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07Oct/21

Voto electrónico por internet, fortaleciendo la democracia en México

La democracia se ha convertido en la forma de gobierno más dominante en los estados modernos, por esta razón dichos gobiernos enfocan sus esfuerzos en fortalecerla constantemente, tal es el caso de México. A continuación, se plantearán las adecuaciones al marco normativo en México para incorporar la figura del voto electrónico por internet en el caso de residentes mexicanos en el extranjero.

Para abordar el tema señalado, primero es necesario delimitar la noción y elementos de la democracia. Definir la democracia no es una tarea sencilla, en primer lugar, se atenderá a su raíz etimológica, “la palabra griega demokratia, proviene del antiguo griego en el siglo V a.C., se compone de dos vocablos: demos, que quiere decir pueblo y krátos, que quiere decir poder. Puede decirse que democracia significa literalmente poder del pueblo”(Yturbe, 2021).

12Sep/18

REGLAMENTO PARA EL USO DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

REGLAMENTO PARA EL USO DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

Reglamento publicado en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 18 de marzo de 2016.

 

MAGISTRADO JORGE ARMANDO VÁZQUEZ, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO, MAGISTRADO CONSEJERO SALVADOR JUAN ORTIZ MORALES, MAGISTRADO CONSEJERO JORGE IGNACIO PÉREZ CASTAÑEDA, JUEZ CONSEJERO RAÚL LUIS MARTÍNEZ, CONSEJERO HÉCTOR ORLANDO DÍAZ CERVANTES, CONSEJERO GERARDO BRIZUELA GAYTÁN, MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE NOS CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 57 PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, 59 PÁRRAFO SEGUNDO, 64 PRIMER PÁRRAFO, 65 PÁRRAFO SÉPTIMO y 97 PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 3 FRACCIÓN III y 83 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; 111 y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; 22, 39 FRACCIÓN II, 155, 156, 158, 159 PÁRRAFO SEGUNDO, 161, 163, 164, 165, 166, 167 Y 168 FRACCIONES I, II, IV, XV, XVIII, XXVI, XXXIII, XXXV, y XLIII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, Y

 

C O N S I D E R A N D O

De ahí que resulte necesaria y obligatoria la expedición del presente reglamento, toda vez que mediante Sesión Ordinaria de fecha veintinueve de octubre del año dos mil quince, este Consejo de la Judicatura del Estado, aprobó dentro del punto 8.01, el ACUERDO GENERAL NÚMERO 02-2015, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, POR EL QUE SE CREA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CERTIFICACIÓN, SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS EXPEDIENTES, INCIDENTES, CUADERNILLOS Y DEMÁS ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DEL LOS TRIBUNALES, ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA y por ende, en ejecución del mismo, se hace necesaria la expedición del presente, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide el reglamento, para quedar como sigue:

 

REGLAMENTO PARA EL USO DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

 

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 1. El presente reglamento es de interés general y de orden público y tiene por objeto regular:

I. La operación de los sistemas que sustentan la Firma Electrónica Certificada y el Expediente Electrónico;

II. El uso de la Firma Electrónica Certificada y la creación del Expediente Electrónico, en los asuntos, expedientes, recursos, incidentes, cuadernillos y actos de la competencia del Poder Judicial del Estado de Baja California, por conducto del Tribunal Superior de Justicia en Pleno o en Salas, de los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz, Tribunales, Jueces de Paz, de Primera Instancia, Mixtos, de Menores, de Garantía o Especializados, Jurados y en su caso por este Consejo de la Judicatura o sus órganos y unidades administrativas; previstos en las leyes y códigos de la materia aplicables al asunto de que se trate; II (SIC). La expedición de certificados digitales a personas físicas;

III. La emisión, uso adecuado y revocación de la Firma Electrónica Certificada, por parte de la Unidad Administrativa, los tribunales, juzgados y órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado de Baja California; así como de personas físicas o morales públicas o privadas, nacionales o extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente Reglamento.

IV. Los servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada y el Expediente Electrónico;

V. Las facultades de las autoridades certificadoras;

VI. La homologación de la Firma Electrónica Certificada, con las firmas electrónicas reguladas por otros ordenamientos legales, en los términos establecidos en el presente Reglamento y de conformidad con las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California, la Ley de Firma Electrónica Avanzada y el Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada; y.

VII. Las facultades del Consejo de la Judicatura del Estado, para incorporar como válidos para los órganos y tribunales del Poder Judicial del Estado, los documentos, notificaciones y actos de otros poderes, entes, órganos o tribunales de esta o de otras entidades federativas; expedidos mediante firma electrónica en términos de sus diversas disposiciones aplicables.

 

Artículo 2. Se establece la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California (FIREC), como el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico para presentar demandas, promociones, recursos, medios de impugnación, incidentes y enviar escritos y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias interlocutorias o principales; relacionadas con los asuntos competencia del Tribunal, de las Salas y de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado de Baja California; la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el presente Reglamento y en las demás disposiciones generales aplicables a los asuntos de la competencia del Tribunal Superior de Justicia, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Paz, Jueces de Paz, de Primera Instancia, Mixtos, de Menores, de Garantía o Especializados, Jurados y en su caso del Consejo de la Judicatura del Estado.

 

Artículo 3. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:

I. Actos: las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como actuaciones dentro de los procedimientos judiciales y administrativos en los cuales los particulares y los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Baja California, utilicen la Firma Electrónica Certificada;

II. Actuaciones Electrónicas: las determinaciones, acuerdos, resoluciones, notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y, en su caso, las resoluciones administrativas y judiciales, incidentales, definitivas, principales o de alzada, que se emitan en los Asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado de Baja California, regulados por este reglamento y que sean comunicados por medios electrónicos;

III. Acuse de Recibo Electrónico: el mensaje de datos que se emite o genera a través de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con las actuaciones electrónicas establecidas por este Reglamento;

IV. Autoridad Certificadora: La Unidad Administrativa de Certificación del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, creada para el Control de Certificación de Firmas y las Unidades de Control y Certificación, que conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;

V. Asunto: El expediente de los juicios, incidentes, cuadernillos, recursos, medios de impugnación, procedimientos administrativos inquisitivos o seguidos en forma de juicios y demás procedimientos o procesos de la competencia del Tribunal Superior de Justicia en Pleno o en Salas; de los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz, Jueces de Paz, de Primera Instancia, Mixtos, de Menores, de Garantía o Especializados, Jurados y en su caso del Consejo de la Judicatura y sus Comisiones u órganos y unidades administrativas;

VI. Boletín Electrónico: Medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual los órganos del Poder Judicial del Estado, dan a conocer las actuaciones o resoluciones en los asuntos que se tramitan ante los mismos;

VII. Certificado Digital: el mensaje de datos o registro que confirme el vínculo entre un firmante y la clave privada;

VIII. Certificado Intermedio: Certificado digital generado a partir del Certificado Raíz del Poder Judicial del Estado de Baja California, con el cual las Unidades de Control y Certificación emitirán los certificados de los usuarios finales;

IX. Certificado Raíz: El certificado digital único emitido por la Unidad Administrativa del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, para el Control de Certificación de Firmas, que sirve de base a la infraestructura de firma electrónica de los órganos del Poder Judicial del Estado y da origen a los certificados intermedios, los que a su vez servirán para dar origen a los certificados digitales que emitan las Unidades de Certificación correspondientes;

X. Usuario del Sistema: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por el Sistema de Trámites Electrónicos, como medio de identificación de los servidores públicos o de las personas facultadas en el asunto de origen para utilizar el Sistema, y asignarles los privilegios para la recepción de notificaciones, consulta del expediente respectivo o envío vía electrónica de promociones relativas a las actuaciones procesales con el uso de la FIREC en un procedimiento o proceso en el que promuevan, ante los Órganos del Poder Judicial del Estado;

XI. Clave Privada: los datos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica Certificada, a fin de lograr el vínculo entre dicha Firma Electrónica Certificada y el firmante;

XII. Clave Pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la verificación de la autenticidad de la Firma Electrónica Certificada del firmante;

XIII. Consejo: El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California;

XIV. Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos, asignados de manera confidencial al Usuario del Sistema, la cual permite validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso;

XV. Datos y elementos de identificación: aquéllos que se encuentran considerados como tales en la Ley General de Población y en las disposiciones que deriven de la misma;

XVI. Documento Electrónico: aquél que es generado, consultado, modificado o procesado por medios electrónicos;

XVII. Dirección de Correo Electrónico: la dirección en Internet señalada por los servidores públicos y particulares para enviar y recibir mensajes de datos y documentos electrónicos relacionados con los actos a que se refiere el presente Reglamento y a través de los medios de comunicación electrónica;

XVIII. Expediente Electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que conforman un Asunto, independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número específico.

XIX. FIREC: La Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California;

XX. Firma Electrónica Certificada: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

XXI. Firmante: toda persona física que utiliza su Firma Electrónica Certificada para suscribir documentos electrónicos y, en su caso, mensajes de datos;

XXII. Medios de Comunicación Electrónica: los dispositivos tecnológicos que permiten efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos electrónicos;

XXIII. Medios Electrónicos: los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información;

XXIV. Mensaje de Datos: la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de comunicación electrónica, que puede contener documentos electrónicos;

XXV. Órganos del Poder Judicial: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, las Salas Unitarias o Colegiadas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California; los Tribunales de Juicio Oral y los Jueces de Garantía; los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Mixtos, Juzgados de Paz y Jurados; el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, sus Comisiones y los demás órganos o unidades administrativas autorizadas posteriormente por el Consejo, que emitan actos al amparo del presente Reglamento;

XXVI. Página Web: el sitio en Internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas;

XXVII. Prestador de Servicios de Certificación: La Unidad Administrativa de Certificación del Consejo de la Judicatura del Estado, por sí o por conducto de sus Unidades de Control y Certificación; las instituciones públicas que conforme a las leyes que les son aplicables, así como los notarios y corredores públicos y las personas morales de carácter privado que de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio sean reconocidas con tal carácter para prestar servicios relacionados con la Firma Electrónica y, en su caso, expedir certificados digitales;

XXVIII. Servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada: los servicios de firmado de documentos electrónicos, de verificación de la vigencia de certificados digitales, de verificación y validación de la unicidad de la clave pública, así como de consulta de certificados digitales revocados, entre otros, que en términos de las disposiciones jurídicas aplicables pueden ser proporcionados por la autoridad certificadora;

XXIX. Tribunal Electrónico o Sistema: el sitio electrónico desarrollado por la Administración Judicial del Poder Judicial del Estado y la Oficialía Mayor del Consejo de la Judicatura del Estado, ligado a la página Web del Nuevo Sistema de Justicia Penal y al sitio electrónico del Poder Judicial del Estado de Baja California, para el envío y recepción de documentos, notificaciones y comunicaciones, así como para la consulta de información relacionada con los actos a que se refiere este Reglamento;

XXX. Sujetos Obligados: los servidores públicos y particulares que utilicen la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California o el Expediente Electrónico, en términos de lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento;

XXXI. Tablero Electrónico: el medio electrónico incorporado al Tribunal Electrónico o Sistema, a través del cual se ponen a disposición de los particulares que utilicen la Firma Electrónica Certificada en términos de esta (sic) reglamento, las actuaciones electrónicas que emitan los órganos del Poder Judicial del Estado de Baja California y que genera un acuse de recibo electrónico;

XXXII. Unidad Administrativa: La Unidad Administrativa de Certificación del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California; y XXXIII. Unidades de Control y Certificación: Las unidades administrativas del Tribunal, de las Salas o de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado de Baja California a quienes el Consejo o la Unidad Administrativa de Certificación, autorice para el uso de certificados intermedios con los que pueda realizar la expedición de la FIREC, en los términos previstos en el presente Reglamento.

 

Artículo 4. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:

I. Los órganos a que se refiere la fracción XXV, del artículo 2 de este Reglamento;

II. Los servidores públicos adscritos a los órganos del Poder Judicial del Estado a que se refiere la fracción anterior, que en la realización de los actos a que se refiere este Reglamento utilicen la Firma Electrónica Certificada, y

III. Los particulares, en los casos en que utilicen la Firma Electrónica Certificada en términos de esta (sic) Reglamento.

 

Artículo 5. La Unidad Administrativa de Certificación, por sí o por conducto de sus Unidades de Control y Certificación de Firmas y en su caso, por las demás áreas que mediante acuerdo determine el Consejo; realizará las funciones de autoridad registradora y certificadora encargada de recibir las solicitudes para la emisión de certificados digitales a los funcionarios del Poder Judicial del Estado y de emitir los certificados digitales correspondientes; con la colaboración de las áreas técnicas a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento y una vez validada la información necesaria.

Asimismo, será la encargada de recibir las solicitudes de usuarios externos, para la emisión de certificados digitales.

Las autoridades señaladas en el presente artículo, en su calidad de autoridades registradoras, recibirán las solicitudes de usuarios externos, revisará que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan y una vez validada la información proporcionada por el usuario externo, emitirán el certificado digital correspondiente.

 

Artículo 6. Las disposiciones de este Reglamento no serán aplicables a los actos en que no sea factible el uso de la Firma Electrónica Certificada por disposición expresa de la Ley o Código de la materia, de este Reglamento, o de aquéllos en donde no exista acuerdo de incorporación del Consejo o donde exista acuerdo expreso estableciendo su prohibición.

Tampoco serán aplicables para la presentación de quejas administrativas en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado o de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

En los actos de comercio e inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el uso de la Firma Electrónica se regirá de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio y demás ordenamientos aplicables en la materia, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en este Reglamento, en lo conducente.

 

Artículo 7. El Consejo, en el ámbito de su competencia, estará facultado para interpretar las disposiciones de este Reglamento y para efectos administrativos.

Para tal efecto, a propuesta de la Unidad Administrativa, dictará las disposiciones generales para el adecuado cumplimiento de este Reglamento, mismas que deberán publicarse en Boletín Judicial y en el Periódico Oficial del Estado.

 

Artículo 8. El Subjefe de la Unidad de Sistemas y Tecnología Informática del Tribunal de Garantía y Juicio Oral Penal y el Jefe de Informática del Poder Judicial del Estado de Baja California, como áreas especializadas en tecnologías de la información y comunicaciones, serán las encargadas de implantar y administrar la infraestructura tecnológica necesaria para la operación de la Firma Electrónica Certificada, así como para brindar la asesoría en materia tecnológica que requiera la Unidad Administrativa o el Consejo, para operar el Sistema del Expediente Electrónico, de Trámites Electrónicos, de Registro y Certificación.

También deberán de capacitar a los usuarios internos del Poder Judicial del Estado, sobre el funcionamiento de la Firma Electrónica Certificada y poner a disposición del público en general en los portales electrónicos, los manuales respectivos para los usuarios externos.

 

Artículo 9. A falta de disposición expresa en este Reglamento o en las demás disposiciones que del mismo deriven, se aplicarán supletoriamente la Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California, la Ley de Firma Electrónica Avanzada, el Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código de Comercio, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, en lo conducente y atendiendo a la materia de que se trate.

 

Artículo 10. La interpretación del presente Reglamento, se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA

 

CAPÍTULO I.- DEL USO Y VALIDEZ DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA

 

Artículo 11. La Firma Electrónica Certificada podrá ser utilizada en documentos electrónicos y, en su caso, en mensajes de datos. Los servidores públicos de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado, podrán utilizar la Firma Electrónica Certificada en los trámites y servicios que brinden a la ciudadanía, en las comunicaciones internas de carácter oficial, así como en los documentos que en el ejercicio de sus funciones expidan.

Las personas físicas o morales por conducto de sus representantes legales, podrán hacer uso de la Firma Electrónica Certificada en la realización de trámites ante las autoridades del Poder Judicial del Estado de Baja California, siempre y cuando se les autorice mediante acuerdo expreso en el asunto de que se trate, para tal efecto. Los documentos que consten en papel y con firma autógrafa o rúbrica, podrán ser habilitados para tener un formato electrónico si cuenta con la firma electrónica de conformidad con el presente reglamento.

Los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con Firma Electrónica Certificada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos, en su carácter de documentos públicos o privados, según su origen.

Cualquier tipo de información contenida en un Mensaje de Datos firmado electrónicamente, o la constancia que de ellos se haga tendrán el mismo valor jurídico y la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel y con firma autógrafa.

 

Artículo 12. Para efectos del artículo 10 de este Reglamento, la Firma Electrónica Certificada estará sujeta a los principios rectores siguientes:

I. Equivalencia Funcional: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada en un documento electrónico o en su caso, en un mensaje de datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos;

II. Autenticidad: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que el mismo ha sido emitido por el firmante de manera tal que su contenido le es atribuible al igual que las consecuencias jurídicas que de él deriven;

III. Integridad: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;

IV. Neutralidad Tecnológica: Consiste en que la tecnología utilizada para la emisión de certificados digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca alguna tecnología en particular;

V. No Repudio: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante, y

VI. Confidencialidad: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, garantiza que sólo pueda ser cifrado por el firmante y el receptor.

 

Artículo 13. Para que los sujetos obligados puedan utilizar la Firma Electrónica Certificada en los actos a que se refiere este Reglamento, deberán contar con:

I. Un certificado digital vigente, emitido u homologado en términos del presente Reglamento, y

II. Una clave privada que deberá mantener bajo su exclusivo control y que será generada con los datos proporcionados por este previa validación de la Autoridad Certificadora.

 

Artículo 14. El actor, recurrente o promovente, podrá presentar su demanda, recurso o promoción mediante la vía tradicional y por escrito ante el Órgano del Poder Judicial del Estado competente, o en línea a través del Sistema de Trámites Electrónicos en Línea.

Para este último caso, se deberá manifestar expresamente su opción de someterse al uso de la FIREC y el Expediente Electrónico, al momento de la presentación.

Una vez que el sujeto obligado haya elegido su opción, deberá revocar su decisión para que a partir de esa fecha no se le notifique mas por medio electrónico.

Para el caso de que el sujeto obligado no manifieste su opción al momento de la presentación de su trámite respectivo, se entenderá que eligió tramitar el Asunto en la vía tradicional.

 

Artículo 15. En el Tribunal Electrónico o Sistema se integrará el Expediente Electrónico, mismo que incluirá el escrito inicial, todas las promociones, pruebas y otros anexos que presenten las partes, oficios, actuaciones, acuerdos y resoluciones tanto interlocutorias como definitivas, así como las demás diligencias que deriven de la substanciación del Asunto en línea, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad, conforme a los lineamientos que expida el Consejo.

Para el caso en que proceda la acumulación y los Asuntos respectivos se estén sustanciando por la vía tradicional y en línea, el Órgano del Poder Judicial del Estado competente, requerirá a las partes vía notificación personal o electrónica según corresponda, para que en el plazo de tres días manifiesten si optan por substanciar el Asunto en línea, en caso de que no ejerza su opción se tramitara el Asunto en la vía tradicional.

 

Artículo 16. La Firma Electrónica Certificada, Clave de Acceso y Contraseña se proporcionarán, a través del Sistema de Trámites Electrónicos, previa obtención del registro y autorización correspondientes.

El uso de la Firma Electrónica Certificada, Clave de Acceso y Contraseña, implica el consentimiento expreso de que el Sistema registre la fecha y hora en la que se abran los Archivos Electrónicos, que contengan las notificaciones y constancias que integran el Expediente Electrónico, para los efectos legales establecidos en las disposiciones legales aplicables. Para hacer uso del Sistema, se deberán observarse los lineamientos que, para tal efecto, expida la Unidad Administrativa.

 

CAPÍTULO II.- DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y DE LOS MENSAJES DE DATOS

 

Artículo 17. Los órganos del Poder Judicial del Estado, las dependencias y entidades de gobierno, en las comunicaciones y en su caso, en los actos jurídicos que realicen entre las mismas dentro de los expedientes, incidentes, cuadernillos, medios de impugnación y demás asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado, harán uso de mensajes de datos y aceptarán la presentación de documentos electrónicos, los cuales deberán contar, cuando así se requiera, con la Firma Electrónica Certificada del servidor público facultado para ello.

Cualquier actuación en los asuntos en Línea se efectuará a través del Sistema, en términos del presente Reglamento. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas y firmas digitales de los Magistrados, Jueces de Paz, de Primera Instancia, Mixtos, de Menores, de Garantía o Especializados; Secretarios Generales, Secretarios de Estudio y Cuenta, Secretarios Proyectistas, Secretarios de Acuerdos, Secretarios Actuarios y demás servidores públicos de los Órganos del Poder Judicial del Estado, que actúen en ejercicio de sus atribuciones o que den fe, según corresponda.

 

Artículo 18. Las autoridades señaladas en el artículo anterior, en la realización de los actos del conocimiento de los órganos del Poder Judicial del Estado, deberán aceptar el uso de mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos, siempre que los particulares por sí o por conducto de sus representantes legales, mandatarios o procuradores, manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos se efectúen, desde su inicio hasta su conclusión, a través de medios de comunicación electrónica.

 

Artículo 19. Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, deberán exhibirlos de forma legible a través del Sistema de Trámites Electrónicos en línea.

Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los particulares deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad.

La omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo del promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.

Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones del presente Reglamento y de los acuerdos que emita el Consejo para asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación; salvo que se ponga en tela de duda la autenticidad de un documento presentado vía digital, caso en el cual, el interesado podrá solicitar que se exhiba el original para su cotejo.

 

Artículo 20. Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al Expediente Electrónico.

El Secretario de Acuerdos o servidor público competente, a quien corresponda el conocimiento y tramite del asunto, deberá digitalizar las constancias relativas y procederá a la certificación de su cotejo con los originales físicos, así como a garantizar el resguardo de los originales y de los bienes materiales que en su caso hubieren sido objeto de prueba.

Este tipo de pruebas, deberán ofrecerse en términos de las disposiciones aplicables y ser presentadas al Órgano del Poder Judicial del Estado que esté conociendo del asunto, en la fecha en la que se señale en el acuerdo recaído al ofrecimiento, haciéndose constar su exhibición para efectos de su incorporación al Expediente Electrónico y ordenando en ese acto las medidas de seguridad para garantizar el resguardo de los originales y de los bienes materiales o implementos que en su caso hubieren sido objeto de la prueba.

 

Artículo 21. Los sujetos obligados deberán contar con una dirección de correo electrónico para recibir, cuando corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización de los actos previstos en esta Ley.

 

Artículo 22. Las personas interesadas en obtener la Firma Electrónica Certificada, deberán suscribir ante la Unidad Administrativa o Unidades Certificadoras, un documento en el que:

I. Expresarán que es su libre voluntad contar con un Certificado de Firma Electrónica Certificada;

II. Se obligan a proporcionar información veraz y exacta para la obtención de la Firma Electrónica;

III. Reconocerán como propios y auténticos los Mensajes de Datos que contengan su Firma Electrónica;

IV. Aceptarán que el uso de la Firma Electrónica por persona distinta, quedará bajo su exclusiva responsabilidad, y que de ocurrir ese supuesto se les atribuirá la autoría de los Mensajes de Datos;

V. Se obligarán a notificar de manera inmediata a la Unidad Administrativa, para efectos de su invalidación, la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o el uso indebido del Certificado de Firma Electrónica; sin que ello invalide las notificaciones anteriores que se les hubiesen practicado o las actuaciones que los particulares hubiesen signado con su firma Electrónica Certificada, sino las subsecuentes actuaciones realizadas con posterioridad a tal comunicado formal.

VI. Autorizarán que las notificaciones, citaciones o requerimientos se les hagan a través de Medios Electrónicos o Sistemas de Información, mismas que se practicarán en los términos, plazos y condiciones previstas en las disposiciones legales aplicables a la materia de que se trate el asunto, expediente, incidente, cuadernillo o medio de impugnación correspondiente; y

VII. Las demás que determinen las leyes.

 

Artículo 23. La manifestación a que se refiere el artículo anterior deberá señalar adicionalmente:

I. Que aceptan consultar el tablero electrónico, al menos, los días viernes de cada semana o bien, el día hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil; y en caso de no hacerlo, se tendrá por hecha la notificación y surtirá sus efectos, en el día hábil siguiente a aquél en que hubiere sido efectuada vía electrónica;

II. Que aceptan darse por notificados de las actuaciones electrónicas que emitan los Órganos del Poder Judicial del Estado, en el mismo día en que consulten el tablero electrónico, y

III. Que en el supuesto de que por causas imputables al Poder Judicial del Estado, se encuentren imposibilitados para consultar el tablero electrónico o abrir los documentos electrónicos que contengan la información depositada en el mismo, en los días señalados en la fracción I de este artículo, lo harán del conocimiento del órgano del Poder Judicial del Estado de que se trate, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que ocurra dicho impedimento, por medios de comunicación electrónica o cualquier otro previsto en la Ley o Código de la materia de que se trate, para que sean notificados por alguna otra forma de las establecidas en las normas que rijan el acto materia de notificación.

 

Artículo 24. La Unidad Administrativa de Certificación, con el auxilio de las áreas técnicas a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento, crearán y administrarán un sistema de trámites electrónicos que establezca el control de accesos, los respaldos y la recuperación de información, con mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.

El Consejo, a propuesta de la Unidad Administrativa de Certificación, emitirá los lineamientos conducentes a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 25. La información contenida en los mensajes de datos y en los documentos electrónicos será pública, salvo que la misma esté clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California y por ende, en su caso podrá ser entregada en términos en los Lineamientos para la Elaboración de Versiones Públicas de Documentos y Resoluciones que Tiene Bajo su Resguardo el Poder Judicial del Estado de Baja California vigentes al momento de su solicitud.

Los mensajes de datos y los documentos electrónicos que contengan datos personales e información confidencial, estarán sujetos a las disposiciones aplicables para el manejo, seguridad y protección de los mismos.

 

Artículo 26. Los sujetos obligados deberán conservar en medios electrónicos, los mensajes de datos y los documentos electrónicos con Firma Electrónica Certificada derivados de los actos a que se refiere este Reglamento, durante los plazos de conservación previstos en los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables, según la naturaleza del asunto o la información de que se trate.

A falta de término previsto, la conservación de los mensajes de datos y de los documentos electrónicos con Firma Electrónica Certificada, se estará al término de diez años para su resguardo y conservación; salvo que se trate de información o documentación que hubiere sido catalogada como de valor histórico.

 

Artículo 27. Cuando se requiera que un documento impreso y con firma autógrafa, sea presentado o conservado en su forma original, tal requisito quedará satisfecho si la copia se genera en un documento electrónico, y se cumple con lo siguiente:

I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables o, en su caso, por el particular interesado, quien deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el documento electrónico es copia íntegra e inalterada del documento impreso;

II. Cuando exista duda sobre la autenticidad del documento electrónico remitido, la dependencia o entidad podrá solicitar que el documento impreso le sea presentado directamente o bien, que este último se le envíe por correo certificado con acuse de recibo. En el supuesto de que se opte por el envío del documento impreso a través de correo certificado, será necesario que adicionalmente se envíe dentro de los tres días hábiles siguientes, mediante un mensaje de datos, la guía que compruebe que el referido documento fue depositado en una oficina de correos;

III. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;

IV. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud, y

V. Que se observe lo previsto en las disposiciones generales en materia de conservación de mensajes de datos y de los documentos electrónicos con Firma Electrónica Certificada.

Lo establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de que las dependencias y entidades observen, conforme a la naturaleza de la información contenida en el documento impreso de que se trate, los plazos de conservación previstos en los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables.

 

TÍTULO TERCERO.- DEL CERTIFICADO DIGITAL CAPÍTULO I DE LA ESTRUCTURA Y PROCEDIMIENTOS DEL CERTIFICADO DIGITAL

 

Artículo 28. El certificado digital deberá contener lo siguiente:

I. Número de serie;

II. Autoridad certificadora que lo emitió;

III. Algoritmo de firma;

IV. Vigencia;

V. Nombre del titular del certificado digital;

VI. Dirección de correo electrónico del titular del certificado digital;

VII. Clave Única del Registro de Población (CURP) del titular del certificado digital;

VIII. Clave pública, y

IX. Los demás requisitos que, en su caso, se establezcan en las disposiciones generales que se emitan en términos de este reglamento.

 

Artículo 29. Para obtener un certificado digital el solicitante accederá a la página Web de la autoridad certificadora y llenará el formato de solicitud con los siguientes datos:

I. Tratándose del personal del Poder Judicial del Estado, accederá al Sistema de Registro y Certificación mediante el cual llevará a cabo el procedimiento de certificación electrónica y requisitará el formato de solicitud que llenará como mínimo, con los datos siguientes:

a) Nombre completo del solicitante;

b) Dirección de correo electrónico Institucional para recibir mensajes de datos y documentos electrónicos;

c) Número de empleado;

d) Área de adscripción;

e) Cargo que desempeña, y;

f) Clave Única del Registro de Población (CURP) del titular del certificado digital;

Posteriormente, el solicitante deberá hacer llegar materialmente su solicitud con firma autógrafa de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto defina el Consejo o la Unidad Administrativa de Certificación, adjuntando copia simple de su identificación o gafete de trabajo, copia de su nombramiento y copia simple de su Clave Única del Registro de Población (CURP).

II. Tratándose de usuarios externos, deberá seguir el procedimiento de preregistro que se dará a conocer el (sic) la Página Web en que se indicará también el vínculo al Tribunal Electrónico o Sistema y acudir a las oficinas de la Unidad Administrativa de Certificación o a las demás oficinas que el Consejo de la Judicatura del Estado habilite para tal efecto y requisitar la solicitud correspondiente:

a) Nombre de la autoridad certificadora a quien va dirigida la solicitud;

b) Nombre completo del solicitante;

c) Domicilio del solicitante;

d) Dirección de correo electrónico para recibir mensajes de datos y documentos electrónicos;

e) Clave Única del Registro de Población (CURP) del solicitante, salvo que se trate de extranjeros, quienes deberán presentar el documento que acredite su legal estadía en territorio nacional o aquellos documentos expedidos por sus gobiernos, debidamente traducidos y apostillados y

f) Carta compromiso para la obtención de la Firma Electrónica Certificada;

g) Documento que acredite la facultad de representación, para el caso de personas jurídicas colectivas públicas o privadas, nacionales o extranjeras o institutos políticos;

h) Solicitud con firma autógrafa, dirigida a la Unidad Administrativa o al Consejo, acompañada de comprobante de domicilio, copia del CURP e identificación oficial vigente, y tratándose de extranjeros, quienes deberán presentar el documento que acredite su legal estadía en territorio nacional o aquellos documentos expedidos por sus gobiernos, debidamente traducidos y apostillados. Documentos todos, estos, que deberán ser presentados en original y copia, y que, previo cotejo se devolverán los originales al interesado.

Posteriormente, el interesado deberá acudir ante la autoridad certificadora que corresponda y entregar su solicitud con firma autógrafa, acompañada de los siguientes documentos:

a) El documento que compruebe el domicilio a que se refiere la fracción II;

b) El documento de identificación oficial expedido por autoridad competente, y

c) El documento probatorio de nacionalidad mexicana, y tratándose de extranjeros, quienes deberán presentar el documento que acredite su legal estadía en territorio nacional o aquellos documentos expedidos por sus gobiernos, debidamente traducidos y apostillados.

d) La cédula para el ejercicio profesional estatal o federal, en caso de abogados procuradores que promuevan a nombre de un tercero o el número de registro electrónico otorgado por el Poder Judicial del Estado, al registrar electrónicamente sus cédulas.

El Consejo establecerá en términos de las disposiciones aplicables, los procedimientos para el registro de datos y verificación de elementos de identificación, emisión, renovación y revocación de certificados digitales, los cuales darán a conocer a través de sus respectivas páginas Web.

 

Artículo 30. El certificado digital quedará sin efectos o será revocado por la autoridad certificadora que lo emitió, cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. Por expiración de su vigencia;

II. Cuando se compruebe que los documentos que presentó el titular del certificado digital para acreditar su identidad son falsos;

III. Por revocación decretada por el Consejo, cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para su otorgamiento, o bien el Titular o Firmante incumplan las obligaciones que les impone este Reglamento;

IV. Cuando así lo solicite el titular del certificado digital o el Firmante en los casos de representación, ante la autoridad certificadora que lo emitió;

V. Por fallecimiento del titular del certificado digital. En este caso, la revocación procederá a solicitud de un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción del titular del certificado digital;

V (SIC). Cuando se extravíe o inutilice por daños el medio electrónico que contenga los certificados digitales;

VI. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad, integridad o seguridad de los datos de creación de la Firma Electrónica Certificada, caso en el cual, el interesado deberá adjuntar a su solicitud de revocación, el acta levantada ante el Agente del Ministerio Público que haga constar los hechos en los cuales se haya puesto en riesgo la confidencialidad, integridad o seguridad de su firma electrónica o certificado digital;

VII. Por resolución de autoridad judicial o administrativa que así lo determine;

VIII. Cuando exista resolución firme en la que se haya acreditado que se alteró o falseo la autenticidad, calidad o contenido de los documentos que hayan exhibido ante las autoridades certificadoras; y,

IX. Cuando exista resolución firme en la que se haya acreditado que se alteró o falseo la autenticidad, calidad o contenido de algún documento que se haya exhibido en juicio, mediante el uso de la firma electrónica.

 

Artículo 31. La vigencia del certificado digital será de tres años como máximo, la cual iniciará a partir del momento de su emisión y expirará el día y en la hora señalada en el mismo.

 

CAPÍTULO II.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DIGITAL

 

Artículo 32. El titular de un certificado digital tendrá los derechos siguientes:

I. A ser informado por la autoridad certificadora que lo emita sobre:

a) Las características y condiciones precisas para la utilización del certificado digital, así como los límites de su uso;

b) Las características generales de los procedimientos para la generación y emisión del certificado digital y la creación de la clave privada, y

c) La revocación del certificado digital;

II. A que los datos personales e información confidencial que proporcione a la autoridad certificadora, sean tratados de manera confidencial, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y

III. A solicitar la modificación de datos y elementos del certificado digital, o la revocación de éste, cuando así convenga a sus intereses.

 

Artículo 33. El titular de un certificado digital o firmante, estará obligado a lo siguiente:

I. Cumplir con los términos y condiciones a que se sujeta el uso de la Firma Electrónica Certificada;

II. Hacer declaraciones veraces y completas en relación con los datos y documentos que proporcione para su identificación personal, para el adecuado ejercicio de la profesión que se requiera y para la adecuada representación que ostente;

III. Custodiar adecuadamente sus datos de creación de firma y la clave privada vinculada con ellos, a fin de mantenerlos en secreto y sin injerencia de terceros;

IV. Actuar con diligencia y los cuidados necesarios para evitar la utilización no autorizada por parte de terceros, de su Firma Electrónica Certificada;

V. Asumir cualquier tipo de responsabilidad y cumplir con las obligaciones derivadas del mal uso que se haga de su Firma Electrónica Certificada; y

VI. Solicitar a la autoridad certificadora la revocación de su certificado digital en caso de que la integridad o confidencialidad de sus datos de creación de firma o su frase de seguridad hayan sido comprometidos y presuma que su clave privada pudiera ser utilizada indebidamente, y

VII. Dar aviso a la autoridad certificadora respectiva de cualquier modificación de los datos que haya proporcionado, a fin de que ésta incorpore las modificaciones en los registros correspondientes y emita un nuevo certificado digital; siempre y cuando ello no varíe la identidad y titularidad del certificado; y,

VIII. Las demás que determinen las leyes y ordenamientos.

 

Artículo 34. Los titulares de una Firma Electrónica Certificada, Clave de Acceso y Contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al Expediente Electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema.

Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el Sistema emitirá el Acuse de Recibo Electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.

 

CAPÍTULO III.- DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS

 

Artículo 35. La Unidad Administrativa y las Unidades Certificadoras habilitadas por el Consejo son consideradas autoridades certificadoras para emitir certificados digitales en términos de este Reglamento.

 

Artículo 36. Las autoridades certificadoras tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Emitir, administrar y registrar certificados digitales, así como prestar servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada y el Expediente Electrónico;

II. Llevar un registro de los certificados digitales que emitan y de los que revoquen, así como proveer los servicios de consulta a los interesados;

III. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de certificados digitales, así como de los servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada;

IV. Solicitar al Consejo la revocación de los certificados de Firma Electrónica Certificada, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el presente Reglamento y conforme al procedimiento previsto en el mismo;

V. Garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la Firma Electrónica Certificada, así como de los servicios relacionados con la misma;

VI. Preservar la confidencialidad, integridad y seguridad de los datos personales de los titulares de los certificados digitales en términos de la Ley General del (sic) Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California y al Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de Baja California;

VII. Las demás que les confiera la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 37. Las autoridades certificadoras que mediante acuerdo designe el Consejo, podrán dejar de tener ese carácter cuando incumplan las obligaciones previstas en el presente Reglamento o así lo determine el Consejo.

 

Artículo 38. La Unidad Administrativa, la Oficialía Mayor del Consejo de la Judicatura del Estado y la Administración Judicial, podrán coordinarse para acordar y definir los estándares, características y requerimientos tecnológicos a que se deberán sujetar las autoridades certificadoras del Poder Judicial del Estado, para garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la Firma Electrónica Certificada.

 

CAPÍTULO IV.- DEL RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS DIGITALES Y DE LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE COLABORACIÓN O COORDINACIÓN

 

Artículo 39. El Consejo o la Unidad Administrativa con autorización previa de aquél, podrán celebrar bases o convenios de colaboración con otras instituciones de gobierno, para la prestación de servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada.

En estos casos, el Consejo de la Judicatura del Estado publicará una declaratoria de incorporación de la firma electrónica de algún otro poder, ente, órgano o autoridad del estado o de alguna otra entidad federativa, a efecto de que se tomen como válidos para los órganos y tribunales del Poder Judicial del Estado, todos los documentos, notificaciones y actos de otros poderes, entes, órganos o tribunales de esta o de otras entidades federativas, que se hayan expedidos mediante firma electrónica en términos de sus diversas disposiciones aplicables.

 

Artículo 40. Los certificados digitales expedidos por otros poderes, entes, órganos o instituciones de gobierno, tendrán la misma validez y producirán los mismos efectos jurídicos reconocidos en el presente Reglamento, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por la (sic) el Consejo o la Unidad Administrativa mediante convenio, y garanticen en la misma forma que lo hacen los certificados propios, el cumplimiento de los requisitos, el procedimiento, así como la validez y vigencia del certificado.

 

TÍTULO CUARTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 41. Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en el presente reglamento, dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

 

Artículo 42. Las conductas de los particulares que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en el presente reglamento, dará lugar al inicio del procedimiento de garantía de audiencia previa para la revocación del certificado digital y de la firma electrónica del presunto infractor.

En tal caso, la Secretaría General del Consejo de la Judicatura del Estado, dictará el acuerdo de inicio, realizará las notificaciones correspondientes en el último domicilio que se hubiere señalado ante la Unidad Administrativa o las Unidades Certificadoras; desahogará el procedimiento con las formalidades esenciales en las que se permita al presunto infractor ofrecer pruebas y rendir alegatos, hasta ponerlo en estado de citación para resolución; caso en el cual, dará cuenta al Pleno del Consejo con el proyecto corresponde (sic) para su aprobación.

La resolución que emita el Consejo, se notificará a los interesados en términos del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

 

Artículo 43. En todos los casos, cuando las infracciones al presente reglamento impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, los órganos del Poder Judicial del Estado, lo harán del conocimiento de las autoridades competentes.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

PRIMERO.-

El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.-

Solicítese la publicación del presente, en el Boletín Judicial y en Periódico Oficial del Estado de Baja California en términos de los artículos 159 párrafo segundo y 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California; 2, 3 fracción VIII y 4, de la Ley del Periódico Oficial del Estado.

 

TERCERO.- Los certificados digitales expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, mediante el programa piloto de implementación del ACUERDO GENERAL NÚMERO 02-2015, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, POR EL QUE SE CREA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CERTIFICACIÓN, SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS EXPEDIENTES, INCIDENTES, CUADERNILLOS Y DEMÁS ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DEL (SIC) LOS TRIBUNALES, ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, conservarán su vigencia y alcances, al haber sido emitidos al amparo del citado acuerdo general.

 

CUARTO.-

Las disposiciones generales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del presente Reglamento, se emitirán en un plazo máximo de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.

 

QUINTO.-

Los órganos administrativos y jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, que el Consejo determine como viables para el uso de firma electrónica, deberán remitir a la Unidad Administrativa, dentro de los quince días hábiles posteriores a la entrada en vigor de este Reglamento, su programa de instrumentación para el uso de la Firma Electrónica Certificada, en el que se contemplen los distintos actos en los que sea o no factible el uso de la Firma Electrónica Certificada, con objeto de que la Unidad Administrativa emita, cuando corresponda, el dictamen que determine la gradualidad requerida para que el órgano respectivo esté en posibilidad de instrumentar el uso de la Firma Electrónica Certificada en los actos que le competen.

Aprobado por unanimidad de votos de los miembros del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, en sesión de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis y de conformidad con lo dispuesto por los artículos los artículos (sic) 57 párrafos segundo y tercero, 59 párrafo segundo, 64 primer párrafo, 65 párrafo séptimo y 97 primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 22, 39 fracción II, 155, 156, 158, 159, 161, 163, 164, 165, 166, 167 y 168 fracciones I, II, IV, XV, XVIII, XXIII, XXVI, XXXI, XXXIII, XXXV, y XLII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California; imprímase y publíquese el presente para su debida observancia y cumplimiento.

 

Dado en el Edificio de Tribunales del Poder Judicial del Estado, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los nueve días del mes de marzo de dos mil dieciséis.

 

MAGISTRADO JORGE ARMANDO VÁSQUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

LIC. JORGE IGNACIO PÉREZ CASTAÑEDA MAGISTRADO CONSEJERO

LIC. SALVADOR JUAN ORTIZ MORALES MAGISTRADO CONSEJERO

LIC. RAÚL LUIS MARTÍNEZ JUEZ CONSEJERO

LIC. GERARDO BRIZUELA GAYTÁN CONSEJERO

LIC. HÉCTOR ORLANDO DÍAZ CERVANTES CONSEJERO

LIC. ENRIQUE MAGAÑA MOSQUEDA SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO

23Abr/18

Decreto nº 377 de 25 de julio de 2013, Ley sobre el uso de medios electrónicos para el Estado de Aguascalientes

Decreto nº 377 de 25 de julio de 2013, Ley sobre el uso de medios electrónicos para el Estado de Aguascalientes. (Publicada en el Periódico Oficial del Estado el 23 de Septiembre de 2013). (Última modificación Periódico Oficial del Estado, 20 de febrero de 2017).

ING. CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

 

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

 

La LXI Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente:

 

Decreto Número 377

 

 

LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTÍCULO 1º.-

La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y promover en el Estado de Aguascalientes el uso de medios, documentos y Firma Electrónica, por parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Organismos Paraestatales, los Ayuntamientos, así como de los particulares para agilizar, simplificar y hacer más accesibles todos los actos y tramites en que intervengan. A falta de disposición expresa en esta Ley será de aplicación supletoria la normatividad de la materia aplicable al acto o trámite a realizarse. Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:

a) Los actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exijan la firma autógrafa.

b) Los actos o procedimientos que por disposición legal exijan una formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante la firma electrónica.

 

 

ARTÍCULO 2º.-

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Actos: las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como procedimientos administrativos en los cuales los particulares y los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, que utilicen la firma electrónica avanzada; y (ADICIONADA POR DECRETO Nº 59 PUBLICADO EN EL P.O.E. DEL 20 DE FEBRERO DE 2017)

II. Autoridad Certificadora: Al órgano designado por el Poder Ejecutivo, que tiene a su cargo los servicios de certificación de firma electrónica;

III. Certificado Electrónico: El documento firmado electrónicamente por un Prestador de Servicios de Certificación que vincula los datos de firma a su autor y confirma su identidad;

IV. Contraloría: La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas;

V. Datos de Creación de Firma Electrónica: Los datos únicos, las claves o llaves criptográficas privadas que el titular obtiene del Prestador de Servicios de Certificación y se utilizan para crear la Firma Electrónica;

VI. Dispositivo de Creación de Firma Electrónica: El mecanismo o instrumento por medio del cual se capta o recepta la Firma Electrónica o mensaje de datos y que al firmar el mismo le dan a éste un carácter único que asocia de manera directa el contenido del documento con la Firma Electrónica del firmante;

VII. Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica: La aplicación por medio de la cual se verifican los datos de creación de Firma Electrónica para determinar si un documento o mensaje de datos, ha sido firmado utilizando la clave o llave criptográfica privada controlada por el firmante, permitiendo asociar la identidad del firmante con el contenido del documento o mensaje de datos por tener éste el resguardo físico y el control personal del Certificado Electrónico;

VIII. Documento Electrónico: El documento o archivo electrónico en cualquier formato sea este alfanumérico, de video o audio el cual sea firmado con un Certificado Electrónico con validez jurídica;

IX. Entes Públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; Organismos Paraestatales y Ayuntamientos;

X. Fecha Electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

XI. Firma Electrónica Avanzada o Fiable: La que es generada con un certificado reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de creación de firma y tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico equivalente al de la firma Autógrafa;

XII. Firmante: la persona o proceso que utiliza los datos de Firma Electrónica Avanzada o Fiable; (ADICIONADA POR DECRETO Nº 59 PUBLICADO EN EL P.O.E. DEL 20 DE FEBRERO DE 2017)

XIII. Ley: La Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes;

XIV. Medios Electrónicos: Dispositivos Tecnológicos para transmitir o almacenar datos de información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas o de cualquier otra tecnología;

XV. Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de comunicación electrónica, que puede tener documentos electrónicos; (ADICIONADA POR DECRETO Nº 59 PUBLICADO EN EL P.O.E. DEL 20 DE FEBRERO DE 2017)

XVI. Prestador de Servicios de Certificación: La persona moral o física que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide Certificados Electrónicos;

XVII. Sello Electrónico: Es una cadena de caracteres que está asociada al emisor del documento y a los datos emitidos que permiten conocer si el documento es auténtico o ha sido alterado;

XVIII. Titulares de Certificados de Firma Electrónica: Los ciudadanos, representantes légales de empresas o Entidades Públicas, Privados y Servidores Públicos que posean un Certificado Electrónico con validez jurídica; y

XIX. Unidad de Firma Electrónica: La Oficina Administrativa responsable de ejercer las atribuciones en materia de registro de prestadores de servicios de certificación relacionados con la Firma Electrónica.

 

 

ARTÍCULO 3º.-

Los Entes Públicos deberán gestionar el uso de la Firma Electrónica para dar trámite a los asuntos y documentos que generen sean internos o externos así como los trámites y servicios que tramiten a la ciudadanía; sin perjuicio que puedan seguir emitiendo documentos con firma autógrafa.

Los Titulares de los Entes Públicos determinarán los servidores públicos que, para los efectos de su cargo, realizarán el trámite correspondiente para la obtención y/o uso de la Firma Electrónica Avanzada; o bien, éstos serán los que establezca la normatividad interna de la dependencia o entidad pública de que se trate. (ADICIONADO POR DECRETO Nº 59, PUBLICADO EN EL P.O.E DE 20 DE FEBRERO DE 2017)

Para la obtención de la Firma Electrónica Avanzada, el solicitante realizará el trámite correspondiente ante la autoridad certificadora o con los prestadores de servicios de certificación, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento. (ADICIONADO POR DECRETO Nº 59,PUBLICADO EN EL P.O.E DE 20 DE FEBRERO DE 2017)

 

 

ARTÍCULO 4º.-

Corresponde a la Unidad de Firma Electrónica:

I. Establecer la coordinación y gestiones necesarias para impulsar la disponibilidad de los Servicios de Certificación Electrónica;

II. Habilitar la utilización de la Firma Electrónica con validez jurídica con todas sus características;

III. Fomentar y difundir el uso de la Firma Electrónica en todos los trámites y servicios;

IV. Formular los requisitos específicos, directrices y lineamientos para la implementación y uso de la Firma Electrónica; y

V. Las que establezcan esta Ley y demás Ordenamientos Jurídicos y Administrativos aplicables.

 

 

ARTÍCULO 5º.-

Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico:

I. Promover y difundir la utilización generalizada de la Firma Electrónica dentro de los procesos de negocios de las empresas establecidas en el Estado de Aguascalientes;

II. Proporcionar a las micros, pequeñas y medianas empresas, cooperativas y en general al sector productivo y empresarial, la información necesaria para implementar los mecanismos de medios digitales, incentivos y facilidades que les permitan implementar esta tecnología en sus procesos de operación;

III. Gestionar la obtención de los recursos e implementos para la habilitación y uso de la Firma Electrónica para las transacciones, operaciones, trámites, y demás actos legales en la Administración Pública del Estado de Aguascalientes; y

IV. Asesorar a los Entes Públicos para el funcionamiento de los programas que utilicen Firma Electrónica.

 

 

ARTÍCULO 6º.-

Corresponde a la Unidad de Firma Electrónica emitir acuerdos meramente técnicos para la incorporación de Firma Electrónica en los tramites y procedimientos que se lleven a cabo en la administración pública del Estado.

 

 

CAPÍTULO II.- DE LOS ALCANCES DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

 

 

ARTÍCULO 7º.-

Las disposiciones de esta Ley no modifican los ordenamientos legales en materia de cualquier acto jurídico en el que sea requerida la firma autógrafa o manuscrita o rúbrica escrita sobre documento de papel. En las actuaciones y trámites a que se refiere esta Ley, los documentos emitidos que contengan o se realicen con el uso de Firma Electrónica, tendrán la misma validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel. Todo documento que tiene un medio en papel, firma autógrafa o rúbrica podrá ser habilitado para tener un formato electrónico si cuenta con la Firma Electrónica de conformidad con la presente Ley. Todo documento que sea originado por medio de una Firma Electrónica será admisible como prueba documental en cualquier juicio.

 

 

ARTÍCULO 8º.-

La Firma Electrónica será aceptada por los Entes Públicos como si se tratase de un documento con firma autógrafa.

Serán válidos los documentos con Firma Electrónica emitidos por las personas dotadas de fe pública. Los documentos que contengan información digital en formatos de audio y video serán válidos cuando se emitan con Firma Electrónica.

 

 

ARTÍCULO 9°.-

La Firma Electrónica tendrá validez jurídica únicamente en los siguientes documentos:

I- Los que contengan información digital en formatos de audio y video;

II. Los que emitan los Servidores Públicos en ejercicio de sus funciones; y los titulares de los Órganos Paraestatales de acuerdo o conforme con su normatividad interna;

III. Los emitidos por particulares;

IV. Los demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

 

 

ARTÍCULO 10.-

La Firma Electrónica vincula a su autor con el contenido del documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace respecto del documento en el que se encuentra asentada.

 

 

ARTÍCULO 11.-

El firmante que use una Firma Electrónica reconoce como propio y auténtico el documento electrónico que por su medio se genere. Por el uso de su Firma Electrónica el firmante aceptará que su Firma Electrónica expresa su voluntad o consentimiento para todo efecto legal.

 

 

ARTÍCULO 12.-

La identidad legal del firmante queda establecida por el hecho de que su Firma Electrónica lo relaciona de manera directa y exclusiva con el contenido del documento electrónico y los datos que le componen originalmente, dado que el firmante tiene bajo su exclusivo control los medios de generación de dicha firma.

 

 

ARTÍCULO 13.-

El uso de la Firma Electrónica y documentos electrónicos en los términos de la presente Ley implica:

I. Que la Firma Electrónica vincula de manera indubitable al firmante con un documento electrónico, sea esta de página escrita con caracteres alfanuméricos, o archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, el cual se asocia por medio de un dispositivo de creación de firma, con los datos que se encuentran exclusivamente bajo control del firmante y que expresan en medio digital su identidad;

II. Que el usuario de la Firma Electrónica tiene la responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el contenido de los documentos que emita, por tener el control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, cuyo uso garantiza la integridad y autenticidad de lo firmado; y

III. Que el documento electrónico ha sido originado utilizando un Certificado Electrónico con validez jurídica por medio de un dispositivo seguro de creación de firma.

 

 

CAPÍTULO III.- DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ENTES PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 14.-

Los Entes Públicos impulsarán el uso de la Firma Electrónica para la expedición de documentos electrónicos con validez jurídica semejante a la de documentos firmados en papel para todo tipo de actuaciones oficiales y actos jurídicos.

 

 

ARTÍCULO 15.-

Los Entes Públicos deberán utilizar Certificados Electrónicos emitidos por la propia Unidad de Firma Electrónica o por Prestadores de Servicios de Certificación; registrados ante la propia Unidad de Firma Electrónica.

 

 

ARTÍCULO 16.-

El Prestador de Servicios de Certificación comprobará la identidad del Servidor Público facilitando los medios tecnológicos para la creación del Certificado Electrónico con validez jurídica y asegurándose de que tal certificado sea generado y quede bajo el control exclusivo del titular del certificado.

 

 

ARTÍCULO 17.-

Los Certificados Electrónicos serán expedidos a los Servidores Públicos por los Prestadores de Servicios de Certificación que sean registrados, previo cumplimiento de todos los requerimientos que se establezcan para tal efecto. (REFORMADO POR DECRETO Nº 59, PUBLICADO EN EL P.O.E. DEL 20 DE FEBRERO DE 2017)

 

 

ARTÍCULO 18.-

Todos los documentos electrónicos y en general los que emitan los servidores públicos habilitados bajo el sistema de Firma Electrónica deberán especificar su fecha y hora de creación, así como la fecha de expiración del cargo conforme a la norma de metrología aplicable. (REFORMADO POR DECRETO Nº 59, PUBLICADO EN EL P.O.E. DEL 20 DE FEBRERO DE 2017)

 

 

ARTÍCULO 19.-

Los Entes Públicos deberán contar con una infraestructura segura de resguardo o archivo de documentos electrónicos oficiales, que permita la debida clasificación y disponibilidad de los documentos en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. (REFORMADO POR DECRETO Nº 59, PUBLICADO EN EL P.O.E. DEL 20 DE FEBRERO DE 2017)

 

 

ARTÍCULO 20.-

Para la conservación, almacenamiento y disponibilidad de los documentos electrónicos se deberá cumplir lo señalado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, así como en las normas aplicables que para tal efecto se expidan. (REFORMADO POR DECRETO Nº 59, PUBLICADO EN EL P.O.E. DEL 20 DE FEBRERO DE 2017)

 

 

ARTÍCULO 21.-

Los Entes Públicos deberán habilitar una Oficialía de Partes Electrónica, que funcionará de acuerdo a la hora oficial mexicana, que asentará los datos de fecha y hora en todos los documentos electrónicos que se emitan y/o reciban. Tales datos determinarán para todos los efectos de Ley la vigencia y vencimiento de los plazos.

 

 

ARTÍCULO 22.-

Los Entes Públicos habilitarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, un portal de internet y un correo electrónico, podrán asimismo habilitar cuentas en redes sociales de internet a efecto de difundir la información relativa a los servicios públicos y trámites administrativos prestados en el ámbito de sus respectivas competencias.

Corresponderá a la Unidad de Firma Electrónica la gestión de un portal de internet único que concentrará la información de los servicios públicos y trámites administrativos prestados por cada uno de los Entes Públicos. El Sistema de Gobierno Electrónico del Estado de Aguascalientes se regirá por los siguientes principios rectores: (REFORMADO POR DECRETO Nº 59, PUBLICADO EN EL P.O.E. DEL 20 DE FEBRERO DE 2017)

a) Acceso Universal: Disponer el acceso al sistema en cualquier momento sin mayores restricciones a las establecidas para atender, o en su caso sustanciar servicios públicos o trámites Administrativos que los expresamente establecidos en los ordenamientos aplicables.

b) Simplicidad: Diseñar un sistema caracterizado por la facilidad en su consulta y la sencillez en su interacción de acuerdo con las preferencias y necesidades de los usuarios.

c) Confiabilidad: Asegurar que la información proveída sea auténtica a efecto de garantizar su seguridad y eficacia jurídica.

d) Innovación: Incorporar continuamente nuevas tecnologías de la información con base en la eficiencia de resultados y la optimización de costos.

e) Participación Multisectorial: Impulsar la colaboración del Sector Privado y el Sector Social en la implementación y la vigilancia del Gobierno Electrónico.

f) Seguridad: Disponer de adecuados niveles de seguridad que garanticen la protección de datos personales de conformidad con lo establecido en los ordenamientos aplicables.

g) Simplificación Administrativa: Procurar la reducción de los requisitos y formalidades para la atención, y en su caso, sustanciación electrónica de los servicios públicos y trámites administrativos; (REFORMADO POR DECRETO Nº 59, PUBLICADO EN EL P.O.E. DEL 20 DE FEBRERO DE 2017)

h) Compatibilidad Internacional: La observación en el cumplimiento de los estándares internacionales; y (ADICIONADO POR DECRETO Nº 59, PUBLICADO EN EL P.O.E. DEL 20 DE FEBRERO DE 2017)

i) Neutralidad Tecnológica: La utilización de cualquier tecnología sin que se favorezca alguna en particular. (ADICIONADO POR DECRETO Nº 59, PUBLICADO EN EL P.O.E. DEL 20 DE FEBRERO DE 2017)

 

 

CAPÍTULO IV.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA Y DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE CERTIFICACIÓN

 

 

ARTÍCULO 23.-

Los titulares de Certificados Electrónicos tendrán los siguientes derechos:

I. A la protección y resguardo de datos reservados y confidenciales en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Protección de Datos Personales;

II. A modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren contenidos en el certificado que en su caso fuera requerido, previa presentación del soporte correspondiente que acredite dichos cambios;

III. De Solicitar constancia de la existencia y registro de sus Certificados Electrónicos, cuando a sus intereses convenga;

IV. A recibir información sobre los procedimientos de creación de su Firma Electrónica, instrucciones de uso de los Certificados Electrónicos, costos del prestador y de las certificaciones de los Prestadores de Servicios de Certificación; y

V. Conocer los datos de domicilio y Dirección Electrónica del Prestador de Servicios de Certificación y la autoridad que los regula para presentar quejas, solicitar aclaraciones o tramitar la expedición de reportes de uso de sus certificados.

 

 

ARTÍCULO 24.-

Los titulares de Certificados Electrónicos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar al Prestador de Servicios de Certificación datos verdaderos, completos y exactos al momento de tramitar la emisión de su Certificado Electrónico con validez jurídica;

II. Resguardar la confidencialidad de su Certificado Electrónico con validez jurídica, así como de las contraseñas y/o claves que le sean proporcionados;

III. Mantener un control físico, personal y exclusivo de su Certificado Electrónico, no compartible con persona alguna;

IV. Denunciar la divulgación de los datos asociados al uso de su Certificado Electrónico;

V. Dar aviso a la Unidad de Firma Electrónica de terminación del empleo, cargo o comisión; tratándose de Servidor Público;

VI. Mantener actualizados los datos contenidos en el Certificado Electrónico; y

VII. Dar aviso inmediato al Prestador de Servicios de Certificación ante cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad del uso de su Certificado de Firma Electrónica para la cancelación del mismo.

 

 

ARTÍCULO 25.-

Para la expedición de Certificados Electrónicos el Prestador del Servicio deberá:

I. Verificar fidedignamente los datos personales y datos de representación del titular del certificado. Sólo expedirá el certificado después de comprobar de manera indubitable la información que acredita la identidad del titular;

II. Requerir la presencia física del solicitante para acreditar su identidad;

III. Verificar la veracidad de la información declarada por el solicitante con documentos oficiales que acrediten estos datos, asentando la referencia correspondiente en los registros electrónicos que se produzcan;

IV. Hacer saber ante la Unidad de Firma Electrónica que la información consignada en el certificado es correcta;

V. Corroborar y acreditar que el titular del certificado esté en posesión tanto de los datos de creación como los de verificación de firma que el certificado ampara;

VI. Certificar la correspondencia de los datos de creación y verificación de firma habilitados por el certificado expedido al titular;

VII. Poner bajo la disposición y resguardo exclusivo del titular el Certificado Electrónico en un Dispositivo Físico Seguro;

VIII. Abstenerse de reproducir, copiar, transcribir o guardar los datos de creación de la Firma Electrónica emitida al titular del certificado;

IX. Conservar registro de la información relacionada a la emisión del certificado por un plazo no menor a quince años para que pueda ser consultado de manera permanente;

X. Implementar los mecanismos de protección apropiados para la prevención de actos de falsificación de certificados y asegurar la plena confidencialidad del proceso de emisión y entrega del Certificado Electrónico al titular;

XI. Mantener en funcionamiento permanente y sin interrupción los servicios de Autenticación de Certificados Electrónicos a través de la red pública de Internet;

XII. Documentar que el titular del certificado tiene conocimiento pleno de las obligaciones y consecuencias legales de la recepción del Certificado Electrónico. En este acto recabará firma de reconocimiento de estas obligaciones y consecuencias por parte del titular; y

XIII. Otorgar garantía mediante póliza de fianza o cualesquier otro medio durante el tiempo que preste el servicio, a fin de responder ante posibles daños y perjuicios.

 

 

ARTÍCULO 26.-

Los Certificados Electrónicos deben contener:

I. La indicación de que se expiden como tales;

II. En el caso de los Servidores Públicos los datos relacionados con su identidad;

III. El Código de Identificación Único del Certificado;

IV. La identificación del Prestador de Servicios de Certificación, que expide el certificado así como en su caso la Razón Social, su domicilio, Dirección de Correo Electrónico y los datos de acreditación por la autoridad o por el Prestador de Servicios de Certificación;

V. Nombre y datos relacionados con la identidad del titular del certificado;

VI. Período de vigencia del certificado;

VII. La fecha y hora de la emisión;

VIII. El alcance de las responsabilidades que asuma el titular de certificación;

IX. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la Firma Electrónica; y

X. Las limitaciones que en su caso se establezcan para al uso del certificado del uso de la Firma Electrónica para los representantes de las personas físicas y morales.

 

 

ARTÍCULO 27.-

Los Certificados Electrónicos de personas morales tendrán plena validez jurídica, en términos de lo dispuesto por el Código Civil, de Procedimientos Civiles y demás Leyes de la materia:

I. Describirán los datos de identificación personal del firmante quien deberá asumir la responsabilidad jurídica del resguardo del Certificado Electrónico;

II. Serán siempre expedidos a nombre de una persona física específica la cual deberá acreditar que tiene la facultad de responsabilizarse personalmente del resguardo del Certificado Electrónico que sea emitido a nombre de su representada o poderdante, así como expresar claramente los alcances del poder otorgado; y

III. Se podrán definir en estos certificados las restricciones adicionales establecidas a las facultades del representante, que deberán asentarse explícitamente en el texto del certificado.

 

 

ARTÍCULO 28.-

Los Certificados Electrónicos dejarán de surtir efectos en los siguientes casos:

I. Expiración de vigencia del certificado el cual no podrá ser superior a 6 años; contados a partir de la fecha en que se hubiese expedido. Tratándose de servidores públicos no podrá ser superior a la duración de su encargo. Antes que concluya el periodo de vigencia podrá el firmante renovarlo ante el Prestador de Servicios de Certificación;

II. Cancelación por el Prestador de Servicios de Certificación, a solicitud del firmante o por la persona física o moral representada por este o por un tercero autorizado; (REFORMADO POR DECRETO Nº 59, PUBLICADO EN EL P.O.E. DEL 20 DE FEBRERO DE 2017)

III. Por la pérdida o inutilización por daños del dispositivo que contenga dicho certificado;

IV. Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado no cumplió con los requisitos en la Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe;

V. Alterarse el mecanismo de soporte del Certificado Electrónico o violarse el secreto de los datos de creación de firma;

VI. Extravío o robo del certificado, daño o falla irrecuperable del mecanismo de soporte del certificado;

VII. Fallecimiento del firmante o interdicción judicialmente declarada;

VIII. Falsedad o inexactitud de los datos proporcionados por el firmante al momento de la obtención del Certificado Electrónico;

IX. Terminación de actividades del Prestador de Servicios de Certificación, autorizada o comprobada por la unidad de firma electrónica correspondiente, cuando la Administración de dicho certificado no haya sido transferida a otro Prestador de Servicios de Certificación, en cuyo caso se deberá notificar al titular del certificado y en su caso recabar la autorización del firmante; y (REFORMADO POR DECRETO Nº 59, PUBLICADO EN EL P.O.E. DEL 20 DE FEBRERO DE 2017)

X. Por resolución judicial o de autoridad competente que lo ordene.

 

 

ARTÍCULO 29.-

Tan pronto como se haga del conocimiento del Prestador de Servicios de Certificación alguna de las causales de cesación de los efectos de un Certificado Electrónico este deberá actualizar de manera inmediata el servicio de consulta y autentificación de certificados por él expedidos para reflejar el estado de expiración del certificado. En dicho caso dará aviso inmediato al titular o al representante legal acerca de la fecha y hora de expiración o suspensión temporal de la vigencia del Certificado Electrónico.

 

 

ARTÍCULO 30.-

Los certificados podrán ser temporalmente suspendidos a solicitud del firmante.

 

 

ARTÍCULO 31.-

Tendrán plena validez, en términos de lo dispuesto por la Ley los Certificados Electrónicos que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

I. Que hayan sido expedidos por un Prestador de Servicios de Certificación registrado por la Unidad de Firma Electrónica;

II. Que fueron emitidos por un Prestador de Servicios de Certificación reconocido por el Gobierno Federal o por los Gobiernos de las Entidades Federativas; y

III. Que sean emitidos por autoridades Certificadoras de otros países siempre que se encuentren vigentes y hubiesen sido generados de acuerdo a su marco legal.

 

 

ARTÍCULO 32.-

El dispositivo seguro de creación de firma deberá proporcionar las siguientes condiciones:

I. Que los contenidos que integran y distinguen el carácter específico del documento son únicos, pues se pueden originar una sola vez, resguardando de esta manera la integridad del documento o mensaje de datos;

II. Que asegure que los datos de creación de firma no pueden ser generados a partir de los datos de verificación de la firma y que la firma en sí misma no puede ser falsificada de acuerdo a la tecnología disponible;

III. Que garantice que el documento electrónicamente firmado es Único, Inalterable, Infalsificable y mantiene su integridad una vez estampada la firma creada sobre el contenido;

IV. Que los datos de generación puedan ser resguardados de manera segura por el titular y no puedan quedar al alcance de terceros; y

V. Que no modifica el contenido del documento firmado. (REFORMADO EL PRIMERO PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO POR DECRETO Nº 59, PUBLICADO POR EL P.O.E. DEL 20 DE FEBRERO DE 2017)

 

 

 

CAPÍTULO V.- DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

 

 

ARTÍCULO 33.-

El Prestador de Servicios de Certificación deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Demostrar que cuenta con la infraestructura tecnológica requerida para la emisión, distribución, gestión y resguardo de los Certificados Electrónicos;

II. Contar con los medios técnicos idóneos para determinar con exactitud la hora y fecha en que se expida, suspenda o revoque definitivamente un certificado y faciliten la consulta pública sobre su vigencia;

III. Contar con una infraestructura tecnológica segura que evite riesgos a la seguridad de los dispositivos de creación y verificación de Firma Electrónica y los Directorios de Autentificación de los Certificados Electrónicos, así como que garanticen la estricta confidencialidad de la información personal y de todo tipo que conserve sobre las personas físicas y morales que hagan uso de los servicios de Certificación Electrónica;

IV. Contar con personal técnico calificado con conocimiento y experiencia en la infraestructura tecnológica que fundamente el servicio;

V. Contar con procedimientos administrativos y de seguridad que garanticen la confidencialidad en el tratamiento de la información de los solicitantes y la seguridad física del recinto en que materialmente se establezca la infraestructura tecnológica del servicio; y

VI. Conservar la información relacionada a los datos de creación y verificación de firmas al menos por 15 años.

 

 

ARTÍCULO 34.-

Podrán también prestar el servicio de Expedición de Certificados de Firma Electrónica, previa acreditación ante la Unidad de Firma Electrónica:

a) La propia Unidad de Firma Electrónica del Gobierno del Estado de Aguascalientes;

b) Las instituciones públicas conforme a las Leyes que le son aplicables;

c) Los Notarios Públicos y Corredores Públicos; y

d) Las personas morales de carácter privado que contengan esa función dentro de su objeto social en el Acta Constitutiva. (REFORMADO ESTE INCISO POR DECRETO Nº 59, PUBLICADO EN EL P.O.E. DEL 20 DE FEBRERO DE 2017)

 

 

ARTÍCULO 35.-

Son obligaciones de los Prestadores de Servicios de Certificación que hubieren expedido Certificados Electrónicos las siguientes:

I. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que se expida el certificado;

II. Poner a disposición del solicitante de un certificado, información gratuita por medio electrónico o escrito relativa a las obligaciones del titular, los procedimientos de resguardo de los datos de creación de la firma y los pasos a seguir para avisar al Prestador de Servicios de Certificación sobre la pérdida o utilización indebida de estos, los requisitos para verificar la identidad del titular y la autenticidad del resto de los datos que se muestren en el certificado, los medios de preservación de la seguridad de los datos del certificado, instrucciones detalladas de utilización del certificado, los métodos de resolución de conflictos que pudieran presentarse por la prestación de los Servicios de Certificación y el procedimiento de garantía de responsabilidad patrimonial con que cuente;

III. Poner a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público en ejercicio de funciones, la información que le requiera formalmente sobre la identidad del titular de un Certificado Electrónico, los detalles de uso del certificado y cualquier otra información que se encuentre en su poder;

IV. Actualizar continuamente el Directorio de Certificados Electrónicos expedidos detallando si están vigentes, suspendidos temporalmente o revocados así como asegurar la disponibilidad de un servicio de consulta de la vigencia de los certificados rápido y de acceso permanente;

V. Resguardar de manera segura la integridad y confidencialidad de la información del Directorio de Certificados;

VI. Colocar a disposición del público en general su declaración de prácticas de certificación detallando dentro de lo dispuesto por la presente Ley sus obligaciones en materia de administración de la infraestructura de creación y verificación de Firma Electrónica, los procedimientos de solicitud, expedición, utilización, suspensión y revocación de vigencia de los certificados, las características de la infraestructura de seguridad tecnológica y organizacional;

VII. Disponer de medios seguros de resguardo de la confiabilidad de la Firma Electrónica a largo plazo; y

VIII. Dar constancia de la autenticidad de las Firmas Electrónicas de un documento al ser requerido por Juez o Agente del Ministerio Público.

 

 

ARTÍCULO 36.-

Si un Prestador de Servicios de Certificación deja de proporcionar servicios tendrá las siguientes obligaciones:

I. Hacer del conocimiento del Ente Público con al menos 120 días de antelación, y con 90 días de anticipación a todos los titulares de Certificados Electrónicos con validez jurídica que hayan sido expedidos por el Prestador de Servicios, avisando si pretende trasladar la Administración de sus Certificados Electrónicos a otro Prestador de Servicios;

II. Si recaba el consentimiento expreso del titular del certificado podrá transferir la Administración de los Servicios de Autentificación de los Certificados a otro Prestador de Servicios de Certificación;

III. De no ser transferida la Administración del Certificado a otro Prestador de Servicios la vigencia del certificado deberá expirar; y

IV. Obtener la autorización previa de los titulares de los Certificados Electrónicos y, en su caso, de las personas morales para la transferencia de la Administración de los Certificados de Validez Jurídica.

 

 

ARTÍCULO 37.-

El Prestador de Servicios de Certificación será responsable de:

I. Los daños y perjuicios ocasionados en la prestación de servicios a cualquier persona derivados del incumplimiento de las disposiciones establecidas por esta Ley; y

II. De los daños y perjuicios causados al titular o a terceros derivados de la actuación de las personas que asigne para prestar los servicios de identificación de titulares, revisión de documentos, expedición de Certificados Electrónicos, resguardo de los sistemas y de cualquier otra actividad relacionada con la prestación de su servicio al público.

 

 

ARTÍCULO 38.-

El Prestador de Servicios de Certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al titular o a un tercero por:

I. Descuido o negligencia por parte del titular en el resguardo de los datos de creación de firma o la pérdida de su confidencialidad;

II. Cuando el titular no avise sin demora el cambio de información relevante contenido en el certificado;

III. Quebrantamiento de las limitaciones establecidas al uso del certificado al momento de su expedición;

IV. Inexactitud o falseamiento de la información entregada al Prestador del Servicio para la generación del certificado;

V. Utilización extemporánea del certificado habiendo este expirado o encontrarse en un estado de suspensión temporal;

VI. Demora en la solicitud de suspensión o revocación del certificado cuando se tenga en duda la confidencialidad del medio de creación de la firma;

VII. Cuando puedan ser atribuidos a la negligencia del receptor de la firma, por transgredir las restricciones establecidas respecto de su uso, cuando no tome en cuenta el estado de suspensión temporal o revocación definitiva; y

VIII. Cuando la inexactitud de los datos consignados, hubiesen sido obtenidos por un documento oficial o expedidos por Fedatario Público.

 

 

ARTÍCULO 39.-

La Unidad de Firma Electrónica podrá verificar en todo tiempo que los Prestadores de Servicios registrados cumplan con los requisitos y obligaciones previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

 

 

T R A N S I T O R I O S:

 

 

ARTÍCULO PRIMERO.-

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.-

A más tardar en 90 días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, los Entes obligados deberán iniciar la actualización de las disposiciones Reglamentarias o Administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.

 

ARTÍCULO TERCERO.-

El Poder Ejecutivo habilitará y adscribirá a la dependencia que considere conveniente la Unidad de Firma Electrónica a que se refiere el Artículo 2º, Fracción XVI de esta Ley, en un plazo no mayor a 60 días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.

 

 

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

 

 

Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes”, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil trece.

 

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales conducentes

Aguascalientes, Ags., a 25 de julio del año 2013.

 

 

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. LA MESA DIRECTIVA:

 

Dip. Mario Antonio Guevara Palomino, PRESIDENTE.

Dip. Miriam Dennis Ibarra Rangel, PRIMERA SECRETARIA.

Dip. Kendor Gregorio Macías Martínez, SEGUNDO SECRETARIO.

 

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 20 de septiembre de 2013.-

 

Carlos Lozano de la Torre.

El Jefe de Gabinete, Antonio Javier Aguilera García

 

 

 

P.O.E. 20 DE FEBRERO DE 2017.

 

DECRETO NÚMERO 59.

 

ARTICULO UNICO.-

SE REFORMAN LOS ARTICULOS 17, 18, 19 Y 20; EL INCISO G) Y SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 22; LAS FRACCIONES II Y IX DEL ARTICULO 28; EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 32; Y EL INCISO D) DEL ARTICULO 34.

ASIMISMO SE ADICIONAN LAS FRACCIONES I, XII Y XV AL ARTICULO 2°, RECORRIENDOSE RESPECTIVAMENTE LA NUMERACION DE LAS SUBSECUENTES; UN SEGUNDO Y TERCER PARRAFOS AL ARTICULO 3°; Y LOS INCISOS H) E I) AL ARTICULO 22 DE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRONICOS PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

 

T R A N S I T O R I O

 

ARTICULO PRIMERO.-

El presente decreto iniciara su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del estado de Aguascalientes.

23Abr/18

Decreto de 15 de septiembre de 2016 nº 2053, que expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Oaxaca

Decreto de 15 de septiembre de 2016 nº 2053, que expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Oaxaca. (Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 15 de octubre de 2016).

LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

 

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

 

PODER LEGISLATIVO DECRETO NO. 2053 LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

 

 

DECRETA:

 

SE EXPIDE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA DEL ESTADO DE OAXACA

 

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.

La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular en el Estado de Oaxaca, el uso y la aplicación de la Firma Electrónica Avanzada en trámites, servicios y documentos de la Administración Pública Estatal, así como el reconocimiento de su eficacia jurídica y administrativa. La instrumentación de la firma electrónica avanzada tiene por objeto simplificar y facilitar los actos y procedimientos administrativos entre los sujetos obligados del sector público, los particulares y las relaciones que mantengan entre sí. Para la tramitación y substanciación de los actos y procedimientos administrativos en que se haga uso de la firma electrónica, además de lo contenido en la presente Ley y su reglamento, deberá observarse lo dispuesto la Ley de Justicia Administrativa del Estado.

 

Artículo 2.

Serán sujetos de la presente Ley:

I. Las Dependencias y organismos que integran la Administración Pública Estatal Centralizada;

II. Las Entidades que integran la Administración Pública Estatal Paraestatal;

III. Los Órganos Auxiliares de la Administración Pública Estatal;

IV. Órganos Autónomos del Estado;

V. Poder Legislativo del Estado;

VI. Poder Judicial del Estado;

VII. Ayuntamientos, y

VIII. Los particulares.

 

Artículo 3.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Actos: las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como los procedimientos administrativos en que particulares y los servidores públicos de las Dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, utilicen la firma electrónica avanzada;

II. Actuaciones electrónicas: las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y, en su caso, los acuerdos y resoluciones administrativas definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta Ley que sean comunicadas por medios electrónicos;

III. Acuse de Recibo Electrónico: el mensaje de datos que se emite o genera a través de sistemas de información para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con los actos a que se refiere esta Ley;

IV. Autoridad Certificadora: A la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, que será la encargada de vincular al firmante con el uso de la Firma Electrónica Avanzada en las operaciones que realice, administrar la parte tecnológica del procedimiento y ejercer el proceso de autenticidad;

V. Agente Certificador: A la persona designada por cada una de las Dependencias, entidades y organismos que integran la Administración Pública Estatal, así como de los Ayuntamientos, que deberá ser acreditada por la Autoridad Certificadora, para prestar los servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada.

VI. Certificado Digital: El documento emitido de manera electrónica por la Autoridad Certificadora o Agente Certificador, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el Firmante y la Firma Electrónica Avanzada.

VII. Documento Electrónico: aquél que es generado, consultado, modificado o procesado por medios electrónicos;

VIII. Dirección de Correo Electrónico: La dirección en Internet señalada por los servidores públicos y particulares para enviar y recibir mensajes de datos y documentos electrónicos relacionados con los actos a que se refiere la presente Ley;

IX. Firma Electrónica Avanzada: Al conjunto de datos electrónicos del Firmante, consignados en un mensaje de datos que sirven para identificar la autenticidad de éste, debidamente validado por la Autoridad Certificadora;

X. Firmante: A la persona física a favor de quien se expide el Certificado Digital para la Firma Electrónica Avanzada.

XI. Ley: A la Ley de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Oaxaca;

XII. Medios Electrónicos: los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información;

XIII. Mensaje de datos: A la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología generados por la solicitud los trámites, servicios y actos jurídicos de particulares o servidores públicos.

XIV. Sistema de Información: A todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma un mensaje de datos.

 

Artículo 4.

En los actos y mensajes de datos realizados entre los servidores públicos y los particulares, que utilicen la Firma Electrónica Avanzada, se deberán cumplir los siguientes principios:

I. Neutralidad tecnológica, implica utilizar cualquier tecnología en la emisión de certificados digitales y prestación de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada sin que se favorezca alguna en particular.

II. Equivalencia funcional, la Firma Electrónica Avanzada se equipara a la firma autógrafa y un mensaje de datos a los documentos escritos.

III. Autenticidad, ofrece la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el Firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad.

IV. Conservación, un mensaje de datos posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción.

V. Confidencialidad, es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada.

VI. Integridad, se considera que el contenido de un mensaje de datos es integro cuando ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación.

VII. No Repudio: la firma electrónica avanzada contenida en documentos electrónicos, garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante.

 

Artículo 5.

Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos o procedimientos, que por disposición legal expresa, exijan la firma autógrafa por escrito y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante la Firma Electrónica Avanzada. Esta Ley tampoco será aplicable en los procedimientos seguidos en forma de juicio ante tribunales judiciales, administrativos, del trabajo o autoridades distintas a las anteriores.

 

 

CAPÍTULO II.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

 

Artículo 6.

Los particulares podrán solicitar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal los trámites y servicios con respecto de su competencia que sean ofrecidos a través de los medios electrónicos correspondientes, por medio de la utilización de la firma electrónica avanzada.

 

Artículo 7.

La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria del Estado, será la responsable y encargada de implementar un Sistema de Trámites Electrónicos, en el que se integrará el proceso de firmado electrónico, entendiéndose por tal, el diseño, implementación y puesta a punto de los sistemas informáticos, así como las cuentas de usuarios, los medios de seguridad lógicos de los sistemas, el mantenimiento, respaldo, seguridad y medios de recuperación de sus bases de datos, así como las correspondientes comunicaciones en que se utilice la Firma Electrónica Avanzada. Los sujetos comprendidos en las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, del artículo 2 de la presente Ley, contarán con un Agente Certificador en su área administrativa, quien bajo la supervisión de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, será la encargada en cada dependencia o entidad, de la operación del Sistema de Trámites Electrónicos en particular que le corresponda, tanto para el proceso de firmado electrónico, como para la recepción y emisión de las comunicaciones que en ese sistema se den. Cada dependencia y entidad operará y administrará el Sistema de Trámites Electrónicos que en particular le corresponda, debiendo establecer controles de accesos, respaldos y recuperación de información, con mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad y custodia. Tanto la Autoridad Certificadora, como los Agentes Certificadores, estarán facultados en los términos de esta ley para expedir los Certificados Digitales correspondientes a fin de que se pueda generar la Firma Electrónica Avanzada.

 

Artículo 8.

Para que la firma electrónica avanzada se considere como válida, deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Que sus datos de creación correspondan de forma inequívoca al firmante;

II. Que sus datos de creación, se encuentren bajo el control exclusivo del firmante desde el momento de su creación;

III. Que sea posible detectar cualquier alteración posterior a la creación de la misma;

IV. Que sea posible detectar cualquier alteración a la integridad del mensaje de datos, realizada posteriormente a su firma;

V. Que esté respaldada por un certificado electrónico expedido por una autoridad certificadora; y

VI. Los demás establecidos en los ordenamientos jurídicos aplicables.

 

 

CAPÍTULO III.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y MENSAJES DE DATOS

 

Artículo 9.

Los mensajes de datos firmados a través de la firma electrónica avanzada, tendrán el mismo valor que aquellos documentos firmados con firma autógrafa, y por consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio de conformidad con las disposiciones aplicables.

 

Artículo 10.

Los actos relacionados a trámites y servicios solicitados por los particulares a través del Sistema de Trámites Electrónicos de cada dependencia que se deban notificar, podrán constar por escrito en documento impreso o en su caso en formato digital.

Ahora bien, para el caso de la emisión de resoluciones administrativas o actos entre dependencias y entidades que consten en documentos impresos, el funcionario competente, en representación de la dependencia o entidad de que se trate, podrá expresar su voluntad para emitir la resolución o acto plasmado en el documento impreso con una cadena expresada en caracteres alfanuméricos asociados al documento electrónico original, generada mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado electrónico vigente a la fecha de la resolución.

 

Artículo 11.

Los documentos impresos que contengan la cadena de caracteres alfanuméricos, resultando del acto de firmar con la firma electrónica avanzada, producirán los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

 

Artículo 12.

La validez y autoría del documento impreso que contengan la cadena de caracteres alfanuméricos resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada, deberá ser verificable; derivado de lo anterior, la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, establecerá los mecanismos a través de los cuales se podrá comprobar la validez y autoría de los documentos realizados a través de la firma electrónica.

 

Artículo 13.

En caso de que una persona moral desee solicitar trámites, servicios y actos jurídicos a través de los medios electrónicos respectivos, deberá de utilizar la firma electrónica avanzada de la persona moral para tales efectos.

La tramitación de la firma electrónica avanzada de una persona moral, sólo la podrá efectuar un representante o en su caso apoderado legal de dicha persona, quien deberá de contar con un poder general para actos de dominio o de administración, expedido por un fedatario público.

 

Artículo 14.

Se presume que los tramites, servicios o actos jurídicos solicitados de manera electrónica por las personas morales y en los que se haya utilizado la firma electrónica avanzada, han sido presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas autorizadas para tales efectos.

 

Artículo 15.

Para que surtan efectos los mensajes de datos relacionados con los trámites, servicios y actos jurídicos con la Firma Electrónica Avanzada, se requiere de la obtención del acuse de recibo electrónico respectivo, generado por el sistema de información del destinatario.

 

Artículo 16.

El contenido de los mensajes de datos relacionados con los trámites, servicios y actos jurídicos que incluya la Firma Electrónica Avanzada, deberá de conservarse por las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, y demás disposiciones normativas aplicables.

 

Artículo 17.

Todo mensaje de datos con la Firma Electrónica Avanzada se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

 

Artículo 18.

La reproducción en formato impreso del mensaje de datos con la Firma Electrónica Avanzada hará las veces de documento original, cuando se ha conservado en su integridad la información contenida en el mismo a partir de que se generó por primera vez en forma definitiva como tal y, no sea impugnada y desvirtuada la autenticidad o exactitud del mensaje y la Firma Electrónica Avanzada.

 

Artículo 19.

Cuando se impugne la autenticidad o exactitud de un mensaje de datos, se procederá a su comprobación ante la Autoridad Certificadora, la que deberá verificar:

I. Que contengan la Firma Electrónica Avanzada;

II. La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados;

III. Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra forma; y I

IV. La garantía de confidencialidad, autenticidad, conservación e integridad de la información generada que ofrezca el Sistema.

 

Artículo 20.

El momento de recepción del mensaje de datos se determinará al ingresar en el Sistema de Información designado por el destinatario.

 

Artículo 21.

Cuando los particulares realicen trámites y servicios, o en su caso, procedimientos administrativos de manera electrónica utilizando la Firma Electrónica Avanzada en horas o días inhábiles, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día laborable.

 

Artículo 22.

Cuando derivado de lo dispuesto por las leyes en la materia, se requiera presentar y conservar información o documentación generada por un mensaje de datos derivado de la utilización de la firma electrónica avanzada, se tendrá por satisfecho dicho requerimiento, siempre y cuando acontezca lo siguiente:

I. Exista la certeza de la integridad de la información generado por el mensaje de datos, a partir del momento en que fue generado por primera vez, y

II. Pueda presentarse por quienes intervinieron en el mensaje de datos por un requerimiento judicial.

 

Artículo 23.

A los mensajes de datos con la Firma Electrónica Avanzada les serán aplicables las disposiciones legales en materia de protección de datos personales.

 

Artículo 24.

Los términos y los procedimientos para la substanciación de los trámites y servicios solicitados por los particulares a través de los medios electrónicos respectivos, se establecera en el reglamento de la ley

 

 

CAPÍTULO IV.- DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA

 

Artículo 25.

La Autoridad Certificadora tendrá las siguientes facultades:

I. Expedir y revocar Certificado Digital;

II. Llevar el registro de Certificados de Digitales;

III. Asesorar, en el ámbito de su competencia, a los Agentes Certificadores;

IV. Auditar, evaluar, monitorear y supervisar el proceso de emisión y revocación del Certificado Digital que expidan los Agentes Certificadores;

V. Auditar las transacciones electrónicas, dando constancia de la fecha y hora a petición del Firmante;

VI. Supervisar los procesos, trámites y servicios que realicen los Agentes Certificadores.

VII. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios, y

VIII. Las demás que le otorgue la presente Ley.

 

 

CAPÍTULO V.- DE LOS REQUISITOS Y FACULTADES DE LOS AGENTES CERTIFICADORES

 

Artículo 26.

Para los efectos de la presente Ley, la Autoridad Certificadora solo podrá autorizar como Agentes Certificadores a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipios, siempre y cuando cuenten con elementos humanos, financieros y materiales suficientes para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad.

Por lo que respecta a los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Órganos Autónomos del Estado, estos podrán autorizar a sus agentes certificadores.

 

Artículo 27.

El Agente Certificador tendrá las siguientes facultades:

I. Expedir y revocar el Certificado Digital;

II. Resguardar toda la información y documentación relativa a los Certificados de Firma Electrónica Avanzada que expidan;

III. Remitir a la Autoridad Certificadora la información relativa a la expedición de los Certificados de Firma Electrónica Avanzada, para su inscripción en el Registro de Certificados de Firma Electrónica; y

IV. Las demás que les otorguen la presente Ley y su Reglamento.

 

 

CAPÍTULO VI.- DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

 

Artículo 28.

La Autoridad Certificadora de conformidad con el Reglamento respectivo, establecerá los requisitos jurídicos y técnicos, necesarios para la expedición del certificado digital, siendo indispensables, los requisitos siguientes:

I. Presentar identificación oficial vigente con fotografía del solicitante. En caso de expedición del certificado de persona moral, deberá de presentar identificación oficial del representante, apoderado o persona que realice el trámite, siempre y cuando ostente poder para actos de administración o dominio otorgados por un fedatario público.

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Comprobante de domicilio reciente;

IV. Comprobante de pago reciente, en el supuesto de ser servidor público;

V. En el caso de los particulares, se acompañara el recibo de pago de derechos correspondiente, y VI. En caso de persona moral, el acta constitutiva y el poder para actos de administración o dominio que faculte al solicitante.

 

Artículo 29.

El Certificado Digital deberá contener:

I. La expresión de que tiene esa naturaleza;

II. El código único de identificación:

III. La Firma Electrónica Avanzada de la Autoridad Certificadora o Agente Certificador que lo expide;

IV. Los datos de identificación del Firmante, en el supuesto de personas físicas, el nombre, apellidos y domicilio; en el caso de personas morales, la denominación o razón social, así como el nombre, apellidos y domicilio de la persona física que la represente, quien se considerara como el Titular. Se podrá consignar en el Certificado de Firma Electrónica Avanzada, cualquier otra circunstancia personal del titular, siempre que aquél otorgue su consentimiento;

V. El periodo de su vigencia;

VI. La referencia de la tecnología empleada para su creación;

VII. Lugar, fecha y hora de su creación;

VIII. Número de Serie;

IX. Autoridad certificadora que lo emite;

X. Algoritmo de firma;

XI. Dirección de correo electrónico del solicitante, y

XII. Clave única de registro poblacional.

 

Artículo 30.

El Registro del Certificado Digital será público y deberá mantenerse actualizado, con base en el procedimiento establecido en el Reglamento que emane de esta Ley.

 

Artículo 31.

El Certificado Digital expedido de conformidad con esta Ley y su Reglamento, sólo surtirá efectos respecto a los mensajes de datos con la Firma Electrónica Avanzada que correspondan a los entes públicos y particulares.

 

 

CAPÍTULO VII.- DE LAS OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA Y LOS AGENTES CERTIFICADORES

 

Artículo 32.

La Autoridad Certificadora y los Agentes Certificadores están obligados a:

I. Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un Certificado Digital;

II. Recibir y revisar la documentación presentada por los solicitantes para la emisión de los Certificados Digitales;

III. Guardar confidencialidad de la información recibida para la prestación del servicio de certificación;

IV. Poner a disposición del Firmante el dispositivo de verificación del Certificado Digital;

V. Conservar toda la información y documentación relativa a los Certificados Digitales, conforme a lo establecido en la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca y, demás disposiciones aplicables, y

VI. Cumplir con las demás obligaciones que deriven de ésta y otras leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 33.

El Agente Certificador, al momento de expedir un Certificado Digital solicitará únicamente datos exclusivos del Firmante; los cuales se encuentran establecidos en la presente Ley y su reglamento.

 

 

CAPÍTULO VIII DEL CERTIFICADO DIGITAL

 

Artículo 34.

El Certificado Digital permite al Firmante identificarse ante los demás sujetos obligados, evitando la suplantación de identidad, protegiendo la información transmitida y garantizando la integridad de la comunicación entre las partes.

 

Artículo 35.

Para obtener un certificado digital, el interesado accederá a la página web de la Autoridad Certificadora, o en su caso del Agente Certificador, y llenará el formato de solicitud, con los datos siguientes:

I. Nombre completo del solicitante;

II. Domicilio del solicitante;

III. Dirección de correo electrónico para recibir mensajes de datos y documentos electrónicos;

IV. Clave Única del Registro de Población (CURP); del solicitante, salvo que se trate de extranjeros, quienes deberán asentar los datos del documento que acredite su legal estadía en territorio nacional;

V. En el caso de las personas morales, la denominación o razón social, así como el nombre, apellidos y domicilio de la persona física que la represente, quien se considerara como el Titular, y

VI. Nombre de la Autoridad Certificadora o Agente Certificador a quien vaya dirigida la solicitud. Posteriormente, el interesado deberá acudir ante la Autoridad Certificadora o Agente Certificador correspondiente y entregar su solicitud con firma autógrafa, acompañada de:

a) Identificación oficial vigente con fotografía;

b) Comprobante de domicilio reciente;

c) En el caso de personas morales, el instrumento en que conste el acta constitutiva o poder notarial, en donde obren las facultades de la persona física que la represente, para realizar ese tipo de gestión.

d) Tratándose de extranjeros, el documento que acredite su legal estadía en territorio nacional.

Recibida la solicitud será revisada por la Autoridad Certificadora o Agente Certificador y previa verificación que se haga de la existencia del solicitante y de su identidad, de que él verdaderamente formuló la solicitud, en los términos que establezca el reglamento, procederá a la expedición del Certificado dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al cumplimiento pleno de los requisitos para su otorgamiento. El Consejo establecerá en términos de las disposiciones aplicables, las políticas, los procedimientos para el registro de datos y verificación de elementos de identificación, emisión, renovación y revocación de certificados digitales, los cuales darán a conocer a la Autoridad Certificadora y a los Agentes Certificadores, para los efectos correspondientes.

 

Artículo 36.

El Certificado Digital deberá contener:

I. La expresión de que tiene esa naturaleza;

II. El código único de identificación;

III. La Firma Electrónica Avanzada de la Autoridad Certificadora o Agente Certificador que lo expide;

IV. Los datos de identificación del Firmante, en el supuesto de personas físicas, el nombre, apellidos y domicilio; en el caso de personas morales, la denominación o razón social, así como el nombre, apellidos y domicilio de la persona física que la represente, quien se considerara como el Titular. Se podrá consignar en el Certificado de Firma Electrónica Avanzada, cualquier otra circunstancia personal del titular, siempre que aquél otorgue su consentimiento;

V. El periodo de su vigencia; y

VI. La referencia de la tecnología empleada para su creación.

 

Artículo 37.

Los efectos del Certificado Digital son los siguientes:

I. Autentificar que la Firma Electrónica Avanzada pertenece a determinada persona; y

II. Verificar la vigencia del mismo.

 

Artículo 38.

El Certificado Digital; se extinguirá por las siguientes causas:

I. Cuando así lo solicite el Titular;

II. Por resolución judicial o administrativa;

III. Por revocación de la Autoridad Certificadora o Agentes Certificadores;

IV. En el caso de las personas morales, por terminación de la representación, o extinción de la persona moral representada; y

V. Por fallecimiento o incapacidad superveniente, total o parcial del Firmante, declarada mediante sentencia firme por la autoridad judicial. La extinción del Certificado Digital surte efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora o Agentes Certificadores tengan conocimiento de la causa que la origina, pero tratándose del fallecimiento, surtirá efectos desde la fecha en que esto ocurra, debiendo hacerse constar invariablemente la extinción, en el Registro de Certificados.

 

Artículo 39.

El Certificado Digital tendrá un periodo de vigencia máximo de tres años, contados a partir de la fecha de expedición.

 

Artículo 40.

La Autoridad Certificadora deberá publicar en su página de internet, las herramientas necesarias para conocer la situación del Certificado Digital, a efecto de que cualquiera pueda verificar la vigencia del mismo.

 

Artículo 41.

Los Certificados Digitales expedidos por Autoridades Certificadoras distintas, podrán ser validados ante las Autoridades Certificadoras establecidas en esta Ley, conforme a los lineamientos que para tal efecto expida el Consejo, para que surtan los efectos jurídicos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.

 

 

CAPÍTULO IX.- DE LA REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL

 

Artículo 42.

El Certificado Digital deberá ser revocado por la Autoridad Certificadora o el Agente Certificador, según el caso por las siguientes circunstancias:

I. Cuando se adviertan errores en el sistema debido a los datos otorgados por el Firmante;

II. Por haberse comprobado que al momento de su expedición, no reunía los requisitos establecidos en el artículo 29 esta Ley y de su Reglamento. La revocación así determinada, no afectará derechos de terceros de buena fe;

III. A petición del Firmante, expresando el motivo por el cual requiere la revocación:

a) Cuando el Firmante manifieste bajo protesta de decir verdad, la sospecha de utilización de su clave privada, contraseña o de la propia Firma Electrónica Avanzada, por parte de un tercero no autorizado, o bien, por pérdida o extravío;

b) Cuando el Firmante manifieste bajo protesta de decir verdad, el olvido de la contraseña.

 

Artículo 43.

Para obtener la revocación a petición de parte interesada, el Firmante deberá presentar con su solicitud, identificación oficial vigente con fotografía al Agente Certificador o a la Autoridad Certificadora, quien contará con un plazo de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, para resolver lo que proceda. Para llevar a cabo la revocación oficiosa del Certificado Digital, la Autoridad Certificadora o Agentes Certificadores notificarán al titular de la firma, el inicio del procedimiento de revocación y las causas que lo motivaron, ordenando suspender los efectos del Certificado Digital, a partir de dicha notificación. El titular contará con tres días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando en su caso, los elementos pertinentes relacionados con el hecho que pretenda probar, y transcurrido dicho plazo se resolverá lo conducente.

La revocación surte efectos desde la fecha en que se dicte la resolución, debiendo hacerse constar tal circunstancia en el Registro de Certificados.

 

 

CAPÍTULO X.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIRMANTE

 

Artículo 44.

Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, el Firmante tendrá los siguientes derechos:

I. Antes del vencimiento del periodo de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar la renovación del mismo;

II. Solicitar se le expida constancia de la existencia y registro del Certificado Digital;

III. Solicitar la variación de los datos del Certificado Digital, implicando la revocación del mismo, cuando así convenga a su interés, en términos del inciso b) de la fracción III del artículo 42 de esta Ley;

IV. A obtener información o asesoría relacionada en materia de Firma Electrónica Avanzada;

V. A la confidencialidad de la información proporcionada y la protección de sus datos personales;

VI. A conocer el domicilio, la página de internet y el correo electrónico de la Autoridad Certificadora o Agente Certificador, para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes; y

VII. Las demás que le confieran las disposiciones normativas aplicables en la materia.

 

Artículo 45.

Son obligaciones del Firmante:

I. Proporcionar datos veraces, completos y exactos;

II. Mantener el control exclusivo de los datos de creación de su Firma Electrónica Avanzada, no compartirlos e impedir su divulgación;

III. Solicitar la revocación de su certificado digital cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de Firma Electrónica Avanzada, en términos del inciso a) de la fracción III del artículo 42 de esta Ley;

IV. Informar al Agente Certificador, cuando así proceda la actualización de los datos contenidos en el certificado digital; y

V. Las demás que determine el Consejo en los términos de esta Ley y de su Reglamento.

 

Artículo 46.

En contra de los actos o resoluciones de la Autoridad Certificadora o Agente Certificador, procederá el juicio en la forma y términos señalados en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.

 

Artículo 47.

Los entes públicos, en sus reglamentos respectivos, establecerán las formalidades, modalidades, condiciones y diseño de los formatos que deberán observar los particulares en la presentación del mensaje de datos con la Firma Electrónica Avanzada en términos de esta normatividad.

 

Artículo 48.

Las quejas y fallas técnicas respecto a la Firma Electrónica Avanzada, deberán reportarse ante la Autoridad Certificadora o el Agente Certificador correspondiente para que se corrijan de acuerdo a lo que establezca la normatividad en la materia.

 

Artículo 49.

La Autoridad Certificadora o el Agente Certificador que incumpla con las obligaciones establecidas en la presente Ley, será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

 

Artículo 50.

Al Agente Certificador sujeto a un procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, le serán suspendidas las facultades establecidas en esta Ley y su Reglamento, en tanto se pronuncia la resolución definitiva; pudiendo revocársele dichas facultades, así como el Certificado Digital de ser hallado responsable por haber incurrido en alguna falta o delito, o bien, restituírsele en el uso y goce de ellas.

 

Artículo 51.

Al Firmante que utilice o se sirva de un Certificado Digital como medio para cometer actos, hechos u omisiones que constituyan algún tipo de responsabilidad o delito en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca o de cualquier otro ordenamiento legal, con independencia de la sanción a que se haga acreedor por las faltas e infracciones a los citados ordenamientos, se le revocará por la Autoridad Certificadora, el Certificado Digital de manera definitiva.

 

 

CAPÍTULO XI.- DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CERTIFICACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA DEL ESTADO DE OAXACA.

 

Artículo 52.

El Consejo es el órgano rector para la operatividad de la presente Ley, quien coordina a las Dependencias y entidades de la Administración Pública, organismos autónomos y Municipios del Estado de Oaxaca y establece las políticas y lineamientos generales para la implementación de la Firma Electrónica Avanzada en el Estado de Oaxaca.

 

Artículo 53.

El Consejo estará conformado por el titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, quien lo presidirá, y los representantes de los órganos centralizados, entidades, organismos autónomos y municipios, que a propuesta del Gobernador del Estado, lo integren. El cargo de Secretario Ejecutivo durará un año, será electo por las dos terceras partes de los integrantes del Consejo en la primera sesión anual. Los demás integrantes del Consejo, tendrán el cargo de vocal, sin que puedan exceder de cuatro.

 

Artículo 54.

Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.

 

Artículo 55.

El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer los estándares tecnológicos, que deberán cumplir la Autoridad Certificadora y los Agentes Certificadores;

II. Establecer el proceso y procedimiento para homologar el Certificado Digital que expidan la Autoridad Certificadora y los Agentes Certificadores;

III. Dictar los acuerdos que regulen a la Autoridad Certificadora y a los Agentes Certificadores, mismos que deberán ser aprobados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo;

IV. Proponer y celebrar convenios en la materia, por acuerdo de las dos terceras partes del mismo, con los Poderes Legislativo y Judicial, con los organismos autónomos, Dependencias de la Administración Pública Federal, y demás autoridades competentes en la materia, a efecto de homologar los procedimientos y el uso de la Firma Electrónica Avanzada; y

V. Políticas generales para el Análisis y Evaluación de Riesgos y Amenazas que desarrollen los siguientes aspectos:

a). Identificación de riesgos e impactos que existan sobre las personas y los equipos, así como recomendaciones de medidas para reducirlos;

b). Implementación de medidas de seguridad para la disminución de los riesgos detectados;

c). Proceso de evaluación continua para adecuar la valoración de riesgos a condiciones cambiantes del entorno, y

d). Los mecanismos y procedimientos de seguridad que se consideren necesarios para la debida implementación de la Firma Electrónica Avanzada.

 

Artículo 56.

El Presidente del Consejo tendrá las siguientes facultades:

I. Representar al Consejo ante las instituciones federales, locales y municipales;

II. Presidir y dirigir las sesiones del Consejo;

III. Proponer la creación de comisiones y grupos de trabajo para el análisis de temas específicos;

IV. Instruir al Secretario Ejecutivo para convocar a las sesiones del Consejo;

V. Coordinar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;

VI. Proponer y someter a la aprobación del Consejo el calendario de sesiones; y

VII. Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento o le otorgue el Consejo.

 

Artículo 57.

El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes facultades:

I. Convocar, previo acuerdo del Presidente, a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, remitiendo a sus integrantes la información correspondiente;

II. Formular el orden del día para las sesiones del Consejo;

III. Pasar lista de asistencia y verificar la existencia del quórum legal en las sesiones del Consejo;

IV. Levantar el Acta de cada sesión del Consejo;

V. Dar seguimiento a los acuerdos emitidos en las sesiones del Consejo;

VI. Auxiliar al Presidente y al Consejo en el desempeño de sus funciones; y

VII. Las demás que le confiera el Presidente del Consejo.

 

Artículo 58.

Los integrantes del Consejo tendrán las siguientes facultades:

I. Emitir opinión sobre los asuntos que se ventilen al interior del Consejo, así como realizar propuestas y sugerencias en la materia;

II. Cumplir en tiempo y forma con los trabajos encomendados por el Consejo;

III. Formar parte de las comisiones y grupos de trabajo que se conformen al interior del Consejo, y

IV. Las demás que sean inherentes para el cumplimiento de las atribuciones del Consejo.

 

 

CAPÍTULO XII.- DE LAS SESIONES DEL CONSEJO

 

Artículo 59.

Las sesiones del Consejo serán ordinarias, extraordinarias y específicas. Las ordinarias se realizarán cada tres meses y deberán convocarse por lo menos con cinco días de anticipación; las extraordinarias cuando los temas lo ameriten, deberán convocarse por lo menos con dos días de anticipación; y las específicas, que serán la de instalación del Consejo al iniciar el funcionamiento del mismo y por cambio del Poder Ejecutivo y su respectivo representante y cuando así lo determine el Consejo por tratarse de un asunto excepcional que deba tratarse en la sesión. El Consejo sesionará válidamente cuando se encuentren reunidos la mitad más uno de sus integrantes. El Presidente y los vocales tendrán voz y voto, el Secretario Ejecutivo solo voz.

 

Artículo 60.

Las resoluciones del Consejo se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Podrán convocarse a invitados especiales cuando el tema lo amerite y por aprobación de la mitad más uno de los miembros presentes.

 

Artículo 61.

De todas las sesiones, se levantará acta circunstanciada que deberá ser firmada por los asistentes.

 

 

T R A N S I T O R I O S:

 

 

PRIMERO.-

Queda abrogada la Ley de Firma Electrónica Certificada del Estado de Oaxaca, de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, número Extra, de fecha dos de enero de dos mil quince.

 

SEGUNDO.-

Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

TERCERO.-

El presente decreto entrará en vigor a partir del primero de diciembre de dos mil dieciséis.

 

CUARTO.-

La Autoridad Certificadora y los Agentes Certificadores designados por la Administración Pública, organismos autónomos y municipios a que se refiere el transitorio quinto, deberán contar con los recursos humanos, financieros y materiales indispensables para la instrumentación de la presente Ley, debiendo contemplarlos en sus respectivos programas operativos anuales, con cargo a sus correspondientes partidas presupuestales.

 

QUINTO.-

El Consejo Consultivo de Certificación de la Firma Electrónica Avanzada del Estado de Oaxaca, deberá instalarse mediante sesión dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, en ella se designará al Secretario Ejecutivo, por la mayoría de los integrantes de dicho Consejo.

 

SEXTO.-

Los organismos autónomos y municipios con población superior a los setenta mil habitantes, tendrán como plazo para contar totalmente con el procedimiento de certificación y operatividad del mismo, de hasta trescientos setenta días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

 

SÉPTIMO.-

El Gobernador del Estado, expedirá los reglamentos necesarios para la ejecución y debida observancia de la presente Ley, en un plazo no mayor a 360 días hábiles.

 

OCTAVO.-

Los municipios con población menor a setenta mil habitantes, en la medida que cuenten con los recursos materiales y presupuestarios suficientes para garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad en términos de la presente Ley, deberán solicitar al Consejo dicte la declaratoria y los lineamientos generales para la incorporación de los mismos al régimen prescrito por este ordenamiento; estos municipios tendrán hasta el treinta de septiembre de dos mil diecinueve para cumplir plenamente con la presente Ley.

 

NOVENO.-

Los procedimientos y trámites en los cuales se hayan iniciado mediante firma electrónica certificada, se concluirán conforme a la legislación vigente al momento de su inicio. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-

 

 

San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 15 de septiembre de 2016.

 

DIP. ADOLFO TOLEDO INFANZÓN PRESIDENTE.

DIP. DULCE ALEJANDRA GARCÍA MORLAN SECRETARIA.

DIP. AMANDO DEMETRIO BOHÓRQUEZ REYES SECRETARIO.

DIP. SANTIAGO GARCÍA SANDOVAL SECRETARIO.

DIP. MANUEL PÉREZ MORALES SECRETARIO.

 

Por lo tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

 

Palacio de Gobierno, Centro, Oax., a 6 de octubre del 2016.

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. ING. CARLOS SANTIAGO CARRASCO.

 

Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.

 

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. «EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ»

 

Tlalixtac de Cabrera, Centro, Oax., 6 de octubre del 2016.

 

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. ING. CARLOS SANTIAGO CARRASCO

16Abr/18

Ley Federal de Competencia Económica de 29 de abril de 2014

Ley Federal de Competencia Económica de 29 de abril de 2014 (Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014) (Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de enero de 2017)

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ARTÍCULO PRIMERO.-

Se expide la Ley Federal de Competencia Económica.

LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

LIBRO PRIMERO.- DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

La presente Ley es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, es de orden público e interés social, aplicable a todas las áreas de la actividad económica y de observancia general en toda la República.

Artículo 2.

Esta Ley tiene por objeto promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente y eliminar los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.

Artículo 3.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Agente Económico: Toda persona física o moral, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica;

II. Autoridad Investigadora: Aquélla a la que se hace referencia en el artículo 26 de la presente Ley;

III. Autoridad Pública: Toda autoridad de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y de cualquier otro ente público;

IV. Barreras a la Competencia y la Libre Concurrencia: Cualquier característica estructural del mercado, hecho o acto de los Agentes Económicos que tenga por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su capacidad para competir en los mercados; que impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia, así como las disposiciones jurídicas emitidas por cualquier orden de gobierno que indebidamente impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia;

V. Comisión: La Comisión Federal de Competencia Económica;

VI. Comisionado: Cada uno de los siete integrantes del Pleno de la Comisión;

VII. Órgano Interno de Control: El Órgano Interno de Control de la Comisión;
(Fracción reformada DOF 27-01-2017)

VIII. Disposiciones Regulatorias: Las disposiciones administrativas de carácter general que la Comisión podrá emitir para el cumplimiento de su función regulatoria conforme a lo establecido en la fracción IV del párrafo vigésimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Información Confidencial: Aquélla que de divulgarse pueda causar un daño o perjuicio en la posición competitiva de quien la haya proporcionado, contenga datos personales cuya difusión requiera su consentimiento, pueda poner en riesgo su seguridad o cuando por disposición legal se prohíba su divulgación;

X. Información Pública: Aquélla que se haya dado a conocer por cualquier medio de difusión público, se halle en registros o en fuentes de acceso públicos;

XI. Información Reservada: Aquélla a la que sólo los Agentes Económicos con interés jurídico en el procedimiento pueden tener acceso;

XII. Órgano encargado de la instrucción: La instancia de la Comisión que tenga a su cargo la instrucción de los procedimientos a que se refiere esta Ley, en los términos que determine el estatuto orgánico;

XIII. Pleno: Es el órgano de gobierno de la Comisión integrado por siete Comisionados, incluyendo al Comisionado Presidente;

XIV. Procuraduría: La Procuraduría Federal del Consumidor;

XV. Secretaría: La Secretaría de Economía.

Artículo 4.

Están sujetos a lo dispuesto por esta Ley todos los Agentes Económicos. Serán responsables solidarios los Agentes Económicos que hayan tomado o adoptado la decisión, así como instruido o ejercido influencia decisiva en la toma de decisión, y el directamente involucrado en la realización de la conducta prohibida por esta Ley.

Artículo 5.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes establecen para la Comisión, conforme a la estructura que determine en su estatuto orgánico.

En el momento en que alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior tenga información de que el otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, le solicitará le remita el expediente respectivo. Si el órgano solicitado estima no ser competente deberá remitir el expediente, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al órgano solicitante, en cuyo caso suspenderá el procedimiento y remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, quien fijará la competencia en un plazo de diez días.

En el caso de que alguno de los órganos mencionados en el primer párrafo de este artículo que conozca de un asunto estime carecer de competencia para conocerlo, enviará dentro de los cinco días siguientes el expediente respectivo al otro órgano. Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones para que dentro del plazo de diez días fije la competencia.

Los plazos previstos en esta Ley estarán suspendidos desde el inicio de cualquier procedimiento previsto en este artículo hasta su resolución.

Artículo 6.

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas determinadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No obstante, los Agentes Económicos que tengan a su cargo las funciones a que se refiere el párrafo anterior, estarán sujetos a lo dispuesto por esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos en dichos supuestos.

Artículo 7.

No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores constituidas conforme a la legislación de la materia para la protección de sus propios intereses.

Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se conceden a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que se otorguen a los inventores y perfeccionadores para el uso exclusivo de sus inventos o mejoras.

Los Agentes Económicos referidos en los dos párrafos anteriores estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 8.

No constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales, siempre que:

I. Dichos productos nacionales o industriales sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o no sean artículos de primera necesidad;

II. Sus ventas o distribución no se realicen dentro del territorio nacional;

III. Dichas asociaciones o sociedades cooperativas estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y estén previamente autorizadas en cada caso para constituirse por la legislatura correspondiente a su domicilio social;

IV. La membresía a dichas asociaciones o sociedades cooperativas sea voluntaria y se permita la libre entrada y salida de sus miembros, y

V. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya expedición corresponda a dependencias o entidades de la administración pública federal.

Los Agentes Económicos referidos en este artículo estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 9.

Para la imposición, en los términos del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de precios máximos a los bienes y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, se estará a lo siguiente:

I. Corresponde exclusivamente al Ejecutivo Federal determinar mediante decreto los bienes y servicios que podrán sujetarse a precios máximos, siempre y cuando no haya condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante de que se trate. La Comisión determinará mediante declaratoria si no hay condiciones de competencia efectiva.

II. La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias o entidades y previa opinión de la Comisión, fijará los precios que correspondan a los bienes y servicios determinados conforme a la fracción anterior, con base en criterios que eviten la insuficiencia en el abasto.

La Secretaría podrá concertar y coordinar con los productores o distribuidores las acciones o modalidades que sean necesarias en esta materia, procurando minimizar los efectos sobre la competencia y la libre concurrencia.

La Procuraduría, bajo la coordinación de la Secretaría, será responsable de la inspección, vigilancia y sanción, respecto de los precios que se determinen conforme a este artículo, de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de Protección al Consumidor.

TÍTULO II.- DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

Capítulo I.- De la Comisión

Sección I.- De su Naturaleza, Objeto y Domicilio

Artículo 10.

La Comisión es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, imparcial en sus actuaciones y ejercerá su presupuesto de forma autónoma, misma que tiene por objeto garantizar la libre concurrencia y competencia económica, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.

Artículo 11.

El domicilio de la Comisión será la Ciudad de México y, sujeta a la disponibilidad presupuestaria, podrá establecer delegaciones fuera de la Ciudad de México.

Sección II.- De las Atribuciones de la Comisión

Artículo 12.

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Garantizar la libre concurrencia y competencia económica; prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, e imponer las sanciones derivadas de dichas conductas, en los términos de esta Ley;

II. Ordenar medidas para eliminar barreras a la competencia y la libre concurrencia; determinar la existencia y regular el acceso a insumos esenciales, así como ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los Agentes Económicos en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos;

III. Practicar visitas de verificación en los términos de esta Ley, citar a declarar a las personas relacionadas con la materia de la investigación y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley, así como solicitar el apoyo de la fuerza pública o de cualquier Autoridad Pública para el eficaz desempeño de las atribuciones a que se refiere esta Ley;

IV. Establecer acuerdos y convenios de coordinación con las Autoridades Públicas para el combate y prevención de monopolios, prácticas monopólicas, concentraciones ilícitas, barreras a la libre concurrencia y la competencia económica y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados;

V. Formular denuncias y querellas ante el Ministerio Público respecto de las probables conductas delictivas en materia de libre concurrencia y competencia económica de que tengan conocimiento;

VI. Presentar solicitud de sobreseimiento respecto de probables conductas delictivas contra el consumo y la riqueza nacional previstas en el Código Penal Federal, cuando hubiere sido denunciante o querellante;

VII. Ejercer el presupuesto de forma autónoma;

VIII. Crear los órganos y unidades administrativas necesarias para su desempeño profesional, eficiente y eficaz, de acuerdo con su presupuesto autorizado;

IX. Ordenar la suspensión de los actos o hechos constitutivos de una probable conducta prohibida por esta Ley e imponer las demás medidas cautelares, así como fijar caución para levantar dichas medidas;

X. Resolver sobre los asuntos de su competencia y sancionar administrativamente la violación de esta Ley;

XI. Resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de libre concurrencia o competencia económica a que hacen referencia ésta u otras leyes y reglamentos;

XII. Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o a petición de parte, respecto de los ajustes a programas y políticas llevados a cabo por Autoridades Públicas, cuando éstos puedan tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica de conformidad con las disposiciones legales aplicables, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes. Las opiniones citadas deberán publicarse;

XIII. Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o a petición de parte, respecto de los anteproyectos de disposiciones, reglas, acuerdos, circulares y demás actos administrativos de carácter general que pretendan emitir Autoridades Públicas, cuando puedan tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica de conformidad con las disposiciones legales aplicables, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes. Las opiniones citadas deberán publicarse;

XIV. Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o a petición de parte, sobre iniciativas de leyes y anteproyectos de reglamentos y decretos en lo tocante a los aspectos de libre concurrencia y competencia económica, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes. Las opiniones citadas deberán publicarse;

XV. Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos de carácter general en materia de libre concurrencia y competencia económica, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes. Las opiniones citadas deberán publicarse;

XVI. Resolver sobre las solicitudes de opinión formal, y emitir orientaciones generales en materia de libre concurrencia y competencia económica que le sean formuladas de conformidad con los artículos 104 a 110 de esta Ley;

XVII. Emitir Disposiciones Regulatorias exclusivamente para el cumplimiento de sus atribuciones, así como su estatuto orgánico, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación;

XVIII. Opinar cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión sobre asuntos en materia de libre concurrencia y competencia económica en la celebración de tratados internacionales, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia;

XIX. Opinar sobre la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de libre concurrencia y competencia económica en los procesos de desincorporación de entidades y activos públicos, así como en los procedimientos de licitaciones, asignación, concesiones, permisos, licencias o figuras análogas que realicen las Autoridades Públicas, cuando así lo determinen otras leyes o el Ejecutivo Federal mediante acuerdos o decretos;

XX. Promover, en coordinación con las Autoridades Públicas, que sus actos administrativos observen los principios de libre concurrencia y competencia económica;

XXI. Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de los principios de libre concurrencia y competencia económica, así como participar en los foros y organismos nacionales e internacionales que tengan ese fin;

XXII. Publicar las Disposiciones Regulatorias que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, entre las que deberán comprenderse las siguientes materias:

a) Imposición de sanciones;

b) Prácticas monopólicas;

c) Determinación de poder sustancial para uno o varios Agentes Económicos;

d) Determinación de mercados relevantes;

e) Barreras a la competencia y la libre concurrencia;

f) Insumos esenciales, y

g) Desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los Agentes Económicos.

Para la expedición de las disposiciones regulatorias deberá realizarse consulta pública, salvo que a juicio de la Comisión se puedan comprometer los efectos que se pretenden lograr con dichas disposiciones o se trate de situaciones de emergencia.

Con independencia de la publicación de las disposiciones regulatorias a que se refiere esta Ley, la Comisión deberá expedir directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos, previa consulta pública, en los términos del artículo 138 de esta Ley, en materia de:

a) Concentraciones;

b) Investigaciones;

c) Beneficio de dispensa y reducción del importe de las multas;

d) Suspensión de actos constitutivos de probables prácticas monopólicas o probables concentraciones ilícitas;

e) Determinación y otorgamiento de cauciones para suspender la aplicación de medidas cautelares;

f) Solicitud del sobreseimiento del proceso penal en los casos a que se refiere el Código Penal Federal, y

g) Las que sean necesarias para el efectivo cumplimiento de esta Ley.

XXIII. Realizar u ordenar la realización de estudios, trabajos de investigación e informes generales en materia de libre concurrencia y competencia económica, en su caso, con propuestas de liberalización, desregulación o modificación normativa, cuando detecte riesgos al proceso de libre concurrencia y competencia económica, identifique un problema de competencia o así se lo soliciten otras Autoridades Públicas;

XXIV. Aprobar los lineamientos para el funcionamiento del Pleno;

XXV. Elaborar el programa anual de trabajo y el informe trimestral de actividades que deberá ser presentado a los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal por conducto del Comisionado Presidente;

XXVI. Solicitar o requerir, para el ejercicio de sus atribuciones, la información que estime necesaria;

XXVII. Establecer mecanismos de coordinación con Autoridades Públicas en materia de políticas de libre concurrencia y competencia económica y para el cumplimiento de las demás disposiciones de esta Ley u otras disposiciones aplicables;

XXVIII. Ejercitar las acciones colectivas de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles;

XXIX. Solicitar estudios que evalúen el desempeño de las facultades otorgadas a la Comisión, mismos que serán elaborados por académicos y expertos en la materia de manera independiente a la autoridad, y

XXX. Las demás que le confieran ésta y otras leyes.

Capítulo II.- De la Integración y Atribuciones del Pleno

Sección I.- De la Integración a través del Comité de Evaluación

Artículo 13.

El Comité de Evaluación de aspirantes a ser designados como Comisionados a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contará con estructura ni presupuesto propios, por lo que, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará del personal adscrito a las instituciones de las que son titulares sus integrantes y podrá emplear los recursos materiales y financieros de éstas en los términos que, al efecto, acuerden los integrantes del Comité de Evaluación.

Los actos jurídicos que acuerde el Comité de Evaluación se formalizarán a través de los servidores públicos de las instituciones de las que son titulares sus integrantes y que al efecto señale el propio Comité.

Artículo 14.

Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Comité de Evaluación contará con las atribuciones siguientes:

I. Emitir las convocatorias públicas respectivas para cubrir las vacantes de Comisionados;

II. Integrar y enviar al Ejecutivo Federal las listas de aspirantes a ocupar las vacantes referidas en la fracción anterior;

III. Seleccionar, cuando menos, a dos instituciones de educación superior que emitan su opinión para la formulación del examen de conocimientos que aplicará a los aspirantes y abstenerse de revelar al público las denominaciones de dichas instituciones hasta en tanto envíe al Ejecutivo Federal las listas referidas en la fracción II;

IV. Aplicar, con base en la opinión recibida y las mejores prácticas, los exámenes de conocimientos que le corresponde aplicar a los aspirantes a Comisionados, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requisitos que les impone el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como elaborar el banco de reactivos con el que se integrarán dichos exámenes;

V. Acordar el establecimiento de un mecanismo para el registro de aspirantes interesados en ocupar los cargos de Comisionados respectivos, así como determinar los documentos e información para acreditar que cumplen con los requisitos referidos en la fracción anterior;

VI. Emitir las bases para su funcionamiento y establecer los procedimientos que seguirá para la selección de los aspirantes, la integración de las listas que enviará al Ejecutivo Federal, así como las normas de conducta que los miembros del Comité de Evaluación deberán observar durante dichos procedimientos de selección;

VII. En cumplimiento de los principios constitucionales en materia de transparencia, clasificar la información que reciba y genere con motivo de sus funciones, acordar la información que deba ser clasificada como reservada o confidencial y la forma en que deberá garantizar, en todo caso, la protección de los datos personales de los aspirantes;

VIII. Seleccionar a los aspirantes que obtengan las calificaciones aprobatorias más altas en el examen correspondiente para integrar las listas mencionadas en la fracción II de este artículo;

IX. Nombrar al Secretario, al Prosecretario y a dos asesores del Comité de Evaluación, quienes deberán ser servidores públicos de las instituciones que representan los propios integrantes del Comité de Evaluación;

X. Acordar la forma en que cubrirán los gastos que se requieran para el cumplimiento de las funciones del Comité de Evaluación y el desarrollo de los procedimientos de evaluación;

XI. Acordar y ejecutar las demás acciones que resulten procedentes para llevar a cabo el procedimiento para la conformación de las listas de aspirantes a Comisionados, y

XII. Acordar y ejecutar los demás actos necesarios para la realización de su objeto.

Cualquiera de los actos del Comité de Evaluación será inatacable, por lo que no procederá contra aquel medio de defensa alguno, ordinario o extraordinario, incluyendo el juicio de amparo, ni podrá ser modificado o revocado por autoridad alguna.

Artículo 15.

El Comité de Evaluación contará con las más amplias facultades para analizar y resolver sobre la documentación e información que los aspirantes a Comisionados le presenten, así como aquélla que el propio Comité requiera.

Artículo 16.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Comité de Evaluación podrá auxiliarse de cualquier autoridad federal, estatal y municipal, así como de los órganos autónomos federales o estatales, los cuales estarán obligados a proporcionar, en el ámbito de su competencia, la asistencia que sea necesaria para el ejercicio de las atribuciones del Comité de Evaluación.

Las citadas autoridades así como los particulares a los que les sea requerida información, deberán proporcionarla al Comité de Evaluación, en el plazo que al efecto se señale en las bases a que se refiere la fracción VI del artículo 14 de esta ley, con objeto de verificar o comprobar la información que le hubieren presentado los aspirantes, así como cualquier otra información que dicho comité estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Las referidas autoridades y los particulares en ningún caso podrán invocar secreto o reserva para omitir el cumplimiento de tales requerimientos.

Artículo 17.

Los actos que el Comité de Evaluación acuerde dar publicidad se darán a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, cuando éste así lo determine, así como en los demás medios que al efecto señale.

La información y documentación relativa a los exámenes y reactivos a que se refiere el artículo 14, fracción IV de la presente Ley, así como la metodología de calificación de dichos exámenes y demás información sobre las calificaciones obtenidas por los respectivos aspirantes a Comisionados, tendrá carácter confidencial, por lo que los miembros del Comité de Evaluación y demás servidores públicos que intervengan en el procesamiento de dicha información y documentación en ningún caso podrán revelar dicha información a persona alguna, sino a las autoridades competentes en materia de fiscalización o investigación y, respecto de cada uno de dichos aspirantes, sólo se le podrá comunicar la calificación que hubiere obtenido, sin perjuicio de que, una vez concluido el proceso de selección de aspirantes, el Comité de Evaluación pueda publicar la calificación que obtuvieron los sustentantes del examen de evaluación identificados únicamente por folio o clave de registro. La obligación para guardar secreto a que se refiere el presente párrafo será aplicable a los particulares que, en su caso, intervengan en la formulación de los reactivos y exámenes antes descritos.

Las listas de aspirantes a ocupar las vacantes en los cargos de Comisionados en la Comisión y en el Instituto Federal de Telecomunicaciones que el Comité de Evaluación integre y envíe al Ejecutivo Federal deberán acompañarse con la documentación que presentó el aspirante para acreditar los requisitos que establece el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la calificación que obtuvo en su evaluación.

Sección II.- De las Atribuciones del Pleno

Artículo 18.

El Pleno deliberará de forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de votos, salvo las decisiones que requieran una mayoría calificada en los términos de esta Ley.

Las deliberaciones del Pleno deberán contar con los votos de todos los Comisionados. Los Comisionados no podrán abstenerse de votar. Los Comisionados que se encuentren ausentes durante las sesiones del Pleno deberán emitir su voto por escrito antes de la sesión o dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva.

En los casos en que los Comisionados no puedan ejercer su voto por causas debidamente justificadas o estén impedidos para ello, y exista empate en la votación del Pleno, el Comisionado Presidente contará con voto de calidad para decidir estos casos.

Las sesiones del Pleno serán de carácter público, excepto aquellas porciones en que se traten temas con Información Confidencial. Sólo será considerada Información Confidencial la declarada como tal bajo los supuestos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables. El Pleno deberá fundar y motivar la resolución en la que determine que una sesión no será pública.

La Comisión deberá hacer pública la versión estenográfica de sus sesiones.

Los acuerdos y resoluciones del Pleno también serán de carácter público y sólo se reservarán las partes que contengan Información Confidencial o Reservada, en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Corresponde al Pleno el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones II, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII, XXIV y XXV del artículo 12 de esta Ley, y las demás atribuciones concedidas expresamente al Pleno en esta Ley. Las atribuciones señaladas en el artículo 12 fracción II, cuando deriven del procedimiento previsto en el artículo 94 de esta Ley; así como las previstas en sus fracciones XVII y XXII, solo podrán ser ejercidas por el Pleno cuando las mismas sean resueltas con el voto afirmativo de cuando menos cinco Comisionados.

El Pleno determinará en el estatuto orgánico el ejercicio directo o por delegación de las atribuciones previstas en el artículo 12 de esta Ley que no estén comprendidas en los supuestos señalados en el párrafo anterior.

En el estatuto orgánico de la Comisión se establecerán las facultades que ejercerán las diversas unidades de la misma, las cuales estarán bajo el mando y supervisión del Pleno o del Comisionado Presidente, según se trate.

Artículo 19.

El Comisionado Presidente presidirá el Pleno y a la Comisión. En caso de ausencia, le suplirá el Comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.

Artículo 20.

Corresponde al Comisionado Presidente:

I. Actuar como representante legal de la Comisión con facultades generales y especiales para actos de administración y de dominio, pleitos y cobranzas, incluso las que requieran cláusula especial conforme a la Ley;

II. Otorgar poderes a nombre de la Comisión para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representada ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares; así como acordar la delegación de las facultades que correspondan, en los términos que establezca el estatuto orgánico. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados a la Comisión o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno. El Presidente estará facultado para promover, previa aprobación del Pleno, controversias constitucionales en términos de lo previsto por el inciso l), de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Dirigir y administrar los recursos humanos, financieros y materiales de la Comisión e informar al Pleno sobre la marcha de la administración en los términos que determine el estatuto orgánico;

IV. Participar con la representación de la Comisión en foros, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia de la Comisión, de conformidad con lo establecido en esta Ley o designar representantes para tales efectos, manteniendo informado al Pleno sobre dichas actividades;

V. Convocar y conducir las sesiones del Pleno;

VI. Ejecutar los acuerdos y resoluciones adoptados por el Pleno;

VII. Dar cuenta al Comité de Evaluación previsto en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Cámara de Diputados, de las vacantes que se produzcan en el Pleno o en el Órgano Interno de Control, según corresponda, a efectos de su nombramiento;
(Fracción reformada DOF 27-01-2017)

VIII. Proponer anualmente al Pleno el anteproyecto de presupuesto de la Comisión para su aprobación y remitirlo, una vez aprobado, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su inclusión en el proyecto de decreto de presupuesto de egresos de la federación;

IX. Presentar para aprobación del Pleno, dentro del mes de enero de cada año, el proyecto del programa anual de trabajo de la Comisión y trimestralmente los proyectos de informes de actividades;

X. Recibir del titular del Órgano Interno de Control los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes de la Comisión y hacerlos del conocimiento del Pleno;
(Fracción reformada DOF 27-01-2017)

XI. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia de la Comisión, y

XII. Las demás que le confieran esta Ley, el estatuto orgánico, el Pleno y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 21.

Concluido su encargo, por un plazo equivalente a una tercera parte del tiempo que ejercieron su función, los Comisionados no podrán desempeñarse como consejeros, administradores, directores, gerentes, directivos, ejecutivos, agentes, representantes o apoderados, de un Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley durante el desempeño de su cargo.

Sección III.- De las Causas de Remoción

Artículo 22.

Los Comisionados serán sujetos de juicio político en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Título Segundo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 23.

El Senado de la República podrá remover a los Comisionados de su encargo, por las siguientes causas graves:

I. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, distinto de los propios de su cargo como Comisionado y con excepción de los cargos docentes;

II. Tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los Agentes Económicos fuera de los casos previstos en esta Ley;

III. Participar en actos de campaña de partidos políticos en representación de la Comisión;

IV. Incumplir los acuerdos definitivos del Pleno;

V. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la Información Confidencial o Reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención a la Ley;

VI. Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su competencia dentro los plazos previstos en esta Ley;

VII. Someter a sabiendas, a la consideración del Pleno, información falsa o alterada con el objeto de influir en su decisión, y

VIII. No excusarse de conocer y votar los asuntos en que tenga algún interés directo o indirecto.

El Órgano Interno de Control, cuando tenga conocimiento de los hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, notificará inmediatamente y sin demora a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
(Párrafo reformado DOF 27-01-2017)

En estos casos, la Cámara de Senadores resolverá sobre la remoción, conforme al siguiente procedimiento:

a) La Cámara de Senadores acordará la creación de una Comisión Especial que fungirá como instructora en el procedimiento;

b) La Comisión Especial citará al Comisionado sujeto al proceso de remoción a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables. En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; los actos u omisiones que se le imputen, y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor. La notificación a que se refiere este inciso se practicará de manera personal. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días;

c) Concluida la audiencia, se concederá al Comisionado sujeto al proceso de remoción un plazo de diez días para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen, y

d) Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Comisión Especial dentro de los cuarenta y cinco días siguientes someterá el dictamen con proyecto de resolución al Pleno de la Cámara de Senadores.

La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión. La Mesa Directiva será la encargada de notificar la resolución correspondiente y ejecutar la remoción, sin perjuicio de cualquier otra sanción a que hubiere lugar de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Sección IV.- De las Prohibiciones

Artículo 24.

Los Comisionados estarán impedidos y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que existan una o varias situaciones que razonablemente le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, los Comisionados estarán impedidos para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto.

Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un Comisionado:

I. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados o sus representantes;

II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

III. Él, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados o sus representantes, si aquéllos han aceptado la herencia, el legado o la donación;

IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate, o haya gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y

V. Haya fijado pública e inequívocamente el sentido de su voto antes de que el Pleno resuelva el asunto.

Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten ante la Comisión las enumeradas en este artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación por la expresión de una opinión técnica, ni por explicar públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por la Comisión o por haber emitido un voto particular.

Los Comisionados deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente alguno de los impedimentos señalados en este artículo en cuanto tengan conocimiento de su impedimento, expresando concretamente la causa del impedimento en que se funde, en cuyo caso el Pleno calificará la excusa, sin necesidad de dar intervención a los Agentes Económicos con interés en el asunto.

Artículo 25.

Fuera de las audiencias previstas en los procedimientos establecidos en esta Ley, los Comisionados podrán tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los Agentes Económicos, únicamente mediante entrevista.

Para tal efecto, deberá convocarse a todos los Comisionados, pero la entrevista podrá celebrarse con la presencia de uno solo de ellos.

De cada entrevista se llevará un registro que al menos deberá contener el lugar, la fecha, la hora de inicio y la hora de conclusión de la entrevista; los nombres completos de todas las personas que estuvieron presentes en la misma y los temas tratados.

Esta información deberá publicarse en el sitio de Internet de la Comisión.

Las entrevistas serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, manteniéndose como información reservada, salvo para las otras partes en el procedimiento en forma de juicio, los demás Comisionados, el titular del Órgano Interno de Control y el Senado de la República en caso de que esté sustanciando un procedimiento de remoción de un Comisionado. La grabación de cada entrevista deberá estar a disposición de los demás Comisionados.
(Párrafo reformado DOF 27-01-2017)

Los Comisionados no podrán ser recusados por las manifestaciones que realicen durante las entrevistas, salvo que de éstas se advierta que se vulnera el principio de imparcialidad. En su caso, la recusación deberá ser calificada por el Pleno.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la participación de los Comisionados en foros y eventos públicos.

El Pleno emitirá las demás reglas de contacto aplicables a la Autoridad Investigadora en el estatuto orgánico.

TÍTULO III.- DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA

Capítulo I.- De su Integración y Funcionamiento

Artículo 26.

La Autoridad Investigadora es el órgano de la Comisión encargado de desahogar la etapa de investigación y es parte en el procedimiento seguido en forma de juicio. En el ejercicio de sus atribuciones, la Autoridad Investigadora estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.

Artículo 27.

La Autoridad Investigadora tendrá un titular que la representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto, mismos que estarán sujetos a lo que se establezca en el estatuto orgánico de la Comisión.

Capítulo II.- De sus Atribuciones

Artículo 28.

La Autoridad Investigadora tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir y, en su caso, dar trámite o desechar por notoriamente improcedentes las denuncias que se presenten ante la Comisión por probables violaciones a esta Ley;

II. Conducir las investigaciones sobre probables violaciones a esta Ley, para lo cual podrá requerir informes y documentos necesarios, citar a declarar a quienes tengan relación con los asuntos y, en su caso, realizar visitas de verificación;

III. Solicitar a cualquier Autoridad Pública o autoridad en el extranjero la información y documentación que requiera para indagar sobre posibles violaciones a esta Ley;

IV. Expedir copias certificadas o realizar cotejos de documentos o información para integrarlos a los expedientes;

V. Proporcionar la información que le sea requerida por cualquier autoridad administrativa o judicial, así como por el Pleno, en este último caso salvo que se trate de investigaciones en curso;

VI. Emitir el dictamen de probable responsabilidad y ejercer las acciones y desahogar los requerimientos que a ésta correspondan en las etapas de ese procedimiento;

VII. Presentar denuncias y querellas ante la Procuraduría General de la República respecto de probables conductas delictivas en materia de libre concurrencia y competencia económica y, en su caso, ser coadyuvante en el curso de las investigaciones que deriven de las citadas denuncias o querellas;

VIII. Procurar la aplicación y cumplimiento de esta Ley, sus Disposiciones Regulatorias y el estatuto orgánico de la Comisión;

IX. Recabar declaraciones de testigos o de Agentes Económicos, y demás medios de convicción necesarios, para lo cual podrá solicitar el auxilio de las Autoridades Públicas;

X. Coadyuvar con el Pleno en la elaboración de Disposiciones Regulatorias, así como los proyectos de directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos a que se refiere la fracción XXII del artículo 12 de esta Ley, y

XI. Ejercer las demás atribuciones que se establezcan en la presente Ley, en las Disposiciones Regulatorias y en el estatuto orgánico de la Comisión.

Artículo 29.

Para el desempeño de sus funciones, la Autoridad Investigadora podrá aplicar las medidas de apremio establecidas en esta Ley.

Capítulo III.- De su Designación y Remoción

Artículo 30.

El titular de la Autoridad Investigadora será designado y removido por el Pleno de la Comisión por mayoría calificada de cinco Comisionados.

Artículo 31.

El titular de la Autoridad Investigadora durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, previa evaluación objetiva de su desempeño.

Para ser titular de la Autoridad Investigadora se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

III. Poseer al día de la designación, título profesional con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

V. Contar con al menos tres años de experiencia en el servicio público;

VI. Acreditar en los términos del artículo 30 de esta Ley, los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio del cargo;

VII. No haber ocupado ningún empleo, cargo o función directiva o haber representado de cualquier forma los intereses de algún Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley durante los tres años previos a su nombramiento.

Concluido su encargo, por un plazo equivalente a una tercera parte del tiempo en que haya ejercido su función, el titular de la Autoridad Investigadora no podrá desempeñarse como consejero, administrador, director, gerente, directivo, ejecutivo, agente, representante o apoderado, de un Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos a su cargo durante el desempeño de su responsabilidad.

El incumplimiento a esta disposición se sancionará en términos del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 32.

El titular de la autoridad investigadora podrá ser removido del cargo por el Pleno por mayoría calificada de cinco votos, por las siguientes causas:

I. Incumplir las resoluciones definitivas del Pleno;

II. Abstenerse de resolver sin causa justificada, los asuntos de su competencia dentro de los plazos previstos en esta Ley;

III. Someter a sabiendas, a la consideración del Pleno, información falsa o alterada, y

IV. Incumplir de manera grave o reiterada con las obligaciones propias de su encargo.

Para efectos de éste artículo, se considera como causa grave incumplir sistemáticamente con esta Ley o procurar beneficios indebidos para sí o para terceros.

Lo anterior con independencia de las responsabilidades a que se refiere el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 33.

En el desempeño de su encargo, el titular de la Autoridad Investigadora será independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño e imparcial en sus actuaciones, sujetándose a los principios de legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia, así como a las reglas de contacto que se establezcan en el estatuto orgánico.

Capítulo IV.- De la Responsabilidad del Titular de la Autoridad Investigadora

Artículo 34.

Cuando las quejas o denuncias se presenten en contra del titular de la Autoridad Investigadora, el Órgano Interno de Control resolverá lo conducente únicamente cuando el trámite de los casos a los que se refieran las denuncias haya finalizado.
((Artículo reformado DOF 27-01-2017))

Artículo 35.

Para efectos de esta Ley, además de los supuestos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el titular de la Autoridad Investigadora podrá ser destituido del cargo por las siguientes causas de responsabilidad administrativa:

I. Participar en actos de campaña de partidos políticos en representación de la Comisión;

II. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la Información Confidencial de que disponga en razón de su cargo;

III. Someter a sabiendas, a la consideración del Pleno, información falsa o alterada, y

IV. Contravenir, a sabiendas, las disposiciones del Pleno sobre las reglas de contacto.

Capítulo V.- De las Prohibiciones

Artículo 36.

El titular de la Autoridad Investigadora se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estará impedido y deberá excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista una o varias situaciones que razonablemente le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad.

Para efectos de lo anterior, el titular de la Autoridad Investigadora estará impedido para conocer de un asunto cuando se actualice alguno de los casos de impedimento previstos para los Comisionados en esta Ley.

En caso de impedimento del titular de la Autoridad Investigadora para conocer de un asunto, dicho titular será suplido por el servidor público que señale el estatuto orgánico de la Comisión.

TÍTULO IV.- DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA
(Denominación del Título reformada DOF 27-01-2017)

Capítulo I.- De su Integración y Funcionamiento

Artículo 37.

El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos de la Comisión y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

El Órgano Interno de Control, su titular y el personal adscrito al mismo, estarán impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones en materia de libre concurrencia y competencia económica que esta Ley y las demás disposiciones aplicables confieren a los servidores públicos de la Comisión.
(Artículo reformado DOF 27-01-2017)

Artículo 38.

El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto, el que se determinará en el estatuto orgánico de la Comisión.
(Artículo reformado DOF 27-01-2017)

Capítulo II.- De sus Atribuciones

Artículo 39.

El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado DOF 27-01-2017

I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
(Fracción reformada DOF 27-01-2017)

II. Verificar que el ejercicio de gasto de la Comisión se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

III. Se deroga.
(Fracción derogada DOF 27-01-2017)

IV. Presentar al Pleno de la Comisión los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes de la Comisión;

V. Revisar que las operaciones presupuestales que realice la Comisión, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;

VI. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

VII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de la Comisión;

VIII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el Órgano Interno de Control;
(Fracción reformada DOF 27-01-2017)

IX. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos de la Comisión, empleando la metodología que determine;

X. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;
(Fracción reformada DOF 27-01-2017)

XI. Se deroga
(Fracción derogada DOF 27-01-2017)

XII. Se deroga
(Fracción derogada DOF 27-01-2017)

XIII. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos de la Comisión para el cumplimento de sus funciones;

XIV. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas;
(Fracción reformada DOF 27-01-2017)

XV. Se deroga.
(Fracción derogada DOF 27-01-2017)

XVI. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos de la Comisión de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;

XVII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que el Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de los mismos;
(Fracción reformada DOF 27-01-2017)

XVIII. Se deroga.
(Fracción derogada DOF 27-01-2017)

XIX. Se deroga
(Fracción derogada DOF 27-01-2017)

XX. Se deroga
(Fracción derogada DOF 27-01-2017)

XXI. Se deroga
(Fracción derogada DOF 27-01-2017)

XXII. Atender las solicitudes de los diferentes órganos de la Comisión en los asuntos de su competencia;

XXIII. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos;

XXIV. Formular el anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control;
(Fracción reformada DOF 27-01-2017)

XXV. Presentar al Pleno de la Comisión los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Comisionado Presidente;

XXVI. Presentar al Pleno de la Comisión los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas, y
(Fracción reformada DOF 27-01-2017)

XXVII. Las demás que le confieran otros ordenamientos.

Capítulo III.- De su Designación

Artículo 40.

El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
(Artículo reformado DOF 27-01-2017)

Artículo 41.

El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:
Párrafo reformado DOF 27-01-2017

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
(Fracción reformada DOF 27-01-2017)

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

III. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público;
(Fracción reformada DOF 27-01-2017)

IV. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades a que se refiere la fracción anterior, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
(Fracción reformada DOF 27-01-2017)

V. Contar con reconocida solvencia moral;
(Fracción reformada DOF 27-01-2017)

VI. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios a la Comisión, o haber fungido como consultor o auditor externo de la Comisión en lo individual durante ese periodo o haber prestado los servicios referidos a un agente regulado por la legislación correspondiente a la Comisión;
(Fracción reformada DOF 27-01-2017)

VII. No haber ocupado ningún cargo directivo o haber representado de cualquier forma los intereses regulados por la legislación correspondiente a la Comisión, durante los cuatro años previos a su nombramiento;
(Fracción reformada DOF 27-01-2017)

VIII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y
(Fracción adicionada DOF 27-01-2017)

IX. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.
(Fracción adicionada DOF 27-01-2017)

Artículo 42.
El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica de la Comisión, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Concluido su encargo, por un plazo equivalente a una tercera parte del tiempo en que haya ejercido su función, el titular del Órgano Interno de Control no podrá desempeñarse como consejero, administrador, director, gerente, directivo, ejecutivo, agente, representante o apoderado de un Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos sancionatorios previstos en esta Ley en el tiempo en que duró su encargo.

El titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades a la Comisión, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.
(Artículo reformado DOF 27-01-2017)

Artículo 43.
En el desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
(Artículo reformado DOF 27-01-2017)

Capítulo IV.- De la Responsabilidad del Titular del Órgano Interno de Control
(Denominación del Capítulo reformada DOF 27-01-2017)

Artículo 44.
El titular del Órgano Interno de Control de la Comisión será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control de la Comisión, serán sancionados por el titular del Órgano Interno de Control o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
(Artículo reformado DOF 27-01-2017)

Artículo 45.
El titular del Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos de la Comisión, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
(Artículo reformado DOF 27-01-2017)

Capítulo V.- De las Prohibiciones

Artículo 46.
El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.

Para efectos de lo anterior, el titular del Órgano Interno de Control estará impedido para conocer de un asunto cuando se actualice alguno de los casos de impedimento previstos en esta Ley para los Comisionados.

En caso de impedimento del titular del Órgano Interno de Control para conocer de un asunto, dicho titular será suplido por el servidor público con el segundo nivel de mayor jerarquía del Órgano Interno de Control, de conformidad con lo establecido en el estatuto orgánico de la Comisión.
(Artículo reformado DOF 27-01-2017)

TÍTULO V.- DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

Capítulo I.- Del Presupuesto

Artículo 47.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Comisión se sujetará para su tratamiento presupuestario a lo siguiente:

I. Aprobará su proyecto de presupuesto y deberá enviarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, observando los criterios generales de política económica;

II. Ejercerá su presupuesto observando lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, sin sujetarse a las disposiciones generales emitidas por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia, y estará sujeto a la evaluación y control de los órganos correspondientes;

III. Autorizará las adecuaciones a su presupuesto sin requerir la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando no rebasen el techo global de su presupuesto aprobado;

IV. Realizará sus propios pagos;

V. Determinará los ajustes que correspondan en su presupuesto en caso de disminución de ingresos, observando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y

VI. Llevará la contabilidad y elaborará sus informes conforme a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y deberá enviarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su integración a los informes trimestrales y a la Cuenta Pública.

La Cámara de Diputados garantizará la suficiencia presupuestal a fin de permitirle a la Comisión el ejercicio eficaz y oportuno de sus atribuciones.

Capítulo II.- Del Patrimonio

Artículo 48.

El patrimonio de la Comisión se integra con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el cumplimiento de su objeto, incluyendo los que la Federación haya destinado para tal fin o para su uso exclusivo;

II. Los recursos que anualmente apruebe para la Comisión la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Las donaciones que reciba para el cumplimiento de su objeto, y

IV. Los ingresos que reciba por cualquier otro concepto.

La Comisión no podrá tener más bienes inmuebles que los estrictamente necesarios para cumplir con su objeto.

Capítulo III.- De la Transparencia y Rendición de Cuentas

Artículo 49.

La Comisión deberá publicar la versión estenográfica de sus sesiones, y los acuerdos y resoluciones del pleno en su sitio de internet y, en el Diario Oficial de la Federación cuando así lo determine esta Ley, preservando en todo caso la secrecía de las investigaciones y procedimientos, la Información Confidencial y la Información Reservada.

El Comisionado Presidente deberá comparecer anualmente ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma, deberá presentar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal el programa anual de trabajo y un informe trimestral de los avances de las actividades de la Comisión que deberán entregarse dentro de los treinta días naturales después de terminado el trimestre de que se trate. El programa anual de trabajo y el informe trimestral de actividades deberán hacer referencia, cuando menos, a los siguientes elementos:

I. Análisis de la administración de la Comisión, señalando su visión, misión y objetivos, y considerando aspectos del desempeño, rendimiento y eficiencia de su actuación, de los retos que enfrenta la Comisión, su situación financiera en general, la aplicación de controles y medidas internas y cumplimiento de las Disposiciones Regulatorias y de su estatuto orgánico;

II. Desempeño de la Comisión en relación con sus objetivos y metas estratégicas, incluyendo una explicación de la forma en que los datos presentados son verificados y validados, así como los estudios independientes que evalúen el desempeño de la Comisión, y el avance en el cumplimiento de su programa anual de trabajo;

III. Un resumen de las opiniones emitidas por la Comisión, así como de las consultas planteadas ante ésta;

IV. Reporte del gasto correspondiente al ejercicio inmediato anterior, incluyendo las observaciones relevantes que, en su caso, haya formulado el Órgano Interno de Control, y
(Fracción reformada DOF 27-01-2017)

V. Reporte, resumen, justificación y efectos de los procedimientos y resoluciones emitidas de conformidad con el artículo 94 de esta Ley.

El programa anual de trabajo a que hace referencia este artículo deberá presentarse a más tardar el 31 de enero de cada año.

La Comisión deberá hacer del conocimiento público su programa anual de trabajo y su informe trimestral de los avances de sus actividades, sujetándose a lo establecido en las Disposiciones Regulatorias.

Lo dispuesto en este artículo se realizará sin perjuicio de los datos e informes que la Comisión deba rendir en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y demás disposiciones aplicables.

Capítulo IV.- Del Régimen Laboral

Artículo 50.

El personal que preste sus servicios en la Comisión se regirá por las disposiciones del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Todos los servidores públicos que integran la plantilla laboral de la Comisión, serán considerados trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que ésta desempeña.

Capítulo V.- Del Régimen de Responsabilidades

Artículo 51.

Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Comisión, estará sujeto al régimen de responsabilidades del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y será sujeto a las sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Los servidores públicos de la Comisión estarán sujetos a las reglas de contacto que determine la Comisión en su estatuto orgánico.

LIBRO SEGUNDO.- DE LAS CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS

TÍTULO ÚNICO.- DE LAS CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS

Capítulo I.- De la Prohibición de Conductas Anticompetitivas

Artículo 52.

Están prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas y las barreras que, en términos de esta Ley, disminuyan, dañen, impidan o condicionen de cualquier forma la libre concurrencia o la competencia económica en la producción, procesamiento, distribución o comercialización de bienes o servicios.

Capítulo II.- De las Prácticas Monopólicas Absolutas

Artículo 53.

Se consideran ilícitas las prácticas monopólicas absolutas, consistentes en los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre Agentes Económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de las siguientes:

I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados;

II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;

III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables;

IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas, y

V. Intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren las anteriores fracciones.

Las prácticas monopólicas absolutas serán nulas de pleno derecho, y en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno y los Agentes Económicos que incurran en ellas se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que, en su caso, pudiere resultar.

Capítulo III.- De las Prácticas Monopólicas Relativas

Artículo 54.

Se consideran prácticas monopólicas relativas, las consistentes en cualquier acto, contrato, convenio, procedimiento o combinación que:

I. Encuadre en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 56 de esta Ley;

II. Lleve a cabo uno o más Agentes Económicos que individual o conjuntamente tengan poder sustancial en el mismo mercado relevante en que se realiza la práctica, y

III. Tenga o pueda tener como objeto o efecto, en el mercado relevante o en algún mercado relacionado, desplazar indebidamente a otros Agentes Económicos, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de uno o varios Agentes Económicos.

Artículo 55.

Las prácticas serán ilícitas y se sancionarán si son demostrados los supuestos de las fracciones anteriores, salvo que el Agente Económico demuestre que generan ganancias en eficiencia e inciden favorablemente en el proceso de competencia económica y libre concurrencia superando sus posibles efectos anticompetitivos, y resultan en una mejora del bienestar del consumidor. Entre las ganancias en eficiencia se podrán incluir alguna de las siguientes:

a) La introducción de bienes o servicios nuevos;

b) El aprovechamiento de saldos, productos defectuosos o perecederos;

c) Las reducciones de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción, de la integración de activos, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción;

d) La introducción de avances tecnológicos que produzcan bienes o servicios nuevos o mejorados;

e) La combinación de activos productivos o inversiones y su recuperación que mejoren la calidad o amplíen los atributos de los bienes o servicios;

f) Las mejoras en calidad, inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que impacten favorablemente en la cadena de distribución, y

g) Las demás que demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de dichas prácticas superan sus efectos anticompetitivos.

Artículo 56.

Los supuestos a los que se refiere la fracción I del artículo 54 de esta Ley, consisten en cualquiera de los siguientes:

I. Entre Agentes Económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la comercialización o distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por períodos determinados, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores; así como la imposición de la obligación de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado o determinable;

II. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor deba observar al prestar, comercializar o distribuir bienes o servicios;

III. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio, normalmente distinto o distinguible o sobre bases de reciprocidad;

IV. La venta, compra o transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

V. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender, comercializar o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;

VI. La concertación entre varios Agentes Económicos o la invitación a éstos para ejercer presión contra algún Agente Económico o para rehusarse a vender, comercializar o adquirir bienes o servicios a dicho Agente Económico, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado;

VII. La venta por debajo de su costo medio variable o la venta por debajo de su costo medio total, pero por arriba de su costo medio variable, si existen elementos para presumir que le permitirá al Agente Económico recuperar sus pérdidas mediante incrementos futuros de precios, en los términos de las Disposiciones Regulatorias;

VIII. El otorgamiento de descuentos, incentivos o beneficios por parte de productores o proveedores a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero, o la compra o transacción sujeta al requisito de no vender, comercializar o proporcionar a un tercero los bienes o servicios objeto de la venta o transacción;

IX. El uso de las ganancias que un Agente Económico obtenga de la venta, comercialización o prestación de un bien o servicio para financiar las pérdidas con motivo de la venta, comercialización o prestación de otro bien o servicio;

X. El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta o compra para diferentes compradores o vendedores situados en condiciones equivalentes;

XI. La acción de uno o varios Agentes Económicos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo o reducir la demanda que enfrentan otro u otros Agentes Económicos;

XII. La denegación, restricción de acceso o acceso en términos y condiciones discriminatorias a un insumo esencial por parte de uno o varios Agentes Económicos, y

XIII. El estrechamiento de márgenes, consistente en reducir el margen existente entre el precio de acceso a un insumo esencial provisto por uno o varios agentes económicos y el precio del bien o servicio ofrecido al consumidor final por esos mismos agentes económicos, utilizando para su producción el mismo insumo.

Para efectos de investigar y en su caso sancionar las prácticas a que se refieren las fracciones XII y XIII de este artículo, la Comisión podrá determinar la existencia de insumos esenciales sin acudir al procedimiento previsto en el artículo 94 de esta Ley.

Capítulo IV.- De la Prohibición de Barreras a la Libre Concurrencia y la Competencia Económica

Artículo 57.

La Comisión proveerá lo conducente para prevenir y eliminar las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, en las proporciones necesarias para eliminar los efectos anticompetitivos, a través de los procedimientos previstos en esta Ley.

Capítulo V.- De la Determinación del Mercado Relevante, del Poder Sustancial y del Insumo Esencial

Sección I.- De la Determinación del Mercado Relevante

Artículo 58.

Para la determinación del mercado relevante, deberán considerarse los siguientes criterios:

I. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución;

II. Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus complementos y de sustitutos desde otras regiones y del extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde esas regiones;

III. Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados;

IV. Las restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que limiten el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos;

V. Los demás que se establezcan en las Disposiciones Regulatorias, así como los criterios técnicos que para tal efecto emita la Comisión.

Sección II.- De la Determinación del Poder Sustancial

Artículo 59.

Para determinar si uno o varios Agentes Económicos tienen poder sustancial en el mercado relevante, o bien, para resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras Leyes, reglamentos o disposiciones administrativas, deberán considerarse los siguientes elementos:

I. Su participación en dicho mercado y si pueden fijar precios o restringir el abasto en el mercado relevante por sí mismos, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder.

Para determinar la participación de mercado, la Comisión podrá tener en cuenta indicadores de ventas, número de clientes, capacidad productiva, así como cualquier otro factor que considere pertinente;

II. La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;

III. La existencia y poder de sus competidores;

IV. Las posibilidades de acceso del o de los Agentes Económicos y sus competidores a fuentes de insumos;

V. El comportamiento reciente del o los Agentes Económicos que participan en dicho mercado, y

VI. Los demás que se establezcan en las Disposiciones Regulatorias, así como los criterios técnicos que para tal efecto emita la Comisión.

Sección III.- De la Determinación del Insumo Esencial

Artículo 60.

Para determinar la existencia de insumo esencial, la Comisión deberá considerar:

I. Si el insumo es controlado por uno, o varios Agentes Económicos con poder sustancial o que hayan sido determinados como preponderantes por el Instituto Federal de Telecomunicaciones;

II. Si no es viable la reproducción del insumo desde un punto de vista técnico, legal o económico por otro Agente Económico;

III. Si el insumo resulta indispensable para la provisión de bienes o servicios en uno o más mercados, y no tiene sustitutos cercanos;

IV. Las circunstancias bajo las cuales el Agente Económico llegó a controlar el insumo, y

V. Los demás criterios que, en su caso, se establezcan en las Disposiciones Regulatorias.

Capítulo VI.- De las Concentraciones

Sección I.- De la Definición de Concentración

Artículo 61.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por concentración la fusión, adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se unan sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos. La Comisión no autorizará o en su caso investigará y sancionará aquellas concentraciones cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

Sección II.- De las Concentraciones Ilícitas

Artículo 62.

Se consideran ilícitas aquellas concentraciones que tengan por objeto o efecto obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la libre concurrencia o la competencia económica.

Sección III.- De la Evaluación de las Concentraciones

Artículo 63.

Para determinar si la concentración no debe ser autorizada o debe ser sancionada en los términos de esta Ley, se considerarán los siguientes elementos:

I. El mercado relevante, en los términos prescritos en esta Ley;

II. La identificación de los principales agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado relevante, de acuerdo con esta Ley, el grado de concentración en dicho mercado;

III. Los efectos de la concentración en el mercado relevante con respecto a los demás competidores y demandantes del bien o servicio, así como en otros mercados y agentes económicos relacionados;

IV. La participación de los involucrados en la concentración en otros agentes económicos y la participación de otros agentes económicos en los involucrados en la concentración, siempre que dichos agentes económicos participen directa o indirectamente en el mercado relevante o en mercados relacionados. Cuando no sea posible identificar dicha participación, esta circunstancia deberá quedar plenamente justificada;

V. Los elementos que aporten los agentes económicos para acreditar la mayor eficiencia del mercado que se lograría derivada de la concentración y que incidirá favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia, y

VI. Los demás criterios e instrumentos analíticos que se establezcan en las Disposiciones Regulatorias y los criterios técnicos.

Artículo 64.

La Comisión considerará como indicios de una concentración ilícita, que la concentración o tentativa de la misma:

I. Confiera o pueda conferir al fusionante, al adquirente o Agente Económico resultante de la concentración, poder sustancial en los términos de esta Ley, o incremente o pueda incrementar dicho poder sustancial, con lo cual se pueda obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la libre concurrencia y la competencia económica;

II. Tenga o pueda tener por objeto o efecto establecer barreras a la entrada, impedir a terceros el acceso al mercado relevante, a mercados relacionados o a insumos esenciales, o desplazar a otros Agentes Económicos, o

III. Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los participantes en dicha concentración el ejercicio de conductas prohibidas por esta Ley, y particularmente, de las prácticas monopólicas.

Sección IV.- De las Concentraciones que No Pueden ser Investigadas

Artículo 65.

No podrán ser investigadas con fundamento en esta Ley, las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable por parte de la Comisión, excepto cuando dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa o bien cuando la resolución haya quedado sujeta a condiciones posteriores y las mismas no se hayan cumplido en el plazo establecido para tal efecto.

Tampoco podrán ser investigadas las concentraciones que no requieran ser previamente notificadas a la Comisión, una vez transcurrido un año de su realización.

LIBRO TERCERO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS

TÍTULO I.- DE LA INVESTIGACIÓN

Capítulo Único.- De la Investigación

Sección I.- Del Inicio de la Investigación

Artículo 66.

La investigación de la Comisión iniciará de oficio, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, de la Procuraduría o a petición de parte y estará a cargo de la Autoridad Investigadora.

Las solicitudes de investigación presentadas por el Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría o la Procuraduría tendrán carácter preferente.

Artículo 67.

Cualquier persona en el caso de violaciones a esta Ley en materia de prácticas monopólicas absolutas, prácticas monopólicas relativas o concentraciones ilícitas, podrá denunciarlas ante la Autoridad Investigadora.

Artículo 68.

El escrito de denuncia debe contener al menos:

I. Nombre, denominación o razón social del denunciante;

II. Nombre del representante legal en su caso, y documento idóneo con el que acredite su personalidad; domicilio para oír y recibir notificaciones, y personas autorizadas, así como teléfonos, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;

III. Nombre, denominación o razón social y, en caso de conocerlo, el domicilio del denunciado;

IV. Descripción sucinta de los hechos que motivan la denuncia;

V. En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones ilícitas, descripción de los principales bienes o servicios involucrados, precisando su uso en el mercado y, en caso de conocerlo, la lista de los bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados del denunciado y de los principales Agentes Económicos que los procesen, produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio nacional;

VI. Listado de los documentos y los medios de convicción que acompañen a su denuncia, relacionados de manera precisa con los hechos denunciados, y

VII. Los demás elementos que el denunciante estime pertinentes y, en caso de no tenerlos a su disposición, indicar el lugar o archivo en el que se encuentren, para que se provea lo conducente durante la investigación.

Artículo 69.

La Autoridad Investigadora analizará las denuncias presentadas y dentro de los quince días siguientes a aquél en que las reciba, por conducto de la oficialía de partes, deberá dictar un acuerdo que:

I. Ordene el inicio de la investigación;

II. Deseche la denuncia, parcial o totalmente por ser notoriamente improcedente, o

III. Prevenga por única ocasión al denunciante, cuando en su escrito de denuncia se omitan los requisitos previstos en esta Ley o en las Disposiciones Regulatorias, para que la aclare o complete dentro de un plazo no mayor a quince días, mismo que la Autoridad Investigadora podrá ampliar por un término igual, en casos debidamente justificados. Desahogada la prevención, se deberá dictar dentro de los quince días siguientes, el acuerdo que corresponda. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o sin que se cumplan con los requisitos señalados en esta Ley para el escrito de denuncia, se tendrá por no presentada la denuncia.

El acuerdo de la Autoridad Investigadora que tenga por no presentada la denuncia se deberá notificar al denunciante dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya vencido el plazo para el desahogo de la prevención, sin perjuicio de que el denunciante pueda presentar nuevamente su denuncia.

Si no se emite acuerdo alguno dentro de los plazos antes señalados, la investigación se entenderá iniciada. En este caso, la Autoridad Investigadora, a solicitud del denunciante o de oficio, deberá emitir el acuerdo de admisión.

Artículo 70.

La Autoridad Investigadora desechará la denuncia por notoriamente improcedente, cuando:

I. Los hechos denunciados no constituyan violaciones a esta Ley;

II. Sea notorio que el o los Agentes Económicos involucrados no tienen poder sustancial en el mercado relevante, en el caso de denuncias por prácticas monopólicas relativas o concentraciones ilícitas;

III. El Agente Económico denunciado y los hechos y condiciones en el mercado relevante que se indiquen, hayan sido materia de una resolución previa en términos de los artículos 83, 90 y 92 de esta Ley, excepto en los casos de información falsa o incumplimiento de condiciones previstas en la propia resolución;

IV. Esté pendiente un procedimiento ante la Comisión referente a los mismos hechos y condiciones en el mercado relevante, después de realizado el emplazamiento al Agente Económico probable responsable, y

V. Los hechos denunciados se refieran a una concentración notificada en términos del artículo 86 de esta Ley, que no haya sido resuelta por la Comisión. Sin embargo, los Agentes Económicos pueden coadyuvar con la Comisión al presentar datos y documentos que consideren pertinentes para que éstos sean tomados en consideración al emitir su resolución. El denunciante no tendrá acceso a la documentación relativa a dicha concentración ni puede impugnar el procedimiento, sin embargo, se le debe notificar el acuerdo que tenga por glosada la información al expediente de concentración.

Sección II.- Del Desahogo de la Investigación

Artículo 71.

Para iniciar una investigación por prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas se requerirá de una causa objetiva.

Es causa objetiva cualquier indicio de la existencia de prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas.

El periodo de investigación comenzará a contar a partir de la emisión del acuerdo de inicio respectivo y no podrá ser inferior a treinta ni exceder de ciento veinte días.

Este periodo podrá ser ampliado hasta en cuatro ocasiones, por periodos de hasta ciento veinte días, cuando existan causas debidamente justificadas para ello a juicio de la Autoridad Investigadora.

Artículo 72.

La Autoridad Investigadora podrá ordenar la acumulación de expedientes que se encuentren relacionados por razón de la materia. De igual forma, podrá ordenar la apertura de nuevas investigaciones por hechos diversos y autónomos a los inicialmente investigados, según resulte más adecuado para la pronta y expedita tramitación de las investigaciones.

Artículo 73.

La Autoridad Investigadora podrá requerir de cualquier persona los informes y documentos que estime necesarios para realizar sus investigaciones, debiendo señalar el carácter del requerido como denunciado o tercero coadyuvante, citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate, así como ordenar y practicar visitas de verificación, en donde se presuma que existen elementos para la debida integración de la investigación.

Las personas y las Autoridades Públicas tendrán un plazo de diez días para presentar los informes y documentos requeridos por la Autoridad Investigadora, que a petición de las personas y las Autoridades Públicas requeridas, podrá ampliarse por una sola ocasión hasta por diez días más, si así lo amerita la complejidad o volumen de la información requerida.

Artículo 74.

Las Autoridades Públicas prestarán, dentro del ámbito de su competencia, el auxilio que le sea requerido por los servidores públicos de la Autoridad Investigadora para el cumplimiento de sus atribuciones y aplicación de esta Ley.

Artículo 75.

La Autoridad Investigadora por conducto de su titular, podrá ordenar la práctica de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a las reglas siguientes:

I. La Autoridad Investigadora emitirá la orden de visita, la que contendrá el objeto, alcance y duración a los que deberá limitarse la diligencia; el nombre del visitado; la ubicación del domicilio o domicilios a visitar; el nombre o nombres del personal autorizado que la practicará conjunta o separadamente, así como el apercibimiento de que de no permitir el acceso, obstaculizar el desahogo de la diligencia o negarse a proporcionar la información o documentos solicitados, se aplicarán las medidas de apremio que establezca la ley;

II. La Autoridad Investigadora realizará las visitas de verificación a fin de obtener datos y documentos que se relacionen con la investigación.

La práctica de las visitas no podrá exceder de dos meses, que podrá prorrogarse hasta por otro periodo igual, en caso de que así lo justifique la investigación;

III. Las visitas se practicarán en días y horas hábiles únicamente por el personal autorizado para su desahogo, previa identificación y exhibición de la orden de visita respectiva a la persona que se encuentre en el domicilio al momento de la celebración de la visita de verificación.

La autoridad investigadora podrá habilitar días y horas inhábiles para iniciar o continuar una visita iniciada en días y horas hábiles, en cuyo caso el oficio por el que se haya ordenado la visita expresará la autorización correspondiente;

IV. El visitado, sus funcionarios, representantes o los encargados de las instalaciones o establecimientos de los Agentes Económicos visitados estarán obligados a permitir la práctica de dicha diligencia otorgando las facilidades al personal autorizado por la Autoridad Investigadora, quienes estarán facultados para:

a) Acceder a cualquier oficina, local, terreno, medio de transporte, computadora, aparato electrónico, dispositivo de almacenamiento, archiveros o cualquier otro medio que pudiera contener evidencia de la realización de los actos o hechos materia de la visita;

b) Verificar los libros, documentos, papeles, archivos o información, cualquiera que sea su soporte material, relativos a la actividad económica del visitado;

c) Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros, documentos, papeles, archivos o información almacenada o generada por medios electrónicos;

d) Asegurar todas los libros, documentos y demás medios del Agente Económico visitado durante el tiempo y en la medida en que sea necesaria para la práctica de la visita de verificación, y

e) Solicitar a cualquier funcionario, representante o miembro del personal del Agente Económico visitado, explicaciones sobre hechos, información o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la visita de verificación y asentar constancia de sus respuestas.

La información que la Comisión obtenga de las visitas de verificación sólo podrá ser utilizada para los efectos de esta Ley.

Para el cumplimiento eficaz de la visita de verificación, la Autoridad Investigadora podrá autorizar que los servidores públicos que lleven a cabo la visita de verificación puedan solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública.

En ningún caso la autoridad podrá embargar o secuestrar información del visitado.

El personal autorizado por la Autoridad Investigadora para llevar a cabo las visitas de verificación, durante el desarrollo de las diligencias, podrá tomar fotografías o video filmaciones o reproducir por cualquier medio papeles, libros, documentos, archivos e información generada por cualquier tecnología o soporte material y que tengan relación con la materia del procedimiento. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y cualquier otro elemento de información recabado en términos de este artículo, podrán ser utilizados por la Autoridad Investigadora como elementos con pleno valor probatorio.

Al precintar y asegurar oficinas, locales, libros, documentos y demás medios del Agente Económico visitado, los servidores públicos que practiquen la diligencia podrán sellarlos y marcarlos, así como ordenar que se mantengan en depósito a cargo del visitado o de la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto se realice.

Cuando un documento u objeto asegurado conforme al párrafo anterior resulte indispensable para el desarrollo de las actividades del Agente Económico, se permitirá el uso o extracción del mismo, previa reproducción de la información que contenga por parte de los servidores públicos autorizados.

En las visitas de verificación se procurará no afectar la capacidad de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios, a efecto de evitar daños al Agente Económico o al consumidor.

Si el visitado, sus funcionarios o los encargados de los establecimientos visitados, no permitieran el acceso al personal autorizado para practicar visitas de verificación, o no proporcionaran la información y documentos solicitados o si de cualquier manera hubiera oposición a la realización de la visita de verificación, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva y se presumirán ciertos los hechos que se le imputen al eventual infractor en el dictamen de probable responsabilidad, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de apremio que se estimen pertinentes y de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir;

V. El visitado tendrá derecho de hacer observaciones a los servidores públicos autorizados durante la práctica de la diligencia, mismas que se harán constar en el acta. Asimismo, podrá ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, hacer uso por escrito de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado;

VI. De toda visita se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por el personal autorizado. El acta se levantará por el personal autorizado en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia, o designados por los servidores públicos autorizados que la practicaron si aquélla se hubiese negado a proponerlos, haciendo constar esta circunstancia.

Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberá levantar un acta circunstanciada. En este caso, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante el acta, en términos del párrafo anterior.

En las actas se hará constar:

a) Nombre, denominación o razón social del visitado;

b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

c) Calle, número exterior e interior, colonia, población, entidad federativa y código postal en donde se encuentre ubicado el lugar en el que se practique la visita; y en caso de no ser posible, asentar los datos que identifiquen el lugar donde se realiza la diligencia;

d) Número y fecha del oficio que ordene la visita de verificación;

e) Objeto de la visita;

f) Nombre y datos de identificación del personal autorizado para el desahogo de la visita de verificación;

g) Nombre y cargo o empleo de la persona con quien se entendió la diligencia;

h) Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

i) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de hacer observaciones a los servidores públicos durante la práctica de la diligencia, inserción de las declaraciones que en su caso efectúe y de las pruebas que ofrezca;

j) Narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia y la mención de si se ha reproducido documentos o información, tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado otros elementos de prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos se deberán anexar al acta correspondiente;

k) Mención de la oportunidad que se da al visitado para formular aclaraciones u observaciones al acta levantada dentro del término de cinco días, contados a partir de su levantamiento, y

l) Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta;

VII. Antes de que se realice la visita de verificación o durante su práctica, la Autoridad Investigadora podrá solicitar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, auxilio en cuestiones técnicas o específicas para el desahogo de la visita.

Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla, circunstancia que no afectará su validez.

Artículo 76.

La información y documentos que haya obtenido la Autoridad Investigadora en el ejercicio de sus atribuciones serán considerados como reservados, confidenciales o públicos en los términos de esta Ley.

Artículo 77.

En cualquier momento la Autoridad Investigadora podrá presentar denuncia o querella ante la Procuraduría General de la República respecto de probables conductas delictivas en materia de libre concurrencia y competencia económica y, en su caso, ser coadyuvante en el curso de las investigaciones que deriven de la citada denuncia o querella.

Si de la investigación se desprenden medios de convicción que presuman una afectación que provoca daños y perjuicios a los consumidores, se dará vista del dictamen de probable responsabilidad a la Procuraduría para los efectos a que haya lugar.

Sección III.- De la Conclusión de la Investigación

Artículo 78.

Concluida la investigación, la Autoridad Investigadora, en un plazo no mayor de sesenta días, presentará al Pleno un dictamen que proponga:

I. El inicio del procedimiento en forma de juicio, por existir elementos objetivos que hagan probable la responsabilidad del o los agentes económicos investigados, o

II. El cierre del expediente en caso de que no se desprendan elementos para iniciar el procedimiento en forma de juicio.

En el supuesto previsto en la fracción I, el Pleno ordenará al órgano encargado de la instrucción del procedimiento conforme al estatuto orgánico, el inicio de éste mediante el emplazamiento a los probables responsables.

En el caso de la fracción II, el Pleno, con base en las constancias que obren en el expediente de investigación, podrá decretar el cierre del expediente u ordenar el inicio del procedimiento seguido en forma de juicio en los términos dispuestos en el párrafo anterior, por existir elementos objetivos que hagan probable la responsabilidad del o los Agentes Económicos investigados.

Artículo 79.

El dictamen deberá contener al menos lo siguiente:

I. La identificación del o los Agentes Económicos investigados y, en su caso, del o los probables responsables;

II. Los hechos investigados y su probable objeto o efecto en el mercado;

III. Las pruebas y demás elementos de convicción que obren en el expediente de investigación y su análisis, y

IV. Los elementos que sustenten el sentido del dictamen y, en su caso, las disposiciones legales que se estimen violadas, así como las consecuencias que pueden derivar de dicha violación.

TÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO

Capítulo I.- Del Procedimiento

Sección I.- Del Emplazamiento

Artículo 80.

El procedimiento iniciará con el emplazamiento al o los probables responsables, con el dictamen de probable responsabilidad a que se refiere el artículo 79 de esta Ley.

Artículo 81.

Son partes en el procedimiento seguido en forma de juicio, el Agente Económico en contra de quien se emita el dictamen de probable responsabilidad y la Autoridad Investigadora.

Artículo 82.

Quien haya presentado la denuncia que dio inicio a la investigación será coadyuvante de la Autoridad Investigadora en el procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos que determine el estatuto orgánico.

Sección II.- Del Desahogo del Procedimiento

Artículo 83.

El procedimiento seguido en forma de juicio se tramitará conforme a lo siguiente:

I. Una vez emplazado, el probable responsable tendrá acceso al expediente y un plazo de cuarenta y cinco días improrrogables para manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo.

El emplazado deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el dictamen de probable responsabilidad. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior;

II. Con las manifestaciones del probable responsable, se dará vista a la Autoridad Investigadora para que, en un plazo máximo de quince días hábiles se pronuncie respecto de los argumentos y pruebas ofrecidas;

III. Transcurrido el término que establece la fracción anterior, se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas y se fijará el lugar, día y hora para su desahogo. El desahogo de las pruebas se realizará dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado a partir de su admisión.

Son admisibles todos los medios de prueba, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento, así como aquéllas que sean innecesarias o ilícitas;

IV. Una vez desahogadas las pruebas y dentro de los diez días siguientes, la Comisión podrá allegarse y ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer o citar para alegatos, en los términos de la siguiente fracción;

V. Concluido el desahogo de pruebas para mejor proveer, la Comisión fijará un plazo no mayor a diez días para que el probable responsable y la Autoridad Investigadora formulen por escrito los alegatos que correspondan, y

VI. El expediente se entenderá integrado a la fecha de presentación de los alegatos o al vencimiento del plazo referido en la fracción anterior. Una vez integrado el expediente, se turnará por acuerdo del Presidente al Comisionado ponente, de manera rotatoria, siguiendo rigurosamente el orden de designación de los Comisionados, así como el orden cronológico en que se integró el expediente, quien tendrá la obligación de presentar el proyecto de resolución al Pleno para su aprobación o modificación.

En este último caso el Comisionado ponente incorporará al proyecto las modificaciones o correcciones sugeridas por el Pleno.

Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que quedó integrado el expediente, el probable responsable o el denunciante tendrán derecho de solicitar al Pleno una audiencia oral con el objeto de realizar las manifestaciones que estimen pertinentes.

La Comisión dictará resolución en un plazo que no excederá de cuarenta días.

Sección III.- De la Valoración de las Pruebas

Artículo 84.

La Comisión goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas, para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valoración.

La valoración de las pruebas por parte de la Comisión deberá basarse en la apreciación en su conjunto de los elementos probatorios directos, indirectos e indiciarios que aparezcan en el proceso.

Capítulo II.- De la Resolución Definitiva

Artículo 85. La resolución definitiva deberá contener al menos lo siguiente:

I. La apreciación de los medios de convicción conducentes para tener o no por acreditada la realización de la práctica monopólica o concentración ilícita;

II. En el caso de una práctica monopólica relativa, la determinación de que el o los Agentes Económicos responsables tienen poder sustancial en términos de esta Ley;

III. La determinación de si se ordena la supresión definitiva de la práctica monopólica o concentración ilícita o de sus efectos o la determinación de realizar actos o acciones cuya omisión haya causado la práctica monopólica o concentración ilícita, así como los medios y plazos para acreditar el cumplimiento de dicha determinación ante la Comisión, y

IV. La determinación sobre imposición de sanciones.

TÍTULO III.- DEL PROCEDIMIENTO EN LA NOTIFICACIÓN DE CONCENTRACIONES

Capítulo I.- Del Procedimiento de Notificación de Concentraciones

Artículo 86.

Las siguientes concentraciones deberán ser autorizadas por la Comisión antes de que se lleven a cabo:

I. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, independientemente del lugar de su celebración, importen en el territorio nacional, directa o indirectamente, un monto superior al equivalente a dieciocho millones de veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal;

II. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, impliquen la acumulación del treinta y cinco por ciento o más de los activos o acciones de un Agente Económico, cuyas ventas anuales originadas en el territorio nacional o activos en el territorio nacional importen más del equivalente a dieciocho millones de veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, o

III. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen impliquen una acumulación en el territorio nacional de activos o capital social superior al equivalente a ocho millones cuatrocientas mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal y en la concentración participen dos o más Agentes Económicos cuyas ventas anuales originadas en el territorio nacional o activos en el territorio nacional conjunta o separadamente, importen más de cuarenta y ocho millones de veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.

Los actos realizados en contravención a este artículo no producirán efectos jurídicos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de los Agentes Económicos y de las personas que ordenaron o coadyuvaron en la ejecución, así como de los fedatarios públicos que hayan intervenido en los mismos.

Los actos relativos a una concentración no podrán registrarse en los libros corporativos, formalizarse en instrumento público ni inscribirse en el Registro Público de Comercio hasta que se obtenga la autorización favorable de la Comisión o haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 90, fracción V, sin que el Pleno haya emitido resolución.

Los Agentes Económicos involucrados que no se encuentren en los supuestos establecidos en las fracciones I, II y III de este artículo podrán notificarla voluntariamente a la Comisión.

Artículo 87.
Los Agentes Económicos deben obtener la autorización para realizar la concentración a que se refiere el artículo anterior antes de que suceda cualquiera de los siguientes supuestos:

I. El acto jurídico se perfeccione de conformidad con la legislación aplicable o, en su caso, se cumpla la condición suspensiva a la que esté sujeto dicho acto;

II. Se adquiera o se ejerza directa o indirectamente el control de hecho o de derecho sobre otro Agente Económico, o se adquieran de hecho o de derecho activos, participación en fideicomisos, partes sociales o acciones de otro Agente Económico;

III. Se lleve al cabo la firma de un convenio de fusión entre los Agentes Económicos involucrados, o

IV. Tratándose de una sucesión de actos, se perfeccione el último de ellos, por virtud del cual se rebasen los montos establecidos en el artículo anterior.

Las concentraciones derivadas de actos jurídicos realizados en el extranjero, deberán notificarse antes de que surtan efectos jurídicos o materiales en territorio nacional.

Artículo 88.

Están obligados a notificar la concentración los Agentes Económicos que participen directamente en la misma.

Cuando no puedan notificar los directamente involucrados, sea por una imposibilidad jurídica o de hecho y así lo acrediten ante la Comisión, o en el caso previsto en el artículo 92 de esta Ley, podrán hacerlo el fusionante, el que adquiera el control de las sociedades o asociaciones, o el que pretenda realizar el acto o producir el efecto de acumular las acciones, partes sociales, participación en fideicomisos o activos objeto de la transacción.

En su escrito de notificación los notificantes deberán nombrar a un representante común, salvo que, por causa debidamente justificada, no puedan hacerlo. En caso de que no presenten causa justificada para abstenerse de nombrar al representante común, la Comisión lo designará de oficio.

Los involucrados en la transacción deben abstenerse de intercambiar información que pueda dar lugar a hechos que sean objeto de sanción en términos de esta Ley.

Artículo 89.

La notificación de concentración se hará por escrito y deberá contener y acompañar:

I. Nombre, denominación o razón social de los Agentes Económicos que notifican la concentración y de aquéllos que participan en ella directa e indirectamente;

II. En su caso, nombre del representante legal y el documento o instrumento que contenga las facultades de representación de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable. Nombre del representante común y domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas, así como los datos que permitan su pronta localización;

III. Descripción de la concentración, tipo de operación y proyecto del acto jurídico de que se trate, así como proyecto de las cláusulas por virtud de las cuales se obligan a no competir en caso de existir y las razones por las que se estipulan;

IV. Documentación e información que expliquen el objetivo y motivo de la concentración;

V. La escritura constitutiva y sus reformas o compulsa, en su caso, de los estatutos de los Agentes Económicos involucrados;

VI. Los estados financieros del ejercicio inmediato anterior de los Agentes Económicos involucrados;

VII. Descripción de la estructura del capital social de los Agentes Económicos involucrados en la concentración, sean sociedades mexicanas o extranjeras, identificando la participación de cada socio o accionista directo e indirecto, antes y después de la concentración, y de las personas que tienen y tendrán el control;

VIII. Mención sobre los Agentes Económicos involucrados en la transacción que tengan directa o indirectamente participación en el capital social, en la administración o en cualquier actividad de otros Agentes Económicos que produzcan o comercialicen bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados con los bienes o servicios de los Agentes Económicos participantes en la concentración;

IX. Datos de la participación en el mercado de los Agentes Económicos involucrados y de sus competidores;

X. Localización de las plantas o establecimientos de los Agentes Económicos involucrados, la ubicación de sus principales centros de distribución y la relación que éstos guarden con dichos Agentes Económicos;

XI. Descripción de los principales bienes o servicios que produce u ofrece cada Agente Económico involucrado, precisando su uso en el mercado relevante y una lista de los bienes o servicios similares y de los principales Agentes Económicos que los produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio nacional, y

XII. Los demás elementos que estimen pertinentes los Agentes Económicos que notifican la concentración para el análisis de la misma.

Los documentos a que se refiere la fracción II anterior, se presentarán ya sea en testimonio notarial o copia certificada.

Artículo 90.

Para el desahogo del procedimiento de notificación, se estará a lo siguiente:

I. Cuando la notificación no reúna los requisitos a que se refieren las fracciones I a XII del artículo anterior, la Comisión, dentro de los diez días siguientes al de la presentación del escrito, deberá prevenir a los notificantes para que, en un término que no exceda de diez días, presenten la información faltante. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del notificante en casos debidamente justificados;

II. En caso de no desahogarse la prevención dentro del término previsto en la fracción anterior, la Comisión, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo, emitirá y notificará el acuerdo mediante el cual determine la no presentación de la notificación de concentración;

III. La Comisión podrá solicitar datos o documentos adicionales dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la recepción de la notificación, mismos que los interesados deberán proporcionar dentro del mismo plazo, el que podrá ser ampliado en casos debidamente justificados por el solicitante.

La Comisión puede requerir la información adicional que estime necesaria para el análisis de la concentración. Cuando no se presente la información adicional en el plazo previsto en el párrafo anterior, se tendrá por no notificada la concentración, debiendo la Comisión emitir y notificar al promovente el acuerdo respectivo dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho plazo.

La Comisión puede requerir información adicional a la señalada a otros Agentes Económicos relacionados con la concentración, así como a cualquier persona, incluyendo los notificantes y cualquier Autoridad Pública los informes y documentos que estime relevantes para realizar el análisis de las concentraciones en términos de este Título, sin que ello signifique que les dé el carácter de parte en el procedimiento.

Los requerimientos señalados en el párrafo anterior no suspenderán los plazos para resolver la notificación. Los requeridos deberán presentar la información solicitada dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento, los cuales podrán prorrogarse por un plazo igual a solicitud del requerido y cuando éste lo justifique;

IV. Transcurridos los términos a que se refieren las fracciones I y III anteriores, sin que la Comisión emita y notifique el acuerdo que tenga por no notificada una concentración, el procedimiento continuará su trámite;

V. Para emitir su resolución, la Comisión tendrá un plazo de sesenta días, contado a partir de la recepción de la notificación o, en su caso, de la documentación adicional solicitada. Concluido el plazo sin que se emita resolución, se entenderá que la Comisión no tiene objeción en la concentración notificada.

En las concentraciones en que la Comisión considere que existen posibles riesgos al proceso de competencia y libre concurrencia, ésta lo comunicará a los notificantes, al menos con diez días de anticipación a la fecha en que se liste el asunto a efecto de que éstos pudieren presentar condiciones que permitan corregir los riesgos señalados.

La resolución de la Comisión podrá autorizar, objetar o sujetar la autorización de la concentración al cumplimiento de condiciones destinadas a la prevención de posibles efectos contrarios a la libre concurrencia y al proceso de competencia que pudieran derivar de la concentración notificada;

VI. En casos excepcionalmente complejos, la Comisión podrá ampliar los plazos a que se refieren las fracciones III y V del presente artículo, hasta por cuarenta días adicionales;

VII. Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones III y V de este artículo, se entiende recibida la notificación y emitido el acuerdo de recepción a trámite:

a) El día de la presentación del escrito de notificación, cuando la Comisión no hubiere prevenido a los notificantes en los términos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, o

b) El día de la presentación de la información faltante objeto de prevención, cuando la Comisión no hubiere emitido y notificado al promovente el acuerdo que tenga por no notificada la concentración en los términos de lo dispuesto en la fracción II de este artículo;

VIII. La resolución favorable de la Comisión no prejuzgará sobre la realización de prácticas monopólicas u otras conductas anticompetitivas que, en los términos de esta Ley, disminuyan, dañen o impidan la libre concurrencia o la competencia económica, por lo que no releva de otras responsabilidades a los Agentes Económicos involucrados.

La resolución favorable de la Comisión tendrá una vigencia de seis meses, prorrogables por una sola ocasión por causas justificadas.

Los notificantes podrán presentar, desde su escrito de notificación y hasta un día después de que se liste el asunto para sesión del Pleno, propuestas de condiciones para evitar que como resultado de la concentración se disminuya, dañe o se impida el proceso de competencia y libre concurrencia.

En caso de que las propuestas de condiciones no sean presentadas con el escrito de notificación, el plazo para resolver quedará interrumpido y volverá a contar desde su inicio.

Artículo 91.

Las condiciones que la Comisión podrá establecer o aceptar de los Agentes Económicos, en términos del artículo anterior, podrán consistir en:

I. Llevar a cabo una determinada conducta o abstenerse de realizarla;

II. Enajenar a terceros determinados activos, derechos, partes sociales o acciones;

III. Modificar o eliminar términos o condiciones de los actos que pretendan celebrar;

IV. Obligarse a realizar actos orientados a fomentar la participación de los competidores en el mercado, así como dar acceso o vender bienes o servicios a éstos, o

V. Las demás que tengan por objeto evitar que la concentración pueda disminuir, dañar o impedir la competencia o libre concurrencia.

La Comisión sólo podrá imponer o aceptar condiciones que estén directamente vinculadas a la corrección de los efectos de la concentración. Las condiciones que se impongan o acepten deben guardar proporción con la corrección que se pretenda.

Artículo 92.

Al hacerse la notificación de la concentración, los Agentes Económicos podrán solicitar a la Comisión expresamente que el procedimiento sea desahogado conforme a lo previsto en el presente artículo, para lo cual los Agentes Económicos solicitantes deberán presentar a la Comisión la información y elementos de convicción conducentes que demuestren que es notorio que la concentración no tendrá como objeto o efecto disminuir, dañar o impedir la libre concurrencia y la competencia económica, conforme a lo previsto en este artículo.

Se considerará que es notorio que una concentración no tendrá por objeto o efecto disminuir, dañar o impedir la libre concurrencia y la competencia económica, cuando el adquirente no participe en mercados relacionados con el mercado relevante en el que ocurra la concentración, ni sea competidor actual o potencial del adquirido y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. La transacción implique la participación del adquirente por primera vez en el mercado relevante. Para estos efectos, la estructura del mercado relevante no deberá modificarse y sólo deberá involucrar la sustitución total o parcial del Agente Económico adquirido por el adquirente;

II. Antes de la operación, el adquirente no tenga el control del Agente Económico adquirido y, con la transacción, aquél incremente su participación relativa en éste, sin que ello le otorgue mayor poder para influir en la operación, administración, estrategia y principales políticas de la sociedad, incluyendo la designación de miembros del consejo de administración, directivos o gerentes del propio adquirido;

III. El adquirente de acciones, partes sociales o unidades de participación tenga el control de una sociedad e incremente su participación relativa en el capital social de dicha sociedad, o

IV. En los casos que establezcan las Disposiciones Regulatorias.

La notificación de concentración que se lleve a cabo conforme al procedimiento establecido en el presente artículo se hará por escrito y deberá contener y acompañar la información y documentación a la que se refieren las fracciones I a XII del artículo 89 de esta Ley.

Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la notificación de la concentración, la Comisión emitirá el acuerdo de admisión correspondiente, o bien, en el caso del párrafo último de este artículo, ordenará su improcedencia y que el asunto se tramite conforme al artículo 90 de esta Ley.

El Pleno deberá resolver si la concentración cumple con el supuesto de notoriedad previsto en este artículo en un plazo no mayor a quince días siguientes a la fecha del acuerdo de admisión. Concluido el plazo sin que el Pleno de la Comisión haya emitido resolución, se entenderá que no hay objeción alguna para que se realice la concentración.

Cuando a juicio de la Comisión la concentración no se ubique en los supuestos previstos en las fracciones I a IV de este artículo o la información aportada por el Agente Económico sea incompleta, la Comisión emitirá un acuerdo de recepción a trámite conforme a lo previsto en el artículo 90 de esta Ley.

Capítulo II.- De los Casos de Excepciones a la Obligación de Autorización Previa

Artículo 93.

No se requerirá la autorización de concentraciones a que se refiere el artículo 86 de esta Ley en los casos siguientes:

I. Cuando la transacción implique una reestructuración corporativa, en la cual los Agentes Económicos pertenezcan al mismo grupo de interés económico y ningún tercero participe en la concentración;

II. Cuando el titular de acciones, partes sociales o unidades de participación incremente su participación relativa en el capital social de una sociedad en la que tenga el control de la misma desde su constitución o inicio de operaciones, o bien, cuando el Pleno haya autorizado la adquisición de dicho control y posteriormente incremente su participación relativa en el capital social de la referida sociedad;

III. Cuando se trate de la constitución de fideicomisos de administración, garantía o de cualquier otra clase en la que un Agente Económico aporte sus activos, acciones, partes sociales o unidades de participación sin que la finalidad o consecuencia necesaria sea la transferencia de dichos activos, acciones, partes sociales o unidades de participación a una sociedad distinta tanto del fideicomitente como de la institución fiduciaria correspondiente. Sin embargo, en caso de ejecución del fideicomiso de garantía se deberá de notificar si se actualiza alguno de los umbrales referidos en el artículo 86 de esta Ley;

IV. Cuando se trate de actos jurídicos sobre acciones, partes sociales o unidades de participación, o bajo contratos de fideicomiso que se verifiquen en el extranjero relacionadas con sociedades no residentes para efectos fiscales en México, de sociedades extranjeras, siempre que las sociedades involucradas en dichos actos no adquieran el control de sociedades mexicanas, ni acumulen en el territorio nacional acciones, partes sociales, unidades de participación o participación en fideicomisos o activos en general, adicionales a los que, directa o indirectamente, posean antes de la transacción;

V. Cuando el adquirente sea una sociedad de inversión de renta variable y la operación tenga por objeto la adquisición de acciones, obligaciones, valores, títulos o documentos con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas del capital social de la sociedad de inversión entre el público inversionista, salvo que como resultado o con motivo de las operaciones la sociedad de inversión pueda tener una influencia significativa en las decisiones del Agente Económico concentrado;

VI. En la adquisición de acciones, valores, títulos o documentos representativos del capital social de sociedades o bien cuyo subyacente sean acciones representativas del capital social de personas morales, y que coticen en bolsas de valores en México o en el extranjero, cuando el acto o sucesión de actos no le permitan al comprador ser titular del diez por ciento o más de dichas acciones, obligaciones convertibles en acciones, valores, títulos o documentos y, además, el adquirente no tenga facultades para:

a) Designar o revocar miembros del consejo de administración, directivos o gerentes de la sociedad emisora;

b) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes;

c) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto del diez por ciento o más del capital social de una persona moral, o

d) Dirigir o influenciar directa o indirectamente la administración, operación, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma;

VII. Cuando la adquisición sobre acciones, partes sociales, unidades de participación o fideicomisos sean realizadas por uno o más fondos de inversión con fines meramente especulativos, y que no tengan inversiones en sociedades o activos que participen o sean empleados en el mismo mercado relevante que el Agente Económico concentrado, o

VIII. En los demás casos que establezcan las Disposiciones Regulatorias.

TÍTULO IV.- DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Capítulo I.- De las Investigaciones para Determinar Insumos Esenciales o Barreras a la Competencia

Artículo 94.

La Comisión iniciará de oficio o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, el procedimiento de investigación cuando existan elementos que hagan suponer que no existen condiciones de competencia efectiva en un mercado y con el fin de determinar la existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia o insumos esenciales que puedan generar efectos anticompetitivos, mismo que se realizará conforme a lo siguiente:

I. La Autoridad Investigadora dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del mismo, el cual deberá identificar el mercado materia de la investigación con objeto de que cualquier persona pueda aportar elementos durante la investigación. A partir de la publicación del extracto comenzará a contar el período de investigación, el cual no podrá ser inferior a treinta ni exceder de ciento veinte días. Dicho periodo podrá ser ampliado por la Comisión hasta en dos ocasiones cuando existan causas que lo justifiquen;

II. La Autoridad Investigadora contará con todas las facultades de investigación que se prevén en esta Ley, incluyendo requerir los informes y documentos necesarios, citar a declarar a quienes tengan relación con el caso de que se trate, realizar visitas de verificación y ordenar cualquier diligencia que considere pertinente. Tratándose de insumos esenciales, la Autoridad Investigadora deberá analizar durante esta investigación todos los supuestos previstos en el artículo 60 de esta Ley;

III. Concluida la investigación y si existen elementos para determinar que no existen condiciones de competencia efectiva en el mercado investigado, la Autoridad Investigadora emitirá, dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión de la investigación, un dictamen preliminar; en caso contrario, propondrá al Pleno el cierre del expediente.

Al emitir el dictamen preliminar, se deberán proponer las medidas correctivas que se consideren necesarias para eliminar las restricciones al funcionamiento eficiente del mercado investigado, para lo cual podrá solicitar, en su caso, una opinión técnica no vinculatoria a la dependencia coordinadora del sector o a la Autoridad Pública que corresponda respecto de dichas medidas correctivas.

En su caso, el dictamen preliminar se deberá notificar a los Agentes Económicos que pudieran verse afectados por las medidas correctivas propuestas, entre ellas las posibles barreras a la competencia o por la regulación para el acceso al insumo esencial, así como, en su caso, a la dependencia coordinadora del sector o a la Autoridad Pública que corresponda;

IV. Los Agentes Económicos que demuestren tener interés jurídico en el asunto podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer los elementos de convicción que estimen pertinentes ante la Comisión, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término, se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas y se fijará el lugar, día y hora para su desahogo;

V. Una vez desahogadas las pruebas y dentro de los diez días siguientes, la Comisión podrá ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer o citar para alegatos, en los términos de la siguiente fracción;

VI. Una vez desahogadas las pruebas para mejor proveer, la Comisión fijará un plazo de quince días para que se formulen por escrito los alegatos que correspondan, y

VII. El expediente se entenderá integrado a la fecha de vencimiento del plazo para formular alegatos. El Agente Económico involucrado podrá proponer a la Comisión, en una sola ocasión, medidas idóneas y económicamente viables para eliminar los problemas de competencia identificados en cualquier momento y hasta antes de la integración.

Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de propuesta de medidas al que se refiere el párrafo anterior, la Comisión podrá prevenir al Agente Económico para que, en su caso, presente las aclaraciones correspondientes en un plazo de cinco días. Dentro de los diez días siguientes a la recepción del escrito de propuesta o de aclaraciones, según el caso, se presentará un dictamen ante el Pleno, quien deberá resolver sobre la pretensión del Agente Económico solicitante dentro de los veinte días siguientes.

En caso de que el Pleno no acepte la propuesta presentada por el Agente Económico solicitante, deberá justificar los motivos de la negativa y la Comisión emitirá en un plazo de cinco días el acuerdo de reanudación del procedimiento.

Una vez integrado el expediente, el Pleno emitirá la resolución que corresponda en un plazo no mayor a sesenta días.

La resolución de la Comisión podrá incluir:

a) Recomendaciones para las Autoridades Públicas.

Las resoluciones en las que la Comisión determine la existencia de disposiciones jurídicas que indebidamente impidan o distorsionen la libre concurrencia y competencia en el mercado, deberán notificarse a las autoridades competentes para que, en el ámbito de su competencia y conforme los procedimientos previstos por la legislación vigente, determinen lo conducente. Estas resoluciones deberán publicitarse;

b) Una orden al Agente Económico correspondiente, para eliminar una barrera que afecta indebidamente el proceso de libre concurrencia y competencia;

c) La determinación sobre la existencia de insumos esenciales y lineamientos para regular, según sea el caso, las modalidades de acceso, precios o tarifas, condiciones técnicas y calidad, así como el calendario de aplicación, o

d) La desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones del Agente Económico involucrado, en las proporciones necesarias para eliminar los efectos anticompetitivos, procederá cuando otras medidas correctivas no son suficientes para solucionar el problema de competencia identificado.

La resolución se notificará, en su caso, al Ejecutivo Federal y a la dependencia coordinadora del sector correspondiente, así como a los Agentes Económicos afectados y será publicada en los medios de difusión de la Comisión y los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando a juicio del titular del insumo esencial, hayan dejado de reunirse los requisitos para ser considerado como tal, podrá solicitar a la Comisión el inicio de la investigación prevista en este artículo, con el objeto de que la Comisión determine si continúan o no actualizándose dichos requisitos.

Si la Comisión determina que el bien o servicio no reúne los requisitos para ser considerado un insumo esencial, a partir de ese momento quedará sin efectos la resolución que hubiera emitido la Comisión regulando el acceso al mismo.

La resolución relativa a la desincorporación de activos a que se refiere el presente artículo no constituye la sanción a que se refiere el artículo 131 de esta Ley.

En todos los casos, la Comisión deberá verificar que las medidas propuestas generarán incrementos en eficiencia en los mercados, por lo que no se impondrán éstas cuando el Agente Económico con interés jurídico en el procedimiento demuestre, en su oportunidad, que las barreras a la competencia y los insumos esenciales generan ganancias en eficiencia e inciden favorablemente en el proceso de competencia económica y libre concurrencia superando sus posibles efectos anticompetitivos, y resultan en una mejora del bienestar del consumidor. Entre las ganancias en eficiencia se podrán contemplar las que sean resultado de la innovación en la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios.

Artículo 95.

Las resoluciones en las que la Comisión determine la existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia o de insumos esenciales, deberán ser notificadas a las autoridades que regulen el sector del que se trate para que, en el ámbito de su competencia y conforme a los procedimientos previstos por la legislación vigente, determinen lo conducente para lograr condiciones de competencia.

Cuando la Comisión tenga conocimiento de actos o normas generales emitidas por un Estado, el Distrito Federal, un Municipio, que puedan resultar contrarios a lo dispuesto, entre otros, por los artículos 28 y 117, fracciones IV, V, VI y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o que invadan facultades de la Federación, lo hará del conocimiento del Titular del Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, para que aquél, de considerarlo pertinente, inicie una controversia constitucional, o del órgano competente para que éste, de considerarlo procedente, interponga una acción de inconstitucionalidad.

La Comisión expresará los motivos por los cuales considera que los actos o normas generales mencionados en el párrafo anterior contravienen los citados preceptos constitucionales.

En caso de que el Ejecutivo Federal no considere pertinente iniciar una controversia constitucional, su Consejero Jurídico, deberá publicar los motivos de su decisión.

En el caso de que la Comisión tenga conocimiento de actos o disposiciones generales de algún órgano constitucional autónomo, del Congreso de la Unión, o del Ejecutivo Federal, que vulneren el ejercicio de sus atribuciones, podrá interponer controversia constitucional en términos de lo previsto por el inciso l), de la fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo II.- Del Procedimiento para Resolver sobre Condiciones de Mercado

Artículo 96.

Cuando las disposiciones legales o reglamentarias prevengan expresamente que deba resolverse u opinar sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos, o cuando así lo determine el Ejecutivo Federal mediante acuerdos o decretos, la Comisión emitirá de oficio, a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, a solicitud de la dependencia coordinadora del sector correspondiente o a petición de parte afectada la resolución u opinión que corresponda, para lo cual se estará al siguiente procedimiento:

I. En caso de solicitud de parte o de la autoridad coordinadora del sector correspondiente, el solicitante deberá presentar la información que permita identificar el mercado relevante y el poder sustancial en los términos dispuestos en esta Ley, así como motivar la necesidad de emitir la resolución u opinión. Las Disposiciones Regulatorias establecerán los requisitos para la presentación de las solicitudes;

II. Dentro de los diez días siguientes, se emitirá el acuerdo de inicio o prevendrá al solicitante para que presente la información faltante, que permita a la Comisión identificar el mercado relevante y la existencia de poder sustancial, lo que deberá cumplir en un plazo de quince días, contado a partir de que sea notificado de la prevención. En caso de que no se cumpla con el requerimiento, se tendrá por no presentada la solicitud;

III. La Comisión dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del mismo, el cual deberá contener el mercado materia de la declaratoria con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación. El extracto podrá ser difundido además, en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio de la Comisión;

IV. El período de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del extracto y no podrá ser inferior a quince ni exceder de cuarenta y cinco días.

La Comisión requerirá los informes y documentos necesarios y citará a declarar a quienes tengan relación con el caso de que se trate;

V. Concluida la investigación correspondiente y si existen elementos para determinar la existencia de poder sustancial, o que no hay condiciones de competencia efectiva, u otros términos análogos, la Comisión emitirá un dictamen preliminar dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la emisión del acuerdo que tenga por concluida la investigación, y un extracto del mismo será publicado en los medios de difusión de la Comisión y se publicarán los datos relevantes del dictamen en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Los Agentes Económicos que demuestren ante la Comisión que tienen interés en el asunto, podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer los elementos de convicción que estimen pertinentes, dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de los datos relevantes del dictamen preliminar en el Diario Oficial de la Federación;

VII. Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo referido en la fracción anterior, se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de los medios de prueba y se fijará el lugar, día y hora para su desahogo;

VIII. El desahogo de las pruebas se realizará dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado a partir de su admisión;

IX. El expediente se entenderá integrado una vez desahogadas las pruebas o concluido el plazo concedido para ello, y

X. Una vez integrado el expediente, la Comisión emitirá resolución u opinión en un plazo no mayor a treinta días, misma que se deberá notificar, en su caso, al Ejecutivo Federal y la autoridad coordinadora del sector correspondiente y publicar en la página de internet de la Comisión, así como publicar los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, para efectos de que, en su caso, la autoridad coordinadora del sector pueda establecer la regulación y las medidas correspondientes, para lo cual podrá solicitar la opinión no vinculatoria de la Comisión.

La Comisión podrá prorrogar los plazos señalados en las fracciones IV, VIII y X de este artículo por una sola vez y hasta por un término igual a los mismos cuando existan causas debidamente justificadas para ello.

Artículo 97.

En el caso del artículo 9 de esta Ley, la Comisión podrá emitir opinión a petición del Ejecutivo Federal, misma que deberá sustanciarse en términos del artículo anterior, salvo que se solicite atención preferente, en cuyo caso la Comisión la emitirá en el menor tiempo posible, considerando los términos previstos en esta Ley.

Capítulo III.- Del Procedimiento para la Emisión de Opiniones o Resoluciones en el Otorgamiento de Licencias, Concesiones, Permisos y Análogos

Artículo 98.

Cuando la Comisión, por así disponerlo las Leyes o cuando así lo determine el Ejecutivo Federal mediante acuerdos o decretos, o a solicitud de éste, por sí o por conducto de la Secretaría, emita opinión o autorización en el otorgamiento de licencias, concesiones, permisos, cesiones, venta de acciones de empresas concesionarias o permisionarias u otras cuestiones análogas, iniciará y tramitará el procedimiento siguiente:

I. En caso de solicitud de parte o de la autoridad coordinadora del sector correspondiente, las Disposiciones Regulatorias establecerán los requisitos para la presentación de la solicitud;

II. Dentro de los diez días siguientes, la Comisión emitirá el acuerdo de recepción o de prevención a los Agentes Económicos para que dentro del mismo plazo presenten la información y documentación faltantes. Desahogada la prevención, la Comisión emitirá dentro de los diez días siguientes el acuerdo que tiene por presentada la información o documentos faltantes. En caso de que no se desahogue la prevención, la solicitud se tendrá por no presentada, y

III. La Comisión emitirá la opinión dentro del plazo de treinta días, contado a partir del acuerdo de recepción o del acuerdo que tenga por presentada la información o documentación faltante. Para emitir la opinión, serán aplicables en lo conducente, los artículos 63 y 64 de esta Ley.

La solicitud de opinión deberá presentarse en la fecha que se indique en la convocatoria o bases de la licitación correspondiente. La solicitud de opinión siempre deberá ser previa a la presentación de las ofertas económicas.

La convocante deberá enviar a la Comisión, antes de la publicación de la licitación, la convocatoria, las bases de licitación, los proyectos de contrato y los demás documentos relevantes que permitan a la Comisión conocer la transacción pretendida.

Los plazos señalados en la fracción III de este artículo podrán prorrogarse por única ocasión, hasta por un plazo igual por la Comisión, por causas debidamente justificadas.

Cuando no medie licitación o concurso, los Agentes Económicos deberán obtener, antes de que se lleve a cabo la transacción o que se emita el acto administrativo que corresponda por la autoridad competente, la resolución respectiva por parte de la Comisión en términos de este artículo.

Artículo 99.

Para efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:

I. La convocante de la licitación o concurso deberá enviar a la Comisión, con un mínimo de treinta días previos a la fecha de publicación de la convocatoria, la información a que hace referencia el antepenúltimo párrafo del artículo anterior;

II. La Comisión podrá solicitar a la convocante o licitante los documentos o información faltante o relevante, para llevar a cabo el análisis correspondiente, en un plazo de diez días contados a partir de la presentación de la información en términos de la fracción anterior;

III. Dentro de los quince días siguientes a la presentación de la información señalada en las fracciones anteriores, según sea el caso, la Comisión deberá resolver sobre las medidas de protección a la competencia que deban incluirse en la convocatoria, bases y sus anexos, y demás documentos de la licitación, y

IV. La Comisión deberá acordar con la convocante las fechas en que los interesados deberán presentar sus solicitudes de opinión, y en la que la Comisión notificará su resolución, considerando los plazos señalados en las fracciones II y III del artículo anterior.

Capítulo IV.- De los Procedimientos de Dispensa y Reducción del Importe de Multas

Artículo 100.

Antes de que se emita el dictamen de probable responsabilidad, en un procedimiento seguido ante la Comisión por práctica monopólica relativa o concentración ilícita, el Agente Económico sujeto a la investigación, por una sola ocasión, podrá manifestar por escrito su voluntad de acogerse al beneficio de dispensa o reducción del importe de las multas establecidas en esta Ley, siempre y cuando acredite a la Comisión:

I. Su compromiso para suspender, suprimir o corregir la práctica o concentración correspondiente, a fin de restaurar el proceso de libre concurrencia y competencia económica, y

II. Los medios propuestos sean jurídica y económicamente viables e idóneos para evitar llevar a cabo o, en su caso, dejar sin efectos, la práctica monopólica relativa o concentración ilícita objeto de la investigación, señalando los plazos y términos para su comprobación.

Artículo 101.

Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito al que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, la Autoridad Investigadora suspenderá la investigación, podrá prevenir al Agente Económico sujeto a la investigación para que en su caso, en un plazo de cinco días presente las aclaraciones correspondientes y dará vista al denunciante si lo hubiera para que en un plazo adicional de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga y en un plazo de diez días presente al Pleno un dictamen con su opinión respecto a la pretensión del Agente Económico solicitante y el expediente de la investigación. La Comisión emitirá la resolución en un plazo de veinte días a partir de que la Autoridad Investigadora le presente su dictamen.

En caso de que el Pleno no acepte la propuesta presentada por el Agente Económico solicitante, la Comisión emitirá en un plazo de cinco días el acuerdo de reanudación del procedimiento.

Artículo 102.

La resolución a la que se refiere el artículo anterior, podrá decretar:

I. El otorgamiento del beneficio de la dispensa o reducción del pago de las multas que pudieran corresponderle, y

II. Las medidas para restaurar el proceso de libre concurrencia y de competencia económica.

Los Agentes Económicos deberán aceptar de conformidad expresamente y por escrito la resolución definitiva dentro de un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que sean notificados.

En el evento de que el Agente Económico de que se trate no acepte expresamente la resolución, los procedimientos que hayan sido suspendidos serán reanudados.

Los Agentes Económicos sólo podrán acogerse a los beneficios previstos en este artículo, una vez cada cinco años. Este período se computará a partir de la aceptación de la resolución de la Comisión.

La resolución a la que se refiere este artículo, será sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercer terceros afectados que reclamen daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil por la realización de la práctica monopólica relativa o concentración ilícita revelada a la Comisión en términos del artículo anterior.

Artículo 103.

Cualquier Agente Económico que haya incurrido o esté incurriendo en una práctica monopólica absoluta; haya participado directamente en prácticas monopólicas absolutas en representación o por cuenta y orden de personas morales; y el Agente Económico o individuo que haya coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas absolutas, podrá reconocerla ante la Comisión y acogerse al beneficio de la reducción de las sanciones establecidas en esta Ley, siempre y cuando:

I. Sea el primero, entre los Agentes Económicos o individuos involucrados en la conducta, en aportar elementos de convicción suficientes que obren en su poder y de los que pueda disponer y que a juicio de la Comisión permitan iniciar el procedimiento de investigación o, en su caso, presumir la existencia de la práctica monopólica absoluta;

II. Coopere en forma plena y continua en la sustanciación de la investigación y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio, y

III. Realice las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la Ley.

Cumplidos los requisitos anteriores, la Comisión dictará la resolución a que haya lugar e impondrá una multa mínima.

Los Agentes Económicos o individuos que no cumplan con lo establecido en la fracción I anterior, podrán obtener una reducción de la multa de hasta el 50, 30 ó 20 por ciento del máximo permitido, cuando aporten elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora y cumplan con los demás requisitos previstos en este artículo. Para determinar el monto de la reducción la Comisión tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.

Los individuos que hayan participado directamente en prácticas monopólicas absolutas, en representación o por cuenta y orden de los Agentes Económicos que reciban los beneficios de la reducción de sanciones, podrán verse beneficiados con la misma reducción en la sanción que a éstos correspondiere siempre y cuando aporten los elementos de convicción con los que cuenten, cooperen en forma plena y continua en la sustanciación de la investigación que se lleve a cabo y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio, y realicen las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la Ley.

La Comisión mantendrá con carácter confidencial la identidad del Agente Económico y los individuos que pretendan acogerse a los beneficios de este artículo.

Las Disposiciones Regulatorias establecerán el procedimiento conforme al cual deberá solicitarse y resolverse la aplicación del beneficio previsto en este artículo, así como para la reducción en el monto de la multa.

Capítulo V.- Del Procedimiento de Solicitudes de Opinión Formal y Orientaciones Generales en Materia de Libre Concurrencia y Competencia Económica

Artículo 104.

Cualquier Agente Económico podrá solicitar a la Comisión una opinión formal en materia de libre concurrencia y competencia económica cuando se refiera a la aparición de cuestiones nuevas o sin resolver en relación con la aplicación de esta ley y considere que es un tema relevante.

La Comisión emitirá la opinión formal cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que la evaluación sustantiva de una conducta a efectos de la aplicación de esta ley plantee una cuestión para la que el marco jurídico aplicable, incluidos los precedentes judiciales, no brinde aclaración alguna o para la que no haya directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos u orientaciones generales públicamente disponibles, ni precedentes en la práctica decisoria de la Comisión, ni opiniones formales y específicas en materia de libre concurrencia y competencia económica previas;

II. Que de una evaluación preliminar de las particularidades y circunstancias de la solicitud de opinión se desprenda la utilidad de aclarar la cuestión nueva mediante una opinión formal, teniendo en cuenta los siguientes elementos:

a) La importancia económica desde el punto de vista del consumidor de los bienes y servicios afectados por el acuerdo o la práctica;

b) La medida en que la conducta referida en la solicitud de opinión formal refleja o es probable que refleje una conducta o uso económico más extendido en el mercado, o

c) La importancia de las inversiones correspondientes a la conducta referida en la solicitud de opinión formal en relación con el tamaño de las empresas afectadas;

III. Que la Comisión pueda expedir su opinión formal sobre la base de la información proporcionada, sin que sea necesario que proceda a una investigación adicional de los hechos. Sin embargo, la Comisión podrá utilizar cualquier información adicional de que disponga procedente de fuentes públicas, de procedimientos anteriores o de cualquier otra fuente y requerir al Agente Económico que solicita la opinión formal de la información adicional.

La Comisión no atenderá las solicitudes de opinión formal cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que las cuestiones planteadas en la solicitud sean idénticas o similares a cuestiones planteadas en un asunto pendiente ante la Comisión o ante un órgano jurisdiccional;

b) Que la conducta a que se refiere la solicitud esté siendo investigada por la Autoridad Investigadora o esté pendiente de un procedimiento ante la Comisión o ante un órgano jurisdiccional, o

c) Cuando las cuestiones planteadas en la solicitud sean hipotéticas, y no sobre situaciones reales, concretas o que ya no sean aplicadas por las partes. Sin embargo, los Agentes Económicos podrán presentar a la Comisión una solicitud para obtener una opinión formal relativa a cuestiones planteadas en un acuerdo o una conducta que hayan proyectado y aún no se encuentre en práctica. En tal caso, la operación tiene que haber alcanzado una etapa suficientemente avanzada para que la solicitud pueda atenderse. Estas opiniones no serán consideradas para efectos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo.

La opinión formal emitida, tendrá efectos vinculantes para la Comisión.

No serán vinculantes las respuestas a las solicitudes de opinión realizadas por los Agentes Económicos cuando éstas sean planteadas sobre situaciones que no sean reales y concretas; no coincidan con los hechos o datos objeto de dicha solicitud; se modifique la legislación aplicable o cambien las situaciones materia de la solicitud, o se refieran a cuestiones planteadas en un acuerdo o una conducta que se haya proyectado y aún no se encuentre en práctica.

Artículo 105.

Los Agentes Económicos podrán solicitar a la Comisión una opinión formal por escrito en el que conste claramente:

I. La identidad de los Agentes Económicos afectados y una dirección de contacto para la Comisión;

II. Las cuestiones específicas sobre las que se solicita la opinión;

III. Información completa y exhaustiva sobre todos los puntos relevantes para una evaluación con conocimiento de causa de las cuestiones planteadas, incluida la documentación pertinente;

IV. Una explicación motivada razonando el por qué la solicitud de opinión formal plantea una o varias cuestiones nuevas;

V. Cualquier otra información que permita realizar una evaluación a la luz de lo establecido en el presente Capítulo de esta ley y, en particular, una declaración de que la conducta a la que se refiere la solicitud de opinión formal no se encuentra pendiente en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional;

VI. Si la solicitud de opinión formal contiene elementos que se consideren Información Confidencial, la indicación clara de tales elementos en un anexo por separado y con una explicación razonada del por qué se considera que la Comisión debe tratar dicha información como confidencial, y

VII. Cualquier otra información o documentación pertinente para el asunto en cuestión.

Artículo 106.

Cuando la Comisión reciba una solicitud de opinión formal se sujetará a lo siguiente:

I. Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud de opinión formal, el Comisionado Presidente convocará y presentará al Pleno dicha solicitud. El Pleno tendrá un plazo de cinco días para resolver si expedirá o no una opinión formal sobre la solicitud planteada, debiendo notificar su resolución al Agente Económico interesado en un plazo adicional de cinco días;

II. Dentro de los cinco días siguientes a que el Pleno resuelva emitir su opinión formal a la solicitud planteada, se turnará el expediente al órgano encargado de la instrucción quien podrá, dentro de los diez días siguientes requerir información y documentación adicional al interesado. El Agente Económico solicitante de la opinión formal deberá presentar la información y documentación requerida dentro de los quince días siguientes contados a partir del requerimiento, o presentar una explicación razonada del por qué dicha información o documentación no puede ser presentada;

III. Si la información no se proporcionara dentro del plazo previsto en la fracción anterior, se tendrá por no presentada la solicitud de opinión formal, sin perjuicio de que el interesado solicite prórroga a dicho plazo o presente una nueva solicitud;

IV. El órgano encargado de la instrucción integrará el expediente, y una vez integrado, se turnará por acuerdo del Presidente al Comisionado Ponente, de manera rotatoria, siguiendo rigurosamente el orden de designación de los comisionados, así como el orden cronológico en que se integró el expediente, quien tendrá la obligación de presentar el proyecto de opinión formal para discusión en un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que le fue turnada la solicitud de opinión formal o, en su caso, a la fecha de integración del expediente. El Comisionado Ponente podrá ampliar el plazo a que se refiere esta fracción hasta por un plazo igual en caso de que exista causa justificada para ello, y

V. El Pleno tendrá un plazo de diez días para emitir la opinión formal en materia de libre concurrencia y competencia económica que corresponda, contado a partir del día de la celebración de la sesión en que el Pleno discuta y apruebe el proyecto de opinión formal correspondiente.

Artículo 107.

Los Agentes Económicos podrán retirar la solicitud de una opinión formal en cualquier momento. Sin embargo, la información facilitada en el contexto de dicha solicitud quedará en poder de la Comisión, quien podrá utilizar la misma en procedimientos ulteriores conforme a esta Ley.

Artículo 108.

Las opiniones formales en materia de libre concurrencia y competencia económica emitidas por la Comisión deberán contener:

I. Una descripción sucinta de los hechos en los que se basa, y

II. Los principales argumentos jurídicos subyacentes en la interpretación de la Comisión de las cuestiones nuevas relativas a esta Ley que se hayan planteado en la solicitud.

Las opiniones formales pueden limitarse a tratar una parte de las cuestiones planteadas en la solicitud. Asimismo, pueden abordar aspectos adicionales a los recogidos en la solicitud.

Artículo 109.

Las opiniones formales se harán públicas en el sitio de internet de la Comisión, salvaguardando la Información Confidencial.

Artículo 110.

Sin perjuicio del procedimiento para la emisión de opiniones formales, la Comisión deberá ofrecer orientación general a cualquier persona física o moral, así como a cualquier Autoridad Pública, en relación con la aplicación de esta ley, en los términos señalados en las Disposiciones Regulatorias.

TÍTULO V.- DE LAS REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS

Capítulo I.- De la Representación

Artículo 111.

La representación de los Agentes Económicos ante la Comisión deberá acreditarse mediante testimonio notarial o copia certificada del documento o instrumento que contenga las facultades para ello, de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable, el cual podrá presentarse con el primer escrito o inscribirse en el registro de personas acreditadas que, en su caso, establezca la Comisión.

Los Agentes Económicos o su representante legal podrán autorizar a las personas que estimen pertinente para que reciban notificaciones, realicen promociones, ofrezcan medios de prueba, concurran al desahogo de pruebas, formulen alegatos y, en general, lleven a cabo los actos necesarios para la debida sustanciación del procedimiento. El autorizado en estos términos no podrá sustituir ni delegar su autorización.

Los Agentes Económicos o su representante legal podrán designar personas únicamente para oír y recibir notificaciones y documentos e imponerse de las constancias del expediente, quienes no gozarán de las facultades referidas en el párrafo anterior.

Cuando en su promoción, los Agentes Económicos no especifiquen para qué efectos autorizan a las personas que señalan, se entenderá que los autorizan únicamente para los efectos descritos en el párrafo anterior.

No podrá tener acceso al expediente persona alguna que no se encuentre autorizada o tenga acreditada su personalidad en el expediente y haya sido acordada en ese sentido por la Comisión, ni fuera del horario establecido para la oficialía de partes.

Capítulo II.- De los Requisitos de las Promociones ante la Comisión

Artículo 112.

Las actuaciones y promociones se deben presentar en idioma español y estar firmadas por quienes intervienen en ellas. Cuando alguno de los promoventes o personas que intervengan en una actuación no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital en presencia de dos testigos, quienes deberán firmarlas.

La falta de cumplimiento de los requisitos señalados para las promociones en el párrafo anterior, dará lugar a que se tengan por no presentadas.

Si una persona que haya intervenido en una diligencia practicada por la Comisión se negara a firmar, o en su caso, a poner su huella digital, se hará constar esta circunstancia en el acta que se levante para tal efecto. La falta de firma o huella no invalidará las actuaciones.

Artículo 113.

El promovente puede presentar documentos junto con su promoción en idioma distinto al español, para lo cual deberá acompañar la traducción realizada por un perito traductor de los aspectos que bajo su responsabilidad estime relevantes, sin perjuicio de que la Comisión pueda solicitar al promovente que se amplíe o se realice en su totalidad la traducción por perito traductor, cuando lo considere pertinente.

La Comisión no tomará en consideración el texto de los documentos que estén en idioma distinto al español.

La Comisión podrá recabar en cualquiera de los procedimientos que tramite, documentos en idioma distinto al español y anexarlos al expediente junto con la traducción de los aspectos que estime relevantes, según estime conveniente la Comisión.

Cualquier persona que no hable español, puede asistir a las diligencias acompañada de un intérprete, a costa del oferente o de quien proponga el desahogo de la diligencia. Cuando el declarante lo solicite, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma y con el puño y letra del declarante. El intérprete, antes de desempeñar su encargo, protestará hacerlo lealmente, haciéndose constar esta circunstancia en el acta correspondiente.

En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en las Disposiciones Regulatorias.

Capítulo III.- De los Plazos

Artículo 114.

Cuando los plazos fijados por esta Ley y por las Disposiciones Regulatorias sean en días, éstos se entenderán como hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.

Cuando no se especifique plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación.

Artículo 115.

Las actuaciones se practicarán en días y horas hábiles.

Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, y aquellos que se declaren inhábiles conforme al calendario anual correspondiente, publicado en el Diario Oficial de la Federación. Los días en que se suspendan labores o cuando las oficinas de la autoridad permanezcan cerradas, serán considerados como inhábiles para todos los efectos legales, salvo en los casos de habilitación expresa para la realización o práctica de diligencias.

Se entienden horas hábiles para notificar y realizar diligencias las que median desde las siete hasta las diecinueve horas.

Se podrán habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias y notificaciones, cuando hubiere causa que lo justifique, expresando cuál es ésta y especificando además las diligencias que hayan de practicarse.

Si la diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa.

Artículo 116.

Las promociones y documentos deben presentarse únicamente en la oficialía de partes de la Comisión dentro del horario y calendario de labores que sean publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Se pueden presentar promociones el día de su vencimiento después de concluido el horario en que la oficialía de partes debe recibir documentos, por transmisión electrónica, a las direcciones de correo electrónico que para tal efecto sean publicadas. El sistema debe generar el acuse de recibo que corresponda.

Las promociones y documentos presentados en términos del párrafo anterior sólo son admisibles cuando la promoción original, sus anexos y el acuse de recibo de la transmisión electrónica sean presentados en la oficialía de partes al día hábil siguiente de haberse efectuado la transmisión.

Bastará que la transmisión electrónica contenga la promoción firmada y una lista detallada de los documentos que anexe a su promoción en la que explique su contenido, incluyendo el apartado de su escrito con el que se relacione cada uno de los anexos.

Cualquier documento que se presente en forma diversa a la señalada en este artículo no interrumpe ni suspende el plazo y se tendrá por recibido hasta que ingrese en la oficialía de partes.

En el evento de que la promoción y documentos presentados por transmisión electrónica difieran de los presentados en la oficialía de partes, se tendrán por no presentada la promoción y el documento.

Capítulo IV.- De las Notificaciones

Artículo 117.

Quien comparezca a la Comisión, en el primer escrito o en la primera diligencia en que intervenga, deberá designar domicilio para oír y recibir notificaciones en el Distrito Federal o, en su caso, en el domicilio de la delegación de la Comisión que corresponda, si en ella se tramita alguno de los procedimientos de esta Ley.

Igualmente deberá señalar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona que le interese que se notifique por la intervención que deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio de los servidores públicos, estos siempre serán notificados en su residencia oficial.

Las notificaciones se realizarán en términos de las Disposiciones Regulatorias.

Capítulo V.- De los Procedimientos ante la Comisión por Medios Electrónicos

Artículo 118.

Todos los procedimientos a que se refiere esta Ley, así como cualquier solicitud se podrán sustanciar por medios electrónicos conforme a las Disposiciones Regulatorias, observando en todo caso los principios de gobierno digital y datos abiertos, así como las disposiciones aplicables en materia de firma electrónica.

La Comisión, para los efectos de la substanciación de los actos relativos a la misma, autorizará a las partes que lo soliciten, a generar una firma electrónica cumpliendo con los requisitos que las Disposiciones Regulatorias establezcan.

Capítulo VI.- De la Obligación de Cooperar con la Comisión

Artículo 119.

Toda persona que tenga conocimiento o relación con algún hecho que investigue la Comisión o con la materia de sus procedimientos en trámite, tiene la obligación de proporcionar en el término de diez días la información, cosas y documentos que obren en su poder en el medio que le sean requeridos; de presentarse a declarar en el lugar, fecha y hora en que sea citada, y de permitir que se realicen las visitas de verificación.

Para el caso de documentos originales o en copia certificada, la persona requerida podrá optar por exhibir dichas documentales para que le sean devueltas una vez que la Comisión lleve a cabo su reproducción y certificación.

Capítulo VII.- De las Resoluciones de la Comisión

Artículo 120.

La Comisión adoptará sus resoluciones con base en los hechos que tenga conocimiento, la información y medios de convicción disponibles, cuando el Agente Económico emplazado o aquél cuyos hechos sean materia de investigación, así como las personas relacionadas con éstos, se nieguen a proporcionar información o documentos, declarar, facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas o entorpezcan la investigación o el procedimiento respectivo.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las sanciones que procedan.

Todas las resoluciones definitivas de la Comisión adoptadas bajo cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, deberán resolver las cuestiones efectivamente planteadas por la Autoridad Investigadora y los Agentes Económicos.

Capítulo VIII.- De la Supletoriedad de esta Ley

Artículo 121.

En lo no previsto por esta Ley o en las Disposiciones Regulatorias, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Capítulo IX.- De las Disposiciones Finales

Artículo 122.

La Comisión cuidará que los procedimientos no se suspendan ni se interrumpan, para lo cual proveerá lo necesario para que concluyan con la respectiva resolución. Asimismo, dictará todas las medidas necesarias para encauzar legalmente el procedimiento. De oficio o a petición de parte, podrá regularizar el procedimiento.

Artículo 123.

La Comisión puede allegarse, antes de emitir resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente, de los medios de convicción que considere necesarios para conocer la verdad sobre los hechos materia del procedimiento de que se trate, siempre y cuando los medios de prueba estén reconocidos por la Ley y tengan relación inmediata con los hechos materia del procedimiento; no regirán para ella las limitaciones ni prohibiciones en materia de prueba establecidas en relación con los Agentes Económicos.

TÍTULO VI.- DE LA INFORMACIÓN

Capítulo Único.- Clasificación de la Información

Artículo 124.

La información y los documentos que la Comisión haya obtenido directamente en la realización de sus investigaciones y diligencias de verificación, será considerada como Información Reservada, Información Confidencial o Información Pública, en términos del artículo 125.

Durante la investigación, no se permitirá el acceso al expediente y, en la secuela del procedimiento, únicamente los Agentes Económicos con interés jurídico en éste podrán tener acceso al mismo, excepto a aquella información clasificada como confidencial.

Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de la información que les sea presentada. Cuando medie orden de autoridad competente para presentar información, la Comisión y dicha autoridad deberán dictar las medidas que sean conducentes para salvaguardar en los términos de esta Ley aquélla que sea confidencial.

Artículo 125.

Para efectos de esta Ley, la Información Confidencial sólo tendrá tal carácter cuando el Agente Económico así lo solicite, acredite que tiene tal carácter y presente un resumen de la información, a satisfacción de la Comisión, para que sea glosado al expediente o bien, las razones por las que no puede realizar dicho resumen, en cuyo caso la Comisión podrá hacer el resumen correspondiente.

La Comisión en ningún caso estará obligada a proporcionar la Información Confidencial ni podrá publicarla y deberá guardarla en el seguro que para tal efecto tenga.

Los servidores públicos de la Comisión deberán abstenerse de pronunciarse públicamente o revelar información relacionada con los expedientes o procedimientos ante la Comisión y que cause daño o perjuicio directo a los involucrados, hasta que se haya notificado al Agente Económico investigado la resolución del Pleno, preservando en todo momento las obligaciones derivadas del presente artículo.

TÍTULO VII.- DE LAS MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

Capítulo I.- De las Medidas de Apremio

Artículo 126.

La Comisión, para el desempeño de las funciones que le atribuye esta Ley, podrá aplicar indistintamente las siguientes medidas de apremio:

I. Apercibimiento;

II. Multa hasta por el importe del equivalente a tres mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse con lo ordenado;

III. El auxilio de la fuerza pública o de otras Autoridades Públicas, y

IV. Arresto hasta por 36 horas.

Capítulo II.- De las Multas y Sanciones

Artículo 127.

La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones:

I. Ordenar la corrección o supresión de la práctica monopólica o concentración ilícita de que se trate;

II. Ordenar la desconcentración parcial o total de una concentración ilícita en términos de esta Ley, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda;

III. Multa hasta por el equivalente a ciento setenta y cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, por haber declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

IV. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incurrido en una práctica monopólica absoluta, con independencia de la responsabilidad civil y penal en que se incurra;

V. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incurrido en una práctica monopólica relativa, con independencia de la responsabilidad civil en que se incurra;

VI. Ordenar medidas para regular el acceso a los Insumos Esenciales bajo control de uno o varios Agentes Económicos, por haber incurrido en la práctica monopólica relativa prevista en el artículo 56, fracción XII de esta Ley;

VII. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incurrido en una concentración ilícita en términos de esta Ley, con independencia de la responsabilidad civil en que se incurra;

VIII. Multa de cinco mil salarios mínimos y hasta por el equivalente al cinco por ciento de los ingresos del Agente Económico, por no haber notificado la concentración cuando legalmente debió hacerse;

IX. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incumplido con las condiciones fijadas en la resolución de una concentración, sin perjuicio de ordenar la desconcentración;

X. Inhabilitación para ejercer como consejero, administrador, director, gerente, directivo, ejecutivo, agente, representante o apoderado en una persona moral hasta por un plazo de cinco años y multas hasta por el equivalente a doscientas mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, a quienes participen directa o indirectamente en prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas, en representación o por cuenta y orden de personas morales;

XI. Multas hasta por el equivalente a ciento ochenta mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, a quienes hayan coadyuvado, propiciado o inducido en la comisión de prácticas monopólicas, concentraciones ilícitas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en términos de esta Ley;

XII. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incumplido la resolución emitida en términos del artículo 101 de esta Ley o en las fracciones I y II de este artículo. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra, para lo cual la Comisión deberá denunciar tal circunstancia al Ministerio Público;

XIII. Multas hasta por el equivalente a ciento ochenta mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, a los fedatarios públicos que intervengan en los actos relativos a una concentración cuando no hubiera sido autorizada por la Comisión;

XIV. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico que controle un insumo esencial, por incumplir la regulación establecida con respecto al mismo y a quien no obedezca la orden de eliminar una barrera a la competencia, y

XV. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, por incumplir la orden cautelar a la que se refiere esta Ley.

Los ingresos a los que se refieren las fracciones anteriores serán los acumulables para el Agente Económico involucrado en la conducta ilícita, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si éstos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente, para los efectos del Impuesto Sobre la Renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior.

La Comisión podrá solicitar a los Agentes Económicos o a la autoridad competente la información fiscal necesaria para determinar el monto de las multas a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo utilizar para el supuesto de que el requerido sea el Agente Económico, los medios de apremio que esta Ley establece.

En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la que se hubiera determinado por la Comisión.

Se considerará reincidente al que:

a) Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, realice otra conducta prohibida por esta Ley, independientemente de su mismo tipo o naturaleza;

b) Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado, y

c) Que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado no hayan transcurrido más de diez años.

En el caso de violaciones a esta Ley por servidores públicos, la Comisión deberá enviar oficio debidamente fundado y motivado a la autoridad competente para que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el servidor público.

El Ejecutivo Federal ejecutará las multas previstas por este artículo, así como las previstas en el artículo 126 de esta Ley.

En ningún caso la Comisión administrará ni dispondrá de los fondos a que se refiere este artículo.

Artículo 128.

En el caso de aquellos Agentes Económicos que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta, se les aplicarán las multas siguientes:

I. Multa hasta por el equivalente a un millón quinientas mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, para las infracciones a que se refieren las fracciones IV, IX, XIV y XV del artículo 127 de la Ley;

II. Multa hasta por el equivalente de novecientas mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, para las infracciones a que se refieren las fracciones V, VII y XII del artículo 127 de la Ley, y

III. Multa hasta por el equivalente a cuatrocientas mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, para la infracción a que se refiere la fracción VIII del artículo 127 de la Ley.

Capítulo III.- De la Imposición de Sanciones

Artículo 129.

Sin texto (DOF 23-05-2014)

Artículo 130.

En la imposición de multas se deberán considerar los elementos para determinar la gravedad de la infracción, tales como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la participación del infractor en los mercados; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o concentración; así como su capacidad económica; y en su caso, la afectación al ejercicio de las atribuciones de la Comisión.

Capítulo IV.- De la Sanción de Desincorporación

Artículo 131.

Cuando la infracción sea cometida por quien haya sido sancionado previamente por la realización de prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas, la Comisión considerará los elementos a que hace referencia el artículo 130 de esta Ley y en lugar de la sanción que corresponda, podrá resolver la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los Agentes Económicos, en las porciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.

Para los efectos del párrafo anterior, en su resolución, la Comisión deberá incluir un análisis económico que justifique la imposición de dicha medida, señalando los beneficios al consumidor.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el infractor ha sido sancionado previamente cuando:

I. Las resoluciones que impongan sanciones hayan causado estado, y

II. Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado, y que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado no hayan transcurrido más de diez años.

Para efectos de este artículo, las sanciones impuestas por una pluralidad de prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas en un mismo procedimiento se entenderán como una sola sanción.

No se considerará como sanción, para efectos de este artículo, las resoluciones emitidas por la Comisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de esta Ley.

Los Agentes Económicos tendrán derecho a presentar programas alternativos de desincorporación antes de que la Comisión dicte la resolución respectiva.

Cuando la Comisión ordene la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los Agentes Económicos, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.

Capítulo V.- Del Cumplimiento y Ejecución de las Resoluciones

Artículo 132.

Los incidentes relativos al cumplimiento y la ejecución de las resoluciones de la Comisión se desahogarán de conformidad con el procedimiento incidental previsto en esta Ley. En lo no previsto se aplicará lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 133.

El incidente podrá iniciarse de oficio o a petición de quien demuestre tener interés jurídico. Iniciado el procedimiento se dará vista al Agente Económico de que se trate para que dentro de un plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrezca pruebas. Las pruebas que hayan sido admitidas deberán ser desahogadas dentro del término de veinte días. Posterior al desahogo de pruebas, la Comisión otorgará un plazo improrrogable de cinco días a efecto de que se presenten alegatos por escrito.

Tras los alegatos, la Comisión declarará integrado el expediente incidental y se turnará el asunto al Pleno para que resuelva lo conducente dentro de los veinte días siguientes.

TÍTULO VIII.- DE LA REPARACIÓN

Capítulo Único.- De la Reparación de los Daños y Perjuicios

Artículo 134.

Aquellas personas que hayan sufrido daños o perjuicios a causa de una práctica monopólica o una concentración ilícita podrán interponer las acciones judiciales en defensa de sus derechos ante los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones hasta que la resolución de la Comisión haya quedado firme.

El plazo de prescripción para reclamar el pago de daños y perjuicios se interrumpirá con el acuerdo de inicio de investigación.

Con la resolución definitiva que se dicte en el procedimiento seguido en forma de juicio se tendrá por acreditada la ilicitud en el obrar del Agente Económico de que se trate para efectos de la acción indemnizatoria.

TÍTULO IX.- DE LA PRESCRIPCIÓN Y MEDIDAS CAUTELARES

Capítulo I.- De las Medidas Cautelares

Artículo 135.

En cualquier momento, la Autoridad Investigadora podrá solicitar al Pleno la emisión de las medidas cautelares relacionadas con la materia de la denuncia o investigación que considere necesarias para evitar un daño de difícil reparación o asegurar la eficacia del resultado de la investigación y resolución del procedimiento. Dicha facultad incluye, pero no se limita a:

I. Órdenes de suspensión de los actos constitutivos de las probables conductas prohibidas por esta Ley;

II. Órdenes de hacer o no hacer cualquier conducta relacionada con la materia de la denuncia o investigación;

III. Procurar la conservación de la información y documentación, y

IV. Las demás que se consideren necesarias o convenientes.

Artículo 136.

Contra las medidas cautelares previstas en el artículo anterior, el Agente Económico podrá solicitar al Pleno que, mediante el procedimiento expedito que se establezca en las Disposiciones Regulatorias, le fije caución a fin de levantar dichas medidas. La caución deberá de ser bastante para reparar el daño que se pudiera causar al proceso de libre concurrencia y competencia económica si no obtiene resolución favorable. La Comisión emitirá los criterios técnicos respectivos para la determinación de las cauciones.

La suspensión que dicte la Comisión no prejuzga respecto del fondo del asunto y cesará al concluir el plazo fijado por el Pleno o en la fecha en que se emita la resolución definitiva.

Capítulo II.- De la Prescripción

Artículo 137.

Las facultades de la Comisión para iniciar las investigaciones que pudieran derivar en responsabilidad e imposición de sanciones, de conformidad con esta Ley, se extinguen en el plazo de diez años, contado a partir de la fecha en que se realizó la concentración ilícita o, en otros casos a partir de que cesó la conducta prohibida por esta Ley.

TÍTULO X.- DE LA ELABORACIÓN DE DIRECTRICES, GUÍAS, LINEAMIENTOS Y CRITERIOS TÉCNICOS

Capítulo Único.- Del Procedimiento para la Elaboración de Directrices, Guías, Lineamientos y Criterios Técnicos

Artículo 138.

En la elaboración y expedición de las disposiciones que contengan las directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos a que hace referencia el artículo 12, fracción XXII, de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. La Comisión mandará publicar un extracto del anteproyecto en el Diario Oficial de la Federación, e íntegramente en el sitio de Internet de la Comisión, a efecto de abrir un período de consulta pública por treinta días a fin de que cualquier interesado presente opiniones a la Comisión sobre el anteproyecto respectivo. Asimismo, se deberá solicitar, y en su caso, recabar la opinión del Instituto Federal de Telecomunicaciones;

II. Al término del plazo a que se refiere la fracción anterior, la Comisión revisará los comentarios recibidos al anteproyecto y dentro de los treinta días siguientes elaborará un informe con un resumen de los comentarios recibidos, así como de sus consideraciones a los mismos, el informe deberá ser publicado en el sitio de Internet de la Comisión, y

III. Publicado el informe al que se refiere la fracción anterior, la Comisión tendrá sesenta días para expedir las directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos, las cuales serán publicadas un extracto de las mismas en el Diario Oficial de la Federación, e íntegramente en el sitio de Internet de la Comisión.

Las directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos referidos en este artículo, deberán revisarse por lo menos cada cinco años, de conformidad con lo señalado en el artículo 12, fracción XXII, de esta Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Se reforma el artículo 254 bis y se adiciona un artículo 254 bis 1 al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 254 bis.

Se sancionará con prisión de cinco a diez años y con mil a diez mil días de multa, a quien celebre, ordene o ejecute contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:

I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados;

II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;

III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables;

IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas, y

V. Intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren las anteriores fracciones.

El delito previsto en este artículo se perseguirá por querella de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, según corresponda, la cual sólo podrá formularse con el dictamen de probable responsabilidad, en los términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.

No existirá responsabilidad penal para los agentes económicos que se acojan al beneficio a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica, previa resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones que determine que cumple con los términos establecidos en dicha disposición y las demás aplicables.

Los procesos seguidos por este delito se podrán sobreseer a petición del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando los procesados cumplan las sanciones administrativas impuestas y, además se cumplan los requisitos previstos en los criterios técnicos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 254 bis 1.

Se sancionará con prisión de uno a tres años y con quinientos a cinco mil días de multa, a quien por sí o por interpósita persona, en la práctica de una visita de verificación, por cualquier medio altere, destruya o perturbe de forma total o parcial documentos, imágenes o archivos electrónicos que contengan información o datos, con el objeto de desviar, obstaculizar o impedir la investigación de un posible hecho delictuoso o la práctica de la diligencia administrativa.

TRANSITORIOS

Primero.

El presente Decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.

Se abroga la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992.

Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, ante las unidades administrativas que establezca el estatuto orgánico emitido conforme al transitorio siguiente. Las resoluciones que recaigan en dichos procedimientos sólo podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero.

Para el caso de la designación del primer titular como Autoridad Investigadora, por cuanto hace al requisito establecido en la fracción VII del artículo 31 de esta Ley, deberá atenderse en el sentido de que durante los tres años previos a su nombramiento, no haya ocupado ningún empleo, cargo o función directiva o haber representado de cualquier forma los intereses de algún Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos, previstos en la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992, vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto.

El Pleno de la Comisión deberá adecuar su Estatuto Orgánico a lo dispuesto en el presente Decreto en un plazo que no excederá de treinta días contados a partir de su entrada en vigor. En tanto se efectúe la adecuación, se continuará aplicando el Estatuto Orgánico vigente al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, en lo que no se oponga a éste.

Quinto.

Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberá integrar un grupo de trabajo técnico, con el objeto de analizar y formular propuestas de ajustes a legislación penal vigente, en la materia objeto del presente Decreto. El grupo de trabajo deberá presentar las propuestas correspondientes dentro de los sesenta días siguientes al de su instalación.

Sexto.

En un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno publicará las Disposiciones Regulatorias a que hace referencia el artículo 12, fracción XXII de la Ley Federal de Competencia Económica.

Séptimo.

Dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones al marco jurídico a efecto de armonizarlo con los principios en materia de competencia y libre concurrencia previstos en el artículo 28 de la Constitución. Para lo anterior, el Congreso de la Unión podrá solicitar opinión a la Comisión Federal de Competencia Económica.

México, D.F., a 29 de abril de 2014.-

Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-

Dip. José González Morfín, Presidente.-

Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-

Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce.-

Enrique Peña Nieto.-

El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017

Artículo Primero. Se reforman los artículos 3, fracción VII; 20, fracciones VII y X; 23, párrafo segundo; 25, párrafo quinto; 34; la denominación del Título IV para quedar como «Del Órgano Interno de Control de la Comisión Federal de Competencia Económica»; 37; 38; 39, primer párrafo, fracciones I, VIII, X, XIV, XVII, XXIV y XXVI; 40; 41, primer párrafo, fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 42; 43; la denominación del Capítulo IV del Título IV «De la Responsabilidad del Titular del Órgano Interno de Control»; 44; 45; 46; 49, fracción IV; y se derogan las fracciones III, XI, XII, XV, XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

………

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, iniciará los procesos de designación de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejerzan recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación previstos en este Decreto.

Lo anterior, con excepción de aquellos titulares de los órganos internos de control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación que se encontraban en funciones a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, los cuales continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.

Tercero. Los órganos de gobierno de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación, tendrán un plazo de ciento ochenta días, a partir de la publicación del presente Decreto, para armonizar su normatividad interna en los términos del presente Decreto.

Cuarto. Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se encuentran asignados a las Contralorías, se entenderán asignados a los Órganos Internos de Control a que se refiere el presente Decreto.

Quinto. Las referencias relativas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas se entenderán a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos hasta que este ordenamiento legal se abrogue el 17 de julio de 2017.

Sexto. Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales correspondientes con la anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.

Séptimo. El Congreso de la Unión, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, deberá armonizar su legislación conforme al presente Decreto.

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas.»

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.-

Enrique Peña Nieto.-

El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

 

02Abr/18

Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018

Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018

Estrategias Transversales para el desarrollo nacional

En la consecución del objetivo de llevar a México a su máximo potencial, además de las cinco Metas Nacionales la presente Administración pondrá especial énfasis en tres Estrategias Transversales en este Plan Nacional de Desarrollo:

i) Democratizar la Productividad;

ii) Un Gobierno Cercano y Moderno; y

iii) Perspectiva de Género en todas las acciones de la presente Administración.

i) Democratizar la Productividad. Implica llevar a cabo políticas públicas que eliminen los obstáculos que impiden alcanzar su máximo potencial a amplios sectores de la vida nacional. Asimismo, significa generar los estímulos correctos para integrar a todos los mexicanos en la economía formal; analizar de manera integral la política de ingresos y gastos para que las estrategias y programas de gobierno induzcan la formalidad; e incentivar, entre todos los actores de la actividad económica, el uso eficiente de los recursos productivos.

Democratizar la Productividad significa, en resumen, que las oportunidades y el desarrollo lleguen a todas las regiones, a todos los sectores y a todos los grupos de la población. Así, uno de los principios que debe seguir el diseño e implementación de políticas públicas en todas las dependencias de la Administración Pública Federal, deberá ser su capacidad para ampliar la productividad de la economía. Cada programa de gobierno deberá diseñarse en atención a responder cómo se puede elevar la productividad de un sector, una región o un grupo de la población.

La productividad no sólo se incrementa con las grandes reformas estructurales. El proceso de crecimiento del país también se puede y debe impulsar desde los sectores privado, social, y desde todos los órdenes de gobierno. En este sentido, esta estrategia plantea que la Administración Pública Federal busque el incremento de la productividad mediante la eliminación de trabas que impiden el funcionamiento adecuado de la economía, promoviendo la creación de empleos, mejorando la regulación y, de manera especial, simplificando la normatividad y trámites gubernamentales. La eficacia deberá guiar la relación entre el gobierno y la ciudadanía.

ii) Gobierno Cercano y Moderno. Las políticas y acciones de gobierno inciden directamente en la calidad de vida de las personas, por lo que es imperativo contar con un gobierno eficiente, con mecanismos de evaluación que permitan mejorar su desempeño y la calidad de los servicios; que simplifique la normatividad y trámites gubernamentales, y rinda cuentas de manera clara y oportuna a la ciudadanía. Por lo anterior, las políticas y los programas de la presente Administración deben estar enmarcadas en un Gobierno Cercano y Moderno orientado a resultados, que optimice el uso de los recursos públicos, utilice las nuevas tecnologías de la información y comunicación e impulse la transparencia y la rendición de cuentas con base en un principio básico plasmado en el artículo 134 de la Constitución: «Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados».

iii) Perspectiva de Género. La presente Administración considera fundamental garantizar la igualdad sustantiva de oportunidades entre mujeres y hombres. Es inconcebible aspirar a llevar a México hacia su máximo potencial cuando más de la mitad de su población se enfrenta a brechas de género en todos los ámbitos. Éste es el primer Plan Nacional de Desarrollo que incorpora una perspectiva de género como principio esencial. Es decir, que contempla la necesidad de realizar acciones especiales orientadas a garantizar los derechos de las mujeres y evitar que las diferencias de género sean causa de desigualdad, exclusión o discriminación.

El objetivo es fomentar un proceso de cambio profundo que comience al interior de las instituciones de gobierno. Lo anterior con el objeto de evitar que en las dependencias de la Administración Pública Federal se reproduzcan los roles y estereotipos de género que inciden en la desigualdad, la exclusión y discriminación, mismos que repercuten negativamente en el éxito de las políticas públicas. De esta manera, el Estado Mexicano hará tangibles los compromisos asumidos al ratificar la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), así como lo establecido en los artículos 2, 9 y 14 de la Ley de Planeación referentes a la incorporación de la perspectiva de género en la planeación nacional.

Por tanto, el Plan Nacional de Desarrollo instruye a todas las dependencias de la Administración a alinear todos los Programas Sectoriales, Institucionales, Regionales y Especiales en torno a conceptos tales como Democratizar la Productividad, un Gobierno Cercano y Moderno, así como Perspectiva de Género.

02Abr/18

Artículo 28, párrafo décimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 28, párrafo décimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 28.

En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6º y 7º de esta Constitución.
(Párrafo adicionado DOF 11-06-2013)

El Instituto Federal de Telecomunicaciones será también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que este artículo y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica y regulará de forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, garantizando lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de esta Constitución.
(Párrafo adicionado DOF 11-06-2013)

Corresponde al Instituto, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. El Instituto notificará al Secretario del ramo previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica. Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2º, 3º, 6º y 7º de esta Constitución. El Instituto fijará el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas, previa opinión de la autoridad hacendaria. Las opiniones a que se refiere este párrafo no serán vinculantes y deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días; transcurrido dicho plazo sin que se emitan las opiniones, el Instituto continuará los trámites correspondientes.
(Párrafo adicionado DOF 11-06-2013)

Las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación pública, a fin de asegurar la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés público y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en ningún caso el factor determinante para definir al ganador de la licitación será meramente económico. Las concesiones para uso público y social serán sin fines de lucro y se otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa conforme a lo previsto por la ley y en condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento. El Instituto Federal de Telecomunicaciones llevará un registro público de concesiones. La ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal de revocación del título de concesión, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas. En la revocación de las concesiones, el Instituto dará aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que éste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio.
(Párrafo adicionado DOF 11-06-2013)

El Instituto Federal de Telecomunicaciones garantizará que el Gobierno Federal cuente con las concesiones necesarias para el ejercicio de sus funciones.
(Párrafo adicionado DOF 11-06-2013)

La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, serán independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones, y se regirán conforme a lo siguiente:

02Abr/18

Programa para un Gobierno Cercano y Moderno 2013-2018

Programa para un Gobierno Cercano y Moderno 2013-2018

…….

Objetivo 5:
Establecer una Estrategia Digital Nacional que acelere la inserción de México en la Sociedad de la Información y del Conocimiento.

Justificación

Impulsar un gobierno centrado en valores democráticos que contribuyan a construir una nueva relación entre la sociedad y el Estado centrada en el individuo y en su experiencia como usuario de los servicios públicos, con la finalidad de alcanzar los objetivos de las Metas Nacionales.

Este objetivo busca impactar, entro otros aspectos, en la calidad de los servicios de salud, en la innovación y transformación de la gestión gubernamental, en la educación y la generación de habilidades digitales en la población, en el desarrollo del ecosistema de economía digital y en el fortalecimiento de los mecanismos de seguridad ciudadana.

El impulso se efectuará mediante el uso de las TIC, lo cual permitirá el desarrollo de la modernización del gobierno y la mejora de los servicios y bienes públicos. Lo anterior supone contar con habilitadores digitales como la conectividad, asequibilidad, inclusión y alfabetización digital, la interoperabilidad y el uso de datos abiertos, así como el marco jurídico adecuado para tales efectos.

Estrategia 5.1
Propiciar la transformación Gubernamental mediante las tecnologías de información y comunicación.

Línea de acción 5.1.1
Desarrollar una oferta de trámites y servicios de calidad mediante un Catálogo Nacional de Trámites y Servicios del Estado (CNTSE).

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.1.2
Digitalizar los trámites y servicios del CNTSE e incorporarlos al portal www.gob.mx de la Ventanilla Única Nacional.

Tipo de línea de acción General
Institución encargada del seguimiento Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.1.3
Habilitar canales de atención estandarizados por medios presenciales, remotos y móviles para los trámites y servicios digitalizados, así como obtener su retroalimentación ciudadana.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.1.4
Establecer el Sello de Excelencia en Gobierno Digital acorde a estándares mundiales en trámites y servicios digitalizados y mejora regulatoria.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento Oficina.- de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.1.5
Establecer criterios y mecanismos de diseño, presentación de información y medición, para sitios de Internet 100% accesibles y centrados en la población.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.1.6
Establecer la gestión digital del territorio nacional con bases cartográficas, datos de catastro y del Registro Público de la Propiedad.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.1.7
Establecer y operar un Modelo de Innovación Gubernamental basado en la cocreación de soluciones a través de la participación ciudadana.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.1.8
Simplificar, sistematizar y digitalizar los procesos administrativos y de Gobierno Móvil.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.1.9
Establecer principios a las dependencias y entidades en el diseño, contratación, implementación y gestión de TIC, así como su operación y mantenimiento.

Tipo de línea de acción.- General
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.1.10
Establecer un modelo de comunicaciones unificadas de cobertura nacional en las dependencias y entidades.

Tipo de línea de acción.- Específica [SCT, SENER (CFE) y SEGOB]
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Estrategia 5.2
Contribuir a la convergencia de los sistemas y a la portabilidad de coberturas en los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud mediante la utilización de TIC.

Línea de acción 5.2.1
Impulsar la convergencia de los sistemas y la portabilidad de coberturas en los servicios de salud mediante la utilización de tecnologías de información y comunicación.

Tipo de línea de acción.- Específica [SSA, IMSS, ISSSTE, SENER (PEMEX), SEMAR y SEDENA]
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.2.2
Establecer la personalidad única en salud a través de un padrón general de salud, incluyendo entre otra, información de beneficiarios y profesionales.

Tipo de línea de acción.- Específica [SSA, IMSS, ISSSTE, SENER (PEMEX), SEMAR y SEDENA]
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.2.3
Fomentar la adopción y uso de Sistemas de Información de Registro Electrónico para la Salud, en el Sistema Nacional de Salud.

Tipo de línea de acción.- Específica [SSA,IMSS, ISSSTE,SENER (PEMEX),SEMAR y SEDENA]
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.2.4
Implementar el Certificado Electrónico de Nacimiento, la Cartilla Electrónica de Vacunación y el Expediente Clínico Electrónico, e integrar información biométrica de pacientes.

Tipo de línea de acción.- Específica (SSA,IMSS, ISSSTE)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.2.5 Impulsar el intercambio de la información clínica, homologada y apegada a estándares, de manera interinstitucional e intersectorial mediante TIC.

Tipo de línea de acción.- Específica (SSA,IMSS, ISSSTE)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.2.6
Expedir Guías de Intercambio para los Sistemas de Información de Registro Electrónico para la Salud.

Tipo de línea de acción.- Específica (SSA)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.2.7
Instrumentar mecanismos innovadores de salud a distancia en múltiples plataformas, Telesalud y Telemedicina.

Tipo de línea de acción.- Específica [SSA,IMSS, ISSSTE,SENER (PEMEX),SEMAR y SEDENA]
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.2.8
Fortalecer los mecanismos de difusión de información en salud alineados a la estrategia de datos abiertos.

Tipo de línea de acción.- Específica [SSA,IMSS, ISSSTE,SENER (PEMEX),SEMAR y SEDENA]
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.2.9
Promover reformas al marco normativo en materia de salud que estén relacionadas con la aplicación de TIC.

Tipo de línea de acción.- Específica (SSA)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.2.10
Establecer bases y/o convenios de colaboración y diseñar disposiciones que garanticen la prestación de los servicios digitales de salud.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Estrategia 5.3
Propiciar la transformación del modelo educativo con herramientas tecnológicas.

Línea de acción 5.3.1
Ampliar la dotación de dispositivos de cómputo en los planteles educativos e impulsar la conectividad de los mismos.

Tipo de línea de acción.- Específica (SEP, SCT)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.3.2
Promover la integración de las TIC en la formación de los docentes y de la gestión educativa.

Tipo de línea de acción.- Específica (SEP)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.3.3
Propiciar la integración de habilidades y conocimientos de TIC en el diseño curricular de educación básica, media y media superior.

Tipo de línea de acción.- Específica (SEP)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.3.4
Incrementar la cantidad de programas educativos y el número de mexicanos graduados en modalidad virtual y certificados por la SEP.

Tipo de línea de acción.- Específica (SEP)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.3.5
Establecer y operar un mecanismo nacional de preservación y accesibilidad digital del patrimonio cultural del Estado mexicano.

Tipo de línea de acción.- Específica (SEP)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.3.6
Propiciar la difusión del arte y la cultura por medio de las TIC, incluyendo las transmisiones masivas de eventos.

Tipo de línea de acción.- Específica (SEP)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.3.7
Estimular la creatividad basada en la digitalización para la presentación y la comunicación del patrimonio cultural y las manifestaciones artísticas.

Tipo de línea de acción.- Específica (SEP)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.3.8
Crear plataformas y servicios digitales que favorezcan una oferta amplia de contenidos culturales especialmente para niños y jóvenes.

Tipo de línea de acción.- Específica (SEP)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.3.9
Estimular la creación de proyectos vinculados a la ciencia, la tecnología y el arte, que ofrezcan contenidos para plataformas digitales.

Tipo de línea de acción.- Específica (SEP,CONACYT)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.3.10 Promover el equipamiento de la infraestructura cultural del país con espacios y medios de acceso público a las TIC.

Tipo de línea de acción.- Específica [SEP, SCT y SENER (CFE)]
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Estrategia 5.4
Desarrollar la economía digital que impulse el mercado de TIC, el apoyo a actividades productivas y al capital humano.

Línea de acción 5.4.1
Impulsar el desarrollo del mercado de bienes y servicios digitales (oferta y demanda).

Tipo de línea de acción.- Específica (SE)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.4.2
Promover la innovación en TIC para aprovechar tecnologías emergentes y la industria genere productos y servicios de alto valor agregado.

Tipo de línea de acción.- Específica (SE)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.4.3
Promover el comercio electrónico mediante creación de confianza en un marco legal que impulse nuevos productos y su adopción.

Tipo de línea de acción.- Específica (SE)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.4.4
Impulsar apoyos y proyectos mediante el «Fondo Emprendedor» para adoptar TIC, con participación de Confederaciones y Cámaras de la industria de TIC.

Tipo de línea de acción.- Específica (SE)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.4.5
Fomentar la creación de una plataforma de TIC que permita llevar a cabo proyectos digitales.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.4.6
Impulsar programas de inclusión financiera en microempresas y de financiamiento para la adquisición de TIC mediante el «Fondo Emprendedor».

Tipo de línea de acción.- Específica (SE)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.4.7
Promover la integración de un catálogo de productos y servicios digitales y la creación de la Marca de Calidad MIPYMES.

Tipo de línea de acción.- Específica (SE)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.4.8
Promover el uso de nuevos instrumentos jurídicos que permitan la difusión, intercambio y aprovechamiento de innovaciones de TIC para la co-creación gobierno-sociedad.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.4.9
Promover la inclusión financiera mediante esquemas de banca móvil.

Tipo de línea de acción Específica (SE)
Institución encargada del seguimiento Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.4.10
Establecer un programa de inserción en el mercado electrónico.

Tipo de línea de acción Específica (SE)
Institución encargada del seguimiento Oficina de la Presidencia (CEDN)

Estrategia 5.5 Fortalecer la seguridad ciudadana utilizando medios digitales.

Línea de acción 5.5.1
Establecer herramientas y aplicaciones de denuncia ciudadana en múltiples plataformas digitales.

Tipo de línea de acción.- Específica (SEGOB, PGR)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.5.2
Promover la convivencia e integración social, impulsando el desarrollo social a través de las TIC.

Tipo de línea de acción.- Específica (SEGOB, SEDESOL)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.5.3
Desarrollar instrumentos digitales para la prevención social de la violencia en la población.

Tipo de línea de acción.- Específica (SEGOB, OP)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.5.4
Impulsar el uso de TIC para el desarrollo de competencias comunitarias en cultura ciudadana de paz y legalidad.

Tipo de línea de acción.- Específica (SEGOB)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.5.5
Aprovechar las TIC para impulsar la innovación cívica.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.5.6
Fortalecer la apropiación de espacios públicos haciendo uso de TIC.

Tipo de línea de acción.- Específica (SEGOB, SEDATU, SEDESOL, SCT)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.5.7
Impulsar el uso de TIC para la prevención y mitigación de los daños causados por desastres naturales.

Tipo de línea de acción.- Específica (SEGOB, SEDATU, SEDESOL, SCT)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Estrategia 5.6 Establecer y operar los habilitadores de TIC para la conectividad y asequibilidad, inclusión digital e interoperabilidad.

Línea de acción 5.6.1
Construir una red central robusta de telecomunicaciones nacional que impulse el acceso efectivo y asequible de la población a los servicios digitales.

Tipo de línea de acción.- Específica [SCT y SENER (CFE)]
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.6.2
Impulsar el acceso a banda ancha en sitios públicos que permitan alcanzar la cobertura universal e impulsar la conectividad rural.

Tipo de línea de acción.- Específica [SCT y SENER (CFE)]
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.6.3
Crear una red nacional de centros comunitarios de capacitación y educación digital y fomentar campañas nacionales de inclusión digital.

Tipo de línea de acción.- Específica [SCT, SEP y SENER (CFE)]
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.6.4
Fomentar la mejora en la gestión gubernamental y la prestación de servicios públicos a través de interoperabilidad de la información.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.6.5
Impulsar las condiciones técnicas, administrativas y normativas, para lograr la interoperabilidad de la información en el Gobierno de la República.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.6.6
Promover la consolidación de servicios de cómputo y uso compartido de recursos e infraestructura de TIC en las dependencias y entidades.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.6.7
Impulsar el cómputo de nube y uso de soluciones tecnológicas que favorezcan la neutralidad e interoperabilidad tecnológica.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.6.8
Impulsar la Seguridad de la Información dentro de los Sistemas y Aplicaciones de las dependencias y entidades.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Estrategia 5.7
Establecer y operar el Marco Jurídico para las TIC.

Línea de acción 5.7.1
Impulsar el uso de las TIC en políticas de identificación personal, promoviendo la identidad digital administrativa única de personas y empresas.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.7.2
Fomentar el uso de la identidad digital administrativa única en las transacciones económicas, sociales y gubernamentales en todos los sectores sociales.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.7.3
Promover la confianza digital que cubra actividades de trámites y servicios digitales, economía digital y pagos electrónicos.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.7.4
Establecer programas de cultura en el uso de las TIC que incluyan ética, conducta en Internet y tecnologías verdes.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.7.5
Emitir disposiciones para la generación de soluciones tecnológicas orientadas a la transformación gubernamental.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.7.6 Revisar y armonizar el marco normativo para promover el uso de la firma electrónica avanzada.

Tipo de línea de acción.- Específica (SHCP, SE, SFP)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.7.7
Fortalecer la seguridad cibernética y la gobernanza en internet.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Estrategia 5.7
Establecer y operar el Marco Jurídico para las TIC.

Línea de acción 5.7.1
Impulsar el uso de las TIC en políticas de identificación personal, promoviendo la identidad digital administrativa única de personas y empresas.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.7.2
Fomentar el uso de la identidad digital administrativa única en las transacciones económicas, sociales y gubernamentales en todos los sectores sociales.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de ación 5.7.3
Promover la confianza digital que cubra actividades de trámites y servicios digitales, economía digital y pagos electrónicos.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.7.4
Establecer programas de cultura en el uso de las TIC que incluyan ética, conducta en Internet y tecnologías verdes.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.7.5
Emitir disposiciones para la generación de soluciones tecnológicas orientadas a la transformación gubernamental.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.7.6
Revisar y armonizar el marco normativo para promover el uso de la firma electrónica avanzada.

Tipo de línea de acción.- Específica (SHCP, SE, SFP)
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

Línea de acción 5.7.7
Fortalecer la seguridad cibernética y la gobernanza en internet.

Tipo de línea de acción.- Coordinación de la estrategia
Institución encargada del seguimiento.- Oficina de la Presidencia (CEDN)

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01Abr/18

Decreto por el que se establece la Ventanilla Única Nacional para los trámites e Información de Gobierno, de 3 de febrero de 2015

Decreto por el que se establece la Ventanilla Única Nacional para los trámites e Información de Gobierno, de 3 de febrero de 2015 (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 2015)

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 6º de la propia Constitución, 13 y 27 a 42, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 69-E y 69-M de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio del 2013, establece en su Décimo Cuarto transitorio que el Ejecutivo Federal tendrá a su cargo la política de inclusión digital universal, en la que se incluirán los objetivos y metas en materia de infraestructura, accesibilidad y conectividad, tecnologías de la información y comunicación, y habilidades digitales, así como los programas de gobierno digital, gobierno y datos abiertos, entre otros;

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en su artículo 6º, el derecho de libre acceso a la información plural y oportuna; así como el acceso a las tecnologías de la información y comunicación; el principio de máxima publicidad; la protección de los datos personales, y el acceso gratuito a la información pública sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización;

Que el Decreto por el que se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2013, establece que las estrategias transversales se aplicarán normativamente a través de programas especiales; y, por ello, el 30 de agosto de 2013, se publicó en dicho medio de difusión oficial, el Programa para un Gobierno Cercano y Moderno 2013-2018, el cual incorpora, entre otros, el objetivo de «Establecer una Estrategia Digital Nacional que acelere la inserción de México en la Sociedad de la Información y del Conocimiento»;

Que en el marco del objetivo antes referido, se incorporaron como líneas de acción de la Estrategia Digital Nacional las de «Desarrollar una oferta de trámites y servicios de calidad mediante un Catálogo Nacional de Trámites y Servicios del Estado (CNTSE)» y «Digitalizar los trámites y servicios del CNTSE e incorporarlos al portal www.gob.mx de la Ventanilla Única Nacional», las cuales serán implementadas por las dependencias, entidades e instancias administrativas encargadas de la coordinación de la política en esa materia, y que serán de observancia obligatoria para la Administración Pública Federal, a través de los programas respectivos;

Que corresponde a la Coordinación de Estrategia Digital Nacional de la Jefatura de la Oficina de la Presidencia, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, elaborar, dar seguimiento y evaluar periódicamente la Estrategia Digital Nacional, así como orientar la emisión y ejecución de políticas públicas y los mecanismos de implementación en materia de tecnologías de la información y comunicaciones;

Que la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, tiene a su cargo el Registro Federal de Trámites y Servicios de las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

Que la Secretaría de la Función Pública es la encargada de promover las estrategias necesarias para establecer políticas de gobierno electrónico, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

Que a la Unidad de Gobierno Digital, adscrita a la Secretaría de la Función Pública, le corresponde coordinar la estrategia de digitalización de trámites y servicios gubernamentales, así como administrar y promover el portal de información de servicios digitales del Gobierno Federal, a fin de facilitar a la sociedad el acceso a los trámites que proporcionan las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

Que en la actualidad existe una gran cantidad de portales institucionales de internet que ofrecen información del gobierno sin criterios claros, sencillos, estandarizados o apegados a los intereses y búsquedas de los usuarios; lo que genera la necesidad de contar con una estrategia digital del gobierno unificada que mejore la experiencia de la sociedad en su interacción con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las empresas productivas del Estado;

Que al ofrecer trámites e información de gobierno mediante un solo sitio de internet del Gobierno Federal, se establecerán facilidades para que las personas puedan cumplir con sus obligaciones, así como para obtener más y mejores resultados en su interacción con las autoridades de la Administración Pública Federal;

Que dicho punto de contacto será a través de la Ventanilla Única Nacional para los Trámites e Información del Gobierno, la cual tendrá interoperabilidad con los distintos sistemas de trámites a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las empresas productivas del Estado;

Que para el adecuado funcionamiento de la Ventanilla Única Nacional para los Trámites e Información del Gobierno, se requiere contar con un catálogo que contenga todos los trámites que brinda el Gobierno Federal, así como aquéllos que se integren a la citada Ventanilla por medio de los convenios que se celebren con otras instituciones públicas de los tres órdenes de gobierno;

Que en virtud de la obligación que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece para las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal es pertinente establecer mecanismos de coordinación entre la Comisión Federal de Mejora Regulatoria y la Unidad de Gobierno Digital de la Secretaría de la Función Pública, para efectos de que la información inscrita en el Registro Federal de Trámites y Servicios forme parte del Catálogo;

Que mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2005, se creó en forma permanente la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo del Gobierno Electrónico, la que establece que la propia Comisión puede crear subcomisiones con la finalidad de que exista una adecuada coordinación entre las dependencias y, en su caso, las entidades, de ahí que el 18 de diciembre de 2014 se aprobaron, entre otros aspectos, la modificación a la estructura de la Subcomisión de Interoperabilidad la que es responsable de proponer los trámites y servicios que se irán digitalizando como se defina en conjunto con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

Que el Acuerdo que tiene por objeto emitir las políticas y disposiciones para la Estrategia Digital Nacional, en materia de tecnologías de la información y comunicaciones, y en la seguridad de la información, así como establecer el Manual Administrativo de Aplicación General en dichas materias, emitido por las secretarías de Gobernación y de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2014, establece, entre otras disposiciones, que el plan estratégico de tecnologías de la información y comunicaciones que elaboren cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberá determinar las iniciativas y proyectos de las tecnologías de información y comunicaciones para la digitalización de los trámites y servicios, y

Que derivado de las consideraciones anteriores, el Ejecutivo Federal a mi cargo estima necesario establecer la Ventanilla Única Nacional para los Trámites e Información del Gobierno, con la colaboración de todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las empresas productivas del Estado, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.-

El presente Decreto tiene por objeto establecer la Ventanilla Única Nacional para los Trámites e Información del Gobierno, como el punto de contacto digital a través del portal de internet www.gob.mx, el cual propiciará la interoperabilidad con los sistemas electrónicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de las empresas productivas del Estado, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables a éstas y en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Para los efectos del presente Decreto, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, se entenderá por:

I. Canales de atención: Las alternativas de contacto con las que cuentan las dependencias, entidades y empresas productivas del Estado para facilitar a las personas toda la información de los trámites, la gestión de aquéllos que se encuentren digitalizados y el seguimiento de los mismos, como lo son el presencial, telefónico, digital, entre otros, que deberán tomar como única fuente de información el portal de internet www.gob.mx;

II. Catálogo: El Catálogo Nacional de Trámites y Servicios será un insumo de la Ventanilla Única Nacional para los Trámites e Información del Gobierno que contendrá el inventario nacional de trámites de las dependencias, entidades y empresas productivas del Estado, así como la información pública de los mismos, además de aquéllos que se incorporen en términos de los convenios de coordinación respectivos, correspondientes a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; a los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas; y a los órganos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o las leyes doten de autonomía;

III. COFEMER: La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía;

IV. Coordinación: La Coordinación de Estrategia Digital Nacional de la Oficina de la Presidencia de la República;

V. Dependencias: Las secretarías de Estado, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, así como la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, las unidades administrativas de la Oficina de la Presidencia de la República y los órganos reguladores coordinados en materia energética;

VI. Empresas productivas del Estado: La Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos, conforme a la naturaleza que les otorga las leyes respectivas;

VII. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, instituciones nacionales de seguros y fianzas, así como los fideicomisos públicos y las entidades que formen parte del sistema financiero que tengan el carácter de entidad paraestatal, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

VIII. Registro: El Registro Federal de Trámites y Servicios establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a cargo de la COFEMER;

IX. Sistema Nacional de Trámites y Servicios: El conjunto de componentes informáticos que constituyen la herramienta que permite operar por medios electrónicos el Catálogo, mediante el cual se registrará la información relativa a los trámites a los que se refiere el presente Decreto, y que tendrá interoperabilidad con los sistemas de trámites electrónicos de las dependencias, entidades y empresas productivas del Estado;

X. Trámite: Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado hagan ante una dependencia, entidad o empresa productiva del Estado, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquélla documentación o información que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento de una dependencia, entidad o empresa productiva del Estado;

XI. Unidad: La Unidad de Gobierno Digital de la Secretaría de la Función Pública, y

XII. Ventanilla Única Nacional: La Ventanilla Única Nacional para los Trámites e Información del Gobierno.

ARTÍCULO TERCERO.-

La Ventanilla Única Nacional tendrá los objetivos siguientes:

I. Proveer información actualizada sobre el estado de la gestión administrativa de los trámites contenidos en el Catálogo, en los casos en que éstos se realicen en forma electrónica, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

II. Facilitar, agilizar y optimizar la gestión administrativa de los trámites que realizan las personas interesadas ante las dependencias, entidades y empresas productivas del Estado;

III. Dotar de una imagen institucional integral y homogénea que permita a las personas identificar los diversos canales de atención;

IV. Integrar la información de las dependencias, entidades y empresas productivas del Estado como único sitio institucional del Gobierno Federal, para que la sociedad encuentre más fácil la información que requiere del gobierno, y

V. Proporcionar información respecto de los trámites, de manera homologada, estandarizada e integrada.

En todos los casos, el acceso y difusión de la información relativa a los trámites o, en su caso, a la gestión electrónica de los mismos, se sujetará a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia, acceso a la información pública gubernamental y datos personales.

ARTÍCULO CUARTO.-

Serán insumos del Catálogo, el Registro Federal de Trámites y Servicios operado por la COFEMER; el registro que en materia fiscal administra el Servicio de Administración Tributaria, así como cualquier otro registro a cargo de las dependencias, entidades y empresas productivas del Estado cuyas materias se encuentran exceptuadas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los que seguirán operando en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Para tales efectos, la información de los trámites a que se refiere el párrafo anterior, deberá de ser proporcionada en términos de los requerimientos previstos en las disposiciones señaladas en el artículo sexto del presente Decreto.

Las dependencias, entidades y empresas productivas del Estado inscribirán en el Catálogo los trámites a su cargo que sean distintos a los señalados en el primer párrafo de este artículo, conforme a las disposiciones que emita la Unidad en términos del artículo sexto del presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO.-

La Unidad y la COFEMER, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, se coordinarán con las dependencias, entidades y empresas productivas del Estado a fin de apoyarlas en la integración de sus trámites al Catálogo.

ARTÍCULO SEXTO.-

Las dependencias, entidades y empresas productivas del Estado deberán observar los criterios técnicos, metodologías, guías, instructivos, manuales, estándares, principios de homologación y demás instrumentos que emita la Unidad, en los que se establecerán las directrices y definiciones necesarias para la implementación, operación y funcionamiento de la Ventanilla Única Nacional, del Catálogo y del Sistema Nacional de Trámites y Servicios.

ARTÍCULO SÉPTIMO.-

Las dependencias, entidades y empresas productivas del Estado, en términos de lo dispuesto en el presente Decreto y de conformidad con las disposiciones que expida la Unidad, deberán:

I. Habilitar la infraestructura necesaria para lograr la interoperabilidad de sus sistemas de trámites electrónicos con la Ventanilla Única Nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

II. Facilitar de manera permanente el acceso, consulta y transferencia de información para lograr la interconexión e interoperabilidad de sus sistemas de trámites electrónicos con la Ventanilla Única Nacional, para aquellos trámites que se gestionen en forma electrónica conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

III. Adecuar sus canales de atención para llevar a cabo los trámites en forma estandarizada y homologada;

IV. Migrar gradualmente la información de sus sitios de internet a la Ventanilla Única Nacional, y

V. Desahogar, preferentemente, las solicitudes de trámites por medios electrónicos.

ARTÍCULO OCTAVO.-

La digitalización de los trámites de las dependencias, entidades y empresas productivas del Estado se llevará a cabo de manera gradual y programática de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables.

Lo anterior, se llevará a cabo mediante la subcomisión que la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo del Gobierno Electrónico determine, y tendrá entre otras finalidades la de evaluar, a propuesta de las dependencias, entidades y empresas productivas del Estado, la viabilidad de cuáles de los trámites pueden gestionarse a través de medios electrónicos.

ARTÍCULO NOVENO.-

Los servidores públicos que operen alguno de los canales de atención, únicamente podrán solicitar a las personas interesadas, los requisitos y documentación que establezcan las disposiciones jurídicas que regulan el trámite en cuestión.

ARTÍCULO DÉCIMO.-

En la integración de los trámites a los sistemas de trámites electrónicos de las dependencias, entidades y empresas productivas del Estado, éstas deberán prever el establecimiento de los esquemas de interoperabilidad y de seguridad de la información.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.-

Las dependencias, entidades y empresas productivas del Estado, en los casos de que el trámite se encuentre totalmente digitalizado y exista interoperabilidad entre los sistemas de trámites electrónicos, se abstendrán de pedir información o documentación a los interesados cuando:

I. Se encuentre en bases de datos de otras dependencias, entidades y empresas productivas del Estado, que por razón de sus atribuciones sean las competentes para generar o administrar dicha información o documentación, y

II. Cuando pueda ser obtenida mediante consulta a los sistemas de trámites electrónicos.

Las dependencias, entidades y empresas productivas del Estado, harán pública a través de la Ventanilla Única Nacional la información que ya no es obligatoria presentar en cada trámite.

Todas las dependencias, entidades y empresas productivas del Estado, serán responsables de resguardar la información que integren respecto de los trámites que proporcionen a través de la Ventanilla Única Nacional, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Cuando técnicamente no sea posible obtener información o documentación de las dependencias, entidades y empresas productivas del Estado, encargadas de generarla o administrarla, excepcionalmente y por única vez, se solicitará a las personas proporcionen la información o documentación para el desahogo del trámite correspondiente.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.-

La Unidad, en colaboración con la Coordinación y la COFEMER, promoverá la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; con los poderes Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas; así como con los órganos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o las leyes doten de autonomía, para su integración a la Ventanilla Única Nacional.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.-

La Unidad, con el apoyo de la Coordinación, será la responsable de la organización, implementación, desarrollo, administración y operación de la Ventanilla Única Nacional.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.-

La Secretaría de la Función Pública, a través de los Órganos Internos de Control de las dependencias y entidades, y las unidades administrativas encargadas del control interno de las empresas productivas del Estado vigilarán el cumplimiento del presente Decreto.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-

La Secretaría de la Función Pública, por conducto de la Unidad, deberá emitir las disposiciones a que se refiere el presente Decreto, para el funcionamiento y operación de la Ventanilla Única Nacional dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Las disposiciones que emita la Unidad deberán garantizar que, según la naturaleza y la regulación de cada trámite, cuando ello sea procedente, se cumplan con los esquemas de interoperabilidad a que hace referencia el artículo Décimo de este Decreto, en el entendido de que dichos esquemas de interoperabilidad aplicarán para los trámites que gradualmente se vayan determinando por parte de las dependencias, entidades y empresas productivas del Estado responsables de los mismos, para efecto de que sean digitalizados.

TERCERO.-

La Unidad, en un plazo no mayor a los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, convocará a la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo del Gobierno Electrónico a una sesión, a fin de realizar las acciones que se requieran para atender lo dispuesto en el artículo octavo del presente Decreto.

CUARTO.-

La Ventanilla Única Nacional deberá iniciar su operación y funcionamiento dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.

QUINTO.-

Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias, entidades y empresas productivas del Estado, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el presente ejercicio fiscal, por lo que no se incrementará su presupuesto regularizable durante el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

SEXTO.-

Se derogan todas aquellas disposiciones administrativas que se opongan a lo previsto en este Decreto.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a tres de febrero de dos mil quince.-

Enrique Peña Nieto.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.-
El Secretario de la Defensa Nacional, Salvador Cienfuegos Zepeda.-
El Secretario de Marina, Vidal Francisco Soberón Sanz.-
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.
La Secretaria de Desarrollo Social, María del Rosario Robles Berlanga.-
El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.-
El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.-
El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.-
El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Enrique Martínez y Martínez.-
El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.-
El Secretario de la Función Pública, Virgilio Andrade Martínez.-
El Secretario de Educación Pública, Emilio Chuayffet Chemor.-
La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.-
El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
El Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Jorge Carlos Ramírez Marín.-
La Secretaria de Turismo, Claudia Ruiz Massieu Salinas.-

01Abr/18

Artículo 6º Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 6º Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

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31Mar/18

Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública de 18 de julio de 2017

Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública de 18 de julio de 2017

 

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 14, 18 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Capítulo I.- De la Competencia y Organización de la Secretaría

Artículo 1.-
La Secretaría de la Función Pública, es la dependencia del Ejecutivo Federal responsable del control interno en la Administración Pública Federal y tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones que emita el Presidente de la República.

Artículo 2.-
Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el Artículo 3 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se entenderá por:
I. Contrataciones Públicas: las acciones y procedimientos que en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, realicen las Dependencias, las Entidades, los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, la Procuraduría y las entidades federativas con cargo total o parcial a fondos federales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Dependencias: las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, la Oficina de la Presidencia de la República y los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética;
III. Entidades: los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refieren los artículos 3o., 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica;
IV. Fideicomisos Públicos no Paraestatales: los fideicomisos públicos constituidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de fideicomitente única de la Administración Pública Federal Centralizada o alguna entidad de la Administración Pública Paraestatal en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y que no son considerados Entidades;
V. Mandatos y Contratos Análogos: los mandatos y contratos análogos celebrados por las Dependencias y Entidades en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y que involucren recursos públicos federales;
VI. Ley Orgánica: la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
VII. Ley de Responsabilidades: la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
VIII. Procuraduría: la Procuraduría General de la República;
IX. Secretario: el o la Titular de la Secretaría;
X. Tecnologías de Información y Comunicaciones: la tecnología utilizada para almacenar, procesar, convertir, proteger y recuperar información (datos, voz, imágenes y video) a través de sistemas a los que se puede acceder mediante equipos y dispositivos electrónicos, susceptibles de interconectarse para transferir e intercambiar información, y
XI. Unidades de Responsabilidades: Las Unidades de Responsabilidades de las empresas productivas del Estado, las de las empresas productivas subsidiarias de las mismas, incluyendo a sus delegados.

Artículo 3.-
Al frente de la Secretaría estará el Secretario, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia, se auxiliará de las unidades administrativas y de los Servidores Públicos siguientes:

A. Unidades administrativas:

I. Subsecretaría de la Función Pública;
II. Subsecretaría de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas;
III. Subsecretaría de Control y Auditoría de la Gestión Pública;
IV. Oficialía Mayor;
V. Coordinación General de Órganos de Vigilancia y Control;
VI. Unidad de Asuntos Jurídicos:
VI.1 Dirección General Adjunta de Legislación y Consulta;
VI.2 Dirección General Adjunta Jurídico Contenciosa;
VI.3 Dirección General de Información e Integración:
VI.3.1 Dirección General Adjunta de Evolución Patrimonial:
VI.3.1.1 Dirección de Evolución Patrimonial A, y
VI.3.1.2 Dirección de Evolución Patrimonial B;
VI.3.2 Dirección de Investigación y Análisis A;
VI.3.3 Dirección de Investigación y Análisis B;
VI.3.4 Dirección de Investigación y Análisis C;
VI.3.5 Dirección de Informática Forense, y
VI.3.6 Dirección de Control y Seguimiento;
VI.4 Dirección General Adjunta de Asuntos Penales;
VI.5 Dirección General Adjunta de Procedimientos y Servicios Legales, y
VI.6 Dirección General Adjunta de Apoyo Jurídico Institucional;
VII. Unidad de Políticas de Apertura Gubernamental y Cooperación Internacional;
VIII. Unidad de Ética, Integridad Pública y Prevención de Conflictos de Intereses;
IX. Unidad de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción:
IX.1 Dirección General de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción;
IX.2 Dirección General de Vinculación con el Sistema Nacional de Fiscalización, y
IX.3 Dirección General de Análisis, Diagnóstico y Formulación de Proyectos en Materia Anticorrupción de la Administración Pública Federal;
X. Unidad de Gobierno Digital;
XI. Unidad de Política de Recursos Humanos de la Administración Pública Federal:
XI.1 Dirección General de Desarrollo Humano y Servicio Profesional de Carrera, y
XI.2 Dirección General de Organización y Remuneraciones de la Administración Pública Federal;
XII. Unidad de Políticas de Mejora de la Gestión Pública;
XIII. Unidad de Control y Evaluación de la Gestión Pública;
XIV. Unidad de Auditoría Gubernamental:
XIV.1 Dirección General Adjunta de Estrategia, Planeación y Normatividad;
XIV.2 Dirección General Adjunta de Auditorías Directas A, y
XIV.3 Dirección General Adjunta de Auditorías Directas B;
XV. Unidad de Control y Auditoría a Obra Pública:
XV.1 Dirección General Adjunta de Planeación y Control de Recursos para Auditoría a Obra Pública, y
XV.2 Dirección General Adjunta de Auditoría a Obra Pública;
XVI. Unidad de Operación Regional y Contraloría Social:
XVI.1 Dirección General Adjunta de Operación Regional;
XVI.2 Dirección General Adjunta Consultiva y de Coordinación con las Entidades Federativas, y
XVI. 3 Dirección General Adjunta de Contraloría Social;
XVII. Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas:
XVII.1 Dirección General Adjunta de Normatividad de Obras Públicas;
XVII.2 Dirección General Adjunta de Normatividad de Adquisiciones, y
XVII.3 Dirección General Adjunta de Apoyo en Contrataciones Públicas;
XVIII. Unidad de Política de Contrataciones Públicas;
XIX. Dirección General de Igualdad de Género;
XX. Dirección General de Transparencia;
XXI. Órgano Interno de Control:
XXI.1 Área de Responsabilidades:
XXI.1.1 Dirección de Responsabilidades e Inconformidades A, y
XXI.1.2 Dirección de Responsabilidades e Inconformidades B;
XXI.2 Área de Quejas;
XXI.3 Área de Auditoría Interna, y
XXI.4 Área de Auditoría para Desarrollo y Mejora de la Gestión Pública;
XXII. Dirección General de Comunicación Social;
XXIII. Dirección General de Auditorías Externas;
XXIV. Dirección General de Denuncias e Investigaciones:
XXIV.1 Dirección General Adjunta de Investigaciones A:
XXIV.1.1 Dirección de Investigaciones A;
XXIV.1.2 Dirección de Investigaciones B, y
XXIV.1.3 Dirección de Investigaciones C, y
XXIV.2 Dirección General Adjunta de Investigaciones B:
XXIV.2.1 Dirección de Investigaciones D;
XXIV.2.2 Dirección de Investigaciones E, y
XXIV.2.3 Dirección de Investigaciones F;
XXV. Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial:
XXV.1 Dirección General Adjunta de Responsabilidades:
XXV.1.1 Dirección de Responsabilidades A;
XXV.1.2 Dirección de Responsabilidades B;
XXV.1.3 Dirección de Responsabilidades C;
XXV.1.4 Dirección de Responsabilidades D;
XXV.1.5 Dirección de Responsabilidades E;
XXV.1.6 Dirección de Responsabilidades F, y
XXV.1.7 Dirección de Responsabilidades G;
XXV.2 Dirección General Adjunta de Verificación Patrimonial:
XXV.2.1 Dirección de Verificación Patrimonial A;
XXV.2.2 Dirección de Verificación Patrimonial B;
XXV.2.3 Dirección de Verificación Patrimonial C;
XXV.2.4 Dirección de Verificación Patrimonial D, y
XXV.2.5 Direcciones Contables de Verificación Patrimonial;
XXV.3 Dirección General Adjunta de Registro de Declaraciones y de Sancionados:
XXV.3.1 Dirección de Registro Patrimonial y de Intereses, y
XXV.3.2 Dirección de Registro de Sancionados;
XXV.4 Dirección de Asesoría y Consulta, y
XXV.5 Dirección de Control y Seguimiento de Procesos;
XXVI. Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas:
XXVI.1 Dirección General Adjunta de Inconformidades:
XXVI.1.1 Dirección de Inconformidades A;
XXVI.1.2 Dirección de Inconformidades B;
XXVI.1.3 Dirección de Inconformidades C;
XXVI.1.4 Dirección de Inconformidades D, y
XXVI.1.5 Dirección de Inconformidades E;
XXVI.2 Dirección General Adjunta de Sanciones:
XXVI.2.1 Dirección de Sanciones A;
XXVI.2.2 Dirección de Sanciones B, y
XXVI.2.3 Dirección de Sanciones C;
XXVI.3 Dirección General Adjunta de Conciliaciones:
XXVI.3.1 Dirección de Conciliaciones A, y
XXVI.3.2 Dirección de Conciliaciones B, y
XXVI.4 Notificadores A, B, C, D, E y F;
XXVII. Dirección General de Programación y Presupuesto;
XXVIII. Dirección General de Recursos Humanos;
XXIX. Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales, y
XXX. Dirección General de Tecnologías de Información;

B. Delegados, Subdelegados y Comisarios Públicos;

C. Titulares de Órganos Internos de Control y los de sus áreas de Auditoría, de Quejas y de Responsabilidades, y

D. Titulares de las Unidades de Responsabilidades, los de sus áreas de Quejas, Denuncias e Investigaciones y de Responsabilidades, así como delegados de estas Unidades y titulares de las áreas de dichas delegaciones.
Para efectos de lo previsto en las fracciones XI y XII del Artículo 37 de la Ley Orgánica, la Secretaría contará con los titulares de los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, con los titulares de las áreas de Auditoría, de Quejas y de Responsabilidades de dichos órganos, con los titulares de las Unidades de Responsabilidades y los titulares de sus respectivas áreas, quienes tendrán el carácter de autoridad, así como con los delegados, subdelegados y comisarios públicos quienes tendrán las atribuciones a que se refieren los artículos 96 a 100 de este Reglamento.
La Secretaría contará, asimismo, con las unidades subalternas con fines de asistencia, asesoría, apoyo técnico o coordinación que se establezcan por acuerdo del Secretario, las que deberán establecerse en el Manual de Organización General de dicha Dependencia.

Artículo 4.-
La Secretaría realizará sus actividades en forma programada, conforme a los objetivos, principios, estrategias y prioridades contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, y las políticas que establezca el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
La Secretaría se coordinará con la Auditoría Superior, en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización para el establecimiento de los procedimientos que les permitan el mejor cumplimiento de sus respectivas atribuciones.

Artículo 5.-
Para efectos de las atribuciones que la Ley de Responsabilidades le confiere a la Secretaría, serán consideradas como Autoridades Investigadoras, Sustanciadoras y Resolutoras, las unidades administrativas siguientes:

I. Autoridades Investigadoras:

a) Unidad de Asuntos Jurídicos;
b) Dirección General de Información e Integración;
c) Dirección General Adjunta de Evolución Patrimonial;
d) Direcciones de Evolución Patrimonial A y B;
e) Direcciones de Investigación y Análisis A, B y C;
f) Titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control de la Secretaría;
g) Dirección General de Denuncias e Investigaciones;
h) Direcciones Generales Adjuntas de Investigaciones A y B;
i) Direcciones de Investigaciones A, B, C, D, E y F;
j) Dirección General Adjunta de Verificación Patrimonial;
k) Direcciones de Verificación Patrimonial A, B, C y D;
l) Titulares de los Órganos Internos de Control;
m) Titulares de las Áreas de Quejas de los Órganos Internos de Control, y
n) Titulares de las Áreas de Quejas, Denuncias e Investigaciones de las Unidades de Responsabilidades y de sus Delegados;

II. Autoridades Substanciadoras:

a) Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría;
b) Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría;
c) Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial;
d) Dirección General Adjunta de Responsabilidades;
e) Direcciones de Responsabilidades A, B, C, D, E, F y G;
f) Titulares de los Órganos Internos de Control;
g) Titulares de las Áreas de Responsabilidades de los Órganos Internos de Control;
h) Titulares de las Unidades de Responsabilidades, y
i) Titulares de las Áreas de Responsabilidades de las Unidades de Responsabilidades y de sus Delegados, y

III. Autoridades Resolutoras en materia de Faltas Administrativas no Graves:

a) Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría;
b) Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría;
c) Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial;
d) Titulares de los Órganos Internos de Control;
e) Titulares de las Áreas de Responsabilidades de los Órganos Internos de Control;
f) Titulares de las Unidades de Responsabilidades, y
g) Titulares de las Áreas de Responsabilidades de las Unidades de Responsabilidades y de sus Delegados.

Los titulares de los Órganos Internos de Control, en ningún caso podrán ejercer las funciones de Autoridad Investigadora y Autoridad Substanciadora en un mismo asunto.

Capítulo II.- De las facultades del Secretario

Artículo 6.-
Corresponderá originalmente al Secretario la representación de la Secretaría, así como el trámite y resolución de los asuntos de su competencia. Para la mejor distribución y desarrollo del trabajo, el Secretario podrá delegar cualquiera de sus facultades, con excepción de aquéllas que por disposición de ley o reglamentaria sean indelegables, a Servidores Públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo. Para efectos de lo anterior, el Secretario expedirá los acuerdos delegatorios respectivos, mismos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 7.-
El Secretario tiene las facultades indelegables siguientes:

I. Emitir disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio de las atribuciones que las leyes otorgan a la Secretaría, entre otras, en las materias de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental, auditorías, desarrollo administrativo integral, gobierno abierto, servicio profesional de carrera, responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, integridad, ética y prevención de Conflictos de Intereses, planeación y administración de recursos humanos, adquisiciones, arrendamientos, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, considerando, en su caso, las políticas que emita el Comité Coordinador en estas materias;

II. Establecer, dirigir y controlar las políticas competencia de la Secretaría, de conformidad con los objetivos, estrategias y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y las políticas que determine el Presidente de la República;

III. Someter al acuerdo del Presidente de la República los asuntos encomendados a la Secretaría que así lo ameriten;

IV. Desempeñar las comisiones y funciones que el Presidente de la República le confiera y mantenerlo informado sobre el cumplimiento de las mismas;

V. Someter a la consideración y aprobación del Presidente de la República los programas especiales a cargo de la Secretaría previstos en el Plan Nacional de Desarrollo, así como encomendar a las unidades administrativas competentes de la Secretaría la ejecución y acciones de los mismos, con la participación que corresponda, en su caso, a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

VI. Ordenar el control, vigilancia y fiscalización de las políticas que establezca el Presidente de la República, así como su evaluación;

VII. Proponer al Presidente de la República, a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, los proyectos de iniciativas de leyes o decretos, así como de reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que corresponda emitir al Titular del Ejecutivo Federal sobre los asuntos competencia de la Secretaría;

VIII. Dar cuenta al Congreso de la Unión del estado que guardan los asuntos competencia de la Secretaría e informar en los casos en que se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas, cuando sea requerido para ello por cualquiera de las Cámaras que lo integran;

IX. Refrendar para su validez y observancia constitucionales los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Presidente de la República, cuando se refieran a asuntos de la competencia de la Secretaría;

X. Representar al Presidente de la República en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el Artículo 105 de la Constitución y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que lo determine el Titular del Ejecutivo Federal, pudiendo ser suplido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 del presente Reglamento;

XI. Aprobar el funcionamiento del Órgano Interno de Control de la Secretaría, informando al Presidente de la República sobre las medidas que se hubieran adoptado al respecto;

XII. Aprobar la organización y funcionamiento de la Secretaría y adscribir orgánicamente sus unidades administrativas, así como encomendarles funciones adicionales y que sean necesarias para el despacho de los asuntos de la competencia de la Secretaría;

XIII. Expedir el Manual de Organización General de la Secretaría y ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como aprobar y expedir los demás manuales de procedimientos y de servicios al público para el mejor funcionamiento de la Secretaría;

XIV. Suscribir los convenios o contratos que la Secretaría celebre con los poderes legislativo y judicial, órganos constitucionales autónomos, gobiernos de las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa;

XV. Formular sugerencias a las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, a fin de que el control y la fiscalización de las entidades financieras de carácter paraestatal se ejerzan de manera coordinada, conforme a las atribuciones de cada autoridad;

XVI. Designar y remover a los delegados y subdelegados de la Secretaría ante las Dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, y de la Procuraduría, y a los comisarios públicos ante los órganos de vigilancia de las Entidades, para el mejor desarrollo del sistema de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental, así como normar y controlar su desempeño;

XVII. Designar y remover a los titulares de los Órganos Internos de Control y a los titulares de las áreas de Auditoría, Quejas y Responsabilidades de dichos órganos, en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría; a los titulares de las Unidades de Responsabilidades de las empresas productivas del Estado y titulares de las unidades equivalentes en las empresas productivas subsidiarias, incluyendo a los titulares de sus respectivas áreas, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría;

XVIII. Informar periódicamente al Presidente de la República sobre el resultado de la evaluación a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, que hayan sido objeto de fiscalización, así como sobre la ejecución y avances de los programas a cargo de la Secretaría que deriven del Plan Nacional de Desarrollo;

XIX. Resolver los recursos administrativos que se interpongan en contra de resoluciones dictadas por el propio Secretario, así como los demás que legalmente le correspondan;

XX. Establecer las comisiones internas que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Secretaría, así como designar a los integrantes de las mismas y a quien deba presidirlas, y

XXI. Las demás que con tal carácter le atribuyan expresamente otras disposiciones jurídicas, así como aquellas funciones que le encomiende el Presidente de la República.

Capítulo III.- De las facultades de los Subsecretarios

Artículo 8.-
Al frente de cada Subsecretaría habrá un Subsecretario, a quien corresponderá el ejercicio de las facultades genéricas siguientes:

I. Acordar con el Secretario los asuntos relevantes de las unidades administrativas que tenga adscritas;

II. Desempeñar las funciones y comisiones que el Secretario les delegue o encomiende y mantenerlo informado sobre el cumplimiento de las mismas;

III. Someter a la aprobación del Secretario los proyectos de disposiciones generales que correspondan a los asuntos de su competencia;

IV. Vigilar que se dé cumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables en el despacho de los asuntos de su competencia;

V. Coordinar las labores encomendadas a su cargo y establecer mecanismos de integración e interrelación para el óptimo desarrollo de las responsabilidades que son competencia de la Secretaría;

VI. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar las actividades de las unidades administrativas que tenga adscritas, conforme a las instrucciones del Secretario;

VII. Proponer al Secretario los lineamientos para la formulación del plan anual de trabajo y de evaluación de los Órganos Internos de Control en el ámbito de su competencia, previa opinión de la Coordinación General de Órganos de Vigilancia y Control, así como verificar su cumplimiento;

VIII. Formular los proyectos de programas y de presupuesto que les correspondan, así como verificar su correcta y oportuna ejecución por parte de las unidades administrativas que tenga adscritas;

IX. Establecer las medidas necesarias para mejorar el funcionamiento de las unidades administrativas que tenga adscritas y proponer al Secretario la expedición de los acuerdos delegatorios que se requieran para el despacho de los asuntos a su cargo;

X. Acordar con las unidades administrativas que tenga adscritas y conceder audiencia al público;

XI. Participar en foros y eventos nacionales e internacionales que se refieran a las materias competencia de las unidades administrativas que tenga adscritas;

XII. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de las facultades que les correspondan, de las que les hayan sido delegadas o de las que les correspondan por suplencia;

XIII. Requerir, conforme a su competencia a los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, el envío de los expedientes respectivos a las unidades administrativas que tenga adscritas, cuando por la naturaleza de los hechos o la de la gravedad del asunto, deba conocer la Secretaría, salvo aquéllos que se refieran a la materia de responsabilidades administrativas;

XIV. Suscribir, previo acuerdo con el Secretario, los convenios, bases de colaboración, contratos y demás instrumentos jurídicos análogos, que celebren a nombre de la Secretaría con otras Dependencias, Entidades, la Procuraduría, así como con personas físicas y morales de carácter privado, en este último caso, siempre que no se afecte el presupuesto de la Secretaría y proponer al Secretario, aquéllos que resulten necesarios para la coordinación y colaboración en las materias de su competencia;

XV. Proporcionar la información, datos y cooperación técnica que les sean requeridos por otras Dependencias, Entidades o la Procuraduría;

XVI. Resolver los recursos administrativos que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables les correspondan, y

XVII. Las demás que les confieran otras disposiciones jurídicas, y las que correspondan a las unidades administrativas que tengan adscritas, así como aquellas funciones que les encomiende el Secretario.

Artículo 9.-
La Subsecretaría de la Función Pública, además de las atribuciones previstas en el Artículo 8 del presente Reglamento, tiene las siguientes:

I. Dar seguimiento al desarrollo, modernización y mejora de la gestión, en las Dependencias y Entidades;

II. Coordinar las acciones tendientes a:

a) Propiciar la simplificación continua de la normativa interna que aplican las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;
b) Proponer modificaciones al marco jurídico de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, que permita lograr la eficacia, descentralización, desconcentración y simplificación administrativa, y
c) Contribuir al desempeño de un gobierno más eficiente;

III. Dirigir, en el ámbito de competencia de la Secretaría, la aplicación de políticas y estrategias en materia de planeación, prospectiva, administración, organización, profesionalismo de los recursos humanos, servicio profesional de carrera, certificación de competencias, remuneraciones y de compatibilidad de empleos, cargos y comisiones, para el desarrollo integral y la profesionalización de la función pública;

IV. Coordinar acciones y determinar criterios técnicos para la aprobación, registro, actualización y modernización de las estructuras orgánicas y ocupacionales de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

V. Dar seguimiento a la programación, dirección, coordinación y evaluación de la operación y funcionamiento del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal e impulsar la revisión sobre la operación de éste, a través de auditorías y visitas de inspección;

VI. Proponer al Secretario las políticas, directrices y bases para el Registro de Servidores Públicos de la Administración Pública Federal;

VII. Proponer al Secretario las políticas y estrategias en materia de gobierno digital y datos abiertos en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como establecer los mecanismos de coordinación que coadyuven al cumplimiento de dichas políticas y estrategias;

VIII. Impulsar la adopción de la firma electrónica avanzada y de otros medios de identificación electrónica, en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

IX. Proponer acciones y estrategias que permitan a los ciudadanos el acceso a trámites y servicios gubernamentales federales;

X. Proponer al Secretario los proyectos de políticas, estrategias, lineamientos, guías, manuales y demás instrumentos de carácter general en materia de ética, integridad pública y prevención de Conflictos de Intereses de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, incluyendo las propuestas de actualización que correspondan al Código de Ética de los Servidores Públicos del Gobierno Federal y a las Reglas de Integridad para el ejercicio de la función pública, y

XI. Ejercer las demás atribuciones que establezcan las disposiciones jurídicas a la Secretaría en materia de ética, integridad pública y prevención de Conflictos de Intereses.

Artículo 10.-
La Subsecretaría de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, además de las atribuciones previstas en el Artículo 8 del presente Reglamento, tiene las siguientes:

I. Proponer al Secretario las políticas, directrices y criterios en la atención de investigaciones y denuncias en relación a Faltas Administrativas de los Servidores Públicos, considerando, en su caso, las políticas que emita el Comité Coordinador en esta materia;

II. Establecer criterios y estándares de actuación en la aplicación de sanciones a los Servidores Públicos por incurrir en responsabilidades administrativas, considerando, en su caso, las políticas que emita el Comité Coordinador en esta materia;

III. Establecer medidas y acciones específicas que aseguren el adecuado tratamiento y resguardo de la información patrimonial de los Servidores Públicos, su cónyuge y dependientes económicos;

IV. Promover la suscripción de convenios de coordinación entre la Secretaría y las entidades federativas, para coordinar acciones que permitan asegurar el cumplimiento estricto de las disposiciones que en el ámbito federal y estatal corresponden a las responsabilidades de los Servidores Públicos;

V. Coordinar la implementación y evaluación de la política de Contrataciones Públicas que establezca el Secretario;

VI. Promover el fortalecimiento y la actualización de la normativa en materia de Contrataciones Públicas;

VII. Supervisar que la atención de inconformidades, conciliaciones y sanciones a licitantes, proveedores, contratistas se ajusten a criterios y estándares de actuación;

VIII. Coordinar el acompañamiento de casos y la asesoría que requieran los órganos de vigilancia y control en el ámbito de las atribuciones de las unidades administrativas que tenga adscritas;

IX. Suscribir, previo acuerdo con el Secretario, los contratos marco y los convenios derivados de los mismos que celebre la Secretaría, en términos de los artículos 17 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 14 de su Reglamento, y

X. Autorizar, en su caso, la atracción de los asuntos que hubieren sido integrados o iniciados por los Órganos Internos de Control, así como de aquéllos que se hayan presentado en la Secretaría y ésta haya determinado conocer directamente, de los procedimientos siguientes:

a) Que se instruyan a los licitantes, proveedores y contratistas por infracciones a las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, derivadas de procedimientos de contratación o contratos celebrados por las Dependencias, las Entidades o la Procuraduría;
b) De las inconformidades presentadas por los licitantes que participan en los procedimientos de contratación, y
c) De las conciliaciones por desavenencias derivadas de contratos o pedidos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas.

Artículo 11.-
La Subsecretaría de Control y Auditoría de la Gestión Pública, además de las atribuciones previstas en el Artículo 8 del presente Reglamento, tiene las siguientes:

I. Establecer en la Administración Pública Federal, acciones que propicien el fortalecimiento del sistema de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental, a efecto de prevenir, detectar y disuadir actos de corrupción e incorporar las mejores prácticas en la gestión gubernamental considerando, en su caso, las políticas que emita el Comité Coordinador en estas materias, e impulsar y promover dichas acciones en las entidades federativas en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización, mediante la formalización de los respectivos instrumentos jurídicos;

II. Proponer al Secretario la política general de auditorías y aprobar el plan anual de trabajo y de evaluación que en el mes de noviembre, deben formular las unidades administrativas de la Secretaría encargadas de la función de auditoría y los Órganos Internos de Control, considerando las bases del Sistema Nacional de Fiscalización;

III. Vigilar el cumplimiento de las normas de control interno y fiscalización, en colaboración con las autoridades que integran el Sistema Nacional Anticorrupción, así como promover la eficacia y eficiencia de las funciones de auditoría y control que desarrollan los Órganos Internos de Control en las Dependencias y Entidades, a fin de privilegiar la actividad preventiva y el logro de los objetivos y metas institucionales;

IV. Colaborar en la incorporación al sistema de información y comunicación del Sistema Nacional de Fiscalización, los planes anuales de trabajo y de evaluación e informes que deban hacerse públicos de las unidades administrativas de la Secretaría y de los Órganos Internos de Control;

V. Proponer al Secretario las políticas y directrices para la designación, remoción, control y evaluación del desempeño de los auditores externos, a efecto de realizar con la eficiencia necesaria la fiscalización externa de calidad en las Entidades;

VI. Ordenar la realización de auditorías financieras, operacionales y al desempeño de la gestión gubernamental, directas o por conducto de despachos externos, y de visitas de inspección a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como a los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos a fin de promover la eficacia en la gestión y prevenir, detectar e inhibir prácticas de corrupción y Conflictos de Intereses de los Servidores Públicos Federales;

VII. Dar seguimiento a la fiscalización y verificación de los recursos públicos federales de los fondos y programas transferidos a las entidades federativas, a los municipios y a las alcaldías de la Ciudad de México, con la participación que corresponda a la sociedad civil, a través de los mecanismos de contraloría social y supervisar a las unidades administrativas que tenga adscritas, en la coordinación que lleven a cabo con la sociedad civil para el funcionamiento del Sistema Nacional de Fiscalización;

VIII. Validar los indicadores para la evaluación de la gestión gubernamental, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

IX. Informar al Secretario el resultado de la evaluación efectuada a la gestión gubernamental de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como del resultado de la revisión del ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos federales;

X. Coordinar las acciones de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, en el ámbito de competencia de la Secretaría, para la integración de datos de los beneficiarios de fondos y programas de subsidio a cargo del Gobierno Federal en el sistema que corresponda;

XI. Proponer al Secretario los lineamientos que deban observarse con motivo de la entrega-recepción de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

XII. Promover e incentivar en materia de control institucional:

a) Acciones que fortalezcan el control interno y la gestión gubernamental, a partir de las propuestas que formulen los Comités de Control y Desempeño Institucional, los Comités de Ética y de Prevención de Conflictos de Intereses y la Unidad de Ética, Integridad Pública y Prevención de Conflictos de Intereses;
b) El fortalecimiento de las funciones de los Comités de Control y Desempeño Institucional en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, y
c) La participación activa y constante de los Delegados, Comisarios Públicos y del representante de la Unidad de Control y Evaluación de la Gestión Pública en las sesiones de los Comités de Control y Desempeño Institucional en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

XIII. Coordinar la entrega de informes al Secretario sobre hallazgos en la gestión y recomendaciones en relación con las acciones correctivas, preventivas y oportunidades de mejora respecto de la calidad y eficiencia de los distintos procesos internos, que las unidades administrativas de la Secretaría encargadas de la función de auditoría y los Órganos Internos de Control deben entregar en los meses de mayo y noviembre;

XIV. Someter a consideración del Secretario, las bases generales para la realización de auditorías internas, transversales y externas, así como las normas, procedimientos y demás disposiciones que en materia de auditoría deban observar las unidades administrativas de la Secretaría y los Órganos Internos de Control, incorporando las normas técnicas del Sistema Nacional de Fiscalización y los principios del Código de Ética, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;

XV. Contribuir al funcionamiento del sistema de información y comunicación del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización, en términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;

XVI. Supervisar la promoción ante las autoridades competentes, de las acciones que procedan para corregir las irregularidades detectadas, así como para establecer las medidas preventivas que correspondan, y

XVII. Autorizar la atracción de auditorías que lleven a cabo los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría.

Capítulo IV.- De las Facultades del Oficial Mayor

Artículo 12.-
Al frente de la Oficialía Mayor habrá un Oficial Mayor, a quien corresponderá el ejercicio de las facultades siguientes:

I. Acordar con el Secretario los asuntos relevantes de las unidades administrativas que tenga adscritas;

II. Desempeñar las funciones y comisiones que el Secretario le encomiende y mantenerlo informado sobre el cumplimiento de las mismas;

III. Establecer, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, las normas, procedimientos y sistemas de administración interna en materia de recursos humanos, materiales y financieros, así como de servicios generales y Tecnologías de Información y Comunicaciones;

IV. Expedir copias certificadas de los documentos que se encuentren en los archivos de la unidad administrativa a su cargo;

V. Establecer, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, las directrices y criterios técnicos para el proceso interno de planeación, programación, presupuestación, evaluación presupuestal e informática de la Secretaría y vigilar su aplicación;

VI. Aprobar, previo acuerdo con el Secretario, el proyecto de presupuesto de egresos de la Secretaría con base en los anteproyectos que sean presentados por los titulares de las unidades administrativas de la Secretaría y presentarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. Autorizar las erogaciones de la Secretaría, así como vigilar el ejercicio del presupuesto y llevar su contabilidad;

VIII. Analizar la estructura orgánica y ocupacional de la Secretaría y aprobar el dictamen de los cambios que se propongan;

IX. Someter a la consideración del Secretario las modificaciones a la estructura orgánica y ocupacional de la Secretaría, así como la actualización de los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público;

X. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de las unidades administrativas que tenga adscritas;

XI. Aprobar la organización del Órgano Interno de Control de la Secretaría, informando de ello al Secretario;

XII. Proporcionar a las unidades administrativas de la Secretaría los servicios de apoyo administrativo en materia de diseño de sistemas y equipamiento informático, comunicaciones, archivo, seguridad y vigilancia, así como los demás que sean necesarios para el mejor despacho de los asuntos de la Secretaría;

XIII. Planear y conducir la política de administración y desarrollo del personal de la Secretaría, así como definir los puestos tipo y establecer los perfiles y requerimientos de los mismos;

XIV. Conducir las relaciones laborales de la Secretaría, expedir el nombramiento del personal, cambiarlo de adscripción, determinar la aplicación de descuentos y retenciones a sus percepciones, así como suspenderlo o separarlo del servicio público, cuando proceda en los términos de las disposiciones legales aplicables;

XV. Suscribir, previa opinión de la Unidad de Asuntos Jurídicos, los convenios y contratos que afecten el presupuesto de la Secretaría y los demás actos de administración que requieran ser documentados conforme a los lineamientos que establezca el Secretario;

XVI. Controlar las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que realice la Secretaría;

XVII. Establecer, dirigir, controlar y evaluar el Programa Interno de Protección Civil de la Secretaría, así como emitir las normas necesarias para su operación, desarrollo y vigilancia;

XVIII. Establecer prácticas administrativas que contribuyan a la modernización administrativa, así como a la mejora y optimización de los procesos y servicios de las unidades administrativas de la Secretaría y coordinar su implementación;

XIX. Establecer de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, mecanismos para simplificar, desregular y mejorar las disposiciones administrativas que aplica la Secretaría en materia de planeación, presupuestación y administración de recursos humanos, materiales y financieros;

XX. Integrar el programa estratégico institucional con la participación de las unidades administrativas de la Secretaría, verificando la alineación de los proyectos y de las metas e indicadores de dicha dependencia con los objetivos estratégicos de la misma, así como someterlo a la aprobación del Secretario y evaluar sus resultados;

XXI. Establecer las bases para los nombramientos del personal de la Secretaría, así como resolver las propuestas que las unidades administrativas realicen para la creación de plazas y designación o remoción del personal de gabinete de apoyo o de confianza que no esté sujeto a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal;

XXII. Realizar los trámites ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el destino de los recursos provenientes de las retenciones del cinco al millar previsto en el Artículo 191 de la Ley Federal de Derechos, en función de las metas y proyectos que se comprometan a efectuar las diferentes unidades administrativas de la Secretaría cuyo objetivo esté identificado con el fortalecimiento del servicio de inspección, vigilancia y control de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, y

XXIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y las que correspondan a las unidades administrativas que tenga adscritas, así como aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

Capítulo V.- De las Facultades del Coordinador General de Órganos de Vigilancia y Control y de los Titulares de las Unidades

Artículo 13.-
Al frente de la Coordinación General de Órganos de Vigilancia y Control habrá un Coordinador General, a quien corresponderá el ejercicio de las facultades siguientes:

I. Coordinar a los Delegados, Subdelegados y Comisarios Públicos, así como interrelacionarlos con el Secretario y las unidades administrativas de la Secretaría;

II. Coordinar a los titulares de los Órganos Internos de Control en las Dependencias, incluyendo las de sus órganos administrativos desconcentrados, las Entidades y la Procuraduría, así como a los titulares de las Unidades de Responsabilidades y de las unidades administrativas equivalentes en las empresas productivas del Estado, e interrelacionarlos con el Secretario por sí o a través de los Delegados, Subdelegados y Comisarios Públicos;

III. Establecer los mecanismos que permitan a los Órganos Internos de Control y a las Unidades de Responsabilidades, integrar la información y documentación a la Plataforma Digital Nacional, así como dar cumplimiento a las políticas, planes, programas y acciones relacionados con el Sistema Nacional Anticorrupción y el Sistema Nacional de Fiscalización;

IV. Dirigir y evaluar, con base en las políticas y prioridades que dicte el Secretario y en los objetivos que para su cumplimiento establezcan los Subsecretarios, la actuación y el desempeño de:

a) Los Delegados y Comisarios Públicos propietarios tanto en lo referente a los sectores a su cargo, como en el ejercicio de sus facultades;
b) Los Subdelegados y Comisarios Públicos suplentes;
c) Los titulares de los Órganos Internos de Control y sus áreas de Responsabilidades, Auditoría y Quejas, y
d) Los titulares de las Unidades de Responsabilidades y los titulares de las áreas de dichas Unidades y de sus Delegados y los titulares de las áreas que integran sus delegaciones, en los términos que señalen los lineamientos e información que determinen las unidades administrativas competentes de la Secretaría;

V. Requerir información a los Servidores Públicos señalados en los incisos de la fracción anterior, sobre el ejercicio de sus facultades de conformidad con los criterios que la propia Coordinación General de Órganos de Vigilancia y Control determine;

VI. Proponer al Secretario las políticas, lineamientos, modelos y mecanismos para dirigir y coordinar la actuación y evaluar el desempeño de los Servidores Públicos a que se refieren los incisos de la fracción IV de este Artículo, previa colaboración de las unidades administrativas competentes de la Secretaría;

VII. Proponer al Secretario las políticas, lineamientos y mecanismos para el desarrollo organizacional de los órganos de vigilancia y control;

VIII. Aprobar los programas de trabajo de los Delegados y Comisarios Públicos con base en las políticas y prioridades que dicte el Secretario;

IX. Opinar sobre el plan anual de trabajo y de evaluación de los Órganos Internos de Control con base en las políticas y prioridades que dicte el Secretario;

X. Solicitar a los Delegados y Comisarios Públicos, en el mes de noviembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento de la elaboración del plan anual de trabajo y de evaluación de los Órganos Internos de Control, conforme a los lineamientos que emita el Secretario;

XI. Administrar el modelo integral de dirección y evaluación del desempeño de los Servidores Públicos a que se refieren los incisos de la fracción IV del presente Artículo;

XII. Someter a la consideración del Secretario la designación y, en su caso, la remoción de los Servidores Públicos a que se refieren los incisos de la fracción IV de este Artículo, de conformidad con un sistema que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con base en el mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su profesionalización;

XIII. Promover ante los titulares de las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría y las empresas productivas del Estado, y atendiendo a la disponibilidad presupuestaria, las necesidades del servicio y a las políticas y prioridades de la Secretaría, el establecimiento o modificación de las estructuras orgánicas y ocupacionales de:

a) Los Órganos Internos de Control, y
b) Las Unidades de Responsabilidades.
Lo anterior, previo acuerdo con el Secretario y con el apoyo de la Unidad de Política de Recursos Humanos de la Administración Pública Federal;

XIV. Opinar sobre la creación o modificación de las estructuras orgánicas y ocupacionales de los Órganos Internos de Control y de las Unidades de Responsabilidades, considerando la disponibilidad presupuestaria, previo al trámite ante la Unidad de Política de Recursos Humanos de la Administración Pública Federal;

XV. Administrar la información relacionada con las estructuras orgánicas y ocupacionales de los Órganos y Unidades a que se refiere la fracción anterior y personal adscrito;

XVI. Entregar los nombramientos a los Servidores Públicos a que se refieren los incisos de la fracción IV de este Artículo y brindarles el apoyo necesario en la toma de posesión de sus cargos, y notificar dicho nombramiento a los titulares de las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría y las empresas productivas del Estado en las que se encuentran adscritos;

XVII. Coordinar y verificar la elaboración de los informes y reportes que deban rendir los Delegados, Subdelegados y Comisarios Públicos, sobre el desempeño de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

XVIII. Acordar con los Servidores Públicos a que se refieren los incisos de la fracción IV de este Artículo y recibir de éstos las propuestas de modificación a la normativa, instrumentos y procedimientos de control interno, evaluación de la gestión gubernamental y programas institucionales a cargo de la Secretaría;

XIX. Promover las adecuaciones y mejoras a la normativa, instrumentos y procedimientos de control interno, evaluación de la gestión gubernamental y programas institucionales a cargo de la Secretaría, con el fin de asegurar las políticas y prioridades de dicha dependencia;

XX. Determinar con el apoyo de las unidades administrativas competentes de la Secretaría, las necesidades de capacitación de los Servidores Públicos a que se refieren los incisos de la fracción IV de este Artículo, así como coordinar y promover dicha capacitación;

XXI. Coordinar reuniones periódicas entre los Servidores Públicos a que se refieren los incisos de la fracción IV de este Artículo y los demás Servidores Públicos de la Secretaría, a efecto de que los mismos compartan criterios, experiencias, mejores prácticas y demás cuestiones que permitan uniformar y mejorar la forma de atención de los asuntos a cargo de la Secretaría;

XXII. Dirigir y coordinar la participación de los Delegados, Subdelegados, Comisarios Públicos y titulares de los Órganos Internos de Control y de los titulares de las áreas que integran dichos Órganos, según corresponda conforme al ámbito de sus respectivas atribuciones, en la vigilancia y evaluación de las acciones que se realicen en cumplimiento a los programas que deriven del Plan Nacional de Desarrollo, en materia de transparencia, rendición de cuentas, combate a la corrupción y mejora de la gestión gubernamental;

XXIII. Presentar al Secretario propuestas de sectorización de los órganos de vigilancia y control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

XXIV. Elaborar conjuntamente con las Subsecretarías el programa anual de visitas de inspección a los Órganos Internos de Control y a las Unidades de Responsabilidades para constatar la debida atención y trámite de los asuntos relativos a las materias de sus respectivas competencias. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que en términos de este Reglamento competen a las unidades administrativas de la Secretaría para supervisar las atribuciones de dichos Órganos y Unidades;

XXV. Realizar las visitas de inspección a que se refiere la fracción anterior, dar seguimiento a las medidas preventivas y correctivas que, en su caso, deriven de dichas visitas;

XXVI. Verificar el seguimiento que los Órganos Internos de Control realizan a las observaciones determinadas en las auditorías o visitas de inspección que practiquen las unidades administrativas competentes de la Secretaría a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, los Mandatos y Contratos Análogos que así se determine;

XXVII. Integrar y someter a consideración del Secretario, el proyecto de lineamientos generales para la formulación del plan anual de trabajo y de evaluación de los Órganos Internos de Control, atendiendo lo dispuesto en la fracción VII del Artículo 8 de este Reglamento, y

XXVIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

El Coordinador General de Órganos de Vigilancia y Control tendrá también las facultades genéricas que el Artículo 66 de este Reglamento confiere a los Directores Generales y se auxiliará de los directores generales adjuntos, directores de área, subdirectores y jefes de departamento, así como del personal técnico y administrativo que las necesidades del servicio se requieran y cuente con la disponibilidad presupuestaria para ello.

Artículo 14.-
Al frente de cada Unidad habrá un Titular, a quien corresponderán las facultades genéricas que el Artículo 66 de este Reglamento confiere a los Directores Generales. Dichos titulares se auxiliarán por los Servidores Públicos y demás personal que señala el Artículo 65 de este ordenamiento.

Artículo 15.-
Los Directores Generales, Directores Generales Adjuntos, Directores de Área, Subdirectores y Jefes de Departamento u homólogos prestarán asesoría y consultoría a los Subsecretarios, Oficial Mayor, Titulares de Unidad o Directores Generales, o directamente al Secretario, conforme a su adscripción.

Artículo 16.-
La Unidad de Asuntos Jurídicos tiene las atribuciones siguientes:

I. Fijar, sistematizar, unificar y difundir los criterios de interpretación y de aplicación de las disposiciones jurídicas que regulan el funcionamiento de la Secretaría, salvo que por disposición expresa de este Reglamento corresponda a otra unidad administrativa de la Secretaría;

II. Someter a la consideración del Secretario los proyectos de iniciativas de leyes o decretos, así como de reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas relativas a los asuntos competencia de la Secretaría;

III. Representar al Presidente de la República en los juicios de amparo respecto de aquellos asuntos que corresponda a la Secretaría, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Intervenir en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad en las que el Secretario represente al Presidente de la República;

V. Representar legalmente al Secretario y a las unidades administrativas señaladas en el Artículo 3, apartado A del presente Reglamento, en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en que se requiera su intervención;

VI. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas de la Secretaría, actuar como órgano de consulta y realizar los estudios e investigaciones jurídicos que requiera el desarrollo de las atribuciones de la Secretaría;

VII. Compilar y promover la difusión de las disposiciones jurídicas relacionadas con las atribuciones de la Secretaría;

VIII. Supervisar y coordinar la revisión de los aspectos jurídicos de los convenios y contratos en los que intervenga la Secretaría;

IX. Coordinar el resguardo de los convenios de colaboración, coordinación, concertación e instrumentos análogos, en los que la Secretaría sea parte, así como formular requerimientos semestrales a las unidades administrativas responsables de la operación y seguimiento de dichos acuerdos de voluntades, salvo los de carácter internacional, sobre el cumplimiento de las acciones establecidas en los mismos, a efecto de hacerlo del conocimiento del Secretario;

X. Coordinar criterios para la resolución de los recursos administrativos de su competencia y la de aquéllos que correspondan a otras unidades administrativas de la Secretaría;

XI. Coordinar la instrucción y resolución de los recursos de revocación y demás recursos administrativos que le corresponda conocer a la Secretaría, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, con excepción de aquéllos que sean competencia de otras unidades administrativas de la Secretaría;

XII. Coordinar la instrucción y resolución del recurso de revocación establecido en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal;

XIII. Instruir los recursos de revisión que se interpongan en contra de actos o resoluciones de las unidades administrativas de la Secretaría y someterlos a consideración del superior jerárquico correspondiente, con excepción de los que deban ser sustanciados por otras unidades administrativas de dicha dependencia;

XIV. Coordinar la realización de las investigaciones que deban efectuarse para determinar la existencia de Faltas Administrativas de los Servidores Públicos o de los Particulares, ya sea que dicha investigación la haya iniciado de oficio, o en coordinación o coadyuvancia con la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial y las demás unidades administrativas de la Secretaría que así lo requieran, así como de las investigaciones que se realicen en relación con la situación patrimonial de los Servidores Públicos;

XV. Emitir los programas, guías y metodologías para la realización de las investigaciones a que se refiere la fracción anterior;

XVI. Coordinar las acciones y operativos específicos tendientes a prevenir, detectar y disuadir probables Faltas Administrativas y hechos de corrupción en que incurran los Servidores Públicos o Particulares, ya sea que dichas acciones y operativos los haya iniciado de oficio, o en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría y los titulares de los Órganos Internos de Control, así como coadyuvar con las unidades administrativas de la Secretaría que correspondan, en las actuaciones jurídico-administrativas a que haya lugar y proponer acciones para prevenir o corregir las Faltas Administrativas o hechos de corrupción detectadas;

XVII. Presentar las denuncias o querellas ante el Ministerio Público, el Congreso de la Unión o las Dependencias respectivas, sobre hechos probablemente constitutivos de delito de los que tenga conocimiento en el ejercicio de las atribuciones de la Secretaría, para iniciar los procedimientos penales, políticos y administrativos a que haya lugar;

XVIII. Instrumentar los informes en los juicios de amparo e interponer toda clase de recursos o medios impugnativos, así como actuar en los juicios en que la Secretaría sea parte e intervenir en el cumplimiento de las resoluciones de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en los que haya sido parte la Secretaría;

XIX. Representar al Secretario, a los Subsecretarios y al Oficial Mayor en los juicios de amparo en los que actúen como autoridades responsables;

XX. Coordinar sus acciones con la Procuraduría y con las instancias de procuración de justicia de las entidades federativas, para la investigación de los probables delitos del orden federal o común que se detecten con motivo de las atribuciones de la Secretaría, coadyuvando en representación de la misma en los procedimientos penales, políticos y administrativos correspondientes;

XXI. Coordinar las acciones necesarias a efecto de promover al interior de la Secretaría el conocimiento y respeto de los derechos humanos, así como fungir como enlace de la Secretaría ante los órganos competentes en materia de derechos humanos y de prevención y erradicación de la discriminación, a efecto de:

a) Atender sus requerimientos;
b) Integrar y rendir los informes que requieran;
c) Proponer, a la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría, la aceptación de las propuestas de conciliación que dichos órganos propongan, y
d) Promover la aceptación y, en su caso, el cumplimiento de las recomendaciones que dichos órganos formulen a las autoridades de la Secretaría, dando seguimiento a las mismas hasta su conclusión;

XXII. Formular y proponer al Secretario acciones de innovación jurídica para el mejor desempeño de la Secretaría;

XXIII. Establecer mecanismos de coordinación que faciliten la atención de asuntos jurídicos de las unidades administrativas de la Secretaría, y de los Servidores Públicos designados por la Secretaría en los Órganos Internos de Control y Unidades de Responsabilidades, y

XXIV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

Artículo 17.-
La Dirección General Adjunta de Legislación y Consulta tiene las atribuciones siguientes:

I. Formular, revisar y opinar los anteproyectos de iniciativas de leyes o decretos, salvo aquellas solicitudes que provengan de la Secretaría de Gobernación a través de los sistemas electrónicos correspondientes, así como de reglamentos, decretos, acuerdos, y demás disposiciones de carácter general que sean de la competencia de la Secretaría;

II. Tramitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones jurídicas de carácter general que expida la Secretaría, salvo aquéllas que con motivo de sus atribuciones le corresponda a otra unidad administrativa o Servidor Público de la Secretaría realizar dicho trámite;

III. Dirigir las acciones que en materia jurídica lleva a cabo la Secretaría, a fin de prevenir y atender posibles conflictos normativos, así como proponer acciones de innovación jurídica para el mejor desempeño de los Servidores Públicos de la Secretaría;

IV. Formular los dictámenes y opiniones que se requieran a fin de asesorar y apoyar desde el punto de vista jurídico a las unidades administrativas de la Secretaría, a los Órganos Internos de Control, a las Unidades de Responsabilidades, así como a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría y entidades federativas, cuando se trate de asuntos que se relacionen con las atribuciones de la Secretaría;

V. Proponer al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, los criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas que regulan el funcionamiento de la Secretaría, con excepción de aquéllos que por disposición expresa de este Reglamento sean competencia de otra unidad administrativa de dicha dependencia;

VI. Revisar, desde el punto de vista jurídico, los convenios de colaboración, coordinación, concertación e instrumentos de carácter internacional, contratos y demás actos jurídicos análogos en los que intervenga la Secretaría, así como el cumplimiento de los requisitos jurídicos establecidos a los interesados en celebrar o adherirse a los contratos marco;

VII. Resguardar los originales de los convenios de colaboración, coordinación y concertación, en los que intervenga la Secretaría y que hayan sido previamente revisados desde el punto de vista jurídico, así como recibir los reportes que semestralmente elaboren las unidades administrativas de la Secretaría responsables de la operación y seguimiento de las acciones establecidas en los mismos, a efecto de someter al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos el proyecto de informe correspondiente;

VIII. Expedir copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos;

IX. Elaborar un prontuario de disposiciones jurídicas de la Secretaría y proporcionar la información necesaria para la actualización del marco jurídico en la página electrónica de la Secretaría, y

X. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas, así como aquellas funciones que le encomienden el Secretario y el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos.

El Director General Adjunto de Legislación y Consulta, para el ejercicio de las facultades que le corresponden, se auxiliará de los Directores de Legislación y Normatividad, y de Asesoría Jurídica A, B y C.

Artículo 18.-
La Dirección General Adjunta Jurídico Contenciosa tiene las atribuciones siguientes:

I. Representar legalmente al Secretario y a las unidades administrativas señaladas en el Artículo 3, apartado A del presente Reglamento, en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos o procedimientos de toda índole, cuando se requiera la intervención de éstos;

II. Elaborar los informes en los juicios de amparo e interponer toda clase de recursos o medios impugnativos, así como actuar en los juicios en que la Secretaría sea parte e intervenir en el cumplimiento de las resoluciones respectivas;

III. Representar al Secretario en los juicios laborales, contestar demandas, formular y absolver posiciones, desistimientos o allanamientos, acordar conciliaciones y, en general, todas aquellas promociones que a dichos juicios se refieran;

IV. Substanciar y resolver, con la intervención que corresponda a las unidades administrativas de la Secretaría, los procedimientos de terminación anticipada o de rescisión de los convenios, contratos o contratos marco, según corresponda, que haya celebrado dicha dependencia;

V. Formular comunicaciones y requerimientos a proveedores y a posibles proveedores, así como recibir y tramitar las que éstos promuevan, en relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los convenios, contratos o contratos marco, según corresponda;

VI. Determinar los casos en los que se actualice la cláusula resolutoria establecida en los contratos marco que celebre la Secretaría;

VII. Requerir a las unidades administrativas competentes de la Secretaría los expedientes, documentos y dictámenes en que consten los actos o hechos controvertidos, derivados de actos contractuales celebrados por dicha dependencia;

VIII. Coordinar sus acciones con las unidades administrativas de la Secretaría y con los Servidores Públicos designados por ésta en los Órganos Internos de Control y Unidades de Responsabilidades, en el ámbito de sus atribuciones;

IX. Expedir copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos, y

X. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas, así como aquellas funciones que le encomienden el Secretario y el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos.

El Director General Adjunto Jurídico Contencioso, para el ejercicio de las facultades que le corresponden, se auxiliará del Coordinador Jurídico Contencioso y de los Directores Contencioso Administrativo A y B, de Amparos, y de Asuntos Laborales.

Artículo 19.-
La Dirección General de Información e Integración tiene las atribuciones siguientes:

I. Coordinar, orientar y asesorar a las Autoridades Investigadoras y a las demás unidades administrativas de la Secretaría que así lo requieran, en la realización de las investigaciones que deban efectuarse para prevenir, detectar y disuadir probables Faltas Administrativas y hechos de corrupción en que incurran los Servidores Públicos o los particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades;

II. Proponer al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, la emisión de programas, guías y metodologías para la realización de investigaciones a que se refiere la fracción anterior;

III. Programar, investigar y ejecutar acciones y operativos específicos de oficio, o en coordinación con otras Autoridades Investigadoras, tendientes a prevenir, detectar y disuadir probables Faltas Administrativas y hechos de corrupción en que incurran los Servidores Públicos o los particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades;

IV. Promover y coordinar acciones de capacitación especializada en materia de investigación de Faltas Administrativas por conductas de los Servidores Públicos y de particulares vinculados con Faltas Administrativas Graves y hechos de corrupción, así como otorgar asesoría y capacitación en materia de evolución patrimonial de los Declarantes;

V. Formular los estudios y requerimientos necesarios para llevar a cabo la contratación de tecnología especializada que permita, mediante la aplicación de técnicas y metodologías, la adquisición, análisis y preservación de la información que resulte de los procedimientos de investigación a cargo de la Secretaría;

VI. Proponer al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, la celebración de convenios, bases de colaboración o acuerdos interinstitucionales con las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, así como con los demás órganos, entidades o instituciones autónomas públicas o privadas, y órganos gubernamentales extranjeros, organizaciones internacionales y agencias extranjeras, en materia de intercambio de información y capacitación en técnicas de investigación, cómputo forense y análisis de la evolución patrimonial de los Declarantes;

VII. Requerir información, datos, documentos y apoyo a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como a las demás instituciones, órganos autónomos y autoridades estatales y municipales, en términos de los convenios o acuerdos que tenga celebrados la Secretaría, para el cumplimiento de las atribuciones que le corresponden;

VIII. Instruir la realización de investigaciones o auditorías, de oficio, o en coordinación con las Autoridades Investigadoras, en relación con la evolución patrimonial de los Declarantes;

IX. Emitir cuando lo estime pertinente, el acuerdo para el envío de los expedientes integrados con motivo de las investigaciones relacionadas con el análisis de la situación patrimonial de los Servidores Públicos a la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, cuando se detecten incongruencias en su patrimonio;

X. Ordenar las verificaciones aleatorias de las declaraciones patrimoniales que obren en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los Servidores Públicos, y en caso de no detectar anomalías, expedir la certificación correspondiente;

XI. Ordenar que se cite, en caso de estimarlo necesario, al Servidor Público cuando el incremento notoriamente desproporcionado sea superior al cien por ciento de sus ingresos que sean explicables o justificables, para que realice las aclaraciones pertinentes respecto de las inconsistencias detectadas en la evolución patrimonial, conforme a la Ley de Responsabilidades;

XII. Presentar conforme a lo previsto en la Ley de Responsabilidades, el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa en los casos en que no se justifique la notoria desproporción del incremento patrimonial del Servidor Público;

XIII. Solicitar a las Autoridades Sustanciadoras o Resolutoras las medidas cautelares y, en su caso, realizar las diligencias para mejor proveer, siempre y cuando las ordenen las Autoridades Resolutoras;

XIV. Interponer el recurso de reclamación en los asuntos que haya investigado, conforme a lo previsto en la Ley de Responsabilidades;

XV. Presentar en coordinación con la Dirección General Adjunta de Asuntos Penales, las denuncias ante el Ministerio Público de la Federación en los casos de notoria desproporción del incremento patrimonial del Servidor Público;

XVI. Apoyar al Secretario en el desarrollo de las funciones que se deriven de su participación en el Consejo de Seguridad Nacional y, previo acuerdo con el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, proponerle las acciones que se estimen necesarias para el cumplimiento de los compromisos asumidos por la Secretaría en dicho órgano colegiado;

XVII. Incorporar a las investigaciones que realice en términos del presente Artículo, las técnicas, tecnologías y métodos de investigación que observen las mejores prácticas internacionales, y

XVIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y las que competen a las unidades administrativas a su cargo, así como aquellas funciones que le encomiende el Secretario y el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos.

El Director General de Información e Integración para el ejercicio de las facultades que le corresponden, se auxiliará de la Dirección General Adjunta de Evolución Patrimonial, así como de las Direcciones de Evolución Patrimonial A y B, de la Direcciones de Investigación y Análisis A, B y C, de la Dirección de Informática Forense y de la Dirección de Control y Seguimiento.

Artículo 20.-
La Dirección General Adjunta de Evolución Patrimonial tiene las atribuciones siguientes:

I. Ordenar la realización de investigaciones o auditorías, de oficio, o en coordinación con las Autoridades Investigadoras, en relación con la evolución patrimonial de los Declarantes;

II. Instruir el análisis aleatorio de las declaraciones patrimoniales que presenten los Declarantes, y en caso de no advertir alguna inconsistencia, expedir la certificación correspondiente, o bien, ordenar de oficio las investigaciones conducentes en caso de advertir inconsistencias;

III. Emitir el acuerdo mediante el cual se dé por concluida la investigación relacionada con el análisis aleatorio de la situación patrimonial de los Servidores Públicos por improcedencia, incompetencia o por alguna otra causa legal;

IV. Instruir la radicación e integración del expediente de evolución patrimonial que resulte de las investigaciones realizadas por esta Dirección;

V. Formular y someter a consideración del Director General de Información e Integración el proyecto de acuerdo para remitir a la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, los expedientes integrados con motivo de las investigaciones relacionadas con el análisis de la evolución patrimonial de los Declarantes, cuando se hubieren detectado incongruencias en su patrimonio;

VI. Dictar el acuerdo debidamente fundado y motivado en el que se cite, en caso de estimarlo necesario, al Servidor Público cuando el incremento notoriamente desproporcionado sea superior al cien por ciento de sus ingresos que sean explicables o justificables, para que realice las aclaraciones pertinentes respecto de las inconsistencias detectadas en la evolución patrimonial, conforme a la Ley de Responsabilidades;

VII. Formular y someter a consideración del Director General de Información e Integración el proyecto de Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa cuando la notoria desproporción del incremento patrimonial del Servidor Público sea superior al cien por ciento de sus ingresos lícitos y no pudiera acreditar este aumento en su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquéllos respecto de los cuales se conduzca como dueño;

VIII. Solicitar a las Autoridades Substanciadoras o Resolutoras las medidas cautelares y, en su caso, realizar las diligencias para mejor proveer, siempre y cuando las ordenen las Autoridades Resolutoras;

IX. Interponer el recurso de reclamación en los asuntos que haya investigado, conforme a lo previsto en la Ley de Responsabilidades;

X. Someter a consideración del Director General de Información e Integración la presentación de las denuncias ante el Ministerio Público de la Federación en los casos de notoria desproporción del incremento patrimonial del Servidor Público;

XI. Incorporar a las investigaciones que realice en términos del presente Artículo, las técnicas, tecnologías y métodos de investigación que observen las mejores prácticas internacionales, y

XII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y las que competen a las unidades administrativas a su cargo, así como aquellas funciones le encomiende el Secretario, el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y el Director General de Información e Integración.

El Director General Adjunto de Evolución Patrimonial, para el ejercicio de las facultades que le corresponden, se auxiliará de las Direcciones de Evolución Patrimonial A y B.

Artículo 21.-
Las Direcciones de Evolución Patrimonial A y B, respecto de los asuntos que les sean encomendados, tiene las atribuciones siguientes:

I. Analizar las declaraciones patrimoniales que presenten los Declarantes en los términos de la Ley de Responsabilidades, verificar los datos manifestados en las mismas, integrar los expedientes respectivos y emitir los acuerdos correspondientes, así como llevar a cabo las actuaciones y diligencias que se requieran;

II. Solicitar a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, así como a las demás instituciones, órganos autónomos y autoridades estatales y municipales, en términos de los convenios o acuerdos que tenga celebrados la Secretaría, la información relacionada con el patrimonio de los Declarantes y sus dependientes económicos;

III. Revisar la información que se hubiere recabado con respecto a la situación patrimonial de los Declarantes y sus dependientes económicos, y elaborar el análisis de la evolución patrimonial correspondiente, y

IV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas, así como aquellas funciones que le encomiende el Secretario, el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, el Director General de Información e Integración o el Director General Adjunto de Evolución Patrimonial.

Los Directores de Evolución Patrimonial A y B, para el ejercicio de las facultades que le corresponden, se auxiliarán de los Servidores Públicos adscritos a las mismas.

Artículo 22.-
Las Direcciones de Investigación y Análisis A, B y C, respecto de los asuntos que les sean encomendados, tienen las atribuciones siguientes:

I. Emitir los acuerdos que correspondan en las investigaciones que se ordenen por la Dirección General de Información e Integración o en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, los Órganos Internos de Control, y las Unidades de Responsabilidades, para prevenir, detectar y disuadir probables Faltas Administrativas y hechos de corrupción en que incurran los Servidores Públicos o los particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades;

II. Ejecutar acciones y operativos específicos por instrucciones del Director General de Información e Integración, o en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, los Órganos Internos de Control, y las Unidades de Responsabilidades tendientes a detectar probables Faltas Administrativas y hechos de corrupción en que incurran los Servidores Públicos o los particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades, así como asistir a dichas unidades administrativas, en las actuaciones jurídico-administrativas a que haya lugar;

III. Orientar y asesorar a las Autoridades Investigadoras, sobre las acciones de investigación para prevenir, detectar y disuadir conductas que puedan constituir Faltas Administrativas y hechos de corrupción de los Servidores Públicos y de particulares conforme a la Ley de Responsabilidades;

IV. Requerir información, datos y documentos a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría y las empresas productivas del Estado, para el cumplimiento de sus atribuciones, así como solicitar el apoyo a los órganos autónomos, autoridades estatales y municipales, en términos de los convenios o acuerdos que tenga celebrados la Secretaría, y

V. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario, el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y el Director General de Información e Integración.

Los Directores A, B y C de Investigación y Análisis, para el ejercicio de las facultades que le corresponden, se auxiliarán de los Servidores Públicos adscritos a las mismas.

Artículo 23.-
La Dirección de Informática Forense, respecto de los asuntos que le sean encomendados, tiene las atribuciones siguientes:

I. Apoyar a las Autoridades Investigadoras que así lo soliciten, dentro de las investigaciones que realizan en el ámbito de su competencia, sobre el uso de las tecnologías para la identificación, recolección y preservación de las fuentes de evidencia digital que contenga información generada o transmitida a través de medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología;

II. Utilizar herramientas tecnológicas para recopilar y entregar evidencia digital que resulte de los procedimientos de investigación de presuntas Faltas Administrativas a cargo directamente de la Secretaría, o en coordinación con los Órganos Internos de Control y las Unidades de Responsabilidades;

III. Asesorar en materia de Tecnologías de Información y Comunicaciones forense a las unidades administrativas de la Secretaría, los Órganos Internos de Control y las Unidades de Responsabilidades que así lo soliciten, para la realización de sus investigaciones, y

IV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables y aquellas funciones que le encomiende el Director General de Información e Integración.

Artículo 24.-
La Dirección de Control y Seguimiento tiene las atribuciones siguientes:

I. Realizar las acciones de capacitación especializada en materia de investigación de Faltas Administrativas por conductas de Servidores Públicos y de particulares vinculados con Faltas Administrativas Graves y hechos de corrupción, así como otorgar asesoría y capacitación en materia de evolución patrimonial de los Declarantes;

II. Proponer al Director General de Información e integración, proyectos de convenios, bases de colaboración o acuerdos interinstitucionales con las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, así como con los demás órganos, entidades o instituciones autónomas públicas o privadas, y órganos gubernamentales extranjeros, organizaciones internacionales y agencias extranjeras, en materia de intercambio de información y capacitación en técnicas de investigación, cómputo forense y análisis de la evolución del patrimonio de los Declarantes, y

III. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Director General de Información e Integración.

Artículo 25.-
La Dirección General Adjunta de Asuntos Penales tiene las atribuciones siguientes:

I. Presentar ante el Ministerio Público competente las denuncias y querellas por hechos probablemente constitutivos de delito que resulten de la aplicación de procedimientos, programas y operativos a cargo de la Secretaría y que afecten los intereses de la Federación, así como otorgar el perdón legal en los casos en que sea procedente;

II. Dictaminar los casos en los que no proceda formular denuncia o querella, siempre que existan las razones fundadas y motivadas sobre el particular;

III. Colaborar y coadyuvar con el Ministerio Público en los procedimientos instruidos por hechos o conductas que afecten los intereses de la Federación cuya defensa sea materia de las atribuciones de la Secretaría, e intervenir en los juicios de amparo que deriven de dichos procedimientos;

IV. Proporcionar, en el ámbito de competencia de la Secretaría, asesoría jurídica en materia penal o en cuestiones vinculadas con ésta, a:

a) Las unidades administrativas de la Secretaría;
b) A los Servidores Públicos designados por la Secretaría en los Órganos Internos de Control y en las Unidades de Responsabilidades;
c) A las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, y
d) A las entidades federativas e instituciones públicas, cuando así lo requieran;

V. Requerir a las unidades administrativas o a Servidores Públicos de la Secretaría, información, documentos, expedientes o dictámenes que, en su caso, solicite el Ministerio Público en el ámbito de sus atribuciones;

VI. Asesorar y apoyar jurídicamente las acciones de las unidades administrativas de la Secretaría en los operativos que lleven a cabo para prevenir, detectar, disuadir probables Faltas Administrativas y hechos de corrupción en que incurran los Servidores Públicos o los particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades, así como a la Oficialía Mayor respecto a las acciones que realice cuando los bienes muebles de la Secretaría sean sustraídos o dañados;

VII. Coordinar, colaborar y, en su caso, auxiliar a los Servidores Públicos designados por la Secretaría en los Órganos Internos de Control y las Unidades de Responsabilidades, en el seguimiento de las denuncias o querellas que como resultado del ejercicio de sus atribuciones formularon ante el Ministerio Público;

VIII. Promover los recursos que correspondan en contra de las resoluciones emitidas por autoridades administrativas y judiciales, en los asuntos denunciados por la Secretaría;

IX. Expedir copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos, y

X. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas, así como aquellas funciones que le encomienden el Secretario y el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos.

El Director General Adjunto de Asuntos Penales, para el ejercicio de las facultades que le corresponden, se auxiliará de los Directores de Asuntos Penales A, B y C, así como de los Subdirectores adscritos a éstos.

Artículo 26.-
La Dirección General Adjunta de Procedimientos y Servicios Legales tiene las atribuciones siguientes:

l. Proponer al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, los criterios de la Secretaría para la interpretación de las disposiciones jurídicas en materia de servicio profesional de carrera, profesionalización, planeación y administración de personal, cuando las unidades administrativas de la Secretaría así lo requieran o éstas hubieran emitido opiniones contradictorias en aspectos jurídicos;

II. Revisar, opinar y, cuando así lo ordene el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, formular en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, los proyectos de políticas, normas, lineamientos, manuales, guías y demás disposiciones generales en materia de profesionalización de los recursos humanos, remuneraciones y compatibilidad de empleos;

III. Substanciar y resolver los recursos de revocación y demás medios impugnativos que se promuevan conforme a las leyes que inciden en el ámbito de competencia de la Secretaría, en los asuntos cuya atención no esté asignada expresamente a otra unidad administrativa de dicha dependencia o cuando así proceda conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Substanciar el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando no corresponda expresamente a otra unidad administrativa de la Secretaría;

V. Acordar, cuando así corresponda, la suspensión del acto impugnado previsto en los recursos administrativos o medios de impugnación, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

VI. Emitir acuerdos, realizar las diligencias necesarias y proveer el desahogo de pruebas que se requiera para substanciar o resolver los recursos administrativos y demás procedimientos legales que corresponda conocer a la Unidad de Asuntos Jurídicos y a esta Dirección General Adjunta;

VII. Requerir, en los casos que proceda, a los promoventes cuando omitan adjuntar a su recurso administrativo, el documento que acredite su personalidad o cuando omitan señalar un domicilio en la Ciudad de México;

VIII. Dar vista a los terceros interesados en los recursos administrativos interpuestos, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga;

IX. Requerir, en su caso, a los promoventes de recursos administrativos, autorización para que terceros ajenos al expediente accedan a su información confidencial que se encuentre en el mismo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

X. Proponer al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, las acciones que promuevan al interior de la Secretaría el conocimiento y respeto de los derechos humanos y desarrollar estadística sobre el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de los Servidores Públicos de la Secretaría;

XI. Gestionar, integrar, rendir y atender requerimientos de los órganos competentes en materia de protección a los derechos humanos, y de prevención y erradicación de la discriminación, sobre presuntas irregularidades cometidas por los Servidores Públicos de la Secretaría y de aquéllos designados por ésta en los Órganos Internos de Control y las Unidades de Responsabilidades y, cuando así corresponda, en las delegaciones de estas últimas;

XII. Estudiar, analizar y, en su caso, proponer la aceptación de recomendaciones y propuestas de conciliación, así como promover el cumplimiento de recomendaciones formuladas por los órganos competentes en materia de protección a los derechos humanos, y de prevención y erradicación de la discriminación, dando seguimiento a las mismas hasta su conclusión;

XIII. Otorgar asesoría en las materias a que se refiere este Artículo a las unidades administrativas de la Secretaría, los Órganos Internos de Control y las Unidades de Responsabilidades;

XIV. Notificar, por sí o por conducto de los notificadores a su cargo, las resoluciones, determinaciones o acuerdos que se dicten en los recursos administrativos, medios de impugnación y demás procedimientos legales que correspondan al ámbito de atribuciones de la Secretaría;

XV. Expedir copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos, así como acordar, previa solicitud del recurrente y certificación de los documentos relativos, la devolución de los documentos que se hayan acompañado al escrito de interposición de los recursos administrativos o medios de impugnación a que se refieren este Artículo, y

XVI. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas, así como aquellas funciones que le encomienden el Secretario y el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos.

El Director General Adjunto de Procedimientos y Servicios Legales, para el ejercicio de las facultades que le corresponden, se auxiliará de los Directores de Normatividad y Asesoría, de Procedimientos y Servicios Legales, de Recursos de Revocación, y de Recursos de Revisión.

Artículo 27.-
La Dirección General Adjunta de Apoyo Jurídico Institucional tiene las atribuciones siguientes:

I. Fungir como enlace, ante la Secretaría de Gobernación, para atender los asuntos relacionados con el Congreso de la Unión, así como para atender y dar respuesta a los asuntos, requerimientos, puntos de acuerdo o dictámenes legislativos que sean competencia de la Secretaría y, en su caso, con la colaboración de las unidades administrativas de ésta;

II. Elaborar en coordinación con las distintas unidades administrativas de la Secretaría, opiniones y estudios sobre las iniciativas de ley o decreto, minutas, propuestas con punto de acuerdo o dictámenes legislativos, que sean a solicitud de la Secretaría de Gobernación, a través de los sistemas electrónicos correspondientes;

III. Establecer, previo acuerdo con el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, la postura de la Secretaría en temas relacionados con el seguimiento de iniciativas de ley o decreto que correspondan al ámbito de competencia de dicha dependencia, cuando las unidades administrativas de ésta, emitan opiniones contradictorias en aspectos jurídicos de dichos temas;

IV. Dar seguimiento y mantener informado al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, sobre las iniciativas de ley o decreto, minutas, propuestas con punto de acuerdo o dictámenes legislativos, presentados en el Congreso de la Unión y su Comisión Permanente, que incidan en el ámbito de competencia de la Secretaría, así como informar sobre el estado que guarda el proceso legislativo correspondiente;

V. Realizar los estudios jurídicos e investigaciones que le encomiende el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, en temas relacionados con las atribuciones de esta Secretaría, así como aquéllos encomendados a fortalecer el mejor desempeño de los Servidores Públicos de la Unidad de Asuntos Jurídicos;

VI. Expedir copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos y

VII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas, así como aquellas funciones que le encomiende el Secretario o el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos.

El Director General Adjunto de Apoyo Jurídico Institucional, para el ejercicio de las facultades que le corresponden, se auxiliará de los Directores de Seguimiento Legislativo, de Asesoría y Apoyo Jurídico y de Estudios Legislativos y Jurídicos.

Artículo 28.-
La Unidad de Políticas de Apertura Gubernamental y Cooperación Internacional tiene las atribuciones siguientes:

I. Formular y someter a la consideración del Secretario los proyectos de políticas, estrategias y criterios que impulsen el establecimiento de acciones en materia de gobierno abierto en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como la política general de la Administración Pública Federal para establecer acciones que propicien la transparencia en la gestión pública, la rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que aquélla genere, de acuerdo con los programas y metas institucionales, de conformidad con las bases que establezca el Comité Coordinador;

II. Coordinar, dar seguimiento y evaluar las acciones que realicen las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría en materia de acceso a la información, transparencia en la gestión pública, gobierno abierto y rendición de cuentas en cumplimiento a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, los programas que de él deriven, de conformidad con las bases que establezca el Comité Coordinador;

III. Coadyuvar con los sectores privado, académico y social en la formulación e implementación de políticas y estrategias en materia de acceso a la información, transparencia en la gestión pública, gobierno abierto y rendición de cuentas, de acuerdo con los programas y metas institucionales, y de conformidad con las bases que establezca el Comité Coordinador;

IV. Proporcionar apoyo y asesoría a las unidades administrativas de la Secretaría en las materias a que se refiere la fracción I de este Artículo, así como coordinar las acciones de vinculación que realicen con personas, organismos o instituciones de carácter público, privado, académico y social, de acuerdo con los programas y metas institucionales, y de conformidad con las bases que establezca el Comité Coordinador, con excepción de los casos en que dicha atribución corresponda a otra unidad administrativa de la Secretaría por disposición expresa de este Reglamento, o bien, por así convenirse en los instrumentos jurídicos correspondientes;

V. Formular requerimientos semestrales a las unidades administrativas de la Secretaría responsables de la operación y seguimiento de los instrumentos de carácter internacional, en los que la dicha dependencia sea parte, sobre el cumplimiento de las acciones establecidas en los mismos, a efecto de hacerlo del conocimiento del Secretario;

VI. Promover la realización, publicación y, en su caso, difusión de materiales y programas de formación y sensibilización en materia de acceso a la información, transparencia en la gestión pública, gobierno abierto y rendición de cuentas, conforme a la política que establezca el Secretario, los programas y metas institucionales, y de conformidad con las bases que establezca el Comité Coordinador;

VII. Formular los estudios y diagnósticos que requiera o le encomiende el Secretario en las materias a que se refiere la fracción I de este Artículo, así como dar seguimiento a los principales índices y encuestas en dichas materias;

VIII. Establecer, en el ámbito de sus atribuciones, criterios técnicos, metodologías, guías, instructivos y demás instrumentos análogos, para impulsar y medir el grado o nivel que guarda la transparencia y el gobierno abierto en la Administración Pública Federal;

IX. Proponer y, en su caso, implementar en coordinación con la Dirección General de Comunicación Social, campañas de difusión de la Secretaría en materia de acceso a la información, transparencia en la gestión pública, gobierno abierto, y rendición de cuentas, conforme a la política que establezca el Secretario, los programas y metas institucionales y, en su caso, de conformidad con las bases que establezca el Comité Coordinador;

X. Impulsar, identificar y difundir los casos que representen las mejores prácticas de gobierno abierto para la Administración Pública Federal;

XI. Proponer al Coordinador General de Órganos de Vigilancia y Control, el esquema de participación de los Órganos Internos de Control en el seguimiento y evaluación de las acciones que realicen las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, en cumplimiento de las materias a que se refiere la fracción I de este Artículo, de conformidad con las bases que establezca el Comité Coordinador;

XII. Elaborar, con la participación de las unidades administrativas competentes de la Secretaría, y someter a la consideración del Secretario, la agenda sobre los asuntos de carácter internacional de la Secretaría, así como coordinarlos y darles seguimiento;

XIII. Fungir como enlace de la Secretaría ante la Secretaría de Relaciones Exteriores y demás Dependencias o Entidades, instituciones u organismos internacionales, para la coordinación de las acciones sobre asuntos de carácter internacional de la Secretaría;

XIV. Formular los informes, relacionados con el ámbito de competencia de la Secretaría, que deban presentarse ante las instancias o mecanismos encargados de evaluar el cumplimiento de los compromisos contraídos por el Estado Mexicano en las Convenciones Internacionales Anticorrupción, así como ante otros foros u organismos internacionales, a cuyo efecto podrá promover las acciones de colaboración que permitan solicitar a otros poderes u órdenes de gobierno la información correspondiente, y

XV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

Artículo 29.-
La Unidad de Ética, Integridad Pública y Prevención de Conflictos de Intereses tiene las atribuciones siguientes:

I. Formular y someter a consideración del Subsecretario de la Función Pública, los proyectos de políticas, lineamientos, estrategias y demás instrumentos de carácter general, para establecer acciones en materia de ética, integridad pública y prevención de Conflictos de Intereses de los Servidores Públicos de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, a fin de prevenir conductas contrarias a las disposiciones que rigen el ejercicio de la función pública, considerando, en su caso, las políticas que en la materia emita el Comité Coordinador;

II. Proponer al Subsecretario de la Función Pública, el Código de Ética de los Servidores Públicos del Gobierno Federal y las Reglas de Integridad para el ejercicio de la función pública;

III. Proponer al Subsecretario de la Función Pública, las políticas, lineamientos, criterios, indicadores y mecanismos de intercambio de información en materia de ética, integridad pública y prevención Conflictos de Intereses, para que éste a su vez los someta a consideración del Comité Coordinador;

IV. Ejercer las atribuciones que las disposiciones jurídicas confieren a la Secretaría en materia de ética, integridad pública y prevención de Conflictos de Intereses, excepto en los casos en que por disposición legal o administrativa deban ser ejercidas por el Secretario o por otra unidad administrativa de la Secretaría;

V. Coordinar, dar seguimiento y evaluar las acciones que realicen las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría en materia de ética, integridad pública y prevención de Conflictos de Intereses, en cumplimiento a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, los programas que de él deriven y a las Convenciones Internacionales Anticorrupción ratificadas por el Estado Mexicano, en este último supuesto en coordinación con la Unidad de Políticas de Apertura Gubernamental y Cooperación Internacional, y de conformidad con las bases que establezca el Sistema Nacional Anticorrupción;

VI. Establecer y administrar un sistema para programar, coordinar, dar seguimiento y evaluar las acciones que realicen las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría en materia de ética, integridad pública y prevención de Conflictos de Intereses y para la operación y funcionamiento de los Comités de Ética y de Prevención de Conflictos de Intereses, así como emitir las observaciones que, en su caso, procedan y hacer del conocimiento de la sociedad los resultados de las evaluaciones;

VII. Coordinar, registrar y dar seguimiento a las observaciones y recomendaciones emitidas por los Comités de Ética y de Prevención de Conflictos de Intereses y crear con base en las mismas un sistema de criterios que sirvan como precedentes aplicables en las materias de ética, integridad pública y prevención de Conflictos de Intereses;

VIII. Proponer a la Coordinación General de Órganos de Vigilancia y Control la metodología de participación de los Órganos Internos de Control en el seguimiento de las acciones que realicen las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría a que se refiere la fracción V de este Artículo;

IX. Fungir como órgano de asesoría y consulta en materia de ética, integridad pública y prevención de Conflictos de Intereses en el desempeño del servicio público;

X. Emitir opinión a solicitud de las unidades administrativas competentes de la Secretaría, o de oficio en ejercicio de las atribuciones a que se refieren las fracciones IV, V y VII de este Artículo, respecto de la posible actualización de Conflictos de Intereses a cargo de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal y, en su caso, dar vista a dichas unidades administrativas para que ejerzan las atribuciones que les corresponden;

XI. Requerir información y documentación a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría y otras unidades administrativas de la Secretaría, a efecto de emitir las opiniones a que se refiere la fracción anterior;

XII. Requerir a los Órganos Internos de Control y demás unidades administrativas competentes de la Secretaría, la información sobre el avance y conclusión de los procedimientos de responsabilidades administrativas que se instauren para sancionar Conflictos de Intereses;

XIII. Requerir a la unidad administrativa competente de la Secretaría, los datos contenidos en la declaración de intereses rendida por Servidores Públicos, para el debido ejercicio de sus atribuciones;

XIV. Elaborar y difundir recomendaciones de carácter general, a fin de prevenir Conflictos de Intereses en el ejercicio de la función pública, para lo cual podrá apoyarse de las unidades administrativas competentes de la Secretaría y de los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

XV. Elaborar y promover programas de capacitación y sensibilización en materia de ética, integridad pública y prevención de Conflictos de Intereses y materiales de apoyo en dichas materias dirigidos a los Servidores Públicos federales, a los integrantes de los Comités de Ética y de Prevención de Conflictos de Intereses en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como para los Servidores Públicos de las entidades federativas, municipios y demás instituciones públicas, previo convenio de colaboración que al efecto se celebre con dichas autoridades locales e instituciones y considerando, en su caso, las políticas en la materia que emita el Comité Coordinador;

XVI. Promover la realización, publicación y, en su caso, difusión de materiales y programas de sensibilización en materia de ética, integridad pública y prevención de Conflictos de Intereses, conforme a la política que establezca el Secretario y considerando, en su caso, las políticas que emita el Comité Coordinador en esta materia;

XVII. Proponer y, en su caso, implementar, en coordinación con la Dirección General de Comunicación Social, campañas de difusión de la Secretaría en materia de ética, integridad pública, prevención de Conflictos de Intereses, conforme a la política que establezca el Secretario y considerando, en su caso, las políticas que emita el Comité Coordinador en esta materia;

XVIII. Promover y coadyuvar con otros poderes, órdenes de gobierno y demás Entes Públicos, así como con los sectores privado y social, previo convenio que al efecto se celebre y en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, en la adopción de políticas y estrategias enfocadas a fortalecer la ética, la integridad pública y la prevención de Conflictos de Intereses, conforme a la política que establezca el Secretario y considerando, en su caso, las políticas que emita el Comité Coordinador en esta materia;

XIX. Brindar asesoría y orientación a personas físicas y morales que participen en Contrataciones Públicas, así como a las cámaras empresariales u organizaciones industriales o de comercio, previo convenio que al efecto se celebre y en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, en el establecimiento de un programa de integridad que les permita promover el desarrollo de una cultura ética en su organización;

XX. Realizar o encomendar estudios, investigaciones y análisis que sean necesarios en materia de ética, integridad pública y prevención de Conflictos de Intereses;

XXI. Establecer bases para que los Comités de Ética y de Prevención de Conflictos de Intereses reconozcan y estimulen las acciones, medidas o conductas ejemplares de unidades administrativas o Servidores Públicos en materia de ética, integridad pública y prevención de Conflictos de Intereses;

XXII. Formular propuestas para el fortalecimiento del control de la gestión pública y cultura organizacional, a partir de las evaluaciones que realice en materia de ética, integridad pública, prevención de Conflictos de Intereses, así como de la operación y funcionamiento de los Comités de Ética y de Prevención de Conflictos de Intereses;

XXIII. Emitir y difundir criterios técnicos, programas, metodologías, guías, instructivos y demás instrumentos análogos que se requieran en materia de ética, integridad pública y prevención de Conflictos de Intereses;

XXIV. Recabar, analizar y evaluar la información para la elaboración de los diagnósticos que realice en materia de ética, integridad pública y prevención de Conflictos de Intereses en las Dependencias, Entidades y la Procuraduría;

XXV. Interpretar, para efectos administrativos, las disposiciones que en materia de ética, integridad pública y prevención de Conflictos de Intereses corresponden emitir a la Secretaría en términos de las disposiciones aplicables, considerando, en su caso, la opinión de otras unidades administrativas competentes, y

XXVI. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y las funciones que le encomiende el Secretario.

Artículo 30.-
La Unidad de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción tiene las atribuciones siguientes:

I. Asesorar al Secretario en los asuntos relacionados con el Sistema Nacional Anticorrupción y el Sistema Nacional de Fiscalización;

II. Coordinar la asistencia técnica que deban proveer las unidades administrativas de la Secretaría al Sistema Nacional Anticorrupción y al Sistema Nacional de Fiscalización;

III. Formular lineamientos generales para integrar con visión sectorial, los informes que deban presentar las unidades administrativas competentes de la Secretaría relacionados con el Sistema Nacional Anticorrupción y el Sistema Nacional de Fiscalización;

IV. Dar seguimiento y coadyuvar en las políticas de vinculación y coordinación interinstitucional que se establezcan con los Poderes de la Unión, órganos constitucionales autónomos, los órdenes de gobierno local y municipal, alcaldías de la Ciudad de México, así como con la sociedad civil, en el ámbito de competencia de la Secretaría y en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción;

V. Proponer al Secretario los informes que sean requeridos a la Secretaría por el Comité Coordinador y el Sistema Nacional de Fiscalización;

VI. Fungir como enlace operativo entre la Secretaría y el Sistema Nacional Anticorrupción, así como entre dicha dependencia y el Sistema Nacional de Fiscalización;

VII. Coordinar con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, los estudios y análisis relacionados con el diseño, ejecución y evaluación de planes, programas y acciones en materia anticorrupción, con el propósito de generar propuestas de esta Secretaría en el marco del Comité Coordinador y del Sistema Nacional de Fiscalización;

VIII. Evaluar en el ámbito de la Administración Pública Federal y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, el cumplimiento de la política nacional anticorrupción que apruebe el Comité Coordinador, con el apoyo de las unidades administrativas competentes de la Secretaría, e informar al Secretario sobre los resultados de dicha evaluación;

IX. Coordinar al interior de la Secretaría el seguimiento al cumplimiento de las políticas, planes, programas y acciones relacionados con el Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización;

X. Requerir información y documentación a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, los Órganos Internos de Control, Unidades de Responsabilidades y fideicomitentes, administradores o coordinadores de los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos, con el objeto de generar diagnósticos en materia anticorrupción en el ámbito de la Administración Pública Federal;

XI. Proponer al Secretario los proyectos de lineamientos, políticas, programas, acciones y demás instrumentos de carácter general que coadyuven al cumplimiento e implementación de la política nacional anticorrupción que apruebe el Comité Coordinador en el ámbito de la Administración Pública Federal;

XII. Establecer estrategias transversales y de coordinación para la atención de las obligaciones a cargo de la Secretaría en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización;

XIII. Proponer, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, el proyecto de programa anticorrupción para la Administración Pública Federal, de acuerdo con la política nacional y las bases que establezca el Comité Coordinador;

XIV. Proponer al Secretario la formulación de iniciativas ante el Comité Coordinador, para la incorporación a la Plataforma Digital Nacional administrada por la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción, de sistemas electrónicos y bases de datos a cargo de las Dependencias y Entidades, previo análisis que realice esta Unidad del contenido de dichos sistemas y bases;

XV. Proporcionar a las unidades administrativas de la Secretaría, información relevante que se origine en el Sistema Nacional Anticorrupción y en el Sistema Nacional de Fiscalización, que sirva de insumo para la toma de decisiones y proponer su utilización para el fortalecimiento de las políticas, programas y acciones en materia anticorrupción en el ámbito de la Administración Pública Federal;

XVI. Analizar y, en su caso, someter a la consideración del Secretario propuestas de acciones que apoyen a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría a prevenir, detectar y disuadir probables Faltas Administrativas y hechos de corrupción;

XVII. Dar seguimiento a las recomendaciones públicas no vinculantes que emita el Comité Coordinador a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría y propiciar su debido cumplimiento, así como coordinar un registro de las mismas;

XVIII. Proponer a las unidades administrativas competentes de la Secretaría esquemas de capacitación relacionados con el Sistema Nacional Anticorrupción o con el Sistema Nacional de Fiscalización;

XIX. Supervisar, con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, los contenidos de las campañas de difusión en materia del Sistema Nacional Anticorrupción que corresponde a la Administración Pública Federal, así como la información que se publica en los portales de Intranet e Internet de la Secretaría;

XX. Proponer foros especializados, convocatorias abiertas o mesas de trabajo relacionadas con el Sistema Nacional Anticorrupción y el Sistema Nacional de Fiscalización;

XXI. Proponer, revisar y dar seguimiento a los convenios de vinculación y coordinación interinstitucional en materia anticorrupción en el ámbito de competencia de la Secretaría, que se establezcan con los Poderes de la Unión, órganos constitucionales autónomos, los órdenes de gobierno local y municipal, así como con las alcaldías de la Ciudad de México;

XXII. Asesorar a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como a las unidades administrativas de la Secretaría, sobre la participación de ésta en el Sistema Nacional Anticorrupción y en el Sistema Nacional de Fiscalización, y

XXIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

Artículo 31.-
La Dirección General de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción tiene las atribuciones siguientes:

I. Preparar e integrar la información y documentación necesarias para la intervención del Secretario en las sesiones del Comité Coordinador;

II. Formular los requerimientos de asistencia técnica que deban proveer al Secretario otras unidades administrativas de la Secretaría en el marco de las sesiones del Comité Coordinador, así como proponer al Titular de la Unidad de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción la estrategia y metodología para que se preste dicha asistencia;

III. Analizar las políticas, planes, programas y acciones que las unidades administrativas competentes de la Secretaría propongan en materia anticorrupción, y en coordinación con la Dirección General de Análisis, Diagnóstico y Formulación de Proyectos en Materia Anticorrupción de la Administración Pública Federal, proponer que se sometan a la consideración del Secretario y, en su caso, al Comité Coordinador;

IV. Coadyuvar en la coordinación de las unidades administrativas competentes de la Secretaría con los demás integrantes del Sistema Nacional Anticorrupción;

V. Proponer y administrar el modelo de gestión eficiente que genere el seguimiento al cumplimiento por parte de la Administración Pública Federal de la política nacional aprobada por el Comité Coordinador;

VI. Proponer los lineamientos generales para integrar con visión sectorial, los informes que deban rendir las unidades administrativas competentes de la Secretaría relacionados con el Sistema Nacional Anticorrupción;

VII. Requerir y consolidar los informes respectivos que rindan las unidades administrativas competentes de la Secretaría en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción y presentarlos al Titular de la Unidad de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción para los efectos legales correspondientes;

VIII. Asesorar al Titular de la Unidad de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción sobre los requerimientos de información relacionados con el Sistema Nacional Anticorrupción que se formulen a la Secretaría;

IX. Integrar la información relevante que se origine en el Sistema Nacional Anticorrupción para que sirva de sustento a la toma de decisiones y proponer al Titular de la Unidad de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción las estrategias para su utilización por parte de las unidades administrativas competentes de la Secretaría con el objeto de fortalecer las políticas anticorrupción en el ámbito de la Administración Pública Federal;

X. Coordinar con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, la detección de necesidades de capacitación dentro de la Secretaría, en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción;

XI. Revisar y proponer los contenidos para las campañas de difusión del Sistema Nacional Anticorrupción que corresponde a la Administración Pública Federal, así como de la información que se publica en los portales de Intranet e Internet de la Secretaría;

XII. Diseñar y articular foros especializados, convocatorias abiertas o mesas de trabajo con la sociedad civil que puedan generar información relevante, buenas prácticas o guías de actuación para el funcionamiento del Sistema Nacional Anticorrupción, y

XIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomienden el Secretario y el Titular de la Unidad de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción.

Artículo 32.-
La Dirección General de Vinculación con el Sistema Nacional de Fiscalización tiene las atribuciones siguientes:

I. Preparar e integrar la información y documentación necesarias para la intervención del Secretario en las sesiones del Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización;

II. Formular los requerimientos de asistencia técnica que deberán proveer al Secretario otras unidades administrativas de la Secretaría en el marco de las sesiones del Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización, así como proponer al Titular de la Unidad de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción la estrategia y metodología para que se preste dicha asistencia;

III. Analizar las políticas, planes, programas y acciones que las unidades administrativas competentes de la Secretaría propongan en materia de fiscalización, y en coordinación con la Dirección General de Análisis, Diagnóstico y Formulación de Proyectos en Materia Anticorrupción de la Administración Pública Federal, proponer que se sometan a la consideración del Secretario y, en su caso, al Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización;

IV. Coadyuvar en la coordinación de las unidades administrativas competentes de la Secretaría con los demás integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización;

V. Proponer y administrar el modelo de gestión eficiente que genere el óptimo seguimiento al cumplimiento por parte de la Administración Pública Federal de los planes, programas y acciones asumidos por el Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización;

VI. Proponer los lineamientos generales para integrar con visión sectorial los informes que deben rendir las unidades administrativas competentes de la Secretaría relacionados con el Sistema Nacional de Fiscalización;

VII. Requerir y consolidar los informes respectivos que rindan las unidades administrativas competentes de la Secretaría en el marco del Sistema Nacional de Fiscalización y presentarlos al Titular de la Unidad de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción para los efectos legales correspondientes;

VIII. Asesorar al Titular de la Unidad de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción sobre los requerimientos de información relacionados con el Sistema Nacional de Fiscalización que se formulen a la Secretaría;

IX. Integrar la información relevante que se origine en el Sistema Nacional de Fiscalización para que sirva de sustento a la toma de decisiones y proponer al Titular de la Unidad de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción las estrategias para su utilización por parte de las unidades administrativas competentes de la Secretaría;

X. Coordinar con las unidades administrativas competentes de la Secretaría la detección de necesidades de capacitación dentro de la Secretaría, en el marco del Sistema Nacional de Fiscalización;

XI. Revisar y proponer los contenidos para las campañas de difusión del Sistema Nacional de Fiscalización que corresponde a la Administración Pública Federal, así como de la información que se publica en los portales de Intranet e Internet de la Secretaría;

XII. Diseñar y articular foros especializados, convocatorias abiertas o mesas de trabajo con la sociedad civil que puedan generar información relevante, buenas prácticas o guías de actuación para el funcionamiento del Sistema Nacional de Fiscalización, y

XIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomienden el Secretario y el Titular de la Unidad de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción.

Artículo 33.-
La Dirección General de Análisis, Diagnóstico y Formulación de Proyectos en Materia Anticorrupción de la Administración Pública Federal tiene las atribuciones siguientes:

I. Proponer estrategias que permitan evaluar en el ámbito de la Administración Pública Federal, el cumplimiento de la política nacional anticorrupción que apruebe el Comité Coordinador y someterlas a la consideración del Titular de la Unidad de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción;

II. Proponer al Titular de la Unidad de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción, los requerimientos de información a las unidades administrativas de la Secretaría y a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, los Órganos Internos de Control, las Unidades de Responsabilidades y los fideicomitentes, administradores o coordinadores de los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos, con el propósito de generar diagnósticos en la materia;

III. Elaborar y someter a la consideración del Titular de la Unidad de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción, en coordinación con las unidades administrativas de la Secretaría, los proyectos de lineamientos, políticas y demás instrumentos de carácter general, así como programas, estrategias y acciones específicas, que coadyuven al cumplimiento y aplicación de la política nacional anticorrupción que apruebe el Comité Coordinador en el ámbito de la Administración Pública Federal;

IV. Formular y someter a la consideración del Titular de la Unidad de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción, las estrategias transversales y de coordinación para la atención de las obligaciones a cargo de la Secretaría en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización;

V. Colaborar, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, en la elaboración del proyecto de programa anticorrupción para la Administración Pública Federal y someterlo a la consideración del Titular de la Unidad de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción;

VI. Formular en coordinación con otras unidades administrativas de la Secretaría, propuestas específicas de acciones que apoyen a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría a prevenir, detectar y disuadir probables Faltas Administrativas y hechos de corrupción, y someterlas a la consideración del Titular de la Unidad de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción;

VII. Analizar, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, los sistemas electrónicos y bases de datos a cargo de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, con el objetivo de formular al Titular de la Unidad de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción propuestas para su incorporación a la Plataforma Digital Nacional administrada por la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción;

VIII. Analizar y dar seguimiento a las recomendaciones públicas no vinculantes que emita el Comité Coordinador a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría y, en su caso, sugerir propuestas para su atención en el ámbito de competencia de la Secretaría y operar un registro de las mismas, y

IX. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomienden el Secretario y el Titular de la Unidad de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción.

Artículo 34.-
La Unidad de Gobierno Digital tiene las atribuciones siguientes:

I. Elaborar, instrumentar y dar seguimiento a la estrategia de gobierno digital y datos abiertos en el ámbito de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

II. Elaborar y someter a consideración del Secretario a través del Subsecretario de la Función Pública, las disposiciones administrativas que deba emitir la Secretaría a fin de coordinar en el ámbito de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría el establecimiento de las políticas y programas en materia de gobierno digital, datos abiertos y Tecnologías de Información y Comunicaciones;

III. Emitir criterios técnicos, metodologías, guías, instructivos o demás instrumentos análogos en las materias a que se refiere la fracción I de este Artículo, así como dirigir y coordinar la formulación de los estudios necesarios en dichas materias;

IV. Determinar, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con sujeción a las disposiciones jurídicas aplicables, los criterios técnicos que seguirán las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría para la planeación, ejecución y evaluación del presupuesto destinado a las Tecnologías de Información y Comunicaciones;

V. Apoyar en coordinación con la Unidad de Políticas de Apertura Gubernamental y Cooperación Internacional, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, cuando ésta lo solicite, en materia de tratados, convenios o acuerdos internacionales que establezcan derechos y obligaciones en materia de gobierno digital y datos abiertos;

VI. Instrumentar los mecanismos de coordinación con las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría para que coadyuven al cumplimiento de la estrategia en materia de gobierno digital y datos abiertos, así como la coordinación o concertación de acciones con los gobiernos estatales y municipales, instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales y la sociedad en general con la finalidad de impulsar el uso y aprovechamiento de las Tecnologías de Información y Comunicaciones;

VII. Coordinar con las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría la implementación de los proyectos estratégicos de gobierno digital, basados en el aprovechamiento de las Tecnologías de Información y Comunicaciones para el intercambio de información, soluciones tecnológicas, estándares y servicios;

VIII. Establecer soluciones de Tecnologías de Información y Comunicaciones, así como, en su caso, de mejores prácticas susceptibles de desarrollarse e implementarse en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, a través de proyectos estratégicos;

IX. Impulsar, promover y fortalecer la política de datos abiertos, así como proponer políticas] en la materia;

X. Promover estrategias y modelos de innovación en la gestión gubernamental con el uso de las Tecnologías de Información y Comunicaciones, así como impulsar la creación de soluciones, involucrando a la ciudadanía;

XI. Instrumentar y administrar soluciones estratégicas que permitan la operación de procesos gubernamentales y servicios digitales, así como la entrega de los mismos a los particulares y entre las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

XII. Promover el establecimiento y el uso de soluciones estratégicas a los particulares, como un medio de consulta o acceso a los procedimientos administrativos y trámites del Gobierno Federal y, en su caso, para que las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría realicen notificaciones o requerimientos de documentación e información, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XIII. Determinar los indicadores y mecanismos de medición que permitan identificar los avances en el uso y aprovechamiento de las Tecnologías de Información y Comunicaciones en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, con la finalidad de elevar la eficiencia y eficacia gubernamental;

XIV. Establecer las acciones que se requieran para homologar, implantar y promover los medios de identificación electrónica, así como administrar y controlar los certificados de firma electrónica avanzada que haya emitido, a fin de que los mismos permitan el acceso a los trámites y servicios digitales que ofrecen las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas y municipios, y el acceso entre las propias instituciones públicas en relación con sus procesos, salvaguardando la confidencialidad de la información que se reciba por dichas vías;

XV. Coordinar la estrategia de digitalización de trámites y servicios gubernamentales, así como de los procesos entre las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y los estándares y principios de interoperabilidad y mejora continua;

XVI. Administrar y promover la página electrónica de información y servicios digitales del gobierno federal, a fin de facilitar a la sociedad el acceso a los trámites y servicios que proporcionan las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

XVII. Asesorar a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría en la instrumentación y uso de Tecnologías de Información y Comunicaciones, monitoreo tecnológico y el desarrollo de actividades de investigación de mejores prácticas y de cooperación técnica en materia de gobierno digital;

XVIII. Promover el desarrollo de una cultura tecnológica que facilite la incorporación de las Tecnologías de Información y Comunicaciones en procesos claves de gobierno y que permita el adecuado uso de los servicios de gobierno digital que se pongan a disposición de la sociedad, y

XIX. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

Artículo 35.-
La Unidad de Política de Recursos Humanos de la Administración Pública Federal tiene las atribuciones siguientes:

I. Coordinar la implementación de las políticas y estrategias en materia de planeación, prospectiva, administración, organización, y profesionalismo de los recursos humanos, servicio profesional de carrera, así como del Registro de Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, estructuras orgánicas y ocupacionales, remuneraciones y tabuladores, y los contratos de servicios profesionales por honorarios de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

II. Someter a consideración del Secretario, a través del Subsecretario de la Función Pública, las políticas, normas, lineamientos, criterios de carácter general y demás disposiciones análogas en materia de planeación, prospectiva, administración, organización y profesionalismo de los recursos humanos, estructuras orgánicas y ocupacionales, remuneraciones y tabuladores y contratos de servicios profesionales por honorarios de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como en materia de servicio profesional de carrera en la Administración Pública Federal y el Registro de Servidores Públicos de la Administración Pública Federal;

III. Interpretar, para efectos administrativos, y previa opinión o a propuesta de las unidades administrativas competentes, las leyes, reglamentos y demás disposiciones en las materias a que se refiere la fracción I de este Artículo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Programar, dirigir, coordinar, evaluar y dar seguimiento a la operación y funcionamiento del Servicio Profesional de Carrera en las Dependencias;

V. Fungir como Secretario Técnico del Consejo Consultivo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal Centralizada;

VI. Aprobar, previa opinión de la Dirección General de Desarrollo Humano y Servicio Profesional de Carrera, las propuestas de puestos de libre designación que formulen los Comités Técnicos de Profesionalización de las Dependencias;

VII. Aprobar las estructuras orgánicas y ocupacionales de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, incluidas las correspondientes a los gabinetes de apoyo, así como sus respectivas modificaciones, previo dictamen presupuestal favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y análisis organizacional que realice la Dirección General de Organización y Remuneraciones de la Administración Pública Federal;

VIII. Emitir criterios técnicos, metodologías, guías, instructivos, o demás instrumentos análogos que se requieran en las materias señaladas en la fracción I de este Artículo;

IX. Coordinar, con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, las acciones que correspondan para que los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría verifiquen el cumplimiento de las disposiciones en las materias a que se refiere la fracción I de este Artículo;

X. Someter a consideración del Secretario, a través del Subsecretario de la Función Pública, el proyecto de Programa para el Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, así como dar seguimiento a los programas operativos anuales que deriven del mismo, en términos del Reglamento de la Ley de la materia;

XI. Establecer el modelo de planeación y medición de la administración, organización y profesionalismo de los recursos humanos de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como administrar el Registro de Servidores Públicos de la Administración Pública Federal;

XII. Aprobar, previa opinión de la Dirección General de Desarrollo Humano y Servicio Profesional de Carrera, la constitución o desaparición de los Comités Técnicos de Profesionalización y Selección a que se refiere la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, así como las reglas, disposiciones de carácter general y propuestas de políticas y programas específicos que emitan dichos Comités;

XIII. Participar, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, en el diseño de los sistemas para el registro de información en materia de planeación, administración, organización y profesionalismo de los recursos humanos, estructuras orgánicas y ocupacionales, remuneraciones y tabuladores, y contratos de servicios profesionales por honorarios de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, y de servicio profesional de carrera en la Administración Pública Federal y el Registro de Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, así como administrar la información contenida en dichos sistemas;

XIV. Autorizar, cuando corresponda, la corrección de datos contenidos en los registros de información a que se refiere la fracción anterior, así como resolver sobre la corrección de datos personales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XV. Someter a consideración del Secretario, en el ámbito de competencia de la Secretaría, los criterios para la clasificación de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, en términos del Artículo 50 de la Ley Orgánica, y

XVI. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

Artículo 36.-
La Dirección General de Desarrollo Humano y Servicio Profesional de Carrera tiene las atribuciones siguientes:

I. Elaborar y someter a consideración de la Unidad de Política de Recursos Humanos de la Administración Pública Federal, las políticas, normas, lineamientos, criterios de carácter general y demás disposiciones análogas en materia de contratación, capacitación, evaluación, baja o retiro de personal, estímulos, reconocimientos y, en general, las relativas a la planeación, administración, profesionalismo y desarrollo de los recursos humanos de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como en materia del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal;

II. Definir, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, la operación integral de los subsistemas del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

III. Proponer a la Unidad de Política de Recursos Humanos de la Administración Pública Federal la emisión de criterios técnicos, metodologías, guías, instructivos o demás instrumentos análogos que se requieran en materia de planeación, administración, profesionalismo y desarrollo de los recursos humanos, incluyendo el Servicio Profesional de Carrera;

IV. Dictar, en coordinación con la Unidad de Política de Recursos Humanos de la Administración Pública Federal, las medidas correctivas que se requieran para el adecuado funcionamiento y operación del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal;

V. Participar, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, en la elaboración del proyecto de Programa para el Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, así como de los programas operativos anuales que deriven del mismo, en términos del Reglamento de la Ley de la materia;

VI. Emitir opinión sobre las propuestas de constitución o desaparición de los Comités Técnicos de Profesionalización y Selección que formulen las Dependencias a la Unidad de Política de Recursos Humanos de la Administración Pública Federal, así como a las reglas, disposiciones de carácter general y propuestas de políticas y programas específicos que se emitan por dichos Comités;

VII. Autorizar el intercambio de Servidores Públicos de carrera a que se refiere el Artículo 41 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal;

VIII. Realizar o encomendar investigaciones, estudios o análisis que sean necesarios en materia de planeación, administración, profesionalismo y desarrollo de recursos humanos, así como del Servicio Profesional de Carrera, y proporcionar la asesoría y orientación que le sea requerida por las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría y las unidades administrativas de la Secretaría, en el ámbito de su competencia;

IX. Ejercer las atribuciones que la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y su Reglamento confieren a la Secretaría y que no estén expresamente conferidas a otra unidad administrativa de dicha Dependencia;

X. Emitir opinión a la Unidad de Política de Recursos Humanos de la Administración Pública Federal respecto de las propuestas de puestos de libre designación que formulen los Comités Técnicos de Profesionalización de las Dependencias;

XI. Coordinar la aplicación de las encuestas orientadas a medir el clima y la cultura organizacional, así como dar seguimiento a la implementación de las acciones preventivas o correctivas que deriven de éstas, por parte de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

XII. Aprobar, conforme a las disposiciones que emita la Secretaría, a las unidades administrativas de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, para que puedan evaluar, así como certificar las capacidades y competencias del personal de la Administración Pública Federal, en las materias que estén relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;

XIII. Coordinar y administrar el Registro de Servidores Públicos de la Administración Pública Federal y el registro de las personas contratadas por servicios profesionales por honorarios, e instrumentar las acciones que deriven de las bases o convenios de colaboración que la Secretaría celebre con las unidades de administración de los poderes Legislativo y Judicial, órganos constitucionales autónomos y otras instituciones públicas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, así como establecer los mecanismos para la calidad de la información contenida en dichos registros, expedir copias certificadas de la información registrada en los mismos, y apoyar a otras unidades administrativas de la Secretaría con el uso de la información que corresponda a estos registros;

XIV. Llevar y coordinar los registros a su cargo, que deriven del proceso de administración de recursos humanos, tales como de capacitación, evaluación del desempeño, certificación y separación, entre otros, así como establecer los mecanismos para la calidad de la información contenida en dichos registros y expedir copias certificadas de la información registrada en los mismos;

XV. Participar, con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, en el diseño de los sistemas requeridos para el registro de información en las materias a que se refiere la fracción I de este Artículo, y

XVI. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

Artículo 37.-
La Dirección General de Organización y Remuneraciones de la Administración Pública Federal tiene las atribuciones siguientes:

I. Elaborar, en coordinación con la Unidad de Política de Recursos Humanos de la Administración Pública Federal, las políticas, normas, lineamientos, criterios de carácter general y demás disposiciones análogas en materia de organización, estructuras orgánicas y ocupacionales, remuneraciones y tabuladores, así como contratos de servicios profesionales por honorarios de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

II. Proponer a la Unidad de Política de Recursos Humanos de la Administración Pública Federal la emisión de criterios técnicos, metodologías, guías, instructivos o demás instrumentos análogos que se requieran en materia de organización, estructuras orgánicas y ocupacionales, remuneraciones y tabuladores, así como contratos de servicios profesionales por honorarios;

III. Realizar o encomendar investigaciones, estudios o análisis que sean necesarios en materia de organización, estructuras orgánicas y ocupacionales, remuneraciones y tabuladores, así como contratos de servicios profesionales por honorarios que requiera para el ejercicio de sus atribuciones, y proporcionar la asesoría que le sea requerida por las unidades administrativas de la Secretaría, las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

IV. Realizar el análisis organizacional a las estructuras orgánicas y ocupacionales de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, incluidas las correspondientes a los gabinetes de apoyo y los puestos de libre designación, así como a sus respectivas modificaciones, para su aprobación por parte de la Unidad de Política de Recursos Humanos de la Administración Pública Federal;

V. Emitir, cuando corresponda, la autorización que compete a la Secretaría para la contratación de servicios profesionales por honorarios, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

VI. Registrar las estructuras orgánicas y ocupacionales, remuneraciones y tabuladores de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como el inventario de plazas o plantillas, incluidas las plazas del personal eventual y los contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Emitir el dictamen organizacional a los proyectos de reglamentos interiores, decretos, acuerdos y demás disposiciones que se pretendan someter a la consideración del Presidente de la República que impliquen la creación o modificación de las estructuras orgánicas y ocupacionales de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

VIII. Dictaminar las solicitudes de compatibilidad de empleos, cargos o comisiones en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, así como proponer las metodologías y herramientas que permitan a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría elaborar los dictámenes de compatibilidad de empleos que les correspondan;

IX. Aprobar los sistemas de valuación de puestos de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como efectuar el registro correspondiente;

X. Coordinar y administrar los registros a su cargo conforme al ámbito de sus atribuciones, así como establecer los mecanismos para la calidad de la información contenida en dichos registros y expedir copias certificadas de la información registrada en los mismos;

XI. Participar, con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, en el diseño de los sistemas requeridos para el registro de información en las materias a que se refiere la fracción I de este Artículo;

XII. Proponer a la Unidad de Política de Recursos Humanos de la Administración Pública Federal, los criterios técnicos para la integración de los manuales de organización a los que deban sujetarse las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, y

XIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

Artículo 38.-
La Unidad de Políticas de Mejora de la Gestión Pública tiene las atribuciones siguientes:

I. Promover y dar seguimiento, por sí o a través de los Órganos Internos de Control, a la modernización y mejora de la gestión en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, considerando en lo conducente, los informes que emitan dichos Órganos en términos del Artículo 44 de la Ley Orgánica, así como las bases y principios de coordinación y recomendaciones generales que en la materia emita el Comité Coordinador;

II. Diseñar, para aprobación de la superioridad, políticas en materia de modernización y mejora de la gestión en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, considerando en lo conducente, las bases y principios de coordinación y recomendaciones generales que en la materia emita el Comité Coordinador, así como proponer las normas y lineamientos específicos que sean necesarios para impulsar la simplificación administrativa en dichos entes públicos;

III. Emitir manuales, criterios técnicos, metodologías, guías, instructivos o instrumentos análogos que sean necesarios para coordinar la operación de las políticas y estrategias de desarrollo, modernización y mejora de la gestión en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

IV. Establecer mecanismos de coordinación con las unidades administrativas de la Secretaría en materia de desarrollo, modernización y mejora de la gestión pública;

V. Determinar, previa opinión de la Coordinación General de Órganos de Vigilancia y Control, las estrategias que deban instrumentar los Órganos Internos de Control de acuerdo a su plan anual de trabajo y de evaluación para promover y dar seguimiento al desarrollo, modernización y mejora de la gestión pública en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

VI. Proponer las acciones de capacitación que en materia de desarrollo, modernización y mejora de la gestión pública se requieran incluir en el Programa Anual de Capacitación de la Secretaría y de los Órganos Internos de Control;

VII. Coordinar sus acciones con las Dependencias y Entidades que resulten competentes para el establecimiento de estrategias y acciones orientadas al cumplimiento de objetivos comunes en materia de desarrollo, modernización y mejora de la gestión pública;

VIII. Diseñar, promover y coordinar la implantación de políticas, modelos y estrategias en materia de modernización, mejora y desarrollo de la gestión pública y simplificación y mejora de la regulación interna y transversal, que emiten las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como administrar el registro electrónico que difunda los manuales de procedimientos y de servicios al público de las Dependencias y Entidades;

IX. Requerir a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, la información que en materia de desarrollo, modernización y mejora de la gestión pública resulte necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones;

X. Prestar asesoría, por sí o con el apoyo de los Órganos Internos de Control, a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría en materia de desarrollo, modernización y mejora de la gestión pública, a fin de contribuir al logro de resultados que impacten el funcionamiento de las mismas;

XI. Realizar o encomendar investigaciones, estudios y análisis en las materias de modernización, mejora y desarrollo de la gestión pública;

XII. Coadyuvar con las instancias competentes, en la determinación de mecanismos susceptibles de incorporarse en las políticas y estrategias de desarrollo, modernización y mejora de la gestión pública que, en su caso, se estime puedan apoyar la implementación de la política de transparencia y rendición de cuentas de la Administración Pública Federal;

XIII. Coordinar, con la colaboración de la Unidad de Control y Evaluación de la Gestión Pública, el análisis de la información que en materia de evaluación de la gestión gubernamental se genere, así como formular, en su caso, recomendaciones a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

XIV. Proponer a las unidades administrativas competentes de la Secretaría, la realización de auditorías, revisiones y evaluaciones que se estimen necesarias para promover el desarrollo, la modernización y mejora de la gestión pública en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, y

XV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

Artículo 39.-
La Unidad de Control y Evaluación de la Gestión Pública tiene las atribuciones siguientes:

I. Establecer, organizar, coordinar y supervisar el sistema de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, a cuyo efecto realizará las acciones que en dichas materias le encomiende el Secretario, así como diseñar y proponer al Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública, proyectos de políticas y estrategias que permitan el fortalecimiento del control interno y de la evaluación de la gestión gubernamental en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

II. Establecer mecanismos de seguimiento de la observancia de las disposiciones jurídicas en materia de planeación, presupuestación, ingresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, programación, administración de recursos humanos, financieros y materiales y de adquisición de bienes, contratación de arrendamientos, servicios y de obras públicas y servicios relacionadas con las mismas, lo anterior con la participación que corresponda a otras unidades administrativas de la Secretaría;

III. Proponer al Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública, la emisión de normas, lineamientos, políticas, estrategias, instrumentos y procedimientos de carácter general, que regulen el funcionamiento del sistema de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental, así como las funciones de los Comités de Control y Desempeño Institucional en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, considerando, en su caso, las bases y principios de coordinación y recomendaciones generales que para tal efecto emita el Comité Coordinador;

IV. Establecer criterios técnicos, metodologías o modelos en materia de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental;

V. Administrar la información que se genere en materia de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental; realizar el análisis de la misma y formular las recomendaciones respectivas, que promuevan la eficiencia de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como proporcionar a las unidades administrativas competentes de la Secretaría la información correspondiente;

VI. Integrar y actualizar el registro único de los beneficiarios de donativos en dinero otorgados por la Federación, así como proponer al Secretario, a través del Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública, la emisión de las disposiciones generales para que las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría proporcionen la información relacionada con las instituciones beneficiarias y el cumplimiento de éstas a los contratos correspondientes;

VII. Diseñar, en el ámbito de competencia de la Secretaría, las herramientas que auxilien a la estandarización y homologación de los datos e información de los beneficiarios de programas a cargo del Gobierno Federal, propiciando el eficiente ejercicio de los recursos públicos, con el objetivo de vigilar y transparentar la entrega, manejo, operación y control de servicios, subsidios y transferencias otorgados con recursos públicos federales;

VIII. Llevar a cabo las investigaciones, estudios y análisis necesarios en materia de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental;

IX. Coordinar las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las Entidades en materia de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental;

X. Llevar el control y dar seguimiento a la determinación y atención de las observaciones derivadas de las auditorías que realicen las diversas instancias fiscalizadoras a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como el registro de las recuperaciones y ahorros derivados de la intervención de los Órganos Internos de Control y elaborar los reportes de resultados en el ámbito de su competencia;

XI. Proporcionar apoyo y asesoría en materia de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental a los Delegados y Comisarios Públicos, a las unidades administrativas, órganos administrativos desconcentrados y Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, cuando éstas lo soliciten;

XII. Formular y someter a la consideración del Secretario, a través del Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública y previa opinión de las unidades administrativas competentes de la Secretaría, los lineamientos generales para la elaboración y presentación de los informes y reportes que en materia de auditoría y control interno deban registrar los Órganos Internos de Control en el sistema de información que al efecto se establezca;

XIII. Coordinar con las demás unidades administrativas de la Secretaría y los Órganos Internos de Control, los procedimientos que les permitan proporcionar la información y documentación para atender los requerimientos de la Auditoría Superior de la Federación;

XIV. Colaborar con la Auditoría Superior de la Federación, en el marco del Sistema Nacional de Fiscalización, y en coordinación con la Unidad de Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción;

XV. Coordinar con la participación de las unidades administrativas competentes de la Secretaría, la integración de las opiniones sobre los asuntos a tratar en la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación;

XVI. Diseñar los mecanismos de control y seguimiento a proyectos y programas específicos que le sean encomendados por la superioridad y, operar dichos mecanismos;

XVII. Proponer al Secretario, a través del Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública, las etapas mínimas que deberán contemplarse en la metodología de administración de riesgos que adopten las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

XVIII. Solicitar a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, los Órganos Internos de Control, la Auditoría Superior de la Federación y los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus atribuciones;

XIX. Realizar con base en los resultados de los indicadores de las instancias externas y de las unidades administrativas correspondientes de la Secretaría, la evaluación de la gestión gubernamental de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, y difundir sus resultados;

XX. Integrar el informe que en materia de la evaluación de la gestión gubernamental y resultados de las auditorías de los Órganos Internos de Control se genere, y proponerlo al Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública para los efectos procedentes;

XXI. Concertar con las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, y con la participación que corresponda a las unidades administrativas de la Secretaría, los indicadores para la evaluación de la gestión gubernamental y proponerlos al Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública para su validación;

XXII. Incorporar la información que se genere en el ámbito de su competencia al sistema de información y comunicación del Sistema Nacional de Fiscalización, en términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;

XXIII. Proponer al Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública los lineamientos que deban observarse con motivo de la entrega-recepción de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, y

XXIV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

Artículo 40.-
La Unidad de Auditoría Gubernamental tiene las atribuciones siguientes:

I. Proponer al Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública, en el mes de noviembre, el plan anual de trabajo y de evaluación con las auditorías y visitas de inspección a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos;

II. Presentar para aprobación del Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública, en los meses de mayo y noviembre, los informes que deben rendirse al Secretario respecto de los hallazgos en la gestión y recomendaciones en relación con las acciones correctivas, preventivas y oportunidades de mejora de los procesos internos que se hubieren determinado en las auditorías y visitas de inspección practicadas por esta Unidad, así como los asuntos relativos a Faltas Administrativas turnados a las Autoridades Investigadoras;

III. Ordenar por sí, o a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Dependencia coordinadora de sector correspondiente, y realizar en forma directa o por conducto o con apoyo de los Órganos Internos de Control, previa comisión que al efecto les otorgue, auditorías y visitas de inspección a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos, con el objeto de examinar, fiscalizar y promover la eficiencia y legalidad en su gestión y encargo, así como para propiciar la consecución de los objetivos contenidos en sus programas y detectar e inhibir prácticas de corrupción, a efecto de:

1. Verificar que sus actos se ajusten a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

2. Verificar el cumplimiento de las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad; contratación y remuneraciones de personal; contratación de adquisiciones, arrendamientos, arrendamiento financiero y servicios; conservación, uso, destino, afectación, enajenación, y baja de bienes muebles, inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales de la Administración Pública Federal, así como de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, con excepción de las verificaciones que competan a otras unidades administrativas de la Secretaría;

3. Verificar y evaluar los sistemas y equipos informáticos y de comunicaciones, así como la calidad, fiabilidad y seguridad de la información almacenada y procesada en los mismos, para opinar acerca del grado de eficiencia, eficacia y economía con que están siendo usados o administrados sus recursos de tecnología informática;

4. Verificar que su información financiera refleje en forma razonable su situación conforme a las normas contables, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

5. Proponer las acciones necesarias para el logro eficaz, eficiente y económico de sus metas y objetivos, así como para el mejoramiento de su control interno, y

6. Verificar que sus operaciones sean congruentes con los procesos aprobados de planeación, programación y presupuestación;

IV. Coordinar acciones con las unidades administrativas de la Secretaría, con la finalidad de que éstas coadyuven en la realización de auditorías o visitas de inspección específicas a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, en sustitución o apoyo de los Órganos Internos de Control, así como determinar su participación en las investigaciones que realicen las Autoridades Investigadoras de la Secretaría;

V. Dar seguimiento de forma directa o a través de los Órganos Internos de Control, a las observaciones determinadas en las auditorías o visitas de inspección que se practiquen a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, así como a los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos en los casos en que así lo determine;

VI. Analizar el contenido de los informes derivados de la práctica de auditorías y visitas de inspección que se realicen y, conforme a sus resultados, proponer a las autoridades competentes las acciones pertinentes;

VII. Dar vista a las Autoridades Investigadoras competentes de los resultados de las auditorías y visitas de inspección que haya practicado, cuando de las mismas se adviertan probables Faltas Administrativas de Servidores Públicos o de particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades;

VIII. Hacer del conocimiento del Órgano Interno de Control de la Secretaría y de la Unidad de Asuntos Jurídicos cuando se trate de Servidores Públicos de la misma o del Titular del Órgano Interno de Control en la Dependencia, la Entidad o la Procuraduría, los hechos de que tenga conocimiento y que puedan ser constitutivos de delitos imputables a Servidores Públicos adscritos a aquéllas;

IX. Ordenar y realizar en coordinación con la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social, auditorías a los recursos públicos federales de los fondos y programas transferidos a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, a cuyo efecto podrá auxiliarse con los servicios técnicos que presten personas físicas o morales independientes;

X. Proponer las acciones de capacitación que en materia de auditoría se requieran incluir en el Programa Anual de Capacitación de la Secretaría, conforme a las medidas aprobadas por el Sistema Nacional de Fiscalización, para el fortalecimiento y profesionalización del personal que realice actividades de fiscalización;

XI. Expedir copias certificadas que se requieran de la documentación a la que tenga acceso con motivo de las auditorías y visitas de inspección que practique y que se encuentren en los archivos de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como en los de los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos que sean objeto de revisión;

XII. Requerir información y documentación relacionada con los asuntos de su competencia a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, los Órganos Internos de Control y los fideicomitentes, administradores o coordinadores de los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos;

XIII. Solicitar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, informes, documentos, opiniones, datos y demás elementos que requiera para sus acciones de fiscalización, auditoría, verificación y visitas de inspección a licitantes, proveedores, contratistas, donatarios, o aquellas personas que hayan sido subcontratadas por los anteriores y, en general, a las personas físicas o morales relacionadas con el manejo, ejercicio y comprobación de recursos públicos;

XIV. Proponer para autorización del Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública, la atracción de auditorías que lleven a cabo los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

XV. Coordinar la elaboración y proponer al Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública, las bases generales para la realización de auditorías internas, transversales y externas, así como las normas, procedimientos y demás disposiciones que en materia de auditoría deban observar las unidades administrativas de la Secretaría y los Órganos Internos de Control, incorporando las normas técnicas del Sistema Nacional de Fiscalización y los principios del Código de Ética, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;

XVI. Emitir guías y manuales en materia de auditoría pública, con base en las normas técnicas del Sistema Nacional de Fiscalización, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;

XVII. Designar al jefe de grupo y al personal comisionado para practicar las auditorías y visitas de inspección a que se refiere este Artículo. El jefe de grupo tendrá las atribuciones a que se refieren las fracciones XI, XII y XIII de este Artículo respecto de los asuntos que le sean encomendados;

XVIII. Supervisar el cumplimiento de las normas, criterios y procedimientos que expida la Secretaría en materia de auditoría pública y, en su caso, asesorar a los Órganos Internos de Control en su aplicación;

XIX. Establecer, en el ámbito de sus atribuciones, criterios de interpretación de las normas que en materia de auditoría pública emita la Secretaría;

XX. Participar, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, en la orientación del plan anual de trabajo y de evaluación en materia de auditoría pública de los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

XXI. Opinar sobre la adición, cancelación o reprogramación de las auditorías registradas por los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, en su plan anual de trabajo y de evaluación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XXII. Proporcionar a las áreas de auditoría interna de los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, asesoría y capacitación en materia de auditoría pública;

XXIII. Ordenar a Servidores Públicos de esta Unidad la emisión de los dictámenes contables que requieran la Unidad de Asuntos Jurídicos o la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial;

XXIV. Realizar las acciones necesarias para contribuir al funcionamiento del sistema de información y comunicación del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización, en términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, y

XXV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

Artículo 41.-
La Dirección General Adjunta de Estrategia, Planeación y Normatividad tiene las atribuciones siguientes:

I. Proponer al Titular de la Unidad de Auditoría Gubernamental las auditorías y visitas de inspección a realizar a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos, así como la orientación de aquéllas a cargo de los Órganos Internos de Control;

II. Integrar en coordinación con las demás direcciones generales adjuntas de la Unidad, el plan anual de trabajo y de evaluación con las auditorías y visitas de inspección a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos, y proponerlo al Titular de la Unidad de Auditoría Gubernamental en el mes de noviembre;

III. Establecer los criterios técnicos y formatos para la integración de información estadística, y elaborar el informe que en mayo y noviembre debe rendir el Titular de la Unidad de Auditoría Gubernamental al Secretario, con los resultados y evaluaciones respecto de los hallazgos en la gestión y recomendaciones en relación con las acciones correctivas, preventivas y oportunidades de mejora de los procesos internos que se hubieren determinado en las auditorías y visitas de inspección practicadas por la Unidad de Auditoría Gubernamental, así como los asuntos relativos a Faltas Administrativas turnados a las Autoridades Investigadoras, e integrar la información que solicite la Oficialía Mayor o el Órgano Interno de Control de la Secretaría;

IV. Elaborar los proyectos de bases generales para la realización de auditorías internas, transversales y externas, así como las normas, procedimientos, guías y demás disposiciones que en materia de auditoría pública deban observar las unidades administrativas de la Secretaría y los Órganos Internos de Control, incorporando las normas técnicas del Sistema Nacional de Fiscalización y los principios del Código de Ética, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;

V. Promover que el plan anual de trabajo y de evaluación en materia de auditoría de los Órganos Internos de Control incluyan auditorías enfocadas hacia las áreas o procesos sustantivos, así como a los objetivos y metas institucionales;

VI. Orientar las auditorías que realicen la Unidad de Auditoría Gubernamental y los Órganos Internos de Control, con base en el resultado del análisis que la propia Unidad efectúe a la información generada por las diversas instancias de fiscalización, así como en el análisis e interpretación que en su caso se realice a los estados financieros, y a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Coadyuvar con la Unidad de Auditoría Gubernamental en la asesoría y capacitación que ésta proporcione en materia de auditoría pública, a las áreas de auditoría interna de los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, conforme a las medidas aprobadas por el Sistema Nacional de Fiscalización, para el fortalecimiento y profesionalización del personal que realice actividades de auditoría;

VIII. Requerir a los Órganos Internos de Control la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, y

IX. Las demás que les confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario y el Titular de la Unidad de Auditoría Gubernamental.

Artículo 42.-
La Dirección General Adjunta de Auditorías Directas A tiene las atribuciones siguientes:

I. Ordenar la práctica de auditorías y visitas de inspección a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como a los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos, incluidas las auditorías especializadas en materia financiera y de Tecnologías de Información y Comunicaciones. Para tal efecto, podrá apoyarse del personal de las demás direcciones generales adjuntas de la Unidad de Auditoría Gubernamental, de otras unidades administrativas de la Secretaría, o con apoyo o por conducto de los Órganos Internos de Control, previa comisión que al efecto les otorgue;

II. Dar seguimiento de forma directa o con apoyo o por conducto de los Órganos Internos de Control, a las observaciones derivadas de las auditorías o visitas de inspección que practique a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como a los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos, en los casos en que así se determine, hasta su total solventación;

III. Asesorar a las áreas de auditoría interna de los Órganos Internos de Control en la práctica de las auditorías financieras y de Tecnologías de Información y Comunicaciones que realicen;

IV. Presentar al Titular de la Unidad de Auditoría Gubernamental, previo a su firma, los informes de resultados de las auditorías y visitas de inspección que lleve a cabo, a fin de que se emitan las recomendaciones procedentes o se turnen a las autoridades competentes, cuando se presuman Faltas Administrativas;

V. Requerir información y documentación relacionada con los asuntos de su competencia a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, los Órganos Internos de Control y los fideicomitentes, administradores o coordinadores de los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos;

VI. Solicitar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, los informes, documentos, opiniones, datos y demás elementos que requiera para sus acciones de fiscalización, a proveedores, contratistas, donatarios, o aquellas personas que hayan sido subcontratadas por los anteriores, y en general, a las personas físicas o morales relacionadas con el manejo, ejercicio y comprobación de recursos públicos y que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de sus atribuciones;

VII. Expedir copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos o, las certificaciones que se requieran de cualquier documentación a la que tengan acceso con motivo de la práctica de las visitas de inspección y auditorías que realicen y que se encuentren en los archivos de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como en los de los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos, que sean objeto de revisión;

VIII. Proponer al Titular de la Unidad de Auditoría Gubernamental la atracción de auditorías que lleven a cabo los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

IX. Designar al jefe de grupo y al personal comisionado para practicar las auditorías y visitas de inspección a que se refieren este Artículo. El jefe de grupo tendrá las atribuciones a que se refieren las fracciones V, VI y VII de este Artículo respecto de los asuntos que le sean encomendados;

X. Asesorar a las áreas de auditoría interna de los Órganos Internos de Control en materia de auditoría gubernamental, y

XI. Las demás que les confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que les encomienden el Secretario y el Titular de la Unidad de Auditoría Gubernamental.

Artículo 43.-
La Dirección General Adjunta de Auditorías Directas B tiene las atribuciones siguientes:

I. Ordenar la práctica de auditorías y visitas de inspección a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como a los Fideicomisos Públicos no paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos. Para tal efecto, podrá apoyarse del personal de las demás direcciones generales adjuntas de la Unidad de Auditoría Gubernamental, de otras unidades administrativas de la Secretaría o con apoyo o por conducto de los Órganos Internos de Control, previa comisión que al efecto les otorgue;

II. Ordenar en forma directa y en coordinación con la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social, la práctica de auditorías a los recursos públicos federales de los fondos y programas transferidos a las entidades federativas y municipios, así como con las alcaldías de la Ciudad de México, a cuyo efecto podrá auxiliarse con los servicios técnicos que presten personas físicas o morales independientes;

III. Presentar al Titular de la Unidad de Auditoría Gubernamental, previo a su firma, los informes de resultados de las auditorías y visitas de inspección que lleve a cabo, a fin de que se emitan las recomendaciones procedentes o se turnen a las autoridades competentes, cuando se presuman Faltas Administrativas;

IV. Dar seguimiento de forma directa o con apoyo o por conducto de los Órganos Internos de Control, a las observaciones derivadas de las auditorías o visitas de inspección que practique a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como a los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos, en los casos en que así se determine, hasta su total solventación;

V. Proponer al Titular de la Unidad de Auditoría Gubernamental la atracción de auditorías que lleven a cabo los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

VI. Expedir copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos o, las certificaciones que se requieran de cualquier documentación a la que tengan acceso con motivo de la práctica de las visitas de inspección y auditorías que realicen y se encuentren en los archivos de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como en los de los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos que sean objeto de revisión;

VII. Requerir información y documentación relacionada con los asuntos de su competencia a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, los Órganos Internos de Control y los fideicomitentes, administradores o coordinadores de los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos;

VIII. Solicitar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, los informes, documentos, opiniones, datos y demás elementos que requiera y resulten útiles o necesarios para sus acciones de fiscalización, a proveedores, contratistas, donatarios o aquellas personas que hayan sido subcontratadas por los anteriores y, en general, a las personas físicas o morales relacionadas con el manejo, ejercicio y comprobación de recursos públicos y que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de sus atribuciones;

IX. Asesorar a las áreas de auditoría interna de los Órganos Internos de Control en materia de auditoría pública;

X. Designar al jefe de grupo y al personal comisionado para practicar las auditorías y visitas de inspección a que se refiere este Artículo. El jefe de grupo tendrá las atribuciones a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII de este Artículo respecto de los asuntos que le sean encomendados, y

XI. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomienden el Secretario y el Titular de la Unidad de Auditoría Gubernamental.

Artículo 44.-
La Unidad de Control y Auditoría a Obra Pública tiene las atribuciones siguientes:

I. Proponer al Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública, en el mes de noviembre, el plan anual de trabajo y de evaluación de auditorías y visitas de inspección, incluido el seguimiento a las observaciones determinadas en las mismas respecto de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

II. Presentar para aprobación del Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública, en los meses de mayo y noviembre, los informes que deben rendirse al Secretario respecto de los hallazgos en la gestión y recomendaciones en relación con las acciones correctivas, preventivas y oportunidades de mejora de los procesos internos que se hubieren determinado en las auditorías y visitas de inspección practicadas por esta Unidad, así como los asuntos relativos a Faltas Administrativas turnados a las Autoridades Investigadoras;

III. Ordenar y realizar, en forma directa o a través de especialistas externos, auditorías, visitas de inspección y verificaciones de calidad a las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que lleven a cabo las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos, así como a los contratos de prestación de servicios a que se refieren las fracciones VI y IX del Artículo 3 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y a los actos y procedimientos relativos a concurso o convocatoria o licitación pública para el otorgamiento de permisos y concesiones de carácter federal o su prórroga, en los casos en que éstos impliquen la realización de obras, a fin de garantizar la eficacia en la realización de las obras públicas y a efecto de:

1. Verificar que sus actos en relación con las obras, servicios, procedimientos y demás actos relacionados con el otorgamiento de concesiones o permisos de carácter federal, se ajusten a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

2. Coadyuvar con las autoridades competentes, en el seguimiento de las obras que deriven del otorgamiento de concesiones o permisos de carácter federal;

3. Verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, exceptuando las verificaciones que competan a otras unidades administrativas de la Secretaría;

4. Comprobar que la información presupuestaria y financiera relativa a las obras y servicios refleje en forma razonable su situación, en términos de las disposiciones aplicables;

5. Proponer las acciones necesarias para la corrección de situaciones irregulares o anómalas o para el mejoramiento de las obras y servicios, y

6. Fiscalizar, inspeccionar y verificar que la aplicación de los recursos federales en las obras y servicios sea congruente con los procesos aprobados de planeación, programación y presupuestación;

IV. Supervisar que los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, y de aquéllas que funjan como fideicomitentes, administradores o coordinadores de los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, en las auditorías que realicen a obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como a los contratos de prestación de servicios a que se refieren las fracciones VI y IX del Artículo 3 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y a los actos y procedimientos relativos a concurso o convocatoria o licitación pública para el otorgamiento de permisos y concesiones de carácter federal o su prórroga, en los casos en que éstos impliquen la realización de obras, cumplan con las Normas Generales de Auditoría Pública y demás disposiciones, políticas y procedimientos establecidos por la Secretaría y verificar en estas instancias de control y de manera selectiva que:

1. Las auditorías en esa materia se efectúen con cuidado y diligencia razonable;

2. La documentación que sustente las auditorías sea idónea, suficiente y relevante, y

3. Los informes y documentos de auditoría se elaboren conforme a la metodología y técnica aplicables;

V. Aprobar el contenido de los informes derivados de la práctica de auditorías, visitas de inspección, seguimientos y verificación de calidad que se realicen y, conforme a sus resultados, proponer a las autoridades competentes las acciones pertinentes;

VI. Dar vista a las Autoridades Investigadoras competentes de los resultados de las auditorías y visitas de inspección que haya practicado, cuando de las mismas se adviertan probables Faltas Administrativas de los Servidores Públicos o de particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades o infracciones de los licitantes, contratistas y proveedores;

VII. Hacer del conocimiento de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría los hechos de que tenga conocimiento y que puedan ser constitutivos de delitos imputables a Servidores Públicos;

VIII. Ordenar y realizar en coordinación con la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social, auditorías, visitas de inspección y verificaciones de calidad a los recursos públicos federales de los fondos y programas transferidos a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México cuya aplicación implique la ejecución de obras públicas o prestación de servicios relacionados con las mismas para contribuir a que éstos cumplan con los requerimientos de calidad, tiempo y costo determinados;

IX. Coordinar acciones con la Unidad de Auditoría Gubernamental y la Coordinación General de Órganos de Vigilancia y Control, con la finalidad de que dicha Unidad y los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría coadyuven en la realización de auditorías y visitas de inspección específicas;

X. Expedir copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos, o las certificaciones que se requieran de cualquier documentación a la que tenga acceso con motivo de la práctica de las auditorías, visitas de inspección y seguimientos que se realicen y que se encuentren en los archivos de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como en los de los Fideicomisos Públicos no Paraestatales que sean objeto de revisión;

XI. Requerir información y documentación relacionada con los asuntos de su competencia a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, los Órganos Internos de Control y los fideicomitentes, administradores o coordinadores de los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos;

XII. Solicitar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, informes, documentos, opiniones, datos y demás elementos que requiera para sus acciones de fiscalización, auditoría, verificación y visitas de inspección a licitantes, proveedores, contratistas, donatarios o aquellas personas que hayan sido subcontratadas por los anteriores, y, en general, a las personas físicas o morales relacionadas con el manejo, ejercicio y comprobación de recursos públicos;

XIII. Proponer para autorización del Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública, la atracción de auditorías que lleven a cabo los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría en las materias a que se refiere este Artículo;

XIV. Emitir guías de auditoría a obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como los procedimientos, criterios técnicos, estrategias y demás disposiciones que se requieran para el ejercicio de sus atribuciones, incorporando las normas técnicas del Sistema Nacional de Fiscalización y los principios del Código de Ética, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, exceptuando las que competan a otras unidades administrativas de la Secretaría;

XV. Administrar el sistema para la elaboración, control y seguimiento de la bitácora de obra pública por medios remotos de comunicación electrónica de acuerdo con la normatividad aplicable, así como autorizar el uso de la bitácora convencional para los casos de excepción previstos en el Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;

XVI. Designar a especialistas externos para practicar en las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, y los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, auditorías, visitas de inspección y verificaciones de calidad a las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como para coadyuvar con esta Unidad en el desarrollo de sus funciones, con recursos provenientes del cinco al millar previsto en el Artículo 191 de la Ley Federal de Derechos;

XVII. Designar al jefe de grupo y al personal comisionado a cada auditoría así como al de los especialistas externos, para practicar las auditorías, visitas de inspección y seguimientos a que se refiere este Artículo. El jefe de grupo tendrá las atribuciones a que se refieren las fracciones X, XI y XII de este Artículo respecto de los asuntos que le sean encomendados;

XVIII. Asesorar cuando así lo requieran, a los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría y las que funjan como fideicomitentes, administradores o coordinadores de los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, en la solventación de observaciones determinadas en auditorías y visitas de inspección practicadas en las materias a que se refiere este Artículo;

XIX. Verificar, por sí o con el apoyo de especialistas externos, la total solventación y resolución de las observaciones determinadas en las auditorías y visitas de inspección que se practiquen a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría y los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, en las materias a que se refiere este Artículo;

XX. Promover la capacitación y certificación técnica en materia de control y auditoría a obra pública del personal auditor de la Secretaría y de los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como de los especialistas externos;

XXI. Diseñar los contenidos de los cursos, foros o conferencias que en materia de auditoría y control de obra pública resulten necesarios para actualizar o fortalecer los conocimientos del personal auditor de la Secretaría y de los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como de los especialistas externos;

XXII. Realizar eventos en materia de obra pública orientados a la actualización y fortalecimiento de la capacidad técnica de los Servidores Públicos y los especialistas externos, a nivel nacional e internacional, así como mesas de trabajo con organismos intermedios que agrupan profesionales del ramo de la construcción, a fin de concertar acciones sobre temas de interés general en materia de obra pública, con objeto de mejorar el control de las auditorías que se practiquen;

XXIII. Integrar una base de datos que contenga información sobre especificaciones técnicas y de calidad, catálogos de conceptos, costos y, en su caso, precios unitarios que deben reunir los proyectos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas que se realicen con recursos federales;

XXIV. Realizar las acciones necesarias para contribuir al funcionamiento del sistema de información y comunicación del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización, en términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, y

XXV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

Artículo 45.-
La Dirección General Adjunta de Planeación y Control de Recursos para Auditoría a Obra Pública tiene las atribuciones siguientes:

I. Elaborar e integrar en coordinación con la Dirección General Adjunta de Auditoría a Obra Pública, el plan anual de trabajo y de evaluación de auditorías y visitas de inspección, con respecto a:

a) Las obras públicas y servicios relacionados con las mismas;
b) Los contratos de prestación de servicios a que se refieren las fracciones VI y IX del Artículo 3 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y
c) Los actos y procedimientos relativos a concurso o convocatoria o licitación pública para el otorgamiento de permisos y concesiones de carácter federal o su prórroga, en los casos en que éstos impliquen la realización de obras públicas.
En la elaboración e integración del plan a que se refiere esta fracción se deberá hacer mención de las actividades que desempeñan las unidades administrativas de la Unidad de Control y Auditoría a Obra Pública e incluir el seguimiento a las observaciones determinadas en las auditorías y visitas de inspección, así como informar al Titular de dicha Unidad sobre los avances. Este plan se deberá entregar en el mes de noviembre;

II. Participar en la integración de la base de datos que contenga información sobre especificaciones técnicas y de calidad, catálogos de conceptos, costos y, en su caso, precios unitarios que deben reunir los proyectos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas que se realicen con recursos federales;

III. Elaborar, en coordinación con las unidades administrativas competentes, la documentación y requisitos para la contratación y designación de especialistas externos para practicar en las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría y los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, auditorías, visitas de inspección y verificaciones de calidad a las obras públicas y servicios relacionados con la misma, así como para coadyuvar con la Unidad de Control y Auditoría a Obra Pública en el desarrollo de sus funciones, con recursos provenientes del cinco al millar previsto en el Artículo 191 de la Ley Federal de Derechos;

IV. Establecer los criterios técnicos y formatos para la integración de información estadística, y elaborar el informe que en mayo y noviembre debe rendir el Titular de la Unidad de Control y Auditoría a Obra Pública al Secretario, con los resultados y evaluaciones respecto de los hallazgos en la gestión y recomendaciones en relación con las acciones correctivas, preventivas y oportunidades de mejora de los procesos internos que se hubieren determinado en las auditorías y visitas de inspección practicadas por la Unidad de Control y Auditoría a Obra Pública, así como los asuntos relativos a Faltas Administrativas turnados a las Autoridades Investigadoras, e integrar la información que solicite la Oficialía Mayor o el Órgano Interno de Control de la Secretaría;

V. Formular conjuntamente con la Dirección General Adjunta de Auditoría a Obra Pública, las guías de auditoría a obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como los procedimientos, criterios técnicos, estrategias y demás disposiciones que se requieran para el ejercicio de sus atribuciones, incorporando las normas técnicas del Sistema Nacional de Fiscalización y los principios del Código de Ética, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, exceptuando las que competan a otras unidades administrativas de la Secretaría;

VI. Participar en el diseño del sistema para la elaboración, control y seguimiento de la bitácora de obra pública por medios remotos de comunicación electrónica y administrar la información contenida en el mismo, así como proponer al Titular de la Unidad de Control y Auditoría a Obra Pública la autorización para su uso, e igualmente para el uso de la bitácora convencional en los casos de excepción previstos en el Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;

VII. Promover la capacitación y certificación técnica en materia de control y auditoría a obra pública del personal auditor de la Secretaría y de los Órganos Internos de Control de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como de los especialistas externos;

VIII. Integrar los requerimientos de capacitación del personal de auditores de la Unidad de Control y Auditoría a Obra Pública, y participar, en coordinación con la Dirección General de Recursos Humanos, en la implementación de ésta;

IX. Presentar al Titular de la Unidad de Control y Auditoría a Obra Pública, el resultado de la evaluación que realice sobre el desempeño de los especialistas externos contratados para la práctica de auditorías, visitas de inspección, seguimientos y verificación de calidad en las materias competencia de la Unidad y para la supervisión al trabajo de los Órganos Internos de Control, a cuyo efecto solicitará, cuando así corresponda, la opinión de la Dirección General Adjunta de Auditoría a Obra Pública;

X. Expedir copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos;

XI. Apoyar al Titular de la Unidad de Control y Auditoría a Obra Pública en la implementación de las acciones necesarias para contribuir al funcionamiento del sistema de información y comunicación del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización, en términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, y

XII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario y el Titular de la Unidad de Control y Auditoría a Obra Pública.

Artículo 46.-
La Dirección General Adjunta de Auditoría a Obra Pública tiene las atribuciones siguientes:

I. Ordenar y realizar, en forma directa o a través de especialistas externos, auditorías, visitas de inspección y verificaciones de calidad a las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que lleven a cabo las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, los Fideicomisos Públicos no Paraestatales y Mandatos y Contratos Análogos, así como a los contratos de prestación de servicios a que se refieren las fracciones VI y IX del Artículo 3 de la Ley de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y a los actos y procedimientos relativos a concurso o convocatoria o licitación pública para el otorgamiento de permisos y concesiones de carácter federal o su prórroga, en los casos en que éstos impliquen la realización de obras, y comisionar al personal que habrá de realizarlas.

Para tal efecto, podrá coordinarse con las unidades administrativas de la Secretaría o los Órganos Internos de Control, así como solicitarles, en su caso y previa comisión que al efecto otorgue, el apoyo de su personal y el de las otras unidades administrativas adscritas a la Unidad de Control y Auditoría a Obra Pública;

II. Coadyuvar con las autoridades competentes, en el seguimiento de las obras que deriven del otorgamiento de concesiones o permisos federales;

III. Supervisar que los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, y de aquéllas que funjan como fideicomitentes, administradores o coordinadores de los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, en las auditorías que realicen a obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como a los contratos de prestación de servicios a que se refieren las fracciones VI y IX del Artículo 3 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y a los actos y procedimientos relativos a concurso o convocatoria o licitación pública para el otorgamiento de permisos y concesiones de carácter federal o su prórroga, en los casos en que éstos impliquen la realización de obras, cumplan con las Normas Generales de Auditoría Pública y demás disposiciones, políticas y procedimientos establecidos por la Secretaría y verificar en estas instancias de control y de manera selectiva que:

1. Las auditorías en esa materia se efectúen con cuidado y diligencia razonable;

2. La documentación que sustente las auditorías sea idónea, suficiente y relevante, y

3. Los informes y documentos de auditoría se elaboren conforme a la normativa, metodología y técnicas aplicables;

IV. Presentar para la aprobación del Titular de la Unidad de Control y Auditoría a Obra Pública, los informes derivados de la práctica de auditorías, visitas de inspección, seguimientos y verificación de calidad que realice, así como suscribir y turnar a las autoridades competentes los informes de resultados;

V. Emitir los dictámenes técnicos y contables que soliciten la Unidad de Asuntos Jurídicos y la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial;

VI. Dar vista a las Autoridades Investigadoras competentes, de los resultados de las auditorías y visitas de inspección que haya practicado, cuando de las mismas se adviertan probables Faltas Administrativas de los Servidores Públicos o de particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades o infracciones de los licitantes, contratistas y proveedores;

VII. Expedir copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos o, las certificaciones que se requieran de cualquier documentación a la que tenga acceso con motivo de la práctica de las auditorías, visitas de inspección y seguimientos que se realicen y que se encuentren en los archivos de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como en los de los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos que sean objeto de revisión;

VIII. Requerir información y documentación relacionada con los asuntos de su competencia a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, los Órganos Internos de Control y los fideicomitentes, administradores o coordinadores de los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos;

IX. Solicitar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, informes, documentos, opiniones, datos y demás elementos que requiera para sus acciones de fiscalización, auditoría, verificación y visitas de inspección a licitantes, proveedores, contratistas, donatarios o aquellas personas que hayan sido subcontratadas por los anteriores y, en general, a las personas físicas o morales relacionadas con el manejo, ejercicio y comprobación de recursos públicos;

X. Asesorar cuando así lo requieran, a los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría y las que funjan como fideicomitentes, administradores o coordinadores de los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, en la solventación de observaciones determinadas en auditorías practicadas en las materias a que se refiere este Artículo;

XI. Verificar, por sí o con el apoyo de especialistas externos, la total solventación y resolución de las observaciones determinadas en las auditorías y visitas de inspección que haya practicado a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría y en aquéllas que funjan como fideicomitentes, administradores o coordinadores de los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, en las materias a que se refiere este Artículo;

XII. Llevar el registro de los asuntos que haya dado vista a las Autoridades Investigadoras en términos de la fracción VI de este Artículo;

XIII. Revisar y evaluar los resultados de los informes de resultados emitidos por los especialistas externos derivado de las auditorías visitas de inspección y verificaciones de calidad que practiquen en términos del Artículo 44, fracción III de este Reglamento y proponer, en su caso, a las autoridades competentes las acciones pertinentes;

XIV. Coadyuvar, con la Dirección General Adjunta de Planeación y Control de Recursos para Auditoría a Obra Pública, en la elaboración de las guías de auditoría a obras públicas y servicios relacionados con las mismas, los procedimientos, criterios técnicos, estrategias y demás disposiciones que se requieran para el ejercicio de sus atribuciones, incorporando las normas técnicas del Sistema Nacional de Fiscalización y los principios del Código de Ética, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, exceptuando las que competan a otras unidades administrativas de la Secretaría;

XV. Designar al jefe de grupo y al personal comisionado para practicar las auditorías, visitas de inspección y seguimientos a que se refiere el presente Artículo. El jefe de grupo tendrá las atribuciones a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX de este Artículo respecto de los asuntos que le sean encomendados;

XVI. Apoyar al Titular de la Unidad de Control y Auditoría a Obra Pública en la implementación de las acciones necesarias para contribuir al funcionamiento del sistema de información y comunicación del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización, en términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, y

XVII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomienden el Secretario y el Titular de la Unidad de Control y Auditoría a Obra Pública.

Artículo 47.-
La Unidad de Operación Regional y Contraloría Social tiene las atribuciones siguientes:

I. Coordinar y supervisar la verificación de la aplicación de los recursos públicos federales de los fondos y programas transferidos a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, a cuyo efecto podrá ordenar y realizar auditorías, visitas de inspección y revisiones. La función de auditoría a que se refiere esta fracción incorporará las normas técnicas del Sistema Nacional de Fiscalización y los principios del Código de Ética, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.

Para la realización de las auditorías, visitas de inspección y revisiones señaladas en el párrafo anterior, podrá apoyarse de las Unidades de Auditoría Gubernamental y de Control y Auditoría a Obra Pública, los Órganos Internos de Control en las Dependencias y Entidades responsables de los programas objeto de coordinación con las entidades federativas, así como auxiliarse de los servicios técnicos que en esta materia presten personas físicas o morales independientes, realizando la designación respectiva y el control, seguimiento y evaluación de su actuación.

Asimismo, se podrá auxiliar de los órganos de control de las entidades federativas, previo convenio que se suscriba con los gobiernos respectivos;

II. Colaborar en el establecimiento de políticas de fiscalización y control de recursos públicos federales de los fondos y programas transferidos a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, en el marco del Sistema Nacional de Fiscalización;

III. Proponer al Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública, en el mes de noviembre, el plan anual de trabajo y de evaluación de las auditorías, visitas de inspección y revisiones a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México respecto de los recursos federales que se les hubieren transferido;

IV. Requerir información y documentación, que considere necesaria para la planeación y realización de las auditorías, visitas de inspección y revisiones a las Dependencias y Entidades, que hayan transferido recursos federales a otros órdenes de gobierno y a los Entes Públicos sujetos de auditorías, visitas de inspección y revisiones;

V. Solicitar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables informes, documentos, opiniones, datos y demás elementos que requiera para las auditorías y visitas de inspección a licitantes, proveedores, contratistas, donatarios, o aquellas personas que hayan sido subcontratadas por los anteriores y, en general, a las personas físicas o morales relacionadas con el manejo, ejercicio y comprobación de recursos públicos a que se refiere la fracción I de este Artículo;

VI. Solicitar información en el marco del Sistema Nacional de Fiscalización y en los casos que se considere necesario, para la planeación y realización de las auditorías, visitas de inspección y revisiones a:

a) Los Órganos Internos de Control de la Administración Pública Federal;
b) La Auditoría Superior de la Federación;
c) Las entidades de fiscalización superior locales, y
d) Los fideicomitentes, administradores o coordinadores de los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos;

VII. Designar al jefe de grupo y al personal comisionado para practicar las auditorías, visitas de inspección y revisiones a que se refiere el presente Artículo. El jefe de grupo podrá expedir copias certificadas de los documentos a los que tenga acceso con motivo de dichas acciones y que se encuentren en los archivos de las instituciones de los gobiernos de las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, que sean objeto de revisión, así como solicitar a éstas la documentación e información que requiera, y a los proveedores y contratistas los datos e informes que resulten necesarios, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

VIII. Establecer los sistemas de control interno y seguimiento de las auditorías, visitas de inspección y revisiones que se realicen a los recursos públicos federales de los fondos y programas transferidos a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México;

IX. Presentar para aprobación del Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública, en los meses de mayo y noviembre, los informes que deben rendirse al Secretario, respecto de los hallazgos en la gestión y recomendaciones en relación con las acciones correctivas, preventivas y oportunidades de mejora de los procesos internos que se hubieren determinado en las auditorías, visitas de inspección y revisiones, practicadas por esta Unidad, así como los asuntos relativos a Faltas Administrativas turnados a las Autoridades Investigadoras;

X. Coordinar el seguimiento a las observaciones determinadas en las auditorías y los resultados de las visitas de inspección y revisiones a los recursos públicos federales de los fondos y programas transferidos a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, hasta su solventación y, en su caso, dar vista a las Autoridades Investigadoras competentes de la Federación y de las entidades federativas;

XI. Coordinar y supervisar la integración de informes y expedientes de los resultados derivados de las auditorías que realice esta Unidad, que puedan ser constitutivos de presuntas responsabilidades administrativas o penales de Servidores Públicos o de particulares por conductas sancionables, en términos de la Ley de Responsabilidades, y turnarlos a las autoridades competentes para los efectos legales a que haya lugar;

XII. Coordinar y supervisar el seguimiento al inicio de los procedimientos de responsabilidades administrativas en las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, derivados de las auditorías a recursos federales que practique esta Unidad, así como proporcionarles asesoría para la instrumentación de dichos procedimientos;

XIII. Proponer a la Dependencia o Entidad que haya transferido recursos federales para la ejecución de programas y proyectos por instituciones de otros órdenes de gobierno, la corrección, suspensión o cancelación de los mismos, con base en los resultados de las auditorías que realice;

XIV. Coordinar con los órganos de control de los gobiernos de las entidades federativas y la participación que corresponda a la Dirección General de Auditorías Externas, la realización de auditorías a programas federales financiados total o parcialmente con recursos provenientes de organismos financieros internacionales, efectuadas por firmas de auditores externos;

XV. Promover la actualización y fortalecimiento de los marcos normativos estatales en las materias vinculadas a las atribuciones de la Secretaría y en el marco de las disposiciones del Sistema Nacional Anticorrupción, estableciendo la coordinación necesaria con los gobiernos de las entidades federativas y sus órganos de control y demás instancias involucradas;

XVI. Coordinar las acciones para el desarrollo y seguimiento de los mecanismos de vinculación entre la Secretaría y los órganos de control estatales, en el marco del Sistema Nacional de Fiscalización;

XVII. Coordinar y supervisar la colaboración y la asesoría a las Dependencias, Entidades, entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México y ejecutores de recursos públicos federales, en las materias de su competencia;

XVIII. Coordinar y supervisar las acciones de actualización, concertación, elaboración y suscripción de instrumentos de coordinación entre la Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas, para fortalecer el control interno, los Sistemas Locales Anticorrupción y de aquéllos que deriven del Sistema Nacional Anticorrupción;

XIX. Fungir como enlace de la Secretaría para coordinar las acciones que las unidades administrativas de dicha Dependencia requieran promover ante los gobiernos de las entidades federativas;

XX. Coordinar y supervisar el apoyo y asesoría a los gobiernos locales en la implementación de sistemas de control interno y de evaluación de la gestión gubernamental;

XXI. Someter a consideración del Secretario, a través del Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública, las disposiciones administrativas que en materia de contraloría social corresponda emitir a la Secretaría, así como coordinar la asesoría que se brinde a las Dependencias, Entidades y otros ejecutores de recursos federales respecto de las acciones que en esa materia realicen;

XXII. Coordinar y promover las estrategias para la implantación de la contraloría social en los recursos públicos federales de los fondos y programas transferidos a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México;

XXIII. Promover la realización de acciones conjuntas con organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas en materia de contraloría social;

XXIV. Establecer la coordinación con las unidades administrativas de la Secretaría, para fortalecer la contraloría social y, en su caso, los mecanismos de participación social, así como con los gobiernos locales para su implementación en las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México;

XXV. Coordinar la atención y canalizar a las unidades administrativas competentes de la Secretaría las quejas y denuncias ciudadanas que reciba esta Unidad, en relación al ejercicio de recursos públicos federales transferidos a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, así como asesorar y dar seguimiento en los órganos de control estatales a los mecanismos de atención a denuncias ciudadanas, y

XXVI. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

Artículo 48.-
La Dirección General Adjunta de Operación Regional tiene las atribuciones siguientes:

I. Ordenar y realizar, por sí o con el apoyo de las unidades administrativas de la Secretaría o de otras instancias externas de fiscalización o de los servicios técnicos que presten personas físicas o morales independientes, las auditorías y visitas de inspección que le instruya el Titular de la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social a los programas financiados con recursos federales transferidos a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México;

II. Dar seguimiento a las observaciones determinadas en las auditorías y resultados de las visitas de inspección a los recursos públicos federales de los fondos y programas transferidos a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, hasta su solventación y atención correspondiente;

III. Expedir copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos o, las certificaciones que se requieran de cualquier documentación a la que se tenga acceso con motivo de las auditorías y visitas de inspección a los recursos públicos federales de los fondos y programas transferidos a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, y que se encuentren en los archivos de las instituciones de los Entes Públicos sujetos de auditorías y visitas de inspección;

IV. Solicitar, obtener y tener acceso a la información y documentación, que considere necesaria para la planeación y realización de las auditorías y visitas de inspección a las Dependencias y Entidades, que hayan transferido recursos federales a otros órdenes de gobierno y a los Entes Públicos estatales sujetos de auditorías y visitas de inspección;

V. Solicitar información en el marco del Sistema Nacional de Fiscalización y en los casos que se considere necesario, para la planeación y realización de las auditorías y visitas de inspección a:

a) Los Órganos Internos de Control de la Administración Pública Federal;
b) La Auditoría Superior de la Federación;
c) Las entidades de fiscalización superior locales, y
d) Los fideicomitentes, administradores o coordinadores de los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos;

VI. Solicitar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, informes, documentos, opiniones, datos y demás elementos relacionados con el manejo, ejercicio y comprobación de recursos públicos federales, que requiera para las auditorías y visitas de inspección a licitantes, proveedores, contratistas, donatarios o aquellas personas que hayan sido subcontratadas y, en general, a las personas físicas o morales relacionadas con dichos recursos;

VII. Designar al jefe de grupo y al personal comisionado para practicar las auditorías y visitas de inspección a que se refiere este Artículo. El jefe de grupo tendrá las atribuciones a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI de este Artículo respecto de los asuntos que le sean encomendados;

VIII. Presentar al Titular de la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social, los informes derivados de la práctica de auditorías y visitas de inspección, así como del seguimiento a los resultados de las mismas, a fin de que se emitan las recomendaciones pertinentes o se turnen a las autoridades competentes para los efectos que procedan, e informarle de los asuntos relativos a Faltas Administrativas turnados a las Autoridades Investigadoras;

IX. Colaborar en el establecimiento de políticas de fiscalización y control de recursos públicos federales de los fondos y programas transferidos a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, en el marco del Sistema Nacional de Fiscalización;

X. Integrar los informes y expedientes de los resultados derivados de las auditorías y visitas de inspección que realice, así como colaborar en aquellos informes e integración de expedientes que puedan ser constitutivos de Faltas Administrativas y, en su caso, dar vista a las Autoridades Investigadoras competentes de Federación y de las entidades federativas;

XI. Proporcionar la información derivada de la práctica de las auditorías y visitas de inspección para el sistema de información y comunicación del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización;

XII. Elaborar y entregar al Titular de la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social, los informes que deben rendirse al Secretario respecto de los hallazgos en la gestión y recomendaciones en relación con las acciones correctivas, preventivas y oportunidades de mejora de los procesos internos que se hubieren determinado en las auditorías y visitas de inspección practicadas, y

XIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que les encomienden el Secretario y el Titular de la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social.

Artículo 49.-
La Dirección General Adjunta Consultiva y de Mejora de la Gestión Pública Estatal tiene las atribuciones siguientes:

I. Realizar, por sí o con el apoyo de los servicios que presten personas físicas o morales independientes, revisiones para verificar y evaluar la aplicación de las disposiciones que regulan el ejercicio de los recursos públicos federales de los fondos y programas transferidos a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México;

II. Apoyar y asesorar a los gobiernos locales en la implementación de sistemas de control interno y de evaluación de la gestión pública gubernamental, así como dar seguimiento a las revisiones que se realicen a los recursos públicos federales de los fondos y programas transferidos a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México;

III. Asesorar y dar seguimiento a las acciones requeridas para promover la actualización y fortalecimiento de los marcos normativos estatales en las materias vinculadas a las atribuciones de la Secretaría;

IV. Promover e implementar las acciones de actualización, concertación, elaboración y suscripción de instrumentos de coordinación entre la Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas para fortalecer el control interno, los Sistemas Locales Anticorrupción y de aquéllos que deriven del Sistema Nacional Anticorrupción;

V. Coordinar las acciones de seguimiento y control de los proyectos que integren el plan anual de trabajo de la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social adoptado en el marco de la coordinación establecida entre la Secretaría y los órganos de control estatales, para el fortalecimiento de los sistemas estatales de control y evaluación de la gestión pública, y colaboración en las acciones conjuntas del Sistema Nacional Anticorrupción;

VI. Proporcionar asesoría sobre las disposiciones aplicables a las auditorías y revisiones a recursos públicos federales de los fondos y programas transferidos a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, así como del fundamento jurídico a las observaciones e informes que deriven de tales auditorías y revisiones y de las disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio de recursos federales en las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México;

VII. Realizar el seguimiento al inicio de los procedimientos de responsabilidades administrativas en las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, derivados de las auditorías a recursos federales que practique la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social, así como proporcionarles asesoría para la instrumentación de estos procedimientos;

VIII. Elaborar los informes y opiniones e integrar los expedientes de los resultados derivados de las auditorías, revisiones y visitas de inspección que practique la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social y que puedan ser constitutivos de presuntas responsabilidades administrativas o penales de Servidores Públicos estatales y municipales o de particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades;

IX. Asesorar y dar seguimiento a los gobiernos de las entidades federativas para la celebración de mecanismos de colaboración previstos en el plan anual de trabajo adoptado en el marco de la coordinación establecida entre la Secretaría y los órganos de control estatales, para el fortalecimiento de los sistemas estatales de control y evaluación de la gestión pública;

X. Dirigir las acciones para el desarrollo de mecanismos de vinculación entre la Federación y los gobiernos de las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, para la revisión de la aplicación de los recursos públicos federales de los fondos y programas que se les hayan transferidos a estos últimos;

XI. Determinar las entidades federativas que serán sujetas a revisión y las metodologías y programas a aplicar para generar medidas preventivas y de mejora de la gestión que contribuyan a la aplicación eficaz y eficiente de los recursos públicos federales de los fondos y programas transferidos a las entidades federativas, municipios y a las alcaldías de la Ciudad de México;

XII. Coordinar la solicitud de información a las Dependencias y Entidades que hayan transferido recursos públicos federales de fondos y programas a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, para realizar las revisiones programadas por la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social;

XIII. Establecer los criterios técnicos y directrices para la elaboración de informes de resultados de las revisiones a los recursos públicos federales de los fondos y programas transferidos a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, así como dar a conocer las recomendaciones derivadas de las mismas, a las instancias normativas y ejecutoras de dichos Entes Públicos, a través de los órganos de control estatales, para el mejoramiento de la operación de los fondos y programas;

XIV. Elaborar y someter a consideración del Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública, a través del Titular de la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social, las disposiciones administrativas que corresponda emitir a la Secretaría para el ejercicio, control, seguimiento, evaluación y transparencia de los recursos públicos provenientes del derecho señalado en el Artículo 191 de la Ley Federal de Derechos que se destinen a las entidades federativas, en términos de dicho Artículo, así como realizar el control y seguimiento de estos recursos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XV. Coordinar la integración de propuestas de modificación a la normatividad e instrumentos de coordinación, que regulan la operación de los recursos públicos federales de los fondos y programas transferidos a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, para una mejor aplicación;

XVI. Emitir los informes de las acciones de mejora y recomendaciones propuestas para impulsar la adecuada aplicación de los recursos públicos federales de los fondos y programas transferidos a las entidades federativas, municipios y las alcaldías de la Ciudad de México;

XVII. Atender y canalizar a las unidades administrativas competentes de la Secretaría, las quejas y denuncias ciudadanas que reciba la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social, en relación con el ejercicio de recursos públicos federales transferidos a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, así como asesorar y dar seguimiento en los órganos de control estatales a los mecanismos de atención a denuncias ciudadanas;

XVIII. Expedir copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y

XIX. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que les encomienden el Secretario y el Titular de la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social.

Artículo 50.-
La Dirección General Adjunta de Contraloría Social tiene las atribuciones siguientes:

I. Elaborar y someter a consideración del Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública, a través del Titular de la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social, las disposiciones administrativas que en materia de contraloría social corresponda emitir a la Secretaría;

II. Asesorar a las Dependencias, Entidades, entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, así como a los ejecutores de recursos públicos federales, en las acciones de contraloría social que realicen;

III. Diseñar y promover las estrategias para la implementación de la contraloría social en los recursos públicos federales de los fondos y programas transferidos a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, así como dar seguimiento a su operación y evaluar los resultados de su aplicación;

IV. Diseñar e implementar la promoción de acciones conjuntas con organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas en materia de contraloría social;

V. Proporcionar la información requerida por el Comité de Participación Ciudadana integrante del Sistema Nacional Anticorrupción, en materia de contraloría social, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

VI. Colaborar en materia de contraloría social, en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción;

VII. Dirigir las acciones para el desarrollo de mecanismos de vinculación para la promoción y seguimiento de las acciones de contraloría social entre la Federación y las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, en coordinación con los órganos de control estatales;

VIII. Proponer al Titular de la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social, con la colaboración de las unidades administrativas de la Secretaría, la estrategia de coordinación que sea necesaria, para fortalecer a la contraloría social y, en su caso, los mecanismos de participación social;

IX. Establecer comunicación con la Coordinación General de Órganos de Vigilancia y Control y con los Órganos Internos de Control, para la promoción y el seguimiento de las acciones de contraloría social, y

X. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario y el Titular de la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social.

Artículo 51.-
La Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas tiene las atribuciones siguientes:

I. Proponer al Secretario, a través del Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, la expedición de normas de carácter general respecto de la planeación, ejecución, conservación, mantenimiento y control de las adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas que contraten las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como de aquéllas que permitan establecer modelos de innovación o estrategias de Contrataciones Públicas;

II. Interpretar para efectos administrativos la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como las demás disposiciones jurídicas que regulan esas materias y que sean competencia de la Secretaría; asesorar y dar orientación a las unidades administrativas de la Secretaría, las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como recibir y procesar la información que dichos Entes Públicos deban remitir a la Secretaría;

III. Ejercer las atribuciones que las leyes a que se refiere la fracción anterior confieren a la Secretaría, excepto en los casos en que por disposición expresa deban ser ejercidas por otra unidad administrativa de la Secretaría;

IV. Promover y coordinar las acciones para la capacitación normativa de los Servidores Públicos en materia de Contrataciones Públicas, y participar en el proceso de certificación respectivo;

V. Requerir a las unidades administrativas competentes de la Secretaría o a los Órganos Internos de Control, la realización de las investigaciones, inspecciones y auditorías tendientes a verificar el cumplimiento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y de las demás disposiciones jurídicas que deriven de dichas leyes;

VI. Establecer en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, la asesoría normativa con carácter preventivo en los procedimientos de contratación en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como implementar y coordinar las acciones necesarias para proporcionar dicha asesoría;

VII. Participar en las acciones que se realicen para la homologación del marco jurídico y de los criterios normativos en materia de Contrataciones Públicas, que permita contar con un sistema de Contrataciones Públicas articulado a nivel nacional;

VIII. Requerir información y documentación, para el cumplimiento de sus atribuciones, a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría en materia de Contrataciones Públicas, así como a las entidades federativas información relacionada con las Contrataciones Públicas que realicen con cargo total o parcial a fondos federales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

IX. Emitir en el ámbito de sus atribuciones, criterios técnicos, metodologías, guías, instructivos o demás instrumentos análogos que se requieran en materia de Contrataciones Públicas, así como dirigir y coordinar la formulación de los estudios jurídicos necesarios en dichas materias;

X. Opinar, en el ámbito de sus atribuciones y previo a su emisión, los criterios y procedimientos de carácter técnico que emita la Unidad de Política de Contrataciones Públicas para el uso de los sistemas de comunicación electrónica en las Contrataciones Públicas;

XI. Establecer, con la participación de la Unidad de Política de Contrataciones Públicas, los procedimientos y requisitos para la contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas financiados con fondos provenientes de créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su garantía por organismos financieros regionales o multilaterales, así como difundirlos;

XII. Emitir, en forma conjunta con la Unidad de Política de Contrataciones Públicas, opinión sobre los criterios que proponga la Secretaría de Economía para la aplicación de las reservas, mecanismos de transición u otros supuestos establecidos en los títulos o capítulos de compras de los tratados comerciales suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos con otros países;

XIII. Participar a solicitud de la Secretaría de Economía y de manera conjunta con la Unidad de Política de Contrataciones Públicas, en las negociaciones de los tratados o convenios internacionales que incluyan disposiciones en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

XIV. Dar a conocer a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, conforme a la información proporcionada por la Secretaría de Economía, la actualización de los umbrales a que se refieren los tratados comerciales suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos con otros países;

XV. Emitir la convocatoria para seleccionar a las personas que podrán fungir como testigos sociales en los procedimientos de contratación en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas; determinar su registro y, cuando proceda, cancelar su inscripción en el padrón público de testigos sociales; designarlos para participar en los procedimientos de contratación y, en su caso, dejar sin efectos dicha designación, así como coordinar las acciones relativas a la evaluación de su actuación, y a la integración y actualización del tabulador que permita determinar el monto de las contraprestaciones que deban otorgárseles;

XVI. Hacer del conocimiento de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, con la documentación correspondiente, las conductas posiblemente constitutivas de infracción a las disposiciones jurídicas aplicables de licitantes, proveedores y contratistas, que observe con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

XVII. Recibir las solicitudes de autorización para revisar los costos indirectos y el financiamiento originalmente pactado en los contratos de obra pública que realicen las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, derivados de sus modificaciones en monto y plazo, en los casos que prevé la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como determinar la procedencia de ajustarlos, y

XVIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

El Titular de la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas, para el ejercicio de las facultades que le corresponden, se auxiliará de los Directores Generales Adjuntos de Normatividad de Obras Públicas, de Normatividad de Adquisiciones y de Apoyo en Contrataciones Públicas.

Artículo 52.-
La Dirección General Adjunta de Normatividad de Obras Públicas tiene las atribuciones siguientes:

I. Elaborar y proponer al Titular de la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas los proyectos de normas de carácter general en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como los criterios de interpretación de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y de las demás disposiciones jurídicas que regulan esas materias y que sean competencia de la Secretaría, y atender las consultas que al respecto formulen las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como las entidades federativas;

II. Proponer al Titular de la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas, los proyectos para la homologación del marco jurídico y de los criterios normativos en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, que permitan contar con un sistema de Contrataciones Públicas articulado a nivel nacional;

III. Elaborar y proponer al Titular de la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas las metodologías, guías, instructivos o demás instrumentos análogos en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

IV. Proporcionar asesoría normativa con carácter preventivo a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría en los procedimientos de contratación y, en su caso, en la ejecución de contratos en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

V. Requerir a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, la información y documentación necesaria para llevar a cabo la asesoría normativa con carácter preventivo en los procedimientos de contratación y en la ejecución de contratos en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

VI. Realizar o dar seguimiento, cuando corresponda, a la elaboración de estudios jurídicos en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

VII. Someter al Titular de la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas la procedencia de autorizar a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, para que éstas puedan revisar los costos indirectos y el financiamiento originalmente pactado en los contratos de obra pública que realicen, derivados de sus modificaciones en monto y plazo, en los casos que prevé la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y

VIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas que le encomiende el Secretario y el Titular de la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas.

El Director General Adjunto de Normatividad de Obras Públicas, para el ejercicio de las facultades que le corresponden, se auxiliará de los Directores de Asesoría en Obras Públicas A y B.

Artículo 53.-
La Dirección General Adjunta de Normatividad de Adquisiciones tiene las atribuciones siguientes:

I. Elaborar y proponer al Titular de la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas los proyectos de normas de carácter general en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y de contratación de servicios, así como los criterios de interpretación de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de las demás disposiciones jurídicas que regulan esas materias y que sean competencia de la Secretaría, y atender las consultas que al respecto formulen las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como las entidades federativas;

II. Proponer al Titular de la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas, los proyectos para la homologación del marco jurídico y de los criterios normativos en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes y de contratación de servicios, que permitan contar con un sistema de Contrataciones Públicas articulado a nivel nacional;

III. Elaborar y proponer al Titular de la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas las metodologías, guías, instructivos o demás instrumentos análogos en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y de contratación de servicios;

IV. Proporcionar asesoría normativa con carácter preventivo a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría en los procedimientos de contratación y, en su caso, en la ejecución de contratos en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y de contratación de servicios;

V. Requerir a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, la información y documentación necesaria para llevar a cabo la asesoría normativa con carácter preventivo en los procedimientos de contratación y en la ejecución de contratos en materia de adquisiciones y arrendamiento de bienes muebles y contratación de servicios;

VI. Realizar o dar seguimiento, cuando corresponda, a la elaboración de estudios jurídicos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, y

VII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomienden el Secretario o el Titular de la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas.

El Director General Adjunto de Normatividad de Adquisiciones, para el ejercicio de las facultades que le corresponden, se auxiliará de los Directores de Asesoría en Adquisiciones A y B.

Artículo 54.-
La Dirección General Adjunta de Apoyo en Contrataciones Públicas tiene las atribuciones siguientes:

I. Elaborar, opinar o proponer al Titular de la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas los proyectos de disposiciones y criterios de interpretación en materia de Contrataciones Públicas de carácter internacional, relacionados con el ámbito de competencia de la Secretaría;

II. Realizar los estudios jurídicos vinculados a la homologación del marco jurídico y de los criterios normativos, que permitan contar con un sistema de Contrataciones Públicas articulado a nivel nacional;

III. Someter a la consideración del Titular de la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas los procedimientos y requisitos para las Contrataciones Públicas financiadas con fondos provenientes de créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su garantía por organismos financieros regionales o multilaterales, así como la opinión sobre los criterios para la aplicación de las reservas, mecanismos de transición u otros supuestos establecidos en los tratados comerciales suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos con otros países;

IV. Apoyar al Titular de la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas en las negociaciones de los tratados o convenios internacionales en los que éste participe;

V. Realizar las acciones que permitan dar a conocer a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, la actualización de los umbrales a que se refieren los tratados comerciales suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos con otros países;

VI. Realizar las acciones tendientes a la capacitación normativa y participar en el proceso de certificación de los Servidores Públicos de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría en materia de Contrataciones Públicas, así como las acciones para la capacitación de los testigos sociales o, en su caso, llevar a cabo las acciones para que la capacitación se realice a través de instituciones públicas y privadas de educación superior, de carácter académico o asociaciones de profesionales;

VII. Compilar, clasificar y sistematizar las opiniones normativas y criterios de interpretación emitidos por la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas;

VIII. Elaborar y someter a consideración del Titular de la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas, el proyecto de convocatoria para seleccionar a las personas que podrán fungir como testigos sociales en los procedimientos de contratación en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como recibir y revisar las solicitudes de las personas interesadas para obtener su registro en el padrón público de testigos sociales, a cuyo efecto podrá requerirles la información y documentación necesaria para ello, y proponer su registro a dicho Titular;

IX. Sustanciar el procedimiento para cancelar, cuando proceda, el registro en el padrón público de testigos sociales, así como proponer al Titular de la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas el proyecto de resolución correspondiente;

X. Llevar el padrón público de testigos sociales en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, mantenerlo actualizado y difundirlo en CompraNet, así como integrar y mantener actualizado el tabulador relativo a las contraprestaciones que habrán de otorgarse a los testigos sociales;

XI. Recibir las solicitudes de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría para la designación de testigos sociales en los procedimientos de contratación y requerirles, en su caso, la información y documentación necesaria, así como proponer al Titular de la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas el proyecto de designación correspondiente;

XII. Requerir a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como a los testigos sociales, la información y documentación sobre el resultado de la intervención de estos últimos en los procedimientos de contratación en que hubieren participado; realizar, en su caso, encuestas sobre la actuación de los testigos sociales y evaluar su desempeño, debiendo informar del resultado de la misma al Titular de la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas, y

XIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomienden el Secretario o el Titular de la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas.

El Director General Adjunto de Apoyo en Contrataciones Públicas, para el ejercicio de las facultades que le corresponden, se auxiliará de los Directores de Estudios e Instrumentos Internacionales, y de Testigos Sociales.

Artículo 55.-
La Unidad de Política de Contrataciones Públicas tiene las atribuciones siguientes:

I. Proponer al Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, la política general de las Contrataciones Públicas reguladas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que permita conforme a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, imparcialidad y honradez, propiciar las mejores condiciones de contratación;

II. Fungir como enlace de la Secretaría, con la participación que corresponda a las unidades administrativas competentes de dicha Dependencia, para promover las acciones de coordinación y cooperación con los demás Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos, las entidades federativas y demás Entes Públicos encargados de regímenes de Contratación Pública, con excepción de las empresas productivas del Estado, a efecto de propiciar, en lo procedente, la homologación de políticas, normas y criterios en materia de Contrataciones Públicas, que permita contar con un sistema de Contrataciones Públicas articulado a nivel nacional;

III. Coordinar la participación de la Secretaría en actividades con instituciones u organismos internacionales, con la intervención que corresponda a la Unidad de Políticas de Apertura Gubernamental y Cooperación Internacional, así como llevar a cabo la vinculación con personas, organismos o instituciones de carácter privado y social, en materia de Contrataciones Públicas reguladas por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;

IV. Diseñar estrategias de Contratación Pública que promuevan los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, imparcialidad y honradez en la aplicación de los recursos públicos federales;

V. Promover, en coordinación con la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas, ante las instancias competentes los proyectos de modificación a las disposiciones jurídicas que resulten necesarias para la implantación de la política general de las Contrataciones Públicas, así como para las estrategias que deriven de dicha política general;

VI. Promover en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría la instrumentación de modelos de innovación o estrategias de Contratación Pública que aseguren al Estado las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes para la contratación;

VII. Llevar a cabo acciones que promuevan la contratación consolidada de bienes o servicios entre las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría que les permita adquirirlos en las mejores condiciones, así como fungir como asesor de la Secretaría en las contrataciones consolidadas que las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría pretendan llevar a cabo, hasta el acuerdo que las mismas adopten al respecto;

VIII. Promover y coordinar las acciones necesarias para la celebración de contratos marco, previa determinación de las características técnicas y de calidad que acuerde con las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como elaborar el proyecto de contrato correspondiente;

IX. Proponer al Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, la celebración de los contratos marco a que se refiere la fracción anterior y los convenios que de ellos deriven, así como administrarlos, cuando se estipule que ello corresponde a la Secretaría en los citados instrumentos jurídicos, para lo cual le corresponderá:

a) Revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos a los interesados en celebrar o adherirse al contrato marco, diversos a los de carácter jurídico. Tratándose de los requisitos de carácter técnico, se podrá auxiliar de las unidades administrativas de la Secretaría o de otras Dependencias y Entidades y de la Procuraduría;
b) Interpretar los requisitos establecidos para incorporarse o adherirse a los contratos marco;
c) Establecer la postura de la Secretaría sobre la interpretación de los contratos marco y los convenios derivados de los mismos, para lo cual podrá solicitar la opinión previa de las unidades administrativas competentes de la Secretaría o de otras Dependencias y Entidades o la Procuraduría;
d) Verificar que los contratos marco continúan ofreciendo las mejores condiciones para el Estado y, en su caso, evaluar la necesidad de modificarlos o darlos por terminados, para lo cual deberá realizar, en su caso, las acciones conducentes para la suscripción del correspondiente convenio modificatorio, así como para evitar que las Dependencias, Entidades y la Procuraduría continúen realizando contrataciones al amparo de dichos contratos en tanto se determina lo procedente, o comunicar la evaluación realizada a la Dirección General Adjunta Jurídico Contenciosa, para que ésta proceda a la terminación anticipada del contrato marco;
e) Formular las comunicaciones y requerimientos a los interesados en celebrar o adherirse a los contratos marco, así como a los posibles proveedores que sean parte de los mismos, que resulten necesarios para el ejercicio de sus atribuciones en materia de contratos marco, y
f) Realizar todas aquellas acciones que resulten necesarias para la administración de los contratos marco y que no se encuentren conferidas a otras unidades administrativas de la Secretaría;

X. Elaborar, en coordinación con la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas, guías para la elaboración de las políticas, bases y lineamientos; convocatorias; presentación de ofertas; catálogos, registro de proveedores y demás documentos e instrumentos utilizados en las Contrataciones Públicas, así como promover su uso;

XI. Realizar los estudios necesarios para identificar y promover las mejores prácticas en materia de Contrataciones Públicas, así como para determinar los bienes, arrendamientos o servicios de uso generalizado que, en forma consolidada se podrán adquirir, arrendar o contratar con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad;

XII. Analizar el comportamiento y evolución del mercado de bienes y servicios objeto de las Contrataciones Públicas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Economía;

XIII. Dar seguimiento al comportamiento y evolución de las Contrataciones Públicas sujetas a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y evaluar sus resultados, para lo cual elaborará los mecanismos que permitan dicha evaluación;

XIV. Integrar una base de datos de los precios a los que el Estado adquiere bienes y servicios y ponerla a disposición para su consulta pública;

XV. Evaluar el impacto que tengan o puedan tener las estrategias de Contratación Pública para la Administración Pública Federal, considerando, cuando corresponda, a los agentes económicos o la economía en su conjunto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Economía;

XVI. Autorizar a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría para utilizar el sistema electrónico de información pública gubernamental denominado CompraNet a efecto de que realicen sus procedimientos de contratación, así como los casos de excepción para utilizar dicho sistema cuando ya cuenten con la autorización respectiva;

XVII. Integrar y administrar el clasificador de bienes, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas para las Contrataciones Públicas;

XVIII. Establecer, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, los mecanismos necesarios para que las Contrataciones Públicas se realicen mediante la utilización de Tecnologías de Información y Comunicación;

XIX. Elaborar y someter a consideración del Secretario, a través del Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, las disposiciones que se deberán observar para la recepción, emisión, manejo y tratamiento de la información a través del sistema electrónico de información pública gubernamental denominado CompraNet, previsto en las leyes que regulan las Contrataciones Públicas, así como emitir los criterios y procedimientos de carácter técnico que se requieran para el uso de dichas herramientas;

XX. Operar el sistema electrónico de información pública gubernamental denominado CompraNet, previsto en las leyes que regulan las Contrataciones Públicas, y administrar la información contenida en el mismo;

XXI. Requerir a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como a las entidades federativas información relacionada con las Contrataciones Públicas que realicen con cargo total o parcial a fondos federales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XXII. Coadyuvar con la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas y, en su caso, con otras Dependencias conforme al ámbito de su competencia, en el establecimiento de procedimientos y requisitos para la contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas financiados con fondos provenientes de créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su garantía por organismos financieros regionales o multilaterales, así como en las negociaciones de tratados o convenios internacionales que incluyan disposiciones en dichas materias;

XXIII. Emitir, en forma conjunta con la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas, opinión sobre los criterios que proponga la Secretaría de Economía para la aplicación de las reservas, mecanismos de transición u otros supuestos establecidos en los títulos o capítulos de compras de los tratados comerciales suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos con otros países;

XXIV. Asesorar a las unidades administrativas de la Secretaría, a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría en las materias competencia de la Unidad;

XXV. Promover la capacitación técnica del personal de la Secretaría encargado de las Contrataciones Públicas, así como promover y coordinar el proceso de certificación de los Servidores Públicos en materia de Contrataciones Públicas;

XXVI. Emitir, en coordinación con la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas, opinión a los proyectos de reglas que corresponda expedir a la Secretaría de Economía, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas en las Contrataciones Públicas;

XXVII. Emitir opinión con respecto a la utilización de la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos para adquirir bienes o servicios que por su complejidad técnica no satisfaga alguno de los requisitos establecidos por la Secretaría, para efectos de su autorización por la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas, y

XXVIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

El Titular de la Unidad de Política de Contrataciones Públicas, para el ejercicio de las facultades que le corresponden, se auxiliará del Director General Adjunto de Política de Contratación Pública respecto de las atribuciones señaladas en las fracciones IV, VI, VII, VIII, IX, incisos a), d), e) y f), X a XIII, XV, XXI, XXII, XXIV, XXV y XXVII de este Artículo, así como del Director General Adjunto de Contrataciones Electrónicas respecto de las atribuciones señaladas en las fracciones VI, X a XIV, XVII, XVIII, XX, XXI, XXII, XXIV y XXV del presente Artículo.

El Director General Adjunto de Política de Contratación Pública se auxiliará de los Directores de Diseño y Evaluación de Política de Contratación Pública, de Estudios Económicos y de Procesos y Enlace. El Director General Adjunto de Contrataciones Electrónicas se auxiliará de los Directores de Administración de Contrataciones y de Inteligencia de Contrataciones Públicas.

Artículo 56.-
La Dirección General de Igualdad de Género tiene las atribuciones siguientes:

I. Promover de manera transversal la incorporación de la perspectiva de género en la planeación, programación, ejecución y evaluación de los programas, proyectos, normas, acciones y políticas públicas de la Secretaría, así como darle seguimiento y verificar su cumplimiento;

II. Proponer y participar en la definición de acciones con instituciones públicas y privadas orientadas a la igualdad sustantiva;

III. Coordinar acciones con la Oficialía Mayor, en la revisión del presupuesto de la Secretaría para que éste se elabore con perspectiva de género, así como participar en el seguimiento de los recursos asignados a la Secretaría para la igualdad entre mujeres y hombres etiquetados en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

IV. Contribuir y participar en el Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en términos de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

V. Participar con otras unidades de igualdad de género de la Administración Pública Federal, en la implementación de planes o programas de acción en materia de perspectiva de género;

VI. Coordinar la elaboración de contenidos y productos que consoliden el proceso de institucionalización de la perspectiva de igualdad de género en la Secretaría;

VII. Desarrollar e implementar herramientas metodológicas, procesos y procedimientos para evaluar las acciones realizadas por la Secretaría en materia de igualdad de género;

VIII. Representar a la Secretaría ante las instituciones competentes en materia de igualdad de género de los tres órdenes de gobierno, así como con las instituciones de los sectores social y privado e instituciones internacionales;

IX. Promover la generación, sistematización y difusión de información de la Secretaría en materia de perspectiva de género;

X. Generar estadísticas e informes periódicos con base en los registros administrativos y otras fuentes de datos en materia de violencia y discriminación contra las mujeres y sobre los avances en la institucionalización de la perspectiva de género en la Secretaría, así como sobre los resultados y efectos de los planes, programas y políticas en la materia implementados al interior de la Secretaría;

XI. Proponer e implementar en coordinación con las unidades administrativas de la Secretaría, el diseño de esquemas de capacitación, actualización y especialización en las materias a que se refiere este Artículo;

XII. Participar en reuniones, comités y demás eventos realizados por la Secretaría, en el ámbito de su competencia;

XIII. Promover la celebración de acuerdos, bases y mecanismos de coordinación y concertación con instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad, que faciliten alcanzar las metas institucionales de la Secretaría en materia de igualdad de género;

XIV. Fungir como órgano de consulta y asesoría de la Secretaría en materia de perspectiva de género;

XV. Coordinar el proceso de certificación y auditoría sobre el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en las materias a que se refiere este Artículo;

XVI. Recibir y dar seguimiento a las denuncias o quejas de acoso u hostigamiento sexual ocurridos en la Secretaría, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y

XVII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

Artículo 57.-
La Dirección General de Transparencia tiene las atribuciones siguientes:

I. Coordinar la recepción y difusión de la información respectiva a las obligaciones de transparencia de la Secretaría a que se refiere la normativa en la materia, propiciando que las unidades administrativas de dicha Dependencia la actualicen periódicamente, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información y de datos personales, así como los recursos de revisión ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

III. Efectuar las notificaciones correspondientes que se deriven de los procedimientos de acceso a la información y de datos personales;

IV. Realizar los trámites al interior de la Secretaría para la atención de las solicitudes de acceso a la información y datos personales, así como solicitar a las unidades administrativas de dicha Dependencia la información pertinente, a efecto de tramitar las respuestas correspondientes;

V. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y de datos personales y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

VI. Designar al personal para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información y protección de datos personales, así como para los demás procedimientos establecidos en las disposiciones jurídicas en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental y protección de datos personales;

VII. Notificar al superior jerárquico correspondiente cuando una unidad administrativa de la Secretaría se niegue a colaborar con esta Dirección General;

VIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente la negativa a que se refiere la fracción anterior, para que en su caso se inicie el procedimiento de investigación correspondiente;

IX. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información y de datos personales, de sus respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;

X. Presidir el Comité de Transparencia de la Secretaría;

XI. Designar y, en su caso, remover al Secretario Técnico del Comité de Transparencia de la Secretaría;

XII. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información y de datos personales, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

XIII. Realizar las gestiones necesarias para cumplir con las instrucciones del Comité de Transparencia de la Secretaría;

XIV. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad, así como salvaguardar la información de carácter reservado o confidencial, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

XV. Fomentar la política de transparencia y accesibilidad al interior de la Secretaría;

XVI. Diseñar e implementar proyectos, estudios y programas permanentes de información y fomento de la transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en la Secretaría;

XVII. Establecer normas y criterios internos para que la Secretaría se conduzca de forma transparente;

XVIII. Promover la eficacia tanto en la organización del trabajo de la Secretaría como en el desempeño de la misma, en las materias de transparencia y acceso a la información pública;

XIX. Coordinar la capacitación continua y especializada del personal que integra el Comité de Transparencia de la Secretaría, así como del personal de dicha Dependencia en las materias competencia de esta Dirección General;

XX. Coordinar acciones con la Unidad de Políticas de Apertura Gubernamental y Cooperación Internacional, la Dirección General de Comunicación Social y la Dirección General de Tecnologías de Información, en materia de difusión proactiva de información sobre las acciones realizadas por la Secretaría y generación de información en datos abiertos, en el marco del cumplimiento de las obligaciones de transparencia y acceso a la información pública y conforme al ámbito de competencia de dichas unidades administrativas;

XXI. Proponer al Secretario los acuerdos, convenios, bases de colaboración y coordinación y demás instrumentos análogos en las materias de su competencia, incluidos aquéllos que se celebren con organismos especializados para el desahogo más eficiente de solicitudes de información y datos personales en lengua indígena o braille;

XXII. Promover e implementar acciones para garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales en posesión de la Secretaría, y

XXIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

CAPÍTULO VI.- Del Órgano Interno de Control

Artículo 58.-
El Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría, en términos de lo dispuesto en el Artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica, será designado por el Secretario.

El Titular del Órgano Interno de Control tendrá, además de las atribuciones previstas en el Artículo 59 de este Reglamento, las facultades genéricas que el Artículo 66 de este ordenamiento otorga a los Directores Generales, así como las funciones que le encomiende el Secretario.

El Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría, para el ejercicio de sus facultades, se auxiliará de los directores generales adjuntos, directores de área, subdirectores, jefes de departamento, así como del personal técnico y administrativo que las necesidades del servicio se requieran y cuente con la disponibilidad presupuestaria para ello.

Artículo 59.-
El Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría tiene las atribuciones siguientes:

I. Presentar al Secretario en el mes de noviembre, un plan anual de trabajo y de evaluación sobre las auditorías y revisiones de control interno que practicará a las unidades administrativas de la Secretaría, Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría y a las Unidades de Responsabilidades;

II. Aplicar las normas y lineamientos generales que emita el Secretario en materia de control interno y evaluación de la gestión gubernamental, fiscalización y atención de denuncias e inconformidades;

III. Verificar que las actuaciones de la Secretaría se apeguen a las disposiciones jurídicas aplicables, mediante el ejercicio de las acciones siguientes:

1. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir Faltas Administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley de Responsabilidades, y evaluar anualmente sus resultados;

2. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales;

3. Valorar las recomendaciones que haga el Comité Coordinador a las unidades administrativas competentes de la Secretaría, y adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y control interno;

4. Programar, ordenar, instruir y realizar auditorías y revisiones de control interno a las unidades administrativas de la Secretaría y a los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como a las Unidades de Responsabilidades y dar seguimiento a la atención de las recomendaciones y acciones de mejora que realice el propio Órgano Interno de Control de la Secretaría y, en su caso, las determinadas por otras instancias de fiscalización;

5. Recibir denuncias por hechos probablemente constitutivos de Faltas Administrativas de los Servidores Públicos de la Secretaría, o de Particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades, y turnar a la Autoridad Investigadora competente para el inicio de las investigaciones correspondientes;

6. Iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa, cuando se traten de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas Administrativas no Graves;

7. Iniciar, substanciar y remitir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, los autos originales del expediente para la continuación del procedimiento y su resolución por dicho Tribunal, cuando se traten de Faltas Administrativas Graves, o de Particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades;

8. Recibir las denuncias por declaraciones de situación patrimonial que contengan posibles Conflictos de Intereses de los Servidores Públicos de la Secretaría, y turnar para la práctica de las investigaciones correspondientes que permitan identificar la existencia o no de presuntas infracciones;

9. Determinar la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, o de imponer sanciones a un Servidor Público de la Secretaría, cuando se advierta que se cumplen los requisitos que establece la Ley de Responsabilidades;

10. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o, en su caso, instar a la Unidad de Asuntos Jurídicos a que formule las querellas respectivas en el supuesto de detectar conductas que puedan ser constitutivas de delitos;

11. Verificar el cumplimiento y evaluar los resultados de los programas y proyectos especiales en que participen las unidades administrativas de la Secretaría;

12. Resolver el recurso de revocación que interpongan los Servidores Públicos de la Secretaría respecto de las resoluciones por las que se les impongan sanciones administrativas, y dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales;

13. Conocer previamente a la presentación de una inconformidad, las irregularidades que a juicio de los interesados se hayan cometido en los procedimientos de adjudicación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas que lleve a cabo la Secretaría, a efecto de que dichas irregularidades se corrijan cuando así proceda;

14. Resolver los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría en las inconformidades que se promuevan en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como aquéllos otros que le correspondan en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y

15. Recibir las inconformidades que se formulen por actos u omisiones de los Comités Técnicos de Profesionalización y de Selección, así como de cualquier otro órgano o autoridad facultados para operar en la Secretaría el Sistema del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; supervisar la substanciación de las mismas, así como la emisión de las recomendaciones que correspondan para preservar la observancia de los principios que rigen dicho Sistema;

IV. Supervisar en la Secretaría, la ejecución de los procedimientos de Contratación Pública por parte de los contratantes, para garantizar que se lleve a cabo en los términos de las disposiciones en la materia, ordenando las verificaciones procedentes si descubre anomalías;

V. Requerir a las unidades administrativas de la Secretaría, así como a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, información y documentación para cumplir con sus atribuciones, así como brindar la asesoría que le requieran en el ámbito de su competencia;

VI. Instruir y participar, de conformidad con las lineamientos que para tal efecto emita el Secretario, en los actos de entrega-recepción de los Servidores Públicos de la Secretaría y de los titulares de los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como de los titulares de las Unidades de Responsabilidades;

VII. Promover el establecimiento de acciones que coadyuven a mejorar la gestión de las unidades administrativas de la Secretaría, cuando derivado de la atención de los asuntos de su competencia así se determine, y

VIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas, así como las que le competen a las unidades administrativas a su cargo.

Artículo 60.-
El Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría tiene las atribuciones siguientes:

I. Admitir el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa o, en su caso, prevenir a la Autoridad Investigadora cuando se advierta que dicho Informe adolece de alguno o algunos de los requisitos previstos en la Ley de Responsabilidades, o que la narración de los hechos fuere obscura o imprecisa;

II. Ordenar el emplazamiento del presunto responsable, para que comparezca personalmente a la celebración de la audiencia inicial, citando a las demás partes que deban concurrir;

III. Dictar las medidas cautelares provisionales y la resolución interlocutoria que corresponda;

IV. Substanciar el procedimiento de responsabilidades administrativas hasta el cierre de instrucción, cuando se traten de Faltas Administrativas no Graves;

V. Substanciar el procedimiento de responsabilidades administrativas hasta el cierre de la audiencia inicial, cuando se trate de Faltas Administrativas Graves y de Faltas de Particulares, así como remitir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, los autos originales del expediente para la continuación del procedimiento y su resolución;

VI. Emitir las resoluciones interlocutorias en los incidentes que se substancien dentro del procedimiento de responsabilidades administrativas y, en su caso, presidir la audiencia incidental;

VII. Emitir la resolución que corresponda en el procedimiento de responsabilidades administrativas por Faltas Administrativas no Graves, así como emplazar a las partes a oírla;

VIII. Admitir y substanciar el recurso de reclamación y dar cuenta al Tribunal Federal de Justicia Administrativa para la resolución del mismo;

IX. Determinar la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, o de imponer sanciones a un Servidor Público de la Secretaría, cuando de las investigaciones realizadas o derivado de las pruebas aportadas en el procedimiento de responsabilidad administrativa, advierta que se cumplen los requisitos que señala la Ley de Responsabilidades;

X. Llevar a cabo con el auxilio del personal adscrito a la propia unidad administrativa, las actuaciones y diligencias que requiera la instrucción de los procedimientos de responsabilidades administrativas a su cargo;

XI. Emitir, cuando proceda, el acuerdo de acumulación, improcedencia y sobreseimiento de los procedimientos de responsabilidades administrativas que se instruyan a Servidores Públicos de la Secretaría;

XII. Llevar a cabo, en su caso, las acciones que procedan en términos de la Ley de Responsabilidades, a fin de que se realice la ejecución de las sanciones administrativas que haya impuesto a los Servidores Públicos de la Secretaría por conductas no graves;

XIII. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o, en su caso, instar a la Unidad de Asuntos Jurídicos a que formule las querellas respectivas en el supuesto de detectar conductas que puedan ser constitutivas de delitos;

XIV. Substanciar, con el apoyo del personal adscrito a las Direcciones de Responsabilidades e Inconformidades, los recursos de revocación que interpongan los Servidores Públicos de la Secretaría en contra de las resoluciones que los afecten, así como proponer al Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría los proyectos de resolución para dichos recursos;

XV. Recibir las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado que se presenten ante la Secretaría, así como instruir y resolver dicho procedimiento;

XVI. Conocer previamente a la presentación de una inconformidad, las irregularidades que a juicio de los interesados se hayan cometido en los procedimientos de adjudicación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas que lleve a cabo la Secretaría, a efecto de que dichas irregularidades se corrijan cuando así proceda;

XVII. Recibir, tramitar y resolver, en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, las inconformidades que presenten los particulares con motivo de los actos del procedimiento de contratación realizados por los Servidores Públicos de la Secretaría, así como realizar las intervenciones de oficio que resulten pertinentes a partir de las inconformidades que conozca;

XVIII. Substanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones de inconformidades en los términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y someter los proyectos de resolución a consideración del Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría;

XIX. Llevar los registros de los asuntos de su competencia y expedir las copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos;

XX. Proponer, previo acuerdo con el Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría, el establecimiento de acciones que coadyuven a mejorar la gestión de las unidades administrativas de la Secretaría, cuando derivado de la atención de los asuntos de su competencia así se determine, y

XXI. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables y las que le encomiende el Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría.

El Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría, para el ejercicio de las facultades que le corresponde, se auxiliará de los Directores de Responsabilidades e Inconformidades.

Artículo 61.-
Las Direcciones de Responsabilidades e Inconformidades, respecto de los asuntos que les sean encomendados, tienen las atribuciones siguientes:

I. Auxiliar al Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría en el análisis de los requisitos jurídicos que debe cumplir el Informe de Presunta Responsabilidad presentado por la Autoridad Investigadora y, en su caso, señalarle la necesidad de prevenir a dicha Autoridad a efecto de que subsane las omisiones que se adviertan o aclare los hechos narrados en el Informe de Presunta Responsabilidad;

II. Formular y proponer el acuerdo de abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, o de imponer sanciones administrativas a un Servidor Público de la Secretaría, cuando de las investigaciones realizadas o derivado de las pruebas aportadas en el procedimiento de responsabilidad administrativa, advierta que se cumplan los requisitos que señala la Ley de Responsabilidades;

III. Formular y proponer el acuerdo de admisión y emplazamiento al presunto responsable a la celebración de la audiencia inicial, con citación a las demás partes que deban concurrir al procedimiento de responsabilidad administrativa;

IV. Levantar y suscribir las actas administrativas relativas al desahogo de las audiencias a que se refiere la Ley de Responsabilidades, incluidas las correspondientes a la celebración de la audiencia inicial, previa citación a las demás partes que deben concurrir al procedimiento de responsabilidad administrativa, así como al desahogo de pruebas tratándose de Faltas Administrativas no Graves y las que deriven de las comparecencias de las partes en dicho procedimiento; emitir los acuerdos y llevar a cabo las actuaciones y diligencias que requiera la instrucción del referido procedimiento, con excepción de aquéllos que sean competencia del Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría;

V. Formular y proponer al Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría, los acuerdos provisionales y preparatorios, así como los proyectos de resoluciones interlocutorias y de las resoluciones al procedimiento de responsabilidades administrativas, cuando se trate de Faltas Administrativas no Graves;

VI. Auxiliar al Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría, en la remisión de los autos originales del expediente al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuando se trate de Faltas Graves y de Faltas de Particulares, así como en la supervisión de la notificación a las partes de la fecha de su remisión, señalando el domicilio del Tribunal encargado de la resolución del asunto;

VII. Auxiliar al Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría, en el trámite de aclaración de los acuerdos, autos y sentencias que se hayan dictado en los procedimientos de responsabilidades administrativas, y someter a su consideración el proyecto de resolución correspondiente;

VIII. Formular y proponer al Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría, cuando así proceda, los acuerdos de acumulación, así como de improcedencia y sobreseimiento de los procedimientos de responsabilidades administrativas;

IX. Emitir los acuerdos de trámite, así como las actuaciones y diligencias que requiera la tramitación de los incidentes y, en su caso, llevar a cabo las audiencias incidentales;

X. Auxiliar al Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría o al Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría, en el desahogo del trámite de los recursos de revocación que interpongan los Servidores Públicos de la Secretaría respecto de las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas en su contra, y dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales;

XI. Auxiliar al Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría y al Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría, para que lleven a cabo las actuaciones necesarias relacionadas con el conocimiento previo a la presentación de una inconformidad, de las irregularidades que a juicio de los interesados se hayan cometido en los procedimientos de adjudicación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como en los de obras públicas y servicios relacionados con las mismas que lleve a cabo la Secretaría, a efecto de que dichas irregularidades se corrijan cuando así proceda;

XII. Auxiliar al Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría en el desahogo del trámite de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría, en las inconformidades que se promuevan en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como aquéllos otros que le correspondan en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XIII. Auxiliar al Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría, en la substanciación de los recursos de reclamaciones, y proponer el acuerdo en que se ordena correr traslado y dar cuenta al Tribunal Federal de Justicia Administrativa para la resolución de dichos recursos;

XIV. Auxiliar en el trámite y elaboración de los proyectos de resolución en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, respecto de las inconformidades que presenten los particulares con motivo de los actos del procedimiento de contratación realizados por la Secretaría, y en las intervenciones de oficio que resulten pertinentes, llevando a cabo las actuaciones necesarias y dictando los acuerdos de trámite que requiera la instrucción del procedimiento, así como formular los proyectos de resolución de las inconformidades que presenten los particulares y someterlos a la consideración del Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría, según corresponda;

XV. Realizar las actuaciones que requiera la instrucción de las reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial del Estado que se presenten ante la Secretaría, y proponer el proyecto de resolución correspondiente;

XVI. Certificar o dar fe de las actuaciones en el expediente de los procedimientos de responsabilidades administrativas, y

XVII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y las que le encomiende el Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría y el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría.

Artículo 62.-
El Titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control de la Secretaría tiene las atribuciones siguientes:

I. Recibir las denuncias que se formulen por la probable comisión de Faltas Administrativas derivadas de actos u omisiones de los Servidores Públicos de la Secretaría, o de particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades, y ordenar la práctica de las investigaciones, actuaciones y demás diligencias que se requieran para determinar la presunta responsabilidad;

II. Emitir, cuando proceda, el acuerdo de inicio del procedimiento de investigación de las denuncias por presuntas Faltas Administrativas de Servidores Públicos de la Secretaría, o de Particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades, así como los acuerdos de acumulación de procedimientos, de incompetencia, y los que concluyan dicho procedimiento;

III. Iniciar las investigaciones de oficio, por denuncia o derivadas de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos, por la presunta responsabilidad por Faltas Administrativas de los Servidores Públicos de la Secretaría o de Particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades;

IV. Solicitar en términos de la Ley de Responsabilidades, la información y documentación a los Servidores Públicos de la Secretaría y a cualquier persona física o moral para la investigación de las presuntas Faltas Administrativas, incluyendo aquélla que por disposiciones legales en la materia se considere como reservada o confidencial, así como otorgar prórroga al plazo del requerimiento de información;

V. Cooperar de conformidad con las leyes en la materia, con las autoridades internacionales para fortalecer los procedimientos de investigación, compartir las mejores prácticas internacionales y combatir de manera efectiva la corrupción de los particulares o Servidores Públicos de la Secretaría;

VI. Determinar, cuando así se considere conveniente, las citas y comparecencias de los Denunciantes, Servidores Públicos y de las personas físicas, incluyendo los representantes legales de las personas morales, relacionados con la investigación de las presuntas Faltas Administrativas y llevar a cabo las actuaciones y diligencias que se requieran y realizar las actas administrativas a que haya lugar;

VII. Ordenar la práctica de visitas de verificación cuando se consideren necesarias para la investigación de probables Faltas Administrativas de su competencia;

VIII. Calificar las Faltas Administrativas como graves o no graves, previa investigación y análisis de los hechos denunciados, y notificar dicha calificación al Denunciante;

IX. Recibir las impugnaciones de las calificaciones de las Faltas Administrativas no Graves e instruir la elaboración del informe que justifique la calificación impugnada, la integración del expediente, correr traslado a la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas que corresponda y atender sus requerimientos;

X. Acordar, cuando corresponda, la emisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa de los expedientes respectivos cuando de las investigaciones realizadas se presuma la existencia de Faltas Administrativas atribuibles a Servidores Públicos de la Secretaría o de Particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades;

XI. Instruir la reclasificación, cuando así lo determine el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de las Faltas Administrativas en los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa;

XII. Diseñar y llevar a cabo programas y operativos específicos tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los Servidores Públicos de la Secretaría, y en caso de detectar conductas que puedan constituir Faltas Administrativas, remitir el Informe de Presunta Responsabilidad a la Autoridad Substanciadora o Resolutora correspondiente, para llevar a cabo el procedimiento de responsabilidad respectivo;

XIII. Coadyuvar en el procedimiento penal, cuando en el ámbito de su competencia, se formulen denuncias ante el Ministerio Público, las cuales podrán interponerse a través de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría;

XIV. Recibir las inconformidades que se formulen por actos u omisiones de los Comités Técnicos de Profesionalización y de Selección, así como de cualquier otro órgano o autoridad facultados para operar en la Secretaría, el Sistema del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, así como substanciarlas en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y emitir las recomendaciones y medidas que correspondan para preservar la observancia de los principios que rigen dicho Sistema;

XV. Realizar la valoración de la determinación preliminar que formule la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría sobre el incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones de los Servidores Públicos de carrera, en términos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal;

XVI. Aplicar las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones como Autoridad Investigadora;

XVII. Solicitar las medidas cautelares a las Autoridades Substanciadoras o Resolutoras, según corresponda;

XVIII. Promover, previo acuerdo con el Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría, el establecimiento de acciones que coadyuven al mejoramiento de la gestión del servicio público en las unidades administrativas de la Secretaría, cuando así se determine derivado de la atención de las investigaciones de las denuncias y peticiones correspondientes;

XIX. Llevar los registros de los asuntos de su competencia y expedir las copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos, y

XX. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas, así como aquellas funciones que le encomiende el Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría.

El Titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control de la Secretaría, para el ejercicio de las facultades que le corresponde, se auxiliará de los Directores y Subdirectores de Denuncias e Investigaciones, respectivamente, quienes tendrán las facultades a que se refieren las fracciones I, III, IV, VI, IX, XII, XIV, XV, XVIII, XIX y XX de este Artículo, así como aquellas funciones que le encomiende el Titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control de la Secretaría.

Artículo 63.-
El Titular del Área de Auditoría Interna del Órgano Interno de Control de la Secretaría tiene las atribuciones siguientes:

I. Integrar el plan anual de trabajo y de evaluación de su competencia y someterlo a la aprobación del Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría;

II. Ordenar y realizar las auditorías o revisiones contenidas en el plan anual de trabajo y de evaluación y aquéllas que le instruya el Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría a las unidades administrativas de dicha Dependencia, Órganos Internos de Control y Unidades de Responsabilidades; suscribir el informe correspondiente y comunicar el resultado de estas auditorías o revisiones al propio Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría y a los responsables de las unidades administrativas auditadas;

III. Fiscalizar que las actividades de las unidades administrativas de la Secretaría, Órganos Internos de Control y Unidades de Responsabilidades se realicen con apego a las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Realizar el seguimiento a las recomendaciones y acciones de mejora derivadas de las auditorías y revisiones practicadas a las unidades administrativas de la Secretaría, Órganos Internos de Control, así como a las Unidades de Responsabilidades y, en su caso, a las determinadas por otras instancias de fiscalización y comunicar el resultado a las unidades administrativas auditadas;

V. Solicitar información y documentación relacionada con las auditorías y revisiones que realice a las unidades administrativas de la Secretaría, Órganos Internos de Control y Unidades de Responsabilidades, así como a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

VI. Participar en los actos de entrega-recepción de los Servidores Públicos de la Secretaría, de los titulares de los Órganos Internos de Control, titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de dichos órganos y titulares de las Unidades de Responsabilidades, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Llevar los registros de los asuntos de su competencia y expedir las copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos;

VIII. Entregar, previo acuerdo con el Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría, informes sobre hallazgos en la gestión y recomendaciones en relación con las acciones correctivas, preventivas y oportunidades de mejora de los procesos internos que se hubieren determinado en las auditorías y revisiones practicadas;

IX. Auxiliar al Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría en la atención de los asuntos de su competencia, y

X. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría.

El Titular del Área de Auditoría Interna del Órgano Interno de Control de la Secretaría, para el ejercicio de las facultades que le corresponde, se auxiliará de los Directores quienes tendrán las atribuciones a que se refieren las fracciones IV y V de este Artículo, así como las demás que les confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomienden el Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría y el Titular del Área de Auditoría Interna del Órgano Interno de Control de la Secretaría.

Artículo 64.-
El Titular del Área de Auditoría para Desarrollo y Mejora de la Gestión Pública del Órgano Interno de Control de la Secretaría tiene las atribuciones siguientes:

I. Proponer al Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría las revisiones que en materia de evaluación y control se deban integrar al plan anual de trabajo y de evaluación a cargo de dicho Órgano;

II. Realizar las revisiones de control a las unidades administrativas de la Secretaría, Órganos Internos de Control y Unidades de Responsabilidades, así como las revisiones de evaluación a los programas de gobierno aplicables a las unidades administrativas a que se refiere esta fracción;

III. Proponer a las unidades administrativas de la Secretaría, previo acuerdo con el Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría, el establecimiento de acciones que coadyuven a mejorar la gestión de dicha Dependencia, así como de los Órganos Internos de Control y Unidades de Responsabilidades, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Dar seguimiento y apoyar el cumplimiento de las acciones de mejora derivadas de las revisiones de control, así como de las revisiones de evaluación que realice a los programas de gobierno aplicables a las unidades administrativas de la Secretaría;

V. Impulsar y dar seguimiento a los programas y estrategias de desarrollo administrativo integral, modernización y mejora de la gestión pública de la Secretaría, así como elaborar y presentar los reportes periódicos de resultados de las acciones derivadas de dichos programas y estrategias;

VI. Evaluar la suficiencia, eficacia y eficiencia de la estructura de control interno establecido en la Secretaría, informando periódicamente a las unidades administrativas competentes de dicha Dependencia el estado que guarda;

VII. Solicitar información y documentación relacionadas con el ejercicio de sus atribuciones, a las unidades administrativas de la Secretaría, Órganos Internos de Control, Unidades de Responsabilidades, así como a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

VIII. Llevar los registros de los asuntos de su competencia y expedir copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos, y

IX. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría.

El Titular del Área de Auditoría para Desarrollo y Mejora de la Gestión Pública del Órgano Interno de Control de la Secretaría, para el ejercicio de las facultades que le corresponden, se auxiliará de los Directores y Subdirectores que tenga adscritos.

CAPÍTULO VII.- De las Direcciones Generales

Artículo 65.-
Al frente de cada Dirección General, habrá un Director General, quien se auxiliará por los Directores Generales Adjuntos, Directores de Área, Subdirectores y Jefes de Departamento, así como el personal técnico y administrativo que las necesidades del servicio se requieran, y cuente con la disponibilidad presupuestaria para ello.

Artículo 66.-
Los Directores Generales tienen las facultades genéricas siguientes:

I. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar las actividades de las unidades administrativas que tengan adscritas;

II. Acordar con su superior inmediato la resolución de los asuntos relevantes;

III. Formular dictámenes, opiniones e informes en los asuntos de su competencia, a fin de atender, en su caso, los requerimientos de autoridades o peticiones ciudadanas;

IV. Intervenir en la designación, desarrollo, capacitación, promoción, comisión y adscripción del personal a su cargo, así como en la contratación de personal externo que sea necesario, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

V. Autorizar conforme a las necesidades del servicio o, cuando corresponda emitir, su visto bueno para el otorgamiento de licencias al personal a su cargo, y participar, directamente o a través de un representante, en los casos de sanciones, remoción y cese de dicho personal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

VI. Elaborar proyectos sobre la creación, modificación, organización, fusión o desaparición de las unidades administrativas que tenga adscritas;

VII. Asesorar técnicamente en asuntos de su especialidad a los Servidores Públicos de la Secretaría;

VIII. Coordinar sus acciones con los titulares de otras unidades administrativas o Servidores Públicos de la Secretaría, cuando así lo requiera el mejor funcionamiento de ésta;

IX. Formular el anteproyecto de presupuesto anual, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

X. Realizar o encomendar investigaciones, estudios y análisis para promover y apoyar los asuntos que sean de su competencia;

XI. Formular, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, los proyectos de manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público correspondientes;

XII. Acordar con los directores generales adjuntos, directores de área, subdirectores, jefes de departamento o cualquier otro Servidor Público subalterno, así como conceder audiencia al público;

XIII. Administrar la información generada por los sistemas electrónicos que utilice en el ejercicio de sus facultades, y cuando corresponda, corregir o rectificar los datos personales que les soliciten y expedir la constancia respectiva, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XIV. Establecer las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales que en el ámbito de su competencia posean, recaben o transmitan, a fin de evitar su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, debiendo asegurar su manejo y tratamiento para los propósitos para los cuales se hayan obtenido;

XV. Proporcionar la información, datos o cooperación técnica que les sean requeridos por otras Dependencias, Entidades o la Procuraduría;

XVI. Atender y, en su caso, proporcionar la información que les sea requerida por la Dirección General de Transparencia, en términos de las disposiciones en materia de acceso a la información y de datos personales, que generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier causa, y

XVII. Expedir copias certificadas de los documentos que se encuentran en sus archivos de trámite y de concentración, así como de aquellos documentos en los casos en que se requiera otorgar acceso a la información, incluso de las constancias en que obren datos personales que posea por cualquier medio como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones, observando al efecto las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 67.-
La Dirección General de Comunicación Social tiene las atribuciones siguientes:

I. Elaborar, coordinar y aplicar la estrategia y los programas de comunicación social de la Secretaría, de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Gobernación;

II. Observar y ejecutar la política de comunicación social que determine el Secretario, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

III. Coordinar y autorizar el diseño y producción de materiales de difusión impresos y electrónicos respecto de las actividades de la Secretaría, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Coordinar y atender las relaciones públicas de la Secretaría con los medios de comunicación;

V. Coordinar la realización de encuestas y sondeos de opinión respecto a las actividades de la Secretaría, en el ámbito de su competencia;

VI. Difundir los objetivos, programas y acciones de la Secretaría;

VII. Vigilar el uso adecuado de la imagen institucional de la Secretaría;

VIII. Incorporar en la página de Internet de la Secretaría, en coordinación con las unidades administrativas competentes de dicha Dependencia, la información relacionada con las atribuciones que les corresponden, previa validación que las mismas hagan al contenido de la información que soliciten incorporar o actualizar en dicha página, con excepción de aquella información que corresponda incorporar o actualizar a la Dirección General de Transparencia o a otras unidades administrativas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

IX. Conservar y actualizar el archivo de comunicados, fotografía y de video de las actividades relevantes de la Secretaría;

X. Captar, analizar y procesar la información que difunden los medios de comunicación acerca de la Secretaría y proponer, en su caso, acciones preventivas para evitar desinformación en la opinión pública, y

XI. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

Artículo 68.-
La Dirección General de Auditorías Externas tiene las atribuciones siguientes:

I. Designar y remover a los auditores externos de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como a los de los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos.

Para el caso de auditorías externas a proyectos financiados por organismos financieros internacionales, la designación se realizará considerando lo establecido en los acuerdos técnicos celebrados por la Secretaría con dichos organismos;

II. Determinar los criterios de elegibilidad de los auditores externos, en función de sus antecedentes profesionales y definir los lineamientos técnicos y económicos para designar, remover, controlar y evaluar la actuación de los mismos;

III. Definir los criterios y procedimientos de carácter técnico para el desarrollo de las auditorías externas;

IV. Coordinar el seguimiento a los hallazgos derivados del proceso de auditoría externa, con los Órganos Internos de Control de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

V. Evaluar los resultados de los informes emitidos por firmas de auditores externos y si de los mismos se desprenden presuntas irregularidades en el cumplimiento de las facultades de los Servidores Públicos o daño patrimonial a la hacienda pública federal o al patrimonio de alguna Entidad, turnarlos a la autoridad competente para los efectos legales que correspondan;

VI. Requerir información y documentación relacionada con las materias de su competencia a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, los Órganos Internos de Control y los fideicomitentes, administradores o coordinadores de los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos;

VII. Solicitar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, los informes, datos, documentos, opiniones y demás elementos que requiera y resulten útiles o necesarios a los auditores externos, licitantes, proveedores, contratistas, donatarios o aquellas personas que hayan sido subcontratadas por los anteriores y, en general, a las personas físicas o morales relacionadas con el manejo, ejercicio y comprobación de recursos públicos a que se refiere este Artículo;

VIII. Informar al Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública, los resultados de la designación, remoción, control y evaluación del desempeño de los auditores externos, así como de las auditorías practicadas;

IX. Proponer al Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública, en el mes de noviembre, el plan anual de trabajo y de evaluación en materia de auditorías externas;

X. Presentar para aprobación del Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública, en los meses de mayo y noviembre, los informes que deben rendirse al Secretario respecto de los hallazgos en la gestión y recomendaciones en relación con las acciones correctivas, preventivas y oportunidades de mejora de los procesos internos que se hubieren determinado en las auditorías practicadas por auditores externos;

XI. Definir conjuntamente con los organismos financieros internacionales los criterios y procedimientos de carácter técnico para el desarrollo de las auditorías externas a proyectos financiados por los mismos, de conformidad con los acuerdos técnicos celebrados por la Secretaría con dichos organismos;

XII. Proponer al Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública, las políticas y directrices para la designación, remoción, control y evaluación del desempeño de los auditores externos, a efecto de realizar con la eficiencia necesaria la fiscalización externa de calidad;

XIII. Realizar las acciones necesarias para contribuir al funcionamiento del sistema de información y comunicación del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización, en términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;

XIV. Canalizar a las unidades administrativas competentes de la Secretaría, las denuncias que se reciban en relación a los actos u omisiones en que incurran particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades, y

XV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

Artículo 69.-
La Dirección General de Denuncias e Investigaciones tiene las atribuciones siguientes:

I. Recibir las denuncias que se formulen por presuntas Faltas Administrativas cometidas por Servidores Públicos de las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, las empresas productivas del Estado y particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades, así como instruir su remisión, a través del sistema electrónico para la atención de denuncias contra Servidores Públicos y particulares, a los Órganos Internos de Control y a las Unidades de Responsabilidades, cuando dichas denuncias deban tramitarse ante estos Órganos y Unidades, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

II. Someter a consideración del Secretario, a través del Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, los proyectos de normas, procedimientos, manuales y lineamientos, relacionados con la atención de denuncias por presuntas Faltas Administrativas, considerando, en su caso, las políticas que emita el Comité Coordinador en esa materia;

III. Ordenar y practicar de oficio o a partir de la denuncia o derivado de las auditorías realizadas por las autoridades competentes o, en su caso, por auditores externos, las investigaciones por presuntas Faltas Administrativas cometidas por Servidores Públicos de las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, las empresas productivas del Estado y particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades, para lo cual podrá solicitar a las unidades administrativas competentes de la Secretaría la práctica de visitas de verificación, inspección o auditorías, así como cualquier tipo de operativo específico que se requieran;

IV. Analizar, a solicitud de la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, de los Órganos Internos de Control y de las Unidades de Responsabilidades, las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, respectivamente, que formulen los Servidores Públicos federales para, en su caso, ordenar la práctica de investigaciones que permitan identificar la existencia o no de posibles Conflictos de Intereses, que pudiesen constituir Faltas Administrativas, en términos de la Ley de Responsabilidades;

V. Citar, cuando lo estime necesario, al Denunciante para la ratificación de la denuncia presentada por actos u omisiones posiblemente constitutivos de Faltas Administrativas cometidas por Servidores Públicos de las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, las empresas productivas del Estado y particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades, o incluso a Servidores Públicos que puedan tener conocimiento de los hechos, a fin de constatar la veracidad de los mismos;

VI. Ordenar la práctica de las actuaciones y diligencias que se requieran en la investigación correspondiente;

VII. Dictar los acuerdos que correspondan, incluido el de conclusión y archivo del expediente, así como calificar las Faltas Administrativas como Graves o no Graves, y emitir el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;

VIII. Requerir información y documentación relacionada con los hechos objeto de la investigación a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría y las empresas productivas del Estado, así como a cualquier Ente Público federal, estatal y municipal, o, solicitarla a los particulares;

IX. Recibir y turnar el recurso de inconformidad que se interponga con motivo de la calificación de las Faltas Administrativas no Graves, en términos de la Ley de Responsabilidades;

X. Impugnar en su caso, la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa o de imponer sanciones administrativas a un Servidor Público federal, por parte de las Autoridades Substanciadoras o Resolutoras, según sea el caso;

XI. Presentar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa acompañando el expediente respectivo, a los Órganos Internos de Control, Unidades de Responsabilidades y a la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, cuando de las investigaciones realizadas se determine la existencia de actos u omisiones que constituyan presuntas Faltas Administrativas, en términos de la Ley de Responsabilidades;

XII. Turnar, previo conocimiento del Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, los expedientes a la Unidad de Asuntos Jurídicos cuando de las investigaciones realizadas se presuma que el Servidor Público o particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades, hubieran incurrido en hechos delictivos;

XIII. Coordinar las investigaciones que lleven a cabo los Órganos Internos de Control y las Unidades de Responsabilidades como consecuencia de denuncias tramitadas por dichos Órganos y Unidades;

XIV. Asesorar en las actividades que realicen los Órganos Internos de Control y Unidades de Responsabilidades, en materia de investigación de denuncias que se formulen por Faltas Administrativas cometidas por Servidores Públicos de las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, las empresas productivas del Estado y particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades;

XV. Elaborar guías no vinculatorias en materia de denuncias e investigaciones, a fin de orientar y facilitar el desarrollo de las actividades correspondientes;

XVI. Promover la capacitación en las materias a que se refiere este Artículo, del personal de las áreas de quejas de los Órganos Internos de Control y de las Unidades de Responsabilidades, y

XVII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas, así como las que le competen a las unidades administrativas que tenga adscritas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario o el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas.

Artículo 70.-
Las Direcciones Generales Adjuntas de Investigaciones A y B, respecto de los asuntos que se les encomienden, tienen las atribuciones siguientes:

I. Atender las denuncias que le sean turnadas, así como practicar las investigaciones por Faltas Administrativas cometidas por Servidores Públicos de las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, las empresas productivas del Estado y particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades;

II. Requerir información y documentación relacionada con los hechos objeto de la investigación, a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría y las empresas productivas del Estado, así como a cualquier Ente Público federal, estatal y municipal, o solicitarla a particulares;

III. Remitir las denuncias que deban tramitarse en los Órganos Internos de Control o en las Unidades de Responsabilidades;

IV. Citar, en su caso, al Denunciante para la ratificación de la denuncia presentada por actos u omisiones posiblemente constitutivos de Faltas Administrativas cometidas por Servidores Públicos de las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, las empresas productivas del Estado y particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades, o incluso a Servidores Públicos que puedan tener conocimiento de los hechos, a fin de constatar la veracidad de los mismos;

V. Dictar los acuerdos que correspondan, incluido el de conclusión y archivo del expediente, así como calificar las Faltas Administrativas como Grave o no Grave, y emitir el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;

VI. Practicar las diligencias necesarias, a fin de integrar debidamente los expedientes de los procedimientos de responsabilidad administrativa;

VII. Tramitar el recurso de inconformidad que se interponga con motivo de la calificación de Faltas Administrativas no Graves, en términos de la Ley de Responsabilidades;

VIII. Impugnar en su caso, la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa o de imponer sanciones administrativas a un Servidor Público, por parte de las Autoridades Substanciadoras o Resolutoras, según sea el caso, así como interponer los recursos que resulten procedentes, en términos de la Ley de Responsabilidades;

IX. Expedir copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos, así como a la que tenga acceso con motivo de las investigaciones que practique y que se encuentren en los archivos de las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría y las empresas productivas del Estado, y

X. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas, así como las que le competen a las unidades administrativas que tiene adscritas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas y el Director General de Denuncias e Investigaciones.

Artículo 71.-
Las Direcciones de Investigaciones A, B, C, D, E y F, respecto de los asuntos que se les encomiende, tiene las atribuciones siguientes:

I. Tramitar las denuncias que se le encomienden, así como practicar las investigaciones por Faltas Administrativas cometidas por Servidores Públicos de las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, las empresas productivas del Estado y particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades;

II. Citar, en su caso, al Denunciante para la ratificación de la denuncia presentada por actos u omisiones posiblemente constitutivos de Faltas Administrativas cometidas por Servidores Públicos de las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, las empresas productivas del Estado y particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades, o incluso a Servidores Públicos que puedan tener conocimiento de los hechos, a fin de constatar la veracidad de los mismos;

III. Practicar las diligencias necesarias, a fin de integrar debidamente los expedientes de presunta responsabilidad administrativa;

IV. Dictar los acuerdos que correspondan, incluido el de conclusión y archivo del expediente, así como calificar las Faltas Administrativas como Grave o no Grave, y emitir el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;

V. Requerir información y documentación relacionada con los hechos objeto de la investigación, a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría y las empresas productivas del Estado, así como a cualquier ente público federal, estatal y municipal, o bien, solicitarla a particulares;

VI. Tramitar el recurso de inconformidad que se interponga con motivo de la calificación de Faltas Administrativas no Graves, en términos de la Ley de Responsabilidades;

VII. Impugnar en su caso, la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa o de imponer sanciones administrativas a un Servidor Público, por parte de las Autoridades Substanciadoras o Resolutoras, según sea el caso, así como interponer los recursos que resulten procedentes, en términos de la Ley de Responsabilidades;

VIII. Expedir copias certificadas de los documentación que se encuentren en sus archivos, así como a la que tenga acceso con motivo de las investigaciones que practiquen y que se encuentren en los archivos de las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría y las empresas productivas del Estado, y

IX. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, el Director General de Denuncias e Investigaciones o el Director General Adjunto de Investigaciones correspondiente.

Artículo 72.-
La Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial tiene las atribuciones siguientes:

I. Coordinar la integración del padrón de Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, así como de las empresas productivas del Estado, obligados a presentar declaración de situación patrimonial y de intereses;

II. Recibir las declaraciones de situación patrimonial y de intereses de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, así como de las empresas productivas del Estado, y llevar un registro de las mismas para su publicitación conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

III. Admitir los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa que le sean turnados por las unidades administrativas competentes de la Secretaría;

IV. Remitir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa los autos originales de los expedientes de responsabilidad administrativa para su resolución, cuando se traten de Faltas Administrativas Graves;

V. Resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa que se instauren contra Servidores Públicos de la Administración Pública Federal y de las empresas productivas del Estado, por Faltas Administrativas no Graves, e imponer en su caso las sanciones que correspondan;

VI. Coordinar cuando así se lo encomienden, los procedimientos de responsabilidad administrativa que substancien los Órganos Internos de Control y las Unidades de Responsabilidades;

VII. Coordinar que las declaraciones de situación patrimonial y de intereses de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, así como de las empresas productivas del Estado, se presenten conforme a los formatos, normas, manuales e instructivos emitidos por el Comité Coordinador;

VIII. Coordinar la práctica de verificaciones aleatorias que se le encomienden, de las declaraciones de situación patrimonial que se encuentren en el sistema de evolución patrimonial, y de no existir ninguna anomalía, expedir la certificación correspondiente, para su anotación en dicho sistema;

IX. Turnar a los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, o a las Unidades de Responsabilidades, procedimientos de responsabilidad administrativa que aquéllos puedan resolver en términos de la Ley de Responsabilidades;

X. Coordinar las acciones que procedan conforme a la Ley de Responsabilidades, a fin de apoyar el cobro de las sanciones económicas que se impongan;

XI. Asesorar y apoyar a los Órganos Internos de Control y Unidades de Responsabilidades, cuando así se requiera en materia de responsabilidades administrativas y, en su caso, emitir criterios al respecto;

XII. Proponer en materia de responsabilidades, así como de declaración de situación patrimonial y de intereses, la celebración de bases y convenios de coordinación con otras autoridades competentes;

XIII. Administrar la información contenida en los sistemas electrónicos que se requieran para el control y seguimiento de los asuntos de su competencia, para el intercambio y suministro de la misma conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

XIV. Emitir la declaración prevista en la Ley de Responsabilidades, cuando los Servidores Públicos de las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría o de las empresas productivas del Estado no cumplan con su obligación de presentar la declaración de situación patrimonial, en los términos de dicha Ley;

XV. Solicitar a la Unidad de Asuntos Jurídicos la presentación de la denuncia que corresponda, cuando con motivo de la investigación para verificar la evolución del patrimonio del Servidor Público, no se justifique la procedencia del enriquecimiento, y

XVI. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y las que le competen a las unidades administrativas que tenga adscritas, con excepción de aquéllas que se refieran a la investigación para verificar la evolución del patrimonio del Servidor Público, así como aquellas funciones que le encomiende el Secretario y el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas.

Artículo 73.-
La Dirección General Adjunta de Responsabilidades tiene las atribuciones siguientes:

I. Determinar sobre la procedencia, improcedencia o sobreseimiento de los procedimientos de responsabilidad administrativa y, en su caso, emplazar al presunto responsable y citar a las partes, en términos de la Ley de Responsabilidades;

II. Prevenir a la Autoridad Investigadora para que subsane el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa cuando éste adolezca de alguno o algunos de los requisitos exigidos por la Ley de Responsabilidades, y en su caso, tenerlo por no presentado;

III. Emitir las resoluciones a los incidentes promovidos por las partes, y cuando corresponda, declarar abierto el periodo de alegatos, declarar cerrada la instrucción, así como citar a las partes para oír la resolución al procedimiento de responsabilidad administrativa en el caso de las Faltas Administrativas no Graves;

IV. Dictar las medidas cautelares que corresponda en términos de la Ley de Responsabilidades;

V. Revisar y someter a consideración del Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial el proyecto de resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa por Faltas Administrativas no Graves, así como verificar la ejecución de las sanciones impuestas hasta su debido cumplimiento;

VI. Supervisar que las Direcciones de Responsabilidades que tiene adscritas, substancien el procedimiento de responsabilidad administrativa conforme a la Ley de Responsabilidades;

VII. Coadyuvar con la Dirección de Asesoría y Consulta en la asesoría, apoyo y seguimiento a las actividades en materia de responsabilidades administrativas, que desarrollen los Órganos Internos de Control y las Unidades de Responsabilidades, y

VIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y las que le competen a las unidades administrativas que tenga adscritas, así como aquellas funciones que le encomienden el Secretario, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas y el Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial.

Artículo 74.-
Las Direcciones de Responsabilidades A, B, C, D, E, F y G, respecto de los asuntos que les sean encomendados, tienen las atribuciones siguientes:

I. Dirigir y substanciar en el procedimiento de responsabilidad administrativa, las audiencias previstas en la Ley de Responsabilidades, y practicar las diligencias que se estimen procedentes, a fin de integrar debidamente el expediente relacionado, sea para resolución de la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial o para remitirlo al Tribunal Federal de Justicia Administrativa;

II. Elaborar en su caso, los proyectos de acuerdo de admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, de procedencia, improcedencia o sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, así como de las resoluciones interlocutorias, y someterlos a consideración del Director General Adjunto de Responsabilidades;

III. Acordar la acumulación de los procedimientos de responsabilidad administrativa cuando sea procedente, tramitar los incidentes en términos de la Ley de Responsabilidades, así como decretar la aplicación de las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones y para mantener el orden durante la celebración de las audiencias;

IV. Elaborar y suscribir las actas relativas al desahogo de las audiencias previstas en la Ley de Responsabilidades, y cuando corresponda, presidir todos los actos de prueba, acordar la admisión y desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, preparar su desahogo y disponer la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, así como autorizar las actuaciones pertinentes y acordar el cierre de la audiencia inicial, y certificar o dar fe de las constancias que se integran u obtienen del expediente y de las actuaciones en dicho procedimiento;

V. Acordar con el Director General Adjunto de Responsabilidades el criterio de resolución que se adoptará en los procedimientos de responsabilidad administrativa por Faltas Administrativas no Graves y elaborar el proyecto respectivo;

VI. Ordenar la ejecución de las sanciones impuestas en el ámbito de competencia de la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, hasta su debido cumplimiento, y

VII. Las demás que les confieran otras disposiciones jurídicas, así como aquellas que les encomiende el Secretario, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, el Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial o el Director General Adjunto de Responsabilidades.

Los abogados proyectistas, adscritos a la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial tendrán dentro de sus funciones brindar apoyo a los Directores de Responsabilidades en el ejercicio de las atribuciones previstas en este Artículo.

Artículo 75.-
La Dirección General Adjunta de Verificación Patrimonial tiene las atribuciones siguientes:

I. Coordinar y supervisar la verificación de la evolución del patrimonio de los Servidores Públicos que se le turnen o encomienden, conforme al procedimiento de investigación a que se refiere la Ley de Responsabilidades;

II. Solicitar al Servidor Público que formule las aclaraciones sobre el origen del incremento de su patrimonio que no sea explicable o justificable, en virtud de su remuneración como Servidor Público;

III. Emitir, cuando proceda por falta de elementos, el acuerdo de conclusión y archivo del expediente de investigación para verificar la evolución del patrimonio del Servidor Público;

IV. Emitir el acuerdo por el cual se determine, en su caso, la improcedencia de instruir el procedimiento de investigación para verificar la evolución del patrimonio del Servidor Público, cuando exista razón fundada para ello;

V. Practicar, por conducto de las unidades administrativas que tenga adscritas, las verificaciones aleatorias que se le encomienden, de las declaraciones de situación patrimonial que se encuentren en el sistema de evolución patrimonial y, de no existir ninguna anomalía, expedir la certificación correspondiente, para su anotación en dicho sistema, de conformidad con la Ley de Responsabilidades;

VI. Coadyuvar con la Dirección de Asesoría y Consulta en la asesoría, apoyo y seguimiento a las actividades que desarrollen los Órganos Internos de Control y las Unidades de Responsabilidades, en materia de verificación de la evolución del patrimonio de los Servidores Públicos;

VII. Certificar las copias de constancias de los expedientes que tiene bajo su resguardo, para proporcionarlas en términos de la Ley de Responsabilidades, al Ministerio Público, Tribunal Federal de Justicia Administrativa o autoridades judiciales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, al Servidor Público interesado, o bien, cuando Autoridades Investigadoras, Substanciadoras o Resolutoras lo requieran con motivo de la investigación o la resolución de procedimientos de responsabilidades administrativas, y

VIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables y las que competen a las unidades administrativas que tiene adscritas, así como aquellas funciones que le encomienden el Secretario, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas o el Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial.

Artículo 76.-
Las Direcciones de Verificación Patrimonial A, B, C y D, respecto de los asuntos que les sean encomendados, tienen las atribuciones siguientes:

I. Analizar desde el punto de vista jurídico, la información que se hubiere recabado por autoridades competentes para la evolución del patrimonio de los Servidores Públicos;

II. Practicar las investigaciones para verificar la evolución del patrimonio de los Servidores Públicos, e integrar el expediente respectivo, de conformidad con el procedimiento de investigación previsto en la Ley de Responsabilidades;

III. Requerir la información o documentación que derive de las aclaraciones que se formulen respecto del incremento notoriamente desproporcionado en el patrimonio de los Servidores Públicos que no sea explicable o justificable;

IV. Levantar y suscribir las actas administrativas relativas a las aclaraciones que formule el Servidor Público, respecto del incremento notoriamente desproporcionado en su patrimonio, así como emitir los acuerdos y llevar a cabo las diligencias de los procedimientos de investigación a que se refiere la Ley de Responsabilidades;

V. Emitir el acuerdo por el que se determina el envío a la Unidad de Asuntos Jurídicos, del expediente integrado con motivo de la investigación realizada para verificar la evolución del patrimonio del Servidor Público, para efectos de la presentación de la denuncia que corresponda cuando no se justifique la procedencia del enriquecimiento;

VI. Emitir el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, conforme a la Ley de Responsabilidades y, en su caso, remitirlo a la Autoridad Substanciadora competente;

VII. Someter a consideración del Director General Adjunto de Verificación Patrimonial, el acuerdo por el cual se determina la procedencia o improcedencia de instruir el procedimiento de investigación para verificar la evolución del patrimonio del Servidor Público, y

VIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, el Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial o el Director General Adjunto de Verificación Patrimonial.

Los abogados proyectistas de verificación apoyarán a los Directores de Verificación en el ejercicio de las atribuciones previstas en este Artículo.

Artículo 77.-
Las Direcciones Contables de Verificación Patrimonial, respecto de los asuntos que les sean encomendados, tiene las atribuciones siguientes:

I. Revisar y analizar desde el punto de vista contable-financiero, la información que se hubiere recabado por las autoridades competentes para la evolución del patrimonio de los Servidores Públicos, así como la concerniente a las investigaciones para verificar esa evolución del patrimonio;

II. Formular el dictamen contable-financiero en el procedimiento de investigación para verificar la evolución del patrimonio, que identifique la existencia o, en su caso la aclaración del incremento en el patrimonio de los Servidores Públicos, y

III. Las demás que les confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que les encomiende el Secretario, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, el Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial o el Director General Adjunto de Verificación Patrimonial.

Artículo 78.-
La Dirección General Adjunta de Registro de Declaraciones y de Sancionados tiene las atribuciones siguientes:

I. Coordinar, vigilar, supervisar el cumplimiento y controlar la recepción, registro y resguardo de las declaraciones de situación patrimonial y de intereses de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal y de las empresas productivas del Estado, para suministrar la información a la Plataforma Digital Nacional del Sistema Nacional Anticorrupción;

II. Ordenar las acciones necesarias para la integración del padrón de Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, así como de las empresas productivas del Estado, obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

III. Coordinar las acciones para la detección de quienes omitieron o presentaron extemporáneamente su declaración de situación patrimonial y de intereses, conforme a la Ley de Responsabilidades, para dar vista a los Órganos Internos de Control, Unidades de Responsabilidades y, en su caso, a la Dirección General de Denuncias e Investigaciones, a efecto de que éstos determinen lo conducente;

IV. Coordinar la recepción, a través de los medios electrónicos que para tal efecto se establezcan, de las sanciones impuestas por las autoridades competentes a Servidores Públicos de la Administración Pública Federal y empresas productivas del Estado y particulares, de conformidad con la Ley de Responsabilidades, y llevar el registro de las mismas para suministrar la información a la Plataforma Digital Nacional del Sistema Nacional Anticorrupción;

V. Verificar que las declaraciones de situación patrimonial y de intereses de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal y de las empresas productivas del Estado, se presenten conforme a los formatos, normas, manuales e instructivos emitidos por el Comité Coordinador;

VI. Coordinar la asesoría que se otorgue a los Servidores Públicos en materia de declaraciones de situación patrimonial y de intereses, así como la capacitación que se le encomiende;

VII. Verificar el cumplimiento de las bases y convenios de coordinación celebrados con otras autoridades competentes, en materia de declaraciones de situación patrimonial y de intereses;

VIII. Coordinar el resguardo y custodia de la documentación e información integrada a los registros de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal y ordenar la adopción de medidas para actualizar y depurar la misma;

IX. Ordenar las acciones necesarias para la detección y vista a los Órganos Internos de Control y Unidades de Responsabilidades, respecto de quienes estando inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, se encuentren en activo en la Administración Pública Federal o en las empresas productivas del Estado, y

X. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y las que le competen a las unidades administrativas que tienen adscritas, así como aquellas funciones que le encomienden el Secretario, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas o el Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial.

Artículo 79.-
La Dirección de Registro Patrimonial y de Intereses tiene las atribuciones siguientes:

I. Ejecutar los programas preventivos y las acciones que se determinen en materia de declaración de situación patrimonial y de intereses de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal;

II. Brindar capacitación, asesoría y apoyo a los Servidores Públicos que lo requieran en materia de declaración de situación patrimonial y de intereses;

III. Llevar a cabo las acciones para el resguardo y custodia de la información que se ingresa al sistema electrónico para la recepción de declaraciones de situación patrimonial y de intereses de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, y adoptar las medidas para actualizar y depurar dicho sistema;

IV. Certificar, previo acuerdo con su superior jerárquico, la obtención de versiones impresas de declaraciones de situación patrimonial y de intereses de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, para proporcionarlas en términos de la Ley de Responsabilidades, al Ministerio Público, Tribunal Federal de Justicia Administrativa o autoridades judiciales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, al Servidor Público interesado, o bien, cuando las Autoridades Investigadoras, Substanciadoras o Resolutoras lo requieran con motivo de la investigación o la resolución de procedimientos de responsabilidades administrativas;

V. Verificar el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración de situación patrimonial y de intereses y realizar las acciones que resulten necesarias para dar vista, en su caso, a los Órganos Internos de Control, Unidades de Responsabilidades o a la Dirección General de Denuncias e Investigaciones, conforme a la Ley de Responsabilidades, para que determinen lo conducente;

VI. Realizar las acciones necesarias para mantener actualizado el padrón de Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses, y

VII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, el Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial o el Director General Adjunto de Registro de Declaraciones y de Sancionados.

Artículo 80.-
La Dirección de Registro de Sancionados tiene las atribuciones siguientes:

I. Efectuar las acciones para el control y seguimiento de los convenios celebrados por la Secretaría con otras autoridades competentes, en materia de sanciones por Faltas Administrativas;

II. Operar y mantener actualizado el sistema por el cual las autoridades competentes de la Administración Pública Federal y de las empresas productivas del Estado registran las sanciones a Servidores Públicos y particulares, en materia de responsabilidades administrativas;

III. Proceder al registro en el sistema electrónico correspondiente, de las sanciones de inhabilitación que hayan quedado firmes, impuestas a Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, así como de las empresas productivas del Estado por autoridades jurisdiccionales federales;

IV. Detectar y dar vista a los Órganos Internos de Control y Unidades de Responsabilidades, respecto de quienes estén inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y se encuentren en activo en alguna Dependencia o Entidad de la Administración Pública Federal o de las empresas productivas del Estado;

V. Llevar a cabo las acciones para la custodia y el resguardo de la documentación e información integrada al registro de Servidores Públicos y particulares sancionados, y adoptar las medidas para actualizarlo y depurarlo de manera permanente, y

VI. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomienden el Secretario, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, el Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial o el Director General Adjunto de Registro de Declaraciones y de Sancionados.

Artículo 81.-
La Dirección de Asesoría y Consulta tiene atribuciones siguientes:

I. Brindar asesoría en materia de responsabilidades administrativas a los Órganos Internos de Control, Unidades de Responsabilidades y unidades administrativas de la Secretaría, en coordinación con las demás unidades administrativas de la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, así como implementar y llevar a cabo pláticas, conferencias, talleres, mesas redondas y cursos entre dichos Órganos y Unidades, a efecto de impulsar el intercambio de información y unificación de criterios en la materia;

II. Proponer al Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial las normas, criterios y demás disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, así como guías no vinculatorias para orientar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Servidores Públicos en esta materia, con sujeción a lo previsto en la Ley de Responsabilidades y en concordancia con los objetivos, políticas y prioridades de la Secretaría;

III. Participar en la instrumentación de los proyectos de bases, convenios o acuerdos de coordinación en materia de responsabilidades administrativas que pretenda celebrar la Secretaría con las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, las empresas productivas del Estado y los órganos constitucionalmente autónomos, así como con los gobiernos de las entidades federativas, con la participación que corresponda a los municipios y alcaldías de la Ciudad de México involucrados;

IV. Coordinar la supervisión y seguimiento de las actividades que desarrollen los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como de las Unidades de Responsabilidades, en materia de responsabilidades administrativas;

V. Proponer los sistemas electrónicos que se requieran para que los Órganos Internos de Control y Unidades de Responsabilidades registren los asuntos de su competencia en materia de responsabilidades administrativas, y

VI. Las demás que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables y aquellas funciones que le encomienden el Secretario, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas o el Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial.

Artículo 82.-
La Dirección de Control y Seguimiento de Procesos tiene las atribuciones siguientes:

I. Brindar la asesoría, apoyo técnico y operativo al personal adscrito a los Órganos Internos de Control en la Administración Pública Federal y Unidades de Responsabilidades, respecto del manejo y registro de la información en los sistemas electrónicos desarrollados para suministrar información a la Plataforma Digital Nacional, en materia de procedimientos de responsabilidades administrativas y de Servidores Públicos sancionados;

II. Analizar la información registrada en los sistemas electrónicos desarrollados para el control y seguimiento de los procedimientos de responsabilidades administrativas y de Servidores Públicos sancionados, a fin de proveer información útil para la toma de decisiones a la Plataforma Digital Nacional y a las autoridades competentes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

III. Implementar las acciones necesarias en coordinación con los Órganos Internos de Control en la Administración Pública Federal y Unidades de Responsabilidades, para optimizar la calidad de la información registrada en los sistemas electrónicos desarrollados en materia de procedimientos de responsabilidades administrativas y de Servidores Públicos sancionados;

IV. Generar, administrar y cancelar las claves y contraseñas de acceso de usuarios que operen los sistemas electrónicos desarrollados en materia de procedimientos de responsabilidades administrativas y de Servidores Públicos sancionados;

V. Coordinar e impartir cursos de capacitación referentes al manejo y registro de datos en los sistemas electrónicos desarrollados para el seguimiento de los procedimientos de responsabilidades administrativas y de Servidores Públicos sancionados;

VI. Coordinar con las unidades administrativas de la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial la formulación, planeación y organización de los planes, programas y manuales enfocados al logro de objetivos y cumplimiento de sus metas;

VII. Fungir como enlace para coordinar, planear, organizar y proveer los servicios y recursos requeridos por las unidades administrativas de la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, y

VIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomienden el Secretario, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas o el Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial.

Artículo 83.-
La Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas tiene las atribuciones siguientes:

I. Resolver, en términos de las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, las inconformidades que formulen los particulares con motivo de:

1. Los actos realizados por las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México derivados de procedimientos de contratación con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal, y que contravengan las disposiciones mencionadas en el presente Artículo, salvo en los casos en que la Secretaría tenga celebrado un convenio de coordinación con las propias entidades federativas, a efecto de que sean éstas las que conozcan y resuelvan dichas inconformidades, y

2. Los actos realizados por las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, derivados de procedimientos de contratación que contravengan las disposiciones jurídicas citadas, cuando la Secretaría determine que ella deba conocer directamente.

Para efectos del párrafo anterior, cuando la inconformidad se haya iniciado en el correspondiente Órgano Interno de Control, solicitará a éste la remisión del expediente, y se notificará personalmente a quienes tengan interés en el asunto, de su radicación en esta Dirección General;

II. Iniciar el procedimiento de intervención de oficio, si así lo considera conveniente, a partir de la información que conozca, derivada del ejercicio de las facultades de verificación de la unidad administrativa competente de la Secretaría, por presumir la inobservancia de las disposiciones jurídicas señaladas en la fracción I de este Artículo, así como dictar las resoluciones que pongan fin a dicho procedimiento;

III. Iniciar y resolver los procedimientos que se instruyan a los licitantes, proveedores y contratistas por infracciones a las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obra públicas y servicios relacionados con las mismas, e imponer cuando proceda las sanciones que correspondan, en los supuestos siguientes:

1. Por infracciones cometidas en los procedimientos de contratación o derivados de contratos celebrados por la Secretaría;

2. Por infracciones derivadas de procedimientos de contratación o contratos celebrados por las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios suscritos con el Ejecutivo Federal;

3. Por infracciones derivadas de procedimientos de contratación o contratos celebrados por las Dependencias, las Entidades o la Procuraduría, cuando la Secretaría determine que deba conocer directamente.

Cuando el procedimiento de sanción se haya iniciado en el correspondiente Órgano Interno de Control, solicitará a éste la remisión del expediente, y se notificará personalmente a quienes tengan interés en el asunto, de su radicación en esta Dirección General, y

4. Los demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Supervisar, así como dirigir cuando lo considera conveniente, los procedimientos de conciliación previstos en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y la Ley de Asociaciones Público Privadas, con excepción de aquéllos que por acuerdo del Secretario deban conocer los Órganos Internos de Control, respecto de los cuales la Secretaría podrá determinar su atracción;

V. Solicitar a las Unidades de Auditoría Gubernamental o de Control y Auditoría a Obra Pública o bien, a los titulares de los Órganos Internos de Control, en los casos en que advierta posibles irregularidades en los procedimientos de contratación, la verificación del cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas y servicios relacionadas con las mismas;

VI. Dar vista a los titulares de los Órganos Internos de Control, a los titulares de Unidades de Responsabilidades, a la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, al Órgano Interno de Control de la Secretaría o, en su caso, a la Dirección General de Denuncias e Investigaciones, con las constancias o los expedientes derivados de los procedimientos de inconformidades, intervenciones de oficio, conciliaciones o sanciones a licitantes, proveedores y contratistas, si de los mismos se advierten conductas que puedan constituir presuntas Faltas Administrativas de los Servidores Públicos para efecto de que, en su caso, se inicie el procedimiento de investigación correspondiente;

VII. Informar a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría o al titular del Órgano Interno de Control que corresponda, los hechos de que tenga conocimiento y que puedan ser constitutivos de delitos;

VIII. Asesorar, apoyar, supervisar y dar seguimiento a las actividades que desarrollen los Órganos Internos de Control en materia de inconformidades, intervenciones de oficio, conciliaciones y sanciones a personas físicas o morales por infracciones a las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas y demás disposiciones en materia de Contrataciones Públicas;

IX. Proponer en su caso, a la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas o a la Unidad de Política de Contrataciones Públicas, según corresponda, la instrumentación de medidas preventivas y disposiciones de carácter general que propicien la adecuada aplicación de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;

X. Proponer en su caso, la emisión de los lineamientos que los Órganos Internos de Control deban observar para agilizar y perfeccionar la sustanciación de procedimientos de inconformidades, intervenciones de oficio, conciliaciones y sanciones a licitantes proveedores y contratistas;

XI. Establecer las directrices y asesorar a los Órganos Internos de Control, respecto de la información que registran para generar el Directorio de Proveedores y Contratistas Sancionados de la Administración Pública Federal;

XII. Hacer del conocimiento de la unidad administrativa competente de la Secretaría, con la documentación correspondiente, de las sanciones impuestas a testigos sociales, a efecto que, en ejercicio de sus atribuciones, haga efectiva dichas sanciones;

XIII. Aplicar las medidas de apremio, previstas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y

XIV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y las que le competan a las unidades administrativas que tenga adscritas, así como aquellas funciones que le encomiende el Secretario, y el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas.

Artículo 84.-
La Dirección General Adjunta de Inconformidades tiene las atribuciones siguientes:

I. Proponer al Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas los proyectos de resolución de los procedimientos de inconformidad e intervenciones de oficio que se instruyan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

II. Supervisar la debida instrucción de los procedimientos de inconformidad e intervenciones de oficio que lleven a cabo los Directores de Inconformidades a su cargo;

III. Acordar, como medida cautelar durante el trámite de una inconformidad o intervención de oficio, la suspensión de los actos del procedimiento de contratación, así como el incidente de ejecución de garantía, en términos de lo previsto en las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

IV. Emitir los acuerdos relacionados con el cumplimiento de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de inconformidad e intervenciones de oficio, archivando los expedientes cuando se tengan por cumplimentadas las mismas;

V. Auxiliar a la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas en la asesoría, apoyo, supervisión y seguimiento a las actividades que desarrollen los Órganos Internos de Control en materia de inconformidades e intervenciones de oficio;

VI. Dar vista a la Dirección General Adjunta de Sanciones, con los expedientes o constancias correspondientes, cuando de los procedimientos administrativos que conozca se desprendan conductas de particulares que posiblemente pudieran constituir infracciones a las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

VII. Ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones anteriores, respecto de los procedimientos de inconformidad previstos en otras leyes relacionadas con las Contrataciones Públicas que se le encomienden;

VIII. Aplicar las medidas de apremio, previstas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y

IX. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y las que le corresponden a las Direcciones de Inconformidades A, B, C, D y E, así como aquellas funciones que le encomiende el Secretario, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas o el Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas.

Artículo 85.-
Las Direcciones de Inconformidades A, B, C, D y E tienen las atribuciones siguientes:

I. Tramitar y substanciar los procedimientos administrativos de inconformidades e intervenciones de oficio, para lo cual podrá emitir cualquier acuerdo o providencia de trámite y llevar a cabo toda clase de diligencias, requerimientos, cotejos, citaciones, notificaciones y prevenciones a que haya lugar, con excepción del acuerdo inicial de las intervenciones de oficio que debe ser dictado por el Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas;

II. Elaborar los proyectos de resolución de los procedimientos administrativos que instruyan, en términos de la fracción anterior;

III. Hacer constar día y hora en que se fijen las notificaciones que conforme a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas deban realizarse por rotulón;

IV. Ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones anteriores, respecto de los procedimientos de inconformidad previstos en otras leyes relacionados con las Contrataciones Públicas que se le encomienden, y

V. Las demás que les confieran otras disposiciones jurídicas, así como aquellas funciones que les encomiende el Secretario, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, el Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas o el Director General Adjunto de Inconformidades.

Artículo 86.-
La Dirección General Adjunta de Sanciones tiene las atribuciones siguientes:

I. Tramitar y substanciar los procedimientos administrativos sancionadores a los licitantes, proveedores y contratistas por infracciones a las disposiciones jurídicas que regulan las adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como proponer al Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, la resolución de los mismos;

II. Supervisar las investigaciones que se instruyan a personas físicas o morales por infracciones a las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas y demás disposiciones en Contrataciones Públicas;

III. Supervisar la debida instrucción y sustanciación que realicen los Directores de Sanciones A, B y C, de los procedimientos de sanción referidos en las fracciones anteriores;

IV. Auxiliar a la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas en la asesoría, apoyo, supervisión y seguimiento a las actividades que desarrollen los Órganos Internos de Control en materia de sanciones a personas físicas o morales por infracciones a las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas y demás disposiciones en Contrataciones Públicas;

V. Requerir a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, la información relativa a las rescisiones de contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas que realicen con cargo total o parcial a fondos federales;

VI. Requerir en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, información a la autoridad fiscal sobre el cobro de las multas impuestas a personas físicas o morales por infracciones a las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas y demás disposiciones en Contrataciones Públicas;

VII. Atender las consultas que formulen las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, en relación con la vigencia, efecto y alcance de las inhabilitaciones impuestas a personas físicas o morales por infracciones a las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas y demás disposiciones en Contrataciones Públicas;

VIII. Aplicar las medidas de apremio, previstas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y

IX. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y las que le corresponden a las Direcciones de Sanciones A, B y C, así como aquellas funciones que le encomiende el Secretario, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, o el Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas.

Artículo 87.-
Las Direcciones de Sanciones A, B y C tienen las atribuciones siguientes:

I. Requerir a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, así como a los particulares, la información y documentación necesarias para la integración de los expedientes de sanción a personas físicas o morales por infracciones a las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas y demás disposiciones en Contrataciones Públicas, a efecto de iniciar, en su caso, los procedimientos respectivos;

II. Instruir y llevar a cabo las investigaciones a personas físicas o morales por infracciones a las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas y demás disposiciones en Contrataciones Públicas;

III. Tramitar y substanciar los procedimientos administrativos de sanción a personas físicas o morales por infracciones a las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas y demás disposiciones en Contrataciones Públicas, para lo cual, podrá emitir cualquier acuerdo de trámite y llevar a cabo toda clase de diligencias, cotejos, requerimientos, citaciones, notificaciones y prevenciones a que haya lugar;

IV. Elaborar los proyectos de acuerdo de inicio y resolución de los procedimientos administrativos a que se refieren las fracciones anteriores;

V. Ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones anteriores, respecto de los procedimientos de sanción a licitantes, proveedores y contratistas previstos en otras leyes relacionadas con las Contrataciones Públicas que se les encomienden;

VI. Registrar y mantener actualizado el Directorio de Proveedores y Contratistas Sancionados de la Administración Pública Federal, sobre los asuntos a cargo de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, y

VII. Las demás que les confieran otras disposiciones jurídicas, así como aquellas funciones que les encomiende el Secretario, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, el Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas o el Director General Adjunto de Sanciones.

Artículo 88.-
La Dirección General Adjunta de Conciliaciones tiene las atribuciones siguientes:

I. Supervisar la tramitación de los procedimientos de conciliación que lleven a cabo las Direcciones de Conciliaciones A y B, así como los que lleven los Conciliadores A y B;

II. Solicitar a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, así como a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, la información y documentación relativa al cumplimiento de los acuerdos adoptados en las audiencias de conciliación;

III. Auxiliar a la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas en la asesoría, apoyo, supervisión y seguimiento a las actividades que desarrollen los Órganos Internos de Control en materia de conciliaciones;

IV. Dar vista a la Dirección General Adjunta de Sanciones, con los expedientes o constancias correspondientes, cuando en los procedimientos de conciliación se observen conductas de particulares que posiblemente pudieran constituir infracciones a las disposiciones jurídicas que regulan las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

V. Ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones anteriores, respecto de los procedimientos de conciliación previstos en otras leyes relacionados con las Contrataciones Públicas que se le encomienden, y

VI. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas, así como las que le encomiende el Secretario, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas y el Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas.

Artículo 89.-
Las Direcciones de Conciliaciones A y B tienen las atribuciones siguientes:

I. Tramitar los procedimientos de conciliación en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas derivados de las solicitudes de conciliación que se presenten, por desavenencias causadas por el cumplimiento de los contratos o pedidos celebrados por los proveedores o contratistas con:

1. Las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, y

2. Las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría.

Para efecto de lo anterior, podrán emitir todo tipo de acuerdos, así como presidir y conducir las sesiones de conciliación y llevar a cabo las diligencias, cotejos, requerimientos, citaciones, notificaciones y prevenciones a que haya lugar, y

II. Las demás que les confieran otras disposiciones jurídicas, así como aquellas funciones que les encomiende el Secretario, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, el Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas o el Director General Adjunto de Conciliaciones.

Los Directores de Conciliaciones A y B, para el ejercicio de sus facultades, se auxiliarán de los Conciliadores A y B, respectivamente, quienes tendrán respecto de los asuntos a que se refieren las fracciones I y II de este Artículo, facultades para presidir y conducir las sesiones de conciliación que el Director General Adjunto de Conciliaciones les señale y llevar a cabo las diligencias, cotejos, requerimientos, citaciones, notificaciones y prevenciones a que haya lugar, así como las demás que les encomienden dichos Servidores Públicos.

Artículo 90.-
Los Notificadores A, B, C, D, E y F, adscritos a la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, tienen las atribuciones siguientes:

I. Practicar las notificaciones, emplazamientos, citaciones y cualquier tipo de diligencia o trámite, ya sea personal o por instructivo, según corresponda, para hacer del conocimiento de los interesados los acuerdos y resoluciones emitidos en los asuntos competencia de la Dirección General, y

II. Las demás que les confieran otras disposiciones jurídicas, así como aquellas funciones que les encomiende el Secretario, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, o el Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas.

Artículo 91.-
La Dirección General de Programación y Presupuesto tiene las atribuciones siguientes:

I. Difundir a las unidades administrativas de la Secretaría las políticas, directrices y criterios técnicos para el proceso interno de programación, presupuestación, así como garantizar dicho proceso y evaluar el ejercicio presupuestal de la Secretaría;

II. Formular el proyecto de presupuesto de egresos de la Secretaría, con la participación de las unidades administrativas de dicha Dependencia;

III. Difundir el presupuesto autorizado a las unidades administrativas de la Secretaría para la ejecución de sus respectivos programas;

IV. Integrar el programa anual de inversión de la Secretaría, así como elaborar y someter a la autorización del Oficial Mayor el gasto en los programas y proyectos de inversión pública;

V. Controlar y registrar el ejercicio del presupuesto de la Secretaría;

VI. Gestionar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autorización, asignación y modificaciones al presupuesto de la Secretaría, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Operar los sistemas y procedimientos internos para la administración de los recursos financieros de la Secretaría;

VIII. Coordinar la operación y actualización de la información financiera en el sistema integral de presupuesto y contabilidad de la Secretaría;

IX. Consolidar la información contable y presupuestaria de la Secretaría, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

X. Formular, en el ámbito de competencia de la Secretaría, los reportes financieros necesarios para la integración de la Cuenta Pública y el Informe de Avance de Gestión Financiera y atender los requerimientos de información periódica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XI. Evaluar el avance financiero en la ejecución de los programas presupuestarios de la Secretaría, con base en las disposiciones jurídicas aplicables;

XII. Presentar las declaraciones de carácter fiscal y efectuar el entero de las retenciones que la Secretaría deba realizar por concepto de impuestos, derechos, cuotas de seguridad social y demás contribuciones, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y

XIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

Artículo 92.-
La Dirección General de Recursos Humanos tiene las atribuciones siguientes:

I. Proponer e instrumentar los procesos y programas para el reclutamiento, selección, capacitación, desarrollo integral, evaluación del desempeño, separación, remuneraciones, beneficios y estímulos y recompensas del personal de la Secretaría, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como fortalecer e implementar esquemas de innovación que permitan desarrollar las capacidades, herramientas y habilidades para consolidar la actuación ética y responsable de los Servidores Públicos de la Secretaría y para el logro de los objetivos institucionales;

II. Proponer y operar los programas de actividades sociales, culturales y recreativas para el personal de la Secretaría y administrar el uso de las salas de usos múltiples y el auditorio institucional;

III. Realizar estudios y análisis sobre valuación de puestos, políticas de sueldos, salarios, incentivos, estímulos y prestaciones, capacitación y, en general, sobre planeación y administración de recursos humanos;

IV. Orientar al personal de la Secretaría sobre los derechos y obligaciones establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables;

V. Tramitar los nombramientos del personal de la Secretaría, así como determinar los medios y formas de identificación del mismo;

VI. Auxiliar a las unidades administrativas de la Secretaría en la conducción de la relación laboral de su personal; realizar los cambios de adscripción cuando corresponda; determinar y aplicar descuentos y retenciones; tramitar y dar seguimiento a la recuperación de salarios y otros conceptos no devengados, así como aplicar la suspensión o separación del servicio público, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Participar con las unidades administrativas de la Secretaría, y con la asesoría de la Unidad de Asuntos Jurídicos, en el levantamiento de constancias por incumplimiento de obligaciones del personal de la Secretaría, en el trámite y seguimiento de la imposición de sanciones, suspensión o baja del personal; y en coordinación con las unidades administrativas competentes de dicha Dependencia, tramitar el cumplimiento de las resoluciones, laudos o sentencias en que se ordene la restitución de derechos al personal de la Secretaría;

VIII. Administrar la documentación e información relacionada con el personal de la Secretaría y resguardar los datos personales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, así como establecer la forma de integración de los expedientes del personal de la Secretaría;

IX. Coadyuvar con las unidades administrativas competentes de la Secretaría en la integración de los expedientes respectivos, cuando se presuma el incumplimiento de obligaciones del personal y cuando corresponda, formular y someter al Comité Técnico de Profesionalización el proyecto de determinación de separación o archivo del asunto por falta de elementos;

X. Establecer los mecanismos de comunicación interna del personal de la Secretaría, para la divulgación de las acciones y actividades de la Secretaría;

XI. Fomentar la coordinación con instituciones de educación superior para establecer programas de servicio social y prácticas profesionales, acciones de capacitación y de educación profesional y de posgrado para el personal de la Secretaría;

XII. Someter a la consideración del Oficial Mayor, la celebración de bases, convenios y demás instrumentos jurídicos que resulten necesarios para la adecuada administración del personal y del Servicio Profesional de Carrera en la Secretaría;

XIII. Analizar y someter a la autorización del Oficial Mayor el proyecto de dictamen de las propuestas de movimientos de estructuras orgánicas, ocupacionales y plantillas de personal operativo que promuevan las unidades administrativas de la Secretaría, así como la contratación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios o de personal eventual;

XIV. Someter a consideración del Oficial Mayor, los análisis y recomendaciones sobre la reorganización, fusión y desaparición de las unidades administrativas de la Secretaría;

XV. Integrar, con la participación de las unidades administrativas de la Secretaría, los proyectos del Manual de Organización General de la Secretaría y los proyectos de manuales de organización específico, de procedimientos y de Servicios al Público, así como sus modificaciones y promover su actualización;

XVI. Proponer al Oficial Mayor las determinaciones que correspondan en materia de administración de personal, para lo cual podrá consultar con la Unidad de Asuntos Jurídicos, y

XVII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas, así como aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

Artículo 93.-
La Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales tiene las atribuciones siguientes:

I. Proporcionar los servicios de apoyo administrativo que requieran las unidades administrativas de la Secretaría en materia de servicios generales, conservación y mantenimiento de bienes muebles e inmuebles, adquisiciones y suministros, seguridad y vigilancia, y aseguramiento de bienes patrimoniales;

II. Someter a consideración del Oficial Mayor las políticas de recursos materiales y servicios generales que se estime conveniente instrumentar en la Secretaría;

III. Llevar a cabo los procedimientos relativos a la adquisición, arrendamiento y contratación de bienes y servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas que requiera la Secretaría, así como para la disposición final de bienes que no resulten útiles, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Tramitar el registro y la afectación de los bienes muebles de la Secretaría;

V. Administrar los almacenes y distribuir los bienes e insumos entre las unidades administrativas de la Secretaría que los requieran para su operación;

VI. Tramitar, en coordinación con las unidades administrativas requirentes de la Secretaría, los convenios y contratos que afecten el presupuesto de la Secretaría y los demás actos de administración que deban ser documentados, y someterlos oportunamente a la firma del Oficial Mayor, previa revisión de la Unidad de Asuntos Jurídicos;

VII. Integrar y coordinar la ejecución del Programa Interno de Protección Civil de la Secretaría, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

VIII. Controlar y mantener actualizado el inventario de bienes muebles de que dispone la Secretaría, con la participación de las unidades administrativas de la Secretaría que los tengan asignados, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

IX. Proporcionar a la Secretaría el apoyo administrativo en materia de archivo; operar el sistema de control de correspondencia y coordinar los servicios de mensajería que requieran las unidades administrativas de la Secretaría;

X. Custodiar, ordenar, incrementar y restaurar los acervos documental y bibliográfico de la Secretaría, así como facilitar su consulta;

XI. Realizar, en coordinación o con el apoyo de la Unidad de Asuntos Jurídicos, las acciones necesarias cuando sean sustraídos o dañados los bienes muebles o inmuebles de la Secretaría, y

XII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

Artículo 94.-
La Dirección General de Tecnologías de Información tiene las atribuciones siguientes:

I. Formular en coordinación con las unidades administrativas de la Secretaría, el programa estratégico de tecnologías de información de dicha Dependencia, el cual deberá estar alineado a las estrategias, programas y proyectos institucionales, así como coordinar su ejecución, evaluación y seguimiento;

II. Someter a consideración del Oficial Mayor, con sujeción a las políticas y normas técnicas que establezca la autoridad competente, el establecimiento de las políticas y lineamientos que en materia de Tecnologías de Información y Comunicaciones y de seguridad informática, deberán observar las unidades administrativas de la Secretaría;

III. Promover la optimización y automatización de los procesos sustantivos y de apoyo susceptibles de ser soportados por Tecnologías de Información y Comunicaciones, de acuerdo con el programa a que se refiere la fracción I de este Artículo, a fin de incrementar permanentemente la productividad y la eficiencia de las unidades administrativas de la Secretaría;

IV. Dictaminar técnicamente sobre las solicitudes de adquisición de bienes o contratación de servicios de Tecnologías de Información y Comunicaciones que requieran las unidades administrativas de la Secretaría;

V. Analizar las Tecnologías de Información y de Comunicaciones existentes en el mercado y sus tendencias con el propósito de generar alternativas para su posible adopción en la Secretaría;

VI. Proporcionar los servicios de infraestructura de Tecnologías de Información y Comunicaciones y los sistemas informáticos institucionales que requieran las unidades administrativas de la Secretaría, para cumplir con sus atribuciones;

VII. Desarrollar, hospedar y monitorear el funcionamiento de las páginas electrónicas de la Secretaría, así como proporcionar a las unidades administrativas de dicha Dependencia responsables de la administración de la información contenida en dichas páginas, las herramientas tecnológicas para tal efecto;

VIII. Promover la optimización y uso racional de los recursos de Tecnologías de Información y Comunicaciones en la Secretaría;

IX. Administrar las licencias de los programas de cómputo adquiridas por la Secretaría;

X. Establecer, coordinar y supervisar los mecanismos de seguridad de los sistemas electrónicos institucionales y de la infraestructura de Tecnologías de Información y Comunicaciones de la Secretaría;

XI. Establecer criterios técnicos para el diseño y desarrollo de los sistemas electrónicos que la Secretaría requiera para realizar sus atribuciones, y

XII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomiende el Secretario.

CAPÍTULO VIII.- De los Delegados, Subdelegados, Comisarios Públicos, Titulares de los Órganos Internos de Control y de sus respectivas Áreas de Responsabilidades, Auditoría y Quejas y Unidades de Responsabilidades

Artículo 95.-
El Secretario designará para el mejor desarrollo del sistema de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental a los Delegados y Subdelegados ante las Dependencias, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, y la Procuraduría, y a los Comisarios Públicos ante los órganos de gobierno o de vigilancia de las Entidades, en términos del Artículo 37, fracción XI de la Ley Orgánica.

Asimismo, el Secretario designará a los titulares de los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, a los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, así como a los titulares de las Unidades de Responsabilidades y de las áreas de dichas Unidades, quienes tendrán el carácter de autoridad en los términos a que se refiere el Artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica.

Artículo 96.-
Los Delegados tienen las facultades siguientes:

I. Representar a la Secretaría ante las Dependencias, siendo el enlace directo ante éstas y la Secretaría, a fin de facilitar la evaluación de su desempeño general y, en su caso, como coordinadoras de sector;

II. Analizar la eficiencia con que las Dependencias desarrollen los programas que les estén encomendados y la forma en que se ejerzan los desembolsos de gasto corriente y de inversión vinculados con ellos, así como respecto de sus recursos humanos, financieros, materiales y de cualquier otro tipo, y sugerir acciones de mejora;

III. Analizar los riesgos de corrupción, el nivel de transparencia y de rendición de cuentas en las Dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, y la Procuraduría en que sean designados y sugerir e impulsar acciones de mejora, tendientes al fortalecimiento institucional para la prevención de Faltas Administrativas y hechos de corrupción, así como para mejorar el sistema de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental;

IV. Presentar ante los titulares de las Dependencias y la Procuraduría en que sean designados, un reporte que contenga el análisis del sistema de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental de la institución, para lo cual podrán requerir la información necesaria;

V. Auxiliar al Coordinador General de Órganos de Vigilancia y Control en la coordinación e interrelación de los titulares de los Órganos Internos de Control;

VI. Requerir a las Dependencias, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, y la Procuraduría, la información necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones;

VII. Participar conforme a los lineamientos que emita el Secretario, en la elaboración del plan anual de trabajo y de evaluación de los Órganos Internos de Control en las Dependencias, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, y la Procuraduría, así como en los informes que los titulares del área de auditoría de dichos Órganos deben presentar al Secretario en los meses de mayo y noviembre, en términos del Artículo 44 de la Ley Orgánica;

VIII. Asesorar en el ámbito de su competencia a los Órganos Internos de Control, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría;

IX. Promover que las Dependencias y la Procuraduría lleven a cabo acciones en materia de ética, integridad pública y de Conflictos de Intereses de sus Servidores Públicos, a fin de prevenir conductas contrarias a las disposiciones que regulan el ejercicio de la función pública;

X. Promover y vigilar que se dé cumplimiento a las políticas que establezca el Comité Coordinador en las Dependencias y la Procuraduría en los que sean designados, así como los requerimientos de información que en su caso, soliciten los Entes Públicos, en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción, y

XI. Desarrollar las demás tareas específicas que les asignen el Secretario o el Coordinador General de Órganos de Vigilancia y Control.

Los Delegados serán asistidos por los Subdelegados y el personal de apoyo que el Coordinador General de Órganos de Vigilancia y Control determine, conforme a los requerimientos de las Dependencias y la Procuraduría. Los Subdelegados ejercerán sus facultades conforme a las instrucciones de los Delegados y representarán a la Secretaría en ausencia de ellos.

Artículo 97.-
Los Comisarios Públicos serán propietarios y suplentes, constituirán el órgano de vigilancia de las Entidades, de conformidad con el Capítulo VI de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones jurídicas aplicables. Los Comisarios Públicos tienen las facultades siguientes:

I. Representar a la Secretaría ante las Entidades, así como participar en los órganos de gobierno de dichas Entidades, pudiendo hacerlo también ante sus comités y subcomités especializados y grupos de trabajo;

II. Analizar los riesgos de corrupción, el nivel de transparencia y de rendición de cuentas en las Entidades en que sean designados y promover las correspondientes acciones de mejora, tendientes al fortalecimiento institucional para la prevención de Faltas Administrativas y hechos de corrupción, así como para mejorar sistema de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental;

III. Auxiliar al Coordinador General de Órganos de Vigilancia y Control en la coordinación e interrelación de los titulares de los Órganos Internos de Control y de las Unidades de Responsabilidades;

IV. Revisar y opinar los informes de autoevaluación que formulen las Entidades y dar seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones formuladas;

V. Requerir a las Entidades la información necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones;

VI. Participar conforme a los lineamientos que emita el Secretario, en la elaboración del plan anual de trabajo y de evaluación de los Órganos Internos de Control en las Entidades, así como en los informes que los titulares del área de auditoría de dichos Órganos deben presentar al Secretario en los meses de mayo y noviembre, en términos del Artículo 44 de la Ley Orgánica;

VII. Asesorar en el ámbito de su competencia a los Órganos Internos de Control, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría;

VIII. Promover que las Entidades lleven a cabo acciones en materia de ética, integridad pública y de Conflictos de Intereses de sus Servidores Públicos, a fin de prevenir conductas contrarias a las disposiciones que regulan el ejercicio de la función pública;

IX. Promover y vigilar que se dé cumplimiento a las políticas públicas que establezca el Comité Coordinador en las Entidades en los que sean designados, así como los requerimientos de información que en su caso, soliciten los Entes Públicos, y

X. Desarrollar las demás tareas específicas que les asignen el Secretario o el Coordinador General de Órganos de Vigilancia y Control.

Artículo 98.-
Los titulares de los Órganos Internos de Control tienen, en las Dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, las Entidades o la Procuraduría en la que sean designados, las facultades siguientes:

I. Recibir denuncias por hechos probablemente constitutivos de Faltas Administrativas a cargo de los Servidores Públicos o de los Particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades; investigar y calificar las Faltas Administrativas que detecte, así como llevar a cabo las acciones que procedan conforme a dicha Ley;

II. Substanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa e imponer las sanciones respectivas, cuando se trate de Faltas Administrativas no Graves, así como remitir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa los procedimientos de responsabilidad administrativa cuando se refieran a Faltas Administrativas Graves y por conductas de particulares sancionables conforme a la Ley de Responsabilidades, para su resolución en términos de dicha Ley;

III. Analizar y verificar aleatoriamente las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y la constancia de presentación de declaración fiscal de los Servidores Públicos, y en caso de no existir anomalías, expedir la certificación correspondiente, o habiéndolas, iniciar la investigación que permita identificar la existencia de presuntas Faltas Administrativas;

IV. Dar seguimiento a las observaciones determinadas en las auditorías o visitas de inspección que practiquen las unidades administrativas competentes de la Secretaría a las Dependencias, las Entidades, la Procuraduría y los Fideicomisos Públicos no Paraestatales, Mandatos y Contratos Análogos en los casos en que así se determine;

V. Conocer, investigar, sustanciar y resolver los procedimientos de sanción a proveedores, licitantes o contratistas;

VI. Atender y, en su caso, proporcionar la información y documentación que solicite la Coordinación General de Órganos de Vigilancia y Control y demás unidades administrativas competentes de la Secretaría, que permita dar cumplimiento a las políticas, planes, programas y acciones relacionadas con el Sistema Nacional Anticorrupción y el Sistema Nacional de Fiscalización;

VII. Emitir las resoluciones que procedan respecto de los recursos de revocación que interpongan los Servidores Públicos;

VIII. Emitir las resoluciones que correspondan respecto de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones emitidas por los titulares de las áreas de responsabilidades en los procedimientos de inconformidad, intervenciones de oficio y sanciones a licitantes, proveedores y contratistas previstos en las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

IX. Llevar los procedimientos de conciliación previstos en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en los casos en que el Secretario así lo determine, sin perjuicio de que los mismos podrán ser atraídos mediante acuerdo del Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas;

X. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales, representando al Secretario, así como expedir las copias certificadas de los documentos que se encuentren en los archivos del Órgano Interno de Control;

XI. Coadyuvar al funcionamiento del sistema de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental; vigilar el cumplimiento de las normas que en esas materias expida la Secretaría, y la política de control interno y la toma de decisiones relativas al cumplimiento de los objetivos y políticas institucionales, así como al óptimo desempeño de Servidores Públicos y órganos, a la modernización continua y desarrollo eficiente de la gestión administrativa y al correcto manejo de los recursos públicos;

XII. Verificar que se dé cumplimiento a las políticas que establezca el Comité Coordinador, así como los requerimientos de información que en su caso soliciten los Entes Públicos, en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción;

XIII. Programar, ordenar y realizar auditorías, revisiones y visitas de inspección e informar de su resultado a la Secretaría, así como a los responsables de las unidades administrativas auditadas y a los titulares de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, y apoyar, verificar y evaluar las acciones que promuevan la mejora de su gestión.

Las auditorías, revisiones y visitas de inspección a que se refiere esta fracción podrán realizarse por los propios titulares o por conducto de sus respectivas áreas de quejas, auditoría interna y auditoría, desarrollo y mejora de la gestión pública o bien, en coordinación con las unidades administrativas de la Secretaría u otras instancias externas de fiscalización;

XIV. Coordinar la formulación de los proyectos de programas y presupuesto del Órgano Interno de Control correspondiente y proponer las adecuaciones que requiera el correcto ejercicio del presupuesto;

XV. Presentar denuncias por los hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o, en su caso, ante la instancia local competente;

XVI. Requerir a las unidades administrativas de las Dependencias, las Entidades o la Procuraduría en las que se encuentren designados, la información necesaria para cumplir con sus atribuciones y brindar la asesoría que les requieran dichos entes públicos en el ámbito de sus competencias;

XVII. Atender y, en su caso, proporcionar la información que les sea requerida por la Dirección General de Transparencia, en términos de las disposiciones jurídicas en materia de acceso a la información y de datos personales que genere, obtenga, adquiera, transforme o conserve por cualquier causa;

XVIII. Llevar a cabo programas específicos tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Servidores Públicos de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, conforme a los lineamientos emitidos por la Secretaría;

XIX. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir Faltas Administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional Anticorrupción;

XX. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales, según corresponda en el ámbito de su competencia, y

XXI. Las demás que les confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que les encomienden el Secretario y el Coordinador General de Órganos de Vigilancia y Control.

Los titulares de las Unidades de Responsabilidades tendrán las facultades a que se refieren las fracciones II, VII, X, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de este Artículo.

Los titulares de los Órganos Internos de Control y de las Unidades de Responsabilidades en el ejercicio de las facultades que se les confieren en este Artículo, atenderán los objetivos, políticas y prioridades que dicte el Secretario a través de la Coordinación General de Órganos de Vigilancia y Control o, a través de los Subsecretarios. Los titulares de las Unidades de Responsabilidades atenderán también el régimen especial aplicable a las empresas productivas del Estado.

Artículo 99.-
Los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas de los Órganos Internos de Control tendrán respecto de las Dependencias, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, las Entidades o la Procuraduría en la que sean designados, sin perjuicio de las que corresponden a los titulares de dichos Órganos, las facultades siguientes:

I. Los titulares de las Áreas de Responsabilidades las siguientes:

1. Dirigir y substanciar los procedimientos de responsabilidades administrativas a partir de la recepción del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y sancionar las conductas que constituyan Faltas Administrativas no Graves;

2. Ordenar el emplazamiento del presunto responsable de una Falta Administrativa para que comparezca a la celebración de la audiencia inicial, citando a las demás partes, en términos de la Ley de Responsabilidades;

3. Emitir los acuerdos y resoluciones correspondientes en los procedimientos de responsabilidad administrativa que hayan substanciado, incluido el envío de los autos originales de los expedientes de responsabilidad administrativa al Tribunal Federal de Justicia Administrativa para su resolución, cuando dichos procedimientos se refieran a Faltas Administrativas Graves y de Particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades;

4. Formular requerimientos, llevar a cabo los actos necesarios para la atención de los asuntos en materia de responsabilidades, así como solicitar a las unidades administrativas de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría la información que se requiera para el cumplimiento de sus facultades;

5. Recibir y dar trámite a las impugnaciones presentadas por el Denunciante o la Autoridad Investigadora, a través del recurso de inconformidad, sobre la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa o de imponer sanciones;

6. Imponer medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones establecidos en la Ley de Responsabilidades;

7. Imponer las medidas cautelares a que se refiere la Ley de Responsabilidades;

8. Llevar los registros de los asuntos de su competencia y expedir las copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos;

9. Dictar las resoluciones en los recursos de revocación interpuestos por los Servidores Públicos respecto de la imposición de sanciones administrativas, así como realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales, representando al Secretario;

10. Recibir, instruir y resolver las inconformidades interpuestas por los actos que contravengan las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con excepción de aquéllas que deba conocer la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, por acuerdo del Secretario;

11. Iniciar, instruir y resolver el procedimiento de intervenciones de oficio, si así lo considera conveniente por presumir la inobservancia de las disposiciones en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

12. Tramitar, instruir y resolver los procedimientos administrativos de sanción a personas físicas o morales por infracciones a las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas y demás disposiciones en materia de Contrataciones Públicas, e imponer las sanciones correspondientes, así como informar a la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas sobre el estado que guarda la tramitación de los expedientes de sanciones que sustancie, con excepción de los asuntos que aquélla conozca;

13. Registrar y mantener actualizado el Directorio de Proveedores y Contratistas Sancionados de la Administración Pública Federal, sobre los asuntos a su cargo;

14. Tramitar los procedimientos de conciliación en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas derivados de las solicitudes de conciliación que presenten los proveedores o contratistas por incumplimiento a los contratos o pedidos celebrados con las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, en los casos en que por acuerdo del Secretario así se determine.

Para efectos de lo anterior, podrán emitir todo tipo de acuerdos, así como presidir y conducir las sesiones de conciliación y llevar a cabo las diligencias, requerimientos, citaciones, notificaciones y prevenciones a que haya lugar;

15. Instruir los recursos de revisión que se hagan valer en contra de las resoluciones de inconformidades e intervenciones de oficio, así como en contra de las resoluciones por las que se impongan sanciones a los licitantes, proveedores y contratistas en los términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y someterlos a la resolución del titular del Órgano Interno de Control, y

16. Las demás que les confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomienden el Secretario y el titular del Órgano Interno de Control correspondiente.

Los titulares de las áreas de responsabilidades de las Unidades de Responsabilidades tendrán, en el ámbito de su adscripción, las facultades a que se refieren los numerales 1 a 9 de esta fracción.

II. Los titulares de las Áreas de Auditoría las siguientes:

a) De Auditoría Interna:

1. Ordenar y realizar, por sí o en coordinación con las unidades administrativas de la Secretaría u otras instancias externas de fiscalización, las auditorías y visitas de inspección que les instruya el Titular del Órgano Interno de Control, así como suscribir el informe correspondiente y comunicar el resultado de dichas auditorías y visitas de inspección al Titular del Órgano Interno de Control, a la Secretaría y a los responsables de las unidades administrativas auditadas;

2. Ordenar y realizar por sí o en coordinación con las unidades administrativas de la Secretaría u otras instancias externas de fiscalización, las auditorías, revisiones y visitas de inspección que se requieran para determinar si las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, cumplen con la normas, programas y metas establecidos e informar los resultados a los titulares de las mismas, y evaluar la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus objetivos, además de proponer las medidas preventivas y correctivas que apoyen el logro de sus fines, aprovechar mejor los recursos que tiene asignados, y que el otorgamiento de sus servicios sea oportuno, confiable y completo;

3. Vigilar la aplicación oportuna de las medidas correctivas y recomendaciones derivadas de las auditorías o revisiones practicadas, por sí o por las diferentes instancias externas de fiscalización;

4. Requerir a las unidades administrativas de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría la información, documentación y su colaboración para el cumplimiento de sus atribuciones;

5. Proponer al titular del Órgano Interno de Control las intervenciones que en la materia se deban incorporar al plan anual de trabajo y de evaluación de dicho Órgano;

6. Llevar los registros de los asuntos de su competencia y expedir las copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos, y

7. Las demás que les confieran otras disposiciones jurídicas y aquellas funciones que le encomienden el Secretario y el titular del Órgano Interno de Control correspondiente;

b) De Auditoría para Desarrollo y Mejora de la Gestión Pública:

1. Verificar el cumplimiento de las normas de control interno y la evaluación de la gestión pública que emita la Secretaría, así como elaborar los proyectos de normas complementarias que se requieran en materia de control interno y la evaluación de la gestión pública;

2. Evaluar la suficiencia y efectividad de la estructura de control interno establecido, informando periódicamente el estado que guarda;

3. Efectuar la evaluación de riesgos que puedan obstaculizar el cumplimiento de las metas y objetivos de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría;

4. Promover y asegurar el desarrollo administrativo, la modernización y la mejora de la gestión pública en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, mediante la implementación e implantación de acciones, programas y proyectos en esta materia;

5. Participar en el proceso de planeación que desarrolle las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría en la que sean designados, para el establecimiento y ejecución de compromisos y acciones de mejora de la gestión o para el desarrollo administrativo integral, conforme a las disposiciones que establezca la Secretaría;

6. Brindar asesoría en materia de mejora y modernización de la gestión en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría en la que sean designados, en temas como:

a) Planeación estratégica;
b) Trámites, servicios y procesos de calidad;
c) Participación ciudadana;
d) Mejora regulatoria interna y hacia particulares;
e) Gobierno digital;
f) Recursos humanos, servicio profesional de carrera y racionalización de estructuras;
g) Austeridad y disciplina del gasto, y
h) Transparencia y rendición de cuentas.

Para efectos de este numeral, los titulares de las áreas de Auditoría para Desarrollo y Mejora de la Gestión Pública, realizarán o podrán encomendar investigaciones, estudios y análisis, para asesorar a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría en los temas señalados;

7. Participar en los Comités Técnicos de Selección de las Dependencias sujetas a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal;

8. Promover en el ámbito de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría el establecimiento de pronunciamientos de carácter ético, así como de programas orientados a la transparencia y el combate a la corrupción y rendición de cuentas;

9. Proponer al Titular del Órgano Interno de Control las intervenciones que en materia de control interno y la evaluación de la gestión pública se deban integrar al plan anual de trabajo y de evaluación;

10. Impulsar y dar seguimiento a los programas o estrategias de desarrollo administrativo integral, modernización y mejora de la gestión pública, así como elaborar y presentar los reportes periódicos de resultados de las acciones derivadas de dichos programas o estrategias;

11. Dar seguimiento a las acciones que implementen las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría para la mejora de sus procesos, a fin de apoyarlas en el cumplimiento de sus objetivos estratégicos con un enfoque preventivo y brindarles asesoría en materia de desarrollo administrativo;

12. Realizar diagnósticos y opinar sobre el grado de avance y estado que guardan las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría en materia de desarrollo administrativo integral, modernización y mejora de la gestión pública;

13. Promover el fortalecimiento de una cultura orientada a la mejora permanente de la gestión institucional y de buen gobierno, al interior de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, a fin de asegurar el cumplimiento de las normas, metas y objetivos;

14. Llevar los registros de los asuntos de su competencia y expedir las copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos;

15. Requerir a las unidades administrativas de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría en la que sean designados, la información que se requiera para la atención de los asuntos en las materias de su competencia;

16. Establecer acciones preventivas y de transformación institucional a partir de los resultados de las distintas evaluaciones a los modelos, programas y demás estrategias establecidas por la Secretaría, a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría en la que sean designados;

17. Valorar las recomendaciones que haga el Comité Coordinador a las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría en la que sean designados, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y control interno, y

18. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas, así como aquellas funciones que le encomiende el Secretario y el Titular del Órgano Interno de Control correspondiente.

Cuando en un Órgano Interno de Control no coexistan el Titular del Área de Auditoría Interna y el de Auditoría para Desarrollo y Mejora de la Gestión Pública, el Servidor Público que se desempeñe como Titular del Área de Auditoría ejercerá las atribuciones establecidas en la presente fracción, y

III. Los titulares de las Áreas de Quejas las siguientes:

1. Recibir las denuncias que se formulen por posibles actos u omisiones que pudieran constituir Faltas Administrativas cometidas por Servidores Públicos o Particulares por conductas sancionables, de conformidad con la Ley de Responsabilidades, incluidas las que deriven de los resultados de las auditorías practicadas por las autoridades competentes, o en su caso, de auditores externos;

2. Recibir las denuncias que se formulen en contra de personas físicas o morales por infracciones a las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, servicios relacionados con las mismas y demás disposiciones en materia de Contrataciones Públicas;

3. Practicar de oficio, por denuncia o derivado de auditorías practicadas por las autoridades competentes, las investigaciones por posibles actos u omisiones que pudieran constituir Faltas Administrativas por parte de los Servidores Públicos o de los Particulares por conductas sancionables, en términos de la Ley de Responsabilidades, con excepción de aquéllas que deba llevar a cabo la Dirección General de Denuncias e Investigaciones, por acuerdo del Secretario, así como informar a dicha unidad administrativa sobre el estado que guarde la tramitación de los procedimientos de investigación que conozca;

4. Practicar de oficio, o por denuncia las investigaciones en contra de personas físicas o morales por infracciones a las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas y demás disposiciones en materia de Contrataciones Públicas, con excepción de aquéllas que deba conocer la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, así como informar a dicha unidad administrativa sobre el estado que guarde la tramitación de los procedimientos de investigación que conozca.

Para efectos del párrafo anterior, podrá emitir cualquier acuerdo de trámite y llevar a cabo toda clase de diligencias;

5. Citar, cuando lo estime necesario, a cualquier Servidor Público que pueda tener conocimiento de hechos relacionados con presuntas responsabilidades administrativas a fin de constatar la veracidad de los mismos, así como solicitarles que aporten, en su caso, elementos, datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa del Servidor Público o del particular por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades;

6. Practicar las actuaciones y diligencias que se estimen procedentes, a fin de integrar debidamente los expedientes relacionados con las investigaciones que realice con motivo de actos u omisiones que pudieran constituir Faltas Administrativas, de conformidad con la Ley de Responsabilidades;

7. Solicitar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos materia de la investigación en términos de la Ley de Responsabilidades, incluyendo aquélla que las disposiciones jurídicas en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de Faltas Administrativas a que se refiere la Ley de Responsabilidades, con la obligación de mantener la misma con reserva o secrecía, conforme a dichas disposiciones;

8. Ordenar la práctica de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

9. Formular requerimientos de información a particulares, que sean sujetos de investigación por haber cometido presuntas Faltas Administrativas, en términos de la Ley de Responsabilidades;

10. Dictar los acuerdos que correspondan en los procedimientos de investigación que realice, incluido el de conclusión y archivo del expediente cuando así proceda, así como el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa para turnarlo a la Autoridad Substanciadora en el que se incluirá la calificación de la Falta Administrativa;

11. Conocer previamente a la presentación de una inconformidad, las irregularidades que a juicio de los interesados se hayan cometido en los procedimientos de adjudicación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como respecto de obras públicas y servicios relacionados con las mismas que lleven a cabo las Dependencias, las Entidades o la Procuraduría, a efecto de que dichas irregularidades se corrijan cuando así proceda;

12. Auxiliar al titular del Órgano Interno de Control en la formulación de requerimientos, información y demás actos necesarios para la atención de los asuntos en la materia, así como solicitar a las unidades administrativas de las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría y a cualquier persona física moral, la información que se requiera para el esclarecimiento de los hechos;

13. Determinar la procedencia de las inconformidades que se presenten en contra de los actos relacionados con la operación del Servicio Profesional de Carrera y sustanciar su desahogo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

14. Realizar la valoración de la determinación preliminar que formulen las Dependencias sobre el incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones de los Servidores Públicos de carrera, en términos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y su Reglamento;

15. Llevar los registros de los asuntos de su competencia y expedir las copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos;

16. Promover los recursos que como Autoridad Investigadora le otorga la Ley de Responsabilidades y demás disposiciones jurídicas aplicables;

17. Imponer las medidas de apremio que establece la Ley de Responsabilidades para las Autoridades Investigadoras para hacer cumplir sus determinaciones, y solicitar las medidas cautelares que se estimen necesarias para la mejor conducción de sus investigaciones;

18. Formular denuncias ante el Ministerio Público, cuando de sus investigaciones advierta la presunta comisión de delitos y coadyuvar en el procedimiento penal respectivo cuando exista enriquecimiento inexplicable de Servidores Públicos;

19. Llevar el seguimiento de la evolución y verificación de la situación patrimonial de los Declarantes y verificar que las declaraciones sean integradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal;

20. Realizar una verificación aleatoria de las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y la constancia de presentación de declaración fiscal de los Servidores Públicos así como de su evolución patrimonial, emitiendo en su caso la certificación correspondiente por no detectarse anomalía o iniciar la investigación respectiva, en caso de detectarlas;

21. Solicitar a los Declarantes la información que se requiera para verificar la evolución de su situación patrimonial, incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos, y

22. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas, así como aquellas funciones que le encomiende el Secretario y el Titular del Órgano Interno de Control correspondiente.

Los titulares de las áreas de quejas, denuncias e investigaciones de las Unidades de Responsabilidades tendrán las facultades a que se refieren los numerales 1, 3, 5 a 10, 12, 15 a 21 de esta fracción.

Artículo 100.-
En los recintos aeroportuarios, portuarios, puntos fronterizos o de revisión de personas y mercancías en que ejerzan atribuciones Servidores Públicos de diversas Dependencias, Entidades y de la Procuraduría, se podrá contar con un Órgano Interno de Control y las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, cuyos titulares, designados en los términos del Artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica, tendrán las facultades siguientes:

I. El Titular del Órgano Interno de Control las siguientes:

1. Programar y ordenar auditorías, inspecciones o visitas;

2. Recibir denuncias por hechos probablemente constitutivos de Faltas Administrativas a cargo de los Servidores Públicos o de los Particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades; investigar y calificar las Faltas Administrativas que detecte, así como llevar a cabo las acciones que procedan conforme a dicha Ley;

3. Substanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, e imponer las sanciones respectivas cuando se trata de Faltas Administrativas no Graves, así como remitir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa los procedimientos de responsabilidad administrativa cuando se refieran a Faltas Administrativas Graves y por conductas de Particulares sancionables conforme a la Ley de Responsabilidades, para su resolución, en términos de dicha Ley;

4. Realizar la defensa jurídica de sus resoluciones, representando al Secretario;

5. Llevar el registro de los asuntos de su competencia y expedir las copias certificadas de los documentos que se encuentren en los archivos del Órgano Interno de Control, y

6. Tramitar y resolver los recursos de revocación correspondientes;

II. El Titular del Área de Responsabilidades las siguientes:

1. Dirigir y substanciar los procedimientos de responsabilidades administrativas a partir de la recepción del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y sancionar las conductas que constituyan Faltas Administrativas no Graves;

2. Ordenar el emplazamiento del presunto responsable de una Falta Administrativa para que comparezca a la celebración de la audiencia inicial, citando a las demás partes, en términos de la Ley de Responsabilidades;

3. Emitir los acuerdos y resoluciones correspondientes a los procedimientos de responsabilidad administrativa que hayan substanciado, incluido el envío de los autos originales de los expedientes de responsabilidad administrativa al Tribunal Federal de Justicia Administrativa para su resolución, cuando dichos procedimientos se refieran a Faltas Administrativas Graves y de Particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades;

4. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emita representando al Secretario, y

5. Auxiliar al titular del Órgano Interno de Control en los actos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia;

III. El Titular del Área de Auditoría las siguientes:

1. Realizar las auditorías o revisiones que le ordene el Titular del Órgano Interno de Control, en los términos del plan anual de trabajo y de evaluación;

2. Intervenir en la formulación de requerimientos, dictámenes e informes de resultados de las auditorías a su cargo, y

3. Llevar el registro de los asuntos de su competencia y expedir las copias certificadas de los documentos que obtengan con motivo de las auditorías que practique, y

IV. El Titular del Área de Quejas las siguientes:

1. Recibir las denuncias que se formulen por posibles actos u omisiones que pudieran constituir Faltas Administrativas cometidas por Servidores Públicos o Particulares por conductas sancionables, y tramitarlas de conformidad la Ley de Responsabilidades, y

2. Practicar de oficio, por denuncia o derivado de auditorías realizadas por las autoridades competentes, las investigaciones por posibles actos u omisiones que pudieran constituir Faltas Administrativas por parte de los Servidores Públicos o de los Particulares por conductas sancionables, en términos de la Ley de Responsabilidades.

Artículo 101.-
Los titulares de los Órganos Internos de Control, los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, así como los titulares de las Unidades de Responsabilidades y de sus respectivas áreas, para la atención de los asuntos y la sustanciación de los procedimientos a su cargo, se auxiliarán del personal adscrito a los propios Órganos Internos de Control.

La función de Delegado, Comisario Público y Titular del Órgano Interno de Control podrá concentrarse en cualquiera de sus modalidades en un mismo Servidor Público, el que será, en este caso, el Titular del Órgano Interno de Control, de acuerdo a las necesidades de la Secretaría.

La función de titular de área de auditoría y quejas podrá concentrarse en un mismo Servidor Público, el cual contará con las facultades propias de cada una de las áreas para efectos del ejercicio de las atribuciones que les confiere este Reglamento.

Para efectos de la Ley de Responsabilidades, en ningún caso la función de Autoridad Substanciadora podrá ser ejercida por la Autoridad Investigadora.

El Secretario podrá encargar el despacho de los asuntos de un Órgano Interno de Control en una Entidad, al Titular del Órgano Interno de Control en la Dependencia coordinadora de sector o al Titular del Órgano Interno de Control en otra Entidad del mismo sector. En su caso, los titulares de las áreas de responsabilidades, quejas y auditoría del Órgano Interno de Control en la Entidad correspondiente, reportarán directamente al respectivo encargado del despacho.

CAPÍTULO IX.- De la Suplencia de los Servidores Públicos de la Secretaría

Artículo 102.-
Las ausencias del Secretario serán suplidas por el Subsecretario de la Función Pública, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, el Subsecretario de Control y Auditoría de la Gestión Pública, el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, y el Oficial Mayor en el orden mencionado.

Artículo 103.-
Las ausencias de los Subsecretarios y Oficial Mayor serán suplidas por el Titular de la Unidad o el Director General adscrito en el área de su responsabilidad que éstos mismos designen por escrito o por el que sea designado por el Titular de la Secretaría, cuando aquéllos no hayan realizado dicha designación.

Artículo 104.-
Las ausencias del Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría serán suplidas por el Servidor Público que él mismo designe por escrito o por el que sea designado por el Secretario cuando aquél no haya realizado dicha designación.

Las ausencias de los titulares de los Órganos Internos de Control en las Dependencias, las Entidades y la Procuraduría, serán suplidas, en su orden, por los titulares de las áreas de Responsabilidades, de Auditoría Interna, de Auditoría para Desarrollo y Mejora de la Gestión Pública y de Quejas.

Las ausencias de los titulares de las Unidades de Responsabilidades, serán suplidas, en su orden, por los titulares de las áreas de Responsabilidades, y Quejas, Denuncias e Investigaciones.

Las ausencias de los titulares de las áreas de Responsabilidades, de Auditoría Interna, de Auditoría para Desarrollo y Mejora de la Gestión Pública y de Quejas de los Órganos Internos de Control, así como los titulares de las áreas de Responsabilidades, y de Quejas, Denuncias e Investigaciones de las Unidades de Responsabilidades, serán suplidas por el Titular de Área que designe el Titular del Órgano Interno de Control, o el Titular de la Unidad de Responsabilidades, según corresponda.

Artículo 105.-
Durante las ausencias del Coordinador General de Órganos de Vigilancia y Control, de los Titulares de Unidad, Directores Generales, Directores Generales Adjuntos, Directores de Área, Subdirectores y Jefes de Departamento, éstos serán suplidos por los Servidores Públicos de la jerarquía inmediata inferior que designen, o por el que designe el superior jerárquico del Servidor Público ausente, cuando aquéllos no hayan realizado dicha designación.

Artículo 106.-
Las ausencias del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos serán suplidas, por el Director General Adjunto Jurídico Contencioso, por el Director General Adjunto de Legislación y Consulta, por el Director General Adjunto de Asuntos Penales, por el Director General Adjunto de Procedimientos y Servicios Legales, por el Director General Adjunto de Apoyo Jurídico Institucional, por el Coordinador Jurídico Contencioso o por el Director de Amparos, en el orden mencionado.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Se abroga el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública publicado el 15 de abril de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

TERCERO.-
Las referencias que se hagan y las atribuciones que se otorgan en decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales y demás disposiciones administrativas, a las unidades administrativas de la Secretaría de la Función Pública que cambian de denominación por virtud del presente ordenamiento, se entenderán hechas o conferidas a las unidades administrativas que resulten competentes conforme al mismo.

CUARTO.-
Los asuntos en trámite que son atendidos por unidades administrativas que modifican sus atribuciones en virtud de la entrada en vigor del presente Reglamento, serán atendidos y resueltos por las unidades administrativas a las que se les da la competencia correspondiente en este ordenamiento.

QUINTO.-
Las modificaciones a la estructura orgánica de la Secretaría de la Función Pública que deriven de la entrada en vigor del presente Reglamento serán realizadas mediante movimientos compensados, por lo que no aumentará el presupuesto regularizable de dicha Secretaría.

Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de la Función Pública.

SEXTO.-
Continuarán en vigor los acuerdos que hayan sido expedidos por el Secretario, así como los demás instrumentos jurídicos que actualmente se encuentren vigentes en lo que no se opongan a las disposiciones del presente Reglamento, en tanto no se modifiquen o dejen sin efectos.

SÉPTIMO.-
Las disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública que se abroga con el presente ordenamiento, seguirán aplicándose en la tramitación de los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en términos del párrafo cuarto del tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado el 18 de julio de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.-

Enrique Peña Nieto.-
La Secretaria de la Función Pública, Arely Gómez González.-

30Mar/18

Ley Orgánica de 22 de diciembre de 1976, de la Administración Pública Federal

Ley Orgánica de 22 de diciembre de 1976, de la Administración Pública Federal (Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976) (Última reforma publicada Diario Oficial de la Federación de 9 de marzo de 2018)

 

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL

TITULO PRIMERO.- De la Administración Pública Federal

CAPITULO UNICO.- De la Administración Pública Federal

Artículo 1º

La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.

La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la Administración Pública Centralizada.

Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.

Artículo 2º.-

En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada:

I. Secretarías de Estado;

II. Consejería Jurídica, y

III. Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética a que hace referencia el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución.

Artículo 3º.-

El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:

I.- Organismos descentralizados;

II.- Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y

III.- Fideicomisos.

Artículo 4º.-

La función de consejero jurídico, prevista en el Apartado A del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Al frente de la Consejería Jurídica habrá un Consejero que dependerá directamente del Presidente de la República, y será nombrado y removido libremente por éste.

Para ser Consejero Jurídico se deben cumplir los mismos requisitos que para ser Procurador General de la República.

A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal le serán aplicables las disposiciones sobre presupuesto, contabilidad y gasto público federal, así como las demás que rigen a las dependencias del Ejecutivo Federal. En el reglamento interior de la Consejería se determinarán las atribuciones de las unidades administrativas, así como la forma de cubrir las ausencias y delegar facultades.

Artículo 5º.-
(Derogado)

Artículo 6º.-

Para los efectos del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República acordará con todos los Secretarios de Estado y el Procurador General de la República.

Artículo 7º.-

El Presidente de la República podrá convocar, directamente o a través del Secretario de Gobernación, a reuniones de gabinete con los Secretarios de Estado y funcionarios de la Administración Pública Federal que el Presidente determine, a fin de definir o evaluar la política del Gobierno Federal en asuntos prioritarios de la administración; cuando las circunstancias políticas, administrativas o estratégicas del gobierno lo ameriten; o para atender asuntos que sean de la competencia concurrente de varias dependencias o entidades de la Administración Pública Federal. Estas reuniones serán presididas por el Presidente o, si éste así lo determina, por el Titular de la Secretaría de Gobernación.

El Jefe de la Oficina de la Presidencia de la República podrá ser convocado a las reuniones de gabinete, por acuerdo del Presidente.

Artículo 8º.-

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos contará con el apoyo directo de la Oficina de la Presidencia de la República para sus tareas y para el seguimiento permanente de las políticas públicas y su evaluación periódica, con el objeto de aportar elementos para la toma de decisiones, sin perjuicio de las atribuciones que ejercen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias. El Presidente designará al Jefe de dicha Oficina.

La Oficina de la Presidencia de la República contará con las unidades de apoyo técnico y estructura que el Presidente determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a dicha Oficina.

Artículo 9º.-

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo, establezca el Ejecutivo Federal.

TITULO SEGUNDO.- De la Administración Pública Centralizada

CAPITULO I.- De las Secretarías de Estado

Artículo 10.-

Las Secretarías de Estado tendrán igual rango y entre ellas no habrá, por lo tanto, preeminencia alguna. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo del Presidente de la República, la Secretaría de Gobernación coordinará las acciones de la Administración Pública Federal para cumplir sus acuerdos y órdenes.

Artículo 11.

Los titulares de las Secretarías de Estado ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente de la República.

Artículo 12.

Cada Secretaría de Estado formulará, respecto de los asuntos de su competencia; los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y órdenes del Presidente de la República.

Artículo 13.-

Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales, ir firmados por el Secretario de Estado respectivo y, cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por todos los titulares de las mismas.

Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 14.-

Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de Departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.

En los juicios de amparo, el Presidente de la República podrá ser representado por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los Secretarios de Estado serán resueltos dentro del ámbito de su Secretaría en los términos de los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 15.
(Derogado)

Artículo 16.-

Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, cualesquiera de sus facultades, excepto aquéllas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares.

Los propios titulares de las Secretarías de Estado también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las Subsecretarías, Oficialía Mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.

Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 17.

Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 17 Bis.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, conforme a lo previsto en los reglamentos interiores o sus ordenamientos legales de creación, respectivamente, podrán contar con delegaciones en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea indispensable para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos y observen lo siguiente:

I. Los titulares de las delegaciones serán designados por el Titular de la respectiva dependencia o entidad y tendrán las atribuciones que señalen sus reglamentos interiores o los ordenamientos legales de creación de las entidades paraestatales. Asimismo, deberán reunir por lo menos los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Contar con estudios académicos en materias afines a las atribuciones que correspondan a la delegación respectiva;

c) Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa, y

d) No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

II. Los servidores públicos adscritos a las delegaciones se sujetarán a lo dispuesto en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal para efectos de su ingreso, desarrollo profesional, capacitación y certificación de capacidades; evaluación del desempeño; separación y a las demás disposiciones previstas en dicha Ley, y

III. Las dependencias o entidades responsables de la ejecución de programas sujetos a reglas de operación que requieran de la participación de una o más delegaciones ubicadas en una o varias entidades federativas para entregar un beneficio social directamente a la población, deberán sujetarse a lo siguiente:

a) Ejecutar el programa con estricto apego a las reglas de operación;

b) Dar a conocer, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información siguiente:

i) Las variaciones en su padrón activo, así como los resultados de su evaluación;

ii) La relación de localidades en las que opera el programa;

iii) El número de beneficiarios en cada una de ellas por entidad federativa, municipio y localidad;

iv) El calendario de entrega de apoyos por entidad federativa, municipio y localidad, posterior a la entrega de los mismos;

v) El ajuste semestral de los apoyos monetarios, de ser el caso;

c) Incluir en toda la documentación y en la difusión del programa, la leyenda siguiente: “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa”, y

d) Realizar acciones de orientación y difusión con los beneficiarios para garantizar la transparencia y evitar cualquier manipulación política del programa.

Artículo 18.

En el reglamento interior de cada una de las Secretarías de Estado que será expedido por el Presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.

Artículo 19.

El titular de cada Secretaría de Estado expedirá los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de organización general deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, mientras que los manuales de procedimientos y de servicios al público deberán estar disponibles para consulta de los usuarios y de los propios servidores públicos, a través del registro electrónico que opera la Secretaría de la Función Pública. En cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se mantendrán al corriente los escalafones de los trabajadores, y se establecerán los sistemas de estímulos y recompensas que determinen la ley y las condiciones generales de trabajo respectivas.

Artículo 20.

Las Secretarías de Estado establecerán sus correspondientes servicios de apoyo administrativo en materia de planeación, programación, presupuesto, informática y estadística, recursos humanos, recursos materiales, contabilidad, fiscalización, archivos y los demás que sean necesarios, en los términos que fije el Ejecutivo Federal.

Artículo 21.

El presidente de la República podrá constituir comisiones intersecretariales, para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias Secretarías de Estado.

Las entidades de la administración pública paraestatal podrán integrarse a dichas comisiones, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.

Las comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán presididas por quien determine el Presidente de la República.

Artículo 22.-

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos podrá celebrar convenios de coordinación de acciones con los Gobiernos Estatales, y con su participación, en los casos necesarios, con los Municipios, satisfaciendo las formalidades legales que en cada caso procedan, a fin de favorecer el desarrollo integral de las propias entidades federativas.

Artículo 23.

Los Secretarios de Estado, una vez abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso de la Unión del estado que guarden sus respectivos ramos y deberán informar, además, cuando cualquiera de las Cámaras los cite en los casos en que se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus actividades. Esta última obligación será extensiva a los directores de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritaria.

Artículo 24.

En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna Secretaría de Estado para conocer de un asunto determinado, el presidente de la República resolverá, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a qué dependencia corresponde el despacho del mismo.

Artículo 25.-

Cuando alguna Secretaría de Estado o la Oficina de la Presidencia de la República necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra dependencia para el cumplimiento de sus atribuciones, ésta tendrá la obligación de proporcionarlos, atendiendo en lo correspondiente a lo que determine la Secretaría de Gobernación.

CAPITULO II.- De la Competencia de las Secretarías de Estado y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

Artículo 26.

Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación;

Secretaría de Relaciones Exteriores;

Secretaría de la Defensa Nacional;

Secretaría de Marina;

Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Secretaría de Desarrollo Social;

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Secretaría de Energía;

Secretaría de Economía;

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

Secretaría de la Función Pública;

Secretaría de Educación Pública;

Secretaría de Salud;

Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

Secretaría de Cultura;

Secretaría de Turismo, y

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

Artículo 27.-

A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Coordinar, por acuerdo del Presidente de la República, a los Secretarios de Estado y demás funcionarios de la Administración Pública Federal para garantizar el cumplimiento de las órdenes y acuerdos del Titular del Ejecutivo Federal. Para tal efecto, convocará por acuerdo del Presidente de la República a las reuniones de gabinete; acordará con los titulares de las Secretarías de Estado, órganos desconcentrados y entidades paraestatales las acciones necesarias para dicho cumplimiento, y requerirá a los mismos los informes correspondientes;

II. Presentar ante el Congreso de la Unión las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo; y en su caso, comunicar el señalamiento formal del Presidente de la República del carácter preferente de hasta dos de las iniciativas que se hubieren presentado en periodos anteriores cuando estén pendientes de dictamen;

III. Administrar el Diario Oficial de la Federación y publicar las leyes y decretos del Congreso de la Unión, de alguna de las dos Cámaras o la Comisión Permanente, así como los reglamentos que expida el Presidente de la República, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 constitucional y el inciso B del artículo 72 constitucional, y las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en dicho medio de difusión oficial;

IV. Compilar y sistematizar las leyes, tratados internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones federales, estatales y municipales, así como establecer el banco de datos correspondiente, con objeto de proporcionar información a través de los sistemas electrónicos de datos;

V. Intervenir en los nombramientos, aprobaciones, designaciones, destituciones, renuncias y jubilaciones de servidores públicos que no se atribuyan expresamente por la ley a otras dependencias del Ejecutivo;

VI. Tramitar lo relativo al ejercicio de las facultades que otorgan al Ejecutivo Federal los artículos 96, 98 y 100 de la Constitución, sobre nombramientos, renuncias y licencias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Consejeros de la Judicatura Federal;

VII. Llevar el registro de autógrafos de los funcionarios federales y de los Gobernadores de los Estados y legalizar las firmas de los mismos;

VIII. Conducir, siempre que no esté conferida esta facultad a otra Secretaría, las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes de la Unión, con los órganos constitucionales autónomos, con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y con las demás autoridades federales y locales, así como rendir las informaciones oficiales del Ejecutivo Federal. Asimismo, conducir, en el ámbito de su competencia, las relaciones políticas del Poder Ejecutivo con los partidos y agrupaciones políticas nacionales, con las organizaciones sociales, con las asociaciones religiosas y demás instituciones sociales;

IX. Conducir las relaciones del Gobierno Federal con el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;

X. Conducir la política interior que competa al Ejecutivo y no se atribuya expresamente a otra dependencia así como fomentar el desarrollo político; contribuir al fortalecimiento de las instituciones democráticas; promover la activa participación ciudadana, salvo en materia electoral; favorecer las condiciones que permitan la construcción de acuerdos políticos y consensos sociales para que, en los términos de la Constitución y de las leyes, se mantengan las condiciones de unidad nacional, cohesión social, fortalecimiento de las instituciones de gobierno y gobernabilidad democrática;

X Bis. Diseñar, instrumentar, desarrollar, proponer, fomentar y publicitar programas y herramientas institucionales para la asesoría, capacitación y formación permanente de los integrantes de los ayuntamientos, así como de los funcionarios y empleados municipales en su carácter de depositarios de funciones y servicios públicos, con el fin de contribuir de manera efectiva a la profesionalización de los gobiernos locales y el desarrollo institucional de los municipios mexicanos;

XI. Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país; coordinar en vinculación con las organizaciones de la sociedad civil, trabajos y tareas de promoción y defensa de los derechos humanos y dar seguimiento a la atención de las recomendaciones que emitan los organismos competentes en dicha materia; así como dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto;

XII. Formular y ejecutar las políticas, programas y acciones tendientes a garantizar la seguridad pública de la Nación y de sus habitantes; proponer al Ejecutivo Federal la política criminal y las medidas que garanticen la congruencia de ésta entre las dependencias de la Administración Pública Federal; [comparecer cada seis meses ante las comisiones de Gobernación y de Seguridad Pública del Senado para presentar la política criminal y darle seguimiento cuando ésta se apruebe o se modifique]; coadyuvar a la prevención del delito; ejercer el mando sobre la fuerza pública para proteger a la población ante todo tipo de amenazas y riesgos, con plena sujeción a los derechos humanos y libertades fundamentales; salvaguardar la integridad y los derechos de las personas; así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;

XIII. Presidir el Consejo Nacional de Seguridad Pública en ausencia del Presidente de la República;

XIII bis. Proponer acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito del Sistema Nacional de Seguridad Pública; proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública las políticas y lineamientos en materia de Carrera Policial, el Programa Rector para la Profesionalización Policial, los criterios para establecer academias e institutos para ello, el desarrollo de programas de coordinación académica y los lineamientos para la aplicación de los procedimientos en materia del régimen disciplinario policial; participar, de acuerdo con la ley de la materia, de planes y programas de Profesionalización para las Instituciones Policiales; y coordinar las acciones para la vigilancia y protección de las Instalaciones Estratégicas, en términos de ley;

XIV. Presidir la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, nombrar y remover a su Secretario Técnico y designar tanto a quien presidirá, como a quien fungirá como Secretario Técnico de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XV. Organizar, dirigir y supervisar bajo su adscripción a la Policía Federal, garantizar el desempeño honesto de su personal y aplicar su régimen disciplinario, con el objeto de salvaguardar la integridad y el patrimonio de las personas y prevenir la comisión de delitos del orden federal;

XVI. Proponer al Presidente de la República el nombramiento del Comisionado Nacional de Seguridad y del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los términos que establece el párrafo final de este artículo;

XVII. Proponer en el seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública, políticas, acciones y estrategias de coordinación en materia de prevención del delito y política criminal para todo el territorio nacional; y efectuar, en coordinación con la Procuraduría General de la República, estudios sobre los actos delictivos no denunciados e incorporar esta variable en el diseño de las políticas en materia de prevención del delito;

XVIII. Auxiliar a las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, que soliciten apoyo en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la protección de la integridad física de las personas y la preservación de sus bienes; reforzar, cuando así lo soliciten, la tarea policial y de seguridad de los municipios y localidades rurales y urbanas que lo requieran, intervenir ante situaciones de peligro cuando se vean amenazados por aquellas que impliquen violencia o riesgo inminente; promover la celebración de convenios entre las autoridades federales, y de éstas, con las estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, en aras de lograr la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el combate a la delincuencia; así como establecer acuerdos de colaboración con instituciones similares, en los términos de los tratados internacionales, conforme a la legislación;

XIX. Auxiliar al Poder Judicial de la Federación y a la Procuraduría General de la República, cuando así lo requieran, para el debido ejercicio de sus funciones, así como a otras dependencias, órganos de gobierno, entidades federativas y municipios; y cuando así lo requiera, a la Procuraduría General de la República en la investigación y persecución de los delitos, en cuyo caso los cuerpos de policía que actúen en su auxilio estarán bajo el mando y conducción del Ministerio Público; y disponer de la fuerza pública en términos de las disposiciones legales aplicables;

XX. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública el desarrollo de políticas orientadas a prevenir el delito y reconstituir el tejido social de las comunidades afectadas por fenómenos de delincuencia recurrente o generalizada, y aplicarlas en coordinación con las autoridades competentes federales, estatales y municipales; fomentar la participación ciudadana en la formulación de planes y programas de prevención en materia de delitos federales y, por conducto del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los delitos del fuero común; promover y facilitar la participación social para el desarrollo de actividades de vigilancia sobre el ejercicio de sus atribuciones en materia de seguridad pública; y atender de manera expedita las denuncias y quejas ciudadanas con relación al ejercicio de estas atribuciones;

XXI. Participar en la atención integral a víctimas y coadyuvar en la celebración de acuerdos de colaboración con otras instituciones del sector público y privado para el mejor cumplimiento de esta atribución;

XXII. Diseñar, actualizar y publicar una página electrónica específica en la cual se registren los datos generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas en todo el país. La información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres y niñas desaparecidas. Esta página deberá actualizarse de forma permanente;

XXIII. Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el sistema penitenciario federal y de justicia para adolescentes, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos; así como organizar y dirigir las actividades de apoyo a liberados;

XXIV. Participar, conforme a los tratados respectivos, en el traslado de los reos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 18 constitucional;

XXV. Impulsar a través de su titular, en calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Nacional, la efectiva coordinación de éste, así como la celebración de convenios y bases de colaboración que dicho Consejo acuerde;

XXVI. Establecer y operar un sistema de investigación e información, que contribuya a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano así como contribuir en lo que corresponda al Ejecutivo de la Unión, a dar sustento a la unidad nacional, a preservar la cohesión social y a fortalecer las instituciones de gobierno;

XXVII. Coordinar, operar e impulsar la mejora continua del sistema de información, reportes y registro de datos en materia criminal; desarrollar las políticas, normas y sistemas para el debido suministro permanente e intercambio de información en materia de seguridad pública entre las autoridades competentes; y establecer un sistema destinado a obtener, analizar, estudiar y procesar información para la prevención de delitos, mediante métodos que garanticen el estricto respeto a los derechos humanos;

XXVIII. Establecer mecanismos e instancias para la coordinación integral de las tareas y cuerpos de seguridad pública y policial, así como para el análisis y sistematización integral de la investigación e información de seguridad pública y de seguridad nacional en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XXIX. Coordinar y establecer mecanismos para contar oportunamente con la información de seguridad pública y nacional, así como del ámbito criminal y preventivo que esta Secretaría requiera de dependencias y organismos competentes en dichas materias, para el adecuado cumplimiento de las atribuciones que las leyes le establecen;

XXX. Informar al Poder Legislativo Federal sobre los asuntos de su competencia en materia de seguridad nacional, [a través de comparecencia de su titular cada seis meses ante la Comisión Bicamaral prevista en el artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional];

XXXI. Otorgar las autorizaciones a empresas que presten servicios privados de seguridad en dos o más entidades federativas, supervisar su funcionamiento e informar periódicamente al Sistema Nacional de Seguridad Pública sobre el ejercicio de esta atribución;

XXXII. Conducir y poner en ejecución, en coordinación con las autoridades de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal, con los gobiernos municipales, y con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las políticas y programas de protección civil del Ejecutivo, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre y concertar con instituciones y organismos de los sectores privado y social, las acciones conducentes al mismo objetivo;

XXXIII. Formular y dirigir la política migratoria, así como vigilar las fronteras del país y los puntos de entrada al mismo por tierra, mar o aire, garantizando en términos de ley la libertad de tránsito, en coordinación con las demás autoridades competentes;

XXXIV. Tramitar lo relativo a la aplicación del artículo 33 de la Constitución;

XXXV. Administrar las islas de jurisdicción federal, salvo aquellas cuya administración corresponda, por disposición de la ley, a otra dependencia o entidad de la Administración Pública Federal. En las islas a que se refiere esta fracción, regirán las leyes federales y los tratados; serán competentes para conocer de las controversias que en ellas se susciten los tribunales federales con mayor cercanía geográfica;

XXXVI. Formular y conducir la política de población, salvo lo relativo a colonización, asentamientos humanos y turismo, así como manejar el servicio nacional de identificación personal, en términos de las leyes aplicables;

XXXVII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de culto público, iglesias, agrupaciones y asociaciones religiosas;

XXXVIII. Regular, autorizar y vigilar el juego, las apuestas, las loterías y rifas, en los términos de las leyes relativas;

XXXIX. Formular, regular y conducir la política de comunicación social del Gobierno Federal y las relaciones con los medios masivos de información, así como orientar, autorizar, coordinar, supervisar y evaluar los programas de comunicación social de las dependencias del Sector Público Federal;

XL. Vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas y los videojuegos, se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y a la moral pública, a la dignidad personal y al interés superior de la niñez, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden público;

XLI. Impulsar las políticas públicas y dar seguimiento a los programas que refuercen la inclusión social y la igualdad, mediante estrategias y acciones que contribuyan a prevenir y eliminar la discriminación;

XLII. Fijar el calendario oficial; y

XLIII. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

En el ejercicio de las facultades a que se refieren las fracciones XII, XIII Bis, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVII, XXVIII, XXIX y XXXI de este artículo, el Secretario de Gobernación se auxiliará del Comisionado Nacional de Seguridad, sin perjuicio de ejercer directamente dichas facultades.

El Comisionado Nacional de Seguridad y el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública serán nombrados por el Titular del Poder Ejecutivo Federal con la ratificación del Senado de la República.

Artículo 28.-

A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Promover, propiciar y asegurar la coordinación de acciones en el exterior de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; y sin afectar el ejercicio de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, conducir la política exterior, para lo cual intervendrá en toda clase de tratados, acuerdos y convenciones en los que el país sea parte;

II.- Dirigir el servicio exterior en sus aspectos diplomático y consular en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y, por conducto de los agentes del mismo servicio, velar en el extranjero por el buen nombre de México; impartir protección a los mexicanos; cobrar derechos consulares y otros impuestos; ejercer funciones notariales, de Registro Civil, de auxilio judicial y las demás funciones federales que señalan las Leyes, y adquirir, administrar y conservar las propiedades de la Nación en el extranjero;

II A.- Coadyuvar a la promoción comercial y turística del país a través de sus embajadas y consulados.

II B.- Capacitar a los miembros del Servicio Exterior Mexicano en las áreas comercial y turística, para que puedan cumplir con las responsabilidades derivadas de lo dispuesto en la fracción anterior.

III.- Intervenir en lo relativo a comisiones, congresos, conferencias y exposiciones internacionales, y participar en los organismos e institutos internacionales de que el Gobierno mexicano forme parte;

IV.- Intervenir en las cuestiones relacionadas con los límites territoriales del país y aguas internacionales;

V.- Conceder a los extranjeros las licencias y autorizaciones que requieran conforme a las Leyes para adquirir el dominio de las Tierras, aguas y sus accesiones en la República Mexicana; obtener concesiones y celebrar contratos, intervenir en la explotación de Recursos Naturales o los permisos para adquirir bienes inmuebles o derechos sobre ellos;

VI.- Llevar el registro de las operaciones realizadas conforme a la fracción anterior;

VII.- Intervenir en todas las cuestiones relacionadas con nacionalidad y naturalización;

VIII.- Guardar y usar el Gran Sello de la Nación;

IX.- Coleccionar los autógrafos de toda clase de documentos diplomáticos;

X.- Legalizar las firmas de los documentos que deban producir efectos en el extranjero, y de los documentos extranjeros que deban producirlos en la República;

XI.- Intervenir, por conducto del Procurador General de la República, en la extradición conforme a la ley o tratados, y en los exhortos internacionales o comisiones rogatorias para hacerlos llegar a su destino, previo examen de que llenen los requisitos de forma para su diligenciación y de su procedencia o improcedencia, para hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales competentes, y

XII.- Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 29.-

A la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Organizar, administrar y preparar al Ejército y la Fuerza Aérea;

II.- Organizar y preparar el servicio militar nacional;

III.- Organizar las reservas del Ejército y de la Fuerza Aérea,_e impartirles la instrucción técnica militar correspondiente;

IV.- Manejar el activo del Ejército y la Fuerza Aérea, de la Guardia Nacional al Servicio de la Federación y los contingentes armados que no constituyan la guardia nacional de los Estados;

V.- Conceder licencias y retiros, e intervenir en las pensiones de los miembros del Ejército y de la Fuerza Aérea;

VI.- Planear, dirigir y manejar la movilización del país en caso de guerra; formular y ejecutar, en su caso, los planes y órdenes necesarios para la defensa del país y dirigir y asesorar la defensa civil;

VII.- Construir y preparar las fortificaciones, fortalezas y toda clase de recintos militares para uso del Ejército y de la Fuerza Aérea, así como la administración y conservación de cuarteles y hospitales y demás establecimientos militares;

VIII.- Asesorar militarmente la construcción de toda clase de vías de comunicación terrestres y aéreas;

IX.- Manejar los almacenes del Ejército y de la Fuerza Aérea;

X.- Administrar la Justicia Militar;

XI.- Intervenir en los indultos de delitos del orden militar;

XII.- Organizar y prestar los servicios de sanidad militar;

XIII.- Dirigir la educación profesional de los miembros del Ejército y de la Fuerza Aérea, y coordinar, en su caso, la instrucción militar de la población civil;

XIV.- Adquirir y fabricar armamento, municiones, vestuario y toda clase de materiales y elementos destinados al Ejército y a la Fuerza Aérea;

XV.- Inspeccionar los servicios del Ejército y de la Fuerza Aérea;

XVI.- Intervenir en la expedición de licencias para la portación de armas de fuego, con objeto de que no incluya las armas prohibidas expresamente por la ley y aquellas que la Nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional, con excepción de lo consignado en la fracción XVIII del artículo 30 bis, así como vigilar y expedir permisos para el comercio, transporte y almacenamiento de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico;

XVII.- Intervenir en la importación y exportación de toda clase de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico;

XVIII.- Intervenir en el otorgamiento de permisos para expediciones o exploraciones científicas extranjeras o internacionales en el territorio nacional;

XIX.- Prestar los servicios auxiliares que requieran el Ejército y la Fuerza Aérea, así como los servicios civiles que a dichas fuerzas señale el Ejecutivo Federal, y

XX.- Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 30.-

A la Secretaría de Marina corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Organizar, administrar y preparar la Armada;

II.- Manejar el activo y las reservas de la Armada en todos sus aspectos;

III.- Conceder licencias y retiros, e intervenir en las pensiones de los miembros de la Armada;

IV.- Ejercer:

a. La soberanía en el mar territorial, su espacio aéreo y costas del territorio;

b. Vigilancia, visita, inspección u otras acciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables en las zonas marinas mexicanas, costas y recintos portuarios, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias.

Cuando en ejercicio de estas funciones, se presente la posible comisión de un hecho que la ley señale como delito, se pondrá a disposición ante la autoridad competente a las personas, objetos, instrumentos y productos relacionados al mismo, y

c. Las medidas y competencias que le otorguen los ordenamientos legales y los instrumentos internacionales de los que México sea parte, en la Zona Contigua y en la Zona Económica Exclusiva.

V.- Ejercer la autoridad en las zonas marinas mexicanas, en las materias siguientes:

a) Cumplimiento del orden jurídico nacional en las materias de su competencia;

b) Seguridad marítima, salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones y búsqueda y rescate para salvaguardar la vida humana en la mar y el control de tráfico marítimo;

c) Vertimiento de desechos y otras materias al mar distintas al de aguas residuales, y

d) Protección marítima y portuaria, en los términos que fijan los tratados internacionales y las leyes de la materia, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal;

VI.- Dirigir la educación pública naval;

VII.- Mantener el estado de derecho en las zonas marinas mexicanas, costas y recintos portuarios, ejerciendo funciones de guardia costera a través de la Armada;

VII Bis.- Establecer y dirigir el Servicio de Búsqueda y Rescate para la salvaguarda de la vida humana en la mar;

VII Ter.- Regular, vigilar la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar y supervisar a la marina mercante;

VII Quáter.- Administrar y operar el señalamiento marítimo, así como proporcionar los servicios de información y seguridad para la navegación marítima;

VIII.- Inspeccionar los servicios de la Armada;

IX.- Construir, reconstruir y conservar las obras portuarias que requiera la Armada;

X.- Establecer y administrar los almacenes y estaciones de combustibles y lubricantes de la Armada;

XI.- Ejecutar los trabajos hidrográficos de las costas, islas, puertos y vías navegables, así como organizar el archivo de cartas marítimas y las estadísticas relativas;

XII.- Intervenir en el otorgamiento de permisos para expediciones o exploraciones científicas, extranjeras o internacionales en aguas nacionales;

XIII.- Intervenir en la administración de la justicia militar;

XIV.- Construir, mantener y operar astilleros, diques, varaderos, dragas, unidades y establecimientos navales y aeronavales, para el cumplimiento de la misión de la Armada de México, así como prestar servicios en el ámbito de su competencia que coadyuven al desarrollo marítimo nacional, de conformidad con las disposiciones aplicables y en concordancia con las políticas y programas que para dicho desarrollo determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y las demás dependencias que tengan relación con el mismo;

XV.- Emitir opinión con fines de seguridad nacional en los proyectos de construcción de toda clase de vías generales de comunicación por agua y sus partes, relacionados con la ingeniería portuaria marítima y señalamiento marino;

XVI.- Organizar y prestar los servicios de sanidad naval;

XVII.- Programar, fomentar, desarrollar y ejecutar, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias, los trabajos de investigación científica y tecnológica en las ciencias marítimas, creando los institutos de investigación necesarios;

XVIII.- Integrar el archivo de información oceanográfica nacional, y

XIX.- Celebrar acuerdos en el ámbito de su competencia con otras dependencias e instituciones nacionales o extranjeras, en los términos de los tratados internacionales y conforme a la legislación vigente;

XX.- Ejercer acciones para llevar a cabo la defensa y seguridad nacionales en el ámbito de su responsabilidad, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XXI.- Participar y llevar a cabo las acciones que le corresponden dentro del marco del sistema nacional de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre;

XXII.- Adquirir, diseñar y fabricar armamento, municiones, vestuario, y toda clase de medios navales e ingenios materiales, así como intervenir en la importación y exportación de éstos, cuando, sean de uso exclusivo de la Secretaría de Marina-Armada de México;

XXIII.- Prestar los servicios auxiliares que requiera la Armada, así como los servicios de apoyo a otras dependencias federales, de las entidades federativas y de los municipios que lo soliciten o cuando así lo señale el titular del Ejecutivo Federal;

XXIV.- Intervenir, en el ámbito de su responsabilidad, en la protección y conservación del medio ambiente marino sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias;

XXV.- Inspeccionar, patrullar y llevar a cabo labores de reconocimiento y vigilancia para preservar, las Áreas Naturales Protegidas, en coordinación con las autoridades competentes y de conformidad con las disposiciones aplicables, y

XXVI.- Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 30 Bis.
(Derogado)

Artículo 31.-

A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el Plan Nacional correspondiente;

II.- Proyectar y calcular los ingresos de la federación, del Gobierno del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal;

III.- Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la federación y del Gobierno del Distrito Federal;

IV.- (Derogada).

V.- Manejar la deuda pública de la federación y del Gobierno del Distrito Federal;

VI.- Realizar o autorizar todas las operaciones en que se haga uso del crédito público;

VII.- Planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país que comprende al Banco Central, a la Banca Nacional de Desarrollo y las demás instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito;

VIII.- Ejercer las atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros, fianzas, valores y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito;

IX.- Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales, escuchando para ello a las dependencias responsables de los sectores correspondientes y administrar su aplicación en los casos en que lo competa a otra Secretaría;

X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que correspondan;

XI.- Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;

XII. Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección;

XIII.- Representar el interés de la Federación en controversias fiscales;

XIV.- Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional;

XV. Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos a la consideración del Presidente de la República;

XVI. Normar, autorizar y evaluar los programas de inversión pública de la administración pública federal;

XVII. Llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiera el control y la evaluación del ejercicio del gasto público federal y de los programas y presupuestos de egresos, así como presidir las instancias de coordinación que establezca el Ejecutivo Federal para dar seguimiento al gasto público y sus resultados;

XVIII.- Formular la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Federal;

XIX. Coordinar la evaluación que permita conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos federales, así como concertar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal la validación de los indicadores estratégicos, en los términos de las disposiciones aplicables;

XX.- Fijar los lineamientos que se deben seguir en la elaboración de la documentación necesaria para la formulación del Informe Presidencial e integrar dicha documentación;

XXI. Establecer normas, políticas y lineamientos en materia de desincorporación de activos de la Administración Pública Federal;

XXII. (Derogada)

XXIII.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación nacional, así como de programación, presupuestación, contabilidad y evaluación;

XXIV. Ejercer el control presupuestario de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro;

XXV. (Derogada)

XXVI. (Derogada)

XXVII. (Degorada)

XXVIII. (Degorada)

XXIX. Conducir la política inmobiliaria de la Administración Pública Federal, salvo por lo que se refiere a las playas, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas y demás zonas federales; administrar los inmuebles de propiedad federal cuando no estén asignados a alguna dependencia o entidad, así como llevar el registro público de la propiedad inmobiliaria federal y el inventario general correspondiente;

XXX. Regular la adquisición, arrendamiento, enajenación, destino o afectación de los bienes inmuebles de la Administración Pública Federal y, en su caso, representar el interés de la Federación; expedir las normas y procedimientos para la formulación de inventarios, para la realización y actualización de los avalúos sobre dichos bienes, así como expedir normas técnicas, autorizar y, en su caso, proyectar, construir, rehabilitar, conservar o administrar, directamente o a través de terceros, los edificios públicos y, en general, los bienes inmuebles de la Federación;

XXXI. (Derogada)

XXXII. (Derogada)

XXXIII. Reivindicar los bienes propiedad de la Nación, en los términos de las disposiciones aplicables; y

XXXIV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 32.-

A la Secretaría de Desarrollo Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Fortalecer el desarrollo, la inclusión y la cohesión social en el país mediante la instrumentación, coordinación y seguimiento, en términos de ley y con los organismos respectivos, de las políticas siguientes:

a) Combate efectivo a la pobreza;

b) Atención específica a las necesidades de los sectores sociales más desprotegidos, en especial de los pobladores de las zonas áridas de las áreas rurales, así como de los colonos y marginados de las áreas urbanas; y

c) Atención a los derechos de la niñez; de la juventud; de los adultos mayores, y de las personas con discapacidad;

II. Formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo social para el combate efectivo a la pobreza;

III.- Coordinar las acciones que incidan en el combate a la pobreza fomentando un mejor nivel de vida, en lo que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos estatales y municipales, buscando en todo momento propiciar la simplificación de los procedimientos y el establecimiento de medidas de seguimiento y control;

IV. Fomentar las actividades realizadas por organizaciones de la sociedad civil;

V. Evaluar la aplicación de las transferencias de fondos a entidades federativas y municipios, y de los sectores social y privado, que se deriven de las acciones e inversiones convenidas en los términos de este artículo;

VI. Coordinar, concretar y ejecutar programas especiales para la atención de los sectores sociales más desprotegidos, en especial de los pobladores de las zonas áridas de las áreas rurales, así como de los colonos de las áreas urbanas, para elevar el nivel de vida de la población, con la intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales y, con la participación de los sectores social y privado;

VII. Impulsar políticas y dar seguimiento a los programas de inclusión social y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de los diferentes niveles de gobierno;

VIII. Elaborar políticas públicas y dar seguimiento a los programas de apoyo e inclusión de los jóvenes a la vida social participativa y productiva;

IX. Impulsar las políticas públicas y dar seguimiento a los programas de inclusión y atención de los adultos mayores y sus derechos;

X. Fomentar las políticas públicas y dar seguimiento a los programas que garanticen la plenitud de los derechos de las personas con discapacidad;

XI. Impulsar a través del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada políticas públicas en materia de asistencia social e integración familiar, en coordinación con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

XII. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para fortalecer el desarrollo e inclusión social, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales y con la participación de los sectores social y privado;

XIII. Asegurar la adecuada distribución, comercialización y abastecimiento de los productos de consumo básico de la población de escasos recursos, con la intervención que corresponde a la Secretaría de Economía así como a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; bajo principios que eviten el uso o aprovechamiento indebido y ajenos a los objetivos institucionales;

XIV. Formular, conducir y evaluar la política de fomento y desarrollo del sector social de la economía;

XV. Fomentar la organización y constitución de toda clase de sociedades cooperativas, cuyo objeto sea la producción industrial, la distribución o el consumo, y

XVI. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

XVII. (Derogada)

XVIII. (Derogada)

XIX. (Derogada)

XX. (Derogada)

XXI. (Derogada)

XXII. (Derogada)

XXIII. (Derogada)

XXIV. (Derogada)

XXV. (Se deroga).

XXVI. (Derogada)

XXVII. (Derogada)

XXVIII. (Derogada)

XXIX. (Derogada)

XXX. (Derogada)

XXXI. (Derogada)

XXXII. (Derogada)

XXXIII. (Derogada)

Artículo 32 Bis.-

A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Fomentar la protección, restauración y conservación de los ecosistemas y recursos naturales y bienes y servicios ambientales, con el fin de propiciar su aprovechamiento y desarrollo sustentable;

II. Formular y conducir la política nacional en materia de recursos naturales, siempre que no estén encomendados expresamente a otra dependencia; así como en materia de ecología, saneamiento ambiental, agua, regulación ambiental del desarrollo urbano y de la actividad pesquera, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades;

III. Administrar y regular el uso y promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que correspondan a la Federación, con excepción de los hidrocarburos y los minerales radioactivos;

IV. Establecer, con la participación que corresponda a otras dependencias y a las autoridades estatales y municipales, normas oficiales mexicanas sobre la preservación y restauración de la calidad del medio ambiente; sobre los ecosistemas naturales; sobre el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y de la flora y fauna silvestre, terrestre y acuática; sobre descargas de aguas residuales, y en materia minera; y sobre materiales peligrosos y residuos sólidos y peligrosos;

V. Vigilar y estimular, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, el cumplimiento de las leyes, normas oficiales mexicanas y programas relacionados con recursos naturales, medio ambiente, aguas, bosques, flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, y pesca; y demás materias competencia de la Secretaría, así como, en su caso, imponer las sanciones procedentes;

VI. Proponer al Ejecutivo Federal el establecimiento de áreas naturales protegidas, y promover para su administración y vigilancia, la participación de autoridades federales o locales, y de universidades, centros de investigación y particulares;

VII. Organizar y administrar áreas naturales protegidas, y supervisar las labores de conservación, protección y vigilancia de dichas áreas cuando su administración recaiga en gobiernos estatales y municipales o en personas físicas o morales;

VIII. Ejercer la posesión y propiedad de la nación en las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar;

IX. Intervenir en foros internacionales respecto de las materias competencia de la Secretaría, con la participación que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores, y proponer a ésta la celebración de tratados y acuerdos internacionales en tales materias;

X. Promover el ordenamiento ecológico del territorio nacional, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, y con la participación de los particulares;

XI. Evaluar y dictaminar las manifestaciones de impacto ambiental de proyectos de desarrollo que le presenten los sectores público, social y privado; resolver sobre los estudios de riesgo ambiental, así como sobre los programas para la prevención de accidentes con incidencia ecológica;

XII. Elaborar, promover y difundir las tecnologías y formas de uso requeridas para el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sobre la calidad ambiental de los procesos productivos, de los servicios y del transporte;

XIII. Fomentar y realizar programas de restauración ecológica, con la cooperación de las autoridades federales, estatales y municipales, en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y demás dependencias y entidades de la administración pública federal;

XIV. Evaluar la calidad del ambiente y establecer y promover el sistema de información ambiental, que incluirá los sistemas de monitoreo atmosférico, de suelos y de cuerpos de agua de jurisdicción federal, y los inventarios de recursos naturales y de población de fauna silvestre, con la cooperación de las autoridades federales, estatales y municipales, las instituciones de investigación y educación superior, y las dependencias y entidades que correspondan;

XV. Desarrollar y promover metodologías y procedimientos de valuación económica del capital natural y de los bienes y servicios ambientales que éste presta, y cooperar con dependencias y entidades para desarrollar un sistema integrado de contabilidad ambiental y económica;

XVI. Conducir las políticas nacionales sobre cambio climático y sobre protección de la capa de ozono;

XVII. Promover la participación social y de la comunidad científica en la formulación, aplicación y vigilancia de la política ambiental, y concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado para la protección y restauración del ambiente;

XVIII. Llevar el registro y cuidar la conservación de los árboles históricos y notables del país;

XIX. Proponer, y en su caso resolver sobre el establecimiento y levantamiento de vedas forestales, de caza y pesca, de conformidad con la legislación aplicable, y establecer el calendario cinegético y el de aves canoras y de ornato;

XX. Imponer, con la participación que corresponda a otras dependencia y entidades, las restricciones que establezcan las disposiciones aplicables sobre la circulación o tránsito por el territorio nacional de especies de la flora y fauna silvestres procedentes del o destinadas al extranjero, y promover ante la Secretaría de Economía el establecimiento de medidas de regulación o restricción a su importación o exportación, cuando se requiera para su conservación y aprovechamiento;

XXI. Dirigir los estudios, trabajos y servicios meteorológicos, climatológicos, hidrológicos y geohidrológicos, así como el sistema meteorológico nacional, y participar en los convenios internacionales sobre la materia;

XXII. Coordinar, concertar y ejecutar proyectos de formación, capacitación y actualización para mejorar la capacidad de gestión ambiental y el uso sustentable de recursos naturales; estimular que las instituciones de educación superior y los centros de investigación realicen programas de formación de especialistas, proporcionen conocimientos ambientales e impulsen la investigación científica y tecnológica en la materia; promover que los organismos de promoción de la cultura y los medios de comunicación social contribuyan a la formación de actitudes y valores de protección ambiental y de conservación de nuestro patrimonio natural; y en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, fortalecer los contenidos ambientales de planes y programas de estudios y los materiales de enseñanza de los diversos niveles y modalidades de educación;

XXIII. Organizar, dirigir y reglamentar los trabajos de hidrología en cuencas, cauces y álveos de aguas nacionales, tanto superficiales como subterráneos, conforme a la ley de la materia;

XXIV. Administrar, controlar y reglamentar el aprovechamiento de cuencas hidráulicas, vasos, manantiales y aguas de propiedad nacional, y de las zonas federales correspondientes, con exclusión de los que se atribuya expresamente a otra dependencia; establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares que deban satisfacer las descargas de aguas residuales, cuando sean de jurisdicción federal; autorizar, en su caso, el vertimiento de aguas residuales en el mar, en coordinación con la Secretaría de Marina, cuando provenga de fuentes móviles o plataformas fijas; en cuencas, cauces y demás depósitos de aguas de propiedad nacional; y promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura y los servicios necesarios para el mejoramiento de la calidad del agua en las cuencas;

XXV. Estudiar, proyectar, construir y conservar, con la participación que corresponda a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, las obras de riego, desecación, drenaje, defensa y mejoramiento de terrenos y las de pequeña irrigación, de acuerdo con los programas formulados y que competa realizar al Gobierno Federal, por sí o en cooperación con las autoridades estatales y municipales o de particulares;

XXVI. Regular y vigilar la conservación de las corrientes, lagos y lagunas de jurisdicción federal, en la protección de cuencas alimentadoras y las obras de corrección torrencial;

XXVII. Manejar el sistema hidrológico del Valle de México;

XXVIII. Controlar los ríos y demás corrientes y ejecutar las obras de defensa contra inundaciones;

XXIX. Organizar y manejar la explotación de los sistemas nacionales de riego, con la intervención de los usuarios, en los términos que lo determinen las leyes, en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XXX. Ejecutar las obras hidráulicas que deriven de tratados internacionales;

XXXI. Intervenir, en su caso, en la dotación de agua a los centros de población e industrias; fomentar y apoyar técnicamente el desarrollo de los sistemas de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que realicen las autoridades locales, así como programar, proyectar, construir, administrar, operar y conservar por sí, o mediante el otorgamiento de la asignación o concesión que en su caso se requiera, o en los términos del convenio que se celebre, las obras y servicios de captación, potabilización, tratamiento de aguas residuales, conducción y suministro de aguas de jurisdicción federal;

XXXII. Establecer los mecanismos necesarios para implementar la coordinación y colaboración con la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Ambiente del Sector Hidrocarburos y solicitar a dicha Agencia el apoyo técnico que requiera;

XXXIII. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el cuidado del medio ambiente;

XXXIV. Elaborar y aplicar en coordinación con las secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Salud; de Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Desarrollo Social; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y de Relaciones Exteriores, las políticas públicas encaminadas al cumplimiento de las acciones de mitigación y adaptación que señala la Ley General de Cambio Climático;

XXXV. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el cuidado del medio ambiente;

XXXVI. (Derogada) .

XXXVII. (Derogada)

XXXVIII. (Derogada)

XXXIX. Otorgar contratos, concesiones, licencias, permisos, autorizaciones, asignaciones, y reconocer derechos, según corresponda, en materia de aguas, forestal, ecológica, explotación de la flora y fauna silvestres, y sobre playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar;

XL. Diseñar y operar, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades, la adopción de instrumentos económicos para la protección, restauración y conservación del medio ambiente;

XLI. (Derogada)

XLII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 33.-

A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Establecer, conducir y coordinar la política energética del país, así como supervisar su cumplimiento con prioridad en la seguridad y diversificación energéticas, el ahorro de energía y la protección del medio ambiente, para lo cual podrá, entre otras acciones y en términos de las disposiciones aplicables, coordinar, realizar y promover programas, proyectos, estudios e investigaciones sobre las materias de su competencia;

II. Ejercer los derechos de la Nación en materia de petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos y gaseosos; de minerales radioactivos; así como respecto del aprovechamiento de los bienes y recursos naturales que se requieran para generar, transmitir, distribuir, comercializar y abastecer energía eléctrica;

III. Conducir y supervisar la generación de energía nuclear;

IV. Promover que la participación de los particulares en las actividades del sector sea en los términos de la legislación y de las disposiciones aplicables;

V. Llevar a cabo la planeación energética a mediano y largo plazos, así como fijar las directrices económicas y sociales para el sector energético nacional, conforme a las disposiciones aplicables.

La planeación energética deberá atender los siguientes criterios: la soberanía y la seguridad energéticas, el mejoramiento de la productividad energética, la restitución de reservas de hidrocarburos, la diversificación de las fuentes de combustibles, la reducción progresiva de impactos ambientales de la producción y consumo de energía, la mayor participación de las energías renovables en el balance energético nacional, la satisfacción de las necesidades energéticas básicas de la población, el ahorro de energía y la mayor eficiencia de su producción y uso, el fortalecimiento de las empresas productivas del Estado del sector energético, y el apoyo a la investigación y el desarrollo tecnológico nacionales en materia energética;

VI. Elaborar y publicar anualmente un informe pormenorizado que permita conocer el desempeño y las tendencias del sector eléctrico nacional;

VII. En materia de la industria de hidrocarburos: otorgar y revocar asignaciones a que se refiere el artículo 27 Constitucional; establecer los lineamientos técnicos que deberán observarse en el proceso de licitación; el diseño técnico de los contratos; establecer las áreas que podrán ser objeto de asignaciones y contratos; así como adjudicar asignaciones y otorgar permisos para el tratamiento y refinación del petróleo, y procesamiento de gas natural;

VIII. Establecer mecanismos de coordinación con el Centro Nacional de Control de Energía y el Centro Nacional de Control del Gas Natural, que propicie que las acciones de estos organismos sean compatibles con los programas sectoriales;

IX. Otorgar, negar, modificar y revocar asignaciones y contratos para exploración y extracción de minerales radiactivos;

X. Promover el ahorro de energía, regular y, en su caso, expedir normas oficiales mexicanas sobre eficiencia energética, así como realizar y apoyar estudios e investigaciones sobre ahorro de energía, estructuras, costos, proyectos, mercados, precios y tarifas, activos, procedimientos, reglas, normas y demás aspectos relacionados;

XI. Regular y promover el desarrollo y uso de fuentes de energía alternas a los hidrocarburos, así como energías renovables y proponer, en su caso, los estímulos correspondientes;

XII. Regular y en su caso, expedir normas oficiales mexicanas sobre producción, comercialización, compraventa, condiciones de calidad, suministro de energía y demás aspectos que promuevan la modernización, eficiencia y desarrollo del sector, así como controlar y vigilar su debido cumplimiento;

XIII. Regular y, en su caso, expedir normas oficiales mexicanas en materia de seguridad nuclear y salvaguardias, incluyendo lo relativo al uso, producción, explotación, aprovechamiento, transportación, enajenación, importación y exportación de materiales radioactivos, así como controlar y vigilar su debido cumplimiento;

XIV. Llevar el registro geotérmico;

XV. Establecer la regulación en materia de registros de reconocimiento, permisos de exploración, o concesiones, según sea el caso para la explotación de áreas con potencial geotérmico, y supervisar su debido cumplimiento;

XVI. Proponer al Titular del Ejecutivo Federal el establecimiento de zonas de salvaguarda de hidrocarburos;

XVII. Proponer al Titular del Ejecutivo Federal la plataforma anual de producción de petróleo y de gas, con base en las reservas probadas y los recursos disponibles, dando prioridad a la seguridad energética del país;

XVIII. Establecer la política de restitución de reservas de hidrocarburos, así como la relativa en materia de geotermia;

XIX. Regular y, en su caso, expedir normas oficiales mexicanas a través de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, en lo correspondiente a sus facultades, así como supervisar su debido cumplimiento;

XX. Registrar y dar a conocer, con base en la información proporcionada por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, las reservas de hidrocarburos, conforme a los estudios de evaluación y de cuantificación, así como a las certificaciones correspondientes;

XXI. Requerir la información necesaria para el desarrollo de sus funciones, a órganos desconcentrados, órganos reguladores coordinados, entidades paraestatales y empresas del sector y, en general, a toda persona física o moral que realice cualquiera de las actividades a que se refieren la Ley de Hidrocarburos, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y la Ley de la Industria Eléctrica;

XXII. Realizar visitas de inspección y verificación a las instalaciones de las entidades paraestatales con actividades en el sector y, en general, a toda persona física o moral que realice cualquiera de las actividades principales, auxiliares o conexas, a que se refieren las leyes señaladas en la fracción anterior;

XXIII. Participar en foros internacionales respecto de las materias competencia de la Secretaría, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores y proponer a ésta la celebración de convenios y tratados internacionales en tales materias; y, asimismo, participar en la concertación y el seguimiento de la ejecución de los acuerdos internacionales en materia de explotación de yacimientos transfronterizos de hidrocarburos de los que el Estado mexicano sea parte;

XXIV. Iniciar, tramitar y resolver procedimientos administrativos e imponer las sanciones que correspondan, en términos de las disposiciones aplicables;

XXV. Fomentar y vigilar un adecuado suministro de los combustibles en el territorio nacional;

XXVI. Revisar y, en su caso, autorizar las reglas de operación del Mercado Eléctrico Mayorista y emitir disposiciones administrativas de carácter general que permitan su vigilancia;

XXVII. Establecer los términos de estricta separación legal que se requieren para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y vigilar su cumplimiento;

XXVIII. Verificar el cumplimiento de la regulación que emita para la industria eléctrica y demás disposiciones administrativas aplicables, realizar visitas de verificación y requerir a las personas físicas y morales con actividades en el sector, la información que permita conocer el desempeño de la industria eléctrica y dictar las medidas que resulten aplicables, conforme a la Ley de la Industria Eléctrica;

XXIX. Fijar la política de eficiencia energética de la industria eléctrica y la política para establecer nuevas centrales eléctricas tendientes a satisfacer las necesidades del país y a dicha política de eficiencia energética de la industria eléctrica, así como establecer los requerimientos obligatorios en materia de energías limpias para la generación eléctrica;

XXX. Establecer los términos y condiciones obligatorios de cobertura para el suministro eléctrico en las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas, y proponer los mecanismos para dirigir recursos económicos a este fin, y

XXXI. Los demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 34.-

A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Formular y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país; con excepción de los precios de bienes y servicios de la Administración Pública Federal;

II.- Regular, promover y vigilar la comercialización, distribución y consumo de los bienes y servicios;

III.- Establecer la Política de industrialización, distribución y consumo de los productos agrícolas, ganaderos, forestales, minerales y pesqueros, en coordinación con las dependencias competentes;

IV.- Fomentar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, el comercio exterior del país.

V.- Estudiar, proyectar y determinar los aranceles y fijar los precios oficiales, escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; estudiar y determinar las restricciones para los artículos de importación y exportación, y participar con la mencionada Secretaría en la fijación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos al comercio exterior;

VI.- Estudiar y determinar mediante reglas generales, conforme a los montos globales establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los estímulos fiscales necesarios para el fomento industrial, el comercio interior y exterior y el abasto, incluyendo los subsidios sobre impuestos de importación, y administrar su aplicación, así como vigilar y evaluar sus resultados;

VII.- Establecer la política de precios, y con el auxilio y participación de las autoridades locales, vigilar su estricto cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a artículos de consumo y uso popular, y establecer las tarifas para la prestación de aquellos servicios de interés público que considere necesarios, con la exclusión de los precios y tarifas de los bienes y servicios de la Administración Pública Federal; y definir el uso preferente que deba darse a determinadas mercancías;
VIII.- Regular, orientar y estimular las medidas de protección al consumidor;

IX.- Participar con las Secretarías de Desarrollo Social, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la distribución y comercialización de productos y el abastecimiento de los consumos básicos de la población;

X. (Derogada)

X bis. Coordinar y ejecutar la política nacional para crear y apoyar empresas que asocien a grupos de escasos recursos en áreas urbanas a través de las acciones de planeación, programación, concertación, coordinación, evaluación; de aplicación, recuperación y revolvencia de recursos para ser destinados a los mismos fines; así como de asistencia técnica y de otros medios que se requieran para ese propósito, previa calificación, con la intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado;

XI.- Coordinar y dirigir con la colaboración de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el Sistema Nacional para el Abasto, con el fin de asegurar la adecuada distribución y comercialización de productos y el abastecimiento de los consumos básicos de la población;

XII.- Normar y registrar la propiedad industrial y mercantil; así como regular y orientar la inversión extranjera y la transferencia de tecnología;

XII bis.- Autorizar el uso o modificación de denominación o razón social de sociedades mercantiles o civiles;

XIII.- Establecer y vigilar las normas de calidad, pesas y medidas necesarias para la actividad comercial; así como las normas y especificaciones industriales;

XIV.- Regular y vigilar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la prestación del servicio registral mercantil a nivel federal, así como promover y apoyar el adecuado funcionamiento de los registros públicos locales;

XV. Fomentar el desarrollo del pequeño comercio rural y urbano, así como promover el desarrollo de lonjas, centros y sistemas comerciales de carácter regional o nacional en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XVI.- Impulsar, en coordinación con las dependencias centrales o entidades del sector paraestatal que tengan relación con las actividades específicas de que se trate, la producción de aquellos bienes y servicios que se consideren fundamentales para la regulación de los precios;

XVII.- Organizar y patrocinar exposiciones, ferias y congresos de carácter industrial y comercial;

XVIII.- Organizar la distribución y consumo a fin de evitar el acaparamiento y que las intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen el encarecimiento de los productos y servicios;

XIX.- Regular la producción industrial con exclusión de la que esté asignada a otras dependencias;

XX.- Asesorar a la iniciativa privada en el establecimiento de nuevas industrias en el de las empresas que se dediquen a la exportación de manufacturas nacionales;

XXI.- Fomentar, regular y promover el desarrollo de la industria de transformación e intervenir en el suministro de energía eléctrica a usuarios y en la distribución de gas;

XXII.- Fomentar, estimular y organizar la producción económica del artesanado, de las artes populares y de las industrias familiares;

XXIII.- Promover, orientar, fomentar y estimular la industria nacional;

XXIV.- Promover, orientar, fomentar y estimular el desarrollo de la industria pequeña y mediana y regular la organización de productores industriales;

XXIV bis.- Organizar, unificar e implementar el sistema informático que establecerá expedientes electrónicos empresariales con la finalidad de simplificar los trámites que los interesados realizan ante la administración pública federal centralizada y paraestatal;

XXV.- Promover y, en su caso, organizar la investigación técnico-industrial, y

XXVI.- Registrar los precios de mercancías, arrendamientos de bienes muebles y contratación de servicios, que regirán para el sector público; dictaminar los contratos o pedidos respectivos; autorizar las compras del sector público en el país de bienes de procedencia extranjera, así como, conjuntamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autorizar las bases de las convocatorias para realizar concursos internacionales, y

XXVII.- Formular y conducir la política nacional en materia minera;

XXVIII. Fomentar el aprovechamiento de los recursos minerales y llevar el catastro minero, y regular la explotación de salinas ubicadas en terrenos de propiedad nacional y en las formadas directamente por las aguas del mar;

XXIX. Otorgar contratos, concesiones, asignaciones, permisos, autorizaciones y asignaciones en materia minera, en los términos de la legislación correspondiente, y

XXX. Impulsar la reubicación de la industria de zonas urbanas con graves problemas demográficos y ambientales, en coordinación con las Entidades Federativas, para que se facilite su traslado con infraestructura industrial, y

XXXI. Determinar y operar el sistema electrónico en el que deberán realizarse las publicaciones que establezcan las leyes mercantiles;

XXXII. Establecer, junto con la Secretaría de Energía, la política nacional de fomento a las compras de proveedores nacionales en los sectores de hidrocarburos y electricidad,

XXXIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 35.-

A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo rural, a fin de elevar el nivel de vida de las familias que habitan en el campo, en coordinación con las dependencias competentes;

II. Promover el empleo en el medio rural, así como establecer programas y acciones que tiendan a fomentar la productividad y la rentabilidad de las actividades económicas rurales;

III. Integrar e impulsar proyectos de inversión que permitan canalizar, productivamente, recursos públicos y privados al gasto social en el sector rural; coordinar y ejecutar la política nacional para crear y apoyar empresas que asocien a grupos de productores rurales a través de las acciones de planeación, programación, concertación, coordinación; de aplicación, recuperación y revolvencia de recursos, para ser destinados a los mismos fines; así como de asistencia técnica y de otros medios que se requieran para ese propósito, con la intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado;

IV. Vigilar el cumplimiento y aplicar la normatividad en materia de sanidad animal y vegetal; fomentar los programas y elaborar normas oficiales de sanidad animal y vegetal; atender, coordinar, supervisar y evaluar las campañas de sanidad, así como otorgar las certificaciones relativas al ámbito de su competencia;

V. Procesar y difundir la información estadística y geográfica referente a la oferta y la demanda de productos relacionados con actividades del sector rural;

VI. Apoyar, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, las actividades de los centros de educación agrícola media superior y superior; y establecer y dirigir escuelas técnicas de agricultura, ganadería, apicultura, avicultura y silvicultura, en los lugares que proceda;

VII. Organizar y fomentar las investigaciones agrícolas, ganaderas, avícolas, apícolas y silvícolas, estableciendo institutos experimentales, laboratorios, estaciones de cría, semilleros y viveros, vinculándose a las instituciones de educación superior de las localidades que correspondan, en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

VIII. Formular dirigir y supervisar los programas y actividades relacionados con la asistencia técnica y la capacitación de los productores rurales;

IX. Promover el desarrollo de la infraestructura industrial y comercial de la producción agropecuaria, en coordinación con la Secretaría de Economía;

X. Promover la integración de asociaciones rurales;

XI. Elaborar, actualizar y difundir un banco de proyectos y oportunidades de inversión en el sector rural;

XII. Participar junto con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la conservación de los suelos agrícolas, pastizales y bosques, y aplicar las técnicas y procedimientos conducentes;

XIII. Fomentar y organizar la producción económica del artesanado, de las artes populares y de las industrias familiares del sector rural, con la participación que corresponda a otras dependencias o entidades;

XIV. Coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo rural de las diversas regiones del país;

XV. Proponer el establecimiento de políticas en materia de asuntos internacionales y comercio exterior agropecuarios;

XVI. Organizar y mantener al corriente los estudios económicos sobre la vida rural, con objeto de establecer los medios y procedimientos para mejorarla;

XVII. Organizar y patrocinar congresos, ferias, exposiciones y concursos agrícolas y pecuarios, así como de otras actividades que se desarrollen principalmente en el medio rural;

XVIII. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el fomento de la producción rural, así como evaluar sus resultados;

XIX. Programar y proponer, con la participación que corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la construcción de pequeñas obras de irrigación; y proyectar, ejecutar y conservar bordos, canales, tajos, abrevaderos y jagüeyes que competa realizar al Gobierno Federal por sí o en cooperación con los gobiernos de los estados, los municipios o los particulares;

XX. Participar, junto con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la promoción de plantaciones forestales, de acuerdo con los programas formulados y que competa realizar al Gobierno Federal, por sí o en cooperación con los gobiernos de los estados, municipios o de particulares;

XXI. Fomentar la actividad pesquera a través de una entidad pública que tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

a) Realizar directamente y autorizar conforme a la ley, lo referente a acuacultura; así como establecer viveros, criaderos y reservas de especies acuáticas;

b) Promover, fomentar y asesorar técnicamente la producción, industrialización y comercialización de los productos pesqueros en todos sus aspectos, en coordinación con las dependencias competentes;

c) Estudiar, proyectar, construir y conservar las obras de infraestructura pesquera y de acuacultura que requiere el desarrollo del sector pesquero, con la participación de las autoridades estatales, municipales o de particulares;

d) Proponer a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación la expedición de las normas oficiales mexicanas que correspondan al sector pesquero;

e) Regular la formación y organización de la flota pesquera, así como las artes de pesca, proponiendo al efecto, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, las normas oficiales mexicanas que correspondan;

f) Promover la creación de las zonas portuarias, así como su conservación y mantenimiento;

g) Promover, en coordinación con la Secretaría de Economía, el consumo humano de productos pesqueros, asegurar el abasto y la distribución de dichos productos y de materia prima a la industria nacional; y

XXII. Los demás que expresamente le atribuyan las leyes y reglamentos;

Artículo 36.-

A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte, con la intervención que las leyes otorgan a la Secretaría de Marina respecto al transporte por agua, así como de las comunicaciones, de acuerdo a las necesidades del país;

I Bis.- Elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal;

II.- Regular, inspeccionar y vigilar los servicios públicos de correos y telégrafos y sus servicios diversos;

III.- (Derogada)

IV.- Otorgar concesiones y permisos para establecer y operar servicios aéreos en el territorio nacional, fomentar, regular y vigilar su funcionamiento y operación, así como negociar convenios para la prestación de servicios aéreos internacionales;

V.- Regular y vigilar la administración de los aeropuertos nacionales, conceder permisos para la construcción de aeropuertos particulares y vigilar su operación;

VI.- Administrar la operación de los servicios de control de tránsito, así como de información y seguridad de la navegación aérea;

VII.- Construir las vías férreas, patios y terminales de carácter federal para el establecimiento y explotación de ferrocarriles, y la vigilancia técnica de su funcionamiento y operación;

VIII.- Regular y vigilar la administración del sistema ferroviario;

IX.- Otorgar concesiones y permisos para la explotación de servicios de autotransportes en las carreteras federales y vigilar técnicamente su funcionamiento y operación, así como el cumplimiento de las disposiciones legales respectivas;

X.- (Derogada)

XI.- Participar en los convenios para la construcción y explotación de los puentes internacionales;

XII.- Fijar las normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes y las tarifas para el cobro de los mismos, así como otorgar concesiones y permisos y fijar las tarifas y reglas de aplicación de todas las maniobras y servicios marítimos, portuarios, auxiliares y conexos relacionados con los transportes o las comunicaciones; y participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de las tarifas de los servicios que presta la Administración Pública Federal de comunicaciones y transportes;

XIII.- Fomentar la organización de sociedades cooperativas cuyo objeto sea la prestación de servicios de comunicaciones y transportes;

XIV.- Regular, promover y organizar la marina mercante;

XV.- Establecer los requisitos que deban satisfacer el personal técnico de la aviación civil, marina mercante, servicios públicos de transporte terrestre, así como conceder las licencias y autorizaciones respectivas;

XVI.- Regular las comunicaciones y transportes por agua;

XVII.- Participar con la Secretaría de Marina en la aplicación de las medidas en materia de seguridad y protección marítima;

XVIII.- Construir, reconstruir y conservar las obras marítimas, portuarias y de dragado;

XIX.- Adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones por agua; así como coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades y servicios marítimos y portuarios, los medios de transporte que operen en ellos y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación para su eficiente operación y funcionamiento, salvo los asignados a la Secretaría de Marina;

XX.- Administrar los puertos centralizados y coordinar los de la administración paraestatal, y otorgar concesiones y permisos para la ocupación de las zonas federales dentro de los recintos portuarios;

XXI.- Construir y conservar los caminos y puentes federales, incluso los internacionales; así como las estaciones y centrales de autotransporte federal;

XXII.- Construir y conservar caminos y puentes, en cooperación con los gobiernos de las entidades federativas, con los municipios y los particulares;

XXIII.- Construir aeropuertos federales y cooperar con los gobiernos de los Estados y las autoridades municipales, en la construcción y conservación de obras de ese género;

XXIV.- Otorgar concesiones o permisos para construir las obras que le corresponda ejecutar;

XXV.- Cuidar de los aspectos ecológicos y los relativos a la planeación del desarrollo urbano, en los derechos de vía de las vías federales de comunicación;

XXVI.- Promover y, en su caso, organizar la capacitación, investigación y el desarrollo tecnológico en materia de comunicaciones y transportes, y

XXVII.- Los demás que expresamente le fijen las leyes y reglamentos.

Artículo 37.

A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Organizar y coordinar el sistema de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental; inspeccionar el ejercicio del gasto público federal y su congruencia con los presupuestos de egresos, así como concertar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y validar los indicadores para la evaluación de la gestión gubernamental, en los términos de las disposiciones aplicables;

II. Expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control interno de la Administración Pública Federal, para lo cual podrá requerir de las dependencias competentes la expedición de normas complementarias para el ejercicio del control administrativo. Lo anterior, sin menoscabo de las bases y principios de coordinación y recomendaciones emitidas por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción;

III. Vigilar, en colaboración con las autoridades que integren el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, el cumplimiento de las normas de control interno y fiscalización, así como asesorar y apoyar a los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

IV. Coordinar y supervisar el sistema de control interno, establecer las bases generales para la realización de auditorías internas, transversales y externas; expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos en dichas materias en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y en la Procuraduría General de la República, así como realizar las auditorías que se requieran en éstas, en sustitución o apoyo de sus propios órganos internos de control;

V. Vigilar el cumplimiento, por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio;

VI. Organizar y coordinar el desarrollo administrativo integral en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y emitir las normas para que los recursos humanos, patrimoniales y los procedimientos técnicos de la misma, sean aprovechados y aplicados, respectivamente, con criterios de eficacia, legalidad, eficiencia y simplificación administrativa; así como, realizar o encomendar las investigaciones, estudios y análisis necesarios sobre estas materias;

VII. Conducir las políticas, establecer las normas y emitir las autorizaciones y criterios correspondientes en materia de planeación y administración de recursos humanos, contratación del personal, Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, estructuras orgánicas y ocupacionales, de conformidad con las respectivas normas de control de gasto en materia de servicios personales;

VIII. Realizar, por sí o a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la coordinadora de sector correspondiente, auditorías, revisiones y evaluaciones a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con el objeto de examinar, fiscalizar y promover la eficiencia y legalidad en su gestión y encargo;

IX. Fiscalizar directamente o a través de los órganos internos de control, que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República cumplan con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de personal, contratación de adquisiciones, arrendamientos, arrendamiento financiero, servicios y ejecución de obra pública, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales de la Administración Pública Federal;

X. Designar y remover a los auditores externos de las entidades, así como normar y controlar su desempeño;

XI. Designar y remover para el mejor desarrollo del sistema de control y evaluación de la gestión gubernamentales, delegados de la propia Secretaría ante las dependencias y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal centralizada y comisarios públicos de los órganos de vigilancia de las entidades de la Administración Pública Paraestatal y de la Procuraduría General de la República; así como normar y controlar su desempeño;

XII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, así como de las unidades administrativas equivalentes en las empresas productivas del Estado, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública, asimismo, designar y remover a los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de los citados órganos internos de control; quienes tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Federales, representando al Titular de dicha Secretaría;

XIII. Colaborar en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización, en el establecimiento de las bases y principios de coordinación necesarios, que permitan el mejor cumplimiento de las responsabilidades de sus integrantes;

XIV. Implementar las acciones que acuerde el Sistema Nacional Anticorrupción, en términos de las disposiciones aplicables;

XV. Informar periódicamente al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, así como al Ejecutivo Federal, sobre el resultado de la evaluación respecto de la gestión de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, así como del resultado de la revisión del ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos federales, y promover ante las autoridades competentes, las acciones que procedan para corregir las irregularidades detectadas;

XVI. Llevar y normar el registro de servidores públicos de la Administración Pública Federal, recibir y registrar las declaraciones patrimoniales y de intereses que deban presentar, así como verificar su contenido mediante las investigaciones que resulten pertinentes de acuerdo con las disposiciones aplicables. También registrará la información sobre las sanciones administrativas que, en su caso, les hayan sido impuestas;

XVII. Atender las quejas e inconformidades que presenten los particulares con motivo de convenios o contratos que celebren con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, salvo los casos en que otras leyes establezcan procedimientos de impugnación diferentes;

XVIII. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos de la Administración Pública Federal que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por sí, o por conducto de los órganos internos de control que correspondan a cada área de la Administración Pública Federal; para lo cual podrán aplicar las sanciones que correspondan en los casos que no sean de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer la acción de responsabilidad ante ese Tribunal; así como presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y ante otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables;

XIX. Establecer mecanismos internos para la Administración Pública Federal que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas;

XX. Aprobar y registrar las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República y sus modificaciones; previo dictamen presupuestal favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXI. Establecer y conducir la política general de las contrataciones públicas reguladas por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, propiciando las mejores condiciones de contratación conforme a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, imparcialidad y honradez; emitir las normas, lineamientos, manuales, procedimientos y demás instrumentos análogos que se requieran en materia de dichas contrataciones públicas; proporcionar, en su caso, asesoría normativa con carácter preventivo en los procedimientos de contratación regulados por las mencionadas leyes que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y promover, con la intervención que corresponda a otras dependencias de la Administración Pública Federal, la coordinación y cooperación con los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos, las entidades federativas y demás entes públicos encargados de regímenes de contratación pública, con excepción de las empresas productivas del Estado, a efecto de propiciar en lo procedente la homologación de políticas, normativas y criterios en materia de contrataciones públicas, que permita contar con un sistema de contrataciones públicas articulado a nivel nacional;

XXII. Definir la política de gobierno digital, gobierno abierto y datos abiertos en el ámbito de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

XXIII. Formular y conducir en apego y de conformidad con las bases de coordinación que establezca el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, la política general de la Administración Pública Federal para establecer acciones que propicien la integridad y la transparencia en la gestión pública, la rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que aquélla genere; así como promover dichas acciones hacia la sociedad;

XXIV. Ejercer las facultades que la Constitución le otorga a los órganos internos de control para revisar, mediante las auditorías a que se refiere el presente artículo, el ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos federales;

XXV. Implementar las políticas de coordinación que promueva el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, en materia de combate a la corrupción en la Administración Pública Federal;

XXVI. Emitir normas, lineamientos específicos y manuales que, dentro del ámbito de su competencia, integren disposiciones y criterios que impulsen la simplificación administrativa, para lo cual deberán tomar en consideración las bases y principios de coordinación y recomendaciones generales que emita el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción;

XXVII. Seleccionar a los integrantes de los órganos internos de control, garantizando la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos, a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos;

XXVIII. Emitir el Código de Ética de los servidores públicos del gobierno federal y las Reglas de Integridad para el ejercicio de la función pública, y

XXIX. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.

El nombramiento del Secretario de la Función Pública que somete el Presidente de la República a ratificación del Senado de la República, deberá estar acompañado de la declaración de interés de la persona propuesta, en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 38.-

A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas;

a) La enseñanza preescolar, primaria, secundaria y normal, urbana, semiurbana y rural.

b) La enseñanza que se imparta en las escuelas, a que se refiere la fracción XII del Artículo 123 Constitucional.

c) La enseñanza técnica, industrial, comercial y de artes y oficios, incluida la educación que se imparta a los adultos.

d) La enseñanza agrícola, con la cooperación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

e) La enseñanza superior y profesional.

f) La enseñanza deportiva y militar, y la cultura física en general;

II. Organizar y desarrollar la educación artística, en coordinación con la Secretaría de Cultura, que se imparta en las escuelas e institutos oficiales, incorporados o reconocidos para la enseñanza y difusión de las bellas artes y de las artes populares;

III.- Crear y mantener las escuelas oficiales en el Distrito Federal, excluidas las que dependen de otras dependencias;

IV.- Crear y mantener, en su caso, escuelas de todas clases que funcionen en la República, dependientes de la Federación, exceptuadas las que por la Ley estén adscritas a otras dependencias del Gobierno Federal;

V.- Vigilar que se observen y cumplan las disposiciones relacionadas con la educación preescolar, primaria, secundaria, técnica y normal, establecidas en la Constitución y prescribir las normas a que debe ajustarse la incorporación de las escuelas particulares al sistema educativo nacional;

VI.- Ejercer la supervisión y vigilancia que proceda en los planteles que impartan educación en la República, conforme a lo prescrito por el Artículo 3o. Constitucional;

VII.- Organizar, administrar y enriquecer sistemáticamente las bibliotecas generales o especializadas que sostenga la propia Secretaría o que formen parte de sus dependencias;

VIII.- Promover la creación de institutos de investigación científica y técnica, y el establecimiento de laboratorios, observatorios, planetarios y demás centros que requiera el desarrollo de la educación primaria, secundaria, normal, técnica y superior; orientar, en coordinación con las dependencias competentes del Gobierno Federal y con las entidades públicas y privadas el desarrollo de la investigación científica y tecnológica;

IX. Patrocinar la realización de congresos, asambleas y reuniones, eventos, competencias y concursos de carácter científico, técnico y educativo;

X. (Derogada)

XI.- Mantener al corriente el escalafón del magisterio y el seguro del maestro, y crear un sistema de compensaciones y estímulos para el profesorado; atendiendo a las directrices que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el sistema general de administración y desarrollo de personal;

XII. (Derogada)

XIII.- Otorgar becas para que los estudiantes de nacionalidad mexicana puedan realizar investigaciones o completar ciclos de estudios en el extranjero;

XIV. (Derogada)

XV.- Revalidar estudios y títulos, y conceder autorización para el ejercicio de las capacidades que acrediten;

XVI.- Vigilar, con auxilio de las asociaciones de profesionistas, el correcto ejercicio de las profesiones;

XVII. (Derogada)

XVIII. (Derogada)

XIX. (Derogada)

XX. (Derogada)

XXI. (Derogada)

XXII. (Derogada)

XXIII.- Determinar y organizar la participación oficial del país en competencias deportivas internacionales, organizar desfiles atléticos y todo género de eventos deportivos, cuando no corresponda hacerlo expresamente a otra dependencia del Gobierno Federal;

XXIV.- Cooperar en las tareas que desempeñe la Confederación Deportiva y mantener la Escuela de Educación Física;

XXV.- Formular normas y programas, y ejecutar acciones para promover la educación física, el deporte para todos, el deporte estudiantil y el deporte selectivo; promover y en su caso, organizar la formación y capacitación de instructores, entrenadores, profesores y licenciados en especialidades de cultura física y deporte; fomentar los estudios de posgrado y la investigación de las ciencias del deporte; así como la creación de esquemas de financiamiento al deporte con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

XXVI.- (Derogada)

XXVII. Organizar, promover y supervisar programas de capacitación y adiestramiento en coordinación con las dependencias del Gobierno Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, las entidades públicas y privadas, así como los fideicomisos creados con tal propósito. A este fin organizará, igualmente, servicios de educación básica para adultos y sistemas de orientación vocacional de enseñanza abierta y de acreditación de estudios;

XXVIII. Orientar las actividades recreativas y deportivas que realice el sector público federal;

XXIX. Establecer los criterios educativos en la producción cinematográfica, de radio y televisión y en la industria editorial;

XXX.- Organizar y promover acciones tendientes al pleno desarrollo de la juventud y a su incorporación a las tareas nacionales, estableciendo para ello sistemas de servicio social, centro de estudio, programas de recreación y de atención a los problemas de los jóvenes. Crear y organizar a este fin sistemas de enseñanza especial para niños, adolescentes y jóvenes que lo requieran, y

XXX Bis. Promover la producción cinematográfica, de radio y televisión y de la industria editorial, con apego a lo dispuesto por el artículo 3o. constitucional cuando se trate de cuestiones educativas y dirigir y coordinar la administración de las estaciones radiodifusoras y televisoras pertenecientes al Ejecutivo Federal, con exclusión de las que dependan de otras Secretarías de Estado. Aquellas estaciones de radio que incorporen en su programación contenido cultural deberán tomar en consideración las directrices que en esta materia le proponga la Secretaría de Cultura, y

XXXI. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 39.-

A la Secretaría de Salud, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Establecer y conducir la política nacional en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad general, con excepción de lo relativo al saneamiento del ambiente; y coordinar los programas de servicios a la salud de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen.

II.- Crear y administrar establecimientos de salubridad, de asistencia pública y de terapia social en cualquier lugar del territorio nacional y organizar la asistencia pública en el Distrito Federal;

III.- Aplicar a la Asistencia Pública los fondos que le proporcionen la Lotería Nacional y los Pronósticos para la Asistencia Pública; y administrar el patrimonio de la Beneficencia Pública en el Distrito Federal, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a fin de apoyar los programas de servicios de salud;

IV.- Organizar y vigilar las instituciones de beneficencia privada, en los términos de las leyes relativas, e integrar sus patronatos, respetando la voluntad de los fundadores;

V.- Administrar los bienes y fondos que el Gobierno Federal destine para la atención de los servicios de asistencia pública;

VI.- Planear, normar, coordinar y evaluar el Sistema Nacional de Salud y proveer a la adecuada participación de las dependencias y entidades públicas que presten servicios de salud, a fin de asegurar el cumplimiento del derecho a la protección de la salud.

Asimismo, propiciará y coordinará la participación de los sectores social y privado en dicho Sistema Nacional de Salud y determinará las políticas y acciones de inducción y concertación correspondientes;

VII.- Planear, normar y controlar los servicios de atención médica, salud pública, asistencia social y regulación sanitaria que correspondan al Sistema Nacional de Salud;

VIII.- Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de servicios de salud en las materias de Salubridad General, incluyendo las de Asistencia Social, por parte de los Sectores Público, Social y Privado, y verificar su cumplimiento;

IX.- Organizar y administrar servicios sanitarios generales en toda la República;

X.- Dirigir la policía sanitaria general de la República, con excepción de la agropecuaria, salvo cuando se trate de preservar la salud humana;

XI.- Dirigir la policía sanitaria especial en los puertos, costas y fronteras, con excepción de la agropecuaria, salvo cuando afecte o pueda afectar a la salud humana;

XII.- Realizar el control higiénico e inspección sobre preparación, posesión, uso, suministro, importación, exportación y circulación de comestibles y bebidas;

XIII.- Realizar el control de la preparación, aplicación, importación y exportación de productos biológicos, excepción hecha de los de uso veterinario;

XIV.- Regular la higiene veterinaria exclusivamente en lo que se relaciona con los alimentos que puedan afectar a la salud humana;

XV.- Ejecutar el control sobre preparación, posesión, uso, suministro, importación, exportación y distribución de drogas y productos medicinales, a excepción de los de uso veterinario que no estén comprendidos en la Convención de Ginebra;

XVI.- Estudiar, adaptar y poner en vigor las medidas necesarias para luchar contra las enfermedades transmisibles, contra las plagas sociales que afecten la salud, contra el alcoholismo y las toxicomanías y otros vicios sociales, y contra la mendicidad;

XVII.- Poner en práctica las medidas tendientes a conservar la salud y la vida de los trabajadores del campo y de la ciudad y la higiene industrial, con excepción de lo que se relaciona con la previsión social en el trabajo;

XVIII.- Administrar y controlar las escuelas, institutos y servicios de higiene establecidos por la Federación en toda la República, exceptuando aquellos que se relacionan exclusivamente con la sanidad animal;

XIX.- Organizar congresos sanitarios y asistenciales;

XX.- Prestar los servicios de su competencia, directamente o en coordinación con los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal;

XXI.- Actuar como autoridad sanitaria, ejercer las facultades en materia de salubridad general que las leyes le confieren al Ejecutivo Federal, vigilar el cumplimiento de la Ley General de Salud, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables y ejercer la acción extraordinaria en materia de Salubridad General;

XXII.- Establecer las normas que deben orientar los servicios de asistencia social que presten las dependencias y entidades federales y proveer a su cumplimiento, y

XXIII.- Establecer y ejecutar con la participación que corresponda a otras dependencias asistenciales, públicas y privadas, planes y programas para la asistencia, prevención, atención y tratamiento a los discapacitados;

XXIV.- Las demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 40.-

A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones relativas contenidas en el artículo 123 y demás de la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos;

II.- Procurar el equilibrio entre los factores de la producción, de conformidad con las disposiciones legales relativas;

III.- Intervenir en los contratos de trabajo de los nacionales que vayan a prestar sus servicios en el extranjero, en cooperación con las Secretarías de Gobernación, de Economía y de Relaciones Exteriores;

IV.- Coordinar la formulación y promulgación de los contratos-ley de trabajo;

V.- Promover el incremento de la productividad del trabajo;

VI.- Promover el desarrollo de la capacitación y el adiestramiento en y para el trabajo, así como realizar investigaciones, prestar servicios de asesoría e impartir cursos de capacitación que para incrementar la productividad en el trabajo requieran los sectores productivos del país, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública;

VII.- Establecer y dirigir el servicio nacional de empleo y vigilar su funcionamiento;

VIII.- Coordinar la integración y establecimiento de las Juntas Federales de Conciliación, de la Federal de Conciliación y Arbitraje y de las comisiones que se formen para regular las relaciones obrero patronales que sean de jurisdicción federal, así como vigilar su funcionamiento;

IX.- Llevar el registro de las asociaciones obreras, patronales y profesionales de jurisdicción federal que se ajusten a las leyes;

X.- Promover la organización de toda clase de sociedades cooperativas y demás formas de organización social para el trabajo, en coordinación con las dependencias competentes, así como resolver, tramitar y registrar su constitución, disolución y liquidación;

XI.- Estudiar y ordenar las medidas de seguridad e higiene industriales, para la protección de los trabajadores, y vigilar su cumplimiento;

XII. Dirigir y coordinar la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo;

XIII.- Organizar y patrocinar exposiciones y museos de trabajo y previsión social;

XIV.- Participar en los congresos y reuniones internacionales de trabajo, de acuerdo con la Secretaría de Relaciones Exteriores;

XV.- Llevar las estadísticas generales correspondientes a la materia del trabajo, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XVI.- Establecer la política y coordinar los servicios de seguridad social de la Administración Pública Federal, así como intervenir en los asuntos relacionados con el seguro social en los términos de la Ley;

XVII.- Estudiar y proyectar planes para impulsar la ocupación en el país;

XVIII.- Promover la cultura y recreación entre los trabajadores y sus familias, y

XIX.- Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 41.-

A la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Impulsar, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, la planeación y el ordenamiento del territorio nacional para su máximo aprovechamiento, con la formulación de políticas que armonicen:

a) El crecimiento o surgimiento de asentamientos humanos y centros de población;

b) La regularización de la propiedad agraria y sus diversas figuras que la ley respectiva reconoce en los ejidos, las parcelas, las tierras ejidales y comunales, la pequeña propiedad agrícola, ganadera y forestal, los terrenos baldíos y nacionales, y los terrenos que sean propiedad de asociaciones de usuarios y de otras figuras asociativas con fines productivos;

c) El desarrollo urbano con criterios uniformes respecto de la planeación, control y crecimiento con calidad de las ciudades y zonas metropolitanas del país, además de los centros de población en general, así como su respectiva infraestructura de comunicaciones y de servicios;

d) La planeación habitacional y del desarrollo de vivienda; y

e) El aprovechamiento de las ventajas productivas de las diversas regiones del país;

II. Aplicar los preceptos agrarios del artículo 27 constitucional, así como las leyes agrarias y sus reglamentos, en lo que no corresponda a otras dependencias, entidades u otras autoridades en la materia;

III. Administrar el Registro Agrario Nacional;

IV. Conducir los mecanismos de concertación con las organizaciones campesinas;

V. Conocer de las cuestiones relativas a límites y deslinde de tierras ejidales y comunales;

VI. Resolver las cuestiones relacionadas con los problemas de los núcleos de población ejidal y de bienes comunales, en lo que no corresponda a otras dependencias o entidades, con la participación de las autoridades estatales y municipales;

VII. Cooperar con las autoridades competentes a la eficaz realización de los programas de conservación de tierras y aguas en los ejidos y comunidades;

VIII. Ejecutar las resoluciones y acuerdos que dicte el Presidente de la República en materia agraria, en términos de la legislación aplicable;

IX. Administrar los terrenos baldíos y nacionales y las demasías, así como establecer los planes y programas para su óptimo aprovechamiento;

X. Planear y proyectar la adecuada distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de población, ciudades y zonas metropolitanas, bajo criterios de desarrollo sustentable, conjuntamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, y coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos de las entidades federativas y municipales para la realización de acciones en esta materia, con la participación de los sectores social y privado;

XI. Prever a nivel nacional las necesidades de tierra para desarrollo urbano y vivienda, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y regular, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

XII. Elaborar, apoyar y ejecutar programas para satisfacer las necesidades de suelo urbano y el establecimiento de provisiones y reservas territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de población, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y los gobiernos de las entidades federativas y municipales, y con la participación de los diversos grupos sociales;

XIII. Promover y concertar programas de vivienda y de desarrollo urbano y metropolitano, y apoyar su ejecución, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, así como de los sectores social y privado, a efecto de que el desarrollo nacional en la materia se oriente hacia una planeación sustentable y de integración;

XIV. Fomentar la organización de sociedades cooperativas de vivienda y materiales de construcción, en coordinación con las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Economía;

XV. Planear, diseñar, promover, apoyar y evaluar mecanismos de financiamiento para el desarrollo regional y urbano, así como para la vivienda, con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes, de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, de las instituciones de crédito y de los diversos grupos sociales;

XVI. Apoyar los programas de modernización de los registros públicos de propiedad;

XVII. Facilitar las acciones de coordinación de los entes públicos responsables de la planeación urbana y metropolitana en las entidades federativas y municipios cuando así lo convengan;

XVIII. Proyectar y coordinar, con la participación que corresponda a los gobiernos de las entidades federativas y municipales, la planeación regional del desarrollo;

XIX. Elaborar los programas regionales y especiales que le señale el Ejecutivo Federal, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipales, así como autorizar las acciones e inversiones convenidas en el marco de lo dispuesto en la fracción que antecede, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XX. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social y privado;

XXI. Aportar diagnósticos y estudios al Consejo Nacional de Población en materia de crecimiento demográfico y su impacto en el ámbito territorial;

XXII. Ejercitar el derecho de expropiación por causa de utilidad pública en aquellos casos no encomendados a otra dependencia; y

XXIII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 41 Bis.-

A la Secretaría de Cultura corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Elaborar y conducir la política nacional en materia de cultura con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II. Conservar, proteger y mantener los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que conforman el patrimonio cultural de la Nación;

III. Conducir la elaboración del Programa Nacional de Cultura, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como su implementación y evaluación;

IV. Coordinar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, las acciones que realizan las unidades administrativas e instituciones públicas pertenecientes a la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal en materias de:

a) Investigación científica sobre Antropología e Historia relacionada principalmente con la población del país y con la conservación y restauración del patrimonio cultural, arqueológico e histórico, así como el paleontológico; la protección, conservación, restauración y recuperación de ese patrimonio y la promoción y difusión de dichas materias, y

b) Cultivo, fomento, estímulo, creación, educación profesional, artística y literaria, investigación y difusión de las bellas artes en las ramas de la música, las artes plásticas, las artes dramáticas y la danza, las bellas letras en todos sus géneros y la arquitectura;

V. Organizar y administrar bibliotecas públicas y museos, exposiciones artísticas, congresos y otros eventos de interés cultural;

VI. Proponer programas de educación artística a la Secretaría de Educación Pública, que se impartan en las escuelas e institutos oficiales, incorporados o reconocidos para la enseñanza y difusión de las bellas artes y de las artes populares;

VII. Diseñar estrategias, mecanismos e instrumentos, así como fomentar la elaboración de programas, proyectos y acciones para promover y difundir la cultura, la historia y las artes, así como impulsar la formación de nuevos públicos, en un marco de participación corresponsable de los sectores público, social y privado;

VIII. Promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones;

IX. Planear, dirigir y coordinar las tareas relacionadas con las lenguas indígenas, así como fomentar su conservación;

X. Promover e impulsar la investigación, conservación y promoción de la historia, las tradiciones y el arte popular;

XI. Fomentar las relaciones de orden cultural con otros países; facilitar la celebración de convenios de intercambio de educandos en las especialidades de las artes y la cultura universal; y definir la proyección de la cultura mexicana en el ámbito internacional, tanto bilateral como multilateral, con la colaboración de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

XII. Promover la producción cinematográfica, de radio y televisión y en la industria editorial temas de interés cultural y artístico y de aquéllas tendientes al mejoramiento cultural y la propiedad del idioma nacional, así como diseñar, promover y proponer directrices culturales y artísticos en dichas producciones;

XIII. Dirigir y coordinar la administración de las estaciones radiodifusoras y televisoras pertenecientes al Ejecutivo Federal, que transmitan programación con contenido preponderantemente cultural, con exclusión de las que dependan de otras dependencias;

XIV. Estimular el desarrollo y mejoramiento del teatro en el país, así como organizar concursos para autores, actores y escenógrafos;

XV. Otorgar becas para que los estudiantes de nacionalidad mexicana puedan realizar investigaciones o completar ciclos de estudios relacionados con las artes en el extranjero;

XVI. Promover e impulsar, en coordinación con otras dependencias, el uso de las tecnologías de la información y comunicación para la difusión y desarrollo de la cultura, así como de los bienes y servicios culturales que presta el Estado, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa, conforme a las disposiciones aplicables;

XVII. Ejercer todas las atribuciones que la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley Federal sobre Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos establecen respecto de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, así como respecto de las zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos;

XVIII. Organizar, controlar y mantener actualizado el registro de la propiedad literaria y artística, así como ejercer las facultades en materia de derechos de autor y conexos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Derecho de Autor;

XIX. Formular el catálogo del patrimonio histórico nacional;

XX. Formular y manejar el catálogo de los monumentos nacionales;

XXI. Organizar, sostener y administrar museos históricos, arqueológicos y artísticos, pinacotecas y galerías, a efecto de cuidar la integridad, mantenimiento y conservación de tesoros históricos y artísticos del patrimonio cultural del país;

XXII. Establecer Consejos Asesores, de carácter interinstitucional, en los que también podrán participar especialistas en las materias competencia de la Secretaría;

XXIII. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, en asuntos de su competencia, y

XXIV. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 42.-

A la Secretaría de Turismo corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Formular y conducir la política de desarrollo de la actividad turística nacional;

II.- Promover, en coordinación con las entidades federativas, las zonas de desarrollo turístico nacional y formular en forma conjunta con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la declaratoria respectiva;

III.- Participar con voz y voto en las comisiones Consultiva de Tarifas y la Técnica Consultiva de Vías Generales de Comunicación;

IV.- Registrar a los prestadores de servicios turísticos, en los términos señalados por las leyes;

V.- Promover y opinar el otorgamiento de facilidades y franquicias a los prestadores de servicios turísticos y participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales necesarios para el fomento a la actividad turística, y administrar su aplicación, así como vigilar y evaluar sus resultados;

VI. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de los precios y tarifas de los bienes y servicios turísticos a cargo de la Administración Pública Federal, tomando en cuenta las leyes, reglamentos y demás disposiciones que regulan las facultades de las dependencias y entidades;

VII. (Derogada)

VIII.- Estimular la formación de asociaciones, comités y patronatos de carácter público, privado o mixto, de naturaleza turística;

IX.- Emitir opinión ante la Secretaría de Economía, en aquellos casos en que la inversión extranjera concurra en proyectos de desarrollo turísticos o en el establecimiento de servicios turísticos;

X.- Regular, orientar y estimular las medidas de protección al turismo, y vigilar su cumplimiento, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y con las autoridades estatales y municipales;

XI.- Promover y facilitar el intercambio y desarrollo turístico en el exterior, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores;

XII.- Promover, y en su caso, organizar en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la capacitación, investigación y el desarrollo tecnológico en materia turística;

XIII.- Formular y difundir la información oficial en materia de turismo; coordinar la publicidad que en esta materia efectúen las entidades del gobierno federal, las autoridades estatales y municipales y promover la que efectúan los sectores social y privado;

XIV.- Promover, coordinar, y en su caso, organizar los espectáculos, congresos, excursiones, audiciones, representaciones y otros eventos tradicionales y folklóricos de carácter oficial, para atracción turística;

XV.- Fijar y en su caso, modificar las categorías de los prestadores de servicios turísticos por ramas:

XVI.- Autorizar los reglamentos interiores de los establecimientos de servicios al turismo;

XVII.- Llevar la estadística en materia de turismo, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XVIII.- Promover y apoyar la coordinación de los prestadores de servicios turísticos;

XIX.- Proyectar, promover y apoyar el desarrollo de la infraestructura turística y estimular la participación de los sectores social y privado;

XX.- Fijar e imponer, de acuerdo a las leyes y reglamentos, el tipo y monto de las sanciones por el incumplimiento y violación de las disposiciones en materia turística, y

XXI.- Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 43.

A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

I.- Dar apoyo técnico jurídico al Presidente de la República en todos aquellos asuntos que éste le encomiende;

II.- Someter a consideración y, en su caso, firma del Presidente de la República todos los proyectos de iniciativas de leyes y decretos que se presenten al Congreso de la Unión o a una de sus Cámaras, así como a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, y darle opinión sobre dichos proyectos;

III.- Dar opinión al Presidente de la República sobre los proyectos de tratados a celebrar con otros países y organismos internacionales;

IV.- Revisar los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos, nombramientos, resoluciones presidenciales y demás instrumentos de carácter jurídico, a efecto de someterlos a consideración y, en su caso, firma del Presidente de la República;

V.- Prestar asesoría jurídica cuando el Presidente de la República así lo acuerde, en asuntos en que intervengan varias dependencias de la Administración Pública Federal, así como en los previstos en el artículo 29 constitucional;

VI.- Coordinar los programas de normatividad jurídica de la Administración Pública Federal que apruebe el Presidente de la República y procurar la congruencia de los criterios jurídicos de las dependencias y entidades;

VII.- Presidir la Comisión de Estudios Jurídicos del Gobierno Federal, integrada por los responsables de las unidades de asuntos jurídicos de cada dependencia de la Administración Pública Federal, la que tendrá por objeto la coordinación en materia jurídica de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

El Consejero Jurídico podrá opinar previamente sobre el nombramiento y, en su caso, solicitar la remoción de los titulares de las unidades encargadas del apoyo jurídico de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

VIII.- Participar, junto con las demás dependencias competentes, en la actualización y simplificación del orden normativo jurídico;

IX.- Prestar apoyo y asesoría en materia técnico jurídica a las entidades federativas que lo soliciten, sin perjuicio de la competencia de otras dependencias;

X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;

XI. Ejercer, cuando así se lo haya solicitado algún Secretario de Estado, y atendiendo a las leyes reglamentarias y a los acuerdos generales que al efecto emita el Presidente de la República, la facultad a que se refiere el noveno párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, y

XII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 43 Bis.-

Las dependencias de la Administración Pública Federal enviarán a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal los proyectos de iniciativas de leyes o decretos a ser sometidos al Congreso de la Unión, a una de sus cámaras o a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha en que se pretendan presentar, salvo en los casos de las iniciativas de ley de ingresos y proyecto de presupuesto de egresos de la Federación, y en aquellos otros de notoria urgencia a juicio del Presidente de la República. Estos últimos serán sometidos al Titular del Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Consejería Jurídica.

Las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal proporcionarán oportunamente a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal la información y apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 43 Ter.-

La Administración Pública Centralizada contará con Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, con personalidad jurídica propia y autonomía técnica y de gestión. Serán creados por ley, misma que establecerá su competencia así como los mecanismos de coordinación con la Secretaría de Energía.

Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética se regirán por las disposiciones aplicables a la Administración Pública Centralizada y el régimen especial que, en su caso, prevea la ley que los regula.

Artículo 44.

Los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, serán responsables de mantener el control interno de la dependencia o entidad a la que se encuentren adscritos. Asimismo, tendrán como función apoyar la política de control interno y la toma de decisiones relativas al cumplimiento de los objetivos y políticas institucionales, así como al óptimo desempeño de servidores públicos y órganos, a la modernización continua y desarrollo eficiente de la gestión administrativa y al correcto manejo de los recursos públicos. Los órganos internos de control de las sociedades nacionales de crédito, así como aquéllos de otras entidades que cuenten con un régimen específico de control interno, se sujetarán a las funciones y organización establecidas en las disposiciones mediante las que se crea la respectiva entidad.

Los órganos internos de control, en ejercicio de su función de auditoría, prevista en la fracción XXIV del artículo 37 de esta Ley, se regirán por las leyes y disposiciones sobre adquisiciones, obra pública, presupuesto, contabilidad, procedimiento administrativo, transparencia y acceso a la información, responsabilidades, combate a la corrupción y otras afines a la materia y por las bases y principios de coordinación que emitan el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción y la Secretaría de la Función Pública respecto de dichos asuntos, así como sobre la organización, funcionamiento y supervisión de los sistemas de control interno, mejora de gestión en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y presentación de informes por parte de dichos órganos.

Las unidades encargadas de la función de auditoría de la Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control de la Administración Pública Federal formarán parte del Sistema Nacional de Fiscalización e incorporarán en su ejercicio las normas técnicas y códigos de ética, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y las mejores prácticas que considere el referido sistema.

Las unidades a que se refiere el párrafo anterior y los órganos internos de control formularán en el mes de noviembre su plan anual de trabajo y de evaluación.

Los titulares de las unidades encargadas de la función de auditoría de la Secretaría de la Función Pública y de los órganos internos de control, en los meses de mayo y noviembre entregarán informes al titular de dicha Secretaría, sobre hallazgos en la gestión y recomendaciones en relación con las acciones correctivas, preventivas y oportunidades de mejora respecto de la calidad y eficiencia de los distintos procesos internos y sobre la relación de los procedimientos por faltas administrativas y de sanciones aplicadas por los órganos internos de control; las acciones de responsabilidad presentadas ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y las sanciones correspondientes; las denuncias por actos de corrupción que presenten ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; así como un informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados por los órganos internos de control que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe.

Con base en dichos informes, así como de las recomendaciones y las bases y principios de coordinación que emita el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, tanto las dependencias y entidades, así como la Secretaría de la Función Pública, implementarán las acciones pertinentes para mejora de la gestión.

Conforme a lo dispuesto en las leyes en la materia, así como en las bases y principios de coordinación emitidas por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, los titulares de los órganos internos de control encabezarán comités de control y desempeño institucional para el seguimiento y evaluación general de la gestión.

TITULO TERCERO.- De la Administración Pública Paraestatal

CAPITULO UNICO.- De la Administración Pública Paraestatal

Artículo 45.-

Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.

Artículo 46.-

Son empresas de participación estatal mayoritaria las siguientes:

I.- Las sociedades nacionales de crédito constituidas en los términos de su legislación específica;

II.- Las Sociedades de cualquier otra naturaleza incluyendo las organizaciones auxiliares nacionales de crédito; así como las instituciones nacionales de seguros y fianzas, en que se satisfagan alguno o varios de los siguientes requisitos:

A) Que el Gobierno Federal o una o más entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios de más del 50% del capital social.

B) Que en la constitución de su capital se hagan figurar títulos representativos de capital social de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal; o

C) Que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno o su equivalente, o bien designar al presidente o director general, o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos del propio órgano de gobierno.

Se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades civiles así como las asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o servidores Públicos Federales que participen en razón de sus cargos o alguna o varias de ellas se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes.

Artículo 47.-

Los fideicomisos públicos a que se refiere el artículo 3o., fracción III, de esta Ley, son aquellos que el gobierno federal o alguna de las demás entidades paraestatales constituyen, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias del desarrollo, que cuenten con una estructura orgánica análoga a las otras entidades y que tengan comités técnicos.

En los fideicomisos constituidos por el gobierno federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fungirá como fideicomitente único de la Administración Pública Centralizada.

Artículo 48.-

A fin de que se pueda llevar a efecto la intervención que, conforme a las leyes, corresponde al Ejecutivo Federal en la operación de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, el Presidente de la República las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relación con la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las Secretarías de Estado.

Artículo 49.-

La intervención a que se refiere el artículo anterior se realizará a través de la dependencia que corresponda según el agrupamiento que por sectores haya realizado el propio Ejecutivo, la cual fungirá como coordinadora del sector respectivo.

Corresponde a los coordinadores de sector coordinar la programación y presupuestación, conocer la operación, evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de las entidades agrupadas en el sector a su cargo, conforme a lo dispuesto en las leyes.

Atendiendo a la naturaleza de las actividades de dichas entidades, el titular de la dependencia coordinadora podrá agruparlas en subsectores, cuando así convenga para facilitar su coordinación y dar congruencia al funcionamiento de las citadas entidades.

Artículo 49 Bis.- (Derogado).

Artículo 50.

Las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia global de la Administración Pública Paraestatal con el sistema nacional de planeación y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación, se llevarán a cabo en la forma y términos que dispongan las leyes, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las atribuciones que competan a la coordinadora del sector correspondiente.

Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública emitirán los criterios para la clasificación de las entidades paraestatales conforme a sus objetivos y actividades, en aquellas que cumplan una función institucional y las que realicen fines comerciales con el propósito de, en su caso, establecer mecanismos diferenciados que hagan eficiente su organización, funcionamiento, control y evaluación. Dichos mecanismos contemplarán un análisis sobre los beneficios y costos de instrumentar prácticas de gobierno corporativo en las entidades con fines comerciales, a efecto de considerar la conveniencia de su adopción.

Artículo 51.-
(Derogado).

Artículo 52.-
(Derogado).

Artículo 53.-
(Derogado).

Artículo 54.- (Derogado).

Artículo 55.-
(Derogado).

Artículo 56.-
(Derogado).

TRANSITORIOS

Artículo Primero.-

Se abroga la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado del 23 de diciembre de 1958, y se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Artículo Segundo.-

El personal de las dependencias que, en aplicación de esta Ley pase a otra dependencia, en ninguna forma resultará afectado en los derechos que haya adquirido, en virtud de su relación laboral con la administración pública federal. Si por cualquier circunstancia algún grupo de trabajadores resultare afectado con la aplicación de esta Ley, se dará intervención, previamente, a la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal, a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y al Sindicato correspondiente.

Artículo Tercero.-

Cuando alguna dependencia de las Secretarías establecidas conforme a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado que se abroga pase a otra Secretaría, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que la dependencia haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

Artículo Cuarto.-

Los asuntos que con motivo de esta Ley deban pasar de una Secretaría a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las unidades administrativas que los tramiten se incorporen a la dependencia que señale esta Ley, a excepción de los trámites urgentes o sujetos a plazos improrrogables.

Artículo Quinto.-

Cuando en esta Ley se dé una denominación nueva o distinta a alguna dependencia cuyas funciones estén establecidas por ley anterior, dichas atribuciones se entenderán concedidas a la dependencia que determine esta Ley y demás disposiciones relativas.

Artículo Sexto.- La presente Ley entrará en vigor el 1º de enero de 1977.

México, D.F., a 22 de diciembre de 1976.-

Hilda Anderson Nevarez de Rojas, S. P.-

Enrique Ramírez y Ramírez, D. P.-

Arnulfo Villaseñor Saavedra, S. S.-

Crescencio Herrera Herrera, D. S.-

En Cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y seis.-

José López Portillo.

El Secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles.-

30Mar/18

Ley  sobre Gobierno Electrónico y Fomento al Uso de las Tecnologias de la Información del Estado de Nuevo León de 4 de julio de 2013

Ley  sobre Gobierno Electrónico y Fomento al Uso de las Tecnologias de la Información del Estado de Nuevo León de 4 de julio de 2013. ( Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el jueves 4 de julio de 2013). (Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial del 26 de julio de 2013).

 

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES

HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O nº 081

Artículo Único.-
Se expide la LEY SOBRE GOBIERNO ELECTRÓNICO Y FOMENTO AL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN DEL ESTADO, para quedar en los siguientes términos:

LEY SOBRE GOBIERNO ELECTRÓNICO Y FOMENTO AL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN DEL ESTADO

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- OBJETIVOS Y DEFINICIONES

Artículo 1º.-
La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado. Tiene por objeto regular el uso de los medios electrónicos y, en general, de las tecnologías de la información, para asegurar la interoperabilidad entre cada uno de los poderes que integran el Gobierno del Estado, los municipios, los órganos constitucionales autónomos y los particulares, mediante la regulación de:

I. Los aspectos vinculados con los sistemas para la identificación electrónica;

II. Los mecanismos para atribuir información electrónica a una persona o a un sistema de información programado;

III. Las bases a que se sujetará el registro y la conservación de actos o procedimientos electrónicos;

IV. Los parámetros para asegurar que la información electrónica sea auténtica y fiable manteniéndola íntegra e inalterada, y

V. Los medios para acreditar de forma fidedigna el momento de creación, envío, recepción, acceso, modificación o archivo de información electrónica.

Artículo 2º.-
Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Actos: Las comunicaciones, procedimientos, trámites, servicios y actos jurídicos, en los cuales los particulares y los servidores públicos del Estado o de sus municipios utilicen la Firma Electrónica Avanzada;

II. Actuaciones Electrónicas: Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y, en su caso, las resoluciones definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta Ley, que sean comunicadas por medios electrónicos;

III. Acuse de Recibo Electrónico: El mensaje de datos que se emite o genera a través de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente el momento de recepción de mensajes y documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos por esta Ley;

IV. Autoridad Certificadora Intermedia: Las dependencias, entidades y órganos que lleven a cabo la emisión, revocación, renovación, registro y administración de los certificados correspondientes a unidades administrativas, servidores públicos o particulares de acuerdo al ámbito de su competencia, atribuciones y facultades;

V. Autoridad Certificadora Raíz: Las dependencias de los sujetos obligados encargadas de la emisión, revocación, renovación, registro y administración de los certificados otorgados a sus Autoridades Certificadoras Intermedias;

VI. Cédula Electrónica: Mensaje de datos generado por la autoridad competente que proporciona al destinatario todos los datos necesarios para que conozca la actuación o información que se le comunica;

VII. Certificado: Constancia electrónica emitida por una autoridad certificadora o prestador de servicios de certificación que vincula a una persona con su clave pública y permite confirmar su intervención en la generación de una Firma Electrónica Avanzada en razón de la correspondencia que guarda con la clave privada del Firmante;

VIII. Clave Privada: Los datos que una persona crea de manera secreta; mantiene bajo su exclusiva responsabilidad, resguardo y control, y utiliza para generar una Firma Electrónica Avanzada;

IX. Clave Pública: Los datos de acceso general contenidos en un Certificado para verificar la autenticidad de una Firma Electrónica Avanzada atribuida a un Firmante determinado;

X. Dirección de correo electrónico: La dirección electrónica señalada por los servidores públicos y particulares para enviar y recibir mensajes de datos y documentos electrónicos relacionados con los actos a que se refiere la presente Ley, a través de los medios de comunicación electrónica;

XI. Electrónico (a): Atributo aplicado a medios, procedimientos, sistemas, datos, información, expedientes, documentos, comprobantes, registros y similares, que en su proceso de creación, modificación, desarrollo, funcionamiento, archivo, consulta o cualquier otra acción análoga se utilizan dispositivos electrónicos, susceptibles de existir sin necesidad de constar en medios impresos;

XII. Firma Electrónica Avanzada: Información en forma electrónica consignada en un mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el mensaje y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

XIII. Firmante: Persona que utiliza su Firma Electrónica Avanzada para suscribir documentos electrónicos y mensajes de datos;

XIV. Interoperabilidad: Habilidad de dos o mas sistemas o componentes para intercambiar información y utilizar la información intercambiada;

XV. Medios de Comunicación Electrónica: Los dispositivos tecnológicos que permiten efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos electrónicos;

XVI. Medios Electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información;

XVII. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de comunicación electrónica, que puede contener documentos electrónicos;

XVIII. Momento: La fecha, hora, minuto y segundo de la realización de los actos regulados por esta ley;

XIX. Página Web: El sitio en Internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas;

XX. Prestador de Servicios de Certificación: Persona acreditada por el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para emitir certificados y prestar otros servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada, en los términos de esta Ley;

XXI. Servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada: Los servicios de firmado de documentos electrónicos, de verificación de la vigencia de certificados digitales, de verificación y validación de la unicidad de la clave pública, así como de consulta de certificados digitales, entre otros, que en términos de las disposiciones jurídicas aplicables pueden ser proporcionados por las autoridades certificadoras;

XXII. Sistema de información: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar mensajes de datos;

XXIII. Sistema de Trámites Electrónicos: El sitio desarrollado por la dependencia o entidad y contenido en su página Web, para el envío y recepción de documentos, notificaciones y comunicaciones, así como para la consulta de información relacionada con los actos a que se refiere esta Ley;

XXIV. Sujetos Obligados: El Ejecutivo del Estado y los Poderes Legislativo, Judicial, Municipios y Órganos Constitucionales Autónomos que hayan celebrado previamente Convenio con el Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para el cumplimiento de esta Ley, y

XXV. Tablero Electrónico: El medio electrónico de comunicación oficial incorporado a las páginas web de las dependencias, entidades y órganos, a través del cual se comunicarán las actuaciones o información materia de procedimientos electrónicos y se pondrán a disposición de los particulares que utilicen la Firma Electrónica Avanzada, en términos de esta Ley, las actuaciones electrónicas que emitan las dependencias y entidades. Este medio electrónico estará ubicado en el Sistema de Trámites Electrónicos de las propias dependencias y entidades.

Artículo 3º.-
Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:

I. Las dependencias y entidades que conforman el Ejecutivo del Estado;

II. Los servidores públicos de las dependencias y entidades de los sujetos públicos que previamente hayan celebrado convenio con la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, que en la realización de los actos regulados por esta Ley utilicen la Firma Electrónica Avanzada, y

III. Los particulares, en los casos en que utilicen la Firma Electrónica Avanzada en términos de esta Ley.

Artículo 4°.-
Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los actos en que no sea factible el uso de la Firma Electrónica Avanzada por disposición de ley o aquéllos en que exista previo dictamen de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, tratándose de actos del Poder Ejecutivo.

En caso de que los conceptos establecidos en la presente Ley se encuentren regulados por diversa ley específica, se atenderá lo dispuesto en ella.

Artículo 5º.-
La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado estará facultada para interpretar las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos.

La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado dictará las disposiciones generales para el adecuado cumplimiento de esta Ley, mismas que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 6º.-
La implantación del uso de las tecnologías de la información en el contexto de esta ley en relación a los sujetos obligados, se apegará a los objetivos y finalidades siguientes:

I. Proporcionar una vía para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones a través de medios electrónicos;

II. Incrementar la transparencia, la eficiencia y la eficacia operativa derivada de la capacidad de compartir y aprovechar plataformas tecnológicas, bases de datos y sistemas;

III. Atender a los particulares a través del desahogo de trámites y servicios mediante sistemas de telecomunicaciones bajo un esquema estandarizado de alta calidad, efectividad y comunicación;

IV. Crear sistemas de telecomunicaciones accesibles y seguros para el intercambio de información;

V. Alcanzar la mayor conectividad posible tanto por redes de comunicación fijas como de manera móvil para facilitar la interacción de las dependencias, entidades y órganos con la comunidad;

VI. Facilitar el uso de medios electrónicos como vía de ahorro económico y de preservación y protección al ambiente, conforme al modelo de ecoeficiencia;

VII. Contribuir a la simplificación para efectuar trámites o utilizar servicios públicos por las personas con discapacidad, bajo la premisa de accesibilidad universal;

VIII. Fomentar el uso de medios electrónicos entre los servidores públicos como práctica que integre a un mayor número de usuarios a los beneficios de la tecnología, y

IX. Asumir un modelo gubernamental moderno e innovador acorde con los avances tecnológicos y los requerimientos de la sociedad en el Estado.

Artículo 7º.-
En los procedimientos internos de las dependencias, entidades y órganos, se procurará la utilización de los medios electrónicos y de mecanismos para la generación de Firma Electrónica Avanzada, en substitución de los instrumentos escritos y del uso de firma autógrafa.

CAPÍTULO II.- DE LA INTEROPERABILIDAD

Artículo 8º.-
La implantación del modelo de gobierno electrónico que fomenta esta Ley se basará en la interoperabilidad de las dependencias, entidades y órganos, y de estos con la población. Para tal efecto, los sujetos obligados deberán asumir las estrategias de colaboración que permitan potenciar la infraestructura tecnológica del Estado, lograr el intercambio de datos entre los sistemas de información existentes y garantizar su integridad y fiabilidad.

Artículo 9º.-
El empleo de tecnologías de la información por parte de los sujetos obligados considerará la conformación de una infraestructura basada en plataformas y programas que permitan a las dependencias, entidades y órganos lograr interconectar sus bases de datos y el acceso de sus servidores públicos para su consulta, conforme a las leyes aplicables, a fin de evitar que se requiera a los particulares proporcionar información o documentos que obren en archivos y sistemas gubernamentales y puedan obtenerse a través de medios electrónicos.

Artículo 10.-
La autenticidad y fiabilidad de los datos consultados a través de medios electrónicos en el ámbito gubernamental, se salvaguardará mediante la utilización de sistemas de información que requieran generación de Firma Electrónica Avanzada, el uso de marcado cronológico y los mecanismos de conservación a que se refiere esta Ley.

Artículo 11.-
Los sistemas de tecnología de la información que operen las dependencias, entidades y órganos deberán procurar el acceso abierto de los particulares a datos que no sean considerados por la ley como confidenciales o reservados y facilitarán que, a través de sistemas de telecomunicación sean accesibles para los particulares y puedan realizar la consulta del estado que guarden los trámites en que intervengan.

Artículo 12.-
Los responsables de cada Autoridad Certificadora Raíz del Estado conformarán y participarán en un órgano técnico de trabajo denominado Comité Interinstitucional de Gobierno Electrónico del Estado de Nuevo León, en el que se dará seguimiento a los estándares y a las mejores prácticas de tecnología de la información aplicables en las materias que norma esta ley, a efecto de impulsar su implementación por el Gobierno del Estado, para el desarrollo y utilización de sistemas, aplicaciones y procesos interoperables.

El Comité Interinstitucional de Gobierno Electrónico del Estado de Nuevo León se integrará por un representante de cada entidad responsable de fungir como Autoridad Certificadora Raíz, con voz y voto, designado por su titular, al cual podrán participar como invitados los representantes de las entidades responsables de fungir como Autoridad Certificadora Intermedia y aquellas personas que, por su experiencia y conocimientos en la materia, se considere valiosa su intervención. El Ejecutivo del Estado emitirá las reglas de operación del comité.

Los municipios procurarán contar con comités que tengan funciones y objetivos similares al Comité Interinstitucional de Gobierno Electrónico del Estado. La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado brindará su apoyo a las autoridades municipales que lo soliciten, en relación con las acciones a que se refiere el presente artículo.

Artículo 13.-
En el manejo de la información electrónica a su cargo, las dependencias, entidades y órganos aplicarán los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad, conservación, legalidad y certeza y adoptarán las medidas de seguridad física, técnica y administrativa que correspondan para el sistema de datos personales que posean en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.

TÍTULO SEGUNDO.- DEL MARCADO CRONOLÓGICO DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LOS SELLOS DIGITALES

Artículo 14.-
Los actos y procedimientos electrónicos de los sujetos obligados estarán sujetos a la identificación del momento exacto en que suceden o se producen, para lo cual deberán emplearse sistemas de marcado cronológico vinculados al Patrón Nacional de Escalas de Tiempo en el país.

Artículo 15.-
Las dependencias, entidades y órganos utilizarán sellos digitales que identifiquen el momento en que a través de medios electrónicos se efectúan notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos y solicitud de informes; se reciben promociones provenientes de cualquier interesado y, en general, se efectúa cualquier actuación en que se requiera acreditar el cómputo de términos o plazos.

Artículo 16.-
A través de cada Autoridad Certificadora Raíz, se establecerán los mecanismos para que las Autoridades Certificadoras Intermedias puedan tener acceso a los sistemas de marcado cronológico que aplicarán las dependencias, entidades y órganos en el despacho de los asuntos de su competencia.

TÍTULO TERCERO.- DE LA CONSERVACIÓN DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA

CAPÍTULO I.- CONCEPTOS GENERALES

Artículo 17.-
La conservación de información derivada del ejercicio de las atribuciones y facultades de los sujetos obligados mediante el uso de medios electrónicos deberá efectuarse con base en tecnologías que garanticen su correcto almacenamiento, respaldo, recuperación, seguridad y acceso en el futuro.

Artículo 18.-
Cuando la ley requiera que documentos, datos, expedientes, registros o información sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

I. Que la información que se contenga en el medio de conservación sea accesible para su ulterior consulta;

II. Que el mensaje de datos sea preservado con el formato en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y

III. Que se mantenga, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, y el momento en que fue enviado o recibido.

En ningún caso, la imposibilidad de satisfacer las condiciones a que se refiere el presente artículo, relevará al obligado de cumplir con la conservación de que se trate en los términos que establezca la ley de la materia.

Artículo 19.-
La identificación e integridad de la información electrónica sujeta a conservación, requerirá generar una constancia vinculada a la Autoridad Certificadora Raíz que corresponda, la cual contendrá el nombre del archivo en donde está almacenada la misma y del archivo parcial o expediente sujeto al proceso, además de efectuarse el marcado cronológico a que se refiere esta Ley que permita identificar el momento en que se crea.

Artículo 20.-
Los plazos para la conservación de información constante en medios electrónicos en ningún caso serán inferiores a los que establezca la legislación específica para los instrumentos impresos. En caso de que la ley no prevea el plazo, éste será de diez años contados a partir de su generación o recepción en el sistema, según corresponda.

La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para el caso del Poder ejecutivo del Estado, mediante disposiciones de carácter general, establecerá lo relativo a la conservación de los mensajes de datos y de los documentos electrónicos con Firma Electrónica Avanzada. En lo que respecta a los demás sujetos obligados en el ámbito de su competencia, emitirán las disposiciones de carácter general para la conservación de mensajes de datos.

Artículo 21.-
Cuando se requiera que un documento impreso y con firma autógrafa, sea presentado o conservado en su forma original, tal requisito quedará satisfecho si la copia se genera en un documento electrónico y se cumple con lo siguiente:

I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables o, en su caso, por el particular interesado, quien deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el documento electrónico es copia íntegra e inalterada del documento impreso;

II. Cuando exista duda sobre la autenticidad del documento electrónico remitido, la dependencia o entidad podrá solicitar que el documento impreso le sea presentado directamente o bien, que este último se le envíe por correo certificado con acuse de recibo.

En el supuesto de que se opte por el envío del documento impreso a través de correo certificado con acuse de recibo, será necesario que adicionalmente se envíe dentro de los tres días hábiles siguientes, mediante un mensaje de datos, la guía que compruebe que el referido documento fue depositado en una oficina de correos;

III. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;

IV. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud, y

V. Que se observe lo previsto en las disposiciones generales en materia de conservación de mensajes de datos y de los documentos electrónicos con Firma Electrónica Avanzada.

Lo establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de que las dependencias y entidades observen, conforme a la naturaleza de la información contenida en el documento impreso de que se trate, los plazos de conservación previstos en los ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO II.- DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO

Artículo 22.-
Las dependencias, entidades y órganos integrarán expedientes electrónicos conformados por archivos parciales, según las características propias del procedimiento y de la normatividad aplicable, que señalarán:

I. El nombre del expediente electrónico, que deberá coincidir con aquél con el que se identifica en el sistema de información en donde está o estuvo almacenado;

II. Un índice, que contendrá el nombre y el compendio de cada archivo parcial que integra el expediente, y

III. La identificación del responsable de operar el sistema de conservación, para lo cual deberá quedar vinculado con el expediente electrónico creado mediante la Firma Electrónica Avanzada generada a través de su clave privada.

Artículo 23.-
Los archivos parciales a que se refiere el artículo anterior se integrarán mediante mensajes de datos que contendrán:

I. El nombre del archivo del sistema de información en el que está o estuvo almacenado el contenido del archivo;

II. El tipo del archivo, y

III. El contenido del mismo.

TÍTULO CUARTO.- DE LA ACTUACIÓN GUBERNAMENTAL ELECTRÓNICA

CAPÍTULO I.- DE LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTOS EMITIDOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 24.-
En los procedimientos y en los actos de naturaleza legislativa, administrativa o jurisdiccional a cargo de los sujetos obligados, podrán emplearse los medios electrónicos para su formación, desarrollo, expedición y perfeccionamiento.

Los trámites y servicios a cargo de las dependencias, entidades y órganos podrán desarrollarse parcial o completamente, cuando su naturaleza lo permita, mediante el uso de medios electrónicos en los términos establecidos por esta Ley.

Artículo 25.-
Cuando una ley, un reglamento o cualquier disposición exijan como requisito el uso de medios escritos y de firma autógrafa por parte de la autoridad que expida el acto o de aquellos que intervengan en el procedimiento, la forma requerida podrá ser cumplida mediante la utilización de medios electrónicos, en los términos establecidos en la presente ley, siempre que sea posible atribuir a la autoridad emisora el contenido de la información relativa y esta sea accesible para su ulterior consulta.

Artículo 26.-
En los casos en que el procedimiento sea susceptible de desarrollarse a través de medios electrónicos, se inicie a solicitud de parte interesada y esta posea los mecanismos para generación de Firma Electrónica Avanzada en los términos de esta Ley, el interesado podrá incoar la instancia sin necesidad de que anteceda manifestación especial de utilizar los medios electrónicos.

Conforme a lo anterior, será suficiente que el interesado presente su promoción a través de la oficialía de partes electrónica respectiva, para que se entienda que es su voluntad utilizar los medios electrónicos durante todas las actuaciones procesales hasta la conclusión de ese procedimiento en específico.

Artículo 27.-
Los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones emitan actos a través de medios electrónicos, deberán contar con su clave privada y con el Certificado que especifique su cargo y unidad administrativa de adscripción a partir de la Autoridad Certificadora Intermedia que corresponda.

CAPÍTULO II.- DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN PROGRAMADOS.

Artículo 28.-
Los sujetos obligados podrán utilizar en el desahogo de los trámites y la prestación de los servicios a su cargo, sistemas de información programados para actuar en su nombre o que operen automáticamente.

Dichos sistemas de información deberán estar vinculados a la dependencia, entidad u órgano respectivo a través de la infraestructura tecnológica con que cuente la Autoridad Certificadora Raíz que corresponda, y otorgar los comprobantes electrónicos que incorporen la generación de Firma Electrónica Avanzada y de marcado cronológico para asegurar la integridad y plena identificación de cada acto.

CAPÍTULO III.- DE LAS NOTIFICACIONES, EL TABLERO Y LA OFICIALÍA DE PARTES ELECTRÓNICOS

Artículo 29.-
Cuando la Ley requiera que en un procedimiento se lleven a cabo notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes y en general cualquier acto que implique notificación personal, este requisito se tendrá por satisfecho a través del uso de medios electrónicos utilizando la infraestructura de claves públicas de la respectiva Autoridad Certificadora Raíz mediante el Tablero Electrónico, condicionado a que se den los siguientes supuestos:

I. Que la autoridad emisora del acto cuente con la infraestructura tecnológica suficiente para realizar los actos a través del uso de medios electrónicos;

II. Que la persona a quien se dirige la notificación personal cuente con clave de acceso al sistema de notificación a través del uso de medios electrónicos y tenga conocimiento de tal circunstancia.

Artículo 30.-
Salvo lo que establezcan las leyes específicas respecto de las notificaciones electrónicas, para efectuar por esta vía aquellas notificaciones que la ley determina como personales será necesario que exista la solicitud o el consentimiento expreso del interesado, a menos de que el procedimiento de que se trate haya sido iniciado por medios electrónicos a instancia del mismo.

Artículo 31.-
El interesado que intervenga en un procedimiento electrónico podrá solicitar en cualquier momento la realización de las notificaciones personales que se le deban efectuar conforme a lo dispuesto por la ley específica de la materia de que se trate. Lo anterior no será óbice para continuar el resto de las actuaciones a través de medios electrónicos.

Artículo 32.-
El Tablero Electrónico será un medio de comunicación oficial incorporado a los portales de Internet de las dependencias, entidades y órganos, a través del cual se comunicará a los particulares o interesados cualquiera de las actuaciones o información materia de procedimientos electrónicos, condicionado a que se den los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 29 de esta ley.

Artículo 33.-
Para los efectos del artículo anterior, las personas que intervengan en el procedimiento deberán señalar un correo electrónico a través del cual las unidades administrativas de las dependencias, entidades y órganos remitirán información de carácter técnico relacionada con el Tablero Electrónico y les informarán de la existencia de actuaciones o información pendiente de notificar por esta vía.

Es responsabilidad de las personas que intervengan en el procedimiento acceder al Tablero Electrónico para notificarse de la información o actuaciones inherentes al desarrollo de los procedimientos.

Artículo 34.-
Las notificaciones mediante el Tablero Electrónico se efectuarán atendiendo a lo siguiente:

I. Las actuaciones o la información que se pretende enterar deberá encontrarse previamente vinculada a la autoridad competente mediante Firma Electrónica Avanzada;

II. Se utilizará la clave pública del destinatario para generar una cédula electrónica que contendrá cifrada la actuación o información que se pretende enterar;

III. La cédula electrónica se colocará en el tablero electrónico y se remitirá un aviso al correo electrónico del destinatario a efecto de que acceda al portal y se notifique del contenido;

IV. Para que el destinatario pueda acceder a las actuaciones o información que se le pretende notificar requerirá utilizar su clave privada en razón de la correspondencia guardada con la clave pública con la cual fue cifrada y generada la cédula electrónica respectiva;

V. En el momento en que el destinatario acceda al contenido de la cédula electrónica se generará un sello digital de marcado cronológico que identificará el momento exacto en que fue efectuada la notificación, generándose los efectos legales correspondientes;

VI. Cuando el destinatario no acceda al contenido de la cédula electrónica dentro de los diez días hábiles siguientes a la remisión del aviso al correo electrónico a que se refiere la fracción III del presente artículo, la autoridad competente colocará en el tablero electrónico un nuevo acuerdo que haga constar que ha transcurrido dicho plazo y reitere la existencia de actuaciones o información pendiente de acceder a notificarse por esta vía por parte del interesado, procediendo simultáneamente a remitirle un nuevo aviso al correo electrónico que haya señalado, y

VII. Transcurridos tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que se remitió el nuevo aviso a que se refiere el artículo anterior, sin que el destinatario acceda al contenido de la cédula electrónica, se entenderá que la cédula electrónica le fue notificada al mismo el último día del plazo a que se refiere esta fracción y se generará un sello digital de marcado cronológico que identificará el momento exacto en que se efectuó la notificación, para efectuar el cómputo de los plazos y términos respectivos.

Artículo 35.-
Las notificaciones efectuadas a través del Tablero Electrónico surtirán sus efectos conforme a la ley de la materia que regule al acto objeto de la notificación o, en su defecto, el día hábil siguiente al en que hubieren sido realizadas.

Los términos y plazos se computarán conforme a lo dispuesto por la ley específica de la materia de que se trate.

Artículo 36.-
Las dependencias, entidades y órganos establecerán oficialías de partes electrónicas para cada unidad administrativa o bien de carácter común, para la recepción de mensajes de datos provenientes de las partes que intervengan en los procedimientos a su cargo, misma que será accesible a través de su portal de Internet.

Artículo 37.-
Las oficialías de partes electrónicas generarán un sello digital de marcado cronológico que se incorporará al acuse de recibo electrónico de cada promoción, el cual se entregará al interesado a través de la propia oficialía y le será remitido al correo electrónico por él señalado.

TÍTULO QUINTO.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

CAPÍTULO I.- DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS RAÍZ E INTERMEDIAS

Artículo 38.-
Los sujetos obligados podrán contar con las autoridades certificadoras raíz e intermedias que fueran necesarias, de acuerdo con las atribuciones que constitucional y legalmente les corresponda.

Artículo 39.-
El Poder Legislativo, el Poder Judicial, los órganos constitucionales autónomos, los tribunales administrativos y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y previo convenio celebrado con la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, determinarán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, según corresponda, las entidades responsables de fungir como autoridades certificadoras raíz e intermedias, las cuales actuarán de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 40.-
La Autoridad Certificadora Raíz del Poder Ejecutivo estará a cargo de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

Las dependencias y entidades que integran la administración pública central y paraestatal del Ejecutivo del Estado, previa autorización expedida por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, podrán contar con una o varias autoridades certificadoras intermedias, destinadas a proveer certificados que se utilizarán para el despacho de los asuntos de su competencia a través de medios electrónicos.

Los certificados emitidos por una Autoridad Certificadora Intermedia serán reconocidos por cualquier otra.

Artículo 41.-
La dependencia, entidad u órgano responsable de una Autoridad Certificadora Raíz, tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Mantener la infraestructura necesaria para la operación de los servicios de emisión, revocación, renovación, registro y administración de certificados a cargo de la Autoridad Certificadora Raíz y de las Autoridades Certificadoras Intermedias, a menos que estas cuenten con una propia;

II. Llevar un registro de los certificados que emitan y de los que revoquen, así como proveer los servicios de consulta a los interesados;

III. Determinar las estrategias, procedimientos y acciones vinculadas a la gestión de tecnologías de la información que sean necesarias para resguardar y salvaguardar las claves privadas de la Autoridad Certificadora Raíz y de las Autoridades Certificadoras Intermedias;

IV. Emitir, revocar, renovar, registrar y administrar los certificados de las Autoridades Certificadoras Intermedias;

V. Comprobar la identidad y cerciorarse de la competencia, atribuciones o facultades con base en las que los servidores públicos que actúen en representación de una dependencia, entidad u órgano determinado podrán intervenir para la creación de una Autoridad Certificadora Intermedia y en la generación de su clave privada;

VI. Asegurar la implantación de los sistemas de marcado cronológico vinculados al patrón nacional oficial de tiempo en el país y de conservación de información derivada del uso de medios electrónicos en los términos de esta Ley;

VII. Dictar y aplicar los lineamientos técnicos que conforme a los términos contenidos en esta Ley, permitan brindar seguridad y confiabilidad en el uso de la Firma Electrónica Avanzada, marcado cronológico y conservación de información electrónica en el ámbito de competencia del sujeto obligado;

VIII. Determinar el procedimiento y requisitos mínimos que deberán acreditarse para constatar la identidad del solicitante de un certificado;

IX. Informar a la autoridad competente sobre la autenticidad de una Firma Electrónica Avanzada, y

X. Las demás que establece esta Ley y las que señalen las disposiciones normativas aplicables.

Artículo 42.-
Corresponde a la dependencia, entidad u órgano responsable de una Autoridad Certificadora Intermedia:

I. Poner a disposición del interesado el sistema y mecanismos para que este genere su clave privada;

II. Realizar la constatación de la identidad y acreditación de la representación de las personas que pretendan obtener un Certificado en su ámbito de competencia, a través del personal que les esté adscrito y sea autorizado;

III. Emitir, revocar, renovar, registrar y administrar los certificados correspondientes a unidades administrativas, servidores públicos o particulares de acuerdo al ámbito de su competencia, atribuciones y facultades;

IV. Efectuar la revocación de certificados en los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley para sus titulares, y

V. Las demás que establece esta Ley y las que señalen las disposiciones normativas aplicables.

Artículo 43.-
La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá definir los estándares, características y requerimientos tecnológicos a que se deberán sujetar las demás Autoridades Certificadoras Raíz, las Autoridades Certificadoras Intermedias y los Prestadores de Servicios de Certificación para garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la Firma Electrónica Avanzada.

CAPÍTULO II.- DE LA COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 44.-
Las autoridades certificadoras raíz e intermedias podrán celebrar bases o convenios de colaboración, según corresponda, para el ejercicio de las funciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 45.-
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, podrá suscribir convenios de coordinación para:

I. Que los Poderes Legislativo, Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos y los Municipios, se adhieran a los procedimientos que se marcan en esta Ley, estableciendo en el mismo sus alcances, y

II. Establecer el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en esta Ley, con:

a) Los órganos constitucionales autónomos, y

b) Las dependencias y entidades de la Federación, de las demás entidades federativas, de los municipios y de los órganos político-administrativos del Distrito Federal.

Los convenios de coordinación que se suscriban deberán darse a conocer a través de la página Web de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

CAPÍTULO III.- DE LA INFRAESTRUCTURA DE CLAVES PÚBLICAS

Artículo 46.-
Derivada de cada Autoridad Certificadora Raíz y de sus autoridades certificadoras intermedias, se conformará una infraestructura de claves públicas mediante la emisión, revocación, renovación, registro y administración de certificados que utilizarán los interesados en el ámbito de competencia de las dependencias, entidades y órganos respectivos.

Los sujetos obligados se cerciorarán de que se cumplan los estándares de seguridad física y lógica inherentes a este tipo de tecnología.

Artículo 47.-
Los sujetos obligados podrán acordar mecanismos que permitan la interacción entre sus respectivas Autoridades Certificadoras Raíz y la utilización de sus infraestructuras, mediante la suscripción de convenios de coordinación y de colaboración.

CAPÍTULO IV.- DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 48.-
Para la generación de la Firma Electrónica Avanzada es indispensable que la persona interesada cuente con su clave privada así como un Certificado emitido por una Autoridad Certificadora Intermedia o un Prestador de Servicios de Certificación, en el cual se le identifique y se contenga su clave pública.

Los particulares que obtengan los elementos inherentes a la generación de la Firma Electrónica Avanzada a que se refiere este artículo, podrán utilizarlos en el ámbito civil para expresar su consentimiento, a fin de formular propuestas o manifestar la aceptación de las mismas por medios electrónicos.

Artículo 49.-
Los mensajes de datos atribuidos a una persona o entidad determinada mediante Firma Electrónica Avanzada, producirán los mismos efectos jurídicos que la ley otorga a los documentos escritos con relación a la firma autógrafa, debiendo ser accesibles para su ulterior consulta y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

Cualquier persona que reciba un mensaje de datos que contenga una Firma Electrónica Avanzada, deberá verificarla mediante la clave pública integrada en el Certificado de la persona o entidad a quien se le atribuya.

Artículo 50.-
Para efectos del artículo 49 de esta Ley, la Firma Electrónica Avanzada deberá cumplir con los principios rectores siguientes:

I. Equivalencia Funcional: Consiste en que la Firma Electrónica Avanzada en un documento electrónico o en su caso, en un mensaje de datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos;

II. Autenticidad: Consiste en que la Firma Electrónica Avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que el mismo ha sido emitido por el Firmante de manera tal que su contenido le es atribuible al igual que las consecuencias jurídicas que de él deriven;

III. Integridad: Consiste en que la Firma Electrónica Avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;

IV. Neutralidad Tecnológica: Consiste en que la tecnología utilizada para la emisión de certificados digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca alguna tecnología en particular;

V. No Repudio: Consiste en que la Firma Electrónica Avanzada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al Firmante, y

VI. Confidencialidad: Consiste en que la Firma Electrónica Avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, garantiza que sólo pueda ser cifrado por el Firmante y el receptor.

Artículo 51.-
Para que los sujetos obligados puedan utilizar la Firma Electrónica Avanzada en los actos a que se refiere esta Ley, deberán contar con:

I. Un Certificado vigente, emitido u homologado en términos de la presente Ley, y

II. Una clave privada, generada bajo su exclusivo control.

Artículo 52.-
Las dependencias y entidades en la realización de los actos a que se refiere esta Ley, deberán aceptar el uso de mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos cuando las mismas ofrezcan esta posibilidad, siempre que los particulares por sí o, en su caso, a través de las personas autorizadas por los mismos, manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos se efectúen, desde su inicio hasta su conclusión, a través de medios de comunicación electrónica.

La manifestación a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar adicionalmente:

I. Que aceptan consultar el tablero electrónico, al menos, los días quince y último de cada mes o bien, el día hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil;

II. Que aceptan darse por notificados de las actuaciones electrónicas que emita la dependencia o entidad que corresponda, en el mismo día en que consulten el tablero electrónico, y

III. Que en el supuesto de que por causas imputables a la dependencia o entidad se encuentren imposibilitados para consultar el tablero electrónico o abrir los documentos electrónicos que contengan la información depositada en el mismo, en los días señalados en la fracción I de este artículo, lo harán del conocimiento de la propia dependencia o entidad a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que ocurra dicho impedimento, por medios de comunicación electrónica o cualquier otro autorizado por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o por la unidad administrativa determinada por los sujetos obligados, para que sean notificados por alguna otra forma de las establecidas en la ley de la materia, debiendo proporcionar los datos necesarios para que la notificación pueda realizarse de esta última forma.

Artículo 53.-
Los sujetos obligados deberán contar con una dirección de correo electrónico para recibir, cuando corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización de los actos previstos en esta Ley.

Artículo 54.-
Las dependencias, entidades y tribunales del Ejecutivo del Estado, previa autorización de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, crearán y administrarán un Sistema de Trámites Electrónicos que establezca el control de accesos, los respaldos y la recuperación de información, con mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.

La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado emitirá los lineamientos conducentes a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 55.-
Los mensajes de datos y los documentos electrónicos que contengan datos personales estarán sujetos a las disposiciones aplicables al manejo, seguridad y protección de los mismos.

Artículo 56.-
Se presumirá que la Firma Electrónica Avanzada generada conforme a esta ley:

I. Acredita que el mensaje de datos que está vinculado al Firmante, le corresponde exclusivamente, en tanto la clave privada utilizada está bajo su responsabilidad, resguardo y control, y

II. Se ha mantenido integra después del momento de su generación, al igual que el mensaje de datos atribuido, salvo que al verificarla a través del Certificado y la clave pública correspondientes se evidencie cualquier alteración.

Artículo 57.-
Los particulares que a través de medios electrónicos realicen trámites ante las dependencias, entidades y órganos, sólo estarán obligados a la utilización de la Firma Electrónica Avanzada en los casos previstos por la normatividad y cuando específicamente la ley establezca la obligación de que las promociones estén formuladas por escrito y firmadas de manera autógrafa por el interesado, y se cuente con la infraestructura tecnológica instalada y las autorizaciones legales para realizar el trámite en forma electrónica.

Los sujetos obligados se asegurarán de que la obligatoriedad de utilizar medios electrónicos en los trámites que realicen los particulares, no implique un menoscabo en sus derechos, ocasionado por no contar los particulares con los medios para realizarlos por ese conducto. En estos casos los sujetos obligados deberán proporcionar las facilidades suficientes para el ejercicio de los derechos de los particulares y permitir la utilización de medios alternos para la realización de los trámites.

Artículo 58.-
Las dependencias, entidades y órganos darán a conocer a la población, mediante acuerdo de su titular, aquellos trámites, servicios y procedimientos en que será posible utilizar medios electrónicos para su desahogo y, de estos, los que requerirán la generación de Firma Electrónica Avanzada por parte de los interesados en términos de la legislación aplicable. Asimismo señalarán los sitios y las unidades administrativas a los que podrán acudir a generar su clave privada y obtener su Certificado y clave pública conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 59.-
Cuando el desahogo de un trámite o servicio, o la intervención en un procedimiento requiera la utilización de la Firma Electrónica Avanzada para atribuir el mensaje de datos que contenga la promoción respectiva, así como los anexos que se acompañen en formato electrónico, a un sujeto determinado, se estará a lo siguiente:

I. El promovente describirá detalladamente cada uno de los anexos que en formato digital acompañe a su promoción, declarando sin lugar a duda cuáles son los instrumentos con que pretende acreditar su personalidad y aquellos que se relacionan con el asunto;

II. Deberá generarse conjuntamente la Firma Electrónica Avanzada de la promoción y de los anexos que acompañe;

III. La Firma Electrónica Avanzada será generada a partir de la clave privada de la persona física que actúe por derecho propio o en representación de tercero, y

IV. En caso de una persona moral, se requerirá la generación de Firma Electrónica Avanzada por parte del representante legal autorizado mediante la utilización de la clave privada de su representado, misma que deberá tener bajo su exclusiva responsabilidad, resguardo y control, y estar vinculada conforme a los datos contenidos en el Certificado respectivo.

CAPÍTULO V.- DE LOS CERTIFICADOS

Artículo 60.-
Las Autoridades Certificadoras Raíz procurarán que los certificados que se emitan por ellas mismas, por las Autoridades Certificadoras Intermedias o por un Prestador de Servicios de Certificación en el Estado, en ningún caso tengan una estructura o contengan campos que impidan o dificulten su compatibilidad, utilización o interacción con aquellos emitidos por otras entidades equivalentes en el ámbito nacional e internacional.

Artículo 61.-
El Certificado deberá contener los datos que a continuación se indican:

I. Versión, que describirá el estándar tecnológico aplicado;

II. Número de Serie, conformado por un número entero positivo de carácter único que le identificará;

III. Emisor, referente a la Autoridad Certificadora Raíz, a la Autoridad Certificadora Intermedia o al Prestador de Servicios de Certificación que apruebe el certificado;

IV. Algoritmo de firma, que señalará la tecnología empleada para la creación de la Firma Electrónica Avanzada.

V. Periodo de validez, integrado por la fecha de inicio y de término de la vigencia del Certificado;

VI. Nombre del titular del Certificado;

VII. Dirección de correo electrónico del titular del Certificado, al cual se remitirá cualquier información relacionada con la emisión, renovación, revocación o verificación del Certificado;

VIII. Registro Federal de Contribuyentes del titular del Certificado, salvo que carezca de él;

IX. Clave Única de Registro de Población del titular del Certificado, tratándose de personas físicas, y del representante legal cuando actúe a nombre de personas físicas o morales;

X. Clave Pública del titular del Certificado, y

XI. Los demás requisitos que, en su caso, establezca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado en las disposiciones de carácter general que se emitan en términos de esta Ley.

Artículo 62.-
La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado establecerá, en términos de las disposiciones aplicables, los procedimientos para el registro de datos y verificación de elementos de identificación, emisión, renovación y revocación de Certificados, los cuales dará a conocer a través de su respectiva página Web.

Artículo 63.-
Los sujetos obligados establecerán a través de sus portales de Internet las políticas y prácticas que seguirán sus respectivas autoridades certificadoras raíz e intermedias para la emisión, renovación y revocación de Certificados; pondrán a disposición de los interesados las aplicaciones tecnológicas necesarias para realizar tales acciones e integrarán los formatos y el listado de los requisitos para acreditar cada uno de los datos del titular que estarán contenidos en el propio Certificado en términos de esta Ley.

A través de dicho medio y en la solicitud de emisión del Certificado que deberán presentar los interesados, se indicará concretamente la responsabilidad del titular del Certificado respecto del manejo de su clave privada y las obligaciones que asume al actuar como Firmante en términos de la Ley.

Artículo 64.-
La solicitud del Certificado será el único trámite relacionado con la Firma Electrónica Avanzada que necesariamente deberá efectuarse de manera presencial, además de constar en medio escrito y con firma autógrafa de la persona física interesada o de su representante legal en caso de personas morales, conforme a lo que defina cada sujeto obligado.

Una vez concluido el trámite de solicitud, deberá haberse acreditado fehacientemente la identidad del titular del Certificado, su domicilio y los datos previstos en la estructura del Certificado referentes a su titular.

Artículo 65.-
Los Certificados, sea cual fuere la denominación con la que se les designe, emitidos a través de sistemas y tecnologías de información de entidades gubernamentales de la Federación, del Distrito Federal, de otras entidades federativas, de los municipios o del extranjero, tendrán la validez que les corresponda conforme a las disposiciones que resulten aplicables.

CAPÍTULO VI.- DE LAS RESPONSABILIDADES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO

Artículo 66.-
Es responsabilidad del titular de un Certificado:

I. Proporcionar la información y documentación que se requiera, en forma completa y veraz, para la emisión de su Certificado;

II. Mantener el resguardo y control exclusivo de su clave privada y de los mecanismos asociados para su seguridad y uso;

III. Actuar con diligencia y establecer los medios para evitar la pérdida y la utilización no autorizada de su clave privada;

IV. Informar inmediatamente al responsable de la Autoridad Certificadora Intermedia o al Prestador de Servicios de Certificación cuando los datos contenidos en su Certificado varíen, a fin de mantenerlos actualizados, procediendo la revocación de dicho Certificado y la emisión de uno nuevo;

V. Efectuar su revocación a través del portal de Internet correspondiente, si su clave privada se ve comprometida, divulgada, modificada, sustraída o extraviada; o si es objeto de uso no autorizado o si se vulneran los mecanismos asociados a su seguridad y uso, lo que deberá comunicar con diligencia al responsable de la Autoridad Certificadora Intermedia o al Prestador de Servicios de Certificación que lo emitió, y

VI. Verificar la validez y estatus de su Certificado.

CAPÍTULO VII.- DE LA REVOCACIÓN Y RENOVACIÓN DE CERTIFICADOS

Artículo 67.-
Son causas de revocación de un Certificado:

I. Dejar de satisfacer los requisitos establecidos en la normatividad aplicable;

II. Cuando la clave privada del titular del Certificado se vea comprometida, divulgada, modificada, sustraída, extraviada, inutilizada, perdida o sea objeto de uso no autorizado;

III. Existir falsedades o inexactitudes en la información o documentación aportada por el solicitante del Certificado;

IV. Requerir actualizar la información proporcionada por el solicitante para la emisión del Certificado;

V. El error cometido en su emisión atribuible a la Autoridad Certificadora Intermedia o al Prestador de Servicios de Certificación;

VI. Incumplir con las obligaciones señaladas para el titular del Certificado en la presente Ley;

VII. El fallecimiento del titular de Certificado, debiéndose tomar las providencias necesarias en relación con la sucesión de bienes;

VIII. La expiración de su vigencia;

IX. La solicitud del titular del Certificado, y

X. Por existir resolución administrativa o judicial de la autoridad competente que así lo determine.

Artículo 68.-
Antes de que concluya el período de validez de su Certificado, el titular del mismo podrá solicitar su renovación a la Autoridad Certificadora Intermedia o al Prestador de Servicios de Certificación a través del portal de Internet que corresponda. De no encontrarse vigente el Certificado, se requerirá presentar una nueva solicitud y satisfacer los mismos requisitos que originalmente se aplicaron para su emisión.

TÍTULO SEXTO.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 69.-
Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General, acreditar a las personas que podrán fungir como Prestadores de Servicios de Certificación, los cuales estarán vinculados a la Autoridad Certificadora Raíz que les corresponda, en términos de esta Ley.

Artículo 70.-
El Prestador de Servicios de Certificación deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Acreditar mediante las certificaciones técnicas necesarias que cuenta con una infraestructura de seguridad física y lógica suficiente para resguardar y salvaguardar su clave privada y la información de terceros, la cual en ningún caso podrá ser de características técnicas inferiores a la que se aplique por la Autoridad Certificadora Raíz del Poder Ejecutivo;

II. Acreditar contar con los suficientes grados de seguridad y confiabilidad necesarios para prestar los servicios, a juicio de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado;

III. Disponer de los elementos humanos, materiales, técnicos y económicos para operar la infraestructura tecnológica requerida para la emisión, renovación, revocación, registro y administración de los Certificados;

IV. Estar vinculado al patrón nacional oficial de tiempo en el país para aplicar sistemas de marcado cronológico, y

V. Cumplir con los demás requisitos y obligaciones que establezca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

Artículo 71.-
Los Prestadores de Servicios de Certificación se sujetarán a las políticas y prácticas que sean autorizadas por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, las cuales deberán desarrollar los procedimientos para cumplir en su ámbito con las obligaciones que en materia de Firma Electrónica Avanzada se establecen en esta Ley para las autoridades certificadoras raíz e intermedias.

Cada Prestador de Servicios de Certificación deberá mantener con la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, el acceso permanente al registro actualizado de los Certificados que emita y revoque.

Artículo 72.-
El Prestador de Servicios de Certificación estará sujeto a las auditorías que realice la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la cual podrá revocar su Certificado en caso de que incumpla con las obligaciones a que se refiere esta Ley o deje de aplicar las políticas y prácticas de certificación que le fueron autorizadas.

El Prestador de Servicios de Certificación será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento.

TÍTULO SÉPTIMO.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPÍTULO I.- DERECHO DE AUDIENCIA

Artículo 73.-
La revocación de los Certificados y demás derechos establecidos en esta Ley, que pudiera afectar el interés jurídico de particulares, se efectuará respetando el derecho de audiencia del posible afectado en los siguientes términos:

I. La autoridad que pretenda realizar la revocación, notificará al titular del Certificado, en forma electrónica, el inicio del procedimiento de revocación, dándole a conocer fundada y motivadamente los hechos y circunstancias en que se basa el procedimiento, acompañando, en su caso, en forma electrónica, los archivos y documentos en que la autoridad se base para su determinación;

II. En el mensaje de datos en el que se informe al titular del Certificado el inicio del procedimiento de revocación, se le otorgará un plazo de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que surta efecto su notificación, con el objeto de que, por la misma vía electrónica, exponga lo que a su derecho convenga y aporte los elementos de prueba que estime pertinentes, y

III. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la autoridad analizará las constancias del expediente, para lo cual podrá allegarse de mayores elementos de convicción, y emitirá su resolución, la cual será notificada por la misma vía electrónica al interesado.

CAPÍTULO II.- MEDIOS DE DEFENSA

Artículo 74.-
Los particulares que resulten afectados en su interés jurídico con los actos de autoridad emitidos con base en esta Ley, podrán interponer el juicio respectivo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado o en su caso ante el Tribunal de Justicia Administrativa Municipal.

CAPÍTULO III.- DE LAS INFRACCIONES, DELITOS Y SANCIONES

Artículo 75.-
Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, las dependencias y entidades lo harán del conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 76.-
Los archivos, documentos, mensajes de datos, comunicaciones electrónicas e información regulados por esta Ley tendrán el carácter de documento publico o privado, según corresponda a su emisor, para los efectos establecidos en el Código Penal para el Estado de Nuevo León y demás leyes que sancionen en la vía administrativa o penal la utilización de archivos o documentos apócrifos, falsos o alterados. Las personas que hagan uso indebido de los sistemas que esta Ley regula o de los archivos, documentos, mensajes de datos, comunicaciones o información que de ellos deriven, se harán acreedores a las consecuencias legales que correspondan.

La utilización de medios electrónicos proporcionando datos o información a una autoridad pública en ejercicio de sus funciones, afirmando una falsedad o negando la verdad en todo o en parte, se sancionará en los términos establecidos en el Código Penal para el Estado de Nuevo León.

T R A N S I T O R I O S

Primero.-
La presente Ley entrará a los ciento veinte días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.

Segundo.-
Las menciones contenidas en otras disposiciones legales respecto de la firma electrónica, se entenderán referidas a la Firma Electrónica Avanzada en los términos de esta Ley.

Tercero.-
Los procedimientos electrónicos existentes a la entrada en vigor de la presente ley, a cargo de los sujetos obligados, se continuarán desarrollando en la forma prevista en las disposiciones legales aplicables hasta en tanto se adecuan al contenido de esta Ley.

Cuarto.-
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deberán dar a conocer, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, mediante el Portal de Internet del Estado, los trámites y servicios que podrán realizarse a través de medios electrónicos y mediante la generación de la Firma Electrónica Avanzada, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento y en la Ley para la Mejora Regulatoria en el Estado de Nuevo León.

Quinto.-
Las dependencias y entidades del Ejecutivo del Estado deberán remitir a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, su programa de instrumentación para el uso de la Firma Electrónica Avanzada, en el que se contemplen los distintos actos en los que sea o no factible el uso de la Firma Electrónica Avanzada, con objeto de que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado emita, cuando corresponda, el dictamen que determine la gradualidad requerida para que la dependencia o entidad respectiva esté en posibilidad de instrumentar el uso de la Firma Electrónica Avanzada en los actos que le competen. La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá proporcionar el apoyo que soliciten las dependencias y entidades para la instrumentación del referido programa.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al primer día del mes de junio de 2013.

 

 

 

Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial del 26 de julio de 2013

PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY: DIP ERNESTO JOSÉ QUINTANILLA VILLARREAL;
DIP. SECRETARIO: JUAN MANUEL CAVAZOS BALDERAS;
DIP. SECRETARIA: REBECA CLOUTHIER CARRILLO.-

Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al día 04 del mes de junio del año 2013.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN , RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, ALVARO IBARRA HINOJOSA
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO, RODOLFO GÓMEZ ACOSTA

30Mar/18

Decreto nº 518, LXV Legislatura, que expide la Ley de Gobierno Digital del Estado de Durango

Decreto nº 518, LXV Legislatura, que expide la Ley de Gobierno Digital del Estado de Durango. (Publicada en el Periódico Oficial nº 14 de fecha 16 de febrero de 2014)

 

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO JORGE HERRERA CALDERA GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 01 de Noviembre de 2011, los CC. Diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron a esta H. LXV Legislatura del Estado Iniciativa de Decreto que crea la LEY DEL GOBIERNO DIGITAL DEL ESTADO DE DURANGO; misma que fue turnada a la Comisión de Ciencia, Te4cnología e Innovación integrada por los CC. Diputados: Ma. del Refugio Vázquez rodríguez; Emiliano Hernández Camargo, Francisco Javier Ibarra Jáquez y Alfredo Hector Ordaz Hernández; Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO.-

A la Comisión de Ciencia Tecnología e Innovación, le fue turnada para su estudio, análisis y en su caso aprobación de la Iniciativa que se alude en el proemio del presente, la cual tiene como principal objetivo que nuestra entidad fomente y consolide el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, a fin de consolidad un gobierno digital para una mayor integración y desarrollo de la sociedad, así como establecer las instancias e instrumentos mediante los cuales el Estado regule uso y aprovechamiento estratégico de Tecnologías de la Información.

 

SEGUNDO.-

El acceso a las redes digitales de información y comunicaciones son un capital social fundamental para la sociedad del futuro y que el diferencial de acceso a esas redes y al cultivo de las habilidades sociales que se configuran en torno a ella es y será un factor clave del desarrollo de los países y sus economías. En palabras simples, podríamos sostener que el desarrollo de los países en el futuro estará dado por el acceso a las redes digitales.

 

TERCERO.-

En ese sentido, la evolución que las nuevas tecnologías de la información y las telecomunicaciones han experimentado en los últimos años ha impactado la forma en que tradicionalmente se desarrollaban las relaciones sociales, económicas y culturales.

 

CUARTO.-

Así, los canales de comunicación y las posibilidades de acercamiento entre personas distantes se han ampliado, cualitativa y cuantitativamente, causando una transformación innegable en la sociedad que tiene el potencial de generar riqueza, intercambio de información y mejorar la calidad de vida de cientos de miles de personas.

 

QUINTO.-

La aplicación por el gobierno de las tecnologías de la información le brinda la oportunidad de mejorar la prestación de servicios al ciudadano, el desempeño de las funciones gubernamentales y la divulgación de información gubernamental, contribuyendo así a facilitar la participación de los ciudadanos en el gobierno.

 

SEXTO.-

La incorporación de la tecnología a los programas y servicios de gobierno es sin duda alguna una valiosa herramienta para reducir tanto el tiempo de gestión como los costos de operación, y facilitar la supervisión e implantación de soluciones a las necesidades de los ciudadanos, permitiendo que el gobierno preste servicios de mejor calidad.

 

SEPTIMO.-

La estrategia de “Gobierno Digital” persigue tres objetivos estratégicos:

a) Mejorar la provisión de servicios a los ciudadanos y las empresas: considera el establecimiento de nuevas formas de relación gobierno-ciudadano que permitan al Estado brindar sus servicios en forma eficiente, eficaz, con calidad y con independencia de las variables de tiempo y espacio.

b) Fortalecer la transparencia del Estado y la participación ciudadana: se concentra en el fomento y la creación de mecanismo que peritan al ciudadano jugar un rol activo en el quehacer del país, abriendo nuevos espacios y formas de participación ciudadana sustentado en gran parte por la publicidad de información.

c) Mejorar la eficiencia del Estado: busca la concepción y el establecimiento de procesos al interior de las entidades del Estado que permitan la integración de los sistemas de los diferentes servicios, compartir recursos y mejorar la gestión interna en las instituciones públicas y por consiguiente la eficiencia del Estado.

 

OCTAVO.-

El desarrollo del “Gobierno Digital” se asume como un proceso gradual, evolutivo y colectivo entre todos los organismos de la Administración Pública, que comprende cinco fases: información, interacción, transacción, transformación y democracia en línea. Estas fases son independientes entre sí, lo cual no implica que deba finalizar una para iniciar otra.

 

NOVENO.-

Ante esta realidad, los gobiernos de todo el mundo se han enfrentado al reto que plantea incorporar los nuevos métodos de trabajo que las tecnologías de la información ofrecen, con el propósito de convertirse en precursores de una nueva cultura digital que comprenda a relaciones multilaterales entre ciudadanos, empresas y gobierno a través de Internet. Durango no es la excepción.

 

DECIMO.-

Conscientes de que el acceso a la información y a la conectividad son instrumentos democráticos de incalculable valor, que le brindan transparencia, agilidad y eficiencia, y facilitan la atribución de responsabilidad en la gestión gubernamental, debemos emprender acciones concretas en esta dirección, las cuales forman parte de un proyecto de Gobierno Digital. Estos esfuerzos deben promover el objetivo fundamental de acelerar los efectos positivos que los cambios en la sociedad de la información derivan, gestionando el desarrollo y mantenimiento de las distintas herramientas de comunicación del gobierno para con sus ciudadanos.

 

DECIMO PRIMERO.-

En tiempos actuales, una sólida infraestructura gubernamental de tecnologías de la información es un requisito esencial para desarrollar y mantener la competitividad necesaria en la economía globalizada a la cual nos enfrentamos, por lo que debemos coadyuvar con el gobierno en su intención de invertir grandes esfuerzos en la actualización de sus sistemas de comunicación. Tales esfuerzos deben contener medidas dirigidas a beneficiar la relación del gobierno con ciudadanos y empresas, las relaciones intergubernamentales y a promover la toma de decisiones informadas a la hora de establecer política pública.

 

DECIMO SEGUNDO.-

Durango tiene la gran oportunidad de unirse a países de primer mundo que cuentan con programas similares reconocidos por organismos internacionales como líderes en la incorporación de tecnología informática a la gestión pública.

 

DECIMO TERCERO.-

En ese sentido, debemos proveerles a los sociedad de Durango las herramientas que garanticen un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados a su vez, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías, pues estamos conscientes de que tanto los tres poderes de gobierno, así como los ayuntamientos deben constituirse en facilitadores respecto de la comunicación interinstitucional, mediante el intercambio y acceso a la información vía internet; por ello se hace sumamente necesario e inminente la regulación de las modalidades de intercambio de información por medios electrónicos.

 

DECIMO CUARTO.-

El presente, que contiene la Ley de Gobierno Digital para el Estado de Durango constituye una herramienta útil para enfrentar los nuevos retos que plantea la gobernabilidad. Debemos, como legisladores tomar acciones que pueda proveerle a los duranguenses una oficina virtual abierta 24 horas al día, 7 días a la semana, 365 días al año, en donde tengan a su disposición información sobre los servicios, formularios para solicitar servicios, entrega en línea de formularios, presentación en línea de solicitudes, pago de derechos y comprobantes, respuestas a sus solicitudes de servicio, la posibilidad de presentar quejas y denuncias ante las distintas entidades así como la creación de foros para opinar sobre la calidad de los servicios recibidos.

Finalmente el presente se encuentra estructurado por una parte de 39 artículos desarrollados en 7 títulos.

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXV Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO nº 518

LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.

Se crea la Ley del Gobierno Digital del Estado de Durango para quedar como sigue:

LEY DEL GOBIERNO DIGITAL DEL ESTADO DE DURANGO

TÍTULO I

CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales

Artículo 1.

La presente Ley es de orden público y observancia general en el territorio de Durango, y tiene por objeto:

I.- Fomentar y consolidar en el Estado de Durango el uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información, a fin de consolidar un gobierno digital para una mayor integración y desarrollo de la sociedad; y

II.- Establecer las instancias e instrumentos mediante los cuales el Estado regulará el uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información, para mejorar la relación de este con sus ciudadanos, aumentar la eficacia y eficiencia de su gestión, así como de los servicios que presta e incrementar la transparencia y la participación ciudadana.

Artículo 2.

Quedan sujetos a la aplicación de la presente ley:

I.- En el ámbito del Ejecutivo del Estado:

a) Las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades de la administración pública estatal; y

b) Las unidades de apoyo directamente adscritas al Ejecutivo del Estado;

II.- En el ámbito de los Ayuntamientos:

a) Las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades de la Administración Pública Paramunicipal;

III.- El Poder Judicial;

IV.- El Poder Legislativo; y

V.- Los órganos autónomos previstos en las leyes estatales respectivas.

Las autoridades y los órganos antes señalados realizarán, de manera coordinada y concurrente, en el ámbito de su competencia, las acciones de fomento, planeación, regulación, control, y vigilancia relativas al uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información.

Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el Ejecutivo del Estado podrá suscribir convenios de colaboración, coordinación, concertación o asociación con autoridades federales o municipales, así como con los sectores social, privado y académico, según corresponda, en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información.

Artículo 3.

Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, los Ayuntamientos, así como los órganos autónomos, aplicarán las disposiciones establecidas en la presente ley por conducto de las dependencias, entidades o unidades administrativas que determinen, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propias instancias y procedimientos de control.

Artículo 4.

Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Administraciones Públicas Municipales: Las dependencias, entidades y unidades señaladas en la Ley Orgánica del Municipio Libre de Durango y en los Reglamentos Interiores de los Gobiernos Municipales respectivos.

II. Arquitectura Gubernamental Digital: Aquella que a partir del Modelo de Capas estructura las necesidades gubernamentales y sus soluciones en términos de servicios tercerizados de Tecnologías de la Información.

III. Ayuntamientos: Los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Durango;

IV. Comisión: A la Comisión Estatal de Gobierno Digital de Durango.

V. Comité: El Comité de Desarrollo Tecnológico de Durango.

VI. Contraloría: La Secretaría de la Contraloría y Modernización Administrativa del Estado;

VII. Datos personales: Los que se definen en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Durango.

VIII. Reglamento de Adquisición de Tecnologías de la Información: Al Reglamento que emita el Ejecutivo del Estado, donde establece las disposiciones que deberán observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como las Unidades de Apoyo Directamente adscritas al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

IX. Dependencias: A las dependencias a que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Durango, incluyendo a sus órganos desconcentrados.

X. Disposiciones programáticas y presupuestales: A las disposiciones emitidas por la Secretaría de Finanzas y Administración y señaladas en el Reglamento de Adquisición de Tecnologías de la Información:

XI. Estándar abierto: A la especificación disponible públicamente para lograr una tarea específica. La especificación debe haber sido desarrollada en proceso abierto a toda la industria y también debe garantizar que cualquiera la puede usar sin necesidad de pagar regalías o rendir condiciones a ningún otro.

XII. Entidades: A las entidades paraestatales previstas en el artículo 4 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Durango;

XIII. Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o firmante generados bajo un estricto control vinculado exclusivamente, así mismo para con el mensaje de datos, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éste;

XIV. Gobierno Digital: El que incorpora al quehacer gubernamental las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, con el propósito de aumentar la eficiencia de la gestión pública, transformar y agilizar las relaciones del Gobierno con los ciudadanos y las empresas, y las relaciones intergubernamentales, de manera que el Gobierno resulte más accesible, efectivo y transparente en beneficio del ciudadano.

XV. Innovación Gubernamental: A la Oficina de Innovación Gubernamental del Ejecutivo Estatal;

XVI. Interconexión: Enlazar entre sí aparatos y/o sistemas, de forma tal que entre ellos puedan fluir datos y/o información

XVII. Interoperabilidad: Característica de las Tecnologías de la Información que les permite su interconexión y funcionamiento conjunto de manera compatible.

XVIII. Lineamientos técnicos: A los lineamientos emitidos por el Comité.

XIX. Medios electrónicos: Todos aquellos instrumentos creados para obtener un eficiente intercambio de información de forma automatizada; tales como Internet, fax, correo electrónico, y similares.

XX. Modelo de Capas: El modelo conceptual de organización de las Tecnologías de la Información, en función de seis capas en donde se ubican cada una de las características y servicios de las Tecnologías de la Información.

XXI. Plan Estatal de Desarrollo: Plan Estatal de Desarrollo de Durango.

XXII. Plataforma tecnológica transversal: Aquella que puede ser empleada en varias áreas a la vez, sin necesidad de modificarla para cada una de ellas.

XXIII. Programa: El Programa Estratégico de Gobierno Digital;

XXIV. Protección de datos: políticas e instrumentos orientados a conservar la privacidad y la protección de los datos personales de los ciudadanos y empresas que garantizan que dicha información personal no se utilizará ni divulgará ni se compartirá con terceras partes sin la autorización expresa del dueño de dicha información.

XXV. Portales de Internet: Al espacio de una red informática que ofrece, de forma sencilla e integrada, acceso única y exclusivamente a la información que se ofrece al ciudadano.

XXVI. Portales Transaccionales: Al espacio de una red informática que ofrece, de forma sencilla e integrada, acceso a recursos y servicios, mediante los cuales se pueden realizar transacciones entre el ciudadano y el ente responsable de la información y los servicios ofrecidos en el portal.

XXVII. Programa Anual de Desarrollo Tecnológico: Al Programa en el que los sujetos de la presente ley, expresan el portafolio de proyectos de Tecnologías de la Información que se desplegarán en el ejercicio fiscal correspondiente.

XXVIII. Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico: El documento integrador que contiene los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico de cada uno de los sujetos de la presente ley, los cuales serán expresados en un portafolio de proyectos transversales que deberá presentarse una vez al año, como base para la justificación del presupuesto de egresos en materia de Tecnologías de la Información, en el ámbito de competencia de cada uno de estos sujetos.

XXIX. Red de comunicaciones: Red que proporciona la capacidad y los elementos necesarios para mantener a distancia un intercambio de información y/o una comunicación, ya sea ésta en forma de voz, datos, vídeo o una mezcla de los anteriores.

XXX. Servicios tercerizados: Aquellos servicios que se prestan a través de la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas, siempre que éstas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

XXXI. Trámites y servicios digitales: A aquellos trámites y servicios que los sujetos de la presente ley ofrezcan a los ciudadanos de manera electrónica, a través de sus Portales Transaccionales.

XXXII. Tecnologías de la Información: A las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, entendidas como un conjunto de elementos y técnicas utilizadas en el tratamiento y transmisión de información, principalmente vía electrónica, a través del uso de la informática, el Internet o las telecomunicaciones.

XXXIII. Unidades: A las Unidades de Apoyo Directamente Adscritas al Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

Artículo 5.

La Comisión y el Comité quedan facultados para interpretar la presente ley para efectos administrativos y tecnológicos, respectivamente, así como para expedir las disposiciones complementarias que se requieran para su eficaz aplicación en el ámbito de su competencia.

La Contraloría queda facultada para interpretar la presente ley para efectos de vigilancia, control y supervisión.

Los Ayuntamientos y los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial así como los Organismos Autónomos, por conducto de sus órganos de control y evaluación gubernamental o de la dependencia o unidad administrativa competente, quedan facultados para interpretar la presente ley para su eficaz aplicación en el ámbito de su competencia.

TÍTULO II.- De las Instancias para la Conducción y Coordinación de la Política para el Desarrollo del Gobierno Digital

CAPÍTULO I.- De La Comisión Estatal de Gobierno Digital de Durango

Artículo 6.

Se crea la Comisión Estatal de Gobierno Digital de Durango como una instancia encargada de planear, formular, diseñar, dirigir, coordinar e implementar las políticas y programas en materia de Gobierno Digital en el ámbito del Estado de Durango, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información.

Artículo 7.

La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

I. Un Presidente que será el Titular del Poder Ejecutivo Estatal;

II. Un Secretario Ejecutivo que será el Titular de Innovación Gubernamental;

III. Siete Vocales, que serán:

a) El Presidente en turno de la Mesa Directiva del Congreso del Estado;

b) El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

c) El Rector de la Universidad Juárez de Durango;

d) El Director del Instituto Tecnológico de Durango;

f) El Presidente Municipal de Durango;

i) El Presidente Municipal de Gómez Palacio;

j) El Presidente Municipal de Lerdo;

k) Un representante de las Camaras de Comercio

Artículo 8.

La Comisión sesionará por lo menos cada tres meses en forma ordinaria y, en forma extraordinaria, cuando la trascendencia del asunto lo requiera. En ambos casos, deberá convocarse por el Presidente de la Comisión o por el Secretario Ejecutivo.

Artículo 9.

La Comisión sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente o el Secretario Ejecutivo.

Las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes de la Comisión, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

Artículo 10.

Los miembros de la Comisión tendrán derecho a voz y voto. Por cada miembro titular de la Comisión se hará el nombramiento respectivo de un suplente, quien gozará de los mismos derechos y contará con las mismas obligaciones que el propietario correspondiente; con excepción del Presidente, quien será suplido por el Secretario Ejecutivo en todos los casos.

Los cargos de miembros de la Comisión serán honoríficos.

Artículo 11.

El Presidente podrá invitar a las sesiones de la Comisión a representantes de otros órganos de la Administración Pública Estatal o Federal, de los Ayuntamientos y de los Poderes Legislativo y Judicial, sólo con derecho a voz.

La organización y funcionamiento de la Comisión que se refiere el presente Capítulo, deberá apegarse a lo dispuesto en el reglamento de la presente ley.

Artículo 12.

La Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Dirigir la implementación de la política pública de gobierno digital en el Estado, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información;

II.- Estimular el desarrollo de soluciones innovadoras que conduzcan al establecimiento y optimización de Trámites y Servicios Digitales a nivel gubernamental;

III.- Instruir la creación de los instrumentos que garanticen a los ciudadanos el derecho permanente de realizar Trámites y Servicios Digitales en los Portales Transaccionales gubernamentales;

IV.- Aprobar el Programa Estratégico de Gobierno Digital de Durango;

V.- Aprobar el Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico;

VI.- Ordenar la instrumentación para administrar tanto los sistemas de información como la implementación de las normas y procedimientos relativos al uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información en el ámbito de competencia de los sujetos de la presente ley, a la vez que ofrecerá asesoramiento tanto a los Ayuntamientos como a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los Organismos Autónomos, para el logro del objeto de la presente Ley;

VII.- Facilitar la incorporación a las soluciones Transaccionales gubernamentales de las mejores prácticas del sector tecnológico, por medio de licenciamientos y adiestramientos globales u otros esquemas aplicables a nivel gubernamental;

VIII.- Diseñar instrumentos de orientación, dirigidos a los ciudadanos, sobre los derechos y obligaciones que les otorga la presente ley.

IX.- Instruir el desarrollo de una plataforma tecnológica que garantice controles efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información que sustentan los Trámites y Servicios Digitales gubernamentales.

X.- Promover la interoperabilidad entre las tecnologías existentes a nivel Estatal, de manera que se logre la cooperación y coordinación necesaria para asegurar el éxito del gobierno digital, a través del uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información;

XI.- Aprobar los medidas que garanticen la seguridad, protección y confidencialidad de los datos personales proporcionados por los ciudadanos al realizar los trámites y servicios digitales, siempre que dichas medidas no contravengan las disposiciones aplicables a la materia;

XII.- Las demás atribuciones que se acuerden en el pleno de la misma Comisión de Gobierno Digital, y los demás ordenamientos legales aplicables.

CAPÍTULO II.- Del Comité de Desarrollo Tecnológico

Artículo 13.

Se crea el Comité de Desarrollo Tecnológico de Durango como un órgano de asesoría y apoyo de los sujetos de la presente ley, que tendrá a su cargo las atribuciones de ejecutar, organizar, difundir, evaluar y vigilar el desarrollo de la actividad de dichas instancias, en materia de uso estratégico de tecnologías de la información, en cumplimiento de las políticas y programas de Gobierno Digital aprobados por la Comisión.

Artículo 14.

El Comité, para el logro de su objeto y resolución de los asuntos de su competencia, estará integrado por:

I.- Un Presidente, que será el Titular de Innovación Gubernamental;

II.- Un Secretario Ejecutivo, que será el Titular de la Unidad de Informática o su equivalente del Ayuntamiento de Durango;

III.- Cinco Vocales, quecon carácter permanente, que serán los responsables del área de Informática o su equivalente de las Dependencias que designe la Comisión.

Artículo 15.

El Comité sesionará mensualmente en forma ordinaria con independencia de las sesiones extraordinarias que sean necesarias. En ambos casos, deberán convocarse por el Presidente o por el Secretario Técnico del Comité. Las sesiones tendrán quórum legal con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente o el Secretario Técnico y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad y, en su ausencia, será el Secretario Técnico quien tendrá esta facultad.

Los cargos de miembros del Comité serán honoríficos.

El Comité podrá invitar a sus sesiones a los representantes de las áreas de informática de los sujetos de la presente ley, quienes sólo tendrán derecho a voz.

La organización y funcionamiento del Comité, deberá apegarse a lo dispuesto en la presente ley, así como a su reglamento.

Artículo 16.

El Comité tiene las siguientes atribuciones.

I.- Emitir y difundir, a través de las políticas de uso de las Tecnologías de la Información, las normas, criterios y lineamientos que en materia de tecnologías de la información, habrán de observar los sujetos de la presente ley, para el cumplimiento de la misma;

II.- Establecer y mantener relaciones, en materia de tecnologías de la información, con los sujetos de la presente ley, y en su caso con las dependencias y entidades federales afines;

III.- Auxiliar a los sujetos de la presente ley, en la formulación y evaluación de los programas que requieren en materia de tecnologías de la información;

IV.- Formular y presentar para aprobación de la Comisión, el Proyecto de Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico;

V.- Aprobar el Programa Anual de Desarrollo Tecnológico;

VI.- Auxiliar a los sujetos de la presente ley en la formulación de sus Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico;

VII.- Formular y presentar, para aprobación de la Comisión, el Programa Estratégico de Gobierno Digital;

VIII.- Coordinar las acciones necesarias para la elaboración, ejecución, control y evaluación de los sistemas de tecnologías de la información, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Estatal de Desarrollo;

IX.- Establecer y promover el Programa de Capacitación en Tecnologías de la Información de los sujetos de la presente ley, y

X.- Las demás atribuciones que le confieran la presente Ley y la Comisión.

TÍTULO III.- De los instrumentos del Gobierno Digital

CAPÍTULO I.- Del Programa Estratégico de Gobierno Digital

Artículo 17.

El Programa Estratégico de Gobierno Digital contiene los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las acciones del Estado en materia de impulso del gobierno digital, a través del uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información, a fin de transformar el quehacer de los sujetos de la presente ley, dirigiéndolo para ser ágil y orientado a resultados, así como definir la arquitectura gubernamental digital que permitirá establecer los mecanismos que propicien procesos tecnológicos eficientes, con indicadores y metas centrados en el ciudadano.

Artículo 18.

El Programa Estratégico de Gobierno Digital se formulará conforme a las disposiciones de esta ley, del Plan Estatal de Desarrollo, los lineamientos técnicos, las disposiciones programáticas y presupuestales y las disposiciones vigentes en materia de tecnologías de información y comunicaciones.

Artículo 19.

El Programa Estratégico de Gobierno Digital, debe contener, entre otros, los siguientes aspectos:

1.- Acciones que regulen la relación entre los ciudadanos y su interacción con los sujetos de la presente ley; y

2.- Acciones que regulen a las empresas y su interacción con los sujetos de la presente ley.

Artículo 20.

El Programa Estratégico de Gobierno Digital deberá ser aprobado y publicado anualmente por la Comisión, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, a partir de las propuestas que hagan los sujetos de la presente ley, en los términos previstos por este ordenamiento.

CAPÍTULO II.- De Los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico

Artículo 21.

Los sujetos mencionados en el artículo 2 de la presente ley, deberán formular y presentar al Comité, a más tardar en la segunda quincena del mes de octubre de cada año, sus Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico que planeen ejecutar en el ejercicio fiscal siguiente, los cuales deberán observar en su elaboración, lo especificado en el Programa Estratégico de Gobierno Digital, lo dispuesto tanto en el reglamento de la presente ley, como en las disposiciones programáticas y presupuestales y los lineamientos técnicos elaborados por la Secretaría de Finanzas y Administración y por el Comité, respectivamente, la normatividad hacendaria aplicable a los sujetos de la presente ley.

Artículo 22.

El Comité evaluará y aprobará, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a su recepción, los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico elaborados por los sujetos de la presente ley, los cuales se tomarán como referencia para la elaboración del Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico.

CAPÍTULO III.- Del Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico

Artículo 23.

Durante el mes de octubre de cada ejercicio fiscal, el Comité deberá elaborar y proponer a la Comisión el Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico a partir de los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico mencionados en el Capítulo II de la presente ley; el cual deberá de asegurar la implementación de proyectos transversales en materia de tecnologías de la información. La Comisión deberá aprobar y publicar dentro de los primeros diez días del mes de Noviembre de cada ejercicio fiscal, el Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico, a través del cual la autoridad competente de cada uno de los sujetos de la presente ley planificará el gasto en materia de Tecnologías de la Información.

CAPÍTULO IV.- De la Evolución de los Portales Informativos a los Portales Transaccionales

Artículo 24.

Los sujetos de la presente ley, deberán transformar sus Portales Informativos actuales en Portales Transaccionales, a fin de que los ciudadanos puedan realizar, de manera ágil y sencilla, los trámites y servicios digitales que ofrecen en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 25.

En la conversión de los Portales Internet en Portales Transaccionales, los sujetos de la presente ley, deberán incorporar tecnología a sus programas gubernamentales, con el fin de permitir a los ciudadanos realizar trámites y servicios digitales a través de sus respectivos Portales, logrando así la evolución hacia un gobierno sin papel.

Artículo 26.

Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, los sujetos de la presente ley, deberán consultar previamente con el Comité la arquitectura gubernamental digital a través de la cual podrán incorporar a sus portales los servicios y trámites digitales, a fin de que entre ellos haya congruencia y uniformidad en la aplicación de la misma.

Artículo 27.

Los sujetos de la presente ley, deberán garantizar que todos sus trámites y servicios que ofrezcan a los ciudadanos, se puedan realizar en formato digital, a fin de que éstos puedan realizarse a través de sus Portales Transaccionales, en la medida en que la naturaleza del trámite y/o servicio lo permita.

Artículo 28.

Los sujetos de la presente ley, deberán mantener permanentemente actualizados y publicados, en la plataforma correspondiente, los requisitos para la realización de los trámites y servicios digitales que presten a través de sus respectivos Portales Transaccionales.

TÍTULO IV.- De Las Atribuciones para el Desarrollo Del Gobierno Digital

CAPÍTULO I.- De los Sujetos obligados al cumplimiento de la presente ley

Artículo 29.

En materia de Gobierno Digital, los sujetos obligados al cumplimiento de la presente ley, tendrán a su cargo:

I.- Desarrollar acciones y gestiones dirigidas a incorporar activamente el uso de tecnologías de la información, en el funcionamiento y operación de sus respectivas estructuras, a fin de eficientar su operación interna y los trámites y servicios gubernamentales que presten al ciudadano;

II.- Incorporar, de manera inmediata, a sus Portales Transaccionales, los Trámites y Servicios Digitales que sean de nueva creación en el ámbito de su competencia;

III.- Realizar las gestiones necesarias para difundir y promover entre los ciudadanos los Trámites y Servicios Digitales que se encuentren disponibles a través de sus Portales Transaccionales, las ventajas que conllevan y la manera de utilizarlos;

IV.- Establecer políticas dirigidas a garantizar la privacidad y protección de los datos personales, proporcionados por los ciudadanos al efectuar, en sus Portales Transaccionales, Trámites y Servicios Digitales;

V.- Incorporar mejores prácticas del sector tecnológico a todos los programas que incluyan el uso de Tecnologías de Información, en especial a sus Portales Transaccionales;

VI.- Promover la integración de una plataforma tecnológica transversal que coadyuve al logro de la interconexión e interoperabilidad de sus redes, con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información de cada uno de los sujetos de la presente ley, y permita el intercambio de información y servicios entre los mismos;

VII.- No solicitar a un ciudadano o empresa, en la realización de algún trámite o prestación de algún servicio, la presentación de información o documentación que sobre él mismo ya obre en poder de alguno de los sujetos de la presente ley;

VIII.- Cumplir, en la planeación, programación, presupuestación, adquisición de servicios y uso estratégico de Tecnologías de la Información, con lo establecido en los lineamientos técnicos y en las disposiciones programáticas y presupuestales;

IX.- Desarrollar las acciones y gestiones necesarias para incorporar a sus respectivos Portales Transaccionales, los Trámites y Servicios Digitales que determinen como prioritarias, a través del uso y aprovechamiento estratégico de tecnologías de la información;

X.- Diseñar e implementar acciones; a través de sus respectivas áreas de informática, para impulsar la evolución de trámites y servicios presenciales hacia Trámites y Servicios Digitales;

XI.- Habilitar los medios electrónicos que estimen convenientes, para la prestación de los trámites y servicios digitales, siempre y cuando se utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos, garantizando a éstos el acceso a los mismos;

XII.- Realizar las acciones necesarias, al interior de su estructura, para promover la conversión, desarrollo y actualización permanente de sus Portales Transaccionales;

XIII.- Elaborar su Programa Anual de Desarrollo Tecnológico y presentarlo al Comité, para su evaluación y aprobación respectivas, dentro del plazo establecido en el artículo 21 del presente ordenamiento;

XIV.- Emitir copias digitales de los documentos asociados a un trámite y/o servicio validadas por la Firma Electrónica Avanzada correspondiente, y

XV.- Las demás que determine la Comisión y el Comité, para el cumplimiento de la presente Ley.

CAPÍTULO II.- De los Ayuntamientos

Artículo 30.

Los Ayuntamientos, en su respectivo ámbito territorial, aplicarán este ordenamiento para efectos de cumplir con las disposiciones relativas a la materia de Gobierno Digital.

Artículo 31.

Los Ayuntamientos designarán a la dependencia o unidad administrativa de la Administración Pública Municipal que, en materia de Gobierno Digital, se encargará de:

I. Establecer, en el marco del Programa, la política municipal para el fomento, uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información, para el impulso del gobierno digital;

II. Proponer en su presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal que corresponda, los recursos necesarios para el fomento del uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información en su Municipio;

III. Proponer al Ayuntamiento correspondiente la celebración de convenios de coordinación, y colaboración y concertación, según corresponda, con la Federación, el Estado, otros municipios, instituciones de educación e investigación, así como los sectores social y privado en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información;

IV. Implementar el gobierno digital en la prestación de los trámites y servicios que la administración pública municipal ofrece a los ciudadanos;

V. Proponer la reglamentación necesaria en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información, con el fin de establecer los requerimientos tecnológicos que deberán observarse para la introducción de conectividad en los edificios públicos que edifiquen y/o utilicen dentro de su jurisdicción; del mismo modo, para que se incorporen dichos requerimientos a los reglamentos de construcción respectivos;

VI. Promover la integración de una plataforma tecnológica transversal que coadyuve al logro de la interconexión e interoperabilidad de sus redes de comunicaciones, con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte sus sistemas de información y permita, en su caso, la interconexión con las redes de otros Ayuntamientos;

VII. Emitir copias digitales de los documentos asociados a un trámite y/o servicio validadas por la Firma Electrónica Avanzada correspondiente, y

VIII. Las demás que le otorgue esta ley u otros ordenamientos.

TÍTULO V.- Derechos de los Ciudadanos y empresas a relacionarse con los Sujetos obligados al cumplimiento de la presente ley, a través del Gobierno Digital

Artículo 32.

Los ciudadanos y empresas del Estado tendrán derecho a relacionarse con los servidores públicos de los sujetos de la presente ley, a través de medios electrónicos, para recibir por medio de de los mismos, atención, información gubernamental, y la oportunidad de realizar consultas, formular solicitudes, efectuar pagos y, en general, realizar Trámites y Servicios Digitales.

Artículo 33.

Los ciudadanos y empresas del Estado tienen, en relación con la utilización de los medios electrónicos para la realización de Trámites y Servicios Digitales, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:

I. A elegir, de entre aquellos que los sujetos de la presente ley hayan puesto a su disposición, el medio electrónico a través del cual se relacionarán con dichos sujetos.

II. A no entregar, para la realización de Trámites y Servicios Digitales, los documentos que les requieran los sujetos de la presente ley, en el supuesto de que dichos documentos hayan sido expedidos con anterioridad por cualquiera de los citados sujetos;

III. A tener acceso, por medios electrónicos, a los Trámites y Servicios Digitales de los sujetos de la presente ley.

IV. A conocer, por aquellos medios electrónicos que los sujetos de la presente ley hayan puesto a su disposición, el estado de tramitación de los procedimientos administrativos en los que tengan el carácter de legítimos interesados, salvo en los supuestos en que la legislación aplicable a la materia, establezca restricciones al acceso de la información sobre aquéllos.

V. A obtener copias electrónicas de los documentos que formen parte de los expedientes administrativos en los que tengan el carácter de legítimos interesados; dichas copias electrónicas deberán de estar validadas por la Firma Electrónica Avanzada correspondiente;

VI. A utilizar la firma electrónica avanzada en los actos, procedimientos administrativos y trámites y servicios que se lleven a cabo entre los sujetos de la presente ley y entre éstos y los particulares, en los términos de la legislación aplicable a la materia;

VII. A la garantía de la seguridad, protección y confidencialidad de sus datos personales que aparezcan en los sistemas y aplicaciones de los sujetos de la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley;

VIII. A ser atendido en tiempo y forma en la realización de los Trámites y Servicios Digitales prestados a través de los medios electrónicos que pongan a su disposición las dependencias, entidades y unidades estatales y municipales.

TÍTULO VI.- Seguridad y Protección de Datos Personales

Artículo 34.

Los datos personales proporcionados por los ciudadanos, organizaciones y empresas, a los sujetos de la presente ley, para la realización de las Trámites y Servicios Digitales establecidos en este ordenamiento, deberán ser protegidos física y lógicamente por dichos entes públicos, cuidando en especial que no sean accedidos por personas u organizaciones no autorizadas.

Para el cumplimiento de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, los sujetos de la presente ley, deberán establecer políticas dirigidas a garantizar la privacidad y protección de los datos personales que obren en su poder, en virtud de la realización de trámites y servicios digitales.

Artículo 35.

El Comité deberá emitir las medidas de seguridad, protección y confidencialidad, que deberán observar los sujetos de la presente ley, para el manejo de los datos personales que proporcionen los ciudadanos al efectuar trámites y servicios digitales.

Artículo 36.

Los servidores públicos de los sujetos de la presente ley, serán directamente responsables del manejo, disposición, protección y seguridad de los datos personales que los ciudadanos proporcionen en la realización de Trámites y Servicios Digitales.

Para el cumplimiento de lo anterior, los servidores públicos de los sujetos de la presente ley, no podrán ceder a terceros, salvo autorización expresa en contrario, los datos personales a que hace referencia el presente Capitulo.

TÍTULO VII.- Responsabilidades y Sanciones

Artículo 37.

Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados conforme lo determina la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios.

Artículo 38.

Serán causales de responsabilidad administrativa para los Titulares de las dependencias, entidades, unidades y órganos de los sujetos de la presente ley, en los términos de la Ley de de la materia, el incurrir en la omisión o incumplimiento de los supuestos que a continuación se establecen, en forma enunciativa, más no limitativa:

I.- Convertir a Portales Transaccionales sus Portales informativos, dentro del plazo que para el efecto señala la presente Ley;

II.- Implementar las acciones y gestiones dirigidas a incorporar activamente el uso de tecnologías de la información, en el funcionamiento y operación de sus respectivas estructuras;

III.- Incorporar a sus Portales Transaccionales los Trámites y Servicios Digitales que sean de su competencia;

IV.- Difundir y promover entre los ciudadanos los Trámites y Servicios Digitales que se encuentren disponibles a través de sus Portales Transaccionales, las ventajas que conllevan y la manera de utilizarlos;

V.- Garantizar la privacidad y protección de los datos e información personal, proporcionada por los ciudadanos al efectuar, en sus Portales Transaccionales, Trámites y Servicios Digitales;

VI.- Incorporar mejores prácticas del sector tecnológico a sus Portales Transaccionales;

VII.- Integrar sus servicios de tecnologías de la información a una plataforma tecnológica transversal que coadyuve al logro de la interconexión e interoperabilidad de las redes de los sujetos de la presente ley, y permita el intercambio de información y servicios entre los mismos;

VIII.- Realizar acciones para evitar solicitar a un ciudadano la presentación de información o documentación que sobre él mismo ya obre en poder de alguno de los sujetos de la presente ley, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias;

IX.- Observar los Lineamientos técnicos y las disposiciones programáticas y presupuestales en la planeación, programación, presupuestación, adquisición de servicios y uso estratégico de Tecnologías de la Información;

X.- Diseñar e implementar acciones, a través de sus respectivas áreas de informática, con la finalidad de impulsar la transformación de trámites y servicios presenciales en Trámites y Servicios Digitales;

XI.- Mantener permanentemente la actualización de sus Portales Transaccionales;

XII.- Elaborar su Programa Anual de Desarrollo Tecnológico;

XIII.- Las demás que determine la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.

Artículo 39.

El Comité informará a la Contraloría o al Órgano de Control interno que les corresponda a los sujetos de la presente ley, de los casos que tenga conocimiento sobre algún incumplimiento a lo previsto en este ordenamiento.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.-

La presente Ley entrará en vigor 1 año dos meses posteriores a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Las disposiciones legales y administrativas expedidas sobre esta materia, vigentes al momento de la publicación de esta ley, seguirán vigentes en lo que no se opongan a ésta, hasta en tanto se expidan las que deban sustituirlas.

ARTÍCULO TERCERO.-

El Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento de esta Ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor el presente decreto.

ARTÍCULO CUARTO.-

Las facultades que de conformidad con la presente ley deban ejercer los sujetos de la presente ley, las llevarán a cabo a través de los órganos que correspondan, de conformidad con el ámbito de competencia respectivo.

ARTÍCULO QUINTO.-

Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento, se deberá instalar la Comisión Estatal de Gobierno Digital por convocatoria del Presidente de la misma.

ARTÍCULO SEXTO.-

Dentro de los tres meses siguientes a la publicación del reglamento de esta ley, los sujetos de la presente ley deberán transformar sus Portales Informativos actuales en Portales Transaccionales, así como disponer de una versión digital, en sus portales Transaccionales, de todos sus trámites y servicios presenciales actuales.

ARTÍCULO SÉPTIMO.-

El Comité deberá expedir, dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento, las disposiciones que deberán observar los sujetos de la presente ley, en el diseño y establecimiento de las medidas de seguridad y de protección de los datos personales que proporcionen los ciudadanos al efectuar Trámites y Servicios Digitales, mismas que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Durango.

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (20) veinte días del mes de junio del año (2013) dos mil trece.

DIP. RAÚL ANTONIO MERAZ RAMÍREZ, PRESIDENTE.

DIP. ROSA MARÍA GALVÁN RODRÍGUEZ, SECRETARIA.

DIP. MANUEL IBARRA MIRANO, SECRETARIO.

POR TANTO MANDO, SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y COMUNIQUESE A QUIENES CORRESPONDA PARA SU EXACTA OBSERVANCIA.

DADO EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO, EN VICTORIA DE DURANGO, DGO. AL 02 SEGUNDO DÍA DEL MES DE AGOSTO DE 2013 DOS MIL TRECE

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO C. P. JORGE HERRERA CALDERA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, PROFR. JAIME FERNÁNDEZ SARACHO

29Mar/18

Decreto nº 370, que expide la Ley sobre Gobierno Electrónico y fomento al uso de Tecnologías digitales de Información del Estado de Coahuila de Zaragoza

Decreto nº 370, que expide la Ley sobre Gobierno Electrónico y fomento al uso de Tecnologías digitales de Información del Estado de Coahuila de Zaragoza. (Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 11 de marzo de 2016).

 

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES

SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA

NÚMERO 370.-

LEY SOBRE GOBIERNO ELECTRÓNICO Y FOMENTO AL USO DE TECNOLOGÍAS DIGITALES DE INFORMACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- OBJETIVOS Y DEFINICIONES

Artículo 1.-

La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado.

Tiene por objeto regular el uso de los medios electrónicos y en general, de las tecnologías digitales de información, para asegurar la interoperabilidad entre cada uno de los poderes que integran el Gobierno del Estado, los ayuntamientos, los organismos públicos autónomos y los particulares; así como agilizar y simplificar los actos, trámites y prestación de servicios que brinden, mediante la regulación de:

I. Los aspectos vinculados con los sistemas para la identificación electrónica;

II. Los mecanismos para atribuir información electrónica a una persona o a un sistema de información programado;

III. Las bases a que se sujetará el registro y la conservación de actos o procedimientos electrónicos;

IV. Los parámetros para asegurar que la información electrónica sea auténtica y fiable manteniéndola íntegra e inalterada; y

V. Los medios para acreditar de forma fidedigna el momento de creación, envío, recepción, acceso, modificación o archivo de información electrónica.

Artículo 2.-

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Actos: Las comunicaciones, procedimientos, trámites, servicios y actos jurídicos, en los cuales los particulares y los servidores públicos del Estado o de sus municipios utilicen la Firma Electrónica;

II. Actuaciones Electrónicas: Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y en su caso, las resoluciones definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta Ley, que sean comunicadas por medios electrónicos;

III. Acuse de Recibo Electrónico: El mensaje de datos que se emite o genera a través de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente el momento de recepción de mensajes y documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos por esta Ley;

IV. Autoridad Certificadora: El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas por si o a través de quien se convenga, el Poder Legislativo y el Poder Judicial del Estado, los organismos públicos autónomos y los ayuntamientos, de acuerdo a esta Ley y demás disposiciones aplicables;

V. Cédula Electrónica: Mensaje de datos generado por la autoridad competente que proporciona al destinatario todos los datos necesarios para que conozca la actuación o información que se le comunica;

VI. Certificado: Constancia electrónica expedida por una Autoridad Certificadora o Prestador de Servicios de Certificación que vincula a una persona con su clave pública y permite confirmar su intervención en la generación de una Firma Electrónica en razón de la correspondencia que guarda con la clave privada del Firmante;

VII. Clave Privada: Los datos que el Firmante crea de manera secreta; mantiene bajo su exclusiva responsabilidad, resguardo y control y utiliza para generar una Firma Electrónica;

VIII. Clave Pública: Los datos de acceso general contenidos en un certificado para verificar la autenticidad de una Firma Electrónica atribuida a un Firmante determinado;

IX. Dirección de correo electrónico: La dirección electrónica señalada por los servidores públicos y particulares para enviar y recibir mensajes de datos y documentos electrónicos relacionados con los actos a que se refiere la presente Ley, a través de los medios de comunicación electrónica;

X. Electrónico (a): Atributo aplicado a medios, procedimientos, sistemas, datos, información, expedientes, documentos, comprobantes, registros y similares, que en su proceso de creación, modificación, desarrollo, funcionamiento, archivo, consulta o cualquier otra acción análoga se utilizan dispositivos electrónicos, susceptibles de existir sin necesidad de constar en medios impresos;

XI. Estado: El Estado de Coahuila de Zaragoza;

XII. Firma Electrónica: Información en forma electrónica consignada en un mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el mensaje y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

XIII. Firmante: Persona que utiliza su Firma Electrónica para suscribir documentos electrónicos y mensajes de datos;

XIV. Interoperabilidad: Habilidad de dos o más sistemas o componentes para intercambiar información y utilizar la información intercambiada;

XV. Medios de Comunicación Electrónica: Los dispositivos tecnológicos que permiten efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos electrónicos;

XVI. Medios Electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información;

XVII. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de comunicación electrónica, que puede contener documentos electrónicos;

XVIII. Momento: La fecha, hora, minuto y segundo de la realización de los actos regulados por esta Ley;

XIX. Página Web: El sitio en internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas;

XX. Prestador de Servicios de Certificación: Dependencias, entidades o personas que hayan sido autorizadas por la Autoridad Certificadora para expedir certificados y para prestar servicios relacionados con la Firma Electrónica;

XXI. Servicios relacionados con la Firma Electrónica: Los servicios de firmado de documentos electrónicos, de verificación de la vigencia de certificados, de verificación y validación de la unicidad de la clave pública, así como de consulta de certificados, entre otros, que en términos de las disposiciones jurídicas aplicables pueden ser proporcionados por las Autoridades Certificadoras y Prestadores de Servicios de Certificación;

XXII. Sistema de información: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar mensajes de datos;

XXIII. Sistema de Trámites Electrónicos: El sitio desarrollado por la dependencia, entidad u órgano, contenido en su página Web, para el envío y recepción de documentos, notificaciones y comunicaciones, así como para la consulta de información relacionada con los actos a que se refiere esta Ley;

XXIV. Sujetos Obligados: Las dependencias y entidades que conforman el Poder Ejecutivo del Estado, el Poder Legislativo y el Poder Judicial del Estado, los organismos públicos autónomos, los ayuntamientos y sus dependencias y entidades; y

XXV. Tablero Electrónico: El medio electrónico de comunicación oficial incorporado a las páginas web de las dependencias, entidades y órganos, a través del cual se comunicarán las actuaciones o nformación materia de procedimientos electrónicos y se pondrán a disposición de los particulares que utilicen la Firma Electrónica, en términos de esta Ley, las actuaciones electrónicas que emitan las dependencias y entidades. Este medio electrónico estará ubicado en el Sistema de Trámites Electrónicos de las propias dependencias y entidades.

Artículo 3.-

Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:

I. Las dependencias y entidades que conforman el Poder Ejecutivo del Estado;

II. El Poder Legislativo del Estado;

III. El Poder Judicial del Estado;

IV. Los Organismos Públicos Autónomos;

V. Los Ayuntamientos y sus dependencias y entidades; y

VI. Los particulares en los casos en que utilicen la Firma Electrónica, en los términos de la presente Ley.

Artículo 4.-

Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los actos en que no sea factible el uso de la Firma Electrónica por disposición de la Ley o aquéllos en que exista previo dictamen de la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, tratándose de actos del Poder Ejecutivo.

En caso de que los conceptos establecidos en la presente Ley se encuentren regulados por diversa Ley específica, se atenderá lo dispuesto en ella.

Artículo 5.-

La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas estará facultada para interpretar las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos.

Artículo 6.-

La implantación del uso de las tecnologías digitales de información en el contexto de esta Ley en relación a los sujetos obligados, se apegará a los objetivos y finalidades siguientes:

I. Proporcionar una vía para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones a través de medios electrónicos;

II. Incrementar la transparencia, la eficiencia y la eficacia operativa derivada de la capacidad de compartir y aprovechar plataformas tecnológicas, bases de datos y sistemas;

III. Atender a los particulares a través del desahogo de trámites y servicios mediante sistemas de telecomunicaciones bajo un esquema estandarizado de alta calidad, efectividad y comunicación;

IV. Crear sistemas de telecomunicaciones accesibles y seguros para el intercambio de información;

V. Alcanzar la mayor conectividad posible tanto por redes de comunicación fijas como de manera móvil para facilitar la interacción de las dependencias, entidades y órganos con la comunidad;

VI. Facilitar el uso de medios electrónicos como vía de ahorro económico y de preservación y protección al ambiente, conforme al modelo de eco-eficiencia;

VII. Contribuir a la simplificación para efectuar trámites o utilizar servicios públicos por las personas con discapacidad, bajo la premisa de accesibilidad universal;

VIII. Fomentar el uso de medios electrónicos entre los servidores públicos como práctica que integre a un mayor número de usuarios a los beneficios de la tecnología; y

IX. Asumir un modelo gubernamental moderno e innovador acorde con los avances tecnológicos y los requerimientos de la sociedad en el Estado.

Artículo 7.-

En los procedimientos internos de las dependencias, entidades y órganos, se procurará la utilización de los medios electrónicos y de mecanismos para la generación de Firma Electrónica, en substitución de los instrumentos escritos y del uso de firma autógrafa.

CAPÍTULO II.- DE LA INTEROPERABILIDAD

Artículo 8.-

La implantación del modelo de Gobierno Electrónico que fomenta esta Ley se basará en la interoperabilidad de las dependencias, entidades y órganos, y de estos con la población. Para tal efecto, los sujetos obligados deberán asumir las estrategias de colaboración que permitan potenciar la infraestructura tecnológica del Estado, lograr el intercambio de datos entre los sistemas de información existentes y garantizar su integridad y fiabilidad.

Artículo 9.-

El empleo de tecnologías de la información por parte de los sujetos obligados considerará la conformación de una infraestructura basada en plataformas y programas que permitan a las dependencias, entidades y órganos lograr interconectar sus bases de datos y el acceso de sus servidores públicos para su consulta, conforme a las Leyes aplicables, a fin de evitar que se requiera a los particulares proporcionar información o documentos que obren en archivos y sistemas gubernamentales y puedan obtenerse a través de medios electrónicos.

Artículo 10.-

La autenticidad y fiabilidad de los datos consultados a través de medios electrónicos en el ámbito gubernamental, se salvaguardará mediante la utilización de sistemas de información que requieran generación de Firma Electrónica, el uso de marcado cronológico y los mecanismos de conservación a que se refiere esta Ley.

Artículo 11.-

Los sistemas de tecnologías digitales de información que operen las dependencias, entidades y órganos deberán procurar el acceso abierto de los particulares a datos que no sean considerados por la Ley como confidenciales o reservados y facilitarán que, a través de sistemas de telecomunicación sean accesibles para los particulares y puedan realizar la consulta del estado que guarden los trámites en que intervengan.

Artículo 12.-

Los responsables de cada Autoridad Certificadora conformarán y participarán en un órgano técnico de trabajo denominado Comité Interinstitucional de Gobierno Electrónico del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el que se dará seguimiento a los estándares y a las mejores prácticas de tecnologías digitales de información aplicables en las materias que norma esta Ley, a efecto de impulsar su implementación en el Gobierno del Estado, para el desarrollo y utilización de sistemas, aplicaciones y procesos interoperables.

El Comité Interinstitucional de Gobierno Electrónico del Estado de Coahuila de Zaragoza se integrará por un representante de cada entidad responsable de fungir como Autoridad Certificadora, con voz y voto, designado por su titular, al cual podrán participar como invitados los Prestadores de Servicios de Certificación y aquellas personas que, por su experiencia y conocimientos en la materia, se considere valiosa su intervención. Dicho órgano técnico será responsable de emitir sus reglas de operación.

Los ayuntamientos procurarán contar con comités que tengan funciones y objetivos similares al Comité Interinstitucional de Gobierno Electrónico del Estado de Coahuila de Zaragoza. La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas brindará su apoyo a las autoridades municipales que lo soliciten, en relación con las acciones a que se refiere el presente artículo.

Artículo 13.-

En el manejo de la información electrónica a su cargo, las dependencias, entidades y órganos aplicarán los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad, conservación, legalidad y certeza, adoptando las medidas de seguridad física, técnica y administrativa que correspondan para el sistema de datos personales que posean en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

TÍTULO SEGUNDO.- DEL MARCADO CRONOLÓGICO DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LOS SELLOS DIGITALES

Artículo 14.-

Los actos y procedimientos electrónicos de los sujetos obligados estarán sujetos a la identificación del momento exacto en que suceden o se producen, para lo cual deberán emplearse sistemas de marcado cronológico vinculados al Patrón Nacional de Escalas de Tiempo en México.

Artículo 15.-

Las dependencias, entidades y órganos utilizarán sellos digitales que identifiquen el momento en que a través de medios electrónicos se efectúan notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos y solicitud de informes; se reciben promociones provenientes de cualquier interesado y en general, se efectúa cualquier actuación en que se requiera acreditar el cómputo de términos o plazos.

Artículo 16.-

A través de cada Autoridad Certificadora, se establecerán los mecanismos para que los Prestadores de Servicios de Certificación puedan tener acceso a los sistemas de marcado cronológico que aplicarán las dependencias, entidades y órganos en el despacho de los asuntos de su competencia.

TÍTULO TERCERO.- DE LA CONSERVACIÓN DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA

CAPÍTULO I.- CONCEPTOS GENERALES

Artículo 17.-

La conservación de información derivada del ejercicio de las atribuciones y facultades de los sujetos obligados mediante el uso de medios electrónicos deberá efectuarse con base en tecnologías que garanticen su correcto almacenamiento, respaldo, recuperación, seguridad y acceso en el futuro.

Artículo 18.-

Cuando la Ley requiera que documentos, datos, expedientes, registros o información sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

I. Que la información que se contenga en el medio de conservación sea accesible para su ulterior consulta;

II. Que el mensaje de datos sea preservado con el formato en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y

III. Que se mantenga, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje y el momento en que fue enviado o recibido.

En ningún caso, la imposibilidad de satisfacer las condiciones a que se refiere el presente artículo, relevará al obligado de cumplir con la conservación de que se trate en los términos que establezca la Ley de la materia.

Artículo 19.-

La identificación e integridad de la información electrónica sujeta a conservación, requerirá generar una constancia vinculada a la Autoridad Certificadora que corresponda, la cual contendrá el nombre del archivo en donde está almacenada la misma y del archivo parcial o expediente sujeto al proceso, además de efectuarse el marcado cronológico a que se refiere esta Ley que permita identificar el momento en que se crea.

Artículo 20.-

Los plazos para la conservación de información constante en medios electrónicos en ningún caso serán inferiores a los que establezca la legislación específica para los instrumentos impresos. En caso de que la Ley no prevea el plazo, éste será de diez años contados a partir de su generación o recepción en el sistema, según corresponda.

La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, para el caso del Poder Ejecutivo del Estado, mediante disposiciones de carácter general, establecerá lo relativo a la conservación de los mensajes de datos y de los documentos electrónicos con Firma Electrónica. En lo que respecta a los demás sujetos obligados en el ámbito de su competencia, emitirán las disposiciones de carácter general para la conservación de mensajes de datos.

Artículo 21.-

Cuando se requiera que un documento impreso y con firma autógrafa, sea presentado o conservado en su forma original, tal requisito quedará satisfecho si la copia se genera en un documento electrónico y se cumple con lo siguiente:

I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables o en su caso, por el particular interesado, quien deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que el documento electrónico es copia íntegra e inalterada del documento impreso;

II. Cuando exista duda sobre la autenticidad del documento electrónico remitido, la dependencia o entidad podrá solicitar que el documento impreso le sea presentado directamente o bien, que este último se le envíe por correo certificado con acuse de recibo.

En el supuesto de que se opte por el envío del documento impreso a través de correo certificado con acuse de recibo, será necesario que adicionalmente se envíe dentro de los tres días hábiles siguientes, mediante un mensaje de datos, la guía que compruebe que el referido documento fue depositado en una oficina de correos;

III. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;

IV. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud; y

V. Que se observe lo previsto en las disposiciones generales en materia de conservación de mensajes de datos y de los documentos electrónicos con Firma Electrónica.

Lo establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de que las dependencias, entidades y órganos observen, conforme a la naturaleza de la información contenida en el documento impreso de que se trate, los plazos de conservación previstos en los ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO II.- DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO

Artículo 22.-

Las dependencias, entidades y órganos integrarán expedientes electrónicos conformados por archivos parciales, según las características propias del procedimiento y de la normatividad aplicable, que señalarán:

I. El nombre del expediente electrónico, que deberá coincidir con aquél con el que se identifica en el sistema de información en donde está o estuvo almacenado;

II. Un índice, que contendrá el nombre y el compendio de cada archivo parcial que integra el expediente; y

III. La identificación del responsable de operar el sistema de conservación, para lo cual deberá quedar vinculado con el expediente electrónico creado mediante la Firma Electrónica generada a través de su clave privada.

Artículo 23.-

Los archivos parciales a que se refiere el artículo anterior se integrarán mediante mensajes de datos que contendrán:

I. El nombre del archivo del sistema de información en el que está o estuvo almacenado el contenido del archivo;

II. El tipo del archivo; y

III. El contenido del mismo.

TÍTULO CUARTO.- DE LA ACTUACIÓN GUBERNAMENTAL ELECTRÓNICA

CAPÍTULO I.- DE LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTOS EMITIDOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 24.-

En los procedimientos y en los actos de naturaleza legislativa, administrativa o jurisdiccional a cargo de los sujetos obligados, podrán emplearse los medios electrónicos para su formación, desarrollo, expedición y perfeccionamiento.

Los trámites y servicios a cargo de las dependencias, entidades y órganos podrán desarrollarse parcial o completamente, cuando su naturaleza lo permita, mediante el uso de medios electrónicos en los términos establecidos por esta Ley.

Artículo 25.-

Cuando una Ley, un Reglamento o cualquier disposición exijan como requisito el uso de medios escritos y de firma autógrafa por parte de la autoridad que expida el acto o de aquellos que intervengan en el procedimiento, la forma requerida podrá ser cumplida mediante la utilización de medios electrónicos, en los términos establecidos en la presente Ley, siempre que sea posible atribuir a la autoridad emisora el contenido de la información relativa y esta sea accesible para su ulterior consulta.

Artículo 26.-

En los casos en que el procedimiento sea susceptible de desarrollarse a través de medios electrónicos, se inicie a solicitud de parte interesada y esta posea los mecanismos para generación de Firma Electrónica en los términos de esta Ley, el interesado podrá iniciar la instancia sin necesidad de que anteceda manifestación especial de utilizar los medios electrónicos.

Conforme a lo anterior, será suficiente que el interesado presente su promoción a través de la oficialía de partes electrónica respectiva, para que se entienda que es su voluntad utilizar los medios electrónicos durante todas las actuaciones procesales hasta la conclusión de ese procedimiento en específico.

Artículo 27.-

Los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones emitan actos a través de medios electrónicos, deberán contar con su clave privada y con el certificado que especifique su cargo y unidad administrativa de adscripción.

CAPÍTULO II.- DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN PROGRAMADOS

Artículo 28.-

Los sujetos obligados podrán utilizar en el desahogo de los trámites y la prestación de los servicios a su cargo, sistemas de información programados para actuar en su nombre o que operen automáticamente.

Dichos sistemas de información deberán estar vinculados a la dependencia, entidad u órgano respectivo a través de la infraestructura tecnológica con que cuente la Autoridad Certificadora y el Prestador de Servicio de Certificación que corresponda y otorgar los comprobantes electrónicos que incorporen la generación de Firma Electrónica y de marcado cronológico para asegurar la integridad y plena identificación de cada acto.

CAPÍTULO III.- DE LAS NOTIFICACIONES, EL TABLERO Y LA OFICIALÍA DE PARTES ELECTRÓNICOS

Artículo 29.-

Cuando la Ley requiera que en un procedimiento se lleven a cabo notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes y en general cualquier acto que implique notificación personal, este requisito se tendrá por satisfecho a través del uso de medios electrónicos utilizando la infraestructura de claves públicas de la respectiva Autoridad Certificadora mediante el Tablero Electrónico, condicionado a que se den los siguientes supuestos:

I. Que la autoridad emisora del acto cuente con la infraestructura tecnológica suficiente para realizar los actos a través del uso de medios electrónicos;

II. Que la persona a quien se dirige la notificación personal cuente con clave de acceso al sistema de notificación a través del uso de medios electrónicos y tenga conocimiento de tal circunstancia.

Artículo 30.-

Salvo lo que establezcan las Leyes específicas respecto de las notificaciones electrónicas, para efectuar por esta vía aquellas notificaciones que la Ley determina como personales será necesario que exista la solicitud o el consentimiento expreso del interesado, a menos de que el procedimiento de que se trate haya sido iniciado por medios electrónicos a instancia del mismo.

Artículo 31.-

El interesado que intervenga en un procedimiento electrónico podrá solicitar en cualquier momento la realización de las notificaciones personales que se le deban efectuar conforme a lo dispuesto por la Ley específica de la materia de que se trate. Lo anterior no será impedimento para continuar el resto de las actuaciones a través de medios electrónicos.

Artículo 32.-

El Tablero Electrónico será un medio de comunicación oficial incorporado a los portales de internet de las dependencias, entidades y órganos, a través del cual se comunicará a los particulares o interesados cualquiera de las actuaciones o información materia de procedimientos electrónicos, condicionado a que se den los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 29 de esta Ley.

Artículo 33.-

Para los efectos del artículo anterior, las personas que intervengan en el procedimiento deberán señalar un correo electrónico a través del cual las unidades administrativas de las dependencias, entidades y órganos remitirán información de carácter técnico relacionada con el Tablero Electrónico y les informarán de la existencia de actuaciones o información pendiente de notificar por esta vía.

Es responsabilidad de las personas que intervengan en el procedimiento acceder al Tablero Electrónico para notificarse de la información o actuaciones inherentes al desarrollo de los procedimientos.

Artículo 34.-

Las notificaciones mediante el Tablero Electrónico se efectuarán atendiendo a lo siguiente:

I. Las actuaciones o la información que se pretende enterar deberá encontrarse previamente vinculada a la autoridad competente mediante Firma Electrónica;

II. Se utilizará la clave pública del destinatario para generar una cédula electrónica que contendrá cifrada la actuación o información que se pretende enterar;

III. La cédula electrónica se colocará en el Tablero Electrónico y se remitirá un aviso al correo electrónico del destinatario a efecto de que acceda al portal y se notifique del contenido;

IV. Para que el destinatario pueda acceder a las actuaciones o información que se le pretende notificar requerirá utilizar su clave privada en razón de la correspondencia guardada con la clave pública con la cual fue cifrada y generada la cédula electrónica respectiva;

V. En el momento en que el destinatario acceda al contenido de la cédula electrónica se generará un sello digital de marcado cronológico que identificará el momento exacto en que fue efectuada la notificación, generándose los efectos legales correspondientes;

VI. Cuando el destinatario no acceda al contenido de la cédula electrónica dentro de los diez días hábiles siguientes a la remisión del aviso al correo electrónico a que se refiere la fracción III del presente artículo, la autoridad competente colocará en el Tablero Electrónico un nuevo acuerdo que haga constar que ha transcurrido dicho plazo y reitere la existencia de actuaciones o información pendiente de acceder a notificarse por esta vía por parte del interesado, procediendo simultáneamente a remitirle un nuevo aviso al correo electrónico que haya señalado; y

VII. Transcurridos tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que se remitió el nuevo aviso a que se refiere el artículo anterior, sin que el destinatario acceda al contenido de la cédula electrónica, se entenderá que la cédula electrónica le fue notificada al mismo el último día del plazo a que se refiere esta fracción y se generará un sello digital de marcado cronológico que identificará el momento exacto en que se efectuó la notificación, para efectuar el cómputo de los plazos y términos respectivos.

Artículo 35.-

Las notificaciones efectuadas a través del Tablero Electrónico surtirán sus efectos conforme a la Ley de la materia que regule al acto objeto de la notificación o en su defecto, el día hábil siguiente al en que hubieren sido realizadas.

Los términos y plazos se computarán conforme a lo dispuesto por la Ley específica de la materia de que se trate.

Artículo 36.-

Las dependencias, entidades y órganos establecerán oficialías de partes electrónicas para cada unidad administrativa o bien de carácter común, para la recepción de mensajes de datos provenientes de las partes que intervengan en los procedimientos a su cargo, misma que será accesible a través de su portal de internet.

Artículo 37.-

Las oficialías de partes electrónicas generarán un sello digital de marcado cronológico que se incorporará al acuse de recibo electrónico de cada promoción, el cual se entregará al interesado a través de la propia oficialía y le será remitido al correo electrónico por él señalado.

TÍTULO QUINTO.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO I.- DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS

Artículo 38.-

Para los efectos de esta Ley, se consideran Autoridades Certificadoras:

I. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas;

II. El Poder Legislativo del Estado;

III. El Poder Judicial del Estado;

IV. Los Organismos Públicos Autónomos; y

V. Los Ayuntamientos.

Los sujetos obligados podrán contar con las Autoridades Certificadoras y Prestadores de Servicios Certificados que fueren necesarios, de acuerdo con las atribuciones que constitucional y legalmente les corresponda.

Artículo 39.-

El Poder Legislativo, el Poder Judicial, los organismos públicos autónomos y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinarán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, según corresponda, las entidades responsables de fungir como Autoridades Certificadoras, las cuales actuarán de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 40.-

La Autoridad Certificadora del Poder Ejecutivo estará a cargo de la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas.

Las dependencias y entidades que integran la administración pública centralizada y paraestatal del Poder Ejecutivo, previa autorización expedida por la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, podrán contar con una o varias Autoridades Certificadoras, destinadas a proveer certificados que se utilizarán para el despacho de los asuntos de su competencia a través de medios electrónicos.

Los certificados expedidos dentro del Estado serán reconocidos por cualquier Autoridad Certificadora o Prestador de Servicios de Certificación.

Artículo 41.-

La Autoridad Certificadora, tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Mantener la infraestructura necesaria para la operación de los servicios de emisión, revocación, renovación, registro y administración de certificados;

II. Establecer un registro de certificados y un registro de Prestadores de Servicios de Certificación, que garanticen la disponibilidad de la información, de manera regular y continua, así como proveer los servicios de consulta a los interesados;

III. Determinar las estrategias, procedimientos y acciones vinculadas a la gestión de tecnologías digitales de información que sean necesarias para resguardar y salvaguardar las claves privadas;

IV. Expedir, revocar, renovar, registrar y administrar los certificados y prestar servicios relacionados con la Firma Electrónica;

V. Comprobar la identidad y cerciorarse de la competencia, atribuciones o facultades con base en las que los servidores públicos que actúen en representación de una dependencia, entidad u órgano determinado podrán intervenir para la generación de su clave privada;

VI. Asegurar la implantación de los sistemas de marcado cronológico vinculados al Patrón Nacional de Escalas de Tiempo en México y de conservación de información derivada del uso de medios electrónicos en los términos de esta Ley;

VII. Dictar y aplicar los lineamientos técnicos que conforme a los términos contenidos en esta Ley, permitan brindar seguridad y confiabilidad en el uso de la Firma Electrónica, marcado cronológico y conservación de información electrónica en el ámbito de competencia del sujeto obligado;

VIII. Facultar a los Prestadores de Servicios de Certificación, para que expidan certificados;

IX. Informar a la autoridad competente sobre la autenticidad de una Firma Electrónica;

X. Actualizar la tecnología aplicada al uso de medios electrónicos y Firma Electrónica de conformidad con los estándares tecnológicos vigentes y a la disponibilidad presupuestal;

XI. Poner a disposición del interesado el sistema y mecanismos para que éste genere su clave privada;

XII. Homologar los certificados expedidos fuera del territorio del Estado, cuando sea procedente;

XIII. Las demás que establece esta Ley y las que señalen las disposiciones normativas aplicables.

Artículo 42.-

Todo certificado expedido fuera del Estado, producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado expedido dentro de su territorio, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de registrar el certificado que se homologa en términos de esta Ley, en el registro de certificados, que al efecto lleve la Autoridad Certificadora correspondiente.

Artículo 43.-

Los sujetos obligados podrán definir los estándares, características y requerimientos tecnológicos a que se deberán sujetar las Autoridades Certificadoras y los Prestadores de Servicios de Certificación para garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la Firma Electrónica.

CAPÍTULO II.- DE LA COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 44.-

Las Autoridades Certificadoras podrán celebrar bases o convenios de colaboración, según corresponda, para el ejercicio de las funciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 45.-

El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial del Estado, los organismos públicos autónomos, los ayuntamientos, podrán suscribir con las dependencias y entidades de la Federación, de las demás entidades federativas, de los municipios y de los órganos político-administrativos del Distrito Federal, convenios de coordinación para establecer el reconocimiento y la utilización de certificados en términos de lo previsto en esta Ley.

Los convenios de coordinación que se suscriban deberán darse a conocer a través de su página Web.

CAPÍTULO III.- DE LA INFRAESTRUCTURA DE CLAVES PÚBLICAS

Artículo 46.-

Derivada de cada Autoridad Certificadora, se conformará una infraestructura de claves públicas mediante la emisión, revocación, renovación, registro y administración de certificados que utilizarán los interesados en el ámbito de competencia de las dependencias, entidades y órganos respectivos.

Los sujetos obligados se cerciorarán de que se cumplan los estándares de seguridad física y lógica inherentes a este tipo de tecnología.

Artículo 47.-

Los sujetos obligados podrán acordar mecanismos que permitan la interacción entre sus respectivas Autoridades Certificadoras, Prestadores de Servicios de Certificación y la utilización de sus infraestructuras, mediante la suscripción de convenios de coordinación y de colaboración.

CAPÍTULO IV.- DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 48.-

Para la generación de la Firma Electrónica es indispensable que la persona interesada cuente con su clave privada así como un certificado expedido por una Autoridad Certificadora o un Prestador de Servicios de Certificación, en el cual se le identifique y se contenga su clave pública.

Los particulares que obtengan los elementos inherentes a la generación de la Firma Electrónica a que se refiere este artículo, podrán utilizarlos en el ámbito civil para expresar su consentimiento, a fin de formular propuestas o manifestar la aceptación de las mismas por medios electrónicos.

Artículo 49.-

Los mensajes de datos atribuidos a una persona o entidad determinada mediante Firma Electrónica, producirán los mismos efectos jurídicos que la Ley otorga a los documentos escritos con relación a la firma autógrafa, debiendo ser accesibles para su ulterior consulta y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

Cualquier persona que reciba un mensaje de datos que contenga una Firma Electrónica, deberá verificarla mediante la clave pública integrada en el certificado de la persona o entidad a quien se le atribuya.

Artículo 50.-

Para efectos del artículo 49 de esta Ley, la Firma Electrónica deberá cumplir con los principios rectores siguientes:

I. Equivalencia Funcional: Consiste en que la Firma Electrónica en un documento electrónico o en su caso, en un mensaje de datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos;

II. Autenticidad: Consiste en que la Firma Electrónica en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que el mismo ha sido expedido por el Firmante de manera tal que su contenido le es atribuible al igual que las consecuencias jurídicas que de él deriven;

III. Integridad: Consiste en que la Firma Electrónica en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;

IV. Neutralidad Tecnológica: Consiste en que la tecnología utilizada para la emisión de certificados y para la prestación de los servicios relacionados con la Firma Electrónica será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca alguna tecnología en particular;

V. No Repudio: Consiste en que la Firma Electrónica contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al Firmante, y

VI. Confidencialidad: Consiste en que la Firma Electrónica en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, garantiza que sólo pueda ser cifrado por el Firmante y el receptor.

Artículo 51.-

Para que los sujetos obligados y los particulares puedan utilizar la Firma Electrónica en los actos a que se refiere esta Ley, deberán contar con:

I. Un certificado vigente, expedido u homologado en términos de la presente Ley; y

II. Una clave privada, generada bajo su exclusivo control.

Artículo 52.-

Las dependencias, entidades y órganos en la realización de los actos a que se refiere esta Ley, deberán aceptar el uso de mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos cuando as mismas ofrezcan esta posibilidad, siempre que los particulares por sí o, en su caso, a través de las personas autorizadas por los mismos, manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos se efectúen, desde su inicio hasta su conclusión, a través de medios de comunicación electrónica.

La manifestación a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar adicionalmente:

I. Que aceptan consultar el Tablero Electrónico, al menos, los días quince y último de cada mes o bien, el día hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil;

II. Que aceptan darse por notificados de las actuaciones electrónicas que emita la dependencia, entidad u órgano que corresponda, en el mismo día en que consulten el Tablero Electrónico; y

III. Que en el supuesto de que por causas imputables a la dependencia, entidad u órgano se encuentren imposibilitados para consultar el Tablero Electrónico o abrir los documentos electrónicos que contengan la información depositada en el mismo, en los días señalados en la fracción I de este artículo, lo harán del conocimiento de la propia dependencia, entidad u órgano a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que ocurra dicho impedimento, por medios de comunicación electrónica o cualquier otro autorizado por la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas o por la unidad administrativa determinada por los sujetos obligados, para que sean notificados por alguna otra forma de las establecidas en la Ley de la materia, debiendo proporcionar los datos necesarios para que la notificación pueda realizarse de esta última forma.

Artículo 53.-

Los sujetos obligados deberán contar con una dirección de correo electrónico para recibir, cuando corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización de los actos previstos en esta Ley.

Artículo 54.-

Las dependencias y entidades, crearán y administrarán un Sistema de Trámites Electrónicos que establezca el control de accesos, los respaldos y la recuperación de información, con mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.

Así mismo, emitirán los lineamientos conducentes a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 55.-

Los mensajes de datos y los documentos electrónicos que contengan datos personales estarán sujetos a las disposiciones aplicables al manejo, seguridad y protección de los mismos.

Artículo 56.-

Se presumirá que la Firma Electrónica generada conforme a esta Ley:

I. Acredita que el mensaje de datos que está vinculado al Firmante, le corresponde exclusivamente, en tanto la clave privada utilizada está bajo su responsabilidad, resguardo y control; y

II. Se ha mantenido integra después del momento de su generación, al igual que el mensaje de datos atribuido, salvo que al verificarla a través del certificado y la clave pública correspondientes se evidencie cualquier alteración.

Artículo 57.-

El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será optativo para los particulares.

Quienes opten por el uso de medios electrónicos en los actos que corresponden a las dependencias, entidades y órganos, quedarán sujetos a las disposiciones de este ordenamiento.

Las dependencias, entidades y órganos deberán garantizar que la utilización de los medios electrónicos en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite, acto o actuación de cualquier autoridad estatal o municipal.

Artículo 58.-

Las dependencias, entidades y órganos darán a conocer a la población, mediante acuerdo de su titular, aquellos trámites, servicios y procedimientos en que será posible utilizar medios electrónicos para su desahogo y, de estos, los que requerirán la generación de Firma Electrónica por parte de los interesados en términos de la legislación aplicable. Asimismo señalarán los sitios y las unidades administrativas a los que podrán acudir a generar su clave privada y obtener su certificado y clave pública conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 59.-

Cuando el desahogo de un trámite o servicio, o la intervención en un procedimiento requiera la utilización de la Firma Electrónica para atribuir el mensaje de datos que contenga la promoción respectiva, así como los anexos que se acompañen en formato electrónico, a un sujeto determinado, se estará a lo siguiente:

I. El promovente describirá detalladamente cada uno de los anexos que en formato digital acompañe a su promoción, declarando sin lugar a duda cuáles son los instrumentos con que pretende acreditar su personalidad y aquellos que se relacionan con el asunto;

II. Deberá generarse conjuntamente la Firma Electrónica de la promoción y de los anexos que acompañe;

III. La Firma Electrónica será generada a partir de la clave privada de la persona física que actúe por derecho propio o en representación de tercero; y

IV. En caso de una persona moral, se requerirá la generación de Firma Electrónica por parte del representante legal autorizado mediante la utilización de la clave privada de su representado, misma que deberá tener bajo su exclusiva responsabilidad, resguardo y control, y estar vinculada conforme a los datos contenidos en el certificado respectivo.

CAPÍTULO V.- DE LOS CERTIFICADOS

Artículo 60.-

Las Autoridades Certificadoras procurarán que los certificados que se expidan por ellas mismas o por un Prestador de Servicios de Certificación, en ningún caso tengan una estructura o contengan campos que impidan o dificulten su compatibilidad, utilización o interacción con aquellos emitidos por otras entidades equivalentes en el ámbito nacional e internacional.

Artículo 61.-

El certificado deberá contener los datos que a continuación se indican:

I. La expresión de que tienen esa naturaleza;

II. Versión, que describirá el estándar tecnológico aplicado;

III. Número de Serie, conformado por un número entero positivo de carácter único que le identificará;

IV. Emisor, referente a la Autoridad Certificadora o al Prestador de Servicios de Certificación que expide el certificado, su Firma Electrónica, su domicilio y dirección de correo electrónico;

V. Algoritmo de firma, que señalará la tecnología empleada para la creación de la Firma Electrónica;

VI. Periodo de validez, integrado por la fecha de inicio y de término de la vigencia del certificado;

VII. Nombre del titular del certificado, se podrá consignar en el certificado cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél otorgue su consentimiento;

VIII. Dirección de correo electrónico del titular del certificado, al cual se remitirá cualquier información relacionada con la emisión, renovación, revocación o verificación del certificado;

IX. Clave pública del titular del certificado;

X. En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del Firmante para actuar en nombre de la persona a la que represente; y

XI. En su caso, los límites de uso del certificado.

Artículo 62.-

Los requisitos para la obtención del certificado son los siguientes:

I. Dispositivo magnético (USB, disco compacto) con los archivos de requerimiento (extensión *.req) y llave privada (extensión *.key) generados con la aplicación Generador de Requerimiento de Certificado de Firma Electrónica;

II. Formato de solicitud de certificado;

III. Original o copia certificada del acta de nacimiento, carta de naturalización o documento migratorio vigente;

IV. Original o copia certificada de identificación oficial;

V. Original o copia de comprobante de domicilio con una antigüedad no mayor a dos meses;

VI. Original o copia de la Clave Única de Registro Poblacional (CURP), tratándose de personas físicas y del representante legal cuando actúe a nombre de personas físicas o morales;

VII. Original o copia del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) del titular del certificado, salvo que carezca de él; y

VIII. En su caso, original o copia certificada del documento que acredite su representación legal.

Artículo 63.-

Los sujetos obligados establecerán a través de sus portales de internet las políticas y prácticas que seguirán sus respectivas Autoridades Certificadoras para la emisión, renovación y revocación de certificados; pondrán a disposición de los interesados las aplicaciones tecnológicas necesarias para realizar tales acciones e integrarán los formatos y el listado de los requisitos para acreditar cada uno de los datos del titular que estarán contenidos en el propio certificado en términos de esta Ley.

A través de dicho medio y en la solicitud de emisión del certificado que deberán presentar los interesados, se indicará concretamente la responsabilidad del titular del certificado respecto del manejo de su clave privada y las obligaciones que asume al actuar como Firmante en términos de la Ley.

Artículo 64.-

La solicitud del certificado será el único trámite relacionado con la Firma Electrónica que necesariamente deberá efectuarse de manera presencial, además de constar en medio escrito y con firma autógrafa de la persona física interesada o de su representante legal en caso de personas morales, conforme a lo que defina cada sujeto obligado.

Una vez concluido el trámite de solicitud, deberá haberse acreditado fehacientemente la identidad del titular del certificado, su domicilio y los datos previstos en la estructura del certificado referentes a su titular.

Artículo 65.-

Los certificados, sea cual fuere la denominación con la que se les designe, emitidos a través de sistemas y tecnologías de información de entidades gubernamentales de la Federación, del Distrito Federal, de otras entidades federativas, de los municipios o del extranjero, tendrán la validez que les corresponda conforme a las disposiciones que resulten aplicables.

CAPÍTULO VI.- DE LAS RESPONSABILIDADES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO

Artículo 66.-

Son derechos y obligaciones del titular de un certificado, los siguientes:

I. Proporcionar la información y documentación que se requiera, en forma completa y veraz, para la emisión de su certificado;

II. Mantener el resguardo y control exclusivo de su clave privada y de los mecanismos asociados para su seguridad y uso;

III. Actuar con diligencia y establecer los medios para evitar la pérdida y la utilización no autorizada de su clave privada;

IV. Informar inmediatamente al responsable de la Autoridad Certificadora o al Prestador de Servicios de Certificación cuando los datos contenidos en su certificado varíen, a fin de mantenerlos actualizados, procediendo la revocación de dicho certificado y la emisión de uno nuevo;

V. Efectuar su revocación a través del portal de internet correspondiente, si su clave privada se ve comprometida, divulgada, modificada, sustraída o extraviada; o si es objeto de uso no autorizado o si se vulneran los mecanismos asociados a su seguridad y uso, lo que deberá comunicar con diligencia a la Autoridad Certificadora o al Prestador de Servicios de Certificación que lo expidió;

VI. Verificar la validez y estatus de su certificado;

VII. Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado;

VIII. Solicitar la variación de los datos y elementos de la Firma Electrónica cuando así convenga a su interés;

IX. A ser informados sobre:

a. Las características generales de los procedimientos de certificación y creación de Firma Electrónica, y de las demás reglas que la Autoridad Certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios; y

b. El costo de los servicios, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado y sus límites de uso;

X. A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada;

XI. A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la Autoridad Certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes; y

XII. A cancelar o suspender su registro cuando así lo consideren conveniente.

CAPÍTULO VII.- DE LA REVOCACIÓN Y RENOVACIÓN DE CERTIFICADOS

Artículo 67.-

El certificado quedará sin efectos o será revocado cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. Dejar de satisfacer los requisitos establecidos en la normatividad aplicable o por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe;

II. Cuando la clave privada del titular del certificado se vea comprometida, divulgada, modificada, sustraída, extraviada, inutilizada, perdida o sea objeto de uso no autorizado;

III. Existir falsedades o inexactitudes en la información o documentación aportada por el solicitante del certificado;

IV. Requerir actualizar la información proporcionada por el solicitante para la emisión del certificado;

V. El error cometido en su emisión atribuible a la Autoridad Certificadora o al Prestador de Servicios de Certificación;

VI. Incumplir con las obligaciones señaladas para el titular del certificado en la presente Ley;

VII. El fallecimiento del titular de certificado, debiéndose tomar las providencias necesarias en relación con la sucesión de bienes, así como la incapacidad superveniente, total o parcial, la terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;

VIII. La expiración de su vigencia, la cual no podrá ser superior a dos años;

IX. La cancelación o suspensión del certificado a solicitud del interesado; y

X. Por existir resolución administrativa o judicial de la autoridad competente que así lo determine.

Artículo 68.-

Antes de que concluya el período de validez de su certificado, el titular del mismo podrá solicitar su renovación a la Autoridad Certificadora o al Prestador de Servicios de Certificación a través del portal de internet que corresponda. De no encontrarse vigente el certificado, se requerirá presentar una nueva solicitud y satisfacer los mismos requisitos que originalmente se aplicaron para su emisión.

La pérdida de eficacia de los certificados, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de un certificado surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora competente, tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el registro de certificados.

Las Autoridades Certificadoras podrán suspender temporalmente la eficacia de los certificados expedidos, cuando así lo solicite el firmante o sus representados o lo ordene una autoridad competente. Toda suspensión deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.

Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado en virtud de sus funciones, el superior jerárquico ordenará la cancelación inmediata del mismo.

Tratándose de certificados que requieran un poder de representación otorgado por el firmante y no cuenten con el mismo, tanto el apoderado como la persona o entidad representada, cuando tengan conocimiento de la existencia del certificado, están obligados a solicitar la revocación o suspensión de la vigencia del certificado en los términos previstos en esta Ley.

TÍTULO SEXTO.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 69.-

Se entenderá como Prestadores de Servicios de Certificación a las dependencias, entidades o personas que hayan sido autorizadas por la Autoridad Certificadora para expedir certificados y para prestar servicios relacionados con la Firma Electrónica.

La autorización deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, previo al inicio de la prestación de los servicios.

La acreditación es el procedimiento en virtud del cual la Autoridad Certificadora autoriza a una dependencia, entidad o persona como Prestador de Servicios de Certificación verificando para ello que cuenta con las instalaciones de sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta Ley.

Artículo 70.-

El Prestador de Servicios de Certificación deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Acreditar mediante las certificaciones técnicas necesarias que cuenta con una infraestructura de seguridad física y lógica suficiente para resguardar y salvaguardar su clave privada y la información de terceros, la cual en ningún caso podrá ser de características técnicas inferiores a la que se aplique por la Autoridad Certificadora del Poder Ejecutivo;

II. Acreditar contar con los suficientes grados de seguridad y confiabilidad necesarios para prestar los servicios relacionados con la Firma Electrónica;

III. Disponer de los elementos humanos, materiales, técnicos y económicos para operar la infraestructura tecnológica requerida para la emisión, renovación, revocación, registro y administración de los certificados;

IV. Estar vinculado al Patrón Nacional de Escalas de Tiempo en México para aplicar sistemas de marcado cronológico;

V. Tomar medidas contra la falsificación de certificados y en el caso de que el Prestador de Servicios de Certificación genere claves privadas, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación y su entrega por un procedimiento seguro al Firmante;

VI. Conservar registrada por cualquier medio seguro toda la información y documentación relativa a un certificado, por un plazo que en ningún caso será inferior a los que establezca la legislación específica para los instrumentos impresos, en caso de que la Ley no prevea el plazo, éste será de diez años contados desde el momento de su expedición, de manera que puedan verificarse las firmas efectuadas con el mismo;

VII. Contar con infraestructura capaz de almacenar certificados reconocidos que permitan comprobar su autenticidad e impedir que personas no autorizadas alteren los datos y permitan detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de seguridad; y

VIII. Cumplir con los demás requisitos y obligaciones que establezca esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 71.-

Son obligaciones de los Prestadores de Servicios de Certificación, las siguientes:

I. Poner a disposición del solicitante de un certificado, información gratuita por medio electrónico o escrito relativa a las obligaciones del titular, los procedimientos de resguardo de claves privadas y los pasos a seguir para avisar al Prestador de Servicios de Certificación sobre la pérdida o utilización indebida de éstos;

II. Dar a conocer al solicitante los requisitos para verificar la identidad del titular y la autenticidad del resto de los datos que se muestren en el certificado, los medios de preservación de la seguridad de los datos del certificado, instrucciones detalladas de utilización del certificado, los métodos de resolución de conflictos que pudieran presentarse por la prestación de los servicios de certificación;

III. Establecer un directorio de certificados expedidos, especificando si están vigentes, suspendidos temporalmente o revocados, de igual forma proveer un servicio de consulta rápida y de acceso permanente respecto la vigencia de los certificados; y

IV. Proteger la integridad y confidencialidad de la información del directorio de certificados.

Artículo 72.-

Los certificados expedidos por un Prestador de Servicios de Certificación que sea suspendido o se le revoque de manera definitiva la autorización otorgada por la Autoridad Certificadora, seguirán vigentes y serán administrados por el Prestador de Servicios de Certificación que al efecto determine la Autoridad Certificadora, con el propósito de asegurar la continuidad en el uso de los mismos.

Asimismo, la Autoridad Certificadora determinará el destino que se dará a los registros y archivos correspondientes.

Artículo 73.-
Los Prestadores de Servicios de Certificación se sujetarán a las políticas y prácticas que sean autorizadas por las Autoridades Certificadoras, las cuales deberán desarrollar los procedimientos para cumplir en su ámbito con las obligaciones que en materia de Firma Electrónica se establecen en esta Ley.

Artículo 74.-

El Prestador de Servicios de Certificación estará sujeto a las auditorías que realicen las autoridades competentes, las cuales podrán revocar su autorización en caso de que incumpla con las obligaciones a que se refiere esta Ley o deje de aplicar las políticas y prácticas de certificación que le fueron autorizadas.

El Prestador de Servicios de Certificación será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento.

TÍTULO SÉPTIMO.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPÍTULO I.- DERECHO DE AUDIENCIA

Artículo 75.-

La revocación de los certificados y demás derechos establecidos en esta Ley, que pudiera afectar el interés jurídico de particulares, se efectuará respetando el derecho de audiencia del posible afectado en los siguientes términos:

I. La autoridad que pretenda realizar la revocación, notificará al titular del certificado, en forma electrónica, el inicio del procedimiento de revocación, dándole a conocer fundada y motivadamente los hechos y circunstancias en que se basa el procedimiento, acompañando, en su caso, en forma electrónica, los archivos y documentos en que la autoridad se base para su determinación;

II. En el mensaje de datos en el que se informe al titular del certificado el inicio del procedimiento de revocación, se le otorgará un plazo de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que surta efecto su notificación, con el objeto de que, por la misma vía electrónica, exponga lo que a su derecho convenga y aporte los elementos de prueba que estime pertinentes, y

III. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la autoridad analizará las constancias del expediente, para lo cual podrá allegarse de mayores elementos de convicción, y emitirá su resolución, la cual será notificada por la misma vía electrónica al interesado.

CAPÍTULO II.- MEDIOS DE DEFENSA

Artículo 76.-

Los particulares que resulten afectados en su interés jurídico con los actos de autoridad emitidos con base en esta Ley, podrán interponer el juicio respectivo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado o en su caso ante el Tribunal de Justicia Administrativa Municipal.

CAPÍTULO III.- DE LAS INFRACCIONES, DELITOS Y SANCIONES

Artículo 77.-

Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, las dependencias y entidades lo harán del conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 78.-

Los archivos, documentos, mensajes de datos, comunicaciones electrónicas e información regulados por esta Ley tendrán el carácter de documento público o privado, según corresponda a su emisor, para los efectos establecidos en el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás Leyes que sancionen en la vía administrativa o penal la utilización de archivos o documentos apócrifos, falsos o alterados. Las personas que hagan uso indebido de los sistemas que esta Ley regula o de los archivos, documentos, mensajes de datos, comunicaciones o información que de ellos deriven, se harán acreedores a las consecuencias legales que correspondan.

La utilización de medios electrónicos proporcionando datos o información a una autoridad pública en ejercicio de sus funciones, afirmando una falsedad o negando la verdad en todo o en parte, se sancionará en los términos establecidos en el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

Primero.-

La presente Ley entrará en vigor a los ciento veinte días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.

Segundo.-

Las menciones contenidas en otras disposiciones legales respecto de la Firma Electrónica Avanzada o Certificada, se entenderán referidas a la Firma Electrónica en los términos de esta Ley.

Tercero.-

Los procedimientos electrónicos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, a cargo de los sujetos obligados, se continuarán desarrollando en la forma prevista en las disposiciones legales aplicables hasta en tanto se adecuan al contenido de esta Ley.

Cuarto.-

Los particulares podrán interponer el recurso procedente de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza hasta en tanto se encuentre en funcionamiento el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

Quinto.-

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deberán dar a conocer, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, mediante su portal de internet, los trámites y servicios que podrán realizarse a través de medios electrónicos y mediante la generación de la Firma Electrónica, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento y en la Ley de Mejora Regulatoria en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Sexto.-

Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, deberán remitir a la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, su programa de instrumentación para el uso de la Firma Electrónica, en el que se contemplen los distintos actos en los que sea o no factible el uso de la Firma Electrónica, con objeto de que ésta emita, cuando corresponda, el dictamen que determine la gradualidad requerida para que la dependencia o entidad respectiva esté en posibilidad de instrumentar el uso de la Firma Electrónica en los actos que le competen.
La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas podrá proporcionar el apoyo que soliciten las dependencias y entidades para la instrumentación del referido programa.

Séptimo.-

En un plazo no mayor de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se deberá de conformar el Comité Interinstitucional de Gobierno Electrónico del Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual deberá emitir sus reglas de operación dentro de los sesenta días naturales siguientes a su conformación.

Octavo.-

Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

DIPUTADO PRESIDENTE, JAVIER DE JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
DIPUTADA SECRETARIA, MARTHA CAROLINA MORALES IRIBARREN
DIPUTADA SECRETARIA, LUISA IVONE GALLEGOS MARTÍNEZ

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 8 de marzo de 2016

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO DE FINANZAS, ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS, CARLOS EDUARDO CABELLO GUTIÉRREZ

29Mar/18

Ley de Gobierno Electrónico del Distrito Federal (Ciudad de México)

Ley de Gobierno Electrónico del Distrito Federal (Ciudad de México). (Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 07 de octubre de 2015). (Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 15 de septiembre de 2016)

 

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL VI LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE GOBIERNO ELECTRÓNICO DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se expide la Ley de Gobierno Electrónico del Distrito Federal, para quedar como sigue:

LEY DE GOBIERNO ELECTRÓNICO DEL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto establecer los principios que regirán las comunicaciones entre los ciudadanos y las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos PolíticoAdministrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones; no sólo para determinar las bases y componentes que sirvan para el diseño, regulación, implementación, desarrollo, mejora y consolidación del Gobierno Electrónico en el Distrito Federal, sino también para limitar el uso del papel y sus derivados en beneficio del medio ambiente.
(Artículo reformado por Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 15 de septiembre de 2016)

Artículo 2.
Se reconoce el derecho de los ciudadanos para relacionarse y comunicarse con las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos PolíticoAdministrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, mediante el uso de medios electrónicos y tecnologías de la información y comunicaciones de uso generalizado.

Artículo 3.
Los principios rectores a los que se sujetará el Gobierno Electrónico en el Distrito Federal, serán los siguientes:

Principio de accesibilidad: Facilitar la información de las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal y la difusión de los trámites, servicios y demás actos de gobierno por medios electrónicos, en un lenguaje claro y comprensible.

Principio de adecuación tecnológica: Promover el uso estandarizado de las tecnologías de la información y comunicaciones, compatibles con cualquier medio o dispositivo electrónico, para satisfacer las necesidades de las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal y de la ciudadanía.

Principio de legalidad: La información, substanciación y resolución de trámites, servicios y demás actos de que se realicen por medios electrónicos por las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, serán acordes a las formalidades establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables.

Principio de privacidad: Comprende el respeto a la información personal de los usuarios o ciudadanos en el uso de comunicaciones electrónicas por parte de las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, siempre en apego a las normas y disposiciones en materia de protección de datos personales.

Principio de responsabilidad: Las comunicaciones o actos emitidos por las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal que se ubican en medios electrónicos, encontrarán su validez mediante el uso de la firma electrónica avanzada u otros mecanismos de validación de firma digital legalmente reconocidos.

Artículo 4.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Administración Pública: Las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.

Archivo: Conjunto orgánico de documentos organizados y reunidos por una persona o institución pública o privada, en el desarrollo de sus competencias, el cual sirve de testimonio y fuente de información a las personas o instituciones que los produjeron, a los ciudadanos o para servir de fuente de estudio de la historia e investigación.

Comisión: La Comisión de Gobierno Electrónico del Distrito Federal.

Documento electrónico: Aquella información cuyo soporte durante todo su ciclo de vida se mantiene en formato electrónico y su tratamiento es automatizado, requiere de una herramienta específica para leerse o recuperarse.

Dominio(s): Es el nombre por el cual se identifica de manera única a un sitio Web del Gobierno del Distrito Federal, es una dirección fácil de recordar y a través de ella los usuarios acceden al sitio Web.

Firma electrónica avanzada: A la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada al mismo. Es generada con un certificado reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de creación de firma y tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa.

Gobierno Electrónico: El uso estratégico de las tecnologías de la información y comunicaciones por la Administración Pública para ofrecer trámites, servicios e información a las personas de manera eficiente y efectiva, así como para relacionarse con éstas para establecer vínculos de colaboración.

Interoperabilidad: Capacidad estandarizada de los sistemas informáticos utilizados por los Órganos de la Administración Pública para intercambiar, utilizar y compartir la información generada, atendiendo las políticas, mecanismos de seguridad y salvaguarda de privacidad de información conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Oficialía Mayor: A la Oficialía Mayor del Distrito Federal.

Órganos de la Administración Pública: La Jefatura de Gobierno, Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos, empresas de participación estatal, fidecomisos públicos y demás Entidades que conforman la administración pública central, desconcentrada y paraestatal del Distrito Federal, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.

Padrón de Usuarios Acreditados: Sistema informático estandarizado integrado por la información y documentación de los ciudadanos usuarios, con el objeto de simplificar la gestión de trámites y servicios y demás actos de los Órganos de la Administración Pública.

Convergente: Es un servicio que se genera a partir de otros servicios o de la combinación de servicios.

Sitio(s): Los sitios electrónicos de los Órganos de la Administración Pública así como los canales de presentación, comunicación, información e interacción con los ciudadanos, entendiéndose por éstos los construidos, reconocidos oficialmente y colocados a disposición de los usuarios, los visitantes y los interesados a través de Internet.

Transaccional: Trámites o servicios en donde el usuario realiza la operación del trámite o servicio a través de un sitio Web o una herramienta electrónica, sin requerirse en ningún momento su presencia física e incluye la solicitud, el pago, en caso de que aplique, y la respuesta.

Tecnologías de la información y comunicaciones: Conjunto de dispositivos y sistemas utilizados para almacenar, recuperar, procesar, transmitir y recibir paquetes de datos en formato digital.

Usabilidad: Es la característica de facilidad de uso de las herramientas, en este caso informáticas, presupone claridad y sencillez en las interfaces de acción entre el usuario y el sistema informático.

Artículo 5.
En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, la Ley para el Desarrollo del Distrito Federal como Ciudad Digital y del Conocimiento y la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal.

Artículo 6.
La Oficialía Mayor es la dependencia encargada y facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones de la presente Ley.

CAPÍTULO II.- DEL GOBIERNO ELECTRÓNICO

Sección I.- De las Atribuciones de los Órganos de la Administración Pública

Artículo 7.
Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal las siguientes atribuciones:

I. Planear el uso y desarrollo de las tecnologías de la información y comunicaciones para impulsar el Gobierno Electrónico en el Distrito Federal;

II. Promover y facilitar la participación ciudadana en la elaboración, ejecución, seguimiento, evaluación y modificación de los proyectos o programas que en materia de Gobierno Electrónico, a través del uso de tecnologías de la información y comunicaciones;

III. Expedir el Reglamento de la presente Ley;

IV. Aplicar y hacer cumplir la presente Ley y demás disposiciones que regulen las materias relacionadas con la misma, y

V. Las demás que le otorguen otros ordenamientos aplicables.

Artículo 8.
Corresponden a la Oficialía Mayor las siguientes atribuciones:

I. Formular la normatividad y políticas, y conducir las estrategias, proyectos y acciones para regular e impulsar el Gobierno Electrónico en la Administración Pública del Distrito Federal, a través de mecanismos como la estandarización de la información, la homologación de datos, la interoperabilidad y la realización de proyectos estratégicos transversales, entre otras herramientas, acorde a lo establecido en el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal y los programas que deriven de éste;

II. Desarrollar el Programa Digital y de Innovación de la Ciudad de México, así como las herramientas y mecanismos de participación digital de los ciudadanos, sociedad civil, empresas, academia, centros de investigación y otros gobiernos, que propicien la generación de conocimiento colectivo, la mejora de la gestión gubernamental y la participación activa y efectiva de la sociedad;

III. Construir una base de conocimientos y soluciones que permitan la consulta y el intercambio de mejores prácticas en materia de tecnologías de la información y comunicaciones, encaminada al fortalecimiento del Gobierno Electrónico;

IV. Impulsar los sistemas de información y soluciones tecnológicas que apoyen la transición y el fortalecimiento del Gobierno Electrónico en la Administración Pública;

V. Conducir y asegurar la gobernabilidad de las tecnologías de la información y comunicaciones, datos abiertos y aplicaciones móviles de la Administración Pública;

VI. Gestionar, desarrollar e impulsar, la plataforma integral de trámites y servicios en línea de la Administración Pública, garantizando en todo caso su accesibilidad y disponibilidad a la población en general, con independencia de sus circunstancias personales, en la forma que se estimen adecuados;

VII. Normar los dominios que los Órganos de la Administración Pública deberán utilizar en sus sitios; y regular el uso de redes sociales, aplicaciones móviles y sistemas electrónicos de comunicación de la Administración Pública;

VIII. Celebrar convenios entre los tres órdenes de gobierno, sector social, privado, académico y especialistas nacionales e internacionales, en el uso de las tecnologías de información y comunicaciones para impulsar el Gobierno Electrónico en el Distrito Federal, y

IX. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos.

Artículo 9.
Los Órganos de la Administración Pública deberán observar lo siguiente:

I. Fomentar e incentivar el uso de las herramientas y mecanismos de participación digital de los ciudadanos, sociedad civil, empresas, academia y centros de investigación, que propicien la generación de conocimiento colectivo, conforme a las normas, políticas y estrategias que establezca la Oficialía Mayor;

II. Dar cumplimiento al Programa Digital y de Innovación de la Ciudad de México, así como a las normas, y políticas establecidas por la Oficialía Mayor en materias de Gobierno Electrónico y de tecnologías de la información y comunicaciones;

III. Implementar los sistemas de información y comunicaciones que apoyen la transición y el fortalecimiento del Gobierno Electrónico conforme lo establezca la Oficialía Mayor;

IV. Incorporar a la plataforma integral de trámites y servicios en línea de la Administración Pública, los trámites y servicios que les corresponda conocer, substanciar y resolver conforme a sus atribuciones para garantizar la accesibilidad y disponibilidad a la población en general;

V. Observar las disposiciones que en materia de dominios, sitios, redes sociales y aplicaciones móviles que se establezcan para el caso concreto;

VI. Proporcionar la información que requiera la Oficialía Mayor, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de la presente Ley, así como observar las recomendaciones, normas, políticas o lineamientos, entre otros, que ésta emita en materia de Gobierno Electrónico, y

VII. Las demás disposiciones de la presente Ley y otros ordenamientos en la materia.

Artículo 10.
La Administración Pública contará con un órgano colegiado denominado Comisión de Gobierno Electrónico del Distrito Federal, para el diseño e implementación de las estrategias de tecnologías de la información y comunicaciones, la generación y difusión de conocimiento en la materia y asesoría en proyectos transversales de modernización e innovación a los Órganos de la Administración Pública.

Artículo 11.
La Comisión de Gobierno Electrónico del Distrito Federal estará integrada de la siguiente forma:

I. Un Presidente que será el titular de la Oficialía Mayor;

II. Un Presidente Suplente que será el titular de la Coordinación General de Modernización Administrativa;

III. Un Secretario Técnico que será el titular de la Dirección General de Gobernabilidad de Tecnologías de la Información y Comunicaciones;

IV. Un Vocal por cada uno de los Órganos de la Administración Pública.

Los vocales deberán ser titulares del área de tecnologías de la información, sistemas, informática o modernización del ente público.

Artículo 12. Corresponden a la Comisión de Gobierno Electrónico las siguientes atribuciones:

I. Difundir las normas y criterios que en materia de tecnologías de la información y comunicaciones emita la Oficialía Mayor;

II. Emitir recomendaciones, a los planes estratégicos de tecnologías de la información y comunicaciones de los Órganos de la Administración Pública, a solicitud del Presidente de la Comisión, su Presidente Suplente o el Secretario Técnico;

III. Proponer mejores prácticas en materia de tecnologías de la información y comunicaciones que atiendan las necesidades de los Órganos de la Administración Pública, observando lo establecido en la materia en el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal y los programas que deriven de éste;

IV. Proponer modificaciones a los estándares técnicos de bienes y servicios de tecnologías de la información y comunicaciones;

V. Presentar y difundir los sistemas informáticos institucionales de los Órganos de la Administración Pública al seno de la Comisión;

VI. Coadyuvar en el análisis de la viabilidad de los nuevos proyectos, en materia de tecnologías de la información y comunicaciones, a solicitud del Presidente de la Comisión, su Presidente Suplente o el Secretario Técnico, e

VII. Impulsar proyectos transversales en materia de tecnologías de la información y comunicaciones, a través de la creación de grupos de trabajo específicos, y aprobar el objetivo y plan de trabajo de los mismos.

Sección II.- De los instrumentos para operar el Gobierno Electrónico

Artículo 13.
La Oficialía Mayor desarrollará los mecanismos que permitan el funcionamiento del Gobierno Electrónico y establecerá los lineamientos y directrices tendientes a asegurar y regular los siguientes aspectos:

I. Impulsar el uso de la firma electrónica avanzada y otros mecanismos de validación de firma digital legalmente reconocidos, en procesos internos, así como en trámites, servicios y procedimientos que requieran los ciudadanos a la Administración Pública, en términos de la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

II. Regular e impulsar el desarrollo de sistemas electrónicos de comunicación con los habitantes del Distrito Federal para que éstos puedan dirigir sus solicitudes, peticiones, opiniones, comentarios, entre otros, que promuevan y faciliten la interacción del ciudadano con los Órganos de la Administración Pública;

III. Operar y administrar un Registro Electrónico de Trámites y Servicios, así como su sitio y canales de comunicación en medios electrónicos para la atención y difusión de trámites y servicios que brindan los Órganos de la Administración Pública.

IV. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 14.
Los instrumentos para operar el Gobierno Electrónico deberán responder a los criterios de efectividad, eficiencia, confidencialidad, integridad, disponibilidad y accesibilidad.

Artículo 15.
La Oficialía Mayor, vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, así como los demás ordenamientos que emanen de la misma en materia de Gobierno Electrónico, tecnologías de la información, comunicaciones e interoperabilidad.

Artículo 16.
Los Órganos de la Administración Pública privilegiarán el desarrollo, contratación o adquisición de licenciamiento de software libre, para la creación de sistemas. Para tal efecto, se podrán utilizar las aplicaciones y herramientas que cumplan con los siguientes criterios:

I. Garantizar las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, y

II. Ser actualizable y escalable en sus funciones.

Artículo 17.
Los Órganos de la Administración Pública deberán de privilegiar el uso y desarrollo de software libre, sobre software privativo, en programas, aplicaciones y/o sistemas informáticos, y se deberán apegar a los siguientes principios de software libre:

I. Libertad para ejecutar el programa independientemente de su propósito;

II. Acceso al código fuente, que permita estudiar el funcionamiento del programa y adaptarlo a las necesidades específicas;

III. Libertad para redistribuir copias entre los mismos Órganos de la Administración Pública, y

IV. Libertad para mejorar el programa y publicarlo para toda la Administración Pública.

Artículo 18.
Para efectos de evaluar el grado de madurez de Gobierno Electrónico, la Oficialía Mayor, promoverá las acciones de mejora de la gestión de los procesos de tecnologías de la información y comunicaciones y establecerá un modelo y metodología de evaluación.

Artículo 19.
Cada uno de los Órganos de la Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, propiciará la capacitación de los servidores públicos a su cargo en materia de tecnologías de la información y comunicaciones.

Sección III.- De los Medios Electrónicos y la Relación de la Administración Pública con la Ciudadanía

Artículo 20.
Los sitios y aplicaciones móviles de los Órganos de la Administración Pública contarán con las siguientes características:

I. Ser homogéneos;

II. Garantizar el acceso a la ciudadanía a la información, trámites y servicios;

III. Contener información actualizada y enfocada a las necesidades de la ciudadanía;

IV. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 21.
Los ciudadanos podrán relacionarse a través de medios y canales de comunicación electrónicos con los Órganos de la Administración Pública a efecto de:

I. Realizar por vía electrónica todo tipo de solicitudes, escritos, recursos, reclamaciones y quejas.

II. Acceder por medios electrónicos a la información de los Órganos de la Administración Pública con igual grado de fiabilidad que la que es objeto de anuncio en medios de difusión oficiales;

III. Conocer la información relativa a los trámites y servicios de los Órganos de la Administración Pública, a través del sitio del Registro Electrónico de los Trámites y Servicios.

IV. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 22.
La Oficialía Mayor regulará la relación a través de medios y canales de comunicación electrónicos de la Administración Pública con la ciudadanía, para los siguientes fines:

I. El establecimiento de información al público por medios electrónicos accesibles para todos los ciudadanos;

II. El desarrollo y regulación de sistemas y la utilización de herramientas que permitan a los ciudadanos dirigir sus comunicaciones electrónicas a la autoridad para la atención y solución de las mismas, y

III. Los demás que establezca la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos.

Sección IV.- De los trámites y servicios

Artículo 23.
Para facilitar el acceso de los ciudadanos a la información, trámites y servicios que brindan los Órganos de la Administración Pública, éstos deberán:

I. Desarrollar trámites y servicios digitales integrados y la automatización de procesos, priorizando por niveles de criticidad, y facilitar la resolución y atención de los mismos por éstos medios.

II. Promover los esquemas de pago de derechos de trámites y servicios por medios electrónicos;

III. Privilegiar el uso de la firma electrónica avanzada y otros mecanismos de validación de firma digital legalmente reconocidos, para dar certeza y seguridad en los trámites y servicios digitales, de acuerdo con la legislación aplicable en la materia, y

IV. Facilitar a los ciudadanos la solicitud de trámites y servicios que tengan bajo su responsabilidad, conocer, substanciar o resolver, con la información que se encuentre registrada y actualizada en un Padrón de Usuarios Acreditados de la Ciudad de México.

Artículo 24.
La Administración Pública contará con un Registro Electrónico de Trámites y Servicios de la Ciudad de México, como un sistema institucional electrónico en el que se inscriben, validan y difunden los trámites y servicios que norman, aplican, operan o resuelven los Órganos de la Administración Pública.

Artículo 25.
El Registro Electrónico de Trámites y Servicios será operado y administrado por la Oficialía Mayor, a través de la Coordinación General de Modernización Administrativa que, en su carácter de Unidad de Mejora Regulatoria del Distrito Federal, será la encargada de verificar que los trámites y servicios, y sus formatos correspondientes, cumplan con los principios de legalidad, juridicidad, simplificación, información, transparencia e imparcialidad para su inscripción.

La Unidad de Mejora Regulatoria tiene la facultad de normar, promover, formular, instrumentar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar las acciones en materia de simplificación administrativa, mejora regulatoria y mejora de la gestión de trámites y servicios de la Administración Pública.

Artículo 26.
La implementación del Registro Electrónico de los Trámites y Servicios de la Ciudad de México, tiene como propósitos, entre otros, los siguientes:

I. Sistematizar los procesos de inscripción, modificación, actualización o baja de los trámites, servicios y sus formatos.

II. Promover la transparencia, evitar la discrecionalidad, difundir elementos de aplicación como fundamento jurídico, requisitos, costos, áreas de atención y formatos homologados, entre otros.

III. Unificar criterios en los Órganos de la Administración Pública, que normen, apliquen, operen o resuelvan trámites y servicios.

IV. Implementar herramientas de actualización permanente, mejora regulatoria y simplificación administrativa.

Artículo 27.
Los Órganos de la Administración Pública que normen, apliquen u operen trámites y servicios deberán inscribirlos en el Registro Electrónico de Trámites y Servicios de la Ciudad (SIC) México por lo que el contenido y legalidad de la información así como de sus formatos de solicitud será de exclusiva responsabilidad de los mismos.

Únicamente podrán registrarse aquellos trámites y servicios que se encuentren considerados en las disposiciones jurídicas, reglamentarias o administrativas vigentes.

Artículo 28.
El Registro Electrónico de Trámites y Servicios de la Ciudad de México contará con un sitio como el único canal oficial de difusión y consulta de los trámites, servicios y formatos que los Órganos de la Administración Pública hayan inscrito, modificado, actualizado o dado de baja en el Registro.

Artículo 29.
La Oficialía Mayor operará el Padrón de Usuarios Acreditados de la Ciudad de México, el cual tiene por objeto documentar por medios electrónicos la información básica concerniente a una persona física o moral que así lo desea, para realizar trámites y servicios ante los Órganos de la Administración Pública; para el efecto, se asignará una Clave Única de Identificación y contraseña, y se integrará un Expediente Electrónico del Usuario.

CAPÍTULO III.- DE LA TRANSICIÓN AL GOBIERNO ELECTRÓNICO

Artículo 30.
Los Órganos de la Administración Pública atenderán las directrices, políticas y normatividad en materia de homologación de datos, estandarización de la información y la operación de plataformas tecnológicas comunes, lo que permitirá facilitar la interoperabilidad de sistemas en la gestión gubernamental en el Distrito Federal.

Artículo 31.
Los Órganos de la Administración Pública desarrollarán metodologías de planificación específicas, que incluyan la evaluación y monitoreo, para generar estrategias de gestión como parte del proceso de formación y mejora continúa, tomando en consideración, cuando corresponda, la opinión de la academia y sociedad civil en los asuntos que por su relevancia así lo requieran.

Artículo 32.
Los Órganos de la Administración Pública designarán un área responsable del diseño, planeación y ejecución de políticas en materia de tecnologías de la información y comunicaciones, que dentro de sus funciones tendrá la facultad de observar la aplicación del marco jurídico administrativo en la materia y la planeación estratégica para el aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones, orientado a procesos y con un enfoque ciudadano que impulsen el Gobierno Electrónico.

Sección I.- De la inclusión y el fortalecimiento de la estructura social

Artículo 33.
Los Órganos de la Administración Pública establecerán estrategias de inclusión digital para la ciudadanía, reduciendo la brecha digital y eliminando las barreras existentes para el acceso a los servicios electrónicos, en concordancia con las normas, lineamientos y políticas que dicte la Oficialía Mayor en la materia.

Artículo 34.
La Administración Pública fomentará el acceso y uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en los ciudadanos, para el desarrollo de una cultura digital ciudadana y de Gobierno Electrónico.

Sección II.- De la Infraestructura, Interoperabilidad y Usabilidad

Artículo 35.
La Administración Pública deberá contar con la infraestructura que le permita aprovechar al máximo el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones y generar las condiciones de comunicación con los ciudadanos.

Para tal efecto, deberá:

I. Desarrollar proyectos de infraestructura que generen trámites y servicios digitales más eficientes, mediante la reutilización de aplicaciones e infraestructura entre los Órganos de la Administración Pública estableciendo mecanismos de homologación que generen bases de datos comunes;

II. Establecer mecanismos de colaboración entre los Órganos de la Administración Pública, para generar interoperabilidad interinstitucional;

III. Dar prioridad a los proyectos de trámites y servicios transaccionales y convergentes;

IV. Fomentar el aprovechamiento de la infraestructura de fibra óptica con la que cuenten los Órganos de la Administración Pública, que permita su interconexión, y

V. Procurar el uso de tecnologías que permitan la consolidación, eficiencia, eficacia y ahorro en costos de transacción.

Artículo 36.
Los Órganos de la Administración Pública titulares de los derechos de propiedad intelectual de sistemas desarrollados internamente o cuyo desarrollo haya sido objeto de contratación, facilitarán su uso y explotación a título gratuito al interior de la Administración Pública.

Artículo 37.
Para asegurar un proceso eficiente y seguro de conservación, normalización e intercambio de la información en los sistemas, los Órganos de la Administración Pública deberán:

I. Permitir el intercambio de información y conocimiento, a fin de proporcionar servicios eficientes y seguros a la ciudadanía, de acuerdo a la normatividad, políticas, programas y estrategias de Gobierno Electrónico y política de tecnologías de la información y comunicaciones que establezca la Oficialía Mayor;

II. Generar los mecanismos de colaboración entre Órganos de la Administración Pública, para propiciar la interoperabilidad interinstitucional, y

III. Asegurar el adecuado tratamiento de la información que contenga datos personales en el intercambio entre los Órganos de la Administración Pública, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO IV.- De la Seguridad del Gobierno Electrónico

Artículo 38.
La Administración Pública garantizará que las comunicaciones que se lleven a cabo con los ciudadanos a través de medios y canales electrónicos posean mecanismos y estándares de seguridad, que resguarden la identidad de las personas, órganos e instituciones, tanto en autenticidad como en integridad de contenido.

Artículo 39.
La información que generen, reciban o administren los Órganos de la Administración Pública y que se encuentre contenida en cualquier medio o soporte electrónico, informático o de cualquier otro derivado de innovaciones tecnológicas, se denominará genéricamente documento electrónico.

Los documentos electrónicos deberán ser organizados, conservados y custodiados de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia.

CAPÍTULO V.- De las Sanciones

Artículo 40.
El incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley por parte de los servidores públicos que integran los diversos Órganos de la Administración Pública, será causa de responsabilidades administrativas sin perjuicio de las demás que pudieran resultar de la inobservancia o violación de otras disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.
El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

TERCERO.
Los Órganos de la Administración Pública deberán actualizar las disposiciones administrativas aplicables al interior de los mismos, conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley, en un plazo que no exceda 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

CUARTO.
El Jefe de Gobierno emitirá el reglamento de la presente Ley, en un término no mayor a 180 días naturales, contados a partir de su publicación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil quince.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-

DIP. MANUEL ALEJANDRO ROBLES GÓMEZ, PRESIDENTE.-
DIP. ORLANDO ANAYA GONZÁLEZ, SECRETARIO.-
DIP. ALEJANDRO RAFAEL PIÑA MEDINA, SECRETARIO.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil quince.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.-
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, AMALIA DOLORES GARCÍA MEDINA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-
EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, HÉCTOR SERRANO CORTÉS
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, EDGAR OSWALDO TUNGÜÍ RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES
EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARÍA ALEJANDRA BARRALES MAGDALENO
EL SECRETARIO DE FINANZAS, ÉDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA
EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.-

 

 

 

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal contará con 180 días después de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para efecto de adecuar las disposiciones reglamentarias correspondientes.

29Mar/18

Decreto nº 336 de 25 de octubre de 2016, por el que se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios

Decreto nº 336 de 25 de octubre de 2016, por el que se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. (Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 7 de noviembre de 2016). (Última reforma publicado en el Periódico Oficial de 27 de noviembre de 2017).

 

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- Objeto de la Ley

Artículo 1°.
La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Aguascalientes, en materia de transparencia y acceso a la Información.
Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el Derecho de Acceso a la Información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito Estatal o Municipal.

Artículo 2°.
Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información;

II. Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;

III. Establecer las bases y la Información de Interés Público que se debe difundir proactivamente;

IV. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la Información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de Información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales del Estado de Aguascalientes;

V. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia;

VI. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan;

VII. Regular las facultades del ITEA;

VIII. Sentar las bases mediante las cuales el ITEA participará dentro del Sistema Nacional;

IX. Garantizar la publicidad de Información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa;

X. Promover la cultura de la transparencia y apertura gubernamental a través de políticas de transparencia proactiva y gobierno abierto; y

XI. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los Documentos así como adoptar medidas y procedimientos técnicos que garanticen la administración y conservación de los mismos, sus soportes, validez, autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de acuerdo a sus especificaciones, medios y aplicaciones.

Artículo 3°.
Las definiciones establecidas en el Artículo 3° de la Ley General serán aplicables en lo conducente al presente ordenamiento, además de las siguientes:

I. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la Información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo onormatividad equivalente;

II. Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno del ITEA;

III. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el Artículo 43 de la presente Ley;

IV. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo del ITEA;

V. Datos Personales: La Información numérica, alfabética, gráfica fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su nombre asociado, a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, la huella digital, su Información genética, la fotografía o el número de seguridad social u otras análogas que afecten su intimidad;

VI. Derecho de Acceso a la Información: La facultad que tienen las personas de solicitar a los Sujetos Obligados, en la forma y términos que establece esta Ley, la Información sin más limitaciones que las expresamente previstas en esta Ley;

VII. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los Sujetos Obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los Documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

VIII. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios Documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los Sujetos Obligados;

IX. INAI: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

X. Indicadores: La Información numérica que permite evaluar la eficacia y eficiencia en el cumplimiento de los propósitos, metas y resultados institucionales, el grado de ejecución de las actividades, la asignación y el uso de recursos en las diferentes etapas de los procesos, proyectos y programas;

XI. Información: La contenida en escritos, mapas, fotografías, grabaciones, soporte informático o digital, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido por el sujeto obligado, requerido en el ejercicio de sus funciones, y que se encuentre en su posesión y bajo su control; así como cualquier tipo de documentación generada y elaborada, sea parcial o totalmente con cargo al erario, que haya servido para discusiones y toma de decisiones en el ejercicio de las funciones de los Sujetos Obligados;

XII. Información Confidencial: La Información que contiene Datos Personales y se encuentra en posesión de los Sujetos Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, así como la referida en el Título Sexto, Capítulo III de la presente Ley;

XIII. Información de Interés Público: Se refiere a la Información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los Sujetos Obligados;

XIV. Información Reservada: La Información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las situaciones previstas en el Título Sexto, Capítulo II de la presente Ley;

XV. ITEA: El Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes;

XVI. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
(Reforma P.O.E. 27 de febrero de 2017, Decreto nº 65)

XVII. Información Confidencial: La Información que contiene Datos Personales y se encuentra en posesión de los Sujetos Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, así como la referida en el Título Sexto, de la presente Ley;

XVIII. Municipios: Los once municipios integrantes del Estado de Aguascalientes;

XIX. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la Ley General;

XX. Servidores Públicos: Los mencionados en los párrafos tercero y cuarto del Artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes;

XXI. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, previsto en el Título Segundo, Capítulo I de la Ley General;

XXII. Sujetos Obligados: Las personas previstas en el Artículo 11 de la Ley;

XXIII. UMA: Unidad de Medida y Actualización;

XXIV. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el Artículo 44 de esta Ley; y

XXV. Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a Información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.

Artículo 4°.
El Derecho Humano de Acceso a la Información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir Información.

Toda la Información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los Sujetos Obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General y este ordenamiento; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público.

Artículo 5°.
No podrá clasificarse como reservada aquella Información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los queel Estado mexicano sea parte.

Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del Derecho de Acceso a la Información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.

Artículo 6°.
El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la Información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.

Artículo 7°.
El Derecho de Acceso a la Información o la clasificación de la Información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y la presente Ley.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberán prevalecer los principios pro persona y de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

En todo lo no previsto en esta Ley se aplicará de manera supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, en ese orden, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a los principios y bases que rigen el Derecho de Acceso a la Información.

CAPÍTULO II.- De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información así como Rectores del ITEA

Artículo 8°.
El ITEA, como organismo garante del Derecho de Acceso a la Información, deberá regir su funcionamiento de acuerdo a los principios de certeza, eficacia, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y transparencia, en términos de lo dispuesto por el Artículo 8 de la Ley General.

Artículo 9°.
En el ejercicio, tramitación e implementación de la presente Ley y demás normatividad aplicable, el ITEA deberá atender a los principios señalados en la Sección Segunda denominada “De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública” contenida en el Capítulo II del Título Primero de la Ley General.

Artículo 10.
Quienes soliciten Información tienen derecho a su elección, a que la misma les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los Documentos en que se contenga; en todo caso deberá dejarse constancia en el Expediente respectivo.

Los SujetosObligados deberán documentartodo acto que derive del ejercicio de sus funciones.

Los Sujetos Obligados preservarán sus Documentos en archivos administrativos organizados y actualizados de conformidad con las disposiciones aplicables y deberán contar con un control de préstamos de Expedientes; asimismo publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la Información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y sus Indicadores.

CAPÍTULO III.- De los Sujetos Obligados

Artículo 11.
Son Sujetos Obligados a transparentar y permitir el acceso a su Información y proteger los Datos Personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal o municipal.

Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los Sujetos Obligados deberán cumplir con las obligaciones establecidas el Artículo 24 de la Ley General, además de capacitar de forma permanente al personal en la cultura del Derecho de Acceso a la Información y protección de Datos Personales en términos del Artículo 53 de la Ley General, así como enviar al ITEA un informe anual en el que se deberá incluir:

I. El número de solicitudes atendidas en materia de acceso a la información y protección de Datos Personales, estas últimas siendo obligatorias sólo a los entes públicos;

II. El tipo de solicitudes y respuestas otorgadas a las mismas; y

III. Los costos de reproducción así como de envío de las solicitudes atendidas.

Artículo 12.
Los Sujetos Obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley, la Ley General, y los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 13.
Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes a que se refiere el Artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias Áreas, unidades de transparencia y Comités de Transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.

TÍTULO SEGUNDO.- RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I.- Del Instituto de Transparencia del Estado

SECCIÓN PRIMERA.- Disposiciones Generales

Artículo 14.
El ITEA es un órgano autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los Derechos de Acceso a la Información y la protección de Datos Personales, conforme a los principios, bases y procedimientos establecidos por el Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.

El ITEA formará parte del Sistema Nacional y se sujetará a las bases de coordinación que se establezcan en la Ley General.

Artículo 15.
El ITEA, además de las atribuciones establecidas en el Artículo 42 de la Ley General, tendrá las siguientes:

I. Vigilar y hacer cumplir la presente Ley;

II. Garantizar el Derecho de Acceso a la Información y la protección de los Datos Personales;

III. Interpretar en el ámbito de su competencia la presente Ley y las disposiciones que de ésta deriven, así como la normatividad que le resulte aplicable;

IV. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones de conformidad con lo señalado enla Ley General y el presente ordenamiento;

V. Presentar ante el Congreso del Estado por conducto de su Presidente, un informe anual de labores y resultados en términos de lo dispuesto por el Artículo 16 de la presente Ley;

VI. Proponer a los sujetos legitimados, la presentación de Iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales en la materia, así como asesorarlos en su formulación;

VII. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General el presente ordenamiento y las demás disposiciones aplicables;

VIII. Presentar petición fundada al INAI para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia lo ameriten;

IX. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado que vulneren el derecho de acceso a la Información pública y la protección de Datos Personales, en términos de lo dispuesto por el Artículo 42, Fracción XV de la Ley General;

X. Elaborar su reglamento interior y las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones;

XI. Elaborar su Proyecto de Presupuesto de Egresos a fin de darle trámite en términos de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado deAguascalientes y sus Municipios;

XII. Ejercer y administrar su presupuesto;

XIII. Tener acceso a la Información Reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso;

XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y socializar el conocimiento de las materias objeto de esta Ley, y sobre los probables impactos que provocaría el ejercicio de los derechos tutelados;

XV. Expedir lineamientos complementarios;

XVI. Suscribir convenios de colaboración para el cumplimiento de sus atribuciones; y

XVII. Las demás que establezca esta Ley y demás disposiciones legales.

Artículo 16.
El ITEA antes del último día del mes de febrero y por conducto de su Presidente, deberá presentar por escrito un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la información siguiente:

El número de solicitudes de Información presentadas a los Sujetos Obligados de la presente Ley; el medio por el cual se presentaron las solicitudes; la Información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes respondidas; el tipo de respuesta otorgada; el tiempo de procesamiento; el número de requerimientos realizados a los solicitantes; la cantidad de solicitudes que se tuvieron como no presentadas, que fueron reasignadas, que se declararon inexistentes y/o que fueron clasificadas, señalando en el caso de estas últimas el tipo de clasificación; las prórrogas solicitadas por circunstancias excepcionales; el número de solicitudes pendientes; y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

Asimismo, contendrá el número de recursos de revisión atendidos; las estrategias para divulgar y promocionar la Información generada por cada uno de los Sujetos Obligados, en la que se den a conocer los avances sobre el acceso a la Información y la protección de Datos Personales; en su caso, el número de acciones de inconstitucionalidad promovidas; así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley.

El informe anual comprenderá la labor de un año calendario, será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria entre los Sujetos Obligados.

SECCIÓN SEGUNDA.- De los Comisionados del ITEA

Artículo 17.
El máximo órgano de dirección del ITEA será el Pleno, conformado por tres comisionados.

Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener al menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

III. Contar con título profesional de licenciatura;

IV. No haber sido condenado por delito doloso;

V. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación; y

VI. Durante el año previo al día de su nombramiento, no haber tenido cargo de elección popular ni de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político; de Secretario, Subsecretario o su equivalente en la administración pública estatal o municipal; de Director General de alguna entidad paraestatal o paramunicipal; de Magistrado o Juez del Poder Judicial del Estado; y no haber sido titular o miembro del máximo órgano de dirección de otro organismo autónomo del Estado.

Artículo 18.
Los comisionados serán electos por el Congreso del Estado mediante el siguiente procedimiento:

I. La Comisión de Gobierno, sesenta días antes de que concluya su encargo alguno de los comisionados, emitirá convocatoria a fin de realizar una amplia consulta a la sociedad para recibir propuestas de candidatos. La convocatoria deberá difundirse en el Periódico Oficial del Estado, en un diario local de mayor circulación y en el portal de internet del Congreso del Estado.

Toda propuesta deberá acompañarse con la documentación que acredite que el candidato cumple con los requisitos de Ley;

II. La Comisión de Gobierno podrá adoptar los acuerdos legislativos que estime pertinentes a fin de recabar elementos sobre la experiencia que los candidatos tengan en materia de acceso a la Información y protección de Datos Personales de los candidatos;

III. La Comisión de Gobierno informará al Pleno Legislativo cuáles candidatos cumplen con los requisitos de ley así como su experiencia en materia de acceso a la Información y protección de Datos Personales;

IV. El Pleno Legislativo elegirá mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, procurando privilegiar la experiencia en materia de acceso a la Información y protección de Datos Personales, así como la igualdad de género.

En caso de no lograr la mayoría requerida, se repetirá la votación hasta por dos ocasiones más, previo receso para propiciar el dialogo parlamentario. Si luego de las tres votaciones de referencia no se obtiene la mayoría requerida para la designación, deberá desahogarse nuevamente el procedimiento previsto en el presente Artículo; y

V. Una vez que el nombramiento haya quedado firme por haberse superado la objeción prevista en el Artículo 19, el Congreso del Estado llamará a quien haya sido designado Comisionado para que rinda la protesta de ley.

Artículo 19.
El nombramiento de algún Comisionado podrá ser objetado por el Gobernador del Estado en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de que el Congreso del Estado le comunique la designación; si no lo objeta dentro de dicho plazo, ocupará el cargo el Comisionado nombrado.

En caso de que el Gobernador del Estado objete el nombramiento, la Comisión de Gobierno incluirá tal objeción en su informe y el Pleno Legislativo elegirá nuevamente al Comisionado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 18 Fracción IV de esta Ley.

Si el segundo nombramiento es objetado se procederá en términos del párrafo anterior, pero una vez logrado un tercer nombramiento ya no podrá presentarse objeción y el elegido ocupará la vacante.

Artículo 20.
Los comisionados durarán en su encargo un período de siete años sin derecho a ser reelegidos, estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los Servidores Públicos previsto en el Capítulo Décimo Sexto de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y no podrán desempeñar otro empleo, cargo o comisión con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Los comisionados recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo.

Artículo 21.
Los comisionados tendrán las siguientes facultades:

I. Ejercer las facultades que corresponden al ITEA;

II. Hacer cumplir las resoluciones del Pleno;

III. Desempeñar sus cargos conforme a los principios de autonomía, independencia, legalidad, imparcialidad, objetividad, probidad, honestidad, máxima publicidad, profesionalismo, transparencia, eficacia y certeza;

IV. Impulsar el Derecho de Acceso a la Información y la cultura de la rendición de cuentas y la protección de Datos Personales;

V. Mantener constante comunicación con los titulares de las diversas Áreas del ITEA para incentivar la eficacia de sus actuaciones;

VI. Difundir entre la ciudadanía los derechos inherentes a los fines del ITEA;

VII. Realizar las actividades que les encomiende el Pleno; y

VIII. Las demás que esta Ley y otras disposiciones aplicables les confieran.

Artículo 22.
Los comisionados están impedidos para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando con alguna de las partes o sus representantes se den los siguientes supuestos:

I. Parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en línea colateral por afinidad por segundo grado;

II. Amistad íntima o enemistad, propia o de su cónyuge;

III. Interés personal del Comisionado o de su cónyuge en el asunto;

IV. Que el Comisionado haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haya gestionado o recomendado el asunto, ya sea a favor o en contra de alguna de las partes; y

V. Cualquier otra situación análoga que afecte su imparcialidad.

El Comisionado que se encuentre en alguno de esos supuestos, se deberá excusar del conocimiento del asunto expresando concretamente la causa del impedimento, en cuyo caso la mayoría calificará la excusa, y de proceder conocerán del caso los comisionados restantes.

Cuando dos comisionados sean excusados el Secretario Ejecutivo suplirá a uno de ellos únicamente para conocer del asunto de que se trate.

Artículo 23.
Las renuncias de los comisionados serán informadas al Congreso del Estado, para que éste proceda a realizar el nombramiento correspondiente en los términos señalados por esta Ley.

Las licencias de los comisionados para dejar de concurrir al despacho de los asuntos del ITEA por más de treinta días naturales con o sin goce de sueldo, sólo podrán ser concedidas por el Pleno Legislativo o por la Diputación Permanente mediante el voto de la mitad más uno de los diputados presentes; las licencias por menos de treinta días naturales podrán ser concedidas por el Pleno del ITEA.

Al concederse una licencia o aceptarse una renuncia, se dictarán las medidas encaminadas a proveer la sustitución y al abono de sueldos a quien o quienes deban percibirlos.
La falta de algún Comisionado será suplida por el Secretario Ejecutivo; si se trata de falta definitiva, el Secretario Ejecutivo suplirá la ausencia hasta en tanto el Congreso del Estado realice la nueva designación.

SECCIÓN TERCERA.- De la estructura orgánica del ITEA

Artículo 24.
Para su correcto funcionamiento del ITEA tendrá la siguiente estructura administrativa para la gestión y el desempeño de sus atribuciones:

I. El Pleno;

II. La Presidencia;

III. El Consejo Consultivo;

IV. La Secretaría Ejecutiva;

V. La Contraloría Interna; y

VI. Las demás direcciones o unidades administrativas que establezcan las disposiciones reglamentarias aplicables.

SECCIÓN CUARTA.- Del Pleno

Artículo 25.
El ITEA se integrará por tres comisionados, los cuales conformarán el Pleno el cual actuará válidamente con la presencia de dos de sus miembros y tomará sus acuerdos por mayoría de votos. Sesionará de manera ordinaria cuando menos una vez al mes y de manera extraordinaria cuantas veces estime necesarias el Presidente o la mayoría de sus integrantes.
La citación a las sesiones y su desarrollo, se regulará en el Reglamento Interior que expida el propio ITEA.

Artículo 26.
El Pleno del ITEA, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer y resolver de los asuntos y recursos que conforme a la Ley General y el presente ordenamiento, sean de su competencia;

II. Interpretar en el ámbito de su competencia la presente Ley y las disposiciones que de ésta deriven, así como la normatividad que le resulte aplicable;

III. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones de conformidad con lo señalado enla Ley General y el presente ordenamiento;

IV. Aprobar el informe anual de labores que por conducto del Presidente, debe presentarse ante el Congreso del Estado, en términos del Artículo 16 de la presente Ley;

V. Otorgar licencias a los comisionados hasta por treinta días naturales, para que dejen de concurrir al despacho de los asuntos del ITEA;

VI. Acordar promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes locales expedidas por el Congreso del Estado, que vulneren el Derecho de Acceso a la Información pública y la protección de Datos Personales, en términos de lo dispuesto por el Artículo 42, Fracción XV de la Ley General;

VII. Aprobar el Proyecto de Presupuesto de Egresos del ITEA, a fin de darle trámite en términos de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;

VIII. Autorizar al Presidente, cuando así se requiera, realizar los actos previstos en la Ley de Bienes del Estado de Aguascalientes;

IX. Nombrar, a propuesta del Presidente, al Secretario Ejecutivo y demás estructura orgánica necesaria para el funcionamiento del ITEA;

X. Nombrar al Contralor Interno;

XI. Aprobar el programa anual de trabajo de la Contraloría Interna, así como los planes de trabajo anuales de las áreas que conforman el ITEA; y

XII. Las demás que deriven de la Ley General, el presente ordenamiento y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

SECCIÓN QUINTA.- La Presidencia

Artículo 27.
El Presidente, quien tendrá la representación legal del ITEA y voto de calidad en las sesiones del Pleno, será nombrado mediante mayoría de votos de los comisionados y durará en su encargo tres años pudiendo ser reelecto por un periodo igual; en caso de que el nombramiento de Comisionado de quien sea electo le reste menos de tres años, sólo durará en el cargo de Presidente el tiempo que funja como Comisionado.

En caso de ausencia definitiva del Presidente, los comisionados realizarán un nuevo nombramiento en términos de lo dispuesto por el párrafo anterior.
El Presidente del ITEA será suplido en sus ausencias temporales por el Comisionado que él mismo designe.

Artículo 28.
Una vez hecho el nombramiento del Comisionado Presidente, se comunicará de inmediato a los titulares de los Sujetos Obligados y al Consejo del Sistema Nacional.

Artículo 29.
La Presidencia del Pleno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fungir como representante legal del ITEA ante cualquier autoridad o entidad pública o privada;

II. Supervisar el correcto funcionamiento de las diversas Áreas del ITEA;

III. Fungir como enlace y vínculo entre el ITEA y el Consejo del Sistema Nacional;

IV. Solicitar el apoyo, colaboración o auxilio de las autoridades estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia;

V. Convocar y conducir las sesiones del Pleno;

VI. Por acuerdo del Pleno, promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes locales expedidas por el Congreso del Estado, que vulneren el Derecho de Acceso a la Información pública y la protección de Datos Personales, en términos de lo dispuesto por el Artículo 42, Fracción XV de la Ley General;

VII. Vigilar, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, que los asuntos, procedimientos y recursos competencia del Pleno, se tramiten y concluyan en los términos de ley;

VIII. Proponer anualmente al Pleno el Proyecto de Presupuesto de Egresos del ITEA y remitirlo al Titular del Ejecutivo del Estado, en términos de lo que establece la Ley de Presupuesto, Gasto Publico y Responsabilidad Hacendaria del Estado deAguascalientes y sus Municipios.

IX. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno, e informar a esté sobre los avances de dicho cumplimiento;

X. Ejercer el presupuesto autorizado por el Congreso del Estado;

XI. Autorizar los nombramientos al personal adscrito al ITEA, previa aprobación del Pleno;

XII. Emitir los acuerdos que sean necesarios para la rápida y eficaz realización de las actividades inherentes a la función constitucional del ITEA;

XIII. Realizar los actos previstos en la Ley de Bienes del Estado de Aguascalientes; y

XIV. Presentar ante el Congreso del Estado el informe a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley, previa aprobación del Pleno. Asimismo, remitirlo a los Sujetos Obligados.

SECCIÓN SEXTA.- Del Consejo Consultivo

Artículo 30.
El ITEA contará con un Consejo Consultivo que será una instancia plural que deberá velar por la transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana y uso de la tecnología para garantizar el Derecho de Acceso a la Información, por el aprovechamiento de la Información pública para potenciar su impacto social, por la promoción de la colaboración ciudadana, y por el seguimiento y evaluación de los resultados de las acciones emprendidas por los Sujetos Obligados.

Dicho consejo estará integrado por cinco consejeros cuyo cargo durará siete años y será honorífico; funcionará válidamente con la presencia de tres de sus miembros y tomará sus acuerdos por mayoría de votos. Sesionará de manera ordinaria una vez cada dos meses y de manera extraordinaria cuantas veces estime necesarias el Presidente o la mayoría de sus integrantes. La citación a las sesiones y su desarrollo, se regulará en el Reglamento Interior que expida el ITEA.

El Presidente del Consejo Consultivo será nombrado por la mayoría de los Consejeros; durará en el cargo un año pudiendo ser reelecto por un periodo más.

Artículo 31.
La renovación del Consejo Consultivo se deberá realizar de forma escalonada.

En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en la materia de acceso a la Información y protección de Datos Personales, así como en materia de derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

Para ser Consejero, además de los requisitos referidos en el párrafo anterior, se deberán cumplir los señalados en el Artículo 17 de esta Ley.

Artículo 32.
Los Consejeros serán electos por el Congreso del Estado mediante el siguiente procedimiento:

I. La Comisión de Gobierno, sesenta días antes de que concluya su encargo alguno de los Consejeros, emitirá convocatoria a fin de realizar una amplia consulta a la sociedad para recibir propuestas de candidatos. La convocatoria deberá difundirse en el Periódico Oficial del Estado, en un diario de mayor circulación en el Estado y en el portal de internet del Congreso del Estado.

Toda propuesta deberá acompañarse con la documentación que acredite que el candidato cumple con los requisitos de Ley;

II. La Comisión de Gobierno podrá adoptar los acuerdos legislativos que estime pertinentes a fin de recabar elementos sobre la experiencia que los candidatos tengan en materia de acceso a la Información y protección de Datos Personales, así como en materia de derechos humanos;

III. La Comisión de Gobierno informará al Pleno Legislativo cuáles candidatos cumplen con los requisitos de ley así como su experiencia en materia de acceso a la Información y protección de Datos Personales, así como en materia de derechos humanos;

IV. El Pleno Legislativo elegirá mediante el voto de la mayoría de sus integrantes, procurando privilegiar la experiencia en materia de acceso a la Información, protección de Datos Personales y derechos humanos, así como la igualdad de género.

En caso de no lograr la mayoría requerida, se repetirá la votación hasta por dos ocasiones más, previo receso para propiciar el dialogo parlamentario. Si luego de las tres votaciones de referencia no se obtiene la mayoría requerida para la designación, deberá desahogarse nuevamente el procedimiento previsto en el presente Artículo; y

V. Una vez alcanzada la votación requerida, el Congreso del Estado llamará a quien haya sido designado Consejero para que rinda la protesta de ley.

Artículo 33.
El Consejo Consultivo tendrá las facultades establecidas en el Artículo 48 de la Ley General y las que deriven del presente ordenamiento así como las demás disposiciones reglamentarias o administrativas que resulten aplicables.

SECCIÓN SÉPTIMA.- Del Secretario Ejecutivo

Artículo 34.
El Secretario Ejecutivo será nombrado por el Pleno a propuesta de su Presidente.
El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Encargarse de la administración general del ITEA, estableciendo todas aquellas medidas que sean necesarias para su buen funcionamiento;

II. Auxiliar al Presidente en la supervisión de los trabajos de las Áreas administrativas que conforman el ITEA, ante las cuales tendrá facultades delegatorias, de acuerdo a la naturaleza de cada una de ellas;

III. Supervisar el servicio civil de carrera delITEA;

IV. Coadyuvar con el Presidente y con el área encargada, en la elaboración del proyecto anual del presupuesto de ingresos y egresos del ITEA;

V. Con acuerdo del Presidente elaborar los calendarios de labores y sesiones del Pleno;

VI. Previo acuerdo con el Presidente, elaborar el orden del día de las sesiones del Pleno;

VII. Verificar la asistencia de los comisionados a cada sesión, así como el quórum respectivo;

VIII. Participar con derecho a voz en las sesiones del Pleno y del Consejo Consultivo y auxiliar a sus respectivos presidentes en la conducción de las mismas;

IX. Presentar las propuestas de actas de sesiones del Pleno y del Consejo Consultivo y obtener las firmas de quienes participaron en la misma; Auxiliar al Consejo Consultivo a fin de que desarrolle las facultades que esta Ley y otras disposiciones le otorguen;

X. Supervisar la integración, mantenimiento y actualización del archivo con los expedientes de los asuntos que se originen con motivo del ejercicio de las funciones del Pleno del ITEA;

XI. Tener fe pública respecto a hechos o actos relacionados con las atribuciones del ITEA; y

XII. Las demás que les sean encomendadas por los comisionados o se prevean en otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

SECCIÓN OCTAVA.- De la Contraloría Interna

Artículo 35.
La Contraloría Interna es el órgano interno de control del ITEA, encargado de sustanciar y resolver los procedimientos establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás actividades que señale la presente Ley.

Artículo 36.
El Contralor Interno será elegido y removido por el Pleno del ITEA mediante el voto de la mayoría de los comisionados, y deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, nacido o con vecindad mínima de cinco años en el Estado anterior al día de su designación;

II. Tener por lo menos treinta años de edad al día de su designación;

III. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho, Contabilidad o Administración o equivalente y con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;

IV. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al ITEA; y

V. No haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 37.
La Contraloría Interna se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, máxima publicidad, exhaustividad y transparencia; asimismo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas del ITEA;

II. Verificar que las diversas Áreas administrativas del ITEA que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

III. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el ITEA, la Información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;

IV. Solicitar y obtener la Información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

V. Instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas o denuncias que se presenten en contra de los Servidores Públicos del ITEA, y llevar el registro de los Servidores Públicos sancionados;

VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de los recursos del ITEA;

VII. Efectuar visitas de inspección a las Áreas y órganos del ITEA para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones;

VIII. Proponer al Pleno los mecanismos de orientación y cursos de capacitación para que los Servidores Públicos del ITEA cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;

IX. Presentar al Pleno para su aprobación, su programa anual de trabajo;

X. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los Servidores Públicos del ITEA en términos de lo establecido por las normas de la materia;

XI. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión del encargo de los Servidores Públicos que corresponda;

XII. Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las sesiones del Pleno cuando así lo considere necesario el Presidente;

XXIII. Auxiliar con la elaboración del proyecto de Cuenta Pública para que el ITEA le dé el trámite correspondiente en términos de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;

XIV. Mantener una estrecha relación de colaboración y apoyo con el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes;

XV. Llevar el registro de las leyes, acuerdos, reglamentos, manuales, instructivos y demás normas a las que deba sujetarse el ITEA, así como controlar, fiscalizar e inspeccionar su cumplimiento;

XVI. Promover y sugerir en el ámbito de su competencia, la aplicación de medidas o programas que contribuyan a mejorar, agilizar o modernizar procesos de carácter administrativo que permitan un flujo más eficiente de los recursos presupuestarios, así como la administración de recursos humanos, materiales y técnicos;

XVII. Presentar las denuncias que correspondan ante el Ministerio Público;

XVIII. Las demás funciones que le atribuyan la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, otras disposiciones legales y reglamentarias, así como aquellas que le confiera el Pleno.

SECCIÓN NOVENA.- De las Direcciones

Artículo 38.
El ITEA contará con las direcciones que establezca el reglamento de la presente Ley; sus directores serán auxiliados por los subdirectores, jefes de departamento y demás unidades administrativas y personal técnico que prevea el propio reglamento y el presupuesto de egresos.

Artículo 39.
Los directores tendrán a su cargo las siguientes atribuciones:

I. Planear, programar, organizar, dirigir, supervisar, controlar y evaluar el desarrollo de las atribuciones y acciones encomendadas a las unidades que integren la Dirección a su cargo;

II. Realizar los dictámenes, opiniones e informes que les sean encomendados por el Pleno, su Presidencia o el Secretariado Ejecutivo;

III. Realizar las investigaciones correspondientes en los asuntos de su competencia, en términos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

IV. Asesorar técnicamente, en asuntos de su competencia, al Pleno, su presidencia, Secretariado Ejecutivo y demás unidades administrativas del ITEA;

V. Atender los requerimientos que para el desahogo de sus funciones, realice la Contraloría Interna;

VI. Asistir al Pleno, su Presidente y al Secretario Ejecutivo para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; y

VII. Las demás que les otorgue la presente Ley, su reglamento y cualquier disposición aplicable.

SECCIÓN DÉCIMA.- Del Servicio Civil de Carrera

Artículo 40.
Se establece el servicio civil de carrera del ITEA, conforme al Artículo 62 A, último párrafo de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el cual será regido por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, profesionalismo, honradez, eficacia, máxima publicidad y transparencia.

Artículo 41.-
El servicio civil de carrera tendrá como propósito la estabilidad y seguridad laboral, el desarrollo personal y profesional en el empleo, así como fomentar la vocación de servicio y promover la capacitación constante del personal.

Artículo 42.-
El Reglamento interior que emita el ITEA establecerá los cargos que quedarán comprendidos en el servicio civil de carrera así como las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal del ITEA.

CAPÍTULO II.- De los Comités y Unidades de Transparencia

Artículo 43.
Cada sujeto obligado deberá integrar un Comité de Transparencia colegiado integrado por tres personas, el cual funcionará en términos de lo dispuesto por losArtículos 43 y 44 de la Ley General, así como de las demás disposiciones aplicables; la integración de dicho comité deberá informarse al ITEA.

Artículo 44.
Los Sujetos Obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia, el cual actuará de conformidad con lo establecido en los Artículos 45 y 46 de la Ley General y demás disposiciones aplicables; tal designación deberá informarse al ITEA.

TÍTULO TERCERO.- VINCULACIÓN CON LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA

CAPÍTULO ÚNICO.- Disposiciones Generales

Artículo 45.
El ITEA desarrollará, administrará, implementará y pondrá en funcionamiento la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la normatividad aplicable para los Sujetos Obligados y el propio ITEA, de conformidad con lo establecido en el Título Tercero denominado “Plataforma Nacional de Transparencia” de la Ley General; dicha plataforma será compatible con la Plataforma Nacional.

TÍTULO CUARTO.- CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL

CAPÍTULO ÚNICO.- Disposiciones Generales

Artículo 46.
El ITEA y los Sujetos Obligados se sujetarán a lo dispuesto por el Título Cuarto denominado “Cultura de Transparencia y Apertura Gubernamental” de la Ley General, en relación a:

I. La promoción de la transparencia y el Derecho de Acceso a la Información;

II. Transparencia Proactiva; y

III. Gobierno Abierto.

TÍTULO QUINTO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

CAPÍTULO I.- De las Disposiciones Generales

Artículo 47.
Los Sujetos Obligados deben poner a disposición de los particulares en sus sitios de Internet y a través de la Plataforma Nacional, la Información que refiere el Título Quinto denominado “Obligaciones de Transparencia” de la LeyGeneral.

Artículo 48.
Los formatos de publicación de la Información deberán ser acordes a los lineamientos técnicos emitidos por el Sistema Nacional para asegurar que la Información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible y verificable.

Artículo 49.
La Información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo menos cada veinte días naturales, salvo que se trate de la ejecución del presupuesto, en cuyo caso serán cuarenta y cinco días naturales, o bien que en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso. El Sistema Nacional emitirá los criterios para determinar el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma.

La publicación de la Información deberá indicar el sujeto obligado encargado de generarla, así como la fecha de su última actualización.

Artículo 50.
El ITEA, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento que los Sujetos Obligados den a las disposiciones previstas en la Ley General y en el presente ordenamiento.

Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley General y demás disposiciones aplicables.

Artículo 51.
La página de inicio de los portales de Internet de los Sujetos Obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la Información pública, el cual deberá contar con un buscador.

La Información deberá publicarse en términos de lo dispuesto por el Artículo 64 de la Ley General.

Los Sujetos Obligados, incluso dentro de los procesos electorales, deberán mantener accesible la Información en su portal de obligaciones de transparencia, respetando la normatividad que resulte aplicable.

Artículo 52.
El ITEA y los Sujetos Obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la Información para personas con discapacidad y se procurará que la Información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena.

Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la Información en la máxima medida posible.

El ITEA promoverá la homogeneidad y la estandarización de la Información, mediante el uso de lineamientos y formatos que expida el Sistema Nacional.

Artículo 53.
Los Sujetos Obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a los particulares consultar la Información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la Información en las oficinas de las unidades de transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la Información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.

Artículo 54.
Los Sujetos Obligados serán responsables de los Datos Personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán apegarse a lo dispuesto por el Artículo 68 de la Ley General y demás disposiciones aplicables.

Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados Sujetos Obligados de conformidad con la presente Ley, serán responsables de los DatosPersonales de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de Datos Personales en posesión de los particulares.

CAPÍTULO II.- De las Obligaciones de Transparencia Comunes

Artículo 55.
Los Sujetos Obligados deberán poner a disposición del público y actualizarán en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la Información, por lo menos, de los temas, Documentos y políticas que a continuación se señalan:

I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros;

II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los Sujetos Obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;
(Reforma P.O.E. 27 de Noviembre de 2017, Decreto nº 176)

III. Las facultades de cada área y las relativas a sus funciones;

IV. Las metas y objetivos de las Áreas de conformidad con sus programas operativos;

V. Los Indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer;

VI. Los Indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;

VII. El directorio de todos los Servidores Públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
(Reforma P.O.E. 27 de Noviembre de 2017, Decreto nº 176)

VIII. La remuneración bruta y neta de todos los Servidores Públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración, en un formato que permita vincular a cada servidor público con su remuneración.

IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;

X. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;

XI. Las contratacionesdeservicios profesionales por honorarios, señalando:

a) Los nombres de los prestadores de servicios;

b) Los servicios contratados;

c) El monto de los honorarios; y

d) El periodo de contratación;

XII. La Información en Versión Pública de las declaraciones patrimoniales y fiscales de los Servidores Públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable, además de sus respectivas declaraciones de no conflicto de intereses;

XIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la Información;

XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;

XV. La Información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:

a) Área;

b) Denominación del programa;

c) Periodo de vigencia;

d) Diseño, objetivos y alcances;

e) Metas físicas;

f) Población beneficiada estimada;

g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;

h) Requisitos y procedimientos de acceso;

i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;

j) Mecanismos de exigibilidad;

k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;

l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;

m) Formas de participación social;

n) Articulación con otros programas sociales;

o) Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente;

p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas; y

q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo;

XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;

XVII. La Información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;

XVIII. El listado de Servidores Públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;

XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;

XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;

XXI. La Información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable;

XXII. La Información relativa a la deudapública, en términos de la normatividad aplicable;

XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;

XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros;

XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;

XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;

XXVIII. La Información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, o cualquier otro previsto en la normatividad aplicable, incluyendo la Versión Pública del Expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida, u otros procedimientos de adquisición u obra pública:

1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

2. Los nombres de los participantes o invitados;

3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;

4. El Área solicitante y la responsable de su ejecución;

5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;

6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;

7. El contrato y, en su caso, sus anexos;

8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;

9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;

10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;

11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;

12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;

13. El convenio de terminación; y

14. El finiquito;

b) De las adjudicaciones directas:

1. La propuesta enviada por el participante;

2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

3. La autorización del ejercicio de la opción;

4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;

5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;

6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;

8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;

9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;

10. El convenio de terminación; y

11. El finiquito; El desahogo de los procedimientos referidos en esta Fracción será público y transmitido por los respectivos portales de internet de los Sujetos Obligados;

XXIX. Los informes que por disposición legal generen los Sujetos Obligados;

XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;

XXXI. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;

XXXII. Padrón de proveedores y contratistas;

XXXIII. Los convenios de coordinación y de concertación con los sectores social y privado;

XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;

XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención;

XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;

XXXVII. Los mecanismos de participación ciudadana;

XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo Información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XXXIX. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los Sujetos Obligados;

XL. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los Sujetos Obligados a programas financiados con recursos públicos;

XLI. Los estudios financiados con recursos públicos;

XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;

XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;

XLIV. Las donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;

XLV.El catálogo de disposición y guía de archivo documental;

XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emita, en su caso, el Consejo Consultivo;

XLVII. Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto, indicando los motivos, beneficiarios o adquirentes y los montos de las operaciones;

XLVIII. La relación de los Servidores Públicos comisionados fuera de su Área de adscripción por cualquier causa, incluso de carácter sindical; y

XLIX. Cualquier otra Información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la Información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

Los Sujetos Obligados deberán informar al ITEA y verificar que se publiquen en sus portales de internet y en la Plataforma Nacional, cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que éstos verifiquen y aprueben, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado.

CAPÍTULO III.- De las Obligaciones de Transparencia Específicas de los Sujetos Obligados

Artículo 56.
Además de lo señalado en el Artículo 55, en el caso del Poder Ejecutivo Estatal y de los municipios del Estado, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente Información:

I. En el caso del Poder Ejecutivo Estatal y los Poderes Ejecutivos de los Municipios, según corresponda:

a) Los Planes Estatales y Municipales de Desarrollo;

b) El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados así como los programas en que serán aplicados;

c) El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;

d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la Información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;

e) Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como notarios públicos, así como sus datos de contacto -como su domicilio, teléfono y correo electrónico- la Información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente, las estadísticas de los actos que realizan y la naturaleza de los mismos, además de las sanciones que se les hubieran aplicado;

f) La Información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales, así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones de la propiedad; y

g) Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones.

II. Adicionalmente, en el caso de losMunicipios:

a) El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos; y

b) Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos.

Artículo 57.
Además de lo señalado en el Artículo 55 de la presente Ley, los Sujetos Obligados del Congreso del Estado deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente Información:

I. Agenda legislativa;

II. Gaceta Parlamentaria;

III. Orden del Día;

IV. El Diario de Debates;

V. Las versiones estenográficas;

VI. La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités;

VII. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

VIII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;

IX. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;

X. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;

XI. Las Versiones Públicas de la Información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;

XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, GruposParlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

XIII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, comisiones, comités, grupos parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

XIV. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa;

XV. En su caso, el padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable;

XVI. Lista de todo su personal, precisando su cargo;

XVII. Informes de actividades de comisiones y diputados;

XVIII. Las capacitaciones de su personal en materia de parlamento abierto; y

XIX. Las que se establezcan en otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 58.
Además de lo señalado en el Artículo 55 de la presente Ley, los Sujetos Obligados del Poder Judicial del Estado, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente Información:

I. Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público;

II. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas;

III. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados;

IV. La lista de acuerdos que diariamente se publique; y

V. Datos estadísticos sobre los cinco delitos de mayor incidencia en el Estado, considerando las sentencias condenatorias firmes dictadas en materia penal.

Artículo 59.
Además de lo señalado en el Artículo 55 de la presente Ley, los órganos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente Información:

I. Instituto Estatal Electoral:

a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;

b) Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos;

c) La geografía y cartografía electoral;

d) El registro de candidatos a cargos de elección popular;

e) El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos;

f) Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;

g) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes;

h) La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;

i) Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;

j) Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;

k) Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones;

l) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos nacionales y locales,

m) La Información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero; y

n) El monitoreo de medios;

II. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes:

a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones, así como las solicitudes hechas al Congreso del Estado para que llame a comparecer a los servidores públicos respectivos a efecto de que expliquen el motivo de su negativa;

b) Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron;

c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;

d) Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el Expediente;

e) Toda la Información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;

f) La Información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos;

g) Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del Consejo Consultivo, así como las opiniones que emite;

h) Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;

i) Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;

j) El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de reinserción social del Estado;

k) El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

l) Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos; y

m) Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo;

III. El ITEA:

a) La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los Sujetos Obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;

b) Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;

c) Las actas de las sesiones del Pleno y las versiones estenográficas;

d) Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los Sujetos Obligados;

e) Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;

f) En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones; y

g) El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los Sujetos Obligados.

IV. El Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes:

a) Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público;

b) Las versiones estenográficas de las sesiones públicas;

c) La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los magistrados; y

d) La lista de acuerdos que se publique;

V. La Fiscalía General del Estado:

a) Las estadísticas e Indicadores de la procuración de justicia;

b) Las estadísticas relativas al Centro de Justicia para Mujeres; y

c) Resultados de certificaciones, programa de contrataciones eIndicadoresdedesempeño.

Artículo 60.
Además de lo señalado en el Artículo 55 de la presente Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente Información:

I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las Áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;

II. Toda la Información relacionada con sus procedimientos administrativos;

III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;

IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;

V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;

VI. Las convocatorias de los concursos de oposición;

VII. La Información relativa a los procesos de selección de los consejos u órganos de gobierno;

VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente; y

IX. En su caso, el listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.

Artículo 61.
Además de lo señalado en el Artículo 55 de la presente Ley, los partidos políticos locales, las agrupaciones políticas estatales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente Información:

I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;

II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;

III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;

IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;

V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;

VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;

VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;

VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;

IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;

X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;

XI. El acta de la asamblea constitutiva;

XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;

XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;

XIV. Sus Documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;

XV. El directorio de sus órganos de estatales, municipales y, en su caso, regionales, y distritales;

XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;

XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y la entidad federativa;

XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal;

XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;

XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;

XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;

XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los Documentos anteriores;

XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

XXVII.Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;

XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;

XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto; y

XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.

Artículo 62.
Además de lo señalado en el Artículo 55 de la presente Ley, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente Información:

I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;

II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;

III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendolas aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;

IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;

V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público;

VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;

VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto; y

VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.

Artículo 63.
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales estatales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, así como accesible, la siguiente Información de los sindicatos:

I. Los Documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:

a) El domicilio;

b) Número de registro;

c) Nombre del sindicato;

d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;

e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo;

f) Número de socios;

g) Centro de trabajo al que pertenezcan; y

h) Central a la que pertenezcan, en su caso;

II. Las tomas de nota;

III. El estatuto;

IV. Las actas de asamblea;

V. Los reglamentos interiores de trabajo;

VI. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo; y

VII. Todos los Documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales estatales en materia laboral deberán expedir copias de los Documentos que obren en los Expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la Información.

Por lo que se refiere a los Documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como Información Confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Artículo 64.
Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la Información aplicable del Artículo 55 de esta Ley, la señalada en el Artículo anterior y la siguiente:

I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;

II. El directorio del Comité Ejecutivo; y

III. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.

Por lo que se refiere a los Documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como Información Confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Los Sujetos Obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a su portal de transparencia y a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la Información.

Artículo 65.
Para determinar la Información adicional que publicarán todos los Sujetos Obligados de manera obligatoria, el ITEA deberá realizar las actuaciones previstas en el Artículo 80 de la Ley General.

CAPÍTULO IV.- Obligaciones Específicas de las Personas Físicas o Morales que Reciben y Ejercen Recursos Públicos o Ejercen Actos de Autoridad

Artículo 66.
El ITEA determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la Información directamente o a través de los Sujetos Obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.

Los Sujetos Obligados correspondientes deberán enviar al ITEA un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.

Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, el ITEA tomará en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

Artículo 67.
Para determinar la Información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el ITEA deberá realizar las actuaciones establecidas en el Artículo 82 de la Ley General.

CAPÍTULO V.- De la Verificación de las Obligaciones de Transparencia y de las Denuncias por su Incumplimiento

Artículo 68.
El ITEA verificará que los Sujetos Obligados cumplan con las obligaciones de transparencia establecidas en los Artículos 55 a 67 de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Cualquier persona podrá denunciar ante el ITEAel incumplimiento de las obligaciones de referencia.

La verificación de las obligaciones de transparencia y en su caso, el contenido y forma de presentación de las denuncias por su incumplimiento, así como el procedimiento que al respecto se debe seguir, se ajustará a lo previsto en los Capítulos VI y VII del Título Quinto de la Ley General.

TÍTULO SEXTO.- INFORMACIÓN CLASIFICADA

CAPÍTULO ÚNICO.- De las Disposiciones Generales de la Clasificación y Desclasificación de la Información

Artículo 69.
La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la Información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad.
Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.

Los titulares de las Áreas de los Sujetos Obligados serán los responsables de clasificar la Información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, este ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables; el acuerdo que clasifique la Información, deberá indicar al menos, lo siguiente:

I. El documento donde se encuentra la Información;

II. La fundamentación y motivación que dieron origen a la clasificación;

III. La identificación de la aplicación de la prueba de daño, en términos del Artículo 104 de la Ley General;

IV. La parte o las partes del documento que se reserva o si se reserva en su totalidad;

V. La fecha en que se clasifica el documento;

VI. La duración de la clasificación;

VII. La designación de la autoridad responsable de su conservación; y

VIII. La firma autógrafa de quien clasifica el documento.
(Reforma P.O.E. 27 de febrero de 2017, Decreto nº 65)

Artículo 70.
La clasificación de información reservada o confidencial, deberá realizarse conforme a lo siguiente:

A.- Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

I. Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones del Estado;

III. Se entregue expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos obligados, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

IV. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

V. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

VI. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

VII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los Servidores Públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

VIII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

IX. Afecte los derechos del debido proceso;

X. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

XI. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; y

XII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

Las causales de reserva previstas en las fracciones anteriores se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia el artículo 104 de la Ley General.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

a) Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad; o

b) Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

B.- Se clasificará como información confidencial, la siguiente:

I. Los datos personales concernientes a una persona identificada o identificable;

II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal; cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos;

III. La información que entreguen los particulares a los sujetos obligados de conformidad a las atribuciones o funciones según lo dispuesto por las leyes, sus reglamentos o los tratados internacionales;

IV. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial, con las salvedades que establece el artículo 120 de la Ley General; y

V. No se requerirá el consentimiento de quien sea el titular de la información confidencial cuando:

a) La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;

b) Por ley tenga el carácter de pública;

c) Exista una orden judicial;

d) Por razones de salubridad general, o para proteger los derechos de terceras personas, se requiera su publicación; o

e) Cuando se transmita entre sujetos obligados en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

Para efectos del inciso d) de la presente fracción, el Pleno del ITEA deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella quienes sean los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

TÍTULO SÉPTIMO.- PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO.- Disposiciones Generales

Artículo 71.
Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a Información ante las unidades de transparencia de los Sujetos Obligados y éstas deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el Derecho de Acceso a la Información, así como brindar apoyo en la elaboración de las solicitudes, de conformidad con las bases establecidas en el Título Séptimo denominado “Procedimientos de Acceso a la Información Pública” de la Ley General y lo dispuesto en la presente Ley.

Las solicitudes de acceso a la Información se pueden realizar a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería,telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por elSistema Nacional. Cuando la solicitud sea verbal, la unidad de transparencia del Sujeto Obligado registrará en un formato, los requisitos de la solicitud previstos en el Artículo 124 de la Ley General y entregará una copia del mismo con acuse de recibo al interesado.

Las solicitudes de acceso a la Información deberán resolverse y notificarse al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud; excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

Cuando la solicitud sea relativa a expedientes médicos o datos sobre salud del solicitante, deberá resolverse y notificarse al mismo, dentro del término de cinco días siguientes a la presentación de aquélla.

Artículo 72.
Cuando la Unidad de Transparencia determine la notoria incompetencia por parte del sujeto obligado dentro del ámbito de su aplicación, deberán comunicarlo al solicitante dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los Sujetos Obligados competentes y remitir de oficio a éstos la solicitud, en cuyo caso los términos para resolver previstos en el Artículo 71, párrafos tercero y cuarto de esta Ley, comenzará a correr a partir de que la Unidad de Transparencia competente reciba la notificación respectiva.

Si los Sujetos Obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la Información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Con relación a la Información sobre la cual es incompetente, se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.

Artículo 73.
Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la Información, según lo determine el ITEA conforme a lo dispuesto por el Artículo 66 de esta Ley.

Artículo 74.
En caso de existir costos para obtener la Información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la Información;

II. El costo de envío, en su caso; y

III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.

Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley de Ingresos correspondiente al Estado o a los Municipios según sea el caso, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los Sujetos Obligados correspondientes. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la Información que solicitó.

Los Sujetos Obligados a los que no sean aplicables las leyes de ingresos a que se refiere el párrafo anterior, deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dichas leyes.

La Información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

TÍTULO OCTAVO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA NFORMACIÓN

CAPÍTULO I.- De los Recursos de Revisión y de Inconformidad

Artículo 75.
El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el ITEA o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud, recurso que se sustanciará en términos de lo establecido en el Capítulo I del Título Octavo de la Ley General.

No se entenderá por confirmada la decisión recurrida, si el ITEA no resuelve el recurso de revisión en el término previsto el Artículo 146, párrafo primero de la Ley General; no obstante, para efectos de la procedencia del recurso de Inconformidad, se estará a lo dispuesto por el Artículo 160, párrafo segundo de la propia Ley General.

El ITEA, hasta antes de citar para que se dicte resolución definitiva, podrá invitar a las partes a una audiencia de conciliación. De lograrse acuerdo, el ITEA emitirá una resolución en la que haga constar el contenido del acuerdo, el cual tendrá efectos vinculantes para las partes.

Artículo 76.
Desahogado el procedimiento previsto en el Capítulo I del Título Octavo de la Ley General, el ITEA deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación; dichas resoluciones se sujetarán a lo dispuesto por el Artículo 151 de la propia Ley General y en ellas también se podrá ordenar al Sujeto Obligado que se genere la información solicitada cuando ello sea posible y parte de sus atribuciones, en caso de que se haya determinado su no existencia, asimismo ordenar vista a las autoridades competentes para la imposición de las sanciones que en su caso procedan. Los Sujetos Obligados deberán informar al ITEA el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los Sujetos Obligados podrán solicitar al ITEA de manera fundada y motivada una ampliación de plazo para el cumplimiento de la resolución, en términos de lo previsto en el Capítulo VI del Título Octavo de la Ley General.

Artículo 77.
Las resoluciones que emita el ITEA son vinculatorias, definitivas e inatacables para los Sujetos Obligados.

Los particulares podrán optar por acudir ante el INAI, presentando recurso de inconformidad en los términos de lo previsto en el Capítulo II del Título Octavo de la Ley General, o interponer el juicio de amparo ante el Poder Judicial de la Federación.

CAPÍTULO II.- De la Atracción de los Recursos de Revisión

Artículo 78.
El Pleno del ITEA podrá solicitar al INAI que ejerza su facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución que por su interés y trascendencia así lo ameriten, a fin de que proceda en términos de lo previsto en el Capítulo III del Título Octavo de la Ley General.

CAPÍTULO III.- Del Cumplimiento

Artículo 79.
Los Sujetos Obligados a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones del ITEA y deberán informar a éste sobre tal cumplimiento.

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los Sujetos Obligados podrán solicitar de manera fundada y motivada, una ampliación de plazo para el cumplimiento de la resolución, en términos de lo previsto en el Capítulo VI del Título Octavo de la Ley General.

TÍTULO NOVENO.- MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

CAPÍTULO I.- De las Medidas de Apremio

Artículo 80.
El ITEA, podrá apercibir y en su caso, imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:

I. Amonestación Privada;

II. Amonestación Pública; o

III. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la UMA.

El incumplimiento de los Sujetos Obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia del ITEA y considerados en las evaluaciones que realicen éstos.

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del ITEA implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el Artículo 83 de esta Ley, el ITEA deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 81.
Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el Artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días instruya al servidor público encargado de cumplir con la resolución a que lo haga sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el propio Artículo 80 de esta Ley.

Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

Artículo 82.
Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas por el ITEA y ejecutadas con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

Las multas que sean fijadas por el ITEA se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Aguascalientes, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.

CAPÍTULO II.- De las Sanciones

Artículo 83.
En términos de lo dispuesto por el Artículo 206 de la Ley General, se establecen como causas de sanción por el incumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley General y en el presente ordenamiento, las siguientes:

I. La falta de respuesta a las solicitudes de Información en los plazos señalados en la normatividad aplicable;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la Información o bien, al no difundir la Información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;

III. Incumplir los plazos de atención previstos en la Ley General y en el presente ordenamiento;

IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la Información que se encuentre bajo la custodia de los Sujetos Obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

V. Entregar Información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la Información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en la Ley General y en el presente ordenamiento;

VI. No actualizar la Información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en las normas aplicables;

VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de Información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

VIII. Declarar la inexistencia de la Información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;

IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;

X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de Información o inhibir el ejercicio del derecho;

XI. Denegar intencionalmente Información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;

XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la Información sin que se cumplan las características señaladas en la Ley General. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del organismo garante, que haya quedado firme;

XIII. No desclasificar la Información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el organismo garante determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;

XIV. No atender los requerimientos establecidos en la Ley General o en el presente ordenamiento, emitidos por el ITEA;

XV. No acatar las resoluciones emitidas por el ITEA, en ejercicio de sus funciones;

XVI. La reincidencia en la falta de actualización o publicación de la Información a que se refiere el Título Quinto de esta Ley;

XVII. Entregar o utilizar para sí o para terceros Información clasificada como reservada o confidencial, conforme a las previsiones de esta Ley; o

XVIII. Entregar o disponer indebidamente para sí o para terceros Información que contenga Datos Personales.

Artículo 84.
Las infracciones cometidas por Servidores Públicos se clasificarán de la siguiente manera:

I. Se considerarán como infracciones leves las comprendidas en las Fracciones III, V yVI del Artículo 83 de esta Ley, en estos casos se aplicará apercibimiento por única ocasión para que el sujeto obligado cumpla con su obligación de manera inmediata. En caso de no cumplirse luego del apercibimiento, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces el valor diario de la UMA;

II. Se consideran infracciones graves las previstas en las Fracciones I, II, IV, X XVI, XVII y XVIII del Artículo 83 de esta Ley, en estos casos se aplicará multa de doscientos ochenta y siete a novecientos veinte veces el valor diario de la UMA; y

III. Se consideran infracciones muy graves las previstas en las Fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del Artículo 83 de esta Ley, de novecientos veinte a mil setecientos veinticinco veces el valor diario de la UMA.

Además de la gravedad que le corresponda a la falta en términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, serán parámetros para calificar las infracciones y para individualizar las sanciones los siguientes:

I. Las condiciones económicas del infractor; y

II. En su caso, la calidad de reincidente del infractor, en cuyo caso también se aplicarán las siguientes sanciones:

a) Tratándose de reincidencia de alguna de las infracciones graves, suspensión de tres a treinta días en el empleo, cargo o comisión, sin goce de sueldo;

b) Tratándose de reincidencia de alguna de las infracciones muy graves, suspensión de treinta a noventa días en el empleo, cargo o comisión; o

c) En caso de reincidencia por tercera ocasión de alguna de las infracciones muy graves, destitución en el empleo, cargo o comisión.

Se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se haga constar la primera infracción, siempre que ésta haya sido acreditada.

Artículo 85.
Las responsabilidades de Servidores Públicos que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el Artículo 83 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.

Para tales efectos, el ITEA podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el ITEA deberá dar vista al órgano competente del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

Artículo 86.
En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el ITEA deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un Expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.

La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al ITEA.

Artículo 87.
Por el incumplimiento en materia de transparencia y acceso a la Información por parte de los partidos políticos, el ITEA dará vista al Instituto Estatal Electoral para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.

Artículo 88.
Cuando se trate de presuntos infractores de Sujetos Obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, el ITEA será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a la Ley General y el presente ordenamiento; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.

El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el ITEA al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, el ITEAde inmediato,resolverá con los elementos de convicción que disponga.

El ITEA admitirá las pruebas que estime pertinentes que no sean contrarias al derecho y la moral y procederá a su desahogo citando a una audiencia ante el Pleno del ITEA cuando no sea posible tenerlas por desahogadas por su propia naturaleza; y concluido que esto sea, notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el ITEA resolverá en definitiva dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno del ITEA, podrá ampliar por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.

Será de aplicación supletoria para este procedimiento la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes, en términos de lo dispuesto por el Artículo 7 de esta Ley.

Artículo 89.
Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de Sujetos Obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, serán sancionadas con:

I. Se considerarán como infracciones leves las comprendidas en las Fracciones III, V yVI del Artículo 83 de esta Ley; en estos casos se aplicará apercibimiento por única ocasión para que el sujeto obligado cumpla con su obligación de manera inmediata. En caso de no cumplirse luego del apercibimiento, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces el valor diario de la UMA;

II. Se consideran infracciones graves las previstas en las Fracciones I, II, IV, X XVI, XVII y XVIII del Artículo 83 de esta Ley; en estos casos se aplicará multa de doscientos cincuenta a ochocientas veces el valor diario de la UMA; y

III. Se consideran infracciones muy graves las previstas en las Fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del Artículo 83 de esta Ley; en estos casos se aplicará multa de ochocientos a mil quinientas veces el valor diario de la UMA.

Artículo 90.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de los Organismos garantes implique la presunta comisión de un delito, el organismo garante respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Las sanciones que se impongan por la infracción a las obligaciones contenidas en la Ley General o en el presente ordenamiento, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.

Artículo 91.
Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la Información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de trasparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.

Artículo 92.
La potestad de imponer y ejecutar las sanciones que conforme a esta Ley procedan, caducará en los siguientes términos:

I. Un año las infracciones leves;

II. Dos años las infracciones graves; y

III. Tres años las infracciones muy graves.

Los plazos comenzarán a contarse desde el día en que se tenga conocimiento de la infracción, y se interrumpirá el plazo de caducidad al momento de que se inicie el procedimiento sancionador.

Respecto a servidores públicos, la potestad de imponer y ejecutar las sanciones se sujetará a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes.

Tratándose de sanciones económicas, la prescripción estará a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Aguascalientes.

Artículo 93.
Las multas no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Los recursos económicos que se recauden por la imposición de las multas, deberán destinarse al ITEA, el cual deberá utilizarlos para el cumplimiento de sus atribuciones.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.
El presente Decreto iniciará su vigencia la misma fecha que entren en vigor las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes en materia de transparencia contenidas en el Decreto número 335.

ARTÍCULO SEGUNDO.
Se derogan las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 22 de mayo de 2006, mediante Decreto Número 169, a excepción de su Artículo 10; su Capítulo IV que contiene los Artículos 23 a 28; así como sus Artículos 48 en su primer párrafo y su Fracción XIII; 69; 71; párrafo primero en su Fracción I incisos a) y b), su Fracción II incisos b), c), d), e) y f), su Fracción III incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), además de sus párrafos segundo y tercero; 72; 72 bis; 73; y 74, disposiciones que regirán en materia de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados, en términos de lo previsto en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley General.

ARTÍCULO TERCERO.
El ITEA es el mismo organismo público autónomo a que se refiere el Artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 22 de mayo de 2006, mediante Decreto Número 169; en consecuencia, conservará los recursos financieros y materiales, así como sus trabajadores.

ARTÍCULO CUARTO.
Quienes actualmente se desempeñen como comisionados del ITEA, se les ratifica en el cargo para el periodo que comprende del 1º de enero al 31 de diciembre del 2017, esto con el propósito de que completen siete años de ejercicio.

ARTÍCULO QUINTO.
A más tardar el 15 de octubre de 2017, la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado deberá emitir la convocatoria respectiva, a fin de designar a los comisionados del ITEA que fungirán a partir del 1 de enero de 2018, tomando en consideración lo siguiente:

I.- Se elegirá a un Comisionado que durará en su encargo tres años;

II.- Se elegirá a un Comisionado que durará en su encargo cinco años; y

III.- Se elegirá a un Comisionado que durará en su encargo siete años.

Los comisionados nombrados en términos de señalado en las fracciones anteriores, no tendrán derecho a reelección.

ARTÍCULO SEXTO.-
Dentro de los siguientes 180 días hábiles contados a partir de que inicie su vigencia el presente Decreto, la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado deberá emitir la convocatoria respectiva, a fin de designar a los miembros del Consejo Consultivo del ITEA, los cuales fungían a partir de que surta efectos su nombramiento, tomando en consideración lo siguiente:

I.- Se elegirán a dos Consejeros que durarán en su encargo tres años;

II.- Se elegirán a dos Consejeros que durarán en su encargo cinco años; y

III.- Se elegirá a un Consejero que durará en su encargo siete años.

Los consejeros nombrados en términos de señalado en las fracciones anteriores, no tendrán derecho a reelección.

El Consejo Consultivo deberá instalarse a más tardar en treinta días hábiles, contados a partir de la designación de sus miembros.

ARTÍCULO SÉPTIMO.
Los Sujetos Obligados se incorporarán a la Plataforma Nacional de Transparencia en términos de los lineamientos que al respecto establezca el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO OCTAVO.
El desarrollo, administración, implementación y funcionamiento de la plataforma electrónica en términos de esta Ley, se hará de conformidad con la disponibilidad presupuestaria y de acuerdo a la implementación de la Plataforma Nacional de Transparencia, en términos de la Ley General.

ARTÍCULO NOVENO.
La Información que hasta la entrada en vigor de la Ley General obra en los sistemas electrónicos del ITEA, formará parte de la Plataforma Nacional de Transparencia, conforme a los lineamientos que al respecto emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO DÉCIMO.
El ITEA deberá realizar las adecuaciones correspondientes a su marco normativo aplicable en el plazo de 90 días naturales contados a partir del inicio de vigencia de este Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.
Los Sujetos Obligados contarán con un plazo de 90 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este Decreto, para adecuarse y dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

No obstante, derivado del inicio de vigencia de la Ley General, los Sujetos Obligados deberán tener a disposición la Información referente a las obligaciones establecidas en los Artículos 55 a 67 de la presente Ley, en términos de lo previsto en el párrafo cuarto del Artículo Octavo Transitorio de la propia Ley General.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.
Los Municipios con población menor a 70.000 habitantes cumplirán con las obligaciones de transparencia de conformidad con sus posibilidades presupuestarias, en tanto el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales emite los lineamientos, mecanismos y criterios correspondientes para determinar las acciones a tomar.

Lo anterior, sin perjuicio de que dichos Municipios continuarán cumpliendo con las obligaciones de Información a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las disposiciones que emanan de ésta, en los plazos, términos y condiciones previstas en dicha ley y en las disposiciones referidas.

Dichos Municipios podrán solicitar al ITEA que, de manera subsidiaria, divulgue vía Internet las obligaciones de transparencia correspondientes.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.
El ITEA integrará a su informe anual de labores y resultados, los recursos de inconformidad presentados antes de la vigencia del presente Decreto en conjunto con los recursos de revisión que se interpongan una vez iniciada su vigencia. Asimismo empatará la información que corresponda en el informe anual previsto en el Artículo 16 de esta Ley; por única ocasión, el siguiente informe comprenderá del 1º de septiembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.
Los Sujetos Obligados que no cuenten con los implementos tecnológicos necesarios para realizar las transmisiones referidas por el último párrafo de la Fracción XXVIII del Artículo 55 de esta Ley, deberán cumplir con tal obligación dentro de los 90 días hábiles siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto tratándose de la administración pública centralizada de Gobierno del Estado así como Municipios de más de 70.000 habitantes; y al iniciar el ejercicio fiscal del año 2017 tratándose del sector paraestatal de Gobierno del Estado, organismos constitucionales autónomos y municipios con menos de 70.000 habitantes.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.
Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto, se sustanciarán ante el ITEA conforme a la normativa vigente al momento de su inicio.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.
Queda derogada cualquier disposición que contravenga los principios, bases, procedimientos y derechos estipulados en el presente Decreto.

 

 

P.O.E. 27 DE FEBRERO DE 2017. DECRETO NÚMERO 65. ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3° FRACCIÓN XII Y 70 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.-
Se Derogan las disposiciones normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

 

 

 

P.O.E. 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, DECRETO NÚMERO 176. ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFOMAN LAS FRACCIONES III Y VIII DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2018.

28Mar/18

Reglamento de 13 de julio de 2012, de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala

Reglamento de 13 de julio de 2012, de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala. (Publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el miércoles 28 de noviembre de 2012).

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

TÍTULO PRIMERO.- Generalidades

CAPÍTULO ÚNICO.- Disposiciones Generales

Artículo 1.
Este Reglamento tiene por objeto establecer las directrices y criterios que deberán observar los sujetos obligados establecidos en el Artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala.

Para la interpretación de este Reglamento se observará lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala.

Artículo 2.
Los datos personales serán debidamente protegidos y los responsables, encargados y usuarios deberán garantizar el manejo cuidadoso en su tratamiento.

Artículo 3.
Para efectos de la aplicación de este Reglamento, además de lo que establece el Artículo 3 de la Ley de Protección de Datos personales para el Estado de Tlaxcala se entenderá por:

I. Ley de Protección: Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala;

II. Cédula Estadística para el Registro Estatal de Datos Personales: Aplicación informática desarrollada por la Comisión para mantener actualizado el listado de los sistemas de datos personales que posean las dependencias y entidades para registrar e informar sobre las transmisiones, modificaciones y cancelaciones de los mismos;

III. Derechos ARCO: Son los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales;

IV. Destinatario: Cualquier persona física o moral pública o privada que recibe datos personales;

V. Autentificación: Comprobación de la identidad de aquella persona autorizada para el tratamiento de datos personales;

VI. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, o bien cualquier otro registro en posesión de los entes públicos sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier soporte, escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico y demás análogos;

VII. Documento de seguridad: Instrumento que establece las medidas y procedimientos administrativos de seguridad, físicos y técnicos aplicables a los sistemas de datos personales necesarios para garantizar la protección, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos contenidos en dichos sistemas;

VIII. Incidencia: Cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar la seguridad de los datos personales;

IX. Inmovilización: Medida cautelar que consiste en la interrupción temporal en el uso de un sistema de datos personales ordenada por la Comisión en los supuestos de tratamiento ilícito de datos de carácter personal;

X. Reglamento de Protección: Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala;

XI. Transferencia: Es la transmisión controlada y sistemática de datos entre sujetos obligados; y

XII. Visitador: Servidor público de la Comisión, dotado de fe pública en el ejercicio de sus funciones, que con motivo de ellas, acude con los sujetos obligados, para obtener la información, datos o evidencia.

TÍTULO SEGUNDO.- Estructura Orgánica de la Unidad de Protección de Datos Personales

CAPÍTULO ÚNICO.- Unidad de Protección de Datos Personales

Artículo 4.
Para el cumplimiento de sus funciones la Unidad de Protección contará con el siguiente personal:

I. Un Jefe de Unidad; mismo que tendrá las atribuciones establecidas en la Fracción III del artículo 24 del Reglamento Interno de la Comisión;

II. Un Visitador; mismo que tendrá las atribuciones siguientes:

a) Practicar las visitas ordinarias de inspección que corresponda conforme al programa de visitas aprobado;

b) Practicar las visitas extraordinarias de inspección que ordene el Pleno y el Secretario Técnico y de Asuntos Jurídicos, cuando para ello lo faculte el Pleno;

c) Expresar ante la Comisión de Disciplina del Consejo, el impedimento que tengan para realizar visitas de inspección;

d) Informar al Consejo General a través del Jefe de la Unidad de Protección, sobre la existencia de algún acto que pudiera lesionar gravemente el cumplimiento de la Ley de Protección y demás normativa aplicable;

e) Realizar el informe de las visitas a los Sujetos Obligados, levantar actas en cada visita realizada y, llevar un registro de las mismas; y

d) Las que le confiera la Ley de Protección, el Consejo General y demás normatividad aplicable.

III. Un Auxiliar Tecnológico, quien deberá preferentemente, tener perfil profesional o conocimiento en tecnologías de la información.

TÍTULO TERCERO.- Tutela de Datos Personales

CAPÍTULO I .- Sistemas de Datos Personales

Artículo 5.
Un Sistema de Datos Personales podrá distinguirse entre físico y automatizado, definiéndose cada uno de ellos de la siguiente forma:

I. Físicos: Conjunto ordenado de datos de carácter personal que para su tratamiento están contenidos en registros manuales, impresos, sonoros, magnéticos, visuales u holográficos, estructurado conforme a criterios específicos relativos a personas físicas que permitan acceder sin esfuerzos desproporcionados a sus datos personales; y

II. Automatizados: Conjunto ordenado de datos de carácter personal que permita acceder a la información relativa a una persona física, utilizando herramientas tecnológicas.

Artículo 6.
Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías:

I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía y demás análogos;

II. Datos electrónicos: Las direcciones electrónicas, tales como, el correo electrónico no oficial, dirección IP (Protocolo de Internet), dirección MAC (dirección Media Access Control o dirección de control de acceso al medio), así como el nombre del usuario, contraseñas, firma electrónica; o cualquier otra información empleada por la persona, para su identificación en Internet u otra red de comunicaciones electrónicas;

III. Datos laborales: Documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencia, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio y demás análogos;

IV. Datos patrimoniales: Los correspondientes a bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, fianzas, servicios contratados, referencias personales y demás análogos;

V. Datos sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales: La información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal, fiscal, administrativa o de cualquier otra rama del Derecho;

VI. Datos académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos y demás análogos;

VII. Datos de tránsito y movimientos migratorios: Información relativa al tránsito de las personas dentro y fuera del país, así como información migratoria;

VIII. Datos sobre la salud: El expediente clínico de cualquier atención médica, referencias o descripción de sintomatologías, detección de enfermedades, incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de estupefacientes, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, así como el estado físico o mental de la persona;

IX. Datos biométricos: huellas dactilares, ADN, geometría de la mano, características de iris y retina y demás análogos;

X. Datos especialmente protegidos (sensibles): origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual; y

XI. Datos personales de naturaleza pública: aquellos que por mandato legal sean accesibles al público.

Artículo 7.
El cumplimiento de la inscripción en el Registro Estatal de Datos Personales se regirá de la siguiente manera:

I. La Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, remitirá a los sujetos obligados la Cédula Estadística para el Registro Estatal de Datos Personales;

II. Dicha Cédula deberá ser actualizada semestralmente por los sujetos obligados y enviada a esta Comisión;

III. Los periodos de actualización comprenden los meses de junio y diciembre; y

IV. Las creaciones, modificaciones o supresiones deberán ser notificadas a esta Comisión en un término de 10 días previos a realizar dichos procedimientos.

Artículo 8.
A efecto de cumplir con el deber de información previsto en el artículo 34 de la Ley de Protección, en el momento en que se recaben datos personales, por cualquier medio, el sujeto obligado deberá hacer del conocimiento del interesado las advertencias a las que se refiere dicho artículo.

Artículo 9.
Sin perjuicio de la modalidad mediante la cual los sujetos obligados recaben datos personales, éstos, deberán utilizar el siguiente modelo de aviso de privacidad para informar al interesado de las advertencias a que se refiere el artículo 34 de la Ley: «Los datos personales recabados serán protegidos, incorporados y tratados en el Sistema de Datos Personales (nombre del sistema de datos personales), el cual tiene su fundamento en (fundamento legal que faculta al sujeto obligado para recabar los datos personales), cuya finalidad es (describir la finalidad del sistema) y podrán ser transmitidos a (destinatario y finalidad de la transmisión), además de otras transmisiones previstas en la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala.

Los datos marcados con un asterisco (*) son obligatorios y sin ellos no podrá acceder al servicio o completar el trámite (indicar el servicio o trámite de que se trate)

Asimismo, se le informa que sus datos no podrán ser difundidos sin su consentimiento expreso, salvo las excepciones previstas en la Ley.

El responsable del Sistema de datos personales es (nombre del responsable), y la dirección donde podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como la revocación del consentimiento es (indicar el domicilio de la Área Responsable del Sistema de Datos Personales correspondiente).

El interesado podrá dirigirse a la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, donde recibirá asesoría sobre los derechos que tutela la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala al teléfono: 01-246-4620939, 4620039, 4629004, 4628921; Correo Electrónico: [email protected] o bien en la página www.caiptlax.org.mx

CAPÍTULO II.- Medidas de Seguridad

Artículo 10.
Las incidencias contarán necesariamente con un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, la persona que realiza la notificación, a quién se comunica, los efectos que se hubieran derivado de la misma y las acciones implementadas.

Artículo 11.
El responsable tendrá a su cargo la elaboración de una relación actualizada de servidores públicos que tengan acceso autorizado al sistema de datos personales y de establecer procedimientos que permitan la correcta identificación y autentificación para dicho acceso.

El responsable establecerá un mecanismo que permita la identificación, de forma inequívoca y personalizada, de toda aquella persona que intente acceder al sistema de datos personales y la verificación de que está autorizada.

Cuando el mecanismo de autentificación se base en la existencia de contraseñas se establecerá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad.

Las contraseñas se cambiarán con la periodicidad que se determine en el documento de seguridad y se conservarán cifradas.

Asimismo, se establecerá un procedimiento de creación y modificación de contraseñas (longitud, formato, contenido).

Artículo 12.
Para cumplir con lo establecido en el inciso k del artículo 10 de la Ley de Protección; se deberán observar las siguientes medidas:

I. Al almacenar los soportes físicos y electrónicos que contengan datos de carácter personal se deberá cuidar que estén etiquetados para permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y sólo podrán ser accesibles por el personal autorizado para ello en el documento de seguridad;

II. La salida de soportes y documentos que contengan datos de carácter personal, fuera de las instalaciones u oficinas bajo el control del responsable, deberá ser autorizada por éste, o encontrarse debidamente autorizada en el documento de seguridad;

III. En el traslado de soportes físicos y electrónicos se adoptarán medidas dirigidas a evitar la sustracción, pérdida o acceso indebido a la información durante su transport (sic);

IV. Siempre que vaya a desecharse cualquier soporte que contenga datos de carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la adopción de medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida en el mismo o su recuperación posterior; y

V. Las medidas de seguridad adoptadas para los sistemas de datos personales son confidenciales, por lo que los responsables sólo deberán comunicar a la Comisión el nivel de seguridad aplicable a los sistemas de datos personales para su registro.

CAPÍTULO III.- Tratamiento de Datos Personales

Artículo 13.
En el tratamiento de los datos personales los sujetos obligados deberán observar los principios de licitud, consentimiento, calidad de los datos, confidencialidad, seguridad, disponibilidad y temporalidad que establece el artículo 6 de la Ley de Protección.

Para los efectos de la Ley de Protección y del presente Reglamento se entenderá que:

I. Con relación al principio de consentimiento, éste es:

a) Libre: Cuando es obtenido sin la intervención de vicio alguno de la voluntad;

b) Inequívoco: Cuando existe expresamente una acción que implique su otorgamiento;

c) Específico: Cuando se otorga referido a una determinada finalidad; e

d) Informado: Cuando se otorga con conocimiento de las finalidades para las que el mismo se produce.

II. Con relación al principio de calidad de los datos, el tratamiento de los datos personales deberá ser:

a) Cierto: Cuando los datos se mantienen actualizados de tal manera que no se altere la veracidad de la información que traiga como consecuencia que el titular se vea afectado por dicha situación;

b) Adecuado: Cuando se observa una relación proporcional entre los datos recabados y la finalidad del tratamiento;

c) Pertinente: Cuando es realizado por el personal autorizado para el cumplimiento de las atribuciones de los entes públicos que los hayan recabado; e

d) No excesivo: Cuando la información solicitada al titular de los datos es la estrictamente necesaria para cumplir con los fines para los cuales se hubieran recabado.

III. Con relación al principio de confidencialidad, se entenderá que los datos personales son:

a) Irrenunciables: El interesado está imposibilitado de privarse voluntariamente de las garantías que le otorga la legislación en materia de protección de datos personales;

b) Intransferibles: El interesado es el único titular de los datos y éstos no pueden ser cedidos a otra persona; e

c) Indelegables: Sólo el interesado tiene la facultad de decidir a quién transmite sus datos personales.

El deber de secrecía y el de confidencialidad se considerarán equiparables.

Artículo 14.
Los datos personales en posesión de los sujetos obligados deberán tratarse únicamente para la finalidad para la cual fueron obtenidos. Dicha finalidad deber ser explícita, determinada y legal.

Artículo 15.
El responsable deberá dirigirse al interesado por escrito para hacer de su conocimiento los aspectos a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Protección, concediéndole un plazo de quince días hábiles para manifestar su negativa al tratamiento, bajo la advertencia de que en caso de no pronunciarse a tal efecto se entenderá que consiente el tratamiento de sus datos personales. Para tal efecto, el responsable deberá incorporar al escrito el modelo de aviso de privacidad a que hace referencia el artículo 8 de este Reglamento.

Artículo 16.
En caso de los sistemas de datos creados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Protección, así como en los casos y excepciones señalados en el artículo 16 de la misma, no se requerirá la notificación a la que se hace referencia en el artículo anterior, salvo que los datos reciban un tratamiento distinto a aquel para el que fueron recabados.

Artículo 17.
El interesado podrá revocar su consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Protección, mediante solicitud presentada ante el Área Responsable del Sistema de Datos Personales del sujeto obligado que corresponda, a través de los formatos que para tal efecto emita la Comisión. La solicitud deberá ser acompañada de un medio de identificación oficial.

Además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley de Protección, los interesados deberán, en su caso, especificar la finalidad para la cual se revoca el consentimiento para tratar sus datos personales.

El Área Responsable del Sistema de Datos Personales del sujeto obligado realizará las gestiones necesarias ante el responsable que corresponda hasta la culminación del procedimiento que se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Protección.

Artículo 18.
El interesado podrá solicitar la revocación de su consentimiento ante el Área Responsable del Sistema de Datos Personales del sujeto obligado. En caso de que el responsable determine que la solicitud de revocación del consentimiento es procedente, éste deberá cesar en el tratamiento de los datos, sin perjuicio de la obligación de bloquear los datos conforme a la Ley de Protección y este Reglamento.

En el caso de que los datos hubieren sido cedidos previamente, el responsable, una vez revocado el consentimiento, deberá comunicarlo a los cesionarios dentro del plazo de diez días hábiles para que procedan de conformidad con el párrafo anterior.

Ante la improcedencia de la revocación del consentimiento, el interesado podrá ejercer su derecho de cancelación, conforme a la Ley de Protección.

Artículo 19.
La Comisión podrá, requerir en los supuestos a que hace referencia al artículo 18 de la Ley de Protección y mediante resolución fundada y motivada del

Pleno, que los responsables de sistema de datos personales suspenda la utilización o cesión de determinados datos.

El requerimiento deberá ser atendido dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles al término del cual el responsable deberá rendir un informe en el cual señale las medidas adoptadas para la suspensión y en el que alegue lo que a su derecho convenga.

Transcurrido el plazo, la Comisión deberá emitir una resolución, dentro del término de quince días hábiles, en la que podrá:

I. Emitir recomendaciones en las que requiera a los sujetos obligados se subsanen las irregularidades detectadas, mismas que tendrán que ser solventadas dentro del plazo y condiciones que al efecto se establezcan;

II. Requerir al responsable la cancelación o rectificación de determinados datos contenidos en el sistema que corresponda;

III. Requerir que el responsable modifique el sistema a efecto de que se ajuste a lo establecido en la Ley de Protección y demás normativa aplicable; y

IV. Determinar que no hay elementos que permitan establecer que se actualizan los supuestos a que hace referencia el artículo 18 de la Ley de Protección.

En los supuestos previstos en las fracciones I a la IV, del presente artículo, la Comisión podrá ordenar el levantamiento de la suspensión y el archivo del expediente.

Artículo 20.
En caso de que el requerimiento de suspensión fuera desatendido, la Comisión, mediante resolución fundada y motivada del Pleno, podrá requerir la inmovilización del sistema correspondiente, con el único fin de restaurar los derechos de las personas afectadas, lo que se hará de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 21.
Los datos personales que hayan sido objeto de tratamiento y no contengan valores históricos, científicos o estadísticos, deberán ser cancelados del sistema de datos personales, teniendo en cuenta los siguientes plazos:

I. El que se haya establecido en el formato físico o electrónico por medio del cual se recabaron;

II. El establecido por las disposiciones aplicables; y

III. El establecido en el instrumento jurídico formalizado entre un tercero y el sujeto obligado.

Artículo 22.
El informe a que hace referencia la fracción II del artículo 42 de la Ley de Protección deberá contener los siguientes apartados:

I. Número de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales presentadas ante el sujeto obligado, así como su resultado;

II. El tiempo de respuesta a la solicitud;

III. El estado que guardan las denuncias presentadas ante el Área Responsable del Sistema de Datos Personales, así como de las vistas dadas por la Comisión;

IV. Dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley;

V. Descripción de los recursos públicos utilizados en la materia;

VI. Sistemas de datos personales creados, modificados y/o suprimidos;

VII. Acciones desarrolladas para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Protección; y

VIII. Cesiones o transferencias de datos personales efectuadas que deberá detallar:

a) Identificación del sistema mediante número de folio, del sujeto obligado cedente y del cesionario;

b) Finalidad de la cesión;

c) La mención de si se trata de una cesión total o parcial de un sistema de datos personales y, en su caso, las categorías de datos de que se trate;

d) Fecha de inicio y término de la cesión y, en su caso, la periodicidad de la misma;

e) Medio empleado para realizar la cesión;

f) Medidas y niveles de seguridad empleados para la cesión;

g) Obligaciones al término del tratamiento; y

h) El nivel de seguridad aplicado por el cesionario.

Artículo 23.
El servidor público designado como responsable al que se refiere el artículo 40 de la Ley de Protección, será incorporado a una base de datos que estará sujeta a publicación mediante la página oficial de la Comisión debiéndose actualizar por lo menos cada tres meses.

Artículo 24.
El servidor público designado como Responsable tendrá las siguientes obligaciones:

I. Garantizar el ejercicio de los derechos ARCO, conforme lo establecido en el Capítulo I del Título V de la Ley de Protección;

II. Coordinar al encargado al interior del sujeto obligado para el cumplimiento de la Ley de Protección, este Reglamento y demás normativa aplicable;

III. Supervisar la actualización de la inscripción de los sistemas bajo su responsabilidad en el Registro;

IV. Coordinar las acciones en materia de capacitación;

V. Remitir el informe a que hace referencia la fracción II del artículo 42 de la Ley de Protección; y

VI. Diseñar el folio al que se refiere el artículo 21 de este Reglamento, mismo que deberá contener los siguientes datos:

a) Iniciales del sujeto obligado;

b) Iniciales del programa que contiene el sistema de datos personales;

c) Número progresivo; y

d) Año de apertura.

TÍTULO CUARTO.- Autoridad Responsable del Control de Vigilancia

CAPÍTULO I .- Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

Artículo 25.
La Comisión dispondrá de los medios de investigación y de la facultad de intervenir frente a la creación, modificación y supresión de sistemas de datos personales sujetos al ámbito de aplicación de la Ley de Protección, que no se ajusten a las disposiciones de la misma, de este Reglamento y de las demás disposiciones que resulten aplicables.

A tal efecto, tendrá acceso a los sistemas de datos personales, podrá inspeccionarlos y recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su función de control, podrá solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos, así como examinarlos en el lugar en donde se encuentren instalados.

Artículo 26.
La Comisión, en términos del artículo 47, fracción XV de la Ley de Protección, podrá realizar visitas de inspección, las cuales no podrán referirse a información de acceso restringido, a efecto de evaluar la actuación de los sujetos obligados, las cuales podrán ser de la siguiente forma:

a) Visitas de inspección ordinarias, y

b) Visitas de procedimiento de investigación.

Las visitas de inspección ordinarias, procederán de conformidad con lo siguiente:

I. Toda visita de inspección ordinaria deberá ajustarse a los procedimientos y formalidades establecidos en este Reglamento;

II. Los visitadores, deberán llevar siempre consigo:

a) Credencial vigente con fotografía expedida por la Comisión;

b) Acuerdo del Pleno de la Comisión que determinó la diligencia en el que deberá precisarse el sujeto obligado que ha de inspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que la fundamenten;

III. Los responsables o encargados del sistema de datos personales objeto de inspección estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los visitadores para el desarrollo de su labor;

IV. De toda visita de inspección ordinaria se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el responsable o servidor público con quien se entienda la diligencia o, en su caso, por quien la practique si aquél se hubiere negado a proponerlos;

V. De toda acta se dejará copia al servidor público con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el inspector haga constar tal circunstancia en el acta;

VI. En las actas se hará constar:

a) Identificación del sujeto obligado visitado;

b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

c) Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;

d) Número y fecha del acuerdo del Pleno que la motivó;

e) Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

f) Nombre y cargo de las personas que fungieron como testigos;

g) Datos relativos a la actuación;

h) Declaración del visitado, si quiere hacerla; y

i) Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien o quienes la hubieren llevado a cabo. Si se negare a firmar el visitado, ello no afectará la validez del acta, debiendo el visitador asentar la razón relativa.

VII. La visita debe entenderse con el responsable del sistema. En caso de que no se encontrara presente, la diligencia se entenderá con el encargado y, en su defecto, con quien se encuentre presente, circunstancia que se hará constar en el acta;

VIII. Los visitados a quienes se haya levantado acta de inspección podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien por escrito, así como hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado; y

IX. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, la Comisión deberá emitir una resolución dentro del término de quince días hábiles en la que podrá:

a) Determinar que el sistema de datos personales se ajusta a lo establecido en la Ley de Protección;

b) Determinar que existen irregularidades que contravienen lo establecido en la Ley de Protección y demás normatividad aplicable, caso en el que formulará recomendaciones al sujeto obligado, a efecto de que subsane las inconsistencias detectadas dentro del plazo y condiciones que al efecto se determinen;

c) El sujeto obligado deberá informar por escrito a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que termine el plazo a que se refiere el artículo 25, sobre la atención a las recomendaciones formuladas por la Comisión; y

d) En caso de que el sujeto obligado fuese omiso en presentar los informes o en solventar las recomendaciones, la Comisión dará vista para los efectos legales correspondientes, sin que esta situación lo exima del cumplimiento de las mismas.

En caso de que, en la visita de inspección se advirtiera un posible tratamiento ilícito de los datos personales, se estará a lo dispuesto en los numerales 18 y 19 del presente Reglamento.

TÍTULO QUINTO.- Derechos Arco y Procedimiento para su Ejercicio

CAPÍTULO I.- Procedimiento para su Ejercicio

Artículo 27.
Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, también conocidos como derechos ARCO son personalísimos y, serán ejercidos directamente por el interesado o su representante legal, quienes tendrán que acreditar su personalidad.

Artículo 28.
Los sujetos obligados deberán observar lo establecido en la Ley de Protección para la gestión de solicitudes personales, relacionadas con los derechos ARCO.

Artículo 29.
Para acreditar la personalidad y poder ejercer los derechos ARCO, el interesado tendrá que presentar los siguientes requisitos:

I. El interesado:

a) Identificación oficial vigente (credencial para votar del IFE, pasaporte, cédula profesional o cartilla militar); y

b) Clave Única de Registro de Población.

II. El Representante Legal:

a) Identificación oficial (credencial para votar del IFE, pasaporte, cédula profesional o cartilla militar);

b) Clave Única de Registro de Población; y

c) Carta poder.

III. Para el caso de menores de edad o personas incapaces:

a) El padre, tutor o representante legal del interesado, deberá presentar además de los requisitos establecidos en las fracciones I y II de este artículo:

b) Clave Única de Registro de Población del interesado.

CAPÍTULO II.- Procedimiento del Recurso de Revisión en Materia de Datos Personales

Artículo 30.
Para iniciar el procedimiento del Recurso de Revisión en materia de protección de Datos Personales deberá presentarse por el recurrente o su representante; ya sea mediante escrito libre, en los formatos que para tal efecto determine la Comisión o a través de correo electrónico, en el plazo previsto en el artículo 72 de la Ley.

Cuando el Recurso de Revisión sea presentado a través de correo electrónico, deberá anexar, de preferencia por la misma vía, los documentos y/o fundatorios de la acción.

El recurrente o su representante deberán ratificar su escrito inicial de Recurso de Revisión dentro de los tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que le sea notificado dicho acuerdo.

Al promover el Recurso de Revisión, el recurrente o su representante deberán acreditar su identidad o personalidad respectivamente. La Comisión podrá tener por reconocida la identidad del recurrente o la personalidad del representante cuando la misma ya hubiere sido acreditada ante el responsable al ejercer sus derechos ARCO.

Causales de procedencia

Artículo 31.
El Recurso de Revisión procederá cuando exista una inconformidad por parte del recurrente, derivada de acciones u omisiones del responsable de la protección y tratamiento de datos personales del sujeto obligado con motivo del ejercicio de los derechos ARCO cuando:

I. El recurrente no haya recibido respuesta por parte del responsable;

II. El responsable no otorgue acceso a los datos personales solicitados o lo haga en un formato incomprensible;

III. El responsable se niegue a efectuar las rectificaciones a los datos personales;

IV. El recurrente no esté conforme con la información entregada por considerar que es incompleta o no corresponde a la solicitada, o bien, con el costo o modalidad de la reproducción;

V. El responsable se niegue a cancelar los datos personales;

VI. El responsable persista en el tratamiento a pesar de haber procedido la solicitud de oposición, o bien, se niegue a atender la solicitud de oposición; y

VII. Por otras causas que a juicio de la Comisión sean procedentes conforme a la Ley o al presente Reglamento.

Artículo 32.
El promovente, deberá adjuntar a su Recurso de Revisión la información y documentos siguientes:

I. Copia de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que corresponda, así como copia de los documentos anexos para cada una de las partes, de ser el caso;

II. El documento que acredite que actúa por su propio derecho o en representación del recurrente;

III. El documento en que conste la respuesta del responsable, de ser el caso;

IV. En el supuesto en que impugne la falta de respuesta del responsable, deberá acompañar una copia en la que obre el acuse o constancia de recepción de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales por parte del responsable;

V. Las pruebas documentales que ofrece para demostrar sus afirmaciones;

VI. El documento en el que señale las demás pruebas que ofrezca; y

VII. Cualquier otro documento que considere procedente someter a juicio de la Comisión.

Si el recurrente no pudiera acreditar que acudió con el responsable, ya sea porque éste se hubiere negado a recibir la solicitud acceso (sic), rectificación, cancelación u oposición de datos personales o a emitir el acuse de recibido, lo hará del conocimiento de la Comisión mediante escrito, y éste le dará vista al responsable para que manifieste lo que a su derecho convenga, a fin de garantizar al solicitante el ejercicio de sus derechos ARCO.

Artículo 33.
Presentando el recurso de revisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes, será turnado al Comisionado Ponente que, por razón del turno correspondiente, deba de conocer del asunto, para que este a su vez, dentro de otras veinticuatro horas siguientes al turno, dicte el acuerdo correspondiente, sea este de admisión, prevención o desechamiento, según corresponda.

Admisión o desechamiento de las pruebas

Artículo 34.
La Comisión dictará un acuerdo de admisión o desechamiento de las pruebas, y de ser necesario éstas serán desahogadas en una audiencia, de la cual se notificará el lugar o medio, la fecha y hora a las partes.

Ofrecimiento de pruebas

Artículo 35.
Los medios de prueba que podrán ofrecerse son los siguientes:

I. La documental pública;

II. La documental privada;

III. La inspección, siempre y cuando se realice a través de la autoridad competente;

IV. La presuncional legal y humana;

V. La pericial;

VI. La testimonial; y

VII. Las fotografías, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología.

Las pruebas se admitirán, desahogarán o se desecharán aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas. Sin estos señalamientos, dichas pruebas se tendrán por no ofrecidas.

Conciliación

Artículo 36.
Admitido el Recurso de Revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley, la Comisión promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. En el acuerdo de admisión del Recurso de Revisión, la Comisión requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia;

La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine la Comisión. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia.

Quedan exceptuados de la etapa de conciliación, los casos en los que el recurrente sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, vinculados con la Ley y el presente Reglamento, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditado;

II. Aceptada la posibilidad de conciliar por las partes, la Comisión señalará el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que la Comisión haya recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de las partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el recurrente y el responsable.

En la etapa de conciliación, el conciliador podrá, en todo momento, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación.

Cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, el conciliador podrá suspender la audiencia de conciliación hasta en dos ocasiones. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación.

De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el responsable o el recurrente o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;

III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el procedimiento del Recurso de Revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento;

IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el procedimiento del Recurso de Revisión;

V. En caso de que en la audiencia se logre la conciliación, el acuerdo deberá constar por escrito y tendrá efectos vinculantes y señalará, en su caso, el plazo de su cumplimiento; y

VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido el procedimiento de Recurso de Revisión, en caso contrario, la Comisión reanudará el procedimiento.

La Comisión podrá buscar la conciliación en cualquier momento del procedimiento del Recurso de Revisión.

Audiencia

Artículo 37.
La Comisión determinará, en su caso, el lugar o medio, fecha y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, la cual podrá por única vez posponerse sólo por causa justificada. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas que por su naturaleza así lo requieran y se levantará el acta correspondiente.

Presentación de alegatos

Artículo 38.
Dictado el acuerdo que tenga por desahogadas todas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición de las partes, para que éstos, en caso de quererlo, formulen alegatos en un plazo de tres días hábiles siguientes a la conclusión del periodo probatorio.

Tercero interesado

Artículo 39.
En caso de que no se haya señalado tercero interesado, éste podrá apersonarse en el procedimiento mediante escrito en el que acredite interés jurídico para intervenir en el asunto, hasta antes del cierre de instrucción. Deberá adjuntar a su escrito el documento en el que se acredite su personalidad cuando no actúe en nombre propio y las pruebas documentales que ofrezca.

Falta de respuesta

Artículo 40.
En caso de que el procedimiento se inicie por falta de respuesta del responsable a una solicitud de acceso, rectificación, cancelación, u oposición de datos personales, la Comisión correrá traslado al responsable para que, en su caso, acredite haber dado respuesta a la misma, o bien, a falta de ésta, emita la respuesta correspondiente y la notifique al recurrente con copia a la Comisión, en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación.

En caso de que el responsable acredite haber dado respuesta a la solicitud de acceso, rectificación, cancelación, u oposición de datos personales en tiempo y forma, y haberla notificado al recurrente o su representante, el procedimiento de Recurso de Revisión será sobreseído por quedar sin materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley.

Cuando el responsable acredite haber dado respuesta a la solicitud de acceso, rectificación, cancelación, u oposición de datos personales en tiempo y forma, y el Recurso de Revisión no haya sido presentado por el recurrente en el plazo que establece la Ley, el Recurso de Revisión se sobreseerá por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley.

En caso de que la respuesta sea emitida por el responsable durante el procedimiento de Recurso de Revisión o hubiere sido emitida fuera del plazo establecido por el artículo 62 de la Ley, el responsable notificará dicha respuesta a la Comisión y al recurrente, para que este último, en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga, a efecto de continuar el curso del procedimiento. Si el recurrente manifiesta su conformidad con la respuesta, el procedimiento será sobreseído por quedar sin materia.

Cuando el responsable no atienda el requerimiento al que refiere el primer párrafo del presente artículo, la Comisión resolverá conforme a los elementos que consten en el expediente.

Resoluciones

Artículo 41.
Las resoluciones de la Comisión deberán dictarse en el plazo de diez días hábiles, una vez agotada la etapa de alegatos, y podrán instruir el inicio de otros procedimientos previstos en la Ley.

Artículo 42.
Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I. Lugar y fecha en que se pronuncia, nombre del sujeto obligado y extracto breve de los hechos recurridos y el nombre del recurrente, salvo la existencia de oposición para publicar sus datos personales;

II. Los preceptos legales que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;

III. Los puntos resolutivos, que podrán confirmar, modificar o revocar la resolución o acto emitido del sujeto obligado;

IV. Los alcances, efectos de la resolución y los términos para ejecutarla fijando con precisión, los órganos obligados a cumplirla; y

V. La determinación de la existencia de responsabilidad del sujeto obligado y en su caso la solicitud de inicio de investigación en materia de responsabilidad de servidores públicos al Órgano de Control Interno que corresponda.

Artículo 43.
Si durante el procedimiento del recurso, apareciere alguna circunstancia procesal por la cual se deba archivar a manera de reserva el expediente, se emitirá el acuerdo respectivo fundando y motivando la reserva, así como el tiempo en que deberá permanecer en ese estado el expediente.

Procedimiento de investigación

Artículo 44.
El procedimiento de investigación se iniciará de oficio o a petición de parte, por instrucción del Consejo de la Comisión.

Cualquier persona podrá denunciar ante la Comisión las presuntas violaciones a las disposiciones previstas en la Ley y demás ordenamientos aplicables. En este caso, el Consejo determinará, de manera fundada y motivada, la procedencia de iniciar la Investigación correspondiente.

Fe pública

Artículo 45.
En el ejercicio de las funciones de investigación, el Secretario Técnico y de Asuntos Jurídicos estará dotado de fe pública para constatar la veracidad de los hechos en relación con los trámites a su cargo.

Requisitos de la denuncia

Artículo 46.
La denuncia deberá indicar lo siguiente:

I. Nombre del denunciante y el domicilio o el medio para recibir notificaciones, en su caso;

II. Relación de los hechos en los que basa su denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho; y

III. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación.

La denuncia podrá presentarse en los mismos medios establecidos para el procedimiento de Recurso de Revisión.

Cuando la denuncia se presente por medios electrónicos a través del sistema que establezca la Comisión, se entenderá que se acepta que las notificaciones sean efectuadas por dicho sistema o a través de otros medios electrónicos generados por éste, salvo que se señale un medio distinto para efectos de las mismas.

Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de una denuncia, la Comisión acusará recibo de la misma, pudiendo solicitar la documentación que estime oportuna para el desarrollo del procedimiento.

Desarrollo de la investigación

Artículo 47.
El procedimiento de investigación tendrá una duración máxima de noventa días, este plazo comenzará a contar a partir de la fecha en que el Consejo hubiera dictado el acuerdo de inicio y concluirá con la determinación del mismo, el cual no excederá el plazo establecido. El Consejo de la Comisión podrá ampliar el plazo por una vez y hasta por un periodo igual.

La Comisión podrá realizar diversas visitas de investigación para allegarse de los elementos de convicción necesarios, las cuales se desarrollarán en un plazo máximo de diez días cada una. Este plazo deberá ser notificado al responsable o encargado y, en su caso, al denunciante.

Visitas de investigación

Artículo 48.
El personal de la Comisión que lleve a cabo las visitas de investigación deberá estar provisto de orden escrita fundada y motivada con firma autógrafa de la autoridad competente de la Comisión, en la que deberá precisarse el lugar en donde se encuentra el establecimiento del responsable, o bien en donde se encuentren las bases de datos objeto de la investigación, el objeto de la visita, el alcance que deba tener la misma y las disposiciones legales que lo fundamenten.

Identificación del personal investigador

Artículo 49.
Al iniciar la visita, el personal investigador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la Comisión que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden escrita fundada y motivada a la que se refiere el artículo anterior, de la que deberá dejar copia con quien se entendió la visita.

Acta de investigación

Artículo 50.
Las visitas de investigación concluirán con el levantamiento del acta correspondiente, en la que quedará constancia de las actuaciones practicadas durante la visita o visitas de investigación. Dicha acta se levantará en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiera entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiera negado a proponerlos.

El acta que se emita por duplicado será firmada por el personal investigador actuante y por el responsable, encargado o con quien se haya entendido la actuación, quien podrá manifestar lo que a su derecho convenga.

En caso de que el responsable se niegue a firmar el acta, se hará constar expresamente esta circunstancia en la misma. Dicha negativa no afectará la validez de las actuaciones o de la propia acta. La firma del responsable no supondrá su conformidad, sino tan sólo la recepción de la misma.

Se entregará al responsable uno de los originales del acta de investigación, incorporándose el otro a las actuaciones.

Contenido de las actas de investigación

Artículo 51.
En las actas de investigación se hará constar:

I. Nombre, denominación o razón social del responsable del sujeto obligado;

II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la investigación;

III. Los datos que identifiquen plenamente el domicilio, tales como calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la investigación, así como número telefónico u otra forma de comunicación disponible con el responsable;

IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la investigación;

VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VII. Datos relativos a la actuación;

VIII. Declaración del responsable, si quisiera hacerla, y

IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la investigación, incluyendo los de quienes la hubieran llevado a cabo. Si se negara a firmar el responsable, su representante legal o la persona con quien se entendió la investigación, ello no afectará la validez del acta, debiendo el personal investigador asentar la razón relativa.

Los responsables a quienes se haya levantado acta de investigación, podrán formular observaciones en el acto de la investigación y manifestar lo que a su derecho convenga en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.

Artículo 52.
El procedimiento de investigación concluirá con la resolución que emita el Consejo de la Comisión, en la cual, en su caso, se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable del sujeto obligado en el plazo que la misma establezca.

La resolución del Consejo podrá instruir el inicio del procedimiento de imposición de sanciones o establecer un plazo para su inicio, el cual se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por la Ley.

La determinación del Consejo será notificada al responsable y al denunciante.

Artículo 53.
Para efectos de los artículos 88 y 89 de la Ley, la Comisión denunciará ante las autoridades competentes, cuando de los procedimientos de Recurso de Revisión o de Investigación, se determinen presuntas infracciones a la Ley susceptibles de ser sancionadas.

El procedimiento iniciará con la notificación que se haga al presunto infractor, en el domicilio que la Comisión tenga registrado, derivado de los procedimientos de Recursos de Revisión o de investigación.

De las Notificaciones

Artículo 54.
Las notificaciones podrán realizarse:

I. Personalmente o a través de un representante acreditado conforme a lo previsto en la Ley. Si el domicilio del recurrente se encuentra dentro de la demarcación del Estado, para el caso de que el recurrente no se encuentre en la primera búsqueda, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes; si no espera el recurrente citado, se le hará la notificación por instructivo con la persona que se encuentre en el domicilio;

II. Por correo certificado o por mensajería con acuse de recibo, siempre que el particular, al presentar el recurso, haya cubierto el pago de servicio respectivo;

III. Por medios electrónicos, a través del sistema que establezca la Comisión, en cuyo caso el particular deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir notificaciones; y

IV. Por estrados, en caso de que el particular no señale domicilio u otro medio para recibir notificaciones o no cubra el pago del servicio que se menciona en la fracción II de este artículo.

Artículo 55.
De recibirse dos o más recursos de revisión por los mismos actos u omisiones que se atribuyan a la misma autoridad o servidor público, se acordará su acumulación en un solo expediente. El acuerdo respectivo será notificado a las partes.

La acumulación se iniciará de oficio o a petición de la parte.

El Comisionado Ponente será asistido en las diligencias que realice, por el Secretario de Estudio.

El Secretario de Estudio, será el responsable de vigilar que se cumplan los términos y plazos señalados para la tramitación de este recurso.

Impedimentos

Artículo 56.
Cada Comisionado estará impedido de conocer cualquier asunto o caso en el que tenga interés directo o indirecto. Se considera que existe un interés directo o indirecto, cuando:

I. Tenga parentesco en línea recta, sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad, hasta el cuarto grado, y en la colateral por afinidad, hasta el segundo con alguno de los servidores públicos obligados;

II. Tenga interés personal en el asunto, o lo tenga su cónyuge;

III. Haya sido perito, testigo, apoderado patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haya gestionado o recomendado anteriormente el asunto, en favor o en contra de alguno de los servidores públicos, y

IV. Esté en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga a las anteriores.

Los comisionados tienen la obligación de excusarse del conocimiento de los negocios en que se presente alguno de los impedimentos señalados en este Artículo, expresando concretamente la causa del impedimento, en cuyo caso el Pleno calificará la excusa.

TRANSITORIOS

PRIMERO.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala.

SEGUNDO.
Los responsables deberán inscribir los sistemas de datos personales bajo su custodia dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento en el Registro Estatal de Sistemas de Datos Personales.

TERCERO.
Los sujetos obligados contarán con ciento veinte días hábiles para realizar las adecuaciones necesarias que permitan atender los requerimientos sobre las medidas de seguridad referidas en este Reglamento.

Así lo aprobaron y firman a los 13 días del mes de julio del año dos mil doce, en la ciudad capital de Tlaxcala, Tlaxcala, los integrantes del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala.

EL CONSEJO GENERAL

MTRA. MAYRA ROMERO GAYTÁN, PRESIDENTE

LIC. CLAUDIO CIRIO ROMERO, COMISIONADO

MTRO. MIGUEL ÁNGEL CARRO AGUIRRE, COMISIONADO

 

23Mar/18

Decreto nº 143, de 20 de octubre de 2015, que expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tlaxcala

Decreto nº 143, de 20 de octubre de 2015, que expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tlaxcala. (Ley publicada en el número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el jueves 22 de octubre de 2015).

 

MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

Decreto nº 143

LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO.- GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.
La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y tiene por objeto:

I. Agilizar, simplificar y hacer más accesibles los actos, procedimientos, trámites y prestación de servicios que corresponden a las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, los poderes Legislativo y Judicial, los Municipios y los Organismos Públicos Autónomos;

II. Regular y promover el uso de la firma electrónica avanzada y los servicios relacionados con la misma en los actos, procedimientos y trámites que realicen los sujetos de la presente ley, así como reconocer su eficacia jurídica;

III. Regular la certificación de la firma electrónica avanzada, y los procedimientos de renovación, suspensión y revocación de los certificados digitales;

IV. Regular la gestión de actos, procedimientos, trámites y prestación de servicios realizados con el uso de medios electrónicos en los términos de esta Ley, y

V. Homologar la firma electrónica avanzada, con las firmas electrónicas reguladas por otras disposiciones aplicables, en los términos establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 2.
Son sujetos de esta Ley:

I. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado;

II. Los poderes Legislativo y Judicial del Estado;

III. Los Municipios, así como las dependencias y entidades de la administración pública municipal;

IV. Los Organismos Públicos Autónomos;

V. Los notarios públicos del Estado de Tlaxcala, y

VI. Las personas físicas y morales particulares que decidan utilizar la firma electrónica avanzada en los términos previstos por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 3.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Actos: las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como procedimientos administrativos y jurisdiccionales en los cuales los sujetos a que se refiere el artículo anterior utilicen la firma electrónica avanzada;

II. Acuse de Recibo: el mensaje de datos que se emite, genera o almacena a través de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos por esta Ley;

III. Autoridad Certificadora: las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los prestadores de servicios de certificación que conforme a las disposiciones aplicables, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, cancelación, suspensión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;

IV. Certificado Digital: el mensaje de datos o registro emitido por la autoridad certificadora que confirma el vínculo entre un firmante, una clave privada y una clave pública;

V. Código Único: el conjunto de caracteres que se utiliza para identificar al titular de la firma electrónica avanzada. Es asignado por la autoridad certificadora, para confeccionar el registro o censo de las mismas;

VI. Clave Privada: los datos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica avanzada, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica avanzada y el firmante;

VII. Clave Pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la verificación de la autenticidad de la firma electrónica avanzada del firmante;

VIII. Documento Electrónico: aquél que es generado, consultado, almacenado, modificado o procesado por medios electrónicos;

IX. Dirección de Correo Electrónico: la dirección en Internet señalada por los servidores públicos y particulares para enviar y recibir mensajes de datos y documentos electrónicos relacionados con los actos a que se refiere la presente Ley, a través de los medios de comunicación electrónica;

X. Entes públicos: las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, los poderes Legislativo y Judicial, los Municipios y los Organismos Públicos Autónomos;

XI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

XII. Firma Electrónica Avanzada: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo exclusivo control del mismo, de manera que está vinculada únicamente a este y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

XIII. Firmante: toda persona que utiliza su firma electrónica avanzada para suscribir documentos electrónicos y, en su caso, mensajes de datos;

XIV. Medios Electrónicos: los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información;

XV. Mensaje de Datos: la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de comunicación electrónica, que puede contener documentos electrónicos;

XVI. Portal de Internet: el sitio en Internet que contiene información, aplicaciones, documentos electrónicos y, en su caso, vínculos a otras páginas;

XVII. Prestador de Servicios de Certificación: las instituciones públicas conforme a las leyes que les son aplicables, así como los notarios y personas físicas o morales que han sido autorizadas por la autoridad certificadora para la prestación de servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y que expiden certificados electrónicos;

XVIII. Contraloría: la Contraloría del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, y

XIX. Servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada: los servicios de firmado de documentos electrónicos, de verificación de la vigencia de certificados digitales, de verificación y validación de la unicidad de la clave pública, así como de consulta de certificados digitales revocados o suspendidos, entre otros, que en términos de las disposiciones jurídicas aplicables pueden ser proporcionados por la autoridad certificadora;

ARTÍCULO 4.
Los entes públicos podrán implementar y habilitar el uso de la firma electrónica para dar trámite a los asuntos y documentos que generen ya sean internos o externos, así como en los servicios públicos que brinden a la ciudadanía.

ARTÍCULO 5.
Los entes públicos habilitarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, un portal de internet y un correo electrónico, podrán asimismo habilitar cuentas en redes sociales a efecto de difundir la información relativa a los servicios públicos y trámites administrativos prestados en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 6.
La Contraloría, con la colaboración de la Secretaría de Turismo y Desarrollo Económico del Gobierno del Estado, dictará los lineamientos para el adecuado cumplimiento de esta Ley, mismos que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 7.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos de autoridad para los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y las leyes exijan o requieran la firma autógrafa por escrito, y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios electrónicos regulados en la presente Ley o requieran la concurrencia personal de los servidores públicos o los particulares.

ARTÍCULO 8.
La Contraloría en el ámbito de su competencia, estará facultada para interpretar las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos.

ARTÍCULO 9.
A falta de disposición expresa de esta Ley, será de aplicación supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, así como la normatividad de la materia aplicable al acto, procedimiento o trámite de que se trate.

TÍTULO SEGUNDO.- FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

CAPÍTULO I.- PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

ARTÍCULO 10
Las actividades reguladas por esta Ley, se sujetarán a los siguientes principios rectores:

I. Autenticidad: consiste en que la firma electrónica avanzada insertada o anexada en un documento electrónico, o en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que el mismo ha sido emitido por el firmante de manera tal que su contenido le es atribuible al igual que las consecuencias jurídicas que de él deriven;

II. Confidencialidad: consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico, o en su caso, en un mensaje de datos, garantiza que sólo pueda ser cifrado por el firmante;

III. Conservación: consiste en el reconocimiento de que un documento electrónico, o en su caso un mensaje de datos que contienen una firma electrónica avanzada poseen una existencia permanente y es susceptible de reproducción, para lo cual deberán establecerse los procedimientos y medidas destinados a asegurar la preservación y la prevención de alteraciones en la información de los documentos electrónicos para su posterior consulta;

IV. Equivalencia Funcional: consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico, o en su caso, en un mensaje de datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos;

V. Integridad: consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico, o en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;

VI. Neutralidad Tecnológica: consiste en que la tecnología utilizada para la emisión de certificados digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca alguna tecnología en particular;

VII. No discriminación: consiste en que la utilización de medios electrónicos y firma electrónica avanzada en ningún caso podrá implicar restricciones en el acceso a la prestación de servicios públicos o cualquier trámite o acto de cualquier autoridad, y

VIII. No Repudio: consiste en que la firma electrónica avanzada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante.

Toda interpretación de los preceptos de esta Ley deberá guardar armonía con los principios señalados.

CAPÍTULO II.- USO, CARACTERÍSTICAS Y VALIDEZ DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

ARTÍCULO 11.
El uso de la firma electrónica avanzada y los documentos electrónicos en los términos de la presente Ley implica:

I. Que la firma electrónica avanzada vincula de manera indubitable a su titular con el contenido del documento electrónico o mensaje de datos de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace respecto del documento en el que se encuentran asentados, por lo que su uso implica la expresión de voluntad para todos los efectos legales;

II. Que la identidad legal del firmante queda establecida por el hecho de que su firma electrónica avanzada lo relaciona de manera directa y exclusiva con el contenido del documento electrónico, dado que el firmante tiene bajo su exclusivo control los medios de generación de dicha firma;

III. Que el usuario de la firma electrónica avanzada tiene la responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el contenido de los documentos que emita, por tener el control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, cuyo uso garantiza la integridad y autenticidad de lo firmado, y

IV. Que el documento electrónico ha sido originado utilizando un certificado electrónico con validez jurídica por medio de un dispositivo seguro de creación.

ARTÍCULO 12.
Para los efectos de esta Ley se considerará firma electrónica avanzada aquella que cumpla con los siguientes requisitos:

I. Cuente con certificado digital vigente expedido por la autoridad certificadora o por un prestador de servicios de certificación en los términos previstos por esta Ley;

II. Contenga el código único de identificación del certificado digital;

III. Identifique a la autoridad certificadora o prestador de servicios de certificación que emite su certificado digital;

IV. Sus datos de creación correspondan exclusivamente al titular y se encuentren bajo su control exclusivo;

V. Permita determinar la fecha y la hora electrónica del mensaje de datos;

VI. Permita detectar cualquier alteración a la misma, y

VII. Sea susceptible de verificación y auditoría.

ARTÍCULO 13.
La firma electrónica avanzada, además de tener las características mencionadas en el artículo anterior, deberá garantizar cuando menos lo siguiente:

I. Que los datos utilizados para su generación se puedan producir sólo una vez;

II. La seguridad suficiente y razonable de no ser alterada con la tecnología existente, y

III. La integridad del mensaje de datos.

ARTÍCULO 14.
La firma electrónica avanzada creada fuera de la República Mexicana o del Estado, producirá los mismos efectos jurídicos que una expedida al amparo de la presente Ley, siempre y cuando contengan las características, cumplan con los principios que la misma previene y cuando sus certificados digitales sean reconocidos por las autoridades certificadoras y se garanticen, en la misma forma que lo hacen con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, el procedimiento, así como la validez y vigencia del certificado.

ARTÍCULO 15.
La utilización de la firma electrónica avanzada en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite, acto o actuación de cualquier autoridad estatal o municipal.

TÍTULO TERCERO.- DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y MENSAJES DE DATOS

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 16.
En las comunicaciones, y en su caso, actos jurídicos que se realicen entre entes públicos, se aceptará el uso de documentos electrónicos y mensajes de datos, los cuales deberán contar, cuando así se requiera, con la firma electrónica avanzada del servidor público facultado para ello.

En la realización de los actos a que se refiere esta Ley, los entes públicos deberán aceptar el uso de mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos cuando las mismas ofrezcan esta posibilidad, siempre que los particulares por sí, o en su caso, a través de las personas autorizadas por los mismos, manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos se efectúen, desde su inicio hasta su conclusión, a través de medios de comunicación electrónica, o en su caso la ley así lo prevea.
La manifestación a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar por lo menos:

I. Que aceptan consultar la plataforma de trámites electrónicos del ente público de que se trate, al menos, los días quince y último de cada mes o bien, el día hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil; y en caso de no hacerlo, se tendrá por hecha la notificación en el día hábil que corresponda;

II. Que aceptan darse por notificados de las actuaciones electrónicas que emita la dependencia o entidad que corresponda, en el mismo día en que consulten el tablero electrónico;

III. Que en el supuesto de que por causas imputables a la dependencia o entidad se encuentren imposibilitados para consultar el tablero electrónico o abrir los documentos electrónicos que contengan la información depositada en el mismo, en los días señalados en la fracción I de este artículo, lo harán del conocimiento de la propia dependencia o entidad a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que ocurra dicho impedimento, por medios de comunicación electrónica o cualquier otro previsto en el Reglamento, para que sean notificados por alguna otra forma de las establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y

IV. Que aceptan que las notificaciones realizadas por la autoridad por correo electrónico son válidas desde el momento en que son recibidas con independencia de que el titular de la cuenta las consulte o no.

ARTÍCULO 17.
Los documentos electrónicos y mensajes de datos que emitan los servidores públicos habilitados deberán especificar su fecha y hora de creación, conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 18.
El contenido de los documentos electrónicos y mensajes de datos relativos a los actos regulados por la Ley producirá los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y tendrá plena validez jurídica frente a otras autoridades y particulares, y deberán conservarse en expedientes electrónicos.

Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de documentos electrónicos y mensajes de datos, siempre que la información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre o represente.

Cuando adicionalmente la ley exija la firma autógrafa de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de mensaje de datos y documentos electrónicos, siempre que en éste se utilice la firma electrónica avanzada y sea atribuible a dichas partes.

Cuando lo determine una autoridad jurisdiccional, el documento electrónico o mensaje de datos de que se trate deberá hacerse constar en forma impresa e integrar el expediente respectivo, de manera conjunta con el original en su formato para ser confrontado en caso de inconformidad o duda.

ARTÍCULO 19.
Los sujetos obligados deberán contar con una dirección de correo electrónico para recibir, cuando corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización de los actos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 20.
La información contenida en los mensajes de datos y en los documentos electrónicos será pública, salvo que la misma esté clasificada como reservada o confidencial en términos de la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública, con excepción de las comunicaciones personales o entre particulares que serán estrictamente confidenciales

Los mensajes de datos y los documentos electrónicos que contengan datos personales estarán sujetos a las disposiciones aplicables al manejo, seguridad y protección de los mismos.

ARTÍCULO 21.
Los entes públicos, así como los sujetos obligados deberán conservar en medios electrónicos, los mensajes de datos y los documentos electrónicos con firma electrónica avanzada derivados de los actos a que se refiere esta Ley, durante los plazos de conservación previstos en los lineamientos emitidos por la Contraloría, según la naturaleza de la información.

CAPÍTULO II.- DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

ARTÍCULO 22.
Los documentos electrónicos serán soporte de:

I. Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, siempre que actúen en el ámbito de su competencia, con los requisitos exigidos por las disposiciones aplicables;

II. Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a las disposiciones aplicables, y

III. Documentos privados.
Los documentos electrónicos tendrán el valor que corresponda a su propia naturaleza, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se procederá a comprobar por los prestadores de servicio de certificación que expide los certificados electrónicos, cumplen todos los requisitos establecidos en la ley en cuanto a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica certificada, y en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del proceso así como la autenticidad, conservación e integridad de la información generada y la identidad de los firmantes. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en los artículos 339 y 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

ARTÍCULO 23.
Cuando se requiera que un documento impreso y con firma autógrafa, sea presentado o conservado en su forma original, tal requisito quedará satisfecho si la copia se genera en un documento electrónico, y se cumple con lo siguiente:

I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables o, en su caso, por el particular interesado, quien deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el documento electrónico es copia íntegra e inalterada del documento impreso;

II. Cuando exista duda sobre la autenticidad del documento electrónico remitido, la dependencia o entidad podrá solicitar que el documento impreso le sea presentado directamente o bien, que este último se le envíe por correo certificado con acuse de recibo.

En el supuesto de que se opte por el envío del documento impreso a través de correo certificado, será necesario que adicionalmente se envíe dentro de los tres días hábiles siguientes, mediante un mensaje de datos, la guía que compruebe que el referido documento fue depositado en una oficina de correos;

III. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;

IV. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud, y

V. Que se observe lo previsto en las disposiciones generales en materia de conservación de mensajes de datos y de los documentos electrónicos con firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO III.- MENSAJES DE DATOS

ARTÍCULO 24.
Los mensajes de datos generados, enviados, recibidos o archivados por medios electrónicos o cualquier otra tecnología, tendrán plena validez y eficacia jurídica que la ley otorga a los documentos.

ARTÍCULO 25.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada cuando contenga su firma electrónica avanzada.

ARTÍCULO 26.
Para que surta efectos un mensaje de datos se requiere un acuse de recibo del destinatario.

Cuando el emisor reciba el acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente en la hora y fecha que el acuse consigne, aun en el caso de que el acuse de recibo sea generado por medios automáticos bajo el control del destinatario.

ARTÍCULO 27.
Salvo pacto en contrario entre el emisor y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

ARTÍCULO 28.
Los mensajes de datos tendrán valor probatorio pleno, cuando se acredite:

I. Que contienen la firma electrónica avanzada;

II. La seguridad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados, y

III. La integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez y en su forma definitiva.

ARTÍCULO 29.
La reproducción en formato impreso del mensaje de datos tendrá valor probatorio pleno cuando se haya conservado en su integridad la información contenida en el mismo a partir de que se generó por primera vez en su forma definitiva como tal, y no sea impugnada la autenticidad o exactitud del mensaje y de la firma electrónica avanzada.

TÍTULO CUARTO.- CERTIFICADOS DIGITALES

CAPÍTULO I.- SOLICITUD, EXPEDICIÓN Y VIGENCIA DE CERTIFICADOS DIGITALES

ARTÍCULO 30.
Para obtener el certificado digital, el interesado deberá presentar ante la autoridad certificadora o los prestadores de servicio de certificación la solicitud correspondiente. Esta solicitud podrá realizarse en el portal de Internet de la autoridad certificadora o personalmente en las instalaciones de la misma.

ARTÍCULO 31.
El formato de solicitud para la obtención del certificado digital requerirá se otorguen los datos siguientes:

I. Nombre completo del solicitante;

II. Domicilio del solicitante;

III. Dirección de correo electrónico para recibir mensajes de datos y documentos electrónicos;

IV. Clave Única del Registro de Población del solicitante, salvo que se trate de extranjeros, quienes deberán asentar los datos del documento que acredite su legal estadía en territorio nacional, y

V. Nombre de la autoridad certificadora a quien va dirigida la solicitud.

Posteriormente, el interesado deberá acudir ante la autoridad certificadora o el prestador de servicios de certificación correspondiente y entregar su solicitud con firma autógrafa, acompañada de:

a) El documento que compruebe el domicilio a que se refiere la fracción II;

b) El documento de identificación oficial con fotografía expedido por autoridad competente, y

c) El documento probatorio de nacionalidad mexicana, y tratándose de extranjeros, el documento que acredite su legal estadía en territorio nacional.

ARTÍCULO 32.
La autoridad certificadora y los prestadores de servicio decertificación, cuando expidan certificados digitales, únicamente podrán recabar los datos personales directamente de los titulares del mismo y con consentimiento expreso. Los datos personales serán exclusivamente los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado digital.

ARTÍCULO 33.
Para la obtención de un certificado digital avanzado se deberá llevar a cabo el siguiente procedimiento:

I. Los solicitantes tratándose de autoridades, deberán presentar ante la autoridad certificadora la solicitud para la obtención de certificado digital, debidamente autorizada por el titular de la dependencia o entidad de que se trate, en el caso de los particulares éstos deberán proporcionar los datos y documentación a que se refiere el artículo anterior.
Estas solicitudes podrán hacerse desde el portal de Internet de la autoridad certificadora;

II. Recibida la solicitud, la autoridad certificadora deberá verificar la identidad del firmante con base en los documentos oficiales de identificación que ésta le requiera, así como el cumplimiento de los demás requisitos que se establezcan para tal efecto;

III. Recibida la solicitud y los demás documentos, la autoridad certificadora expedirá el certificado de firma electrónica avanzada cuando se cumplan los requisitos necesarios y procederá al registro correspondiente; en un término no mayor a cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud y realizarán la anotación correspondiente en el Registro, y

IV. El solicitante una vez que obtenga el certificado de firma electrónica avanzada deberá resguardar su firma electrónica avanzada en un medio electrónico.

ARTÍCULO 34.
El certificado digital deberá contener lo siguiente:

I. Número de serie;

II. Autoridad certificadora que lo emitió;

III. Algoritmo de firma;

IV. Nombre del titular del certificado digital;

V. Dirección de correo electrónico del titular del certificado digital;

VI. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica;

VII. Clave Única del Registro de Población del titular del certificado digital o el número de identificación del documento migratorio correspondiente en el caso de extranjeros;

VIII. Clave pública;

IX. Periodo de vigencia del certificado, y

X. Los demás requisitos que, en su caso, se establezcan en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 35.
Cuando la firma electrónica avanzada se tramite para ejercer un poder o mandato, su certificado deberá incluir los límites con los que se otorga dicha representación.

ARTÍCULO 36.
La vigencia del certificado digital será de cuatro años como máximo, la cual iniciará a partir del momento de su emisión y expirará el día y en la hora señalada en el mismo.

ARTÍCULO 37.
La Contraloría, con la colaboración de la Secretaría de Turismo y Desarrollo Económico del Gobierno del Estado, establecerá los procedimientos para el registro de datos y verificación de elementos de identificación, emisión, renovación, suspensión y revocación de certificados digitales, los cuales se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y se darán a conocer a través de sus respectivos sitios de Internet.

CAPÍTULO II.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

ARTÍCULO 38.
Los titulares de los certificados digitales tendrán los derechos siguientes:

I. Ser informados por la autoridad certificadora que los emita sobre:

a). Las características y condiciones precisas para la utilización del certificado digital, así como los límites de su uso;

b). Las características generales de los procedimientos para la generación y emisión del certificado digital y la creación de la clave privada, y

c). La revocación del certificado digital;

II. A que los datos e información que proporcionen a la autoridad certificadora sean tratados de manera confidencial, en términos de las disposiciones aplicables, y

III. Solicitar la modificación de datos y elementos del certificado digital, mediante la revocación de éste, cuando así convenga a sus intereses.

ARTÍCULO 39.
Los titulares de los certificados digitales estarán obligados a lo siguiente:

I. Hacer declaraciones veraces y completas en relación con los datos y documentos que proporcionen para su identificación personal;

II. Custodiar adecuadamente sus datos de creación de firma electrónica avanzada y la clave privada vinculada con ellos, a fin de mantenerlos en secreto;

III. Solicitar a la autoridad certificadora la revocación o suspensión de su certificado digital en caso de que la integridad o confidencialidad de sus datos de creación de firma o su frase de seguridad hayan sido comprometidos y presuma que su clave privada pudiera ser utilizada indebidamente, y

IV. Dar aviso a la autoridad certificadora respectiva de cualquier modificación de los datos que haya proporcionado para su identificación personal, a fin de que ésta incorpore las modificaciones en los registros correspondientes y emita un nuevo certificado digital.

CAPÍTULO III.- REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN Y RENOVACIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES

ARTÍCULO 40.
El certificado digital será revocado por la autoridad certificadora que lo emitió, cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. Expiración de su vigencia;

II. Comprobación de que los documentos que presentó el titular del certificado digital para acreditar su identidad son falsos;

III. Solicitud del titular del certificado digital a la autoridad certificadora que lo emitió;

IV. Fallecimiento o interdicción jurídicamente declarada del titular del certificado digital;

V. Extravío o inutilización por daños del medio electrónico que contenga los certificados digitales;

VI. Riesgo sobre la confidencialidad, integridad o seguridad de los datos de creación de la firma electrónica avanzada;

VII. Modificación o revocación de las facultades establecidas en el poder del representante de la persona en cuestión;

VIII. Se extinga la dependencia, entidad o persona moral titular del certificado digital, o exista modificación de su denominación legal o razón social;

IX. Terminación de actividades del prestador de servicios de certificación cuando la administración de dicho certificado no haya sido transferida a otro prestador de servicios de certificación, en cuyo caso se deberá recabar la autorización expresa del firmante, y

X. Se dicte resolución de autoridad judicial o administrativa que así lo determine.

En los casos a que se refiere la fracción IV de este artículo, la revocación procederá a solicitud de un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción del titular del certificado digital, o en su caso la declaración de interdicción correspondiente.

ARTÍCULO 41.
Del procedimiento de revocación conocerá la autoridad certificadora, de conformidad con lo establecido por el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 42.
Cuando la autoridad certificadora determine que existió mal uso de una firma electrónica, deberá ordenar la revocación del certificado y la suspensión definitiva de los trámites y servicios gestionados al amparo de ese certificado digital.

Deberá igualmente dar vista a la Contraloría y a la autoridad administrativa involucrada en la gestión de los mismos, para los efectos legales que correspondan.

ARTÍCULO 43.
Si por el mal uso del certificado digital se presume la existencia de un delito, la autoridad certificadora deberá dar el aviso correspondiente al Ministerio Público del Estado.

ARTÍCULO 44.
Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado digital en virtud de sus funciones, el superior jerárquico o la autoridad certificadora ordenará la cancelación inmediata del mismo.

ARTÍCULO 45.
La suspensión del uso de un certificado digital procederá a solicitud del titular o de los sujetos autorizados, cuando tengan indicios del uso indebido de su firma electrónica avanzada de la que son responsables.

El superior jerárquico de un servidor público podrá solicitar la suspensión por tiempo determinado del certificado digital de su subalterno por razones de carácter administrativo.

ARTÍCULO 46.
Tratándose del certificado digital de un servidor público, o de una dependencia o entidad, el titular o el sujeto autorizado deberá informar del hecho al superior jerárquico, quien solicitará de inmediato que se suspenda el uso del certificado digital.

La autoridad certificadora dará vista a la Contraloría para los efectos legales correspondientes. Tratándose de un notario público, una persona moral o una persona física, la suspensión deberá solicitarse por escrito ante la autoridad certificadora, señalando las causas que sustentan la solicitud.

La autoridad certificadora ordenará de inmediato la suspensión del uso del certificado y dará inicio al procedimiento respectivo.

ARTÍCULO 47.
La suspensión del uso de un certificado tendrá el efecto de detener temporalmente aquellos trámites, procedimientos, actos y resoluciones que el titular o los sujetos autorizados indiquen expresamente, y que se encuentren asociados al propio certificado digital.

Lo anterior, hasta en tanto la autoridad certificadora determine su reanudación, de acuerdo con la resolución que derive del procedimiento respectivo. Si no se hace indicación específica de los trámites, procedimientos, actos y resoluciones que deben suspenderse temporalmente, la autoridad certificadora suspenderá todos los que se encuentren asociados al certificado en cuestión.

La suspensión del certificado de un servidor público no implicará la suspensión de la gestión de que se trate; siempre y cuando se haya solicitado la gestión de los procesos respectivos ante la autoridad certificadora, para la habilitación temporal de permisos en el certificado digital del servidor público que realizará la suplencia de funciones.

La autoridad certificadora publicará en su portal de Internet una relación de los certificados cuyo uso se encuentre suspendido.

ARTÍCULO 48.
Para la renovación de los certificados, los interesados deberán presentar ante la autoridad certificadora, con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del certificado vigente, y acreditar nuevamente, en su caso, los datos de identificación previstos en el artículo 31 de esta Ley.

CAPÍTULO IV.- DEL RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS DIGITALES Y DE LA CELEBRACIÓN DE BASES DE COLABORACIÓN Y CONVENIOS DE COLABORACIÓN O COORDINACIÓN

ARTÍCULO 49.
La Contraloría y las demás autoridades certificadoras podrán celebrar bases o convenios de colaboración, según corresponda, para la prestación de servicios relacionados con la firma electrónica avanzada.

ARTÍCULO 50.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Contraloría, a solicitud de cualquier autoridad certificadora, podrá suscribir convenios de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en esta Ley, con:

I. Los poderes Legislativo y Judicial, del Estado;

II. Los Organismos Públicos Autónomos, y

III. Los gobiernos Federal y de otras entidades federativas y Municipios.

Los convenios de coordinación que se suscriban deberán darse a conocer a las demás autoridades certificadoras, a través del portal de Internet de la Contraloría.

ARTÍCULO 51.
Los certificados digitales expedidos fuera del Estado tendrán la misma validez y producirán los mismos efectos jurídicos reconocidos en la presente Ley, siempre y cuando tales certificados digitales sean reconocidos por las autoridades certificadoras y se garanticen, en la misma forma que lo hacen con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, el procedimiento, así como la validez y vigencia del certificado digital.

ARTÍCULO 52.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Públicos Autónomos y los Municipios, podrán celebrar convenios de colaboración con el Poder Ejecutivo por conducto de la Contraloría para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta Ley.

TÍTULO QUINTO.- DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS Y PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

CAPÍTULO I.- AUTORIDADES CERTIFICADORAS

ARTÍCULO 53.
La Contraloría es considerada autoridad certificadora para emitir certificados digitales en términos de esta Ley.

ARTÍCULO 54.
Las dependencias y entidades distintas a la Contraloría, así como los prestadores de servicios de certificación que estén interesados en tener el carácter de autoridad certificadora en términos de la presente Ley, deberán contar con el dictamen favorable de la Contraloría y cumplir con los demás requisitos que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Adicionalmente, los notarios públicos y las personas morales de carácter privado deberán presentar el documento que los acredite como prestadores de servicios de certificación, en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley y en su Reglamento.

ARTÍCULO 55.
Las autoridades certificadoras tendrán las siguientes atribuciones:

I. Poner a disposición de los solicitantes los dispositivos de creación y de verificación de la firma electrónica avanzada;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de expedición, renovación, suspensión y revocación de los certificados digitales;

III. Antes de expedir un certificado digital, informar a la persona que solicite sus servicios, en los casos que así se prevea, sobre el costo, características y condiciones precisas de utilización del mismo;

IV. Expedir, administrar y registrar certificados digitales;

V. Llevar un registro de los certificados digitales que emitan y de los que revoquen o suspendan, así como proveer los servicios de consulta a los interesados;

VI. Comprobar por los medios idóneos autorizados por las leyes, la identidad y las circunstancias personales de los solicitantes, relevantes para la emisión de los certificados digitales;

VII. Iniciar y sustanciar el procedimiento de revocación de los certificados de firma electrónica avanzada que presenten alguno de los supuestos previstos por el artículo 40 de esta Ley;

VIII. Establecer, administrar y actualizar de forma permanente el registro de certificados digitales;

IX. Garantizar la autenticidad, integridad, conservación confidencialidad y confiabilidad de los mensajes de datos y de la firma electrónica avanzada;

X. Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;

XI. Requerir a los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada la información necesaria para el ejercicio de sus obligaciones;

XII. Homologar los certificados digitales expedidos por otras autoridades certificadoras o prestadoras de servicios de certificación;

XIII. Autorizar, supervisar y coordinar a los prestadores de servicios de certificación en el ámbito de su competencia;

XIV. Establecer un registro de prestadores de servicios de certificación;

XV. Ratificar la causa de la revocación del certificado digital;

XVI. Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades certificadoras, a efecto de establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de la firma electrónica avanzada y servicios relacionados con la misma, aplicables en el ámbito de su competencia;

XVII. Suspender la vigencia de los certificados digitales en los casos previstos por esta Ley;

XVIII. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios, y

XIX. Las demás que les confiere esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 56.
Las autoridades certificadoras que sean reconocidas como tales, podrán dejar de tener ese carácter cuando incumplan las obligaciones previstas en la presente Ley.

Cuando la autoridad certificadora sea un prestador de servicios de certificación, el procedimiento para revocar el instrumento que le reconozca tal carácter, tendrá lugar conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

ARTÍCULO 57.
La Contraloría, en coordinación con la Secretaría de Turismo y Desarrollo Económico, acordará y definirá los estándares, características y requerimientos tecnológicos a que se deberán sujetar las autoridades certificadoras para garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO II.- PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

ARTÍCULO 58.
Las autoridades certificadoras en el ámbito de sus respectivas competencias y para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, podrán autorizar y asistirse de los prestadores de servicios de certificación para ofrecer los servicios de expedición de certificados digitales y otros relacionados con la certificación.

ARTÍCULO 59.
La autoridad certificadora autorizará, supervisará y coordinará a los prestadores de servicios de certificación.

ARTÍCULO 60.
Para ser prestador de servicios de certificación, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser persona moral legalmente constituida o ser notario del Estado de Tlaxcala o ser persona física con actividad empresarial con domicilio en el Estado de Tlaxcala;

II. Solicitar a la autoridad certificadora la acreditación como prestadora de servicios de certificación;

III. Comprobar que cuenta con los elementos humanos, económicos y tecnológicos requeridos para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;

IV. Contar con los mecanismos necesarios para salvaguardar la información producto de los procedimientos de la firma electrónica avanzada;

V. Contar con procedimientos definidos y específicos para la tramitación del certificado digital, así como con las medidas que garanticen la autenticidad de los certificados emitidos, su conservación y consulta;

VI. Contar con la solvencia moral necesaria para desempeñar las funciones adquiridas como prestadores de servicios de certificación;

VII. Contar con los mecanismos necesarios para garantizar el servicio;

VIII. Garantizar mediante fianza por el monto que la autoridad certificadora determine, los daños y perjuicios que pueda ocasionar por el mal desempeño de sus funciones;

IX. Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación y su entrega por un procedimiento seguro al firmante;

X. Establecer por escrito su conformidad para ser auditado por la autoridad certificadora, y

XI. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 61.
No podrán obtener la acreditación como prestadores de servicios de certificación, ni ser parte de las personas morales que las soliciten, las personas que hayan sido condenadas por los delitos contra el patrimonio con pena privativa de la libertad, ni quienes por cualquier motivo hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su profesión o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

ARTÍCULO 62.
Los prestadores de servicios de certificación tendrán las siguientes atribuciones:

I. Comprobar la identidad de los solicitantes, así como cualquier otra circunstancia que resulte pertinente para la emisión de los certificados digitales;

II. Informar, antes de la expedición del certificado digital, el precio, las condiciones para la utilización del certificado, las limitaciones de uso y en su caso su posible responsabilidad;

III. Inscribir en el registro correspondiente el estado de los certificados digitales que emita;

IV. Guardar confidencialidad respecto a la información recibida por parte del solicitante;

V. Comunicar a la autoridad certificadora del cese de su actividad como prestadores de servicios de certificación, a fin de determinar el destino que se dará a sus registros y archivos;

VI. Conservar la información relacionada a los datos de creación y verificación de firmas;

VII. Notificar a la autoridad certificadora cualquier limitación en cuanto al ejercicio de sus funciones, y

VIII. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento y las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 63.
En relación a la protección de datos personales, el prestador de servicios deberá de considerar lo siguiente:

I. El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y los órganos de administrativos para el ejercicio de las funciones atribuidas por esta Ley se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala;

II. Para la expedición de certificados electrónicos al público, los prestadores de servicios de certificación únicamente podrán recabar datos personales directamente de los firmantes o previo consentimiento expreso de éstos;

III. Los datos requeridos serán exclusivamente los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado electrónico y la prestación de otros servicios en relación con la firma electrónica, no pudiendo tratarse con fines distintos sin el consentimiento expreso de éstos, y

IV. Los prestadores de servicios de certificación que consignen un seudónimo en el certificado electrónico a solicitud del firmante deberá constatar su verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite.

ARTÍCULO 64.
Si un prestador de servicios de certificación deja de proporcionarlos deberá:

I. Hacer del conocimiento de la autoridad certificadora con al menos ciento veinte días de antelación, y con noventa días de anticipación a todos los titulares de certificados digitales que hayan sido expedidos por el prestador de servicios, avisando si pretende trasladar la administración de sus certificados electrónicos a otro prestador de servicios;

II. Si recaba el consentimiento expreso del titular del certificado digital podrá transferir la administración de los servicios de autenticación de los certificados a otro prestador de servicios de certificación;

III. De no ser transferida la administración del certificado a otro prestador de servicios la vigencia del certificado deberá expirar, y

IV. Obtener la autorización previa de los titulares de los certificados digitales y, en su caso, de las personas morales para la transferencia de la administración de los mismos.

ARTÍCULO 65.
La autoridad certificadora podrá verificar en todo tiempo que los prestadores de servicios registrados cumplan con los requisitos y obligaciones previstos en esta ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

TÍTULO SEXTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO ÚNICO.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

ARTÍCULO 66.
Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala.

Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, las dependencias y entidades lo harán del conocimiento de las autoridades competentes.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor en un plazo de ciento veinte días posteriores al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.
Los poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como los Organismos Públicos Autónomos y los Municipios del Estado adoptarán las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley conforme a su disponibilidad de recursos humanos, materiales, económicos y tecnológicos.

ARTÍCULO TERCERO.
El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la presente Ley dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.
Los certificados digitales expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones aplicables, tengan reconocida la calidad de autoridad certificadora, así como por la Contraloría, conservarán su vigencia y alcances, de conformidad con las disposiciones jurídicas bajo las cuales fueron expedidos.

ARTÍCULO QUINTO.
Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil quince.

C. HUMBERTO AGUSTÍN MACÍAS ROMERO.- DIP. PRESIDENTE.-
C. MARÍA ANGÉLICA ZÁRATE FLORES.- DIP. SECRETARIA.-
C. ÁNGEL XOCHITIOTZIN HERNÁNDEZ.- DIP. SECRETARIO.-

Por tanto mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintiún días del mes de octubre de 2015.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO, MARIANO GONZALEZ ZARUR
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LEONARDO ERNESTO ORDOÑEZ CARRERA

 

 

23Mar/18

Decreto nº 221 de 3 de mayo de 2016, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala

Decreto nº 221 de 3 de mayo de 2016, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala. (Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el miércoles 4 de mayo de 2016). (Última reforma publicada en el Periódico Oficial de 15 de noviembre de 2016). (Abroga la Ley de Acceso a la nformación Pública para el Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día veintidós de mayo del año dos mil doce, tomo XCI, segunda época, número  extraordinario).

Ley de 3 de mayo de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala (Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 4 de mayo de 2016) (Última Reforma 4 de septiembre de 2017).

MARIANO GONZÁLEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

DECRETO nº 221

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Objeto

Artículo 1.

La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio del Estado de Tlaxcala, y tiene por objeto garantizar el derecho humano de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el Estado y sus municipios.

Artículo 2.

Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer las bases que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;

II. Establecer los procedimientos y condiciones para el ejercicio del derecho de acceso a la información;

III. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso gratuito a la información pública, mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos;

IV. Transparentar el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral, a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;

V. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;

VI. Mejorar la organización, clasificación, archivo y uso de la información pública;

VII. Asegurar que los sujetos obligados preserven los documentos que obran en sus archivos administrativos y mantengan de ellos un registro actualizado;

VIII. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;

IX. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas;

X. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia, y

XI. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.

Artículo 3.

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;

II. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes;

III. Comisionados: Los servidores públicos integrantes del Pleno del Instituto;

IV. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 40 de la presente Ley;

V. Consejo General: Órgano máximo de gobierno interno del Instituto, encargado de la organización e instrumentación de los programas y acciones de la misma;

VI. Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

VII. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:

a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;

j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;

VIII. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

IX. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

X. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios; XI. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;

XII. Información de interés público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;

XIII. Instituto: Al Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala;

XIV. Instituto Nacional: el Instituto Nacional de Trasparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;

XV. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XVI. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia;

XVII. Servidores Públicos: Los mencionados en el artículo 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

XVIII. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XIX. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el Estado y sus municipios.

XX. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 42 de esta Ley,

XXI. UMA: Unidad de Medida y Actualización, y

XXII. Versión Pública: Documento o expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.

Artículo 3 Bis.

En todo lo no previsto por esta Ley o por sus disposiciones, se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, los principios generales del Derecho y la jurisprudencia y los criterios orientadores emitidos por el instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales, siempre y cuando resulte conducente y no se oponga a lo expresamente previsto en esta Ley ni a los principios rectores en materia de Transparencia y Acceso a la información Pública.
(Artículo adicionado por Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial nº Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017)

Artículo 4.

El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en la Ley General, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos dispuestos por esta Ley.
(Artículo reformado por Decreto nº 249, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo XCV, Segunda Época, nº 1 Extraordinario de fecha 15 de noviembre de 2016)

Artículo 5.

No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con la legislación nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.

Artículo 6.

El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y de los municipios.

Artículo 7.

El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la Ley General y la presente Ley.

Artículo 8.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

Capítulo II.- De los Principios Generales

Sección Primera.- De los principios rectores

Artículo 9.

El Instituto deberá regir su funcionamiento de acuerdo con los siguientes principios:

I. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las actuaciones son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables;

II. Eficacia: Obligación de tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;

III. Imparcialidad: Sus actuaciones deberán ser ajenas a los intereses de las partes en controversia y deberá resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;

IV. Independencia: Cualidad de actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;

V. Legalidad: Se refiere a la obligación de fundar y motivar sus resoluciones y actos en las normas aplicables;

VI. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;

VII. Objetividad: Obligación de ajustar su actuación a los presupuestos de Ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;

VIII. Profesionalismo: Los servidores públicos que laboren en el Instituto deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada, y

IX. Transparencia: Obligación de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.

Sección Segunda.- De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Artículo 10.

En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, y demás normatividad aplicable, los sujetos obligados y el Instituto deberán atender a los principios señalados en la presente sección.

Artículo 11.

Es obligación del Instituto otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás.

Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 12.

Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

Artículo 13.

Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezcan la Ley General, esta Ley y las demás normas aplicables en la materia.

Artículo 14.

En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.

Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.

Artículo 15.

El Instituto deberá suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Artículo 16.

Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo alguno.

Artículo 17.

El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.

Artículo 18.

El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.

Artículo 19.

Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. Artículo 20. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.

En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

Artículo 21.

Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.

Artículo 22.

Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.

Artículo 23.

En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo III.- De los Sujetos Obligados

Artículo 24.

Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.

Artículo 25.

Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza:

I. Constituir el comité de transparencia, las unidades de transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo con su normatividad interna;

II. Designar en las unidades de transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado y que cuenten con experiencia en la materia;

III. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los comités y unidades de transparencia;

IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable;

V. Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles;

VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;

VII. Reportar al Instituto las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que ésta determine;

VIII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información, realice el Instituto y el Sistema Nacional;

IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;

X. Cumplir con las resoluciones emitidas por el Instituto;

XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia;

XII. Difundir proactivamente información de interés público;

XIII. Dar atención a las recomendaciones del Instituto, y XIV. Las demás que resulten de la normatividad aplicable.

Artículo 26.

Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley y en la Ley General.

Artículo 27.

Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes a que se refiere el artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y comités de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.

TÍTULO SEGUNDO.- RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Capítulo I.- Del Instituto

Artículo 28.

El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala será un organismo público autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Tlaxcala, así como por lo previsto en esta Ley, la Ley General y demás disposiciones aplicables.

Artículo 29.

El Instituto contará con un Consejo General, órgano máximo de gobierno, integrado en la forma y términos que establecen esta Ley y su Reglamento.

Artículo 30.

El Consejo General del Instituto estará conformado por tres comisionados mismos que serán electos por el Congreso del Estado, previa convocatoria que emitan las comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales del Congreso del Estado y aprobada por el Pleno de éste.

Para ser Comisionado se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, con residencia en el Estado no menor a cinco años anteriores a la fecha de su nombramiento;

II. Tener grado de licenciatura, con título y cédula profesional legalmente expedidos con al menos cinco años de antigüedad;
(Fracción reformada por Decreto nº 249, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo XCV, Segunda Época, nº 1 Extraordinario de fecha 15 de noviembre de 2016)

III. Demostrar conocimiento en actividades profesionales, del servicio público o académicas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública, protección de datos personales, cultura de la transparencia y archivística;

IV. Gozar de reconocido prestigio profesional y personal;

V. Tener al menos treinta y tres años cumplidos al día de la convocatoria;

VI. No ser dirigente de partido político alguno o haber ocupado un cargo de representación popular, ni haber sido servidor público con funciones de dirección o atribuciones de mando dentro de la administración pública federal, estatal o municipal. También será impedimento el desarrollo de cualquier otra actividad que se contraponga a las funciones propias de su encomienda, excepción hecha de los de carácter docente y de investigación científica.

Para los supuestos señalados en esta fracción, el impedimento desaparecerá si el interesado se separa de su función, cargo, comisión o empleo cuando menos con un año previo a la fecha de su designación.

VII. No estar privado de sus derechos civiles o políticos.

VIII.- Se deroga.
(Párrafo derogado por Decreto nº 249, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo XCV, Segunda Época, nº 1 Extraordinario de fecha 15 de noviembre de 2016)

Artículo 31.

El procedimiento para la selección de los comisionados y sus respectivos suplentes se desarrollará de la manera siguiente:

I. Al menos cuarenta y cinco días naturales anteriores a la fecha de conclusión del periodo para el cual fueron electos los comisionados, o dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que el Congreso del Estado tenga conocimiento de la falta definitiva de alguno de los comisionados propietarios así como la de su respectivo suplente, las comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales, presentará ante el Pleno del Congreso la convocatoria para la selección de él o los nuevos comisionados, según sea el caso. Dicha convocatoria será aprobada por la mayoría de los diputados que integran la Legislatura;

II. La convocatoria debe contener los requisitos siguientes:

a) Ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación de la Entidad;

b) Los requisitos de elegibilidad que el artículo anterior establece;
(Inciso reformado por Decreto nº 249, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo XCV, Segunda Época, nº 1 Extraordinario de fecha 15 de noviembre de 2016)

c) Señalar los documentos que los interesados deberán presentar para acreditar los requisitos exigidos;

d) Señalar la fecha y el horario en que la Secretaría Parlamentaria hará la respectiva recepción de las solicitudes y documentos de las personas interesadas en participar;

e) Establecer el procedimiento para realizar las etapas de la evaluación a los aspirantes a Comisionados del Consejo General del Instituto;

f) Nombre de los sinodales que apliquen la entrevista, e

g) Señalar las fechas en que han de celebrarse las etapas de evaluación a los aspirantes a Comisionados del Consejo General del Instituto.

III. Al día siguiente hábil a la conclusión del periodo de recepción de solicitudes y documentación de los aspirantes a Comisionados del Consejo General del Instituto, la Secretaría Parlamentaria, remitirá la documentación a la Presidencia de las comisiones ordinarias de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales, para validar que éstos cumplan con los requisitos de elegibilidad y hecho lo anterior, notificará a los aspirantes esta determinación, mediante cédula que será fijada en los estrados de la Secretaría Parlamentaria, cuando menos con tres días de anticipación al inicio de las etapas de evaluación.

IV. La evaluación de los aspirantes que cumplan con los requisitos de elegibilidad, se realizará en dos momentos distintos y consistirá en:

a) Examen escrito: que versará sobre derecho de acceso a la información pública, protección de datos personales, cultura de la transparencia, normatividad y administración y gobierno interno.

Una vez concluido el examen escrito, los sinodales evaluarán los resultados obtenidos por los aspirantes a Comisionados del Consejo General del Instituto, e informarán con su resultado a las comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales, para efecto de que ésta última mande publicar en los estrados de la Secretaría Parlamentaria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la realización del examen escrito, la lista de aspirantes que hayan aprobado dicho examen y, en consecuencia, tienen derecho a pasar a la siguiente fase de la evaluación.

Para efecto de garantizar la transparencia en el proceso de selección de Comisionados del Consejo General del Instituto, el resultado de los exámenes escritos quedará a disposición de los diputados integrantes de la Legislatura, para su consulta, en el interior del cubículo del Diputado Presidente de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales, e

b) Examen oral: que se desarrollará en el Congreso del Estado, y versará sobre derecho de acceso a la información pública, protección de datos personales y cultura de la transparencia, de acuerdo con los temas que en el acto propongan los miembros del jurado que por sorteo le corresponda a cada aspirante, así como en la presentación de un proyecto de trabajo.

V. Concluido el examen oral, el jurado elaborará un informe en el que dé a conocer los nombres de quienes, a su consideración, obtuvieron los nueve mejores resultados, levantando el acta correspondiente. Este informe tendrá el carácter de opinión no vinculatoria.

El acta que se levante con motivo del informe elaborado por el sínodo, se depositará en un sobre perfectamente sellado y lacrado para ser entregada a la Junta de Coordinación y Concertación Política y a las comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales.

VI. El Pleno del Congreso del Estado, en sesión extraordinaria pública que se celebre el día hábil siguiente a la entrega del informe a que se refiere la fracción anterior, ratificará dicho informe, e inmediatamente después procederá a elegir, de entre los nueve seleccionados, a los Comisionados propietarios y suplentes mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la Legislatura.

La designación de los comisionados se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía, procurando la igualdad de género y privilegiando la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.

Artículo 32.

Los comisionados rendirán la protesta de Ley ante el Pleno del Congreso del Estado, a más tardar cuatro días antes de la fecha de inicio del periodo para el cual fueron electos; y, dentro de ellos insacularán al Presidente del Consejo General, dicha presidencia será rotativa cada año entre los comisionados.

El Comisionado Presidente rendirá un informe anual de manera pública y lo entregará por escrito al Congreso del Estado. En este informe se deberá especificar, por lo menos, el uso de los recursos públicos, las acciones desarrolladas, sus indicadores de gestión y el impacto de su actuación.

Artículo 33.

Los comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo por causa grave que calificará el Congreso del Estado en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político.

Los comisionados no podrán ser reelectos. Por cada Comisionado titular, se designará un suplente.

Durante el tiempo que dure su encargo, los comisionados no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión público o privado, salvo el de la docencia y la investigación académica, siempre y cuando éstas sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del Instituto.

La ausencia temporal o definitiva de alguno de los comisionados, será cubierta de manera inmediata por su respectivo suplente. En caso de falta definitiva de ambos, se procederá a la designación de un nuevo Comisionado para concluir el período respectivo en los términos previstos por esta Ley.

Artículo 34.

Los comisionados tendrán la misma calidad entre ellos, la que se traducirá en igualdad de derechos y no habrá diferencias fuera de las funciones de cada uno.

Los comisionados en el ejercicio de su cargo recibirán una remuneración mensual, que no debe ser superior a la que perciben los jueces de primera instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Artículo 35.

El Consejo General del Instituto sesionará por lo menos una vez a la semana con la presencia de la mayoría de sus miembros.

El Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando por la naturaleza del asunto a tratar sea necesario o de urgente resolución.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, y para que sus sesiones sean válidas se requerirá cuando menos la asistencia de dos de sus comisionados, y será necesaria invariablemente la presencia del Comisionado Presidente. El Presidente tendrá voto de calidad para el caso de empate.

Si alguno de los comisionados faltare a más de tres sesiones consecutivas, sin causa justificada, se llamará al suplente para que ocupe dicho cargo, sin perjuicio de proceder en contra del comisionado faltista, en los términos que prevenga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado.

Artículo 36.

El Instituto tendrá, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:

I. Interpretar los ordenamientos que les resulten aplicables y que deriven de esta Ley, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la Ley General, y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito local, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y la Ley General;

III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones;

IV. Presentar petición fundada al Instituto Nacional para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten;

V. Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;

VI. Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo;

VII. Capacitar a los servidores públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información;

VIII. Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;

IX. Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia proactiva;

X. Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social;

XI. Suscribir convenios de colaboración con otros organismos garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;

XII. Promover la igualdad sustantiva;

XIII. Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas y formatos accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;

XIV. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;

XV. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el congreso del Estado que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales;

XVI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de acceso a la información;

XVII. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, la Ley General y en las demás disposiciones aplicables;

XVIII. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones, de conformidad con lo señalado en la presente Ley;

XIX. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;

XX. Fomentar los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;

XXI. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia, y

XXII. Las demás que les confieran esta Ley, la Ley General y otras disposiciones aplicables.

Artículo 36 Bis.

El Instituto podrá emitir criterios de carácter orientador para los sujetos obligados, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos de los comisionados del Pleno del Instituto, derivados de resoluciones que hayan causado estado.

Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.
(Artículo adicionado por Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial nº Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017)

Artículo 37.

El Instituto contará con la estructura administrativa necesaria para la gestión y el desempeño de sus atribuciones.

Artículo 38.

El Congreso del Estado deberá otorgar un presupuesto adecuado y suficiente al Instituto para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente Ley. Capítulo II Del Comité de Transparencia de los Sujetos Obligados

Artículo 39.

Cada sujeto obligado contará con un comité de transparencia colegiado e integrado por un número impar.

Adoptarán sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.

Los integrantes del comité de transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.

Los integrantes del comité de transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

Los sujetos obligados integrarán sus respectivos comités de transparencia a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que hayan asumido sus funciones.

Los integrantes de los comités de transparencia permanecerán en su encargo el tiempo que dure la administración pública estatal o municipal respectiva.

La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los términos previstos en la presente Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.

Artículo 40.

Los comités de transparencia tendrán las siguientes funciones:

I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;

II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados;

III. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;

IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;

V. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos o integrantes adscritos a las unidades de transparencia;

VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los servidores públicos o integrantes del sujeto obligado;

VII. Recabar y enviar al organismo garante, de conformidad con los lineamientos que estos expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;

VIII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el artículo 93 de la presente Ley, y

IX. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

Capítulo III.- De las Unidades de Transparencia de los Sujetos Obligados

Artículo 41.

Los sujetos obligados designarán al responsable de sus unidades de transparencia, el cual tendrá las funciones siguientes: I. Recabar y difundir la información a que se refieren los Capítulos II, III y IV del Título Quinto de esta Ley y propiciar que las áreas de los sujetos obligados la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;

IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;

V. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;

VI. Proponer al comité de transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable;

VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;

IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;

X. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;

XI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables, y

XII. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable. Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

Artículo 42.

Cuando algún área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.

Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Capítulo IV.- Del Consejo Consultivo del Instituto

Artículo 43.

El Instituto contará con un Consejo Consultivo integrado por cinco consejeros de carácter honorífico cuyo cargo tendrá una duración de siete años, designados por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado y deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano y ciudadano tlaxcalteca, o en su caso, habitante del Estado, con una antigüedad de cinco años a la fecha del nombramiento;

II. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

III. Tener cuando menos treinta años de edad el día del nombramiento y no ser mayor de sesenta y cinco años;

IV. Gozar de buena reputación; no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso y no estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos;

V. Contar con título profesional de licenciatura;

VI. Al momento de la designación no ser servidor público de la Federación, del Estado o del Municipio; VII. No haber sido Gobernador o servidor público de primer nivel en la administración pública estatal, Procurador General de Justicia, Diputado Local, Senador, Diputado Federal o Presidente Municipal, durante el año previo a su designación;

VIII. No ser Ministro de algún culto religioso, y

IX. No ser miembro activo del Ejército y Fuerzas Armadas del País.

El Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, a través de las comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales emitirá una convocatoria abierta que contendrá los términos, condiciones y plazos para llevar a cabo la elección de los integrantes del Consejo Consultivo, a efecto de que todas las personas interesadas que reúnan los requisitos del presente artículo participen en el proceso de selección. Al efecto, las comisiones mencionadas emitirán un dictamen debidamente fundado y motivado que someterá a la consideración del Pleno del Congreso.

En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en la materia de esta Ley y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

Artículo 44.

El Consejo Consultivo contará con las facultades siguientes:

I. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Instituto y su cumplimiento;

II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;

III. Conocer el informe del Instituto sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;

IV. Emitir opiniones no vinculantes, a petición del Instituto o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;

V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Instituto;

VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva, y

VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad.

TÍTULO TERCERO.- PLATAFORMA DE TRANSPARENCIA

Capítulo Único.- De la Plataforma de Transparencia

Artículo 45.

El Instituto desarrollará, administrará, implementará y pondrá en funcionamiento una plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la Ley General y en la presente Ley para los sujetos obligados de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.

Artículo 46.

El Instituto promoverá la publicación de la información de datos abiertos y accesibles.

TÍTULO CUARTO.- CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL

Capítulo I.- De la promoción de la transparencia y el derecho de acceso a la información

Artículo 47.

Los sujetos obligados deberán cooperar con el Instituto para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que se considere pertinente.

Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información entre los habitantes del Estado de Tlaxcala, el Instituto promoverá, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información.

Artículo 48.

En relación con la promoción de la transparencia y el derecho de acceso a la información, el Instituto podrá:

I. Proponer, a las autoridades educativas del Estado que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica;

II. Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

III. Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;

IV. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

V. Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

VI. Promover, en coordinación con autoridades estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;

VII. Desarrollar programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población;

VIII. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural, y

IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.

Artículo 49.

Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:

I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;

II. Armonizar el acceso a la información por sectores;

III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas, y

IV. Procurar la accesibilidad de la información.

Capítulo II.- De la Transparencia Proactiva

Artículo 50.

El Instituto emitirá políticas de transparencia proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.

Artículo 51.

La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.

Capítulo III.- Del Gobierno Abierto

Artículo 52.

El Instituto coadyuvará con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.

TÍTULO QUINTO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Capítulo I.- De las disposiciones generales

Artículo 53.

Los sujetos obligados tienen la obligación de poner a disposición de los particulares la información a que se refiere este Título en los sitios de Internet a su cargo y a través de la Plataforma Nacional.

Artículo 54.

La información que se publique deberá ser acorde con los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional, el cual establecerá los formatos de publicación de la información para asegurar que ésta sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible, verificable.

Artículo 55.

La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que en la presente Ley, la Ley General o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso. El plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma, será determinado por los lineamientos que al efecto emita el Sistema Nacional.

La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de generarla, así como la fecha de su última actualización.

Artículo 56.

El Instituto, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título.

Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley General y en la presente Ley.

Artículo 57.

La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador.

La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.

Artículo 58.

El Instituto y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena. Por lo que deberá promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible.

Artículo 59.

Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a los particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las unidades de transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.

Artículo 60.

La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la normatividad electoral.

Artículo 61.

Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales bajo su posesión y, en relación con éstos, deberán:

I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable.
(Fracción reformada por Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial número Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017)

II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido o dicho tratamiento se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por Ley;

III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por Ley;

IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y

VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 110 de esta Ley.

Artículo 62.

Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados sujetos obligados de conformidad con la presente Ley, serán responsables de los datos personales de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.

Capítulo II.- De las obligaciones de transparencia comunes

Artículo 63.

Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros;

II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;

III. Las facultades de cada una de las áreas que los integren;

IV. Las metas y objetivos de las áreas que los integren de conformidad con sus programas operativos; V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones deban establecer;

VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;

VII. El directorio de todos los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

VIII. La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;

IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe del Instituto correspondiente;

X. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;

XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;

XII. La información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo con la normatividad aplicable;

XIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;

XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;

XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:

a) Área responsable;

b) Denominación del programa;

c) Periodo de vigencia;

d) Diseño, objetivos y alcances;

e) Metas físicas;

f) Población beneficiada estimada;

g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;

h) Requisitos y procedimientos de acceso;

i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;

j) Mecanismos de exigibilidad;

k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;

l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;

m) Formas de participación social;

n) Articulación con otros programas sociales;

o) Vínculo a las reglas de operación o Documento equivalente;

p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas, e

q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los datos siguientes: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarías, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo;

XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;

XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado; así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;

XVIII. El listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;

XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;

XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;

XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio del gasto, en términos de la normatividad aplicable;

XXII. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable;

XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;

XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros;

XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;

XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;

XXVIII. La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:

1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

2. Los nombres de los participantes o invitados;

3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;

4. El área solicitante y la responsable de su ejecución;

5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;

6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;

7. El contrato y, en su caso, sus anexos;

8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;

9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;

10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;

11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;

12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;

13. El convenio de terminación, y

14. El finiquito;

b) De las adjudicaciones directas:

1. La propuesta enviada por el participante;

2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

3. La autorización del ejercicio de la opción;

4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;

5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;

6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;

8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;

9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;

10. El convenio de terminación, y

11. El finiquito;

Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier entidad pública y contemplada en los presupuestos de egresos, la información precisará:

1. Monto;

2. Lugar;

3. Plazo de ejecución;

4. Identificación de la entidad pública responsable de la obra, y

5. Los mecanismos de vigilancia o supervisión de la sociedad civil.

XXIX. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados;

XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;

XXXI. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;

XXXII. Padrón de proveedores y contratistas;

XXXIII. Los convenios o contratos que celebren con:

a) La federación, los estados y los municipios;

b) Los sectores social y privado;

c) Sindicatos;

d) Cámaras empresariales;

e) Partidos y cualquier otro tipo de agrupaciones políticas;

f) Instituciones de enseñanza privada;

g) Fundaciones;

h) Cualquier institución pública del Estado, e

i) Con otros países.

XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;

XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención;

XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;

XXXVII. Los mecanismos de participación ciudadana;

XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XXXIX. Las actas y resoluciones del comité de transparencia de los sujetos obligados;

XL. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos;

XLI. Los estudios financiados con recursos públicos;

XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;

XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;

XLIV. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;

XLV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;

XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos;

XLVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

Los sujetos obligados deberán informar al Instituto y verificar que se publiquen en la Plataforma Nacional, cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que éstos verifiquen y aprueben, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado.

Capítulo III.- De las obligaciones de transparencia específicas de los sujetos obligados

Artículo 64.

Además de lo señalado en el artículo anterior, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la información siguiente:

I. En el caso del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos:

a) El Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales de desarrollo, según corresponda;

b) El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados;

c) El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;

d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;

e) Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado;

f) La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales;

g) Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones.

h) Estadísticas e índices delictivos, así como los indicadores de la procuración de justicia;

i) En materia de averiguaciones previas: estadísticas sobre el número de averiguaciones previas que fueron desestimadas, en cuántas se ejerció acción penal, en cuántas se decretó el no ejercicio u opinión fundada y cuántas se archivaron, además de las estadísticas relacionadas con el número de órdenes de aprehensión, presentación y cateo, e

j) Las cantidades recibidas por concepto de multas y el destino al que se aplicaron.

II. Adicionalmente, en el caso de los municipios:

a) El contenido de los resolutivos y acuerdos aprobados, y

b) Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos.

Artículo 65.

Además de lo señalado en el artículo 63 de la presente Ley, los sujetos obligados del Poder Legislativo del Estado, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Programa Legislativo aprobado para cada periodo ordinario;

II. Gaceta Parlamentaria;

III. Orden del Día;

IV. El Diario de los Debates;

V. Las versiones estenográficas;

VI. La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités;

VII. Las iniciativas de Ley, decretos, acuerdos y puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

VIII. Las leyes, decretos, acuerdos y puntos de acuerdo aprobados por el Congreso del Estado;

IX. Las actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;

X. Las declaratorias, resoluciones definitivas sobre juicios políticos de procedencia de causa y desafuero;

XI. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias de servidores públicos; y procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro de servidores públicos;

XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

XIII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

XIV. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa, y

XV. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable.

XVI. Nombres, fotografía y currículum vitae de los diputados, incluyendo los suplentes cuando éstos últimos asuman las funciones del propietario, así como las comisiones y comités a los que pertenecen;

XVII. Programa anual de trabajo de los órganos técnico administrativos del Congreso del Estado, organigrama e informe anual de actividades;

XVIII. Informe de los viajes oficiales, nacionales y al extranjero, de los diputados, o del personal de los órganos técnico administrativos, y

XIX. Los demás informes que deban presentarse conforme a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala y el Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala.

Artículo 66.

Además de lo señalado en el artículo 63 de la presente Ley, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como el Consejo de la Judicatura deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

I. Respecto del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje: a) Lista de asistencia y orden del día de las sesiones del Pleno;

b) Acta, minuta y/o versión estenográfica de las sesiones del Pleno;

c) Votación de los acuerdos sometidos a consideración del Pleno;

d) Acuerdos y resoluciones del Pleno;

e) En el caso del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la programación de visitas a las instituciones del sistema penitenciario, así como el seguimiento y resultado de las entrevistas practicadas con los individuos sujetos a proceso;

f) Estadística Judicial;

g) Resoluciones y expedientes judiciales y administrativos resueltos por Jueces y Magistrados, que hayan causado estado;

h) Procedimientos, requisitos y criterios de selección de los aspirantes a ingresar al Poder Judicial a través de la Carrera Judicial;

i) Inventario de los bienes inmuebles propiedad de los órganos jurisdiccionales y administrativos, así como su uso y destino de cada uno de ellos;

j) Relación de bienes inmuebles en los que el Poder Judicial tenga celebrado contratos de arrendamiento como arrendatario, precisando los montos que destina por ese concepto respecto de cada bien inmueble;

k) Inventario de vehículos propiedad del Tribunal, asignación y uso de cada uno de ellos;

l) Programa anual de obras, programa anual de adquisiciones y programa anual de enajenación de bienes propiedad del Tribunal, e

m) El boletín judicial, así como cualquier otro medio en el que se contengan las listas de acuerdos, laudos, resoluciones, sentencias relevantes y los criterios emitidos.

II. Respecto del Consejo de la Judicatura:

a) Calendario de sesiones ordinarias del Consejo; b) Acuerdos y/o resoluciones del Consejo;

c) Acuerdos y minutas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

d) Seguimiento de los acuerdos o resoluciones del Consejo;

e) Datos estadísticos anuales de sus actuaciones;

f) Procedimiento de ratificación de Jueces;

g) Aplicación y destino de los recursos financieros;

h) Viajes oficiales nacionales y al extranjero de los jueces, magistrados, consejeros o del personal de las unidades administrativas;

i) Asignación y destino final de los bienes materiales;

j) Inventario de los bienes inmuebles propiedad del Consejo, así como el uso y destino de cada uno de ellos, e

k) Resoluciones del órgano de control interno.

Artículo 67.

Además de lo señalado en el artículo 63 de la presente Ley, los órganos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones:

a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la Autoridad Electoral;

b) Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos;

c) La geografía y cartografía electoral;

d) El registro de candidatos a cargos de elección popular;

e) El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y de los partidos políticos;

f) Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;

g) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos;

h) La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;

i) Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;

j) Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;

k) Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones;

l) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos nacionales y estatales, e

m) El monitoreo de medios;

II. La Comisión Estatal de Derechos Humanos:

a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones;

b) Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron;

c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;

d) Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el expediente;

e) Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;

f) La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos;

g) Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como las opiniones que emite;

h) Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;

i) Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;

j) El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social;

k) El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

l) Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos, y

m) Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo;

III. El Instituto:

a) La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;

b) Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;

c) Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas;

d) Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados;

e) Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;

f) En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones, e

g) El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados.

Artículo 68.

Además de lo señalado en el artículo 63 de la presente Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;

II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;

III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;

IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;

V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;

VI. Las convocatorias de los concursos de oposición;

VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;

VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente, y

IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.

Artículo 69.

Además de lo señalado en el artículo 63 de la presente Ley, los partidos políticos estatales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;

II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;

III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;

IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;

V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;

VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;

VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;

VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;

IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;

X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;

XI. El acta de la asamblea constitutiva;

XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;

XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;

XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;

XV. El directorio de sus órganos de dirección estatales, municipales, y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales;

XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;

XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y la entidad federativa;

XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal;

XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;

XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna; XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;

XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;

XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

XXVII. Los nombres de sus representantes ante la Autoridad Electoral competente;

XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;

XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto, y

XXX. Las resoluciones que dicte la Autoridad Electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.

Artículo 70.

Además de lo señalado en el artículo 63 de la presente Ley, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:

I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;

II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;

III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;

IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;

V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público;

VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;

VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto, y

VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.

Artículo 71.

Además de lo establecido en el artículo 63 las autoridades administrativas laborales y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, de los sindicatos, la información siguiente:

I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:

a) El domicilio;

b) Número de registro;

c) Nombre del sindicato; d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;

e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo;

f) Número de socios;

g) Centro de trabajo al que pertenezcan, y

h) Central a la que pertenezcan, en su caso;

II. Las tomas de nota;

III. El estatuto;

IV. El padrón de socios;

V. Las actas de asamblea;

VI. Los reglamentos interiores de trabajo;

VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo, y

VIII. Todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.

Deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Artículo 72.

Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 63 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:

I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;

II. El directorio del Comité Ejecutivo; III. El padrón de socios, y

IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.

Artículo 73.

Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera obligatoria, el Instituto deberá:

I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;

II. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y competencias que la normatividad aplicable le otorgue, y

III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia.

Capítulo IV.- De las obligaciones específicas de las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad

Artículo 74.

El Instituto determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.

Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar al Instituto un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.

Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto tomará en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

Artículo 75.

Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el Instituto deberá:

I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;

II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue, y

III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

Capítulo V.- De la verificación de las obligaciones de transparencia

Artículo 76.

Las determinaciones que emita el Instituto deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 77.

El Instituto vigilará que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 63 a 75 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 78.

Las acciones de vigilancia a que se refiere este capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por el Instituto al portal de Internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica.

Artículo 79.

La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 63 a 75 de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado y demás disposiciones aplicables.

Artículo 80.

La verificación que realice el Instituto se sujetará a lo siguiente:

I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;

II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por esta Ley, la Ley General y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley y demás normatividad aplicable, en cuyo caso formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;

III. El sujeto obligado deberá informar al organismo garante sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen, y

IV. El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y si consideran que se dio cumplimiento los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de cumplimiento.

El Instituto podrá solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación.

Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen.

En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.

Capítulo VI.- De la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia

Artículo 81.

Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 63 a 75 de esta Ley y demás disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 82.

El procedimiento de la denuncia se integra por las etapas siguientes:

I. Presentación de la denuncia ante el Instituto;

II. Solicitud por parte del Instituto de un informe al sujeto obligado;

III. Resolución de la denuncia, y

IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.

Artículo 83.

La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los requisitos siguientes:

I. Nombre del sujeto obligado denunciado;

II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;

III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;

IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Instituto, y

V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.

Artículo 84.

La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:

I. Por medio electrónico:

a) A través de la Plataforma Nacional, o

b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.

II. Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia del Instituto.

Artículo 85.

El Instituto pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 86.

El Instituto deberá resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción. El Instituto deberá notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.

Artículo 87.

El sujeto obligado deberá enviar al instituto, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación anterior.

El Instituto podrá realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.

En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.
(Artículo reformado por Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial No. Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017)

Artículo 88.

El Instituto deberá resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.

La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.

Artículo 89.

El Instituto deberá notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.

Las resoluciones que emita el Instituto, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.

El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma.

Artículo 90.

Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.

El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución; si considera que se dio cumplimiento a ésta, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del expediente.

Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.

Artículo 91.

En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.

TÍTULO SEXTO.- INFORMACIÓN CLASIFICADA

Capítulo I.- De las disposiciones generales de la clasificación y desclasificación de la información

Artículo 92.

La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.

Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la Ley General.

Artículo 93.

Los documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:

I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;

II. Expire el plazo de clasificación;

III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información, o

IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título.

La información clasificada como reservada, según el artículo 105 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.

Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.

Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 105 de esta Ley y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.

Artículo 94.

Cada área de los sujetos obligados elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema.

El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el área que generó la información, el nombre del documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.

En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Artículo 95.

En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.

Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.

Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.

Artículo 96.

En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:

I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o la seguridad pública estatal o municipal;
(Fracción reformada por Decreto nº 249, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo XCV, Segunda Época, nº 1 Extraordinario de fecha 15 de noviembre de 2016)

II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y

III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

Artículo 97.

Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.

La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.

Artículo 98.

La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:

I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;

II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o

III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.

Artículo 99.

Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.

Artículo 100.

Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.

En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.

La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

Artículo 101.

Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados. Artículo 102. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.

Artículo 103.

Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

Artículo 104.

La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

Capítulo II.- De la Información Reservada

Artículo 105.

Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

I. Comprometa la seguridad pública;
(Fracción reformada por Decreto nº 249, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo XCV, Segunda Época, nº 1 Extraordinario de fecha 15 de noviembre de 2016)

II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

III. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

IV. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

V. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

VII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

VIII. Afecte los derechos del debido proceso;

IX. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

X. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y

XI. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

Artículo 106.

Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.

Artículo 107.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o

II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

Capítulo III.- De la Información Confidencial

Artículo 108.

Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

Artículo 109.

Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 110.
Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 111.
Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

Artículo 112.
Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;

II. Por ley tenga el carácter de pública;

III. Exista una orden judicial;

IV. Por razones de seguridad pública y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o

V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.
(Fracción reformada por Decreto nº 249, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo XCV, Segunda Época, nº 1 Extraordinario de fecha 15 de noviembre de 2016)

Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el Instituto deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.

TÍTULO SÉPTIMO.- PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I.- Del Procedimiento de Acceso a la Información

Artículo 113.

Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.

Artículo 114.

Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

Artículo 115.

Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

Artículo 116.

Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:

I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;

II. Domicilio o medio para recibir notificaciones;

III. La descripción de la información solicitada;

IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y

V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.

En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.

La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

Artículo 117.

Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.

Artículo 118.

Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.

Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.

Artículo 119.

De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.

En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.

Artículo 120.

Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.

Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 124 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.

La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

Artículo 121.

Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.

En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en formatos abiertos.

Artículo 122.

Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.

Artículo 123.

Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

Artículo 124.

La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de quince días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.

Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

Artículo 125.

El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.

En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.

Artículo 126.

Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.

La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.

Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.

Artículo 127.

La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contados a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.

Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.

Artículo 128.

Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes.

Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.

Artículo 129.

En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información deban ser clasificados, se sujetará a lo siguiente:

El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:

a) Confirmar la clasificación;

b) Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y

c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.

La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 124 de la presente Ley.

Artículo 130.

Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia:

I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;

II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento;

III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y

IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

Artículo 131.

La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

Artículo 132.

Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

Capítulo II.- De las Cuotas de Acceso

Artículo 133.

Los costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío, en su caso, y

III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.

Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse conforme lo dispone el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

TÍTULO OCTAVO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I.- Del Recurso de Revisión

Artículo 134.

El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.

En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.

Artículo 135.

El recurso de revisión procederá en contra de:

I. La clasificación de la información;

II. La declaración de inexistencia de información;

III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;

IV. La entrega de información incompleta;

V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;

VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la presente Ley;

VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;

VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;

IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;

X. La falta de trámite a una solicitud;

XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;

XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o

XIII. La orientación a un trámite específico.

La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el Instituto.

Artículo 136.

El recurso de revisión deberá contener:

I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;

II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;

III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;

IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;

V. El acto que se recurre;

VI. Las razones o motivos de inconformidad;
(Fracción reformada por Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial nº Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017)

VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud, y
(Fracción reformada por Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial nº Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017)

VIII. La manifestación expresa del recurrente sobre su oposición o conformidad para que sus datos personales sean publicados durante la tramitación del recurso de revisión.
(Fracción reformada por Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial nº Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017)

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del organismo garante correspondiente.

En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

Artículo 137.

Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.

No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.

Artículo 138.

El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de treinta días, contados a partir de la admisión del mismo, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.

Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

Artículo 139.

En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

Artículo 140.

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 141.

El Instituto, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.

Para estos efectos, se entenderá por:

I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;

II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y

III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

Artículo 142.

El Instituto resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:

I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del Instituto lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;

II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de diez días, manifiesten lo que a su derecho convenga;

III. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho;

IV. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;

V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;

VI. El Instituto no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y

VII. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de cinco días.

Artículo 142 Bis.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si se proveyera el recurso como un acuerdo de prevención, luego que el recurrente haya subsanado las omisiones o defectos que se le hayan señalado en su recurso de revisión, el Comisionado Ponente lo admitirá, ordenando correr traslado al sujeto obligado a quien se atribuya el acto o resolución impugnada, a más tardar al día hábil siguiente, remitiéndole copia simple de las constancias que integran dicho recurso, a efecto de que en un término de tres días hábiles rinda un informe justificado.

En el supuesto que nos ocupa, el Comisionado Ponente también ordenará correr traslado al tercero interesado, con copia del pliego de agravios y sus anexos, para que dentro de un término de duración similar al concedido en el párrafo anterior al sujeto obligado, se apersone al mismo, alegue lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas.
(Artículo adicionado por Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial nº Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017)

Artículo 142 Ter.

Al día siguiente hábil a la conclusión del lapso concedido al sujeto obligado para rendir su informe justificado y al tercero interesado, que en su caso se apersone dentro del recurso de revisión, el Comisionado Ponente, emitirá un acuerdo en el que declare abierto el período probatorio, el que no podrá exceder de diez días hábiles a partir del siguiente al en que sea legalmente notificado el acuerdo correspondiente. Al respecto, deberá asentar en actuaciones la certificación de las fechas de inicio y conclusión de dicha dilación probatoria.
(Artículo adicionado por Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial nº Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017)

Artículo 142 Quater.

Podrán admitirse toda clase de pruebas, excepto la confesional a cargo de los sujetos obligados. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las entidades públicas obligadas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a estos.

En cualquier caso, corresponderá al Instituto desechar aquellas pruebas que no guarden relación con la materia del recurso.
(Artículo adicionado por Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial nº Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017)

Artículo 142 Quinquies.

A partir de la apertura del término probatorio y hasta antes de que se decrete el cierre de la instrucción, conforme a las previsiones de la Ley General, el recurrente, así como el sujeto obligado y el tercero interesado, en el caso de que lo hubiera, podrán formular ante el Comisionado Ponente sus alegatos, ya sea por comparecencia o por escrito.

Al dictarse el acuerdo de cierre de la instrucción, el Comisionado Ponente ordenará traer lo autos a la vista, para efectos de emitir el proyecto de resolución correspondiente.

El proyecto de resolución a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser presentado ante el Pleno del Consejo General del Instituto, a más tardar dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se haya cerrado la instrucción.

En caso de no ser aprobado el proyecto de resolución presentado por el Comisionado Ponente, este será devuelto, para efectos de realizar las adecuaciones correspondientes y volver a ser presentado ante el Pleno del Consejo General del Instituto, a más tardar dentro de los dos días hábiles posteriores. Las resoluciones que se emitan deberán observar, ante todo, el principio de máxima publicidad de la información.
(Artículo adicionado por Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial nº Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017)

Artículo 143.

Las resoluciones del Instituto podrán:

I. Desechar o sobreseer el recurso;

II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o

III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.

Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, el Instituto, previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

Artículo 144.

En sus resoluciones el Instituto podrá señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, denominado «De las obligaciones de transparencia comunes» en la presente Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

Artículo 145.

El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.

Los sujetos obligados deberán informar al Instituto el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.

Artículo 146.

Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 147.

El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 134 de la presente Ley;

II. Se esté tramitando ante tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;

III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 135 de la presente Ley;

IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 137 de la presente Ley;

V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;

VI. Se trate de una consulta, o

VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

Artículo 148.

El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

I. El recurrente se desista;

II. El recurrente fallezca;

III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o

IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

Artículo 149.

Las resoluciones del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

Artículo 150.

Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

Capítulo II.- Del Recurso de Inconformidad

Artículo 151.

Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión del Instituto, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto Nacional o ante el Poder Judicial de la Federación, y se estará a lo dispuesto por el Título Octavo “De los Procedimientos de Impugnación en Materia de Acceso a la Información Pública”, Capítulo II “Del Recurso de Inconformidad Ante el Instituto” de la Ley General.

Capítulo III.- De la atracción de los Recursos de Revisión

Artículo 152.

El Pleno del Instituto Nacional, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, de oficio o a petición del Instituto, podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución que por su interés y trascendencia así lo ameriten, y se estará a lo dispuesto por el Título Octavo “De los Procedimientos de Impugnación en Materia de Acceso a la Información Pública”, Capítulo III “De la Atracción de los Recursos de Revisión” de la Ley General.

Capítulo IV.- Del Cumplimiento

Artículo 153.

Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones del Instituto y deberán informar a ésta sobre su cumplimiento.

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.

Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 154.

Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.

El Instituto verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el Instituto, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

Artículo 155.

El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada. Si considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario:

I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;

II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y

III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.

TÍTULO NOVENO.- MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

Capítulo I.- De las Medidas de Apremio

Artículo 156.

El instituto impondrá al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:

I. Amonestación pública, o

II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces de la UMA.

En la imposición y aplicación de las medidas de apremio, el Instituto considerará la gravedad de la infracción; el grado de afectación o daño al ejercicio de los derechos de acceso a la información de las personas; los indicios de intencionalidad; el grado de participación del infractor en la trasgresión a las normas de transparencia y acceso a la información; la duración de la práctica contraria a los principios de esta Ley y la Ley General; el tipo de información o datos ocultados; el grado de maquinación en acciones de reserva contrarias a los previsto en esta Ley y en la Ley general; la reincidencia o antecedentes del infractor; así como su capacidad económica.

El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en el portal de obligaciones de transparencia del Instituto y considerado en las evaluaciones que ésta realice.

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 159 de esta Ley, el Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 157.

Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior.

Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

Artículo 158.

Las medidas de apremio serán impuestas y ejecutadas por el Instituto o con el apoyo de la autoridad competente.

Las multas que fije el Instituto se harán efectivas ante la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado.

Capítulo II.- De las Sanciones

Artículo 159.

Serán consideradas causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, al menos las siguientes:

I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la Ley General y en la presente Ley;

III. Incumplir los plazos de atención previstos en la Ley General y en la presente Ley;

IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus servidores públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en la Ley General y en esta Ley;

VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la Ley General y en la presente Ley;

VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;

IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;

X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;

XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;

XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la Ley General y en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del organismo garante, que haya quedado firme;

XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;

XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por el Instituto, o

XV. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto.

Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 160.

Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas por el Instituto y, en su caso, conforme a su competencia darán vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.

Artículo 161.

Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 169 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.

Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y demás leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente. Aunado a lo previsto en dicho ordenamiento el Instituto, en la imposición de sanciones deberá considerar la gravedad de la infracción; el grado de afectación o daño al ejercicio de los derechos de acceso a la información de las personas; los indicios de intencionalidad; el grado de participación del infractor en la trasgresión a las normas de transparencia y acceso a la información; la duración de la práctica contraria a los principios de esta Ley y la Ley General; el tipo de información o datos ocultados; el grado de maquinación en acciones de reserva contrarias a los previsto en esta Ley y en la Ley General; la reincidencia o antecedentes del infractor; así como su capacidad económica.

Para tales efectos, el Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que considere pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 162.

Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos el Instituto dará aviso al Instituto Nacional Electoral o al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, según corresponda, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.

En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

Artículo 163.

En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el Instituto deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.

La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.

Artículo 164.

Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, el Instituto será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a la Ley General y esta Ley; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.

Artículo 165.

El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, el Instituto, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga.

El Instituto admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo y posteriormente notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Instituto resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto, podrá ampliar por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.

Artículo 166.

En las normas respectivas del Instituto se precisará toda circunstancia relativa a la forma, términos y cumplimiento de los plazos a que se refiere el procedimiento sancionatorio previsto en esta Ley, incluyendo la presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias, el cierre de instrucción y la ejecución de sanciones. En todo caso, será supletorio a este procedimiento sancionador lo dispuesto en las leyes en materia de procedimiento administrativo del orden jurídico que corresponda.

Artículo 167.

Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, serán sancionadas con:

I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos contemplados en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 159 de esta Ley.

Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización;

II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientos días de la UMA, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 159 de esta Ley, y

III. Multa de ochocientos a mil quinientas de la UMA, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 159 de esta Ley.

Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta días de la UMA, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.

El Instituto, en la imposición de sanciones a las que se refiere el presente artículo, deberá considerar la gravedad de la infracción; el grado de afectación o daño al ejercicio de los derechos de acceso a la información de las personas; los indicios de intencionalidad; el grado de participación del infractor en la trasgresión a las normas de transparencia y acceso a la información; la duración de la práctica contraria a los principios de esta Ley y la Ley General; el tipo de información o datos ocultados; el grado de maquinación en acciones de reserva contrarias a los previsto en esta Ley y en la Ley general; la reincidencia o antecedentes del infractor; así como su capacidad económica.

Artículo 168.

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito, ésta deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Artículo 169.

Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de trasparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.

Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado El día veintidós de mayo del año dos mil doce, tomo XCI, segunda época, número extraordinario.

ARTÍCULO TERCERO.

Los sujetos obligados se incorporarán a la Plataforma Nacional de Transparencia, de acuerdo con los lineamientos y plazos que el Sistema Nacional establezca.

ARTÍCULO CUARTO.

En tanto entren en vigor los lineamientos para regular la forma, términos y plazos en que los sujetos obligados deberán cumplir con las obligaciones de transparencia que emita el Sistema Nacional, los sujetos obligados deberán mantener y actualizar en sus respectivas páginas de Internet la información conforme a lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día veintidós de mayo del año dos mil doce.

ARTÍCULO QUINTO.

Las nuevas obligaciones establecidas en los artículos 63 a 75 de la presente Ley no contempladas en la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día veintidós de mayo del año dos mil doce, serán aplicables solo respecto de la información que se genere a partir del cinco de mayo del año dos mil quince.

ARTÍCULO SEXTO.

La información que hasta la fecha de entrada en vigor del presente decreto obra en los sistemas electrónicos de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, formará parte de la Plataforma Nacional de Transparencia, conforme a los lineamientos que, para el efecto, emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO SÉPTIMO.

Sin perjuicio de que la información que generen y posean es considerada pública, de conformidad con lo señalado en la presente Ley y la Ley General que le son aplicables los procedimientos, principios y bases de la misma; en tanto el Sistema Nacional emite los lineamientos, mecanismos y criterios correspondientes para determinar las acciones a tomar, los municipios con población menor a 70,000 habitantes cumplirán con las obligaciones de transparencia de conformidad con sus posibilidades presupuestarias.

Lo anterior, sin perjuicio de que dichos municipios continuarán cumpliendo con las obligaciones de información a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las disposiciones que emanan de ésta, en los plazos, términos y condiciones previstas en dicha ley y en las disposiciones referidas.

Dichos municipios podrán solicitar al Instituto que, de manera subsidiaria, divulgue vía Internet las obligaciones de transparencia correspondientes.

ARTÍCULO OCTAVO.

Los trámites y recursos que se encuentren en proceso bajo la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día veintidós de mayo del año dos mil doce, continuarán su trámite y serán concluidos de acuerdo con dicha Ley.

ARTÍCULO NOVENO.

La designación de los nuevos comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, se hará conforme lo dispone el ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO de la reforma aprobada por el Pleno de esta Soberanía a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, realizada en fecha catorce de abril del año en curso.

ARTÍCULO DÉCIMO.

Los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores que actualmente se encuentran adscritos a la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, se transferirán al Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala. Los trabajadores que pasen a formar parte del nuevo organismo de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los tres días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

C. JUANA DE GUADALUPE CRUZ BUSTOS.- DIP. PRESIDENTA.
C. LUIS XAVIER SÁNCHEZ VÁZQUEZ.- DIP. SECRETARIO.-
C. MARÍA DE LOURDES HUERTA BRETÓN.- DIP. SECRETARIA.-

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los tres días del mes de Mayo de 2016.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO MARIANO GONZÁLEZ ZARUR

EL SECRETARIO DE GOBIERNO LEONARDO ERNESTO ORDOÑEZ CARRERA

 

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO nº 249.- POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, TOMO XCV, SEGUNDA ÉPOCA, nº 1 EXTRAORDINARIO DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2016.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO.

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO nº 31 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA. P.O. NÚMERO EXTRAORDINARIO DEL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO.

Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al contenido del presente Decreto.

23Mar/18

Proyecto de Reglamento sobre el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica para el Municipio de Celaya, Guanajuato

Proyecto de Reglamento sobre el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica para el Municipio de Celaya, Guanajuato 2017

Artículo 1.-
El presente ordenamiento es de orden e interés público, así como de observancia general y obligatoria para todos los servidores públicos del gobierno municipal y se expide como el medio para implementar el uso de medios electrónicos y firma electrónica certificada en el desarrollo de trámites y servicios en el Municipio de Celaya Guanajuato.

Artículo 2.-
El presente reglamento se expide con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 115 fracción II inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3.-
En lo no previsto por el presente reglamento será supletoria la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, su Reglamento, el Código Civil del Estado de Guanajuato, Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, las Políticas y los Lineamientos aplicables.

Artículo 4.-
El presente ordenamiento tiene por objeto:

I. Agilizar, simplificar y hacer más accesibles los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de servicios públicos que corresponden a la administración pública municipal, promoviendo y fomentando el uso de medios electrónicos en las relaciones entre sus dependencias, entidades y los particulares;

II. El uso de la firma electrónica certificada, su eficacia jurídica y la prestación de trámites y servicios relacionados con la Administración Pública Municipal;

III. Proporcionar certeza y confianza en el desarrollo de trámites a través de medios electrónicos, que incentiven su utilización; y,

IV. Estandarizar y contribuir al desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones dentro de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal.

Artículo 5.-
Para los efectos de este reglamento, se entiende por:

I. Acceder remotamente: Se refiere a poder acceder desde una computadora a un recurso ubicado físicamente en otra computadora que se encuentra geográficamente en otro lugar, a través de una red local o externa.

II. Actuación Electrónica: Los actos, notificaciones, requerimientos, solicitudes de informes o documentos, comunicaciones o resoluciones administrativas que las dependencias, entidades y demás unidades administrativas de la Administración Pública Municipal efectúen entre sí o hacia los particulares, a través de medios electrónicos o mediante firma electrónica.

III. Almacenamiento en nube: Espacio de almacenamiento proporcionado por un proveedor externo al cual se le puede accesar a través de internet.

IV. Autoridad Certificadora: Es la autoridad Estatal facultada de emitir la certificación de la firma electrónica.

V. Aval técnico: Es la aprobación que emite la Dirección de Sistemas respecto de todo lo concerniente al área.

VI. certificado de firma electrónica: El documento firmado electrónicamente por la autoridad certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica.

VII. Cliente-servidor: Es un modelo en el que las tareas se reparten entre los proveedores de recursos o servicios, llamados servidores, y los demandantes, llamados clientes. Un cliente realiza peticiones a otro programa, el servidor, es quien le da respuesta.

VIII. Coordinación de redes: Es un área de la dirección de sistemas la cual brinda servicios de redes, telefonía soporte técnico para dar servicio a las dependencias del municipio

IX. Dependencias: Son las Direcciones que conforman la estructura orgánica de la Administración Pública Municipal Centralizada.

X. Discos duros: Medios de almacenamiento de información digital.

XI. Dirección de Sistemas: Dependencia encargada de la gestión del hardware y software del municipio de Celaya, Guanajuato.

XII. Entidades: Organismo de la Administración Pública Paramunicipal.

XIII. Equipos de cómputo personales: Es una máquina electrónica que recibe y procesa datos, para convertirlos en información conveniente y útil, utilizada por personal del municipio.

XIV. Firma electrónica certificada: Es el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados al mensaje de datos o documento electrónico, expedida por la Autoridad Certificadora, que permite asegurar la integridad y autenticidad de ésta y la identidad del titular.

XV. Hardware: Conjunto de elementos físicos que constituyen un sistema informático.

XVI. Infraestructura tecnológica: Conjunto de hardware y software sobre el que se asientan los diferentes servicios que el municipio necesita tener en funcionamiento.

XVII. Medios electrónicos: Cualquier tipo de dispositivo que almacena y permite la distribución o el uso de información electrónica.

XVIII. Municipio: El Municipio de Celaya, Guanajuato.

XIX. Niveles de seguridad de acceso: Contraseñas, o sistemas de seguridad requeridos para ingresar a los programas de cómputo.

XX. Políticas en Informática: Es el conjunto de reglas obligatorias, que deben observar la Dirección de Sistemas responsables del hardware y software existente en el Municipio: Municipio de Celaya, Guanajuato.

XXI. Procesamiento de información: Se refiere a la recolección de datos que son evaluados y ordenados en un sistema de cómputo, para obtener información específica, que posteriormente será analizada por el área correspondiente.

XXII. Red de voz y datos: Es el soporte físico de un sistema de comunicaciones que posee unas características determinadas.

XXIII. Redes: Una red informática son dos o más sistemas de cómputo conectados entre sí y que comparten recursos, ya sea hardware software, permite que varios usuarios puedan intercambiar información, pasar archivos, compartir periféricos como las impresoras e incluso ejecutar programas en otros ordenadores conectados a la red.

XXIV. Respaldos históricos: Es una copia que se realiza periódicamente, de los datos originales fuera de la infraestructura con el fin de disponer de un medio para recuperarlos en caso de su pérdida.

XXV. Reglamento: Reglamento Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica Certificada para el Municipio de Celaya, Guanajuato.

XXVI. Servicios informáticos: Se refiere a los servicios proporcionados por la Dirección de Sistemas, tales como internet, correo electrónico institucional, telefonía, etcétera.

XXVII. Seguridad jurídica: Es la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, se tiene la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público.

XXVIII. Sistemas informáticos: Es un sistema que permite almacenar y procesar información.

XXIX. Software: Conjunto de programas y rutinas que permiten a la computadora realizar determinadas tareas.

XXX. Software de red: Software utilizado para ejecutarse en una red.

XXXI. Tecnologías de la información: Se refiere al uso de equipos de telecomunicaciones y computadoras para la transmisión, el procesamiento y el almacenamiento de datos.

XXXII. Tesorería: La Tesorería Municipal de Celaya Guanajuato.

XXXIII. Virus: Es un software que tiene por objetivo el alterar el funcionamiento normal de cualquier tipo de dispositivo informático, sin el permiso o el conocimiento del usuario

Artículo 6.-
Las disposiciones contempladas en el presente reglamento aplican a todos los usuarios de las dependencias y entidades que utilizan los recursos y servicios informáticos que sean propiedad del municipio de Celaya, ya sea en forma compartida o controlada individualmente, que estén aislados o interconectados a redes.

Artículo 7.-
Las dependencias del municipio de Celaya deberán contar con un enlace, en el que recaiga la administración de los bienes y servicios, que vigilará la correcta aplicación de los ordenamientos establecidos y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO.- AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 8.-
Son autoridades responsables de vigilar la observancia y aplicación del presente ordenamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. El Ayuntamiento de Celaya;

II. El Presidente Municipal de Celaya;

III. La Tesorería Municipal;

IV. La Dirección de Sistemas; y,

V. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal.

Artículo 9.-
Al Ayuntamiento le compete ser el órgano normativo en materia de aplicación y promoción del uso de medios electrónicos para todas las entidades y dependencias del gobierno de la administración pública municipal.

Artículo 10.-
Es facultad del Presidente Municipal y la Dirección de Sistemas promover el uso de medios electrónicos, buscando agilizar, simplificar, hacer eficiente y dotar de mayor seguridad jurídica los procedimientos administrativos que lleven a cabo las dependencias y entidades del gobierno municipal.

Artículo 11.-
La Tesorería a través de la Dirección de Sistemas, tendrá la facultad de integrar y desarrollar sistemas informáticos que proporcionen soluciones factibles, cuidando la integridad de sus procedimientos e información así como la interacción entre ellos.

Artículo 12.-
La Dirección de Sistemas es la unidad administrativa encargada de la supervisión de los sistemas de informática de la administración pública municipal centralizada, así como del cumplimiento de este reglamento, por lo cual tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

I. Vigilar el funcionamiento de la tecnología informática que se utilice en las diferentes dependencias y entidades;

II. Elaborar y dar seguimiento a la planeación de objetivos del área.

III. Mantener la infraestructura tecnológica;

IV. Controlar la calidad del servicio brindado;

V. Mantener un control del resguardo de las bases de datos del municipio;

VI. Cuidar el cumplimiento de las políticas y procedimientos establecidos en el presente reglamento;

VII. Emitirelavaltécnicoenacuerdoconeldirectordeladependenciasolicitante para el mantenimiento y/o adquisición de bienes y servicios informáticos; y,

VIII. En el caso de las dependencias que cuenten en su estructura orgánica con áreas de sistematización o informática, es responsabilidad del titular de la misma el cumplimiento de la normatividad vigente.

Artículo 13.-
Toda adquisición, mantenimiento y contratación de servicios informáticos deberán sujetarse a los procedimientos establecidos en la normatividad aplicable.

Artículo 14.-
Para la operación del software de red se debe tener en consideración lo siguiente:

I. Toda la información institucional debe invariablemente ser operada a través de un mismo tipo de sistema manejador de base de datos para beneficiarse de los mecanismos de integridad, seguridad y recuperación de información en caso de falla del sistema de cómputo;

II. El acceso a los sistemas de información, debe contar con los privilegios o niveles de seguridad de acceso suficientes para garantizar la seguridad total de la información institucional;

III. Los niveles de seguridad de acceso deberán controlarse por un administrador único y poder ser manipulado por la coordinación de redes;

IV. Se deben delimitar las responsabilidades en cuanto a quién está autorizado a consultar y/o modificar en cada caso la información, tomando las medidas de seguridad pertinentes para cada caso en concreto;

V. El Director de cada dependencia es responsable del sistema de información que debe autorizar para su área, y de solicitar la asignación de claves de acceso al titular de la Dirección de Sistemas;

VI. Los datos de los sistemas de información, deben ser respaldados de acuerdo a la frecuencia de actualización dependiendo de la importancia de los mismos, rotando los dispositivos de respaldo y guardando respaldos históricos periódicamente;

VII. Es indispensable llevar una bitácora oficial de los respaldos realizados, asimismo, los medios de respaldo o almacenamiento deberán guardarse en un lugar de acceso restringido con condiciones ambientales suficientes para garantizar su conservación;

VIII. Encuantoalainformacióndelosequiposdecómputopersonales,losusuarios deben realizar sus propios respaldos en la red o en medios de almacenamiento alternos;

IX. Todos los sistemas de información que se tengan en operación, deben contar con sus respectivos manuales actualizados, uno técnico que describa la estructura interna del sistema, así como los programas, catálogos y archivos que lo conforman, y otro que describa a los usuarios del sistema los procedimientos para su utilización;

X. Los sistemas de información elaborados por la Dirección de Sistemas, deben contemplar el registro de las transacciones sobre datos relevantes, así como la clave del usuario y fecha en que se realizó; y,

XI. Se deben implantar rutinas periódicas de auditoría a la integridad de los datos y de los programas de cómputo, para garantizar su confiabilidad al menos cada 6 meses.

Artículo 15.-
Todas las dependencias de la Administración Pública Municipal que requieran la elaboración o contratación de un sistema electrónico que esté relacionado con el logro de sus objetivos; deberá obtener el aval técnico y atender las recomendaciones de la Dirección de Sistemas.

CAPITULO CUARTO.- DE LA INSTALACION, SEGURIDAD Y SOPORTE DEL HARDWARE Y SOFTWARE

Artículo 16.-
La instalación del equipo de cómputo, quedará sujeta a lo siguiente:

I. Los equipos para uso interno y de atención directa al público se instalarán en lugares validados por la Dirección de Sistemas;

II. La Dirección de Sistemas, así como las dependencias deberán contar con un diagrama actualizado de las instalaciones de la red de voz y datos;

III. Las instalaciones de red de voz y datos estarán de preferencia fijas o en su defecto resguardadas del paso de personas o máquinas, y libres de cualquier interferencia eléctrica o magnética;

IV. Las instalaciones se apegarán estrictamente a los requerimientos de los equipos, cuidando las especificaciones del cableado y de los circuitos de protección necesarios;

V. En ningún caso se permitirán instalaciones improvisadas o sobrecargadas; y,

VI. Cuando en la instalación se alimenten elevadores, motores y maquinaria pesada, se deberá tener un circuito independiente, exclusivo para el equipo y/o red de cómputo.

Artículo 17.-
La Seguridad de información del equipo de cómputo, quedará sujeta a lo siguiente:

I. El usuario responsable del equipo de cómputo deberá mantener bajo su resguardo los medios de acceso para su instalación y en su caso manuales de operación;

II. Esobligacióndelusuarioresponsabledecadaequipoverificarqueelsoftware antivirus institucional se encuentre en ejecución y vigente en forma permanente;

III. Todo usuario es responsable de mantener respaldos de su información de acuerdo a sus necesidades, en caso de las aplicaciones cliente-servidor , el responsable de los respaldos de las bases de datos es el administrador de red;

IV. Queda prohibido que los usuarios remuevan o agreguen componentes tanto de software como de hardware a los equipos de cómputo. En caso de requerir algún cambio deberá solicitarse a la Dirección de Sistemas;

V. Para dar de baja equipo de cómputo, el enlace de la dependencia deberá solicitar el visto bueno de la Dirección de Sistemas, quien a su vez evaluará y emitirá el dictamen correspondiente para dar continuidad al procedimiento de baja o reasignación;

VI. Los servicios de red institucionales debidamente autorizados, que se habiliten para su acceso desde internet, deberán ponerse en operación sólo después de que el personal de la Dirección de Sistemas aplique medidas de seguridad básicas, debiendo ser solicitadas vía oficio por el Director de la dependencia correspondiente a la Dirección de Sistemas;

VII. Cuando se requiera acceder remotamente a los equipos del municipio se deberán utilizar únicamente conexiones seguras creadas por personal de la Dirección de Sistemas;

VIII. La configuración de los equipos realizada por la Dirección de Sistemas no deberá ser modificada por los usuarios;

IX. La Dirección de Sistemas es la única facultada para configurar equipos para el acceso a la red e internet;

X. Por razones de seguridad y riesgos asociados, se prohíbe el uso de software de mensajería instantánea, chat, almacenamiento en nube diferente al institucional y similares a menos que se justifique el uso del mismo, debiendo ser autorizado vía oficio por la dependencia correspondiente;

XI. Estáprohibidoconectarseainternetutilizandoequiposdiferentesalosquese encuentran oficialmente en servicio;

XII. El uso de internet es únicamente para actividades relacionadas con las funciones institucionales;

XIII. La Dirección de Sistemas asignará una contraseña al momento de crear una cuenta de correo electrónico misma que se entregará al usuario. Los usuarios de equipo informático, son responsables del uso que se le dé a la cuenta de correo electrónico y del acceso a internet en su caso;

XIV. Toda solicitud de procesamiento de información deberá presentarse vía oficio a la Dirección de Sistemas, siendo el usuario responsable de la validación y de mantener un respaldo de la misma; y,

XV. El usuario es responsable de seguir las políticas de seguridad y procedimientos para el uso de los servicios y recursos informáticos, evitando cualquier práctica o uso inapropiado que los pudiera poner en peligro y a la información del municipio.

CAPITULO QUINTO.- DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL USO DE LOS MEDIOS INFORMÁTICOS

Artículo 18.-
Para el uso adecuado del correo electrónico institucional el usuario deberá sujetarse a lo siguiente:

I. Las cuentas de correo electrónico que se asignan a los usuarios son exclusivamente para uso oficial;

II. La contraseña del correo electrónico deberá ser cambiada por la Dirección de Sistemas periódicamente;

III. Está prohibido abrir archivos adjuntos de correo electrónico recibidos de remitentes desconocidos, ya que pueden contener virus u otros códigos dañinos;

IV. Los usuarios no deben enviar mensajes no solicitados de correo electrónico, ni cadenas de mensajes, correo basura o materiales publicitarios;

V. Está prohibido que los usuarios compartan las contraseñas de sus cuentas de correo;

VI. Toda sesión de trabajo deberá ser cerrada por el usuario que se encuentre disponiendo del equipo al concluir su jornada laboral;

VII. Se debe revisar el correo periódicamente y depurarlo; y,

VIII. La Dirección de Sistemas deberá capacitar a los usuarios acerca de los riesgos asociados al correo electrónico.

Artículo 19.-
Queda prohibido a todo funcionario público que tenga acceso al uso de software y hardware que sea propiedad del municipio, lo siguiente:

I. Utilizar los recursos para llevar a cabo actividades fuera de la ley;

II. Utilizar los recursos para fines particulares;

III. Utilizar los recursos sin respetar las leyes de derechos de autor, aplicables a textos, elementos multimedios tales como gráficos, fotografías, videos, música, etcétera, datos y software;

IV. Utilizar recursos sin tener autorización o autoridad para hacerlo;

V. Permitirofacilitarqueusuariosnoautorizadoshaganusodelosrecursosdel municipio;

VI. Distribuir datos o información confidencial del municipio sin autorización;

VII. Alterar configuraciones de software o hardware del sistema sin autorización;

VIII. Leer la correspondencia electrónica ajena, o prestar las contraseñas personales;

IX. Suplantar a otras personas, haciendo uso de una falsa identidad, utilizando cuentas de acceso ajenas a los servicios;

X. Utilizarinternetparaconsultadepáginasconcontenidospornográficos,sitios recreativos, deporte, juegos, chistes, etcétera;

XI. Utilizar internet para accesar a sitios que sintonizan estaciones de radio y televisión;

XII. Utilizar los discos duros de las computadoras del municipio para almacenar archivos de pornografía, música en cualquier formato, juegos o similares, y fotografías personales;

XIII. Intentar evitar los mecanismos de seguridad de la red, perjudicar la funcionalidad de la red, o saltarse las restricciones establecidas por los administradores de la red;

XIV. Interceptar o alterar la información que se transmite; y,

XV. Utilizarlosrecursosdetalformaquesevioleéstereglamento,otraspolíticas institucionales y la normatividad aplicable.

CAPITULO QUINTO.- DE LA FIRMA ELECTRONICA CERTIFICADA

Artículo 20.-
El uso de la firma electrónica certificada tiene como finalidad fomentar la incorporación de nuevas tecnologías de seguridad, para agilizar y simplificar actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los sujetos que hagan uso de la firma.

Artículo 21.-
Para el uso y aplicación de la firma electrónica certificada se deberán observar los siguientes principios:

I. Equivalencia funcional: Es la equiparación de la firma electrónica certificada con la firma autógrafa y de un mensaje de datos con los documentos escritos.

II. Autenticidad: La certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido o proviene del firmante y por tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven.

III. Confidencialidad: Toda información generada, enviada y recibida se deberá proteger y resguardar de la distribución no autorizada.

IV. Integridad: Asegura que la información no ha sido manipulada, es decir, que ha permanecido en un estado inalterado desde su creación.

V. Recepción: Para que surtan efectos jurídicos de un mensaje de datos, deberá contar siempre y sin excepción con un acuse de recibo electrónico del mismo, generado por el sistema de información del destinatario.

VI. Conservación: Se deberán establecer los procedimientos y medidas destinados a asegurar la preservación y la prevención de alteraciones en la información de los documentos electrónicos para su posterior consulta.

VII. Neutralidad tecnológica: Ningún método de firma electrónica podrá ser objeto de rechazo, en virtud, de que se otorga a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos establecidos en el presente ordenamiento.

Artículo 22.-
Quedan exceptuados de la aplicación de este ordenamiento:

I. Los actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exijan la firma autógrafa; y,

II. Losactosoprocedimientos,quepordisposiciónlegalexijaunaformalidadque no sea susceptible de cumplirse mediante la firma electrónica certificada.

Artículo 23.-
Para que un mensaje de datos se considere enviado y recibido, se requiere de un acuse de recibo electrónico, generado por el sistema de información del destinatario, lo anterior atendiendo al principio de recepción.

Artículo 24.-
Cuando se realicen cualquiera de los actos regulados por este reglamento a través de un mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrá por realizado en el siguiente día hábil.

Artículo 25.-
Los mensajes de datos se tendrán por emitidos en el lugar en donde el firmante tenga registrado su domicilio dentro del certificado de la firma electrónica y por recibidos en el lugar donde el destinatario tenga señalado para recibir notificaciones.

Artículo 26.-
Para la obtención de la firma electrónica certificada, el solicitante realizará el trámite correspondiente ante la Autoridad Certificadora cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa aplicable.

Artículo 27.-
Para que la firma electrónica certificada se considere como tal, debe cumplir con los requisitos y el procedimiento señalado en la Ley aplicable.

Artículo 28.-
Las obligaciones del titular del certificado de firma electrónica serán:

I. Proporcionar datos que sean completos, exactos y veraces;

II. Mantener la confidencialidad de los datos de creación de la firma electrónica certificada;

III. Resguardar su firma electrónica certificada en un medio electrónico; y,

IV. Notificar a la Autoridad Certificadora, la pérdida de la firma electrónica certificada o cualquier otro movimiento que altere el estado o seguridad de la misma.

Artículo 29.-
En caso de ser necesario, la autoridad municipal tendrá la facultad de solicitar a la Autoridad Certificadora la revocación, suspensión o cancelación del certificado de firma electrónica.

Artículo 30.-
La revocación de un certificado de firma electrónica procederá por las siguientes causas:

I. Incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley o en la normativa aplicable;

II. Modificación o alteración de la firma electrónica certificada expedida de conformidad con la Ley y en la normativa aplicable;

III. Uso indebido o ilícito de la firma electrónica certificada;

IV. Cuando se observen inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención de la firma electrónica certificada; y,

V. Por haberse comprobado que al momento de la expedición de la firma electrónica certificada no se cumplió con los requisitos que marca la normativa aplicable.

Artículo 31.- La cancelación de un certificado de firma electrónica, procederá por las siguientes causas:

I. Cuando el servidor público deje de prestar sus servicios;

II. Por pérdida, robo o inutilización de la firma electrónica certificada;

III. Por fallecimiento del firmante; y,

IV. Por solicitud del titular de la firma electrónica certificada.

Artículo 32.-
La suspensión de un certificado de firma electrónica, procederá por las siguientes causas:

I. Como medida precautoria frente a un riesgo de confidencialidad de la clave privada;

II. Por solicitud del titular de la firma electrónica certificada o por mandato de la autoridad competente; y

III. Por incapacidad superveniente total o parcial del titular, declarada por la autoridad competente.

Artículo 33.-
La suspensión se mantendrá mientras alguna de las condiciones descritas en el artículo anterior continúen presentes.

Artículo 34.-
El titular del certificado de la firma electrónica, deberá presentar el formato de solicitud de suspensión ante la Autoridad Certificadora, señalando el motivo de la misma.

Artículo 35.-
La Autoridad Certificadora analizará la solicitud de suspensión y en caso de que se advierta el uso no autorizado de la firma, procederá inmediatamente a extinguir el certificado y a expedir uno nuevo.

CAPITULO SEPTIMO.- DE LAS SANCIONES

Artículo 36.-
Los servidores que incurran en desacato/conducta o uso indebido a lo establecido en el presente reglamento serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y la normativa aplicable.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

22Mar/18

Decreto nº 935/2015 VIII P.E. de 13 de julio de 2015, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua

Decreto nº 935/2015 VIII P.E. de 13 de julio de 2015, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua (Publicado en Anexo al Periódico Oficial del Estado nº 69 de 29 de agosto de 2015).

 

EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O:

DECRETO Nº. 935/2015 VIII P.E.

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU OCTAVO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, cuyo texto es el siguiente:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1.
La presente Ley es reglamentaria del artículo 4°, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, y tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información pública y establecer los principios, bases generales y procedimientos para ello.

El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

ARTÍCULO 2.
La información pública, materia de este ordenamiento, es un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer de ella para los fines que considere.

Se garantizará que dicha información:

a) Sea veraz, completa, oportuna, accesible, confiable, verificable y en lenguaje sencillo.

b) Atienda las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.

c) Se traduzca, de ser posible, a lenguas indígenas.

Solo en los casos previstos expresamente en la Ley General, en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua, así como en esta Ley, se limitará el acceso a dicha información.

ARTÍCULO 3.
Esta Ley es de orden público e interés social y sus objetivos son:

I. Transparentar el ejercicio de la función pública.

II. Establecer como obligatorio el principio de transparencia en la gestión pública gubernamental.

III. Establecer disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información, teniendo en cuenta los principios de máxima apertura y gratuidad.

IV. Establecer procedimientos para que los particulares tengan acceso a la información pública, privilegiando los principios de sencillez y rapidez.

V. Garantizar el principio democrático de rendición de cuentas.

VI. Realizar actividades que redunden en la rendición de cuentas de los Sujetos Obligados.

VII. Impulsar el nivel de participación de la sociedad en la toma de decisiones públicas, conforme a indicadores democráticos reconocidos.

VIII. Desagregar, por género, la información pública cuando así corresponda a su naturaleza, conforme al principio de equidad.

IX. Crear y operar el Sistema de Información Pública.

X. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar la democracia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

XI. Difundir ampliamente la información que generen los Sujetos Obligados.

XII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan, por el incumplimiento de esta Ley.

ARTÍCULO 4.
En lo no previsto en esta Ley, se atenderá a lo establecido en la Ley General y demás disposiciones que de ella emanen.

ARTÍCULO 5.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ajustes Razonables. Modificaciones y adaptaciones que sin imponer una carga desproporcionada al Sujeto Obligado garantizan el derecho de acceso a la información a las personas con discapacidad.

II. Áreas. Instancias comprendidas en la estructura orgánica del Sujeto Obligado que generen, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, todo tipo de información.

III. Clara. Atributo de la información que implica su fácil comprensión.

IV. Comisionado (a). Cada uno de las y los Integrantes del Pleno del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.

V. Comité de Transparencia. Cuerpo colegiado del Sujeto Obligado encargado de vigilar que se cumpla, en la esfera de su competencia, con lo establecido en esta Ley y su reglamento.

VI. Completa. Atributo de la información que implica que la misma no se encuentre sesgada.

VII. Confiable. Atributo de la información que genera certeza de su contenido.

VIII. Consejo Consultivo. Consejo Consultivo del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.

IX. Consejo Nacional. Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

X. Datos abiertos. Los datos digitales de carácter público, accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos, y que tienen las siguientes características:

a. Accesibles: Los datos están disponibles para todos los usuarios y para cualquier propósito.

b. Integrales. Describen el tema a detalle y con los metadatos necesarios.

c. Gratuitos. Se obtienen sin contraprestación alguna.

d. No discriminatorios. Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro.

e. Oportunos. Son actualizados, periódicamente, conforme se generen.

f. Permanentes. Se conservan en el tiempo, y las versiones históricas relevantes se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto.

g. Primarios. Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible.

h. Legibles por máquinas. Aquellos datos estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos.

i. En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna.

j. De libre uso. Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente.

XI. Datos Personales. La información de cualquier tipo concerniente a personas identificadas o identificables.

XII. Datos Sensibles o Información Personalísima. Los que corresponden a un particular en lo referente al credo religioso, origen étnico, preferencias sexuales, filiación o ideología políticas, afiliación sindical, salud física y mental, situación moral y familiar y otras cuestiones íntimas de similar naturaleza.

XIII. Documento. Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los Sujetos Obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

XIV. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los Sujetos Obligados.

XV. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios.

XVI. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que permita el acceso a la información.

XVII. Información Confidencial. La información clasificada como tal en los términos de esta Ley, relativa a datos personales y restringidos de manera indefinida al acceso público.

XVIII. Información de interés público: Es aquella, cuya divulgación resulta útil para comprender las actividades que llevan a cabo los Sujetos Obligados.

XIX. Información Pública. Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título.

XX. Información Reservada. La información restringida al acceso público de manera temporal.

XXI. Instituto. El Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XXII. Ley. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

XXIII. Ley General. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XXIV. Oportuna. Atributo de la información que significa que su entrega debe ser en un momento óptimo determinado, dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

XXV. Organismo Garante. El Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XXVI. Plataforma Nacional. La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia esta Ley.

XXVII. Reglamento. Conjunto de normas que desarrollan los contenidos generales de la Ley.

XXVIII. Servidor Público. Toda persona física que desempeñe en un ente público, algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, por elección, nombramiento o contrato.

XXIX. Sistema de Información Pública. El integrado por el Organismo Garante, la información, los Sujetos Obligados, las personas facultadas para tener acceso a la información pública, la propia Ley, su reglamento y procedimientos que vinculan al Estado y los municipios con las personas facultadas.

XXX. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

XXXI. Sujeto Obligado. Los entes públicos, los partidos políticos, las agrupaciones políticas, así como los entes privados que reciban recursos públicos y los demás que disponga la Ley.

XXXII. Transparencia. Atributo de la información pública que consiste en que esta sea clara, oportuna, veraz, verificable y completa con perspectiva de género y suficiente, en los términos de Ley.

XXXIII. Unidad de Transparencia. Órgano encargado de operar el sistema de información, cuyas funciones son las de registrar y procesar la información pública.

XXXIV. Veraz. Atributo de la información que denota su autenticidad.

XXXV. Verificable. Atributo de la información que permite comprobar su veracidad.

XXXVI. Versión Pública. Documento que contiene información pública, sin que aparezca la información clasificada; es decir, en el que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica, habiendo emitido el acuerdo, fundado y motivado, previo a su entrega.

ARTÍCULO 6.
El derecho de acceso a la información pública se interpretará, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, conforme a:

a) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) La Constitución Política del Estado.

c) La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

d) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

e) La Convención Americana sobre Derechos Humanos.

f) La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.

g) Las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados.

ARTÍCULO 7.
En la aplicación e interpretación de esta Ley y demás normatividad en la materia, se deberá atender a los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información, y demás mencionados en esta Ley.

ARTÍCULO 8.
Los criterios de interpretación que emita el Instituto, en los términos de la Ley General, tendrán el carácter de orientador para el Organismo Garante.

ARTÍCULO 9.
Es obligación del Organismo Garante asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones; por tanto, está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o el derecho de acceso a la información pública.

ARTÍCULO 10.
No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa aduciendo el ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por cualquier vía o medio.

ARTÍCULO 11.
Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día hábil siguiente al que se practiquen.

TÍTULO SEGUNDO.- DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12.
El Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública es un organismo público autónomo, creado por disposición expresa de la Constitución Política del Estado, depositario de la autoridad en la materia, con personalidad jurídica, patrimonio y competencia propios.

ARTÍCULO 13.
El Organismo Garante ejercerá su competencia en el Estado de Chihuahua, sobre los Sujetos Obligados y las personas que se relacionen con ellos y exclusivamente sobre la materia que la presente Ley regula.

ARTÍCULO 14.
El patrimonio del Organismo Garante estará constituido por:

I. Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Egresos del Estado.

II. Bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal y municipal le aporten para la realización de su objeto.

III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales.

IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor.

V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

ARTÍCULO 15.
El Organismo Garante administrará su patrimonio conforme a la presente Ley, su reglamento interior, y demás disposiciones que emita el Pleno, tomando en cuenta lo siguiente:

I. El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad y optimización de recursos, prevaleciendo el interés público y social.

II. De manera supletoria, en el ejercicio de su presupuesto, podrán aplicarse en la materia, los ordenamientos jurídicos estatales, en tanto no se opongan a la autonomía, naturaleza y funciones propias del Organismo Garante.

Los recursos que lo integran serán ejercidos en forma directa por sus órganos o bien, por quien el Pleno autorice para ello, salvo lo dispuesto en la fracción IX del artículo 24.

ARTÍCULO 16.
Los estados financieros del Organismo Garante serán revisados y fiscalizados en los términos de las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 17.
El Organismo Garante tendrá un Consejo General que será su órgano supremo y se le denominará Pleno, integrado por cinco Comisionados (as) Propietarios (as) y cinco Comisionados (as) Suplentes, quienes durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos (as).

Cada uno de los (las) Comisionados (as) será designado (a) por el H. Congreso del Estado, mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Política.

Los (las) Comisionados (as) Propietarios (as) designarán a su Presidente (a) de entre sus miembros, el (la) cual durará en su encargo un periodo de tres años, pudiendo ser reelecto (a) por un periodo igual.

El período de la elección o, en su caso, de la reelección, será por un lapso menor, solo cuando con alguno de dichos períodos se rebase el tiempo por el que fue designado (a) como Comisionado (a) quien deba ocupar la Presidencia.

El H. Congreso del Estado, al momento de la designación de los (las) Comisionados (as) Suplentes, fijará su orden de prelación, para efectos de las ausencias definitivas o temporales de los (las) propietarios (as).

Para dar cumplimiento a lo señalado anteriormente, se seguirán las reglas siguientes:

1. Se invitará a los ciudadanos mediante convocatoria suscrita por los titulares de los tres Poderes del Estado, que se publicará 45 días hábiles anteriores a la conclusión del periodo de gestión de los (las) Comisionados (as), en los medios de comunicación impresos de mayor circulación en el Estado.

2. En la convocatoria se establecerán los plazos, lugares y horarios de presentación de las solicitudes, los requisitos y la forma de acreditarlos.

3. Las y los interesados en participar acudirán a presentar su solicitud y anexarán la anuencia de sujetarse a los resultados que se obtengan y su autorización para el tratamiento de sus datos personales, mediante el siguiente procedimiento:

a) Se formará una comisión especial integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo; dos del Poder Judicial y, en el caso del Poder Legislativo, por el (la) Presidente (a) del Congreso y los coordinadores de los Grupos Parlamentarios, o por quienes estos designen.

b) Dicha comisión realizará, con el apoyo de instituciones de educación superior del Estado, un examen de conocimientos a las y los aspirantes, en los términos de la convocatoria.

A su vez revisará los perfiles, celebrará una o varias entrevistas con las y los aspirantes, las cuales serán públicas y, en su caso, realizará las evaluaciones que considere pertinentes.

c) La comisión, por consenso, integrará un listado con 20 candidatos de entre las y los aspirantes y lo turnará a la Junta de Coordinación Política, acompañado de un informe en el que se asienten los motivos por los cuales fueron seleccionados.

d) La Junta de Coordinación Política, analizará el expediente, perfil y el resultado de la evaluación y de la entrevista de cada uno de los seleccionados, para integrar y enviar una relación de 10 candidatos a la consideración del Pleno, acompañado de un informe en el que se asienten los motivos por los cuales fueron seleccionados, con el propósito de que este designe a los (las) Comisionados (as) y determine quiénes serán propietarios (as) y suplentes.

En la conformación del Pleno del Organismo Garante, no habrá más de tres Comisionados (as) de un mismo género, tanto de los (las) propietarios (as) como de los suplentes.

En el procedimiento de designación se garantizará la transparencia, independencia y participación de la sociedad.

ARTÍCULO 18.
El Organismo Garante tendrá su residencia y domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones conforme a la siguiente estructura:

I. Un Pleno.

II. Un (a) Secretario (a) Ejecutivo (a).

III. Las Direcciones y el personal que autorice el Pleno, de conformidad al presupuesto que se le asigne.

CAPÍTULO II.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO GARANTE

ARTÍCULO 19.
El Organismo Garante sesionará en público y:

A. Regirá su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:

I. Certeza. Principio que garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables, otorgando seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, además de comprobar que las actuaciones del Organismo Garante son apegadas a derecho.

II. Eficacia. Obligación del Organismo Garante de tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información.

III. Imparcialidad. Cualidad del Organismo Garante respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.

IV. Independencia. Cualidad del Organismo Garante para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna.

V. Legalidad. Obligación del Organismo Garante de fundar y motivar sus resoluciones y, en general, ajustar su actuación a las normas aplicables.

VI. Máxima Publicidad. Principio que impone la supremacía del acceso a la información con los atributos de pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro y definido régimen de excepciones.

VII. Objetividad. Obligación del Organismo Garante de prescindir de consideraciones y criterios personales, en el ejercicio de sus atribuciones.

VIII. Profesionalismo. Cualidad de las actuaciones del Organismo Garante basadas en conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garantizan un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública encomendada.

IX. Transparencia. Obligación del Organismo Garante de dar publicidad y acceso a las deliberaciones y demás actos relacionados con el ejercicio de sus atribuciones.

B. El Organismo Garante tendrá las siguientes atribuciones:

I. Interpretar los ordenamientos que les resulten aplicables y que deriven de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos.

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares, en contra de las resoluciones de los Sujetos Obligados.

III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones.

IV. Evaluar la actuación de los Sujetos Obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados.

V. En materia de acceso a la información pública:

a) Emitir las políticas, resoluciones, instrucciones y recomendaciones que correspondan, para que los Sujetos Obligados cumplan con las disposiciones de esta Ley.

b) Supervisar que el Sistema de Información Pública opere conforme a la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, poniendo en práctica las medidas correctivas conducentes.

c) Desarrollar y administrar la Plataforma Nacional, en el ámbito de su competencia, de conformidad con la normatividad que emita el Sistema Nacional.

d) Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los Sujetos Obligados.

e) Proponer a los Sujetos Obligados, reducciones en el cobro por concepto de derechos que, en su caso, genere el otorgamiento de la información pública solicitada.

f) Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública.

VI. En materia de protección de datos personales, las previstas en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua, y demás normatividad aplicable.

VII. En materia de cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales:

a) Promover y difundir de manera permanente el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la cultura de la transparencia, así como la protección de datos personales.

b) Establecer políticas de transparencia proactiva, dentro del marco del Sistema Nacional, que atiendan las condiciones económicas, sociales y culturales y promuevan, entre otros, la reutilización de la información y empleo de formatos accesibles.

c) Promover la publicación de la información en datos abiertos y accesibles.

d) Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas y formatos accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad.

e) Capacitar, actualizar y brindar apoyo técnico a los Sujetos Obligados.

f) Elaborar guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los Sujetos Obligados y ante el Organismo Garante.

g) Proponer que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley.

h) Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares.

i) Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia.

j) Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales.

k) Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, rendición de cuentas, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Organismo Garante en sus tareas sustantivas.

l) Participar, en conjunto con el Archivo General del Estado, en el establecimiento de las políticas de creación, clasificación, tratamiento, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos.

m) Promover, en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos, la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley.

n) Promover la igualdad sustantiva.

o) Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información.

p) Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información.

q) Desarrollar, con el apoyo de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas programas de formación de usuarios del derecho de acceso a la información para promover su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población.

r) Impulsar estrategias que pongan al alcance, de los diversos sectores de la sociedad, los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural.

s) Fomentar los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica.

t) Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia.

u) Las demás que resulten necesarias para lograr estos objetivos.

VIII. En materia normativa:

a) Iniciar, ante el H. Congreso del Estado, leyes o decretos en asuntos de su competencia.

b) Proponer al Poder Ejecutivo, el reglamento de esta Ley y sus modificaciones.

c) Expedir los lineamientos generales, para el mejor cumplimiento de esta Ley, mismos que serán de observancia obligatoria para todos los Sujetos Obligados.

d) Expedir el Reglamento Interior del Organismo Garante y el del servicio profesional de carrera para los servidores públicos del mismo.

e) Implementar las medidas necesarias para la sistematización y la protección de los archivos en poder de los Sujetos Obligados.

f) Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el H. Congreso del Estado, que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales.

g) Conocer y resolver las denuncias interpuestas por particulares, por incumplimiento de las obligaciones de transparencia.

h) Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.

i) Determinar y ejecutar, según corresponda, las medidas de apremio y sanciones, de conformidad con lo señalado en la presente Ley.

IX. En materia de administración y gobierno interno:

a) Designar, a propuesta del (la) Comisionado (a) Presidente (a), al (la) Secretario (a) Ejecutivo (a) y demás directivos del Organismo Garante.

b) Establecer la estructura administrativa del Organismo Garante y su jerarquización.

Los servidores públicos del Organismo Garante estarán integrados en un servicio profesional de carrera, en los términos del reglamento que se expida para tal efecto.

c) Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el (la) Secretario (a) Ejecutivo (a).

d) Conocer y, en su caso, aprobar los informes que rinda el (la) Secretario (a) Ejecutivo (a), sobre sus gestiones y los resultados de estas.

e) Aprobar el informe anual que presentará el (la) Comisionado (a) Presidente (a) al H. Congreso del Estado.

f) Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas del Organismo Garante.

g) Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos del Organismo Garante, resolviendo en definitiva.

h) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Organismo Garante, a efecto de que el (la) Comisionado (a) Presidente (a) lo envíe al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que sin modificación alguna lo presente al H. Congreso del Estado.

i) Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Organismo Garante.

j) Aprobar la celebración de convenios que comprometan el patrimonio del Organismo Garante.

k) Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del Organismo Garante.

l) Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que requieran difusión.

m) Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento del Organismo Garante.

X. En materia de relaciones interinstitucionales:

a) Participar en el Consejo Nacional.

b) Celebrar convenios con los Sujetos Obligados que propicien la publicación de la información en el marco de las políticas de transparencia proactiva.

c) Celebrar convenios con Organismos Garantes, autoridades federales, estatales o municipales.

d) Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, organismos de la sociedad civil, particulares o sectores de la sociedad, promoviendo la participación y colaboración para el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública.

e) Celebrar convenios con organismos internacionales para allegarse de recursos financieros.

f) Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los Sujetos Obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley.

ARTÍCULO 20.
El Organismo Garante, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará con los Sujetos Obligados y representantes de la sociedad civil, en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción y formulación de políticas de apertura gubernamental y gobierno abierto.

ARTÍCULO 21.
El Organismo Garante, dada la naturaleza y trascendencia del asunto, podrá presentar petición fundada al Instituto para que conozca de los recursos de revisión correspondientes.

ARTÍCULO 22.
Para ser Comisionado (a) del Organismo Garante se requiere:

a) Ser ciudadano (a) mexicano (a) con residencia efectiva de un año en el Estado de Chihuahua.

b) No haber sido condenado (a) por la comisión de algún delito doloso.

c) Tener al menos treinta años de edad al día de su designación.

d) Contar con grado de licenciatura.

e) No haber ocupado algún puesto de elección popular, no haber sido dirigente de un partido o agrupación política, o ministro de culto religioso.

Durante el tiempo que los (las) Comisionados (as) duren en su encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes o de beneficencia.

ARTÍCULO 23.
Los miembros del Pleno podrán ser removidos de sus cargos, por el H. Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

ARTÍCULO 24.
El (la) Presidente (a) del Pleno tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Representar legalmente al Organismo Garante con facultades de mandatario para actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio, así como otorgar y sustituir poderes generales y especiales para estos actos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Pleno.

II. Vigilar el correcto desempeño de las actividades del Organismo Garante.

III. Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas, en los términos del reglamento respectivo.

IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Pleno.

V. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Organismo Garante.

VI. Emitir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad razonado.

VIII. Presentar, por escrito, al H. Congreso del Estado, el informe anual aprobado por el Pleno, a más tardar en la sexta sesión ordinaria del segundo período ordinario de sesiones de cada año legislativo.

IX. Ejercer por sí, a través del (la) Secretario (a) Ejecutivo (a), o de los órganos designados en el Reglamento, el presupuesto de egresos del Organismo Garante, bajo la supervisión del Pleno.

X. Representar al Organismo Garante ante el Consejo Nacional.

En caso de ausencia, el Pleno designará a quien habrá de sustituirlo.

XI. Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 25.
El (la) Secretario (a) Ejecutivo (a) del Organismo Garante deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Comisionado (a) y, además, tener título de Licenciado en Derecho y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Asistir y participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del Pleno.

II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Pleno, en el ámbito de su competencia.

III. Remitir al (la) Comisionado (a) Presidente (a) los informes mensuales sobre los asuntos de su competencia para su consideración y, en su caso, la aprobación del Pleno.

IV. Supervisar el funcionamiento técnico de los órganos del Organismo Garante y el desarrollo de sus actividades.

V. Supervisar los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal del Organismo Garante, en los términos del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera.

VI. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Organismo Garante, en los términos de su Reglamento Interior.

VII. Fijar, previo acuerdo con el (la) Comisionado (a) Presidente (a), las directrices que le permitan a cada órgano del Organismo Garante el cumplimiento de las funciones y atribuciones que les están conferidas de conformidad con lo establecido por el Reglamento Interior del Organismo Garante.

VIII. Sustanciar los procedimientos de responsabilidades instaurados en contra del personal del Organismo Garante.

IX. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en los archivos del Organismo Garante, así como de las versiones públicas que, en su caso, se elaboren.

X. Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 26.
El Organismo Garante tendrá el carácter de Sujeto Obligado para todos los efectos de esta Ley, su reglamento y demás normatividad aplicable.

CAPÍTULO III.- DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL ORGANISMO GARANTE

ARTÍCULO 27.
El Organismo Garante contará con un Consejo Consultivo integrado por cinco Consejeros (as) de carácter honorífico, nombrados (as) por el Pleno y durarán en su encargo siete años.

En la integración del Consejo Consultivo no habrá más de tres Consejeros (as) de un mismo género, y deberá incluirse personas con experiencia en la materia de esta Ley y en Derechos Humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

La participación en el Consejo Consultivo será personalísima y no podrá llevarse a cabo mediante representantes.

ARTÍCULO 28.
Los miembros del Consejo Consultivo elegirán a su Presidente (a) por mayoría de votos, quien durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto (a) por un periodo igual.

ARTÍCULO 29.
Las propuestas y opiniones del Consejo Consultivo serán comunicadas al Pleno, que en ningún caso serán vinculantes.

ARTÍCULO 30.
El Organismo Garante designará al (la) servidor (a) público (a), de la estructura administrativa del referido Organismo, quien fungirá como Secretario (a) del Consejo Consultivo.

Cuando el Consejo Consultivo sesione, el Organismo Garante proporcionará las instalaciones y recursos indispensables para el desarrollo de las reuniones de dicho cuerpo colegiado.

ARTÍCULO 31.
El Consejo Consultivo tendrá las siguientes facultades:

I. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Organismo Garante y su cumplimiento.

II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente.

III. Conocer el informe del Organismo Garante sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes.

IV. Emitir opiniones no vinculantes, a petición del Organismo Garante o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales.

V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Organismo Garante.

VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva.

VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionados con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad, así como la protección de datos personales.

TÍTULO TERCERO.- DE LOS SUJETOS DE LA LEY

CAPÍTULO I.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 32.
Para efectos de esta Ley, son Sujetos Obligados:

I. El Poder Ejecutivo del Estado.

II. El Poder Judicial del Estado.

III. El Poder Legislativo del Estado.

IV. Los Ayuntamientos o Concejos Municipales y la Administración Pública Municipal.

V. Los Organismos Descentralizados y Desconcentrados de la Administración Pública Estatal y Municipal, las Empresas de Participación Estatal y Municipal, los Fideicomisos Públicos y Fondos Públicos.

VI. Los Organismos Públicos Autónomos del Estado.

VII. Los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.

VIII. Los Sindicatos y las personas físicas y morales de derecho privado constituidas conforme a la ley correspondiente, que reciban recursos públicos, que ejerzan una función pública o realicen actos de autoridad.

Quedan incluidos dentro de esta clasificación todos los órganos y dependencias de cada Sujeto Obligado.

En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica, así como los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.

ARTÍCULO 33.
Los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia, deberán:

I. Documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos aplicables, así como sistematizar la información.

II. Crear y administrar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Sistema de Información.

Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados, los Sujetos Obligados no cuenten con la totalidad de la información, se elaborará un índice o catálogo donde se haga una reseña de la misma, así como sus características técnicas, la oficina, su ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo.

III. Constituir al Comité y designar a los responsables de las Unidades de Transparencia.

IV. Proporcionar capacitación continua, en la materia, a los integrantes del Comité y Unidad de Transparencia.

V. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable.

VI. Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles.

VII. Proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, pertinente, verificable, completa, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta Ley.

VIII. Informar, en términos claros y sencillos, sobre los trámites, costos y procedimientos que deben efectuarse para el ejercicio del derecho de acceso a la información.

IX. Poner a disposición de las y los solicitantes los recursos humanos, medios administrativos, técnicos y materiales que permitan el efectivo acceso a la información pública procurando, de acuerdo a su capacidad técnica y financiera, la instalación de equipo de cómputo, sistemas informáticos y demás tecnologías de la información que faciliten el acceso a la misma.

X. Proveer la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión, bajo su control o su resguardo.

XI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial.

XII. Establecer las medidas necesarias para la protección de archivos y sistemas de archivo, para evitar su alteración, pérdida, tratamiento, modificación, afectación o acceso no autorizado, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana, de hechos de la naturaleza o de medios técnicos utilizados.

XIII. Contar con espacios físicos determinados para resguardar sus archivos, siguiendo en todo momento las especificaciones técnicas que la Ley de la materia establezca.

XIV. Capacitar y actualizar, de forma permanente, a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa, el respeto al derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales.

XV. Atender las instrucciones que dicte el Organismo Garante y el Sistema Nacional en materia de información pública, así como informar sobre su cumplimiento.

XVI. Informar al Organismo Garante de la existencia de archivos de datos personales y la actualización que de los mismos se realice.

XVII. Colaborar con el Organismo Garante en los programas de capacitación y en las acciones que este ponga en marcha.

XVIII. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a estos.

XIX. Cumplir las resoluciones y recomendaciones emitidas por el Organismo Garante.

XX. Publicar y mantener actualizada las obligaciones de transparencia, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.

XXI. Difundir aquella información de interés público.

XXII. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 34.
En materia de cultura de la transparencia y acceso a la información, los Sujetos Obligados podrán desarrollar o adoptar, incluso mediante convenio, u otra forma jurídica equivalente, con otros Sujetos Obligados, prácticas que tengan por objeto:

I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley.

II. Armonizar el acceso a la información por sectores.

III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas.

IV. Procurar la accesibilidad de la información.

V. Fomentar las prácticas de gobierno abierto.

CAPÍTULO II.- DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 35.
En cada Sujeto Obligado se conformará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar.

El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el (la) Presidente (a) tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.

Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del Sujeto Obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.

Tratándose de los Sujetos Obligados a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 32 de esta Ley, se entenderá que el Consejo de Administración, Comité Directivo u órgano equivalente, actuará como Comité de Transparencia.

ARTÍCULO 36.
Compete al Comité de Transparencia:

I. Diseñar e implantar el Sistema de Información del Sujeto Obligado.

II. Vigilar que el Sistema de Información del Sujeto Obligado se ajuste a la normatividad aplicable y, en su caso, efectuar los correctivos que procedan.

III. Resolver en torno a la clasificación de información que realicen los titulares de áreas conforme a los criterios que al efecto expida el Sujeto Obligado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, elaborando, en los casos procedentes, la versión pública de dicha información.

IV. Resolver sobre la ampliación el plazo de reserva de la información y presentarla para su autorización al Organismo Garante.

V. Resolver sobre la ampliación del plazo para la entrega de la información.

VI. Acceder a la información del Sujeto Obligado para resolver sobre la clasificación realizada por los titulares de áreas, conforme a la normatividad previamente establecida para tal efecto y para opinar sobre las formas sobre su resguardo o salvaguarda.

VII. Supervisar el registro, actualización y eficacia de la gestión de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados.

VIII. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los Sujetos Obligados.

IX. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones.

X. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información.

XI. Supervisar la aplicación de los lineamientos, criterios y recomendaciones expedidos por el Organismo Garante.

XII. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual del Organismo Garante.

XIII. Promover la capacitación y actualización del personal adscrito a la o las Unidades de Transparencia.

XIV. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales para todos los servidores públicos o integrantes del Sujeto Obligado.

XV. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

CAPÍTULO III.- DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 37.
Los Sujetos Obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia.

Quien funja como responsable, dependerá directamente del titular del Sujeto Obligado y deberá contar, preferentemente, con experiencia en la materia.

ARTÍCULO 38.
Compete a la Unidad de Transparencia:

I. Recabar y difundir la información, relativa a las obligaciones de transparencia, en posesión del Sujeto Obligado, así como propiciar que las áreas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable.

II. Recibir y tramitar las solicitudes de información y darles seguimiento hasta la entrega de la misma.

III. Llevar el registro y actualizar mensualmente las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, respuestas, costos y resultados.

Esta información deberá ser puesta a disposición del público, preferentemente, a través del portal de internet del Sujeto Obligado.

IV. Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma.

V. Garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información.

VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a las y los solicitantes.

VII. Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información.

VIII. Proponer la habilitación de personal cuando sea necesario recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información.

IX. Verificar, en cada caso, que la información solicitada no esté clasificada como reservada o confidencial.

X. Requerir a las áreas de los Sujetos Obligados, el índice de los expedientes clasificados, semestralmente.

XI. Recibir los recursos de revisión, dándoles el seguimiento que corresponde.

XII. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad.

XIII. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del Sujeto Obligado.

XIV. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.

XV. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 39.
Cuando alguna área se niegue a colaborar con la Unidad de Transparencia, esta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar, sin demora, las acciones conducentes.

Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que esta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

TÍTULO CUARTO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 40.
Toda persona por sí, o por medio de representante legal, sin necesidad de acreditar interés alguno, podrá acceder a la información materia de esta Ley, salvo los casos de excepción previstos en la misma.

ARTÍCULO 41.
El Organismo Garante deberá suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

ARTÍCULO 42.
El procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 43.
Los Sujetos Obligados podrán celebrar convenios con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

ARTÍCULO 44.
La solicitud de acceso a la información podrá presentarse a través de los siguientes medios:

I. La Plataforma Nacional.

II. Vía correo electrónico.

III. Correo postal, mensajería, telégrafo.

IV. Verbalmente.

V. Por escrito.

VI. A través de cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

ARTÍCULO 45.
Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos.

En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá notificar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

ARTÍCULO 46.
Para presentar una solicitud únicamente se podrán exigir los requisitos siguientes:

I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante.

Esta información será opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

II. Domicilio o medio para recibir notificaciones.

III. La descripción de la información solicitada.

IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización.

Esta información será opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, expedición de copias simples o certificadas, o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.

En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.

ARTÍCULO 47.
Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos, a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho medio, salvo que señale otro distinto para estos efectos.

ARTÍCULO 48.
Se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia cuando:

I. En las solicitudes presentadas por medios distintos al electrónico, no se hubiere señalado domicilio o medio para recibir la información.

II. No haya sido posible practicar la notificación.

ARTÍCULO 49.
El Sujeto Obligado, de manera excepcional y de forma fundada y motivada, podrá poner a disposición la información para consulta directa, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del Sujeto Obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos.

En tal circunstancia, se le facilitará copia simple o certificada, o la reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del Sujeto Obligado o que, en su caso, aporte el solicitante, previo el pago del costo de dicha reproducción.

ARTÍCULO 50.
Cuando los datos proporcionados para localizar la información resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días hábiles, indique, precise o corrija los datos proporcionados.

Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 55 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular.

En este caso, el Sujeto Obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.

ARTÍCULO 51.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional.

En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

ARTÍCULO 52.
Los Sujetos Obligados deberán otorgar acceso a la información que se encuentre en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, en el formato en que el solicitante opte, de entre aquellos con que se cuenta, atendiendo a la naturaleza y ubicación de la información.

En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en formatos abiertos.

ARTÍCULO 53.
Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

ARTÍCULO 54.
La Unidad de Transparencia deberá garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

ARTÍCULO 55.
La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado, en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquella.

Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por cinco días hábiles más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

ARTÍCULO 56.
El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante.

Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el Sujeto Obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.

En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.

La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.

ARTÍCULO 57.
Los Sujetos Obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.

Cuando se presente ante un área del Sujeto Obligado, una solicitud de información, esta deberá orientar y asesorar al solicitante para su presentación ante la Unidad de Transparencia, a fin de que le dé el trámite correspondiente.

ARTÍCULO 58.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 59.
Cuando el Sujeto Obligado no sea competente para atender la solicitud de información, por razón de su materia, la Unidad de Transparencia correspondiente deberá comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar quién es el Sujeto Obligado competente, lo hará del conocimiento del solicitante.

Si los Sujetos Obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme a los Lineamientos que se expidan para tal efecto.

ARTÍCULO 60.
En caso de que los Sujetos Obligados consideren que la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:

El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:

a) Confirmar la clasificación.

b) Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información.

c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.

La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 55 de la presente Ley.

ARTÍCULO 61.
Cuando la información no se encuentre en los archivos del Sujeto Obligado, el Comité de Transparencia:

I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información.

II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia de la información.

III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que esta tuviera que existir de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones.

En su caso, y previa acreditación, fundada y motivada, de la imposibilidad de su generación, expondrá las razones por las cuales no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia.

IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del Sujeto Obligado, quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

ARTÍCULO 62.
La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

ARTÍCULO 63.
Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

ARTÍCULO 64.
El ejercicio del derecho de acceso a la información será gratuito.

No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el Sujeto Obligado cobrará:

I. El costo de los materiales utilizados.

II. El costo de su envío.

III. La certificación de documentos, cuando proceda.

IV. Los demás derechos correspondientes, en los términos de la Ley o normatividad respectiva.

No se considerarán en los costos de reproducción, los ajustes razonables que se realicen a la información.

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.

La Unidad de Transparencia podrá exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

ARTÍCULO 65.
Los costos referidos estarán contemplados en las tarifas de derechos de las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, para el ejercicio fiscal que corresponda, debiendo publicarse en los portales de internet de los Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 66.
Para los Sujetos Obligados cuya tarifa no esté prevista en alguno de los ordenamientos jurídicos a que se refiere el párrafo anterior, los costos referidos, no podrán ser mayores a los previstos en la Ley de Ingresos del Estado y deberán estar señalados en el acuerdo que el Sujeto Obligado emita para tal efecto.

ARTÍCULO 67.
Los Sujetos Obligados aperturarán una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

ARTÍCULO 68.
Los costos para obtener la información deberán cubrirse de manera previa a la entrega.

La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días hábiles, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles.

Transcurridos dichos plazos, los Sujetos Obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.

CAPÍTULO II.- DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 69.
La Plataforma Nacional es el medio electrónico que contiene los formatos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

ARTÍCULO 70.
La Plataforma Nacional de Transparencia estará conformada, al menos, por los siguientes sistemas:

I. Sistema de solicitudes de acceso a la información.

II. Sistema de gestión de medios de impugnación.

III. Sistema de portales de obligaciones de transparencia.

IV. Sistema de comunicación entre Organismos Garantes y Sujetos Obligados.

TÍTULO QUINTO.- DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 71.
Los Sujetos Obligados deberán difundir de manera permanente la información a que se refiere el artículo 77, en sus portales de internet y a través de la Plataforma Nacional, de acuerdo a los Lineamientos que, para tal efecto, emita el Sistema Nacional, o a través de publicaciones escritas u otros medios accesibles a cualquier persona.

Para dar cumplimiento a las obligaciones objeto de esta Ley, los Sujetos Obligados podrán celebrar convenios de colaboración entre sí y/o con el Organismo Garante, a fin de facilitar la difusión de la información.

ARTÍCULO 72.
Los Sujetos Obligados actualizarán trimestralmente la información contenida en este Título, salvo que en la presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso.

ARTÍCULO 73.
La página de inicio de los portales de Internet de los Sujetos Obligados tendrá un acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual contará con unbuscador.

ARTÍCULO 74.
La información a que se refiere este Título deberá:

I. Señalar el Sujeto Obligado encargado de generarla.

II. Indicar la fecha de su última actualización.

III. Difundirse con perspectiva de género, cuando así corresponda.

IV. Facilitar el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad.

V. Facilitar el acceso a personas que hablen alguna lengua indígena.

ARTÍCULO 75.
El Organismo Garante, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento de las disposiciones previstas en este Título.

Las denuncias serán tramitadas de acuerdo al procedimiento señalado en la presente Ley.

ARTÍCULO 76.
La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental.

Los Sujetos Obligados, salvo disposición expresa en contrario, deberán mantener accesible la información en el portal de internet, durante los procesos electorales, comprendiendo dentro de ellos la etapa de las precampañas.

CAPÍTULO II.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES

ARTÍCULO 77.
Los Sujetos Obligados deberán transparentar las siguientes obligaciones de transparencia:

I. El marco normativo aplicable al Sujeto Obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros.

II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables.

III. Las facultades de cada área.

IV. Las metas y objetivos de las áreas de conformidad con sus programas operativos.

V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer.

VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados.

VII. El directorio de todos los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base.

El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales.

VIII. La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración.

IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente.

X. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa.

XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación.

XII. La versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable.

XIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información.

XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos.

XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:

a) Área.

b) Denominación del programa.

c) Periodo de vigencia.

d) Diseño, objetivos y alcances.

e) Metas físicas.

f) Población beneficiada estimada.

g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal.

h) Requisitos y procedimientos de acceso.

i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana.

j) Mecanismos de exigibilidad.

k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones.

l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo.

m) Formas de participación social.

n) Articulación con otros programas sociales.

o) Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente.

p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas.

q) Padrón de beneficiarios, mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo.

XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos.

XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del Sujeto Obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto.

XVIII. El listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición.

XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos.

XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen.

XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable.

XXII. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable.

XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña.

XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada Sujeto Obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan.

XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros.

XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquellos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos.

XXVIII. La información sobre los resultados de los procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:

1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo.

2. Los nombres de los participantes o invitados.

3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican.

4. El área solicitante y la responsable de su ejecución.

5. Las convocatorias e invitaciones emitidas.

6. Los dictámenes y fallo de adjudicación.

7. El contrato y, en su caso, sus anexos.

8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda.

9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable.

10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva.

11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración.

12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados.

13. El convenio de terminación.

14. El finiquito.

b) De las adjudicaciones directas:

1. La propuesta enviada por el participante.

2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo.

3. La autorización del ejercicio de la opción.

4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos.

5. El nombre de la persona física o moral adjudicada.

6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución.

7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra.

8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda.

9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados.

10. El convenio de terminación.

11. El finiquito.

XXIX. Los informes que por disposición legal generen los Sujetos Obligados.

XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible.

XXXI. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero.

XXXII. Padrón de proveedores y contratistas.

XXXIII. Los convenios de coordinación y de concertación con los sectores social y privado.

XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad.

XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención.

XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

XXXVII. Los mecanismos de participación ciudadana.

XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos.

XXXIX. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los Sujetos Obligados.

XL. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los Sujetos Obligados a programas financiados con recursos públicos.

XLI. Los estudios financiados con recursos públicos.

XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben.

XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos.

XLIV. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie.

XLV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental.

XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos.

XLVII. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente.

XLVIII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

ARTÍCULO 78.
Los Sujetos Obligados comunicarán al Organismo Garante la relación de la información, a que se refiere el artículo anterior, que le es aplicable, de conformidad con sus atribuciones, a efectos de que este último la verifique y apruebe.

El Organismo Garante verificará que los Sujetos Obligados publiquen en sus portales de internet y, a la vez, en la Plataforma Nacional la información que les resulte aplicable.

ARTÍCULO 79.
El Poder Ejecutivo, además, deberá transparentar:

I. El plan estatal de desarrollo.

II. El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos.

III. El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales.

IV. El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos.

Asimismo, la información estadística sobre las exenciones otorgadas conforme a las disposiciones fiscales.

V. Los nombres de las personas de quienes ejercen la función de notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado.

VI. La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo.

VII. Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al Sujeto Obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones.

VIII. Las estadísticas e indicadores en la procuración de justicia, desagregada con perspectiva de género.

ARTÍCULO 80.
El Poder Legislativo, además, deberá transparentar:

I. Agenda legislativa.

II. Gaceta Parlamentaria, en su caso.

III. Las iniciativas de ley, de decreto, o de puntos de acuerdo, la fecha en que se recibieron, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas.

IV. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso del Estado o los acuerdos aprobados por la Diputación Permanente.

V. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración.

VI. Orden del Día.

VII. El diario de debates.

VIII. Las versiones estenográficas, en su caso.

IX. La asistencia de las y los Diputados a cada una de las sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités.

X. Los programas de trabajo e informes de cada una de las comisiones.

XI. Los dictámenes de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como los estados financieros de los organismos públicos autónomos y demás entidades sujetas a fiscalización, en los términos de la ley de la materia.

XII. Los montos asignados y los informes semestrales del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros otorgados a los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios, a cada uno de los Diputados, y centros de estudio u órganos de investigación.

XIII. Los informes de las visitas que realizan las y los Diputados en el receso de la Legislatura, en los términos de la Constitución Política del Estado.

XIV. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia.

XV. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro.

XVI. Las contratos de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación.

XVII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa.

ARTÍCULO 81.
El Poder Judicial, además, deberá transparentar:

I. Resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria, sin hacer públicos los datos personales de las partes, salvo consentimiento por escrito de las mismas.

II. Los acuerdos del Pleno.

III. Las convocatorias a concursos de méritos de jueces y magistrados, así como los resultados de quienes resulten aprobados en los exámenes de oposición.

IV. Lista de acuerdos.

V. Las cantidades recibidas por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, así como el monto, aplicación y ejercicio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.

VI. Las tesis y ejecutorias publicadas a través del órgano o medio de difusión, en su caso.

VII. Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

VIII. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas, en su caso.

IX. La relacionada con los procesos de designación de los jueces.

X. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen.

ARTÍCULO 82.
Los Municipios, además, deberán transparentar:

I. El contenido de las gacetas municipales, o de los medios a través de los cuales se dé publicidad a los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos.

II. Las actas y los controles de asistencia a las sesiones de los integrantes del Ayuntamiento, así como el sentido de votación en los acuerdos aprobados en dichas sesiones.

III. Los Planes Municipales de Desarrollo.

IV. Estadísticas e indicadores de las faltas al Bando de Policía y Buen Gobierno.

V. Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

VI. Empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes.

ARTÍCULO 83.
El Organismo Público Local Electoral, además, deberá transparentar:

I. Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral.

II. Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos.

III. La geografía y cartografía electoral.

IV. El registro de candidatos a cargos de elección popular.

V. El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos.

VI. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas.

VII. La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes.

VIII. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana.

IX. Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

X. La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero.

XI. Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos locales.

XII. Las quejas resueltas por violaciones a la Ley Electoral.

XIII. Los acuerdos del Pleno, en su caso.

ARTÍCULO 84.
El Tribunal Estatal Electoral, además, deberá transparentar sus sentencias definitivas.

ARTÍCULO 85.
Los partidos políticos, las agrupaciones políticas y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, además, deberán transparentar:

I. El padrón de afiliados o militantes que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia.

II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección.

III. Los convenios de participación con organizaciones de la sociedad civil.

IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios.

V. Las minutas de las sesiones.

VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas.

VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político.

VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes.

IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados.

X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas.

XI. El acta de la asamblea constitutiva.

XII. Las demarcaciones electorales en las que participen.

XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión.

XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección, en sus respectivos ámbitos.

XV. El directorio de sus órganos de dirección, estatales y municipales y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales.

XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido.

XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y municipio.

XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal

XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas estatales.

XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente.

XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna.

XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control.

XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones.

XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores.

XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado.

XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente.

XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos.

XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto.

XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.

ARTÍCULO 86.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, además, deberá transparentar:

I. El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones.

II. Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron.

III. Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso.

IV. Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el expediente.

V. Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición.

VI. La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos.

VII. Las actas y versiones estenográficas, en su caso, de las sesiones del Consejo Consultivo, así como las opiniones que emita.

VIII. Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen.

IX. Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos.

X. El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de reinserción social del Estado.

XI. El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

XII. Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos.

XIII. Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo.

ARTÍCULO 87.
El Organismo Garante, además, deberá transparentar:

I. La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los Sujetos Obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

II. Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones.

III. Las actas de las sesiones del Pleno y las versiones estenográficas, en su caso.

IV. Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los Sujetos Obligados.

V. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión.

VI. En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones.

VII. El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 88.
Las Instituciones Públicas de Educación Superior dotadas de autonomía, además deberán transparentar:

I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos.

II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos.

III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto.

IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático.

V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos.

VI. Las convocatorias de los concursos de oposición.

VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos.

VIII. El Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente.

IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.

ARTÍCULO 89.
Los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, además, deberán transparentar:

I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario.

II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso.

III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban.

IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables.

V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público.

VI. El padrón de beneficiarios, en su caso.

VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto.

VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.

ARTÍCULO 90.
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral, además, deberán transparentar:

I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:

a. El domicilio.

b. Número de registro.

c. Nombre del sindicato.

d. Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia.

e. Fecha de vigencia del comité ejecutivo.

f. Número de socios.

g. Centro de trabajo al que pertenezcan.

h. Central a la que pertenezcan, en su caso.

II. Las tomas de nota.

III. El estatuto.

IV. El padrón de socios.

V. Las actas de asamblea.

VI. Los reglamentos interiores de trabajo.

VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo.

VIII. Todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir, a los solicitantes que los requieran, copias de los documentos que obren en los expedientes de los registros, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

ARTÍCULO 91.
Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 77 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:

I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades.

II. El directorio del Comité Ejecutivo.

III. El padrón de socios.

IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Los Sujetos Obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus portales de Internet, para que estos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional.

En todo momento, el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.

ARTÍCULO 92.
El Organismo Garante solicitará a los Sujetos Obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público, a efecto de determinar el catálogo de información que los citados Sujetos Obligados deberán publicar como obligaciones de transparencia, en razón de las atribuciones que ejerce.

ARTÍCULO 93.
El Organismo Garante determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los Sujetos Obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.

Los Sujetos Obligados citados deberán enviar al Organismo Garante un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.

Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo primero, el Organismo Garante tomará en cuenta si las personas físicas o morales referidas, realizan una función gubernamental, el monto de financiamiento público recibido, el grado de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

ARTÍCULO 94.
Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el Organismo Garante deberá:

I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público.

II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue.

III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

ARTÍCULO 95.
Los Sujetos Obligados del sector energético, además deberán transparentar la información a que se refiere el artículo 83 de la Ley General.

CAPÍTULO III.- DE LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA.

ARTÍCULO 96.
El Organismo Garante verificará que los Sujetos Obligados cumplan con las obligaciones previstas en este Título y demás disposiciones en la materia.

ARTÍCULO 97.
El Organismo Garante, de manera oficiosa llevará a cabo la verificación de los portales de internet de los Sujetos Obligados o a la Plataforma Nacional, de manera virtual, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica.

ARTÍCULO 98.
La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 99.
La verificación que realice el Organismo Garante se sujetará a lo siguiente:

I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma.

II. Emitir un dictamen que contenga: el resultado de dicha verificación, las omisiones detectadas, en su caso, las recomendaciones y el plazo para cumplirlas, que no deberá ser mayor a veinte días hábiles.

III. El Sujeto Obligado deberá informar al Organismo Garante sobre el cumplimento de los requerimientos contenidos en el dictamen referido.

IV. El Organismo Garante, una vez transcurrido el plazo o recibida la respuesta del Sujeto Obligado emitirá, el acuerdo de cumplimiento, en su caso.

El Organismo Garante podrá solicitar al Sujeto Obligado la información complementaria para llevar a cabo la verificación.

ARTÍCULO 100.
Cuando el Organismo Garante considere que existe un incumplimiento total o parcial del dictamen a que se refiere el artículo anterior, notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, subsane tal irregularidad.

ARTÍCULO 101.
Fenecido el plazo a que se refiere el artículo anterior, de subsistir dicho incumplimiento, el Pleno impondrá las medidas de apremio o sanciones, en su caso, conforme a lo establecido por esta Ley en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

CAPÍTULO IV.- DE LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 102.
Cualquier persona podrá denunciar ante el Organismo Garante la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en este Título y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 103.
La denuncia deberá contener, al menos, lo siguiente:

I. Nombre del Sujeto Obligado.

II. Descripción clara de la omisión.

III. Los medios de prueba idóneos.

IV. Domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, cuando la denuncia se presente por escrito.

En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio.

De no señalar domicilio o dirección de correo electrónico o señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aun las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Organismo Garante.

El denunciante proporcionará su nombre y cualquier otro dato sobre su perfil, si lo desea, sin que por ningún motivo, se considere requisito indispensable para la procedencia y trámite de la denuncia.

ARTÍCULO 104.
La denuncia podrá presentarse, por escrito libre, en los formatos proporcionados por el Organismo Garante, o a través de los siguientes medios:

I. Electrónico:

a. A través de la Plataforma Nacional.

b. Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.

II. Por escrito, ante la Unidad de Transparencia del Organismo Garante.

ARTÍCULO 105.
El procedimiento de denuncia se sustanciará de la siguiente manera:

I. Se presentará la denuncia ante el Organismo Garante quien resolverá sobre su admisión dentro de los tres días hábiles siguientes.

II. Admitida la denuncia, el Organismo Garante solicitará al Sujeto Obligado rinda informe, dentro de los tres días hábiles siguientes.

III. El Sujeto Obligado rendirá informe con justificación, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.

El Organismo Garante podrá realizar las verificaciones virtuales que estime necesarias, así como solicitar al Sujeto Obligado informes complementarios, para resolver la denuncia.

En el caso de informes complementarios, el Sujeto Obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días hábiles siguientes a la notificación correspondiente.

IV. El Organismo Garante emitirá la resolución correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes al término del plazo en que el Sujeto Obligado deba presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.

Dicha resolución deberá estar fundada y motivada e invariablemente se pronunciará sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del Sujeto Obligado.

V. El Organismo Garante notificará la resolución al denunciante y al Sujeto Obligado, dentro de los tres días hábiles siguientes a su emisión.

VI. El Sujeto Obligado contará con un plazo de quince días hábiles, a partir del día hábil siguiente al en que se le notifique la misma, para informar sobre el cumplimiento de la resolución.

VII. Recibido el Informe, el Organismo Garante emitirá un acuerdo de cumplimiento y ordenará el cierre del expediente.

ARTÍCULO 106.
Cuando el Organismo Garante considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, cumpla la resolución.

ARTÍCULO 107.
En caso de que el Organismo Garante considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores al aviso de incumplimiento, el Pleno emitirá un acuerdo de incumplimiento e impondrá las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.

ARTÍCULO 108.
Las resoluciones que emita el Organismo Garante, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables.

El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.

TÍTULO SEXTO.- DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

CAPÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 109.
La clasificación es el proceso mediante el cual el Sujeto Obligado determina que la información en su poder se encuentra dentro de los supuestos de reserva o confidencialidad a que se refiere el presente Título.

Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.

Los titulares de las áreas de los Sujetos Obligados serán los responsables de clasificar la información.

ARTÍCULO 110.
En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.

La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva, corresponderá a los Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 111.
Todo acuerdo de clasificación de la información, deberá señalar las razones, motivos o circunstancias que llevaron al Sujeto Obligado a elaborar dicho acuerdo, además justificar el plazo de reserva y, en su caso, de la ampliación del mismo.

En todo caso, el Sujeto Obligado deberá, en todo momento, aplicar la prueba de daño.

ARTÍCULO 112.
En la aplicación de la prueba de daño, el Sujeto Obligado deberá justificar que:

I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional.

II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda.

III. La limitación se ajusta al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

ARTÍCULO 113.
La información clasificada como reservada será pública cuando:

I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación.

II. Expire el plazo de clasificación.

III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información.

IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título.

La información clasificada como reservada, según el artículo 124 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.

Excepcionalmente, los Sujetos Obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.

ARTÍCULO 114.
Cada área del Sujeto Obligado elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, que contendrá los del área responsable de la información y tema.

ARTÍCULO 115.
El índice deberá elaborarse:

a) Semestralmente.

b) Publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración.

c) Indicar el área que generó la información,

d) El nombre del documento.

e) Señalar si se trata de una reserva total o parcial.

f) La fecha en que inicia y finaliza la reserva.

g) Justificación de la reserva.

h) El plazo de reserva.

i) Las partes del documento que se reservan, en su caso.

j) Señalar si se encuentra en prórroga.

En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

ARTÍCULO 116.
Los Sujetos Obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.

ARTÍCULO 117.
La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:

I. Se reciba una solicitud de acceso a la información.

II. Se determine mediante resolución de autoridad competente.

III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 118.
Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.

ARTÍCULO 119.
Los Sujetos Obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general que clasifiquen documentos o información como reservada.

La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.

En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.

La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

ARTÍCULO 120.
Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial, y para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 121.
Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.

ARTÍCULO 122.
Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los Sujetos Obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

ARTÍCULO 123.
La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

ARTÍCULO 124.
Podrá clasificarse como información reservada aquella cuya publicación:

I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional.

II. Pueda entorpecer u obstaculizar las negociaciones y relaciones internacionales.

III. Se entregue al Estado expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional.

IV. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física.

V. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones.

VI. Obstruya la prevención o persecución de los delitos.

VII. Contenga opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva.

VIII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa.

IX. Afecte el debido proceso.

X. Vulnere la formación y trámite de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.

XI. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público.

XII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

ARTÍCULO 125.
Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.

ARTÍCULO 126.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

ARTÍCULO 127.
La información contenida en un documento que no esté expresamente reservada, se considerará de libre acceso al público.

CAPÍTULO III.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

ARTÍCULO 128.
Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y solo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a Sujetos Obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

ARTÍCULO 129.
Los Sujetos Obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de estos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

ARTÍCULO 130.
Los Sujetos Obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de estos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

ARTÍCULO 131.
Los Sujetos Obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

ARTÍCULO 132.
Para que los Sujetos Obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

ARTÍCULO 133.
No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público.

II. Por ley tenga el carácter de pública.

III. Exista una orden judicial.

IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación.

V. Cuando se transmita entre Sujetos Obligados y entre estos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

VI. Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el Organismo Garante deberá aplicar la prueba de interés público, debiendo corroborarse una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.

CAPÍTULO IV.- DE LOS DATOS PERSONALES

ARTÍCULO 134.
Los Sujetos Obligados serán responsables de los datos personales en su poder y cumplirán con lo previsto en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua.

Los Sujetos Obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en sus sistemas de información, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, de acuerdo a la normatividad aplicable.

Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 133 de esta Ley.

ARTÍCULO 135.
Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados Sujetos Obligados, serán responsables de los datos personales que estén en su poder, de conformidad con la normatividad aplicable.

TÍTULO SÉPTIMO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO.- DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL ORGANISMO GARANTE

ARTÍCULO 136.
El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el Organismo Garante o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.

En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, esta deberá remitir el recurso de revisión al Organismo Garante que corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.

ARTÍCULO 137.
El recurso de revisión procederá en contra de:

I. La clasificación de la información.

II. La declaración de inexistencia de información.

III. La declaración de incompetencia por el Sujeto Obligado.

IV. La entrega de información incompleta.

V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado.

VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley.

VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado.

VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante.

IX. Los costos, cuando estos no se ajusten a lo previsto en la presente Ley.

X. La falta de cumplimiento de los tiempos de entrega de la información.

XI. La falta de trámite a una solicitud.

XII. La negativa a permitir la consulta directa de la información.

XIII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta.

XIV. La orientación a un trámite específico.

La respuesta que den los Sujetos Obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI, es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el Organismo Garante.

ARTÍCULO 138.
El recurso de revisión deberá contener:

I. El Sujeto Obligado ante la cual se presentó la solicitud de información.

II. El nombre del recurrente o de su representante y, en su caso, del tercero interesado.

III. Dirección o medio para recibir notificaciones.

IV. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso.

V. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta.

VI. El acto que se recurre.

VII. Las razones o motivos que sustenten la impugnación.

VIII. Copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes para lo cual los Sujetos Obligados expedirán, oportunamente, las copias o documentos que se les soliciten.

En caso contrario, acudirán al Organismo Garante a solicitar su intervención, para que a costa del recurrente y previa exhibición de la petición realizada, se obtengan las constancias necesarias.

En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

ARTÍCULO 139.
Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el Organismo Garante no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, para que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Organismo Garante para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a su desahogo.

En ningún caso podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.

ARTÍCULO 140.
El Organismo Garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder treinta días hábiles, contados a partir de la admisión del mismo.

ARTÍCULO 141.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

ARTÍCULO 142.
En todo momento, los (las) Comisionados (as) deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera.

El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los Sujetos Obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

ARTÍCULO 143.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los (las) Comisionados (as), por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el expediente, salvo en los siguientes casos:

I. Si sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del Sujeto Obligado, en el que originalmente se encontraba.

II. Por tratarse de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

ARTÍCULO 144.
El Organismo Garante, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista conflicto de derechos.

ARTÍCULO 145.
Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por:

I. Idoneidad. La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido.

II. Necesidad. La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público.

III. Proporcionalidad. El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

ARTÍCULO 146.
El recurso de revisión se sustanciará de la siguiente manera:

I. Interpuesto el recurso de revisión, el (la) Presidente (a) del Organismo Garante lo turnará al (a la) Comisionado (a) ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento.

II. Admitido el recurso de revisión, el (la) Comisionado (a) ponente deberá integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga.

III. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos, excepto la confesional, por parte de los Sujetos Obligados, y aquellas que sean contrarias a derecho, dentro del plazo señalado en la fracción anterior.

IV. El (la) Comisionado (a) ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión.

Las audiencias serán públicas y se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales.

Abierta la audiencia se procederá a desahogar las pruebas; en primer término las presentadas por el recurrente y posteriormente las de los Sujetos Obligados. En caso de no haberse presentado los alegatos, estos se ofrecerán al final de la audiencia.

V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el (la) Comisionado (a) ponente procederá a decretar el cierre de instrucción.

El Organismo Garante no estará obligado a atender la información remitida por el Sujeto Obligado una vez decretado dicho cierre.

VI. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días hábiles.

ARTÍCULO 147.
La resolución que emita el Organismo Garante podrá:

I. Desechar o sobreseer el recurso.

II. Confirmar la respuesta del Sujeto Obligado.

III. Revocar o modificar la respuesta del Sujeto Obligado.

IV. Ordenar al Sujeto Obligado dar respuesta a la Solicitud de Información.

ARTÍCULO 148.
Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, Sujeto Obligado y extracto breve de los hechos cuestionados.

II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten.

III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, el plazo y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días hábiles para la entrega de información, pudiendo ampliarse, excepcionalmente, previa fundamentación y motivación, cuando el asunto así lo requiera.

IV. Los puntos resolutivos.

ARTÍCULO 149.
En la resolución, el Organismo Garante podrá señalar al Sujeto Obligado que la información que debe proporcionar sea considerada como obligación de transparencia, de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

ARTÍCULO 150.
El Organismo Garante deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día hábil siguiente de su aprobación.

Los Sujetos Obligados, a través de la Unidad de Transparencia, deberán informar al Organismo Garante, del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a tres días hábiles.

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los Sujetos Obligados podrán solicitar al Organismo Garante, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.

Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días hábiles del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Organismo Garante resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 151.
El Organismo Garante, a más tardar al día siguiente de recibir el informe de cumplimiento, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga.

Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el Organismo Garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

ARTÍCULO 152.
El Organismo Garante deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, sobre lo manifestado por el recurrente y el contenido del informe de cumplimiento.

ARTÍCULO 153.
Si el Organismo Garante considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente.

ARTÍCULO 154.
En caso contrario, el Organismo Garante:

I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento.

II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, se dé cumplimiento a la resolución.

III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en esta Ley.

ARTÍCULO 155.
Cuando el Organismo Garante determine, durante la sustanciación del recurso de revisión, que existen probables responsabilidades por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente, cuando así corresponda, para que esta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

ARTÍCULO 156.
El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 136 de la presente Ley.

II. Se esté tramitando, ante el Poder Judicial, algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente.

III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 137 de la presente Ley.

IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 139 de la presente Ley.

V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada.

VI. Se trate de una consulta.

VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

VIII. Cuando haya conocido del recurso respectivo y resuelto en definitiva.

ARTÍCULO 157.
El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. El recurrente se desista.

II. El recurrente fallezca.

III. El Sujeto Obligado responsable del acto lo modifique o revoque, de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia.

IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

ARTÍCULO 158.
Las resoluciones del Organismo Garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los Sujetos Obligados.

En todo caso, los particulares podrán hacer valer el recurso de inconformidad ante el Instituto o acudir ante el Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULO 159.
Por lo que se refiere al recurso de revisión en materia de Seguridad Nacional y la atracción de los recursos de revisión por parte del Instituto, se tramitarán en los términos de la Ley General.

TÍTULO OCTAVO.- DE LAS MEDIDAS DE APREMIO, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I.- DE LAS MEDIDAS DE APREMIO

ARTÍCULO 160.
El Organismo Garante, podrá imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:

I. Amonestación pública.

II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate.

Dichas medidas tendrán estrecha relación con la gravedad de la infracción, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia, por lo que el Organismo Garante fundará y motivará la imposición de las mismas.

ARTÍCULO 161.
El incumplimiento de los Sujetos Obligados será difundido en el portal de obligaciones de transparencia del Organismo Garante y considerado en las evaluaciones que este realice.

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Organismo Garante implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 165 de esta Ley, dicho Organismo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

ARTÍCULO 162.
Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio persiste el incumplimiento, se requerirá al superior jerárquico del responsable, para que en un plazo de cinco días hábiles lo instruya a cumplir sin demora.

De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior.

Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 163.
Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas por el Organismo Garante y ejecutadas por él mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

Las multas que fijen el Instituto y el Organismo Garante se harán efectivas ante el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda del Estado, según corresponda, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.

ARTÍCULO 164.
El Organismo Garante, para hacer efectiva la medida de apremio consistente en la multa, solicitará a la autoridad competente, para que un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de que sea notificada dicha medida, proceda en los términos de la normatividad aplicable.

CAPÍTULO II.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 165.
Son infracciones a la presente Ley, las siguientes:

I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable.

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información.

III. La falta de difusión de la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.

IV. La falta de cumplimiento de los plazos de atención, previstas en esta Ley.

V. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa justificada, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados.

VI. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley.

VII. La falta de actualización de la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley.

VIII. Declarar, con dolo o negligencia, la inexistencia de información cuando el Sujeto Obligado deba generarla.

IX. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos.

X. No documentar, con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable.

XI. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho.

XII. Denegar, intencionalmente, información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial.

XIII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley.

En este caso, la sanción procederá cuando exista una resolución previa del Organismo Garante, que haya quedado firme.

XIV. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Organismo Garante determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia.

XV. La falta de atención de los requerimientos emitidos por el Organismo Garante.

XVI. La falta de atención de las resoluciones emitidas por el Organismo Garante.

ARTÍCULO 166.
Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas por el Organismo Garante y, en su caso, dará vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.

ARTÍCULO 167.
La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción al Organismo Garante.

ARTÍCULO 168.
Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 165 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.

ARTÍCULO 169.
Las responsabilidades mencionadas en el artículo anterior se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables; y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.

Para tales efectos, el Organismo Garante podrá hacer la denuncia correspondiente de cualquier acto u omisión violatorios de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

ARTÍCULO 170.
Tratándose de las infracciones cometidas por parte de los partidos políticos, el Organismo Garante dará vista al Organismo Público Local Electoral, para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.

ARTÍCULO 171.
El Organismo Garante conocerá y desahogará el procedimiento sancionatorio conforme a lo previsto en esta Ley y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.

ARTÍCULO 172.
Las infracciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con:

I. Apercibimiento por escrito, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, IV, VI, VII y XI del artículo 165 de esta Ley.

De hacer caso omiso al apercibimiento, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate.

II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, en los casos previstos en las fracciones II, III y V del artículo 165 de esta Ley.

III. Multa de ochocientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, en los casos previstos en las fracciones VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 165 de esta Ley.

IV. Separación temporal del cargo público hasta por seis meses.

V. Separación definitiva del cargo público.

VI. Inhabilitación para el ejercicio de un cargo público, hasta por seis años.

Las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI, se aplicarán a quienes, previamente, hubieren sido acreedores a las sanciones contempladas en las fracciones I, II y III y, de nueva cuenta, cometan las infracciones a que se refiere el artículo 165 de esta Ley.

ARTÍCULO 173.
El Organismo Garante impondrá las sanciones previstas en esta Ley tomando en cuenta la gravedad de la falta, las condiciones económicas del infractor, en su caso, y la reincidencia.

Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

ARTÍCULO 174.
El procedimiento a que se refiere el artículo 171 dará comienzo con la notificación que efectúe el Organismo Garante al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio de tal procedimiento y le otorgará un término de quince días hábiles para que rinda pruebas y manifieste, por escrito, lo que a su derecho convenga.

En caso de no hacerlo, el Organismo Garante, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga.

ARTÍCULO 175.
El Organismo Garante admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo, posteriormente notificará al presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los cinco días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 176.
Analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Organismo Garante resolverá en definitiva, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador.

Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 177.
Cuando haya causa justificada, por acuerdo del Organismo Garante podrá ampliarse, por una sola vez y hasta por un periodo igual, el plazo de resolución.

ARTÍCULO 178.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Organismo Garante implique la presunta comisión de un delito, este deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.-
Esta Ley entrará en vigor el día 04 de mayo de 2016.

ARTÍCULO SEGUNDO.-
Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.-
Una vez que entre en vigor la presente Ley, se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 15 de octubre de 2005.

ARTÍCULO CUARTO.-
El Organismo Garante, en el ejercicio de sus atribuciones, realizará las acciones necesarias para capacitar a los Sujetos Obligados sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley, a efecto de conformar los órganos, establecer los procedimientos y llevar a cabo todas aquellas actividades tendientes a dar cabal cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO QUINTO.-
Hasta en tanto entra en vigencia lo señalado en el Artículo Octavo Transitorio de la Ley General, el Organismo Garante y los Sujetos Obligados darán cumplimiento a lo previsto en dicho precepto.

ARTÍCULO SEXTO.-
Cuando los ordenamientos jurídicos hagan referencia a los (las) Consejeros (as) del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, se entenderá que dicha referencia corresponde a los (las) Comisionados (as) del citado Organismo.

ARTÍCULO SÉPTIMO.-
El Poder Ejecutivo del Estado hará las provisiones necesarias en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de 2016, para el cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de los derechos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO OCTAVO.-
Los (las) Comisionados (as) Propietarios (as) y Suplentes del Organismo Garante continuarán en sus cargos y, de ninguna forma, se afectarán los derechos derivados de su designación por el H. Congreso del Estado, y durarán en su encargo el periodo que se señala en el Decreto de su correspondiente designación.

Al personal de las Direcciones y Áreas Administrativas del mismo, de ninguna manera, se les afectarán sus derechos adquiridos en virtud de su relación laboral con el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los trece días del mes de julio del año dos mil quince.

PRESIDENTA. DIP. LAURA DOMÍNGUEZ ESQUIVEL.
SECRETARIO. DIP. ELISEO COMPEÁN FERNÁNDEZ.
SECRETARIO. DIP. JESÚS JOSÉ DÍAZ MONÁRREZ.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil quince.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR

21Mar/18

Decreto 190 de 15 de febrero de 2018, que expide la Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios

Decreto 190 de 15 de febrero de 2018, que expide la Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios. (Periódico Oficial Suplemento 7878 B de 7 de marzo de 2018)

 

DECRETO 190

LIC. ARTURO NÚÑEZ JIM ÉNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H, Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

 

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO , Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:

A N TE C E D E N TE S

I. – El dia 23 de enero de 2018, el Titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado de Tabasco, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios; y se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco.

II. – En la Sesión de la Comisión Permanente de ia Sexagésima’ Segunda Legislatura al Honorable Congreso del Estado, celebrada el dia 25 dé enero de 2018, se dio lectura a la Iniciativa de referencia.

III. – En la misma fecha, el Lie. Renato. Arias Arias, Director de Apoyo y Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado, por instrucciones del Presidente de la Comisión Permanente de la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, turnó mediante circular nº HCE/DASP/C006/2018 la Iniciativa en comento a la Comisíón Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio y presentación del acuerdo o dictamen que en su caso proceda.

IV. – En sesión pública de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, celebrada el día 14 de febrero de 2018, se lé dio formal entrada a la Iniciativa de referencia, y por Instrucciones del Diputado Presidente, fue turnada a la Secretaría Técnica para los efectos legales correspondientes.

V. – Para dar cumplimiento a lo dispuesto por Ios artículos 63, 65, fracción I, 66, 75, fracción XIII último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y, 58, fracción XIII, inciso h) e I) del Reglamento Interior del Congreso del Estado.de Tabasco, los Diputados Integrantes de las Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales, se reunieron a efecto de analizar, dictaminar y determinar el sentido de su voto, de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios; y se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La Iniciativa con Proyecto de Decreto presentada por el Gobernador del Estado, por el que propone crear la Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios; y reformar diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, se sustenta en la siguiente exposición de motivos:

I. ANTECEDENTES Y OBJE TIV O
El 11 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, con lo cual se dispuso en el articulo 6º de nuestro máximo ordenamiento que el Estado debe garantizar el derecho a las tecnologías de la Información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluidos los de banda ancha e internet. Para estos efectos, el mismo numeral impuso al Estado la obligación de garantizar a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.

Derivado de la reforma constitucional antes referida, en noviembre de 2013 se presentó la Estrategia Digital Nacional, que es él plan de acción que el Gobierno Federal implementa para fomentar la adopción y desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) e insertar a México en la sociedad de la información y el conocimiento.

El artículo Décimo Cuarto Transitorio de la misma reforma constitucional estableció que el Ejecutivo Federal tendrá a su cargo la política de inclusión digital universal, lo que no es óbice para que las autoridades estatales impulsen, en el ámbito de su competencia, el aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones en la gestión pública, con la finalidad de instaurar en la entidad lo que se ha venido llamando Gobierno Digital.

El Plan Estatal de Desarrollo 2013-2018; Eje rector 2. «Administración pública moderna, austera y transparente, con rendición de cuentas», fijó como objetivo 2.6. «Lograr una administración pública estatal innovadora, eficaz,’eficiente y transparente, para acercar los servicios públicos a los tabasqueños”, estableciendo como línea de acción 2.6.1., impulsar la modernfeáción administrativa á través de la innovación, la capacitación de los servidores públicos y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.

Para dar cumplimiento al objetivo citado en el párrafo anterior se emitió la «Agenda Digital» en febrero de 2014, que establece ocho ejes para el desarrollo de un Gobierno Digital, utilizando como herramienta principal las tecnologías de la información y comunicaciones. En la agenda se reconooe que la innovación debe necesariamente Ir acompañada de un cambio profundo y determinante, no sólo en lo que el gobierno hace todos los días, sino en lo que la ciudadanía recibe, ya que es el centro de interés de los esfuerzos de las administraciones públicas.

Mejorar los servicios e información ofrecida a la ciudadanía constituye la razón para configurar un Gobierno moderno qué haga del principio de eficacia y eficiencia su eje principal. La Agenda Digital busca generar un cambio profundo en todas las áreas de desarrollo del Estado, aprovechando las ventajas que las herramientas, tecnológicas nos ofrecen para fortalecer la gestión pública y el desarrollo social y económico.

El Gobierno Digital o Electrónico es un innovador sistema de administración pública, basado en el uso intensivo de las Tecnologías, de la Información y Comunicaciones que hace posible una forma de interacción distinta á la convencional entre los órganos del Estado y de éste con la ciudadanía y las empresas, con la finalidad de incrementar los niveles de eficacia y eficiencia en el ejercicio gubernamental, que redunde en una mejor calidad de vida de las personas. Para instrumentar el Gobierno Digital resulta Inminente establecer la regulación de intercambio de información por medios electrónicos y su plena validez jurídica mediante el uso de la firma electrónica certificada.

Actualmente veintitrés entidades federativas ya cuentan con leyes de firma electrónica, las cuales son; Aguascalientes, Baja California, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Oaxáca, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tamaullpas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas. Asimismo, siete entidades han emitido leyes de Gobierno Digital o electrónico, siendo éstas; Ciudad de México, Coahuila, Durango, Estado de México, Nuevo León, Puebla y Sinaloa. Lo anterior, sin dejar de mencionar que la Federación emitió desde el 11 de enero del 2012 la Ley de Firma Electrónica Avanzada, haciendo ello necesario actualizar el marco jurídico estatal de Tabasco con la realidad nacional en la materia.

Conforme a la Encuesta Nacional dé Calidad e Impacto.Gubernamental 2015, de la población de 18 años y más que habita en áreas urbanas de cien mil habitantes y más de la entidad, el 37.3% ipyo al menos una Interacción con el gobierno a través de medios electrónicos. Asimismo, el 24.3% llenó y envió algún formato en páginas de internet para iniciar, continuar o concluir trámites; mientras que sólo el 11.6% continuó o terminó un trámite o bien realizó algún pago por un servicio en páginas de internet del gobierno.

Según la Encuesta Nacional de Calidad Regulatoria e Impacto Gubernamental en Empresas 2016, se estima que sólo el 18.8% de la totalidad de las unidades económicas del sector privado del Estado de Tabasco tuvo alguna interacción con el gobierno (estatal o municipal) a través de internet durante 2016, mientras que sólo el 12,8% de estas unidades económicas llenó o envió formatos en línea para realizar algún trámite ante alguna Instancia de gobierno.

El objetivo de esta Iniciativa de Decreto de Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios, es incorporar las tecnologías de la información y comunicaciones a la vida de las personas, de las empresas y del propio gobierno, logrando una mayor inclusión digital, para contar con Ciudadanos mejor Informados y más participativos; con micro, pequeñas y medianas empresas más eficientes y productivas, así como con un gobierno más cercano, abierto y eficaz.

Es de señalar que en el Articulo Segundo de esta iniciativa, se propone modificar en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado dé Tabasco el nombre de la Secretaría de Administración, añadiéndole la expresión e Innovación Gubernamental , a efecto de que su denominación reflejé sus responsabilidades en materia de modernización tecnológica y Gobierno Digital, realizando las adecuaciones correspondientes en los numerales de dicho ordenamiento en que se menciona la actual Secretaría de Administración, además de otros ajustes en términos de sus nuevas responsabilidades en la materia de la nueva Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica, que se propone.

Con la regulación y promoción del desarrollo de un Gobierno Digital y el reconocimiento de la Firma Electrónica, se pretende agilizar, simplificar y hacer más accesibles todos los trámites y servicios que estén a cargo de la autoridad estatal y municipal.

Dlgitalizar a Tabasco implicará dar mejor calidad en los servicios que presten las autoridades, reduciendo el tiempo en trámites y servicios gubernamentales, así como fomentar las actividades económicas de los tabasqueños.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

1. Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios.

El proyecto de Ley que se pone a consideración de esa Soberanía comprende 63 artículos permanentes, integrados en 14 capítulos y 17 secciones, además de 5 artículos transitorios.

El Capítulo I, dividido en dos secciones, que comprenden seis artículos, contiene las disposiciones generales de la Ley, indicándose en primer lugar que el objeto, de la misma es fíjar las bases para la promoción y el desarrollo de un Gobierno Digital en el Estado de Tabasco, establecer las instancias e instrumentos por los cuales el Estado y los municipios regularán el uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC ‘s), determinar la gobernabilidad de las mismas, regular el reconocimiento, eficacia jurídica y la utilización de la firma electrónica, así como la gestión de servicios, trámites, procesos y procédimientos administrativos y jurisdiccionales; se especifica que serán Sujetos de la Ley: los tres Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los órganos autónomos y los fedatarios públicos; se indica que quedan exceptuados de la aplicación de la Ley, los actos de autoridad en que por disposición legal se exija la firma autógrafa; además, se incluye un glosario con las definiciones más recurrentes para facilitar el manejo de la Ley; así mismo, se establecen los principios rectores del Gobierno Digital.

En el Capítulo il, dividido en tres secciones e integrado por cinco artículos, se dispone la creación del Consejo Estatal de Gobierno Digital como la instancia encargada de proponer, promover, diseñar y aprobar las políticas, programas e Instrumentos relacionados con el uso y aprovechamiento de las TIC’s en el Estado y los municipios; se establece la forma de integración de dicho Consejo, sus atribuciones, las reglas para sesionar, tipos de sesiones, suplenicias, indicándose que los cargos de sus miembros serán honoríficos; además, se definen las atribuciones de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, destacándose que será la instancia responsable de coordinar la integración de la normatividad, políticas, estrategias, proyectos y acciones para regular e impulsar el Gobierno Digital en la Administración Pública Estatal, así como de formular y presentar, para la aprobación del Consejo Estatal, la Agenda Digital,

En eI Capitulo lll, formado por diez artículos agrupados en tres secciones, se especifican los instrumentos del Gobierno Digital: la Agenda Digital; los Estándares en materia de TlC ‘s; y los portales transaccionales. La Agenda Digital contendrá los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las, políticas y las acciones de los sujetos de la presente Ley en materia de Gobierno Digital; estableciéndose sus alcances a través de la definición de ocho ejes rectores. Por lo que hace a los Estándares en materia de TlC ‘s se indican los rubros en los que podrán determinarse. Asimismo, se impone ja obligación dé transformar los portales informativos en transaccionales para permitir a, los usuarios réalizar trámites y servicios electrónicos, habilitando para tales efectos opciones de pago en línea.

En el Capitulo IV, constante de dos secciones y dos artículos, se establecen las atribuciones de los Sujetos de la Ley, asi como las funciones específicas de los Ayuntamientos, subrayándose que la política municipal para el fomento, uso y aprovechamiento estratégico de las T lC ‘s deberá estar alineada a la Agenda Digital.

En el Capítulo V, dividido en dos secciones e integrado por cinco artículos, se consignan los instrumentos y reglas para llevar a cabo el monitoreo y evaluación del uso de las TlC’s.

El Capítulo VI, constante de ocho artículos, señala las acciones y medidas que deberán adoptar los Sujetos de la Ley para transitar al Gobierno Digital, entre las que destacan las siguientes: atender las directrices y normas emitidas por el Consejo Estatal para lograr la Interoperabllidad de los sistemas en la gestión gubernamental; designar un área responsable del diseño, planeación y ejecución de las políticas en materia de TlC ‘s; establecer estrategias de inclusión digital que elimine las barreras existentes en el acceso a los servicios electrónicos; así como designar al servidor público encargado de la unidad de informática de los Sujetos de la Ley como defensor de los derechos del usuario de Gobierno Digital.

En el Capítulo VII que se conforma de un sólo artículo, se establecen los derechos que tendrán los usuarios en el Gobierno Digital, tales como realizar por vía electrónica todo tipo de solicitudes, escritos, recursos y quejas, con las salvedades que establece la propia Ley; utilizar la Firma Electrónica Avanzada en los actos, procedimientos, trámites y servicios digitales, así como comprobar su identidad a través de medios electrónicos;

En el Capítulo VIII, integrado por dos artículos, se consignan las acciones que deberán realizar los Sujetos de la Ley para facilitar a los usuarios el acceso a la información, trámites y servicios a su cargo; además, se dispone la posibilidad de que los Sujetos de la Ley lleven a cabo la digitalización de algún trámite cuando así sea solicitado por los usuarios.

El Capítulo IX integrado por tres artículos, se ocupa del Sistema Estatal de Trámites y Servicios para la Ventanilla Única (SÉTYS ), definido cómo un conjunto de componentes – informáticos que permitirá gestinar por medios electrónicos trámites y servicios que corresponde prestar a la Administración Pública Estatal.

EÍ Capítulo X, constante de tres artículos, establece que se contará con un Centro de Administración de Servidores y Telecomunicaciones, con la finalidad de mejorar la gestión de la infraestructura de red de comunicaciones y transferencia de datos de Gobierno Digital; además se establece la obligación de elaborar e implementar políticas que propicien la inversión y sl desarrollo de la infraestructura de las TiC ‘s.

E l Capítulo Xl formado por dos artículos, determina la obligación para los Sujetos de la Ley, de contar con un módulo de digitalización y envío de documentos electrónicos para que los usuarios puedan realizar solicitudes de trámites y servicios, con lo cual se promoverá el uso y aprovechamiento de las herramientas tecnológicas.

El Capítulo XII, constante de trece artículos, se aboca a regular el uso de la Firma Electrónica Avanzada, subrayándose que ésta tendrá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, además de señalar a los sujetos que podrán ser titulares de una Firma Electrónica Avanzada. Asimismo, se establecen diversas reglas en relación con los certificados de firma electrónica, como son la verificación de su autenticidad y vigencia, los casos en los que dejarán de surtir efecto, así como los supuestos y procedimientos de cancelación o suspensión temporal de dichos certificados.

En el Capítulo XIII, integrado por dos artículos, se establecen las medidas de. seguridad y protección de ios datos personales, en términos de la legislación en la materia.

Por su parte, en el Capítulo XIV, que contiene un solo artículo, se determina el régimen de responsabilidades y sanciones en caso de omisión o incumplimiento de lo previsto por la Ley.

2. Reformas a la Ley O rgánica del Poder Ejécütivó d erE stadó de Tabasco

Como se ha señalado, la presente iniciativa propone además adecuar la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco con las disposiciones que establece el proyecto de Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios, específicamente respecto a las atribuciones que en esa materia le son asignadas a la actual Secretaría de Administración, así como en cuanto al cambio de denominación de dicha dependencia por el de «Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, toda vez que con esa designación se expresan con mayor exactitud las dos grandes funciones que tiene a su cargo dicha dependencia: como ente público normativo en materia de administración de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y de los servicios generales; y como responsable de planear y conducir el proceso de modernización e innovación gubernamental, Jo cuál con el presente proyecto adquiere mayor relevancia.

El criterio utilizado para proponer la modificación en el nombre de la Secretaría de Administración, es el mismo que ha prevalecido para determinar la denominación de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Desarrollo Económico y Turismo, de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas, de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesquero, y de Energía, Recursos Naturales y Protección Ambiental.

En otro orden de ideas, por lo que se refiere a lo dispuesto por los artículos 15, tercer párrafo, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría del Estado de Tabasco y sus Municipios; y 16, de la nueva Ley de Disciplina Financiera dejas Entidades Federativas y los Municipios, publicada el 27 de abril de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, respecto de la estimación del impacto presupuestario que deberán contener las iniciativas de ley o decreto, en los casos en que así lo amerite, es importante señalar que el presente proyecto no contiene la precisión del impacto presupuestal referido, ya que durante la présente administración se han venido estableciendo, programas de modernización tecnológica orientados hacia el Gobierno Digital, para lo cual las distintas dependencias y entidades han incluido en sus, respectivos anteproyectos, partidas específicas para tales efectos.

Específicamente, a partir de la creación de la Coordinación de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental (CMAIG), de la Secretaría de Administración, se han producido y continuarán reportando significativos avances en este proceso, que en el mediano plazo habrán de representar ahorros significativos en torno a la eliminación de documentos físicos e impresos, traslados y entregas entre las dependencias y sus oficinas, personal dedicado a ello, vehículos y consumos de combustibles, etcétera. En todo caso, el impacto presupuestal previsto es de orden positivo y liberará recursos públicos indispensables para otras tareas y programas de gobierno.

Finalmente, en el Régimen Transitorio, constante de cinco artículos, se destaca en el Segundo la derogación de todas aquéllas disposiciones que se opongan al decreto que se propone emitir; en el Tercero Transitorio se ordena al Titular del Poder Ejecutivo del Estado a expedir el Reglamento de la Ley dentro de los 180 días naturales siguientes al de su entrada en vigor, indicándose además que los lineamientos para la implementación y operación del SETyS deberán emitirse en un plazo no mayor a 90 dias naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley; asimismo, en el Transitorio Cuarto se establece que el Consejo Estatal de Gobierno Digital deberá quedar instalado dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de la Ley; mientras que en el Quinto se establece la disposición de que las referencias que en otros ordenamientos se hagan, de la Secretarla de Administración, se entiendan realizadas a la nueva denominación de Secretaria de Administración e Innovación Gubernamental.

CONSIDERANDO

PRIMERO.-
El derecho a presentar la Iniciativa que se dictamina encuentra su fundamento en el artículo 33 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; ya que dicho precepto establece: «El derecho a iniciar leyes o decretos corresponde: I.- Al gobernador del Estado».

En similares términos, el artículo 121, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de TabaSco vigente, establece: «El derecho a iniciar leyes y decretos, corresponde: I.- Al Gobernador del Estado”.

SEGUNDO.-
Visto el contenido de la iniciativa, se determina considerar viable los planteamientos plasmados por el Ejecutivo en la exposición de motivos y en los antecedentes, así como el contenido en el cuerpo de la misma; dado que es importante dotar a la sociedad tabasqueña de instrumentos jurídicos modernos, y lograr su armonización con la legislación federal y los instrumentos internacionales de la materia.

TERCERO.-
Que en virtud de lo anterior estando facultado el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, conforme a lo establecido en articulo 36, fracción I, de la Constitución local, pára expedir, reformar, adicionar, leyes y decretos para la mejor administración de la entidad, ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO 190

ARTÍCULO PRIMERO.-
Se expide la Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado dé Tabasco y sus Municipíos, para quedar como sigue:

LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I .- DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA.- DEL OBJETO Y DEFINICIONES DE LA LEY

ARTÍCULO 1.
La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco y tiene por objeto:

I. Fijar las bases para la promoción y el desarrollo de un Gobierno Digital en el Estado de Tabasco, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, para elevar la calidad de los servicios gubernamentales, mejorar la comunicación con los usuarios y agilizar los trámites en que intervengan, así como coadyuvar a transparentar la función pública;

II. Establecer las instancias e instrumentos por los cuales el Estado y los municipios regularán el uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones;

III. Establecer la gobernabilidad de las Tecnologías de la información y Comunicaciones en el Estado, a través de la regulación de la planeación, organización, soporte y evaluación de los servicios gubernamentales;

IV. Regular el reconocimiento, eficacia jurídica y la utilización de la firma electrónica; y

V. Regular la gestión de servicios, trámites, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a través del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

ARTÍCULO 2.
Son Sujetos de la presente Ley:

I. El Poder Ejecutivo del Estado;

II. El Poder Legislativo del Estado;

III. El Poder Judicial del Estado;

IV. Los Ayuntamientos del Estado;

V. Los órganos autónomos del Estado; y

VI. Los Fedatarios Públicos.

Los Sujetos de lá Ley, deberán realizar las acciones de fomento, planeación, regulación, control y vigilancia relativas al uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, de manera coordinada y concurrente, en el respectivo ámbito de su competencia.

Para el cumplimiento de las presentes disposiciones, los Sujetos de la Ley, podrán suscribir convenios de colaboración, coordinación, concertación o asociación con autoridades de los tres órdenes de gobierno, con otros Estados, así como con el sector social y privado, en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Los Poderes Legislativo, Judicial y los Ayuntamientos, así como los órganos constitucionales autónomos, aplicarán las disposiciones establecidas en la presente Ley por conducto de las unidades administrativas que determinen, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propias instancias y procedimientos de control.

ARTÍCULO 3.
La interpretación de esta Ley para efectos administrativos corresponde a la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental del Gobierno del Estado, así como a la unidad administrativa equivalente en los Poderes Legislativo y Judicial, órganos autónomos y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

ARTÍCULO 4.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos de autoridad en que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y demás ordenamientos jurídicos exijan la firma autógrafa de manera expresa o cualquier otra formalidad no susceptible de cumplirse a través del uso de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, o cuando requieran la concurrencia personal de los servidores públicos o los usuarios, así como los actos relacionados con la materia fiscal.

ARTÍCULO 5.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Agenda Digital: La Agenda Digital Tabasco:

II. Autoridad Certificadora: El Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal, con base en los convenios de colaboración celebrados para la utilización de la Firma Electrónica Avanzada, en términos de la Ley de Firma Electrónica Avanzada;

III. Ayuntamientos: Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Tabasco;

IV. Certificado de Firma Electrónica: El certificado digital de Firma Electrónica Avanzada expedido por el Servicio de Administración Tributaria;

V. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Gobierno Digital;

VI. Estándares en materia de TIC ‘s: Los Estándares en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones;

VII. Fedatarios Públicos: Los notarios o corredores públicos, así como los servidores públicos a quienes las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes;

VIII. Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

IX. Gobierno Digital: Es la aplicación de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones al funcionamiento del sector público, con el objetivo de incrementar la calidad en los servicios, la eficiencia, la transparencia y la participación ciudadana;

X. Interoperabilidad: La capacidad estandarizada de los sistemas informáticos para intercambiar, utilizar y compartir la información generada, atendiendo las políticas, mecanismos de seguridad y salvaguarda de privacidad de información conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

XI. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos utilizados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, lineas telefónicas, enlaces dedicados o microondas, incluyendo correo electrónico, texto y mensajería instantánea, chat de texto, videollamadas y demás tecnologías desarrolladas para tal fin;

XII. Padrón Único de Usuarios de Gobierno Digital: Sistema informático estandarizado integrado por la información y documentación de los usuarios, con el objeto de simplificar la gestión de trámites y servicios y demás actos de los entes públicos;

XIII. Secretaría: A la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental del Gobierno del Estado;

XIV. S ETyS : Sistema Estatal de Trámites y Servicios para la Ventanilla Única;

XV. Sitio(s) web: Los sitios electrónicos así como los canales de presentación, comunicación, información e interacción con los usuarios, entendiéndose por éstos los construidos, reconocidos oficialmente y colocados a disposición de los usuarios, los visitantes y los interesados a través de internet;

XVI. Sujetos de la Ley: Los enumerados en el artículo 2 de la Ley;

XVII. Usuarios: Personas físicas y jurídico colectivas que utilicen las tecnologías de información y comunicaciones para realizar trámites y servicios ante los Sujetos de la Ley; y

XVIII. Tecnologías de la Información y Comunicaciones o TIC ‘s : Conjunto de dispositivos de hardware y software utilizados para almacenar, recuperar, procesar, transmitir y recibir paquetes de datos en formato digital.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LO S PRINCIPIOS RECTORES DEL GOBIERNO DIGITAL

ARTÍCULO 6.
Los principios rectores del Gobierno Digital, serán los siguientes:

I. Accesibilidad: Facilitar la información y la difusión de los trámites, servicios y demás actos por medios electrónicos, en un lenguaje claro y comprensible;

II. Adecuación Tecnológica: Promover el uso estandarizado de las tecnologías de la información y comunicaciones para que sean compatibles con cualquier medio o dispositivo electrónico;

lll. Legalidad: La información, substanciación y resolución de trámites, servicios y demás actos que se realicen por medios electrónicos, serán acordes a las formalidddes establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Privacidad: Comprende el respeto a la información personal de los usuarios en el uso de comunicaciones electrónicas, siempre en apego a las normas y disposiciones en materia de protección de datos personales;

V. Igualdad: El uso de medios electrónicos en ningún caso implicará la existencia de restricciones o discriminaciones para los usuarios que se relacionen por medios no electrónicos, tanto respecto al acceso a 1a prestación de servicios públicos como respecto á cualquier actuación o procedimiento sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilización de los medios electrónicos;

VI. Cooperación: Comprende la necesaria colaboración interinstitucional en la utilización de medios electrónicós, a fin de garantizar tanto la interoperabilidad de ios sistemas y soluciones adoptados por cada una de ellas como, en su caso, la prestación conjunta de servicios a los usuarios. En particular, se garantizará el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de ios medios de identificación y autenticación que se ajusten a lo dispuesto en la presente Ley;

VII. Seguridad: Disponer de adecuados niveles de seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos por los Sujetos de esta Ley, en cuya virtud se exigirá al menos el mismo nivel de garantías y seguridad que se requiere para la utilización de medios no electrónicos en la actividad administrativa;

VIII. Proporcionalidad: Exigir sólo las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones. Asimismo, sólo se requerirán a los usuarios aquellos datos que sean estrictamente necesarios en atención a ¡a finalidad para la qué Se Soliciten; y

IX. Simplificación Administrativa: Reducir de manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos, logrando una mayor eficacia y eficiencia en la actividad administrativa.

CAPÍTU LO II.- DE LAS INSTANCIAS PARA LA CONDUCCIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL

SECCIÓN PRIMERA.- DEL CONSEJO ESTATAL DE GOBIERNO DIG ITAL

ARTÍCULO 7.
Se crea el Consejo Estatal de Gobierno Digital que será la instancia encargada de proponer, promover, diseñar, facilitar y aprobar las políticas, programas, soluciones, instrumentos y medidas en materia de Gobierno Digital en el Estado a través del uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

ARTÍCULO 8.
El Consejo Estatal estará integrado por;

I. Un Presidente, quien será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

II. Un Vicepresidente quien será el Titular de la Secretaria de Administración, e Innovación Gubernamental;

III. Un Secretario Ejecutivo, quien será el Titular de la Coordinación de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental; y
IV. Vocales, que serán:

a) El Titular de la Secretaria de Gobierno;
b) El Titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas;
c) El Titular de la Secretaría de Contraloría;
d) El Titular de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos;
e) El Titular de la Secretaría de Educación;
f) El Titular de la Secretaría de Salud;
g) El Diputado Presidente de la Junta de Coordinación Política del Poder Legislativo del Estado;
h) El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;
i) El Comisionado Presidente del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco;
j) El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;
k) El Maqistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco;
l) El Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana;
m) El Rector de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco;
n) El Titular de la Fiscalía General del Estado;
o) El Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa;
p) Los 17 Presidentes Municipales del Estado de Tabasco; y
q) El Presidente del Colegio de Notarios de Tabasco.

El Presidente del Consejo Estatal podrá invitar a servidores públicos de dependencias o entidades de los gobiernos estatal o federal, así como a especialistas en materia de gobierno digital y de tecnologías de la información y comunicaciones, para que participen en puntos específicos del orden del día de las sesiones, con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 9.
El Consejo Estatal sesionará cuando menos dos veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando el Presidente del Consejo Estatal lo estime necesario o a petición de la tercera parte de los integrantes.

En las ausencias del Presidente del Consejo Estatal, será suplido por el Vicepresidente.

El Consejo Estatal sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente o su suplente.

Las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes del Consejo Estatal. En caso de empate, el Presidente del Consejo Estatal tendrá voto de calidad.

Los integrantes del Consejo Estatal tendrán derecho a voz y voto, con excepción del Secretario Ejecutivo quién solo tendrá derecho a voz.

Los integrantes designarán un suplente, con excepción del Secretario Ejecutivo; Los suplentes deberán ser los responsables generales de las áreas de TIC ‘s de los Sujetos de esta ley y tendrán los mismos derechos y obligaciones que el titular.

Los cargos de miembros del Consejo Estatal serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna en el desempeño de sus funciones.

La organización y funcionamiento del Consejo Estatal deberá apegarse a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO ESTATAL

ARTÍCULO 10.
El Consejo Estatal tendrá las atribuciones siguientes:

I. Aprobar la Agenda Digital y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado

II. Impulsar los instrumentos que garanticen a los usuarios el derecho permanente de realizar trámites y servicios electrónicos, incluyendo aquellos que sirvan de orientación sobre los derechos y obligaciones que les otorga este ordenamiento, así como la protección de sus datos personales;

III. Aprobar el Proyecto-General de Estándares en materia de TIC ‘s y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado;

IV. Evaluar las acciones y avances de los Sujetos de la Ley en la aplicación de criterios, normas y procedimientos relativos al uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones;

V. Impulsar la incorporación de las mejores prácticas del sector tecnológico, por medio de licénciamientos y adiestramientos globales u otros esquemas aplicables a nivel gubernamental;

VI. Promover la interoperabilidad entre las tecnologías existentes en los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal, de manera que se logre la cooperación y coordinación necesaria para asegurar el desarrollo del Gobierno Digital;

VII. Constituir Comités o grupos de trabajo para la realización de estudios, proyectos y demás acciones que el propio Consejo les encomiende, en el ámbito de su competencia; y

VIII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables en la materia.

SECCIÓN TERCERA.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA

ARTÍCULO 11.
La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar la integración de la normatividad, políticas, estrategias, proyectos y acciones para regular e impulsar el Gobierno Digital en la Administración Pública Estatal, a través de mecanismos como la estandarización de la información, la homologación de datos, la interoperabilidad y la realización de proyectos estratégicos transversales, entre otras herramientas, acorde a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que deriven de éste;

II. Formular y presentar, para la aprobación del Consejo Estatal, el Proyecto de Agenda Digital, así como las herramientas y mecanismos de participación digital de los usuarios, que propicien la generación de conocimiento colectivo, la mejora de la gestión gubernamental y la participación activa y efectiva de la sociedad;

III. Presentar el Proyecto General de Estándares en materia de TIC ‘s para la aprobación, en su caso, por el Consejo Estatal;

IV. Conducir y. asegurar la gobernabilidad de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, datos abiertos y aplicaciones móviles, en la Administración Pública Estatal;

V. Gestionar, desarrollar e impulsar, el Sistema Estatal de Trámites y Servicios para la Ventanilla Única, garantizando en todo caso su accesibilidad y disponibilidad a los usuarios en general;

VI. Celebrar acuerdos, convenios y demás instrumentos jurídicos con los gobiernos federal y municipales, organizaciones e instituciones del sector social, privado, académico, y especialistas nacionales e internacionales, en el uso de las Tecnologías de Información y Comunicaciones para impulsar el Gobierno Digital en el Estado de Tabasco;

VII. Aprobar los planes estratégicos de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Administración Pública Estatal;

VIII. Promover la incorporación de mejores prácticas en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, que atiendan las necesidades de los Sujetos de la Ley;

IX. Difundir el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones en la gestión pública y de los instrumentos de Gobierno Digital;

X. Asesorar a los Sujetos de la Ley, acerca de las características, aplicaciones y utilidad de los instrumentos de Gobierno Digital;

XI. Impulsar proyectos transversales en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones;

XII. Proponer soluciones innovadoras que conduzcan al establecimiento y optimización de trámites y servicios electrónicos de los Sujetos de la Ley;

XIII. Proponer los esquemas tecnológicos que garanticen controles efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información que sustentan los trámites y servicios electrónicos; y

XIV. Las demás que le confieran la presente Ley y demás disposiciones jurídicas.

CAPÍTULO III.- DE LOS INSTRUMENTOS DEL GOBIERNO DIGITAL

SECCIÓN PRIMERA.- DE LA AGENDA DIGITAL

ARTÍCULO 12.
La Agenda Digital contiene los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las acciones de los Sujetos de la presente Ley en materia de Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las Tecnologias de la Información y Comunicaciones, la cual se formulará conforme a las disposiciones de la presente Ley y el Plan Estatal de Desarrollo.

ARTÍCULO 13.
La Agenda Digital promoverá y desarrollará de manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes ejes y objetivos:

I. Infraestructura y Conectividad: Lograr que el Estado de Tabasco aumente el número de usuarios con acceso a internet mediante un esquema tecnológico que combine calidad, accesibilidad y disponibilidad en todo el territorio estatal;

II. Gobierno Electrónico: Sistematizar, simplificar y transparentar la administración gubernamental, mejorar y agilizar trámites y servicios y propiciar una mayor participación de los usuarios en las tareas de gobierno;

III. Educación y Construcción de la Sociedad del Conocimiento: Incrementar la cobertura dél uso de equipo de cómputo e internet entre los estudiantes y docentés de todos los niveles, desarrollando habilidades y capacidades avanzadas, ofrecer nuevas modalidades educativas e impulsar un avance de las capacidades científicas y de aplicación de conocimientos en universidades y centros de investigación locales;

IV. Servicios Digitales para mejorar la Salud: Incorporar los servicios digitales a la construcción de expedientes médicos electrónicos y servicios de diagnóstico y atención remota, así como utilizar sistemas de detección y predicción epidemiológica para el combate a enfermedades e informar oportunamente a los usuarios de temas de salud, por medios digitales;

V. Economía Digital: Promover la adopción de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones en las empresas tabasqueñas, fomentar el emprendimiento y la capacidad de innovación, el desarrollo de nuevas capacidades laborales y el impulso del comercio electrónico;

VI. Inclusión Social a la Cultura Digital: Incorporar a la cultura digital a los sectores sociales marginados y excluidos para disminuir la brecha económica y social entre los usuarios;

Vil. Medio Ambiente y Tareas de Protección Civil: Usar los medios digitales para propiciar una mayor participación social en tareas de protección al medió ambiente y de mitigación de riesgos; y

VIII. Seguridad y Comunicación Digital: Impulsar el uso de estrategias de comunicación social a través de medios digitales a fin de proveer de información útil y oportuna a los ciudadanos respecto a programas, trámites y servicios gubernamentales, avisos de protección civil, campañas-de salud, acciones de prevención del delito y cualquier otro anuncio que interese o involucre directamente a la población.

ARTÍCULO 14.
El Consejo Estatal deberá aprobar la Agenda Digital durante el primer año del periodo constitucional del Ejecutivo Estatal, y podrá ser revisada cada dos años, a propuesta de los Sujetos de la Ley.
Las propuestas de modificación a los lineamientos estratégicos de la Agenda Digital, se enviarán al Consejo Estatal a través del Secretario Ejecutivo.

ARTÍCULO 15.
Para la aplicación de tas políticas y acciones de la Agenda Digital, cada sujeto obligado de la presente Ley privilegiará el uso y desarrollo de software libre respecto de software privativo, en programas, aplicaciones y/o sistemas informáticos, considerando lo siguiente:

I. Libertad para ejecutar el programa independientemente de su propósito;

II. Acceso al código fuente, que permita estudiar el funcionamiento del programa y adaptarlo a las necesidades específicas;

III. Libertad para redistribuir copias entre los Sujetos de esta Ley; y

IV. Libertad para mejorar el programa y publicarlo para todos los Sujetos de la presente Ley.

ARTÍCULO 16.
La Agenda Digital deberá contener al menos lo siguiente:

I. El diagnóstico del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones en los Sujetos de la Ley;

II. Las estrategias sobre el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones aplicadas al Gobierno Digital;

III. Los procesos y mecanismos de coordinación que acuerden los Sujetos de la Ley y que aseguren el cumplimiento de la misma;

IV. Los criterios para evaluar los avances de los proyectos y acciones que desarrollen los Sujetos de la Ley, en materia de Tecnologías de ia Información y Comunicaciones; y

V. Las demás que determine el Consejo Estatal.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS ESTÁNDARES EN MATERIA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

ARTÍCULO 17.
Los Estándares en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones son las normas y directrices tecnológicas aplicables a los Sujetos de la Ley, basados en las mejores prácticas nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 18.
Podrán determinarse Estándares en materia de TIC’s, para los Sujetos de la Ley, en los siguientes rubros:
I. Sitios Web;
II. , Redes sociales;
III. Servicios informáticos;
IV. Sistemas y aplicaciones informáticas;
V; Infraestructura;
VI. Internet y Telecomunicaciones;
VII. Administración de proyectos;
VIII. Administración de la seguridad;
IX. Trámites y servicios; y
X. Las demás que considere el Consejo Estatal, con motivo de avances tecnológicos.

SECCIÓN TERCERA.- DE LOS PORTALES INFORM ATIVOS A LOS PORTALES TRANSACCIONALES

ARTÍCULO 19.
Los Sujetos de la Ley deberán transformar sus portales informativos en transaccionales, para que los usuarios puedan realizar, de manera ágil y sencilla, los trámites y servicios electrónicos que ofrecen en sus respectivos ámbitos de competencia.

ARTÍCULO 20.
Los Sujetos de la Ley deberán mantener actualizados en los catálogos o registros que correspondan, los requisitos y datos para la realización de los trámites y servicios electrónicos que presten a través de sus respectivos portales transaccionales.

ARTÍCULO 21.
Los usuarios que decidan iniciar un trámite o servicio en línea deberán poder concluirlo de la misma manera.
Los Sujetos de la Ley deberán hacer las adecuaciones tecnológicas necesarias para habilitar opciones de pago en linea, conforme a lo establecido en los Estándares en materia de TIC’s emitidos por el Consejo Estatal, además de mantener disponibles las formas de pago tradicionales.

SECCIÓN TERCERA.- DE LOS PORTALES INFORM ATIVOS A LOS PORTALES TRANSACCIONALES

CAPÍTU LO IV.- DE LOS SUJETOS DE LA LEY

SECCIÓN PRIMERA.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DE LA LEY

ARTÍCULO 22.
Los Sujetos de la Ley tendrán las siguientes obligaciones:

I. Desarrollar. acciones y gestiones dirigidas a implementar en su funcionamiento y operación el uso de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, con el fin de garantizar que los trámites y servicios que presten sean eficientes;

II, Realizar las gestiones necesarias para difundir y promover ios trámites y servicios electrónicos que se encuentren disponibles a través de sus portales transaccionales;

III, Implementar políticas para garantizar lá protección de los datos personales proporcionados por los usuarios en sus portales transaccionales, para los trámites y servicios electrónicos que realicen, la protección de los datos personales será conforme a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, del Estado de Tabasco;

IV, Cumplir con lo establecido en la Agenda Digital y en los Estándares en materia de TIC’s que establezca el Consejo;

V, Desarrollar las acciones y gestiones necesarias para incorporar a sus portales transaccionales, ios trámites y servicios electrónicos dándole prioridad a aquellos de mayor impacto para los usuarios;

VI, Conservar las copias digitales de los documentos asociados a un trámite o servicio validados con la Firma Electrónica Avanzada y el sello electrónico en los expedientes digitales;

VII. Realizar mediciones de calidad del servicio que se otorga a través de los portales transaccionales;

VIII. Revisar las condiciones físicas donde opere la infraestructura de Tecnologías de la Información y Comunicaciones;

IX. Presentar anualmente ante el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal su Programa de Trabajo en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones;

X. Atender las solicitudes que presenten los usuarios para hacer accesibles por medios electrónicos, trámites que no se ofrezcan de manera digital, siempre que las plataformas tecnológicas así lo permitan y dando prioridad a aquellas solicitudes que representen un mayor beneficio a la ciudadanía; y

XI. Las demás que considere necesarias el Consejo Estatal.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LAS FUNCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS

ARTÍCULO 23.
Los Ayuntamientos, además de lo establecido en el articulo 22 de la presente Ley, tendrán las funciones siguientes:

I. Establecer de acuerdo con la Agenda Digital y los Estándares en materia de TIC’s que establezca el Consejo, la política municipal para el fomento, uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, para el Gobierno Digital;

II. Fomentar la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertaclón, según corresponda, con la Federación, los Estados y municipios asi como los sectores social y privado en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones; y

III. Las demás que les otorguen esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

CAPÍTULO V.- DEL MONITOREO Y EVALUACIÓN DEL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS PROGRAMAS DE TRABAJO

ARTÍCULO 24.
Los Sujetos de la Ley deberán elaborar anualmente sus Programas de Trabajo en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, alineados a la Agenda Digital y reportar de manera trimestral sus avances al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal.

ARTÍCULO 25.
El Reporte de Avance de los Programas de Trabajo deberá contener el porcentaje de avance, inversión y cumplimiento de los proyectos y acciones en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; y cualquier otra información que sea requerida por el Consejo Estatal.

ARTÍCULO 28.
El Secretario Ejecutivo deberá presentar al Consejo Estatal, un informe concentrado de los reportes de avance de los Programas de Trabajo en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

ARTÍCULO 27.
A partir del informe de Secretario Ejecutivo, el Consejo Estatal evaluará los avances que tengan los Sujetos de la Ley en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, emitiendo las recomendaciones necesarias para cumplir con los objetivos de la Agenda Digital y otros instrumentos aplicables en la materia.

ARTÍCULO 28.
Con base en las recomendaciones a que se refiere el articulo anterior, el Presidente del Consejo instruirá al Secretario Ejecutivo la articulación de las acciones de mejora tecnológica y en su caso, el ajuste a los Estándares de. Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

CAPÍTULO VI.- DE LA TRANSICIÓN AL GOBIERNO DIGITAL

SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 29.
Para hacer posible la Interoperabilidad de sistemas en la gestión gubernamental en el Estado de Tabasco, los Sujetos de la Ley atenderán las normas y directrices tecnológicas que emita el Consejo Estatal en materia de homologación de datos, estandarización de la información y operación de plataformas tecnológicas comunes; asimismo desarrollarán metodoiogias de planificación específicas, que incluyan la evaluación y monitoreo, para generar estrategias de gestión como parte del proceso de formación y mejora continua.

ARTÍCULO 30.
Los Sujetos de la Ley designarán un área responsable del diseño, planeaclón y ejecución de políticas en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, que dentro de sus funciones tendrá la facultad de observar la aplicación del marco jurídico administrativo en la materia y la planeación estratégica para el aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, orientado a procesos y con un enfoque a los usuarios que impulse el Gobierno Digital.

ARTÍCULO 31.
Los Sujetos de la Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, propiciarán la capacitación de los servidores públicos a su cargo en materia dé Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA INCLUSIÓN DIGITAL

A RTÍCULO 32.
Los Sujetos de la Ley establecerán estrategias de inclusión digital para los usuarios, reduciendo la brecha digital y eliminando las barreras existentes para el acceso a los servicios electrónicos, en concordancia con la Agenda Digital y los Estándares en materia de TIC ‘s que establezca el Consejo Estatal, mismas que deberán estar alineadas a la política de inclusión digital universal que emita el Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 33.
Para fomentar el sector y la inclusión digital, los Sujetos de la Ley, en el ámbito de su competencia, podrán generar mecanismos de promoción, financiamiento, creación de fideicomisos, capacitación, inversión y desarrollo de proyectos de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, impulso a la conectividad a internet en banda ancha y adopción de herramientas digitales y tecnológicas.

ARTÍCULO 34.
Los sitios web y aplicaciones móviles de los Sujetos de la presente Ley contarán con las siguientes características:

I. Serán homogéneos;

II. Garantizarán el acceso a la información, trámites y servicios a la ciudadanía;

III. Contendrán información actualizada y enfocada a las necesidades de los usuarios; y

IV. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 35.
Los Sujetos de la Ley alentarán, por medio de todas las acciones e instancias pertinentes, la producción de todo tipo de contenidos digitales y aplicaciones de carácter informático, sean educativos, científicos, culturales o recreativos, así como la accesibilidad a esos contenidos y las aplicaciones informáticas que involucran.

ARTÍCULO 36.
Lós Sujetos de la Ley deberán designar á un defensor del usuario de Gobierno Digital que será el servidor público encargado de la unidad de informática o área afín, responsable de salvaguardar los derechos del usuario del Gobierno Digital, para fortalecer las habilidades de apropiación„de tecnología y promover el desarrollo de la cultura digital.

CAPÍTULO VII.- DE LOS D ER ECH O S DE LOS USUARIOS

ARTÍCULO 37 .-
Los usuarios tendrán los siguientes dérechós en él Gobierno Digital:

I. Realizar y presentar por vía electrónica todo tipo de solicitudes, escritos, promociones, recursos, reclamaciones y quejas en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables y con las salvedades que prevé la presente Ley;

II. Acceder por medios electrónicos a la información relacionada con los trámites y servicios;

III. Solicitar que aquellos trámites que no se ofrezcan dé manera digital, sean accesibles por medios electrónicos;

IV. A que la información que hayan proporcionado para un trámite anterior, sea válida para trámites subsecuentes Conforme a la normatividad aplicable, salvo en los casos en que dicha información deba ser actualizada;

V. Utilizar la Firma Electrónica Avanzada en los actos, procedimientos, trámites y servicios digitales que se lleven a cabo ante los Sujetos de la Ley, en los términos de la legislación aplicable en la materia;

VI. A la seguridad y protección de sus datos personales;

VII. Comprobar su identidad a través de medios electrónicos o a través de los protocolos que establezca el Reglamento de la presente Ley; y

VIII. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO VIII.- DE LOS TRÁMITES Y SERVICIOS

ARTÍCULO 38.
Para facilitar el acceso de los usuarios a la información, trámites y servicios que brindan los Sujetos de la Ley, éstos deberán:

I. Desarrollar trámites y servicios digitales integrados privilegiando la sistematización de procesos y su integración a las diferentes plataformas del ámbito nacional;

II. Promover los esquemas de pago de derechos de trámites y servicios por medios electrónicos;

III. Privilegiar el uso de la firma electrónica; y

IV Integrar en el ámbito de su competencia, un Padrón de Usuarios de Gobierno Digital y compartirlo con los demás Sujetos de la Ley bajó los principios de datos abiertos, asegurando.su interoperabilidad.

ARTÍCULO 39.
De existir una solicitud de trámite digital por escrito de un usuario a cualquier sujeto de la Ley, éste deberá registrar y sistematizar los trámites aplicables, privilegiando la reutílización de plataformas existentes y tomando en cuenta el orden de prefación de las solicitudes presentadas.

CAPÍTULO IX.- DEL SISTEMA ESTATAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS PARA LA VENTANILLA ÚNICA (SE TyS)

ARTÍCULO 40.
El S ETyS es un conjunto de componentes informáticos que constituyen la herramienta que permite gestionar por medios electrónicos trámites y servicios que corresponde prestar a la Administración Pública Estatal.

ARTÍCULO 41.
La implerhentación del SETyS no excluye ni limita la posibilidad de la realización de trámites y servicios de manera presencial directamente ante las dependencias, órganos y entidades de la Administración Pública Estatal.

ARTÍCULO 42.
El funcionamiento del SETyS estará regulado en los términos que emitan conjuntamente las Secretarlas de Administración e Innovación Gubernamental; de Contraloría; y de Desarrollo Económico y Turismo.

CAPÍTULO X.- DE LA INFRAESTRUCTURA , LA INTEROPERABILIDAD Y LA CONECTIVID

ARTÍCULO 43.
La infraestructura tecnológica, la ¡nteroperabilidad y la conectividad serán consideradas, en los términos de esta Ley, como un factor habitador indispensable para el desarrollo de un Gobierno Digital.

ARTÍCULO 44.
Para una mejor gestión de la infraestructura de red de comunicaciones y transferencia de datos de gobierno digital, se contará con el Centro de Administración de Servidores y Telecomunicaciones del Gobierno Estatal, desde el cual se administrará la red troncal y las subredes de última milla.

ARTÍCULO 45.
Los Sujetos de la Ley elaborarán e implementarán políticas que propicien la inversión de recursos para el desarrollo de la infraestructura de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, que permitan dar cumplimiento de las obligaciones del acceso universal en regiones desfavorecidas.

CAPÍTULO XI.- DE LA DIG ITALIZACIÓN Y ENVÍO DE DOCUMENTOS PARA REALIZAR SOLICITUDES DE TRÁMITES Y SERVICIOS

ARTÍCULO 46.
Los Sujetos de la Ley estarán obligados a tener un módulo de digitalización y envío de documentos electrónicos en al menos una de sus oficinas para dar servicio a los usuarios.
Estos documentos electrónicos tendrán la misma validez jurídica que aquellos que se hubiesen entregado físicamente, conforme a los lineamientos emitidos por el Consejo Estatal.

ARTÍCULO 47.
Los costos derivados del servicio que presten los módulos de digltalización y envío de documentos por medios electrónicos, serán cubiertos por los usuarios, de acuerdo a los tabuladores que se establezcan en las Leyes Hacendarlas respectivas.

CAPÍTULO XII.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

ARTÍCULO 48.
En los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y servicios que corresponda a los Sujetos de la Ley, podrá emplearse la Firma Electrónica Avanzada, la cual tendrá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.

ARTÍCULO 49.
Podrán ser titulares de una Firma Electrónica Avanzada:

I. Los servidores públicos que estén legalmente facultados para rubricar documentos oficiales de acuerdo a la normatividad aplicable;

II. Los fedatarios públicos;

III. Los representantes legales de personas jurídicas colectivas; y

IV. Las personas físicas o sus representantes legales, en su caso.

ARTÍCULO 50.
Los Sujetos de la Ley deberán verificar ante la Autoridad Certificadora la autenticidad de la Firma Electrónica Avanzada, la vigencia del certificado de Firma Electrónica, Avanzada y la fecha electrónica, en los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a éstos; asi como en las solicitudes y escritos que en’relación con los mismos realicen los usuarios.

ARTÍCULO 51.
La certificación de las firmas electrónicas de los Sujetos de la Ley y los usuarios se realizará mediante la Autoridad Certificadora.

ARTÍCULO 52.
La Autoridad Certificadora tendrá las atribuciones establecidas en la Ley de Firma Electrónica Avanzada, y demás nofmatlvidad aplicable.

ARTÍCULO 53.
Los certificados de Firma Electrónica Avanzada tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan otras leyes de acuerdo a Su materia de competencia, y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la Autoridad Certificadora.

ARTÍCULO 54.
La vigencia de los certificados de Firma Electrónica Avanzada será la que establezca la autoridad certificadora en términos de la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 55.
Los efectos del certificado de Firma Electrónica Avanzada son los siguientes:

I. Autentificar que la Firma Electrónica Avanzada pertenece a determinado usuario; y

II. Verificar la vigencia de la firma electrónica.

ARTÍCULO 56.
Los certificados de Firma Electrónica Avanzada quedarán sin efecto en los siguientes casos:

I. Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente;

II. Pérdida, robo.o inutilización por daños del certificado de firma electrónica;

III. Resolución judicial o administrativa;

IV. Fallecimiento del firmante o de su representante;

V. Interdicción del firmante o de su representante, declarada por una autoridad judicial;

VI. Terminación de la representación o extinción de la persona jurídica colectiva representada;

VII. Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica;

VIII. Por haberse comprobado que en el momento en que se expidió el certificado de firma electrónica, este no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe; y

IX. Cancelación o suspensión del certificado a solicitud del interesado.

ARTÍCULO 57.
Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de Firma Electrónica Avanzada de acuerdo a las funciones que se le confirieron, el sujeto de ia Ley que corresponda ordenará la cancelación de manera inmediata de todos los accesos que le permiten el desahogo de Firma Electrónica Avanzada para los trámites o servicios que le fueron encomendados en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 58.
La pérdida de vigencia de los certificados de firma electrónica, en el supuesto de expiración de validez, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca.
La extinción de un certificado de Firma Electrónica Avanzada surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora tenga conocimiento de la causa que la origina y así se establezca en el registro de certificados.

ARTÍCULO 59.
La Autoridad Certificadora podrá suspender temporalmente la eficacia de los certificados de Firma Electrónica Avanzada expedidos a favor de persona cierta, cuando así lo solicite el firmante, su representado o lo ordene una autoridad competente. Toda suspensión deberá inscribirse en el registro de certificados.

ARTÍCULO 60.
Los certificados de Firma Electrónica Avanzada expedidos fuera del Estado, a través de las autoridades certificadoras reconocidas por esta Ley, producirán los mismos efectos jurídicos que un certificado de Firma Electrónica Avanzada expedido dentro del territorio de la entidad.

CAPÍTULO XIII.- DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

ARTÍCULO 61.
Los datos personales proporcionados por los Sujetos de la Ley deberán ser protegidos en términos de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco. Para ello, el Consejo Estatal deberá incluir en los Estándares en materia de TIC’s, medidas tecnológicas y protocolos que otorguen seguridad a los registros y.repositorios electrónicos, a fin de evitar la pérdida, alteración, distorsión o el uso, acceso o tratamiento no autorizado de datos personales.

ARTÍCULO 62.
Los servidores públicos de los Sujetos de la Ley serán directamente responsables del manejo, disposición, protección y seguridad de los datos personales que se proporcionen para la realización de los trámites y servicios digitales, por lo que no los podrán ceder a terceros, salvo autorización expresa en contrario.
Las disposiciones establecidas en este Capítulo serán complementarias y deberán observar lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales.

CAPÍTULO XIV.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

ARTÍCULO 63.
Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley serán sancionados conforme lo determina la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, los Sujetos de la Ley lo harán del conocimiento de las autoridades competentes.

ARTÍCULO SEGUNDO.
Se reforman los artículos 12, fracción II; 25; 26, fracción IV; 27, fracción V; 29 Bis, en su encabezado y sus fracciones II, III, XI, XIX y XXII; 30, fracción XXXIII; 31, fracción XVI; 32, fracción XXV; 35, fracciones XIV y XV; 37, fracciones XIII, en su encabezado, XIV y XXXVIII; y 39, fracción XXVI, todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 12.-…

I. …

II. Administrar y coordinar los sistemas de programación, información y evaluación en el sector de su responsabilidad ó aquellos que se realicen con otras dependencias, conduciendo sus actividades en forma programada, en congruencia con sus atribuciones y con base en las políticas, prioridades y restricciones que en términos de las leyes establezca el Ejecutivo para el logro de los objetivos y metas de los planes y programas de desarrollo. Lo anterior conforme a la normatividad y autorizaciones que emitan, en forma individual o de común acuerdo, la Secretarla de Pianeación y Finanzas, la Secretarla de Administración e Innovación Gubernamental, la Secretarla de Contralorla, la Coordinación General de Asuntos Jurídicos o la Coordinación General de Desarrollo Regional y Proyectos Estratégicos, en lo que corresponde a sus funciones como dependencias globalizadoras;

III. a la XX. …

ARTICULO 25.- Al tomar posesión del cargo o separarse de éste, los Titulares de las dependencias y entidades mencionadas en esta Ley, con la participación de las Secretarias de la Contralorfa, de Planeación y Finanzas y de Administración e Innovación Gubernamental, o de sus Órganos Internos de Control, deberán realizar el proceso de entrega recepción, conforme a la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 26.-…

I. allí. …

IV. Secretarla de Administración e Innovación Gubernamental;

V. a la XVI. …

ARTÍCULO 27.-…

I. a-IV. …

V. Proponer al Ejecutivo en coordinación con el Titular de la dependencia del ramo y el Coordinador General de Asuntos Jurídicos, la disolución de los organismos públicos descentralizados u órganos desconcentrados, en razón de haber cumplido su cometido o derivado de la incorporación de sus funciones o atribuciones a otras instancias del Gobierno del Estado; al efecto, la Secretarla de Gobierno deberá coordinarse con las Secretarías de Planeación y Finanzas, de Contraloria, de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas y de Administración e Innovación Gubernamental, para, atender y resolver los asuntos relacionados con recursos humanos, financieros, presupuéstales y materiales, así como el patrimonio público que en su caso, se les hubiere asignado para el desarrollo de sus objetivos;

VI. a la XXIV. …

ARTÍCULO 29 Bis.- A la Secretarla de Administración e Innovación Gubernamental le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. …

II. Coordinar la ejecución de reformas a la Administración Pública Estatal, a cargo del Ejecutivo, que considere en la prestación de los servicios los elementos de racionalidad, economía, oportunidad, calidad, institucionalidad, innovación y adecuada atención de las demandas de la sociedad. Al efecto, podrá realizar las investigaciones, estudios y análisis necesarios para el cumplimiento de dicho objetivo; en su caso, podrá apoyarse en las instituciones académicas y de investigación en el Estado, especializadas en Administración Pública, a fin de asegurar que en la organización y funcionamiento de la misma se supriman o eviten los casos de duplicidad, omisión o interferencia entre sus políticas, normas, estructuras, funciones, sistemas, procesos, recursos y procedimientos;

III. Vincular la ejecución y desarrollo de las reformas a la Administración Pública Estatal, a cargo del Ejecutivo, con las políticas y directrices emitidas por el Gobernador, así como asegurar su interrelación con el Plan Estatal de Desarrollo, la Agenda Digital, los Presupuestos de Ingresos y Egresos y el programa financiero del Estado;

IV, ala X….

XI. Coordinar y supervisar los programas de capacitación directiva, técnica, administrativa y en habilidades digitales, para la formación y desarrollo de los servidores públicos, atendiendo a los requerimientos de las dependencias, entidades y órganos de la Administración Pública del Estado;

XII. a la XVIII. …

XIX. Conducir el proceso de modernización e innovación gubernamental, desde la elaboración de los respectivos proyectos de reglamentos interiores, estatutos, manuales administrativos o normas de administración interna, según corresponda, de las dependencias y entidades, con la colaboración de éstas y de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos, hasta la instrumentación de acciones especificas de simplificación, transparencia y calidad en los servicios, mediante el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de información y comunicaciones, con la finalidad de impulsar el desarrollo de un Gobierno Digital en la Administración Pública Estatal;

XX. y X X I….

XXII. Definir y conducir la política de modernización administrativa del gobierno estatal, con base en tecnologías de información y comunicaciones, a través de la formulación y ejecución de los programas de mejora regulatoria, calidad y mejora continua, diseño de procesos, simplificación de trámites, medición y evaluación de la gestión pública y fortalecimiento de los valores cívicos y óticos en el servicio público, Además, coordinar y ejecutar las acciones necesarias para garantizar ía interoperabilidad e interconectivídad de los sistemas, aplicaciones, plataformas y tecnologías desarrollados a partir de la estrategia de Gobierno Digital, en términos de la legislación de la materia.

XXIII. a la XXVIII….

ARTÍCULO 30.- …

I. a la XXXII. …

XXXIII. Colaborar con la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental para el adecuado registro de los bienes inmuebles de la Secretaría para su integración al patrimonio del Estado;

XXXIV. a la XXXIX. …

ARTÍCULO 31.-…

I. a XV. …

XVI. Colaborar con la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental en el adecuado registro de los bienes Inmuebles, así como el Inventario de los bienes muebles de la Secretaría para su integración al patrimonio del Estado;

XVII. a la XXXV. …

ARTÍCULO 32.-…

I. a XXIV….

XXV. Colaborar con la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental para el adecuado registro de los bienes inmuebles de la Secretarla para su Integración al patrimonio del Estado.

ARTÍCULO 35.-…

I. a XIII. …

XIV. Administrar las reservas territoriales y demás tierras que no sean del dominio de la Federación o de otras entidades públicas, y en coordinación con las Secretarías de Planeación y Finanzas y de Administración e Innovación Gubernamental, establecer los métodos para determinar el valor monetario’ más cercano al real de acuerdo a sus características;

XV, Contribuir con la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental al adecuado registro del patrimonio inmobiliario del Estado;

XVI a la X X III….

ARTÍCULO 37.. ..,

I. a la XII….

XIII. Apoyar a la Secretarla de Administración e Innovación Gubernamental y a la Coordinación General de Asuntos Jurídicos, según sus respectivas atribuciones, en la determinación y supervisión de las normas y procedimientos para regular:

a ) …
b ) …

XIV. Colaborar con las Secretarlas de Planeación y Finanzas y de Administración e Innovación Gubernamental, según corresponda, en la promoción y evaluación de los programas y acciones destinados a asegurar la calidad en las funciones y servicios a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública, a fin de que los recursos humanos, materiales y financieros, sean cabalmente aprovechados y aplicados, con criterios de eficacia, legalidad, eficiencia, simplificación administrativa, productividad, ahorro en el gasto público y transparencia, apoyando las acciones para la descentralización o desconcentración de los servicios de conformidad con la normatividad aplicable;

XV. a la XXXVII. …

XXXVIII. Colaborar con la Secretaria de Administración e Innovación Gubernamental, en la gestión de los sistemas informáticos gubernamentales vinculados directamente con sus atribuciones, tanto federales como estatales;

XXXIX. a laXLI. …

ARTÍCULO 39.-…

I. a la XXV. …

XXVI. Proponer al Ejecutivo, en coordinación con la dependencia involucrada, la disolución de los organismos públicos descentralizados u órganos desconcentrados, en razón de haber cumplido su cometido, o por la incorporación de sus funciones o atribuciones a otras instancias del Gobierno del Estado. En caso aprobatorio, deberá coordinarse con las Secretarlas de Gobierno, de Planeación y Finanzas, de Administración e Innovación Gubernamental, de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas, y de Contralorla, para atender y resolver los asuntos relacionados con recursos humanos, financieros, presupuéstales y materiales, asf como el patrimonio público que, en su caso, se les hubiere asignado para el cumplimiento de sus objetivos;

XXVII. a la XXX. …

TRANSITORIOS

PRIM ERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO .-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO .-
El Titular del Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento de la Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

Los lineamientos para la implementación y operación del SETyS, deberán emitirse en un plazo no mayor a noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley.

CUARTO .-
El Consejo Estatal deberá quedar instalado dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento.

QUINTO .-
Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general en cualquier disposición respecto a la Secretaria de Administración, cuyo nombre se modifica por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a la Secretarla de Administración e Innovación Gubernamental.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LO S QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DIP. CARLO S ORDORICA CERVANTES , PRESIDENTE;
DIP. GLORIA HERRERA, PRIMERA SECRETARIA.

EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO , EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO ; A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

“SUFRAGIO EFECTIVO . NO REELECCIÓN .”

LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO
LIC. GUSTAVO ROSARIO TORRES, SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. JUAN JOSÉ PERALTA FÓCIL, COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS

21Mar/18

Ley de 4 de febrero de 2015, de Gobierno Digital para el Estado de Puebla y sus Municipios

Ley de 4 de febrero de 2015, de Gobierno Digital para el Estado de Puebla y sus Municipios. (Publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 9 de mayo de 2012). (En su artículo segundo transitorio, se abroga la Ley de Medios Electrónicos del Estado de Puebla).

 

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

Que en Sesión Pública Ordinaria celebrada con esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de Desarrollo Económico, por virtud del cual se crea la Ley de Gobierno Digital para el Estado de Puebla y sus Municipios.

Que a partir de la segunda mitad del siglo XX, se dieron una serie de cambios tecnológicos que detonaron el paso de la era industrial a la era tecnológica. El cambio de paradigma se dio no solo entre los ciudadanos, sino que también los gobiernos empezaron a impulsar una serie de políticas que fueran encaminadas al desarrollo de herramientas que facilitaran la interacción entre ciudadanos y entre estos últimos y el gobierno.

Que el Internet ha sido una herramienta que ha facilitado la interacción entre personas, sin importar el lugar en el que se encuentren. Este medio de comunicación ha crecido a gran velocidad, México no es la excepción, de acuerdo con cifras del INEGI, en el año 2000, había un total de 5,057,533 usuarios de la red. Mientras que para 2012, el número de personas que utilizan el Internet creció de manera considerable teniendo para ese año, un total de 45,108,655.

Que el uso de Internet no solamente puede darse para fines de entretenimiento o académicos, sino que puede ser un medio para que los órganos del Estado y los particulares interactúen, estableciendo trámites y servicios en línea. Lo anterior, no solo facilitaría el desahogo de los requerimientos hechos por los particulares, sino que también haría más amigable la interacción entre estos y los órganos del Estado.

Que en México aún no se cuenta con el avance deseado en lo que respecta a los Índices de Gobierno Electrónico. Con base en el Índice de Gobierno Electrónico establecido por la Organización de las Naciones Unidas establecido en el Estudio de las Naciones Unidas sobre Gobierno Electrónico 2012, nuestro país ocupa el lugar 55 de 193 naciones, respecto al desarrollo del Gobierno sin Papel.

Resulta de suma importancia para México y en especial para nuestro Estado, implantar plataformas encaminadas a desarrollar el Gobierno Electrónico, con el fin de poder facilitar a los particulares la interacción que se tiene con los órganos del Estado.

Que para que se realicen las diferentes políticas públicas en materia de Gobierno Digital, se necesita de la participación de los diferentes actores que van a intervenir en la transición a un Gobierno sin Papel, para ello se debe establecer la Comisión Estatal de Gobierno Digital. La Comisión será un órgano colegiado conformado por los representantes de los órganos del Estado y se encargará del establecimiento de las políticas y lineamientos que tanto el Estado como los Municipios deben seguir para llegar al cometido de tener un gobierno de fácil acceso para los ciudadanos.

Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017 en el Eje 3 “Gobierno Honesto y al Servicio de la Gente”, punto 3.2 “Innovación y Modernización de la Administración Pública”, se encuentra armonizado con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, del Gobierno de la República en materia de Gobierno Digital. La política y la línea a seguir es la optimización de los recursos materiales y humanos con los que cuenta el Gobierno del Estado, estableciendo una serie de medidas que consoliden el establecimiento de bases de datos y sistemas que ayuden al otorgamiento y prestación de los diferentes trámites y servicios con los que cuenta el Estado. Buscando el establecimiento de tecnologías de la información y que los funcionarios que trabajan en la administración pública estén capacitados y profesionalizados, buscando en todo momento la inclusión de los ciudadanos en las políticas de Gobierno Digital.

Que al haber una serie de plataformas digitales que faciliten la petición de trámites y servicios en cualquier lugar y en cualquier momento, no habiendo necesidad de acudir a las oficinas de los poderes estatales o de los organismos autónomos, se podría tener una mayor eficiencia por parte de los órganos del Estado en cuanto a la atención que necesitan los ciudadanos para efecto de poder llevar a cabo sus requerimientos. Además se estarían erradicando actos de corrupción, pues no hay interacción física, sino que todo el procedimiento se haría de manera remota.

Que conjuntamente, el establecimiento de una plataforma digital tiene como ventajas un mayor control de los oficios que llegan a cada una de las dependencias por parte de la ciudadanía y de funcionarios, incrementará la eficiencia en los tiempos de respuesta, reducirá significativamente los costos de papelería e impresión de cada dependencia, y asegurará una mayor transparencia en el manejo de la información gubernamental. Asimismo, esta herramienta tecnológica innovadora permitirá generar una cultura sensible con el medio ambiente en la disminución en el uso de papel, aprovechando al máximo los beneficios que ofrecen las tecnologías de la información.

Que para la realización de trámites o la petición de servicios que otorga el Estado se necesita de una firma electrónica. Este documento digital es la identificación electrónica de persona determinada, además sirve para validar el o los actos jurídicos que suscriba un particular. Para efectos de esta Ley, la firma electrónica es el documento probatorio por medio del cual se tiene la certeza de que una persona cierta celebra un acto jurídico. Por ello, se deben establecer una serie de garantías que otorguen seguridad en el uso de la firma electrónica, pues esta será una de las bases para que se realice la comunicación entre particulares y los órganos del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 102, 115, 119, 123 fracción XVIII, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47 y 48 fracción XVIII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:

LEY DE GOBIERNO DIGITAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.
La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Puebla, y tiene por objeto:

I. Fomentar y consolidar en el Estado y en los Ayuntamientos el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, a fin de consolidar un Gobierno Digital para una mayor integración y desarrollo de la sociedad; y

II. Establecer las instancias e instrumentos mediante los cuales el Estado y los Ayuntamientos regularán el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, para mejorar la relación de éstos con sus ciudadanos, aumentar la eficacia y eficiencia de su gestión, así como de los servicios que prestan e incrementar la transparencia y la participación ciudadana.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se aplicarán con independencia de las normas relativas a la formalización, validez y la eficacia de otros actos jurídicos que requieran firma autógrafa.

ARTÍCULO 2.
Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley:

I. En el ámbito del Ejecutivo del Estado:

a) Las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal; y

b) Las unidades de apoyo directamente adscritas al Ejecutivo del Estado;

II. En el ámbito de los Ayuntamientos:

a) Las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades de la Administración Pública Paramunicipal;

III. El Poder Judicial del Estado;

IV. El Poder Legislativo del Estado;

V. Los órganos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y en las leyes estatales respectivas; y

VI. Los particulares que decidan utilizar los medios electrónicos ante los órganos del Estado. Las autoridades y los órganos antes señalados realizarán, de manera coordinada y concurrente, en el ámbito de su competencia, las acciones de fomento, planeación, regulación, control, y vigilancia relativas al uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.
Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los órganos del Estado podrán suscribir convenios de colaboración, coordinación, concertación o asociación con autoridades federales, de otros Estados o municipales, así como con los sectores social, privado y académico, según corresponda, en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.

ARTÍCULO 3.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:

I. Los actos de autoridad para los cuales las leyes y demás disposiciones jurídicas exijan o requieran exclusivamente la firma autógrafa de manera expresa; y

II. Los actos que una disposición jurídica exija una formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios señalados o requieran la concurrencia personal de los servidores públicos.

ARTÍCULO 4.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y en las leyes estatales respectivas, aplicarán las disposiciones establecidas en la presente Ley por conducto de las dependencias, entidades o unidades administrativas que determinen, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propias instancias y procedimientos de control.

ARTÍCULO 5.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Arquitectura Gubernamental Digital: Es la referencia para el diseño de servicios, protocolos de toma de decisiones y priorización de proyectos de inversión en tecnologías de la información;

II. Ayuntamientos: Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;

III. Autoridad Certificadora: Organismo público facultado para otorgar un certificado de Firma Electrónica Avanzada y prestar otros servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada;

IV. Certificado digital: Documento firmado electrónicamente por la Autoridad Certificadora mediante el cual se vinculan los datos de verificación de firma a un firmante y permite confirmar la identidad del mismo;

V. Comisión: La Comisión Estatal de Gobierno Digital;

VI. Copia digital: Es un archivo en medios electrónicos de cualquier documento que corresponde fielmente al mismo;

VII. CURP: Clave Única de Registro de Población;

VIII. Datos de creación de Firma Electrónica Avanzada: Son los datos únicos, ya sea códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la Firma Electrónica Avanzada;

IX. Datos de verificación de Firma Electrónica Avanzada: Son los datos únicos, ya sea códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la Firma Electrónica Avanzada;

X. Datos personales: Los que se definen en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla;

XI. Dependencias: A las dependencias a que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, incluyendo a sus órganos desconcentrados;

XII. Dispositivo de creación de Firma Electrónica Avanzada: Es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de la Firma Electrónica Avanzada;

XIII. Dispositivo de verificación de Firma Electrónica Avanzada: Es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de la Firma Electrónica Avanzada;

XIV. Disposiciones programáticas y presupuestales: A las disposiciones emitidas por la autoridad competente de los órganos del Estado y que están directamente relacionadas con la adquisición de tecnologías de la información;

XV. Documento Electrónico: El redactado en soporte electrónico signado con la Firma Electrónica Avanzada;

XVI. Entidades: A las entidades paraestatales previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla;

XVII. Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados;

XVIII. Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, conforme a la Ley de Firma Electrónica Avanzada;

XIX. Firmante: La persona que posee un dispositivo de creación de firma electrónica y que actúa por su propio derecho o en representación de una persona física o moral;

XX. Gobierno Digital: El que incorpora al trabajo gubernamental las tecnologías de la información y comunicaciones, con el propósito de aumentar la eficiencia de la gestión pública, transformar y agilizar las relaciones del Gobierno con los ciudadanos y las empresas, y las relaciones intergubernamentales, de manera que el Gobierno resulte más accesible, efectivo y transparente en beneficio del ciudadano;

XXI. Interconexión: Enlazar entre sí aparatos y/o sistemas, de forma tal que entre ellos puedan fluir datos y/o información;

XXII. Interoperabilidad: Característica de las tecnologías de la información que les permite su interconexión y funcionamiento conjunto de manera compatible;

XXIII. Lineamientos técnicos: A los lineamientos técnicos emitidos por la Comisión y que están orientados a proporcionar las reglas básicas que permitan la interoperabilidad de las plataformas tecnológicas de los órganos del Estado, así como determinar los estándares abiertos que deban de utilizarse;

XXIV. Medios electrónicos: Todos aquellos instrumentos creados para obtener un eficiente intercambio de información de forma automatizada; tales como internet, correo electrónico, y similares;

XXV. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XXVI. Órganos del Estado: Los sujetos establecidos en las fracciones I a V del artículo 2 de la presente Ley;

XXVII. Plataforma Tecnológica Transversal: Aquélla que puede ser empleada a la vez en varias áreas de la estructura organizacional de los órganos del Estado, sin necesidad de modificarla para cada una de ellas;

XXVIII. Portales Informativos: Al espacio de una red informática que ofrece, de forma sencilla e integrada, acceso única y exclusivamente a la información que se ofrece al ciudadano;

XXIX. Portales Transaccionales: Al espacio de una red informática que ofrece, de forma sencilla e integrada, acceso a recursos y servicios, mediante los cuales se pueden realizar transacciones entre el ciudadano y el órgano del Estado responsable de la información y los servicios ofrecidos en el portal;

XXX. Programa: El Programa Estratégico de Gobierno Digital, que contiene los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las acciones del Estado y Ayuntamientos en materia de impulso del Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información;

XXXI. Protección de datos: Políticas e instrumentos orientados a conservar la privacidad y la protección de los datos personales de los ciudadanos y empresas que garantizan que dicha información personal no se utilizará, ni divulgará, ni se compartirá con terceras partes sin la autorización expresa del dueño de dicha información, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla;

XXXII. Programa Anual de Desarrollo Tecnológico: Al Programa en el que los órganos del Estado, expresan el portafolio de proyectos de tecnologías de la información que se desplegarán en el ejercicio fiscal correspondiente;

XXXIII. Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico: El documento integrador que contiene los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico de cada uno de los órganos del Estado, los cuales serán expresados en un portafolio de proyectos transversales que deberá presentarse una vez al año, como base para la justificación del presupuesto de egresos en materia de tecnologías de la información, en el ámbito de competencia de cada uno de estos sujetos;

XXXIV. Proyectos transversales: Aquellos proyectos que utilizan una plataforma tecnológica transversal;

XXXV. RUPA: El Registro Único de Personas Acreditadas que prevé la Ley de Gobernanza Regulatoria para el Estado de Puebla;

XXXVI. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla;

XXXVII. Tecnologías de la Información: A las comunicaciones entendidas como un conjunto de elementos y técnicas utilizadas en el tratamiento y transmisión de información, principalmente vía electrónica, a través del uso de la informática, internet o las telecomunicaciones;

XXXVIII. Tramitapue: El Registro Estatal de Trámites y Servicios que prevé la Ley de Gobernanza Regulatoria para el Estado de Puebla; y

XXXIX. Trámites y servicios digitales: Aquellos trámites y servicios que los órganos del Estado ofrezcan a los ciudadanos de manera electrónica, a través de sus Portales Transaccionales.

ARTÍCULO 6.
La Comisión y la Secretaría quedan facultados para interpretar la presente Ley para efectos administrativos, así como para expedir las disposiciones complementarias que se requieran para su eficaz aplicación en el ámbito de su competencia.

TÍTULO II.- DE LAS INSTANCIAS PARA LA CONDUCCIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA PARA EL DESARROLLO DEL GOBIERNO DIGITAL

CAPÍTULO I.- DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GOBIERNO DIGITAL

ARTÍCULO 7.
Se crea la Comisión Estatal de Gobierno Digital como una instancia encargada de proponer, promover, diseñar, estimular, recomendar, facilitar y aprobar las políticas, programas, soluciones, instrumentos y medidas en materia de Gobierno Digital en el ámbito del Estado de Puebla, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.

ARTÍCULO 8.
La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

I. Un Presidente que será el Titular de la Secretaría;

II. Un Secretario Ejecutivo que será el Titular de la Dirección General de Desarrollo Administrativo y Mejora Regulatoria de la Secretaría de Finanzas y Administración;

III. Un Secretario Técnico que será el Titular de la Dirección General de Tecnologías de la Información de la Secretaría de Finanzas y Administración; y

IV. Vocales, que serán:

a) Un representante de la Secretaría General de Gobierno;

b) Un representante de la Secretaría de la Contraloría;

c) Un representante del Congreso del Estado;

d) Un representante del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado;

e) Un representante de todos los Municipios que integran el Estado de Puebla;

f) Un representante de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla.

Asimismo, y en los términos establecidos en el Artículo 8 de la presente Ley, podrá participar en las sesiones de la Comisión, con voz y sin voto, cualquier persona que considere pertinente alguno de los integrantes de la Comisión.
El representante de los Municipios que integran la Comisión deberá ser electo por la mayoría de los Presidentes Municipales del Estado de Puebla. La persona a elegir deberá ser integrante del cabildo de cualquiera de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.

ARTÍCULO 9.
La Comisión sesionará cuando menos dos veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando la trascendencia del asunto lo requiera. En ambos casos, deberá convocarse por el Presidente de la Comisión, por el Secretario Ejecutivo o por la mayoría calificada de los integrantes de la Comisión.
La Comisión sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente o el Secretario Ejecutivo.
Las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes de la Comisión. En caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad.
Los miembros de la Comisión tendrán derecho a voz y voto. Por cada miembro titular de la Comisión se hará el nombramiento respectivo de un suplente, quien gozará de los mismos derechos y contará con las mismas obligaciones que el propietario correspondiente; con excepción del Presidente, quien será suplido por el Secretario Ejecutivo en todos los casos.
Los cargos de miembros de la Comisión serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna en el desempeño de sus funciones.
La organización y funcionamiento de la Comisión, deberá apegarse a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 10.
La Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer la implementación de la política pública de Gobierno Digital en el Estado de Puebla, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información;

II. Estimular el desarrollo de soluciones innovadoras que conduzcan al establecimiento y optimización de trámites y servicios digitales a nivel gubernamental;

III. Promover la creación de los instrumentos que garanticen a los ciudadanos el derecho permanente de realizar trámites y servicios digitales en los Portales Transaccionales gubernamentales;

IV. Aprobar el Programa Estratégico de Gobierno Digital;

V. Aprobar el Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico;

VI. Recomendar la instrumentación para administrar tanto los sistemas de información como la observación de las normas y procedimientos relativos al uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información en el ámbito de competencia de los órganos del Estado, a la vez que ofrecerá asesoramiento, a través de la Secretaría, tanto a los Ayuntamientos como a los Poderes Legislativo y Judicial, y a los órganos autónomos, para el logro del objeto de la presente norma;

VII. Facilitar la incorporación de las mejores prácticas del sector tecnológico, por medio de licenciamientos y adiestramientos globales u otros esquemas aplicables a nivel gubernamental;

VIII. Diseñar instrumentos de orientación, dirigidos a los ciudadanos, sobre los derechos y obligaciones que les otorga este ordenamiento;

IX. Participar en el desarrollo e implementación del RUPA y del Tramitapue, en coordinación con la Secretaría, aplicando las políticas y principios establecidos en esta Ley y en los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia;

X. Asesorar a la Secretaría con el fin de implementar una serie de herramientas tecnológicas que ayuden a mantener el RUPA en un óptimo estado, protegiendo los datos personales otorgados por quienes solicitan la atención de los órganos del Estado en los diferentes trámites y servicios digitales puestos a disposición en los Portales Transaccionales, siempre conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla;

XI. Asesorar a la Secretaría en el mantenimiento y mejoramiento del Tramitapue, para efecto de facilitar el acceso de los particulares a los diferentes trámites y servicios que ofrece el Estado y los Municipios;

XII. Proponer el desarrollo de una plataforma tecnológica que garantice controles efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información que sustentan los trámites y servicios digitales gubernamentales; y

XIII. Promover la interoperabilidad entre las tecnologías existentes a nivel federal, estatal y municipal, de manera que se logre la cooperación y coordinación necesaria para asegurar el éxito del Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información.

CAPÍTULO II.- DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 11.
La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:

I. Almacenar y custodiar por diez años los documentos y datos otorgados por los ciudadanos a través de los portales que se establezcan por parte de los órganos del Estado, velando siempre por la protección de los mismos, conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla;

II. Implementar el RUPA, en coordinación con la Comisión, aplicando las políticas y principios establecidos en esta Ley y en los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia;

III. Integrar el RUPA, con el fin de interconectar las redes digitales de información y comunicación entre los órganos del Estado, que permita el intercambio de información y servicios entre los mismos. La información que haya sido proporcionada por las personas físicas o morales usuarias de los sistemas podrá ser transferida entre los órganos del Estado siempre y cuando haya habido consentimiento expreso para que esto se realice;

IV. Adoptar las medidas necesarias para que el almacenamiento y custodia de los documentos y datos mencionados en la primera fracción del presente artículo, esté protegida durante el tiempo que permanecerá bajo la tutela de la Secretaría;

V. Informar a las personas registradas en el RUPA sobre el vencimiento de la vigencia de un documento o identificación otorgada, con el fin de poder seguir dándole trámite a su petición;

VI. Informar a los órganos del Estado sobre omisiones en la información que pongan a disposición de los ciudadanos en los Portales Informativos;

VII. Emitir y difundir, de conformidad con la normatividad aplicable, las políticas de uso de las tecnologías de la información que habrán de observar los órganos del Estado, para el cumplimiento de las mismas;

VIII. Establecer y mantener relaciones, en materia de tecnologías de la información, con los órganos del Estado, así como con las dependencias y entidades de otros Estados y federales que tengan competencia en la misma materia;

IX. Auxiliar a los órganos del Estado, en la formulación y evaluación de los programas que requieren en materia de tecnologías de la información;

X. Auxiliar a los órganos del Estado, en la formulación de sus Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico;

XI. Aprobar el Programa Anual de Desarrollo Tecnológico;

XII. Formular y presentar para aprobación de la Comisión, el Proyecto de Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico;

XIII. Formular y presentar, para aprobación de la Comisión, el Programa Estratégico de Gobierno Digital;

XIV. Coordinar las acciones necesarias para la elaboración, ejecución, control y evaluación de los sistemas de tecnologías de la información, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente en la materia;

XV. Diseñar, difundir e instrumentar el Programa de Capacitación en Tecnologías de la Información para efecto de que los órganos del Estado implementen y hagan uso eficiente de las tecnologías de la información;

XVI. Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado el proyecto de modificación del Reglamento de Medios Electrónicos; y

XVII. Las demás atribuciones que le confieran la presente Ley y su Reglamento, la Comisión en el marco de sus atribuciones, así como las demás disposiciones aplicables.

TÍTULO III.- DE LOS INSTRUMENTOS DEL GOBIERNO DIGITAL

CAPÍTULO I.- DEL PROGRAMA ESTRATÉGICO DE GOBIERNO DIGITAL

ARTÍCULO 12.
El Programa Estratégico de Gobierno Digital contiene los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las acciones del Estado y Ayuntamientos en materia de impulso del Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información, a fin de transformar el trabajo gubernamental, dirigiéndolo para ser ágil y orientado a resultados.

ARTÍCULO 13.
El Programa Estratégico de Gobierno Digital se formulará conforme a las disposiciones de esta norma, los lineamientos técnicos, las disposiciones programáticas y presupuestales y las disposiciones vigentes en materia de tecnologías de información y comunicaciones.

ARTÍCULO 14.
El Programa Estratégico de Gobierno Digital, debe contener acciones que regulen la interacción, mediante el uso de tecnologías de la información, entre los sujetos de la presente Ley.

ARTÍCULO 15.
El Programa Estratégico de Gobierno Digital, deberá ser aprobado y publicado anualmente por la Comisión, a partir de las propuestas que hagan los órganos del Estado, en los términos previstos por este ordenamiento.
La publicación deberá realizarse a través del Periódico Oficial del Estado de Puebla, para los efectos legales a que haya lugar.

CAPÍTULO II.- DE LOS PROGRAMAS ANUALES DE DESARROLLO TECNOLÓGICO

ARTÍCULO 16.
Los órganos del Estado, deberán formular y presentar a la Comisión, durante el mes de agosto de cada año, sus Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico que planeen ejecutar en el ejercicio fiscal siguiente, los cuales deberán observar en su elaboración, lo especificado en el Programa Estratégico de Gobierno Digital, lo dispuesto tanto en el Reglamento de la presente Ley, así como en las disposiciones programáticas y presupuestales de su respectivo órgano competente y los lineamientos técnicos elaborados por la Comisión y la Secretaría, y la normatividad hacendaria aplicable a los órganos del Estado.

CAPÍTULO III.- DEL PROGRAMA ANUAL TRANSVERSAL DE DESARROLLO TECNOLÓGICO

ARTÍCULO 17.
La Comisión, para la elaboración del Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico, tomará como referencia los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico elaborados por los órganos del Estado y emitirá dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, las recomendaciones técnicas pertinentes, a fin de que sus respectivos Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico sean interoperables entre sí.

ARTÍCULO 18.
Durante el mes de octubre de cada año, la Comisión deberá elaborar el Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico a partir de los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico mencionados en el Capítulo II del presente Título; el cual deberá asegurar la ejecución por parte de los órganos del Estado de proyectos transversales en materia de tecnologías de la información.
La Comisión deberá aprobar y publicar en el Periódico Oficial del Estado el Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico dentro de los primeros diez días posteriores a su emisión.

CAPÍTULO IV.- DE LA EVOLUCIÓN DE LOS PORTALES INFORMATIVOS A LOS PORTALES TRANSACCIONALES

ARTÍCULO 19.
Los órganos del Estado, en donde resulte aplicable, deberán transformar sus Portales Informativos actuales en Portales Transaccionales, a fin de que los ciudadanos puedan realizar, de manera ágil y sencilla, los trámites y servicios digitales que ofrecen en sus respectivos ámbitos de competencia.
Excepción hecha en el caso de los portales informativos que de manera exclusiva difundan de manera oficiosa la información básica a que hace referencia la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla.
En la conversión de los Portales Informativos en Portales Transaccionales, los órganos del Estado, deberán incorporar tecnologías de la información a sus programas gubernamentales, con el fin de permitir a los ciudadanos realizar trámites y servicios digitales a través de sus respectivos portales.

ARTÍCULO 20.
Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, los órganos del Estado, deberán consultar previamente con la Secretaría, la Arquitectura Gubernamental Digital a través de la cual podrán incorporar a sus portales, los servicios y trámites digitales, a fin de que entre ellos haya congruencia y uniformidad en la aplicación de la misma.

ARTÍCULO 21.
Los órganos del Estado deberán garantizar que todos sus trámites y servicios que ofrezcan a los ciudadanos, se puedan realizar en formato digital, a fin de que éstos puedan realizarse a través de sus Portales Transaccionales, en la medida en que la naturaleza del trámite o servicio lo permita.

ARTÍCULO 22.
Los órganos del Estado deberán mantener permanentemente actualizados y publicados, en la plataforma tecnológica correspondiente, los requisitos para la realización de los trámites y servicios digitales que presten a través de sus respectivos Portales Transaccionales.

ARTÍCULO 23.
Los ciudadanos que inicien un trámite o servicio en línea, de aquellos que determine la Comisión, bajo ninguna circunstancia podrán cambiar su tramitación para realizarla de manera presencial, salvo casos de fuerza mayor no imputables a la Secretaría.

TÍTULO IV.- DE LAS ATRIBUCIONES PARA EL DESARROLLO DEL GOBIERNO DIGITAL

CAPÍTULO I.- DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO

ARTÍCULO 24.
En materia de Gobierno Digital, los órganos del Estado, tendrán a su cargo:

I. Desarrollar acciones y gestiones dirigidas a incorporar activamente el uso de tecnologías de la información, en su funcionamiento y operación, a fin de realizar de manera eficiente su operación interna, así como los trámites y servicios gubernamentales que presten al ciudadano, siempre que no se exija una solemnidad que no sea posible cumplirse a través de medios electrónicos;

II. Incorporar, de manera inmediata a sus Portales Transaccionales, los trámites y servicios digitales que sean de nueva creación en el ámbito de su competencia, siempre que no se exija alguna solemnidad imposible de realizar a través de medios electrónicos;

III. Realizar las gestiones necesarias para difundir y promover entre los ciudadanos los trámites y servicios digitales que se encuentren disponibles a través de sus Portales Transaccionales, las ventajas que conllevan y la manera de utilizarlos;

IV. Implementar las políticas dirigidas a garantizar la privacidad y protección de los datos personales, proporcionados por los ciudadanos al efectuar, en sus Portales Transaccionales, trámites y servicios digitales, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla;

V. Incorporar mejores prácticas del sector tecnológico a todos los programas que incluyan el uso de tecnologías de la información, en especial a sus Portales Transaccionales;

VI. Cumplir con lo establecido en la planeación, programación, presupuestación, adquisición de servicios y uso estratégico de tecnologías de la información, conforme a lo previsto en los Lineamientos técnicos y en las disposiciones programáticas y presupuestales correspondientes;

VII. Desarrollar las acciones y gestiones necesarias para incorporar a sus respectivos Portales Transaccionales, los trámites y servicios digitales dándole prioridad a aquellos de mayor impacto para el ciudadano, a través del uso y aprovechamiento estratégico de tecnologías de la información;

VIII. Diseñar e implementar acciones, a través de sus respectivas áreas responsables de las tecnologías de la información, para impulsar los trámites y servicios digitales;

IX. Habilitar los medios electrónicos que estimen convenientes, para la prestación de los trámites y servicios digitales;

X. Realizar las acciones necesarias, para promover la conversión, desarrollo y actualización permanente de sus Portales Transaccionales;

XI. Elaborar su Programa Anual de Desarrollo Tecnológico y enviarlo a la Comisión, para su inclusión en las consideraciones del Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico, dentro del plazo establecido en el artículo 17 del presente ordenamiento;

XII. Emitir copias digitales de los documentos asociados a un trámite o servicio validadas con la Firma Electrónica Avanzada correspondiente y con las fechas electrónicas insertadas en los documentos electrónicos que integran los expedientes administrativos.

CAPÍTULO II.- DE LOS AYUNTAMIENTOS

ARTÍCULO 25.
Los Ayuntamientos designarán a la dependencia o unidad administrativa de la Administración Pública Municipal que, en materia de Gobierno Digital, se encargará de:

I. Establecer, en el marco del Programa, la política municipal para el fomento, uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, para el impulso del Gobierno Digital;

II. Proponer al Ayuntamiento correspondiente la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación, según corresponda, con la Federación, el Estado, otros Municipios de la Entidad o de otras Entidades, así como los sectores social y privado en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información;

III. Implementar el Gobierno Digital en la prestación de los trámites y servicios que la Administración Pública Municipal ofrece a los ciudadanos;

IV. Proponer la regulación necesaria en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, tomando en cuenta las disposiciones emitidas por la Comisión y la Secretaría, con el fin de establecer los requerimientos tecnológicos que deberán observarse para la introducción de conectividad en los edificios públicos que edifiquen o utilicen dentro de su jurisdicción; y

V. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos.

TÍTULO V.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 26.
Los Reglamentos y normas emitidas por los órganos del Estado regularán la forma cómo se garantizará la seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas.
Los órganos del Estado, deberán verificar la autenticidad de la Firma Electrónica Avanzada, la vigencia del certificado de firma electrónica y la fecha electrónica, en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a estos; así como en las solicitudes y escritos que en relación con los mismos realicen los particulares.

ARTÍCULO 27.
El uso de medios electrónicos y la Firma Electrónica Avanzada a que se refiere esta Ley, será obligatorio para los particulares según lo determine la Comisión si el trámite o servicio se encuentra de manera electrónica en los Portales Transaccionales.

ARTÍCULO 28.
Un mensaje de datos surtirá sus efectos una vez que esté disponible en el correo electrónico dispuesto por el ciudadano.

ARTÍCULO 29.
El contenido de los mensajes de datos que contengan Firma Electrónica Avanzada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos, según lo dispuesto en el artículo 11 fracción I de esta Ley.

ARTÍCULO 30.
Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.
Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de persona determinada, cuando contenga su Firma Electrónica Avanzada.
El momento de recepción de un mensaje de datos será el momento en el que se ingresa en el sistema de información designado por el destinatario.

ARTÍCULO 31.
Cuando los sujetos obligados de esta Ley realicen comunicaciones por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.

ARTÍCULO 32.
La certificación de las firmas electrónicas de los órganos del Estado y los particulares se realizará mediante la Autoridad Certificadora.
Dicha certificación deberá contener, además de las menciones que corresponda, la fecha y hora de la emisión del documento.

ARTÍCULO 33.
Para los efectos de esta Ley, las autoridades certificadoras son las establecidas en el artículo 23 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

ARTÍCULO 34.
La Autoridad Certificadora tendrá las atribuciones establecidas en la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

ARTÍCULO 35.
La Autoridad Certificadora deberá informar al solicitante antes de la expedición del certificado digital la siguiente información, que deberá otorgar de forma gratuita, por escrito, vía electrónica o por cualquier otro medio que se considere pertinente:

I. Las obligaciones del firmante;

II. La forma en que han de custodiarse los datos de creación de Firma

Electrónica Avanzada;

III. El procedimiento que deberá seguirse para comunicar la pérdida o posible utilización indebida de dichos datos;

IV. Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica de un documento a lo largo del tiempo;

V. El método utilizado por la Autoridad Certificadora para comprobar la identidad del firmante u otros datos que figuren en el certificado; y

VI. Las condiciones precisas de utilización del certificado, sus posibles límites de uso y la forma en que la Autoridad Certificadora garantizará su responsabilidad.
La Autoridad Certificadora deberá mantener un directorio actualizado de certificados expedidos, si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida. La integridad del directorio se protegerá mediante la utilización de los mecanismos de seguridad adecuados y conforme a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla.

ARTÍCULO 36.
La Autoridad Certificadora será responsable de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá a la Autoridad Certificadora demostrar que actuó con diligencia.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad no será responsable de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de Firma Electrónica Avanzada.

ARTÍCULO 37.
La Autoridad Certificadora no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe, si el firmante incurre en algunos de los siguientes supuestos:

I. No haber proporcionado a la Autoridad Certificadora información veraz, completa y exacta sobre los datos que deban constar en el certificado digital o que sean necesarios para su expedición, para la extinción o suspensión de su vigencia;

II. Negligencia en la conservación de los datos de creación de firma, en el aseguramiento de su confidencialidad y en la protección de todo acceso o revelación;

III. No solicitar la suspensión o revocación del certificado digital y ésta sea usada sin el consentimiento de la persona propietaria de la Firma Electrónica Avanzada;

IV. Utilizar los datos de creación de firma cuando haya expirado el periodo de validez del certificado digital;

V. Superar los límites que figuren en el certificado digital en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que pueden realizarse con él o no utilizarlo conforme a las condiciones establecidas y comunicadas al firmante por el prestador de la Autoridad Certificadora;

VI. Cuando el firmante actúe de manera negligente, es decir, cuando no compruebe y tenga en cuenta las restricciones que figuren en el certificado digital en cuanto a sus posibles usos; y

VII. Uso indebido o fraudulento de la Firma Electrónica Avanzada.

CAPÍTULO II.- DE LOS DISPOSITIVOS DE CREACIÓN Y VERIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

ARTÍCULO 38.
Los dispositivos de creación de firma deben ofrecer, al menos, las siguientes garantías:

I. Que los datos utilizados para la generación de firma puedan producirse una sola vez y asegurar la secrecía de los datos otorgados;

II. Que la firma está protegida contra la falsificación, a través de la tecnología existente en cada momento;

III. Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos de forma fiable por el firmante contra su utilización por terceros; y

IV. Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba firmarse.

ARTÍCULO 39.
Los dispositivos de verificación de la Firma Electrónica Avanzada deberán garantizar que sea técnicamente posible, que el proceso de verificación de la misma satisfaga los siguientes requisitos:

I. Que los datos utilizados para verificar la firma correspondan a los datos mostrados a la persona que verifica la firma;

II. Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de esa verificación sea satisfactoria;

III. Que la persona que verifica la firma electrónica pueda establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados;

IV. Que se muestre correctamente la identidad del firmante o que se dé la utilización de un seudónimo, como el resultado de la verificación;

V. Que se verifiquen de forma fiable la autenticidad y la validez del certificado digital correspondiente; y

VI. Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad.
Asimismo, los datos referentes a la verificación de la firma, tales como el momento en que ésta se produce o una constatación de la validez del certificado digital en ese momento, podrán ser almacenados por la persona que verifica la firma electrónica o por terceros de confianza.

CAPÍTULO III.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

ARTÍCULO 40.
Los certificados de firma electrónica tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan otras leyes de acuerdo a su materia de competencia y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la Autoridad Certificadora.

ARTÍCULO 41.
La vigencia de los certificados de firma electrónica será permanente.

ARTÍCULO 42.
Los efectos del certificado de firma electrónica son los siguientes:

I. Autentificar que la firma electrónica pertenece a determinada persona; y

II. Verificar la vigencia de la firma electrónica.

ARTÍCULO 43.
Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

I. El enunciado de que estos certificados tienen el carácter que esta Ley les otorga;

II. El código único de identificación;

III. Los datos de autorización de la Autoridad Certificadora que lo emite;

IV. La Firma Electrónica Avanzada de la Autoridad Certificadora que lo expide;

V. El nombre, apellidos y CURP del firmante u otro dato que la Secretaría considere pertinente para efecto de evitar homonimias;

VI. En los supuestos de representación, la indicación del documento con el que se acrediten las facultades del representante;

VII. Los datos de verificación de la firma electrónica que correspondan a los datos de creación de la misma que se encuentren bajo el control del firmante; y

VIII. El periodo de validez del certificado de firma electrónica;

ARTÍCULO 44.
Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos:

I. Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente;

II. Pérdida, robo o inutilización por daños del certificado de firma electrónica;

III. Resolución judicial o administrativa;

IV. Fallecimiento del firmante o su representante;

V. Interdicción del firmante o su representante, declarada por una autoridad judicial;

VI. Terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;

VII. Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica;

VIII. Por haberse comprobado que en el momento en que se expidió el certificado de firma electrónica, este no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe; y

IX. Cancelación o suspensión del certificado a solicitud del interesado.

ARTÍCULO 45.
Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de firma electrónica de acuerdo a las funciones que se le confirieron, el superior jerárquico ordenará la cancelación de manera inmediata de todos los accesos que le permiten el desahogo de firma electrónica para los trámites o servicios que le fueron encomendados en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 46.
La pérdida de vigencia de los certificados de firma electrónica, en el supuesto de expiración de validez, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos establecidos en el artículo 44 del presente ordenamiento, la extinción de un certificado de firma electrónica surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora tenga conocimiento de la causa que la origina y así establezca en el registro de certificados.

ARTÍCULO 47.
La Autoridad Certificadora podrá suspender temporalmente la eficacia de los certificados de firma electrónica expedidos a favor de persona cierta, cuando así lo solicite el firmante, su representado o lo ordene una autoridad competente.
Toda suspensión deberá inscribirse en el registro de certificados.

ARTÍCULO 48.
Los certificados de firma electrónica expedidos fuera del Estado, producirán los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica expedido dentro del territorio de la entidad.

TÍTULO VI.- DERECHOS DE LAS PERSONAS A RELACIONARSE CON LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, A TRAVÉS DEL GOBIERNO DIGITAL

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 49.
Las personas tendrán derecho a relacionarse con los órganos del Estado, a través de medios electrónicos, para recibir por esa vía de comunicación, atención, información gubernamental, además tendrán la oportunidad de realizar consultas, formular solicitudes, efectuar pagos y, en general, realizar trámites y servicios digitales, de conformidad con la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 50.
Las personas físicas y morales tienen, en relación con la utilización de los medios electrónicos para la realización de trámites y servicios digitales y, en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:

I. A elegir, de entre aquellos que los órganos del Estado hayan puesto a su disposición, el medio electrónico a través del cual se relacionarán con dichos sujetos;

II. A no entregar, para la realización de trámites y servicios digitales, los documentos que les requieran los sujetos de la presente Ley, en el supuesto de que dichos documentos hayan sido expedidos con anterioridad por cualquiera de los citados sujetos; siempre que así se lo hagan saber a la dependencia ante la que se gestiona el trámite o servicio digital correspondiente;

III. A conocer, por los medios electrónicos que los órganos del Estado hayan puesto a su disposición, la fase de tramitación de los procedimientos administrativos en los que tengan el carácter de solicitantes;

IV. A obtener copias digitales de los documentos que formen parte de los expedientes en los que tengan el carácter de solicitantes;

V. A utilizar la Firma Electrónica Avanzada en los actos, procedimientos y trámites y servicios digitales que se lleven a cabo entre los sujetos de la presente Ley, en los términos de la legislación aplicable a la materia;

VI. A la garantía de la seguridad y protección de los datos personales otorgados por las personas físicas o morales usuarias de los Portales Informativos o Transaccionales; y

VII. A ser atendido en tiempo y forma en la realización de los trámites y servicios digitales prestados a través de los medios electrónicos que pongan a su disposición los órganos del Estado.

TÍTULO VII.- SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 51.
Los datos personales proporcionados por los sujetos establecidos en la fracción VI del artículo 2 del presente ordenamiento, deberán ser protegidos física y lógicamente por los órganos del Estado que tienen bajo su custodia dicha información.
Para el cumplimiento de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, la Comisión debe establecer políticas a seguir por los órganos del Estado, con el fin de garantizar el uso seguro de las tecnologías de la información.

ARTÍCULO 52.
Los servidores públicos de los órganos del Estado, serán directamente responsables del manejo, disposición, protección y seguridad de los datos personales que los ciudadanos proporcionen para la realización de los trámites y servicios digitales.
Para el cumplimiento de lo anterior, los servidores públicos de los órganos del Estado no podrán ceder a terceros, salvo autorización expresa en contrario, los datos personales a que hace referencia el presente Capítulo.
Las disposiciones establecidas en este Capítulo serán complementarias y deberán observar lo dispuesto sobre esta materia, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla.

TÍTULO VIII.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 53.
Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados conforme lo determina la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.

ARTÍCULO 54.
Serán causales de responsabilidad administrativa para los órganos del Estado, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, el incurrir en la omisión o incumplimiento de los supuestos que a continuación se establecen:

I. Convertir a Portales Transaccionales sus Portales Informativos a los que hace referencia el Capítulo Cuarto del Título Tercero de la presente Ley;

II. Incorporar a sus Portales Transaccionales, los trámites y servicios digitales que sean de su competencia;

III. Utilizar las medidas, recomendadas por la Comisión, para la seguridad y protección de los datos e información personal, proporcionada por los ciudadanos al efectuar, en sus Portales Transaccionales, trámites y servicios digitales;

IV. Mantener permanentemente actualizados sus Portales Transaccionales y los datos establecidos en el Registro; y

V. Elaborar su Programa Anual de Desarrollo Tecnológico.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.
La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días hábiles posteriores a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

ARTÍCULO SEGUNDO.
Se abroga la Ley de Medios Electrónicos del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 9 de mayo de 2012.

ARTÍCULO TERCERO.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.
Para efecto de los trámites y servicios, los órganos del Estado estarán obligados a colocar en los Portales Transaccionales, dichas gestiones en los sitios antes mencionados en un plazo no mayor a dos años a partir del día en que entre en vigor la presente Ley.

ARTÍCULO QUINTO.
Las disposiciones legales y administrativas expedidas en la materia regulada por esta Ley, vigentes al momento de la publicación de la misma, seguirán vigentes en lo que no se opongan al presente decreto, hasta en tanto se expidan las que deban sustituirlas.

ARTÍCULO SEXTO.
El Ejecutivo Estatal deberá presentar a consideración de la Comisión para su aprobación y publicación el reglamento de esta Ley, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la misma.

ARTÍCULO SÉPTIMO.
Las facultades que de conformidad con la presente Ley deban ejercer los órganos del Estado, las llevarán a cabo a través de los órganos o instancias que correspondan, de conformidad con el ámbito de competencia respectivo.

ARTÍCULO OCTAVO.
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento, se deberá instalar la Comisión Estatal de Gobierno Digital por convocatoria del Presidente de la misma.

ARTÍCULO NOVENO.
Dentro de los dos años siguientes a la publicación del Reglamento de esta Ley, los órganos del Estado deberán transformar sus Portales Informativos actuales en Portales Transaccionales, así como disponer de una versión digital, en sus Portales Transaccionales, de sus trámites y servicios presenciales actuales, salvo aquellos que la Comisión determine.

ARTÍCULO DÉCIMO.
La Comisión deberá expedir, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones que deberán observar los órganos del Estado, en el diseño y establecimiento de las medidas de seguridad y de protección de los datos personales que proporcionen los ciudadanos al efectuar trámites y servicios digitales, mismas que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.
Para que las dependencias establecidas en el artículo 33 de la presente Ley, sean autoridades certificadoras en el Estado, se debe celebrar un convenio de colaboración entre ellas y el Gobierno del Estado, para efecto de darles tal carácter.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.
A partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, todos los trámites y servicios que prestan los órganos del Estado podrán ser desahogados de manera electrónica, sin perjuicio de aquellos que ya se realizaban a través de esa vía.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.
Las erogaciones que deriven de la aplicación de esta Ley, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que apruebe en el Honorable Congreso del Estado.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo. en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil quince.

Diputada Presidenta, PATRICIA LEAL ISLAS.
Diputado Vicepresidente,CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS.
Diputada Secretaría, GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES.
Diputado Secretario, PABLO MONTIEL SOLANA.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de febrero de dos mil quince.

El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.
El Secretario General de Gobierno. C. LUIS MALDONADO VENEGAS.

20Mar/18

Código Fiscal de 21 de diciembre de 2012, para el Estado de Oaxaca

Código Fiscal de 21 de diciembre de 2012, para el Estado de Oaxaca. (Última reforma, Decreto nº 15, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Estado de Oaxaca, el 31 de diciembre de 2013)

………………………………………………………………………………………….

TÍTULO TERCERO.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN MATERIA FISCAL

ARTÍCULO 42.
Para los efectos de este Código se entenderá por:
I. Acuse de recibo electrónico: Consistirá en el documento digital con Firma electrónica avanzada que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado y que acredita que un documento digital fue recibido por las autoridades fiscales. En este caso, el acuse de recibo electrónico identificará a la Dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen en dicha constancia. Las autoridades fiscales establecerán los medios para que las partes y los autorizados para recibir notificaciones puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo electrónico;
II. Certificado digital: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por las autoridades fiscales a los contribuyentes como medio de identificación. La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado;
III. Dirección de correo electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, manifestado por el contribuyente ante las autoridades fiscales;
IV. Dirección de correo electrónico institucional: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos gubernamentales a los servidores públicos;
V. Documento digital: A todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
VI. Firma electrónica avanzada: Medio de identificación en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados, o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al Firmante e indicar que éste aprueba la información recogida en dicho mensaje. La firma electrónica avanzada establece la relación entre los datos y la identidad del Firmante;
VII. Firmante: La persona que posee los datos de creación de la Firma electrónica avanzada y del certificado digital, que actúa por cuenta propia o de la persona a la que representa;
VIII. Expediente electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que lo conforman, independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número específico;
IX. Llave pública: A la cadena de dígitos binarios (bits) perteneciente a una entidad particular y susceptible de ser conocida públicamente, que se usa para verificar la Firma electrónica avanzada de la entidad, la cual está matemáticamente asociada a su Llave privada;
X. Llave privada: A la cadena de dígitos binarios (bits) conocida únicamente por una entidad, que se usa en conjunto con un mensaje de datos para la creación de la Firma electrónica avanzada, relacionada con ambos elementos;
XI. Mensaje de datos: Información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
XII. Sello digital: Es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica, y
XIII. Transferencia electrónica de fondos: Al pago de contribuciones que por instrucción de los contribuyentes o de terceros relacionados, a través de la afectación de su cuenta bancaria a favor de la Secretaría, se realiza por institución financiera, en forma electrónica.

ARTÍCULO 43.
Salvo disposición expresa en contrario, cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar declaraciones, pago o entero de contribuciones, los contribuyentes tendrán la opción de hacerlo a través de medios electrónicos como Transferencia electrónica de fondos u otros medios digitales; cuando se opte por alguno de estos medios, los contribuyentes deberán utilizar una Firma electrónica avanzada del autor, en los términos y con las condiciones que emita la Secretaría a través de Reglas.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un Firmante y los datos de creación de una Firma electrónica avanzada. En los documentos digitales, una Firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del Firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Para los efectos fiscales, los certificados tendrán una vigencia máxima de dos años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que concluya el período de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo.

ARTÍCULO 44.
Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el Sello digital. En este caso, el Sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. Las autoridades fiscales establecerán los medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con Sello digital.

ARTÍCULO 45.
Los certificados que emitan las autoridades fiscales para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:
I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de Sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso;
II. El código de identificación único del certificado;
III. La mención de que fue emitido por la autoridad competente, el nombre de la dependencia y una dirección electrónica;
IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de contribuyentes;
V. Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación;
VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la Firma electrónica avanzada contenida en el certificado, y
VII. La clave pública del titular del certificado.

ARTÍCULO 46.
Los certificados que emitan las autoridades fiscales quedarán sin efectos cuando:
I. Lo solicite el Firmante;
II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa;
III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente;
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente;
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista;
VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado;
VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados;
VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe, y
IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de Firma electrónica avanzada de la Secretaría.
Las autoridades fiscales podrán tramitar la cancelación de los certificados, de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.
Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las Reglas que al efecto establezca la Secretaría.

ARTÍCULO 47.
La integridad y autoría de un documento digital con Firma electrónica avanzada o Sello digital será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

ARTÍCULO 48.
El titular de un certificado digital, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma;
II. Cuando se emplee el certificado en relación con una Firma electrónica avanzada, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son exactas, y
III. Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.
El titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.

………………………………………………………………………………………….

 

T R A N S I T O R I O

DECRETO NÚM. 1394 PPOE SEGUNDA SECCION DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2012

PRIMERO:
El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil trece, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO:
A partir de la entrada en vigor del presente Código se abroga el Decreto nº 9, publicado el 30 de diciembre de dos mil uno en el Periódico Oficial del Estado, por el que se expidió el Código Fiscal para el Estado de Oaxaca; así como los decretos en los que se hayan aprobado reformas, adiciones y derogaciones subsecuentes.

TERCERO:
Se faculta a la Secretaria de Finanzas, para que las devoluciones contenidas en el artículo 66 del presente Código se efectúen en un plazo de tres meses durante el ejercicio fiscal 2013.

CUARTO:
Todos los procedimientos administrativos y recursos que a la fecha de entrada en vigor del presente código se encuentren en trámite, se concluirán conforme a las disposiciones del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca que se abroga.

QUINTO:
Las infracciones y delitos cometidos durante la vigencia del Código que se abroga, se sancionarán en los términos establecidos por el mismo, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo más favorable.

SEXTO:
En tanto se expida el Reglamento del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca, se continuará aplicando las reglas de carácter general vigentes en lo que no se opongan al presente Código.

SÉPTIMO:
Las disposiciones contenidas en el Título Tercero, Del Uso de Medios Electrónicos en Materia Fiscal del Libro Primero de este Código, así como, cualquier disposición que aluda al uso de los Medios Electrónicos, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2015. (Reforma según Decreto nº 15. PPOE Extra de fecha 31-12-2013.)

OCTAVO:
El Titular del Poder Ejecutivo a la brevedad posible, instrumentará las medidas pertinentes y necesarias, para la elaboración de un estudio de impacto presupuestario que permita crear una institución que tenga a su cargo la defensa del contribuyente.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-

San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 21 de diciembre de 2012.-

JOSÉ JAVIER VILLACAÑA JIMÉNEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.-
GUILLERMO BERNAL GÓMEZ, DIPUTADO SECRETARIO.-
LETICIA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, DIPUTADA SECRETARIA.-
MARGARITA GARCÍA GARCÍA, DIPUTADA SECRETARIA.- Rúbricas.

Por lo tanto mando que se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio de Gobierno, Centro, Oax., a 22 de diciembre del 2012.-

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO.-
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. C.P.A. JESÚS EMILIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ.

Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.-

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”.-

Tlalixtac de Cabrera, Centro, Oax., a 22 de diciembre del 2012.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. C.P.A. JESÚS EMILIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ.

 

 

 

TRANSITORIO

DECRETO nº 15 PPOE EXTRA DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2013

PRIMERO:
El presente Decreto entrará en vigor el primer de enero de dos mil catorce, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-

San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 29 de diciembre de 2013.-

JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.-
EDITH YOLANDA LÓPEZ VELASCO, DIPUTADA SECRETARIA.-
SANTIAGO GARCÍA SANDOVAL, DIPUTADO SECRETARIO.-

Por lo tanto mando que se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de Gobierno, Centro, Oax., a 31 de diciembre del 2013.-

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO.-
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. ALFONSO JOSÉ GÓMEZ SANDOVAL HERNÁNDEZ.

Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.-

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”.-

Tlalixtac de Cabrera, Centro, Oax., a 31 de diciembre del 2013.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. ALFONSO JOSÉ GÓMEZ SANDOVAL HERNÁNDEZ..

 

20Mar/18

Decreto nº 157 de 17 de diciembre de 2003, que expide el Código Fiscal para el Estado de Cohahuila de Zaragoza

Decreto nº 157 de 17 de diciembre de 2003, que expide el Código Fiscal para el Estado de Cohahuila de Zaragoza. (Publicado en el Periódico Oficial, el viernes 2 de enero de 2004). (Última modificación mediante Decreto nº 1156 publicado en el Periódico Oficial 101 de 19 de diciembre de 2017).

 

CODIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

El C. ENRIQUE MARTINEZ Y MARTINEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

 

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

 

DECRETA:

 

NÚMERO 157.-

 

CODIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO II.- DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS

 

ARTICULO 16.

Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos podrán ser digitales, y mediante una Clave de Identificación Estatal optar por cumplir con sus obligaciones a través de la red electrónica mundial, salvo los casos que establezcan una regla diferente.

Para efectos del párrafo anterior, se entiende por documento, entre otros, las solicitudes, declaraciones, avisos y constancias a que se refieren los artículos 19 y 31 de este Código. (PÁRRAFO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. (ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

En los documentos digitales, una Clave de Identificación Estatal, garantizará la procedencia del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio. (PÁRRAFO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

Los datos de creación de las Claves de Identificación Estatal, podrán ser tramitados directamente ante las autoridades fiscales competentes, ubicadas de acuerdo con la circunscripción territorial correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, requiriendo que el interesado comparezca personalmente para acreditar su identidad. A su vez, facilitarán las herramientas informáticas para que el interesado genere su propia Clave de Identificación Estatal, la cual se considera válida desde el momento mismo de su creación. (PÁRRAFO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

Los datos de identidad que las autoridades fiscales competentes obtengan con motivo de la comparecencia, no quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto por el artículo 62 de este Código. (PÁRRAFO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL Oficial 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

(ARTÍCULO REFORMADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

 

ARTÍCULO 16-A.-

Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga la Clave de Autorización Estatal. La Clave de Autorización Estatal es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente, y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de la Clave de Identificación Estatal. En este caso, la Clave de Autorización Estatal se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado.
(ARTÍCULO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

 

ARTÍCULO 16-B.-
La Clave de Identificación Estatal tramitada ante las autoridades fiscales competentes quedará sin efectos cuando:

I. Lo solicite el firmante.

II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.

III. Fallezca la persona física titular de la clave. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.

IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.

V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.

VI. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de la Clave de Identificación Estatal.

Las autoridades fiscales podrán cancelar la Clave de Identificación Estatal tramitada por el contribuyente, cuando se pierda o inutilice por daños a las bases de datos que la contenga, así como en el supuesto de la hipótesis análoga prevista en la fracción VI de este artículo.

Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezcan las autoridades fiscales competentes.
(ARTÍCULO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

 

ARTÍCULO 16-C.-
El titular de la Clave de Identificación Estatal tramitada ante las autoridades fiscales competentes, tendrá las siguientes obligaciones:

Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de la Clave de Identificación Estatal.

Solicitar la revocación de la Clave de Identificación Estatal ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de la información que pueda ser accesada con la misma.

El titular de la Clave de Identificación Estatal será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.
(ARTÍCULO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

 

ARTICULO 17.
Las autoridades fiscales deberán establecer mediante Reglas de Carácter General los requisitos y procedimientos que deberán observar los contribuyentes para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16, 16-A, 16-B y 16-C de este Código.

Las reglas que para tal efecto expidan las autoridades fiscales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado.
(ARTÍCULO REFORMADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

 

ARTICULO 18.
El uso de las Claves de Identificación Estatal que se establezcan para la presentación de documentos, declaraciones y realización de pagos a través de la red electrónica mundial, sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a las declaraciones y pagos efectuados en los establecimientos autorizados; en consecuencia, las declaraciones y pagos realizados mediante el uso de la red electrónica mundial tendrán el mismo valor probatorio.
(ARTÍCULO REFORMADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

 

ARTÍCULO 18-A.-
Las personas físicas y morales inscritas en el registro estatal de contribuyentes podrán tener asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet que señalen las autoridades fiscales estatales, a través del cual:

I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.

II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.

Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la Administración Fiscal General mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.
(ARTÍCULO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 23 DE DICIEMBRE DE 2014)

 

TITULO II.- De los PROCEDIMIENTOS, Derechos y Obligaciones
de los Contribuyentes

 

CAPITULO UNICO

 

ARTÍCULO 19-A.-
Las Autoridades Fiscales podrán autorizar que las promociones se realicen mediante documento digital y enviarse por los medios electrónicos a las direcciones electrónicas que apruebe dicha dependencia. Para tal efecto, emitirá las reglas de carácter general que faciliten su cumplimiento.

Los documentos digitales deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. El nombre, la denominación o razón social, el domicilio, y en su caso el registro federal o estatal de contribuyentes.

II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.

El promovente deberá contar con la Clave de Identificación Estatal, la cual garantizará la procedencia del documento digital. Cuando acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 19 de este Código. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.
(ARTÍCULO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

 

TRANSITORIOS

 

ARTICULO PRIMERO.

El presente Código entrará el vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado

 

ARTICULO SEGUNDO.

Se abroga el Código Fiscal para el Estado de Coahuila contenido en el Decreto nº 217 publicado en el Periódico Oficial del Estado nº 84 de fecha 19 de octubre de 1990, a partir de la entrada en vigor del presente Código.

 

ARTICULO TERCERO.

Los asuntos que se encuentren en trámite con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones contenidas en el Código Fiscal que abroga el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto.

 

ARTICULO CUARTO.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil tres.

 

DIPUTADO PRESIDENTE, FRANCISCO ORTÍZ DELCAMPO.

DIPUTADO SECRETARIO, HUGO HÉCTOR MARTÍNEZ GONZÁLEZ

DIPUTADO SECRETARIO, JESÚS DE LEÓN TELLO.

 

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSERVÉSE.

 

Saltillo, Coahuila, 22 de Diciembre de 2003

 

EL GOBERNADOR DEL ESTADO, LIC. ENRIQUE MARTÍNEZ Y MARTINEZ

EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. JOSÉ DE JESÚS RAÚL SIFUENTES GUERRERO

EL SECRETARIO DE FINANZAS, LIC. JAVIER GUERRERO GARCÍA

 

 

 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

 

 

 

Periódico Oficial 15, Decreto 653, 20 de Febrero de 2009

 

PRIMERO.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

SEGUNDO.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

Periódico Oficial 99, Decreto 163, 11 de Diciembre de 2009

ARTÍCULO PRIMERO.-

El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y entrará en vigor a partir del primero de enero del año 2010.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

 

 

Periódico Oficial 37, Decreto 19, 8 de Mayo de 2012

ARTÍCULO PRIMERO.-

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Las facultades y obligaciones a que se refiere este decreto, que en otras leyes, reglamentos, acuerdos, convenios y demás ordenamientos jurídicos federales, estatales o municipales se atribuyan al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Coahuila en materia fiscal, se entenderán conferidas a la Administración Fiscal General.

ARTÍCULO TERCERO.-

Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil doce.

 

 

 

Periódico Oficial 102, Decreto 167, 21 de Diciembre de 2012

 

ARTICULO PRIMERO.-

El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2013.
ARTICULO SEGUNDO.-

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce.

 

 

 

Periódico Oficial 102, Decreto 448, 20 de Diciembre de 2013

FE DE ERRATAS Decreto 448, Periódico Oficial 10 – 4 DE FEBRERO DE 2014

 

ARTICULO PRIMERO.-

El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2014, a excepción del último párrafo adicionado al artículo 8, mismo que entrará en vigor a partir del 1º de febrero de 2014.

 

ARTICULO SEGUNDO.-

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil trece.

 

 

 

Periódico Oficial1 02, Decreto 724, 23 de Diciembre de 2014

 

ARTÍCULO PRIMERO.-

El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2015, a excepción de lo dispuesto en los artículos 18-A, 42, 50-A y 117, que entrarán en vigor, cuando así lo disponga la Secretaría de Finanzas, mediante la emisión de reglas de carácter general, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34, fracción VII del Código Fiscal para el Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Entre tanto entren en vigor las disposiciones relativas al buzón tributario, las revisiones electrónicas y las notificaciones deberán realizarse en los términos del artículo 42 y 117 del Código Fiscal para el Estado vigente.

ARTÍCULO TERCERO.-

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.-

Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

 

 

 

Periódico Oficial 102, Decreto 337, 22 de Diciembre de 2015

 

ARTÍCULO PRIMERO.-

El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil dieciséis.
ARTÍCULO SEGUNDO.-

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

ARTÍCULO TERCERO.-

Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil quince.

 

 

Periódico Oficial1 01, Decreto 1156, 19 de Diciembre de 2017

 

ARTICULO PRIMERO.-

El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil dieciocho.
ARTICULO SEGUNDO.-

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

ARTÍCULO TERCERO.-

Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

 

20Mar/18

Código Fiscal de los Estados Federales Mexicanos

Código Fiscal de los Estados Federales Mexicanos

 

Baja California

Código Fiscal del Estado del 31 de Diciembre de 1972. (Abrogado por artículo segundo transitorio del Código Fiscal de 28 de diciembre de 1988).

Código Fiscal de 28 de diciembre de 1988, del Estado de Baja California. (Publicado en el Periódico Oficial del 31 de diciembre de 1988. (Última reforma del 4 de diciembre de 2012).

 

Campeche

Código Fiscal del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Campeche, el día 10 de diciembre de 1992. (Abrogado por artículo transitorio cuarto del Código Fiscal de 4 de diciembre de 2008).

Código Fiscal de 4 de diciembre de 2008, del Estado de Campeche. (Última reforma Decreto 100, Periódico Oficial de 22 de diciembre de 2016).

 

 

Chihuahua

Decreto nº 489-70 de 23 de diciembre de 1970, que expide el Código Fiscal del Estado de Chihuahua. (Publicado en el Periódico Oficial del Estado nº 104 del 30 de diciembre de 1970).

 

Ciudad de México

Código Fiscal de la Ciudad de México (Código publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el martes 29 de diciembre de 2009). (Última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México de 29 de diciembre de 2016).

 

Coahuila de Zaragoza

Decreto nº 217 que expide el Código Fiscal para el Estado de Cohahuila de Zaragoza. (Publicado en el Periódico Oficial nº 84 de fecha 19 de octubre de 1990). (Abrogado por Decreto nº 157 de 17 de diciembre de 2003)

Decreto nº 157 de 17 de diciembre de 2003, que expide el Código Fiscal para el Estado de Cohahuila de Zaragoza. (Última modificación mediante Decreto nº 1156 publicada en el Periódico Oficial 101 de 19 de diciembre de 2017).

 

Guerrero

Código Fiscal del Estado de Guerrero número 151 aprobado el 29 de diciembre de 1987. (Abrogado por artículo segundo transitorio del Código Fiscal de 28 de diciembre de 2001).

Código Fiscal de 28 de diciembre de 2001, del Estado de Guerrero nº 429. (Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 104 Alcance I, el viernes 28 de diciembre de 2001). (Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero nº 93, Alcance I, el martes 18 de noviembre de 2008).

 

 

Jalisco

Decreto nº 16961 de 25 de noviembre de 1997, que expide el Código Fiscal del Estado de Jalisco. (Publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” del 17 de diciembre de 1997). (Última reforma Decreto nº 26441/LXI/17, de 4 de noviembre de 2017).

 

México

Decreto nº 145 de 28 de diciembre de 1979 que expide el Código Fiscal del Estado de México. (Abrogado por Decreto número 111, artículo Quinto Transitorio, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 1999).

 

Michoacán de Ocampo

Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, del 22 de diciembre de 1983. (Publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 28 de diciembre de 1983). (Abrogado por el artículo segundo transitorio del Código Fiscal de 14 de enero de 1992).

Código Fiscal de 14 de enero de 1992, de Michoacán de Ocampo. (Código publicado en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de
Michoacán, el jueves 27 de febrero de 1992). (Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 29 de diciembre de 2015, tomo CLXVI, número 31, vigésima octava sección).

 

Nuevo León

Código Fiscal del Estado de Nueva León de fecha 1º de Enero de 1956. (Abrogado por Decreto nº 213 de 26 de noviembre de 1984).

Decreto nº 213 de 26 de noviembre de 1984, que expide el Código Fiscal del Estado de Nuevo León. (Publicado en el Periódico Oficial, el Viernes 30 de Noviembre de 1984). (Última reforma publicada en el Periódico Oficial del 23 de diciembre de 2009).

 

Oaxaca

se abroga el Decreto nº 9, publicado el 30 de diciembre de dos mil uno en el Periódico Oficial del Estado, por el que se expidió el Código Fiscal para el Estado de Oaxaca (Se abroga por Decreto nº 1394, publicado por el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca de 22 de diciembre de 2012).

Código Fiscal de 21 de diciembre de 2012, para el Estado de Oaxaca. (Última reforma, Decreto nº 15, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Estado de Oaxaca, el 31 de diciembre de 2013).

 

Puebla

Código Fiscal del Estado publicado en el Periódico Oficial del Estado de
fecha 31 de enero de 1972. (Abrogado por el Código Fiscal del Estado de Puebla de 29 de diciembre de 1987).

Código Fiscal de 9 de diciembre de 1987, del Estado de Puebla (Publicado el 29 de diciembre de 1987). (Ultima Reforma 16 Enero 2017).

 

Querétaro

Código Fiscal del Estado de Querétaro (Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” en fecha 31 de diciembre de 1987). Abrogado por artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal de 27 de octubre de 2008).

Código Fiscal de 27 de octubre de 2008, del Estado de Querétaro. (Última reforma Periódico Oficial nº 77 de 18 de diciembre de 2012).

 

 

Quintana Roo

Código Fiscal de 5 de enero de 1995, del Estado de Quintana Roo. Publicado en el POE del 13 de enero de 1995). (Última reforma publicada en el  POE del 31 de marzo de 2014).

 

Sonora

Código Fiscal del Estado de Sonora expedido el 25 de enero de 1977. (Abrogado por el artículo quinto transitorio de la Ley nº 267 de 12 de junio de 2000).

Ley nº 267 que expide el Código Fiscal del Estado de Sonora. (B.O. nº 47 Sección II, de fecha 12 de junio de 2000). (Última reforma por Decreto 106; B. O. 51, sección III, de fecha 26 de diciembre de 2016).

 

19Mar/18

Reglamento de 13 de julio de 2012, de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala

Reglamento de 13 de julio de 2012, de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala. (Publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el miércoles 28 de noviembre de 2012).

TÍTULO PRIMERO.- Generalidades

CAPÍTULO ÚNICO .- Disposiciones Generales

Artículo 1.
Este Reglamento tiene por objeto establecer las directrices y criterios que deberán observar los sujetos obligados establecidos en el Artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala.

Para la interpretación de este Reglamento se observará lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala.

Artículo 2.
Los datos personales serán debidamente protegidos y los responsables, encargados y usuarios deberán garantizar el manejo cuidadoso en su tratamiento.

Artículo 3.
Para efectos de la aplicación de este Reglamento, además de lo que establece el Artículo 3 de la Ley de Protección de Datos personales para el Estado de Tlaxcala se entenderá por:

I. Ley de Protección: Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala;

II. Cédula Estadística para el Registro Estatal de Datos Personales: Aplicación informática desarrollada por la Comisión para mantener actualizado el listado de los sistemas de datos personales que posean las dependencias y entidades para registrar e informar sobre las transmisiones, modificaciones y cancelaciones de los mismos;

III. Derechos ARCO: Son los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales;

IV. Destinatario: Cualquier persona física o moral pública o privada que recibe datos personales;

V. Autentificación: Comprobación de la identidad de aquella persona autorizada para el tratamiento de datos personales;

VI. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, o bien cualquier otro registro en posesión de los entes públicos sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier soporte, escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico y demás análogos;

VII. Documento de seguridad: Instrumento que establece las medidas y procedimientos administrativos de seguridad, físicos y técnicos aplicables a los sistemas de datos personales necesarios para garantizar la protección, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos contenidos en dichos sistemas;

VIII. Incidencia: Cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar la seguridad de los datos personales;

IX. Inmovilización: Medida cautelar que consiste en la interrupción temporal en el uso de un sistema de datos personales ordenada por la Comisión en los supuestos de tratamiento ilícito de datos de carácter personal;

X. Reglamento de Protección: Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala;

XI. Transferencia: Es la transmisión controlada y sistemática de datos entre sujetos obligados; y

XII. Visitador: Servidor público de la Comisión, dotado de fe pública en el ejercicio de sus funciones, que con motivo de ellas, acude con los sujetos obligados, para obtener la información, datos o evidencia.

TÍTULO SEGUNDO.- Estructura Orgánica de la Unidad de Protección de Datos Personales

CAPÍTULO ÚNICO .- Unidad de Protección de Datos Personales

Artículo 4.
Para el cumplimiento de sus funciones la Unidad de Protección contará con el siguiente personal:

I. Un Jefe de Unidad; mismo que tendrá las atribuciones establecidas en la Fracción III del artículo 24 del Reglamento Interno de la Comisión;

II. Un Visitador; mismo que tendrá las atribuciones siguientes:

a) Practicar las visitas ordinarias de inspección que corresponda conforme al programa de visitas aprobado;

b) Practicar las visitas extraordinarias de inspección que ordene el Pleno y el Secretario Técnico y de Asuntos Jurídicos, cuando para ello lo faculte el Pleno;

c) Expresar ante la Comisión de Disciplina del Consejo, el impedimento que tengan para realizar visitas de inspección;

d) Informar al Consejo General a través del Jefe de la Unidad de Protección, sobre la existencia de algún acto que pudiera lesionar gravemente el cumplimiento de la Ley de Protección y demás normativa aplicable;

e) Realizar el informe de las visitas a los Sujetos Obligados, levantar actas en cada visita realizada y, llevar un registro de las mismas; y

d) Las que le confiera la Ley de Protección, el Consejo General y demás normatividad aplicable.

III. Un Auxiliar Tecnológico, quien deberá preferentemente, tener perfil profesional o conocimiento en tecnologías de la información.

TÍTULO TERCERO.- Tutela de Datos Personales

CAPÍTULO I.- Sistemas de Datos Personales

Artículo 5.
Un Sistema de Datos Personales podrá distinguirse entre físico y automatizado, definiéndose cada uno de ellos de la siguiente forma:

I. Físicos: Conjunto ordenado de datos de carácter personal que para su tratamiento están contenidos en registros manuales, impresos, sonoros, magnéticos, visuales u holográficos, estructurado conforme a criterios específicos relativos a personas físicas que permitan acceder sin esfuerzos desproporcionados a sus datos personales; y

II. Automatizados: Conjunto ordenado de datos de carácter personal que permita acceder a la información relativa a una persona física, utilizando herramientas tecnológicas.

Artículo 6.
Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías:

I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía y demás análogos;

II. Datos electrónicos: Las direcciones electrónicas, tales como, el correo electrónico no oficial, dirección IP (Protocolo de Internet), dirección MAC (dirección Media Access Control o dirección de control de acceso al medio), así como el nombre del usuario, contraseñas, firma electrónica; o cualquier otra información empleada por la persona, para su identificación en Internet u otra red de comunicaciones electrónicas;

III. Datos laborales: Documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencia, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio y demás análogos;

IV. Datos patrimoniales: Los correspondientes a bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, fianzas, servicios contratados, referencias personales y demás análogos;

V. Datos sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales: La información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal, fiscal, administrativa o de cualquier otra rama del Derecho;

VI. Datos académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos y demás análogos;

VII. Datos de tránsito y movimientos migratorios: Información relativa al tránsito de las personas dentro y fuera del país, así como información migratoria;

VIII. Datos sobre la salud: El expediente clínico de cualquier atención médica, referencias o descripción de sintomatologías, detección de enfermedades, incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de estupefacientes, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, así como el estado físico o mental de la persona;

IX. Datos biométricos: huellas dactilares, ADN, geometría de la mano, características de iris y retina y demás análogos;

X. Datos especialmente protegidos (sensibles): origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual; y

XI. Datos personales de naturaleza pública: aquellos que por mandato legal sean accesibles al público.

Artículo 7.
El cumplimiento de la inscripción en el Registro Estatal de Datos Personales se regirá de la siguiente manera:

I. La Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, remitirá a los sujetos obligados la Cédula Estadística para el Registro Estatal de Datos Personales;

II. Dicha Cédula deberá ser actualizada semestralmente por los sujetos obligados y enviada a esta Comisión;

III. Los periodos de actualización comprenden los meses de junio y diciembre; y

IV. Las creaciones, modificaciones o supresiones deberán ser notificadas a esta Comisión en un término de 10 días previos a realizar dichos procedimientos.

Artículo 8.
A efecto de cumplir con el deber de información previsto en el artículo 34 de la Ley de Protección, en el momento en que se recaben datos personales, por cualquier medio, el sujeto obligado deberá hacer del conocimiento del interesado las advertencias a las que se refiere dicho artículo.

Artículo 9.
Sin perjuicio de la modalidad mediante la cual los sujetos obligados recaben datos personales, éstos, deberán utilizar el siguiente modelo de aviso de privacidad para informar al interesado de las advertencias a que se refiere el artículo 34 de la Ley: «Los datos personales recabados serán protegidos, incorporados y tratados en el Sistema de Datos Personales (nombre del sistema de datos personales), el cual tiene su fundamento en (fundamento legal que faculta al sujeto obligado para recabar los datos personales), cuya finalidad es (describir la finalidad del sistema) y podrán ser transmitidos a (destinatario y finalidad de la transmisión), además de otras transmisiones previstas en la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala.

Los datos marcados con un asterisco (*) son obligatorios y sin ellos no podrá acceder al servicio o completar el trámite (indicar el servicio o trámite de que se trate)

Asimismo, se le informa que sus datos no podrán ser difundidos sin su consentimiento expreso, salvo las excepciones previstas en la Ley.

El responsable del Sistema de datos personales es (nombre del responsable), y la dirección donde podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como la revocación del consentimiento es (indicar el domicilio de la Área Responsable del Sistema de Datos Personales correspondiente).

El interesado podrá dirigirse a la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, donde recibirá asesoría sobre los derechos que tutela la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala al teléfono: 01-246-4620939, 4620039, 4629004, 4628921; Correo Electrónico: [email protected] o bien en la página www.caiptlax.org.mx

CAPÍTULO II.- Medidas de Seguridad

Artículo 10.
Las incidencias contarán necesariamente con un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, la persona que realiza la notificación, a quién se comunica, los efectos que se hubieran derivado de la misma y las acciones implementadas.

Artículo 11.
El responsable tendrá a su cargo la elaboración de una relación actualizada de servidores públicos que tengan acceso autorizado al sistema de datos personales y de establecer procedimientos que permitan la correcta identificación y autentificación para dicho acceso.

El responsable establecerá un mecanismo que permita la identificación, de forma inequívoca y personalizada, de toda aquella persona que intente acceder al sistema de datos personales y la verificación de que está autorizada.

Cuando el mecanismo de autentificación se base en la existencia de contraseñas se establecerá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad.

Las contraseñas se cambiarán con la periodicidad que se determine en el documento de seguridad y se conservarán cifradas.

Asimismo, se establecerá un procedimiento de creación y modificación de contraseñas (longitud, formato, contenido).

Artículo 12.
Para cumplir con lo establecido en el inciso k del artículo 10 de la Ley de Protección; se deberán observar las siguientes medidas:

I. Al almacenar los soportes físicos y electrónicos que contengan datos de carácter personal se deberá cuidar que estén etiquetados para permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y sólo podrán ser accesibles por el personal autorizado para ello en el documento de seguridad;

II. La salida de soportes y documentos que contengan datos de carácter personal, fuera de las instalaciones u oficinas bajo el control del responsable, deberá ser autorizada por éste, o encontrarse debidamente autorizada en el documento de seguridad;

III. En el traslado de soportes físicos y electrónicos se adoptarán medidas dirigidas a evitar la sustracción, pérdida o acceso indebido a la información durante su transport (sic);

IV. Siempre que vaya a desecharse cualquier soporte que contenga datos de carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la adopción de medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida en el mismo o su recuperación posterior; y

V. Las medidas de seguridad adoptadas para los sistemas de datos personales son confidenciales, por lo que los responsables sólo deberán comunicar a la Comisión el nivel de seguridad aplicable a los sistemas de datos personales para su registro.

CAPÍTULO III.- Tratamiento de Datos Personales

Artículo 13.
En el tratamiento de los datos personales los sujetos obligados deberán observar los principios de licitud, consentimiento, calidad de los datos, confidencialidad, seguridad, disponibilidad y temporalidad que establece el artículo 6 de la Ley de Protección.

Para los efectos de la Ley de Protección y del presente Reglamento se entenderá que:

I. Con relación al principio de consentimiento, éste es:

a) Libre: Cuando es obtenido sin la intervención de vicio alguno de la voluntad;

b) Inequívoco: Cuando existe expresamente una acción que implique su otorgamiento;

c) Específico: Cuando se otorga referido a una determinada finalidad; e

d) Informado: Cuando se otorga con conocimiento de las finalidades para las que el mismo se produce.

II. Con relación al principio de calidad de los datos, el tratamiento de los datos personales deberá ser:

a) Cierto: Cuando los datos se mantienen actualizados de tal manera que no se altere la veracidad de la información que traiga como consecuencia que el titular se vea afectado por dicha situación;

b) Adecuado: Cuando se observa una relación proporcional entre los datos recabados y la finalidad del tratamiento;

c) Pertinente: Cuando es realizado por el personal autorizado para el cumplimiento de las atribuciones de los entes públicos que los hayan recabado; e

d) No excesivo: Cuando la información solicitada al titular de los datos es la estrictamente necesaria para cumplir con los fines para los cuales se hubieran recabado.

III. Con relación al principio de confidencialidad, se entenderá que los datos personales son:

a) Irrenunciables: El interesado está imposibilitado de privarse voluntariamente de las garantías que le otorga la legislación en materia de protección de datos personales;

b) Intransferibles: El interesado es el único titular de los datos y éstos no pueden ser cedidos a otra persona; e

c) Indelegables: Sólo el interesado tiene la facultad de decidir a quién transmite sus datos personales.

El deber de secrecía y el de confidencialidad se considerarán equiparables.

Artículo 14.
Los datos personales en posesión de los sujetos obligados deberán tratarse únicamente para la finalidad para la cual fueron obtenidos. Dicha finalidad deber ser explícita, determinada y legal.

Artículo 15.
El responsable deberá dirigirse al interesado por escrito para hacer de su conocimiento los aspectos a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Protección, concediéndole un plazo de quince días hábiles para manifestar su negativa al tratamiento, bajo la advertencia de que en caso de no pronunciarse a tal efecto se entenderá que consiente el tratamiento de sus datos personales. Para tal efecto, el responsable deberá incorporar al escrito el modelo de aviso de privacidad a que hace referencia el artículo 8 de este Reglamento.

Artículo 16.
En caso de los sistemas de datos creados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Protección, así como en los casos y excepciones señalados en el artículo 16 de la misma, no se requerirá la notificación a la que se hace referencia en el artículo anterior, salvo que los datos reciban un tratamiento distinto a aquel para el que fueron recabados.

Artículo 17.
El interesado podrá revocar su consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Protección, mediante solicitud presentada ante el Área Responsable del Sistema de Datos Personales del sujeto obligado que corresponda, a través de los formatos que para tal efecto emita la Comisión. La solicitud deberá ser acompañada de un medio de identificación oficial.

Además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley de Protección, los interesados deberán, en su caso, especificar la finalidad para la cual se revoca el consentimiento para tratar sus datos personales.

El Área Responsable del Sistema de Datos Personales del sujeto obligado realizará las gestiones necesarias ante el responsable que corresponda hasta la culminación del procedimiento que se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Protección.

Artículo 18.
El interesado podrá solicitar la revocación de su consentimiento ante el Área Responsable del Sistema de Datos Personales del sujeto obligado. En caso de que el responsable determine que la solicitud de revocación del consentimiento es procedente, éste deberá cesar en el tratamiento de los datos, sin perjuicio de la obligación de bloquear los datos conforme a la Ley de Protección y este Reglamento.

En el caso de que los datos hubieren sido cedidos previamente, el responsable, una vez revocado el consentimiento, deberá comunicarlo a los cesionarios dentro del plazo de diez días hábiles para que procedan de conformidad con el párrafo anterior.

Ante la improcedencia de la revocación del consentimiento, el interesado podrá ejercer su derecho de cancelación, conforme a la Ley de Protección.

Artículo 19.
La Comisión podrá, requerir en los supuestos a que hace referencia al artículo 18 de la Ley de Protección y mediante resolución fundada y motivada del Pleno, que los responsables de sistema de datos personales suspenda la utilización o cesión de determinados datos.

El requerimiento deberá ser atendido dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles al término del cual el responsable deberá rendir un informe en el cual señale las medidas adoptadas para la suspensión y en el que alegue lo que a su derecho convenga.

Transcurrido el plazo, la Comisión deberá emitir una resolución, dentro del término de quince días hábiles, en la que podrá:

I. Emitir recomendaciones en las que requiera a los sujetos obligados se subsanen las irregularidades detectadas, mismas que tendrán que ser solventadas dentro del plazo y condiciones que al efecto se establezcan;

II. Requerir al responsable la cancelación o rectificación de determinados datos contenidos en el sistema que corresponda;

III. Requerir que el responsable modifique el sistema a efecto de que se ajuste a lo establecido en la Ley de Protección y demás normativa aplicable; y

IV. Determinar que no hay elementos que permitan establecer que se actualizan los supuestos a que hace referencia el artículo 18 de la Ley de Protección.

En los supuestos previstos en las fracciones I a la IV, del presente artículo, la Comisión podrá ordenar el levantamiento de la suspensión y el archivo del expediente.

Artículo 20.
En caso de que el requerimiento de suspensión fuera desatendido, la Comisión, mediante resolución fundada y motivada del Pleno, podrá requerir la inmovilización del sistema correspondiente, con el único fin de restaurar los derechos de las personas afectadas, lo que se hará de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 21.
Los datos personales que hayan sido objeto de tratamiento y no contengan valores históricos, científicos o estadísticos, deberán ser cancelados del sistema de datos personales, teniendo en cuenta los siguientes plazos:

I. El que se haya establecido en el formato físico o electrónico por medio del cual se recabaron;

II. El establecido por las disposiciones aplicables; y

III. El establecido en el instrumento jurídico formalizado entre un tercero y el sujeto obligado.

Artículo 22.
El informe a que hace referencia la fracción II del artículo 42 de la Ley de Protección deberá contener los siguientes apartados:

I. Número de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales presentadas ante el sujeto obligado, así como su resultado;

II. El tiempo de respuesta a la solicitud;

III. El estado que guardan las denuncias presentadas ante el Área Responsable del Sistema de Datos Personales, así como de las vistas dadas por la Comisión;

IV. Dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley;

V. Descripción de los recursos públicos utilizados en la materia;

VI. Sistemas de datos personales creados, modificados y/o suprimidos;

VII. Acciones desarrolladas para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Protección; y

VIII. Cesiones o transferencias de datos personales efectuadas que deberá detallar:

a) Identificación del sistema mediante número de folio, del sujeto obligado cedente y del cesionario;

b) Finalidad de la cesión;

c) La mención de si se trata de una cesión total o parcial de un sistema de datos personales y, en su caso, las categorías de datos de que se trate;

d) Fecha de inicio y término de la cesión y, en su caso, la periodicidad de la misma;

e) Medio empleado para realizar la cesión;

f) Medidas y niveles de seguridad empleados para la cesión;

g) Obligaciones al término del tratamiento; y

h) El nivel de seguridad aplicado por el cesionario.

Artículo 23.
El servidor público designado como responsable al que se refiere el artículo 40 de la Ley de Protección, será incorporado a una base de datos que estará sujeta a publicación mediante la página oficial de la Comisión debiéndose actualizar por lo menos cada tres meses.

Artículo 24.
El servidor público designado como Responsable tendrá las siguientes obligaciones:

I. Garantizar el ejercicio de los derechos ARCO, conforme lo establecido en el Capítulo I del Título V de la Ley de Protección;

II. Coordinar al encargado al interior del sujeto obligado para el cumplimiento de la Ley de Protección, este Reglamento y demás normativa aplicable;

III. Supervisar la actualización de la inscripción de los sistemas bajo su responsabilidad en el Registro;

IV. Coordinar las acciones en materia de capacitación;

V. Remitir el informe a que hace referencia la fracción II del artículo 42 de la Ley de Protección; y

VI. Diseñar el folio al que se refiere el artículo 21 de este Reglamento, mismo que deberá contener los siguientes datos:

a) Iniciales del sujeto obligado;

b) Iniciales del programa que contiene el sistema de datos personales;

c) Número progresivo; y

d) Año de apertura.

TÍTULO CUARTO.- Autoridad Responsable del Control de Vigilancia

CAPÍTULO I.- Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

Artículo 25.
La Comisión dispondrá de los medios de investigación y de la facultad de intervenir frente a la creación, modificación y supresión de sistemas de datos personales sujetos al ámbito de aplicación de la Ley de Protección, que no se ajusten a las disposiciones de la misma, de este Reglamento y de las demás disposiciones que resulten aplicables.

A tal efecto, tendrá acceso a los sistemas de datos personales, podrá inspeccionarlos y recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su función de control, podrá solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos, así como examinarlos en el lugar en donde se encuentren instalados.

Artículo 26.
La Comisión, en términos del artículo 47, fracción XV de la Ley de Protección, podrá realizar visitas de inspección, las cuales no podrán referirse a información de acceso restringido, a efecto de evaluar la actuación de los sujetos obligados, las cuales podrán ser de la siguiente forma:

a) Visitas de inspección ordinarias, y

b) Visitas de procedimiento de investigación.

Las visitas de inspección ordinarias, procederán de conformidad con lo siguiente:

I. Toda visita de inspección ordinaria deberá ajustarse a los procedimientos y formalidades establecidos en este Reglamento;

II. Los visitadores, deberán llevar siempre consigo:

a) Credencial vigente con fotografía expedida por la Comisión;

b) Acuerdo del Pleno de la Comisión que determinó la diligencia en el que deberá precisarse el sujeto obligado que ha de inspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que la fundamenten;

III. Los responsables o encargados del sistema de datos personales objeto de inspección estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los visitadores para el desarrollo de su labor;

IV. De toda visita de inspección ordinaria se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el responsable o servidor público con quien se entienda la diligencia o, en su caso, por quien la practique si aquél se hubiere negado a proponerlos;

V. De toda acta se dejará copia al servidor público con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el inspector haga constar tal circunstancia en el acta;

VI. En las actas se hará constar:

a) Identificación del sujeto obligado visitado;

b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

c) Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;

d) Número y fecha del acuerdo del Pleno que la motivó;

e) Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

f) Nombre y cargo de las personas que fungieron como testigos;

g) Datos relativos a la actuación;

h) Declaración del visitado, si quiere hacerla; y

i) Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien o quienes la hubieren llevado a cabo. Si se negare a firmar el visitado, ello no afectará la validez del acta, debiendo el visitador asentar la razón relativa.

VII. La visita debe entenderse con el responsable del sistema. En caso de que no se encontrara presente, la diligencia se entenderá con el encargado y, en su defecto, con quien se encuentre presente, circunstancia que se hará constar en el acta;

VIII. Los visitados a quienes se haya levantado acta de inspección podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien por escrito, así como hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado; y

IX. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, la Comisión deberá emitir una resolución dentro del término de quince días hábiles en la que podrá:

a) Determinar que el sistema de datos personales se ajusta a lo establecido en la Ley de Protección;

b) Determinar que existen irregularidades que contravienen lo establecido en la Ley de Protección y demás normatividad aplicable, caso en el que formulará recomendaciones al sujeto obligado, a efecto de que subsane las inconsistencias detectadas dentro del plazo y condiciones que al efecto se determinen;

c) El sujeto obligado deberá informar por escrito a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que termine el plazo a que se refiere el artículo 25, sobre la atención a las recomendaciones formuladas por la Comisión; y

d) En caso de que el sujeto obligado fuese omiso en presentar los informes o en solventar las recomendaciones, la Comisión dará vista para los efectos legales correspondientes, sin que esta situación lo exima del cumplimiento de las mismas.

En caso de que, en la visita de inspección se advirtiera un posible tratamiento ilícito de los datos personales, se estará a lo dispuesto en los numerales 18 y 19 del presente Reglamento.

TÍTULO QUINTO.- Derechos Arco y Procedimiento para su Ejercicio

CAPÍTULO I.- Procedimiento para su Ejercicio

Artículo 27.
Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, también conocidos como derechos ARCO son personalísimos y, serán ejercidos directamente por el interesado o su representante legal, quienes tendrán que acreditar su personalidad.

Artículo 28.
Los sujetos obligados deberán observar lo establecido en la Ley de Protección para la gestión de solicitudes personales, relacionadas con los derechos ARCO.

Artículo 29.
Para acreditar la personalidad y poder ejercer los derechos ARCO, el interesado tendrá que presentar los siguientes requisitos:

I. El interesado:

a) Identificación oficial vigente (credencial para votar del IFE, pasaporte, cédula profesional o cartilla militar); y

b) Clave Única de Registro de Población.

II. El Representante Legal:

a) Identificación oficial (credencial para votar del IFE, pasaporte, cédula profesional o cartilla militar);

b) Clave Única de Registro de Población; y

c) Carta poder.

III. Para el caso de menores de edad o personas incapaces:

a) El padre, tutor o representante legal del interesado, deberá presentar además de los requisitos establecidos en las fracciones I y II de este artículo:

b) Clave Única de Registro de Población del interesado.

CAPÍTULO II.- Procedimiento del Recurso de Revisión en Materia de Datos Personales

Artículo 30.
Para iniciar el procedimiento del Recurso de Revisión en materia de protección de Datos Personales deberá presentarse por el recurrente o su representante; ya sea mediante escrito libre, en los formatos que para tal efecto determine la Comisión o a través de correo electrónico, en el plazo previsto en el artículo 72 de la Ley.

Cuando el Recurso de Revisión sea presentado a través de correo electrónico, deberá anexar, de preferencia por la misma vía, los documentos y/o fundatorios de la acción.

El recurrente o su representante deberán ratificar su escrito inicial de Recurso de Revisión dentro de los tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que le sea notificado dicho acuerdo.

Al promover el Recurso de Revisión, el recurrente o su representante deberán acreditar su identidad o personalidad respectivamente. La Comisión podrá tener por reconocida la identidad del recurrente o la personalidad del representante cuando la misma ya hubiere sido acreditada ante el responsable al ejercer sus derechos ARCO.

Causales de procedencia

Artículo 31.
El Recurso de Revisión procederá cuando exista una inconformidad por parte del recurrente, derivada de acciones u omisiones del responsable de la protección y tratamiento de datos personales del sujeto obligado con motivo del ejercicio de los derechos ARCO cuando:

I. El recurrente no haya recibido respuesta por parte del responsable;

II. El responsable no otorgue acceso a los datos personales solicitados o lo haga en un formato incomprensible;

III. El responsable se niegue a efectuar las rectificaciones a los datos personales;

IV. El recurrente no esté conforme con la información entregada por considerar que es incompleta o no corresponde a la solicitada, o bien, con el costo o modalidad de la reproducción;

V. El responsable se niegue a cancelar los datos personales;

VI. El responsable persista en el tratamiento a pesar de haber procedido la solicitud de oposición, o bien, se niegue a atender la solicitud de oposición; y

VII. Por otras causas que a juicio de la Comisión sean procedentes conforme a la Ley o al presente Reglamento.

Artículo 32.
El promovente, deberá adjuntar a su Recurso de Revisión la información y documentos siguientes:

I. Copia de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que corresponda, así como copia de los documentos anexos para cada una de las partes, de ser el caso;

II. El documento que acredite que actúa por su propio derecho o en representación del recurrente;

III. El documento en que conste la respuesta del responsable, de ser el caso;

IV. En el supuesto en que impugne la falta de respuesta del responsable, deberá acompañar una copia en la que obre el acuse o constancia de recepción de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales por parte del responsable;

V. Las pruebas documentales que ofrece para demostrar sus afirmaciones;

VI. El documento en el que señale las demás pruebas que ofrezca; y

VII. Cualquier otro documento que considere procedente someter a juicio de la Comisión.

Si el recurrente no pudiera acreditar que acudió con el responsable, ya sea porque éste se hubiere negado a recibir la solicitud acceso (sic), rectificación, cancelación u oposición de datos personales o a emitir el acuse de recibido, lo hará del conocimiento de la Comisión mediante escrito, y éste le dará vista al responsable para que manifieste lo que a su derecho convenga, a fin de garantizar al solicitante el ejercicio de sus derechos ARCO.

Artículo 33.
Presentando el recurso de revisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes, será turnado al Comisionado Ponente que, por razón del turno correspondiente, deba de conocer del asunto, para que este a su vez, dentro de otras veinticuatro horas siguientes al turno, dicte el acuerdo correspondiente, sea este de admisión, prevención o desechamiento, según corresponda.

Admisión o desechamiento de las pruebas

Artículo 34.
La Comisión dictará un acuerdo de admisión o desechamiento de las pruebas, y de ser necesario éstas serán desahogadas en una audiencia, de la cual se notificará el lugar o medio, la fecha y hora a las partes.

Ofrecimiento de pruebas

Artículo 35.
Los medios de prueba que podrán ofrecerse son los siguientes:

I. La documental pública;

II. La documental privada;

III. La inspección, siempre y cuando se realice a través de la autoridad competente;

IV. La presuncional legal y humana;

V. La pericial;

VI. La testimonial; y

VII. Las fotografías, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología.

Las pruebas se admitirán, desahogarán o se desecharán aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas. Sin estos señalamientos, dichas pruebas se tendrán por no ofrecidas.

Conciliación

Artículo 36.
Admitido el Recurso de Revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley, la Comisión promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. En el acuerdo de admisión del Recurso de Revisión, la Comisión requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia;

La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine la Comisión. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia.

Quedan exceptuados de la etapa de conciliación, los casos en los que el recurrente sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, vinculados con la Ley y el presente Reglamento, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditado;

II. Aceptada la posibilidad de conciliar por las partes, la Comisión señalará el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que la Comisión haya recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de las partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el recurrente y el responsable.

En la etapa de conciliación, el conciliador podrá, en todo momento, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación.

Cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, el conciliador podrá suspender la audiencia de conciliación hasta en dos ocasiones. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación.

De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el responsable o el recurrente o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;

III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el procedimiento del Recurso de Revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento;

IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el procedimiento del Recurso de Revisión;

V. En caso de que en la audiencia se logre la conciliación, el acuerdo deberá constar por escrito y tendrá efectos vinculantes y señalará, en su caso, el plazo de su cumplimiento; y

VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido el procedimiento de Recurso de Revisión, en caso contrario, la Comisión reanudará el procedimiento.

La Comisión podrá buscar la conciliación en cualquier momento del procedimiento del Recurso de Revisión.

Audiencia

Artículo 37.
La Comisión determinará, en su caso, el lugar o medio, fecha y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, la cual podrá por única vez posponerse sólo por causa justificada. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas que por su naturaleza así lo requieran y se levantará el acta correspondiente.

Presentación de alegatos

Artículo 38.
Dictado el acuerdo que tenga por desahogadas todas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición de las partes, para que éstos, en caso de quererlo, formulen alegatos en un plazo de tres días hábiles siguientes a la conclusión del periodo probatorio.

Tercero interesado

Artículo 39.
En caso de que no se haya señalado tercero interesado, éste podrá apersonarse en el procedimiento mediante escrito en el que acredite interés jurídico para intervenir en el asunto, hasta antes del cierre de instrucción. Deberá adjuntar a su escrito el documento en el que se acredite su personalidad cuando no actúe en nombre propio y las pruebas documentales que ofrezca.

Falta de respuesta

Artículo 40.
En caso de que el procedimiento se inicie por falta de respuesta del responsable a una solicitud de acceso, rectificación, cancelación, u oposición de datos personales, la Comisión correrá traslado al responsable para que, en su caso, acredite haber dado respuesta a la misma, o bien, a falta de ésta, emita la respuesta correspondiente y la notifique al recurrente con copia a la Comisión, en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación.

En caso de que el responsable acredite haber dado respuesta a la solicitud de acceso, rectificación, cancelación, u oposición de datos personales en tiempo y forma, y haberla notificado al recurrente o su representante, el procedimiento de Recurso de Revisión será sobreseído por quedar sin materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley.

Cuando el responsable acredite haber dado respuesta a la solicitud de acceso, rectificación, cancelación, u oposición de datos personales en tiempo y forma, y el Recurso de Revisión no haya sido presentado por el recurrente en el plazo que establece la Ley, el Recurso de Revisión se sobreseerá por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley.

En caso de que la respuesta sea emitida por el responsable durante el procedimiento de Recurso de Revisión o hubiere sido emitida fuera del plazo establecido por el artículo 62 de la Ley, el responsable notificará dicha respuesta a la Comisión y al recurrente, para que este último, en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga, a efecto de continuar el curso del procedimiento. Si el recurrente manifiesta su conformidad con la respuesta, el procedimiento será sobreseído por quedar sin materia.

Cuando el responsable no atienda el requerimiento al que refiere el primer párrafo del presente artículo, la Comisión resolverá conforme a los elementos que consten en el expediente.

Resoluciones

Artículo 41.
Las resoluciones de la Comisión deberán dictarse en el plazo de diez días hábiles, una vez agotada la etapa de alegatos, y podrán instruir el inicio de otros procedimientos previstos en la Ley.

Artículo 42.
Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I. Lugar y fecha en que se pronuncia, nombre del sujeto obligado y extracto breve de los hechos recurridos y el nombre del recurrente, salvo la existencia de oposición para publicar sus datos personales;

II. Los preceptos legales que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;

III. Los puntos resolutivos, que podrán confirmar, modificar o revocar la resolución o acto emitido del sujeto obligado;

IV. Los alcances, efectos de la resolución y los términos para ejecutarla fijando con precisión, los órganos obligados a cumplirla; y

V. La determinación de la existencia de responsabilidad del sujeto obligado y en su caso la solicitud de inicio de investigación en materia de responsabilidad de servidores públicos al Órgano de Control Interno que corresponda.

Artículo 43.
Si durante el procedimiento del recurso, apareciere alguna circunstancia procesal por la cual se deba archivar a manera de reserva el expediente, se emitirá el acuerdo respectivo fundando y motivando la reserva, así como el tiempo en que deberá permanecer en ese estado el expediente.

Procedimiento de investigación

Artículo 44.
El procedimiento de investigación se iniciará de oficio o a petición de parte, por instrucción del Consejo de la Comisión.

Cualquier persona podrá denunciar ante la Comisión las presuntas violaciones a las disposiciones previstas en la Ley y demás ordenamientos aplicables. En este caso, el Consejo determinará, de manera fundada y motivada, la procedencia de iniciar la Investigación correspondiente.

Fe pública

Artículo 45.
En el ejercicio de las funciones de investigación, el Secretario Técnico y de Asuntos Jurídicos estará dotado de fe pública para constatar la veracidad de los hechos en relación con los trámites a su cargo.

Requisitos de la denuncia

Artículo 46.
La denuncia deberá indicar lo siguiente:

I. Nombre del denunciante y el domicilio o el medio para recibir notificaciones, en su caso;

II. Relación de los hechos en los que basa su denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho; y

III. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación.

La denuncia podrá presentarse en los mismos medios establecidos para el procedimiento de Recurso de Revisión.

Cuando la denuncia se presente por medios electrónicos a través del sistema que establezca la Comisión, se entenderá que se acepta que las notificaciones sean efectuadas por dicho sistema o a través de otros medios electrónicos generados por éste, salvo que se señale un medio distinto para efectos de las mismas.

Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de una denuncia, la Comisión acusará recibo de la misma, pudiendo solicitar la documentación que estime oportuna para el desarrollo del procedimiento.

Desarrollo de la investigación

Artículo 47.
El procedimiento de investigación tendrá una duración máxima de noventa días, este plazo comenzará a contar a partir de la fecha en que el Consejo hubiera dictado el acuerdo de inicio y concluirá con la determinación del mismo, el cual no excederá el plazo establecido. El Consejo de la Comisión podrá ampliar el plazo por una vez y hasta por un periodo igual.

La Comisión podrá realizar diversas visitas de investigación para allegarse de los elementos de convicción necesarios, las cuales se desarrollarán en un plazo máximo de diez días cada una. Este plazo deberá ser notificado al responsable o encargado y, en su caso, al denunciante.

Visitas de investigación

Artículo 48.
El personal de la Comisión que lleve a cabo las visitas de investigación deberá estar provisto de orden escrita fundada y motivada con firma autógrafa de la autoridad competente de la Comisión, en la que deberá precisarse el lugar en donde se encuentra el establecimiento del responsable, o bien en donde se encuentren las bases de datos objeto de la investigación, el objeto de la visita, el alcance que deba tener la misma y las disposiciones legales que lo fundamenten.

Identificación del personal investigador

Artículo 49.
Al iniciar la visita, el personal investigador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la Comisión que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden escrita fundada y motivada a la que se refiere el artículo anterior, de la que deberá dejar copia con quien se entendió la visita.

Acta de investigación

Artículo 50.
Las visitas de investigación concluirán con el levantamiento del acta correspondiente, en la que quedará constancia de las actuaciones practicadas durante la visita o visitas de investigación. Dicha acta se levantará en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiera entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiera negado a proponerlos.

El acta que se emita por duplicado será firmada por el personal investigador actuante y por el responsable, encargado o con quien se haya entendido la actuación, quien podrá manifestar lo que a su derecho convenga.

En caso de que el responsable se niegue a firmar el acta, se hará constar expresamente esta circunstancia en la misma. Dicha negativa no afectará la validez de las actuaciones o de la propia acta. La firma del responsable no supondrá su conformidad, sino tan sólo la recepción de la misma.

Se entregará al responsable uno de los originales del acta de investigación, incorporándose el otro a las actuaciones.

Contenido de las actas de investigación

Artículo 51.
En las actas de investigación se hará constar:

I. Nombre, denominación o razón social del responsable del sujeto obligado;

II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la investigación;

III. Los datos que identifiquen plenamente el domicilio, tales como calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la investigación, así como número telefónico u otra forma de comunicación disponible con el responsable;

IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la investigación;

VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VII. Datos relativos a la actuación;

VIII. Declaración del responsable, si quisiera hacerla, y

IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la investigación, incluyendo los de quienes la hubieran llevado a cabo. Si se negara a firmar el responsable, su representante legal o la persona con quien se entendió la investigación, ello no afectará la validez del acta, debiendo el personal investigador asentar la razón relativa.

Los responsables a quienes se haya levantado acta de investigación, podrán formular observaciones en el acto de la investigación y manifestar lo que a su derecho convenga en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.

Artículo 52.
El procedimiento de investigación concluirá con la resolución que emita el Consejo de la Comisión, en la cual, en su caso, se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable del sujeto obligado en el plazo que la misma establezca.

La resolución del Consejo podrá instruir el inicio del procedimiento de imposición de sanciones o establecer un plazo para su inicio, el cual se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por la Ley.

La determinación del Consejo será notificada al responsable y al denunciante.

Artículo 53.
Para efectos de los artículos 88 y 89 de la Ley, la Comisión denunciará ante las autoridades competentes, cuando de los procedimientos de Recurso de Revisión o de Investigación, se determinen presuntas infracciones a la Ley susceptibles de ser sancionadas.

El procedimiento iniciará con la notificación que se haga al presunto infractor, en el domicilio que la Comisión tenga registrado, derivado de los procedimientos de Recursos de Revisión o de investigación.

De las Notificaciones

Artículo 54.
Las notificaciones podrán realizarse:

I. Personalmente o a través de un representante acreditado conforme a lo previsto en la Ley. Si el domicilio del recurrente se encuentra dentro de la demarcación del Estado, para el caso de que el recurrente no se encuentre en la primera búsqueda, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes; si no espera el recurrente citado, se le hará la notificación por instructivo con la persona que se encuentre en el domicilio;

II. Por correo certificado o por mensajería con acuse de recibo, siempre que el particular, al presentar el recurso, haya cubierto el pago de servicio respectivo;

III. Por medios electrónicos, a través del sistema que establezca la Comisión, en cuyo caso el particular deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir notificaciones; y

IV. Por estrados, en caso de que el particular no señale domicilio u otro medio para recibir notificaciones o no cubra el pago del servicio que se menciona en la fracción II de este artículo.

Artículo 55.
De recibirse dos o más recursos de revisión por los mismos actos u omisiones que se atribuyan a la misma autoridad o servidor público, se acordará su acumulación en un solo expediente. El acuerdo respectivo será notificado a las partes.

La acumulación se iniciará de oficio o a petición de la parte.

El Comisionado Ponente será asistido en las diligencias que realice, por el Secretario de Estudio.

El Secretario de Estudio, será el responsable de vigilar que se cumplan los términos y plazos señalados para la tramitación de este recurso.

Impedimentos

Artículo 56.
Cada Comisionado estará impedido de conocer cualquier asunto o caso en el que tenga interés directo o indirecto. Se considera que existe un interés directo o indirecto, cuando:

I. Tenga parentesco en línea recta, sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad, hasta el cuarto grado, y en la colateral por afinidad, hasta el segundo con alguno de los servidores públicos obligados;

II. Tenga interés personal en el asunto, o lo tenga su cónyuge;

III. Haya sido perito, testigo, apoderado patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haya gestionado o recomendado anteriormente el asunto, en favor o en contra de alguno de los servidores públicos, y

IV. Esté en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga a las anteriores.

Los comisionados tienen la obligación de excusarse del conocimiento de los negocios en que se presente alguno de los impedimentos señalados en este Artículo, expresando concretamente la causa del impedimento, en cuyo caso el Pleno calificará la excusa.

TRANSITORIOS

PRIMERO.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala.

SEGUNDO.
Los responsables deberán inscribir los sistemas de datos personales bajo su custodia dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento en el Registro Estatal de Sistemas de Datos Personales.

TERCERO.
Los sujetos obligados contarán con ciento veinte días hábiles para realizar las adecuaciones necesarias que permitan atender los requerimientos sobre las medidas de seguridad referidas en este Reglamento.

Así lo aprobaron y firman a los 13 días del mes de julio del año dos mil doce, en la ciudad capital de Tlaxcala, Tlaxcala, los integrantes del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala.

EL CONSEJO GENERAL

MTRA. MAYRA ROMERO GAYTÁN PRESIDENTE

LIC. CLAUDIO CIRIO ROMERO COMISIONADO

MTRO. MIGUEL ÁNGEL CARRO AGUIRRE COMISIONADO

19Mar/18

Ley de 25 de agosto de 2013, de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tamaulipas

Ley de 25 de agosto de 2013, de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tamaulipas. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 17 de septiembre de 2013)

Decreto nº LXI-892, del 25 de agosto de 2013, que expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tamaulipas. (Periódico Oficial nº 112, del 17 de septiembre de 2013).

EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ArtículoS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

Decreto nº LXI-892, mediante el cual se expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tamaulipas.

LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y promover el uso de la firma electrónica avanzada por parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, organismos autónomos, los ayuntamientos, sus dependencias y entidades, así como de los particulares, a fin de agilizar, simplificar y hacer más accesibles todos los actos y trámites en que intervengan.

2. A falta de disposición expresa de esta Ley, será de aplicación supletoria la normatividad de la materia aplicable al acto o trámite a realizarse, el Código Civil para el Estado de Tamaulipas y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas.

Artículo 2.

Son sujetos de esta Ley:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Tamaulipas;

II. Los organismos autónomos, en términos de la Constitución y leyes estatales;

III. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal;

IV. Los ayuntamientos del Estado de Tamaulipas; y

V. Los particulares que decidan utilizar la firma electrónica avanzada, por medios electrónicos, ante los Poderes del Estado, organismos autónomos y ayuntamientos del Estado de Tamaulipas, en los términos de la presente Ley.

Artículo 3.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Autoridad certificadora: La dependencia o entidad facultada para otorgar un certificado de firma electrónica avanzada o, en su caso, autorizar la prestación de servicios de certificación, así como la prestación de otros servicios relacionados con la firma electrónica avanzada;

II. Certificación de un prestador de servicios de certificación: Procedimiento por el que la autoridad certificadora emite una declaración facultando a una dependencia, entidad, persona física o moral, ya sea pública o privada, para la prestación de servicios de certificación de firma electrónica avanzada, que implica un reconocimiento del cumplimiento de requisitos específicos en la prestación de los servicios que se ofrecen al público;

III. Certificado de firma electrónica avanzada: Documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación, mediante el cual se vinculan los datos de verificación de firma a un firmante y permite confirmar la identidad del mismo;

IV. Contraloría: La Contraloría Gubernamental del Gobierno del Estado de Tamaulipas;

V. Datos de creación de firma electrónica avanzada: Datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la firma electrónica avanzada;

VI. Datos de verificación de firma electrónica avanzada: Datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica avanzada;

VII. Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir los documentos electrónicos y, en su caso, el mensaje de datos;

VIII. Dispositivo de creación de firma electrónica avanzada: Programa, sistema informático o dispositivo electrónico que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica avanzada;

IX. Dispositivo de verificación de firma electrónica avanzada: Programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica avanzada;

X. Documento electrónico: El redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente;

XI. Documento escrito: Documentos en papel expedidos por los Poderes, los organismos autónomos y los ayuntamientos del Estado, así como por las dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal;

XII. Emisor: La persona que actúa a título propio, envía o genera un mensaje de datos, sin que haya actuado a título de intermediario;

XIII. Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados;

XIV. Firma electrónica avanzada: Aquélla que ha sido certificada por la autoridad certificadora o el prestador de servicios de certificación facultado para ello, en los términos que señale esta Ley, consistente en el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos que permite asegurar la integridad y autenticidad de ésta y la identidad del firmante;

XV. Firmante: Persona que posee una firma electrónica avanzada y que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa;

XVI. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología; y

XVII. Prestador de servicios de certificación: La persona física o moral, pública o privada, que expide certificados electrónicos, o prestan otros servicios en relación con la firma electrónica avanzada.

Artículo 4.

1. La firma electrónica avanzada utilizada en documentos electrónicos o documentos escritos tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel; y no altera las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos, ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten.

2. Cuando las leyes lo requieran o las partes acuerden la existencia de una firma electrónica avanzada en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una firma electrónica avanzada que resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese mensaje de datos.

Artículo 5.

1. Cuando las leyes exijan la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de documentos electrónicos y mensajes de datos, siempre que la información en ellos contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentra o represente.

2. Cuando adicionalmente las leyes exijan la firma autógrafa de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de mensaje de datos y documentos electrónicos, siempre que en éstos se utilice la firma electrónica avanzada y sea atribuible a dichas partes.

Artículo 6.

1. El documento electrónico será soporte de:

I. Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por servidores públicos que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública judicial, o notarial o administrativa, o por personas con la facultad de dar fe pública notariada, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias y los requisitos exigidos por la ley en cada caso;

II. Documentos expedidos y firmados electrónicamente por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a la legislación específica; y

III. Documentos privados.

2. Los documentos electrónicos tendrán el valor que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

Artículo 7.

1. Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas físicas o morales, públicas o privadas, suscritos por medio de firma electrónica avanzada, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que las leyes así lo exijan.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los actos y contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:

I. Aquellos en que las leyes exigen una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico; y

II. Aquellos en que les leyes requieran la concurrencia personal de alguna de las partes.

Artículo 8.

Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se procederá a comprobar por los prestadores de servicio de certificación que expide los certificados electrónicos, si cumplen todos los requisitos establecidos en la presente Ley en cuanto a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica avanzada y, en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del proceso, así como la autenticidad, conservación e integridad de la información generada y la identidad de los firmantes. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el Artículo 334 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO.- USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA POR LOS PODERES DEL ESTADO, ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y AYUNTAMIENTOS

Artículo 9.

1. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y los ayuntamientos; así como las dependencias y entidades estatales y municipales podrán para hacer más accesibles, ágiles y sencillos los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios, contratos o expedición de cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, mediante su suscripción a través de la firma electrónica avanzada.

2. Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas o las leyes, exijan una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas.

Artículo 10.

1. Los sujetos señalados en el párrafo 1 del Artículo anterior, con el objeto de salvaguardar las garantías de cada procedimiento, podrán establecer condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica avanzada en los procedimientos que ante ellos se desahoguen, conforme a las leyes respectivas.

2. Al hacer uso de la firma electrónica avanzada, los Poderes del Estado, los organismos autónomos y los ayuntamientos deberán evitar la restricción injustificada del acceso a las prestaciones que brinden y a la publicidad y transparencia que rijan sus actuaciones y, en general, que se cause incurra a distincismos arbitrarios o con discriminación.

Artículo 11.

1. La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de los Poderes del Estado, los organismos públicos dependientes y los ayuntamientos del Estado, así como de las dependencias estatales o municipales, y los particulares, se realizará mediante la autoridad certificadora competente, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Tercero de la presente Ley.

2. Dicha certificación deberá contener, además de las menciones que corresponda, la fecha y hora de la emisión del documento.

Artículo 12.

Los Poderes del Estado, los organismos autónomos y los ayuntamientos, así como las dependencias y entidades estatales y municipales, podrán contratar los servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas con personas físicas o morales, ya sean públicas o privadas, acreditadas, si ello resulta más conveniente, técnica o económicamente, en las condiciones que señalen los Convenios que para tal efecto se suscriban.

Artículo 13.

1. Los Poderes del Estado, los organismos autónomos y ayuntamientos, regularán la forma cómo se garantizará la publicidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de la firma electrónica avanzada.

2. Los Poderes del Estado, los organismos autónomos y los ayuntamientos, así como las dependencias y entidades estatales y municipales deberán verificar la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de firma electrónica avanzada y, en su caso, la fecha electrónica, en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a éstos; así como en las solicitudes y promociones que en relación con los mismos realicen los particulares.

Artículo 14.

1. El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será optativo para los particulares.

2. Quienes opten por el uso de medios electrónicos en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a los organismos autónomos y los ayuntamientos, así como a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 15.

1. Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario.

2. Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.

3. El acuse de recibo o notificación electrónica de una solicitud o promoción electrónica, deberá contener como mínimo lo siguiente:

I. Número de folio;

II. La fecha y hora de recepción;

III. Descripción del tipo de solicitud o promoción; y

IV. Datos del sujeto que recibe la solicitud o promoción.

Artículo 16.

1. El contenido de los mensajes de datos que contengan firma electrónica avanzada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos y hacerse constar íntegramente en forma impresa, integrando expediente, cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.

2. La conservación y administración de la información contenida en medios electrónicos deberá observar como normas mínimas de seguridad, lo siguiente:

I. La información deberá ser respaldada en cada proceso de actualización de documentos;

II. Se deberá mantener una copia de seguridad en el lugar de operación de los sistemas de información y otra en un centro de almacenamiento de datos electrónicos especializado;

III. El esquema de conservación deberá asegurar la existencia de todas las versiones, con el objeto de mantener la historia de la información;

IV. El archivo electrónico deberá contar con sistemas de monitoreo y alarmas que se activen cuando ocurra un evento no autorizado o fuera de programación, para el caso de eventuales fallas de las medidas de seguridad; y

V. La existencia de un programa alternativo de acción que permita la restauración del servicio en el menor tiempo posible, en caso que el archivo electrónico deje de operar por causas de fuerza mayor.

Artículo 17.

Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.

Artículo 18.

1. Los documentos presentados por los particulares por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada, producirán los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa.

2. Las autoridades podrán expedir documentos por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada cuando reúnan los requisitos señalados en esta Ley.

Artículo 19.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada.

Artículo 20.

El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará de la forma siguiente:

I. Al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario;

II. De no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario se manifieste sabedor de dicha información; y

III. Cuando las promociones electrónicas o la documentación que las acompaña no puedan atenderse por contener virus informáticos u otros problemas técnicos imputables al solicitante, la Dependencia o Entidad deberá requerirlo a efecto de que subsane la deficiencia respectiva dentro del término de cinco días hábiles, apercibiéndolo de que en caso de no atender el requerimiento, se tendrá por no presentada su promoción o por no exhibida la documentación en su caso.

Artículo 21.

1. Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.

2. Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no presentados, cuando no contengan la firma electrónica avanzada.

3. Se consideran días hábiles todos los del año, con excepción de sábados y domingos, así como aquellos que las leyes declaren festivos. Además, para el caso de trámites electrónicos, se considerarán inhábiles los días en que por alguna razón justificada y atribuible a las dependencias o entidades del Poder Ejecutivo, no se puedan realizar trámites por este medio.

4. Se consideran horas hábiles para la realización de los trámites, entre las ocho y las dieciséis horas, cuando se trate de trámites de atención directa o personal, sin perjuicio de que la autoridad pueda autorizar la verificación de los trámites en horas inhábiles; y en cualquier día y hora, cuando los trámites que se soliciten se proporcionen directamente por los sistemas implementados en la página de internet.

Artículo 22.

Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito, respecto a un mensaje de datos, si cumple con lo siguiente:

I. Garantía confiable de que se ha conservado su integridad, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; y,

II. En caso de requerirse su presentación, si la misma puede mostrarse a la persona a la que se deba presentar.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS

Artículo 23.

1. Para los efectos de la presente Ley, serán autoridades certificadoras en su respectivo ámbito de competencia:

I. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Contraloría Gubernamental;

II. El Poder Legislativo;

III. El Poder Judicial;

IV. Los organismos autónomos; y

V. Los ayuntamientos.

2. Los sujetos establecidos en las fracciones II a V del presente Artículo, designarán a la dependencia o entidad encargada de llevar a cabo la función de autoridad certificadora, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 24.

Las autoridades certificadoras tendrán las siguientes atribuciones:

I. Otorgar a las personas físicas o morales y organismos públicos certificados de firma electrónica y prestar servicios relacionados con la certificación;

II. Facultar a los organismos públicos para que expidan certificados de firma electrónica y a prestar servicios relacionados con la certificación;

III. Llevar el registro de certificados de firma electrónica, así como el de prestadores de servicios de certificación, autorizados para expedir certificados de firma electrónica;

IV. Mantener actualizado un directorio o relación permanente de los prestadores de servicios de certificación y publicarlo en el Periódico Oficial del Estado en el mes de enero de cada año;

V. Celebrar los convenios de colaboración entre sí, para la prestación de servicios de certificación, así como establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de la firma electrónica avanzada y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;

VI. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios;

VII. Recibir las solicitudes para la creación de la firma;

VIII. Ejecutar el procedimiento para la creación de la firma;

IX. Expedir o negar la firma;

X. Establecer un registro de firmas, que contenga: el número de registro asignado, datos de identificación del titular y demás datos requeridos para el otorgamiento de la certificación, que garantice la disponibilidad de la información, de manera regular y continua, a través de su página de Internet. Dicho registro será público en los términos de la Ley;

XI. Mantener actualizado y disponible el Registro Único de Prestadores de Servicios de Certificación y publicarlo en el Periódico Oficial del Estado en el mes de enero de cada año;

XII. Expedir los lineamientos, políticas, procedimientos y mecanismos que el certificador se obliga a cumplir en la prestación de sus servicios de certificación;

XIII. Iniciar el procedimiento para actualizar las disposiciones técnicas que permitan el uso de tecnologías y medios electrónicos, de conformidad con la Ley;

XIV. Facilitar al solicitante de un certificado de firma electrónica certificada, los mecanismos necesarios para la generación de sus claves privada y pública, en forma secreta y bajo su total control;

XV. Elaborar planes de seguridad y de contingencia, que garanticen permanentemente el acceso a los servicios que ofrece la Autoridad Certificadora, por el uso de medios electrónicos y de la firma por parte de los usuarios;

XVI. Contar con medidas de seguridad para proteger la infraestructura tecnológica, los procesos, la información y los datos derivados de la operación como Autoridad Certificadora;

XVII. Contar con medidas y mecanismos de respaldo de información de acuerdo a la normatividad establecida en la materia;

XVIII. Asesorar a los usuarios de medios electrónicos y de la firma que efectúen trámites y/o servicios ante las Dependencias y Entidades, en su manejo y utilización;

XIX. Asesorar y capacitar, previa solicitud o convenio, a los sujetos establecidos en el Artículo 2º de la Ley, en el manejo y utilización de medios electrónicos y de la firma cuando así se solicite por los mismos;

XX. Evaluar los informes técnicos de los Prestadores de Servicios de Certificación que se encuentren autorizados;

XXI. Actualizar la tecnología aplicada al uso de medios electrónicos y de la firma de conformidad con los estándares tecnológicos internacionales vigentes, que garantice un servicio eficaz;

XXII. Desarrollar un programa de calidad para la mejora continua del uso de medios electrónicos y de la firma para los sujetos que hagan uso de los mismos, que se considere dentro de su ámbito de competencia;

XXIII. Emitir certificados digitales que cumplan como mínimo con los requisitos establecidos en la Ley, así como revocarlos inmediatamente después de tener conocimiento de cualquiera de los supuestos previstos;

XXIV. Implementar los programas informáticos que permitan registrar los datos de identificación del usuario de la firma;

XXV. Emitir lineamientos que garanticen la integridad, confidencialidad y autenticidad de la información y de la firma, contenidas en las actuaciones electrónicas;

XXVI. Establecer y difundir los requisitos que debe cubrir el solicitante y el procedimiento para la creación de la firma;

XXVII. Difundir, impulsar y promover el uso de medios electrónicos y firma electrónica;

XXVIII. Ofrecer el servicio de revocación de certificados en línea;

XXIX. Decretar la revocación o extinción de la firma;

XXX. Celebrar convenios de colaboración con cualquier otra entidad, a fin de asumir total o parcialmente las funciones y servicios en materia de firma electrónica que establece la presente Ley. En los convenios que se celebren conforme a la presente fracción, se debe incluir lo siguiente:

a) Homologación normativa y técnica;

b) Registro;

c) Alcance; y

d) Límites y vigencia.

XXXI. Las demás que les otorgue esta Ley.

Artículo 25.

1. Son prestadores de servicios de certificación las unidades administrativas de los Poderes del Estado, los organismos autónomos y los ayuntamientos, así como las personas físicas o morales privadas, establecidas por la autoridad certificadora, para que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

2. La autorización para prestar servicios de certificación podrá ser solicitada por organismos públicos y será otorgada, por las autoridades certificadoras establecidas en el Artículo 23 de la presente Ley.

3. La autorización deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, previamente al inicio de la prestación de los servicios.

4. Las personas físicas o morales podrán prestar servicios de certificación, conforme a lo establecido en la presente Ley, y los convenios que para tal efecto se suscriban.

Artículo 26.

1. El prestador de servicios de certificación deberá informar al solicitante, antes de la expedición del certificado de firma electrónica, la siguiente información mínima, que deberá transmitirse de forma gratuita, por escrito o por vía electrónica:

I. Las obligaciones del firmante, la forma en que han de custodiarse los datos de creación de firma electrónica avanzada, el procedimiento que haya de seguirse para comunicar la pérdida o posible utilización indebida de dichos datos y determinados dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica que sean compatibles con los datos de firma y con el certificado expedido;

II. Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica de un documento a lo largo del tiempo;

III. El método utilizado por el prestador de servicios de certificación para comprobar la identidad del firmante u otros datos que figuren en el certificado; y

IV. Las condiciones precisas de utilización del certificado y sus posibles límites de uso.

2. El prestador de servicios de certificación deberá mantener un directorio actualizado de certificados en el que se indicarán los certificados expedidos y si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida. La integridad del directorio se protegerá mediante la utilización de los mecanismos de seguridad adecuados.

3. Asimismo, deberá garantizar la disponibilidad de un servicio expedito, eficiente y seguro de consulta sobre la vigencia de los certificados.

Artículo 27.

1. Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados de firma electrónica avanzada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

I. Demostrar la fiabilidad necesaria para prestar servicios de certificación;

II. Garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las que se expidió un certificado o se extinguió o suspendió su vigencia;

III. Emplear personal con los conocimientos, calificación y experiencia necesarios para la prestación de los servicios de certificación ofrecidos y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados en el ámbito de la firma electrónica;

IV. Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte;

V. Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma electrónica avanzada, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación y su entrega por un procedimiento seguro al firmante;

VI. Conservar registrada por cualquier medio seguro toda la información y documentación relativa a un certificado de firma electrónica avanzada y las declaraciones de prácticas de certificación vigentes en cada momento, al menos durante cinco años contados desde el momento de su expedición, de manera que puedan verificarse las firmas efectuadas con el mismo; y

VII. Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados reconocidos que permitan comprobar su autenticidad e impedir que personas no autorizadas alteren los datos, restrinjan su accesibilidad en los supuestos o a las personas que el firmante haya indicado y permitan detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de seguridad.

2. Los prestadores de servicios de certificación que sean personas físicas o morales privadas que hayan sido contratadas por los Poderes del Estado, los organismos autónomos y los ayuntamientos para expedir certificados de firma electrónica, deberán constituir un seguro de responsabilidad civil para afrontar el riesgo de los daños y perjuicios que pueda ocasionar el uso de los certificados que expidan.

3. Cualquier interesado en obtener la firma electrónica certificada podrá consultar en la página o portal de internet de la Autoridad Certificadora, los requisitos necesarios, así como el formato respectivo, los que deberá presentar ante la Autoridad Certificadora, debiendo anexar a la solicitud para la expedición de la firma son los siguientes documentos:

I. Original y copia fotostática de Identificación oficial con fotografía, que puede ser:

a) Cartilla del Servicio Militar Nacional;

b) Pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores;

c) Cédula Profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública;

d) Credencial de Elector expedida por el Instituto Federal Electoral; e

e) Identificación oficial expedida por el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, incluyendo el Gobierno del Distrito Federal, que cuente con fotografía, firma y Clave Única de Registro de Población (CURP) del titular.

II. Documento probatorio de identidad, que puede ser:

a) Copia certificada del acta de nacimiento;

b) Documento migratorio;

c) Carta de naturalización; o

d) Certificado de nacionalidad mexicana.

III. Comprobante de domicilio, (servicios de luz, teléfono, agua, predial);

IV. Clave Única de Registro de Población (CURP), validada por la autoridad ante el Registro Nacional de Población (RENAPO);

V. Clave del Registro Federal de Contribuyentes, validada por la autoridad ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT); y

VI. Los elementos biométricos de acuerdo a las normas establecidas por el Registro Nacional de Población (RENAPO).

4. Ante la omisión de alguno de los requisitos señalados en el presente Artículo, la Autoridad Certificadora requerirá al solicitante, para que en un término no mayor a tres días subsane o aclare lo conducente, y en caso de que no haya respuesta, se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 28.

1. El prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su actividad, deberá comunicarlo a los firmantes que utilicen los certificados electrónicos que haya expedido, así como a los solicitantes de certificados expedidos a favor de personas jurídicas; y podrá transferir, con su consentimiento expreso, la gestión de los que sigan siendo válidos en la fecha en que el cese se produzca, a otro prestador de servicios de certificación que los asuma o, en caso contrario, extinguir su vigencia.

2. La comunicación referida en el párrafo anterior se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad e informará, en su caso, sobre las características.

Artículo 29.

1. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas avanzadas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los prestadores no serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica avanzada.

Artículo 30.

1. El certificado de firma electrónica avanzada provisto por una entidad certificadora podrá establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles por tercero.

2. El proveedor de servicios de certificación quedará eximido de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el uso que exceda de los límites indicados en el certificado.

Artículo 31.

1. El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe, si el firmante incurre en alguno de los siguientes supuestos:

I. No haber proporcionado al prestador de servicios de certificación, información veraz, completa y exacta sobre los datos que deban constar en el certificado electrónico o que sean necesarios para su expedición o para la extinción o suspensión de su vigencia, cuando su inexactitud no haya podido ser detectada por el prestador de servicios de certificación;

II. No comunicar al prestador de servicios de certificación de cualquier modificación de las circunstancias reflejadas en el certificado electrónico, dentro de la jornada hábil siguiente a dicha modificación;

III. No actuar con diligencia en la conservación de sus datos de creación de firma electrónica avanzada, en el aseguramiento de su confidencialidad y en la protección de todo acceso o revelación;

IV. No solicitar la suspensión o revocación del certificado electrónico en caso de duda en cuanto al mantenimiento de la confidencialidad de sus datos de creación de firma electrónica avanzada;

V. Utilizar los datos de creación de firma electrónica avanzada cuando haya expirado el periodo de validez del certificado electrónico o el prestador de servicios de certificación le notifique la extinción o suspensión de su vigencia; y

VI. Superar los límites que figuren en el certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con él o no utilizarlo conforme a las condiciones establecidas y comunicadas al firmante por el prestador de servicios de certificación.

2. En el caso de los certificados electrónicos que recojan un poder de representación del firmante, tanto éste como la persona o entidad representada, cuando ésta tenga conocimiento de la existencia del certificado, están obligados a solicitar la revocación o suspensión de la vigencia del certificado en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 32.

1. El prestador de servicios de certificación tampoco será responsable por los daños y perjuicios ocasionados al firmante o a terceros de buena fe, si el destinatario de los documentos firmados electrónicamente actúa de forma negligente. Se entenderá, en particular, que el destinatario actúa de forma negligente en los siguientes casos:

I. Cuando no compruebe las restricciones que figuren en el certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con él o el cumplimiento de esas limitaciones; o

II. Cuando no tenga en cuenta la suspensión o pérdida de vigencia del certificado electrónico publicada en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados, o cuando no verifique la firma electrónica avanzada.

2. El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe por la inexactitud de los datos que consten en el certificado electrónico, si éstos le han sido acreditados mediante documento público. En caso de que dichos datos deban figurar inscritos en un Registro Público, el prestador de servicios de certificación deberá comprobarlos en el citado Registro en el momento inmediato anterior a la expedición del certificado, pudiendo emplear, en su caso, cualquier medio de prueba.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 33.

1. La acreditación es el procedimiento en virtud del cual la autoridad certificadora autoriza a una persona física o moral, ya sea pública o privada, como prestador de servicios de certificación, verificando para ello que cuenta con el personal, las instalaciones, sistemas y programas informáticos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta Ley y convenios respectivos, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el Artículo 24 de esta Ley.

2. Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:

I. Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios, dispositivos de creación y certificación de firma electrónica;

II. Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;

III. Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;

IV. Utilizar sistemas y productos confiables que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación;

V. Haber contratado un seguro apropiado que respalde la responsabilidad en que pueda incurrir el prestador de servicios de certificación en los términos del Artículo 29 de la Ley; y

VI. Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.

CAPÍTULO QUINTO.- DISPOSITIVOS DE CREACIÓN Y VERIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 34.

Los dispositivos de creación de firma electrónica avanzada deben ofrecer, al menos, las siguientes garantías:

I. Que los datos utilizados para la generación de firma electrónica avanzada puedan producirse sólo una vez y asegure razonablemente su secreto;

II. Que exista una seguridad razonable de que los datos utilizados para la generación de la firma electrónica avanzada no pueden ser derivados del proceso de verificación o de la propia firma electrónica avanzada;

III. Que la firma esté protegida contra la falsificación con la tecnología existente en cada momento;

IV. Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos de forma fiable por el firmante contra su utilización por terceros; y

V. Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba firmarse ni impida que éste se muestre al firmante antes del proceso de firma.

Artículo 35.

1. Los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada garantizarán que el proceso de verificación de una firma electrónica satisfaga, al menos, los siguientes requisitos:

I. Que los datos utilizados para verificar la firma correspondan a los datos mostrados a la persona que verifica la firma;

II. Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de esa verificación se presente correctamente;

III. Que la persona que verifica la firma electrónica pueda, en caso necesario, establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados;

IV. Que se muestren correctamente tanto la identidad del firmante o, en su caso, conste claramente la utilización de un seudónimo, como el resultado de la verificación;

V. Que se verifiquen de forma fiable la autenticidad y la validez del documento electrónico correspondiente; y

VI. Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad.

2. Los datos referentes a la verificación de la firma, tales como el momento en que ésta se produce o una constatación de la validez del certificado electrónico en ese momento, podrán ser almacenados por la persona que verifica la firma electrónica o por terceros de confianza.

CAPÍTULO SEXTO.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 36.

Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán validez, y surtirán efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

Artículo 37.

Los efectos del certificado de firma electrónica avanzada son los siguientes:

I. Autentificar que la firma electrónica pertenece a determinada persona; y

II. Verificar la vigencia de la firma electrónica.

Artículo 38.

Los certificados de firma electrónica avanzada deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

I. La expresión de que tienen esa naturaleza;

II. El código único de identificación;

III. Los datos de autorización de la autoridad certificadora que lo expide;

IV. La firma electrónica avanzada de la autoridad certificadora que lo expide;

V. El nombre y apellidos del firmante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica avanzada cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél otorgue su consentimiento;

VI. En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que represente;

VII. Los datos de verificación de firma electrónica avanzada que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante;

VIII. El periodo de validez del certificado de firma electrónica avanzada;

IX. En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica avanzada; y

X. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada.

Artículo 39.

Los certificados de firma electrónica avanzada quedarán sin efecto, en los siguientes casos:

I. Expiración de su vigencia, que nunca será superior a dos años;

II. Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente;

III. Pérdida, robo o inutilización por daños del soporte del certificado de firma electrónica;

IV. Resolución judicial o administrativa;

V. Fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;

VI. Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica avanzada;

VII. Comprobación de que, al momento de su expedición, el certificado de firma electrónica avanzada no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe; y

VIII. Cancelación o suspensión del certificado a solicitud del interesado.

Artículo 40.

1. Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de firma electrónica avanzada en virtud de sus funciones, el superior jerárquico ordenará la cancelación inmediata del mismo. Tratándose de titulares de dependencias estatales, la cancelación se hará por la Contraloría Gubernamental, y de titulares de entidades estatales, la orden de cancelación la hará el titular de la dependencia que tenga a su cargo la coordinación administrativa, salvo que sean coordinadas directamente por el Ejecutivo Estatal, casos en que la cancelación la hará directamente la Contraloría.

2. Tratándose de servidores públicos electos a un puesto de elección popular, o designados para cumplir un periodo de tiempo determinado, que cuenten con un certificado de firma electrónica avanzada en virtud de sus funciones, el mismo deberá ser cancelado desde el momento en que concluyó el periodo para el que fue electo o designado.

Artículo 41.

La pérdida de eficacia de los certificados de firma electrónica avanzada, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de un certificado de firma electrónica avanzada surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad certificadora competente tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el registro de certificados.

Artículo 42.

1. Las autoridades certificadoras podrán suspender temporalmente la eficacia de los
certificados de firma electrónica avanzada expedidos, cuando así lo solicite el firmante o sus representados o lo ordene una autoridad competente.

2. Toda suspensión deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.

Artículo 43.

Todo certificado de firma electrónica avanzada expedido fuera del Estado de Tamaulipas, producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica expedido dentro de su territorio, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de registrar el certificado que se homologa en términos de esta Ley, en el registro de certificados de firma electrónica que al efecto lleve la autoridad certificadora correspondiente.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 44.

Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados de firma electrónica avanzada tendrán, respecto de las autoridades certificadoras, los derechos siguientes:

I. Expedición de constancia de la existencia y registro del certificado;

II. Modificación de los datos y elementos de la firma cuando así convenga a su interés;

III. Información sobre:

a) Las características generales de los procedimientos de certificación y creación de firma electrónica, y de las demás reglas que la autoridad certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios; y

b) El costo de los servicios, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado y sus límites de uso;

IV. Preservación de la confidencialidad sobre la información proporcionada;

V. A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la autoridad certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes; y

VI. Suspensión o cancelación de su registro cuando así lo consideren conveniente.

Artículo 45.

Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica avanzada:

I. Proporcionar datos veraces, completos y exactos;

II. Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica, no compartirlos e impedir su divulgación;

III. Solicitar la revocación de su certificado de firma electrónica cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica; y

IV. Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica.

CAPÍTULO OCTAVO.- PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 46.

1. El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y los entes públicos para el ejercicio de las funciones atribuidas por esta Ley, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas.

2. Para la expedición de certificados electrónicos al público, los prestadores de servicios de certificación únicamente podrán recabar datos personales directamente de los firmantes o previo consentimiento expreso de éstos.

3. Los datos requeridos serán exclusivamente los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado electrónico y la prestación de otros servicios en relación con la firma electrónica, no pudiendo tratarse con fines distintos sin el consentimiento expreso del firmante.

4. Los prestadores de servicios de certificación que a solicitud del firmante consignen un seudónimo en el certificado electrónico, deberán constatar su verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite.

CAPÍTULO NOVENO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 47.

1. Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.

2. Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, el servidor público que conozca de ellos en los Poderes del Estado, los organismos autónomos, los ayuntamientos y las dependencias y entidades estatales y municipales lo hará del conocimiento de las autoridades competentes.

CAPÍTULO DÉCIMO.- DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO DE CERTIFICACIÓN, PARTICULARES Y USUARIOS

Artículo 48.

Serán sujetos de responsabilidad los prestadores de servicio de certificación, particulares y usuarios, cuando contravengan las disposiciones establecidas en la presente Ley y hagan mal uso de los documentos en cualquiera de los supuestos que contiene esta Ley, que implique la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza aplicable en el Estado.

Artículo 49.

1. El prestador de servicios de certificación que incumpla con las obligaciones establecidas en la presente Ley y tomando en cuenta la gravedad de la infracción, será sancionado por la Autoridad Certificadora con la suspensión hasta por un año o la cancelación de su autorización en caso de reincidencia.

2. Cuando el prestador de servicios de certificación que atente contra la secrecía o la veracidad de los mensajes de datos será sancionado con la cancelación de la autorización.

Artículo 50.

Las sanciones a que hace referencia el Artículo que antecede, se aplicarán sin perjuicio a las demás que le pudieran corresponder al prestador de servicios de certificación por la comisión de delitos o por la responsabilidad civil o penal.

Artículo 51.

Cuando un prestador de servicios de certificación haya sido sancionado de conformidad a lo establecido por el Artículo 49 de la presente Ley o haya cesado el ejercicio de sus actividades, su archivo y registro quedarán temporalmente en resguardo de la Autoridad Certificadora, hasta en tanto no se determine a qué prestador de servicios de certificación le serán transferidos.

Artículo 52.

1. Cuando el prestador de servicios de certificación sea suspendido de conformidad a lo establecido por el Artículo 49 de la presente Ley, su archivo y registro le serán devueltos dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se haya cumplido la sanción.

2. En caso de cancelación de la autorización o cese de actividades, la Autoridad Certificadora transferirá de forma definitiva a otro prestador de servicios de certificación los archivos y registros.

3. El firmante cuyo certificado electrónico haya sido transferido a otro prestador de servicios de certificación, podrá optar entre quedarse con éste o elegir algún otro.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.

Esta Ley entrará en vigor a los 60 días posteriores al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.

La Contraloría Gubernamental integrará el registro de prestadores de servicios de certificación en un periodo no mayor a los 90 posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley y lo publicará en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 25 de agosto del año 2013.-

DIPUTADO PRESIDENTE.- OSCAR DE JESÚS ALMARAZ SMER.- DIPUTADA SECRETARIA.- GRISELDA CARRILLO REYES.- DIPUTADO SECRETARIO.- ROLANDO GONZÁLEZ TEJEDA.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil trece.

ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.-

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- HERMINIO GARZA PALACIOS.-

18Mar/18

Reglamento de 29 de abril de 2014, de la Ley de Firma Electrónica avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios

Reglamento de 29 de abril de 2014, de la Ley de Firma Electrónica avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios. (Publicado en la Sección III del Periódico Oficial «El Estado de Jalisco» de 29 abril de 2014).

 

ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

GUADALAJARA, JALISCO, A 29 DE ABRIL DE 2014

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, con fundamento en los artículos 36, 46 y 50 fracciones I y VIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 13 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco; así como las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, y con base en los siguientes

CONSIDERANDOS:

I. Que el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece que el ejercicio del Poder Ejecutivo es depositado en un ciudadano a quien se le denomina Gobernador del Estado y, asimismo, en su artículo 50 fracción VIII determina que le corresponde a éste expedir los reglamentos que resulten necesarios a fin de proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes y el buen despacho de la administración pública.

I. Que la actual dinámica de la sociedad crea la exigencia de contribuir con la generación de condiciones que permitan y garanticen incorporar, desarrollar y potenciar nuevas tecnologías en los diferentes contextos de la actividad humana. Para ello, resulta trascendental la participación de las entidades e instituciones de la administración pública y el sector privado, mediante la creación de un marco jurídico confiable que permita fomentar, promover y difundir el uso de medios electrónicos, como instrumento para optimizar los servicios técnicos, financieros y administrativos.

II. Mediante Decreto 24800/LX/13, publicado en el Periódico Oficial «El Estado de Jalisco» el 26 de diciembre de 2013, se expidió la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, misma que tiene por objeto regular el uso y servicios de la firma electrónica avanzada a efecto de simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y sus respectivas dependencias y entidades, entes públicos estatales autónomos, los particulares y las relaciones que mantengan éstos entre sí.

III. Que la Ley antes mencionada señala que para efectos de creación y validez de la firma electrónica existirán prestadores de servicios de certificación debidamente acreditados por la Secretaría General de Gobierno, quienes serán los facultados para expedir los certificados electrónicos que avalen el uso de la firma electrónica.

IV. Para que dichos prestadores de servicios de certificación puedan ser autorizados por la Secretaría General de Gobierno, deben cumplir con una serie de requisitos generales plasmados en la Ley. En virtud de ello, resulta necesario establecer de manera detallada todos y cada uno de los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos que debe tener el solicitante de la autorización como prestador de servicios de certificación, y determinar los estándares internacionales con los que debe cumplir, de tal forma que se garantice la seguridad y confiabilidad de los certificados expedidos, así como la confidencialidad de los datos proporcionados por los particulares al solicitar la expedición de un certificado electrónico.

V. La Ley de Firma Electrónica Avanzada en comento, en su artículo 17 numeral 2 indica que tendrán validez los certificados electrónicos “… expedidos por autoridades certificadoras federales o estatales.”, por lo que se acepta el reconocimiento de los certificados digitales expedidos por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público toda vez que ésta cuenta con la infraestructura y tecnología necesaria para emitir certificados digitales de firma electrónica avanzada, así como para el enrolamiento de los ciudadanos por medio de la captación de los biométricos, sin tener que erogar cantidad alguna por ello, lo que se traducirá en ahorros significativos en el presupuesto estatal, lo que permitirá usar los recursos que al efecto se planeen para la infraestructura de dichas autoridades certificadoras para otros proyectos del Gobierno Estatal.

VI. El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en los términos del presente Acuerdo, tiene a bien expedir el Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, a efecto de proveer en la esfera administrativa su exacta observancia, para regular la operación de los prestadores de servicios de certificación, los mecanismos mediante los cuales dichos prestadores garantizarán el cumplimiento de sus obligaciones; el procedimiento mediante el cual la Secretaría General de Gobierno, a través de la Dirección de Firma Electrónica, realizará visitas de verificación e inspección para comprobar la subsistencia del cumplimiento de los requisitos exigidos a los prestadores para otorgarles su autorización, el procedimiento que deberá seguirse en caso de terminación o cese de las actividades del prestador de servicios de certificación; así como las sanciones que les serán aplicadas por las omisiones o actuaciones que realicen en contravención a la Ley en cita y al Reglamento que se expide a través del presente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, tengo a bien emitir el siguiente

ACUERDO:

ARTÍCULO ÚNICO.
Se expide el Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, para quedar como sigue:

REGLAMENTO DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL
ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales

Artículo 1º.
El presente ordenamiento tiene por objeto regular el uso de medios electrónicos y firma electrónica avanzada, así como establecer las normas reglamentarias a las que deben sujetarse los Prestadores de Servicios de Certificación, de conformidad con la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.

La firma electrónica avanzada tiene la finalidad de simplificar, facilitar y agilizar los actos y actuaciones electrónicas, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los sujetos obligados del sector público, los particulares y las relaciones que mantengan entre sí.

Artículo 2º.
Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I. Actos: las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como procedimientos administrativos en los cuales los particulares y los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, utilicen la firma electrónica avanzada;

II. Actuaciones electrónicas: las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y, en su caso, las resoluciones administrativas definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta Ley que sean comunicadas por medios electrónicos;

III. Acuse de Recibo Electrónico: el mensaje de datos que se emite o genera a través de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos por esta Ley;

IV. Autoridad certificadora: las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y/o Federal y, los prestadores de servicios de certificación que conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la autorización previa otorgada por la Secretaría y con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;

V. Certificado electrónico: el documento firmado electrónicamente por el prestador de servicios de certificación que vincula datos de verificación de firma electrónica al firmante y confirma su identidad;

VI. Certificado electrónico de proceso: el documento firmado electrónicamente por el prestador de servicios de certificación que vincula datos de verificación de firma electrónica al proceso y confirma su identidad;

VII. Datos de creación de firma electrónica o clave privada: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que genera el firmante de manera secreta para crear y vincular su firma electrónica;

VIII. Datos de verificación de firma electrónica o clave pública: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que utiliza el destinatario para verificar la autenticidad de la firma electrónica del firmante;

IX. Destinatario: la persona que recibe el mensaje de datos que envía el firmante como receptor designado por este último con relación a dicho mensaje;

X. Dirección: la Dirección de Firma Electrónica de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco;

XI. Dispositivo de creación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica;

XII. Dispositivo de verificación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica;

XIII. Fecha electrónica: los datos que en forma electrónica utilizados para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

XIV. FIEL: Es el nombre con el que se le conoce al certificado digital de Firma Electrónica Avanzada expedido por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XIV. Firma electrónica avanzada: los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo, de tal forma que esté vinculada únicamente al firmante y a los datos a que se refiere, de manera que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

XVI. Firmante: la persona que posee los datos de creación de firma electrónica;

XVII. Intermediario: la persona que envía o reciba un mensaje de datos a nombre de un tercero o bien que preste algún otro servicio con relación a dicho mensaje;

XVIII. Ley: la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios;

XIX. Medios electrónicos: los dispositivos tecnológicos utilizados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas o de cualquier otra tecnología;

XX. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XXI. Prestador de servicios de certificación: la persona o entidad pública que preste servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y que expide certificados electrónicos, previa autorización otorgada por la Secretaría;

XXII. Resguardante de certificado de proceso: la persona responsable de un certificado de firma electrónica para un proceso específico y su aplicación;

XXIII. SAT: Servicio de Administración Tributaria como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXIV. Secretaría: la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco, a través de la Dirección de Firma Electrónica;

XXV. Sistema de información: el sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar un mensaje de datos; y

XXVI. Titular: la persona a favor de quien se expide un certificado de firma electrónica.

Artículo 3º.
La Secretaría aceptará cualquier método o sistema para crear una firma electrónica o certificado electrónico, y promoverá que éstos puedan concurrir o funcionar con diferentes equipos y programas de cómputo, de conformidad con el principio de neutralidad tecnológica establecido en la Ley.

Artículo 4º.
La Secretaría elaborará una relación de los Prestadores de Servicios de Certificación acreditados o suspendidos y de las personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre. La relación deberá contener también a las personas físicas que formen parte del personal de los sujetos antes señalados.

La Secretaría deberá mantener actualizada y disponible dicha relación para todos los usuarios, lo que podrá hacer a través de la página web de la Dirección de Firma Electrónica.

Para el estudio, planeación y ejercicio de las atribuciones que le competen a la Secretaría en materia de firmado electrónico, establecidos por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley, el presente Reglamento y demás ordenamientos aplicables, ésta contará con una Dirección de Firma Electrónica.

CAPÍTULO II.- De los Requisitos y Trámite de Acreditación

Artículo 5º.
Los interesados en obtener la autorización de la Secretaría como Prestador de Servicios de Certificación deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Presentar, previo pago de derechos correspondiente, la solicitud de acreditación por escrito ante la Secretaría. Los Prestadores de Servicios de Certificación del Gobierno del Estado de Jalisco estarán exentos del pago de derechos al que se refiere la presente fracción;

II. Tener domicilio legal o sucursal en el Estado de Jalisco;

III. Adjuntar a la solicitud, según corresponda, los siguientes documentos:

1) En caso de los notarios públicos, copia certificada del fiat, título de habilitación o documento que en términos de la legislación de la materia les acredite estar en ejercicio de la fe pública;

2) En caso de las personas jurídicas, copia certificada de su acta constitutiva u otro instrumento público, que acredite su constitución de acuerdo con las leyes mexicanas y que dentro de su objeto social tenga alguna de las siguientes actividades:

2.1. Verificar la identidad de los titulares y su vinculación con los dispositivos de verificación de firma electrónica y certificado electrónico;

2.2. Comprobar la integridad y suficiencia del Mensaje de Datos del solicitante;

2.3. Llevar a cabo registros de los elementos de identificación de los Firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las Firmas Electrónicas Avanzadas y expedir el Certificado Electrónico; y

2.4. Cualquier otra actividad no incompatible con las anteriores;

3) En caso de las personas físicas, copia del documento que acredite su actividad empresarial, constancia de inexistencia de antecedentes penales que acredite no haber sido condenado por delitos en contra del patrimonio que merezca pena privativa de la libertad; y

4) En caso de las dependencias y entidades públicas estatales o municipales, así como sus unidades administrativas, copia del instrumento jurídico de su creación;

IV. Comprobar que cuentan con los elementos señalados en el artículo 24 fracción II de la Ley, de conformidad con lo establecido por el artículo 6 del presente Reglamento;

V. Contar con procedimientos claros y definidos de conformidad con lo establecido por el presente Reglamento;

VI. Adjuntar a la solicitud una carta suscrita por cada persona física que pretenda operar o tener acceso a los sistemas que utilizará en caso de ser acreditado, donde dicha persona manifieste, bajo protesta de decir verdad y advertido de las penas en que incurren los que declaran falsamente ante una autoridad distinta a la judicial, de que no fue condenado por delito contra el patrimonio de las personas y mucho menos, inhabilitado para el ejercicio de la profesión o para desempeñar un puesto en el servicio público, en el sistema financiero o para ejercer el comercio;

VII. Acreditar que tienen la posibilidad de contar con una póliza de fianza por el monto y condiciones que se determinan en el presente Reglamento;

VIII. Acompañar a su solicitud, escrito de conformidad para ser sujeto de revisión por parte de la Secretaría en todo momento, para que ésta verifique el cumplimiento de los requisitos para obtener y mantener la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación.

Cuando el interesado pretenda que los datos de creación de firma electrónica avanzada permanezcan en resguardo fuera del territorio del estado de Jalisco, deberá solicitarlo a la Secretaría. En este caso, el interesado manifestará por escrito su conformidad de asumir los costos que impliquen a la Secretaría el traslado de su personal para efectuar sus revisiones; y

IX. Registrar ante la Secretaría su Certificado, en los términos que establece el presente Reglamento.

Artículo 6º.
La Secretaría tendrá por acreditados los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos a que se refieren los artículos 24 fracción II de la Ley y 5º fracción IV del presente Reglamento, cuando el solicitante cumpla con los siguientes requisitos:

I. Humanos:

a) Un profesionista que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser licenciado en derecho o abogado con título y cédula profesional registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;

2. Cumplir con el requisito establecido en el artículo 24 fracción IV de la Ley;

3. Comprobar que conoce la operación como usuarios de los sistemas informáticos que habrá de utilizar el Prestador de Servicios de Certificación;

4. Presentar la solicitud de examen para encargado de identificación correspondiente, mismo que aplicará la Secretaría dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud para la autorización como Prestador de Servicios de Certificación. Este requisito no será aplicable en el caso de notarios y dependencias y entidades públicas;

b) Un licenciado o ingeniero en el área informática o carrera afín, con título y cédula profesionales debidamente registrados; comprobar al menos dos años de experiencia en el campo de seguridad informática, incluyendo los datos de las empresas o instituciones y fechas en las que adquirió la experiencia, sus cargos y las actividades y funciones desempeñadas; deberá contar con diploma en seguridad informática o, en su caso, tener alguna certificación en esta área; así como cumplir con el requisito establecido en el artículo 24 fracción IV de la Ley; y ­

c) Cinco auxiliares de apoyo informático consistentes en un oficial de seguridad, un administrador de sistemas, un operador de sistemas, un administrador de bases de datos y un administrador de redes. Dicho personal deberá ser técnico, licenciado o ingeniero en área informática o en carrera afín; tener experiencia comprobable en el área de informática de­ cuando menos cuatro años incluyendo los datos de las empresas o instituciones y fechas en las que adquirió la experiencia, sus cargos y las actividades y funciones desempeñadas, así como las cartas de las empresas o instituciones públicas en donde la haya adquirido; acreditar al menos una certificación en manejo de software o hardware referente a seguridad informática; así como cumplir con el requisito establecido en el artículo 24 fracción IV de la Ley. ­

II. Materiales: Espacio físico apropiado para la actividad, controles de seguridad, accesos y perímetros de seguridad física, medidas de protección, así como con las políticas necesarias para garantizar la seguridad del área. El solicitante anexará a su solicitud un documento que se denominará «Política de Seguridad Física» a que se sujetará la prestación del servicio y que deberá mantener actualizado, el cual contemplará y desarrollará, por lo menos, los siguientes conceptos: ­

a) Control de acceso físico;

b) Medidas, procedimientos y prácticas de seguridad;

c) Protección y recuperación ante desastres;

d) Protecciones contra robo, forzamiento y entrada no autorizada a los­ espacios físicos;

e) Medidas de protección en caso de incendio, sismo, inundación, explosiones, desórdenes civiles y otras formas de desastres naturales, contra fallas de servicios eléctricos o de telecomunicaciones; y

f) Un procedimiento de actualización para autorización de acceso al personal a las áreas restringidas.

La seguridad física propuesta por el solicitante deberá ser compatible con las normas y criterios internacionales;

III. Económicos: Capital que comprenderá al menos el equivalente a una cuarta parte de la inversión requerida para cumplir con los elementos humanos, tecnológicos y materiales, y un seguro de responsabilidad civil cuyo monto será de cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara correspondiente a un año. Este requisito no será aplicable para las dependencias y entidades públicas; y

IV. Tecnológicos: Consistentes en:

a) Documento denominado «Análisis y Evaluación de Riesgos y Amenazas» que desarrolle los siguientes aspectos:

1. Identificación de riesgos e impactos que existen sobre las personas y los equipos, así corno recomendaciones de medidas para reducirlos;

2. Implementación de medidas de seguridad para la disminución de los riesgos detectados;

3. Proceso de evaluación continua para adecuar la valoración de riesgos a condiciones cambiantes del entorno;

4. Determinar un proceso equivalente o adoptar el descrito en los documentos siguientes: «Risk Management Guide for Information Technology Systems, Special Publication 800-30, Recommendations of the Nacional Institute of Standards and Technology, October 2001», «Handbook 3, Risk Management, Version 1, Australian Communications Electronic Security Instruction 33 (ACSI 33)», o aquellos que les sustituyan; e

5. Impacto que sufrirá el negocio en caso de interrupciones no planificadas;

b) Infraestructura informática: deberá incluir una autoridad certificadora y una autoridad registradora; depósitos para datos de creación de firma electrónica del prestador de servicios de certificación y su respaldo, certificados y listas de certificados revocados (LCR) basadas en un servicio de Protocolo de Acceso de Directorio de Peso Ligero (LDAP) o equivalente y un Protocolo de Estatus de Certificados en Línea (OCSP); procesos de administración de la infraestructura; un manual de política de certificados; una declaración de prácticas de certificación; y los manuales de operación de las autoridades certificadora y registradora;

c) Equipo de cómputo y software: el solicitante deberá contar, por lo menos, con un servidor de misión crítica para la autoridad certificadora y la autoridad registradora, contemplando otro servidor de las mismas características para redundancia por seguridad; un servidor de misión crítica, contemplando redundancia por seguridad, para LDAP, LCR y OCSP; una computadora para almacenar el sistema de administración de la infraestructura que se opera; un sistema de sello o estampado de tiempo para disertar, fecha y hora de emisión de los certificados, con las especificaciones establecidas en el artículo 19 del presente Reglamento; un enlace mínimo de 5 MB, contemplando redundancia de al menos 2 MB a Internet; un ruteador, contemplando redundancia por seguridad; un cortafuegos, (firewall), contemplando redundancia por seguridad; un sistema de monitoreo de red; un sistema confiable de antivirus; herramienta confiable de detección de vulnerabilidades; sistemas confiables de detección y protección de intrusión; y las computadoras personales e impresoras necesarias para la prestación del servicio;

d) Políticas de Seguridad de la Información: la cual deberá constar por escrito y cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser congruente con el objeto del solicitante;

2. Los objetivos de seguridad determinados deberán ser claros, generales, no técnicos y resultado del Análisis y Evaluación de Riesgos y Amenazas;

3. Estar basada en las recomendaciones del estándar ISO 17799 sección tres;

4. Tener manuales de política general y los necesarios para establecer políticas específicas;

5. Deberán identificarse los objetivos de seguridad relevantes y las amenazas potenciales relacionadas a los servicios suministrados, así como las medidas a tomar para evitar y limitar los efectos de tales riesgos y amenazas, con base en el Análisis y Evaluación de Riesgos y Amenazas;

6. Describir las reglas, directivas y procedimientos que indiquen cómo son provistos los servicios y las medidas de seguridad asociadas;

7. Señalar el periodo de revisión y evaluación de la Política de Seguridad;

8. Ser consistentes con la Declaración de Prácticas de Certificación y con la Política de certificados; y

9. Incluir un proceso similar al descrito en: Internet Security Policy: a Technical Guide, by the National Institute of Standards and Technology (NIST).

e) Plan de Continuidad del Negocio y Recuperación ante Desastres: se deberá elaborar un plan que describa cómo actuará el Prestador de Servicios de Certificación en caso de interrupciones del servicio. El plan será mantenido y probado periódicamente, asimismo, describirá los procedimientos de emergencia a seguir en al menos los siguientes casos:

1. Afectación al funcionamiento de software en el que se basarán los servicios del Prestador de Servicios de Certificación;

2. Incidente de seguridad que afecte la operación del sistema en el que se basan los servicios del Prestador de Servicios de Certificación;

3. Robo de los datos de creación de firma electrónica del Prestador de Servicios de Certificación;

4. Falla de los mecanismos de auditoría;

5. Falla en el hardware donde se ejecuta el producto en el que se basarán los servicios del Prestador de Servicios de Certificación; y

6. Mecanismos para preservar evidencia del mal uso de los sistemas.

El plan deberá ser compatible con las normas y criterios internacionales y al menos con los lineamientos descritos en el estándar ISO 17799 o el estándar ETSITS 102 042, o los que les sustituyan. De igual forma, el plan deberá ser coherente con los niveles de riesgo determinados en el Análisis y Evaluación de Riesgos y Amenazas y seguirá un proceso similar al descrito en: NIST ITL Bulletin June 2002, Contingency Planning Guide for Information Systems; NIST Special Publication 800-34, Contingency Planning Guide for Information Systems, June 2002; y NIST Special Publication 800-30 Risk Management Guide, u otros textos posteriores equivalentes;

f) Plan de Seguridad de Sistemas: este plan, coherente con la Política de Seguridad de la Información, describirá los requerimientos de seguridad de los sistemas y de los controles a implantar y cumplir, así como las responsabilidades y acceso de las personas a los sistemas. El plan incorporará:

1. La política de seguridad de la información, seguridad organizacional, control y clasificación de activos, administración de operaciones y comunicaciones, control de accesos, desarrollo y mantenimiento de sistemas, seguridad del personal y seguridad ambiental y física que sean compatibles con los señalados por la norma ISO 17799;

2. Los mecanismos y procedimientos de seguridad propuestos que se aplicarán en todo momento;

3. La forma en que se garantizará el logro de los objetivos de la Política de Certificados y la Declaración de Prácticas de Certificación, la cual debe de ser compatible, por lo menos, con las secciones 4 a 10 del estándar ISO 17799, o las que le sustituyan. En caso de claves criptográficas, la manera en que se efectuará su administración; y

4. Las medidas de protección del depósito público de certificados y de información privada obtenida durante el registro;

g) Estructura de Certificados: Además de contener los datos establecidos en el artículo 13 de la Ley para ser considerado como válido, la estructura de datos del certificado debe ser compatible con el estándar ISO/IEC 9594-8, y contar con las siguientes características:

1. Los algoritmos utilizados para la firma electrónica deben ser compatibles con los estándares de la industria RFC 3280. Internet X509 Public Key Infraestructure Certificate and Certificate Revocation List (CRL) Profile, o los que les sustituyan que provean un nivel adecuado de seguridad tanto para la firma del Prestador de Servicios de Certificación como del usuario;

2. El tamaño de las claves utilizadas para la generación de una firma electrónica, deberá proveer el nivel de seguridad de 1024 bits para los usuarios y de 2048 bits para los Prestadores de Servicios de Certificación. Deberán utilizar funciones hash conforme a estándares de la industria, actuales y que provean el adecuado nivel de seguridad para este tipo de firmas;

3. Contendrán referencia o información suficiente para identificar o localizar uno o más sitios de consulta donde se publiquen las notificaciones de revocación de los certificados;

h) Estructura de la lista de Certificados Revocados: deberá ser compatible con la última versión del estándar ISO/IEC 9594-8 o la que le sustituya, e incluir por lo menos la siguiente información:

1. Número de serie de los certificados revocados por el emisor con fecha y hora de revocación;

2. La identificación del algoritmo de firma utilizado;

3. El nombre del emisor;

4. La fecha y hora en que fue emitida la Lista de Certificados Revocados;

5. La fecha en que emitirá la próxima Lista de certificados Revocados que no podrá exceder de veinticuatro horas, con independencia de mantener el Protocolo de Estatus de Certificados en Línea (OCSP); y

6. La Lista de Certificados Revocados deberá ser firmada por el Prestador de Servicios de Certificación que la haya emitido, con sus Datos de Creación de Firma;

i) Sitio electrónico: se deberá señalar un sitio electrónico de alta disponibilidad con mecanismos redundantes o alternativos de conexión y de acceso público a través de Internet que permitirá a los usuarios consultar los certificados emitidos de forma remota, continua y segura compatible con el estándar ISO/lEC 9594-8 o el que le sustituya, a efecto de garantizar la integridad y disponibilidad de la información ahí contenida. En dicho sitio se incluirá la Política de Certificados y la Declaración de Prácticas de Certificación;

j) Procedimientos que informen de las características de los procesos de creación y verificación de firma electrónica, así como aquellos que aplicarán para dejar sin efecto definitivo los certificados;

k) Política de Certificados: ésta debe asegurar su concordancia con la Declaración de Prácticas de Certificación y los procedimientos operacionales, será pública, tendrá que ser compatible por lo menos con el estándar ETSI TS 102 042 o el que le sustituya y deberá establecer bajo qué circunstancias se puede revocar un certificado y quienes pueden solicitarlo.

Deberá indicar a quién se le puede otorgar un certificado y cómo se aplicará el proceso de registro, que se deberá verificar en forma fehaciente la identidad del usuario y deberá describir la forma en que se precisarán los propósitos, objetivos y alcances del certificado y sus limitaciones. Asimismo, se deberán establecer las obligaciones que contrae el Prestador de Servicios de Certificación y el usuario en la emisión y utilización del certificado;

I) Declaración de Prácticas de Certificación: la cual deberá ser compatible por lo menos con el estándar ETSI TS 102 042 y el RFC 36470 o el que le sustituya, y determinará lo siguiente: ­

1. Los procedimientos de operación para otorgar certificados y el alcance de aplicación de los mismos;

2. Las responsabilidades y obligaciones del Prestador de Servicios de ­Certificación y de la persona a identificar. Particularmente desarrollará aquellas inherentes a la emisión, revocación y expiración de certificados;

3. La vigencia de los certificados, y, una vez otorgada la acreditación por la Secretaría, la fecha de inicio de operaciones;
­
4. El método de verificación, de identidad del usuario que se utilizará para la emisión de los certificados; ­

5. Procedimientos de protección de confidencialidad de la información de los solicitantes;

6. Procedimiento para registrar la fecha y hora de todas las operaciones relacionadas con la emisión de un Certificado y conservarlas de manera confiable;

7. Los procedimientos que se seguirán en los casos de suspensión temporal o definitiva del Prestador de Servicios de Certificación y la forma en que la administración de los certificados emitidos pasarán a la Secretaría o a otro Prestador de Servicios de Certificación;

8. Las medidas de seguridad adoptadas para proteger los datos de creación de firma electrónica; y

9. Los controles que se utilizarán para asegurar que el propio usuario genere sus datos de la creación de firma electrónica, autenticación de usuarios, emisión de certificados, revocación de certificados, auditoría y almacenamiento de información relevante;

m) Modelo Operacional de la Autoridad Certificadora: dicho modelo deberá contener la siguiente información:

1. Cuáles son los servicios prestados, cómo se interrelacionan los diferentes servicios, en qué lugares se operará, qué tipos de certificados se entregarán, si se generarán certificados con diferentes niveles de seguridad, cuáles son las políticas y procedimientos de cada tipo de certificado y cómo se protegerán los activos;

2. Un resumen que incluya en el contenido del documento, la historia del Prestador de Servicios de Certificación y las relaciones comerciales con proveedores de insumos o servicios para sus operaciones;

3. Interfaz con las autoridades registradoras;

4. Implementación de elementos de seguridad;

5. Procesos de administración;

6. Sistema de directorios para los certificados;

7. Procesos de auditoría y respaldo;

8. Bases de datos a utilizar; y

9. Requerimientos de seguridad física del personal, de las instalaciones y del módulo criptográfico.

n) Modelo Operacional de la Autoridad Registradora: dicho modelo deberá contener la siguiente información:

1. Cuáles son los servicios de registro que se prestarán, en qué lugares se ofrecerán dichos servicios y qué tipos de certificados generados por la autoridad Certificadora se entregarán;

2. Interfases con la autoridad certificadora;

3. Implementación de dispositivos de seguridad;

4. Procesos de administración;

5. Procesos de auditoría y respaldo;

6. Bases de datos a utilizar;

7. Privacidad de datos;

8. Descripción de la seguridad física de las instalaciones;

9. Método para proveer de una identificación unívoca del usuario y el procedimiento de uso de los datos de creación de firma electrónica; y

10. Los mecanismos para que el propio usuario genere en forma privada y segura sus datos de creación de firma electrónica y la inclinación al usuario del grado de fiabilidad de los mecanismos y dispositivos utilizados; y

ñ) Plan de administración de claves: se definirá este plan conforme al cual se generarán, protegerán y administrarán las claves criptográficas. El mismo tendrá que ser compatible, por lo menos, con el estándar ETSI TS 102 042 sección 7.2 o el que le sustituya. El plan deberá desarrollar los siguientes apartados:

1. Claves de la Autoridad Certificadora;

2. Almacenamiento, respaldo; recuperación y uso de los datos de creación de firma electrónica de la autoridad certificadora del Prestador de Servidos de Certificación;

3. Distribución del certificado de la Autoridad Certificadora;

4. Administración del ciclo de vida del hardware criptográfico que utilice la Autoridad Certificadora;

5. Dispositivos seguros para los usuarios; y

6. Dispositivos seguros para almacenar los datos de creación de firma electrónica, compatibles como mínimo con el estándar FIPS-140 nivel 3 en sus elementos de seguridad e implantación de los algoritmos criptográficos estándares, o el que le sustituya.

Los procedimientos implantados de acuerdo a este plan deberán garantizar la seguridad de las claves en todo momento, aun en caso de cambios de personal o componentes tecnológicos.

Artículo 7º.
Los notarios públicos podrán solicitar la autorización a través de personas jurídicas, conforme a lo que establezca la legislación que les rige. En ningún caso se les eximirá de la responsabilidad individual, ni aun cuando para obtener la acreditación compartan la infraestructura que les permita prestar los servicios de certificación.

Artículo 8º.
La obtención de la autorización como Prestador de Servicios de Certificación se realizará conforme al siguiente procedimiento:

I. La Secretaría, una vez recibida la solicitud, previo el pago de derechos correspondientes, revisará y evaluará la información y documentación recibida; así como visitará el domicilio señalado por el interesado a efecto de llevar a cabo una revisión para comprobar los requisitos para obtener la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación. Los Prestadores de Servicios de Certificación del Gobierno del Estado de Jalisco estarán exentos del pago de derechos al que se refiere la presente fracción.

Cuando de la revisión detecte la falta de cualquiera de los requisitos señalados en la Ley y en este Reglamento, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud prevendrá al interesado por escrito y por una sola ocasión, para que subsane la omisión dentro del término de veinte días hábiles contados a partir de su notificación.

Transcurrido dicho plazo sin que sea desahogada la prevención se desechará el trámite;

II. La Secretaría podrá, durante todo el proceso, solicitar documentación adicional y realizar visitas a las instalaciones del interesado para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos; y

III. La Secretaría resolverá en un plazo no mayor a sesenta días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, la procedencia o no de otorgar la autorización como Prestador de Servicios de Certificación, en caso contrario se tendrá por no concedida.

CAPÍTULO III.- De la Operación

Sección Primera.- Del Inicio de Operaciones

Artículo 9º.
Para efectos del artículo 24 fracción V de la Ley, previo al otorgamiento de la autorización y al inicio de operaciones como Prestadores de Servicios de Certificación, los interesados contarán con un plazo de diez días hábiles, a partir de que se haya resuelto la procedencia de la autorización, para obtener de compañía debidamente autorizada una fianza a favor de la Secretaría de Finanzas, la cual deberá presentarse ante la Secretaría. El monto de la fianza será de acuerdo a lo siguiente:

l. En caso de notarios públicos, el equivalente a cinco mil días de salario mínimo general diario vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara; y

II. En caso de personas jurídicas, el resultante de multiplicar cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara por cada persona física de su personal o integrante de persona jurídica distinta que se contemple para efectos del artículo 16 fracción I del presente Reglamento.

Lo anterior no será aplicable para las dependencias y entidades públicas.

Artículo 10.
La Secretaría, una vez que reciba la fianza, expedirá, previo el pago de derechos correspondiente, la autorización respectiva al interesado y lo registrará a efecto de que éste pueda iniciar operaciones. Los Prestadores de Servicios de Certificación del Gobierno del Estado de Jalisco estarán exentos del otorgamiento de la fianza y el pago de derechos al que se refiere el presente artículo.

El titular de la Secretaría publicará en el Periódico Oficial «El Estado de Jalisco» las autorizaciones que otorgue, dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento de la autorización.

Artículo 11.
El Prestador de Servicios de Certificación deberá mantener la fianza vigente y actualizada en los casos siguientes:

I. Durante todo el periodo en que opere y el año siguiente a su cese;

II. Cuando sea sancionado con suspensión temporal; y

III. Si se hubiere iniciado procedimiento administrativo o judicial en su contra, hasta que concluya el mismo.

Lo anterior deberá consignarse expresamente en la póliza de fianza.

Artículo 12.
La fianza que otorgue el Prestador de Servicios de Certificación se podrá hacer efectiva cuando éste cause daños o perjuicios a los usuarios de sus servicios por incumplimiento de sus obligaciones o por el indebido desempeño de sus funciones. Su monto también se aplicará para cubrir los gastos que erogue la Secretaría a través de la Dirección, por actuar en sustitución del Prestador de Servicios de Certificación, cuando éste sea sancionado con suspensión o cancelación de su autorización.

Artículo 13.
El Prestador de Servicios de Certificación, una vez que haya cumplido con lo señalado en esta sección, deberá notificar por escrito a la Secretaría la fecha en que inicie su actividad, misma que podrá efectuarse dentro de los quince días naturales siguientes al comienzo de dicha actividad.

Artículo 14.
La Secretaría, como autoridad certificadora y registradora, deberá comprobar la identidad del Prestador de Servicios de Certificación o su representante, para que éste pueda generar sus Datos de Creación de Firma Electrónica.

Artículo 15.
El Prestador de Servicios de Certificación o su representante no podrán revelar los Datos de Creación de Firma Electrónica que correspondan a su propio Certificado y; en todo caso, serán responsables de su mala utilización. Dicho Certificado tendrá una vigencia de diez años.

Artículo 16.
El Prestador de Servicios de Certificación tendrá, además de las obligaciones establecidas en el artículo 25 de la Ley, las siguientes:

I. Comprobar por sí o por medio de una persona física o jurídica que actúe en nombre y por cuenta suyos, la identidad de los solicitantes y cualesquiera circunstancias pertinentes para la expedición de los certificados, utilizando cualquiera de los medios admitidos en derecho, siempre y cuando sean previamente notificados al solicitante; Para ello, la documentación que será requerida como elementos probatorios de identidad son:

A) Para Notarios Públicos:

1. Presentar copia de la Clave Única de Registro de Población;
2. Exhibir copia de la identificación oficial vigente, tales como credencial de elector, pasaporte o licencia de conducir expedida por el Estado de Jalisco;
3. Entregar copia certificada del acta de nacimiento o extracto;
4. Presentar comprobante de domicilio particular y de la Notaría no mayor a tres meses de antigüedad;
5. Entregar acuerdo de designación de notario público (fiat);
6. Presentar declaración bajo protesta de decir verdad que el notario público se encuentra en funciones; y
7. Recabar dispositivo criptográfico biométrico (token biométrico);

B) Para Servidores Públicos:

1. Exhibir copia de la identificación oficial vigente, tales como credencial de elector, pasaporte o licencia de conducir expedida por el Estado de Jalisco;
2. Entregar copia del nombramiento vigente como servidor público;
3. Presentar la Clave Única de Registro de Población.

II. Informar a la persona que solicite sus servicios, antes de la expedición de un certificado, los costos, las condiciones precisas para la utilización del mismo, sus limitaciones de uso y, en su caso, la forma en que garantiza su posible responsabilidad;

III. Guardar confidencialidad respecto a la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;

IV. En caso de cesar su actividad deberán comunicarlo a la Secretaría a fin de determinar el destino que se dará a sus registros y archivos; y

V. Proporcionar medios de acceso que permitan al destinatario o su intermediario determinar:

a) La identidad del Prestador de Servicios de Certificación;
b) Que el firmante nombrado en el Certificado tenía bajo su control el dispositivo de creación y los datos de creación de la firma electrónica en el momento en que se expidió el Certificado;
c) Que los datos de creación de la firma electrónica eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado;
d) El método utilizado para identificar al firmante;
e) Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma electrónica o el certificado;
f) Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad indicada por el Prestador de Servicios de Certificación;
g) Si existe un medio para que el firmante dé aviso al Prestador de Servicios de Certificación de que los datos de creación de la firma electrónica han sido de alguna manera comprometidos;
h) Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia del certificado; y
i) La fecha electrónica.

VI. Asegurar la validez del Mensaje de Datos, así como su acuse de recibo electrónico; y

VII. Dar aviso a la Secretaría de la información sobre sus actividades que le requiera una autoridad competente en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha de solicitud.

Sección Segunda.- De los Certificados

Artículo 17.
El Prestador de Servicios de Certificación deberá proporcionar a la Secretaría su dirección electrónica, la que deberá incluir en cada certificado que expida para verificar en forma inmediata sus facultades para expedirlos así como su validez.

Esta dirección se utilizará por la Secretaría para agregarla a un dominio propio de consulta en línea, a través del cual el Destinatario podrá cerciorarse del estado que guarda cualquier certificado emitido por un Prestador de Servicios de Certificación.

Artículo 18.
Para los efectos del artículo 13 fracción V de la ley, los datos del Prestador de Servicios de Certificación que contendrán los certificados que se expidan incluirán al menos:

I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del Prestador de Servicios de Certificación; y

II. La dirección electrónica donde podrá verificarse la lista de certificados revocados.

El Prestador de Servicios de Certificación deberá notificar a la Secretaría cualquier cambio que pretenda efectuar respecto de los datos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 19.
Para efectos del artículo 13 fracción II de la Ley, la fecha y hora de emisión del certificado se determinará conforme a lo siguiente:

l. El Prestador de Servicios de Certificación deberá llevar un registro del Sistema de Sello o Estampado de Tiempo que se sincronizará con el de la Secretaría, para asegurar la fecha y la hora de la emisión de los certificados generados;

II. El Sistema de Sello o Estampado de Tiempo deberá cumplir por lo menos con el estándar internacional Internet X.509 Public Key Infrastructure Time Stamp y considerar el RFC 3161; y

III. El Sistema de Sello o estampado de tiempo podrá ser del propio Prestador de Servicios de Certificación o de una persona física o jurídica que lo lleve en nombre y por cuenta del mismo.

Artículo 20.
La emisión, registro y conservación de los certificados por parte de los Prestadores de Servicios de Certificación se efectuará dentro del territorio del estado de Jalisco.

Los Prestadores de Servicios de Certificación estarán obligados a expedir certificados electrónicos de proceso cuando así lo justifiquen las funciones del servidor público, quien será el resguardante del certificado de proceso.

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Artículo 21.
La Secretaría podrá autorizar el resguardo de los Datos de Creación de Firma Electrónica del Prestador de Servicios de Certificación fuera del territorio del estado de Jalisco. En este caso, el Prestador de Servicios de Certificación asumirá los costos que impliquen a la Secretaría el traslado de sus servidores públicos para efectuar las visitas de verificación a que se refiere la sección V de este Reglamento.

Sección Tercera.- Del Reconocimiento de Certificados y Firmas Electrónicas
Nacionales y Extranjeros

Artículo 22.
Todo certificado expedido fuera del Estado de Jalisco producirá los mismos efectos jurídicos en el mismo, que un certificado expedido en dicha entidad federativa si cumple con los estándares de certeza previstos por la Ley y el presente Reglamento; en la inteligencia de que los certificados electrónicos emitidos por el SAT y que son conocidos como FIEL, producirán los mismos efectos jurídicos en el Estado de Jalisco.

A efectos de determinar si un certificado o una firma electrónica, que no sea emitido por el SAT, presentan un grado de fiabilidad equivalente para los fines del párrafo anterior, se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas por el Estado de Jalisco y cualquier otro medio de convicción pertinente, que será validado por los prestadores de servicios de certificación autorizados por la Secretaría. La Secretaría no será responsable de las fallas en los sistemas cuya operación no le competa o dependa de un tercero.

Sección Cuarta.- Del Domicilio, Objeto Social y Estatutos de los Prestadores de Servicios de Certificación

Artículo 23.
Los Prestadores de Servicios de Certificación deberán dar aviso a la Secretaría dentro de los quince días siguientes de cualquier cambio de domicilio o modificaciones a su objeto social o estatutos, a efecto de que ésta verifique la continuidad en el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización.

Sección Quinta.- De las Verificaciones

Artículo 24.
La Secretaría realizará visitas de verificación al Prestador de Servicios de Certificación para vigilar el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento, las cuales se desahogarán en los términos previstos por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, y se practicarán de oficio o a petición del Titular del Certificado, del Firmante o del Destinatario.

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Sección Sexta.- Del Cese de Actividades de los Prestadores de Servicios de Certificación

Artículo 25.
Cuando un prestador de servicios de certificación haya sido sancionado o haya cesado el ejercicio de sus actividades de manera voluntaria, previo pago de derechos, su archivo y registro quedarán en resguardo de la Secretaría, hasta en tanto no se determine a qué prestador de servicios de certificación le serán transferidos.

Los Prestadores de Servicios de Certificación del Gobierno del Estado de Jalisco estarán exentos del pago de derechos al que se refiere el presente artículo. ­

La Secretaría dictará las medidas necesarias que garanticen, en beneficio de los usuarios, la continuidad del servicio materia del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV.- De las Sanciones

Artículo 26.
Las sanciones previstas en el presente Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir el Prestador de Servicios de Certificación o su personal.

Artículo 27.
La Secretaría sancionará con suspensión temporal de las facultades para expedir certificados electrónicos de uno hasta cuatro meses en el ejercicio de sus funciones al Prestador de Servicios de Certificación que:

I. Omita determinar y hacer del conocimiento de los usuarios si las firmas electrónicas que les ofrecen cumplen o no con los requerimientos dispuestos en el artículo 11 de la Ley;

II. Deje de cumplir con alguno de los requisitos señalados en las fracciones II a IV y VI del artículo 24 de la Ley;

III. Actúe en contravención a los procedimientos definidos y específicos para la tramitación de un certificado;

IV. No permita que se efectúe la consulta inmediata sobre la validez de los certificados que emita; o

V. No informe, antes de la emisión de un certificado, a la persona que solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas para la utilización del mismo, de sus limitaciones de uso y, en su caso, de la forma en que garantiza su posible responsabilidad.

Artículo 28.
La Secretaría sancionará al Prestador de Servicios de Certificación con suspensión temporal de las facultades para expedir certificados electrónicos de cuatro y hasta seis meses en el ejercicio de sus funciones, cuando:

I. Reincida en cualquiera de las conductas u omisiones a que se refiere el artículo anterior;

II. Cambie su domicilio, objeto social o estatutos sin dar aviso previo a la Secretaría, dentro del plazo previsto en el artículo 23 del presente Reglamento;

III. Omita notificar a la Secretaría la iniciación de la prestación de servicios de certificación dentro de los quince días naturales siguientes al comienzo de dicha actividad;

IV. Omita poner a disposición del firmante los dispositivos de generación de los datos de creación y de verificación de la firma electrónica; u

V. Omita proporcionar los medios de acceso al certificado que permitan al destinatario determinar las situaciones o circunstancias a que se refiere el artículo 16 fracción V del presente Reglamento.

Artículo 29.
La Secretaría sancionará al Prestador de Servicios de Certificación con suspensión temporal de las facultades para expedir certificados electrónicos de seis meses y hasta un año en el ejercicio de sus funciones, cuando:

I. Reincida en cualquiera de las conductas a que se refiere el artículo anterior;

II. No cuente con fianza vigente por el monto y condiciones que, se determinan en este Reglamento;

III. Provoque la nulidad de un acto jurídico por su negligencia, imprudencia o dolo en la expedición de un certificado; y

IV. Omita notificar a la Secretaría cualquier cambio que pretenda efectuar respecto de los datos a que, se refiere el artículo 18 del presente Reglamento.

Artículo 30.
La Secretaría sancionará con cancelación de la autorización al Prestador de Servicios de Certificación de las facultades para expedir certificados electrónicos, cuando:

I. Reincida en cualquiera de las conductas a que se refiere el artículo anterior;

II. No compruebe la identidad de los solicitantes y cualesquiera circunstancias pertinentes para la emisión de un certificado;

III. Proporcione documentación o información falsa para obtener la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación;

IV. Altere, modifique o destruya los certificados que emita, sin que medie resolución de la Secretaría o de autoridad judicial que lo ordene;

V. Emita, registre o conserve los certificados que expida, fuera del territorio del Estado de Jalisco;

VI. Impida a la Secretaría efectuar las revisiones a que se refiere la Ley y este Reglamento; o

VII. Difunda sin autorización, la información que le ha sido confiada o realice cualquier otra conducta que vulnere la confidencialidad de la misma.

Artículo 31.
Para la suspensión o cancelación de la autorización conferida a los Prestadores de Servicios de Certificación para expedir certificados electrónicos, la Dirección de Firma Electrónica formulará un dictamen fundado en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones que en materia de firma electrónica se encuentren vigentes en el Estado de Jalisco, y se motivará de conformidad a los hechos que se acrediten en las visitas de verificación e inspección para comprobar el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos a los prestadores para otorgarles su autorización.

Artículo 32.
Cuando la Secretaría suspenda o cancele las facultades para expedir certificados electrónicos a un Prestador de Servicios de Certificación en sus funciones, deberá publicar un extracto de la resolución en el Periódico Oficial «El Estado de Jalisco», a efecto de que cualquier usuario verifique en todo momento si un Prestador de Servicios de Certificación está o no facultado para ejercer sus funciones.

Artículo 33.
Las resoluciones que emanen de la Secretaría en el desempeño de las atribuciones previstas por el presente Reglamento, podrán ser impugnadas por los interesados mediante el recurso de revisión al que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios y, en su caso, en términos de la disposiciones contenidas en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. Supletoriamente, se aplicará el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS:

Primero.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «El Estado de Jalisco».

Segundo.
Se derogan todas las disposiciones reglamentarias que contravengan al presente ordenamiento.

Así lo resolvió el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, ante el ciudadano Secretario General de Gobierno, quien lo refrenda.

JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO

ARTURO ZAMORA JIMÉNEZ, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

18Mar/18

Reglamento de 12 de agosto de 2010, de la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica, para el Estado de Colima

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA, PARA EL ESTADO DE COLIMA.

MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo a mi cargo le confiere el Artículo 58, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 2, 12, 13 y 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y;

CONSIDERANDOS

PRIMERO.-
Que con fecha sábado 30 del mes de Mayo del año 2009, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, en el Suplemento número 2, la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima, misma que entró en vigor a partir del día siguiente de su publicación; teniendo por objeto regular en la Entidad el uso de documentos electrónicos y sus efectos legales, los medios electrónicos, la utilización de la firma electrónica certificada en los documentos escritos o electrónicos expedidos por órganos del Gobierno del Estado, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación, por los órganos del Estado, las entidades dependientes o vinculadas al mismo y las relaciones que mantengan aquellas y éstos entre sí o con los particulares.

SEGUNDO.-
Que la firma autógrafa, como expresión de manifestación de la voluntad, se ha convertido en uno de los elementos de la identidad. Es así, que es un componente esencial de todo acto jurídico la declaración de la voluntad y la prueba más contundente de esa expresión es su signatura; sin embargo, en la actualidad la evolución que ha tenido el concepto de identidad como consecuencia de la incorporación de las tecnologías en todas las actividades del ser humano, hacen necesaria la implementación de otras formas de identificación pero que a la vez se refieran a la misma manifestación de la voluntad, por lo que un instrumento jurídico-tecnológico que se ha venido impulsando para tal efecto, entre otros, es la Firma Electrónica Certificada.

Con la Firma Electrónica Certificada, nuestra voluntad se plasma en un medio intangible, otorgándonos un mensaje que puede atribuirse efectivamente, como consecuencia del ejercicio de nuestra voluntad.

Es por ello, que incorporar nuevas tecnologías de la información y el conocimiento, y desarrollar aplicaciones que conjuntamente produzcan la prestación de novedosos servicios de gobierno, da como resultado que los conceptos jurídicos tradicionales que se tienen en los ordenamientos legales aplicables, resulten poco idóneos para interpretar las nuevas realidades.

En los últimos años, los medios electrónicos nos han permitido realizar intercambios de información y actos jurídicos, con gran rapidez generando sin embargo, para su comprobación un documento impreso.

En nuestro Estado ya hemos experimentado el desarrollo tecnológico, en virtud de que se han tenido avances con la sistematización de procesos administrativos que han permitido eficientar la gestión pública, tanto en los procesos internos como en la prestación de servicios a la población, por lo que se hace apremiante implementar en dichos sistemas el uso de la Firma Electrónica, para lograr que la función de la gestión pública sea aún más eficiente.

El Gobierno del Estado, ha acercado los servicios a la comunidad a través de su propio concepto de servicios: Kioscos de Servicios y Trámites Electrónicos; ahora, utilizando la firma electrónica certificada, se pretende transitar hacia la posibilidad de acceder a ellos desde cualquier dispositivo electrónico, sin importar en qué lugar del país o del mundo se encuentre, dotándoles de eficacia jurídica cuando se trate de trámites o documentos oficiales, lo que generará mayor rapidez en la información enviada o recibida, ahorrando también recursos económicos, humanos y materiales.

Es importante resaltar que el curso de las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo a través de medios electrónicos puede monitorearse; las intervenciones por parte de los servidores públicos, sobre los documentos, pueden auditarse; el circuito de los trámites puede verificarse; los documentos electrónicos pueden cotejarse con otros con los que se relacionan, y hasta con distintos registros predeterminados o dispuestos por el orden jurídico. Así, la seguridad se ve beneficiada, ya que se dispone de un suficiente control y vigilancia para asegurar la legitimidad de los actos y la continuidad de ésta en el tiempo.

TERCERO.-
Que dentro del Plan Estatal de Desarrollo 2009-2015 con un enfoque «con calidad de vida», se plasmó, que uno de los principales factores para la eficiencia gubernamental lo representa la información que se deriva de la dinámica de la población; en ese sentido, el propósito es lograr los avances necesarios que mantengan al Estado a la vanguardia en el entorno nacional y mediante el uso de estos procesos innovadores participar en el contexto global.

Por ello, es conveniente fortalecer aquellos mecanismos que permitan que la información mantenga las características de calidad, oportunidad, accesibilidad y suficiencia necesarias, para incrementar el nivel de respuesta gubernamental.

Para lograrlo, es necesario impulsar la adecuación del marco jurídico estatal, brindándoles seguridad y certeza jurídica a todos los actos que el Poder Ejecutivo realice a través de medios electrónicos, implementando la innovación de los servicios mediante el uso de las tecnologías, estandarizando los procesos y generando metodologías de interoperabilidad de sistemas.

CUARTO.-
Que el Plan Estatal de Desarrollo 2009-2015 contempla entre sus metas la construcción de un modelo digital de Gobierno, que permita acceder a todo trámite gubernamental desde cualquier punto de acceso electrónico, así como implementar el uso de la firma electrónica en la prestación de servicios de gobierno y en todas las actividades económicas del Estado; en tal virtud, la Administración Pública se desempeñará de forma más eficiente y accesible, con procesos ágiles, simples y seguros.

QUINTO.-
Que la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima, establece objetivamente y de forma generalizada los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos indispensables para su aplicación; por ello, es trascendente reglamentar de manera detallada todos los elementos antes mencionados.

SEXTO.-
Que en esa tesitura, el presente REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE COLIMA, tiene como objetivo fundamental determinar y precisar cada uno de los requisitos de fondo y forma, que deberán acreditar los sujetos que señala la propia ley, sus obligaciones, limitaciones, consecuencias y responsabilidades, entre otros. Asimismo, determina los estándares internacionales con los que se deberá cumplir, de tal forma, que se garantice la seguridad, la confiabilidad y la confidencialidad de los datos proporcionados por los particulares, al solicitar la expedición de un certificado electrónico, lo que generará eficacia en todos los procesos involucrados con medios electrónicos y firma electrónica.

SÉPTIMO.-
Que este Reglamento es el resultado de una visión actualizada del derecho, que viene a complementar las disposiciones de la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima. Su finalidad es brindar un ámbito seguro que facilite el avance de los servicios de gobierno y la confianza de los usuarios.

En el ámbito de la Administración Pública, su paulatino tránsito del uso del papel al documento electrónico; afirmando un entorno digital que permite la transparencia en los actos de gobierno, poniéndolos a la altura de los países que han regulado sobre esta materia, colocando así al Estado de Colima, como un Estado impulsor de grandes proyectos, con visión global y competitividad internacional.

Por lo expuesto, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.-
El presente ordenamiento de observancia obligatoria para los servidores públicos del Poder Ejecutivo, tiene por objeto regular el uso de los medios electrónicos, documentos electrónicos, la utilización de la firma electrónica certificada en los documentos escritos o electrónicos, teniendo como finalidad simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y prestación de servicios de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado con los particulares.

Artículo 2.-
Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones establecidas en la Ley, se entenderá por:

I.- Actuación electrónica.- Los actos, notificaciones, requerimientos, trámites, solicitudes, comunicaciones, convenios, procedimientoss administrativos o resoluciones que las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, realicen ente sí o con los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, Ayuntamientos y Organismos Autónomos, con los particulares o con los sujetos obligados señalados en la Ley, mediante el uso de medios electrónicos y firma electrónica certificada;

II.- Administración Pública Estatal.- Las Dependencias y Entidades, así como las unidades administrativas de apoyo directamente adscritas al Ejecutivo del Estado;

III.- Archivo Electrónico.- El conjunto de documentos producidos o recibidos de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, entre sí, o de parte de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, Ayuntamientos, Organismos Autónomos, Organismos públicos o privados y los particulares en el desarrollo de sus actividades, que se conserven de forma sucesiva y ordenada por vía electrónica;

IV.- Autenticación.- Proceso en virtud del cual se constata que un firmante es quien dice ser y que tal situación es demostrable ante un tercero;

V.- Secretaría de Administración.- La Autoridad Certificadora en el ámbito del Ejecutivo Estatal, a través de la Dirección General para la Innovación de la Gestión Pública;

VI.- Certificado.- Certificado de firma electrónica certificada;

VII.- Clave Privada.- Los datos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica certificada, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica certificada y el firmante;

VIII.- Clave Pública.- Los datos contenidos en un certificado que permiten la verificación de la autenticidad de la firma electrónica certificada del firmante;

IX.- Dependencias.- Las que señala el Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima;

X.- Dirección.- La Dirección General para la Innovación de la Gestión Pública, dependiente de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado;

XI.- Directorio.- El registro de Prestadores de Servicios de Certificación;

XII.- Documento electrónico o archivo digital.- El redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente, con validez jurídica;

XIII.- Documento escrito o físico.- Documentos en papel expedidos por los órganos de estado, organismos autónomos, Ayuntamientos, y las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal, así como los particulares;

XIV.- Entidades.- Las que señala el Artículo 3º, segundo párrafo, 27, 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima;

XV.- Elementos biométricos.- Datos que sirven para la autenticación o identificación de una persona sobre la base de sus características físicas, en sistemas de seguridad, que se señalarán en el manual de operaciones;

XVI.- Firma:- La firma electrónica certificada;

XVII.- Inhabilitación técnica.- Es la incapacidad temporal o permanente del Prestador de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y el Reglamento para el ejercicio de sus actividades;

XVIII.-Intermediario: Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él, en relación con un determinado mensaje de datos;

XIX.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;

XX.- Notificación electrónica: Son los mensajes de datos emitidos por la autoridad, utilizando los medios electrónicos y la página de internet o por correo electrónico, para hacer saber a los particulares u otros sujetos, el contenido de los actos jurídicos o resoluciones pronunciadas en las solicitudes o controversias sometidas a su competencia;

XXI.- Ley.- La Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y firma Electrónica para el Estado de Colima;

XXII.- Organismo autónomo.- Ente público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por ley o decreto, con objeto de actuar con independencia, imparcialidad y objetividad en sus funciones;

XXIII.- Parte que confía.- La persona que, siendo o no el destinatario, actúa sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

XXIV.- Prestador de Servicios de Certificación.- Organismo público que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica;

XXV.- Promoción Electrónica.- Las solicitudes, trámites o promociones que los particulares realicen a través de medios electrónicos y firma electrónica ante la autoridad, para el cumplimiento de obligaciones, ejercicio de derechos, obtención de un beneficio o servicio público, dar respuesta a un requerimiento o solicitud, o en general, para que la autoridad interpelada emita la resolución correspondiente;

XXVI.- Registro.- Registro de certificados que contienen la información de los certificados de firma electrónica certificada, emitidos por la Autoridad Certificadora;

XXVII.- Reglamento.- El presente ordenamiento;

XXVIII.-Secretaría.- La Secretaría de Administración, del Poder Ejecutivo Estatal;

XIX.- Sujetos.- Los órganos que se refieren en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima; y

XXX.- Titular de un Certificado.- La persona a cuyo favor fue expedido el certificado.

Artículo 3.-
Las Dependencias y Entidades promoverán entre los servidores públicos el uso de los medios electrónicos y de la firma, con el propósito de agilizar y simplificar los procedimientos para la realización de los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de servicios públicos que tienen a su cargo.

Artículo 4.-
El empleo de los medios electrónicos y de la firma en las Dependencias y Entidades y por los particulares, estará sujeto a los principios y excepciones contenidos en el segundo párrafo de los Artículos 1, 7, 9 y 21 de la Ley.

Artículo 5.-
La autoridad certificadora establecerá el método y sistema para la expedición de la firma o certificado electrónico, y promoverá que éstos puedan concurrir o funcionar con diferentes equipos y programas de cómputo, de conformidad con el principio de neutralidad tecnológica establecido en la Ley.

Artículo 6.-
La Autoridad Certificadora publicará en su página o portal de internet la relación permanentemente actualizada de los Prestadores de Servicios de Certificación acreditados o revocados y de las personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre; así como la relación de los certificados expedidos a los usuarios de la firma.

Artículo 7.-
Los sujetos que hagan uso de medios electrónicos y de la firma deberán contar con mecanismos tecnológicos necesarios que permitan realizar solicitudes electrónicas entre sí o al exterior de cada sujeto, con lo que se simplificarán los tiempos de atención, disminuirán los costos, elevando la eficiencia y calidad de los servicios que se prestan. De la misma forma, los particulares que hagan uso de medios electrónicos y de la firma al inicio de cualquier solicitud, trámite o procedimiento público, se entenderá que aceptan desarrollar los mismos por estos medios.

Para tal efecto, la Autoridad Certificadora notificará cualquier acto relacionado con los servicios y trámites, asignándoles una cuenta de correo como domicilio electrónico, que para los efectos de las notificaciones personales, equivale al domicilio físico.

Para los usuarios que opten por realizar los trámites en forma física, las notificaciones, inclusive las personales, se harán en la lista que se coloque en los estrados, además de la página de internet de la Autoridad Certificadora si existe consentimiento de éstos; de lo contrario, se verificarán conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

Artículo 8.-
Los particulares que soliciten servicios a través de medios electrónicos, deberán proporcionar los datos que les sean requeridos para que se les otorgue el servicio pedido.

Artículo 9.-
La Autoridad Certificadora deberá adoptar medidas de seguridad que permitan garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de la información de los registros.

Artículo 10.-
Los sujetos que efectúen actuaciones electrónicas deberán contar con un archivo electrónico para su resguardo, una vez que haya finalizado el procedimiento correspondiente, lo anterior de acuerdo Artículo 10 de la Ley.

Artículo 11.-
Las dependencias y entidades que hagan uso de la firma, establecerán mecanismos tecnológicos para la realización de actuaciones electrónicas, y generarán inmediatamente un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de las promociones.

Artículo 12.-
El acuse de recibo o notificación electrónica de una solicitud o promoción electrónica, deberá contener como mínimo lo siguiente:

I.- Número de folio;

II.- La fecha y hora de recepción;

III.- Descripción del tipo de solicitud o promoción; y

IV.- Datos del sujeto que recibe la solicitud o promoción.

Artículo 13.-
Cuando las solicitudes, promociones electrónicas o documentación que las acompañe no puedan visualizarse o contenga algún problema técnico imputable al promovente, el sujeto que reciba dicha promoción deberá apercibir al interesado a efecto de que subsane la deficiencia respectiva en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, salvo cuando el caso amerite respuesta sin dilación indebida.

Artículo 14.-
Para los efectos del Reglamento, se consideran días hábiles todos los del año, con excepción de sábados y domingos, así como aquellos que las leyes declaren festivos. Además, para el caso de trámites electrónicos, se considerarán inhábiles los días en que por alguna razón justificada y atribuible a las dependencias o entidades del Poder Ejecutivo, no se puedan realizar trámites por este medio.

Se consideran horas hábiles, para la realización de los trámites, entre las siete y las diecinueve horas, cuando se trate de trámites de atención directa o personal, sin perjuicio de que la autoridad pueda autorizar la verificación de los trámites en horas inhábiles; y en cualquier día y hora, cuando los trámites que se soliciten se proporcionen directamente por los sistemas implementados en la página de internet.

CAPÍTULO II..- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA.

Artículo 15.-
Cualquier interesado en obtener la firma electrónica certificada podrá consultar en la página o portal de internet de la Autoridad Certificadora, los requisitos necesarios, así como el formato respectivo, los que deberá presentar ante cualquier Prestador de Servicios de Certificación o ante la propia Autoridad Certificadora.

Artículo 16.-
Los documentos que se deberán anexar a la solicitud para la expedición de la firma son los siguientes:

I.- Identificación oficial con fotografía, que puede ser;

a).- Cartilla del Servicio Militar Nacional;

b).- Pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores;

c).- Cédula Profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública;

d).- Credencial de Elector expedida por el Instituto Federal Electoral; y

e).- Identificación oficial expedida por el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, incluyendo el Gobierno del Distrito Federal, que cuente con fotografía, firma y Clave Única de Registro de Población (CURP) del Titular.

II.- Documento probatorio de identidad, que puede ser;

a).- Copia certificada del acta de nacimiento;

b).- Documento migratorio;

c).- Carta de naturalización; o

d).- Certificado de nacionalidad mexicana.

III.- Comprobante de domicilio;

IV.- Clave Única de Registro de Población (CURP), validada por la autoridad ante el Registro Nacional de Población (RENAPO);

V.- Clave del Registro Federal de Contribuyentes, validada por la autoridad ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT); y

VI.- Los elementos biométricos de acuerdo a las normas establecidas por el Registro Nacional de Población (RENAPO).

Artículo 17.-
Ante la omisión de algún requisito establecido en el Artículo anterior, la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, requerirán al solicitante, para que en un término no mayor a tres días subsane o aclare lo conducente, y en caso de que no haya respuesta, se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 18.-
La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación deberán comprobar fehacientemente la identidad de los solicitantes antes de la emisión del certificado.

Dicha comprobación la realizarán requiriendo la comparecencia personal del solicitante o de su representante legal tratándose de persona moral, aparte de satisfacer todos los requisitos que marca el Artículo 56 del presente Reglamento.

Artículo 19.-
La Autoridad Certificadora establecerá los mecanismos de registro e identificación de las personas solicitantes de los servicios de certificación.

Artículo 20.-
La conservación de toda actuación electrónica es responsabilidad del sujeto que la emite, por lo que deberá respaldarla y archivarla electrónicamente para garantizar su autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación. Su impresión equivale a un documento firmado de manera autógrafa, siempre y cuando incorpore la firma electrónica certificada.

Artículo 21.-
Cuando los archivos correspondientes a las actuaciones electrónicas no puedan visualizarse por problemas técnicos imputables al emisor, el destinatario lo requerirá para que subsane la deficiencia en el término a que se refiere el Artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 22.-
La firma podrá ser utilizada en cualquier actuación electrónica, salvo lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 23.-
No podrá utilizarse la firma en los procedimientos que se den en forma de juicio, salvo que su normatividad lo prevea.

CAPÍTULO III.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y LA FIRMA ELECTRÓNICA.

Artículo 24.-
Las Dependencias y Entidades deberán contar con los equipos y sistemas tecnológicos que permitan efectuar actuaciones electrónicas entre sí y recibir las promociones electrónicas que formulen los particulares en términos de la Ley y de este Reglamento, procurando que dichos instrumentos representen mejoras en los tiempos de atención a los particulares, disminución de costos, oportunidad para elevar la eficiencia y transparencia, incrementar la productividad y mejorar la calidad de los servicios que se prestan.

Se requerirá la conformidad del particular para recibir actuaciones electrónicas en los términos del Artículo 8 de este Reglamento.

Artículo 25.-
La Autoridad Certificadora emitirá las políticas y procedimientos necesarios a fin de que los particulares interesados puedan efectuar solicitudes y promociones electrónicas mediante el uso de medios electrónicos y firma electrónica certificada.

Artículo 26.-
Los particulares que efectúen promociones electrónicas mediante el uso de medios electrónicos y de la firma a las Dependencias y Entidades, aportarán los datos que sean requeridos para la obtención o prestación de un servicio a través de los medios electrónicos que sean necesarios, sin perjuicio de la comprobación fehaciente de la identidad, como lo establece el Artículo 18 de este Reglamento.

Artículo 27.-
Las Dependencias y Entidades deberán prever que los programas informáticos, así como los formatos electrónicos, contengan los elementos suficientes que permitan incorporar los datos de identificación de los particulares que en aplicación de la Ley y el presente Reglamento, utilicen medios electrónicos y la firma.

La Autoridad Certificadora publicará los trámites y servicios que se podrán prestar en las Dependencias y Entidades mediante el uso de medios electrónicos y la firma electrónica; para tal efecto, a través de su página de Internet se pondrán a disposición de los particulares los formatos correspondientes.

Artículo 28.-
Las Dependencias y Entidades deberán generar un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de las solicitudes, promociones o actuaciones electrónicas, el cual deberá contener:

I.- Datos de la Dependencia o Entidad que recibe;

II.- Datos de quien realiza la solicitud, la promoción o actuación electrónica;

III.- Descripción del tipo de solicitud, promoción o actuación electrónica;

IV.- Datos sobre la responsabilidad de obtener en forma impresa la solicitud, promoción o actuación electrónica;

V.- El nombre y cargo del servidor público responsable;

VI.- Descripción de anexos; y

VII.- Lugar, fecha y hora de la recepción de la solicitud, promoción o actuación electrónica.

Artículo 29.-
En los mecanismos que se establezcan para realizar solicitudes, actuaciones y promociones electrónicas, las Dependencias y Entidades deberán adoptar medidas de seguridad que permitan garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de la información de los registros electrónicos que se generen con motivo de su instrumentación.

Artículo 30.-
Cuando las promociones electrónicas o la documentación que las acompaña no puedan atenderse por contener virus informáticos u otros problemas técnicos imputables al solicitante, la Dependencia o Entidad deberá requerirlo a efecto de que subsane la deficiencia respectiva dentro del término de cinco días hábiles, apercibiéndolo de que en caso de no atender el requerimiento, se tendrá por no presentada su promoción o por no exhibida la documentación en su caso.

Artículo 31.-
Deberán presentarse en forma impresa las solicitudes a las que se acompañen documentos que no se encuentren digitalizados, sin perjuicio de que en promociones posteriores se cumplan con los demás requisitos previstos en este Reglamento y se opte por realizar las subsiguientes promociones de manera electrónica.

Artículo 32.-
El empleo de los medios electrónicos y de la firma en las dependencias y por los particulares, estará sujeto a los principios y excepciones contenidos en la Ley.

Artículo 33.-
La Autoridad Certificadora publicará de inmediato en su página de internet y en su momento en el Periódico Oficial «El Estado de Colima» y asentará en el registro respectivo, la fecha y hora exacta en la que se expidió, extinguió y dejó sin efecto o revocó un certificado de firma electrónica.

Artículo 34.-
Los documentos suscritos por medio de la firma deberán permitir verificar la integridad y autenticidad de los mismos al ser impresos, mediante una cadena de caracteres asociados al documento electrónico, lo que permitirá la consulta electrónica a la instancia que emita el documento; con esta acción se tendrá la certeza de que es una copia fiel del documento original.

Artículo 35.-
Las Dependencias y Entidades que efectúen actuaciones y promociones electrónicas, deberán contar con un archivo electrónico para su resguardo una vez que se haya finalizado el trámite o procedimiento correspondiente.

El archivo electrónico deberá garantizar que se respeten los criterios específicos en materia de clasificación, conservación y organización de archivos, contenidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Archivos, ambas del Estado y demás disposiciones aplicables.

Artículo 36.-
La conservación y administración de la información contenida en medios electrónicos deberá observar como normas mínimas de seguridad, lo siguiente:

I.- La información deberá ser respaldada en cada proceso de actualización de documentos;

II.- Se deberá mantener una copia de seguridad en el lugar de operación de los sistemas de información y otra en un centro de almacenamiento de datos electrónicos especializado;

III.- El esquema de conservación deberá asegurar la existencia de todas las versiones, con el objeto de mantener la historia de la información;

IV.- El archivo electrónico deberá contar con sistemas de monitoreo y alarmas que se activen cuando ocurra un evento no autorizado o fuera de programación, para el caso de eventuales fallas de las medidas de seguridad; y

V.- La existencia de un programa alternativo de acción que permita la restauración del servicio en el menor tiempo posible, en caso que el archivo electrónico deje de operar por causas de fuerza mayor.

CAPÍTULO IV.- DEL MENSAJE DE DATOS.

Artículo 37.-
En el mensaje de datos se debe utilizar un método que permita identificar su contenido, al emisor y la expresión de su voluntad. Dicho método debe cumplir con los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad.

Artículo 38.-
Además de los requisitos del Artículo anterior, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

I.- Que la información que contenga el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta;

II.- Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido; y

III.- Que se conserve toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento electrónico.

Toda persona podrá recurrir a los servicios de la Autoridad Certificadora o la dependencia emisora del documento para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este Artículo.

Artículo 39.-
Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 9 de la ley.

Su promoción, control, contradicción y desahogo como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima u otros ordenamientos que contengan tal previsión.

La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias simples o reproducciones fotostáticas.

Artículo 40.-
Los mensajes de datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.

Artículo 41.-
Cuando la ley requiera que un mensaje de datos conste por escrito este requisito quedará satisfecho si la información que contiene es accesible para su ulterior consulta y se ha mantenido íntegra. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó.

CAPÍTULO V.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA.

Artículo 42.-
La Secretaría, es la dependencia que fungirá como Autoridad Certificadora en el ámbito del Ejecutivo Estatal y ejercerá las atribuciones correspondientes por conducto de la Dirección y ésta a su vez, lo llevará a efecto a través de la Dirección de Servicios de Certificación de Firma Electrónica Certificada.

Artículo 43.-
Corresponde a la Autoridad Certificadora, además de lo previsto en la Ley, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I.- Recibir las solicitudes para la creación de la firma;

II.- Ejecutar el procedimiento para la creación de la firma;

III.- Expedir o negar la firma;

IV.- Establecer un registro de firmas, que contenga: el número de registro asignado, datos de identificación del titular y demás datos requeridos para el otorgamiento de la certificación, que garantice la disponibilidad de la información, de manera regular y continua, a través de su página de Internet. Dicho registro será público en los términos de la Ley;

V.- Mantener actualizado y disponible el Registro Único de Prestadores de Servicios de Certificación;

VI.- Expedir los lineamientos, políticas, procedimientos y mecanismos que el certificador se obliga a cumplir en la prestación de sus servicios de certificación;

VII.- Iniciar el procedimiento para actualizar las disposiciones técnicas que permitan el uso de tecnologías y medios electrónicos, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento;

VIII.- Facilitar al solicitante de un certificado de firma electrónica certificada, los mecanismos necesarios para la generación de sus claves privada y pública, en forma secreta y bajo su total control;

IX.- Elaborar planes de seguridad y de contingencia, que garanticen permanentemente el acceso a los servicios que ofrece la Autoridad Certificadora, por el uso de medios electrónicos y de la firma por parte de los usuarios;

X.- Contar con medidas de seguridad para proteger la infraestructura tecnológica, los procesos, la información y los datos derivados de la operación como Autoridad Certificadora;

XI.- Contar con medidas y mecanismos de respaldo de información de acuerdo a la normatividad establecida en la materia;

XII.- Asesorar a los usuarios de medios electrónicos y de la firma que efectúen trámites y/o servicios ante las Dependencias y Entidades, en su manejo y utilización;

XIII.- Asesorar y capacitar, previa solicitud o convenio, a los sujetos establecidos en el Artículo 2º de la Ley, en el manejo y utilización de medios electrónicos y de la firma cuando así se solicite por los mismos;

XIV.- Evaluar los informes técnicos de los Prestadores de Servicios de Certificación que se encuentren autorizados;

XV.- Actualizar la tecnología aplicada al uso de medios electrónicos y de la firma de conformidad con los estándares tecnológicos internacionales vigentes, que garantice un servicio eficaz;

XVI.- Desarrollar un programa de calidad para la mejora continua del uso de medios electrónicos y de la firma para los sujetos que hagan uso de los mismos, que se considere dentro de su ámbito de competencia;

XVII.- Emitir certificados digitales que cumplan como mínimo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, así como revocarlos inmediatamente después de tener conocimiento de cualquiera de los supuestos previstos;

XVIII.- Implementar los programas informáticos que permitan registrar los datos de identificación del usuario de la firma, de conformidad a lo que establece el Artículo 16 de este Reglamento;

XIX.- Emitir lineamientos que garanticen la integridad, confidencialidad y autenticidad de la información y de la firma, contenidas en las actuaciones electrónicas;

XX.- Establecer y difundir los requisitos que debe cubrir el solicitante y el procedimiento para la creación de la firma;

XXI.- Difundir, impulsar y promover el uso de medios electrónicos y firma electrónica;

XXII.- Ofrecer el servicio de revocación de certificados en línea;

XXIII.- Decretar la revocación o extinción de la firma, solicitando, cuando así lo considere, la opinión técnica del Comité, nombrado al efecto por la Secretaría; y

XXIV.- Las demás que de forma expresa o implícita, le señale la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 44.-
La Autoridad Certificadora podrá celebrar convenios de colaboración en los términos del Artículo 24 fracción IV de la Ley, a fin de asumir total o parcialmente las funciones y servicios en materia de firma electrónica que establecen la Ley y el presente Reglamento.

En los convenios que se celebren conforme a este Artículo se incluirá entre otros aspectos, los siguientes:

I.- Homologación normativa y técnica;

II.- Registro;

III.- Alcance; y

IV.- Límites y vigencia.

Artículo 45.-
La Autoridad Certificadora integrará y operará el registro de certificados de firmas, conforme a lo siguiente:

I.- El registro de certificados de firmas será público y deberá mantenerse permanentemente actualizado y deberá contener la información que corresponda a los certificados de la firma;

II.- Dicha información podrá ser consultada en la página de internet de la Autoridad Certificadora; y

III.- Los convenios que suscriba la Autoridad Certificadora en los términos del Artículo 24, fracción IV de la Ley, deberán estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación.

Artículo 46.-
El registro de certificados de firmas será público, indicará el estado de los certificados emitidos: vigentes, revocados o extintos y contendrá la clave pública y los datos del titular; además, podrá consultarse a través de la página de internet de la Autoridad Certificadora y permanecerá actualizado de manera continua, regular y segura.

Artículo 47.-
La Autoridad Certificadora será la única depositaria de las firmas y de los datos de su propietario.

Artículo 48.-
La Autoridad Certificadora contará con recursos humanos y materiales que le permitan asegurar el cumplimiento de los niveles de servicio requeridos para la operación óptima de los servicios de certificación que ofrece, los cuales serán como mínimo:

I.- Requerimientos tecnológicos:

a).- Infraestructura tecnológica para operar como Autoridad Certificadora;

b).- Repositorio de certificados;

c).- Dispositivos criptográficos;

d).- Infraestructura de comunicaciones; e

e).- Infraestructura de seguridad.

II.- Requerimientos operativos:

a).- Procesos y procedimientos de operación;

b).- Procesos y procedimientos de seguridad informática;

c).- Políticas de certificación y declaración de prácticas de certificación; y

d).- Plan de administración de claves.

Los requerimientos que aquí se enlistan deberán incorporarse al manual de políticas y procedimientos que emitirá la Autoridad Certificadora para tal efecto, incorporándolas a su página de internet, debiendo además publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 49.-
La Autoridad Certificadora establecerá los métodos para la creación de la firma y su Certificado, observando el principio de neutralidad tecnológica, según lo que marca la Ley, por lo que promoverá que aquellos puedan funcionar con diferentes equipos y programas de cómputo, exigiendo que invariablemente se apeguen a los estándares internacionales y nacionales.

Artículo 50.-
Los servicios de la Infraestructura de Clave Pública para la firma que integra la Autoridad Certificadora, deberán utilizar los siguientes estándares internacionales:

I.- Estándar Internacional ITU-T, ANSI X9:

a).- X.509 v3 que especifica la estructura, las extensiones y el proceso de validación de un Certificado Digital.

II.- Estándares del grupo de trabajo PKIX perteneciente a la IETF (Internet Engineering Task Force):

a).- Listas de Certificados Digitales Revocados: RFC 5280 «Internet X.509 Public Key Infrastructure Certificate and Certificate Revocation List (CRL) Profile»;

b).- Consulta en línea del estado de revocación de los certificados digitales: RFC 2560 «X.509 Internet Public Key Infrastructure Online Certificate Status Protocol – OCSP»; y

c).- Protocolo para la emisión de estampas de tiempo: RFC 3161 «Internet X.509 Public Key Infrastructure TimeStamp Protocol (TSP)».

III.- Especificaciones PKCS (Public-Key Criptography Standards) pertenecientes a los Laboratorios RSA:

a).- Implementación de criptografía de clave pública con el algoritmo RSA: PKCS #1 «RSA Cryptography Standard»;

b).- Implementación de criptografía basada en contraseñas: PKCS #5 «Password-Based Cryptography Standard»;

c).- Descripción general de la firma y sobre electrónico aplicando criptografía: PKCS #7 «Cryptographic Message Syntax Standard»;

d).- Descripción de la sintaxis de información de la clave privada: PKCS #8 «Private-Key Information Syntax Standard».

e).- Descripción de la sintaxis de un requerimiento de certificación digital: PKCS #10 «Certification Request Syntax Standard»;

f).- Mecanismo por medio del cual los dispositivos realizan funciones criptográficas: PKCS #11 «Cryptographic Token Interfase Standard»; y

g).- Especifica un formato portable para almacenar o transportar las claves privadas de un usuario: PKCS #12 «Personal Information Exchange Syntax Standard».

IV.- Algoritmos de Dispersión Criptográfica:

a).- Algoritmo SHA-1: RFC 3174 «US Secure Hash Algorith 1 (SHA1)»; y

b).- Algoritmo SHA-2: RFC 4868 «Using HMAC-SHA-256,HMAC-SHA-384, and HMAC-SHA-512 with IPsec».

A su vez, el cumplimiento de estos estándares internacionales proporciona los elementos de seguridad siguientes:

I.- Autenticación.- Asegurar que los usuarios que se encuentran dentro de un proceso cuenten con la misma información en todo momento. A través de la firma y certificados digitales. PKCS #1, PKCS #7, X.509 v3;

II.- Confidencialidad: asegurar que la información sólo puede ser consultada por el destinatario. A través de algoritmos de cifrado de información. PKCS #1, PKCS #7;

III.- Integridad.- Poder identificar al usuario como parte de un proceso, así como la integridad de la información, a través de algoritmos de dispersión criptográfica. SHA-1, SHA-2; y

IV.- No Repudio.- Tener los elementos técnicos para acreditar la responsabilidad del emisor de una transacción o de un mensaje. A través de la firma. PKCS #1, PKCS #7, RFC 3161 (TSP), RFC 2560 (OCSP).

Artículo 51.-
Corresponde a la Autoridad Certificadora, en relación con los usuarios, además de lo previsto en la Ley, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I.- Requerir para la identificación del solicitante de un certificado, su comparecencia personal y directa, así como la presentación de un documento de identidad vigente expedido por una autoridad oficial;

II.- Recibir la solicitud de certificado de la firma con firma autógrafa del solicitante, en donde manifieste su conformidad con los términos y condiciones de uso establecidos;

III.- Validar la coincidencia entre los datos de la solicitud de certificado de la firma y los datos del documento de identidad;

IV.- Informar al solicitante sus derechos y obligaciones como titular de un certificado;

V.- Obtener del titular el acuse de recibo de certificado de la firma; y

VI.- Resguardar los datos de identidad electrónica y documentación proporcionada por el titular para su identificación, conforme a las disposiciones del presente Reglamento y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Colima.

CAPÍTULO VI.- DEL PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN.

Artículo 52.-
La Secretaría podrá autorizar a las Dependencias y Entidades para que designen a las unidades administrativas que fungirán como Prestadoras de Servicios de Certificación en el ámbito de su competencia, quienes contarán con las atribuciones señaladas en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 53.-
Las Dependencias y Entidades llevarán a cabo el siguiente procedimiento ante la Autoridad Certificadora para obtener la autorización como Prestadores de Servicios de Certificación:

I.- Presentar la solicitud como Prestador de Servicios de Certificación, en el formato establecido en la página de internet, indicando la Unidad Administrativa responsable de su operación; y

II.- La permisividad de renovar o terminar la autorización o acuerdo entre el Prestador de Servicios de Certificación solicitante y la Autoridad Certificadora, que será de acuerdo al plazo establecido en la propia autorización o acuerdo correspondiente.

Artículo 54.-
Si las Entidades Públicas que establece el Artículo 23 de la Ley, requirieran que la Autoridad Certificadora del Poder Ejecutivo les expidiera certificados, deberán presentar las solicitudes en los formatos predeterminados en los siguientes términos:

I.- Los Organismos Públicos Autónomos, acreditarán la personalidad jurídica de quien los represente, que a su vez designará al responsable de prestar los servicios de certificación; y

II.- Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los H. Ayuntamientos, en la solicitud presentada designarán al responsable de prestar los servicios de certificación.

Artículo 55.-
La expedición de la firma, que refiere el Artículo anterior, se llevará a efecto mediante convenio celebrado con la Autoridad Certificadora, en el que se establecerá su conformidad para ser sujeto de revisión en todo momento y que ésta, verifique el cumplimiento de los requisitos La Autoridad Certificadora o las Instituciones que firmen convenio para la expedición de la firma, no serán responsables de conservar los mensajes de datos que la acompañen; dicha responsabilidad será de quien los emita.

Artículo 56.-
Además de los requisitos señalados en el Artículo anterior, los solicitantes deberán comprobar que cuentan con los siguientes recursos:

I.- Materiales: Instalaciones adecuadas, controles de seguridad, medidas de protección, así como con las políticas necesarias para garantizar la seguridad del área; y

II.- Tecnológicos: Los cuales deberán ajustarse a las especificaciones que determine la Autoridad Certificadora, a efecto de que las prácticas y políticas que se apliquen garanticen la continuidad del servicio, la seguridad de la información y su confidencialidad.

Para el otorgamiento de los servicios del Prestador de Servicios de Certificación, éste deberá tener acceso a la información de la Autoridad Certificadora.

Artículo 57.-
La Autoridad Certificadora para otorgar la certificación como Prestador de Servicios de Certificación deberá:

I.- Revisar y evaluar la solicitud una vez recibida, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.

Cuando se detecte la falta de cualquiera de los requisitos establecidos en el Artículo 27 de la Ley y el Artículo 61 de este Reglamento, prevendrá al interesado por escrito por única vez, para que subsane la omisión dentro del término de tres días hábiles contados a partir de su notificación.

Transcurrido dicho plazo sin que sea subsanado el requerimiento, se tendrá por no presentada la solicitud;

II.- Realizar una visita en el domicilio que señaló el interesado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, a efecto de llevar a cabo una auditoría para comprobar que se ha cumplido con los requisitos para obtener la certificación como Prestador de Servicios de Certificación que determina la Ley y el presente Reglamento;

III.- Solicitar durante todo el proceso, la documentación adicional y realizar visitas a las instalaciones del interesado para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos;

IV.- Resolver, en coordinación con el Comité, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la procedencia o no de otorgar la certificación como Prestador de Servicios de Certificación; dicha resolución le será notificada al interesado. La Autoridad Certificadora no podrá otorgar más de una certificación al mismo interesado;

V.- Capacitar al personal designado para el adecuado uso de las tecnologías, procedimientos, políticas y manuales de operación establecidos;

VI.- Observar el cumplimiento de los manuales y políticas establecidos; y

VII.- Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno «El Estado de Colima» y en su página de internet las acreditaciones que otorgue en los términos del presente Artículo, inmediatamente después de dictada la resolución que determine su procedencia.

Artículo 58.-
El Titular de la Dependencia donde se ubica el Prestador de Servicios de Certificación deberá dar aviso a la Autoridad Certificadora con tres días hábiles de anticipación para efectuar cambio de domicilio, cese de actividades o cualquier modificación.

Artículo 59.-
El Prestador de Servicios de Certificación o su representante no podrán revelar los datos de creación de la firma que correspondan a su propio certificado y en todo caso, serán responsables de su mala utilización. Dicho certificado tendrá una vigencia de 2 años, para ello podrán celebrar un contrato de confidencialidad.

CAPÍTULO VII.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU EXPEDICIÓN.

Artículo 60.-
El certificado es el documento que garantiza el vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de su firma.

Artículo 61.-
Para complementar lo establecido en el Artículo 38 de la Ley, se integrará a los certificados lo siguiente:

I.- El lugar, fecha y hora de expedición;

II.- Los datos personales necesarios que identifiquen inequívocamente al titular del certificado electrónico, en el caso de apoderados o representantes legales, deberán anotarse además los datos de la correspondiente escritura pública y del poderdante o representado; en el caso de las entidades públicas, se deberá anotar la dependencia para la cual labora el servidor público y el cargo que ocupa;

III.- Los datos de identificación de la Autoridad Certificadora;

IV.- Cualquier otro dato o circunstancia particular del firmante que se considere significativo en función del fin propio del certificado electrónico, cuando así lo solicite la autoridad.

Artículo 62.-
Los datos de creación de la firma, generados por la autoridad certificadora, deberán ser entregados al titular del certificado y dejar constancia de ello.

Artículo 63.-
El Certificado deberá permitir a quien lo reciba verificar, en forma directa o mediante consulta electrónica, que ha sido emitido por la Autoridad Certificadora, con la finalidad de comprobar la validez del mismo.

Artículo 64.-
En el caso de servidores públicos, deberá presentarse original del nombramiento respectivo o documento que lo acredite fehacientemente como tal; debiendo resguardar bajo su responsabilidad la clave privada en un medio electrónico, óptico o magnético de acuerdo con las disposiciones que al efecto establezca la Autoridad Certificadora.

Artículo 65.-
El solicitante recibirá su Certificado en un plazo no mayor a cinco días hábiles. El Prestador de Servicios de Certificación, una vez que reciba la documentación e información suficiente del solicitante, la analizará y contará con el término de tres días hábiles para solicitar mediante medios electrónicos la expedición del certificado a la Autoridad Certificadora, indicándole los datos necesarios del solicitante y señalando que cumple los requisitos necesarios para la obtención de un certificado.

Por su parte, la Autoridad Certificadora tendrá un término que no excederá de tres días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud formulada por el Prestador de Servicios de Certificación para resolver sobre el otorgamiento o no del certificado. En caso de negativa, la Autoridad Certificadora lo comunicará por escrito fundando y motivando las razones de la misma.

Artículo 66.-
La Autoridad Certificadora será responsable del uso, protección y resguardo de los datos personales del titular de un certificado, obtenidos durante el procedimiento de emisión, registro y consulta de certificados, conforme a la normatividad en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.

Artículo 67.-
Los particulares que no sean servidores públicos, podrán solicitar su certificado ante la Autoridad Certificadora o cualquier Prestador de Servicios de Certificación, que elijan.

Artículo 68.-
Todo certificado expedido fuera del Estado de Colima producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado expedido en dicha entidad federativa si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por la Ley y el presente Reglamento.

A efectos de determinar si un certificado o una firma presentan un grado de fiabilidad equivalente para los fines del párrafo anterior, se tomarán en consideración las normas nacionales e internacionales reconocidas por el Estado de Colima y cualquier otro medio de convicción pertinente, que será validado por los prestadores de servicios de certificación autorizados por la Autoridad Certificadora.

Artículo 69.-
La emisión de certificados para el uso de la firma quedará a criterio de la Autoridad Certificadora.

Artículo 70.-
La Autoridad Certificadora podrá homologar los certificados de firma electrónica expedidos por otras Autoridades Certificadoras, a través de los estándares definidos o convenios que tengan, con el objeto de unificar los requisitos jurídicos, técnicos y materiales, a fin de garantizar que dicha firma cuenta con las mismas condiciones de autenticidad, confidencialidad, privacidad, integridad y disponibilidad previstas en las prácticas de certificación.

Artículo 71.-
El procedimiento para obtener la homologación se regirá bajo las siguientes reglas:

I.- Exhibir en original el certificado de la firma que se pretende homologar;

II.- Validar de manera electrónica el certificado emitido por otra Autoridad Certificadora.

III.- Proporcionar los datos requeridos en el procedimiento relativo a la obtención de un Certificado de firma electrónica previstos en este Reglamento;

IV.- Realizar el pago de los derechos que correspondan; y

V.- Registrar el certificado y la firma en el Registro de Certificados de firma electrónica.

Artículo 72.-
Los convenios que se celebren entre la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación o con otras Autoridades Certificadoras para la homologación de los certificados emitidos respectivamente, deberán incluir entre otros aspectos, los siguientes:

I.- Criterios y lineamientos de homologación normativa y técnica:

a).- Procedimiento de certificación de la identidad;

b).- Estructura del certificado de la firma;

c).- Funciones y procedimientos de las Autoridades Certificadoras;

d).- Método de validación electrónica del certificado emitido; y

e).- Mecanismos de interoperabilidad entre Autoridades Certificadoras.

II.- Costos, si los hubiere;

III.- Alcances; y

IV.- Vigencia.

Artículo 73.-
Una vez que el solicitante ha cumplido con los requisitos establecidos por la Autoridad Certificadora, los Prestadores de Servicios de Certificación deberán entregar al titular de la firma un certificado de firma electrónica en el medio de almacenamiento electrónico que defina la Autoridad Certificadora, así como una constancia de certificación de su firma, que describa las características del Certificado.

Artículo 74.-
La estructura del certificado deberá contener los campos básicos que a continuación se describen:

I.- Versión: Estándar X.509 versión 3;

II. Número de Serie: Entero positivo, de 20 octetos de longitud, octetos representando números decimales en caracteres imprimibles. Para su interpretación debe considerarse lo siguiente:

a).- Los primeros 12 octetos, contados de izquierda a derecha, representarán el identificador que ocupa la Autoridad Certificadora.

b).- Los restantes 8 octetos representarán el número secuencial del Certificado emitido por la Autoridad Certificadora;

III.- Identificador de Algoritmo de Firma: Es la referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma. Contiene el identificador de Algoritmo Criptográfico usado por la Autoridad Certificadora para firmar el certificado. El contenido del campo varía de acuerdo al identificador usado.

El algoritmo utilizado para firmar el Certificado Digital deberá ser de tipo RSA, usando el algoritmo RSASSA-PKCS1-v1_5 con algoritmo de digestión SHA-1 (http://www.ietf.org/rfc/rfc3447.txt), para proveer un nivel adecuado de seguridad tanto para la firma de la Autoridad Certificadora de la Dependencia o Entidad como la del usuario. Por lo anterior no se permite el uso de los algoritmos md2WithRSAEncryption ni md5WithRSAEncryption;

IV.- Emisor: Identificación de la Autoridad Certificadora que emite el certificado. Este campo identifica la Autoridad que firmó y emitió el certificado. Debe incluir un nombre distintivo (DN Distinguished Name), el cual es un nombre jerárquico y puede estar compuesto de más atributos y valores que identifican al emisor. DN no debe ser un campo vacío. El campo de emisor debe estar preparado para contener los siguientes atributos, como obligatorios: razón social, nombre y correo electrónico; y como opcionales: Área, dirección, código postal, País, Entidad Federativa, Municipio o Delegación;

V.- Periodo de validez (con las etiquetas de: no antes de: y no después de:). El campo se representa como una secuencia de dos fechas (La fecha de inicio y término del periodo de validez). La Autoridad Certificadora debe siempre utilizar el formato UTCTime si alguna de sus fechas es menor o está en el año 2049. La validación para fechas en 2050 o posteriores debe ser codificada como GeneralizadTime.

Formato UTCTime:(Fechas entre 1ene1959 y 31Dic2049 inclusive) YYMMDDHHMMSSZ .Incluye hora, minutos y segundos. La Z es por Zulu, o Tiempo Meridiano de Greenwich. Para expresar los dígitos del año: si los dígitos YY del año son mayor o igual a 50 se debe expresar: 19YY. Si los dos dígitos YY son menor a 50 se debe expresar: 20YY.

Formato de Tiempo Generalizado: (Fechas posteriores al 31Dic2049) Este formato puede incluir opcionalmente un campo para la representación del tiempo diferencial entre el local y el Tiempo Meridiano de Greenwich.

YYYYMMDDHHMMSSZ. Incluye hora, minutos y segundos. La Z es por Zulu, o Tiempo Meridiano de Greenwich;

VI.- Asunto (Propietario de la clave pública que se está firmando). Datos de identificación del Titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse razón social, nombre, correo electrónico, clave de anulación, es decir, identifica la entidad asociada a la clave pública guardada en el campo de llave pública.

Debe contener un nombre distintivo del titular y puede estar compuesto de más atributos y valores. Dicho nombre debe ser único para cada titular de certificado emitido por un certificador durante todo el tiempo de vida del mismo.

El campo asunto debe estar preparado para contener los siguientes atributos, como obligatorios: Razón social, nombre, correo electrónico y como opcionales: Área, grado académico, dirección, código postal, País, Entidad Federativa, Municipio o Delegación;

VII.- Llave Pública. Campo usado para portar la llave pública y el identificador de algoritmo (proporcionado por el campo de identificador de Algoritmo); y

VIII.- Extensiones. Información adicional no obligatoria.

CAPÍTULO VIII.- DEL TITULAR DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA.

Artículo 75.-
El titular del certificado de la firma además de los derechos previstos en la Ley tendrá los siguientes:

I.- Consultar por medios electrónicos el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación; y

II.- Verificar, en forma directa o mediante consulta electrónica, que el certificado de la firma ha sido emitido por la Autoridad Certificadora, con la finalidad de comprobar la validez del mismo.

CAPÍTULO IX.- DE LA REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y DE LOS USUARIOS DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA.

Artículo 76.-
La revocación de un certificado impide el uso legítimo del mismo por parte de su Titular. El efecto de la revocación del certificado es la pérdida de fiabilidad del mismo, originando el cese permanente de la operatividad del certificado. La revocación se llevará a cabo a través del procedimiento de revocación de certificados, cuyas bases se establecen en el presente capítulo.

Los titulares de los certificados podrán verificar el estado de vigencia o revocación de los mismos.

Artículo 77.-
La revocación de un certificado procederá en los términos de la fracción II del Artículo 39 de la Ley, y además por los siguientes:

I.- Cuando se adviertan inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de la firma;

II.- Por haberse comprobado que al momento de su expedición el certificado de la firma no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fé;

III.- Uso indebido o ilícito del certificado de la firma ;y

IV.- Haber presentado documentación falsa, apócrifa, alterada o que no pertenezca al solicitante.

Artículo 78.-
Los certificados se revocarán por las causas siguientes:

I.- Por solicitud del titular del certificado, de su representante, superior jerárquico o por resolución judicial o administrativa;

II.- Como medida precautoria frente a un riesgo de la confidencialidad de la clave privada;

III.- Cuando existan dudas fundadas a cerca de la concurrencia de las causas de extinción de la vigencia de los certificados;

IV.- Por incumplimiento del titular de sus obligaciones previstas en la Ley o en este Reglamento, previa comunicación que le formule la Autoridad Certificadora en la que especifique la causa, fecha y hora en que se efectuará la revocación;

V.- Modificación o alteración del certificado o de la firma expedida de conformidad con la Ley y este Reglamento, sin autorización de la Autoridad Certificadora;

VI.- Cuando la clave privada pueda ser utilizada por personas no autorizadas;

VII.- Por duplicidad de la clave privada correspondiente al certificado;

VIII.- Por licencia presentada del funcionario o servidor público;

IX.- Por cualquiera de las causas previstas en la declaración de prácticas de certificación;

X.- Por encontrase en trámite un proceso de revocación;

XI.- Por incapacidad superveniente total o parcial del titular o de su representante; y

XII.- Las demás que establece la Ley.

Artículo 79.-
Toda revocación de un certificado deberá inscribirse en el Registro de certificados que mantendrá vigente la Autoridad Certificadora.

Artículo 80.-
Para solicitar la revocación de un certificado, el titular llevará a cabo las siguientes actividades:

I.- Acudir ante la Autoridad Certificadora;

II.- Presentar los documentos de identidad, previstos en el Artículo 16 fracción II, del presente Reglamento;

III.- Presentar la solicitud el titular o representante legal, en su caso, donde se señale la causa y motivos por la cual se solicita la revocación del certificado. Este escrito deberá contener lo siguiente:

a).- Nombre del titular;

b).- Clave Única de Registro de Población;

c).- Domicilio; y

d).- Dirigida a la Autoridad Certificadora; y

IV.- Presentar un poder especial para efectos de la revocación del certificado, cuando se realice a través de un representante legal.

La Autoridad Certificadora deberá acusar recibo de la solicitud en donde conste la fecha y hora exacta de su recepción.

Artículo 81.-
Quienes requieran de los certificados, podrán solicitar que la vigencia de éstos sea menor a lo establecido por la Ley.

Artículo 82.-
Las causas de extinción de la vigencia de un certificado, son las siguientes:

I.- Expiración del período de validez que figura en el certificado;

II.- Revocación formulada por el firmante, la persona física o jurídica representada por éste, un tercero autorizado o la persona física solicitante de un certificado electrónico de persona jurídica;

III.- Violación o puesta en peligro del secreto de los datos de creación de la firma del firmante o del prestador de servicios de certificación o utilización indebida de dichos datos por un tercero;

IV.- Resolución judicial o administrativa que lo ordene;

V.- Fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del firmante; fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del representado; incapacidad sobrevenida, total o parcial, del firmante o de su representado; terminación de la representación; disolución de la persona jurídica representada o alteración de las condiciones de custodia o uso de los datos de creación de firma que estén reflejadas en los certificados expedidos a una persona jurídica;

VI.- Cese en la actividad del prestador de servicios de certificación;

VII.- Terminación, renuncia o cese en el empleo, cargo o comisión del servidor público;

VIII.- Alteración de los datos aportados para la obtención del certificado o modificación de las circunstancias verificadas para la expedición del certificado, como las relativas al cargo o a las facultades de representación, de manera que éste ya no fuera conforme a la realidad; y

IX.- Cualquier otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de certificación.

CAPÍTULO X.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LA REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y DE LOS USUARIOS DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA.

Artículo 83.-
Las disposiciones establecidas en este capítulo serán aplicables respecto de la revocación y extinción de los certificados.

Artículo 84.-
La Autoridad Certificadora será competente para conocer, instaurar y resolver el procedimiento que tenga por objeto revocar o extinguir un certificado.

Artículo 85.-
La Autoridad Certificadora, procederá a dejar sin efecto los certificados de la firma, conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley.

Artículo 86.-
El procedimiento de referencia se regirá bajo lo siguiente:

I.- Se iniciará de oficio por la Autoridad Certificadora o a petición del titular del certificado, según corresponda;

II.- Se hará constar la causa de revocación o extinción, invocada. La Autoridad Certificadora deberá recabar la información necesaria para acreditar la procedencia de la causal;

III.- Tratándose del procedimiento que la Autoridad Certificadora inicie a petición de la parte interesada, ésta, deberá de observar lo estipulado por este Reglamento. La Autoridad notificará inmediatamente, la resolución tomada al respecto;

IV.- Tratándose del procedimiento que la Autoridad Certificadora inicie de oficio, se notificará al titular del certificado, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que exprese lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que considere pertinentes, decretando de inmediato la revocación, por existir dudas fundadas acerca de la concurrencia de algunas de las menciones que se establecen en el Artículo 38 o perdida de eficacia señalada por el numeral 41 ambos de la Ley, y los Artículos 77, 78 y 82 del Reglamento; lo anterior para garantizar la confiabilidad y seguridad de los certificados;

V.- La Autoridad Certificadora abrirá un periodo probatorio de diez días hábiles para desahogar las pruebas ofrecidas;

VI.- Transcurrido el plazo anterior, la Autoridad Certificadora emitirá la resolución correspondiente en un término no mayor de cinco días hábiles; y

VII.- La resolución se notificará personalmente al titular del certificado de la firma, por medio del correo electrónico asignado al momento de expedir el certificado correspondiente, y por la página de internet de la Autoridad Certificadora.

Artículo 87.-
El procedimiento se substanciará y resolverá con arreglo a las disposiciones de este Reglamento.

A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el presente ordenamiento, se estará a lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

Artículo 88.-
Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la autoridad o autoridades administrativas encargados de la aplicación de este Reglamento, podrán interponer, ante éstas, el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

CAPÍTULO XI.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.

Artículo 89.-
El responsable de la prestación de los servicios de certificación que incumpla con las obligaciones establecidas en la Ley y su Reglamento, será sancionado conforme la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 90.-
Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran los infractores.

CAPÍTULO XII.- DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS TÉRMINOS.

Artículo 91.-
Las notificaciones que se realicen a los usuarios, respecto de los procedimientos o trámites que se hagan ante la Autoridad Certificadora, se harán en su domicilio electrónico, asignado y administrado por ésta última.

Las notificaciones realizadas en el domicilio electrónico en los términos del párrafo anterior tendrán los mismos efectos que las realizadas personalmente.

Artículo 92.-
Sin perjuicio de lo que establece el Artículo anterior, el interesado o su representante legal, mediante escrito firmado en documento físico o electrónico, ya sea en el escrito inicial o subsecuentes, manifestarán de modo fehaciente su consentimiento para autorizar oír y recibir notificaciones a través de medios electrónicos, así como para realizar trámites y gestiones que fueran necesarios para la diligencia del procedimiento o trámite administrativo, excepto que las leyes respectivas exijan una formalidad específica, distinta a la determinada por este Reglamento.

Deberán acompañar la documentación en la que basan su petición en la forma establecida en el Artículo 16 de este Reglamento, así como sendas copias para las partes si han decidido hacerlo de manera física. El duplicado sellado y firmado por la oficina le será devuelto en forma inmediata como comprobante de su gestión o enviado a su domicilio electrónico.

Artículo 93.-
El supuesto previsto en el Artículo anterior, respecto del consentimiento se tendrá por cumplido, siempre que la información generada o comunicada por medios electrónicos sea en forma íntegra, sea atribuible a las personas obligadas y sea accesible para su ulterior consulta. Las notificaciones hechas en medios electrónicos tendrán idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional.

Artículo 94.-
Toda notificación a través de medios electrónicos, debe contener:

I.- Lugar, hora y fecha de su emisión;

II.- El texto íntegro del acto administrativo;

III.- El fundamento legal y la motivación en que se apoye; y

IV.- El recurso que proceda para su reclamación; la autoridad ante la cual tiene que interponerse y el plazo para hacer valer dicho recurso, por parte del interesado.

Artículo 95.-
En los casos previstos en los Artículos 77, fracciones III y IV, 78, fracción V y 82, fracciones III y VIII de este Reglamento, la Autoridad Certificadora lo hará del conocimiento de la autoridad correspondiente, así como aquellas conductas constitutivas de delito en el trámite y uso del certificado de firma electrónica.

Artículo 96.-
En tanto que el interesado o su representante legal no manifiesten mediante escrito firmado en documento físico o medio electrónico, revocar la autorización para oír y recibir notificaciones a través de medios electrónicos, seguirán haciéndose de manera electrónica y las diligencias en que debiera tener intervención se practicarán sin que se pueda alegar el desconocimiento del acto o de dicha notificación.

Asimismo, las notificaciones se harán en las oficinas de la autoridad administrativa que sustancie el procedimiento, en lugar visible y de fácil acceso, por medio de listas que se fijarán a primera hora del día siguiente al de la fecha de la resolución o acuerdo, en la que se expresará el número de expediente y el nombre de la persona sujeta a procedimiento; esta misma lista se publicará en la página de internet de la dependencia que produce la notificación.

En los autos, la autoridad respectiva, hará constar el día y hora de la notificación por lista y formará un legajo mensual de las listas, que deberá conservar por el término de un año a disposición de los interesados.

Artículo 97.-
Las notificaciones correspondientes se llevarán a cabo de manera personal, en los términos de este Reglamento, en los siguientes casos:

I.- Cuando se cite a las personas sujetas a los procedimientos contemplados en este Reglamento y en la Ley;

II.- Cuando se notifique la resolución que ponga fin a algún procedimiento;

III.- Cuando se estime que se trata de un caso urgente o de alguna circunstancia especial que así lo haga necesario;

IV.- Cuando la notificación implique un requerimiento o imponga una obligación al requerido; y

V.- En los demás casos que lo disponga este Reglamento o la Ley.

Artículo 98.-
Las notificaciones personales se harán al interesado, a su representante legal o a la persona que haya designado para tal efecto, en los términos del Artículo 8 del Reglamento, levantando constancia de ello.

Las notificaciones podrán realizarse en las oficinas de las autoridades administrativas, si se presentan los interesados.

Artículo 99.-
Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.

Artículo 100.-
Los términos, salvo disposición diversa de la Ley empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el día de su vencimiento.

Artículo 101.-
Cuando la Ley o el Reglamento no señalen término para la práctica de alguna diligencia o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días hábiles.

TRANSITORIOS.

ARTÍCULO PRIMERO.-
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial «El Estado de Colima».

ARTÍCULO SEGUNDO.-
La Autoridad Certificadora expedirá en un lapso de ciento ochenta días, contados a partir de la publicación de este Reglamento, los programas, políticas y procedimientos a que se refiere el presente instrumento.

ARTÍCULO TERCERO.-
Se establecerá la previsión presupuestal correspondiente, a efectos de la creación, integración y funcionamiento de la Dirección de Servicios de Certificación de Firma Electrónica Certificada.

ARTÍCULO CUARTO.-
Para iniciar las acciones correspondientes a la implementación del uso de la firma electrónica, en todas las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, una vez aprobado este Reglamento, deberá establecerse la previsión presupuestal correspondiente, para el ejercicio fiscal 2011.

Por lo tanto mando se publique, difunda, circule y observe.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en Palacio de Gobierno a los doce días del mes de agosto del dos mil diez.

A t e n t a m e n t e
«SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN»
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA LIC. MARIO ANGUIANO MORENO.
DR. J. JESÚS OROZCO ALFARO, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. OSCAR CARLOS ZURROZA BARRERA, SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN.

17Mar/18

Reglamento de 23 de diciembre de 2010, de la Ley de Firma Electrónica para el Distrito Federal, en actos, procedimientos y trámites a cargo de la Administración Pública del Distrito Federal de Ciudad de México

Reglamento de 23 de diciembre de 2010, de la Ley de Firma Electrónica para el Distrito Federal, en actos, procedimientos y trámites a cargo de la Administración Pública del Distrito Federal de Ciudad de México. (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de diciembre de 2010).

Marcelo Luis Ebrard Casaubon, Jefe de Gobierno del Distrito Federal con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8º, fracción II, 12 fracciones I, IV y VI, 52, 67, fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2, 5, 7 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y Tercero Transitorio de la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN ACTOS, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.
El presente ordenamiento es de interés general y observancia obligatoria para los servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, aplicables a los actos administrativos, trámites y actuaciones de las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades de la administración pública del Distrito Federal, en los que una Ley no señale como requisito indispensable la firma autógrafa.

Artículo 2º.-
La implementación del uso de la firma electrónica en la Administración Pública del Distrito Federal, tiene por objeto agilizar, simplificar y hacer más accesibles todos los actos y trámites en que intervenga.

Lo anterior sin menoscabo de la atención personal que, en su caso, solicite el ciudadano.

Artículo 3º.
Para lograr la efectiva aplicación y uso de la firma electrónica en los actos y actuaciones de la Administración Pública del Distrito Federal además de lo previsto en la Ley, se atenderá a los principios de imparcialidad, agilidad, precisión, legalidad, información, transparencia y buena fe.

Artículo 4º.
Además de las definiciones establecidas en la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I. Clave Privada: Datos electrónicos únicos conocidos sólo por el firmante y almacenados en un dispositivo bajo su control exclusivo, que utiliza para crear su Firma Electrónica Avanzada;

II. Clave Pública: Datos electrónicos únicos contenidos en un Certificado electrónico que permiten la verificación de la autenticidad de la Firma Electrónica Avanzada;

III. Destinatario: Persona designada por el Firmante, a quien va dirigido un Mensaje de Datos;

IV. Firma Electrónica Avanzada: Información electrónica asociada a un mensaje de datos, utilizada para acreditar la identidad del Firmante que indican que asume como propia la información contenida en él, y producen los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

V. Firmante: Usuario que conserva bajo su control su clave privada y la utiliza para firmar electrónicamente un mensaje de datos, como expresión del consentimiento de la propiedad u origen de la información contenida en dicho mensaje;

VI. Ley: La Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal;

VII. Mensaje de datos: Información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o magnéticos;

VIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Firma Electrónica para el Distrito Federal, en Actos, Procedimientos y Trámites a cargo de la Administración Pública del Distrito Federal

IX. Sistema: Al conjunto de funciones referenciadas y elementos articulados dentro de un marco estratégico de actuación, para desempeñar las actividades necesarias para alcanzar los fines que persigue la Administración Pública;

X. Unidad de Firma Electrónica: La Dirección General de Gobernabilidad de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Contraloría, quien ejercerá las atribuciones que la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones aplicables establecen, y

XI. Ventanillas electrónicas: Modos o canales, como las electrónicas integradas, atención telefónica, páginas en Internet y otros, a los que los ciudadanos pueden dirigirse para acceder por medios electrónicos a la información y trámites que ofrece la Administración Pública.

Artículo 5º.
La Unidad de Firma Electrónica de la Administración Pública tendrá, además de las previstas en la Ley, las siguientes facultades:

I. Definir los procesos de gobierno para utilizar la firma electrónica avanzada;

II. Difundir a través de los medios que considere convenientes, el catálogo de trámites y servicios en los que se podrá utilizar la firma electrónica avanzada y solicitar su publicación en la Gaceta oficial del Distrito Federal;

III. Promover la inclusión en los manuales administrativos sección de procedimientos, o mediante acuerdo que publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, las comunicaciones internas, las actuaciones y trámites en que sea obligatorio el uso de la firma electrónica avanzada por parte de los servidores públicos;

IV. Impulsar la obtención de la firma electrónica avanzada de los servidores públicos de la Administración Pública y dirigir campañas de orientación para su obtención por parte de los ciudadanos que gestionen trámites y servicios con la Administración Pública y su utilización en relación con la misma;

V. Dirigir los trabajos necesarios para la instalación de dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada en la Administración Pública;

VI. Designar al prestador de servicios de certificación que proporcionará los certificados electrónicos para la operación de las comunicaciones internas y los trámites y servicios de la Administración Pública, el cual deberá cumplir con los requisitos previstos en la Ley;

VII. Suscribir los contratos, convenios o bases de coordinación que sean necesarios, para la operación e instrumentación del sistema de firma electrónica avanzada en la Administración Pública;

VIII. Determinar, promover y supervisar conjuntamente con las Coordinación General de Modernización Administrativa los programas de capacitación y actualización para los servidores públicos de la Administración Pública encargados de la atención de los trámites y servicios que se gestionan mediante el uso de firma electrónica avanzada;

IX. Determinar y difundir las bases para la integración de la firma electrónica avanzada en los Sistemas de Registro Electrónico de la Administración Pública y autorizar su operación y funcionamiento;

X. Establecer los criterios y disposiciones para la utilización de la firma electrónica avanzada y los sistemas electrónicos en los que aquélla opere;

XI. Asesorar a las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública en la revisión y adecuación de los modelos y procedimientos de actuación y de gestión de trámites a su cargo para implementar el uso de la firma electrónica;

XII. Emitir criterios que regulen la autenticidad, confidencialidad y validez de las comunicaciones internas de la Administración Pública;

XIII. Emitir los avisos, circulares, manuales, lineamientos y las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Ley y el presente Reglamento, y

XIV. Las demás que se establecen en el presente reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 6º.
Corresponde a la Administración Pública:

I. Promover entre las distintas unidades administrativas el uso de la firma electrónica avanzada, con la finalidad de agilizar y simplificar los procedimientos para la realización de los actos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos a su cargo;

II. Orientar y dar a conocer al público usuario a través de la Gaceta Oficial del Distrito Federal y los medios de difusión más adecuados, en coordinación y bajo la supervisión de la Unidad de Firma Electrónica y de la Coordinación General de Modernización Administrativa, los trámites y servicios, los procedimientos y las demás actuaciones que se realizarán mediante el uso de la firma electrónica avanzada;

III. Establecer las Ventanillas Electrónicas de conformidad con los criterios y lineamientos establecidos por la Unidad de Firma Electrónica y la Coordinación General de Modernización Administrativa;

IV. Vigilar y apoyar la obtención de los datos de creación de la firma electrónica avanzada y los certificados electrónicos por parte de los servidores públicos de sus respectivas áreas;

V. Solicitar cursos de actualización y capacitación para los servidores públicos a cuyo cargo se encuentre la atención de trámites y servicios en los que se utilice firma electrónica avanzada;

VI. Crear y/o actualizar los sistemas de registro electrónico que utilicen firma electrónica avanzada y someterlos a la aprobación de la Unidad de Firma Electrónica, así como los archivos electrónicos, y

VII. Habilitar estrados en los sitios de internet oficiales, para la notificación de actos y resoluciones en términos de lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, mediante el uso de firma electrónica avanzada.

Artículo 7º.
Las normas contenidas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las que establezcan las materias específicas y la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

CAPÍTULO SEGUNDO.- ACTUACIONES Y TRÁMITES ELECTRÓNICOS

Primera Sección.- Disposiciones Comunes

Artículo 8º.
En las actuaciones y trámites de las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública, los documentos emitidos que contengan o se realicen con el uso de la firma electrónica, tendrán la misma validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel.

La firma electrónica será aceptada como si se tratase de firma autógrafa.

Artículo 9º.
Los trámites en que podrá ser utilizada la firma electrónica avanzada serán aquéllos definidos por las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública en coordinación y bajo la supervisión de la Unidad de Firma Electrónica y de la Coordinación General de Modernización Administrativa; el catálogo de trámites será emitido por la Contraloría mediante Acuerdo que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Artículo 10.
Para llevar a cabo actuaciones y gestiones mediante el uso de Firma Electrónica Avanzada, tanto los servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal, como los particulares, deberán contar con un certificado electrónico vigente emitido por el prestador de servicios de certificación designado por la Unidad de Firma Electrónica.

Para la obtención del certificado electrónico, así como para la consulta, renovación y revocación del mismo, los interesados llevarán a cabo el trámite correspondiente ante el Prestador de Servicios de Certificación designado por la Unidad de Firma Electrónica, debiendo cumplir con los requisitos establecidos.

Artículo 11.
Las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública, deberán utilizar en la implementación y uso de la firma electrónica avanzada, los componentes y servicios de generación de firma electrónica avanzada, vigencia de certificados electrónicos y validación de firma electrónica avanzada que determine la Unidad de Firma Electrónica.

La Unidad de Firma Electrónica dará el apoyo técnico y asesoría que requieran las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, para la implementación y uso de la firma electrónica avanzada en sus comunicaciones y trámites.

Las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública, definirán las atribuciones que cada servidor público titular de un certificado electrónico tendrá dentro de sus sistemas informáticos, por lo que deberán ajustar, en su caso, sus manuales.

Artículo 12.
A partir de la recepción de los componentes de la Firma Electrónica Avanzada, los Firmantes reconocen como propio y auténtico el documento que por su medio se genere, y aceptan las consecuencias derivadas de la Firma Electrónica que expresa su voluntad para todo efecto legal.

Los Firmantes serán responsables de los trámites y actuaciones que realicen en los Sistemas Electrónicos utilizando firma electrónica avanzada.

Los documentos generados mediante el uso de Firma Electrónica Avanzada, se archivarán en los Sistemas Electrónicos y serán conservados por el tiempo que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 13.
Los Firmantes tendrán las siguientes obligaciones:

I. Verificar la vigencia del certificado electrónico previo al proceso de firmado;

II. Evitar el uso no autorizado de su Clave Privada;

III. Solicitar la revocación de su certificado electrónico cuando considere que su Clave Privada, o el dispositivo que la contiene, está comprometida o en riesgo;

IV. Responder por el uso de su Clave Privada, cuando hubiere actuado con descuido o negligencia en su utilización;

V. Resguardar en un medio electrónico, óptico o magnético la confidencialidad de los elementos de creación de Firma Electrónica Avanzada;

VI. Mantener un control personal y exclusivo sobre los datos de creación de Firma Electrónica Avanzada, y

VII. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.

Segunda Sección.- De las actuaciones y trámites electrónicos

Artículo 14.
La Contraloría creará la Ventanilla Electrónica de Acceso General en la que los ciudadanos podrán acceder a toda la información y a los trámites y servicios contenidos en el Manual de Trámites y Servicios al Público del Distrito Federal que se pueden realizar mediante el uso de la firma electrónica avanzada.

La Ventanilla Electrónica de Acceso General proporcionará la relación de trámites y servicios a disposición de los ciudadanos y el acceso a los mismos, así como el enlace con las ventanillas de acceso electrónico de las demás áreas de la Administración Pública, en los que se encuentra previsto el uso de la firma electrónica avanzada.

Artículo 15.
Será optativo para el ciudadano el uso de la firma electrónica en trámites y servicios, excepto en los casos que los ordenamientos que regulen la materia de que se trate, establezcan que debe hacerse por escrito, mediante firma autógrafa o a través de comparecencia personal del interesado.

La opción de comunicarse electrónicamente mediante el uso de firma electrónica avanzada, podrá ser elegida por el ciudadano en cualquier etapa del procedimiento de que se trate, y deberá concluir en la forma elegida.

Artículo 16.
La Administración Pública habilitará espacios y equipos para la gestión de los trámites y servicios a través de medios electrónicos, garantizando en todo momento, su acceso a los ciudadanos, con independencia de su condición social, conocimientos o habilidades personales.

Artículo 17.
El ciudadano tiene derecho a exigir que la atención a las solicitudes, gestiones y servicios que proporcione la Administración Pública a través de medios electrónicos, sean de la misma calidad que aquellos que se ofrecen en las oficinas de atención presencial.

Los particulares tendrán derecho a que a solicitar se expidan a su costa, copias impresas de los documentos electrónicos de los procesos en los que sea parte.

Artículo 18.
Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que hayan sido firmadas mediante certificado electrónico y cubran los siguientes requisitos: que exista constancia de transmisión y recepción en las áreas que corresponda fechas electrónicas; contenido íntegro de las comunicaciones, identificación fidedigna del remitente y su destinatario.

Artículo 19.
A efecto de que invariablemente se cumpla con los principios de seguridad y certeza jurídica, la Contraloría vigilará el cumplimiento de las normas aplicables a las actuaciones que por medios electrónicos realice la Administración Pública mediante el uso de la firma electrónica avanzada en el ámbito de su competencia.

Artículo 20.
Las áreas de la Administración Pública, harán del conocimiento de la ciudadanía los medios mediante los que se brinda la atención electrónica de los trámites y servicios, mediante publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y medios de difusión adecuados.

Artículo 21.
Con asesoría técnica de la Unidad de Firma Electrónica, las áreas de la Administración Pública, establecerán sistemas de registro electrónico para recepción de solicitudes, escritos, promociones, quejas y demás comunicaciones que se realicen utilizando firma electrónica avanzada, ya sea que se presenten en formatos preestablecidos o escritos libres.

Artículo 22.
Los sistemas de registros electrónicos a que se refiere el artículo anterior, serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; estarán disponibles en el sitio de Internet correspondiente, y señalarán entre otros datos, los siguientes:

I. Oficina o dependencia, órgano desconcentrado, órgano político-administrativo y entidad responsable del registro electrónico,

II. Fecha y hora oficial;

III. Días declarados como inhábiles,

IV. Relación actualizada de las solicitudes, avisos, manifestaciones, recursos, escritos y demás comunicaciones y documentos que podrán presentarse como anexos.

Artículo 23.
Los sistemas de registro electrónico de recepción deberán considerar la emisión automática de un recibo consistente en copia autorizada de la solicitud, aviso, manifestación, escrito o comunicado, que incluya fecha y hora de presentación, número de entrada o registro y, en su caso, nota que describa los documentos que se anexan; además de la fecha de inicio de los plazos correspondientes.

Artículo 24.
Los documentos electrónicos suscritos con firma electrónica avanzada emitidos por la Administración Pública al ser impresos, contendrán un identificador único y una cadena de caracteres asociados al documento electrónico, que constituirán una copia fiel de la cadena original con la que fue generado.

Para verificar la integridad y autenticidad de los documentos, el particular podrá ingresar al Portal de Internet de la autoridad emisora, el identificador único del documento, en caso de documento impreso, o el archivo tratándose de documento electrónico, una vez ingresados los datos, deberá desplegarse la siguiente información:

I. Validez de la firma electrónica del documento;

II. Fecha y hora de expedición de la firma electrónica;

III. Autoridad emisora;

IV. Tipo de documento o trámite;

V. Titular del Certificado de Firma Electrónica utilizado y

VI. Documento electrónico original.

Artículo 25.
Los sistemas de registro electrónico de recepción permitirán la presentación de solicitudes, avisos, manifestaciones, escritos y demás comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas; sin embargo, para los efectos del cómputo del plazo fijado en días hábiles o naturales y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.

El inicio de los plazos que deban cumplir las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades será determinado por la fecha y hora de presentación en el sistema de registro electrónico de recepción.

Artículo 26.
Cuando resulte necesario, las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades de la Administración Pública, certificarán la existencia y contenido de las actuaciones de los ciudadanos en las que se haya utilizado firma electrónica avanzada.

Artículo 27.
Las copias de documentos emitidos por el propio interesado o por los servidores públicos, por medios electrónicos mediante el uso de firma electrónica avanzada, tendrán la consideración y validez de copias auténticas, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la autoridad y que la información y, en su caso, el sellado de tiempo, permitan comprobar la coincidencia con dicho documento. La copia electrónica de documentos emitidos originalmente por los propios órganos en soporte papel tendrá la consideración y validez de copia auténtica.

Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y con firma electrónica avanzada, tendrán la consideración y validez de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la autoridad emisora.

Artículo 28.
Las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. La digitalización podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico.

Artículo 29.
Las notificaciones, citatorios, requerimientos de información y demás actuaciones podrán llevarse a cabo por medios electrónicos a través del uso de la firma electrónica avanzada, en apego a los términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, siempre que medie solicitud o consentimiento del interesado y no se establezca en otras leyes lo contrario. Durante la tramitación del procedimiento, el interesado podrá solicitar a la autoridad competente que las notificaciones sucesivas se practiquen por otros medios, en cualquier momento.

El acceso de los interesados al expediente electrónico producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia, siempre que el sistema en que se actúe deje constancia fidedigna de dicho acceso.

Artículo 30.
En los procedimientos administrativos gestionados electrónicamente y con firma electrónica avanzada, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones, las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades, bajo la supervisión de la Unidad de Firma Electrónica, pondrán a disposición del interesado un servicio electrónico donde podrá consultar, previa identificación, la información sobre el estado de tramitación del procedimiento. En los restantes procedimientos se podrá habilitar servicios electrónicos con información del estado de la tramitación que comprendan, en particular, la fase en la que se encuentra el procedimiento y la oficina o área responsable.

Artículo 31.
El sistema de notificación que bajo la supervisión de la Unidad de Firma Electrónica instalen y pongan a disposición las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades de la Administración Pública, deberá asegurar que queden acreditadas, la fecha y hora, tanto de la puesta del acto objeto de notificación a disposición del interesado, como del acceso de éste a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada para todos los efectos legales.

Artículo 32.
Los documentos utilizados en las actuaciones administrativas se podrán archivar en medios electrónicos, siempre y cuando quede segura la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlos, así como la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones o plataformas.

Los medios o soportes en que se almacenen los documentos y datos, deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos archivados electrónicamente y aseguren la identificación de los usuarios, el control de acceso y el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de Protección de Datos Personales.

Artículo 33.
Se deberá garantizar la integridad del expediente electrónico y permitir su recuperación. La remisión de expedientes podrá ser sustituida por la puesta a disposición del expediente electrónico.

CAPÍTULO TERCERO.- ACTUACIONES Y COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS INTERNAS

Artículo 34.
La Administración Pública incorporará en sus actuaciones y comunicaciones el uso de medios electrónicos basado en la firma electrónica avanzada.

Artículo 35.
La identificación y autenticación del ejercicio de la competencia de las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades de la Administración Pública a través de medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica avanzada de los servidores públicos.

Artículo 36.
Los documentos electrónicos transmitidos entre dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades de la Administración Pública serán considerados válidos para efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores, siempre que contengan la firma electrónica avanzada del servidor público.

TRANSITORIOS

Primero.
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Segundo.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Tercero.
Dentro de un plazo de sesenta días a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Unidad de Firma Electrónica y la Coordinación General de Modernización Administrativa, llevarán a cabo el proceso de selección de aquellos actos, procedimientos y trámites que podrán realizarse mediante el uso de la firma electrónica avanzada a través de medios electrónicos.

Dado en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal a los veintitrés días del mes de diciembre del año 2010.-

JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.-
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.-
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.-
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.-
LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-

17Mar/18

Decreto Gubernativo nº 205, mediante el cual se expide el Reglamento de  26 de noviembre de 2004, sobre el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato

Decreto Gubernativo nº 205, mediante el cual se expide el Reglamento de  26 de noviembre de 2004, sobre el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato. (Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 192, segunda parte, el 30 de noviembre de 2004). (Última reforma Decreto Gubernativo nº 80, de 12 de septiembre de 2008. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 147, segunda parte, de fecha 12 de septiembre del 2008).

 

JUAN CARLOS ROMERO HICKS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 77 fracciones II y III y 79 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; y en observancia de lo dispuesto por los artículos 2º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, y

CONSIDERANDO

Que el Plan de Gobierno 2000-2006 establece como un compromiso, mejorar la simplificación administrativa para ofrecer servicios al público con calidad a través del mejoramiento integral de los procesos, apoyándose en los avances tecnológicos y con personal capacitado.

La perspectiva actual de la informática jurídica, ofrece no sólo la aplicación ortodoxa de técnicas y métodos informáticos al derecho, sino que, de manera adicional, permite contar con una genuina coordinación de los conocimientos de dos disciplinas, toda vez que es posible resolver situaciones técnico-informáticas y problemas de orden jurídico en beneficio de la sociedad, ya que por virtud de la primera, es posible agilizar y facilitar un importante número de procedimientos de orden público, y en atención al segundo, éstos pueden ser realizados con garantías de confiabilidad y certeza jurídica.

La Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios constituye un factor determinante para la concretización de este objetivo, ya que, sin duda, el fomento y facilidad en el uso de los medios electrónicos y la firma electrónica por parte de la autoridad en beneficio de los gobernados determinará que éstos puedan realizar, de manera ágil, sencilla y confiable un universo de actos jurídicos vinculados con el Estado Asimismo, el artículo segundo transitorio de la Ley de referencia, constituye un imperativo para el Poder Ejecutivo a mi cargo, generar el marco normativo que instrumente instituciones y conceptos en ellas previstos, permitiendo a los particulares incorporarse a los nuevos retos que ofrece la informática y las tecnologías de la información.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales y consideraciones previamente señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 205

Artículo Único.-
Se expide el Reglamento sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:

Reglamento sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-
El presente Reglamento tiene por objeto proveer el cumplimiento de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, regulando el procedimiento de uso de los medios electrónicos y firma electrónica en el Poder Ejecutivo.

Artículo 2º.-
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I.- Dependencias.- Las Secretarías a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato y la Procuraduría General de Justicia;

II.- Entidades.- Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos;

III.- Ley.- La Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios;

IV.- Reglamento.- El Reglamento sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato;

V.- Secretaría.- La Secretaría de Finanzas y Administración;

VI.- Autoridad Certificadora.- La Secretaría de Finanzas y Administración por conducto de la Unidad de Medios Electrónicos y Firma Electrónica, que le está adscrita;

VII.- Acreditación.- El documento que contiene la autorización de la autoridad certificadora, una vez que el prestador de servicios de certificación le demuestra que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en la Ley y el Reglamento, permitiendo su inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación;

VIII.- Actuación Electrónica.- Los actos, notificaciones, requerimientos, solicitudes de informes o documentos, comunicaciones o resoluciones administrativas que las dependencias, entidades y demás unidades administrativas de la Administración Pública Estatal efectúen entre sí o hacia los particulares, a través de medios electrónicos o mediante firma electrónica;

IX.- Promoción Electrónica.- Las solicitudes, trámites o promociones que los particulares realicen a través de medios electrónicos y firma electrónica ante las dependencias, entidades y demás unidades administrativas de la Administración Pública Estatal, para el cumplimiento de obligaciones, ejercicio de derechos, obtención de un beneficio o servicio público, dar respuesta a un requerimiento o solicitud, o en general, para que la autoridad interpelada emita la resolución correspondiente; y

X.- Prestadores de Servicios de Certificación.- La dependencia o entidad que en términos del artículo 25 de la Ley haya sido autorizada por la autoridad certificadora para expedir Certificados de Firma Electrónica y para prestar servicios relacionados con la certificación.

Artículo 3º.-
Las dependencias y entidades promoverán entre los servidores públicos el uso de los medios electrónicos y firma electrónica, con el propósito de agilizar y simplificar los procedimientos para la realización de los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de servicios públicos que tienen a su cargo, debiendo coordinarse para tal efecto.

Artículo 4º.-
El empleo de los medios electrónicos y firma electrónica en las dependencias y entidades y por los particulares, estará sujeto a los principios y excepciones contenidos en los artículos 1, 3, 4, 5 y 10 de la Ley.

Artículo 5º.-
Para los efectos del Reglamento son días hábiles todos los días del año con excepción de los sábados, domingos y días de descanso obligatorios en los términos de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, así como aquellos en los que no se labore en la Administración Pública Estatal.

Artículo 6º.-
Con el objeto de fomentar entre la ciudadanía el empleo de medios electrónicos y firma electrónica en los procedimientos de orden público que la Ley y el Reglamento admitan, se propondrán en la iniciativa de Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal correspondiente, estímulos fiscales que permitan alcanzar dicho propósito.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 7º.-
Los titulares de Certificados de Firma Electrónica tendrán además de los derechos previstos en la Ley, los siguientes:

I.- A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin de que esté en posibilidad de promover el traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, o bien, para que tome conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;

II.- A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación;

III.- A no recibir publicidad comercial de ningún tipo por medio del prestador, salvo autorización expresa del usuario; y

IV.- A acceder por medios electrónicos, al Registro de Prestadores de Servicios de Certificación que mantendrá la autoridad certificadora.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LAS ACTUACIONES Y PROMOCIONES ELECTRÓNICAS

Artículo 8º.-
Las dependencias y entidades contarán con los equipos y sistemas tecnológicos que permitan efectuar actuaciones electrónicas entre sí, así como para recibir las promociones electrónicas que formulen los particulares, en términos de la Ley y del Reglamento, procurando que dichos instrumentos representen mejoras en los tiempos de atención a los particulares, disminución de costos, oportunidad para elevar la eficiencia y transparencia, incrementar la productividad y mejorar la calidad de los servicios que se prestan.

Se requerirá la conformidad del particular, para recibir actuaciones electrónicas en los términos del artículo 4 del Reglamento.

En caso de que el particular haga uso de los medios electrónicos y la firma electrónica en el inicio de un procedimiento público, se entenderá que acepta desarrollarlo por dichos medios.

Artículo 9º.-
La Secretaría, por conducto de la Unidad de Medios Electrónicos y Firma Electrónica, emitirá las prácticas de certificación y políticas a fin de que los interesados puedan efectuar promociones electrónicas mediante el uso de medios electrónicos y firma electrónica.

Artículo 10.-
Los particulares que efectúen promociones electrónicas mediante el uso de medios electrónicos y firma electrónica a las dependencias y entidades, aportarán los datos que sean requeridos para la obtención o prestación de un servicio a través de los medios electrónicos que sean necesarios, sin perjuicio de aquellos casos en que sea necesaria la comprobación fehaciente de su identidad, en los cuales deberán emplear firma electrónica certificada.

Artículo 11.-
Las dependencias y entidades deberán prever que los programas informáticos, así como los formatos electrónicos, contengan los elementos suficientes que permitan incorporar los datos de identificación de los particulares que en aplicación de la Ley y el Reglamento utilicen medios electrónicos y firma electrónica.

La autoridad certificadora publicará los trámites y servicios que se podrán prestar en las dependencias y entidades mediante el uso de medios electrónicos y firma electrónica; para tal efecto, a través de su página en internet se pondrán a disposición de los particulares los formatos correspondientes.

Artículo 12.-
Las dependencias y entidades deberán generar un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de promociones o actuaciones electrónicas, el cual deberá contener:

I.- Fecha y hora del depósito de la promoción o actuación electrónica;

II.- Fecha y hora de apertura de la promoción o actuación electrónica;

III.- Descripción de la promoción o actuación electrónica;

IV.- Datos de la dependencia o entidad que recibe;

V.- Datos de quien realiza la promoción o actuación electrónica; y

VI.- Datos sobre la posibilidad de obtener en forma impresa la promoción o actuación electrónica.

Artículo 13.-
En los mecanismos que se establezcan para realizar actuaciones y promociones electrónicas, las dependencias y entidades deberán adoptar medidas de seguridad que permitan garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de la información de los registros electrónicos que se generen con motivo de su instrumentación.

Artículo 14.-
Cuando las promociones electrónicas o la documentación que las acompaña no puedan atenderse por contener virus informáticos u otros problemas técnicos imputables al solicitante; la dependencia o entidad deberá apercibirlo a efecto de que subsane la deficiencia respectiva en los términos y bajo las condiciones previstas en los ordenamientos que regulen el procedimiento administrativo respectivo.

Artículo 15.-
Deberán presentarse en forma impresa las solicitudes a las que se acompañen documentos que no se encuentren digitalizados, sin perjuicio de que en promociones posteriores se cumplan con los demás requisitos previstos para las mismas en el Reglamento.

Artículo 16.-
Las dependencias y entidades que efectúen actuaciones y promociones electrónicas, deberán contar con un archivo electrónico para su resguardo una vez que se haya finalizado el trámite o procedimiento correspondiente.

El archivo electrónico deberá garantizar que se respeten los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de documentos, así como de la organización de archivos, contenidos en la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás disposiciones aplicables.

Artículo 17.-
La conservación y administración de la información contenida en medios electrónicos deberá observar como normas mínimas de seguridad, lo siguiente:

I.- La información deberá ser respaldada en cada proceso de actualización de documentos;

II.- Se deberá mantener una copia de seguridad en el lugar de operación de los sistemas de información y otra en un centro de almacenamiento de datos electrónicos especializado;

III.- El esquema de respaldo deberá incrementarse en forma gradual con el objeto de mantener la historia de la información en el mínimo de versiones posibles;

IV.- El archivo electrónico deberá contar con sistemas de monitoreo y alarmas que se activen cuando ocurra un evento no autorizado o fuera de programación, para el caso de eventuales fallas de las medidas de seguridad; y

V.- La existencia de un programa alternativo de acción que permita la restauración del servicio en el menor tiempo posible, en caso que el archivo electrónico deje de operar por causas de fuerza mayor.

Artículo 18.-
Los documentos electrónicos suscritos por medio de firma electrónica certificada deberán permitir verificar la integridad y autenticidad de los mismos al ser impresos, mediante una cadena de caracteres asociados al documento electrónico y constituirán una copia fiel del documento original.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA

Artículo 19.-
La Secretaría es la autoridad que de acuerdo a la Ley y el Reglamento fungirá como autoridad certificadora en el ámbito de su competencia y ejercerá las atribuciones correspondientes por conducto de la Unidad de Medios Electrónicos y Firma Electrónica.

Artículo 20.-
Corresponde a la autoridad certificadora, además de lo previsto en la Ley, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I.- Establecer un Registro de Certificados de Firma Electrónica, que garantice la disponibilidad de la información, de manera regular y continua;

II.- Iniciar el procedimiento para actualizar las disposiciones técnicas que permitan el uso de tecnologías y medios electrónicos, de conformidad con la Ley y el Reglamento;

III.- Expedir las reglas sobre prácticas de certificación, consistentes en una descripción detallada de las políticas, procedimientos y mecanismos que el certificador se obliga a cumplir en la prestación de sus servicios de certificación y homologación. Dichas prácticas de certificación deben declarar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 27 de la Ley;

IV.- Analizar los informes técnicos que emita el Comité Técnico de Informática sobre la evaluación de los prestadores de servicios de certificación que se encuentren autorizados para emitir Certificados de Firma Electrónica y servicios relacionados con la certificación;

V.- Establecer un Registro de Prestadores de Servicios de Certificación;

VI.- Inscribir en el Registro de Certificados de Firma Electrónica, la fecha y hora en la que se expidió o en su caso, se dejó sin efectos el Certificado de Firma Electrónica;

VII.- Desarrollar, en coordinación con la Secretaría de la Gestión Pública, un programa de calidad para la mejora continua del uso de medios electrónicos y firma electrónica en las dependencias y entidades;

VIII.- Elaborar planes de seguridad y de contingencia, por el uso de medios electrónicos y firma electrónica por parte de los usuarios;

IX.- Asesorar y capacitar a los usuarios de medios electrónicos y firma electrónica que efectúen trámites o servicios ante las dependencias y entidades, en su manejo y utilización;

X.- Asesorar y capacitar a otros sujetos de la Ley en el manejo y utilización de medios electrónicos y firma electrónica, cuando así se solicite por los mismos; y

XI.- Actualizar la tecnología aplicada al uso de medios electrónicos y firma electrónica de conformidad con los estándares tecnológicos internacionales vigentes y a la disponibilidad presupuestal.

Artículo 21.-
La autoridad certificadora en los convenios que celebre con otros sujetos de la Ley incluirá entre otros aspectos, los siguientes:

I.- Homologación normativa y técnica;

II.- Costo;

III.- Registro;

IV.- Alcance; y

V.- Límites y vigencia.

CAPÍTULO QUINTO.- DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 22.-
El Certificado de Firma Electrónica es la certificación que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de firma electrónica.

Los Certificados de Firma Electrónica deberán contener, además de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley, los siguientes:

I.- La identificación de la autoridad certificadora o del prestador de servicios de certificación acreditado, señalando su denominación, registro federal de contribuyentes, dirección de correo electrónico y, en su caso, los antecedentes de su acreditación y su propia firma electrónica certificada; y

II.- Los datos de la identidad del titular del Certificado de Firma Electrónica, mencionando nombre, domicilio, teléfono, dirección de correo electrónico y Clave Única de Registro de Población.

Artículo 23.-
La autoridad certificadora y los prestadores de servicios de certificación acreditados deberán comprobar fehacientemente la identidad del solicitante antes de la emisión del certificado correspondiente. Dicha comprobación la harán requiriendo la comparecencia personal y directa del solicitante o de su representante legal tratándose de una persona jurídicocolectiva.

Artículo 24.-
Los datos de creación de firma, cuando sean generados por la autoridad certificadora o los prestadores de servicios de certificación, deberán ser entregados al titular del Certificado de Firma Electrónica, garantizando la recepción de los mismos.

Artículo 25.-
El Certificado de Firma Electrónica podrá ser utilizado por su titular, conforme a lo establecido en las prácticas de certificación expedidas por la autoridad certificadora.

Artículo 26.-
El Certificado de Firma Electrónica deberá permitir a quien lo reciba verificar, en forma directa o mediante consulta electrónica, que ha sido emitido por la autoridad certificadora o por un prestador de servicios de certificación acreditado, con la finalidad de comprobar la validez del mismo.

Artículo 27.-
Para la obtención de un Certificado de Firma Electrónica, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Presentar solicitud en el formato correspondiente;

II.- Las personas físicas que ostenten la representación legal de una persona jurídico-colectiva deberán acompañar copia certificada de su acta constitutiva y en su caso, del instrumento que acredite su personalidad, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

III.- Realizar el pago de los derechos correspondientes; y

IV.- Proporcionar la información complementaria que se le solicite, en términos de la Ley y el Reglamento.

Artículo 28.-
La autoridad certificadora o los prestadores de servicios de certificación dentro de un término que no excederá de tres días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, resolverá sobre el otorgamiento o no del Certificado de Firma Electrónica. En caso de negativa, ésta se comunicará por escrito fundando y motivando las razones de la misma.

Si la solicitud fuese confusa o incompleta, se requerirá al solicitante para que en un término de cinco días hábiles posteriores a su recepción, la aclare o complete, apercibido de que de no hacerlo, se tendrá por no presentada la solicitud.

Si transcurrido el término que se señala en el párrafo primero de este artículo, no se resuelve respecto al otorgamiento o no del Certificado de Firma Electrónica, se entenderá resuelta en forma negativa la solicitud presentada, sin perjuicio de que el solicitante pueda alegar ante las autoridades correspondientes lo que a su interés convenga.

CAPÍTULO SEXTO.- DEL REGISTRO DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 29.-
La autoridad certificadora integrará y operará el Registro de Certificados de Firma Electrónica, conforme a lo siguiente:

I.- El Registro de Certificados de Firma Electrónica será público y deberá mantener permanentemente actualizada la información que corresponda a los certificados de firma electrónica, indicando si los mismos se encuentran vigentes, revocados, suspendidos, cancelados, traspasados a otro prestador de servicios de certificación u homologados;

II.- Dicha información podrá ser consultada por medios electrónicos de comunicación;

III.- No se podrá alegar ignorancia de las inscripciones del Registro;

IV.- El Registro comprenderá los Certificados de Firma Electrónica expedidos por la autoridad certificadora, así como de los que expidan los prestadores de servicios de certificación autorizados en términos del artículo 25 de la Ley;

V.- Se deberá inscribir la constancia de homologación de los Certificados de Firma Electrónica; y

VI.- Los convenios que se suscriban entre la autoridad certificadora y los sujetos de la Ley deberán estar inscritos en el Registro.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA, DEL SERVICIO DE CONSIGNACIÓN Y REGISTRO

Artículo 30.-
La autoridad certificadora podrá homologar los certificados de firma electrónica expedidos por otras autoridades certificadoras.

Para tal efecto, la autoridad certificadora verificará que el Certificado de Firma Electrónica de que se trate se haya expedido cumpliendo con las normas técnicas y la tecnología necesarias, de conformidad con lo previsto en la Ley, el Reglamento y en las prácticas de certificación

Artículo 31.-
El procedimiento para obtener la homologación se regirá bajo las siguientes reglas:

I.- Exhibir en original el Certificado de Firma Electrónica que se pretende homologar;

II.- Proporcionar los datos requeridos en el procedimiento relativo a la obtención de un Certificado de Firma Electrónica previstos en el Reglamento;

III.- Registrar el certificado y la firma electrónica en el Registro de Certificados de Firma Electrónica; y

IV.- Realizar el pago de los derechos que correspondan.

Artículo 32.-
El servicio de consignación consistirá en la acreditación por la autoridad certificadora o el prestador de servicios de certificación, de la fecha y hora en que un documento electrónico es enviado por el firmante y recibido por el destinatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 fracciones I y II del Reglamento.

Artículo 33.-
Una vez que el solicitante ha cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad certificadora o por el prestador de servicios de certificación, éstos deberán entregar al titular de la firma un Certificado de Firma Electrónica en el medio de almacenamiento electrónico que el titular haya elegido, así como una constancia de certificación de su firma electrónica, que describa las características del Certificado.

CAPÍTULO OCTAVO.- DE LA EXTINCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS SUPUESTOS DE EXTINCIÓN

Artículo 34.-
La autoridad certificadora podrá revocar, suspender o cancelar un Certificado de Firma Electrónica.

Artículo 35.-
La revocación de un Certificado de Firma Electrónica procederá por las siguientes causas:

I.- Incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley o en el Reglamento;

II.- Modificación o alteración del Certificado de Firma Electrónica o la firma electrónica expedida de conformidad con la Ley y el Reglamento; y

III.- Uso indebido o ilícito del Certificado de Firma Electrónica o de la firma electrónica.

Artículo 36.-
La suspensión de un Certificado de Firma Electrónica, procederá por las siguientes causas:

I.- Como medida precautoria frente a un riesgo de confidencialidad de la clave privada;

II.- Por solicitud del titular del Certificado de Firma Electrónica, de su representante o por mandato de la autoridad competente; y

III.- Por incapacidad superveniente total o parcial del titular o de su representante.

Artículo 37.-
La cancelación de un Certificado de Firma Electrónica, procederá por las siguientes causas:

I.- Cuando el servidor público deje de prestar sus servicios;

II.- Por pérdida, robo o inutilización del Certificado de Firma Electrónica;

III.- Por fallecimiento del firmante o su representante, así como en los casos de terminación de la representación o extinción de la persona jurídicocolectiva representada; y

IV.- Por solicitud del titular del Certificado de Firma Electrónica.

SECCIÓN SEGUNDA.- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 38.-
La autoridad certificadora será competente para conocer, instaurar y resolver el procedimiento administrativo que tenga por objeto revocar, suspender o cancelar un Certificado de Firma Electrónica.

Artículo 39.-
El procedimiento para revocar o suspender un Certificado de Firma Electrónica, se regirá bajo las siguientes bases:

I.- Se iniciará de oficio por la autoridad certificadora o a petición del titular del Certificado de Firma Electrónica, según corresponda;

II.- Se hará constar la causa de revocación o suspensión invocada. La autoridad certificadora deberá recabar toda la información necesaria para acreditar la procedencia de la causal de revocación o suspensión;

III.- Se notificará personalmente al titular del Certificado de Firma Electrónica el inicio del procedimiento, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que exprese lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que considere pertinentes;

IV.- La autoridad certificadora abrirá un periodo probatorio de diez días hábiles para desahogar las pruebas ofrecidas;

V.- Transcurrido el plazo anterior, la autoridad certificadora emitirá la resolución correspondiente en un término no mayor de cinco días hábiles; y

VI.- La resolución se notificará personalmente al titular del Certificado de Firma Electrónica.

Artículo 40.-
El procedimiento para cancelar un Certificado de Firma Electrónica, se regirá bajo las siguientes bases:

I.- En caso de pérdida, robo o inutilización del Certificado de Firma Electrónica, el titular de éste deberá presentar la solicitud de cancelación ante la autoridad certificadora;

II.- En el supuesto a que se refiere el artículo 35 de la Ley, cuando el titular del Certificado de Firma Electrónica deje de prestar sus servicios en la Administración Pública Estatal o fallezca, la autoridad certificadora, de oficio o a petición del superior jerárquico, cancelará dicho Certificado;

III.- En caso de que el representante legal de una persona jurídico-colectiva deje de fungir como tal o fallezca, será la persona a quien se encomiende dicha representación, la que deba presentar la solicitud de cancelación del Certificado de Firma Electrónica; y

IV.- El Certificado de Firma Electrónica dejará de surtir efectos a partir de la fecha en que la autoridad certificadora tenga conocimiento cierto de la causa y así lo haga constar en el registro de certificados.

Artículo 41.-
Toda revocación, suspensión o cancelación de un Certificado de Firma Electrónica deberá inscribirse en el registro de certificados.

Artículo 42.-
El procedimiento se substanciará y resolverá con arreglo a las disposiciones de este Reglamento. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el presente ordenamiento, se estará a lo establecido por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SECCIÓN TERCERA.- DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS TÉRMINOS

Artículo 43.-
Las notificaciones serán personales:

I.- Cuando se cite a las personas sujetas a los procedimientos contemplados en este Reglamento;

II.- Cuando se notifique la resolución que ponga fin al procedimiento; y

III.- Cuando la autoridad certificadora estime que se trata de un caso urgente o de alguna circunstancia especial que así lo haga necesario.

Las notificaciones que no deban ser personales se harán en las oficinas de la autoridad certificadora que sustancie el procedimiento, en lugar visible y de fácil acceso, por medio de lista fechada que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución o acuerdo, en la que se expresará el número de expediente y el nombre de la persona sujeta a procedimiento.

En los autos, la autoridad certificadora hará constar el día y hora de la notificación por lista y formará un legajo mensual de las listas, que deberá conservar por el término de un año a disposición de los interesados.

Artículo 44.-
Las notificaciones personales se harán al interesado, a su representante legal o a la persona que haya designado para tal efecto, levantando constancia de ello.

Las notificaciones podrán realizarse en las oficinas de las autoridades administrativas, si se presentan los interesados.

Las autoridades administrativas serán notificadas mediante oficio.

Artículo 45.-
Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.

Artículo 46.-
Las promociones y actuaciones se efectuarán en días y horas hábiles.

Artículo 47.-
Los términos, salvo disposición diversa de la Ley empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación y se contará en ellos el día de su vencimiento.

Artículo 48.-
Cuando la Ley o el Reglamento no señalen término para la práctica de alguna diligencia o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días hábiles.

TRANSITORIO

Artículo Único.-
El presente Decreto Gubernativo entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a los 26 veintiséis días del mes de noviembre del año 2004 dos mil cuatro.

JUAN CARLOS ROMERO HICKS

EL SECRETARIO DE GOBIERNO .- RICARDO TORRES ORIGEL
EL SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN.- JOSÉ LUIS AGUILAR Y MAYA MEDRANO

 

 

 

 

 

Decreto Gubernativo nº 80, de 12 de septiembre de 2008.

(Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 147, segunda parte, de fecha 12 de septiembre del 2008).

Reforma los artículos 4; 9; 20, fracción IX; 30; 40, fracción II; y 42 del Reglamento sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, mediante Decreto Gubernativo número 80,

17Mar/18

Reglamento de 15 de diciembre del 2005, del Uso de Medios Electrónicos del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco.

Reglamento de 15 de diciembre del 2005, del Uso de Medios Electrónicos del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco. (Publicado en el Suplemento de la Gaceta Municipal del 30 de diciembre de 2005). (Última reforma  aprobada en sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el 7 de abril de 2017 y publicadas el 16 de mayo de 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal).

 

Capítulo I.- Del objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.
1. El presente ordenamiento es de orden e interés público, así como de observancia general y obligatoria para todos los servidores públicos del gobierno municipal y se expide como el medio para implementar el uso de medios electrónicos en el desarrollo de trámites en el Municipio de Guadalajara.

Artículo 2.
1. El presente reglamento se expide con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 115 fracción II inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 y 44 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, 154 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y 2 fracción IV de la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.

2. En lo no previsto por el presente reglamento será supletoria la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, su reglamento, el Código Civil del Estado y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. (Reforma 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 3.
1. El presente ordenamiento tiene por objeto:

I. Agilizar, simplificar y hacer más accesibles los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de servicios públicos que corresponden a la administración pública municipal, promoviendo y fomentando el uso de medios electrónicos en las relaciones entre sus dependencias y los particulares;

II. El uso de la firma electrónica certificada, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación relacionados con la misma; y (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

III. Proporcionar certeza y confianza en el desarrollo de trámites a través de medios electrónicos, que incentiven su utilización; y

IV. Generar las condiciones de vinculación efectiva en la relación gobierno-sociedad, aprovechando los medios electrónicos y de comunicación utilizados en la administración municipal. (Reforma del 13 de diciembre de 2013 y publicada el 26 de marzo de 2014 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 4.
1. Para los efectos del presente reglamento se entiende por:

I. Certificado Electrónico: el documento firmado electrónicamente por el prestador de servicios de certificación que vincula datos de verificación de firma electrónica al firmante y confirma su identidad;

II. Datos de creación de firma electrónica o clave privada: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que genera el firmante de manera secreta para crear y vincular su firma electrónica;

III. Datos de verificación de firma electrónica o clave pública: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que utiliza el destinatario para verificar la autenticidad de la firma electrónica del firmante;

IV. Destinatario: la persona que recibe el mensaje de datos que envía el firmante como receptor designado por este último con relación a dicho mensaje;

V. Dispositivo de creación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica;

VI. Dispositivo de verificación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica;

VII. Fecha electrónica: los datos que en forma electrónica utilizados para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

VIII. Firma electrónica certificada: los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo y que ha sido certificada por un prestador de servicios de certificación debidamente autorizado ante la Secretaría;

IX. Firmante: la persona que posee los datos de creación de firma electrónica;

X. Intermediario: la persona que envía o reciba un mensaje de datos a nombre de un tercero o bien que preste algún otro servicio con relación a dicho mensaje;

XI. Medios electrónicos: los dispositivos tecnológicos utilizados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas o de cualquier otra tecnología;

XII. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XIII. Municipio: el Municipio de Guadalajara.

XIV. Prestador de servicios de certificación: la persona o entidad pública que preste servicios relacionados con la firma electrónica certificada y que expide certificados electrónicos, previa autorización otorgada por la Secretaría General de Gobierno;

XV. Sistema de información: el sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar un mensaje de datos;

XVI. Titular: la persona a favor de quien se expide un certificado de firma electrónica; y

XVII. Trámite Electrónico: cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales realicen por medios electrónicos ante o entre dependencias u organismos, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución.
(Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Capítulo II.- De las autoridades competentes

Artículo 5.
1. Son autoridades responsables de vigilar la observancia y aplicación del presente ordenamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. El Ayuntamiento de Guadalajara;

II. El Presidente Municipal de Guadalajara; y

III. El Director de Innovación Gubernamental. (Reforma del 7 abril 2017, publicada 16 mayo 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 6.
1. Al Ayuntamiento le compete ser el órgano normativo en materia de aplicación y promoción del uso de medios electrónicos para todas las entidades y dependencias del gobierno y la administración pública municipal.

2. Es facultad del Presidente Municipal promover el uso de medios electrónicos, buscando agilizar, simplificar, eficientar y dotar de mayor seguridad jurídica los procedimientos administrativos que lleven a cabo las dependencias y organismos del gobierno municipal.

3. Es facultad del Director de Innovación Gubernamental el integrar y desarrollar sistemas informáticos que proporcionen soluciones factibles, dentro de un sistema global, cuidando la integridad de sus procedimientos e información así como la interacción entre ellos. (Reforma del 7 abril 2017, publicada 16 mayo 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Capítulo III.- Del uso de medios electrónicos

Artículo 7.
1. La Dirección de Innovación Gubernamental debe establecer mecanismos tecnológicos que permitan recibir, por medios de comunicación electrónica, las promociones o solicitudes que se les formulen en la gestión de los procedimientos administrativos que aquéllas determinen, para lo cual consideran que dichos mecanismos representen mejoras en los tiempos de atención, disminución de costos, oportunidad para elevar la eficiencia y transparencia, incrementar la productividad o mejorar la calidad de los servicios que se prestan. (Reforma del 7 abril 2017, publicada 16 mayo 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 8.
1. El uso de medios electrónicos será obligatorio para los particulares y los servidores públicos siempre que así se estipule para el trámite o procedimiento administrativo específico en el reglamento municipal de la materia, y su no utilización será sancionado en términos de lo dispuesto por el Título Quinto de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

De lo contrario será optativo para los particulares y obligatorio para los servidores públicos. (Reforma del 7 abril 2017, publicada 16 mayo 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Capítulo IV.- Trámites electrónicos

Artículo 9.
1. Quedan exceptuados de la aplicación de este reglamento, los actos de autoridad para los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Jalisco y las leyes exijan la firma autógrafa por escrito y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios electrónicos o requieran la concurrencia personal de los servidores públicos o los particulares.

Artículo 10.
1. A la instauración por las dependencias u organismos de los mecanismos para la realización de trámites electrónicos se observan reglas de carácter general debidamente aprobadas y expedidas por el Ayuntamiento, las cuales establecen los requisitos que deben cumplir los interesados para efectuar esta forma de tramitación y debe contener como mínimo lo siguiente:

I. La identificación de los trámites que se puedan realizar a través de medios electrónicos considerando, según proceda, los aspectos siguientes:

a) Las homoclaves y nombres de conformidad con la información inscrita en el registro o guía de trámites y servicios, así como los requisitos que deben cumplir los interesados para efectuar trámites electrónicos;

b) Los formatos que están a disposición de los interesados en forma electrónica;

c) La documentación adicional que puede enviarse por medios electrónicos, así como en su caso, el señalamiento de la que debe enviarse o exhibirse físicamente en las oficinas de la dependencia u organismo. Dentro de la documentación a la que se refiere este inciso puede eximirse de la presentación de datos, documentos o requisitos o, en su caso, modificar las formas de entrega;

d) Los plazos máximos de respuesta o atención, así como la determinación de la existencia de la positiva o negativa ficta, de conformidad con las disposiciones legales, mismos que deben ser acordes respecto a la información inscrita en el registro o guía de trámites;

e) La referencia a los casos en que la respuesta que emita la dependencia u organismo se efectúa por vía electrónica- (Reforma del 14 abril 2011, publicada el 10 de mayo de 2011. en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

f) El señalamiento de la vía de acceso al tablero electrónico en el que es depositada la información relativa a las actuaciones electrónicas;

g) La referencia al monto de los derechos, productos o aprovechamientos aplicables; los formatos de pago y las vías disponibles para realizarlo; y

h) El señalamiento de que las promociones o solicitudes enviadas en horas y días inhábiles para la dependencia u organismo de que se trate, se tienen por recibidas al día y hora hábil siguiente.

II. Las condiciones y términos bajo los cuales la dependencia u organismo proporciona los servicios por medios de comunicación electrónica;

III. La referencia al hecho de que los particulares o los servidores públicos deben incorporar su firma electrónica, en sustitución de la autógrafa, en las promociones y solicitudes de trámites electrónicos;

IV. Los términos a los que se obligan los particulares o los servidores públicos de las dependencias que opten por realizar trámites electrónicos;

V. La obligatoriedad de las dependencias y los organismos de incorporar en las actuaciones electrónicas, la firma electrónica del servidor público competente, en los casos que los ordenamientos legales requieran la firma autógrafa, y cuando los particulares hayan aceptado expresamente recibirlas o darse por notificados a través de esa vía;

VI. La indicación de los cargos de los servidores públicos que, conforme a las atribuciones que les confieran los ordenamientos jurídicos, pueden realizar actuaciones electrónicas, previa certificación de su medio de identificación electrónica;

VII. Se deroga.

VIII. Se deroga (Reforma del 14 abril 2011, publicada el 10 de mayo de 2011, en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

IX. El lugar, el teléfono, el correo electrónico y los horarios de atención para el desahogo de consultas relacionadas con las reglas de carácter general a que se refiere esta disposición.

2. Las dependencias y los organismos deben mantener permanentemente actualizada la información a que se refiere este artículo.

3. Las dependencias y los organismos previamente a la publicación de las reglas de carácter general a que se refiere esta disposición, deben inscribir en el registro o guía de trámites, los que pueden realizar a través de medios electrónicos.

Artículo 11.
1. Se deroga- (Reforma del 14 abril 2011, publicada el 10 de mayo de 2011, en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 12.
1. En todos los casos, la Dirección de Innovación Gubernamental deberá prever que los programas informáticos, así como las fichas y formatos electrónicos, contengan los elementos suficientes que permitan incorporar los datos de identificación siguientes: (Reforma 7 abril 2017, publicada el 16 mayo 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

I. Nombre, denominación o razón social del particular y, en su caso, el de su representante; en caso de servidor público nombre, cargo y dependencia a la que pertenece;

II. Registro Federal de Contribuyentes de la persona moral. Tratándose de persona física, cuando cuente con el mismo; y obligatorio en caso de servidor público;

III. Clave Única del Registro de Población, en su caso, cuando el particular sea una persona física y cuente con ella; obligatorio en caso de servidor público;

IV. Domicilio para recibir notificaciones;

V. Dirección electrónica, en su caso;

VI. Nombre de la persona autorizada para recibir notificaciones, en su caso;

VII. Nombre de la dependencia o del organismo, así como de la unidad o área administrativa ante la cual se presenta la promoción o solicitud;

VIII. Denominación del trámite que se efectúa en forma electrónica, con el señalamiento de la homoclave, de conformidad con la información inscrita en el registro o guía de trámites; y

IX. Fecha y hora de emisión de la promoción o solicitud.

2. Los programas informáticos deben permitir que las fichas y formatos electrónicos resulten sencillos a los usuarios, para lo cual se debe proveer a éstos de la mayor información posible.

Artículo 13.
1. La Dirección de Innovación Gubernamental deberá prever los sistemas necesarios para generar un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de promociones o solicitudes, mismo que debe incorporar como mínimo los siguientes elementos: (Reforma 7 abril 2017, publicada el 16 mayo 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

I. Nombre, denominación o razón social del particular y, en su caso, el de su representante; en caso de servidor público nombre, cargo y dependencia a la que pertenece;

II. Registro Federal de Contribuyentes de la persona moral. Tratándose de persona física, cuando cuente con el mismo; obligatorio en caso de servidor público;

III. Clave Única del Registro de Población, en su caso, cuando el particular sea una persona física y cuente con ella; obligatorio en caso de servidor público;

IV. Nombre de la dependencia u organismo, así como en su caso el de la unidad o área administrativa ante la cual se presenta la promoción o solicitud;

V. Denominación del trámite;

VI. En su caso, nombre y tamaño de los archivos que se acompañen al formato electrónico del trámite y caracteres de autenticidad que garanticen la fiabilidad de los mismos;

VII. Fecha y hora de recepción; y

VIII. Caracteres de autenticidad del acuse.

Artículo 14.
Se deroga. (Reforma 14 abril 2011, publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Capítulo V.- De la firma electrónica

Artículo 15.
1. La firma electrónica certificada tiene, respecto de la información consignada en el mensaje de datos, el mismo valor que la firma autógrafa tiene, respecto de los datos consignados en papel en términos de lo dispuesto por el Código Civil del Estado de Jalisco y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

2. A efecto de poder acreditar la autenticidad de la firma electrónica certificada, es obligatorio que la misma haya sido generada a partir del medio de identificación electrónica previamente certificado, conforme a las disposiciones del presente reglamento, la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y su Reglamento o, en su caso, los lineamientos que para tal efecto emita el Gobierno Federal y/o Estatal.

Asimismo se reconoce a los Prestadores de Servicios de Certificación que faculte en términos de ley el Gobierno del Estado de Jalisco, por conducto de la Secretaría General de Gobierno.

3. El Municipio reconoce y hace suyos los convenios suscritos por Gobierno del Estado de Jalisco y Gobierno Federal en materia de Firma Electrónica Certificada (Reforma 14 abril 2011, publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

4. El representante legal de una persona jurídica, para presentar documentos digitales en nombre de esta, deberá utilizar la Firma Electrónica Certificada de la propia persona jurídica. La tramitación de los datos de creación de Firma Electrónica Certificada de una persona jurídica, sólo la podrá efectuar un representante o apoderado legal de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante fedatario público, un poder general para actos de dominio o de administración.

5. Se presume que los documentos digitales que contengan Firma Electrónica Certificada de las personas jurídicas, fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona jurídica de que se trate, en el momento en el que se presentaron los documentos digitales. (Reforma del 07 de abril de 2017 y publicada el 16 de mayo de 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 16.
1. En tanto el municipio no cuente con la factibilidad tecnológica para realizar las funciones de Prestador de Servicios de Certificación, el Gobierno del Estado de Jalisco, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, y/o el Gobierno Federal por conducto del Sistema de Administración Tributaria, serán la autoridad certificadora para la obtención de las firmas electrónicas certificadas de los servidores públicos del municipio.

2. El Presidente Municipal, regidores, secretarios y todos aquellos servidores públicos del municipio cuyos actos y resoluciones que emitan tengan consecuencia frente a terceros y puedan ser impugnados ante el Poder Judicial del Estado de Jalisco, el dispositivo de almacenamiento de su firma electrónica certificada deberá ser de autentificación biométrica, conforme a las políticas vigentes en el Estado. El dispositivo de almacenamiento de la firma electrónica certificada de los Jefes de Unidad Departamental o Jefes de Departamento será mediante un Conductor Universal en Serie, USB por sus siglas en inglés.

3. Los servidores públicos son responsables de la guarda y custodia de los dispositivos de creación de sus firmas electrónicas certificadas, en términos de lo dispuesto por la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco y el Reglamento de Patrimonio Municipal de Guadalajara.

4. El servidor público deberá solicitar la suspensión del certificado electrónico al prestador de servicios de certificación, inmediatamente después de que conozca de alguna circunstancia que hubiere comprometido la confidencialidad y seguridad de su firma electrónica certificada, en caso contrario se hará acreedor de la responsabilidad civil, penal o administrativa que corresponda. Una vez transcurrido el término previsto para la suspensión del certificado, que señale el Prestador de Servicios de Certificación, se tendrá por extinguido el certificado electrónico, si al término del mismo continúa la causa que dio origen a la suspensión.

La firma electrónica certificada estará vigente mientras que el servidor público este en el ejercicio de su cargo. El superior jerárquico del servidor público que cause baja deberá notificar al prestador de servicios de certificación la revocación del certificado de la firma electrónica. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 17.
Se deroga. (Reforma fel 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 18.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 19.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 20.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 21.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 22.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 23.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 24.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 25.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 26.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 27.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 28.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 29.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 30.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 31.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 32.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Capítulo VI.- Del Gobierno Abierto
Se deroga

Artículo 33.
Se deroga.

Artículo 34
Se deroga.
(Reforma del 09 de junio de 2016 y publicadas el 18 de junio de 2016 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Capítulo VII.- De las sanciones

Artículo 35.
1. Es causal de revocación de la autorización, licencia o registro de los trámites administrativos realizados por medios electrónicos o en ventanilla cuando para su solicitud u obtención se haya alterado, modificado o manifestado datos falsos, independientemente de su clausura, retiro, en su caso, con cargo al infractor y, la multa correspondiente en términos de lo dispuesto por la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal vigente.

El uso indebido de los medios electrónicos a cargo de los servidores públicos del gobierno municipal, es sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, sin perjuicio de las acciones legales que procedan. (Reforma del 13 de diciembre de 2013 y publicada el 26 de marzo de 2014 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículos Transitorios:

Primero.
Publíquese el presente reglamento en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Segundo.
El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Tercero.
Quedan derogadas las disposiciones de orden municipal que se opongan a lo establecido en el anterior precepto.

Cuarto.
Una vez publicada la presente disposición, remítase mediante oficio un tanto de ella al Honorable Congreso del Estado de Jalisco, para los efectos ordenados en las fracciones VI y VII del artículo 42 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

El presente Reglamento se aprobó el 15 de diciembre del 2005, se promulgó el 16 de diciembre del 2005 y se publicó el 30 de diciembre del 2005 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.

 

 

 

Artículos transitorios de las reformas a los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 15 y 16 y se derogan los artículos 11, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, aprobadas en sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el 14 de abril de 2011 y publicadas el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.

Primero.
Publíquese el presente ordenamiento en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Segundo.
El presente ordenamiento entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Tercero.
Quedan derogadas las disposiciones de orden municipal que se opongan a lo establecido en el presente reglamento.

Cuarto.
Una vez obtenido el registro electrónico, los funcionarios del Ayuntamiento obligados conforme el Reglamento del Uso de Medios Electrónicos del Ayuntamiento de Guadalajara, contaran con quince días hábiles para cumplir con lo que establece el mismo.

Quinto.
Una vez publicadas las presentes disposiciones, remítase mediante oficio un tanto de ellas al Congreso del Estado de Jalisco, para los efectos ordenados en las fracciones VI y VII del artículo 42 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

 

 

 

 

Artículos transitorios de la reforma al artículo 3 y la adición del Capítulo IV con sus artículos 33 y 34 recorriéndose los demás en su número y orden, aprobadas en sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el 13 de diciembre de 2013 y publicadas el 26 de marzo de 2014 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.

Primero.
Las presentes reformas surtirán efecto al día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Segundo.
Publíquense las presentes reformas en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Tercero.
Remítase copia del presente al Congreso del Estado para los efectos contemplados en el artículo 42 fracción VII de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

 

 

 

 

Artículos transitorios de las reformas a los artículos 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 15 aprobadas en sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el 07 de abril de 2017 y publicadas el 16 de mayo de 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.

Primero.
Publíquense las presentes reformas en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Segundo.
Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Tercero.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Cuarto.
Una vez publicado, remítase mediante oficio un tanto de ellas al Congreso del Estado de Jalisco, para los efectos de la fracción VII del artículo 42 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

Quinto.
El municipio a través de la Sindicatura deberá celebrar los convenios necesarios con el Gobierno del Estado de Jalisco a través de la Secretaría General de Gobierno, y Gobierno Federal por conducto del Sistema de Administración Tributaria, en materia de Firma Electrónica Certificada, a fin de que los solicitantes de trámites electrónicos puedan optar por la utilización de su firma obtenida por cualquiera de las autoridades certificadoras federales o estatales, así como para para la obtención de las firmas electrónicas certificadas de los servidores públicos del municipio.

Sexto.
La Dirección de Innovación será la dependencia a cargo de desarrollar el sistema para la tramitación de los Documentos en Línea, la cual determinará los requerimientos para poner en funcionamiento el mismo, así como la capacitación que deberán recibir los servidores públicos de las dependencias competentes para la implementación de la Plataforma para la Gestión Integral de la Ciudad.

Séptimo.
Las dependencias competentes para la resolución de los trámites en línea que se establezcan en las Reglas de Carácter General que emita el Ayuntamiento, deberán comenzar a migrar los procedimientos especificados en dichas reglas en el plazo máximo de un año siguiente a la entrada en vigor de las mencionadas reglas, tiempo durante el cual podrán seguir recibiendo y resolviendo los trámites por parte los usuarios de la manera en que lo han efectuado hasta antes de la entrada en vigor de las precitadas reglas.

Octavo.
En tanto el usuario de los trámites no cuente con su Firma Electrónica Certificada pero quiera realizar su trámite en línea, deberá acudir a las oficinas municipales de la dependencia a cargo del trámite, en donde se le otorgará una carta responsiva que se digitalizará junto con los otros documentos anexos a su solicitud.

Noveno.
Será obligatorio para los directores responsables de obra o proyecto y los Peritos de Supervisión Municipal obtener su firma electrónica a partir del 1 de enero de 2018, a fin de estar habilitados para intervenir en la validación de proyectos ingresados mediante el sistema para la tramitación de las licencias de construcción por medios electrónicos. En tanto transcurre este plazo, podrán seguir validando los proyectos de los usuarios de la manera en que lo han efectuado hasta antes de la entrada en vigor de las presentes reformas.

Décimo.
El Pleno del Ayuntamiento deberá aprobar y publicar las Reglas de Carácter General en las que se especifiquen los trámites que deberán efectuarse en línea, así como los requisitos que deban cumplir los interesados para efectuar esta forma de tramitación, a más tardar dentro de los 30 treinta días siguientes a la publicación del presente ordenamiento.

17Mar/18

Reglamentos para el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica de los diversos Estados y Municipios Mexicanos

Reglamentos para el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica de los diversos Estados y Municipios.

 

AGUAS CALIENTES

Reglamento de 6 de noviembre de 2014, de la Ley sobre el uso de medios electrónicos para el Estado de Aguascalientes.

 

BAJA CALIFORNIA

Reglamento de 9 de marzo de 2016, para el uso del expediente electrónico y la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California. (Publicado en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 18 de marzo de 2016).

Reglamento del Uso de Medios Electrónicos del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, aprobado en Sesión Extraordinaria de Cabildo del H. XX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, celebrada el 21 de marzo de 2013, (Publicado 11 de octubre del mismo año, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California, número 45, sección Índice, tomo CXX). Abrogado por artículo quinto transitorio del Reglamento para el uso de medios y Firma Electrónica del Ayuntamiento de Tijuana

Reglamento para el uso de medios y Firma Electrónica del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California. (Publicado en el Periódico Oficial nº 57, del 11 de diciembre de 2015, tomo CXXII).

 

CIUDAD DE MÉXICO

Reglamento de 23 de diciembre de 2010, de la Ley de Firma Electrónica para el Distrito Federal, en actos, procedimientos y trámites a cargo de la Administración Pública del Distrito Federal de Ciudad de México. (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de diciembre de 2010).

 

COLIMA

Reglamento de 12 de agosto de 2010, de la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica, para el Estado de Colima.

 

GUANAJUATO

Decreto Gubernativo nº 205, mediante el cual se expide el Reglamento de  26 de noviembre de 2004, sobre el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato. (Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 192, segunda parte, el 30 de noviembre de 2004). (Última reforma Decreto Gubernativo nº 80, de 12 de septiembre de 2008. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 147, segunda parte, de fecha 12 de septiembre del 2008).

Proyecto de Reglamento sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica para el municipio de Celaya, Guanajuato.

 

JALISCO

Reglamento de 29 de abril de 2014, de la Ley de Firma Electrónica avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios. (Publicado en la Sección III del Periódico Oficial «El Estado de Jalisco» de 29 abril de 2014).

Reglamento de 15 de diciembre del 2005, del Uso de Medios Electrónicos del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco. (Publicado en el Suplemento de la Gaceta Municipal del 30 de diciembre de 2005). (Última reforma  aprobada en sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el 7 de abril de 2017 y publicadas el 16 de mayo de 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal).

Decreto del 21 de octubre de 2016, por el que se expide el Reglamento de Firma Electrónica Avanzada para Servidores Públicos del Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco y se deroga la fracción XIX del artículo 84 del Reglamento General del Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.

Reglamento de 12 de agosto de dos mil once, de Línea Zapopan y del uso de medios electrónicos del Municipio de Zapopan, Jalisco. (Publicada en Gaceta Municipal Vol. XVIII nº 114 del 21 de septiembre de 2011). (Última reforma 26 de septiembre de 2014).

 

MORELOS

Reglamento de 29 de enero de 2015, sobre el uso de medios electrónicos del Ayuntamiento de Cuernavaca. (Publicado Periódico Oficial 5264 «Tierra y Libertad el 18 de febrero de 2015, por el H. Ayuntamiento Constitucional de Cuernavaca, Morelos).

 

PUEBLA

Decreto del 26 de noviembre de 2013, del Ejecutivo del Estado, por el que expide el Reglamento de la Ley de Medios Electrónicos del Estado de Puebla.

 

SAN JUAN POTOSÍ

Reglamento Municipal de la Ley para la regulación de la Firma Electrónica Avanzada del Estado de San Luis Potosí. (Publicado 5 de abril de 2014).

 

YUCATÁN

Decreto nº 370 de 7 de enero de 2011, que expide el Reglamento de la Ley sobre el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán. (Publicado D.O. del 18 de enero de 2011). (Última Reforma D.O. de 26 de enero de 2017).

17Mar/18

Reglamento para el uso de medios y Firma Electrónica del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California

REGLAMENTO PARA EL USO DE MEDIOS Y FIRMA ELECTRÓNICA DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA

(Publicado en el Periódico Oficial nº 57, del 11 de diciembre de 2015, tomo CXXII).

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-
El presente ordenamiento se expide para reglamentar el uso de medios y firma electrónica en el Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, es de orden e interés público, así como de observancia general y obligatoria para quienes tengan algún cargo o comisión en el servicio público municipal.

Artículo 2.-
El presente reglamento se expide con fundamento a lo dispuesto en los artículos 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California; así como 1 y 35 de la Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California.

Para las situaciones o hechos no previstos en el presente reglamento, en materia de medios electrónicos, se estará a lo dispuesto a la normatividad aplicable.

Artículo 3.-
El presente ordenamiento tiene por objeto:

I. Agilizar y simplificar los actos, comunicaciones, procedimientos , trámites y la prestación de servicios públicos que corresponden al Ayuntamiento, promoviendo y fomentando el uso de medios electrónicos entre la Autoridad Municipal y la ciudadanía;

II. Establecer y regular la validez jurídica del uso de la firma electrónica, como medio para emitir resoluciones en los actos, comunicaciones, procedimientos, trámites y prestación de servicios públicos del Ayuntamiento;

III. Establecer los términos para la operación y el otorgamiento, emisión, utilización, control, verificación y revocación de la Firma Electrónica Certificada; IV. Proporcionar certeza y confianza en el desarrollo de trámites administrativos a través de medios electrónicos;

V. Permitir el uso de firma electrónica a las/los servidoras/es públicas/os que estén legalmente facultados para rubricar documentos, y

VI. En general, establecer los términos para la realización de trámites electrónicos en el Ayuntamiento de Tijuana.

Artículo 4.-
Para los efectos del presente reglamento se entiende por:

I. Agente RUPAT: Las servidoras públicas y los servidores públicos autorizados de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, ante quienes el interesado acredite jurídicamente su personalidad para su inscripción en el Registro Único de Personas Acreditadas del Ayuntamiento de Tijuana;

II. Autenticación: Proceso en virtud del cual se confirma que la Firma Electrónica Certificada pertenece al firmante;

III. Autenticidad: Certeza de que un mensaje de datos o un documento electrónico determinado fue emitido por la/el firmante y que, por lo tanto, el contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven, le son atribuibles a éste, considerándose así la expresión de su voluntad;

IV. Autoridad Certificadora: La Oficialía Mayor del Ayuntamiento;

V. Autoridad Tecnológica: La Dirección Tecnologías de la Información del Ayuntamiento;

VI. Certificado Digital: Documento digital o credencial electrónica, que contiene la llave pública y los datos personales del firmante y mediante el cual la Autoridad Certificadora garantiza la vinculación entre la identidad del firmante y su clave privada;

VII. Código QR: Módulo visible en los documentos electrónicos que almacena información en una matriz de puntos, que se utilizan para verificar la autenticidad y la validez de los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites administrativos y la prestación de servicios públicos del Ayuntamiento, verificable mediante las plataformas y/o dispositivos electrónicos que determine la Autoridad Tecnológica;

VIII. Confidencialidad: Garantía de que sólo las personas autorizadas por el Ayuntamiento y el Usuario tendrán acceso a la información contenida en el mensaje de datos o documento electrónico, salvo en los casos en los que medie resolución judicial de alguna autoridad competente;

IX. Conservación de datos electrónicos: Archivo de resguardo permanente de la información contenida en los mensajes de datos y/o documentos electrónicos generados y transmitidos a través de las Plataformas que determine la Autoridad Tecnológica;

X. Clave Única de Identificación: La clave que otorga la Secretaría de Desarrollo Económico del Ayuntamiento mediante la cual se acredita la personalidad jurídica del Usuario y se evita la presentación reiterada de documentación legal en los trámites administrativos que el Usuario decida realizar;

XI. Destinatario: La persona a quien es dirigido cualquier mensaje o documento trasmitido a través de medios electrónicos;

XII. Documento electrónico: El soporte escrito con caracteres alfanuméricos, archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, que contenga información en lenguaje natural o convencional, intercambiable y transmisible por medios electrónicos, con el que sea posible dar constancia de un hecho derivado de actos, comunicaciones, procedimientos, trámites y la prestación de servicios públicos del Ayuntamiento;

XIII. Expediente electrónico: Conjunto de documentos electrónicos que, sujetos a los requisitos que señale la normatividad aplicable al trámite electrónico respectivo, se utilizan en las plataformas que hayan sido habilitadas por la Autoridad tecnológica, de conformidad con el presente Reglamento;

XIV. Fecha electrónica: Es el día y hora en que se emiten y/o registran las diversas etapas de los procesos;

XV. Firma Electrónica Certificada: Conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al tiempo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos;

XVI. Firmante: Los/las servidores públicos que en ejercicio de sus facultades utilizan la firma electrónica certificada para formalizar los actos, comunicaciones y trámites administrativos que emite, así como la prestación de servicios públicos de su competencia;

XVII. Integridad: Garantía de que el contenido de un mensaje de datos o documento electrónico permanecerá completo e inalterado, con independencia de los cambios que pudieran sufrir las plataformas que lo contienen a través del tiempo;

XVIII. Llave Privada: Datos que el firmante genera y resguarda de manera secreta y exclusiva, los cuales utiliza para crear su firma electrónica certificada a fin de lograr el vínculo entre dicha firma y éste;

XIX. Llave Pública: Son los datos que permiten la verificación de la autenticidad de la firma electrónica certificada; esta llave pública se encuentra dentro del certificado Digital para vincular al firmante con la llave privada;

XX. Mensajes de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XXI. Plataformas: Los programas informáticos que determine la Autoridad Tecnológica utilizados para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma mensajes de datos o documentos electrónicos en relación a los actos, comunicaciones, procedimientos trámites y servicios públicos realizados a través de medios electrónicos;

XXII. RUPAT: Registro Único de Personas Acreditadas del Ayuntamiento de Tijuana;

XXIII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Económico;

XXIV. Trámite administrativo: Cada uno de los estados y diligencias que se requieren para la obtención de un servicio, un beneficio o el cumplimiento de una obligación ante la autoridad municipal;

XXV. Trámite Electrónico: Trámite administrativo que se realiza a través de las plataformas que determine la Autoridad Tecnológica en los términos y condiciones establecidos en el presente ordenamiento para realizar los actos, procedimientos y trámites administrativos,comunicaciones y la prestación de servicios públicos;

XXVI. Titular: La servidora pública o servidor público a cuyo favor se expide un Certificado de Firma Electrónica, y

XXVII. Usuaria/o: Toda aquella persona física o moral que realice una solicitud de servicio o dé inicio a un trámite electrónico;

Artículo 5.-
En la realización de los trámites electrónicos, los usuarios se encontrarán sujetos a los derechos y obligaciones que establece el presente Reglamento, debiendo proporcionar a las dependencias y entidades de la administración pública municipal, a través de las plataformas, la información veraz, completa y precisa, de conformidad con la normatividad aplicable al trámite.

Por su parte, las dependencias y entidades de la administración pública municipal darán seguimiento a los trámites electrónicos a través de las plataformas, bajo los principios de buena fe, legalidad, igualdad e imparcialidad.

CAPÍTULO II.-DE LAS AUTORIDADES

Artículo 6.-
La Autoridad Certificadora y la Autoridad Tecnológica gestionarán la implementación de los medios electrónicos necesarios para la utilización de la Firma Electrónica en el Ayuntamiento y serán responsables de dar el seguimiento necesario para que se lleve a cabo la aplicación del presente Reglamento por parte de las dependencias y entidades de la administración pública municipal.

Artículo 7.-
La Autoridad Certificadora tendrá las siguientes facultades:

I. Llevar a cabo el proceso de certificación de firmas electrónicas;

II. Certificar y expedir las firmas electrónicas;

III. Vincular a los servidores públicos con su firma electrónica;

IV. Ejercer el proceso para acreditar la personalidad del Firmante;

V. Recabar la información que presenten las autoridades municipales para solicitar su firma electrónica y/o certificado electrónico, según corresponda;

VI. Proponer los requisitos necesarios para expedir un Certificado Digital a las/los servidoras/es públicos;

VII. Validar y hacer el respaldo electrónico de los soportes documentales con los que los/las firmantes acrediten su identidad electrónica;

VIII. La renovación del Certificado de Firma Electrónica de los/las servidores/as públicos;

IX. La extinción, suspensión y cancelación del certificado de la firma electrónica, y

X. Las demás que determine la normatividad aplicable.

Artículo 8.-
La Autoridad Certificadora tiene las siguientes obligaciones:

I. Expedir el Certificado Digital correspondiente, cuando se reúnan todos los requisitos;

II. Llevar un registro, permanentemente actualizado, de los Certificados Digitales de firma electrónica;

III. Comprobar por los medios idóneos, la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes, relevantes para la emisión de los Certificados Digitales de firma electrónica;

IV. Guardar confidencialidad respecto de la información que hayan recibido para la prestación del servicio de certificación;

V. informar a el/la servidor/a público, antes de expedir un certificado de firma electrónica, sobre las características y las condiciones precisas de utilización del certificado;

VI. Indicar la fecha y la hora en la que se expidió o se dejó sin efecto un Certificado Digital de firma electrónica, y

VII. Las demás que determine la normatividad aplicable.

Artículo 9.-
La Autoridad Tecnológica auxiliará a la Autoridad Certificadora en la operación y administración de la Firma Electrónica Certificada, para lo cual tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Fungir como auxiliar técnico de la Oficialía Mayor para los procesos relacionados a la emisión de certificación, uso y manejo de la Firma Electrónica de los Servidores Públicos;

II. Establecer mecanismos tecnológicos que permitan fomentar y gestionar la implementación de la firma electrónica en las Plataformas que determine;

III. Desarrollar y habilitar las plataformas para la realización de trámites electrónicos, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y la normatividad que aplique al trámite administrativo correspondiente, cuidando la integridad de sus procedimientos, la transparencia en la información así como la interacción entre ellos;

IV. Registrar y publicar los trámites y servicios que se puedan realizar a través de medios electrónicos, conforme a la información proporcionada por cada autoridad municipal dentro el ámbito de su competencia;

V. Llevar los controles técnicos internos para la expedición de la firma;

VI. Establecer las políticas de seguridad para el resguardo de la infraestructura tecnológica y las bases de datos con la que, en los términos del presente Reglamento, opera la Autoridad Certificadora;

VII. Aquellas que tengan por objeto coadyuvar en el funcionamiento de la Firma Electrónica Certificada en el Ayuntamiento, y

VIII. Las demás que le determine la normatividad aplicable relacionada al uso de medios electrónicos.

Artículo 10.-
En todos los casos, la Autoridad Certificadora apoyada por la Autoridad Tecnológica, deberá prever que las Plataformas, así como las fichas y formatos electrónicos, contengan los elementos suficientes que permitan incorporar los datos de identificación siguientes:

I. Nombre, denominación o razón social del particular y, en su caso, el de su representante; en caso de tratarse de servidor/a público/a nombre, cargo y dependencia a la que pertenece;

II. Registro Federal de Contribuyentes de la persona moral. Tratándose de persona física, cuando cuente con el mismo, y obligatorio en caso de servidor/a público/a;

III. Clave Única del Registro de Población, cuando el particular sea una persona física y cuente con ella y obligatorio en el caso de las/los servidoras/es públicas/os;

IV. Domicilio para recibir notificaciones;

V. Dirección electrónica, en su caso;

VI. Nombre de la persona autorizada para recibir notificaciones, en su caso;

VII. Nombre de la dependencia o del organismo, así como de la unidad o área administrativa ante la cual se presenta la promoción o solicitud;

VIII. Denominación del trámite que se efectúa en forma electrónica;

IX. Fecha y hora de emisión de la promoción o solicitud, y

X. Las demás que determinen las autoridades municipales de conformidad con las facultades que les correspondan en relación al trámite electrónico de su competencia.

Artículo 11.-
Los Titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, bajo su más estricta responsabilidad, designarán dentro de su área a las/los servidores públicos que se deberán de acreditar ante la Autoridad Certificadora, como Agente RUPAT

Asimismo se proporcionarán al interesado los mecanismos necesarios para la realización de trámites electrónicos, desde la presentación de la solicitud y los requisitos, hasta la resolución correspondiente.

Artículo 12.-
Las personas servidoras públicas del Ayuntamiento estarán obligadas a:

I. Reconocer y aceptar la realización de actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites administrativos y la prestación de servicios públicos a través de las Plataformas;

II. Informar a la ciudadanía que pueden realizar sus trámites por las plataformas, y

III. Las demás que determine el presente Reglamento y las normatividad aplicable, para garantizar el derecho de la ciudadanía a utilizar los medios electrónicos en el Ayuntamiento.

Artículo 13.-
Las personas servidoras públicas que cuenten con Certificado Digital tendrán, además de lo señalado en el artículo anterior, las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con los términos y condiciones a que se sujeta el uso de la Firma Electrónica Certificada en la realización de actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites administrativos y la prestación de servicios públicos de su competencia;

II. Hacer uso correcto de los medios electrónicos a su cargo, así como de aquellos a los que tenga acceso;

III. Proporcionar datos veraces, completos, oportunos y exactos;

IV. Mantener el control exclusivo de los datos de creación de su Firma Electrónica;

V. Solicitar la suspensión del certificado electrónico inmediatamente después de que conozca alguna circunstancia que hubiere comprometido la confidencialidad y seguridad de su firma electrónica certificada, y

VI. Informar sobre cualquier modificación que sufran los datos personales que se hayan contenido en el certificado electrónico.

CAPÍTULO III.- DEL USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14.-
Los medios electrónicos de la Administración Municipal deberán funcionar bajo los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad.

Artículo 15.-
Los trámites electrónicos serán opcional para los particulares y obligatoria para la Autoridad Municipal.

Artículo 16.-
El contenido de los mensajes de datos o documentos electrónicos relativos a los actos regulados por el presente reglamento, tendrá plena validez jurídica frente a otras autoridades y particulares, y deberá conservarse en expedientes electrónicos. Cuando lo determine una autoridad jurisdiccional, el mensaje de datos o documento electrónico deberá hacerse constar en forma impresa e integrarse al expediente respectivo.

Artículo 17.-
Los trámites electrónicos que se realicen ante alguna autoridad municipal, utilizando las Plataformas en hora o día inhábil, se tendrán por recibidos en la primera hora hábil del día hábil siguiente.

Artículo 18.-
Los mecanismos que la Autoridad Municipal, a través de la Autoridad Tecnológica, establezca para la operación de medios electrónicos, se ajustarán como mínimo a lo siguiente:

I. La identificación de los trámites que se puedan realizar a través de medios electrónicos considerando, según proceda, los aspectos siguientes:

a) La denominación de conformidad con la información inscrita en el registro de trámites y servicios, así́ como con los requisitos que se deben cumplir para efectuar trámites electrónicos;

b) Los formatos que están a disposición de la ciudadanía en forma electrónica, y

c) La documentación adicional que puede enviarse por medios electrónicos, así como en su caso, el señalamiento de la que debe enviarse o exhibirse físicamente en las oficinas de la autoridad municipal competente, según la reglamentación aplicable a cada trámite.

II. Deben contar con un acceso al presente Reglamento para conocimiento de los particulares;

III. Los horarios en que se tendrá por presentada la información o solicitud que se reciba, al igual que los acuerdos que se emitan por medios electrónicos;.

IV. La indicación de los cargos de los servidores públicos que, conforme a las atribuciones que les confieran los ordenamientos jurídicos, pueden realizar actuaciones electrónicas, previa certificación de su medio de identificación electrónica;

V. El lugar, el teléfono, el correo electrónico y los horarios de atención para el desahogo de consultas;

VI. Los programas informáticos deben permitir que las fichas y formatos electrónicos resulten sencillos a los usuarios, para lo cual se debe proveer a estos de la mayor información posible, y

VII. Las demás que establezca la Autoridad tecnológica, para facilitar y simplificar la realización de trámites administrativos con apoyo de medios electrónicos.

Artículo 19.-
En las comunicaciones electrónicas el destinatario tendrá la responsabilidad de verificar:

I. La fiabilidad de la Firma Electrónica Certificada;

II. La vigencia del Certificado Digital de la misma;

III. La fecha electrónica en el trámite o solicitud, y

IV. Las demás que permitan verificar la veracidad de la Firma Electrónica Certificada.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LAS PLATAFORMAS

Artículo 20.-
Las Plataformas serán un servicio público de consulta y gestión de trámites electrónicos, cuyo uso se basará en medios electrónicos y sistemas de información que determine la Autoridad Tecnológica, cuya operación y administración deberá apegarse a lo establecido en el presente reglamento.

La Autoridad Tecnológica, deberá procurar que las Plataformas que se habiliten para la realización de trámites electrónicos, se vinculen para compartir información, generen bases de datos, compartan documentos electrónicos que sean útiles para varios trámites, y en general toda aquella cualidad que permita un uso y una operación articulada de tales plataformas.

Artículo 21.-
Las Dependencias y Entidades de la Administración Municipal integrarán a las plataformas los trámites administrativos de su competencia, siendo de su estricta responsabilidad la información que coloquen en las mismas, así como el seguimiento y respuesta a las gestiones que los usuarios realicen en ellas. Las Dependencias y entidades se apoyarán en la Autoridad Tecnológica para cumplir con esta obligación.

SECCIÓN TERCERA.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 22.-
La Firma Electrónica Certificada la podrán utilizar los/las servidores/as públicos/as del Ayuntamiento para emitir cualquier tipo de actos de su competencia y que sean susceptibles de ser emitidos a través de los medios y Plataformas que para tal efecto habilite la Autoridad Tecnológica.

Artículo 23.-
La Firma Electrónica Certificada está compuesta por un conjunto de datos electrónicos que asociados a un Mensaje de Datos, son utilizados como medio de identificación para reconocer a su autor, legitimando su consentimiento y obligándose en términos de las manifestaciones que en dicho Mensaje de Datos se contienen.

Artículo 24.-
Las servidoras públicas y los servidores públicos de la Administración Pública Municipal, podrán utilizar la Firma Electrónica en los trámites electrónicos y servicios que brinden a la ciudadanía, en las comunicaciones internas de carácter oficial, así como en los documentos que en ejercicio de sus funciones expidan.

Artículo 25.-
La firma electrónica certificada tiene, respecto de la información consignada en el mensaje de datos, el mismo valor y efectos legales que a la firma autógrafa le otorgan las disposiciones aplicables al trámite de que se trate, siempre que se encuentre amparada por un certificado digital vigente que garantice la integridad del documento.

Artículo 26.-
A efecto de poder acreditar la autenticidad de la Firma Electrónica Certificada, es obligatorio que la misma haya sido generada a partir del medio de identificación electrónico proporcionado previamente por la Autoridad Tecnológica, conforme a las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California, del presente reglamento, o, en su caso, los lineamientos que para tal efecto emitan el Gobierno Federal y Estatal para los municipios.

El Ayuntamiento, cuando así convenga a los intereses del Municipio, podrá convenir con el Gobierno Federal y/o el Gobierno del Estado de Baja California, el reconocimiento de la Firma Electrónica certificada por dichos niveles de gobierno, en los trámites electrónicos que manejen las autoridades municipales, así como el intercambio de la información que sea necesaria para los mismos efectos.

Artículo 27.-
Para que la Firma Electrónica Certificada tenga la validez en los actos administrativos derivados de su utilización, ésta deberá cumplir con lo siguiente:

I. Ser expedido por la Autoridad Certificadora;

II. Que se acrediten las facultades de el/la servidor/a público/a para realizar actos y emitir documentos en la materia que corresponda al trámite administrativo, de conformidad con la normatividad aplicable; y

III. Estar amparada por un Certificado Digital vigente.

Artículo 28.-
Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a la Firma Electrónica Certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad de el/la servidor/a público/a titular del correspondiente Certificado Digital, vigente en el momento de su emisión.

No obstante, la presunción señalada en el párrafo anterior no dispensa el cumplimiento de las formalidades adicionales de autenticación, certificación o registro que exija la reglamentación aplicable para un acto determinado.

Artículo 29.-
Todo seguimiento que las autoridades municipales otorguen a las solicitudes y documentos que presenten los particulares a través de medios electrónicos deberán continuarse por la misma vía, salvo que el particular por escrito solicite lo contrario.

Artículo 30.-
Para la emisión de certificados de la Firma Electrónica, la Autoridad Certificadora se ajustará al siguiente proceso:

I. Solicitud del Certificado: Para obtener su Firma Electrónica Certificada, las/los Servidoras/es Públicas/os realizarán su trámite ante la Autoridad Certificadora, debiendo llenar la solicitud correspondiente en el formato que para tal efecto establezca dicha autoridad.

La Autoridad Certificadora podrá realizar el trámite en forma electrónica a través de la plataforma que determine la Autoridad Tecnológica.

II. Acreditación de la Personalidad del/de la Servidor/a Público/a: Las personas servidoras públicas que realicen el trámite para la obtención de la Firma Electrónica Certificada, deberán presentarse ante la Autoridad Certificadora, con la siguiente documentación en original y copia para cotejo:

a) Nombramiento vigente como servidor/a público/a;

b) Comprobante de domicilio, expedido en el último trimestre;

c) Identificación oficial vigente;

d) Clave Única de Registro de Población; y

e) Los demás que la Autoridad Certificadora considere necesarios para asegurar la acreditación de las personas solicitantes como servidoras/es públicas/os.

III. Emisión del Certificado: Reunidos los requisitos se emitirá el Certificado de Firma Electrónica, el cual debe contener los elementos siguientes:

a) La expresión de que tienen esa naturaleza;

b) El Código único de identificación;

c) Los datos de autorización de la Autoridad Certificadora;

d) La firma electrónica certificada de la Autoridad Certificadora;

e) El nombre y apellidos del firmante;

f) El período de vigencia del certificado, el cual no podrá exceder del periodo constitucional del Ayuntamiento en el que es emitido; y

g) Límites de uso del certificado de firma electrónica.

Artículo 31.-
El reguardo de la Llave Privada será responsabilidad de el/la respectivo/a titular del Certificado Digital, por lo que éste/a absorberá los gastos que genere su reposición en caso de robo, extravío o cualquier causa que le sea imputable.

Artículo 32.-
La renovación del Certificado Digital de Firma Electrónica procederá siempre que continúen las condiciones que permitieron su expedición.

Su vigencia no podrá exceder del periodo constitucional del Ayuntamiento en el que es emitido.

SECCIÓN IV.- DEL REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS ACREDITADAS

Artículo 33.-
Se crea el RUPAT como el padrón de personas físicas y morales cuya personalidad jurídica ha sido acreditada ante los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal.

Artículo 34.-
Para los efectos del artículo anterior los titulares de las Dependencias y Entidades, asignarán mediante oficio y dentro de su competencia a un Agente RUPAT, el cual tendrá la responsabilidad y obligación de inscribir a las personas físicas y/o morales que así lo deseen otorgándoseles para ello una Clave Única de Identificación, la cual podrá presentar en sus solicitudes de trámites electrónicos para evitar la presentación reiterada de documentación.

Para la inscripción y registro de una persona física en el RUPAT, el Usuario deberá de proporcionar la información que se le requiera y presentar los siguientes documentos en original:

I. Identificación oficial con fotografía vigente.

II. Comprobante de domicilio con una vigencia no mayor a sesenta días naturales.

III. Clave Única de Registro de Población.

IV. Domicilio para oír y recibir notificaciones. En el caso de contar con una cuenta de correo electrónico deberá de proporcionarla para que todas las notificaciones y comunicaciones se realicen a través de la misma.

En el caso de tratarse de personas con discapacidad y personas adultas mayores, previa acreditación de su calidad, deberá de señalarse tal situación para efecto de que se le puedan hacer automáticamente los descuentos y aplicarle los beneficios que las leyes y los reglamentos les otorgan.

Para la inscripción y registro de una persona moral en el RUPAT, el Usuario deberá de proporcionar la información que se le requiera y presentar los siguientes documentos en original:

I. Acta constitutiva de la persona moral debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

II. Documento público debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en donde conste la personalidad con la que representa a la persona moral.

III. Registro Federal de Contribuyentes de la persona moral.

IV. Comprobante de domicilio con una vigencia no mayor a sesenta días naturales.

V. Domicilio para oír y recibir notificaciones. En el caso de contar con una cuenta de correo electrónico deberá de proporcionarla para que todas las notificaciones y comunicaciones se realicen a través de la misma.

Si durante el proceso de inscripción en el RUPAT se detecta alguna irregularidad en los documentos que el Usuario presente para su acreditación jurídica, la asignación de la Clave Única de Identificación no se llevará a cabo hasta que éste cumpla con todos requisitos solicitados.

El Usuario podrá realizar trámites electrónicos a través de las Plataformas Electrónicas habilitadas por la Autoridad tecnológica sin necesidad de contar con una Clave Única de Identificación.

Artículo 35.-
La Autoridad Tecnológica tendrá a su cargo el proceso de identificación de los usuarios mediante las Plataformas que se utilicen para la inscripción en el RUPAT. Las dependencias y entidades de la Administración Púbica Municipal podrán solicitar el padrón de usuarios inscritos en el RUPAT, a la Autoridad Tecnológica.

CAPÍTULO IV.- DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 36.-
Para que tengan validez las notificaciones que realice la autoridad municipal a través de medios electrónicos se requiere que:

I. Haya sido remitido a la dirección de correo electrónico que el interesado proporcionó para dichos efectos, y

II. Se genere un acuse de recibo que deje constancia de la fecha y hora de la recepción del acto objeto de notificación, así como del momento de acceso al contenido de la notificación.

Artículo 37.-
Todas las notificaciones realizadas a través de medios electrónicos surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que se practiquen.

Artículo 38.-
Las actuaciones electrónicas se efectuarán en días y horas hábiles. Se consideran días inhábiles: sábados, domingos, días de descanso obligatorios en los términos de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, aquellas que determine el Cabildo y la Presidencia Municipal.

Artículo 39.-
Los términos, salvo disposición expresa en contrario, se computan en días hábiles y comienzan a correr al día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, computando en ellos el día de su vencimiento.

CAPÍTULO V.- DE LA EXTINCIÓN, SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 40.-
Los Certificados Digitales de Firma Electrónica se extinguirán por las siguientes causas:

I. Expiración de su vigencia;

II. Resolución judicial o administrativa, y

III. Fallecimiento del titular del Certificado.

Artículo 41.-
La Autoridad Certificadora procederá a la suspensión de un Certificado Digital de Firma Electrónica, en los siguientes casos:

I. Cuando se detecte la falta de documentos para la obtención del certificado digital o la información no corresponda a la requerida;

II. Por suspensión de el/la servidor/a público/a dictada por la autoridad competente; y

III. Por solicitud de el/la servidor/a público/a, en los términos del siguiente artículo.

Artículo 42.-
El/la servidor/a público/a deberá solicitar la suspensión del certificado electrónico a la Autoridad Certificadora, inmediatamente después de que conozca de alguna circunstancia que hubiere comprometido la confidencialidad y seguridad de su firma electrónica certificada.

El incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior responsabilizará a el/la servidor/a público/a de aquellos trámites que se realicen con su firma electrónica hasta la suspensión o terminación del certificado; asimismo, responderá por los efectos que tales trámites originen.

Para la suspensión del certificado electrónico en los términos de este artículo se procederá conforme a lo siguiente:

I. En caso de robo o extravío de la Llave Privada, el/la servidor/a público/a deberá presentar un reporte ante la autoridad competente y, en su momento, estará obligado a absorber los gastos que genere la reposición de la misma;

II. Una vez que la Autoridad Certificadora reciba la solicitud por parte de el/la servidor/a público/a, suspenderá el Certificado Digital por el tiempo que estime suficiente para realizar las indagatorias respectivas. Tratándose de robo o extravío, la solicitud deberá acompañarse de copia simple del reporte que se hubiere presentado ante la autoridad competente.

III. Cuando se advierta la comisión de algún acto u omisión que pudiera constituir responsabilidad administrativa, la Autoridad Certificadora deberá dar aviso a la Sindicatura Procuradora, y

IV. Si transcurrido el término de suspensión continúa la causa que dio origen a ésta se ordenará la revocación del certificado electrónico, debiendo el/la servidor/a público/a iniciar de nueva cuenta el procedimiento para la obtención de un certificado electrónico.

Artículo 43.-
La revocación de un Certificado de Firma Electrónica, por parte de la Autoridad Certificadora, procederá por las siguientes causas:

I. Por incompatibilidad de las plataformas con el Certificado Digital, cuando por cualquier circunstancia se modifiquen o alteren estas;

II. Uso indebido o ilícito del certificado de firma electrónica o de la firma electrónica certificada;

III. Cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de los datos de creación de firma electrónica;

IV. Por separación del cargo, renuncia o despido del titular;

V. Por destitución o inhabilitación del titular que determine la Sindicatura Procuradora en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, y

VI. En el caso de delegación de funciones, cuando el superior inmediato retire el derecho del titular para utilizar la Firma Electrónica.

Artículo 44.-
La firma electrónica certificada estará vigente mientras que el/la servidor/a público/a permanezca en el ejercicio de su cargo, debiendo la superioridad jerárquica solicitar a la Autoridad Certificadora la revocación del Certificado Digital de Firma Electrónica una vez que haya causado baja por cualquier motivo.

Artículo 45.-
La Presidencia Municipal y la Oficialía Mayor estarán facultadas para revocar el certificado de firma electrónica, cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de los datos de creación de firma electrónica.

Artículo 46.-
Toda extinción, suspensión o revocación de certificados de firma electrónica deberá inscribirse en un Registro de Certificados.

CAPITULO VI.- DE LAS EXCEPCIONES Y SANCIONES

Artículo 47.-
La firma electrónica certificada podrá ser utilizada en cualquier trámite electrónico, salvo las excepciones siguientes:

I. En los procedimientos de responsabilidades de los servidores públicos;

II. En Aquellos actos en los cuales alguna ley o reglamento así lo determine, y

III. Los procedimientos que se den en forma de juicio.

Artículo 48.-
Cuando los/las servidores/as públicos/as incumplan con alguna de las obligaciones señaladas a su cargo en el presente reglamento, la Autoridad Certificadora procederá a levantar un acta circunstanciada de los hechos, dando vista a la Sindicatura Procuradora para que proceda en los términos que señale la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

Como medida precautoria, la Autoridad Certificadora podrá suspender el Certificado Digital de las personas servidoras públicas

Artículo 49.-
Para los particulares, es causal de revocación de la autorización, licencia o registro de los trámites administrativos realizados por medios electrónicos o en ventanilla, cuando para su solicitud u obtención haya manifestado datos falsos, alterados o modificados, sin perjuicio de lo que señale el reglamento aplicable al trámite administrativo de que se trate.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.-
Publíquese el Reglamento en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Asimismo, publíquese en la Gaceta Municipal para el conocimiento de los ciudadanos.

SEGUNDO.-
El presente reglamento entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TERCERO.-
Dentro de los 180 días siguientes al inicio de la vigencia de este Reglamento, las/los titulares de las Dependencias de la Administración Pública Municipal deberán presentar, por conducto de la Presidencia Municipal, las propuestas de iniciativas que se requieran para la implementación de medios electrónicos en los reglamentos municipales de su competencia.

CUARTO.-
Los servidores públicos y los particulares solo podrán utilizar medios electrónicos cuando la reglamentación municipal aplicable al trámite o acto de que se trate lo permita, en los términos del transitorio tercero.

Todos los trámites y demás actos que se realicen por o ante la Administración Pública Municipal, se continuarán realizando conforme a la normatividad que se encuentre vigente previo a la publicación de este Reglamento, hasta en tanto se realicen las adecuaciones señaladas en el transitorio inmediato anterior.

QUINTO.-
Se abroga el Reglamento del Uso de Medios Electrónicos del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, aprobado en Sesión Extraordinaria de Cabildo del H. XX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, celebrada el 21 de marzo de 2013, publicado 11 de octubre del mismo año, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California, número 45, sección Índice, tomo CXX, a partir del momento de la entrada en vigor del presente reglamento, y se derogan todas aquellas disposiciones reglamentarias municipales que se opongan al mismo.

17Mar/18

Decreto nº 576 de 7 de julio de 2016, del H. Congreso del Estado, que expide la Ley de Gobierno Electrónico del Estado de Sinaloa

Decreto nº 576 de 7 de julio de 2016, del H. Congreso del Estado, que expide la Ley de Gobierno Electrónico del Estado de Sinaloa. (Publicado en «El Estado de Sinaloa» del lunes 1 de Agosto de 2016, nº 93, Tomo CVII 3ra. Epoca Culiacán, Sin.).

GOBIERNO DEL ESTADO

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Primera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO 576

LEY DE GOBIERNO ELECTRÓNICO DEL ESTADO DE SINALOA

Capítulo 1.- Disposiciones Generales

Artículo 1.
Esta Ley es de orden e interés público y observancia general en el Estado. Tiene por objeto establecer las bases para la aplicación de la firma electrónica avanzada, sello digital, documentación y mensajes de datos electrónicos, e impulsar las líneas de acción, estrategias y políticas públicas para el uso de las tecnologías de la información y comunicación en el Estado, así como regular los aspectos siguientes:

l. El uso de los medios electrónicos en los actos y procedimientos administrativos que realicen los sujetos obligados conforme a la presente Ley;

II. El reconocimiento, eficacia jurídica y utilización de la firma electrónica avanzada, el sello digital o cualquier otro medio electrónico; y

III. La gestión de trámites, servicios, procesos administrativos, actos, comunicaciones y procedimientos, realizados con el uso de medios electrónicos en los términos de la presente Ley.

Artículo 2.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Autenticación: Proceso de verificar la identidad electrónica del remitente de una comunicación con una petición, determinando de que el usuario sea quien dice ser;

II. Autenticidad: Es la certeza de atribuir la autoría del contenido de un mensaje de datos al firmante, siendo aplicables las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, por expresión de voluntad libre de vicios;

III. Autoridad Certificadora: Órgano responsable de coordinar los servicios de certificación, expedir los certificados de firma electrónica avanzada, sello digital o en su caso, autorizar la prestación de servicios de certificación, así como otros servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y el sello digital, en términos del artículo 57 de la presente Ley;

IV. Certificado: Documento que confirma la identidad electrónica del titular de una firma electrónica avanzada o de un sello digital;

V. Certificación: Proceso de autenticación de la identidad electrónica que realiza la Autoridad Certificadora, con base en el cual el titular obtiene su certificado;

VI. Comisión: Comisión Estatal de Gestión Empresarial y Reforma Regulatoria;

VI l. Consejo: Consejo Estatal de Gobierno Electrónico;

VIII. Comunicaciones unificadas: El uso de las tecnologías de la información para la comunicación y actos jurídicos que realicen las Dependencias entre ellas mismas;

IX. Conservación: Es el resguardo del mensaje de datos a efecto de que su existencia sea permanente y susceptible de reproducción;

X. Confidencialidad: Es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada;

XI. Datos abiertos: Son los datos digitales de carácter público que administran las Dependencias y que en términos de las disposiciones aplicables no tienen naturaleza reservada o confidencial y que son accesibles de modo que los particulares pueden reutilizarlos según convenga a sus intereses;

XI l. Dependencias: Las Dependencias y organismos a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, así como las Dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Municipales;

XIII. Destinatario: Persona física o moral designada por el emisor para recibir el documento electrónico o mensaje de datos;

XIV. Documento electrónico: Todo soporte escrito con caracteres alfanuméricos, archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, que contenga información en lenguaje natural o convencional, intercambiado por medios electrónicos, con el que sea posible dar constancia de un hecho;

XV. Emisor: Cualquiera de los sujetos a que se refieren los artículos 42 y 43 de la presente Ley, que actúan en nombre propio o en el de la dependencia o persona a la que representa, al tenor del mensaje de datos o documento electrónico;

XVI. Equivalencia Funcional: Es la equiparación de los efectos jurídicos de los documentos escritos con los mensajes de datos, y de la firma autógrafa con la firma electrónica avanzada;

XVII. Estándares abiertos: Son las especificaciones cuya utilización esté disponible de manera gratuita o que no suponga una dificultad de acceso, y que su uso y aplicación no esté condicionada al pago de un derecho de propiedad intelectual o industrial;

XVIII. Expediente electrónico: Conjunto de documentos electrónicos que, sujetos a los requisitos de la presente ley, se utilicen en la gestión electrónica de trámites y servicios en el Estado de acuerdo con las disposiciones legales en la materia;

XIX. Fedatarios Públicos: Los notarios o corredores públicos, así como a los servidores públicos a quienes las Leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes;

XX. Firma electrónica avanzada: Consiste en el conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o documento electrónico, que tiene como propósito identificar al emisor del mismo como autor legítimo de éste, y que permite asegurar la integridad y autenticidad del mensaje o el documento;

XXI. Identidad electrónica: Conjunto de datos con los cuales los sujetos a que se refieren los artículos 42 y 43 de la presente Ley, se han identificado como únicos ante la autoridad certificadora al solicitar su firma electrónica avanzada o sello digital;

XXII. Infraestructura de llave pública: Conjunto de elementos tecnológicos que construyen serv1c1os de confianza sustentados en la relación única entre una llave pública y una llave privada, que se relacionan y son asociados a una persona;

XXIII. Integridad: Es la cualidad de que un mensaje de datos permanezca completo e inalterado, con independencia de los cambios que pudiera sufrir el medio electrónico que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;

XXIV. lnteroperabilidad: Es la capacidad de los sistemas de información y de los procedimientos a los que estos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos;

XXV. Ley: Ley de Gobierno Electrónico del Estado de Sinaloa;

XXVI. Llave privada: Archivo electrónico en claves criptográficas privadas que se asocian con su llave pública para la creación de su firma electrónica avanzada;

XXVII. Llave pública: Archivo electrónico en clave criptográfica que se utiliza para verificar la firma electrónica avanzada, la cual puede ser de conocimiento público;

XXVII l. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, microondas o de cualquier otra tecnología;

XXIX. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XXX. Neutralidad Tecnológica: es el hecho de no privilegiar el uso exclusivo de cierta tecnología;

XXXI. No repudio: Servicio de seguridad por el que es posible probar la participación de las partes en el intercambio de un mensaje de datos o documento electrónico firmado y/o sellado electrónicamente;

XXXII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Gobierno Electrónico del Estado;

XXXIII. Secretaría: Secretaría de Innovación Gubernamental;

XXXIV. SETS: Sistema Electrónico de Trámites y Servicios;

XXXV. Sello Digital: Conjunto de datos electrónicos asociados, mediante los cuales se reconoce la identidad electrónica de los sujetos a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley, y cuyo propósito fundamental es identificarlos inequívocamente como autores legítimos de un mensaje de datos o documento electrónico, así como la fecha y hora de su emisión;

XXXVI. Sistema de información: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma un mensaje de datos o documento electrónico;

XXXVII. Servicio: Función que en cumplimiento de sus atribuciones, corresponde a las Dependencias otorgar a quienes tengan derecho a la misma, cuando estos cumplen con los requisitos que el ordenamiento respectivo establece;

XXXVIII. Sujeto autorizado: Todo servidor público, fedatario público o persona jurídica moral, autorizada para utilizar un sello digital;

XXXIX. Titular: Cualquiera de los sujetos a que se refieren los artículos 42 y 43 de la presente Ley, a cuyo favor se ha expedido un certificado, y el único que debe tener el resguardo físico y el control sobre su llave privada, ya sea de manera personal o por conducto de los sujetos autorizados;

XL. Trámite: Solicitud o gestión que realizan las personas físicas o morales, con base en un ordenamiento jurídico, ya sea para cumplir una obligación que tiene a su cargo, o bien para obtener información, un beneficio, un servicio o una resolución, y que la autoridad a que se refiere el propio ordenamiento está obligada a resolver en los términos del mismo;

XLI. Unidad: La Unidad de Transparencia y Rendición de Cuentas.

Artículo 3.
Estarán sujetos a esta Ley:

l. El Poder Ejecutivo del Estado;

II. El Poder Legislativo del Estado;

III. El Poder Judicial del Estado;

IV. Los Órganos Autónomos del Estado;

V. Los Ayuntamientos del Estado;

VI. Las entidades y organismos públicos descentralizados de. la Administración Pública Estatal;

VII. Las entidades y organismos públicos descentralizados de los Municipios del Estado;

VIII. Los Fedatarios Públicos con ejercicio y residencia en el Estado; y

IX. Los particulares que utilicen la firma o medios electrónicos certificados, para la realización de algún trámite ante alguno de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, órganos autónomos o alguna de sus Dependencias y organismos.

Los Poderes Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos, así como los organismos autónomos, observarán las disposiciones jurídicas de la presente Ley, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los rigen.

Artículo 4.
Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los actos de autoridad para los que la Constitución y las Leyes del Estado exijan una formalidad no susceptible de cumplirse mediante el uso de los medios electrónicos, o que requieran la concurrencia personal de los servidores públicos, de los particulares o de ambos.

Artículo 5.
Corresponde al Gobierno del Estado:

l. Establecer las líneas de acción, estrategias y políticas públicas para el uso de las tecnologías de la información y comunicación;

II. Impulsar una política digital estatal en la que se establezcan la inclusión de los sinaloenses en la sociedad de la información y el conocimiento con igualdad de oportunidades, respetando la diversidad y preservando su identidad cultural, centrada en las personas y orientada al desarrollo de la calidad de vida;

III. Integrar los esfuerzos que realizan las entidades públicas, los sectores: productivo y social, fundamentalmente en la educación, la economía los servicios que el gobierno ofrece a la sociedad, la atención a grupos vulnerables, la participación ciudadana, así como la cobertura que el Estado debe ofrecer a la población para tener acceso a las Tecnologías de la Información y la Comunicación;

IV. Promover y difundir la utilización generalizada de la firma electrónica avanzada y sello digital dentro del quehacer gubernamental, así como en los procesos de negocios de las empresas establecidas en el Estado;

V. Proporcionar a las micro, pequeñas y medianas empresas, sociedades cooperativas y en general al sector productivo y empresarial, la información necesaria para implementar los mecanismos de utilización de firma electrónica avanzada y sello digital;

VI. Establecer las comunicaciones unificadas como un mecanismo que permita la intercomunicación entre las Dependencias y los funcionarios públicos mediante el uso de los medios electrónicos;

VI l. Integrar los esfuerzos de las Dependencias del Estado para lograr la interoperabilidad de los sistemas internos con la finalidad de hacer más eficiente la entrega de servicios públicos, además de lograr grandes ahorros e incentivar el cuidado del medio ambiente; y

VIII. Abrir la información que sea pertinente a la ciudadanía, protegiendo siempre los datos reservados y confidenciales, pero impulsando la transparencia y la creación de indicadores de eficiencia que permitan mejorar la toma de decisiones así como la colaboración con la sociedad para mejorar la administración pública.

Artículo 6.
Corresponde a los Ayuntamientos:

l. Designar a la unidad administrativa del Ayuntamiento encargada del gobierno electrónico;

II. Establecer de acuerdo con la Agenda Digital, la política municipal para el fomento, uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, para el gobierno electrónico;

III. Fomentar la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación según corresponda, con la Federación, los Estados y Municipios, así como los sectores social y privado en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información;

IV. Implementar el gobierno electrónico en la prestación de los trámites y servicios que la Administración Pública Municipal ofrece a las personas;

V. Proponer la regulación necesaria en materia de uso y aprovechamiento estratégico de tecnologías de la información, tomando en cuenta las disposiciones emitidas por el Consejo, con el fin de establecer los requerimientos tecnológicos para la introducción de conectividad en los edificios públicos; y

VI. Las demás que le otorgue la presente Ley u otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 7.
En los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los sujetos obligados por la presente Ley, podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos, mediante el uso de las tecnologías de información y comunicación bajo los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad, integridad, recepción, no repudio y no discriminación.

Artículo 8.
La firma electrónica avanzada utilizada en documentos electrónicos o documentos escritos, respecto de los datos consignados en esa forma, tendrá el mismo valor que la firma autógrafa en relación con los consignados en papel, y no alterará las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquier acto jurídico, ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten.

Cuando la presente Ley requiera, o las partes acuerden la existencia de una firma electrónica avanzada en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una firma electrónica avanzada que resulte apropiada para los fines a los cuales fue generado o comunicado.

En las actuaciones y trámites a que se refiere la presente Ley, los documentos emitidos que contengan o se realicen con el uso de firma electrónica avanzada y/o sello digital, tendrán la misma validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel.

Todo documento que tiene un medio en papel, firma autógrafa o rúbrica, podrá ser habilitado para tener un formato electrónico si el emisor cuenta con la firma electrónica avanzada de conformidad con la presente Ley. Todo documento que sea originado por medio de una firma electrónica avanzada será admisible como prueba documental en cualquier juicio.

La firma electrónica avanzada y/o sello digital, vincula a su autor con el contenido del documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace respecto del documento en el que se encuentra asentada.

Todo mensaje de datos o documento electrónico que cuente con firma electrónica avanzada y/o sello digital, y que se haya derivado de actos, procedimientos trámites y/o resoluciones realizados en los términos de la presente Ley, tendrá la misma validez legal que los que se firmen de manera autógrafa y/o se sellen manualmente en documento impreso.

Artículo 9.
El documento electrónico será soporte de:

l. Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la presente Ley en cada caso;

II. Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica; y

III. Documentos privados.

Los documentos electrónicos tendrán el valor que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con lo que les resulte aplicable.

Artículo 10.
El contenido de los mensajes de datos relativos a los actos que regula la presente Ley deberá conservarse en archivos electrónicos. El archivo electrónico deberá garantizar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de documentos, así como de la organización de archivos de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.

El contenido de los mensajes de datos que incluya la firma electrónica avanzada, deberán conservarse en archivos electrónicos durante cinco años y podrán otorgarse en forma impresa cuando así lo soliciten por escrito, los que intervienen en los mismos.

Artículo 11.
Cuando se requiera que la información sea presentada y conservada en forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma.

Artículo 12.
Los mensajes de datos se tendrán por emitidos en el lugar en donde el firmante tenga registrado su domicilio dentro del certificado de la firma electrónica avanzada y por recibidos en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo, salvo acuerdo en contrario.

Artículo 13.
El uso de los medios electrónicos a que se refiere la presente Ley, será optativo para las personas físicas y morales de carácter privado.

Capítulo II.- Del Consejo Estatal de Gobierno Electrónico

Artículo 14.
Se crea el Consejo como la instancia encargada de proponer, promover, diseñar, facilitar y aprobar las políticas, programas, soluciones, instrumentos y medidas en materia de Gobierno Electrónico en el Estado, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información.

Artículo 15.
El Consejo estará integrado por:

I. Un presidente quien será el titular del Ejecutivo del Estado;

II. Un vicepresidente quien será el titular de la Secretaría de Innovación Gubernamental;

III. Un secretario ejecutivo quien será el titular de la Secretaría de Desarrollo Económico;

IV. Un secretario técnico quien será el titular de la Comisión Estatal de Gestión Empresarial y Reforma Regulatoria;

V. Un representante de la Secretaría de Administración y Finanzas;

VI. Un representante de la Secretaría General de Gobierno;

VII. Un representante de la Unidad de Transparencia y Rendición de Cuentas;

VIII. Un representante del Poder Legislativo del Estado;

IX. Un representante del Poder Judicial del Estado;

X. Un representante del Colegio de Notarios del Estado;

XI. Un representante de los Ayuntamientos;

XII. Un representante de las instituciones de educación superior; y

XIII. Un representante de las Cámaras Empresariales.

Artículo 16.
El Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo menos dos veces al año y las extraordinarias que proponga su presidente o al menos cinco de sus miembros.

Artículo 17.
El quórum mínimo para sesionar será del cincuenta por ciento más uno de sus miembros, y para que sus decisiones sean válidas deberán ser aprobadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente contará con voto de calidad. Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto.

Artículo 18.
Cada integrante del Consejo designará un suplente, quienes deberán tener el mismo nivel o un cargo inmediato inferior y tendrán los mismos derechos y obligaciones que el titular. Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos. El suplente del Presidente será el vicepresidente.

Artículo 19.
El Presidente con aprobación de los miembros del Consejo podrá invitar a especialistas en la materia, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto. Lo no previsto en relación con la organización y funcionamiento del Consejo se establecerá en Reglamento de la presente Ley.

Artículo 20.
El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Aprobar la implementación de la política pública de Gobierno Electrónico, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información;

II. Promover la creación de los instrumentos que garanticen a las personas el derecho permanente de realizar trámites y servicios electrónicos;

III. Aprobar la Agenda Digital;

IV. Aprobar anualmente el Programa Estatal de Tecnologías de la información;

V. Vigilar la aplicación de criterios, normas y procedimientos relativos al uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información a los sujetos de la presente Ley;

VI. Aprobar los instrumentos de orientación, dirigidos a las personas, sobre los derechos y obligaciones que les otorga la presente Ley y otros ordenamientos en materia de Gobierno Electrónico;

VI l. Vigilar que los sujetos de la presente Ley cumplan con lo necesario para la operación e implementación del SETS;

VIII. Aprobar la plataforma tecnológica que garantice controles efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información que sustentan los trámites y servicios electrónicos;

IX. Promover la interoperabilidad entre las tecnologías existentes a nivel federal, estatal y municipal, de manera que se logre la cooperación y coordinación necesaria para asegurar el éxito del Gobierno Electrónico, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información; y

X. Las demás que le confieran la presente Ley y otros ordenamientos legales aplicables en la materia.

Capítulo III.- De la Agenda Digital

Artículo 21.
La Agenda Digital contiene los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las acciones de los sujetos de la presente Ley en materia de Gobierno Electrónico, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones que se formularán conforme a las disposiciones de la presente Ley y el Plan Estatal de Desarrollo.

Artículo 22.
La Agenda Digital deberá ser actualizada cada seis años por el Consejo, a partir de las propuestas que hagan los sujetos de la presente Ley. Asimismo deberá ser revisada cada tres años.

Artículo 23.
La Agenda Digital deberá publicarse en el Periódico Oficial «El Estado de Si na loa».

Artículo 24.
La Agenda Digital deberá contener lo siguiente:

l. El diagnóstico del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en los sujetos de la presente Ley;

II. Los ejes de Gobierno Electrónico que darán soporte a las políticas en dicha materia, establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo y otros instrumentos emitidos por los sujetos de la presente Ley;

III. Las estrategias sobre el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones aplicadas al Gobierno Electrónico;

IV. Los metadatos y datos abiertos que utilizarán los sujetos de la presente Ley en la implementación de aplicaciones, así como sus perfiles de seguridad y acceso en congruencia con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;

V. Los procesos y mecanismos de coordinación que acuerden los sujetos de la presente Ley y que aseguren el cumplimiento del Programa Estatal de Tecnologías de la información y comunicaciones; y

VI. Las demás que determine el Consejo.

Capítulo IV.- De los Medios Electrónicos

Artículo 25.
Los trámites, servicios públicos, actos y procedimientos administrativos que corresponda prestar a las Dependencias, podrán gestionarse mediante el uso de los medios electrónicos.

Las Dependencias deberán realizar adecuaciones en los procesos para digitalizar sus trámites y servicios públicos para que puedan realizarse a través de los medios electrónicos.

Artículo 26.
La utilización de los medios electrónicos en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite, acto o actuación de cualquier autoridad estatal o municipal.

Artículo 27.
Podrán identificarse electrónicamente:

I. Las Dependencias;

II. Los Servidores Públicos de las Dependencias;

III. Los Fedatarios Públicos;

IV. Las Personas morales mediante sus representantes; y

V. Las Personas físicas.

El proceso de identificación electrónica de menores de edad o de personas en estado de interdicción, deberá realizarlo quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, en términos del Código Familiar del Estado.

Artículo 28.
El contenido de los mensajes de datos o documentos electrónicos relativos a los actos regulados por la presente Ley tendrá plena validez jurídica frente a otras autoridades y particulares, y deberá conservarse en expedientes electrónicos. Cuando lo determine una autoridad jurisdiccional, el mensaje de datos o documento electrónico deberá hacerse constar en forma impresa e integrarse al expediente respectivo.

Artículo 29.
El documento electrónico que contenga la firma electrónica avanzada y/o sello digital, será aceptado por cualquier entidad como si se tratase de un documento con firma autógrafa.

Artículo 30.
Cuando mediante el uso del SETS se gestionen trámites, servicios o programas en hora o día inhábil, ya sea dentro de una Dependencia, entre las Dependencias, y/o en relación con los particulares, se tendrán por realizados en la primera hora del día hábil siguiente cuando este sujeto a un plazo o término de acuerdo a un procedimiento establecido en algún ordenamiento jurídico.

Artículo 31.
Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario.

Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico o impreso respectivo.

Artículo 32.
Las entidades o dependencia, deberán verificar la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de firma electrónica avanzada y, en su caso, la fecha electrónica en los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a estos; así como en. las solicitudes y promociones que en relación con los mismos realicen los particulares.

Capítulo V.- Del Sistema Electrónico de Trámites y Servicios

Artículo 33.
El SETS es un modelo de gestión orientado al ciudadano para que se puedan realizar trámites y servicios por medios digitales creado por la Ley de Gestión Empresarial y Reforma Regulatoria del Estado, con el fin de agilizar y modernizar las actividades administrativas para facilitar su consulta y cumplimiento. Deberán incluirse todos los trámites, servicios y programas de las Dependencias.

Toda la información que contenga el SETS se hará pública en un portal de internet en el que los ciudadanos puedan interactuar de manera fácil y sencilla con el Estado.

Lo anterior, sin perjuicio de que dichos trámites y servicios puedan realizarse directamente ante las Dependencias correspondientes.

Artículo 34.
Las Dependencias están obligadas a integrar y digitalizar los trámites y servicios en el SETS, siendo de su estricta responsabilidad la información que coloquen en el mismo, así como el seguimiento y respuesta a las gestiones que los usuarios realicen a través del portal de internet.

Artículo 35.
Las Dependencias podrán solicitar a la Comisión la validación de determinada información contenida en el SETS, a efecto de informar su criterio respecto de la respuesta y/o resolución de trámites y gestión de servicios que correspondan a su ámbito de competencia.

El SETS será administrado por la Comisión.

Capítulo VI.- Del Esquema de lnteroperabilidad y Datos Abiertos

Artículo 36.-
La interoperabilidad deberá incrementar la eficiencia operativa de la administración pública estatal y municipal, así como su relación con la sociedad, mediante la integración de los procesos relacionados con servicios digitales al compartir y reutilizar plataformas y sistemas de información entre las Dependencias estatales.

Artículo 37.
Para el desarrollo de sistemas se deberán usar estándares abiertos o, a falta de estos, estándares que sean de uso generalizado, a fin de garantizar la independencia en la elección de alternativas tecnológicas y la adaptabilidad al avance tecnológico.

Artículo 38.
El Repositorio Digital de Metadatos, consiste en el almacenaje, simplificación, interoperabilidad, homologación y automatización de información en los procesos de gestión de los trámites y servicios de las Dependencias, los cuales podrán asociarse al uso y cumplimiento de los objetivos del SETS.

Constituye un instrumento para contribuir al cumplimiento del objeto de la presente Ley, y en él se incluirán, en su caso, los datos relativos a otros registros nacionales, estatales y municipales que establece la legislación aplicable.

Artículo 39.
El Repositorio Digital de Metadatos deberá poner a disposición de la sociedad como datos abiertos toda la información de las Dependencias cuando en términos de las disposiciones aplicables no se encuentre en los supuestos de reservada o confidencial, de modo tal que sea técnicamente posible localizarla, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

Artículo 40.
Las Dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo acciones tendientes a propiciar que en la prestación de servicios y trámites digitales, los particulares puedan:

l. Elegir libremente el canal y tipo de tecnología siempre y cuando les permita comunicarse de forma digital con las Dependencias y entidades;
II. Asegurarse de que los servicios y sistemas digitales a su cargo mantengan la capacidad de interoperar, como una cualidad integral desde su diseño y a lo largo de su ciclo de vida;

III. 1 nteractuar con aplicaciones o sistemas basados en estándares abiertos;

IV. Recibir atención simplificada a través de puntos únicos de contacto «ventanillas únicas», preferentemente digitales;

V. Conocer vía remota, por medios digitales, el estado de sus trámites;

VI. Favorecer, durante la búsqueda de soluciones tecnológicas, el enfoque de soluciones multilaterales;

VI l. Obtener copias electrónicas de los documentos relacionados con el servicio digital de que se trate que la institución esté obligada a proporcionarle por ese medio;

VIII. Contar con mecanismos digitales de participación ciudadana;

IX. Ser identificados por medios digitales por una sola vez, salvo que se advierta que los documentos presentados para acreditar su identidad son falsos, omitan dar aviso a la dependencia o entidad respectiva de cualquier modificación de los datos que haya proporcionado para su identificación personal o en términos de las disposiciones aplicables a la prestación del servicio digital de que se trate se requiera la confirmación de su identidad; y

X. Tener acceso a datos abiertos.

Capítulo VII.- De la Firma Electrónica Avanzada y Sello Digital

Artículo 41.
Para los efectos de la presente ley, se considerará firma electrónica avanzada, aquélla que cumpla los requtsitos siguientes:

l. Que cuente con un Certificado de firma electrónica avanzada vigente, expedido por la Autoridad Certificadora;

II. Que identifique a la Autoridad Certificadora que emite su certificado;

III. Que los datos generados para la utilización de la firma electrónica avanzada, puedan producirse una sola vez;

IV. Que se asegure la confidencialidad de los datos y que la firma electrónica avanzada no pueda ser alterada o falsificada con la tecnología existente al momento de la generación de la misma;

V. Que los datos de creación correspondan exclusivamente al titular y se encuentren bajo control exclusivo de él, al momento de la firma;

VI. Que sea posible detectar cualquier alteración a la misma; y

VII. Que sea susceptible de verificación y auditoria.

Artículo 42.
Podrán ser titulares de una firma electrónica avanzada:

l. Los Servidores Públicos adscritos a las Dependencias, que estén legalmente facultados para rubricar documentos oficiales de la Dependencia en cuestión, de acuerdo con la normatividad aplicable;

II. Los Fedatarios Públicos;

III. Los Representantes legales de las personas jurídicas; y

IV. Las Personas físicas.

Los titulares serán informados por escrito por la Autoridad Certificadora, de las responsabilidades y deberes que asumen con el uso de la firma electrónica avanzada, hecho lo cual, los primeros signarán la carta responsiva correspondiente.

De no contar con un certificado, los particulares sólo podrán utilizar el SETS para los cuales no se requiera la firma electrónica avanzada.

Artículo 43.
Podrán ser titulares de un sello digital:

I. Las Dependencias;

II. Los Fedatarios Públicos; y

III. Las personas jurídicas.

Los sujetos autorizados serán informados por escrito por la Autoridad Certificadora, de las responsabilidades y deberes que se asumen con el uso del servicio del sellado digital, hecho lo cuar, los primeros signarán la carta responsiva correspondiente.

Artículo 44.
La firma electrónica avanzada y/o el sello digital deberán garantizar, cuando menos, lo siguiente:

l. La autenticación de quienes intervienen en el acto o procedimiento administrativo;

II. La confidencialidad de los datos vinculados con los actos y/o procedimientos administrativos gestionados;

III. La integridad de los datos vinculados con los actos y/o procedimientos administrativos gestionados;

IV. El no repudio de los actores que firmen o sellen electrónicamente las gestiones realizadas; y

V. La posibilidad de determinar la fecha electrónica del mensaje de datos.

Artículo 45.
La firma electrónica avanzada y/o el sello digital vinculan al titular con el contenido del mensaje de datos o documento electrónico, de la misma forma en que una firma autógrafa o un sello oficial lo hacen respecto del documento en el que se encuentran asentados, por lo que su uso implica expresión de voluntad para todos los efectos legales.

Artículo 46.
De impugnarse la autenticidad o exactitud de un mensaje de datos o de un documento electrónico, se estará a lo previsto para los procesos de suspensión y revocación de certificados.

Artículo 47.
Para los efectos de la presente Ley, un mensaje de datos surtirá efectos de notificación cuando haya sido enviado por el emisor a través del SETS, y se encuentre disponible en el mismo para el destinatario.

Artículo 48.
Toda firma electrónica avanzada o sello digital creados fuera de la República Mexicana o del Estado, producirá los mismos efectos jurídicos que uno expedido al amparo de la presente Ley, siempre y cuando contenga las características y requisitos de confidencialidad y autenticidad que la misma previene.

Para que una firma electrónica avanzada o un sello digital que no estén amparados por un certificado expedido en el Estado produzca efectos jurídicos en los términos de la presente Ley, será necesario que se haya suscrito un convenio de portabilidad con la autoridad competente del Gobierno Federal o de las entidades federativas o bien, con las entidades extranjeras, públicas o privadas, con las que se determine hacerlo.

El Reglamento establecerá las bases bajo las cuales podrán suscribirse dichos convenios.

Artículo 49.
Para determinar si una firma electrónica avanzada o sello digital se ajustan a las características y requisitos de confidencialidad y autenticidad a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo previsto por las normas internacionales reconocidas por México.

Capítulo VIII.- De los Certificados de Firma Electrónica Avanzada y de Sello Digital

Artículo 50.
El certificado de firma electrónica avanzada y el de sello digital deberán contener:

l. Expresión de ser certificado de firma electrónica avanzada o de sello digital, según sea el caso;

II. Lugar, fecha y hora de expedición o renovación;

III. Código único de identificación;

IV. Información de que ha sido expedido por la Autoridad Certificadora;

V. Sello Digital de la Autoridad Certificadora;

VI. Nombre y apellidos del titular a que se refieren las fracciones 1a111 del artículo 42, el cual deberá contener, además, el sello digital de la dependencia, fedatario público, o persona jurídica respectiva;

VI l. Nombre y apellidos del titular, en el caso de la fracción IV del artículo 42;

VIII. Denominación o razón social, en el caso de los titulares a que se refiere el artículo 43;

IX. La mención de que puede revocarse, suspenderse o extinguirse el certificado;

X. Llave pública que corresponda a la llave privada del titular; y

XI. Periodo de vigencia del certificado.

Artículo 51.
La firma electrónica avanzada de los titulares a que se refieren las fracciones 1 a 111 del artículo 42 de la presente Ley, tendrá plena validez en relación directa con las facultades debidamente acreditadas del titular.

Artículo 52.
Los certificados tendrán una vigencia de dos años, que iniciará en el momento de su emisión y expirará en la fecha en ellos expresada.

Las instancias con las cuales se suscriba un convenio de portabilidad, podrán solicitar a la Autoridad Certificadora, información relativa a la vigencia y situación jurídica de los certificados.

Artículo 53.
Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

Artículo 54.
Para la renovación de los certificados, los interesados deberán presentar ante la Autoridad Certificadora la solicitud respectiva, con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del certificado vigente, y acreditar nuevamente, en su caso, sus datos de identificación.

Artículo 55.
Los certificados dejarán de surtir sus efectos cuando:

l. Expire su vigencia;

II. Estén suspendidos;

III. Sean revocados;

IV. Lo solicite el titular;

V. Fallezca el titular;

VI. Exista modificación o revocación de las facultades establecidas en el poder del representante de la persona moral en cuestión;

VII. El servidor público deje de prestar sus servicios a la Dependencia respectiva o cuando exista modificación de sus facultades legales;

VIII. Los sujetos autorizados dejen de serlo; y

IX. Se extinga la Dependencia o persona moral titular del certificado, o exista modificación de su denominación legal o razón social.

En el caso de la fracción VI, la persona moral deberá notificarlo por escrito a la autoridad certificadora. Lo mismo ocurrirá en el supuesto de las fracciones VII y VIII en cuyo caso la Dependencia realizará la notificación. En ambos supuestos, la Dependencia informará de inmediato a la Autoridad Certificadora, para los efectos previstos en el artículo 67 de la presente Ley.

El Reglamento establecerá la forma, modalidades y condiciones para la expedición y renovación de los certificados.

Artículo 56.
Los efectos del certificado de firma electrónica avanzada son los siguientes:

l. Autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona; y

II. Validar la vigencia de la firma electrónica avanzada.

Capítulo IX.- De la Autoridad Certificadora

Artículo 57.
Corresponde a la Secretaría, a través de la Autoridad Certificadora, emitir las disposiciones administrativas para:

I. La emisión de los certificados;

II. La incorporación de la firma electrónica avanzada y el sello digital en la gestión de trámites y procedimientos que se llevan a cabo en las Dependencias; y

III. La determinación de los estándares tecnológicos y lineamientos generales de operación requeridos para dar cumplimiento al objeto de la presente Ley.

Artículo 58.
La Autoridad Certificadora será responsable de:

l. La creación de la firma electrónica avanzada y del sello digital;

II. La emisión de los certificados, así como de la utilización en la realización de trámites y servicios;

III .Mantener la disponibilidad de los servicios de certificación;

IV. Contribuir a la difusión sobre el uso de la firma electrónica avanzada y el sello digital entre los particulares;

V. Llevar un registro de certificados;

VI. Asesorar a las Dependencias acerca de las características, aplicaciones y utilidad del uso de la firma electrónica avanzada y el sello digital;

VII. Resolver los procesos de revocación de certificados; y

VIII. Las demás que le confiera la presente Ley y otras normatividad aplicable.

En los términos del Reglamento la Autoridad Certificadora deberá elaborar indicadores sobre el desempeño de las responsabilidades a su cargo, y publicarlos en el portal de Internet del Gobierno del Estado.

Artículo 59.
La Autoridad Certificadora de firmas electrónicas avanzadas y sellos digitales tendrá, en esta materia, las atribuciones siguientes:

l. Poner a disposición de los solicitantes los dispositivos de creación de las claves para la autorización de la firma electrónica avanzada y sellos digitales;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de expedición, renovación, suspensión, y extinción de los certificados de firma electrónica avanzada y sellos digitales;

III. Expedir certificados de firma electrónica avanzada y sellos digitales y prestar servicios relacionados con los mismos;

IV. Iniciar y sustanciar el procedimiento de revocación de los certificados electrónicos que presenten alguna circunstancia por la cual se puedan revocar de acuerdo a la presente Ley;

V. Crear el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada y Sello Digital;

VI. Requerir a los titulares de los certificados de firma y sellos digitales, la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;

VII. Homologar los certificados expedidos por otras autoridades o instituciones prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas y sellos digitales;

VIII. Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades certificadoras;

IX. Otorgar información relativa a la vigencia y situación jurídica de los certificados a las instancias correspondientes; y

X. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 60.
Son obligaciones de la Autoridad Certificadora:

l. Indicar la fecha y hora en las que se expidió o dejó sin efecto un certificado de firma electrónica avanzada;

II. Comprobar la identidad por los medios autorizados por las leyes, así como la circunstancia personal relevante de los solicitantes para la emisión del certificado de la firma electrónica avanzada;

III. Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;

IV. Omitir el almacenamiento y no copiar los datos de creación de la firma electrónica avanzada a la persona que haya solicitado los servicios;

V. Administrar y actualizar de forma permanente el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada y Sello Digital;

VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados; y

VI l. Poner al alcance del firmante los dispositivos de creación y verificación de la firma electrónica avanzada.

Artículo 61.
Los servidores públicos adscritos a la dependencia certificadora, serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados a cualquier persona o los sujetos regulados por la presente Ley; ya sea por su negligencia o mala fe en la prestación de los servicios de identificación y revisión de documentos, para la inscripción de los mismos.

Artículo 62.
La Autoridad Certificadora no será responsable de los daños y perjuicios causados al firmante o terceros de buena fe, si el firmante incurre en alguno de los siguientes supuestos:

I. No haber proporcionado la información veraz, completa y exacta sobre los datos que deben constar en el certificado electrónico o que sean necesarios para su expedición o para la extinción o suspensión de su vigencia, cuando su inexactitud no haya podido ser detectada por la Autoridad Certificadora;

II. No comunicar oportunamente a la Autoridad Certificadora cualquier modificación de las circunstancias reflejadas en el certificado electrónico;

III. Sea negligente en la conservación de sus datos de creación de firma, en el certificado;

IV. No solicite oportunamente la suspensión o revocación del certificado, cuando tenga duda en torno a la conservación de la confidencialidad de sus datos de creación de firma;

V. Utilice los datos de creación de firma electrónica avanzada cuando haya expirado el periodo de validez o una vez que el prestador de servicios de certificación notifique la extinción o suspensión de su vigencia; y

VI. Superar los límites que figuren en el certificado en cuanto sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con él, o no autorizarlo conforme a las condiciones establecidas que la Autoridad Certificadora le hubiera comunicado.

Artículo 63.
El certificado de firma electrónica avanzada provisto por la Autoridad Certificadora podrá establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles por el interesado al obtener la certificación.

Capítulo X.- De los Titulares

Artículo 64.
Los titulares tendrán los siguientes derechos:

l. Contar con la protección y resguardo de sus datos que tengan el carácter de reservados y confidenciales en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;

II. Modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren contenidos en el certificado, previa presentación del soporte correspondiente que acredite dichos cambios;

III. Recibir información sobre:

a) Procedimientos de creación de la firma electrónica avanzada o sello digital;

b) Instrucciones de uso de los certificados, de la firma electrónica avanzada y del sello digital; y

c) Costo del certificado, en su caso.

IV. Intervenir en los procesos de suspensión y revocación de su certificado; y

V. Las demás que establezca la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Los titulares de sellos digitales, ejercerán estos derechos por conducto de los sujetos autorizados.

Artículo 65.
Los titulares tendrán las siguientes obligaciones, según corresponda:

I. Proporcionar a la autoridad certificadora datos veraces, completos y exactos al momento de tramitar su certificado;

II. Resguardar la confidencialidad de su llave privada;

III. Mantener un control físico, personal y exclusivo de su llave privada;

IV. Dar aviso inmediato a la Autoridad Certificadora cuando tenga duda fundada de que puede existir mal uso de su llave privada, para los efectos previstos en el artículo 56 de la presente Ley;

V. Solicitar por escrito la suspensión del uso de su certificado y, en su caso, la revocación del mismo, cuando tenga conocimiento del mal uso de su llave privada;

VI. Mantener actualizados los datos de su certificado; y

VII. Las demás que establezca la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Los titulares de sellos digitales cumplirán estas obligaciones por conducto de los sujetos autorizados.

Capítulo XI.- De la Suspensión y Revocación de los Certificados

Artículo 66.
Procederá la suspensión del uso de un certificado a solicitud del titular o de los sujetos autorizados, cuando tengan indicios del uso indebido de su firma electrónica avanzada o del sello digital del que son responsables.

El superior jerárquico de un servidor público podrá solicitar la suspensión por tiempo determinado del certificado de firma electrónica avanzada de su subalterno por razones de carácter administrativo.

Artículo 67.
Tratándose del certificado de un servidor público o del certificado de un sello digital de una Dependencia, el titular o el sujeto autorizado deberán informar del hecho al superior jerárquico y notificarlo a la instancia responsable de cada dependencia, la cual solicitará de inmediato a la Autoridad Certificadora que suspenda el uso del certificado. La Autoridad dará vista a la Unidad para los efectos legales correspondientes.

Tratándose de un Fedatario Público, una persona moral o una persona física, la suspensión deberá solicitarse por escrito ante la Autoridad Certificadora, señalando las causas que sustentan la solicitud y se ordenará de inmediato la suspensión del uso del certificado y dará inicio al procedimiento respectivo.

Artículo 68.
La suspensión del uso de un certificado tendrá el efecto de detener temporalmente aquellos trámites, procedimientos, actos y resoluciones que el titular o los sujetos autorizados indiquen expresamente, y que se encuentren asociados al propio certificado. Lo anterior hasta en tanto la Autoridad Certificadora autorice su reanudación, de acuerdo con la resolución que derive del procedimiento respectivo. Si no se hace indicación específica de los trámites, procedimientos, actos y resoluciones que deben suspenderse temporalmente, la Autoridad Certificadora suspenderá todos los que se encuentren asociados al certificado en cuestión.

La suspensión del certificado de un servidor público no implicará la suspensión de la gestión de que se trate, cuando dicha suspensión tenga su origen en el supuesto previsto por el párrafo segundo del artículo 66, siempre y cuando se haya solicitado a la Autoridad Certificadora de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 55 de la presente Ley, para la habilitación temporal de permisos en el certificado del servidor público que realizará la suplencia de funciones.

La Autoridad Certificadora publicará en su portal de Internet una relación de los certificados cuyo uso se encuentre suspendido.

Artículo 69.
Procederá la revocación de los certificados cuando:

l. Se compruebe el uso indebido de la firma electrónica avanzada o del sello digital por parte del titular o, en su caso, de los sujetos autorizados;

II. Se adviertan falsedades en los datos aportados por el titular para la obtención del certificado;

III. Se compruebe el mal uso de la firma electrónica avanzada o del sello digital por parte de un tercero no autorizado por la Autoridad Certificadora o por el titular;

IV. Se compruebe que, al momento de su expedición, el certificado no cumplió con los requisitos establecidos en la presente Ley; o

V. Se termine la relación laboral entre un servidor público y la dependencia de que se trate, en cuyo caso, la Autoridad Certificadora realizará los ajustes técnicos necesarios en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada y Sello Digital, en los términos del segundo párrafo del artículo 55 de la presente Ley.

Artículo 70.
Del procedimiento de revocación conocerá la Autoridad Certificadora y dará inicio cuando lo solicite:

l. El titular; o

II. El sujeto autorizado.

La Autoridad Certificadora deberá notificar al interesado dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la presentación de su solicitud, su decisión de iniciar o no el procedimiento de revocación. Iniciado un procedimiento de revocación, la Autoridad Certificadora emitirá su resolución dentro de los quince días hábiles siguientes.

Para los efectos de este capítulo deberán observarse, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado.

Artículo 71.
Cuando la Autoridad Certificadora determine que existió mal uso de una firma electrónica avanzada o de un sello digital, deberá ordenar la revocación del certificado y suspensión definitiva de los trámites y servicios gestionados al amparo de ese certificado. Deberá igualmente dar vista a la autoridad administrativa involucrada en la gestión de los mismos, para los efectos legales que correspondan, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado.

Tratándose del certificado de un servidor público o del certificado de un sello digital de una Dependencia, la Autoridad Certificadora dará vista a la Unidad para los efectos legales correspondientes.

Cuando la revocación de un certificado se haya originado en los supuestos de las fracciones 1, 11 y 111 del artículo 69 de la presente Ley, el titular del mismo no podrá tramitar otro, sino después de transcurridos tres años contados a partir de la fecha en que la resolución le fue notificada.

Artículo 72.
Si por el mal uso del certificado se presume la existencia de un delito, la Autoridad Certificadora deberá dar vista a la Unidad.

Capítulo XII.- Responsabilidades y Sanciones

Artículo 73.
En caso de que se utilicen los medios electrónicos y/o herramientas previstos en la presente Ley, como los certificados, la firma electrónica avanzada, el sello digital y/o el SETS, como instrumento para la realización de cualquier conducta tipificada en las leyes penales, se aplicarán las sanciones, establecidas en las mismas.

Artículo 74.
El procedimiento para la imposición de sanciones se instruirá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado.

Artículo 75.
Los servidores públicos que, valiéndose de sus facultades registradoras, promuevan, participen y/o faciliten la realización de conductas tipificadas en los Códigos penales, serán sancionados de conformidad a la legislación aplicable.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «El Estado de Sinaloa».

SEGUNDO.
El funcionamiento e implementación del SETS entrará en vigor en un plazo no mayor de 365 días naturales. Hasta en tanto entre en funcionamiento el SETS, las Dependencias podrán incorporar paulatinamente en sus portales de Internet, la gestión electrónica de sus propios trámites y servicios.

TERCERO.
Los trámites que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren pendientes de resolución, podrán continuarse en el portal electrónico respectivo, cuando ello sea posible a juicio de la dependencia competente.

CUARTO.
Las Dependencias dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley enviarán a la Comisión, la información relativa a los trámites y servicios susceptibles de ser realizados con base en la presente Ley, en los formatos que aquélla determine, para su incorporación al SETS.

QUINTO.
El Ejecutivo del Estado expedirá los Reglamentos relacionados con la presente Ley, en un plazo no mayor a 90 días naturales posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto, dentro de los cuales se deberá incluir el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada y Sello Digital; y el Programa Estatal de Tecnologías de la información. Hasta en tanto se emitan dichos Reglamentos, seguirán aplicándose las disposiciones vigentes, en todo aquello que no contravenga a la presente Ley.

SEXTO.
El Consejo Estatal de Gobierno Electrónico deberá ser instalando dentro de los 60 días naturales posteriores al inicio de vigencia de la presente Ley.

SÉPTIMO.
La Agenda Digital deberá ser publicada en el Periódico Oficial «El Estado de Sinaloa», dentro de los 90 días naturales posteriores al inició de vigencia de la presente Ley.

OCTAVO. ·
El Ejecutivo . del Estado dará amplia difusión al contenido, objeto y alcances de la presente Ley, a efecto de ‘ . promover la utilización,dé los reéursos previstos por la misma, en la realización de trámites y servicios.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los siete días del mes de julio del año dos mil dieciséis.

C. FRANCISCO SOLANO URÍAS, DIPUTADO PRESIDENTE
C. CLAUDIA LILIANA VAL GUILAR DIPUTADA SECRETARIA
C. RAMÓN LUCAS LIZÁRRAGA, DIPUTADO SECRETARIO

16Mar/18

Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada de 19 de marzo de 2014

Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada de 19 de marzo de 2014

(Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de marzo de 2014).

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31, 34 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la Ley de Firma Electrónica Avanzada, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 1.
El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las normas reglamentarias para el uso de la Firma Electrónica Avanzada; los servicios relacionados con ésta, así como su homologación con otras firmas electrónicas avanzadas, en cumplimiento de la Ley.

Artículo 2.
Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley, se entenderá por:

I. Disposiciones Generales: las que se emitan en términos del artículo 5 de la Ley, y

II. Ley: la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 3.
Las Dependencias y Entidades deberán informar a la Secretaría los Actos en los que han integrado el uso de la Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 4.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley, son actos en los que no es factible el uso de la Firma Electrónica Avanzada por disposición de Ley, aquéllos en los que una disposición legal exija la firma autógrafa de los servidores públicos o de los particulares.

Las Dependencias y Entidades determinarán en las disposiciones administrativas que rijan sus procedimientos, los Actos en los que se deberá usar la Firma Electrónica Avanzada, especificándolo en cada etapa del proceso que corresponda.

Artículo 5.
En términos del artículo 4 de la Ley, previo dictamen favorable de la Secretaría, las Dependencias y Entidades no usarán la Firma Electrónica Avanzada.

La Secretaría sólo emitirá dicho dictamen cuando la Dependencia o Entidad, a través de su Oficial Mayor o equivalente, acredite con la información y documentación que acompañe a su solicitud, que el uso de la Firma Electrónica Avanzada en el Acto de que se trate no representa alguna mejora en los tiempos de atención o en la calidad del servicio, mayor eficiencia, transparencia o incremento en la productividad ni reducción de costos. El dictamen tendrá la temporalidad que determine la Secretaría, la cual no podrá exceder de dos años, y podrá prorrogarse siempre que la Dependencia o Entidad así lo solicite y acredite que subsisten las causas que motivaron su emisión.

La Secretaría emitirá su dictamen en un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud por parte de la Dependencia o Entidad, acompañada de la documentación que acredite los supuestos establecidos en el párrafo anterior. Si la solicitud no cumple con lo antes señalado, la Secretaría requerirá en un plazo de siete días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud a la Dependencia o Entidad para que en un plazo de siete días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento presente la documentación o información respectiva, en cuyo caso se suspenderá el plazo establecido para la emisión del dictamen, el cual se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en el que se reciba la documentación o información faltante.

En caso de no atenderse el requerimiento a que alude el párrafo anterior, la solicitud será desechada.

Las Dependencias y Entidades podrán emitir, de manera justificada, el Acto que corresponda utilizando la firma autógrafa en lugar de la Firma Electrónica Avanzada, en casos en que medie una situación de emergencia o urgencia. Para tales efectos dichas autoridades deberán remitir un escrito a la Secretaría en un plazo de ocho días hábiles siguientes a la firma del Acto correspondiente, en el que se funde y motive la situación de emergencia o urgencia por la que no fue posible utilizar la Firma Electrónica Avanzada en los términos de la Ley.

Sólo se considerarán casos de emergencia o urgencia los acontecimientos inesperados por los que sea indispensable emitir el Acto de que se trate con firma autógrafa.

Artículo 6.
La Secretaría, en el ámbito de su competencia, estará facultada para interpretar las disposiciones del presente Reglamento para efectos administrativos.

Artículo 7.
Las Dependencias y Entidades deberán incorporar en sus sistemas informáticos, las herramientas tecnológicas o aplicaciones que permitan utilizar la Firma Electrónica Avanzada.

Para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, las Disposiciones Generales establecerán los requerimientos técnicos mínimos que deberán tener los sistemas informáticos, así como las herramientas tecnológicas o aplicaciones.

Capítulo II.- Del uso de la Firma Electrónica Avanzada

Artículo 8.
Lo establecido en el artículo 10 de la Ley será aplicable para las comunicaciones y, en su caso, actos jurídicos que se realicen entre las Dependencias y Entidades, incluidas las que se lleven a cabo al interior de las mismas.

Artículo 9.
La manifestación expresa de la conformidad que, en su caso, efectúen los particulares o sus representantes, en términos de lo previsto en el artículo 11 de la Ley, se realizará preferentemente por Medios Electrónicos y utilizando la Firma Electrónica Avanzada en el Sistema de Trámites Electrónicos de la Dependencia o Entidad que corresponda.

Artículo 10.
Para los efectos de las notificaciones que emitan las Dependencias y Entidades que se efectúen por medio del Tablero Electrónico, los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas, comprendidas de las 00:00 a las 23:59 horas.

El sistema del Tablero Electrónico deberá estar sincronizado a la hora oficial para los Estados Unidos Mexicanos, generada por el Centro Nacional de Metrología.

Artículo 11.
El Acuse de Recibo Electrónico deberá contener un sello digital que permita dar plena certeza sobre la fecha y hora de recepción, así como del registro de los Documentos Electrónicos, asociados a dicho Acuse de Recibo.

La Secretaría determinará en los Lineamientos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley, las especificaciones técnicas que debe contener el sello digital, así como los medios para que los particulares verifiquen la autenticidad de los Acuses de Recibo Electrónicos con sello digital, incluyendo los Documentos Electrónicos asociados al referido Acuse de Recibo.

Artículo 12.
La impresión de los Documentos Electrónicos suscritos con Firma Electrónica Avanzada emitidos por las Dependencias y Entidades, contendrá una cadena de caracteres asociados al Documento Electrónico original de que se trate, así como asociados a la Firma Electrónica Avanzada y, en su caso, al sello digital que permita comprobar la autenticidad de su contenido y, cuando corresponda, el momento de su recepción.

Los documentos impresos referidos en el párrafo anterior producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Artículo 13.
Para efectos del artículo 11, fracción III, de la Ley, el aviso sobre la imposibilidad para consultar el Tablero Electrónico o abrir los Documentos Electrónicos, se podrá efectuar por cualquiera de los medios siguientes:

I. Mediante su registro en el Tablero Electrónico;

II. Por correo electrónico dirigido a la Dirección de Correo Electrónico del servidor público que se señale en el Sistema de Trámites Electrónicos como responsable del Acto de que se trate, o

III. Mediante escrito con firma autógrafa dirigido al servidor público que se mencione como responsable del Acto de que se trate y presentado en el domicilio del mismo que se señale en el Sistema de Trámites Electrónicos.

Artículo 14.
Cuando los particulares o, en su caso, las personas autorizadas por los mismos, en la realización de los Actos previstos en la Ley, no señalen una Dirección de Correo Electrónico para recibir Mensajes de Datos y Documentos Electrónicos o existan elementos que permitan presumir que la proporcionada es incorrecta, las Dependencias y Entidades considerarán como Dirección de Correo Electrónico la contenida en el Certificado Digital del particular.

Capítulo III.- De los derechos y obligaciones de los titulares de los Certificados Digitales

Artículo 15.
La Clave Privada deberá ser resguardada y controlada por el titular del Certificado Digital, en un Medio Electrónico, óptico o magnético que sea de su uso exclusivo.

Artículo 16.
Las Autoridades Certificadoras deberán poner a disposición de los interesados en obtener Certificados Digitales, la información relativa a los derechos y obligaciones que adquieren como titulares de un Certificado Digital.

Para los efectos del párrafo anterior, la Autoridad Certificadora deberá dar a conocer, en su Página Web, los derechos y obligaciones a que aluden los artículos 21 y 22 de la Ley y entregar un documento conteniendo los mismos al titular del Certificado Digital al momento de su emisión.

Artículo 17.
Las Autoridades Certificadoras incluirán en su Página Web los servicios digitales y, en su caso, proporcionarán medios de acceso a éstos desde sus instalaciones para los usuarios, a fin de facilitar a los titulares de Certificados Digitales el cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones III y IV del artículo 22 de la Ley.

Capítulo IV.- De las Autoridades Certificadoras

Artículo 18.
La Secretaría emitirá el dictamen favorable a que se refiere el artículo 24, fracción I, de la Ley dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud acompañada de la documentación que acredite los requisitos establecidos en las Disposiciones Generales.

Cuando se reciba una solicitud que no reúna los requisitos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las Disposiciones Generales, la Secretaría requerirá por escrito al interesado, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para que presente la documentación o información faltante en un plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir de que surta efectos la notificación correspondiente, en cuyo caso se suspenderá el plazo establecido para la emisión del dictamen.

Si el interesado no entrega la información o documentación requerida en el plazo señalado, será desechado el trámite para obtener el carácter de Autoridad Certificadora y tendrán que transcurrir al menos treinta días hábiles a partir de la fecha en que se notifique el desechamiento, a efecto de que pueda solicitar el inicio de un nuevo trámite.

La Secretaría no podrá desechar el trámite para la obtención del carácter de Autoridad Certificadora bajo el argumento de que la documentación o información requerida está incompleta, cuando no efectúe la comunicación al interesado en el plazo establecido en este artículo.

Para los efectos de la emisión del dictamen, la Secretaría podrá, en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley solicitar el apoyo de la Secretaría de Economía y del Servicio de Administración Tributaria, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

La Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes, notificará al interesado el dictamen correspondiente.

La Secretaría publicará y mantendrá actualizada en su Página Web, una relación de las Autoridades Certificadoras a que se refiere el artículo 24 de la Ley.

Artículo 19.
Para los efectos de la fracción II, del artículo 25 de la Ley, cualquier interesado podrá consultar, a través de Medios Electrónicos o ante las Autoridades Certificadoras, el registro de Certificados Digitales emitidos por las mismas.

Artículo 20.
En las Disposiciones Generales se establecerán las medidas y controles de seguridad que deberán adoptar las Autoridades Certificadoras para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de Certificados Digitales a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley y, en general, para dar cumplimiento a las demás obligaciones previstas en el citado precepto.

Artículo 21.
Para los efectos del artículo 26 de la Ley, la Secretaría podrá suspender y revocar el reconocimiento otorgado como Autoridad Certificadora, en términos del artículo 24 de la Ley, cuando:

I. Voluntariamente así lo solicite para efectos de concluir su operación como Autoridad Certificadora, o

II. Incumpla las obligaciones previstas en la Ley o deje de cumplir los requisitos señalados en las Disposiciones Generales para tener el carácter de Autoridad Certificadora.

En el supuesto previsto en la fracción I, se procederá en términos de lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento.

Cuando la Autoridad Certificadora se ubique en los supuestos previstos en la fracción II de este artículo, la Secretaría le notificará en un plazo de diez días hábiles, a partir de que tenga conocimiento, las causas que motivan la suspensión de su reconocimiento como Autoridad Certificadora, así como del inicio del procedimiento respectivo, el cual tendrá lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

La Autoridad Certificadora, una vez recibida la notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá abstenerse de emitir Certificados Digitales de manera inmediata.

Los Certificados Digitales expedidos por la Autoridad Certificadora que sea suspendida o se le revoque de manera definitiva el reconocimiento otorgado como Autoridad Certificadora, seguirán vigentes y serán administrados por la Autoridad Certificadora que al efecto determine la Secretaría, con el propósito de asegurar la continuidad en el uso de los mismos. Asimismo, la Secretaría determinará, de acuerdo con lo establecido en las Disposiciones Generales, el destino que se dará a los registros y archivos correspondientes.

Artículo 22.
Cuando alguna Autoridad Certificadora diversa de las previstas en el artículo 23 de la Ley, ya no desee tener ese carácter, deberá solicitarlo mediante Documento Electrónico enviado a la Dirección de Correo Electrónico que con ese propósito señale la Secretaría, con al menos sesenta días hábiles de anticipación, para el efecto de que ésta autorice la administración, por otra Autoridad Certificadora, de los Certificados Digitales emitidos y asegurar la continuidad en el uso de los mismos, así como para determinar, conforme a lo establecido en las Disposiciones Generales, el destino que se dará a los registros y archivos correspondientes.

Capítulo V.- De las bases y convenios de colaboración o coordinación

Artículo 23.
La Secretaría de Economía, el Servicio de Administración Tributaria y las demás Autoridades Certificadoras deberán remitir a la Secretaría una copia de las bases o convenios de colaboración que suscriban para la prestación de Servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada.

La Secretaría publicará en su Página Web, un listado de las bases o convenios de colaboración que se suscriban entre las Autoridades Certificadoras.

Artículo 24.
Para el reconocimiento de Certificados Digitales homologados a que se refiere el artículo 29 de la Ley, la Secretaría, la Secretaría de Economía o el Servicio de Administración Tributaria, según corresponda, deberán verificar previamente a la celebración de los convenios de coordinación correspondientes, que los Certificados Digitales de que se trate cumplan, al menos, con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley y que su vigencia no sea mayor a la prevista en el artículo 20 de la misma, así como que los procedimientos que se sigan para el registro de datos y verificación de elementos de identificación, emisión, renovación y revocación de Certificados Digitales, sean consistentes con los principios rectores establecidos en el artículo 8 de la Ley.

El resultado de la verificación a que se refiere el párrafo anterior se hará constar en un dictamen técnico, que se emitirá dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud que haya presentado la Autoridad Certificadora interesada.

Si el dictamen técnico resulta favorable, la Secretaría, la Secretaría de Economía o el Servicio de Administración Tributaria, según corresponda, lo remitirá junto con el proyecto de convenio de colaboración, a las otras dos Autoridades Certificadoras, para solicitar su opinión.

El plazo para emitir dicha opinión es de veinte días hábiles, posteriores a la recepción de la solicitud de opinión correspondiente.

El dictamen técnico, así como las opiniones de las referidas Autoridades Certificadoras se integrarán al expediente respectivo.

Artículo 25.
En los convenios de coordinación que se celebren para el reconocimiento de Certificados Digitales homologados, la Secretaría, la Secretaría de Economía o el Servicio de Administración Tributaria deberán pactar su terminación anticipada cuando se detecte que en la emisión, renovación, revocación y verificación de validez de dichos certificados se incumple con lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior. Asimismo deberán incluir el compromiso de la otra parte contratante para proporcionar la información y dar las facilidades que permitan constatar que los Certificados Digitales homologados no han perdido ese carácter.

La Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria comunicarán a la Secretaría sobre la conclusión de la vigencia o la terminación anticipada de los convenios de coordinación que hubieren suscrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión o terminación anticipada, para el efecto de que a través de la Página Web de la Secretaría se informe de ello a las demás Autoridades Certificadoras.

El reconocimiento de Certificados Digitales homologados concluirá al término de la vigencia del convenio de coordinación o en la fecha en que se formalice su terminación anticipada, según corresponda, salvo que en el propio convenio se hubiere establecido algún mecanismo que permita mantener el reconocimiento de dichos Certificados Digitales hasta la fecha de su vencimiento.

Artículo 26.
Para el reconocimiento de Certificados Digitales expedidos fuera de la República Mexicana, la Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria, observarán en lo conducente, lo previsto en los artículos 24 y 25 de este Reglamento y suscribirán el instrumento jurídico que conforme a las disposiciones aplicables resulte procedente.

Artículo 27.
La Secretaría vigilará que las Dependencias y Entidades que hayan obtenido el carácter de Autoridad Certificadora cumplan con las obligaciones establecidas en la Ley, en este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables. A tal efecto, podrá realizar las visitas de verificación que sean necesarias para el ejercicio de su función de control.

TRANSITORIOS

Primero.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.
Para los efectos del artículo 7 de este Reglamento, corresponderá al Oficial Mayor o equivalente de cada Dependencia y Entidad, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, realizar las acciones que permitan utilizar la Firma Electrónica Avanzada en los actos en que sea factible su uso, sin que ello implique la creación de unidades administrativas. Asimismo, los requerimientos presupuestarios que, en su caso, sean necesarios para que las Dependencias y Entidades apliquen la Firma Electrónica Avanzada, serán cubiertos con los recursos de sus respectivos presupuestos aprobados.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.-

Enrique Peña Nieto.-
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.-
El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.-

En ausencia del Secretario de la Función Pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción XII, y 86 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas,

Julián Alfonso Olivas Ugalde

16Mar/18

Reglas de 6 de febrero de 2015, para la gestión de trámites por medios de comunicación electrónica ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras

Reglas de 6 de febrero de 2015, para la gestión de trámites por medios de comunicación electrónica ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras. (D.O.F. 23 de febrero de 2015).

Con fundamento en los artículos 12 y 34 fracciones XII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 y 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley de Inversión Extranjera; 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé en su artículo 69-C que los particulares podrán optar por presentar promociones o solicitudes a través de medios de comunicación electrónica, empleando en sustitución de la firma autógrafa medios de identificación electrónica, produciendo estos últimos los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y con el mismo valor probatorio, en aquellas etapas de los procedimientos administrativos que las dependencias y organismos determinen por medio de las reglas de carácter general que sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Que el 11 de enero de 2012, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Firma Electrónica Avanzada, la cual dispone en el segundo párrafo de su artículo 7, que los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con firma electrónica avanzada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
Que el empleo de sistemas tecnológicos en procedimientos, trámites y servicios, mejora y hace más eficiente la gestión pública, facilita el cumplimiento de obligaciones por parte de los particulares y disminuye los costos de transacción en que éstos incurren.
Que en virtud de lo anterior, la Secretaría de Economía desarrolló una plataforma informática que permite a los particulares presentar, de forma confiable y segura, trámites y solicitudes ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras de conformidad con la Ley de Inversión Extranjera y,
Que en razón de lo expuesto, en ejercicio de las facultades y atribuciones que en materia del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras le fueron conferidas a la Secretaría de Economía y con el propósito de implementar el uso de medios de comunicación electrónica para la presentación y resolución de trámites ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, se expiden las siguientes:
REGLAS PARA LA GESTIÓN DE TRÁMITES POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS
PRIMERA.
Las presentes Reglas tienen por objeto establecer las disposiciones con base en las cuales operará la gestión de trámites por medios de comunicación electrónica ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
SEGUNDA.
Para los efectos de las presentes Reglas, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada se entenderá por:
I. Acreditado: Persona física que, por sí o en representación del sujeto obligado, presenta trámites al RNIE o recibe de éste documentos, notificaciones o comunicaciones a través del Sistema;
II. RFTS: Registro Federal de Trámites y Servicios;
III. RNIE: Registro Nacional de Inversiones Extranjeras;
IV. Sistema: Portal para gestionar trámites ante el RNIE;
V. Sujeto Obligado ante el RNIE: Personas físicas o personas morales extranjeras, sociedades mexicanas e instituciones fiduciarias que tienen la obligación de inscribirse o de realizar trámites ante el RNIE de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Inversión Extranjera, así como los fedatarios
públicos que opten por el uso de medios de comunicación electrónica;
VI. Trámite de Acreditación: Solicitud para comprobar la personalidad jurídica y gestionar ante el RNIE trámites de inscripción, asociación y avisos de fedatarios;
VII. Trámite de Asociación: Solicitud para comprobar personalidad jurídica y gestionar ante el RNIE trámites respecto de sujetos ya inscritos; y
VIII. Trámite de Registro: Alta de claves de acceso al Sistema.
TERCERA.
Las actuaciones electrónicas y trámites que se listan en el Anexo II podrán gestionarse por medio del Sistema, el cual permitirá el envío y recepción de información, así como la consulta y seguimiento respecto de los procedimientos y trámites ante el RNIE de conformidad con la Ley de Inversión Extranjera y el Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
CUARTA.
Para gestionar trámites ante el RNIE por medio del Sistema, los sujetos obligados deberán, en primera instancia, realizar el Trámite de Registro.
Una vez que hayan realizado aquél, deberán presentar el Trámite de Acreditación. Finalmente, deberán solicitar el Trámite de Asociación.
Para los trámites de Solicitud de Inscripción en el RNIE y los Avisos de Fedatario en términos del artículo 34 de la Ley de Inversión Extranjera, no será necesario realizar el Trámite de Asociación.
QUINTA.
Para llevar a cabo el Trámite de Registro, los particulares deberán proporcionar los siguientes datos a través del Sistema:
I. Nombre y apellidos de la persona que se pretende acreditar;
II. Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, la que además será utilizada en el campo «nombre de usuario»;
III. Contraseña (contemplando nueve caracteres alfanuméricos);
IV. Pregunta secreta para recuperar contraseña;
V. Respuesta a la pregunta secreta para recuperar contraseña; y
VI. Caracteres de seguridad requeridos por el mismo sistema. Este dato corresponde al mecanismo informático para evitar solicitudes automáticas que se incluye en todo registro de páginas web y consiste en transcribir una cadena de caracteres proporcionada por el propio sistema.
SEXTA.
Para realizar el Trámite de Acreditación, los sujetos obligados deberán, a través del Sistema:
I. Haber llevado a cabo el Trámite de Registro conforme a la Regla Quinta;
II. Solicitar el Trámite de Acreditación al que se refiere el Anexo II de las presentes Reglas; y
III. Aceptar los términos y condiciones de uso de conformidad con el Anexo I de las presentes Reglas.
SÉPTIMA.
En el Trámite de Acreditación ante el RNIE (listado en el Anexo II) gestionado a través del Sistema, el Acreditado deberá utilizar como medio de identificación y manifestación de la voluntad la Firma Electrónica Avanzada vigente que le haya emitido el Servicio de Administración Tributaria.
Para los demás trámites listados en el Anexo II, gestionados por medio del Sistema, los sujetos obligados utilizarán su nombre de usuario y contraseña proporcionados por el particular en el Trámite de Registro.
OCTAVA.
Las actuaciones y trámites gestionados por medio del Sistema se sujetarán a los plazos, requisitos y formalidades establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, Ley de Firma Electrónica Avanzada, Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, Ley de Inversión Extranjera, Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras y cualquier otra disposición jurídica aplicable.
NOVENA.
Las actuaciones y trámites gestionados por medio del Sistema serán atribuibles al Acreditado, de conformidad con la Ley de Firma Electrónica Avanzada, su reglamento y los términos y condiciones de uso previstos en el Anexo I de las presentes Reglas, y, en consecuencia, tendrán el valor probatorio que las disposiciones aplicables otorgan a la información generada o comunicada en medios electrónicos.
Los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con Firma Electrónica Avanzada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
DÉCIMA.
El RNIE pondrá a disposición del Acreditado las Actuaciones electrónicas mediante el Sistema.
DÉCIMA PRIMERA.
Cuando el particular presente alguno de los trámites que se listan en el Anexo II, el Sistema emitirá un acuse de recibo electrónico que contendrá:
I. Nombre, denominación o razón social del sujeto obligado y, en su caso, el nombre y apellidos de su Acreditado;
II. Número del trámite;
III. Denominación del trámite;
IV. En su caso, nombre y tamaño de los archivos que se acompañen al formato electrónico del trámite y caracteres de autenticidad;
V. Fecha y hora de recepción del trámite; estos datos se sincronizarán con el servicio que al respecto proporciona el Centro Nacional de Metrología, y
VI. Cadena de caracteres de autenticidad del acuse de recibo electrónico, en términos de lo establecido en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.
DÉCIMA SEGUNDA.
El horario de presentación de trámites gestionados por medio del Sistema considerará los días hábiles de veinticuatro horas, comprendidas de las 00:00 a las 23:59 horas.
DÉCIMA TERCERA.
El trámite gestionado por medio del Sistema y enviado en día considerado inhábil para la Secretaría de Economía, se tendrá por recibido al día y hora hábil siguiente para todos los efectos legales, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
DÉCIMA CUARTA.
Los trámites establecidos en el Anexo III que sean gestionados por medio del Sistema, desde el día y hora de su recepción se considerarán debidamente requisitados en términos del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38, fracción IV, de la Ley de Inversión Extranjera y el artículo 49 de su Reglamento.
DÉCIMA QUINTA.
En el caso de que por causas de fuerza mayor el Sistema no esté disponible, el trámite podrá ser presentado en las oficinas del RNIE ubicadas en Insurgentes Sur 1940, planta baja, Colonia Florida, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01030, México, D.F., o en cualquier representación federal de la Secretaría de Economía, en días hábiles en un horario de 9:00 a 14:00 horas, considerando los plazos y formalidades establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, Ley de Inversión Extranjera y el Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
DÉCIMA SEXTA.
La Secretaría de Economía establecerá las medidas que sean necesarias que permitan garantizar la integridad y confidencialidad de la información que se genere a propósito de los trámites gestionados por medio del Sistema, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
DÉCIMA SÉPTIMA.
El Sistema funcionará de conformidad con la normatividad vigente y aplicable en materia de gobierno digital.
TRANSITORIO
ÚNICO.
Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 6 de febrero de 2015.-
El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.-
ANEXO I.- TÉRMINOS Y CONDICIONES DE USO
Reconozco en esta fecha como propia, veraz y auténtica, la información que en lo sucesivo envíe por medios de comunicación electrónica haciendo uso de mi Firma Electrónica Avanzada, nombre de usuario y contraseña proporcionada a la Secretaría de Economía.
He proporcionado a mi entera satisfacción mi Firma Electrónica Avanzada, nombre de usuario y contraseña que utilizaré para el envío de información y documentación por medios de comunicación electrónica, misma que reconozco como propia y auténtica.
Acepto que el uso de mi Firma Electrónica Avanzada, nombre de usuario y contraseña por persona distinta quedará bajo mi exclusiva responsabilidad, que por lo tanto soy responsable de su resguardo; asimismo, que en el caso de revelarla en cualquier forma acepto como propia la información que sea enviada.
Una vez realizado el Trámite de Acreditación ante el RNIE, acepto como medio de identificación para los trámites listados en el Anexo II gestionados por medio del Sistema, mi nombre de usuario y contraseña generados en el Trámite de Registro.
Desde este momento acepto que cualquier tipo de acto administrativo emitido por la Secretaría de Economía a través del RNIE, incluyendo resoluciones, notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, así como solicitudes de informes o documentos, sea realizado por medios electrónicos, a través de la oficialía o tableros electrónicos, o por medios convencionales (personal, mensajería o correo). Los actos administrativos comunicados a través del tablero electrónico surtirán efectos en términos del artículo 35, fracción II y 38, segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en su caso, cuando estén firmados electrónicamente.
Acepto consultar el tablero electrónico, al menos, los días quince y último de cada mes o bien, el día hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil; y en caso de no hacerlo, se tendrá por hecha la notificación en el día hábil que corresponda, en términos de lo que establece el artículo 11 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.
Acepto darme por notificado de las actuaciones electrónicas que emita el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, en el mismo día en que consulte el tablero electrónico.
Acepto que en el supuesto de que por causas imputables a la Secretaría de Economía me encuentre imposibilitado para consultar el tablero electrónico o abrir los documentos electrónicos que contengan la información depositada en el mismo, en los días señalados en los párrafos que anteceden, haré del conocimiento de la Secretaría de Economía a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que ocurra dicho impedimento, por medios de comunicación electrónica o cualquier otro previsto en la Ley de Firma Electrónica Avanzada o su Reglamento, para que sean notificados por alguna otra forma de las establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Notificaré a la Secretaría de Economía para su invalidación, la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de mi Firma Electrónica Avanzada, nombre de usuario y/o contraseña en un plazo no mayor a 12 horas. Estoy de acuerdo en ser requerido para el envío de cualquier información adicional respecto de mi Firma Electrónica Avanzada, nombre de usuario y contraseña.
Asumo cualquier responsabilidad por el mal uso de mi Firma Electrónica Avanzada, nombre de usuario y contraseña.

Notificaré cualquier modificación, limitación o revocación de mi personalidad.Acepto que en caso de incumplir con lo estipulado en el presente Anexo, la Secretaría de Economía podrá revocar en cualquier momento mi nombre de usuario y contraseña, sin perjuicio de las demás responsabilidades en las que pueda incurrir o que correspondan.

ANEXO II.- TRÁMITES QUE PUEDEN GESTIONARSE A TRAVÉS DEL SISTEMA
HOMOCLAVE EN EL
RFTS
NOMBRE
MODALIDAD
SE-02-001
Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
C.- Fideicomisos por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.
SE-02-002
Modificación a la información previamente proporcionada al Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
C.- Fideicomisos por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.
SE-02-003
Cancelación de Inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
C.- Fideicomisos por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.
SE-02-004
Renovación de constancia deinscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, mediante la presentación de informe económico anual.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
SE-02-005
Aviso de actualización trimestral de las personas inscritas en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
SE-02-012
Aviso de Fedatarios Públicos entérminos del artículo 34 de la Ley de Inversión Extranjera.
SE-02-014
Solicitud para el otorgamiento de prórroga a plazos establecidos, en materia registral, en la Ley de Inversión Extranjera o en el Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras,requerimientos o cualquier otra disposición en materia de inversión extranjera.
SE-02-016
Consulta de Expedientes del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
SE-02-020
Consulta en materia de inversión extranjera (únicamente respecto de trámites ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras).
SE-00-002
Expedición de copias certificadas(únicamente respecto de trámites ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras).
Registro de claves de acceso alSistema del Registro Nacional deInversiones Extranjeras.
Solicitud de acreditación para gestionar mediante el Sistema del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras trámites de inscripción,asociación y avisos de fedatarios.
Solicitud de asociación para gestionar mediante el sistema del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras trámites respecto de sujetos ya inscritos
ANEXO III.- TRÁMITES QUE SE CONSIDERAN DEBIDAMENTE REQUISITADOS DESDE LA FECHA Y HORA EN QUE  SE GESTIONARON A TRAVÉS DEL SISTEMA
HOMOCLAVE EN EL
RFTS
NOMBRE
MODALIDAD
SE-02-001
Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
C.- Fideicomisos por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.
SE-02-002
Modificación a la información previamente proporcionada al Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
C.- Fideicomisos por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.
SE-02-003
Cancelación de Inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
C.- Fideicomisos por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.
SE-02-004
Renovación de constancia de inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, mediante la presentación de informe económico anual.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
SE-02-005
Aviso de actualización trimestral de las personas inscritas en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
SE-02-012
Aviso de Fedatarios Públicos en términos del artículo 34 de la Ley de Inversión Extranjera.
________________________
13Mar/18

Norma Oficial NOM 151-SCFI 2016, requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos

Norma Oficial NOM 151-SCFI 2016, requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos. (Diario Oficial 30 de marzo de 2017).

 

ALBERTO ULISES ESTEBAN MARINA, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), con fundamento en los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones III y XVIII, 46 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 22 fracciones I, IV, IX, y XXV del Reglamento Interior de esta Secretaría, y

CONSIDERANDO

Que es responsabilidad del Gobierno Federal establecer los requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y la digitalización de documentos en concordancia con el Código de Comercio;

Que el 25 de noviembre de 2015 el CCONNSE, aprobó la publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-151-SCFI-2015 Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos, la cual se realizó en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios;

Que durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de dicho Proyecto de Norma Oficial Mexicana, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron comentarios sobre el contenido del citado Proyecto de Norma Oficial Mexicana, mismos que fueron analizados por el grupo de trabajo, realizándose las modificaciones conducentes al proyecto de Norma Oficial Mexicana, y

Que el 18 de agosto de 2016, el CCONNSE, aprobó por unanimidad la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2016 Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos. Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las normas oficiales mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, expide la siguiente:

NOM-151-SCFI-2016, «Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos.» SINEC-20161208115589512.

Ciudad de México, a 9 de enero de 2017.-

El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Alberto Ulises Esteban Marina.- Rúbrica.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-151-SCFI-2016 REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA LA CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS Y DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS. (CANCELA LA NOM-151-SCFI-2002)

PREFACIO

En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana participaron las siguientes instituciones:

Advantage Security, S. de R.L. de C.V.
Archivo General de la Nación
Asociación Mexicana de Estándares Para el Comercio Electrónico, (Gs1 México)
Asociación Mexicana de la Industria Automotriz
Asociación Mexicana de la Industria de Tecnologías de Información, A.C.
Asociación Mexicana de Proveedores Autorizados de Certificación
Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana
Asociación Nacional de Normalización y Certificación, A.C.
Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C.
ATEB Servicios, S.A. de C.V.
Banco de México
BBVA Bancomer
Cámara Nacional de la Industria de Transformación
Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información
Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica
Carvajal Tecnología y Servicios
Cecoban, S.A. de C.V.
Cognicase Management Consulting México S.A. de C.V.
Colegio Nacional de Correduría Pública Mexicana, A.C.
Compañía Mexicana de Procesamiento, S.A. de C.V.
Diverza
Edicomunicaciones México, S.A. de C.V.
Grupo CMC
Hubox S. de R.L.
Megapractical, S.A. de C.V.
Normalización y Certificación Electrónica, S.C.
PSC World, S.A. de C.V.
R10S Abogados, S.C.
Seguridata Privada, S.A. de C.V.
Servicio de Administración Tributaria
Sycteam
Tralix S. de R.L. de C.V.

ÍNDICE DEL CONTENIDO

0. INTRODUCCIÓN
1. OBJETIVO
2. CAMPO DE APLICACIÓN
3. REFERENCIAS
4. DEFINICIONES
5. DISPOSICIONES GENERALES
6. ELEMENTOS QUE INTERVIENEN EN LA CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS Y DIGITALIZACIÓN
7. VIGILANCIA
8. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
APÉNDICE A (NORMATIVO)
CONSTANCIA CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS
APÉNDICE B (NORMATIVO)
DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS EN SOPORTE FÍSICO
9. BIBLIOGRAFÍA
TRANSITORIOS

0. Introducción

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y, en relación con los artículos 33, 34, 38, 46 bis, 49 y 93 bis del Código de Comercio, la Secretaría de Economía deberá emitir una Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que deberán observarse para la digitalización de documentos y conservación de mensajes de datos cuando éstos sean utilizados por los comerciantes en actos de comercio que estén relacionados con sus negocios.

1. Objetivo

La presente Norma Oficial Mexicana establece los requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y la digitalización de documentos en términos de lo dispuesto en los artículos 33, 38 y 49 del Código de Comercio.

2. Campo de aplicación

La presente Norma Oficial Mexicana es de observancia general para los comerciantes que conforme a lo establecido en los artículos 33, 34, 38, 46 bis, 49 y 89 del Código de Comercio conserven mensajes de datos, así como los requisitos a cumplir en la digitalización de toda o parte de la documentación relacionada con sus negocios en soporte papel a un mensaje de datos, conforme a lo establecido en el Capítulo I BIS De la Digitalización del Código mencionado.

3. Referencias

RFC 3161 Internet X.509 Public Key Infrastructure Time-Stamp Protocol (TSP)
RFC 5816 ESSCertIDv2 Update for RFC 3161

4. Definiciones

Para efectos de lo dispuesto en la presente Norma Oficial Mexicana aplicarán las definiciones contenidas en el Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio. Además de las siguientes:

4.1 ASN.1.

A la versión 1 de Abstract Sintax Notation (Notación de Sintaxis Abstracta).

4.2 Constancia del Prestador de servicios de certificación.

Mensaje de datos emitido por un prestador de servicios de certificación, conforme a lo establecido en el Apéndice Normativo A de la presente Norma Oficial Mexicana.

4.3 Criptografía.

Al conjunto de técnicas matemáticas para cifrar información.

4.4 Digitalización.

Proceso que permite la migración de documentos impresos a mensaje de datos, conforme a lo establecido en el Apéndice Normativo B de la presente Norma Oficial Mexicana.

4.5 Formato.

A la secuencia claramente definida de caracteres, usada en el intercambio o generación de información.

4.6 Objetos.

A las definiciones del lenguaje ASN.1

4.7 NOM

La presente Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2016 «Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos.»

4.8 Secretaría.

A la Secretaría de Economía.

5. Disposiciones generales

5.1 Los comerciantes deberán observar los métodos que se describen en los Apéndices Normativos A y B de la presente NOM para conservar los mensajes de datos, así como para la digitalización de toda o parte de la documentación en soporte físico relacionada con sus negocios.

5.2 La información que se desee conservar se podrá almacenar en uno o varios archivos diferentes y/o en una o varias computadoras.

5.3 Sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos jurídicos aplicables, cuando se pretenda almacenar en un medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, información derivada de un acto de comercio, que se encuentre soportada en un medio físico, los comerciantes podrán optar por migrar dicha información a una forma digital y, observar para su conservación en forma digital, las disposiciones a que se refiere la presente NOM.

5.3.1 Los requisitos mínimos de los mensajes de datos resultantes de las digitalizaciones, procedimiento de migración de soporte físico a un medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología incluyendo el formato, metadatos, niveles de calidad, condiciones técnicas y estándares aplicables, se determinan en el Apéndice B de la presente NOM.

5.3.2 El proceso de digitalización deberá ser controlado por un tercero legalmente autorizado, que constatará que dicha migración se realice íntegra e inalterablemente tal y como se generó por primera vez en su forma definitiva. El tercero legalmente autorizado deberá ser un Prestador de Servicios de Certificación acreditado para tales efectos.

5.4 Los programas informáticos para la conservación de los mensajes de datos, así como los equipos para digitalización, deberán cumplir con los métodos que se describen en los Apéndices Normativos A y B de la presente NOM.

6. Elementos que intervienen en la conservación de mensajes de datos y digitalización

6.1 Para la emisión de la firma electrónica avanzada, el Prestador de Servicios de Certificación o la Autoridad Certificadora, deberá observar los requisitos que la normatividad aplicable señale para su operación.

6.2 La constancia emitida por el Prestador de Servicios de Certificación, acreditado para tales efectos, deberá observar los términos establecidos en el Apéndice Normativo A de la presente NOM.

6.3 El almacenamiento de las constancias de conservación, así como los documentos digitalizados a los que se refiere la presente NOM, quedarán en control del usuario pudiendo contratar para su administración a terceros.

7. Vigilancia

La vigilancia de la presente NOM estará a cargo de la Secretaría conforme a sus atribuciones y la legislación aplicable.

8. Concordancia con normas internacionales

La presente Norma Oficial Mexicana no es equivalente (NEQ) con ninguna Norma Internacional, por no existir esta última al momento de su elaboración.

APÉNDICE A (NORMATIVO)

CONSTANCIA CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS

A.1 Introducción

A.1.1 En este Apéndice Normativo se presentan los elementos necesarios que describen los procesos involucrados en la conservación de mensajes de datos.

A.1.2 La Secretaría mantendrá a disposición del público en general, en su portal en internet, un listado de algoritmos criptográficos a utilizar. Dicho listado incluirá los algoritmos criptográficos permitidos para su uso en esta NOM, así como las fechas de uso de dicho listado. La Secretaría mantendrá actualizada esa información y los Prestadores de Servicios de Certificación sólo podrán emplear en sus procesos de generación de constancia los algoritmos mencionados en el citado listado, así como observar las características mencionadas.

A.2 Formación de solicitud de la constancia

A.2.1 La formación de la solicitud de la constancia de conservación de mensajes de datos se efectúa conforme a la especificación descrita en el RFC 3161. La solicitud de la constancia sigue el formato ASN.1 con al menos el siguiente contenido:

A.2.2 Huella digital electrónica del mensaje de datos, e Identificador de Objeto cuyo contenido corresponderá con la versión del documento de las políticas de emisión de sellos digitales de tiempo del Prestador de Servicios de Certificación.

A.2.3 La huella digital electrónica se obtiene mediante el empleo de alguna de las funciones de digestión que la Secretaría haya publicado.

A.2.4 En todo momento, el interesado deberá mantener el control sobre el mensaje de datos por lo que el Prestador de Servicios de Certificación únicamente recibirá la huella digital electrónica del mensaje de datos.

A.3 Obtención de la constancia de conservación de mensajes de datos del Prestador de Servicios de Certificación

A.3.1 La obtención de la constancia de conservación de mensajes de datos se efectuará a través de los mecanismos establecidos entre el interesado y el Prestador de Servicios de Certificación. El interesado enviará la solicitud al Prestador de Servicios de Certificación y este último le devolverá la constancia de conservación de mensajes de datos por el mismo medio.

A.3.2 El Prestador de Servicios de Certificación implementará un sistema que permita al comerciante identificar la constancia de conservación de mensajes de datos, pudiendo tomar como referencia el nombre del mensaje de datos o la fecha, entre otros.

A.4 Formación de la constancia de conservación de mensajes de datos

A.4.1 El Prestador de Servicios de Certificación formará una constancia siguiendo el formato ASN.1 del RFC 3161 que se conformará de uno o más sellos digitales de tiempo.

A.4.2 Cada sello digital de tiempo constará de:

a) Versión del sello digital de tiempo,

b) Identificador de Objeto cuyo contenido corresponderá con la versión del documento de las políticas de emisión de sellos digitales de tiempo,

c) Huella digital electrónica que se obtiene de la solicitud,

d) Número serial único que identifica al sello digital de tiempo,

e) Fecha y hora en que se está generando el sello digital de tiempo, y

f) Extensiones para aquellos casos en que se trate de refrendos de una constancia.

A.5 Método de verificación de autenticidad de la constancia de conservación de mensajes de datos

A.5.1 La verificación de la autenticidad de una constancia de conservación de mensajes de datos se realizará por medio de los siguientes pasos, para cada sello digital de tiempo que conforma la constancia:

a) Obtención de forma confiable del certificado del Prestador de Servicios de Certificación que firmó el sello digital de tiempo.

b) Verificación de la firma electrónica avanzada del Prestador de Servicios de Certificación en el sello digital de tiempo.

c) Obtención de la huella digital del mensaje de datos original empleando la función de digestión indicada en el sello digital de tiempo.

d) Verificación que el resultado obtenido en el punto anterior, es idéntico al valor asentado en el sello digital de tiempo.

A.5.2 La fecha de inicio de vigencia asentada en cada sello digital de tiempo, indica desde cuándo el mensaje de datos se considera existente para efectos de conservación de acuerdo a esta NOM.

A.5.3 Definiciones de los objetos ASN.1 involucrados en la constancia.

A.6 En la presente sección se detallan los procesos y los formatos asociados a la emisión de sello digital de tiempo.

A.6.1 Especificación del sello digital de tiempo:

a) Conforme al RFC 3161, el elemento que trae la información del sello digital de tiempo es la estructura TSTInfo, la cual se define de la siguiente forma:

b) Definición del elemento TSTInfo

TSTInfo ::= SEQUENCE {
version                                                                           INTEGER { v1(1) },
policy                                                                             TSAPolicyId,
messageImprint                                                             MessageImprint,
MUST have the same value as the similar field in
TimeStampReq
serialNumber                                                                  INTEGER,
Time-Stamping users MUST be ready to accommodate integers
up to 160 bits.
genTime                                                                          Generalizedime,
accuracy                                Accuracy                           OPTIONAL,
ordering                                 BOOLEAN                        DEFAULT FALSE,
nonce                                     INTEGER                         OPTIONAL,
MUST be present if the similar field was present
in TimeStampReq. In that case it MUST have the same value.
tsa                                           [0] GeneralName             OPTIONAL,
extensions                               [1] IMPLICIT Extensions  OPTIONAL }

A.7 Extensiones

A.7.1 Una de las extensiones a usar en la presente NOM se encuentra especificada en el RFC 5280. Las extensiones no se marcarán como críticas.

A.7.2 En la siguiente definición, MAX indica que la cota superior no está especificada. Cada implementación queda con la libertad de escoger la cota superior.
Extensions ::= SEQUENCE SIZE (1..MAX) OF Extension
Extension ::= SEQUENCE {
extnID OBJECT IDENTIFIER,
critical BOOLEAN DEFAULT FALSE,
extnValue OCTET STRING }
id-at OBJECT IDENTIFIER ::= { joint-iso-ccitt(2) ds(5) 4 }
Upper Bounds
ub-serial-number INTEGER ::= 64
Naming attributes of type X520SerialNumber
id-at-serialNumber OBJECT IDENTIFIER ::= { id-at 5 }
X520SerialNumber ::= PrintableString (SIZE (1..ub-serial-number))

A.7.3 En el objeto ASN.1 X520SerialNumber se almacenará la expresión hexadecimal del campo serialNumber del elemento TSTInfo.

A.7.4 Con la finalidad de identificar el inicio de vigencia de la constancia, se incorporan los dos siguientes elementos, cuya definición se expresa en la notación ASN.1
id-nom-ini-time OBJECT IDENTIFIER ::= {2 16 484 101 10 316 20 37 1117}
NOM151IniTime ::= GeneralizedTime

A.8 Detalle de los procesos de obtención y verificación

A.8.1. A continuación, se describen los procedimientos para la generación y verificación de las constancias de acuerdo a esta NOM.

A.8.2 Obtención por primera vez de un sello digital de tiempo como constancia de conservación de mensajes de datos:

a) El interesado genera una solicitud de sello digital de tiempo de acuerdo al RFC 3161, empleando alguna función hash avalada por la Secretaría y el Identificador de Objeto referente a la política del Prestador de Servicios de Certificación a la que se apegará la emisión del sello digital de tiempo.

b) El interesado envía la solicitud al Prestador de Servicios de Certificación a través del mecanismo previamente establecido entre el Prestador de Servicios de Certificación y el interesado.

c) El Prestador de Servicios de Certificación valida que la longitud de la huella corresponda al algoritmo de digestión empleado en su generación y emite el sello digital de tiempo de acuerdo al RFC 3161.

d) El Prestador de Servicios de Certificación envía el sello digital de tiempo a través del mismo mecanismo por el cual recibió la solicitud.

e) El sello digital de tiempo obtenido es la evidencia de que el documento existe desde la fecha asentada en el sello digital de tiempo.

A.8.3 Verificación de la constancia con un sello digital de tiempo contra un mensaje de datos:

a) Se obtiene del sello digital de tiempo la huella digital del documento generada con la función hash indicada en el sello digital de tiempo.

b) Se obtiene en línea el certificado del Prestador de Servicios de Certificación que firmó el sello digital de tiempo desde una fuente confiable.

c) Se verifica la firma digital contenida en el sello digital de tiempo.

d) Si la verificación fue exitosa, entonces el mensaje de datos existe, al menos, desde la fecha asentada en el sello digital de tiempo y es íntegro.

A.8.4 Extensión de vigencia

A.8.4.1 La vigencia de la constancia de conservación de mensajes de datos será de por lo menos diez años a partir de su emisión, y el comerciante podrá decidir si requiere la extensión de dicha vigencia según la naturaleza de la información de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.

A.8.4.2. Es necesario realizar un seguimiento de la vigencia de las normas y algoritmos empleados para la generación de las constancias y su validación, así como seguir los procedimientos necesarios para casos de contingencia cuando se descubran debilidades en los algoritmos empleados. Estos procedimientos pueden ser necesarios en cualquier momento, incluso antes de que pasen los diez años mencionados.

A.8.5 Obtención de Extensión de Vigencia

a) El interesado genera una solicitud de sello digital de tiempo de acuerdo al RFC 3161, empleando la función hash notificada por la Secretaría.

b) El interesado envía la solicitud y el sello digital de tiempo vigente del mensaje de datos en cuestión al Prestador de Servicios de Certificación a través de los mecanismos previamente establecidos entre el Prestador de Servicios de Certificación y el interesado.

c) El Prestador de Servicios de Certificación valida que la longitud de la huella digital electrónica corresponda con la longitud que se obtiene con la función hash empleada; obtiene, del sello digital de tiempo recibida, la fecha de inicio de vigencia y el número serial de ese sello digital de tiempo, con esta información genera el nuevo sello digital de tiempo de acuerdo al RFC 3161, agregando en la sección de extensiones la información relativa al inicio de vigencia y al número serial del sello digital de tiempo anterior a la que se está generando.

d) El Prestador de Servicios de Certificación envía el sello digital de tiempo a través del mismo mecanismo por el cual recibió la solicitud.

e) A partir del segundo sello digital de tiempo, ésta contendrá dos fechas: una es la fecha del propio sello digital de tiempo y la otra, dentro de una de sus extensiones, indicará la fecha en que el primer sello digital de tiempo fue creado para el correspondiente mensaje de datos.

f) El Prestador de Servicios de Certificación implementará un sistema que permita al comerciante identificar la constancia de conservación de mensajes de datos, así como las extensiones que se generen, pudiendo tomar como referencia el nombre del mensaje de datos o la fecha de la constancia.

g) El sello digital de tiempo obtenido junto con los sellos digitales de tiempo anteriores conforman la evidencia de que el documento existe, al menos, desde la fecha asentada en el sello digital de tiempo inicial.

A.8.6 Verificación de la constancia conformada por más de un sello digital de tiempo.

a) Se realizan las verificaciones del mensaje de datos contra cada uno de los sellos digitales de tiempo que conforman la constancia (proceso similar al caso de un solo sello digital de tiempo).

b) Se verifica que la fecha de emisión del sello digital de tiempo inicial es la misma que todas y cada una de las fechas encontradas en los atributos de los sellos digitales de tiempo posteriores.

c) Se verifica que el valor en la extensión respectiva para el serial coincida con el del sello digital de tiempo previo.

d) Si el certificado del Prestador de Servicios de Certificación que firmó el más reciente sello digital de tiempo es vigente y las verificaciones fueron exitosas, entonces el mensaje de datos existe, al menos, desde la fecha asentada en el primer sello digital de tiempo y es íntegro.

APÉNDICE B (NORMATIVO)

DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS EN SOPORTE FÍSICO

B.1 Introducción

En este Apéndice Normativo se presentan los elementos necesarios que describen los procesos involucrados en la digitalización de documentos en soporte físico a mensajes de datos con el fin de su conservación.

B.2 Requisitos mínimos de los mensajes de datos resultantes de las digitalizaciones

B.2.1 Los componentes de un mensaje de datos resultante de la digitalización serán:

a) Representación en medios electrónicos de documentos en soporte físico conforme al método de migración contenido en el presente Apéndice Normativo.

b) Solicitud de constancia de conservación de mensajes de datos.

c) Procedimiento de migración de documentos en soporte físico a un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología.

B.3 Formato

B.3.1 El formato del mensaje de datos resultante de la migración se definirá por el interesado siempre que se trate de un formato estándar, diseñado para contener el tipo de documento y con posibilidad de visualizar su contenido mediante algún programa de cómputo (software) disponible en el mercado.

B.4 Niveles de calidad

B.4.1 El mensaje de datos resultante de la migración debe ser fiel al contenido original y garantizar su integridad por medio de la firma electrónica del comerciante y el Prestador de Servicios de Certificación que en su caso corresponda.

B.4.2 El nivel de calidad mínimo para los mensajes de datos resultantes será:

a) Representaciones gráficas: 200 píxeles por pulgada o superior para representaciones en blanco y negro, color o escala de grises.

b) Audio: Frecuencia de muestreo de 44.1kHz y 16 bits o superior.

c) Video: Resolución de 352 píxeles de ancho por 288 píxeles de alto o superior de acuerdo al formato CIF definido en la H.261 de la ITU (International Telecommunication Union).

La infraestructura con que se realice la migración deberá contar con los esquemas tecnológicos mínimos necesarios para realizar las acciones de digitalización, considerando tamaño, conectividad, seguridad que se establezcan en las reglas a que hace referencia el Titulo Segundo del Código de Comercio artículos de 89 al 114 y, 5 fracción III inciso d) segundo párrafo del Reglamento del Código de Comercio en materia de Prestadores de Servicios de Certificación.

B.4.3 Se deberá generar un mensaje de datos que permita asegurar la fidelidad e integridad conforme a los documentos amparados en soportes físicos; el mensaje de datos generado debe ser de alta calidad y debe tratarse con un intenso control de calidad, de manera que, si existe algún error en el proceso de captura, ésta deberá efectuarse una vez más.

B.4.4 El mensaje de datos será fiel al documento en soporte físico, para lo cual:

a) Respetará la geometría o aspecto del origen en tamaños y proporciones;

b) Respetará codificación y cantidad de imágenes por segundo cuando el origen sea video,

c) El mensaje de datos generado a partir del proceso de digitalización, deberá permanecer no disponible para su modificación o consulta por parte del solicitante del servicio, mientras se genere la constancia de conservación de mensajes de datos.

d) No contendrá caracteres o gráficos que no figurasen en el soporte físico, y

e) Respetará la generación de mensajes de datos en el formato que determine el comerciante, previo acuerdo con el Prestador de Servicios de Certificación y demás consideraciones establecidas en esta NOM.

B.5 Condiciones técnicas

B.5.1 El proceso de migración se realizará a través de un procedimiento en el que, garantizando la integridad de cada uno de los pasos, se efectúen las acciones siguientes:

B.5.2 Por un medio de conversión de señales se obtendrá un archivo electrónico en la memoria del sistema asociado al dispositivo.

B.5.3 Si procede, la aplicación de un proceso de optimización automática de archivo electrónico para garantizar su legibilidad, de modo que todo contenido del documento origen pueda apreciarse y sea válido para su gestión (valor umbral, reorientación, eliminación de bordes negros, eliminación de ruido, u otros de naturaleza analógica).

B.5.4 Generación de una solicitud de constancia a partir del archivo electrónico resultante del proceso, habiéndose aplicado la adecuada revisión por el Prestador de Servicios de Certificación que corresponda con el objetivo de constatar que la digitalización se ha realizado adecuadamente.

B.5.5 El mensaje de datos debe ser una representación visual del objeto original lo más exacta posible que sirva para las necesidades de la institución; en este sentido, se debe entender que la solución no es capturar una imagen con la más alta calidad posible, sino evaluar el contenido del documento original y decidir la calidad de la imagen a utilizar al realizar la digitalización.

B.5.6 Como un primer paso en este proceso, se analizan los atributos de los documentos originales; éstos pueden diferir en cuanto a dimensiones, rango de colores o la forma en la que fueron producidos: a mano, con una imprenta, por medio de una cámara fotográfica, medios electrónicos, etcétera.

B.5.7 El estado de conservación de los documentos puede afectar el proceso de conversión, por eso es importante identificar si existe la necesidad de realizar una estabilización o restauración previa, idealmente con el apoyo de un especialista en conservación de documentos.

B.5.8 Control de los documentos, considerando por lo menos los siguientes aspectos:

a) Tipo de documento que se someterá al proceso de digitalización.

b) Cantidad de documentos.

B.6 Estándares aplicables

B.6.1 El Prestador de Servicios de Certificación contemplará la aplicación de un conjunto de operaciones de mantenimiento preventivo y comprobaciones rutinarias que permitirán garantizar mediante su cumplimiento que, en todo momento, el estado de la aplicación de digitalización y los dispositivos asociados producirán archivos electrónicos fieles al documento en soporte físico, que deberá reflejar en un Plan de Gestión de Calidad.

B.6.2 En el Plan de Gestión de Calidad se describirá el mantenimiento de los procedimientos y dispositivos asociados, en su caso, la aplicación de digitalización, así como otros aspectos que puedan afectar al propio software tales como, el seguimiento de la vigencia de las normas y algoritmos empleados, o aspectos de mantenimiento de los sistemas operativos que pudieran afectar al rendimiento de la aplicación de digitalización, u otros de naturaleza analógica.

B.7 Cotejo de la digitalización

El Prestador de Servicios de Certificación será el responsable de cotejar la digitalización que haya hecho de los documentos físicos.

B.7.1 El cotejo deberá realizarse entre el documento físico fuente que haya sido migrado y el mensaje de datos generado a partir del proceso de digitalización al cual una vez cotejado, deberá incorporarse la Firma Electrónica del Prestador de Servicios de Certificación y la estampilla de tiempo.

B.7.2 Para llevar a cabo el proceso de cotejo, éste se llevará de conformidad con las técnicas de muestreo que la Secretaría de Economía disponga en las Reglas Generales a las que deberán sujetarse los Prestadores de Servicios de Certificación.

B.8 Constancias de conservación de mensajes de datos

B.8.1 El usuario podrá solicitar al Prestador de Servicios de Certificación la emisión de constancias de conservación de mensajes de datos obtenidos del proceso de digitalización contemplado en este Apéndice Normativo.

B.8.2 Para tales efectos, la constancia de conservación de mensajes de datos deberá cumplir con lo dispuesto en el Apéndice Normativo A de la presente NOM.

B.9 Destrucción del documento físico

B.9.1 Los documentos en soporte físico podrán ser destruidos según la naturaleza de la información de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. En todo caso, el proceso de digitalización realizado conforme a la presente NOM otorga integridad al mensaje de datos obtenido.

B.10 Tercero Legalmente Autorizado

Para ser Tercero Legalmente Autorizado, el Prestador de Servicios de Certificación se tendrá que acreditar de acuerdo con las Reglas Generales expedidas por la Secretaría referidas en el Capítulo III del Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio, a las que deberán sujetarse los Prestadores de Servicios de Certificación.

9. Bibliografía

– Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 1889, y sus reformas.

– Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992, y sus reformas.

– Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1999, y sus reformas.

– NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas (Cancela a la NMX-Z-013/1977), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015 y su Aclaración.

– Schneier, Bruce. Applied Cryptography.

– Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas.

– Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.

– ISO/IEC 8859-1:1998 Information technology-8bit single-byte coded graphic character sets-Part 1: Latin alphabet No. 1.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.-

La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 180 días naturales siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.-

La presente Norma Oficial Mexicana, una vez que entre en vigor, cancela y sustituye a la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales–Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002.

 

Ciudad de México, a 9 de enero de 2017.-

El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Alberto Ulises Esteban Marina.-

13Mar/18

Lineamientos para la operación del Registro Público de Comercio -03-06-2011

Con fundamento en los artículos 34, fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 18, 20 bis, 30 bis y 32 bis del Código de Comercio; 3o., 11, 16, 21, 22 bis 2, 24 y 31 bis del Reglamento del Registro Público de Comercio; 4 y 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal corresponde a la Secretaría de Economía regular y vigilar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la prestación del servicio registral mercantil a nivel federal, así como promover y apoyar el adecuado funcionamiento de los registros públicos locales;

Que mediante reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 2009, se estableció la implementación del Registro Unico de Garantías Mobiliarias (RUG), como una sección del Registro Público de Comercio, a cargo de la Secretaría de Economía, con la finalidad de incrementar el acceso al crédito, mejorar y ampliar las condiciones de financiamiento principalmente para las micro, pequeñas y medianas empresas, así como la implementación del registro inmediato de actos;

Que el 23 de septiembre de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento del Registro Público de Comercio, a efecto de establecer las reglas del Registro Unico de Garantías Mobiliarias y del registro inmediato de actos, y

Que con el propósito de brindar un servicio registral moderno, seguro y eficiente y adecuado a las nuevas necesidades que los diversos instrumentos jurídicos le imponen, se expiden los siguientes:

LINEAMIENTOS PARA LA OPERACION DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

Disposiciones generales

1. Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer la adecuada operación del Registro Público de Comercio, en términos de lo previsto en el Código de Comercio y el Reglamento del Registro Público de Comercio.
Sólo será aplicable al Registro Unico de Garantías Mobiliarias lo establecido en los lineamientos 21 y 33 a 40, de acuerdo al Capítulo V del Reglamento del Registro Público de Comercio.

2. Para efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por:

I.- Autoridad certificadora, a la entidad responsable de emitir y revocar los certificados digitales utilizados en la firma electrónica avanzada y que, a juicio de la Secretaría de Economía, presente el mismo grado de confiabilidad y seguridad;

II.- Código, al Código de Comercio;

III.- Manuales del Sistema, a la documentación soporte del sistema;

IV.- Oficina concentradora, a la que integra la base de datos con la información registral de una entidad federativa;

V.- Oficina registral, toda aquella en la que se ofrecen los servicios del Registro Público de Comercio;

VI.- Registro, al Registro Público de Comercio;

VII.- Reglamento, al Reglamento del Registro Público de Comercio;

VIII.- RUG, al Registro Unico de Garantías Mobiliarias;

IX.- SAT, al Servicio de Administración Tributaria;

X.- Secretaría, a la Secretaría de Economía, y

XI.- SIGER, al Sistema Integral de Gestión Registral.

Del sistema y procedimiento registral

3. La operación del Registro, la consulta y la emisión de certificaciones, en sus distintas fases, estarán bajo la responsabilidad de los Registradores o Responsables de Oficinas registrales previamente habilitados en términos del artículo 36 del Reglamento.

Estos pueden apoyarse de personal que realice, en su caso, las funciones siguientes:

I.- Recepción;

II.- Análisis;

III.- Calificación;

IV.- Control de Gestión;

V.- Archivo, y

VI.- Entrega.

La fase de calificación estará exclusivamente a cargo de los Registradores o Responsables de oficina habilitados.

4. La competencia de las oficinas registrales para inscribir los actos mercantiles que la legislación ordena, se determina conforme al domicilio de la sociedad o comerciante individual, en términos de lo establecido en el artículo 23 del Código.

5. El SIGER cuenta con un módulo a través del cual los fedatarios públicos, autorizados en los términos del artículo 30 bis del Código, podrán enviar o registrar información a través de Internet, así como realizar consultas de la información que se encuentre inscrita en las bases de datos del Registro, previo el pago de derechos cuando así proceda.

6. Para los efectos de la recepción electrónica señalada en el artículo 30 bis 1 del Código y en la fracción I del artículo 5o. del Reglamento, se enviará por medios electrónicos a través del SIGER, la forma precodificada respectiva acompañada del archivo electrónico que contenga el testimonio, póliza o acta en el que conste el acto a inscribir, ambos firmados electrónicamente.
Para el caso de recepción física en ventanilla de la oficina del Registro, se presentará la forma precodificada con la información necesaria para su registro, la cual podrá obtenerse del sitio web del SIGER, acompañada del testimonio, póliza o acta correspondiente y del medio digital que contenga tales documentos firmados electrónicamente, en términos del segundo párrafo del artículo 30 bis del Código, para que con ello, el Registro genere una ficha de control de pago o boleta de ingreso con la información que identifique el acto a inscribir, y el número de control interno de recepción.

7. Cuando la autorización a que se refiere el artículo 30 bis del Código se otorgue a fedatarios públicos, dicha autorización permitirá además, el envío de información por medios digitales al Registro, incluyendo el registro inmediato de actos en términos de la fracción III del artículo 21 bis del Código y la remisión que éste efectúe al fedatario público correspondiente de la boleta de inscripción.

Los fedatarios públicos que soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza o garantía a favor de la Tesorería de la Federación y registrarla ante la Secretaría, para garantizar los daños que pudieran ocasionar a los particulares y a la Secretaría con motivo de la indebida o equivocada operación del SIGER y el uso de la información del Registro, incluida la que corresponde a la Sección Unica del RUG, por un monto mínimo equivalente a 10 000 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

En caso de que los fedatarios públicos estén obligados por la ley de la materia a garantizar el ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán la fianza o garantía a que se refiere el párrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia entre ésta y la otorgada. Esta garantía podrá otorgarse de manera solidaria por parte de los colegios o agrupaciones de fedatarios públicos.

Será causa de revocación de la autorización de los fedatarios públicos para utilizar los servicios en línea del SIGER, el hacerlo con fines distintos a los autorizados, así como no tener vigente y actualizada la fianza correspondiente.

8. Para efectos de la matriculación de comerciante individual establecida en el artículo 19 del Código, se estará a lo siguiente:

I.- Recibida la solicitud de inscripción de cualquier acto que requiera inscribirse en el Registro, el recepcionista verificará si existen antecedentes registrales del comerciante individual en la Oficina registral en cuyo caso ingresará la forma precodificada respectiva en el folio mercantil electrónico del comerciante;

II.- En caso de que no existan antecedentes registrales, el recepcionista deberá ingresar la forma precodificada M-9 «Matriculación de Comerciante Individual» y adicionalmente la forma precodificada del acto que se solicita inscribir, generando una sola boleta de recepción en donde consten los actos ingresados, y

III.- Una vez inscritos ambos actos, se emitirá y adjuntará al documento la boleta donde conste la inscripción de la matriculación del comerciante y del acto que dio origen a la misma, así como del número de folio mercantil electrónico asignado por el sistema para dicha persona.

9. Para la inscripción del poder a que se refiere la fracción I del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando el otorgante no tiene la calidad de comerciante, se deberá inscribir el poder en la forma precodificada M-28 «Poder para otorgar o suscribir Títulos de Crédito» a fin de abrir folio mercantil electrónico sin matricular a la persona.

En caso del otorgamiento por parte de la misma persona de otros poderes otorgados al amparo del precepto legal citado, se inscribirán en el folio mercantil electrónico generado.

La inscripción a que hace referencia este lineamiento, se realizará en la Oficina registral que corresponda al domicilio del poderdante.

10. Para efectos de lo establecido en el artículo 21 bis, fracción III del Código, los fedatarios públicos podrán registrar de manera directa e inmediata actos en el Registro, y no serán susceptibles de análisis y calificación por parte del Registro. Asimismo, conforme al artículo 31 del Código, los actos que sean inscritos de manera inmediata no podrán ser denegados ni suspendidos por el Responsable de la Oficina registral.

11. En las inscripciones de los actos mercantiles realizadas en términos de la fracción III del artículo 21 del Código y 10 Bis del Reglamento, la responsabilidad del contenido, existencia y veracidad de la información inscrita corresponderá exclusivamente al fedatario público que lo remita.

12. El Responsable de la Oficina registral o Registrador deberá verificar que se lleve a cabo la debida operación y administración del SIGER, a través del cual se realizará, entre otros, el respaldo diario de la información y la replicación a la base de datos central, en términos de los Manuales del Sistema; deberá además encargarse de la seguridad informática del sistema, así como de las actividades y funciones de los usuarios en los términos autorizados por la Secretaría.

Rectificación y cancelación de las inscripciones en las bases de datos del Registro

13. Los errores materiales que se adviertan en las inscripciones del Registro, deberán ser rectificados con vista de los instrumentos públicos o privados, o de los expedientes o archivos firmados electrónicamente donde consten los actos jurídicos.

Estos errores se podrán rectificar de oficio o a petición del interesado cuando exista evidencia inequívoca del error con base en el texto de las inscripciones y los documentos o archivos con los que se encuentre relacionada.

14. Los errores de concepto sólo se rectificarán conforme a lo previsto en los artículos 32 y 32 bis del Código y 19 del Reglamento, y mediante la presentación física del documento registrado, siempre que éste fuera correcto, o del que lo rectifique si el error fue consecuencia de la redacción vaga, ambigua o inexacta del documento que contiene el acto inscrito.

15. Cuando los errores de concepto sean ratificados por consentimiento de todos los interesados en la inscripción, dicho consentimiento se expresará en escrito debidamente ratificado en términos del artículo 25, fracción III del Código. La rectificación de la inscripción tendrá efectos para todos los asientos relacionados con el mismo error.

16. El proceso de rectificación a que se refieren los lineamientos 13, 14 y 15 del presente instrumento, se efectuará mediante el uso de la forma precodificada M-26 «Rectificación/Cancelación de Inscripciones/Anotaciones», la que una vez firmada electrónicamente, pasará a formar parte del folio mercantil electrónico correspondiente en la base de datos del Registro y se tendrá por rectificado el error.

De las certificaciones y consultas

17. El Registro emitirá las siguientes certificaciones:

I.- Certificado de libertad de existencia o inexistencia de gravámenes y anotaciones preventivas;

II.- Certificado de inscripción;

III.- Certificado de no inscripción;

IV.- Certificado de historia registral, y

V.- Copias certificadas de antecedentes registrales y archivos electrónicos relacionados con las mismas, que obren en la base de datos del Registro.

18. Cuando en las solicitudes los interesados o los mandamientos de autoridad no expresen con claridad o precisión la especie de certificación que se requiere, la sociedad o comerciante individual o acto mercantil a que debe referirse y, en su caso, los datos del asiento sobre cuyos contenidos debe versar el certificado, se denegará el trámite y se dará aviso a los solicitantes en términos de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento.

Tratándose de autoridades, la notificación de la denegación del servicio se realizará mediante oficio.

19. Para efecto de los certificados que se refieran a asientos de presentación y trámite, la información se otorgará mediante oficio.

20. Para efecto de lo establecido en los artículos 30, último párrafo del Código y 21 y 22 del Reglamento, las personas que realicen consultas a la base de datos del Registro, deberán proporcionar a través del módulo de consultas del SIGER la siguiente información:

I.- Nombre completo;

II.- Domicilio;

III.- Correo electrónico, y

IV.- Clave Unica de Registro de Población, conocida como CURP.

Adicionalmente, cuando se trate de información para fines estadísticos, deberá indicar el estudio o trabajo de que se trata y el uso que se le dará a la información solicitada.

Del recurso de revisión

21. Para los efectos del recurso de revisión señalado en el artículo 42 del Reglamento, conocerá del recurso el superior jerárquico del Responsable de la Oficina registral o Registrador, y se desahogará en términos de lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Medios de identificación para el uso de la Firma Electrónica Avanzada

22. La Secretaría expedirá los certificados digitales que utilicen las personas autorizadas para firmar electrónicamente la información relacionada con el Registro.

23. Para efectos del lineamiento anterior se utilizará la Firma Electrónica Avanzada en términos del artículo 97 del Código.

24. Para el uso de certificados digitales de firma electrónica en el RUG, se estará a lo dispuesto en el apartado correspondiente de estos Lineamientos.

25. Los medios de identificación de las personas autorizadas para firmar electrónicamente la información, serán dispositivos seguros que cumplan con el estándar requerido por la Secretaría.

26. En el caso de que el personal del Registro en las entidades federativas encargado de firmar electrónicamente la información que se ingresa a la base de datos del SIGER, concluya la función de Responsable de Oficina o Registrador, el Titular del certificado deberá hacerlo inmediatamente del conocimiento de la Secretaría para que ésta proceda a la revocación del certificado digital de Firma Electrónica Avanzada.

La Secretaría publicará la cancelación de la autorización otorgada en términos del artículo 30 bis del Código. El estado de los certificados digitales podrá consultarse en la página web de la Autoridad certificadora de la Secretaría.

De los Responsables de Oficina, Registradores y el Padrón

27. Para ser habilitado por la Secretaría como Responsable de Oficina o Registrador, se debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 36 del Reglamento, para lo cual, los Directores Generales o los funcionarios encargados de los Registros Públicos de la Propiedad de cada entidad federativa, deberán proporcionar con la debida oportunidad a la Secretaría la documentación que acredite que los servidores públicos nombrados para firmar las inscripciones en el Registro cumplen con dichos requisitos.

28. Es responsabilidad de los Directores Generales o los funcionarios encargados de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, avisar por escrito y de inmediato a la Secretaría cuando su personal concluya o inicie funciones de Responsable de Oficina o Registrador para proceder a la habilitación en términos del artículo 36 del Reglamento o la cancelación correspondiente y mantener actualizado el Padrón Nacional de Responsables de Oficina del Registro Público de Comercio conforme al artículo 37 del Reglamento.

De la administración de archivos electrónicos en el SIGER

29. Para efectos de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento, los Responsables de Oficina o Registradores deberán conservar los archivos firmados electrónicamente, para que al momento de expedir certificaciones relacionadas con dichos archivos, mencionen el nombre del firmante, el número de serie y el periodo de vigencia del certificado digital correspondiente.

30. A través del SIGER se almacenarán los archivos electrónicos de los instrumentos públicos que se presenten para su inscripción por medios electrónicos, firmados electrónicamente por parte del fedatario público, y éstos estén relacionados con el acto y el folio mercantil electrónico correspondiente.

Para los archivos electrónicos que se anexen a los documentos que se presenten físicamente, deberá observarse lo previsto en el lineamiento 36 de estos Lineamientos.

De las políticas de seguridad en el SIGER

31. Para efectos de la seguridad de la información contenida en las bases de datos de las oficinas del Registro, todos los equipos deberán cumplir con lo siguiente:

I.- Contar con contraseñas de al menos catorce caracteres que incluyan mayúsculas, minúsculas y números, y cambiarlas al menos cada dos meses;

II.- Tener habilitado un protector de pantalla con contraseña para lapsos de inactividad de al menos cinco minutos;

III.- Activar la protección de pantalla al momento de que el usuario se ausente de su lugar de trabajo para evitar el acceso de personas no autorizadas;

IV.- Tener activado el software antivirus y de detección de amenazas proporcionado por la Secretaría en equipos proporcionados por ésta, y

V.- No acceder a sitios de Internet que no tengan relación con la actividad registral ni ejecutar software no autorizado.

32. La infraestructura mínima de cada oficina del Registro de requerimientos o especificaciones eléctricas y ambientales que precisan los bienes informáticos proporcionados por la Secretaría, serán los siguientes:

I.- Area de Instalación.

a) General:

Un cuarto no inflamable con un sistema de protección contra incendios adecuado. Además, deberán tomarse las previsiones para cortar la energía eléctrica al activarse dichos dispositivos de protección.

b) Ubicación:

Un área de máxima protección a la exposición de riesgos tales como incendios, inundaciones, terremotos, vibraciones, suciedad y temperatura/humedad excesiva.

c) Seguridad:

Al seleccionar el área donde se ubicará el equipo se debe dar especial consideración al acceso, sólo al personal autorizado que hará uso del equipo, para proteger la integridad del equipo, de los sistemas y de la información; y a un sistema de alarmas conectado a la estación de policía más cercana, para prevenir accidentes, desastres, sabotaje o robo.

II.- Electricidad.

La alimentación eléctrica requerida al equipo de cómputo deberá cumplir los siguientes requerimientos:

a) Voltaje regulado de 125 V;

b) Tierra física;

c) Contactos localizados dentro del área de trabajo y distanciados por 1.5 m. (máximo) del equipo;

d) Un contacto de corriente regulada por cada equipo. Se sugiere que cada contacto posea supresor de picos integrado, en caso de no tener UPS o no-breaks;

e) Diferencia entre neutro y tierra física no mayor a 1 volt, y

f) Se sugiere que los tableros de distribución eléctrica destinados al área de trabajo se encuentren señalados.

III.- Condiciones Ambientales

a) Requerimientos:

El equipo está diseñado para operar en un rango de temperatura de 13 a 35 grados centígrados (óptimo de 20°C), con humedad relativa sin consideración del 10% al 80%. Será necesario contar con un sistema de clima artificial en las áreas de trabajo en las ciudades que no cumplan con dichas especificaciones de temperatura y humedad.

b) Contaminantes:

El sistema debe ser instalado, tanto como sea posible, en un ambiente libre de polvo, suciedad y humo, ya que pueden causar fallas en los circuitos electrónicos. Lo anterior es especialmente crítico en condiciones de alta humedad.

c) Calor excesivo y ventilación reducida:

Los equipos deben ser localizados lejos de la luz solar y de equipos que generen calor. Se deberá evitar su ubicación en condiciones de baja humedad y alta temperatura que pueden causar problemas de estática, y por lo tanto reducir la eficiencia de trabajo. Asimismo, evitar ventilación reducida en ambiente cerrado y sin control de temperatura, pues se pueden causar problemas en el funcionamiento de los equipos.

Del Registro Único de Garantías Mobiliarias

33. El RUG proporciona servicios en línea de recepción, almacenamiento y consulta de información relativa a las garantías mobiliarias inscritas en él, de conformidad con el Código y el Reglamento.

Toda persona que así lo solicite, tendrá acceso al RUG a través del sitio de Internet www.rug.gob.mx, previo registro en dicho sitio.

El servicio del sistema del RUG podrá ser suspendido por causas de mantenimiento o por otras circunstancias que impidan su acceso. Toda suspensión del servicio será notificada en el sitio de Internet del RUG.

34. La integridad de la información que ingresa a la base de datos nacional del RUG, la que genera el sistema del RUG, así como los medios de identificación que deberán utilizar las personas para llevar a cabo los Asientos a que se refiere el artículo 30 del Reglamento, se garantiza a través del firmado electrónico avanzado realizado por medio de certificados digitales vigentes emitidos por una Autoridad Certificadora que la Secretaría reconozca a través del sistema del RUG, y a través de un sello digital de tiempo para asegurar el momento en que se realizó el Asiento o se emitió la certificación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento.

35. Los acreedores y entidades financieras en su calidad de acreedores podrán realizar avisos preventivos, inscripciones, modificaciones, transmisiones, rectificaciones por error, cancelaciones, así como renovaciones de vigencia de inscripciones, para lo cual deberán darse de alta en el sistema como acreedor, utilizando su certificado digital de Firma Electrónica Avanzada emitido por el SAT o por otra Autoridad Certificadora que la Secretaría reconozca a través del sistema a que se refiere la fracción IX del artículo 1º del Reglamento.

Los acreedores y entidades financieras dados de alta en el sistema podrán autorizar a través del sistema del RUG a cualquier persona para realizar en su nombre Asientos en el RUG. Dichas personas autorizadas podrán tener el carácter de Administradores o Usuarios Autorizados, quienes podrán llevar a cabo las operaciones que los Administradores les hayan previamente autorizado a través del sistema del RUG.

36. La autorización a que se refiere el primer párrafo del artículo 32 bis 4 del Código se entiende sobre la inscripción de cualquier Asiento en el RUG.

37. La renovación de inscripción incluirá la posibilidad de disminuir el plazo de vigencia de la inscripción.

Los asientos que sean cancelados, por solicitud del acreedor o porque su vigencia haya caducado sin haberse solicitado su renovación, ya no serán visibles en el sistema del RUG.

Todas las boletas y certificaciones emitidas por el RUG, incluyendo las relativas a cancelaciones, podrán ser consultadas en cualquier momento ingresando la cadena única de datos en el sistema de la boleta correspondiente.

38. Los Asientos podrán llevarse a cabo individualmente o en bloque, según sea el caso. En el primer supuesto, bastará que la persona que lo realiza cumplimente toda la información que sea identificada como obligatoria y firme electrónicamente el Asiento a través del sistema del RUG. Para el segundo caso, la Secretaría desarrollará la aplicación necesaria para realizar Asientos de forma múltiple e informará a través del sitio web del RUG los requisitos necesarios para utilizar dicha aplicación.

39. Los jueces, servidores públicos, fedatarios públicos y personas autorizadas por la Secretaría, podrán dar de alta en el sistema del RUG a los acreedores, realizar avisos preventivos, inscripciones, modificaciones, transmisiones, rectificaciones por error, cancelación de garantías mobiliarias, renovaciones de vigencia de Asientos, así como anotaciones derivadas de resoluciones judiciales o administrativas, incluyendo embargos, relativas a bienes muebles.

La Secretaría emitirá los certificados digitales a los jueces, servidores públicos, fedatarios públicos y personas autorizadas por ésta, para firmar electrónicamente los Asientos en el RUG.

Los servidores públicos, fedatarios públicos y personas autorizadas por la Secretaría, que a solicitud de un acreedor realicen Asientos en nombre y por cuenta de éste, deberán identificar al solicitante del servicio, verificar que la garantía mobiliaria o anotación a ser registrada cuente con soporte documental suficiente y que la información que se capture en el RUG para llevar a cabo el Asiento conducente corresponde a la información contenida en el documento que se le exhibe, teniendo obligación también de conservar una copia de la identificación de la persona que le solicita la inscripción, así como del instrumento o documentos que se le presenten para el registro de la garantía mobiliaria o anotación.

40. Para efectos de lo establecido por el artículo 31 Bis del Reglamento, se considera que los Asientos de los Registros Especiales han sido debidamente replicados al RUG, haciendo las veces de la toma de razón establecida por el artículo 22 del Código, cuando los Registros Especiales realicen el traslado informático de los datos relativos a los Asientos correspondientes a través de alguno de los siguientes procedimientos:

I.- Interconexión: A través de la habilitación en el sistema del RUG y del sistema del Registro correspondiente de medios electrónicos que permitan trasladar de manera inmediata, automática y segura la información y datos capturados dentro de los sistemas de los Registros Especiales, hacia la base de datos nacional con que opera el RUG, firmando electrónicamente la información con certificados digitales que para tal efecto reconozca la Secretaría.

II.- Directo o manual: Los Registros Especiales deberán designar a los funcionarios encargados de ingresar la información de los Asientos que correspondan a través del Sistema del RUG, quienes tendrán el carácter de personas autorizadas por la Secretaría, misma que emitirá los certificados digitales para firmar electrónicamente dichos Asientos, en términos de lo dispuesto por el artículo 33 Bis 1 del Reglamento.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-

Los presentes Lineamientos entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-

e abroga el Acuerdo que establece los lineamientos para la operación del Registro Público de Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre de 2000 y reformado mediante diverso publicado el 30 de noviembre de 2000.

México, D.F., a 3 de junio de 2011.-

El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba

10Mar/18

Leyes sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica de los diversos Estados Mexicanos

Leyes sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica de los diversos Estados Mexicanos

 

Aguascalientes

Decreto nº 377 de 25 de julio de 2013, Ley sobre el uso de medios electrónicos para el Estado de Aguascalientes. (Publicada en el Periódico Oficial del Estado el 23 de Septiembre de 2013). (Última modificación Periódico Oficial del Estado, 20 de febrero de 2017).

 

Baja California

Ley de 30 de septiembre de 2009, de firma electrónica para el Estado de Baja California. (Publicada en el Periódico Oficial nº 49, de fecha 6 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección I). (Reformada por Decreto nº 414 , publicado en el  Periódico Oficial nº 9, Secc I, de 15 de febrero de 2013).

 

Baja California Sur

 

Campeche

Ley de 29 de septiembre de 2014, de firma electrónica avanzada y uso de medios electrónicos del Estado de Campeche. (Última reforma, Decreto nº 100, Periódico Oficial de 22 de diciembre de 2016).

 

Chiapas

Acuerdo de normatividad en materia de firma electrónica avanzada de la administración pública estatal de Chiapas, publicado el 13 de septiembre del 2006.

Ley de 12 de septiembre de 2009, de firma electrónica avanzada del Estado de Chiapas. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 21 de octubre de 2009). (Última reforma publicada en el Periódico Oficial del 28 de noviembre de 2012).

 

Chihuahua

 

Ciudad de México

Decreto por el que se expide la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal de 18 de agosto de 2009

 

Coahuila de Zaragoza

 

Colima

Decreto nº 556 de 26 de mayo de 2009, que expide la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firmas electrónicas para el Estado de Colima. (Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” nº 22, supl. nº 2, de 30 de mayo de 2009).

 

Durango

Decreto nº 491 de 26 de mayo de 2010, Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Durango. (Publicado en el Periódico Oficial nº 44, de fecha 3 de junio de 2010) (Modificado por el Decreto 145, publicado en el Periódico Oficial nº 44 de 1 de junio de 2017 y la última actualización mediante Decreto 491, publicado en el periódico Oficial nº 57 del 19 de julio de 2018).

 

Guanajuato

Decreto nº 76 de 17 de junio de 2004, que expide la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica para el Estado de Guanajuato y sus municipios. ( Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 110, segunda parte, de fecha 9 de julio del 2004).

 

Guerrero

Ley nº 874 de 14 de octubre de 2008, que regula el uso de la Firma Electrónica Certificada del Estado de Guerrero.

 

Hidalgo

Decreto nº 551 de 14 de febrero de 2008, que contiene la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica avanzada para el Estado de Hidalgo del 10 de marzo del 2008. (Ley publicada en el Periodico Oficial del Estado el 10 de marzo de 2008).

 

Jalisco

Ley de firma electrónica certificada para el estado de Jalisco y sus municipios,
publicada el 14 de septiembre del 2006.

 

México

Decreto nº 142 de 12 de agosto de 2010, por el que se Decreta la Ley para el uso de medios electrónicos del Estado de México. (Publicada el 3 de septiembre de 2010). (Abrogada mediante el Decreto nº 57, Transitorio Décimo Tercero, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 06 de enero de 2016).

Decreto nº 57, Transitorio Décimo Tercero, (Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 06 de enero de 2016).

Circular nº 39/2017 de 26 de octubre de 2017. Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de México, del veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, por el que se autoriza la creación de la Firma Electrónica Avanzada del Poder Judicial del Estado de México. (Gaceta del Gobierno, 31 de octubre de 2017).

 

Michoacán de Ocampo

Decreto nº 558 de 13 de septiembre de 2015, que expide la Ley de Firma Electrónica Certificada del Estado de Michoacán de Ocampo. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 30 de septiembre de 2015, Tomo CLXIII, número 5, décima segunda sección).

 

Morelos

Ley de 26 de octubre de 2010, de Firma Electrónica del Estado Libre y Soberano de Morelos. (Publicado Periódico Oficial 4850 «Tierra y Libertad» de fecha 17 de noviembre de 2010).

 

Nayarit

 

Nuevo León

 

Oaxaca

Decreto de 15 de septiembre de 2016 nº 2053, que expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Oaxaca. (Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 15 de octubre de 2016).

 

Puebla

Ley de firma electrónica avanzada del Estado de Puebla, de 1 de junio de 2011

Decreto del 9 de marzo de 2012, del Honorable Congreso del Estado, que expide la Ley de Medios Electrónicos del Estado de Puebla. (Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día miércoles 9 de mayo de 2012, número 4 quinta sección, Tomo CDXLV). (Abrogada la Ley de Medios Electrónicos del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 9 de mayo de 2012, por artículo segundo transitorio por la Ley de 4 de febrero de 2015, de Gobierno Digital para el Estado de Puebla y sus Municipios).

 

Querétaro de Arteaga

 

Quintana Roo

Ley de 22 de junio de 2010, sobre el uso de Medios Electrónicos, Mensajes de Datos y Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Quintana Roo. (Publicada en el Periódico Oficial el 28 de Junio del 2010).

 

San Luis Potosí

Decreto nº 1163, que expide la Ley de 6 de septiembre de 2012, para la regulación de la Firma Electrónica Avanzada del Estado de San Luis Potosí. (Ley publicada en el Periódico Oficial, El Martes 16 de Octubre de 2012). (Última reforma Periódico Oficial  de 18 de diciembre de 2014).

 

Sinaloa

Decreto nº 576 de 7 de julio de 2016, del H. Congreso del Estado, que expide la Ley de Gobierno Electrónico del Estado de Sinaloa. (Publicado en «El Estado de Sinaloa» del lunes 1 de Agosto de 2016, nº 93, Tomo CVII 3ra. Epoca Culiacán, Sin.).

 

Sonora

Ley de 20 de junio de 2006, sobre el uso de firma electrónica avanzada para el estado de Sonora. (Publicada en 2, Sección II Boletín Oficial, del 6 de julio del 2006).

 

Tabasco

Decreto 190 de 15 de febrero de 2018, que expide la Ley de de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios.  (Periódico Oficial Suplemento 7878 B de 7 de marzo de 2018)

 

Tamaulipas

Ley de 25 de agosto de 2013, de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tamaulipas. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 17 de septiembre de 2013).

 

Tlaxcala

Decreto nº 143, de 20 de octubre de 2015, que expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tlaxcala. (Ley publicada en el número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el jueves 22 de octubre de 2015).

 

Veracruz de Ignacio de la Llave

Ley de 2 de mayo de 2015, de firma electrónica avanzada para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y sus Municipios. (Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día lunes veintiséis de mayo del año dos mil quince).

 

Yucatán

Decreto nº 185  de 2 de abril de 2009, que expide la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica del Estado de Yucatán. (Publicado en el Diario Oficial del 13 de abril del 2009).

 

Zacatecas

Decreto nº 91, del 20 de diciembre de 2013, que expide la Ley de Firma Electrónica del Estado de Zacatecas. (Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 25 de diciembre de 2013. Fe de erratas Periódico Oficial de 15 de enero de 2014).

10Mar/18

Ley de 2 de mayo de 2015, de firma electrónica avanzada para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y sus Municipios

Ley de 2 de mayo de 2015, de firma electrónica avanzada para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y sus Municipios. (Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día lunes veintiséis de mayo del año dos mil quince).

Xalapa-Enríquez, mayo 7 de 2015

Oficio número 116/2015

Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:

LA SEXAGÉSIMATERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:

L E Y NÚMERO 563, DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y SUS MUNICIPIOS.

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.
La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y promover en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave:
I. El uso de la Firma Electrónica Avanzada y el reconocimiento de su eficacia o validez jurídica en el ámbito administrativo en el Estado; y
II. La aplicación y uso de medios electrónicos en los actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos administrativos.
La firma electrónica avanzada tiene la finalidad de simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los sujetos obligados del sector público, los particulares y las relaciones que mantengan entre sí.

Artículo 2.
Se consideran sujetos obligados de la presente Ley los siguientes:
I. El Ejecutivo del Estado y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal;
II. Los Ayuntamientos del Estado y las entidades de la Administración Pública Paramunicipal;
III. Los entes públicos estatales autónomos; y
IV. Los particulares que soliciten el uso de la firma electrónica avanzada, en los términos de la presente Ley.
Los sujetos obligados a que hacen mención las fracciones I, II y III de este artículo determinarán, a través de disposiciones reglamentarias o acuerdos generales, qué servidores públicos, para los efectos de su encargo, harán uso de la firma electrónica avanzada.

Artículo 3.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actos: las comunicaciones, trámites, servicios y demás actos jurídicos y administrativos, así como procedimientos administrativos en los cuales los particulares y los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, utilicen la firma electrónica avanzada;
II. Actuaciones electrónicas: las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y, en su caso, las resoluciones administrativas definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta Ley, que sean comunicadas por medios electrónicos;
III. Acuse de recibo electrónico: el mensaje de datos que se emita o genere a través de sistemas de información para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos por esta Ley;
IV. Autoridad certificadora: el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Federal;
V. Certificado electrónico: el documento firmado electrónicamente por la autoridad certificadora, que vincula datos de verificación de firma electrónica al firmante y confirma su identidad;
VI. Certificado electrónico de proceso: el documento firmado electrónicamente por la autoridad certificadora, que vincula datos de verificación de firma electrónica al proceso y confirma su identidad;
VII. Datos de creación de firma electrónica o clave privada: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que genera el firmante de manera secreta para crear y vincular su firma electrónica;
VIII. Datos de verificación de firma electrónica o clave pública: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que utiliza el destinatario para verificar la autenticidad de la firma electrónica del firmante;
IX. Destinatario: la persona que recibe el mensaje de datos que envía el firmante como receptor designado por este último con relación a dicho mensaje;
X. Dispositivo de creación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica;
XI. Dispositivo de verificación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica;
XII. Estado: el de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XIII. Fecha electrónica: los datos que en forma electrónica sean generados por el sistema informático para constatar el día y la hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;
XIV. FIEL: el certificado digital de Firma Electrónica Avanzada expedido por el Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XV. Firma Electrónica Avanzada: los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante, con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo, de tal forma que esté vinculada únicamente al firmante y a los datos a que se refiere, y sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos; que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
XVI. Firmante: la persona o proceso que utiliza los datos de firma electrónica;
XVII. Intermediario: la persona que envíe o reciba un mensaje de datos a nombre de un tercero o bien que preste algún otro servicio con relación a dicho mensaje;
XVIII. Medios electrónicos: los dispositivos tecnológicos utilizados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas o cualquier otra tecnología;
XIX. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;
XX. Resguardante de certificado de proceso: la persona responsable de un certificado de firma electrónica para un proceso específico y su aplicación;
XXI. Secretaría: la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, a través de la Dirección General de Innovación Tecnológica;
XXII. Sistema de información: el sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar un mensaje de datos; y
XXIII. Titular: la persona a favor de quien se expide un certificado de firma electrónica.

Artículo 4.
El uso de la firma electrónica avanzada tiene los principios rectores siguientes:
I. Neutralidad tecnológica: que implica hacer uso de la tecnología necesaria sin que se excluya, restrinja o favorezca a alguna en lo particular;
II. Autenticidad: la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y, por lo tanto, le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por la expresión de su voluntad;
III. Conservación: que un mensaje de datos puede existir permanentemente y es susceptible de reproducción;
IV. Confidencialidad: se refiere a que la información se encuentra controlada, protegida de su acceso y de su distribución no autorizada;
V. Integridad: se refiere a que el mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere sufrido el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación; y
VI. No repudio: consiste en que la firma electrónica avanzada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante.

Artículo 5.
Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los actos en que no sea factible el uso de la firma electrónica avanzada por disposición de ley, reglamentos o acuerdos o en aquellos en que se requiera de la comparecencia de los servidores públicos o de los particulares en forma personal.

Artículo 6.
Las autoridades estatales o municipales deben dar el mismo trato a los particulares que hagan uso de la firma electrónica avanzada en aquellos trámites o procedimientos administrativos que se sigan ante las mismas, respecto de aquellos que no la utilicen.

CAPÍTULO II.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 7.
La firma electrónica avanzada tendrá, respecto de la información consignada en el mensaje de datos, el mismo valor que la firma autógrafa en relación con los datos consignados en papel y el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

Artículo 8.
Podrán notificarse actos administrativos mediante documento impreso o digital.
En caso de resoluciones administrativas, certificaciones o actos entre dependencias y entidades, que consten en documentos impresos, el funcionario competente, en representación de la dependencia o entidad de que se trate, podrá expresar su voluntad para emitir la resolución o acto, plasmando en el documento impreso una línea o cadena expresada en caracteres alfanuméricos asociados al documento electrónico original, generada mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado electrónico vigente a la fecha de la resolución.

Artículo 9.
De conformidad con el artículo que antecede, los documentos impresos que contengan la cadena de caracteres alfanuméricos, resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada, previa verificación por el sistema de información que lo emitió, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa y tendrán el mismo valor probatorio.
Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la cadena de caracteres alfanuméricos resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado electrónico vigente a la fecha de la resolución deberá ser verificable; por tanto, la Secretaría establecerá los mecanismos a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.

Artículo 10.
El representante legal de una persona moral, para presentar documentos digitales en nombre de ésta, deberá utilizar la firma electrónica avanzada de la propia persona moral.
Los representantes legales de personas morales deberán contar previamente con un certificado vigente de firma electrónica avanzada, de conformidad con los lineamientos de la autoridad certificadora.
Se presume que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas jurídicas fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona jurídica de que se trate, en el momento en el que se presentaron los documentos digitales, salvo prueba en contrario.

Artículo 11.
Es responsabilidad de los particulares, incluso de las personas morales, el resguardo de su firma electrónica avanzada, por lo que lo señalado en el último párrafo del artículo anterior sólo podrá hacerse valer para efectos de los daños y perjuicios causados al titular de la firma electrónica avanzada.

Artículo 12.
Para que una firma electrónica avanzada se considere válida, deberán satisfacerse los requisitos siguientes:
I. Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada o clave privada correspondan inequívocamente al firmante;
II. Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada o clave privada se encuentren bajo el control exclusivo del firmante desde el momento de su creación;
III. Que sea posible detectar cualquier alteración posterior a la creación de la firma electrónica avanzada;
IV. Que sea posible detectar cualquier alteración a la integridad del mensaje de datos realizada posteriormente a su firma;
V. Que esté respaldada por el certificado electrónico expedido por la autoridad certificadora; y
VI. Los demás establecidos en los ordenamientos jurídicos aplicables que no se contrapongan con lo establecido en la presente Ley.
Lo dispuesto por el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que la autenticidad de la firma electrónica avanzada pueda comprobarse por cualquier otro medio o, en su defecto, se aporten las pruebas que demuestren lo contrario.

CAPÍTULO III.- DEL CERTIFICADO ELECTRÓNICO

Artículo 13.
El certificado electrónico es válido cuando:
I. Sea expedido por la autoridad certificadora, para lo cual deben registrarse los certificados y llaves públicas de los usuarios ante la Secretaría;
II. Quede registrado ante la Secretaría el acuerdo general respectivo, en el caso de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 2 párrafo segundo de esta Ley; y
III. Responda a las formalidades o formatos estándares reconocidos por la autoridad certificadora.

Artículo 14.
Se consideran causas de baja del certificado electrónico registrado ante la Secretaría las siguientes:
I. Por solicitud del firmante, poderdante o representado;
II. Por resolución judicial o administrativa que lo ordene;
III. Fallecimiento de la persona física titular del certificado. En este caso, la baja deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente;
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente;
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezcan con motivo de la escisión o fusión, respectivamente.
En el primer caso, la baja la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista;
VI. Se compruebe ante la autoridad certificadora que al momento de la expedición del certificado, éste no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe. En este caso, con la revocación emitida por la autoridad certificadora, se procederá a la baja.
VII. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada;
VIII. Cuando termine el empleo, cargo o comisión del servidor público, por el cual le haya sido concedido el uso de la firma electrónica avanzada;
IX. Por modificación en las circunstancias del firmante que ya no correspondan con los datos contenidos en el certificado electrónico; y
X. Por cualquier otro motivo que se establezca como causa de revocación en el certificado electrónico.
Se dará de baja el certificado cuando la autoridad certificadora lo revoque por cualquier causa. En este caso, dicha baja se registrará, además, en la lista de certificados revocados que llevará la Secretaría, al igual que en el supuesto previsto en la fracción VI del presente artículo, señalándose la causa concreta que motivó la revocación

Artículo 15.
La revocación del certificado electrónico comenzará a surtir efectos a partir del momento en que la Secretaría tenga conocimiento de la misma. En caso de daños a terceros, el titular del certificado responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
La revocación del certificado electrónico no tendrá efectos retroactivos.

Artículo 16.
Los certificados digitales expedidos fuera del Estado tendrán validez si se encuentran ajustados a la legislación de la Federación o de la Entidad Federativa en que se hubiesen emitido.
Los certificados digitales expedidos fuera de la República Mexicana tendrán la validez y producirán los efectos jurídicos reconocidos en la presente Ley, siempre y cuando se acredite reciprocidad internacional, y reúnan los requisitos siguientes:
I. La expresión de ser certificado electrónico;
II. El lugar, fecha y hora de expedición;
III. El código de identificación único;
IV. Los datos personales necesarios que identifiquen inequívocamente al titular del certificado electrónico; en el caso de las entidades públicas, se deberá anotar la dependencia o entidad para la cual labora el servidor público y el cargo que ocupa;
V. Los datos del prestador de servicios de certificación;
VI. El periodo de vigencia, que en ningún caso podrá ser superior a cuatro años;
VII. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada;
VIII. El número de serie;
IX. La autoridad certificadora que lo emitió;
X. El algoritmo de firma; y
XI. La dirección de correo electrónico del titular del certificado digital.

CAPÍTULO IV.- DEL MENSAJE DE DATOS

Artículo 17.
La información del mensaje de datos tendrá plena validez, eficacia jurídica y obligatoriedad, cuando el mismo contenga firma electrónica avanzada, de conformidad con los requisitos señalados en la presente Ley.

Artículo 18.
Todo mensaje de datos se tendrá por emitido en el lugar que tenga registrado el firmante dentro del certificado electrónico y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo, salvo acuerdo en contrario.
Se tendrá por recibido el mensaje de datos y enterado el destinatario, cuando el sistema de información genere el acuse de recibo correspondiente.

CAPÍTULO V.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 19.
Sin perjuicio de lo establecido por otros ordenamientos legales, el titular de un certificado electrónico tendrá los derechos siguientes:
I. Dar de alta su firma electrónica avanzada ante la Secretaría, una vez cumplidos los requisitos señalados en la presente Ley.
II. Dar de baja su firma electrónica avanzada ante la Secretaría, cuando se den algunos de los supuestos señalados en la presente Ley;
III. Recibir información sobre el funcionamiento y características de la firma electrónica avanzada, las condiciones precisas para la utilización del certificado electrónico y sus límites de uso en el Estado; y
IV. Conocer el domicilio y la dirección electrónica de la autoridad certificadora y de la Secretaría para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes.

Artículo 20.
El titular del certificado electrónico tendrá las obligaciones siguientes:
I. Proporcionar datos veraces, completos, oportunos y exactos;
II. Mantener el control exclusivo de los datos de creación de su firma electrónica avanzada;
III. Solicitar la revocación del certificado electrónico a la autoridad certificadora, inmediatamente después de que conozca de alguna circunstancia que hubiere comprometido la confidencialidad y seguridad de su firma electrónica avanzada;
IV. Informar a la autoridad certificadora, a la brevedad posible, sobre cualquier modificación a los datos personales que estén contenidos en el certificado electrónico;
V. Informar a la Secretaría de manera inmediata la actualización de cualquiera de las causas que den lugar a la baja de manera forzosa del registro que lleva la Secretaría; y
VI. Cualquier otra que se acuerde al momento de la firma del certificado electrónico o se establezca dentro de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 21.
Será responsabilidad del destinatario:
I. Verificar la validez de la firma electrónica avanzada; y
II. Revisar los límites de uso de la firma electrónica avanzada, así como la vigencia, revocación o caducidad del certificado electrónico.
Los elementos necesarios para verificar lo anterior deberán ponerse a disposición del destinatario, a través de los mecanismos que defina la Secretaría. Lo anterior, con independencia de la información que conforme a la legislación federal deba rendir la autoridad certificadora en materia de firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO VI.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 22.
Las infracciones a la presente Ley por parte de servidores públicos se sancionará en términos de lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado, independientemente de las responsabilidades penales, civiles o laborales a que haya lugar.

Artículo 23.
Los particulares serán responsables de las infracciones a esta Ley en términos de las disposiciones aplicables.

T R A N S I T O R I O S

Primero.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial Órgano de Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Segundo.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ,VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE,A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

Octavia Ortega Arteaga, Diputada presidenta
Ana Cristina Ledezma López, Diputada secretaria

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00000689 de las diputadas presidente y secretaria de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los siete días del mes de mayo del año dos mil quince.
A t e n t a m e n t e
Sufragio efectivo. No reelección
Dr. Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado

10Mar/18

Ley Federal de 21 de abril de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Ley Federal de 21 de abril de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 20169). (Última reforma publicada en el Diario Oficial, 27 de enero de 2017). (Abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002).

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE ABROGA LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL Y SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO ÚNICO.
Se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Objeto de la Ley

Artículo 1.
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto proveer lo necesario en el ámbito federal, para garantizar el derecho de acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos federales o realice actos de autoridad, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 2.
Son objetivos de la presente Ley:
I. Proveer lo necesario para que todo solicitante pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;
II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información oportuna, verificable, inteligible, relevante e integral;
III. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;
IV. Regular los medios de impugnación que le compete resolver al Instituto;
V. Fortalecer el escrutinio ciudadano sobre las actividades sustantivas de los sujetos obligados;
VI. Consolidar la apertura de las instituciones del Estado mexicano, mediante iniciativas de gobierno abierto, que mejoren la gestión pública a través de la difusión de la información en formatos abiertos y accesibles, así como la participación efectiva de la sociedad en la atención de los mismos;
VII. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, a fin de contribuir a la consolidación de la democracia, y
VIII. Promover y fomentar una cultura de transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 3.
Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados en el ámbito federal, a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y esta Ley, es pública, accesible a cualquier persona y sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada de forma temporal por razones de interés público y seguridad nacional o bien, como confidencial. Los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que estas leyes señalan.
El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

Artículo 4.
Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Comité de Transparencia: Órgano colegiado al que hace referencia el artículo 64 de esta Ley;
II. Consejero: Cada uno de los integrantes del Consejo Consultivo;
III. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Consulta Directa: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información en la oficina habilitada para tal efecto;
V. Días: Días hábiles;
VI. Ley: La presente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VII. Ley General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VIII. Pleno: La instancia del Instituto en la que los Comisionados del mismo ejercen de manera colegiada las facultades conferidas a ellos en términos de la presente Ley y demás disposiciones constitucionales y legales aplicables, y
IX. Publicación: La divulgación, difusión y socialización de la información por cualquier medio, incluidos los impresos, electrónicos, sonoros y visuales.

Artículo 5.
La presente Ley es de observancia obligatoria para los sujetos obligados y deberá aplicarse e interpretarse atendiendo a los principios, definiciones, objetivos, bases generales y procedimientos señalados en la Ley General.

Artículo 6.
En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución, la Ley General, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.
En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, los sujetos obligados y el Instituto deberán atender a los principios señalados en los artículos 8 a 22 de la Ley General, según corresponda.
Las disposiciones que regulen aspectos de transparencia y acceso a la información previstas en la legislación federal en su conjunto, deberán interpretarse armónicamente con la Ley General, atendiendo al principio pro persona.

Artículo 7.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria y en el siguiente orden de prelación, las disposiciones de la Ley General y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 8.
No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa por el ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.

Capítulo II.- De los Sujetos Obligados

Artículo 9.
Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a la información y proteger los datos personales que obren en su poder los citados en el artículo 1 de la presente Ley.

Artículo 10.
Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en la Ley General y la presente Ley y podrán ser acreedores de las sanciones y medidas de apremio establecidas en las mismas.

Artículo 11.
Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir según corresponda, de acuerdo a su naturaleza, con las siguientes obligaciones:
I. Contar con los Comités de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo con su normatividad interna;
II. Designar en las Unidades de Transparencia titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado, y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;
III. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los Comités de Transparencia y Unidades de Transparencia;
IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental conforme a la normatividad aplicable;
V. Promover la generación, documentación, y publicación de la información en Formatos Abiertos y Accesibles;
VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;
VII. Reportar al Instituto sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que este determine;
VIII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que en materias de transparencia y acceso a la información realice el Instituto y el Sistema Nacional;
IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;
X. Cumplir con las resoluciones emitidas por el Instituto en ejercicio de las facultades legales respectivas;
XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia;
XII. Difundir proactivamente información de interés público;
XIII. Promover acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de información en lengua indígena, braille o cualquier otro ajuste razonable con el formato accesible correspondiente, en la forma más eficiente;
XIV. Promover la digitalización de la información en su posesión y la utilización de las tecnologías de información y comunicación, de conformidad con las políticas que al efecto establezca el Sistema Nacional;
XV. Dar atención a las recomendaciones del Instituto, y
XVI. Las demás que resulten de la Ley General y demás normatividad aplicable.

Artículo 12.
Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones de conformidad con la normatividad aplicable.

Artículo 13.
Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen a los sujetos obligados.
En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe fundar y motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

Artículo 14.
Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley General y en esta Ley por sí mismos, a través de sus propias áreas, Unidades de Transparencia y Comités de Transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.
Las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia que determine el Instituto, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título Tercero de la presente Ley.

Artículo 15.
En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.
Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.

Artículo 16.
Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán cumplir, con las obligaciones establecidas en las leyes de la materia y en la Ley General.

TÍTULO SEGUNDO.- RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Capítulo I.- Del Instituto

Sección I.- De las Atribuciones del Instituto y de su composición

Artículo 17.
El Instituto es un organismo autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar en el ámbito federal, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6º de la Constitución, la Ley General, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En su organización, funcionamiento y control, el Instituto se sujetará a lo establecido por esta Ley y se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
Queda prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 18.
El Instituto estará integrado por siete Comisionados; para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios y con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al Comisionado que deba cubrir la vacante; garantizando la imparcialidad, independencia y transparencia del proceso.
Este proceso de nombramiento se hará de conformidad con lo establecido en la Constitución, esta Ley y el Reglamento del Senado de la República. Deberá iniciarse en un plazo no mayor a sesenta días anteriores a la fecha en que concluya su periodo el Comisionado que deje su puesto.
En caso de ocurrir una vacante por alguna circunstancia distinta a la conclusión del periodo para el que fue designado, el nombramiento se hará dentro del improrrogable plazo de sesenta días posteriores a ser comunicada la ausencia.
El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.
En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del primer párrafo de este artículo, pero deberá obtenerse una votación de al menos tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de al menos las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al Comisionado que ocupará la vacante.
En la conformación del Instituto se procurará la experiencia en materia de acceso a la información y protección de datos personales, así como la equidad de género.

Artículo 19.
Para el nombramiento de las y los Comisionados del Instituto, el Senado de la República deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia consulta pública nacional dirigida a toda la sociedad en general, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo.

Artículo 20.
El Senado de la República, deberá acordar el procedimiento que se deba llevar a cabo, los plazos que se deban cumplir y en general todos los pormenores del proceso de selección; en donde deberá considerar al menos las siguientes características:
I. Acordar el método de registro y evaluación de los aspirantes;
II. Hacer pública la lista de las y los aspirantes a Comisionada o Comisionado;
III. Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones públicas;
IV. Hacer público el cronograma de audiencias;
V. Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en las materias de acceso a la información, transparencia, datos personales, fiscalización y rendición de cuentas, y
VI. El dictamen que se presente al Pleno a propuesta de los grupos parlamentarios, deberá hacerse público al menos un día antes de su votación.

Artículo 21.
El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Interpretar, en el ámbito de su competencia, la presente Ley y la Ley General;
II. Conocer, sustanciar y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal; así como las denuncias por incumplimiento a las obligaciones de transparencia a que se refieren los Capítulos I y II del Título Tercero de esta Ley, en términos de lo dispuesto en la Ley General y la presente Ley;
III. Conocer, sustanciar y resolver los recursos de inconformidad que interpongan los particulares, en contra de las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información en términos de lo dispuesto en la Ley General;
IV. Conocer, sustanciar y resolver de oficio o a petición de los Organismos garantes de las Entidades Federativas los recursos de revisión que, por su interés o trascendencia, así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en la Ley General;
V. Establecer y ejecutar las medidas de apremio y sanciones previstas en el Título Sexto de la presente Ley, según corresponda;
VI. Promover, previa aprobación del Pleno, las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales en términos de lo establecido en la Constitución, la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables;
VII. Promover y difundir el ejercicio de los derechos de acceso a la información de conformidad con el programa nacional que en la materia emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la normatividad en la materia;
VIII. Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo en el ámbito federal;
IX. Promover la digitalización de la Información Pública en posesión de los sujetos obligados y la utilización de las tecnologías de información y comunicación, conforme a las políticas que establezca el Sistema Nacional;
X. Capacitar a los Servidores Públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información;
XI. Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales del país, de conformidad con el Capítulo II del Título Cuarto de la Ley General;
XII. Elaborar y presentar un informe anual de actividades y de la evaluación general en materia de acceso a la información en el país, así como del ejercicio de su actuación, y presentarlo ante la Cámara de Senadores, dentro de la segunda quincena del mes de enero, y hacerlo público;
XIII. Promover la igualdad sustantiva en el ámbito de sus atribuciones;
XIV. Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua;
XV. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, el derecho de acceso a la información;
XVI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;
XVII. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la Información Pública y protección de datos personales;
XVIII. Fomentar los principios de gobierno abierto, transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana, accesibilidad e innovación tecnológica en la materia;
XIX. Determinar y, en su caso, hacer del conocimiento de la probable responsabilidad por el incumplimiento de esta Ley en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, la Ley General y en las demás disposiciones aplicables;
XX. Elaborar su Estatuto Orgánico y demás normas de operación;
XXI. Promover condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;
XXII. Denunciar ante las autoridades competentes las presuntas infracciones a esta Ley, la Ley General y en su caso, aportar las pruebas con las que cuente;
XXIII. Coadyuvar con el Archivo General de la Nación en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades, y
XXIV. Las demás que le confiera esta Ley, la Ley General y otras disposiciones aplicables.

Artículo 22.
El patrimonio del Instituto se integra con:
I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el cumplimiento de su objeto, incluyendo los que la Federación haya destinado para tal fin o para su uso exclusivo;
II. Los recursos que anualmente apruebe la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el Instituto;
III. Las donaciones que reciba para el cumplimiento de su objeto, y
IV. Los ingresos que reciba por cualquier otro concepto.
El Instituto no podrá tener más bienes inmuebles que los estrictamente necesarios para cumplir con su objeto.

Artículo 23.
El personal que preste sus servicios en el Instituto se regirá por lo dispuesto en los artículos 6o. y 123, Apartado B de la Constitución. Dicho personal quedará incorporado al Régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Los trabajadores de confianza del Instituto quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución.

Artículo 24.
El Instituto rendirá anualmente, dentro de la segunda quincena del mes de enero, un informe público al Senado de la República y a la Cámara de Diputados sobre la evaluación general en materia de acceso a la Información Pública en el país, presentado por su Comisionado Presidente, y con base en los datos que le rindan los sujetos obligados en el ámbito federal y, en su caso, los Organismos garantes de las Entidades Federativas, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los lineamientos que considere necesarios.

Artículo 25.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley General, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberá otorgar un presupuesto adecuado y suficiente al Instituto para su funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente Ley, conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. El Instituto contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.
El Instituto deberá establecer normas y procedimientos que sienten las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo de un Sistema de Servicio Profesional de Carrera, que garantice la capacitación, profesionalización y especialización de sus Servidores Públicos, en las materias de acceso a la información y protección de datos.

Artículo 26.
Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el Instituto contará con la estructura que autorice el Pleno a propuesta del Comisionado Presidente, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, y a criterios de austeridad y disciplina presupuestaria.
El funcionamiento del Instituto será regulado en el Estatuto Orgánico que al efecto expida el Pleno.

Sección II.- De los Comisionados

Artículo 27.
Los Comisionados durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

Artículo 28.
Para ser Comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
IV. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, y
V. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador, Diputado Federal ni Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.

Artículo 29.
Corresponde a los Comisionados:
I. Participar en las sesiones y votar los asuntos que sean presentados al Pleno;
II. Participar en foros, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto y presentar al Pleno un informe de su participación conforme lo establezca su Estatuto Orgánico;
III. Nombrar y remover libremente al personal de asesoría y apoyo que les sea asignado;
IV. Proporcionar al Pleno la información que les sea solicitada en el ámbito de su competencia;
V. De forma directa o por medio del Secretario Técnico del Pleno, solicitar información a la unidad que corresponda, sobre el estado que guarda el trámite de cualquier asunto. Todos los Comisionados tendrán pleno acceso a las constancias que obren en los expedientes;
VI. Presentar al Comisionado Presidente la solicitud de recursos indispensables para ejercer sus funciones para que sean consideradas en la elaboración del anteproyecto de presupuesto del Instituto;
VII. Coadyuvar con el Comisionado Presidente en la integración del programa anual y los informes del Instituto;
VIII. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto;
IX. Excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista conflicto de intereses o situaciones que le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad, y
X. Las demás que les confieran esta Ley, el Estatuto Orgánico del Instituto y el Pleno.

Sección III.- Del Comisionado Presidente

Artículo 30.
El Instituto será presidido por un Comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de tres años, renovable por una ocasión.
El Comisionado Presidente presidirá el Pleno. En caso de ausencia, le suplirá el Comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.
El Comisionado Presidente será elegido en sesión pública mediante el sistema de voto secreto por los siete integrantes del Pleno. Se requerirá de la asistencia de la totalidad de los Comisionados y de cuando menos cinco votos a favor.
El Comisionado Presidente estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 de la Ley General y 24 de esta Ley.
Si para la elección del Comisionado Presidente transcurrieran tres rondas de votación sin lograr el número de votos a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, se llevará a cabo una cuarta ronda de votación y resultará electo como Comisionado Presidente el Comisionado que obtenga la mayoría de los votos.
En la cuarta ronda de votación solo podrán ser elegibles para Comisionado Presidente los dos Comisionados que más votos hubieren obtenido en la ronda de votación previa.
El nuevo Presidente tomará posesión inmediatamente después de su elección y rendirá protesta de su cargo ante el Pleno del Instituto.

Artículo 31.
El Comisionado Presidente tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar legalmente al Instituto con facultades generales y especiales para actos de administración, dominio, pleitos y cobranzas; incluso las que requieran cláusula especial conforme a la Ley aplicable;
II. Otorgar y revocar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno;
III. Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas con el auxilio del Secretario Técnico del Pleno, así como presentar para aprobación de aquel los lineamientos para su funcionamiento;
IV. Dirigir y administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto e informar al Pleno sobre la marcha de la administración en los términos que determine el Estatuto Orgánico;
V. Participar en representación del Instituto en foros, reuniones, negociaciones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto, de conformidad con lo establecido en esta Ley o designar representantes para tales efectos, manteniendo informado al Pleno sobre dichas actividades;
VI. Coordinar u ordenar la ejecución de los acuerdos y resoluciones adoptados por el Pleno;
VII. Proponer anualmente al Pleno, el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación y remitirlo, una vez aprobado, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se incluya en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;
VIII. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Instituto;
IX. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad;
X. Presentar, en términos de las disposiciones aplicables, el informe anual aprobado por el Pleno al Senado de la República;
XI. Ejercer por sí o por medio de los órganos designados en su Estatuto Orgánico, el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la supervisión del Pleno;
XII. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto, y
XIII. Las demás que le confiera esta Ley y el Estatuto Orgánico del Instituto.

Artículo 32.
Los Comisionados que se encuentren interesados en presidir el Instituto deberán presentar y exponer en sesión pública su programa de trabajo, donde se detallen los objetivos y acciones a seguir para el cumplimiento de los mismos.

Sección IV.- Del Pleno

Artículo 33.
El Pleno del Instituto, integrado por siete Comisionados con voz y voto, incluido su Presidente, es el órgano superior de dirección del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad guíen todas las actividades del Instituto.
El Pleno tomará sus decisiones y desarrollará sus funciones de manera colegiada. Sus resoluciones serán obligatorias para todos los Comisionados, aunque estuviesen ausentes o sean disidentes al momento de tomarlas. Las versiones estenográficas de todas las resoluciones que tome el Pleno son públicas; salvo que en el caso particular exista disposición contraria en la Ley.
Las sesiones del Pleno serán válidas con la asistencia de cuando menos cinco Comisionados, incluyendo al Comisionado Presidente.
Las decisiones y resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el Comisionado Presidente resolverá con voto de calidad. Los Expedientes y las actas resolutivas se considerarán públicos, asegurando que la información reservada o confidencial se mantenga con tal carácter.

Artículo 34.
Los Comisionados no podrán abstenerse en las votaciones ni excusarse de votar los asuntos sometidos a consideración del Pleno, salvo que se actualice alguno de los impedimentos previstos en la presente Ley. El Pleno calificará la existencia de los impedimentos, en términos del artículo 46 de esta Ley. Los Comisionados deberán asistir a las sesiones del Pleno, salvo causa justificada en caso de ausencia.
Bajo ningún supuesto será posible la suplencia de los Comisionados.
En caso de que los Comisionados no puedan ejercer su voto por causas debidamente justificadas o estén impedidos para ello, y exista empate en la votación del Pleno, el Comisionado Presidente, o, en su defecto, quien presida cuando se encuentre ausente, contará con voto de calidad para decidir estos casos.

Artículo 35.
Son atribuciones del Pleno, las siguientes:
I. Emitir su Estatuto Orgánico, manuales y demás normas que faciliten su organización y funcionamiento;
II. Designar a los Servidores Públicos del Instituto que se determinen en su Estatuto Orgánico y resolver sobre su remoción;
III. Designar al Secretario Técnico del Pleno, conforme a las propuestas que presente el Comisionado Presidente, así como resolver sobre su remoción;
IV. Opinar sobre la normatividad sobre catalogación, resguardo y almacenamiento de todo tipo de datos, registros y archivos de los sujetos obligados;
V. Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir con los objetivos de la presente Ley;
VI. Aprobar un sistema interno de rendición de cuentas claras, transparentes y oportunas, así como garantizar el acceso a la Información Pública dentro del Instituto en los términos de la Ley;
VII. Fijar las políticas y los programas generales del Instituto;
VIII. Aprobar los formatos de solicitudes de acceso a la Información Pública;
IX. Aprobar la elaboración de un proyecto de compendio sobre los procedimientos de acceso a la Información;
X. Aprobar su proyecto de presupuesto anual;
XI. Emitir opiniones y recomendaciones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados respecto a la información que están obligados a publicar y mantener actualizada en los términos de la presente Ley;
XII. Instruir la publicación anual de los índices de cumplimiento de la presente Ley por parte de los Sujetos Obligados;
XIII. Vigilar que los funcionarios y empleados del Instituto actúen con apego a la Ley General y esta Ley, así como a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico y los lineamientos que expida;
XIV. Conocer los informes que deba rendir el titular del Órgano Interno de Control del Instituto;
XV. Establecer la estructura administrativa del Instituto y su jerarquización, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su Estatuto Orgánico;
XVI. Resolver en definitiva cualquier tipo de conflicto competencial que surja entre los órganos del Instituto;
XVII. Emitir los criterios generales a que se refiere el artículo 199 de la Ley General;
XVIII. Interponer, por el voto de la mayoría de sus integrantes, las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución y su Ley Reglamentaria;
XIX. Ejercer la atracción, con el voto de la mayoría de sus integrantes, de los recursos de revisión pendientes de resolución en los Organismos garantes que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título Octavo de la Ley General;
XX. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones, y
XXI. Las demás que le confiera esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
En el Estatuto Orgánico del Instituto se establecerán las facultades que ejercerán las diversas unidades del mismo, las cuales estarán bajo el mando y supervisión del Pleno o del Comisionado Presidente, según se trate.
En el ejercicio de las atribuciones del Pleno, este deberá atender las opiniones correspondientes que el Consejo Consultivo emita de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 36.
El Pleno funcionará en sesiones públicas que serán ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán semanalmente, de acuerdo con el calendario que apruebe el Pleno.
Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando el caso lo amerite y serán convocadas por el Comisionado Presidente o por al menos tres Comisionados, quienes se asegurarán que todos los Comisionados sean debidamente notificados, harán explícitas las razones para sesionar y asumirán el compromiso expreso de asistir a la misma.
Las convocatorias a las sesiones extraordinarias consignarán la fecha y hora de la sesión y deberán ser enviadas, al menos, con un día hábil de anticipación a la fecha de celebración.

Artículo 37.
El Instituto emitirá políticas de transparencia proactiva de conformidad con los lineamientos generales definidos por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley y la Ley General.
Dichas políticas tendrán por objeto promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.

Artículo 38.
La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.

Artículo 39.
El Sistema Nacional emitirá los criterios para evaluar la efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga de la información.
La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad, determinados o determinables.

Artículo 40.
El Instituto impulsará la transparencia entre los sujetos obligados, mediante políticas que fomenten actividades e iniciativas que promuevan la reutilización de la información que generen y publiquen, por parte de la sociedad, independientemente de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 41.
El Instituto y los sujetos obligados promoverán que la información publicada bajo el concepto de transparencia proactiva, se encuentre disponible a través de mecanismos que propicien que el sector empresarial, académico, sociedad civil, organismos internacionales y el público en general, reutilicen la información.
Para tal efecto, la información deberá publicarse de forma que sea accesible y de fácil identificación, y deberá estar disponible en la Plataforma Nacional referida en el apartado de Obligaciones de Transparencia a que se refiere la presente Ley.

Artículo 42.
El Instituto coadyuvará en la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Cuarto, de la Ley General.

Artículo 43.
El Instituto, a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezca, podrá:
I. Proponer a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica;
II. Promover entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
III. Promover que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere la presente Ley;
IV. Proponer entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
V. Establecer entre las instituciones públicas de educación y las autoridades educativas competentes, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
VI. Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;
VII. Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población;
VIII. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural, y
IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.

Artículo 44.
Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;
II. Armonizar el acceso a la información por sectores;
III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas;
IV. Procurar la accesibilidad de la información, y
V. Demostrar ante el Instituto el cumplimiento de la normativa que resulte aplicable en materia de acceso a la información.

Sección V.- Del Secretario Técnico del Pleno

Artículo 45.
A propuesta del Comisionado Presidente, el Pleno nombrará a su Secretario Técnico, mismo que tendrá, además de las atribuciones que el Estatuto Orgánico le confiera, las siguientes:
I. Integrar el orden del día de las sesiones del Pleno;
II. Remitir las propuestas de decisión o resolución con su información asociada a los Comisionados, así como toda la información que considere relevante para el mejor despacho de los asuntos;
III. Responsabilizarse de la redacción, guarda y conservación de las actas de las sesiones, y
IV. Dar constancia de las mismas y emitir certificación de las decisiones del Pleno.
El Secretario Técnico del Pleno fungirá como enlace para mejor proveer en la comunicación y colaboración entre las unidades del Instituto; y entre éstas con los Comisionados y el Comisionado Presidente del Pleno.
El Secretario Técnico del Pleno asistirá a las sesiones y auxiliará al Pleno, con voz pero sin voto.

Sección VI.- Excusas, impedimentos, remoción y licencias

Artículo 46.
Los Comisionados estarán impedidos y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista una o varias situaciones que le impidan resolverlos con independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, los Comisionados estarán impedidos para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto.
Las personas con interés jurídico en el procedimiento podrán solicitar la excusa del Comisionado que conozca del asunto.
Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un Comisionado:
I. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna de las partes en los asuntos o sus representantes;
II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
III. Él, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados o sus representantes, si aquéllos han aceptado la herencia, el legado o la donación;
IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate o haya gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y
V. Haya fijado pública e inequívocamente el sentido de su voto antes de que el Pleno resuelva el asunto.
Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten ante el Instituto las enumeradas en este artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación de los Comisionados por la expresión de una opinión técnica o académica, ni por explicar públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por el Instituto o por haber emitido un voto particular.
Los Comisionados deberán presentar al Pleno las razones por las cuales deban excusarse de conocer los asuntos en que se actualice alguno de los impedimentos señalados en este artículo, en cuanto tengan conocimiento del mismo, así como de las solicitudes promovidas por quienes tengan interés jurídico. El Pleno calificará la excusa por mayoría de votos de sus miembros presentes, sin necesidad de dar intervención a los sujetos obligados con interés en el asunto.

Artículo 47.
Para plantear la excusa, los Comisionados deberán informar al Pleno por escrito, la solicitud para no participar ya sea en el trámite, o discusión y decisión del asunto de que se trate, fundando y motivando las razones que le imposibilitan para hacerlo. El Pleno decidirá por mayoría de votos sobre la aceptación de la excusa.
La determinación del Pleno que califique una excusa no es recurrible.

Artículo 48.
Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución y serán sujetos de juicio político.

Artículo 49.
En caso de que un Comisionado renuncie a su encargo, deberá presentar por escrito su renuncia dirigida al Presidente de la Cámara de Senadores, con copia al Pleno del Instituto, estableciendo la fecha específica en que se hace vigente la misma, para que el Senado de la República esté en posibilidad de iniciar el procedimiento establecido en la Constitución y esta Ley, para el nombramiento del Comisionado que cubra la vacante.

Artículo 50.
Los Comisionados pueden solicitar licencia sin goce de sueldo hasta por un periodo de treinta días. La solicitud será resuelta por el Pleno del Instituto.
El Estatuto Orgánico del Instituto establecerá con claridad los motivos por los que se pueden hacer las solicitudes de licencia y desarrollará los procedimientos necesarios para desahogarlas.

Sección VII.- Del Órgano Interno de Control

Artículo 51.
El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
(Artículo reformado D.O.F. 27-01-2017)

Artículo 52.
Para ser Titular del Órgano Interno de Control se deberán cubrir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión;
IV. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia de la Ciudad de México o de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;
(Fracción reformada D.O.F. 27-01-2017)
V. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;
VI. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
VII. Contar con reconocida solvencia moral;
VIII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios al Instituto o haber fungido como consultor o auditor externo del Instituto en lo individual durante ese periodo, y
IX. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 52 Bis.
El nombramiento y rendición de cuentas del titular del Órgano Interno de Control se regirá conforme a lo siguiente:
I. El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
II. El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Artículo adicionado D.O.F. 27-01-2017)

Artículo 52 Ter.
En el desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
II. Verificar que el ejercicio de gasto del Instituto se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;
III. Presentar al Pleno del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto;
IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;
V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;
VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;
VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el mismo;
VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto, empleando la metodología que determine;
IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;
X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos del Instituto para el cumplimento de sus funciones;
XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas;
XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Instituto de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;
XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que éste forme parte;
XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Instituto en los asuntos de su competencia;
XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos;
XVI. Formular su anteproyecto de presupuesto;
XVII. Presentar al Pleno del Instituto los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Comisionado Presidente;
XVIII. Presentar al Pleno del Instituto los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas, y
XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.
El titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades del Instituto, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.
El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos y privados, con excepción de los cargos docentes.
(Artículo adicionado D.O.F. 27-01-2017)

Artículo 52 Quáter.
El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.
Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto serán sancionados por el Titular del Órgano Interno de Control, o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
(Artículo adicionado D.O.F. 27-01-2017)

Artículo 52 Quinquies.
El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos del Instituto, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
(Artículo adicionado D.O.F. 27-01-2017)

Capítulo II.- Del Consejo Consultivo

Artículo 53.
El Instituto tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros honoríficos que durarán en su encargo siete años.
Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, nombrará al consejero que deba cubrir la vacante. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
El Senado de la República determinará los métodos internos de proposición de nombramiento de los consejeros a los órganos competentes de dicho Poder Legislativo.
En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en las materias de esta Ley y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.
La Cámara de Senadores establecerá el procedimiento para que el nombramiento de los consejeros se realice considerando, además de los elementos señalados en este artículo, que el método de proposición y designación sea transparente.
Dicho procedimiento deberá contemplar la realización de una amplia consulta a la sociedad a través de una convocatoria pública dirigida a instituciones académicas, de investigación, asociaciones, colegios de profesionales y la sociedad en general, para que ciudadanas y ciudadanos mexicanos sean propuestos para ocupar alguno de los cargos honoríficos de consejero y se realizará en los términos del artículo 20 de esta Ley.
En caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo Consultivo, el Presidente del Instituto lo notificará inmediatamente a la Cámara de Senadores.

Artículo 54.
El Consejo Consultivo tendrá, las siguientes atribuciones:
I. Aprobar sus reglas de operación;
II. Presentar al Pleno su informe anual de actividades;
III. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Instituto y su cumplimiento;
IV. Emitir un informe anual sobre el desempeño del Instituto;
V. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;
VI. Conocer el informe del Instituto sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;
VII. Emitir opiniones no vinculantes al Instituto sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;
VIII. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Instituto;
IX. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva;
X. Proponer mejores prácticas de participación ciudadana y colaboración en la implementación y evaluación de la regulación en materia de datos abiertos;
XI. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad, y
XII. Las que deriven de la Ley General y esta Ley.
Las opiniones emitidas por el Consejo Consultivo referidas en el presente artículo serán públicas.

Artículo 55.
Para ser consejero se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación;
III. Contar con al menos cinco años de experiencia y reconocido prestigio en materia de acceso a la información, protección de datos, transparencia, rendición de cuentas y/o protección a los derechos humanos;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y
V. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador, Diputado Federal ni Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.

Artículo 56.
El Consejo será presidido por el consejero electo por la mayoría de sus integrantes y durará en su encargo un periodo de tres años, renovable por una ocasión, siempre que su nombramiento le permita concluir a cabalidad el nuevo periodo.

Artículo 57.
La elección del consejero presidente del Consejo, se llevará a cabo conforme a las reglas que para el efecto expida el Pleno.

Artículo 58.
En caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo, el Presidente del Instituto notificará inmediatamente a la Cámara de Senadores para los efectos del artículo 53 de esta Ley. La nueva designación será por un periodo completo.

Artículo 59.
El Consejo funcionará conforme a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Instituto, en sesiones ordinarias y extraordinarias, y tomará sus decisiones por mayoría de votos.

Artículo 60.
Las sesiones ordinarias se verificarán, cuando menos, una cada dos meses.
Las sesiones extraordinarias podrán convocarse cuando existan asuntos de importancia o que deban resolverse de inmediato:
I. Por el Presidente del Consejo, y
II. Mediante convocatoria que formulen por lo menos cuatro de los consejeros.

Capítulo III.- Unidades de Transparencia y Comités de Transparencia

Artículo 61.
Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar la difusión de la información a que se refiere el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley, así como los Capítulos II a V del Título Quinto de la Ley General, según corresponda, y propiciar que las Áreas la actualicen periódicamente;
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;
IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;
V. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;
VI. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información conforme a la normatividad aplicable;
VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;
IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;
X. Fomentar la transparencia al interior del sujeto obligado;
XI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables, y
XII. Las que se desprendan de la Ley General y demás normatividad aplicable necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información entre el sujeto obligado y los solicitantes.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

Artículo 62.
Cuando alguna Área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico de aquélla para que ordene al servidor público de que se trate, realizar sin demora las acciones conducentes.
Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 63.
Las oficinas que ocupen las Unidades de Transparencia se deben ubicar en lugares visibles al público en general y ser de fácil acceso.
Las Unidades de Transparencia deben contar con las condiciones mínimas de operación que aseguren el cumplimiento de sus funciones.
Los sujetos obligados deberán capacitar al personal que integra las Unidades de Transparencia, de conformidad con los lineamientos que para su efecto emita el Sistema Nacional.

Artículo 64.
En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar, designado por el titular u órgano colegiado supremo, según se trate.
El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.
Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado. Los miembros propietarios de los Comités de Transparencia contarán con los suplentes designados de conformidad con la normatividad interna de los respectivos sujetos obligados, y deberán corresponder a personas que ocupen cargos de la jerarquía inmediata inferior a la de dichos propietarios.
En el caso de la Administración Pública Federal, los Comités de las dependencias y entidades se integrarán de la siguiente forma:
I. El responsable del área coordinadora de archivos o equivalente;
II. El titular de la Unidad de Transparencia, y
III. El titular del Órgano Interno de Control de cada dependencia o entidad.
Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a Personas; las Divisiones de Inteligencia e Investigación de la Policía Federal; la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada; la Unidad de Inteligencia Financiera; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el Estado Mayor General de la Armada, la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y la del Instituto Federal de Telecomunicaciones o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités de Transparencia a que se refiere el presente artículo, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia entidad o unidad administrativa.
La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los términos previstos en la Ley General, esta Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.

Artículo 65.
Los Comités de Transparencia tendrán las facultades y atribuciones siguientes:
I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;
II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las Áreas de los sujetos obligados;
III. Ordenar, en su caso, a las Áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;
IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;
V. Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos adscritos a la Unidad de Transparencia;
VI. A través de las Unidades de Transparencia, establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los Servidores Públicos o integrantes del sujeto obligado;
VII. Recabar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;
VIII. Autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información, a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, y
IX. Las demás que les confieran la presente Ley, la Ley General y las demás disposiciones aplicables.

Capítulo IV.- Del Gobierno Abierto

Artículo 66.
Las Cámaras del Congreso de la Unión, el Poder Ejecutivo Federal, el Poder Judicial de la Federación, los organismos constitucionalmente autónomos y demás sujetos obligados en el ámbito federal, en materia de Gobierno Abierto deberán:
I. Establecer políticas internas para conducirse de forma transparente;
II. Generar las condiciones que permitan que permee la participación de ciudadanos y grupos de interés;
III. Crear mecanismos para rendir cuentas de sus acciones, y
IV. Promover la eficacia tanto en la organización de su trabajo como en su propio desempeño.

Artículo 67.
En materia de Gobierno abierto compete:
I. A las Cámaras del Honorable Congreso de la Unión:
a) Permitir, de conformidad con su legislación interna, la participación ciudadana en el proceso legislativo;
b) Publicar activamente información en línea sobre las responsabilidades, tareas y funciones de las Cámaras;
c) Facilitar la formación de alianzas con grupos externos para reforzar la participación ciudadana en las Cámaras;
d) Permitir que la ciudadanía tenga acceso a información más comprensible a través de múltiples canales;
e) Publicar información legislativa con formatos abiertos;
f) Desarrollar plataformas digitales y otras herramientas que permiten la interacción ciudadana con las Cámaras del Congreso;
g) Desarrollar programas divulgativos dirigidos a jóvenes y comunidades históricamente marginadas, y
h) Garantizar que los procedimientos de apertura parlamentaria sean conformes a los estándares internacionales.
II. A los órganos del Poder Judicial de la Federación:
a) Propiciar el acceso al público a audiencias y sesiones en las que se resuelvan asuntos jurisdiccionales, conforme a la legislación aplicable;
b) Propiciar mecanismos de acceso público a las sesiones de los órganos colegiados administrativos, siempre que su propia naturaleza lo permita;
c) Procurar la utilización de lenguaje sencillo en sus resoluciones;
d) Implementar plataformas electrónicas y otras herramientas que permita la interacción de la sociedad frente a la actuación jurisdiccional;
e) Instituir un grupo de trabajo con la sociedad que posibilite la interacción permanente, la detección de áreas de oportunidad y el establecimiento de políticas de apertura institucional.
En este caso se emitirán los lineamientos que establezcan la forma y términos de implementación del trabajo conjunto con la sociedad.

TÍTULO TERCERO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Capítulo I.- De las obligaciones de transparencia de los sujetos obligados

Artículo 68.
Los sujetos obligados en el ámbito federal deberán cumplir con las obligaciones de transparencia y poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, Documentos y políticas e información señalados en el Título Quinto de la Ley General. Al respecto, aquella información particular de la referida en el presente artículo que se ubique en alguno de los supuestos de clasificación señalados en los artículos 110 y 113 de la presente Ley no será objeto de la publicación a que se refiere este mismo artículo; salvo que pueda ser elaborada una versión pública. En todo caso se aplicará la prueba de daño a que se refiere el artículo 104 de la Ley General.
En sus resoluciones el Instituto podrá señalar a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto de la Ley General y el capítulo I del Título Tercero de esta Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

Artículo 69.
Además de lo señalado en el artículo anterior, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. El Ejecutivo Federal:
a) El Plan Nacional de Desarrollo, y
b) En los términos que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general.
II. A las fuerzas armadas:
a) Las estadísticas sobre indultos, juicios en trámite, resoluciones ejecutorias, por delito, por grado de los sentenciados, por año y sentencias cumplidas, y
b) La estadística de las licencias de armas de fuego por tipo.
III. En materia hacendaria:
a) El Presupuesto de Egresos de la Federación;
b) La cartera de programas y proyectos de inversión;
c) Para efectos estadísticos, la lista de estímulos fiscales establecidos en las leyes fiscales, identificados por acreditamientos, devoluciones, disminuciones, y deducciones, tanto de personas físicas, como morales, así como su porcentaje;
d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, ya determinado y exigible, así como los montos respectivos; debiendo vincular tales actos con los datos de identificación señalados en este párrafo de los contribuyentes. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales, y
e) Agentes aduanales con patente autorizada.
IV. En materia de población:
a) El número de centros penitenciarios o centros de tratamiento para adolescentes, indicando su capacidad instalada, así como su ubicación y la función de los espacios físicos de infraestructura con los que cuentan;
b) La estadística migratoria de entradas de extranjeros con legal estancia en México y condición de estancia, eventos de extranjeros presentados y devueltos; desagregada por sexo, grupo de edad y nacionalidad, y
c) La estadística de los grupos de protección a migrantes, por acciones de atención.
V. En materia de seguridad pública y procuración de justicia:
a) Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente;
b) La estadística de los procesos de control de confianza desagregada por entidad federativa e institución;
c) La incidencia delictiva del fuero federal, desagregada por tipo de delito, así como el número de víctimas desagregado por género y rango de edad;
d) La estadística desagregada de procesos, denuncias e investigaciones relacionadas a las conductas consideradas como delitos en materia de justicia para adolescentes, y
e) La estadística relativa a la solución de controversias realizadas a través de los Mecanismos alternativos de Solución de Controversias en materia Penal, desagregada por medios de mediación, conciliación y junta restaurativa.
VI. En materia de política exterior:
a) El listado de asuntos de protección a mexicanos en el exterior, que contenga género, rango de edad, país, tipo de apoyo y, en su caso, monto;
b) El número de constancias de suscripción del Convenio a que hace referencia la fracción I del artículo 27 Constitucional para obtener concesiones para la exploración y explotación de minas y aguas en territorio nacional, indicando la entidad federativa y la nacionalidad del solicitante; el número de constancias de suscripción del Convenio a que hace referencia la fracción I del artículo 27 Constitucional para la adquisición de bienes inmuebles fuera de la zona restringida, indicando la entidad federativa y la nacionalidad del solicitante, así como el número de permisos otorgados para la constitución de fideicomisos, señalando la fiduciaria, nacionalidad del fideicomisario y la entidad federativa donde se localiza el inmueble;
c) El número de cartas de naturalización, identificadas por modalidad, fecha de expedición, género, rango de edad y país de origen;
d) Las determinaciones o resoluciones emitidas por órganos u organismos jurisdiccionales internacionales en los que México haya sido parte o haya intervenido, desagregado por tribunal de procedencia, fecha, materia y estado de cumplimiento de la resolución;
e) Los tratados internacionales celebrados y en vigor para México y, en su caso, los informes de los mecanismos de revisión de su implementación;
f) Información estadística sobre candidaturas internacionales que el gobierno de México postule, una vez que el desarrollo del proceso de elección haya finalizado y no actualice el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 113 de la Ley General;
g) El informe sobre el desempeño de los representantes de México cuando presidan, encabecen o coordinen comisiones, consejos, comités, grupos de trabajo, asambleas, reuniones y conferencias de alto nivel, mecanismos ad hoc, o cualquier órgano dependiente y/o de carácter subsidiario de organismos internacionales y mecanismos multilaterales;
h) Los votos, posicionamientos e iniciativas de México emitidos en el seno de organismos internacionales y mecanismos multilaterales, así como las declaraciones y resoluciones que hubieren propuesto o copatrocinado, una vez que el proceso de negociación haya finalizado;
i) Los acuerdos interinstitucionales registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores a los que hace referencia la Ley Sobre la Celebración de Tratados, y
j) Los acuerdos ejecutivos, memorandos de entendimiento, protocolos, cartas de intención y otros instrumentos que, sin adoptar la categoría de Tratados, suscriben representantes del gobierno federal con representantes de otros gobiernos mediante los cuales se adquieren compromisos jurídicamente vinculantes.
VII. En materia del medio ambiente y recursos naturales:
a) El listado de áreas naturales protegidas, que contenga categoría, superficie, región y entidades federativas que las comprenden;
b) El listado de especies mexicanas en riesgo, por grupo taxonómico;
c) El listado de vegetación natural, por entidad federativa, por ecosistema y por superficie;
d) El listado estimado de residuos, por tipo, por volumen, por entidad federativa y por año;
e) La disponibilidad media anual de aguas superficiales y subterráneas por región hidrológica;
f) El Inventario nacional de plantas municipales de potabilización y tratamiento de aguas residuales;
g) El listado de zonas contaminadas, por tipo de contaminante y localización;
h) Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la deforestación y degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;
i) La dinámica de cambio de la vegetación forestal del país, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales;
j) Los criterios e indicadores de sustentabilidad, deforestación y degradación de los ecosistemas forestales;
k) El listado de plantaciones comerciales forestales, que contenga su ubicación, superficie, tipo de especie forestal, nivel de producción y su estatus;
l) Las manifestaciones y resoluciones en materia de impacto ambiental;
m) Información estadística sobre los arboles históricos y notables del país;
n) Información estadística sobre infracciones, identificando la causa que haya motivado la infracción, el precepto legal infringido y la descripción de la infracción, y
o) El índice de participación ciudadana, que contenga la categoría, ponderación, unidad de medida y año.
VIII. En materia de economía:
a) La lista de los aranceles vigentes que contenga la fracción arancelaria, la descripción, la tasa base, la categoría y, en su caso, el instrumento al que atiende;
b) Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como corredores públicos, así como el domicilio de las corredurías públicas, los resultados del examen definitivo por los cuales se obtuvo la habilitación y las sanciones que se les hubieran aplicado;
c) Información estadística sobre controversias resueltas en arbitraje internacional en materia de comercio exterior, desglosado por árbitro, partes, controversia y fecha de la resolución, y
d) La información relacionada con:
1. La información geológica, geofísica, geoquímica y yacimientos minerales del país;
2. Las coordenadas geográficas de la concesión con lados, rumbos y distancias;
3. Las regiones y zonas asignadas para la exploración y explotación de los minerales;
4. Las bases y reglas que se hayan empleado para adjudicar las concesiones y asignaciones;
5. El padrón de concesiones mineras;
6. Las cifras globales de volumen y valor de minerales concesibles; producción minera por Entidad y Municipio, producción minero-metalúrgica por forma de presentación, producción de Carbón y participación en el valor de producción por Entidad, y
7. Los informes sobre las visitas de inspección que incluyan, cuando menos, los datos del título de concesión, fecha de ejecución de la visita, titular de la concesión y resolución de la misma.
IX. En materia de agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y alimentación:
a) El listado de apoyos otorgados en materia de agricultura, ganadería, pesca o alimentación, que contenga municipio, población o localidad, descripción o monto del apoyo, y el número de beneficiarios distinguidos por género;
b) El listado de ingenios azucareros, que contenga producción, costo anual y entidad federativa;
c) El listado de activos y unidades económicas de pesca y acuacultura, que contenga entidad federativa, embarcaciones, granjas, laboratorios y tipo de actividad;
d) El listado de agronegocios, empresas rurales y productores que reciben incentivos de riesgo compartido, que contenga objetivo y tipo de incentivo, y
e) La lista de certificaciones emitidas para la importación o exportación de mercancías agrícolas, pecuarias, acuícolas y pesqueras, desagregada por tipo de mercancía, origen, punto de ingreso, tránsito y destino; y en caso de negativa, las medidas sanitarias o fitosanitarias pertinentes como el retorno, acondicionamiento, reacondicionamiento o destrucción de la mercancía.
X. En materia de comunicaciones y transportes:
a) Información estadística sobre las aeronaves civiles mexicanas identificadas;
b) La incidencia de accidentes de aviación, desagregado por fecha, hora local, marca de nacionalidad, matrícula, tipo, marca, modelo, servicio destinado, operador aéreo, lugar del accidente, entidad federativa, tipo de lesión de la tripulación y pasajeros, daños a la aeronave y causas probables;
c) Información estadística operativa correspondiente al número de vuelos, pasajeros y mercancía transportada por origen-destino en operación doméstica e internacional en servicio regular y fletamento de manera acumulada;
d) Información estadística por operador aéreo respecto de número de vuelos, pasajeros y mercancía transportada en operación doméstica e internacional en servicio regular y fletamento de manera acumulada;
e) El listado de regiones carreteras que contemple la zona, el tipo de red carretera, el tramo carretero y los puentes;
f) Información estadística portuaria de movimiento de carga, por mes, contenedor, puerto, tipo de carga, peso, importación, exportación, tipo de tráfico, origen y destino;
g) Información estadística de tránsito de buques y transbordadores por mes, puerto, origen y destino;
h) Información estadística de arribo de cruceros por mes, puerto, origen, destino y número de pasajeros;
i) Información estadística de embarcaciones mexicanas matriculadas, por año de matriculación, edad de la embarcación y tipo, y
j) La información financiera y tarifaria de las redes de telecomunicaciones alámbricas e inalámbricas que cuenten con participación gubernamental.
XI. En materia del sector educación y cultura:
a) El Catálogo de los Centros de Trabajo de carácter educativo en la educación básica, media superior, superior, especial, inicial y formación para el trabajo incluyendo la información relativa a su situación geográfica, tipo de servicio que proporciona y estatus de operación;
b) El listado del personal que presta sus servicios en los sistemas de educación pública básica, tecnológica y de adultos, cuyas remuneraciones se cubren con cargo a recursos públicos federales;
c) El padrón de beneficiarios de las becas, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlas, desagregado por nombre, tipo, fecha de inicio y término de la beca, área del conocimiento, así como el monto otorgado, y
d) El Catálogo de museos, que contenga el nombre, la entidad federativa, ubicación, horarios, temática tratada, servicios disponibles y cuota de acceso.
XII. En materia de salud:
a) El listado de los institutos o centros de salud, desagregados por nombre, especialidad, dirección y teléfono, y
b) El listado de las instituciones de beneficencia privada, que tengan por objeto la asistencia pública, desagregada por nombre, ubicación, datos de contacto y tipo.
XIII. En materia del trabajo y previsión social:
a) El nombre y objeto de las asociaciones obreras y patronales de jurisdicción federal registradas;
b) El número de trabajadores asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social, desagregado por mes, por actividad económica, entidad federativa, permanentes y eventuales; y respecto de estos últimos, distinguidos por urbanos y de campo, y
c) El número de personas beneficiadas por las actividades de capacitación, promoción al empleo, colocación de trabajadores y vinculación laboral del Servicio Nacional de Empleo, por año, entidad federativa, oficio o profesión, género, rango de edad, ramo o industria y mecanismo de vinculación.
XIV. En materia de desarrollo agrario, territorial y urbano:
a) El listado de núcleos agrarios identificando los datos técnicos generales y la síntesis diagnóstica de los mismos.
XV. En materia de turismo:
a) Información estadística sobre las actividades económicas vinculadas al turismo, como número de visitantes internacionales, flujos aéreos, flujos de cruceros y flujos carreteros;
b) Información correspondiente a destinos turísticos por entidad federativa, con estadísticas sobre actividades turísticas;
c) Información estadística sobre ocupación hotelera, y
d) El listado de prestadores de servicios turísticos.

Artículo 70.
Además de lo señalado en el artículo 72 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos obligados del Poder Legislativo Federal deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. Agenda Legislativa;
II. Gaceta Parlamentaria;
III. Orden del Día;
IV. El Diario de Debates;
V. Las versiones estenográficas;
VI. La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités;
VII. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
VIII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;
IX. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
X. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;
XI. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;
XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XIII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XIV. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa, y
XV. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable.

Artículo 71.
Además de lo señalado en el artículo 73 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos obligados del Poder Judicial Federal deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. Las versiones estenográficas, los audios y las videograbaciones de las sesiones públicas, según corresponda;
II. Sobre los procedimientos de designación de jueces y magistrados mediante concurso de oposición: la convocatoria, el registro de aspirantes, la lista de aspirantes aceptados, la lista de los aspirantes que avanzan cada una de las etapas, el resultado de las evaluaciones de cada etapa protegiendo, en su caso, los datos personales de los aspirantes y la lista de vencedores;
III. Sobre los procedimientos de ratificación: la resolución definitiva donde se plasmen las razones de esa determinación;
IV. Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias a los integrantes del Poder Judicial de la Federación;
V. Los indicadores relacionados con el desempeño jurisdiccional que conforme a sus funciones, deban establecer;
VI. Las disposiciones de observancia general emitidas por los Plenos y/o sus Presidentes, para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;
VII. Los votos concurrentes, minoritarios, aclaratorios, particulares o de cualquier otro tipo, que emitan los integrantes de los Plenos, y
VIII. Las resoluciones recaídas a los asuntos de contradicciones de tesis.

Artículo 72.
Además de lo señalado en el artículo 68 de esta Ley, los órganos autónomos en el ámbito federal deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. El Banco de México:
a) La estadística de la emisión de billetes y acuñación de moneda metálica;
b) El informe del crédito que, en su caso, otorgue al Gobierno Federal de conformidad con la Ley del Banco de México;
c) El listado de las aportaciones realizadas por el Banco de México a organismos financieros internacionales de conformidad con la Ley del Banco de México;
d) El listado de los financiamientos otorgados a las instituciones de crédito, en forma agregada;
e) El importe de la reserva de activos internacionales;
f) La relación de sanciones impuestas por infracciones a las disposiciones emitidas por el propio Banco, que regulan las entidades y personas sujetas a su supervisión, excepto por aquellas relacionadas con operaciones realizadas como parte de política monetaria, para lo cual deberán señalar:
1. El nombre, denominación o razón social del infractor;
2. El precepto legal infringido, el tipo de sanción impuesta, el monto o plazo, según corresponda, así como la conducta infractora, y
3. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y, en este último caso, si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente.
En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal circunstancia, y
g) La exposición sobre la política monetaria a seguir por el propio Banco, así como los informes trimestrales sobre la inflación, la evolución económica y el comportamiento de los indicadores económicos del país y la ejecución de la política monetaria y, en general, las actividades del Banco, que este deba enviar al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión de conformidad con la Ley del Banco de México.
II. La Comisión Federal de Competencia Económica:
a) Las versiones estenográficas de las sesiones del Pleno, en los términos que señala la Ley Federal de Competencia Económica;
b) El registro de las entrevistas que lleven a cabo los Comisionados con personas que representen los intereses de los agentes económicos para tratar asuntos de su competencia, en términos del artículo 25 de la Ley Federal de Competencia Económica;
c) Las versiones públicas de los votos particulares, así como de las resoluciones que califiquen las excusas o recusaciones de los Comisionados;
d) Previo a la celebración de una sesión del Pleno de la Comisión, el listado de los asuntos por resolver;
e) Las notificaciones que deban realizarse por lista en los términos que señale la normativa aplicable;
f) El listado de las sanciones que determine el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica;
g) Las directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos que emita previa consulta pública;
h) Los comentarios presentados por terceros en un procedimiento de consulta pública para la elaboración y expedición de las Disposiciones Regulatorias a que se refiere el artículo 12 fracción XXII de la Ley Federal de Competencia Económica;
i) La versión pública de las evaluaciones cuantitativa y cualitativa de las aportaciones netas al bienestar del consumidor que haya generado la actuación de la Comisión Federal de Competencia Económica en el periodo respectivo, y
j) La versión pública de los estudios, trabajos de investigación e informes generales en materia de competencia económica sobre sectores, en su caso, con las propuestas respectivas de liberalización, desregulación o modificación normativa.
III. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social:
a) Los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza;
b) Los resultados de la medición de la pobreza en México, a nivel nacional, estatal y municipal, así como su desglose por año;
c) Las metodologías de evaluación sobre la política y los programas de desarrollo social;
d) El listado de organismos evaluadores independientes;
e) La valoración del desempeño de los Programas de Desarrollo Social a Nivel Federal, y
f) El Inventario de Programas y Acciones Federales de Desarrollo Social.
IV. La Fiscalía General de la República publicará la información estadística en las siguientes materias:
a) Incidencia delictiva;
b) Indicadores de la procuración de justicia. En materia de carpetas de investigación y averiguaciones previas, deberá publicarse el número de aquéllas en las que se ejerció acción penal; en cuántas se decretó el no ejercicio de la acción penal; cuántas se archivaron; en cuántas se ejerció la facultad de atracción en materia de delitos cometidos contra la libertad de expresión; en cuántas se ejerció el criterio de oportunidad, y en cuántas ejerció la facultad de no investigar los hechos de su conocimiento. Dicha información deberá incluir el número de denuncias o querellas que le fueron interpuestas, y
c) Número de órdenes de presentación, aprehensión y de cateo emitidas.
V. El Instituto Federal de Telecomunicaciones:
a) Las versiones estenográficas de las sesiones del Pleno, en los términos que señala la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
b) Las versiones públicas de las grabaciones de las sesiones del Pleno;
c) Las versiones públicas de los acuerdos y resoluciones del Pleno;
d) El registro de las entrevistas que lleven a cabo los Comisionados con personas que representen los intereses de los agentes económicos para tratar asuntos de su competencia, en términos del artículo 30 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
e) Los procesos de consultas públicas, el calendario de consultas a realizar y las respuestas o propuestas recibidas;
f) Los programas sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que sean materia de licitación pública, y
g) Respecto del Registro Público de Concesiones, en términos del artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la Información Pública y no clasificada de:
1. Los títulos de concesión y las autorizaciones otorgadas, así como sus modificaciones o terminación de los mismos;
2. El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualizado;
3. Los servicios asociados;
4. Los gravámenes impuestos a las concesiones;
5. Las cesiones de derechos y obligaciones de las concesiones;
6. Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país;
7. Los convenios de interconexión, los de compartición de infraestructura y desagregación de la red local que realicen los concesionarios;
8. Las ofertas públicas que realicen los concesionarios declarados como agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión o con poder sustancial;
9. Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por los concesionarios y los autorizados;
10. Los contratos de adhesión de los concesionarios;
11. La estructura accionaria de los concesionarios;
12. Los criterios adoptados por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones;
13. Los programas anuales de trabajo, los informes trimestrales de actividades del Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como los estudios y consultas que genere;
14. Los lineamientos, modelos y resoluciones en materia de interconexión, así como los planes técnicos fundamentales que expida el Instituto Federal de Telecomunicaciones;
15. Las medidas y obligaciones específicas impuestas al o a los concesionarios que se determinen como agentes económicos con poder sustancial o preponderantes, y los resultados de las acciones de supervisión del Instituto, respecto de su cumplimiento;
16. Los resultados de las acciones de supervisión del Instituto, respecto del cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios;
17. Las estadísticas de participación de los concesionarios, autorizados y grupo de interés económico en cada mercado que determine el Instituto;
18. Los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por el Instituto que hubieren quedado firmes, y
19. Las sanciones impuestas por la PROFECO que hubieren quedado firmes.
VI. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía:
a) El Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y el resultado de su evaluación sexenal;
b) El Programa Nacional de Estadística y Geografía;
c) El Programa Anual de Estadística y Geografía;
d) Las inspecciones realizadas para verificar la autenticidad de la información de interés nacional, así como el seguimiento que se dé a las mismas;
e) El Catálogo nacional de indicadores;
f) El anuario estadístico geográfico;
g) El Catálogo de claves de áreas geo estadísticas estatales, municipales y localidades;
h) Los documentos que den cuenta de la realidad demográfica y social, económica, del medio ambiente, de gobierno, seguridad pública e impartición de justicia del país;
i) Las variables utilizadas para su cálculo, metadatos, comportamiento en el tiempo, a través de tabulados y elementos gráficos;
j) Las clasificaciones, catálogos, cuestionarios;
k) Las metodologías, documentos técnicos y proyectos estadísticos;
l) Los censos, encuestas, conteos de población, micro datos y macro datos, estadísticas experimentales y muestras representativas de los operativos censales realizados;
m) La información nacional, por entidad federativa y municipios, cartografía, recursos naturales, topografía, sistemas de consulta, bancos de datos, fuente, normas técnicas;
n) Los resultados de la ejecución del Programa Anual de Información Estadística y Geográfica correspondiente al año inmediato anterior;
o) Un informe de las actividades de los Comités de los Subsistemas;
p) El informe anual de actividades y sobre el ejercicio del gasto correspondiente al ejercicio inmediato anterior, y
q) El calendario anual de publicación aprobado por la Junta de Gobierno.
VII. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación:
a) El grado de cumplimiento de los objetivos y metas del Sistema Educativo Nacional, en el ámbito de la educación obligatoria;
b) Los lineamientos y directrices que emita el Instituto;
c) Los tipos y modalidades de evaluaciones que contribuyan a mejorar la calidad de los aprendizajes de los educandos, con especial atención a los diversos grupos regionales, a minorías culturales y lingüísticas y a quienes tienen algún tipo de discapacidad, así como su implementación;
d) El diseño de la política nacional de evaluación de la educación a que se refiere la fracción VI del artículo 27, así como los programas descritos en la fracción II del artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; el avance de su implementación; los resultados de las evaluaciones que, en el marco de su competencia, lleve a cabo. La publicación de estas evaluaciones se desagregará considerando los contextos demográfico, social y económico de los agentes del Sistema Educativo Nacional, los recursos o insumos humanos, materiales y financieros destinados a éste y demás condiciones que intervengan en el proceso de enseñanza-aprendizaje;
e) Las recomendaciones técnicas sobre los instrumentos de evaluación, su aplicación y el uso de sus resultados, exclusivamente referidos al ámbito de la educación obligatoria;
f) Las respuestas que las Autoridades Educativas remitan al Instituto respecto de las directrices que haya emitido, así como su grado de cumplimiento o atención;
g) La información que contribuya a evaluar los componentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional;
h) Los criterios que orienten al diseño y la implementación de las evaluaciones;
i) Los fondos nacionales o internacionales, públicos o privados obtenidos para el financiamiento de los programas y actividades del Instituto; así como los ingresos y derechos susceptibles de estimación pecuniaria que se obtengan por cualquier medio;
j) Los estudios e investigaciones destinadas al desarrollo teórico, metodológico y técnico de la evaluación educativa;
k) Los mecanismos de rendición de cuentas relativos a los procesos de evaluación del Sistema Educativo Nacional, que sean de su competencia;
l) Los acuerdos que apruebe su Junta de Gobierno para dar cumplimiento a las atribuciones que a ésta le confiere el artículo 38 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, y
m) Las declaratorias de nulidad de los procesos y resultados de las evaluaciones que no se sujeten a los lineamientos que expida el Instituto, así como las sanciones impuestas a la Autoridad Educativa responsable.

Artículo 73.
Además de lo señalado en el artículo 83 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos obligados en materia energética a Nivel Federal deberán poner a disposición del público y, en su caso, mantener actualizada la siguiente información:
I. La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos:
a) Los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente establecidos en el Capítulo III de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
b) El código de conducta de su personal;
c) Los planes, lineamientos y procedimientos para prevenir y atender situaciones de emergencia;
d) Las autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental del sector hidrocarburos, incluyendo los anexos;
e) Las autorizaciones para emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera por las Instalaciones del Sector Hidrocarburos;
f) Las autorizaciones en materia de residuos peligrosos en el Sector Hidrocarburos;
g) Las autorizaciones de las propuestas de remediación de sitios contaminados y la liberación de los mismos al término de la ejecución del programa de remediación correspondiente;
h) Las autorizaciones en materia de residuos de manejo especial;
i) El registro de planes de manejo de residuos y programas para la instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final;
j) Las autorizaciones de cambio de uso del suelo en terrenos forestales;
k) Los permisos para la realización de actividades de liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados para bioremediación de sitios contaminados con hidrocarburos;
l) Las disposiciones, emitidas en el ámbito de sus atribuciones, para los asignatarios, permisionarios y contratistas;
m) Los procedimientos para el registro, investigación y análisis de incidentes y accidentes;
n) Los estándares técnicos nacionales e internacionales en materia de protección al medio ambiente;
o) Las coberturas financieras contingentes frente a daños o perjuicios que se pudieran generar;
p) Las previsiones a que deberá sujetarse la operación de fuentes fijas donde se desarrollen actividades del sector que emitan contaminantes atmosféricos;
q) Las especificaciones y los requisitos del control de emisiones de contaminantes procedentes de las fuentes fijas del Sector Hidrocarburos;
r) El pago de viáticos y pasajes, viajes, servicios, financiamiento o aportaciones económicas que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus atribuciones o funciones;
s) Los recursos depositados en los fideicomisos que se generen derivado del saldo remanente de los ingresos propios excedentes, así como el uso y destino de los mismos;
t) Los registros de las audiencias celebradas, que deberán contener el lugar, fecha y hora de inicio y conclusión de las mismas, así como los nombres completos de las personas que estuvieron presentes y los temas tratados;
u) Los volúmenes de uso de agua, la situación geográfica y todos los productos químicos utilizados en el fluido de fracturación por pozo, del Sector Hidrocarburos;
v) Los volúmenes de agua de desecho recuperada por pozo, los volúmenes de agua inyectados en los pozos de aguas residuales y las emisiones de metano a la atmósfera por pozo, del Sector Hidrocarburos;
w) Los programas de manejo de agua utilizada en la fracturación hidráulica, y
x) Las acciones de seguridad industrial y de seguridad operativa para el control de residuos, y la instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final.
II. La Comisión Nacional de Hidrocarburos:
a) Información estadística sobre la Producción de Hidrocarburos y el total de las reservas, incluyendo reportes de estimación y estudios de evaluación o cuantificación y certificación;
b) Los criterios utilizados para la contratación y términos contractuales del comercializador de hidrocarburos del Estado;
c) La relación entre producción de Hidrocarburos y reservas totales, así como la información sobre los recursos contingentes y prospectivos;
d) La información geológica, geofísica, petrofísica, petroquímica y demás, que se obtenga de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en todo el territorio nacional, terrestre y marino, siempre y cuando no tenga el carácter de confidencial en términos del artículo 33 de la Ley de Hidrocarburos;
e) La información relativa a los contratos para la Exploración y Extracción incluyendo las cláusulas, los resultados y estadísticas de los procesos de licitación, las bases y reglas de los procesos de licitación que se hayan empleado para adjudicar dichos contratos y el número de los contratos que se encuentran;
f) La información relacionada con la administración técnica, costos y supervisión de los contratos y el volumen de producción de Hidrocarburos por Contrato o asignación;
g) Los criterios utilizados para la selección del socio de Petróleos Mexicanos u otra empresa productiva del Estado, tratándose de la migración de una asignación a un contrato de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, en términos del artículo 13 de la Ley de Hidrocarburos, y
h) Los volúmenes de producción por tipo de hidrocarburo, desagregados por activo, área contractual y asignación, y campo.
III. La Comisión Reguladora de Energía:
a) El volumen y las especificaciones de calidad del petróleo, gas natural, petrolíferos y petroquímicos transportados y almacenados en los sistemas permisionados, incluido el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural;
b) Lista de los permisionarios que importen petróleo, gas natural y petrolíferos, el volumen y especificaciones de calidad de los mismos, el permisionario encargado de la importación y el destino de su comercialización;
c) Los resultados y estadísticas de las actividades de los gestores de sistemas integrados;
d) La capacidad utilizada y disponible en las instalaciones de almacenamiento y sistemas de ductos de los permisionarios;
e) Las estadísticas relacionadas con el transporte, el almacenamiento, la distribución y el expendio al público de gas natural, petrolíferos y petroquímicos, a nivel nacional;
f) El número de permisos y autorizaciones que haya otorgado y se encuentren vigentes, así como sus términos y condiciones, en su caso;
g) La Energía eléctrica transportada y distribuida en la Red Nacional de Transmisión y en las Redes Generales de Distribución;
h) Los contratos que versen sobre el uso, goce o afectación de terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y para la construcción de plantas de generación de energía eléctrica;
i) Los niveles de generación de energía eléctrica;
j) La información de permisos en materia de importación y exportación de energía eléctrica, y
k) Las bases del mercado eléctrico.
IV. Las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias:
a) La información relacionada con el procedimiento y la designación de los consejeros y directivos de las filiales y subsidiarias;
b) Las donaciones o cualquier aportación que realice la Comisión Federal de Electricidad o Petróleos Mexicanos, así como sus empresas productivas subsidiarias, a personas físicas o morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o su objeto, con excepción de aquellas cuya divulgación pueda afectar una ventaja competitiva de la empresa productiva del Estado, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales;
c) La versión pública de su Plan de Negocios;
d) El contrato colectivo de trabajo y el reglamento del personal de confianza;
e) Los tabuladores aprobados, desglosando todos los conceptos y montos de las percepciones ordinarias y extraordinarias;
f) Las erogaciones globales que realicen por concepto de jubilaciones y pensiones; así como las actualizaciones del costo actuarial de su pasivo laboral;
g) Los préstamos o créditos, así como las tasas aplicables, que en su caso otorguen a sus trabajadores, jubilados y pensionados;
h) Los apoyos para el desempeño de la función y las demás erogaciones que, en su caso, se otorguen a los trabajadores, que no forman parte de su remuneración;
i) Los montos mensuales erogados por contrataciones temporales o eventuales;
j) Los lineamientos aprobados por los Consejos de Administración de la Comisión Federal de Electricidad y de Petróleos Mexicanos, con base en los cuales se otorgan y cubran los conceptos descritos en los incisos anteriores;
k) Los montos erogados en el trimestre que corresponda por cada uno de los conceptos descritos en los incisos e) a i) anteriores;
l) Las garantías o cualquier otro instrumento financiero necesario para contar con coberturas financieras contingentes frente a daños o perjuicios que se pudieran generar por sus actividades;
m) Los estándares, funciones y responsabilidades de los encargados de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, así como la información que comprende el artículo 13 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
n) Respecto a sus filiales:
1. Las inversiones realizadas por parte de la empresa productiva o sus subsidiarias;
2. El monto de las utilidades y dividendos recibidos, y
3. Las actas constitutivas y actas de las reuniones de consejo en las que participan, sin importar su participación accionaria.
o) La deuda que adquieran las empresas productivas del Estado, y
p) Las bases, reglas, ingresos, costos, límites de costos, contraprestaciones, contribuciones y pagos realizados y de los procedimientos que lleve a cabo cuando celebren con particulares o entre ellas, contratos, asignaciones, permisos, alianzas, sociedades y demás actos en materia de las actividades de planeación y control del sistema eléctrico nacional; del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; y de Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
Lo anterior, siempre y cuando no se trate de información que implique secreto comercial o cuya divulgación pudiera representarles una desventaja competitiva frente a sus competidores.
V. El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo:
a) Las transferencias realizadas a la Tesorería de la Federación y a los fondos señalados en el Capítulo III de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo;
b) El monto de los honorarios fiduciarios pagados por el Fondo, así como los conceptos y pagos realizados por el fiduciario con cargo a dichos honorarios;
c) El monto de los pagos realizados al comercializador del Estado de cada contrato de extracción de hidrocarburos a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, y
d) El total de los ingresos derivados de asignaciones y contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
VI. La Secretaría de Energía:
a) Los lineamientos a que deberá sujetarse la adquisición, uso, goce o afectación de terrenos, bienes o derechos que se pacten entre propietarios o titulares y los asignatarios o contratistas, para realizar las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos;
b) Los dictámenes técnicos que sustenten el establecimiento de zonas de salvaguarda en términos de la Ley de Hidrocarburos;
c) Los dictámenes que sustenten la instrucción para unificar campos o yacimientos nacionales de extracción de hidrocarburos;
d) La información relativa a los procedimientos de consulta previa, libre e informada necesarios para tomar en cuenta los intereses y derechos de las comunidades y pueblos indígenas en los que se desarrollen proyectos de la industria eléctrica y de los hidrocarburos, así como en materia de energía geotérmica.
Se procurará que la anterior información sea publicada en la lengua correspondiente;
e) Los lineamientos técnicos conforme a los cuales se deberán realizar las licitaciones para seleccionar al socio de las empresas productivas del Estado en los casos de asignaciones que migren a contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos;
f) Los permisos de exploración y las concesiones de explotación de recursos geotérmicos;
g) Las metas de generación limpia de electricidad;
h) El informe pormenorizado sobre el desempeño y las tendencias de la industria eléctrica nacional;
i) Las obligaciones de cobertura para el suministro eléctrico en las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas y los mecanismos para dirigir recursos económicos a dicho fin;
j) La información detallada de las importaciones y exportaciones de Hidrocarburos y Petrolíferos;
k) Las opiniones que emita respecto del proyecto de Bases del Mercado Eléctrico que realice la Comisión Reguladora de Energía, y
l) Las zonas de salvaguarda.

Artículo 74.
Respecto de las obligaciones específicas que deberán cumplir las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realicen actos de autoridad se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Quinto de la Ley General.
Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable de los artículos 70 y 79 de la Ley General.
Los partidos políticos en el orden federal, las agrupaciones políticas nacionales y las personas constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán, en lo conducente, poner a disposición del público y actualizar la información señalada en los artículos 70 y 76 de la Ley General.

Capítulo II.- De las obligaciones específicas de las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos federales o realizan actos de autoridad

Artículo 75.
El Instituto determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos federales o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
Los sujetos obligados, en coordinación con las áreas correspondientes, deberán enviar al Instituto un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos federales o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.
Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto tomará en cuenta si las personas físicas o morales en cuestión realizan una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

Artículo 76.
Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el Instituto deberá, directamente, o a través de la unidad administrativa del sujeto obligado que coordine su operación:
I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;
II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan Recursos o realicen actos de autoridad que la normativa aplicable le otorgue, y
III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

Capítulo III.- De la verificación de las obligaciones de transparencia

Artículo 77.
El Instituto vigilará que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 70 a 83 de la Ley General y 68 a 76 de esta Ley, siendo aplicable para estas acciones de verificación lo previsto en el Capítulo VI del Título Quinto de la Ley General, además de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 78.
Las determinaciones que emita el Instituto deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas.

Artículo 79.
Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por el Instituto al portal de Internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional de Información, ya sea de forma aleatoria, muestral o periódica.

Artículo 80.
La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 70 a 83 de la Ley General y 68 a 76 de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado, y demás disposiciones aplicables.
La verificación que realice el Instituto en el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetará a lo siguiente:
I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por la Ley General, esta Ley y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley General, esta Ley y demás normatividad aplicable, caso en que formulará los requerimientos que procedan al sujeto obligado, a efecto de que subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;
III. El sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen;
IV. El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo; si considera que se dio cumplimiento a los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de cumplimiento;
V. Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, lo notificará por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico de la persona o servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen, y
VI. En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno para que en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones que se consideren procedentes.
El Instituto podrá solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación.
Adicionalmente, el Instituto podrá emitir recomendaciones a los sujetos obligados, a fin de procurar que los formatos en que se publique la información, sea de mayor utilidad.

Capítulo IV.- De la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia

Artículo 81.
Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto, las violaciones a las disposiciones relativas a las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley General y 68 a 76 de esta Ley, siendo aplicable lo previsto en el Capítulo VII del Título Quinto de la Ley General, además de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 82.
El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:
I. Presentación de la denuncia ante el Instituto, por la falta de cumplimiento a las obligaciones de transparencia;
II. Solicitud por parte del Instituto de un informe del sujeto obligado;
III. Resolución de la denuncia, y
IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.

Artículo 83.
La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
I. Nombre del sujeto obligado denunciado;
II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado, especificando el artículo;
III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;
IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Instituto, y
V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos.
Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.

Artículo 84.
La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:
I. Por medio electrónico:
a) A través de la Plataforma Nacional, presentándose en el apartado de denuncia incumplimiento de las obligaciones de transparencia, o
b) Por correo electrónico dirigido al Instituto en la dirección electrónica que al efecto se establezca.
II. Por escrito presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia del Instituto.

Artículo 85.
El Instituto pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 86.
El Instituto resolverá sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.

Artículo 87.
El Instituto podrá prevenir al denunciante dentro del plazo de tres días contados a partir del día hábil siguiente al de su recepción, para que en el plazo de tres días subsane lo siguiente:
I. En su caso, exhiba ante el Instituto los documentos con los que acredite la personalidad del representante de una persona física o moral, en caso de aplicar, o
II. Aclare o precise alguno de los requisitos o motivos de la denuncia.
En el caso de que no se desahogue la prevención en el periodo establecido para tal efecto en este artículo, deberá desecharse la denuncia, dejando a salvo los derechos del denunciante para volver a presentar la misma.

Artículo 88.
El Instituto podrá determinar la improcedencia de la denuncia cuando el incumplimiento hubiera sido objeto de una denuncia anterior en la que se resolvió instruir la publicación de las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley.

Artículo 89.
Si la denuncia no versa sobre presuntos incumplimientos a las obligaciones de transparencia establecidas en la presente Ley, o se refiere al ejercicio del derecho de información o al trámite del recurso de revisión, el Instituto dictará un acuerdo de desechamiento y, en su caso, dejará a salvo los derechos del promovente para que los haga valer por la vía y forma correspondientes.

Artículo 90.
El Instituto deberá notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días hábiles siguientes a su admisión.

Artículo 91.
El sujeto obligado deberá enviar al Instituto un informe justificado respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.
El Instituto podrá realizar las diligencias o verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.
En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.

Artículo 92.
El Instituto deberá resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.
La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información fundamental del sujeto obligado.
De existir incumplimiento, se deberá señalar el artículo y fracción de la presente Ley o de la Ley General, así como los preceptos contenidos en la normativa aplicable que se incumple, especificando los criterios y metodología del estudio; las razones por las cuales se considera que hay un incumplimiento, y establecer las medidas necesarias para garantizar la publicidad de la información respecto de la cual exista un incumplimiento, determinando así un plazo para que el sujeto obligado cumpla e informe sobre ello.

Artículo 93.
El Instituto deberá notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.
Las resoluciones que emita el Instituto, a que se refiere este Capítulo son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda en los términos de la legislación aplicable.
El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma.

Artículo 94.
Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.
El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución; si considera que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.
Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.

Artículo 95.
En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico de la persona o servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento, e informará al Pleno para que en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que se consideren procedentes.
De persistir el incumplimiento el Instituto podrá dar vista a la contraloría, Órgano Interno de Control o equivalente del sujeto obligado, para que determine lo que en derecho corresponda.

Artículo 96.
En caso de que la denuncia verse sobre posibles incumplimientos de la presente Ley, distintos a los señalados en el Capítulo de obligaciones de transparencia, el Instituto determinará la procedencia de la misma y dará vista al Órgano Interno de Control del sujeto obligado o su equivalente, dentro de los veinte días hábiles contados a partir de que tuvo conocimiento de la denuncia.

TÍTULO CUARTO.- INFORMACIÓN CLASIFICADA

Capítulo I.- De la clasificación de la información

Artículo 97.
La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.
En el proceso de clasificación de la información, los sujetos obligados observarán, además de lo establecido en el Título Sexto de la Ley General, las disposiciones de la presente Ley.
Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y la presente Ley.
Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información previstas en el presente Título y deberán acreditar su procedencia, sin ampliar las excepciones o supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes, de conformidad con lo establecido en la Ley General.
Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o expedientes como reservados, ni clasificar documentos antes de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información.
La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

Artículo 98.
La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:
I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;
II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o
III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en la Ley General y en esta Ley.

Artículo 99.
Los documentos clasificados como reservados serán desclasificados cuando:
I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II. Expire el plazo de clasificación;
III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información;
IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título, y
V. Se trate de información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
La información clasificada como reservada, según el artículo 110 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el Documento.
Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.
Para los casos previstos por la fracción II de este artículo, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 110 de esta Ley y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.

Artículo 100.
Al clasificar información con carácter de reservada es necesario, en todos los casos, fijar un plazo de reserva.

Artículo 101.
Cada Área de los sujetos obligados elaborará un índice de los expedientes clasificados por el Comité de Transparencia como reservados, por Área responsable de la información y tema. El Comité de Transparencia del sujeto obligado compilará y verificará los índices de los expedientes que haya clasificado e instruirá su publicación.
El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.
En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Artículo 102.
En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.
Para motivar la confirmación de la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.
Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.

Artículo 103.
Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.
La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.

Artículo 104.
Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.

Artículo 105.
Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.
En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.
La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

Artículo 106.
Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional para la elaboración de versiones públicas en materia de clasificación de la información reservada y confidencial, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.

Artículo 107.
Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.

Artículo 108.
Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

Artículo 109.
La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

Capítulo II.- De la Información Reservada

Artículo 110.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;
II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;
III. Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;
IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;
V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los Servidores Públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;
IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
X. Afecte los derechos del debido proceso;
XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;
XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y
XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General y esta Ley y no las contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

Artículo 111.
Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se refiere el artículo 104 de la Ley General.

Artículo 112.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o
II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

Capítulo III.- De la Información Confidencial

Artículo 113.
Se considera información confidencial:
I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable;
II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y
III. Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

Artículo 114.
Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 115.
Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevén la Ley General y la presente Ley.

Artículo 116.
Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

Artículo 117.
Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.
No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:
I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;
II. Por ley tenga el carácter de pública;
III. Exista una orden judicial;
IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o
V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.
Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el Instituto deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.

Capítulo IV.- De las Versiones Públicas

Artículo 118.
Cuando un documento o expediente contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados a través de sus áreas, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica, fundando y motivando su clasificación, en términos de lo que determine el Sistema Nacional.

Artículo 119.
Los sujetos obligados deberán procurar que los sistemas o medios empleados para eliminar la información en las versiones públicas no permitan la recuperación o visualización de la misma.

Artículo 120.
En las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley.

TÍTULO QUINTO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I.- Del procedimiento de acceso a la información

Artículo 121.
Para efectos de la recepción, trámite, entrega y procedimientos previstos para las solicitudes de acceso a la información pública, será aplicable, además de lo dispuesto por el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley General, lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 122.
Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.

Artículo 123.
Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar una solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

Artículo 124.
Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

Artículo 125.
Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:
I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;
II. Domicilio o medio para recibir notificaciones;
III. La descripción de la información solicitada;
IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y
V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.
En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la Ley General y la presente Ley.
La información de las fracciones I y IV de este artículo será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

Artículo 126.
Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.
En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.

Artículo 127.
Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.

Artículo 128.
De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.
En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.

Artículo 129.
Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.
Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 135 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el Sujeto Obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

Artículo 130.
Las Unidades de Transparencia auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando la información solicitada no sea competencia del sujeto obligado ante el cual se presente la solicitud de acceso, la Unidad de Transparencia orientará al particular sobre los posibles sujetos obligados competentes.
Si la solicitud es presentada ante un Área distinta a la Unidad de Transparencia, aquélla tendrá la obligación de indicar al particular la ubicación física de la Unidad de Transparencia.
En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.
Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.
En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.

Artículo 131.
Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes.
Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.

Artículo 132.
Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.
En caso de que el solicitante requiera la información en un formato electrónico específico o consista en bases de datos, los sujetos obligados deberán entregarla en el mismo o en el que originalmente se encuentre, privilegiando su entrega en formatos abiertos, salvo que exista impedimento justificado.

Artículo 133.
Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

Artículo 134.
La Unidad de Transparencia será el vínculo entre el sujeto obligado y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias con el sujeto obligado a fin de facilitar el acceso a la información.

Artículo 135.
La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.
Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

Artículo 136.
El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.
En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.

Artículo 137.
Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.
La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.

Artículo 138.
La información deberá entregarse siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de las cuotas de reproducción correspondientes.

Artículo 139.
La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.
Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.

Artículo 140.
En caso de que los sujetos obligados consideren que los Documentos o la información requerida deban ser clasificados, deberá seguirse el procedimiento previsto en el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley General, atendiendo además a las siguientes disposiciones:
El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:
I. Confirmar la clasificación;
II. Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y
III. Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.
El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.
La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 135 de la presente Ley.

Artículo 141.
Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, será aplicable para el Comité de Transparencia el procedimiento previsto en el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley General, y lo establecido en este artículo:
I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento;
III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones o que la documentación de que se trate haya sido objeto de baja documental en términos de las disposiciones aplicables en materia de archivos, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y
IV. Notificará al Órgano Interno de Control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

Artículo 142.
Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad y los sindicatos, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

Artículo 143.
La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión, y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

Artículo 144.
Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, las Áreas deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

Capítulo II.- De las Cuotas de Reproducción

Artículo 145.
En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío, en su caso, y
III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las Unidades de Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha Ley.

Capítulo III.- Del Recurso de Revisión ante el Instituto

Artículo 146.
La presentación, desahogo, resolución y demás procedimientos relacionados con el recurso de revisión ante el Instituto se desarrollarán conforme a lo establecido en el Capítulo I del Título Octavo de la Ley General y a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 147.
El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa por escrito, por correo con porte pagado o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.
Deberán preverse mecanismos accesibles para personas con discapacidad.
Para el caso de personas que posean algún tipo de discapacidad que les dificulte una comunicación clara y precisa o de personas que sean hablantes de lengua indígena, se procurará proporcionarles gratuitamente un traductor o intérprete.
En el caso de que el recurso se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.
Asimismo, cuando el recurso sea presentado por una persona con discapacidad ante la Unidad de Transparencia, dicha circunstancia deberá ser notificada al organismo garante, para que determine mediante acuerdo los ajustes razonables que garanticen la tutela efectiva del derecho de acceso a la información.

Artículo 148.
El recurso de revisión procederá en contra de:
I. La clasificación de la información;
II. La declaración de inexistencia de información;
III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
IV. La entrega de información incompleta;
V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la Ley;
VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;
VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;
IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;
X. La falta de trámite a una solicitud;
XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o
XIII. La orientación a un trámite específico.
La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI, es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el Instituto.

Artículo 149.
El recurso de revisión deberá contener:
I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;
II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;
III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;
IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;
V. El acto que se recurre;
VI. Las razones o motivos de inconformidad, y
VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.
Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto.
En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

Artículo 150.
Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
En los casos que no se proporcione un domicilio o medio para recibir notificaciones o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se realizará por estrados del Instituto.
No podrá prevenirse por el nombre o los datos de la personalidad que proporcione el solicitante.

Artículo 151.
El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos de la presente Ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

Artículo 152.
Cuando en el recurso de revisión se señale como agravio la omisión por parte del sujeto obligado de responder a una solicitud de acceso, y el recurso se resuelva de manera favorable para el recurrente, el sujeto obligado deberá darle acceso a la información en un periodo no mayor a los diez días hábiles; en cuyo caso se hará sin que se requiera del pago correspondiente de derechos por su reproducción, siempre que la resolución esté firme, la entrega sea en el formato requerido originalmente y no se trate de copias certificadas.

Artículo 153.
En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
Tratándose de la información a que se refiere el último párrafo del artículo 101 de la Ley General, los sujetos obligados deberán dar acceso a los Comisionados a dicha información mediante la exhibición de la documentación relacionada, en las oficinas de los propios sujetos obligados.

Artículo 154.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 155.
El Instituto, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.
Para estos efectos, se entenderá por:
I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;
II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y
III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

Artículo 156.
El Instituto resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:
I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del Instituto lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento, dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación;
II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga. De considerarse improcedente el recurso, el Comisionado que conozca del mismo deberá desecharlo mediante acuerdo fundado y motivado, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la conclusión del plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, debiendo notificarle dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión del acuerdo;
III. En caso de existir tercero interesado, se le hará la notificación para que en el plazo mencionado en la fracción anterior acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
IV. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho. Se recibirán aquéllas pruebas que resulten supervinientes por las partes, mismas que serán tomadas en cuenta, siempre y cuando no se haya dictado la resolución;
V. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión. Asimismo, a solicitud de los sujetos obligados o los recurrentes, los recibirá en audiencia, a efecto de allegarse de mayores elementos de convicción que le permitan valorar los puntos controvertidos objeto del recurso de revisión;
VI. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;
VII. El Instituto no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y
VIII. Decretado el cierre de instrucción, el Expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días

Artículo 157.
Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Desechar o sobreseer el recurso;
II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o
III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, el Instituto, previa fundamentación y motivación, podrá ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

Artículo 158.
En las resoluciones el Instituto podrá señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, denominado “De las obligaciones de transparencia comunes” de la Ley General, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

Artículo 159.
El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
Los sujetos obligados deberán informar al Instituto el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.

Artículo 160.
Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del Órgano Interno de Control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 161.
El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 147 de la presente Ley;
II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;
III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 148 de la presente Ley;
IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 150 de la presente Ley;
V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
VI. Se trate de una consulta, o
VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

Artículo 162.
El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:
I. El recurrente se desista expresamente del recurso;
II. El recurrente fallezca o tratándose de personas morales que se disuelvan;
III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

Artículo 163.
Las resoluciones del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
Únicamente el Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por el Instituto puedan poner en peligro la seguridad nacional.
La tramitación de este recurso se hará en los términos que se establecen en el Capítulo IV denominado “Del Recurso de Revisión en materia de Seguridad Nacional”, del Título Octavo de la Ley General.

Artículo 164.
Los tribunales tendrán acceso a la información clasificada cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial. El acceso se dará de conformidad con los protocolos previamente establecidos para la protección y resguardo de la información por parte de los sujetos obligados.

Artículo 165.
Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

Capítulo IV.- Del Recurso de Revisión de Asuntos Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Artículo 166.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la Ley General, se considerarán como asuntos jurisdiccionales, todos aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 167.
La resolución de los recursos de revisión relacionados con solicitudes de acceso a la información en los asuntos jurisdiccionales anteriormente mencionados, serán resueltos por un Comité integrado por tres Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo aplicables al respecto las reglas establecidas en la Ley General.
Para resolver los recursos de revisión relacionados con la información de asuntos jurisdiccionales, dicho Comité atenderá a los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la Ley General y tendrá las atribuciones de los Organismos garantes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá emitir un Acuerdo para la integración, plazos, términos y procedimientos del Comité referido, de conformidad con los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la Ley General y en esta Ley.

Capítulo V.- Del cumplimiento de las resoluciones del Instituto

Artículo 168.
Los sujetos obligados deberán dar cumplimiento a las resoluciones del Instituto conforme a lo establecido en el Capítulo VI del Título Octavo de la Ley General y las siguientes disposiciones.

Artículo 169.
Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones del Instituto y deberán informar a estos sobre su cumplimiento.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 170.
Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución y publicar en la Plataforma Nacional la información con la que se atendió a la misma.
El Instituto verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el Instituto, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

Artículo 171.
El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada. Si el Instituto considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En caso contrario, el Instituto:
I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y
III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.

Capítulo VI.- De los criterios de interpretación

Artículo 172.
Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se sometan a su competencia, el Instituto podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos.
El Instituto podrá emitir criterios de carácter orientador para los Organismos garantes locales, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno del Instituto, derivados de resoluciones que hayan causado estado.

Artículo 173.
Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.
Todo criterio que emita el Instituto deberá contener una clave de control para su debida identificación.

TÍTULO SEXTO.- MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

Capítulo I.- De las Medidas de Apremio

Artículo 174.
El Instituto, en el ámbito de su competencia, podrá imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, al menos las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I. Amonestación pública; o
II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia del Instituto, y considerados en las evaluaciones que realice este.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 186 de esta Ley, el Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 175.
Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:
I. La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor, y
III. La reincidencia.
El Instituto establecerá mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.

Artículo 176.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en la Plataforma Nacional y considerado en las evaluaciones que realice el Instituto.

Artículo 177.
En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por el Instituto.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

Artículo 178.
Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.

Artículo 179.
La amonestación pública será impuesta y ejecutada por el Instituto, a excepción de cuando se trate de Servidores Públicos, en cuyo caso será ejecutada por el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.

Artículo 180.
El Instituto podrá requerir al infractor la información necesaria para determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base a los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el Instituto para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes.

Artículo 181.
Será supletorio a los mecanismos de notificación y ejecución de medidas de apremio, lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 182.
Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en este Capítulo no se cumple con la determinación del Instituto, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora, en los casos en que fuere aplicable.

Artículo 183.
De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en este Capítulo.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

Artículo 184.
Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas y ejecutadas por el Instituto con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas y los convenios que al efecto sean celebrados.
Las multas que fije el Instituto se harán efectivas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.

Artículo 185.
En contra de la imposición de multas derivadas de la ejecución de medidas de apremio, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y es independiente del procedimiento sancionador que en su caso se implemente al infractor.

Capítulo II.- De las Sanciones

Artículo 186.
Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, de conformidad con el Capítulo II del Título Noveno de la Ley General, las siguientes conductas:
I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;
III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;
VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;
VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;
VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;
IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;
X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;
XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;
XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del Instituto, que haya quedado firme;
XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;
XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por el Instituto, o
XV. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto, en ejercicio de sus funciones.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por este artículo, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
El Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de la Ley General o de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes a las autoridades correspondientes, en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 187.
Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, el Instituto dará vista al Instituto Nacional Electoral, para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto deberá dar vista al Órgano Interno de Control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

Artículo 188.
En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el Instituto deberá remitir al Órgano Interno de Control de la autoridad competente, la documentación necesaria con todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
El Órgano Interno de Control o Tribunal de Justicia Administrativa competente que conozca del asunto, deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.

Artículo 189.
A efecto de sustanciar el procedimiento citado en el artículo que antecede, el Instituto deberá elaborar una denuncia dirigida a la contraloría, Órgano Interno de Control o equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad.
Asimismo, deberá elaborar un expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba que considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad. Para tal efecto, se deberá acreditar el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.
La denuncia y el expediente deberán remitirse a la contraloría, Órgano Interno de Control o equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que el Instituto tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 190.
Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados, que no cuenten con la calidad de servidor público, el Instituto será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a la Ley General y esta Ley.

Artículo 191.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito, el Instituto respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Artículo 192.
Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos federales o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de transparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.

Capítulo III.- Del procedimiento sancionatorio

Sección I.- Reglas generales del procedimiento

Artículo 193.
Las infracciones a lo previsto en la presente Ley y en la Ley General por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público ni sean partidos políticos, serán sancionadas por el Instituto de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
Si con motivo del desahogo de una verificación que realice el Instituto, o denuncia que reciba éste, o tuviera conocimiento de un presunto incumplimiento de alguna disposición de esta Ley o de la Ley General, iniciará el procedimiento a que se refiere a los sujetos descritos en el párrafo anterior, a efecto de determinar la sanción que corresponda.

Artículo 194.
El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto al presunto infractor en su domicilio.
Dicha notificación deberá describir los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento sancionatorio emplazando al presunto infractor para que en un término de quince días, contados a partir de que surta efectos la notificación, rinda las pruebas que estime convenientes y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
En caso de no hacerlo, el Instituto resolverá, dentro de los treinta días siguientes, con los elementos de convicción que disponga.

Artículo 195.
El presunto infractor en su contestación, se manifestará concretamente respecto de cada uno de los hechos que se le imputen de manera expresa, afirmándolos, negándolos, señalando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso; y presentará los argumentos por medio de los cuales desvirtúe la infracción que se presume y las pruebas correspondientes.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
El Instituto, mediante un acuerdo y en un plazo no mayor a diez días, admitirá o desechará las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo.
De ser necesario, se determinará lugar, fecha y hora para el desahogo de pruebas, que por su naturaleza así lo requieran. Dicha fecha no podrá ser mayor a los tres días posteriores en que se admitieron las pruebas. Se levantará un acta de la celebración de la audiencia y del desahogo de las pruebas.

Artículo 196.
Desahogadas en su caso las pruebas, se notificará al presunto infractor que cuenta con cinco días contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación, para presentar sus alegatos por escrito. Al término de dicho plazo se cerrará la instrucción y el Instituto deberá emitir una resolución en un plazo no mayor de treinta días siguientes a los que inició el procedimiento sancionador.
Por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto, y cuando haya causa justificada, podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.
Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor en un plazo no mayor a cinco días y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

Artículo 197.
En contra de las resoluciones del Instituto, derivadas del procedimiento sancionatorio previsto en este capítulo, procede el juicio de amparo ante el Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, sin perjuicio de que las resoluciones de los recursos de revisión y de inconformidad del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados y su cumplimiento es independiente del procedimiento descrito en este Capítulo.

Artículo 198.
Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación.

Artículo 199.
La resolución que emita el Instituto deberá estar fundada y motivada, conteniendo como mínimo los siguientes elementos:
I. La fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos;
II. El análisis y argumentos de la totalidad de los hechos;
III. La determinación sobre la existencia o no de elementos constitutivos de responsabilidad, y
IV. En su caso, la sanción impuesta y el mecanismo para su ejecución.

Artículo 200.
Será supletorio a este procedimiento sancionador lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 201.
Las multas que imponga el Instituto serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.

Sección II.- Sanciones por infracciones a la Ley

Artículo 202.
Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley General, serán sancionadas con:
I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 186 de esta Ley. Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización;
II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientas veces la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 186 de esta Ley, y
III. Multa de ochocientas a mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 186 de esta Ley.
Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito, el Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Artículo 203.
En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por el Instituto.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

Artículo 204.
Para determinar el monto de las multas y calificar las sanciones establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:
I. La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor;
III. La reincidencia, y
IV. En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la sanción a imponerse.

Artículo 205.
El Instituto determinará mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta y la ejecución de las sanciones que se apliquen o implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.

Artículo 206.
Con independencia del carácter de los presuntos infractores, las facultades del Instituto para conocer, investigar, remitir documentación y, en su caso, sancionar, prescribirán en un plazo de cinco años a partir del día siguiente en que se hubieran cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.
Se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En tanto no se expidan las leyes generales en materia de datos personales en posesión de sujetos obligados y archivo, permanecerá vigente la normatividad federal en la materia.

TERCERO.
Los sujetos obligados correspondientes deberán tramitar, expedir o modificar su normatividad interna a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

CUARTO.
Para el cumplimiento de las nuevas obligaciones establecidas en los Capítulos I y II del Título Tercero de esta Ley, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, deberá de aprobar en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los correspondientes lineamientos que regularán la forma, términos y plazos en que los sujetos obligados del ámbito federal deberán de cumplirlas.
Los procedimientos de verificación de las obligaciones de transparencia y de denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas respectivamente en los Capítulos III y IV del Título Tercero de la presente Ley, podrán ser realizados y presentados hasta que transcurra el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Las obligaciones de transparencia específicas prescritas en la presente Ley se incorporarán en la Plataforma Nacional de Transparencia, en el ámbito de los sujetos obligados federales, en el mismo plazo referido en el párrafo anterior.
Las nuevas obligaciones establecidas en los Capítulos I y II del Título Tercero de esta Ley, serán aplicables para los sujetos obligados, sólo respecto de la información que se genere a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.
El Instituto podrá ejercer las facultades de revisión a que se refiere esta Ley, a partir de la fecha referida en el artículo Sexto Transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es decir, un año a partir de la entrada en vigor de dicha Ley.
Aquellos recursos de revisión no presentados ante el Instituto y tramitados ante los sujetos obligados, y que deban resolverse hasta antes de que transcurra un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se sustanciarán de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental a que se refiere el artículo Segundo Transitorio anterior, y demás disposiciones relativas.
Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto, se sustanciarán ante el Instituto y por los sujetos obligados hasta su total conclusión conforme a la normatividad vigente al momento de su presentación.

SEXTO.
El Instituto expedirá su Estatuto Orgánico y los lineamientos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

SÉPTIMO.
La designación de los consejeros que integrarán el Consejo Consultivo del Instituto se realizará a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
Para asegurar la renovación escalonada de los consejeros en los primeros nombramientos, el Senado de la República designará consejeros de transición por un término menor al de siete años establecido en la Ley General y en esta Ley, sin posibilidad de ser ratificados para un segundo periodo, y así lograr con posterioridad la sustitución anual de los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, de conformidad con los siguientes plazos:
a) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2017.
b) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2018.
c) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2019.
d) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2020.
e) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2021.
Los consejeros que sustituyan a los mencionados en el párrafo anterior, deberán ser designados por un periodo de siete años, con la posibilidad de ser ratificados para un segundo periodo, de conformidad con el procedimiento que al respecto disponga el Senado de la República.

OCTAVO.
Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición respecto del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, se entenderán referidas al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

NOVENO.
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley, se cubrirán con movimientos compensados dentro del presupuesto autorizado para el Instituto y los sujetos obligados, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Ciudad de México, a 21 de abril de 2016.-
Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.-
Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.-
Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.-
Sen. Hilda E. Flores Escalera, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de mayo de dos mil dieciséis.-

Enrique Peña Nieto.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017

Artículo Séptimo.
Se reforman los artículos 51 y 52, fracción IV; se adicionan los artículos 52 Bis, 52 Ter, 52 Quáter y 52 Quinquies a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:
………

Transitorios

Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.
La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, iniciará los procesos de designación de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejerzan recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación previstos en este Decreto.
Lo anterior, con excepción de aquellos titulares de los órganos internos de control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación que se encontraban en funciones a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, los cuales continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.

Tercero.
Los órganos de gobierno de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación, tendrán un plazo de ciento ochenta días, a partir de la publicación del presente Decreto, para armonizar su normatividad interna en los términos del presente Decreto.

Cuarto.
Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se encuentran asignados a las Contralorías, se entenderán asignados a los Órganos Internos de Control a que se refiere el presente Decreto.

Quinto.
Las referencias relativas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas se entenderán a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos hasta que este ordenamiento legal se abrogue el 17 de julio de 2017.

Sexto.
Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales correspondientes con la anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.

Séptimo.
El Congreso de la Unión, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, deberá armonizar su legislación conforme al presente Decreto.

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.-
Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.-
Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.-
Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.-
Enrique Peña Nieto.
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

09Mar/18

Decreto nº LXII-948 de 26 de abril de 2016, mediante el cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas

Decreto nº LXII-948 de 26 de abril de 2016, mediante el cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas. (Publicado en el Periódico Oficial número 50 Anexo del miercoles 27 de abril de 2016). (Reformada por Decreto nº LXIII-186, del 31 de mayo de 2017. P.O. Extraordinario nº 10, del 2 de junio de 2017). (Abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 5 de julio de 2007).

 

EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ArtículoS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- OBJETO DE LA LEY

Artículo 1.
1. La presente Ley reglamenta en el orden estatal el segundo párrafo del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre el derecho de acceso a la información y la fracción V del Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas sobre la libertad de información pública.
2. Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad del Estado y sus municipios.

Artículo 2.
Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Tamaulipas y sus objetivos son:
I.- Transparentar el ejercicio de la función pública;
II.- Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;
III.- Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
IV.- Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;
V.- Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;
VI.- Crear y operar el Sistema de Información Pública;
VII.- Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a consolidar la democracia;
VIII.- Propiciar la evaluación del desempeño de los entes públicos;
IX.- Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte del Organismo garante; y
X.- Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.

Artículo 3.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones que sin imponer una carga desproporcionada o indebida, cuando se requiera en un caso particular, al Sujeto Obligado para garantizar el derecho de acceso a la información a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;
II.- Áreas: Instancias comprendidas en la estructura orgánica del Sujeto Obligado que cuentan o puedan contar con la información;
III.- Clara: Atributo de la información que implica su fácil comprensión;
IV.- Comisionado: Cada uno de los Integrantes del Pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas;
V.- Comité de Transparencia: Cuerpo colegiado del Sujeto Obligado encargado de vigilar que se cumpla, en la esfera de su competencia, con lo establecido en esta Ley;
VI.- Completa: Atributo de la información que implica que la misma no se encuentre sesgada;
VII.- Confiable: Atributo de la información que genera certeza de su contenido;
VIII.- Consejo Consultivo: Consejo Consultivo del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas que hace referencia el Artículo 43 de la presente Ley;
IX.- Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
X.- Coordinación General de Unidades: El área responsable de coordinar las unidades de transparencia en el Poder Ejecutivo del Estado;
XI.- Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público, accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado, y que tienen las siguientes características:
a).- Accesibles: Los datos están disponibles para todos los usuarios y para cualquier propósito;
b).- Integrales: Describen el tema a detalle y con los metadatos necesarios;
c).- Gratuitos: Se obtienen sin contraprestación alguna;
d).- No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;
e).- Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
f).- Permanentes: Se conservan en el tiempo, y las versiones históricas relevantes se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;
g).- Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;
h).- Legibles por máquinas: Aquellos datos estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos;
i).- En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna; y
j).- De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente.
XII.- Datos Personales: Cualquier información numérica alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo que concierne a una persona física determinada y que sirve, en otras cosas, para identificarla;
XIII.- Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los Sujetos Obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
XIV.- Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los Sujetos Obligados;
XV.- Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;
XVI.- Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;
XVII.- Hábeas data: El derecho de toda persona para conocer, actualizar y enmendar cualquier archivo, registro, base o banco de datos personales donde se contenga información relativa a ella misma;
XVIII.- Información Confidencial: Los datos relativos a la vida privada de las personas que se encuentran en posesión de los entes públicos, y sobre los cuales éstos no pueden realizar ninguna disposición sin la autorización expresa de su titular o de su representante legal; esta información comprende el nombre, domicilio, estado civil, género, nivel de escolaridad, número telefónico e información patrimonial;
XIX.- Información de interés público: Es aquella, cuya divulgación resulta útil para comprender las actividades que llevan a cabo los Sujetos Obligados;
XX.- Información Pública: El dato, archivo o registro contenido en un documento creado u obtenido por los entes públicos y que se encuentre en su posesión o bajo su control;
XXI.- Información Reservada: Los documentos que por acuerdo del titular del ente público correspondiente merecen esa clasificación en los términos y bajo las condiciones establecidas en la presente ley;
XXII.- Información Sensible: Los datos de una persona física en posesión de los entes públicos, sobre su origen étnico o racial; opiniones políticas o convicciones ideológicas; creencias religiosas y preceptos morales; afiliación política o gremial; preferencias sexuales; estado de salud físico o mental; relaciones conyugales, familiares u otras análogas que afecten la intimidad; con relación a los datos sensibles no procede la libertad de información, salvo la autorización personalísima del titular;
XXIII.- Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;
XXIV.- Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas;
XXV.- Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXVI.- Oportuna: Atributo de la información que significa que su entrega debe ser en un momento óptimo determinado, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;
XXVII.- Organismo garante: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas;
XXVIII.- Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el Artículo 48 de la presente Ley;
XXIX.- Servidor Público: Los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Público del Estado y de los municipios;
XXX.- Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
XXXI.- Sujeto Obligado: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal;
XXXII.- Unidad de Medida y Actualización: Es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las infracciones previstas en esta Ley.
XXXIII.- Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el Artículo 39 de la presente Ley;
XXXIV.- Veraz: Atributo de la información que denota su autenticidad;
XXXV.- Verificable: Atributo de la información que permite comprobar su veracidad; y
XXXVI.- Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.

Artículo 4.
1. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.
2. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos dispuestos por esta Ley.

Artículo 5.
1. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
2. Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa aduciendo el ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por cualquier vía o medio.

Artículo 6.
El derecho de acceso a la información pública o la clasificación de la información se interpretará, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, conforme a:
I.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- La Constitución Política del Estado de Tamaulipas;
III.- Los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
IV.- La Ley General; y
V.- La presente Ley.

Artículo 7.
1. En la aplicación e interpretación de esta Ley y demás normatividad en la materia, se deberá atender a los principios de máxima publicidad conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
2. Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

Artículo 8.
En lo no previsto en esta Ley, se atenderá a lo establecido en la Ley General y demás disposiciones que de ella emanen.

CAPÍTULO II.- DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL ORGANISMO GARANTE

Artículo 9.
El Organismo garante regirá su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:
I.- Certeza: Principio que garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables, otorgando seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, además de comprobar que las actuaciones del Organismo garante son apegadas a derecho;
II.- Eficacia: Obligación del Organismo garante de tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;
III.- Imparcialidad: Cualidad del Organismo garante respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a alguna de ellas;
IV.- Independencia: Cualidad del Organismo garante para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;
V.- Legalidad: Obligación del Organismo garante de fundar y motivar sus resoluciones y, en general, ajustar su actuación a las normas aplicables;
VI.- Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;
VII.- Objetividad: Obligación del Organismo garante de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar al caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de consideraciones y criterios personales;
VIII.- Profesionalismo: Los Servidores Públicos que laboren en el Organismo garante deberán sujetar su actuación basada en conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública encomendada; y
IX.- Transparencia: Obligación del Organismo garante de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS PRINCIPIOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 10.
En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, las correspondientes al Estado y demás normatividad aplicable, los sujetos obligados, el Instituto y el Organismo garante deberán atender a los principios señalados en la presente sección.

Artículo 11.
Es obligación del Organismo garante asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones; por tanto, está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 12.
1. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley, la Ley General, así como demás normas aplicables.
2. Se garantizará que dicha información:
I.- Sea veraz, completa, oportuna, accesible, confiable, verificable y en lenguaje sencillo;
II.- Atienda las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona; y
III.- Se traduzca, de ser posible, a lenguas indígenas; siempre y cuando así se solicite.

Artículo 13.
El Organismo garante deberá suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Artículo 14.
Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo alguno.

Artículo 15.
1. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.
2. Tratándose del derecho de hábeas data, quien lo ejerza deberá hacerlo con relación a sus datos personales.

Artículo 16.
1. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
2. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.
3. Los entes públicos darán a conocer en la página de internet que tengan establecida las respuestas otorgadas a las solicitudes de información que reciban.
4. La información pública se proporcionará con base en que la misma exista en los términos planteados por el solicitante.
5. La obligación de los entes públicos de proporcionar información pública no comprende la preparación o procesamiento de la misma ni su presentación en la forma o términos planteados por el solicitante.

Artículo 17.
Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.

Artículo 18.
1. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.
2. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

Artículo 19.
Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.

Artículo 20.
Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.

Artículo 21.
En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO III.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 22.
1. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el Estado y sus municipios.
2. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley por sí mismos, a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y comités de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica, y por lo tanto no sean considerados una entidad paraestatal, así como los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.

Artículo 23.
Los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia, deberán:
I.- Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad;
II.- Designar en las Unidades de Transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;
III.- Proporcionar capacitación continua, en la materia, a los integrantes del Comité y Unidad de Transparencia;
IV.- Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable;
V.- Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles;
VI.- Proteger y resguardar la información clasificada como reservada, sensible o confidencial, contra riesgos naturales, pérdida accidental, destrucción por siniestro, contaminación por virus informático, utilización encubierta y demás causas análogas;
VII.- Reportar al Organismo garante sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que éstos determinen;
VIII.- Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que dicte el Organismo garante y el Sistema Nacional en materia de Transparencia y acceso a la información pública;
IX.- Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a estos;
X.- Cumplir las resoluciones emitidas por el Organismo garante;
XI.- Publicar y mantener actualizada las obligaciones de transparencia, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XII.- Difundir proactivamente información de interés público;
XIII.- Dar atención a las recomendaciones del Organismo garante; y
XIV.- Las demás que le confieran la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 24.
Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en la Ley General y la presente Ley, en los términos que las mismas determinen.

TÍTULO SEGUNDO.- RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I.- DEL ORGANISMO GARANTE INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DE TAMAULIPAS

Artículo 25.
El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas es un organismo público autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción V del Artículo 17 de la Constitución Política del Estado, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 26.
1. El Organismo garante tendrá su sede en la capital del Estado y funcionará permanentemente a efecto de dar cumplimiento a sus atribuciones, sobre los Sujetos Obligados.
2. A su vez, le corresponde resolver con estricto apego a la ley el recurso de revisión sobre la negativa o solución insatisfactoria de solicitudes de información pública y de la acción de hábeas data para la protección de datos personales, que estén en poder de los sujetos obligados por esta ley y las personas que se relacionen con ellos y exclusivamente sobre la materia que la presente Ley regula.

Artículo 27.
1. El Organismo garante estará integrado por un órgano colegiado que será la autoridad del mismo y tendrá el personal técnico y administrativo que sustente el presupuesto para el cumplimiento de sus funciones.
2. El órgano colegiado se conformará por tres comisionados, quienes serán designados por el Congreso del Estado mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, previo procedimiento con base en una convocatoria pública.
3. La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Congreso, será la encargada de llevar a cabo la evaluación preliminar del cumplimiento de los requisitos legales por parte de los aspirantes al cargo de comisionado, así como de la emisión del dictamen correspondiente.
4. En su conformación se procurará privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como la igualdad de género.
5. Los comisionados durarán en su encargo un periodo de siete años, sin posibilidad de reelección, y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía; durante su encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo a comisión de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México o de los municipios, ni desempeñar otra actividad remunerada en los sectores social o privado que implique subordinación, con excepción de los no remunerados en actividades de docencia, científicas, literarias o de beneficencia.
6. En el procedimiento de designación se garantizará la transparencia, independencia y participación de la sociedad.
7. Cuando existan vacantes en la integración del órgano colegiado a que se refiere el párrafo anterior, el Congreso del Estado actuará en términos de ese precepto.
8. El Presidente del Organismo garante será designado entre los comisionados mediante votación secreta, en reunión plenaria que realicen al efecto, y durará en el encargo tres años, sin poder ser reelecto para el periodo inmediato.
9. El Presidente ejercerá la representación legal del Organismo garante con las facultades que le otorga la presente ley y demás normas aplicables.
10. Los tres comisionados integrarán el Pleno del Organismo garante, el cual sesionará cuando así lo prevenga esta ley y sea convocado por su Presidente.
11. Las relaciones laborales que se creen entre el Organismo garante y su personal se regirán por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas; el personal que preste sus servicios al Organismo garante, serán trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que éste desempeña.

Artículo 28.
1. Los comisionados del Organismo garante funcionarán como órgano colegiado, sus decisiones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.
2. Las sesiones del órgano colegiado serán válidas con la asistencia de dos de sus integrantes; entre ellos deberá estar el Presidente del Instituto o, en caso de ausencia justificada de éste, de quien lo sustituya para efecto de presidir las sesiones del Pleno.
3. En caso de empate al votar las resoluciones, el Presidente tendrá voto de desempate para decidir el asunto.
4. Para la plena autonomía de las resoluciones, el Instituto no estará subordinado a ninguna autoridad.

Artículo 29.
En caso de no reunirse quórum para declarar instalada la sesión, se deberá realizar una segunda convocatoria, en un plazo que no deberá exceder de 48 horas para el desarrollo de la sesión programada. En este caso, si no se consiguiere reunir de nueva cuenta el quórum de ley, se citará en tercera convocatoria al órgano y se dispondrá lo relativo al régimen de responsabilidades para los comisionados que no concurran.

Artículo 30.
El Organismo garante contará con el personal técnico administrativo necesario para el despacho de los asuntos de su competencia.

Artículo 31.
Para ser comisionado del Organismo garante se deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener residencia mínima de 5 años en el Estado;
III.- Tener más de 35 años de edad al día de la designación;
IV.- Contar con título profesional;
V.- Ser de reconocida probidad y gozar de reconocido prestigio personal y profesional;
VI.- No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; y
VII.- No ser ministro de culto religioso alguno.

Artículo 32.
Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político.

Artículo 33.
1. El Organismo garante tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Interpretar los ordenamientos que les resulten aplicables que deriven de la Ley General, de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
II.- Vigilar en el ámbito de su competencia la observancia de la presente ley, así como revisar que los sujetos obligados tengan completa y actualizada la información que deben publicar en sus portales de internet;
III.- Proporcionar a los particulares asesoría y orientación necesaria sobre la formulación de las solicitudes de acceso a la información y ejercicio del derecho de hábeas data para proteger datos personales;
IV.- Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares, en contra de las resoluciones de los Sujetos Obligados en relación con las solicitudes de información pública y el ejercicio de la acción de hábeas data;
V.- Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones;
VI.- Presentar petición fundada al Organismo garante para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten;
VII.- Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;
VIII.- Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo;
IX.- Capacitar a los Servidores Públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información y el derecho de hábeas data;
X.- Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;
XI.- Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia proactiva;
XII.- Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social;
XIII.- Suscribir convenios de colaboración con otros Organismos garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;
XIV.- Promover la igualdad sustantiva;
XV.- Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se promuevan los Ajustes Razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;
XVI.- Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;
XVII.- Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por la Legislatura local, que vulnere el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales;
XVIII.- Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de acceso a la información;
XIX.- Efectuar acciones y desarrollar directrices relativas a la investigación, capacitación y difusión de la transparencia y el acceso a la información pública en la entidad;
XX.- Apercibir a los sujetos obligados cuando así proceda, para que en los términos que establece esta ley, den cumplimiento a las determinaciones y resoluciones del Instituto;
XXI.- Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;
XXII.- Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones, de conformidad con lo señalado en la presente Ley;
XXIII.- Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;
XXIV.- Fomentar los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;
XXV.- Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia;
XXVI.- Expedir su Reglamento Interior, que incluirá lo relativo a las sesiones del Pleno, así como emitir el Reglamento para regular el procedimiento de substanciación del Recurso de Revisión y aquellos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de ésta Ley. Las disposiciones que emita el Instituto respetarán los derechos constitucionales de audiencia y seguridad jurídica, debiendo contemplar las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de garantizar a las personas la certidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos de acceso a la información y de hábeas data;
XXVII.- Emitir comunicados públicos sobre el incumplimiento de las resoluciones o infracciones reiteradas a este ordenamiento por parte de los sujetos obligados;
XXVIII.- Proponer a los sujetos obligados, los formatos de solicitudes de información pública y ejercicio de la acción de hábeas data para la protección de datos personales; así como emitir lineamientos administrativos para la atención del derecho de acceso a la información y para el ejercicio de la acción de hábeas data, cuyo carácter será obligatorio para los sujetos obligados por esta ley;
XXIX.- Aprobar su presupuesto, rindiendo la cuenta pública en término de las disposiciones en la materia;
XXX.- Designar y remover a los servidores públicos que establezca la ley;
XXXI.- Difundir entre los sujetos obligados y la sociedad en general, los beneficios del manejo de la información pública, así como las responsabilidades de su buen uso y su conservación;
XXXII.- Divulgar vía Internet de manera subsidiaria las obligaciones de Transparencia de los municipios con población menor a 70.000 habitantes, a los municipios que así lo soliciten, y
XXXIII.- Las demás que les confieran la Ley General, la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
2. Los Comisionados deberán excusarse en el estudio de los recursos de revisión que les sean turnados, cuando exista conflicto de interés, el cual deberá ser comunicado al Comisionado Presidente para que turne de nueva cuenta el recurso de revisión en términos de ley.

Artículo 34.
El Presidente del Organismo garante tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Representar legalmente al Organismo garante, celebrar convenios, otorgar todo tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para su buen funcionamiento;
II.- Presidir y dirigir las sesiones del Pleno y conservar el orden durante las mismas;
III.- Proponer a los comisionados el nombramiento o la separación del personal del Organismo garante con nivel de Director de Área o equivalente, o superiores;
IV.- Nombrar al personal del Instituto que no tenga señalado un procedimiento específico de designación conforme a esta ley;
V.- Vigilar que se cumplan, según corresponda, las determinaciones del Organismo garante;
VI.- Despachar la correspondencia del Organismo garante;
VII.- Enviar el proyecto de presupuesto anual del Organismo garante al titular del Poder Ejecutivo, para su incorporación en el Presupuesto de Egresos del Estado;
VIII.- Elaborar y ejercer el presupuesto, vigilando que el Organismo garante cuente con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su buen funcionamiento;
IX.- Convocar a reuniones internas a los comisionados, y a los demás miembros del personal;
X.- Requerir cualquier informe o documento que obre en poder de los sujetos obligados por la ley, para que aporten los documentos que puedan servir para la substanciación o resolución de los expedientes;
XI.- Rendir ante el Pleno del Organismo garante un informe anual, respecto de las actividades de difusión y promoción de la cultura de la transparencia, así como, de la sustanciación de procedimientos previstos en esta ley;
XII.- Fijar los lineamientos para la selección, capacitación, designación y promoción del personal del Organismo garante;
XIII.- Decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del personal jurídico y administrativo del Instituto;
XIV.- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interior del Organismo garante; y
XV.- Las demás que le otorguen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 35.
Al resolver los asuntos de su competencia, el Instituto se sujetará invariablemente al principio de legalidad.

Artículo 36.
El Organismo garante tendrá el carácter de Sujeto Obligado para todos los efectos de esta Ley, su reglamento y demás normatividad aplicable.

CAPÍTULO II.- DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA

Artículo 37.
1. En cada Sujeto Obligado se conformará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar.
2. El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.
3. Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del Sujeto Obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.
4. Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

Artículo 38.
Compete al Comité de Transparencia:
I.- Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;
II.- Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el Artículo 117 de la presente ley;
III.- Acceder a la información del Sujeto Obligado para resolver su clasificación, conforme a la normatividad vigente;
IV.- Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los Sujetos Obligados;
V.- Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;
VI.- Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;
VII.- Supervisar la aplicación de los lineamientos, criterios y recomendaciones expedidos por el Organismo garante;
VIII.- Recabar y enviar al Organismo garante, de conformidad con los lineamientos que estos expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe anual. Tratándose del Poder Ejecutivo del Estado se hará a través de la Coordinación de Unidades de Transparencia;
IX.- Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos o integrantes adscritos a las Unidades de Transparencia;
X.- Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales para todos los servidores públicos o integrantes del Sujeto Obligado; y
XI.- Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

CAPÍTULO III.- DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA

Artículo 39.
Los Sujetos Obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia, que tendrá las siguientes funciones:
I.- Recabar y difundir la información, relativa a las obligaciones de transparencia, así como la correspondiente a la Ley General y la presente Ley, así como propiciar que las áreas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable;
II.- Recibir y tramitar las solicitudes de información y de ejercicio de la acción de hábeas data, dándose a conocer su recepción, contenido y trámite otorgado en la página de internet del ente público correspondiente;
III.- Resolver sobre las solicitudes de información pública o la acción de hábeas data mediante la determinación que corresponda conforme a esta ley, la cual estará debidamente fundada y motivada;
IV.- Llevar el registro de las solicitudes de acceso a la información y de las acciones de hábeas data, respuestas, costos de reproducción y envío;
V.- Presentar un informe trimestral ante el Organismo garante, el cual deberá contener el total de solicitudes de información y de acciones de hábeas data presentadas ante dicha Unidad, la información o trámite objeto de las mismas, así como las respuestas entregadas, los costos de su atención y el tiempo de respuesta empleado;
VI.- Auxiliar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma;
VII.- Elaborar los formatos de solicitud de información pública, así como de acceso y corrección de datos confidenciales o sensibles;
VIII.- Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;
IX.- Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes;
X.- Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;
XI.- Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
XII.- Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;
XIII.- Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del Sujeto Obligado;
XIV.- Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;
XV.- Rendir informe anual al titular u órgano competente del ente público sobre las actividades realizadas con motivo de la aplicación de esta ley;
XVI.- Enviar a los peticionarios de información pública y a quienes ejerciten el derecho de corrección de datos, las notificaciones que se generen con motivo del trámite de sus solicitudes; y
XVII.- Las demás que sean necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de información pública y la protección de datos confidenciales o sensibles, de acuerdo con los principios establecidos en la presente ley.

Artículo 40.
Las Unidades de Transparencia dependerán del titular del ente público o de quien lo represente jurídicamente en términos de ley. Esas Unidades desarrollarán sus funciones bajo el acuerdo y supervisión de dicho titular o representante jurídico.

Artículo 41.
1. Cuando alguna área se niegue a colaborar con la Unidad de Transparencia, esta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar, sin demora, las acciones conducentes.
2. Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que esta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

CAPÍTULO IV.- DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE UNIDADES DE TRANSPARENCIA

Artículo 42.
1. La Coordinación General de Unidades de Transparencia es una unidad administrativa de coordinación y colaboración hacia el interior del Ejecutivo del Estado, que tiene a su cargo el despacho de los siguientes asuntos:
I.- Coordinar la adopción de criterios homólogos de las dependencias y entidades de la administración pública estatal en materia de transparencia;
II.- Fungir como enlace entre las Unidades de Transparencia de las diferentes dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Estatal y el Organismo garante;
III.- Auxiliar a las Unidades de Transparencia que así lo soliciten en el cumplimiento de las disposiciones relativas a la información pública de oficio del Poder Ejecutivo;
IV.- Hacer del conocimiento de las Unidades de Transparencia de las diferentes dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Estatal, las resoluciones, criterios, políticas y normatividad que en materia de Transparencia emita cualquier autoridad, competencia del Poder Ejecutivo Estatal y que impacte el desarrollo de sus funciones;
V.- Coordinar la implementación de las políticas públicas que en materia de Transparencia hacia su interior adopte el Poder Ejecutivo Estatal;
VI.- Brindar asesoría a las Unidades de Transparencia que así lo soliciten, respecto a los criterios de respuesta a solicitudes de información, o cualquier otro tema de transparencia;
VII.- Dar seguimiento permanente de las respuestas a las solicitudes de información pública realizadas a las Unidades de Transparencia de las distintas dependencias o entidades estatales;
VIII.- Diseñar, implantar y administrar el Portal de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado; y
IX.- Llevar a cabo el desempeño de las funciones que en el ámbito de su competencia se le deleguen.
2. Las atribuciones de la Coordinación General de Unidades de Transparencia se ejercitarán respetando las facultades propias de los responsables en materia de transparencia y acceso a la información, así como los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad del Organismo garante.

CAPÍTULO V.- DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL ORGANISMO GARANTE

Artículo 43.
1. El Organismo garante contará con un Consejo Consultivo integrado por cinco consejeros de carácter honorífico, nombrados por el Pleno y durarán en su encargo seis años.
2. En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género, y deberá incluirse personas con experiencia en la materia de esta Ley y en Derechos Humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

Artículo 44.
Los miembros del Consejo Consultivo elegirán a su Presidente por mayoría de votos, quien durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto por un periodo igual.

Artículo 45.
Las propuestas y opiniones del Consejo Consultivo serán comunicadas al Pleno, que en ningún caso serán vinculantes.

Artículo 46.
1. El Organismo garante designará al servidor público, de la estructura administrativa del referido Organismo, quien fungirá como Secretario del Consejo Consultivo.
2. Cuando el Consejo Consultivo sesione, el Organismo garante proporcionará las instalaciones y recursos indispensables para el desarrollo de las reuniones de dicho cuerpo colegiado.

Artículo 47.
El Consejo Consultivo tendrá las siguientes facultades:
I.- Opinar sobre el programa anual de trabajo del Organismo garante y su cumplimiento;
II.- Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;
III.- Conocer el informe del Organismo garante sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;
IV.- Emitir opiniones no vinculantes, a petición del Organismo garante o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;
V.- Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Organismo garante;
VI.- Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva; y
VII.- Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionados con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad.

CAPÍTULO VI.- DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
(Se adiciona el Capítulo VI, P.O.E. Extraordinario nº 10 del 02-Jun-2017)

Artículo 47 Bis.
El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del propio órgano y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos estatales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
En el desempeño de su cargo, el Titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la ley en materia de responsabilidades administrativas del Estado.
(Se adiciona el presente Artículo, P.O.E. Extraordinario nº 10 del 02-Jun-2017)
Artículo 47 Ter.
El Titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta años cumplidos el día de la designación;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;
III. Contar al momento de su designación con experiencia en el control, manejo y fiscalización de recursos;
IV. Contar al día de su designación, con título profesional en las áreas económicas, contables, jurídicas o administrativas, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
V. Contar con reconocida solvencia moral;
VI. No pertenecer o haber pertenecido en los tres años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios o haber fungido como consultor o auditor externo del propio órgano, en lo individual durante ese periodo;
VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
VIII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de Justicia de alguna de las entidades federativas, Diputado Local, Gobernador de algún Estado, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los tres años anteriores a la propia designación.
(Se adiciona el presente Artículo, P.O.E. Extraordinario nº 10 del 02-Jun-2017)
Artículo 47 Quáter.
El Titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo seis años cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica del propio órgano, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización del Estado a que se refiere el Artículo 76 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
(Se adiciona el presente Artículo, P.O.E. Extraordinario nº 10 del 02-Jun-2017)

TÍTULO TERCERO.- PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 48.
1. El Organismo garante coadyuvará con el Instituto Nacional en el desarrollo, administración, implementación y funcionamiento de la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley para los Sujetos Obligados y para el Organismo garante, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.
2. La Plataforma Nacional de Transparencia estará conformada por, al menos, los siguientes sistemas:
I.- Sistema de solicitudes de acceso a la información;
II.- Sistema de gestión de medios de impugnación;
III.- Sistema de portales de obligaciones de transparencia; y
IV.- Sistema de comunicación entre Organismos garantes y sujetos obligados.

Artículo 49.
El Organismo garante y los sujetos obligados deberán incorporarse a la Plataforma Nacional, para lo cual deberán acatarse los lineamientos expedidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

Artículo 50.
El Organismo garante promoverá la publicación de la información de Datos Abiertos y Accesibles.

Artículo 51.
El Estado implementará las medidas emitidas por el Sistema Nacional para garantizar la estabilidad y seguridad de la Plataforma Nacional, promoviendo la homologación de procesos y la simplicidad del uso de los sistemas por parte de los usuarios.

TÍTULO CUARTO.- CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL

CAPÍTULO I.- DE LA PROMOCIÓN DE LA TRANSPARENCIA Y EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 52.
1. Los sujetos obligados cooperaran con el Organismo garante para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus Servidores Públicos en materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que se consideren pertinentes.
2. Con el objeto de crear una cultura de transparencia y acceso a la información entre los habitantes del Estado, el Organismo garante deberán promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información.

Artículo 53.
El Organismo garante, en el ámbito de su competencia o a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezcan, podrá:
I.- Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica;
II.- Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
III.- Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere la presente Ley;
IV.- Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
V.- Establecer entre las instituciones públicas de educación acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
VI.- Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;
VII.- Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población;
VIII.- Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural; y
IX.- Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.

Artículo 54.
En materia de cultura de la transparencia y acceso a la información, los Sujetos Obligados podrán desarrollar o adoptar, incluso mediante convenio, u otra forma jurídica equivalente, con otros Sujetos Obligados, prácticas que tengan por objeto:
I.- Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;
II.- Armonizar el acceso a la información por sectores;
III.- Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas; y
IV.- Procurar la accesibilidad de la información.

CAPÍTULO II.- DE LA TRANSPARENCIA PROACTIVA

Artículo 55.
El Organismo garante emitirá políticas de transparencia proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley.
Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.

Artículo 56.
La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.

Artículo 57.
1. Los criterios para evaluar la efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga a la información serán emitidos por el Sistema Nacional.
2. La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables.

CAPÍTULO III.- DEL GOBIERNO ABIERTO

Artículo 58.
El Organismo garante, en el ámbito de sus atribuciones coadyuvará, con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.

TÍTULO QUINTO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

CAPÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 59.
Los Sujetos Obligados deberán difundir de manera permanente la información a que se refiere este Título, en sus portales de internet y a través de la Plataforma Nacional, de acuerdo a los Lineamientos que, para tal efecto, emita el Sistema Nacional, o a través de publicaciones escritas u otros medios accesibles a cualquier persona.

Artículo 60.
Los Sujetos Obligados actualizarán trimestralmente la información contenida en este Título, salvo que en la presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso.

Artículo 61.
1. La página de inicio de los portales de Internet de los Sujetos Obligados tendrá un acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual contará con un buscador.
2. Los sujetos obligados procurarán poner a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, de acuerdo con su presupuesto, que permitan a los particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.

Artículo 62.
La información a que se refiere este Título deberá:
I.- Señalar el Sujeto Obligado encargado de generarla;
II.- Indicar la fecha de su última actualización;
III.- Difundirse con perspectiva de género, cuando así corresponda; y
IV.- Facilitar el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad.

Artículo 63.
1. El Organismo garante, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento de las disposiciones previstas en este Título.
2. Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.

Artículo 64.
1. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental.
2. Los Sujetos Obligados, salvo disposición expresa en contrario, deberán mantener accesible la información en el portal de internet, durante los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas hasta la conclusión del proceso electoral.

Artículo 65.
1. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán:
I.- Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente, así como capacitar a los Servidores Públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable;
II.- Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido o dicho tratamiento se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;
III.- Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;
IV.- Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
V.- Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación; y
VI.- Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
2. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el Artículo 125 de esta Ley.

Artículo 66.
Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados sujetos obligados de conformidad con la presente Ley, serán responsables de los datos personales de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.

CAPÍTULO II.- DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES

Artículo 67.
Los Sujetos Obligados deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo a sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
I.- El marco normativo aplicable al Sujeto Obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros;
II.- Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;
III.- Las facultades de cada área;
IV.- Las metas y objetivos de las áreas de conformidad con sus programas operativos;
V.- Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer;
VI.- Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;
VII.- El directorio de todos los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
VIII.- La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;
IX.- Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;
X.- El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;
XI.- Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;
XII.- La información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;
XIII.- El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;
XIV.- Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;
XV.- La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:
a).- Área;
b).- Denominación del programa;
c).- Periodo de vigencia;
d).- Diseño, objetivos y alcances;
e).- Metas físicas;
f).- Población beneficiada estimada;
g).- Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;
h).- Requisitos y procedimientos de acceso;
i).- Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;
j).- Mecanismos de exigibilidad;
k).- Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;
l).- Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;
m).- Formas de participación social;
n).- Articulación con otros programas sociales;
ñ).- Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente;
o).- Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas; y
p).- Padrón de beneficiarios, mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo.
XVI.- Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;
XVII.- La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del Sujeto Obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;
XVIII.- El listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;
XIX.- Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;
XX.- Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;
XXI.- La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable;
XXII.- La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable;
XXIII.- Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;
XXIV.- Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada Sujeto Obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;
XXV.- El resultado de la dictaminación de los estados financieros;
XXVI.- Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;
XXVII.- Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquellos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;
XXVIII.- La información sobre los resultados de los procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
a).- De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:
1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
2. Los nombres de los participantes o invitados;
3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
4. El área solicitante y la responsable de su ejecución;
5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;
6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;
7. El contrato y, en su caso, sus anexos;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;
10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;
11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;
12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;
13. El convenio de terminación; y
14. El finiquito.
b).- De las adjudicaciones directas:
1. La propuesta enviada por el participante;
2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
3. La autorización del ejercicio de la opción;
4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;
5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;
6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;
10. El convenio de terminación; y
11. El finiquito.
XXIX.- Los informes que por disposición legal generen los Sujetos Obligados;
XXX.- Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;
XXXI.- Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;
XXXII.- Padrón de proveedores y contratistas;
XXXIII.- Los convenios de coordinación y de concertación con los sectores social y privado;
XXXIV.- El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;
XXXV.- Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención;
XXXVI.- Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;
XXXVII.- Los mecanismos de participación ciudadana;
XXXVIII.- Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
XXXIX.- Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los Sujetos Obligados;
XL.- Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los Sujetos Obligados a programas financiados con recursos públicos;
XLI.- Los estudios financiados con recursos públicos;
XLII.- El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;
XLIII.- Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;
XLIV.- Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;
XLV.- El catálogo de disposición y guía de archivo documental;
XLVI.- Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos;
XLVII.- Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente; y
XLVIII.- Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

Artículo 68.
1. Los Sujetos Obligados comunicarán al Organismo garante la relación de la información, a que se refiere el Artículo anterior, que le es aplicable, de conformidad con sus atribuciones, a efectos de que este último la verifique y apruebe.
2. El Organismo garante verificará que los Sujetos Obligados publiquen en sus portales de internet y, a la vez, en la Plataforma Nacional la información que les resulte aplicable.

CAPÍTULO III.- DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ESPECÍFICAS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 69.
1. El Poder Ejecutivo, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- El Plan Estatal de Desarrollo;
II.- El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados;
III.- El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio, la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;
IV.- El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones otorgadas conforme a las disposiciones fiscales;
V.- Los nombres de las personas de quienes ejercen la función de notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado;
VI.- La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales;
VII.- Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al Sujeto Obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones; y
VIII.- La Cuenta Pública el día hábil siguiente a su presentación ante el Congreso del Estado, para su fiscalización. Asimismo, deberá permanecer disponible en Internet la información correspondiente de los últimos seis ejercicios fiscales;
2. Adicionalmente de lo establecido en el párrafo anterior, en el caso de los municipios:
I.- Plan Municipal de Desarrollo;
II.- El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos;
III.- Orden del día de las reuniones de cabildo con veinticuatro horas de anticipación;
IV.- Las actas o minutas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos; y
V.- La Cuenta Pública del Ayuntamiento del Municipio el día hábil siguiente a su presentación ante el Congreso del Estado para su fiscalización. Asimismo, deberá permanecer disponible en Internet la información correspondiente de los últimos seis ejercicios fiscales.

Artículo 70.
El Poder Legislativo, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- Agenda legislativa;
II.- Gaceta Parlamentaria;
III.- Las iniciativas de ley, o de decreto, o de puntos de acuerdo, la fecha en que se recibieron, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
IV.- Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso del Estado o los acuerdos aprobados por la Diputación Permanente;
V.- Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
VI.- Orden del día, veinticuatro horas antes de las sesiones del pleno, las comisiones y la Diputación Permanente, en su caso;
VII.- El diario de debates;
VIII.- Las versiones estenográficas, en su caso;
IX.- La asistencia de los Diputados a cada una de las sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités;
X.- Los programas de trabajo e informes de cada una de las comisiones;
XI.- Los informes semestrales del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros otorgados a los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios, a cada uno de los Diputados, y centros de estudio u órganos de investigación;
XII.- Los informes que por disposición constitucional y legal deban rendir los Diputados;
XIII.- Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;
XIV.- Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;
XV.- Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XVI.- Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa;
XVII.- El padrón de cabildero, de acuerdo con la normatividad aplicable;
XVIII.- Controversias constitucionales iniciadas por el Congreso; y
XIX.- Legislación vigente.

Artículo 71.
El Poder Judicial, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- Resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria, sin hacer públicos los datos personales de las partes, salvo consentimiento por escrito de las mismas;
II.- Los acuerdos del Pleno;
III.- Lista de acuerdos;
IV.- Las tesis y ejecutorias publicadas a través del órgano o medio de difusión, respectivo en su caso;
V.- Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público;
VI.- Las versiones estenográficas de las sesiones públicas, en su caso;
VII.- La relacionada con los procesos de designación de los jueces y magistrados;
VIII.- Informe de los ingresos y la aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia; y
IX.- Informe de asuntos recibidos y resueltos por el Pleno, Salas y Juzgados.

Artículo 72.
El Instituto Electoral de Tamaulipas, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;
II.- Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos;
III.- La geografía y cartografía electoral;
IV.- El registro de candidatos a cargos de elección popular;
V.- El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos;
VI.- Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;
VII.- La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes;
VIII.- Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;
IX.- Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;
X.- La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero;
XI.- Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos locales;
XII.- Las quejas resueltas por violaciones a la Ley Electoral;
XIII.- Los acuerdos del Pleno, en su caso;
XIV.- La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;
XV.- Las franquicias postales y telegráficas al partido político para el cumplimiento de sus funciones; y
XVI.- El monitoreo de medios.

Artículo 73.
El Tribunal Electoral del Estado, además, de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar sus sentencias definitivas.

Artículo 74.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones;
II.- Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron;
III.- Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;
IV.- Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el expediente;
V.- Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;
VI.- La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos;
VII.- Las actas y versiones estenográficas, en su caso, de las sesiones del Consejo Consultivo, así como las opiniones que emita;
VIII.- Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;
IX.- Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;
X.- El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de reinserción social del Estado;
XI.- El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
XII.- Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos; y
XIII.- Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo.

Artículo 75.
El Organismo garante, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los Sujetos Obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;
II.- Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;
III.- Las actas de las sesiones del Pleno y las versiones estenográficas, en su caso;
IV.- Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los Sujetos Obligados;
V.- Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;
VI.- En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones;
VII.- El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los Sujetos Obligados;
VIII.- Los montos destinados a gastos de promoción y difusión para el ejercicio del derecho de acceso a la información, desglosada por rubro, fecha, medio o lugar, honorarios de conferencistas, ponentes o cualquier otra persona o servicio contratados para la realización de cada evento, incluyendo gastos administrativos y de traslado o cualquier otro gasto necesario para su realización;
IX.- Desglose de los montos destinados para capacitación de los servidores públicos del Organismo garante, por nombre, fecha, lugar y objeto;
X.- La asistencia de cada uno de los comisionados a las sesiones del Pleno;
XI.- Las versiones públicas de las audiencias y comparecencias públicas realizadas por el Organismo garante; y
XII.- La información detallada que contenga la agenda de las acciones y resultados de la promoción y protección del derecho de acceso a la información.

Artículo 76.
Las Instituciones Públicas de Educación Superior dotadas de autonomía, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberán transparentar:
I.- Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;
II.- Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;
III.- La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;
IV.- La lista con los profesores con licencia o en año sabático;
V.- El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;
VI.- Las convocatorias de los concursos de oposición;
VII.- La información relativa a los procesos de selección de los consejos;
VIII.- El resultado de las evaluaciones del cuerpo docente; y
IX.- El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.

Artículo 77.
Los partidos políticos, las agrupaciones políticas y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberán transparentar:
I.- El padrón de afiliados o militantes que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
II.- Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;
III.- Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;
IV.- Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;
V.- Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;
VI.- Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;
VII.- Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;
VIII.- Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;
IX.- Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;
X.- El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;
XI.- El acta de la asamblea constitutiva;
XII.- Las demarcaciones electorales en las que participen;
XIII.- Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;
XIV.- Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección, en sus respectivos ámbitos;
XV.- El directorio de sus órganos de direcciones estatales y municipales y, en su caso, regionales;
XVI.- El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;
XVII.- El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y municipio;
XVIII.- El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal;
XIX.- Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas estatales;
XX.- Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;
XXI.- Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;
XXII.- Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
XXIII.- Las resoluciones dictadas por los órganos de control;
XXIV.- Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
XXV.- El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;
XXVI.- Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
XXVII.- Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;
XXVIII.- Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;
XXIX.- El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto; y
XXX.- Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.

Artículo 78.
Los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, además, de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberán transparentar:
I.- El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;
II.- La unidad administrativa responsable del fideicomiso;
III.- El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;
IV.- El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;
V.- Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público;
VI.- El padrón de beneficiarios, en su caso;
VII.- Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto; y
VIII.- Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.

Artículo 79.
1. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:
I.- Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:
a).- El domicilio;
b).- Número de registro;
c).- Nombre del sindicato;
d).- Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;
e).- Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
f).- Número de socios;
g).- Centro de trabajo al que pertenezcan; y
h).- Central a la que pertenezcan, en su caso.
II.- Las tomas de nota;
III.- El estatuto;
IV.- El padrón de socios;
V.- Las actas de asamblea;
VI.- Los reglamentos interiores de trabajo;
VII.- Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo; y
VIII.- Todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.
2. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir, a los solicitantes que los requieran, copias de los documentos que obren en los expedientes de los registros, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.
3. Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Artículo 80.
1. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del Artículo 67 de esta Ley, la señalada en el Artículo anterior y la siguiente:
I.- Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;
II.- El directorio del Comité Ejecutivo;
III.- El padrón de socios; y
IV.- La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.
2. Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
3. Los Sujetos Obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus portales de Internet, para que estos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional.
4. En todo momento, el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.

Artículo 81.
1. Para determinar la información adicional que publicarán los sujetos obligados, el Organismo garante solicitará a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público, a efecto de determinar el catálogo de información que los citados sujetos obligados deberán publicar como obligaciones de transparencia, en razón de las atribuciones que ejerce.
2. Adicionalmente a la información contenida en los Capítulos I, II y III del presente Título, los entes públicos deberán informar, difundir y actualizar de oficio en su página de Internet la siguiente información:
I.- Las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable;
II.- Los enlaces electrónicos que permitan acceder a la información financiera de todos los entes públicos que conforman el ámbito de gobierno que corresponda, así como a los órganos o instancias de transparencia competentes;
III.- Las iniciativas de ley de ingresos, el proyecto de presupuesto de egresos;
IV.- Los calendarios de ingresos, así como los calendarios de presupuesto de egresos con base mensual, en los formatos y plazos que determine el Consejo; y
V.- El programa anual de evaluaciones, así como las metodologías e indicadores de desempeño.
3. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que en materia de difusión de la información financiera, presupuestal y de Evaluación del Desempeño se establecen en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en la Ley de Gasto Público y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IV.- DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE RECIBEN Y EJERCEN RECURSOS PÚBLICOS O EJERCEN ACTOS DE AUTORIDAD

Artículo 82.
1. El Organismo garante determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los Sujetos Obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
2. Los Sujetos Obligados citados deberán enviar al Organismo garante un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.
3. Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo primero, el Organismo garante tomará en cuenta si las personas físicas o morales referidas, realizan una función gubernamental, el monto de financiamiento público recibido, el grado de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

Artículo 83.
Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el Organismo garante deberá:
I.- Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;
II.- Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue; y
III.- Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

CAPÍTULO V.- DE LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Artículo 84.
Las determinaciones que emita el Organismo garante deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 85.
El Organismo garante verificará que los sujetos obligados cumplan con las obligaciones previstas en este Título y demás disposiciones en la materia.

Artículo 86.
El Organismo garante, de manera oficiosa llevará a cabo la verificación de los portales de Internet de los Sujetos Obligados o a la Plataforma Nacional, de manera virtual, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica.

Artículo 87.
La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 88.
1. La verificación que realice el Organismo garante en el ámbito de sus respectivas competencias se sujetará a lo siguiente:
I.- Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
II.- Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta o incumple lo establecido por esta ley y demás normatividad aplicable; en caso de incumplimiento, formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo que no deberá ser mayor a veinte días;
III.- El Sujeto Obligado deberá informar al Organismo garante sobre el cumplimento de los requerimientos contenidos en el dictamen referido; y
IV.- El Organismo garante, una vez transcurrido el plazo o recibida la respuesta del Sujeto Obligado emitirá, el acuerdo de cumplimiento, en su caso.
2. El Organismo garante podrá solicitar al Sujeto Obligado la información complementaria para llevar a cabo la verificación.

Artículo 89.
Cuando el Organismo garante considere que existe un incumplimiento total o parcial del dictamen a que se refiere el Artículo anterior, notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para que, en un plazo no mayor a cinco días, subsane tal irregularidad.

Artículo 90.
Fenecido el plazo a que se refiere el Artículo anterior, de subsistir dicho incumplimiento, el Organismo garante en un plazo no mayor a 5 días informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.

CAPÍTULO VI.- DE LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Artículo 91.
Cualquier persona podrá denunciar ante el Organismo garante la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en este Título y demás disposiciones aplicables.

Artículo 92.
El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:
I.- Presentación de la denuncia ante el Organismos Garantes;
II.- Solicitud por parte del Organismo garante de un informe al sujeto obligado;
III.- Resolución de la denuncia; y
IV.- Ejecución de la resolución de la denuncia.

Artículo 93.
La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
I.- Nombre del sujeto obligado denunciado;
II.- Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;
III.- El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;
IV.- En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Organismo garante; y
V.- El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.

Artículo 94.
La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:
I.- Por medio electrónico:
a).- A través de la Plataforma Nacional; o
b).- Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.
II.- Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia del Organismo garante, según corresponda.

Artículo 95.
El Organismo garante pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 96.
1. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia, debe resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.
2. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia, debe notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.

Artículo 97.
1. El sujeto obligado debe enviar al Organismo garante, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.
2. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia, puede realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.
3. En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.

Artículo 98.
1. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia debe resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.
2. La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.

Artículo 99.
1. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia, debe notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.
2. Las resoluciones que emita el Organismo garante, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.
3. El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día siguiente en el que se le notifique la misma.

Artículo 100.
1. Transcurrido el plazo señalado en el Artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Organismo garante sobre el cumplimento de la resolución.
2. El Organismo garante, verificará el cumplimiento a la resolución; de ser así se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.
3. Cuando el Organismo garante, considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.

Artículo 101.
En caso de que el Organismo garante, considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.

TÍTULO SEXTO.- DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

CAPÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 102.
1. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder se encuentra dentro de los supuestos de reserva o confidencialidad a que se refiere el presente Título.
2. Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.
3. Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 103.
1. La información clasificada como reservada será pública cuando:
I.- Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II.- Expire el plazo de clasificación;
III.- Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información; y
IV.- El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título.
2. La información clasificada como reservada, según el Artículo 117 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.
3. Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.
4. Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al Organismo garante, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.

Artículo 104.
Cada área del sujeto obligado elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema.

Artículo 105.
1. El índice deberá elaborarse:
I.- Semestralmente;
II.- Publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración;
III.- Indicar el área que generó la información;
IV.- El nombre del documento;
V.- Señalar si se trata de una reserva total o parcial;
VI.- La fecha en que inicia y finaliza la reserva;
VII.- Justificación de la reserva;
VIII.- El plazo de reserva;
IX.- Las partes del documento que se reservan, en su caso; y
X.- Señalar si se encuentra en prórroga.
2. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Artículo 106.
En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.

Artículo 107.
1. Todo acuerdo de clasificación de la información, deberá señalar las razones, motivos o circunstancias que llevaron al sujeto obligado a elaborar dicho acuerdo, además justificar el plazo de reserva y, en su caso, de la ampliación del mismo.
2. En todo caso, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar la prueba de daño.
3. Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.

Artículo 108.
En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:
I.- La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público;
II.- El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda; y
III.- La limitación se ajusta al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

Artículo 109.
1. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.
2. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva, corresponderá a los sujetos obligados.

Artículo 110.
La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:
I.- Se reciba una solicitud de acceso a la información;
II.- Se determine mediante resolución de autoridad competente; y
III.- Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.

Artículo 111.
Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar lo siguiente:
I.- Leyenda que indique tal carácter;
II.- La fecha de la clasificación;
III.- El fundamento legal; y
IV.- El periodo de reserva, en su caso.

Artículo 112.
1. Los Sujetos Obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general que clasifiquen documentos o información como reservada.
2. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.
3. En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.
4. La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

Artículo 113.
Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial, y para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los Sujetos Obligados.

Artículo 114.
Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.

Artículo 115.
Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

Artículo 116.
La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 117.
Podrá clasificarse como información reservada aquella cuya publicación:
I.- Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;
II.- Pueda entorpecer u obstaculizar las negociaciones y relaciones internacionales;
III.- Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;
IV.- Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
V.- Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
VI.- Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
VII.- Contenga opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, cual deberá estar documentada;
VIII.- Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
IX.- Afecte el debido proceso;
X.- Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;
XI.- Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; y
XII.- Las que por disposición expresa de una Ley tengan tal carácter y sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

Artículo 118.
Las causales de reserva previstas en el Artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.

Artículo 119.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
I.- Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad; y
II.- Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

CAPÍTULO III.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 120.
1. Para efectos de esta ley se consideran como información confidencial los datos de las personas relacionados con su vida privada que se encuentren en posesión de los entes públicos, concernientes a una persona identificada o identificable y sobre los cuales no podrá realizarse ningún hecho o acto de disposición o divulgación sin la autorización expresa de los titulares o de sus representantes legales.
2. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y solo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.
3. También se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.
4. Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
5. Los entes públicos que recaben información confidencial deberán informar a los particulares la existencia y la posibilidad de ejercicio de la libertad de información pública sobre la misma, así como la existencia de los medios de protección e impugnación establecidos en la presente ley.

Artículo 121.
Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de estos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 122.
Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 123.
Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

Artículo 124.
Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

Artículo 125.
1. No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:
I.- La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;
II.- Por ley tenga el carácter de pública;
III.- Exista una orden judicial;
IV.- Por razones de salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación;
V.- Se transmita entre sujetos obligados y entre estos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos;
VI.- Sea para fines estadísticos, científicos o de interés general establecidos en una ley, siempre que los datos no puedan relacionarse con los titulares de los mismos; y
VII.- Sea requerida por un ente público en ejercicio de sus atribuciones y para el estricto cumplimiento de sus funciones.
2. Para efectos de la fracción IV del presente Artículo, el Organismo garante deberá aplicar la prueba de interés público, debiendo corroborarse una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.
3. El periodo de conservación de datos confidenciales no excederá del tiempo necesario para alcanzar la finalidad para la que se registraron, por lo que esos datos deberán destruirse cuando dejen de ser necesarios o pertinentes al objeto de su recabación.

CAPÍTULO IV.- DE LA INFORMACIÓN SENSIBLE

Artículo 126.
Para efectos de esta ley constituyen información sensible aquellos datos de la persona que se encuentran en posesión de los entes públicos en materia de origen étnico o racial, opiniones políticas, convicciones ideológicas, creencias religiosas, preceptos morales, afiliación política o gremial, preferencias sexuales, estado de salud física o mental, relaciones conyugales o familiares u otros datos análogos que afecten la intimidad personal o familiar de su titular.

Artículo 127.
1. Tratándose de información sensible no procede el derecho de acceso a la misma, salvo la autorización personalísima del titular de esos datos para proporcionarla a quien la solicite en términos de esta ley.
2. La divulgación de la información sensible está sujeta a las excepciones establecidas en la presente ley.
3. Los entes públicos sólo podrán integrar y administrar archivos de información sensible relacionados estrictamente con el ejercicio de sus atribuciones. Sólo los servidores públicos serán responsables de la divulgación indebida de la información sensible.
4. Las sanciones establecidas en esta ley por la divulgación indebida de la información sensible se establecen sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal derivada de dicha conducta.

Artículo 128.
1. Nadie puede ser obligado a proporcionar datos sensibles, salvo que la información sea estrictamente necesaria para la protección de la vida, integridad y seguridad de la persona, medien razones de interés general autorizadas por la ley o sean recabados y utilizados con fines estadísticos o científicos, siempre que sus titulares no puedan ser identificados.
2. La información que contenga datos sensibles debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos. Los datos deberán ser ciertos, adecuados, pertinentes y concisos con respecto al ámbito y finalidad para los que se obtienen, permitiéndose al titular de los mismos su acceso en todo momento.
3. La recopilación de datos sensibles no podrá realizarse mediante procedimientos ilegales. Tampoco pueden emplearse para fines distintos o incompatibles con los que motivaron su acopio y archivo. La violación de esta disposición será sancionada por la ley.
4. El servidor público a cargo de la Unidad de Transparencia es responsable del manejo adecuado de la información sensible que se le proporcione por las áreas dependientes del ente público que la hubiere integrado.

Artículo 129.
1. No será necesario el consentimiento de la persona para divulgar información sensible en los siguientes casos:
I.- Sea para fines estadísticos, científicos o de interés general establecidos en una ley, siempre que los datos no puedan relacionarse con los titulares de los mismos;
II.- Sea requerida por el Poder Judicial en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales; y
III.- Sea requerida por un ente público en ejercicio de sus atribuciones y para el estricto cumplimiento de sus funciones.
2. El periodo de conservación de datos sensibles no excederá del tiempo necesario para alcanzar la finalidad para la que se registraron, por lo que esos datos deberán destruirse cuando dejen de ser necesarios o pertinentes al objeto de su recabación.

TÍTULO SÉPTIMO.- DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA

CAPÍTULO ÚNICO.- DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA

Artículo 130.
1. Toda persona que acredite su identidad, sin mayor formalidad que hacerlo por escrito e indicar su domicilio, podrá en cualquier momento ejercer, ante los sujetos obligados por esta ley, sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición respecto de los datos personales que le conciernen, ya sean confidenciales o sensibles. El ejercicio de este derecho es gratuito.
2. A su vez, en los términos señalados en el párrafo anterior, toda persona podrá solicitar a los entes públicos:
I.- Los datos que en lo individual le conciernan, a fin de que se le hagan de su conocimiento en forma inteligible y sin demora;
II.- Las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando la información registrada sea inexacta, carezca de justificación o sea ilícita; y
III.- El conocimiento de los destinatarios de la información, cuando la misma hubiere sido transmitida, señalándose las razones que motivaron su pedimento en los términos de esta ley.
3. Cuando la acción de hábeas data se realice mediante sistema electrónico, el responsable de la Unidad de Información Pública, previo a realizar los trámites necesarios para la corrección de datos, citará al interesado a ratificar su escrito.
4. Se exceptúa de esta disposición las modificaciones que se encuentren reguladas por otras leyes.
5. Si la solicitud se presenta ante un ente público que no sea competente para rectificar los datos requeridos por no ser ámbito de su responsabilidad, la Unidad de Información Pública hará la comunicación del caso al solicitante en un plazo no mayor de cinco días y le brindará la orientación que requiera.

Artículo 131.
1. Los entes públicos no podrán distorsionar los datos confidenciales y sensibles de las personas que se contengan en sus archivos. Sólo podrán difundirlos si media autorización expresa de quien esté facultado para ello en los términos de esta ley.
2. Está prohibida la comercialización de los datos confidenciales y sensibles. Los servidores públicos que infrinjan esta disposición serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades y responderán de los ilícitos penales en que pudieran haber incurrido.

Artículo 132.
1. Para el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos confidenciales y sensibles en poder de los entes públicos, la persona a quien correspondan deberá formular solicitud por escrito, misma que contendrá lo siguiente:
I.- Ente público al que se dirige;
II.- Datos generales del solicitante y, en su caso, de su representante legal;
III.- La descripción clara y precisa de los datos personales, confidenciales o sensibles, respecto de los que busca ejercer alguno de los derechos mencionados en este capítulo;
IV.- Lugar y domicilio señalado para recibir notificaciones en el lugar sede del ente público, relacionadas con la acción de hábeas data;
V.- Dirección electrónica, cuando establezca ese medio para recibir notificaciones y la información materia de rectificación;
VI.- En su caso, cualquier otro elemento o documento que facilite el ejercicio de los derechos mencionados en este capítulo; y
VII.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales.
2. El servidor público responsable de la información confidencial o sensible del solicitante, tendrá hasta veinte días para responder al solicitante. Cuando la complejidad o volumen de la información lo ameriten, se hará la comunicación al solicitante en el domicilio que hubiere señalado, fundándose y motivándose la ampliación del plazo hasta diez días (Hábiles o Naturales).
Si se ha omitido el domicilio, la comunicación se hará por estrados o vía correo electrónico, según sea el caso.
3. Si el escrito de hábeas data no contiene los datos señalados en el párrafo 1 del presente Artículo, el ente público deberá prevenir al solicitante por escrito en un plazo no mayor de cinco días (Hábiles o Naturales) contados a partir de su recepción, con el objeto de que complete o aclare los datos necesarios, apercibiéndosele de que si no atiende la prevención dentro de los cinco días posteriores (Hábiles o Naturales), la solicitud se tendrá por no presentada. La prevención deberá notificarse al solicitante por correo electrónico o en el domicilio que al efecto haya señalado, en su caso. Si se ha omitido el domicilio, la notificación se hará por estrados. Entre tanto no se subsane la omisión, no correrá término a la Unidad de Información Pública para que resuelva dicha petición.
4. Los derechos previstos en este capítulo serán gratuitos para el solicitante.
5. Cuando con motivo del trámite de alguno de los derechos previstos en este capítulo, derive algún costo por reproducción, copiado o envío del documento corregido, su entrega se hará previo pago de derechos conforme a las disposiciones fiscales aplicables. La Unidad de Información Pública hará la comunicación al peticionario para que realice el pago, quien deberá hacerlo en un plazo no mayor de cinco días (Hábiles o Naturales). En caso de no realizar el pago en el plazo referido se tendrá por no presentada la solicitud.
6. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito o en el sistema electrónico, dejando la Unidad de Información Pública constancia en el expediente respectivo, dándose por terminado el trámite.
7. En caso de que, parcial o totalmente, no proceda la acción de hábeas data, la resolución que al respecto se emita deberá ser notificada al solicitante, misma que deberá estar debidamente fundada y motivada. Asimismo, se hará saber al accionante el derecho que tiene a impugnarla mediante el recurso de revisión ante el Organismo garante.
8. En caso de que la acción de hábeas data no se resuelva dentro de los términos señalados o la resolución resulte desfavorable a los intereses del promovente, éste podrá ocurrir ante el Organismo garante a interponer el Recurso de Revisión establecido en esta ley.

TÍTULO OCTAVO.- PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 133.
Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.

Artículo 134.
1. Toda persona por sí, o por medio de su representante, sin necesidad de acreditar interés alguno, podrá acceder a la información materia de esta Ley, salvo los casos de excepción previstos en la misma.
2. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información a través de la ventanilla única de la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

Artículo 135.
1. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos.
2. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá notificar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

Artículo 136.
1. Para presentar una solicitud únicamente se podrán exigir los requisitos siguientes:
I.- Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;
II.- Domicilio o medio para recibir notificaciones;
III.- La descripción de la información solicitada;
IV.- Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización; y
V.- La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, expedición de copias simples o certificadas, o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.
2. En su caso, el solicitante señalará el formato accesible en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.
3. La información de las fracciones I y IV del presente Artículo será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

Artículo 137.
Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos, a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho medio, salvo que señale otro distinto para estos efectos.

Artículo 138.
Se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia cuando:
I.- En las solicitudes presentadas por medios distintos al electrónico, no se hubiere señalado domicilio o medio para recibir la información; y
II.- No haya sido posible practicar la notificación.

Artículo 139.
1. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.
2. Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.

Artículo 140.
1. El sujeto obligado, de manera excepcional y de forma fundada y motivada, podrá poner a disposición la información para consulta directa, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del Sujeto Obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos.
2. En tal circunstancia, se le facilitará copia simple o certificada, o la reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del Sujeto Obligado o que, en su caso, aporte el solicitante, salvo la información clasificada.

Artículo 141.
1. Cuando los datos proporcionados para localizar la información resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique, precise o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.
2. Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el Artículo 146 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular.
3. En este caso, el Sujeto Obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.

Artículo 142.
1. La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional.
2. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

Artículo 143.
1. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, en el formato en que el solicitante opte, de entre aquellos con que se cuenta, atendiendo a la naturaleza y ubicación de la información.
2. En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en formatos abiertos.

Artículo 144.
Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.

Artículo 145.
La Unidad de Transparencia deberá garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

Artículo 146.
1. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado, en un plazo que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquella.
2. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

Artículo 147.
1. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el Sujeto Obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.
2. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.
3. La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.

Artículo 148.
Los Sujetos Obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.

Artículo 149.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del Sujeto Obligado.

Artículo 150.
1. Los costos para obtener la información deberán cubrirse de manera previa a la entrega.
2. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.
3. Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.

Artículo 151.
1. Cuando el sujeto obligado no sea competente para atender la solicitud de información, por razón de su materia, la Unidad de Transparencia correspondiente deberá comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poder determinar quién es el sujeto obligado competente, lo hará del conocimiento del solicitante.
2. Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. La información sobre la cual es incompetente se procederá conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 152.
En caso de que los Sujetos Obligados consideren que la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:
I.- El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:
a).- Confirmar la clasificación;
b).- Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información; y
c).- Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información
II.- El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación; y
III.- La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el Artículo 144 de la presente Ley.

Artículo 153.
Cuando la información no se encuentre en los archivos del Sujeto Obligado, el Comité de Transparencia:
I.- Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
II.- Expedirá una resolución que confirme la inexistencia de la información;
III.- Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que esta tuviera que existir de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones o que previa acreditación, fundada y motivada, de la imposibilidad de su generación, expondrá las razones por las cuales no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y
IV.- Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado, quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

Artículo 154.
La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

Artículo 155.
Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

CAPÍTULO II.- DE LAS CUOTAS DE ACCESO

Artículo 156.
1. El ejercicio del derecho de acceso a la información será gratuito. No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el Sujeto Obligado cobrará:
I.- El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II- El costo de su envío, en su caso; y
III.- La certificación de documentos, cuando proceda.
2. No se considerarán en los costos de reproducción, los ajustes razonables que se realicen a la información.
3. La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. La Unidad de Transparencia podrá exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

Artículo 157.
Los costos referidos estarán contemplados en las tarifas de derechos de las Leyes de Ingresos del Estado y de los municipios, para el ejercicio fiscal que corresponda, debiendo publicarse en los portales de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información.

TÍTULO NOVENO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I.- DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL ORGANISMO GARANTE

Artículo 158.
1. En las respuestas desfavorables a las solicitudes de información pública o al ejercicio de la acción de hábeas data que emitan, el solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el Organismo garante o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su respuesta.
2. En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, esta deberá remitir el recurso de revisión al Organismo garante a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.

Artículo 159.
1. El recurso de revisión procederá en contra de:
I.- La clasificación de la información;
II.- La declaración de inexistencia de información;
III.- La declaración de incompetencia por el Sujeto Obligado;
IV.- La entrega de información incompleta;
V.- La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI.- La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;
VII.- La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;
VIII.- La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;
IX.- Los costos, cuando estos no se ajusten a lo previsto en la presente Ley;
X.- La falta de cumplimiento de los tiempos de entrega de la información;
XI.- La falta de trámite a una solicitud;
XII.- La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XIII.- La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta; o
XIV.- La orientación a un trámite específico.
2. La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X, XI y XII es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el Organismo garante.

Artículo 160.
1. El recurso de revisión deberá contener:
I.- El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud de información;
II.- El nombre del solicitante o de su representante y, en su caso, del tercero interesado;
III.- Dirección o medio para recibir notificaciones;
IV.- El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;
V.- La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;
VI.- El acto que se recurre;
VII.- Las razones o motivos que sustenten la impugnación; y
VIII.- Copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.
2. Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Organismo garante.
3. En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

Artículo 161.
1. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el Artículo anterior y el Organismo garante no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, para que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.
2. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Organismo garante para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
3. En ningún caso podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.

Artículo 162.
El Organismo garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de treinta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de diez días.

Artículo 163.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

Artículo 164.
1. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera.
2. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los Sujetos Obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

Artículo 165.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el expediente, salvo en los siguientes casos:
I.- Si sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del Sujeto Obligado, en el que originalmente se encontraba; y
II.- Por tratarse de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 166.
El Organismo garante, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista conflicto de derechos.

Artículo 167.
Para los efectos del Artículo anterior, se entenderá por:
I.- Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;
II.- Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público; y
III.- Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

Artículo 168.
El Organismo garante resolverá el recurso conforme a lo siguiente:
I.- Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del Organismo garante lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;
II.- Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga;
III.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos, excepto la confesional, por parte de los Sujetos Obligados, y aquellas que sean contrarias a derecho, dentro del plazo señalado en la fracción anterior;
IV.- El Comisionado ponente celebrará audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;
V.- Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente Artículo, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;
VI.- El Organismo garante no estará obligado a atender la información remitida por el Sujeto Obligado una vez decretado dicho cierre; y
VII.- Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

Artículo 169.
1. La resolución que emita el Organismo garante podrá:
I.- Desechar o sobreseer el recurso;
II.- Confirmar la respuesta del Sujeto Obligado; y
III.- Revocar o modificar la respuesta del Sujeto Obligado.
2. Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, el Organismo garante, previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

Artículo 170.
En la resolución, el Organismo garante podrá señalar al Sujeto Obligado que la información que debe proporcionar sea considerada como obligación de transparencia, de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

Artículo 171.
1. El Organismo garante deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
2. Los sujetos obligados deberán informar al Organismo garante de que se trate el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.

Artículo 172.
Cuando el Organismo garante determine, durante la sustanciación del recurso de revisión, que existen probables responsabilidades por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente, cuando así corresponda, para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 173.
El recurso será desechado por improcedente cuando:
I.- Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el Artículo 158 de la presente Ley;
II.- Se esté tramitando, ante el Poder Judicial, algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;
III.- No actualice alguno de los supuestos previstos en el Artículo 159 de la presente Ley;
IV.- No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el Artículo 161 de la presente Ley;
V.- Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
VI.- Se trate de una consulta; o
VII.- El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

Artículo 174.
El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I.- El recurrente se desista;
II.- El recurrente fallezca;
III.- El Sujeto Obligado responsable del acto lo modifique o revoque, de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia; y
IV.- Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

Artículo 175.
1. Las resoluciones del Organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los Sujetos Obligados.
2. En todo caso, los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones del Organismo garante ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 176.
Por lo que se refiere a la atracción de los recursos de revisión por parte del Instituto, se tramitarán en los términos de la Ley General.

Artículo 177.
Las resoluciones del Organismo Garante podrán ser impugnadas por los particulares ante el Instituto o ante el Poder Judicial de la Federación en los términos de las disposiciones plicables.

CAPÍTULO II.- DEL CUMPLIMIENTO

Artículo 178.
1. Los Sujetos Obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimientos a las resoluciones y deberán informar al Organismo garante, del cumplimiento de estas.
2. Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los Sujetos Obligados podrán solicitar al Organismo garante, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.
3. Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Organismo garante resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 179.
1. Transcurrido el plazo señalado en el Artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Organismo garante sobre el cumplimiento de la resolución.
2. El Organismo garante, verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe de cumplimiento, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga.
3. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el Organismo garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

Artículo 180.
1. El Organismo garante deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todo lo manifestado por el recurrente y el resultado de la verificación realizada.
2. Si el organismo garante considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente.

Artículo 181.
En caso contrario, el Organismo garante:
I.- Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II.- Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución; y
III.- Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en esta Ley.

CAPÍTULO III.- DE LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN

Artículo 182.
Los criterios de interpretación serán emitidos por el Instituto de acuerdo a lo previsto en la Ley General.

TÍTULO DÉCIMO.- MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

CAPÍTULO I.- DE LAS MEDIDAS DE APREMIO

Artículo 183.
1. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia podrá imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I.- Amonestación pública; y
II.- Multa, de ciento cincuenta a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción.
2. Los recursos obtenidos por las multas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos obligados respecto al incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, serán destinados a la promoción y difusión de la cultura de la transparencia y acceso a la información.
3. Las multas deberán ser pagadas al organismo garante en el área administrativa que éste establezca para tal efecto; si el infractor no cumple con su obligación se dará vista a las autoridades hacendarias para que procedan a su cobro conforme a la legislación vigente y con base en el convenio que para ese fin suscriba con la autoridad competente.

Artículo 184.
1. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio persiste el incumplimiento, se requerirá al superior jerárquico del responsable, para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora.
2. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el Artículo anterior.
3. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

Artículo 185.
Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas por el Organismo garante y ejecutadas por él mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

Artículo 186.
El Organismo garante, para hacer efectiva la medida de apremio consistente en la multa, solicitará a la autoridad competente, para que un plazo máximo de quince días, contados a partir del incumplimiento del pago, proceda en los términos de la normatividad aplicable.

CAPÍTULO II.- DE LAS SANCIONES

Artículo 187.
Son causa de sanción de los sujetos obligados, por incumplimiento de las siguientes obligaciones:
I.- La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la esta Ley;
II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o, bien, no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley;
III.- La falta de cumplimiento de los plazos de atención, previstas en esta Ley;
IV.- Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa justificada, conforme a las facultades correspondientes la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus servidores públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
V.- Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;
VI.- La falta de actualización de la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;
VII.- Declarar, con dolo o negligencia, la inexistencia de información cuando el Sujeto Obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;
VIII.- Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;
IX.- No documentar, con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;
X.- Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;
XI.- Denegar intencionalmente, información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;
XII.- Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. En este caso, la sanción procederá cuando exista una resolución previa del Organismo garante, que haya quedado firme;
XIII.- No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Organismo garante determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;
XIV.- Entorpecer el ejercicio del derecho de hábeas data;
XV.- La falta de atención de los requerimientos emitidos por el Organismo garante; y
XVI.- La falta de atención de las resoluciones emitidas por el Organismo garante.

CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 188.
Las conductas a que se refiere el Artículo anterior serán sancionadas por el Organismo garante según corresponda y, en su caso, dará vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.

Artículo 189.
1. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el Artículo 187 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
2. Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través del procedimiento administrativo de responsabilidad previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
3. Para tales efectos, el Organismo garante podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatorios de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 190.
1. Ante incumplimiento en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, las agrupaciones políticas y las personas jurídicas colectivas constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente; el Organismo garante dará vista al Instituto Electoral de Tamaulipas, para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la presente Ley.
2. En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Organismo garante deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

Artículo 191.
1. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de Servidor Público, el Organismo garante deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
2. La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.

Artículo 192.
Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de Servidor Público el Organismo garante será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a lo previsto en esta Ley y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.

Artículo 193.
1. El procedimiento a que se refiere el Artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Organismo garante al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio de tal procedimiento y le otorgará un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste, por escrito, lo que a su derecho convenga.
2. En caso de no hacerlo, el Organismo garante, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga.

Artículo 194.
El Organismo garante celebrará audiencia con el presunto infractor, admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo, posteriormente notificará al presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 195.
1. Analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Organismo garante resolverá en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador.
2. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

Artículo 196.
Cuando haya causa justificada, por acuerdo del Organismo garante podrá ampliarse, por una sola vez y hasta por un periodo igual, el plazo de resolución.

Artículo 197.
1. El Pleno del Organismo garante al momento de imponer medidas de apremio y sanciones, tomará en cuenta los siguientes elementos:
I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley y las que se dicten con base en ella;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del infractor;
III.- Nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;
IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V.- La antigüedad en el desempeño de sus funciones; y
VI.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
2. El incumplimiento de los Sujetos Obligados será difundido en el portal de obligaciones de transparencia del Organismo garante y será considerado en las evaluaciones que se realicen.

Artículo 198.
Las infracciones a lo previsto en la presente Ley serán sancionadas a los:
I.- Sujetos Obligados que cuenten con la calidad de Servidor Público, con:
a).- Multa de trescientos a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción, para que el Sujeto Obligado cumpla su obligación de manera inmediata, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIV y XVI, del Artículo 187 de esta Ley; y
b).- Multa de trescientos a dos mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción, para que el servidor público cumpla su obligación en un plazo no mayor a tres días en los casos previstos en las fracciones XII, XIII y XV, del Artículo 187 de esta Ley.
II.- Sujetos obligados que no cuenten con la calidad de Servidor Público, con:
a).- Apercibimiento por única ocasión para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del Artículo 187 de esta Ley. Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción;
b).- Multa de doscientos cincuenta a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción, en los casos previstos en las fracciones II y IV del Artículo 187 de esta Ley; y
c).- Multa de ochocientos a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XV y XVI del Artículo 187 de esta Ley.

Artículo 199.
Las medidas de apremio y sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 200.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Organismo garante implique la presunta comisión de un delito, este deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Artículo 201.
Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de trasparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 5 de julio de 2007.

ARTÍCULO TERCERO. El Organismo Garante, en el ejercicio de sus atribuciones, realizará las acciones necesarias para capacitar a los sujetos obligados sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley, a efecto de conformar los órganos, establecer los procedimientos y llevar a cabo todas aquellas actividades tendientes a dar cabal cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO CUARTO. El Poder Ejecutivo del Estado hará las provisiones necesarias en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal del presente año para el cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de los derechos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO QUINTO. Los Comisionados del Organismo garante continuarán en sus cargos y, de ninguna forma, se afectarán los derechos derivados de su designación por el Congreso del Estado, y durarán en su encargo el periodo que se señala en el Decreto de su correspondiente designación.

ARTÍCULO SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán ante el Instituto conforme a la normatividad vigente al momento de la solicitud de información.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Para efectos de la designación y renovación escalonada de los comisionados del Organismo garante a que se refiere el párrafo 3 del Artículo 27 del presente Decreto, la duración de los encargos de sus integrantes se sujetará por única ocasión a lo siguiente:
I.- Un comisionado electo por 7 años;
II.- Un comisionado electo por 5 años; y
III.- Un comisionado electo por 3 años.

ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-

Cd. Victoria, Tam., a 26 de abril del año 2016.-

DIPUTADO PRESIDENTE.- RAMIRO RAMOS SALINAS
DIPUTADO SECRETARIO.- ARCENIO ORTEGA LOZANO.
DIPUTADA SECRETARIA.- LAURA TERESA ZÁRATE QUEZADA

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciséis.

ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.-
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.-
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- HERMINIO GARZA PALACIOS.-

04Mar/18

Decreto de 16 de abril de 2015, por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Diario Oficial 4 de mayo de 2015

Decreto de 16 de abril de 2015, por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (D.O.F. 4 de mayo de 2015)

 

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

 

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

 

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

 

DECRETA:

 

Artículo Único.- Se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Capítulo I.- Objeto de la Ley

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, es reglamentaria del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información.

Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios.

 

Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:

I. Distribuir competencias entre los Organismos garantes de la Federación y las Entidades Federativas, en materia de transparencia y acceso a la información;

II. Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;

III. Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;

IV. Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte de los Organismos garantes;

V. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;

VI. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes;

VII. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;

VIII. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia, y

IX. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.

 

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;

II. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes;

III. Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto y de los Organismos garantes de los Estados y del Distrito Federal;

IV. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 43 de la presente Ley;

V. Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales al que hace referencia el artículo 32 de la presente Ley;

VI. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:

a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;

j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;

VII. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

VIII. Entidades Federativas: Las partes integrantes de la Federación que son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal;

IX. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

X. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;

XI. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;

XII. Información de interés público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;

XIII. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XIV. Ley: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XV. Ley Federal: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XVI. Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso a la información y protección de datos personales en términos de los artículos 6º, 116, fracción VIII y 122, apartado , Base Primera, Fracción V, inciso ñ) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVII. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la presente Ley;

XVIII. Servidores Públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos de las Entidades Federativas y municipios que establezcan las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

XIX. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XX. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 45 de esta Ley, y

XXI. Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.

 

Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.
Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley Federal, las leyes de las Entidades Federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta Ley.

 

Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.

 

Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito de la Federación, de las Entidades Federativas y los municipios.

 

Artículo 7. El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

 

Capítulo II.- De los Principios Generales

 

Sección Primera.- De los principios rectores de los Organismos garantes

 

Artículo 8. Los Organismos garantes del derecho de acceso a la información deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:

I. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones de los Organismos garantes son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables;

II. Eficacia: Obligación de los Organismos garantes para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;

III. Imparcialidad: Cualidad que deben tener los Organismos garantes respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;

IV. Independencia: Cualidad que deben tener los Organismos garantes para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;

V. Legalidad: Obligación de los Organismos garantes de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables;

VI. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;

VII. Objetividad: Obligación de los Organismos garantes de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;

VIII. Profesionalismo: Los Servidores Públicos que laboren en los Organismos garantes deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada, y

IX. Transparencia: Obligación de los Organismos garantes de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.

 

Sección Segunda.- De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

Artículo 9. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, las correspondientes de la Federación, de las Entidades Federativas y demás normatividad aplicable, los sujetos obligados, el Instituto y los Organismos garantes deberán atender a los principios señalados en la presente sección.

 

Artículo 10. Es obligación de los Organismos garantes otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás.

Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados.

 

Artículo 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

 

Artículo 12. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley, la Ley Federal y las correspondientes de las Entidades Federativas, así como demás normas aplicables.

 

Artículo 13. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.

Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.

 

Artículo 14. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus atribuciones, deberán suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

 

Artículo 15. Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo alguno.

 

Artículo 16. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.

 

Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.

 

Artículo 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.

 

Artículo 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.

En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

 

Artículo 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.

 

Artículo 21. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.

 

Artículo 22. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Capítulo III.- De los Sujetos Obligados

 

Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal.

 

Artículo 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza:

I. Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna;

II. Designar en las Unidades de Transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;

III. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los Comités y Unidades de Transparencia;

IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable;

V. Promover la generación, documentación y publicación de la información en Formatos Abiertos y Accesibles;

VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;

VII. Reportar a los Organismos garantes competentes sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que éstos determinen;

VIII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información, realicen los Organismos garantes y el Sistema Nacional;

IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;

X. Cumplir con las resoluciones emitidas por los Organismos garantes;

XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia;

XII. Difundir proactivamente información de interés público;

XIII. Dar atención a las recomendaciones de los Organismos garantes, y

XIV. Las demás que resulten de la normatividad aplicable.

 

Artículo 25. Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley, la Ley Federal y las correspondientes de las Entidades Federativas, en los términos que las mismas determinen.

 

Artículo 26. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes a que se refiere el artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y comités de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.

 

TÍTULO SEGUNDO.- RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

Capítulo I.- Del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

 

Artículo 27. El presente Capítulo tiene por objeto regular la integración, organización y función del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes.

 

Artículo 28. El Sistema Nacional se integra por el conjunto orgánico y articulado de sus miembros, procedimientos, instrumentos y políticas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano. Tiene como finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos, de conformidad con lo señalado en la presente Ley y demás normatividad aplicable.

 

Artículo 29. El Sistema Nacional se conformará a partir de la coordinación que se realice entre las distintas instancias que, en razón de sus ámbitos de competencia, contribuyen a la vigencia de la transparencia a nivel nacional, en los tres órdenes de gobierno. Este esfuerzo conjunto e integral, contribuirá a la generación de información de calidad, a la gestión de la información, al procesamiento de la misma como un medio para facilitar el conocimiento y evaluación de la gestión pública, la promoción del derecho de acceso a la información y la difusión de una cultura de la transparencia y su accesibilidad, así como a una fiscalización y rendición de cuentas efectivas.

 

Artículo 30. Son parte integrante del Sistema Nacional:

I. El Instituto;

II. Los Organismos garantes de las Entidades Federativas;

III. La Auditoría Superior de la Federación;

IV. El Archivo General de la Nación, y

V. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

 

Artículo 31. El Sistema Nacional tiene como funciones:

I. Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir con los objetivos de la presente Ley;

II. Promover e implementar acciones para garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho de acceso a la información;

III. Desarrollar y establecer programas comunes de alcance nacional, para la promoción, investigación, diagnóstico y difusión en materias de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y apertura gubernamental en el país;

IV. Establecer los criterios para la publicación de los indicadores que permitan a los sujetos obligados rendir cuentas del cumplimiento de sus objetivos y resultados obtenidos;

V. Coadyuvar en la elaboración, fomento y difusión entre los sujetos obligados de los criterios para la sistematización y conservación de archivos que permitan localizar eficientemente la información pública de acuerdo a la normatividad en la materia;

VI. Establecer lineamientos para la implementación de la Plataforma Nacional de Transparencia de conformidad con lo señalado en la presente Ley;

VII. Establecer políticas en cuanto a la digitalización de la información pública en posesión de los sujetos obligados y el uso de tecnologías de información y la implementación de Ajustes Razonables, que garanticen el pleno acceso a ésta;

VIII. Diseñar e implementar políticas en materia de generación, actualización, organización, clasificación, publicación, difusión, conservación y accesibilidad de la información pública de conformidad con la normatividad aplicable;

IX. Promover la participación ciudadana a través de mecanismos eficaces en la planeación, implementación y evaluación de políticas en la materia;

X. Establecer programas de profesionalización, actualización y capacitación de los Servidores Públicos e integrantes de los sujetos obligados en materia de transparencia, acceso a la información pública, así como de protección de datos personales;

XI. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Nacional;

XII. Aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Nacional de Transparencia y Acceso a la Información;

XIII. Promover el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en toda la República mexicana;

XIV. Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Nacional y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan, y

XV. Las demás que se desprendan de esta Ley.

En el desarrollo de los criterios a que se refiere la fracción IV participará, al menos, un representante de cada uno de los integrantes del Sistema Nacional, así como un representante del Consejo Nacional de Armonización Contable, previsto en el artículo 6 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que tendrá derecho a voz y podrá presentar observaciones por escrito a dichos criterios, las cuales serán consideradas, pero no tendrán carácter obligatorio. Una vez que el Consejo Nacional apruebe los criterios, éstos serán obligatorios para todos los sujetos obligados.

 

Artículo 32. El Sistema Nacional contará con un Consejo Nacional, conformado por los integrantes del mismo y será presidido por el Presidente del Instituto.

Los Organismos garantes serán representados por sus titulares o a falta de éstos, por un Comisionado del organismo garante designado por el Pleno del mismo.

Los demás integrantes estarán representados por sus titulares o un suplente que deberá tener nivel mínimo de Director General o similar, quienes tendrán las mismas facultades que los propietarios.

 

Artículo 33. El Consejo Nacional podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones, representantes de los sujetos obligados y representantes de la sociedad para el desahogo de las reuniones del Sistema Nacional. En todo caso, los sujetos obligados tendrán la potestad de solicitar ser invitados a estas reuniones.

 

Artículo 34. El Consejo Nacional podrá funcionar en Pleno o en comisiones. El Pleno se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su Presidente o la mitad más uno de sus integrantes. El convocante deberá integrar la agenda de los asuntos a tratar.

El quórum para las reuniones del Consejo Nacional se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes.

Corresponderá al Presidente del Consejo Nacional, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional.

 

Artículo 35. Los miembros del Consejo Nacional podrán formular propuestas de acuerdos o reglamentos internos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema Nacional.

 

Artículo 36. El Sistema Nacional contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Pleno del Instituto y contará con las siguientes atribuciones:

I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y de su Presidente;

II. Informar periódicamente al Consejo Nacional y a su Presidente de sus actividades;

III. Verificar el cumplimiento de los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por el Consejo Nacional;

IV. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Nacional, y

V. Colaborar con los integrantes del Sistema Nacional, para fortalecer y garantizar la eficiencia de los mecanismos de coordinación.

 

Capítulo II.- De los Organismos garantes

 

Artículo 37. Los Organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

En la Ley Federal y en la de las Entidades Federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los Organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos Organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo.

 

Artículo 38. El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de garantizar la integración colegiada y autónoma de los Organismos garantes, deberán prever en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán Comisionados. Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como procurar la igualdad de género. La duración del cargo no será mayor a siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía.

En los procedimientos para la selección de los Comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad.

 

Artículo 39. Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político.

 

Artículo 40. Los Organismos garantes tendrán la estructura administrativa necesaria para la gestión y el desempeño de sus atribuciones.

El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán otorgar un presupuesto adecuado y suficiente a los Organismos garantes para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente Ley, las leyes federales y de las Entidades Federativas, según corresponda, conforme a las leyes en materia de presupuesto y responsabilidad hacendaria.

 

Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Interpretar, en el ámbito de sus atribuciones, esta Ley;

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley;

III. Conocer y resolver los recursos de inconformidad que interpongan los particulares, en contra de las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información en términos de lo dispuesto en el Capítulo II, del Título Octavo de la presente Ley;

IV. Conocer y resolver de oficio o a petición de los Organismos garantes de las Entidades Federativas los recursos de revisión que, por su interés o trascendencia, así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título Octavo de la presente Ley;

V. Encabezar y coordinar el Sistema Nacional de Transparencia;

VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información;

VII. Promover, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, las controversias constitucionales en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Establecer y ejecutar las medidas de apremio y sanciones, según corresponda, de conformidad con lo señalado en la presente Ley;

IX. Suscribir convenios de colaboración con los Organismos garantes de las Entidades Federativas o con los sujetos obligados, con el objeto de vigilar el cumplimiento de la presente Ley y promover mejores prácticas en la materia;

X. Elaborar y presentar un informe anual de actividades y de la evaluación general en materia de acceso a la información pública en el país, así como del ejercicio de su actuación y presentarlo ante la Cámara de Senadores, dentro de la segunda quincena del mes de enero, y hacerlo público, y

XI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones en la materia.

 

Artículo 42. Los Organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

I. Interpretar los ordenamientos que les resulten aplicables y que deriven de esta Ley y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito local, en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley;

III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones;

IV. Presentar petición fundada al Instituto para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten;

V. Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;

VI. Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo;

VII. Capacitar a los Servidores Públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información;

VIII. Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;

IX. Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia proactiva;

X. Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social;

XI. Suscribir convenios de colaboración con otros Organismos garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;

XII. Promover la igualdad sustantiva;

XIII. Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas y Formatos Accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los Ajustes Razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;

XIV. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;

XV. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales;

XVI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de acceso a la información;

XVII. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;

XVIII. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones, de conformidad con lo señalado en la presente Ley;

XIX. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;

XX. Los Organismos garantes, en el ejercicio de sus atribuciones y para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, fomentarán los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;

XXI. Los Organismos garantes podrán emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia, y

XXII. Las demás que les confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.

 

Capítulo III.- De los Comités de Transparencia

 

Artículo 43. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar.

El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos.

En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.

Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.
Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a Personas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Comisión Nacional de Seguridad; la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada; la Unidad de Inteligencia Financiera; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el Estado Mayor General de la Armada, la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y la del Instituto Federal de Telecomunicaciones o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités de Transparencia a que se refiere el presente artículo, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia entidad o unidad administrativa.

La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los términos previstos en la presente Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.

 

Artículo 44. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:

I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;

II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las Áreas de los sujetos obligados;

III. Ordenar, en su caso, a las Áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;

IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;

V. Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos o integrantes adscritos a las Unidades de Transparencia;

VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los Servidores Públicos o integrantes del sujeto obligado;

VII. Recabar y enviar al organismo garante, de conformidad con los lineamientos que estos expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;

VIII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el artículo 101 de la presente Ley, y

IX. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

 

Capítulo IV.- De las Unidades de Transparencia

 

Artículo 45. Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones:

I. Recabar y difundir la información a que se refieren los Capítulos II, III, IV y V del Título Quinto de esta Ley, así como la correspondiente de la Ley Federal y de las Entidades Federativas y propiciar que las Áreas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;

IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;

V. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;

VI. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable;

VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;

IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;

X. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;

XI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables, y

XII. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

 

Artículo 46. Cuando alguna Área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.
Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

 

Capítulo V.- Del Consejo Consultivo de los Organismos garantes

 

Artículo 47. Los Organismos garantes contarán con un Consejo Consultivo, que estará integrado por consejeros que serán honoríficos y por un plazo que no exceda a siete años. La Ley Federal y la de las Entidades Federativas contemplarán lo relativo a la integración, funcionamiento, procedimientos transparentes de designación, temporalidad en el cargo y su renovación.

En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en la materia de esta Ley y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

 

Artículo 48. Los Consejos Consultivos contarán con las siguientes facultades:

I. Opinar sobre el programa anual de trabajo y su cumplimiento;

II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;

III. Conocer el informe de los Organismos garantes sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;

IV. Emitir opiniones no vinculantes, a petición de los Organismos garantes o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;

V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas de los Organismos garantes;

VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva, y

VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad.

 

TÍTULO TERCERO.- PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA

 

Capítulo Único.- De la Plataforma Nacional de Transparencia

 

Artículo 49. Los Organismos garantes desarrollarán, administrarán, implementarán y pondrán en funcionamiento la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley para los sujetos obligados y Organismos garantes, de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.

 

Artículo 50. La Plataforma Nacional de Transparencia estará conformada por, al menos, los siguientes sistemas:

I. Sistema de solicitudes de acceso a la información;

II. Sistema de gestión de medios de impugnación;

III. Sistema de portales de obligaciones de transparencia, y

IV. Sistema de comunicación entre Organismos garantes y sujetos obligados.

 

Artículo 51. Los Organismos garantes promoverán la publicación de la información de Datos Abiertos y Accesibles.

 

Artículo 52. El Sistema Nacional establecerá las medidas necesarias para garantizar la estabilidad y seguridad de la plataforma, promoviendo la homologación de procesos y la simplicidad del uso de los sistemas por parte de los usuarios.

 

TÍTULO CUARTO.- CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL

 

Capítulo I.- De la promoción de la transparencia y el derecho de acceso a la información

 

Artículo 53. Los sujetos obligados deberán cooperar con los Organismos garantes competentes para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus Servidores Públicos en materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que se considere pertinente.

Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información entre los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, los Organismos garantes deberán promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información.

 

Artículo 54. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias o a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezcan, podrán:

I. Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica en sus respectivas jurisdicciones;

II. Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

III. Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;

IV. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

V. Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

VI. Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;

VII. Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población;

VIII. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural, y

IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.

 

Artículo 55. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:

I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;

II. Armonizar el acceso a la información por sectores;

III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas, y

IV. Procurar la accesibilidad de la información.

 

Capítulo II.- De la Transparencia Proactiva

 

Artículo 56. Los Organismos garantes emitirán políticas de transparencia proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.

 

Artículo 57. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.

 

Artículo 58. El Sistema Nacional emitirá los criterios para evaluar la efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga a la información.

La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables.

 

Capítulo III.- Del Gobierno Abierto

 

Artículo 59. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus atribuciones coadyuvarán, con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.

 

TÍTULO QUINTO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

 

Capítulo I.- De las disposiciones generales

 

Artículo 60. Las leyes en materia de transparencia y acceso a la información, en el orden federal y en las Entidades Federativas, establecerán la obligación de los sujetos obligados de poner a disposición de los particulares la información a que se refiere este Título en los sitios de Internet correspondientes de los sujetos obligados y a través de la Plataforma Nacional.

 

Artículo 61. Los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional establecerán los formatos de publicación de la información para asegurar que la información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible, verificable.

Estos lineamientos contemplarán la homologación en la presentación de la información a la que hace referencia este Título por parte de los sujetos obligados.

 

Artículo 62. La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que en la presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso. El Sistema Nacional emitirá los criterios para determinar el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma.

La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de generarla, así como la fecha de su última actualización.

 

Artículo 63. Los Organismos garantes, de oficio o a petición de los particulares, verificarán el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título.

Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.

 

Artículo 64. La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador.

La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.

 

Artículo 65. Los Organismos garantes y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena.

Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible.
Se promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información, a través de la emisión de lineamientos y de formatos por parte del Sistema Nacional.

 

Artículo 66. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a los particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.

 

Artículo 67. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la normatividad electoral.

 

Artículo 68. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán:

I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente, así como capacitar a los Servidores Públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable;

II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido o dicho tratamiento se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;

III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;

IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y

VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable.

Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 120 de esta Ley.

 

Artículo 69. Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados sujetos obligados de conformidad con la presente Ley, serán responsables de los datos personales de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.

 

Capítulo II.- De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros;

II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;

III. Las facultades de cada Área;

IV. Las metas y objetivos de las Áreas de conformidad con sus programas operativos;

V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer;

VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;

VII. El directorio de todos los Servidores Públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

VIII. La remuneración bruta y neta de todos los Servidores Públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;

IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;

X. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;

XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;

XII. La información en Versión Pública de las declaraciones patrimoniales de los Servidores Públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;

XIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;

XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;

XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:

a) Área;
b) Denominación del programa;
c) Periodo de vigencia;
d) Diseño, objetivos y alcances;
e) Metas físicas;
f) Población beneficiada estimada;
g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;
h) Requisitos y procedimientos de acceso;
i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;
j) Mecanismos de exigibilidad;
k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;
l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;
m) Formas de participación social;
n) Articulación con otros programas sociales;
o) Vínculo a las reglas de operación o Documento equivalente;
p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas, y
q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo;

XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;

XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;

XVIII. El listado de Servidores Públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;

XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;

XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;

XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable;

XXII. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable;

XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;

XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros;

XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas
personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;

XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;

XXVIII. La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la Versión Pública del Expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:
1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
2. Los nombres de los participantes o invitados;
3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
4. El Área solicitante y la responsable de su ejecución;
5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;
6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;
7. El contrato y, en su caso, sus anexos;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;
10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;
11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;
12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;
13. El convenio de terminación, y
14. El finiquito;

b) De las adjudicaciones directas:
1. La propuesta enviada por el participante;
2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
3. La autorización del ejercicio de la opción;
4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;
5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;
6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;
10. El convenio de terminación, y
11. El finiquito;

XXIX. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados;

XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;

XXXI. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;

XXXII. Padrón de proveedores y contratistas;

XXXIII. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado;

XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;

XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención;

XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;

XXXVII. Los mecanismos de participación ciudadana;

XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XXXIX. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados;

XL. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos;

XLI. Los estudios financiados con recursos públicos;

XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;

XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;

XLIV. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;

XLV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;

XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos;

XLVII. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente, y

XLVIII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.
Los sujetos obligados deberán informar a los Organismos garantes y verificar que se publiquen en la Plataforma Nacional, cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que éstos verifiquen y aprueben, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado.

 

Capítulo III.- De las obligaciones de transparencia específicas de los sujetos obligados

 

Artículo 71. Además de lo señalado en el artículo anterior de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Ejecutivos Federal, de las Entidades Federativas y municipales, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. En el caso del Poder Ejecutivo Federal, los poderes ejecutivos de las Entidades Federativas, el Órgano Ejecutivo del Distrito Federal y los municipios:

a) El Plan Nacional de Desarrollo, los planes estatales de desarrollo o el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, según corresponda;

b) El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados;

c) El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;

d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;

e) Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como corredores y notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado;

f) La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales, y

g) Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones.

II. Adicionalmente, en el caso de los municipios:

a) El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos, y

b) Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos.

 

Artículo 72. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Legislativos Federal, de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Agenda legislativa;

II. Gaceta Parlamentaria;

III. Orden del Día;

IV. El Diario de Debates;

V. Las versiones estenográficas;

VI. La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités;

VII. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

VIII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;

IX. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;

X. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;

XI. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;

XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

XIII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

XIV. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa, y

XV. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable.

 

Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Las tesis y ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación o en la Gaceta respectiva de cada tribunal administrativo, incluyendo, tesis jurisprudenciales y aisladas;

II. Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público;

III. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas;

IV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados, y

V. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen.

 

Artículo 74. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los órganos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Instituto Nacional Electoral y organismos públicos locales electorales de las Entidades Federativas:

a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;

b) Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos;

c) La geografía y cartografía electoral;

d) El registro de candidatos a cargos de elección popular;

e) El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos;

f) Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;

g) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes;

h) La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;

i) Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;

j) Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;

k) Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones;

l) La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero;

m) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos nacionales y locales, y

n) El monitoreo de medios;

II. Organismos de protección de los derechos humanos Nacional y de las Entidades federativas:

a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las
recomendaciones;

b) Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron;

c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;

d) Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el Expediente;

e) Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;

f) La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos;

g) Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como las opiniones que emite;

h) Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;

i) Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;

j) El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país;

k) El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

l) Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos, y

m) Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo;

III. Organismos garantes del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales:

a) La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;

b) Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;

c) Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas;

d) Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados;

e) Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;

f) En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones, y

g) El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados.

 

Artículo 75. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;

II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;

III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;

IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;

V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;

VI. Las convocatorias de los concursos de oposición;

VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;

VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente, y

IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.

 

Artículo 76. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los partidos políticos nacionales y locales, las agrupaciones políticas nacionales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;

II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;

III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;

IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;

V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;

VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;

VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;

VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;

IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;

X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;

XI. El acta de la asamblea constitutiva;

XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;

XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;

XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;

XV. El directorio de sus órganos de dirección nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales;

XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;

XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y la entidad federativa;

XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel nacional, estatal y municipal;

XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;

XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;

XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;

XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;

XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;

XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;

XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto, y

XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.

 

Artículo 77. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:

I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;

II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;

III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;

IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;

V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público;

VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;

VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto, y

VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.

 

Artículo 78. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:

I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:

a) El domicilio;
b) Número de registro;
c) Nombre del sindicato;
d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;
e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
f) Número de socios;
g) Centro de trabajo al que pertenezcan, y
h) Central a la que pertenezcan, en su caso;
II. Las tomas de nota;

III. El estatuto;

IV. El padrón de socios;

V. Las actas de asamblea;

VI. Los reglamentos interiores de trabajo;

VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo, y

VIII. Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los Expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

 

Artículo 79. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 70 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:

I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;

II. El directorio del Comité Ejecutivo;

III. El padrón de socios, y

IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.

 

Artículo 80. Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera obligatoria, los Organismos garantes deberán:

I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;

II. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y competencias que la normatividad aplicable le otorgue, y

III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia.

 

Capítulo IV.- De las obligaciones específicas de las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad

 

Artículo 81. Los Organismos garantes, dentro de sus respectivas competencias, determinarán los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.

Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar a los Organismos garantes competentes un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.

Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, los Organismos garantes tomarán en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

 

Artículo 82. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, los Organismos garantes competentes deberán:

I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;

II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue, y

III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

 

Capítulo V.- De las obligaciones específicas en materia energética

 

Artículo 83. Adicionalmente a la información señalada en el artículo 70 de esta Ley, los sujetos obligados del sector energético deberán garantizar la máxima transparencia de la información relacionada con los contratos, asignaciones, permisos, alianzas, sociedades y demás actos que el Estado suscriba u otorgue a particulares, empresas productivas del Estado, subsidiarias y filiales o que se celebren entre ellos en materia de las actividades de planeación y control del sistema eléctrico nacional; del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; de exploración y extracción de hidrocarburos, a través de mecanismos que garanticen su difusión y la consulta pública, por lo que deberán incluir, cuando menos, las bases, reglas, ingresos, costos, límites de costos, contraprestaciones, contribuciones y pagos realizados y de los procedimientos que se lleven a cabo para tal efecto.

Lo anterior, de conformidad con las obligaciones de transparencia previstas en la Ley Federal y lo dispuesto en las leyes de Hidrocarburos; de la Industria Eléctrica; de Ingresos sobre Hidrocarburos; de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad, en esta materia.

 

Capítulo VI.- De la verificación de las obligaciones de transparencia

 

Artículo 84. Las determinaciones que emitan los Organismos garantes deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

 

Artículo 85. Los Organismos garantes vigilarán que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 70 a 83 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 86. Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por los Organismos garantes al portal de Internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica.

 

Artículo 87. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 70 a 83 de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 88. La verificación que realicen los Organismos garantes en el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetará a lo siguiente:

I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;

II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por esta Ley y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley y demás normatividad aplicable, en cuyo caso formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;

III. El sujeto obligado deberá informar al organismo garante sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen, y

IV. Los Organismos garantes verificarán el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y si consideran que se dio cumplimiento los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo
de cumplimiento.

Los Organismos garantes podrán solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación.

Cuando los Organismos garantes consideren que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen.

En caso de que los Organismos garantes consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.

 

Capítulo VII.- De la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia

 

Artículo 89. Cualquier persona podrá denunciar ante los Organismos garantes la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de esta Ley y demás disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

Artículo 90. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:

I. Presentación de la denuncia ante los Organismos garantes;

II. Solicitud por parte del organismo garante de un informe al sujeto obligado;

III. Resolución de la denuncia, y

IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.

 

Artículo 91. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

I. Nombre del sujeto obligado denunciado;

II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;

III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;

IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Instituto u Organismo garante de las Entidades Federativas o del Distrito Federal competente, y

V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.

 

Artículo 92. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:

I. Por medio electrónico:

a) A través de la Plataforma Nacional, o

b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.

II. Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia de los Organismos garantes, según corresponda.

 

Artículo 93. Los Organismos garantes pondrán a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.

 

Artículo 94. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, deben resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.

Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, deben notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.

 

Artículo 95. El sujeto obligado debe enviar al organismo garante correspondiente, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.

Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, pueden realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.

En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.

 

Artículo 96. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias deben resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.

La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.

Artículo 97. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, deben notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.

Las resoluciones que emitan los Organismos garantes, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.

El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma.

 

Artículo 98. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al organismo garante correspondiente sobre el cumplimento de la resolución.

Los Organismos garantes, según corresponda, verificarán el cumplimiento a la resolución; si consideran que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.

Cuando los Organismos garantes de los Estados o del Distrito Federal, según corresponda, consideren que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.

 

Artículo 99. En caso de que el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.

 

TÍTULO SEXTO.- INFORMACIÓN CLASIFICADA

 

Capítulo I.- De las disposiciones generales de la clasificación y desclasificación de la información

 

Artículo 100. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.

Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, la Ley Federal y de las Entidades Federativas.

 

Artículo 101. Los Documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:

I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;

II. Expire el plazo de clasificación;

III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información, o

IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título.

La información clasificada como reservada, según el artículo 113 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.

Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.

Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 113 de esta Ley y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al organismo garante competente, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.

 

Artículo 102. Cada Área del sujeto obligado elaborará un índice de los Expedientes clasificados como reservados, por Área responsable de la información y tema.

El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del Documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del Documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.

En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

 

Artículo 103. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.

Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.

Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.

 

Artículo 104. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:

I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional;

II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y

III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

 

Artículo 105. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.

La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.

 

Artículo 106. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:

I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;

II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o

III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.

 

Artículo 107. Los Documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.

 

Artículo 108. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen Documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del Documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.

En ningún caso se podrán clasificar Documentos antes de que se genere la información.

La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

 

Artículo 109. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.

 

Artículo 110. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.

 

Artículo 111. Cuando un Documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

 

Artículo 112. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

 

Capítulo II.- De la Información Reservada

 

Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

III. Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;

V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

X. Afecte los derechos del debido proceso;

XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y

XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

 

Artículo 114. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.

 

Artículo 115. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o

II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

 

Capítulo III.- De la Información Confidencial

 

Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

 

Artículo 117. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

 

Artículo 118. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

 

Artículo 119. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

 

Artículo 120. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;

II. Por ley tenga el carácter de pública;

III. Exista una orden judicial;

IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o

V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el organismo garante deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.

 

TÍTULO SÉPTIMO.- PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Capítulo I.- Del Procedimiento de Acceso a la Información

 

Artículo 121. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.

 

Artículo 122. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

 

Artículo 123. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos.

En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

 

Artículo 124. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:

I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;

II. Domicilio o medio para recibir notificaciones;

III. La descripción de la información solicitada;

IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y

V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.

En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.

La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

 

Artículo 125. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.

 

Artículo 126. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.

Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.

 

Artículo 127. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.

En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.

 

Artículo 128. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.

Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 132 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.

La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

 

Artículo 129. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.

En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.

 

Artículo 130. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.

 

Artículo 131. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

 

Artículo 132. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.

Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

 

Artículo 133. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.

En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.

 

Artículo 134. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.
La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.

 

Artículo 135. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.

Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.

 

Artículo 136. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes.

Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es
incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.

 

Artículo 137. En caso de que los sujetos obligados consideren que los Documentos o la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:

El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:

a) Confirmar la clasificación;

b) Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y

c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.

La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 132 de la presente Ley.

 

Artículo 138. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia:

I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;

II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento;

III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y

IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

 

Artículo 139. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

 

Artículo 140. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

 

Capítulo II.- De las Cuotas de Acceso

 

Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío, en su caso, y

III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.

Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

 

TÍTULO OCTAVO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Capítulo I- Del Recurso de Revisión ante los Organismos garantes

 

Artículo 142. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el organismo garante que corresponda o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.

En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al organismo garante que corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.

 

Artículo 143. El recurso de revisión procederá en contra de:

I. La clasificación de la información;

II. La declaración de inexistencia de información;

III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;

IV. La entrega de información incompleta;

V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;

VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;

VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;

VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;

IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;

X. La falta de trámite a una solicitud;

XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;

XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o

XIII. La orientación a un trámite específico.

La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el organismo garante correspondiente.

 

Artículo 144. El recurso de revisión deberá contener:

I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;

II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;

III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;

IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;

V. El acto que se recurre;

VI. Las razones o motivos de inconformidad, y

VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del organismo garante correspondiente.

En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

 

Artículo 145. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el organismo garante que corresponda no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen los Organismos garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.

No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.

 

Artículo 146. El organismo garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la ley respectiva, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.

Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

 

Artículo 147. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

 

Artículo 148. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

 

Artículo 149. El organismo garante, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.

Para estos efectos, se entenderá por:

I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;

II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y

III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

 

Artículo 150. Los Organismos garantes resolverán el recurso de revisión conforme a lo siguiente:

I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del organismo garante lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;

II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga;

III. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho;

IV. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;

V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;

VI. El organismo garante no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y

VII. Decretado el cierre de instrucción, el Expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

 

Artículo 151. Las resoluciones de los Organismos garantes podrán:

I. Desechar o sobreseer el recurso;

II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o

III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.

Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información.

Excepcionalmente, los Organismos garantes, previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

 

Artículo 152. En las resoluciones los Organismos garantes podrán señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, denominado De las obligaciones de transparencia comunes en la presente Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

 

Artículo 153. Los Organismos garantes deberán notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.

Los sujetos obligados deberán informar a los Organismos garantes de que se trate el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.

 

Artículo 154. Cuando los Organismos garantes determinen durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

 

Artículo 155. El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 142 de la presente Ley;

II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;

III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 143 de la presente Ley;

IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 145 de la presente Ley;

V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;

VI. Se trate de una consulta, o

VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

 

Artículo 156. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

I. El recurrente se desista;

II. El recurrente fallezca;

III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o

IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

 

Artículo 157. Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

Únicamente el Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que se establecen en el Capítulo IV denominado Del Recurso de Revisión en materia de Seguridad Nacional, en el presente Título, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional.

 

Artículo 158. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los Organismos garantes ante el Poder Judicial de la Federación.

 

Capítulo II.- Del Recurso de Inconformidad ante el Instituto

 

Artículo 159. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto o ante el Poder Judicial de la Federación.

 

Artículo 160. El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que:

I. Confirmen o modifiquen la clasificación de la información, o

II. Confirmen la inexistencia o negativa de información.

Se entenderá como negativa de acceso a la información la falta de resolución de los Organismos garantes de las Entidades Federativas dentro del plazo previsto para ello.

 

Artículo 161. El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los quince días posteriores a que se tuvo conocimiento de la resolución o que se venza el plazo para que fuera emitido, mediante el sistema electrónico que al efecto establezca el Instituto, o por escrito, ante el Instituto o el organismo garante que hubiere emitido la resolución.

En caso de presentarse recurso de inconformidad por escrito ante el organismo garante de la Entidad Federativa, éste deberá hacerlo del conocimiento del Instituto al día siguiente de su recepción, acompañándolo con la resolución impugnada, a través de la Plataforma Nacional.

Independientemente de la vía a través de la cual sea interpuesto el recurso de inconformidad, el Expediente respectivo deberá obrar en la Plataforma Nacional.

 

Artículo 162. El recurso de inconformidad deberá contener:

I. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud;

II. El número de la resolución del recurso de revisión de la resolución impugnada;

III. El organismo garante que emitió la resolución que se impugna;

IV. El nombre del inconforme y, en su caso, del tercero interesado, así como las correspondientes direcciones o medios para recibir notificaciones;

V. La fecha en que fue notificada la resolución impugnada;

VI. El acto que se recurre;

VII. Las razones o motivos de la inconformidad, y

VIII. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente.

El recurrente podrá anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a consideración del organismo garante.

 

Artículo 163. Una vez que el Instituto reciba el recurso de inconformidad examinará su procedencia y, en su caso, requerirá los elementos que considere necesarios al organismo garante responsable.

 

Artículo 164. Si el escrito de interposición del recurso de inconformidad no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 162 de esta Ley y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al inconforme en un plazo que no excederá de cinco días, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, para que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no desahogar la prevención en tiempo y forma, se tendrá por no presentado el recurso de inconformidad.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso de inconformidad, por lo que éste comenzará a computarse nuevamente a partir del día siguiente a su desahogo.

No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el inconforme.

 

Artículo 165. El Instituto resolverá el recurso de inconformidad en un plazo que no podrá exceder de treinta días, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo igual.

Interpuesto el recurso de inconformidad por falta de resolución, en términos del segundo párrafo del artículo 160 de esta Ley, el Instituto dará vista, en el término de tres días siguientes, contados a partir del día en que fue recibido el recurso, al organismo garante de la Entidad Federativa según se trate, para que alegue lo que a su derecho convenga en un plazo de cinco días.

Recibida la contestación, el Instituto deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a quince días. En caso de no recibir la contestación por parte del Organismo garante de la Entidad Federativa o que éste no pruebe fehacientemente que dictó resolución o no exponga de manera fundada y motivada, a criterio del Instituto, que se trata de información reservada o confidencial, el Instituto resolverá a favor del solicitante.

 

Artículo 166. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja, sin cambiar los hechos, a favor del recurrente y se deberá asegurar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones y formular sus alegatos.

 

Artículo 167. En todo caso, el Comisionado ponente del Instituto tendrá acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza.

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por el Comisionado ponente del Instituto, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información, continuando bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba.

 

Artículo 168. Admitido el recurso de inconformidad, se correrá traslado del mismo al organismo garante responsable, a fin de que en un plazo máximo de diez días rinda su informe justificado.

El recurrente podrá manifestar lo que a su derecho convenga y aportar los elementos que considere pertinentes, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la admisión del recurso de inconformidad. Concluido este plazo, se decretará el cierre de instrucción y el Expediente pasará a resolución.

El recurrente podrá solicitar la ampliación del plazo, antes del cierre de instrucción, hasta por un periodo de diez días adicionales para manifestar lo que a su derecho convenga.

Artículo 169. Después del cierre de instrucción y hasta antes de dictada la resolución, sólo serán admisibles las pruebas supervenientes y la petición de ampliación de informes a los Organismos garantes y sujetos obligados.

En caso de existir tercero interesado, se le notificará la admisión del recurso de inconformidad para que, en un plazo no mayor a cinco días, acredite su carácter y alegue lo que a su derecho convenga.

 

Artículo 170. Las resoluciones del Instituto podrán:

I. Desechar o sobreseer el recurso de inconformidad;

II. Confirmar la resolución del organismo garante, o

III. Revocar o modificar la resolución del organismo garante.

La resolución será notificada al inconforme, al sujeto obligado, al organismo garante responsable y, en su caso, al tercero interesado, a través de la Plataforma Nacional.

 

Artículo 171. Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de inconformidad que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

 

Artículo 172. En los casos en que a través del recurso de inconformidad se modifique o revoque lo decidido en el recurso de revisión, el organismo garante señalado como responsable y que fuera el que dictó la resolución recurrida, procederá a emitir un nuevo fallo, atendiendo los lineamientos que se fijaron al resolver la inconformidad, dentro del plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al en que se hubiere notificado o se tenga conocimiento de la resolución dictada en la inconformidad.

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales de cada caso en concreto, los Organismos garantes, de manera fundada y motivada, podrán solicitar al Instituto una ampliación de plazo para la emisión de la nueva resolución, la cual deberá realizarse a más tardar cinco días antes de que venza el plazo otorgado para el cumplimiento de la resolución, a efecto de que el Instituto resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los tres días siguientes de realizada la petición.

 

Artículo 173. Una vez emitida la nueva resolución por el Organismo garante responsable de la Entidad Federativa, según corresponda, en cumplimiento al fallo del recurso de inconformidad, la notificará sin demora, a través de la Plataforma Nacional al Instituto, así como al sujeto obligado que corresponda, a través de su Unidad de Transparencia, para efecto del cumplimiento.

 

Artículo 174. El sujeto obligado, a través de la Unidad de Transparencia deberá cumplir con la nueva resolución que le hubiere notificado el organismo garante en cumplimiento al fallo del recurso de inconformidad, en un plazo no mayor a diez días, a menos de que en la misma se hubiere determinado un plazo mayor para su cumplimiento. En el propio acto en que se haga la notificación al sujeto obligado, se le requerirá para que informe sobre el cumplimiento que se dé a la resolución de referencia.

 

Artículo 175. Una vez cumplimentada la resolución a que se refiere el artículo anterior por parte del sujeto obligado, éste deberá informar al organismo garante de las Entidades Federativas o del Distrito Federal, según corresponda, respecto de su cumplimiento, lo cual deberá hacer dentro del plazo previsto en el artículo anterior.

 

Artículo 176. Corresponderá a los Organismos garantes de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, realizar el seguimiento y vigilancia del debido cumplimiento por parte del sujeto obligado respectivo de la nueva resolución emitida como consecuencia de la inconformidad, en términos del Capítulo IV del presente Título.

 

Artículo 177. Las medidas de apremio previstas en esta Ley, resultarán aplicables para efectos del cumplimiento de las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad. Estas medidas de apremio deberán establecerse en la propia resolución.

 

Artículo 178. El recurso de inconformidad será desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 161 de la presente Ley;

II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el inconforme o, en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto;

III. No se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 160 de la presente Ley;

IV. Cuando la pretensión del recurrente vaya más allá de los agravios planteados inicialmente ante el organismo garante correspondiente;

V. El Instituto no sea competente, o

VI. Se actualice cualquier otra hipótesis de improcedencia prevista en la presente Ley.

 

Artículo 179. El recurso de inconformidad será sobreseído cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

I. El inconforme se desista expresamente del recurso;

II. El recurrente fallezca;

III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de inconformidad quede sin materia, o

IV. Admitido el recurso de inconformidad, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

 

Artículo 180. La resolución del Instituto será definitiva e inatacable para el organismo garante y el sujeto obligado de que se trate.

Los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

 

Capítulo III.- De la atracción de los Recursos de Revisión

 

Artículo 181. El Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, de oficio o a petición de los Organismos garantes, podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

El Instituto establecerá mecanismos que le permitan identificar los recursos de revisión presentados ante los Organismos garantes que conlleven un interés y trascendencia para ser conocidos.

Los recurrentes podrán hacer del conocimiento del Instituto la existencia de recursos de revisión que de oficio podría conocer.

 

Artículo 182. Para efectos del ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere este Capítulo, el Instituto motivará y fundamentará que el caso es de tal relevancia, novedad o complejidad, que su resolución podrá repercutir de manera sustancial en la solución de casos futuros para garantizar la tutela efectiva del derecho de acceso a la información.

En los casos en los que el organismo garante de la Entidad Federativa sea el sujeto obligado recurrido, deberá notificar al Instituto, en un plazo que no excederá de tres días, a partir de que sea interpuesto el recurso. El Instituto atraerá y resolverá dichos recursos de revisión, conforme a lo establecido en el presente Capítulo.

 

Artículo 183. Las razones emitidas por el Instituto para ejercer la facultad de atracción de un caso, únicamente constituirán un estudio preliminar para determinar si el asunto reúne los requisitos constitucionales y legales de interés y trascendencia, conforme al precepto anterior, por lo que no será necesario que formen parte del análisis de fondo del asunto.

 

Artículo 184. El Instituto emitirá lineamientos y criterios generales de observancia obligatoria que permitan determinar los recursos de revisión de interés y trascendencia que estará obligado a conocer, así como los procedimientos internos para su tramitación, atendiendo a los plazos máximos señalados para el recurso de revisión.

Artículo 185. La facultad de atracción conferida al Instituto se deberá ejercer conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando se efectúe de oficio, el Pleno del Instituto, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, podrá ejercer la atracción en cualquier momento, en tanto no haya sido resuelto el recurso de revisión por el organismo garante competente, para lo cual notificará a las partes y requerirá el Expediente al organismo garante correspondiente, o

II. Cuando la petición de atracción sea formulada por el organismo garante de la Entidad Federativa, éste contará con un plazo no mayor a cinco días, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 182 de esta Ley, para solicitar al Instituto que analice y, en su caso, ejerza la facultad de atracción sobre el asunto puesto a su consideración.

 

Transcurrido dicho plazo se tendrá por precluido el derecho del organismo garante respectivo para hacer la solicitud de atracción.

El Instituto contará con un plazo no mayor a diez días para determinar si ejerce la facultad de atracción, en cuyo caso, notificará a las partes y solicitará el Expediente del recurso de revisión respectivo.

 

Artículo 186. La solicitud de atracción del recurso de revisión interrumpirá el plazo que tienen los Organismos garantes locales para resolverlo. El cómputo continuará a partir del día siguiente al en que el Instituto haya notificado la determinación de no atraer el recurso de revisión.

Artículo 187. Previo a la decisión del Instituto sobre el ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere el artículo anterior, el organismo garante de la Entidad Federativa a quien corresponda el conocimiento originario del asunto, deberá agotar el análisis de todos los aspectos cuyo estudio sea previo al fondo del asunto, hecha excepción del caso en que los aspectos de importancia y trascendencia deriven de la procedencia del recurso.

Si el Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento o estudio de fondo del asunto materia del recurso de revisión atraído.

El o los Comisionados que en su momento hubiesen votado en contra de ejercer la facultad de atracción, no estarán impedidos para pronunciarse respecto del fondo del asunto.

 

Artículo 188. La resolución del Instituto será definitiva e inatacable para el organismo garante y para el sujeto obligado de que se trate.

En todo momento, los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

 

Capítulo IV.- Del Recurso de Revisión en materia de Seguridad Nacional

 

Artículo 189. El Consejero Jurídico del Gobierno Federal podrá interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por el Instituto ponen en peligro la seguridad nacional.

El recurso deberá interponerse durante los siete días siguientes a aquél en el que el organismo garante notifique la resolución al sujeto obligado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará, de inmediato, en su caso, la suspensión de la ejecución de la resolución y dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso resolverá sobre su admisión o improcedencia.

 

Artículo 190. En el escrito del recurso, el Consejero Jurídico del Gobierno Federal deberá señalar la resolución que se impugna, los fundamentos y motivos por los cuales considera que se pone en peligro la seguridad nacional, así como los elementos de prueba necesarios.

 

Artículo 191. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el Expediente, salvo en las excepciones previstas en el artículo 120 de la presente Ley.

En todo momento, los Ministros deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza, según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida para el resguardo o salvaguarda de la información por parte de los sujetos obligados.

 

Artículo 192. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá con plenitud de jurisdicción, y en ningún caso, procederá el reenvío.

 

Artículo 193. Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma el sentido de la resolución recurrida, el sujeto obligado deberá dar cumplimiento y entregar la información en los términos que establece el artículo 196 de esta Ley.

En caso de que se revoque la resolución, el Instituto deberá actuar en los términos que ordene la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Capítulo V.- Del Recurso de Revisión de Asuntos Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Artículo 194. En la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, relacionadas con la información de asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se deberá crear un comité especializado en materia de acceso a la información integrado por tres ministros.

Para resolver los recursos de revisión relacionados con la información de asuntos jurisdiccionales, dicho comité atenderá a los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la presente Ley y tendrá las atribuciones de los Organismos garantes.

 

Artículo 195. Se entenderán como asuntos jurisdiccionales, aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que precise la Ley Federal.

 

Capítulo VI.- Del Cumplimiento

 

Artículo 196. Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones de los Organismos garantes y deberán informar a estos sobre su cumplimiento.

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar a los Organismos garantes, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.

Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que los Organismos garantes resuelvan sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.

 

Artículo 197. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al organismo garante sobre el cumplimento de la resolución.

El organismo garante verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga.

Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el organismo garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

 

Artículo 198. El organismo garante deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada. Si el organismo garante considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En caso contrario, el organismo garante:

I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;

II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y

III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.

 

Capítulo VII.- De los criterios de interpretación

 

Artículo 199. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se sometan a su competencia, el Instituto podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos.

El Instituto podrá emitir criterios de carácter orientador para los Organismos garantes locales, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno del Instituto, derivados de resoluciones que hayan causado estado.

 

Artículo 200. Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.

Todo criterio que emita el Instituto deberá contener una clave de control para su debida identificación.

 

TÍTULO NOVENO.- MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

 

Capítulo I.- De las Medidas de Apremio

 

Artículo 201. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, podrán imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:

I. Amonestación pública, o

II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Área geográfica de que se trate.

La Ley Federal y las de las Entidades Federativas establecerán los criterios para calificar las medidas de apremio, conforme a la gravedad de la falta y, en su caso, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia.

El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia de los Organismos garantes y considerados en las evaluaciones que realicen éstos.

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de los Organismos garantes implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 206 de esta Ley, el organismo garante respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

 

Artículo 202. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior.

Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

 

Artículo 203. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas por los Organismos garantes y ejecutadas por sí mismos o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

Las multas que fijen el Instituto y los Organismos garantes se harán efectivas ante el Servicio de Administración Tributaria o las Secretarías de finanzas de las Entidades Federativas, según corresponda, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.

 

Artículo 204. La Ley Federal y las de las Entidades Federativas deberán establecer los mecanismos y plazos para la notificación y ejecución a los Organismos garantes de las medidas de apremio que se apliquen en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio.

 

Artículo 205. Además de las medidas de apremio previstas en el presente Capítulo, las leyes de la materia podrán establecer aquéllas otras que consideren necesarias.

 

Capítulo II.- De las Sanciones

 

Artículo 206. La Ley Federal y de las Entidades Federativas, contemplarán como causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, al menos las siguientes:

I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;

III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley;

IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;

VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;

VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;

IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;

X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;

XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;

XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del organismo garante, que haya quedado firme;

XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el organismo garante determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;

XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por los Organismos garantes, o

XV. No acatar las resoluciones emitidas por los Organismos garantes, en ejercicio de sus funciones.

La Ley Federal y las de las Entidades Federativas establecerán los criterios para calificar las sanciones conforme a la gravedad de la falta, en su caso, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia. Asimismo, contemplarán el tipo de sanciones, los procedimientos y plazos para su ejecución.

Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

 

Artículo 207. Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas por los Organismos garantes, según corresponda y, en su caso, conforme a su competencia darán vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.

 

Artículo 208. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 206 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.

Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.

Para tales efectos, el Instituto o los Organismos garantes podrán denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

 

Artículo 209. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, el Instituto u organismo garante competente dará vista, según corresponda, al Instituto Nacional Electoral o a los organismos públicos locales electorales de las Entidades Federativas competentes, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.

En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto u organismo garante competente deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

 

Artículo 210. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de Servidor Público, el Instituto o el organismo garante deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.

La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto o al organismo garante, según corresponda.

 

Artículo 211. Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de Servidor Público, el Instituto o los Organismos garantes de las Entidades Federativas, serán las autoridades facultadas para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.

 

Artículo 212. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto o los Organismos garantes de las Entidades Federativas al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, el Instituto o el organismo garante correspondiente, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga.

El Instituto o el organismo garante correspondiente, admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo; y concluido que esto sea, notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Instituto o el organismo garante correspondiente, resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador.

Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto o del organismo garante correspondiente, podrá ampliar por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.

 

Artículo 213. En las normas respectivas, del Instituto y de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, se precisará toda circunstancia relativa a la forma, términos y cumplimiento de los plazos a que se refiere el procedimiento sancionatorio previsto en esta Ley, incluyendo la presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias, el cierre de instrucción y la ejecución de sanciones. En todo caso, será supletorio a este procedimiento sancionador lo dispuesto en las leyes en materia de procedimiento administrativo del orden jurídico que corresponda.

 

Artículo 214. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, serán sancionadas con:

I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 206 de esta Ley.

Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate;

II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 206 de esta Ley, y

III. Multa de ochocientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 206 de esta Ley.

Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.

 

Artículo 215. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de los Organismos garantes implique la presunta comisión de un delito, el organismo garante respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

 

Artículo 216. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de trasparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.

 

Transitorios

 

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo. Queda derogada cualquier disposición que contravenga los principios, bases, procedimientos y derechos reconocidos en la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto en los siguientes Transitorios.

 

Tercero. En tanto no se expida la ley general en materia de datos personales en posesión de sujetos obligados, permanecerá vigente la normatividad federal y local en la materia, en sus respectivos ámbitos de aplicación.

 

Cuarto. El Instituto expedirá los lineamientos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, dentro de los seis meses siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Quinto. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tendrán un plazo de hasta un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar las leyes relativas, conforme a lo establecido en esta Ley. Transcurrido dicho plazo, el Instituto será competente para conocer de los medios de impugnación que se presenten de conformidad con la presente Ley.

 

Sexto. El Instituto podrá ejercer las facultades de revisión y de atracción a que se refiere la ley, transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Séptimo. No se podrán reducir o ampliar en la normatividad federal y de las Entidades Federativas, los plazos vigentes en la normatividad de la materia en perjuicio de los solicitantes de información.

 

Octavo. Los sujetos obligados se incorporarán a la Plataforma Nacional de Transparencia, en los términos que establezcan los lineamientos referidos en la fracción VI del artículo 31 de la presente Ley.

En tanto entren en vigor los lineamientos que se refieren en el párrafo siguiente, los sujetos obligados deberán mantener y actualizar en sus respectivas páginas de Internet la información conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y las leyes de transparencia de las Entidades Federativas vigentes.

El Presidente del Consejo Nacional, en un periodo que no podrá exceder de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Sistema Nacional aprueba los lineamientos que regularán la forma, términos y plazos en que los sujetos obligados deberán cumplir con las obligaciones de transparencia, a que se refieren los Capítulos del I al V del Título Quinto de la presente Ley.

Las nuevas obligaciones establecidas en los artículos 70 a 83 de la presente Ley no contempladas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en las leyes de transparencia de las Entidades Federativas vigentes, serán aplicables solo respecto de la información que se genere a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Noveno. La información que hasta la fecha de entrada en vigor del presente decreto obra en los sistemas electrónicos de los Organismos garantes, formará parte de la Plataforma Nacional de Transparencia, conforme a los lineamientos que, para el efecto, emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

 

Décimo. Sin perjuicio de que la información que generen y posean es considerada pública, de conformidad con lo señalado en la presente Ley General y que le son aplicables los procedimientos, principios y bases de la misma; en tanto el Sistema Nacional emite los lineamientos, mecanismos y criterios correspondientes para determinar las acciones a tomar, los municipios con población menor a 70,000 habitantes cumplirán con las obligaciones de transparencia de conformidad con sus posibilidades presupuestarias.

Lo anterior, sin perjuicio de que dichos municipios continuarán cumpliendo con las obligaciones de información a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las disposiciones que emanan de ésta, en los plazos, términos y condiciones previstas en dicha ley y en las disposiciones referidas.

Dichos municipios podrán solicitar al Organismo garante de la Entidad Federativa correspondiente, que, de manera subsidiaria, divulgue vía Internet las obligaciones de transparencia correspondientes.

 

Undécimo. El Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá instalarse a más tardar en sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, previa convocatoria que al efecto emita el Instituto, debiendo informar y notificar al Senado de la República de ello.

 

Duodécimo. El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá emitir los lineamientos a que se refiere esta Ley y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Décimo Tercero. Para el efecto del cumplimiento de las obligaciones genéricas y específicas a las que se refiere la presente Ley, cada Cámara del Congreso de la Unión aprobará, a más tardar el 30 de agosto de 2015, un programa de reorganización administrativa que deberá, comprender, al menos, las normas y criterios para la homologación programática, presupuestal, contable y organizacional de los grupos parlamentarios; las obligaciones de las Cámaras y de los grupos parlamentarios en cuanto sujetos obligados respecto a los recursos que a través de éstos se asigna a los legisladores; el tratamiento fiscal y presupuestal de los ingresos, prestaciones, apoyos y recursos, en dinero o especie, que reciban los legisladores para realizar la función legislativa y de gestión; el régimen laboral del personal adscrito a los grupos parlamentarios, las comisiones y los legisladores, así como las reglas relativas al uso, custodia, administración y disposición de los recursos públicos que no tengan la condición de dietas o contraprestaciones laborales, incluidas las relativas a las modalidades de acceso. Las obligaciones genéricas y específicas que corresponden a las Cámaras del Congreso de la Unión se harán efectivas conforme se implementen los programas de reorganización administrativa.

 

México, D.F., a 16 de abril de 2015.

Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.

Dip. Julio César Moreno Rivera, Presidente.

Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.

Dip. Sergio Augusto Chan Lugo, Secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil quince.

Enrique Peña Nieto.-

El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

04Mar/18

Leyes de Transparencia y Acceso a la Información Pública de los Estados Mexicanos

Estado de Aguascalientes

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes -11/05/2006 (Periódico Oficial del Estado de 22 mayo 2006).(Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 27 de julio de 2015). (En base al artículo transitorio segundo del Decreto nº 336 de 25 de octubre de 2016, por el que se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, se derogan las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 22 de mayo de 2006, mediante Decreto Número 169, a excepción de su Artículo 10; su Capítulo IV que contiene los Artículos 23 a 28; así como sus Artículos 48 en su primer párrafo y su Fracción XIII; 69; 71; párrafo primero en su Fracción I incisos a) y b), su
Fracción II incisos b), c), d), e) y f), su Fracción III incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), además de sus párrafos segundo y tercero; 72; 72 bis; 73; y 74, disposiciones que regirán en materia de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados, en términos de lo previsto en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley General)

Decreto nº 336 de 25 de octubre de 2016, por el que se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. (Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 7 de noviembre de 2016). (Última reforma publicado en el Periódico Oficial de 27 de noviembre de 2017).

 

Estado de Baja California

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California -29/09/2010 (Periódico Oficial nº 42, Tomo CXVIII, Sección II, del Estado de Baja California de 1 octubre 2010).

Ley de 7 de abril de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California. (Publicada en el Periódico Oficial nº 21, de fecha 29 de abril de 2016, Sección II, Tomo CXXIII).

 

Estado de Baja California Sur

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California Sur -10/03/2010 (Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur de 12 marzo 2010).

Decreto nº 2347 de 28 de abril de 2016, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur. (Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 04 de Mayo de 2016), (Última reforma publicada BOGE 20-04-2017).

 

Estado de Campeche

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche -30/06/2005 (Periódico Oficial del Estado de Campeche 21 julio 2005).

Decreto nº 52 de la LXII Legislatura de 28 de abril de 2016, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche. (Publicado en el P.O. nº 0183, de fecha 4 de mayo de 2016). (Nota aclaratoria, publicada en el P.O. nº 0188, página 50, de fecha 12 de mayo de 2016).

 

Estado de Chiapas

Ley que garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas -11/10/2006 (Periódico Oficial del Estado de Chiapas de 12 octubre de 2006).

Decreto nº 204 del 03 de mayo de 2016, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Chiapas. (Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, Tomo III, Miércoles 04 de Mayo de 2016 nº 235 3a.Sección)

 

Estado de Chihuahua

Decreto nº 278-05 de 10 de octubre de 2005, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua -14/10/2005 (Periódico Oficial del Estado nº 83 de 15 octubre 2005). (Última reforma P.O.E. nº 54 del 5 de julio de 2008).

Decreto nº 935/2015 VIII P.E. de 13 de julio de 2015, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua (Publicado en el Periódico Oficial del Estado nº 69 de 29 de agosto de 2015). (En el artículo tercero transitorio del Decreto nº 935/2015   se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 15 de octubre de 2005).

 

Estado Ciudad de México, antiguo Distrito Federal

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal de México – 26/02/2008 (Gaceta Oficial del Distrito Federal nº 302 de 28 marzo 2008) (Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de diciembre de 2014).

 

Estado de Coahuila de Zaragoza

Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila -17/06/2008 (Periódico Oficial del Estado de Coahuila 2 septiembre 2008)

Decreto nº 532 de 5 de agosto de 2014, que expide la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza. (Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 26 de agosto de 2014) (Última reforma publicada en el Periódico Oficial de 14 de octubre de 2016).

 

Estado de Colima

Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Colima -28/02/2003 (Periódico Oficial del Estado de Colima, 1 marzo 2003) (Abrogada por artículo segundo transitorio del Decreto nº 178 de 2013)

Decreto nº 178 por el que se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima (Ley publicada en el Periódico Oficial nº 55, Supl. 3 del 26 de octubre de 2013). (Abroga la Ley de Transferencia y Acceso a la Información del 28 de febrero de 2003).(Abrogado por el artículo segundo transitorio del Decreto nº 93 de 5 de mayo de 2016).

Decreto nº 93 de 5 de mayo de 2016, por el que se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima. (Tomo 101, Colima, Col., Lunes 30 de Mayo del año 2016; nº 31, pág. 976). (Abroga el Decreto nº 178 por el que se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública).

 

Estado de Durango

Decreto nº 157 de 11 de julio de 2008, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango -11/07/2008 (Publicada en el Periódico Oficial nº 4, de fecha 13  de julio de 2008). (Abrogada por Decreto nº 553).

Decreto nº 553 que aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango. (Publicada en el Periódico Oficial nº 4. ext. de fecha 4 de mayo de 2016, LXVI Legislatura). (Reformado por Decreto nº 111, LXVII Legislatura, publicado en el Periódico Oficial nº 23 de fecha 19 de marzo de 2017)

 

Estado de Guanajuato

Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato -10/07/2003 (Periódico Oficial del Estado de Guanajuato de 29 julio 2003)

Decreto Legislativo nº 87 que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato     (Expedido por la Sexagésima Segunda Legislatura, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 167, Tercera Parte de fecha 18 de octubre de 2013). (Se deroga el capítulo quinto del título primero que comprende los artículos 21 a 26, la fracción I del artículo 8, la fracción I del artículo 45 y la fracción X del artículo 54, de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato). (Se abroga por el Decreto nº 88 de fecha 12 de mayo de 2016).

Decreto nº 88 de fecha 12 de mayo de 2016, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. (Publicada en el Periódifco Oficial nº 77, Tercera Parte, de 13 de mayo de 2016).

 

Estado de Guerrero

Ley nº 568 de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, promulgada el día 10 de octubre de 2005. (Abrogada por la Ley nº 374 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero)

Ley nº 374 de 11 de mayo de 2010, de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero -11/05/2010. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 48, el Martes 15 de Junio de 2010) (Fe de erratas, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 56 Alcance II, el martes 13 de julio de 2010).(Abrogada por el artículo segundo transitorio de la Ley nº 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero).

Ley nº 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero. (Publicada en el Periódico Oficial del Estado nº 37, Alcance I, de fecha 06 de mayo de 2016).

 

Estado de Hidalgo

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo -18/12/2006 (Periódico Oficial del Estado de Hidalgo de 29 diciembre 2006).

Decreto nº 655 de 3 de mayo de 2016, que contiene la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo. (Ley publicada en el Periódico Oficial, el miércoles 4 de mayo de 2016). (Queda abrogada la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 29 de diciembre de 2006, con la salvedad que establece el artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario de la Federación el 4 de mayo del 2015).

 

Estado de Jalisco

Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco -16/12/2004 (Periódico Oficial del Estado de Jalisco de 6 de enero de 2005). (Abrogada por el Decreto nº 24450/LX/13 de 19 de julio de 2013).

Decreto nº 24450/LX/13 de 19 de julio de 2013, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, y se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Penal, del Código Electoral y de Participación Ciudadana y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, todos Ordenamientos del Estado de Jalisco. (Publicado el 8 de agosto de 2013. Sección II). (Reformado y adicionado por Decreto nº 24939/LX/14, Decreto nº 25653/LX/15, Decreto nº 25861/LXI/16, Decreto nº 25840/LXI/16, AL-757-LXI-16, Decreto nº 26215/LXI/16, Decreto nº 26262/LXI/17).

 

Estado de México

Decreto nº 46 de 18 de marzo de 2004, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios – 27/11/2003. (Publicación en el Periódico Oficial «Gaceta del Gobierno» el 30 de abril de 2004). (Abrogado mediante el Decreto nº 83, Transitorio Tercero, publicado en el Periódico Oficial  “Gaceta del Gobierno” el 04 de mayo de 2016).

Decreto nº 83 de 28 de abril de 2016, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. (Publicado en el Periódico Oficial  “Gaceta del Gobierno” el 04 de mayo de 2016).

 

Estado de Michoacán de Ocampo

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo -16/10/2008 (Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo de 7 noviembre 2008, nº 14, Sexta Sección, Tomo CXLV).  (Abrogada por Decreto nº 144 de 4 de mayo de 2016).

Decreto nº 144 de 4 de mayo de 2016, por que se expide la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el miércoles 18 de mayo de 2016 y Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial del 15 de junio de 2016).

 

Estado de Morelos

Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos- 11/08/2003 (Periódico Oficial «Tierra y Libertad» de 27 agosto de 2003). (Abrogada por la disposición transitoria tercera de la Ley de 15 de marzo de 2016).

Ley de 15 de marzo de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. (Publicación en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad el 27 de abril de 2016). (Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, nº 5399, de fecha 25 de mayo de 2016). (La disposición transitoria tercera abroga la Ley de Información  Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos, publicada el 27 de agosto de 2003, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”).

 

Estado de Nayarit

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit -18/12/2007 (Periódico Oficial del Estado de Nayarit de 22 de diciembre de 2007). (Abrogada por el artículo transitorio segundo del Decreto de 3 de mayo de 2016).

Decreto de 3 de mayo de 2016, que regula la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayari. (Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el martes 3 de mayo de 2016). ( Reformas publicadas en el Periódico Oficial del 11 de febrero de 2016, 21 de octubre de 2016 y 11 de febrero de 2017).

 

Estado de Nuevo León

Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León -30/06/2008 (Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de 19 julio 2008). (Abrogada por Decreto nº 119 de 25 de mayo de 2016,  a excepción de lo establecido en el Artículo Décimo Transitorio del Decreto nº 119 de 25 de mayo de 2006, sin perjuicio de las siguientes disposiciones Transitorias del Decreto 119 de 25 de mayo de 2006).

Decreto nº 119 de 25 de mayo de 2016, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León. (Publicado en Periódico Oficial del Estado número 83-III, de fecha 1 de julio de 2016). (Fe de erratas al decreto 119, publicada el 02 de noviembre de 2016). (Última reforma integrada publicada en Periódico Oficial del Estado nº 153, de fecha 05 de diciembre de 2016)

 

Estado de Oaxaca

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca -28/02/2008 (Periódico Oficial del Estado de Oaxaca de 15 de marzo de 2008). (Abrogada por el artículo segundo transitorio de la Ley de 26 de febrero de 2016).

Ley de 26 de febrero de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxacal. (Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el viernes 11 de marzo de 2016). (Última reforma publicada en el Periódico Oficial de 2 de mayo de 2016). (El artículo segundo transitorio de esta Ley abroga Ley de 15 de marzo de 2008).

 

Estado de Puebla

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla -22/07/2004 (Periódico Oficial del Estado de Puebla de 16 agosto de 2004). (Abrogada por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2011).

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. (Publicada en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2011). (Se abroga por artículo transitorio segundo la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla -22/07/2004). (Abrogada por el artículo segundo transitorio del Decreto de 4 de mayo de 2016)

Decreto de 4 de mayo de 2016, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. (Abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla publicada en el Periódico Oficial del Estado de 31 de diciembre de 2011).

 

Estado de Querétaro de Arteaga

Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Querétaro -08/08/2002 (Periódico Oficial del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» de 27 septiembre 2002). (Reformado por los Decretos publicados en los Periódicos Oficiales del 31 de marzo de 2007, 30 de diciembre de 2008, 3 de septiembre de 2010, 18 de mayo de 2012 y 9 de noviembre de 2012).

 

Estado de Quintana Roo

Decreto nº 130 de la H. X Legislatura del Estado que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo -13/05/2004 (Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo de 31 mayo de 2004). (Abrogado por el articulo transitorio segundo del Decreto de 27 de abril de 2016, excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente:
En tanto no se expida la ley general y la ley local en materia de datos personales permanecerá vigente la normatividad local en la materia).

Decreto de 27 de abril de 2016, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Quintana Roo. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 3 de mayo de 2016). (El artículo transitorio segundo abroga el Decreto nº 130)

 

Estado de San Luis Potosí

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí -11/10/2007 (Periódico Oficial Estado San Luis Potosí de 18 octubre 2007). (Abrogada por el Decreto 0217 de 4 de mayo de 2016).

Decreto 0217 de 4 de mayo de 2016, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. (Publicado en el Diario Oficial del 9 de mayo de 2016). (Última reforma publicada en el Diario Oficial del 29 de abril de 2017).

 

Estado de Sinaloa

Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa -23/04/2002- (Publicada en el Periódico Oficial «El Estado de Sinaloa» nº 051 de 26 de abril de 2002). (Derogada por el Decreto nº 548 de 3 de mayo de 2016).

Decreto nº 548 de 3 de mayo de 2016, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa. (Ley publicada en la Edición Vespertina del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 4 de mayo de 2016). (El artículo segundo transitorio deroga los Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Octavo y Noveno, así como los artículos que los integran, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa publicada en el Periódico Oficial «El Estado de Sinaloa» nº 051 de 26 de abril de 2002. El Capítulo Sexto y los artículos que lo integran estarán vigentes hasta en tanto el Congreso de la Unión expida la Ley General en Materia de Protección de Datos Personales, y este Congreso del Estado realice la armonización correspondiente).

 

Estado de Sonora

Ley nº 156 de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora – 22/02/2005  (Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora de 25 de febrero de 2005). (Abrogada por artículo segundo transitorio de la Ley nº 90 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora).

Ley nº 90 de 14 de abril de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. (El artículo segundo transitorio abroga la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado número 16, sección II, de fecha 25 de febrero de 2005, con excepción del Título Segundo, Capítulo Segundo, Secciones Cuarta, Quinta y Sexta, relativos a la Protección de datos Personales, De Los Derechos en Materia de Datos Personales y de los Procedimientos para el Ejercicio de los Derechos en Materia de Datos Personales; así como el Título Quinto, Capítulo
Único, relativo al Sistema de Archivos, los cuales permanecerán vigentes hasta en tanto se aprueben las leyes generales en las materias y se armonice el marco normativo estatal correspondiente).

 

Estado de Tabasco

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco -28/12/2006 (Suplemento C del Periódico Oficial del Estado de Tabasco nº 6723 de 10 febrero 2007). (Abrogada por artículo transitorio segundo del Decreto nº 235 de 4 de diciembre de 2015).

Decreto nº 235 de 4 de diciembre de 2015, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco. (Publicado en el extraordinario número 118, del Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de diciembre de 2015). (Abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabascom publicada en el Suplemento “C” al Periódico Oficial del Estado número 6723, de fecha 10 de febrero de 2007).

 

Estado de Tamaulipas

Ley de Información Pública del Estado de Tamaulipas – 24/11/2004  (Abrogada por la Ley Transparencia 04/07/2007)

Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Tamaulipas – 04/07/2007 (Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas nº 81 de 5 de julio de 2007). (Abrogada por artículo transitorio segundo del Decreto nº LXII-948 de 26 de abril de 2016).

Decreto nº LXII-948 de 26 de abril de 2016, mediante el cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas. (Publicado en el Periódico Oficial del miercoles 27 de abril de 2016). (Abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 5 de julio de 2007).

 

Estado de Tlaxcala

Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala -14/12/2006 (Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala de 12 de enero de 2007).

Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala. (Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 22 de mayo del año 2012, tomo XCI, segunda época, número  extraordinario). (Según el artículo segundo transitorio abroga la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, expedida mediante decreto número 108, de fecha 14 de diciembre del año 2006 y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo LXXXVI, Segunda Época, Número Extraordinario, de fecha 12 de Enero de 2007).(Abrogada por el artículo segundo transitorio del Decreto nº 221 de 3 de mayo de 2016).

Decreto nº 221 de 3 de mayo de 2016, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala. (Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el miércoles 4 de mayo de 2016). (Última reforma publicada Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial número Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017). (Abroga la Ley de Acceso a la nformación Pública para el Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día veintidós de mayo del año dos mil doce, tomo XCI, segunda época, número  extraordinario).

 

Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave -31/01/2007 (Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de 27 de febrero de 2007). (Abrogada por el artículo segundo transitorio de la Ley nº 875 de 26 de mayo de 2016).

Ley nº 875 de 26 de mayo de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Lllave. (Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día jueves 29 de septiembre del año 2016). (Abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el 27 de febrero de 2007).

 

Estado de Yucatán

Decreto nº 515, que expide la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán. (Publicada en el diario oficial del estado, el 31 de mayo de 2004). (Abrogado por el artículo segundo transitorio del Decreto nº 388/2016 de abril de 2016).

Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán -30/07/2008 (Periódico Oficial del Estado de Yucatán de 18 de agosto de 2008)

Decreto nº 388/2016 de 25 de abril de 2016, por el que se emite la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán y se modifica la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. (Publicado en el Diario Oficial el lunes 2 de mayo de 2016). (Abroga el Decreto nº 515).

 

Estado de Zacatecas

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas – 24/05/2011 (Periódico Oficial del Estado de Zacatecas de 29 de junio de 2011).  (Abrogada por artículo segundo transitorio del Decreto nº 603 de 2 de junio de 2016).

Decreto nº 603 de 2 de junio de 2016, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas. (Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el jueves 2 de junio de 2016). (Última reforma publicada en el Periódico Oficial de 16 de julio de 2016). (Abroga la ey de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, publicada en Suplemento 4 al 52 del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, correspondiente al día 29 de junio del 2011).

 

25Feb/18

Decreto de 26 de octubre de 2017, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Decreto de 26 de octubre de 2017, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. (Diario Oficial, martes 31 de octubre de 2017)

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO
«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

Artículo Único.-

Se reforman las fracciones LIX y LXI del artículo 15; las fracciones II y IV del artículo 216; las fracciones II, IV y X así como el párrafo segundo del artículo 256; el segundo, tercero y quinto párrafos del artículo 259; el primer párrafo del artículo 260; el tercero y quinto párrafos del artículo 261; el quinto párrafo del artículo 297, y la denominación del Capítulo IV del Título Décimo Quinto para quedar como «Sanciones en materia de Transmisión de Mensajes Comerciales y Derechos de las Audiencias»; se adicionan un tercero y un cuarto párrafos al artículo 256; y se derogan la fracción III del artículo 256 y la fracción II del inciso c) del artículo 311, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 15. …
I. a LVIII. …
LIX. Ejercer las facultades de vigilancia en materia de derechos de las audiencias para, en su caso, imponer las sanciones a que se refiere el artículo 311, incisos b) y c), de la presente Ley;
LX. …
LXI. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refiere la fracción LX de este artículo, previo apercibimiento; sin que esta facultad sea aplicable a programas noticiosos;
LXII. a LXIII. …

Artículo 216. …
I. …
II. Ejercer las facultades de vigilancia en materia de derechos de las audiencias para, en su caso, imponer las sanciones a que se refiere el artículo 311, incisos b) y c), de la presente Ley;
III. …
IV. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refiere la fracción III, previo apercibimiento, y
V. …

Artículo 256. …
I. …
II. Recibir programación oportuna que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad;
III. Se deroga.
IV. Que los concesionarios se abstengan de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa. Se entenderá que se transmite publicidad o propaganda como información periodística o noticiosa, cuando un concesionario inserta dentro de su programación informativa un análisis o comentario editorial cuyo tiempo de transmisión ha sido contratado por un anunciante, sin que tal circunstancia se haga del conocimiento de la audiencia. En su Código de Ética, los concesionarios señalarán los elementos y prácticas que observarán para prevenir y evitar incurrir en la prohibición a que se refiere esta fracción;
V. a IX. …
X. Los demás que se establezcan en otras leyes, exclusivamente.
Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán contar con un Código de Ética, que, bajo un principio de autorregulación, tendrán por objeto informar al público en general la forma detallada como el propio concesionario se compromete a respetar y promover todos y cada uno de los derechos de las audiencias enumerados en el presente artículo. Los Códigos de Ética se difundirán en el portal de Internet de cada concesionario; serán presentados al Instituto para su inscripción en el Registro Público de Concesiones 15 días después de su emisión por parte del concesionario; regirán integralmente la actuación del defensor de la audiencia, e incluirán los principios rectores que se compromete a respetar el concesionario ante la audiencia.
El Código de Ética será emitido libremente por cada concesionario y no estará sujeto a convalidación o a la revisión previa o posterior del Instituto o de otra autoridad, ni a criterios, directrices, lineamientos o cualquier regulación o acto similar del mismo Instituto u otra autoridad.
En la aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo, el Instituto deberá garantizar que los concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos y proveerá para que se adopten medidas que no regulen de manera diferenciada en perjuicio de los contenidos generados en México respecto de los generados en el extranjero.

Artículo 259. …
La actuación del defensor de la audiencia se sujetará, exclusivamente, al Código de Ética del concesionario, y únicamente rendirá cuentas a la audiencia y a las instancias que, en su caso, prevea el propio Código de Ética.
Cada concesionario que preste servicio de radiodifusión fijará el periodo de encargo del defensor de la audiencia, el que podrá ser prorrogable por dos ocasiones. Los concesionarios designarán libremente al defensor de la audiencia, sin que el Instituto u otra autoridad tengan facultades para intervenir u opinar de manera previa o posterior a ello.

El nombramiento de los defensores de las audiencias deberá inscribirse en el Registro Público de Concesiones, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ello se haya llevado a cabo por parte del concesionario.

Artículo 260. Para ser defensor de audiencia se deberán cumplir, únicamente, los siguientes requisitos:
I. a IV. …

Artículo 261. …

Recibidas las reclamaciones, quejas o sugerencias, el defensor las tramitará en las áreas o departamentos responsables del concesionario, requiriendo las explicaciones que considere pertinentes, cuyas respuestas deberán entregarse dentro de los plazos previstos en el Código de Ética.

La rectificación, recomendación o propuesta de acción correctiva que proponga el defensor de la audiencia al concesionario, deberá ser clara y precisa. Se difundirá dentro de un plazo de veinticuatro horas, en la página electrónica que el concesionario de radiodifusión publique para dichos efectos, sin perjuicio de que también pueda difundirse en medios de comunicación, incluyendo el del propio concesionario.

Artículo 297. …



El Instituto sancionará el incumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales y lo relativo a la materia de derechos de las audiencias, únicamente conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

Capítulo IV
Sanciones en materia de Transmisión de Mensajes Comerciales y Derechos de las Audiencias

Artículo 311. …
a) y b) …
c) …
I. …
II. Se deroga.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abrogan las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto.

 

Ciudad de México, a 26 de octubre de 2017.-

 

Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente

Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente

Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria

Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil diecisiete

Enrique Peña Nieto

El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

25Feb/18

Decreto de 9 de diciembre de 2015

Decreto de 9 de diciembre de 2015, por el que se reforma el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, publicado el 14 de julio de 2014

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA :

SE REFORMA EL ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO TRANSITORIO DEL «DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN», PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE 2014.

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se reforma el actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE 2014, para quedar como sigue:
DÉCIMO NOVENO. …





Aquellos permisionarios o concesionarios de uso público o social, incluyendo las comunitarias e indígenas, que presten el servicio de radiodifusión que no estén en condiciones de iniciar transmisiones digitales al 31 de diciembre de 2015, deberán, con antelación a esa fecha, dar aviso al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto de que se les autorice la suspensión temporal de sus transmisiones o, en su caso, reduzcan su potencia radiada aparente para que les sea aplicable el programa de continuidad al que se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los plazos que autorice el Instituto en ningún caso excederán del 31 de diciembre de 2016.
En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales analógicas de televisión radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, las actuales estaciones de televisión radiodifundida con una potencia radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales UHF, no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre y/o no se hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, ya sea en alguna región, localidad o en todo el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer un programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de interés general en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones digitales y/o se alcancen los niveles de penetración señalados en este artículo.
Los titulares de las estaciones deberán realizar las inversiones e instalaciones necesarias conforme a los plazos previstos en el programa. En ningún caso las acciones derivadas de este programa excederán al 31 de diciembre de 2016.
Se derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al presente transitorio.

Transitorios

Primero.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.
Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.

Tercero.
A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios, suspenderán la distribución o sustitución de equipos receptores o decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones digitales que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos electorales durante el 2016.
El Instituto Nacional Electoral verificará el cumplimiento de esta disposición y aplicará, en su caso, las sanciones correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores, decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

México, D. F., a 9 de diciembre de 2015

Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente
Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria
Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.-
Enrique Peña Nieto.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.

25Feb/18

Artículo 51 Código Nacional Mexicano de Procedimientos Penales

Artículo 51. Utilización de medios electrónicos

Durante todo el proceso penal, se podrán utilizar los medios electrónicos en todas las actuaciones para facilitar su operación, incluyendo el informe policial; así como también podrán instrumentar, para la presentación de denuncias o querellas en línea que permitan su seguimiento.
(Párrafo adicionado DOF 17-06-2016)

La videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produzcan con nuevas tecnologías podrán ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización de actos procesales, siempre y cuando se garantice previamente la identidad de los sujetos que intervengan en dicho acto.

25Feb/18

Artículo 50 del Código Nacional Mexicano de Procedimientos Penales

Artículo 50. Acceso a las carpetas digitales

Las partes siempre tendrán acceso al contenido de las carpetas digitales consistente en los registros de las audiencias y complementarios. Dichos registros también podrán ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas, salvo que durante el proceso el Órgano
jurisdiccional restrinja el acceso para evitar que se afecte su normal sustanciación, el principio de presunción de inocencia o los derechos a la privacidad o a la intimidad de las partes, o bien, se encuentre
expresamente prohibido en la ley de la materia.
El Órgano jurisdiccional autorizará la expedición de copias de los contenidos de las carpetas digitales o de la parte de ellos que le fueren solicitados por las partes.

25Feb/18

Acuerdo de 27 de febrero de 2012, por el que se dan a conocer las Reglas Generales para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica presentados ante la Secretaría de Gobernación. (DOF 09/03/2012)

Acuerdo de 27 de febrero de 2012, por el que se dan a conocer las Reglas Generales para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica presentados ante la Secretaría de Gobernación. (DOF 09/03/2012)

ALEJANDRO ALFONSO POIRE ROMERO, Secretario de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27, fracción XXXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º y 2º del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación; 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y Cuarta Disposición del Acuerdo por el que se establecen las disposiciones que deberán observar las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, para la recepción de promociones que formulen los particulares en los procedimientos administrativos a través de medios de comunicación electrónica, así como para las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas que se emitan por esa misma vía, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece la necesidad de impulsar la simplificación administrativa y la mejora regulatoria en toda la Administración Pública Federal, procurando que esto tenga un impacto directo en la reducción de los costos para la ciudadanía, y reconoce que para la mejora de la regulación, la gestión y los procesos de la Administración Pública Federal, es necesario el aprovechamiento de las tecnologías de la información con el objetivo de facilitar a la ciudadanía la realización de trámites;

Que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece en su artículo 69-C la posibilidad de que los particulares realicen promociones, solicitudes o presenten documentos a través de medios de comunicación electrónica, empleando en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica con el mismo valor probatorio, en aquellas etapas de los procedimientos administrativos que las dependencias y organismos determinen por medio de las reglas de carácter general que sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF);

Que el 17 de enero de 2002 se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se establecen las disposiciones que deberán observar las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, para la recepción de promociones que formulen los particulares en los procedimientos administrativos a través de medios de comunicación electrónica, así como para las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas que se emitan por esa misma vía (Acuerdo);

Que en términos de lo señalado en la Cuarta Disposición del Acuerdo, la Secretaría debe formular las reglas de carácter general correspondientes para la implementación de medios de comunicación electrónica, las cuales contendrán los requisitos que deberán cumplir los interesados para efectuar trámites a través de esos medios y considerar que éstos, de conformidad con las reglas de carácter general que se emitan en los términos del artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, representen mejoras en los tiempos de atención a los particulares, disminución de costos y una oportunidad para elevar la eficiencia y la transparencia, incrementar la productividad o mejorar la calidad de los servicios que se prestan;

Que la Secretaría de Gobernación ha desarrollado el Portal de Trámites Electrónicos que permite recibir, por medios de comunicación electrónica, las solicitudes o promociones que formulen los particulares en la presentación de trámites, así como la presentación de actuaciones electrónicas, en adición a la posibilidad de presentación de los mismos conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y

Que en congruencia con lo anterior, es necesario establecer el mecanismo tecnológico que dé soporte a las promociones, solicitudes y actuaciones electrónicas, a fin de brindar un mejor servicio en los procedimientos administrativos que se realicen de manera electrónica por parte de esta Secretaría, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS REGLAS GENERALES PARA LA GESTIÓN DE TRAMITES A TRAVÉS DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA PRESENTADOS ANTE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

PRIMERO.- Se establece el Portal de Trámites Electrónicos como un mecanismo para acceder a los trámites ciudadanos que la Secretaría brinda por medios remotos, el cual estará disponible para los interesados en la dirección electrónica en Internet: https://tramites.segob.gob.mx

SEGUNDO.- Para los efectos del presente Acuerdo, se establecen las definiciones siguientes:
I. Actuaciones electrónicas: Los trámites, notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y las resoluciones administrativas que emita la Secretaría por medios electrónicos, así como las prevenciones que realice en los términos del artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
II. Acuse de recibo electrónico: La constancia que emite la Secretaría para acreditar la fecha y hora de recepción de actuaciones electrónicas enviadas por los particulares a través de medios de comunicación electrónica;
III. Contraseña electrónica: Clave asignada por la Secretaría, que se establecerá como uno de los medios de identificación para utilizar medios electrónicos en la presentación de trámites;
IV. Firma electrónica avanzada (FIEL): El medio de identificación electrónica al que se refiere el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que consiste en el conjunto de datos electrónicos que, asociados con un documento, son utilizados para reconocer a su autor, y que expresan el consentimiento de éste para obligarse a las manifestaciones que en él se contienen;
V. Medios de comunicación electrónica: Los dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión de datos e información a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, vías satelitales y similares;
VI. Particulares: Personas físicas o morales que realicen trámites electrónicos ante la Secretaría;
VII. Portal de Trámites Electrónicos: Sitio Web que permite enviar y recibir, por medios de comunicación electrónica, las solicitudes y promociones que formulen los particulares en la presentación de trámites, así como la presentación de actuaciones electrónicas que realice la Secretaría;
VIII. Responsables autorizados: Representantes o apoderados legales;
IX. RUPA: Registro Unico de Personas Acreditadas;
X. Secretaría: Secretaría de Gobernación;
XI. Sistema electrónico para la presentación de trámites (el Sistema): Medio de captura, transmisión y recepción de información para que la Secretaría esté en aptitud de recibir las solicitudes y promociones que formulen los particulares, así como para efectuar actuaciones electrónicas, y
XII. Trámite electrónico: Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales realicen por medios electrónicos ante la Secretaría, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento por parte de la Secretaría;

TERCERO.- Los particulares que utilicen el Sistema para la presentación de trámites electrónicos, podrán hacerlo de manera personal o a través de sus responsables autorizados.

CUARTO.- Para la utilización del Sistema, los particulares y responsables autorizados deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Inscribirse en el RUPA de la Secretaría de la Función Pública;
II. Presentar ante la Secretaría la carta de responsabilidad y confidencialidad, que se encuentra como Anexo 1 en este Acuerdo, con firma autógrafa de los particulares o del (los) responsable(s) autorizado(s);
III. Contar con la FIEL vigente, de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables establecidas por la autoridad para su uso, y
IV. Contar con una dirección electrónica para recibir notificaciones.

QUINTO.- La Secretaría proporcionará los medios para el acceso al Sistema a los particulares y responsables autorizados conforme al artículo anterior, los cuales consistirán en un nombre de usuario y una contraseña que podrán ser modificados por los mismos una vez que hayan ingresado al Sistema, quedando su uso adecuado bajo su estricta responsabilidad.

SEXTO.- Previo a la entrega del nombre de usuario y la contraseña a los responsables autorizados por cada usuario, éstos deberán utilizar el RUPA que acredita la representación jurídica y la personalidad de su representado, ya que el número de registro será el elemento principal para ingresar al Sistema e iniciar el trámite.
En el caso de personas físicas, la identidad se podrá acreditar por medio de cualquier identificación oficial.

SEPTIMO.- Para la gestión de los trámites a través del Sistema, la Secretaría aplicará los procedimientos establecidos en el trámite registrado ante el Registro Federal de Trámites y Servicios.

OCTAVO.- La Secretaría publicará en el Portal de Trámites Electrónicos, los formatos correspondientes para el envío de información y documentación.

NOVENO.- Las actuaciones electrónicas de los particulares a través del Sistema producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones jurídicas aplicables otorgan a éstos.

DÉCIMO.- Para la realización de trámites a través del Sistema, los particulares se sujetarán a las condiciones siguientes:

I. Reconocerán como propia y auténtica la información que envíen a la Secretaría a través del Sistema, siempre y cuando contenga su FIEL;
II. Notificarán oportunamente a la Secretaría para efectos de revocación, pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de su nombre de usuario y/o contraseña;
III. Notificarán oportunamente a la Secretaría y bajo su más estricta responsabilidad, cualquier modificación o revocación de las facultades otorgadas a sus representantes a los que les haya sido entregado un nombre de usuario y/o contraseña;
IV. Asumirán la responsabilidad por el uso de su nombre de usuario, contraseña y FIEL por persona distinta a la autorizada, por lo que de ocurrir ese supuesto se les atribuirá la autoría de la información que se envíe a través del Sistema;
V. Deberán reenviar a la Secretaría la información que ésta requiera cuando la que hayan enviado contenga virus informáticos o no pueda abrirse por cualquier causa motivada por problemas técnicos, y
VI. Asumirán cualquier tipo de responsabilidad derivada del mal uso que hagan de su nombre de usuario, contraseña, FIEL y RUPA.

DÉCIMO PRIMERO.- Para el envío de información a través del Sistema, será necesario que los responsables autorizados la firmen electrónicamente y, para consultar el estado de las actuaciones electrónicas, será necesario utilizar el número del RUPA, nombre de usuario y contraseña autorizados, ello, sin perjuicio de que la Secretaría, en su caso, dirija las actuaciones electrónicas a la dirección de correo electrónico que el particular designe para tal efecto.

DÉCIMO SEGUNDO.- La Secretaría generará un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de las solicitudes y promociones que presenten los particulares, el cual contendrá lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social del particular y, en su caso, el de su responsable autorizado;
II. Número del trámite;
III. Nombre de la unidad administrativa de la Secretaría que recibe las solicitudes y promociones;
IV. Fecha y hora de recepción del trámite;
V. Caracteres de autenticidad del acuse, y
VI. Las solicitudes y promociones enviadas en horas y días inhábiles para la secretaría, se tendrán por recibidos al día y hora hábil siguiente.

DÉCIMO TERCERO.- La recepción de los trámites presentados por los particulares en el Portal de Trámites Electrónicos, no garantiza por sí misma su resolución.

DÉCIMO CUARTO.- Los plazos máximos de respuesta o atención por parte de la Secretaría, respecto a los trámites presentados por medio electrónico, serán los establecidos en el trámite registrado ante el Registro Federal de Trámites y Servicios.

DÉCIMO QUINTO.- En el caso de que por fuerza mayor el Portal de Trámites Electrónicos no esté disponible, el trámite podrá realizarse de manera presencial ante la unidad administrativa registrada en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

DÉCIMO SEXTO.- En cada trámite se señalará la documentación adicional que podrá enviarse por medio electrónico y la que deberá exhibirse físicamente ante la unidad administrativa registrada en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

DÉCIMO SEPTIMO.- La Secretaría establecerá las medidas de seguridad que permitan garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de la información de los acuses que se generen en los procesos de envío y recepción de las solicitudes, promociones o actuaciones electrónicas, así mismo se observarán las establecidas por la Secretaría de la Función Pública. Dichas medidas serán auditables en cualquier momento.

DÉCIMO OCTAVO.- La Secretaría podrá prevenir a los particulares mediante actuaciones electrónicas, en los términos de lo dispuesto en el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

DÉCIMO NOVENO.- Los trámites que se relacionan en el anexo II son de manera enunciativa mas no limitativa, toda vez que podrán quedar comprendidos dentro del presente Acuerdo aquellos trámites que las unidades administrativas de la Secretaría incorporen al Sistema con posterioridad a su publicación.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El Sistema electrónico para la presentación de trámites electrónicos, entrará en operación al día siguiente de la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

ANEXO I.- Formato de carta de responsabilidad y confidencialidad
SECRETARIA DE GOBERNACION
Presente.
Nombre (e indicación sobre si se actúa en representación de alguna persona moral) con domicilio en _____________, y en términos del Artículo Cuarto, fracción II, del Acuerdo por el que se establecen las Reglas de Carácter General para el funcionamiento del Portal de Trámites Electrónicos de la Secretaría de Gobernación manifiesto bajo protesta de decir verdad lo siguiente:
I. Reconozco desde el día de hoy como propia, veraz y auténtica la información que en lo sucesivo envíe por medios electrónicos, que sea distinguida a través de mi firma electrónica y mediante el nombre de usuario y la contraseña generados por la Secretaría.
II. Recibí a mi entera satisfacción el nombre de usuario y la contraseña que se utilizarán conjuntamente con mi firma electrónica en la documentación que envíe por medios remotos de comunicación electrónica.
III. Acepto que el uso de mi firma electrónica, de mi nombre de usuario y contraseña por persona distinta quedará bajo mi exclusiva responsabilidad, y que, por lo tanto, soy responsable de su resguardo, por lo que en cualquier circunstancia acepto como propia la información que sea enviada.
IV. Notificaré oportunamente a la Secretaría, para la revocación del nombre de usuario y contraseña a que se refiere la presente carta, la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de mi firma electrónica avanzada y del nombre de usuario y contraseña, por escrito con firma autógrafa.
V. Mi nombre de usuario es ___________ y mi contraseña es __________, ambos con una vigencia del __________ al ______________.
VI. Desde este momento acepto que me sea realizada cualquier notificación, citatorio, emplazamiento, requerimiento, y solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas que se emitan por medios electrónicos, a través del Portal de Trámites Electrónicos que se encuentren en el dominio https://tramites.segob.gob.mx/. o, en su caso, las recibidas en el correo electrónico _____________________, las cuales surtirán efectos como si hubieran sido realizadas por medio documental en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y siempre que estén firmadas electrónicamente.
VII. Notificaré cualquier modificación, limitación o revocación de mi personalidad.
VIII. Acepto que en caso de incumplir con lo estipulado en la presente carta, la Secretaría podrá revocar en cualquier momento mi nombre de usuario y contraseña, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder.
____________________________
NOMBRE Y FIRMA
_________________________
CARGO
(En caso de actuar en nombre y representación de otra persona)

ANEXO II.- Trámites electrónicos

Trámites electrónicos

UNIDAD RESPONSABLEHOMOCLAVETRAMITE

 

Dirección General de Radio, Televisión
y Cinematografía
SGOB-03-001 CAutorización para la transmisión portelevisión de materiales grabados.
SGOB-03-001 DAutorización para la transmisión porradio y televisión de programas enidioma diferente al español
SGOB-03-001 EAutorización para la transmisión deprogramas de radio y televisiónprovenientes del extranjero
Dirección de Coordinación Política con
los Poderes de la Unión
SGOB-01-007Apostille de documentos
SGOB-01-006Legalización de firmas.
SGOB-01-008Certificación de Diarios Oficiales de laFederación
Comisión Calificadora de Publicaciones
y Revistas Ilustradas
CCPR.00-004Duplicado de certificado de licitud detítulo y contenido
CCPR.00-006Cambio de editor responsable
Dirección de Fomento CívicoSGOB-01-011 BAutorización para el uso del HimnoNacional Mexicano en espectáculos deTeatro, Cine, Radio y Televisión
SGOB-01-011 CAutorización para Editar o Reproducir el Himno Nacional Mexicano
SGOB-01-011 AAutorización para la traducción delHimno Nacional Mexicano en LenguasIndígenas Nacionales
SGOB-01-013Autorización para que las instituciones o agrupaciones y los planteles educativos puedan inscribir sus denominaciones en la Bandera Nacional
SGOB-01-014Autorización para cantar o ejecutar elhimno de otras naciones
Dirección General de Asociaciones
Religiosas
SGOB-04-001-C y SGOB-04-001-DOtorgamiento de opinión sobreinternación y/o legal estancia deMinistros de culto o asociados religiosos de origen extranjero:

– Prórroga, Cambio de Calidad,Refrendo, Cambio de Domicilio, Cambio de Adscripción, Ampliación de Actividad, Ampliación de Temporalidad, Cambio de Actividad y Nueva Permanencia

– Cambio de Asociación Religiosa

SGOB-04-009 ADeclaratoria de procedencia para laincorporación de inmuebles alpatrimonio de las asociacionesreligiosas.
Dirección General Adjunta del Diario
Oficial de la Federación
SGOB-01-001Publicación de documentos en el Diario Oficial de la Federación.
SGOB-01-002Solicitud de distribución del Diario Oficial de la Federación.
SGOB-01-004Solicitud de venta de ejemplares del Diario Oficial de la Federación del día y atrasados.

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 27 de febrero de 2012.-

El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.

25Feb/18

Acuerdo de 10 de febrero de 2017, que regula la integración y funcionamiento del Comité de Transparencia de la Auditoría Superior de la Federación

Acuerdo de 10 de febrero de 2017, que regula la integración y funcionamiento del Comité de Transparencia de la Auditoría Superior de la Federación.

ACUERDO QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN

JUAN MANUEL PORTAL M., Auditor Superior de la Federación, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 79, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 89, fracciones I y XXXIII de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; 6, párrafo primero y 7, fracciones I y XXIV, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación; 43 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 64 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 83 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;

CONSIDERANDO

1. Que el 7 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia.

2. Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 4 de mayo de 2015, se expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

3. Que el 9 de mayo de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, misma que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

4. Que el 21 de junio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo para la integración del Comité de Transparencia de la Auditoría Superior de la Federación.

5. Que con la finalidad de ajustar el marco normativo estructural y funcional interno de la Auditoría Superior de la Federación, acorde a las atribuciones derivadas del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de mayo de 2015 y a las facultades que le fueron asignadas con motivo de las reformas legales publicadas el 18 de julio de 2016, el 20 de enero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación.

6. Que el 26 de enero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

7. Que con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, se requiere actualizar la normativa que establece la integración y funcionamiento del órgano colegiado en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales al interior de la Auditoría Superior de la Federación, he tenido a bien establecer el Comité de Transparencia conforme al siguiente:

ACUERDO QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. El presente acuerdo tiene por objeto regular la integración y funcionamiento del Comité de Transparencia de la Auditoría Superior de la Federación, órgano colegiado encargado de instrumentar el cumplimiento de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la normativa que emita el Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y las demás disposiciones jurídicas aplicables en estas materias.

Artículo 2.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
I. Auditores Especiales: Los Titulares de la Auditoría Especial de Cumplimiento Financiero, de la Auditoría Especial de Desempeño, de la Auditoría Especial de Tecnologías de Información, Comunicaciones y Control, y de la Auditoría Especial del Gasto Federalizado de la Auditoría Superior de la Federación.
II. Auditoría Superior: Auditoría Superior de la Federación, en su carácter de sujeto obligado en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
III. Comité: Comité de Transparencia de la Auditoría Superior.
IV. Ley General de Transparencia: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
V. Ley Federal de Transparencia: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
VI. Ley General de Datos Personales: Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
VII. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hacen referencia los artículos 45 de la Ley General de Transparencia, 61 de la Ley Federal de Transparencia y 85 de la Ley General de Datos Personales.

TÍTULO SEGUNDO.- DEL OBJETIVO, LA INTEGRACIÓN Y OPERACIÓN DEL COMITÉ

CAPÍTULO I.- Objetivo del Comité

Artículo 3.- El Comité es la instancia responsable de coordinar y supervisar las acciones institucionales para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, a cargo de la Auditoría Superior, en el marco de la normativa aplicable a estas materias.

CAPÍTULO II.- Integración del Comité

Artículo 4.- El Comité estará integrado por los siguientes servidores públicos de la Auditoría Superior, en calidad de miembros propietarios, los cuales tendrán derecho a voz y voto:
Presidente:
El Titular de la Unidad de Sistemas, Información y Transparencia, quien funge como Titular de la Unidad de Transparencia, de conformidad con el artículo 20, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior.
Vocales:
El Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos.
El Titular de la Unidad General de Administración.
El Auditor Interno y de Evaluación de la Gestión.
El Secretario Técnico de la Auditoría Superior.
El responsable del área coordinadora de archivos asistirá a las sesiones del Comité como asesor en materia de archivos, participando con voz.

Artículo 5.- Los integrantes del Comité designarán a sus suplentes, quienes tendrán las mismas funciones y obligaciones de los miembros propietarios, y deberán corresponder a personas que ocupen cargos de la jerarquía inmediata inferior a la de dichos propietarios.

Artículo 6.- Los Auditores Especiales también serán convocados a las sesiones del Comité en carácter de invitados, pudiendo asistir con voz en las mismas.

TÍTULO TERCERO.- CAPÍTULO I

Funciones del Comité

Artículo 7.- De manera enunciativa mas no limitativa, serán funciones del Comité las establecidas en los artículos 44 de la Ley General de Transparencia, 65 de la Ley Federal de Transparencia, 84 de la Ley General de Datos Personales, así como en las disposiciones aplicables en materia de archivos y las demás que les establezca la normativa de estas materias y las derivadas de sus acuerdos.

Artículo 8.- Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normativa establecida para el resguardo o salvaguarda de la información.

Artículo 9.- El Presidente gozará de las más amplias facultades tendientes a orientar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y archivos, las disposiciones que emita el Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y la demás normativa aplicable en estas materias, quien en forma enunciativa más no limitativa podrá:
I. Elaborar, proponer y aprobar el orden del día de las sesiones del Comité;
II. Integrar y revisar los proyectos y propuestas que se presenten, así como preparar la documentación que será analizada en las sesiones del Comité, la cual se deberá anexar a la convocatoria correspondiente;
III. Enviar a los miembros del Comité la convocatoria a sus sesiones, adjuntando el orden del día y la documentación relativa a los asuntos que deban atenderse;
IV. Presidir las sesiones del Comité;
V. Moderar las intervenciones de los miembros del Comité en las sesiones;
VI. Someter los acuerdos a la consideración de los miembros del Comité;
VII. Emitir su voto de calidad para desempatar las votaciones que así lo requieran;
VIII. Registrar, dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de las resoluciones adoptadas;
IX. Elaborar las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias, recabar las firmas de los integrantes del Comité y mantener su control;
X. Presentar al Consejo de Dirección informes mensuales de las actividades del Comité;
XI. Proponer las acciones encaminadas a mejorar la publicación de la información, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales en poder de la Auditoría Superior;
XII. Acordar con los miembros del Comité, su participación y apoyo para la elaboración de informes, revisión de proyectos o ejecución de actividades relacionadas con el objetivo y atribuciones del Comité, y
XIII. Las demás que se desprendan de otras disposiciones.
El Comité contará con una Secretaría Técnica que recaerá en la Dirección de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos, la cual estará a cargo de las actividades de control y gestión de las sesiones y actas; del seguimiento de los acuerdos adoptados en las mismas; así como de proporcionar las funciones de apoyo que se desprendan de las facultades del Presidente y propias del Comité.

Artículo 10.- Los vocales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Recibir, analizar y aprobar el orden del día y la documentación que contenga los asuntos que habrán de tratarse en las sesiones del Comité;
II. Solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día o la celebración de sesiones extraordinarias;
III. Participar en el análisis, discusión y resolución de los asuntos del Comité, y
IV. Las demás que se desprendan de la normativa aplicable.

CAPÍTULO III.- De las sesiones y resoluciones del Comité

Artículo 11.- El Comité podrá sesionar con la presencia de tres de sus cinco miembros. Los suplentes de los integrantes tendrán las mismas facultades que los propietarios.
Las sesiones ordinarias tendrán lugar cuando menos una vez cada tres meses, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que convoque el Presidente, o a solicitud de cualquiera de sus miembros.
Las sesiones podrán celebrarse de manera presencial o a través de conferencia telefónica o de cualquier medio electrónico que facilite su realización.

Artículo 12.- Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 13.- Los acuerdos aprobados en el Comité serán obligatorios para los miembros del Comité y para las unidades administrativas de la Auditoría Superior.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo que regula la integración y funcionamiento del Comité de Transparencia de la Auditoría Superior de la Federación entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo para la integración del Comité de Transparencia de la Auditoría Superior de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de junio de 2016.

Ciudad de México, a 10 de febrero de 2017.-

El Auditor Superior de la Federación, Juan Manuel Portal M.

25Feb/18

Ley General de Protección de Datos Personales de 13 de diciembre de 2016, en Posesión de Sujetos Obligados

Ley General de Protección de Datos Personales de 13 de diciembre de 2016, en Posesión de Sujetos Obligados

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS

Artículo Único.-
Se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Del Objeto de la Ley

Artículo 1.
La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, reglamentaria de los artículos 6o., Base A y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
Todas las disposiciones de esta Ley General, según corresponda, y en el ámbito de su competencia, son de aplicación y observancia directa para los sujetos obligados pertenecientes al orden federal.
El Instituto ejercerá las atribuciones y facultades que le otorga esta Ley, independientemente de las otorgadas en las demás disposiciones aplicables.
Tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados.
Son sujetos obligados por esta Ley, en el ámbito federal, estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos.
Los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal serán responsables de los datos personales, de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.
En todos los demás supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, las personas físicas y morales se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Artículo 2.
Son objetivos de la presente Ley:
I. Distribuir competencias entre los Organismos garantes de la Federación y las Entidades Federativas, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;
II. Establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
III. Regular la organización y operación del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a que se refieren esta Ley y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo relativo a sus funciones para la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;
IV. Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios, con la finalidad de regular su debido tratamiento;
VI. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales;
VII. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales;
VIII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio que correspondan para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en esta Ley, y
IX. Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte de los Organismos garantes locales y de la Federación; de conformidad con sus facultades respectivas.

Artículo 3.
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Áreas: Instancias de los sujetos obligados previstas en los respectivos reglamentos interiores, estatutos orgánicos o instrumentos equivalentes, que cuentan o puedan contar, dar tratamiento, y ser responsables o encargadas de los datos personales;
II. Aviso de privacidad: Documento a disposición del titular de forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos;
III. Bases de datos: Conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona física identificada o identificable, condicionados a criterios determinados, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización;
IV. Bloqueo: La identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en la base de datos que corresponda;
V. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 43 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VI. Cómputo en la nube: Modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda, que implica el suministro de infraestructura, plataforma o programa informático, distribuido de modo flexible, mediante procedimientos virtuales, en recursos compartidos dinámicamente;
VII. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a que se refiere el artículo 32 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VIII. Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, específica e informada del titular de los datos mediante la cual se efectúa el tratamiento de los mismos;
IX. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información;
X. Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual;
XI. Derechos ARCO: Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales;
XII. Días: Días hábiles;
XIII. Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del mismo;
XIV. Documento de seguridad: Instrumento que describe y da cuenta de manera general sobre las medidas de seguridad técnicas, físicas y administrativas adoptadas por el responsable para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales que posee;
XV. Encargado: La persona física o jurídica, pública o privada, ajena a la organización del responsable, que sola o conjuntamente con otras trate datos personales a nombre y por cuenta del responsable;
XVI. Evaluación de impacto en la protección de datos personales: Documento mediante el cual los sujetos obligados que pretendan poner en operación o modificar políticas públicas, programas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, valoran los impactos reales respecto de determinado tratamiento de datos personales, a efecto de identificar y mitigar posibles riesgos relacionados con los principios, deberes y derechos de los titulares, así como los deberes de los responsables y encargados, previstos en la normativa aplicable;
XVII. Fuentes de acceso público: Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que por disposición de ley puedan ser consultadas públicamente cuando no exista impedimento por una norma limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea obtenida o tenga una procedencia ilícita, conforme a las disposiciones establecidas por la presente Ley y demás normativa aplicable;
XVIII. Instituto: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el cual es el organismo garante de la Federación en materia de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados;
XIX. Medidas compensatorias: Mecanismos alternos para dar a conocer a los titulares el aviso de privacidad, a través de su difusión por medios masivos de comunicación u otros de amplio alcance;
XX. Medidas de seguridad: Conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permitan proteger los datos personales;
XXI. Medidas de seguridad administrativas: Políticas y procedimientos para la gestión, soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación, clasificación y borrado seguro de la información, así como la sensibilización y capacitación del personal, en materia de protección de datos personales;
XXII. Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos para proteger el entorno físico de los datos personales y de los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización, sus instalaciones físicas, áreas críticas, recursos e información;
b) Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización, recursos e información;
c) Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o electrónico que pueda salir de la organización, y
d) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento eficaz, que asegure su disponibilidad e integridad;
XXIII. Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de acciones y mecanismos que se valen de la tecnología relacionada con hardware y software para proteger el entorno digital de los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir que el acceso a las bases de datos o a la información, así como a los recursos, sea por usuarios identificados y autorizados;
b) Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere con motivo de sus funciones;
c) Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación, desarrollo y mantenimiento del software y hardware, y
d) Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento de los recursos informáticos en el tratamiento de datos personales;
XXIV. Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso a la información y protección de datos personales, en términos de los artículos 6º y 116, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXV. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXVI. Programa Nacional de Protección de Datos Personales: Programa Nacional de Protección de Datos Personales;
XXVII. Remisión: Toda comunicación de datos personales realizada exclusivamente entre el responsable y encargado, dentro o fuera del territorio mexicano;
XXVIII. Responsable: Los sujetos obligados a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley que deciden sobre el tratamiento de datos personales;
XXIX. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
XXX. Supresión: La baja archivística de los datos personales conforme a la normativa archivística aplicable, que resulte en la eliminación, borrado o destrucción de los datos personales bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable;
XXXI. Titular: La persona física a quien corresponden los datos personales;
XXXII. Transferencia: Toda comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio mexicano, realizada a persona distinta del titular, del responsable o del encargado;
XXXIII. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos manuales o automatizados aplicados a los datos personales, relacionadas con la obtención, uso, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación, transferencia o disposición de datos personales, y
XXXIV. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 45 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 4.
La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales que obren en soportes físicos o electrónicos, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.

Artículo 5.
Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público:
I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;
II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;
III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa;
IV. Los medios de comunicación social, y
V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.
Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contra prestación, derecho o tarifa.
No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita.

Artículo 6.
El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.
El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

Artículo 7.
Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de su titular o en su defecto, se trate de los casos establecidos en el artículo 22 de esta Ley.
En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá privilegiar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente, en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 8.
La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo el derecho a la privacidad, la protección de datos personales y a las personas la protección más amplia.
Para el caso de la interpretación, se podrán tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de protección de datos personales.

Artículo 9.
A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las leyes de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán determinar las disposiciones que les resulten aplicables en materia supletoria a los Organismos garantes en la aplicación e interpretación de esta Ley.

Capítulo II.- Del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Artículo 10.
El Sistema Nacional se conformará de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En materia de protección de datos personales, dicho Sistema tiene como función coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de protección de datos personales, así como establecer e implementar criterios y lineamientos en la materia, de conformidad con lo señalado en la presente Ley, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad aplicable.

Artículo 11.
El Sistema Nacional contribuirá a mantener la plena vigencia del derecho a la protección de datos personales a nivel nacional, en los tres órdenes de gobierno.
Este esfuerzo conjunto e integral, aportará a la implementación de políticas públicas con estricto apego a la normatividad aplicable en la materia; el ejercicio pleno y respeto del derecho a la protección de datos personales y la difusión de una cultura de este derecho y su accesibilidad.

Artículo 12.
Además de los objetivos previstos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Sistema Nacional tendrá como objetivo diseñar, ejecutar y evaluar un Programa Nacional de Protección de Datos Personales que defina la política pública y establezca, como mínimo, objetivos, estrategias, acciones y metas para:
I. Promover la educación y una cultura de protección de datos personales entre la sociedad mexicana;
II. Fomentar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;
III. Capacitar a los sujetos obligados en materia de protección de datos personales;
IV. Impulsar la implementación y mantenimiento de un sistema de gestión de seguridad a que se refiere el artículo 34 de la presente Ley, así como promover la adopción de estándares nacionales e internacionales y buenas prácticas en la materia, y
V. Prever los mecanismos que permitan medir, reportar y verificar las metas establecidas.
El Programa Nacional de Protección de Datos Personales, se constituirá como un instrumento rector para la integración y coordinación del Sistema Nacional, y deberá determinar y jerarquizar los objetivos y metas que éste debe cumplir, así como definir las líneas de acción generales que resulten necesarias.
El Programa Nacional de Protección de Datos Personales deberá evaluarse y actualizarse al final de cada ejercicio anual y definirá el conjunto de actividades y proyectos que deberán ser ejecutados durante el siguiente ejercicio.

Artículo 13.
El Sistema Nacional contará con un Consejo Nacional. En la integración, organización, funcionamiento y atribuciones del Consejo Nacional se estará a lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables.

Artículo 14.
El Sistema Nacional, además de lo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable, tendrá las siguientes funciones en materia de protección de datos personales:
I. Promover el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en toda la República Mexicana;
II. Fomentar entre la sociedad una cultura de protección de los datos personales;
III. Analizar, opinar y proponer a las instancias facultadas para ello proyectos de reforma o modificación de la normativa en la materia;
IV. Acordar y establecer los mecanismos de coordinación que permitan la formulación y ejecución de instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendentes a cumplir con los objetivos y fines del Sistema Nacional, de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Nacional;
VI. Formular, establecer y ejecutar políticas generales en materia de protección de datos personales;
VII. Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Nacional y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;
VIII. Promover la homologación y desarrollo de los procedimientos previstos en la presente Ley y evaluar sus avances;
IX. Diseñar e implementar políticas en materia de protección de datos personales;
X. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas y las instituciones integrantes del Sistema Nacional;
XI. Desarrollar proyectos comunes de alcance nacional para medir el cumplimiento y los avances de los responsables;
XII. Suscribir convenios de colaboración que tengan por objeto coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y aquellos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XIII. Promover e implementar acciones para garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;
XIV. Proponer códigos de buenas prácticas o modelos en materia de protección de datos personales;
XV. Promover la comunicación y coordinación con autoridades nacionales, federales, de los Estados, municipales, autoridades y organismos internacionales, con la finalidad de impulsar y fomentar los objetivos de la presente Ley;
XVI. Proponer acciones para vincular el Sistema Nacional con otros sistemas y programas nacionales, regionales o locales;
XVII. Promover e impulsar el ejercicio y tutela del derecho a la protección de datos personales, a través de la implementación, organización y operación de la Plataforma Nacional, a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable;
XVIII. Aprobar el Programa Nacional de Protección de Datos Personales al que se refiere el artículo 12 de esta Ley;
XIX. Expedir criterios adicionales para determinar los supuestos en los que se está ante un tratamiento intensivo o relevante de datos personales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de esta Ley;
XX. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para la valoración del contenido presentado por los sujetos obligados en la Evaluación de impacto en la protección de datos personales, a efecto de emitir las recomendaciones no vinculantes que correspondan, y
XXI. Las demás que se establezcan en otras disposiciones en la materia para el funcionamiento del Sistema Nacional.

Artículo 15.
El Consejo Nacional funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás ordenamientos aplicables.

TÍTULO SEGUNDO.- PRINCIPIOS Y DEBERES

Capítulo I.- De los Principios

Artículo 16.
El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales.

Artículo 17.
El tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable le confiera.

Artículo 18.
Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.
El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas establecidas en el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones conferidas en la ley y medie el consentimiento del titular, salvo que sea una persona reportada como desaparecida, en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

Artículo 19.
El responsable no deberá obtener y tratar datos personales, a través de medios engañosos o fraudulentos, privilegiando la protección de los intereses del titular y la expectativa razonable de privacidad.

Artículo 20.
Cuando no se actualicen algunas de las causales de excepción previstas en el artículo 22 de la presente Ley, el responsable deberá contar con el consentimiento previo del titular para el tratamiento de los datos personales, el cual deberá otorgarse de forma:
I. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular;
II. Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que justifiquen el tratamiento, e
III. Informada: Que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a que serán sometidos sus datos personales.
En la obtención del consentimiento de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada conforme a la ley, se estará a lo dispuesto en las reglas de representación previstas en la legislación civil que resulte aplicable.

Artículo 21.
El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Se deberá entender que el consentimiento es expreso cuando la voluntad del titular se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología.
El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a disposición del titular el aviso de privacidad, éste no manifieste su voluntad en sentido contrario.
Por regla general será válido el consentimiento tácito, salvo que la ley o las disposiciones aplicables exijan que la voluntad del titular se manifieste expresamente.
Tratándose de datos personales sensibles el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca, salvo en los casos previstos en el artículo 22 de esta Ley.

Artículo 22.
El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:
I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley, en ningún caso, podrán contravenirla;
II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;
IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;
V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;
VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;
VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria;
VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;
IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación, o
X. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de la ley en la materia.

Artículo 23.
El responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos, correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se altere la veracidad de éstos.
Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando éstos son proporcionados directamente por el titular y hasta que éste no manifieste y acredite lo contrario.
Cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad y que motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones que resulten aplicables, deberán ser suprimidos, previo bloqueo en su caso, y una vez que concluya el plazo de conservación de los mismos.
Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron su tratamiento, y deberán atender a las disposiciones aplicables en la materia de que se trate y considerar los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de los datos personales.

Artículo 24.
El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los datos personales que lleve a cabo, en los cuales se incluyan los periodos de conservación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior de la presente Ley.
En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá incluir mecanismos que le permitan cumplir con los plazos fijados para la supresión de los datos personales, así como para realizar una revisión periódica sobre la necesidad de conservar los datos personales.

Artículo 25.
El responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento.

Artículo 26.
El responsable deberá informar al titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.
Por regla general, el aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios electrónicos y físicos con que cuente el responsable.
Para que el aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su función de informar, deberá estar redactado y estructurado de manera clara y sencilla.
Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad, de manera directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Artículo 27.
El aviso de privacidad a que se refiere el artículo 3, fracción II, se pondrá a disposición del titular en dos modalidades: simplificado e integral. El aviso simplificado deberá contener la siguiente información:
I. La denominación del responsable;
II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieran el consentimiento del titular;
III. Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran consentimiento, se deberá informar:
a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o morales a las que se transfieren los datos personales, y
b) Las finalidades de estas transferencias;
IV. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso, pueda manifestar su negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades y transferencias de datos personales que requieren el consentimiento del titular, y
V. El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral.
La puesta a disposición del aviso de privacidad al que refiere este artículo no exime al responsable de su obligación de proveer los mecanismos para que el titular pueda conocer el contenido del aviso de privacidad al que se refiere el artículo siguiente.
Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción IV de este artículo, deberán estar disponibles para que el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para las finalidades o transferencias que requieran el consentimiento del titular, previo a que ocurra dicho tratamiento.

Artículo 28.
El aviso de privacidad integral, además de lo dispuesto en las fracciones del artículo anterior, al que refiere la fracción V del artículo anterior deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. El domicilio del responsable;
II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que son sensibles;
III. El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el tratamiento;
IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieren el consentimiento del titular;
V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO;
VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia, y
VII. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares los cambios al aviso de privacidad.

Artículo 29.
El responsable deberá implementar los mecanismos previstos en el artículo 30 de la presente Ley para acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley y rendir cuentas sobre el tratamiento de datos personales en su posesión al titular e Instituto o a los Organismos garantes, según corresponda, caso en el cual deberá observar la Constitución y los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; en lo que no se contraponga con la normativa mexicana podrá valerse de estándares o mejores prácticas nacionales o internacionales para tales fines.

Artículo 30.
Entre los mecanismos que deberá adoptar el responsable para cumplir con el principio de responsabilidad establecido en la presente Ley están, al menos, los siguientes:
I. Destinar recursos autorizados para tal fin para la instrumentación de programas y políticas de protección de datos personales;
II. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales, obligatorios y exigibles al interior de la organización del responsable;
III. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal sobre las obligaciones y demás deberes en materia de protección de datos personales;
IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales para determinar las modificaciones que se requieran;
V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa, incluyendo auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos personales;
VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares;
VII. Diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia, y
VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, cumplan por defecto con las obligaciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia.

Capítulo II.- De los Deberes

Artículo 31.
Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los datos personales o el tipo de tratamiento que se efectúe, el responsable deberá establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la protección de los datos personales, que permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad.

Artículo 32.
Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán considerar:
I. El riesgo inherente a los datos personales tratados;
II. La sensibilidad de los datos personales tratados;
III. El desarrollo tecnológico;
IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares;
V. Las transferencias de datos personales que se realicen;
VI. El número de titulares;
VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento, y
VIII. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión.

Artículo 33.
Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos personales, el responsable deberá realizar, al menos, las siguientes actividades interrelacionadas:
I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales, que tomen en cuenta el contexto en el que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de los datos personales, es decir, su obtención, uso y posterior supresión;
II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de datos personales;
III. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las amenazas y vulnerabilidades existentes para los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento, como pueden ser, de manera enunciativa más no limitativa, hardware, software, personal del responsable, entre otros;
V. Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes contra las faltantes en la organización del responsable;
VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, así como las medidas para el cumplimiento cotidiano de las políticas de gestión y tratamiento de los datos personales;
VII. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad implementadas, así como las amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los datos personales, y
VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su mando, dependiendo de sus roles y responsabilidades respecto del tratamiento de los datos personales.

Artículo 34.
Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los datos personales deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión.
Se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades interrelacionadas para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los datos personales, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y las demás disposiciones que le resulten aplicables en la materia.

Artículo 35.
De manera particular, el responsable deberá elaborar un documento de seguridad que contenga, al menos, lo siguiente:
I. El inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
II. Las funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales;
III. El análisis de riesgos;
IV. El análisis de brecha;
V. El plan de trabajo;
VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad, y
VII. El programa general de capacitación.

Artículo 36.
El responsable deberá actualizar el documento de seguridad cuando ocurran los siguientes eventos:
I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos personales que deriven en un cambio en el nivel de riesgo;
II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y revisión del sistema de gestión;
III. Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una vulneración a la seguridad ocurrida, y
IV. Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de seguridad.

Artículo 37.
En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad, el responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas y correctivas para adecuar las medidas de seguridad y el tratamiento de los datos personales si fuese el caso a efecto de evitar que la vulneración se repita.

Artículo 38.
Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad aplicable, se considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos, al menos, las siguientes:
I. La pérdida o destrucción no autorizada;
II. El robo, extravío o copia no autorizada;
III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado, o
IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.

Artículo 39.
El responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la seguridad en la que se describa ésta, la fecha en la que ocurrió, el motivo de ésta y las acciones correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva.

Artículo 40.
El responsable deberá informar sin dilación alguna al titular, y según corresponda, al Instituto y a los Organismos garantes de las Entidades Federativas, las vulneraciones que afecten de forma significativa los derechos patrimoniales o morales, en cuanto se confirme que ocurrió la vulneración y que el responsable haya empezado a tomar las acciones encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a fin de que los titulares afectados puedan tomar las medidas correspondientes para la defensa de sus derechos.

Artículo 41.
El responsable deberá informar al titular al menos lo siguiente:
I. La naturaleza del incidente;
II. Los datos personales comprometidos;
III. Las recomendaciones al titular acerca de las medidas que éste pueda adoptar para proteger sus intereses;
IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata, y
V. Los medios donde puede obtener más información al respecto.

Artículo 42.
El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales, guarden confidencialidad respecto de éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el mismo.
Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en las disposiciones de acceso a la información pública.

TÍTULO TERCERO.- DERECHOS DE LOS TITULARES Y SU EJERCICIO

Capítulo I.- De los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición

Artículo 43.
En todo momento el titular o su representante podrán solicitar al responsable, el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le conciernen, de conformidad con lo establecido en el presente Título. El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro.

Artículo 44.
El titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en posesión del responsable, así como conocer la información relacionada con las condiciones y generalidades de su tratamiento.

Artículo 45.
El titular tendrá derecho a solicitar al responsable la rectificación o corrección de sus datos personales, cuando estos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados.

Artículo 46.
El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados por este último.

Artículo 47.
El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en el mismo, cuando:
I. Aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia cause un daño o perjuicio al titular, y
II. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales del mismo o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.

Capítulo II.- Del Ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición

Artículo 48.
La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO que se formulen a los responsables, se sujetará al procedimiento establecido en el presente Título y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

Artículo 49.
Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la identidad del titular y, en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe el representante.
El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su representante, será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal, o en su caso, por mandato judicial.
En el ejercicio de los derechos ARCO de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad, de conformidad con las leyes civiles, se estará a las reglas de representación dispuestas en la misma legislación.
Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que acredite tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los derechos que le confiere el presente Capítulo, siempre que el titular de los derechos hubiere expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto.

Artículo 50.
El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad que resulte aplicable.
Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de reproducción y certificación deberán considerar en su determinación que los montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho.
Cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a éste.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del titular.
El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo al titular.

Artículo 51.
El responsable deberá establecer procedimientos sencillos que permitan el ejercicio de los derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud.
El plazo referido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por una sola vez hasta por diez días cuando así lo justifiquen las circunstancias, y siempre y cuando se le notifique al titular dentro del plazo de respuesta.
En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá hacerlo efectivo en un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la respuesta al titular.

Artículo 52.
En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no podrán imponerse mayores requisitos que los siguientes:
I. El nombre del titular y su domicilio o cualquier otro medio para recibir notificaciones;
II. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante;
III. De ser posible, el área responsable que trata los datos personales y ante el cual se presenta la solicitud;
IV. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso;
V. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita el titular, y
VI. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales, en su caso.
Tratándose de una solicitud de acceso a datos personales, el titular deberá señalar la modalidad en la que prefiere que éstos se reproduzcan. El responsable deberá atender la solicitud en la modalidad requerida por el titular, salvo que exista una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los datos personales en dicha modalidad, en este caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los datos personales fundando y motivando dicha actuación.
En caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, y el Instituto o los organismos garantes no cuenten con elementos para subsanarla, se prevendrá al titular de los datos dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto, o en su caso, los organismos garantes, para resolver la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.
Con relación a una solicitud de cancelación, el titular deberá señalar las causas que lo motiven a solicitar la supresión de sus datos personales en los archivos, registros o bases de datos del responsable.
En el caso de la solicitud de oposición, el titular deberá manifestar las causas legítimas o la situación específica que lo llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le causaría la persistencia del tratamiento, o en su caso, las finalidades específicas respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de oposición.
Las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán presentarse ante la Unidad de Transparencia del responsable, que el titular considere competente, a través de escrito libre, formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto y los Organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias.
El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO y entregar el acuse de recibo que corresponda.
El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, podrán establecer formularios, sistemas y otros métodos simplificados para facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos ARCO.
Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura posible considerando el perfil de los titulares y la forma en que mantienen contacto cotidiano o común con el responsable.

Artículo 53.
Cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento del titular dicha situación dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, y en caso de poderlo determinar, orientarlo hacia el responsable competente.
En caso de que el responsable declare inexistencia de los datos personales en sus archivos, registros, sistemas o expediente, dicha declaración deberá constar en una resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de los datos personales.
En caso de que el responsable advierta que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO corresponda a un derecho diferente de los previstos en la presente Ley, deberá reconducir la vía haciéndolo del conocimiento al titular.

Artículo 54.
Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de datos personales establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá informar al titular sobre la existencia del mismo, en un plazo no mayor a cinco días siguientes a la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, a efecto de que este último decida si ejerce sus derechos a través del trámite específico, o bien, por medio del procedimiento que el responsable haya institucionalizado para la atención de solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 55.
Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente son:
I. Cuando el titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello;
II. Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;
III. Cuando exista un impedimento legal;
IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;
V. Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;
VII. Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada;
VIII. Cuando el responsable no sea competente;
IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular;
X. Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por el titular;
XI. Cuando en función de sus atribuciones legales el uso cotidiano, resguardo y manejo sean necesarios y proporcionales para mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, o
XII. Cuando los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas a la regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste, en cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones, organización y actividades.
En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar al titular el motivo de su determinación, en el plazo de hasta veinte días a los que se refiere el primer párrafo del artículo 51 de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, y por el mismo medio en que se llevó a cabo la solicitud, acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.

Artículo 56.
Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o por falta de respuesta del responsable, procederá la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 94 de la presente Ley.

Capítulo III.- De la Portabilidad de los Datos

Artículo 57.
Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y comúnmente utilizado, el titular tendrá derecho a obtener del responsable una copia de los datos objeto de tratamiento en un formato electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita seguir utilizándolos.
Cuando el titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el consentimiento o en un contrato, tendrá derecho a transmitir dichos datos personales y cualquier otra información que haya facilitado y que se conserve en un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del responsable del tratamiento de quien se retiren los datos personales.
El Sistema Nacional establecerá mediante lineamientos los parámetros a considerar para determinar los supuestos en los que se está en presencia de un formato estructurado y comúnmente utilizado, así como las normas técnicas, modalidades y procedimientos para la transferencia de datos personales.

TÍTULO CUARTO.- RELACIÓN DEL RESPONSABLE Y ENCARGADO

Capítulo Único.- Responsable y Encargado

Artículo 58.
El encargado deberá realizar las actividades de tratamiento de los datos personales sin ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido del mismo, así como limitar sus actuaciones a los términos fijados por el responsable.

Artículo 59.
La relación entre el responsable y el encargado deberá estar formalizada mediante contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida el responsable, de conformidad con la normativa que le resulte aplicable, y que permita acreditar su existencia, alcance y contenido.
En el contrato o instrumento jurídico que decida el responsable se deberán prever, al menos, las siguientes cláusulas generales relacionadas con los servicios que preste el encargado:
I. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones del responsable;
II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el responsable;
III. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos aplicables;
IV. Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los datos personales que trata por sus instrucciones;
V. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;
VI. Suprimir o devolver los datos personales objeto de tratamiento una vez cumplida la relación jurídica con el responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que exija la conservación de los datos personales, y
VII. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el responsable así lo determine, o la comunicación derive de una subcontratación, o por mandato expreso de la autoridad competente.
Los acuerdos entre el responsable y el encargado relacionados con el tratamiento de datos personales no deberán contravenir la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como lo establecido en el aviso de privacidad correspondiente.

Artículo 60.
Cuando el encargado incumpla las instrucciones del responsable y decida por sí mismo sobre el tratamiento de los datos personales, asumirá el carácter de responsable conforme a la legislación en la materia que le resulte aplicable.

Artículo 61.
El encargado podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable, siempre y cuando medie la autorización expresa de este último. El subcontratado asumirá el carácter de encargado en los términos de la presente la Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado la relación entre el responsable y el encargado, prevea que este último pueda llevar a cabo a su vez las subcontrataciones de servicios, la autorización a la que refiere el párrafo anterior se entenderá como otorgada a través de lo estipulado en éstos.

Artículo 62.
Una vez obtenida la autorización expresa del responsable, el encargado deberá formalizar la relación adquirida con el subcontratado a través de un contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable, y permita acreditar la existencia, alcance y contenido de la prestación del servicio en términos de lo previsto en el presente Capítulo.

Artículo 63.
El responsable podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones e infraestructura en el cómputo en la nube, y otras materias que impliquen el tratamiento de datos personales, siempre y cuando el proveedor externo garantice políticas de protección de datos personales equivalentes a los principios y deberes establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
En su caso, el responsable deberá delimitar el tratamiento de los datos personales por parte del proveedor externo a través de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos.

Artículo 64.
Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e infraestructura de cómputo en la nube y otras materias, en los que el responsable se adhiera a los mismos mediante condiciones o cláusulas generales de contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que el proveedor:
I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:
a) Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los principios y deberes aplicables que establece la presente Ley y demás normativa aplicable;
b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre la que se presta el servicio;
c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen o permitan asumir la titularidad o propiedad de la información sobre la que preste el servicio, y
d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se preste el servicio;
II. Cuente con mecanismos, al menos, para:
a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del servicio que presta;
b) Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los que se presta el servicio;
c) Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de los datos personales sobre los que se preste el servicio;
d) Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el servicio prestado al responsable y que este último haya podido recuperarlos, y
e) Impedir el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con privilegios de acceso, o bien, en caso de que sea a solicitud fundada y motivada de autoridad competente, informar de ese hecho al responsable.
En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la debida protección de los datos personales, conforme a la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

TÍTULO QUINTO.- COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES

Capítulo Único.- De las Transferencias y Remisiones de Datos Personales

Artículo 65.
Toda transferencia de datos personales, sea ésta nacional o internacional, se encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en los artículos 22, 66 y 70 de esta Ley.

Artículo 66.
Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de cláusulas contractuales, convenios de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable al responsable, que permita demostrar el alcance del tratamiento de los datos personales, así como las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en los siguientes casos:
I. Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre responsables en virtud del cumplimiento de una disposición legal o en el ejercicio de atribuciones expresamente conferidas a éstos, o
II. Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una ley o tratado suscrito y ratificado por México, o bien, se realice a petición de una autoridad extranjera u organismo internacional competente en su carácter de receptor, siempre y cuando las facultades entre el responsable transferente y receptor sean homólogas, o bien, las finalidades que motivan la transferencia sean análogas o compatibles respecto de aquéllas que dieron origen al tratamiento del responsable transferente.

Artículo 67.
Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los datos personales deberá tratar los datos personales, comprometiéndose a garantizar su confidencialidad y únicamente los utilizará para los fines que fueron transferidos atendiendo a lo convenido en el aviso de privacidad que le será comunicado por el responsable transferente.

Artículo 68.
El responsable sólo podrá transferir o hacer remisión de datos personales fuera del territorio nacional cuando el tercero receptor o el encargado se obligue a proteger los datos personales conforme a los principios y deberes que establece la presente Ley y las disposiciones que resulten aplicables en la materia.

Artículo 69.
En toda transferencia de datos personales, el responsable deberá comunicar al receptor de los datos personales el aviso de privacidad conforme al cual se tratan los datos personales frente al titular.

Artículo 70.
El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el consentimiento del titular, en los siguientes supuestos:
I. Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley u otras leyes, convenios o Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México;
II. Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los datos personales se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución de los delitos, así como la procuración o administración de justicia;
IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho ante autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta última;
V. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios, siempre y cuando dichos fines sean acreditados;
VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica entre el responsable y el titular;
VII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en interés del titular, por el responsable y un tercero;
VIII. Cuando se trate de los casos en los que el responsable no esté obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento y transmisión de sus datos personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley, o
IX. Cuando la transferencia sea necesaria por razones de seguridad nacional.
La actualización de algunas de las excepciones previstas en este artículo, no exime al responsable de cumplir con las obligaciones previstas en el presente Capítulo que resulten aplicables.

Artículo 71.
Las remisiones nacionales e internacionales de datos personales que se realicen entre responsable y encargado no requerirán ser informadas al titular, ni contar con su consentimiento.

TÍTULO SEXTO.- ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Capítulo I.- De las Mejores Prácticas

Artículo 72.
Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, el responsable podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros responsables, encargados u organizaciones, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de protección de los datos personales;
II. Armonizar el tratamiento de datos personales en un sector específico;
III. Facilitar el ejercicio de los derechos ARCO por parte de los titulares;
IV. Facilitar las transferencias de datos personales;
V. Complementar las disposiciones previstas en la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de datos personales, y
VI. Demostrar ante el Instituto o, en su caso, los Organismos garantes, el cumplimiento de la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de datos personales.

Artículo 73.
Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o reconocimiento por parte del Instituto o, en su caso, de los Organismos garantes deberá:
I. Cumplir con los parámetros que para tal efecto emitan, según corresponda, el Instituto y los Organismos garantes conforme a los criterios que fije el primero, y
II. Ser notificado ante el Instituto o, en su caso, los Organismos garantes de conformidad con el procedimiento establecido en los parámetros señalados en la fracción anterior, a fin de que sean evaluados y, en su caso, validados o reconocidos e inscritos en el registro al que refiere el último párrafo de este artículo.
El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, deberán emitir las reglas de operación de los registros en los que se inscribirán aquellos esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos.
Los Organismos garantes, podrán inscribir los esquemas de mejores prácticas que hayan reconocido o validado en el registro administrado por el Instituto, de acuerdo con las reglas que fije este último.

Artículo 74.
Cuando el responsable pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que a su juicio y de conformidad con esta Ley impliquen el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, deberá realizar una Evaluación de impacto en la protección de datos personales, y presentarla ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, los cuales podrán emitir recomendaciones no vinculantes especializadas en la materia de protección de datos personales.
El contenido de la evaluación de impacto a la protección de datos personales deberá determinarse por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Artículo 75.
Para efectos de esta Ley se considerará que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales cuando:
I. Existan riesgos inherentes a los datos personales a tratar;
II. Se traten datos personales sensibles, y
III. Se efectúen o pretendan efectuar transferencias de datos personales.

Artículo 76.
El Sistema Nacional podrá emitir criterios adicionales con sustento en parámetros objetivos que determinen que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en función de:
I. El número de titulares;
II. El público objetivo;
III. El desarrollo de la tecnología utilizada, y
IV. La relevancia del tratamiento de datos personales en atención al impacto social o, económico del mismo, o bien, del interés público que se persigue.

Artículo 77.
Los sujetos obligados que realicen una Evaluación de impacto en la protección de datos personales, deberán presentarla ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, treinta días anteriores a la fecha en que se pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología, ante el Instituto o los organismos garantes, según corresponda, a efecto de que emitan las recomendaciones no vinculantes correspondientes.

Artículo 78.
El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, deberán emitir, de ser el caso, recomendaciones no vinculantes sobre la Evaluación de impacto en la protección de datos personales presentado por el responsable.
El plazo para la emisión de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior será dentro de los treinta días siguientes contados a partir del día siguiente a la presentación de la evaluación.

Artículo 79.
Cuando a juicio del sujeto obligado se puedan comprometer los efectos que se pretenden lograr con la posible puesta en operación o modificación de políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales o se trate de situaciones de emergencia o urgencia, no será necesario realizar la Evaluación de impacto en la protección de datos personales.

Capítulo II.- De las Bases de Datos en Posesión de Instancias de Seguridad, Procuración y Administración de Justicia

Artículo 80.
La obtención y tratamiento de datos personales, en términos de lo que dispone esta Ley, por parte de las sujetos obligados competentes en instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, está limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios y proporcionales para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad nacional, seguridad pública, o para la prevención o persecución de los delitos. Deberán ser almacenados en las bases de datos establecidas para tal efecto.
Las autoridades que accedan y almacenen los datos personales que se recaben por los particulares en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, deberán cumplir con las disposiciones señaladas en el presente Capítulo.

Artículo 81.
En el tratamiento de datos personales así como en el uso de las bases de datos para su almacenamiento, que realicen los sujetos obligados competentes de las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia deberá cumplir con los principios establecidos en el Título Segundo de la presente Ley.
Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.

Artículo 82.
Los responsables de las bases de datos a que se refiere este Capítulo, deberán establecer medidas de seguridad de nivel alto, para garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información, que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.

TÍTULO SÉPTIMO.- RESPONSABLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo I.- Comité de Transparencia

Artículo 83.
Cada responsable contará con un Comité de Transparencia, el cual se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable.
El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de datos personales.

Artículo 84.
Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas en la normatividad que le resulte aplicable, el Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de los datos personales en la organización del responsable, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y en aquellas disposiciones que resulten aplicables en la materia;
II. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la inexistencia de los datos personales, o se niegue por cualquier causa el ejercicio de alguno de los derechos ARCO;
IV. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios para una mejor observancia de la presente Ley y en aquellas disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades administrativas competentes, el cumplimiento de las medidas, controles y acciones previstas en el documento de seguridad;
VI. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Instituto y los organismos garantes, según corresponda;
VII. Establecer programas de capacitación y actualización para los servidores públicos en materia de protección de datos personales, y
VIII. Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en aquellos casos en que tenga conocimiento, en el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta irregularidad respecto de determinado tratamiento de datos personales; particularmente en casos relacionados con la declaración de inexistencia que realicen los responsables.

Capítulo II.- De la Unidad de Transparencia

Artículo 85.
Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia, se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Ley y demás normativa aplicable, que tendrá las siguientes funciones:
I. Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se entreguen a su titular o su representante debidamente acreditados;
IV. Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción y envío de los datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones normativas aplicables;
V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, y
VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos personales.
Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales, especializado en la materia, quien realizará las atribuciones mencionadas en este artículo y formará parte de la Unidad de Transparencia.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

Artículo 86.
El responsable procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos vulnerables, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales.

Artículo 87.
En la designación del titular de la Unidad de Transparencia, el responsable estará a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable.

TÍTULO OCTAVO.- ORGANISMOS GARANTES

Capítulo I.- Del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Artículo 88.
En la integración, procedimiento de designación y funcionamiento del Instituto y del Consejo Consultivo se estará a lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable.

Artículo 89.
Además de las facultades que le son conferidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad que le resulte aplicable, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;
II. Interpretar la presente Ley en el ámbito administrativo;
III. Conocer y resolver los recursos de revisión que interpongan los titulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
IV. Conocer y resolver, de oficio o a petición fundada por los organismos garantes, los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Conocer y resolver los recursos de inconformidad que interpongan los titulares, en contra de las resoluciones emitidas por los organismos garantes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VI. Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de verificación;
VII. Establecer y ejecutar las medidas de apremio previstas en términos de lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VIII. Denunciar ante las autoridades competentes las presuntas infracciones a la presente Ley y, en su caso, aportar las pruebas con las que cuente;
IX. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lengua indígena, sean atendidos en la misma lengua;
X. Garantizar, en el ámbito de su respectiva competencia, condiciones de accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;
XI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la presente Ley;
XII. Proporcionar apoyo técnico a los responsables para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley;
XIII. Divulgar y emitir recomendaciones, estándares y mejores prácticas en las materias reguladas por la presente Ley;
XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;
XV. Administrar el registro de esquemas de mejores prácticas a que se refiere la presente Ley y emitir sus reglas de operación;
XVI. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la Evaluación de impacto en la protección de datos personales que le sean presentadas;
XVII. Emitir disposiciones generales para el desarrollo del procedimiento de verificación;
XVIII. Realizar las evaluaciones correspondientes a los esquemas de mejores prácticas que les sean notificados, a fin de resolver sobre la procedencia de su reconocimiento o validación e inscripción en el registro de esquemas de mejores prácticas, así como promover la adopción de los mismos;
XIX. Emitir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones administrativas de carácter general para el debido cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones que establece la presente Ley, así como para el ejercicio de los derechos de los titulares;
XX. Celebrar convenios con los responsables para desarrollar programas que tengan por objeto homologar tratamientos de datos personales en sectores específicos, elevar la protección de los datos personales y realizar cualquier mejora a las prácticas en la materia;
XXI. Definir y desarrollar el sistema de certificación en materia de protección de datos personales, de conformidad con lo que se establezca en los parámetros a que se refiere la presente Ley;
XXII. Presidir el Sistema Nacional a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley;
XXIII. Celebrar convenios con los organismos garantes que coadyuven al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XXIV. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de datos personales, así como de sus prerrogativas;
XXV. Diseñar y aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto al cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XXVI. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre los responsables;
XXVII. Emitir lineamientos generales para el debido tratamiento de los datos personales;
XXVIII. Emitir lineamientos para homologar el ejercicio de los derechos ARCO;
XXIX. Emitir criterios generales de interpretación para garantizar el derecho a la protección de datos personales;
XXX. Cooperar con otras autoridades de supervisión y organismos nacionales e internacionales, a efecto de coadyuvar en materia de protección de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y demás normativa aplicable;
XXXI. Promover e impulsar el ejercicio y tutela del derecho a la protección de datos personales a través de la implementación y administración de la Plataforma Nacional, a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable;
XXXII. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal, así como de los Tratados Internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho a la protección de datos personales;
XXXIII. Promover, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, las controversias constitucionales en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXXIV. Cooperar con otras autoridades nacionales o internacionales para combatir conductas relacionadas con el indebido tratamiento de datos personales;
XXXV. Diseñar, vigilar y, en su caso, operar el sistema de buenas prácticas en materia de protección de datos personales, así como el sistema de certificación en la materia, a través de normativa que el Instituto emita para tales fines;
XXXVI. Celebrar convenios con los organismos garantes y responsables que coadyuven al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia, y
XXXVII. Las demás que le confiera la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

Capítulo II.- De los Organismos Garantes

Artículo 90.
En la integración, procedimiento de designación y funcionamiento de los organismos garantes se estará a lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable.

Artículo 91.
Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que les sean conferidas en la normatividad que les resulte aplicable, los organismos garantes tendrán las siguientes atribuciones:
I. Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, de los recursos de revisión interpuestos por los titulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
II. Presentar petición fundada al Instituto, para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones;
IV. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
V. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas, sean atendidos en la misma lengua;
VI. Garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, condiciones de accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;
VII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la presente Ley;
VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables;
IX. Proporcionar al Instituto los elementos que requiera para resolver los recursos de inconformidad que le sean presentados, en términos de lo previsto en el Título Noveno, Capítulo II de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
X. Suscribir convenios de colaboración con el Instituto para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
XI. Vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XII. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de datos personales, así como de sus prerrogativas;
XIII. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto del cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables;
XIV. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre los responsables;
XV. Solicitar la cooperación del Instituto en los términos del artículo 89, fracción XXX de la presente Ley;
XVI. Administrar, en el ámbito de sus competencias, la Plataforma Nacional de Transparencia;
XVII. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las legislaturas de las Entidades Federativas, que vulneren el derecho a la protección de datos personales, y
XVIII. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la Evaluación de impacto en protección de datos personales que le sean presentadas.

Capítulo III.- De la Coordinación y Promoción del Derecho a la Protección de Datos Personales

Artículo 92.
Los responsables deberán colaborar con el Instituto y los organismos garantes, según corresponda, para capacitar y actualizar de forma permanente a todos sus servidores públicos en materia de protección de datos personales, a través de la impartición de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

Artículo 93.
El Instituto y los Organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán:
I. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos sobre el derecho a la protección de datos personales, así como una cultura sobre el ejercicio y respeto de éste;
II. Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la protección de datos personales que promuevan el conocimiento sobre este tema y coadyuven con el Instituto y los Organismos garantes en sus tareas sustantivas, y
III. Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que estimulen el intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de representación ciudadana y los responsables.

TÍTULO NOVENO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo I.- Disposiciones Comunes a los Recursos de Revisión y Recursos de Inconformidad

Artículo 94.
El titular o su representante podrá interponer un recurso de revisión o un recurso de inconformidad ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, o bien, ante la Unidad de Transparencia, a través de los siguientes medios:
I. Por escrito libre en el domicilio del Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, o en las oficinas habilitadas que al efecto establezcan;
II. Por correo certificado con acuse de recibo;
III. Por formatos que al efecto emita el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda;
IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen, o
V. Cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda.
Se presumirá que el titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el mismo conducto que presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno distinto para recibir notificaciones.

Artículo 95.
El titular podrá acreditar su identidad a través de cualquiera de los siguientes medios:
I. Identificación oficial;
II. Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya, o
III. Mecanismos de autenticación autorizados por el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, publicados mediante acuerdo general en el Diario Oficial de la Federación o en los diarios y gacetas oficiales de las Entidades Federativas.
La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya eximirá de la presentación de la copia del documento de identificación.

Artículo 96.
Cuando el titular actúe mediante un representante, éste deberá acreditar su personalidad en los siguientes términos:
I. Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita ante dos testigos anexando copia de las identificaciones de los suscriptores, o instrumento público, o declaración en comparecencia personal del titular y del representante ante el Instituto.
II. Si se trata de una persona moral, mediante instrumento público.

Artículo 97.
La interposición de un recurso de revisión o de inconformidad de datos personales concernientes a personas fallecidas, podrá realizarla la persona que acredite tener un interés jurídico o legítimo.

Artículo 98.
En la sustanciación de los recursos de revisión y recursos de inconformidad, las notificaciones que emitan el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, surtirán efectos el mismo día en que se practiquen.
Las notificaciones podrán efectuarse:
I. Personalmente en los siguientes casos:
a) Se trate de la primera notificación;
b) Se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
c) Se trate de la solicitud de informes o documentos;
d) Se trate de la resolución que ponga fin al procedimiento de que se trate, y
e) En los demás casos que disponga la ley;
II. Por correo certificado con acuse de recibo o medios digitales o sistemas autorizados por el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, y publicados mediante acuerdo general en el Diario Oficial de la Federación o diarios o gacetas oficiales de las Entidades Federativas, cuando se trate de requerimientos, emplazamientos, solicitudes de informes o documentos y resoluciones que puedan ser impugnadas;
III. Por correo postal ordinario o por correo electrónico ordinario cuando se trate de actos distintos de los señalados en las fracciones anteriores, o
IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en su domicilio, se ignore éste o el de su representante.

Artículo 99.
El cómputo de los plazos señalados en el presente Título comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente.
Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía por parte del Instituto.

Artículo 100.
El titular, el responsable y los Organismos garantes o cualquier autoridad deberán atender los requerimientos de información en los plazos y términos que el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, establezcan.

Artículo 101.
Cuando el titular, el responsable, los Organismos garantes o cualquier autoridad se nieguen a atender o cumplimentar los requerimientos, solicitudes de información y documentación, emplazamientos, citaciones o diligencias notificadas por el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, o facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas, o entorpezca las actuaciones del Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer en algún otro momento del procedimiento y el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, tendrán por ciertos los hechos materia del procedimiento y resolverá con los elementos que disponga.

Artículo 102.
En la sustanciación de los recursos de revisión o recursos de inconformidad, las partes podrán ofrecer las siguientes pruebas:
I. La documental pública;
II. La documental privada;
III. La inspección;
IV. La pericial;
V. La testimonial;
VI. La confesional, excepto tratándose de autoridades;
VII. Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología, y
VIII. La presuncional legal y humana.
El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley.

Capítulo II.- Del Recurso de Revisión ante el Instituto y los Organismos Garantes

Artículo 103.
El titular, por sí mismo o a través de su representante, podrán interponer un recurso de revisión ante el Instituto o, en su caso, ante los Organismos garantes o la Unidad de Transparencia del responsable que haya conocido de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación de la respuesta.
Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO sin que se haya emitido ésta, el titular o, en su caso, su representante podrán interponer el recurso de revisión dentro de los quince días siguientes al que haya vencido el plazo para dar respuesta.

Artículo 104.
El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:
I. Se clasifiquen como confidenciales los datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables;
II. Se declare la inexistencia de los datos personales;
III. Se declare la incompetencia por el responsable;
IV. Se entreguen datos personales incompletos;
V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado;
VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO dentro de los plazos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VIII. Se entregue o ponga a disposición datos personales en una modalidad o formato distinto al solicitado, o en un formato incomprensible;
IX. El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos de entrega de los datos personales;
X. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de que fue notificada la procedencia de los mismos;
XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, y
XII. En los demás casos que dispongan las leyes.

Artículo 105.
Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión serán los siguientes:
I. El área responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
II. El nombre del titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de respuesta la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de inconformidad;
V. En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación correspondiente, y
VI. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante.
Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que considere el titular procedentes someter a juicio del Instituto o, en su caso, de los Organismos garantes.
En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

Artículo 106.
Una vez admitido el recurso de revisión, el Instituto o, en su caso, los Organismos garantes podrán buscar una conciliación entre el titular y el responsable.
De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto, o en su caso, los Organismos garantes, deberán verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo.

Artículo 107.
Admitido el recurso de revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 65 de la presente Ley, el Instituto promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, requerirán a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia.
La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia.
Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, vinculados con la Ley y el Reglamento, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada;
II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el Instituto y los Organismos garantes, según correspondan, señalarán el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, hayan recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el titular y el responsable.
El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación.
El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes.
De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;
III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación, en el plazo de cinco días; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión.
Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna,
se continuará con el procedimiento;
IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de revisión;
V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto, o en su caso, los Organismos garantes, deberán verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo, y
VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de revisión, en caso contrario, el Instituto reanudará el procedimiento.
El plazo al que se refiere el artículo siguiente de la presente Ley será suspendido durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.

Artículo 108.
El Instituto y los Organismos garantes resolverán el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, el cual podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola vez.

Artículo 109.
Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, deberán aplicar la suplencia de la queja a favor del titular, siempre y cuando no altere el contenido original del recurso de revisión, ni modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo, así como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones.

Artículo 110.
Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 105 de la presente Ley y el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, no cuenten con elementos para subsanarlos, éstos deberán requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el Instituto y los Organismos garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.

Artículo 111.
Las resoluciones del Instituto o, en su caso, de los Organismos garantes podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente;
II. Confirmar la respuesta del responsable;
III. Revocar o modificar la respuesta del responsable, o
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. Los responsables deberán informar al Instituto o, en su caso, a los Organismos garantes el cumplimiento de sus resoluciones.
Ante la falta de resolución por parte del Instituto, o en su caso, de los Organismos garantes, se entenderá confirmada la respuesta del responsable.
Cuando el Instituto, o en su caso, los Organismos garantes, determinen durante la sustanciación del recurso de revisión que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 112.
El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 103 de la presente Ley;
II. El titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad de este último;
III. El Instituto o, en su caso, los Organismos garantes hayan resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo;
IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas en el artículo 104 de la presente Ley;
V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, o en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda;
VI. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos, o
VII. El recurrente no acredite interés jurídico.
El desechamiento no implica la preclusión del derecho del titular para interponer ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, un nuevo recurso de revisión.

Artículo 113.
El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca;
III. Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley;
IV. El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
V. Quede sin materia el recurso de revisión.

Artículo 114.
El Instituto y los Organismos garantes deberán notificar a las partes y publicar las resoluciones, en versión pública, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.

Artículo 115.
Las resoluciones del Instituto y de los Organismos garantes serán vinculantes, definitivas e inatacables para los responsables.
Los titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante el Poder Judicial de la Federación mediante el Juicio de Amparo.

Artículo 116.
Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto interponiendo el recurso de inconformidad previsto en esta Ley o ante el Poder Judicial de la Federación mediante el Juicio de Amparo.

Capítulo III.- Del Recurso de Inconformidad ante el Instituto

Artículo 117.
El titular, por sí mismo o a través de su representante, podrá impugnar la resolución del recurso de revisión emitido por el organismo garante ante el Instituto, mediante el recurso de inconformidad.
El recurso de inconformidad se podrá presentar ante el organismo garante que haya emitido la resolución o ante el Instituto, dentro de un plazo de quince días contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
Los Organismos garantes deberán remitir el recurso de inconformidad al Instituto al día siguiente de haberlo recibido; así como las constancias que integren el procedimiento que haya dado origen a la resolución impugnada, el cual resolverá allegándose de los elementos que estime convenientes.

Artículo 118.
El recurso de inconformidad procederá contra las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que:
I. Clasifiquen los datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables;
II. Determinen la inexistencia de datos personales, o
III. Declaren la negativa de datos personales, es decir:
a) Se entreguen datos personales incompletos;
b) Se entreguen datos personales que no correspondan con los solicitados;
c) Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
d) Se entregue o ponga a disposición datos personales en un formato incomprensible;
e) El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío, o tiempos de entrega de los datos personales, o
f) Se oriente a un trámite específico que contravenga lo dispuesto por el artículo 54 de la presente Ley.

Artículo 119.
Los únicos requisitos exigibles e indispensables en el escrito de interposición del recurso de inconformidad son:
I. El área responsable ante la cual se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
II. El organismo garante que emitió la resolución impugnada;
III. El nombre del titular que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como su domicilio o el medio que señale para recibir notificaciones;
IV. La fecha en que fue notificada la resolución al titular;
V. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de inconformidad;
VI. En su caso, copia de la resolución que se impugna y de la notificación correspondiente, y
VII. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante.
El promovente podrá acompañar su escrito con las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto.

Artículo 120.
El Instituto resolverá el recurso de inconformidad en un plazo que no podrá exceder de treinta días contados a partir del día siguiente de la interposición del recurso de inconformidad, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo igual.

Artículo 121.
Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, el Instituto deberá aplicar la suplencia de la queja a favor del titular, siempre y cuando no altere el contenido original del recurso de inconformidad, ni modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo, así como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones.

Artículo 122.
Si en el escrito de interposición del recurso de inconformidad el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 119 de la presente Ley y el Instituto no cuente con elementos para subsanarlos, éste deberá requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de inconformidad.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.

Artículo 123.
Una vez concluida la etapa probatoria, el Instituto pondrá a disposición de las partes las actuaciones del procedimiento y les otorgará un plazo de cinco días para que formulen alegatos contados a partir de la notificación del acuerdo a que se refiere este artículo.

Artículo 124.
Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de inconformidad;
II. Confirmar la resolución del organismo garante;
III. Revocar o modificar la resolución del organismo garante, o
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. Los Organismos garantes deberán informar al Instituto sobre el cumplimiento de sus resoluciones.
Si el Instituto no resuelve dentro del plazo establecido en este Capítulo, la resolución que se recurrió se entenderá confirmada.
Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de inconformidad, que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y a las demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Las medidas de apremio previstas en la presente Ley, resultarán aplicables para efectos del cumplimiento de las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad. Estas medidas de apremio deberán establecerse en la propia resolución.

Artículo 125.
El recurso de inconformidad podrá ser desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 117 de la presente Ley;
II. El Instituto anteriormente haya resuelto en definitiva sobre la materia del mismo;
III. No se actualicen las causales de procedencia del recurso de inconformidad, previstas en el artículo 118 de la presente Ley;
IV. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el titular, o en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido, o
V. El inconforme amplíe su solicitud en el recurso de inconformidad, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

Artículo 126.
El recurso de inconformidad solo podrá ser sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca;
III. El organismo garante modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso de inconformidad quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso, se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley.

Artículo 127.
En los casos en que a través del recurso de inconformidad se modifique o revoque la resolución del organismo garante, éste deberá emitir un nuevo fallo atendiendo los lineamientos que se fijaron al resolver la inconformidad, dentro del plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al en que se hubiere notificado o se tenga conocimiento de la resolución dictada en la inconformidad.

Artículo 128.
Corresponderá a los Organismos garantes, en el ámbito de su competencia, realizar el seguimiento y vigilancia del debido cumplimiento por parte del responsable de la nueva resolución emitida como consecuencia de la inconformidad en términos de la presente Ley.

Artículo 129.
Las resoluciones del Instituto serán vinculantes, definitivas e inatacables para los responsables y los Organismos garantes.
Los titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante el Poder Judicial de la Federación mediante el Juicio de Amparo.

Capítulo IV.- De la Atracción de los Recursos de Revisión

Artículo 130.
Para efectos de la presente Ley, el Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, de oficio o a petición fundada de los Organismos garantes, podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución en materia de protección de datos personales, que por su interés y trascendencia así lo ameriten y cuya competencia original corresponde a los Organismos garantes, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás normativa aplicable.
Los recurrentes podrán hacer del conocimiento del Instituto la existencia de recursos de revisión que de oficio podría conocer.
Por lo que hace a los lineamientos y criterios generales de observancia obligatoria que el Instituto deberá emitir para determinar los recursos de revisión de interés y trascendencia que está obligado a conocer, conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, adicionalmente en la atracción de recursos de revisión en materia de protección de datos personales se deberán considerar los siguientes factores:
I. La finalidad del tratamiento de los datos personales;
II. El número y tipo de titulares involucrados en el tratamiento de datos personales llevado a cabo por el responsable;
III. La sensibilidad de los datos personales tratados;
IV. Las posibles consecuencias que se derivarían de un tratamiento indebido o indiscriminado de datos personales, y
V. La relevancia del tratamiento de datos personales, en atención al impacto social o económico del mismo y del interés público para conocer del recurso de revisión atraído.

Artículo 131.
Para efectos del ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere este Capítulo, el Instituto motivará y fundamentará que el caso es de tal relevancia, novedad o complejidad, que su resolución podrá repercutir de manera sustancial en la solución de casos futuros para garantizar la tutela efectiva del derecho de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
En los casos en los que el organismo garante de la Entidad Federativa sea el sujeto obligado recurrido, deberá notificar al Instituto, en un plazo que no excederá de tres días, a partir de que sea interpuesto el recurso. El Instituto atraerá y resolverá dichos recursos de revisión, conforme a lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 132.
Las razones emitidas por el Instituto para ejercer la facultad de atracción de un caso, únicamente constituirán un estudio preliminar para determinar si el asunto reúne los requisitos constitucionales y legales de interés y trascendencia, conforme al precepto anterior, por lo que no será necesario que formen parte del análisis de fondo del asunto.

Artículo 133.
El Instituto emitirá lineamientos y criterios generales de observancia obligatoria que permitan determinar los recursos de revisión de interés y trascendencia que estará obligado a conocer, así como los procedimientos internos para su tramitación, atendiendo a los plazos máximos señalados para el recurso de revisión.

Artículo 134.
La facultad de atracción conferida al Instituto se deberá ejercer conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando se efectúe de oficio, el Pleno del Instituto, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, podrá ejercer la atracción en cualquier momento, en tanto no haya sido resuelto el recurso de revisión por el organismo garante competente, para lo cual notificará a las partes y requerirá el Expediente al organismo garante correspondiente, o
II. Cuando la petición de atracción sea formulada por el organismo garante de la Entidad Federativa, éste contará con un plazo no mayor a cinco días, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 de esta Ley, para solicitar al Instituto que analice y, en su caso, ejerza la facultad de atracción sobre el asunto puesto a su consideración.
Transcurrido dicho plazo se tendrá por precluido el derecho del organismo garante respectivo para hacer la solicitud de atracción.
El Instituto contará con un plazo no mayor a diez días para determinar si ejerce la facultad de atracción, en cuyo caso, notificará a las partes y solicitará el Expediente del recurso de revisión respectivo.

Artículo 135.
La solicitud de atracción del recurso de revisión interrumpirá el plazo que tienen los Organismos garantes para resolverlo. El cómputo continuará a partir del día siguiente al día en que el Instituto haya notificado la determinación de no atraer el recurso de revisión.

Artículo 136.
Previo a la decisión del Instituto sobre el ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere el artículo anterior, el organismo garante de la Entidad Federativa a quien corresponda el conocimiento originario del asunto, deberá agotar el análisis de todos los aspectos cuyo estudio sea previo al fondo del asunto, hecha excepción del caso en que los aspectos de importancia y trascendencia deriven de la procedencia del recurso.
Si el Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento o estudio de fondo del asunto materia del recurso de revisión atraído.
El o los Comisionados que en su momento hubiesen votado en contra de ejercer la facultad de atracción, no estarán impedidos para pronunciarse respecto del fondo del asunto.

Artículo 137.
La resolución del Instituto será definitiva e inatacable para el organismo garante y para el sujeto obligado de que se trate.
En todo momento, los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 138.
Únicamente el Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso que las resoluciones del Instituto a los recursos descritos en este Título, puedan poner en peligro la seguridad nacional.
Dicho recurso de revisión en materia de seguridad nacional se tramitará en los términos que se establecen en el siguiente Capítulo V denominado «Del Recurso de Revisión en materia de Seguridad Nacional», del presente Título.

Capítulo V.- Del Recurso de Revisión en Materia de Seguridad Nacional

Artículo 139.
El Consejero Jurídico del Gobierno Federal podrá interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por el Instituto ponen en peligro la seguridad nacional.
El recurso deberá interponerse durante los siete días siguientes a aquél en el que el organismo garante notifique la resolución al sujeto obligado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará, de inmediato, en su caso, la suspensión de la ejecución de la resolución y dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso resolverá sobre su admisión o improcedencia.

Artículo 140.
En el escrito del recurso, el Consejero Jurídico del Gobierno Federal deberá señalar la resolución que se impugna, los fundamentos y motivos por los cuales considera que se pone en peligro la seguridad nacional, así como los elementos de prueba necesarios.

Artículo 141.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el Expediente, salvo en las excepciones previstas en el artículo 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En todo momento, los Ministros deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza, según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida para el resguardo o salvaguarda de la información por parte de los sujetos obligados.

Artículo 142.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá con plenitud de jurisdicción, y en ningún caso, procederá el reenvío.

Artículo 143.
Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma el sentido de la resolución recurrida, el sujeto obligado deberá dar cumplimiento en los términos que establece la disposición correspondiente de esta Ley.
En caso de que se revoque la resolución, el Instituto deberá actuar en los términos que ordene la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Capítulo VI.- De los Criterios de Interpretación

Artículo 144.
Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas con motivo de los recursos que se sometan a su competencia, el Instituto podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en los mismos, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable.
El Instituto podrá emitir criterios de carácter orientador para los Organismos garantes, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno del Instituto, derivados de resoluciones que hayan causado estado.

Artículo 145.
Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.
Todo criterio que emita el Instituto deberá contener una clave de control para su debida identificación.

TÍTULO DÉCIMO.- FACULTAD DE VERIFICACIÓN DEL INSTITUTO Y LOS ORGANISMOS GARANTES

Capítulo Único.- Del Procedimiento de Verificación

Artículo 146.
El Instituto y los Organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos que se deriven de ésta.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el personal del Instituto o, en su caso, de los Organismos garantes estarán obligados a guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en virtud de la verificación correspondiente.
El responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una verificación, o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de la información.

Artículo 147.
La verificación podrá iniciarse:
I. De oficio cuando el Instituto o los Organismos garantes cuenten con indicios que hagan presumir fundada y motivada la existencia de violaciones a las leyes correspondientes, o
II. Por denuncia del titular cuando considere que ha sido afectado por actos del responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley y demás normativa aplicable, o en su caso, por cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado.
La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión o inconformidad previstos en la presente Ley.
La verificación no se admitirá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión o inconformidad, previstos en la presente Ley.
Previo a la verificación respectiva, el Instituto o los Organismos garantes podrán desarrollar investigaciones previas, con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.

Artículo 148.
Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse mayores requisitos que los que a continuación se describen:
I. El nombre de la persona que denuncia, o en su caso, de su representante;
II. El domicilio o medio para recibir notificaciones de la persona que denuncia;
III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho;
IV. El responsable denunciado y su domicilio, o en su caso, los datos para su identificación y/o ubicación;
V. La firma del denunciante, o en su caso, de su representante. En caso de no saber firmar, bastará la huella digital.
La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de los formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda.
Una vez recibida la denuncia, el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, deberán acusar recibo de la misma. El acuerdo correspondiente se notificará al denunciante.

Artículo 149.
La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde y motive la procedencia de la actuación por parte del Instituto o de los Organismos garantes, la cual tiene por objeto requerir al responsable la documentación e información necesaria vinculada con la presunta violación y/o realizar visitas a las oficinas o instalaciones del responsable, o en su caso, en el lugar donde estén ubicadas las bases de datos personales respectivas.
Para la verificación en instancias de seguridad nacional y seguridad pública, se requerirá en la resolución, la aprobación del Pleno del Instituto, por mayoría calificada de sus Comisionados, o de los integrantes de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, según corresponda; así como de una fundamentación y motivación reforzada de la causa del procedimiento, debiéndose asegurar la información sólo para uso exclusivo de la autoridad y para los fines establecidos en el artículo 150.
El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días.
El Instituto o los organismos garantes podrán ordenar medidas cautelares, si del desahogo de la verificación advierten un daño inminente o irreparable en materia de protección de datos personales, siempre y cuando no impidan el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de bases de datos de los sujetos obligados.
Estas medidas sólo podrán tener una finalidad correctiva y será temporal hasta entonces los sujetos obligados lleven a cabo las recomendaciones hechas por el Instituto o los Organismos garantes según corresponda.

Artículo 150.
El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que emita el Instituto o los Organismos garantes, en la cual, se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable en el plazo que la misma determine.

Artículo 151.
Los responsables podrán voluntariamente someterse a la realización de auditorías por parte del Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, que tengan por objeto verificar la adaptación, adecuación y eficacia de los controles, medidas y mecanismos implementados para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley y demás normativa que resulte aplicable.
El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles implementados por el responsable, identificar sus deficiencias, así como proponer acciones correctivas complementarias, o bien, recomendaciones que en su caso correspondan.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO.- MEDIDAS DE APREMIO Y RESPONSABILIDADES

Capítulo I.- De las Medidas de Apremio

Artículo 152.
Para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, éstos organismos y el responsable, en su caso, deberán observar lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Octavo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 153.
El Instituto y los Organismos garantes podrán imponer las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I. La amonestación pública, o
II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia del Instituto y los Organismos garantes y considerados en las evaluaciones que realicen éstos.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto y los Organismos garantes implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 163 de la presente Ley, deberán denunciar los hechos ante la autoridad competente. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 154.
Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en el plazo de cinco días lo obligue a cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre aquéllas medidas de apremio establecidas en el artículo anterior. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista la autoridad competente en materia de responsabilidades.

Artículo 155.
Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser aplicadas por el Instituto y los Organismos garantes, por sí mismos o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

Artículo 156.
Las multas que fijen el Instituto y los Organismos garantes se harán efectivas por el Servicio de Administración Tributaria o las Secretarías de Finanzas de las Entidades Federativas, según corresponda, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.

Artículo 157.
Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, el Instituto y los Organismos garantes deberán considerar:
I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las determinaciones del Instituto o los Organismos garantes y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor, y
III. La reincidencia.
El Instituto y los Organismos garantes establecerán mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.

Artículo 158.
En caso de reincidencia, el Instituto o los Organismos garantes podrán imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por el Instituto o los Organismos garantes.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

Artículo 159.
Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.

Artículo 160.
La amonestación pública será impuesta por el Instituto o los Organismos garantes y será ejecutada por el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.

Artículo 161.
El Instituto o los Organismos garantes podrán requerir al infractor la información necesaria para determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base a los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el Instituto o los Organismos garantes para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes.

Artículo 162.
En contra de la imposición de medidas de apremio, procede el recurso correspondiente ante el Poder Judicial de la Federación, o en su caso ante el Poder Judicial correspondiente en las Entidades Federativas.

Capítulo II.- De las Sanciones

Artículo 163.
Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:
I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate;
III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de manera indebida datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
IV. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los principios y deberes establecidos en la presente Ley;
No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los elementos a que refiere el artículo 27 de la presente Ley, según sea el caso, y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VI. Clasificar como confidencial, con dolo o negligencia, datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa, que haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los datos personales;
VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 42 de la presente Ley;
VIII. No establecer las medidas de seguridad en los términos que establecen los artículos 31, 32 y 33 de la presente Ley;
IX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de medidas de seguridad según los artículos 31, 32 y 33 de la presente Ley;
X. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo previsto en la presente Ley;
XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XII. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por el artículo 5 de la presente Ley;
XIII. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto y los Organismos garantes, y
XIV. Omitir la entrega del informe anual y demás informes a que se refiere el artículo 44, fracción VII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o bien, entregar el mismo de manera extemporánea.
Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII, y XIV, así como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de las fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.
En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por algún integrante de un partido político, la investigación y, en su caso, sanción, corresponderán a la autoridad electoral competente.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 164.
Para las conductas a que se refiere el artículo anterior se dará vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.

Artículo 165.
Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 163 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
Para tales efectos, el Instituto o los organismos garantes podrán denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 166.
Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, el Instituto u organismo garante competente, dará vista, según corresponda, al Instituto Nacional Electoral o a los organismos públicos locales electorales de las Entidades Federativas competentes, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, el Instituto u organismo garante competente deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

Artículo 167.
En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el Instituto o el organismo garante, deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un Expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
La autoridad que conozca del asunto, deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto o al organismo garante, según corresponda.
A efecto de sustanciar el procedimiento citado en este artículo, el Instituto, o el organismo garante que corresponda, deberá elaborar una denuncia dirigida a la contraloría, órgano interno de control o equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad.
Asimismo, deberá elaborar un expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba que considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad. Para tal efecto, se deberá acreditar el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.
La denuncia y el Expediente deberán remitirse a la contraloría, órgano interno de control o equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que el Instituto o el organismo garante correspondiente tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 168.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de los Organismos garantes implique la presunta comisión de un delito, el organismo garante respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

TRANSITORIOS

Primero.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.
La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes de las Entidades Federativas en materia de protección de datos personales, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en esta norma en un plazo de seis meses siguientes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
En caso de que el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las Entidades Federativas omitan total o parcialmente realizar las adecuaciones legislativas a que haya lugar, en el plazo establecido en el párrafo anterior, resultará aplicable de manera directa la presente Ley, con la posibilidad de seguir aplicando de manera supletoria las leyes preexistentes en todo aquello que no se oponga a la misma, hasta en tanto no se cumpla la condición impuesta en el presente artículo.

Tercero.
La Cámara de Diputados, las Legislaturas de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer las partidas presupuestales específicas en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en los Presupuestos de Egresos de las Entidades Federativas, según corresponda, para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.

Cuarto.
Se derogan todas aquellas disposiciones en materia de protección de datos personales, de carácter federal, estatal y municipal, que contravengan lo dispuesto por la presente Ley.

Quinto.
El Instituto y los Organismos garantes deberán emitir los lineamientos a que se refiere esta Ley y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, o en sus Gacetas o Periódicos Oficiales locales, respectivamente, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Sexto.
El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá emitir el Programa Nacional de Protección de Datos Personales a que se refiere esta Ley y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, independientemente del ejercicio de otras atribuciones que se desprenden de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Séptimo.
Los sujetos obligados correspondientes deberán tramitar, expedir o modificar su normatividad interna a más tardar dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Octavo.
No se podrán reducir o ampliar en la normatividad de las Entidades Federativas, los procedimientos y plazos vigentes aplicables en la materia, en perjuicio de los titulares de datos personales.

Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2016.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.-
Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.-
Sen. Lorena Cuellar Cisneros, Secretaria.-
Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.-
Enrique Peña Nieto.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

24Feb/18

Decreto 9 septiembre 2005, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor

Decreto 9 septiembre 2005, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13, 34 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 9º, 10º, 31, 50, 51, 137, 138 y 167, fracción IV, y se adicionan los artículos 1º, con un segundo párrafo, 12 bis, 31 bis, 31 ter, 31 quáter y 167, con una fracción V, del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 1º.- …

Lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por México.

Artículo 9º.- El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos, o a sus titulares derivados, se hará en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho, por separado y según la modalidad de explotación de que se trate, de manera directa, por conducto de apoderado o a través de las sociedades de gestión colectiva.

Artículo 10º.- Las regalías por comunicación, transmisión pública, puesta a disposición, ejecución, exhibición o representación pública, de obras literarias o artísticas, así como de las interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones, realizadas con fines de lucro directo o indirecto, se generarán a favor de los autores, titulares de derechos conexos o de sus titulares derivados.

Artículo 12 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 131, fracción III, de la Ley, la autorización o prohibición de la distribución de fonogramas a través de señales o emisiones, comprende la puesta a disposición del público o comunicación pública de los fonogramas en cualquier forma, así como su acceso público por medio de la telecomunicación.

Quedan incluidas dentro de las formas de puesta a disposición del público o comunicación pública aquellas transmisiones por medios electrónicos, a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones, alámbricas o inalámbricas.

Artículo 31.- Los ejemplares de una obra gráfica o fotográfica en serie deben tener la firma del autor, el número de ejemplares de la serie y el número consecutivo que le corresponda a la copia.

Los ejemplares de una serie realizados por el autor que hubiere fallecido antes de firmarlos, podrán hacerlo el cónyuge supérstite o, en su defecto, familiares consanguíneos en primer grado, siempre y cuando sean titulares de los derechos patrimoniales respecto de esas obras. En caso de ser varios deberán designar a uno de ellos.

Artículo 31 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ley, se entenderá por obras de las artes plásticas, todas aquellas creaciones artísticas de carácter plástico y visual, fijadas sobre una superficie plana o tridimensional, entre las que se encuentran las ramas pictórica, escultórica y de dibujo.

Artículo 31 ter.- Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 92 bis de la Ley, se estará a lo siguiente:

I. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles mantendrán en depósito la cantidad retenida hasta entregarla al autor, sus derechohabientes o a la sociedad de gestión colectiva correspondiente, o al momento de hacer la consignación respectiva ante autoridad competente.

Las formas, plazos y montos de retribución por el cargo de depositario, se sujetarán a lo previsto en la tarifa fijada por el Instituto o, en su caso, a los términos del contrato celebrado por las partes interesadas y, en su defecto, a los usos de la plaza en que se haya constituido el depósito.

Los gastos de administración por el carácter de depositario, se descontarán de la misma cantidad depositada. En todo caso, el plazo para establecer el inicio de la generación de los gastos, deberá tomar como base la notificación fehaciente de la reventa.

II. Las notificaciones a las sociedades de gestión colectiva o, en su caso, a los autores o sus derechohabientes por la reventa de las obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas deberán realizarse por escrito y contener, al menos, el nombre del autor, título de la obra, lugar y fecha en que se haya efectuado la reventa, los datos completos del revendedor y el precio de la reventa, acompañando copia de la factura o del documento legal que permita la verificación de los datos y la práctica efectiva de la liquidación.

Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las disposiciones legales aplicables, debiendo en todo caso, obtenerse el acuse de recibo de la persona interesada, o el comprobante de envío o transmisión de la información de la reventa.

En los casos en que no se tengan los datos de identificación del autor o los de su ubicación, que haga posible su notificación, los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles fijarán, en un lugar visible y de acceso público dentro del establecimiento mercantil en el que se haya llevado a cabo la reventa, un aviso que contendrá el título de la obra, el precio de la reventa, las fechas de adjudicación o de reventa y, en su caso, los datos del autor.

Las sociedades de gestión colectiva correspondientes, de manera directa o a petición de los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles, podrán proporcionar anualmente una lista de todos sus agremiados, relacionando sus obras registradas y acompañando copia del documento que acredite el mandato otorgado por el autor para facultarla a recibir a su nombre la participación correspondiente. Esta información podrá incluir la derivada de los convenios de representación recíproca que hubiere celebrado la sociedad de gestión colectiva.

El plazo de dos meses para la notificación de la reventa efectuada, se contará a partir del día siguiente de la fecha efectiva del cobro total de la reventa, salvo pacto en contrario o por disposición expresa en la tarifa correspondiente.

III. Para la recaudación del importe correspondiente a la participación, los interesados deberán presentar los documentos que los acrediten fehacientemente como autores o sus derechohabientes y, en el caso de las sociedades de gestión colectiva, deberán exhibir las constancias previstas en la Ley.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles, entregarán la cantidad en efectivo al autor o sus derechohabientes, que hubieren retenido por concepto de participación que corresponda en el precio de reventa y, en su caso, proporcionarán la información que resulte necesaria para la liquidación.

El autor o sus derechohabientes podrán exigir toda la información necesaria para la liquidación de los importes debidos en virtud del derecho de participación correspondiente a las reventas de obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas. En el caso de que la parte interesada aceptara sin reserva el pago por las participaciones a que tiene derecho, se presumirá que no existen vicios aparentes.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles y las partes interesadas podrán pactar los términos y condiciones de los pagos correspondientes a las participaciones a que tengan derecho, teniendo como base la tarifa fijada por el Instituto.

Las sociedades de gestión colectiva que hubieren recibido pagos por este concepto, deberán mencionarlo en los informes requeridos por el Instituto en los términos de la ley.

IV. Las sociedades de gestión colectiva podrán recibir las notificaciones de reventa, aunque no tengan la representación respectiva, con la información señalada en la fracción II del presente artículo, con la obligación de conservarla, ponerla a disposición de los respectivos titulares cuando sea necesario o sean requeridas para ello y fijar en lugar visible y de acceso público dentro de sus instalaciones los avisos correspondientes, incluidos los medios electrónicos.

La información sobre la reventa de una obra estará a disposición de las organizaciones de gestión colectiva extranjeras, conforme a los convenios de representación recíproca celebrados por la sociedad de gestión colectiva.

V. Con el objeto de facilitar la información y recaudación de las participaciones a que tengan derecho, los autores, sus derechohabientes o las sociedades de gestión colectiva podrán celebrar acuerdos o convenios con los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles.

Artículo 31 quáter.- El autor o sus derechohabientes, por conducto del Instituto, podrán requerir la información necesaria para asegurar el pago de las participaciones por la reventa de las obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas a que hace referencia el artículo 92 bis de la Ley, a los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles, que hayan intervenido en la reventa, así como a las sociedades de gestión colectiva que hayan recibido las notificaciones correspondientes.

Artículo 50.- El agotamiento del derecho a que se refiere el último párrafo del artículo 118 de la Ley, comprende únicamente a las modalidades de explotación expresamente autorizadas por el artista intérprete o ejecutante, con las restricciones de respetar los derechos morales correspondientes y que los usuarios que utilicen los soportes materiales con fines de lucro efectúen el pago de las remuneraciones respectivas.

La fijación, comunicación pública o reproducción de la fijación de la interpretación realizada, en exceso de la autorización conferida, facultará al artista intérprete o ejecutante para oponerse al acto de que se trate, además de exigir la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 51.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán derecho a exigir la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios, cuando la utilización de una interpretación o ejecución se realice en contravención a lo dispuesto por la Ley.

Artículo 137.- Cualquier violación a los derechos y a las prerrogativas establecidos por la Ley, faculta al afectado para hacer valer las acciones civiles, penales y administrativas que procedan.

Artículo 138.- El ejercicio de las acciones establecidas en la Ley dejará a salvo el derecho de iniciar otro procedimiento de conformidad con la misma, el Código Civil Federal, el Código de Comercio, la Ley de la Propiedad Industrial o, en su caso, la legislación común aplicable, así como presentar denuncia o querella en materia penal.

ARTICULO 167.-

I.

II.

III.

IV. Consideraciones de hecho y de derecho en que funda la tarifa propuesta, misma que deberá:

a) …

b)

c) Enunciar los elementos, criterios objetivos o, en su caso, prácticas establecidas que justifiquen el cálculo del pago que deberán hacer las distintas categorías de usuarios a quienes resulte aplicable la tarifa, y

V. Detallar el sistema o forma en que se repartirán a los socios o agremiados las cantidades que recaude la sociedad o, en su caso, la cámara, grupo o asociación de usuarios que se beneficia con la tarifa.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil cinco.-

Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.-

El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.-

El Secretario de Educación Pública, Reyes Silvestre Tamez Guerra.- Rúbrica.

22Feb/18

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión – 14/07/2014

LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN TEXTO VIGENTE a partir del 13-08-2014. (Modificado por: Decreto de 9 de diciembre de 2015, Decreto de 26 de octubre de 2017 y por Decreto de 13 de abril de 2021).

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014

Decreto por que que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

ARTÍCULO PRIMERO.-
Se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN

TÍTULO PRIMERO.- Del Ámbito de Aplicación de la Ley y de la Competencia de las Autoridades

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1.
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores, para que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6º, 7º, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2.
Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general.
En la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El Estado, al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizará la eficiente prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y para tales efectos establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
En todo momento el Estado mantendrá el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre el espectro radioeléctrico.
Se podrá permitir el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y de los recursos orbitales, conforme a las modalidades y requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 3.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acceso al usuario final: El circuito físico que conecta el punto de conexión terminal de la red en el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de telecomunicaciones local, desde la cual se presta el servicio al usuario;
II. Agente con poder sustancial: Aquél agente económico que tiene poder sustancial en algún mercado relevante de los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Competencia Económica;
III. Arquitectura abierta: Conjunto de características técnicas de las redes públicas de telecomunicaciones que les permite interconectarse entre sí, a nivel físico o virtual, lógico y funcional, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas;
IV. Atribución de una banda de frecuencias: Acto por el cual una banda de frecuencias determinada se destina al uso de uno o varios servicios de radiocomunicación, conforme al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
V. Banda ancha: Acceso de alta capacidad que permite ofrecer diversos servicios convergentes a través de infraestructura de red fiable, con independencia de las tecnologías empleadas, cuyos parámetros serán actualizados por el Instituto periódicamente;
VI. Banda de frecuencias: Porción del espectro radioeléctrico comprendido entre dos frecuencias determinadas;
VII. Calidad: Totalidad de las características de un servicio de telecomunicaciones y radiodifusión que determinan su capacidad para satisfacer las necesidades explícitas e implícitas del usuario del servicio, cuyos parámetros serán definidos y actualizados regularmente por el Instituto;
VIII. Canal de programación: Organización secuencial en el tiempo de contenidos audiovisuales, puesta a disposición de la audiencia, bajo la responsabilidad de una misma persona y dotada de identidad e imagen propias y que es susceptible de distribuirse a través de un canal de radiodifusión;
IX. Canal de transmisión de radiodifusión: Ancho de banda indivisible destinado a la emisión de canales de programación de conformidad con el estándar de transmisión aplicable a la radio o a la televisión, en términos de las disposiciones generales aplicables que emita el Instituto;
X. Cobertura universal: Acceso de la población en general a los servicios de telecomunicaciones determinados por la Secretaría, bajo condiciones de disponibilidad, asequibilidad y accesibilidad;
XI. Comercializadora: Toda persona que proporciona servicios de telecomunicaciones a usuarios finales mediante el uso de capacidad de una o varias redes públicas de telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario en los términos de esta Ley;
XII. Concesión única: Acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho para prestar de manera convergente, todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones o radiodifusión. En caso de que el concesionario requiera utilizar bandas del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades establecidas en esta Ley;
XIII. Concesión de espectro radioeléctrico o de recursos orbitales: Acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, en los términos y modalidades establecidas en esta Ley;
XIV. Concesionario: Persona física o moral, titular de una concesión de las previstas en esta Ley;
XV. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVI. Cuadro nacional de atribución de frecuencias: Disposición administrativa que indica el servicio o servicios de radiocomunicaciones a los que se encuentra atribuida una determinada banda de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como información adicional sobre el uso y planificación de determinadas bandas de frecuencias;
XVII. Decreto: Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;
XVIII. Desagregación: Separación de elementos físicos, incluyendo la fibra óptica, técnicos y lógicos, funciones o servicios de la red pública de telecomunicaciones local del agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o del agente que a nivel nacional tenga poder sustancial en el mercado relevante de servicios de acceso al usuario final, de manera que otros concesionarios puedan acceder efectivamente a dicha red pública de telecomunicaciones local;
XIX. Ejecutivo Federal: Comprende a la Administración Pública Federal, sus dependencias y entidades, según corresponda;
XX. Equipo complementario: Infraestructura de retransmisión de la señal de una estación de radiodifusión que tiene por objeto garantizar la recepción de dicha señal con la calidad requerida por el Instituto o por las disposiciones aplicables, dentro de la zona de cobertura concesionada;
XXI. Espectro radioeléctrico: Espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz;
XXII. Estación terrena: La antena y el equipo asociado a ésta que se utiliza para transmitir o recibir señales de comunicación vía satélite;
XXIII. Frecuencia: Número de ciclos por segundo que efectúa una onda del espectro radioeléctrico, cuya unidad de medida es el Hertz;
XXIV. Homologación: Acto por el cual el Instituto reconoce oficialmente que las especificaciones de un producto, equipo, dispositivo o aparato destinado a telecomunicaciones o radiodifusión, satisface las normas o disposiciones técnicas aplicables;
XXV. INDAABIN: Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;
XXVI. Infraestructura activa: Elementos de las redes de telecomunicaciones o radiodifusión que almacenan, emiten, procesan, reciben o transmiten escritos, imágenes, sonidos, señales, signos o información de cualquier naturaleza;
XXVII. Infraestructura pasiva: Elementos accesorios que proporcionan soporte a la infraestructura activa, entre otros, bastidores, cableado subterráneo y aéreo, canalizaciones, construcciones, ductos, obras, postes, sistemas de suministro y respaldo de energía eléctrica, sistemas de climatización, sitios, torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de vía, que sean necesarios para la instalación y operación de las redes, así como para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;
XXVIII. Instituto: Instituto Federal de Telecomunicaciones;
XXIX. Insumos esenciales: Elementos de red o servicios que se proporcionan por un solo concesionario o un reducido número de concesionarios, cuya reproducción no es viable desde un punto de vista técnico, legal o económico y son insumos indispensables para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión. En los casos no previstos en esta Ley, el Instituto determinará la existencia y regulación al acceso de insumos esenciales en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica;
XXX. Interconexión: Conexión física o virtual, lógica y funcional entre redes públicas de telecomunicaciones que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los usuarios de una de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar tráfico con los usuarios de otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, o bien permite a los usuarios de una red pública de telecomunicaciones la utilización de servicios de telecomunicaciones provistos por o a través de otra red pública de telecomunicaciones;
XXXI. Interferencia perjudicial: Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de telecomunicaciones o radiodifusión, que puede manifestarse como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de información, que compromete, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de cualquier servicio de radiocomunicación;
XXXII. Internet: Conjunto descentralizado de redes de telecomunicaciones en todo el mundo, interconectadas entre sí, que proporciona diversos servicios de comunicación y que utiliza protocolos y direccionamiento coordinados internacionalmente para el enrutamiento y procesamiento de los paquetes de datos de cada uno de los servicios. Estos protocolos y direccionamiento garantizan que las redes físicas que en conjunto componen Internet funcionen como una red lógica única;
XXXIII. Interoperabilidad: Características técnicas de las redes públicas, sistemas y equipos de telecomunicaciones integrados a éstas que permiten la interconexión efectiva, por medio de las cuales se asegura la provisión de un servicio de telecomunicaciones específico de una manera consistente y predecible, en términos de la entrega funcional de servicios entre redes;
XXXIV. Ley: Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
XXXV. Localización geográfica en tiempo real: Es la ubicación aproximada en el momento en que se procesa una búsqueda de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica determinada;
XXXVI. Mensaje Comercial: Mención dirigida al público o a un segmento del mismo durante corte programático, con el propósito de informar sobre la existencia o características de un producto, servicio o actividad para inducir su comercialización y venta, en las estaciones de radiodifusión con concesión comercial y canales de televisión y audio restringidos. El mensaje comercial no incluye los promocionales propios de la estación o canal, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, y otros a disposición del Poder Ejecutivo, ni programas de oferta de productos y servicios;
XXXVII. Multiprogramación: Distribución de más de un canal de programación en el mismo canal de transmisión;
XXXVIII. Neutralidad a la competencia: Obligación del Estado de no generar distorsiones al mercado como consecuencia de la propiedad pública;
XXXIX. Orbita satelital: Trayectoria que recorre una estación espacial alrededor de la Tierra;
XL. Patrocinio: El pago en efectivo o en especie que realiza cualquier persona física o moral a fin de que se haga la mención o presentación visual de la denominación, razón social, marca o logotipo de la persona que realizó el pago;
XLI. Películas cinematográficas: Creación audiovisual compuesta por imágenes en movimiento, con o sin sonorización incorporada, con una duración de sesenta minutos o superior. Son películas nacionales las realizadas por personas físicas o morales mexicanas o las realizadas en el marco de los acuerdos internacionales o los convenios de coproducción suscritos por el gobierno mexicano, con otros países u organismos internacionales;
XLII. Poder de mando: La capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una persona que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa;
XLIII. Política de inclusión digital universal: Conjunto de programas y estrategias emitidos por el Ejecutivo Federal orientadas a brindar acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, incluyendo el Internet de banda ancha para toda la población, haciendo especial énfasis en sus sectores más vulnerables, con el propósito de cerrar la brecha digital existente entre individuos, hogares, empresas y áreas geográficas de distinto nivel socioeconómico, respecto a sus oportunidades de acceso a las tecnologías referidas y el uso que hacen de éstas;
XLIV. Portabilidad: Derecho de los usuarios de conservar el mismo número telefónico al cambiarse de concesionario o prestador de servicio;
XLV. Posiciones orbitales geoestacionarias: Ubicaciones en una órbita circular que se encuentran en el plano ecuatorial, que permiten que un satélite mantenga un periodo de traslación igual al periodo de rotación de la Tierra;
XLVI. Preponderancia: Calidad determinada por el Instituto de un agente económico en los términos del artículo 262 de esta Ley;
XLVII. Producción nacional: Contenido o programación generada por persona física o moral con financiamiento mayoritario de origen mexicano;
XLVIII. Productor nacional independiente de contenidos audiovisuales: Persona física o moral de nacionalidad mexicana que produce obras audiovisuales a nivel nacional, regional o local, que no cuenta con una concesión de telecomunicaciones o radiodifusión, ni es controlado por un concesionario en virtud de su poder de mando;
XLIX. PROFECO: La Procuraduría Federal del Consumidor;
L. Programación de oferta de productos: La que, en el servicio de radio y televisión tiene por objeto ofrecer o promover la venta de bienes o la prestación de servicios y cuya duración es superior a cinco minutos continuos;
LI. Programador nacional independiente: Persona física o moral que no es objeto de control por parte de algún concesionario de radiodifusión o por alguna afiliada, filial o subsidiaria de éste, ni es controlado por un concesionario en virtud de su poder de mando, que cuenta con la capacidad de conformar un canal de programación con base en estructura programática formada mayoritariamente por producción propia y producción nacional independiente y cuya titularidad sobre los derechos de autor sea mayoritariamente mexicana;

LII. Punto de interconexión: Punto físico o virtual donde se establece la interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones para el intercambio de tráfico de interconexión o de tráfico de servicios mayoristas;
LIII. Radiocomunicación: Toda telecomunicación o radiodifusión que es transmitida por ondas del espectro radioeléctrico;
LIV. Radiodifusión: Propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, incluidas las asociadas a recursos orbitales, atribuidas por el Instituto a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello;
LV. Recursos orbitales: Posiciones orbitales geoestacionarias u órbitas satelitales con sus respectivas bandas de frecuencias asociadas que pueden ser objeto de concesión;
LVI. Red compartida mayorista: Red pública de telecomunicaciones destinada exclusivamente a comercializar capacidad, infraestructura o servicios de telecomunicaciones al mayoreo a otros concesionarios o comercializadoras;
LVII. Red de telecomunicaciones: Sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario;
LVIII. Red pública de telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal;
LIX. Satélite: Objeto colocado en una órbita satelital, provisto de una estación espacial con sus frecuencias asociadas que le permite recibir, transmitir o retransmitir señales de radiocomunicación desde o hacia estaciones terrenas u otros satélites;
LX. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
LXI. Servicio de usuario visitante: El servicio a través del cual los usuarios de una red pública de telecomunicaciones de servicio local móvil, pueden originar o recibir comunicaciones de voz o datos a través de la infraestructura de acceso de otro concesionario de red pública de telecomunicaciones del servicio local móvil, sin necesidad de realizar algún procedimiento adicional, al tratarse de usuarios de otra región local móvil o al estar fuera de la zona de cobertura de su proveedor de servicios móviles;
LXII. Servicio mayorista de telecomunicaciones: Servicio de telecomunicaciones que consiste en el suministro de acceso a elementos individuales, a capacidades de una red o servicios, incluyendo los de interconexión, que son utilizados por concesionarios o comercializadores para proveer servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales;
LXIII. Servicios de interconexión: Los que se prestan entre concesionarios de servicios de telecomunicaciones, para realizar la interconexión entre sus redes e incluyen, entre otros, la conducción de tráfico, su originación y terminación, enlaces de transmisión, señalización, tránsito, puertos de acceso, coubicación, la compartición de infraestructura para interconexión, facturación y cobranza, así como otros servicios auxiliares de la misma y acceso a servicios;
LXIV. Servicio de televisión y audio restringidos: Servicio de telecomunicaciones de audio o de audio y video asociados que se presta a suscriptores, a través de redes públicas de telecomunicaciones, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida;
LXV. Servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión: Servicios de interés general que prestan los concesionarios al público en general con fines comerciales, públicos o sociales de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la Ley Federal de Competencia Económica;
LXVI. Sistema de comunicación por satélite: El que permite el envío de señales de radiocomunicación a través de una estación terrena transmisora a un satélite que las recibe, amplifica, procesa y envía de regreso a la Tierra para ser captada por una o varias estaciones terrenas receptoras;
LXVII. Sitio público: Para efectos de esta Ley y siempre que se encuentren a cargo de dependencias o entidades federales, estatales o municipales o bajo programas públicos de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, se consideran como tal a:
a) Escuelas, universidades y, en general, inmuebles destinados a la educación;
b) Clínicas, hospitales, centros de salud y, en general, inmuebles para la atención de la salud;
c) Oficinas de los distintos órdenes de gobierno;
d) Centros comunitarios;
e) Espacios abiertos tales como plazas, parques, centros deportivos y áreas públicas de uso común para la población en general, cuya construcción o conservación está a cargo de autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal;
f) Aquellos que participen en un programa público, y
g) Los demás que se consideren sitios públicos de acuerdo a la legislación vigente;
LXVIII. Telecomunicaciones: Toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos u otros sistemas electromagnéticos, sin incluir la radiodifusión;
LXIX. Tráfico: Datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que circulan por una red de telecomunicaciones;
LXX. Valor mínimo de referencia: Cantidad expresada en dinero, misma que será considerada como el valor mínimo que se deberá pagar como contraprestación por la adjudicación de la concesión, y
LXXI. Usuario final: Persona física o moral que utiliza un servicio de telecomunicaciones como destinatario final.
En relación a los principios sobre no discriminación, perspectiva de género e interés superior de la niñez, se atenderá a las definiciones que para tal efecto se establecen en las leyes correspondientes.

Artículo 4.
Para los efectos de la Ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite.

Artículo 5.
Las vías generales de comunicación, la obra civil y los derechos de paso, uso o vía, asociados a las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite materia de la Ley y los servicios que con ellas se presten, son de jurisdicción federal.
Se considera de interés y utilidad públicos la instalación, operación y mantenimiento de infraestructura destinada al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, las cuales estarán sujetas exclusivamente a los poderes federales, en sus respectivos ámbitos de atribuciones, debiendo respetarse las disposiciones estatales, municipales y del Distrito Federal que resulten aplicables en materia de desarrollo urbano.
No podrán imponerse contribuciones u otras contraprestaciones económicas adicionales a las que el concesionario haya pactado cubrir con el propietario de un inmueble para instalar su infraestructura.
El Ejecutivo Federal, los Estados, los Municipios y el Gobierno del Distrito Federal en el ámbito de sus atribuciones, colaborarán y otorgarán facilidades para la instalación y despliegue de infraestructura y provisión de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión. En ningún caso se podrá restringir la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión para la prestación de los servicios públicos que regula esta Ley.
Las controversias entre los concesionarios y la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, relacionadas con lo previsto en el presente artículo, serán resueltas por los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.

Artículo 6.
A falta de disposición expresa en esta Ley o en los tratados internacionales se aplicarán supletoriamente:
I. La Ley General de Bienes Nacionales;
II. La Ley de Vías Generales de Comunicación;
III. La Ley Federal de Protección al Consumidor;
IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
V. El Código de Comercio;
VI. El Código Civil Federal;
VII. El Código Federal de Procedimientos Civiles, y
VIII. Las Leyes Generales en materia electoral.
Los asuntos que no tengan previsto un trámite específico conforme a la Ley Federal de Competencia Económica o esta Ley, se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo II.- De la Competencia de las Autoridades

Sección I.- Del Instituto

Artículo 7.
El Instituto es un órgano público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión en el ámbito de las atribuciones que le confieren la Constitución y en los términos que fijan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
El Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras autoridades en los términos de la legislación correspondiente.
Asimismo, el Instituto es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que establecen el artículo 28 de la Constitución, esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica.
El Instituto es la autoridad en materia de lineamientos técnicos relativos a la infraestructura y los equipos que se conecten a las redes de telecomunicaciones, así como en materia de homologación y evaluación de la conformidad de dicha infraestructura y equipos.
Los funcionarios del Instituto deberán guiarse por los principios de autonomía, legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza, eficiencia, eficacia, transparencia y rendición de cuentas. Desempeñarán su función con autonomía y probidad.
El Instituto podrá establecer delegaciones y oficinas de representación en la República Mexicana.

Artículo 8.
El patrimonio del Instituto se integra por:
I. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio correspondiente;
II. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran para el adecuado cumplimiento de su objeto, así como aquellos que adquiera por otros medios y que puedan ser destinados a los mismos fines, y
III. Los demás bienes, recursos y derechos que adquiera por cualquier título legal.
Los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico y las contraprestaciones que se establezcan de conformidad con esta Ley, no forman parte del patrimonio del Instituto. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 253-A de la Ley Federal de Derechos.

Sección II.- De la Secretaría

Artículo 9.
Corresponde a la Secretaría:
I. Emitir opinión técnica no vinculante al Instituto, en un plazo no mayor a treinta días naturales sobre el otorgamiento, la prórroga, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
II. Adoptar, en su caso, las acciones y medidas necesarias que garanticen la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión cuando el Instituto le dé aviso de la existencia de causas de terminación por revocación o rescate de concesiones, disolución o quiebra de las sociedades concesionarias;
III. Planear, fijar, instrumentar y conducir las políticas y programas de cobertura universal y cobertura social de conformidad con lo establecido en esta Ley;
IV. Elaborar las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal;
V. Coordinarse con el Instituto para promover, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, el acceso a las tecnologías de la información y comunicación y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en condiciones de competencia efectiva;
VI. Realizar las acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y coadyuvar con los gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales para el cumplimiento de este objetivo;
VII. Establecer programas de acceso a banda ancha en sitios públicos que identifiquen el número de sitios a conectar cada año de manera progresiva, hasta alcanzar la cobertura universal;
VIII. Llevar a cabo con la colaboración del Instituto, de oficio, a petición de parte interesada o a petición del Instituto, las gestiones necesarias ante los organismos internacionales competentes, para la obtención de recursos orbitales a favor del Estado Mexicano, a fin de que sean concesionados para sí o para terceros;
IX. Llevar a cabo los procedimientos de coordinación de los recursos orbitales ante los organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los concesionarios nacionales u operadores extranjeros;
X. Establecer las políticas que promuevan la disponibilidad de capacidad y servicios satelitales suficientes para las redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades, objetivos y fines del Gobierno Federal;
XI. Administrar y vigilar el uso eficiente de la capacidad satelital propia, ya sea concesionada o adquirida o aquella establecida como reserva del Estado;
XII. Procurar la continuidad de los servicios satelitales que proporciona el Estado, bajo políticas de largo plazo;
XIII. Declarar y ejecutar la requisa de las vías generales de comunicación a que se refiere esta Ley;
XIV. Proponer a la Secretaría de Relaciones Exteriores la posición del país y participar, con apoyo del Instituto, en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
XV. Participar en representación del Gobierno Mexicano, con apoyo del Instituto, ante organismos, entidades internacionales y foros en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y fijar la posición del Estado Mexicano ante los mismos;
XVI. Adquirir, establecer y operar, en su caso, por sí, a través o con participación de terceros, infraestructura, redes de telecomunicaciones y sistemas satelitales para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;
XVII. Promover la generación de inversión en infraestructura y servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y satelital en el país;
XVIII. Enviar al Instituto su opinión, no vinculante, sobre el programa anual de trabajo y el informe trimestral previstos en la fracción VIII del artículo 28 de la Constitución;
XIX. Elaborar, integrar y ejecutar de forma periódica los programas sectoriales, institucionales y especiales, a los que se refiere el artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto;
XX. Incluir en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales y especiales conducentes, el programa a que se refiere la fracción V del artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto;
XXI. Atender las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita el Ejecutivo Federal;
XXII. Interpretar esta Ley en el ámbito de su competencia, y
XXIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales o administrativas.

Sección III.- Del Comité de Evaluación

Artículo 10.
El Comité de Evaluación de aspirantes a ser designados como comisionados del Instituto, al que se refiere el artículo 28 de la Constitución, no contará con estructura ni presupuesto propios, por lo que, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará del personal adscrito a las instituciones de las que son titulares sus integrantes y podrá emplear los recursos materiales y financieros de éstas en los términos que, al efecto, acuerden los integrantes del Comité de Evaluación.
Los actos jurídicos que acuerde el Comité de Evaluación se formalizarán a través de los servidores públicos de las instituciones de las que son titulares sus integrantes y que al efecto señale el propio Comité.

Artículo 11.
Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el artículo 28 de la Constitución, le corresponde al Comité de Evaluación:
I. Emitir las convocatorias públicas respectivas para cubrir las vacantes de comisionados del Instituto;
II. Integrar y enviar al Ejecutivo Federal las listas de aspirantes a ocupar las vacantes referidas en la fracción anterior;
III. Seleccionar, cuando menos, a dos instituciones de educación superior que emitan su opinión para la formulación del examen de conocimientos, que aplicará el Comité de Evaluación a los aspirantes y abstenerse de revelar al público las denominaciones de dichas instituciones hasta en tanto envíe al Ejecutivo Federal las listas referidas en la fracción II;
IV. Aplicar, con base en la opinión recibida y las mejores prácticas, los exámenes de conocimientos a los aspirantes a comisionados, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requisitos que les impone el artículo 28 de la Constitución, así como elaborar el banco de reactivos con el que se integrarán dichos exámenes;
V. Establecer un mecanismo para el registro de aspirantes interesados en ocupar los cargos de comisionados y determinar los documentos e información para acreditar que cumplen con los requisitos referidos en la fracción anterior;
VI. Emitir las bases para su funcionamiento y establecer los procedimientos que seguirá para la selección de aspirantes, la integración de las listas que enviará al Ejecutivo Federal, así como las normas de conducta que los miembros del Comité de Evaluación deberán observar durante dichos procedimientos;
VII. En cumplimiento de los principios constitucionales en materia de transparencia, clasificar la información que reciba y genere con motivo de sus funciones, acordar la información que deba ser clasificada como reservada o confidencial y la forma en que deberá garantizar, en todo caso, la protección de los datos personales de los aspirantes;
VIII. Seleccionar a los aspirantes que obtengan las calificaciones aprobatorias más altas en el examen correspondiente para integrar las listas mencionadas en la fracción II de este artículo;
IX. Nombrar al secretario, al prosecretario y a dos asesores del Comité de Evaluación, quienes deberán ser servidores públicos de las instituciones que representan los propios integrantes del Comité de Evaluación;
X. Acordar la forma en que cubrirán los gastos que se requieran para el cumplimiento de las funciones del Comité de Evaluación y el desarrollo de los procedimientos de evaluación;
XI. Acordar y ejecutar las demás acciones que resulten procedentes para llevar a cabo el procedimiento para la conformación de las listas de aspirantes a comisionados, y
XII. Acordar y ejecutar los demás actos necesarios para la realización de su objeto.
Cualquier acto del Comité de Evaluación será inatacable, por lo que no procederá medio de defensa alguno, ordinario o extraordinario, incluyendo el juicio de amparo, ni podrá ser modificado o revocado por autoridad alguna.

Artículo 12.
El Comité de Evaluación contará con las más amplias facultades para analizar y resolver sobre la documentación e información que los aspirantes a comisionados le presenten, así como aquélla que el propio Comité requiera.

Artículo 13.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Comité de Evaluación podrá auxiliarse de cualquier autoridad federal, estatal y municipal, así como de los órganos autónomos federales o estatales, los cuales estarán obligados a proporcionar, en el ámbito de su competencia, la asistencia que sea necesaria para el ejercicio de las atribuciones del Comité de Evaluación.
Las citadas autoridades y los particulares a los que les sea requerida información, deberán proporcionarla al Comité de Evaluación, en el plazo que al efecto se señale en las bases a las que se refiere la fracción VI del artículo 11, con objeto de verificar o comprobar la información que le hubieren presentado los aspirantes, así como cualquier otra información que dicho Comité estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Las referidas autoridades y los particulares en ningún caso podrán invocar secreto o reserva para omitir el cumplimiento de tales requerimientos.

Artículo 14.
Los actos que el Comité de Evaluación acuerde dar publicidad, se darán a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, y en los demás medios que al efecto señale.
La información y documentación relativas a los exámenes y reactivos a los que se refiere el artículo 11, fracción IV, de la presente Ley, así como la metodología de calificación de dichos exámenes y demás información sobre las calificaciones obtenidas por los respectivos aspirantes a comisionados, tendrá carácter confidencial, por lo que los miembros del Comité de Evaluación, los servidores públicos que intervengan en el procesamiento de dicha información y documentación y los particulares que, en su caso, intervengan en la formulación de los reactivos y exámenes antes descritos, en ningún caso podrán revelar dicha información a persona alguna; salvo a las autoridades competentes en materia de fiscalización o investigación.
Respecto a cada uno de los aspirantes, sólo se les podrá comunicar la calificación que hubieren obtenido, sin perjuicio de que, una vez concluido el proceso de selección, el Comité de Evaluación deba publicar la calificación que obtuvieron los sustentantes del examen de evaluación, identificados únicamente por folio o clave de registro.
Las listas de aspirantes a ocupar las vacantes en los cargos de comisionados en el Instituto que el Comité de Evaluación integre y envíe al Ejecutivo Federal, deberán acompañarse con la documentación que presentó el aspirante para acreditar los requisitos que establece el artículo 28 Constitucional, así como la calificación que obtuvo en su evaluación.

TÍTULO SEGUNDO.- Del Funcionamiento del Instituto

Capítulo I.- Del Instituto

Sección I.-De las Atribuciones del Instituto y de su Composición

Artículo 15.
Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al Instituto:
I. Expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley;
II. Formular y publicar sus programas de trabajo;
III. Elaborar, publicar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
IV. Otorgar las concesiones previstas en esta Ley y resolver sobre su prórroga, modificación o terminación por revocación, rescate o quiebra, así como autorizar cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones;
V. Realizar las acciones necesarias en coordinación con el Ejecutivo Federal para incluir en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico al que se refiere el artículo Décimo Séptimo Transitorio, fracción V del Decreto; así como sus actualizaciones;
VI. Publicar los programas de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que se deriven del Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico al que se refiere la fracción anterior, así como para ocupar y explotar recursos orbitales con sus bandas de frecuencias asociadas, que serán materia de licitación pública;
VII. Llevar a cabo los procesos de licitación y asignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y de recursos orbitales con sus bandas de frecuencias asociadas;
VIII. Fijar tanto el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios adicionales vinculados a éstas, previa opinión no vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IX. Emitir disposiciones, lineamientos o resoluciones en materia de interoperabilidad e interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, a efecto de asegurar la libre competencia y concurrencia en el mercado;
X. Resolver y establecer los términos y condiciones de interconexión que no hayan podido convenir los concesionarios respecto de sus redes públicas de telecomunicaciones conforme a lo previsto en la presente Ley;
XI. Emitir lineamientos de carácter general para el acceso y, en su caso, uso compartido de la infraestructura activa y pasiva, en los casos que establece esta Ley;
XII. Resolver los desacuerdos de compartición de infraestructura entre concesionarios, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XIII. Resolver los desacuerdos que se susciten entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, entre comercializadores, entre concesionarios y comercializadores o entre cualquiera de éstos con prestadores de servicios a concesionarios, relacionados con acciones o mecanismos para implementar o facilitar la instrumentación y cumplimiento de las determinaciones que emita el Instituto, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XIV. Resolver las solicitudes de interrupción parcial o total, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor de las vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, del tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios y de la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión a usuarios finales;
XV. Resolver sobre el cambio o rescate de bandas de frecuencia;
XVI. Proporcionar al Ejecutivo Federal el apoyo que requiera para la requisa de vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
XVII. Autorizar el acceso a la multiprogramación y establecer los lineamientos para ello;
XVIII. Ejercer las facultades en materia de competencia económica en telecomunicaciones y radiodifusión, en términos del artículo 28 de la Constitución, esta Ley, la Ley Federal de Competencia Económica y demás disposiciones aplicables;
XIX. Imponer límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación y ordenar la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, conforme a lo previsto en esta Ley;
XX. Determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en los mercados relevantes que correspondan, así como agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones; e imponer las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia en los mercados materia de esta Ley;
XXI. Declarar la existencia o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en el sector de que se trate y, en su caso, la extinción de las obligaciones impuestas a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial;
XXII. Establecer las medidas e imponer las obligaciones específicas que permitan la desagregación efectiva de la red local del agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o del agente que a nivel nacional tenga poder sustancial en el mercado relevante de servicios de acceso al usuario final, de manera que otros concesionarios puedan acceder a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local pertenecientes a dichos agentes, entre otros elementos;
XXIII. Declarar la extinción simultánea de las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos cuando existan condiciones de competencia en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad con el cuarto párrafo de la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto;
XXIV. Autorizar, registrar y publicar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión en los términos de esta Ley, y cuando los títulos de concesión lo prevean, así como cuando se trate de medidas establecidas a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial;
XXV. Determinar los adeudos derivados de las contraprestaciones y derechos asociados a las concesiones del espectro radioeléctrico y recursos orbitales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables y remitirlos al Servicio de Administración Tributaria para su cobro;
XXVI. Autorizar a terceros para que emitan certificación de evaluación de la conformidad y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
XXVII. Vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión otorgados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y ejercer facultades de supervisión y verificación, a fin de garantizar que la prestación de los servicios se realice con apego a esta Ley y a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, a los títulos de concesión y a las resoluciones expedidas por el propio Instituto;
XXVIII. Requerir a los sujetos regulados por esta Ley y a cualquier persona la información y documentación, incluso aquella generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
XXIX. Coordinarse con las autoridades federales, del Gobierno del Distrito Federal, estatales y municipales, así como con los órganos autónomos, a fin de recabar información y documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones;
XXX. Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas; o por incumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión o a las resoluciones, medidas, lineamientos o disposiciones emitidas por el Instituto, dictar medidas precautorias y declarar, en su caso, la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación;
XXXI. Realizar las acciones necesarias para contribuir, en el ámbito de su competencia, al logro de los objetivos de la política de inclusión digital universal y cobertura universal establecida por el Ejecutivo Federal; así como a los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y los demás instrumentos programáticos relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones;
XXXII. Colaborar con la Secretaría en las gestiones que realice ante los organismos internacionales competentes, para la obtención de recursos orbitales a favor del Estado Mexicano;
XXXIII. Colaborar con la Secretaría en la coordinación de recursos orbitales ante los organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los concesionarios u operadores nacionales o extranjeros;
XXXIV. Colaborar con el Ejecutivo Federal en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y vigilar su observancia en el ámbito de sus atribuciones;
XXXV. Celebrar acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración en materia de radiodifusión y telecomunicaciones con autoridades y organismos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
XXXVI. Participar en foros y eventos internacionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, fracciones XIV y XV de esta Ley;
XXXVII. Realizar por sí mismo, a través o en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con instituciones académicas y los particulares, la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, la capacitación y la formación de recursos humanos en estas materias;
XXXVIII. Establecer y operar laboratorios de pruebas o autorizar a terceros a que lo hagan, a fin de fortalecer la autoridad regulatoria técnica en materias de validación de los métodos de prueba de las normas y disposiciones técnicas, aplicación de lineamientos para la homologación de productos destinados a telecomunicaciones y radiodifusión, así como sustento a estudios e investigaciones de prospectiva regulatoria en estas materias y las demás que determine, en el ámbito de su competencia, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria autorizada;
XXXIX. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, así como elaborar proyectos de actualización de las disposiciones legales y administrativas que resulten pertinentes;
XL. Formular, de considerarlo necesario para el ejercicio de sus funciones, consultas públicas no vinculatorias, en las materias de su competencia;
XLI. Establecer las disposiciones para sus procesos de mejora regulatoria;
XLII. Llevar y mantener actualizado el Registro Público de Telecomunicaciones, que incluirá la información relativa a las concesiones en los términos de la presente Ley;
XLIII. Establecer a los concesionarios las obligaciones de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal, en los términos previstos en esta Ley. Para estos efectos, el Instituto considerará las propuestas de la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos;
XLIV. Realizar el monitoreo del espectro radioeléctrico con fines de verificar su uso autorizado y llevar a cabo tareas de detección e identificación de interferencias perjudiciales;
XLV. Expedir los lineamientos para el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión;
XLVI. Elaborar, emitir y mantener actualizada una base de datos nacional geo-referenciada de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión existente en el país;
XLVII. Fijar los índices de calidad por servicio a que deberán sujetarse los prestadores de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, así como publicar trimestralmente los resultados de las verificaciones relativas a dichos índices;
XLVIII. Establecer las métricas de eficiencia espectral que serán de observancia obligatoria, así como las metodologías de medición que permitan cuantificarlas;
XLIX. Establecer la metodología y las métricas para lograr las condiciones idóneas de cobertura y capacidad para la provisión de servicios de banda ancha;
L. Publicar trimestralmente la información estadística y las métricas del sector en los términos previstos en esta Ley;
LI. Establecer los mecanismos y criterios para hacer público el acceso a la información contenida en las bases de datos que se encuentren en sus registros, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
LII. Establecer los mecanismos para que los procedimientos de su competencia, se puedan sustanciar por medio de las tecnologías de la información y comunicación;
LIII. Resolver en los términos establecidos en esta Ley, cualquier desacuerdo en materia de retransmisión de contenidos, con excepción de la materia electoral;
LIV. Fijar, en su caso, el monto de las contraprestaciones que, en los términos establecidos en esta Ley, se tendrán que pagar por el acceso a la multiprogramación;
LV. Establecer y administrar un sistema de servicio profesional de los servidores públicos del Instituto;
LVI. Aprobar y expedir las disposiciones administrativas de carácter general necesarias para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;
LVII. Interpretar esta Ley, así como las disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, en el ámbito de sus atribuciones;
LVIII. Vigilar y sancionar el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales conforme a lo dispuesto en esta Ley;
LIX. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esta Ley;
LX. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;
LXI. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refieren las fracciones LIX y LX de este artículo, previo apercibimiento;
LXII. Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción LX de este artículo, para que éstas ejerzan sus facultades de sanción, y
LXIII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.

Sección II.- Del Pleno

Artículo 16.
El Pleno es el órgano máximo de gobierno y decisión del Instituto, integrado por siete comisionados con voz y voto, incluido su presidente.

Artículo 17.
Corresponde originariamente al Pleno el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 15 y de manera exclusiva e indelegable:
I. Resolver los asuntos a los que se refieren las fracciones: I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXXI, XL, XLI, XLIII, XLV, XLVIII, XLIX, LI, LIII, LIV, LVI, y LXII de dicho artículo.
Por lo que se refiere a las fracciones LVIII y LIX, serán indelegables únicamente respecto a la imposición de la sanción;
II. Emitir el estatuto orgánico del Instituto por mayoría calificada de cinco votos, en el que se regulará, al menos, la organización y distribución de facultades de sus unidades;
III. Designar al titular de la autoridad investigadora y al secretario técnico del Pleno, conforme a las propuestas que presente el Comisionado Presidente, así como resolver sobre su remoción;
IV. Designar a los funcionarios del Instituto que se determinen en el estatuto orgánico, a propuesta del Comisionado Presidente y resolver sobre su remoción;
V. Vigilar que los funcionarios y empleados del Instituto actúen con apego a esta Ley, así como a lo dispuesto en el estatuto orgánico y los reglamentos que expida;
VI. Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga el Comisionado Presidente, para que éste lo remita, una vez aprobado, al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de incluirse en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;
VII. Aprobar y publicar el programa anual de trabajo del Instituto que le presente el Comisionado Presidente;
VIII. Aprobar los informes trimestrales de actividades del Instituto que le presente el Comisionado Presidente;
IX. Conocer los informes que deba rendir el titular de la Contraloría Interna del Instituto;
X. Fijar las políticas y los programas generales del Instituto;
XI. Nombrar a los miembros del Consejo Consultivo;
XII. Presentar solicitud de sobreseimiento respecto de probables conductas delictivas contra el consumo y la riqueza nacional previstas en el artículo 254 bis del Código Penal Federal;
XIII. Aprobar los lineamientos para su funcionamiento;
XIV. Constituir un Comité conformado por tres comisionados para ordenar la suspensión precautoria a la que se refiere la fracción LXI del artículo 15 de esta Ley, y
XV. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley.
El Pleno determinará en el estatuto orgánico o mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el ejercicio directo o por delegación de las atribuciones previstas en el artículo 15 de esta Ley, que no estén comprendidas en los supuestos señalados en la fracción I de este artículo.
En el estatuto orgánico del Instituto se establecerán las facultades que ejercerán las diversas unidades del mismo, las cuales estarán bajo el mando y supervisión del Pleno o del presidente, según se trate.

Artículo 18.
El Pleno contará con un secretario técnico que será designado en los términos previstos en esta Ley.

Sección III.- Del Comisionado Presidente

Artículo 19.
El Comisionado Presidente presidirá el Pleno y al Instituto. En caso de ausencia, le suplirá el comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.

Artículo 20.
Corresponde al Comisionado Presidente:
I. Actuar como representante legal del Instituto con facultades generales y especiales para actos de administración y de dominio, pleitos y cobranzas, incluso las que requieran cláusula especial conforme a la ley;
II. Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno. El Comisionado Presidente estará facultado para promover, previa aprobación del Pleno, controversias constitucionales;
III. Dirigir y administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto e informar al Pleno sobre la marcha de la administración en los términos que determine el estatuto orgánico;
IV. Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar las distintas unidades del Instituto, sin perjuicio de las funciones del Pleno y de la obligada separación entre la investigación y la resolución de los procedimientos que se sustancien en forma de juicio en materia de competencia económica;
V. Participar en representación del Instituto en foros, reuniones, negociaciones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto, de conformidad con lo establecido en esta Ley o designar representantes para tales efectos, manteniendo informado al Pleno sobre dichas actividades;
VI. Convocar y conducir las sesiones del Pleno con el auxilio del secretario técnico del Pleno, así como presentar para su aprobación los lineamientos para su funcionamiento;
VII. Coordinar u ordenar la ejecución de los acuerdos y resoluciones adoptados por el Pleno;
VIII. Proponer al Pleno el nombramiento del titular de la autoridad investigadora, del secretario técnico del Pleno, y de los demás funcionarios que señale el estatuto orgánico;
IX. Dar cuenta al Comité de Evaluación previsto en el artículo 28 de la Constitución y a la Cámara de Diputados, de las vacantes que se produzcan en el Pleno del Instituto o en la Contraloría Interna del Instituto, según corresponda, a efecto de su nombramiento;
X. Proponer anualmente al Pleno el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación y remitirlo, una vez aprobado, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se incluya en el Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación;
XI. Presentar para aprobación del Pleno, dentro del mes de enero de cada año, el proyecto del programa anual de trabajo del Instituto y trimestralmente los proyectos de informes de actividades que incluyan: los resultados, las acciones y los criterios que al efecto hubiere aplicado; su contribución para cumplir con los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos, relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones; así como su impacto en el desarrollo, progreso y competitividad del país; debiendo remitirlos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión;
XII. Recibir del titular de la Contraloría Interna del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto y hacerlos del conocimiento del Pleno;
XIII. Nombrar y remover al personal del Instituto, salvo los casos previstos en la presente Ley o el estatuto orgánico;
XIV. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto, y
XV. Las demás que le confieran esta Ley, el estatuto orgánico del Instituto, el Pleno y demás disposiciones aplicables.

Sección IV.- De los Comisionados

Artículo 21.
Los comisionados serán designados conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución.

Artículo 22.
Durante su encargo y concluido el mismo, los comisionados estarán sujetos a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 23.
Corresponde a los comisionados:
I. Participar en las sesiones y votar los asuntos que sean presentados al Pleno;
II. Participar en foros, reuniones, negociaciones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto y presentar al Pleno un informe de su participación conforme lo establezca el estatuto orgánico;
III. Nombrar y remover libremente al personal de asesoría y apoyo que les sea asignado;
IV. Proporcionar al Pleno la información que les sea solicitada en el ámbito de su competencia;
V. De forma directa o por medio del secretario técnico del Pleno, solicitar información a la unidad que corresponda, sobre el estado que guarda el trámite de cualquier asunto. Todos los comisionados tendrán pleno acceso a las constancias que obren en los expedientes;
VI. Presentar al Comisionado Presidente sus necesidades presupuestales para que sean consideradas en la elaboración del anteproyecto de presupuesto del Instituto;
VII. Coadyuvar con el Comisionado Presidente en la integración del programa anual y los informes trimestrales del Instituto;
VIII. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto, y
IX. Las demás que les confieran esta Ley, el estatuto orgánico del Instituto, el Pleno y demás disposiciones aplicables.

Artículo 24.
Los comisionados estarán impedidos y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista una o varias situaciones que le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, los comisionados estarán impedidos para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto.
Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un comisionado:
I. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados o sus representantes;
II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
III. Él, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados o sus representantes, si aquéllos han aceptado la herencia, el legado o la donación;
IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate o haya gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y
V. Haya fijado pública e inequívocamente el sentido de su voto antes de que el Pleno resuelva el asunto.
Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten ante el Instituto las enumeradas en este artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación de los comisionados por la expresión de una opinión técnica, ni por explicar públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por el Instituto o por haber emitido un voto particular.
Los comisionados deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente alguno de los impedimentos señalados en este artículo en cuanto tengan conocimiento de su impedimento, expresando concretamente la causa del impedimento en que se funde, en cuyo caso, el Pleno calificará la excusa, sin necesidad de dar intervención a los agentes regulados con interés en el asunto.

Sección V.- Del Secretario Técnico del Pleno

Artículo 25.
A propuesta del Comisionado Presidente, el Pleno nombrará a su secretario técnico quien desempeñará, entre otras funciones: integrar el orden del día de las sesiones del Pleno; remitir las propuestas de decisión o resolución con su información asociada a los comisionados, así como toda la información que considere relevante para el mejor despacho de los asuntos; será responsable de la redacción, guarda y conservación de las actas de las sesiones; dará constancia de las mismas y emitirá certificación de las decisiones del Pleno.
El secretario técnico del Pleno fungirá como enlace para mejor proveer en la comunicación y colaboración entre las unidades del Instituto; y entre éstas con los comisionados y el Comisionado Presidente del Pleno.
El secretario técnico del Pleno asistirá a las sesiones y auxiliará al Pleno, con voz pero sin voto. Las demás funciones del secretario técnico del Pleno se establecerán en el estatuto orgánico del Instituto.

Sección VI.- De la Autoridad Investigadora

Artículo 26.
La autoridad investigadora conocerá de la etapa de investigación y será parte en el procedimiento seguido en forma de juicio de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Competencia Económica. En el ejercicio de sus atribuciones, la unidad estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. El estatuto orgánico del Instituto establecerá la estructura con la que contará.

Artículo 27.
El titular de la autoridad investigadora será nombrado por el Pleno a propuesta del comisionado presidente y podrá ser removido por dicho órgano colegiado. En ambos casos se requeriría mayoría calificada de cinco votos.
Para ser titular de la autoridad investigadora se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;
III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;
V. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;
VI. Contar con al menos tres años de experiencia en el servicio público;
VII. No haber ocupado ningún empleo, cargo o función directiva o haber representado de cualquier forma los intereses de algún agente regulado, durante los tres años previos a su nombramiento, y
VIII. Acreditar los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio del cargo.

Artículo 28.
Corresponde a la autoridad investigadora, además de las señaladas en la Ley Federal de Competencia Económica para la autoridad investigadora prevista en esa ley, lo siguiente:
I. Asistir a las sesiones del Pleno, a requerimiento de éste, con voz pero sin voto;
II. Someter al conocimiento del Pleno, los asuntos de su competencia;
III. Proporcionar al Pleno y a los comisionados, la información solicitada, así como aquella que le sea requerida por cualquier autoridad administrativa o judicial;
IV. Informar al Pleno de las resoluciones que le competan, dictadas por los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, y
V. Las demás que le encomienden esta Ley, el estatuto orgánico del Instituto, el Pleno y demás disposiciones aplicables.

Sección VII.- De las Obligaciones de los Comisionados y de la Autoridad Investigadora

Artículo 29.
Los comisionados y el titular de la autoridad investigadora, en el ejercicio de sus respectivas funciones, deberán:
I. Rechazar cualquier tipo de recomendación que tienda a influir en la tramitación o resolución de los asuntos de su competencia con el propósito de beneficiar o perjudicar indebidamente a algún agente regulado;
II. Denunciar, ante el titular de la Contraloría Interna del Instituto, cualquier acto que pretenda deliberadamente vulnerar su autonomía e imparcialidad;
III. No involucrarse en actividades que afecten su autonomía;
IV. Abstenerse de disponer de la información reservada o confidencial con la que cuente en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, y
V. Abstenerse de emitir públicamente opiniones que prejuzguen sobre un determinado asunto que esté a su consideración.
El incumplimiento de estas obligaciones será causal de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las que deriven de la Constitución y otras leyes.
Los comisionados estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución. La Contraloría Interna del Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Sin perjuicio de lo anterior, los comisionados en el ejercicio de sus funciones gozarán de la garantía consistente en que el sentido de su voto u opinión, no generará que sean cuestionados o reconvenidos bajo procedimientos legales, a fin de evitar que se afecte su esfera jurídica y el ejercicio de sus funciones, salvo en el caso en que los comisionados hayan ejercido sus funciones encontrándose impedidos para ello en términos de lo previsto por el artículo 24 de esta Ley.

Artículo 30.
Fuera de las audiencias previstas en los procedimientos establecidos en esta Ley, los comisionados podrán tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los agentes regulados por el Instituto, únicamente mediante entrevista.
Para tal efecto, deberá convocarse a todos los comisionados, pero la entrevista podrá celebrarse con la presencia de uno solo de ellos.
De cada entrevista se llevará un registro que al menos deberá contener el lugar, la fecha, la hora de inicio y la hora de conclusión de la entrevista; los nombres completos de todas las personas que estuvieron presentes en la misma y los temas tratados.
Esta información deberá publicarse en el portal de Internet del Instituto.
Las entrevistas serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, manteniéndose como información reservada, salvo para las otras partes en los procedimientos seguidos en forma de juicio, los demás comisionados, el Contralor Interno y el Senado de la República en caso de que esté sustanciando un procedimiento de remoción de un comisionado. La grabación de cada entrevista deberá estar a disposición de los demás comisionados. Las entrevistas deberán realizarse en las instalaciones del Instituto.
Los comisionados no podrán ser recusados por las manifestaciones que realicen durante las entrevistas, salvo que de éstas se advierta que se vulnera el principio de imparcialidad. En su caso, la recusación deberá ser calificada por el Pleno.
Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la participación de los comisionados en foros y eventos públicos.
El Pleno establecerá en el estatuto orgánico las reglas de contacto aplicables a la Autoridad Investigadora y demás servidores públicos del Instituto.

Artículo 31.
Son faltas graves y causales de remoción de los comisionados:
I. El desempeño de algún empleo, trabajo o comisión, público o privado, en contravención a lo dispuesto en la Constitución y en esta Ley;
II. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar tal información en términos distintos a los autorizados por esta Ley;
III. Presentar a las unidades del Instituto, a sabiendas, información falsa o alterada;
IV. Participar en actos partidistas en representación del Instituto;
V. Adquirir obligaciones a nombre del Instituto, sin contar con la delegación de facultades para ello;
VI. Tener contacto con las personas que representen los intereses de los agentes económicos regulados para tratar asuntos de su competencia, en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
VII. No excusarse de participar en aquellas tomas de decisiones en las que sus intereses personales se encuentren en conflicto, en los términos establecidos en esta Ley;
VIII. No emitir su voto razonado por escrito en casos de ausencia en los términos previstos en esta Ley;
IX. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, o
X. Haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión.

Artículo 32.
En caso de actualizarse alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, el titular de la Contraloría Interna del Instituto, cuando tenga conocimiento de los hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, notificará inmediatamente al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, acompañando el expediente del asunto fundado y motivado, a fin de que dicha Cámara resuelva lo conducente.
En estos casos, la Cámara de Senadores resolverá sobre la remoción, conforme al siguiente procedimiento:
I. La Cámara de Senadores acordará la creación de una Comisión Especial que fungirá como instructora en el procedimiento;
II. La Comisión Especial citará al comisionado sujeto al proceso de remoción a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de esta Ley, y demás disposiciones aplicables. En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia, los actos u omisiones que se le imputen y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor.
La notificación a que se refiere esta fracción se practicará de manera personal;
III. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días;
IV. Concluida la audiencia, se concederá al comisionado sujeto al proceso de remoción un plazo de cinco días para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen, y
V. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Comisión Especial dentro de los cuarenta y cinco días siguientes someterá el dictamen con proyecto de resolución al Pleno de la Cámara de Senadores.
La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión. Aprobada la remoción, ésta quedará firme y será notificada tanto al infractor como al titular de la Contraloría Interna del Instituto para su inmediato cumplimiento.

Artículo 33.
A los funcionarios con nivel de mando o equivalente del Instituto, le serán aplicables las causas de remoción por falta grave previstas en el artículo 31, fracciones I a VI, IX y X de esta Ley. El estatuto orgánico establecerá el procedimiento de remoción respectivo.

Capítulo II.- Del Consejo Consultivo

Artículo 34.
El Instituto contará con un Consejo Consultivo de quince miembros honorarios, incluido su presidente, encargado de fungir como órgano asesor respecto de los principios establecidos en los artículos 2º, 6º y 7º de la Constitución.
Los miembros del Consejo Consultivo deberán ser especialistas de reconocido prestigio en las materias competencia del Instituto. Se garantizará que dicho Consejo cuente con al menos una persona con experiencia y conocimientos en concesiones de uso social.
Los miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por el Pleno del Instituto. Durarán en su encargo un año, el cual podrá prorrogarse por períodos similares, indefinidamente.
Los miembros del Consejo Consultivo elegirán a su presidente por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año y podrá ser reelecto.
El estatuto orgánico determinará los requisitos y procedimientos para nombrar al servidor público del Instituto que fungirá como secretario del Consejo Consultivo.
Las propuestas y opiniones del Consejo Consultivo serán comunicadas al Pleno en los términos que determine el estatuto orgánico. En ningún caso serán vinculantes.
El comisionado presidente del Instituto dotará de las instalaciones y elementos indispensables para el desarrollo de las reuniones del Consejo Consultivo.
La participación en el Consejo Consultivo será personalísima y no podrá llevarse a cabo mediante representantes.

Capítulo III.- De la Contraloría Interna del Instituto

Artículo 35.
La Contraloría Interna del Instituto es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto, así como la sustanciación de los procedimientos y, en su caso, la aplicación de las sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto, conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones que resulten aplicables.
La Contraloría Interna del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, estarán impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones que esta Ley y las demás disposiciones aplicables confieren a los servidores públicos del Instituto.
La Contraloría Interna del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer mecanismos de orientación, asesoría y capacitación en materias de su competencia, para coadyuvar a que los servidores públicos del Instituto cumplan, adecuadamente, con sus responsabilidades administrativas;
II. Asesorar al Instituto en los procesos que involucren el ejercicio de recursos presupuestales;
III. Recibir y dar respuesta puntual a las consultas y solicitudes de opinión que le formulen los funcionarios del Instituto, en el ámbito de su competencia, sin que ello signifique aval, garantía o corresponsabilidad por parte de la Contraloría Interna del Instituto;
IV. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto y llevarlos a cabo;
V. Verificar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas y procesos del Instituto;
VI. Verificar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas y proyectos contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;
VII. Verificar que las diversas áreas del Instituto que reciban, manejen, administren o ejerzan recursos lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados, los montos autorizados y las partidas correspondientes;
VIII. Verificar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
IX. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se hayan aplicado legalmente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
X. Requerir a terceros que hubieren contratado bienes o servicios con el Instituto, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
XI. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la Contraloría Interna del Instituto, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a la que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;
XII. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
XIII. Investigar, de oficio o mediante denuncia o queja, actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto por parte de sus servidores públicos y desahogar los procedimientos a que haya lugar;
XIV. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas del Instituto, para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades establecidas en las leyes aplicables;
XV. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten el patrimonio del Instituto y determinar directamente a los responsables, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;
XVII. Fincar las responsabilidades, imponer las sanciones y formular las denuncias que correspondan, en términos de la normatividad aplicable;
XVIII. Presentar al Pleno del Instituto sus programas anuales de trabajo;
XIX. Presentar al Pleno del Instituto y a la Cámara de Diputados, los informes previo y anual de resultados de su gestión;
XX. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento o equivalente, conforme a los formatos y procedimientos que establezca la propia Contraloría Interna del Instituto, así como dar seguimiento a la situación patrimonial de dichos servidores públicos. Serán aplicables en lo conducente, las normas establecidas en la ley de la materia;
XXI. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda, y
XXII. Las establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás aplicables en la materia para los órganos internos de control o equivalentes, cuyo ejercicio se aplicará únicamente sobre el Instituto.
Para la determinación de las responsabilidades y aplicación de sanciones a las que se refiere este artículo deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.
Las resoluciones por las que la Contraloría Interna del Instituto determine responsabilidades administrativas e imponga sanciones, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 36.
Para ser titular de la Contraloría Interna del Instituto se requiere satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión;
IV. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal o de las entidades federativas, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dirigente, miembro de órgano rector o alto ejecutivo de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;
V. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;
VI. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
VII. Contar con reconocida solvencia moral;
VIII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o haber fungido como consultor o auditor externo del Instituto en lo individual durante ese periodo o haber prestado los servicios referidos a un agente regulado por esta Ley;
IX. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y
X. No haber ocupado ningún cargo directivo o haber representado de cualquier forma los intereses de algún agente regulado durante los cuatro años previos a su nombramiento.

Artículo 37.
El titular de la Contraloría Interna del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, en los términos que lo establezca su reglamento.
El titular de la Contraloría Interna del Instituto durará en el encargo cuatro años. La Cámara de Diputados podrá renovar la designación del titular de la Contraloría Interna del Instituto hasta por el mismo plazo señalado por una sola vez.

Artículo 38.
El titular de la Contraloría Interna del Instituto podrá ser removido por la Cámara de Diputados con la misma votación requerida para su designación, por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución, así como por las siguientes faltas graves:
I. Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público o privado, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia;
II. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Contraloría Interna del Instituto para el ejercicio de sus atribuciones;
III. Utilizar en beneficio propio o de terceros, la documentación e información confidencial o reservada a la que tenga acceso en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
IV. Ausentarse de sus labores por más de una semana, excepción hecha de vacaciones y permisos programados, sin mediar autorización del Pleno del Instituto;
V. Abstenerse de presentar, en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los informes de sus funciones;
VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente, la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su custodia o que exista en la Contraloría Interna del Instituto con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
VII. Aceptar la injerencia de los agentes regulados por el Instituto en el ejercicio de sus funciones, o por cualquier circunstancia conducirse con parcialidad en el proceso de revisión del Instituto y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones;
VIII. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria a juicio de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, durante dos ejercicios consecutivos, y
IX. Notificar a sabiendas, al Senado de la República, información falsa o alterada respecto de una causa de remoción de los comisionados.
La Cámara de Diputados designará una comisión instructora que estudiará los hechos y propondrá una decisión fundada y motivada. La Cámara de Diputados dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del titular de la Contraloría Interna del Instituto por causas graves de responsabilidad administrativa y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

Artículo 39.
El titular de la Contraloría Interna del Instituto será suplido en sus ausencias por los auditores en el orden que señale el estatuto orgánico del Instituto.

Artículo 40.
El titular de la Contraloría Interna del Instituto será auxiliado en sus funciones por el personal que al efecto señale el estatuto orgánico del Instituto, de conformidad con el presupuesto autorizado. El titular de la Contraloría Interna del Instituto estará sujeto a las mismas reglas de contacto establecidas en esta Ley para los comisionados.

Capítulo IV.- Del Régimen Laboral de los Trabajadores del Instituto

Artículo 41.
El personal que preste sus servicios en el Instituto se regirá por las disposiciones del Apartado B del artículo 123 de la Constitución.
Todos los servidores públicos que integran la plantilla laboral del Instituto, serán considerados trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que éste desempeña.

Artículo 42.
La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre el Instituto y los trabajadores a su servicio, para todos los efectos.

Artículo 43.
El Instituto contará y deberá establecer un sistema de servicio profesional que evalúe, reconozca la capacidad, desempeño, experiencia de sus servidores públicos y procurará la igualdad de género. Dicho sistema deberá ser aprobado por el Pleno a propuesta del Comisionado Presidente.

Capítulo V.- De las Sesiones del Pleno del Instituto, de sus Resoluciones, de la Transparencia y de la Confidencialidad de las Votaciones

Artículo 44.
De manera excepcional y sólo cuando exista urgencia, atendiendo al interés social y al orden público, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá solicitar al comisionado presidente del Instituto que los asuntos en que tenga interés, sean sustanciados y resueltos de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la Ley.

Artículo 45.
El Pleno deliberará en forma colegiada y decidirá los asuntos por mayoría de votos, salvo los que conforme a esta Ley requieran de una mayoría calificada, teniendo el Comisionado Presidente o, en su defecto, quien presida cuando se encuentre ausente, la obligación de ejercer su voto de calidad en caso de empate.
Los comisionados no podrán abstenerse en las votaciones ni excusarse de votar los asuntos sometidos a consideración del Pleno, salvo impedimento legal. El Pleno calificará la existencia de los impedimentos.
Los comisionados deberán asistir a las sesiones del Pleno, salvo causa justificada. Los comisionados que prevean su ausencia justificada, deberán emitir su voto razonado por escrito, con al menos veinticuatro horas de anticipación.
En los casos de ausencia señalados en el párrafo que antecede, los comisionados podrán optar por asistir, participar y emitir su voto razonado en la sesión, utilizando cualquier medio de comunicación electrónica a distancia. El secretario técnico del Pleno asegurará que la comunicación quede plenamente grabada para su integración al expediente y su posterior consulta, y asentará en el acta de la sesión tales circunstancias.
Bajo ningún supuesto será posible la suplencia de los comisionados.

Artículo 46.
El Pleno ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos en que así lo determine.

Artículo 47.
Los acuerdos y resoluciones del Pleno del Instituto serán de carácter público y sólo se reservarán las partes que contengan información confidencial o reservada.
Las sesiones también serán de carácter público excepto aquellas en las que se traten temas con información confidencial o reservada.
Respecto de los dos párrafos anteriores, sólo será considerada información confidencial o reservada la declarada como tal bajo los supuestos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.

Artículo 48.
Las grabaciones de las sesiones del Pleno del Instituto se pondrán a disposición en versiones públicas generadas en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se contará adicionalmente con una versión estenográfica, las cuales estarán a disposición del público a través de una herramienta de fácil uso y acceso en el portal de Internet del Instituto. Las sesiones del Pleno se conservarán para posteriores consultas.

Artículo 49.
Cuando la información correspondiente a uno o varios asuntos haya sido declarada confidencial o reservada el Pleno acordará la discusión de los mismos en sesiones privadas, justificando públicamente las razones de esta determinación.
El sentido de los votos de cada comisionado en el Pleno será público, incluso en el caso de las sesiones privadas que se llegaren a efectuar. Las votaciones se tomarán de forma nominal o a mano alzada, conforme lo establezcan las disposiciones que regulen las sesiones. El portal de Internet del Instituto incluirá una sección en la que podrá consultarse en versiones públicas, el sentido de los votos de los comisionados en cada uno de los asuntos sometidos a consideración del Pleno incluyendo, en su caso, los votos particulares que correspondan.

Artículo 50.
Las actas de las sesiones se publicarán en la página de Internet del Instituto dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que se haya aprobado por el Pleno, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.

Artículo 51.
Para la emisión y modificación de reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general, así como en cualquier caso que determine el Pleno, el Instituto deberá realizar consultas públicas bajo los principios de transparencia y participación ciudadana, en los términos que determine el Pleno, salvo que la publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenden resolver o prevenir en una situación de emergencia.
Previo a la emisión de las reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general, el Instituto deberá realizar y hacer público un análisis de impacto regulatorio o, en su caso, solicitar el apoyo de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.
El Instituto contará con un espacio dentro de su portal de Internet destinado específicamente a publicar y mantener actualizados los procesos de consultas públicas y un calendario con las consultas a realizar, conforme a los plazos y características generales que para éstos determinen los lineamientos que apruebe el Pleno. Las respuestas o propuestas que se hagan al Instituto no tendrán carácter vinculante, sin perjuicio de que el Instituto pondere las mismas en un documento que refleje los resultados de dicha consulta.

Artículo 52.
El estatuto orgánico determinará los mecanismos a los que deberán sujetarse las unidades del Instituto para preservar los principios de transparencia y máxima publicidad en la atención de los asuntos y el desahogo de los trámites de su competencia.

Capítulo VI.- De la Colaboración con el Instituto

Artículo 53.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto podrá solicitar la colaboración y apoyo de otros órganos constitucionales autónomos y de los Poderes de la Unión; en particular de las dependencias y entidades del Gobierno Federal; así como de los gobiernos estatales, del Distrito Federal y de los municipales. A su vez, el Instituto prestará la colaboración que le soliciten, en el ámbito de sus atribuciones, en términos de los convenios de colaboración que al efecto celebre.

TÍTULO TERCERO.- Del Espectro Radioeléctrico y Recursos Orbitales

Capítulo Único.- Del Espectro Radioeléctrico

Sección I.- Disposiciones Generales

Artículo 54.
El espectro radioeléctrico y los recursos orbitales son bienes del dominio público de la Nación, cuya titularidad y administración corresponden al Estado.
Dicha administración se ejercerá por el Instituto en el ejercicio de sus funciones según lo dispuesto por la Constitución, en esta Ley, en los tratados y acuerdos internacionales firmados por México y, en lo aplicable, siguiendo las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales.
La administración incluye la elaboración y aprobación de planes y programas de uso, el establecimiento de las condiciones para la atribución de una banda de frecuencias, el otorgamiento de las concesiones, la supervisión de las emisiones radioeléctricas y la aplicación del régimen de sanciones, sin menoscabo de las atribuciones que corresponden al Ejecutivo Federal.
Al administrar el espectro, el Instituto perseguirá los siguientes objetivos generales en beneficio de los usuarios:
I. La seguridad de la vida;
II. La promoción de la cohesión social, regional o territorial;
III. La competencia efectiva en los mercados convergentes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión;
IV. El uso eficaz del espectro y su protección;
V. La garantía del espectro necesario para los fines y funciones del Ejecutivo Federal;
VI. La inversión eficiente en infraestructuras, la innovación y el desarrollo de la industria de productos y servicios convergentes;
VII. El fomento de la neutralidad tecnológica, y
VIII. El cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 2º, 6º, 7º y 28 de la Constitución.
Para la atribución de una banda de frecuencias y la concesión del espectro y recursos orbitales, el Instituto se basará en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales.

Artículo 55.
Las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico se clasificarán de acuerdo con lo siguiente:
I. Espectro determinado: Son aquellas bandas de frecuencia que pueden ser utilizadas para los servicios atribuidos en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias; a través de concesiones para uso comercial, social, privado y público, definidas en el artículo 67;
II. Espectro libre: Son aquellas bandas de frecuencia de acceso libre, que pueden ser utilizadas por el público en general, bajo los lineamientos o especificaciones que establezca el Instituto, sin necesidad de concesión o autorización;
III. Espectro protegido: Son aquellas bandas de frecuencia atribuidas a nivel mundial y regional a los servicios de radionavegación y de aquellos relacionados con la seguridad de la vida humana, así como cualquier otro que deba ser protegido conforme a los tratados y acuerdos internacionales. El Instituto llevará a cabo las acciones necesarias para garantizar la operación de dichas bandas de frecuencia en condiciones de seguridad y libre de interferencias perjudiciales, y
IV. Espectro reservado: Es aquel cuyo uso se encuentre en proceso de planeación y, por tanto, es distinto al determinado, libre o protegido.

Sección II.- De la Administración del Espectro Radioeléctrico

Artículo 56.
Para la adecuada planeación, administración y control del espectro radioeléctrico y para su uso y aprovechamiento eficiente, el Instituto deberá mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias con base en el interés general. El Instituto deberá considerar la evolución tecnológica en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, particularmente la de radiocomunicación y la reglamentación en materia de radiocomunicación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
El Instituto garantizará la disponibilidad de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico o capacidad de redes para el Ejecutivo Federal para seguridad nacional, seguridad pública, conectividad de sitios públicos y cobertura social y demás necesidades, funciones, fines y objetivos a su cargo. Para tal efecto, otorgará de manera directa, sin contraprestación, con preferencia sobre terceros, las concesiones de uso público necesarias, previa evaluación de su consistencia con los principios y objetivos que establece esta Ley para la administración del espectro radioeléctrico, el programa nacional de espectro radioeléctrico y el programa de bandas de frecuencias.
Todo uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y demás disposiciones aplicables.

Artículo 57.
En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se establecerá la atribución de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico a uno o más servicios de radiocomunicaciones de acuerdo a las siguientes categorías:
I. A título primario: El uso de bandas de frecuencia contarán con protección contra interferencias perjudiciales, y
II. A título secundario: El uso de las bandas de frecuencia no debe causar interferencias perjudiciales a los servicios que se prestan mediante bandas de frecuencia otorgadas a título primario, ni podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estas últimas.

Artículo 58.
El uso de las bandas de frecuencias de un servicio a título secundario, tendrá protección contra interferencias perjudiciales causadas por otros concesionarios de bandas de frecuencias que prestan servicios en éstas a título secundario.

Artículo 59.
El Instituto expedirá, a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año, el programa de bandas de frecuencias con las frecuencias o bandas de frecuencias de espectro determinado que serán objeto de licitación o que podrán asignarse directamente y contendrá, al menos, los servicios que pueden prestarse a través de dichas frecuencias o bandas de frecuencias, su categoría, modalidades de uso y coberturas geográficas.

Artículo 60.
El programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias deberá atender los siguientes criterios:
I. Valorar las solicitudes de bandas de frecuencia, categoría, modalidades de uso y coberturas geográficas que le hayan sido presentadas por los interesados;
II. Propiciar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, el beneficio del público usuario, el desarrollo de la competencia y la diversidad e introducción de nuevos servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, y
III. Promover la convergencia de redes y servicios para lograr la eficiencia en el uso de infraestructura y la innovación en el desarrollo de aplicaciones.

Artículo 61.
Cualquier interesado podrá solicitar, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación del programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias, que se incluyan bandas de frecuencia y coberturas geográficas adicionales o distintas a las ahí contempladas. En estos casos, la autoridad resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anterior.

Artículo 62.
El Instituto estará obligado a implementar, operar y mantener actualizado un sistema informático de administración del espectro, así como a establecer los mecanismos y criterios para hacer público el acceso a la información contenida en las bases de datos correspondientes, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
En el sistema mencionado se incluirá toda la información relativa a la titularidad de las concesiones incluyendo la tecnología, localización y características de las emisiones, así como la relativa al despliegue de la infraestructura instalada y empleada para tales fines.
Los concesionarios se encuentran obligados a entregar al Instituto, en el plazo, formato y medio que para tal efecto se indique, la información referente a dicho uso, aprovechamiento o explotación.

Artículo 63.
El Instituto será la autoridad responsable de la supervisión y control técnico de las emisiones radioeléctricas, establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas y resolverá las interferencias perjudiciales y demás irregularidades y perturbaciones que se presenten entre los sistemas empleados para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión para su corrección. Todo lo anterior con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas del espectro radioeléctrico, su utilización eficiente y el funcionamiento correcto de los servicios. Los concesionarios estarán obligados a cumplir en el plazo que se les fije, las medidas que al efecto dicte el Instituto, así como colaborar con su personal facilitando las tareas de inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las mismas.

Artículo 64.
El Instituto buscará evitar las interferencias perjudiciales entre sistemas de radiocomunicaciones nacionales e internacionales y dictará las medidas convenientes, a fin de que dichos sistemas operen libres de interferencias perjudiciales en su zona autorizada de servicio.
El Instituto determinará los parámetros de operación en el uso de las bandas de frecuencia para toda clase de servicios de radiocomunicaciones que operen en las zonas fronterizas, cuando dichos parámetros no estuvieren especificados en los tratados o acuerdos internacionales en vigor.
Los equipos o aparatos científicos, médicos o industriales, deberán cumplir las normas o disposiciones técnicas aplicables de tal forma que se evite causar interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas. En caso de que la operación de dichos equipos cause interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas, éstos deberán suprimir cualquier interferencia perjudicial en el plazo que al efecto fije el Instituto.

Artículo 65.
En el despliegue y operación de infraestructura inalámbrica se deberá observar el cumplimiento de los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes que el Instituto defina en colaboración con otras autoridades competentes.

TÍTULO CUARTO.- Régimen de Concesiones

Capítulo I.- De la Concesión Única

Artículo 66.
Se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión.

Artículo 67.
De acuerdo con sus fines, la concesión única será:
I. Para uso comercial: Confiere el derecho a personas físicas o morales para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y de radiodifusión, con fines de lucro a través de una red pública de telecomunicaciones;
II. Para uso público: Confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones.
Bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate.
En este tipo de concesiones no se podrán explotar o prestar con fines de lucro servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o capacidad de red, de lo contrario, deberán obtener una concesión para uso comercial;
III. Para uso privado: Confiere el derecho para servicios de telecomunicaciones con propósitos de comunicación privada, experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipos sin fines de explotación comercial, y
IV. Para uso social: Confiere el derecho de prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidas en esta categoría las concesiones comunitarias y las indígenas; así como las que se otorguen a instituciones de educación superior de carácter privado.
Las concesiones para uso social comunitaria, se podrán otorgar a organizaciones de la sociedad civil que no persigan ni operen con fines de lucro y que estén constituidas bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad.
Las concesiones para uso social indígena, se podrán otorgar a los pueblos y comunidades indígenas del país de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto y tendrán como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas.

Artículo 68.
Al otorgar la concesión única a que se refiere esta Ley, el Instituto deberá establecer con toda precisión el tipo de concesión de que se trate: de uso comercial, público, social o privado.

Artículo 69.
Se requerirá concesión única para uso privado, solamente cuando se necesite utilizar o aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que no sean de uso libre o recursos orbitales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título.

Artículo 70.
Se requerirá concesión única para uso público, solamente cuando se necesite utilizar o aprovechar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico que no sean de uso libre o recursos orbitales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título.

Artículo 71.
La concesión única a que se refiere esta Ley sólo se otorgará a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los términos de la Constitución y la Ley de Inversión Extranjera.
Al otorgar las concesiones el Instituto deberá establecer que en la prestación de los servicios se encuentra prohibido establecer privilegios o distinciones que configuren algún tipo de discriminación y tratándose de personas físicas estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Capítulo II.- Del Otorgamiento de la Concesión Única

Artículo 72.
La concesión única se otorgará por el Instituto por un plazo de hasta treinta años y podrá ser prorrogada hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título.

Artículo 73.
Los interesados en obtener una concesión única, cualquiera que sea su uso, deberán presentar al Instituto solicitud que contenga como mínimo:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Las características generales del proyecto de que se trate, y
III. La documentación e información que acredite su capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa.
El Instituto analizará y evaluará la documentación que se presente con la solicitud a que se refiere el presente artículo dentro de un plazo de sesenta días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional, cuando ésta sea necesaria para acreditar los requisitos a que se refiere este artículo.
Una vez agotado el plazo a que se refiere el párrafo anterior y cumplidos todos los requisitos señalados a juicio del Instituto, éste otorgará la concesión. El título respectivo se inscribirá íntegramente en el Registro Público de Telecomunicaciones previsto en esta Ley y se hará disponible en la página de Internet del Instituto dentro de los quince días hábiles siguientes a su otorgamiento.
Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado obtenga, en caso de que pretenda explotar bandas de frecuencias o recursos orbitales, una concesión para tal propósito, en los términos del Capítulo III del presente Título.

Artículo 74.
El título de concesión única contendrá como mínimo, lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del concesionario;
II. El uso de la concesión;
III. La autorización para prestar todos los servicios técnicamente factibles. De requerir bandas del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, el concesionario deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades establecidas en esta Ley;
IV. El período de vigencia;
V. Las características generales del proyecto;
VI. Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos, y
VII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.

Capítulo III.- De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico y los Recursos Orbitales

Sección I.- Disposiciones Generales

Artículo 75.
Las concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, se otorgarán por el Instituto por un plazo de hasta veinte años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título.
Cuando la explotación de los servicios objeto de la concesión sobre el espectro radioeléctrico requiera de una concesión única, ésta última se otorgará en el mismo acto administrativo, salvo que el concesionario ya cuente con una concesión.

Artículo 76.
De acuerdo con sus fines, las concesiones a que se refiere este capítulo serán:
I. Para uso comercial: Confiere el derecho a personas físicas o morales para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con fines de lucro;
II. Para uso público: Confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones.
Bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate.
En este tipo de concesiones no se podrán usar, aprovechar o explotar con fines de lucro, bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación o explotación de recursos orbitales, de lo contrario deberán obtener una concesión para uso comercial;
III. Para uso privado: Confiere el derecho para usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con propósitos de:
a) Comunicación privada, o
b) Experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo, pruebas temporales de equipo o radioaficionados, así como para satisfacer necesidades de comunicación para embajadas o misiones diplomáticas que visiten el país.
En este tipo de concesiones no se confiere el derecho de usar, aprovechar y explotar comercialmente bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado ni de ocupar y explotar recursos orbitales, y
IV. Para uso social: Confiere el derecho de usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o recursos orbitales para prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidos en esta categoría los medios comunitarios e indígenas referidos en el artículo 67, fracción IV, así como las instituciones de educación superior de carácter privado.

Artículo 77.
Las concesiones a que se refiere este capítulo sólo se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los términos del Decreto y de la Ley de Inversión Extranjera.
Cuando se solicite concesión para prestar servicios de radiodifusión que involucre participación de inversión extranjera, se requerirá la opinión previa y favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, quien verificará que se cumpla con los límites de inversión extranjera previstos por el Decreto y la Ley de Inversión Extranjera. Dicha opinión deberá presentarse por el interesado al Instituto.

Sección II.- De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico para uso Comercial o Privado

Artículo 78.
Las concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico para uso comercial o privado, en este último caso para los propósitos previstos en el artículo 76, fracción III, inciso a), se otorgarán únicamente a través de un procedimiento de licitación pública previo pago de una contraprestación, para lo cual, se deberán observar los criterios previstos en los artículos 6º, 7º, 28 y 134 de la Constitución y lo establecido en la Sección VII del Capítulo III del presente Título, así como los siguientes:
I. Para el otorgamiento de concesiones en materia de telecomunicaciones, el Instituto podrá tomar en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) La propuesta económica;
b) La cobertura, calidad e innovación;
c) El favorecimiento de menores precios en los servicios al usuario final;
d) La prevención de fenómenos de concentración que contraríen el interés público;
e) La posible entrada de nuevos competidores al mercado, y
f) La consistencia con el programa de concesionamiento.
II. Para el otorgamiento de concesiones en materia de radiodifusión, el Instituto tomará en cuenta los incisos a), b), d), e) y f). Adicionalmente, se deberá considerar que el proyecto de programación sea consistente con los fines para los que se solicita la concesión, que promueva e incluya la difusión de contenidos nacionales, regionales y locales y cumpla con las disposiciones aplicables.

Artículo 79.
Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública al que se refiere el artículo anterior, el Instituto publicará en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria respectiva.
Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:
I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán:
a) Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos;
b) Las especificaciones técnicas de los proyectos, y
c) El proyecto de producción y programación, en el caso de radiodifusión;
II. El modelo de título de concesión;
III. El valor mínimo de referencia y los demás criterios para seleccionar al ganador, la capacidad técnica y la ponderación de los mismos;
IV. Las bandas de frecuencias objeto de concesión; su modalidad de uso y zonas geográficas en que podrán ser utilizadas; y la potencia en el caso de radiodifusión. En su caso, la posibilidad de que el Instituto autorice el uso secundario de la banda de frecuencia en cuestión en términos de la presente Ley;
V. Los criterios que aseguren competencia efectiva y prevengan fenómenos de concentración que contraríen el interés público;
VI. La obligación de los concesionarios de presentar garantía de seriedad;
VII. La vigencia de la concesión, y
VIII. En ningún caso el factor determinante será meramente económico, sin menoscabo de lo establecido en esta Ley en materia de contraprestaciones.

Artículo 80.
Se declarará desierta y podrá expedirse una nueva convocatoria, cuando las propuestas presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones conforme al interés público, no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación o cuando las contraprestaciones ofrecidas a favor de la Tesorería de la Federación sean inferiores al valor mínimo de referencia.

Artículo 81.
El título de concesión para usar, aprovechar o explotar el espectro radioeléctrico para uso comercial o para uso privado deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del concesionario;
II. La banda de frecuencia objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona geográfica en que deben ser utilizadas;
III. El período de vigencia;
IV. Las especificaciones técnicas del proyecto;
V. Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos;
VI. Las contraprestaciones que deberán enterarse a la Tesorería de la Federación por el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, y
VII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.

Artículo 82.
El espectro radioeléctrico para uso privado para los propósitos previstos en el artículo 76, fracción III, inciso b), se concesionará directamente sujeto a disponibilidad, hasta por un plazo improrrogable de dos años, excepto cuando se trate de radioaficionados, en cuyo caso se podrán otorgar hasta por cinco años prorrogables conforme lo establecido en el Capítulo VI de este Título. En cualquier supuesto, serán intransferibles las concesiones a que se refiere este artículo.
Los lineamientos para el otorgamiento de la concesión a los que se refiere este artículo serán establecidos por el Instituto, mediante reglas de carácter general sobre la base de resolver la solicitud en el orden en que se hubiere presentado e incluirán el pago previo de una contraprestación a favor del Gobierno Federal en términos de la presente Ley.

Sección III.- De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico para uso Público o Social

Artículo 83.
Las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso público o social se otorgarán mediante asignación directa hasta por quince años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título. Bajo esta modalidad de concesiones no se podrán prestar servicios con fines de lucro, ni compartir el espectro radioeléctrico con terceros. Lo anterior, sin perjuicio de la multiprogramación de las concesiones de radiodifusión en la que se podrá ofrecer capacidad a terceros de conformidad con esta Ley.
Las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal podrán compartir entre ellas las bandas de frecuencia concesionadas para los fines a los que fueron concesionados, previa autorización del Instituto. Las solicitudes de autorización de cesión relacionadas con bandas de frecuencia necesarias para la seguridad serán analizadas en forma prioritaria.

Artículo 84.
Los concesionarios o permisionarios de servicios públicos distintos a los de telecomunicaciones y de radiodifusión, podrán obtener la asignación directa de las bandas de frecuencia para la operación o seguridad de dichos servicios públicos, debiendo acreditar ante el Instituto la necesidad de contar con el uso de dichas bandas de frecuencias.
Los concesionarios o permisionarios a que se refiere el párrafo anterior deberán pagar previamente la contraprestación correspondiente conforme lo establecido en la Sección VII, del Capítulo III del presente Título misma que se fijará considerando exclusivamente los servicios prestados para los servicios públicos.

Artículo 85.
Para la asignación de las concesiones para usar, aprovechar o explotar espectro radioeléctrico para uso público o social, el interesado deberá presentar ante el Instituto solicitud que contenga al menos la siguiente información:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Los servicios que desea prestar;
III. Justificación del uso público o social de la concesión;
IV. Las especificaciones técnicas del proyecto;
V. Los programas y compromisos de cobertura y calidad;
VI. El proyecto a desarrollar, acorde a las características de la concesión que se pretende obtener, y
VII. La documentación que acredite su capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa, atendiendo la naturaleza del solicitante, así como la fuente de sus recursos financieros para el desarrollo y operación del proyecto.
Tratándose de solicitudes de concesión de uso social comunitarias, se deberá acreditar ante el Instituto que el solicitante se encuentra constituido en una asociación civil sin fines de lucro.
El Instituto determinará mediante lineamientos de carácter general los términos en que deberán acreditarse los requisitos previstos en este artículo y, en el caso de concesiones comunitarias e indígenas, estará obligado a prestar asistencia técnica para facilitarles el cumplimiento de dichos requisitos, los cuales serán acordes a las formas de organización social y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
Una vez cumplidos los requisitos señalados, el Instituto resolverá lo conducente dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
El Instituto podrá donar a los concesionarios de uso social que presten servicios de radiodifusión, equipos transmisores que hayan pasado a propiedad de la Nación como consecuencia de los procedimientos y supuestos previstos de pérdida de bienes por uso del espectro radioeléctrico sin contar con concesión.

Sección IV.- De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico para uso Público y uso Social para prestar el Servicio de Radiodifusión

Artículo 86.
Los interesados en obtener una concesión sobre el espectro radioeléctrico para uso público para prestar el servicio de radiodifusión, presentarán solicitud en la que deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 85 de esta Ley, dentro del plazo establecido en el programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias.
En dicha solicitud deberán precisarse los mecanismos para asegurar la independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologías y reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales.
El Instituto verificará que los mecanismos expuestos en la solicitud sean suficientes para garantizar dichos objetivos y, de lo contrario, prevendrá al solicitante para que realice las modificaciones pertinentes.

Artículo 87.
Los interesados en obtener una concesión sobre el espectro radioeléctrico para uso social para prestar el servicio de radiodifusión, deberán presentar los requisitos establecidos en el artículo 85 de esta Ley, dentro del plazo establecido en el programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias.
Las concesiones de uso social incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2º, 3º, 6º y 7º de la Constitución.
El Instituto establecerá mecanismos de colaboración con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas u otras organizaciones para:
I. Promover el otorgamiento de concesiones indígenas;
II. Facilitar el otorgamiento de concesiones a pueblos indígenas en donde tengan presencia y para que trasmitan en sus lenguas originarias, en especial, en aquellos lugares donde no existan concesiones, y
III. Promover que las concesiones de uso social indígenas, coadyuven a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

Artículo 88.
Para el cumplimiento de sus fines, la operación de las concesiones de radiodifusión de uso público se financiará con presupuesto público que garantice su operación.
Los concesionarios de uso público podrán tener cualquiera de las siguientes fuentes de ingresos adicionales:
I. Donativos en dinero o en especie hechos por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana o extranjera, siempre que en este último caso provengan exclusivamente de organismos multilaterales y agencias de cooperación internacionales reconocidas por el orden jurídico nacional, las que en ningún caso podrán participar ni influir en el contenido de las transmisiones.
Cuando se trate de donativos en dinero deberán expedirse comprobantes fiscales que cumplan con las disposiciones establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mientras que las donaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;
II. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad;
III. Patrocinios;
IV. Proyectos de financiamiento y convenios de coinversión para la producción o difusión de contenidos afines a los objetivos del servicio, y
V. Convenios de coinversión con otras dependencias públicas para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público.
La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión.

Artículo 89.
Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes:
I. Donativos en dinero o en especie;
II. Aportaciones y cuotas o cooperación de la comunidad a la que prestan servicio;
III. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, con excepción de lo dispuesto en la fracción VII del presente artículo;
IV. Recursos provenientes de entidades públicas para la generación de contenidos programáticos distintos a la comercialización;
V. Arrendamiento de estudios y servicios de edición, audio y grabación;
VI. Convenios de coinversión con otros medios sociales para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público, y
VII. Venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las Entidades Federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos.
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para las concesiones de uso social comunitarias e indígenas.
La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión. Para recibir donaciones en dinero o en especie, los concesionarios de uso social deberán ser donatarias autorizadas en términos de las disposiciones aplicables.
Los concesionarios de uso social que presten el servicio de radiodifusión deberán entregar anualmente al Instituto, la información necesaria con el objeto de verificar que la fuente y destino de los ingresos se apeguen a los fines para los cuales fue otorgada la concesión.

Artículo 90.
Para el otorgamiento de las concesiones de radiodifusión para uso público y social, el Instituto deberá tomar en consideración:
I. Que el proyecto técnico aproveche la capacidad de la banda de frecuencias para prestar el servicio;
II. Que su otorgamiento contribuya a la función social de los servicios públicos de radiodifusión y al ejercicio de los derechos humanos de libertad de expresión, a la información y al libre acceso a las tecnologías de la información y comunicación;
III. Que sea compatible con el objeto del solicitante, en los términos de los artículos 86 y 87 de esta Ley, y
IV. Su capacidad técnica y operativa, así como sus fuentes de ingreso.
Cumplidos los requisitos, en un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir de la presentación, el Instituto resolverá sobre el otorgamiento de la concesión.
En el otorgamiento de las concesiones el Instituto favorecerá la diversidad y evitará la concentración nacional y regional de frecuencias.
Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley y aquellos establecidos por el Instituto, se otorgará al solicitante la concesión de espectro radioeléctrico de uso social destinado para comunidades y pueblos indígenas, conforme a la disponibilidad del programa anual correspondiente.
El Instituto deberá reservar para estaciones de radio FM comunitarias e indígenas el diez por ciento de la banda de radiodifusión sonora de FM, que va de los 88 a los 108 MHz. Dicho porcentaje se concesionará en la parte alta de la referida banda.
El Instituto podrá otorgar concesiones para estaciones de radio AM, comunitarias e indígenas, en el segmento de la banda del espectro radioeléctrico ampliada que va de los 1605 a los 1705 KHz. Lo anterior, sin perjuicio de que el Instituto pueda otorgar concesiones de uso público, comercial o social, que no sean comunitarias o indígenas, en el resto del segmento de AM.
El Instituto deberá emitir, y en su caso, actualizar los parámetros técnicos bajo los cuales deberán operar los concesionarios a que se refiere este artículo y llevar a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto.

Artículo 91.
Las concesiones de espectro para uso público que presten servicios de radiodifusión sólo se podrán ceder, gravar o enajenar total o parcialmente a entes públicos. En todo caso, se mantendrán vigentes los compromisos y condiciones establecidos en su título de concesión.

Sección V.- De las Concesiones para la Ocupación y Explotación de Recursos Orbitales

Artículo 92.
Las concesiones para ocupar y explotar recursos orbitales para uso comercial o para uso privado, en este último caso para los propósitos previstos en el artículo 76, fracción III, inciso a), se otorgarán, previo pago de una contraprestación, mediante licitación pública, salvo lo dispuesto en la Sección VI de este Título, para lo cual, se deberán observar los criterios previstos en los artículos 28 y 134 de la Constitución.

Artículo 93.
Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública al que se refiere el artículo anterior, el Instituto publicará en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria respectiva.
Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:
I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán:
a) Los programas y compromisos de cobertura y calidad de los servicios que se pretenden prestar, y
b) Las especificaciones técnicas de los proyectos;
II. Los recursos orbitales objeto de la licitación;
III. Los criterios que aseguren competencia efectiva y prevengan fenómenos de concentración que contraríen el interés público;
IV. En su caso, la obligación de los concesionarios de uso comercial de atender las solicitudes de servicio que les presenten las comercializadoras autorizadas;
V. El modelo de título de concesión;
VI. La obligación de los concesionarios de presentar garantía de seriedad;
VII. El período de vigencia de la concesión;
VIII. La capacidad satelital que deba reservarse a favor del Estado;
IX. El valor mínimo de referencia, y
X. Los criterios para seleccionar al ganador, entre los cuales se deberá privilegiar la cobertura y la capacidad ofrecida sobre el territorio nacional. En ningún caso el factor determinante será meramente económico, sin menoscabo de lo establecido en esta Ley en materia de contraprestaciones.

Artículo 94.
El título de concesión para ocupar y explotar recursos orbitales para uso comercial o privado, contendrá como mínimo lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del concesionario;
II. Los recursos orbitales objeto de la concesión;
III. El período de vigencia;
IV. Los servicios que podrá prestar el concesionario;
V. Las especificaciones técnicas del proyecto;
VI. La capacidad satelital que se reservará a favor del Estado;
VII. En su caso, las condiciones bajo las cuales se deberán atender las solicitudes de servicio que les sean presentadas por las comercializadoras;
VIII. Las contraprestaciones que deberán enterarse a la Tesorería de la Federación, y
IX. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.

Artículo 95.
Se declarará desierta y podrá expedirse una nueva convocatoria, cuando las propuestas presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones conforme al interés público, o no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación, o cuando las propuestas ofrecidas no sean satisfactorias, a juicio del Instituto, o sean inferiores al valor mínimo de referencia.

Sección VI.- De las Concesiones para la Ocupación y Explotación de Recursos Orbitales que se obtengan a solicitud de parte interesada

Artículo 96.
Cualquier persona podrá manifestar al Instituto su interés para que el Gobierno Federal obtenga recursos orbitales a favor del Estado Mexicano, para lo cual deberá:
I. Presentar solicitud en la que manifieste su interés, respaldada con un proyecto de inversión;
II. Proporcionar la siguiente información técnica:
a) La banda o bandas de frecuencias;
b) La cobertura geográfica;
c) La posición orbital geoestacionaria que se pretende ocupar o, en su caso, la descripción detallada de la órbita u órbitas satelitales, así como la del sistema satelital correspondiente;
d) Las especificaciones técnicas del proyecto, incluyendo la descripción del o los satélites que pretenden hacer uso de los recursos orbitales, y
e) Toda la información técnica adicional que el solicitante considere relevante;
III. Los servicios de radiocomunicaciones que se pretenden ofrecer en cada una de las bandas a coordinar;
IV. La documentación que acredite la capacidad técnica, financiera, jurídica y administrativa del solicitante, y
V. Carta compromiso de participar y coadyuvar con el Gobierno Federal en todas las gestiones, requisitos y coordinación necesarios para la obtención o registro de recursos orbitales a favor del país.

Artículo 97.
El Instituto analizará y evaluará la documentación correspondiente y dentro del plazo de treinta días hábiles admitirá a trámite la solicitud o prevendrá por única vez al solicitante, cuando en su escrito se omitan alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, concediéndole un plazo igual para desahogar la prevención.
Desahogada la prevención, el Instituto admitirá a trámite la solicitud dentro de los quince días siguientes. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o sin que se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, se tendrá por no presentada la solicitud.
El expediente se entenderá integrado una vez presentada la información o transcurrido el plazo para entregarla.
Integrado el expediente a satisfacción del Instituto, se remitirá a la Secretaría en compañía de la estimación de los gastos en los que el Instituto llegue a incurrir. Lo anterior, para que la Secretaría determine la procedencia de la solicitud.
En caso de que la solicitud fuere procedente, la Secretaría lo notificará al Instituto, fijando el monto de la fianza o carta de crédito a favor del Gobierno Federal y del Instituto, para garantizar la seriedad del solicitante y los gastos en que lleguen a incurrir el Gobierno Federal y el Instituto. De lo contrario, la Secretaría notificará las razones de la improcedencia al Instituto quien dará respuesta al interesado.
Una vez otorgada la fianza, la Secretaría realizará la gestión ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones a efecto de iniciar el procedimiento de coordinación correspondiente.
La Secretaría, con la colaboración del Instituto, llevará a cabo el procedimiento de coordinación ante los organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los concesionarios u operadores nacionales o extranjeros.
El interesado será responsable de proporcionar toda la información y documentación que se requiera para concluir el correspondiente proceso de coordinación internacional y de esta forma garantizar la prioridad de ocupación de los recursos orbitales.
El interesado deberá cubrir, sin reembolso, todos los gastos que se generen ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Si como consecuencia de la gestión se hubiere obtenido a favor del país la prioridad ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones para ocupar los recursos orbitales objeto de la solicitud, el Instituto deberá otorgar la concesión respectiva al interesado de manera directa, previo pago de la contraprestación correspondiente en términos de lo previsto en la Sección VII, del Capítulo Tercero del presente Título.
En estos casos, el Instituto deducirá de la contraprestación respectiva los gastos que previamente haya erogado el particular y que hubieran sido contemplados desde un inicio para tales fines.

Artículo 98.
Tratándose de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, el Instituto otorgará mediante asignación directa las concesiones de recursos orbitales.
El Instituto deberá garantizar en todo momento la disponibilidad de recursos orbitales para servicios de seguridad nacional, seguridad pública, conectividad de sitios públicos, cobertura social y demás necesidades, funciones, fines y objetivos a cargo del Ejecutivo Federal. A tal efecto, otorgará de manera directa, sin contraprestación, con preferencia sobre terceros, por un plazo de hasta 20 años con carácter irrevocable, las concesiones de uso público necesarias, previa evaluación de su consistencia con los principios y objetivos que establece esta Ley para la administración del espectro radioeléctrico, el programa nacional de espectro radioeléctrico y el programa de bandas de frecuencias.

Sección VII.- De las Contraprestaciones

Artículo 99.
Todas las contraprestaciones a que se refiere esta Ley requerirán previa opinión no vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que deberá emitirse en un plazo no mayor de treinta días naturales. Transcurrido este plazo sin que se emita dicha opinión, el Instituto continuará los trámites correspondientes.

Artículo 100.
Para fijar el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento, la prórroga de la vigencia o los cambios en los servicios de las concesiones, así como por la autorización de los servicios vinculados a éstas tratándose de concesiones sobre el espectro radioeléctrico, el Instituto deberá considerar los siguientes elementos:
I. Banda de frecuencia del espectro radioeléctrico de que se trate;
II. Cantidad de espectro;
III. Cobertura de la banda de frecuencia;
IV. Vigencia de la concesión;
V. Referencias del valor de mercado de la banda de frecuencia, tanto nacionales como internacionales, y
VI. El cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 6º y 28 de la Constitución; así como de los establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos.
En la solicitud de opinión que formule el Instituto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá incluir, en lo aplicable, la información a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, así como el proyecto de contraprestación derivado del análisis de dicha información.

Artículo 101.
Todas las contraprestaciones a que se refiere esta Ley serán a favor del Gobierno Federal y deberán enterarse a la Tesorería de la Federación.
Lo anterior, sin perjuicio del pago de las contribuciones que establezcan las leyes por el uso o el aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación.

Artículo 102.
El Instituto estará obligado a cerciorarse del pago de las contraprestaciones establecidas en esta Ley, así como de las contribuciones que deriven por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico.
Los títulos de concesión se entregarán, una vez que se haya cumplido con el pago de la contraprestación que al efecto se hubiere fijado.

Artículo 103.
Las disposiciones establecidas en la presente sección serán aplicables, en lo conducente, a las contraprestaciones por el otorgamiento de recursos orbitales.

Sección VIII.- Del Arrendamiento del Espectro Radioeléctrico

Artículo 104.
Los concesionarios podrán dar en arrendamiento, únicamente bandas de frecuencias concesionadas para uso comercial o privado, estos últimos con propósitos de comunicación privada, previa autorización del Instituto. Para tal efecto, deberá observarse lo siguiente:
I. Que el arrendatario cuente con concesión única del mismo uso o que la haya solicitado al Instituto;
II. Que el arrendatario se constituya en obligado solidario del concesionario, respecto de las obligaciones derivadas de la concesión de la banda de frecuencia arrendada;
III. Que no se afecte la continuidad en la prestación del servicio, y
IV. Que no se generen fenómenos de concentración, acaparamiento o propiedad cruzada.
El Instituto tendrá cuarenta y cinco días hábiles para resolver sobre la solicitud de autorización de arrendamiento. Los requisitos para obtener la autorización del arrendamiento referido en el párrafo que antecede, se sujetarán a las disposiciones que al efecto emita el Instituto. El Instituto impulsará el mercado secundario de espectro, observando los principios de fomento a la competencia, eliminación de barreras a la entrada de nuevos competidores y del uso eficiente del espectro.
El arrendamiento de las bandas de frecuencias se extingue de pleno derecho cuando termine la concesión en cualquiera de los supuestos previstos en esta Ley.

Sección IX.- Del Cambio o Rescate del Espectro Radioeléctrico o de Recursos Orbitales

Artículo 105.
El Instituto podrá cambiar o rescatar bandas de frecuencias o recursos orbitales, en cualquiera de los siguientes casos:
I. Cuando lo exija el interés público;
II. Por razones de seguridad nacional, a solicitud del Ejecutivo Federal;
III. Para la introducción de nuevas tecnologías;
IV. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial;
V. Para dar cumplimiento a los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano;
VI. Para el reordenamiento de bandas de frecuencias, y
VII. Para la continuidad de un servicio público.
Tratándose de cambio de frecuencias, el Instituto podrá otorgar directamente al concesionario nuevas bandas de frecuencias mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados.
Si como resultado del cambio de frecuencias el concesionario pretende prestar servicios adicionales, deberá solicitarlo. El Instituto evaluará dicha solicitud de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 106.
El cambio de bandas de frecuencias o de recursos orbitales, podrá realizarse de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando el concesionario solicite el cambio a que se refiere este artículo, el Instituto deberá resolver dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, tomando en consideración la planeación y administración eficiente del espectro, los recursos orbitales, los avances tecnológicos y el interés público.
Sin perjuicio de sus facultades de rescate, el Instituto podrá proponer de oficio el cambio, para lo cual deberá notificar al concesionario su determinación y las condiciones respectivas. El concesionario deberá responder a la propuesta dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso de que el concesionario no responda, se entenderá rechazada la propuesta de cambio.
Los concesionarios podrán intercambiar entre ellos una frecuencia, un conjunto de ellas, una banda completa o varias bandas de frecuencias o recursos orbitales que tengan concesionados, previa solicitud y autorización del Instituto. El Instituto resolverá lo conducente dentro de los cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud, debiendo verificar que el intercambio solicitado no cause alteración a la planeación, no afecte la competencia y libre concurrencia o a terceros, no se generen fenómenos de concentración, acaparamiento o cualquier fenómeno contrario al proceso de competencia y se obtenga un uso eficiente del espectro o de los recursos orbitales.

Artículo 107.
En el caso del cambio de frecuencias por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 105, el concesionario deberá aceptar, previamente, las nuevas condiciones que al efecto establezca el Instituto.
Una vez que el concesionario acepte las nuevas condiciones, el Instituto realizará las modificaciones pertinentes a la concesión y preverá lo necesario para su explotación eficiente. El concesionario quedará sujeto a cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.
En ningún caso se modificará el plazo de vigencia de la concesión. En el supuesto de que el concesionario no acepte el cambio o las condiciones establecidas por el Instituto, éste podrá proceder al rescate de las bandas de frecuencias.
Bajo ningún supuesto de cambio de una banda de frecuencia o de recursos orbitales se indemnizará al concesionario.

Artículo 108.
Para el rescate de una banda de frecuencia concesionada o de recursos orbitales, el Instituto deberá notificar al concesionario las razones en las que justifica su determinación, otorgándole un plazo de treinta y cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes.
El Instituto procederá al análisis de las manifestaciones realizadas y al desahogo de las pruebas dentro de los veinte días hábiles siguientes al cierre del plazo referido en el párrafo que antecede. Concluido el desahogo de las pruebas, se otorgará un plazo de cinco días hábiles para efecto de que el concesionario presente sus alegatos. Concluido este término, con o sin alegatos, el Instituto resolverá dentro de los cincuenta días hábiles siguientes. El rescate surtirá sus efectos a partir de su declaración por el Instituto.
En el supuesto de que el Instituto resuelva rescatar la banda de frecuencia o los recursos orbitales, podrá solicitar el apoyo del INDAABIN para determinar la indemnización correspondiente, para lo cual, el concesionario podrá aportar los argumentos y los elementos que estime pertinentes a través del Instituto, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Para determinar la indemnización correspondiente, el Instituto tomará en cuenta la inversión efectuada y debidamente comprobada, los bienes, equipos e instalaciones de red destinados directamente a los fines de la concesión y su depreciación. También podrá considerarse el valor presente que, en su caso, haya sido cubierto por adquirir los derechos para usar y explotar los bienes concesionados, deduciendo el tiempo de vigencia transcurrido de la concesión. En ningún caso se indemnizará cuando entre las causas que motiven el rescate se encuentre el incumplimiento de las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización, incluyendo el que derive de contribuciones o contraprestaciones.
Si el concesionario estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter de definitiva. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará por los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, a petición del concesionario, quien deberá formularla dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determine el monto de la indemnización. Si el concesionario no acude a los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, el monto de la indemnización tendrá carácter definitivo. En lo no previsto respecto al rescate, se estará a lo establecido en la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo 109.
Cuando por causa del rescate el concesionario no pueda continuar prestando servicios y, por ende, se dé por terminada la concesión, el Instituto dará aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que éste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio, en cuyo caso el Ejecutivo Federal podrá solicitar que temporalmente uno o varios concesionarios operen la red pública de telecomunicaciones, así como, en su caso, las frecuencias de espectro asociadas a la misma, para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios. A tal efecto, el Instituto y el Ejecutivo Federal deberán realizar los actos necesarios para salvaguardar la prestación de los servicios.

Capítulo IV.- De la Cesión de Derechos

Artículo 110.
Sólo las concesiones para uso comercial o privado, esta última con propósitos de comunicación privada, podrán cederse previa autorización del Instituto en los términos previstos en esta Ley.
El Instituto podrá autorizar dentro de un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la presentación de la solicitud, la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones, siempre que el cesionario se comprometa a cumplir con las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca el Instituto.
La autorización previa de la cesión a que se refiere este artículo podrá solicitarse siempre y cuando haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir del otorgamiento de la concesión.
No se requerirá autorización por parte del Instituto en los casos de cesión de la concesión por fusión de empresas, escisiones o reestructuras corporativas, siempre que dichos actos sean dentro del mismo grupo de control o agente económico.
A tal efecto, se deberá notificar la operación al Instituto dentro de los treinta días naturales siguientes a su realización.
En los casos en que la cesión tenga por objeto transferir los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones a otro concesionario que preste servicios similares en la misma zona geográfica, el Instituto podrá autorizar la cesión, previo análisis que realice sobre los efectos que dicho acto tenga o pueda tener para la libre competencia y concurrencia en el mercado correspondiente.
Si la cesión actualizara la obligación de notificar una concentración conforme a lo previsto en la Ley Federal de Competencia Económica, el Instituto resolverá dentro del plazo previsto para dicho procedimiento, adicionando las consideraciones señaladas en este capítulo.
Las autoridades jurisdiccionales, previamente a adjudicar a cualquier persona la transmisión de los derechos concesionados, deberán solicitar opinión al Instituto respecto del cumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley.
Las concesiones de uso público o comercial cuyos titulares sean los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los Municipios y los órganos constitucionales autónomos se podrán ceder a entes de carácter público incluso bajo esquemas de asociación público-privado, previa autorización del Instituto.

Artículo 111.
En ningún caso se podrá ceder, gravar, dar en prenda o fideicomiso, hipotecar o enajenar total o parcialmente la concesión, los derechos en ella conferidos, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios y los bienes afectos a la misma, a ningún gobierno o estado extranjero.

Capítulo V.- Del Control Accionario

Artículo 112.
El concesionario, cuando sea una persona moral, presentará al Instituto, a más tardar el treinta de junio de cada año, su estructura accionaria o de partes sociales de que se trate, con sus respectivos porcentajes de participación, acompañando además una relación de los accionistas que sean titulares del cinco por ciento o más del capital social de la empresa, así como el nombre de las personas físicas que participen directa o indirectamente con el diez por ciento o más del capital social de la empresa, sus principales accionistas y sus respectivos porcentajes de participación, a la que acompañará la información en el formato que determine el Instituto.
En cualquier supuesto de suscripción o enajenación de acciones o partes sociales en un acto o sucesión de actos, que represente el diez por ciento o más del monto de su capital social, y siempre que no se actualice la obligación de notificar la operación conforme a lo previsto en la Ley Federal de Competencia Económica, el concesionario estará obligado a observar el régimen siguiente:
I. El concesionario deberá dar aviso al Instituto de la intención de los interesados en realizar la suscripción o enajenación de las acciones o partes sociales, ya sea directa o indirectamente, debiendo acompañar el aviso con la información detallada de las personas interesadas en adquirir las acciones o partes sociales;
II. El Instituto tendrá un plazo de diez días hábiles contados a partir de la presentación del aviso, para solicitar la opinión de la Secretaría;
III. La Secretaría tendrá un plazo de treinta días naturales para emitir opinión, y
IV. El Instituto tendrá un plazo de quince días hábiles contados a partir de que reciba la opinión de la Secretaría o en caso que no se hubiere emitido opinión, a partir de que fenezca el plazo referido en la fracción que antecede, para objetar con causa justificada la operación de que se trate. Transcurrido dicho plazo sin que la operación hubiere sido objetada por el Instituto, se tendrá por autorizada.
Las operaciones que no hubieren sido objetadas por el Instituto deberán inscribirse en el libro de registro de accionistas o socios de la persona moral, sin perjuicio de las autorizaciones que se requieran de otras autoridades conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
No se requerirá presentar el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo cuando la suscripción o enajenación se refiera a acciones o partes sociales representativas de inversión neutra en términos de la Ley de Inversión Extranjera o cuando se trate de aumentos de capital que sean suscritos por los mismos accionistas, siempre que no se modifique la proporción de la participación de cada uno de ellos en el capital social.
Tampoco se requerirá presentar el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo en el caso de fusión de empresas, escisiones o reestructuras corporativas, siempre que los cambios en la tenencia accionaria sean dentro del mismo grupo de control o dentro del mismo agente económico. A tal efecto, se deberá notificar la operación al Instituto dentro de los treinta días naturales siguientes a su realización.
En caso de que el interesado en suscribir o adquirir acciones o partes sociales sea una persona moral, en el aviso al que se refiere la fracción I de este artículo, deberá presentar la información necesaria para que el Instituto conozca la identidad de las personas físicas que tengan intereses patrimoniales mayores al diez por ciento del capital de dicha persona moral.
En caso de que se actualice la obligación de notificar una concentración conforme a lo previsto en la Ley Federal de Competencia Económica, el Instituto dará trámite a la solicitud conforme a lo previsto para dicho procedimiento en la ley de la materia, considerando además los criterios establecidos en esta Ley.
Este artículo deberá incluirse íntegra y expresamente en los estatutos sociales del concesionario, así como en los títulos o certificados que éste emita. Para efectos de lo anterior, el concesionario contará con un plazo de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de la concesión, para presentar ante el Instituto las modificaciones correspondientes a sus estatutos sociales.

Capítulo VI.- De la Prórroga de las Concesiones

Artículo 113.
La concesión única podrá prorrogarse por el Instituto, siempre y cuando el concesionario lo hubiere solicitado dentro del año previo al inicio de la última quinta parte del plazo de vigencia de la concesión, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y demás disposiciones aplicables, así como en su título de concesión y acepte, previamente, las nuevas condiciones que, en su caso, se establezcan. El Instituto resolverá lo conducente dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
En caso de que el Instituto no resuelva en el plazo señalado en el párrafo anterior, se entenderá prorrogada la concesión única.

Artículo 114.
Para el otorgamiento de las prórrogas de concesiones de bandas de frecuencias o de recursos orbitales, será necesario que el concesionario la solicite al Instituto dentro del año previo al inicio de la última quinta parte del plazo de vigencia de la concesión, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y demás disposiciones aplicables, así como en su título de concesión.
El Instituto resolverá dentro del año siguiente a la presentación de la solicitud, si existe interés público en recuperar el espectro radioeléctrico o los recursos orbitales, en cuyo caso notificará al concesionario su determinación y procederá la terminación de la concesión al término de su vigencia.
En caso que el Instituto determine que no existe interés público en recuperar el espectro radioeléctrico o los recursos orbitales, otorgará la prórroga solicitada dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, siempre y cuando el concesionario acepte, previamente, las nuevas condiciones que fije el Instituto, entre las que se incluirá el pago de una contraprestación.
Para el otorgamiento de las prórrogas de las concesiones a las que se refiere esta Ley, el Instituto notificará a la Secretaría, previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica no vinculante, en un plazo no mayor a treinta días. Transcurrido este plazo sin que se emita la opinión, el Instituto continuará el trámite correspondiente.

Capítulo VII.- De la Terminación de las Concesiones y la Requisa

Artículo 115.
Las concesiones terminan por:
I. Vencimiento del plazo de la concesión, salvo prórroga de la misma;
II. Renuncia del concesionario;
III. Revocación;
IV. Rescate, o
V. Disolución o quiebra del concesionario.
La terminación de la concesión no extingue las obligaciones contraídas por el concesionario durante su vigencia.

Artículo 116.
Al término de la concesión revertirán a la Nación las bandas de frecuencias o los recursos orbitales que hubieren sido afectos a los servicios previstos en la concesión.
El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones, equipos y demás bienes utilizados directamente en la prestación de los servicios objeto de la concesión, previo pago de su valor fijado por el INDAABIN, conforme al procedimiento previsto en el artículo 108 de la presente Ley.

Artículo 117.
En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país, la economía nacional o para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos a que se refiere esta Ley, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación, así como de los bienes muebles e inmuebles y derechos necesarios para operar dichas vías y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente.
El Instituto deberá proporcionar al Ejecutivo Federal el apoyo técnico que se requiera.
El Ejecutivo Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
Para la utilización de las vías, bienes y derechos objeto de la requisa, se designará un administrador, quien contará con amplias facultades para cumplir con los fines de la requisa.
El Ejecutivo Federal, salvo en el caso de guerra, indemnizará a los interesados pagando los daños y perjuicios causados por la requisa. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje. Los derechos de los trabajadores se respetarán conforme a la ley de la materia.

TÍTULO QUINTO.- De las Redes y los Servicios de Telecomunicaciones

Capítulo I.- De la Instalación y Operación de las Redes Públicas de Telecomunicaciones

Artículo 118.
Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán:
I. Interconectar de manera directa o indirecta sus redes con las de los concesionarios que lo soliciten, por medio de servicios de tránsito que provee una tercera red y abstenerse de realizar actos que la retarde, obstaculicen o que implique que no se realicen de manera eficiente;
II. Abstenerse de interrumpir el tráfico entre concesionarios que tengan redes públicas de telecomunicaciones interconectados, sin la previa autorización del Instituto;
III. Abstenerse de realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada, sin haber notificado a las partes que pudieran resultar afectadas y sin la aprobación previa del Instituto;
IV. Ofrecer y permitir la portabilidad efectiva de números en los términos establecidos en esta Ley y por el Instituto;
V. Abstenerse de realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que realicen a cualquier destino nacional. Podrá continuarse prestando servicios de red inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales;
VI. Proporcionar de manera no discriminatoria servicios al público, de acuerdo a lo que establezcan los títulos de concesión;
VII. Prestar sobre bases tarifarias y de calidad los servicios de telecomunicaciones contratados por los usuarios y demás condiciones establecidas en términos de esta Ley y la Ley Federal de Protección al Consumidor;
VIII. En el caso de que no exista en una localidad determinada otro concesionario que proporcione servicios similares, el concesionario que preste servicio en dicha localidad, de conformidad con las condiciones que establezca su respectiva concesión, no podrá dejar de ofrecer la prestación de los servicios, salvo causa de fuerza mayor o que cuente con autorización expresa del Instituto, y
IX. Abstenerse de establecer barreras contractuales o de cualquier otra naturaleza que impidan que otros concesionarios instalen o accedan a infraestructura de telecomunicaciones en edificios, centros comerciales, fraccionamientos, hoteles o cualquier otro inmueble para uso compartido.

Artículo 119.
Los concesionarios que tengan redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios móviles, celebrarán libremente acuerdos relativos al servicio de usuario visitante en los que establezcan los términos y condiciones bajo los cuales se efectuará la conexión entre sus plataformas para originar o recibir comunicaciones de voz y datos. La celebración de dichos acuerdos será obligatoria para el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o a los agentes económicos con poder sustancial, a quienes se les podrá imponer la obligación de suscribir el acuerdo respectivo dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de la solicitud por parte del concesionario interesado.
El agente económico preponderante o con poder sustancial, estará obligado a prestar el servicio de usuario visitante de manera temporal y exclusivamente en aquellas zonas en las que el concesionario interesado no cuente con infraestructura o no preste el servicio móvil.
En caso de desacuerdo, el Instituto resolverá los términos no convenidos que se susciten respecto del servicio de usuario visitante, buscando, en todo momento, el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones. Por lo que respecta al plazo, el Instituto establecerá el tiempo durante el cual estarán sujetos a la obligación de prestar el servicio de usuario visitante, a fin de que dentro de dicho plazo los concesionarios que no tengan infraestructura desplieguen la misma.

Artículo 120.
El Instituto regulará los términos, condiciones y tarifas de los servicios de usuario visitante que deberá prestar el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o los agentes económicos con poder sustancial, a los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. A tal efecto, el Instituto determinará las tarifas con base en un modelo de costos que propicie competencia efectiva y considere las mejores prácticas internacionales y la participación de los concesionarios en el mercado. Dichas tarifas en ningún caso podrán ser superiores a la menor tarifa que dicho agente registre, ofrezca, aplique o cobre a cualquiera de sus clientes a fin de fomentar la competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones. El agente económico preponderante o los agentes económicos con poder sustancial no podrán discriminar en la provisión de este servicio y la calidad del mismo deberá ser igual a la que reciban sus clientes.
Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones fijas que celebren acuerdos de comercialización en términos de lo dispuesto en el artículo 270 de esta Ley con un concesionario móvil distinto al que se refiere el párrafo anterior, podrán solicitar directamente en los términos previstos en el citado párrafo, el servicio de usuario visitante con el objeto de complementar los servicios a comercializar. El Instituto establecerá los mecanismos para la operación eficiente de dichos servicios.

Artículo 121.
El Instituto resolverá cualquier desacuerdo que se suscite derivado de lo dispuesto en el artículo que antecede, en un plazo de treinta días hábiles y será aplicable, en lo conducente, el procedimiento de resolución de desacuerdos sobre interconexión a que se refiere esta Ley.

Artículo 122.
La información que se transmita a través de las redes y servicios de telecomunicaciones será confidencial, salvo aquella que por su propia naturaleza sea pública o cuando medie orden de autoridad judicial competente.

Capítulo II.- De la Numeración, el Direccionamiento y la Denominación en los Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 123.
Para los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, se otorgarán los derechos de uso de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación que se necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los planes nacionales correspondientes.
Los procedimientos para el otorgamiento de estos derechos serán definidos por el Instituto y serán abiertos, pro-competitivos, objetivos, no discriminatorios y transparentes.

Capítulo III.- Del Acceso y la Interconexión

Artículo 124.
Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de sus redes.
A tal efecto, el Instituto elaborará, actualizará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tasación, sincronización e interconexión, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios, prevaleciendo los de los primeros y podrán tomar en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas internacionales, teniendo los siguientes objetivos:
I. Promover un amplio desarrollo de nuevos concesionarios, tecnologías, infraestructuras y servicios de telecomunicaciones, por medio del despliegue y la inversión en redes de telecomunicaciones y el fomento de la innovación;
II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios excepto por las medidas asimétricas o específicas que dispone esta Ley;
III. Asegurar la interconexión e interoperabilidad efectiva de las redes públicas de telecomunicaciones;
IV. Promover un uso más eficiente de los recursos;
V. Fomentar condiciones de competencia efectiva;
VI. Definir las condiciones técnicas mínimas necesarias para que la interoperabilidad e interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones se dé de manera eficiente, cumpliendo con los estándares de calidad que determine el Instituto;
VII. Establecer mecanismos flexibles que permitan y fomenten el uso de nuevas tecnologías en las redes de telecomunicaciones, en beneficio de los usuarios;
VIII. Adoptar medidas para asegurar la neutralidad tecnológica;
IX. Establecer condiciones para el cumplimiento de las obligaciones que emanan de esta Ley, y
X. Permitir que cada concesionario identifique los puntos de interconexión y puntos de conexión terminal de las redes públicas de telecomunicaciones, a fin de darlos a conocer entre concesionarios y al Instituto.
Previo a la adopción de una tecnología o un cambio de diseño en su red, el agente económico preponderante o con poder sustancial, deberá comunicarlo al Instituto a fin de autorizar la tecnología o el cambio propuesto, previa consulta a los otros concesionarios.

Artículo 125.
Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a interconectar sus redes con las de otros concesionarios en condiciones no discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos y en estricto cumplimiento a los planes que se refiere el artículo anterior, excepto por lo dispuesto en esta Ley en materia de tarifas.
La interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, sus tarifas, términos y condiciones, son de orden público e interés social.
Los términos y condiciones para interconexión que un concesionario ofrezca a otro con motivo de un acuerdo o de una resolución del Instituto, deberán otorgarse a cualquier otro que lo solicite, a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 126.
Con excepción de las tarifas a que se refiere el artículo 131 de esta Ley, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones acordarán las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo la interconexión de las mismas, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias, las establecidas en los planes técnicos fundamentales y demás normas y metodologías aplicables que, en su caso, emita el Instituto.

Artículo 127.
Para efectos de la presente Ley se considerarán servicios de interconexión, entre otros, los siguientes:
I. Conducción de tráfico, que incluye su originación y terminación, así como llamadas y servicios de mensajes cortos;
II. Enlaces de transmisión;
III. Puertos de acceso;
IV. Señalización;
V. Tránsito;
VI. Coubicación;
VII. Compartición de infraestructura;
VIII. Auxiliares conexos, y
IX. Facturación y Cobranza.

Artículo 128.
Los convenios de interconexión deberán registrarse ante el Instituto en el Registro Público de Telecomunicaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a su celebración.

Artículo 129.
Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto, suscribirán un convenio en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Para tal efecto, el Instituto establecerá un sistema electrónico a través del cual los concesionarios interesados en interconectar sus redes, tramitarán entre sí las solicitudes de suscripción de los convenios respectivos.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere celebrado el convenio, la parte interesada deberá solicitar al Instituto que resuelva sobre las condiciones, términos y tarifas que no haya podido convenir con la otra parte, conforme al siguiente procedimiento:
I. Cualquiera de las partes deberá solicitar al Instituto la resolución del desacuerdo de interconexión dentro de los cuarenta y cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que hubiere concluido el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo;
II. Dentro de los cinco días hábiles siguientes, el Instituto deberá pronunciarse sobre la procedencia y admisión de la solicitud, en caso de considerarlo necesario podrá requerir al solicitante;
III. Admitida la solicitud, el Instituto notificará a la otra parte, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que hubiere sido notificado del desacuerdo;
IV. Concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el Instituto con o sin manifestaciones, acordará sobre la admisión de las pruebas que se hubieren ofrecido y ordenará su desahogo dentro de los quince días hábiles;
V. Desahogadas las pruebas, el Instituto otorgará un plazo de dos días hábiles para que las partes formulen sus alegatos;
VI. Una vez desahogado el periodo probatorio y hasta antes del plazo para que se emita resolución, si las partes presentan un convenio y lo ratifican ante el Instituto, se dará por concluido el procedimiento;
VII. Concluido el plazo para formular alegatos, el Instituto con o sin alegatos, deberá emitir resolución en un plazo no mayor a treinta días hábiles;
VIII. Emitida la resolución, el Instituto deberá notificarla a las partes dentro de los diez días hábiles siguientes, y
IX. La resolución que expida el Instituto se inscribirá en el Registro Público de Telecomunicaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación y la interconexión efectiva entre redes y el intercambio de tráfico deberá iniciar a más tardar dentro de los treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución o, en su caso, de la celebración del convenio respectivo.
La solicitud de resolución sobre condiciones, términos y tarifas de interconexión que no hayan podido convenirse, podrá solicitarse al Instituto antes de que hubiere concluido el plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo si así lo solicitan ambas partes.
En el caso de concesionarios cuyas redes públicas de telecomunicaciones se encuentren interconectadas y con motivo de la terminación de la vigencia de sus convenios puedan acordar nuevas condiciones de interconexión y no exista acuerdo entre las partes deberán presentar ante el Instituto su solicitud de resolución sobre el desacuerdo de interconexión, a más tardar el 15 de julio de cada año, a fin de que resuelva, conforme al procedimiento administrativo previsto en el presente artículo, las condiciones de interconexión no convenidas entre concesionarios, incluyendo las tarifas, antes del 15 de diciembre para que las nuevas condiciones de interconexión inicien su vigencia el 1 de enero del siguiente año.
El Instituto favorecerá la pronta y efectiva interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones por lo que los procedimientos administrativos correspondientes deberán desahogarse en forma transparente, pronta, expedita y deberán evitarse actuaciones procesales que tengan como consecuencia retrasar la interconexión efectiva entre redes públicas de telecomunicaciones o las condiciones no convenidas que permitan la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 130.
En el caso de que exista negativa de algún concesionario de red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo negociaciones de interconexión de su red con otro concesionario, el Instituto determinará la forma, términos y condiciones bajo las cuales se llevará a cabo dicha interconexión, sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente Ley. Lo anterior, tendrá lugar cuando el concesionario al que se le haya solicitado la interconexión, en términos de lo establecido en el artículo 129, no lleve a cabo alguna acción tendiente a ello y haya transcurrido un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la solicitud correspondiente o cuando manifieste su negativa sin causa justificada a juicio del Instituto.

Artículo 131.
Cuando el Instituto considere que existen condiciones de competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones, determinará los criterios conforme a los cuales los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, fijas y móviles, celebrarán de manera obligatoria acuerdos de compensación recíproca de tráfico, sin cargo alguno por terminación, incluyendo llamadas y mensajes cortos.
Durante el tiempo en que exista un agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o un agente económico que cuente directamente o indirectamente con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas de acuerdo con los datos con que disponga el Instituto, las tarifas de terminación de tráfico fijo y móvil, incluyendo llamadas y mensajes cortos, serán asimétricas conforme a lo siguiente:
a) Los agentes a los que se refiere el párrafo anterior, no cobrarán a los demás concesionarios por el tráfico que termine en su red, y
b) Para el tráfico que termine en la red de los demás concesionarios, la tarifa de interconexión será negociada libremente.
El Instituto resolverá cualquier disputa respecto de las tarifas, términos y/o condiciones de los convenios de interconexión a que se refiere el inciso b) de este artículo, con base en la metodología de costos que determine, tomando en cuenta las asimetrías naturales de las redes a ser interconectadas, la participación de mercado o cualquier otro factor, fijando las tarifas, términos y/o condiciones en consecuencia.

Las tarifas que determine el Instituto con base en dicha metodología deberán ser transparentes, razonables y, en su caso, asimétricas, considerando la participación de mercado, los horarios de congestionamiento de red, el volumen de tráfico u otras que determine el Instituto.
Las tarifas deberán ser lo suficientemente desagregadas para que el concesionario que se interconecte no necesite pagar por componentes o recursos de la red que no se requieran para que el servicio sea suministrado.
El Instituto, previo a determinar que un agente económico preponderante ya no cuenta con dicho carácter o dejó de tener la participación a la que se refiere el párrafo segundo de este artículo, deberá determinar si dicho agente cuenta con poder sustancial en el mercado relevante de terminación de llamadas y mensajes cortos. En caso que el agente cuente con poder sustancial en el mercado referido, el Instituto resolverá si éste continúa en el régimen asimétrico establecido en el inciso a) del párrafo segundo de este artículo o bien, si le fija una tarifa asimétrica conforme a la metodología prevista en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso b) de este artículo.

Artículo 132.
En los convenios de interconexión las partes deberán establecer, cuando menos:
I. Los puntos de interconexión de su red;
II. Los mecanismos que permitan el uso de manera separada o individual de servicios, capacidad, funciones e infraestructura de sus redes de forma no discriminatoria en los términos que establece esta Ley;
III. La obligación de abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de interconexión;
IV. La obligación de actuar sobre bases de reciprocidad entre concesionarios que se provean servicios, capacidades y funciones similares entre sí, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley o determine el Instituto, y abstenerse de exigir condiciones que no son indispensables para la interconexión;
V. El compromiso de llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible;
VI. Que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera de los concesionarios y ubicarse o coubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos;
VII. Los mecanismos que garanticen que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes, sin discriminar el tipo de tráfico, ni degradar la capacidad o calidad de los servicios a que pueden acceder los usuarios;
VIII. La obligación de entregar el tráfico al concesionario seleccionado por el suscriptor en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente;
IX. Establecer un procedimiento para atender las solicitudes de interconexión bajo el criterio primera entrada, primera salida;
X. Los mecanismos y condiciones para llevar a cabo, si así se solicita, las tareas de medir y tasar los servicios prestados a sus propios usuarios por parte de otros concesionarios, así como proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos;
XI. Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo la comercialización de capacidad en los servicios de interconexión;
XII. Los plazos máximos para entregar enlaces de interconexión por parte de cada uno de los concesionarios;
XIII. Los procedimientos que se seguirán para la atención de fallas en la interconexión, así como los programas de mantenimiento respectivos;
XIV. Los servicios de interconexión objeto de acuerdo;
XV. Las contraprestaciones económicas y, en su caso, los mecanismos de compensación correspondientes;
XVI. Las penas convencionales, y
XVII. Las demás que se encuentren obligados a convenir de acuerdo a los planes técnicos fundamentales.

Artículo 133.
La prestación de todos los servicios de interconexión señalados en el artículo 127 será obligatoria para el agente económico preponderante o con poder sustancial, y los señalados en las fracciones I a IV de dicho artículo serán obligatorios para el resto de los concesionarios.
En el caso de los convenios de interconexión que deberán firmar los agentes económicos preponderantes, deberán contener lo dispuesto en el artículo 132 y demás disposiciones y resoluciones aplicables a dichos agentes.

Artículo 134.
El Instituto y la Secretaría promoverán acuerdos con las autoridades extranjeras, con el propósito de que exista reciprocidad en las condiciones de acceso de los concesionarios nacionales interesados en ofrecer servicios en el exterior y mayor competencia.

Artículo 135.
Sólo podrán instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país, los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones o las personas que expresamente autorice el Instituto, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.
El intercambio de tráfico de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas.
Los concesionarios deberán presentar al Instituto, previamente a su formalización, los convenios de intercambio de tráfico que se pretenden celebrar. El Instituto podrá establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios, a fin de incorporar condiciones de proporcionalidad y reciprocidad respecto de los servicios objeto del intercambio.
Cuando fuere necesario celebrar convenios con algún gobierno extranjero para que las redes nacionales intercambien tráfico con redes extranjeras, los concesionarios solicitarán a la Secretaría su intervención para celebrar los convenios respectivos en coordinación con el Instituto.

Artículo 136.
El Instituto establecerá y garantizará, a través de la publicación de normas, las medidas conducentes y económicamente competitivas, para que los usuarios de todas las redes públicas de telecomunicaciones puedan obtener acceso a servicios de facturación, información, de directorio, de emergencia, de cobro revertido y vía operadora, entre otros.

Artículo 137.
El Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el último trimestre del año, las condiciones técnicas mínimas y las tarifas que hayan resultado de las metodologías de costos emitidas por el Instituto, mismas que estarán vigentes en el año calendario inmediato siguiente.

Artículo 138.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial estará sujeto a las siguientes obligaciones específicas:
I. Registrar ante el Instituto una lista de los servicios de interconexión desagregados, previamente autorizados por el mismo, para proveer la información necesaria a otros concesionarios sobre las especificaciones técnicas y funcionales de los puntos de interconexión, la cual deberá ser actualizada por lo menos una vez al año;
II. Publicar anualmente en el Diario Oficial de la Federación una oferta pública de interconexión que contenga, cuando menos, las características y condiciones a que se refiere el artículo 267 de esta Ley, detalladas y desglosadas en sus aspectos técnicos, económicos y jurídicos, que deberán ofrecer a los concesionarios interesados en interconectarse a su red, los cuales deberán ser sometidos a la aprobación del Instituto en el primer trimestre de cada año calendario;
III. Presentar al Instituto, cuando menos una vez al año, la contabilidad separada y de costeo de los servicios de interconexión en la forma y con base en las metodologías y criterios que el Instituto hubiere determinado;
IV. No llevar a cabo prácticas que impidan o limiten el uso eficiente de la infraestructura dedicada a la interconexión;
V. Celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura;
VI. Permitir la compartición de los derechos de vía;
VII. Atender las solicitudes de los servicios de interconexión en el mismo tiempo y forma en que atienden sus propias necesidades y las de sus subsidiarias, filiales, afiliadas o empresas del mismo grupo de interés económico;
VIII. Contar con presencia física en los puntos de intercambio de tráfico de Internet en el territorio nacional, así como celebrar los convenios que permitan a los proveedores de servicios de Internet el intercambio interno de tráfico de manera más eficiente y menos costosa en los términos que disponga el Instituto, y
IX. Las demás que determine el Instituto.

Capítulo IV.- De la Compartición de Infraestructura

Artículo 139.
El Instituto fomentará la celebración de convenios entre concesionarios para la coubicación y el uso compartido de infraestructura.
La coubicación y el uso compartido se establecerán mediante convenios entre los concesionarios interesados. A falta de acuerdo entre los concesionarios, cuando sea esencial para la prestación del servicio y no existan sustitutos, el Instituto podrá establecer las condiciones de uso, la compartición del espacio físico, así como la tarifa correspondiente, siempre y cuando exista capacidad para dicha compartición.
Los desacuerdos serán resueltos por el Instituto, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley para la resolución de desacuerdos de interconexión, salvo lo previsto para el plazo de resolución, el cual será de hasta treinta días hábiles.
Los convenios en materia de coubicación y uso compartido que celebren los concesionarios, se registrarán en el Registro Público de Telecomunicaciones previsto en esta Ley.
Cuando el acceso a un recurso público como el derecho de vía y otros similares esté limitado por causas de interés público o por disposición legal o reglamentaria, el Instituto fomentará la celebración de acuerdos entre concesionarios para la ubicación y el uso compartido de infraestructura.
El Instituto podrá verificar en cualquier momento las condiciones de los convenios de compartición, a fin de valorar su impacto sobre la competencia efectiva en el sector de que se trate y podrá establecer medidas para que la compartición se realice y se otorgue el acceso a cualquier concesionario bajo condiciones no discriminatorias, así como aquellas que se requieran para prevenir o remediar efectos contrarios al proceso de competencia.

Capítulo V.- De las Redes Públicas de Telecomunicaciones con Participación Pública

Artículo 140.
Cuando el Instituto otorgue concesiones de uso comercial a entes públicos, aun y cuando se encuentren bajo un esquema de asociación público-privada, éstas tendrán carácter de red compartida mayorista de servicios de telecomunicaciones, en los términos dispuestos por esta Ley.
En ningún caso podrán estas redes ofrecer servicios a los usuarios finales.
Cuando no hubiere concesionario o autorizado que preste servicios a los usuarios finales en determinada zona geográfica y exista cobertura e infraestructura de las redes mayoristas referidas en los artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto del Decreto, el Ejecutivo Federal garantizará, a través del organismo descentralizado denominado Telecomunicaciones de México, de comercializadoras o concesionarios, la prestación de servicios a los usuarios ubicados en las localidades respectivas, hasta en tanto exista otra oferta para los usuarios.

Artículo 141.
Los concesionarios con participación pública deberán sujetarse a principios de neutralidad a la competencia cuando sus fines sean comerciales. En todo caso, deberán llevar cuentas separadas de sus actividades de prestación de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión. Las concesiones con carácter de red compartida mayorista estarán sujetas a esta Ley y a la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 142.
El Instituto asignará directamente 90 MHz de la banda 700 MHz para la operación y explotación de una red compartida mayorista, mediante concesión de uso comercial, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 143.
El título de concesión de una red compartida mayorista incluirá, además de lo dispuesto en el capítulo correspondiente a concesiones de uso comercial, obligaciones de cobertura, calidad y precio y aquellas que determine el Instituto.

Artículo 144.
Las redes compartidas mayoristas operarán bajo principios de compartición de toda su infraestructura y venta desagregada de todos sus servicios y capacidades. A través de dichas redes se prestarán exclusivamente servicios a las comercializadoras y concesionarios bajo condiciones de no discriminación y a precios competitivos.
Los concesionarios que deseen hacer disponible a otros concesionarios la capacidad adquirida de la red compartida, sólo podrán hacerlo si ofrecen las mismas condiciones en que adquirieron dicha capacidad de la red compartida, sin que se entienda que la contraprestación económica está incluida en dichas condiciones.
Los concesionarios que operen redes compartidas mayoristas sólo podrán ofrecer acceso a capacidad, infraestructura o servicios al agente económico preponderante del sector de las telecomunicaciones o declarado con poder sustancial, previa autorización del Instituto, el cual fijará los términos y condiciones correspondientes.

Capítulo VI.- De la Neutralidad de las Redes

Artículo 145.
Los concesionarios y autorizados que presten el servicio de acceso a Internet deberán sujetarse a los lineamientos de carácter general que al efecto expida el Instituto conforme a lo siguiente:
I. Libre elección. Los usuarios de los servicios de acceso a Internet podrán acceder a cualquier contenido, aplicación o servicio ofrecido por los concesionarios o por los autorizados a comercializar, dentro del marco legal aplicable, sin limitar, degradar, restringir o discriminar el acceso a los mismos.
No podrán limitar el derecho de los usuarios del servicio de acceso a Internet a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos que se conecten a su red, siempre y cuando éstos se encuentren homologados;
II. No discriminación. Los concesionarios y los autorizados a comercializar que presten el servicio de acceso a Internet se abstendrán de obstruir, interferir, inspeccionar, filtrar o discriminar contenidos, aplicaciones o servicio;
III. Privacidad. Deberán preservar la privacidad de los usuarios y la seguridad de la red;
IV. Transparencia e información. Deberán publicar en su página de Internet la información relativa a las características del servicio ofrecido, incluyendo las políticas de gestión de tráfico y administración de red autorizada por el Instituto, velocidad, calidad, la naturaleza y garantía del servicio;
V. Gestión de tráfico. Los concesionarios y autorizados podrán tomar las medidas o acciones necesarias para la gestión de tráfico y administración de red conforme a las políticas autorizadas por el Instituto, a fin de garantizar la calidad o la velocidad de servicio contratada por el usuario, siempre que ello no constituya una práctica contraria a la sana competencia y libre concurrencia;
VI. Calidad. Deberán preservar los niveles mínimos de calidad que al efecto se establezcan en los lineamientos respectivos, y
VII. Desarrollo sostenido de la infraestructura. En los lineamientos respectivos el Instituto deberá fomentar el crecimiento sostenido de la infraestructura de telecomunicaciones.

Artículo 146.
Los concesionarios y los autorizados deberán prestar el servicio de acceso a Internet respetando la capacidad, velocidad y calidad contratada por el usuario, con independencia del contenido, origen, destino, terminal o aplicación, así como de los servicios que se provean a través de Internet, en cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior.

Capítulo VII.- Del Aprovechamiento de los bienes del Estado para el despliegue de Infraestructura de Telecomunicaciones

Artículo 147.
El Ejecutivo Federal, a través del INDAABIN, establecerá las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y operación que posibiliten que los inmuebles de la Administración Pública Federal; los derechos de vía de las vías generales de comunicación; la infraestructura asociada a estaciones de radiodifusión, las torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados cableados de distribución eléctrica; así como los postes y ductos, entre otros, estén disponibles para el uso y aprovechamiento de todos los concesionarios sobre bases no discriminatorias y bajo contraprestaciones que establezcan las autoridades competentes en cada caso.
Las dependencias administradoras y las entidades procurarán que los bienes a que se refiere este artículo, cuando las condiciones técnicas, de seguridad y operación lo permitan, se destinen a promover el desarrollo y la competencia en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, de acuerdo a los objetivos de la presente Ley.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, emitirá recomendaciones a los gobiernos estatales, al Gobierno del Distrito Federal y gobiernos municipales, para el desarrollo de infraestructura, obra pública, desarrollo territorial y bienes inmuebles, que fomenten la competencia, libre concurrencia y cobertura del servicio de telecomunicaciones. En particular, el Ejecutivo Federal promoverá activamente, dentro de sus potestades legales, el uso de los bienes a los que hace referencia este capítulo para el despliegue de redes de telecomunicaciones.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, la Secretaría se coordinará con las dependencias o entidades administradoras de inmuebles, el INDAABIN, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Energía, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a fin de establecer las bases y lineamientos para instrumentar la política inmobiliaria que permita el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.
Ningún concesionario de redes públicas de telecomunicaciones podrá contratar el uso o aprovechamiento de dichos bienes con derechos de exclusividad.

Artículo 148.
Para resolver sobre la procedencia de otorgar el uso o aprovechamiento de los inmuebles de la Administración Pública Federal mencionados en el artículo anterior, las dependencias o entidades, además de atender las disposiciones contenidas en la Ley General de Bienes Nacionales y demás ordenamientos aplicables, deberán verificar que los interesados en obtener el uso y aprovechamiento, cumplan con las especificaciones técnicas aplicables. De requerirlo, podrán solicitar el apoyo de la Secretaría.

Artículo 149.
Con el fin de promover la compartición de infraestructura y el aprovechamiento de los bienes del Estado, cualquier concesionario podrá instalar infraestructura en bienes del Estado para desplegar redes públicas de telecomunicaciones y de radiodifusión.

Capítulo VIII.- De la Comunicación por Satélite

Artículo 150.
La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades, definirá la capacidad satelital que, en su caso, se requiera de los concesionarios de recursos orbitales y de los autorizados para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros para prestar servicios en el territorio nacional, como reserva del Estado para redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades del gobierno.
El Instituto se asegurará que los concesionarios y autorizados proporcionen la reserva de capacidad satelital suficiente y adecuada para las redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades del gobierno a los que se refiere el párrafo anterior. La reserva de capacidad mencionada podrá cumplirse en numerario o en especie a consideración de la Secretaría. Los recursos económicos que se obtengan en el caso que se cumpla la obligación en numerario, serán transferidos a la Secretaría para la adquisición de la capacidad satelital correspondiente.

Artículo 151.
Los concesionarios de recursos orbitales deberán realizar en tiempo y forma todos los actos previos necesarios para asegurar la puesta en operación de los servicios en los términos establecidos en la concesión.

Artículo 152.
Los concesionarios de recursos orbitales que tengan cobertura sobre el país, deberán establecer al menos un centro de control y operación de los satélites respectivos en territorio nacional.
Tratándose de centros de control establecidos en el país, en caso fortuito o de fuerza mayor, el Instituto podrá autorizar el empleo temporal de un centro de control y operación ubicado en el extranjero, mientras subsista la causa.

Artículo 153.
Los autorizados para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros que presten servicios en el territorio nacional, deberán ajustarse a las disposiciones que establezca el Instituto para tal efecto.

Artículo 154.
Los concesionarios de recursos orbitales que operen en posiciones orbitales geoestacionarias, requerirán autorización del Instituto para operar en órbita inclinada o bajo condiciones específicas, cuando por razones del servicio así lo requieran.
Los concesionarios de recursos orbitales deberán informar al Instituto de cualquier evento que afecte o pueda afectar la prestación o la continuidad del servicio.
El Instituto fijará los plazos máximos dentro de los cuales los concesionarios de recursos orbitales deberán ocupar la posición orbital y reanudar la prestación de los servicios. Para fijar el plazo, el Instituto deberá sujetarse a los plazos y a la reglamentación internacional aplicable, debiendo asegurar la preservación de los recursos orbitales a favor del Estado Mexicano.
En caso que se requiera la desorbitación del satélite, se deberá solicitar autorización previa del Instituto.
El Instituto resolverá lo conducente en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud respectiva.

Capítulo IX.- Disposiciones Específicas para el Servicio de Radiodifusión, Televisión y Audio Restringidos

Sección I.- De la Instalación y Operación

Artículo 155.
Las estaciones radiodifusoras y sus equipos complementarios se construirán, instalarán y operarán con sujeción a los requisitos técnicos que fije el Instituto de acuerdo con lo establecido en esta Ley, los tratados internacionales, las normas oficiales mexicanas, normas técnicas, las normas de ingeniería generalmente aceptadas y las demás disposiciones aplicables. Las modificaciones a las características técnicas se someterán a la aprobación del Instituto.
Para la instalación, incremento de la altura o cambio de ubicación de torres o instalaciones del sistema radiador o cualquier cambio que afecte a las condiciones de propagación o de interferencia, el concesionario deberá presentar solicitud al Instituto acompañada de la opinión favorable de la autoridad competente en materia aeronáutica.

Artículo 156.
El Instituto señalará un plazo no mayor de ciento ochenta días, para el inicio de la prestación de los servicios de una emisora así como para los cambios de ubicación de la planta transmisora de la misma, tomando en cuenta los cálculos que presente el concesionario, de conformidad con los planos aprobados.
En el caso de modificaciones de otros parámetros técnicos de operación de la estación, el Instituto fijará plazos no mayores a noventa días naturales, salvo que el concesionario presente información con la que sustente que requiere de un plazo mayor para la realización de dichos trabajos.
En cualquiera de los casos a que se refiere el presente artículo, los plazos finalmente autorizados sólo podrán prorrogarse por única vez y hasta por plazos iguales a los originalmente concedidos.

Artículo 157.
El concesionario que preste servicios de radiodifusión tiene la obligación de garantizar la continuidad del servicio público de radiodifusión, por lo que no podrá suspender sus transmisiones, salvo por hecho fortuito o causa de fuerza mayor. El concesionario deberá justificar ante el Instituto la causa.
En caso de suspensión del servicio, el concesionario deberá informar al Instituto:
I. La causa que lo originó;
II. El uso, en su caso, de un equipo de emergencia, y
III. La fecha prevista para la normalización del servicio.
El concesionario deberá presentar al Instituto la información a la que se refieren las fracciones anteriores, en un término de tres días hábiles, contados a partir de que se actualicen.
En caso de mantenimiento o sustitución de las instalaciones y equipos que conformen la estación radiodifusora, los concesionarios deben dar aviso al Instituto de la suspensión temporal del servicio de radiodifusión. Dicho aviso deberá presentarse por lo menos quince días hábiles previos a la fecha en que pretenda suspender el servicio, señalando el horario en que lo realizará, las causas específicas para ello, así como el tiempo en que permanecerá la suspensión. En caso de no haber objeción por parte del Instituto dentro de los cinco días hábiles siguientes al plazo mencionado, el concesionario podrá llevar a cabo el mantenimiento o la sustitución según se trate.
La persistencia de la suspensión del servicio más allá de los plazos autorizados podrá dar lugar a las sanciones correspondientes y, en su caso, a la revocación de la concesión.

Sección II.- Multiprogramación

Artículo 158.
El Instituto otorgará autorizaciones para el acceso a la multiprogramación a los concesionarios que lo soliciten, conforme a los principios de competencia y calidad, garantizando el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso el pago de las contraprestaciones debidas bajo los siguientes criterios:
I. Los concesionarios solicitarán el número de canales de multiprogramación que quieran transmitir y la calidad técnica que proponen para dicha transmisión;
II. Tratándose de concesionarios que pertenezcan a un agente económico declarado como preponderante o con poder sustancial, el Instituto no les autorizará la transmisión de un número de canales superior al cincuenta por ciento del total de los canales de televisión abierta, incluidos los de multiprogramación, autorizados a otros concesionarios que se radiodifunden en la región de cobertura;
III. El Instituto expedirá lineamientos para la aplicación del presente artículo, así como para el pago de la contraprestación que en su caso corresponda;
IV. Cuando el Instituto lleve a cabo el otorgamiento de nuevas concesiones, en todo caso contemplará en el objeto de las mismas la autorización para transmitir multiprogramación en términos del presente artículo, y
V. En ningún caso se autorizará que los concesionarios utilicen el espectro radioeléctrico para prestar servicios de televisión o audio restringidos.

Artículo 159.
Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán retransmitir de manera gratuita la señal radiodifundida multiprogramada que tenga mayor audiencia. En caso de diferendo, el Instituto determinará la señal radiodifundida que deberá ser retransmitida. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas multiprogramadas de cobertura de cincuenta por ciento o más del territorio nacional de mayor audiencia.
Lo anterior, sin perjuicio de que el concesionario de televisión restringida pueda retransmitir las demás señales radiodifundidas multiprogramadas, en términos de la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto.
El concesionario y los productores independientes nacionales o extranjeros, podrán celebrar contratos libremente para el acceso a los canales multiprogramados en condiciones de mercado.
El acceso a la capacidad de los canales multiprogramados se hará en condiciones equitativas y no discriminatorias, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto.

Artículo 160.
Por cada canal bajo el esquema de multiprogramación, los concesionarios deberán señalar en la solicitud lo siguiente:
I. El canal de transmisión que será utilizado;
II. La identidad del canal de programación;
III. El número de horas de programación que transmita con una tecnología innovadora, de conformidad con las disposiciones que emita el Instituto;
IV. La fecha en que pretende iniciar transmisiones;
V. En el caso de televisión, la calidad de video y el estándar de compresión de video utilizado para las transmisiones, y
VI. Si se trata de un canal de programación cuyo contenido sea el mismo de algún canal radiodifundido en la misma zona de cobertura pero ofrecido con un retraso en las transmisiones.

Artículo 161.
En el caso de canales de televisión deberán cumplir con lo siguiente, en los términos que fije el Instituto:
I. Contar con guía electrónica de programación, conforme a las disposiciones aplicables, y
II. Contar con servicios de subtitulaje o doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional.

Artículo 162.
El Instituto resolverá la solicitud de acceso a la multiprogramación en un plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se presente la solicitud. En caso de que el Instituto no emita la respuesta correspondiente dentro del plazo señalado, la solicitud se entenderá resuelta en sentido negativo.

Artículo 163.
El concesionario será responsable de la operación técnica de la estación, pero no del contenido que le sea entregado por programadores o productores independientes que serán responsables del mismo.

Sección III.- De la Retransmisión

Artículo 164.
Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.

Artículo 165.
Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.

Artículo 166.
Los concesionarios de telecomunicaciones o de televisión radiodifundida que hayan sido declarados con poder sustancial en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión o como agentes económicos preponderantes en los términos del Decreto, no tendrán derecho a la regla de gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita; lo que en ningún caso se reflejará como costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.

Artículo 167.
Los concesionarios a que se refiere el artículo anterior, deberán acordar las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o de la retransmisión. En caso de diferendo, el Instituto determinará la tarifa bajo los principios de libre competencia y concurrencia.

Artículo 168.
El Instituto sancionará con la revocación de la concesión a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad, a través de otros concesionarios, sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que correspondan. También se revocará la concesión a estos últimos.

Artículo 169.
Las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos perderán su vigencia simultáneamente cuando existan condiciones de competencia en los mercados de radiodifusión y telecomunicaciones. Esta declaración será realizada por el Instituto en los términos de esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica. En este caso, los concesionarios estarán en libertad de acordar los precios y condiciones de la retransmisión de contenidos radiodifundidos. En caso de diferendo el Instituto determinará la tarifa que deberá estar orientada a costos.

TÍTULO SEXTO

Capítulo Único.- De las Autorizaciones

Artículo 170.
Se requiere autorización del Instituto para:
I. Establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario;
II. Instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir señales satelitales;
III. Instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país;
IV. Explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociados a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, y
V. Utilizar temporalmente bandas del espectro para visitas diplomáticas.
El Instituto podrá exentar de dicha autorización a aquellas estaciones terrenas transmisoras que, por cumplir con las normas establecidas, no ocasionen interferencia perjudicial en otros sistemas de telecomunicaciones.
Las autorizaciones que el Instituto otorgue, tendrán una vigencia de hasta diez años prorrogable hasta por plazos iguales, siempre y cuando lo solicite el autorizado dentro del año anterior al inicio de la última quinta parte de la autorización, se encuentre en cumplimiento de obligaciones y acepte las condiciones que establezca el Instituto.

Artículo 171.
El Instituto establecerá reglas de carácter general que establezcan los requisitos y plazos para solicitar las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 172.
No se requerirá autorización del Instituto para la instalación y operación de estaciones terrenas receptoras.

Artículo 173.
Las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones podrán:
I. Acceder a los servicios mayoristas ofrecidos por los concesionarios;
II. Comercializar servicios propios o revender los servicios y capacidad que previamente hayan contratado con algún concesionario que opere redes públicas de telecomunicaciones, y
III. Contar con numeración propia o adquirirla a través de su contratación con concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

Artículo 174.
Las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones deberán:
I. Permitir la portabilidad numérica, y
II. Ser responsable ante el usuario final por la prestación de los servicios que oferten y cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley y demás aplicables, referente a los derechos de los usuarios.
El agente económico que haya sido declarado preponderante en el sector de telecomunicaciones o los concesionarios que formen parte del grupo económico al que pertenece el agente económico declarado como preponderante, no podrán participar de manera directa o indirecta en alguna empresa comercializadora de servicios.

Artículo 175.
Las solicitudes de autorización serán resueltas por el Instituto en un plazo no mayor a treinta días hábiles siguientes a su presentación, transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto, se entenderán otorgadas, debiendo el Instituto expedir la autorización correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes.

TÍTULO SÉPTIMO.- Del Registro Público de Telecomunicaciones

Artículo 176.
El Instituto llevará el Registro Público de Telecomunicaciones, el cual estará integrado por el Registro Público de Concesiones y el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones aplicables que se emitan.

Capítulo I.- Del Registro Público de Concesiones

Artículo 177.
El Instituto será el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán:
I. Los títulos de concesión y las autorizaciones otorgadas, así como sus modificaciones o terminación de los mismos;
II. El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualizado;
III. Los servicios asociados;
IV. Los gravámenes impuestos a las concesiones;
V. Las cesiones de derechos y obligaciones de las concesiones;
VI. Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país, así como aquellas que hayan sido objeto de arrendamiento o cambio;
VII. Los convenios de interconexión, los de compartición de infraestructura y desagregación de la red local que realicen los concesionarios;
VIII. Las ofertas públicas que realicen los concesionarios declarados como agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión o con poder sustancial;
IX. Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por los concesionarios y los autorizados, incluidos descuentos y bonificaciones, así como aquellas que por disposición de esta Ley o determinación del Instituto, requieran de inscripción;
X. Los contratos de adhesión de los concesionarios;
XI. La estructura accionaria de los concesionarios, así como los cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
XII. Los criterios adoptados por el Pleno del Instituto;
XIII. Los programas anuales de trabajo, los informes trimestrales de actividades del Instituto, así como los estudios y consultas que genere;
XIV. Las estadísticas e indicadores generados y actualizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, acorde con la metodología de medición reconocida o recomendada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Para estos efectos el Instituto participará en el Consejo Consultivo Nacional del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía; asesorará y solicitará a dicho Consejo la generación de indicadores en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; y proporcionará la información que obre en sus registros administrativos para la creación y actualización de los indicadores respectivos;
XV. Los lineamientos, modelos y resoluciones en materia de interconexión, así como los planes técnicos fundamentales que expida el Instituto;
XVI. Las medidas y obligaciones específicas impuestas al o a los concesionarios que se determinen como agentes económicos con poder sustancial o preponderantes, y los resultados de las acciones de supervisión del Instituto, respecto de su cumplimiento;
XVII. Los resultados de las acciones de supervisión del Instituto, respecto del cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios;
XVIII. Las estadísticas de participación de los concesionarios, autorizados y grupo de interés económico en cada mercado que determine el Instituto;
XIX. Los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por el Instituto que hubieren quedado firmes;
XX. Las sanciones impuestas por la Secretaría, la Comisión Federal de Telecomunicaciones y la Comisión Federal de Competencia, previas a la entrada en vigor del Decreto, que hubieren quedado firmes;
XXI. Las sanciones impuestas por la PROFECO que hubieren quedado firmes, y
XXII. Cualquier otro documento que el Pleno determine que deba registrarse.

Artículo 178.
El Instituto inscribirá la información a que se refiere la presente Ley sin costo alguno para los concesionarios ni para los autorizados; y dará acceso a la información inscrita en el Registro Público de Concesiones, mediante su publicación en la página de Internet, sin necesidad de clave de acceso o contraseña y contará con un sistema de búsqueda que facilite la navegación y la consulta de la información.
La información contenida en el Registro Público de Concesiones es de consulta pública, salvo aquella que por sus características se considere de carácter confidencial o reservada, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.
El Registro es un instrumento con el que el Instituto promoverá la transparencia y el acceso a la información; por tal razón el Instituto promoverá, permanentemente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, así como la mayor publicidad y acceso a la información en él registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos.
La inscripción en el Registro tendrá efectos declarativos y los actos en él inscritos no constituirán ni otorgarán por ese solo hecho derechos a favor de persona alguna.

Artículo 179.
Cualquier modificación a la información citada en el artículo 177 deberá ser notificada al Instituto en un plazo no mayor de treinta días hábiles al que se realice el supuesto.

Artículo 180.
Los concesionarios y los autorizados están obligados a poner a disposición del Instituto en los términos que éste determine, por escrito y en forma electrónica, todos los datos, informes y documentos que éste les requiera en el ámbito de su competencia a efecto de integrar el Registro Público de Telecomunicaciones.

Capítulo II.- Del Sistema Nacional de Información de Infraestructura

Artículo 181.
El Instituto creará y mantendrá actualizada una base de datos nacional geo-referenciada que contenga la información de los registros de infraestructura activa y medios de transmisión, de infraestructura pasiva y derechos de vía y de sitios públicos.
La base de datos será reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sin perjuicio de que el Instituto dé acceso a los concesionarios o a aquellas personas que pretendan ser concesionarios o autorizados, siempre y cuando:
I. Se registren ante el Instituto y comprueben su carácter de concesionario, autorizado o su interés en serlo;
II. Presente documentación que acredite sus datos de identificación mediante documentos públicos fehacientes, y
III. Se verifique que la información sea confidencial para las personas que soliciten el acceso, mediante los lineamientos que emita el Instituto para garantizar que no se haga uso indebido de la información.
A dicha base tendrán acceso las autoridades de seguridad y de procuración de justicia para el ejercicio de sus atribuciones.

Sección I.- De la Infraestructura Activa

Artículo 182.
La información relativa a infraestructura activa y medios de transmisión contendrá todos los datos que permitan determinar y geo-localizar el tipo, ubicación, capacidad, áreas de cobertura y, si es el caso, rutas y demás características de todas las redes de telecomunicaciones y de radiodifusión, así como, en su caso, las bandas de frecuencias que utilizan y cualquiera otra información adicional que determine el Instituto.

Artículo 183.
Los concesionarios y los autorizados deberán entregar al Instituto la información de infraestructura activa y medios de transmisión, para su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, con la periodicidad y de acuerdo a los lineamientos que al efecto publique el Instituto.
Para el caso que utilice infraestructura activa o medios de transmisión de otros concesionarios, deberán entregar al Instituto la información relativa a dicha infraestructura, de conformidad con los términos y plazos que determine el Instituto.

Sección II.- De la Infraestructura Pasiva y Derechos de Vía

Artículo 184.
La información relativa a infraestructura pasiva y derechos de vía contendrá todos los datos que permitan determinar y geo-localizar el tipo, ubicación, capacidad y, si es el caso, rutas y demás características de toda la infraestructura pasiva utilizada o aquella susceptible de utilización, para el despliegue e instalación de infraestructura activa y redes públicas de telecomunicaciones y radiodifusión. También contendrá la identidad de los concesionarios que utilizan dicha infraestructura pasiva y derechos de vía y cualquier otra información adicional en los términos y plazos que determine el Instituto.

Artículo 185.
Los concesionarios, autorizados, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal, estatal y municipal y los órganos autónomos deberán entregar al Instituto la información de infraestructura pasiva y derechos de vía, para su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, en los términos y plazos que determine el Instituto.
Para el caso que utilicen infraestructura pasiva o derechos de vía de terceros, en los contratos correspondientes deberán establecer mecanismos que aseguren la entrega al Instituto de la información relativa a dicha infraestructura, en los términos y plazos que determine el Instituto.
Cuando la Secretaría ofrezca conectividad a sitios y espacios públicos de los estados, Gobierno del Distrito Federal y sus delegaciones, municipios, organismos e instituciones públicas, ésta se proporcionará siempre que tales entidades proporcionen previamente a la Secretaría y al Instituto, la información de su infraestructura pasiva y derechos de vía.

Sección III.- De los Sitios Públicos y Privados

Artículo 186.
La información relativa a sitios públicos contendrá todos los datos que permitan determinar y geo-localizar el tipo y ubicación de todos los inmuebles y espacios públicos bajo el control de las dependencias y entidades de la administración pública de los distintos órdenes de gobierno, los órganos autónomos y, en general, todos los organismos e instituciones públicas. Asimismo, el registro deberá, para cada sitio, señalar si cuenta con conectividad a Internet y, en caso afirmativo, si ésta es accesible al público en general y el ancho de banda con el que se encuentra conectado.

Artículo 187.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal, estatal y municipal, organismos constitucionales autónomos, universidades y centros de investigación públicos, proporcionarán a la Secretaría y al Instituto la información de sitios públicos en términos de la Sección II del presente Título y de la infraestructura pasiva con que cuenten, para su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, en los términos y plazos que determine el Instituto. Para el caso que utilicen sitios de terceros, en los contratos correspondientes deberán establecer mecanismos que aseguren la entrega a la Secretaría y al Instituto de la información relativa a dichos sitios de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en los lineamientos que al efecto emita el Instituto.

Artículo 188.
Los particulares que deseen poner a disposición de los concesionarios bienes inmuebles para la instalación de infraestructura, podrán solicitar al Instituto su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura.
El Instituto publicará en su página de Internet los bienes inmuebles que hayan inscrito los particulares mediante una lista o mapa geo-referenciado para consulta pública.

TÍTULO OCTAVO.- De la Colaboración con la Justicia

Capítulo Único.- De las Obligaciones en materia de Seguridad y Justicia

Artículo 189.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes.
Los titulares de las instancias de seguridad y procuración de justicia designarán a los servidores públicos encargados de gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la información correspondiente, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 190.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:
I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, en los términos que establezcan las leyes.
Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por la legislación penal aplicable.
El Instituto, escuchando a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, establecerá los lineamientos que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán adoptar para que la colaboración a que se refiere esta Ley con dichas autoridades, sea efectiva y oportuna;
II. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del suscriptor;
b) Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados);
c) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago;
d) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia;
e) Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;
f) En su caso, identificación y características técnicas de los dispositivos, incluyendo, entre otros, los códigos internacionales de identidad de fabricación del equipo y del suscriptor;
g) La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y
h) La obligación de conservación de datos, comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación.
Para tales efectos, el concesionario deberá conservar los datos referidos en el párrafo anterior durante los primeros doce meses en sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades competentes, a través de medios electrónicos. Concluido el plazo referido, el concesionario deberá conservar dichos datos por doce meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrónico, en cuyo caso, la entrega de la información a las autoridades competentes se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la solicitud.
La solicitud y entrega en tiempo real de los datos referidos en este inciso, se realizará mediante los mecanismos que determinen las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, los cuales deberán informarse al Instituto para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero, fracción I del presente artículo.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado, protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, respecto a la protección, tratamiento y control de los datos personales en posesión de los concesionarios o de los autorizados, será aplicable lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;
III. Entregar los datos conservados a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, que así lo requieran, conforme a sus atribuciones, de conformidad con las leyes aplicables.
Queda prohibida la utilización de los datos conservados para fines distintos a los previstos en este capítulo, cualquier uso distinto será sancionado por las autoridades competentes en términos administrativos y penales que resulten.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, están obligados a entregar la información dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas siguientes, contado a partir de la notificación, siempre y cuando no exista otra disposición expresa de autoridad competente;
IV. Contar con un área responsable disponible las veinticuatro horas del día y los trescientos sesenta y cinco días del año, para atender los requerimientos de información, localización geográfica e intervención de comunicaciones privadas a que se refiere este Título.
Para efectos de lo anterior, los concesionarios deberán notificar a los titulares de las instancias a que se refiere el artículo 189 de esta Ley el nombre del responsable de dichas áreas y sus datos de localización; además deberá tener facultades amplias y suficientes para atender los requerimientos que se formulen al concesionario o al autorizado y adoptar las medidas necesarias. Cualquier cambio del responsable deberá notificarse previamente con una anticipación de veinticuatro horas;
V. Establecer procedimientos expeditos para recibir los reportes de los usuarios del robo o extravío de los equipos o dispositivos terminales móviles y para que el usuario acredite la titularidad de los servicios contratados. Dicho reporte deberá incluir, en su caso, el código de identidad de fabricación del equipo;
VI. Realizar la suspensión del servicio de los equipos o dispositivos terminales móviles reportados como robados o extraviados, a solicitud del titular.
Los concesionarios deberán celebrar convenios de colaboración que les permitan intercambiar listas de equipos de comunicación móvil reportados por sus respectivos clientes o usuarios como robados o extraviados, ya sea que los reportes se hagan ante la autoridad competente o ante los propios concesionarios;
VII. Realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier modalidad reportadas por los clientes, utilizando cualquier medio, como robadas o extraviadas; así como realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía cuando así lo instruya la autoridad competente para hacer cesar la comisión de delitos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales aplicables;
VIII. Colaborar con las autoridades competentes para que en el ámbito técnico operativo se cancelen o anulen de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.
El bloqueo de señales a que se refiere el párrafo anterior se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos. En la colaboración que realicen los concesionarios se deberán considerar los elementos técnicos de reemplazo, mantenimiento y servicio.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, están obligados a colaborar con el Sistema Nacional de Seguridad Pública en el monitoreo de la funcionalidad u operatividad de los equipos utilizados para el bloqueo permanente de las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen;
IX. Implementar un número único armonizado a nivel nacional y, en su caso, mundial para servicios de emergencia, en los términos y condiciones que determine el Instituto en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, bajo plataformas interoperables, debiendo contemplar mecanismos que permitan identificar y ubicar geográficamente la llamada y, en su caso, mensajes de texto de emergencia;
X. Informar oportuna y gratuitamente a los usuarios el o los números telefónicos asociados a los servicios de seguridad y emergencia que determine el Instituto en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como proporcionar la comunicación a dichos servicios de forma gratuita;
XI. En los términos que defina el Instituto en coordinación con las instituciones y autoridades competentes, dar prioridad a las comunicaciones con relación a situaciones de emergencia, y
XII. Realizar bajo la coordinación del Instituto los estudios e investigaciones que tengan por objeto el desarrollo de soluciones tecnológicas que permitan inhibir y combatir la utilización de equipos de telecomunicaciones para la comisión de delitos o actualización de riesgos o amenazas a la seguridad nacional. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones podrán voluntariamente constituir una organización que tenga como fin la realización de los citados estudios e investigaciones. Los resultados que se obtengan se registrarán en un informe anual que se remitirá al Instituto, al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal.
Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.

TÍTULO NOVENO.- De los usuarios

Capítulo I.- De los Derechos de los Usuarios y sus Mecanismos de Protección.

Artículo 191.
Los usuarios gozarán de los derechos previstos en esta Ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como en las demás disposiciones aplicables.
Son derechos de los usuarios:
I. A consultar gratuitamente el saldo en el caso de servicios móviles de prepago y sin condicionamiento a comprar saldo adicional;
II. A la protección de los datos personales en términos de las leyes aplicables;
III. A la portabilidad del número telefónico dentro del plazo que determine el Instituto y la cual será gratuita;
IV. A elegir libremente su proveedor de servicios;
V. A contratar y conocer las condiciones comerciales establecidas en los modelos de contrato de adhesión, registrados ante la PROFECO, a través de medios electrónicos, incluyendo la página electrónica del concesionario o autorizado, sin perjuicio de recibirlas por otros medios.
La PROFECO verificará que en los contratos de adhesión se establezcan penas razonables en caso de cancelación anticipada del contrato por parte del consumidor, y de suspensión temporal del servicio por falta de pago. En estos supuestos, se verificará que los pagos de saldos insolutos o no devengados de equipos, así como de los cobros de reconexión por suspensión sean razonables y proporcionales al incumplimiento de la obligación respectiva. En ambos casos cuidará las particularidades de los diferentes paquetes y planes comerciales, de forma que no generen costos adicionales al proveedor.
La PROFECO verificará que los usuarios y consumidores puedan celebrar y cancelar los contratos de adhesión, mediante mecanismos expeditos, incluidos los medios electrónicos. A través de dichos medios electrónicos se podrá cancelar el contrato a su término;
VI. A la libre elección y no discriminación en el acceso a los servicios de internet;
VII. A que le provean los servicios de telecomunicaciones conforme a los parámetros de calidad contratados o establecidos por el Instituto;
VIII. A ser notificado por cualquier medio, incluido el electrónico, de cualquier cambio en las condiciones originalmente contratadas;
IX. A exigir el cumplimiento forzoso del contrato cuando el proveedor del servicio modifique las condiciones originalmente contratadas y en caso de que no las cumpla a rescindir el mismo;
X. A rescindir el servicio contratado o cambiar de paquete o plan, en forma anticipada pagando, en su caso, el costo remanente del equipo;
XI. A solicitar y obtener el desbloqueo del equipo terminal cuando concluya la vigencia del contrato o se haya liquidado su costo;
XII. Al desbloqueo del equipo terminal móvil, cuando lo pague de contado, liquide su costo o venza el plazo inicial de contratación, en cualquier supuesto el concesionario o autorizado le deberá proporcionar la clave de desbloqueo;
XIII. A la bonificación o descuento por fallas en el servicio o cargos indebidos, imputables al concesionario o autorizado, conforme a lo establecido en los contratos o cuando así lo determine la autoridad competente;
XIV. En la prestación de los servicios de telecomunicaciones estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
XV. A la manifestación de las ideas, al acceso a la información y a buscar, recibir y difundir información e ideas en los términos que establece la Constitución y las leyes aplicables;
XVI. A que en los servicios móviles de prepago, el saldo no consumido a la fecha de su expiración, le sea abonado en las recargas que se lleven a cabo dentro del año siguiente a dicha fecha;
XVII. A que cuando se haya suscrito un contrato de adhesión, sólo se pueda cambiar a otro por acuerdo de las partes. El consentimiento se otorgará por medios electrónicos;
XVIII. A cancelar el contrato sin necesidad de recabar autorización del concesionario o autorizado, ni penalización alguna cuando el plazo pactado concluya, excepto cuando se renueve el contrato por continuar usando y pagando los servicios de telecomunicaciones contratados originalmente;
XIX. A no recibir llamadas del concesionario o autorizado sobre la promoción de servicios o paquetes a menos que expresamente manifieste su consentimiento a través de medios electrónicos;
XX. A que cuando se renueve el contrato de servicios móviles y no adquiera un nuevo equipo, la mensualidad se integre exclusivamente por el cobro de los servicios sin pago del equipo, y
XXI. A que en los contratos de servicios móviles se transparente, en el pago mensual, la parte que corresponda al costo de los servicios y la que corresponda al costo del equipo o instalaciones y el plazo de este pago.
Los concesionarios y autorizados deberán entregar a los usuarios una carta que contenga los derechos que esta Ley y la Ley Federal de Protección al Consumidor reconocen, la cual podrá ser enviada a través de medios electrónicos.
El Instituto y la PROFECO determinarán los derechos mínimos que deben incluirse en la carta referida.
Los derechos mínimos a que se refiere el párrafo anterior, deberán difundirse de manera permanente por el Instituto, la PROFECO, los concesionarios y los autorizados, en sus respectivos portales de Internet y se entregará a los usuarios al contratarse el servicio que corresponda.
Corresponde a la PROFECO promover, proteger, asesorar, defender, conciliar, y representar a los usuarios y consumidores, frente a los concesionarios o autorizados de servicios de telecomunicaciones o ante comités consultivos de normalización así como registrar y publicar los modelos de contratos de adhesión de conformidad con esta Ley y la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Corresponde al Instituto regular, monitorear y vigilar la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones con los indicadores, parámetros y procedimientos que al efecto establezca, debiendo informar a la PROFECO de los resultados obtenidos para el ejercicio de sus atribuciones.
El Instituto y la PROFECO intercambiarán información relacionada con las quejas de los usuarios, el comportamiento comercial de los concesionarios o autorizados, la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, así como las sanciones que impongan a fin de que determinen proceder en el ámbito de su competencia. Las sanciones impuestas por la PROFECO se inscribirán en el Registro Público de Concesiones.
El Instituto y la PROFECO se darán vista mutuamente, cuando los concesionarios o autorizados incurran en violaciones sistemáticas o recurrentes a los derechos de los usuarios o consumidores previstos en esta Ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones realicen las acciones necesarias para su protección y restitución o, en su caso, para que el Instituto imponga las sanciones por incumplimiento de obligaciones a los concesionarios.

Artículo 192.
En los contratos que celebren los concesionarios o autorizados con los usuarios y suscriptores para la prestación de los servicios se deberá observar lo establecido en esta Ley; serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas que:
I. Permitan a los concesionarios o autorizados modificar unilateralmente el contenido del contrato o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones.
Se podrán estipular en los contratos cláusulas que permitan modificar las condiciones de los mismos, únicamente cuando de manera expresa se establezca al aviso previo al usuario o suscriptor. En caso de cualquier cambio en las condiciones contractuales, se deberá avisar al usuario o suscriptor por cualquier medio, incluido el electrónico;
II. Liberen a los concesionarios o autorizados de su responsabilidad civil, excepto cuando el usuario o suscriptor incumpla el contrato;
III. Trasladen al usuario, suscriptor o a un tercero que no sea parte del contrato, la responsabilidad del concesionario o autorizado;
IV. Prevean términos de prescripción inferiores a los legales;
V. Establezcan el cumplimiento de ciertas formalidades para la procedencia de las acciones que se promuevan en contra de los concesionarios o autorizados, y
VI. Obliguen al usuario a renunciar a lo dispuesto en esta Ley, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, o a ejercer una acción judicial individual o colectiva o lo sometan a la competencia de tribunales extranjeros.

Artículo 193.
Los concesionarios o autorizados deberán registrar ante la PROFECO, previamente a su utilización, los modelos de contratos de adhesión que pretendan celebrar con los usuarios, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto en esta Ley, en la Ley Federal de Protección al Consumidor y demás disposiciones aplicables.

Artículo 194.
La Secretaría de Economía emitirá las normas oficiales mexicanas en coordinación con el Instituto que establezcan las obligaciones específicas que deberán observar los concesionarios o autorizados, con el objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de los usuarios previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor y en esta Ley.

Artículo 195.
Los concesionarios y los autorizados están obligados a informar y respetar los precios, tarifas, garantías, penalidades, compensaciones, cantidades, calidad, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones de la prestación del servicio conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el usuario o suscriptor y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes o servicios a persona alguna.
El Instituto emitirá las disposiciones que establezcan las condiciones para que los concesionarios y los autorizados publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como información sobre el acceso y la utilización de los servicios que prestan a los usuarios o suscriptores. La información será publicada de forma clara, comprensible y fácilmente accesible.

Artículo 196.
Los concesionarios y los autorizados están obligados a suministrar al usuario o suscriptor el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidas o implícitas en la publicidad o información desplegados, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del usuario.

Artículo 197.
Los concesionarios y los autorizados deberán bloquear contenidos, aplicaciones o servicios a petición expresa, escrita o grabada del usuario o suscriptor o por cualquier otro medio electrónico, sin que el bloqueo pueda extenderse arbitrariamente a otros contenidos, aplicaciones o servicios distintos de los solicitados por el usuario o suscriptor. En ningún caso, este bloqueo podrá afectar de manera arbitraria a los proveedores de servicios y a las aplicaciones que se encuentran en Internet.
Asimismo, deberán tener disponible para los usuarios que lo soliciten, un servicio de control parental y publicar de manera clara las características operativas de este servicio y las instrucciones para que el usuario pueda operar las aplicaciones necesarias para el correcto funcionamiento del mencionado servicio.

Artículo 198.
Al término de una concesión, el espectro radioeléctrico que se encontraba concesionado revertirá de pleno derecho al Estado, por lo que el Instituto podrá licitarlo o asignarlo de conformidad con lo establecido en esta Ley. Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de proteger y salvaguardar los derechos de los usuarios o suscriptores, el Instituto podrá autorizar el uso temporal del espectro radioeléctrico sólo en la cantidad y por el tiempo estrictamente necesarios, para que el entonces concesionario migre a los usuarios o suscriptores hacia otros servicios o concesionarios o cumpla con el plazo y los términos bajo los cuales se hubiere obligado con los mismos.
El Instituto fijará, de conformidad con el plan de acción propuesto por el concesionario, la cantidad de espectro radioeléctrico y el tiempo suficiente para cumplir lo anterior, acorde al número de usuarios o suscriptores, tipo y duración de los servicios que hubieren contratado.
Lo mismo aplicará en tratándose de la transición o mejora tecnológica a la que esté posibilitado un concesionario, siempre y cuando cuente con la autorización del Instituto, para lo cual deberá garantizarse que los usuarios o suscriptores de un servicio originalmente prestado, puedan migrar en igualdad de circunstancias a los nuevos servicios.
Durante el tiempo que se haga uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, al amparo de la autorización referida en este artículo, deberán pagarse las contraprestaciones y los derechos que correspondan.

Capítulo II.- De los Derechos de los Usuarios con Discapacidad

Artículo 199.
El Ejecutivo Federal y el Instituto, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán que los usuarios con discapacidad, tengan acceso a los servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones con los demás usuarios.

Artículo 200.
Además de los derechos previstos en esta Ley y con el objeto de que exista una igualdad real de oportunidades, los usuarios con discapacidad gozarán de los siguientes derechos:
I. A solicitar y recibir asesoría de los concesionarios sobre el uso de los servicios de telecomunicaciones;
II. A contratar y conocer las condiciones comerciales establecidas en los modelos de contrato de adhesión, registrados ante la PROFECO, a través de medios electrónicos, incluyendo la página electrónica del concesionario o autorizado, la cual deberá contar con formatos que tengan funcionalidades de accesibilidad de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto, sin perjuicio de recibirlas por otros medios;
III. A contar, previa solicitud del usuario, con equipos terminales que tengan funcionalidades, programas o aplicaciones que permitan la accesibilidad de las personas con discapacidad motriz, visual y auditiva a los servicios de telecomunicaciones;
IV. Al acceso a un número telefónico para servicios de emergencia, armonizado a nivel nacional y, en su caso mundial, que contemple mecanismos que permitan identificar y ubicar geográficamente la llamada y, en su caso, mensajes de texto; en los términos y condiciones que determine el Instituto en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública;
V. A no ser discriminado en la contratación y en la provisión de los servicios de telecomunicaciones;
VI. A que las instalaciones o centros de atención al público de los concesionarios o autorizados cuenten con adaptaciones, modificaciones o mecanismos para que las personas con discapacidad puedan recibir atención, siempre y cuando dichas adaptaciones no impongan una carga desproporcionada o indebida al concesionario o autorizado, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto;
VII. A que las páginas o portales de internet, o números telefónicos de atención al público de los concesionarios o autorizados cuenten con funcionalidades de accesibilidad, siempre y cuando no implique una carga desproporcionada al concesionario o autorizado, y
VIII. A recibir de los concesionarios o autorizados atención a través de personal capacitado.

Artículo 201.
Los portales de Internet de las dependencias de la Administración Pública Federal, así como de organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal, del Congreso de la Unión, del Poder Judicial de la Federación, de los órganos constitucionales autónomos; así como de las dependencias de la Administración Pública, de los poderes legislativo y judicial de las entidades federativas y del Distrito Federal deberán contar con funciones de accesibilidad para personas con discapacidad. En el caso de la Administración Pública Federal, los portales deberán atender a las disposiciones establecidas en el marco de la Estrategia Digital Nacional conforme a las mejores prácticas internacionales, así como a las actualizaciones tecnológicas. El Ejecutivo promoverá la implementación de dichas funciones de accesibilidad en los sectores privado y social.

Artículo 202.
El Ejecutivo Federal de conformidad con la Estrategia Digital Nacional y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet y de conformidad con los lineamientos que al efecto emitan.

Artículo 203.
Para la definición de los lineamientos a cargo del Instituto en materia de accesibilidad para personas con discapacidad deberá atender a la normatividad y celebrar convenios con Instituciones públicas y privadas especializadas en la materia.

Capítulo III.- De las Tarifas a los Usuarios

Artículo 204.
Los concesionarios del servicio de telecomunicaciones para uso comercial o para uso social fijarán libremente las tarifas a los usuarios de los servicios que presten.

Artículo 205.
Los concesionarios del servicio de telecomunicaciones para uso comercial o para uso social deberán presentar solicitud electrónica de registro de sus tarifas a los usuarios, previo a su entrada en vigor. Dicha solicitud deberá contener la descripción del servicio que se presta, reglas de aplicación y, en su caso, penalidades conforme a los formatos que establezca el Instituto.
El Instituto deberá establecer un mecanismo electrónico para el registro de dichas tarifas, las cuales entrarán en vigor, a partir de la fecha de solicitud de las mismas.

Artículo 206.
El concesionario de telecomunicaciones que haya sido declarado como agente preponderante no podrá otorgar trato preferencial a los servicios que ofrecen, consistentes con los principios de competencia, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico.

Artículo 207.
En el caso de servicios de telecomunicaciones que se ofrecen al público consumidor con cargos por concepto de la duración de las comunicaciones, los concesionarios y los autorizados deberán incluir dentro de su oferta comercial, planes y tarifas, el cobro por segundo, sin perjuicio de otros planes que se basen en el cobro por minuto, por evento, por capacidad o cualquier otra modalidad.

Artículo 208.
La libertad tarifaria a que se refiere el artículo 204, así como lo previsto en los artículos 205 y 207, no aplicará a los concesionarios de telecomunicaciones que sean declarados como agentes económicos preponderantes en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial, en cuyo caso, deberán cumplir con la regulación específica que en materia de tarifas le imponga el Instituto. Estas tarifas deberán ser aprobadas por el Instituto, el cual deberá llevar un registro de las mismas, a efecto de darles publicidad.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial en el mercado de terminación de llamadas y mensajes cortos, tendrá, entre otras obligaciones, las siguientes:
I. No podrá establecer a sus usuarios cargas o condiciones comerciales distintas en calidad y precio, para los servicios que se originan y terminan en su red, que aquellas que aplique a los servicios que se originan o terminan en la red de otro concesionario;
II. No podrá cobrar de manera diferenciada a sus usuarios del servicio móvil por las llamadas que reciban provenientes de su red o de la de otros concesionarios;
III. Abstenerse de cobrar al resto de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, tarifas mayores a las que ofrece dicho agente a cualquier usuario final, debiendo hacerse extensiva dicha tarifa al concesionario que la solicite;
IV. Abstenerse de celebrar acuerdos de exclusividad en la compra y venta de equipos terminales, así como de cualquier conducta que tenga como objeto o efecto limitar el acceso de equipos terminales para el resto de competidores, y
V. Abstenerse de celebrar contratos de exclusividad para puntos de venta y de distribución, incluyendo compra de tiempo aire, distintos a los del agente económico preponderante, que impidan u obstaculicen a otros concesionarios a acceder a dichos puntos de venta.

Capítulo IV.- Conservación de los Números Telefónicos por los Abonados

Artículo 209.
Los concesionarios garantizarán, de conformidad con los lineamientos que a tal efecto apruebe el Instituto, que los abonados con números del plan nacional de numeración telefónica puedan conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados, con independencia del concesionario que preste el servicio.
Los costos derivados de la actualización de los elementos de la red y de los sistemas necesarios para hacer posible la conservación de los números deberán ser sufragados por cada concesionario sin que, por ello, tengan derecho a percibir indemnización alguna. Los demás costos que produzca la conservación de los números telefónicos se repartirán, a través del oportuno acuerdo, entre los concesionarios afectados por el cambio. A falta de acuerdo, resolverá el Instituto.
Los costos a que se refiere el párrafo anterior deberán estar orientados en función de los gastos reales. Los concesionarios no podrán cobrar al usuario final o abonado cargo alguno por la portabilidad de su número.

TÍTULO DÉCIMO

Capítulo Único.- De la Cobertura Universal

Artículo 210.
Para la consecución de la cobertura universal, la Secretaría elaborará cada año un programa de cobertura social y un programa de conectividad en sitios públicos.

Artículo 211.
El objetivo del programa de cobertura social es incrementar la cobertura de las redes y la penetración de los servicios de telecomunicaciones en zonas de atención prioritaria definidas por la Secretaría.
Para la elaboración del programa de cobertura social, la Secretaría se coordinará con los gobiernos de las entidades federativas, el Gobierno del Distrito Federal, los municipios y el Instituto. También recibirá y evaluará las propuestas de cualquier interesado por el medio que establezca la Secretaría para tal efecto.
La Secretaría definirá los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión que se incluirán en el programa de cobertura social, con prioridad a los servicios de acceso a Internet y servicios de voz, y diseñará y promoverá los incentivos para la participación de los concesionarios en el mismo.

Artículo 212.
La Secretaría en coordinación con el Instituto y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, definirá y publicará los indicadores que permitan medir la evolución de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión en todo el territorio nacional, siguiendo en la medida de lo posible y sin que se entienda limitativo, las metodologías reconocidas internacionalmente que permiten la medición del progreso y la comparación internacional. Estos indicadores tendrán por objetivo cuantificar el avance de los programas de cobertura social y de conectividad en sitios públicos.
Los concesionarios involucrados en los programas de cobertura social, estarán obligados a reportar a la Secretaría los datos que permitan cuantificar el avance de los programas de cobertura social y, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. La Secretaría dará seguimiento al cumplimiento de los concesionarios o autorizados a los compromisos adquiridos en los programas respectivos y el Instituto sancionará el incumplimiento de los concesionarios o autorizados a las obligaciones de cobertura social o cobertura universal que les hubiere establecido.

Artículo 213.
El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en coordinación con la Secretaría, establecerá los mecanismos administrativos y técnicos necesarios y otorgará el apoyo financiero y técnico que requieran las instituciones públicas de educación superior y de investigación para la interconexión entre sus redes, con la capacidad suficiente, formando una red nacional de educación e investigación, así como la interconexión entre dicha red nacional y las redes internacionales especializadas en el ámbito académico.

Artículo 214.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán apoyar el desarrollo de los programas de cobertura social y de conectividad en sitios públicos, así como la estrategia digital que emita el Ejecutivo Federal.

Artículo 215.
Los programas de cobertura social y de conectividad en sitios públicos contarán con los mecanismos que determine la Secretaría, con el apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO.- De los Contenidos Audiovisuales

Capítulo I.- De la Competencia de las Autoridades

Artículo 216.
Corresponde al Instituto:
I. Vigilar y sancionar el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales establecidos en esta Ley;
II. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esta Ley;
III. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3º de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;
IV. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refieren las fracciones II y III, previo apercibimiento, y
V. Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción III, para que éstas ejerzan sus facultades de sanción.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción III del presente artículo, podrá celebrar convenios de colaboración con Dependencias u órganos federales.

Artículo 217.
Corresponde a la Secretaría de Gobernación:
I. Ordenar y administrar la transmisión de los tiempos de Estado en los términos previstos en esta Ley, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables;
II. Ordenar y coordinar los encadenamientos de las emisoras de radio y televisión;
III. Ordenar la transmisión de los boletines de cualquier autoridad relacionados con la seguridad y defensa nacional, conservación del orden público o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier desastre natural;
IV. Ordenar las transmisiones del Himno Nacional conforme a lo dispuesto en esta Ley;
V. Autorizar y supervisar la transmisión o promoción de concursos en que se ofrezcan premios en sus distintas modalidades y etapas, a fin de proteger la buena fe de los concursantes y el público, así como sancionar los incumplimientos en el ámbito de su competencia;
VI. Supervisar y monitorear la transmisión de los tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables, los boletines y las cadenas nacionales, en los términos previstos por esta Ley y sancionar el incumplimiento de los concesionarios;
VII. Requerir a los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringidos, la reserva gratuita de canales para la distribución de señales de televisión de conformidad con las disposiciones legales;
VIII. Verificar que las transmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación, que se emitan en términos de la presente Ley, incluidos aquellos relativos a la programación dirigida a la población infantil, de conformidad con los lineamientos que emita en términos de la presente Ley;
IX. Con base en los resultados de la supervisión que realice el Instituto, imponer las sanciones establecidas en esta Ley por el incumplimiento a los lineamientos que regulen la programación y publicidad pautada destinada al público infantil;
X. Establecer lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, a fin de asegurar los valores y principios a que se refiere el artículo 3º de la Constitución, y
XI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.
En el ejercicio de estas atribuciones, la Secretaría de Gobernación deberá respetar los derechos a la manifestación de las ideas, libertad de información y de expresión y no podrá realizar ninguna censura previa.

Artículo 218.
Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
I. En los términos establecidos en las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita el Ejecutivo Federal, promover en coordinación con la Secretaría, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sector de educación;
II. Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico;
III. Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil;
IV. Intervenir en materia de radiodifusión para proteger los derechos de autor, en los términos establecidos en la Ley Federal del Derecho de Autor, y
V. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.

Artículo 219.
Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Autorizar la transmisión de publicidad relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas;
II. En los términos establecidos en las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita el Ejecutivo Federal, promover, en coordinación con la Secretaría, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sector salud;
III. Autorizar la publicidad de suplementos alimenticios, productos biotecnológicos, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas y demás que se determinen en la legislación aplicable. La Secretaría de Salud podrá emitir las disposiciones generales aplicables a la publicidad de los productos señalados en este artículo, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de contenidos correspondan a la Secretaría de Gobernación;
IV. Establecer las normas en materia de salud para la programación destinada al público infantil;
V. Con base en los resultados de la supervisión realizada por el Instituto, imponer las sanciones por el incumplimiento de las normas que regulen la programación y la publicidad pautada dirigida a la población infantil en materia de salud, y
VI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.

Artículo 220.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia facultada para ello, dará vista al Instituto de aquellos asuntos, actos y circunstancias que ameriten su intervención para los efectos legales procedentes en términos del Decreto.

Artículo 221.
El Instituto Nacional Electoral tendrá las atribuciones que se establecen en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables en la materia.

Capítulo II.- De los Contenidos

Sección I.- Disposiciones Comunes

Artículo 222.
El derecho de información, de expresión y de recepción de contenidos a través del servicio público de radiodifusión y de televisión y audio restringidos, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna persecución o investigación judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes aplicables.
Las autoridades en el ámbito de su competencia promoverán el respeto a los derechos humanos, el principio del interés superior de la niñez, a fin de garantizar de manera plena sus derechos, así como la perspectiva de género.

Artículo 223.
La programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar:
I. La integración de las familias;
II. El desarrollo armónico de la niñez;
III. El mejoramiento de los sistemas educativos;
IV. La difusión de los valores artísticos, históricos y culturales;
V. El desarrollo sustentable;
VI. La difusión de las ideas que afirmen nuestra unidad nacional;
VII. La igualdad entre mujeres y hombres;
VIII. La divulgación del conocimiento científico y técnico, y
IX. El uso correcto del lenguaje.
Los programadores nacionales independientes y aquellos programadores que agregan contenidos podrán comercializar éstos en uno o más canales para una o más plataformas de distribución de dichos contenidos. Las tarifas de estas ofertas comerciales serán acordadas libremente entre estos programadores y las redes o plataformas sobre las que se transmitirán, conforme a las prácticas internacionales.

Artículo 224.
En cada canal de multiprogramación autorizado a los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión, se deberá cumplir con las mismas reglas y disposiciones aplicables en términos de contenido, publicidad, producción nacional independiente, defensor de la audiencia, tiempos de Estado, boletines, encadenamientos y sanciones.

Artículo 225.
Los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringidos deberán establecer las medidas técnicas necesarias que permitan al usuario realizar el bloqueo de canales y programas que no desee recibir.

Artículo 226.
A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá:
I. Difundir información y programas que fortalezcan los valores culturales, éticos y sociales;
II. Evitar transmisiones contrarias a los principios de paz, no discriminación y de respeto a la dignidad de todas las personas;
III. Evitar contenidos que estimulen o hagan apología de la violencia;

IV. Informar y orientar sobre los derechos de la infancia;
V. Promover su interés por la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional;
VI. Estimular su creatividad, así como su interés por la cultura física, la integración familiar y la solidaridad humana;
VII. Propiciar su interés por el conocimiento, particularmente en aspectos científicos, artísticos y sociales;
VIII. Fomentar el respeto a los derechos de las personas con discapacidad;
IX. Promover una cultura ambiental que fomente la conciencia, la conservación, el respeto y la preservación del medio ambiente;
X. Estimular una cultura de prevención y cuidado de la salud;
XI. Proporcionar información sobre protección contra todo tipo de explotación infantil y de trata de personas;
XII. Promover la tolerancia y el respeto a la diversidad de opiniones;
XIII. Promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;
XIV. Proteger la identidad de las víctimas de delitos sexuales, y
XV. Cumplir con la clasificación y los horarios relativos a la utilización y difusión de contenidos pornográficos.
Los programas infantiles que se transmitan en vivo, los grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero, los tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables, deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.
Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, adoptarán las medidas oportunas para advertir a la audiencia de contenidos que puedan perjudicar el libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 227.
El concesionario que preste servicios de radiodifusión o televisión restringida deberá presentar en pantalla los títulos de los programas y su clasificación al inicio y a la mitad de los programas; para ello atenderán al sistema de clasificación de contenidos que se establezca en las disposiciones aplicables.
Será obligación de los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, cumplir con las características de clasificación en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Las películas cinematográficas radiodifundidas o de televisión restringida deberán utilizar los mismos criterios de clasificación que el resto de la programación, sin perjuicio de que dicha clasificación pueda cambiar en las versiones modificadas para su transmisión.
Los concesionarios de televisión restringida deberán informar la clasificación y horarios en su guía de programación electrónica, de conformidad con los lineamientos que establezca el Instituto, siempre y cuando el programador envíe la clasificación correspondiente.
Será obligación de los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, cumplir con las características de clasificación en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 228.
Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, deberán hacer del conocimiento del público la clasificación y advertir sobre determinados contenidos que puedan resultar impropios o inadecuados para los menores, de conformidad con el sistema de clasificación de contenidos de programas y películas cinematográficas que se establezca en las disposiciones reglamentarias.
Lo anterior será aplicable a los materiales grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero, en cuyo caso se podrá reconocer la clasificación del país de origen, siempre que sea equivalente a la clasificación aplicable a los contenidos nacionales, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Instituto.

Artículo 229.
La transmisión o promoción de los concursos en que se ofrezcan premios en sus distintas modalidades será previamente autorizada y supervisada en todas sus etapas por la Secretaría de Gobernación, a fin de proteger la buena fe y la integridad de los participantes y del público.
Tratándose de concursos que se transmitan a través de señales provenientes del extranjero, los concesionarios celebrarán acuerdos con los programadores y operadores de las señales extranjeras, que garanticen la seriedad de los concursos y el cumplimiento en la entrega de los premios cuando se trate de participantes ganadores en territorio nacional.
Las transmisiones de carácter religioso se deben sujetar a lo establecido por la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y demás disposiciones en la materia.

Artículo 230.
En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios deberán hacer uso del idioma nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente las concesiones de uso social indígena hagan uso de la lengua del pueblo originario que corresponda.
En caso de que las transmisiones sean en idioma extranjero, deberá utilizarse el subtitulaje o la traducción respectiva al español, en casos excepcionales, la Secretaría de Gobernación podrá autorizar el uso de idiomas extranjeros sin subtitulaje o traducción de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

Artículo 231.
Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión y de televisión y audio restringidos incluirán en su programación diaria información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales o internacionales.

Artículo 232.
Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringidos deberán retransmitir de manera gratuita las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales. Cuando el concesionario no cuente con capacidad para la retransmisión de todas las señales, incluidas las multiprogramadas, la Secretaría de Gobernación, tratándose de señales del Ejecutivo Federal o la institución pública titular de la señal, indicarán al concesionario cuál de los canales de programación deberán retransmitir. En caso de que exista desacuerdo, resolverá el Instituto.

Artículo 233.
Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán reservar gratuitamente canales para la distribución de las señales de televisión de instituciones públicas federales, que indique el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, conforme a lo siguiente:
I. Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales;
II. Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales, y
III. Tres canales, cuando el servicio consista de 46 a 64 canales. Por arriba de este último número, se incrementará un canal por cada 32 canales de transmisión.

Artículo 234.
Cuando el servicio consista hasta de 30 canales, la Secretaría podrá requerir que, en un canal específico, se destinen hasta 6 horas diarias para la transmisión de la programación que indique la Secretaría de Gobernación.

Artículo 235.
La Secretaría de Gobernación requerirá directamente a los concesionarios los canales a que se refieren los dos artículos anteriores y podrá indicar al concesionario el número de canal que deberá asignarles.

Artículo 236.
El concesionario podrá utilizar los canales a que se refiere el artículo anterior, en tanto no le sean requeridos por la Secretaría de Gobernación.
El concesionario cubrirá por su cuenta el costo de los equipos e instalaciones necesarios para la recepción y distribución de las señales que le sean indicadas. La calidad de transmisión de estas señales será, por lo menos, igual a las del resto del servicio.

Sección II.- Publicidad

Artículo 237.
Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, así como los programadores y operadores de señales, deberán mantener un equilibrio entre la publicidad y el conjunto de programación transmitida por día, para lo cual se seguirán las siguientes reglas:
I. Para los concesionarios de uso comercial de radiodifusión:
a) En estaciones de televisión, el tiempo destinado a publicidad comercial no excederá del dieciocho por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación, y
b) En estaciones de radio, el tiempo destinado a publicidad comercial no excederá del cuarenta por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación.
La duración de la publicidad comercial no incluye los promocionales propios de la estación, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado y otros a disposición del Poder Ejecutivo, ni programas de oferta de productos o servicios;
II. Para concesionarios de televisión y audio restringidos:
a) Podrán transmitir, diariamente y por canal, hasta seis minutos de publicidad en cada hora de transmisión.
Para efectos del cálculo correspondiente, no se considerará la publicidad contenida en las señales de radiodifusión que sean retransmitidas ni los promocionales propios de los canales de programación, y
b) Los canales dedicados exclusivamente a programación de oferta de productos, estarán exceptuados del límite señalado en el inciso anterior, y
III. Para los concesionarios de uso social indígenas y comunitarias de radiodifusión:
a) En estaciones de televisión, el tiempo destinado a venta de publicidad para los entes públicos federales y, en su caso, los de las Entidades Federativas y Municipios, no excederá del seis por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación, y
b) En estaciones de radio, destinado a venta de publicidad para los entes públicos federales y, en su caso, los de las Entidades Federativas y Municipios, no excederá del catorce por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación.
La duración de la publicidad referida en esta fracción no incluye los promocionales propios de la estación, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, boletines, encadenamientos y otros a disposición del Poder Ejecutivo.

Artículo 238.
Con la finalidad de evitar la transmisión de publicidad engañosa, sin afectar la libertad de expresión y de difusión, se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa.

Artículo 239.
La publicidad en televisión restringida de productos o servicios no disponibles en el mercado nacional, deberá incluir recursos visuales o sonoros que indiquen tal circunstancia. El concesionario deberá incluir esta disposición en los contratos respectivos con los programadores.

Artículo 240.
Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, tendrán el derecho de comercializar espacios dentro de su programación de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás normatividad que resulte aplicable.

Artículo 241.
Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión, deberán ofrecer en términos de mercado y de manera no discriminatoria, los servicios y espacios de publicidad a cualquier persona física o moral que los solicite. Para ello, se deberán observar los términos, paquetes, condiciones y tarifas que se encuentren vigentes al momento de la contratación. Asimismo, no podrán restringir, negar o discriminar el acceso o contratación de espacios publicitarios a ningún anunciante, aun cuando este último hubiera optado, en algún momento, por otro medio o espacio de publicidad.

Artículo 242.
Los concesionarios de radiodifusión fijarán libremente las tarifas de los servicios y espacios de publicidad, y no podrán imponerse mayores obligaciones al respecto que presentar ante el Instituto para su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones las tarifas mínimas respectivas, y no restringir el acceso a la publicidad cuando ello implique el desplazamiento de sus competidores o la afectación a la libre concurrencia o competencia en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 243.
Sólo podrá hacerse publicidad o anuncio de loterías, rifas y sorteos cuando éstos hayan sido previamente autorizados por la Secretaría de Gobernación.

Artículo 244.
Los contenidos de los mensajes publicitarios atenderán al sistema de clasificación al que se refiere el artículo 227 de la presente Ley y serán transmitidos conforme a las franjas horarias establecidas para tal efecto.

Artículo 245.
La publicidad no deberá de presentar conductas o situaciones en las que la falta de un producto o servicio sea motivo de discriminación de cualquier índole.

Artículo 246.
En la publicidad destinada al público infantil no se permitirá:
I. Promover o mostrar conductas ilegales, violentas o que pongan en riesgo su vida o integridad física, ya sea mediante personajes reales o animados;
II. Mostrar o promover conductas o productos que atenten contra su salud física o emocional;
III. Presentar a niñas, niños o adolescentes como objeto sexual;
IV. Utilizar su inexperiencia o inmadurez para persuadirlos de los beneficios de un producto o servicio. No se permitirá exagerar las propiedades o cualidades de un producto o servicio ni generar falsas expectativas de los beneficios de los mismos;
V. Incitar directamente a que compren o pidan la compra o contratación de un producto o servicio;
VI. Mostrar conductas que promuevan la desigualdad entre hombres y mujeres o cualquier otra forma de discriminación;
VII. Presentar, promover o incitar conductas de acoso e intimidación escolar que puedan generar abuso sexual o de cualquier tipo, lesiones, robo, entre otras, y
VIII. Contener mensajes subliminales o subrepticios.

Sección III.- De la Producción Nacional y la Producción Nacional Independiente

Artículo 247.
Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión para uso comercial que cubran con producción nacional cuando menos un veinte por ciento de su programación, podrán incrementar el porcentaje de tiempo de publicidad a que se refiere esta Ley, hasta en dos puntos porcentuales.
Este incentivo se aplicará de manera directamente proporcional al porcentaje de producción nacional con el que se dé cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 248.
Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión para uso comercial que cubran con producción nacional independiente cuando menos un veinte por ciento de su programación, podrán incrementar el porcentaje de tiempo de publicidad a que se refiere esta Ley, hasta en cinco puntos porcentuales.
Este incentivo se aplicará de manera directamente proporcional al porcentaje de producción nacional independiente con el que se dé cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 249.
Los concesionarios de radiodifusión deberán aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de la cultura mexicana, de acuerdo con las características de su programación. La programación diaria que utilice la actuación personal, deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos.

Artículo 250.
A fin de promover la producción nacional y la producción nacional independiente, el Ejecutivo Federal impulsará medidas de financiamiento para estos sectores.

Capítulo III.- De los Tiempos Gratuitos para el Estado

Sección I.- Tiempo del Estado

Artículo 251.
Los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de programación, con una duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de interés social. Los tiempos de transmisión serán administrados por la Secretaría de Gobernación, la que oirá previamente al concesionario y de acuerdo con ellos fijará los horarios a lo largo de sus horas de transmisión.
El Ejecutivo Federal señalará las dependencias que deberán proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por la Secretaría de Gobernación.
Los concesionarios de uso social estarán exentos del impuesto establecido en la Ley del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.

Artículo 252.
La forma en que podrán dividirse esos treinta minutos será la siguiente:
I. Quince minutos en formatos o segmentos de no menos de veinte segundos cada uno, y
II. Quince minutos en formatos o segmentos no menores de cinco minutos cada uno.

Artículo 253.
Todos los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión estarán obligados a transmitir el Himno Nacional a las seis y veinticuatro horas, y en el caso de la televisión, además, simultáneamente la imagen de la bandera nacional.

Sección II.- Boletines y Cadenas Nacionales

Artículo 254.
Además de lo establecido para el tiempo de Estado, los concesionarios de uso comercial, público y social de radio y televisión están obligados a transmitir gratuitamente y de manera preferente:
I. Los boletines o mensajes de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier emergencia pública;
II. Información relevante para el interés general, en materia de seguridad nacional, salubridad general y protección civil, y
III. Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio.

Artículo 255.
Todos los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión estarán obligados a encadenar las estaciones de radio y canales de televisión en el país cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la Nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación.

Capítulo IV.- De los Derechos de las Audiencias

Sección I.- De los Derechos

Artículo 256.
El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución. Son derechos de las audiencias:
I. Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación;
II. Recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad;
III. Que se diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta;
IV. Que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa;
V. Que se respeten los horarios de los programas y que se avise con oportunidad los cambios a la misma y se incluyan avisos parentales;
VI. Ejercer el derecho de réplica, en términos de la ley reglamentaria;
VII. Que se mantenga la misma calidad y niveles de audio y video durante la programación, incluidos los espacios publicitarios;
VIII. En la prestación de los servicios de radiodifusión estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
IX. El respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación, y
X. Los demás que se establezcan en ésta y otras leyes.
Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán expedir Códigos de Ética con el objeto de proteger los derechos de las audiencias. Los Códigos de Ética se deberán ajustar a los lineamientos que emita el Instituto, los cuales deberán asegurar el cumplimiento de los derechos de información, de expresión y de recepción de contenidos en términos de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución. Los lineamientos que emita el Instituto deberán garantizar que los concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos.

Sección II.- De los Derechos de las Audiencias con Discapacidad

Artículo 257.
El Ejecutivo Federal y el Instituto, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán condiciones para que las audiencias con discapacidad, tengan acceso a los servicios de radiodifusión, en igualdad de condiciones con las demás audiencias.

Artículo 258.
Además de los derechos previstos en esta Ley y con el objeto de que exista una igualdad real de oportunidades, las audiencias con discapacidad gozarán de los siguientes derechos:
I. Contar con servicios de subtitulaje, doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional;
II. A que se promueva el reconocimiento de sus capacidades, méritos y habilidades, así como la necesidad de su atención y respeto;
III. A contar con mecanismos que les den accesibilidad para expresar sus reclamaciones, sugerencias y quejas a los defensores de las audiencias, siempre y cuando no represente una carga desproporcionada o indebida al concesionario, y
IV. Acceso a la guía de programación a través de un número telefónico o de portales de Internet de los concesionarios en formatos accesibles para personas con discapacidad.

Sección III.- De la Defensoría de Audiencia

Artículo 259.
Los concesionarios que presten servicio de radiodifusión deberán contar con una defensoría de audiencia, que podrá ser del mismo concesionario, conjunta entre varios concesionarios o a través de organismos de representación. El defensor de la audiencia será el responsable de recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las personas que componen la audiencia.
En los lineamientos a que se refiere el último párrafo del artículo 256, el Instituto deberá expedir lineamientos de carácter general que establezcan las obligaciones mínimas que tendrán los defensores de las audiencias para la adecuada protección de sus derechos.
Cada concesionario que preste servicio de radiodifusión fijará el periodo de encargo del defensor de la audiencia, el que podrá ser prorrogable por dos ocasiones.
La actuación de los defensores de las audiencias se ajustará a los criterios de imparcialidad e independencia, cuya prioridad será la de hacer valer los derechos de las audiencias, según los códigos de ética que haya firmado o a los que se haya adherido cada concesionario.
Los defensores de las audiencias y los códigos de ética deberán inscribirse en el Registro Público de Concesiones, mismos que estarán a disposición del público en general.
Los defensores de audiencia determinarán los mecanismos para la difusión de su actuación, entre los cuales podrán optar por correo electrónico, páginas electrónicas o un número telefónico, las cuales deberán contar con funcionalidades de accesibilidad para audiencias con discapacidad, siempre y cuando no implique una carga desproporcionada.

Artículo 260.
Para ser defensor de audiencia se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;
II. Contar con reconocido prestigio en las materias de comunicaciones, radiodifusión y telecomunicaciones;
III. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año, y
IV. Que no haya laborado con el o los concesionarios respectivos, según sea el caso, durante un periodo previo de dos años.

Artículo 261.
El defensor de la audiencia atenderá las reclamaciones, sugerencias y quejas de las audiencias sobre contenidos y programación, implementando mecanismos para que las audiencias con discapacidad tengan accesibilidad.
Los radioescuchas o televidentes deberán formular sus reclamaciones por escrito e identificarse con nombre, apellidos, domicilio, teléfono y correo electrónico, a fin de que reciban una respuesta individualizada. Asimismo, deberán presentar sus reclamaciones o sugerencias en un plazo no superior a siete días hábiles posteriores a la emisión del programa objeto de la misma.
Recibidas las reclamaciones, quejas o sugerencias, el defensor las tramitará en las áreas o departamentos responsables, requiriendo las explicaciones que considere pertinentes.
El defensor responderá al radioescucha o televidente en un plazo máximo de veinte días hábiles aportando las respuestas recibidas y, en su caso, con la explicación que a su juicio merezca.
La rectificación, recomendación o propuesta de acción correctiva que en su caso corresponda, deberá ser clara y precisa. Se difundirá dentro de un plazo de veinticuatro horas, en la página electrónica que el concesionario de radiodifusión publique para dichos efectos.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO.- De la Regulación Asimétrica

Capítulo I.- De la Preponderancia

Artículo 262.
El Instituto deberá determinar la existencia de agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, e impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales, e incluirán en lo aplicable, las relacionadas con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación asimétrica en tarifas e infraestructuras de red, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural de dichos agentes.
Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará como agente económico preponderante, en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos con que disponga el Instituto.
Las obligaciones impuestas al agente económico preponderante se extinguirán en sus efectos por declaratoria del Instituto una vez que, conforme a la Ley, existan condiciones de competencia efectiva en el mercado de que se trate.
El Instituto está facultado para declarar en cualquier momento agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.

Artículo 263.
El Instituto establecerá los criterios de medición de tráfico y capacidad de las redes públicas de telecomunicaciones de los concesionarios. En ningún caso se considerará como tráfico del agente económico preponderante, aquél que corresponda a otro concesionario que no pertenezca al grupo de interés económico del agente preponderante, por virtud de la desagregación de la red pública local de telecomunicaciones del agente económico preponderante.

Artículo 264.
El Instituto está facultado para declarar agentes económicos con poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de dichos sectores, de conformidad con esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica.
Cuando el Instituto en el ejercicio de sus facultades en materia de competencia económica, advierta la existencia de elementos que hagan suponer que no existen condiciones de competencia efectiva en un mercado o que afecten la libre concurrencia y la conducta se realice o involucre a agentes económicos que no se encuentran sujetos a la competencia del Instituto en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, deberá dar vista a la Comisión Federal de Competencia Económica para que proceda en los términos de la ley de la materia.

Artículo 265.
Para la declaración de agente económico como preponderante y la imposición de las medidas necesarias para evitar que se afecten la competencia y la libre concurrencia y con ello a los usuarios finales, tanto en el sector de radiodifusión como de telecomunicaciones, el Instituto aplicará el siguiente procedimiento:
I. El Instituto notificará al agente de que se trate el proyecto de declaratoria como presunto agente económico preponderante. A la notificación correspondiente se anexará una copia del proyecto de declaratoria y se indicará el lugar donde se encuentra el expediente que le sirve de respaldo, así como el domicilio de la autoridad ante la cual deberá comparecer;
II. El presunto agente económico preponderante tendrá un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación mencionada en la fracción anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca los elementos de prueba que considere necesarios, los cuales deberán estar relacionados con el proyecto de declaratoria de preponderancia.
En caso de no comparecer dentro del plazo antes señalado, se presumirá que no existe inconformidad u oposición alguna del presunto agente económico con el proyecto de declaratoria y el expediente será turnado inmediatamente para el dictado de resolución definitiva;
III. Una vez que comparezca el presunto agente económico preponderante, el Instituto, a través de la autoridad que se determine en su estatuto, se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y, en su caso, ordenará abrir un periodo para su preparación y desahogo por un plazo de hasta quince días hábiles.
Se recibirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades, ni aquellas que sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al derecho.
Queda a cargo del presunto agente económico llevar a cabo todas las diligencias y actos necesarios para que sus pruebas sean debidamente desahogadas dentro del plazo antes mencionado, de lo contrario se tendrán por desiertas las mismas.
De ser necesario, se celebrará una audiencia en la cual se desahogarán las pruebas que por su naturaleza así lo ameriten, misma que deberá llevarse a cabo dentro del plazo de quince días antes indicado.
La oposición a los actos de trámite durante el procedimiento deberá alegarse por el presunto agente económico dentro del plazo de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido verificativo la actuación que considere le afecta, para que sea tomada en consideración en la resolución definitiva.
Concluida la tramitación del procedimiento, el presunto agente económico podrá formular alegatos en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Transcurrido este último plazo, con o sin alegatos, se turnará el expediente a resolución;
IV. En caso de que durante la instrucción el Instituto considere que es necesario establecer las medidas específicas o asimétricas que se le impondrán al presunto agente económico, ordenará su tramitación en vía incidental y resolverá en la definitiva.
En el incidente el presunto agente económico preponderante manifestará lo que a su derecho convenga respecto de las medidas que, en su caso, se hayan determinado, dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la apertura del incidente, pudiendo sólo ofrecer las pruebas que estén directamente relacionadas con las medidas que propone el Instituto.
En caso de no hacer manifestaciones dentro del plazo antes aludido, se presumirá que no existe inconformidad u oposición alguna respecto de las medidas propuestas y el expediente incidental se tendrá por integrado para efectos del dictado de la resolución definitiva, y
V. El Instituto contará con un plazo de cuarenta días hábiles para dictar la resolución definitiva correspondiente, la cual deberá ser notificada dentro de un plazo no mayor a veinte días hábiles contado a partir del día siguiente aquel en que sea emitida por la autoridad correspondiente y, posteriormente, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del propio Instituto.
A este procedimiento le será aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en lo que no se oponga a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 266.
En lo que respecta al sector de radiodifusión el Instituto podrá imponer las siguientes medidas al agente económico preponderante:
I. Deberá permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal:
a) De manera gratuita y no discriminatoria;
b) Dentro de la misma zona de cobertura geográfica, y
c) En forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad;
II. Para efectos de la fracción anterior, deberá permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
No podrá participar por sí o a través de grupos relacionados con vínculos de tipo comercial, organizativo, económico o jurídico, en las licitaciones a que se refiere la fracción II del artículo Octavo Transitorio del Decreto.
El Instituto expedirá las reglas que prevean los casos en que se considerará que existe poder de mando o control como resultado de los vínculos de tipo de comercial, organizativo, económico o jurídico antes referidos.
En casos distintos al señalado en el párrafo anterior, someter a la autorización del Instituto su participación en la licitación de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico destinadas a la prestación de servicios de radiodifusión;
III. Entregar la contabilidad separada de los concesionarios de radiodifusión;
IV. Entregar al Instituto información de los sitios de transmisión, su ubicación y características técnicas;
V. Presentar anualmente al Instituto los planes de modernización de sus sitios de transmisión;
VI. La información a que se refieren las fracciones IV y V anteriores deberá entregarse en los términos que determine el Instituto, para conocer la operación y explotación de sus servicios de radiodifusión;
VII. Permitir a los concesionarios de radiodifusión el acceso y uso de su infraestructura pasiva bajo cualquier título legal, sobre bases no discriminatorias y sin sujetarlo a la adquisición de otros bienes y servicios. Los concesionarios que cuenten con 12 MHz o más de espectro radioeléctrico en la localidad de que se trate, no podrán acceder a la compartición de infraestructura referida en esta fracción;
VIII. Realizar una oferta pública de referencia a los concesionarios referidos en la fracción anterior, que contenga las condiciones, términos y tarifas aplicables a la compartición de infraestructura pasiva necesaria para la prestación del servicio de televisión radiodifundida concesionada;
IX. Informar al Instituto sobre la capacidad excedente de infraestructura pasiva para efecto de lo dispuesto en la fracción anterior;
X. Permitir que los usuarios utilicen cualquier equipo receptor que cumpla con las normas oficiales mexicanas;
XI. No restringir el acceso a la publicidad cuando ello implique el desplazamiento de sus competidores o la afectación a la libre concurrencia;
XII. En los contratos que documenten lo dispuesto en la fracción anterior, se deberán prever términos de mercado;
XIII. Publicar en su sitio de Internet y entregar al Instituto la información relativa a los diversos servicios de publicidad que ofrece en el servicio de televisión radiodifundida concesionada;
XIV. Abstenerse de aplicar un trato discriminatorio respecto de los espacios publicitarios ofrecidos en el servicio de televisión radiodifundida concesionada;
XV. En caso de que pretenda adquirir el control, administrar, establecer alianzas comerciales o tener participación accionaria directa o indirecta en otras empresas concesionarias de radiodifusión, deberá obtener autorización del Instituto;
XVI. Abstenerse de participar de manera directa o indirecta en el capital social, administración o control del agente económico preponderante en telecomunicaciones;
XVII. Abstenerse de participar directa o indirectamente en sociedades que lleven a cabo la producción, impresión, comercialización o distribución de medios impresos de circulación diaria, ya sea local, regional o nacional, según lo determine el Instituto;
XVIII. Proveer servicios observando los niveles mínimos de calidad que establezca el Instituto. Estos niveles se revisarán cada dos años;
XIX. Abstenerse de establecer barreras técnicas, contractuales o de cualquier naturaleza, que impidan u obstaculicen a otros concesionarios competir en el mercado;
XX. Abstenerse de contratar en exclusiva derechos para radiodifundir eventos deportivos con altos niveles esperados de audiencia a nivel nacional, para lo cual deberá el Instituto emitir un listado cada dos años en el que señale las razones por las que considera que dicha abstención generará competencia efectiva en el sector de la radiodifusión;
XXI. Abstenerse de participar, sin autorización del Instituto, en acuerdos con otros agentes económicos para la adquisición de derechos de transmisión de contenidos audiovisuales para ser radiodifundidos con la finalidad de mejorar los términos de dicha adquisición;

XXII. Los concesionarios de televisión restringida podrán solicitar al agente económico preponderante en el sector de la radiodifusión que se entreguen por otros medios, las señales a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre y cuando tenga por objeto optimizar la retransmisión y paguen a dicho agente la contraprestación correspondiente a dicha entrega a precios de mercado;
XXIII. Sólo podrá participar o permanecer en clubes de compra de contenidos audiovisuales radiodifundidos o cualquier figura análoga, con autorización del Instituto, siempre y cuando la compra no tenga efectos anticompetitivos, y
XXIV. Aquellas medidas específicas adicionales que el Instituto considere necesarias para prevenir posibles afectaciones a la competencia.
El Pleno del Instituto deberá emitir un dictamen en el que se establezca como mínimo:
a) La posible afectación a la competencia económica que se pretende corregir, y
b) La razonabilidad de las medidas con relación a dicha afectación.

Artículo 267.
En lo que respecta al sector de telecomunicaciones el Instituto podrá imponer las siguientes medidas al agente económico preponderante:
I. Someter anualmente a la aprobación del Instituto las ofertas públicas de referencia para los servicios de:
a) interconexión, la que incluirá el proyecto de convenio marco de interconexión y lo dispuesto en el artículo 132,
b) usuario visitante,
c) compartición de infraestructura pasiva,
d) desagregación efectiva de la red pública de telecomunicaciones local,
e) accesos, incluyendo enlaces, y
f) servicios de reventa mayorista sobre cualquier servicio que preste de forma minorista;
II. Presentar para la autorización del Instituto las tarifas que aplica:
i) a los servicios que presta al público
ii) a los servicios intermedios que presta a otros concesionarios, y
iii) a su operación de manera desagregada e individual a efecto de impedir subsidios cruzados entre servicios o esquemas que desplacen a la competencia. A tal efecto:
a) Deberá someter junto con la solicitud de autorización de las tarifas al público, los paquetes comerciales, promociones y descuentos, y desagregar el precio de cada servicio. No se podrá comercializar o publicitar los servicios en medios de comunicación, sin la previa autorización del Instituto.
El Instituto deberá asegurarse que las tarifas al público puedan ser replicables por el resto de los concesionarios. Para tal efecto, el Instituto deberá elaborar y hacer público el dictamen de autorización de las tarifas.
Dicho dictamen deberá analizar los costos que imputa el agente económico preponderante al resto de los concesionarios y los que se aplica a sí mismo, a fin de evitar que la propuesta comercial tenga como objeto o efecto desplazar a sus competidores;
b) Las tarifas de los servicios intermedios que provea a otros concesionarios deberán ser iguales o menores a aquellas que aplica o imputa a su operación, excepto en las casos en que esta Ley disponga algo distinto. No podrá imputarse tarifas distintas a las que tenga autorizadas ante el Instituto. El Instituto emitirá un dictamen a fin de evitar subsidios cruzados, depredación de precios o prácticas anticompetitivas;
III. Presentar anualmente información sobre su:
i) topología de red alámbrica, inalámbrica y la relativa a la banda ancha, incluyendo los planes de modernización o crecimiento,
ii) centrales y demás elementos de infraestructura que determine el Instituto, para lo cual deberá detallar, entre otros, elementos físicos y lógicos, su ubicación por medio de coordenadas geo-referenciadas, especificaciones técnicas, jerarquía, funcionalidades y capacidades;
IV. Permitir la interconexión e interoperabilidad entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en cualquier punto factible, independientemente de donde se ubiquen, y provisionar las capacidades de interconexión en los términos en que le sean solicitados.
La interconexión para la terminación de llamadas y de mensajes cortos en sus redes se otorgará en los términos que establece esta Ley;
V. Respecto de los servicios de telecomunicaciones que se originan o terminan dentro de su red, no podrá ofrecer a sus usuarios condiciones comerciales, de calidad y precio, diferentes a aquellos que se originen en la red de un tercero y terminen en su red, o se originen en su red y terminen en la red de otro concesionario;
VI. No podrán discriminar entre el tráfico de su propia red y el tráfico de los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;
VII. Proveer servicios observando los niveles mínimos de calidad que establezca el Instituto. Estos niveles se revisarán cada dos años;
VIII. No establecer obligaciones, penas convencionales o restricciones de cualquier tipo en los convenios que celebre, que tengan como efecto inhibir a los consumidores a elegir a otro proveedor de servicios;
IX. Proporcionar al Instituto información contable separada por servicio, de forma detallada, que contendrá el desglose del catálogo de cuentas de todas las empresas del agente, en la que se reflejarán, en su caso, los descuentos implícitos y los subsidios cruzados.
La contabilidad separada deberá ajustarse a la regulación y metodologías que al efecto establezca el Instituto y deberá basarse en estándares internacionales;
X. Ofrecer y proveer los servicios a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en los mismos términos, condiciones y calidad que se ofrece a sí mismo.
A tal efecto deberá atender las solicitudes y provisionar los servicios de telecomunicaciones a sus competidores en el mismo tiempo y forma en que lo hace respecto de su operación, bajo el principio el primero en solicitar es el primero en ser atendido. El Instituto estará facultado para determinar los mecanismos que aseguren el cumplimiento de esta obligación, incluyendo los tiempos de entrega e instalación;
XI. Permitir que los usuarios utilicen cualquier equipo terminal que cumpla con los estándares establecidos por el Instituto, el cual emitirá reglas para garantizar la no exclusividad, portabilidad e interoperabilidad de los mismos; y abstenerse de bloquear los equipos terminales a fin de que puedan usarse en otras redes;
XII. Todos los servicios o bienes empaquetados podrán ser adquiridos por los usuarios o competidores de forma individual y desagregada;
XIII. No podrá imponer condiciones que inhiban la portabilidad del número telefónico, para lo cual, a solicitud del usuario, en caso de haberse comercializado otros bienes y servicios, estos deberán individualizarse y facturarse de forma independiente;
XIV. Los servicios de facturación y cobranza que preste a terceros deberán otorgarse de forma no discriminatoria, con respecto de terceros y de aquellos que presta a su operación;
XV. Desglosar de manera individual y suficiente en las facturas que expida, cada uno de los servicios que presta, con el objeto de conocer las tarifas o precios aplicables a cada uno de ellos;
XVI. Abstenerse de establecer barreras técnicas o de cualquier naturaleza, que impidan el establecimiento de infraestructura de telecomunicaciones o el suministro de servicios de telecomunicaciones de otros concesionarios con redes públicas de telecomunicaciones;
XVII. Prestar servicios de medición, tasación, facturación y cobranza de servicios prestados a sus usuarios, por parte de otros concesionarios en condiciones no discriminatorias y proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos;
XVIII. Actuar sobre bases no discriminatorias al proporcionar información de carácter comercial respecto de sus suscriptores, a filiales, subsidiarias o terceros, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;
XIX. En materia de adquisiciones gubernamentales por parte de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, del Distrito Federal, de los otros poderes federales o de organismos autónomos, deberá:
a) Ofrecer tarifas correspondientes a todos los servicios de manera desagregada e individualizada y, en su caso, autorizadas por el Instituto, y
b) En los casos en que los demás concesionarios no cuenten con infraestructura en determinadas localidades y requieran la contratación de la provisión de determinados servicios intermedios, entre ellos enlaces, por parte del agente económico, se deberá establecer un sistema de seguimiento en la provisión de dichos servicios entre el órgano gubernamental respectivo, el concesionario que deba prestarle el servicio, el agente económico preponderante y el Instituto. En este caso, las bases de licitación deberán contener obligaciones mínimas a cargo del agente económico preponderante, a las que deberá dar seguimiento preciso el Instituto, y
XX. Aquellas medidas adicionales que a juicio del Instituto sean necesarias para prevenir prácticas monopólicas o promover la competencia.
Todos los servicios de interconexión serán obligatorios para el agente económico preponderante en telecomunicaciones.
Para efectos de este artículo, cuando se haga referencia a los servicios que se presta el agente económico preponderante a sí mismo o a su operación, se entenderá que incluye aquellos servicios que preste a subsidiarias, filiales, afiliadas o cualquier otra persona que forme parte del agente económico.
Las medidas a que se refiere este artículo, incluyendo, en su caso, sus modificaciones, la información presentada y las metodologías, deberán inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones y publicarse en la página de Internet del Instituto en la fecha de su expedición.

Artículo 268.
Para efectos de la fracción I del artículo 267, las ofertas públicas deberán presentarse al Instituto en el mes de julio de cada año, quien las someterá a consulta pública por un periodo de treinta días naturales. Terminada la consulta, el Instituto contará con treinta días naturales para aprobar o modificar la oferta, plazo dentro del cual dará vista al agente económico preponderante para que manifieste lo que a su derecho convenga.
La oferta deberá publicarse a través de la página de Internet del Instituto dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año y entrará en vigor a efecto de que su vigencia inicie el primero de enero del siguiente año.

Artículo 269.
El Instituto podrá imponer al agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones las siguientes obligaciones específicas en materia de desagregación de la red pública de telecomunicaciones local:
I. Permitir a otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones el acceso de manera desagregada a elementos, infraestructuras de carácter activo y pasivo, servicios, capacidades y funciones de sus redes sobre tarifas individuales no discriminatorias que no excedan de aquellas fijadas por el Instituto.
El acceso deberá otorgarse al menos, en los mismos términos y condiciones que se ofrece a sí mismo, sus filiales o subsidiarias u otras empresas del mismo grupo de interés económico.
Para efectos de lo anterior se considerarán elementos de la red pública de telecomunicaciones local, las centrales de cualquier tipo y jerarquía, radio-bases, equipos, sistemas maestros, sistemas de prueba, el acceso a funcionalidades de la red y los demás elementos de red que sean necesarios para que la prestación de los servicios se proporcione, al menos, en la misma forma y términos en que lo hace el agente económico preponderante;
II. Ofrecer cualquier tipo de servicio de acceso a la red pública de telecomunicaciones local, al circuito físico que conecta el punto de conexión terminal de la red en el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de telecomunicaciones local desde la cual se presta el servicio al usuario; y al circuito físico que conecta el punto de terminación de dicha red en el domicilio del usuario a un punto técnicamente factible entre el domicilio del usuario final y la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de telecomunicaciones local desde la cual se presta el servicio al usuario; ya sea que se solicite servicio completamente desagregado, servicio compartido, compartido sin servicio telefónico básico, transferencia de datos, o cualquiera que la tecnología permita y que acuerde con el concesionario interesado, o lo determine el Instituto;
III. Someter a la aprobación del Instituto, a más tardar el 30 de junio de cada año, las ofertas públicas de referencia para la compartición de infraestructura pasiva y desagregación de la red pública de telecomunicaciones local.
El Instituto someterá la oferta o las ofertas respectivas a consulta pública durante un plazo de treinta días naturales. Terminada la consulta el Instituto contará con cuarenta y cinco días hábiles para aprobar, y en su caso, modificar la oferta respectiva, plazo dentro del cual dará vista a dicho agente para que manifieste lo que a su derecho convenga.
La oferta de que se trate deberá entrar en vigor y publicarse a través de la página del Instituto dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
La oferta respectiva permanecerá vigente por el año siguiente y deberá ser actualizada en caso de que el agente económico preponderante ofrezca, aplique o facture a concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones nuevas condiciones, coberturas o tecnologías;
IV. Realizar a su costa la creación, desarrollo y la implantación de procesos, sistemas, instalaciones y demás medidas que resulten necesarias para permitir la provisión eficiente y en condiciones de competencia de los elementos y servicios de desagregación a los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que determine el Instituto. Entre otros elementos y servicios, se incluirán los relativos a reporte de fallas, coubicación dentro y fuera de la central de la red del agente económico preponderante, establecimiento de niveles de calidad del servicio, procesos de facturación, pruebas y homologación de equipos, estándares operativos y procesos de mantenimiento.
Para la definición de las medidas a que se refiere el párrafo anterior y garantizar su debida ejecución, el Instituto establecerá grupos de trabajo a los que deberán integrarse el agente económico preponderante y los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que señale el Instituto. Adicionalmente, los grupos de trabajo atenderán tareas relativas a la definición de los procesos para el monitoreo de las medidas impuestas por el Instituto, tecnología a ser utilizada, topología, niveles de calidad de servicios y creación de reportes de desempeño sobre factores operativos, económicos, administrativos, comerciales y técnicos asociados.
El Instituto emitirá las reglas de instalación y operación de los grupos de trabajo y resolverá de manera expedita las diferencias entre sus miembros. Para los asuntos previstos en las reglas mencionadas, el Instituto podrá auxiliarse con la contratación de un tercero con probada experiencia;
V. Permitir que otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones puedan acceder, entre otros, a los medios físicos, incluyendo la fibra óptica, técnicos y lógicos de la red pública de telecomunicaciones local perteneciente al agente económico preponderante, de conformidad con las medidas que le imponga el Instituto para que dicho acceso sea efectivo.
Las medidas a que se refiere el párrafo anterior deberán considerar como insumo esencial todos los elementos necesarios para la desagregación efectiva de la red pública de telecomunicaciones local. En particular, los concesionarios podrán elegir los elementos de la red local que requieran del agente preponderante y el punto de acceso a la misma. Las citadas medidas podrán incluir la regulación de precios y tarifas, condiciones técnicas y de calidad, así como su calendario de implantación con el objeto de procurar la cobertura universal y el aumento en la penetración de los servicios de telecomunicaciones;
VI. Permitir el acceso de otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones a los recursos esenciales de su red, con base en el modelo de costos que determine el Instituto, mismo que deberá promover la competencia efectiva y considerar las mejores prácticas internacionales, las asimetrías naturales de las redes y la participación en el sector de cada concesionario. El agente económico preponderante no podrá imponer a los otros concesionarios de dichas redes públicas términos y condiciones menos favorables que los que se ofrece a sí mismo, a sus filiales y subsidiarias y a las empresas que formen parte del mismo grupo de interés económico;
VII. El Instituto podrá intervenir de oficio para garantizar que en el acceso desagregado a que se refiere este artículo existan condiciones de no discriminación, competencia efectiva en el sector de telecomunicaciones, eficacia económica y un beneficio máximo para los usuarios finales, y
VIII. Aquellas medidas adicionales que a juicio del Instituto sean necesarias para garantizar la desagregación efectiva.

Artículo 270.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones deberá permitir a los concesionarios y a los autorizados a comercializar servicios de telecomunicaciones en el ámbito geográfico de su concesión, la posibilidad de ofrecer a sus usuarios, bajo las mismas modalidades de pago y en condiciones competitivas, los servicios móviles disponibles, que a su vez el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones presta a sus usuarios, los que de manera enunciativa, mas no limitativa consisten en:
I. Tiempo aire;
II. Mensajes cortos;
III. Datos;
IV. Servicios de valor agregado, y
V. Servicio de usuario visitante.

Artículo 271.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones deberá permitir a los concesionarios y a los autorizados a comercializar servicios de telecomunicaciones, seleccionar la infraestructura y plataforma para soportar su modelo de negocio, así como facilitar la integración de dicha plataforma con las plataformas de sistemas del agente económico preponderante.

Artículo 272.
Los concesionarios y los autorizados a comercializar servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a adquirir los servicios mayoristas señalados en los artículos anteriores del agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y en su caso del agente económico con poder sustancial de mercado. Para el establecimiento de los precios mayoristas de los servicios entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o en su caso del agente económico con poder sustancial de mercado y el concesionario, deberá estar soportado en una metodología que le permita al concesionario o al autorizado vender los mismos servicios que ofrece el agente económico preponderante o en su caso el agente económico con poder sustancial de mercado de forma competitiva y obtener un margen de utilidad razonable y equitativo, que cuando menos sea similar al del agente económico preponderante, a efecto de evitar ser desplazado por éste. Para determinar dicho precio mayorista, el Instituto deberá considerar el precio más bajo que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y, en su caso, el agente económico con poder sustancial de mercado, cobre u ofrezca a cualquiera de sus clientes o registre, respecto de cada servicio. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y, en su caso, el agente económico con poder sustancial de mercado, no podrá discriminar el tráfico mayorista y la calidad del servicio deberá ser igual al que reciban sus clientes.

Artículo 273.
Las tarifas, las condiciones y los términos de los servicios que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones aplique al concesionario o al autorizado para comercializar servicios de telecomunicaciones, inclusive las modificaciones que los mismos sufran, así como los paquetes y promociones, deberán ser autorizadas por el Instituto.

Artículo 274.
El convenio que los concesionarios o los autorizados para comercializar servicios de telecomunicaciones y el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones celebren no deberá estar sujeto a niveles de consumo mínimos ni máximos. En el convenio se deberá permitir al concesionario y, en su caso, al autorizado:
I. Tener y administrar numeración propia o adquirirla a través de su contratación con concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;
II. Portar a sus usuarios a otro concesionario, y
III. Las demás medidas que favorezcan su modelo de negocios; la integración de servicios fijos y móviles y la competencia efectiva en el sector de telecomunicaciones.

Artículo 275.
El Instituto verificará de manera trimestral y sancionará el incumplimiento de las medidas y la regulación asimétrica que le hubiese impuesto al agente económico preponderante y, en su caso, determinará la extinción en sus efectos de la totalidad o de algunas de las obligaciones impuestas.
Para efectos del párrafo anterior, el Instituto podrá auxiliarse de un auditor externo, experto e independiente, para llevar a cabo la verificación a que se refiere el presente artículo.
De ser el caso, previamente a la contratación del auditor externo, el Instituto recibirá la opinión de los concesionarios interesados que no tengan el carácter de agentes económicos preponderantes en el sector que corresponda y en el plazo que para tal efecto establezca.
El Instituto o, en su caso, el auditor externo, formularán trimestralmente un informe de cumplimiento de las obligaciones asimétricas, obligaciones de desagregación de elementos de red pública de telecomunicaciones local y del cumplimiento de sus títulos de concesión del agente económico preponderante. Tratándose de servicios de telecomunicaciones, en el reporte trimestral se incluirá un dictamen sobre la integración de precios y tarifas de los servicios que el operador preponderante se proporciona a sí mismo, a terceros y a consumidores finales.
Los gastos y honorarios relacionados con el desempeño de las funciones del auditor externo, serán cubiertos por el Instituto con los recursos que anualmente se prevean en su presupuesto.

Artículo 276.
En caso de que como resultado de su calidad de agentes económicos preponderantes se ocasionen afectaciones adicionales a la competencia y libre concurrencia aún después de que el Instituto le hubiere impuesto las medidas señaladas en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto; así como las previstas en el presente Título y demás relacionadas para los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, respectivamente, el Instituto podrá imponer medidas adicionales, las cuales deberán estar directamente relacionadas con la afectación de que se trate.
El agente económico preponderante dejará de tener tal carácter, cuando el Instituto determine que su participación nacional, considerando las variables utilizadas para declararlo como preponderante, se redujeron por debajo del cincuenta por ciento.
El Instituto podrá declarar a dicho agente económico como preponderante por las mismas variables utilizadas, si su participación nacional se ubica de nueva cuenta por encima del cincuenta por ciento. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones del Instituto para declarar como preponderante al mismo agente, por cualquiera de las variables establecidas en la Constitución.
Los agentes económicos preponderantes podrán presentar en cualquier momento al Instituto un plan que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores, a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento en el sector donde hayan sido declarados preponderantes y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En este caso se procederá de la siguiente forma:
I. El Instituto analizará, evaluará y en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a su presentación. En caso de que lo considere necesario, podrá prorrogar dicho plazo hasta por noventa días, en una sola ocasión;
II. Para su aprobación, el Instituto deberá determinar que el plan propuesto reduce efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por debajo del cincuenta por ciento en el sector correspondiente; que la participación en el sector que el agente preponderante disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del agente económico preponderante y que no tiene como objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente;
III. Al aprobar el plan, el Instituto deberá fijar los plazos máximos para su ejecución, asegurar la separación efectiva e independencia de esos agentes y establecer los términos y condiciones para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. Una vez ejecutado el plan aprobado y que el Instituto haya determinado que existen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de que se trate de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica y que ninguno de los agentes resultantes o participantes en el mismo actualiza los criterios para ser considerado como agente económico preponderante en los términos de esta Ley, el Instituto extinguirá las obligaciones impuestas al agente económico en las resoluciones que lo hayan declarado preponderante, salvo que alguno de dichos agentes tenga poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes en los que participa, en cuyo caso, se mantendrán las obligaciones que le hayan sido impuestas en su calidad de agente económico preponderante o con poder sustancial de mercado, hasta en tanto el Instituto le imponga las medidas que correspondan en términos de la Ley Federal de Competencia Económica;
V. Lo anterior, no impide que el Instituto realice un nuevo procedimiento para determinar si existe poder sustancial en algún mercado por parte de alguno de los agentes económicos en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, y
VI. El Instituto autorizará a los agentes a que se refiere este artículo la prestación de servicios adicionales o la transición al modelo de concesión única siempre que con dicha autorización no se generen efectos adversos a la competencia. Para efectos de que el Instituto verifique que no se generan efectos adversos a la competencia deberán haber transcurrido dieciocho meses a partir de la ejecución del plan aprobado, plazo durante el cual los agentes deberán acreditar también estar en cumplimiento de las leyes aplicables y de sus títulos de concesión.

Artículo 277.
Los agentes económicos preponderantes en el sector de las telecomunicaciones y en el sector de la radiodifusión, podrán participar en licitaciones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, siempre y cuando lo autorice el Instituto y se apeguen a los límites de acumulación de espectro radioeléctrico que al efecto determine.

Capítulo II.- De las medidas de fomento a la competencia

Artículo 278.
Las medidas de fomento a la competencia en televisión, radio, telefonía y servicios de datos
deberán aplicarse en todos los segmentos de forma que se garantice en su conjunto la competencia efectiva en la radiodifusión y telecomunicaciones.

Capítulo III.- Del Poder Sustancial de Mercado

Artículo 279.
El Instituto está facultado para determinar la existencia de agentes con poder sustancial en cualquier mercado relevante de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, en términos de esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 280.
El Instituto declarará si un agente económico tiene poder sustancial en algún mercado relevante de los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Federal de Competencia Económica, así como las disposiciones sustantivas previstas en dicha ley y en la presente Ley.

Artículo 281.
El Instituto establecerá las obligaciones específicas al agente económico con poder sustancial a que se refiere el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. El Instituto notificará al agente el proyecto de regulación en el que se establezcan las obligaciones específicas a las cuales, en su caso, quedará sujeto. A la notificación correspondiente se anexará una copia del proyecto de regulación y se le indicará el lugar donde se encuentra el expediente que le sirve de respaldo, así como el domicilio de la autoridad ante la cual deberá comparecer;
II. El agente económico con poder sustancial tendrá un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación mencionada en la fracción anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca los elementos de prueba que considere necesarios, los cuales sólo deberán estar relacionados con el proyecto de regulación.
En caso de no comparecer dentro del plazo antes señalado, se presumirá que no existe inconformidad u oposición alguna del agente económico con el proyecto de regulación y el expediente será turnado inmediatamente para el dictado de resolución definitiva;
III. Una vez que comparezca el agente económico, el Instituto, a través de la autoridad que se determine en su estatuto, se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y, en su caso, ordenará abrir un periodo para su preparación y desahogo por un plazo de hasta diez días hábiles.
Se recibirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades, ni aquellas que sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al derecho.
Queda a cargo del agente económico llevar a cabo todas las diligencias y actos necesarios para que sus pruebas sean debidamente desahogadas dentro del plazo antes mencionado, de lo contrario se tendrán por desiertas las mismas.
De ser necesario, se celebrará una audiencia en la cual se desahogarán las pruebas que por su naturaleza así lo ameriten, misma que deberá llevarse a cabo dentro del plazo de diez días antes indicado.
La oposición a los actos de trámite durante el procedimiento deberá alegarse por el agente económico dentro del plazo de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido verificativo la actuación que considere le afecta, para que sea tomada en consideración en la resolución definitiva.
Concluida la tramitación del procedimiento, el agente económico podrá formular alegatos en un plazo no mayor a tres días hábiles. Transcurrido este último plazo, con o sin alegatos, se turnará el expediente a resolución, y
IV. En la resolución definitiva el Instituto determinará las obligaciones específicas que deberá cumplir el agente económico de que se trate.
El Instituto contará con un plazo de quince días hábiles para dictar la resolución definitiva correspondiente, la cual deberá ser notificada al agente económico dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que sea emitida por la autoridad correspondiente y, posteriormente, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
A este procedimiento le será aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en lo que no se oponga a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 282.
El Instituto podrá imponer a los agentes económicos con poder sustancial, obligaciones y limitaciones específicas, según el mercado o servicio de que se trate, entre otras, en las siguientes materias:
I. Información;
II. Calidad;
III. Tarifas;
IV. Ofertas comerciales, y
V. Facturación.

Artículo 283.
Las obligaciones y limitaciones específicas tendrán por objeto que no se afecte la competencia y libre concurrencia, y el Instituto no estará limitado a las materias referidas en el artículo anterior. Las sanciones previstas en la Ley Federal de Competencia Económica serán aplicables en el caso de agentes con poder sustancial. Asimismo, el Instituto podrá imponer al agente con poder sustancial las medidas previstas en los artículos 266 a 277 de la presente Ley.

Artículo 284.
Los agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones serán susceptibles de ser declarados con poder sustancial, y el Instituto podrá imponerles las obligaciones específicas que determine conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Capítulo IV.- De la Propiedad Cruzada

Artículo 285.
En los casos de concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, que impida o limite el acceso a información plural en tales mercados y zonas, se estará a lo siguiente:
I. El Instituto indicará al concesionario que preste el servicio de televisión restringida de que se trate aquellos canales de información noticiosa o de interés público que deberá integrar en sus servicios, en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso a información plural y oportuna, y
II. El concesionario deberá incluir al menos tres canales cuyos contenidos predominantemente sean producción propia de programadores nacionales independientes cuyo financiamiento sea mayoritariamente de origen mexicano, de conformidad con las reglas que al efecto emita el Instituto.

Artículo 286.
Cuando el concesionario incumpla lo previsto en el artículo anterior, el Instituto impondrá los límites siguientes:
I. A la concentración nacional o regional de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinado a la prestación de servicios de radiodifusión;
II. Al otorgamiento de nuevas concesiones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas a la prestación de servicios de radiodifusión, o
III. A la propiedad cruzada de empresas que controlen varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley.

Artículo 287.
Para la imposición de los límites a que se refiere el artículo anterior, el Instituto considerará:
I. Las restricciones o limitaciones al acceso a la información plural, la existencia de barreras a la entrada de nuevos agentes y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores en ese mercado o zona de cobertura;
II. La existencia de otros medios de información y su relevancia;
III. Las posibilidades de acceso del o de los agentes económicos y sus competidores a insumos esenciales que les permitan ofrecer servicios similares o equivalentes;
IV. El comportamiento durante los dos años previos del o los agentes económicos que participan en dicho mercado, y
V. Las ganancias en eficiencia que pudieren derivar de la actividad del agente económico que incidan favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia en ese mercado y zona de cobertura.

Artículo 288.
En el caso de que las medidas impuestas por el Instituto en términos de los dos artículos anteriores no hayan resultado eficaces, el Instituto podrá ordenar al agente económico que desincorpore activos, derechos o partes sociales de los que sea titular, en la parte que sea necesaria para asegurar el cumplimiento de dichas medidas, a fin de garantizar lo dispuesto por los artículos 6o. y 7o. de la Constitución.
Los agentes económicos tendrán derecho a presentar un programa de desincorporación ante el Instituto, quien lo aprobará o modificará motivando sus razones.
En la resolución de desincorporación de activos, el Instituto deberá otorgar un plazo razonable para ello.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

Capítulo Único.- De la Homologación

Artículo 289.
Los productos, equipos, dispositivos o aparatos destinados a telecomunicaciones o radiodifusión que puedan ser conectados a una red de telecomunicaciones o hacer uso del espectro radioeléctrico deberán homologarse conforme a las normas o disposiciones técnicas aplicables de conformidad con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
El Instituto podrá aplicar el reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad de productos, equipos, dispositivos o aparatos destinados a telecomunicaciones o radiodifusión que hayan evaluado su conformidad en otro Estado con el que el gobierno mexicano haya suscrito un acuerdo o tratado internacional para estos efectos.
El solicitante de la homologación para los productos referidos en el párrafo anterior, deberá contar con domicilio en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 290.
El Instituto elaborará, publicará y mantendrá actualizados los procedimientos y lineamientos aplicables a la homologación de productos destinados a telecomunicaciones, que deberán servir como guía a los interesados en obtener el correspondiente certificado para un determinado producto.
El Instituto deberá atender cualquier inconformidad relacionada con el procedimiento de homologación que presenten los solicitantes, a fin de que se tomen las medidas pertinentes.
Los lineamientos mencionados, deberán incluir una clasificación genérica de productos sujetos a homologación e indicar las normas o disposiciones técnicas aplicables de forma parcial o total, en consistencia con dicha clasificación.
Los lineamientos deberán contemplar la siguiente jerarquía de aplicación de normas o disposiciones técnicas:
I. Normas oficiales mexicanas;
II. Disposiciones técnicas expedidas por el Instituto;
III. Normas Mexicanas;
IV. Normas y disposiciones técnicas referenciadas en tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país;
V. Normas y disposiciones técnicas emitidas por organismos internacionales de normalización, y
VI. Normas y disposiciones técnicas emitidas por entidades reguladoras o de normalización de otros países.
El Instituto estará facultado para acreditar peritos en materia de telecomunicaciones y de radiodifusión, como apoyo a los procedimientos de homologación.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO.- Régimen de Verificación

Capítulo Único.- De la Verificación y Vigilancia

Artículo 291.
El Instituto verificará y supervisará, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley, las disposiciones que deriven de ella, así como de las condiciones y obligaciones establecidas en las concesiones, autorizaciones y demás disposiciones aplicables.
Para tal efecto, los concesionarios, autorizados y cualquier persona relacionada, estarán obligados a permitir a los verificadores del Instituto, el acceso al domicilio de la empresa e instalaciones, así como a otorgarles todas las facilidades, información y documentación para que realicen la verificación en los términos de la presente Ley, incluidos los acuerdos y contratos realizados con terceros que estén relacionados con el objeto de dichas concesiones o autorizaciones.

Artículo 292.
Los concesionarios y las personas que cuenten con una autorización, cuando les sea aplicable, deberán proporcionar, asistir y facilitar información contable por servicio, región, función y componentes de sus redes, para cada una de las concesiones o autorizaciones otorgadas, sin perjuicio de la información que se les requiera en cualquier momento para el cumplimiento de las funciones del Instituto.
Los concesionarios que tengan redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a proporcionar al Instituto, toda la información relativa a la topología de sus redes, incluyendo capacidades, características y ubicación de los elementos que las conforman, así como toda aquella que le permita al Instituto conocer la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión. Asimismo, estarán obligados a proporcionar al Instituto cualquier información para integrar el acervo estadístico del sector, sin perjuicio de las facultades del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
La información a que se refiere el presente artículo, se deberá presentar de acuerdo a la metodología, formato y periodicidad que para tal efecto establezca el Instituto.

Artículo 293.
El Instituto verificará que los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones y los autorizados proporcionen al público información completa y veraz sobre los servicios de telecomunicaciones que prestan. El Instituto verificará el cumplimiento de esta obligación pudiendo definir y modificar su contenido y, en su caso, ordenar la suspensión de publicidad de la información si ésta no cumple. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades conferidas a la PROFECO.

Artículo 294.
Cuando iniciada una visita de verificación el Instituto considere que el concesionario esté incurriendo en una práctica monopólica por la conducta objeto de la verificación dará vista a la autoridad investigadora, sin perjuicio de continuar con la verificación de que se trate.

Artículo 295.
El Instituto establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión, con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización eficiente del espectro.

Artículo 296.
Para hacer cumplir sus determinaciones el Instituto podrá emplear, previo apercibimiento, los siguientes medios de apremio:
I. Multa de 100 a 20,000 días de salario mínimo;
II. Multa adicional por cada día que no se permita a los verificadores del Instituto el acceso a sus instalaciones y no se otorguen todas las facilidades para realizar la verificación y/o no se entregue la información o documentación requerida, hasta un plazo máximo de diez días naturales, y
III. El auxilio de la fuerza pública.
La cuantía total de la multa no podrá exceder al monto de la fianza de garantía del concesionario que haya otorgado al Instituto o a la autoridad competente antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
Si fuera insuficiente el apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente con independencia de las sanciones que imponga el Instituto en términos de esta Ley.
Para efectos de la fracción III de este artículo, las autoridades federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite el Instituto. En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación.
Para calcular el importe de las multas impuestas como medidas de apremio a razón de días de salario mínimo, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día en que se realice la conducta o se actualice el supuesto.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO.- Régimen de Sanciones

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 297.
Las infracciones a esta Ley, a las disposiciones administrativas y a los títulos de concesión o autorizaciones, se sancionarán por el Instituto conforme al Capítulo II de este Título y se tramitarán en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica, por parte de los sujetos regulados en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, se sancionarán por el Instituto en términos de lo dispuesto y atendiendo a los procedimientos establecidos en dicha ley.
Las infracciones a los derechos de los usuarios establecidos en esta Ley, cometidas por los concesionarios o autorizados, serán sancionadas por la PROFECO en términos de lo establecido en los artículos 128 y, en su caso, del artículo 128 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
La Secretaría de Gobernación sancionará el incumplimiento de lo establecido en esta Ley en materia de contenidos, tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables; cadenas nacionales, boletines, el Himno Nacional, concursos, así como la reserva de canales de televisión y audio restringidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
El Instituto sancionará el incumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales y a las obligaciones en materia de defensa de las audiencias, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

Capítulo II.- Sanciones en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo 298.
Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella, se sancionarán por el Instituto de conformidad con lo siguiente:
A) Con multa por el equivalente de 0.01% hasta 0.75% de los ingresos del concesionario o autorizado, por:
I. Presentar de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información;
II. Contravenir las disposiciones sobre homologación de equipos y cableados, o
III. Incumplir con las obligaciones de registro establecidas en esta Ley.
En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación del Instituto, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.
En caso de que se trate de la primera infracción, el Instituto amonestará al infractor por única ocasión.
B) Con multa por el equivalente de 1% hasta 3% de los ingresos del concesionario o autorizado por:
I. Bloquear, interferir, discriminar, entorpecer o restringir arbitrariamente el derecho de cualquier usuario del servicio de acceso a Internet;
II. Contratar en exclusiva, propiedades para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones o radiodifusión, en contravención a las disposiciones aplicables u órdenes emitidas por la autoridad;
III. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización cuyo incumplimiento no esté sancionado con revocación, o
IV. Otras violaciones a esta Ley, a los Reglamentos, a las disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales y demás disposiciones emitidas por el Instituto; así como a las concesiones o autorizaciones que no estén expresamente contempladas en el presente capítulo.
C) Con multa por el equivalente de 1.1% hasta 4% de los ingresos del concesionario o autorizado por:
I. Celebrar acuerdos que impidan ofrecer servicios y espacios de publicidad a terceros;
II. Ofrecer de forma discriminatoria, los servicios y espacios de publicidad;
III. No observar los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas, conforme a la normatividad aplicable;
IV. Establecer barreras de cualquier naturaleza que impidan la conexión del equipo terminal del usuario con otros concesionarios que operen redes de telecomunicaciones;
V. No cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley relacionadas con la colaboración con la justicia, o
VI. Proporcionar dolosamente información errónea de usuarios, de directorios, de infraestructura o de cobro de servicios.
D) Con multa por el equivalente del 2.01% hasta 6% de los ingresos del concesionario o autorizado por:
I. No cumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes de telecomunicaciones;
II. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o autorizados con derecho a ello;
III. Interceptar información que se transmita por las redes públicas de telecomunicaciones, salvo que medie resolución de autoridad competente;
IV. Realizar modificaciones a la red sin autorización del Instituto, que afecten el funcionamiento e interoperabilidad de los equipos;
V. No establecer las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y privacidad de las comunicaciones de los usuarios;
VI. Contravenir las disposiciones o resoluciones en materia de tarifas que establezca el Instituto, o
VII. Incumplir con los niveles de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico establecidos por el Instituto.
E) Con multa por el equivalente de 6.01% hasta 10% de los ingresos de la persona infractora que:
I. Preste servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización, o
II. Interrumpa, sin causa justificada o sin autorización del Instituto, la prestación total de servicios en poblaciones en que el concesionario sea el único prestador de ellos.

Artículo 299.
Los ingresos a los que se refiere el artículo anterior, serán los acumulables para el concesionario, autorizado o persona infractora directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si estos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente para los efectos del Impuesto Sobre la Renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior.
El Instituto podrá solicitar a los concesionarios, autorizados o persona infractora, la información fiscal necesaria a que se refiere este artículo para determinar el monto de las multas señaladas en el artículo anterior, pudiendo utilizar para tal efecto los medios de apremio que esta Ley establece.
En el caso de aquellos infractores que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta o que habiéndoseles solicitado no hubieren proporcionado la información fiscal a que se refiere el artículo que antecede, se les aplicarán las multas siguientes:
I. En los supuestos del artículo 298, inciso A), multa hasta por el equivalente a ocho millones de veces el salario mínimo;
II. En los supuestos del artículo 298, inciso B), multa hasta por el equivalente a cuarenta y un millones de veces el salario mínimo;
III. En los supuestos del artículo 298, inciso C), multa hasta por el equivalente a sesenta y seis millones de veces el salario mínimo, y
IV. En los supuestos del artículo 298, incisos D) y E), multa hasta por el equivalente a ochenta y dos millones de veces el salario mínimo.
Para calcular el importe de las multas referidas a razón de días de salario mínimo, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día en que se realice la conducta o se actualice el supuesto.

Artículo 300.
En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y haya causado estado, realice otra conducta prohibida por esta Ley, independientemente de su mismo tipo o naturaleza.
Para la imposición de las sanciones no se considerará la reincidencia en las infracciones cometidas a lo dispuesto en las fracciones I y II del inciso A), II, V y VI del inciso C) del artículo 298. Por lo que se refiere a las dos últimas fracciones referidas, solo por lo que refiere a la entrega de información.

Artículo 301.
Para determinar el monto de las multas establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. La capacidad económica del infractor;
III. La reincidencia, y
IV. En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la sanción a imponerse.

Artículo 302.
Las multas que imponga el Instituto serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.

Artículo 303.
Las concesiones y las autorizaciones se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
I. No iniciar la prestación de los servicios dentro de los plazos establecidos, salvo autorización del Instituto;
II. Ejecutar actos contrarios a la Ley, que impidan la actuación de otros concesionarios con derecho a ello;
III. No cumplir las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización en las que se establezcan expresamente que su incumplimiento será causa de revocación;
IV. Negarse a interconectar a otros concesionarios, interrumpir total o parcialmente el tráfico de interconexión u obstaculizarla sin causa justificada;
V. No cumplir con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 164 de esta Ley;
VI. Negarse a la retransmisión de los contenidos radiodifundidos en contravención a lo establecido en la Ley;
VII. Cambiar de nacionalidad o solicitar protección de algún gobierno extranjero;
VIII. Ceder, arrendar, gravar o transferir las concesiones o autorizaciones, los derechos en ellas conferidos o los bienes afectos a las mismas en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
IX. No enterar a la Tesorería de la Federación las contraprestaciones o los derechos que se hubieren establecido a favor del Gobierno Federal;
X. No cumplir con las obligaciones ofrecidas que sirvieron de base para el otorgamiento de la concesión;
XI. No otorgar las garantías que el Instituto hubiere establecido;
XII. Cambiar la ubicación de la estación de radiodifusión sin previa autorización del Instituto;
XIII. Cambiar las bandas de frecuencias asignadas, sin la autorización del Instituto;
XIV. Suspender, total o parcialmente, en más del cincuenta por ciento de la zona de cobertura, sin justificación y sin autorización del Instituto los servicios de telecomunicaciones por más de veinticuatro horas o hasta por tres días naturales tratándose de radiodifusión;
XV. Incumplir las resoluciones del Instituto que hayan quedado firmes en los casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas;
XVI. En el caso de los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad relativa a la retransmisión de señales de televisión a través de otros concesionarios, revocándose la concesión también a estos últimos;
XVII. Incumplir con las resoluciones o determinaciones del Instituto relativas a la separación contable, funcional o estructural;
XVIII. Incumplir con las resoluciones o determinaciones del Instituto relativas a desagregación de la red local, desincorporación de activos, derechos o partes necesarias o de regulación asimétrica;
XIX. Utilizar para fines distintos a los solicitados, las concesiones otorgadas por el Instituto en los términos previstos en esta Ley u obtener lucro cuando acorde al tipo de concesión lo prohíba esta Ley, o
XX. Las demás previstas en la Constitución, en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
El Instituto procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y autorizaciones en los supuestos de las fracciones I, III, IV, VII, VIII, X, XII, XIII, XVI y XX anteriores. En los demás casos, el Instituto sólo podrá revocar la concesión o la autorización cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario por lo menos en dos ocasiones por cualquiera de las causas previstas en dichas fracciones y tales sanciones hayan causado estado, excepto en el supuesto previsto en la fracción IX, en cuyo caso la revocación procederá cuando se hubiere reincidido en la misma conducta prevista en dicha fracción. En estos casos, para efectos de determinar el monto de la sanción respectiva, se estará a lo dispuesto en el inciso E) del artículo 298 de esta Ley.

Artículo 304.
El titular de una concesión o autorización que hubiere sido revocada, estará inhabilitado para obtener, por sí o a través de otra persona, nuevas concesiones o autorizaciones de las previstas en esta Ley, por un plazo de cinco años contados a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

Artículo 305.
Las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, sin contar con concesión o autorización, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.

Artículo 306.
Quien dañe, perjudique o destruya cualquiera de las vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, cualquier bien inmueble o mueble usado en la instalación u operación de una concesión, interrumpiendo total o parcialmente sus servicios, será castigado con un año a ocho años de prisión y multa de 7,000 a 36,000 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal. Si el daño se causa empleando explosivos o materia incendiaria, la pena de prisión será de doce a quince años.

Artículo 307.
Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte o, cuando proceda, la revocación de la concesión respectiva.

Capítulo III.- Sanciones en materia de Contenidos Audiovisuales

Artículo 308.
Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella en materia de contenidos audiovisuales, se sancionarán por la Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo siguiente:
A) Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.01% hasta el 0.75% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por presentar de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información.
En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario autorizado o programador y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación de la Secretaría de Gobernación, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.
En caso de que se trate de la primera infracción, la Secretaría de Gobernación amonestará al infractor por única ocasión;
B) Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.76% hasta el 2.5% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:
I. Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de tiempos de Estado, cadenas nacionales, boletines, y concursos, así como respecto de la reserva de canales de televisión y audio restringidos;
II. Exceder del tiempo de duración en la transmisión de patrocinios tratándose de concesionarios de uso público, o
III. No atender a la clasificación y sus categorías descriptivas conforme a lo que establece esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
C) Con multa por el equivalente de 2.51% hasta el 5% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:
I. Incluir dentro de los patrocinios la comercialización o venta de algún producto o servicio, tratándose de concesionarios de uso público, o
II. Recibir patrocinios en contravención a lo dispuesto en esta Ley.
En el caso de las fracciones I y III del inciso B) de este artículo no se considerará lo dispuesto en la fracción III del artículo 301 de la Ley.

Artículo 309.
En el caso de las infracciones previstas en el artículo anterior, para la imposición de las sanciones se considerará la intencionalidad del infractor.

Artículo 310.
Para la determinación y cuantificación de las multas a que se refiere este capítulo se aplicará lo dispuesto en el presente Título.

Capítulo IV.- Sanciones en materia de Transmisión de Mensajes Comerciales y Defensa de las Audiencias

Artículo 311.
Corresponde al Instituto sancionar conforme a lo siguiente:
a) Con multa por el equivalente al doble de los ingresos obtenidos por el concesionario derivados
de rebasar los topes máximos de transmisión de publicidad establecidos en esta Ley;
b) Con multa por el equivalente de 0.51% hasta el 1% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:
I. No poner a disposición de las audiencias mecanismos de defensa;
II. No nombrar defensor de las audiencias o no emitir códigos de ética, o
c) Con multa de 100 a 500 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal al defensor de las audiencias por:
I. No cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 259 y 261 de esta Ley, o
II. No cumplir con los lineamientos de carácter general que emita el Instituto sobre las obligaciones mínimas para los defensores de las audiencias.
En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario o del defensor de las audiencias, respectivamente, y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación del Instituto, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.
En caso de que se trate de la primera infracción, el Instituto amonestará al infractor por única ocasión.

TÍTULO DÉCIMO SEXTO

Capítulo Único.- Medios de Impugnación

Artículo 312.
Las normas generales, actos u omisiones del Instituto podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión.

Artículo 313.
Cuando se trate de resoluciones del Instituto emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.
En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales.

Artículo 314.
Los juicios de amparo indirecto serán sustanciados por los jueces y tribunales especializados establecidos por el Consejo de la Judicatura Federal en materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión.

Artículo 315.
Corresponderá a los tribunales especializados del Poder Judicial de la Federación en materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión, conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.-
Se reforma el inciso x) de la fracción III del artículo 7º; y se derogan la fracción III del artículo 6º; y la fracción IX del artículo 8º., de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 6º.- …
I.- y II.- …
III.- Se deroga
IV.- a VI.- …

ARTÍCULO 7º.- …
I.- y II.- …
III.- Hasta el 49% en:
a) a w) …
x) Radiodifusión. Dentro de este máximo de inversión extranjera se estará a la reciprocidad que exista en el país en el que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en última instancia a éste, directa o indirectamente.
IV.- …


ARTÍCULO 8º.- …
I.- a VIII.- …
IX.- Se deroga
X.- a XII.- …

ARTÍCULO TERCERO.-
Se adicionan un segundo párrafo al artículo 27; y un segundo párrafo al artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 27.- …
I. a VII. …
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.
Artículo 144.- …
I. a VI. …
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.

ARTÍCULO CUARTO.-
Se adicionan las fracciones X y XI, pasando la actual X a ser XII, al artículo 3; y las fracciones XV y XVI, al artículo 36 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 3.- …
I.- a VIII.- …
IX.- El Banco de México;
X.- El Instituto Federal de Telecomunicaciones;
XI.- La Comisión Federal de Competencia Económica, y
XII.- Los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes.
Artículo 36.- …
I.- a XII.- …
XIII.- En la Secretaría de Seguridad Pública: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el Secretario de Seguridad Pública, incluyendo a todos los miembros de la Policía Federal Preventiva;
XIV.- En el Banco de México: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo en la Administración Pública Federal Centralizada hasta el de Gobernador;
XV.- En el Instituto Federal de Telecomunicaciones: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo en la Administración Pública Federal Centralizada hasta los Comisionados, y
XVI.- En la Comisión Federal de Competencia Económica: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo en la Administración Pública Federal Centralizada hasta los Comisionados.

ARTÍCULO QUINTO.-
Se reforma el primer párrafo del artículo 128; y se adicionan una fracción IX al artículo 107 y un tercer párrafo al artículo 128, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. a VI. …
VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y
IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.
Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I. y II. …

Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.

ARTÍCULO SEXTO.-
Se reforman la fracción VII y el segundo párrafo del artículo 14; la fracción II del artículo 29; la fracción I del artículo 78; y se adicionan un tercer párrafo a la fracción I y un segundo párrafo a las fracciones II, III y IV del artículo 106; y un segundo párrafo al artículo 111 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 14.- …
I. a VI. …
VII. Un representante del Banco de México, designado al efecto por su Gobernador y un representante del Instituto Federal de Telecomunicaciones designado por su comisionado presidente.
El Instituto podrá invitar a las sesiones del Consejo a representantes de entidades de las administraciones públicas federal y locales e instituciones públicas, sociales y privadas, así como de organismos constitucionales autónomos.

ARTÍCULO 29.- …
I. …
II. Económica: Los coordinadores de las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Economía, del Banco de México y del Instituto Federal de Telecomunicaciones;
III. …




ARTÍCULO 78.- …
I. Se trate de los siguientes temas, grupos de datos o indicadores: población y dinámica demográfica; salud; educación; empleo; distribución de ingreso y pobreza; seguridad pública e impartición de justicia; gobierno; vivienda; sistema de cuentas nacionales; información financiera; precios; trabajo; ciencia y tecnología; telecomunicaciones y radiodifusión; atmósfera; biodiversidad; agua; suelo; flora; fauna; residuos peligrosos y residuos sólidos; marco de referencia geodésico; límites costeros, internacionales, estatales y municipales; datos de relieve continental, insular y submarino; datos catastrales, topográficos, de recursos naturales y clima, y nombres geográficos, o bien se trate de temas que sean aprobados por unanimidad por el Consejo Consultivo Nacional, incluyendo aquéllos que deban conocer los Subsistemas a que se refiere el último párrafo del artículo 17 de este ordenamiento;
II. a IV. …

ARTÍCULO 106.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 103 de esta Ley, serán sancionadas con multa de:
I. …

Cuando los Informantes del Sistema tengan el carácter de concesionarios o autorizados de telecomunicaciones o de radiodifusión, la multa será de 30,000 hasta 40,000 salarios;
II. …
Cuando los Informantes del Sistema tengan el carácter de concesionarios o autorizados de telecomunicaciones o de radiodifusión, la multa será de 20,000 hasta 30,000 salarios;
III. …
Cuando los Informantes del Sistema tengan el carácter de concesionarios o autorizados de telecomunicaciones o de radiodifusión, la multa será de 10,000 hasta 20,000 salarios;
IV. …
Cuando los Informantes del Sistema tengan el carácter de concesionarios o autorizados de telecomunicaciones o de radiodifusión, la multa será de 1,000 hasta 10,000 salarios.
ARTÍCULO 111.- …
Estas multas las determinará el Instituto y serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.

ARTÍCULO SÉPTIMO.-
Se reforman la fracción VII del artículo 39; el primer párrafo del artículo 68; el primer párrafo del artículo 70; y el artículo 71 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 39. …
I. a VI. …
VII. Coordinarse con las demás dependencias y con el Instituto Federal de Telecomunicaciones para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en base a las atribuciones de cada dependencia y de dicho Instituto;
VIII. a XII. …
ARTÍCULO 68. La evaluación de la conformidad será realizada por las dependencias competentes, por el Instituto Federal de Telecomunicaciones o por los organismos de certificación, los laboratorios de prueba o de calibración y por las unidades de verificación acreditados y, en su caso, aprobados en los términos del artículo 70.

I. a IV. …

ARTÍCULO 70. Las dependencias competentes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán aprobar a las personas acreditadas que se requieran para la evaluación de la conformidad, en lo que se refiere a normas oficiales mexicanas, para lo cual se sujetarán a lo siguiente:
I. y II. …
ARTÍCULO 71. Las dependencias competentes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán en cualquier tiempo realizar visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas, por parte de las entidades de acreditación, las personas acreditadas o cualquier otra entidad u organismo que realice actividades relacionadas con las materias a que se refiere esta Ley, así como a aquellas a las que presten sus servicios.

ARTÍCULO OCTAVO.-
Se reforman las fracciones II y XV del artículo 36; se adiciona una fracción I Bis al artículo 36; y se deroga la fracción III del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 36.- A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes
asuntos:
I.- …
I Bis.- Elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal;
II.- Regular, inspeccionar y vigilar los servicios públicos de correos y telégrafos y sus servicios diversos;
III.- Se deroga.
IV.- a XIV.- …
XV.- Establecer los requisitos que deban satisfacer el personal técnico de la aviación civil, marina mercante, servicios públicos de transporte terrestre, así como conceder las licencias y autorizaciones respectivas;
XVI.- a XXVII.- …

ARTÍCULO NOVENO.-
Se reforman el primer párrafo del artículo 140; el artículo 145; la fracción II del artículo 167; el artículo 178 Bis; el primer párrafo del artículo 212; la fracción III del artículo 214; y se adiciona un artículo 166 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 140.- Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y multa de mil a cincuenta mil pesos, al que dañe, destruya, perjudique o ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de las dependencias del Estado, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal, órganos constitucionales autónomos o sus instalaciones; plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de producción o distribución de artículos de consumo necesarios de armas, municiones o implementos bélicos, con el fin de trastornar la vida económica del país o afectar su capacidad de defensa.

Artículo 145.- Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y de ciento veinte a mil ciento cincuenta días multa, al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, o de órganos constitucionales autónomos, que incurran en alguno de los delitos previstos por este Título, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de nueve a cuarenta y cinco años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.
Artículo 166 Bis.- A las personas que por razón de su cargo o empleo en empresas de telecomunicaciones, ilícitamente proporcionen informes acerca de las personas que hagan uso de esos medios de comunicación, se les impondrá pena de tres meses a tres años de prisión y serán destituidos de su cargo.
En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones. Asimismo, se le impondrán, además de las penas señaladas, la destitución del empleo y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Artículo 167.- Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días multa:
I.- …
II.- Al que destruya o separe uno o más postes, aisladores, alambres, máquinas o aparatos, empleados en el servicio de telégrafos; cualquiera de los componentes de la red de telecomunicaciones, empleada en el servicio telefónico, de conmutación o de radiocomunicación, o cualquier componente de una instalación de producción de energía magnética o electromagnética o sus medios de transmisión;
III.- a IX.- …
Artículo 178 Bis.- A la persona física o en su caso al representante de la persona moral que sea requerida por el Ministerio Público o por la autoridad competente para colaborar o aportar información para la localización geográfica, en tiempo real de los dispositivos de comunicación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que estén relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, amenazas o cualquiera de los previstos en el capítulo II del Título Noveno del Código Penal Federal y que se rehusare hacerlo de forma dolosa, se le impondrá una pena de prisión de 3 a 8 años y de cinco mil a diez mil días multa.

Las mismas penas se aplicarán a la persona física, o en su caso al representante de la persona moral que de forma dolosa obstaculice, retrase sin justa causa o se rehusé a colaborar en la intervención de comunicaciones privadas, o a proporcionar información a la que estén obligados, en los términos de la legislación aplicable.
Se aplicarán las mismas penas a la persona física, o en su caso al representante de la persona moral que sea requerida por las autoridades competentes, para colaborar o aportar información para la localización geográfica, en tiempo real de los dispositivos de comunicación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y que se rehusare hacerlo de forma dolosa.
Artículo 212.- Para los efectos de este Título y el subsecuente, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este Título, en materia federal.

Artículo 214.- …
I.- y II.- …
III.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal centralizada, del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de órganos constitucionales autónomos, del Congreso de la Unión o de los poderes Judicial Federal o Judicial del Distrito Federal, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.
IV.- a VI.- …

ARTÍCULO DÉCIMO.-
Se reforma la fracción IX del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:
Artículo 3. …
I. a VIII. …
IX. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Nacional Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, la Comisión Federal de Competencia Económica, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X. a XV. …

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.-
Se reforma el primer párrafo del artículo 2 de la Ley de Asociaciones Público Privadas, para quedar como sigue:
Artículo 2. Los proyectos de asociación público-privada regulados por esta Ley son aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público, mayoristas, intermedios o al usuario final y en los que se utilice infraestructura provista total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el País.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.-
Se reforma el párrafo tercero del artículo 3º. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 3º.- …

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal del Consumidor, la Agencia de Noticias del Estado Mexicano y el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidas de la observancia del presente ordenamiento.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.-
Se expide la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.

LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO
Capítulo I.- Disposiciones Generales
Artículo 1. Se crea el organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, denominado Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como de autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión que tiene por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades federativas a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, independencia editorial y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.
El Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano deberá contar con las concesiones necesarias y cumplir con lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Consejo Ciudadano: El Consejo Ciudadano del Sistema;
II. Contraloría: La Contraloría Interna del Sistema;
III. Presidente: El titular de la Presidencia del Sistema;
IV. Estatuto Orgánico: El Estatuto Orgánico del Sistema;
V. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Sistema;
VI. Ley: La Ley del Sistema de Radiodifusión del Estado Mexicano;
VII. Medio público de radiodifusión: La estación de radio o televisión de una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, que opera mediante concesión, cuyo contenido programático se basa en la pluralidad política, cultural y social del país y que tiene por objeto promover la educación, los valores democráticos, el servicio social, la información veraz y objetiva y la participación ciudadana;
VIII. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
IX. Secretario: El titular de la Secretaría de la Junta de Gobierno del Sistema, y
X. Sistema: El Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.
Artículo 3. El Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México, Distrito Federal.
Capítulo II.- Del Patrimonio del Sistema
Artículo 4. El patrimonio del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano se integra por:
I. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente;
II. Los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por el sector público;
III. Los ingresos propios provenientes de los servicios que preste sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, y
IV. Los demás ingresos que perciba en los términos de las disposiciones aplicables, que podrán consistir en patrocinios, donaciones, legados, derechos y otras que reciba de personas físicas y morales.
Artículo 5. Para los efectos de este capítulo, se entiende por patrocinio el pago en efectivo o en especie que realiza cualquier persona denominada patrocinador, a fin de que se haga la mención o presentación visual de la denominación o razón social de la persona que realizó el pago, sin inducir la comercialización o venta de ningún producto o servicio.
Artículo 6. Los patrocinios tendrán las siguientes características:
I. Deberán constar por escrito y establecer los derechos y obligaciones específicos entre el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y el Patrocinador;
II. Su formato no podrá corresponder al de un anuncio comercial y su duración no podrá exceder de cinco segundos;
III. Únicamente podrá hacer la mención o presentación visual del nombre, denominación o razón social del patrocinador, sin destacar ni exaltar sus atributos específicos;
IV. Podrá mencionarse o presentarse visualmente la rúbrica, lema o eslogan del patrocinador;
V. Mediante el patrocinio podrá informarse al público de apoyos o donativos de carácter social que lleve a cabo el patrocinador, y
VI. El patrocinio podrá financiar la instalación y operación de estaciones de radiodifusión, así como de producción de segmentos o programas completos de radiodifusión.
Capítulo III.- De los Principios Rectores
Artículo 7. El Sistema tendrá como principios rectores:
I. Promover el conocimiento, los derechos humanos, libertades y difusión de los valores cívicos;
II. El compromiso ético con la información objetiva, veraz y plural, que se deberá ajustar plenamente al criterio de independencia profesional y al pluralismo político, social y cultural del país;
III. Facilitar el debate político de las diversas corrientes ideológicas, políticas y culturales;
IV. Promover la participación ciudadana mediante el ejercicio del derecho de acceso a los medios públicos de radiodifusión;
V. Promover la pluralidad de contenidos en la programación y a los acontecimientos institucionales, sociales, culturales y deportivos, dirigidos a todos los sectores de la audiencia, prestando atención a aquellos temas de especial interés público;
VI. Promover la difusión y conocimiento de las producciones culturales nacionales, particularmente las cinematográficas;
VII. Apoyar la integración social de las minorías y atender a grupos sociales con necesidades específicas;
VIII. Fomentar la protección y salvaguarda de la igualdad entre mujeres y hombres, evitando toda discriminación entre ellos;
IX. Promover el conocimiento de las artes, la ciencia, la historia y la cultura;
X. Velar por la conservación de los archivos históricos audiovisuales que disponga;
XI. Procurar la más amplia audiencia y la máxima continuidad y cobertura geográfica y social, con el compromiso de ofrecer calidad, diversidad, innovación y exigencia ética;
XII. Promover el conocimiento científico y cultural, la salvaguarda y el respeto de los valores ecológicos y de protección del medio ambiente;
XIII. Preservar los derechos de los menores, y
XIV. Los demás principios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 8. El Sistema deberá dar espacio a las obras de producción independiente que contribuyan a promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad, para lo cual destinará por lo menos un treinta por ciento de su programación semanal.
Artículo 9. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente:
I. La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
II. La Ley de Vías Generales de Comunicación;
III. La Ley General de Bienes Nacionales;
IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
V. Código Civil Federal, y
VI. Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 10. El Sistema estará obligado a brindar información a los particulares en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a conceder la réplica a quien corresponda de conformidad con la legislación aplicable y a establecer un defensor de la audiencia en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Capítulo IV.- De las Atribuciones y Conformación
Artículo 11. Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinarse con los medios públicos de radiodifusión de carácter federal, a efecto de garantizar el cumplimiento de sus fines;
II. Colaborar y coadyuvar en el desarrollo de las actividades realizadas por los medios públicos de radiodifusión estatales y municipales;
III. Preservar y difundir los acervos audiovisuales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
IV. Realizar, promover y coordinar la generación, producción, difusión y distribución de materiales y contenidos audiovisuales que promuevan el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad y la no discriminación, por sí mismo o a través de terceros;
V. Constituirse en una plataforma para la libre expresión, que promueva el desarrollo educativo, cultural y cívico de los mexicanos y promover el intercambio cultural internacional;
VI. Diseñar, desarrollar y aplicar un programa anual de actividades en el que se prevean propuestas y cumplimiento de metas específicas para el mejoramiento en la prestación del servicio de radiodifusión, en coordinación con los medios públicos de radiodifusión;
VII. Proponer a la Secretaría y la Secretaría de Gobernación las actualizaciones que se estimen necesarias al marco jurídico que regula los medios públicos de radiodifusión y participar en la formulación de los proyectos de iniciativas de leyes, decretos, disposiciones reglamentarias y otras normas de carácter general relativas a esa actividad;
VIII. Participar en la formación de recursos humanos especializados en la operación de los medios públicos de radiodifusión, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar, promoviendo la igualdad de género;
IX. Fomentar la incorporación de las tecnologías digitales de radiodifusión y telecomunicaciones en la prestación de los servicios de los medios públicos de radiodifusión;
X. Emitir opinión sobre el contenido programático y la función desarrollada por los medios públicos de radiodifusión, fomentando el desarrollo de la radiodifusión de carácter informativa, cultural, social, científica y educativa, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;
XI. Aprobar la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades del Sistema;
XII. Llevar a cabo todas las acciones necesarias para el cumplimiento satisfactorio de los principios y fines de los medios públicos de radiodifusión;
XIII. En la prestación de los servicios de radiodifusión a cargo del Sistema, estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y
XIV. Las demás que le correspondan, conforme a esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 12. Además de las actividades necesarias para el ejercicio de sus funciones, el Sistema podrá
tramitar nuevas concesiones a efecto de contar con la cobertura territorial necesaria que le permita cumplir cabalmente con sus principios rectores.
Capítulo V.- De los Órganos de Dirección y Administración
Artículo 13. La dirección y administración del Sistema corresponden a:
I. La Junta de Gobierno, y
II. El Presidente.
La Presidencia contará con la estructura administrativa que se establezca en el Estatuto Orgánico. Los cargos en la Junta de Gobierno serán de carácter honorífico.
Artículo 14. La Junta de Gobierno se integrará por:
a) El Presidente del Sistema;
b) Un representante de la Secretaría de Gobernación;
c) Un representante de la Secretaría de Educación Pública;
d) Un representante de la Secretaría de Salud, y
e) Tres representantes del Consejo Ciudadano.
Los representantes del Ejecutivo Federal deberán tener nivel mínimo de Director General y sus respectivos suplentes el nivel jerárquico inmediato inferior, los cuales contarán con las mismas facultades que los propietarios en caso de ausencia de éstos.
Los integrantes designados por el Consejo Ciudadano durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ser ratificados por otro período igual.
La Presidencia de la Junta de Gobierno estará a cargo del Presidente del Sistema.
La Junta de Gobierno adoptará sus decisiones por mayoría de votos de los integrantes presentes. El Presidente de la Junta tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán excusarse de participar en la atención, tramitación o resolución de cualquier asunto de la competencia de dicho órgano colegiado, cuando exista algún interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos en los que pueda resultar un beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.
Artículo 15. La Junta de Gobierno es la autoridad suprema del Sistema y tendrá las siguientes atribuciones indelegables:
I. Establecer las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Sistema, relativas al cumplimiento de su objeto, así como en materia de finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;
II. Aprobar, a propuesta del Presidente, el programa anual de actividades en el que se prevean propuestas y cumplimiento de metas específicas para el mejoramiento en la prestación del servicio de radiodifusión, en coordinación con los medios públicos de radiodifusión, mediante principios básicos en materia de producción y programación;
III. Fomentar entre los medios públicos de radiodifusión el cabal cumplimiento de las normas que regulan su actividad, así como de los actos y resoluciones que emitan las autoridades administrativas competentes;
IV. Valorar y, en su caso, remitir a la Secretaría y a la Secretaría de Gobernación las propuestas de modificaciones legales y reglamentarias en materia de regulación de medios públicos de radiodifusión, considerando el proyecto que presente el Presidente;
V. Aprobar los programas y anteproyectos de presupuestos anuales de ingresos y egresos del Sistema, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable, tomando en consideración las propuestas que le presente el Presidente;
VI. Aprobar su reglamento de sesiones, considerando la propuesta que formule el Presidente;
VII. Remitir los anteproyectos de presupuestos a la Dependencia competente para su integración en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal;
VIII. Conocer y aprobar los informes sobre el ejercicio del presupuesto autorizado que le presente el Presidente;
IX. Examinar y, en su caso, aprobar el informe anual de actividades del Sistema así como los demás informes generales o especiales que la Junta de Gobierno le requiera, en el marco de las obligaciones que esta Ley impone al Presidente;
X. Aprobar la estructura básica de la organización del Sistema y las modificaciones que procedan a la misma, así como aprobar el Estatuto Orgánico, considerando la propuesta del Presidente;
XI. Aprobar las políticas para implementar los indicadores y evaluaciones de desempeño de los empleados del Sistema, atendiendo a la propuesta que presente el Presidente;
XII. Nombrar y remover, a propuesta de su Presidente, al Secretario de la Junta de Gobierno y al Prosecretario, quien suplirá en sus ausencias al Secretario;
XIII. Nombrar y remover a propuesta del Presidente, a los servidores públicos del Sistema que ocupen cargos dentro de las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, en los términos que señale el Estatuto Orgánico;
XIV. Establecer los supuestos en que podrá sustituirse o limitarse la representación legal conferida al Presidente, así como los casos en que será necesaria su previa y especial aprobación para la realización de actos de dominio, de administración o de pleitos y cobranzas;
XV. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Sistema requiera para el cumplimiento de sus fines;
XVI. Aprobar anualmente previo informe del funcionario competente de la Secretaría de la Función Pública y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Sistema y autorizar la publicación de los mismos;
XVII. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Presidente pueda disponer de los activos fijos del Sistema que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma;
XVIII. Constituir comités con fines específicos con base en la disponibilidad presupuestaria;
XIX. Autorizar la obtención de préstamos para el financiamiento del Sistema, en los términos de las disposiciones aplicables en materia de deuda pública, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras;
XX. Aprobar anualmente, a propuesta del Presidente, el informe de actividades del Sistema a fin de que éste lo presente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión;
XXI. Considerar y resolver sobre las propuestas, proyectos y recomendaciones que le presenta el Consejo Ciudadano;
XXII. Resolver sobre otros asuntos que el Presidente de la Junta de Gobierno, cualquiera de sus miembros o el Presidente someta a su consideración, y
XXIII. Las demás atribuciones que le confieran esta Ley, su Estatuto Orgánico y demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.
Artículo 16. La organización, funcionamiento y periodicidad de las sesiones de la Junta de Gobierno se establecerán en el Estatuto Orgánico del Sistema, así como las funciones del Secretario de la propia Junta.
Artículo 17. El Presidente del Sistema será designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente.
Artículo 18. Para ser Presidente del Sistema se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con nivel de licenciatura y con experiencia mínima de cinco años en las materias objeto del Sistema;
III. Tener cumplidos treinta y cinco años de edad al día de su designación;
IV. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargos de dirección nacional o estatal, en algún partido o agrupación política, en los dos años anteriores a su designación;
V. No haber sido condenado por delitos patrimoniales, ni inhabilitado para ejercer el comercio o
para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
VI. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargo de Secretario de Estado, Procurador General de la República, Gobernador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputado o senador en el año anterior a su nombramiento, y
VII. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión.
Artículo 19. El Presidente del Sistema durará en su cargo cinco años, podrá ser reelegido para un nuevo periodo por una sola vez y podrá ser removido con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.
Artículo 20. El Presidente no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión distintos, que sean remunerados, con excepción de los de carácter docente o científico.
Artículo 21. El Presidente del Sistema tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Administrar y representar legalmente al Sistema, con arreglo a los objetivos generales y lineamientos que establezca la Junta de Gobierno;
II. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas generales del Sistema y ejecutar los acuerdos que emita la Junta de Gobierno, supervisando su adecuado cumplimiento en el Sistema;
III. Dirigir y coordinar las actividades de las unidades administrativas del Sistema, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Orgánico;
IV. Coordinar el desarrollo de las actividades técnicas y administrativas del Sistema y dictar los acuerdos tendientes a dicho fin;
V. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones del Sistema se realicen de manera articulada, congruente y eficaz, mediante el establecimiento, coordinación y actualización de procedimientos, sistemas y aplicaciones que se implementen en el Sistema;
VI. Realizar los actos jurídicos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas necesarios para el funcionamiento del Sistema, gozando de todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, excepto en los casos en que la Junta de Gobierno determine que es necesaria su previa y especial aprobación;
VII. Otorgar, para que se ejerzan individual o conjuntamente, poderes generales o especiales, así como sustituir y revocar a los apoderados;
VIII. Elaborar y presentar para la aprobación de la Junta de Gobierno el programa anual de actividades en el que se prevean propuestas y el cumplimiento de metas específicas para el mejoramiento en la prestación del servicio de radiodifusión, en coordinación con los medios públicos, mediante principios básicos en materia de producción y programación;
IX. Formular los anteproyectos de modificaciones legales y reglamentarias en materia de regulación de medios públicos de radiodifusión y presentarlos ante la Junta de Gobierno para su valoración;
X. Organizar y tener a su cargo el registro nacional de medios públicos de radiodifusión;
XI. Elaborar las propuestas de programas y anteproyectos de presupuestos anuales de ingresos y egresos del Sistema, así como sus modificaciones, y someterlas a la aprobación de la Junta de Gobierno;
XII. Formular el proyecto de reglamento de sesiones que será aprobado por la Junta de Gobierno;
XIII. Elaborar la propuesta de estructura básica de organización del Sistema, así como sus modificaciones, además del proyecto de Estatuto Orgánico, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno;
XIV. Realizar informes anuales sobre el ejercicio del presupuesto autorizado y someterlos al conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno;
XV. Someter ante la Junta de Gobierno, para su aprobación, el informe anual de actividades del Sistema;
XVI. Rendir ante la Junta de Gobierno todos los informes generales o especiales que le requiera, en el marco de las obligaciones que esta Ley le impone;
XVII. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles del Sistema;
XVIII. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del Sistema, con la finalidad de mejorar su gestión;
XIX. Presentar a la Junta de Gobierno, por lo menos dos veces al año, la evaluación de gestión, con el detalle que previamente se acuerde con la Junta de Gobierno y escuchando al Comisario;
XX. Establecer sistemas de control y mecanismos de evaluación de las metas y objetivos del Sistema;
XXI. Celebrar acuerdos, convenios, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos, con los medios públicos de radiodifusión federales, estatales y municipales, para coadyuvar en el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus fines;
XXII. Realizar, dentro del marco de las atribuciones del Sistema, todos los actos jurídicos y suscribir todos los documentos necesarios, para el cumplimiento de los fines y objetivos del Sistema;
XXIII. Formular los programas de organización;
XXIV. Formular y presentar ante la Junta de Gobierno los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo para su aprobación;
XXV. Elaborar y someter a consideración de la Junta de Gobierno, las políticas para implementar los indicadores y evaluaciones de desempeño de los empleados del Sistema, así como los estímulos correspondientes, en apego a la normatividad que para el efecto emitan en el ámbito de sus atribuciones, las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público;
XXVI. Nombrar y remover a los servidores públicos del Sistema, excepto aquellos que ocupen cargos dentro de las dos jerarquías administrativas inferiores a la suya, en cuyo caso se limitará a realizar las propuestas correspondientes ante la Junta de Gobierno, la que hará los nombramientos o remociones respectivos;
XXVII. Proponer ante la Junta de Gobierno la designación o remoción del Secretario y del Prosecretario;
XXVIII. Suscribir las condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del Sistema con sus trabajadores de base;
XXIX. Presentar anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión un informe de actividades del Sistema; al efecto, comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos legalmente establecidos;
XXX. Todas aquellas atribuciones otorgadas al Sistema que no hayan sido conferidas expresamente a la Junta de Gobierno, y
XXXI. Las demás que esta Ley, el Estatuto Orgánico u otros ordenamientos le confieran.
Capítulo VI.- Del Consejo Ciudadano
Artículo 22. El Sistema contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su independencia y una política editorial imparcial y objetiva en su gestión, para lo cual contará con facultades de opinión y asesoría de las acciones, políticas, programas y proyectos que desarrolle el sistema.
Artículo 23. El Consejo Ciudadano se integrará por nueve consejeros que serán elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Los consejeros desempeñarán su encargo de manera honorífica.
El cargo de consejero será por cinco años.
Los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados por el Senado para un segundo periodo.
Artículo 24. Son requisitos para ser consejero ciudadano:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener treinta y cinco años cumplidos;
III. Contar con una experiencia comprobada de por lo menos cinco años en materia de medios públicos;
IV. Tener de preferencia una profesión o licenciatura relacionada con los medios de comunicación;
V. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargos de dirección nacional o estatal, en algún partido o agrupación política, en los dos años anteriores a su designación;
VI. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargo de Secretario de Estado, Procurador General de la República, Gobernador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputado o senador en el año anterior a su nombramiento, y
VII. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión.
Artículo 25. Son funciones del Consejo Ciudadano:
I. Proponer los criterios que la Junta de Gobierno deberá seguir para asegurar la independencia y una política editorial imparcial y objetiva del Sistema;
II. Elaborar proyectos que contribuyan a fortalecer los fines del Sistema;
III. Evaluar los proyectos de programas y propuestas que cubran los objetivos de creación del Sistema;
IV. Participar en las reuniones y eventos que convoque el Sistema, para realizar intercambios de experiencias e información, tanto de carácter nacional como internacional, sobre temas relacionados con el objeto del Sistema;
V. Opinar y asesorar respecto de las acciones, políticas, programas y proyectos que desarrolle el sistema;
VI. Presentar ante la Junta de Gobierno un informe anual de sus actividades;
VII. Proponer a la Junta de Gobierno las reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales;
VIII. Elaborar mecanismos de participación ciudadana a fin de atender las inquietudes y propuestas de los radioescuchas y televidentes;
IX. Vigilar y emitir informes públicos sobre el cumplimiento de la Junta de Gobierno a los criterios establecidos para asegurar la independencia y una política editorial imparcial y objetiva del Sistema, y
X. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 26. Los miembros podrán ser substituidos de su cargo antes de la conclusión de su período, en los siguientes casos:
I. Dejar de asistir en forma injustificada a tres sesiones consecutivas o seis aisladas en un plazo de dos años;
II. No cumplir o violentar los fines del Sistema, o
III. Renunciar expresamente.
Artículo 27. Las reglas de funcionamiento y organización del Consejo Ciudadano se establecerán en el Estatuto Orgánico.
Artículo 28. El Presidente del Sistema dotará de las instalaciones y elementos indispensables para el desarrollo de las reuniones del Consejo Ciudadano.
Capítulo VII.- De los Órganos de Vigilancia y Control
Artículo 29. El Sistema contará con un Contralor Interno designado por el Titular de la Secretaría de la Función Pública, de quien dependerá jerárquica y funcionalmente, y cuya competencia y atribuciones serán las que se establezcan en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás preceptos jurídicos y administrativos aplicables.
Artículo 30. Para la atención de los asuntos y sustanciación de los procedimientos a su cargo, el Contralor Interno y las áreas competentes, se auxiliarán del personal adscrito al propio Órgano de Control Interno.
Artículo 31. De conformidad con las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de la Función Pública designará un Comisario ante la Junta de Gobierno del Sistema, el que asistirá a sus sesiones con voz, pero sin voto, para intervenir en los asuntos de su competencia.
Capítulo VIII.- Del Régimen Laboral
Artículo 32. Las relaciones de trabajo del Sistema y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO.
Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.

TERCERO.
Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las normas oficiales mexicanas en vigor, continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.

CUARTO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.
El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expedición del presente Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos en materia de contenidos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.
Los concesionarios de radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán promocionar video-juegos que no hayan sido clasificados de acuerdo a la normatividad aplicable, misma que deberá expedir el Ejecutivo Federal dentro del plazo referido en el párrafo anterior.

SEXTO.
La atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los términos establecidos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.

SÉPTIMO.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga la autorización para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o hubiere transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y condiciones que el Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de espectro radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la concesión, la cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las condiciones de hacer o no hacer previstas en el título de concesión de origen y que hubieren sido determinantes para el otorgamiento de la concesión.

OCTAVO.
Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del presente Decreto, los actuales concesionarios podrán obtener autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar a la concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. Los concesionarios que cuentan con concesiones de espectro radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones correspondientes en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los concesionarios que cuenten con varios títulos de concesión, además de poder transitar a la concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola concesión.

NOVENO.
En tanto exista un agente económico preponderante en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores viables en el largo plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones las concentraciones que se realicen entre agentes económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de concesión y los cambios de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:
a. Generen una reducción sectorial del Índice de Dominancia «ID», siempre que el índice Hirschman-Herfindahl «IHH» no se incremente en más de doscientos puntos;
b. Tengan como resultado que el agente económico cuente con un porcentaje de participación sectorial menor al veinte por ciento;
c. Que en dicha concentración no participe el agente económico preponderante en el sector en el que se lleve a cabo la concentración, y
d. No tengan como efecto disminuir, dañar o impedir la libre competencia y concurrencia, en el sector que corresponda.
Por Índice Hirschman-Herfindahl «IHH» se entiende la suma de los cuadrados de las participaciones de cada agente económico (IHH=Si qi2), en el sector que corresponda, medida para el caso del sector de las telecomunicaciones con base en el indicador de número de suscriptores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, y para el sector de la radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar valores entre cero y diez mil.
Para calcular el Índice de Dominancia «ID», se determinará primero la contribución porcentual hi de cada agente económico al índice IHH definido en el párrafo anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se calculará el valor de ID aplicando la fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las contribuciones hi en vez de las participaciones qi (es decir, ID=Si hi2). Este índice también varía entre cero y diez mil.
Los agentes económicos deberán presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los 10 días siguientes a la concentración, un aviso por escrito que contendrá la información a que se refiere el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica referida al sector correspondiente así como los elementos de convicción que demuestren que la concentración cumple con los incisos anteriores.
El Instituto investigará dichas concentraciones en un plazo no mayor a noventa días naturales y en caso de encontrar que existe poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que presten servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según el sector que corresponda, podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la libre competencia y concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que refiere el presente artículo.
Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán una vez que se autorice a los agentes económicos preponderantes la prestación de servicios adicionales.

DÉCIMO.
Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y de las medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal efecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para presentar la información y documentación respectiva;
II. El agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a las que se refiere la fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma continua;
III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se dio cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y
IV. Una vez que el concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única.
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de transcurridos cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

DÉCIMO PRIMERO.
El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, deberán cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto Federal de Telecomunicaciones en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;
II. Al presentar la solicitud, dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de cumplimiento a que se refiere la fracción III del artículo anterior, presentar la información que determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los servicios que pretende prestar;
III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud dentro de los sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en los lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las contraprestaciones que procedan.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la solicitud correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite de la solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse que el otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la competencia y libre concurrencia.
Se entenderá que se generan efectos adversos a la competencia y libre concurrencia, entre otros factores que considere el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en el sector que corresponda del agente económico preponderante o del grupo de interés económico al cual pertenecen los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios determinados, respecto de la participación determinada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le declaró agente económico preponderante en el sector que corresponda.
b. La autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder sustancial en el mercado relevante a alguno de los concesionarios o integrantes del agente económico preponderante o de los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios determinados en el sector que corresponda.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única, y será independiente de las sanciones económicas que procedan conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

DÉCIMO SEGUNDO.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este artículo.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación total o parcial de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de medición utilizados por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de que el agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo siguiente:
I. Al presentar el plan a que se refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante deberá manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y que acepta sus términos y condiciones; asimismo deberá acompañar la información y documentación necesaria que permita al Instituto Federal de Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;
II. En caso que el Instituto Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada es insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación del plan, prevendrá al agente económico preponderante para que presente la información faltante en un plazo de 20 días hábiles. En caso de que el agente económico preponderante no desahogue la prevención dentro del plazo señalado o que a juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea suficiente o idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una segunda prevención en los términos señalados con antelación y en caso de que no cumpla esta última prevención se tendrá por no presentado el plan, sin perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de plan en términos del presente artículo;
III. Atendida la prevención en los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte días naturales siguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos ocasiones y hasta por noventa días naturales cada una.
Para aprobar dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo reduce efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por debajo del cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que no tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.
El plan deberá tener como resultado que la participación en el sector que el agente preponderante disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del agente económico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurar la separación efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. En el supuesto de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de hasta diez días hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente las tarifas que derivan de la aplicación de los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.
Aceptado el plan por el agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá ejecutarse en sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que otorga este artículo y sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
V. El plan deberá ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado en términos de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan deberán informar con la periodicidad que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del plan. En caso de que el agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá solicitar al Instituto Federal de Telecomunicaciones una prórroga, la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por única ocasión y siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas;
VI. A partir de la fecha en que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones haya aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se aplicarán provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, los acuerdos de compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se suspenderán entre ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;
VII. El Instituto Federal de Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente en el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución generó condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.
Otorgada la certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera general para todos los concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el párrafo primero del artículo 131 de la citada Ley;
VIII. En caso de que el plan no se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones niegue la certificación referida en la fracción anterior o determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en los términos aprobados, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la suspensión de las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las cantidades que correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico preponderante;
IX. El Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a los agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al modelo de concesión única, a partir de que certifique que el plan se ha ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
X. Una vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido ejecutado efectivamente, procederá a extinguir:
a. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico como preponderante en el sector de las telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le haya impuesto en los términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del artículo Octavo del Decreto antes referido, y
b. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial en algún mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto.

DÉCIMO TERCERO.
El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, realizará las acciones tendientes a instalar la red pública compartida de telecomunicaciones a que se refiere el artículo Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de bandas de frecuencias del espectro liberado por la transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red compartida señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones las otorgará directamente, siempre y cuando dicha red se mantenga bajo el control de una entidad o dependencia pública o bajo un esquema de asociación público-privada.

DÉCIMO CUARTO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de servicio profesional dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos, el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de la Comisión Federal de Telecomunicaciones que se encuentren certificados como trabajadores del servicio profesional.

DÉCIMO QUINTO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo Consultivo dentro de los ciento ochentas días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO SEXTO.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer los mecanismos para llevar a cabo la coordinación prevista en el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO SÉPTIMO.
Los permisos de radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso de refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán transitar al régimen de concesión correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos que establezca el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación superior de carácter público deberán transitar al régimen de concesión de uso público, mientras que el resto de los permisos otorgados deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.
Para transitar al régimen de concesión correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud al Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de noventa días hábiles.
En tanto se realiza la transición, dichos permisos se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para las concesiones de uso público o social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el presente artículo, los permisos concluirán su vigencia.

DÉCIMO OCTAVO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión a que se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. En la determinación del programa de trabajo, el Instituto procurará el desarrollo del mercado relevante de la radio, la migración del mayor número posible de estaciones de concesionarios de la banda AM a FM, el fortalecimiento de las condiciones de competencia y la continuidad en la prestación de los servicios.

DÉCIMO NOVENO.
La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, implementará los programas y acciones vinculados con la política de transición a la televisión digital terrestre, para la entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir la transmisión de señales analógicas de televisión radiodifundida en todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se alcance un nivel de penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos definidos por la Secretaría de Desarrollo Social, con receptores o decodificadores aptos para recibir señales digitales de televisión radiodifundida.
Para lo anterior, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas de televisión radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por área de cobertura de dichas señales, una vez que se alcance, en el área que corresponda, el nivel de penetración referido en el párrafo que antecede.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones realizarán campañas de difusión para la entrega o distribución de equipos y para la conclusión de la transmisión de señales analógicas de televisión, respectivamente.
Los concesionarios y permisionarios de televisión radiodifundida estarán obligados a realizar todas las inversiones e instalaciones necesarias para transitar a la televisión digital terrestre a más tardar el 31 de diciembre de 2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones vigilará el debido cumplimiento de la obligación citada.
En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales analógicas de televisión radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, los actuales permisionarios que operen estaciones de televisión radiodifundida con una potencia radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales de UHF, no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre, y/o no se hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, ya sea en alguna región, localidad o en todo el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer un programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de interés general, en tanto los permisionarios inicien transmisiones digitales y/o se alcancen los niveles de penetración señalados en este artículo.
Se derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al presente transitorio.

VIGÉSIMO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, y garantizará el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos preceptos, mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en vigor las que actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al que se refiere le párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el inciso a) del mismo artículo.

VIGÉSIMO PRIMERO.
Para la atención, promoción y supervisión de los derechos de los usuarios previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, la PROFECO deberá crear un área especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría, así como la estructura necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de Diputados para tal efecto.

VIGÉSIMO SEGUNDO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el Título Octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

VIGÉSIMO TERCERO.
El impacto presupuestario que se genere con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de servicios personales, así como el establecimiento de nuevas atribuciones y actividades a cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto aprobado anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.

VIGÉSIMO CUARTO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.

VIGÉSIMO QUINTO.
Lo dispuesto en la fracción V del artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que a partir de dicha fecha los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o ambos, no podrán realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que realicen a cualquier destino nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios deberán realizar la consolidación de todas las áreas de servicio local existentes en el país de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá asumir los costos que se originen con motivo de dicha consolidación.
Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá definir los puntos de interconexión a la red pública de telecomunicaciones del agente económico preponderante o con poder sustancial.
Las resoluciones administrativas que se hubieren emitido quedarán sin efectos en lo que se opongan a lo previsto en el presente transitorio.
Los concesionarios mantendrán la numeración que les haya sido asignada a fin de utilizarla para servicios de red inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales, tales como números 900.

VIGÉSIMO SEXTO.
El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, la propuesta de designación del Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Senado o, en su caso, la Comisión Permanente, deberá designar al Presidente del Sistema dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.
Los representantes de las Secretarías de Estado que integren la Junta de Gobierno del Sistema Público del Estado Mexicano deberán ser designados dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

VIGÉSIMO OCTAVO.
La designación de los miembros del Consejo Ciudadano del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano deberá realizarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

VIGÉSIMO NOVENO.
El Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los noventa días naturales siguientes a su nombramiento.

TRIGÉSIMO.
A partir de la entrada en vigor de este Decreto el organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, se transforma en el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual contará con los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del organismo citado.
En tanto se emite el Estatuto Orgánico del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, continuará aplicándose, en lo que no se oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del personal del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán conforme a la ley.

TRIGÉSIMO PRIMERO.
Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin menoscabo de los derechos laborales de sus trabajadores.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.
La Secretaría de Gobernación deberá coordinarse con las autoridades que correspondan para el ejercicio de las atribuciones que en materia de monitoreo establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos necesarios para garantizar el adecuado ejercicio de las atribuciones referidas en el presente transitorio.

TRIGÉSIMO TERCERO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a que se refiere la fracción III del artículo 158 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

TRIGÉSIMO CUARTO.
La Cámara de Diputados deberá destinar al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano recursos económicos acordes con sus objetivos y funciones, para lo que deberá considerar:
I. Sus planes de crecimiento;
II. Sus gastos de operación, y
III. Su equilibrio financiero.

TRIGÉSIMO QUINTO.
Con excepción de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por el cual se encuentra obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud de este Decreto y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, las resoluciones administrativas que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido previo a la entrada en vigor del presente Decreto en materia de preponderancia continuarán surtiendo todos sus efectos.

TRIGÉSIMO SEXTO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los estudios correspondientes para analizar si resulta necesario establecer mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios a incluir una barra programática dirigida al público infantil en la que se promueva la cultura, el deporte, la conservación del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.
Para efectos de las autoridades de procuración de justicia referidas en la fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, continuarán vigentes las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en tiempo real hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.

TRIGÉSIMO OCTAVO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la misma se realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular del número respectivo.
Para realizar dicha portación solo será necesaria la identificación del titular y la manifestación de voluntad del usuario. En el caso de personas morales el trámite deberá realizarse por el representante o apoderado legal que acredite su personalidad en términos de la normatividad aplicable.

TRIGÉSIMO NOVENO.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones iniciará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del presente Decreto, dentro de los treinta días naturales posteriores a su entrada en vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, entre los que deberá incluirse el mercado nacional de audio y video asociado a través de redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas correspondientes.

CUADRAGÉSIMO.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o el agente con poder sustancial en el mercado relevante que corresponda, estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en los artículos 138, fracción VIII, 208 y en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.
Las instituciones de educación superior de carácter público, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con medios de radiodifusión a que se refieren los artículos 67 fracción II y 76 fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no recibirán presupuesto adicional para ese objeto.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.
A la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser cedida por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, no le resultará aplicable lo establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, exclusivamente respecto a aquellos contratos vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto que hayan sido celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y aquellas personas físicas o morales que, conforme a la misma Ley, han de ser considerados como usuarios finales.
Dichos contratos serán cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, junto con el título de concesión correspondiente. Telecomunicaciones de México cederá los referidos contratos a favor de otros concesionarios autorizados a prestar servicios a usuarios finales, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que le hubieren sido cedidos.
En caso de que exista impedimento técnico, legal o económico para que Telecomunicaciones de México pueda ceder los referidos contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo hasta la fecha en ellos señalada para su terminación, sin que puedan ser renovados o extendidos para nuevos períodos.

CUADRAGÉSIMO TERCERO.
Dentro de un plazo que no excederá de 36 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del territorio nacional deberán contar con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación que transmitan de las 06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas internacionales. Los entes públicos federales que sean concesionarios de uso público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la misma obligación.

CUADRAGÉSIMO CUARTO.
En relación a las obligaciones establecidas en materia de accesibilidad para personas con discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para los defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo de hasta noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos que correspondan.

CUADRAGÉSIMO QUINTO.
La restricción para acceder a la compartición de infraestructura del agente económico preponderante en radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o los concesionarios que resulten de la licitación de las nuevas cadenas digitales de televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.

México, D.F., a 08 de julio de 2014.-
Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. José González Morfín, Presidente.-
Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-
Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil catorce.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

21Feb/18

Artículo 211 bis Código Penal Federal Mexicano

Título Noveno.- Revelación de Secretos y Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Capítulo I.- Revelación de Secretos
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Artículo 211 bis.

A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996)

21Feb/18

Artículo 211 Código Penal Federal Mexicano

Título Noveno.- Revelación de Secretos y Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Capítulo I.- Revelación de Secretos
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Artículo 211.

La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.

21Feb/18

Artículo 210 Código Penal Federal Mexicano

Título Noveno.- Revelación de Secretos y Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Capítulo I.- Revelación de Secretos
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Artículo 210.

Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.
(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994)

21Feb/18

Artículo 177 Código Penal Federal Mexicano

Título Quinto.- Delitos en Materia de Vías de Comunicación y de Correspondencia
(Reubicado, antes Título Sexto, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1970)

Capítulo I.- Ataques a las Vías de Comunicación y Violación de Correspondencia
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1951)

Capítulo II .- Violación de Correspondencia

Artículo 177.

A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996)

21Feb/18

Artículo 175 Código Penal Federal Mexicano

Título Quinto.- Delitos en Materia de Vías de Comunicación y de Correspondencia
(Reubicado, antes Título Sexto, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1970)

Capítulo I.- Ataques a las Vías de Comunicación y Violación de Correspondencia
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1951)

Capítulo II .- Violación de Correspondencia

Artículo 175.

La disposición del artículo 173 no comprende la correspondencia que circule por la estafeta, respecto de la cual se observará lo dispuesto en la legislación postal.

21Feb/18

Artículo 174 Código Penal Federal Mexicano

Título Quinto.- Delitos en Materia de Vías de Comunicación y de Correspondencia
(Reubicado, antes Título Sexto, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1970)

Capítulo I.- Ataques a las Vías de Comunicación y Violación de Correspondencia
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1951)

Capítulo II .- Violación de Correspondencia

Artículo 174.

No se considera que obren delictuosamente los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia, y los cónyuges entre sí.

21Feb/18

Artículo 173 Código Penal Federal Mexicano

Título Quinto.- Delitos en Materia de Vías de Comunicación y de Correspondencia
(Reubicado, antes Título Sexto, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1970)

Capítulo I.- Ataques a las Vías de Comunicación y Violación de Correspondencia
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1951)

Capítulo II .- Violación de Correspondencia

Artículo 173.

Se aplicarán de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994)

I. Al que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él, y

II. Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1991)

21Feb/18

Artículo 168 bis Código Penal Federal Mexicano

Título Quinto.- Delitos en Materia de Vías de Comunicación y de Correspondencia
(Reubicado, antes Título Sexto, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1970)

Capítulo I.- Ataques a las Vías de Comunicación y Violación de Correspondencia
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1951)

Artículo 168 bis.

Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien sin derecho:

I. Descifre o decodifique señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas, o

II. Transmita la propiedad, uso o goce de aparatos, instrumentos o información que permitan descifrar o decodificar señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

21Feb/18

Artículo 167 Código Penal Federal Mexicano

Título Quinto.- Delitos en Materia de Vías de Comunicación y de Correspondencia
(Reubicado, antes Título Sexto, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1970)

Capítulo I.- Ataques a las Vías de Comunicación y Violación de Correspondencia
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1951)

Artículo 167.

Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días multa:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

I. Por el solo hecho de quitar o modificar sin la debida autorización: uno o más durmientes, rieles, clavos, tornillos, planchas y demás objetos similares que los sujeten, o un cambiavías de ferrocarril de uso público;

II. Al que destruya o separe uno o más postes, aisladores, alambres, máquinas o aparatos, empleados en el servicio de telégrafos; cualquiera de los componentes de la red de telecomunicaciones, empleada en el servicio telefónico, de conmutación o de radiocomunicación, o cualquier componente de una instalación de producción de energía magnética o electromagnética o sus medios de transmisión;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014)

III. Al que, para detener los vehículos en un camino público, o impedir el paso de una locomotora, o hacer descarrilar ésta o los vagones, quite o destruya los objetos que menciona la fracción I, ponga algún estorbo, o cualquier obstáculo adecuado;

IV. Por el incendio de un vagón, o de cualquier otro vehículo destinado al transporte de carga y que no forme parte de un tren en que se halle alguna persona;

V. Al que inundare en todo o en parte, un camino público o echare sobre él las aguas de modo que causen daño;

VI. Al que dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera las comunicaciones, alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales, por medio de las cuales se transfieran señales de audio, de video o de datos;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

VII. Al que destruya en todo o en parte, o paralice por otro medio de los especificados en las fracciones anteriores, una máquina empleada en un camino de hierro, o una embarcación, o destruya o deteriore un puente, un dique, una calzada o camino, o una vía;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007)

VIII. Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad, y
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007)

IX. Al que difunda o transmita información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio público federal.
(Adicionada mediante Decreto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007)

21Feb/18

Artículo 166 bis Código Penal Federal Mexicano

Título Quinto.- Delitos en Materia de Vías de Comunicación y de Correspondencia
(Reubicado, antes Título Sexto, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1970)

Capítulo I.- Ataques a las Vías de Comunicación y Violación de Correspondencia
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1951)

Artículo 166 Bis.

A las personas que por razón de su cargo o empleo en empresas de telecomunicaciones, ilícitamente proporcionen informes acerca de las personas que hagan uso de esos medios de comunicación, se les impondrá pena de tres meses a tres años de prisión y serán destituidos de su cargo.

En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones. Asimismo, se le impondrán, además de las penas señaladas, la destitución del empleo y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014)

22Feb/15

Código Penal Federal Mexicano. Art. 211 bis 1 al 211 bis 7

Código Penal Federal Mexicano. Art. 211 bis 1 al 211 bis 7

LIBRO SEGUNDO

TITULO NOVENO.- REVELACIÓN DE SECRETOS Y ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA

CAPITULO II.- ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA

Articulo 211 bis 1

Al que sin autorización modifique, destruya o provoque perdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Articulo 211 bis 2

Al que sin autorización modifique, destruya o provoque perdida de información contenida en sistemas o equipos de informática del estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática del estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

A quien sin autorización conozca, obtenga, copie o utilice información contenida en cualquier sistema, equipo o medio de almacenamiento informáticos de seguridad pública, protegido por algún medio de seguridad, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, destitución e inhabilitación de cuatro a diez años para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2009)

Las sanciones anteriores se duplicarán cuando la conducta obstruya, entorpezca, obstaculice, limite o imposibilite la procuración o impartición de justicia, o recaiga sobre los registros relacionados con un procedimiento penal resguardados por las autoridades competentes.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016)
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Articulo 211 bis 3

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del estado, indebidamente modifique, destruya o provoque perdida de información que contengan, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de trescientos a novecientos días multa.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del estado, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días multa.

A quien estando autorizado para acceder a sistemas, equipos o medios de almacenamiento informáticos en materia de seguridad pública, indebidamente obtenga, copie o utilice información que contengan, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, hasta una mitad más de la pena impuesta, destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2009)
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Articulo 211 bis 4

Al que sin autorización modifique, destruya o provoque perdida de información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Articulo 211 bis 5

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente modifique, destruya o provoque perdida de información que contengan, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Las penas previstas en este articulo se incrementaran en una mitad cuando las conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema financiero.

Articulo 211 bis 6

Para los efectos de los artículos 211 bis 4 y 211 bis 5 anteriores, se entiende por instituciones que integran el sistema financiero, las señaladas en el articulo 400 bis de este código.

(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Articulo 211 bis 7

Las penas previstas en este capitulo se aumentaran hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno.

(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

01Ene/14

Decreto por el que se expide la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal de 18 de agosto de 2009

Decreto de 18 de agosto de 2009, por el que se expide la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal (Gaceta Oficial del Distrito Federal del 4 de noviembre de 2009). (Reformas aparecidas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de agosto de 2011 y el 8 de octubre de 2014).

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

IV LEGISLATURA

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL DISTRITO FEDERAL.

Único.-

Se expide la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal

Capítulo I.- Disposiciones Generales

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 8 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 1.-
La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y promover el uso y la aplicación de la firma electrónica y la firma electrónica avanzada, de los medios electrónicos por parte de los órganos ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos, así como de los particulares; para agilizar, simplificar y hacer más accesibles todas los actos y trámites en que intervengan.
(Adicionado, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014)
El uso de la firma electrónica y de la firma electrónica avanzada tiene como finalidad fomentar la incorporación de nuevas tecnologías de seguridad, para agilizar y simplificar actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos en la Administración Pública del Distrito Federal.
(Recorrido en su Orden, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014)
A falta de disposición expresa de esta Ley será de aplicación supletoria la normatividad de la materia, aplicable al acto o trámite a realizarse.

Artículo 2.-
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
(Reformada, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014 )
I. Certificado Electrónico: El documento firmado por un prestador de servicios de certificación, mediante el cual se confirma el vínculo informático existente entre el firmante y la firma electrónica.
II. Contraloría: La Contraloría General del Distrito Federal;
III. Datos de creación de firma electrónica: Los datos únicos, las claves o llaves criptográficas privadas, que el titular obtiene del prestador de servicios de certificación y se utilizan para crear la firma electrónica.
IV. Dispositivo de creación de firma electrónica: El mecanismo o instrumento por medio del cual se capta o recepta la firma electrónica o mensaje de datos y que al firmar el mismo le dan a éste un carácter único que asocia de manera directa el contenido del documento con la firma electrónica del firmante;
V. Dispositivo de verificación de firma electrónica: La aplicación por medio de la cual se verifican los datos de creación de firma electrónica para determinar si un documento o mensaje de datos, ha sido firmado utilizando la clave o llave criptográfica privada controlada por el firmante, permitiendo asociar la identidad del firmante con el contenido del documento o mensaje de datos por tener éste el resguardo físico y el control personal del certificado electrónico.
VI. Documento Electrónico: El documento o archivo electrónico en cualquier formato sea este alfanumérico, de video o audio el cual sea firmado con un certificado electrónico con validez jurídica;
VII. Entes Públicos: Los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos del Distrito Federal;
VIII. Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;
(Reformada, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014)
IX. Firma Electrónica: Al conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o emisor.
(Adicinada, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014)
X. Firma Electrónica Avanzada: A la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada al mismo. Es generada con un certificado reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de creación de firma y tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa.
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XI. Ley: La Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal;
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XII. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XIII. Prestador de Servicios de Certificación: La persona moral o física que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide certificados electrónicos.
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XIV. Titulares de Certificados de Firma Electrónica: Los ciudadanos, representantes legales de empresas o entidades públicas y privados y servidores públicos que posean un certificado electrónico con validez jurídica.
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XV. Unidad de Firma Electrónica: La Unidad administrativa adscrita a los entes públicos, responsable de ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 5 de esta Ley. En el caso de la Administración Pública del Distrito Federal estará adscrita a la Contraloría General.

Artículo 3.-
Los Entes Públicos podrán implementar y habilitar el uso de la firma electrónica para dar trámite a los asuntos y documentos que generen, ya sean internos o externos, así como en los trámites y servicios que se brinden a la ciudadanía.

Artículo 4.-
Corresponde a la Unidad de Firma Electrónica:
I. Establecer la coordinación y gestiones necesarias para impulsar la disponibilidad de los servicios de certificación electrónica.
II. Habilitar la utilización de la firma electrónica con validez jurídica con todas sus características;
III. Fomentar y difundir el uso de la firma electrónica en todos los trámites y servicios;
IV. Formular los requisitos específicos, directrices y lineamientos para la implementación y uso de la Firma Electrónica; y
V. Las que establezcan esta ley y demás ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

Artículo 5.-
Corresponde a la Secretaria de Desarrollo Económico:
I. Promover y difundir la utilización generalizada de la firma electrónica dentro de los procesos de negocios de las empresas establecidas en el Distrito Federal
II. Proporcionar a las micros, pequeñas y medianas empresas, sociedad de cooperativas y en general al sector productivo y empresarial, la información necesaria para implementar los mecanismos de medios digitales, incentivos y facilidades que les permitan incorporar esta tecnología en sus procesos de operación;
III. Gestionar la obtención de los recursos e implementos para la habilitación y uso de la firma electrónica para las transacciones, operaciones, trámites, y demás actos legales en la Administración Publica del Distrito Federal;
IV. Asesorar a los Entes Públicos para el funcionamiento de los programas que utilicen firma electrónica;

Artículo 6.-

Corresponde a la Contraloría General emitir las disposiciones normativas para la incorporación de la firma electrónica en los trámites y procedimientos que se llevan a cabo en la Administración Pública del Distrito Federal, dando prioridad a los procesos internos y a los que se refieran a la atención de trámites y solicitudes de servicios que tengan mayor impacto entre la ciudadanía.

Capítulo II.- De los alcances de la firma electrónica

Artículo 7.-
Las disposiciones de esta Ley no modifican los ordenamientos legales en materia de cualquier acto jurídico en el que sea requerida la firma autógrafa o manuscrita o rúbrica escrita sobre documento de papel.
En las actuaciones y trámites a que se refiere esta Ley, los documentos emitidos que contengan o se realicen con el uso de firma electrónica, tendrán la misma validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel.
Todo documento que tiene un medio en papel, firma autógrafa o rúbrica podrá ser habilitado para tener un formato electrónico si cuenta con la firma electrónica de conformidad con la presente Ley. Todo documento que sea originado por medio de una firma electrónica será admisible como prueba documental en cualquier juicio.

Artículo 8.-
La firma electrónica será aceptada por los Entes Públicos como si se tratase de un documento con firma autógrafa.
Serán válidos los documentos con firma electrónica emitidos por las personas dotadas de fe pública.
Los documentos que contengan información digital en formatos de audio y video serán válidos cuando se emitan con firma electrónica.

Artículo 9.-
La firma electrónica tendrá validez jurídica en los siguientes documentos:
I. Los que contengan información digital en formatos de audio y video
II. Los que emitan los servidores públicos en ejercicio de sus funciones
III. Los emitidos por particulares
IV. Los demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos aplicables

Artículo 10.-
La firma electrónica vincula a su autor con el contenido del documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace respecto del documento en el que se encuentra asentada

Artículo 11.-
El firmante que use una firma electrónica reconoce como propio y auténtico el documento electrónico que por su medio se genere. Por el uso de su firma electrónica el firmante aceptará que su Firma Electrónica expresa su voluntad para todo efecto legal.

Artículo 12.-
La identidad legal del firmante queda establecida por el hecho de que su firma electrónica lo relaciona de manera directa y exclusiva con el contenido del documento electrónico y los datos que le componen originalmente, dado que el firmante tiene bajo su exclusivo control los medios de generación de dicha firma.

Artículo 13.-
El uso de la Firma electrónica y documentos electrónicos en los términos de la presente Ley implica:
I. Que la firma electrónica vincula de manera indubitable al firmante con un documento electrónico, sea esta de página escrita con caracteres alfanuméricos, o archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, el cual se asocia por medio de un dispositivo de creación de firma, con los datos que se encuentran exclusivamente bajo control del firmante y que expresan en medio digital su identidad.
II. Que el usuario de la firma electrónica tiene la responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el contenido de los documentos que emita, por tener el control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, cuyo uso garantiza la integridad y autenticidad de lo firmado.
III. Que el documento electrónico ha sido originado utilizando un certificado electrónico con validez jurídica por medio de un dispositivo seguro de creación de firma.

Capítulo III.- Del uso de la Firma electrónica en los Entes Públicos

Artículo 14.-
Los Entes Públicos impulsarán el uso de la firma electrónica para la expedición de documentos electrónicos con validez jurídica semejante a la de documentos firmados en papel para todo tipo de actuaciones oficiales y actos jurídicos

Artículo 15.-
Las Entes Públicos deberán utilizar certificados electrónicos emitidos por prestadores de servicios de certificación registrados por la Unidad de Firma Electrónica.

Artículo 16.-
El prestador de servicios de certificación comprobará la identidad del servidor público facilitando los medios tecnológicos para la creación del certificado electrónico con validez jurídica y asegurándose de que tal certificado sea generado y quede bajo el control exclusivo del titular del certificado.

Artículo 17.-
Los certificados electrónicos serán expedidos a los servidores públicos por los Prestadores de Servicios de Certificación que sean registrados, previo cumplimiento de todos los requerimientos que se establezcan al efecto.

Artículo 18.-
Todos los documentos electrónicos y en general los que emitan los servidores públicos habilitados bajo el sistema de firma electrónica deberán especificar su fecha y hora de creación, conforme la norma de metrología aplicable.

Artículo 19.-
Los Entes Públicos deberán contar con una infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales, que permita la debida clasificación y disponibilidad de los documentos en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y de la Ley de Archivos del Distrito Federal

Artículo 20.-
Para la conservación, almacenamiento y disponibilidad de los documentos electrónicos se estará a lo señalado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y de la Ley de Archivos del Distrito Federal, así como en las normas aplicables que para tal efecto se expidan.

Artículo 21.-
Los Entes Públicos deberán habilitar una oficialía de partes electrónica, que funcionará de acuerdo a la hora oficial mexicana, que asentará los datos de fecha y hora en todos los documentos electrónicos que se emitan y/o reciban.
Tales datos determinarán para todos los efectos de Ley la vigencia y vencimiento de los plazos.

Artículo 22.-
Los Entes Públicos habilitarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, un Portal de Internet y un correo electrónico, podrán asimismo habilitar cuentas en redes sociales de Internet a efecto de difundir la información relativa a los servicios públicos y trámites administrativos prestados en el ámbito de sus respectivas competencias.
Corresponderá a la Contraloría General del Distrito Federal la habilitación y gestión de un Portal de Internet único, bajo la denominación “Gobierno en línea 2.0”, que concentrará la información de los servicios públicos y trámites administrativos prestados por cada uno de los entes públicos de la Administración Pública del Distrito Federal.
El sistema de gobierno electrónico se regirá por los siguientes principios rectores:
a) Acceso universal: Disponer el acceso al sistema en cualquier momento sin mayores restricciones a las establecidas para atender, o, en su caso, sustanciar, servicios públicos o trámites administrativos que los expresamente establecidos en los ordenamientos aplicables.
b) Amigabilidad: Diseñar un sistema caracterizado por la facilidad en su consulta y la sencillez en su interacción de acuerdo con las preferencias y necesidades de los usuarios.
c) Confiabilidad: Asegurar que la información proveída sea auténtica a efecto de garantizar su seguridad y eficacia jurídica.
d) Innovación: Incorporar continuamente nuevas tecnologías de la información con base en la eficiencia de resultados y la optimización de costos.
e) Participación multisectorial: Impulsar la colaboración del sector privado y el sector social en la implementación y la vigilancia del gobierno electrónico.
f) Seguridad: Disponer de adecuados niveles de seguridad que garanticen la protección de datos personales de conformidad con lo establecido en los ordenamientos aplicables.
g) Simplificación administrativa: Procurar la reducción de los requisitos y formalidades para la atención, y en su caso, sustanciación electrónica de los servicios públicos y trámites administrativos.

Capítulo IV.- De los Derechos y Obligaciones de los Titulares de Certificados de Firma Electrónica y de los prestadores del servicio de certificación

Artículo 23.-
Los titulares de certificados electrónicos tendrán los siguientes derechos:
I. A la protección y resguardo de datos reservados y confidenciales en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal;
II. Modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren contenidos en el certificado que en su caso fuera requerido, previa presentación del soporte correspondiente que acredite dichos cambios;
III. Solicitar constancia de la existencia y registro de sus certificados electrónicos, cuando a sus intereses convenga;
IV. Recibir información sobre los procedimientos de creación de su firma electrónica, instrucciones de uso de los certificados electrónicos, costos del prestador y de las certificaciones de los prestadores de servicios de certificación y;
V. Conocer los datos de domicilio y dirección electrónica del prestador de servicios de certificación y la autoridad que los regula para presentar quejas, solicitar aclaraciones o tramitar la expedición de reportes de uso de sus certificados.

Artículo 24.-
Los titulares de certificados electrónicos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar al prestador de servicios de certificación datos verdaderos, completos y exactos al momento de tramitar la emisión de su certificado electrónico con validez jurídica;
II. Resguardar la confidencialidad de su certificado electrónico con validez jurídica, así como de las contraseñas y/o claves que le sean proporcionados;
III. Mantener un control físico, personal y exclusivo de su certificado electrónico, no compartible con persona alguna;
IV. Denunciar la divulgación de los datos asociados al uso de su certificado electrónico;
V. En el caso de servidores públicos, dar aviso a la Unidad de Firma Electrónica de la terminación del empleo, cargo o Comisión.
VI. Mantener actualizados los datos contenidos en el certificado electrónico, y
VII. Dar aviso inmediato al prestador de servicios de certificación ante cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de uso de su certificado de firma electrónica para la revocación del mismo.

Artículo 25.-
Para la expedición de certificados electrónicos el prestador del servicio deberá:
I. Verificar fidedignamente los datos personales y datos de representación del titular del certificado. Sólo expedirá el certificado después de comprobar de manera indudable la información que acredita la identidad del titular.
II. Requerir la presencia física del solicitante para acreditar su identidad;
III. Verificar la veracidad de la información declarada por el solicitante con documentos oficiales que acrediten estos datos, asentando la referencia correspondiente en los registros electrónicos que se produzcan;
IV. Acreditar ante la Unidad de Firma Electrónica que la información consignada en el certificado es correcta.
V. Corroborar y acreditar que el titular del certificado esté en posesión tanto de los datos de creación como los de verificación de firma que el certificado ampara;
VI. Certificar la correspondencia de los datos de creación y verificación de firma habilitados por el certificado expedido al titular;
VII. Poner bajo la disposición y resguardo exclusivo del titular el certificado electrónico en un dispositivo físico seguro.
VIII. Abstenerse de reproducir, copiar, transcribir o guardar los datos de creación de la firma electrónica emitida al titular del certificado;
IX. Conservar registro de la información relacionada a la emisión del certificado por un plazo no menor a quince años para que pueda ser consultado de manera permanente;
X. Implementar los mecanismos de protección apropiados para la prevención de actos de falsificación de certificados y asegurar la plena confidencialidad del proceso de emisión y entrega del certificado electrónico al titular;
XI. Mantener en funcionamiento permanente y sin interrupción los servicios de autenticación de certificados electrónicos a través de la red publica de Internet, y
XII. Documentar que el titular del certificado tiene conocimiento pleno de las obligaciones y consecuencias legales de la recepción del certificado electrónico. En este acto recabará firma de reconocimiento de estas obligaciones y consecuencias por parte del titular.
Artículo 26.- Los certificados electrónicos deben contener
I. Lo dispuesto por el artículo 108 del Código de Comercio;
II. En el caso de los servidores públicos los datos relacionados con su identidad; y
III. Las limitaciones que en su caso se establezcan al uso del certificado de firma electrónica para los representantes de personas físicas y morales.

Artículo 27.-
Los certificados electrónicos de personas morales tendrán plena validez jurídica, en términos de lo dispuesto por la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, únicamente en relación directa con las facultades debidamente acreditadas del firmante, especificando el tipo de documento de otorgamiento de poderes, alcance y vigencia y:
I. Describirán los datos de identificación personal del firmante quien deberá asumir la responsabilidad jurídica del resguardo del certificado electrónico;
II. Serán siempre expedidos a nombre de una persona física específica la cual deberá acreditar que tiene la facultad de responsabilizarse personalmente del resguardo del certificado electrónico que sea emitido a nombre de su representada o poderdante, así como expresar claramente los alcances del poder otorgado;
III. Se podrán definir en estos certificados las restricciones adicionales establecidas a las facultades del representante, que deberán asentarse explícitamente en el texto del certificado.

Artículo 28.-
Los certificados electrónicos dejarán de surtir efectos por:
I. Actualizarse cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 109 del Código de Comercio;
II. Alterarse el mecanismo de soporte del certificado electrónico o violarse el secreto de los datos de creación de firma;
III. Extravío o robo del certificado, daño o falla irrecuperable del mecanismo de soporte del certificado;
IV. Fallecimiento del firmante o interdicción judicialmente declarada;
V. Falsedad o inexactitud de los datos proporcionados por el firmante al momento de la obtención del certificado electrónico;
VI. Terminación de actividades del prestador de servicios de certificación cuando la administración de dicho certificado no haya sido transferida a otro prestador de servicios de certificación, en cuyo caso se deberá recabar la autorización expresa del firmante;

Artículo 29.-
Tan pronto como se haga del conocimiento del prestador de servicios de certificación alguna de las causales de cesación de los efectos de un certificado electrónico este deberá actualizar de manera inmediata el servicio de consulta y autenticación de certificados por él expedidos para reflejar el estado de expiración del certificado. En dicho caso dará aviso inmediato al titular o al representante legal acerca de la fecha y hora de expiración o suspensión temporal de la vigencia del certificado electrónico.

Artículo 30.-
Los certificados podrán ser temporalmente suspendidos a solicitud del firmante.

Artículo 31.-
Tendrán plena validez, en términos de lo dispuesto por la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, los certificados electrónicos que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
I. Que hayan sido expedidos por un Prestador de Servicios de Certificación registrado por la Unidad de Firma Electrónica;
II. Que fueron emitidos por un Prestador de Servicios de Certificación reconocido por el Gobierno Federal o por los gobiernos de las entidades federativas;
III. Que sean emitidos por autoridades certificadores de otros países siempre que se encuentren vigentes y hubiesen sido generados de acuerdo a su marco legal.

Artículo 32.-
El dispositivo seguro de creación de firma deberá proporcionar las siguientes condiciones:
I. Que los contenidos que integran y distinguen el carácter específico del documento son únicos, pues se pueden originar una sola vez, resguardando de esta manera la integridad del documento o mensaje de datos;
II. Que asegure que los datos de creación de firma no pueden ser generados a partir de los datos de verificación de la firma y que la firma en si misma no puede ser falsificada de acuerdo a la tecnología disponible;
III. Que garantice que el documento electrónicamente firmado es único, inalterable, infalsificable y mantiene su integridad una vez estampada la firma creada sobre el contenido;
IV. Que los datos de generación puedan ser resguardados de manera segura por el titular y no puedan quedar al alcance de terceros;
V. Que no modifica el contenido del documento firmado.

Capítulo Quinto.- De la prestación de servicios de certificación

Artículo 33.-
El prestador de servicios de certificación deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Demostrar que cuenta con la infraestructura tecnológica requerida para la emisión, distribución, gestión y resguardo de los certificados electrónicos;
II. Contar con los medios técnicos idóneos para determinar con exactitud la hora y fecha en que se expida, suspenda o revoque definitivamente un certificado y faciliten la consulta pública sobre su vigencia;
III. Contar con una infraestructura tecnológica segura que evite riesgos a la seguridad de los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica y los directorios de autenticación de los certificados electrónicos, así como que garanticen la estricta confidencialidad de la información personal y de todo tipo que conserve sobre las personas físicas y morales que hagan uso de los servicios de certificación electrónica;
IV. Contar con personal técnico calificado con conocimiento y experiencia en la infraestructura tecnológica que fundamente el servicio;
V. Contar con procedimientos administrativos y de seguridad que garanticen la confidencialidad en el tratamiento de la información de los solicitantes y la seguridad física del recinto en que materialmente se establezca la infraestructura tecnológica del servicio; y
VI. Conservar la información relacionada a los datos de creación y verificación de firmas al menos por 15 años;

Artículo 34.-
Son obligaciones de los prestadores de Servicios de Certificación que hubieren expedido certificados electrónicos las siguientes::
I. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que se expida el certificado;
II. Poner a disposición del solicitante de un certificado, información gratuita por medio electrónico o escrito relativa a las obligaciones del titular, los procedimientos de resguardo de los datos de creación de la firma y los pasos a seguir para avisar al prestador de servicios de certificación sobre la pérdida o utilización indebida de estos, los requisitos para verificar la identidad del titular y la autenticidad del resto de los datos que se muestren en el certificado, los medios de preservación de la seguridad de los datos del certificado, instrucciones detalladas de utilización del certificado, los métodos de resolución de conflictos que pudieran presentarse por la prestación de los servicios de certificación y el procedimiento de garantía de responsabilidad patrimonial con que cuente;
III. Poner a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público en ejercicio de funciones, la información que le requiera formalmente sobre la identidad del titular de un certificado electrónico, los detalles de uso del certificado y cualquier otra información que se encuentre en su poder;
IV. Actualizar continuamente el directorio de certificados electrónicos expedidos detallando si están vigentes, suspendidos temporalmente o revocados así como asegurar la disponibilidad de un servicio de consulta de la vigencia de los certificados rápido y de acceso permanente;
V. Resguardar de manera segura la integridad y confidencialidad de la información del directorio de certificados,
VI. Colocar a disposición del público en general su declaración de prácticas de certificación detallando dentro de lo dispuesto por la presente ley sus obligaciones en materia de administración de la infraestructura de creación y verificación de firma electrónica, los procedimientos de solicitud, expedición, utilización, suspensión y revocación de vigencia de los certificados, las características de la infraestructura de seguridad tecnológica y organizacional;
VII. Disponer de medios seguros de resguardo de la confiabilidad de la firma electrónica a largo plazo y;
VIII. Dar constancia de la autenticidad de las firmas electrónicas de un documento de ser requerido por Juez o Agente del Ministerio Público.

Artículo 35.-
Si un prestador de servicios de certificación deja de proporcionar servicios tendrá las siguientes obligaciones:
I. Hacer del conocimiento del ente público con al menos 120 días de antelación, y con 90 de días anticipación a todos los titulares de certificados electrónicos con validez jurídica que hayan sido expedidos por el prestador de servicios, avisando si pretende trasladar la administración de sus certificados electrónicos a otro prestador de servicios;
II. Si recaba el consentimiento expreso del titular del certificado podrá transferir la administración de los servicios de autenticación de los certificados a otro prestador de servicios de certificación;
III. De no ser transferida la administración del certificado a otro prestador de servicios la vigencia del certificado deberá expirar; y
IV. Obtener la autorización previa de los titulares de los certificados electrónicos y, en su caso, de las personas morales para la transferencia de la administración de los certificados de validez jurídica.

Artículo 36.-
El prestador de servicios de certificación será responsable de:
I. Los daños y perjuicios ocasionados en la prestación de servicios a cualquier persona derivados del incumplimiento de las disposiciones establecidas por esta ley y;
II. De los daños y perjuicios causados al titular o a terceros derivados de la actuación de las personas que asigne para prestar los servicios de identificación de titulares, revisión de documentos, expedición de certificados electrónicos, resguardo de los sistemas y de cualquier otra actividad relacionada con la prestación de su servicio al público.

Artículo 37.-
El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al titular o a un tercero por:
I. Descuido o negligencia por parte del titular en el resguardo de los datos de creación de firma o la pérdida de su confidencialidad;
II. Cuando el titular no avise sin demora el cambio de información relevante contenido en el certificado;
III. Quebrantamiento de las limitaciones establecidas al uso del certificado al momento de su expedición;
IV. Inexactitud o falseamiento de la información entregada al prestador del servicio para la generación del certificado;
V. Utilización extemporánea del certificado habiendo este expirado o encontrarse en un estado de suspensión temporal;
VI. Demora en la solicitud de suspensión o revocación del certificado cuando se tenga en duda la confidencialidad del medio de creación de la firma;
VII. Cuando puedan ser atribuidos a la negligencia del receptor de la firma, por transgredir las restricciones establecidas respecto de su uso, cuando no tome en cuenta el estado de suspensión temporal o revocación definitiva, y;
VIII. Cuando la inexactitud de los datos consignados, hubiesen sido obtenidos por un documento oficial o expedidos por fedatario publico.

Artículo 38.-
La Unidad de Firma electrónica podrá verificar en todo tiempo que los prestadores de servicios registrados cumplan con los requisitos y obligaciones previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS

Primero.
El presente Decreto, una vez publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, entrará en vigor el 1 de enero de 2010. Se ordena su publicación en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Segundo.
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrá un plazo de 180 días posteriores a la fecha de publicación de la presente ley para actualizar las disposiciones jurídicas vinculadas a esta reforma.

Tercero.
A más tardar en 180 días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, los entes obligados deberán iniciar la actualización de las disposiciones reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.

Cuarto.
La Administración Pública del Distrito Federal habilitará la Unidad de Firma Electrónica adscrita a la Contraloría General en un plazo no mayor a 60 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley

Quinto.
Los órganos Legislativo, Judicial y Autónomos adoptarán las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley conforme a su disponibilidad de recursos humanos, materiales, económicos y tecnológicos.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil nueve.-

POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JORGE FEDERICO SCHIAFFINO ISUNZA, VICEPRESIDENTE.-
DIP. AVELINO MÉNDEZ RANGEL, SECRETARIO.-
DIP. ELVIRA MURILLO MENDOZA, SECRETARIA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil nueve.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.
EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-
EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO CARRILLO HUERTA.-
SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-

G.O.D.F. 16 DE AGOSTO DE 2011
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo Segundo
Se reforma y adiciona el artículo 22 de la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.-
Cada uno de los Entes Públicos habilitará los portales de internet, contemplados por el presente decreto, o en su caso modificar los existentes, en un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Las entidades de la Administración Pública del Distrito Federal deberán enviar la información de los servicios públicos y trámites administrativos de su competencia a la Contraloría General del Distrito Federal, en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO.-
La Contraloría General del Distrito Federal deberá habilitar el portal de Internet denominado “Gobierno en línea 2.0”, en un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.-
El Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal deberá elaborar, en un plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un estudio con recomendaciones sobre el uso de redes sociales en el Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil once.-
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES, PRESIDENTE.-
DIP. ARMANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.-
DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los once días del mes de agosto del año dos mil once.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.-
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.
EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.
LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-

 

 

G.O.D.F. 8 DE OCTUBRE DE 2014.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma el párrafo primero, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 1°, se reforman las fracciones I y IX, y se adiciona la X, recorriéndose las subsecuentes fracciones vigentes del artículo 2; ambos artículos de la Ley de Firma Electrónica para el Distrito Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de sui publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril del año dos mil catorce.-
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. GABRIEL GÓMEZ DEL CAMPO GURZA, PRESIDENTE.-
DIP. RUBÉN ESCAMILLA SALINAS, SECRETARIO.-
DIP. MIRIAM SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil catorce.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, SIMÓN NEUMANN LADENZON.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- .-
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.-
EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, DR. JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, PATRICIA MERCADO CASTRO.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDAROBLES VILLASEÑOR.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.- RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.-

 

01Ene/14

Leyes de Protección de Datos de los Estados Mexicanos

Estado de Aguascalientes

Decreto nº 111 de 30 de junio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. (Publicada P.O.E. 03 de julio de 2017).

Estado de Baja California

Ley de 26 de julio de 2017, de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Baja California. (Publicada en el Periódico Oficial nº 38, Sección III, de fecha 18 de agosto de 2017, Tomo CXXIV.)

Estado de Baja California Sur

Decreto nº 2461 de 29 de junio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Baja California Sur.

Estado de Campeche

Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Campeche y sus Municipios-09/07/2012

Decreto nº 198 de 21 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados del Estado de Campeche. (P.O. 26 de julio de 2017)

Estado de Chiapas

Decreto nº 239 de 17 de agosto de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del
Estado de Chiapas. (Periódico Oficial nº 315 2a. Sección, miercoles 30 de agosto de 2017).

Estado de Chihuahua

Decreto nº 1208/2013 X P.E. de 30 de enero de 2013, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua. (Ley Publicada en el Periódico Oficial del estado nº 51 del 28 de junio de 2013).

Estado de Ciudad de México, antiguo Distrito Federal

Decreto de 27 de agosto de 2008, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Distrito Federal,  -27/08/2008 (Gaceta Oficial del Distrito Federal nº 434, 3 octubre 2008) (Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de diciembre de 2014).

Estado de Coahuila de Zaragoza

Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila -17/06/2008 (Periódico Oficial del Estado de Coahuila 2 septiembre 2008)

Decreto nº 906, de 8 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos en posesión de sujetos obligados del Estado de Coahuila de Zaragoza (Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 21 de julio de 2017) (Fe de erratas, P.O. martes 8 de agosto de 2017).

Estado de Colima

Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima -14/06/2003 (Periódico Oficial «El Estado de Colima», Suplemento nº 1, Periódico nº 27, 21 junio 2003)

Decreto nº 330 de 25 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Colima (Publicada en el Periódico Oficial «El Estado de Colima» nº 48 de 26 de julio de 2017).

Estado de Durango

Decreto nº 514 de 13 de junio de 2013, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales de Estado de Durango-13/06/2013. (Publicado en el Periódico Oficial 97 de fecha 5 de diciembre de 2013) (Fecha de última reforma P.O. 104 bis de 28 de diciembre de 2014)

Estado de Guanajuato

Decreto nº 206 de 19 de mayo de 2006, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Persolanes en posesion de sujetos obligados para el Estado de Guanajuato. (Ultima reforma publicada P.O. nº 112, Segunda Parte, 14-07-2017)

Estado de Guerrero

Ley nº 466 de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados del Estado de Guerrero.

Estado de Hidalgo

Decreto nº 205 de 21 de julio de 2017, que expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Hidalgo. (Ley publicada en el Periódico Oficial, el 24 de Julio de 2017).
(Última reforma publicada en el Periódico Oficial, del 20 de noviembre de 2017).

Estado de Jalisco

Decreto nº 26420/LXI/17 de 26 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de suejtos obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios; y reforma y deroga diversos artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. (El Estado de Jalisco. Periódico Oficial, miércoles 26 de julio de 2017)

Estado de México

Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México-14/08/2012. (Abrogada por Decreto 209, publicado el 30 de mayo 2017).

Estado de Michoacán

Estado de Morelos

Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos- 11/08/2003 (Periódico Oficial «Tierra y Libertad» de 27 agosto de 2003).

Ley de 14 de Julio de 2017, de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Morelos. (Periódico Oficial 5516 “Tierra y Libertad”, de 26 de julio de 2017).

Estado de Nayarit

Estado de Nuevo León

Decreto nº 256 de 30 de junio de 2008, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León. (Ley publicada en el Periódico Oficial, nº 96, del sábado 19 de julio de 2008).(Última reforma P.O. 161 del 21 de diciembre de 2015).

Estado de Oaxaca

Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca -07/08/2008 (Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 23 agosto 2008)

Estado de Puebla

Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los sujetos obligados del Estado de Puebla-01/08/2013

Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Puebla. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla, publicada 2l 26 de julio de 2017

Estado de Querétaro de Arteaga

Ley de 14 de junio de 2017, de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Querétaro.

Estado de Quintana Roo

Ley de 30 de mayo de 2017, de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Quintana Roo. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 04 de Julio de 2017).

Estado de San Luis Potosí

Decreto nº 0675 de 7 de juliod e 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de San Luis Potosí. (Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, el Miércoles 19 de Julio de 2017).

Estado de Sinaloa

Decreto nº 206 de 20 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados del Estado de Sinaloa. (Publicado en el P.O. nº 094 Edición Vespertina del 26 de Julio de 2017).

Estado de Sonora

Ley nº 192 de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados del Estado de Sonora. (Ley publicada B.O. 13-Octubre-2017)

Decreto nº 170 que reforma el artículo Quinto Transitorio y deroga la fracción III del artículo 134 y los artículos Tercero y Cuarto Transitorios. (B.O. nº 30 Sección IV de fecha 13 de Octubre de 2017).

Estado de Tabasco

Decreto nº 110 de 16 de agosto de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco. (Publicado en el suplemento B al P.O. 7827 de 9 de septiembre de 2017).

Estado de Tamaulipas

Decreto nº LXIII-225 de 6 de julio de 2017, mediante el cual se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado De Tamaulipas. (Publicado en el Periódico Oficial Anexo al nº 99 de fecha 17 de agosto de 2017).

Estado de Tlaxcala

Decreto nº 91 de 14 de diciembre de 2006, por el que se expide la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala -14/12/2006 (Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala de 12 de enero de 2007)

Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Ley nº 581 para la tutela de los Datos Personales en el Estado de Veracruz-26/09/2012. ( Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día martes 2 de octubre del año 2012).

Estado de Yucatán

Decreto nº 503 de 11 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán. (Publicado en el Diario Oficial del gobierno del Estado el 17 de julio de 2017)-

Estado de Zacatecas

Decreto nº 175 de 27 de junio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados del Estado de Zacatecas. (Ley publicada en el Suplemento 5 al Número 56 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 15 de julio de 2017).

01Ene/14

Reglamentos de las Leyes de Transparencia y Acceso a la Información Pública de los Estados Mexicanos

Estado Federal de Aguascalientes

 

 

Estado Federal de Baja California

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

 

Estado Federal de Baja California Sur

 

Estado Federal de Campeche

 

Estado Federal de Chiapas

 

Estado Federal de Chihuahua

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. (Publicado en el Folleto Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 30 de diciembre de 2006).

 

Estado Federal de Ciudad de México

Reglamento de 11 de septiembre de 2008, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (Ciudad de México).(Gaceta Oficial del Distrito Federal de 15 de Septiembre de 2008).

 

Estado Federal de Coahuila de Zaragoza

 

Estado Federal de Colima

Reglamento de 28 de abril de 2017, de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Municipio de Colima. (Tomo 102, Colima, Col., Sábado 13 de Mayo del año 2017; nº 31).

 

Estado Federal de Durango

 

Estado Federal de Guanajuato

 

Estado Federal de Guerrero

 

Estado Federal de Hidalgo

 

Estado Federal de Jalisco

 

Estado Federal de México

 

Estado Federal de Michoacán de Ocampo

 

Estado Federal de Morelos

Reglamento de 19 de octubre de 2016, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos.

 

Estado Federal de Nayarit

Reglamento de 29 de septiembre de 2016, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit. (Periódico Oficial, miércoles 5 de octubre de 2016).

 

Estado Federal de Nuevo León

 

Estado Federal de Oaxaca

 

Estado Federal de Puebla

 

Estado Federal de Querétaro de Arteaga

Reglamento de la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental del Estado de Querétaro. (Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 48 «La Sombra de Arteaga», el 15 de agosto de 2003.

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de Cadereyta de Montes. (Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 58 «La Sombra de Arteaga», el 21 de agosto de 2015).

 

Estado Federal de Quintana Roo

 

Estado Federal de San Luis de Potosí

 

Estado Federal de Sinaloa

 

Estado Federal de Sonora

 

Estado Federal de Tabasco

 

Estado Federal de Tamaulipas

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Ayuntamiento de Nuevo Laredo, Tamaulipas (Publicado en el Periódico Oficial número 116 de fecha 27 de septiembre de 2017).

 

Estado Federal de Tlaxcala

 

Estado Federal de Veracruz de Ignacio de la Llave

 

Estado Federal de Yucatán

 

Estado Federal de Zacatecas

 

01Ene/14

Reglamento de la Ley Federal de Derecho de Autor -15/05/1998

 

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 34 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

 

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

 

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 1º.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor. Su aplicación, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Educación Pública a través del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por la Ley, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por México. (Párrafo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Ley: La Ley Federal del Derecho de Autor;

II. Secretaría : La Secretaría de Educación Pública;

III. Secretario: El Secretario de Educación Pública;

 

IV. Instituto: El Instituto Nacional del Derecho de Autor;

V. Director General : El Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor;

VI. Registro: El Registro Público del Derecho de Autor;

VII. Diario Oficial: El Diario Oficial de la Federación;

VIII. Código Penal: El Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal;

IX. Código Civil: El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal;

X. Reserva: La Reserva de Derechos al Uso Exclusivo;

 

XI. Sociedades : Las Sociedades de Gestión Colectiva.

Artículo 3º.– Los trámites y procedimientos que se realicen ante el Instituto, serán objeto de pago de derechos conforme a las cuotas que para cada caso se señale en la Ley Federal de Derechos.

Artículo 4º.– Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, todo trámite contemplado en la Ley o en este Reglamento tendrá un plazo de respuesta oficial de diez días hábiles. Transcurrido sin respuesta el plazo aplicable, se entenderá la resolución en sentido negativo al promovente.

TÍTULO II: DEL DERECHO DE AUTOR

 

CAPÍTULO I: DEL DERECHO MORAL

 

Artículo 5º.- El ejercicio de los derechos morales por parte del Estado Mexicano corresponde a la Secretaría a través del Instituto.

Artículo 6º.– El propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o por efecto de su uso habitual.

Artículo 7º.– La preservación, restauración o conservación de obras literarias y artísticas podrá realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar único, según el caso.

CAPÍTULO II: DEL DERECHO PATRIMONIAL

Artículo 8º.– Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o medio.

Artículo 9º.- El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos, o a sus titulares derivados, se hará en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho, por separado y según la modalidad de explotación de que se trate, de manera directa, por conducto de apoderado o a través de
las sociedades de gestión colectiva. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005)

 

Artículo 10º.- Las regalías por comunicación, transmisión pública, puesta a disposición, ejecución, exhibición o representación pública, de obras literarias o artísticas, así como de las interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones, realizadas con fines de lucro directo o
indirecto, se generarán a favor de los autores, titulares de derechos conexos o de sus titulares derivados. (Artículo reformadoDecreto 9 septiembre 2005  DOF 14-09-2005)

 

Artículo 11.- Se entiende realizada con fines de lucro directo, la actividad que tenga por objeto la obtención de un beneficio económico como consecuencia inmediata del uso o explotación de los derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos, la utilización de la imagen de una persona o la realización de cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.

Se reputará realizada con fines de lucro indirecto su utilización cuando resulte en una ventaja o atractivo adicional a la actividad preponderante desarrollada por el agente en el establecimiento industrial, comercial o de servicios de que se trate.

No será condición para la calificación de una conducta o actividad el hecho de que se obtenga o no el lucro esperado.

Artículo 12.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley se considera c omunicación directa al público de fonogramas:

I. La ejecución pública efectuada de tal manera que una pluralidad de personas pueda tener acceso a ellos, ya sea mediante reproducción fonomecánica o digital, recepción de transmisión o emisión, o cualquier otra manera;

II. La comunicación pública mediante radiodifusión, o

III. La transmisión o retransmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

El pago a que se refiere el artículo 133 de la Ley deberá hacerse independientemente a cada una de las categorías de titulares de derechos de autor y derechos conexos que concurran en la titularidad de los derechos sobre la forma de explotación de que se trate.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables, en lo conducente, a las obras cinematográficas y audiovisuales.

 

Artículo 12 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 131, fracción III, de la Ley, la autorización o prohibición de la distribución de fonogramas a través de señales o emisiones, comprende la puesta a disposición del público o comunicación pública de los fonogramas en cualquier forma, así como su acceso público por medio de la telecomunicación.

Quedan incluidas dentro de las formas de puesta a disposición del público o comunicación pública aquellas transmisiones por medios electrónicos, a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones, alámbricas o inalámbricas. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

Artículo 13.- No se considera comunicación directa al público la reproducción, directa o indirecta, total o parcial, del fonograma en copias o ejemplares, su primera distribución mediante venta o de cualquier otra manera o su modificación o adaptación en otro fonograma.

 

Artículo 14.- Para los efectos de la Ley, se consideran ilícitas las copias de obras, libros, fonogramas, videogramas, que han sido fabricadas sin la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos conexos en México o en el extranjero, según el caso.

Las facultades a que se refieren los artículos 27, fracción V, 125, fracción II, y 131, fracción II, de la Ley, sólo podrán ejercitarse cuando se trate de la importación de copias ilícitas.

Artículo 15.- El usuario final de buena fe no estará obligado al pago de daños y perjuicios por la utilización de señales de satélite codificadas portadoras de programas conforme al artículo 145, fracción I, de la  Ley, siempre que no persiga fines de lucro.

 

TÍTULO III: DE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 16. – Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales sobre obra futura, deberán precisar las características detalladas de la obra, los plazos y condiciones de entrega, la remuneración que corresponda al autor y el plazo de vigencia.

Artículo 17. – Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan, conforme a lo dispuesto en la Ley, derechos patrimoniales por un plazo mayor de 15 años, deberán expresar siempre la causa específica que así lo justifique e inscribirse en el Registro.

Se podrá pactar un término mayor de 15 años cuando se trate de:

I. Obras que, por su extensión, la publicación implique una inversión muy superior a la que comúnmente se pague por otras de su clase;

II. Obras musicales que requieran un periodo más largo de difusión;

III. Aportaciones incidentales a una obra de mayor amplitud, tales como prólogos, presentaciones, introducciones, prolegómenos y otras de la misma clase;

IV. Obras literarias o artísticas, incluidas las musicales, que se incorporen como parte de los programas de medios electrónicos a que se refiere el artículo 111 de la Ley, y

V. Las demás que por su naturaleza, magnitud de la inversión, número de ejemplares o que el número de artistas intérpretes o ejecutantes que participen en su representación o ejecución no permitan recuperar la inversión en ese plazo.

Artículo 18.- En los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales de autor se deberá hacer constar en forma clara y precisa la participación proporcional que corresponderá al autor o la remuneración fija y determinada, según el caso. La misma regla regirá para todas las transmisiones de derechos posteriores celebradas sobre la misma obra.

Artículo 19.– La remuneración compensatoria por copia privada es aquella que corresponde al autor, al titular de derechos conexos o sus causahabientes por la copia o reproducción realizada en los términos del artículo 40 de la Ley.

 

Artículo 20.- La remuneración compensatoria por copia privada podrá ser recaudada por los autores, titulares de derechos conexos y sus causahabientes, personalmente o por conducto de una sociedad.

Artículo 21.- Se entiende por sincronización audiovisual, la incorporación simultánea, total o parcial, de una obra musical con una serie de imágenes que produzcan la sensación de movimiento.

Artículo 22.- La persona que trabe embargo o ejercite acción prendaria sobre los frutos o productos que se deriven del ejercicio de los derechos patrimoniales de autor, podrá solicitar a la autoridad judicial que autorice la explotación de la obra cuando el titular se niegue a hacerlo sin causa justificada.

CAPÍTULO II: DEL CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRA LITERARIA

Artículo 23.- Se presumirá que el editor carece de ejemplares de una obra para atender la demanda del público, cuando durante un lapso de seis meses no haya puesto a disposición de las librerías tales ejemplares.

Artículo 24.- El autor o el titular de los derechos patrimoniales, para garantizar el derecho de preferencia del editor para la nueva edición, deberá notificar los términos de la oferta recibida, mediante aviso por escrito al editor, quien tendrá un plazo de quince días para manifestar su interés en la realización de la nueva edición. De no hacerlo así, se entenderá renunciado su derecho, quedando libre el autor para contratar la nueva edición con quien más convenga a sus intereses.

Artículo 25.– El aviso de terminación del contrato de edición de obra literaria deberá ser realizado en forma fehaciente.

Artículo 26.- Las normas previstas en este Capítulo serán aplicables a los contratos de edición de obra musical, representación escénica, radiodifusión, producción audiovisual y publicitario en lo que no se opongan a su naturaleza o a las disposiciones de la Ley.

TÍTULO IV: DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I : DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27.- Las obras derivadas de las obras anónimas, podrán ser explotadas en tanto no se dé a conocer el nombre del autor de la obra primigenia o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.

Corresponderá a las autoridades judiciales la determinación de las regalías cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales reivindique la titularidad de la obra y no exista acuerdo entre las partes; sin embargo, las cantidades percibidas de buena fe por el autor de la obra derivada o por un tercero quedarán a favor de éstos.

Artículo 28.– El autor de una obra derivada, no requerirá autorización del titular de los derechos sobre la obra primigenia para entablar demanda en relación con sus aportaciones originales protegidas en los términos del artículo 78 de la Ley.

Artículo 29.- Cuando la traducción se haga a su vez sobre una traducción, el traductor deberá mencionar el nombre del autor y el idioma de la obra original, así como el nombre del primer traductor y el idioma de la traducción en que se base.

Artículo 30.– En el caso de obras hechas en coautoría, se deberán mencionar los nombres de la totalidad de los coautores, aun cuando sea la mayoría la que haga uso o explote la obra.

 

CAPÍTULO II: DE LAS OBRAS FOTOGRÁFICAS, PLÁSTICAS Y GRÁFICAS

 

Artículo 31.- Los ejemplares de una obra gráfica o fotográfica en serie deben tener la firma del autor, el número de ejemplares de la serie y el número consecutivo que le corresponda a la copia.
Los ejemplares de una serie realizados por el autor que hubiere fallecido antes de firmarlos, podrán hacerlo el cónyuge supérstite o, en su defecto, familiares consanguíneos en primer grado, siempre y cuando sean titulares de los derechos patrimoniales respecto de esas obras. En caso de ser varios
deberán designar a uno de ellos. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 31 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ley, se entenderá por obras de las artes plásticas, todas aquellas creaciones artísticas de carácter plástico y visual, fijadas sobre una superficie plana o tridimensional, entre las que se encuentran las ramas pictórica, escultórica y de dibujo. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 31 ter.- Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 92 bis de la Ley, se estará a lo siguiente:

I. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles mantendrán en depósito la cantidad retenida hasta entregarla al autor, sus derechohabientes o a la sociedad de gestión colectiva correspondiente, o al momento de hacer la consignación respectiva ante autoridad competente.

Las formas, plazos y montos de retribución por el cargo de depositario, se sujetarán a lo previsto en la tarifa fijada por el Instituto o, en su caso, a los términos del contrato celebrado por las partes interesadas y, en su defecto, a los usos de la plaza en que se haya constituido el depósito.

Los gastos de administración por el carácter de depositario, se descontarán de la misma cantidad depositada. En todo caso, el plazo para establecer el inicio de la generación de los gastos, deberá tomar como base la notificación fehaciente de la reventa.

II. Las notificaciones a las sociedades de gestión colectiva o, en su caso, a los autores o sus derechohabientes por la reventa de las obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas deberán realizarse por escrito y contener, al menos, el nombre del autor, título de la obra, lugar y fecha en que se haya efectuado la reventa, los datos completos del revendedor y el precio de la reventa, acompañando copia de la factura o del documento legal que permita la verificación de los datos y la práctica efectiva de la liquidación.

Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las disposiciones legales aplicables, debiendo en todo caso, obtenerse el acuse de recibo de la persona interesada, o el comprobante de envío o transmisión de la información de la reventa.

En los casos en que no se tengan los datos de identificación del autor o los de su ubicación, que haga posible su notificación, los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles fijarán, en un lugar visible y de acceso público dentro del establecimiento mercantil en el que se haya llevado a cabo la reventa, un aviso que contendrá el
título de la obra, el precio de la reventa, las fechas de adjudicación o de reventa y, en su caso, los datos del autor.

Las sociedades de gestión colectiva correspondientes, de manera directa o a petición de los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles, podrán proporcionar anualmente una lista de todos sus agremiados, relacionando sus obras registradas y acompañando copia del documento que acredite el mandato otorgado por el autor para facultarla
a recibir a su nombre la participación correspondiente. Esta información podrá incluir la derivada de los convenios de representación recíproca que hubiere celebrado la sociedad de gestión colectiva.

El plazo de dos meses para la notificación de la reventa efectuada, se contará a partir del día siguiente de la fecha efectiva del cobro total de la reventa, salvo pacto en contrario o por disposición expresa en la tarifa correspondiente.

III. Para la recaudación del importe correspondiente a la participación, los interesados deberán presentar los documentos que los acrediten fehacientemente como autores o sus derechohabientes y, en el caso de las sociedades de gestión colectiva, deberán exhibir las constancias previstas en la Ley.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles, entregarán la cantidad en efectivo al autor o sus derechohabientes, que hubieren retenido por concepto de participación que corresponda en el precio de reventa y, en su caso, proporcionarán la información que resulte necesaria para la liquidación.

El autor o sus derechohabientes podrán exigir toda la información necesaria para la liquidación de los importes debidos en virtud del derecho de participación correspondiente a las reventas de obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas. En el caso de que la parte interesada aceptara sin reserva el pago por las
participaciones a que tiene derecho, se presumirá que no existen vicios aparentes.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles y las partes interesadas podrán pactar los términos y condiciones de los pagos correspondientes a las participaciones a que tengan derecho, teniendo como base la tarifa fijada por el Instituto.

Las sociedades de gestión colectiva que hubieren recibido pagos por este concepto, deberán mencionarlo en los informes requeridos por el Instituto en los términos de la ley.

IV. Las sociedades de gestión colectiva podrán recibir las notificaciones de reventa, aunque no tengan la representación respectiva, con la información señalada en la fracción II del presente artículo, con la obligación de conservarla, ponerla a disposición de los respectivos titulares cuando sea necesario o sean requeridas para ello y fijar en lugar visible y de acceso público dentro de sus instalaciones los avisos correspondientes, incluidos los medios electrónicos.

La información sobre la reventa de una obra estará a disposición de las organizaciones de gestión colectiva extranjeras, conforme a los convenios de representación recíproca celebrados por la sociedad de gestión colectiva.

V. Con el objeto de facilitar la información y recaudación de las participaciones a que tengan derecho, los autores, sus derechohabientes o las sociedades de gestión colectiva podrán celebrar acuerdos o convenios con los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles,
comerciantes o agentes mercantiles. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 31 quáter.- El autor o sus derechohabientes, por conducto del Instituto, podrán requerir la información necesaria para asegurar el pago de las participaciones por la reventa de las obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas a que hace referencia el artículo 92 bis de la Ley, a los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles, que hayan intervenido en la reventa, así como a las sociedades de gestión colectiva que hayan recibido las notificaciones correspondientes. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 32.– Las pruebas de autor, de impresor y las que se realicen con la intención de que estén fuera del comercio, sólo se podrán poner a la venta cuando la totalidad de la serie esté agotada y hayan transcurrido, por lo menos, cinco años desde su realización.

Artículo 33.- La inscripción en el Registro de una obra que contenga el retrato o fotografía de una persona, no implica la autorización que para su uso o explotación exige el artículo 87 de la Ley.

 

CAPÍTULO III: DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA Y DE LA AUDIOVISUAL

 

Artículo 34.- Los contratos de producción audiovisual deberán prever la participación proporcional o la remuneración fija en favor de los autores o titulares señalados en el artículo 97 de la Ley, la que regirá para cada acto de explotación de la obra audiovisual.

Cuando no se contemple en el contrato alguna modalidad de explotación, ésta se entenderá reservada en favor de los autores de la obra audiovisual.

Lo dispuesto en el presente artículo es  aplicable, en lo conducente, a las actuaciones e interpretaciones que se incluyan en la obra audiovisual.

Artículo 35.– Corresponde a los autores de la obra audiovisual y a los artistas intérpretes y ejecutantes que en ella participen, una participación en las regalías generadas por la ejecución pública de la misma.

CAPÍTULO IV: DE LOS PROGRAMAS DE COMPUTACIÓN Y LAS BASES DE DATOS

Artículo 36.- Se entiende por espectro electromagnético lo establecido en la fracción II del artículo 3º de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 37.- Son medios electrónicos aquellos que hagan posible el acceso remoto al público de obras literarias y artísticas por medio del espectro radioeléctrico o las redes de telecomunicación.

TÍTULO V: DE LAS LIMITACIONES DEL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I: DE LA LIMITACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA

Artículo 38.- El procedimiento para obtener la autorización a que se refiere el artículo 147 de la Ley puede iniciarse de oficio o a petición de parte. En el primer caso el procedimiento será iniciado por la Secretaría a través del Instituto.

 

Artículo 39.– La declaratoria de limitación del derecho de autor por causa de utilidad pública procederá cuando, a juicio del Ejecutivo Federal, concurran las siguientes circunstancias:

I. Que la obra o sus copias sean necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales según el dictamen que expida el Instituto;

II. Que la obra no cuente con editor o titular de los derechos patrimoniales de autor identificado, o que existiendo éste, se niegue sin causa justificada a reproducir y publicar la obra, y

III. Que no exista una obra sucedánea para el adelanto de la rama de la ciencia, la cultura o la educación nacionales de que se trate.

Artículo 40.- Cuando el procedimiento se inicie a petición de parte, el solicitante deberá:

I. Proporcionar al Instituto los elementos que acrediten que su solicitud se adecua a lo dispuesto por la Ley y por este Reglamento;

II. Señalar el número de ejemplares de que constaría la edición;

III. Determinar el posible precio, así como el uso o destino que tendrían los ejemplares reproducidos, y

IV. Garantizar la remuneración compensatoria correspondiente al total de la edición y consignarla a disposición del titular del derecho patrimonial.

Recibida la solicitud, el Instituto contará con un plazo de treinta días para admitirla o desecharla.

El Instituto podrá prevenir al solicitante para que subsane cualquier omisión o presente pruebas omitidas dentro de un plazo de diez días. Transcurrido este término, el Instituto contará con un plazo de treinta días para admitir o desechar la solicitud.

 

Artículo 41.- El procedimiento ante el Instituto se tramitará conforme a las siguientes bases:

I. Se emplazará personalmente al titular de los derechos patrimoniales de la obra sobre la cual se pretenda autorizar la publicación o traducción, informándole el inicio del procedimiento;

II. El interesado contará con un plazo de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga y adjuntar pruebas que obren en su poder, y

III. Una vez integrado el expediente, el Instituto, previo estudio del mismo, deberá emitir un dictamen sobre la procedencia de la autorización.

En caso de ignorarse el domicilio del titular de los derechos patrimoniales, surtirá efectos de notificación personal una publicación del oficio de inicio del procedimiento en el Diario Oficial.

Artículo 42.- El dictamen de procedencia que emita la Secretaría a través del Instituto contendrá, por lo menos:

I. Las características de la obra y los datos sobre la titularidad de los derechos morales, así como la de los patrimoniales, si es el caso, y

II. El análisis por el cual se considere que la solicitud cumple con los requisitos de procedencia.

 

Artículo 43.– El Ejecutivo Federal considerando los resultados del dictamen, podrá expedir el Decreto por el que se declare la limitación al derecho patrimonial por causa de utilidad pública, el cual se publicará en el Diario Oficial. Este Decreto contendrá, entre otros:

I. El título de la obra;

II. El nombre del titular de los derechos morales, así como el de los patrimoniales, si es el caso;

III. El número de ediciones y de ejemplares autorizados, su precio, así como el uso o destino de los mismos, y

IV. La remuneración compensatoria en favor del titular de derechos patrimoniales, la cual no podrá ser inferior a la que para la clase de edición y de obra de que se trate sea común pagar en el mercado.

El Decreto que autoriza la edición o traducción de la obra se sujetará a las disposiciones de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y ratificados por México.

CAPÍTULO II: DE LA LIMITACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 44.- No constituye violación al derecho de autor la reproducción de obras completas o partes de una obra, fonograma, videograma, interpretación o ejecución o edición, siempre que se realice sin fines de lucro y con el objeto exclusivo de hacerla accesible a invidentes o sordomudos; la excepción prevista en este artículo comprende las traducciones o adaptaciones en lenguajes especiales destinados a comunicar las obras a dichas personas.

Artículo 45.– Las limitaciones a que se refiere el artículo 151 de la Ley serán válidas siempre que no afecten la explotación normal de la actuación, fonograma, videograma o emisión de que se trate y no se cause un perjuicio a los titulares de los derechos.

Artículo 46.– Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios, se entienden realizadas en los términos del artículo 83 de la Ley, salvo pacto expreso en contrario en cada caso.

 

TÍTULO VI: DE LOS DERECHOS SOBRE LOS SÍMBOLOS PATRIOS Y LAS CULTURAS POPULARES

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 47. La reproducción, comunicación pública o cualquier otra forma de uso, así como el ejercicio de los derechos morales sobre los símbolos patrios deberán apegarse a lo dispuesto en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Artículo 48.- Las obras literarias o artísticas de arte popular o artesanal cuyo autor no sea identificable, podrán ser:

I. Expresiones verbales, tales como cuentos populares, leyendas, tradiciones, poesía popular y otras similares;

II. Expresiones musicales, tales como canciones, ritmos y música instrumental populares;

III. Expresiones corporales, tales como danzas y rituales;

IV. Expresiones tangibles tales como:

a. Las obras de arte popular o artesanal tradicional, ya sean obras pictóricas o en dibujo, tallas en madera, escultura, alfarería, terracota, mosaico, ebanistería, forja, joyería, cestería, vidrio, lapidaria, metalistería, talabartería, así como los vestidos típicos, hilados, textiles, labores de punto, tapices y sus similares;

b. Los instrumentos musicales populares o tradicionales, y

 

c. La arquitectura propia de cada etnia o comunidad, y

V. Cualquier expresión originaria que constituya una obra literaria o artística o de arte popular o artesanal que pueda ser atribuida a una comunidad o etnia originada o arraigada en la República Mexicana.

TÍTULO VI I : DE LOS DERECHOS CONEXOS

CAPÍTULO ÚNICO:

 

Artículo 49.- Las interpretaciones y ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros y emisiones, están protegidas en los términos previstos por la Ley, independientemente de que incorporen o no obras literarias y artísticas.

Artículo 50.- El agotamiento del derecho a que se refiere el último párrafo del artículo 118 de la Ley, comprende únicamente a las modalidades de explotación expresamente autorizadas por el artista intérprete o ejecutante, con las restricciones de respetar los derechos morales correspondientes y que los usuarios que utilicen los soportes materiales con fines de lucro efectúen el pago de las remuneraciones respectivas.

La fijación, comunicación pública o reproducción de la fijación de la interpretación realizada, en exceso de la autorización conferida, facultará al artista intérprete o ejecutante para oponerse al acto de que se trate, además de exigir la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 51.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán derecho a exigir la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios, cuando la utilización de una interpretación o ejecución se realice en contravención a lo dispuesto por la Ley. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

Artículo 52.- Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes una participación en las cantidades que se generen por la ejecución pública de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas. Lo dispuesto en el presente artículo se deberá hacer constar en los contratos de interpretación o ejecución.

TÍTULO VIII: DE LOS REGISTROS

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES A REGISTRO Y RESERVAS

 

Artículo 53.- Las solicitudes o promociones que se presenten ante el Instituto, deberán realizarse por duplicado en los formatos oficiales que se publiquen en el Diario Oficial, acompañados de los anexos que los mismos indiquen. La autoridad no podrá requerir más anexos que los establecidos en la Ley, en este Reglamento, en el formato respectivo o en las disposiciones fiscales aplicables al caso.

 

Artículo 54.- En caso de no ser necesaria la forma oficial, el escrito deberá contener:

 

I. Nombre del solicitante;

 

II. Domicilio para oir y recibir notificaciones dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos;

 

III. Documentos que acrediten la personalidad del solicitante, de sus apoderados o representantes legales; en caso de ser persona moral, los documentos que acrediten su legal existencia;

 

IV. Petición del solicitante, redactada en términos claros y precisos;

V. Hechos y consideraciones de derecho en que el solicitante funde su petición;

VI. Comprobante de pago de derechos, y

 

VII. En su caso, traducción al español de los documentos que se acompañen escritos en idioma distinto.

Artículo 55.- Las solicitudes o promociones no deberán contener tachaduras o enmendaduras. Una vez admitidas a trámite, no podrán ser modificadas por el solicitante.

Cada solicitud o promoción corresponderá a un asunto.

Las solicitudes y promociones remitidas por correo, servicios de mensajería u otros equivalentes se tendrán como efectivamente entregadas cuando cuenten con sello del Instituto, en el que conste la fecha y hora de recepción.

Los anexos podrán ser copias simples, en cuyo caso se deberá pagar la cuota que por su cotejo con los originales corresponda, salvo las excepciones en que se requieran éstos.

Artículo 56.- El Instituto decretará de oficio la caducidad de los trámites y solicitudes en las que el interesado, debiendo hacer alguna promoción, no la haya realizado durante un lapso de tres meses siempre que no exista otro plazo previsto al efecto en la Ley o en este Reglamento.

CAPÍTULO II: DEL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 57.- En el Registro se podrán inscribir, además de lo previsto en el artículo 163 de la Ley:

I. Los poderes otorgados conforme a la Ley y a este Reglamento;

II. Los contratos que celebren las sociedades con los usuarios y los de representación que tengan con otras de la misma naturaleza;

III. Las actas y documentos mediante los que la sociedad designe a sus órganos de administración y de vigilancia, sus administradores y apoderados;

IV. Los testimonios de las escrituras notariales de la constitución o modificación de la sociedad, y

V. Los videogramas, fonogramas y libros.

VI. Las resoluciones judiciales o administrativas que en cualquier forma confirmen, modif iquen o extingan la titularidad de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Artículo 58.- El Registro contará con un plazo de quince días, a partir de la admisión de la solicitud, para dictar la resolución que proceda o expedir las constancias o duplicados que se le soliciten. Para el caso del registro de documentos relativos a las asambleas de las sociedades de gestión colectiva o a sus estatutos, el plazo se extenderá por cuarenta y cinco días.

Artículo 59.– El Registro se considera de buena fe y la inscripción comprenderá los documentos que, bajo protesta de decir verdad, presenten los promoventes.

Las inscripciones y anotaciones hechas ante el Registro son declarativas y establecen una presunción legal de titularidad en favor de quien las hace, pero no son constitutivas de derechos.

Artículo 60.- En caso de ser varias las obras acompañadas a una solicitud, serán consideradas como colección de obras bajo un mismo título para efectos de su registro.

Artículo 61.- Los documentos procedentes del extranjero que se presenten para comprobar la titularidad de los derechos de autor o los derechos conexos, no requerirán legalización para efectos de su registro. Su traducción, veracidad y autenticidad serán responsabilidad del solicitante.

Artículo 62.– Hecha la inscripción, el interesado contará con un término de treinta días para reclamar la entrega del certificado correspondiente; agotado este término, deberá solicitar su entrega extemporánea.

 

Artículo 63.- Cuando por pérdida, destrucción o mutilación del original sea imposible la expedición de copias certificadas, procederá, a solicitud del autor, del titular de los derechos patrimoniales o de autoridad competente, la expedición de un duplicado del certificado de inscripción o de la constancia de registro.

El duplicado se realizará de acuerdo con los datos, documentos e informes que dieron origen a la inscripción.

Artículo 64.- Los certificados de registro deberán mencionar, por lo menos:

I. Tipo de certificado de que se trate;

II. Número de inscripción;

III. Fundamentos legales que motiven la inscripción;

IV. Fecha en que se emite el certificado;

V. Tratándose de contratos, convenios y poderes, nombre de las partes, carácter con que se ostentan y el objeto del contrato;

VI. Cargo del funcionario autorizado para firmar el certificado, y

VII. Nombre y firma autógrafa del funcionario autorizado para tal efecto.

 

Artículo 65.- Los interesado podrán solicitar la corrección de errores de transcripción o de otra índole directamente imputables al Registro, en un plazo no mayor a tres meses después de la expedición del certificado.

Artículo 66.– Cuando medie algún aviso de iniciación de juicio, averiguación previa o procedimiento administrativo, en materia de derechos de autor o derechos conexos, el Registro tendrá la obligación de hacer constar tal circunstancia mediante una anotación provisional en sus asientos.

Una vez notificada la sentencia ejecutoriada, el Registro deberá realizar las anotaciones definitivas que procedan.

 

Artículo 67.- Procederá la anotación marginal cuando a petición del autor o titular de los derechos patrimoniales, se requiera:

I. Modificar el título de la obra;

 

II. Hacer mención de un autor o colaborador omitido en la solicitud de registro;

III. Señalar al titular de los derechos patrimoniales o agregar al titular omitido en la solicitud de registro;

IV. Modificar la vigencia establecida en el contrato;

V. Cambiar la denominación o razón social del titular del derecho patrimonial de autor y del mandante en el caso de la inscripción de un poder;

VI. Cambiar la denominación de la Sociedad, previa autorización que emita el Instituto;

VII. Revocar el poder otorgado;

 

VIII. Aclarar si la obra es primigenia o derivada;

IX. Manifestar la fusión de personas morales titulares de los derechos patrimoniales de autor;

 

X. Modificar los estatutos de las Sociedades;

XI. Suprimir un nombre que por error se haya manifestado como autor, colaborador, titular o parte en el certificado de registro, y

XII. Las demás que por analogía puedan incluirse.

Cuando se trate de modificaciones sobre los datos registrados que se indican en las fracciones I, II, III, IV, VIII y XI sólo podrán realizarse con el consentimiento de todos los intereados en el registro.

Asimismo, sólo podrán modificarse conceptos o datos de fondo cuando exista el consentimiento de todos los interesados en el registro.

A falta del consentimiento unánime de los interesados la anotación marginal sólo podrá efectuarse por resolución judicial.

La anotación marginal surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción.

Artículo 68.- Los contratos tipo o de formato son aquellos que son idénticos entre sí en todas sus cláusulas, variando sólo sus datos particulares.

 

Artículo 69.– El procedimiento de cancelación o corrección por error se iniciará de oficio de la siguiente manera:

I. El Registro notificará personalmente al afectado los motivos y fundamentos que tenga para cancelar o corregir la inscripción correspondiente, concediéndole un plazo de 15 días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y

II. Transcurrido el término, y previo estudio de los antecedentes relativos, se dictará la resolución administrativa que proceda, la que se notificará al interesado en el domicilio que hubiere señalado en la solicitud de registro.

CAPÍTULO III: DE LAS RESERVAS DE DERECHOS AL USO EXCLUSIVO

Artículo 70.- Las reservas podrán otorgarse en forma independiente sobre uno o varios de los géneros objeto de protección a que se refiere el artículo 173 de la Ley; en los casos de las publicaciones periódicas, será sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia tiene la Secretaría de Gobernación.

El Instituto informará a la Secretaría de Gobernación de todas las resoluciones que emita relativas a reservas otorgadas sobre publicaciones periódicas y hará saber a los interesados que deberán cumplir con las disposiciones administrativas en la materia.

Artículo 71.- Para efectos del artículo 173, fracción III, de la Ley, no son objeto de reserva las caracteristicas físicas y psicológivas reales de una persona determinada.

Artículo 72.- Para los efectos del Inciso b) de la fracción I del artículo 188 de la Ley se entiende por genérico:

I. Las palabras indicativas o que en el lenguaje común se emplean para designar tanto a las especies como al género en el cual se pretenda obtener la reserva, de conformidad con el artículo 173 de la Ley;

II. Las palabras descriptivas del género en el cual se solicite la reserva;

III. Los nombres o denominaciones de las ramas generales del conocimiento;

IV. Los nombres o denominaciones de los deportes o competencias deportivas, cuando pretendan aplicarse a publicaciones periódicas, difusiones periódicas o promociones publicitarias, y

V. Los artículos, las preposiciones y las conjunciones.

Artículo 73.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 188, fracción I, inciso e), de la Ley, será necesario el consentimiento expreso del interesado, cuando la solicitud correspondiente comprenda, conjunta o aisladamente, la reproducción del rostro de una persona determinada, su expresión corporal, facciones o rasgos generales, de tal manera que se pueda apreciar que se trata de la misma persona, aun cuando su rostro, expresión, facciones o rasgos generales fueran modificados o deformadas y su nombre sustituido por uno ficticio.

 

Artículo 74.– Para los efectos de la fracción II del artículo 231 de la ley, no constituirá infracción en materia de comercio la utilización de la imagen de una persona sin la autorización correspondiente, cuando se realice con fines informativos o periodísticos o en ejercicio del derecho de libertad de expresión.

Artículo 75.- Son notoriamente conocidos los títulos, nombres, denominaciones o características que por su difusión, uso o explotación habituales e ininterrumpidos en el territorio nacional o en el extranjero, sean identificados por un sector determinado del público.

Artículo 76.- Para la obtención de una reserva de derechos, se podrá solicitar al Instituto un dictamen previo sobre su procedencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley.

Hecha la solicitud, el Instituto expedirá el dictamen correspondiente en un plazo de quince días. Tratándose de promociones publicitarias y personajes, el plazo se extenderá por treinta días más.

El resultado del dictamen previo tiene carácter informativo y no confiere al solicitante derecho alguno de preferencia, ni implica obligación para el Instituto en el otorgamiento de la reserva.

 

Artículo 77.- La fecha y hora en que sea presentada una solicitud de reserva, determinará la prelación entre las solicitudes.

 

Artículo 78.- Los titulares de las reservas deberán comunicar al Instituto:

I. El cambio de domicilio para oír y recibir documentos y notificaciones;

 

II. La modificación del nombre, denominación o razón social del titular, y

III. Las transmisiones de los derechos que amparen los certificados correspondientes, para que puedan surtir efectos frente a terceros.

El aviso deberá presentarse por escrito y relacionarse con el número de reserva correspondiente. Recibido el aviso, el Instituto realizará las anotaciones marginales que procedan y expedirá el certificado correspondiente en un plazo que no excederá de quince días.

Artículo 79.- Una vez transcurrido el plazo de vigencia de la reserva, operará de pleno derecho su caducidad, sin necesidad de declaración administrativa, cuando no haya sido renovada.

Artículo 80.- En la solicitud de declaración administrativa de nulidad o cancelación deberá indicarse:

I. Número y título, nombre o denominación de la reserva objeto del procedimiento;

II. Hechos en que se funde la petición, numerados y narrados sucintamente, y

III. Fundamentos de derecho, citando los preceptos legales o principios jurídicos aplicables.

 

Con la solicitud de declaración administrativa, se deberán presentar los documentos y constancias en que se funde la acción y las pruebas correspondientes, así como las copias de traslado respectivas.

Hecha la solicitud, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.

Artículo 81.- Admitida la solicitud de declaración administrativa de nulidad o cancelación, el Instituto notificará al titular afectado, concediéndole un plazo de 15 días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, oponga excepciones y defensas y presente pruebas.

La notificación se realizará en el domicilio indicado en la solicitud de reserva respectiva o en el último que se haya manifestado, según constancia que exista en el expediente.

Artículo 82.- Cuando el domicilio del titular afectado se modifique sin que el Instituto tenga conocimiento de ello, la notificación a que se refiere el artículo anterior se realizará por edictos mediante publicación en el Diario Oficial por tres días consecutivos, a costa del promovente.

Artículo 83.- En el procedimiento de declaración administrativa de nulidad o cancelación de reserva, se admitirán toda clase de pruebas excepto la testimonial y confesional, así como las que sean contrarias a la moral o al derecho.

Artículo 84.– Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del Instituto, el interesado deberá precisar el expediente en el cual se encuentra, para que se agregue al procedimiento respectivo.

Artículo 85.- En los procedimientos de declaración administrativa, los incidentes de previo y especial pronunciamiento se resolverán al emitirse la resolución que proceda.

 

 

TÍTULO IX: DE LOS NÚMEROS INTERNACIONALES NORMALIZADOS

 

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 86.- El Instituto es el encargado de otorgar en México el Número Internacional Normalizado del Libro y el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas a que se refiere la fracción IV del Artículo 53 de la Ley.

 

Artículo 87.- Se entiende por ficha catalográfica el conjunto de datos proporcionados por el editor o solicitante, que permiten identificar un determinado título o edición de un título o una determinada publicación seriada, según el caso, los que serán requeridos en el formato respectivo.

Artículo 88.– Para la obtención del Número Internacional Normalizado del Libro o del Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas se deberá proporcionar la ficha catalográfica del título o edición del título o de la publicación seriada para la cual se solicita. Admitida la solicitud, el Instituto dictará la resolución que proceda en un plazo de cinco días.

Artículo 89.- El Instituto deberá:

I. Asignar los prefijos a cada editor, para el caso del Número Internacional Normalizado del Libro;

II. Validar el contenido de la ficha catalográfica que le proporcione el editor o solicitante;

III. Validar los Números Internacionales Normalizados del Libro y los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas que otorgue;

IV. Mantener los archivos maestros;

V. Enviar cada año a la Agencia Internacional del Número InternacionalNormalizado del Libro, una lista actualizada de los editores nacionales, y

VI. Enviar cada año al Centro Internacional del Sistema de Publicaciones Periódicas una lista actualizada de los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas otorgados por el Instituto.

Artículo 90.- No se otorgará el Número Internacional Normalizado del Libro o el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas para las siguientes publicaciones:

I. Material impreso efímero, como calendarios, programas de teatro o de conciertos, material publicitario, folletería, y otras publicaciones afines;

II. Carteles;

 

III. Reproducciones artísticas y carpetas de arte sin portada ni texto;

IV. Publicaciones sin texto;

V. Fonogramas, excepto los señalados en la fracción V de los artículos 95 y 101 de este Reglamento;

VI. Publicaciones seriadas como periódicos o revistas aunque sí se otorgue a los anuarios y series monográficas, para el caso del Número Internacional Normalizado del libro, y14

VII. Libros o ediciones de folletos de más de cinco páginas que no se publiquen periódicamente, para el caso del Número Internacional Normalizado para publicaciones periódicas.

Artículo 91.– El Instituto podrá realizar con terceros convenios de coordinación que tengan por objeto otras formas de otorgamiento del Número Internacional Normalizado del Libro o del Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas.

Artículo 92.- El Instituto podrá publicar cuando considere conveniente, de acuerdo con el volumen de lo otorgado:

I. Los Números Internacionales Normalizados del Libro y los títulos o ediciones de los titulos que les correspondan, y

II. Los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas y los títulos de las publicaciones seriadas que les correspondan.

 

CAPÍTULO II: DEL NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO DEL LIBRO

 

Artículo 93.- El Número Internacional Normalizado del Libro es la identificación que se le da a un título o a una edición de un título de un determinado editor de acuerdo con la costumbre internacional.

Artículo 94.- El Número Internacional Normalizado del Libro consta de:

I. Identificador de grupo: señala al país donde se hace la edición;

II. Prefijo de editor: designa a cada editor en lo particular;

III. Identificador de título: se otorga a cada título en particular o a la edición de un título publicado por un editor determinado, y

IV. Dígito de control: último dígito del Número Internacional Normalizado del Libro, que se obtiene como resultado de un cálculo derivado de los demás dígitos a fin de comprobar la correcta asignación del número en su conjunto.

El identificador del grupo es el acordado con la entidad internacional encargada del Número Internacional Normalizado del Libro.

El conjunto de dígitos debe ir precedido por las siglas ISBN.

Artículo 95.– Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado del Libro:

I. Libros o impresos con más de 5 hojas;

II. Publicaciones en microformas;

 

III. Publicaciones en lenguajes especiales para discapacitados;

IV. Publicaciones en medios mixtos;

 

V. Obras literarias grabadas en fonogramas;

VI. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas;

VII. Programas de computación, y

 

VIII. Otros medios similares incluidos los audiovisuales.

Artículo 96.– El Instituto tendrá un padrón en el cual se incluirán las personas físicas o morales dedicadas a las actividades editoriales de manera permanente o esporádica.

Artículo 97.- El Instituto podrá otorgar Números Internacionales Normalizados del Libro aun cuando el solicitante no cuente con los datos que integren la ficha catalográfica, pero el editor deberá proporcionarlos en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

 

Artículo 98.- El Número Internacional Normalizado del Libro asignado a un determinado título o edición de un título, deberá aparecer impreso en la publicación al reverso de la portada, en la página legal o en lugar visible.

 

CAPÍTULO III: DEL NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO PARA PUBLICACIONES PERIÓDICAS

 

Artículo 99.– El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas es la identificación que conforme a la costumbre internacional, se le da a un título o a una publicación que aparece en partes sucesivas o periódicas, que puede incluir designaciones numéricas o cronológicas, y que se pretende continuar publicando indefinidamente.

Artículo 100.- El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas está formado por ocho dígitos divididos en dos grupos de cuatro, separados por un guión, que incluyen un dígito verificador que permite la identificación de la publicación seriada que lo posee, vigente o que dejó de publicarse sin importar su lugar de origen, idioma o contenido. El conjunto de dígitos debe ir precedido por las siglas ISSN.

Artículo 101.- Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas:

I. Impresos o folletos que se publiquen periódicamente;

II. Publicaciones periódicas en microformas;

III. Publicaciones periódicas en lenguajes especiales para discapacitados;

IV. Publicaciones periódicas en medios mixtos;

V. Publicaciones periódicas grabadas en fonogramas;

VI. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas, siempre que se publiquen periódicamente, y

VII. Otros medios similares de difusión periódica incluidos los audiovisuales.

Artículo 102.- El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas deberá aparecer en el ángulo superior derecho de la portada o cubierta de cada uno de los fascículos de la publicación seriada o en lugar visible.

 

TÍTULO X: DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 103.– El Instituto, como autoridad administrativa en materia de derechos de autor, tendrá las siguientes facultades:

I. Proteger el derecho de autor y los derechos conexos en los términos de la legislación nacional y de los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por México;

II. Promover la creación de obras del ingenio mediante la realización de concursos, certámenes o exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad creadora de los autores;

III. Promover la cooperación internacional, mediante el intercambio de experiencias administrativas y jurídicas con instituciones encargadas del registro y protección legal de losderechos de autor y de los derechos conexos;

IV. Llevar, vigilar y conservar el Registro;

V. Conservar y resguardar el acervo cultural depositado en el Registro;

VI. Coordinar con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, acciones que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de autor y de los derechos conexos, el auspicio y desarrollo de creaciones culturales, así como la difusión de las culturas populares;

VII. Proporcionar la información y la cooperación técnica y jurídica que le sea requerida por autoridades federales;

VIII. Propiciar la participación de la industria cultural en el desarrollo y protección de los derechos de autor y de los derechos conexos;

IX. Recibir las solicitudes y, en su caso, otorgar reservas;

X. Substanciar las declaraciones administrativas de cancelación y nulidad;

XI. Intervenir en los conflictos que se susciten sobre derechos protegidos por la Ley, de conformidad con los procedimientos de avenencia y arbitraje que la misma establece;

XII. Designar peritos cuando se le solicite conforme a la Ley;

XIII. Emitir los dictámenes técnicos que le sean requeridos por el Poder Judicial, por el Ministerio Público de la Federación o por un grupo arbitral;

XIV. Substanciar y resolver el recurso de revisión;

XV. Difundir y dar servicio al público en materia del derecho de autor y derechos conexos;

XVI. Difundir las obras de arte popular y artesanal;

XVII. Participar en la formación de recursos humanos especializados a través de la formulación y ejecución de programas de capacitación;

XVIII. Autorizar y revocar, cuando proceda, la operación de sociedades;

XIX. Colaborar y apoyar las negociaciones sobre los aspectos sustantivos del derecho de autor y los derechos conexos en los tratados y convenios internacionales que contengan disposiciones sobre la materia;

XX. Participar, en coordinación con las áreas competentes de la Secretaría, en las negociaciones administrativas que correspondan al ámbito de sus atribuciones, y

 XXI. Las demás que le otorguen la Ley y este Reglamento.

El Instituto podrá expedir aclaraciones e interpretaciones a solicitud de autoridad competente y brindar orientación a los particulares cuando se trate de consultas sobre la aplicación administrativa de la Ley y este Reglamento; sin embargo, si la contestación a las consultas planteadas implica la resolución del fondo de un posible conflicto entre particulares, la interpretación de las disposiciones de la Ley y este Reglamento será competencia de los tribunales federales.

Artículo 104.- La adscripción y organización interna de las unidades administrativas del Instituto, así como la distribución de atribuciones previstas en la Ley, se establecerán en su Reglamento Interior.

Artículo 105.- La representación, atención, trámite y resolución de los asuntos que competan al Instituto, corresponden al Director General, quien para la mejor coordinación y desarrollo del trabajo podrá delegar atribuciones en servidores públicos subalternos.

Artículo 106.- El Director General del Instituto tendrá las facultades siguientes:

I. Representar al Instituto;

II. Dirigir técnica y administrativamente al Instituto;

III. Elaborar el proyecto de Reglamento Interior del Instituto y los Manuales de Procedimientos correspondientes, sometiéndolos a la aprobación del Secretario;

IV. Proponer al Secretario los programas anuales de actividades;

V. Proponer al Secretario la designación y remoción de los directores de área del Instituto;

VI. Proponer la celebración de convenios y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto y, en su caso, elaborar los proyectos respectivos;

VII. Proponer y publicar las tarifas para el pago de regalías a que se refiere el artículo 212 de la Ley, y

VIII. Las demás que le confieran este ordenamiento y otras disposiciones legales.

Artículo 107.– En los casos de ausencia temporal, impedimento o excusa del Director General, la atención de los asuntos de su competencia quedará a cargo del director de área que corresponda, conforme a lo dispuesto en el manual de organización del Instituto. Asimismo, los directores de área serán suplidos por los inmediatos inferiores jerárquicos, según la competencia de cada uno de ellos, o por quien determine el Director General.

 

TÍTULO XI: DE LA GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS

 

CAPÍTULO I: DE LA REPRESENTACIÓN

 

Artículo 108.– Los apoderados o la sociedad, según el caso, únicamente podrán ejercitar aquellos derechos cuya administración o gestión se les hubiere expresamente conferido.

En caso de omisión respecto de alguna de las modalidades de explotación en el poder otorgado a la sociedad o al apoderado, su ejercicio estará reservado en favor del autor o del titular del derecho.

Artículo 109.– Para ser apoderado, en los términos del artículo 196 de la Ley, se requiere presentar solicitud para obtener autorización del Instituto, la que se otorgará cuando el solicitante no haya sido sentenciado por delito doloso del orden patrimonial. Presentada la solicitud, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.

Artículo 110.– Admitida la solicitud, el Instituto expedirá, de ser procedente, en un plazo de 30 días, el oficio de autorización y el apoderado quedará habilitado para la administración individual de derechos de autor y derechos conexos.

Artículo 111.- El poder a que se refiere el artículo 196 de la Ley deberá contener:

I. Facultades conferidas al apoderado, haciendo referencia expresa a cada una de las modalidades de explotación encomendadas a su administración;

II. Prohibición expresa de sustitución o delegación;

III. Vigencia;

IV. Mecanismos de rendición de cuentas para cada uno de los derechos encomendados al apoderado;

V. Remuneración convenida, y

VI. Mención de que será revocable en todo tiempo.

Artículo 112.- El poder especial será únicamente para el cobro, administración y defensa de las modalidades de explotación señaladas en el mismo. Los apoderados no podrán, en ningún caso y por ningún motivo, desarrollar las demás actividades reservadas por la Ley a las sociedades.

El apoderado deberá cumplir con todas las obligaciones a cargo de las sociedades en lo que le resulten aplicables.

Artículo 113.- El apoderado deberá dar aviso de inmediato y por escrito al Instituto de cada poderdante con el que guarde relación, en un plazo que no excederá de treinta días contados a partir del otorgamiento del poder respectivo; la omisión de esta responsabilidad será causa de revocación de la autorización concedida.

Artículo 114.- El Instituto llevará una relación tanto de los apoderados autorizados como de los poderdantes con quienes se relacionen, la cual podrá ser consultada libremente.

CAPÍTULO II: DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA

Artículo 115.– Los autores, los titulares de derechos conexos y sus causahabientes, nacionales o extranjeros, podrán formar parte de las sociedades bajo las limitaciones previstas en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 116.- Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad, podrán pertenecer a una o varias, de acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que ostenten.

Artículo 117.– Las sociedades no podrán restringir en ninguna forma la libertad de contratación de sus socios.

Artículo 118.– El Instituto autorizará las sociedades que podrán operar para defender los derechos y prerrogativas de los autores o titulares de derechos conexos y sus causahabientes, de acuerdo con lo siguiente:

I. Por rama o categoría de creación de obras;

II. Por categoría de titulares de derechos conexos, y

III. Por la modalidad de explotación, cuando concurran en su titularidad varias categorías de creación de obras o de titulares de derechos conexos, y siempre que la naturaleza de los derechos encomendados a su gestión así lo justifique.

 

Artículo 119.- Para obtener la autorización para operar una sociedad, se deberá presentar solicitud por escrito, a la que se anexarán:

I. Proyectos de acta constitutiva y estatutos de la sociedad, los cuales deberán:

a. Apegarse a lo establecido por la Ley;

b. Mencionar la rama o categorías de creación cuyos autores y titulares represente o la categoría o categorías de titulares de derechos conexos que la integran, y

c. Señalar los órganos de gobierno, administración y vigilancia de la sociedad, así como los nombres de las personas que los integran;

II. Lista de socios iniciales;

III. Catálogos de obras administrados por la sociedad, en su caso, y

IV. Protesta de decir verdad del solicitante en relación con los datos contenidos en la solicitud.

Artículo 120.- Presentada la solicitud, el Instituto contará con treinta días para analizar la documentación exhibida y verificar que se apegue a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, pudiendo admitirla, desecharla o prevenir al solicitante.

Si del estudio de los estatutos y demás documentos acompañados a la solicitud se advierte la omisión de requisitos subsanables, el Instituto prevendrá por escrito al solicitante para que dentro del plazo de treinta días subsane las omisiones detectadas. El plazo podrá prorrogarse a petición fundada del solicitante hasta por tres periodos iguales. Transcurrido el término sin que el solicitante hubiese desahogado la prevención, la solicitud se tendrá por abandonada.

Una vez admitida la solicitud o, en su caso, subsanadas las omisiones, el Instituto dictará la resolución que proceda dentro de un plazo de treinta días.

Artículo 121.- El interesado, una vez otorgada la autorización deberá, en un plazo no mayor de treinta días, acudir ante notario público para protocolizar el acta constitutiva. Una vez obtenida la protocolización, deberá inscribir el acta y los estatutos de la sociedad en el Registro dentro de un plazo igual. Transcurridos los plazos señalados sin que se hubieran realizado las acciones previstas, la autorización de operación de la sociedad se considerará caduca.

Presentada la solicitud, el Registro contará con un plazo de treinta días para realizar la inscripción.

Artículo 122.– Los estatutos de la sociedad serán propuestos libremente por la asamblea pero en todo caso deberán apegarse a lo establecido por la Ley y contener las normas que regulen:

I. La duración de la sociedad;

II. La administración de socios;

III. La exclusión de socios, y

IV. La disolución de la sociedad.

 

Artículo 123.- La sociedad se organizará y funcionará conforme a las normas siguientes:

I. La asamblea general ordinaria se reunirá un mínimo de dos veces al año;

II. Sesionará en asamblea extraordinaria cuando:

a. Lo convoque el órgano de administración;

b. Así lo solicite al órgano de administración un tercio del total de votos, computados conforme a la Ley y a este Reglamento y a los estatutos de la sociedad o

c. Lo convoque el órgano de vigilancia;

III. Los estatutos determinarán el número de miembros de los órganos de administración y vigilancia, y

IV. Las minorías que representen por lo menos el 10% de los votos, tendrán derecho a estar representadas en esta proporción en el órgano de vigilancia.

Artículo 124.– Las asambleas ordinarias y extraordinarias, se desarrollarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Serán convocadas por el órgano de administración o de vigilancia, según el caso;

II. La convocatoria para la celebración de las asambleas deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial y por dos días consecutivos en dos de los periódicos de mayor circulación, con anticipación no menor de quince días a la fecha en que deberá celebrarse;

III. Para que una asamblea se considere legalmente constituida, contará con la asistencia, por lo menos, del cincuenta y uno por ciento del total de votos;

IV. Si el día señalado para su reunión la asamblea no pudiere celebrarse por falta de quórum, se expedirá y publicará en la misma forma una segunda convocatoria, con expresión de esta circunstancia y la asamblea se realizará en un plazo no menor de diez días, con cualquier número de votos representados, y

 

V. Las resoluciones legalmente adoptadas por la asamblea serán obligatorias para todos los socios, aun para los ausentes y disidentes. Las resoluciones de la asamblea podrán ser impugnadas judicialmente por los socios, cuando sean contrarias a la Ley, a este Reglamento o a los estatutos, en un término de treinta días a partir de la fecha de su celebración.

Artículo 125.– Para efecto de lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley, serán aplicables a la sociedad, en lo conducente, las disposiciones relativas a la sociedad anónima.

Artículo 126.- Lo dispuesto por los artículos 198 y 200, segundo párrafo, de la Ley, en relación con el principio de reciprocidad, será aplicable sin perjuicio de lo establecido por los artículos 7 y 8 de la propia Ley.

 

Artículo 127.- La sociedad formulará anualmente su presupuesto de gastos, cuyo monto no excederá de los porcentajes que, de conformidad con la fracción xi del artículo 205 de la Ley, se establezcan en sus estatutos.

Artículo 128.– Una vez autorizada, la sociedad podrán utilizar cualquier denominación siempre que cuente con la autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores y no cause confusión con otra de ellas, en todo caso, después del nombre deberá incluir la mención «Sociedad de Gestión Colectiva» o su abreviatura «S.G.C.».

Artículo 129.- El informe a que se refiere el artículo 203, fracción VII, de la Ley, deberá rendirse por escrito a la asamblea general en la primera sesión ordinaria de cada año y ponerse a disposición de los socios en el momento en que lo requieran.

 

Artículo 130.– La sociedad, por conducto de sus administradores, tendrá a disposición de los socios y de los usuarios las listas con el nombre de los titulares de derechos patrimoniales que representen y, en su caso, informará a los socios sobre el monto de las regalías cobradas en su nombre o que se encuentren pendientes de ser liquidadas.

 

Artículo 131.- Cualquier socio podrá denunciar por escrito ante el órgano de vigilancia los hechos que estime irregulares en la administración de la sociedad, y aquel deberá mencionarlos en sus informes a la asamblea general y formular, acerca de ellos, las consideraciones y propuestas que estime pertinentes.

Artículo 132.– Los miembros de los órganos de administración y vigilancia de la sociedad serán conjuntamente responsables, civil y penalmente, con los que los hayan precedido, de las irregularidades en que estos últimos hubiesen incurrido si conociéndolas, no las hubiesen denunciado a la asamblea general o a la autoridad competente.

Artículo 133.- El Instituto podrá revocar la autorización de operación de sociedad de oficio o a petición de parte, en los casos previstos en el artículo 194 de la Ley.

Artículo 134.- Las solicitudes de informes, inspecciones y auditorías a que se refiere el artículo 207 de la Ley, se sujetarán a las formalidades siguientes:

I. Los informes requeridos por el Instituto al órgano de administración de la sociedad, deberán rendirse en un plazo que no excederá de treinta días; en los supuestos previstos en el artículo 194 de la Ley, el plazo será de tres meses;

II. El Instituto podrá realizar visitas de inspección para verificar el cumplimiento por parte de la sociedad de las obligaciones que establecen la Ley, este Reglamento y sus estatutos;

III. Cuando la información proporcionada o de la visita de inspección que se practique, se desprendan probables violaciones en el manejo y distribución de los recursos de la sociedad o los de sus miembros, el Instituto podrá ordenar auditorías, mediante acuerdo por escrito, a fin de verificar la situación financiera y contable de la sociedad;

IV. Las auditorías se llevarán a cabo en días y horas hábiles y serán practicadas, a cargo de la sociedad, por las personas autorizadas por el Instituto el que en casos justificados podrá autorizar que se practiquen en días y horas inhábiles;

V. Las personas que atiendan la auditoría por parte de la sociedad deberán brindar todo tipo de facilidades y proporcionar los libros y demás documentación que se les requiera, con motivo de la diligencia, y

VI. Concluida la auditoría, las personas comisionadas, elaborarán un informe sobre los resultados que se deriven de la diligencia, que será evaluado por el Instituto a fin de terminar las medidas que procedan conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 135.- Será responsable de los daños y perjuicios causados la persona que inicie en forma temeraria un procedimiento de revocación de autorización de operación de sociedad.

Artículo 136. – Los r equerimientos de informes, las prácticas de visitas de inspección y de auditorías no serán recurribles en tanto no se dicte resolución definitiva que resuelva el fondo del asunto.

TÍTULO XII: DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 137.– – Cualquier violación a los derechos y a las prerrogativas establecidos por la Ley, faculta al afectado para hacer valer las acciones civiles, penales y administrativas que procedan. (Artículo reformado DOF 14-09-2005).

 

Artículo 138.- El ejercicio de las acciones establecidas en la Ley dejará a salvo el derecho de iniciar otro procedimiento de conformidad con la misma, el Código Civil Federal, el Código de Comercio, la Ley de la Propiedad Industrial o, en su caso, la legislación común aplicable, así como presentar denuncia o querella en materia penal. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

CAPÍTULO II: DEL PROCEDIMIENTO DE AVENENCIA

 

Artículo 139.– El procedimiento administrativo de avenencia se iniciará ante el Instituto, mediante un escrito que contenga:

I. Nombre del solicitante o, en su caso, el de su representante;

II. Domicilio para oir y recibir notificaciones;

III. Nombre y domicilio de la persona o personas contra las cuales se promueve la queja, o los de sus representantes;

IV. Relación sucinta de los hechos que han motivado la presentación de la queja, redactados en términos claros y precisos;

V. Documentos necesarios para acreditar la personalidad del promovente;

VI. Copia de traslado del escrito inicial y sus anexos para cada una de las personas contra las cuales se presente la queja;

VII. Copia del comprobante de pago de derechos relativo, y

VIII. Fecha y firma.

 

Artículo 140.- Con el escrito inicial y sus anexos, el Instituto, en un plazo que no excederá de diez días, correrá traslado mediante citatorio a la persona o personas contra las cuales se presente la queja, concediéndoles un plazo de diez días para que contesten, y señalando fecha para la celebración de la junta de avenencia. En el citatorio se hará constar el apercibimiento a que se refiere la fracción III del artículo 218 de la Ley.

La notificación del citatorio a que se refiere el presente artículo se efectuará a las partes en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.

No será obstáculo para la celebración de la junta de avenencia el hecho de que la parte o partes contra las cuales se presenta la queja no contesten.

La contestación podrá presentarse al momento de la junta de avenencia cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito inicial.

Artículo 141.– Si agotado el procedimiento de avenencia las partes no hubiesen llegado a un arreglo conciliatorio y no se sujetasen al procedimiento arbitral, el Instituto hará constar tal circunstancia en el acta levantada con motivo de la celebración de la junta de avenencia y dejará a salvo los derechos de las partes para que los ejerciten en la vía y forma que mejor convenga a sus intereses.

Artículo 142.- El Instituto podrá en todo momento proponer soluciones al conflicto de intereses entre las partes, siempre que no haya oposición de alguna de ellas y sin que la propuesta del Instituto constituya declaración sobre las situaciones de hecho o de derecho existentes entre ellas.

CAPÍTULO III: DEL ARBITRAJE

 

Artículo 143.– El Instituto, al elaborar la lista de árbitros a que se refiere el artículo 221 de la Ley, deberá contar por escrito con la aceptación de los integrantes de la lista y con su declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que cumplen con lo establecido en el artículo 223 de la propia Ley.

Artículo 144.– Las partes podrán designar como árbitro a una persona que no esté incluida en la lista de árbitros a que se refiere el artículo anterior; en este caso, el designado deberá cumplir con lo establecido en el mismo.

Artículo 145.- Con la finalidad de que el grupo arbitral esté compuesto siempre de un número impar de miembros, el Instituto podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 222 de la Ley, designar un árbitro cuando sea necesario.

 

Artículo 146.- En caso de ausencia absoluta o temporal de algún árbitro, el sustituto será designado de la misma manera en que lo fue su predecesor en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la fecha en que el grupo arbitral conozca de la ausencia. Si no se produce la designación, ésta será hecha por el Instituto.

Artículo 147.– El plazo a que se refiere el artículo 224 de la Ley podrá ser prorrogado por convenio entre las partes.

Artículo 148.- El Instituto estará obligado a auxiliar al grupo arbitral en materia de notificaciones, control del procedimiento y cualquier asunto de simple trámite relacionado con el arbitraje.

Artículo 149.- Deberá quedar constancia ante el Instituto de todas las actuaciones que se lleven a cabo durante el procedimiento arbitral. El grupo arbitral tendrá la obligación de remitir copias de las actuaciones, escritos, pruebas y demás documentos y constancias relativas al procedimiento.

El expediente que se forme en el Instituto se considerará como original para efectos de cualquier certificación solicitada por las partes y de la ejecución del laudo correspondiente.

Artículo 150.- Toda decisión o laudo del grupo arbitral se dictará por mayoría de votos. En lo que se refiere a cuestiones de mero trámite, el grupo arbitral puede autorizar al árbitro presidente a que lo haga por sí mismo.

 

Artículo 151.- El grupo arbitral deberá comunicar el laudo al Instituto, quien lo notificará a las partes en un término de cinco días. Cuando no figure en el laudo la firma de un árbitro, deberá hacerse constar el motivo de ausencia de la misma.

 

Artículo 152.– El Instituto publicará anualmente junto con la lista de árbitros, el arancel del procedimiento, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial.

Del arancel se cubrirán los gastos de notificación, substanciación y control del procedimiento, así como los honorarios de los árbitros.

Los honorarios de todos los árbitros serán iguales.

Artículo 153.– Los gastos de los testigos y peritos se pagarán por la parte que los presente; los gastos adicionales del arbitraje serán solventados por el arancel.

Artículo 154.- Las partes deberán acordar, al inicio del procedimiento, la facultad del grupo para condenar al pago de gastos y costas o la determinación de que deban ser prorrateadas.

Artículo 155.– El grupo arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la aclaración, rectificación o complementación del laudo.

 

TÍTULO XIII: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

CAPÍTULO I: DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR

 

Artículo 156.– El procedimiento para sancionar administrativamente las infracciones en materia de derechos de autor podrá iniciarse de oficio o a petición de parte en los casos señalados en el artículo 229 de la Ley.

Artículo 157.- El escrito de queja deberá presentarse ante el Instituto y contener:

I. Nombre del promovente y, en su caso, el de su representante;

II. Domicilio para oir y recibir notificaciones;

III. Nombre y domicilio del probable infractor, en su caso;

IV. Descripción de la violación a la Ley o a este Reglamento;

V. Relación sucinta de los hechos que han dado motivo a la presentación de la queja, redactados en términos claros y precisos;

VI. Derecho aplicable al caso;

VII. Documentos que acrediten la personalidad del promovente;

VIII. Documentos en los que se funde la queja y las pruebas relativas;

IX. Comprobante de pago de derechos, y

X. Fecha y firma.

Presentada la queja, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.

Artículo 158.- De manera simultánea a la presentación de la queja, el interesado podrá solicitar a la autoridad competente la práctica de alguna de las medidas encaminadas a prevenir o evitar la infracción de derechos de autor o derechos conexos, e intentar las acciones pertinentes.

Artículo 159.– Con el escrito de queja el Instituto correrá traslado al probable infractor para que dentro del término de quince días conteste y presente pruebas en su defensa.

Transcurrido este término o antes si se produce la contestación del probable infractor, el Instituto señalará fecha para la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en un término no mayor a diez días.

Rendidas las pruebas y escuchados los alegatos, el Instituto dictará resolución dentro de los quince días siguientes a la celebración de la audiencia.

Artículo 160.- La persona que inicie en forma temeraria este procedimiento administrativo, responderá por los daños y perjuicios causados.

CAPÍTULO II: DE LA SOLICITUD DE INFORMES, VISITAS DE INSPECCIÓN Y MEDIDAS PRECAUTORIAS Y DE ASEGURAMIENTO

Artículo 161.– Corresponde al Instituto llevar a cabo la inspección y vigilancia para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento; al efecto, contará con facultades para requerir informes y datos.

 

Artículo 162.- Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento.

Artículo 163.- Tendrán la obligación de permitir el acceso al personal del Instituto comisionado para la práctica de visitas de inspección los propietarios o encargados de establecimientos en que:

I. Se exploten derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos;

II. Se impriman, editen, renten, fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan, reproduzcan, importen, exhiban, comuniquen, ejecuten o transmitan u ofrezcan en venta ejemplares de libros, fonogramas, videogramas, programas de cómputo o reproducciones de la imagen de una persona;

III. Se utilice cualquier otra modalidad de fijación de obras literarias o artísticas, o

IV. Se realicen actos que en cualquier forma permitan tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.

Artículo 164.- Los titulares del derecho de autor y derechos conexos, sus representantes y las sociedades a las que hayan confiado la administración de sus derechos, así como los titulares de reservas al uso exclusivo, podrán solicitar a la autoridad judicial competente, la práctica de las medidas precautorias previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 165.– El solicitante de las medidas precautorias o de aseguramiento será responsable del pago de los daños y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubieren ejecutado, en los términos del artículo 393 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando:

I. Se haya solicitado una medida y no se hubiera presentado la demanda dentro del término de Ley;

II. Se haya solicitado una medida y no se haya otorgado la garantía exigida, y

III. La sentencia definitiva ejecutoriada declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida.

CAPÍTULO III: DE LAS TARIFAS

 

Artículo 166.- Las tarifas a que se refiere el artículo 212 de la Ley serán la base sobre la cual las partes podrán pactar el pago de regalías y constituirán criterios objetivos para la cuantificación de daños y perjuicios por parte de las autoridades judiciales.

 

Artículo 167.- La solicitud para iniciar el procedimiento para el establecimiento de tarifas para el pago de regalías deberá contener:

I. Nombre y domicilio de la sociedad que promueve la solicitud o, en su caso, el de la cámara, grupo o asociación de usuarios, así como el de quien promueve en su nombre y los documentos con que acredite su personalidad;

II. Nombre y domicilio de la cámara, grupo o asociación de usuarios o, en su caso, el de la sociedad o sociedades a quienes resultaría aplicable la tarifa;

III. Forma de explotación, así como la clase de establecimientos para los cuales resultará aplicable la tarifa, y

IV. Consideraciones de hecho y de derecho en que funda la tarifa propuesta, misma que deberá (Párrafo reformado DOF 14-09-2005):

a. Basarse en criterios objetivos y determinables mediante una simple operación aritmética;

b. En caso de formas de explotación en las que participen diversas clases de titulares de derechos de autor y derechos conexos, establecer la participación que cada clase de titulares tendrá sobre la tarifa global, y

c. Enunciar los elementos, criterios objetivos o, en su caso, prácticas establecidas que justifiquen el cálculo del pago que deberán hacer las distintas categorías de usuarios a quienes resulte aplicable la tarifa, y
(Inciso reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

V. Detallar el sistema o forma en que se repartirán a los socios o agremiados las cantidades que recaude la sociedad o, en su caso, la cámara, grupo o asociación de usuarios que se beneficia con la tarifa. (Fracción adicionada  Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

Artículo 168.- Recibida la solicitud, el Instituto notificará a la cámara, grupo o asociación de usuarios o sociedad de que se trate para que en un término que no exceda de 30 días manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con la tarifa propuesta.

 

Artículo 169.- La cámara, grupo o asociación de usuarios o, en su caso, la sociedad de que se trate, podrá formular contrapropuesta en términos de la fracción IV del artículo 167 de este Reglamento.

Artículo 170.- El Instituto analizará y valorará las propuestas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 212 de la Ley.

Si las propuestas fueran conciliables, el Instituto, de oficio, ajustará las posiciones de las partes y propondrá, provisionalmente, la tarifa que a su juicio proceda, mediante su publicación en el Diario Oficial.

En la publicación, el Instituto otorgará a los interesados un término de 30 días para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Transcurrido este plazo, si no hubiere oposición, el Instituto propondrá en forma definitiva la tarifa mediante su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 171.– Si hubiere oposición el Instituto recibirá las propuestas de los opositores, las que deberán ajustarse a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 167 de este Reglamento.

Artículo 172.- Recibidas las propuestas a que se refiere el artículo anterior el Instituto las analizará y, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 212 de la Ley, publicará como definitiva la propuesta de tarifa que proceda.

 

Artículo 173.- Las tarifas expedidas por el Instituto preverán que los montos propuestos se actualicen los días primero de enero y primero de julio de cada año, en la misma medida en la que se haya incrementado durante el semestre inmediato anterior el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica mensualmente el Banco de México.

TÍTULO XIV: DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 174.– El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la autoridad competente para conocer de los procedimientos de infracción en materia de comercio, de conformidad con las facultades que le otorgan la Ley, la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Aduanera.

Artículo 175.- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por escala comercial e industrial lo que el artículo 75, fracciones I y II, del Código de Comercio considera actos de comercio.

Artículo 176.– Con el escrito de solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, deberá presentarse, en su caso, copia simple del certificado o de la constancia de inscripción en el Registro.

Artículo 177.- La aplicación de las medidas adoptadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 199 bis y 212 bis de la Ley de la Propiedad Industrial, podrá recaer en:

I. Ejemplares de las obras, moldes, clisés, placas, libros, publicaciones periódicas, fonogramas y videogramas y en general, los instrumentos y los objetos fabricados, producidos o distribuidos en contravención a lo dispuesto por la Ley o este Reglamento;

II. Objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario de cualquier medio o similares relacionados directa o indirectamente con los objetos referidos en la fracción anterior;

III. Anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que se refieran directamente a cualquiera de los objetos previstos en la fracción I del presente artículo, y que den lugar a que se infrinja alguno de los derechos tutelados por la Ley o este Reglamento;

IV. Utensilios, instrumentos, materiales, equipos, suministros e insumos utilizados en la fabricación, elaboración, obtención, depósito, circulación o distribución de cualquiera de los objetos señalados en las fracciones anteriores, y

V. Cualquier otro objeto del que se puedan inferir elementos de prueba.

La orden de suspensión o cese de los actos que presuntamente constituyan infracción en materia de comercio podrá recaer sobre la representación, recitación, ejecución pública, radiodifusión, transmisión, comunicación al público por redes de telecomunicaciones o cualquier otra forma de utilización o explotación de derechos de autor, derechos conexos, reservas de derechos, imagen de una persona, así como sobre todo acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.

El aseguramiento podrá recaer en mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialicen las infracciones previstas en el artículo 231 de la Ley.

Artículo 178.– Las visitas de inspección que lleve a cabo el personal comisionado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, deberán entenderse con el propietario o su representante legal y, a falta de éstos, con el encargado del establecimiento.

Para los efectos antes mencionados, se considera encargado a la persona con quien se entienda la diligencia.

Artículo 179.– Las visitas de inspección se practicarán, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 206 y 207 de la Ley de la Propiedad Industrial, en los lugares señalados en el artículo 163 de este Reglamento, y en cualquier otro establecimiento en el que se realice alguna actividad que pudiese derivar en una de las infracciones previstas en el artículo 231 de la Ley.

Artículo 180.– Cuando en el procedimiento de infracción administrativa en materia de comercio, la presentación de solicitudes o promociones de personas físicas se realice por conducto de apoderado acreditado mediante carta poder simple, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá requerir su ratificación.

En el caso de personas morales, deberá acompañarse del poder general para pleitos y cobranzas o, en su caso, del certificado expedido por el Registro en el que conste dicha facultad.

Artículo 181.– Cuando el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial inicie cualquier procedimiento de infracción administrativa en materia de comercio, dará aviso al Instituto para que haga la anotación correspondiente en el Registro o en el expediente respectivo. Con el aviso se acompañará copia de la solicitud de declaración administrativa.

Hecho el aviso, el Instituto comunicará al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sobre las anotaciones marginales derivadas de procedimientos administrativos o judiciales que obren en los asientos del Registro o en una reserva de derechos, así como de los que tenga conocimiento con posterioridad a dicho aviso y que puedan afectar el fondo del procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia de comercio.

Artículo 182.- La persona que solicite la aplicación de cualquiera de las medidas provisionales previstas en el artículo 199 bis de la Ley de la Propiedad Industrial en contra de dos o más presuntos infractores, podrá exhibir una sola fianza para garantizar los probables daños y perjuicios que se pudiesen causar a los afectados por la medida. Para la determinación de la medida, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial fijará el monto que será considerado por cada uno de los probables infractores, y anotará esta situación en el expediente respectivo.

Artículo 183.– Las resoluciones de trámite dictadas en el procedimiento de infracción en materia de comercio, serán notificadas a las partes por medio de listas fijadas en los estrados del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y surtirán efectos al día siguiente de su publicación. La misma regla regirá para los procedimientos seguidos en rebeldía, y para aquellos casos en que los presuntos infractores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

Las resoluciones definitivas serán publicadas en la Gaceta de la Propiedad Industrial y surtirán efectos al día siguiente de su puesta en circulación.

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrán notificar mediante publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, las resoluciones de trámite y cualquier información relacionada con los procedimientos de declaración administrativa de infracción en materia de comercio.

Artículo 184.– En los procedimientos que involucren a dos o más presuntos infractores, o en aquellos en los que no sea posible determinar el número exacto de los mismos, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá dictar resolución definitiva por separado por cada uno de los presuntos infractores, siempre que no queden pruebas por desahogar. La resolución dictada a un probable infractor no afectará el derecho de los demás para continuar con el procedimiento administrativo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

SEGUNDO.– Se derogan el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor y Editor publicado en el Diario Oficial el 17 de octubre de 1939, así como todas las demás disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.

TERCERO.- Las tarifas expedidas para el cobro de regalías mantendrán su vigencia hasta en tanto el Instituto proponga las nuevas.

CUARTO.- La Secretaría deberá expedir en un plazo no mayor a 90 días los manuales de organización y procedimientos del Instituto.

QUINTO.- El Registro conservará todos los expedientes y documentos de las Sociedades de Autores que hayan sido registrados con base a la Ley anterior, pero no podrá registrar ningún documento nuevo de estas sociedades y se reservará únicamente para las sociedades de gestión colectiva que se constituyan conforme a la Ley vigente.

SEXTO.- Los profesionistas que pretendan fungir como árbitros y hayan prestado sus servicios en las sociedades de autores constituidas conforme a la Ley anterior, no podrán hacerlo hasta que fenezca el plazo que la Ley vigente establece para quienes lo hacen o han hecho en las sociedades de gestión colectiva.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Ernesto Zedillo Ponce de León.

El Secretario de Educación Pública, Miguel Limón Rojas.

El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.

18Jun/10

Código Penal Federal Mexicano. Art. 424 al 429

Código Penal Federal Mexicano. Art. 424 al 429

Libro Segundo.

Título Vigésimo Sexto.- De los Delitos en Materia de Derechos de Autor
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

 

Artículo 424.

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa:

I.-Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública;

II.-Al editor, productor o grabador que a sabiendas produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, que los autorizados por el titular de los derechos;

III.-A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

IV.-Derogada.
(Derogada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 424 bis.

Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte mil días multa:

I.-A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma, materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior, o

II.-A quien fabrique con fin de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Artículo 424 ter.

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa, con fines de especulación comercial, copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, a que se refiere la fracción I del artículo anterior.

Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en el artículo 424 Bis de este Código.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Artículo 425.

Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de trescientos a tres mil días multa, al que a sabiendas y sin derecho explote con fines de lucro una interpretación o una ejecución.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 426.

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de trescientos a tres mil días multa, en los casos siguientes:

I.-A quien fabrique, importe, venda o arriende un dispositivo o sistema para descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal, y

II.-A quien realice con fines de lucro cualquier acto con la finalidad de descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 427.

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa, a quien publique a sabiendas una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 428.

Las sanciones pecuniarias previstas en el presente título se aplicarán sin perjuicio de la reparación del daño, cuyo monto no podrá ser menor al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o de la prestación de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 429.

Los delitos previstos en este Título se perseguirán de oficio, excepto lo previsto en los artículos 424, fracción II y 427.
(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2010)