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04May/21

Decreto de 8 de Diciembre de 2020

Decreto de 8 de Diciembre de 2020 (Diario Oficial, Lunes 11 de enero de 2021)

DECRETO por el que se adiciona una fracción IV al inciso A) y se deroga la fracción IV del inciso B) del artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV AL INCISO A) Y SE DEROGA LA FRACCIÓN IV DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 298 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

Artículo Único.

Se adiciona una fracción IV al inciso A) y se deroga la fracción IV del inciso B) del artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 298.- …

A) …

I. a III. …

IV. Otras violaciones a esta Ley, a los Reglamentos, a las disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales y demás disposiciones emitidas por el Instituto; así como a las concesiones o autorizaciones que no estén expresamente contempladas en el presente Capítulo.

B) …

I. a III. …

IV. Se deroga.

C) a E) …

Transitorio

Único.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 8 de diciembre de 2020.

Sen. Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip.

Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.

Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.-

Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de enero de 2021.-

Andrés Manuel López Obrador.-

La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila

04May/21

Decreto de 11 de diciembre de 2019

Decreto de 11 de diciembre de 2019 (Diario Oficial, Viernes, 24 de enero de 2020)

 DECRETO por el que se adicionan un artículo 190 Bis a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y un artículo 168 ter al Código Penal Federal.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE ADICIONAN UN ARTÍCULO 190 BIS A LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y UN ARTÍCULO 168 TER AL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Artículo Primero.

Se adiciona un artículo 190 Bis a la Ley Federal de Telecomunicaciones y                   Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 190 Bis. Queda prohibida la fabricación, comercialización, adquisición, así como la instalación, portación, uso y operación de equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen.

Con excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá instruir la fabricación, comercialización, adquisición, instalación, portación para el uso y operación por parte de las autoridades encargadas de los centros de reinserción social, establecimientos penitenciarios o centro de internamiento para menores, para efectos de lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 190 de esta Ley, así como para el uso y operación de los mismos por parte de las instancias de seguridad pública federales y de seguridad nacional en cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo Segundo.

Se adiciona un artículo 168 ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 168 ter. Se sancionará con pena de doce a quince años de prisión, a quien fabrique, comercialice, adquiera, instale, porte, use u opere equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen con excepción de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Los equipos a que hace referencia el primer párrafo del artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, serán asegurados en términos de lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y posteriormente deberán ser destruidos en su totalidad.

Si el delito al que se refiere el primer párrafo de este artículo, fuera cometido por servidores públicos, y sin autorización expresa escrita debidamente acreditada por su superior inmediato, se le impondrá la pena de quince a dieciocho años de prisión.

Transitorios

Primero.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.

Los particulares que posean aparatos o equipos que sirvan para bloquear, cancelar o anular las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen, deberán de entregar los mismos a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, destruir o en su caso excluir del país, en un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.

La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, coordinará y supervisará la entregarecepción por parte de particulares de todos los aparatos que tengan como finalidad bloquear, cancelar o anular las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen y procederá a su inutilización bajo los métodos que considere convenientes.

Cuarto.

Las autoridades correspondientes contarán con un término no mayor a 180 días naturales, para realizar las modificaciones a la Norma Oficial Mexicana 220-SCFI-2017, a fin de armonizarla a los contenidos del presente Decreto.

Quinto.

La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, informará anualmente del cumplimiento de las disposiciones expresas en este Decreto, a las Comisiones de Seguridad Pública del Senado de la República y de la Cámara de Diputados federales.

Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2019.

Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.-

Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.-

Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.-

Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia

del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de enero de 2020.- Andrés Manuel López

Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.-

Rúbrica.

04May/21

Decreto de 26 de abril de 2018

Decreto de 26 de abril de 2018 (Diario Oficial, Viernes 15 de junio de 2018)

 DECRETO por el que se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE 2014.

Artículo Único.-

Se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, para quedar como sigue:

SÉPTIMO. …

Las solicitudes de prórroga de concesiones de radiodifusión sonora presentadas con anterioridad a la fecha de terminación de la vigencia original establecida en los títulos correspondientes se resolverán en términos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sin que resulte aplicable el plazo previsto para la solicitud de prórroga de que se trate.

Transitorios

Primero.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.

Lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, que se adiciona, será aplicable únicamente a las solicitudes de prórroga presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.-

Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-

Dip. Edgar Romo García, Presidente.-

Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez,

Secretario.- Dip. Mariana Arámbula Meléndez, Secretaria

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-

Enrique Peña Nieto.

El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-

04May/21

Decreto de 15 de diciembre de 2016 (Diario Oficial, Viernes 27 de enero de 2017)

Decreto de 15 de diciembre de 2016 (Diario Oficial, Viernes 27 de enero de 2017)

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN, DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Primero.

Se reforman los artículos 3, fracción VII; 20, fracciones VII y X; 23, párrafo segundo; 25, párrafo quinto; 34; la denominación del Título IV para quedar como «Del Órgano Interno de Control de la Comisión Federal de Competencia Económica»; 37; 38; 39, primer párrafo, fracciones I, VIII, X, XIV, XVII, XXIV y XXVI; 40; 41, primer párrafo, fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 42; 43; la denominación del Capítulo IV del Título IV «De la Responsabilidad del Titular del Órgano Interno de Control»; 44; 45; 46; 49, fracción IV; y se derogan las fracciones III, XI, XII, XV, XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 3. …

I. a VI. …

VII. Órgano Interno de Control: El Órgano Interno de Control de la Comisión;

VIII. a XV. …

Artículo 20. …

I. a VI. …

VII. Dar cuenta al Comité de Evaluación previsto en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Cámara de Diputados, de las vacantes que se produzcan en el Pleno o en el Órgano Interno de Control, según corresponda, a efectos de su nombramiento;

VIII. a IX. …

X. Recibir del titular del Órgano Interno de Control los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes de la Comisión y hacerlos del conocimiento del Pleno;

XI. a XII. …

Artículo 23. …

I. a VIII. …

El Órgano Interno de Control, cuando tenga conocimiento de los hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, notificará inmediatamente y sin demora a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

Artículo 25. …

Las entrevistas serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, manteniéndose como información reservada, salvo para las otras partes en el procedimiento en forma de juicio, los demás Comisionados, el titular del Órgano Interno de Control y el Senado de la República en caso de que esté sustanciando un procedimiento de remoción de un Comisionado. La grabación de cada entrevista deberá estar a disposición de los demás Comisionados.

Artículo 34. Cuando las quejas o denuncias se presenten en contra del titular de la Autoridad Investigadora, el Órgano Interno de Control resolverá lo conducente únicamente cuando el trámite de los casos a los que se refieran las denuncias haya finalizado.

TÍTULO IV. DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

Artículo 37. El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos de la Comisión y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

El Órgano Interno de Control, su titular y el personal adscrito al mismo, estarán impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones en materia de libre concurrencia y competencia económica que esta Ley y las demás disposiciones aplicables confieren a los servidores públicos de la Comisión.

Artículo 38. El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto, el que se determinará en el estatuto orgánico de la Comisión.

Artículo 39. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:

I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II. …

III. Se deroga.

IV. a VII. …

VIII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el Órgano Interno de Control;

IX. …

X. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;

XI. Se deroga

XII. Se deroga

XIII. …

XIV. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas;

XV. Se deroga.

XVI. …

XVII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que el Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de los mismos;

XVIII. Se deroga.

XIX. Se deroga

XX. Se deroga

XXI. Se deroga

XXII. a XXIII. …

XXIV. Formular el anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control;

XXV. …

XXVI. Presentar al Pleno de la Comisión los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas, y

XXVII. …

Artículo 40. El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 41. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

II. …

III. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público;

IV. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades a que se refiere la fracción anterior, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

V. Contar con reconocida solvencia moral;

VI. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios a la Comisión, o haber fungido como consultor o auditor externo de la Comisión en lo individual durante ese periodo o haber prestado los servicios referidos a un agente regulado por la legislación correspondiente a la Comisión;

VII. No haber ocupado ningún cargo directivo o haber representado de cualquier forma los intereses regulados por la legislación correspondiente a la Comisión, durante los cuatro años previos a su nombramiento;

VIII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

IX. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.

Artículo 42. El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica de la Comisión, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Concluido su encargo, por un plazo equivalente a una tercera parte del tiempo en que haya ejercido su función, el titular del Órgano Interno de Control no podrá desempeñarse como consejero, administrador, director, gerente, directivo, ejecutivo, agente, representante o apoderado de un Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos sancionatorios previstos en esta Ley en el tiempo en que duró su encargo.

El titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades a la Comisión, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

Artículo 43. En el desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Capítulo IV. De la Responsabilidad del Titular del Órgano Interno de Control

Artículo 44. El titular del Órgano Interno de Control de la Comisión será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control de la Comisión, serán sancionados por el titular del Órgano Interno de Control o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 45. El titular del Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos de la Comisión, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 46. El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.

Para efectos de lo anterior, el titular del Órgano Interno de Control estará impedido para conocer de un asunto cuando se actualice alguno de los casos de impedimento previstos en esta Ley para los Comisionados.

En caso de impedimento del titular del Órgano Interno de Control para conocer de un asunto, dicho titular será suplido por el servidor público con el segundo nivel de mayor jerarquía del Órgano Interno de Control, de conformidad con lo establecido en el estatuto orgánico de la Comisión.

Artículo 49. …

I. a III. …

IV. Reporte del gasto correspondiente al ejercicio inmediato anterior, incluyendo las observaciones relevantes que, en su caso, haya formulado el Órgano Interno de Control, y

V. …

Artículo Segundo.

Se reforma el artículo 72, segundo párrafo, se adicionan un Capítulo VI denominado «Del Órgano Interno de Control» al Título II, que comprende los artículos 24 Bis, 24 Ter, 24 Quáter y 24 Quinquies; 72 Bis; 72 Ter y 72 Quáter a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

CAPÍTULO VI. DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL

Artículo 24 Bis.- El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos de la Comisión Nacional y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.

En el desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 24 Ter.- El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:

I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II. Verificar que el ejercicio de gasto de la Comisión Nacional se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

III. Presentar a la Comisión Nacional los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes de la Comisión Nacional;

IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice la Comisión Nacional, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;

V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de la Comisión Nacional;

VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el Órgano Interno de Control;

VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos de la Comisión Nacional, empleando la metodología que determine;

IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;

X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos de la Comisión Nacional para el cumplimento de sus funciones;

XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y sus Reglamentos;

XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos de la Comisión Nacional de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;

XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que el Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de los mismos;

XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos de la Comisión Nacional en los asuntos de su competencia;

XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos;

XVI. Formular el anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control;

XVII. Presentar a la Comisión Nacional los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Presidente;

XVIII. Presentar a la Comisión Nacional los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de  responsabilidades administrativas, y

XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.

Artículo 24 Quáter. El Titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 24 Quinquies. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

III. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público;

IV. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades a que se refiere la fracción anterior, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

V. Contar con reconocida solvencia moral;

VI. No pertenecer o haber pertenecido en los cinco años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios a la Comisión Nacional o haber fungido como consultor o auditor externo de la Comisión Nacional, en lo individual durante ese periodo;

VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

VIII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.

Artículo 72.- …

La Comisión Nacional solicitará al Órgano Interno de Control correspondiente, en cualquier caso, el inicio del procedimiento de responsabilidades que de conformidad con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas deba instruirse en contra del servidor público respectivo.

Artículo 72 Bis.- El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica de la Comisión Nacional, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades a la Comisión Nacional, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

Artículo 72 Ter.- El titular del Órgano Interno de Control de la Comisión Nacional será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control de la Comisión Nacional serán sancionados por el titular del Órgano Interno de Control, o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 72 Quáter.- El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos de la Comisión Nacional, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 17, fracción IX; 20, fracciones IX y XII; 29, fracción II y párrafo tercero; 30, párrafo quinto; 31, fracción IX; 32, párrafos primero y tercero; la denominación del Capítulo III «Del Órgano Interno de Control del Instituto«; 35; 36, fracción IV; 37; 38; 39 y 40 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 17. …

I. a VIII. …

IX. Conocer los informes que deba rendir el titular del Órgano Interno de Control del Instituto;

X. a XV. …

Artículo 20. …

I. a VIII.

IX. Dar cuenta al Comité de Evaluación previsto en el artículo 28 de la Constitución de las vacantes que se produzcan en el Pleno del Instituto, y a la Cámara de Diputados de la vacante que se produzca respecto del titular del Órgano Interno de Control, a efecto de su nombramiento;

X. y XI. …

XII. Recibir del titular del Órgano Interno de Control del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto y hacerlos del conocimiento del Pleno;

XIII. a XV. …

Artículo 29. …

I. …

II. Denunciar, ante el titular del Órgano Interno de Control del Instituto, cualquier acto que pretenda deliberadamente vulnerar su autonomía e imparcialidad;

III. a V. …

Los comisionados estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución. El Órgano Interno de Control del Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 30. …

Las entrevistas serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, manteniéndose como información reservada, salvo para las otras partes en los procedimientos seguidos en forma de juicio, los demás comisionados, el titular del Órgano Interno de Control y el Senado de la República en caso de que esté sustanciando un procedimiento de remoción de un comisionado. La grabación de cada entrevista deberá estar a disposición de los demás comisionados. Las entrevistas deberán realizarse en las instalaciones del Instituto.

Artículo 31. …

I. a VIII. …

IX. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, o

X. …

Artículo 32. En caso de actualizarse alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, el titular del Órgano Interno de Control del Instituto, cuando tenga conocimiento de los hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, notificará inmediatamente al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, acompañando el expediente del asunto fundado y motivado, a fin de que dicha Cámara resuelva lo conducente.

I. a V. …

La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.

Aprobada la remoción, ésta quedará firme y será notificada tanto al infractor como al titular del Órgano Interno de Control del Instituto para su inmediato cumplimiento.

Capítulo III. Del Órgano Interno de Control del Instituto

Artículo 35. El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

El Órgano Interno de Control del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, estarán impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones que esta Ley y las demás disposiciones aplicables confieren a los servidores públicos del Instituto.

El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:

I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II. Verificar que el ejercicio de gasto del Instituto se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

III. Presentar al Pleno del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto;

IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;

V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;

VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el Órgano Interno de Control;

VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto, empleando la metodología que determine;

IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;

X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos del Instituto para el cumplimento de sus funciones;

XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas;

XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Instituto de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;

XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que éste Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de los mismos;

XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Instituto en los asuntos de su competencia;

XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos;

XVI. Formular su anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control;

XVII. Presentar al Pleno del Instituto los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Comisionado Presidente;

XVIII. Presentar al Pleno del Instituto los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia, y

XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.

En el desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Para la determinación de las responsabilidades y aplicación de sanciones a las que se refiere este artículo deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 36. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:

I. a III. …

IV. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;

V. a X. …

Artículo 37. El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un período inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica del Instituto, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 38. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad administrativa en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto serán sancionados por el titular del Órgano Interno de Control o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 39. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será suplido en sus ausencias por los servidores públicos correspondientes en el orden que señale el estatuto orgánico del Instituto.

Artículo 40. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será auxiliado en sus funciones por el personal que al efecto señale el estatuto orgánico del Instituto, de conformidad con el presupuesto autorizado.

El titular del Órgano Interno de Control del Instituto estará sujeto a las mismas reglas de contacto establecidas en esta Ley para los comisionados.

El titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades a la Comisión, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, de todos los servidores públicos del Instituto, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 81, primer párrafo y 91; se adicionan los artículos 91 Bis; 91 Ter; 91 Quáter y 91 Quinquies a la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 81.- El Presidente del Instituto tendrá la facultad de determinar el sector que, de entre los cuatro señalados en el artículo 79 de esta Ley, deberá atender y coordinar cada uno de los vicepresidentes de la Junta de Gobierno como parte de su labor ordinaria y cotidiana dentro del Instituto.

ARTÍCULO 91.- El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.

En el desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:

I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II. Verificar que el ejercicio de gasto del Instituto se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

III. Presentar a la Junta de Gobierno del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto;

IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;

V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;

VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el Órgano Interno de Control;

VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto, empleando la metodología que determine;

IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;

X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos del Instituto para el cumplimento de sus funciones;

XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas;

XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Instituto de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;

XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que el Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de los mismos;

XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Instituto en los asuntos de su competencia;

XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos;

XVI. Formular el anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control;

XVII. Presentar a la Junta de Gobierno del Instituto los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Presidente del Instituto;

XVIII. Presentar a la Junta de Gobierno del Instituto los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas, y

XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.

ARTÍCULO 91 BIS.- El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 91 TER.- El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica del Instituto y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades al Instituto, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.

ARTÍCULO 91 QUÁTER.- El Titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

III. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público;

IV. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades a que se refiere la fracción anterior, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

V. Contar con reconocida solvencia moral;

VI. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto, o haber fungido como consultor o auditor externo del Instituto, en lo individual durante ese periodo;

VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y VIII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.

ARTÍCULO 91 QUINQUIES.- El Titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad administrativa en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto serán sancionados por el Titular del Órgano Interno de Control, o por la persona en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 39, numerales 4, 5, 6 y 7; 44, numeral 1, inciso w); 45, numeral 1, inciso g); 47, numeral 2; 48, numeral 1, inciso m); 51, numeral 1, inciso i); 198, numeral 1; 478, numerales 1 y 2; la denominación del Capítulo II del Título Segundo para quedar como «Del Régimen de Responsabilidades Administrativas»; 480, numeral 1; la denominación del Capítulo III del Título Segundo para quedar como «Del Órgano Interno de Control»; 487, numerales 1, 2, 3, 5 y 6; 488, numeral 1; 489; numerales 1 y 2; 490, numeral 1, incisos i), j), k), l) y v); 491, numeral 1; 492, numeral 1, y 493, numerales 1 y 3; se adiciona un párrafo segundo al numeral 3 del artículo 487; se derogan los artículos 481; 482; 483; 484; 485; 486; y los incisos ñ), o), p) y t) del artículo 490 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. a 3. …

4. El Órgano Interno de Control del Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas cometidas por el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Libro Octavo de esta Ley.

5. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior.

6. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoria Superior de la Federación.

7. Para la elección del titular del Órgano Interno de Control, además de lo dispuesto por la Constitución, se observará el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 44.

1. …

a) a v) …

w) Conocer los informes, trimestrales y anual, que la Junta General Ejecutiva rinda por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto, así como los que, en su caso, deba rendir el titular del Órgano Interno de Control;

x) a jj) …

2. …

3. …

Artículo 45.

1. …

a) a f) …

g) Recibir del titular del Órgano Interno de Control los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como hacerlos del conocimiento del Consejo General;

h) a p) …

Artículo 47.

1. …

2. El titular del Órgano Interno de Control podrá participar, a convocatoria del Consejero Presidente, en las sesiones de la Junta General Ejecutiva.

Artículo 48.

1. …

a) a l) …

m) Recibir informes del titular del Órgano Interno de Control respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;

n) a o) …

Artículo 51.

1. …

a) a h) …

i) Coadyuvar con el titular del Órgano Interno de Control en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;

j) a w) …

2. …

3. …

Artículo 198.

1. El personal de la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización de la misma está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. El Órgano Interno de Control del Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso impondrá las sanciones que correspondan de acuerdo a esta Ley.

Artículo 478.

1. Para los efectos del presente Capítulo, serán considerados como servidores públicos del Instituto: el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo General y de los consejos locales y distritales, el Secretario Ejecutivo, el titular del Órgano Interno de Control, los directores ejecutivos, el titular del Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización, los jefes de unidades administrativas, los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

2. El Órgano Interno de Control del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y esta Ley confieren a los funcionarios del Instituto.

CAPÍTULO II. Del Régimen de Responsabilidades Administrativas

Artículo 480.

1. Para la determinación de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto por la comisión de faltas administrativas graves o no graves, o de los particulares vinculados con faltas administrativas graves, el Órgano Interno de Control se sujetará al régimen y procedimientos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 481. Se deroga.

Artículo 482. Se deroga.

Artículo 483. Se deroga.

Artículo 484. Se deroga.

Artículo 485. Se deroga.

Artículo 486. Se deroga.

CAPÍTULO III. Del Órgano Interno de Control

Artículo 487.

1. El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; tendrá además a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto.

2. El titular del Órgano Interno de Control tendrá un nivel jerárquico equivalente a Director Ejecutivo.

3. El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de instituciones públicas de educación superior, mediante los procedimientos y en los plazos que fije la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo seis años, y podrá ser reelecto para un solo periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, si cumple con los requisitos previstos en esta Ley y en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

4. …

5. El Órgano Interno de Control contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General a propuesta de su titular, de conformidad con las reglas previstas en este Capítulo.

6. En su desempeño, el Órgano Interno de Control se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

Artículo 488.

1. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para los directores ejecutivos del Instituto, y los siguientes:

a) a e) …

Artículo 489.

1. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto serán sancionados por el titular del Órgano Interno de Control, o por el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

El titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades al Consejo General del Instituto, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

2. El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos del Instituto, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 490.

1. El Órgano Interno de Control tendrá las facultades siguientes:

a) a h) …

i) Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos del Órgano Interno de Control del Instituto, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;

j) Investigar, calificar, y en su caso, substanciar, resolver y sancionar de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas e integrar el expediente de presunta responsabilidad administrativa respecto de las denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto;

k) Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto, así como en el caso de cualquier irregularidad en el ejercicio del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos del Instituto;

I) Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto, así como con el desempeño en sus funciones por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;

m) a n) …

ñ) Se deroga.

o) Se deroga.

p) Se deroga.

q) a s) …

t) Se deroga.

u) …

v) Las demás que le otorgue esta Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, o las leyes aplicables en la materia.

Artículo 491.

1. Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones.

Artículo 492.

1. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley o las leyes aplicables les confieren.

Artículo 493.

1. Si transcurrido el plazo establecido por el Órgano Interno de Control, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, el Órgano Interno de Control procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.

2. …

3. El Órgano Interno de Control, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado.

4. …

Artículo Sexto. Se reforman los artículos 30, fracción V; 38, párrafo primero y fracciones XVI y XIX; 44, fracciones VII y XIV; 60, párrafo primero; 61; 62 y 63, fracción II; se adicionan los artículos 60, con un segundo y tercer párrafos; 62 Bis; 62 Ter; 62 Quáter y 62 Quinquies a la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para quedar como sigue:

Artículo 30. …

I. a IV. …

V. El Órgano Interno de Control

Artículo 38. Son facultades de la Junta:

I. a XV. …

XVI. Designar, a propuesta del Presidente, a los titulares de las unidades administrativas previstas en el Estatuto;

XVII. y XVIII. …

XIX. Conocer y aprobar, en su caso, los estados financieros respecto del ejercicio fiscal del Instituto; autorizar su publicación, así como conocer y publicar el dictamen del titular del Órgano Interno de Control;

XX. a XXII. …

Artículo 44. …

I. a VI. …

VII. Proponer a la Junta, para su designación, a los titulares de las unidades administrativas previstas en el Estatuto;

VIII. a XIII. …

XIV. Recibir del titular del Órgano Interno de Control los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como hacerlos del conocimiento a la Junta, y

XV. …

Artículo 60. El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.

En el desempeño de su cargo, el Titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 61. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:

I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II. Verificar que el ejercicio de gasto del Instituto se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

III. Presentar a la Junta de Gobierno del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto;

IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;

V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;

VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que éste determine;

VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto, empleando la metodología que determine;

IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;

X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos del Instituto para el cumplimento de sus funciones;

XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas;

XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Instituto de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;

XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités del que éste Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de los mismos;

XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Instituto en los asuntos de su competencia;

XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos;

XVI. Formular su anteproyecto de presupuesto;

XVII. Presentar a la Junta de Gobierno del Instituto los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Presidente;

XVIII. Presentar a la Junta de Gobierno del Instituto los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas, y

XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.

Artículo 62. El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 62 Bis. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

III. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público;

IV. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades a que se refiere la fracción anterior, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

V. Contar con reconocida solvencia moral;

VI. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o haber fungido como consultor o auditor externo del Instituto, en lo individual durante ese periodo;

VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y VIII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.

Artículo 62 Ter. El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica del Instituto y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados con excepción de los cargos docentes.

Artículo 62 Quáter. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto serán sancionados por el Titular del Órgano Interno de Control, o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 62 Quinquies. El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos del Instituto, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 63. …

I. …

II. Un informe por escrito de las actividades y del ejercicio del gasto del año inmediato anterior, incluyendo las observaciones relevantes que, en su caso, haya formulado el titular del Órgano Interno de Control.

Artículo Séptimo. Se reforman los artículos 51 y 52, fracción IV; se adicionan los artículos 52 Bis, 52 Ter, 52 Quáter y 52 Quinquies a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 51. El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

Artículo 52. …

I. a III. …

IV. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia de la Ciudad de México o de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;

V. a IX. …

Artículo 52 Bis. El nombramiento y rendición de cuentas del titular del Órgano Interno de Control se regirá conforme a lo siguiente:

I. El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 52 Ter. En el desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:

I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II. Verificar que el ejercicio de gasto del Instituto se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

III. Presentar al Pleno del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto;

IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;

V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;

VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el mismo;

VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto, empleando la metodología que determine;

IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;

X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos del Instituto para el cumplimento de sus funciones;

XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas;

XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Instituto de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;

XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que éste forme parte;

XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Instituto en los asuntos de su competencia;

XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos;

XVI. Formular su anteproyecto de presupuesto;

XVII. Presentar al Pleno del Instituto los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Comisionado Presidente;

XVIII. Presentar al Pleno del Instituto los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas, y

XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.

El titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades del Instituto, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos y privados, con excepción de los cargos docentes.

Artículo 52 Quáter. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto serán sancionados por el Titular del Órgano Interno de Control, o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 52 Quinquies. El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la

información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos del Instituto, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo Octavo. Se reforman los artículos 20, numeral 2, inciso j); 34, numeral 1, inciso i) y 34 Bis, numerales 1 y 2; se adicionan un Capítulo Octavo denominado «De la Designación de los Titulares de los Órganos Internos de Control de los Órganos Constitucionales Autónomos», conformado de una Sección Primera, denominada «De su Naturaleza Constitucional», una Sección Segunda denominada «Del Proceso para su Designación» y una Sección Tercera denominada «De la Responsabilidad de los Titulares de los Órganos Internos de Control», que comprende los artículos 57 Bis; 57 Ter y 57 Quáter a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

ARTICULO 20.

1. …

2. …

a) a i) …

j) Expedir la convocatoria aprobada por el Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política para la designación del Consejero Presidente y de los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, así como de los titulares de los Órganos Internos de Control de los órganos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les reconoce autonomía y que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación; y

k)…

ARTICULO 34.

1. …

a) a h) …

i) Proponer al Pleno la convocatoria para la designación del Consejero Presidente, de los consejeros electorales y de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que regulan dichos organismos, la presente ley y el Reglamento de la Cámara de Diputados, así como los procedimientos que de ellas se deriven, con el consenso de los respectivos grupos parlamentarios; y

j) …

ARTICULO 34 Bis.

1. La convocatoria para la designación del Consejero Presidente, de los consejeros electorales y del titular del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral, por lo menos, deberá contener:

a) a f) …

2. En el proceso de designación de los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, se procurará la inclusión paritaria de hombres y mujeres.

CAPITULO OCTAVO. De la Designación de los Titulares de los Órganos Internos de Control de los Órganos Constitucionales Autónomos

Sección Primera. De su Naturaleza Constitucional

ARTICULO 57 BIS.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 74, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la Cámara de Diputados designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Sección Segunda. Del Proceso para su Designación

ARTICULO 57 TER.

1. La designación de los titulares de los Órganos Internos de Control se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento siguiente:

a) La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados propondrá al Pleno la convocatoria para la designación del titular del Órgano Interno de Control correspondiente, la que deberá contemplar que los aspirantes acompañen su declaración de intereses, de conformidad con las disposiciones aplicables;

b) Esta convocatoria será abierta para todas las personas, contendrá las etapas completas para el procedimiento, las fechas límite y los plazos improrrogables, así como los requisitos legales que deben satisfacer los aspirantes y los documentos que deben presentar para acreditarlos;

c) Para ser titular del Órgano Interno de Control de alguno de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución y que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, se deberán cumplir los requisitos que establezcan las leyes de dichos organismos autónomos;

d) La Mesa Directiva expedirá la convocatoria pública aprobada por el Pleno para la elección del titular del Órgano Interno de Control, misma que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, en la página web de dicha Cámara y, preferentemente, en periódicos de circulación nacional;

e) Una vez abierto el periodo a que se refiera la convocatoria correspondiente, se recibirán las solicitudes de los aspirantes, por duplicado, y la documentación a que se refiere el inciso a) del numeral 1 del presente artículo, el Presidente de la Mesa Directiva turnará los expedientes a las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, mismas que se encargarán de realizar la revisión correspondiente a efecto de determinar aquellos aspirantes que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo por la Constitución y las leyes correspondientes;

f) En caso de que las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación determinen que alguno de los aspirantes no cumple con alguno de los requisitos, procederá a desechar la solicitud;

g) Las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación elaborarán un acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados y en la página web de dicha Cámara, y contendrá lo siguiente:

I. El listado con los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos por la Constitución y las leyes correspondientes;

II. El plazo con que cuentan los aspirantes, cuya solicitud haya sido desechada, para recoger su documentación y fecha límite para ello;

III. El día y hora en donde tendrán verificativo las comparecencias ante las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción; y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, de los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos, a efecto de garantizar su garantía de audiencia y conocer su interés y razones respecto a su posible designación en el cargo;

h) Una vez que se hayan desahogado las comparecencias, las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción; y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, sesionarán de manera conjunta con la finalidad de integrar y revisar los expedientes y entrevistas para la formulación del dictamen que contenga la lista de candidatos aptos para ser votados por la Cámara, y que se hará llegar a la Junta de Coordinación Política;

i) Los Grupos Parlamentarios, a través de la Junta de Coordinación Política determinarán por el más amplio consenso posible y atendiendo a las consideraciones y recomendaciones que establezca el dictamen de las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción; y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, la propuesta del nombre del candidato a titular del Órgano Interno de Control que corresponda;

j) En la sesión correspondiente de la Cámara de Diputados, se dará a conocer al Pleno la propuesta a que se refiere el inciso anterior, y se procederá a su discusión y votación en los términos que establezca la presente Ley y el Reglamento de la Cámara de Diputados;

k) Aprobado el dictamen, cuando así lo acuerde el Presidente, el candidato cuyo nombramiento se apruebe en los términos del presente Capítulo, rendirá la protesta constitucional ante el Pleno de la Cámara de Diputados en la misma sesión.

Sección Tercera. De la Responsabilidad de los Titulares de los Órganos Internos de Control

ARTICULO 57 QUÁTER.

1. La Cámara de Diputados a través de la instancia que determine la ley, podrá investigar, sustanciar, y resolver sobre las faltas administrativas no graves de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución y que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación.

2. Asimismo será competente para investigar y sustanciar las faltas administrativas graves cuya sanción corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás normas jurídicas aplicables.

3. En el ejercicio de sus funciones, dicha instancia deberá garantizar la separación entre las áreas encargadas de la investigación, sustanciación y resolución de los procedimientos, en los términos previstos por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

ARTICULO 57 QUINQUIES.

1. Cualquier persona, cuando presuma que los titulares de los Órganos Internos de Control de cualquiera de los organismos constitucionales autónomos, haya incurrido en los supuestos previstos en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrá presentar denuncias ante las autoridades correspondientes, acompañándola de los documentos y evidencias en las cuales se sustente.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.

La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, iniciará los procesos de designación de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejerzan recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación previstos en este Decreto.

Lo anterior, con excepción de aquellos titulares de los órganos internos de control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación que se encontraban en funciones a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, los cuales continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.

Tercero.

Los órganos de gobierno de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación, tendrán un plazo de ciento ochenta días, a partir de la publicación del presente Decreto, para armonizar su normatividad interna en los términos del presente Decreto.

Cuarto.

Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se encuentran asignados a las Contralorías, se entenderán asignados a los Órganos Internos de Control a que se refiere el presente Decreto.

Quinto.

Las referencias relativas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas se entenderán a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos hasta que este ordenamiento legal se abrogue el 17 de julio de 2017.

Sexto.

Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales correspondientes con la anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.

Séptimo.

El Congreso de la Unión, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, deberá armonizar su legislación conforme al presente Decreto.

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.-

Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.-

Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.-

Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.-

Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.-

Enrique Peña Nieto.-

El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

01Oct/18

Ley de 30 de septiembre de 2009, de firma electrónica para el Estado de Baja California

Ley de 30 de septiembre de 2009, de firma electrónica para el Estado de Baja California. (Publicada en el Periódico Oficial nº 49, de fecha 6 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección I). (Reformada por Decreto nº 414 , publicado en el  Periódico Oficial nº 9, Secc I, de 15 de febrero de 2013).

 

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto regular el uso de la Firma Electrónica en trámites, servicios y documentos de la Administración Pública Estatal, así como establecer las bases mediante las cuales, los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán las disposiciones reglamentarias correspondientes.

(Reformado por Decreto nº 414, publicado en el Periódico Oficial nº 9, de fecha 15 de febrero de 2013, Sección I, Tomo CXX)

 

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderán por:

I.- Acuse de Recibo: El generado por Medios Electrónicos o Sistemas de Información para el Emisor, a efecto de constatar la fecha y hora en que un Mensaje de Datos es recibido por el Destinatario;

II.- Administración Pública Estatal: El Gobernador del Estado, así como las Dependencias del Poder Ejecutivo y Entidades Paraestatales;

III.- Agentes Certificadores: Las Dependencias del Estado y Entidades Paraestatales, que determine la Autoridad Certificadora;

IV.- Autoridad Certificadora: La Secretaría de Planeación y Finanzas a través de la Subsecretaría de Innovación y Modernización Tecnológica Gubernamental,

V.- Certificado de Firma Electrónica: El documento digital firmado electrónicamente por la Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el Firmante y la Firma Electrónica Certificada;

VI.- Datos de Creación de la Firma Electrónica: Los datos únicos que con cualquier tecnología el Firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica, a fin de lograr el vínculo entre la misma y el Firmante;

VII.- Datos de Verificación de la Firma Electrónica: Los datos únicos que con cualquier tecnología se utilizan para verificar que la Firma Electrónica corresponda a sus Datos de Creación de la Firma Electrónica;

VIII.- Destinatario: A quien se dirige el Mensaje de Datos;

IX.- Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos;

X.- Firma Electrónica: La certificación de datos electrónicos tales como número, claves, contraseñas o cualquier otro que asociados a un Mensaje de Datos, son utilizados como medio de identificación para reconocer a su autor, legitimando su consentimiento y obligándose en términos de las manifestaciones que en dicho Mensaje de Datos se contienen;

XI.- Firmante: Quien utiliza una Firma Electrónica en nombre propio, o el de la persona a que represente de conformidad con la legislación aplicable;

XII.- Ley: Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California;

XIII.- Medios Electrónicos: Equipos de cómputo, enlaces, microondas, vías satelitales o cualquier tecnología, a través de la cual se transmitan o reciban Mensajes de Datos;

XIV.- Mensajes de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por Medios Electrónicos;

XV.- Sistemas de Información: Los programas informáticos utilizados para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma Mensajes de Datos;

XVI.- Titular: La persona física o moral en cuyo favor se expide un Certificado de Firma Electrónica;

XVII.- Trámites: Cualquier solicitud, promoción o acto que las personas físicas o morales realicen directamente o por Medios Electrónicos ante la Administración Pública Estatal, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, y

XVIII.- Servicio: Actividad llevada a cabo por la Administración Pública Estatal destinada a satisfacer las necesidades de la colectividad a través de sus funciones propias o mediante la atención de trámites que en el ámbito de su competencia le requieran.

 

ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de esta Ley no son aplicables a:

I.- Las funciones de investigación y persecución de los delitos;

II.- Los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, ante las autoridades de la administración pública Estatal, salvo que las leyes que regulan dichos procedimientos lo permitan;

III.- Los procedimientos de responsabilidades de los servidores públicos, y

IV.- Aquellos actos en los cuales una ley especial requiera la firma autógrafa o manuscrita sobre el documento en papel o requieran la concurrencia personal de los servidores públicos o los particulares.

 

ARTÍCULO 4.- La aplicación de la presente Ley se regirá por los siguientes principios:

I.- Autenticidad: Es la certeza de atribuir la autoría del contenido de un Mensaje de Datos al Firmante, siéndole atribuibles las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, por ser expresión de su voluntad libre de vicios;

II.- Confidencialidad: Es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada;

III.- Conservación: Es el resguardo del Mensaje de Datos a efecto de que su existencia sea permanente y susceptible de reproducción;

IV.- Equivalencia Funcional: Consiste en equiparar los efectos jurídicos de los documentos escritos con los Mensajes de Datos, y de la firma autógrafa con la Firma Electrónica;

V.- Integridad: Es la cualidad de que un Mensaje de Datos permanezca completo e inalterado, con independencia de los cambios que pudiera sufrir el medio electrónico que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación; y,

VI.- Neutralidad Tecnológica: Consistente en no privilegiar el uso exclusivo de cierta tecnología.

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

 

ARTÍCULO 5.- Los funcionarios y empleados de la Administración Pública Estatal podrán utilizar la Firma Electrónica en los trámites y servicios que brinden a la ciudadanía, en las comunicaciones internas de carácter oficial, así como en los documentos que en el ejercicio de sus funciones expidan.

Las personas físicas o morales podrán hacer uso de la Firma Electrónica en la realización de trámites ante la Administración Pública Estatal, siempre y cuando se les autorice para tal efecto.

 

ARTÍCULO 6.- La Firma Electrónica tendrá los mismos efectos jurídicos que una firma autógrafa consignada en documentos escritos.

Cualquier tipo de información contenida en un Mensaje de Datos firmado electrónicamente, o la constancia que de ellos se haga tendrán el mismo valor jurídico y la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel y con firma autógrafa.

 

ARTÍCULO 7.- Para la obtención del Certificado de Firma Electrónica, se requiere la comparecencia del particular o de su representante, debiendo invariablemente presentar a la Autoridad Certificadora o a los Agentes Certificadores para su verificación, la documentación que acredite la identidad, y en su caso existencia y facultades de su representante.

Los Mensajes de Datos que contengan una Firma Electrónica tendrán valor probatorio pleno.

 

ARTÍCULO 8.- Las personas interesadas en obtener la Firma Electrónica, deberán suscribir ante la Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores, un documento en el que:

I.- Expresarán que es su libre voluntad contar con un Certificado de Firma Electrónica;

II.- Se obligan a proporcionar información veraz y exacta para la obtención de la Firma Electrónica;

III.- Reconocerán como propios y auténticos los Mensajes de Datos que contengan su Firma Electrónica;

IV.- Aceptarán que el uso de la Firma Electrónica por persona distinta, quedará bajo su exclusiva responsabilidad, y que de ocurrir ese supuesto se atribuirá la autoría de los Mensajes de Datos;

V.- Se obligarán a notificar para efectos de su invalidación, la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o el uso indebido del Certificado de Firma Electrónica.

VI.- Autorizarán que las notificaciones, citaciones o requerimientos se les hagan a través de Medios Electrónicos o Sistemas de Información, mismas que se practicarán en los términos, plazos y condiciones previstas en los acuerdos a que se refiere esta Ley; y,

VII.- Las demás que determinen las leyes.

 

ARTÍCULO 9.- El Firmante tendrá las siguientes obligaciones:

I.- Cumplir con los términos y condiciones a que se sujeta el uso de la Firma Electrónica;

II.- Actuar con diligencia y los cuidados necesarios para evitar la utilización no autorizada de la Firma Electrónica;

III.- Cerciorarse de que las declaraciones hechas en relación con la obtención de la Firma Electrónica son exactas;

IV.- Asumir cualquier tipo de responsabilidad y cumplir con las obligaciones derivadas del mal uso que se haga de la Firma Electrónica; y,

V.- Las demás que determinen las leyes y ordenamientos.

 

CAPÍTULO TERCERO.- DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

 

ARTÍCULO 10.- La Administración Pública Estatal podrá establecer el uso de la Firma Electrónica, a fin de hacer más eficiente la atención de los trámites y servicios que brinde a la ciudadanía, para las comunicaciones internas de carácter oficial, así como en los documentos que en el ejercicio de sus funciones expidan los servidores públicos.

El Sistema Educativo Estatal podrá expedir los certificados escolares y demás constancias, diplomas, títulos o grados académicos mediante el sistema de firma electrónica.

Todos los documentos electrónicos y en general los que emitan los servidores públicos habilitados bajo el sistema de firma electrónica deberán especificar su fecha y hora de creación.

El uso de la Firma Electrónica para la realización de Trámites será optativo para las personas físicas o morales, salvo los casos que establezcan las disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 11.- Atendiendo a la naturaleza de los trámites y servicios, la Autoridad Certificadora en coordinación con los titulares de las Dependencias del Estado y Entidades Paraestatales, según corresponda, emitirán los Acuerdos mediante los cuales se establezcan las disposiciones de carácter general que se deberán observar en la obtención, implementación y uso de la Firma Electrónica en los trámites y servicios, comunicaciones internas de carácter oficial, así como en los documentos que en el ejercicio de sus funciones expidan los servidores públicos.

 

ARTÍCULO 12.- Los Acuerdos mediante los cuales se establezcan las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo anterior, deberán señalar como mínimo lo siguiente:

I.- Los trámites y servicios que podrán realizarse, así como los documentos que podrán expedirse a través del uso de la Firma Electrónica, previéndose los requisitos que deberán cumplirse para ello;

II.- Las condiciones, plazos y términos bajo los cuales la Administración Pública Estatal atenderá los trámites y servicios referidos en la fracción que antecede;

III.- Las bases técnicas para el establecimiento del uso de la Firma Electrónica; y

IV.- La facultad de la Autoridad Certificadora de verificar su cumplimiento.

 

ARTÍCULO 13.- Atendiendo a la naturaleza del trámite o servicio, los Mensajes de Datos podrán hacerse constar mediante archivos electrónicos con Firma Electrónica o en forma impresa de datos que contenga dicha firma y sello.

Los documentos que tienen un medio en papel, firma autógrafa o rúbrica podrán ser habilitados para tener un formato electrónico si cuenta con la firma electrónica de conformidad con la presente Ley.

Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal para hacer más accesibles y ágiles los actos, comunicaciones, trámites, prestación de servicios y la expedición de cualquier documento, podrán en el ámbito de su competencia, suscribirlos por medio de firma electrónica.

 

ARTÍCULO 14.- La Autoridad Certificadora podrá implementar un Sistema de Información, con el objeto de que los interesados puedan verificar la autenticidad de los Mensajes de Datos que contengan Firma Electrónica.

 

ARTÍCULO 15.- Todo Mensaje de Datos se tendrá por expedido en el lugar donde el Emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo.

 

ARTÍCULO 16.-Para hacer constar la recepción de un Mensaje de Datos se deberá generar un Acuse de Recibo, mismo que deberá contener los siguientes elementos:

I.- Nombre, denominación o razón social del Emisor;

II.- Registro Federal de Contribuyentes del Emisor, cuando así se requiera;

III.- Nombre o denominación del Destinatario;

IV.- Tipo de Trámite o asunto;

V.- Fecha y hora de la recepción;

VI.- Caracteres de identificación del acuse; y,

VII.- Los demás que se determinen en los Acuerdos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 17.- Cuando los particulares realicen Trámites en hora o día inhábil por Medios Electrónicos y Sistemas de Información con Firma Electrónica, que no sean factibles de ser procesados electrónicamente en forma inmediata por la autoridad competente, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del día siguiente hábil, a aquel en que se genera el Acuse de Recibo.

Para los efectos de este artículo, las horas y días inhábiles serán las establecidas en las disposiciones legales aplicables al Trámite correspondiente.

 

ARTÍCULO 18.- La Administración Pública Estatal deberá conservar en archivos electrónicos los Mensajes de Datos que contengan Firma Electrónica, así como los documentos con formato electrónico que cuenten con dicha firma, preservándose su fecha y hora de creación, número de oficio y demás elementos necesarios para garantizar su Autenticidad e Integridad en los términos de esta Ley.

De considerarlo necesario, podrá respaldarse en forma impresa.

La Administración Pública Estatal exhibirá los archivos electrónicos que obren en su poder o bien, la impresión de éstos debidamente certificados cuando así lo requiera la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 19.- Cuando los Mensajes de Datos con Firma Electrónica presenten problemas técnicos, deberá requerirse al Emisor, a efecto de que subsane la deficiencia respectiva, o en su caso, envíe de nuevo el Mensaje de Datos de que se trate, dentro del plazo que se determine en los Acuerdos a que hace referencia el artículo 11 de la presente Ley. En caso contrario el Trámite se tendrá por no presentado, quedando sin efecto el Acuse de Recibo que se hubiese generado.

Cuando los Mensajes de Datos con Firma Electrónica enviados por la Administración Pública Estatal presenten problemas técnicos, el Destinatario deberá solicitarle en un término no mayor a veinticuatro horas, que subsane la deficiencia respectiva o en su caso, envíe de nueva cuenta el Mensaje de Datos de que se trate.

 

CAPÍTULO CUARTO.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

 

ARTÍCULO 20.- Los efectos del Certificado de Firma Electrónica son:

I.- Autentificar que la Firma Electrónica pertenece a determinada persona; y,

II.- Establecer la vigencia de la Firma Electrónica.

 

ARTÍCULO 21.- Los Certificados de Firma Electrónica deberán contener:

I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;

II.- El código único de identificación;

III.- Los datos de autorización de quien lo expide;

IV.- La Firma Electrónica de la Autoridad Certificadora o del Agente Certificador que lo expide;

V.- El nombre, denominación o razón social del Titular. Se podrá consignar en el Certificado de Firma Electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular o de su representante, en caso de que sea significativa en función del propio certificado y siempre que aquel otorgue su consentimiento;

VI.- En los supuestos de representación, la indicación del documento que la acredite, el nombre del Firmante, y las facultades para actuar en nombre de la persona a la que represente, misma que se considerará como Titular;

VII.- Los Datos de Verificación de la Firma Electrónica;

VIII.- El período de vigencia;

IX.- En su caso, los límites de uso; y,

X.- Los demás elementos que determine la Autoridad Certificadora.

 

ARTÍCULO 22.- El Certificado de Firma Electrónica tendrá una vigencia de dos años, no obstante podrá extinguirse por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Cuando así lo solicite su Titular, o el Firmante en los casos de representación;

II.- Por revocación de la Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores, cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para su otorgamiento, o bien el Titular o Firmante incumplan las obligaciones que les impone esta Ley;

III.- Resolución judicial o administrativa;

IV.- Fallecimiento del Firmante o su representando;

V.- Incapacidad legal superviniente del Titular, o del Firmante en el caso de representación;

VI.- Terminación de la representación, o extinción de la persona moral representada;

VII.- Expiración de su vigencia; y,

VIII.- Cualquiera otra que impida su debida utilización.

Antes de que concluya el período de vigencia de un Certificado de Firma Electrónica, su Titular podrá solicitar uno nuevo.

En el supuesto mencionado en el párrafo anterior, la Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores podrán, mediante reglas de carácter general, relevar a los Titulares del Certificado de Firma Electrónica de la comparecencia personal ante dichos entes para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales, la representación legal correspondiente, cuando los Titulares cumplan con los requisitos que se establezcan en las propias reglas.

Si dichos órganos no emiten las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto por los artículos 7 y 8 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 23.- La revocación de los Certificados de Firma Electrónica se sujetará a lo siguiente:

I.- La autoridad que otorgó el Certificado de Firma Electrónica notificará a su Titular, o al Firmante en los casos de representación, el inicio del procedimiento de revocación y la causa que motiva el mismo;

II.- El Titular o Firmante en los casos de representación contará con tres días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando en su caso los elementos que estime pertinentes, los cuales deberán estar relacionados con el hecho que se pretende probar; y,

III.- Transcurrido dicho plazo se resolverá lo conducente.

IV.- A partir de que se notifique el inicio del procedimiento respectivo, se suspenderán temporalmente los efectos del Certificado de Firma Electrónica, en tanto se resuelve la revocación.

 

ARTÍCULO 24.- La extinción de un Certificado de Firma Electrónica surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores tengan conocimiento de la causa que la origina, debiendo hacerse constar tal circunstancia en el Registro de Certificados.

Tratándose del fallecimiento del Firmante o su representado, la extinción surtirá efectos a partir de que este ocurra.

 

ARTÍCULO 25.- La Autoridad Certificadora expedirá los Certificados de Firma Electrónica a los servidores públicos de la Administración Pública Estatal que en el ámbito de sus respectivas competencias estén legalmente facultados para rubricar documentos.

Cuando algún servidor público deje de prestar sus servicios a la Administración Pública, se procederá a la cancelación inmediata del Certificado de Firma Electrónica que se le hubiera expedido con tal carácter.

La Autoridad Certificadora deberá dar aviso a la Secretaría General de Gobierno de la expedición, suspensión, revocación, cancelación o extinción de los Certificados de Firma Electrónica de los servidores públicos para los efectos del registro y legalización de firmas a que se refiere el artículo 19 fracción XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.

 

ARTÍCULO 26.- La Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores, suspenderán temporalmente un Certificado de Firma Electrónica cuando lo solicite el Titular, el Firmante en los casos de representación o cuando así proceda en términos de esta Ley. La suspensión deberá inscribirse en el Registro de Certificados de Firma Electrónica.

 

ARTÍCULO 27.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Autoridad Certificadora, podrá celebrar convenios con la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios a efecto de que la Firma Electrónica utilizada por dichas autoridades, pueda ser manejada por los particulares en términos de esta Ley, o bien para que se utilice en la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios.

 

CAPÍTULO QUINTO.- DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

 

ARTÍCULO 28.- Los Titulares de Certificados de Firma Electrónica, respecto de la Autoridad Certificadora y los Agentes Certificadores tendrán derecho a:

I.- Solicitar la expedición de la constancia de la existencia y un registro del Certificado;

II.- Solicitar la modificación de datos y elementos del Certificado de Firma Electrónica cuando así se convenga a sus intereses;

III.- Recibir información sobre términos y condiciones bajo los cuales se otorgará la certificación;

IV.- La confidencialidad sobre la información proporcionada para la obtención de la Firma Electrónica;

V.- Conocer los medios a través de los cuales podrá solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes; y,

VI.- Que se les notifique la suspensión, cancelación o extinción de su certificado.

 

ARTÍCULO 29.- Son obligaciones de los Titulares de Certificados de Firma Electrónica:

I.- Proporcionar datos veraces, completos y exactos;

II.- Mantener el control exclusivo de sus Datos de Creación de Firma Electrónica;

III.- Solicitar la extinción de su Certificado de Firma Electrónica en caso de pérdida, robo o cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de Firma Electrónica;

IV.- Verificar que el Firmante en el caso de representación, cumpla con las obligaciones que le establece esta Ley;

V.- Actualizar los datos contenidos en el Certificado de Firma Electrónica; y,

VI.- Las demás que determine la Autoridad Certificadora en los términos de esta Ley.

 

CAPÍTULO SEXTO.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA Y LOS AGENTES CERTIFICADORES

 

ARTÍCULO 30.- La Autoridad Certificadora, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

I.- Autorizar en los términos de la Ley a las Dependencias y Entidades, para la expedición de Certificados de Firma Electrónica;

II.- Revocar la autorización a que se refiere la fracción anterior, cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para su otorgamiento;

III.- Llevar un Registro de Certificados de Firma Electrónica y de Agentes Certificadores;

IV.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los Agentes Certificadores;

V.- Establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de los Medios Electrónicos y/o Sistemas de Información, así como de la Firma Electrónica;

VI.- Guardar la confidencialidad respecto de la información que haya recibido para el otorgamiento de un Certificado de Firma Electrónica;

VII.- Poner a disposición del Firmante los dispositivos de creación y de verificación de Firma Electrónica;

VIII.- Informar sobre las características y condiciones de uso del Certificado de Firma Electrónica;

IX.- Registrar toda la información y documentación relativa a los Certificados de Firma Electrónica; y,

X.- Las demás que deriven de esta Ley y otras disposiciones aplicables.

 

Artículo 31.- Las disposiciones técnicas que se establezcan en materia de Medios Electrónicos, en términos del segundo párrafo del artículo 22 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios para el Estado de Baja California, deberán ser emitidas por la Autoridad Certificadora conjuntamente con la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 32.- Sólo las Dependencias del Estado y Entidades Paraestatales, podrán ser autorizadas como Agentes Certificadores, siempre y cuando cuenten con elementos humanos, materiales, económicos que determine la Autoridad Certificadora.

 

ARTÍCULO 33.- Los Agentes Certificadores tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:

I.- Expedir los Certificados de Firma Electrónica en los términos que establece esta Ley;

II.- Remitir a la Autoridad Certificadora la información relativa a la expedición, suspensión o extinción de los Certificados de Firma Electrónica, para su inscripción en el Registro de Certificados de Firma Electrónica;

III.- Guardar la confidencialidad respecto de la información que haya recibido para el otorgamiento del Certificado de Firma Electrónica;

IV.- Poner a disposición del Firmante los dispositivos de creación y de verificación de Firma Electrónica;

V.- Informar sobre las características y condiciones de uso del Certificado de Firma Electrónica;

VI.- Facilitar a la Autoridad Certificadora la información que le permita verificar el cumplimiento de sus obligaciones en los términos de esta Ley;

VII.- Resguardar toda la información y documentación relativa a los Certificados de Firma Electrónica que expidan;

VIII.- Cumplir con las obligaciones que deriven de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DE LOS MEDIOS DE DEFENSA

 

ARTÍCULO 34.- La negativa de la Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores para expedir un Certificado de Firma Electrónica, o la resolución que recaiga al procedimiento de revocación del Certificado de Firma Electrónica, sólo podrá ser impugnada por los particulares en los términos de la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California.

 

CAPÍTULO OCTAVO.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y LA FIRMA ELECTRÓNICA EN EL ÁMBITO MUNICIPAL

 

ARTÍCULO 35.- Los Ayuntamientos que implementen el uso de la Firma Electrónica, en el ámbito de su competencia, expedirán la normatividad que deberá regir esta materia, de conformidad con las siguientes bases:

I.- Los términos y condiciones a que se sujetará el uso de la Firma Electrónica;

II.- La Autoridad competente para expedir los Certificados de Firma Electrónica;

III.- En su caso, el régimen de actuación de las dependencias y entidades que funjan como Agentes Certificadores; y,

IV.- Las demás disposiciones que consideren necesarias para lograr el cumplimiento del objeto de la Ley.

 

TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los trámites que a la fecha de la entrada en vigor del presente ordenamiento sean realizados por Medios Electrónicos, continuarán realizándose de este modo, hasta en tanto se establezcan las disposiciones de carácter general que determinen los trámites que podrán sujetarse al uso de la Firma Electrónica.

 

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de septiembre de dos mil nueve, rúbrica la Mesa Directiva del Primero Periodo Ordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio Constitucional, el día quince de octubre de dos mil nueve.

 

DIP. ANTONIO RICARDO CANO JIMÉNEZ, PRESIDENTE

 

DIP. RUBÉN ERNESTO ARMENTA ZANABIA, SECRETARIO

 

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

 

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISÉIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

 

GOBERNADOR DEL ESTADO,  JOSE GUADALUPE OSUNA MILLÁN

 

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,  JOSE FRANCISCO BLAKE MORA

01Oct/18

Decreto nº 491 de 26 de mayo de 2010, Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Durango

Decreto nº 491 de 26 de mayo de 2010, Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Durango. (Publicado en el Periódico Oficial nº 44, de fecha 3 de junio de 2010) (Modificado por el Decreto 145, publicado en el Periódico Oficial nº 44 de 1 de junio de 2017 y la última actualización mediante Decreto 491, publicado en el periódico Oficial nº 57 del 19 de julio de 2018).

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto:

I.- Agilizar, eficientar y simplificar por medio de la firma electrónica avanzada los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Órganos Constitucionales Autónomos, a los Ayuntamientos y a las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal;

(Reformado por Decreto nº 145, publicado en el Periódico Oficial nº 44 de 1 de junio de 2017).

II.- Expedir certificados digitales a personas físicas.

III.- Implementar el uso de la firma electrónica avanzada en los actos establecidos en el presente ordenamiento; y

IV.- Los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada

(Reformado por Decreto nº 412, publicado en el Periódico Oficial nº 57 de 19 de julio de 2018)

 

ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta Ley:

I.- El Poder Ejecutivo;

II.- El Poder Legislativo;

III. El Poder Judicial;

IV.- Los Órganos Constitucionales Autónomos;

(Reformado por Decreto nº 145, publicado en el Periódico Oficial nº 44 de 1 de junio de 2017).

V.- Los Ayuntamientos;

VI.- Los servidores públicos de las dependencias señaladas en las fracciones I a la V del presente Artículo que, en la realización de los actos a que se refiere esta Ley utilicen la firma electrónica avanzada; y

VII.- Los particulares que decidan utilizar la firma electrónica avanzada, por medios electrónicos, en los términos del presente ordenamiento.

 

ARTÍCULO 3.- Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, contratos y la firma de los documentos relativos, esos supuestos se tendrán por cumplidos tratándose de mensaje de datos siempre que éste sea íntegro, atribuible a las personas obligadas y accesibles para su ulterior consulta.

 

ARTÍCULO 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley los trámites, actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exija firma autógrafa, así como aquellos actos en los cuales una disposición jurídica exija cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante la Firma Electrónica Avanzada.

 

ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.- Autoridad certificadora: Es la dependencia, unidad administrativa u órgano designado por cada ente público sujeto a esta Ley, que tiene a su cargo el servicio de certificación de firmas electrónicas, que vincula al firmante con el uso de su firma electrónica avanzada en las operaciones que realice, administra la parte tecnológica del procedimiento y ejerce el proceso de autenticidad;

II.- Certificado Digital: El documento emitido de manera electrónica por la Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el Firmante y sus Datos de Creación de firma a través de los Datos de verificación de firma en él contenidos;

III.- Datos de creación de Firma Electrónica Avanzada o Clave Privada: cadena de bits o datos únicos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica avanzada, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica avanzada y el firmante;

IV.- Datos de verificación de Firma Electrónica Avanzada o Clave Pública: cadena de bits o datos únicos contenidos en un certificado digital que permiten la verificación de la autenticidad de la firma electrónica avanzada del firmante;

V.- Dependencias: Las que integran la Administración Pública Estatal y Municipal en términos de sus respectivas Leyes Orgánicas;

VI.- Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir el mensaje de datos, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a dicho mensaje;

VII.- Dispositivo de creación de firma electrónica avanzada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica avanzada;

VIII.- Dispositivo de verificación de firma electrónica avanzada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica avanzada;

IX.- Entidades: Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal de la Administración Pública Estatal y Municipal, en términos de sus respectivas Leyes Orgánicas;

X.- Entes: El Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Órganos Constitucionales Autónomos y los Ayuntamientos;

(Reformado por Decreto nº 145, publicado en el Periódico Oficial nº 44 de 1 de junio de 2017).

XI.- Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos electrónicos consignados o lógicamente asociados al mensaje de datos, utilizados como medio de identificación del firmante, los cuales son generados y mantenidos bajo su estricto y exclusivo control, siendo detectable cualquier modificación ulterior al mensaje de datos o a la propia firma, produciendo los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

XII.- Firmante: La persona que actúa en nombre propio y que utiliza la firma electrónica avanzada para firmar documentos electrónicos o mensajes datos;

XIII.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos utilizados para la transmisión, almacenamiento, gestión de datos e información, a través de cualquier tecnología electrónica o transporte de datos;

XIV. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida, archivada y comunicada por medios electrónicos, ópticos, o cualquier otra tecnología;

XV.- Página Web: el sitio en Internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas;

XVI.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmisión, almacenamiento, gestión de datos e información, a través de cualquier tecnología electrónica o transporte de datos;

XVII.- Sistema de información: Todo sistema o programa en el que se realice captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de información, datos o documentos electrónicos;

XVIII.- Sujetos Obligados: los servidores públicos y particulares que utilicen la firma electrónica avanzada, en términos de lo previsto en las fracciones VI y VII del Artículo 2 de esta Ley; y

XIX.- Titular: La persona a cuyo favor se expide un certificado de firma electrónica      avanzada.

 

CAPÍTULO II.- DEL USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS Y LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

 

ARTÍCULO 6.- En los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los entes y cualquier entidad o dependencia, podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos.

La firma electrónica avanzada podrá ser utilizada indistintamente en documentos electrónicos, mensajes de datos, actos, convenios, comunicaciones, trámites y demás servicios públicos que corresponda su aplicación a los Sujetos Obligados, mismos que producirán los mismos efectos que los exhibidos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio, que las disposiciones jurídicas aplicables les otorgan.

Los entes podrán expedir documentos por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada cuando reúnan los requisitos señalados en esta Ley.

 

ARTÍCULO 7.- La firma electrónica avanzada deberá regirse por los principios de; neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad de las partes, compatibilidad internacional y equivalencia funcional, las características de; autenticidad, confidencialidad, no repudio y el requisito de; integridad, definidas conforme a lo que a continuación se desarrolla:

I.- La neutralidad tecnológica, implica la posibilidad de utilizar cualquier tecnología para la emisión de certificados digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada, sin que se favorezca a alguna en particular, es decir, por disposición de ley u orden de autoridad no podrá obligarse el uso de una tecnología en particular;

II.- La equivalencia funcional del Mensaje de Datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la Firma Electrónica en relación con la firma autógrafa;

III.-  Autonomía de la voluntad de las partes consiste en considerar que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado. Sólo la voluntad de un sujeto de derecho es apta para producir obligaciones.

IV.- Compatibilidad internacional, basada en estándares internacionales se refiere de manera genérica a la compatibilidad de los programas o software utilizado para la creación de las firmas electrónicas y su registro a fin de permitir que las operaciones internacionales por vías electrónicas mantengan un mínimo de seguridad jurídica que permita su desarrollo.

V.- La autenticidad, ofrece la certeza de que un documento electrónico o un mensaje de datos que ha sido firmado electrónicamente con firma electrónica avanzada, le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven, al firmante;

VI.- La confidencialidad, es la característica que existe cuando, de así convenirlo las partes, la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada;

VII.- No repudio, consiste en que la firma electrónica avanzada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante; y

VIII.- La integridad, se considera cuando el contenido de un mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación.

 

ARTÍCULO 7 BIS.- A efecto que los sujetos a que hace referencia el Artículo 2 de la presente Ley, puedan hacer uso de firma electrónica avanzada, en los actos señalados en el correlativo 6 de la misma, deberán contar con:

a) Un certificado digital vigente, emitido conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento; y

b) Contar con datos de creación de firma o clave privada, generada y mantenida en un dispositivo bajo su exclusivo control.

(Adicionado por Decreto nº 412, publicado en el Periódico Oficial nº 57 de 29 de julio de 2018)

 

ARTÍCULO 8.- La utilización de los medios electrónicos en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite, acto o actuación de cualquier autoridad estatal o municipal.

 

ARTÍCULO 9.- El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será potestativo para los particulares, quienes podrán optar por el uso de medios electrónicos en los actos, señalados en el Artículo 6 de esta Ley. Siendo obligatorio para la autoridad llevar a cabo su correcta aplicación.

(Reformado por Decreto nº 412, publicado en el Periódico Oficial nº 57 de 29 de julio de 2018)

 

ARTÍCULO 10.- En las comunicaciones entre los entes y cualquier entidad o dependencia, se podrá hacer uso de los medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga la firma electrónica avanzada del servidor público competente.

 

ARTÍCULO 11.- Para hacer más accesibles, ágiles y sencillos los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden a los entes y cualquier entidad o dependencia, se podrá utilizar la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos y el uso de medios electrónicos, en los términos de los reglamentos que en el ámbito de sus respectivas competencias se expidan.

 

ARTÍCULO 12.- Los entes y cualquier entidad o dependencia, deberán verificar la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de firma electrónica avanzada y, en su caso, la fecha electrónica en los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a éstos; así como en las solicitudes y promociones que en relación con los mismos realicen los particulares.

 

ARTÍCULO 13.- Los documentos presentados por los particulares por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada, producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa, para tal efecto los sujetos señalados en las fracciones I a la V del Artículo 2, de la presente Ley, determinarán en cuáles actos los particulares podrán usar la firma electrónica avanzada.

Las autoridades podrán expedir documentos por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada cuando reúnan los requisitos señalados en esta Ley.

 

ARTÍCULO 14.- Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.

Para los casos no previstos por esta Ley, se entenderán conforme a lo señalado en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Durango.

 

CAPÍTULO III.- DE LOS MENSAJES DE DATOS

 

ARTÍCULO 15.- Los mensajes de datos tendrán el mismo valor jurídico y la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel y con firma autógrafa, salvo los casos que prevé la presente ley.

 

ARTÍCULO 16.- La reproducción en formato impreso del mensaje de datos tendrá valor probatorio pleno cuando se ha conservado en su integridad la información contenida en el mismo a partir de que se generó por primera vez en su forma definitiva como tal, y no sea impugnada la autenticidad o exactitud del mensaje y de la firma electrónica.

 

ARTÍCULO 17.- Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario. Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.

 

ARTÍCULO 18.- En lo referente al acuse de recibo de mensajes de datos, si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el emisor solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre estos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante todo acto del destinatario, que baste para indicar al emisor que se ha recibido el mensaje de datos.

 

ARTÍCULO 19.- El contenido de los mensajes de datos que contengan firma electrónica avanzada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos y hacerse constar íntegramente en forma impresa, integrando expediente, cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 20.- Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio real, legal o convencional y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.

 

ARTÍCULO 21.- Se presumirá que un mensaje de datos proviene del emisor si ha sido enviado:

I.- Por el propio emisor;

II.- Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas del emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre del emisor respecto a ese mensaje de datos, o

III.- Por un sistema de información programado por el emisor o en su nombre para que opere automáticamente.

 

ARTÍCULO 22.- Los mensajes de datos tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan, cuando se acredite lo siguiente:

I.- Que contengan la firma electrónica avanzada;

II.- La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados; y

III. Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra forma.

 

ARTÍCULO 23.- Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada.

 

ARTÍCULO 24.- El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará de la forma siguiente:

I.- Al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario; y

II.- De no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario se manifieste sabedor de dicha información.

 

ARTÍCULO 25.- Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito, respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma, y de requerirse la presentación de la información, si la misma puede mostrarse a la persona a la que se deba presentar.

 

CAPÍTULO IV.- DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA CERTIFICADA.

 

ARTÍCULO 26.- Las disposiciones del presente ordenamiento serán aplicables de modo que no excluyan, restrinjan o priven a cualquier método de creación de firmas electrónicas avanzadas siempre y cuando cumplan con los requisitos que establecen las leyes de la materia.

 

ARTÍCULO 27.- La firma electrónica avanzada se considerará como tal, si cumple al menos con los siguientes requisitos:

I.- Que indique que se expide como tal;

II.- Cuente con un certificado de firma electrónica avanzada vigente;

III.- Que contenga el código único de identificación del certificado;

IV.- Identifique a la autoridad certificadora que emite el certificado, incluyendo la firma electrónica avanzada de ésta;

V.- Que permita determinar la fecha electrónica del mensaje de datos;

VI.- Que los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;

VII.- Que los datos de creación de la firma estén en el momento de la firma bajo el control exclusivo del firmante, y

VIII.- Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada realizada después del momento de la firma.

Lo dispuesto en el presente Artículo se entenderá́ sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de una firma electrónica avanzada; o presente pruebas de que la misma no es fiable.

 

ARTÍCULO 28.- La firma electrónica avanzada que permita vincular al firmante con el mensaje de  datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez jurídica y eficacia probatoria que las Leyes otorgan a la firma autógrafa, en los casos que prevé la presente ley.

 

ARTÍCULO 29.- La firma electrónica avanzada, además de tener las características mencionadas en el Artículo anterior, deberá garantizar cuando menos lo siguiente:

I.- Que los datos utilizados para su generación se puedan producir sólo una vez, de tal forma que se asegure razonablemente su confidencialidad;

II.- La seguridad suficiente y razonable de no ser alterada con la tecnología existente; y

III.- La integridad del mensaje de datos.

 

CAPÍTULO V.- DE LA OBTENCIÓN Y CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

 

ARTÍCULO 30.- Para la obtención de un certificado de firma electrónica avanzada se deberá llevar a cabo el siguiente procedimiento:

I.- Los solicitantes tratándose de autoridades, deberán presentar ante la autoridad certificadora la solicitud para la obtención de certificado de firma electrónica avanzada, debidamente requisitada y autorizada por el titular de la dependencia, unidad administrativa u órgano en que se tramite, en el caso de los particulares estos deberán proporcionar los requisitos que establezca la autoridad certificadora;

II.- Recibida la solicitud, la autoridad certificadora deberá verificar la identidad del firmante con base en los documentos oficiales de identificación que ésta le requiera, así como el cumplimiento de los demás requisitos que se establezcan para tal efecto;

III.- Recibida la solicitud y los demás documentos, la autoridad certificadora expedirá el certificado de firma electrónica avanzada cuando se cumplan los requisitos necesarios y registrará el certificado en su base de datos de firma electrónica;

IV.- El solicitante una vez que obtenga el certificado de firma electrónica avanzada deberá resguardar la clave privada en un medio electrónico.

 

ARTÍCULO 31.- Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán valor probatorio en los términos de esta Ley y surtirán efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

 

ARTÍCULO 32.- Los efectos del certificado de firma electrónica avanzada son:

I.- Autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona y;

II.- Verificar la vigencia de la misma.

 

ARTÍCULO 33.- Los certificados, para ser considerados válidos, deberán contener cuando menos:

I.- La indicación de que se expiden como tales;

II.- El código de identificación único del certificado;

III.. La identificación de la autoridad certificadora que expide el certificado, su firma electrónica avanzada, razón social, dirección de correo electrónico y página web;

IV.- Nombre del titular del certificado;

V.- Periodo de vigencia del certificado;

VI.- La fecha y hora de la emisión, suspensión, revocación, renovación del certificado;

VII.- En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica avanzada; y

VIII.- La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica.

 

ARTÍCULO 34.- La vigencia del certificado digital será de dos años como máximo, la cual iniciará a partir del momento de su emisión y expirará el día y hora que señala el mismo.

Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

 

ARTÍCULO 35.- Los certificados de firma electrónica avanzada se extinguirán por las siguientes causas:

I.- Expiración de su vigencia;

II.- Revocación por el firmante, o por mandato de autoridad competente;

III.- Pérdida, robo o inutilización por daños del soporte del certificado de firma electrónica avanzada;

IV.- Fallecimiento del firmante, incapacidad superveniente total, o extinción de la persona moral representada;

V.- Fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;

VI.- Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica avanzada; y

VII.- Por haberse comprobado que el certificado de firma electrónica avanzada no cumple con los requisitos de esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.

 

ARTÍCULO 36.- Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de firma electrónica avanzada en virtud de sus funciones, el superior jerárquico o la autoridad certificadora ordenará la cancelación inmediata del mismo.

 

ARTÍCULO 37.- La pérdida de eficacia de los certificados de firma electrónica avanzada, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de un certificado de firma electrónica avanzada surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad certificadora, tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el registro de certificados.

 

ARTÍCULO 38.- La autoridad certificadora podrá suspender temporalmente la vigencia o revocar de los certificados de firma electrónica avanzada expedidos, cuando así lo solicite el firmante o sus representados o lo ordene una autoridad competente. Toda suspensión o revocación, deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.

 

ARTÍCULO 39.- Todo certificado de firma electrónica avanzada expedido fuera del Estado de Durango, producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica avanzada expedido dentro de su territorio, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de registrar el certificado que se homologa en términos de esta Ley, en el registro de certificados de firma electrónica avanzada, que al efecto lleve la autoridad certificadora.

 

CAPÍTULO VI.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA Y LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

 

ARTÍCULO 40.- La autoridad certificadora, de conformidad con los reglamentos respectivos, establecerá los requisitos jurídicos, técnicos, materiales y financieros necesarios para la expedición y, en su caso, homologación de certificados de firma electrónica avanzada. En el caso de homologación de certificados de firma electrónica avanzada, podrá celebrar convenios que tengan como objeto observar los requisitos a que se refiere este Artículo.

 

ARTÍCULO 41.- La autoridad certificadora podrá prestar el servicio de consignación de fecha electrónica, respecto de los mensajes de datos.

 

ARTÍCULO 42.- El registro de certificados de firma electrónica avanzada estará a cargo de la autoridad certificadora, en el ámbito de su competencia. Dicho registro será público debiendo mantenerse permanentemente actualizado, y visible en la página web destinada para tal fin.

 

ARTÍCULO 43.- La autoridad certificadora está obligada a:

I.- Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado de firma electrónica avanzada;

II.- Llevar un registro de los certificados emitidos y revocados, así como proveer los servicios de consulta a los interesados;

III.- Comprobar por los medios idóneos autorizados por las leyes, la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes, relevantes para la emisión de los certificados de firma electrónica avanzada;

IV.- Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;

V.- Antes de expedir un certificado de firma electrónica avanzada, informar en español a la persona que solicite sus servicios, en los casos que así se prevea, sobre el costo, características y las condiciones precisas de utilización del mismo;

VI.- Conservar registrada toda la información y documentación física o electrónica relativa a un certificado de firma electrónica avanzada, durante doce años;

VII. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de certificados digitales, así como de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada; y

VIII. Cumplir con las demás obligaciones que deriven de ésta y otras leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

ARTÍCULO 44.- La autoridad certificadora cuando expida certificados de firma electrónica avanzada, únicamente puede recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos o con su consentimiento explícito. Los datos requeridos serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado de firma electrónica avanzada.

 

ARTÍCULO 45.- La firma electrónica avanzada y los certificados de la misma expedidos de conformidad con esta Ley, sólo surtirán efectos respecto de los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los entes y cualquier entidad o dependencia. Así como respecto de las promociones y solicitudes de los particulares que hayan optado por estos medios y la autoridad correspondiente los haya habilitado.

 

CAPÍTULO VII.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS

 

ARTÍCULO 46.- Las dependencias y entidades y entes públicos, podrán establecer mediante convenio, qué autoridad certificadora tendrá a su cargo el servicio de certificación de firmas electrónicas, cuando no cuenten con aquella.

Para los efectos de la presente Ley, será autoridad certificadora en el Poder Ejecutivo la Secretaría de Contraloría.

(Reformado por Decreto nº 145, publicado en el Periódico Oficial nº 44 de 1 de junio de 2017).

 

ARTÍCULO 47.- La autoridad certificadora tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Expedir certificados de firma electrónica avanzada y prestar servicios relacionados con la misma que se habiliten para tal efecto;

II.- Llevar el registro de certificados de firma electrónica avanzada;

III.- Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios en lo relacionado a la aplicación y observancia de la firma electrónica avanzada; y IV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

 

ARTÍCULO 48.- La autoridad certificadora que corresponda dentro del ámbito de su competencia, podrá autorizar a otra entidad o dependencia, a expedir certificados de firma electrónica avanzada y a prestar servicios relacionados con la certificación. La acreditación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, previamente al inicio de la prestación de los servicios. Adquiriendo las responsabilidades expresas detalladas en la presente Ley y las definidas en el convenio que se firme.

 

CAPÍTULO VIII.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA.

 

ARTÍCULO 49.- Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados de firma electrónica avanzada tendrán, respecto de la autoridad certificadora, los siguientes derechos:

I.- Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado;

II.- A ser informados sobre:

a) Las características generales del certificado de firma electrónica avanzada, y de las demás reglas que la autoridad certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios; y

b) El costo de los servicios, en su caso, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado y sus límites de uso.

III.- A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada para la acreditación de la personalidad; y

IV.- A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la autoridad certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes.

 

ARTÍCULO 50.- Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica avanzada:

I.- Proporcionar datos veraces, completos y exactos;

II.- Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica avanzada;

III.- Solicitar la revocación de su certificado de firma electrónica avanzada cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad o seguridad de sus datos de creación de firma electrónica avanzada o la información en el contenida sea incorrecta o desactualizada;

IV.- El firmante será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente las obligaciones previstas en el presente Artículo;

V.- Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización;

VI.- Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica avanzada;

VII.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables;

 

CAPÍTULO IX.- PREVENCIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 51.- Los entes podrán expedir reglamentos que establecerán cuando menos la forma, formalidades, modalidades y condiciones que deben observar los servidores públicos y particulares en la presentación de solicitudes, promociones, trámites, actos y convenios que se realicen utilizando la firma electrónica avanzada en términos de esta ley. De la misma manera, los reglamentos establecerán el diseño de los formatos que se utilicen empleando la firma electrónica avanzada.

 

ARTÍCULO 52.- Por virtud de la aplicación de la presente Ley, en contra de los actos o resoluciones de la administración pública estatal o municipal, procederá el recurso de inconformidad o el juicio de nulidad en la forma y términos señalados en Ley de Justicia Administrativa del Estado y demás disposiciones legales aplicables.

(Reformado por Decreto nº 145, publicado en el Periódico Oficial nº 44 de 1 de junio de 2017).

 

ARTÍCULO 53.- Los servidores públicos y particulares que le dieren un uso indebido, utilicen o se sirvan de un certificado de firma electrónica avanzada o de una firma electrónica avanzada como medio para cometer actos, hechos u omisiones que constituyan algún tipo de responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, del Código Penal para el Estado de Durango o cualquier otro ordenamiento legal, les serán aplicables las sanciones y penalidades que se establezcan en las mismas.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, a partir del día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

 

SEGUNDO.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos autónomos y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán expedir los reglamentos de esta Ley; en los casos que algún ente no cuente con la tecnología o suficiencia presupuestal para implementar la firma electrónica avanzada, podrá convenir con otro que sí tenga los medios para la creación de las firmas electrónicas avanzadas.

 

TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (26) veintiseis días del mes de mayo del año (2010) dos mil diez.

 

DIP. JUAN MORENO ESPINOZA, PRESIDENTE.-

DIP. OMAR JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, SECRETARIO.-

DIP. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO.-

 

DECRETO 491, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL nº 44, DE FECHA 3 DE JUNIO DE 2010.

 

 

 

 

 

DECRETO 145, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL nº 44 DE FECHA 1 DE JUNIO DE 2017.

 

Artículo Primero.- Se reforman los Artículos 1, fracción I, 2, fracción IV, 5, fracción X, 46, 52 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Durango para quedar en los siguientes términos:

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

 

SEGUNDO.- En un término de sesenta días naturales, a partir de la publicación del presente Decreto, deberán quedar debidamente armonizadas, conforme al contenido de la reforma, todos y cada uno de los instrumentos reglamentarios y los correspondientes manuales de operación que conforman el Marco Normativo bajo el que se rige la función y organización de la Administración Pública del Estado de Durango.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo contenido en el presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (03) tres días del mes de mayo de (2017) dos mil diecisiete.

 

DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTE;

DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIA;

DIP. MAR GRECIA OLIVA GUERRERO, SECRETARIA.

 

 

 

 

DECRETO 412, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL nº 57 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2018.

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma y adiciona la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Durango, para quedar como sigue:

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

 

SEGUNDO.- La Comisión Estatal de Gobierno Digital de Durango, deberá integrarse a mas tardar 30 días después de la entrada en vigor del presente decreto.

 

TERCERO.- A falta de disposición expresa en esta ley o en las demás disposiciones que de ellas se deriven, se aplicaran supletoriamente la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Durango y la Legislación Procesal Civil aplicable.

 

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (30) treinta días del mes de Mayo de (2018) dos mil dieciocho.

 

DIP. JESÚS EVER MEJORADO REYES, PRESIDENTE;

DIP. OMAR MATA VALADEZ, SECRETARIO;

DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIA.

22Sep/18

Ley de 29 de septiembre de 2014, de firma electrónica avanzada y uso de medios electrónicos del Estado de Campeche

Ley de 29 de septiembre de 2014, de firma electrónica avanzada y uso de medios electrónicos del Estado de Campeche. (Última reforma, Decreto nº 100, Periódico Oficial de 22 de diciembre de 2016). (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el jueves 2 de octubre de 2014).

 

D E C R E T O

 

La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

 

NÚMERO 170

 

ÚNICO.- Se expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada y Uso de Medios Electrónicos del Estado de Campeche, para quedar como sigue:

 

LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA Y USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO.- DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

 

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y observancia general en el territorio del Estado de Campeche y tiene por objeto regular la creación y aplicación de la firma electrónica avanzada, el uso de medios electrónicos y mensajes de datos relacionados con la firma electrónica avanzada y la prestación al público de servicios de certificación.

 

Artículo 2.- La firma electrónica avanzada tiene la finalidad de simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones y procedimientos administrativos y judiciales entre los sujetos obligados del sector público, los particulares y las relaciones que mantengan entre sí.

El uso de la firma electrónica avanzada tiene como objeto fomentar la incorporación de nuevas tecnologías de información y establecer mecanismos de seguridad en las mismas, además de agilizar y simplificar actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos administrativos y judiciales entre los sujetos que hagan uso de la firma electrónica avanzada.

 

Artículo 3.- Son sujetos obligados de esta Ley, los siguientes:

I. El Poder Ejecutivo;

II. El Poder Legislativo;

III. El Poder Judicial;

IV. Los Organismos Públicos Autónomos;

V. Los Municipios; y

VI. Los particulares que soliciten la firma electrónica avanzada, en los términos de la presente Ley.

Cada uno de los sujetos aquí nombrados, de conformidad con su propia normatividad, designará a los servidores públicos que ejercerán el uso de la firma electrónica avanzada.

 

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Autoridad Certificadora: Ente responsable de crear firmas electrónicas y de emitir y revocar los certificados digitales, utilizados para autenticar la firma electrónica de los usuarios; asimismo, legitima ante los terceros la relación entre la identidad de un titular de certificado digital y su llave pública;

II. Autenticación: El mecanismo de seguridad por el que un sistema electrónico comprueba la identidad de un usuario de firma electrónica avanzada;

III. Certificado Digital: El documento emitido electrónicamente por la autoridad certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica avanzada e identifica la fecha electrónica y vigencia de la misma;

IV. Certificación Cruzada: El acto por el cual una autoridad certificadora reconoce la validez de un certificado electrónico emitido por otra autoridad certificadora, previo convenio firmado por ambas, y homologa tal certificado como si fuera de propia emisión, bajo su responsabilidad;

V. Destinatario: La persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos, con excepción de las personas que actúen a título de intermediario con respecto a dicho mensaje;

VI. Documento Electrónico: El instrumento que contiene datos o información enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, utilizado para el intercambio de información entre los sujetos de esta Ley, el cual puede requerir o no de una firma electrónica avanzada;

VII. Emisor: A toda persona física o moral que haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado un mensaje de datos;

VIII. Firma Electrónica: Conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos que permite asegurar la identidad del usuario;

IX. Firma Electrónica Avanzada: La firma electrónica que ha sido certificada por autoridad certificadora en los términos que señale esta Ley, consistente en el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos que permite asegurar la integridad y autenticidad de ésta y la identidad del usuario;

X. Fecha Electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

XI. Llave Pública: La cadena de bits cifrada perteneciente a una persona, susceptible de ser conocida públicamente, que se usa para verificar la firma electrónica avanzada de la misma, la cual está matemáticamente asociada a su llave privada;

XII. Llave Privada: La cadena de bits cifrada perteneciente a una persona y conocida únicamente por ésta, que se usa en conjunto con un mensaje de datos para la creación de la firma electrónica avanzada, relacionada con ambos elementos;

XIII. Medios Electrónicos: Los dispositivos tecnológicos usados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces de datos, microondas, o de cualquier otra tecnología;

XIV. Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XV. Módulos Fijos o Itinerantes: Las unidades automatizadas o no, donde se expiden documentos oficiales al público usuario, previo el pago fiscal correspondiente, que se hace también a través del mismo módulo, en cuyas unidades automatizadas se emplea la firma electrónica avanzada;

XVI. Registro: El Registro de Certificados Digitales perteneciente a cada autoridad certificadora;

XVII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y Uso de Medios Electrónicos del Estado de Campeche;

XVIII. Sistema de Información: A los sistemas utilizados para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos;

XIX. Sujetos Obligados: Los señalados en el artículo 3 de la presente Ley;

XX. Sistema Automatizado de Gestión: La herramienta informática que, mediante el uso de medios y firma electrónica, permite realizar comunicaciones, gestiones y trámites intergubernamentales entre los servidores públicos;

XXI. Trámite Electrónico: Cualquier solicitud o entrega de información que los particulares realicen por medios electrónicos ante las dependencias y entidades, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio, o en general, a fin de que se emita un acuerdo o resolución; y

XXII. Titular del Certificado: A la persona física o moral a cuyo favor sea expedido el certificado de la firma electrónica avanzada.

 

Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:

I. Los actos o procedimientos que, por disposición legal, exijan la firma autógrafa; y

II. Los actos o procedimientos que, por disposición legal, exijan una formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante la firma electrónica avanzada.

 

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

 

CAPÍTULO I.- DEL USO Y VALIDEZ DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

 

Artículo 6.- La firma electrónica avanzada podrá ser utilizada en documentos electrónicos y mensajes de datos.

Los documentos electrónicos y mensajes de datos que cuenten con la firma electrónica avanzada, generados, enviados, recibidos o archivados por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, tendrán la misma validez y eficacia jurídica que la ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel.

 

Artículo 7.- Para que los sujetos obligados puedan utilizar la firma electrónica avanzada en los actos a que se refiere esta Ley deberán contar con:

I. Un certificado digital vigente, emitido u homologado en términos de la presente Ley; y

II. Una llave privada, generada bajo su exclusivo control.

 

Artículo 8.- El uso de los medios electrónicos, en ningún caso, podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite, acto o actuación de cualquier autoridad estatal.

 

CAPÍTULO II.- DE LOS PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

 

Artículo 9.- La firma electrónica avanzada deberá cumplir con los principios rectores siguientes:

I. Equivalencia Funcional: La firma electrónica avanzada que se encuentre en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, deberá satisfacer el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos;

II. Autenticidad: La firma electrónica avanzada en un documento electrónico o en un mensaje de datos deberá dar certeza de que el mismo ha sido emitido por el firmante, de manera tal que su contenido le sea atribuible al igual que las consecuencias jurídicas que de él deriven;

III. Integridad: La firma electrónica avanzada en un documento electrónico o en un mensaje de datos deberá dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;

IV. Neutralidad Tecnológica: La tecnología utilizada para la emisión de certificados digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca alguna tecnología en particular;

V. No Repudio: La firma electrónica avanzada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante; y

VI. Confidencialidad: La firma electrónica avanzada en un documento electrónico o en un mensaje de datos, debe garantizar que sólo pueda ser cifrado por el firmante y el receptor.

 

Artículo 10.- Para la creación de la firma electrónica avanzada así como para la celebración de los actos jurídicos en que se haga uso de la misma, se deberá observar, además de lo contenido en la presente Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, el C (sic) Estado de Campeche y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.

 

CAPÍTULO III.- DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y MENSAJES DE DATOS

 

Artículo 11.- Los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos y judiciales, trámites, prestación de los servicios públicos, solicitudes y promociones, según sea el caso, que lleven a cabo los titulares del certificado digital, los podrán realizar a través de su firma electrónica avanzada contenida en un documento electrónico o mensaje de datos, mediante el uso de medios electrónicos.

 

Artículo 12. Los sujetos obligados deberán contar con una dirección de correo electrónico para recibir, cuando corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización de los actos jurídicos previstos en esta Ley.

 

Artículo 13.- Para que surta efectos un mensaje de datos se requerirá de un acuse de recibo electrónico, y se entenderá como tal, el generado por el sistema de información del destinatario.

Se considerará que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.

 

Artículo 14.- Los documentos electrónicos y el contenido de los mensajes de datos que incluyan la firma electrónica avanzada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos y judiciales, trámites, prestación de los servicios públicos, las solicitudes y promociones que se realicen a través de medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos y hacerse constar íntegramente en forma impresa, y se formará un expediente cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.

 

Artículo 15.- Todo documento electrónico o mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.

 

Artículo 16.- Los documentos electrónicos presentados por los titulares del certificado digital con su firma electrónica avanzada producirán, en términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa.

 

Artículo 17.- Los mensajes de datos tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia, cuando se acredite lo siguiente:

I. Que contengan la firma electrónica avanzada;

II. La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados; y

III. Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez y en forma definitiva como tales o en alguna otra forma.

 

Artículo 18.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada.

 

Artículo 19.- El momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará de la forma siguiente:

I. Al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario; y

II. De no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario se manifieste sabedor de dicha información.

 

Artículo 20.- Cuando las personas realicen cualquiera de los actos regulados por esta Ley con su firma electrónica avanzada, en relación con los sujetos públicos, a través de un mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrá por realizado en la primera hora y día hábil siguiente y se tendrán por no presentados cuando no contenga la firma electrónica avanzada.

 

Artículo 21.- El contenido de los mensajes de datos relativos a los actos que regula la presente Ley deberá conservarse en archivos electrónicos. El archivo electrónico deberá garantizar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de documentos así como de la organización de archivos, de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.

 

TÍTULO TERCERO.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 22.- La autoridad certificadora será la encargada de mantener permanentemente actualizada la información correspondiente de los servicios de certificación e indicará la vigencia o extinción de los mismos, así como cualquier otro asunto derivado.

(REFORMADO, DECRETO 100 PERIÓDICO OFICIAL DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2016)

La autoridad certificadora del Poder Ejecutivo será la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental. Los demás sujetos de la Ley designarán el área correspondiente encargada de los servicios de certificación, la cual se ajustará a lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable. Asimismo deberán crear sus instalaciones tecnológicas para efectuar los servicios de autoridad certificadora, en el ámbito de sus competencias, o en su caso, optar por utilizar la infraestructura del Poder Ejecutivo, previa solicitud y convenio que al efecto se suscriba. En materia fiscal, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tendrá carácter de autoridad certificadora para los actos de su competencia.

El Reglamento determinará:

I. Las facultades y atribuciones de la autoridad certificadora en relación con los servicios registrales;

II. Las condiciones de operación del Registro;

III. Los procedimientos de consulta, actualización y mantenimiento del Registro; y

IV. Los servicios que deberá prestar el Registro.

 

Artículo 23.- La autoridad certificadora, de conformidad con el Reglamento, establecerá los requisitos jurídicos, técnicos, materiales y financieros necesarios para la expedición y, en su caso, homologación de certificados digitales.

Todo certificado digital, expedido por una autoridad distinta a la establecida en esta Ley, se deberá homologar ante la autoridad certificadora, a fin de que produzca los mismos efectos y alcance legales. La autoridad certificadora podrá celebrar convenios para lograr la homologación de certificados digitales.

 

Artículo 24.- El uso de medios electrónicos y firma electrónica avanzada en los sistemas automatizados de gestión permitirán la generación y manejo de documentos electrónicos, que deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad previstas por las autoridades certificadoras.

 

Artículo 25.- Los sujetos señalados en las fracciones I a V del artículo 3 de esta Ley, deberán proveer lo necesario a la autoridad certificadora, para que los documentos electrónicos y trámites electrónicos generados se conserven de manera ordenada y sistemática, para asegurar su validez, autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Asimismo, deberán facilitar a la autoridad certificadora competente toda la información y los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones, así como permitir a sus agentes o al personal inspector, el acceso a sus instalaciones para la consulta de cualquier documentación que resulte relevante para la inspección de que se trate, referida siempre a datos que conciernan a la autoridad certificadora.

 

Artículo 26.- La autoridad certificadora, cuando expida certificados digitales, únicamente podrá obtener los datos personales directamente de sus titulares con el consentimiento explícito de estos. Los datos personales requeridos serán exclusivamente los necesarios para la expedición y mantenimiento del certificado digital, de conformidad con la ley en la materia.

 

CAPÍTULO II.- DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA

 

Artículo 27.- La autoridad certificadora tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Emitir, administrar y registrar certificados digitales y firmas electrónicas avanzadas, así como prestar servicios relacionados con las mismas;

II. Antes de expedir un certificado digital informará a los particulares que soliciten sus servicios, sobre el costo, características y las condiciones precisas de utilización del certificado;

III. Llevar un registro de los certificados digitales que emita y de los que revoque, así como proveer los servicios de consulta a los interesados;

IV. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de certificados digitales, así como de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada;

V. Celebrar los convenios con otras autoridades certificadoras, a efecto de establecer los estándares tecnológicos y operativos para la expedición de certificados digitales y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;

VI. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios de certificación

VII. Garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la firma electrónica avanzada, así como de los servicios relacionados con la misma;

VIII. Preservar la confidencialidad, integridad y seguridad de los datos personales de los titulares de los certificados digitales, de conformidad con el Reglamento y demás leyes en la materia; y

IX. Las que se deriven de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 28.- Los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Públicos Autónomos y los Municipios, podrán celebrar convenios de colaboración con el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta Ley.

 

TÍTULO CUARTO.- DEL CERTIFICADO DIGITAL

 

CAPÍTULO I.- DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

 

Artículo 29.- Los certificados digitales deberán contener lo siguiente:

I. La expresión de que tienen esa naturaleza;

II. El código único de identificación;

III. Los datos de autorización de la autoridad certificadora;

IV. La firma electrónica avanzada de la autoridad certificadora;

V. El nombre y datos de identificación del titular del certificado digital;

VI. En el supuesto de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del representante para actuar como titular de la firma electrónica avanzada;

VII. El período de vigencia del certificado, que no podrá ser superior a dos años;

VIII. Llave pública;

IX. Algoritmo de firma;

X. En su caso, las limitantes del uso del certificado digital;

XI. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada; y

XII. Todos aquellos datos que se señalen en el Reglamento para su creación y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 30.- Cuando se produzca la expiración de la vigencia de un certificado digital, sobrevendrá la pérdida de su eficacia. En los demás casos, la extinción o cancelación de un certificado digital surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad certificadora tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el Registro de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

 

Artículo 31.- Los certificados digitales expedidos fuera del Estado de Campeche tendrán la misma validez y producirán los mismos efectos jurídicos reconocidos en la presente Ley, siempre que tales certificados sean reconocidos por las autoridades certificadoras que señala la presente Ley y se garanticen, en la misma forma que lo hacen con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, el procedimiento, así como la validez y vigencia del certificado digital, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.

 

CAPÍTULO II.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DIGITALES

 

Artículo 32.- Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados digitales tendrán respecto de la autoridad certificadora, los siguientes derechos:

I. Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado digital;

II. Solicitar la variación de los datos y elementos de la firma electrónica avanzada, cuando así convenga a su interés;

III. A ser informados sobre:

a) Las características generales de los procedimientos de certificación y creación de firma electrónica avanzada y, de las demás reglas que la autoridad certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios; y

b) El costo de los servicios, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado digital y de la firma electrónica avanzada y sus límites de uso;

IV. A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada; y

V. A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la autoridad certificadora para solicitar aclaraciones y presentar quejas o reportes.

 

Artículo 33.- Son obligaciones de los titulares de certificados digitales las siguientes:

I. Proporcionar datos veraces, completos y exactos;

II. Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica avanzada y su certificado digital, no compartirlos e impedir su divulgación;

III. Solicitar la cancelación de su certificado digital cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación; y

IV. Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica avanzada.

 

CAPÍTULO III.- DE LA SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL

 

Artículo 34.- Son causas de suspensión del certificado:

I. La sospecha de utilización de la llave privada, contraseña o de la propia firma electrónica avanzada, por parte de un tercero no autorizado;

II. A solicitud del titular del certificado digital, cuando requiera la modificación de alguno de los datos contenidos en el mismo;

III. Cuando la autoridad certificadora lo estime justificado y/o fundado; y

IV. Aquellas que se encuentren señaladas en el Reglamento.

La suspensión se mantendrá mientras alguna de las condiciones descritas continúe presente.

 

Artículo 35.- El titular o representante legal del certificado digital deberá presentar el formato de solicitud de suspensión ante la autoridad certificadora y señalar el motivo de la misma.

 

Artículo 36.- La autoridad certificadora analizará la solicitud de suspensión y, en caso de que se advierta el uso no autorizado de la firma electrónica avanzada, procederá inmediatamente a extinguir el certificado digital y a expedir uno nuevo.

 

Artículo 37.- La autoridad certificadora podrá suspender temporalmente la eficacia de los certificados digitales cuando así lo solicite el titular del certificado digital o sus representados, o en caso de que lo ordene una autoridad competente.

Toda suspensión deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.

 

CAPÍTULO IV.- DE LA REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL

 

Artículo 38.- Se podrá revocar el certificado digital por alguna de las siguientes causas:

I. Cuando se observen inexactitudes en los datos aportados para la obtención del certificado digital;

II. Por haberse comprobado que al momento de la expedición del certificado digital no cumplió con los requisitos que marca esta Ley;

III. Por el uso indebido o ilícito del certificado digital o de la firma electrónica avanzada; y

IV. Las demás que señale el Reglamento.

 

Artículo 39.- La autoridad certificadora iniciará de oficio el procedimiento de revocación, el cual deberá notificar al titular del certificado digital en forma personal, a efecto de que, en un término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga.

 

Artículo 40.- La autoridad certificadora emitirá su resolución dentro de los quince días hábiles posteriores al vencimiento del término del artículo anterior. Dicha resolución deberá ser notificada personalmente al titular del certificado digital y deberá entregarse el comprobante de revocación de la misma.

 

Artículo 41.- La autoridad certificadora deberá realizar la anotación de revocación en el Registro, para los efectos legales a que haya lugar.

 

Artículo 42.- Los titulares de los certificados digitales que incurran en alguna de las causas de revocación señaladas en el artículo 38 de esta Ley, no podrán solicitar certificado digital, sino transcurrido un año contado a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación dictada por la autoridad certificadora.

 

CAPÍTULO V.- DE LA EXTINCIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL

 

Artículo 43.- Los certificados digitales se extinguirán por las siguientes causas:

I. Expiración de su vigencia;

II. Cancelación realizada por el titular del certificado digital, su representante o autoridad competente;

III. Robo, pérdida o inutilización por daños del soporte del certificado digital;

IV. Resolución judicial o administrativa;

V. Fallecimiento del titular del certificado digital o su representante;

VI. Incapacidad superviniente del titular del certificado digital, total o parcial, por terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;

VII. Omisiones en los datos aportados por la persona física o moral para la obtención del certificado digital;

VIII. Por renuncia del servidor público a su cargo;

IX. Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado digital no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley o su Reglamento, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe; y

X. Aquellas establecidas en el Reglamento.

 

Artículo 44.- Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado digital en virtud de sus funciones, el superior jerárquico ordenará la cancelación inmediata del mismo.

 

TÍTULO QUINTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 45.- Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley darán lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, los sujetos obligados lo harán del conocimiento de las autoridades competentes.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 3 de diciembre del 2014, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Los procedimientos penales se sujetarán a las disposiciones, etapas y plazos que establezca la Declaratoria de Incorporación del Estado de Campeche al Sistema Procesal Acusatorio e inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se Autoriza el Uso de Medios Electrónicos y de la Firma Electrónica en las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche, publicado el 18 de Septiembre de 2008 en el Periódico Oficial del Estado de Campeche número 4121, así como todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

TERCERO.- El Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento de esta Ley, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

 

CUARTO.- Los sujetos de esta Ley, a los que se hace referencia en las fracciones I a V del artículo 3, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las acciones que correspondan a efecto de que la firma electrónica avanzada y el uso de medios electrónicos inicien su operación a más tardar en un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Dichos sujetos, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán una difusión masiva entre los usuarios de las disposiciones de este decreto.

 

QUINTO.- Transcurrido el plazo señalado en el transitorio cuarto que antecede, los sujetos que no cuenten con la infraestructura tecnológica propia para efectuar los servicios de autoridad certificadora en el ámbito de su competencia, podrán optar por utilizar la infraestructura de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental de la Administración Pública Estatal, previo convenio que se realice entre las partes, para cumplir con los fines establecidos en la presente Ley.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

 

C. Edgar Román Hernández Hernández, Diputado Presidente.-

C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.-

C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaría.-

 

FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 170, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno el Estado, en San Francisco de Campeche, municipio y Estado de Campeche, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.-

 

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REFORMA P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2016.

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 100 POR EL QUE “SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA Y USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS DEL ESTADO DE CAMPECHE.

 

PRIMERO.- Las modificaciones a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de este decreto en el Periódico Oficial del Estado de Campeche. El sistema de registros y control de las erogaciones personales deberá estar en operación a más tardar el 1 de enero de 2018.

 

SEGUNDO.- La Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, las modificaciones contenidas en la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, el Código Fiscal del Estado de Campeche y la Ley de Firma Electrónica Avanzada y Uso de Medios Electrónicos del Estado de Campeche entrarán en vigor el día 1 de abril de 2017.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal que se opongan al presente decreto.

 

CUARTO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, con la anticipación debida con la finalidad de que entre en vigor de manera simultánea con la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche el día 1 de abril de 2017.

 

QUINTO.- La Secretaría establecerá los mecanismos para la readscripción de los trabajadores de base que vienen prestando sus servicios a la misma, y que deban incorporarse al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche. Los derechos de estos trabajadores serán respetados y en ningún caso serán afectados por la reorganización que implica el presente ordenamiento.

SEXTO.- Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaria de Finanzas o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

 

SÉPTIMO.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante alguna de las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría y que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, o los recursos administrativos interpuestos en contra de actos o resoluciones de tales unidades administrativas, se seguirán tramitando ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y serán resueltos por el mismo, cuando se encuentren vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

 

OCTAVO.- Los juicios en los que sea parte la Secretaría de Finanzas por actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante los Tribunales del fuero federal, o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche a través de sus unidades administrativas competentes hasta su total conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios, ante dichos tribunales.

 

NOVENO.- Los amparos contra actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuya interposición les sea notificado con el carácter de autoridades responsables o de terceros perjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, continuarán siendo llevados en su tramitación hasta su total conclusión por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

 

DÉCIMO.- La Secretaría de Finanzas dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, los bienes muebles e inmuebles, materiales y financieros, así como los archivos y expedientes con los que actualmente cuentan las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, para el ejercicio de las atribuciones vinculadas con la materia objeto de la mencionada Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. Para tales efectos se deberán formalizar las actas de entrega- recepción correspondientes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

 

UNDÉCIMO.- Los ajustes en materia de programación, presupuesto, estructuras y contabilidad que genere la creación del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, podrán hacerse paulatinamente durante el ejercicio fiscal 2017.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá continuar utilizando el sistema informático actual o implementar un sistema informático propio. En el caso de la firma electrónica avanzada podrá implementarla a través de medios propios o a través de convenios con terceros.

 

DÉCIMO TERCERO.- Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en el Código Fiscal del Estado de Campeche y en otras leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones Jurídicas del marco jurídico del Estado, a la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley que crea y regula dicho órgano o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

 

DÉCIMO CUARTO.- Las facultades conferidas al Estado de Campeche en el o los convenios de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus anexos, celebrados entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Campeche, así como todos los Convenios de Colaboración Administrativa en materia Hacendaria de Ingresos celebrados entre el Estado de Campeche y sus municipios, se entenderán también conferidas todas esas facultades al Órgano Administrativo Desconcentrado denominado “Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche”.

 

DÉCIMO QUINTO.- Los asuntos pendientes de resolver por la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche a la entrada en vigor de este decreto, cuyas facultades se sustenten en el Código Fiscal del Estado, los resolverá el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, salvo disposición específica en contrario.

 

DÉCIMO SEXTO.- El plazo para el cómputo de la prescripción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 39 del Código Fiscal del Estado, será aplicable para los créditos fiscales que hayan sido exigidos a partir del 1 de enero de 2008.

Tratándose de los créditos fiscales exigibles con anterioridad al 1 de enero de 2008, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tendrá un plazo máximo de dos años para hacer efectivo el cobro de dichos créditos contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, siempre que se trate de créditos que no se encuentren controvertidos en dicho periodo; de controvertirse, el plazo máximo de dos años será suspendido. La aplicación de la presente disposición no configurará responsabilidad administrativa para servidores públicos encargados de la ejecución y cobro de créditos fiscales, siempre y cuando realicen las gestiones de cobro correspondientes.

 

DÉCIMO SÉPTIMO.- La conversión de las tarifas, cuotas, derechos, multas y demás valores expresados en salarios mínimos generales diarios vigentes a Unidades de Medida y Actualización, se realizan en cumplimiento del artículo tercero transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

 

DÉCIMO OCTAVO.- Las referencias al Registro Único de Obligaciones y Financiamientos se entenderán hechas al Registro de Empréstitos y Obligaciones.

 

 

20Sep/18

Circular nº 39/2017 de 26 de octubre de 2017

Circular nº 39/2017 de 26 de octubre de 2017. Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de México, del veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, por el que se autoriza la creación de la Firma Electrónica Avanzada del Poder Judicial del Estado de México. (Gaceta del Gobierno, 31 de octubre de 2017).

 

C I R C U L A R nº 39/2017

 

Toluca de Lerdo, México, a 26 de octubre de 2017.

 

C I U D A D A N O

 

Con fundamento en el artículo 42, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, se comunican los siguientes:

 

I.- ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, DEL VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, POR EL QUE SE AUTORIZA LA CREACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO; AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

 

CONSIDERANDOS

 

I.- El Consejo de la Judicatura es el órgano constitucional encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, en términos de los artículos 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 52 y 63, fracciones XVI, XVIII y XXIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, con facultades para adoptar las medidas necesarias para un eficiente manejo administrativo, así como para expedir los acuerdos generales en materia administrativa y los necesarios para llevar a cabo sus atribuciones.

II.- De conformidad con los artículos 34, 88, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México es uno de los Poderes Públicos del Estado de México, encargado de interpretar y aplicar las leyes en los asuntos del orden civil, familiar, penal, de justicia para adolescentes y de las demás materias del fuero común y del orden federal, en los casos en que expresamente los ordenamientos legales le confieran jurisdicción.

III. El Plan de Desarrollo Estratégico 2015-2020 establece en sus ideales I y VI, la Justicia Efectiva y de Excelencia y la Modernización Administrativa, el reto de la calidad en la impartición de justicia, eficientar procesos judiciales, innovar al Tribunal con tendencia a los sistemas electrónicos modernos e incorporar las tecnologías de la información; lo cual conlleva a buscar alternativas tecnológicas que permitan dar mayor prontitud, eficacia y calidad a las actividades que realiza la institución en beneficio de los ciudadanos.

IV.- De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

V.- Los artículos 1.96, 1.97, 1.119, 1.119 Bis y 1.125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México establecen el uso de la Firma Electrónica Avanzada para diversos trámites judiciales, entre ellos, la presentación de demandas y promociones.

Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales en sus numerales 51 y 83 último párrafo, establecen que en el proceso penal se podrán utilizar los medios electrónicos en todas las actuaciones para facilitar su operación; así como el uso de la firma digital en las notificaciones.

El Código de Comercio, en su artículo 89, establece, entre otras cosas, que en los actos de comercio y en la formación de los mismos podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.

En esta materia, la utilización de la firma electrónica avanzada contribuirá al apuntalamiento del Poder Judicial del Estado de México en el puesto uno, en materia de juicios mercantiles, en el estudio que realiza el Banco Mundial, a través del proyecto Doing Bussines en México.

VI.- Por su parte, el artículo 8 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, el Tribunal Superior de Justicia, los tribunales y juzgados, tienen, entre otras, la obligación de implementar a través del Consejo de la Judicatura el uso estratégico de tecnologías de la información que ayuden a que la impartición de justicia se realice de manera pronta y expedita.

En el mismo sentido, el artículo 63, fracción XXXVI de la citada ley orgánica, señala que es facultad del Consejo de la Judicatura establecer, a través de acuerdos generales, el uso estratégico de las tecnologías de la información en los procesos jurisdiccionales que se ventilan en los juzgados y salas que integran el Poder Judicial, así como en sus respectivas áreas administrativas.

VII.- En ese orden de ideas, el uso de la tecnología en la administración de justicia, en el caso particular, con la implementación de la firma electrónica avanzada en los procesos judiciales, constituye una acción eficiente para acelerar los procesos de simplificación administrativa que la ciudadanía demanda.

Es así que uno de los objetivos de la administración 2015-2020 consiste en avanzar hacia un verdadero gobierno digital que permita a los servidores judiciales, brindar mejor servicio, así como poner a disposición de los usuarios de la administración de justicia medios electrónicos accesibles, lo que se traduce en eficiencia en términos de tiempo, servicio y capacidad de respuesta, para mejorar el acceso a la transparencia.

VIII.- Por lo anterior, la creación, uso y regulación de la firma electrónica avanzada en nuestra institución, involucra un avance importante en la implementación de nuevas tecnologías en la administración de justicia, con los siguientes beneficios: producirá mayor seguridad e integridad de los documentos; el contenido del documento electrónico firmado no puede ser alterado, por lo que se garantiza la autenticación del mismo y la identidad del firmante; se garantiza la confidencialidad, el contenido del mensaje solo será conocido por quienes estén autorizados a ello; disminución del uso de papel; se evitan desplazamientos y traslados; disminución del tiempo en la ejecución de procesos; aumento de la productividad y competitividad de la institución. Lo que sin duda coadyuvará a eficientar las labores de los órganos jurisdiccionales, en beneficio de la sociedad.

IX.- En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 52 y 63, fracciones XVI, XXIII y XXXVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO. Se autoriza la creación de la firma electrónica avanzada del Poder Judicial del Estado de México, cuya denominación será FEJEM (Firma Electrónica Judicial del Estado de México).

 

SEGUNDO. Se crea el Comité Técnico para la implementación de la Firma Electrónica Judicial del Estado de México; la designación de sus integrantes queda a cargo del Consejo de la Judicatura del Estado de México.

 

TERCERO. El Reglamento para la Operatividad de la Firma Electrónica Judicial, será emitido por este cuerpo colegiado.

 

CUARTO. Se instruye al Director General de Innovación y Desarrollo Tecnológico del Poder Judicial del Estado de México, para que en el ámbito de sus atribuciones, implemente las medidas pertinentes para ajustar los sistemas informáticos y para el otorgamiento de la firma electrónica a los servidores adscritos a los órganos jurisdiccionales, administrativos y público autorizados, que se establezca en el correspondiente Reglamento.

 

QUINTO. Con el fin de que los usuarios de la administración de justicia y público en general conozcan la próxima implementación de la firma electrónica, se instruye a la Coordinación de Comunicación Social del Poder Judicial del Estado de México para que realice la correspondiente difusión.

 

SEXTO. Cualquier situación no prevista en el presente será resuelta por el Consejo de la Judicatura mexiquense.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El presente acuerdo general entrará en vigor el uno de noviembre de dos mil diecisiete, en que iniciará el enrolamiento de la firma electrónica judicial del Estado de México.

 

SEGUNDO. Hágase del conocimiento el presente acuerdo de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado de México, para que en el ámbito de sus atribuciones tomen las precauciones pertinentes.

 

TERCERO. Publíquese el presente acuerdo en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, Boletín Judicial y en la página de internet oficial del Poder Judicial del Estado de México.

 

II.- REGLAMENTO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO (FEJEM)

 

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

Objeto

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las bases para la emisión, uso y revocación de la Firma Electrónica Avanzada del Poder Judicial del Estado de México, cuya denominación será FEJEM (Firma Electrónica Judicial del Estado de México).

 

Definiciones

Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I.- Firma Electrónica Avanzada: Es el conjunto de datos y caracteres que permiten la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente a él y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

II.- Agente Certificador: El servidor público por conducto del cual actuará la Unidad de Certificación para tramitar la emisión, renovación, revocación y cancelación de Certificados Digitales de la FEJEM;

III.- Certificado Digital: El Certificado emitido por la Unidad de Certificación que asocia de manera segura y fiable la identidad del firmante con una Llave Pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un documento electrónico remitido mediante la FEJEM;

IV.- Llave Pública: Los datos contenidos en un Certificado Digital de la FEJEM que permiten la verificación de la autenticidad de la Firma Electrónica Avanzada del Firmante;

V.- Consejo: El Consejo de la Judicatura del Estado de México;

VI.- CURP: Clave Única de Registro de Población;

VII.- Documento Electrónico: El generado, consultado, modificado o procesado por Medios Electrónicos;

VIII.- Llave Privada: Los datos que el firmante genera de manera secreta y bajo su estricto control al solicitar su FEJEM, vinculados de manera única y complementaria con su Llave Pública;

IX.- Poder Judicial: Poder Judicial del Estado de México.

 

Sujetos obligados

Artículo 3. Estarán sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, todos los Servidores Públicos del Poder Judicial y aquellas personas que requieran tramitar y obtener la FEJEM.

 

Uso de la Firma

Artículo 4. La FEJEM podrá ser utilizada por los usuarios en los trámites jurisdiccionales que determine la normatividad adjetiva respectiva, así como en los que señale el Consejo, en al ámbito administrativo.

Los documentos electrónicos que cuenten con una firma electrónica producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

 

Sistemas Electrónicos

Artículo 5. Los requisitos para el acceso y privilegios en los sistemas electrónicos del Poder Judicial que requieran del uso de la FEJEM se establecerán en la normativa que los rija, y se difundirán y describirán en el correspondiente manual de usuario.

 

Principios

Artículo 6. La FEJEM deberá garantizar los siguientes principios:

I.- Autenticidad: Dar certeza de que un documento electrónico ha sido emitido por el firmante, por lo que su contenido y consecuencias jurídicas le son atribuibles a éste;

II.- Seguridad: En un documento electrónico se garantiza que éste sólo puede ser cifrado por el firmante y el receptor;

III.- Integridad: Un documento electrónico dará certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma.

 

CAPÍTULO II.- DE LA SOLICITUD DE LA FEJEM

 

Solicitud de personas físicas

Artículo 7. La FEJEM únicamente podrá ser solicitada y emitida a personas físicas, con independencia de que éstas sean representantes de personas morales públicas o privadas, por lo que se realizará exclusivamente por el interesado, sin que dicho trámite pueda efectuarse mediante apoderado o representante legal.

 

Procedimiento de solicitud

Artículo 8. Para obtener la FEJEM el interesado deberá ingresar a la dirección web: http://fejem.pjedomex.gob.mx y seguir los pasos del manual de usuario que allí estará disponible.

 

CAPÍTULO III.- RENOVACIÓN DE LA FEJEM

 

Renovación

Artículo 9. La renovación deberá efectuarse dentro de los treinta días naturales anteriores a la conclusión de su vigencia, si en ese lapso de tiempo no se renueva la FEJEM caducará y el interesado deberá formular una nueva solicitud.

 

Artículo 10. Para la renovación de la FEJEM el interesado deberá ingresar a la dirección web: http://fejem.pjedomex.gob.mx y seguir los pasos del manual de usuario que allí estará disponible.

 

CAPÍTULO IV.- REVOCACIÓN DE LA FEJEM

 

Revocación por el usuario

Artículo 11. Para la revocación de la FEJEM el interesado deberá ingresar a la dirección web: http://fejem.pjedomex.gob.mx y seguir los pasos del manual de usuario que allí estará disponible.

 

Causas de Revocación

Artículo 12. La Unidad de Certificación podrá revocar la FEJEM por las siguientes causas:

I).- Muerte del titular;

II).- Resolución administrativa o judicial que lo ordene;

III).- Por error en la emisión de un certificado;

Lo anterior, se notificará al usuario en el correo electrónico que proporcionó al momento de obtener su certificado.

 

TÍTULO SEGUNDO.- DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES DE LOS TITULARES DE LA FEJEM

 

CAPÍTULO I.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

 

Derechos de los titulares de una FEJEM

Artículo 13. Los titulares de la FEJEM tendrán los siguientes derechos:

I.- A la protección de sus datos personales, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II.- Solicitar a la Unidad de Certificación constancia de la existencia y vigencia de su FEJEM cuando a sus intereses convenga; y

III.- Recibir información sobre los procedimientos de solicitud, emisión, renovación y revocación de la FEJEM, así como de las instrucciones para su uso.

 

Obligaciones de los titulares de una FEJEM

Artículo 14. Los titulares de la FEJEM tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Proporcionar datos y documentos verdaderos, completos y exactos al momento de tramitar la solicitud de la FEJEM;

II.- Resguardar la confidencialidad de su Llave Privada y de la clave de acceso a dicha llave, así como la de revocación del Certificado Digital de la FEJEM;

III.- Mantener un control físico, personal y exclusivo de su FEJEM;

IV.- Usar adecuadamente la FEJEM; y

V.- Revocar de inmediato su FEJEM cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de la Llave Privada o de las claves referidas en la fracción II de este artículo.

 

CAPÍTULO II.- DE LAS SANCIONES

 

Sanciones

Artículo 15. Las conductas de los servidores públicos del Poder Judicial que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en el presente Reglamento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, y demás disposiciones aplicables.

 

Vista a la autoridad competente

Artículo 16. Los servidores públicos de la Unidad de Certificación deberán hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas de los usuarios, a quienes se les haya otorgado una FEJEM, que pudieran constituir delitos o responsabilidad administrativa.

 

TÍTULO TERCERO.- DE LA UNIDAD DE CERTIFICACIÓN

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Unidad de Certificación

Artículo 17. La Unidad de Certificación será la responsable de llevar a cabo los procedimientos para la emisión, renovación, revocación y consulta de la FEJEM, por sí o por conducto de los agentes certificadores que la auxilien.

Dependerá de la Dirección General de Innovación y Desarrollo Tecnológico, y tendrá la estructura orgánica que establezca el Consejo.

 

Obligaciones de la Unidad de Certificación

Artículo 18. Corresponde a la Unidad de Certificación:

I.- Administrar el sistema informático para la emisión de los certificados digitales de la FEJEM;

II.- Emitir certificados digitales de la FEJEM cuando así proceda;

III.- Cotejar la documentación que acompañe el solicitante de un certificado digital de FEJEM;

IV.- Brindar la atención a solicitudes de certificados digitales de la FEJEM;

V.- Rechazar las solicitudes de certificados que no cumplan con los requisitos solicitados;

VI.- Atender las solicitudes de revocación de certificados cuando el interesado se encuentre imposibilitado para realizar el proceso de revocación en línea;

VII.- Expedir los manuales generales de funcionamiento de los certificados digitales de la FEJEM;

VIII.- Llevar un control electrónico del número de certificados digitales de la FEJEM que se han emitido, rechazado o revocado;

IX.- Coordinar los programas de capacitación a los Usuarios Finales de los certificados digitales de la FEJEM;

X.- Plantear la implementación de mejores prácticas para el uso de la FEJEM;

X.- Apoyar a las diversas áreas administrativas del Consejo para implementar en sus procedimientos administrativos el uso de la FEJEM;

XII. Proponer al Consejo la celebración de convenios con otros entes públicos y privados que cuenten con firma electrónica avanzada;

XIII. Revocar la FEJEM; y

XIV. Las demás que establezca el Consejo.

 

Manuales de Usuario

Artículo 19. La Unidad de Certificación publicará en los medios de comunicación electrónica del Poder Judicial los manuales de usuario que se requieran, así como las políticas que estime necesarias.

 

Publicidad de la vigencia de los Certificados

Artículo 20. La Unidad de Certificación deberá hacer pública la vigencia de los certificados digitales de la FEJEM emitidos a los usuarios finales, así como todos los servicios relacionados con la misma, a través de la página web institucional del Poder Judicial.

 

TÍTULO CUARTO.- DEL RECONOCIMIENTO HOMOLOGADO DE CERTIFICADOS DIGITALES DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA Y DE LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE COORDINACIÓN

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Convenio de Coordinación

Artículo 21. El Poder Judicial podrá reconocer un certificado digital de firma electrónica que hubiere emitido otro Estado, entidad federal o ente, siempre y cuando se haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados, en términos de lo previsto en la legislación aplicable. En la inteligencia de que para acceder al Sistema Electrónico será necesaria la verificación en línea de la vigencia de los certificados correspondientes.

 

Situaciones no previstas

Artículo 22. Cualquier situación no prevista en este Reglamento será resuelta por el Consejo de la Judicatura.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el uno de noviembre de dos mil diecisiete.

 

SEGUNDO. Publíquese el presente Reglamento en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, Boletín Judicial y en la página de internet oficial del Poder Judicial del Estado de México.

 

Así por unanimidad de votos lo acordó el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de México, y firman al calce el Presidente y la Secretaria General de Acuerdos, que da fe.

 

A T E N T A M E N T E

 

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, MGDO. DR. EN D. SERGIO JAVIER MEDINA PEÑALOZA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS, M. EN C. P. FABIOLA CATALINA APARICIO PERALES