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21Mar/18

Ley de 4 de febrero de 2015, de Gobierno Digital para el Estado de Puebla y sus Municipios

Ley de 4 de febrero de 2015, de Gobierno Digital para el Estado de Puebla y sus Municipios. (Publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 9 de mayo de 2012). (En su artículo segundo transitorio, se abroga la Ley de Medios Electrónicos del Estado de Puebla).

 

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

Que en Sesión Pública Ordinaria celebrada con esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de Desarrollo Económico, por virtud del cual se crea la Ley de Gobierno Digital para el Estado de Puebla y sus Municipios.

Que a partir de la segunda mitad del siglo XX, se dieron una serie de cambios tecnológicos que detonaron el paso de la era industrial a la era tecnológica. El cambio de paradigma se dio no solo entre los ciudadanos, sino que también los gobiernos empezaron a impulsar una serie de políticas que fueran encaminadas al desarrollo de herramientas que facilitaran la interacción entre ciudadanos y entre estos últimos y el gobierno.

Que el Internet ha sido una herramienta que ha facilitado la interacción entre personas, sin importar el lugar en el que se encuentren. Este medio de comunicación ha crecido a gran velocidad, México no es la excepción, de acuerdo con cifras del INEGI, en el año 2000, había un total de 5,057,533 usuarios de la red. Mientras que para 2012, el número de personas que utilizan el Internet creció de manera considerable teniendo para ese año, un total de 45,108,655.

Que el uso de Internet no solamente puede darse para fines de entretenimiento o académicos, sino que puede ser un medio para que los órganos del Estado y los particulares interactúen, estableciendo trámites y servicios en línea. Lo anterior, no solo facilitaría el desahogo de los requerimientos hechos por los particulares, sino que también haría más amigable la interacción entre estos y los órganos del Estado.

Que en México aún no se cuenta con el avance deseado en lo que respecta a los Índices de Gobierno Electrónico. Con base en el Índice de Gobierno Electrónico establecido por la Organización de las Naciones Unidas establecido en el Estudio de las Naciones Unidas sobre Gobierno Electrónico 2012, nuestro país ocupa el lugar 55 de 193 naciones, respecto al desarrollo del Gobierno sin Papel.

Resulta de suma importancia para México y en especial para nuestro Estado, implantar plataformas encaminadas a desarrollar el Gobierno Electrónico, con el fin de poder facilitar a los particulares la interacción que se tiene con los órganos del Estado.

Que para que se realicen las diferentes políticas públicas en materia de Gobierno Digital, se necesita de la participación de los diferentes actores que van a intervenir en la transición a un Gobierno sin Papel, para ello se debe establecer la Comisión Estatal de Gobierno Digital. La Comisión será un órgano colegiado conformado por los representantes de los órganos del Estado y se encargará del establecimiento de las políticas y lineamientos que tanto el Estado como los Municipios deben seguir para llegar al cometido de tener un gobierno de fácil acceso para los ciudadanos.

Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017 en el Eje 3 “Gobierno Honesto y al Servicio de la Gente”, punto 3.2 “Innovación y Modernización de la Administración Pública”, se encuentra armonizado con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, del Gobierno de la República en materia de Gobierno Digital. La política y la línea a seguir es la optimización de los recursos materiales y humanos con los que cuenta el Gobierno del Estado, estableciendo una serie de medidas que consoliden el establecimiento de bases de datos y sistemas que ayuden al otorgamiento y prestación de los diferentes trámites y servicios con los que cuenta el Estado. Buscando el establecimiento de tecnologías de la información y que los funcionarios que trabajan en la administración pública estén capacitados y profesionalizados, buscando en todo momento la inclusión de los ciudadanos en las políticas de Gobierno Digital.

Que al haber una serie de plataformas digitales que faciliten la petición de trámites y servicios en cualquier lugar y en cualquier momento, no habiendo necesidad de acudir a las oficinas de los poderes estatales o de los organismos autónomos, se podría tener una mayor eficiencia por parte de los órganos del Estado en cuanto a la atención que necesitan los ciudadanos para efecto de poder llevar a cabo sus requerimientos. Además se estarían erradicando actos de corrupción, pues no hay interacción física, sino que todo el procedimiento se haría de manera remota.

Que conjuntamente, el establecimiento de una plataforma digital tiene como ventajas un mayor control de los oficios que llegan a cada una de las dependencias por parte de la ciudadanía y de funcionarios, incrementará la eficiencia en los tiempos de respuesta, reducirá significativamente los costos de papelería e impresión de cada dependencia, y asegurará una mayor transparencia en el manejo de la información gubernamental. Asimismo, esta herramienta tecnológica innovadora permitirá generar una cultura sensible con el medio ambiente en la disminución en el uso de papel, aprovechando al máximo los beneficios que ofrecen las tecnologías de la información.

Que para la realización de trámites o la petición de servicios que otorga el Estado se necesita de una firma electrónica. Este documento digital es la identificación electrónica de persona determinada, además sirve para validar el o los actos jurídicos que suscriba un particular. Para efectos de esta Ley, la firma electrónica es el documento probatorio por medio del cual se tiene la certeza de que una persona cierta celebra un acto jurídico. Por ello, se deben establecer una serie de garantías que otorguen seguridad en el uso de la firma electrónica, pues esta será una de las bases para que se realice la comunicación entre particulares y los órganos del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 102, 115, 119, 123 fracción XVIII, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47 y 48 fracción XVIII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:

LEY DE GOBIERNO DIGITAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.
La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Puebla, y tiene por objeto:

I. Fomentar y consolidar en el Estado y en los Ayuntamientos el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, a fin de consolidar un Gobierno Digital para una mayor integración y desarrollo de la sociedad; y

II. Establecer las instancias e instrumentos mediante los cuales el Estado y los Ayuntamientos regularán el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, para mejorar la relación de éstos con sus ciudadanos, aumentar la eficacia y eficiencia de su gestión, así como de los servicios que prestan e incrementar la transparencia y la participación ciudadana.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se aplicarán con independencia de las normas relativas a la formalización, validez y la eficacia de otros actos jurídicos que requieran firma autógrafa.

ARTÍCULO 2.
Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley:

I. En el ámbito del Ejecutivo del Estado:

a) Las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal; y

b) Las unidades de apoyo directamente adscritas al Ejecutivo del Estado;

II. En el ámbito de los Ayuntamientos:

a) Las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades de la Administración Pública Paramunicipal;

III. El Poder Judicial del Estado;

IV. El Poder Legislativo del Estado;

V. Los órganos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y en las leyes estatales respectivas; y

VI. Los particulares que decidan utilizar los medios electrónicos ante los órganos del Estado. Las autoridades y los órganos antes señalados realizarán, de manera coordinada y concurrente, en el ámbito de su competencia, las acciones de fomento, planeación, regulación, control, y vigilancia relativas al uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.
Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los órganos del Estado podrán suscribir convenios de colaboración, coordinación, concertación o asociación con autoridades federales, de otros Estados o municipales, así como con los sectores social, privado y académico, según corresponda, en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.

ARTÍCULO 3.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:

I. Los actos de autoridad para los cuales las leyes y demás disposiciones jurídicas exijan o requieran exclusivamente la firma autógrafa de manera expresa; y

II. Los actos que una disposición jurídica exija una formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios señalados o requieran la concurrencia personal de los servidores públicos.

ARTÍCULO 4.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y en las leyes estatales respectivas, aplicarán las disposiciones establecidas en la presente Ley por conducto de las dependencias, entidades o unidades administrativas que determinen, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propias instancias y procedimientos de control.

ARTÍCULO 5.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Arquitectura Gubernamental Digital: Es la referencia para el diseño de servicios, protocolos de toma de decisiones y priorización de proyectos de inversión en tecnologías de la información;

II. Ayuntamientos: Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;

III. Autoridad Certificadora: Organismo público facultado para otorgar un certificado de Firma Electrónica Avanzada y prestar otros servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada;

IV. Certificado digital: Documento firmado electrónicamente por la Autoridad Certificadora mediante el cual se vinculan los datos de verificación de firma a un firmante y permite confirmar la identidad del mismo;

V. Comisión: La Comisión Estatal de Gobierno Digital;

VI. Copia digital: Es un archivo en medios electrónicos de cualquier documento que corresponde fielmente al mismo;

VII. CURP: Clave Única de Registro de Población;

VIII. Datos de creación de Firma Electrónica Avanzada: Son los datos únicos, ya sea códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la Firma Electrónica Avanzada;

IX. Datos de verificación de Firma Electrónica Avanzada: Son los datos únicos, ya sea códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la Firma Electrónica Avanzada;

X. Datos personales: Los que se definen en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla;

XI. Dependencias: A las dependencias a que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, incluyendo a sus órganos desconcentrados;

XII. Dispositivo de creación de Firma Electrónica Avanzada: Es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de la Firma Electrónica Avanzada;

XIII. Dispositivo de verificación de Firma Electrónica Avanzada: Es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de la Firma Electrónica Avanzada;

XIV. Disposiciones programáticas y presupuestales: A las disposiciones emitidas por la autoridad competente de los órganos del Estado y que están directamente relacionadas con la adquisición de tecnologías de la información;

XV. Documento Electrónico: El redactado en soporte electrónico signado con la Firma Electrónica Avanzada;

XVI. Entidades: A las entidades paraestatales previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla;

XVII. Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados;

XVIII. Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, conforme a la Ley de Firma Electrónica Avanzada;

XIX. Firmante: La persona que posee un dispositivo de creación de firma electrónica y que actúa por su propio derecho o en representación de una persona física o moral;

XX. Gobierno Digital: El que incorpora al trabajo gubernamental las tecnologías de la información y comunicaciones, con el propósito de aumentar la eficiencia de la gestión pública, transformar y agilizar las relaciones del Gobierno con los ciudadanos y las empresas, y las relaciones intergubernamentales, de manera que el Gobierno resulte más accesible, efectivo y transparente en beneficio del ciudadano;

XXI. Interconexión: Enlazar entre sí aparatos y/o sistemas, de forma tal que entre ellos puedan fluir datos y/o información;

XXII. Interoperabilidad: Característica de las tecnologías de la información que les permite su interconexión y funcionamiento conjunto de manera compatible;

XXIII. Lineamientos técnicos: A los lineamientos técnicos emitidos por la Comisión y que están orientados a proporcionar las reglas básicas que permitan la interoperabilidad de las plataformas tecnológicas de los órganos del Estado, así como determinar los estándares abiertos que deban de utilizarse;

XXIV. Medios electrónicos: Todos aquellos instrumentos creados para obtener un eficiente intercambio de información de forma automatizada; tales como internet, correo electrónico, y similares;

XXV. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XXVI. Órganos del Estado: Los sujetos establecidos en las fracciones I a V del artículo 2 de la presente Ley;

XXVII. Plataforma Tecnológica Transversal: Aquélla que puede ser empleada a la vez en varias áreas de la estructura organizacional de los órganos del Estado, sin necesidad de modificarla para cada una de ellas;

XXVIII. Portales Informativos: Al espacio de una red informática que ofrece, de forma sencilla e integrada, acceso única y exclusivamente a la información que se ofrece al ciudadano;

XXIX. Portales Transaccionales: Al espacio de una red informática que ofrece, de forma sencilla e integrada, acceso a recursos y servicios, mediante los cuales se pueden realizar transacciones entre el ciudadano y el órgano del Estado responsable de la información y los servicios ofrecidos en el portal;

XXX. Programa: El Programa Estratégico de Gobierno Digital, que contiene los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las acciones del Estado y Ayuntamientos en materia de impulso del Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información;

XXXI. Protección de datos: Políticas e instrumentos orientados a conservar la privacidad y la protección de los datos personales de los ciudadanos y empresas que garantizan que dicha información personal no se utilizará, ni divulgará, ni se compartirá con terceras partes sin la autorización expresa del dueño de dicha información, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla;

XXXII. Programa Anual de Desarrollo Tecnológico: Al Programa en el que los órganos del Estado, expresan el portafolio de proyectos de tecnologías de la información que se desplegarán en el ejercicio fiscal correspondiente;

XXXIII. Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico: El documento integrador que contiene los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico de cada uno de los órganos del Estado, los cuales serán expresados en un portafolio de proyectos transversales que deberá presentarse una vez al año, como base para la justificación del presupuesto de egresos en materia de tecnologías de la información, en el ámbito de competencia de cada uno de estos sujetos;

XXXIV. Proyectos transversales: Aquellos proyectos que utilizan una plataforma tecnológica transversal;

XXXV. RUPA: El Registro Único de Personas Acreditadas que prevé la Ley de Gobernanza Regulatoria para el Estado de Puebla;

XXXVI. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla;

XXXVII. Tecnologías de la Información: A las comunicaciones entendidas como un conjunto de elementos y técnicas utilizadas en el tratamiento y transmisión de información, principalmente vía electrónica, a través del uso de la informática, internet o las telecomunicaciones;

XXXVIII. Tramitapue: El Registro Estatal de Trámites y Servicios que prevé la Ley de Gobernanza Regulatoria para el Estado de Puebla; y

XXXIX. Trámites y servicios digitales: Aquellos trámites y servicios que los órganos del Estado ofrezcan a los ciudadanos de manera electrónica, a través de sus Portales Transaccionales.

ARTÍCULO 6.
La Comisión y la Secretaría quedan facultados para interpretar la presente Ley para efectos administrativos, así como para expedir las disposiciones complementarias que se requieran para su eficaz aplicación en el ámbito de su competencia.

TÍTULO II.- DE LAS INSTANCIAS PARA LA CONDUCCIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA PARA EL DESARROLLO DEL GOBIERNO DIGITAL

CAPÍTULO I.- DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GOBIERNO DIGITAL

ARTÍCULO 7.
Se crea la Comisión Estatal de Gobierno Digital como una instancia encargada de proponer, promover, diseñar, estimular, recomendar, facilitar y aprobar las políticas, programas, soluciones, instrumentos y medidas en materia de Gobierno Digital en el ámbito del Estado de Puebla, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.

ARTÍCULO 8.
La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

I. Un Presidente que será el Titular de la Secretaría;

II. Un Secretario Ejecutivo que será el Titular de la Dirección General de Desarrollo Administrativo y Mejora Regulatoria de la Secretaría de Finanzas y Administración;

III. Un Secretario Técnico que será el Titular de la Dirección General de Tecnologías de la Información de la Secretaría de Finanzas y Administración; y

IV. Vocales, que serán:

a) Un representante de la Secretaría General de Gobierno;

b) Un representante de la Secretaría de la Contraloría;

c) Un representante del Congreso del Estado;

d) Un representante del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado;

e) Un representante de todos los Municipios que integran el Estado de Puebla;

f) Un representante de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla.

Asimismo, y en los términos establecidos en el Artículo 8 de la presente Ley, podrá participar en las sesiones de la Comisión, con voz y sin voto, cualquier persona que considere pertinente alguno de los integrantes de la Comisión.
El representante de los Municipios que integran la Comisión deberá ser electo por la mayoría de los Presidentes Municipales del Estado de Puebla. La persona a elegir deberá ser integrante del cabildo de cualquiera de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.

ARTÍCULO 9.
La Comisión sesionará cuando menos dos veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando la trascendencia del asunto lo requiera. En ambos casos, deberá convocarse por el Presidente de la Comisión, por el Secretario Ejecutivo o por la mayoría calificada de los integrantes de la Comisión.
La Comisión sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente o el Secretario Ejecutivo.
Las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes de la Comisión. En caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad.
Los miembros de la Comisión tendrán derecho a voz y voto. Por cada miembro titular de la Comisión se hará el nombramiento respectivo de un suplente, quien gozará de los mismos derechos y contará con las mismas obligaciones que el propietario correspondiente; con excepción del Presidente, quien será suplido por el Secretario Ejecutivo en todos los casos.
Los cargos de miembros de la Comisión serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna en el desempeño de sus funciones.
La organización y funcionamiento de la Comisión, deberá apegarse a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 10.
La Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer la implementación de la política pública de Gobierno Digital en el Estado de Puebla, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información;

II. Estimular el desarrollo de soluciones innovadoras que conduzcan al establecimiento y optimización de trámites y servicios digitales a nivel gubernamental;

III. Promover la creación de los instrumentos que garanticen a los ciudadanos el derecho permanente de realizar trámites y servicios digitales en los Portales Transaccionales gubernamentales;

IV. Aprobar el Programa Estratégico de Gobierno Digital;

V. Aprobar el Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico;

VI. Recomendar la instrumentación para administrar tanto los sistemas de información como la observación de las normas y procedimientos relativos al uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información en el ámbito de competencia de los órganos del Estado, a la vez que ofrecerá asesoramiento, a través de la Secretaría, tanto a los Ayuntamientos como a los Poderes Legislativo y Judicial, y a los órganos autónomos, para el logro del objeto de la presente norma;

VII. Facilitar la incorporación de las mejores prácticas del sector tecnológico, por medio de licenciamientos y adiestramientos globales u otros esquemas aplicables a nivel gubernamental;

VIII. Diseñar instrumentos de orientación, dirigidos a los ciudadanos, sobre los derechos y obligaciones que les otorga este ordenamiento;

IX. Participar en el desarrollo e implementación del RUPA y del Tramitapue, en coordinación con la Secretaría, aplicando las políticas y principios establecidos en esta Ley y en los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia;

X. Asesorar a la Secretaría con el fin de implementar una serie de herramientas tecnológicas que ayuden a mantener el RUPA en un óptimo estado, protegiendo los datos personales otorgados por quienes solicitan la atención de los órganos del Estado en los diferentes trámites y servicios digitales puestos a disposición en los Portales Transaccionales, siempre conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla;

XI. Asesorar a la Secretaría en el mantenimiento y mejoramiento del Tramitapue, para efecto de facilitar el acceso de los particulares a los diferentes trámites y servicios que ofrece el Estado y los Municipios;

XII. Proponer el desarrollo de una plataforma tecnológica que garantice controles efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información que sustentan los trámites y servicios digitales gubernamentales; y

XIII. Promover la interoperabilidad entre las tecnologías existentes a nivel federal, estatal y municipal, de manera que se logre la cooperación y coordinación necesaria para asegurar el éxito del Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información.

CAPÍTULO II.- DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 11.
La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:

I. Almacenar y custodiar por diez años los documentos y datos otorgados por los ciudadanos a través de los portales que se establezcan por parte de los órganos del Estado, velando siempre por la protección de los mismos, conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla;

II. Implementar el RUPA, en coordinación con la Comisión, aplicando las políticas y principios establecidos en esta Ley y en los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia;

III. Integrar el RUPA, con el fin de interconectar las redes digitales de información y comunicación entre los órganos del Estado, que permita el intercambio de información y servicios entre los mismos. La información que haya sido proporcionada por las personas físicas o morales usuarias de los sistemas podrá ser transferida entre los órganos del Estado siempre y cuando haya habido consentimiento expreso para que esto se realice;

IV. Adoptar las medidas necesarias para que el almacenamiento y custodia de los documentos y datos mencionados en la primera fracción del presente artículo, esté protegida durante el tiempo que permanecerá bajo la tutela de la Secretaría;

V. Informar a las personas registradas en el RUPA sobre el vencimiento de la vigencia de un documento o identificación otorgada, con el fin de poder seguir dándole trámite a su petición;

VI. Informar a los órganos del Estado sobre omisiones en la información que pongan a disposición de los ciudadanos en los Portales Informativos;

VII. Emitir y difundir, de conformidad con la normatividad aplicable, las políticas de uso de las tecnologías de la información que habrán de observar los órganos del Estado, para el cumplimiento de las mismas;

VIII. Establecer y mantener relaciones, en materia de tecnologías de la información, con los órganos del Estado, así como con las dependencias y entidades de otros Estados y federales que tengan competencia en la misma materia;

IX. Auxiliar a los órganos del Estado, en la formulación y evaluación de los programas que requieren en materia de tecnologías de la información;

X. Auxiliar a los órganos del Estado, en la formulación de sus Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico;

XI. Aprobar el Programa Anual de Desarrollo Tecnológico;

XII. Formular y presentar para aprobación de la Comisión, el Proyecto de Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico;

XIII. Formular y presentar, para aprobación de la Comisión, el Programa Estratégico de Gobierno Digital;

XIV. Coordinar las acciones necesarias para la elaboración, ejecución, control y evaluación de los sistemas de tecnologías de la información, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente en la materia;

XV. Diseñar, difundir e instrumentar el Programa de Capacitación en Tecnologías de la Información para efecto de que los órganos del Estado implementen y hagan uso eficiente de las tecnologías de la información;

XVI. Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado el proyecto de modificación del Reglamento de Medios Electrónicos; y

XVII. Las demás atribuciones que le confieran la presente Ley y su Reglamento, la Comisión en el marco de sus atribuciones, así como las demás disposiciones aplicables.

TÍTULO III.- DE LOS INSTRUMENTOS DEL GOBIERNO DIGITAL

CAPÍTULO I.- DEL PROGRAMA ESTRATÉGICO DE GOBIERNO DIGITAL

ARTÍCULO 12.
El Programa Estratégico de Gobierno Digital contiene los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las acciones del Estado y Ayuntamientos en materia de impulso del Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información, a fin de transformar el trabajo gubernamental, dirigiéndolo para ser ágil y orientado a resultados.

ARTÍCULO 13.
El Programa Estratégico de Gobierno Digital se formulará conforme a las disposiciones de esta norma, los lineamientos técnicos, las disposiciones programáticas y presupuestales y las disposiciones vigentes en materia de tecnologías de información y comunicaciones.

ARTÍCULO 14.
El Programa Estratégico de Gobierno Digital, debe contener acciones que regulen la interacción, mediante el uso de tecnologías de la información, entre los sujetos de la presente Ley.

ARTÍCULO 15.
El Programa Estratégico de Gobierno Digital, deberá ser aprobado y publicado anualmente por la Comisión, a partir de las propuestas que hagan los órganos del Estado, en los términos previstos por este ordenamiento.
La publicación deberá realizarse a través del Periódico Oficial del Estado de Puebla, para los efectos legales a que haya lugar.

CAPÍTULO II.- DE LOS PROGRAMAS ANUALES DE DESARROLLO TECNOLÓGICO

ARTÍCULO 16.
Los órganos del Estado, deberán formular y presentar a la Comisión, durante el mes de agosto de cada año, sus Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico que planeen ejecutar en el ejercicio fiscal siguiente, los cuales deberán observar en su elaboración, lo especificado en el Programa Estratégico de Gobierno Digital, lo dispuesto tanto en el Reglamento de la presente Ley, así como en las disposiciones programáticas y presupuestales de su respectivo órgano competente y los lineamientos técnicos elaborados por la Comisión y la Secretaría, y la normatividad hacendaria aplicable a los órganos del Estado.

CAPÍTULO III.- DEL PROGRAMA ANUAL TRANSVERSAL DE DESARROLLO TECNOLÓGICO

ARTÍCULO 17.
La Comisión, para la elaboración del Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico, tomará como referencia los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico elaborados por los órganos del Estado y emitirá dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, las recomendaciones técnicas pertinentes, a fin de que sus respectivos Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico sean interoperables entre sí.

ARTÍCULO 18.
Durante el mes de octubre de cada año, la Comisión deberá elaborar el Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico a partir de los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico mencionados en el Capítulo II del presente Título; el cual deberá asegurar la ejecución por parte de los órganos del Estado de proyectos transversales en materia de tecnologías de la información.
La Comisión deberá aprobar y publicar en el Periódico Oficial del Estado el Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico dentro de los primeros diez días posteriores a su emisión.

CAPÍTULO IV.- DE LA EVOLUCIÓN DE LOS PORTALES INFORMATIVOS A LOS PORTALES TRANSACCIONALES

ARTÍCULO 19.
Los órganos del Estado, en donde resulte aplicable, deberán transformar sus Portales Informativos actuales en Portales Transaccionales, a fin de que los ciudadanos puedan realizar, de manera ágil y sencilla, los trámites y servicios digitales que ofrecen en sus respectivos ámbitos de competencia.
Excepción hecha en el caso de los portales informativos que de manera exclusiva difundan de manera oficiosa la información básica a que hace referencia la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla.
En la conversión de los Portales Informativos en Portales Transaccionales, los órganos del Estado, deberán incorporar tecnologías de la información a sus programas gubernamentales, con el fin de permitir a los ciudadanos realizar trámites y servicios digitales a través de sus respectivos portales.

ARTÍCULO 20.
Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, los órganos del Estado, deberán consultar previamente con la Secretaría, la Arquitectura Gubernamental Digital a través de la cual podrán incorporar a sus portales, los servicios y trámites digitales, a fin de que entre ellos haya congruencia y uniformidad en la aplicación de la misma.

ARTÍCULO 21.
Los órganos del Estado deberán garantizar que todos sus trámites y servicios que ofrezcan a los ciudadanos, se puedan realizar en formato digital, a fin de que éstos puedan realizarse a través de sus Portales Transaccionales, en la medida en que la naturaleza del trámite o servicio lo permita.

ARTÍCULO 22.
Los órganos del Estado deberán mantener permanentemente actualizados y publicados, en la plataforma tecnológica correspondiente, los requisitos para la realización de los trámites y servicios digitales que presten a través de sus respectivos Portales Transaccionales.

ARTÍCULO 23.
Los ciudadanos que inicien un trámite o servicio en línea, de aquellos que determine la Comisión, bajo ninguna circunstancia podrán cambiar su tramitación para realizarla de manera presencial, salvo casos de fuerza mayor no imputables a la Secretaría.

TÍTULO IV.- DE LAS ATRIBUCIONES PARA EL DESARROLLO DEL GOBIERNO DIGITAL

CAPÍTULO I.- DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO

ARTÍCULO 24.
En materia de Gobierno Digital, los órganos del Estado, tendrán a su cargo:

I. Desarrollar acciones y gestiones dirigidas a incorporar activamente el uso de tecnologías de la información, en su funcionamiento y operación, a fin de realizar de manera eficiente su operación interna, así como los trámites y servicios gubernamentales que presten al ciudadano, siempre que no se exija una solemnidad que no sea posible cumplirse a través de medios electrónicos;

II. Incorporar, de manera inmediata a sus Portales Transaccionales, los trámites y servicios digitales que sean de nueva creación en el ámbito de su competencia, siempre que no se exija alguna solemnidad imposible de realizar a través de medios electrónicos;

III. Realizar las gestiones necesarias para difundir y promover entre los ciudadanos los trámites y servicios digitales que se encuentren disponibles a través de sus Portales Transaccionales, las ventajas que conllevan y la manera de utilizarlos;

IV. Implementar las políticas dirigidas a garantizar la privacidad y protección de los datos personales, proporcionados por los ciudadanos al efectuar, en sus Portales Transaccionales, trámites y servicios digitales, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla;

V. Incorporar mejores prácticas del sector tecnológico a todos los programas que incluyan el uso de tecnologías de la información, en especial a sus Portales Transaccionales;

VI. Cumplir con lo establecido en la planeación, programación, presupuestación, adquisición de servicios y uso estratégico de tecnologías de la información, conforme a lo previsto en los Lineamientos técnicos y en las disposiciones programáticas y presupuestales correspondientes;

VII. Desarrollar las acciones y gestiones necesarias para incorporar a sus respectivos Portales Transaccionales, los trámites y servicios digitales dándole prioridad a aquellos de mayor impacto para el ciudadano, a través del uso y aprovechamiento estratégico de tecnologías de la información;

VIII. Diseñar e implementar acciones, a través de sus respectivas áreas responsables de las tecnologías de la información, para impulsar los trámites y servicios digitales;

IX. Habilitar los medios electrónicos que estimen convenientes, para la prestación de los trámites y servicios digitales;

X. Realizar las acciones necesarias, para promover la conversión, desarrollo y actualización permanente de sus Portales Transaccionales;

XI. Elaborar su Programa Anual de Desarrollo Tecnológico y enviarlo a la Comisión, para su inclusión en las consideraciones del Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico, dentro del plazo establecido en el artículo 17 del presente ordenamiento;

XII. Emitir copias digitales de los documentos asociados a un trámite o servicio validadas con la Firma Electrónica Avanzada correspondiente y con las fechas electrónicas insertadas en los documentos electrónicos que integran los expedientes administrativos.

CAPÍTULO II.- DE LOS AYUNTAMIENTOS

ARTÍCULO 25.
Los Ayuntamientos designarán a la dependencia o unidad administrativa de la Administración Pública Municipal que, en materia de Gobierno Digital, se encargará de:

I. Establecer, en el marco del Programa, la política municipal para el fomento, uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, para el impulso del Gobierno Digital;

II. Proponer al Ayuntamiento correspondiente la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación, según corresponda, con la Federación, el Estado, otros Municipios de la Entidad o de otras Entidades, así como los sectores social y privado en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información;

III. Implementar el Gobierno Digital en la prestación de los trámites y servicios que la Administración Pública Municipal ofrece a los ciudadanos;

IV. Proponer la regulación necesaria en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, tomando en cuenta las disposiciones emitidas por la Comisión y la Secretaría, con el fin de establecer los requerimientos tecnológicos que deberán observarse para la introducción de conectividad en los edificios públicos que edifiquen o utilicen dentro de su jurisdicción; y

V. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos.

TÍTULO V.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 26.
Los Reglamentos y normas emitidas por los órganos del Estado regularán la forma cómo se garantizará la seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas.
Los órganos del Estado, deberán verificar la autenticidad de la Firma Electrónica Avanzada, la vigencia del certificado de firma electrónica y la fecha electrónica, en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a estos; así como en las solicitudes y escritos que en relación con los mismos realicen los particulares.

ARTÍCULO 27.
El uso de medios electrónicos y la Firma Electrónica Avanzada a que se refiere esta Ley, será obligatorio para los particulares según lo determine la Comisión si el trámite o servicio se encuentra de manera electrónica en los Portales Transaccionales.

ARTÍCULO 28.
Un mensaje de datos surtirá sus efectos una vez que esté disponible en el correo electrónico dispuesto por el ciudadano.

ARTÍCULO 29.
El contenido de los mensajes de datos que contengan Firma Electrónica Avanzada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos, según lo dispuesto en el artículo 11 fracción I de esta Ley.

ARTÍCULO 30.
Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.
Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de persona determinada, cuando contenga su Firma Electrónica Avanzada.
El momento de recepción de un mensaje de datos será el momento en el que se ingresa en el sistema de información designado por el destinatario.

ARTÍCULO 31.
Cuando los sujetos obligados de esta Ley realicen comunicaciones por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.

ARTÍCULO 32.
La certificación de las firmas electrónicas de los órganos del Estado y los particulares se realizará mediante la Autoridad Certificadora.
Dicha certificación deberá contener, además de las menciones que corresponda, la fecha y hora de la emisión del documento.

ARTÍCULO 33.
Para los efectos de esta Ley, las autoridades certificadoras son las establecidas en el artículo 23 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

ARTÍCULO 34.
La Autoridad Certificadora tendrá las atribuciones establecidas en la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

ARTÍCULO 35.
La Autoridad Certificadora deberá informar al solicitante antes de la expedición del certificado digital la siguiente información, que deberá otorgar de forma gratuita, por escrito, vía electrónica o por cualquier otro medio que se considere pertinente:

I. Las obligaciones del firmante;

II. La forma en que han de custodiarse los datos de creación de Firma

Electrónica Avanzada;

III. El procedimiento que deberá seguirse para comunicar la pérdida o posible utilización indebida de dichos datos;

IV. Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica de un documento a lo largo del tiempo;

V. El método utilizado por la Autoridad Certificadora para comprobar la identidad del firmante u otros datos que figuren en el certificado; y

VI. Las condiciones precisas de utilización del certificado, sus posibles límites de uso y la forma en que la Autoridad Certificadora garantizará su responsabilidad.
La Autoridad Certificadora deberá mantener un directorio actualizado de certificados expedidos, si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida. La integridad del directorio se protegerá mediante la utilización de los mecanismos de seguridad adecuados y conforme a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla.

ARTÍCULO 36.
La Autoridad Certificadora será responsable de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá a la Autoridad Certificadora demostrar que actuó con diligencia.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad no será responsable de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de Firma Electrónica Avanzada.

ARTÍCULO 37.
La Autoridad Certificadora no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe, si el firmante incurre en algunos de los siguientes supuestos:

I. No haber proporcionado a la Autoridad Certificadora información veraz, completa y exacta sobre los datos que deban constar en el certificado digital o que sean necesarios para su expedición, para la extinción o suspensión de su vigencia;

II. Negligencia en la conservación de los datos de creación de firma, en el aseguramiento de su confidencialidad y en la protección de todo acceso o revelación;

III. No solicitar la suspensión o revocación del certificado digital y ésta sea usada sin el consentimiento de la persona propietaria de la Firma Electrónica Avanzada;

IV. Utilizar los datos de creación de firma cuando haya expirado el periodo de validez del certificado digital;

V. Superar los límites que figuren en el certificado digital en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que pueden realizarse con él o no utilizarlo conforme a las condiciones establecidas y comunicadas al firmante por el prestador de la Autoridad Certificadora;

VI. Cuando el firmante actúe de manera negligente, es decir, cuando no compruebe y tenga en cuenta las restricciones que figuren en el certificado digital en cuanto a sus posibles usos; y

VII. Uso indebido o fraudulento de la Firma Electrónica Avanzada.

CAPÍTULO II.- DE LOS DISPOSITIVOS DE CREACIÓN Y VERIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

ARTÍCULO 38.
Los dispositivos de creación de firma deben ofrecer, al menos, las siguientes garantías:

I. Que los datos utilizados para la generación de firma puedan producirse una sola vez y asegurar la secrecía de los datos otorgados;

II. Que la firma está protegida contra la falsificación, a través de la tecnología existente en cada momento;

III. Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos de forma fiable por el firmante contra su utilización por terceros; y

IV. Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba firmarse.

ARTÍCULO 39.
Los dispositivos de verificación de la Firma Electrónica Avanzada deberán garantizar que sea técnicamente posible, que el proceso de verificación de la misma satisfaga los siguientes requisitos:

I. Que los datos utilizados para verificar la firma correspondan a los datos mostrados a la persona que verifica la firma;

II. Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de esa verificación sea satisfactoria;

III. Que la persona que verifica la firma electrónica pueda establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados;

IV. Que se muestre correctamente la identidad del firmante o que se dé la utilización de un seudónimo, como el resultado de la verificación;

V. Que se verifiquen de forma fiable la autenticidad y la validez del certificado digital correspondiente; y

VI. Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad.
Asimismo, los datos referentes a la verificación de la firma, tales como el momento en que ésta se produce o una constatación de la validez del certificado digital en ese momento, podrán ser almacenados por la persona que verifica la firma electrónica o por terceros de confianza.

CAPÍTULO III.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

ARTÍCULO 40.
Los certificados de firma electrónica tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan otras leyes de acuerdo a su materia de competencia y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la Autoridad Certificadora.

ARTÍCULO 41.
La vigencia de los certificados de firma electrónica será permanente.

ARTÍCULO 42.
Los efectos del certificado de firma electrónica son los siguientes:

I. Autentificar que la firma electrónica pertenece a determinada persona; y

II. Verificar la vigencia de la firma electrónica.

ARTÍCULO 43.
Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

I. El enunciado de que estos certificados tienen el carácter que esta Ley les otorga;

II. El código único de identificación;

III. Los datos de autorización de la Autoridad Certificadora que lo emite;

IV. La Firma Electrónica Avanzada de la Autoridad Certificadora que lo expide;

V. El nombre, apellidos y CURP del firmante u otro dato que la Secretaría considere pertinente para efecto de evitar homonimias;

VI. En los supuestos de representación, la indicación del documento con el que se acrediten las facultades del representante;

VII. Los datos de verificación de la firma electrónica que correspondan a los datos de creación de la misma que se encuentren bajo el control del firmante; y

VIII. El periodo de validez del certificado de firma electrónica;

ARTÍCULO 44.
Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos:

I. Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente;

II. Pérdida, robo o inutilización por daños del certificado de firma electrónica;

III. Resolución judicial o administrativa;

IV. Fallecimiento del firmante o su representante;

V. Interdicción del firmante o su representante, declarada por una autoridad judicial;

VI. Terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;

VII. Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica;

VIII. Por haberse comprobado que en el momento en que se expidió el certificado de firma electrónica, este no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe; y

IX. Cancelación o suspensión del certificado a solicitud del interesado.

ARTÍCULO 45.
Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de firma electrónica de acuerdo a las funciones que se le confirieron, el superior jerárquico ordenará la cancelación de manera inmediata de todos los accesos que le permiten el desahogo de firma electrónica para los trámites o servicios que le fueron encomendados en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 46.
La pérdida de vigencia de los certificados de firma electrónica, en el supuesto de expiración de validez, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos establecidos en el artículo 44 del presente ordenamiento, la extinción de un certificado de firma electrónica surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora tenga conocimiento de la causa que la origina y así establezca en el registro de certificados.

ARTÍCULO 47.
La Autoridad Certificadora podrá suspender temporalmente la eficacia de los certificados de firma electrónica expedidos a favor de persona cierta, cuando así lo solicite el firmante, su representado o lo ordene una autoridad competente.
Toda suspensión deberá inscribirse en el registro de certificados.

ARTÍCULO 48.
Los certificados de firma electrónica expedidos fuera del Estado, producirán los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica expedido dentro del territorio de la entidad.

TÍTULO VI.- DERECHOS DE LAS PERSONAS A RELACIONARSE CON LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, A TRAVÉS DEL GOBIERNO DIGITAL

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 49.
Las personas tendrán derecho a relacionarse con los órganos del Estado, a través de medios electrónicos, para recibir por esa vía de comunicación, atención, información gubernamental, además tendrán la oportunidad de realizar consultas, formular solicitudes, efectuar pagos y, en general, realizar trámites y servicios digitales, de conformidad con la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 50.
Las personas físicas y morales tienen, en relación con la utilización de los medios electrónicos para la realización de trámites y servicios digitales y, en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:

I. A elegir, de entre aquellos que los órganos del Estado hayan puesto a su disposición, el medio electrónico a través del cual se relacionarán con dichos sujetos;

II. A no entregar, para la realización de trámites y servicios digitales, los documentos que les requieran los sujetos de la presente Ley, en el supuesto de que dichos documentos hayan sido expedidos con anterioridad por cualquiera de los citados sujetos; siempre que así se lo hagan saber a la dependencia ante la que se gestiona el trámite o servicio digital correspondiente;

III. A conocer, por los medios electrónicos que los órganos del Estado hayan puesto a su disposición, la fase de tramitación de los procedimientos administrativos en los que tengan el carácter de solicitantes;

IV. A obtener copias digitales de los documentos que formen parte de los expedientes en los que tengan el carácter de solicitantes;

V. A utilizar la Firma Electrónica Avanzada en los actos, procedimientos y trámites y servicios digitales que se lleven a cabo entre los sujetos de la presente Ley, en los términos de la legislación aplicable a la materia;

VI. A la garantía de la seguridad y protección de los datos personales otorgados por las personas físicas o morales usuarias de los Portales Informativos o Transaccionales; y

VII. A ser atendido en tiempo y forma en la realización de los trámites y servicios digitales prestados a través de los medios electrónicos que pongan a su disposición los órganos del Estado.

TÍTULO VII.- SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 51.
Los datos personales proporcionados por los sujetos establecidos en la fracción VI del artículo 2 del presente ordenamiento, deberán ser protegidos física y lógicamente por los órganos del Estado que tienen bajo su custodia dicha información.
Para el cumplimiento de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, la Comisión debe establecer políticas a seguir por los órganos del Estado, con el fin de garantizar el uso seguro de las tecnologías de la información.

ARTÍCULO 52.
Los servidores públicos de los órganos del Estado, serán directamente responsables del manejo, disposición, protección y seguridad de los datos personales que los ciudadanos proporcionen para la realización de los trámites y servicios digitales.
Para el cumplimiento de lo anterior, los servidores públicos de los órganos del Estado no podrán ceder a terceros, salvo autorización expresa en contrario, los datos personales a que hace referencia el presente Capítulo.
Las disposiciones establecidas en este Capítulo serán complementarias y deberán observar lo dispuesto sobre esta materia, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla.

TÍTULO VIII.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 53.
Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados conforme lo determina la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.

ARTÍCULO 54.
Serán causales de responsabilidad administrativa para los órganos del Estado, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, el incurrir en la omisión o incumplimiento de los supuestos que a continuación se establecen:

I. Convertir a Portales Transaccionales sus Portales Informativos a los que hace referencia el Capítulo Cuarto del Título Tercero de la presente Ley;

II. Incorporar a sus Portales Transaccionales, los trámites y servicios digitales que sean de su competencia;

III. Utilizar las medidas, recomendadas por la Comisión, para la seguridad y protección de los datos e información personal, proporcionada por los ciudadanos al efectuar, en sus Portales Transaccionales, trámites y servicios digitales;

IV. Mantener permanentemente actualizados sus Portales Transaccionales y los datos establecidos en el Registro; y

V. Elaborar su Programa Anual de Desarrollo Tecnológico.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.
La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días hábiles posteriores a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

ARTÍCULO SEGUNDO.
Se abroga la Ley de Medios Electrónicos del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 9 de mayo de 2012.

ARTÍCULO TERCERO.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.
Para efecto de los trámites y servicios, los órganos del Estado estarán obligados a colocar en los Portales Transaccionales, dichas gestiones en los sitios antes mencionados en un plazo no mayor a dos años a partir del día en que entre en vigor la presente Ley.

ARTÍCULO QUINTO.
Las disposiciones legales y administrativas expedidas en la materia regulada por esta Ley, vigentes al momento de la publicación de la misma, seguirán vigentes en lo que no se opongan al presente decreto, hasta en tanto se expidan las que deban sustituirlas.

ARTÍCULO SEXTO.
El Ejecutivo Estatal deberá presentar a consideración de la Comisión para su aprobación y publicación el reglamento de esta Ley, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la misma.

ARTÍCULO SÉPTIMO.
Las facultades que de conformidad con la presente Ley deban ejercer los órganos del Estado, las llevarán a cabo a través de los órganos o instancias que correspondan, de conformidad con el ámbito de competencia respectivo.

ARTÍCULO OCTAVO.
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento, se deberá instalar la Comisión Estatal de Gobierno Digital por convocatoria del Presidente de la misma.

ARTÍCULO NOVENO.
Dentro de los dos años siguientes a la publicación del Reglamento de esta Ley, los órganos del Estado deberán transformar sus Portales Informativos actuales en Portales Transaccionales, así como disponer de una versión digital, en sus Portales Transaccionales, de sus trámites y servicios presenciales actuales, salvo aquellos que la Comisión determine.

ARTÍCULO DÉCIMO.
La Comisión deberá expedir, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones que deberán observar los órganos del Estado, en el diseño y establecimiento de las medidas de seguridad y de protección de los datos personales que proporcionen los ciudadanos al efectuar trámites y servicios digitales, mismas que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.
Para que las dependencias establecidas en el artículo 33 de la presente Ley, sean autoridades certificadoras en el Estado, se debe celebrar un convenio de colaboración entre ellas y el Gobierno del Estado, para efecto de darles tal carácter.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.
A partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, todos los trámites y servicios que prestan los órganos del Estado podrán ser desahogados de manera electrónica, sin perjuicio de aquellos que ya se realizaban a través de esa vía.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.
Las erogaciones que deriven de la aplicación de esta Ley, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que apruebe en el Honorable Congreso del Estado.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo. en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil quince.

Diputada Presidenta, PATRICIA LEAL ISLAS.
Diputado Vicepresidente,CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS.
Diputada Secretaría, GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES.
Diputado Secretario, PABLO MONTIEL SOLANA.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de febrero de dos mil quince.

El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.
El Secretario General de Gobierno. C. LUIS MALDONADO VENEGAS.