Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave -31/01/2007 (Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del 7 junio 2008 y en la Fé de Erratas de 7 julio 2008)
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
LA PRESENTE LEY FUE REFORMADA MEDIANTE EL DECRETO Nº 256, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº EXTRAORDINARIO 208 DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2008. SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3 FRACCIÓN XV, 6 FRACCIÓN VI, 9 PÁRRAFO 3, 34 PÁRRAFO 1, FRACCIONES I A IV, VI A X Y XIII A XIX, 41 FRACCIÓN VIII, 43 PÁRRAFO 1, 46 FRACCIONES I A X, 51, 64 FRACCIONES I A V Y 65 PÁRRAFO 2; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XX A XXIII AL ARTÍCULO 3, LAS FRACCIONES VII A X Y EL PÁRRAFO 2 AL ARTÍCULO 6, LAS FRACCIONES XXXII A XLIV Y LOS PÁRRAFOS 5 Y 6 AL ARTÍCULO 8, LOS PÁRRAFOS 1.1, 1.2 Y 3.1 AL ARTÍCULO 9, LOS PÁRRAFOS 3 A 6 AL ARTÍCULO 13, LOS PÁRRAFOS 3 A 6 AL ARTÍCULO 17, EL PÁRRAFO 2 AL ARTÍCULO 43, LAS FRACCIONES XI A XIII AL ARTÍCULO 46, LAS FRACCIONES VI A XI AL ARTÍCULO 64, LOS PÁRRAFOS 2 A 4 AL ARTÍCULO 67, Y EL PÁRRAFO 2 AL ARTÍCULO 70; Y SE DEROGA EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 7, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
(LETRAS NEGRITAS)
FE DE ERRATAS AL DECRETO 256 QUE REFORMA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL Nº EXTRAORDINARIO 219, DE FECHA 7 DE JULIO DE 2008.
(LETRAS NEGRITAS)
LA PRESENTE LEY FUE REFORMADA MEDIANTE EL DECRETO NÚMERO 262, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº EXTRAORDINARIO 203, DE FECHA 05 DE JULIO DE 2011. SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 40, 43, 44, 46, FRACCIONES I, XII Y XIII DEL PÁRRAFO 1, Y 72; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XIV, XV Y XVI AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 46; Y SE DEROGAN LAS FRACCIONES II, III,IV, V, VII Y X, ASÍ COMO LOS INCISOS C), D) Y E) DE LA FRACCIÓN VI DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
(LETRAS NEGRITAS Y MAYUSCULAS)
Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día 27 de febrero de 2007.
Xalapa-Enríquez, Ver., a 16 de febrero de 2007
Oficio número 069/2007
Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:
La Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33º fracción I y 38º de la Constitución Política local; 18º fracción I y 47º segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75º y 76º del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide la siguiente:
LEY Nº 848 DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TÍTULO PRIMERO.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- DEL MARCO CONCEPTUAL
Artículo 1º
Esta Ley es reglamentaria del Artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en materia de derecho de acceso a la información pública.
Artículo 2º
1. Son objetivos de esta ley:
I. Promover la máxima publicidad de los actos de los sujetos obligados, la rendición de cuentas de los servidores públicos hacia la sociedad y la transparencia en la gestión pública; II. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos, expeditos y gratuitos;
III. Hacer exigible el acceso a la información pública a través de un órgano autónomo que lo garantice, encargado de promover y difundir el ejercicio de ese derecho y resolver sobre la negativa total o parcial a las solicitudes de acceso;
IV. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados y los derechos a la intimidad y la privacidad de los particulares;
V. Coadyuvar a la mejora de la gestión pública y a la toma de decisiones en las políticas gubernamentales, mediante mecanismos que alienten la participación ciudadana en el acceso a la información;
VI. Preservar la información pública y mejorar la organización, clasificación, manejo y sistematización de todo tipo de documentos en posesión de los sujetos obligados por esta Ley; y
VII. Promover una cultura de la transparencia y el acceso a la información.
Artículo 3º
1. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Comité: Comité de Información de Acceso Restringido;
II. Consejo General: Consejo General del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información;
III. Datos Personales: La información confidencial relativa a una persona física, que tenga que ver con su origen étnico o racial; ideología; creencias o convicciones religiosas; preferencias sexuales; domicilio y teléfonos particulares; estado de salud físico o mental; patrimonio personal o familiar; claves informáticas o cibernéticas; códigos personales u otros datos análogos de identificación cuya divulgación pueda afectar su intimidad y que por tal razón se encuentra protegida en términos de lo dispuesto en los artículos del Capítulo Quinto, Título Primero de la presente ley;
IV. Derecho de Acceso a la Información: Es la garantía que tiene toda persona para acceder a la información generada, resguardada o en poder de los sujetos obligados conforme a esta ley;
V. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
VI. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, transformen o conserven por cualquier título;
VII. Información Confidencial: La que estando en poder de los sujetos obligados es relativa a las personas y se encuentra protegida por el derecho a la intimidad y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales, previstas en los artículos 17º y 18º de esta ley;
VIII. Información de Acceso Restringido: La que se encuentra bajo las figuras de reservada y confidencial en posesión de los sujetos obligados; IX. Información Pública: Bien público contenido en documentos escritos o impresos, en fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital o en cualquier otro medio que esté en posesión de los sujetos obligados enunciados en esta ley y que no haya sido previamente clasificado como de acceso restringido;
X. Información Reservada: La que se encuentre temporalmente sujeta a algunas de las excepciones previstas en los artículos 12º, 14º, 15º y 16º de esta ley;
XI. Instituto: El Instituto Veracruzano de Acceso a la Información;
XII. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XIII. Obligaciones de transparencia: La información general que los sujetos obligados pondrán a la disposición del público, periódica, obligatoria y permanentemente sin que medie solicitud o petición, y que se relaciona con tal carácter en los artículos 8º, 9º y 10º de la presente ley;
XIV. Organismos Autónomos: El Instituto Electoral Veracruzano, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, la Universidad Veracruzana, el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y cualquier otro establecido con tal carácter en la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave o en la legislación estatal ordinaria;
(REFORMADO; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XV. Reglamento: El reglamento correspondiente a la presente ley;
XVI. Servidores Públicos: Los mencionados en el artículo 78º de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y la Ley en materia de responsabilidades, así como todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos estatales o municipales;
XVII. Sujetos Obligados: Los comprendidos en el artículo 5º de la presente ley;
XVIII. Transparencia: Es la obligación que tiene todo ente que posee información pública de hacer visibles sus actos; y
XIX. Unidad de Acceso: Unidad de Acceso a la Información Pública.
(ADICIONADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XX. Fuente de acceso público: aquellos sistemas de datos personales cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación;
(ADICIONADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XXI. Indicadores de gestión: Instrumento que permite medir el cumplimiento de los objetivos institucionales y vincular los resultados con la satisfacción de las demandas sociales en el ámbito de las atribuciones de los sujetos obligados;
(ADICIONADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XXII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado;
(ADICIONADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XXIII. INFOMEX-Veracruz: El sistema electrónico que permite a cualquier persona hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y del recurso de revisión a que se refiere esta Ley.
Artículo 4º
1. La información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados es un bien público. Toda persona tiene derecho a obtenerla en los términos y con las excepciones que esta Ley señala, así como a consultar documentos y a obtener copias o reproducciones gráficas o electrónicas, simples o certificadas. No será necesario acreditar interés legítimo para solicitar y acceder a la información pública.
2. El acceso a la información pública es gratuito. Sólo se cobrarán los gastos de reproducción y, en su caso, envío. Se permitirá la consulta directa de los documentos siempre que su naturaleza lo permita.
3. Los sujetos obligados procurarán reducir los costos por reproducción poniendo la información a disposición de los particulares por medios electrónicos o electromagnéticos.
Artículo 5º
1. Son sujetos obligados de esta ley:
I. El Poder Ejecutivo, sus dependencias centralizadas y entidades paraestatales;
II. El Poder Legislativo, sus comisiones y órganos administrativos, y aquellos que de manera individual o por grupos legislativos establezcan los diputados locales;
III. El Poder Judicial, sus órganos jurisdiccionales y administrativos;
IV. Los Ayuntamientos o Consejos Municipales, las dependencias de la administración pública municipal y entidades paramunicipales;
V. Las entidades paramunicipales creadas por dos o más ayuntamientos;
VI. Los Organismos Autónomos del Estado y los que adquieran tal carácter por mandato de ley;
VII. Los Partidos, las Agrupaciones y Asociaciones Políticas con registro en el estado, y los que reciban prerrogativas en la entidad; y
VIII. Las organizaciones de la sociedad civil constituidas conforme a las leyes mexicanas que reciban recursos públicos, por lo que concierne únicamente a las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 8º párrafo uno fracciones II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XVII, XIX, XX, XXII, XXIII; párrafos dos y cuatro, así como los artículos 28º, 29º, 30º, y demás aplicables de las normas de la materia.
Artículo 6º
1. Los sujetos obligados deberán:
I. Hacer transparente su gestión mediante la difusión de la información pública que conserven, resguarden o generen;
II. Facilitar a los particulares el acceso a la información contenida en la rendición de cuentas una vez cumplidas las formalidades establecidas en la ley por los sujetos obligados;
III. Proteger la información reservada y confidencial, incluyendo los datos que, teniendo el carácter de personales, se encuentren bajo su resguardo y deban conservar secrecía en los términos de esta ley;
IV. Integrar, organizar, clasificar y manejar con eficiencia sus registros y archivos; V. Establecer una Unidad de Acceso a la Información Pública y nombrar a los servidores públicos que la integren; y
(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
VI. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, incluso los procesos deliberativos;
(ADICIONADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
VII. Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;
(ADICIONADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
VIII. Permitir que los servidores públicos del Instituto, debidamente acreditados, puedan tener acceso a toda la información pública y a los archivos administrativos para verificar el cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley;
(ADICIONADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
IX. Adoptar el INFOMEX-Veracruz como sistema electrónico que permita de manera remota el ejercicio del derecho de acceso a la información; y
(ADICIONADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
IX. Cumplir las demás obligaciones contenidas en esta Ley.
2. Los particulares que ejerzan actos de autoridad estarán obligados a entregar la información relacionada con esos actos a través del sujeto obligado que supervise sus actividades.
Artículo 7º
1. Para la interpretación de esta ley y de las solicitudes de información pública, se privilegiará la definición del derecho de acceso a la información, conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), la Carta Democrática Interamericana de la Organización de los Estados Americanos y los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, así como la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.
2. Los sujetos obligados atenderán al principio de máxima publicidad en la gestión pública, comprendiendo el derecho de acceso a la información como una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa y participativa que permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar a sus representantes y servidores públicos y estimula la transparencia en los actos de gobierno.
(DEROGADO, TERCER PÁRRAFO; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
3. Se deroga.
CAPÍTULO SEGUNDO.-DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 8º
1. Los sujetos obligados deberán publicar y mantener actualizada la siguiente información pública de conformidad con los lineamientos que expida el Instituto al inicio de cada año o dentro de los siguientes veinte días naturales a que surja alguna modificación, de acuerdo con sus atribuciones y a disposición de cualquier interesado: I. Las leyes, reglamentos, bandos de policía y gobierno, decretos, circulares, acuerdos y demás normas que regulan su actividad;
II. La estructura orgánica y las atribuciones de sus diversas áreas administrativas, incluyendo sus manuales de organización y de procedimientos;
III. El directorio de sus servidores públicos desde el nivel de Funcionario Público hasta los Altos Funcionarios. A partir del nivel de director de área o equivalente, se publicará sus currícula;
IV. La información relativa a sueldos, salarios y remuneraciones de los servidores públicos, deberá ser publicada de las siguiente forma:
a. El tabulador y las compensaciones brutas y netas, así como las prestaciones correspondientes del personal de base, de confianza y del contratado por honorarios.
Igualmente deberá publicarse el número total de las plazas y del personal por honorarios, especificando las vacantes por cada unidad administrativa.
b. Esta información deberá desagregarse por puestos, tratándose del trabajo personal subordinado; en el caso de remuneraciones al trabajo personal independiente, la información deberá desagregarse por el tipo de servicio de que se trate. En ambos casos la información deberá contener, además, las prestaciones que en dinero o en especie corresponda. Igualmente deberá especificarse el número de personas que ocupan los puestos, haciendo el desglose por niveles. En el caso de servicios personales independientes, se deberá especificar el número de personas contratadas en cada tipo de servicio.
c. Los ingresos a que se hace referencia son los netos de impuestos, incluyendo además, aquellos que se encuentran exentos del impuesto sobre la renta.
V. Los gastos de representación, viáticos y todo tipo de erogaciones realizadas por los servidores públicos en ejercicio o con motivo de sus funciones;
VI. El domicilio oficial, número telefónico y dirección electrónica de la Unidad de Acceso a la Información Pública;
VII. Los planes de desarrollo; los objetivos, metas y acciones contenidas en los programas sectoriales, regionales, institucionales y operativos anuales, que correspondan al sujeto obligado;
VIII. Los servicios que se ofrecen al público, así como los trámites, requisitos y formatos sugeridos para acceder a ellos y los derechos que deban pagarse;
IX. El monto de los presupuestos asignados, los informes emitidos sobre su ejercicio y aplicación. En el Poder Ejecutivo, dicha información será proporcionada y actualizada permanentemente por la Secretaría de Finanzas y Planeación, la que además reportará sobre la situación de las finanzas públicas y la deuda pública del Estado. Tratándose de los Ayuntamientos, estos datos serán proporcionados y actualizados permanentemente por las Tesorerías Municipales;
X. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, los órganos internos de control, la Contraloría General y el Órgano de Fiscalización Superior y, en su caso, las resoluciones que pongan fin al procedimiento de fiscalización; salvo lo dispuesto en el artículo 12º primer párrafo fracción VII. de la presente ley;
XI. Los informes que por disposición de la ley, rindan los titulares de los sujetos obligados; XII. Las enajenaciones y otros actos jurídicos relacionados con bienes públicos, indicando los motivos, beneficiarios o adquirentes, así como los montos de las operaciones;
XIII. Las reglas de operación, el padrón de beneficiarios, las sumas asignadas y los criterios de distribución y acceso para los programas de subsidios, apoyos, rescates financieros y otros que impliquen el traspaso u otorgamiento de recursos públicos a particulares, así como los resultados de las revisiones y auditorías practicadas en este rubro, tanto a los sujetos obligados como a los beneficiarios;
XIV. Las convocatorias a los procedimientos administrativos de licitación pública, licitación restringida o simplificada, incluidos los contratos o pedidos resultantes, además, de elaborarse un listado con las ofertas económicas consideradas. En el caso de los procedimientos administrativos de licitación, los fallos emitidos deberán contener:
a. Nombre o razón social del contratista o proveedor;
b. Objeto y monto del contrato;
c. Fundamento legal; y
d. Vigencia del contrato;
XV. El registro de licencias, permisos y autorizaciones otorgados, precisando:
a. El titular del derecho otorgado;
b. Naturaleza de la licencia, permiso o autorización;
c. Fundamento legal;
d. Vigencia; y
e. Monto de los derechos pagados por el titular del derecho.
XVI. El inventario de bienes inmuebles en propiedad o posesión de los entes obligados. Dicho inventario incluirá:
a. Dirección de los inmuebles;
b. Régimen de propiedad;
c. Nombre, domicilio o razón social del arrendador o comodante, según sea el caso;
d. Valor catastral; y
e. Cualquier otro dato que se considere de interés público;
XVII. Las cuentas públicas estatal y municipales, así como los documentos relativos, incluyendo el informe de resultados de su revisión y su dictamen;
XVIII. El origen de fondos auxiliares especiales y la aplicación que se haya hecho de los ingresos correlativos;
XIX. Los acuerdos concertados entre los sujetos obligados, fundaciones y organizaciones de la sociedad civil; XX. Los convenios de coordinación celebrados con otras autoridades y los convenios de colaboración celebrados con particulares;
XXI. Los informes que presenten al Instituto Electoral Veracruzano los partidos, las organizaciones o agrupaciones de ciudadanos y asociaciones políticas, así como el resultado de las revisiones, auditorías y verificaciones que se practiquen en los procedimientos de fiscalización respectivos;
XXII. Las actas, minutas y demás documentos de las sesiones públicas de los sujetos obligados, incluyendo los de los Cabildos; del Pleno, las Salas y Tribunales del Poder Judicial; del Consejo de la Judicatura del Estado; del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; y las resoluciones del Congreso del Estado, incluyendo las acciones de fiscalización del Órgano de Fiscalización Superior;
XXIII. La relación de las solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas dadas;
XXIV. Las iniciativas de ley presentadas ante el Congreso del Estado, el proceso legislativo y los jurisdiccionales, acuerdos y decretos, así como el Diario de los Debates y la Gaceta Legislativa;
XXV. Los anteproyectos de reglamentos y decretos que elaboren el Poder Ejecutivo, los Ayuntamientos y los órganos autónomos, por lo menos 15 días hábiles antes de la fecha de su aprobación o entrada en vigor por la instancia correspondiente, a fin de considerar las opiniones de los ciudadanos interesados en la materia;
XXVI. El Poder Judicial del Estado deberá hacer públicas las sentencias y resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria, dentro de las que deberá solicitarse a las partes que manifiesten en el plazo de ocho días hábiles su oposición a la publicación de sus datos personales; de no manifestarlo así se tendrá por afirmativa su publicación;
XXVII. Las controversias constitucionales planteadas por los sujetos obligados, aquellas en las que se les hubiera demandado o en las que resulten terceros interesados;
XXVIII. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los Sujetos Obligados; así como el monto de las transferencias o apoyos económicos que se desprendan de lo anterior;
XXIX. Los estados financieros del Estado y de los municipios;
XXX. Los montos y nombre de las personas a quienes por cualquier motivo se entregue recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos; y
XXXI. Toda otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.
(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XXXII. Los catálogos documentales de sus archivos administrativos;
(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XXXIII. La relativa a sus actividades específicas más relevantes, que deberán incluir los indicadores de gestión utilizados para evaluar su desempeño; respecto de estos últimos deberán incluir su marco lógico o de referencia;
(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XXXIV. Una relación de los servidores públicos comisionados por cualquier causa, incluso de carácter sindical;
(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XXXV. Adicionalmente, el Poder Ejecutivo deberá publicar en Internet la siguiente información:
a). Las esta dísticas e indicadores de gestión de la procuración de justicia;
b). En materia de averiguaciones precias: estadísticas sobre el número de averiguaciones previas que fueron desestimadas, en cuáles se ejercitó acción penal, para cuáles se decretó el no ejercicio, cuáles se archivaron y
los recursos de queja interpuestos;
c). El listado de expropiaciones por causa de utilidad pública;
d). El listado de patentes de notarios otorgadas, en términos de la Ley respectiva;
e). La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia y entidad;
(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XXXVI. El Poder Legislativo, además deberá hacer pública en Internet la siguiente información:
a). La Agenda Legislativa;
b). La lista de asistencia y votación de cada una de las sesiones; y
c). El informe sobre el ejercicio de la partidas presupuestales que asignen a los Grupos Legislativos;
(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XXXVII. Adicionalmente, el Poder Judicial deberá publicar en Internet la siguiente información:
a). Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional, que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, egresados y existencia, por unidad jurisdiccional y agregados por todo e órgano de impartición de justicia; sanciones disciplinarias identificando al personal sancionado; el número de sentencias dictadas, y, en su caso, las que sean confirmadas, revocadas o modificadas, por unidad jurisdiccional;
b). Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes, son los respectivos votos particulares si los hubiere;
c). Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos; y
d). Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo;
(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XXXVIII. Los Ayuntamientos deberán hacer pública, en las mesas o tableros en su oportunidad, en Internet, la siguiente información:
a). Estadísticas e indicadores del desempeño de los cuerpos de policía municipal;
b). Las cantidades recibidas por concepto de multas, así como el uso o aplicación que se les da;
c). Los indicadores de gestión de los servicios públicos que presten los Ayuntamientos a las sesiones de ese cuerpo colegiado;
(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XXXIX. E relación con los cuerpos de policía, ya sea preventiva o ministerial, tanto estatales como municipales, los sujetos obligados deberán publicar, además, la siguiente información:
a). Los mecanismos de supervisión policial, los registros de reportes de supervisión, así como los medios para informarse con un reporte de supervisión.
b). Los criterios y un informe anual de evaluación del desempeño policial;
c). Los protocolos de uso de la fuerza, incidentes reportados de oficio, incluyendo uso de armas letales y no letales;
d). Los lugares y medios de acceso para presentar quejas y el formato para ellas, así como emplazo para su interposición;
e). Número, características y frecuencia de quejas sobre incidentes de uso de la fuerza, tanto en los órganos internos de la policía, la disciplina administrativa, la justicia penal y la revisión de las comisiones de derechos
humanos, así como las medidas adoptadas al respecto;
f). El plan de seguridad pública, incluyendo diagnóstico, objetivos, líneas e informe anual de evaluación de instrumentación;
g). Las convocatorias, plazos, requisitos, formatos para presentar postulaciones, exámenes y resultados de los concursos de selección; así como los programas y resultados de la capacitación inicial;
h). El programa de capacitación permanente; e
i). Las convocatorias de ascensos, criterios, procesos de decisión y criterios de separación del cargo;
(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XL. Adicionalmente, las autoridades electorales deberán hacer pública, en Internet, la siguiente información:
a). Los expedientes sobre quejas resueltas por violaciones al Código Electoral;
b). Listados de partidos políticos y demás asociaciones políticas registradas ante la autoridad electoral;
c). El registro de candidatos a cargos de elección popular;
d). Montos de financiamientos público, por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgados a los partidos y demás asociaciones políticas; así como el monto autorizado de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;
e). Los informes sobre el monto, origen, empleo y aplicación de los ingresos que los partidos políticos y demás asociaciones políticas reciban, por cualquier modalidad de financiamiento;
f). Los cómputos totales de la elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a acabo en el Estado;
g). Las listas de acuerdos, las sentencias relevados con los respectivos votos particulares si los hubiere; y
h). Las demás que resulte relevante sobre sus funciones;
(FE DE ERRATAS, G.O. 7 DE JULIO DE 2008)
XLI. Adicionalmente, los partidos, asociaciones y agrupaciones políticos deberán publicar, en Internet, la siguiente información:
a) El directorio de funcionarios partidistas, desde el nivel del Comité Municipal;
b) Los informes que tengan que rendir con motivo de sus obligaciones legales y estatutarias, una vez que hayan sido aprobados por las instancias partidarias, o en su caso, por la autoridad electoral;
c) Los informes anuales de campaña, así como los de los procesos internos de selección de candidato, una vez que hayan sido resueltos por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
d) Los contratos y convenios que celebren para el cumplimiento de sus actividades cotidianas;
e) Las convocatorias y procedimientos de selección de candidatos para puestos directivos al interior del partido, así como para candidaturas a puestos de elección popular;
f) Los índices de los expedientes clasificados como reservados y confidenciales;
g) Los nombres de los responsables de los órganos internos de finanzas;
h) El listado de las fundaciones que en términos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave tienen derecho a recibir un porcentaje del financiamiento público anual que corresponde al partido
político; y
i) Los gastos de campaña.
(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XLII. Además la Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá hacer pública, en Internet, la siguiente información: a). Las recomendaciones enviadas, su destinatario y el estado que guarda su atención:
b). Los recursos de queja e impugnación, el estado procesal en que se encuentren y, en el caso de los expedientes concluidos, el concepto por el cual llegaron a ese estado; toda esta información por destinatario de
recomendación; y
c). Las estadísticas sobre las denuncias presentadas que permitan identificar el genero de l víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de queja;
(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XLIII. Las universidades públicas deberán poner en Internet a disposición del público, la siguiente información:
a) Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las
asignaturas por semestre, su valor en créditos y una descripción sintética para cada una de ellas;
b) Los estados de su situación financiera, señalando su activo en propiedades y equipo, inversiones patrimoniales y fideicomisos, efectivo y los demás que apliquen para conocer el estado que guarda su patrimonio;
c) Toda la información relacionada con sus procedimientos de admisión;
d) Los indicadores de gestión en las evaluaciones al desempeño de la planta académica y administrativa;
e) La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto; y
f) Una lista de los profesores con licencia o en año sabático;
(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XLIV. El Instituto deberá hacer pública, en Internet, la siguiente información:
a) La relación de los juicios de protección de derechos humanos que, en su caso, exista en contra de sus resoluciones;
b) Las estadísticas sobre las solicitudes de información que deberán incluir el perfil del solicitante, el tipo de respuesta y los temas de las solicitudes.
c) El resultado en materia de los programas implantados para la protección de datos personales y organización de archivos.
d) Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la ley por parte de los sujetos obligados;
e) EL informe sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia; y
f) La otra que se considere relevante y de interés para el público.
2. Se incluirá también, cualquier otro informe relacionado con el cumplimiento de las atribuciones que la Constitución, esta ley u otros ordenamientos encomienden a los sujetos obligados.
3. En el caso de la información contenida en la declaración de situación patrimonial que los servidores públicos presenten en los términos de la ley de la materia, será publicada cuando los declarantes autoricen su divulgación.
4. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Los sujetos obligados deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
5. En cada uno de los rubros de información pública señalados en el presente artículo, se deberá indicar el área responsable de generarla información.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
6. Los sujetos señalados deberán señalar, en sus reglamentos y en sus páginas de la Internet, los rubros del presente artículo que no le sen aplicables.
Artículo 9º
1. La información referente a las obligaciones de transparencia será puesta a disposición de los particulares por cualquier medio que facilite su acceso, dando preferencia al uso de sistemas computacionales y las nuevas tecnologías de la información.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
1.1 Cuando la información se difunda en la Internet, los sujetos obligados deberán utilizar un lenguaje claro que facilite su comprensión por los usuarios. Además, las páginas deberán contar con buscadores temáticos y disponer de un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que los solicite. Esta entrega deberá ser expedita y procurará la creación de bases de datos para la generación de conocimiento por parte de la sociedad.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
1.2 En la medida de lo posible, los sujetos obligados utilizarán sistemas que faciliten la comparación de información entre los diferentes sujetos obligados y los diversos niveles de gobierno. Así mismo deberán fomentar la publicación de información útil para la ciudadanía tales como servicios públicos y trámites.
2. Si los datos estuviesen disponibles en versión electrónica, los sujetos obligados facilitarán equipos de cómputo para acceder a ellos y orientarán al peticionario en su búsqueda y localización.
(REFORMADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
3. Los municipios con población superior a setenta mil habitantes deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información, por lo que deberán publicar la información a que se refiere el artículo anterior a la Internet. Los Municipios de menos de setenta mil habitantes, que tenga acceso a las nuevas tecnologías de la información, podrán a su elección, publicar su información en Internet o en un tablero o mesa información municipal.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
3.1 En el caso de los Ayuntamientos que por sus condiciones socio-económicas no tengan acceso a la Internet, proporcionarán la información a través de su Unidad de Acceso y deberán colocar en el recinto municipal un tablero o una mesa de información municipal que contendrá ola información de oficio establecida en el artículo 8º de esta Ley y podrán solicitar al Instituto, de manera subsidiara que en su nombre, la divulgue vía la Internet.
Para ello, el Congreso deberá hacer las previsiones presupuestales que se requieran para la integración y publicación en línea de la información obligatoria en la Internet.
4. En el caso de que algún particular formule una solicitud de información que no tenga el carácter de reservada o confidencial, la Unidad de Acceso deberá proporcionársela dentro del término que establece esta ley, aunque la misma se encuentre a disposición de cualquier persona por otros medios.
Artículo 10º
1. Los documentos básicos, la estructura organizativa y los informes que presenten los partidos políticos, las agrupaciones de ciudadanos y las asociaciones políticas estatales al Instituto Electoral Veracruzano, es información pública; también tienen esta calidad los resultados de las verificaciones concluidas que hayan sido ordenadas por el propio Instituto, respecto del monto y aplicación de los recursos y prerrogativas que reciban.
2. Toda persona podrá solicitar directamente a los partidos, agrupaciones y asociaciones o a través del Instituto Electoral Veracruzano, la información relativa a los documentos básicos, la estructura organizativa, las actividades, los montos y la aplicación de los recursos públicos y privados que reciban.
CAPÍTULO TERCERO.-DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO
Artículo 11º
La información en poder de los sujetos obligados sólo estará sujeta a restricción en los casos expresamente previstos en esta ley por lo que toda la que generen, guarden o custodien será considerada, con fundamento en el principio de máxima publicidad, como pública y de libre acceso.
Artículo 12º
1. Es información reservada y por lo tanto no podrá difundirse, excepto dentro de los plazos y condiciones a que esta ley se refiere, la siguiente:
I. La que comprometa la seguridad pública nacional, estatal o municipal, o pueda afectar la integridad territorial, la estabilidad o la permanencia de las instituciones políticas;
II. Aquella cuya difusión ponga en peligro o dañe la estabilidad financiera o económica nacional, estatal o municipal. No se comprende en este rubro la información relativa a la deuda pública;
III. La que pueda generar una ventaja indebida en perjuicio de un tercero;
IV. Las actuaciones y las resoluciones relativas a procedimientos judiciales o administrativos, cuando aún no hayan causado estado;
V. Las actuaciones y las resoluciones relativas a los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, salvo cuando exista resolución definitiva, administrativa o jurisdiccional;
VI. Las opiniones, estudios, recomendaciones o puntos de vista que formen parte de un proyecto de trabajo de los sujetos obligados, cuya divulgación suponga un riesgo para su realización o pueda ser perjudicial al interés público, pero una vez tomada la decisión o aprobado el proyecto, todo lo anterior será información pública; VII. La contenida en las revisiones y auditorías realizadas directa o indirectamente por los órganos
de control o de fiscalización estatales, hasta en tanto se presenten ante la autoridad competente las conclusiones respectivas y haya definitividad en los procedimientos consecuentes;
VIII. La que pueda ocasionar serios obstáculos a las actividades relacionadas con el cumplimiento de las leyes y reglamentos, y a la prevención o persecución de los delitos, incluyéndose en este rubro las averiguaciones previas en materia de procuración de justicia;
IX. La que ponga en riesgo la vida, seguridad o salud de cualquier persona; y
X. La que por disposición expresa de otra ley vigente, al momento de la publicación de ésta, sea considerada reservada.
2. No podrá invocarse el carácter de reservada cuando se trate de información relativa a la investigación de violaciones a los derechos fundamentales. Asimismo, la autoridad deberá preparar versiones públicas de todos los supuestos previstos en el presente artículo.
Artículo 13º
1. Los sujetos obligados que tengan información reservada o confidencial, crearán un Comité de Información de Acceso Restringido que tendrá la responsabilidad de emitir un acuerdo que clasifique la información reservada y confidencial, de conformidad con esta ley y los lineamientos que al efecto dicte el Instituto.
2. El Comité se integrará por el titular del sujeto obligado, el responsable de la Unidad de Acceso y los servidores públicos que así se determinen.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
3. Los titulares de los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
4. Los servidores públicos del Instituto, debidamente acreditados y autorizados al efecto, podrán tener acceso a la información clasificada como reservada o confidencial exclusivamente para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
5. La información deberá ser clasificada por el Comité desde el momento en que se genera el documento o el expediente.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
6. El Instituto podrá establecer criterios específicos para la clasificación de información mediante la expedición de lineamientos de clasificación y desclasificación. En ningún caso los sujetos obligados podrán clasificar documentos mediante acuerdos generales antes de que se genere la información.
Artículo 14º
1. En todo caso que la autoridad funde y motive la clasificación de la información como reservada o confidencial, ésta deberá cumplir los siguientes tres requisitos:
I. Que corresponda legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción prevista en la ley;
II. Que su liberación pueda amenazar efectivamente el interés protegido por la ley; y III. Que el daño que pueda producirse con su liberación sea mayor que el interés público de conocerla.
2. Se indicará expresamente la fuente de la información, las razones en que se apoye la justificación de la clasificación formulada; si el acuerdo abarca la totalidad o sólo parte de la información, y el plazo de reserva acordado el que deberá estar comprendido dentro del término máximo autorizado en el artículo 15º de la presente ley, así como la designación de la autoridad que será responsable de su conservación.
3. Si los expedientes que contengan información reservada incluyen alguna otra que no tenga tal calidad, la petición o solicitud que se formule se atenderá respecto de esta última.
Artículo 15º
1. La información que haya sido clasificada como reservada, deberá permanecer con tal carácter hasta por un período de seis años, con la posibilidad de prorrogar el plazo por una sola vez, salvo que antes de esos términos se extinga alguna de las causas que haya motivado su clasificación o medie una resolución del Instituto que declare infundada su reserva.
2. El Instituto, a solicitud de los sujetos obligados, podrá acordar la ampliación del período de reserva hasta por un término similar al preceptuado anteriormente, cuando subsistan las causas que hayan dado origen a su clasificación.
3. La solicitud de ampliación y su aceptación o rechazo serán públicas y las resoluciones relativas podrán ser impugnadas por los interesados, mediante el recurso de revisión que establece esta ley.
Artículo 16º
Los sujetos obligados, por conducto de su respectiva Unidad de Acceso, elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de la información o de los expedientes clasificados como reservados. Dicha relación mencionará la unidad administrativa generadora o poseedora de la información pública, la fecha de su clasificación como reservada y el plazo de reserva acordado. En ningún caso ese índice será considerado como información reservada.
CAPÍTULO CUARTO.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Artículo 17º
1. Es información confidencial la que sólo podrá ser divulgada con el consentimiento expreso de los particulares, titulares de dicha información. En ella estarán comprendidos:
I. Los datos personales;
II. La información que en caso de difundirse ponga en riesgo la vida, integridad física, seguridad o salud de cualquier persona o su patrimonio y afecte directamente el ámbito de su vida privada;
III. La información que se obtenga cuando las autoridades intervengan las comunicaciones privadas, en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias de ese precepto; y
IV. La que por mandato expreso de otra ley vigente, al momento de la publicación de la presente ley, deba ser considerada confidencial. 2. El carácter de información confidencial es permanente para los efectos de esta ley y no está condicionado o limitado a un plazo o término.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
3. No se considerará como información confidencial:
I. Aquella que por disposición de una Ley se halle en registros públicos o fuentes de acceso público, en cuyo caso se le hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que se puede consultar esta información; o
II. Aquella que por ley tenga el carácter de pública.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
4. No podrá invocarse el secreto bancario cuando el titular de las cuentas bancarias sea un sujeto obligado.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
5. En los fideicomisos públicos, constituidos por un sujeto obligado o que administre recursos públicos, corresponderá al fiduciario, por instrucciones expresas del fideicomitente, dar cumplimiento a las solicitudes de información.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
6. Los titulares de los sujetos obligados que coordinen la operación de los fideicomisos, así como en las entidades que figuren como fideicomitentes, deberán realizar los actos necesarios a fin de que se autorice a la fiduciaria, en los contratos respectivos, a proporcionar información a que se refiere el párrafo anterior sin que se requiera autorización por cada solicitud, así como de cuidar que las reglas de operación, que, en su caso, se emita en las modificaciones que excepcionalmente se propongan a las mismas, no desvirtúen los propósitos, bases, medidas de control y objetivos para los que fuero constituidos aquellos.
Artículo 18º
No podrá considerarse como información de carácter personal y por tanto confidencial, la relativa a los sueldos, salarios, dietas o remuneraciones de cualquier otra naturaleza percibidas con motivo del ejercicio de cargos, empleos o comisiones en el servicio público.
CAPÍTULO QUINTO.-DE LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES
Artículo 19º
1. El titular de los datos personales tiene derecho a:
I. Conocer, actualizar y complementar la información, que respecto a su persona esté contenida en bancos de datos, registros y archivos de los sujetos obligados;
II. Obtener la modificación o supresión de dicha información cuando sea incorrecta o no se justifique la razón de su registro y conservación; y
III. Identificar al destinatario de la información cuando ésta haya sido entregada por los sujetos obligados, así como la motivación y fundamentación legal que sustente el acuerdo relativo.
Artículo 20º
1. Los sujetos obligados serán responsables de garantizar la debida protección de los datos personales; al efecto, deberán: I. Establecer procedimientos adecuados para la recepción, resguardo y respuesta de las
solicitudes de acceso y corrección de información confidencial, así como capacitar y supervisar el desempeño de los servidores públicos encargados de esa labor;
II. Informar a los interesados sobre el propósito que se persigue al recabar y conservar sus datos personales;
III. Cuidar que los datos personales sean correctos y estén actualizados. Deberán suprimirse, sustituirse, rectificarse o completarse de oficio y con oportunidad, aquellos datos personales cuyo registro no se justifique o su inexactitud fuese advertida;
IV. Asegurarse que ninguno de estos datos sea difundido o utilizado con un propósito incompatible al que se haya especificado, a no ser que el propio interesado hubiera expresado su autorización para tal efecto; y
V. Adoptar las medidas internas que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su pérdida, alteración, comercialización, transmisión y acceso no autorizados.
Artículo 21º
1. Para divulgar los datos personales no se requerirá el consentimiento de los titulares, en los siguientes casos:
I. Cuando peligre la vida o la integridad personal y se requiera la información para prevenir algún daño o darle atención médica;
II. Por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en alguna ley. En estos casos, la difusión de la información se hará de tal manera que no pueda asociarse directamente con el individuo a que se refiera;
III. Cuando se transmita entre sujetos obligados, en términos de las leyes aplicables; y
IV. En acatamiento de una orden judicial.
Artículo 22º
El titular de los datos personales, podrá solicitar a la Unidad de Acceso respectiva le proporcione la información que obre en poder del sujeto obligado, y deberá entregarse en el plazo que señala esta ley a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 23º
Los titulares interesados podrán solicitar a las Unidades de Acceso se suprima de sus archivos o se modifiquen los datos personales que obren en posesión de cualquier sujeto obligado. La Unidad de Acceso respectiva atenderá la petición en el plazo que señala esta ley y comunicará al solicitante, en un plazo de 30 días hábiles a la presentación de la solicitud, sobre las supresiones omodificaciones realizadas o, en su caso, las razones y fundamentos por los cuales no procedieron.
Esta resolución será impugnable a través del recurso de revisión.
Artículo 24º
1. Los archivos que contengan datos personales en posesión de los sujetos obligados deberán ser enlistados y dichas listas remitidas al Instituto, el cual supervisará que:
I. Los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida al momento de su integración;
II. Ninguno de estos datos sea utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible al que se haya especificado; y
III. El período de conservación de los datos personales será el necesario para alcanzar la finalidad con la que se haya integrado y registrado.
Artículo 25º
El Instituto emitirá los lineamientos para orientar sobre la creación o modificación de ficheros o archivos que contengan datos personales, los que deberán ser acatados por los sujetos obligados.
TÍTULO SEGUNDO.- DE LOS ÓRGANOS RESPONSABLES DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO.-DE LAS UNIDADES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 26º
1. Las Unidades de Acceso serán las instancias administrativas de los sujetos obligados, encargadas de la recepción de las peticiones de información y de su trámite, conforme a esta ley y su reglamento. En cada sujeto obligado se creará una Unidad de Acceso que dependerá directamente del titular.
2. Los partidos, agrupaciones de ciudadanos, asociaciones y organizaciones políticas, deberán mantener dentro de su estructura una Unidad de Acceso para dar cumplimiento a lo estipulado por esta ley.
3. En el caso de los ayuntamientos, en sesión de cabildo y por mayoría de votos de sus integrantes, se nombrará al encargado de la Unidad de Acceso.
Artículo 27º
1. Las Unidades de Acceso estarán integradas por el número de servidores públicos que el titular del sujeto obligado determine y designe.
2. Cada sujeto obligado contará con el número adecuado de Unidades de Acceso, de acuerdo a las áreas que la conformen para permitir la facilidad y prontitud del cumplimiento del derecho de acceso a la información.
3. Quedará bajo la responsabilidad de dicho titular que la preparación y la experiencia de los servidores públicos correspondan con la facultad que se les encomienda.
Artículo 28º
Cada sujeto obligado reglamentará la operación de sus Unidades de Acceso, atendiendo a los lineamientos generales emitidos por el Instituto.
Artículo 29º
1. Las Unidades de Acceso tienen las siguientes atribuciones:
I. Recabar y difundir la información de oficio a que se refiere esta ley;
II. Recibir y tramitar dentro del plazo establecido en la ley, las solicitudes de acceso a la información pública;
III. Entregar o negar la información requerida, fundando y motivando su resolución en los términos de esta ley; IV. Aplicar los acuerdos que clasifiquen la información como reservada o confidencial;
V. Elaborar el catálogo de la información o de los expedientes clasificados como reservados;
VI. Diseñar procedimientos que faciliten la tramitación y adecuada atención a las solicitudes de acceso a la información pública;
VII. Aplicar los criterios y lineamientos prescritos por la ley y el Instituto en materia de ordenamiento, manejo, clasificación y conservación de los documentos, registros y archivos;
VIII. Preparar, conforme a los lineamientos del Instituto, los formatos sugeridos para las solicitudes de acceso a la información pública, así como para la corrección de datos estrictamente personales;
IX. Realizar los trámites internos necesarios para localizar y entregar la información pública requerida;
X. Auxiliar a los particulares en la elaboración de las solicitudes de información, principalmente en los casos en que éstos no sepan leer ni escribir o que así lo soliciten, y en su caso, orientar a los particulares sobre otros sujetos obligados que pudieran poseer la información pública que solicitan y de la que no se dispone;
XI. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública, sus resultados y los costos de atención de este servicio, así como los tiempos observados para las respuestas;
XII. Difundir entre los servidores públicos los beneficios que conlleva divulgar la información pública, los deberes que deban asumirse para su buen uso y conservación, y las responsabilidades que traería consigo la inobservancia de esta ley; y
XIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre los sujetos obligados y los particulares.
CAPÍTULO SEGUNDO.-DEL INSTITUTO VERACRUZANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 30º
El Instituto Veracruzano de Acceso a la Información es un organismo autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de garantizar y tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información y proteger los datos estrictamente personales, conforme lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y esta ley.
Artículo 31º
El patrimonio del Instituto se integrará con los bienes muebles e inmuebles que se destinen para el cumplimiento de sus actividades, las partidas que anualmente se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado, los fondos y las donaciones que reciba, así como los ingresos que perciba por cualquier concepto.
Artículo 32º
El Instituto tendrá la estructura administrativa necesaria para la gestión y el desempeño de sus atribuciones y se conducirá bajo los principios de austeridad y disciplina presupuestaria en todas sus actividades. Los sujetos obligados deberán prestarle apoyo y colaboración en términos de la normativa aplicable.
Artículo 33º
En la elaboración y aplicación de las políticas y programas del Instituto, se considerarán la extensión territorial, la diversidad cultural y étnica, las desigualdades en el acceso a las nuevas tecnologías de la información, y las dificultades de comunicación existentes en las regiones y municipios de la entidad.
Artículo 34º
(REFORMADO, PRIMER PARRAFO; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
1. El Instituto contará con un Consejo General que funcionará de manera colegiada y tendrá las siguientes atribuciones:
(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
I. Fungir como Órgano de Gobierno y resolver los asuntos de su competencia con la intervención que la Ley y la normatividad aplicable otorga al Órgano de Control Interno;
(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
II. Aprobar los programas para vigilar el cumplimiento de esta Ley;
(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
III. Aprobar y evaluar los programas, operativo anual y administrativos del Instituto;
(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
IV. Aprobar las medidas necesarias para favorecer el mejor conocimiento uso y aprovechamiento de la información pública;
V. Garantizar la protección de la información reservada y confidencial, dentro de los términos que señala la ley;
(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
VI. Aprobar las medidas para manejar con eficiencia y probidad los recursos presupuestarios que se le asignen;
(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
VII. Aprobar los informes de avance de la gestión financiera y su respectiva cuenta pública, y entregarlos al Congreso del Estado en los términos que disponga la ley de la materia;
(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
VIII. Aprobar las acciones para gestionar y recibir fondos y donaciones de organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus fines;
(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
IX. Aprobar y evaluar los programas para capacitar y actualizar a los servidores públicos en los temas relativos al acceso y protección de la información reservada y confidencial, mediante la impartición de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente;
(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
X. Autorizar la celebración de convenios y contratos, a efecto de promover el debido cumplimiento de esta ley;
XI. Proponer a las autoridades educativas competentes la inclusión en los programas de estudio de conceptos y contenidos, que versen sobre la transparencia y la importancia social del derecho de acceso a la información pública e impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la investigación, docencia y difusión sobre dichas materias;
XII. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por los sujetos obligados y los servidores públicos del propio Instituto;
(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XIII. Substanciar los recursos de revisión y reconsideración en los términos de esta Ley
(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XIV. Aprobar su proyecto de presupuesto anual, que será enviado al Titular del Ejecutivo Estatal para su integración al Presupuesto de Egresos del Estado;
(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XV. Aprobar las recomendaciones a los sujetos obligados para que se dé cumplimiento a esta Ley, en caso contrario promover ante las instancias estatales y municipales correspondientes, los procedimientos de suspensión, destitución e inhabilitación de los servidores públicos en los términos establecidos en la ley de la materia;
(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XVI. Aprobar su reglamentación interna y los manuales e instructivos de organización y procedimientos;
(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XVII. Aprobar los criterios generales de clasificación y en su caso, los plazos para la desclasificación de la información reservada, incluyendo la ampliación de los períodos de reserva, tratándose de la información que tenga tal carácter en los términos del Artículo 12º de esta Ley;
(REFORMADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XVIII. Aprobar los lineamientos y los formatos para la presentación de las solicitudes de acceso a la información pública ante las unidades de Acceso, así como para la corrección de datos estrictamente personales;
(REFORMADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XVIX. Aprobar la designación de los servidores públicos del Instituto que considere necesarios para su funcionamiento; y
XIV. Las demás que le confiere esta ley y las disposiciones aplicables.
Artículo 35º
1. El Consejo General del Instituto estará integrado por tres Consejeros que durarán en el cargo 6 años improrrogables.
2. Cada Consejero será electo por el pleno del Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en los términos que dispone la Constitución Política del Estado y esta ley.
Artículo 36º
Con cuarenta y cinco días hábiles de anticipación a la fecha de elección de los Consejeros, el Gobernador del Estado emitirá una convocatoria pública, que por el término de diez días hábiles, le permita recibir propuestas de aspirantes a Consejeros, que serán presentadas por Instituciones y organizaciones académicas, profesionales, gremiales, sociales y civiles, legalmente establecidas o por cualquier persona interesada en participar y que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 41º de esta Ley.
Artículo 37º
La convocatoria establecerá un procedimiento democrático de consulta abierta que legitime la selección de los candidatos de entre las propuestas recibidas. Este proceso durará un periodo de hasta diez días hábiles, al término del cual el Gobernador remitirá una terna con el nombre de los candidatos propuestos.
Artículo 38º
El Congreso elegirá de entre los integrantes de la terna, a quien deba desempeñar el cargo de Consejero. Al efecto, cuando conforme al orden de prelación, alguno de los candidatos obtenga la aprobación de las dos terceras partes de los diputados, se dará por concluida la votación.
Artículo 39º
1. En caso de que ninguno de los candidatos obtenga la votación requerida, el Congreso pedirá al Gobernador presente una nueva terna, de la que no podrán formar parte ninguno de los integrantes de la terna anterior.
2. Si dicha propuesta es nuevamente rechazada, procederá la presentación de una última propuesta de tres candidatos conforme al procedimiento descrito en el párrafo anterior, en la inteligencia de que, invariablemente, el Congreso del Estado deberá pronunciarse a favor de alguno de los tres candidatos propuestos.
Artículo 40º
(REFORMADO, DECRETO Nº 262, 5 JULIO 2011)
El cargo de Consejero Presidente tendrá una duración de dos años improrrogables y será elegido por mayoría de votos de los Consejeros del Instituto, en sesión que el Consejo celebre para tal efecto.
Artículo 41º
1. Para ser Consejero del Instituto, se requiere:
I. Ser ciudadano veracruzano con residencia efectiva en el Estado cuando menos dos años anteriores al día de su designación o mexicano por nacimiento con vecindad mínima de cinco años en el Estado;
II. Contar con título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, preferentemente, con estudios de Maestría o Doctorado;
III. Haber cumplido cuando menos 35 años al día de su designación;
IV. Gozar de buena reputación, prestigio profesional, y contar preferentemente con experiencia en el servicio público;
V. No haber sido condenado por delito doloso;
VI. No haber sido ministro de culto religioso ni dirigente de partido o asociación política, cuando menos 5 años antes de su designación;
VII. No haber sido candidato a cargo de elección popular cuando menos 3 años antes de su designación; y
(REFORMADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
VIII. No haber ocupado ninguno de los tres niveles en la jerarquía administrativa de los Poderes del Estado, organismos autónomos y Ayuntamientos, cuando menos 3 años antes del día de su designación. En congruencia con los principios que rigen al Servicio Profesional de Carrera, esta disposición no será aplicable a los servidores públicos en activo del Instituto.
Artículo 42º
1. Las resoluciones del Consejo General se tomarán por mayoría de votos y para sesionar válidamente bastará la asistencia de dos de sus integrantes.
2. La organización y funcionamiento del Consejo General se precisará en el Reglamento Interior del Instituto.
Artículo 43º
(REFORMADO; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)
1. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo General contará con un Secretario ejecutivo que durará en su cargo tres años, podrá ser ratificado por otro periodo igual y será designado y removido libremente por la mayoría de los Consejeros. El Secretario ejecutivo fungirá como secretario del Consejo General y tendrá a su cargo la dirección del funcionamiento de las diversas áreas administrativas del Instituto, conforme a los acuerdos y órdenes que dicte el Consejo y de acuerdo a la disponibilidad presupuestas aprobada.
El Secretario Ejecutivo actuará como secretario del Consejo General.
2. El Secretario ejecutivo deberá ser ciudadano veracruzano, mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, prestigio profesional y, al día de su nombramiento, contar con título profesional expedido por Autoridad o Institución legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima de cinco años. Además, no haber sido condenado por delito doloso ni ser ministro de culto religioso.
3. El Secretario ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Representar legalmente al Instituto y delegar esta función en el servidor público que designe, mediante acuerdo escrito;
II. Ejercer el presupuesto asignado por el Congreso;
III. Suscribir, previa autorización del Consejo General, convenios y contratos en los términos de esta ley;
IV. Designar, con la aprobación del Consejo General, a los titulares de las áreas administrativas del Instituto;
V. Elaborar, actualizar y ejecutar con la aprobación del Consejo General:
a) Las medidas para manejar con eficiencia y probidad los recursos presupuestarios;
b) Las acciones para gestionar y recibir fondos y donaciones de organismos nacionales e internacionales; y
c) Los programas para capacitar y actualizar a los servidores públicos en los temas relativos al acceso y protección de la información reservada y confidencial;
VI. Elaborar y someter a la aprobación del Consejo General el proyecto de presupuesto anual y los informes de avance de la gestión financiera y su respectiva cuenta pública;
VII. Ejecutar, por conducto de las áreas administrativas del Instituto, los acuerdos emitidos por el Consejo General; y
VIII. Las demás que expresamente le confieran esta ley, las leyes del Estado y demás disposiciones aplicables.
4. El Consejo General contará con un Secretario de acuerdos , que durará en su cargo tres años, con la posibilidad de ratificación por otro período igual, quien será designado por mayoría de los consejeros. El Secretario de acuerdos actuará como Secretario de actas del Consejo General y supervisará las actividades para la integración y sustanciación de los recursos, contando para ello con el personal necesario de acuerdo a la disponibilidad presupuestas.
5. El Secretario de acuerdos deberá ser ciudadano veracruzano, mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, prestigio profesional y, al día de su nombramiento contar con título de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima de cinco años. Además, no haber sido condenado por delito doloso ni ser ministro de culto religioso.
6. El Secretario de acuerdos tendrá las atribuciones siguientes:
I. Asistir a los consejeros en la sustanciación de los recursos de revisión y de reconsideración, en los procedimientos de verificación de falta de respuesta y otros, incluida la revisión de los proyectos de resolución correspondientes;
II. Actuar como Secretario de actas del Consejo General;
III. Proveer lo necesario para el cumplimiento de las resoluciones del Consejo General; y
IV. Las demás que expresamente le confieran esta ley, las leyes del Estado y demás disposiciones aplicables.
Artículo 44º
(REFORMADO; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)
El Consejo General del Instituto aprobará el Reglamento interior que rija la organización y funcionamiento del Instituto, en el marco de la presente ley.
Artículo 45º
El Instituto contará con el Servicio Profesional de Carrera. Al efecto, el Consejo General establecerá el reglamento para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal hasta el nivel inferior jerárquico al del titular del área correspondiente, con base en la ley de la materia.
Artículo 46º
1. El Presidente del Consejo General tendrá las siguientes facultades:
(REFORMADA; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)
I. Interpretar en el orden administrativo esta ley, de conformidad con el artículo 7
(DEROGADA; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)
II. Derogada
(DEROGADA; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)
III. Derogada
(DEROGADA; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)
IV. Derogada
(DEROGADA; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)
V. Derogada
(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
VI. Elaborar, actualizar y en su caso ejecutar con la aprobación del Consejo General:
a). Los programas para vigilar el cumplimiento de esta ley;
b). El programa operativo anual y los programas administrativos del instituto;
(DEROGADO; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)
c). Derogado
(DEROGADO; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)
d). Derogado
(DEROGADO; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)
e). Derogado
(DEROGADO; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)
VII. Derogado
(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
VIII. Emitir las recomendaciones a los sujetos obligados para que se dé cumplimiento a esta ley, en caso contrario promover ante las instancias estatales y municipales correspondientes, los procedimientos de suspensión, destitución e inhabilitación de los servidores públicos en los términos establecidos en la ley de la materia;
(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
IX. Elaborar, actualizar y, con la aprobación del Consejo General, emitir:
a). La reglamentación interna y los manuales e instructivos de organización y procedimientos;
b). Los criterios generales de clasificación y en su caso, los plazos para la desclasificación de la información reservada, incluyendo la ampliación de los períodos de reserva, tratándose de la información que tenga tal carácter en los términos del Artículo 12º de esta ley;
c). Los lineamientos y los formatos para la presentación de las solicitudes de acceso a la información pública ante las Unidades de Acceso, así como para la corrección de datos estrictamente personales.
(DEROGADA; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)
X. Derogado
(ADICIONADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XI. Convocar y presidir las sesiones del Consejo General;
(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XII. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos aprobados por el propio Consejo General; y
(REFORMADA; DECRETO Nº 262, 5 JULIO 2011)
XIII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de corrección de datos personales;
(ADICIONADA; DECRETO Nº 262; 5 JULIO 2011)
XIV. Difundir entre los servidores públicos y los particulares los beneficios del manejo público de la información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de ésta;
(ADICIONADA; DECRETO Nº 262; 5 JULIO 2011)
XV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia que regula esta ley; y
(ADICIONADA; DECRETO Nº 262; 5 JULIO 2011)
XVI. Las demás que expresamente le confieran esta ley, las leyes del Estado y demás disposiciones aplicables.
Artículo 47º
El Presidente del Consejo General del Instituto rendirá un informe anual de labores al Congreso del Estado en el mes de mayo, en el que se referirá a la información pública emitida por los sujetos obligados y la atención brindada a las solicitudes de particulares; los asuntos atendidos por el Instituto, los recursos planteados y resueltos; así como otras incidencias y problemas observados en el cumplimiento de esta ley. El informe será público y de difusión obligada en toda la Entidad.
Artículo 48º
El cargo de Consejero es incompatible con cualquier otro empleo, cargo o comisión en el servicio público, a excepción de la docencia o la labor de investigación académica, siempre y cuando no sea remunerada.
Artículo 49º
Los Consejeros serán responsables en los términos del Título Quinto de la Constitución Política del Estado y la ley de la materia.
Artículo 50º
1. Las ausencias temporales menores a sesenta días y las suplencias del presidente se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento interior.
2. En caso de ausencia mayor a sesenta días, el Congreso nombrará a quien le sustituya para culminar el período que le corresponde.
Artículo 51º
(REFORMADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
1. La remuneración económica que los servidores públicos del Instituto deban percibir, quedará fijada en el presupuesto de egresos que anualmente apruebe el Congreso del Estado.
CAPÍTULO TERCERO.- DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 52º
1. El Instituto, en colaboración con las autoridades educativas, procurará que en los planes y programas de educación básica y media que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos relacionados con la transparencia, la rendición de cuentas, la importancia social de la información pública y el derecho de acceder a ella.
2. El Instituto promoverá que las universidades e instituciones de educación superior incluyan en sus programas y actividades docentes, de investigación y de difusión cultural, temas relacionados con el objeto de esta ley.
Artículo 53º
El Instituto promoverá entre la sociedad veracruzana la cultura de la transparencia, la rendición de cuentas, la máxima publicidad de los actos gubernamentales y el derecho de acceso a la información pública.
CAPÍTULO CUARTO.- DE LOS ARCHIVOS PÚBLICOS
Artículo 54º
El Sistema Estatal de Archivos del Estado coadyuvará con el Instituto con la finalidad de contribuir a la debida organización y manejo de los archivos y documentos en posesión de los sujetos obligados.
Artículo 55º
1. Corresponde al Instituto elaborar los lineamientos para la catalogación, clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como para la organización de archivos de los sujetos obligados.
2. Los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán asegurar el manejo adecuado de los archivos, mediante la capacitación constante de los servidores públicos involucrados en la prestación de los servicios relacionados con el derecho de acceso a la información. Asimismo, deberán elaborar y poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación y catalogación, así como de la organización del archivo.
TÍTULO TERCERO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LOS RECURSOS ANTE EL INSTITUTO
CAPÍTULO PRIMERO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 56º
1. Cualquier persona, directamente o a través de su representante legal, podrá ejercer su derecho de acceso a la información ante el sujeto obligado que corresponda. La solicitud se hará mediante escrito libre o en los formatos diseñados por el Instituto ante la Unidad de Acceso respectiva. Este requerimiento deberá contener:
I. Nombre del solicitante, domicilio para recibir notificaciones o, en su caso, correo electrónico;
II. La descripción de los documentos o registros, en los que se supone pueda localizarse la información solicitada;
III. Cualquier otro dato que, a juicio del requirente, facilite la ubicación de la información; y
IV. Opcionalmente, la modalidad en que se prefiera se proporcione la información, la cual podrá ser verbal siempre y cuando sea para fines de orientación mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio. El sujeto obligado la entregará en el formato en que se encuentre.
2. Si los datos contenidos en la solicitud fuesen insuficientes o erróneos, la Unidad de Acceso requerirá, por una vez y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, que se aporten más elementos o se corrijan los datos originalmente proporcionados. En caso de no obtener respuesta, se desechará la solicitud. Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el Artículo 59º. Una vez que el particular dé cumplimiento se iniciará nuevamente el procedimiento en los términos previstos en esta ley.
3. En ningún caso la entrega de la información se condicionará a que se motive o justifique su utilización ni se requerirá demostrar interés jurídico alguno.
Artículo 57º
1. Los sujetos obligados sólo entregarán aquella información que se encuentre en su poder. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se ponga los documentos o registros a disposición del solicitante o bien se expidan las copias simples, certificadas o por cualquier otro medio.
2. Cuando la información no se encuentre en los registros o archivos del sujeto obligado, su Unidad de Acceso lo notificará al solicitante dentro del término establecido en el artículo 59º, y le orientará, si fuese necesario, para que acuda ante otro sujeto obligado que pueda satisfacer su requerimiento.
3. Tratándose de documentos que por su naturaleza, no sean normalmente sustituibles, tales como manuscritos, incunables, ediciones primeras o especiales, publicaciones periodísticas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o registro que contenga información de este género, se proporcionarán a los solicitantes los medios e instrumentos apropiados para su consulta, cuidando que no se dañen los registros o archivos en que se contengan y los documentos mismos.
4. En caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, formatos electrónicos, por Internet o cualquier otro medio, se le hará saber por escrito al interesado la fuente, el lugar y la forma en quepuede consultar, reproducir u obtener la información.
Artículo 58º
Respecto de documentos que contengan información tanto pública como reservada o confidencial, las Unidades de Acceso proporcionarán únicamente la que tenga el carácter de pública, eliminando las partes o secciones clasificadas como reservadas o confidenciales, a excepción de que sobre estas últimas medie la autorización expresa de su Titular. En tales casos, deberá señalarse qué partes o secciones fueron eliminadas de la información proporcionada.
Artículo 59º
1. Las Unidades de Acceso responderán a las solicitudes dentro de los diez días hábiles siguientes al de su recepción, notificando:
I. La existencia de la información solicitada, así como la modalidad de la entrega y, en su caso, el costo por reproducción y envío de la misma;
II. La negativa para proporcionar la información clasificada como reservada o confidencial y la que, en su caso, se encuentra disponible en los casos de la fracción anterior; y
III. Que la información no se encuentra en los archivos, orientando al solicitante sobre el sujeto obligado a quien deba requerirla.
2. La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de la unidad de acceso, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.
3. El reglamento establecerá la manera y términos para el trámite interno de las solicitudes de acceso a la información.
Artículo 60º
Cuando se niegue la información por encontrarse en las excepciones previstas en esta ley, la Unidad de Acceso deberá notificar al solicitante de manera fundada y motivada las razones de su actuación, indicándole además el recurso que podrá interponer ante el Instituto.
Artículo 61º
Cuando existan razones suficientes que impidan localizar la información o dificultad para reunirla dentro del plazo señalado en el artículo 59º, el plazo se prorrogará hasta diez días hábiles más, previa notificación al solicitante.
Artículo 62º
1. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información, en el plazo señalado en los artículos 59º y 61º, se entenderá resuelta en sentido positivo. El sujeto obligado deberá entregar la información solicitada, de manera gratuita, en un plazo no mayor a diez días hábiles, siempre y cuando no se trate de información reservada o confidencial.
2. El Instituto fijará un procedimiento expedito para subsanar el incumplimiento de los sujetos obligados para la entrega de la información. Los particulares entregarán la constancia expedida por la Unidad de Acceso al momento de recibir la solicitud de información o bien la copia de ésta en la que conste la fecha de presentación ante la Unidad. En todo caso, el procedimiento asegurará que los sujetos obligados tengan la oportunidad de probar que respondieron en tiempo y forma al solicitante.
Artículo 63º
Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas dadas, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Así mismo, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público esta información en la medida de lo posible a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.
CAPÍTULO SEGUNDO.- DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 64º
1. El solicitante o su representante legal podrán interponer un recurso de revisión ante el Instituto, en los siguientes supuestos:
(REFORMADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
I. La negativa de acceso a la información ;
(REFORMADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
II. La declaración de inexistencia de información;
(REFORMADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
III. La clasificación de información como reservada o confidencial;
(REFORMADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
IV. La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;
(REFORMADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
V. La inconformidad de los costos o tiempos de entrega de la información;
(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
VI. La información que se entrego sea incompleta o no corresponda con la solicitud;
(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
VII. La inconformidad con las razones que motivan una prórroga;
(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
VIII. La falta de respuesta a una solicitud e acceso a la información dentro de los plazos establecidos en esta ley;
(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
IX. La negativa de acceso, modificación o supresión y por la difusión de datos personales sin consentimiento de su titular;
(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
X. El tratamiento inadecuado de los datos personales; y
(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
XI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso, modificación o supresión de datos personales dentro de los plazos establecidos en esta ley.
2. El plazo para interponer el recurso de revisión es de quince días hábiles a partir de la notificación del acto impugnado, de que se haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo.
Artículo 65º
1. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:
I. El nombre del recurrente, su domicilio para recibir notificaciones o, en su caso, su correo electrónico;
II. La Unidad de Acceso a la Información Pública ante la cual se presentó la solicitud cuyo trámite da origen al recurso;
III. La fecha en que se le notificó al solicitante o en la que tuvo conocimiento del acto que motiva el recurso;
IV. La descripción del acto que se recurre;
V. La exposición de los agravios; y
VI. En su caso pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución que se recurre.
(REFORMADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
2. Los titulares interesados, o su representante legal, podrán presentar el recurso de revisión utilizando el INFOMEX-Veracruz, si así lo desean. En este supuesto, el recuero se resolverá mediante las aplicaciones de este sistema informático, en los términos que establezcan los Lineamientos Generales que, para regular el procedimiento de substanciación del Recurso de Revisión, emita el Consejo General del Instituto.
Artículo 66º
El Instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares.
Artículo 67º
1. El Instituto substanciará el recurso de revisión conforme al siguiente procedimiento:
I. Una vez presentado el recurso, el Presidente del Instituto lo remitirá a uno de los Consejeros para que conozca del asunto y funja como ponente, quien deberá, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la interposición del recurso, integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al Pleno del Consejo; en la asignación respectiva, se procurará observar una distribución equitativa de las cargas de trabajo de los tres consejeros;
II. El Pleno del Consejo podrá determinar la celebración de audiencias con las partes, asimismo, durante el procedimiento deberá observar la suplencia de la queja a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos;
III. Mediante solicitud del interesado, podrán recibirse por vía electrónica las promociones y escritos;
IV. El Pleno resolverá en definitiva dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del proyecto de resolución. Cuando haya causa justificada, podrá ampliarse, por una vez y hasta por un período igual, el plazo mencionado en esta fracción; y
V. Las resoluciones del Pleno serán públicas.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
2. En caso de que el recurso de revisión no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 65º de la Ley, y el Instituto no cuente con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de cinco días hábiles. Transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención se tendrá por no presentado el recurso. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
3. Cuando el recurso satisfaga todos los requisitos a que se refiere el artículo 55º de la Ley, el instituto decretará su admisión y correrá traslado sujeto obligado al que se atribuye el acto impugnado para que un plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
4. Para el adecuado ejercicio a su función, el Consejo General del Instituto emitirá los Lineamientos Generales par regular el procedimiento de substanciación del Recurso de Revisión. Los lineamientos respetarán las garantías constitucionales de audiencia y seguridad jurídica y contendrán disposiciones que contemplen las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de garantizar al particular certidumbre jurídica en el ejercicio de su prerrogativa de acceso a la información.
Artículo 68º
La información reservada o confidencial, que en su caso sea solicitada por el Consejo del Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.
Artículo 69º
1. La resolución que emita el Consejo General podrá:
I. Desechar el recurso por improcedente o bien sobreseerlo;
II. Confirmar la decisión de la Unidad de Acceso o del Comité de Información Pública Restringida;
III. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y ordenar al sujeto obligado que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; así como la reclasificación de la información o bien la modificación de tales datos; u
IV. Ordenar la entrega de la información al recurrente, en caso de que proceda la afirmativa ficta, en los términos y plazos fijados en el artículo 62º.
Artículo 70º
1. El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. La información solicitada se encuentre publicada;
II. La información solicitada esté clasificada como de acceso restringido;
III. Sea presentado fuera del plazo establecido en el artículo 64º;
IV. Haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;
V. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por una Unidad de Acceso o Comité; o
VI. Ante los tribunales del Poder Judicial del Estado o de la Federación se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)
2. Cuando alguna de las causales de improcedencia a que se refiere este artículo, resulte notoria o se desprenda del contenido del escrito inicial del recurso, el Instituto deberá tomar las medidas necesarias para que la resolución del mismo se emita en un plazo que no exceda los cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya recibido. En este caso no será necesario que se lleve a cabo las actuaciones a que se refieren los párrafos 2 y 3del artículo 67º de la Ley.
Artículo 71º
1. El recurso será sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente del recurso;
II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se extinga;
III. El sujeto obligado modifique o revoque, a satisfacción del particular, el acto o resolución recurrida antes de emitirse la resolución del Consejo;
IV. El recurrente interponga, durante la tramitación del recurso, el juicio de protección de Derechos Humanos, o
V. Admitido el recurso aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley.
Artículo 72º
(REFORMADO; DECRETO Nº 262, 5 JULIO 2011)
Las resoluciones definitivas que pongan fin al recurso de revisión, una vez que hayan causado estado, deberán cumplirse en un plazo no mayor a quince días, contados a partir de que surta efectos su notificación.
Artículo 73º
Los solicitantes a quienes les afecten las resoluciones, podrán promover Juicio de Protección de Derechos Humanos ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley de la materia. El Tribunal podrá tener acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio, pero dicha información será mantenida con tal carácter bajo la responsabilidad del juzgador y no estará incorporada al expediente judicial correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO.-DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 74º
Transcurrido un año de que el Instituto hubiera dictado resolución definitiva que confirme la negativa de entregar información por considerarla de acceso restringido o de suprimir, corregir o completar datos estrictamente personales, e independientemente de que se hubiera recurrido a esa decisión a través del Juicio de Protección de Derechos Humanos, y de que a consideración del solicitante hubieran desaparecido las causas que motivaron dicha negativa, éste podrá solicitar ante el propio Consejo General del Instituto reconsiderar su resolución. Para atender esta petición, el Consejo General dispondrá de un término de 45 días hábiles y su decisión no será impugnable.
TÍTULO CUARTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO.- DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 75º
1. Será causa de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, la comisión de las siguientes infracciones:
I. Destruir, inutilizar, sustraer, alterar, ocultar, divulgar o usar en forma indebida, total o parcialmente, información pública confiada a su custodia;
II. Actuar con negligencia culposa, dolo o mala fe, en la tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública; de supresión o rectificación de información confidencial o en la difusión de la información pública a que se está obligado conforme a esta ley;
III. Incumplir con el deber de poner a disposición del público las obligaciones de transparencia, señaladas en el artículo 8º de esta ley;
IV. Denegar indebidamente el acceso a la información pública;
V. Entregar indebidamente la información clasificada como reservada o confidencial;
VI. Clasificar dolosamente como reservada o confidencial, la información pública que no cumpla con dichas características en los términos de esta ley;
VII. Aportar dolosamente información pública falsa o de manera incompleta;
VIII. Incumplir con la obligación de proporcionar la información pública, cuya entrega haya sido ordenada por la Unidad de Acceso a la Información Pública u otra autoridad superior, administrativa o jurisdiccional, que sea competente en la materia;
IX. Demorar injustificadamente la entrega de la información pública o de la información confidencial a quien sea su titular; o
X. Negar la supresión o la rectificación de datos personales a quien sea titular de los mismos, en los casos de que así proceda conforme a lo dispuesto por esta ley.
2. La infracción prevista en el presente artículo párrafo primero fracción VII o la reincidencia en las conductas definidas en las demás fracciones de este mismo artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.
3. La responsabilidad administrativa por infracciones a esta ley, es independiente de las demás responsabilidades que establecen otras leyes del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LAS SANCIONES
Artículo 76º
Quienes sean responsables de las infracciones a que se refiere el Artículo anterior de la ley, quedarán sujetos a los procedimientos y sanciones previstos en la ley de la materia. Esto será independiente de las responsabilidades civiles o de otra naturaleza y de las penas a que se hagan acreedores si sus conductas corresponden a los supuestos descritos en otros ordenamientos civiles, administrativos o penales.
Artículo 77º
El Consejo General, se constituirá en coadyuvante de las autoridades competentes para la aplicación de las sanciones administrativas, o del Ministerio Público, tratándose de los procedimientos penales previstos en el Código de la materia.
Artículo 78º
1. El Consejo General podrá aplicar de manera sucesiva las siguientes medidas de apremio a los servidores públicos que desacaten sus resoluciones:
I. Apercibimiento, que deberá atenderse en un plazo de diez días hábiles a partir de su notificación; y
II. Multa, que podrá establecerse en un monto de cincuenta a quinientos días de salario mínimo general diario vigente en el Estado.
2. Si una vez agotadas las medidas de apremio persistiera el incumplimiento, el Consejo General dará aviso al superior jerárquico para que ordene al servidor público infractor cumplir sin demora la resolución. Si no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se le hará directamente a dicho servidor público.
3. Cuando no se cumpliere la resolución a pesar de las medidas de apremio y el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo General procederá a dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado, solicitándole su intervención y la aplicación de las sanciones correspondientes en el marco estricto de su responsabilidad.
Artículo 79º
Antes de la aplicación de las medidas de apremio y las sanciones previstas en esta ley y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se concederá al infractor la garantía de audiencia, conforme a lo dispuesto por la Constitución General de la República, la Constitución Local y el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
Artículo Segundo.
Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley y se abroga la Ley de Acceso a la Información del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de fecha ocho de junio de 2004.
Artículo Tercero.
Los asuntos que se encuentren en trámite, a la entrada en vigor de la presente ley, seguirán su curso conforme a la Ley de Acceso a la Información del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de fecha ocho de junio de 2004, hasta su resolución.
Artículo Cuarto.
Los sujetos obligados a que se refiera el artículo 5º de este ordenamiento, deberán constituir y poner en operación sus Unidades de Acceso a la Información Pública en un plazo que no deberá exceder de ciento ochenta días naturales a partir de la fecha del inicio de vigencia de esta ley.
Para el caso de los municipios, previa consideración de sus características geográficas, económicas, políticas y sociales, el Consejo General del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información podrá acordar se prorrogue el plazo previsto para la instalación de las Unidades de Acceso a la Información Pública, hasta por un término de ciento ochenta días naturales adicionales al plazo anterior, previa solicitud fundada y motivada del Ayuntamiento correspondiente.
Artículo Quinto.
Las obligaciones de transparencia que señala el artículo 8º de esta ley, deberán publicarse a más tardar treinta días naturales a partir de la entrada en vigor de la misma.
Para el caso de los Ayuntamientos, a los que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, el plazo máximo para publicar sus obligaciones de transparencia será de noventa días naturales.
Artículo Sexto.
Por única ocasión y sin que cause precedente, para la elección de los Consejeros del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, el Gobernador remitirá tres ternas, que deberán reunir los requisitos de ley, una por cada Consejero a nombrar, con la particularidad que deberá señalar el tiempo para el que serán designados, es decir, una terna para ocupar el cargo por dos años, una más por cuatro y la tercera por seis años.
Una vez designados los integrantes del Consejo General del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, se instalarán formalmente en un plazo de 10 días naturales en su primera sesión.
Artículo Séptimo.
El Consejo General del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información elaborará el reglamento interior del Instituto en un término de 30 días hábiles contado a partir de su instalación formal.
Artículo Octavo.
Los particulares podrán presentar solicitudes de acceso a la información o de acceso y corrección de datos personales, de acuerdo con los procedimientos y plazos fijados por esta ley, a partir de los ciento ochenta días naturales de la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo Noveno.
El Congreso del Estado expedirá, en un plazo que no excederá de ciento cincuenta días naturales, los Decretos de reformas a los Códigos Financiero para el Estado y Hacendario Municipal a fin de establecer los derechos por la obtención de información en términos de la presente ley.
Artículo Décimo.
Los Ayuntamientos, dentro de los ciento cincuenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, deberán remitir al Congreso del Estado las iniciativas de reforma correspondientes a sus Códigos Hacendarios Municipales respectivos, a fin de establecer los derechos por la obtención de información en términos de la presente ley.
Artículo Decimoprimero.
El Ejecutivo del Estado, dentro de los sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, remitirá al Congreso del Estado la modificación presupuestal para proveer los recursos necesarios para la operación del Instituto en el presente ejercicio fiscal.
Dada en el salón de sesiones de la LX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil siete.
Juan Nicolás Callejas Arroyo, diputado presidente
César Ulises García Vázquez, diputado secretario.
Por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49º fracción II de la constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/0020104 de los diputados presidente y secretario de la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder ejecutivo Estatal, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil siete.
A t e n t a m e n t e
Sufragio efectivo. No reelección.
Licenciado Fidel Herrera Beltrán
Gobernador del Estado.
(Del Decreto número 256 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, publicado en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 208 del 27 de junio de 2008)
(Modificados: Fe de Erratas publicadas en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 219 de fecha 7 de julio de 2008)
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. La obligación que para los Municipios se establece en el artículo 9.3 será exigible a partir del mes de agosto de 2009.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Cuarto. El Consejo General del Instituto emitirá, en un término de 30 días contados a partir del inicio de la vigencia de esta ley, los Lineamientos Generales para regular el procedimiento de substanciación de los recursos y asuntos.
Quinto. Para los recursos y asuntos que se encuentren en trámite al entrar en vigor esta ley y hasta la vigencia de los Lineamientos Generales, se seguirán tramitando y resolverán de conformidad con las normas aplicables al momento de su inicio.
Dada en el salón de sesiones de la LX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil siete.
Juan Nicolás Callejas Arroyo, diputado presidente.
Cesar Ulises García Vázquez, diputado secretario.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49º fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/000104 de los diputados presidente y secretario de la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil siete.
Atentamente
Sufragio efectivo. No reelección
Licenciado Fidel Herrera Beltrán
Gobernador del Estado
(Del Decreto número 262 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, publicado en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 203 del 05 de julio de 2011)
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Artículo segundo. La reforma al artículo 40º contenida en el presente Decreto entrará en vigor una vez agotado el supuesto previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto 839 que reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del estado número extraordinario 31 de 29 de enero de 2007.
Artículo tercero. A partir del inicio de la vigencia del presente Decreto, todas las disposiciones referentes al secretario general del Instituto se entenderán referidas al secretario Ejecutivo.
Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Dado en el salón de sesiones de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil once.
Eduardo Andrade Sánchez, Diputado presidente.
Ulises Ochoa Valdivia, Diputado secretario.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49º, fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/001308 de los diputados Presidente y Secretario de la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil once.
A t e n t a m e n t e
Sufragio efectivo. No reelección
Dr. Javier Duarte de Ochoa
Gobernador del Estado