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06Mar/15

Reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

(Última reforma publicada D.O.F. 11 de enero de 2018)

 

 

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal; Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993).

ARTICULO TERCERO.-
Se reforma el Artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue: ……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de abril del año 1999, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes.
(Artículo reformado D.O.F. 23-09-1993, 19-10-1998).

SEGUNDO.-
Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993, únicamente cuando se trate de inmuebles que:
I.- No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;
II.- Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o
III.- Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993.
(Artículo reformado D.O.F. 23-09-1993).

TERCERO.-
Los juicios y procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite, así como los que se inicien antes del 19 de abril de 1999 derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles para habitación y sus prórrogas, que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se regirán hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993.
(Artículo reformado D.O.F. 23-09-1993, 19-10-1998).

México, D.F., a 14 de julio de 1993.-

Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.-
Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.-
Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.-
Sen. Gustavo Salinas Iñiguez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.-

Carlos Salinas de Gortari.-
El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.-

 

 

DECRETO por el que se modifican los Artículos transitorios del Diverso por el que se reforman el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado el 21 de julio de 1993.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 1993)

Artículo Único.-
Se reforman los Artículos transitorios del Diverso por el que se reforman el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993, para quedar como sigue: ……….

TRANSITORIO UNICO.-
El presente decreto entrará en vigor el 19 de octubre de 1993.

México, D. F., a 11 de septiembre de 1993.-

Dip. Rodolfo Echeverría Ruiz, Presidente.-
Sen. Humberto A. Lugo Gil, Presidente.-
Dip. Florencio Salazar Adame, Secretario.-
Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.-

Carlos Salinas de Gortari.-
El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.-

 

 

DECRETO que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto de 1994).

ARTICULO UNICO.-
Se reforman los Artículos 7º y 58 y se adiciona un SEGUNDO párrafo al Artículo 58, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.-
A partir de la publicación de la respectiva Norma Oficial Mexicana, los proveedores contarán con un plazo de tres años, para dar las facilidades y establecer, adecuar o modificar los dispositivos a que se refiere el SEGUNDO párrafo del Artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Una vez vencido el término a que se refiere el párrafo anterior, a los proveedores que no otorguen o no cuenten con los dispositivos señalados en el Artículo 58, se les aplicarán las sanciones previstas por la Ley.

ARTICULO TERCERO.-
La autoridad administrativa tomará las precauciones necesarias a efecto de contar con las normas oficiales aplicables.

ARTICULO CUARTO.-
Los nuevos proveedores de bienes o servicios deberán cumplir con lo establecido en el Artículo 58 dentro del plazo a que se refiere el Artículo SEGUNDO transitorio de este Decreto.

México, D.F., a 14 de julio de 1994.-

Dip. Demetrio Santiago Torres, Presidente.-
Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.-
Dip. Martha Maldonado Zepeda, Secretaria.-
Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.-

Carlos Salinas de Gortari,
El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.-

 

 

DECRETO de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996).

ARTICULO SEXTO.-
Se REFORMA el Artículo 5º de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto el Artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que entrará en vigor el día PRIMERO de enero de 2001.

ARTICULO SEGUNDO.-
Se abroga la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de julio de 1994.

ARTICULO TERCERO.-
En tanto se expida el Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuará en vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1995.

ARTICULO CUARTO.-
En tanto se expida el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se aplicará en materia de inspección y vigilancia el Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad.

ARTICULO QUINTO.-
Los acuerdos, reglas generales, circulares, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos, tanto de carácter general como particular, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuarán en vigor en lo que no se opongan a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro sancionará las infracciones a las disposiciones de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a las disposiciones de carácter general, ocurridas durante la vigencia de la misma, en los términos de la mencionada Ley.

ARTICULO SEXTO.-
El trabajador tendrá derecho a que las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda previstas en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, se transfieran a la administradora elegida por éste, para que esta última las administre por separado de la cuenta individual prevista por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Los recursos de los trabajadores acumulados en la subcuenta de retiro transferidos, deberán invertirse por las administradoras en los mismos términos previstos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para los recursos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Los recursos correspondientes a la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda se mantendrán invertidos en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. En las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda transferidas, no se efectuará por motivo alguno depósitos por aportaciones posteriores a las correspondientes al SEXTO bimestre de 1996.

ARTICULO SÉPTIMO.-
Los recursos correspondientes a la subcuenta del seguro de retiro prevista en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, así como los correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el día PRIMERO de enero de 1997, de los trabajadores que no hayan elegido administradora, se abonarán en la cuenta concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, durante un plazo máximo de cuatro años contados a partir del día primero de enero de 1997.
Transcurrido el plazo a que se refiere este párrafo, la Comisión, considerando la eficiencia de las distintas administradoras, así como sus estados financieros, buscando el balance y equilibrio del sistema, dentro de los límites a la concentración de mercado establecidos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, señalará el destino de los recursos correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos de los trabajadores que no hayan elegido administradora dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser colocados en sociedades de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por los valores a que se refiere el Artículo 43, fracción II, inciso e) de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como por aquéllos otros que a juicio de la Junta de Gobierno permitan alcanzar el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.
La cuenta concentradora será una cuenta abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que llevará el Banco de México, en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y las aportaciones del Gobierno Federal del seguro de retiro y del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y otorgarán un rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que establecerá las demás características de esta cuenta. Durante el año de 1997, la cuenta concentradora causará intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las cuentas individuales.
El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas individuales, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.
El trabajador podrá solicitar información sobre sus recursos de conformidad con el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO OCTAVO.-
El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá constituir una administradora de fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el PRIMERO de enero de 1997 y en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO NOVENO.-
Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1º de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.
Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.
Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal.”
(Artículo reformado D.O.F. 24-12-2002).

ARTICULO DECIMO.-
El Presidente de la Comisión, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá autorizar la salida voluntaria de los sistemas de ahorro para el retiro de las instituciones de crédito que por ministerio de ley participen en los sistemas de ahorro para el retiro, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que exista solicitud por escrito de la persona interesada dirigida a la Comisión, en la cual aquélla exponga las causas o motivos por los cuales solicita la autorización para dejar de participar en los sistemas de ahorro para el retiro, acompañando las pruebas que considere convenientes en apoyo de su solicitud;
II. Que a juicio de la Junta de Gobierno de la Comisión existan circunstancias económicas, jurídicas, técnicas u operativas que justifiquen la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate; y
III. Que los intereses de los trabajadores no sufran daño ni perjuicio alguno con motivo de la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate. En relación con este requisito, la Comisión queda facultada para dictar e imponer las medidas que considere necesarias a fin de garantizar la protección de los trabajadores.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.-
Los recursos administrativos, reclamaciones, trámites y procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y que se encuentren pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se resolverán conforme a las disposiciones anteriormente aplicables. Respecto de los procedimientos conciliatorios, se seguirán aplicando las reglas conforme a las cuales se venían regulando, en tanto no sea expedido el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.-
Las referencias a la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que hace la Ley del Seguro Social que inicia su vigencia el 1º de enero de 1997 y demás ordenamientos legales se entenderán hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO DECIMO TERCERO.-
Los Artículos de la Ley del Seguro Social que se citan en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en relación con las administradoras, sociedades de inversión, planes de pensiones y cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se refieren a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 que entrará en vigor el 1º de enero de 1997.

ARTICULO DECIMO CUARTO.-
El entero y recaudación de las aportaciones correspondientes al régimen previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en dicha ley y por el sistema de pensiones vigente para los trabajadores al servicio del Estado.

ARTICULO DECIMO QUINTO.-
Las instituciones de crédito, seguirán sujetas al régimen de supervisión previsto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en tanto administren la cuenta individual del seguro de retiro a que se refiere la Ley del Seguro Social que dejará de estar en vigor el día 31 de diciembre de 1996.

ARTICULO DECIMO SEXTO.-
Las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, se considerarán para efectos de la legislación mexicana como intermediarios financieros.

ARTICULO DECIMO SÉPTIMO.-
Durante un plazo de cuatro años contado a partir del PRIMERO de enero de 1997, el límite a la participación en los sistemas de ahorro para el retiro establecido por el Artículo 26 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, será del diecisiete por ciento. En todo caso, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá autorizar un límite mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los trabajadores.

ARTICULO DECIMO OCTAVO.-
Para el primer grupo de administradoras y sociedades de inversión que se autoricen, la Comisión velará por que el número de autorizaciones otorgadas, propicie un desarrollo eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la Comisión autorizará el inicio de operaciones de las administradoras en la misma fecha.

ARTICULO DECIMO NOVENO.-
A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de seguros que a esa fecha estén facultadas para practicar en seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un plazo que en ningún caso podrá exceder del 1º de enero del año 2002, contraten los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere el Artículo 8o., fracción I, SEGUNDO párrafo de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a condición de que a más tardar en esta última fecha escindan a la institución para que, con la cartera correspondiente a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, se constituya y opere una institución de seguros especializada, que cumpla todos los requisitos establecidos en la Ley citada y en las disposiciones que de ella emanen.
La institución escindida deberá mantener el mismo grupo de control accionario de la escindente, salvo autorización que al efecto otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Para tal efecto, en el plazo de transición, las instituciones de seguros de vida así autorizadas, deberán realizar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en un departamento especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia correspondientes y afectar, así como registrar separadamente en libros las reservas técnicas que queden afectas a estos seguros, conforme a las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin que dichas reservas puedan servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su caso, en otros ramos.
Para el supuesto de que al 1º de enero del año 2002 la institución de seguros de que se trate no hubiere procedido a su escisión como lo ordena el primer párrafo de este Artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá revocar la autorización otorgada para practicar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, y la propia Secretaría procederá, con la participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al traspaso de la cartera correspondiente a una institución de seguros, debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Artículo 66 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con independencia de las sanciones que correspondan.

México, D.F., a 25 de abril de 1996.-

Dip. María Claudia Esqueda Llanes, Presidente.-
Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.-
Dip. Florencio Catalán Valdez, Secretario.-
Sen. Luis Alvarez Septién, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.-

 

 

DECRETO por el que se reforman los Artículos transitorios del diverso por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 1998).

ARTICULO UNICO.-
Se reforman los Artículos PRIMERO y TERCERO transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 julio de 1993 y modificado por diverso del 23 de septiembre de 1993, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 15 de octubre de 1998.-

Sen. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.-
Dip. Joaquín Montaño Yamuni, Presidente.-
Sen. Héctor Ximénez González, Secretario.-
Dip. Adalberto Antonio Balderrama Fernández, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la Ciudad de Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.-

Refrendado por el Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000).

ARTICULO CUARTO.-
Se reforma el párrafo PRIMERO del Artículo 128, y se adiciona la fracción VIII al Artículo 1o., la fracción IX bis al Artículo 24 y el Capítulo VIII bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, que contendrá el Artículo 76 bis, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor a los nueve días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán referidas al Código Civil Federal. Las presentes reformas no implican modificación alguna a las disposiciones legales aplicables en materia civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local de dicha entidad todas y cada una de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.-
La operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en el presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2000. Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año 2000, el programa informático del sistema registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así como las estrategias para su instrumentación, de conformidad con los convenios correspondientes.

CUARTO.-
En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos I a IV y VII del Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

QUINTO.-
La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá concluirse, en . términos de los convenios de coordinación previstos en el Artículo 18 del Código de Comercio a que se refiere el presente Decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2004.
(Artículo reformado D.O.F. 13-06-2003).

SEXTO.-
La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera instancia del orden común, así como los mecanismos de integración a las bases de datos central y a las ubicadas en las entidades federativas. Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SÉPTIMO.-
Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y los medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables al momento de iniciarse o interponerse.

OCTAVO.-
La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y formatos a que se refieren los Artículos 18 y 20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

México, D.F., a 29 de abril de 2000.-

Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.-
Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.-
Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.-
Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-

 

 

DECRETO por el que se adicionan los Artículos 86 bis, 86 ter y 86 quater a la Ley Federal de Protección al Consumidor. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2000

ARTICULO UNICO.-
Se adicionan los Artículos 86 bis, 86 ter y 86 quater a la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO UNICO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 11 de abril de 2000.-

Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.-
Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.-
Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.-
Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-

 

 

DECRETO por el que se reforma el Artículo noveno transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996, así como los Artículos SEGUNDO y TERCERO transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado el 10 de diciembre de 2002.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002).

ARTÍCULO PRIMERO.-
Se reforma el Artículo Noveno Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Los recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, con excepción de los correspondientes al ramo de retiro, de aquellos trabajadores o beneficiarios que, a partir de esa fecha, hubieren elegido pensionarse con los beneficios previstos bajo el régimen anterior, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, mientras que los recursos correspondientes al ramo de retiro de la mencionada subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de dichos trabajadores deberán ser entregados a los mismos o a sus beneficiarios, según sea el caso, en los términos previstos en el presente Decreto.

TERCERO.-
Los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del Artículo TERCERO Transitorio reformado mediante este Decreto, hasta por un monto de 11,000 millones de pesos, se considerarán aprovechamientos para efectos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se destinarán con cargo a ingresos excedentes como aportación al patrimonio inicial de la Financiera Rural.

CUARTO.-
El resto de los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del Artículo TERCERO Transitorio reformado mediante este Decreto, deberán registrarse para el ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos. De dichos recursos se formará el fondo de reserva a que se refiere la fracción I, el cual deberá constituirse a más tardar el 15 de enero de 2003.

QUINTO.-
Sin perjuicio de que los recursos de la cuenta concentradora se cancelen antes del día 31 de diciembre de 2002, a dichos recursos se les aplicará, en la fecha de cancelación, la tasa de interés determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito podrán cobrar las comisiones correspondientes como si estos recursos hubieran permanecido depositados hasta el mismo día 31 de diciembre de 2002. Asimismo, las instituciones de crédito deberán concluir los procesos pendientes que hubiesen sido solicitados por los trabajadores o los institutos de seguridad social previamente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto
A partir del día PRIMERO de enero de 2003 las instituciones de crédito deberán cumplir las obligaciones previstas en las fracciones II y IV del Artículo TERCERO Transitorio reformado en términos del Artículo SEGUNDO de este Decreto, por lo que se refiere a las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Seguro Social de 1973 sin cobro alguno.

SEXTO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.-

Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.-
Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretario.-
Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil dos.-

Vicente Fox Quesada.-
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.

 

 

DECRETO por el que se modifica el Artículo QUINTO transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado el 29 de mayo de 2000.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003)

ARTICULO UNICO:
Se reforma el Artículo QUINTO transitorio del decreto que Reforma y Adiciona diversas Disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de Mayo de 2000 para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO UNICO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2003.-

Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres.-

Vicente Fox Quesada.-
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-

 

 

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004

ARTÍCULO ÚNICO.-
SE REFORMAN el PRIMERO y SEGUNDO párrafos y las fracciones I, V, VI, y VIII del Artículo 1; las fracciones I, III y IV del Artículo 2; el primer párrafo del Artículo 5; el Artículo 6; el Artículo 7; el primer párrafo del Artículo 8; el Artículo 9; el Artículo 13; el Artículo 16; el Artículo 17; el Artículo 18; el primer párrafo del Artículo 19; el Artículo 21; la fracción III del Artículo 23; las fracciones V, VIII, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXI del Artículo 24; el primer párrafo y las fracciones I y II del Artículo 25; la fracción I y el SEGUNDO párrafo que pasa a ser TERCERO del Artículo 26; las fracciones I, IV, VII y X del Artículo 27; el Artículo 31; el Artículo 32; las fracciones I, II y el SEGUNDO párrafo del Artículo 35; el Artículo 37; el Artículo 41; el primer párrafo del Artículo 47; la fracción I del Artículo 48; el Artículo 49; el Artículo 50; el Artículo 56; el primer párrafo que pasa a ser SEGUNDO del Artículo 58; el Artículo 60; el Artículo 61; el Artículo 63; el primer párrafo del Artículo 65; las fracciones III y IV del Artículo 66; el primer párrafo del Artículo 73; el Artículo 75; la fracción VII del Artículo 76 BIS; el SEGUNDO párrafo del Artículo 79; el primer párrafo del Artículo 82; el Artículo 85; el Artículo 86 BIS; el Artículo 87; el primer párrafo y las fracciones I, II y III del Artículo 92; el Artículo 93; el Artículo 94; el primer párrafo del Artículo 95; el primer párrafo del Artículo 96; el primer párrafo del Artículo 97; el primer párrafo del Artículo 98; el primer párrafo y la fracción III del Artículo 99; el primer párrafo del Artículo 100; el Artículo 103; la fracción IV y el SEGUNDO párrafo del Artículo 104; el primer párrafo y los incisos b) y c) de la fracción I del Artículo 105; el último párrafo del Artículo 106; el SEGUNDO párrafo del Artículo 111; el primer párrafo del Artículo 113; el Artículo 114; el primer párrafo del Artículo 116; el primer párrafo del Artículo 117; el Artículo 120; el SEGUNDO párrafo, pasando a ser PRIMERO del Artículo 122; el primer y último párrafos del Artículo 123; el Artículo 126; el Artículo 127; el Artículo 128; el Artículo 129; el Artículo 132; el primer párrafo del Artículo 134 y el Artículo 135. SE ADICIONAN la fracción IX al Artículo 1; un SEGUNDO párrafo a la fracción I del Artículo 2; el párrafo SEGUNDO del Artículo 5; el Artículo 7 BIS; el SEGUNDO párrafo del Artículo 8; el Artículo 8 BIS; el SEGUNDO párrafo del Artículo 10; un primer párrafo, pasando el PRIMERO a ser SEGUNDO del Artículo 13; un SEGUNDO párrafo al Artículo 16; un SEGUNDO párrafo al Artículo 17; el Artículo 18 BIS; el SEGUNDO y el último párrafos del Artículo 19; las fracciones XIV bis y XXII del Artículo 24; las fracciones III y IV al Artículo 25; el Artículo 25 BIS; el SEGUNDO y CUARTO párrafos del Artículo 26; un SEGUNDO y tercer párrafos al Artículo 32; un tercer párrafo del Artículo 35; un SEGUNDO párrafo, pasando el SEGUNDO a ser TERCERO del Artículo 43; el SEGUNDO párrafo del Artículo 44; el primer párrafo del Artículo 58; el SEGUNDO, TERCERO, CUARTO con las fracciones de la I a la VI, QUINTO y SEXTO párrafos del Artículo 63; el Artículo 63 BIS; el Artículo 63 TER; el Artículo 63 QUATER; el Artículo 63 QUINTUS; la fracción V al Artículo 66; el SEGUNDO párrafo del Artículo 73; el Artículo 73 BIS; el Artículo 73 TER; el SEGUNDO párrafo del Artículo 77; el SEGUNDO y tercer párrafos del Artículo 82; el tercer párrafo del Artículo 86; el SEGUNDO párrafo del Artículo 87; el Artículo 87 BIS; el Artículo 87 TER; el Artículo 90 BIS; la fracción IV y el último párrafo del Artículo 92; el Artículo 92 BIS; el Artículo 92 TER; el SEGUNDO párrafo del Artículo 95; el SEGUNDO párrafo del Artículo 96; las fracciones I, II y III del primer párrafo y el SEGUNDO párrafo del Artículo 97; el Artículo 97 BIS; el Artículo 97 TER; el Artículo 97 QUATER; el Artículo 98 BIS; el Artículo 98 TER; la fracción IV y un SEGUNDO párrafo pasando el anterior SEGUNDO a ser el TERCERO del Artículo 99; el párrafo SEGUNDO del Artículo 100; los párrafos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO del Artículo 104; el inciso d) de la fracción I del Artículo 105; el SEGUNDO párrafo del Artículo 113; un CUARTO y SEXTO párrafos, pasando el anterior CUARTO a ser QUINTO del Artículo 114; el Artículo 114 BIS; el Artículo 114 TER; el párrafo SEGUNDO del Artículo 117; el SEGUNDO párrafo del Artículo 123, recorriéndose la numeración de los párrafos; el Artículo 124 BIS; el Artículo 128 BIS; el Artículo 128 TER; el Artículo 128 QUATER; el Artículo 129 BIS; el SEGUNDO párrafo del Artículo 133; y, el SEGUNDO párrafo del Artículo 134.

SE DEROGAN el SEGUNDO y TERCERO párrafos del Artículo 31; el último párrafo del Artículo 105; el primer párrafo del Artículo 122; el SEGUNDO párrafo del Artículo 128; y los Artículos 136 al 143, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los Artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO.
El Artículo 92 TER entrará en vigor ciento ochenta días después de la publicación del presente Decreto.

TERCERO.
La reforma al Artículo 114, en lo relativo a la emisión del dictamen por parte de la Procuraduría, así como la reforma al Artículo 26 y los Artículos 114 BIS y 114 TER entrará en vigor un año después de la publicación del presente Decreto, sujeto a la disponibilidad presupuestal para la operación de las unidades necesarias en la Procuraduría para realizar las funciones establecidas en tales Artículos.

CUARTO.
El Artículo 18; la fracción IV y el párrafo SEGUNDO del Artículo 99, respecto de las personas físicas, así como las reformas al Artículo 100, al último párrafo del Artículo 104 y al párrafo SEGUNDO del Artículo 117, también este último respecto de las personas físicas, entrarán en vigor 9 meses después de la publicación del presente Decreto. Asimismo, en relación con las personas morales a que se refiere el SEGUNDO párrafo de la fracción I del Artículo 2, así como el párrafo SEGUNDO de los Artículos 99 y 117, respectivamente, dichas disposiciones entrarán en vigor 18 meses después de la publicación del presente Decreto.

QUINTO.
El procedimiento de cancelación de registro a que se refiere el Artículo 90 BIS, sólo procederá respecto de los contratos que se registren a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO.
Las operaciones derivadas de los sistemas de comercialización a que se refiere el Artículo 63 de la ley, que se hubieren llevado a cabo en fecha anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, les continuarán siendo aplicables hasta el vencimiento de los contratos y la liquidación de los grupos existentes a la fecha, las disposiciones que las regulaban. Las sociedades que actualmente administren dichos sistemas de comercialización no podrán abrir nuevos grupos de consumidores al amparo de tales disposiciones ni celebrar nuevos contratos de adhesión. No obstante lo anterior, durante los 60 y 240 días naturales inmediatos siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, según se trate de bienes muebles e inmuebles, respectivamente, las referidas sociedades podrán celebrar contratos de adhesión ajustándose a las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, exclusivamente cuando correspondan a grupos de consumidores que aún se encuentren en proceso de integración.

SÉPTIMO.
A partir de la entrada en vigor de este Decreto, las sociedades mencionadas únicamente podrán abrir nuevos grupos de consumidores y celebrar los correspondientes contratos de adhesión, cuando cuenten con la autorización de la Secretaría en términos del Artículo 63 y cumplan con las disposiciones aplicables.

OCTAVO.
Para los efectos del Artículo SEXTO transitorio, la Secretaría y la Procuraduría en el ámbito de sus competencias supervisarán el proceso de liquidación de los grupos, determinando para ello los lineamientos que correspondan.

NOVENO.
Las sociedades a que se refiere el Artículo SEXTO transitorio, deberán presentar a la Secretaría la información relativa, entre otros rubros, a la operación del sistema, al número de contratos, número de grupos, plazos, situación que guarden los consumidores en la forma y términos que para tal efecto establezca la misma. La Secretaría podrá solicitar a las mencionadas sociedades que realicen auditorías externas respecto de grupos de consumidores constituidos conforme a las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
El incumplimiento a las obligaciones de presentar la información o a realizar las auditorías a que se refiere este Artículo, será sancionado en términos de lo dispuesto por el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2003.-

Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.-
Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.-
Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil cuatro.-

Vicente Fox Quesada.-
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2004).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2 fracción I de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $310,402.20.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $155.20 y un máximo de $15,520.11.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,208.04.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $155.20 y en un máximo de $496,643.51.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $310.40 y en un máximo de $993,287.03.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $465.60 y en un máximo de $1’821,026.22.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $93,120.66 y en un máximo de $2’607,378.45.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $5’214,756.90.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2004.-
El Procurador Federal del Consumidor, Carlos Francisco Arce Macías.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2005).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $ 319,447.46.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $159.72 y un máximo de $15,972.37.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,388.95.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $159.72 y en un máximo de $511,115.94.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $319.45 y en un máximo de $1’022,231.88.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $479.17 y en un máximo de $1’874,091.79.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $95,834.24 y en un máximo de $2’683,358.70.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $5’366,717.39.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2005.-

El Procurador Federal del Consumidor, Carlos Francisco Arce Macías.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos Artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor y del Código de Comercio.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006).

Artículo PRIMERO.
Se adiciona el Artículo 65 Bis y se reforma el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Los sujetos a los que hace referencia el Artículo 65 Bis, tendrán un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el tercer párrafo del citado precepto.

TERCERO.-
La Secretaría de Economía deberá emitir la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.

CUARTO.-
Las casas de empeño que estén operando a la fecha de entrada en vigor de este decreto, cuentan con un plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el Artículo anterior, para obtener el registro del contrato correspondiente ante la Procuraduría.

México, D.F., a 27 de abril de 2006.-
Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.-

Vicente Fox Quesada.-
El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2006).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $332,513.77.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $166.25 y un máximo de $16,625.69.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,650.28

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $166.25 y en un máximo de $532,022.03.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $332.52 y en un máximo de $1’064,044.07.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $498.77 y en un máximo de $1’950,747.46.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $99,754.13 y en un máximo de $2’793,115.69.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $5’586,231.36.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

México, D.F., a 12 de diciembre de 2006.-

El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $345,580.08.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $172.79 y un máximo de $17,279.00.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $6,911.60.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $172.79 y en un máximo de $552,928.13.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $345.58 y en un máximo de $1’105,856.25.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $518.37 y en un máximo de $2’027,403.14.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $103,674.02 y en un máximo de $2’902,872.67.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $5’805,745.34.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2007.-

El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2008).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $367,119.59.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $183.56 y un máximo de $18,355.98.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $7,342.39.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $183.56 y en un máximo de $587,391.34.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $367.12 y en un máximo de $1’174,782.68.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $550.68 y en un máximo de $2’153,768.26.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $110,135.88 y en un máximo de $3’083,804.56.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $6’167,609.11.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

México, D.F., a 12 de diciembre de 2008.-
El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2009)

Artículo Único.
Se reforman los Artículos 73 TER, fracción XII; 92, el primer y último párrafos; 92 TER; 98 BIS; 128 y 131; se adicionan los Artículos 73 QUÁTER y 73 QUINTUS a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO

Único.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.-
Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.-
Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. Manuel Portilla Dieguez, Secretario.-
Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de enero de dos mil nueve.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.-

 

 

DECRETO por el que se reforma la fracción XXI del Artículo 24 y el Artículo 25 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2009)

Artículo Único.-
Se reforma la fracción XXI del Artículo 24 y el Artículo 25 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO

Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 28 de abril de 2009.-
Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.-
Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.-
Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil nueve.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2009).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $381,294.10.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $190.64 y un máximo de $19,064.70.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $7,625.88.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $190.64 y en un máximo de $610,070.56.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $381.30 y en un máximo de $1’220,141.12.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $571.94 y en un máximo de $2’236,925.40.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $114,388.23 y en un máximo de $3’202,870.46.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $6’405,740.92.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2009.-

El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña

 

 

DECRETO por el que se reforma el Artículo 7 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2010

Artículo Único.-
Se reforma el Artículo 7 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO

Único.-
El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2010.-

Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.-
Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.-
Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.-
Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2010).

ARTÍCULO SEXTO.-
Se reforman la fracción II del Artículo 2; la fracción XVII del Artículo 24; la fracción V y penúltimo párrafo al Artículo 25 BIS; el primer párrafo del Artículo 133 y el primer párrafo del Artículo 134. Se adiciona la fracción X al Artículo 1; un SEGUNDO párrafo al Artículo 14; un SEGUNDO párrafo a la fracción IV del Artículo 24; la fracción XXII del Artículo 24, recorriéndose la actual fracción XXII para constituirse en fracción XXIII; un SEGUNDO párrafo al inciso b), fracción II del Artículo 105; un tercer párrafo al Artículo 111; la fracción VII del Artículo 128 TER, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- A los procedimientos iniciados antes de la publicación del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su instauración.

México, D.F., a 29 de abril de 2010.-

Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.-
Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.-
Dip. Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.-
Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil diez.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.-

 

 

DECRETO por el que se reforma el Artículo 3 y el Artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010).

Artículo Único.-
Se reforma el Artículo 3 y el Artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:
……….

Transitorio Único.-
El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 28 de septiembre de 2010.-

Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.-
Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-
Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2010).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $397,754.11.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $198.87 y un máximo de $19,887.70.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $7,955.08.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $198.87 y en un máximo de $636,406.58.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $397.76 y en un máximo de $1’272,813.16.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $596.63 y en un máximo de $2’333,490.80.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $119,326.23 y en un máximo de $3’341,134.55.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $6’682,269.10.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2010.-

El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011)

Artículo PRIMERO.
Se reforman los Artículos 8 Bis; 99, en su párrafo PRIMERO, y 134, y se adicionan una fracción XX Bis al Artículo 24; una fracción XI al Artículo 27, pasando la anterior XI a ser la XII, y las fracciones V y VI al Artículo 99 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

Transitorio Único.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 30 de noviembre de 2010.-

Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.-
Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.-
Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil once.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.-

 

 

DECRETO por el que se adiciona un Artículo 29 BIS a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2011).

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se adiciona un Artículo 29 BIS a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente decreto entrará en vigor en el mes de enero siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y durante ese plazo se deberán expedir los lineamientos a que hace referencia el Artículo 29 BIS.

México, D.F., a 1 de marzo de 2011.-

Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.-
Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.-
Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 23 de mayo de 2011.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2011)

ARTÍCULO CUARTO.-
Se reforma el Artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

TERCERO.-
La Cámara de Diputados aprobará las modificaciones presupuestales necesarias a efecto de lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

CUARTO.-
El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

QUINTO.-
El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Registro dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El requisito previsto en la fracción II del Artículo 620 del Código Federal de Procedimientos Civiles no será aplicable sino hasta después del primer año de entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO.-
El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Fondo a que se refiere el Capítulo XI del Título Único del Libro QUINTO del Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Mientras el Fondo no sea creado, los recursos que deriven de los procedimientos colectivos serán depositados en una institución bancaria y serán controlados directamente por el juez de la causa.

México, D. F., a 28 de abril de 2011.-
Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.-
Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.-
Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil once.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos Artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2011).

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforman los Artículos 13, 32, 127, 128 y 128 Bis; y se adicionan los Artículos 24, con una fracción IX Ter; y 128 Ter, con una fracción VI, recorriéndose las demás en su orden, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO ÚNICO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 15 de noviembre de 2011.-

Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.-
Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil once.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2011).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $411,606.67.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $205.80 y un máximo de $20,580.33.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $8,232.13.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $205.80 y en un máximo de $658,570.67.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $ 411.61 y en un máximo de $1’317,141.34.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $617.41 y en un máximo de $2’414,759.14.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $123,482.00 y en un máximo de $3’457,496.04.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $6’914,992.07. NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

México, D.F., a 8 de diciembre de 2011.-

El Procurador Federal del Consumidor, Bernardo Altamirano Rodríguez.-

 

 

DECRETO por el que se reforma el Artículo 73 QUATER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2012).

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma el primer párrafo del Artículo 73 QUÁTER de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2011.-

Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.-
Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil doce.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero

 

 

DECRETO por el que se reforma la fracción II, y se adiciona la fracción VII del Artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2012).

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma la fracción II, y se adiciona la fracción VII del Artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Secretaría contará con un periodo de tres meses a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para emitir la Norma Oficial Mexicana, ajustada al cumplimiento del mismo.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2011.-

Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.-
Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 18 de enero de 2012.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero

 

 

DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos Artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012).

ARTÍCULO CUADRÁGESIMO TERCERO.
Se reforma el Artículo 3 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.
A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.-

Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.-
Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor, para el año dos mil trece.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $428,811.21.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $214.40 y un máximo de $21,440.56.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $8,576.23.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $214.40 y en un máximo de $686,097.95.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $428.81 y en un máximo de $1,372,195.89.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $643.22 y en un máximo de $2,515,692.48.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $128,643.37 y en un máximo de $3,602,014.24.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $7,204,028.46. NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

México, D.F., a 21 de diciembre de 2012.-

El Procurador Federal del Consumidor, Víctor Humberto Benítez Treviño.-

 

 

DECRETO por el que se reforman los Artículos 65 Bis y 128; y se adicionan los Artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2013)

ARTÍCULO ÚNICO.
Se reforman los Artículos 65 Bis y 128; y se adicionan los Artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

Transitorios

PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.
Las casas de empeño contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

TERCERO.
La Procuraduría Federal del Consumidor deberá ejecutar un programa de verificación de establecimientos y lugares en los que se ofertan al público contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.

México, D.F., a 18 de diciembre de 2012.-

Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-
Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a siete de enero de dos mil trece.-

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

 

 

DECRETO por el que se adiciona la fracción XI al Artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013)

Artículo Único.-
Se adiciona la fracción XI al Artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

Transitorio Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 26 de septiembre de 2013.-

Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.-
Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza, Secretaria.-
Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil trece.-

Enrique Peña Nieto.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2013).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $444,328.57.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $222.16 y un máximo de $22,216.42.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $8,886.57.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $222.16 y un máximo de $710,925.72.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $444.33 y un máximo de $1’421,851.43.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $638.28 y un máximo de $2’496,402.43.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $133,298.57 y un máximo de $3’732,360.02.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $7’464,720.04, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2014. Atentamente “Sufragio Efectivo. No Reelección”

México, Distrito Federal, a 17 de diciembre de 2013.-

El Procurador Federal del Consumidor, Alfredo Castillo Cervantes.-

 

 

DECRETO por el que se adiciona la fracción XXIII al Artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2014)

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se adiciona una fracción XXIII, pasando la actual XXIII a ser XXIV al Artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

TRANSITORIO Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 30 de abril de 2014.-

Dip. José González Morfín, Presidente.-
Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.-
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil catorce.-

Enrique Peña Nieto
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

 

 

ACUERDO A/007/2014 por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2014).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $462,847.60.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $231.42 y un máximo de $23,142.38.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $9,256.95.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $231.42 y un máximo de $740,556.17.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $462.85 y un máximo de $1´481,112.34.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $664.88 y un máximo de $2´600,449.22.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $138,854.28 y un máximo de $3´887,919.91.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $7´775,839.81, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Atentamente México, Distrito Federal, a 15 de diciembre de 2014.-

La Procuradora Federal del Consumidor, Lorena Martínez Rodríguez

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $473,099.00.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $236.54 y un máximo de $23,654.95.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $9,461.98.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $236.54 y un máximo de $756,958.40.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $473.10 y un máximo de $1’513,916.80.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $679.61 y un máximo de $2’658,045.34.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $141,929.70 y un máximo de $3’974,031.62.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $7’948,063.22, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016. Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso, el monto se ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

Atentamente México, Distrito Federal, a 15 de diciembre de 2015.-

La Procuradora Federal del Consumidor, Lorena Martínez Rodríguez

 

 

DECRETO por el que se reforma el primer párrafo y se adiciona un QUINTO párrafo al Artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2016).

Artículo Único.
Se reforma el primer párrafo y se adiciona un QUINTO párrafo al Artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

Transitorio Único.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 12 de abril de 2016.-

Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.-
Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.-
Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-
Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a once de mayo de dos mil dieciséis.-

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor para el año dos mil diecisiete.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2016).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $488,736.58.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $244.36 y un máximo de $24,436.82.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $9,774.73.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $244.36 y un máximo de $781,978.53.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $488.74 y un máximo de $1’563,957.06.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $702.07 y un máximo de $2’745,903.07.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $146,620.98 y un máximo de $4’105,387.31.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $8’210,774.61, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017. Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso, el monto se ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

Atentamente Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2016.-

El Procurador Federal del Consumidor, Ernesto Javier Nemer Álvarez.-

 

 

DECRETO por el que se adicionan los Artículos 65 Ter y 65 Ter 1 a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017).

Artículo Único.-
Se adicionan los Artículos 65 Ter y 65 Ter 1 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

Transitorio Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 27 de abril de 2017.-

Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.-
Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.-
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.-

Enrique Peña Nieto
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan para el año dos mil dieciocho, los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017).

PRIMERO.-
El monto señalado en el Artículo 99, SEGUNDO párrafo y en el Artículo 117, SEGUNDO párrafo, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $521,139.82.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 25, fracción II de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $260.56 y un máximo de $26,056.98.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere en el Artículo 25, fracción III de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $10,422.79.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $260.56 y un máximo de $833,823.71.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $521.14 y un máximo de $1’667,647.41.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $748.62 y un máximo de $2’927,956.44.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $156,341.95 y un máximo de $4’377,574.49.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $8’755,148.97, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018. Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso, el monto se ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2018.

Atentamente Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2017.-

El Procurador Federal del Consumidor, Rogelio Cerda Pérez.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2018)

Artículo Único.-
Se reforman los Artículos 7; 7 BIS, párrafo PRIMERO; 9; 10, párrafo SEGUNDO; 24, fracciones XIX, XX Bis y XXIII; 25, párrafo PRIMERO y las fracciones I, II, III, y IV; 25 BIS, fracciones V y VI, y el párrafo SEGUNDO; 44, párrafo SEGUNDO; la denominación del Capítulo V denominado “De las ventas a domicilio, mediatas o indirectas”, para quedar como “De las ventas a domicilio o fuera del establecimiento mercantil, mediatas o indirectas”; 51; 56; 65, fracción I; 65 BIS, párrafo PRIMERO; 66, fracciones IV y V; 77; 81; 87, párrafo PRIMERO; 105, párrafo SEGUNDO del inciso b), fracción II; 111, párrafo TERCERO; 127; 128; 128 BIS, párrafo PRIMERO; 128 TER, fracción VIII; 130; 134, párrafo SEGUNDO; se adicionan un Artículo 10 BIS; un párrafo CUARTO al Artículo 13; las fracciones XXIV, XXV y XXVI, recorriéndose la fracción XXIV vigente para quedar como XXVII, al Artículo 24; un SEGUNDO párrafo al Artículo 25; una fracción VII y los párrafos TERCERO y QUINTO, y el actual párrafo TERCERO pasa a ser el párrafo CUARTO al Artículo 25 BIS; los párrafos CUARTO y SÉPTIMO al Artículo 32, recorriéndose los actuales CUARTO y QUINTO para quedar como QUINTO y SEXTO; un SEGUNDO párrafo al Artículo 65; la fracción VI y un párrafo SEGUNDO al Artículo 66; un Artículo 76 BIS 1; los párrafos TERCERO y CUARTO al Artículo 87; un párrafo TERCERO, recorriéndose el actual TERCERO a párrafo CUARTO al Artículo 92; una fracción I al Artículo 98, recorriéndose en su orden las fracciones I, II, III y IV vigentes, para quedar como fracciones II, III, IV y V; las fracciones IX, X y XI al Artículo 128 TER; y un Artículo 134 BIS, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

Transitorios

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

TERCERO.-
Las sanciones pecuniarias que se hayan impuesto antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su determinación.

CUARTO.-
El procedimiento administrativo de ejecución a que hace referencia el Artículo 134 Bis entrará en vigor a los 180 días siguientes, contados a partir de que se encuentre vigente el presente Decreto.

QUINTO.-
El Titular del Ejecutivo Federal deberá realizar la expedición y reforma a los Reglamentos correspondientes dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto.

SEXTO.-
El Titular de la Procuraduría Federal del Consumidor deberá adecuar el Estatuto Orgánico del organismo descentralizado dentro de los 180 días siguientes a la publicación a la reforma del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor.

SÉPTIMO.-
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes de la Procuraduría.

OCTAVO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Decreto estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

NOVENO.-
La Secretaría deberá emitir en un plazo máximo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Norma Mexicana a la que hace referencia el Artículo 76 Bis 1.

Ciudad de México, a 14 de noviembre de 2017.-

Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.-
Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.-
Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a nueve de enero de dos mil dieciocho.-

Enrique Peña Nieto
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.

 

03Ago/06

Nuevo Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Nuevo Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 1, 2, 20, 24, 25, 25 BIS, 27, 32, 35, 73, 85, 86, 92, 96, 99, 111, 114, 125 y demás aplicables de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 13 y 34 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales

Artículo 1º.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Federal de Protección al Consumidor, sin perjuicio de la aplicación de otros reglamentos sobre materias específicas.
La aplicación del presente Reglamento corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor.

Artículo 2º.– Además de las definiciones referidas en el artículo 2º de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para los efectos de este Reglamento se entiende por Ley, a la Ley Federal de Protección al
Consumidor.
Cuando se haga referencia a productos se entenderá respecto a bienes muebles.

Artículo 3º.- La Procuraduría será competente para conocer de aquellos actos que realicen las instituciones financieras, cuando éstas provean bienes y servicios que no estén contemplados en leyes de naturaleza financiera.

Artículo 4º.- Las personas morales a que alude el artículo 2º, fracción I, párrafo segundo, de la Ley, podrán acreditar estar constituidas como microempresas o microindustrias, con la documentación o constancia que emita la autoridad competente en términos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Mediana y Pequeña Empresa y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, sus respectivos reglamentos y los acuerdos o criterios emitidos por la Secretaría o, en su defecto, con la expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 5º.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 7 BIS y 57 de la Ley, el proveedor podrá acreditar el cumplimiento de las obligaciones que le imponen dichos preceptos mediante documentos, anuncios, avisos o cualquier otra forma que de manera clara, legible e indubitable indiquen al consumidor el monto total que deba pagar por los bienes, productos o servicios que desee adquirir o contratar.

Artículo 6º.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 1º, fracción III, 7 BIS; 43; 66, fracción III; 73 BIS, fracción IX; 73 TER, fracción VII y demás relativos de la Ley, se entiende por precio total, costo total o monto total a pagar, al precio, costo o monto, relativo a operaciones al contado o a crédito que incluya, según corresponda, los conceptos siguientes: impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, tales como los relativos a investigación, apertura de crédito, avalúos, administración y envío.
En la celebración de operaciones a crédito, incluyendo las operaciones de compraventa a plazo, de pagos diferidos y de exhibiciones periódicas, antes de la contratación correspondiente, el proveedor deberá informar al consumidor el Costo Anual Total aplicable a la operación, expresado en términos porcentuales anuales. Para efectos de este artículo, el Costo Anual Total es el costo de financiamiento que para fines informativos y de comparación, incorpora la totalidad de los costos y gastos del crédito. El referido Costo Anual Total se calculará utilizando la metodología establecida por el Banco de México para el tipo de crédito de que se trate, vigente en la fecha del cálculo respectivo.
En la publicidad y en cualquier medio por el cual se proporcione información relativa al precio de los bienes o servicios que los proveedores ofrezcan, deberá señalarse de manera notoria el precio total, costo total o monto total a pagar relativo a operaciones al contado, según corresponda y, tratándose de operaciones a crédito, también deberá señalarse de manera notoria el Costo Anual Total respectivo.

CAPÍTULO II.- De las medidas de apremio y medidas precautorias

Sección Primera.- Medidas de apremio

Artículo 7º.- Se entiende por medida de apremio aquélla que la Procuraduría impone para hacer cumplir coactivamente los actos administrativos por ella ordenados mediante oficios, acuerdos o resoluciones, así como los convenios ante ella celebrados.
El acuerdo o el acta en el que se imponga la medida de apremio deberá indicar la o las disposiciones que se presuman violadas o infringidas por el proveedor, así como los elementos que soporten la imposición de dicha medida.

Artículo 8º.– Las medidas de apremio a que se refiere el artículo 25 de la Ley se aplicarán conforme a los criterios que al efecto expida el Procurador mediante Acuerdo, el cual deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación.
Los criterios deberán contener, cuando menos, los elementos siguientes:

I.- La descripción de los supuestos generales conforme a los cuales se aplicará cada una de las medidas de apremio, y

II.- En materia de multas, se establecerán reglas que especificarán los mecanismos de graduación conforme a los cuales se impondrán dichas multas, así como la cuantificación de sus montos considerando la capacidad económica del proveedor.

Artículo 9º.- Las medidas de apremio se aplicarán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiere incurrido el proveedor, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su imposición.

Artículo 10.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por apercibimiento la prevención que la Procuraduría formula al proveedor con el objeto de que éste se abstenga de incurrir en actos u omisiones que impidan la ejecución de un acto administrativo por ella ordenado.
El apercibimiento será incluido en el cuerpo de los oficios, acuerdos, o resoluciones, en los que se ordene la ejecución de algún acto administrativo. Dicho apercibimiento informará al proveedor respecto de la multa que corresponda o, en su caso, del auxilio de la fuerza pública, como medidas de apremio ante sus acciones u omisiones, que impidan llevar a cabo los actos ordenados por la Procuraduría con motivo del ejercicio de sus atribuciones. El apercibimiento también podrá prevenir a los proveedores sobre la aplicación de medidas precautorias.

Artículo 11.- El apercibimiento se aplicará en los siguientes casos:

I.- Previo a la colocación de los sellos de advertencia correspondientes;

II.- Al formular el requerimiento de información o documentación, y

III.- En los demás casos que procedan en términos de la Ley, de este Reglamento y de otras disposiciones aplicables.

Artículo 12.- La medida de apremio a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley se aplicará en los siguientes casos:

I.- Cuando un proveedor no se presente a la audiencia; no rinda el informe correspondiente o no presente el extracto de este último;

II.- Cuando el presunto infractor no dé cumplimiento a la medida precautoria de suspender la información o publicidad, o a la medida precautoria de suspender la comercialización de bienes, productos o servicios, ordenadas por la Procuraduría;

III.- Cuando, ante orden de la Procuraduría, el proveedor omita indicar, en la publicidad o información que difunda, que la veracidad de la misma no ha sido comprobada ante la propia autoridad;

IV.- Para hacer efectivo el cumplimiento de los convenios aprobados por las partes;

V.- Cuando el infractor no dé cumplimiento a la resolución que ordene la destrucción de los productos, en términos de lo dispuesto por el artículo 128 QUATER de la Ley, y

VI.- En los demás casos que procedan en términos de la Ley, de este Reglamento y de otras disposiciones aplicables.

Artículo 13.- La aplicación de medidas de apremio consistentes en multa con motivo de actos u omisiones que impidan llevar a cabo los actos ordenados por la Procuraduría, se realizará con proporcionalidad considerando la condición económica del proveedor.
Asimismo, para los efectos de las multas diarias a las que se refiere el artículo 25, fracción III, de la Ley, las mismas se computarán a partir del día en el que se reitere el incumplimiento del mandato respectivo y hasta que se acredite su cumplimiento.

Artículo 14.- El auxilio de la fuerza pública previsto en la fracción IV, del artículo 25 de la Ley, se solicitará para llevar a cabo la ejecución del acto administrativo ordenado por la Procuraduría, cuando:

I.- Existan acciones u omisiones que impidan llevar a cabo los actos ordenados por la Procuraduría, o

II.- Por la naturaleza de los actos ordenados por la Procuraduría, la ejecución de los mismos implique riesgos para la integridad física o seguridad personal de los servidores públicos encargados de realizar dicha ejecución o de cualquiera otra persona que intervenga en la diligencia correspondiente, a juicio de la autoridad emisora del acto.

Cuando se hubiere ordenado la práctica de alguna diligencia, el servidor público autorizado para practicarla levantará constancia, en términos de las disposiciones aplicables, de la renuencia u oposición por parte de la persona con quien se haya pretendido entender dicha diligencia. La constancia servirá como base documental que fundamente la solicitud del auxilio de la fuerza pública.
En tales casos, deberá girarse oficio a la autoridad de seguridad pública local o federal competente, con el objeto de que proporcione las facilidades necesarias para que la Procuraduría ejecute el acto administrativo correspondiente.

Sección Segunda.- Medidas precautorias

Artículo 15.- La Procuraduría podrá imponer medidas precautorias con motivo del incumplimiento de las disposiciones de la Ley o de las normas oficiales mexicanas aplicables, en términos del artículo 25 BIS de la Ley. El acuerdo o el acta correspondiente en el que se imponga la medida precautoria deberá indicar la o las disposiciones que se consideren violadas o infringidas por el proveedor y los demás elementos pertinentes.

Artículo 16.- Las medidas precautorias se aplicarán conforme a los criterios que expida el Procurador mediante Acuerdo, el cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Los criterios deberán contener, al menos, lo siguiente:

I.- La descripción de los supuestos generales conforme a los cuales se aplicará cada una de las medidas precautorias;

II.- Los elementos necesarios para circunstanciar en el acta la imposición de la medida dentro del procedimiento correspondiente;

III.- En lo relativo a los sellos de inmovilización o de advertencia, la descripción de dichos sellos, y

IV.- Los requisitos para el levantamiento de las medidas precautorias impuestas, en los casos en que proceda.

Artículo 17.- Se entiende que un bien, producto o servicio afecta o puede afectar la vida, la salud o la seguridad de las personas, cuando su consumo interrumpa o pueda interrumpir la vida, o ponga o pueda poner en riesgo la continuidad de la misma, o suspenda o pueda suspender el buen funcionamiento del organismo humano, bien sea por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radiactivas o biológico-infecciosas, o porque implique el uso de mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos en sí mismos por la velocidad que desarrollen, por la energía que conduzcan o por otras causas análogas.

Artículo 18.- Se entiende que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores cuando en virtud de la comisión de conductas o prácticas comerciales abusivas o por el incumplimiento de normas oficiales mexicanas, se perjudican los derechos de los consumidores en forma generalizada.

Artículo 19.- Se consideran conductas o prácticas comerciales abusivas, además de las previstas en el artículo 25 BIS de la Ley, las siguientes:

I.- La manipulación de precios y tarifas como consecuencia de fenómenos naturales o meteorológicos;

II.- La realización de actos sin consentimiento previo y expreso del consumidor, cuando así lo exija la Ley;

III.- El cobro de cargos no autorizados por el consumidor o que no se deriven del contrato correspondiente;

IV.- La falta de exhibición de precios o tarifas en términos de lo previsto por la Ley;

V.- La falta de entrega de comprobantes de las operaciones realizadas, por parte del proveedor;

VI.- La negativa del proveedor de vender bienes, productos o servicios de consumo generalizado;

VII.- La negativa del proveedor de entregar al consumidor un bien o producto, o de prestarle un servicio, después de que éste hubiere pagado por ellos, y

VIII.- Las demás que violen los derechos que la Ley otorga a los consumidores en virtud de su realización de manera engañosa, excesiva, arbitraria o indebida.

Artículo 20.- El aseguramiento de los bienes previsto por los artículos 25 BIS, fracción II y 98 TER de la Ley, procederá cuando los mismos no cumplan con lo dispuesto en la Ley, en las normas oficiales mexicanas o en otras disposiciones aplicables, cuyo cumplimiento corresponda verificar a la Procuraduría.

Artículo 21.- El procedimiento que regule el aseguramiento a que se refiere el artículo anterior, será expedido por el Procurador mediante Acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial del la Federación. En dicho procedimiento se establecerán, entre otros, los criterios para determinar los casos en los que la Procuraduría transferirá los bienes en cuestión al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de conformidad con las disposiciones relativas de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y las demás disposiciones que resulten aplicables.

CAPÍTULO III.- De la privacidad de la información y de la publicidad

Artículo 22.– Para efectos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley, la petición del consumidor y la respuesta a éste respecto de la información solicitada, podrán hacerse por cualquier medio comprobable y legalmente aceptado. Una vez que el consumidor hubiere solicitado la corrección de la información por ser inexacta o errónea, podrá interponer la reclamación respectiva ante la Procuraduría si el proveedor no la corrige dentro del plazo señalado por la Ley.

Artículo 23.- Se entiende por publicidad comparativa a aquélla que coteja, confronta o compara a dos o más bienes, productos o servicios similares o idénticos entre sí, sean o no de una misma marca.

Artículo 24.- Cuando la Procuraduría tenga conocimiento de posibles infracciones a la Ley en materia de información y publicidad, iniciará el procedimiento respectivo, con relación a su veracidad, en términos
del último párrafo del artículo 35 de la Ley.
La orden a que se refiere el último párrafo del artículo 35 de la Ley, podrá ser decretada en cualquier momento de la sustanciación del referido procedimiento.

CAPÍTULO IV.- De las operaciones inmobiliarias

Artículo 25.– El registro y cancelación de los modelos de contratos de adhesión en materia inmobiliaria a que se refiere el artículo 73 de la Ley, se regirá por los capítulos VIII, X y demás disposiciones relativas de la Ley, así como por lo previsto en el capítulo VI de este Reglamento.

Artículo 26.- El proveedor deberá comunicar al consumidor que tiene derecho a consultar la información a que se refiere el artículo 73 BIS de la Ley y, para tal efecto, la pondrá efectivamente a su disposición, previamente a que de cualquier manera asuma el compromiso de adquirir el inmueble correspondiente.

Artículo 27.- La maqueta a que se refiere el artículo 73 BIS, fracción I, de la Ley deberá exhibirse desde la promoción del inmueble y hasta que el proveedor entregue el mismo al consumidor.
Por maqueta se entiende la representación física o virtual, es decir, por medios ópticos o electrónicos, que tiene por objeto mostrar las características generales, distribución y dimensiones del bien inmueble objeto de la compraventa y, en su caso, el desarrollo habitacional en donde se encuentre éste.

Artículo 28.- El Proveedor hará del conocimiento del consumidor, por escrito y previamente a la celebración del contrato respectivo, los casos en que éste deba cubrir honorarios, comisiones o gastos adicionales al precio del inmueble que sean determinados por terceros, necesarios para recibir el inmueble en los términos y condiciones ofrecidos y acordados.
El proveedor no tendrá responsabilidad con respecto a los honorarios, gastos y otros costos derivados de la contratación de bienes o servicios, incluyendo créditos, que el consumidor elija y contrate libremente.

Artículo 29.- El contrato de compraventa deberá señalar las condiciones a que se sujete la entrega del inmueble en la fecha pactada. Cumplidas tales condiciones, el proveedor deberá entregar el inmueble en dicha fecha.
Asimismo, el contrato de compraventa deberá señalar aquellos casos, causas o situaciones que, sin contravenir las disposiciones legales aplicables, puedan resultar en un retraso en la entrega del inmueble sin responsabilidad para el proveedor.

Artículo 30.- En los casos de reclamaciones derivadas de defectos o vicios ocultos respecto de bienes inmuebles, se estará a lo dispuesto en el contrato correspondiente y en la legislación civil aplicable.

Artículo 31.– Los promotores y asesores inmobiliarios deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 73 BIS de la Ley en lo que les resulte aplicable, conforme a los actos que realicen y al objeto del
contrato.

CAPÍTULO V.- De la bonificación o compensación

Artículo 32.- La bonificación o compensación es el derecho que tiene el consumidor de recibir un pago extraordinario en los supuestos establecidos en los artículos 37, 41, 50, 60, 61, 82, 92 y 92 BIS de la Ley, en términos del artículo 92 TER de la misma.

Artículo 33.- El consumidor podrá exigir la bonificación o compensación mediante la presentación de la reclamación correspondiente, ante la Procuraduría, o bien, ante la autoridad judicial competente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 93 de la Ley.

Artículo 34.- Una vez admitida una reclamación por parte de la Procuraduría, los conciliadores deberán analizar si la misma está vinculada con alguna de las causales de la bonificación o compensación previstas por la Ley y señaladas en el artículo 32 de este Reglamento, con objeto de informarle durante la audiencia correspondiente tanto al consumidor como al proveedor del derecho que la Ley le otorga a aquél a efecto de que pueda hacerlo valer.

Artículo 35.- En el caso de que un consumidor solicite al proveedor el pago de la bonificación o compensación correspondiente, el conciliador deberá asentarlo en el acta respectiva y solicitará al proveedor que manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 36.- Cuando el consumidor y el proveedor acuerden una conciliación respecto de la reclamación de aquél y, en su caso, de la bonificación o compensación respectiva, el procedimiento conciliatorio se tendrá como total y definitivamente concluido, una vez que se acredite por cualquiera de las partes el cumplimiento del convenio correspondiente.

Artículo 37.- En el caso de que no se llegue a una conciliación entre las partes y el proveedor se niegue a pagar la bonificación o compensación correspondiente al consumidor, el conciliador solicitará la emisión del dictamen respectivo y el inicio del procedimiento por infracciones a la Ley.

Artículo 38.– La bonificación o compensación a que se refiere el artículo 95 de la Ley, deberá exigirse
ante la autoridad judicial competente.

CAPÍTULO VI.- De los contratos de adhesión y del Registro Público de contratos de adhesión

Artículo 39.- Para efectos de la publicación de los modelos de contratos de adhesión a que se refiere el artículo 87 BIS de la Ley, se considerarán también los previstos en los artículos 63 y 73 de la misma.

Artículo 40.– El proveedor deberá presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 87 BIS de la Ley, ya sea por escrito o por vía electrónica, antes de que utilice el modelo de contrato correspondiente en sus operaciones con los consumidores.

Artículo 41.- En el Registro Público de Contratos de Adhesión se inscribirán los modelos de contratos que los proveedores propongan utilizar con los consumidores, siempre y cuando cumplan con la Ley y la
normatividad correspondiente. Asimismo, se inscribirán los modelos de contratos respecto de los cuales los proveedores hubieren presentado el aviso de adopción a que se refiere el artículo 87 BIS de la Ley.
Asimismo, en el Registro a que se refiere el párrafo anterior, podrán inscribirse los modelos de contratos que una cámara u otro género de agrupación de proveedores de una rama industrial o comercial elaboren y propongan para su adopción por sus agremiados y otros participantes en la industria, siempre y cuando cumplan con la Ley y la normatividad correspondiente.
Los proveedores pertenecientes a dicha rama industrial o comercial podrán adoptar el o los modelos de contrato respectivos mediante simple aviso en los términos del artículo 87 BIS de la Ley y en cualquiera de las formas previstas por el artículo anterior.
La inscripción de un modelo de contrato de adhesión será intransferible.

Artículo 42.– El registro de un modelo de contrato será obligatorio cuando lo exija la Ley o una norma oficial mexicana; en caso contrario, los proveedores podrán solicitar el registro de su modelo de contrato de manera voluntaria.
Para efectos del otorgamiento del registro de los contratos de adhesión a que se refiere el artículo 65 BIS de la Ley, la Procuraduría sólo registrará aquellos modelos en los que los bienes que se señalen como garantía prendaria cumplan con dicha calidad en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 43.- En caso de que los proveedores otorguen crédito al consumidor para la adquisición de inmuebles, en el contrato de adhesión respectivo se podrán determinar las cantidades de dinero que se deban cubrir en unidades de inversión, en salarios mínimos o de cualquier otra manera lícita, indicando los criterios para su conversión a cantidades en moneda nacional. Para el registro de los contratos de adhesión se deberá prever lo dispuesto en este artículo.

Artículo 44.- Con relación a lo dispuesto en el artículo 86, segundo párrafo de la Ley, las normas oficiales mexicanas podrán ordenar que en los contratos de adhesión se incluya una cláusula por la que se determine el monto, el plazo y la forma del pago.

Artículo 45.– Los proveedores solicitarán el registro de sus modelos de contrato de adhesión en los plazos previstos en la norma oficial mexicana que corresponda o, en su defecto, a más tardar dentro de los treinta días siguientes de su entrada en vigor.

Artículo 46.- Para los efectos del artículo 86 BIS de la Ley, se entenderán como servicios adicionales, especiales o conexos, aquellos ofrecidos por el proveedor diferentes al básico o no previstos al inicialmente contratado, y por los que el consumidor deba emitir su consentimiento en forma previa y expresa, ya sea por escrito o por vía electrónica.
El proveedor no podrá proporcionar un servicio adicional, especial o conexo, basado en la circunstancia de que el consumidor no le hubiese efectuado manifestación alguna ante el ofrecimiento que aquél le hubiere hecho.

Artículo 47.- A las disposiciones o cláusulas contenidas en los contratos que debiendo registrarse no hayan sido registrados y que contravengan los intereses o derechos de los consumidores, les será aplicable lo dispuesto por el artículo 87 segundo párrafo de la Ley.

Artículo 48.- La Procuraduría efectuará modificaciones al modelo de contrato publicado en el Diario Oficial de la Federación, cuando las prácticas comerciales lo requieran, o bien, cuando la Ley o la norma oficial mexicana correspondiente hubiere sido modificada o adicionada. En todos estos casos, la Procuraduría publicará dichas modificaciones en el medio referido.
Los proveedores que hubieren adoptado un modelo publicado que posteriormente sea modificado, podrán adoptar el nuevo modelo o solicitar el registro conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley.

Artículo 49.- En aquellos casos en que el proveedor solicite modificar el modelo de contrato de adhesión que tenga registrado ante la Procuraduría, ésta procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley y, en caso de que lo autorice, se registrará como un nuevo contrato y se le asignará un número de registro diferente.

Artículo 50.- La cancelación del registro de un modelo de contrato de adhesión a que se refiere el artículo 90 BIS de la Ley, procederá una vez que la resolución emitida en el procedimiento por infracciones a la Ley haya quedado firme, ya sea por no haber sido impugnada o por haberse agotado los medios de impugnación correspondientes.

Artículo 51.- La cancelación del registro de un modelo de contrato de adhesión implicará que el proveedor no pueda seguir utilizándolo, teniendo la obligación de presentar a la Procuraduría un nuevo modelo, el cual sólo podrá utilizar hasta que aquélla lo autorice y registre conforme a las disposiciones aplicables.
Sólo procederá la obligación a que se refiere el párrafo anterior cuando las normas oficiales mexicanas correspondientes así lo dispongan.

Artículo 52.- El Procurador emitirá los lineamientos que regulen la organización y funcionamiento del Registro Público de Contratos de Adhesión, mediante Acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación

CAPÍTULO VII.- De las reglas procedimentales

Artículo 53.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley, son reclamaciones notoriamente improcedentes, las siguientes:

I.- Las que promuevan los proveedores;

II. Las que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 99 de la Ley;

III. Cuando el servicio objeto de la reclamación esté comprendido en alguna de las excepciones del artículo 5º de la Ley;

IV.- Las presentadas en forma extemporánea;

V.- Cuando no se acredite relación contractual con proveedor alguno;

VI.- Cuando la reclamación se presente en contra del cobro de precios o tarifas establecidos o registrados por autoridad competente, y

VII.- Las que se promuevan sin agotar algún medio alternativo de solución de controversias pactado en el contrato respectivo.

Artículo 54.– Las notificaciones efectuadas en los supuestos a que se refiere el artículo 104, tercer párrafo de la Ley, surtirán sus efectos de conformidad con lo establecido por las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 55.- Cuando no se pueda efectuar al proveedor la notificación a que se refiere el artículo 104, fracción I de la Ley, por no corresponder su domicilio con el señalado por el consumidor o por el indicado en el comprobante de la operación respectiva, la Procuraduría apercibirá al consumidor para que proporcione otro domicilio y, en su caso, solicitará dicha información a las autoridades competentes en términos de lo dispuesto por los artículos 4º y 13 de la Ley.
La Procuraduría podrá concluir el procedimiento correspondiente por imposibilidad de su notificación, cuando:

I.- El consumidor no proporcione otro domicilio o el que señale tampoco coincida con el del proveedor, o

II.- Las autoridades no otorguen una respuesta en un plazo de treinta días naturales, u otorgada, éstas no proporcionen un domicilio cierto.

Artículo 56.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 113, segundo párrafo de la Ley, en el caso de que el proveedor hubiere suspendido la prestación del servicio con posterioridad a la presentación de la reclamación respectiva y previo a su notificación, la Procuraduría lo exhortará para que lo restablezca.
En los casos en que el proveedor ya hubiere sido notificado de la reclamación, la Procuraduría le requerirá el restablecimiento del servicio correspondiente, aplicando, en su caso, las medidas de apremio o sanciones que procedan.

Artículo 57.- Tratándose de la verificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, las notificaciones correspondientes se harán de conformidad con las disposiciones relativas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo .

CAPÍTULO VIII.- De la verificación y vigilancia

Artículo 58.- En caso de inconformidad del visitado con el resultado de los análisis efectuados por la Procuraduría en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 97 TER de la Ley, avisará a la misma el retiro de los sellos de la muestra en su poder, a fin de realizar el análisis correspondiente, de conformidad con lo previsto por la fracción III de dicho precepto.

Artículo 59.- En los casos en que se hubieren recogido muestras, los dictámenes que respecto de ellas se emitan, serán considerados como pruebas. Asimismo, la Procuraduría podrá solicitar los soportes técnicos que estime necesarios para que el proveedor, en su caso, acredite el cumplimiento de información relacionada con las muestras que se hubieren tomado.

Artículo 60.- La destrucción de las muestras, en los casos a que se refiere la fracción V del artículo 97 TER de la Ley, podrá efectuarse por la unidad administrativa de la Procuraduría que esté desahogando el
procedimiento administrativo correspondiente o, en su caso, por aquélla que tuviere a su cargo las muestras con motivo del análisis que hubiera practicado sobre las mismas.

Artículo 61.- En caso de que el visitado no acuda a recoger las muestras que estén a su disposición después de treinta días naturales, a partir de la notificación respectiva, éstas serán destruidas, siempre y cuando la unidad administrativa competente de la Procuraduría hubiese emitido el dictamen correspondiente.
En todo caso deberá levantarse el acta de destrucción de las muestras respectivas.

Artículo 62.- Para el ejercicio de las atribuciones que los artículos 24, fracción XXI; 92, último párrafo y 98 BIS de la Ley confieren a la Procuraduría, ésta emitirá la orden respectiva como uno de los puntos resolutivos del procedimiento por infracciones a la Ley. La información que los proveedores deban proporcionar a los consumidores en términos de lo dispuesto por dichos preceptos deberá ser clara, adecuada y suficiente.

Artículo 63.- Para efectos de las comprobaciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley y a falta de norma oficial mexicana aplicable, la Procuraduría deberá considerar en primer lugar lo previsto por las normas mexicanas correspondientes.

Artículo 64.– Para la verificación de los bienes a que se refiere el artículo 98 TER de la Ley, la Procuraduría aplicará las disposiciones relativas de la Ley, de este Reglamento, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el reglamento de ésta y el procedimiento correspondiente emitido por el Procurador.

Artículo 65.– La verificación de bienes y productos que se transporten en vehículos automotores, se realizará de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo  y las normas oficiales mexicanas aplicables.
La Procuraduría también verificará los instrumentos de medición incorporados a los vehículos a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO IX.- Del dictamen

Artículo 66.– El conciliador de la Procuraduría podrá, de oficio o a petición del consumidor, requerir la elaboración del dictamen a que se refiere el artículo 114 de la Ley en cualquier etapa del procedimiento conciliatorio. El acuerdo por el cual el conciliador solicite la elaboración del dictamen deberá estar debidamente fundado y motivado.

Artículo 67.- Para los efectos señalados en el artículo anterior, el conciliador tomará en consideración, entre otros elementos, la o las posibles infracciones a la Ley, y la viabilidad de las propuestas del proveedor para resolver la reclamación planteada por el consumidor.

Artículo 68.- El conciliador turnará copia del expediente correspondiente a la unidad administrativa competente de la Procuraduría, a fin de que ésta elabore el dictamen respectivo en un plazo no mayor a quince días hábiles, a partir de que reciba el expediente debidamente integrado.
La unidad administrativa que elabore el dictamen deberá tomar en consideración los elementos que establece el artículo 114 BIS de la Ley.

Artículo 69.- El dictamen se deberá hacer del conocimiento de las partes para que formulen las observaciones que conforme a su derecho estimen convenientes.

Artículo 70.- En caso de no existir acuerdo entre las partes, el conciliador, en la última diligencia del procedimiento conciliatorio, entregará al consumidor el dictamen correspondiente, así como una copia del mismo al proveedor, debiendo conservar en el expediente un tanto original del mismo. En dicha diligencia se acordará también dejar a salvo los derechos de las partes. En caso de posibles infracciones a la Ley, se iniciará el procedimiento administrativo correspondiente.

CAPÍTULO X.- De las sanciones

Artículo 71.– Para los efectos del artículo 132 de la Ley se entenderá que:

I.- Se acreditará la gravedad de una infracción cuando la conducta del infractor haya sido intencionalmente dirigida a producir consecuencias negativas, o tentativamente a querer producirlas, afectando con ellas a un consumidor o a un grupo específico y determinado de consumidores.
En los casos de infracciones a las disposiciones relativas a pesas, medidas y contenidos netos expresados en unidades de masa o volumen, podrá acreditarse la gravedad en función de la cantidad o porcentaje que exceda a la tolerancia permitida conforme a la norma oficial mexicana respectiva o a las disposiciones aplicables, y del detrimento o afectación que ello implique a la economía de los consumidores.
En su caso se tomará en consideración el monto de la reclamación respectiva.

II.- El perjuicio al consumidor es la afectación a sus derechos cuando se deduzca del agravio o daño ocasionado con la conducta infractora del proveedor.
El perjuicio a la sociedad en general se acredita cuando los proveedores importen, produzcan, fabriquen o comercialicen productos, o presten servicios, que no cumplan con las disposiciones de la Ley y otras aplicables;

III.- El carácter intencional de la infracción se acredita cuando el infractor importe, produzca, fabrique o comercialice productos, o preste servicios, con conocimiento de las consecuencias patrimoniales o jurídicas derivadas del incumplimiento de las obligaciones contraídas o de las disposiciones de la Ley y demás aplicables;

IV.- Existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día en que se cometió la
primera infracción. Para tal efecto, se considera que existe infracción cuando así haya sido establecido en resolución administrativa, y

V.- La condición económica consiste en evaluar las posibilidades del infractor para responder a la sanción impuesta de manera tal que sea equitativa, y será considerada con base en la información proporcionada por el proveedor y, en su caso, los datos asentados en el acta de visita de verificación.
Durante el procedimiento, la Procuraduría podrá solicitar la información o documentación necesaria al presunto infractor, a efecto de determinar su capacidad económica.
Dicha capacidad la evaluará la Procuraduría tomando en cuenta, entre otras cosas, si se trata de personas físicas, microempresas, pequeñas empresas, medianas empresas o grandes empresas, de conformidad con la clasificación establecida por la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, así como los acuerdos emitidos por la Secretaría de Economía y, en su caso, los datos asentados.

Artículo 72.- Los criterios que expida el Procurador para la aplicación de sanciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y contener, al menos, los siguientes elementos:

I.- Las reglas de acumulación de sanciones;

II.- El mecanismo de graduación, considerando los elementos a que se refiere el artículo 132 de la Ley, así como para la cuantificación de los respectivos montos de multa, y

III.- En materia de clausuras, el mecanismo para la determinación de los días que correspondan a dicha sanción.
En los casos de sanciones impuestas con motivo de actos de verificación y vigilancia de normas oficiales mexicanas, en el ámbito de competencia de la Procuraduría, los criterios a que se refiere este artículo deberán ser compatibles con las disposiciones aplicables a sanciones establecidas por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 73.- En la imposición de multas debe darse el mismo trato a quienes se coloquen en situación similar y sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad económica, además de tomar en consideración, al individualizar la sanción, los supuestos contenidos en el artículo 132 de la Ley.

Artículo 74.– La clausura sólo se aplicará como sanción temporal por la comisión de las infracciones particularmente graves a que se refiere el artículo 128 TER de la Ley.

Artículo 75.- Para la determinación del número de días que deba clausurarse un establecimiento, se considerará la gravedad de la conducta infractora y el número de reclamaciones o denuncias presentadas en contra de un proveedor, así como la afectación general que hubiere causado a los consumidores.

Artículo 76.– Los supuestos a que se refiere el artículo 128 TER, fracciones III y IV de la Ley, se podrán acreditar cuando las conductas respectivas consistan, entre otras, en el notorio incremento de precios; el acaparamiento, almacenamiento u ocultamiento de bienes o productos, o la negación de la prestación de los servicios.

Artículo 77.- La clausura puede ser total o parcial. Es total, cuando se impida la actividad comercial de todo el establecimiento del infractor; es parcial, cuando se limite a determinadas áreas, lugares o instalaciones del establecimiento respectivo.

Artículo 78.- La clausura parcial procederá cuando se den los supuestos a que se refiere la fracción III del artículo 128 TER de la Ley.

Artículo 79.- La clausura será total cuando se den los supuestos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 128 TER de la Ley.

Artículo 80.- En el caso de lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 128 TER de la Ley, la autoridad competente podrá ordenar clausura parcial o total, atendiendo al número y a la gravedad de las
infracciones a la Ley.

Artículo 81.- La prohibición de la comercialización de bienes o productos y de servicios procederá en los términos del artículo 128 QUATER de la Ley.
La autoridad que hubiere prohibido la comercialización de bienes o productos, podrá ordenar la destrucción de éstos, ya sea por sí o a costa del infractor. En este último caso, la Procuraduría apercibirá al infractor para que, dentro del término de diez días naturales acredite que procedió a la destrucción de los mismos.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad competente de la Procuraduría deberá emitir un dictamen en el que se indiquen los elementos técnicos y jurídicos que le permitan concluir que no pueda realizarse la comercialización de los bienes, productos o servicios de que se trate.
Cuando se hubiere prohibido la comercialización de los bienes o productos y no sea posible su acondicionamiento, reproceso, reparación o sustitución, el proveedor podrá darles un destino distinto a su destrucción, siempre que durante el procedimiento se haya desprendido de los dictámenes de laboratorio que los mismos no representan riesgos para la vida, la salud o la seguridad de las personas. El proveedor deberá acreditar el destino que le dé a los bienes o productos.

TRANSITORIOS

Primero.– El presente Reglamento entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las acciones que se lleven a cabo para la aplicación del presente Reglamento, se sujetarán a la disponibilidad de recursos que se hayan aprobado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente para la Procuraduría Federal del Consumidor, y deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil seis.

Vicente Fox Quesada.-

El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.