Ley nº 30254, de 24 de octubre de 2014. Ley de Promoción para el uso seguro y responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones por Niños, Niñas y Adolescentes. (El Peruano, 25 de octubre de 2014).
PODER LEGISLATIVO
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROMOCION PARA EL USO SEGURO Y RESPONSABLE DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACIONES POR NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto promover el uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) por niños, niñas y adolescentes para protegerlos de los peligros del mal uso del acceso al Internet, para lo cual el Estado, en sus tres niveles de gobierno, genera normas complementarias sobre el uso seguro y responsable de las TIC, con especial atención al uso que realizan los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 2. Declaración de interés nacional
Declárase de interés nacional la generación y puesta en marcha de políticas de Estado destinadas a informar y educar en forma integral a la población sobre el uso responsable de las TIC, en atención al interés superior del niño y para dar prioridad al uso de las mismas por los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 3. Comisión especial
Constituyese una comisión especial encargada de proponer y definir lineamientos para promover el uso seguro y responsable de las TIC en el país, en especial las medidas que permitan a los niños, niñas y adolescentes utilizar de manera segura y responsable las herramientas educativas vinculadas al uso de la tecnología, el Internet, y promover la comunicación fluida entre los operadores, usuarios y los tres niveles de gobierno para el planeamiento y ejecución de campañas educativas y herramientas tecnológicas que puedan contribuir a la protección de los niños, niñas y adolescentes.
La comisión especial coordina políticas generales para la elaboración y difusión de campañas de información, prevención y educación. Tales campañas deben incluir una página web, elaborada para tal efecto por el Ministerio de Educación, publicaciones en medios de prensa radial, televisiva y escrita, charlas y material escrito en los colegios y talleres para padres y niños.
Esta comisión informa anualmente a la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República.
Artículo 4. Conformación de la comisión especial
La comisión especial está conformada por un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, un representante del Ministerio de Educación, un representante del Ministerio del Interior, un representante del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, un representante del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), un representante de! sector privado y un representante de la sociedad civil.
Artículo 5. Plazo
La comisión tiene un plazo de 120 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Ley, para presentar un plan de acción orientado a la definición de políticas y lineamientos establecidos en la presente Ley.
Artículo 6. Participación del sector privado y la sociedad civil
Las entidades del Estado involucradas en el cumplimiento de las directrices de la comisión especial creada en la presente Ley pueden buscar ¡a participación del sector privado en las campañas que realicen.
Para ello deben involucrar en sus actividades a las empresas operadoras de servicios de acceso a Internet, colegios privados, universidades, entidades dedicadas a la protección del menor y cualquier otra empresa u organización interesada en participar.
Artículo 7. Obligación de las empresas operadoras del servicio de Internet
Las empresas operadoras del servicio de Internet informan de manera obligatoria antes de establecer la relación contractual con el usuario la posibilidad para establecer los filtros gratuitos u onerosos para el bloqueo en dispositivos caseros o móviles de páginas de contenido pornográfico u otras de contenido violento, a fin de proteger a los niños niñas y adolescentes. Esta posibilidad está insertada en el contrato de servicios, siendo potestad del usuario contratarla.
Artículo 8. Financiamiento
La aplicación de la presente norma en las instituciones del sector público se financia con cargo a su presupuesto institucional aprobado y sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Reglamentación .
El Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros, reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de 30 días contados a partir de su publicación.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los tres días del mes de octubre de dos mil catorce.
ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES. Presidenta del Congreso de la República
MODESTO JULCA JARA. Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO. Presidente Constitucional de la República
ANAJARA VELÁSQUEZ. Presidenta del Consejo de Ministros