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25Abr/17

Ley 7.447 de 20 de noviembre de 2003, sobre inscripción registral de la actividad de almacenamiento de datos.

Ley 7.447 de 20 de noviembre de 2003, sobre inscripción registral de la actividad de almacenamiento de datos.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

Artículo 1º

Las personas físicas o jurídicas, que como actividad principal o accesoria se dediquen a almacenar datos o elaborar informes para sí o para terceros sobre la situación comercial o financiera de los ciudadanos, deberán, previamente, estar debidamente inscriptas en el Registro Público de Comercio, reconocer estatutariamente esa finalidad y registrarse en tal carácter en la Dirección de Defensa al Consumidor.

Artículo 2º

Los datos bajo cualquier tipo de guarda o archivos concernientes a los ciudadanos, solamente podrán incorporarse a los registros e informes, de las personas que señala el Artículo 1º, sólo cuando provengan del propio deudor, del acreedor, o de otras fuentes públicas o privadas que estén debidamente autorizadas para emitirlos.

Artículo 3º

Para las personas físicas o jurídicas que señala el Artículo 1º, constituye obligación el conservar por el término de diez (10) años la documentación probatoria de los datos colectados y obtenidos por la información de la entidad pública o privada, del acreedor o del propio deudor, documentación esta que constituye condición indispensable para la registración.

Artículo 4º

Los responsables de la colecta y registro del dato, deberán notificar fehacientemente al interesado, en su domicilio real o legal, y en un término mínimo de diez (10) días anteriores a la fecha del posible uso del informe obtenido, consignando el dato registrado, nombre y domicilio del emisor del dato, la finalidad que se le dará a la información y toda otra circunstancia que se haya incorporado al registro o banco de datos. La información deberá ser veraz y auténtica, respetándosele al informado su más amplio derecho de defensa en preservación de esta especial garantía constitucional individual.

Artículo 5º

Sin perjuicio de las acciones que constitucional o legalmente le asistan al informado, éste podrá, dentro del plazo anterior ordenado, requerir a los responsables la supresión, corrección o modificación del dato consignado, acreditando fehacientemente los extremos que tornen pertinente su queja.

Artículo 6º

Recibida la petición de modificación, supresión o corrección del dato registrado, los responsables deberán proceder conforme a Ley y notificar al interesado, en el término de setenta y dos (72) horas de recibida la queja, sobre lo evaluado y resuelto.

Artículo 7º

Queda absolutamente prohibido a estos tipos de empresas incorporar datos colectados en mesa de entrada o registraciones del Poder Judicial que no constituyan pronunciamiento jurisdiccionales de los magistrados competentes, o de los registros de matriculados de las personas jurídicas de derecho público no dependiente de los poderes del Estado, ello sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2º.

Artículo 8º

Queda prohibido, asimismo, la incorporación de datos provenientes de oficinas de recaudación o cobro del Poder Ejecutivo Provincial o Municipal, que no provengan de un acto administrativo o certificación de deuda emitido legalmente sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2º.

Artículo 9º

La Corte de Justicia deberá reglamentar en el término de treinta (30) días, a partir de la publicación de la presente norma, lo concerniente al acceso y uso de la información que con carácter meramente administrativo o de información para las partes o letrados se emitan en la órbita de ese Poder del Estado.

Artículo 10º

Todo ciudadano que se crea afectado en su derecho a causa de la registración de datos o producción de informes por parte de las empresas dedicadas a ello, podrá reclamar judicialmente el cese de la situación por procedimientos expeditos o sumarísimos que se sustanciará en idéntica forma que la acción de amparo.

Igual derecho asistirá a aquél que estando correctamente incorporado a las listas de morosos, no fuera inmediatamente excluido, sin necesidad de requerimiento previo, de tal inhabilitación o interdicción en el ejercicio parcial o total de actos de la vida civil, una vez extinguida su condición de deudor.

Artículo 11º

Los responsables que no hubieren cumplido con las exigencias impuestas en los artículos precedentes, o que sin causa razonable acreditable, no hubieren suprimido, corregido o modificado datos erróneamente incorporados a pesar del procedimiento impuesto en los Artículos 5º y 6º, serán solidariamente responsables con el emisor del dato frente al perjuicio objetivo ocasionado.

Artículo 12º

Las empresas que, al momento de la vigencia de esta Ley, hubiesen incorporado a sus registros o base informática datos de ciudadanos para su ulterior uso comercial conforme a su giro, deberán informar fehacientemente a los interesados, sobre los derechos que consagra esta Ley, su extensión y finalidad a los fines previstos en los Artículos 4º; 5º; 6º y 10º, de la presente Ley.

Artículo 13º

El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de publicada, en lo que sea pertinente, sin perjuicio de las partes operativas de aplicación inmediata.

Artículo 14º

Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil tres.