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28Ene/25

Decreto nº 743. Ley de Títulos Valores Electrónicos de 1 de octubre de 2020

Decreto nº 743. Ley de Títulos Valores Electrónicos de 1 de octubre de 2020. (Diario Oficial nº 7, nº tomo 430, de 12 de enero de 2021)

DECRETO Nº 743

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 101 de la Constitución de la República establece que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos y con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores.

II.- Que igualmente el artículo 102 garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social. Asimismo, establece que el Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de esta al mayor número de habitantes del país.

III.- Que conforme al artículo 2 de la Carta Magna, toda persona tiene derecho a la seguridad jurídica; por lo que el Estado debe crear un marco legal que brinde seguridad a los usuarios de las comunicaciones electrónicas y a las transacciones autorizadas mediante las aplicaciones de la tecnología o la suscripción electrónica de las mismas, brindándoles validez jurídica.

IV.- Que debe modernizarse la legislación aplicable a los títulos valores, para que puedan emitirse y circular a través de medios electrónicos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, en concordancia con los principios de neutralidad tecnológica y equivalencia funcional.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las y los Diputados: Margarita Escobar, José Luis Urías, Rodolfo Antonio Martínez, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Juan José Martel, Arnoldo Marín Villanueva, José Javier Palomo Nieto y Francisco José Zablah Safie; y con el apoyo de las y los Diputados: José Francisco Merino López, Rosa María Romero, José Andrés Hernández Ventura, Hortensia Margarita López Quintana, José Serafín Orantes Rodríguez y Sonia Maritza López Alvarado.

DECRETA la siguiente:

LEY DE TÍTULOS VALORES ELECTRÓNICOS

Objeto y Ámbito de Aplicación

Artículo 1.- Esta Ley tiene como objeto regular los títulos valores electrónicos, su emisión, circulación, aceptación, aval y demás actos cambiarios, los cuales serán creados en un mensaje de datos, cumpliendo los requisitos particulares de cada título valor regulados en el Código de Comercio y utilizando firma electrónica, gozarán de equivalencia funcional con los títulos valores y producirán sus mismos efectos jurídicos, por lo que no deberán exigirse requisitos adicionales a los regulados en el Código de Comercio.

Los títulos valores electrónicos son representativos de derechos crediticios, corporativos o de participación, de tradición o representativos de mercancías.

Podrán otorgarse como documentos electrónicos, cualquier tipo de título valor desarrollado en la legislación vigente, a los cuales les serán aplicables todos los principios de esta Ley.

En lo no regulado por esta Ley se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio, Ley de Firma Electrónica, Ley de Anotaciones Electrónicas de Valores en Cuenta, Ley de Comercio Electrónico, Ley del Mercado de Valores y Ley de Garantías Mobiliarias.

En caso de acción judicial, en materia procesal, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil.

Definiciones

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

a) Anotación electrónica: es el asiento realizado por la Central de Registro Electrónico, en cumplimiento a la instrucción emitida por un usuario para el registro de un título valor electrónico para perfeccionar jurídicamente cualquier acto cambiario realizado con los valores electrónicos registrados.

b) Marginación electrónica: es el registro informático sucesivo que va incorporando información a los títulos valores electrónicos previamente registrados.

c) Acto cambiario electrónico: anotaciones electrónicas referentes a la aceptación, circulación, endoso y aval, efectuados por la Central de Registro Electrónico con los títulos valores electrónicos registrados.

d) Central de Registro Electrónico: entidad que de conformidad a esta Ley asienta y registra mediante anotaciones electrónicas los títulos valores electrónicos destinados a circular, así como cualquier acto cambiario realizado con ellos, tales como la circulación, el endoso, la aceptación, la presentación, el pago, el aval o cualquier afectación o gravamen sobre los derechos representados en el título valor electrónico o sobre las mercancías que ampara.

e) Documento electrónico: todo mensaje de datos, enviado, recibido o archivado por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forman parte de un expediente electrónico.

f) Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de comunicación electrónica o similar, que pueda contener documentos electrónicos.

g) Obligado cambiario: persona que según el Código de Comercio o la Ley está obligada al pago del título valor electrónico o a cumplir una prestación cambiaria según el título valor electrónico de que se trate o del derecho representado en el mismo.

h) Título valor electrónico: documento electrónico representativo de derechos crediticios, corporativos o de representación patrimonial, y de tradición o representativos de mercancías, que son necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que ellos representan; como tales, tienen la misma validez y los mismos efectos jurídicos que los títulos valores definidos en el artículo 623 del Código de Comercio.

Principios

Artículo 3.- En la creación, circulación y cualquier otro acto cambiario de los títulos valores electrónicos deberán observarse los principios siguientes:

a) Neutralidad tecnológica: ninguna de las disposiciones de la presente Ley será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método, procedimiento, dispositivo o tecnología utilizada por la Central de Registro Electrónico, para crear anotaciones o marginaciones electrónicas o efectuar cualquier acto cambiario.

En virtud de lo anterior, para todos los efectos legales, los actos cambiarios podrán realizase utilizando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología garantice autenticidad, integridad, disponibilidad, accesibilidad y trazabilidad del título valor electrónico desde su creación y durante el tiempo de su conservación.

b) Equivalencia funcional del título valor electrónico: los valores electrónicos producirán los mismos efectos jurídicos que los títulos valores regulados en el Código de Comercio y conservarán todos los derechos, acciones y prerrogativas propias de su naturaleza, siempre que en su emisión se cumplan todos los requisitos regulados en el Código de Comercio para los títulos valores, en consecuencia, son títulos con fuerza ejecutiva.

c) Equivalencia funcional de constancia por escrito: cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que este contiene es accesible para su posterior consulta.

d) Equivalencia funcional de firma: cuando cualquier norma exija la existencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza firma electrónica simple. La firma del emisor del título valor electrónico, requerida por el Código de Comercio, será equivalente a la firma electrónica.

e) Inalterabilidad del derecho preexistente: la aplicación de los principios y regulaciones de la firma electrónica, no implican una modificación sustancial del derecho existente que regula las relaciones jurídicas de cada materia en especial.

Registro

Artículo 4.- Los títulos valores electrónicos serán registrados por una Central de Registro Electrónica, cuando cumplan con los requisitos regulados en el Código de Comercio para los títulos valores y que éste o presuma expresamente. La omisión de tales requisitos no afectará a la validez del negocio que dio origen al documento electrónico o al acto.

Cuando el título valor, por decisión de su titular, no esté supuesto a circular podrá ser almacenado conforme a las reglas determinadas en el Capítulo V de la Ley de Firma Electrónica, ya sea por cuenta propia del titular o como servicio prestado por un tercero, será título ejecutivo y su certificación para el ejercicio de los derechos incorporados en el mismo, será la que se emita conforme a los Capítulos V y VI de la Ley de Firma Electrónica.

Para la creación y registro del título valor electrónico se deberán utilizar mecanismos que permitan establecer la autenticidad y confidencialidad del mismo y que garanticen la integridad de su contenido, y que a partir del almacenamiento permita la trazabilidad de las operaciones que se realicen con el título valor electrónico.

Contrato de Usuario

Artículo 5.- Para realizar cualquier actividad relacionada con títulos valores electrónicos es requisito previo, suscribir un contrato de usuario de servicios con una Central de Registro Electrónico.

Entidades Autorizadas

Artículo 6.- Las personas jurídicas públicas o privadas, autorizadas por la Unidad de Firma Electrónica del Ministerio de Economía, de conformidad con la Ley de Firma Electrónica como proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, podrán prestar los servicios y realizar las funciones de las Centrales de Registro Electrónico.

Cuando un título valor electrónico no esté supuesto a circular o el titular de los derechos incorporados en el mismo no lo someta a régimen de circulación, su almacenamiento podrá sujetarse a lo establecido en el Capítulo V de la Ley de Firma Electrónica.

Funciones de las Centrales de Registro Electrónico

Artículo 7.- Las Centrales de Registro Electrónico tendrán las funciones siguientes:

a) Recibir y registrar títulos valores electrónicos y efectuar las anotaciones o marginaciones electrónicas correspondientes.

b) La realización de anotaciones o marginaciones electrónicas y el registro de los valores correspondientes a las mismas, que garanticen la trazabilidad de las transacciones que se realizan con los títulos valores electrónicos. El acto jurídico del endoso en todas sus modalidades se realizará a través de marginaciones electrónicas.

c) El registro de la constitución de gravámenes o la transferencia de los títulos valores electrónicos que el usuario o el titular del derecho, según el caso le comunique.

d) La teneduría de los libros de registro de valores nominativos, a solicitud de las entidades emisoras.

e) La expedición de certificados y constancias de las operaciones realizadas con los títulos valores electrónicos registrados.

f) La inscripción de las medidas cautelares en los registros de la entidad, cuando éstas recaigan sobre los valores registrados.

g) Cualquier otra actividad que sea necesaria para la ejecución de las funciones antes descritas, siempre y cuando no contradigan el ordenamiento jurídico vigente.

Responsabilidades de la Central de Registro Electrónico

Artículo 8.- La Central de Registro Electrónico, mediante la suscripción de un contrato de servicios, se obliga a recibir y registrar por instrucción del titular o usuario, los títulos valores electrónicos y a perfeccionar jurídicamente los actos cambiarios que se realicen con ellos, mediante las correspondientes marginaciones electrónicas.

Reglamento de la Central de Registro Electrónico

Artículo 9.- La Central de Registro Electrónico deberá emitir un Reglamento que regule lo siguiente:

a) Los procedimientos y requerimientos para realizar y perfeccionar los actos cambiarios electrónicos.

b) Las reglas sobre envío, recepción y acuse de recibo de los mensajes de datos de manera que exista plena certeza de estas operaciones y que las mismas sean fácil y objetivamente comprobables.

c) Las medidas de seguridad pertinentes para: i) mitigar cualquier riesgo de acceso no autorizado, alteración, destrucción o pérdida de la información o de los mensajes y documentos electrónicos;

ii) identificar plenamente a las partes que interactúan frente a la Central de Registro Electrónico;

iii) comprobar el origen, la identidad e integridad de los mensajes de datos;

iv) garantizar la confidencialidad de la información y de las transacciones.

d) Las políticas de tratamiento de los datos personales y de confidencialidad de la información que implementará la Central de Registro Electrónico.

e) Las pautas sobre registro y almacenamiento de la información.

f) El uso y métodos para garantizar la trazabilidad sobre todas las anotaciones y marginaciones electrónicas realizadas respecto del valor, así como de la autenticidad e integridad del mismo.

g) Las especificaciones técnicas y de seguridad mínimas de los equipos necesarios para transmitir, recibir, registrar y almacenar los mensajes de datos en general e interactuar a través de la plataforma tecnológica de la Central de Registro Electrónico.

Este Reglamento deberá ser sometido para su aprobación a la Unidad de Firma Electrónica del Ministerio de Economía.

Principios del Registro Electrónico

Artículo 10.- Las Centrales de Registro Electrónico, deberán realizar los registros sobre los títulos valores electrónicos cumpliendo los siguientes principios:

a) Principio de prioridad: una vez producido un registro no podrá practicarse ningún otro respecto de los mismos valores o derechos que obedezca a un hecho producido con anterioridad, en lo que resulte opuesto o incompatible con dicho registro.

b) Principio de tracto sucesivo: los registros sobre un mismo derecho registrado deberán estar encadenados cronológica, secuencial e ininterrumpidamente, de modo que quien transmite el valor o derecho aparezca previamente en el registro.

c) Principio de rogación: para la realización de cada registro se requerirá solicitud previa del titular del valor o derecho registrado o de la entidad competente y autorizada para tal fin. Por lo tanto, no procederán registros a voluntad o iniciativa propia de la Central de Registro Electrónico.

d) Principio de buena fe: la emisión, circulación, aceptación, aval y demás actos cambiarios de los títulos valores electrónicos, se presumirán bajo la buena fe de los otorgantes y demás suscriptores, bajo condiciones de lealtad, buena fe comercial y legalidad, fundamentados en las sanas prácticas y costumbres mercantiles.

Información al Usuario

Artículo 11.- Con la periodicidad que se establezca en el Reglamento de la Central de Registro, éstas deberán remitir a las instituciones o personas titulares de los valores electrónicos registrados, una relación detallada de los valores que aparezcan registrados en sus respectivos asientos, con descripción de los asientos subsecuentes.

Responsabilidad de los Usuarios

Artículo 12.- El usuario, bien sea que actúe en nombre propio o en nombre de otro, será responsable ante la Central de Registro Electrónico, de la identificación del último endosante, de la integridad y autenticidad de los títulos valores registrados y de la validez de las operaciones que se realicen con ellos.

En consecuencia, recibido un título valor electrónico, por la Central de Registro Electrónico, el mismo se considerará libre de vicios, gravámenes o embargos y el usuario que lo haya enviado responderá de todos los perjuicios que se causen a terceros.

Efectos de la Anotación

Artículo 13.- Las anotaciones electrónicas efectuadas por las Centrales de Registro Electrónico son asientos que permiten el registro de un título valor electrónico o el perfeccionamiento de los actos cambiarios.

Todos los actos cambiarios que recaigan sobre un título valor electrónico, deberán registrarse para su perfeccionamiento, en la Central de Registro Electrónico.

Quien aparezca en los asientos de las Centrales de Registro Electrónico, es el titular del valor electrónico, al cual se refiere dicho registro, y podrá exigir al emisor o al obligado cambiario que realice en su favor las prestaciones que correspondan.

Exhibición

Artículo 14.- Para efectos del artículo 629 del Código de Comercio, la exhibición del título valor electrónico podrá realizarse mediante certificación expedida por la Central de Registro Electrónico, o por quien almacene el título valor electrónico que corresponda.

Titularidad

Artículo 15.- En la certificación que expida la Central de Registro Electrónico o quien almacene el título valor electrónico, constará la titularidad de los valores objeto de anotación y marginación electrónica. Estas certificaciones legitimarán al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos valores.

La certificación deberá constar en un documento físico o electrónico y deberá contener como mínimo: a) Identificación completa del titular del valor electrónico que se certifica.

b) Descripción del título valor electrónico del cual se expide, indicando su naturaleza, cantidad y demás aspectos que permitan identificarlo plenamente.

c) La situación jurídica del título valor electrónico que se certifica. En caso de existir, deberán indicarse los gravámenes, medidas administrativas, cautelares o cualquier otra limitación sobre la propiedad o sobre los derechos que derivan de su titularidad.

d) Las garantías que existan sobre el título valor y los derechos representados.

e) Especificación del derecho o de los derechos para cuyo ejercicio se expide.

f) Firma del representante legal de la Central de Registro Electrónico.

g) Fecha de expedición.

h) De manera destacada, una advertencia en la cual se indique, que la certificación no es un documento negociable y que no es válido para transferir la propiedad del valor o derecho que representa.

Las certificaciones deberán expedirse a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha de la solicitud.

Alcance de las Certificaciones

Artículo 16.- Las certificaciones legitiman a quien figura en las mismas para ejercer los derechos representados en el título valor electrónico. Dichas certificaciones constituyen documentos probatorios que acreditan y evidencian el contenido de las anotaciones y marginaciones electrónicas. Por consiguiente, no podrán ser utilizados para actos diferentes al ejercicio del derecho incorporado en ellos.

Anotación del Ejercicio de Derechos

Artículo 17.- Cuando el titular de los derechos incorporados en un título valor electrónico, haya solicitado a la Central de Registro Electrónico una certificación para el ejercicio de los derechos correspondientes, deberá informar y documentar a ésta sobre el resultado de la operación realizada, para que haga la anotación y marginación electrónica correspondiente en sus registros, reflejando en forma actualizada la situación jurídica del título valor electrónico.

La Central de Registro Electrónico deberá efectuar las anotaciones y marginaciones correspondientes a los actos mediante los cuales se hayan ejercitados los derechos incorporados en los títulos valores electrónicos, consignando si éstos fueron ejecutados en su totalidad o de forma parcial.

En caso del ejercicio total de los derechos incorporados en el título valor electrónico, la Central de Registros Electrónicos deberá anotar su extinción.

Duplicado de la Certificación por Pérdida, Destrucción o Sustracción

Artículo 18.- La Central de Registro Electrónico deberá entregar duplicado de la certificación original emitida en forma física, siempre y cuando se denuncie la pérdida, destrucción o sustracción. Para tal efecto a las certificaciones se les impondrá un sello que indique inequívocamente que es un duplicado.

Con la emisión del duplicado, se anularán los certificados entregados previamente, y se deberá consignar en el mismo, que no se reconocerán los efectos de los certificados emitidos con anterioridad al último.

Certificación de Saldo

Artículo 19.- En el caso de instituciones financieras, la constancia o certificación emitida por su contador con base a registros contables, en la que se haga constar el saldo a pagar y la fecha de vencimiento de la obligación tendrá valor probatorio en juicio, salvo prueba en contrario.

Para la fijación del saldo, en la certificación deberán constar los abonos realizados por éste, así como su aplicación a la obligación.

La fecha de vencimiento se considerará el día siguiente a la fecha, en que el deudor cayó en mora con base en los sistemas contables de la institución financiera, entendiéndose que con dicha certificación se da por incorporada la fecha de vencimiento en los títulos valores electrónicos.

Las instituciones financieras podrán emitir esta certificación en formato físico o electrónico de conformidad al artículo 217 de la Ley de Bancos y 133 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito.

Circulación o Transferencia

Artículo 20.- La transferencia del título valor electrónico de un titular a otro se perfeccionará mediante anotación electrónica que realizará la Central de Registro Electrónico.

Lo anterior, también es aplicable a los endosos especiales como el endoso sin responsabilidad, en propiedad, en garantía o al cobro a que se refiere el Código de Comercio.

Aval de Valor Electrónico

Artículo 21.- El aval se perfecciona o realiza mediante anotación electrónica que realizará la Central de Registro Electrónico.

Afectaciones o Gravámenes

Artículo 22.- La reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos representados en un título valor electrónico previamente registrado o sobre los derechos consignados en éste o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden al valor mismo. Lo anterior se perfeccionará mediante una anotación electrónica que realice la Central de Registro Electrónico.

Transferencia de Valor Electrónico a Anotación Electrónica de Valores en Cuenta

Artículo 23.- La Central de Registro Electrónico, por instrucciones del usuario podrá transferir títulos valores electrónicos a una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores, para la creación de una nota contable efectuada en un Registro Electrónico de Cuentas de Valores, de nominada «anotación electrónica de valores en cuenta», la cual de conformidad a la Ley de Mercado de Valores y a la Ley de Anotaciones Electrónicas en Cuenta, podrá negociarse en la Bolsa de Valores, según la naturaleza jurídica del valor electrónico de que se trate y a la voluntad de su emisor.

Vigencia

Artículo 24.- El presente Decreto entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de octubre del año dos mil veinte.

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ, PRESIDENTE.

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ, PRIMER VICEPRESIDENTE

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, SEGUNDO VICEPRESIDENTE

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ, TERCERA VICEPRESIDENTE

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, CUARTO VICEPRESIDENTE

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, PRIMER SECRETARIO

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO, SEGUNDO SECRETARIO

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA, TERCERA SECRETARIA

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO, CUARTA SECRETARIA

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA, QUINTO SECRETARIO

MARIO MARROQUÍN MEJÍA, SEXTO SECRETARIO

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97, inciso 3º del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el día 14 de octubre de 2020; observaciones que fueron consideradas por esta Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria del día 3 de diciembre del presente año, conforme a lo establecido en el inciso 3° del Artículo 137 de la Constitución, resolviendo aceptarlas parcialmente.

MARIO MARROQUÍN MEJÍA, SEXTO SECRETARIO DIRECTIVO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

PUBLÍQUESE,

Nayib Armando Bukele Ortez, Presidente de la República.

María Luisa Hayem Brevé, Ministra de Economía.

27Ene/25

Decreto nº 100 de 20 de julio de 2021, que modifica varios artículos de la Ley de Firma Electrónica

Decreto nº 100 de 20 de julio de 2021, que modifica varios artículos de la Ley de Firma Electrónica. (Diario Oficial República de El Salvador, nº 148, Tomo nº 432, de 6 de agosto de 2021)

DECRETO N° 100

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Ley de Firma Electrónica fue emitida mediante Decreto Legislativo N° 133, de fecha uno de octubre de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial N° 196, Tomo N° 409, de fecha veintiséis de ese mismo mes y año, y con vigencia a partir del día veintitrés de abril de dos mil dieciséis.

II.- Que actualmente, debido a la inversión llevada a cabo por parte del Ministerio de Economía con el apoyo de FOMILENIO II, el país cuenta con toda la infraestructura técnica que requiere la autoridad certificadora raíz de firma electrónica, con lo cual el Ministerio de Economía a través de la Unidad de Firma Electrónica, posee los insumos tecnológicos necesarios para asumir las funciones de acreditación, control y vigilancia que el artículo 36 de la referida ley le confiere.

III.- Que con la implementación de la autoridad raíz, la Unidad de Firma Electrónica del Ministerio de Economía, advirtió deficiencias en la Ley de Firma Electrónica vigente, las cuales deben de ser corregidas, a fin de brindar mayor seguridad jurídica a los proveedores de servicios de certificación, de almacenamiento de documentos electrónicos, y a los usuarios de dichos servicios, lo cual a su vez, conllevará a fortalecer y dinamizar el clima de inversión del país, incentivando nuevos modelos de negocios basados en los servicios antes apuntados, siendo pertinente la emisión de las presentes reformas.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía.

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA

Art. 1.- Refórmase el artículo 1, de la siguiente forma:

«Objeto

Artículo 1.- Son objeto de la presente Ley los siguientes:

a) Equiparar la firma electrónica simple y firma electrónica certificada con la firma autógrafa;

b) Otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica certificada, sello electrónico, sello de tiempo, documentos electrónicos y a los mensajes de datos; y,

c) Regular y fiscalizar lo relativo a los proveedores de servicios de certificación, y a los proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos.»

Artículo 2.- Refórmase el artículo 3, de la siguiente forma:

«Definiciones

Art. 3.- Para los efectos de la aplicación de la presente ley, se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Acreditación: Autorización que emite la Unidad de Firma Electrónica, a una persona jurídica, tras demostrar que cumple satisfactoriamente los requisitos de acreditación a que debe someterse para la prestación de los servicios de certificación y almacenamiento de documentos electrónicos.

b) Archivo electrónico: Solución informática que permite almacenar de forma electrónica los documentos de una entidad para garantizar su disponibilidad, legibilidad y accesibilidad a largo plazo.

c) Autenticación de sitio web: Proporciona un medio por el que puede garantizarse a la persona que visita un sitio web, que existe una entidad auténtica y legítima que respalda la existencia de dicho sitio.

d) Certificado Electrónico: Declaración electrónica, expedida por un proveedor de servicios de certificación, que vincula los datos de validación de una firma electrónica certificada con una persona natural o jurídica, los datos de validación de un sello electrónico con una persona jurídica, o un sitio web con la persona natural o jurídica.

e) Creador de Sello: Persona jurídica que crea un sello electrónico.

f) Datos Personales: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica o fotográfica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas naturales identificadas o identificables.

g) Desmaterialización: Proceso por el cual, un proveedor de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, autorizado por la Unidad de Firma Electrónica, transforma documentos físicos en documentos electrónicos.

h) Destinatario: La persona designada por el emisor, para recibir el mensaje de datos o documento electrónico, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto ha dicho mensaje o documento.

i) Dispositivo seguro de creación: Un equipo o programa informático configurado, que se utiliza para crear una firma electrónica certificada o sello electrónico.

j) Documento Electrónico: Información de cualquier naturaleza, contenida en soporte electrónico, según un formato determinado.

k) Firma Autógrafa: Marca o signo que una persona escribe de su propia mano en un documento, para asegurar o autenticar su propia identidad, como prueba del consentimiento sobre la información contenida en dicho documento.

l) Firma Electrónica Simple: Son datos en forma electrónica, consignados en un mensaje de datos o documento electrónico, lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante por cualquier medio tecnológico disponible, e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos o documento electrónico.

m) Firma Electrónica Certificada: Son los datos en forma electrónica, consignados en un mensaje de datos o documento electrónico, lógicamente asociados al mismo, que son generados mediante un dispositivo seguro de creación y permiten vincular de manera exclusiva, la firma con su titular.

n) Firmante o signatario: Persona natural que crea una firma electrónica.

o) Iniciador de un Mensaje de Datos: Se entenderá toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a él.

p) Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada a través de medios electrónicos o similares, que puede contener documentos electrónicos.

q) Proveedor de Servicios de Certificación: Persona jurídica acreditada por la Unidad de Firma Electrónica, para prestar los servicios de certificación, en la modalidad de Firma Electrónica Certificada, Sello Electrónico, Sello de Tiempo o Autenticación de Sitio Web.

r) Proveedor de Servicios de Almacenamiento de Documentos Electrónicos: Persona jurídica acreditada por la Unidad de Firma Electrónica, para prestar los servicios de almacenamiento de documentos electrónicos.

s) Sello electrónico: Son los datos en forma electrónica, consignados en un mensaje de datos o documento electrónico, generados mediante un dispositivo seguro de creación, que garantizan el origen y la integridad de estos, asociados inequívocamente al titular del certificado electrónico.

t) Sello de Tiempo: Mecanismo que aporta certeza sobre la integridad del documento electrónico o mensaje de datos, asignando una fecha y hora que permiten demostrar que, una serie de datos de carácter electrónico han existido, no han sido alterados a partir de un instante específico en el tiempo.

u) Titular: Es la persona a cuyo favor le fue expedido un certificado electrónico de firma electrónica certificada, sello electrónico, sello de tiempo o autenticación de sitio web.»

Artículo 3.- Refórmase el artículo 4, de la siguiente forma:

«Principios Generales

Art. 4.- Las actividades reguladas por esta ley se regirán bajo los siguientes principios:

a) Autenticidad, con el cual se garantiza que la información contenida en el mensaje de datos o documento electrónico es confiable, si se encuentra suscrito con firma electrónica certificada, sello electrónico y sello de tiempo, y esta garantía perdura a través del tiempo;

b) Integridad, por el cual se otorga certeza de que la información contenida en medios electrónicos, no ha sido modificada desde el momento en que se coloca la firma electrónica certificada, sello electrónico o sello de tiempo, o desde el momento en que se desmaterializa un documento;

c) Confidencialidad, por medio del cual se garantiza a los usuarios, que la información proporcionada a los proveedores de servicios no será conocida por terceras personas, sin su expresa autorización;

d) Equivalencia Funcional, consiste en observar en los documentos archivados y comunicados de manera electrónica, aquellos requisitos que son exigidos en los documentos presentados por escrito y consignados en papel, con el fin de determinar la manera de satisfacer sus objetivos y funciones;

e) No Repudiación, por medio del cual se garantiza que cuando un mensaje de datos o documento electrónico ha sido suscrito con firma electrónica certificada, sello electrónico o sello de tiempo, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, no puede ser repudiada su autoría por el titular;

f) Neutralidad tecnológica, sustenta la no discriminación entre tecnologías, en la medida que ellas consistan en medios seguros a través de los cuales sea posible dar cumplimiento a las funciones que le impone la ley;

g) Seguridad, la certeza y legalidad que la persona titular del certificado, ha sido debidamente identificada, garantizando la disponibilidad, integridad, confidencialidad, autenticación, no repudio y buen uso de la información que reside en un sistema informático;

h) Inalterabilidad del derecho preexistente, la aplicación de los principios y regulaciones de la firma electrónica, no implican una modificación sustancial del derecho existente que regula las relaciones jurídicas de cada materia en especial.»

Artículo 4.- Refórmase el artículo 6, de la siguiente forma:

«Equivalencia y valor jurídico de la firma electrónica simple

Art. 6.- La firma electrónica simple tendrá la misma validez jurídica que la firma autógrafa.

En cuanto a sus efectos jurídicos, la firma electrónica simple no tendrá validez probatoria en los mismos términos a los concedidos por esta ley a la firma electrónica certificada; sin embargo, podrá constituir un elemento de prueba conforme a las reglas de la sana crítica.»

Art.ículo 5.- Refórmase el artículo 7, de la siguiente forma:

«Equivalencia Funcional de los Mensajes de Datos y Documentos Electrónicos

Art. 7.- Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten de ese modo.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, para aquellos actos o contratos que, para su perfeccionamiento, requieran formalidades y solemnidades especiales que no puedan cumplirse de forma electrónica.»

Art.ículo 6.- Refórmase el artículo 8, de la siguiente forma:

«Valor probatorio de los Mensajes de Datos y Documentos Electrónicos

Art. 8.- Los mensajes de datos y documentos electrónicos, tendrán la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

Los mensajes de datos y documentos electrónicos podrán presentarse en el marco de un procedimiento administrativo o proceso judicial y, en el evento de que se hagan valer como medio de prueba, habrán de seguirse las reglas siguientes:

1. Los que posean la calidad de documentos públicos y hayan sido suscritos con firma electrónica certificada, o sellados con un sello electrónico que cumpla los requisitos previstos en esta ley, harán plena prueba de acuerdo con las reglas del Código Procesal Civil y Mercantil;

2. Los que posean la calidad de documento privado, en cuanto hayan sido suscritos con firma electrónica certificada o sellados con un sello electrónico que cumpla los requisitos previstos en esta ley, tendrán la calidad de documentos privados fehacientes, y tendrán el mismo valor probatorio señalado en el numeral anterior; y;

3. En el caso de los mensajes de datos o documentos electrónicos suscritos con firma electrónica simple o sellados con un sello electrónico que no cumpla los requisitos previstos por esta ley, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 6 o en el artículo 25-A, ambos de la presente ley, según sea el caso.

Los mensajes de datos y documentos electrónicos, almacenados en proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, debidamente acreditados por la Unidad de Firma Electrónica, gozarán de las presunciones de conservación e integridad de la información contenida en ellos. Los documentos desmaterializados y almacenados en este tipo de proveedores, gozarán de las presunciones antes mencionadas, tendrán la calidad de documentos electrónicos y la equivalencia funcional que esta ley le otorga a los mismos. En cuanto a su valor probatorio, estarán sujetos a las reglas mencionadas en el presente artículo.»

Artículo 7.- Refórmase el artículo 11, de la siguiente forma:

«Conservación de Documentos Electrónicos

Art. 11.- Si de acuerdo al acto jurídico o por disposiciones del ordenamiento legal, se exige que la información o el documento sea conservado por un período determinado de tiempo, se entenderá que dicha exigencia se cumple, si se conserva en un proveedor de almacenamiento de documentos electrónicos.

En cuanto a la conservación realizada por cuenta propia, se tendrá por cumplida la exigencia mencionada en el inciso anterior, cuando se cumplan los requisitos mínimos para la conservación de documentos, previstos en el artículo 13-A de esta ley.

Los documentos electrónicos desmaterializados podrán ser presentados en su soporte físico, en caso de destrucción, ilegibilidad, alteración, o pérdida de autenticidad o integridad del documento electrónico.»

Artículo 8.- Refórmase el artículo 12, de la siguiente forma:

«Tipos de Almacenadores de Documentos Electrónicos

Art. 12.- El almacenamiento de documentos electrónicos podrá llevarse a través de proveedores de almacenamiento de documentos electrónicos o por cuenta propia.

Toda persona jurídica, nacional o extranjera, que realice almacenamiento de documentos electrónicos de terceros, deberá acreditarse como prestador de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos ante la Unidad de Firma Electrónica. Asimismo, podrá realizar las funciones previstas en el artículo 53 de la presente ley.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que realicen almacenamiento por cuenta propia, no tendrán la obligación de acreditarse ante la Unidad de Firma Electrónica, sin embargo, no podrán realizar las siguientes funciones:

a) Ofrecer servicios de procesamiento y almacenamiento de mensajes de datos y documentos electrónicos de terceros;

b) Ofrecer servicios de archivos y conservación de mensajes de datos y documentos electrónicos de terceros;

c) Desmaterialización de documentos físicos;

d) Reconocimiento de documentos electrónicos almacenados en el extranjero; y,

e) Ofrecer servicios de certificación de mensajes de datos o documentos electrónicos de terceros.

Los mensajes de datos o documentos electrónicos, almacenados en contravención de lo dispuesto en el presente artículo, carecerán de cualquier efecto jurídico.»

Artículo 9.- Refórmase el artículo 13, de la siguiente forma:

«Conservación de Mensajes de Datos

Art. 13.- Si la ley exige que la información contenida en un mensaje de datos conste por escrito y que sea conservada por un período determinado de tiempo, ese requisito se dará por cumplido si la información que contiene el mensaje de datos, se conserva en un proveedor de almacenamiento de documentos electrónicos.

En cuanto a la conservación realizada por cuenta propia, se tendrá por cumplida la exigencia mencionada en el inciso anterior, cuando se cumplan los requisitos mínimos para la conservación de mensajes de datos, previstos en el artículo 13-A de esta ley.»

Artículo 10.- Intercálase entre los artículos 13 y 14, el artículo 13-A, de la siguiente forma:

«Requisitos mínimos para la Conservación de Documentos Electrónicos y Mensajes de Datos

Art. 13-A.- Cuando la ley exige que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y que su soporte permanezca accesible, conservado o archivado por un período determinado de tiempo, éstos estarán sujetos a las disposiciones legales pertinentes, estableciéndose mediante un archivo electrónico, que cumpla con los siguientes requisitos mínimos:

a) Que la información que contenga pueda ser consultada en cualquier momento;

b) Que se garantice la conservación del formato en que se generó, archivó o recibió, o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida; y,

c) Que se mantenga íntegro, legible, completo y sin alteraciones.»

Artículo 11.- Refórmase el artículo 14, de la siguiente forma:

«Garantías mínimas que debe cumplir el Sistema de Almacenamiento de Documentos Electrónicos

Art. 14.- Al someterse el documento a almacenamiento electrónico, éste deberá quedar conservado en un medio adecuado. El procedimiento utilizado para el almacenamiento de documentos electrónicos deberá garantizar:

a) Que los documentos electrónicos queden almacenados en forma legible, íntegra, segura y con absoluta autenticidad;

b) Que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las que un documento fue almacenado electrónicamente;

c) La recuperación del documento electrónico; y,

d) Que cumple con los reglamentos técnicos y normativas establecidas por la Unidad de Firma Electrónica.

La omisión de cualquiera de estos requisitos, así como la alteración o adulteración que afecten la integridad del documento electrónico en el que la información ha sido almacenada, harán perder el valor legal que esta ley otorga a los documentos almacenados electrónicamente.»

Artículo 12.- Refórmase el artículo 15, de la siguiente forma:

«Declaración de Prácticas y Políticas de Almacenamiento de Documentos Electrónicos

Art. 15.- Todo proveedor que realice el almacenamiento de documentos electrónicos para terceros, redactará una declaración de prácticas de almacenamiento de documentos electrónicos, en la que detallará, dentro del marco de esta ley y de su reglamento, la siguiente información:

a) Las obligaciones que se comprometen a cumplir en relación con la gestión de documentos almacenados electrónicamente;

b) El detalle de los servicios que fueron autorizados a prestar por la Unidad de Firma Electrónica, de acuerdo a lo previsto en el reglamento técnico correspondiente;

c) Las condiciones aplicables para garantizar la seguridad, almacenamiento, confidencialidad, formato, acceso, intercambio de documentos electrónicos, desmaterialización, legibilidad, integridad, autenticidad, traspaso de usuarios y documentos a otros proveedores acreditados y cualquier otro requisito previsto en otras leyes;

d) Las medidas de seguridad técnica, física, lógica y organizativa;

e) Los mecanismos de verificación del estado y acceso al documento electrónico;

f) Los mecanismos de notificación sobre el cese de actividad, términos y condiciones, traspaso de usuarios a otro proveedor, vigencia de los servicios y cualquier otra actividad que requiera ser notificada al usuario;

g) Los límites de responsabilidad para realizar el almacenamiento de documentos electrónicos;

h) La lista de normas y procedimientos de almacenamiento de documentos electrónicos; y,

i) Cualquier otra información que la Unidad de Firma Electrónica solicite mediante normas y reglamentos técnicos.

La declaración de prácticas y políticas de almacenamiento de documentos electrónicos serán proporcionadas a la Unidad de Firma Electrónica para su aprobación, y deberá ser accesible al público por vía electrónica o por cualquier otro medio, y de forma gratuita.”

Artículo 13.- Refórmase el artículo 16, de la siguiente forma:

«Certificación de Documentos Electrónicos

Art. 16.- Las reproducciones provenientes de cualquier tipo de tecnología, microfichas, discos o certificaciones que resultaren de la utilización de algún sistema de almacenamiento de documentos electrónicos permitido por esta ley, podrán ser certificados por la persona responsable nombrada por la institución pública o privada en la que se encuentre almacenado el documento electrónico.»

Artículo 14.- Refórmase la denominación del Título III, de la siguiente forma:

«TITULO III. FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA, SELLO ELECTRÓNICO, SELLO DE TIEMPO, AUTENTICACIÓN DE SITIO WEB, CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS.»

Artículo 15.- Refórmase el artículo 23, de la siguiente forma:

«Requisitos para la Firma Electrónica Certificada

Art. 23.- La firma electrónica certificada deberá de cumplir los siguientes requisitos:

a) Vincular al firmante, de manera única;

b) Estar basado en un certificado electrónico emitido por un Proveedor de Servicios de Certificación;

c) Permitir la verificación inequívoca de la autoría e identidad del signatario;

d) Haber sido creada utilizando medios de creación y verificación confiable y seguro, bajo el control exclusivo del signatario;

e) Estar vinculada con la información de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable;

f) Los certificados electrónicos emitidos para firma electrónica certificada cumplirán los requisitos del artículo 58, de la presente ley.»

Artículo 16.- Intercálase entre los artículos 23 y 24, los artículos 23-A, 23-B y 23-C, de la siguiente forma:

«Requisitos para el Sello Electrónico

Art. 23-A.- El sello electrónico deberá de cumplir los siguientes requisitos:

a) Vincular al creador de sello, de manera única;

b) Estar basado en un certificado electrónico emitido por un Proveedor de Servicios de Certificación;

c) Permitir la verificación inequívoca de la autoría e identidad del creador de sello;

d) Haber sido creado utilizando un método de creación y verificación confiable y seguro, bajo el control exclusivo del signatario;

e) Estar vinculado con la información de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable; y,

f) Los certificados electrónicos emitidos para sello electrónico cumplirán los requisitos del artículo 58, de la presente ley.

Requisitos para el Sello de Tiempo

Art. 23-B.- El sello de tiempo deberá de cumplir los siguientes requisitos:

a) Vincular la fecha y hora con la información de forma que se elimine la posibilidad de modificar los datos sin que se detecte;

b) Estar basado en un certificado electrónico emitido por un Proveedor de Servicios de Certificación;

c) Basarse en una fuente de información temporal vinculada al Tiempo Universal Coordinado; y,

d) Los certificados electrónicos emitidos para sello de tiempo cumplirán los requisitos del artículo 58, de la presente ley.

Requisitos para la Autenticación de Sitios Web

Art. 23-C.- La autenticación de sitios web deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Vincular al sitio web con la persona natural o jurídica, de manera única;

b) Permitir la verificación inequívoca de la autoría e identidad del propietario del sitio web; y

c) Los certificados electrónicos emitidos para la autenticación de sitios web cumplirán los requisitos del artículo 58, de la presente ley.»

Artículo 17.- Reformáse el epígrafe del artículo 24, de la siguiente forma:

«Efectos Jurídicos Probatorios de la Firma Electrónica Certificada.”

Artículo 18.- Refórmase el artículo 25, de la siguiente forma:

«Presunciones del Empleo de la Firma Electrónica Certificada

Art. 25.- El empleo de la firma electrónica certificada que cumpla los requisitos exigidos en la presente ley, salvo prueba en contrario, presume lo siguiente:

a) Que la firma electrónica certificada pertenece al titular del certificado electrónico; y,

b) Que la firma electrónica certificada vinculada al documento electrónico o mensaje de datos no ha sido modificada desde el momento de su firma, si el resultado del procedimiento de verificación así lo indica.»

Artículo 19.- Intercálase entre los artículos 25 y 26, los artículos 25-A y 25-B, de la siguiente forma:

«Efectos Jurídicos del Sello Electrónico

Art. 25-A.- El sello electrónico que cumpla los requisitos exigidos en la presente ley, salvo prueba en contrario, tendrá la presunción de integridad y exactitud del origen de los datos a los que esté vinculado; en cuanto a su valor probatorio, servirá como un medio de prueba que aporte certeza sobre el origen y la integridad de la información contenida en el mensaje de datos o documento electrónico.

El sello electrónico que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 23-A, no tendrá validez probatoria en los mismos términos a los concedidos por esta ley a los sellos electrónicos basados en certificados emitidos por un Proveedor de Servicios de Certificación; sin embargo, podrán constituir un elemento de prueba conforme a las reglas de la sana crítica.”

Efectos Jurídicos del Sello de Tiempo

Art. 25-B.- El sello de tiempo, que cumpla los requisitos exigidos en la presente ley, salvo prueba en contrario, tendrá una presunción de exactitud de la fecha y hora que indica, así como de la integridad de los datos a los que la fecha y hora estén vinculadas; en cuanto a su valor probatorio, servirá como un medio de prueba de que los datos a los que está asociado dicho sello, existían al momento de creación del mismo y que no se han modificado posteriormente.

El sello de tiempo que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 23-B, no tendrá validez probatoria en los mismos términos a los concedidos por esta ley a los sellos de tiempo emitidos por un Proveedor de Servicios de Certificación; sin embargo, podrán constituir un elemento de prueba conforme a las reglas de la sana crítica.»

Artículo 20.- Refórmase el artículo 26, de la siguiente forma:

«Inhabilitación en el Uso de Firma Electrónica Certificada

Art. 26.- No podrán solicitar certificados electrónicos y hacer uso de la firma electrónica certificada, los menores de edad y los incapaces declarados conforme a las reglas del derecho común, y los privados de libertad condenados en sentencia firme.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales pertinentes.»

Artículo 21.- Intercálase entre los artículos 26 y 27, el artículo 26-A, de la siguiente forma:

«Inhabilitación en el Uso de Sello Electrónico

Art. 26-A.- No podrán solicitar certificados electrónicos de sellos electrónicos y hacer uso del sello electrónico, las uniones y entidades que no cumplan los requisitos legalmente establecidos para constituirse como personas jurídicas.»

Artículo 22.- Refórmase el artículo 27, de la siguiente forma:

«Solicitud para el Uso de la Firma Electrónica Certificada por Representantes de Personas Naturales

Art. 27.- Para los mandatarios de las personas naturales, sólo se utilizará la firma electrónica certificada de aquellos, previa verificación de tal calidad por parte del proveedor de servicios de certificación, a través de la presentación de los documentos legales pertinentes de conformidad al ordenamiento jurídico y poder suficiente que acrediten tal calidad, circunstancia que deberá constar en el certificado electrónico que se le extienda, así como los límites de sus facultades.

La custodia de los datos de creación de firma, y el uso de estos a través de los métodos de autenticación habilitados para tales efectos, será responsabilidad del representante de la persona natural titular del certificado electrónico, cuya identificación se incluirá en el mismo.»

Artículo 23.- Refórmase el artículo 28, de la siguiente forma:

«Solicitud para el Uso del Sello Electrónico

Art. 28.- Los certificados electrónicos de sello electrónico serán utilizados únicamente por personas jurídicas y deberán ser solicitados por quienes ejerzan su representación, de acuerdo a la legislación pertinente.

La persona jurídica conforme a la legislación aplicable a su naturaleza y constitución, podrá imponer los límites que considere para el uso de los datos de creación de su sello. Estos límites deberán figurar en el certificado electrónico.»

Art.ículo 24.- Adiciónase al Título III, Capítulo I, el artículo 28-A, de la siguiente manera:

«Solicitud para el Uso del Sello de Tiempo o Autenticación de Sitio Web

Art. 28-A.- El sello de tiempo o la autenticación de sitio web podrá ser utilizado por personas naturales y jurídicas, y deberá ser solicitado por quienes ejerzan su representación, de acuerdo a la legislación pertinente.»

Artículo 25.- Refórmase la denominación del Capítulo II, del Título III, por la siguiente:

«CAPÍTULO II. USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA, SELLO ELECTRÓNICO Y SELLO DE TIEMPO POR LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO»

Artículo 26.- Refórmase el artículo 30, de la siguiente forma:

«Uso de Firma Electrónica Certificada

Art. 30.- En aquellos casos en que los funcionarios o empleados del Estado expidan cualquier documento o realicen actos administrativos en que se otorguen derechos, sancionen, o constituyan información confidencial, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Acceso a la Información Pública a los administrados, será necesario utilizar firma electrónica certificada. El proveedor de servicios de certificación deberá consignar en el certificado la calidad con la que firmará electrónicamente, así como los límites de su competencia.

Se exceptúan del uso de la firma electrónica certificada, en aquellas actuaciones para las cuales la Constitución de la República o las leyes exijan alguna solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documentos electrónicos.

En cuanto al sello electrónico y sello de tiempo, los funcionarios o empleados del Estado, y en general las distintas instituciones públicas, podrán utilizarlos, en atención a la naturaleza de la actuación a realizar.»

Artículo 27.- Refórmase el artículo 31, de la siguiente forma:

«Validez de Actos y Contratos

Art. 31.- Los actos y documentos de las instituciones del Estado que tengan la calidad de instrumento público, podrán suscribirse mediante firma electrónica certificada.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.»

Artículo 28.- Refórmase el artículo 32, de la siguiente forma:

«Interacción Electrónica entre Administrados y Funcionarios Públicos

Art. 32.- En las actuaciones de los administrados, éstos podrán presentar la información solicitada por la Administración Pública en formularios electrónicos oficiales, sistemas electrónicos en línea o mediante documentos electrónicos suscritos con firma electrónica simple o certificada, sello electrónico o sello de tiempo.»

Artículo 29.- Intercálese entre el artículo 32 y el artículo 33, los artículos 32-A y 32-B, de la siguiente forma:

«Del requerimiento de firma

Art. 32-A.- Cuando la ley requiera una firma autógrafa, esa exigencia también queda satisfecha por una firma electrónica. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.

Presunción de remitente

Art. 32-B.- Cuando un documento electrónico sea firmado por un certificado de aplicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene de la persona titular del certificado.»

Artículo 30.- Refórmase el artículo 34, de la siguiente forma:

«Conservación, Registro y Archivo

Art. 34.- Las instituciones del Estado podrán disponer la conservación, registro y archivo de cualquier actuación que esté bajo su competencia, por medio de sistemas electrónicos, bajo la figura del almacenador por cuenta propia. Tales archivos y registros sustituirán a los registros físicos para todo efecto, debiéndose cumplir para ello con los requisitos establecidos en el artículo 13-A de esta ley y demás leyes pertinentes.

Las instituciones del Estado podrán contratar a cualquier prestador de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos que cumpla con las condiciones técnicas y legales establecidas en esta ley, su reglamento y las normas y reglamentos técnicos.

No obstante lo anterior, las instituciones oficiales autónomas y demás instituciones del Estado con personería jurídica propia, establecidas conforme a las leyes de la República, podrán prestar los servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, previa acreditación por parte de la Unidad de Firma Electrónica, de acuerdo con el trámite señalado en la presente ley.»

Artículo 31.- Refórmase el artículo 37, de la siguiente forma:

«Competencias de la Unidad de Firma Electrónica

Art. 37.- La Unidad de Firma Electrónica tendrá las siguientes competencias:

a) Elaborar las normas y los reglamentos técnicos que sean necesarios para la implementación de la presente ley, en coordinación con el Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica (OSARTEC) y el Organismo Salvadoreño de Normalización (OSN);

b) Otorgar y registrar la acreditación a los proveedores de servicios de certificación y a los proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, una vez cumplidas las formalidades y requisitos de esta ley, su reglamento y demás normas y reglamentos técnicos aplicables. Así como denegar, suspender, renovar o revocar, la acreditación de aquellos que incumplan dichas normativas;

c) Validar los certificados electrónicos emitidos a favor de los proveedores de servicios de certificación y de almacenamiento de documentos electrónicos;

d) Supervisar, verificar e inspeccionar que los proveedores de servicios de certificación y los proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, cumplan con los requisitos contenidos en la presente ley, su reglamento, así como en normas y reglamentos técnicos aplicables;

e) Recaudar los aranceles registrales establecidos en la presente ley;

f) Imponer las sanciones establecidas en esta ley;

g) Imponer las multas establecidas en la presente ley, las cuales ingresarán al Fondo General de la Nación;

h) Coordinar y representar al país frente a los organismos nacionales e internacionales de conformidad a la legislación aplicable sobre cualquier aspecto relacionado con el objeto de esta ley;

i) Instruir de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a esta ley;

j) Informar de oficio a la Fiscalía General de la República, cuando tenga indicios de un delito;

k) Requerir de los proveedores de servicios de certificación y a los proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, o sus usuarios, cualquier información que considere necesaria y que esté relacionada con materias relativas al ámbito de sus funciones;

l) Publicar y mantener actualizado en la página web institucional, el listado de los proveedores de servicios de certificación y de almacenamiento de documentos electrónicos;

m) Definir y realizar los procedimientos para la recepción y resolución de denuncias;

n) Elaborar un marco de referencia de los precios de los servicios de certificación y de almacenamiento de documentos electrónicos, en base a estudios técnicos referentes a la materia;

o) Establecer, mantener y publicar listas de confianza con información relativa a los proveedores acreditados, así como de los servicios prestados por estos; y,

p) Las demás que establezca la presente ley y su reglamento, así como las previstas en otras normas y reglamentos técnicos aplicables.

La Unidad de Firma Electrónica establecerá, mantendrá y publicará, de manera segura, las listas de confianza firmadas o selladas electrónicamente a que se refiere el literal o) de este artículo, en una forma apropiada para el tratamiento automático.»

Artículo 32.- Refórmase la letra c) del inciso tercero del artículo 38, de la siguiente forma:

c) La institución, oficina o entidad con competencia en materia de tecnologías de la información y comunicación, que designe la Presidencia de la República.»

Artículo. 33.- Refórmase el artículo 39, de la siguiente forma:

«Requisitos para ser Miembro del Comité Técnico Consultivo

Art. 39.- Los miembros del Comité Técnico Consultivo de las instituciones e instancias deberán de cumplir con los siguientes requisitos para ejercer su cargo:

a) Ser de reconocida honorabilidad;

b) Ser de notoria competencia para el ejercicio del cargo;

c) Contar con conocimiento y/o experiencia en la materia;

d) La designación por parte de la institución u organismo al que representa; y,

e) No tener conflictos de interés con lo regulado en esta ley.

El Ministerio de Economía a través de la Unidad de Firma Electrónica solicitará a los designados y postulantes a conformar dicho Comité, la documentación necesaria para comprobar los requisitos.»

Artículo 34.- Intercálase entre los artículos 39 y 40, los artículos 39-A, 39-B, 39-C y 39-D, de la siguiente forma:

«Miembros del Comité Técnico Consultivo

Art. 39-A.- Para la elección de los representantes propietarios y suplentes del Comité Técnico Consultivo, en adelante «El Comité», descritos en las letras f), g) y h) del artículo 38 de la ley, el Ministerio de Economía hará una convocatoria en un periódico de circulación nacional y en su sitio web, al menos con sesenta días de anticipación a que finalice el periodo para el cual han sido electos los miembros del precitado Comité.

En dicha convocatoria, se establecerá la fecha y el lugar donde las instituciones deberán presentar la documentación legal de la institución y de su candidato; así como el día y la hora en la que se realizará la Asamblea General de cada uno de los sectores, para que nombren a su representante. Si transcurrida la fecha para la presentación de la documentación antes mencionada, no se hubiere recibido ninguna postulación, se dejará sin efecto la convocatoria de la Asamblea General y se hará un nuevo señalamiento de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, lo cual se hará del conocimiento del público en general por medio de un periódico de circulación nacional y en el sitio web del Ministerio de Economía.

El procedimiento para la elección incluirá como mínimo, los siguientes pasos:

1. El Ministerio de Economía deberá verificar la documentación de los candidatos presentados por cada una de las instituciones y calificará que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, que estén al día con sus obligaciones legales, fiscales y que se encuentren debidamente acreditados. En caso que algún requisito no se cumpla y sea este subsanable, deberá el Ministerio notificarle a la institución que propone, a fin que subsane la prevención, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la prevención. Si la institución proponente no evacúa la prevención, o habiéndolo hecho lo hiciera fuera del plazo antes señalado, el Ministerio de Economía rechazará al candidato propuesto. De igual forma se procederá en caso que el requisito que no se cumpla fuera insubsanable.

2. Las Asambleas Generales de cada sector, se realizarán en las instalaciones que indique el Ministerio de Economía y únicamente formarán parte de ese proceso las instituciones que presentaron candidatos y que hayan cumplido con los requisitos establecidos para tal efecto. El Jefe de la Unidad, será el encargado de iniciar la Asamblea, quien explicará el proceso de elección, fungiendo únicamente como observador. La elección se hará con votación abierta a mano alzada por parte de las instituciones postulantes. El Jefe de la Unidad hará constar en Acta, el nombramiento de los representantes de dicho Comité. Posteriormente, remitirá ésta al Ministro de Economía, a fin de que formalice el nombramiento. En caso que las instituciones de algún sector no se pongan de acuerdo con el nombramiento de su representante, se convocará nuevamente, en un plazo no mayor a quince días, a Asamblea General, a fin de someter a nueva votación la elección del representante, siguiéndose el procedimiento antes descrito.

3. Si llegado el día y hora para llevar a cabo la Asamblea General, se contara únicamente con la postulación de los candidatos de una sola institución, se tendrá a los postulantes como miembros electos por parte del sector que representan. En todo caso el Jefe de la Unidad hará constar en acta dicha situación y posteriormente remitirá ésta al Ministro de Economía, a fin que se formalice el nombramiento.

De las convocatorias a las sesiones del Comité Técnico Consultivo

Art. 39-B.- El Comité sesionará en forma ordinaria una vez cada tres meses y de forma extraordinaria, en cualquier momento que sea necesario. Las convocatorias a las sesiones del Comité serán realizadas con un mínimo de quince días de anticipación por el Jefe de la Unidad y extraordinariamente, con al menos veinticuatro horas de anticipación; podrán efectuarse por cualquiera de los siguientes medios: vía electrónica, fax o periódicos de circulación nacional u otros que sean idóneos para tal efecto; en aquellos casos en que la convocatoria se realice por medios electrónicos, se deberá dejar constancia de recepción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Las sesiones del Comité podrán llevarse a cabo de forma presencial o a distancia, mediante la utilización de las tecnologías de la información y comunicación, en cuyo caso se deberá de especificar en la convocatoria tal circunstancia.

Quórum y votaciones

Art. 39-C.- El quórum para que el Comité sesione válidamente será de la mitad más uno de los miembros, debiendo estar presente siempre el Jefe de la Unidad. En caso que no se alcanzara el quórum requerido para sesionar en primera convocatoria, se llevará a cabo una segunda convocatoria de la forma prescrita en el artículo anterior, la cual se celebrará con el número de miembros que asistan a ella.

Los miembros suplentes podrán participar en las sesiones, pero no tendrán derecho al voto, excepto en aquellos casos en que se encuentren supliendo al miembro propietario del sector que representen.

Los acuerdos se adoptarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.

Actas

Art. 39-D.- El Jefe de la Unidad levantará un Acta por cada sesión, las cuales se asentarán en un libro de actas y deberán ser firmadas por todos los miembros asistentes, siendo responsabilidad del Jefe de la Unidad, el resguardo de dicho libro. Sí la sesión ha sido celebrada mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación, el Jefe de la Unidad deberá de grabar íntegramente la sesión, debiendo levantar un acta sucinta de la misma en la que se detallarán los miembros que asistieron, los acuerdos tomados en la sesión y cualquier otro dato relevante acaecido en la sesión, la cual será firmada únicamente por él y se asentará en el libro de actas anteriormente relacionado.

Será responsabilidad del Jefe de la Unidad, el resguardo del archivo audiovisual de la sesión.

El acta a que se hace referencia en el presente artículo, podrá ser redactada mediante documento físico o mediante documento electrónico, en cuyo caso deberá de ser firmada por todos los miembros del consejo de forma electrónica, de acuerdo a lo previsto en la ley.»

Artículo 35.- Reformase el artículo 40, de la siguiente forma:

«Auditorías e Inspecciones

Art. 40.- Para el correcto cumplimiento de las atribuciones concedidas por esta ley, el Ministerio de Economía por medio de la Unidad de Firma Electrónica realizará, directamente o por contratación, auditorías o inspecciones de los proveedores de servicios de certificación, y a los proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos.

Dentro del marco de la presente ley, las distintas auditorías e inspecciones, el solicitante deberá de proporcionar todos los insumos y asumir los costos derivados de estos, a fin que la Unidad pueda llevar a cabo las mismas.»

Artículo 36.- Refórmase el artículo 41, de la siguiente forma:

«Aranceles Registrales

Art. 41.- Los aranceles registrales, aplicables a los proveedores de servicio de certificación, y de los prestadores de servicio de almacenamiento de documentos electrónicos, serán cobrados por el Ministerio de Economía.

Los aranceles aplicables serán los siguientes:

a) La inscripción causará en concepto de pago de derechos, el equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio; y,

b) Por la revisión anual, a que se refiere el artículo 43 de esta ley, corresponderá en concepto de pago de derechos, a dos salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio.»

Artículo 37.- Refórmase el artículo 42, de la siguiente forma:

«Medidas para Garantizar los Servicios

Art. 42.- La Unidad de Firma Electrónica del Ministerio de Economía, adoptará las medidas preventivas necesarias para garantizar la confiabilidad de los servicios prestados por los proveedores de servicios de certificación, y de los proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, los cuales deberán ser de alta disponibilidad.

A tal efecto, dictará las normas y reglamentos técnicos necesarios y, entre otras medidas, emitirá las relacionadas con el uso de estándares o prácticas internacionalmente aceptadas para la prestación de los servicios de firma electrónica certificada, y de los servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, o que el proveedor se abstenga de realizar cualquier actividad que ponga en peligro la integridad o el buen uso del servicio.»

Artículo 38.- Refórmase el artículo 43, de la siguiente forma:

«Requisitos Generales

Art. 43.- El servicio de certificación sólo podrá ser prestado por aquellas personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos establecidos en las leyes competentes para operar en el país, y que demuestren para su autorización y durante todo el período en que se presten los servicios de certificación, cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contar con suficiente capacidad técnica para garantizar la seguridad, la calidad y la fiabilidad de los servicios de certificación, de conformidad a los requerimientos contenidos en las normas técnicas;

b) Contar con el personal técnico adecuado con conocimiento especializado comprobable en la materia y experiencia en el servicio a prestar;

c) Poseer la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios de certificación, en las modalidades autorizadas. La capacidad antes mencionada será medida, no sólo por los equipos, insumos, licencias y otros bienes con los que cuente para prestar sus servicios, sino también por el capital de trabajo con el que funcionará. Esta constatación la realizará la Unidad de Firma Electrónica, mediante las auditorías y estudios que considere conveniente, y se revisará durante el tiempo de funcionamiento del proveedor;

d) Rendir una garantía por un monto adecuado al riesgo asumido por la prestación de los servicios de certificación, otorgada por una sociedad autorizada por la Superintendencia del Sistema Financiero, la que se calculará conforme a los requerimientos definidos en el reglamento de la presente ley. Para los efectos de esta ley, se excluyen las garantías y los derechos reales que puedan constituirse sobre un bien mueble o inmueble determinado. Esta garantía será utilizada para indemnizar los daños y perjuicios que se ocasionasen a los usuarios de los servicios.

La garantía será revisada anualmente tomando en cuenta los cambios en el nivel de riesgo asumido por el proveedor de servicios de certificación;

e) Contar con un sistema de información de alta disponibilidad, actualizado y eficiente para la prestación del servicio, de acuerdo a los parámetros establecidos en el reglamento técnico correspondiente, emitido por la Unidad de Firma Electrónica;

f) Publicar la declaración de prácticas de certificación y la política de certificación en un medio electrónico permanente; y,

g) Satisfacer los demás requisitos previstos en esta ley.

Las instituciones oficiales autónomas y demás instituciones públicas con personería jurídica propia establecidas conforme a las leyes de la República, quedan facultadas para prestar los servicios regulados en esta ley. Dichas instituciones deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo para ser acreditadas.»

Artículo 39.- Intercálase entre los artículos 43 y 44, el artículo 43-A, de la siguiente forma:

«Modalidad de Servicios

Art. 43-A.- Los servicios de certificación comprenden las modalidades de firma electrónica certificada, sello electrónico, sello de tiempo y autenticación de sitios web. Tratándose de proveedores de servicios de certificación que hayan sido acreditados en alguna de las modalidades antes mencionadas, y deseen ofrecer servicios en una modalidad distinta a la cual fueron acreditados, deberán de seguir el trámite previsto en el artículo 44 de esta ley, y demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior, en relación a la nueva modalidad que pretenden prestar.»

Artículo 40.- Refórmase el artículo 44, de la siguiente forma:

«Procedimiento de Acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación

Art. 44.- Las personas jurídicas interesadas en prestar servicios de certificación, deberán acreditarse como Proveedores de Servicios de Certificación ante la Unidad de Firma Electrónica, para tales efectos, deberán de presentar una solicitud junto con la documentación que demuestre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 43 de esta ley.

Admitida la solicitud, la Unidad deberá de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 43 de esta ley, por medio de una auditoría inicial, la cual deberá llevarse a cabo dentro del plazo de sesenta días hábiles. Concluida la auditoría, la Unidad deberá de emitir resolución final dentro del plazo de cinco días hábiles, ya sea otorgando la acreditación o denegando la misma.

En relación a las exigencias indicadas en los literales a), b), y e) del referido artículo 43, el solicitante podrá acreditar por escrito, el compromiso de adquirir los equipos especializados necesarios y los servicios de personal técnico adecuado en el plazo máximo de 90 días hábiles, prorrogable por una sola vez por un período igual, por la Unidad de Firma Electrónica, siempre que el solicitante demuestre que el incumplimiento no es imputable a él.

El compromiso a que se refiere el inciso anterior, será evaluado por la Unidad a través de una auditoría de seguimiento, la cual deberá de llevarse a cabo dentro del plazo de sesenta días hábiles, posteriores a la finalización del plazo de noventa días antes señalados, o de la prórroga, en su caso. Si transcurrido el plazo otorgado al solicitante, sin que éste hubiere cumplido el compromiso antes mencionado, se procederá inmediatamente a dejar sin efecto la acreditación otorgada.

El plazo de duración de la acreditación será por tiempo indefinido, siempre que se demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 de esta ley, los cuales serán verificados a través del procedimiento de revisión anual.»

Artículo 41.- Intercálase entre los artículos 44 y 45, los artículos 44-A y 44-B, de la siguiente forma:

«Declaración de Prácticas y Política de Certificación de firma electrónica certificada y sello electrónico

Art. 44-A.- Toda persona que provea servicios de certificación en la modalidad de firma electrónica certificada y sello electrónico, redactará una declaración de prácticas y políticas de certificación, en la que detallará, la siguiente información:

a) Las obligaciones que se comprometen a cumplir, en relación con la gestión de certificados electrónicos y datos de creación y verificación de firma y sello;

b) El detalle de los servicios que fueron autorizados a prestar por la unidad competente y las funciones de verificación y registro;

c) Las condiciones aplicables a la solicitud, emisión, suspensión, renovación, revocación, modificación, traspaso a otros proveedores, uso y extinción de la vigencia de los certificados electrónicos;

d) Las medidas de seguridad técnica, lógica, física y organizativa;

e) Los mecanismos de notificación sobre la emisión, suspensión, renovación, revocación, modificación y vigencia de los certificados, cancelación del servicio, traspaso a otros proveedores, términos y condiciones, y cese de actividad;

f) Los límites de responsabilidad para prestar los servicios de certificación y cualquier evento que limite la operación del proveedor;

g) La lista de normas y procedimientos de certificación;

h) Requisitos de operación del ciclo de vida de los certificados;

i) Procedimientos sobre la validación inicial de la identidad; y,

j) Cualquier otra información que la Unidad de Firma Electrónica solicite mediante normas y reglamentos técnicos.

La declaración de prácticas y políticas de certificación serán proporcionadas a la Unidad de Firma Electrónica para su aprobación, y deberá ser accesible al público por vía electrónica o por cualquier otro medio, y de forma gratuita.

Declaración de Prácticas y Política de Certificación del sello de tiempo

Art. 44-B.- Toda persona que provea servicios de certificación en la modalidad de sello de tiempo, redactará una declaración de prácticas y políticas de certificación, en la que detallará, la siguiente información:

a) Las obligaciones que se comprometen a cumplir, en relación al servicio de sello de tiempo;

b) El detalle de los servicios que fueron autorizados a prestar por la unidad competente;

c) Las condiciones aplicables a la suspensión, renovación, revocación, modificación, y extinción de la vigencia del certificado electrónico de sello de tiempo del proveedor;

d) Las medidas de seguridad técnica, lógica, física y organizativa;

e) Los límites de responsabilidad para prestar los servicios de certificación y cualquier evento que limite la operación del proveedor;

f) La lista de normas y procedimientos de certificación; y,

g) Cualquier otra información que la Unidad de Firma Electrónica solicite mediante normas y reglamentos técnicos.

La declaración de prácticas y políticas de certificación serán proporcionadas a la Unidad de Firma Electrónica para su aprobación, y deberá ser accesible al público por vía electrónica o por cualquier otro medio, y de forma gratuita, salvo los extractos que la Unidad autorice, debido a que comprometería los controles y procedimientos de seguridad de esta actividad. En aquellos casos en que la Unidad encuentre que el Proveedor ha publicado una declaración de prácticas y políticas que no refleja su situación real, debe requerir la publicación de información debidamente corregida.»

Artículo 42.- Refórmase el artículo 45, de la siguiente forma:

«Equivalencia de Certificados Emitidos en el Extranjero

Art. 45.- Los certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación en el extranjero, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones establecidos por esta ley para los certificados nacionales, cuando cumplan una de las siguientes condiciones:

a) Si los certificados son reconocidos en virtud de acuerdo con otros países, ya sea bilaterales y multilaterales, o efectuados en el marco de organizaciones internacionales de las que el país forma parte;

b) Si se acredita que, el o los certificados, no se encuentran suspendidos, revocados o cancelados y que han sido emitidos por un prestador de servicios de certificación, debidamente acreditado o autorizado en su país de origen, por una institución homóloga a la Unidad de Firma Electrónica, y;

c) Se acredite que tales certificados fueron emitidos por un prestador de servicios de certificación, que cumple con los estándares requeridos para un prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas registradas en la Unidad de Firma Electrónica.

Los certificados electrónicos extranjeros que no cumplan las condiciones antes señaladas carecerán de los efectos jurídicos que se le atribuyen legalmente conforme a esta normativa; sin embargo, podrán constituir un elemento de prueba conforme a las reglas de la sana crítica.»

Artículo 43.- Refórmase el artículo 48, de la siguiente forma:

«Obligaciones de los Proveedores de Servicios de Certificación

Art. 48.- Los proveedores de servicios de certificación tendrán las siguientes obligaciones:

a) Adoptar las medidas necesarias para determinar la exactitud de los certificados electrónicos que proporcionen, la identidad y la calidad del titular;

b) Garantizar la validez, vigencia, legalidad y seguridad del certificado electrónico que proporcione;

c) Garantizar la adopción de las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados electrónicos, de los sellos electrónicos de tiempo, de la autenticación de sitios web y de las firmas electrónicas certificadas que proporcionen;

d) Crear y mantener un archivo actualizado de los certificados emitidos en medios electrónicos, para su consulta por el plazo de quince años (15), posteriores a su vencimiento, revocación o suspensión;

e) Garantizar a los usuarios los mecanismos necesarios para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;

f) Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor, deberá informar a los interesados de sus servicios de certificación, utilizando un lenguaje comprensible, a través de su sitio de internet y a través de cualquier otra forma de acceso público, los términos precisos y condiciones para el uso del certificado electrónico y, en particular, de cualquier limitación sobre su responsabilidad, así como de los procedimientos especiales existentes para resolver cualquier controversia;

g) Garantizar la autenticidad, integridad y confidencialidad de la información, y documentos relacionados con los usuarios de los servicios que proporcione. A tales efectos, deberán mantener un sistema de seguridad informática y respaldos confiables y seguros de dicha información, de conformidad a lo establecido en la presente ley, su reglamento, y normas y reglamentos técnicos;

h) Efectuar las notificaciones y realizar las publicaciones necesarias, para informar a los signatarios y personas interesadas, acerca del vencimiento, revocación, suspensión o renovación de los certificados electrónicos que proporcione, así como los incidentes de seguridad de la información o ciberseguridad que hubiesen afectado la confidencialidad o integridad de su información, las medidas adoptadas para mitigar el incidente o cualquier otro aspecto de relevancia para el público en general, en relación con los mismos;

i) Dar aviso a la Fiscalía General de la República, cuando en el desarrollo de sus actividades tenga indicios de la comisión de un delito;

j) Renovar anualmente la garantía establecida en el artículo 43, literal d) de esta ley, previo a su vencimiento;

k) Contar con la declaración de prácticas y políticas de certificación que se establece en el artículo 44-A de la presente ley;

l) Cumplir con lo regulado en la Ley de Protección al Consumidor;

m) Mantener el control exclusivo de su clave privada e implementar las condiciones de seguridad establecidas en el Reglamento Técnico Salvadoreño respectivo, para que no se divulgue o comprometa;

n) No almacenar ni copiar, por sí o a través de un tercero, los datos de creación de firma, sello o autenticación de sitio web de la persona física o jurídica a la que hayan prestado sus servicios;

o) Garantizar la prestación ininterrumpida de los servicios registrados;

p) Contar con un plan de contingencia que garantice la prestación continua de los servicios;

q) Comprobar de forma fehaciente la identidad y calidad del titular del certificado, previo a su expedición. A tal efecto, deberá seguir las reglas de comprobación que se establecerán en las normas y reglamentos técnicos;

r) Informar a la Unidad de Firma Electrónica, sobre incidentes de seguridad de la información y ciberseguridad que afecten a los servicios brindados por el proveedor, en el momento que tenga conocimiento sobre el incidente materializado, por el medio que tenga disponible y que, de acuerdo a su análisis de riesgos, exceda los límites de riesgos, haciendo una breve descripción del incidente, que incluya la información general que tenga a su disposición sobre la posible causa e impacto y acciones ejecutadas. El proveedor, diez (10) días hábiles después de haber reportado el referido incidente, deberá remitir la documentación siguiente:

1. Fecha y hora de inicio de ocurrencia;

2. Fecha y hora de fin de ocurrencia, si hubiere terminado el incidente;

3. Descripción del incidente;

4. Causas de las fallas;

5. Diagnóstico técnico;

6. Servicios afectados;

7. Usuarios afectados;

8. Tiempo fuera de servicio;

9. Impacto ocasionado; y,

10. Acciones correctivas ejecutadas y/o plan de acción a implementar por esa entidad para solventar las causas que originaron el o los incidentes, así como para prevenirlos en el futuro.

s) Conservar la información relevante sobre los datos emitidos y recibidos por el Proveedor de Servicios de Certificación que pueda proporcionar prueba en procesos judiciales, por un período mínimo de quince (15) años a partir del cese de actividades o traspaso de certificados a otro proveedor acreditado;

t) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta ley, y otras leyes especiales.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores dará lugar a las sanciones establecidas en la presente ley.»

Artículo 44.- Refórmase el artículo 51, de la siguiente forma:

«Notificación del Cese de Actividades

Art. 51.- Cuando los proveedores de servicios de certificación decidan cesar en sus actividades, lo notificarán a la Unidad de Firma Electrónica, al menos con noventa días hábiles de anticipación a la fecha de cesación.

El Ministerio de Economía a través de la Unidad de Firma Electrónica, después de haber recibido la notificación, emitirá la resolución correspondiente, por medio de la cual se declare la cesación de actividades del proveedor de servicios de certificación como prestador de ese servicio, sin perjuicio de las investigaciones que pueda realizar a fin de determinar las causas que originaron el cese de las actividades del proveedor, y las medidas que fueren necesarias adoptar con el objeto de salvaguardar los derechos de los usuarios.

La Unidad de Firma Electrónica ordenará al proveedor que realice los trámites necesarios para hacer del conocimiento de los usuarios y del público en general, la cesación de esas actividades y para garantizar la conservación de la información, prohibiéndole contratar nuevos usuarios.

Con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio hasta la finalización del contrato, el proveedor de servicios de certificación trasladará sus usuarios activos a otro prestador, previo consentimiento expreso del usuario, sin que signifique costo adicional para este último.

Si no existiere posibilidad de traspasar sus usuarios activos a otro proveedor, deberá notificar a los usuarios y al Ministerio de Economía, a través de la Unidad de Firma Electrónica, para que realicen las gestiones correspondientes para la revocación del certificado del proveedor. El procedimiento de compensación será regulado mediante el reglamento de la presente ley.

El proveedor de servicios de certificación deberá trasladar a la Unidad de Firma Electrónica, el archivo a que se refiere la letra e) del artículo 48 de la presente ley.

En todo caso, el cese de las actividades de un proveedor de servicios de certificación, conllevará la cancelación de su registro y la revocación del certificado del proveedor, sin perjuicio del pago de las obligaciones económicas pendientes derivadas de sus funciones.»

Artículo 45.- Refórmase la denominación del Capítulo V, del Título III, de la siguiente forma:

«CAPÍTULO V. DE LA ACREDITACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS»

Artículo 46.- Refórmase el artículo 52, de la siguiente forma:

«Acreditación y Registro del Prestador de Servicios de Almacenamiento de Documentos Electrónicos

Art. 52.- El servicio de almacenamiento de documentos electrónicos, sólo podrá ser prestado por aquellas personas nacionales o extranjeras, que demuestren cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 43 de esta ley, tanto para su autorización, como durante todo el período en que se presten los servicios de almacenamiento de documentos electrónicos.

Las personas interesadas en acreditarse como proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, deberán de seguir el trámite previsto en el artículo 44 de esta ley. En caso que la acreditación de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, sea solicitada de forma conjunta con la de servicios de certificación, el plazo para llevar a cabo la auditoria inicial será de noventa días hábiles.

Los proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 49 de esta ley, en los términos que resulten aplicables a este tipo de servicios.»

Artículo 47.- Refórmase el artículo 53, de la siguiente forma:

«Funciones de los Prestadores de Servicios de Almacenamiento de Documentos Electrónicos

Art. 53.- Los proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos podrán realizar las siguientes funciones:

a) Ofrecer los servicios de procesamiento y almacenamiento de documentos electrónicos;

b) Ofrecer los servicios de archivo y conservación de documentos almacenados electrónicamente;

c) Ofrecer los servicios de desmaterialización de documentos físicos, con la finalidad de almacenarlos electrónicamente;

d) Dotar de integridad a un mensaje de datos o documento electrónico suscrito con firma simple; y,

e) Cualquier otra actividad afín, relacionada con el almacenamiento de mensajes de datos y documentos electrónicos.

Los servicios de desmaterialización de documentos, no podrán ser utilizados para títulos valores.»

Artículo 48.- Refórmase el artículo 54, de la siguiente forma:

«Obligaciones de los Prestadores de Servicios de Almacenamiento de Documentos Electrónicos

Art. 54.- Los prestadores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Emplear personal calificado con los conocimientos y experiencia necesarios para la prestación de los servicios de almacenamiento de documentos electrónicos ofrecidos y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;

b) Contar con sistemas confiables y productos que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen un alto grado de seguridad técnica, así como de los procesos de almacenamiento de documentos electrónicos que sirven de soporte;

c) Garantizar la protección, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y el debido uso de la información suministrada por el usuario del servicio; para tales efectos, deberán mantener un sistema de seguridad informática y respaldos confiables y seguros de dicha información, de conformidad a lo establecido en la presente ley, su reglamento, u otras normas y reglamentos técnicos relacionados;

d) Contar con un plan de contingencia que garantice la prestación continua de los servicios;

e) Utilizar sistemas confiables para almacenar documentos electrónicos, que permitan comprobar su autenticidad, integridad e impedir que personas no autorizadas alteren los datos, y se pueda detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de seguridad;

f) Contar con la declaración de prácticas y políticas de almacenamiento de documentos electrónicos que se establece en el artículo 15 de la presente ley;

g) Garantizar a los usuarios los mecanismos necesarios para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;

h) Garantizar que los documentos electrónicos almacenados son accesibles únicamente para quien los ha almacenado, así como también que éstos no pueden ser alterados, copiados o sustraídos por terceros;

i) Cumplir con lo regulado en la Ley de Protección al Consumidor;

j) Renovar anualmente la garantía establecida en el artículo 43, literal d) de esta ley, previo a su vencimiento;

k) Garantizar la prestación ininterrumpida de los servicios registrados;

l) Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor, deberá informar a los usuarios de sus servicios, utilizando un lenguaje comprensible, a través de su sitio de internet o a través de cualquier otra forma de acceso público, los términos precisos y condiciones para el uso de los servicios y, en particular, de cualquier limitación sobre su responsabilidad, así como de los procedimientos especiales existentes para resolver cualquier controversia;

m) Dar aviso a la Fiscalía General de la República, cuando en el desarrollo de sus actividades tenga indicios de la comisión de un delito;

n) Informar a la Unidad de Firma Electrónica, sobre incidentes de seguridad de la información y ciberseguridad que afecten a los servicios brindados por el proveedor, en el momento que tenga conocimiento sobre el incidente materializado, por el medio que tenga disponible y que, de acuerdo a su análisis de riesgos, exceda los límites de riesgos, haciendo una breve descripción del incidente, que incluya la información general que tenga a su disposición sobre la posible causa e impacto y acciones ejecutadas.

Posteriormente el proveedor, diez (10) días hábiles después de haber reportado el referido incidente, deberá remitir completa la documentación siguiente:

1. Fecha y hora de inicio de ocurrencia;

2. Fecha y hora de fin de ocurrencia, si hubiere terminado el incidente;

3. Descripción del incidente;

4. Causas de las fallas;

5. Diagnóstico técnico;

6. Servicios afectados;

7. Usuarios afectados;

8. Tiempo fuera de servicio;

9. Impacto ocasionado; y,

10. Acciones correctivas ejecutadas y/o plan de acción a implementar por esa entidad para solventar las causas que originaron el o los incidentes, así como para prevenirlos en el futuro.

o) Informar a los usuarios del servicio afectado, sobre los incidentes de seguridad de la información o ciberseguridad que hubiesen afectado la confidencialidad o integridad de su información, así como las medidas adoptadas para mitigar el incidente;

p) Conservar la información relevante sobre los datos emitidos y recibidos por el Proveedor de Servicios de Certificación que pueda proporcionar prueba en procesos judiciales, por un período mínimo de quince (15) años a partir del cese de actividades o traspaso de certificados a otro proveedor acreditado; y,

q) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta ley, y otras leyes especiales.»

Artículo 49.- Refórmase el artículo 57, de la siguiente forma:

«Garantía de la Autoría del Certificado Electrónico

Art. 57.- El certificado electrónico garantiza la autoría de la firma electrónica certificada, sello electrónico, sello de tiempo y autenticación de sitio web, así como la autenticidad, integridad y no repudiación.»

Artículo 50.- Refórmase el artículo 58, de la siguiente forma:

«Contenido del Certificado Electrónico

Art. 58.- Todo certificado electrónico deberá contener al menos, la siguiente información:

a) Identificación del titular del certificado electrónico. En caso que la calidad de titular y signatario no concurran en una misma persona, éste último también deberá de ser identificado;

b) Identificación del proveedor de servicios de certificación que proporciona el certificado electrónico, indicando su domicilio, correo electrónico y número de proveedor proporcionado por la Unidad de Firma Electrónica al momento de su registro;

c) Fecha de emisión y expiración del certificado;

d) Número de serie o de identificación del certificado;

e) La firma electrónica certificada o sello electrónico del prestador de servicios de certificación que emitió el certificado;

f) Datos de verificación de la firma electrónica certificada o sello electrónico, los cuales deben corresponder a la información de su creación y que están bajo el control del titular;

g) Cualquier información relativa a las limitaciones de uso y responsabilidad a las que esté sometido el certificado electrónico;

h) Indicación de la ruta de certificación; y,

i) Si el certificado ha sido emitido por una persona que ha actuado en representación de una persona natural o jurídica; en tal caso, el certificado deberá incluir una indicación del documento legal, público, o privado autenticado, que acredite de forma fehaciente las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona física o jurídica a la que representa.

La falta de alguno de estos requisitos invalidará el certificado.»

Artículo 51.- Intercálase entre los artículos 58 y 59, el artículo 58-A, de la siguiente manera:

«Identificación del Usuario

Art. 58-A.- El proveedor de servicios de certificación deberá comprobar fehacientemente la identidad del solicitante, antes de la emisión del certificado electrónico. Dicha comprobación la podrá hacer valiéndose de alguno de los métodos siguientes:

1. Mediante presencia física: este método de identificación exigirá la presencia física del solicitante de un certificado electrónico, ante la persona encargada de verificarlo y se acreditará, mediante el documento de identificación emitido por la autoridad correspondiente.

2. Mediante identificación a distancia: este método de identificación del solicitante se realizará utilizando medios y sistemas tecnológicos seguros por parte del prestador del servicio de certificación. La Unidad de Firma Electrónica determinará las condiciones y requisitos de seguridad aplicables a dichos sistemas.

3. Mediante el uso de un certificado electrónico de firma certificada, o sello electrónico, siempre y cuando el periodo de tiempo transcurrido desde la identificación realizada conforme al numeral 1 o 2 de este artículo, fuese menor a cinco años.

4. Mediante identificaciones previas de los solicitantes de los certificados electrónicos, que ya constaran al prestador de los servicios de certificación, en virtud de una relación previa, siempre que el periodo trascurrido desde la identificación realizada conforme al numeral 1 o 2 de este artículo, fuese menor a cinco años.»

Artículo 52.- Refórmase el artículo 60, de la siguiente forma:

«Revocación del Certificado Electrónico

Art. 60.- El certificado electrónico puede ser revocado por resolución judicial, de conformidad con el ordenamiento legal. Asimismo, puede ser revocado por resolución razonada emitida por el Ministerio de Economía a través de la Unidad de Firma Electrónica, en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Que se compruebe que alguno de los datos del certificado electrónico es falso;

b) Que sea violentado el sistema de seguridad del proveedor de servicios de certificación o de la Autoridad Certificadora Raíz, y que afecte la integridad y confiabilidad del certificado;

c) Que el signatario dé aviso al proveedor, de la destrucción o extravío del certificado electrónico o compromiso de la clave privada, este procederá inmediatamente a la revocación del certificado. Que el proveedor dé aviso a la Unidad de Firma Electrónica, en caso de destrucción o extravío del certificado electrónico o que éste haya comprometido la clave privada, en tal caso, la Unidad de Firma Electrónica procederá inmediatamente a la revocación del certificado; y,

d) Por fallecimiento, o muerte presunta, previa resolución judicial. Para el caso de persona jurídica en el cese de sus actividades, por disolución.»

Artículo 53.- Refórmase el artículo 61, de la siguiente forma:

«Procedimiento para la Revocación de un Certificado Electrónico

Art. 61.- El Ministerio de Economía por medio de la Unidad de Firma Electrónica, previa denuncia del interesado o de oficio ordenará, audiencia por diez días hábiles al proveedor de servicios de certificación, y con lo que conteste o no, se abrirá a pruebas por ocho días hábiles, a fin de demostrar cualquiera de las situaciones consideradas en el artículo anterior; finalizado el término probatorio, la Unidad de Firma Electrónica emitirá resolución razonada, en un plazo no mayor de diez días hábiles, para que determine si es procedente la revocación del certificado que ampara la firma electrónica.

En cuanto a los medios de impugnación, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.»

Artículo 54.- Refórmase la denominación del Capítulo VII, del Título III, por la siguiente:

CAPITULO VII. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS»

Artículo 55.- Refórmase el artículo 62, de la siguiente forma:

«Derechos de los Usuarios

Art. 62.- Además de los derechos reconocidos por la Ley de Protección al Consumidor y cualquier otra normativa aplicable, los usuarios o titulares de los servicios regulados en esta ley, tendrán los siguientes derechos, según sea el caso:

a) A ser informados por los proveedores de servicios, de las características generales de los procedimientos de firma electrónica certificada, sello electrónico, sello de tiempo, autenticación de sitio web y almacenamiento de documentos electrónicos, así como de las reglas sobre prácticas, y los demás que éstos se comprometan a seguir en la prestación de los servicios, lo que deberá realizarse de forma previa a la adquisición del servicio;

b) A la confidencialidad en la información, en los supuestos en que los proveedores de servicios de certificación, y de almacenamiento de documentos electrónicos decidan cesar en sus actividades;

c) A ser informados de los precios de los servicios, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso; de las condiciones precisas para la utilización de los servicios y de sus limitaciones de uso, y de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios;

d) A que el prestador de servicios le proporcione la información sobre su domicilio en el país;

e) A ser informado, al menos con noventa días de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, y almacenamiento de documentos electrónicos, para los efectos del cierre de actividades;

f) A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación y de almacenamiento de documentos electrónicos, si así lo solicitan;

g) A que el proveedor no proporcione u otorgue servicios no solicitados; deteriorar la calidad de los servicios contratados en calidad de inferioridad; o servicios adicionales cobrados no pactados; a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del proveedor, salvo autorización expresa del usuario en todos los casos señalados; y,

h) La revocación del certificado por petición del usuario o su representante legal.

La violación a los derechos previstos en este artículo constituye infracción grave en los términos señalados en la Ley de Protección al Consumidor.

La determinación de la infracción y la imposición de la sanción correspondiente será competencia del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley de Protección al Consumidor y en la Ley de Procedimientos Administrativos, en lo que fuere aplicable.»

Artículo 56.- Refórmase el artículo 63, de la siguiente forma:

«Obligaciones de los Usuarios

Art. 63.- Los usuarios o titulares de firmas electrónicas certificadas, sellos electrónicos, sellos de tiempo, y de almacenamiento de documentos electrónicos, quedarán obligados en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación o almacenamiento, a:

a) Brindar declaraciones veraces y completas;

b) Custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema que le proporcione el prestador y actualizar sus datos en la medida que éstos vayan cambiando, so pena de responder por la indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de estas obligaciones; y,

c) Solicitar oportunamente la suspensión o revocación del certificado, ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de los datos de creación de firma electrónica certificada o sello electrónico.»

Artículo 57.- Refórmase el artículo 64, de la siguiente forma:

«Infracciones aplicables a los Proveedores de Servicios de Certificación, y de Almacenamiento de Documentos Electrónicos

Art. 64.- Los Proveedores de Servicios de Certificación y los Proveedores de Servicios de Almacenamiento de Documentos Electrónicos, acreditados por la Unidad de Firma Electrónica del MINEC, estarán sujetos al régimen sancionador establecido en esta ley.»

Artículo 58.- Sustitúyese en el artículo 65, inciso primero, en el numeral 1, las letras a) y c) y en el numeral 2, las letras b) y f), por lo siguiente:

a) Emitir el certificado electrónico sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 58 de esta ley;

c) No poner a disposición del público la declaración de prácticas y políticas, publicar una declaración de prácticas y políticas que no refleja su situación real o que no haya sido aprobada por la Unidad de Firma Electrónica;

b) La negativa u obstrucción injustificada, a la inspección o auditoría de la Unidad de Firma Electrónica, así como la falta o deficiente presentación de la información solicitada por la misma, en su función de supervisión y control;

f) Perder la capacidad tecnológica para emitir, suspender, renovar, modificar, traspasar a otros proveedores o revocar los certificados electrónicos que proporcione, según dictamen emitido por la Unidad de Firma Electrónica; y,

Artículo 59.- Refórmase el inciso tercero del artículo 66, de la siguiente forma:

La infracción muy grave, una vez levantada la prohibición a que hace referencia este artículo, conllevará la cancelación definitiva de la prestación de servicios de certificación y/o almacenamiento de documentos electrónicos, según corresponda.»

Artículo 60.- Refórmase el artículo 67, de la siguiente forma:

«Procedimiento

Art. 67.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a la presente ley, la Unidad de Firma Electrónica instruirá el expediente respectivo mediante resolución razonada, la cual contendrá la identificación de la persona o personas denunciantes, si hubiere; la identificación del proveedor presuntamente responsable; una relación sucinta de los hechos que motivan el inicio del procedimiento, así como de los elementos que haya recabado la Unidad y que hayan motivado la emisión de tal resolución; y, la indicación del derecho del presunto responsable de formular alegaciones y presentar prueba de descargo.

El procedimiento sancionatorio por infracciones a la presente ley, será tramitado de acuerdo a las reglas del procedimiento simplificado, previstas en el Título V, Capítulo II de la Ley de Procedimientos Administrativos, en lo que fueren aplicables.

En cuanto a los medios de impugnación conferidos, se estará a lo previsto en las reglas previstas en el procedimiento simplificado y demás normas aplicables de la Ley de Procedimientos Administrativos.»

Derogatorias

Artículo 61.- Deróganse los artículos 9 y 10.

Artículo 62.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA, Presidente

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, Primera Vicepresidenta

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS, Segundo Vicepresidente

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, Tercer Vicepresidente

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, Primera Secretaria

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA, Segundo Secretario

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ, Tercer Secretario

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO, Cuarto Secretario

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil veintiuno.

PUBLÍQUESE,

Nayib Armando Bukele Ortez, Presidente de la República.

María Luisa Hayem Brevé, Ministra de Economía.

07Feb/24

Ley número 2213 de 13 de junio de 2022

Ley número 2213 de 13 de junio de 2022 por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del Servicio de Justicia y se dicten otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto

Esta Ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante !a jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.

Adicionalmente, y sin perjuicio de la garantía de atención presencial en los despachos judiciales, salvo casos de fuerza mayor, pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia.

El acceso a la administración de justicia a través de herramientas tecnológicas e informáticas debe respetar el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas serán aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos idóneos para acceder de forma digital, no pudiendo, so pena de su uso, omitir la atención presencial en los despachos judiciales cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de conectividad por su condición geográfica.

Parágrafo 1°. Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial.

Parágrafo 2º. Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada Jurisdicción y especialidad.

Parágrafo 3°. El Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho deberán realizar una evaluación externa y periódica en la que se analice ce manera específica las implicaciones positivas y negativas de la implementación de las disposiciones de esta lay frente al acceso a la justicia de los ciudadanos, así como las afectaciones al debido proceso en los diferentes procesos judiciales que manifiesten los encuestados, La encuesta deberá incluir la perspectiva de funcionarios y empleados de la rama, litigantes y usuarios de la justicia.

Los resultados deberán ser públicos y permitirán la realización de ajustes y planes de acción para la implementación efectiva del acceso a la justicia por medios virtuales.

Parágrafo 4°. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal.

Artículo 2º. Uso de las Tecnologías de la Información las Comunicaciones

Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia.

Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e ·información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.

La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público; Adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial.

Parágrafo 1º. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.

Parágrafo 2º. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales.

Artículo 3º. Deberes de los sujetos procesales en relación con las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

Artículo 4º Expedientes.

Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como Jos demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.

Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales.

Artículo 5º. Poderes.

Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

Artículo 6º. Demanda

La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.

Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

Artículo 7º. Audiencias.

Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 20. del artículo 107 del Código General del Proceso.

No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.

Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. la práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes.

Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al Despacho judicial.

La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual.

Parágrafo. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad.

Artículo 8º. Notificaciones personales

Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1º. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

Parágrafo 2º. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

Parágrafo 3º. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo, a la franquicia postal.

Artículo 9º. Notificación por estados y traslados

Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.

Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del de5tinatario al mensaje.

Artículo 10. Emplazamiento para notificación personal.

Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.

Artículo 11. Comunicaciones, Oficios y Despachos

Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.

Artículo 12. Apelación de Sentencias en materia Civil y Familia

El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia. se tramitará así:

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.

Artículo 13. Apelación en Materia Laboral

El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así:

  1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.

Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.

2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito.

Artículo 14.

En el informe anual que presenta la Rama Judicial al Congreso de la República se dispondrá de un capítulo especial sobre el estado de avance que se tiene del proceso de transformación digital.

Artículo 15. Vigencia y Derogatorias

La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, JENIFER KRISTIAN ARIAS FALLA

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

LEY NÚMERO 2.213 «POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES»

REPÚBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 13 de junio de 2022

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JOSE MANUEL RESTREPO ABONDANO

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, WILSON RUIZ OREJUELA

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVODE LA FUNCIÓN PÚBLICA, NERIO JOSÉ ALVIS BARRANDO