Proyecto de Ley nº 00878/2021-CR. Ley General de Internet, presentado el 1 de diciembre de 2021.
PROYECTO DE LEY GENERAL DE INTERNET
El Congresista de la República que suscribe, ALEJANDRO SOTO REYES, miembro del grupo parlamentario ALIANZA PARA EL PROGRESO, en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa que le confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, y de conformidad con los artículos 75 y 76 del Reglamento del Congreso de la República, presenta el siguiente PROYECTO DE LEY:
FÓRMULA LEGAL
LEY GENERAL DE INTERNET TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Principio de libertad en el uso de Internet
Toda medida legislativa, ejecutiva y judicial respecto a Internet debe garantizar y promover el libre ejercicio de los derechos fundamentales. Las restricciones que se impongan al libre uso de Internet son excepcionales, por tanto, deben cumplir con proteger otro valor de nivel constitucional y realizarse de acuerdo a la evaluación de proporcionalidad.
Artículo II. Principio de impulso de la autorregulación
El Estado priorizará que el marco jurídico que regula Internet esté enfocado en la autorregulación como herramienta efectiva para abordar la problemática acerca de conflictos respecto a Internet.
Artículo III. Alfabetización digital
El Estado promoverá y fomentará medidas educativas y de concienciación destinadas a promover la capacidad de todas las personas de efectuar un uso autónomo, independiente y responsable de Internet.
Artículo IV. Gratuidad del acceso a Internet en instituciones y espacios públicos Las distintas instituciones del Estado y los espacios públicos gestionados por el mismo deben contar con mecanismos que hagan posible el acceso a Internet a todos los ciudadanos, salvo medien razones de orden público y seguridad nacional. Los ciudadanos tienen el derecho de solicitar la contraseña de acceso de forma gratuita en caso encuentren una red wifi de titularidad pública, a menos que se trate de una red protegida por razones de orden público y seguridad nacional.
Artículo V. Principio de apertura
El Estado promueve y fomenta la implementación de protocolos y redes de Internet abiertos, siendo excepcional la implementación de redes cerradas, únicamente por motivos de seguridad nacional u orden público.
Artículo VI. Principio de neutralidad de red
El Estado garantiza la neutralidad de red a todos los niveles y compete a todos los agentes involucrados en el mercado de telecomunicaciones a respetar la misma, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Artículo VII. Participación multisectorial en la gobernanza de Internet
Cualquier regulación de Internet en nuestro país debe asegurar la participación de los múltiples actores, incluyéndose, sin limitarse, a la academia, las organizaciones de la sociedad civil, las empresas privadas, el Estado, los organismos internacionales, entre otros, de forma no excluyente.
Artículo VIII. Prohibición de apagón del servicio de Internet
El Estado tiene prohibida la interrupción del acceso a Internet aplicada a nivel nacional o a segmentos de población. Solo por mandato judicial motivado se podrá interponer una medida de interrupción temporal, siempre que exista una debida motivación y sea proporcional con los fines que se busque alcanzar, debido a la gravedad que configura una afectación al derecho de acceso a Internet, consistente también en un servicio público esencial.
Artículo IX. Principio de subsidiariedad en materia de infraestructura de telecomunicaciones para acceso a Internet
El Estado dará prioridad a la inversión privada en materia de infraestructura de telecomunicaciones para permitir el acceso a Internet en todo el territorio nacional. No obstante, de acuerdo al principio de subsidiariedad en materia económica, el Estado deberá realizar inversión directa en la creación de infraestructura de telecomunicaciones para permitir el acceso a Internet con miras a asegurar su universalidad.
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto establecer el marco general sobre diversos aspectos de Internet, tales como el reconocimiento del acceso a Internet como un derecho de la persona, su declaratoria como servicio público esencial, la creación de reglas de favorecimiento de la ampliación y mejora en materia de infraestructura para el acceso a Internet, el establecimiento de las reglas básicas para la provisión de servicios en Internet, la regulación de aspectos básicos de la contratación electr6nica, así como de los nombres de dominio y la publicidad comercial por correo electrónico no deseado.
Artículo 2. Declaración de necesidad pública e interés nacional
Se declara de necesidad pública e interés nacional:
a) La construcción de una Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica que integre a todas las capitales de las provincias del país y el despliegue de redes de alta capacidad que integren a todos los distritos, a fin de hacer posible la conectividad de banda ancha fija y/o móvil y su masificación en todo el territorio nacional, en condiciones de competencia.
b) El acceso y uso de la infraestructura asociada a la prestación de servicio público de acceso a Internet, así como el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional, con la finalidad de facilitar el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de banda ancha fija o móvil.
CAPÍTULO II.- ACCESO A INTERNET COMO DERECHO Y SERVICIO PÚBLICO
Artículo 3. El acceso a Internet como derecho de la persona
3.1. Toda persona tiene derecho de acceso a Internet con la finalidad de acceder a esta red mundial desde territorio peruano para permitir el desarrollo de diversos derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Perú y en los tratados internacionales suscritos por el Estado peruano.
3.2. Lo dispuesto en el presente artículo no afecta los derechos constitucionales, ni los reconocidos por los convenios y tratados internacionales a los ciudadanos en relación a los diversos servicios de telecomunicaciones.
Artículo 4. El acceso a Internet como servicio público
4.1. Se constituye el acceso a Internet como un servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de la persona a la libertad de expresión, a la libertad de información, a la libertad de participación, entre otros, derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú y en los tratados internacionales suscritos por el Estado peruano. Además, se constituye el acceso a Internet como un servicio público esencial con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de acceso a Internet reconocido en el artículo precedente.
4.2. La administración pública dispondrá las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes.
Artículo 5. Promoción de la banda ancha
El Estado promueve la banda ancha y su aprovechamiento por parte de toda persona, como medio que coadyuva al efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la educación, a la salud y al trabajo, y a sus libertades de información, expresión, opinión, empresa, industria y comercio, reconocidos constitucionalmente; así como el derecho de acceso a Internet reconocido por la presente ley.
Artículo 6. Definición de banda ancha
Para efectos de la presente ley, se entiende por banda ancha a la conectividad de transmisión de datos, principalmente a Internet, en forma permanente y de alta velocidad, que le permite al usuario estar siempre en línea, a velocidades apropiadas para la obtención y emisión interactiva de información multimedia, y para el acceso y utilización adecuada de diversos servicios y aplicaciones de voz, datos y contenidos audiovisuales.
Artículo 7. Garantía de mínimo de banda ancha
7.1. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determina y actualiza anualmente la velocidad mínima para que una conexión sea considerada como de acceso a Internet de banda ancha, la que será aplicable con independencia de la ubicación geográfica de los usuarios.
7.2. Las empresas proveedoras de acceso a Internet (PAI) deberán garantizar el setenta por ciento (70%) como la velocidad ínfima ofrecida en los contratos con los consumidores o usuarios, y establecidas en sus planes (pospago, prepago y otros) publicitados en los diferentes medios de comunicación.
7.3. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) vigila y actualiza periódicamente la velocidad de Internet y otras características técnicas de las conexiones a Internet de banda ancha, a través del Registro Nacional de Monitoreo y Vigilancia del Servicio de Internet (RENAMV), ente que establecerá la medición de la velocidad del servicio de Internet, el cual será publicado mensualmente en su página web oficial y/o en aplicativos para dispositivos electrónicos como teléfonos celulares inteligentes, tabletas y otros dispositivos electrónicos de uso personal.
CAPÍTULO III. – PROMOCIÓN DE LA AMPLIACIÓN Y MEJORA EN INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES PARA EL ACCESO A INTERNET
SUB-CAPÍTULO I.- RED DORSAL NACIONAL DE FIBRA ÓPTICA
Artículo 8. Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica
8.1. Es política de Estado, en razón de su alto interés público, que el país cuente con una Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica que facilite el acceso de la población a la banda ancha y que promueva la competencia en la prestación de este servicio.
8.2. La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica es una red de transporte de alta velocidad, disponibilidad y confiabilidad, que estará diseñada en base al tendido de fibra óptica, con esquemas de redundancia y puntos de presencia en las capitales de provincia, para posibilitar el desarrollo de la banda ancha a nivel nacional.
8.3. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la entidad responsable de realizar todas las acciones necesarias para la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica. En ese marco, definirá las condiciones técnicas, económicas y legales de su diseño, construcción, concesión, operación, financiamiento, entre otras acciones que resulten necesarias. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) emite opinión en materias relativas a sus facultades como organismo regulador y agencia de competencia.
8.4. Se faculta al Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL), a elaborar y financiar proyectos para el despliegue de redes de alta capacidad que integren y brinden conectividad de banda ancha a nivel distrital. Los gobiernos regionales podrán participar en el financiamiento de estos proyectos, cuando las localidades beneficiarias formen parte de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 9. Rol del Estado en la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica
9.1. El Estado promoverá la inversión e implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica y podrá entregarla en concesión, manteniendo su titularidad, con la finalidad de garantizar el desarrollo económico y la inclusión social. Para este fin la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN conducirá el proceso de concesión.
9.2. El Estado únicamente intervendrá de manera subsidiaria en zonas donde no participa la inversión privada.
Artículo 10. Conformación, operación y gestión de la Red Dorsal Nacional de Fibra
1 0.1. La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica se implementa de manera progresiva conforme al diseño que defina el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
10.2. La operación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica será objeto de concesión a uno o más operadores neutros, que son empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones que proporcionan servicios portadores a otros operadores y no tienen usuarios finales. La selección de los operadores neutros se realiza mediante licitación pública.
10.3. El concesionario o los concesionarios de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica no pueden desarrollar prácticas que tengan efectos anticompetitivos, discriminatorios o que perjudiquen a los usuarios de sus servicios portadores. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) sanciona cualquier incumplimiento a estas obligaciones, conforme al marco normativo aplicable.
10.4. Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones que se presten mediante la operación de fa Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, en la medida de lo posible, serán iguales a nivel nacional, con independencia de la ubicación geográfica del usuario. Los contratos de concesión que suscriba el Estado para su operación pueden establecer criterios tarifarios específicos.
Artículo 11. Equipamiento
La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica debe ser implementada preferentemente con equipamiento que soporte el protocolo IP y aplicaciones multimedia que utilicen tecnologías aplicables a banda ancha.
SUB-CAPÍTULO II.- USO EFICIENTE DE LA INFRAESTRUCTURA DESPLEGADA Y DE LOS RECURSOS PÚBLICOS
Artículo 12. Promoción de la creación de un marco base para la implementación de infraestructura para la prestación del servicio de acceso a Internet
12.1. El Estado, como promotor de la inversión pública y privada, deberá facilitar las condiciones básicas para el desarrollo de infraestructura que coadyuven al buen funcionamiento de los servicios de Internet, priorizando las zonas rurales, zonas de fronteras y comunidades indígenas.
12.2. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL), es el ente encargado de fortalecer el acceso inmediato y oportuno de los servicios de comunicaciones para zonas de pobreza y extrema pobreza.
Artículo 13. Aprovechamiento de la infraestructura del Estado para la Implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica
La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica se soportaré, en tanto sea viable, en la infraestructura de titularidad del Estado en redes de energía eléctrica, redes de hidrocarburos, redes viales y ferroviarias.
Artículo 14. Obligación de instalar fibra óptica y/o ductos y cámaras en los nuevos proyectos de infraestructura
14.1. Los nuevos proyectos de infraestructura para brindar servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles deben incorporar la instalación de fibra óptica y/o ductos y cámaras, sujetos a los siguientes términos y condiciones:
a) Tratándose de los servicios de energía eléctrica, se instalará fibra óptica en las redes del Sistema Garantizado de Transmisión y del Sistema Complementario de Transmisión.
b) En el caso de los servicios de hidrocarburos, se instalará fibra óptica en las redes de transporte.
c) Tratándose de la infraestructura de transporte por carreteras, se instalarán ductos y cámaras en todas las nuevas carreteras a construirse, lo que incluye las obras de mejoramiento y ampliación de las carreteras que conforman los ejes longitudinales y transversales de la Red Vial Nacional.
d) Tratándose de la infraestructura ferroviaria, se instalará fibra óptica en todas las nuevas vías férreas a construirse, lo que incluye las obras de mejoramiento y ampliación de las vías férreas nacionales.
14.2. Excepcionalmente, previa opinión favorable de la Comisión Multisectorial Permanente del Poder Ejecutivo, creada por el Decreto Supremo 034-2010-MTC, determinados proyectos de infraestructura estarán exonerados del cumplimiento de esta obligación, si resultaran innecesarios e incongruentes con la política de Estado señalada en el artículo 8 de la presente ley.
14.3. El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que actúan como concedentes de los servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles, respectivamente, establecen los mecanismos para el reconocimiento de los costos incrementales en los que incurran sus concesionarios a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, dentro de sus respectivas regulaciones.
14.4. La fibra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del presente artículo son de titularidad del Estado. Se exceptúa de esta disposición los hilos de fibra óptica requeridos para las comunicaciones privadas de los concesionarios de energía eléctrica, hidrocarburos o ferrocarriles, cuyo número será determinado por los ministerios sectoriales respectivos.
14.5. La fibra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del presente artículo, serán utilizados por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.
14.6. De existir fibra óptica y/o ductos y cámaras adicionales a los requeridos por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, estos serán otorgados en concesión a los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, observando los principios de publicidad y fomento de la competencia, y la necesidad de garantizar la operación sostenible en el menor plazo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.
14.7. El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, efectúa las adecuaciones necesarias a la metodología de evaluación de proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) a fin de viabilizar el cumplimiento del presente artículo, que permita que el Estado pueda beneficiarse de las eficiencias que genera la ejecución conjunta de estos proyectos.
Artículo 15. Acceso y uso de la infraestructura de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos
15.1. Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos proveerán el acceso y uso de su infraestructura a los concesionarios de servicios públicos de Telecomunicaciones para el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de banda ancha. Este acceso y uso podrá ser denegado cuando existan limitaciones técnicas que pongan en riesgo la continuidad en la prestación de los servicios u otras restricciones a ser definidas en el reglamento de la presente ley.
15.2. Las empresas de energía eléctrica bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) facilitarán el acceso y uso de su infraestructura, observando el siguiente orden de prelación:
a) La ejecución de proyectos de telecomunicaciones promovidos por el Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL), así como los efectuados por los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para el cumplimiento de sus obligaciones específicas con el Estado.
b) La ejecución de proyectos de telecomunicaciones a cargo de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.
15.3. Para efectos de este artículo, entiéndase por infraestructura a todo poste, ducto, conducto, cámara, torre, derechos de vía, e hilos de fibra óptica no usados, asociados a la prestación de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos. El reglamento podrá considerar definiciones adicionales para conceptos no contemplados en la presente ley.
15.4. El acceso y uso de la infraestructura de los concesionarios de los servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos, según lo dispuesto en el presente artículo, se sujeta a las siguientes condiciones:
a) Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos seleccionarán a la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) que tendrá(n) a su cargo la adecuación de su infraestructura, de ser necesario, el despliegue de nueva fibra óptica, así como su mantenimiento.
b) El acceso y uso de la infraestructura de los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos se realizará a cambio de una contraprestación inicial que considere la recuperación de las inversiones en las que incurra el concesionario para prestar el acceso y uso a su infraestructura, así como contraprestaciones periódicas que remuneren la operación y mantenimiento, incluido un margen de utilidad razonable. La metodología para la determinación de las referidas contraprestaciones será establecida en el reglamento de la presente ley.
c) De producirse alguna afectación a los servicios de energía eléctrica o de hidrocarburos por causa imputable al concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones, este asumirá las responsabilidades legales que resulten aplicables.
d) Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos no podrán efectuar prácticas discriminatorias o celebrar acuerdos exclusivos con empresas de telecomunicaciones, que constituyan conductas anticompetitivas, de conformidad con el Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
Artículo 16. Uso del derecho de vía para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de banda ancha a nivel nacional
Las autorizaciones que otorgue el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional, destinadas al despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de banda ancha, se sujetarán a las siguientes consideraciones:
a) El uso del derecho de vía será gratuito y si dentro de los primeros cinco años de otorgada la autorización respectiva se requiriese realizar obras de construcción, ampliación o mejoramiento de carreteras el costo de las obras civiles de remoción y reubicación de las redes de telecomunicaciones instaladas deberá ser incluido como parte del proyecto vial.
b) El único título habilitante requerido para el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional para efectuar obras de construcción, instalación, reconstrucción, mejoramiento, conservación de los dispositivos o elementos de red de comunicaciones es el otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, inclusive si la referida Red Vial Nacional atraviesa jurisdicciones de los gobiernos regionales o de los gobiernos locales.
c) Las solicitudes de uso del derecho de vía para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de banda ancha se sujetarán a un procedimiento cuyo plazo para atención es de treinta días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud. Tratándose de carreteras concesionadas, el concesionario de infraestructura de la Red Vial Nacional y el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN) emitirán opinión en un plazo máximo de siete días hábiles. Vencido dicho plazo, sin existir pronunciamiento expreso se entenderá que su opinión es favorable.
d) Las solicitudes únicamente podrán ser denegadas cuando el despliegue de las redes de telecomunicaciones constituya un obstáculo o peligro para la seguridad de la vía o de los usuarios o generen alguna restricción técnica que impida el cumplimiento de los compromisos contractuales a cargo de los concesionarios viales, según la evaluación realizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
e) Otorgada la autorización para el uso del derecho de vía, los concesionarios de infraestructura de la Red Vial Nacional, facilitarán el acceso al derecho de vía para el tendido y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones a ser desplegadas.
Artículo 17. Obligaciones de los concesionarios en la instalación y desarrollo de infraestructura
En la instalación y despliegue de infraestructura necesaria para la banda ancha, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones asumirán las siguientes obligaciones específicas:
a) Adoptar las acciones necesarias a fin de garantizar que no se afecte la prestación de otros servicios, ni se generen daños a la infraestructura de uso público ni a la de terceros.
b) Asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la instalación y operación de infraestructura necesaria para la expansión de la banda ancha.
Artículo 18. Entrega y publicidad de información
18.1. Las empresas concesionarias de energía eléctrica e hidrocarburos remitirán semestralmente al Ministerio de Energía y Minas información georreferenciada sobre el tendido de fibra óptica realizado a nivel nacional, el uso actual y el proyectado de esta, y, de ser el caso, los tramos respecto de los cuales las empresas de telecomunicaciones hubieran celebrado contratos para la utilización de su infraestructura.
18.2. Corresponderá al Ministerio de Energía y Minas informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), sobre el cumplimiento de esta obligación por parte de los concesionarios de energía eléctrica y de hidrocarburos.
18.3. PROVÍAS Nacional habilitará un registro que será actualizado semestralmente con información sobre los derechos de vía fijados, las autorizaciones otorgadas para el uso de derechos de vía y las obras de mejoramiento y ampliación que podrían ser realizadas en determinados tramos.
18.4. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá tener información georreferenciada y actualizada sobre las carreteras habilitadas con ductos y cámaras.
Artículo 19. Entrega y publicidad de información
Los objetivos y principios en materia de la prestación de servicios de telecomunicaciones, con especial incidencia en la prestación de acceso a Internet, son los siguientes:
a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones para potenciar al máximo los beneficios para las empresas y los consumidores, principalmente en términos de reducción de los precios, calidad de los servicios e innovación, teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas áreas geográficas, velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en la explotación de redes o en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos.
b) Desarrollar la economía y el empleo digital, promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de todos los nuevos servicios digitales que las nuevas redes rápidas permiten, impulsando la cohesión social y territorial, mediante la mejora y extensión de las redes, así como la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y el suministro de los recursos asociados a ellas.
c) Promover el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, fomentando la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo y su acceso, en condiciones de igualdad y no discriminación.
d) Promover el desarrollo de la industria de productos y equipos de telecomunicaciones.
e) Contribuir al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones electrónicas en el Perú.
f) Promover la inversión eficiente en materia de infraestructuras incluyendo, cuando proceda, la competencia basada en infraestructuras, fomentando la innovación y teniendo debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras.
g) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, así como el acceso a los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada.
h) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
i) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones adecuadas de elección, precio y buena calidad, promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección, en particular a través de un acceso abierto a Internet.
j) Salvaguardar y proteger en los mercados de telecomunicaciones, la satisfacción de las necesidades de grupos sociales específicos, las personas con discapacidad, las personas mayores, las personas en situación de dependencia y usuarios con necesidades sociales especiales, atendiendo a los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación.
k) Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de comunicaciones electrónicas y al uso de equipos terminales.
l) Las leyes o normas emitidas por el poder ejecutivo deberán prevalecer sobre cualquier ordenanza o disposición emitida por gobiernos regionales o municipalidades provinciales, distritales o de centro poblado, siempre que limiten o contravengan cualquier iniciativa o inversión que busque mejorar la calidad del servicio de Internet para los usuarios.
SUB-CAPÍTULO III.- RED NACIONAL DEL ESTADO PERUANO
Artículo 20. La Red Nacional del Estado Peruano (REDNACE)
El Estado contará con una Red Nacional, que será una red de acceso que se utilizará para el desarrollo de la sociedad de la información y el conocimiento, priorizando la educación, salud, defensa nacional, seguridad, cultura, investigación y desarrollo, e innovación para cumplir con las políticas y lograr los objetivos nacionales, quedando prohibido su uso comercial.
Artículo 21. Reserva de capacidad de la Red Nacional del Estado Peruano
Un porcentaje de la capacidad de telecomunicaciones de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, estará reservado para la implementación de la Red Nacional del Estado (REDNACE), que atenderá las demandas de conectividad de banda ancha de todas las entidades de la administración pública a que se refieren los numerales 1 al 7 del artículo I del título preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Este porcentaje será determinado y actualizado periódicamente mediante resolución suprema.
Artículo 22. Operación de la Red Nacional del Estado Peruano
22.1. La conectividad de la Red Nacional del Estado será contratada, por concurso público, cautelando la libre competencia, a uno o más concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, que se encargarán de proveer a las entidades de la administración pública, en ámbitos regionales, el acceso de banda ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios, contratando los servicios portadores del operador de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.
22.2. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Economía y Finanzas se contrata el servicio de conectividad de banda ancha y los servicios de telecomunicaciones complementarios, mediante los métodos de contratación previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo nº 082-2019-EF y el Reglamento de la Ley nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo nº 344-2018-EF.
22.3. Las condiciones técnicas, económicas y legales de la contratación del operador de la Red Nacional del Estado serán determinadas por la Secretaría Técnica del Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL), incluyendo el pago que corresponda al operador de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica por el uso de la reserva de capacidad de telecomunicaciones respectiva.
Artículo 23. Gestión de información sobre la demanda del Estado de conectividad de banda ancha
Las entidades de la administración pública a las que se refieren los numerales 1 al 7 del artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, comunicarán a la Secretaría Técnica del Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL), bajo responsabilidad de sus titulares, sus respectivas demandas de conectividad de banda ancha, conforme a los plazos y requisitos que se establezcan en el reglamento.
Artículo 24. Eficiencia en la contratación de la conectividad de banda ancha
En tanto la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica no se encuentre operativa, la Secretaría Técnica del Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL) se encargará de contratar la conectividad de banda ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios, a favor y a cuenta de las entidades de la administración pública que así se lo soliciten. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerá el mecanismo para la contratación pública y la forma de pago del servicio de conectividad de banda ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios a que hace referencia el presente artículo.
SUB-CAPÍTULO IV.- GENERACIÓN DE CONTENIDOS, APLICACIONES Y FORMACIÓN DE CAPACIDADES
Artículo 25. Contenidos y aplicaciones de Gobierno Digital
25.1. El Estado, a través de sus entidades de los niveles de gobierno nacional, regional y local tendrá a su cargo la generación de contenidos y aplicaciones de Gobierno Digital que acerquen al ciudadano con el Estado, de acuerdo a los objetivos de cada entidad, las cuales estarán alineadas a la Estrategia Nacional de Gobierno Digital.
25.2. Las aplicaciones y contenidos de Gobierno Digital serán elaborados de manera progresiva considerando factores tales como la diversidad de lenguas que se hablan en el país, o su uso por personas con discapacidad, entre otros que permitan su efectivo aprovechamiento por todas las personas.
Artículo 26. Alfabetización digital como política pública de educación
26.1. El Estado incluirá dentro de sus políticas de educación la formación de capacidades necesarias para el aprovechamiento de los beneficios asociados a la banda ancha.
26.2. El Estado debe generar conciencia sobre el uso adecuado de Internet y los beneficios que puede reportar, especialmente entre sectores pobres, niños y ancianos, y en las poblaciones rurales aisladas.
26.3. Las entidades que conforman la Administración Pública deben incorporar en sus páginas web o portales de Internet opciones de acceso para que las personas con discapacidad puedan acceder a la información que contienen. Igual obligación rige para los proveedores que presten servicios de información al consumidor y otros servicios a través de páginas web o portales de Internet.
Artículo 27. Acceso en espacios públicos e instituciones estatales
27.1. Las entidades del Estado deberán implementar centros de acceso público con conexiones de banda ancha para que la población acceda a contenidos y aplicaciones de Gobierno Digital y como espacios de formación de capacidades para el aprovechamiento de la banda ancha. Este acceso se llevará a cabo en espacios públicos o locales institucionales, de forma gratuita, según los alcances previstos en el reglamento de la presente ley.
27.2. Las entidades del Estado incluirán en sus presupuestos anuales los recursos para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, siguiendo los lineamientos que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en materia de conectividad.
Artículo 28. Fortalecimiento de ciencia, tecnología e Innovación
Se incorpora a todas las universidades públicas e institutos de investigación a la Red Nacional del Estado (REDNACE) formando la Red Nacional de Investigación y Educación (RNIE), para integrarse a las redes regionales de investigación y educación del mundo, con la finalidad de acelerar los procesos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación.
SUB-CAPÍTULO V.- ORGANISMOS COMPETENTES PARA LA PROMOCIÓN DE LA BANDA ANCHA
Artículo 29. Políticas públicas en banda ancha y Gobierno Digital
29.1. La formulación de políticas públicas en banda ancha está a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del Viceministerio de Comunicaciones.
29.2. La formulación de políticas públicas en Gobierno Digital está a cargo de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital (SEGDI) de la Presidencia del Consejo de Ministros.
29.3. El Estado guía su actuación sobre Gobierno Digital de acuerdo a lo establecido por la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital (SEGDI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo nº 1412, Ley de Gobierno Digital.
Artículo 30. Plan Nacional de Gobierno Digital
La Secretaría de Gobierno y Transformación Digital (SEGDI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio de Economía y Finanzas, y el Sistema Nacional de Informática elaborará el Plan Nacional de Gobierno Digital con metas concretas e indicadores de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades estatales. La implementación de este Plan deberá ser considerada en las leyes anuales de presupuesto de cada entidad.
Artículo 31. Indicadores de desarrollo de la banda ancha y Gobierno Digital
31.1. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones elaborará y revisará periódicamente los indicadores de desarrollo de la banda ancha.
31.2. La Secretaría de Gobierno y Transformación Digital (SEGDI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, elaborará y revisará periódicamente los indicadores de desarrollo del Gobierno Digital.
31.3. Ambas entidades mantendrán un registro público y actualizado de la evolución de los respectivos indicadores.
Artículo 32. Monitoreo de la RNIE y mejora de infraestructura de las universidades Se asigna al Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica – CONCYTEC como funciones adicionales la implementación del monitoreo y seguimiento de la Red Nacional de Investigación y Educación (RNIE). El CONCYTEC informará a las universidades los indicadores y aspectos técnicos que deberán desarrollar para mejorar su infraestructura con el objetivo de impulsar en su interior la I+D+i.
SUB-CAPÍTULO VI.- RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 33. Tipificación de infracciones
33.1. Serán consideradas infracciones muy graves:
a) La negativa injustificada a facilitar el acceso y uso de la infraestructura a que se refiere el artículo 15.
b) El acceso no autorizado a la infraestructura de los servicios de energía eléctrica o hidrocarburos para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones,
33.2. Constituyen infracciones graves:
a) Negarse a proporcionar o proporcionar información incompleta referida al tendido de fibra óptica realizado a nivel nacional, el uso actual y el proyectado, así como toda aquella información necesaria para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de banda ancha.
b) Incumplir con las disposiciones que se emitan sobre la contraprestación a ser aplicada.
33.3. El reglamento de la presente ley podrá contemplar otros supuestos de infracciones muy graves, graves y leves, así como los criterios para la determinación de la infracción y la graduación de las multas.
Artículo 34. Sanciones
Las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de la presente ley y su reglamento son las siguientes:
a) La multa.
b) La suspensión del derecho al uso y acceso a la infraestructura.
c) El decomiso de bienes.
Artículo 35. Supervisión
El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) es el encargado de velar por el cumplimiento de los artículos 15 y 17 de la presente norma, para lo cual emitirá las disposiciones específicas que sean necesarias. Asimismo, OSIPTEL está facultado para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones referidas en el artículo 33.
CAPÍTULO IV.- SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR LOS PROVEEDORES DE ACCESO A INTERNET (PAI) Y LA NEUTRALIDAD DE RED
Artículo 36. Los proveedores de acceso a Internet (PAI)
Se considerará proveedor de acceso a Internet (PAI) a todas aquellas empresas que brinden los servicios de acceso e interconexión a Internet, así como de transmisión, procesamiento y encaminamiento del tráfico en Internet.
Artículo 37. Obligación de respetar el principio de neutralidad de red
37.1. Los proveedores de acceso a Internet (PAI) deben respetar la neutralidad de red por la cual no pueden de manera arbitraria bloquear, interferir, discriminar ni restringir el derecho de cualquier usuario a utilizar una aplicación o protocolo, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad.
37.2. De igual manera, no deben degradar el tráfico hacia una determinada página web o aplicación o bloquear su acceso de manera arbitraria.
37.3. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) determina las conductas que no serán consideradas arbitrarias, relativas a la neutralidad de red.
Artículo 38. Derechos con origen en el principio de neutralidad de red Toda persona tiene derecho, fundamentado en la neutralidad de red, a:
a) Derecho de libertad de elección en la modalidad de libertad de uso de aplicaciones y servicios.
b) Derecho de libertad de elección en la modalidad de libertad de conexión de dispositivos a la red.
c) Derecho a la igualdad y trato no arbitrario en el uso de Internet.
d) Derecho de acceso a la información relativa a la gestión del tráfico de datos.
CAPÍTULO VI.- SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN INTERNET Y LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS EN INTERNET (PSI)
Artículo 39. Los proveedores de servicios en Internet (PSI)
39.1. Se considerará proveedor de servicios en Internet (PSI) a todas aquellas empresas que se dediquen a la comercialización de productos a través de Internet o que brinden servicios a través de Internet, tales como los servicios de alojamiento de material publicado por terceros y acceso a este, servicios de referencia a contenidos o búsqueda de materiales en Internet, transacciones financieras, servicios de facilitación de correo electrónico, servicio de intermediación, servicio de mensajería instantánea, bitácoras, blogs, redes sociales, entre otros.
39.2. Las disposiciones contenidas en esta ley y en el presente capítulo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas emitidas con la finalidad de proteger la salud y la seguridad pública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional, la protección de la propiedad intelectual, la protección al consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios prestados en Internet, la protección de los datos personales y la normativa reguladora en materia de represión de conductas anticompetitivas o de competencia desleal.
Artículo 40. Principio de mera transmisión
Ningún proveedor de servicios en Internet (PSI) que ofrezca únicamente servicios en Internet como acceso, búsquedas o conservación de información en la memoria caché será responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos servicios, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial u orden administrativa que exija su eliminación cuando esté en condiciones de hacerlo.
Artículo 41. Principio de no sujeción a autorización previa
41.1. La prestación de servicios por parte de los proveedores de servicios en Internet (PSI) no estará sujeta a autorización previa.
41.2. Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto especifico y exclusivo la prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios.
Artículo 42. Principio de libre prestación de servicios
42.1. La prestación de servicios de proveedores de servicios en Internet (PSI) se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos, salvo cuando se traten de medidas legislativas o judiciales respecto a:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional, de conformidad con las normas vigentes en estos temas.
b) El respeto a la dignidad de la persona, los derechos fundamentales y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social.
c) Las obligaciones nacidas de los contratos celebrados por sujetos que tengan la condición de consumidores, en virtud a la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y la protección de la salud pública.
d) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, comprendiendo los derechos de autor y los derechos de propiedad industrial.
e) La emisión de publicidad comercial.
f) El régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.
g) La licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.
42.2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios de los proveedores de servicios en Internet establecidos en el extranjero se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.
Artículo 43. Proveedores de servicios en Internet (PSI) establecidos en el Perú
43.1. La presente ley es de aplicación a los proveedores de servicios en Internet (PSI) establecidos en el Perú y a los servicios prestados por ellos.
43.2. Se entenderá que un proveedor de servicios en Internet (PSI) está establecido en el Perú cuando su domicilio se encuentre en territorio peruano, siempre que éste coincida con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
43.3. Asimismo, la presente ley es de aplicación a los proveedores de servicios en Internet (PSI) que estos proveedores domiciliados en el extranjero ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en el Perú.
43.4. Se considerará que un proveedor de servicios en Internet (PSI) opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio peruano cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.
43.5. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el proveedor de servicios en Internet (PSI) está establecido en el Perú cuando el proveedor o alguna de sus sucursales se haya inscrito ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) o en otro registro público peruano en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica.
43.6. La utilización de medios tecnológicos situados en el Perú, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en Perú del proveedor de servicios en Internet (PSI),
43.7. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) establecidos en el Perú estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico peruano que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.
Artículo 44. Proveedores de servicios en Internet (PSI) establecidos en el extranjero que dirigen sus servicios al territorio peruano.
44.1. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) establecidos en el extranjero que dirijan sus servicios al territorio peruano quedarán sujetos a las obligaciones previstas en esta ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.
44.2. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) establecidos en el extranjero que dirijan sus servicios al territorio peruano están obligados a señalar una dirección domiciliaria en el territorio nacional para efectos de notificaciones oficiales de carácter administrativo y/o judicial.
Artículo 45. Obligación general de Información sobre los proveedores de servicios en Internet (PSI)
45.1. Los proveedores de servicios en internet (PSI) están obligados a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes del Estado, acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:
a) Su nombre, denominación o razón social; su domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en Perú; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva. En el caso de los prestadores de servicios en Internet (PSI) establecidos en el extranjero que dirijan sus servicios al territorio peruano, deberán consignar expresamente su dirección para notificaciones oficiales, conforme el artículo anterior.
b) Los datos de su inscripción en el registro público en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.
c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y la información de identificación del órgano competente encargado de su supervisión.
d) Si ejerce una profesión que tenga requisitos específicos deberá indicar:
i. Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
ii. El título académico oficial o profesional con el que cuente y, en caso corresponda, la correspondiente homologación o reconocimiento en el Perú.
iii. Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e) El número de RUC que le corresponda.
Cuando el servicio provisto por el proveedor de servicios en Internet (PSI) haga referencia a precios, se seguirán las disposiciones previstas en la Ley n° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto al deber de información.
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
45.2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el proveedor de servicios en Internet (PSI) la incluye en su página, aplicativo o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el numeral anterior.
CAPÍTULO VII.- RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES RELACIONADOS A INTERNET E INTERVENCIÓN JUDICIAL
Artículo 46. Responsabilidad de los proveedores de acceso a Internet (PAI)
46.1. Los proveedores de acceso a Internet (PAI) que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, o en facilitar acceso a ésta, no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos, o a los destinatarios de dichos datos. No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.
46.2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el numeral anterior, incluyen el almacenamiento automá1ico, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.
Artículo 47. Responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet (PSI)
47.1. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
47.2. Para determinar la responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet (PSI) por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 48. Responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet (PSI) que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.
48.1. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) de intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:
a) No modifican la información.
b) Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita.
c) Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información.
d) No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y
e) Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
1. Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.
2. Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
3. Que la autoridad administrativa o judicial ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
Artículo 49. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
49.1. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) de intermediación cuya labor consista en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de resarcimiento, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
49.2. Se entenderá que el proveedor de servicios en Internet (PSI) tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el literal a) del párrafo anterior cuando la autoridad administrativa o judicial haya declarado la ilicitud de los datos, ordenando su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los proveedores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
49.3. La exención de responsabilidad establecida en el párrafo 49.1. del presente artículo no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su proveedor.
Artículo 50. Responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet (PSI) que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
50.1. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de resarcimiento, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
50.2. Se entenderá que el proveedor de servicios en Internet (PSI) tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el literal a) del párrafo anterior cuando la autoridad administrativa o judicial haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
50.3. La exención de responsabilidad establecida en el párrafo 50.1. del presente artículo no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del proveedor que facilite la localización de esos contenidos.
Artículo 51. Intervención judicial de los servicios de acceso a Internet y los servicios prestados en Internet
51.1. Sólo se podrá intervenir el servicio de acceso a Internet y los servicios prestados en Internet en nuestro país por mandato judicial, debidamente motivado, en la medida justificada y determinada de forma técnica.
51.2. La intervención judicial ordenada según el primer numeral del presente artículo en ningún caso puede:
a) Perjudicar a terceros ajenos al proceso judicial.
b) Interrumpir la prestación del servicio de acceso a Internet de forma general a una parte o a todo el territorio nacional.
c) Perjudicar la prestación de uno o más servicios prestados en Internet de forma general a una parte o a todo el territorio nacional.
51.3. La interrupción del acceso a Internet, o a parte de este, aplicada a todo el territorio o a determinados segmentos del público está prohibida y no puede estar justificada en ningún caso, ni siquiera por razones de orden público o seguridad nacional. Lo mismo se aplica a las medidas de reducción de la velocidad de navegación de Internet o de partes de este.
Artículo 52. Deber de colaboración de los proveedores de servicios en Internet (PSI) de intermediación.
52.1. Cuando la autoridad judicial hubiera ordenado que se interrumpa la prestación de un servicio del proveedor de servicios en Internet (PSI) o la retirada de determinados contenidos provenientes de proveedores de servicios en Internet (PSI) establecidos en Perú, y para ello fuera necesaria la colaboración de los proveedores de servicios en Internet (PSI) de intermediación, la autoridad judicial podrź ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio del proveedor de servicios en Internet (PSI) o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.
52.2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un proveedor de servicios en Internet (PSI) establecido en el extranjero, la autoridad judicial estimara necesario impedir el acceso desde Perú a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los proveedores de servicios en Internet (PSI) de intermediación establecidos en el Perú, la autoridad podrá ordenar a los citados proveedores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio en Internet o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.
52.3. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refieren los incisos anteriores, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.
52.4. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procesos legalmente establecidos, ya sea en el Código Procesal Civil, en el Código Procesal Constitucional o la legislación procesal especial que corresponda.
52.5. Igualmente, los proveedores de servicios en Internet (PSI) de intermediación tienen un deber de colaboración con la administración pública sobre la información, prestaciones y contenido de la actuación de otros proveedores de servicios en Internet (PSI), Io cual incluye las entidades de la administración pública que tienen potestad de fiscalización y los órganos del Poder Judicial.
CAPÍTULO VIII.- DISPOSICIONES SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO
Artículo 53. Contratos de comercio electrónico y contratos de consumo de comercio electrónico
53.1. Las relaciones comerciales concertadas a través del intercambio de mensajes de datos entre dos o más contratantes se entenderán como parte del comercio electrónico, el acuerdo de voluntades que reglamente dichas relaciones tendrá la denominación de contrato de comercio electrónico.
53.2. En caso se trate de un contrato de comercio electrónico celebrado entre un proveedor y un consumidor en los términos de la Ley n° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, se le denominará contrato de consumo de comercio electrónico. También se considerará contrato de consumo de comercio electrónico a aquellas reglas establecidas como “términos y condiciones» en una página web, aplicativo o plataforma digital.
53.3. En los contratos de consumo de comercio electrónico, tratándose de prestaciones no relacionadas con las necesidades ordinarias, el proveedor debe tomar todas las medidas posibles para verificar la edad del consumidor, por lo que el proveedor debe dejar constancia de la autorización expresa y previa de los padres, tutor o apoderado para realizar la transacción en un soporte duradero.
53.4. El soporte duradero al que se refiere el numeral anterior es un instrumento que permita al consumidor y proveedor almacenar la información que se le haya dirigido personalmente, y esta debe poder ser consultada durante un período de tiempo mínimo de dos (02) años. Esta información debe estar acorde con los fines de la transacción y permitir su fiel reproducción.
Artículo 54. La manifestación de la voluntad en los contratos de comercio electrónico
54.1. La manifestación de voluntad, así como la expresión de una oferta y aceptación, en la formación del contrato de comercio electrónico se puede realizar de forma expresa o tácita a través de cualquier medio mecánico, digital, electrónico, mediante la lengua de señas o algún medio alternativo de comunicación, incluyendo el uso de ajustes razonables o de los apoyos requeridos por la persona, en el intercambio de mensajes de datos.
54.2. También se podrá manifestar la voluntad, así como la expresión de una oferta y aceptación, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o conductas reiteradas por parte de una de las partes, incluyendo, sin limitarse, a la navegación en una página web o la exploración al interior de un aplicativo. No puede considerarse que existe manifestación de voluntad tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.
54.3. Cuando la ley establezca que la manifestación de voluntad en contratos de comercio electrónico deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo, incluyendo, sin limitarse, a el marcado de casillas, el clic en un botón, el análisis de parámetros biométricos, el tap en el aparato o la interacción con una pantalla táctil.
Artículo 55. Declaraciones contractuales en los contratos de comercio electrónico
55.1. La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada parte del contrato de comercio electrónico se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección o servidor del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
55.2. Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo. Se entenderá que hay acuse de recibo, incluso, cuando se reciba la confirmación en la misma página web, aplicativo o plataforma digital en la que se celebró el contrato de comercio electrónico.
Artículo 56. La forma de perfeccionamiento de los contratos de comercio electrónico
56.1. Los contratos de comercio electrónico se perfeccionan cuando una de las partes recibe la aceptación de la otra de las condiciones propuesta, dicho perfeccionamiento se materializa con la recepción de la confirmación de la transacción en línea, las cuales deben estar a disposición de las partes en soporte duradero.
56.2. Las condiciones pactadas en el contrato son respetadas por ambas partes. Existe consentimiento de la parte aceptante cuando concurren los siguientes supuestos:
a) dicha parte ha tenido previamente acceso a las condiciones generales del contrato, las cuales deben estar expresadas en términos claros, comprensibles e inequívocos;
b) dicha parte ha contado con la posibilidad de leerlas completamente, almacenarlas digitalmente y/o imprimirlas; y,
c) dicha parte ha manifestado su voluntad de forma inequívoca a través de los canales digitales, puesta a disposición por el proveedor.
56.3. El contrato queda perfeccionado incluso cuando se reciba únicamente la confirmación en la misma página web, aplicativo o plataforma digital en la que se celebró el contrato de comercio electrónico, siempre que además haya recibido el contenido del contrato en soporte duradero.
Artículo 57. El derecho de arrepentimiento en los contratos de consumo de comercio electrónico
57.1. El derecho de arrepentimiento es la facultad del consumidor de dejar sin efecto el contrato de consumo de comercio electrónico sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase, asumiendo únicamente los costos de envío y prestaciones accesorias.
57.2. Son nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de arrepentimiento.
57.3. Este derecho es irrenunciable, y genera al proveedor la obligación de devolver la contraprestación recibida en pago.
57.4. El plazo, las condiciones, las diferentes prestaciones y la regulación a detalle del derecho de arrepentimiento estarán reguladas específicamente en la Ley n° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Artículo 58. De los intermediarios en el comercio electrónico
58.1. Serán considerados intermediarios en el comercio electrónico, las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de intermediación física o a través de canales digitales estableciendo los términos y condiciones en la relación de consumo, que fijen el precio del producto o servicio ofrecido, o que atribuyan cualidades o características a los productos o servicios ofrecidos.
58.2. Los intermediarios en el comercio electrónico únicamente serán responsables por las infracciones a los derechos y deberes establecidos en la Ley n° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en concordancia con el principio de causalidad, sobre las prestaciones expresamente ofrecidas y previamente informadas a los consumidores.
Artículo 59. Opciones preseleccionadas en el comercio electrónico
59.1. El proveedor de productos y servicios en el comercio electrónico está prohibido de preseleccionar aquellas prestaciones accesorias que se integran al contrato de consumo de comercio electrónico, la contratación automática de prestaciones sucesivas o recurrentes, así como las referidas al tratamiento de datos personales del consumidor las cuales se rigen por su normativa.
59.2. El consumidor puede seleccionar libremente Y de manera inequívoca las prestaciones accesorias opcionales, las prestaciones sucesivas y el tratamiento de sus datos personales que desee incorporar al contrato de consumo de comercio electrónico.
CAPÍTULO IX.- LA ECONOMÍA COLABORATIVA
Artículo 60. Definición de economía colaborativa
La economía colaborativa es un modelo de organización industrial, empresarial o comercial en el que, en ejercicio de alguna de las libertades establecidas en el artículo 59 de la Constitución, un proveedor de servicios en Internet (PSI) facilita la interconexión y comunicación entre dos usuarios de dicho servicio, uno con una necesidad concreta y otro con un recurso ocioso, para la prestación efectiva de un servicio determinado.
Artículo 61. Principio de no sujeción a obtención de títulos habilitantes previos
61.1. La prestación de los servicios por parte de los proveedores de servicios en Internet (PSI) de economía colaborativa no estará sujeta a la obtención de títulos habilitantes previos.
61.2. Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios prestados por proveedores de servicios en Internet (PSI) de economía colaborativa, según la definición contenida en el artículo anterior.
Artículo 62. Principio de primacía de la realidad y verdad material en la economía colaborativa
62.1. Para la evaluación del marco jurídico aplicable a la economía colaborativa, se consideran las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan.
62.2. El ente competente del Estado que analice, dentro de un procedimiento administrativo, un proceso judicial o cualquier otro procedimiento estatal, deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas o se hayan acordado eximirse de ellas.
Artículo 63. Responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet (PSI) de economía colaborativa
63.1. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) de economía colaborativa sólo serán responsables, dentro de un procedimiento administrativo, un proceso judicial o cualquier otro procedimiento estatal, por la conducta omisiva o activa que efectivamente hayan asumido o se encuentre expresamente en el ámbito de su control.
63.2. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) de economía colaborativa serán responsables especialmente por el cumplimiento y los derechos contenidos en la Ley n° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto a lo pactado en los contratos de consumo de contratación electrónica suscritos con cada usuario.
Artículo 64. Responsabilidad de los usuarios que utilicen servicios prestados en economía colaborativa
Los usuarios que utilicen servicios prestados en economía colaborativa serán responsables, en lo administrativo ante la autoridad pública correspondiente o en lo civil y penal que corresponda según la legislación pertinente en cada caso, por la conducta omisiva o activa que efectivamente hayan asumido o se encuentre expresamente en el ámbito de su control; todo lo anterior respecto a la prestación efectiva del servicio requerido y conectado a través del servicio prestado por el proveedor de servicios en Internet (PSI) de economía colaborativa.
CAPÍTULO X.- LOS NOMBRES DE DOMINIO
Artículo 65. Definición de nombres de dominio
Los nombres de dominio son composiciones alfanuméricas que dirigen de manera codificada a la dirección electrónica o protocolo (IP) de alguna computadora con alojamiento de datos (host) habilitado en Internet, permitiendo a los usuarios acceder al contenido ubicado en algún lugar dentro de Internet.
Artículo 66. Régimen de nombres de dominio de primer nivel genérico, especial, nuevo y territorial extranjero
Los nombres de dominio de primer nivel genérico, especial, nuevo y territorial extranjero se rigen por lo establecido en la legislación extranjera elegida por los proveedores de servicios en Internet (PSI) prestadores del servicio de alquiler de nombres de dominio para cada transacción independiente o por las entidades responsables, aun cuando tenga efectos en el territorio peruano, así como en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo 67. Régimen de nombres de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe)
Los nombres de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) son administrados por un proveedor de servicios en Internet (PSI) que presta el servicio de alquiler de los nombres de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) y se rigen por lo establecido los términos contractuales establecidos de común acuerdo entre los usuarios y este proveedor.
Artículo 68. Deber de verificación fonética previo a la contratación de un nombre de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe)
67.1. El proveedor de servicios en Internet (PSI) que presta el servicio de alquiler de los nombres de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) tiene la obligación de verificar en la base de datos de personas naturales y personas jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), así como en la base de datos de signos distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), la coincidencia del nombre de dominio solicitado por un tercero que no es titular del nombre y apellido, la denominación o razón social, así como del signo distintivo.
Artículo 69. Prohibición de registro de nombre de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) por ciberocupación
69.1. No es posible registrar un nombre de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) igual a un nombre y apellido, denominación o razón social, registrados ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), salvo cuando se demuestre legitimidad para ello.
69.2. No es posible registrar un nombre de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) igual a un signo distintivo, registrado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), salvo cuando se demuestre legitimidad para ello.
69.3. En caso el proveedor de servicios en Internet (PSI) que presta el servicio de alquiler de los nombres de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) reciba una solicitud de registro y verifique la coincidencia con nombres de dominio que incumplan las indicaciones del párrafo primero y segundo del presente artículo, procederá a denegar el registro, indicar la razón y solicitar pruebas de legitimidad o la variación de la solicitud; en caso no se subsane en un plazo de cinco (5) días hábiles, se denegará definitivamente el registro y se devolverá cualquier monto pagado por dicha solicitud.
Artículo 70. Deber de notificación por intento de registro de nombre de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) por ciberocupación (cybersquatting)
En caso en que el proveedor de servicios en Internet (PSI) que presta el servicio de alquiler de los nombres de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) detecte una coincidencia conforme el artículo anterior debe notificar, inmediatamente de verificada la coincidencia, al titular del registro ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) o al titular del registro ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), según corresponda.
Artículo 71. Responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet (PSI) que prestan el servicio de alquiler de los nombres de dominio de primer nivel
71.1. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) que prestan el servicio de alquiler de los nombres de dominio de primer nivel sólo serán responsables, dentro de un procedimiento administrativo, un proceso judicial o cualquier otro procedimiento estatal, por la conducta omisiva o activa que efectivamente hayan asumido o se encuentre expresamente en el ámbito de su control.
71.2. Ningún proveedor de servicios en Internet (PSI) que preste el servicio de alquiler de los nombres de dominio de primer nivel será responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de páginas web o aplicativos a los que dirijan los nombres de dominio alquilados, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial u orden administrativa que exija la terminación de la prestación de alquiler cuando esté en condiciones de hacerlo.
CAPÍTULO XI.- USO DEL CORREO ELECTRÓNICO COMERCIAL NO SOLICITADO (SPAM)
Artículo 72. Conceptos sobre correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) Para efectos de la presente ley y este capítulo específico, se entiende por:
a) Correo electrónico: Todo mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras o cualquier otro equipo de tecnología similar. También se considera correo electrónico la información contenida en forma de remisión o anexo accesible mediante enlace electrónico directo contenido dentro del correo electrónico.
b) Correo electrónico comercial: Todo correo electrónico que contenga información comercial publicitaria o promocional de bienes y servicios de una empresa, organización, persona o cualquier otra con fines lucrativos.
c) Proveedor de servicios en Internet (PSI) de correo electrónico: Toda persona natural o jurídica que provea el servicio de correo electrónico y que actúa como intermediario en el envío o recepción del mismo. No comprende a los proveedores del medio de transmisión ni a los Proveedores de acceso a Internet (PAI), específicamente aquellos que proveen el servicio de conmutación de datos por paquetes que permiten el acceso al servicio de Internet.
d) Dirección de correo electrónico: Serie de caracteres utilizado para identificar el origen o el destino de un correo electrónico.
Artículo 73. Derechos de los usuarios respecto al correo electrónico comercial no solicitado (SPAM)
73.1. Son derechos de los usuarios de correo electrónico:
a) Rechazar o no la recepción de correos electrónicos comerciales.
b) Revocar la autorización de recepción, salvo cuando dicha autorización sea una condición esencial para la provisión del servicio de correo electrónico.
c) Que su proveedor de servicio de correo electrónico cuente con sistemas o programas que filtren los correos electrónicos no solicitados.
d) El reenvío del correo electrónico al emisor del correo electrónico comercial no solicitado, con la copia respectiva a la cuenta implementada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
73.2. Dicho reenvío será considerado como prueba de que el usuario rechaza la recepción de correos electrónicos comerciales no solicitados.
Artículo 74. Obligación de los proveedores de servicios en Internet (PSI) de correo electrónico respecto al correo electrónico comercial no solicitado (SPAM)
Los proveedores de servicios en Internet (PSI) que presten servicio de correo electrónico domiciliados en el país están obligados a contar con sistemas o programas de bloqueo y/o filtro para la recepción y/o la transmisión que se efectúe a través de su servidor, de los correos electrónicos no solicitados por el usuario.
Artículo 75. Correo electrónico comercial no solicitado (SPAM)
Todo correo electrónico comercial, promocional o publicitario no solicitado, originado en el país, debe contener:
a) La palabra «PUBLICIDAD», en el campo del «asunto» (o subject) del mensaje.
b) Nombre o denominación social, domicilio completo y dirección de correo electrónico de la persona natural o jurídica que emite el mensaje.
c) La inclusión de una dirección de correo electrónico válido y activo de respuesta para que el receptor pueda enviar un mensaje para notificar su voluntad de no recibir más correos no solicitados o la inclusión de otros mecanismos basados en Internet que permita al receptor manifestar su voluntad de no recibir mensajes adicionales.
Artículo 76. Correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) considerado ilegal
76.1. El correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) será considerado ilegal en los siguientes casos:
a) Cuando no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 74 de la presente ley.
b) Contenga nombre falso o información falsa que se oriente a no identificar a la persona natural o jurídica que transmite el mensaje.
c) Contenga información falsa o engañosa en el campo del «asunto» (o subject), que no coincida con el contenido del mensaje.
d) Se envíe o transmita a un receptor que haya formulado el pedido para que no se envíe dicha publicidad, luego del plazo de dos (2) días.
76.2. En este caso, el receptor o usuario queda expedito para presentar su denuncia por infracción a la Ley n° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, cuando reciba el correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) luego de haber expresado su rechazo mediante el reenvío señalado en el literal d) del artículo 75.1 de la presente ley, o por cualquier otra forma equivalente, debiendo adjuntar a su denuncia copia del correo electrónico de dicho rechazo y del nuevo correo enviado por el remitente.
76.3. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), a través de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos y/o la Comisión de Protección al Consumidor y/o de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, será la autoridad competente para conocer las infracciones contempladas en el presente Artículo; cuyas multas se fijarán de acuerdo a lo establecido en la Ley n° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, o en el Decreto Legislativo n° 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.
Artículo 77. Responsabilidad sobre correo electrónico comercial no solicitado (SPAM)
Se considerarán responsables de las infracciones establecidas en el Artículo 75 de la presente ley, serán sancionados y serán susceptibles a medidas correctivas respecto al receptor de la comunicación:
1. Toda persona que envíe correos electrónicos no solicitados (SPAM) conteniendo publicidad comercial.
2. Las empresas o personas beneficiarias de manera directa con la publicidad difundida.
3. Los intermediarios de correos electrónicos no solicitados (SPAM), tales como los proveedores de servicios en Internet (PSI) de correos electrónicos.
Artículo 78. Derecho a compensación pecuniaria
El receptor de correos electrónicos no solicitados (SPAM) ilegal podrá accionar por la vía del proceso sumarísimo contra la persona que lo haya enviado, a fin de obtener una compensación pecuniaria, la cual será equivalente al diez por ciento (100/») de la Unidad Impositiva Tributaria por cada uno de los mensajes de correo electrónico transmitidos en contravención de la presente ley, con un máximo de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. Para tales efectos, el usuario afectado deberá adjuntar a su demanda copia certificada de la resolución firme o consentida emitida por el órgano competente del INDECOPI, donde se establezca la ilegalidad de la conducta del remitente del correo electrónico recibido. Mientras no se expida resolución firme sobre dicha infracción se suspende el plazo de prescripción para efectos de reclamar el derecho a la compensación pecuniaria.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
PRIMERA. Autorizaciones de instalación de infraestructura y redes de telecomunicaciones a nivel local y regional
El otorgamiento de autorizaciones por parte de los gobiernos regionales y los gobiernos locales para instalar infraestructura y redes de telecomunicaciones necesarias para la banda ancha, se sujeta a un procedimiento simplificado uniforme que será previsto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de las mencionadas entidades, el cual será establecido en el reglamento de la presente ley.
SEGUNDA. Adecuación de la normativa a cargo del ł\Ministerio de Transportes y Comunicaciones
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones adecuará la normativa vigente referida al otorgamiento del derecho de vía a Io dispuesto en la presente ley, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días calendario.
TERCERA. Determinación de la velocidad mínima normativa a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
En un plazo que no excederá de seis meses contado desde la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones determinará la velocidad mínima para que una conexión sea considerada como banda ancha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ley.
CUARTA. Adecuación de proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública
En un plazo que no excederá de seis meses contado desde la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, efectuará las adecuaciones necesarias a la metodología de evaluación de proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 14.7. del artículo 14 de la presente ley.
QUINTA. Reglamentación de la presente ley
En el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley se aprobará su reglamento, que deberá ser propuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como coordinado con el Ministerio de Energía y Minas, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería — OSINERGMIN; y que será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Energía y Minas.
SEXTA. Participación subsidiaria en el desarrollo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica
Excepcionalmente por circunstancias técnicas y/o económicas, el Estado se reserva el derecho de participar en el desarrollo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, en otras zonas distintas a las previstas en el artículo 9 de la presente ley, siempre respetando el principio de subsidiariedad.
SÉPTIMA Dación en cuenta a la Comisión de Transportes y Comunicaciones del Congreso de la República
El titular del pliego del Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe informar a la Comisión de Transportes y Comunicaciones del Congreso de la República la implementación de la universalización del acceso de Internet cada tres meses.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
PRIMERA. Derogación general
Se deroga toda disposición que se oponga a lo establecido en la presente ley.
SEGUNDA. Derogación de la Ley nº 29904, Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.
Se deroga la Ley nº 29904, Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.
TERCERA. Derogación de la Ley n° 31207, Ley que garantiza la velocidad mínima de conexión a Internet y monitoreo de la prestación del servicio de Internet a favor de los usuarios.
Se deroga la Ley n° 31207, Ley que garantiza la velocidad mínima de conexión a Internet y monitoreo de la prestación del servicio de Internet a favor de los usuarios.
CUARTA. Derogación de la Ley n° 28493 , Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) y de la Ley nº 29246 , Ley que modifica la Ley n° 28493 , Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM).
Se deroga la Ley n° 28493 , Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM), y la Ley nº 29246 , Ley que modifica la Ley n° 28493, Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM).
Lima, 19 de noviembre de 2021
ALEJANDRO SOTO REYES, CONGRESISTA DE LA REPÚBLICA
Firmado digitalmente por:
Chiabra León, Roberto Enrique
Soto Reyes, Alejandro
Acuña Peralta, María
Acuña Peralta, Segundo
Picon Quedo, Luis Raul
Salhuana Cavides, Eduardo
Ruiz Rodríguez, Magaly
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. FUNDAMENTOS DE LA PROPUESTA
El presente proyecto de ley busca que el Perú, en un ánimo de generar sistematicidad en nuestras normas y facilidad de acercamiento de la legislación a la población, tenga un solo cuerpo legal donde se pueda revisar las reglas que aplicamos en el ordenamiento jurídico peruano al servicio de Internet, así como a la actividad y prestaciones en Internet.
De igual manera, no está de más indicar que un marco jurídico ordenado y sistemático facilita y promueve la inversión privada en nuestro país, ya que los inversionistas siempre buscan encontrar un marco jurídico idóneo para la realización de sus actividades en el territorio nacional. En este sentido, el proyecto de ley presentado tiene como principal finalidad apoyar y servir de marco base para que los inversionistas internacionales y los emprendedores peruanos logren tener claras las reglas a aplicar cuando las actividades tienen que ver con la red mundial denominada Internet; y, de la misma manera, servir de base normativa para la protección de la ciudadanía y los intereses del Estado en el libre desenvolvimiento del Internet.
a. Antecedentes
Los antecedentes de la regulación general de Internet en nuestro país no existen. Únicamente podemos encontrar normas referidas al tema de la infraestructura en materia de telecomunicaciones y otras normas referidas específicamente al acceso a Internet. Los antecedentes son los siguientes:
• Ley nº 28119, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de comunicación en red de igual contenido, en las cabinas públicas de Internet.
• Ley n° 28493 , Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM)
• Ley nº 28530, Ley de promoción de acceso a Internet para personas con discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de Internet.
• Ley n° 28900, Ley que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL la calidad de persona jurídica de Derecho Público, adscrita al Sector Transportes y Comunicaciones.
• Ley nº 29139 , Ley que modifica la Ley nº 28119, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico.
• Ley nº 29246 , Ley que modifica la Ley n° 28493 , Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM).
• Ley n° 29875, Ley que facilita el pago y la reconexión de los servicios públicos de agua, electricidad, gas natural, telefonía e Internet.
• Ley n° 29904, Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la red dorsal nacional de fibra óptica.
• Ley n° 30254 Ley de promoción para el uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y comunicaciones por niños, niñas y adolescentes.
• Ley n° 31169 Ley que declara de interés nacional y necesidad pública la instalación de antenas de radio, televisión e Internet para facilitar a niñas, niños y adolescentes de zonas rurales el aprendizaje de lecciones a distancia “aprendo en casa”.
• Ley n° 31207, Ley que garantiza la velocidad mínima de conexión a Internet y monitoreo de la prestación del servicio de Internet a favor de los usuarios.
Además, identificamos algunos proyectos de ley que han buscado regular materias respecto a Internet de forma compartimentada y sin el carácter sistemático que busca dar el presente proyecto:
• Proyecto de Ley n° 919/2011-CR para la protección de niños, niñas y adolescentes en cabinas públicas de Internet, salas de videojuegos y otras tecnologías de información y comunicación.
• Proyectos de Ley n° 1893/2012-CR, n° 2703/2013-CR y n° 2762/2013-CR referidos a la regulación de la calidad en la prestación del servicio de acceso a Internet.
• Proyecto de Ley n° 2294/2012-CR que incorpora como derecho constitucional el acceso al Internet de banda ancha.
• Proyecto de Ley n° 3167/2013-CR que lleva por título Ley de telefonía y de Internet rural.
• Proyecto de Ley n° 4384/2014-CR, Ley de promoción del libre acceso al Internet inalámbrico, Wi-Fi libre.
• Proyecto de Ley n° 825/2016-CR que busca prohibir la difusión de pornografía en Internet.
• Proyecto de Ley n° 3169/2018-CR, ley que crea el sistema peruano de nombres de dominio.
• Proyectos de Ley n° 3456/2018-CR, n° 3351/2018-CR, n° 2687/2017-CR, n° 2218/2017-CR y n° 1505/2016-CR orientados a regular a las empresas administradoras de plataformas tecnológicas de intermediación del servicios de transporte especial – Taxi y crea el registro nacional.
• Proyecto de Ley n° 5685/2020-CR, Ley de acceso abierto al servicio de Internet a nivel nacional.
• Proyectos de Ley n° 5818/2020-CR y n° 2780/2017-CR que buscaba declarar de interés nacional y necesidad pública el acceso al Internet como derecho fundamental en todo el territorio peruano.
• Proyecto de Ley n° 6600/2020-CR cuyo fin era regular el servicio de taxi mediante el uso de aplicativos tecnológicos por dispositivos de Internet móvil.
• Proyecto de Ley n° 7132/2020-CR, Ley para la promoción de la conectividad y la calidad de servicios públicos de telecomunicaciones.
• Proyecto de Ley n° 7533/2020-CR que busca declarar de necesidad pública e interés nacional la conexión de Internet en el departamento de Ucayali.
• Proyecto de Ley n° 7661/2020-CR con la finalidad de prohibir la creación o utilización de cuentas falsas o anónimas en las redes sociales de Internet.
• Proyecto de Ley n° 322/2021-CR que busca facilitar el acceso a Internet por banda ancha para todos los peruanos.
• Proyecto de Ley n° 527/2021-CR basado en la promoción de la masificación de instalación del servicio de Internet en las localidades de Loreto.
• Proyecto de Ley n° 557/2021-CR, Ley de reforma constitucional que garantiza el derecho de acceso a un Internet libre y abierto.
• Proyectos de Ley n° 3156/2018-CR, n° 3607/2018-CR, n° 5600/2020-CR y n° 5843/2020-CR, referidos al derecho de acceso a Internet como derecho fundamental en la Constitución Política del Perú.
b. Identificación del problema
Los problemas identificados respecto a Internet en nuestro país son diversos; en este sentido, procederemos a exponer cada uno de ellos en los diversos espacios temáticos en relación a la estructura de la ley contenida en el presente proyecto.
i. El acceso a Internet como derecho de la persona y como servicio público
En principio, uno de los problemas más impactantes y básicos es la escasa garantía del acceso a Internet lograda por el Estado. Esto fue revelado en un estudio periodístico realizado hasta el año 2020, en el cual se observa un escaso alcance del acceso al Internet incluso en la capital del país:
Panorama de la Interconectividad en el Perú
Población de 6 y más años de edad que usa internet, según ámbito geográfico 2008-2018
…
Mujeres y hombres de 6 y más años de edad que usan internet, según tipo de dispositivo en %
…
A finales del tercer trimestre del año 2020, la situación mejoró, pero aún seguimos teniendo grandes brechas en lo que se refiere al acceso a Internet (1). Entrando al segundo trimestre del año 2021, la situación no ha cambiado respecto a fines del 2020, pues aún solo “el 70.3 % de la población del Perú, a partir de los 6 años, contaba con acceso a Internet al tercer trimestre del 2020, con mayor penetración en la capital del pais” (2). Esto revela también que existe un gran problema de centralización en la implementación de infraestructura de acceso a Internet en nuestro país.
El propio Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha mostrado que los hogares con acceso a Internet ha ido incrementando, pero aún existe una brecha de conectividad, más que todo en provincia.
Gráfico 6. Hogares con acceso a internet (%) 2011-2020
…
Fuente: Instituto Nacional de Estadística e Informática. Encuesta Nacional de Hogares. Elaboración DGPRC – MTC
Además, no sólo estamos ante un problema presente, sino que es un problema a observar a futuro. La demanda por acceso a Internet crecerá de forma progresiva en los próximos años; tal como se observa en estudios de mercado. Así, “según el estudio Global Entertainment & Media Outlook, el mercado de acceso a Internet en el Perú tendrá un crecimiento anual de 5,2% al 2023, aproximadamente un punto menos que el promedio regional” (3)
Ahora bien, el acceso a Internet no es más que la puerta a un mundo infinito de posibilidades en desarrollo de los ciudadanos y del propio Estado. Quizás el punto de vista más notable que surgió a raíz de la pandemia que hemos vivido en estos últimos años sea la necesidad de contar con acceso a Internet para el desarrollo de la educación. Como indica Souter.
“El acceso a Internet es fundamental para lograr esta visión del futuro. Puede mejorar la calidad de la educación de muchas maneras. Abre entradas hacia una gran cantidad de información, conocimiento y recursos educativos, incrementando las oportunidades de aprendizaje dentro y fuera del aula. Los docentes usan material en línea para preparar lecciones y los alumnos lo usan para ampliar su amplitud de aprendizaje. Los métodos de enseñanza interactivos, apoyados por Internet, permiten a los docentes prestar más atención a /as necesidades individuales de cada alumno y apoyan el aprendizaje compartido. Esto puede ayudar a enmendar las desigualdades en la educación que sufren niñas y mujeres. El acceso a Internet ayuda a los administradores educativos a inducir los costos y mejores la calidad de escuelas y universidades” (4).
Como hemos visto, el Internet es, sin duda, una parte muy importante de nuestras vidas. En la actualidad, interactuamos con aparatos capaces de conectarse a Internet; en realidad, convivimos con ellos día a día. De esta forma, accedemos a Internet para realizar distintas actividades de forma virtual, que antiguamente realizábamos de forma física.
Según el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), de enero a marzo del 2021, el 47,1°/ de los hogares del pais tiene conexión a Internet. Asimismo, se registra un crecimiento en el acceso a este servicio en los hogares peruanos, en el área urbana aumentó de 40,5% a 52,5%, en el área rural de 5,9% a 13,2% y en Lima Metropolitana creció de 62,9% a 63,3% (5).
El acceso a Internet, conforme se ha indicado, se ha convertido en una necesidad de las personas inclusive para ejercer distintos derechos fundamentales, tal como se ha evidenciado con la pandemia ocasionada por el COVID-19. A raíz de lo indicado, podemos encontrar casos concretos donde el derecho al trabajo, el derecho a la educación o el derecho a la información únicamente se ven sostenidos por el acceso a Internet. Así, los derechos fundamentales indicados pueden ser atendidos con el acceso a Internet y la situación de emergencia sanitaria ha forzado a aquellos que no estaban familiarizados con los avances tecnológicos, como lo es el uso de Internet, a ejercer sus derechos fundamentales de manera virtual. Quizás la muestra más representativa de lo que se indicó es la proliferación del trabajo remoto y el intento de llevar la prestación del servicio de educación a distancia vía Internet.
No obstante, así como se ha producido la transformación y requerimiento del uso de Internet, también se han presentado problemas. De esta forma, quienes no disfrutan del acceso a Internet se hallan en una situación de desigualdad material y no son capaces de ejercer sus derechos ni satisfacer sus necesidades con plenitud. Ello nos sitúa en un escenario en el cual debemos concebir el acceso a Internet como una necesidad básica.
Al respecto, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas aprobó la “Promotion, protection and enjoyment of human rights on the Internet” (6), esta resolución dispone que el acceso a Internet sea considerado como un derecho de todos los seres humanos. Además, en el mismo sentido, exhorta que los países implementen el acceso a Internet en su plenitud territorial y sentencia cualquier alteración a la libertad poniendo trabas o vigilancia al acceso.
Dicha resolución se configura, a nivel internacional, como la iniciativa de la Organización de Naciones Unidas (ONU) con el objetivo de proteger el acceso a Internet de los habitantes del mundo (7).
Del mismo modo, a nivel comparado, observamos que se han ido incorporando cambios en los textos constitucionales, los cuales expresan la importancia que la tecnología y el acceso a esta, incluyendo Internet, tienen en los países vecinos, incluyendo los países de nuestra región.
Por un lado, la Constitución mexicana garantiza el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación y, en específico, reconoce el acceso a la banda ancha e Internet. Para hacerlo realidad, se generan políticas de inclusión digital en miras a reducir brechas de infraestructura o alfabetización digital. Ecuador, igualmente, mediante su Constitución garantiza el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación, dentro de ellas, el Internet.
Finalmente, la Constitución boliviana reconoce como derechos fundamentales la prestación de ciertos servicios públicos en los que se incluye el servicio de telecomunicaciones que abarca al Internet. El Estado asume como política el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y comunicación. De esta forma, los países mencionados, mediante estás políticas, buscan superar el analfabetismo digital (8), uno de los objetivos que se han colocado en la ley contenida en el presente proyecto.
Promulgar esta iniciativa parlamentaria busca, como en gran parte de los países vecinos de Latinoamérica, que el acceso a Internet sea considerado un derecho de la persona. Además, es necesario señalar que la tendencia respecto al derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación está ligada al reconocimiento de las telecomunicaciones como servicio público.
La presentación de este proyecto también otorga la oportunidad de declarar el acceso a Internet como un servicio público; es decir, un servicio universal, estable e indiscriminado que permita que más peruanos estén conectados con la tecnología. El mundo se está digitalizando y para ello las personas requieren acceso a Internet, así como a los servicios prestados a través de ella, a tarifas accesibles. AI respecto, según Oestmann y Dymond (9), se definen tres elementos fundamentales del servicio universal: por un lado, la disponibilidad del servicio, esencialmente en zonas poco pobladas de un pafs; también la accesibilidad, por la cual debe ser viable que todos los ciudadanos puedan hacer uso del servicio, independientemente de su Iugar de residencia u otras características; y, además, la asequibilidad, con la que el costo del acceso al servicio debe estar al alcance de la población (10).
Asimismo, para Fernández, el Estado tiene la obligación de asegurar que el servicio adopte rasgos distintivos para garantizar la idónea satisfacción de la necesidad (11). Existe unanimidad doctrinaria acerca de que los caracteres jurídicos esenciales del servicio público son la generalidad, la igualdad, la regularidad y la continuidad; algunos autores agregan la obligatoriedad, otros la adaptabilidad; no falta quien mencione la permanencia y, alguien más, la gratuidad (12). Creemos que el acceso a Internet cumple, en los hechos, con requerir su calificación como servicio público para lograrse aplicarle las mencionadas características.
La inclusión del acceso a Internet a los servicios públicos como el agua, el alcantarillado y la electricidad, motivará que el Estado le ponga mayor atención a reducir la brecha digital; esto, debido a que este problema genera desigualdad en el acceso y uso del servicio de Internet, generando exclusión social y llegando a incidir en la constancia sobre la pobreza. Hay tres tipos de brechas que aquejan la realidad nacional, incluyendo el acceso a Internet: de infraestructura, de acceso y de uso.
La brecha de infraestructura denota la falta de cobertura a causa de la estructura de costos que conlleva implementar infraestructura ideal para dar acceso a Internet a más peruanos. La brecha de acceso muestra que existen zonas con cobertura de Internet pero las personas no acceden por falta de ingresos. Por último, la brecha de uso que hace referencia a la alfabetización digital, es decir personas que poseen el acceso al servicio pero desconocen su uso o no cuentan con habilidades para sacarle provecho (13).
Como antecedente legislativo de la colocación de “Internet» como servicio público tenemos que el 23 de junio de 2012 se publicó la Ley n° 29875, Ley que facilita el pago y la reconexión de los servicios públicos de agua, electricidad, gas natural, telefonía e Internet. En los artículos 1 y 2 de dicha ley, aparentemente se asignaría al «Internet” la categoría de servicio público, lo cual es grave, por tener un error conceptual y terminológico evidente, y además podría suponer controversias a las empresas operadoras. Se debe aclarar que el Internet es tan magno que en la actualidad es inviable poder controlarlo. La red no le pertenece a nadie, nadie controla, ni autoriza su utilización. Lo que si se puede regular es el acceso a esta red; lo cual busca, precisamente, el presente proyecto de ley.
Al respecto, el ordenamiento jurídico peruano no incluye una disposición que con carácter general establezca una definición respecto al Internet como servicio público. El Tribunal Constitucional ha señalado que existe un conjunto de elementos que juntos reúnen las características de un servicio público. Estos son: “su naturaleza esencial para la comunidad, la necesaria continuidad de su prestación en el tiempo, su naturaleza regular, es decir, mantener un estándar mínimo de calidad y la necesidad de que su acceso se de en condiciones de igualdad (14).
De manera similar, en la Ley de Telecomunicaciones reciben la calificación de servicios públicos aquellos servicios que cumplan las siguientes características:
(i) que hayan sido declarados como tales en el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones;
(ii) que se encuentre a disposición del público en general; y,
(iii) cuya utilización implique el pago de una contraprestación (15).
En ese sentido, como podemos apreciar en las siguientes líneas, el servicio de acceso a Internet sí reúne las características propias del servicio público, en virtud de los requisitos antes indicados y establecidos en el ordenamiento jurídico peruano, así corresponde al Poder Legislativo establecerlo como tal:
• Que se encuentre a disposición del público
En la actualidad, el servicio de acceso a Internet, se encuentra disponible para todo aquel que lo necesite y que sea capaz de pagar por él. Existen diversas empresas operadoras que ofrecen el servicio y cuentan con distintas modalidades. Adicionalmente, se observa que incluso en los lugares donde no lleguen los privados, existe clamor por parte de la población para acceder a este servicio.
• Que su uso implique un pago por contraprestación
Como se mencionó, los usuarios efectúan un pago a los proveedores que ofrecen el servicio, para poder acceder a Internet.
• Que el servicio sea esencial para la comunidad
Hoy en día es fundamental el acceso a Internet para realizar diversas actividades del desarrollo de las personas, tan es así que el uso de forma adecuada ha sido materia de regulación en la Unión Europea y otros países del mundo. En ese sentido, el servicio de acceso a Internet es esencial para la comunidad y su desarrollo es de interés general.
Esto vio su punto más crítico cuando en 2020 comenzó la situación de emergencia nacional sanitaria y todos los servicios requerían solicitarse a distancia, ya sea de alimentación, salud, provisión de insumos, comercio, educación, entre otros.
• Que la continuidad de su suministro en el tiempo sea necesaria
El ordenamiento vigente determina distintas obligaciones de continuidad del servicio a cargo de las empresas operadoras. La Resolución de Consejo Directivo n° 138- 2012-CD-OSIPTEL, Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones establece, en su artículo 44, que la prestación del servicio debe ser de manera “continua e ininterrumpida”.
En ese sentido, existe interés general en conservar la continuidad en el servicio de acceso a Internet, además de que se trata de un servicio esencial como hemos descrito, porque el propio Estado ha determinado que sea exigible, por el alto interés público detrás de este servicio. Además, es importante tomar en consideración que su paralización generaría percances tanto leves como graves para los usuarios, por no decir -en algunos casos- catastróficos en servicios tan esenciales como la prestación de justicia y la persecución del crimen, además de los servicios educativos donde la paralización por no tener acceso a Internet genera daños irreversibles a los estudiantes, niños y jóvenes de nuestro país.
• Que tenga un estándar mínimo de calidad
Los estándares mínimos de calidad se encuentran dispuestos en la Resolución de Consejo Directivo n° 123-2014-CD/OSIPTEL, Reglamento de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Dentro del mencionado reglamento, en el artículo 6, se establecen los indicadores de calidad del servicio de valor añadido de acceso a Internet. En ese sentido, existe la evidente voluntad por parte del Estado de exigir un estándar mínimo de calidad.
De igual forma, se determinan diversos parámetros técnicos básicos o mínimos para la prestación de este servicio, los cuales han sido recogidos por la norma contenida en el presente proyecto de ley.
• Que su acceso se produzca en condiciones de igualdad
El requisito hace referencia a garantizar a todos los usuarios un tratamiento jurídico y económico igualitario por parte de las empresas operadoras. Independientemente del segmento del mercado al cual va orientado la oferta comercial de las mismas, el servicio de acceso a Internet es prestado en igualdad de condiciones a todos los clientes, aún cuando estos tienen diferentes necesidades en cuanto al uso del servicio.
• Que haya sido declarado como tal en el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones
En el Artículo 29 del Decreto Supremo n° 013-93-TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, se consideran los servicios de valor añadido, categoría dentro de la cual debemos incluir el servicio de acceso a Internet, las operadoras usan como soporte a los servicios portadores que son los que proporcionan la capacidad necesaria para el transporte de señales. Igualmente, pero de manera indirecta, en el artículo 12 se puede observar esta categorización al nombrarse el acceso a Internet como “servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet)”. Por su lado, el Reglamento de la mencionada norma indica en su artículo 23 que «(…) los servicios de difusión y los de valor añadido pueden ser públicos”, ello abre la posibilidad de declarar el servicio de acceso a Internet como servicio público de telecomunicaciones.
Sin embargo, aún con el análisis precedente es un error creer que el servicio de acceso a Internet ya está configurado como servicio público, a esa conclusión se llega de la lectura detenida de las disposiciones del sector y aquellas ubicadas en instrumentos tales como las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (CDU) y el Reglamento de Calidad, donde atribuyen algunas obligaciones de servicio público a las empresas operadoras encargadas de brindar el servicio; no obstante, en la actualidad el ordenamiento jurídico peruano no contempla una declaración formal que reconozca al servicio de acceso a Internet como servicio público.
Por ese motivo, el presente proyecto de ley busca declarar expresamente al acceso a Internet como un servicio público.
ii. La promoción de ampliación y mejora de la infraestructura de telecomunicaciones para el acceso a Internet
La tecnología desempeña un rol fundamental en la sociedad, gracias a que ofrece el acceso a múltiples bienes y servicios digitales; una interacción más eficiente entre personas, empresas e instituciones; mejoras en la productividad e, incluso, una mejor calidad de vida. Por supuesto, la piedra angular para que la población disfrute de estos y otros beneficios es maximizar la cobertura y el acceso a Internet, así como que este opere con la mejor calidad posible (16).
Cobertura de Internet fuera de Lima
…
Fuente: Enaho, Minedu. Elaboración; Comex Perú
Sin duda, el acceso a Internet es uno de los indicadores que más ha progresado en los últimos años. Por ejemplo, según cifras del primer trimestre de la Encuesta Nacional de Hogares (ENAHO) 2020; actualmente, un 60.3% de la población de seis años y más ha hecho uso de Internet, frente a un 32.5% en 2010. No obstante, gran parte de este acceso se produce fuera del hogar. Si analizamos la fuente de abastecimiento de Internet, nos damos cuenta de que la mayoría accede por conexión exclusiva desde su teléfono móvil (un 53.4%). En particular, solo un 40.1% de los hogares tiene una conexión de Internet en sus viviendas1’, tal como se puede observar en los siguientes cuadros:
Hogares con acceso a servicios y bienes TIC (en %)
…
Fuente: Enaho, Elaboración; Comex Perú https://www.comexperu.org.pe/articulo/y-como-vamos-en-el-acceso-a-Internet
Conexiones de internet fijo con una velocidad mayor o igual a 16 mbps
…
Fuente: OSIPTEL. Elaboración: Comex Perú https://www.comexperu.org.pe/articulo/departamentos-de-la-sierra-y-selva-cuentan-con-bajo-acceso-a-lnternet/
Municipalidades con internet por medio de fibra óptica
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Fuente: RENAMU. Elaboración: Comex Perú https://www.comexperu.org.pe/articulo/departamentos-de-la-sierra-y-selva-cuentan-con-baio-acceso-a-lnternet/
Ante ello, se observa que en 13 departamentos, más de la mitad de las conexiones están por debajo del umbral aceptado, mientras que en 22 la proporción de municipalidades con Internet conectadas a fibra óptica es menor al 50%. Nuevamente, resaltan los casos en la selva, como Loreto, con solo un 15.5% de conexiones con velocidad mayor al umbral y un 7.7% de las municipalidades con fibra óptica; así como Ucayali y Amazonas, con un 11.8% y 19.7%, cada uno, en el segundo indicador. En la sierra, Huancavelica y Pasco sobresalen por sus bajos porcentajes de velocidad (12% y 17,9%, respectivamente), mientras que el primero de los dos, junto con Ayacucho, Apurímac y Cajamarca, presenta un porcentaje menor al 20% en el indicador de municipalidades. En la costa, Tacna y Lambayeque cuentan con los peores resultados en el indicador de velocidad y municipalidades, seguidos por Tumbes en ambos casos (18).
Es evidente que las falencias importantes en el acceso y la calidad de la banda ancha fuera de la capital se concentran en la sierra y, sobre todo, en la selva. También resaltan los casos de Huancavelica y Loreto, los departamentos que más hemos mencionado con valores bajos en los indicadores.
Todo lo antes indicado no es sorprendente si se consideran las limitaciones geográficas que hacen más costoso ejecutar proyectos de telecomunicaciones en zonas más rurales [muestra de ello es la poca presencia de nodos de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (RDNFO) en los departamentos de la selva]. De hecho, es por este motivo que existen los proyectos regionales de banda ancha, una iniciativa del Estado para masificar el uso de Internet, en especial en los territorios rurales y más aislados (19).
Ahora, podemos señalar en función a la cobertura del servicio de internet en el País según el Banco Mundial, el acceso a la tecnología digital es un motor clave para potenciar la inclusión financiera, la innovación en los negocios y el acceso a la educación. No obstante, el Perú se situaba en el puesto 98 de 141 países en el pilar de adopción de tecnologías del Índice de Competitividad Global 2019 elaborado por dicha institución (20).
Es necesario señalar que el marco de las acciones preventivas y de control del riesgo y propagación del COVID-19 lleva más de un año. En este tiempo, el desarrollo de actividades de manera presencial se ha visto seriamente afectado, haciéndose necesario el fortalecimiento de los medios virtuales o remotos para garantizar la continuidad de los servicios esenciales, como un mecanismo alternativo para el ejercicio de diversos derechos de la población en general, tales como telesalud, educación a distancia, trabajo remoto, entre otros. Ante esta creciente demanda, se hace evidente la necesidad de garantizar el acceso y calidad del servicio de Internet (el cual es indispensable para la sostenibilidad de las medidas adoptadas) (21).
Las medidas de aislamiento social en el contexto de la pandemia han conllevado que un gran número de personas pasen a estudiar y/o trabajar de manera remota, por lo que el acceso a Internet ha cobrado especial relevancia. Así, entre el 2019 y 2020, el porcentaje de peruanos de 14 años a más de edad que hizo uso de Internet se incrementó de 60.0% a 65.3% (22).
Por tanto, el rápido avance de las TIC (Tecnología de Información y Comunicación) fomentado por el creciente desarrollo de la tecnología digital, brinda oportunidades sin precedentes para alcanzar mejores niveles de vida (23). Hoy en día la prioridad del uso del servicio de Internet no debe ser un lujo, sino una necesidad que ayudará al desarrollo cultural, educativo y social, teniendo en cuenta que el objetivo principal del estado es que todos los segmentos sociales tengan el acceso a las tecnologías de la información y comunicación.
La Defensoría del Pueblo advierte que la continuidad del servicio educativo en algunas zonas de la región está en riesgo, esto debido a que una gran parte de la población escolar no puede acceder al sistema educativo público, bajo la estrategia “Aprendo en casa», la cual se transmite a través de Internet, TV Perú y Radio Nacional. Esta situación se constató en la supervisión sobre el acceso al servicio de Internet, telefonía móvil, radio y televisión que tuvo como objetivo identificar a las comunidades campesinas, centros poblados y anexos de cada uno de los 119 distritos de la región de Ayacucho, que tienen dificultades para acceder a la educación no presencial en el marco de la emergencia sanitaria, mediante «Aprendo en casa». Al respecto, la Dirección de Telecomunicaciones del Gobierno Regional de Ayacucho informó que la conectividad a Internet y telefonía móvil aún no ha logrado la cobertura al 100 % en las zonas rurales. Además, precisó que para lograr una mayor cobertura en las provincias del sur de la región se necesitan 2500 antenas o estaciones de base celular, pero que en la región hay 628 antenas. Es decir, existe un déficit de 1872 estaciones para alcanzar la cobertura total y que los estudiantes accedan a la educación a distancia (24).
En relación a la insuficiente o carente prestación del servicio de acceso a Internet en la sociedad es indispensable proponer alternativas de desarrollo social, teniendo en consideración que el periodo actual que estamos viviendo en todas las regiones, provincias y distritos del país en torno a las tecnologías de comunicación es de principal importancia, ya que para todo aspecto debemos involucrarnos en el uso de Internet actualmente; por lo que, no puede haber pueblos en el Perú que se resignen a vivir al margen del desarrollo tecnológico que el sistema global acompaña.
En la actualidad, podemos hacer un análisis entre las personas de la ciudad y/o áreas urbanas que gozan de las tecnologías de información y comunicación con las de las áreas rurales de nuestro país que no cuentan con estos servicios. Esta brecha que falta desarrollar en muchas zonas rurales de diferentes regiones genera un atraso para el país, en vista de que los estudiantes no pueden acceder con normalidad a sus clases escolares y, en estos últimos años, con la pandemia solo se generó atraso para estos segmentos, mientras que cada día aparecen nuevas tecnologías, también se amplía más la estadística de los que dominan y los que no.
El Perú se ubicó en el cuarto lugar de las seis principales economías de América Latina respecto al Internet de banda ancha fija, al reportar una velocidad de descarga de 40.65 Mbps (megabits por segundo) durante el tercer trimestre del 2021, informó el OSIPTEL(25). Por consiguiente, en la carrera por la rapidez en la velocidad del Internet que experimentan los países de la región, el Perú se encontró al medio de la comparación, y superó a México (33.14 Mbps) y Argentina (35.57 Mbps), pero no a Chile (133.81 Mbps), Brasil (71.50 Mbps) y Colombia (46.06 Mbps), según evidenció su herramienta Speedtest lntelIigence (26).
Es necesario tener en cuenta que el Perú ocupó el cuarto lugar en Sudamérica en el Índice de Competitividad Turística 2017, por lo que en muchos segmentos de mercado necesitamos el servicio de acceso a Internet en los ámbitos geográficos de todas las regiones. Esto ayudará a la actividad turística como motor mundial, lo cual contribuirá eficazmente a reducir la desigualdad dentro y fuera de los distintos países, a promover sociedades pacíficas e inclusivas, así como lograr la igualdad entre hombres y mujeres, además de crear oportunidades de aprendizaje permanente para todos.
Por ser un destino con las características señaladas, es indispensable la instalación del servicio de acceso a Internet con calidad en el sistema en todas las provincias y distritos para resolver este problema para los pobladores de las zonas rurales. Justamente, en estos espacios es donde es necesario un servicio de banda ancha, de esta manera tener el acceso a aplicaciones y servicios ofertados a grandes velocidades, permitiendo así el acceso a toda la información disponible en Internet, logrando que tanto pobladores como visitantes den a conocer sus negocios, creen nuevos mercados y, lo más importante, se conecten con el mundo exterior.
En conclusión, el crecimiento de las telecomunicaciones para el país y sus regiónes, ayudará a todas las personas de las zonas rurales a mejorar así su calidad de vida y contribuyendo así con el desarrollo económico y social de la localidad y del país, debido a que en esta época las telecomunicaciones juegan un rol fundamental para el desarrollo nacional y del turismo.
En este sentido, la presente iniciativa legislativa busca derogar las normas específicas que se han promulgado sobre la promoción de la ampliación y mejora en infraestructura en telecomunicaciones para el acceso a Internet. Así, se están derogando las siguientes normas para poder establecer una regulación centrada específicamente sobre Internet y el acceso a Internet:
• La Ley n° 29904, Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.
• La Ley n° 31207, Ley que garantiza la velocidad mínima de conexión a Internet y monitoreo de la prestación del servicio de Internet a favor de los usuarios.
De esta forma, la presente iniciativa legislativa únicamente se ha centrado en recopilar las normas que mantienen vigencia de estos dos cuerpos normativos tan importantes para la promoción de la ampliación y mejora en infraestructura en telecomunicaciones para el acceso a Internet; en este sentido, se han actualizado las referencias del «gobierno electrónico» al «gobierno digital«, de conformidad con el Decreto Legislativo n° 1412; y, además, se modifican las referencias de acuerdo a los cambios en las entidades de la administración pública que han cambiado de nombre o se han restructurado, por ejemplo: la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital (SEGDI) y el Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL).
En conclusión, la técnica legislativa utilizada en este proyecto de ley busca principalmente dos objetivos: el primero, es centralizar la normativa general sobre Internet, lo cual incluye todo lo concerniente a la promoción de la ampliación y mejora en infraestructura en telecomunicaciones para el acceso a Internet; y, en segundo lugar, generar el marco jurídico necesario para lograr una efectiva ampliación del acceso y cobertura a Internet en lo que pueda colaborar el Estado, así como la colaboración del sector privado en la tarea de llevar Internet a los lugares más recónditos de nuestra patria.
iii. Prestación de servicio por los proveedores de acceso a Internet (PAI) y la neutralidad de red
La presente iniciativa legislativa reconoce dos tipos de proveedores de servicios relacionados a Internet: los proveedores de acceso a Internet (PAI) y los proveedores de servicios en Internet (PSI). En este sentido, el presente proyecto de ley regula las normas que configuran el marco básico de sus actividades. Comenzaremos con identificar a los primeros.
Los proveedores de acceso a Internet (PAI) son aquellos que brindan acceso a la población a la red mundial de Internet a través de conexión permitida por medio de terminales como una computadora, un celular, una tablet o hasta un reloj inteligente. En este sentido, como indica Mike, los proveedores de acceso a Internet ofrecen el servicio de conexión de los usuarios a esta red mundial:
“Los proveedores de acceso a Internet (…) son empresas que ofrecen el servicio de conectar a personas y empresas a Internet; son las empresas que reciben la llamada telefónica establecida a través del módem y del bucle local, y conectan al usuario a Internet. Los proveedores de acceso suelen generar ingresos mediante el cobro de cuotas de suscripción a sus abonados. Aunque la mayoría de usuarios siguen conectándose a través del sistema telefónico básico y un› módem, en la actualidad el consumidor tiene varias tecnologías disponibles para conectarse a Internet, especialmente relevantes a nuestra discusión son ADSL, cable, y telefonía móvil» (27).
Este proyecto de ley reconoce la existencia de los proveedores de acceso a Internet (PAI) y recoge la principal disposición legal respecto a la misma: el respeto de la neutralidad de red, con todas las disposiciones que genera incluyéndose la lista de derechos que se originan a raíz de esta.
Es relevante entender que la neutralidad de red es un principio regulatorio por el cual los proveedores de Internet deberían tratar al tráfico de datos, que se mueve a través de la red esencial que configura Internet, de forma equitativa y sin discriminación, con independencia del contenido de la página web o de la aplicación a la que los usuarios accedan. Además, tampoco se debería contemplar un tratamiento distinto según el tipo de equipo terminal o el método de comunicación que se usa para el acceso. El presente proyecto busca respetar y garantizar este principio a nivel legislativo.
Por su parte, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) señala que el principio de neutralidad de red se refiere al tratamiento sin discriminación del tráfico de Internet, así como a la facultad de los usuarios para elegir a qué contenidos acceder. De la misma manera, señala que hay dos escenarios en la materia. (28)
• Por una parte, los factores que afectan a la potestad de los usuarios a acceder a contenidos y aplicaciones (niveles de calidad diferenciados, degradación o bloqueo de tráfico u ofertas con precios distintos) centrada en las relaciones entre el usuario y el proveedor de servicios de Internet;
• Por otra parte, aquellos factores que se refieren a los acuerdos comerciales entre operadores y proveedores de contenido.
Habitualmente se ha aceptado que las redes de Internet o de comunicaciones electrónicas no garantizaban un nivel de calidad de servicio de manera incondicionada, sino que existen factores que hacían que la calidad percibida por el usuario disminuya respecto al nivel “anunciado” o “máximo» al momento de contratar. En ese sentido, lo normal es que los operadores ofrezcan el “best efforf’.
Según el Body of European Regulators for Electronic Communications (BEREC), el»best efforf’ consiste en el tratamiento igualitario del tráfico de datos que se transmite por Internet, es decir, que se realiza para transportar datos, independientemente de su contenido, de la aplicación que los transmite, de so procedencia o su destino (29). Entre las ventajas del “best effort” destaca la separación entre los niveles de red y las aplicaciones, ello permite la innovación de las aplicaciones independientemente del proveedor de servicios de Internet, lo que hace que la capacidad de elección del usuario final aumente.
En países como México, Chile y algunos de la Unión Europea existe el impedimento de que los proveedores de servicios de Internet obstruyan, interfieran, inspeccionen, filtren o discriminen por origen o destino del tráfico, contenidos, aplicaciones, o servicios, incluyendo las plataformas digitales (30). En ese sentido, las reglas prohíben que los proveedores de banda ancha bloqueen o ralenticen el acceso o cobren demás a los consumidores por determinados contenidos. Dichas prohibiciones garantizan que Internet se mantenga libre y abierto, dando a los usuarios igualdad en el acceso y evitando que los mismos proveedores favorezcan sus contenidos. La ausencia de la neutralidad de la red podría provocar que al hacer una consulta en un buscador —como el de Google— se presente lentitud o bloqueo por lo que para conseguir la información buscada debería recurrir a otro buscador —tales como Yahoo, Bing, Ask, entre otros—. Lo que ocurriría es que los proveedores de acceso a Internet podrían limitar el acceso a determinados sitios web, aplicaciones o servicios con el objetivo de favorecer a una empresa en específico o inclusive en beneficio propio.
El principio de neutralidad de la red debe ser garantizado por el Estado. Con este criterio de actuación se persiguen objetivos como la protección del derecho de elección de operador, así como el de prohibir el acceso y distribución de información de los usuarios finales. Como indica Morachimo, la regulación de este principio no existía hasta 2013, cuando tímidamente se tocó el tema en leyes compartimentadas y ahora, incluso, desfasadas:
“Se puede decir con tranquilidad que hasta el 2013 nunca ninguna autoridad se planteó la necesidad o urgencia de contar con una regulación del Principio de Neutralidad de Red en el país. Esto no significa que no hayan existido prácticas de gestión de md cuestionables, que el mercado no haya sido lo suficientemente maduro o que a nadie más le hubiese importado. Sin embargo, incluso cuando la norma se colocó silenciosamente en la Ley de banda ancha, no hubo mayor debate sobre su necesidad o proporcionalidad” (31).
Asimismo, la necesidad fue constatada por la Internet Society, la cual considera que las discusiones sobre neutralidad de red muchas veces abordan preocupaciones relacionadas con la libertad de expresión, la competencia de los servicios y la posibilidad de elección de los usuarios; su impacto en la innovación, prácticas de gestión de tráfico no discriminatorias, fijación de precios y modelos de negocio (32). En consecuencia, hay quienes creen que es necesario implementar ciertas políticas y medidas reglamentarias en este sentido para preservar una Internet abierta y garantizar que siga siendo un motor para la innovación, la libertad de expresión y el crecimiento económico.
En concordancia con lo antes indicado, esta iniciativa legislativa busca definir las prácticas de gestión de la red en beneficio de todos los usuarios; por ello, el principio de neutralidad de red está reconocido en el proyecto de ley presentado, así como los derechos individuales que tienen su génesis en este principio rector de la regulación de la actividad de los proveedores de acceso a Internet.
El proyecto de ley regula también la responsabilidad de los proveedores de acceso a Internet (PAI), estableciéndose la concordancia con el principio de causalidad, por el cual solamente será responsable quien efectué una conducta infractora administrativa, que genere daños civiles y/o sea sujeto activo en una conducta delictiva; en este sentido, en caso de estar ante un procedimiento que no implica más que un proceso de canal de transmisión, sin manipulación de la información, no cabría responsabilidad de estos actores en el funcionamiento de las actividades en Internet.
Finalmente, el proyecto de ley establece que únicamente por mandato judicial debidamente motivado se pueden limitar la actividad de los proveedores de acceso a Internet (PAI), ya que usualmente las limitaciones a estas empresas generan consecuencias desastrosas para los usuarios. De esta forma, se reafirma la regla de excepcionalidad en la interrupción de servicios de los proveedores de acceso a Internet (PAI) y se restringe a la posibilidad excepcional de la intervención judicial en un caso concreto.
De igual manera, como el proyecto de ley está actualizando algunas normas antiguas y obsoletas, así como generando su sistematicidad, queda remitida la labor de reglamentación para que las entidades correspondientes, a saber el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), determinen las reglas de ejecución y específicas respecto a este principio, incluyéndose, más no limitándose, los supuestos de excepción en los cuales la entidad reguladora puede intervenir siempre en concordancia con las reglas establecidas en el presente proyecto de ley.
iv. Prestación de servicios en Internet y los proveedores de servicios en Internet (PSI)
Otro de los aspectos importantes que contiene la ley que propugna este proyecto es la regulación correcta y racional de la prestación de servicios en Internet. En estos momentos, la regulación de la prestación de servicios en Internet debe ser completamente atractiva para la inversión privada, sin desatender los aspectos que por interés público deban regularse. De esta forma, la operatividad de la prestación de los servicios que utilizan a Internet como plataforma de acción es esencial.
En el anterior apartado, indicamos que la presente iniciativa legislativa reconoce dos tipos de proveedores de servicios relacionados a Internet: los proveedores de acceso a Internet (PAI) y los proveedores de servicios en Internet (PSI). La ley también presenta la regulación de los segundos, estableciendo el marco normativo de actuación de los mismos.
Debemos comenzar por indicar que este proyecto de Ley recoge lo indicado en la Declaración conjunta sobre libertad de expresión e Internet, elaborada y suscrita por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP). En este sentido, la Ley que contiene el presente proyecto busca siempre el respeto de los derechos fundamentales a los cuales se hacen mención en dicho instrumento internacional, así como aquellos garantizados por nuestra constitución y legislación respecto al uso de Internet como plataforma para la prestación de una diversidad enorme de servicios.
Esta iniciativa legislativa reconoce que los proveedores de servicios en Internet (PSI) son aquellas empresas que utilizan el Internet como plataforma para prestar diversos tipos de servicios hacia los usuarios e, incluso, a otros proveedores; por tanto, estas empresas utilizan de forma libre y responsable la red mundial de Internet para ofertar diversos servicios, tales como correo electrónico, hosting, alquiler de nombres de dominio, buscador, diarios virtuales, redes sociales, venta de artículos por terceros, intermediarios, venta directa de productos, ofrecimiento de servicios, intermediación, plataforma de streaming, servicio de blog, entre muchos otros.
De esta forma, la prestación de los servicios prestados por estas empresas no debe ser ajena a la regulación de aquellos aspectos que representen interés público de protección de algún o algunos actores en el mercado. Sin perjuicio de lo indicado, la regulación debe ser realizada teniendo en cuenta que la iniciativa privada se debe mantener libre, al igual que no se debe regular en exceso esta materia, esto porque las medidas legislativas deben impulsar el desarrollo del uso de Internet como plataforma para la prestación de servicios. Ninguna normativa, y este proyecto no lo hace, debe frenar el avance del crecimiento y la innovación en el uso de Internet como herramienta para el progreso en el mercado; al contrario, lo que busca este proyecto de ley es promover que Internet sea una plataforma estable y atractiva para que los usuarios y las empresas lo utilicen de manera correcta, sin abusos y salvaguardando el interés general.
En ese sentido, el proyecto reconoce los principios de mera transmisión y de no sujeción a autorizaciones previas; es decir, que los servicios prestados a través de Internet que no impliquen toma de acción respecto a las conductas del usuario no tendrían por qué generar responsabilidades sobre el contenido, ya que el uso de Internet y el servicio se otorga de manera indiscriminada a los usuarios, quienes son aquellos que deciden qué realizar con las plataformas. Lo indicado, obviamente, cede cuando el proveedor de servicio en Internet asume expresamente la obligación de vigilar o controlar los contenidos. Esta disposición concuerda con el principio de causalidad y el de responsabilidad que rige en los procedimientos administrativo y proceso civil o penal, respectivamente.
De igual forma, la ley del presente proyecto establece como regla general el principio de no sujeción a títulos habilitantes, tales como una autorización, una licencia o un permiso; de esta forma, el razonamiento coincide con el desarrollo de la libre iniciativa privada y la libertad de empresa. Sin embargo, la iniciativa legislativa deja a salvo la posibilidad de requerir estas habilitaciones en caso de que la actividad específica si requiera título habilitante para realizarse, debido a disposiciones de la normativa especial del sector y no se trate únicamente de la provisión del servicio en Internet; por citar un ejemplo, citamos aquí la venta de medicamentos vía página web o aplicativo que requiere una comunicación a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), tal como indican en concordancia el artículo 25 de la Ley n° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios y el artículo 28 de su reglamento.
En igual sentido, se establece que estando en el régimen de libre prestación de servicios en Internet se debe respetar la no colocación de restricciones de ningún tipo, a menos que se trate de medidas legislativas o judiciales que respalden una lista de motivos de alto interés público, tales como el orden público, las investigaciones penales, la seguridad pública, la defensa nacional, la protección de derechos fundamentales de la persona, la protección al consumidor, la protección de la propiedad intelectual y la vigilancia de la publicidad comercial conforme a la buena fe comercial. Igualmente, las medidas deberán pasar por los controles de motivación y proporcionalidad que deben primar para garantizar la compatibilidad con la Constitución.
Una disposición importante, aparte de la propia regulación de los proveedores de servicios en Internet establecidos en el Perú, es la obligación de aquellos proveedores de servicios en Internet establecidos en el extranjero de señalar una dirección domiciliaria en el territorio nacional para facilitar la notificación oficial de carácter administrativo o judicial por parte del Estado a las mismas. Esta disposición se establece para lograr que los proveedores de servicios en Internet (PSI) extranjeros que prestan servicios a consumidores en el Perú o que generen un efecto en el Perú tomen conocimiento acerca del inicio de un procedimiento de investigación por responsabilidad administrativa o judicial, en casos como protección de datos personales, infracciones a la propiedad intelectual o protección al consumidor. Esta norma recoge una práctica habitual por la cual los proveedores de servicios en Internet (PSI) del extranjero otorgan poder de representación a diversos agentes en nuestro país para llevar sus casos (estudios de abogados, boutiques de Propiedad Intelectual, subsidiarias, empresas autónomas pero vinculadas por franquicia, por contratos en exclusiva, entre otros).
Lo antedicho es importante para evitar los problemas de notificación en los casos que involucran proveedores de servicios en Internet (PSI) que están domiciliados en el extranjero, pero que deben responder ante los organismos administrativos en Perú o los juzgados y cortes de nuestro país, esto para garantizar que participen y tomen conocimiento de los reclamos, procedimientos y procesos que se generan en nuestro país, donde a través de Internet, estos proveedores realizan su actividad.
Igualmente, en el caso de los proveedores de servicios en Internet (PSI), esta iniciativa legislativa establece las reglas de responsabilidad general de los mismos, además de algunos supuestos específicos de exoneración de responsabilidad por no existir razones para imputar responsabilidad al ser meros intermediarios sin posibilidad de control de las situaciones o no participar en la acción que podría configurar infracción, hecho dañoso o delito, tal como sucede a nivel comparado en España con la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI); en el caso de nuestro país, los supuestos recogidos con esta finalidad son los siguientes, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos:
• Los servicios de copia temporal de datos solicitados por los usuarios,
• Los servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, y
• Los servicios de facilitación de enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
Por su parte, también el proyecto de ley establece que únicamente por mandato judicial debidamente motivado y proporcional se puede limitar la actividad de los proveedores de servicios en Internet (PSI), ya que usualmente las limitaciones a estas empresas generan consecuencias graves para los usuarios, quienes no tienen relación con el objeto de controversia en casos concretos. Uno de los ejemplos está en la noticia de 2016 cuando en Brasil, el país entero se quedó sin el servicio de mensajería instantánea por días por una decisión irracional de un juzgado. (33)
Finalmente, se establece que los proveedores de servicios en Internet (PSI) que realizan intermediación, un tipo especial de servicio en esta plataforma, deben tener un deber de colaboración para efectivizar el mandato de las resoluciones administrativas y judiciales, ya que se les considera apoyos del Estado, sobre todo del Poder Ejecutivo y Poder Judicial, al tener conocimiento de la materia regulada en Internet y no estar involucrados en el conflicto principal.
v. Disposiciones sobre comercio electrónico o e-commerce
Ahora bien, un proyecto de ley general sobre Internet no debería dejar de lado las disposiciones respecto a la parte estructural del comercio electrónico. En ese sentido, esta iniciativa legislativa reconoce al comercio electrónico o e-commerce como el fenómeno del mercado consistente en las transacciones de productos y servicios a través de medios electrónicos, tales como redes sociales, páginas web y plataformas virtuales. Siendo técnicos, se trata de la contratación que utiliza la plataforma de Internet como base para la realización del acuerdo:
“La contratación electrónica o telemática es aquella en la que la negociación, conclusión y/o ejecución se desarrolla mediante la utilización de medios electrónicos, en que la seguridad es un aspecto indiscutiblemente prioritario en este tipo de contratación, pues constituye la base de la confianza” (34).
Precisamente, la confianza se garantiza por parte del Estado en virtud de la seguridad jurídica que brindará un marco regulador que permita que las transacciones realizadas sean efectuadas con reconocimiento jurídico y que se habilite la posibilidad de regulación y fiscalización por parte de los sistemas de protección de datos personales, la regulación civil y, también, del sistema de protección al consumidor. Esa es la finalidad perseguida por este proyecto.
La situación de emergencia sanitaria producida por la pandemia del COVID-19 marcó un antes y un después en el sector del comercio electrónico. La necesidad de evitar el contacto con personas ajenas a quienes vivían con nosotros y las medidas restrictivas que impuso el Estado fueron factores directos para que proveedores y consumidores realicen intercambios de bienes y servicios a través de canales digitales, en muchos casos sin contar con la formalidad de un marco jurídico preparado para estas transacciones. Es así, que a finales de 2020 se llegaron a registrar ventas por 6000 millones de dólares, representando un crecimiento del 50% con respecto al 2019 (35).
Según datos de la Cámara de Comercio de Lima (CCL), en la actualidad, el 40% de los comercios peruanos utilizan plataformas de e-commerce como único canal de ventas o complementando sus tiendas físicas. Además, la cantidad de internautas en el Perú fluctúa a los 24 millones de usuarios, lo que representa un avance del Internet del 72.9% (36).
Asimismo, respecto a consumos con tarjetas de débito y créditos, el comercio electrónico tuvo un incremento significativo en su participación de mercado pasando del 12.5% al 35%. Mientras que el sector retail progresó significativamente en 250%, consolidándose en el principal motor de la industria, siendo que la penetración de compradores online pasó de 6 millones a 11,8 millones de consumidores al finalizar el año pasado (37).
En el mes de junio de 2020 se desarrolló el eCommerce Day Perú, el evento de negocios digitales más importante de Latinoamérica. En este evento se expusieron algunas conclusiones muy interesantes acerca del sector, a saber las siguientes (38):
• Perú fue el país que más compras generó durante la pandemia de Latinoamérica, ya que se decuplicaron la cantidad de pedidos, llevando la oportunidad de más crecimiento arrastrando at resto de la economía.
• La categoría retail es usada por más de 9.2 millones de personas, es la categoría n° 8 más visitada y creció un 6% en el último año.
• En la industria automotriz, Perú es líder en cuanto a recuperación.
• En la actualidad el 42,21% de los millennials, que están entre los 25 y 30 años, compran en línea. El 31.17% de la generación X, que están entre 35 y 44 años, realizan compras más costosas que los millennials. Por último, la generación Z, que comprenden a niños de 7 hasta jóvenes de 22 años aproximadamente, no tienen el nivel de madurez de los millennials, pero a medida que vayan adquiriendo ese nivel de ingreso y autonomía se van a fortalecer sus compras online y ello generará un crecimiento en las compras en línea en Perú.
Volviendo a mencionar a las consecuencias que trajo la emergencia sanitaria a este sector, fuimos testigos de su crecimiento preponderante. Muchos negocios, para evitar pérdidas mayores, decidieron implementar estrategias para comerciar vía Internet, asimismo muchos consumidores fueron impulsados a experimentar las compras en línea, ya que según GFK en el año 2019 el 39% de peruanos desconfiaba de que sus productos comprados vayan a ser entregados de la manera idónea en su domicilio (39).
En ese sentido, y ante el crecimiento en el sector que provocó la emergencia sanitaria, la Cámara Peruana de Comercio Electrónico (CAPECE) realizó un informe, del cual es importante mencionar que el 56% de los negocios en línea recién ha empezado o tiene un año de funcionamiento encontrándose en la etapa de “aprendiz”, además el 12,5% recién planea implementar la digitalización (40).
Igualmente, es importante indicar que para el 2025 se estima que el comercio electrónico en el Perú se incremente en un 110%, según detalla el estudio “El futuro del retail” de la empresa de investigación de mercado Euromonitor International, desarrollado para Google; otra de sus revelaciones es que las ventas electrónicas en el país aumentaron en un 87% en el 2020, el más alto porcentaje registrado en América Latina por encima de Brasil, Colombia, México, Chile y Argentina (41).
Lo que este proyecto de Ley presenta es un marco base para la calificación de un acuerdo suscrito en el mercado ya sea como contrato de comercio electrónico y contrato de consumo de comercio electrónico, siendo este último caracterizado por el tipo subjetivo (un proveedor y un consumidor, en los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor). Como afirma De Miguel,
“El régimen jurídico de los contratos que se perfeccionan a través de Internet y, en concreto, los aspectos de dicho régimen vinculados al empleo de redes informáticas abiertas en la formación (y ejecución) del contrato coincides sustancialmente con los que resultan controvertidos respecto del conjunto de los contratos concluidos mediante el intercambio electrónico de datos. No obstante, la utilización de Internet como vía para el intercambio de datos determina que algunas de las cuestiones relevantes se plantean en términos peculiares, como las relativas a la concreción de los requisitos a los que se subordina la perfección del contrato; al valor jurídico, seguridad y prueba de los contratos; así como at régimen de la posible ejecución electrónica de prestaciones negociales. Asimismo, las características de Internet como red abierta y la evolución de este medio han conducido a su uso generalizado por consumidores para la contratación de los más variados productos y servicios (42).
En ese sentido, este proyecto se centra en establecer las reglas de aplicación en la manifestación de voluntad de los contratantes respecto a la contratación electrónica, haciéndola compatible con las previsiones del Código Civil y mejorando las mismas al reconocer medios modernos como el marcado de casillas, el clic, apretar botón, análisis de parámetros biométricos, el tap o la interacción con la pantalla táctil. De igual forma, se regulan las condiciones que configuran el perfeccionamiento de los contratos de comercio electrónico, teniendo en consideración la especial incidencia que tiene Internet en este procedimiento.
Para concluir con la importancia fáctica de este reconocimiento en la iniciativa propuesta, debemos indicar que, teniendo ya advertencia acerca del crecimiento que tendrá el sector retail acerca del comercio electrónico en el país, es importante impulsar la presente ley que velará por otorgar un marco jurídico base y seguro, lo cual repercutirá indirectamente en la defensa y protección de los consumidores, brindándoles seguridad jurídica, incluso en los contratos de consumo suscritos dentro del fenómeno del comercio electrónico y regulando los procesos de compra que establecen las empresas, estableciéndose reglas como la prohibición de presentar la preselección de prestaciones accesorias que se vean integradas al contrato.
Además, en este proyecto también se reconoce la actividad de los intermediarios en el comercio electrónico, para su conceptualización como proveedor, y el derecho de arrepentimiento en los contratos de consumo de comercio electrónico, el cual deberá ser complementado con la adaptación legal del Código de Protección y Defensa del Consumidor para su desarrollo particular.
vi. La economía colaborativa
Uno de los fenómenos más importantes en la actualidad respecto a Internet es la economía colaborativa; así, Fuente indica que se trata de un fenómeno que utiliza la «puesta en contacto» de otros agentes:
«El consumo colaborativo actual se organiza mediante plataformas, la mayoría online, que ponen en contacto a personas que ofrecen un producto, un servicio o un ’trabajo’ con aquellas que deseen utilizarlo, creando redes de suministradores y de usuarios que comparten unos intereses. Los ejemplos más llamativos son el de alquiler de viviendas y habitaciones o también el de transporte, donde alguien puede ofrecer sus plazas libres en el coche para un determinado trayecto que a otros les puedo interesar “(43).
En este sentido, la expresión “economía colaborativa” hace alusión a los nuevos sistemas de producción y consumo de bienes y servicios que fueron apareciendo gracias a los avances de la tecnología de la información para intercambio y distribución de dichos bienes y/o servicios a través de plataformas digitales. De esta manera, esta forma de colaboración empresarial genera diversas ventajas en el mercado:
ECONOMÍA COLABORATIVA
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Fuente: https://comunidad.iebschooL.com/iebs/fiIes/2015/12/Info_ EconomiaCoIaborativa.png
La presente iniciativa legislativa reconoce la definición de la economía colaborativa como un ”modelo de organización industrial en el que una plataforma electrónica facilita la contratación de servicios, incluyendo el servicio de arrendamiento de bienes, ofertados por un grupo de usuarios (prestadores) y demandados por otro grupo de usuarios (consumidores)” (44).
El nombre proviene de la traducción del término original “sharing economy” al castellano como “economia colaborativa”. Este nuevo modelo de negocio recibe el sobrenombre de colaborativa por uno de los elementos que contiene: el consumo colaborativo o compartido; este modelo tiene como objetivo hacer accesible a varios usuarios el consumo de determinados bienes determinados “ociosos» (45). La Comisión Europea la ha definido de la siguiente manera:
“(…) modelos de negocio en los que se facilitan activida0es mediante plataformas colaborativas que crean un mercado abierto para el uso temporal de mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares. La economía colaborativa implica a tres categorías de agentes:
i) prestadores de servicios que comparten activos, recursos, tiempo y/o competencias -pueden ser particulares que ofrecen servicios de manera ocasional (“pares”) o prestadores de servicios que actúen a título profesional («prestadores de servicios profesionales»),
ii’) usuarios de dichos servicios, y
iii) intermediarios que -a través de una plataforma en línea- conectan a los prestadores con los usuarios y facilitan las transacciones entre ellos («plataformas colaborativas”). Por lo general, las transacciones de la economía colaborativa no implican un cambio de propiedad y pueden realizarse con o sin ánimo de lucro”(46)
En este mismo sentido, los especialistas han advertido de cuatro actividades básicas dentro de la economía colaborativa:
• Consumo colaborativo: proporciona acceso a los bienes y/o servicios a través de instrumentos jurídico-económicos. Incluye tanto los mercados de redistribución, donde se revenden o redistribuyen los bienes donde ya no son necesarios hacia donde sí los necesitan (p.ej. Mercado Libre, OLX), como los sistemas de producto y servicio, en los que se paga por el acceso a los bienes en lugar de adquirirlos (p.ej. Airbnb, Uber) y los sistemas de vida colaborativa, donde se comparten e intercambian activos intangibles, como tiempo, habilidades y espacio (47).
• Producción colaborativa: donde grupos, redes o particulares colaboran en el diseño, producción o distribución de bienes. En el diseño colaborativo se trabaja de forma conjunta para el diseño de un producto o servicio, la elaboración colaborativa de productos o proyectos, y la distribución colaborativa que organiza y realiza la distribución de bienes directamente en particulares (48).
• Aprendizaje colaborativo: experiencias de aprendizaje abierto a cualquier persona y donde se ayuda con recursos y conocimientos para aprender en conjunto. Está contemplado el acceso libre y gratuito a cursos, lecturas y contenidos educacionales (p.ej. Crehana, Coursera, Campus Romero), también la oferta de enseñar o compartir destrezas, o la contribución pública de conocimientos o de resolución de problemas (p.ej. Wikipedia) (49).
• Finanzas Colaborativas: servicios de financiación, préstamo o inversión que se prestan fuera de las instituciones financieras tradicionales. Es el caso del financiamiento directo y en masas de un proyecto concreto o del préstamo entre pares que enlaza al inversor con aquellos que necesitan un préstamo, las monedas alternativas a las de uso legal a las que determinados grupos le otorgan valor y las pólizas de seguros colectivas (50).
Igualmente, este concepto general no llega a delimitar realmente la verdadera esencia de esta actividad. Así, los elementos esenciales de estas actividades son las siguientes (51):
• Nuevas tecnologías de la información: es decir, el uso de tecnologías como el Internet y la geolocalización.
• Mercados Multilaterales: la presencia de un mercado de múltiples conexiones entre ofertantes y demandantes, que se conectan entre sí.
• Plataformas colaborativas: existencia de plataformas que generan la conexión entre oferta y demanda de diversos usuarios.
• Servicios entre iguales: que los ofertantes y demandantes son usuarios en tanto no son profesionales.
• Utilización de recursos ociosos: que el modelo se basa en el uso de bienes que se encuentran sin uso y sin explotación, generando nichos de oportunidad de ingresos.
• Contratación en tiempo real: que los acuerdos son inmediatos y se requieren en un plazo de tiempo corto de acuerdo a las necesidades de los usuarios.
• Altruismo: el modelo tiende a generar lazos de solidaridad y conexión entre los miembros de la sociedad para cooperar.
Elementos esenciales de la economía colaborativa
…
Fuente: MONTERO, Juan. “La Regulación de la economía colaborativa”. En: AA.W. – “La Regulación de la Economía Colaborativa». Valencia: Tirant, 2017, pp. 23-65.
Actualmente, hay diversas empresas internacionales vinculadas a la economía colaborativa que operan en nuestro país. Es el caso de Airbnb que es el lazo entre una persona, que tiene desocupada una habitación, un departamento o una casa, y otra u otras que desean hospedarse por determinado tiempo en alguno de estos espacios disponibles. También el caso de Crehana, empres a peruana de educación online, que cuenta con más de 700 cursos o especializaciones y tiene presencia en Latinoamérica; inclusive para Forbes Colombia es una de las startups más prósperas del 2021 (52). No podemos olvidar algunos otros que brindan la conexión entre un usuario conductor y el usuario pasajero, todos en el mercado peruano, como DiDi, Cabify, inDriver, Beat y Uber.
Ahora bien, los retos que usualmente enfrentan las empresas que inician con este modelo de negocio son las demandas o denuncias por parte de los sectores tradicionales con los cuales compiten; es usual, como se ve a nivel internacional, que se presenten y lleven casos administrativos y judiciales con la finalidad de denominar «informales» a estas empresas o cargarles con obligaciones que no tienen:
• Están los casos contra Cabify (53) y Blablacar (54) en España por competencia desleal, ambos desestimados;
• Tenemos los casos en los cuales la decisión jurídica trajo efectos contra el usuario como el retiro del mercado de estas empresas: el caso de Uber en Colombia (55) o de Airbnb en Barcelona (56), en ambos casos tildando de “ilegales” a estos servicios cuando en realidad no lo son y traen múltiples ventajas a los usuarios.
• Igualmente, están aquellos casos donde se le imponen obligaciones laborales que van contra el sistema: el caso de Uber en Reino Unido donde se declaró a los conductores como trabajadores pese a no serlo, (57) lo mismo que sucede en España con Deliveroo (58).
Precisamente, el presente proyecto de Ley pretende evitar este tipo de situaciones; en realidad, lo que busca la Ley contenida en este proyecto es lograr la estabilidad en el marco jurídico de las empresas que deciden optar por el modelo de economía colaborativa.
En nuestro país, también hemos tenido idas y venidas dentro de los entes administrativos sobre este tema:
Desde el punto de vista de regulación, en 2018 se encendieron las alarmas por la pre publicación de un reglamento de establecimientos de hospedaje donde se dejaba fuera a los servicios de economía colaborativa que prestaba Airbnb en nuestro país; ante esta situación, el propio Ministerio de Comercio Exterior y Turismo tuvo que salir a aclarar que no se buscaba regular esta actividad con el reglamento (59).
Sucedió otro dilema que enfrenta a dos órganos dentro del propio INDECOPI, ya que en la Resolución nº 1203-2016/SPC-INDECOPI, expedida por la Sala de Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI, se indicó de forma equivocada en los fundamentos 18 al 20 lo siguiente:
«(…) si bien el servicio de transporte materia de denuncia fue brindado a través de una plataforma virtual (aplicación descargada en un teléfono celular), ello no enerva que el servicio que recibe el consumidor en calidad de destinatario final sea el de transporte terrestre, comercializado por Uber.
(…) En este punto, debe indicarse que si bien la práctica comercial actual, permite la obtención de productos y/o servicios a través de plataformas virtuales (como en el presente caso), ello no debe desnaturalizar la finalidad de la contratación, ya que se evidencia que el señor (…) accedió a la plataforma de Uber para contratar el servicio de taxi, es decir, contrató un servicio de transporte urbano de pasajeros.
(.. .) En consecuencia, este colegiado considera que el hecho de que la contratación del servicio se realice a través de aplicaciones, call centers, páginas web, entre otros, no implica que al momento de analizar la competencia de los órganos resolutivos, dicho análisis se efectúe diferenciando el acceso del servicio propiamente dicho, más aún si, tal como en el presente caso, la plataforma en cuestión solo se dedica a la prestación del servicio».
El grave error fue concebir que la actividad que realiza Uber, plataforma prototipo de lo que significa la economía colaborativa, es servicio tradicional de taxi. No obstante lo antes indicado, también tenemos la Resolución nº 0084-2020/SDC-INDECOPI, expedida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, que corrige el error de la Sala de Protección al Consumidor del mismo ente, al explicar punto por punto que el servicio que presta Uber no consiste en servicio tradicional de taxi y llegar a la siguiente conclusión en el fundamento 104:
“(…) se evidencia que la aplicación Uber brinda un servicio de intermediación, buscando viabilizar las transacciones entre los dos lados que intermedia (la demanda del servicio 0e transporte -conductores- con la demanda de pasajeros que requieren su traslado físico hacia otro lugar). Por otro lado, son los socios conductores quienes prestarían el servicio de taxi conforme a la definición otorgada en la Ordenanza 1684 (movilización de personas desde un punto de origen hasta uno de destino señalado por quien lo contrata a través de un vehículo de categoría M1). En tal sentido, este Colegiado no aprecia que Uber B.V. —empresa a cargo de la gestión del aplicativo- sea quien preste el servicio de taxi a través de un vehículo de la categoría M1, conforme a los términos establecidos en la mencionada ordenanza”.
Esto ha sido resaltado por ser la decisión correcta y por permitir que el servicio prestado por Uber continúe siendo prestado en el Perú (60). Como se ha indicado, la economía colaborativa debe ser regulada siempre logrando su evolución, maximización y libertad, con clara delimitación de su responsabilidad en los dos lados de la relación que finalmente se forma, ya que este modelo trae muchas ventajas para la población en general:
“Al ser un nuevo modelo de negocio, podemos observar que cualquier servicio contratado mediante plataformas colaborativas (hospedaje, transporte, compras, comida delivery, entre otros) trae diversas ventajas que no tienen los modelos tradicionales: primero, se reduce de manera significativa los costos de transacción al conectar la oferta con la demanda, así como también se reduce la asimetría informativa existente en el mercado; segundo, se empodera al usuario a través de los sistemas de evaluación pública, al permitir a ambos usuarios otorgar una calificación y obtener una calificación sobre su conducta en la prestación del servicio; tercero, permite la utilización de bienes que se encuentran en desuso y/o el aprovechamiento de tiempos ociosos, aumentando la eficiencia en el mercado; y, cuarto, se mejora la calidad en la prestación y se facilita la ejecución del servicio a través del uso de las tecnologías disruptivas (GPS, Internet aplicativos móviles, entre otros) (61)”.
De esta manera, el proyecto de ley busca proporcionar el marco jurídico básico para el desarrollo de las actividades de la economía colaborativa. Se establece en la ley el principio de no sujeción a títulos habilitantes previos, el de primacía de la realidad y el de verdad material para todos los supuestos de economía colaborativa; esto con la finalidad de evitar que se realicen análisis superficiales en la determinación de si una prestación de servicio está o no contenida en el concepto de economía colaborativa.
De igual forma, se establece que la responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet (PSI) de economía colaborativa responderá al principio de causalidad en los procedimientos administrativos y a la efectiva realización del daño o la comisión del delito en los procesos judiciales. Sin embargo, sí se establece que responderán en el cumplimiento de las obligaciones que les alcancen respecto del Código de Protección y Defensa del Consumidor en tanto se haya pactado de esta forma con los diferentes usuarios.
En este sentido, la iniciativa legislativa contenida en este proyecto brinda orientaciones sobre el desenvolvimiento correcto y dinámico de este sector que se encuentra en rápida evolución, un sector que posee un importante desarrollo en las potencias mundiales y que no ha tardado en replicarse y desarrollarse en el Perú. Por supuesto, la ley propuesta no solo impulsará la innovación de las empresas peruanas sino que abre las puertas a nuevas inversiones extranjeras, siempre dejando en claro que deberán responder —frente a los usuarios demandantes como ofertantes— cuando exista responsabilidad de su parte.
vii. Los nombres de dominio y el correo electrónico comercial no deseado (SPAM)
Finalmente, hay dos aspectos con los que una Ley General de Internet no se podría quedar sin regular, de forma correcta y ponderada; nos referimos a la regulación de los nombres de dominio y del correo electrónico comercial no deseado (SPAM).
En el caso de los nombres de dominio, nos encontramos frente a composiciones alfanuméricas que dirigen de manera codificada a la dirección electrónica o protocolo (IP) de alguna computadora con alojamiento de datos (host) habilitado en Internet, permitiendo acceder a un usuario a algún lugar dentro de la red mundial.
En este caso, los nombres de dominio cumplen una importante función en la actividad de Internet, ya que sin ellos no se podría acceder a los distintos puntos que existen alrededor del mundo dentro de esta red. En realidad, de manera utilitaria, son las coordenadas donde podemos ubicar cierto contenido y que nos llevarán a acceder a los servicios, por ejemplo, prestados en esta plataforma. Ahora bien, al ser una parte de la estructura de Internet, no es que todas las partes del nombre de dominio revistan la misma importancia, estas son sus partes:
WWW.GOOGLE.COM.PE/INDEX
…
Fuente: MURI LLO Chávez, Javier André. «La Protección de los elementos Web a través de la Propiedad Intelectual, la Propiedad Industrial y la Represión de Competencia Desleal en el Perú». En: Revista Foro Jurídico. Número XV – Agosto 2016, Lima Foro Académico, p. 118.
De conformidad con lo indicado, la parte de los nombres de dominio que es de contenido más susceptible a generar dilemas o problemas, hasta cierto punto, es la del dominio de segundo nivel, que es donde se coloca el contenido propio del sitio web específico o de la página determinada; en este sentido, esta porción del nombre de dominio completo conlleva mucho de las funciones que tienen los signos distintivos, materia de protección por la Propiedad Industrial; incluso, hasta se le ha comparado con los nombres comerciales en el mundo digital (62).
De otro lado, tenemos en la parte de interés público del nombre de dominio, lo siguiente:
• Los gTLDs (Generic Top Level Domains o dominios de primer nivel genéricos) que son los clasicos .com, .net, .org, .biz, .info, .coop, .name, .pro, entre otros.
• Los sTLDs (Special Top Level Domains o dominios de primer nivel especiales) que solo están permitidos a ciertas instituciones como .edu, .gob, .mil, e .int;
• Los ccTLDs (Country-Code Top Level Domains o dominios de primer nivel territoriales) que son aquellos listados y reglamentados por la norma internacional ISO-3166 que indican procedencia de un país o territorio concreto, tales como .pe, .co, .br, .it, .de, entre otros.
• Los nTLDs (New Top Level Domains o dominios de primer nivel nuevos) que poco a poco vienen siendo habilitados por la ICANN para su uso específico en distintas áreas, tales como .club, .work, .rocks, .life, .xyz, .business, world, .site, .global, entre otros.
En nuestro país, es de especial importancia el dominio de primer nivel territorial .pe y sus variaciones com.pe, .org.pe, .net.pe, entre otros. El uso del mismo está encargado, de manera regular, a una entidad; en este caso, hasta la actualidad, es la Red Cientifica Peruana (63).
Ahora bien, no se debe dejar de lado la posibilidad de conflictos en defensa de los intereses del Perú acerca de otras partes de loe nombres de dominio, las cuales pueden generar situaciones controversiales, como por ejemplo lo que sucedió con los dominios de primer nivel nuevos respecto a la solicitud de existencia del “amazon” que trajo una batalla legal de Perú en contra del gigante americano de las compras Amazon, en defensa de la Amazonia peruana (64).
En este sentido, Io que hace el proyecto de ley, siempre con actitud ponderada y equilibrada, es reconocer que la regulación de los nombres de dominio de primer nivel genéricos, especiales, nuevos y territoriales extranjeros está regida por normas extranjeras, tratados y acuerdos internacionales aplicables.
En cambio, cuando se trata de variables del uso del nombre de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe), se le esta dando una herramienta al proveedor de servicios en Internet (PSI) que presta el servicio de alquiler de los nombres de dominio para realizar la verificación fonética previa a la contratación para evitar situaciones de ciberocupación cybersquatting). Para esta finalidad, se ha establecido que se debe realizar la interconexión con los registros de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) y del INDECOPI.
Finalmente, la iniciativa legislativa regula el antiguo contenido de la Ley n° 28493 , Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM), modificada luego por la Ley nº 29246, Ley que modifica la Ley n° 28493 , Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM).
El correo comercial no solicitado, conocido comúnmente como spam, es un fenómeno existente a raíz de la proliferación del uso de servicio de correo electrónico en la sociedad. Este problema ha ido creciendo más y más a lo largo de los años con el uso de Internet. En realidad, el bajo costo y el alcance global del correo electrónico, así como la mensajería instantánea a través de Internet, los han convertido en medios de comunicación, populares e importantes, bajo la mira también de las empresas para los envíos de publicidad y medidas de marketing. Sin embargo, el crecimiento rápido del spam amenaza la eficacia de los mensajes electrónicos y mella la confianza del usuario en línea.
Más allá de la incomodidad de eliminar todos los correos electrónicos comerciales no deseados, existen razones de fondo para limitar y regular de forma prohibitiva esta práctica, siempre tomando en consideración a los actores que realmente son responsables por estos envíos.
La población no sólo está expuesta a una vulneración de sus derechos a la protección de datos personales, autodeterminación informativa y a la privacidad, ya que la dirección de correo electrónico, calificada como dato personal, únicamente debe ser utilizada con consentimiento. Por tanto, las empresas que deseen enviar correos electrónicos publicitarios deberán contar con consentimiento; y, en caso de haber mandado estos mensajes sin haberlo obtenido, deberían otorgar a los ciudadanos la herramienta idónea para que no se sigan recibiendo los mismos.
De esta manera, este proyecto busca recoger las normas de la normativa anterior y centrarlas en el marco de una Ley general sobre todos los aspectos de Internet, corrigiendo e incrementando la posible sanción o resarcimiento obtenible por esta conducta infractora.
II. EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL
a. Análisis del estado actual de la situación a regular
El resumen de la situación que quiere regular este proyecto de ley es que nunca ha existido una norma general respecto a todos los aspectos estructurales y funcionales que involucran Internet en el Perú.
Las normas vigentes que regulan sobre Internet versan sobre puntos aislados y no conectados de manera sistémica, lo cual genera desincentivo acerca del marco regulador que deberán tener claros los inversores tanto nacionales y extranjeros al utilizar Internet como una plataforma para realizar actividades de diverso tipo. En este sentido, el estado actual de la situación a regular es el siguiente:
…
b. Nuevo estado que generará la propuesta
Uno de los principales logros que tendrá la promulgación de la Ley contenida en este proyecto es la estabilidad jurídica y marco jurídico transparente de cara a los inversores respecto a Internet, ya que —coincidiendo con Souter- esta Ley logrará “(.. .) desarrollar un marco regulatorio que estimule la inversión, la competencia y precios más bajos de acceso (. ..)»(65).
Este punto es básico y nunca se ha conseguido en el pasado, en cierto momento se intentó hacer un marco legal de Internet en el Perú y, finalmente, sólo se pudo alcanzar un listado de normas dispersas (66).
El Perú será pionero en la región al tener por primera vez una Ley General de Internet que regule materias que han estado por años desperdigadas en leyes y reglamentos emitidos de manera aislada y coyuntural. Esto genera un mensaje poco claro para el inversionista nacional y extranjero porque no tiene claridad respecto a cuáles son las reglas que se aplican en el Perú a la actividad en Internet. Esto se termina con la promulgación de la Ley contenida en este proyecto. Ahora los inversionistas y los emprendedores nacionales tendrían normas claras sobre las actividades en Internet, al igual que los ciudadanos de nuestro país que tendrán claridad acerca de los aspectos regulados sobre Internet.
Yendo a los puntos específicos que generará la propuesta en cada tema contenido en la Ley propuesta, podemos observar lo siguiente:
…
III. ANÁLISIS COSTO BENEFICIO
El presente proyecto de Ley presenta un análisis costo beneficio que debemos realizar tomando en consideración cada uno de los aspectos que regula la Ley contenida dentro del proyecto; en ese sentido, presentamos los siguientes cuadros de actores en cada aspecto de la regulación:
Como primera materia de regulación, contamos con el acceso a Internet como derecho de la persona:
…
Como segunda materia de regulación, contamos con el acceso a Internet como servicio público
…
La tercera materia regulada en esta propuesta de ley, presentamos la promoción de ampliación y mejora de la infraestructura de telecomunicaciones para el acceso a Internet.
…
Como cuarta materia regulada por la Ley contenida en este proyecto, observamos las reglas sobre la prestación de servicio de los proveedores de acceso a Internet (PAI) y la neutralidad de red:
…
Como quinta materia reglamentada en la legislación propuesta, planteamos la prestación de servicios en Internet y los prestadores de servicios de Internet (PSI)
…
Como sexta materia regularizada por el proyecto de Ley, presentamos la regulación marco del comercio electrónico:
…
En la séptima materia regulada por la legislación contenida en esta propuesta, observamos las reglas para el correcto funcionamiento de actividades comerciales mediante economía colaborativa:
…
Por último, tenemos como materia regulada por el presente proyecto de ley las reglas acerca de los nombres de dominio y el envío de correo electrónico comercial no solicitado (SPAM)
…
IV. RELACIÓN CON LA AGENDA LEGISLATIVA Y LAS POLÍTICAS DE ESTADO DEL ACUERDO NACIONAL
En el Acuerdo Nacional, entre las Políticas de Estado que concuerdan con la finalidad de esta Ley, encontramos las siguientes:
• Política de Estado n° 5. Gobierno en función de objetivos con planeamiento estratégico, prospectiva nacional y procedimientos transparentes
• Política de Estado n° 11. Promoción de la igualdad de oportunidades sin discriminación
• Política de Estado n° 12. Acceso Universal a una Educación Pública Gratuita y de Calidad y Promoción y Defensa de la Cultura y del Deporte
• Política de Estado n° 18. Búsqueda de la competitividad, productividad y formalización de la actividad económica
• Política de Estado n° 20. Desarrollo de la ciencia y la tecnología
• Política de Estado n° 24. Afirmación de un Estado eficiente y transparente
• Política de Estado n° 29. Acceso a la información, libertad de expresión y libertad de prensa
• Política de Estado nº 35. Sociedad de la información y sociedad del conocimiento
—————————————————
(1) Fuente: https://gestion.pe/peru/mas-del-70-de-peruanos-tiene-acceso-a-Internet-y-la-mayoria-esta-en-lima-noticial
(3) Fuente: https://andina.pe/agencialnoticia-al-2023-acceso-a-Internet-el-peru-crecera-anualmente-52- 830692.aspx
(4) SOUTER, David – «Acceso a Internet y educación: Consideraciones clave para legisladores’. Internet Society, 2017.
https//www.Internetsociety.org/wp-content/upIoads/2017/11/Internet-Access-Education_ES.pdf.
(6) Traducción libre de: ‘Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet’
(7) The promotion, protection and enjoyment of human rights on the Internet. Organización de las Naciones Unidas. 2016.
https//digitallibrary.un.org/record/845728/files/A_HRC_32_L-20-ES.pdf
(8) FERNANDEZ, Dilmar – «Derecho fundamental de acceso a Internet Un acercamiento preliminar a sus contenidos». En: Revista Gaceta Constitucional, n° 163. Lima: Gaceta Juridica, 2021, pp. 198-199.
(9) Oestmann, S., & Dymond, A. – «Acceso y Servicio Universal (ASU). Conjunto de herramientas para la reglamentación de las TIC’. 2009.
(10) Oestmann, S., & Dymond, A. – «Acceso y Servicio Universal (ASU). Conjunto de herramientas para la reglamentación de las TIC”. 2009..
(11) Fernández, J. – Grandes temas Constitucionales. Derecho administrativo. 2016.
(12) Fernández, J. – Grandes temas Constitucionales. Derecho administrativo. 2016, p. 228
(13) Retos para cerrar la brecha digital en el Perú. Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia-OSIPTEL
(14) Sentencia del Tribunal Constitucional, recaida en el Expediente nº 00034-2004-PI/TC.
(15) Artículo 40º de la Ley de Telecomunicaciones.
(16) Fuente: https://www.comexperu.org.pe/articulo/departamentos-de-la-sierra-y-selva-cuentan-con-bajo-acceso-a-Internet
(17) Fuente: https://www.comex.peru.org.pe/articulo/y-como-vamos-en-el-acceso-a-Internet
(18) Fuente: https://www.comexperu.org.pe/artiículo/departamentos-de-la-sierra-y-selva-cuentan-con-bajo-acceso-a-Internet
(20) Fuente: https://www.ipe.org.pe/portal/huanuco-aumenta-el-uso-de-Internet-pero-se-mantiene-muy-debajo-del-promedio-nacional/
(21) Acceso sostenible al Internet y a las tecnologías: Experiencia y tareas pendientes en el sector Educación en el estado de emergencia nacional.
(22) Fuente: https://www.ipe.org.pe/portal/huanuco-aumenta-el-uso-de-Internet-pero-se-mantiene-muy- debajo-del-promedio-nacional/
(23) Capítulo VII: «Hogares que acceden a las Tecnologías de Información y Comunicación» Perfil Sociodemográfico 2017. Instituto Nacional de Estadística e Informática.
(25) Fuente: https://andina.pe/agencialnoticia-peru-es-cuarto-pais-mas-veloz-Internet-banda-ancha-fija-la-region-segun-ookIa-869242.aspx
(27) MIKE, Josep – «Portales, proveedores de acceso a Internet y empresas de contenidos. Análisis de la cadena de valor». En. Revista Economía Industrial, n° 340. Madrid: MINETUR, 2001, p. 35.
(28) OCDE Zero Rating 2019. Digital Economy Papers. Disponible en: https//read.oecd-library.org/science-and-technology/the-effects-of-zero-rating_6eefc666-en#page1
(29) All you need to know about the Open Internet rules in the EU.Body of European Regulators for Electronic Communications (BEREC). Disponible en: https://berec.europa.eng/open_Internet
(30) Foro Latinoamericano y del Caribe de competencia. Enfoques prácticos para evaluar mercados de plataformas digitales para la aplicación de la normativa de competencia. 2019.
(31) MORACHIMO, Miguel – “Neutralidad de Red en Perú: Una retrospectiva». En: Revista Derecho & Sociedad. nº 49. Lima: Asociación Civil Derecho & Sociedad, 2017, p. 218.
(32) Informe de políticas: Neutralidad de la red. Internet Society Disponible en: https://www.Internetsociety.org/es/policybriefs/networkneutrality/
(33) EQUIPO DE REDACCIÓN BBC – ”Por qué Brasil se quedó sin WhatsApp por orden judicial”. En: BBC – Portal de Noticias. 02 de mayo de 2016. Consulta. 18 de noviembre de 2021. https://www.bbc.com/mundo/noticias/2016/05/16502_brasil_juez_bloquea_watsapp_gl
(34) JIMÉNEZ, Roxana — «La contratación electrónica y el comercio electrónico». En: AA.W. — «El impacto de las innovaciones tecnológicas en el Derecho Privado». Lima: UPC. 2009, p. 62.
(35) CAPECE – «Reporte Oficial de la Industria ECOMMERCE en Perú — Impacto del COVID-19 en el comercio electrónico en Perú y perspectivas al 2021» [En línea]. En: Cámara Peruana de Comercio Electrónico CAPECE (WEB). 2021. p.22 – Disponible en: https://www.capece.orq.pe/observatorio-ecommerce/
(36) ORBEZO, Marco – «E-commerce en el Perú: ¿Qué se avizora para el 2021?» [En línea]. En: Revista Execution. EY (WEB).
(37) «ORBEZO, Marco – «E-commerce en el Perú: ¿Quê se avizora para el 2021?» [En línea]. En: Revista Execution. EY (WEB).
(38) Tour 2021. «El eCommerce continúa en un crecimiento sostenido en Perú» [En línea] En: EcommerceDay. Ecommerce Institute (WEB). 2021.
(39) BAMBARÉN, Renzo, “Gfk: ¿Por qué los peruanos tienen miedo a comprar en Internet? [En línea] En: Enoresa Edutira Gestuib, “Gestión” (WEB). 2019. https://gestion.pe/economialgfk-peruanos-miedo-comprar-Internet-260721-noticial
(40) Impulse & CAPECE. “Nivel de madurez de Ecommerce en Perú” https://f.hubspotusercontent10.net/hubfs/549760/Presentacio%CC%81n%Diagno%CC81stico%20de%Madurez%20by%20%26%20CAPECE.pdf
(41) EQUIPO EDITORIAL EL COMERCI. “Comercio electrónico crecerá 110% en Perú hacia 2025, según estudio”. Empresa Editora El Comercio S.A. Diario El Comercio (WEB). Lima, 2021. https://elcomercio.pe/economialcomercio-electronico-ventas-por-Internet-crecera-110-en-el-mercado-peruano-hacia-2025-segun-estudio-nndc-noticial
(42) DE MIGUEL, Pedro – «Derecho privado de Internet». 4″ Edición. Madrid: Civitas, 2015, Cap. 7, 1.1.
(43) FUENTE, Óscar. “Qué es la economía colaborativa: Ejemplos, ventajas y datos más relevantes” [en Iínea]. En: Portal IEBSchool (WEB). 04 de diciembre de 2015.
https//www.iebschool.com/blog/economia-colaborativa-consumo-lean-startup/
(44) MONTERO, Juan. “La Regulación de la economía colaborativa”. En: AA.VV. “La Regulación de la Economía Colaborativa”. Valencia: Tirant, 2017, p. 36.
(45) ALFONSO-SANCHEZ, Rosalia. “Economía colaborativa: un nuevo mercado para la economía social”. 2016, p. 1.
http://ciriec.es/wo-content/uploads/2016/07/COMUN-215-T10-Rosalia-Alfonso-Sanchez-ok.pdf
(46) COMISIÔN EUROPEA – «Una Agenda Europea para la Economía Colaborativa». 2016. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52016DC0356
(47) STOKES, Kathleen; CLARENCE, Emma; ANDERSON, Lauren & RINNE, April. Makin9 sense of the UK, collaborative economy. 2014, p. 11. Disponible en: https//www.nesta.org.uk/documents/368/making_sense_of_the_uk_collaborative_economy_14.pdf
(48) STOKES, Kathleen; CLARENCE, Emma; ANDERSON, Lauren & RINNE, April. Making sense of the UK, collaborative economy. pág.11. Disponible en: https//www.nesta.org.uk/documents/368/making_sense_of_the_uk_collaborative_economy_14.pdf
(49) STOKES, Kathleen; CLARENCE, Emma; ANDERSON, Lauren & RINNE, April Making sense of the UK, collaborative economy. pág.11. Disponible en: https://www.nesta org.uk/documents/368/making_sense_of_the_uk_collaborative_economv_14.pdf
(50) STOKES, Kathleen; CLARENCE, Emma; ANDERSON, Lauren & RINNE, April. Making sense of the UK, collaborative economy. pág.11 Disponible en: https://www.nesta.org.uk/documents/368/making_sense_of_the_uk_collaborative_economy_14.pdf
(51) MONTERO, Juan – «La Regulación de la economía colaborativa». En: AA.VV. – “La Regulación de la Economía Colaborativa». Valencia: Tirant, 2017, pp. 23-65.
(52) TORRES, Julián. FORBES COLOMBIA. Startups para la prosperidad en Latinoamerica en 2021. Disponible en: https://forbes.co/2021/01/11/red-forbes/startups-para-la-prosperidad-en-latinoamerica-en-2021/
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(63) Fuente: https://punto.pe/
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