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28Ene/25

Decreto nº 743. Ley de Títulos Valores Electrónicos de 1 de octubre de 2020

Decreto nº 743. Ley de Títulos Valores Electrónicos de 1 de octubre de 2020. (Diario Oficial nº 7, nº tomo 430, de 12 de enero de 2021)

DECRETO Nº 743

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 101 de la Constitución de la República establece que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos y con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores.

II.- Que igualmente el artículo 102 garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social. Asimismo, establece que el Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de esta al mayor número de habitantes del país.

III.- Que conforme al artículo 2 de la Carta Magna, toda persona tiene derecho a la seguridad jurídica; por lo que el Estado debe crear un marco legal que brinde seguridad a los usuarios de las comunicaciones electrónicas y a las transacciones autorizadas mediante las aplicaciones de la tecnología o la suscripción electrónica de las mismas, brindándoles validez jurídica.

IV.- Que debe modernizarse la legislación aplicable a los títulos valores, para que puedan emitirse y circular a través de medios electrónicos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, en concordancia con los principios de neutralidad tecnológica y equivalencia funcional.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las y los Diputados: Margarita Escobar, José Luis Urías, Rodolfo Antonio Martínez, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Juan José Martel, Arnoldo Marín Villanueva, José Javier Palomo Nieto y Francisco José Zablah Safie; y con el apoyo de las y los Diputados: José Francisco Merino López, Rosa María Romero, José Andrés Hernández Ventura, Hortensia Margarita López Quintana, José Serafín Orantes Rodríguez y Sonia Maritza López Alvarado.

DECRETA la siguiente:

LEY DE TÍTULOS VALORES ELECTRÓNICOS

Objeto y Ámbito de Aplicación

Artículo 1.- Esta Ley tiene como objeto regular los títulos valores electrónicos, su emisión, circulación, aceptación, aval y demás actos cambiarios, los cuales serán creados en un mensaje de datos, cumpliendo los requisitos particulares de cada título valor regulados en el Código de Comercio y utilizando firma electrónica, gozarán de equivalencia funcional con los títulos valores y producirán sus mismos efectos jurídicos, por lo que no deberán exigirse requisitos adicionales a los regulados en el Código de Comercio.

Los títulos valores electrónicos son representativos de derechos crediticios, corporativos o de participación, de tradición o representativos de mercancías.

Podrán otorgarse como documentos electrónicos, cualquier tipo de título valor desarrollado en la legislación vigente, a los cuales les serán aplicables todos los principios de esta Ley.

En lo no regulado por esta Ley se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio, Ley de Firma Electrónica, Ley de Anotaciones Electrónicas de Valores en Cuenta, Ley de Comercio Electrónico, Ley del Mercado de Valores y Ley de Garantías Mobiliarias.

En caso de acción judicial, en materia procesal, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil.

Definiciones

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

a) Anotación electrónica: es el asiento realizado por la Central de Registro Electrónico, en cumplimiento a la instrucción emitida por un usuario para el registro de un título valor electrónico para perfeccionar jurídicamente cualquier acto cambiario realizado con los valores electrónicos registrados.

b) Marginación electrónica: es el registro informático sucesivo que va incorporando información a los títulos valores electrónicos previamente registrados.

c) Acto cambiario electrónico: anotaciones electrónicas referentes a la aceptación, circulación, endoso y aval, efectuados por la Central de Registro Electrónico con los títulos valores electrónicos registrados.

d) Central de Registro Electrónico: entidad que de conformidad a esta Ley asienta y registra mediante anotaciones electrónicas los títulos valores electrónicos destinados a circular, así como cualquier acto cambiario realizado con ellos, tales como la circulación, el endoso, la aceptación, la presentación, el pago, el aval o cualquier afectación o gravamen sobre los derechos representados en el título valor electrónico o sobre las mercancías que ampara.

e) Documento electrónico: todo mensaje de datos, enviado, recibido o archivado por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forman parte de un expediente electrónico.

f) Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de comunicación electrónica o similar, que pueda contener documentos electrónicos.

g) Obligado cambiario: persona que según el Código de Comercio o la Ley está obligada al pago del título valor electrónico o a cumplir una prestación cambiaria según el título valor electrónico de que se trate o del derecho representado en el mismo.

h) Título valor electrónico: documento electrónico representativo de derechos crediticios, corporativos o de representación patrimonial, y de tradición o representativos de mercancías, que son necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que ellos representan; como tales, tienen la misma validez y los mismos efectos jurídicos que los títulos valores definidos en el artículo 623 del Código de Comercio.

Principios

Artículo 3.- En la creación, circulación y cualquier otro acto cambiario de los títulos valores electrónicos deberán observarse los principios siguientes:

a) Neutralidad tecnológica: ninguna de las disposiciones de la presente Ley será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método, procedimiento, dispositivo o tecnología utilizada por la Central de Registro Electrónico, para crear anotaciones o marginaciones electrónicas o efectuar cualquier acto cambiario.

En virtud de lo anterior, para todos los efectos legales, los actos cambiarios podrán realizase utilizando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología garantice autenticidad, integridad, disponibilidad, accesibilidad y trazabilidad del título valor electrónico desde su creación y durante el tiempo de su conservación.

b) Equivalencia funcional del título valor electrónico: los valores electrónicos producirán los mismos efectos jurídicos que los títulos valores regulados en el Código de Comercio y conservarán todos los derechos, acciones y prerrogativas propias de su naturaleza, siempre que en su emisión se cumplan todos los requisitos regulados en el Código de Comercio para los títulos valores, en consecuencia, son títulos con fuerza ejecutiva.

c) Equivalencia funcional de constancia por escrito: cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que este contiene es accesible para su posterior consulta.

d) Equivalencia funcional de firma: cuando cualquier norma exija la existencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza firma electrónica simple. La firma del emisor del título valor electrónico, requerida por el Código de Comercio, será equivalente a la firma electrónica.

e) Inalterabilidad del derecho preexistente: la aplicación de los principios y regulaciones de la firma electrónica, no implican una modificación sustancial del derecho existente que regula las relaciones jurídicas de cada materia en especial.

Registro

Artículo 4.- Los títulos valores electrónicos serán registrados por una Central de Registro Electrónica, cuando cumplan con los requisitos regulados en el Código de Comercio para los títulos valores y que éste o presuma expresamente. La omisión de tales requisitos no afectará a la validez del negocio que dio origen al documento electrónico o al acto.

Cuando el título valor, por decisión de su titular, no esté supuesto a circular podrá ser almacenado conforme a las reglas determinadas en el Capítulo V de la Ley de Firma Electrónica, ya sea por cuenta propia del titular o como servicio prestado por un tercero, será título ejecutivo y su certificación para el ejercicio de los derechos incorporados en el mismo, será la que se emita conforme a los Capítulos V y VI de la Ley de Firma Electrónica.

Para la creación y registro del título valor electrónico se deberán utilizar mecanismos que permitan establecer la autenticidad y confidencialidad del mismo y que garanticen la integridad de su contenido, y que a partir del almacenamiento permita la trazabilidad de las operaciones que se realicen con el título valor electrónico.

Contrato de Usuario

Artículo 5.- Para realizar cualquier actividad relacionada con títulos valores electrónicos es requisito previo, suscribir un contrato de usuario de servicios con una Central de Registro Electrónico.

Entidades Autorizadas

Artículo 6.- Las personas jurídicas públicas o privadas, autorizadas por la Unidad de Firma Electrónica del Ministerio de Economía, de conformidad con la Ley de Firma Electrónica como proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, podrán prestar los servicios y realizar las funciones de las Centrales de Registro Electrónico.

Cuando un título valor electrónico no esté supuesto a circular o el titular de los derechos incorporados en el mismo no lo someta a régimen de circulación, su almacenamiento podrá sujetarse a lo establecido en el Capítulo V de la Ley de Firma Electrónica.

Funciones de las Centrales de Registro Electrónico

Artículo 7.- Las Centrales de Registro Electrónico tendrán las funciones siguientes:

a) Recibir y registrar títulos valores electrónicos y efectuar las anotaciones o marginaciones electrónicas correspondientes.

b) La realización de anotaciones o marginaciones electrónicas y el registro de los valores correspondientes a las mismas, que garanticen la trazabilidad de las transacciones que se realizan con los títulos valores electrónicos. El acto jurídico del endoso en todas sus modalidades se realizará a través de marginaciones electrónicas.

c) El registro de la constitución de gravámenes o la transferencia de los títulos valores electrónicos que el usuario o el titular del derecho, según el caso le comunique.

d) La teneduría de los libros de registro de valores nominativos, a solicitud de las entidades emisoras.

e) La expedición de certificados y constancias de las operaciones realizadas con los títulos valores electrónicos registrados.

f) La inscripción de las medidas cautelares en los registros de la entidad, cuando éstas recaigan sobre los valores registrados.

g) Cualquier otra actividad que sea necesaria para la ejecución de las funciones antes descritas, siempre y cuando no contradigan el ordenamiento jurídico vigente.

Responsabilidades de la Central de Registro Electrónico

Artículo 8.- La Central de Registro Electrónico, mediante la suscripción de un contrato de servicios, se obliga a recibir y registrar por instrucción del titular o usuario, los títulos valores electrónicos y a perfeccionar jurídicamente los actos cambiarios que se realicen con ellos, mediante las correspondientes marginaciones electrónicas.

Reglamento de la Central de Registro Electrónico

Artículo 9.- La Central de Registro Electrónico deberá emitir un Reglamento que regule lo siguiente:

a) Los procedimientos y requerimientos para realizar y perfeccionar los actos cambiarios electrónicos.

b) Las reglas sobre envío, recepción y acuse de recibo de los mensajes de datos de manera que exista plena certeza de estas operaciones y que las mismas sean fácil y objetivamente comprobables.

c) Las medidas de seguridad pertinentes para: i) mitigar cualquier riesgo de acceso no autorizado, alteración, destrucción o pérdida de la información o de los mensajes y documentos electrónicos;

ii) identificar plenamente a las partes que interactúan frente a la Central de Registro Electrónico;

iii) comprobar el origen, la identidad e integridad de los mensajes de datos;

iv) garantizar la confidencialidad de la información y de las transacciones.

d) Las políticas de tratamiento de los datos personales y de confidencialidad de la información que implementará la Central de Registro Electrónico.

e) Las pautas sobre registro y almacenamiento de la información.

f) El uso y métodos para garantizar la trazabilidad sobre todas las anotaciones y marginaciones electrónicas realizadas respecto del valor, así como de la autenticidad e integridad del mismo.

g) Las especificaciones técnicas y de seguridad mínimas de los equipos necesarios para transmitir, recibir, registrar y almacenar los mensajes de datos en general e interactuar a través de la plataforma tecnológica de la Central de Registro Electrónico.

Este Reglamento deberá ser sometido para su aprobación a la Unidad de Firma Electrónica del Ministerio de Economía.

Principios del Registro Electrónico

Artículo 10.- Las Centrales de Registro Electrónico, deberán realizar los registros sobre los títulos valores electrónicos cumpliendo los siguientes principios:

a) Principio de prioridad: una vez producido un registro no podrá practicarse ningún otro respecto de los mismos valores o derechos que obedezca a un hecho producido con anterioridad, en lo que resulte opuesto o incompatible con dicho registro.

b) Principio de tracto sucesivo: los registros sobre un mismo derecho registrado deberán estar encadenados cronológica, secuencial e ininterrumpidamente, de modo que quien transmite el valor o derecho aparezca previamente en el registro.

c) Principio de rogación: para la realización de cada registro se requerirá solicitud previa del titular del valor o derecho registrado o de la entidad competente y autorizada para tal fin. Por lo tanto, no procederán registros a voluntad o iniciativa propia de la Central de Registro Electrónico.

d) Principio de buena fe: la emisión, circulación, aceptación, aval y demás actos cambiarios de los títulos valores electrónicos, se presumirán bajo la buena fe de los otorgantes y demás suscriptores, bajo condiciones de lealtad, buena fe comercial y legalidad, fundamentados en las sanas prácticas y costumbres mercantiles.

Información al Usuario

Artículo 11.- Con la periodicidad que se establezca en el Reglamento de la Central de Registro, éstas deberán remitir a las instituciones o personas titulares de los valores electrónicos registrados, una relación detallada de los valores que aparezcan registrados en sus respectivos asientos, con descripción de los asientos subsecuentes.

Responsabilidad de los Usuarios

Artículo 12.- El usuario, bien sea que actúe en nombre propio o en nombre de otro, será responsable ante la Central de Registro Electrónico, de la identificación del último endosante, de la integridad y autenticidad de los títulos valores registrados y de la validez de las operaciones que se realicen con ellos.

En consecuencia, recibido un título valor electrónico, por la Central de Registro Electrónico, el mismo se considerará libre de vicios, gravámenes o embargos y el usuario que lo haya enviado responderá de todos los perjuicios que se causen a terceros.

Efectos de la Anotación

Artículo 13.- Las anotaciones electrónicas efectuadas por las Centrales de Registro Electrónico son asientos que permiten el registro de un título valor electrónico o el perfeccionamiento de los actos cambiarios.

Todos los actos cambiarios que recaigan sobre un título valor electrónico, deberán registrarse para su perfeccionamiento, en la Central de Registro Electrónico.

Quien aparezca en los asientos de las Centrales de Registro Electrónico, es el titular del valor electrónico, al cual se refiere dicho registro, y podrá exigir al emisor o al obligado cambiario que realice en su favor las prestaciones que correspondan.

Exhibición

Artículo 14.- Para efectos del artículo 629 del Código de Comercio, la exhibición del título valor electrónico podrá realizarse mediante certificación expedida por la Central de Registro Electrónico, o por quien almacene el título valor electrónico que corresponda.

Titularidad

Artículo 15.- En la certificación que expida la Central de Registro Electrónico o quien almacene el título valor electrónico, constará la titularidad de los valores objeto de anotación y marginación electrónica. Estas certificaciones legitimarán al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos valores.

La certificación deberá constar en un documento físico o electrónico y deberá contener como mínimo: a) Identificación completa del titular del valor electrónico que se certifica.

b) Descripción del título valor electrónico del cual se expide, indicando su naturaleza, cantidad y demás aspectos que permitan identificarlo plenamente.

c) La situación jurídica del título valor electrónico que se certifica. En caso de existir, deberán indicarse los gravámenes, medidas administrativas, cautelares o cualquier otra limitación sobre la propiedad o sobre los derechos que derivan de su titularidad.

d) Las garantías que existan sobre el título valor y los derechos representados.

e) Especificación del derecho o de los derechos para cuyo ejercicio se expide.

f) Firma del representante legal de la Central de Registro Electrónico.

g) Fecha de expedición.

h) De manera destacada, una advertencia en la cual se indique, que la certificación no es un documento negociable y que no es válido para transferir la propiedad del valor o derecho que representa.

Las certificaciones deberán expedirse a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha de la solicitud.

Alcance de las Certificaciones

Artículo 16.- Las certificaciones legitiman a quien figura en las mismas para ejercer los derechos representados en el título valor electrónico. Dichas certificaciones constituyen documentos probatorios que acreditan y evidencian el contenido de las anotaciones y marginaciones electrónicas. Por consiguiente, no podrán ser utilizados para actos diferentes al ejercicio del derecho incorporado en ellos.

Anotación del Ejercicio de Derechos

Artículo 17.- Cuando el titular de los derechos incorporados en un título valor electrónico, haya solicitado a la Central de Registro Electrónico una certificación para el ejercicio de los derechos correspondientes, deberá informar y documentar a ésta sobre el resultado de la operación realizada, para que haga la anotación y marginación electrónica correspondiente en sus registros, reflejando en forma actualizada la situación jurídica del título valor electrónico.

La Central de Registro Electrónico deberá efectuar las anotaciones y marginaciones correspondientes a los actos mediante los cuales se hayan ejercitados los derechos incorporados en los títulos valores electrónicos, consignando si éstos fueron ejecutados en su totalidad o de forma parcial.

En caso del ejercicio total de los derechos incorporados en el título valor electrónico, la Central de Registros Electrónicos deberá anotar su extinción.

Duplicado de la Certificación por Pérdida, Destrucción o Sustracción

Artículo 18.- La Central de Registro Electrónico deberá entregar duplicado de la certificación original emitida en forma física, siempre y cuando se denuncie la pérdida, destrucción o sustracción. Para tal efecto a las certificaciones se les impondrá un sello que indique inequívocamente que es un duplicado.

Con la emisión del duplicado, se anularán los certificados entregados previamente, y se deberá consignar en el mismo, que no se reconocerán los efectos de los certificados emitidos con anterioridad al último.

Certificación de Saldo

Artículo 19.- En el caso de instituciones financieras, la constancia o certificación emitida por su contador con base a registros contables, en la que se haga constar el saldo a pagar y la fecha de vencimiento de la obligación tendrá valor probatorio en juicio, salvo prueba en contrario.

Para la fijación del saldo, en la certificación deberán constar los abonos realizados por éste, así como su aplicación a la obligación.

La fecha de vencimiento se considerará el día siguiente a la fecha, en que el deudor cayó en mora con base en los sistemas contables de la institución financiera, entendiéndose que con dicha certificación se da por incorporada la fecha de vencimiento en los títulos valores electrónicos.

Las instituciones financieras podrán emitir esta certificación en formato físico o electrónico de conformidad al artículo 217 de la Ley de Bancos y 133 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito.

Circulación o Transferencia

Artículo 20.- La transferencia del título valor electrónico de un titular a otro se perfeccionará mediante anotación electrónica que realizará la Central de Registro Electrónico.

Lo anterior, también es aplicable a los endosos especiales como el endoso sin responsabilidad, en propiedad, en garantía o al cobro a que se refiere el Código de Comercio.

Aval de Valor Electrónico

Artículo 21.- El aval se perfecciona o realiza mediante anotación electrónica que realizará la Central de Registro Electrónico.

Afectaciones o Gravámenes

Artículo 22.- La reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos representados en un título valor electrónico previamente registrado o sobre los derechos consignados en éste o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden al valor mismo. Lo anterior se perfeccionará mediante una anotación electrónica que realice la Central de Registro Electrónico.

Transferencia de Valor Electrónico a Anotación Electrónica de Valores en Cuenta

Artículo 23.- La Central de Registro Electrónico, por instrucciones del usuario podrá transferir títulos valores electrónicos a una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores, para la creación de una nota contable efectuada en un Registro Electrónico de Cuentas de Valores, de nominada «anotación electrónica de valores en cuenta», la cual de conformidad a la Ley de Mercado de Valores y a la Ley de Anotaciones Electrónicas en Cuenta, podrá negociarse en la Bolsa de Valores, según la naturaleza jurídica del valor electrónico de que se trate y a la voluntad de su emisor.

Vigencia

Artículo 24.- El presente Decreto entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de octubre del año dos mil veinte.

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ, PRESIDENTE.

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ, PRIMER VICEPRESIDENTE

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, SEGUNDO VICEPRESIDENTE

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ, TERCERA VICEPRESIDENTE

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, CUARTO VICEPRESIDENTE

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, PRIMER SECRETARIO

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO, SEGUNDO SECRETARIO

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA, TERCERA SECRETARIA

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO, CUARTA SECRETARIA

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA, QUINTO SECRETARIO

MARIO MARROQUÍN MEJÍA, SEXTO SECRETARIO

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97, inciso 3º del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el día 14 de octubre de 2020; observaciones que fueron consideradas por esta Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria del día 3 de diciembre del presente año, conforme a lo establecido en el inciso 3° del Artículo 137 de la Constitución, resolviendo aceptarlas parcialmente.

MARIO MARROQUÍN MEJÍA, SEXTO SECRETARIO DIRECTIVO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

PUBLÍQUESE,

Nayib Armando Bukele Ortez, Presidente de la República.

María Luisa Hayem Brevé, Ministra de Economía.