Archivos de la etiqueta: Reglamento Ley Telecomunicaciones

17Oct/16

Decreto Ejecutivo nº 864 de 22 de enero de 2016

Decreto Ejecutivo nº 864 de 22 de enero de 2016.- Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. (Registro Oficial Suplemento nº 676 de 25 de enero de 2016)

Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA:

Considerando:

Que, en el Tercer Registro Oficial Suplemento nº 439 de 18 de febrero de 2015 se publicó la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en cuya Disposición Transitoria Cuarta se dispone que el Presidente de la República en el plazo de ciento ochenta días expida el Reglamento General a la referida Ley;

Que, conforme lo señala el artículo 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, ésta tiene por objeto «desarrollar, el régimen general de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico como sectores estratégicos del Estado, que comprende las potestades de administración, control y gestión en todo el territorio nacional, bajo los principios y derechos constitucionalmente establecidos.»;

Que, el artículo 2 de la antes citada Ley indica que ésta se debe aplicar «a todas las actividades de establecimiento, instalación y explotación de redes, uso y explotación del espectro radioeléctrico, servicios de telecomunicaciones y a todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen tales actividades a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de los prestadores de servicios y usuarios», señalándose además en el segundo inciso del artículo 2 citado que: «Las redes e infraestructura usadas para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y televisiva y las redes e infraestructura de los sistemas de audio y video por suscripción, están sometidas a lo establecido en la presente Ley.» y que «No corresponde al objeto y ámbito de esta Ley, la regulación de contenidos.»;

Que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, es importante reglamentar, entre otros aspectos, aquellos relativos a la nueva institucionalidad que permita el funcionamiento de los organismos de telecomunicaciones;

Que, se deben regular los diferentes tipos de títulos habilitantes así como referirse al procedimiento a seguir para que éstos sean otorgados; sin dejar de considerar disposiciones respecto a los títulos habilitantes por delegación, o de los que requieran las entidades y empresas públicas, así como en general incluir normas sobre la terminación, extinción y revocatoria de los títulos habilitantes; del alcance de lo que se considera como Habilitación General y normas relativas al Registro Público de Telecomunicaciones;

Que, es importante regular el ámbito del régimen de redes, servicios y convergencia, señalando los tipos de redes de telecomunicaciones, sea por su medio de transmisión o conforme su utilización; incluyendo las obligaciones para el diseño, despliegue y tendido de redes, el régimen de servicios de telecomunicaciones, entre otros;

Que, en cuanto al régimen del espectro radioeléctrico se deben generar normas para su uso, así como condiciones de otorgamiento de las concesiones o autorizaciones del espectro, y normas relativas a los derechos y tarifas por su uso;

Que, se hace fundamental establecer regulaciones sectoriales ex ante para el fomento, la promoción y la preservación de las condiciones de competencia, y en dicho alcance aquellas relativas al pago por concentración de mercado;

Que, es importante incluir normas que reglamenten el régimen de contratación de servicios de telecomunicaciones, que se refieran además a los derechos y obligaciones de los abonados, clientes, usuarios y prestadores de servicios, señalando los diferentes tipos de contratación posibles, así como normas relativas al contenido de dichos contratos;

Que, es importante reglamentar el Régimen de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, así como respecto al Servicio Universal, en este último aspecto incluyendo normas sobre planificación, ejecución y contribuciones económicas para dicho servicio;

Que, es importante reglamentar el régimen de Interconexión y acceso, incluyendo normas respecto al contenido de los acuerdos que se celebren para el establecimiento y el adecuado funcionamiento del mercado para la prestación de servicios de telecomunicaciones en beneficio del usuario final;

Que, se hace indispensable incluir normas reglamentarias respecto al Régimen Sancionatorio a través del cual se sustancien los procedimientos administrativos de determinación de infracciones y la imposición en su caso de las sanciones previstas en la Ley o en los respectivos títulos habilitantes, observando el debido proceso y el derecho a la defensa; así como que permitan la sustanciación de reclamaciones por violación de los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;

Que, igualmente es menester incluir normas que regulen los Recursos Escasos, es decir el espectro radioeléctrico, el recurso de numeración y el recurso orbital, así como aquellas que regulen la ocupación de bienes; y, en general disposiciones respecto a la compartición de infraestructuras físicas necesarias para la prestación de servicios de telecomunicaciones;

Que, es importante incluir normas reglamentarias respecto a la homologación y certificación, que aseguren el adecuado funcionamiento de los equipos requeridos para la prestación de los servicios del régimen general de telecomunicaciones, así como el cumplimiento de las normas técnicas al que están obligados los prestadores de servicios de dicho régimen;

Que, es importante incluir normas respecto a la utilización de servicios del régimen general de telecomunicaciones en razón de la Seguridad Nacional, así como disposiciones para la asignación de espectro para telecomunicaciones reservadas igualmente a la Seguridad Nacional;

Que, por otro lado, es importante incluir normas que garanticen la inviolabilidad y secreto de la información y las comunicaciones transmitidas a través de redes de telecomunicaciones, así como respecto a la garantía de protección de los datos personales que deben dar los prestadores de servicios.

Que, es necesario garantizar en el país la prestación de servicios de telecomunicaciones en sujeción al marco legal vigente, determinando las acciones que se deben ejecutar en cuanto a las personas naturales o jurídicas que incurran en prácticas no autorizadas en este ámbito, o presten servicios diferentes a los determinados en los títulos habilitantes otorgados a su favor;

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República.

Decreta:

EXPIDE EL SIGUIENTE REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES

TITULO I.- ALCANCE

Artículo  1.- Objeto.- El presente Reglamento General tiene por objeto el desarrollo y la aplicación de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en adelante la Ley o sus siglas LOT.

Artículo  2.- Ambito.- La LOT y el presente Reglamento General son de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional para las personas naturales y jurídicas que realizan:

  1. Las actividades de operación, a través de:

a) La prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones.

b) El establecimiento, la instalación y la explotación de redes para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones.

c) La instalación y uso de redes privadas.

d) El uso y la explotación del espectro radioeléctrico.

2. También es aplicable a:

a) Los usuarios del régimen general de telecomunicaciones.

b) Las personas naturales y jurídicas no poseedoras de títulos habilitantes que pudieren incurrir en las infracciones tipificadas en la Ley.

c) Las instituciones públicas, distintas de los prestadores del régimen general de telecomunicaciones, en el área de sus respectivas competencias.

Artículo  3.- Definiciones.- Para la aplicación del presente Reglamento General, además de las contenidas en la Ley y en las definiciones dadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, se considerarán las siguientes definiciones:

  1. Acceso universal.- Es la disponibilidad de las tecnologías de la información y comunicación, TIC, en el país.
  2. Ingresos totales anuales.- Se entiende por ingresos totales anuales a todos los ingresos generados o provenientes de la operación del servicio del régimen general de telecomunicaciones habilitado; que serán presentados en los formularios que la ARCOTEL establezca.
  3. Ingresos totales facturados y percibidos.- Se entiende por ingresos totales facturados y percibidos, a los provenientes de la facturación total por concepto de ingresos generados por los servicios del régimen general de telecomunicaciones; excluyendo los tributos de ley con base en los formularios que la ARCOTEL establezca.
  4. Prestador del servicio del régimen general de telecomunicaciones.- Es la persona natural o jurídica que posee el título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones o de los servicios de radiodifusión de señal abierta o por suscripción.
  5. Radiocomunicación.- Todo servicio del régimen general de telecomunicaciones transmitido por medio de las ondas radioeléctricas.
  6. Régimen general de telecomunicaciones.- El régimen general de telecomunicaciones es el conjunto de principios, normas y procedimientos que regulan todas las actividades relacionadas con el establecimiento, instalación y explotación de redes, y con la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión. Se excluye, expresamente, los contenidos comunicacionales que se encuentran desarrollados, protegidos y regulados, en el ámbito administrativo, por la Ley Orgánica de Comunicación.

Cuando en el presente Reglamento General se trate o se refiera al «régimen general de telecomunicaciones», se entenderá que incluye, en su conjunto redes públicas, tanto para los servicios de telecomunicaciones como para los servicios de radiodifusión y redes privadas.

La potestad de gestión del Estado, entendida como la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, se la ejercerá directa o indirectamente, según corresponda, a través de empresas prestadoras de servicios que podrán ser públicas, mixtas, privadas o de la economía popular y solidaria, conforme lo prevé la Constitución de la República y la Ley.

  1. Regulaciones de la ARCOTEL.- Se entenderán a todas las normas, resoluciones y reglamentos que sean emitidos por la ARCOTEL.
  2. Servicios de radiocomunicación.- Servicios que implican la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos del régimen general de telecomunicaciones.
  3. Servicios de radiodifusión.- Los servicios de radiodifusión están destinados a transmitir, emitir y recibir señales de imagen, sonido, multimedia y datos, a través de estaciones del tipo público, privado o comunitario para satisfacer las necesidades de comunicaciones de los usuarios, pueden ser por señal abierta o por suscripción. Cuando en este reglamento se señale radiodifusión por suscripción corresponderá a lo denominado en la LOT como audio y video por suscripción.
  4. Servicios de telecomunicaciones.- Los servicios de telecomunicaciones están destinados a permitir y facilitar la transmisión y recepción de signos, señales, textos, vídeo, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, para satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de los abonados, clientes y usuarios.
  5. Sociedad de la Información.- La Sociedad de la Información es aquella que usa y se apropia de las telecomunicaciones y de las TIC, para mejorar la calidad de vida, la competitividad y el crecimiento económico.
  6. Tecnologías de la información y comunicación – TIC.- Son un conjunto de servicios, redes y plataformas integradas que permiten el acceso o generación de datos a través del procesamiento, almacenamiento, análisis y presentación de la información.

Las definiciones técnicas no contempladas en el presente reglamento, tendrán el significado adoptado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y en las regulaciones respectivas.

TITULO II.-  INSTITUCIONALIDAD DEL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I .- DE LOS ORGANISMOS

Artículo  4.- Organismos competentes.- El Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones ARCOTEL, son los organismos públicos competentes en materia del régimen general de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico.

CAPITULO II.-  DEL ORGANISMO RECTOR

Artículo  5.- Atribuciones del Ministerio rector.- El Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información es el organismo rector y además de las funciones previstas en la Ley, ejecutará las siguientes:

  1. Emitir las disposiciones necesarias a la ARCOTEL para la aplicación de las políticas públicas y planes, y requerir la información sobre su cumplimiento.
  2. Elaborar y aprobar los planes de Servicio Universal, Plan de Sociedad de la Información, Plan Nacional de Telecomunicaciones.
  3. Emitir las políticas públicas, normativa técnica, disposiciones, cronogramas y criterios, en el ámbito de sus competencias.
  4. Las demás previstas en el presente Reglamento General.

CAPITULO III .- DE LA AGENCIA DE REGULACION Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo  6.- De la ARCOTEL.- La ARCOTEL actuará, a través de su Directorio, del Director Ejecutivo; y,

de sus organismos desconcentrados, conforme a las competencias atribuidas en la Ley y el presente Reglamento General.

La máxima autoridad de dirección y regulación de la ARCOTEL es el Directorio; y, la máxima autoridad con facultad ejecutiva, de administración y de regulación es el Director Ejecutivo, quien ejerce la representación legal, judicial y extrajudicial de la ARCOTEL; y, será en consecuencia el responsable de la gestión administrativa, económica, técnica regulatoria, en los casos previstos en la LOT, y operativa.

Los actos administrativos y normativos que emita el Director Ejecutivo, podrán ser impugnados únicamente ante el mismo órgano, dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.

SECCION I.-  DEL DIRECTORIO DE LA ARCOTEL

Artículo  7.- Funciones del Directorio.- Corresponde al Directorio, además de las previstas en la Ley, las siguientes atribuciones:

  1. Expedir, modificar, reformar, interpretar y aclarar los reglamentos del régimen general de telecomunicaciones, tales como: tarifas; otorgamiento de títulos habilitantes del régimen general de telecomunicaciones que incluirá el procedimiento de intervención y terminación de los mismos.
  2. Emitir las normas de interpretación, aclaración y extinción de los títulos habilitantes.
  3. Expedir, modificar o reformar el Reglamento de Funcionamiento del Directorio.
  4. Expedir, modificar o reformar el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la ARCOTEL.
  5. Expedir las regulaciones respecto de la reversión de los bienes, en el caso de terminación de título habilitante.
  6. Expedir, modificar o reformar el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Consultivo; y,
  7. Las demás previstas en el presente Reglamento General.

Artículo  8.- Funcionamiento del Directorio.- El Directorio de la ARCOTEL se regula, por las disposiciones establecidas en la Ley y en el Reglamento Interno del Directorio.

Ejercerá la Secretaría del Directorio, el Director Ejecutivo de la ARCOTEL, quien participará con voz exclusivamente, y podrá designar a un funcionario para que ejerza la Prosecretaría.

CAPITULO IV.-  DEL DIRECTOR EJECUTIVO

Artículo  9.- Funciones del Director Ejecutivo de la ARCOTEL.- El Director Ejecutivo de la ARCOTEL, a más de las funciones previstas en la Ley, ejercerá las siguientes:

  1. Presentar por iniciativa propia o a petición del Directorio, para su conocimiento y resolución, los proyectos de reglamentos o actos normativos que corresponde expedir al Directorio.
  2. Presentar, para conocimiento y resolución del Directorio, el proyecto del Plan Nacional de Frecuencias y sus reformas.
  3. Expedir la normativa técnica para la prestación de los servicios y para el establecimiento, instalación y explotación de redes, que comprende el régimen general de telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico.
  4. Suscribir, otorgar, renovar o extinguir los títulos habilitantes previa la sustanciación y resolución respectiva, mediante procedimiento directo o concurso público, según corresponda.
  5. Autorizar la prórroga de plazos para la instalación y operación de los servicios del régimen general de telecomunicaciones, previa solicitud respectiva y 7. evaluación de los justificativos correspondientes, dentro del plazo otorgado en el título habilitante.
  6. Autorizar la suspensión de los servicios del régimen general de telecomunicaciones, y en los demás casos contemplados en el artículo 75 de la LOT debidamente justificados; y,
  7. Las demás previstas en el presente Reglamento General.

CAPITULO V.-  DEL ORGANISMO DESCONCENTRADO DE LA ARCOTEL ENCARGADO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo  10.- Del organismo desconcentrado de la ARCOTEL encargado del procedimiento administrativo sancionador.- El organismo desconcentrado de la ARCOTEL encargado del procedimiento administrativo sancionador es el competente para aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Ley, el presente Reglamento General y en los títulos habilitantes; puede contar con oficinas desconcentradas.

La competencia para el ejercicio de la potestad sancionatoria la tienen los titulares de la sede principal o de las oficinas que se establezcan en el territorio nacional, según corresponda.

CAPITULO VI.-  DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo  11.- Del Consejo Consultivo.- El Consejo Consultivo es un mecanismo de asesoría y de consulta, de carácter no vinculante, del Directorio de la ARCOTEL, respecto a la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones exclusivamente; estará integrado conforme lo establece la Ley.

Ejercerá la Secretaría del Consejo Consultivo el funcionario de la ARCOTEL designado por el Director Ejecutivo; y, se podrá designar a un funcionario para que ejerza la Prosecretaría.

Los delegados del Directorio podrán tener sus respectivos suplentes que se principalizarán solo en el caso de ausencia del titular; y, durarán hasta que sean reemplazados por decisión de quienes los designan.

Para el funcionamiento y decisiones del Consejo Consultivo se observará el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Consultivo que expedirá el Directorio.

Artículo  12.- Funciones del Consejo Consultivo.- Son funciones del Consejo Consultivo, las siguientes:

  1. Actuar como mecanismo asesor y de consulta del Directorio en el ámbito de derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, exclusivamente;
  2. Colaborar, por pedido expreso del Directorio, en la búsqueda del mejoramiento continuo de la defensa de los derechos de los usuarios ; y, de cualquier otro asunto, que en ese ámbito sea sometido a su análisis y recomendación;
  3. Analizar y proponer alternativas de mejoramiento y medidas correctivas, que permitan superar las dificultades y desventajas en el ejercicio de los derechos de los usuarios;
  4. Informar sobre las acciones que hubieren sido realizadas por pedido del Directorio; y,
  5. Los demás que establezcan la Ley y el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Consultivo.

TITULO III.- TITULOS HABILITANTES

CAPITULO I .- TITULOS HABILITANTES, CLASIFICACION Y PROCEDIMIENTO PARA SU OTORGAMIENTO

Artículo  13.- Títulos habilitantes.- Para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, así como, para el uso o explotación del espectro radioeléctrico, se requiere obtener, en forma previa, un título habilitante otorgado por la ARCOTEL, e inscrito en el Registro Público correspondiente.

Los títulos habilitantes se clasifican en:

  1. Títulos habilitantes para entidades y empresas públicas.- Para instituciones públicas que no tengan por finalidad la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, o para las empresas públicas creadas para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, el título habilitante, inclusive para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, será la Autorización.
  2. Títulos habilitantes por delegación.- Para empresas de economía mixta en las cuales el Estado ecuatoriano tenga la mayoría accionaria; sociedades y asociaciones constituidas y conformadas por éstas, empresas públicas de propiedad estatal de los países que forman parte de la comunidad internacional; y, demás personas naturales y jurídicas pertenecientes al sector privado y los de la economía popular y solidaria.

a) Concesión.- Para servicios tales como telefonía fija y servicio móvil avanzado, radiodifusión sonora, radiodifusión de televisión, así como para cualquier uso y explotación del espectro radioeléctrico y los demás que determine la ARCOTEL.

b) Permiso.- Para la prestación de servicios de radiodifusión por suscripción.

c) Registro de servicios.- Para la prestación de servicios portadores, operadores de cable submarino, segmento espacial, radioaficionados, valor agregado, de radiocomunicación, redes privadas y actividades de uso privado, espectro para uso determinado en bandas libres y los demás que determine la ARCOTEL.

Artículo  14.- Otorgamiento y renovación de títulos habilitantes.- Para el otorgamiento y la renovación de títulos habilitantes sea por delegación o para entidades y empresas públicas que vayan a prestar cualquier servicio del régimen general de telecomunicaciones o uso y explotación del espectro radioeléctrico, se observarán los procedimientos, requisitos, términos, plazos y condiciones que se establezcan en el Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes que emita el Directorio de la ARCOTEL.

Para el otorgamiento y renovación de títulos habilitantes de los servicios de radiodifusión se estará a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Comunicación, su Reglamento General; y los procedimientos, requisitos, términos, plazos y condiciones que se establezcan en el Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes que emita el Directorio de la ARCOTEL.

Las personas jurídicas extranjeras prestadoras de servicios, incluidas las empresas de propiedad estatal de los países que forman parte de la comunidad internacional para la obtención de los respectivos títulos habilitantes deberán estar domiciliadas en el Ecuador; si son personas naturales, bastará con la residencia. Para el efecto será aplicable la excepción establecida en el artículo 6 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Comunicación.

Para el caso de provisión de segmento espacial y otros que consideren actividades o relacionamientos de carácter internacional, la compañía deberá tener un representante permanente en el Ecuador, con amplias facultades para realizar los actos y negocios jurídicos que se celebren y surtan efectos en territorio nacional; la ARCOTEL establecerá las condiciones y requisitos para su operación en el país, a través de la regulación respectiva.

En los respectivos títulos habilitantes o en la regulación que expida la ARCOTEL se establecerán los plazos para el inicio de las operaciones de los servicios del régimen general de telecomunicaciones, sus efectos en caso de inobservancia, autorización para suspensión de operaciones; y, en general todas las condiciones para la prestación del servicio objeto del título habilitante.

CAPITULO II.-  DISPOSICIONES PARA TITULOS HABILITANTES POR DELEGACION

Artículo  15.- Otorgamiento y renovación de títulos habilitantes por delegación.- Para el otorgamiento y renovación de títulos habilitantes por delegación, se observará los requisitos previstos en la LOT, para lo cual la ARCOTEL deberá:

  1. Determinar motivadamente la pertinencia y conveniencia de la prestación de servicios de telecomunicaciones por delegación, tomando en cuenta lo previsto en la LOT.
  2. Evaluar si alguna empresa o grupo de empresas vinculadas con el solicitante del título, presta servicios del régimen general de telecomunicaciones y los efectos que pudiera tener en el mercado el otorgamiento del nuevo título habilitante requerido o su renovación. Para este efecto, el prestador del servicio deberá presentar una declaración juramentada sobre vinculación. En caso de que no lo hiciere o que la ARCOTEL determinare que existe vinculación que genere efectos negativos en el mercado, negará el título habilitante solicitado o su renovación.
  3. Observar los requisitos y los procedimientos previstos en el Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes. En caso de las empresas públicas de la comunidad internacional se podrá realizar un procedimiento de adjudicación directa.

Artículo  16.- Contenido de los títulos habilitantes por delegación.- El contenido mínimo para los títulos habilitantes por delegación, como Concesión, Permiso o Registro de Servicios, según corresponda, será establecido por la ARCOTEL a través del Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes.

El Director de la ARCOTEL aprobará los formatos, modelos o instrumentos que considere pertinentes para la suscripción de los títulos habilitantes, en los que definirá sus términos, condiciones y plazos.

Artículo  17.- Vinculación entre empresas prestadoras de servicios del régimen general de telecomunicaciones.- Se considera que existe vinculación cuando las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, sean socios o partícipes a la vez de dos o más empresas prestadoras de servicios del régimen general de telecomunicaciones.

También se considerará que existe vinculación cuando una persona natural o jurídica, domiciliada o no en el Ecuador participe directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de otra; conforme el Reglamento de Mercado que emita la ARCOTEL.

En todo caso a efectos de determinar la vinculación se observará lo establecido en el artículo innumerado luego del artículo 4 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Internº

Para efectos de la declaración juramentada de vinculación que exige la LOT, el solicitante de un título habilitante deberá señalar el capital, porcentaje y número de acciones o participaciones de las que es titular en cada una de las empresas prestadoras de servicios del régimen general de telecomunicaciones.

Artículo  18.- Fijación de derechos para la obtención de títulos habilitantes por delegación y tarifas por servicios administrativos.- El Directorio de la ARCOTEL directamente, determinará los valores por el otorgamiento de los títulos habilitantes por delegación, sea que provengan por la emisión de un nuevo título o por la renovación del mismo, salvo en los casos de procesos públicos competitivos de ofertas en el que el monto resultante se define por dicho mecanismo.

Para la determinación de los valores de los títulos habilitantes por delegación, la ARCOTEL podrá determinar valores diferentes entre prestadores de servicios iguales, para el caso de operadores con poder de mercado o preponderantes, o de ser el caso, a sus empresas vinculadas, amparados en el objetivo de preservación de la competencia.

De igual forma, la ARCOTEL directamente podrá fijar el pago de tarifas por trámites para el otorgamiento de títulos habilitantes, renovación, modificaciones, registros, certificaciones u otras actividades o servicios administrativos.

CAPITULO III.-  DISPOSICIONES SOBRE TITULOS HABILITANTES PARA ENTIDADES Y EMPRESAS PUBLICAS

Artículo  19.- Contenido de los títulos habilitantes de Autorización para entidades y empresas públicas.La Autorización otorgada a las instituciones del Estado y empresas públicas creadas para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, es un acto administrativo de adhesión obligatoria y será suscrito por el Director Ejecutivo de la ARCOTEL y aceptada por la o el representante legal de la institución o de la empresa pública de que se trate.

El Director Ejecutivo de la ARCOTEL aprobará los formatos, modelos o instrumentos que considere pertinentes para la suscripción de Autorizaciones, en los que definirá sus términos, condiciones y plazos.

Artículo  20.- Exención del pago de derechos por el otorgamiento del título habilitante de Autorización.Las entidades públicas y las empresas públicas creadas para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones están exoneradas del pago de derechos por el otorgamiento o renovación del título habilitante de Autorización para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico; excepto del pago de las tarifas mensuales por el uso y explotación del espectro radioeléctrico.

La obligación de devengamiento por la asignación de espectro radioeléctrico de las empresas públicas prestadoras de servicios de telecomunicaciones establecido en el artículo 39 de la Ley de Telecomunicaciones es independiente de la contribución del 1% de los ingresos totales facturados y percibidos que tienen la obligación de aportar todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones conforme lo previsto en el artículo 92 de la LOT.

CAPITULO IV.-  DE LA TERMINACION, EXTINCION Y REVOCATORIA

Artículo  21.- De la terminación de los títulos habilitantes.- Cuando las personas naturales o jurídicas que tengan un título habilitante incurran en una o varias de las causales previstas en los artículos 46 y 47 de la LOT; y, 112 de la Ley Orgánica de Comunicación, respectivamente o cualquier otra causal establecida en los respectivos títulos habilitantes, la ARCOTEL podrá declarar la terminación, extinción o revocatoria de los referidos títulos habilitantes, mediante acto administrativo debidamente motivado y previo el procedimiento administrativo que garantice el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa. No será necesario el inicio del procedimiento administrativo, en los casos de terminación de los títulos habilitantes por muerte del titular en caso de persona natural o, expiración del tiempo de duración, siempre y cuando no se haya solicitado y resuelto su renovación.

Artículo  22.- Reversión y valoración en servicios de telecomunicaciones.- Cuando por cualquier causal se termine, extinga o revoque los títulos habilitantes de servicios de telecomunicaciones, o cuando no se los renueve, la ARCOTEL tomará las medidas pertinentes para asegurar la continuidad en la prestación de dichos servicios, el derecho de los usuarios y el patrimonio estatal, debiendo la ARCOTEL expedir la normativa secundaria correspondiente.

La ARCOTEL en la resolución que dé por terminado o extinguido un título habilitante, por muerte del titular en caso de persona natural o, expiración del tiempo de su duración siempre y cuando no se haya solicitado y resuelto su renovación, deberá señalar si procede o no la reversión de los activos afectos a la prestación del servicio y de ser el caso incluirá la orden de reversión de los bienes afectos a la prestación del servicio que constituirá título traslativo de dominio de dichos bienes.

En los casos de extinción del título habilitante derivados de incumplimientos de las obligaciones pactadas o de revocatoria, la resolución correspondiente incluirá la orden de reversión de los bienes afectos a la prestación del servicio, que constituirá título traslativo de dominio de los bienes. En este caso para la determinación del monto a pagar por los bienes afectos a la prestación del servicio, se contratará una firma independiente de prestigio y experiencia en el sector de las telecomunicaciones que presentara su informe, atendiendo al valor original de los bienes depreciados y amortizados, según la información contable declarada por el prestador para el pago del impuesto a la renta.

La ARCOTEL podrá emitir las regulaciones que considere pertinentes respecto a la reversión de los bienes.

CAPITULO V.-  DE LA HABILITACION GENERAL

Artículo  23.- Habilitación General para la prestación de servicios con títulos habilitantes de Concesión o Autorización, según corresponda.- La Habilitación General es el instrumento mediante el cual la ARCOTEL determina el marco jurídico, técnico y operativo para la prestación de servicios tales como telefonía fija y servicio móvil avanzado, que se genera con el otorgamiento de un título habilitante de Concesión o Autorización, según corresponda, en el que se establecerán los términos, plazos y las condiciones aprobadas, y se incorporará, de ser el caso, las frecuencias esenciales necesarias para la prestación del servicio.

Los prestadores de servicios que cuenten con una Habilitación General podrán incorporar a la misma, a través de los respectivos anexos, los servicios adicionales de telecomunicaciones, sin embargo, deberá necesariamente emitirse el título habilitante de Concesión, Autorización, Permiso o Registro de Servicios, según corresponda.

El contenido de la Habilitación General será establecido por la ARCOTEL a través del Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes.

La Habilitación General no constituye un título habilitante, sino el instrumento marco al cual se incorporan las habilitaciones.

CAPITULO VI.-  DEL REGISTRO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES

Artículo  24.- Del Registro Público de Telecomunicaciones.- El Registro Público de Telecomunicaciones que estará a cargo de la ARCOTEL, contendrá la inscripción, modificación y cancelación de los títulos habilitantes por delegación y los títulos habilitantes para entidades y empresas públicas, los acuerdos y disposiciones de compartición de infraestructura, interconexión o cualquier otro documento relacionado a estos; conforme las secciones, requisitos, procedimientos y condiciones que prevé la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el presente Reglamento General y las demás regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

Formará parte del Registro Público de Telecomunicaciones, el Registro Nacional de Títulos Habilitantes como una sección específica donde se inscribirán los títulos otorgados para la prestación de servicios de radiodifusión y los asuntos relacionados con la prestación de dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación, su Reglamento General y las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

En el Registro Público de Telecomunicaciones se inscribirá también la resolución de Habilitación General que ampara a los títulos habilitantes de Concesión y Autorización, según corresponda, así como los demás actos, resoluciones, autorizaciones y permisos para servicios del régimen general de telecomunicaciones que se hayan anexado a la misma.

La ARCOTEL en la normativa para la gestión del Registro Público de Telecomunicaciones establecerá el procedimiento para el acceso de los órganos y entes del Estado, así como de los ciudadanos, a la información constante en el Registro, posibilitando el acceso en línea a esta información.

El otorgamiento de títulos habilitantes incluyendo las asignaciones de espectro radioeléctrico a entidades responsables de la seguridad pública y del Estado que por sus características sean de naturaleza secreta o confidencial se inscribirán en el Registro Público de Telecomunicaciones en una sección reservada, por lo que no serán de libre acceso debiendo la ARCOTEL establecer un procedimiento para el acceso a dicha información.

TITULO IV.-  REGIMEN DE REDES, SERVICIOS, EMPAQUETAMIENTO Y CONVERGENCIA

CAPITULO I.-  REGIMEN DE REDES

Artículo  25.- Tipos de redes de telecomunicaciones.- Las redes de telecomunicaciones se clasifican, de acuerdo al medio de transmisión o conforme a su utilización, en:

  1. De acuerdo al medio de transmisión:

a) Redes Físicas; y,

b) Redes Inalámbricas.

2. De acuerdo con su utilización:

a) Redes Públicas de Telecomunicaciones; y,

b) Redes Privadas de Telecomunicaciones.

Artículo  26.- Redes Físicas.- Son redes desplegadas que utilizan medios físicos para la transmisión, emisión y recepción de voz, imágenes, vídeo, sonido, multimedia, datos o información de cualquier naturaleza, para satisfacer las necesidades de telecomunicaciones y comunicación de la población.

El despliegue y el tendido de este tipo de redes e infraestructura de telecomunicaciones, incluyendo las correspondientes a los servicios de radiodifusión por suscripción, estarán sujetos a las políticas de ordenamiento y soterramiento de redes que emita el Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y a las normas técnicas emitidas por la ARCOTEL.

Los gobiernos autónomos descentralizados, en las ordenanzas que expidan observarán y darán cumplimiento a:

  1. Las políticas de ordenamiento y soterramiento de redes;
  2. Las políticas sobre el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones;
  3. La política y normas técnicas nacionales para la fijación de tasas o contraprestaciones por el uso de obras ejecutadas por los GAD para el despliegue ordenado y soterrado de la infraestructura y redes de telecomunicaciones que pagarán los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción; incluyendo el establecimiento de tasas preferenciales para redes destinadas al cumplimiento del Plan de Servicio Universal, calificadas por el Ministerio encargado del sector de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;
  4. El Plan Nacional de Soterramiento y Ordenamiento, expedidos por el Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información; y,
  5. Las regulaciones que expida la ARCOTEL.

En las ordenanzas que emitan los gobiernos autónomos descentralizados para regular el uso y gestión del suelo y del espacio aéreo para el despliegue o establecimiento de redes e infraestructura de telecomunicaciones, incluyendo radiodifusión por suscripción, no se podrá incluir tasas o tarifas u otros valores por el uso del espacio aéreo regional, provincial o distrital vinculadas al despliegue de redes de telecomunicaciones o al uso del espectro radioeléctrico, otorgados a empresas públicas, privadas o de la economía popular y solidaria, por ser una competencia exclusiva del Estado central.

Artículo  27.- Redes inalámbricas.- Son redes que utilizan el espectro radioeléctrico, desplegadas para brindar servicios del régimen general de telecomunicaciones para la transmisión, emisión y recepción de voz, imágenes, vídeo, sonido, multimedia, datos o información de cualquier naturaleza, para satisfacer las necesidades de telecomunicaciones y comunicación de la población.

Las políticas y normas sobre el despliegue de redes inalámbricas relacionadas con los principios de precaución y prevención, así como las de mimetización y reducción de contaminación e impacto visual son de exclusiva competencia del Estado central a través del Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y de la ARCOTEL, en coordinación con las entidades públicas pertinentes, de acuerdo a sus respectivas competencias.

En las ordenanzas que emitan los gobiernos autónomos descentralizados para regular el uso y gestión del suelo y del espacio aéreo para el despliegue o establecimiento de redes e infraestructura de telecomunicaciones, incluyendo radiodifusión por suscripción, no se podrá incluir tasas o tarifas u otros valores por el uso del espacio aéreo regional, provincial o distrital vinculadas al despliegue de redes de telecomunicaciones o al uso del espectro radioeléctrico, otorgados a empresas públicas, privadas o de la economía popular y solidaria, por ser una competencia exclusiva del Estado central.

Artículo  28.- Redes públicas de telecomunicaciones.- Es toda red de la que dependa la prestación de uno o varios servicios del régimen general de telecomunicaciones.

Artículo  29.- Establecimiento y operación de redes públicas de telecomunicaciones.- Para el establecimiento y operación de redes públicas de telecomunicaciones se requiere contar con el o los títulos habilitantes por cada uno de los servicios del régimen general de telecomunicaciones que se vayan a prestar.

Artículo  30.- Obligaciones para diseño, despliegue y tendido de redes públicas de telecomunicaciones. Los prestadores de servicios, al diseñar e instalar redes públicas de telecomunicaciones, observarán lo previsto en la LOT.

Las redes públicas de telecomunicaciones inalámbricas nuevas deberán estar dotadas con equipamiento de última tecnología que permita el mejor aprovechamiento y uso eficiente del espectro radioeléctrico a fin de garantizar la calidad de los servicios.

Artículo  31.- Redes privadas de telecomunicaciones.- Son aquellas utilizadas por empresas y entidades públicas o personas privadas, naturales o jurídicas, en su exclusivo beneficio sin fines de explotación comercial, con el propósito de conectar distintas instalaciones de su propiedad o bajo su control; por lo que, se prohíbe la utilización de estas redes para la prestación de servicios a terceros.

La ARCOTEL determinará, entre otras, las formas y limitaciones sobre conexión de redes privadas nacionales con otras redes privadas nacionales o extranjeras, de manera que no implique servicios a terceros. Para tal efecto se deberá regular las condiciones y requisitos para que opere la conexión de redes privadas entre empresas pertenecientes a grupos corporativos o tenedores de acciones o participaciones.

Las redes privadas de telecomunicaciones no generan obligaciones por concentración de mercado, ni la contribución prevista en el artículo 92 de la LOT.

El título habilitante para el despliegue de una red privada es el Registro de Servicios.

Las personas naturales o jurídicas que tengan instaladas redes privadas de telecomunicaciones inalámbricas o que vayan a instalar redes nuevas, deberán cumplir con las políticas y normas de precaución y prevención, así como las de ordenamiento, mimetización, soterramiento y reducción de contaminación e impacto visual.

CAPITULO II .- PRESTACION DE LOS SERVICIOS DEL REGIMEN GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, FORMAS DE GESTION Y DELEGACION

Artículo  32.- Formas de gestión del régimen general de telecomunicaciones.- Los servicios del régimen general de telecomunicaciones observarán lo siguiente:

1.Los servicios de telecomunicaciones serán provistos:

a) En forma directa por el Estado, a través de empresas públicas de telecomunicaciones;

b) Indirectamente, a través de la delegación a: empresas de economía mixta en las cuales el Estado tenga la mayoría accionaria; y,

c) De forma indirecta y excepcional a empresas públicas de la comunidad internacional, a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria.

2. Los servicios de radiodifusión de señal abierta se gestionarán a través de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias observando la distribución equitativa de frecuencias establecida en la Ley Orgánica de Comunicación.

En cuanto a los servicios de radiodifusión por suscripción, se estará a lo previsto en la Ley Orgánica de Comunicación, su Reglamento General, Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en el presente reglamento.

CAPITULO III .- REVENTA DE SERVICIOS

Artículo  33.- Reventa de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión por suscripción.- Es la actividad de intermediación comercial mediante la cual un tercero ofrece al público servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión por suscripción, contratados con uno o más prestadores de servicios. La actividad de reventa es una facultad del prestador del servicio, sin embargo, en caso de realizarse, deberá instrumentarse a través de un contrato, cuyo modelo será aprobado por la ARCOTEL. El prestador de servicios deberá remitir el contrato suscrito para su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones, sin perjuicio de reportar la información del contrato con la periodicidad y en los formatos que para el efecto establezca la ARCOTEL.

Toda la responsabilidad respecto de la prestación de servicios es únicamente del prestador de servicios del régimen de telecomunicaciones, no pudiendo delegar, transferir o ceder al revendedor ningún tipo de obligación o responsabilidad que se derive del ordenamiento jurídico vigente o de su título habilitante, por tanto la actividad de reventa no requiere la obtención de un título habilitante.

CAPITULO IV.-  EMPAQUETAMIENTO

Artículo  34.- Empaquetamiento comercial de servicios.- Consiste en una estrategia comercial de un prestador destinada a la venta de dos o más servicios del régimen general de telecomunicaciones de forma conjunta, con particularidades o descuentos en beneficio de los usuarios; la facturación deberá efectuarse desglosando cada uno de los servicios empaquetados.

El empaquetamiento podrá realizarse únicamente respecto de los servicios que el prestador se encuentre facultado a brindar, de conformidad con los títulos habilitantes correspondientes; el empaquetamiento de servicios brindados por distintos prestadores, podrá realizarse previa aprobación por parte de la ARCOTEL.

TITULO V.-  DEL REGIMEN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo  35.- Consideraciones generales.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre el espectro radioeléctrico, considerado sector estratégico, bien de dominio público, recurso limitado y escaso; en consecuencia inalienable, inembargable e imprescriptible.

El Estado, a través de la ARCOTEL, es el encargado de administrar, regular y controlar el espectro radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento General y en las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

Para el otorgamiento de títulos habilitantes para uso y explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico, la ARCOTEL, a más de lo previsto en la LOT y en la Ley Orgánica de Comunicación, según corresponda, atenderá al interés público, promoverá el uso racional y eficiente del referido recurso limitado, propenderá a fomentar el desarrollo tecnológico, garantizará el acceso igualitario, equitativo y la asignación en condiciones de transparencia respetando lo establecido en la Constitución de la República y en las leyes anteriormente señaladas.

Artículo  36.- Uso del espectro radioeléctrico.- Además de los usos del espectro determinados en la LOT y en el presente Reglamento General, la ARCOTEL podrá establecer otros tipos de usos del espectro radioeléctrico, tales como frecuencias de uso temporal, a través de las regulaciones que emita para el efecto.

Artículo  37.- Espectro de uso libre.- Son aquellos rangos de frecuencias previstas en el Plan Nacional de Frecuencias, que pueden ser utilizadas por el público en general, con sujeción a las condiciones técnicas, jurídicas y operativas que establezca la ARCOTEL y que para su utilización no requiere de título habilitante algunº

Artículo  38.- Espectro para uso determinado en bandas libres.- Son rangos de frecuencias que pueden ser utilizadas para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones o para el uso por parte de redes privadas, que requieren del registro como título habilitante, pudiendo coexistir con el uso de frecuencias de uso libre.

Artículo  39.- Espectro para usos determinados de servicios del régimen general de telecomunicaciones: La asignación de este espectro puede ser de dos clases:

  1. Privativo.- espectro de uso exclusivo de un poseedor de título habilitante; y,
  2. Compartido.- espectro que podrá ser compartido por varios poseedores de títulos habilitantes.

Artículo  40.- Espectro para usos experimentales.- Son aquellos rangos de frecuencias destinadas a la investigación científica o para pruebas temporales de equipo, las cuales tendrán una asignación de uso de carácter temporal y no comercial.

Artículo  41.- Espectro de uso reservado.- Son aquellos rangos de frecuencias destinadas a la seguridad pública y del Estado y que por su naturaleza son de carácter confidencial y secreto.

Artículo  42.- Administración, regulación y control del espectro radioeléctrico.- La ARCOTEL será responsable de la administración, regulación y control del espectro radioeléctrico, planificando el uso del mismo para los servicios del régimen general de telecomunicaciones, considerando lo establecido en la Constitución de la República, la Ley, el presente Reglamento General y las decisiones y recomendaciones de los organismos internacionales competentes en materia de radiocomunicación. La ARCOTEL establecerá la atribución del espectro de conformidad con las recomendaciones, planes o reglamentos de la UIT, así como su uso a través del Plan Nacional de Frecuencias y de las regulaciones que emita para el efecto.

La administración del espectro radioeléctrico tiene por objeto el fomentar su uso y explotación de manera eficaz, eficiente y regulada, a fin de obtener el máximo provecho de este recurso limitado.

La ARCOTEL en el ejercicio de sus facultades de control, inspeccionará y verificará que el uso del espectro destinado al régimen general de telecomunicaciones se lo realice conforme a lo previsto en el respectivo título habilitante y con los parámetros técnicos necesarios a fin de evitar interferencias perjudiciales.

Artículo  43.- Condiciones de otorgamiento de concesiones del espectro radioeléctrico.- El otorgamiento de Concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico, podrá realizarse a través de los procedimientos de adjudicación directa o proceso público competitivo de ofertas.

Artículo  44.- Adjudicación directa de frecuencias.- La adjudicación directa de frecuencias se efectuará cuando una persona natural o jurídica interesada, presente una solicitud a la ARCOTEL para que se le asigne frecuencias en cualquiera de los casos previstos en la LOT. A la solicitud se adjuntará la información legal, financiera y técnica, que regule la ARCOTEL.

El Reglamento para Otorgar Título Habilitantes establecerá las condiciones y plazos para la adjudicación directa de frecuencias.

Artículo  45.- Adjudicación mediante concurso público competitivo.- Se seguirá el procedimiento de concurso público competitivo para la adjudicación de frecuencias que requieran del título habilitante de Concesión, en los casos previstos en el artículo 52 de la LOT.

La ARCOTEL deberá cumplir con las etapas preparatoria, precontractual y de ejecución contractual. La etapa preparatoria comprenderá la recopilación de la información técnica, económica y jurídica necesaria; y, la elaboración de las bases del concurso. La etapa precontractual se iniciará con la aprobación de las bases por parte del Director Ejecutivo de la ARCOTEL y finalizará con la resolución de adjudicación o declaratoria de desierto, según corresponda. La etapa de ejecución contractual se iniciará con la firma del contrato, continuará con el seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en el título habilitante y finalizará por el cumplimiento del plazo o cualquier otra condición prevista en la LOT o en el título respectivo.

La convocatoria deberá de manera obligatoria publicarse en la página electrónica institucional de la ARCOTEL. Adicionalmente, y de manera optativa y complementaria, pero no obligatoria, podrá también hacerse a través de invitaciones escritas a posibles interesados, publicación en otras páginas electrónicas que se considere pertinentes o en cualquier medio de difusión masiva nacional o internacional, que favorezca el cumplimiento del principio de publicidad y transparencia.

Las bases del concurso público competitivo deberá considerar al menos lo siguiente:

  1. El texto de la convocatoria, carta de presentación y compromiso, instrucciones a los oferentes, principios y criterios para valoración de las ofertas; modelo del contrato que se celebrará con el oferente que resulte adjudicado; y, formularios que se utilizarán para la presentación de las ofertas.
  2. Las reglas de participación jurídicas, técnicas y económicas que obligatoriamente deberán cumplir las entidades de la iniciativa privada y actores de la economía popular y solidaria, esto es, los requisitos y documentos obligatorios que deberán presentar los participantes del concurso, como experiencia, garantías a rendirse de ser el caso, poderes o cualquier otro documento que se requiera.
  3. Cronograma del concurso público competitivo desde la fecha de publicación hasta la celebración del título, en el que se incorporarán las fechas para las aclaraciones a las bases, preguntas y respuestas de los posibles participantes; recepción y apertura de las ofertas; evaluación de las ofertas; adjudicación o declaratoria de desierto, según corresponda; y, suscripción del título habilitante. Dicho cronograma podrá ser modificado por parte de la ARCOTEL de ser necesario.
  4. El procedimiento que se utilizará para la calificación de la oferta que se consideraría como la más conveniente a los intereses del Estado.

La ARCOTEL regulará el procedimiento de concurso público competitivo en cada una de las etapas señaladas en el presente Reglamento General. En la etapa precontractual, se considerará que el plazo entre la publicación de la convocatoria y la entrega de las ofertas no podrá ser menor a treinta (30) días calendario.

TITULO VI.- REGULACION SECTORIAL EX – ANTE PARA EL FOMENTO, LA PROMOCION Y LA PRESERVACION DE LAS CONDICIONES DE COMPETENCIA

Artículo  46.- Facultad reguladora.- De conformidad con lo establecido en la Ley, le corresponde a la ARCOTEL la facultad reguladora ex – ante para el fomento, la promoción y la preservación de las condiciones de competencia del régimen general de telecomunicaciones. De esta forma, la regulación ex-ante entre otros aspectos prevendrá toda práctica que fomente cualquier tipo de distorsiones de mercado, o que pueda restringir o impedir la competencia.

La facultad reguladora y las atribuciones de la ARCOTEL, estarán enmarcadas en lo dispuesto en la ley que norma la regulación y control del poder de mercado, su reglamento de aplicación, la LOT, el presente Reglamento General, el Reglamento de Mercados que emita la ARCOTEL; y, demás normas pertinentes.

Artículo  47.- Pago por concentración de mercado.- Los pagos en función del número de abonados o clientes del servicio concesionado, permisionado o registrado, que realizarán los prestadores privados que concentren mercado, se calcularán conforme los porcentajes previstos en la Ley por el monto de los ingresos totales anuales que correspondan al servicio de telecomunicaciones o al servicio de radiodifusión por suscripción que se haya concentrado.

Esta obligación es independiente de cualquier otra obligación prevista en la LOT y en el presente Reglamento.

La recaudación de estos valores será trimestral, sin embargo, la ARCOTEL realizará la reliquidación de los valores pagados en el ejercicio económico inmediatamente anterior, con base en los estados financieros auditados presentados ante la Superintendencia de Compañías, las declaraciones del impuesto a la renta e impuesto al valor agregado I VA (originales y sustitutivas) efectuadas ante el Servicio de Rentas Internas y los formularios de desagregación de ingresos, costos y gastos definidos por la ARCOTEL, de los prestadores privados de servicios de telecomunicaciones, para lo cual deberá emitir las regulaciones que considere necesarias, sin perjuicio de que la ARCOTEL pueda solicitar información técnica, financiera y contable adicional de considerarlo pertinente.

TITULO VII.- DEL REGIMEN DE CONTRATACION DE SERVICIOS

CAPITULO I.-  DE LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS

Artículo  48.- De la contratación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión por suscripción.- Los servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, podrán ser contratados por los usuarios, a través de las siguientes formas:

  1. Contratos de adhesión con abonados o suscriptores.
  2. Contratos negociados con clientes.

Artículo  49.- De los contratos de adhesión.- Es el contrato cuyas cláusulas son redactadas por los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluyendo los servicios de radiodifusión por suscripción, sin que los abonados hayan discutido su contenido, pero aceptándolo expresamente a través de cualquier mecanismo físico o electrónico, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo  50.- Condiciones generales de los contratos de adhesión.- Las condiciones generales de los contratos de adhesión serán reguladas por la ARCOTEL, las que serán de cumplimiento obligatorio por parte de los prestadores de servicios.

Los modelos de contratos de adhesión que utilicen los prestadores de servicios deberán ser remitidos a la ARCOTEL para su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones.

En caso de que, en el texto de un contrato de adhesión se haya limitado, condicionado o establecido alguna renuncia de los derechos de los abonados, se entenderá como no escrito, sin perjuicio de lo cual la ARCOTEL de oficio o a petición de parte, solicitará la inmediata modificación del contrato; en caso de persistir el incumplimiento la ARCOTEL iniciará el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

La ARCOTEL podrá disponer cambios al modelo de contrato de adhesión en cualquier momento, en ejercicio de su facultad regulatoria.

El modelo de contrato de adhesión registrado deberá ser publicado en la página web del prestador del servicio.

Un contrato de adhesión podrá utilizarse para la contratación de varios servicios de telecomunicaciones, incluidos radiodifusión por suscripción, por parte del abonado. En el caso que el abonado deseare contratar un nuevo servicio de telecomunicaciones, incluidos radiodifusión por suscripción, con el mismo prestador, se incorporará un anexo al contrato que mantiene con el prestador del servicio, en el que se describirán las condiciones particulares del nuevo servicio contratado, así como su vigencia.

En el caso de los servicios empaquetados habrá un solo contrato de adhesión; y, en los anexos correspondientes, se describirán las condiciones particulares de los servicios. El prestador del servicio informará a los abonados la tarifa aplicada a cada servicio que forma parte del paquete adquirido, así como las bonificaciones, descuentos e impuestos aplicables.

Artículo  51.- De los contratos cuyas cláusulas han sido negociadas.- Es el contrato en el que el usuario, a quien se le denomina cliente, y el prestador del servicio negocian y acuerdan de consuno las cláusulas que establecen las condiciones para la prestación del servicio y las obligaciones de las partes.

Artículo  52.- Condiciones generales del contrato negociado con clientes.- Las condiciones generales de los contratos negociados con clientes serán reguladas por la ARCOTEL, las que serán de cumplimiento obligatorio por parte de los prestadores de servicios.

Los contratos negociados con clientes podrán considerar, en el mismo instrumento, la prestación de varios servicios de telecomunicaciones.

En el caso que el cliente deseare contratar un nuevo servicio de telecomunicaciones con el mismo prestador, podrá hacerlo con la firma de un anexo al contrato que tiene celebrado con el prestador del servicio, donde se describirán las condiciones particulares del nuevo servicio contratado, así como, su vigencia.

Los contratos negociados con los clientes no necesitarán aprobación por parte de la ARCOTEL, sin embargo, en caso de que en el texto contractual se haya limitado, condicionado o establecido alguna renuncia de los derechos de los clientes, se entenderá como no escrito sin perjuicio de lo cual la ARCOTEL, de oficio o a petición, de parte solicitará la inmediata modificación del contrato; en caso de persistir el incumplimiento la ARCOTEL iniciará el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

CAPITULO II.-  CONDICIONES APLICABLES TANTO A LOS CONTRATOS DE ADHESION COMO AQUELLOS CUYAS CLAUSULAS HAYAN SIDO NEGOCIADAS

Artículo  53.- Vigencia de los contratos.- Los contratos deberán señalar la vigencia para la prestación de los servicios, sin perjuicio de lo cual, el usuario podrá darlo por terminado anticipada y unilateralmente, en cualquier tiempo y por cualquier medio físico o electrónico, conforme lo dispuesto en la ley que norme la defensa del consumidor; y, sin que para ello esté obligado a cancelar multas o recargos de valores de ninguna naturaleza, salvo saldos pendientes por servicios efectivamente prestados o bienes solicitados y recibidos, hasta la terminación del contrato.

De igual forma, previo a la contratación, el usuario deberá ser informado expresamente y podrá escoger, si desea o no, acogerse a beneficios y condiciones por un período de permanencia mínima. En caso afirmativo, los prestadores de los servicios contratados, dejarán constancia por escrito de dichos beneficios y condiciones.

No obstante, el usuario podrá dar por terminado el contrato en cualquier momento, a pesar de la existencia del período de permanencia mínima; en tal caso, el usuario asumirá los valores pendientes de pago que correspondan a saldos pendientes por servicios efectivamente prestados o bienes solicitados y recibidos, hasta la terminación del contrato.

Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, para garantizar la continuidad de los servicios y evitar exceso de trámites a los usuarios, siempre que éstos lo hayan autorizado así en el contrato, la renovación podrá ser automática, por igual período y bajo las mismas o mejores condiciones para el usuario, salvo que alguna de las partes no desee renovar el contrato y lo comunique a la otra parte.

Artículo  54.- Forma de los contratos.- Los contratos de adhesión así como aquellos cuyas cláusulas han sido negociadas de consuno, podrán ser físicos o electrónicos y se regirán a lo establecido en la LOT, en las leyes que normen el comercio electrónico, firmas electrónicas y mensajes de datos; la defensa del consumidor; sus reglamentos correspondientes; y, demás normativa vigente.

Sin perjuicio de lo anterior, los servicios suplementarios o promociones que deseen contratar los abonados o clientes que tengan vigente un contrato con un determinado prestador del servicio, podrán hacerlo vía telefónica, para lo cual los prestadores del servicio deberán tener constancia de la solicitud del abonado o cliente, debiendo asegurar su plena identificación y la aceptación de las condiciones ofrecidas por el prestador de servicios, de conformidad con lo que establezca la ARCOTEL para el efecto. Los mecanismos descritos anteriormente serán aplicados para la terminación de los contratos y sus anexos.

CAPITULO III.-  DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS

Artículo  55.- De los derechos de los usuarios.- Los derechos de los usuarios son irrenunciables, se encuentran establecidos en la LOT, en la ley que norma la defensa del consumidor, sus reglamentos, demás normativa que emita la ARCOTEL, y en los respectivos contratos.

Artículo  56.- Consideraciones generales de los derechos de los usuarios.- De acuerdo con lo establecido en la LOT, para garantizar los derechos de los usuarios, se considerará lo siguiente:

  1. En el derecho a la libertad de escoger al prestador de los servicios previsto en el artículo 22 número 2 de la LOT, se incluye a los de telecomunicaciones así como a los de radiodifusión por suscripción. En cuanto a la elección por parte del usuario del equipo terminal prevista en la norma legal antes citada, ésta se dará siempre que sea técnicamente posible, el equipo se encuentre homologado, de ser el caso, y las redes lo soporten.
  2. El derecho previsto en el artículo 22 número 5 de la LOT conlleva la obligación de información que les corresponde cumplir a los prestadores de los servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, contratados o que se pudieran contratar, que a más de la información sobre tarifas aplicables, incluya la relacionada con bonificaciones, promociones y descuentos aplicables.
  3. Las actividades previstas en el artículo 22 número 8 de la LOT serán cumplidas por los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción; y el procedimiento dispuesto para reemplazar la entrega física de las facturas emitidas por los demás mecanismos señalados en la norma citada, se dará, siempre que las normas tributarias no determinen otro procedimiento.
  4. El derecho de acceso gratuito a servicios de llamadas de emergencia previsto en el artículo 22 número 6 de la LOT será otorgado por los prestadores de los servicios de telefonía fija y servicio móvil avanzado.
  5. El derecho de obtener de forma gratuita la información consagrada en el artículo 22 número 6 de la LOT, que a más de la señalada, incluirá información sobre bonificaciones, promociones, descuentos, saldos y otros servicios informativos que establezca la ARCOTEL, será provisto por parte de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción.
  6. Será obligación de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción el garantizar el ejercicio del derecho previsto en el artículo 22 número 10 de la LOT, que a más de la información constante en la norma citada informarán también sobre la finalización del plazo contractual; todo lo cual lo cumplirán en observancia de los medios que defina la ARCOTEL a través de las regulaciones que dicte para el efecto.

La ARCOTEL, en cualquier momento, podrá establecer nuevos derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, para lo cual emitirá la normativa respectiva.

En lo que respecta a los derechos de los usuarios de otros servicios de radiodifusión, se estará a lo establecido en la normativa que esté dictada o se dicte para el efecto.

Artículo  57.- Aspectos generales de las obligaciones de los usuarios.- De acuerdo con lo establecido en la LOT, para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 23 de la misma, se considerará lo siguiente:

  1. La obligación prevista en el artículo 23 número 4 será cumplida por los usuarios del servicio móvil avanzado. Para el resto de servicios, dicha obligación se podrá incorporar progresivamente, de conformidad con las regulaciones que la ARCOTEL dicte al respecto.
  2. Los usuarios titulares de los servicios de telecomunicaciones son responsables del uso que den a los mismos; por lo que, en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la LOT, serán sujetos de las penalidades establecidas en la misma, en el presente Reglamento General y las demás regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.
  3. Los usuarios son responsables de contratar los servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, con prestadores de servicios legalmente establecidos. La ARCOTEL publicará en su sitio web un listado de prestadores, con la finalidad de que los usuarios no se vean afectados.

La ARCOTEL en cualquier momento podrá establecer nuevas obligaciones de los abonados, clientes y usuarios de los servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, para lo cual emitirá las regulaciones necesarias para el efecto.

En lo que respecta a las obligaciones de los usuarios de los servicios de radiodifusión, se estará a lo establecido en la normativa que esté dictada o se dicte para el efecto.

CAPITULO IV.-  DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS

Artículo  58.- Consideraciones generales de los derechos de los prestadores de servicios.- Para el ejercicio de los derechos de los prestadores de servicios establecidos en la LOT, se considerará lo siguiente:

  1. Para la suspensión del servicio por uso ilegal calificado por autoridad competente, por regla general, se notificará al usuario; salvo que, la ARCOTEL establezca otros mecanismos que permitan la eficaz intervención de las autoridades.
  2. El derecho previsto en el artículo 25 número 4, conlleva la obligación correlativa por parte de la ARCOTEL de ejecutar las acciones que sean pertinentes para permitir que se gestionen las frecuencias libres de interferencias perjudiciales.
  3. Los prestadores de servicios tienen el derecho a elegir los mecanismos de gestión comercial, incluida la venta y distribución de los servicios, a través de terceros mediante la modalidad de reventa y acorde a la normativa jurídica aplicable.
  4. Para la suspensión del servicio provisto por falta de pago de los abonados o clientes, se le deberá notificar conforme la normativa que emita para el efecto por la ARCOTEL.

La ARCOTEL, en cualquier momento, podrá establecer nuevos derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, para lo cual emitirá la normativa necesaria para el efecto.

En lo que respecta a los derechos de los prestadores de servicios de radiodifusión, se observará lo establecido en la normativa que esté dictada o se dicte para el efecto.

Artículo  59.- Consideraciones generales de las obligaciones de los prestadores de servicios.- Para el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores de servicios, previstas en la LOT, se considerará lo siguiente:

  1. Cuando los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, deban compensar a los usuarios por los servicios contratados y no recibidos; o, contratados y recibidos con mala calidad, técnicamente demostrada, sea que la compensación fuere ordenada por la ARCOTEL o establecida por el propio prestador, ésta se realizará de manera inmediata de identificado el hecho, el que deberá ser registrado como prueba documental para efectos de control; para lo cual, la ARCOTEL determinará la forma de establecer, calcular y realizar las compensaciones y los plazos para las devoluciones que correspondan, a través de las regulaciones que se dicten para el efecto. En los casos de suspensión de servicio por fuerza mayor, calificada por la ARCOTEL, el prestador solo podrá cobrar por los servicios efectivamente brindados.
  2. La atención y resolución oportuna de las solicitudes y reclamos relacionados con la prestación de los servicios de telecomunicaciones contratados, incluidos los de radiodifusión por suscripción, no deben superar el término máximo de quince (15) días, sin embargo, podrá resolverse en plazos mayores para casos complejos, de conformidad con las regulaciones aplicables.
  3. Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, deberán cumplir con las regulaciones tarifarias emitidas por la ARCOTEL para cada uno de los servicios prestados. Los prestadores de servicios declarados preponderantes o con poder de mercado además, deberán cumplir con las obligaciones que se hayan establecido por encontrarse en tal condición.
  4. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, podrán solicitar, de así requerirlo, de manera motivada ya sea a la ARCOTEL, o al Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, según corresponda, un plazo adicional debidamente justificado, para cumplir con la obligación de entrega de la información prevista en el artículo 24 número 6 de la LOT, y dichas instancias podrán aceptar o negar el pedido de ampliación realizado.
  5. Para garantizar la calidad de los servicios de telecomunicaciones, los operadores, incluidos los de radiodifusión por suscripción, deberán implementar todas las acciones técnicas, ya sea a nivel de red de transmisión o de acceso, en elementos físicos o de software, ampliación de red, ampliación de capacidad, gestión de tráfico y cualquier otra para la adecuada administración de la red, lo cual será notificado en los formatos que establezca la ARCOTEL para el efecto. Para el tratamiento de la calidad de los servicios de radiodifusión, se estará a la normativa que se dicte para el efecto.
  6. Los prestadores de servicios del régimen general de las telecomunicaciones, deberán brindar sin condicionamiento todas las facilidades requeridas por la ARCOTEL para el ejercicio del control, incluido, pero sin limitarse, a: entrega de documentación técnica, económica, financiera, legal, y en general, cualquier forma o requerimiento de información; realización de inspecciones a instalaciones y sistemas, sitios de operación o colocación o tendido de infraestructura, etc.
  7. Los prestadores del servicio móvil avanzado deberán garantizar a los usuarios la conservación de su número en caso de portabilidad numérica. En relación a la portabilidad numérica en los otros servicios de telecomunicaciones que utilizan recurso numérico se estará a los lineamientos, términos, condiciones y plazos que a tal efecto establezca la ARCOTEL a través de regulaciones.
  8. Los prestadores de servicios, a excepción de los que brindan servicios de radiodifusión, deberán cumplir con las obligaciones de servicio universal determinadas en la Ley, el presente Reglamento General, en los correspondientes títulos habilitantes y en las demás regulaciones que emita la ARCOTEL. Sobre el acceso universal al régimen general de telecomunicaciones, se estará a las políticas que emita el Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y a la regulación que emita la ARCOTEL para el efecto.
  9. Los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones deberán pagar, en los plazos establecidos, sus obligaciones económicas tales como: los valores de concesión, registro de servicios, permiso, tarifas, tasas, contribuciones, pagos por concentración de mercado u otras que correspondan, de conformidad con las facturas que emita la ARCOTEL. En caso de retraso, se aplicará el interés legal correspondiente; sin perjuicio de las acciones de cobro respectivas.
  10. La implementación de acceso gratuito a servicios de emergencia, y ubicación de llamadas de emergencia prevista en el artículo 24 número 11 de la LOT será realizada por los prestadores del servicio de telefonía fija y servicio móvil avanzado. Para la entrega de información de los servicios tales como el servicio móvil avanzado se estará a lo dispuesto en la norma legal antes citada; y para los demás servicios se estará a la regulación que para el efecto emita la ARCOTEL.
  11. La obligación prevista en el artículo 24 número 20 de la LOT será cumplida por los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones, de conformidad con la normativa aplicable para cada servicio; considerándose como cambios esenciales, los siguientes:

a) Modificaciones a las condiciones de las redes que pudieran afectar la continuidad o calidad de los servicios.

b) Cambio de las condiciones técnicas aprobadas para el servicio.

c) El establecimiento de nueva tecnología.

d) Las condiciones de interconexión, acceso u ocupación.

e) Cualquier otro que sea determinado por la ARCOTEL a través de las regulaciones que dicte para el efecto.

12. Las obligaciones previstas en el artículo 24 numeral 24 de la LOT serán cumplidas por todos los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones. Respecto a los servicios requeridos en casos de emergencia, los prestadores de servicios de telecomunicaciones proporcionarán de forma gratuita lo siguiente: i) Acceso a llamadas de emergencia por parte del abonado, cliente y usuario, independientemente de la disponibilidad de saldo; ii) Difusión por cualquier medio, plataforma o tecnología, de información de alertas de emergencia a la población, conforme la regulación que emita para el efecto la ARCOTEL. Dichos servicios se prestarán gratuitamente, sin perjuicio de la declaratoria de Estado de Excepción establecida en el artículo 8 de la LOT. También deberán prestar de manera obligatoria, con el pago del valor justo, lo siguiente: i) Integración de sus redes a cualquier plataforma o tecnología, para la atención de servicios de emergencias, conforme a la normativa que emita la ARCOTEL; ii) Servicios auxiliares para la seguridad pública y del Estado; iii) Cualquier otro servicio que determine la ARCOTEL.

13. La prohibición de realizar subsidios cruzados prevista en el artículo 24 numeral 21 de la LOT está dada para los prestadores de servicios de telecomunicaciones que cuenten con títulos habilitantes por delegación, incluyendo radiodifusión por suscripción; mientras que, los prestadores de servicios de telecomunicaciones que cuenten con título habilitante de autorización sí podrán aplicar dichos subsidios, con el objetivo de cumplir sus obligaciones constitucionales, observando para el efecto los conceptos de rentabilidad social establecidos en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

14. El o los planes de contingencia previstos en el artículo 24 numeral 24 de la LOT serán presentados en enero de cada año para conocimiento y revisión de la ARCOTEL.

15. La obligación prevista en el artículo 24 numeral 26 de la LOT será cumplida por todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, que a más de los planes contempla la aplicación de tarifas especiales, todo ello en cumplimiento a lo dispuesto en la LOT, en el presente Reglamento General, en la ley que norma el ámbito de las discapacidades, y en las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

16. La obligación contenida en el artículo 24 número 27 de la LOT será cumplida por los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, respecto a las características de los servicios de telecomunicaciones, sus tarifas y promociones, ya sean contratados o que pudieran contratarse; incluyendo el caso de empaquetamiento o la prestación de servicios convergentes; y, para el caso de servicio móvil avanzado, publicando en el sitio web de los prestadores, los mapas de cobertura del servicio.

La ARCOTEL en cualquier momento podrá establecer nuevas obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, para lo cual emitirá las regulaciones necesarias.

En lo que respecta a las obligaciones de los prestadores de servicios de radiodifusión, excluido radiodifusión por suscripción, se estará a lo establecido en la normativa que esté dictada o se dicte para el efecto.

TITULO VIII.-  DEL SERVICIO UNIVERSAL

CAPITULO I.-  DEL REGIMEN DE SERVICIO UNIVERSAL

Artículo  60.- Contribución del 1%.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones pagarán la contribución equivalente al 1% de los ingresos totales facturados y percibidos de cada uno de dichos servicios. La ARCOTEL será la responsable del control, recaudación, verificación y reliquidación de los valores, de ser el caso.

El pago se lo realizará trimestralmente dentro del plazo de quince días siguientes a la terminación de cada trimestre del año calendario.

La ARCOTEL realizará reliquidaciones de los valores recaudados del año fiscal inmediatamente anterior, con base en los estados financieros auditados, presentados ante la Superintendencia de Compañías de ser el caso, las declaraciones del impuesto a la renta e impuesto al valor agregado I VA (originales y sustitutivas) efectuadas ante el Servicio de Rentas Internas y los formularios de desagregación de ingresos, costos y gastos definidos por la ARCOTEL, de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, para lo cual deberá emitir las regulaciones que considere necesarias, sin perjuicio de que la ARCOTEL pueda solicitar información técnica, financiera y contable adicional de considerarlo pertinente.

TITULO IX.-  DEL REGIMEN TARIFARIO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS

Artículo  61.- Objetivo del régimen tarifario.- El régimen tarifario tiene como objetivo velar porque las tarifas que pagan los usuarios por la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluidos radiodifusión por suscripción, sean equitativas y tiendan a estimular la expansión de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional, para lo cual la ARCOTEL implementará los mecanismos que garanticen este principio.

En caso de que la ARCOTEL determinare que las tarifas no son equitativas o pudieran afectar el fomento, la promoción o la preservación de las condiciones de competencia o cuando la calidad de los servicios no se ajuste a los niveles exigidos por la ARCOTEL o de manera general en cualquier momento podrá establecer techos tarifarios o modificar los existentes.

Además la ARCOTEL en ejercicio de su capacidad de control verificará que la calidad de los servicios prestados esté acorde a la exigida en las regulaciones que emita o que conste en los respectivos títulos habilitantes, debiendo expedir una regulación a fin de establecer el mecanismo de fijación o modificación de los techos tarifarios en caso de incumplimiento de los índices de calidad de

los servicios, de conformidad con lo establecido con la LOT.

Artículo  62.- Tarifa.- Es el valor que pagan los usuarios a los operadores a cambio de la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción.

Está prohibido, tanto para el cálculo como para la facturación, el redondeo de unidades de tiempo o unidades de tasación.

Las tarifas sólo son aplicables a los servicios expresamente contratados y que hayan sido efectivamente prestados con posterioridad a la suscripción del respectivo contrato y sus anexos, en ningún caso incorporarán valores de prestaciones, productos o servicios no solicitados por los usuarios.

Las tarifas deben ser fijadas por los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, bajo el principio de costos más una utilidad razonable, buscando que sean equitativas y tiendan a estimular la expansión de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

Ningún prestador de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, podrá fijar tarifas o planes tarifarios con el fin de discriminar a usuarios que se encuentren en circunstancias similares. Está prohibido establecer tarifas o planes tarifarios con base en subsidios cruzados.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante de Autorización, con el objetivo de cumplir sus obligaciones constitucionales, podrán establecer tarifas preferenciales, los cuales estarán sujetos a los conceptos de rentabilidad social establecida en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

La ARCOTEL, en cualquier momento, podrá regular las tarifas, de acuerdo a las normas y reglamentos que se dicten para el efecto.

Artículo  63.- Promociones.- Son incentivos de temporada o corto plazo, que dentro de un tiempo determinado, permiten a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, incluido radiodifusión por suscripción, conseguir ventajas técnicas, operativas y comerciales para equipos, tarifas o planes tarifarios con bonificaciones, descuentos, entre otros.

En la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión por suscripción, cuando se apliquen promociones, los operadores tendrán la obligación de informar de forma veraz, clara y oportuna, a los usuarios, respecto del plazo de duración así como las características técnicas, operativas, comerciales, incluidas las restricciones a las que aplican, de ser el caso, y de tarifas que permitan al usuario conocer las ventajas reales que recibiría con el uso de la promoción, previo a su contratación.

En caso de duda respecto de los beneficios anteriormente referidos, éstos serán interpretados en el sentido más favorable al usuario.

Cuando las promociones sean inobservadas, incumplan normas jurídicas y/o afecten derechos de los usuarios, la ARCOTEL impondrá al prestador de servicios la sanción que corresponda, observando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Artículo  64.- Planes tarifarios.- Son las iniciativas o condiciones comerciales que tienen los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluido radiodifusión por suscripción, a través de las cuales se incluyen e identifican beneficios dentro de una tarifa determinada.

En los planes tarifarios se podrá cobrar de forma prorrateada el valor de los equipos que sirvan para la prestación del servicio de telecomunicaciones, incluido radiodifusión por suscripción, siempre que esto sea expresamente aceptado por el usuario, debiendo identificarse el descuento del valor de los mismos y sin condicionar el tiempo de permanencia en el plan. La factura deberá detallar de manera clara los valores por la prestación del servicio y los correspondientes al equipo, conforme a la normativa que emita para el efecto la ARCOTEL.

Artículo  65.- De las medidas tarifarias para el fomento, la promoción o la preservación de las condiciones de competencia.- La ARCOTEL podrá adoptar y disponer medidas tarifarias para el fomento, la promoción y la preservación de las condiciones de competencia.

Sin perjuicio de lo anterior, entre las medidas tarifarias que podrá tomar la ARCOTEL estarán las siguientes:

  1. Fijación de techos o pisos tarifarios y su modificación en cualquier momento.
  2. Regulación de tarifas simétricas y asimétricas, on net y off net.
  3. Fijación de condiciones especiales o particulares a nivel de tarifas para los prestadores con poder de mercado o preponderantes.

Artículo  66.- Planes tarifarios y tarifas en empaquetamiento de servicios.- Los prestadores de los servicios podrán establecer planes tarifarios constituidos por uno o varios servicios o por uno o varios productos de un servicio, de conformidad con su o sus títulos habilitantes; sin embargo, en el caso de ofrecer descuentos, promociones o bonificaciones por la adquisición de varios servicios, se deberá determinar claramente a qué servicios afecta dicho descuento, promoción o bonificación.

Artículo  67.- Notificación y publicación de planes tarifarios y tarifas para los abonados.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluido radiodifusión por suscripción, deberán notificar a la ARCOTEL, las tarifas, los planes tarifarios y las promociones, con sus condiciones comerciales, con al menos 2 días hábiles de anticipación a la entrada en vigencia de los mismos.

Esta notificación podrá realizarse a través de medios electrónicos, bajo formatos y mecanismos previamente establecidos por la ARCOTEL.

Los prestadores de servicios publicarán en su sitio web sus planes, promociones y tarifas.

La notificación oportuna de las tarifas o de los planes tarifarios no implica la aceptación o aprobación de las mismas por parte de la ARCOTEL, quedando a salvo las acciones de control que correspondan, pudiendo dicho organismo, disponer modificaciones, cambios o retiros de las tarifas en cualquier momento de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo  68.- Notificación y publicación de tarifas de los clientes.- Para la notificación de planes tarifarios, tarifas y promociones para los clientes, se estará a lo establecido en las regulaciones que emita la ARCOTEL.

Sin perjuicio de lo anterior, los operadores declarados con poder de mercado o preponderantes deberán notificar a la ARCOTEL y publicar en su sitio web, todas las tarifas que tengan suscritas con los clientes de servicios de telecomunicaciones, incluido radiodifusión por suscripción.

La notificación oportuna de las tarifas o de los planes tarifarios por parte de los prestadores, no implica la aceptación o aprobación de los mismos, y quedan a salvo las acciones de supervisión y control que correspondan, pudiendo la ARCOTEL disponer modificaciones, cambios o retiros de las tarifas en cualquier momento de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo  69.- De las tarifas para el servicio universal.- Dentro de las tarifas y de los planes tarifarios de los prestadores, la ARCOTEL podrá establecer y regular tarifas preferenciales por servicio universal, para favorecer el desarrollo económico de regiones y grupos sociales de atención prioritaria, de acuerdo con las políticas emitidas por el Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y demás normas y reglamentos que se dicten para el efecto.

TITULO X.- DEL REGIMEN DE INTERCONEXION Y ACCESO

CAPITULO I .- DE LA INTERCONEXION

Artículo  70.- Obligatoriedad.- La interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones es obligatoria para los prestadores de servicios de telecomunicaciones que operen redes públicas de telecomunicaciones, en las condiciones y formas que establezca la LOT, el presente Reglamento General, y las regulaciones que emita la ARCOTEL.

La interconexión deberá realizarse en cualquier punto de red en el que sea técnicamente factible.

CAPITULO II.-  DEL ACCESO

Artículo  71.- Acceso.- El acceso a los recursos de redes o servicios con fines de prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones es obligatorio en las condiciones y formas que establezca la LOT, el presente Reglamento General, y la regulación que emita la ARCOTEL.

Se entenderá por recursos de redes, aquellos elementos que sean indispensables para permitir la prestación de un servicio por parte de un operador a través de la red de otro.

El acceso deberá realizarse en cualquier lugar de la red en el que sea técnicamente factible, denominado punto de acceso.

CAPITULO III .- NORMAS COMUNES PARA LA INTERCONEXION Y DEL ACCESO

Artículo  72.- Cargos.- Por regla general, el uso de la interconexión y del acceso se lo realizará a cambio del pago de cargos económicos, los cuales serán determinados sobre la base de costos.

Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de cargos por interconexión y acceso de y para los prestadores con poder de mercado o preponderantes, observará lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento General y la regulación que emita la ARCOTEL para este efecto.

Artículo  73.- Coubicación.- Los operadores de redes públicas tendrán la obligación de permitir a terceros el uso de espacio físico y los servicios auxiliares, tales como luz eléctrica, respaldo de generadores, entre otros, que se les solicite para la colocación y funcionamiento de los equipos de interconexión o de acceso; así como, el uso de su infraestructura civil dentro del punto de interconexión o del punto de acceso, que incluye: ductos, postes, pozos, derechos de vía, siempre que sea técnicamente factible.

Las condiciones técnicas y económicas, que se fijen para la coubicación no podrán ser discriminatorias, es decir, serán las mismas pactadas con todos los operadores.

Artículo  74.- Formas de establecer la interconexión y el acceso.- La interconexión y el acceso se podrán establecer por cualquiera de las siguientes formas:

  1. Acuerdo negociado entre las partes.
  2. Disposición de interconexión o de acceso emitida por la ARCOTEL.

Artículo  75.- De los acuerdos de interconexión y de acceso.- Cualquier prestador de servicios de telecomunicaciones podrá solicitar a otro la interconexión; y, cualquier prestador de servicios del régimen general de telecomunicaciones podrá solicitar a otro el acceso; o la renovación del acuerdo ya existente en cualquiera de los casos.

Los prestadores del servicio podrán negociar libremente las condiciones de interconexión o acceso, según corresponda, dentro de lo establecido en la Ley, el presente Reglamento General y en las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

La solicitud de interconexión y la de acceso, así como la de renovación de las mismas, deberá realizarse de forma escrita, con indicación de los aspectos técnicos, económicos y jurídicos requeridos en la Ley, el presente Reglamento General y en las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto. El interesado deberá remitir copia de la solicitud a la ARCOTEL, con fines informativos.

Se podrá requerir la intervención de la ARCOTEL con carácter de observadora en la negociación, de conformidad con las regulaciones que dicho organismo emita para el efecto.

El contenido mínimo de los acuerdos de interconexión y acceso será determinado por la ARCOTEL.

Artículo  76.- Plazo para suscripción de los acuerdos.- Los acuerdos de interconexión y los de acceso, y sus renovaciones, según corresponda, deberán suscribirse dentro del término máximo de sesenta (60) días siguientes a la fecha de la solicitud respectiva. Para el caso de renovación, la solicitud deberá presentarse con al menos sesenta (60) días hábiles de anticipación a la fecha de la terminación del acuerdo vigente.

Artículo  77.- Aprobación y registro de los acuerdos.- Los acuerdos de interconexión y los de acceso, sus modificaciones y renovaciones, luego de su celebración, se someterán a la aprobación de la ARCOTEL, quien deberá pronunciarse en el término de veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud correspondiente.

Si dentro del plazo establecido la ARCOTEL no se pronunciare, se entenderá aprobado el acuerdo en todo lo que no resulte contrario al ordenamiento jurídico vigente. Una vez aprobados los acuerdos se deberán registrar en el Registro Público de Telecomunicaciones.

Artículo  78.- Facultad de modificación de los acuerdos de interconexión y de acceso y disposición de interconexión y acceso.- La ARCOTEL, en cualquier momento, podrá intervenir y modificar los acuerdos de interconexión y de acceso ya inscritos, a petición de cualquiera de las partes involucradas o de oficio, de forma debidamente fundamentada, con el objeto de garantizar la interconexión y el acceso, la interoperabilidad de los servicios, la competencia o la consecución de los objetivos establecidos en la Ley, el presente Reglamento General; y, las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

De igual manera, la ARCOTEL intervendrá, de oficio o a petición de parte, a fin de ordenar la interconexión y el acceso, o la continuidad de los mismos, estableciendo las condiciones técnicas, económicas y jurídicas correspondientes, si cumplido el plazo señalado para la suscripción de los acuerdos o su renovación no exista acuerdo entre las partes.

La ARCOTEL para la emisión de las disposiciones partirá de los preacuerdos a los que hubieren llegado las partes, de ser el caso, siempre que los mismos no estén en contra del ordenamiento jurídico vigente.

Artículo  79.- Vigencia de la interconexión y del acceso.- Cuando existan acuerdos suscritos de interconexión y de acceso, mientras las partes negocien la renovación de los mismos o por petición de alguna de ellas se solicite la fijación de condiciones a la ARCOTEL a través de una disposición de interconexión y de acceso, las condiciones pactadas entre las partes en el acuerdo que está por renovarse se entenderán vigentes hasta la suscripción de un nuevo acuerdo o hasta la emisión de la respectiva disposición.

Artículo  80.- Oferta Básica de Interconexión y de Acceso.- Se entenderá por oferta básica al conjunto de condiciones legales, técnicas, económicas y comerciales que el prestador solicitado pone a disposición del prestador que solicita la interconexión y el acceso y que servirá de base para la negociación de los acuerdos entre los operadores. Las condiciones mínimas de las ofertas básicas tanto para interconexión como para el acceso, serán establecidas en las regulaciones que la ARCOTEL dicte para el efecto.

TITULO XI.-  DEL REGIMEN SANCIONATORIO

Artículo  81.- Organismo competente.- El organismo desconcentrado de la ARCOTEL es el competente para iniciar, sustanciar y resolver, de oficio o a petición de parte, el procedimiento administrativo sancionador para la determinación de infracciones e imponer, de ser el caso, las sanciones previstas en la normativa legal vigente o en los respectivos títulos habilitantes, observando el debido proceso y el derecho a la defensa.

También le corresponde sustanciar y resolver las reclamaciones por violación de los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, en este último caso, con excepción de las reclamaciones relacionadas a contenidos.

Si las infracciones a la Ley constituyen también abuso de poder de mercado y/o prácticas restrictivas a la competencia, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Una misma conducta puede constituirse al mismo tiempo en una infracción a la LOT y en un abuso de poder de mercado y/o práctica restrictiva de la competencia.
  2. En este contexto se aclara que, el organismo desconcentrado de la ARCOTEL será competente únicamente para sustanciar e imponer la sanción respectiva por infracciones previstas en la LOT; y, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado -o quien haga sus veces- será competente solamente para sustanciar e imponer sanciones por abuso de poder de mercado y/o prácticas restrictivas a la competencia, observando para el efecto, la ley que regula el abuso y control del poder de mercado.
  3. En todo caso, dicha conducta únicamente podrá ser merecedora de una sola sanción, impuesta ya sea por el organismo desconcentrado de la ARCOTEL; ó, por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado -o quien haga sus veces-, según quien prevenga en el conocimiento de dicha conducta, es decir, quien notifique primero al implicado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. Para este efecto, el organismo desconcentrado de la ARCOTEL y la Superintendencia de Control del Poder de Mercado coordinarán las acciones respectivas.

Artículo  82.- Subsanación y Reparación.- Se entiende por subsanación integral a la implementación de las acciones necesarias para corregir, enmendar, rectificar o superar una conducta o hecho que pudiera constituir un incumplimiento o infracción susceptible de sanción; siendo una de estas acciones, la compensación que realicen los prestadores a favor de los usuarios por los servicios contratados y no recibidos, por deficiencias en los mismos; o, el reintegro de valores indebidamente cobrados.

Para efectos de la aplicación de la LOT y el presente reglamento, se entiende por reparación integral la ejecución de los mecanismos y acciones tecnológicas a través de las cuales se solucione o repare el daño técnico causado con ocasión de la comisión de la infracción.

La subsanación y la reparación, como atenuantes dentro del procedimiento administrativo sancionador, deben realizarse de manera voluntaria por parte del prestador del servicio y serán demostradas a través de cualquier medio físico o digital.

Artículo  83.- Resolución.- La resolución del procedimiento administrativo sancionador deberá estar debidamente motivada y contendrá la expresión clara de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvan para la imposición o no de la sanción que corresponda conforme lo previsto en la Ley y de ser el caso, en las infracciones y sanciones estipuladas en los respectivos títulos habilitantes.

El organismo desconcentrado de la ARCOTEL, para resolver el procedimiento administrativo sancionador, considerará lo siguiente:

  1. Los atenuantes aportados en el procedimiento, y los agravantes que fueren del caso. La existencia de al menos una causa atenuante, se considerará para la graduación de la sanción.
  2. La concurrencia de atenuantes conforme lo previsto en la Ley. En caso de que la infracción no ocasione daño técnico, no se requerirá la concurrencia del numeral cuatro del artículo 130 de la LOT para que el organismo desconcentrado pueda abstenerse de la imposición de sanción; siempre y cuando se cumplan los demás requisitos previstos en la Ley para este efecto. 3.  Los informes técnicos de control, supervisión o auditorías realizadas por la ARCOTEL, y excepcionalmente los informes periciales que, de considerarlo necesario, hubiere ordenado para la determinación o no de la infracción, así como su valoración.

Sin perjuicio de las decisiones adoptadas por la ARCOTEL, los usuarios podrán interponer las acciones legales de las que se consideren asistidos contra el prestador de servicios.

Artículo  84.- Sanciones a personas no poseedoras de títulos habilitantes.- Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, las sanciones a imponerse en el caso del cometimiento de infracciones aplicables a personas naturales o jurídicas no poseedoras de títulos habilitantes, serán las previstas en el artículo 122 de la Ley, toda vez que en dichos casos no puede obtenerse la información necesaria para determinar el monto de referencia.

Para el caso de los servicios de radiodifusión que operen sin el correspondiente título habilitante serán clausurados, sin perjuicio de la imposición de la sanción a la que haya lugar.

Artículo  85.- Recurso de apelación.- De la resolución de imposición de la sanción podrá interponerse -exclusivamente- el recurso de apelación ante el Director Ejecutivo de la ARCOTEL; por lo que, en cumplimiento del principio de legalidad, no se admitirá y se negará, sin más trámite, cualquier otro recurso en sede administrativa que se interponga.

La resolución del recurso de apelación pondrá fin a vía administrativa.

De las resoluciones administrativas sancionatorias se podrán interponer las acciones judiciales que correspondan, ante los jueces competentes.

Artículo  86.- Normas aplicables.- La ARCOTEL podrá expedir las regulaciones para la aplicación del régimen sancionatorio y para el ejercicio de la jurisdicción coactiva.

TITULO XII.-  RECURSOS ESCASOS Y OCUPACION DE BIENES

CAPITULO I.-  RECURSOS ESCASOS

Artículo  87.- Recursos escasos.- Son recursos escasos:

  1. El espectro radioeléctrico, recurso natural de propiedad exclusiva del Estado. 2. El recurso de numeración; y,
  2. El recurso orbital.

SECCION I .- DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo  88.- Principios y objetivos para el uso del espectro radioeléctrico.- Por su característica de recurso natural limitado, al espectro radioeléctrico le son aplicables los principios ambientales de prevención, precaución y desarrollo sostenible; su administración, asignación, gestión, regulación, planificación y control se someterá a lo previsto en la LOT, en la Ley Orgánica de Comunicación, en sus reglamentos generales de aplicación, y, en las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

La ARCOTEL como organismo técnico regulatorio y de control emitirá la normativa secundaria que desarrolle los principios y objetivos anteriormente mencionados y efectuará el control de su cumplimiento.

SECCION II.-  RECURSO DE NUMERACION

Artículo  89.- Recurso de numeración.- La numeración, como medio de identificación para los usuarios e instrumento necesario para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, es un recurso limitado cuya administración, asignación, regulación y control es de competencia del Estado, al que le corresponde prever un sistema de administración técnica y eficiente para satisfacer las necesidades actuales y futuras de capacidad numérica, conforme las directrices y políticas previstas en el Plan de Numeración, y las regulaciones que emita la ARCOTEL.

Artículo  90.- Administración del recurso de numeración.- La ARCOTEL debe administrar y asignar las series numéricas para que los operadores del sector de telecomunicaciones brinden a la ciudadanía los servicios y aplicaciones de telecomunicaciones que se requieren para alcanzar el Buen Vivir, considerando los cambios tecnológicos, la convergencia de redes y servicios, entre otros aspectos.

Artículo  91.- Criterios.- La administración del recurso de numeración se basará en:

  1. La disponibilidad del recurso de numeración adecuado, para facilitar la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
  2. La eficiencia y oportunidad en la asignación, recuperación y redistribución de la numeración.
  3. La eficacia en la utilización y gestión del recurso de numeración.
  4. La imparcialidad, equidad, transparencia, trato no discriminatorio y atención al interés público en la asignación del recurso de numeración, de acuerdo a los procedimientos que para el efecto se definan y tomando en cuenta las necesidades que expongan los solicitantes. La asignación no confiere derechos a los prestadores de servicios; por lo que, la ARCOTEL podrá efectuar las modificaciones o reasignaciones que considere necesarias, en caso de no uso o mal uso del recurso numérico.
  5. La prohibición de la cesión o transferencia de los recursos asignados; y,
  6. La garantía a los usuarios de conservar los números que le hayan sido asignados con independencia del prestador que provea los servicios, en caso de que los servicios contratados usen números de identificación para los abonados o clientes, como por ejemplo, en los servicios telefónicos o de voz.

La ARCOTEL podrá establecer procedimientos de selección competitiva para la asignación de números con valor económico excepcional, para lo cual deberá contar con el estudio técnico económico respectivo.

SECCION III.-  RECURSOS ORBITALES Y SERVICIOS SATELITALES

Artículo  92.- Recurso orbital.- Es un recurso natural limitado, que por sus características físicas permite la instalación de satélites artificiales en beneficio del régimen general de las telecomunicaciones.

Conforme la LOT, es de competencia exclusiva del Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información gestionar la asignación de posiciones orbitales geoestacionarias o satélites a favor de la República del Ecuador ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones, organismo internacional con competencia para la administración del recurso orbita-espectro.

Artículo  93.- Capacidad satelital y servicios asociados a redes satelitales.- La provisión de capacidad satelital, así como la prestación de servicios asociados a redes satelitales y uso de espectro radioeléctrico asociado también a satélites, serán administradas, reguladas y controladas por la ARCOTEL.

La regulación de la provisión de segmento espacial de radiodifusión deberá acoplarse a la regulación de este segmento en telecomunicaciones.

CAPITULO II.-  OCUPACION DE BIENES

Artículo  94.- Ocupación de bienes de propiedad privada.- La ocupación de bienes de propiedad privada por prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones que posean títulos habilitantes por delegación, y que los requieran para la instalación, tendido y despliegue de redes públicas, podrán efectuarse de la siguiente manera:

  1. Por acuerdo mutuo entre los prestadores de servicios y el propietario de los bienes inmuebles para la adquisición, arrendamiento, servidumbres voluntarias o cualquier otro acto o contrato de naturaleza consensual, para lo cual las partes deberán suscribir el instrumento respectivo.
  2. Por declaratoria de utilidad pública y ocupación efectuada por la ARCOTEL, a pedido del prestador de servicios, entidad pública que para el efecto seguirá el procedimiento de adquisición de bienes inmuebles previsto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Los costos administrativos en que incurra la ARCOTEL así como los relacionados con la adquisición forzosa de los inmuebles o servidumbre forzosa, según corresponda, hasta su legalización, correrán a cargo del prestador del servicio.

  1. Por declaratoria de servidumbre forzosa de paso o de ocupación, efectuada por la ARCOTEL a petición del prestador de servicios.

En el caso de prestadores de servicios que posean títulos habilitantes de Autorización, las formas de ocupación previstas en este artículo, deberán realizarlas las empresas o entidades públicas, sin intervención de la ARCOTEL; y, de conformidad con la normativa correspondiente.

Artículo  95.- Ocupación de bienes de dominio público.- Los operadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones deberán comunicar a la ARCOTEL los requerimientos de uso y ocupación de bienes de dominio público, adjuntando el sustento técnico – económico correspondiente que lo valide.

La ARCOTEL coordinará con los gobiernos autónomos descentralizados, quienes deberán contemplar en su programación y gestión de uso y ocupación, las necesidades que haya establecido la ARCOTEL, de acuerdo a las políticas emitidas para el efecto por el Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y Sociedad de la Información.

CAPITULO III .- COMPARTICION DE INFRAESTRUCTURA

SECCION I.-  DISPOSICIONES GENERALES

Artículo  96.- Compartición de Infraestructura.- Tiene como objetivo la utilización conjunta de las infraestructuras físicas necesarias para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones entre prestadores, permitiéndose el acceso a las mismas de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento General y las regulaciones que emita para el efecto la ARCOTEL.

Artículo  97.- Obligatoriedad.- La compartición de infraestructura es obligatoria para los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones que operen redes públicas de telecomunicaciones, en las condiciones y formas que establezca la Ley, el presente Reglamento General y las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

La compartición de infraestructura es considerada necesaria y obligatoria para fomentar la sana y leal competencia en la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones.

Artículo  98.- Condiciones de la compartición de infraestructura.- La compartición de infraestructura se permitirá en condiciones de igualdad, no discriminación, neutralidad, fomento, promoción y preservación de la competencia, buena fe, transparencia, publicidad y las demás que determinen las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

Artículo  99.- Cargos de compartición de infraestructura.- Por regla general, la compartición de infraestructura se la realizará a cambio del pago de cargos económicos, los cuales serán determinados sobre la base de costos que tengan las operadoras.

Sin perjuicio de lo anterior, para el pago de cargos por compartición de infraestructura por el uso de las redes de telecomunicaciones de los prestadores con poder de mercado o preponderantes, se estará a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento General y en las regulaciones que emita la ARCOTEL para este efecto.

Las condiciones técnicas y económicas, que se fijen para la compartición de infraestructura, serán las mismas pactadas con todos los operadores.

Artículo  100.- Vigencia de la compartición de infraestructura.- Cuando existan acuerdos suscritos de compartición de infraestructura, mientras las partes negocien la renovación de los mismos o, por petición de alguna de las partes, se solicite la fijación de condiciones a la ARCOTEL a través de una disposición de compartición de infraestructura, las condiciones pactadas entre las partes en el acuerdo que está por renovarse se entenderán vigentes hasta la suscripción de un nuevo acuerdo o hasta la emisión de la respectiva disposición.

La vigencia de las disposiciones de compartición de infraestructura, así como su revisión estará a lo dispuesto en las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

SECCION II .- DE LOS ACUERDOS Y DISPOSICIONES PARA LA COMPARTICION DE INFRAESTRUCTURA

Artículo  101.- Formas de establecer la compartición de infraestructura.- La compartición de infraestructura se podrá establecer de las siguientes formas:

  1. Acuerdo negociado entre las partes.
  2. Disposición de compartición de infraestructura emitida por la ARCOTEL.

Artículo  102.- De los acuerdos de compartición de infraestructura.- Cualquier prestador de servicios del régimen general de telecomunicaciones podrá solicitar a otro la compartición de infraestructura o la renovación del acuerdo ya existente.

Los prestadores podrán negociar libremente las condiciones de compartición de infraestructura dentro de lo establecido en la Ley, el presente Reglamento General y las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

La solicitud de compartición de infraestructura o de renovación de la misma, deberá realizarse de forma escrita, con indicación de los aspectos técnicos, económicos y jurídicos requeridos en la Ley, en el presente Reglamento General y en las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto. El interesado deberá remitir copia de la solicitud para conocimiento de la ARCOTEL.

Se podrá requerir la intervención de la ARCOTEL con carácter de observador en la negociación, de conformidad con las regulaciones que emita este organismo para el efecto.

El contenido mínimo de los acuerdos de compartición de infraestructura será establecido por la ARCOTEL.

Artículo  103.- Plazo para suscripción de los acuerdos.- Los acuerdos de compartición de infraestructura o su renovación deberán suscribirse dentro del término máximo de treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de compartición de infraestructura o de renovación. Para el caso de renovación la solicitud deberá presentarse con al menos treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha de la terminación del acuerdo vigente.

En caso de no hacerlo, cualquiera de las partes podrá solicitar que la ARCOTEL disponga la compartición de infraestructura.

Artículo  104.- Aprobación y registros de los acuerdos de compartición de infraestructura.- Los acuerdos de compartición de infraestructura y sus modificaciones se someterán a la aprobación de la ARCOTEL, la que deberá pronunciarse en el término de veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud correspondiente.

Si dentro del plazo establecido la ARCOTEL no se pronunciare, se entenderá aprobado el acuerdo en todo lo que no resulte contrario al ordenamiento jurídico vigente.

Una vez aprobados los acuerdos se deberán inscribir en el Registro Público de Telecomunicaciones.

Artículo  105.- Facultad de modificación de los acuerdos de compartición de infraestructura.- La ARCOTEL, en cualquier momento, podrá intervenir y modificar los acuerdos de compartición de infraestructura ya inscritos, a petición de cualquiera de las partes involucradas o de oficio, de forma fundamentada, con el objeto de fomentar y garantizar la compartición de infraestructura, la interoperabilidad de los servicios, la competencia o la consecución de los objetivos establecidos en la Ley, el presente Reglamento General; y, las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

La decisión adoptada será vinculante y ejecutiva, sin perjuicio del derecho a peticiones o impugnaciones administrativas y judiciales a que hubiere lugar.

Artículo  106.- Disposiciones de compartición de infraestructura.- Cumplido el plazo señalado para la suscripción de los acuerdos o para su renovación sin que exista anuencia entre las partes, la ARCOTEL intervendrá, de oficio o a petición de parte, a fin ordenar la compartición de infraestructura o la continuidad de la misma, para lo cual establecerá las condiciones técnicas, económicas y jurídicas correspondientes.

La ARCOTEL para la emisión de las disposiciones, partirá del acuerdo preliminar al que las partes hubieran llegado durante el período de negociaciones, de ser el caso, siempre que las mismas no estén en contra del ordenamiento jurídico vigente.

Artículo  107.- Plazo para la emisión de las disposiciones de compartición de infraestructura.- Las disposiciones de compartición de infraestructura emitidas por la ARCOTEL deberán expedirse en un término de treinta (30) días, contados desde la solicitud de uno o ambos interesados.

Artículo  108.- Fijación de condiciones temporales de compartición de infraestructura.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando lo solicite un prestador y en aras de garantizar la prestación de los servicios del régimen general de telecomunicaciones, la ARCOTEL, antes de expedir su disposición definitiva, podrá ordenar la compartición de infraestructura cuando a su criterio sea técnicamente factible en forma inmediata, mientras se tramita la disposición respectiva con las condiciones que establezca la Ley, el presente Reglamento General y las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

TITULO XIII.- HOMOLOGACION Y CERTIFICACION

Artículo  109.- Homologación.- Constituye la verificación del cumplimiento de normas técnicas de un equipo terminal de una clase, marca y modelo específico, cuando utilicen espectro radioeléctrico, que se conecten a redes de telecomunicaciones y que se utilizan en los servicios del régimen general de telecomunicaciones. Por excepción, requerirán de homologación los equipos terminales que no utilicen espectro radioeléctrico; equipos que hacen uso de espectro radioeléctrico en bandas de espectro de uso libre u otros, cuando así lo determine la ARCOTEL.

Las normas técnicas de homologación, los requisitos y el procedimiento para otorgar o negar la certificación de un modelo de equipo terminal, las causales para revocar la certificación, las tarifas por homologación y certificación; y, en general, cualquier otro asunto relacionado a la homologación y certificación de equipos terminales, corresponde hacerlo a la ARCOTEL, conforme las regulaciones que emita para el efecto.

Artículo  110.- Objetivo.- La homologación de equipos terminales tiene como objetivo asegurar su adecuado funcionamiento para prevenir daños en las redes, evitar la afectación de los servicios del régimen general de telecomunicaciones, evitar la generación de interferencias perjudiciales para garantizar el derecho de los usuarios y prestadores, contribuir con la salud e integridad de los usuarios respecto de fuentes de radiación electromagnética a fin de que no superen los umbrales permitidos; así como también, garantizar el interfuncionamiento correcto de los terminales que operen con las redes públicas de telecomunicaciones.

Artículo  111.- Certificación.- Es el documento mediante el cual la ARCOTEL permite que un equipo terminal, que cumpla con las normas técnicas de homologación, sea utilizado y comercializado en territorio nacional y pueda conectarse a las redes de telecomunicaciones.

Artículo  112.- Prohibición.- Está prohibido el uso y comercialización de equipos que requiriendo homologación y certificación, incumplan las normas establecidas para el efecto o que cumpliéndolas no hayan obtenido la certificación de la ARCOTEL.

Artículo  113.- Normas técnicas internacionales.- La homologación de equipos terminales que haya sido emitida por organismos o instituciones internacionales certificados, podrá ser reconocida por la ARCOTEL, la que deberá emitir la certificación para su uso y comercialización.

La ARCOTEL podrá suscribir convenios de cooperación o reconocimiento mutuo con organismos o instituciones internacionales para la homologación de equipos terminales.

Artículo  114.- Control previo y posterior de terminales.- La ARCOTEL establecerá los procedimientos de control, manuales o automáticos, para asegurar que los terminales cumplan con el procedimiento de homologación y obtención de la certificación respectiva. Para el efecto, tendrá la facultad de implementar mecanismos de forma individual o de forma conjunta con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales para evitar que se usen u operen terminales duplicados, adulterados, no homologados, robados y los demás que la ARCOTEL defina para el cumplimiento del presente artículo.

TITULO XIV.-  SEGURIDAD NACIONAL

CAPITULO I.- UTILIZACION DE SERVICIOS EN ESTADO DE EXCEPCION

Artículo  115.- Pago del justo precio.- Decretado el estado de excepción conforme lo establecido en la Constitución de la República se observará lo previsto en el artículo 8 de la LOT.

En el término de dos (2) días posteriores al decreto ejecutivo por el cual se dé por finalizado el estado de excepción, la ARCOTEL notificará al Ministerio de Defensa y a los prestadores de los servicios del régimen general de telecomunicaciones, para que en el plazo de 48 horas designen a sus representantes que juntamente con los funcionarios designados por la ARCOTEL conformen una comisión técnica, que determinará fundamentadamente el justo precio por los servicios que hayan sido utilizados.

La comisión técnica en el término de hasta quince (15) días deberá elaborar y presentar el informe respectivo a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL. En caso de que la comisión no llegare a un consenso, el informe contendrá los criterios y sus valoraciones que hayan sido propuestos, respecto de las cuales no se hubiere alcanzado un acuerdo.

Con el informe de dicha Comisión, el o la Director Ejecutivo de la ARCOTEL será quien de forma directa y motivada determine el justo precio a pagar por los servicios utilizados.

CAPITULO II.-  ASIGNACION DE ESPECTRO PARA TELECOMUNICACIONES RESERVADAS A LA SEGURIDAD NACIONAL

Artículo  116.- Frecuencias reservadas.- En el Plan Nacional de Frecuencias se reservarán frecuencias del espectro radioeléctrico para la realización de actividades de telecomunicaciones necesarias para la seguridad nacional y defensa del Estado, de acuerdo a un estudio sustentado por la ARCOTEL; correspondiendo el uso y gestión de las mismas a los organismos públicos responsables de la seguridad y defensa nacional, conforme la atribución establecida en el Plan Nacional de Frecuencias, y su administración, regulación y control a la ARCOTEL.

Los organismos públicos responsables de la seguridad y defensa nacional, están exentos del pago de derechos por el otorgamiento del título habilitante de autorización de frecuencias del espectro radioeléctrico así como de sus renovaciones; sin embargo les corresponderá el pago por el uso de frecuencias.

La información técnica, operativa y de infraestructura necesaria para la operación de estos servicios será confidencial.

TITULO XV.- SECRETO DE LA COMUNICACION Y PROTECCION DE DATOS

CAPITULO I.-  SECRETO DE LA COMUNICACION

Artículo  117.- Secreto de la comunicación.- El Estado garantiza la inviolabilidad y secreto de la información y las comunicaciones transmitidas a través de redes de telecomunicaciones; por lo que, ninguna persona o entidad pública o privada tendrá acceso a la misma ni a su utilización, salvo que haya orden emitida por juez competente.

Artículo  118.- Confidencialidad.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones mantendrán el secreto de la información cursada y no podrán interceptarla, interferirla, divulgarla, publicarla o utilizar su contenido.

Por tanto, deberán tomar las medidas técnicas u operativas necesarias para proteger el secreto y confidencialidad de la información transmitida a través de las redes de telecomunicaciones y la seguridad al acceso de la red.

En caso de incumplimiento de la garantía de secreto y confidencialidad de la comunicación e información transmitida a través de redes de telecomunicaciones, que le sea imputable al prestador, éste responderá por sus actuaciones y las de sus dependientes. Si la violación proviene de un tercero, el prestador de servicios de telecomunicaciones deberá denunciar a las autoridades judiciales, sin perjuicio de su obligación de poner en conocimiento de este hecho a la ARCOTEL, para que se adopten las decisiones que correspondan.

Artículo  119.- Intercepción legal.- Solo podrá interceptarse las comunicaciones o información que se trasmita a través de redes de telecomunicaciones cuando exista orden de Juez competente en los siguientes casos:

  1. Dentro de un procedimiento de investigación de un supuesto delito.
  2. En cualquiera de las etapas de un procedimiento penal; o,
  3. Por razones de seguridad pública y del Estado conforme lo prevé el ordenamiento jurídico.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán proporcionar la información en las condiciones técnicas y con los protocolos que establezca el Juez en su providencia, o el personal técnico, peritos o investigadores designados por dicha autoridad; estándoles prohibido hacer público o comunicar a terceras personas sobre el requerimiento judicial efectuado.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones darán todas las facilidades necesarias y deberán proporcionar la información requerida dentro del término fijado por el Juez, o en su defecto en el término que establezca la ARCOTEL en la regulación correspondiente.

CAPITULO II .- PROTECCION DE DATOS PERSONALES

Artículo  120.- Garantía de protección de datos personales.- Los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones tienen prohibido ejecutar u omitir acciones que violen la garantía de protección de datos personales, esto es, provocar la destrucción, la pérdida, la alteración, la revelación o el acceso no autorizado de datos personales, transmitidos, almacenados o tratados en la prestación de servicios de telecomunicaciones, conforme el alcance, los procedimientos o protocolos previstos en la LOT, su Reglamento General y las regulaciones emitidas por la ARCOTEL para el efecto. La violación de esta garantía dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo  121.- Uso comercial.- Los datos personales que los usuarios proporcionen a los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones no podrán ser usados para la promoción comercial de servicios o productos, inclusive de la propia operadora; salvo autorización y consentimiento expreso del usuario.

Para tal fin, los prestadores de servicios deberán solicitar a sus usuarios su consentimiento expreso, en un instrumento separado y distinto al contrato de prestación de servicios a través de medios físicos o electrónicos, para que la prestadora de servicios del régimen general de telecomunicaciones pueda utilizar comercialmente sus datos personales. En dicho instrumento se deberá dejar constancia expresa de los datos personales o información que están expresamente autorizados; el plazo de la autorización y el objetivo que esta utilización persigue. Sin perjuicio de lo anterior se considerarán públicos los datos contenidos en las guías telefónicas de telefonía fija, no obstante lo cual los abonados tendrán derecho a que se excluyan gratuitamente sus datos personales de dichas guías.

La ARCOTEL establecerá los mecanismos y emitirá las regulaciones correspondientes a fin de precautelar el secreto de las comunicaciones y de la información que se trasmite a través de redes de telecomunicaciones, así como la seguridad de los datos personales y de las redes.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Para los casos de redes de los servicios del régimen general de telecomunicaciones, que actualmente no se encuentren soterradas, el Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información emitirá la política de ordenamiento aéreo que se aplicará de manera transitoria hasta que se efectúe el respectivo soterramiento o se encuentre una solución técnica en términos de costo beneficio.

SEGUNDA.- La obligación de entregar a la ARCOTEL la contabilidad regulatoria-administrativa por servicios de telecomunicaciones, dispuesta a los operadores con anterioridad a la expedición de la LOT, se mantendrá vigente, salvo disposición en contrario de dicho organismo.

TERCERA.- La obligación de pago prevista en el artículo 92 de la LOT será exigible y calculada a partir de la expedición del referido cuerpo legal, a los operadores que corresponda en virtud de lo que establezca la ARCOTEL.

Dicha contribución reemplaza a la que venían siendo aplicada por concepto de «contribución para el Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones para las Areas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL», incluso de estar prevista en los títulos habilitantes suscritos con anterioridad a la vigencia de la LOT.

CUARTA.- En caso de oscuridad sobre el alcance de las disposiciones del presente Reglamento General, el Directorio de la ARCOTEL será competente para interpretarlas a través de la regulación respectiva.

QUINTA.- Los actos normativos internos, como el Reglamento de Funcionamiento del Directorio, el Reglamento Orgánico por Procesos o los necesarios para la organización y funcionamiento de la ARCOTEL, por su naturaleza, no requerirán del procedimiento de consulta pública para su aprobación.

SEXTA.- Sin perjuicio de lo previsto en el presente Reglamento General, la ARCOTEL expedirá la regulación respectiva para el inicio de operaciones, cumplimiento de parámetros, otorgamiento de plazos adicionales de ser el caso, autorización para suspensión de operaciones, periodos permitidos y efectos en caso de inobservancia de periodos autorizados del servicio de radiodifusión por suscripción.

SEPTIMA.- La ARCOTEL como organismo regulador y de control de los servicios de radiodifusión tiene la facultad de verificar el cumplimiento de características técnicas para el inicio de operaciones, continuidad de los servicios, suspensiones, plazos de operación y sus prórrogas de ser el caso, y en general cualquier actividad vinculada a la operación y prestación de los servicios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los operadores privados que, a la fecha de vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, concentren mercado, pagarán por cada uno de los servicios considerados concentrados, desde la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley, conforme lo dispuesto por la ARCOTEL.

SEGUNDA.- El Consejo Consultivo entrará en funcionamiento en el plazo de hasta 30 días posteriores a la notificación que efectúe el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, a la Presidencia del Directorio de la ARCOTEL, respecto a la designación de los representantes de la empresas públicas, privadas y de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, previstos en los literales c), d) y e) de la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. En este mismo plazo, la Defensoría del Pueblo y el Directorio de la ARCOTEL, deberán designar a sus respectivos delegados.

TERCERA.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones y servicios de radiodifusión por suscripción, mientras se construye la obra civil subterránea, podrán desplegar sus redes físicas de manera aérea y ordenada, observando la política y normativa que se emita para el efecto, siempre que exista autorización previa de los propietarios de los postes.

CUARTA.- Dentro del plazo de hasta veinte y cuatro meses, contados a partir de la publicación en el Registro Oficial del presente Reglamento, la ARCOTEL coordinará y realizará un proceso ordenado de transición con la Dirección Nacional de Espacios Acuático – DIRNEA, para administrar, regular y controlar las telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico del Servicio Móvil Marítimo, para cuyo efecto expedirá la normativa necesaria.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de diciembre de 2015.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito 22 de Enero del 2016, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Alexis Mera Giler. SECRETARIO GENERAL JURIDICO.

Secretaría General Jurídica.