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29Nov/19

Resolución 197/2019, de 8 de octubre de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública

Resolución 197/2019, de 8 de octubre de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública. Resol-2019-197-APN-AAIP

Ciudad de Buenos Aires, 8 de octubre de 2019

VISTO el Expediente EX-2019-76009495- -APN-ONEP#JGM, el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019 aprobado por la Ley n° 27.467, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), homologado por el Decreto n° 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, el Decreto n° 355 de fecha 22 de mayo de 2017, modificado por su similar n° 859 de fecha 26 de septiembre de 2018, el Decreto n° 1035 del 8 de noviembre de 2018, la Decisión Administrativa n° 338 del 16 de marzo de 2018, la Resolución RESOL- 2017-82-APN-SECEP#MM de fecha 25 de agosto de 2017, de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y las Resoluciones RESOL- 2019-86-APN-SECEP#JGM del 21 de marzo de 2019 y RESOL- 2019-120-APN-SECEP#JGM del 26 de abril de 2019, ambas de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley nº 27.467 se aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, distribuido por la Decisión Administrativa nº 12 de fecha 10 de enero de 2019 y sus modificatorias.

Que por el Decreto n° 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, se homologó el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SI.N.E.P.).

Que el Artículo 34 del Anexo del citado Decreto nº 2.098/08 establece que los concursos se realizarán mediante procesos de oposición y antecedentes que permitan comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias laborales de los candidatos, conforme al perfil del puesto o función a cubrir, el nivel escalafonario y el agrupamiento respectivo.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2017-82-APN-SECEP#MM se aprobó el “Régimen de Selección para la cobertura de cargos con Función Ejecutiva” para el personal encuadrado en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SI.N.E.P.).

Que por la Resolución n° RESOL-2019-86-APN-SECEP#JGM se dio inicio al proceso de selección para la cobertura de CUATRO (4) cargos de la planta permanente distribuidos entre la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE LA PRIVACIDAD, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA , y la DIRECCIÓN DE POLÍTICAS DE INFORMACIÓN PÚBLICA y se designó a los integrantes del Comité de Selección y Coordinador Concursal, conforme lo establecido por el Artículo 8° del Anexo a la citada Resolución n° RESOL-2017-82-APN- SECEP#MM, registrado con el n° IF-2017-16221163-APN-SECEP#MM.

Que por la citada Resolución n° RESOL-2019-86-APN-SECEP#JGM se designó al Comité de Selección n° 1 para llevar a cabo el proceso para la cobertura de los cargos de “Director Nacional Protección de Datos Personales”, “Director Protección de la Privacidad”, “Director Nacional Acceso a la Información Pública” y “Director de Políticas de Información Pública”.

Que mediante la Resolución n° RESOL-2019-120-APN-SECEP#JGM de fecha 26 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBICO de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se aprobaron las bases del concurso y el llamado a convocatoria para la cobertura de los cargos mencionados.

Que dicho Comité de Selección se expidió respecto a la recomendación de los grados a asignar, conforme los Artículos 24, 31 y 128 del Convenio Colectivo Sectorial citado, y elevó el Orden de Mérito correspondiente al cargo de Director Nacional de Acceso a la Información Pública, el que fue aprobado mediante Acta nº 17 de fecha 10 de julio de 2019, conforme surge del Informe Gráfico nº RE-2019-82931453-APN- DTA#AAIP.

Que mediante la Resolución n° RESOL-2019-233-APN-SECEP#JGM de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se aprobó el orden de mérito correspondiente al proceso de selección convocado mediante la citada Resolución nº RESOL-2019-86-APN-SECEP#JGM, para la cobertura del cargo de “Director Nacional de Acceso a la Información Pública”, Nivel escalafonario A, Función Ejecutiva I, perteneciente a la planta permanente de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Que la persona propuesta para cubrir el cargo de Director Nacional de Acceso a la Información Pública ha cumplimentado los requisitos establecidos en la reglamentación vigente.

Que a fin de dar cumplimiento a las funciones asignadas a la Dirección Nacional de Acceso a la Información Pública de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, resulta necesario proceder a la designación del titular del cargo de la mencionada.

Que mediante el Decreto n° 355/17 y su modificatorio, se asignaron mayores competencias en materia de personal a los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Secretarios de Gobierno y a las máximas autoridades de organismos descentralizados.

Que dicho decreto prevé que la designación del personal ingresante a la planta permanente como asimismo la promoción del personal que revista en la planta permanente, luego de la sustanciación de los respectivos procesos de selección, en cargos vacantes y financiados presupuestariamente en el ámbito de la Administración Pública Nacional centralizada en cargos de las estructuras organizativas, serán efectuadas en sus respectivas Jurisdicciones por los Ministros, los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, los Secretarios de Gobierno y a las máximas autoridades de organismos descentralizados.

Que la Dirección Técnico Administrativa de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ha certificado la vacancia de los cargos concursados.

Que la Dirección Técnico Administrativa de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, ha certificado la existencia de crédito suficiente en el presente Ejercicio para hacer frente al gasto que demande la presente medida.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos nros. 355 y sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.

Desígnase en la planta permanente de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, a la Licenciada Eugenia Braguinsky (M.I. n° 24.560.995) en el cargo de Director Nacional de Acceso a la Información Pública en un cargo Nivel A, Grado 0, autorizándose el correspondiente pago de la Función Ejecutiva Nivel I, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SI.N.E.P.), homologado por el Decreto n° 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 2°

El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será imputado a las Partidas Presupuestarias específicas del ejercicio 2019 del Servicio Administrativo Financiero 209 de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, de conformidad con la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional nº 27.467.

ARTÍCULO 3°

Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Eduardo Andrés Bertoni

24Nov/19

Resolución 119/2019, de 18 de julio de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública

Resolución 119/2019, de 18 de julio de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública, que establece los criterios de implementación y cumplimiento de las obligaciones y funciones previstas en la Ley 27.275. Resol-2019-119-APN-AAIP

Ciudad de Buenos Aires, 18 de julio de 2019

VISTO el EX-2019-58829917-APN-DNAIP#AAIP, la Ley n° 27.275, la Ley n° 25.326, el Decreto n° 206 del 27 de marzo de 2017 y el Decreto n° 746 del 25 de septiembre de 2017, y

CONSIDERANDO

Que la Ley nº 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública (artículo 1°).

Que por el artículo 19 de la referida ley se creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP) como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL -Jefatura de Gabinete de Ministros- con el objeto de velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la Ley n° 27.275, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales n° 25.326.

Que en virtud de lo prescripto en el artículo 24, inciso k) de la ley es función de la Agencia elaborar criterios orientadores y mejores prácticas destinados a los sujetos obligados.

Que en este sentido ya se dictaron las resoluciones AAIP n° 4 y 48, del 2 de febrero y del 26 de julio de 2018 respectivamente, que establecen criterios generales de actuación e implementación de la Ley n° 27.275.

Que en pos de una implementación homogénea en los sujetos obligados es necesario avanzar sobre la interpretación y alcances de la norma, como también en la determinación de procedimientos que simplifiquen la aplicación de las obligaciones previstas.

Que es menester atender a la obligación de entregar la información en el estado en el que se encuentre pero también a la de entregarla en formatos digitales abiertos cuando sea posible como manda el artículo 5 de la Ley 27.275.

Que si la preocupación del sujeto obligado se subscribe sólo a la cantidad de trabajo administrativo que llevará la respuesta a una solicitud se debe recurrir al artículo 5 de la ley 27.275 que dispone que “la información debe ser brindada en el estado en el que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando el sujeto obligado requerido a procesarla o clasificarla (…)”. Sin embargo, antes de acudir a esta respuesta es necesario que el sujeto obligado considere otros medios para poder contestar la solicitud como por ejemplo la consulta con el solicitante, la entrega fraccionada en plazos o la subsanación de preguntas.

Que el proceso de modernización del Estado tiene por objetivo utilizar tecnologías para simplificar la relación entre la ciudadanía y el Estado, dotar de mayor agilidad y transparencia los diferentes procesos (Decretos 434/16; 561/16; 1063/16; 1131/16; 1273/16; 891/17; 892/17; 894/17; 733/2018 y Ley n° 27.446) y, en consecuencia, la posibilidad reducir los costos de reproducción y tiempos de entrega de la información.

Que en concordancia con las buenas prácticas internacionales y la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública, la Ley n° 27.275 no prevé expresamente una norma que limite a los solicitantes abusivos.

Que resulta necesario considerar que lo que puede resultar de mala fe es la solicitud, no el solicitante, solo porque alguien haya realizado solicitudes de mala fe con anterioridad no implica que su siguiente solicitud vaya a ser de mala fe, cada solicitud debe ser considerada por sus propios méritos.

Que, sin embargo, la autoridad pública que reciba una solicitud debería realizar una interpretación razonable acerca del alcance y la naturaleza de la solicitud para favorecer el acceso y no constituirse en una restricción a un posible uso abusivo del derecho ponderando siempre el principio de buena fe tanto del lado de la administración como del solicitante.

Que la decisión de rechazar una solicitud por ser considerada de mala fe deberá ser tomada por la máxima autoridad, basada en evidencia detallada y debe ser razonable, que deberán estar debidamente documentadas.

Que, a su vez, el régimen de acceso a la información pública, por la naturaleza del derecho que regula, establece plazos breves en función del principio de máxima premura y de la importancia que implica responder de forma oportuna, en consecuencia, no resulta de aplicación supletoria la disposición del art. 1, inc. e), acápite 5º, de la Ley nº 19.549.

Que el artículo 32 de la Ley n° 27.275 contiene las obligaciones de transparencia activa entre las que se incluyen los subsidios y transferencias que otorga y realiza el organismo (inciso f).

Que la obligación de publicar “todo acto o resolución de carácter general o particular, especialmente las normas que establecieran beneficios para el público en general o para un sector…” (inciso h), es también extensiva al otorgamiento de una exención o deducción impositiva, en tanto implica beneficios para el público en general o a un sector en particular y por ello se entiende la obligación de publicidad proactiva de esta información.

Que adicionalmente el inciso t) establece la posibilidad de los sujetos obligados de incorporar cualquier otra información relevante en los ítems previstos a ser publicados en transparencia activa.

Que la Oficina Anticorrupción, como autoridad de aplicación del Decreto reglamentario n° 1179/16, creó el Registro de obsequios a funcionarios públicos y el Registro de gastos de viajes o estadías financiados por terceros que se publica en todas las páginas web institucionales de los sujetos obligados por el Decreto mencionado, y en el entendimiento armónico de la política de transparencia del Estado Nacional se pueden unificar los sitios dónde se publica la información relacionada con dichas políticas para mejor interacción con el ciudadano.

Que para un correcto ejercicio e interpretación de las normas es necesario distinguir trámites que son exclusivos del ejercicio del derecho de acceso a información pública del derecho administrativo ya que tienen características y alcances diferentes.

Que en el acceso a la información pública la legitimación activa es amplia, en tanto “Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado” (artículo 4°, Ley n° 27.275), mientras que en el caso de la vista de expedientes de la administración “[l]a parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo Subsecretario del Ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate” (artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017).

Que entonces los alcances de cada uno de estos institutos son diferentes en tanto la vista apunta a garantizar los derechos de aquel que tuviera un interés legítimo mientras que el acceso a la información es el derecho de toda persona a acceder a información pública. Aunque el objetivo termine siendo el mismo: acceder a información en manos de los organismos públicos.

Que es competencia del Estado, delegada también a los organismos específicos, reservar información por diferentes motivos, como aquellos casos que sea necesario resguardar situaciones de defensa, política exterior o confidencialidad.

Que el inciso a) del artículo 8 de la Ley 27.275 establece como excepción a la entrega de información pública aquellas cuestiones reservadas por los motivos arriba expuestos.

Que, sin embargo, el inciso a) in fine deja de lado de la excepción a la información “necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a tales políticas”.

Que por el principio de presunción de publicidad que establece la Ley n° 27.275 se presume que toda la información del Estado es pública y lo que se decida expresamente que no lo es debe ser fundado y su retiro de la luz pública no debe ser indeterminado.

Que, en consonancia con la comunidad internacional, el Estado argentino avanzó en una evaluación de gobierno corporativo de las empresas públicas dirigido por la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE), y consecuentemente con la creación de una Red de Integridad de Empresas Públicas en la que participan también la OFICINA ANTICORRUPCIÓN (OA) y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN), en donde se discuten políticas anticorrupción y se intercambian prácticas de buen gobierno entre las empresas.

Que, en febrero de 2018, se firmó la decisión administrativa 85/2018 por la que se aprobaron los “Lineamientos de Buen Gobierno para empresas de Participación Estatal Mayoritaria de Argentina”.

Que los lineamientos son de aplicación para las empresas y sociedades consignadas en el artículo 8 inciso b) de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional nº 24.156 y para todos aquellos organismos descentralizados cuyo objetivo esencial sea la producción de bienes o servicios.

Que dichas empresas y sociedades son a su vez sujetos obligados de la Ley n° 27.275 de Acceso a la Información Pública por lo que también deben cumplir con las obligaciones que dicta dicha norma.

Que es interpretación de esta Agencia que las obligaciones de la Ley n° 27.275 y los lineamientos de Buen Gobierno Corporativo son compatibles y armonizables, sin necesidad de duplicar los esfuerzos sino complementando y completando ambos requerimientos.

Que el artículo 32 de la Ley de Acceso a la Información Pública estipula qué tipo de información se debe publicar de manera activa pero no diferencia por tipo de sujeto obligado en los términos del artículo 7°.

Que de acuerdo al universo de sujetos obligados comprendidos en el artículo 7° de la Ley n° 27.275 resulta imprescindible interpretar los alcances del artículo 32 de obligaciones de transparencia activa para garantizar su correcta implementación.

Que todo lo expuesto funda la necesidad de establecer criterios de implementación y cumplimiento de las obligaciones y funciones previstas en la Ley n° 27.275.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA y la COORDINACIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tomaron la intervención que les compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley n° 27.275 y por el artículo 29, inciso b de la Ley n° 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.

Apruébanse los criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en la aplicación de la Ley n° 27.275, siendo de observancia obligatoria para los sujetos enumerados en el artículo 7°, incisos a), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p) y q) de dicha ley, y que como Anexo I (IF-2019-64974560-APN-AAIP), Anexo II (IF-2019-64973936-APN-AAIP) y Anexo III (IF-2019-64973854-APN-AAIP) forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°

Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Eduardo Andrés Bertoni

18Nov/19

Resolución 118/2019, de 16 de julio de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública

Resolución 118/2019, de 16 de julio de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública. Resol-2019-118-APN-AAIP (Boletín Oficial nº 34.156, Sección 30, Jueves 18 de julio de 2019)

Ciudad de Buenos Aires, 16 de julio de 2019

VISTO el Expediente n° EX-2019-46419272- -APN-DTA#AAIP, la Ley n° 27.469, el Decreto nro. 1035 del 8 de noviembre de 2018, la Decisión Administrativa n° 1274 del 04 de julio de 2018 y lo solicitado por la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley n° 27.469 se aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019.

Que mediante el Decreto n° 1035 del 8 de noviembre de 2018 se facultó a los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y autoridades máximas de organismos descentralizados, a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas por el Presidente de la Nación o el Jefe de Gabinete de Ministros, en las mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.

Que asimismo, estableció que en ningún caso la prórroga de la designación que se instrumente en ejercicio de la facultad otorgada por la medida citada precedentemente, podrá exceder el 31 de diciembre de 2019.

Que mediante la Decisión Administrativa nº 1948 del 26 de diciembre de 2018, se designó, transitoriamente, a la Dra. BELTRAME, PATRICIA LAURA (DNI 22.285.710) en la órbita de la AGENCIA DE ACCESO A A INFORMACIÓN PÚBLICA, ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que al no haberse podido tramitar los Procesos de Selección para la cobertura de los cargos en cuestión, resulta necesario efectuar la prórroga de la designación mencionada.

Que los cargos aludidos no constituyen asignación de recurso extraordinario.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 1° del Decreto nº 1035/18. y el artículo 24 inciso a) de la Ley nº 27.275.

Por ello,

EL SEÑOR DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.

Prorrógase, a partir de la fecha que se indica y hasta el 24 de diciembre de 2019, la designación transitoria efectuada oportunamente mediante la Decisión Administrativa nº 1948 del 26 de diciembre de 2018, del personal nominado en la planilla que, como IF-2019-64021936-APN-DTA#AAIP, forma parte integrante de la presente medida, y de acuerdo al detalle obrante en la misma, autorizándose el correspondiente pago de la Funciones Ejecutiva del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto nº 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, con autorización excepcional por no reunir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 del Convenio citado precedentemente.

ARTÍCULO 2º.

El cargo involucrado en el artículo 1° deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII; y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo indicado en el artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.

El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas correspondientes a la Entidad 209- AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 4º.

Practíquese la notificación prevista en el último párrafo del artículo 3º del Decreto nº 1035/2018.

ARTÍCULO 5º.

Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Eduardo Andrés Bertoni

03Nov/19

Resolución 96/2019, de 21 de junio de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública

Resolución 96/2019, de 21 de junio de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública. RESOL-2019-96-APN-AAIP

VISTO el EX-2018-33791533-APN-AAIP, el Decreto n° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y modificatorios, mediante el cual se homologó el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal el Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), la Decisión Administrativa n° 1274 del 4 de julio de 2018, la Resolución de esta AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA n° 1 del 5 de diciembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Decisión Administrativa n° 360/19, se facultó al titular de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA a incorporar a la estructura organizativa de nivel inferior aprobada mediante la Resolución nº 1 de fecha 5 de diciembre de 2017, la COORDINACIÓN DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNICACIÓN, que a través de dicho acto será incorporada en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas de la Jurisdicción, con Nivel IV.

Que por la Resolución n° 1/17 de esta AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del Organismo.

Que, en virtud de ello, resulta menester modificar la estructura de segundo nivel operativo de esta AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA e incorporar el cargo correspondiente a la COORDINACIÓN DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNICACIÓN en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Organismo.

Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que la COORDINACION DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 17 del Decreto n°1545 del 31 de agosto de 1994 y el artículo 4° de la Decisión Administrativa 1274 de fecha del 4 de julio de 2018.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°

Sustituyese el Anexo I del artículo 1° de la Resolución n° 1 del 5 de diciembre de 2017, aprobatoria de la estructura organizativa de segundo nivel operativo de esta AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, ente autárquico con autonomía funcional en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el que, con igual denominación, obra en Planilla anexa al presente artículo (IF-2019-45751386-APN-DTA#AAIP), que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°

Incorpórese al Anexo II del artículo 1° de la Resolución n° 1 del 5 de diciembre de 2017, aprobatoria de la estructura organizativa de segundo nivel operativo de esta AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, las acciones de la Coordinación de Relaciones Institucionales y Comunicación, conforme al detalle obrante en planilla anexa al presente artículo (IF-2019-45731191-APN-DTA#AAIP), que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°

Incorporase al Nomenclador de Funciones Ejecutivas el cargo perteneciente a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, según el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo (IF-2019-45731709-APN-DTA#AAIP), que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°

El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con las partidas específicas del presupuesto vigente para el corriente ejercicio de la Entidad 209 – AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.

ARTÍCULO 5°

Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Eduardo Andrés Bertoni

03Nov/19

Resolución 86/2019. RESOL-2019-86-APN-AAIP, de 31 de mayo de 2019

Visto el expediente electrónico EX-2019-36666622- -APN-DNPDP#AAIP, las leyes n° 25.326 de Protección de Datos Personales y n° 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, los Decretos n° 1558 del 29 de noviembre de 2001 y n° 746 del 26 de septiembre de 2017 y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley 25.326 estableció los principios generales relativos a la protección de datos, definiéndose el ámbito de ejercicio de los derechos de los titulares de datos, el alcance la responsabilidad de los usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos, el control del uso de datos y el esquema básico de sanciones aplicables a su transgresión.

Que mediante el Decreto n° 1558 del 29 de noviembre de 2001, reglamentario de la Ley citada, se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, en la órbita de la SECRETARÍA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como órgano de control de la materia.

Que la Ley nº 27.275 creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP) como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con el objeto de “velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la Ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover medidas de transparencia activa”.

Que el Decreto n° 746 del 25 de septiembre de 2017, atribuyó a la AAIP la facultad de actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley n° 25.326, y le asignó la competencia de “fiscalizar la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre”.

Que, por otra parte, en un estado democrático la comunicación entre las organizaciones políticas y los votantes es fundamental y que las actividades de proselitismo están especialmente protegidas por el principio de libertad de expresión, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Que, en esta línea, el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana preceptúa que la libertad de expresión y de prensa es uno de los “componentes fundamentales para el ejercicio de la democracia”.

Que, de manera concordante, el artículo 2 de Ley n° 23.298, Ley Orgánica de los Partidos Políticos, establece que “los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional”.

Que, asimismo, tal como ha expresado la Cámara Nacional Electoral en su Acordada Extraordinaria nº 66/2018 “en relación con la información y difusión de ideas de las agrupaciones políticas en las contiendas electorales, no puede dejar de advertirse el impacto y los nuevos desafíos que representa el auge de las plataformas y entornos digitales, que se constituyeron en un novedoso circuito de comunicación”.

Que, en este contexto de desarrollo tecnológico y búsqueda de mayor transparencia, algunos métodos de propaganda política, como por ejemplo, la divulgación en redes sociales y el envío automatizado de mensajes por correo electrónico, involucran el tratamiento de datos personales.

Que, en este sentido, todo tratamiento de datos está regulado por la Ley n° 25.326 y el Convenio 108, para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal , aprobado por la Ley n° 27.483.

Que la Ley n° 25.326 tiene por objeto “la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes” y que el Convenio 108, a su turno, se aplica a todo aquel que realice tratamiento automatizado de datos; por lo que este régimen legal alcanza a las organizaciones y agrupaciones políticas.

Que en virtud de la necesidad de establecer pautas que ayuden a brindar más claridad en un tema tan sensible como los datos personales y la comunicación entre las organizaciones políticas y los votantes en un estado democrático, son varias las autoridades de control de protección de datos personales en el mundo que, recientemente, han publicado guías, reglamentos u opiniones sobre el tratamiento de datos personales con fines electorales.

Que en este sentido, pueden citarse los trabajos elaborados por la Commission Nationale de l’Informatique et des Libertés en Francia (2016), la Information Commissioner’s Office en Reino Unido (2018), la Data Protection Commission en Irlanda (2018), la Urzad Ochrony Danych Osobowych en Polonia (2018), la Agencia Española de Protección de Datos en España (2019), la Gegevenbeschermingsautoriteit en Bélgica (2019) y la Junta Europea de Protección de Datos (2019).

Que en todos los casos, el objetivo fue “subrayar los puntos clave que deben ser respetados por los partidos políticos cuando tratan datos personales en el curso de actividades electorales” (JEPD [2019], Statement 2/2019).

Que, por las razones expuestas y con la profunda convicción de que la comunicación con los votantes y las actividades de proselitismo son absolutamente necesarias e indispensables para la democracia, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA estima oportuno elaborar una guía sobre tratamiento de datos personales con fines electorales, destinada principalmente a las agrupaciones, organizaciones polítcas, candidatos, think tanks, consultores y todo aquel que trate datos personales con el fin de realizar o contribuir en una campaña electoral.

Que el objetivo de la Guía es asegurar la integridad y la protección de los datos personales de los ciudadanos participantes con motivo del proceso eleccionario, sentando una serie de lineamientos básicos para alcanzar ese fin, adecuándose a la normativa vigente.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES y la COORDINACIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 29, inc. 1, apartado b) de la Ley n° 25.326, el art. 19 de la Ley n° 27.275 y el artículo 29 del Decreto 1558/2001.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°

Apruébese la Guía sobre Tratamiento de Datos Personales con Fines Electorales, que como Anexo I (IF-2019-51061931-APN-AAIP) forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°

Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Eduardo Andrés Bertoni

12Oct/19

Resolución 37/2019, de 25 de febrero de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública, Resol-2019-37-APN-AAIP

AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Ciudad de Buenos Aires, 25 de febrero de 2019

VISTO el EX-2019-11053963-APN-AAIP, la Ley n° 25.326, la Ley n° 27.572, los Decretos n° 746 del 25 de septiembre de 2017, Decreto n° 899 del 6 de noviembre 2017 y la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA n° 132 del 19 de octubre de 2018, y

CONSIDERANDO

Que por los Decretos n° 746 del 25 de septiembre de 2017 y nº 899 del 6 de noviembre 2017 se atribuyeron a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA las facultades de actuar como Autoridad de Aplicación y órgano de control de la Ley n° 25.326.

Que el artículo 21 de la Ley nº 25.326 dispone que todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control.

Que, por el artículo 1 de la Resolución n° 132 se estableció que la tramitación de las inscripciones, modificaciones y bajas de las bases de datos personales de carácter privado, público estatal y público no estatal, ante el Registro Nacional de Bases de Datos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, deberán tramitarse exclusivamente a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) o sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que, asimismo en su artículo 6° dispuso el plazo en que dicha obligación debía ser cumplimentada por los responsables de archivos, registros, bases o banco de datos personales de carácter público estatal y público no estatal, siendo su límite el día 28 de febrero de 2019.

Que por los Decretos n° 801/18 del 5 de septiembre de 2018 y 1117 del 10 de diciembre de 2018, se produjo un reordenamiento en el ámbito de los Ministerios, con el objeto de centralizar las competencias en un menor número de jurisdicciones y reorganizar funciones dentro de la Administración Pública Nacional.

Que, en este contexto, y ante la consulta de diversos organismos, resulta necesario prorrogar la fecha de vencimiento para el reempadronamiento de responsables de archivos, registros, bases o banco de datos personales de carácter público estatal y público no estatal, hasta el 30 de junio de 2019.

Que la COORDINACIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ha tomado la intervención de su competencia.

Que, la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartados b) y c) de la Ley n° 25.326, modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE

Artículo 1º

Prorrógase el plazo de reempadronamiento al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, para los responsables de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Personales de carácter público estatal y público no estatal dispuesto por el artículo 6º de la Resolución nº RESOL-2018-132-APN-AAIP, hasta el 28 de junio de 2019.

Artículo 2º

Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Eduardo Andrés Bertoni

24Ago/19

Resolución nº 4/2019, de 16 de enero de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública

Resolución nº 4/2019, de 16 de enero de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública, sobre los Criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en la aplicación de la Ley nº 25.326

VISTO el EX-2018-52934591-APN-AAIP, la Ley nº 25.326 de Protección de los Datos Personales, la Ley nº 27.275 , y los Decretos n° 206 del 27 de marzo de 2017 y nº 746 del 25 de septiembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley n° 25.326 de Protección de Datos Personales, tiene por objeto “la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional(artículo 1°, Ley nº 25.326).

Que mediante el Decreto n° 1558 del 29 de noviembre de 2001, reglamentario de la Ley n° 25.326, se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, en la órbita de la SECRETARÍA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como órgano de control de la mencionada Ley (Anexo I, artículo 29, Decreto n° 1558/01).

Que, por otro lado, la Ley nº 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP) como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con el objeto de “velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la Ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover medidas de transparencia activa” (artículo 19, Ley n° 27.275).

Que el Decreto n° 746 del 25 de septiembre de 2017 sustituyó el artículo 19 de la Ley nº 27.275, atribuyendo a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA la facultad de actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley n° 25.326 y se incorporó como inciso t) al artículo 24 de la Ley nº 27.275, la competencia de la AAIP de “fiscalizar la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre”.

Que, asimismo, el Decreto n° 899 del 3 de noviembre de 2017 sustituyó el artículo 29 del Anexo I del Decreto nº 1558/01, estableciendo que “la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, conforme los términos del artículo 19 de la Ley n° 27.275, sustituido por el artículo 11 del Decreto n° 746/17, es el órgano de control de la Ley nº 25.326” (artículo 1°, Decreto n° 899/17).

Que, entre las atribuciones asignadas a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA se encuentra la de dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley n° 25.326 (artículo 29 inciso 1, apartado b) de la Ley n° 25.326).

Que diversas entidades, tanto públicas como privadas, han solicitado a la AAIP, en carácter de autoridad de aplicación de la Ley n° 25.326, se expida sobre criterios orientadores para la correcta interpretación e implementación de la normativa en materia de protección de datos personales.

Que resulta necesario dejar establecidos estos criterios en un documento autónomo, de manera que puedan ser consultados por los responsables de bases de datos y la ciudadanía en general, dotando de mayor previsibilidad a la interpretación de la Ley n° 25.326 y fortaleciendo el ejercicio de los derechos que la ley protege.

Que la Ley n° 25.326 define el término “base de datos” en su artículo 2° como “el conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso”.

Que los registros de imágenes captados por sistemas de video vigilancia constituyen una base de datos en los términos del artículo 2° de la Ley n° 25.326.

Que los artículos 14 y 15 de la Ley n° 25.326 establecen las condiciones para ejercer el derecho de acceso y su alcance.

Que el ejercicio del derecho de acceso en relación a datos personales que han sido recolectados mediante sistemas de video vigilancia puede generar ciertas dificultades prácticas para el responsable de la base de datos, por lo que la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA considera conveniente pronunciarse respecto del alcance de ese derecho y de las condiciones para ejercerlo.

Que, a su vez, el artículo 15 de la Ley n° 25.326, en su inciso 1, dispone que al ejercer el derecho de acceso, el responsable de la base de datos debe suministrar la información de forma clara, exenta de codificaciones y, en su caso, acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.

Que en atención a que los cambios tecnológicos han permitido automatizar el tratamiento de datos y que ello podría acarrear riesgos a la persona, la AAIP considera importante establecer cuál sería el alcance del derecho de acceso del titular de los datos cuando el responsable de la base de datos tome decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado de datos que le produzcan al titular de los datos efectos jurídicos perniciosos o lo afecten significativamente de forma negativa.

Que, asimismo, el artículo 2º de la Ley nº 25.326 define la “disociación de datos” como “todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable”.

Que, para la correcta interpretación del término “disociación de datos”, corresponde a la AAIP definir qué se entiende por “persona determinable”.

Que, por otra parte, la Ley n° 25.326 define el término “datos personales” en su artículo 2° como “información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables”.

Que legislaciones más modernas han definido dentro del concepto de datos personales el término “dato biométrico” para adaptarse a las nuevas tecnologías de la era digital.

Que, en este sentido, la AAIP estima conveniente dejar sentado qué entiende por “datos biométricos” de acuerdo a la normativa aplicable en nuestro país en materia de privacidad y adaptarse de esta manera a la tendencia internacional.

Que, a su vez, la Ley n° 25.326 recepta en su artículo 5° el principio de consentimiento, que exige el consentimiento del titular de los datos como condición para que el tratamiento de sus datos personales sea lícito.

Que el artículo 5°, inciso 1 de la Ley n° 25.326 prevé que el consentimiento del titular de los datos deberá constar por escrito “o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias”.

Que la Ley nº 25.326 prevé la posibilidad de instrumentar el consentimiento del titular de los datos por otros medios que no sean el escrito, y, por ende, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA estima necesario sentar un criterio interpretativo para la implementación de esa disposición.

Que el artículo 11 de la Ley nº 25.326 establece como principio general la obligación de requerir el consentimiento previo del titular para efectuar una cesión de datos personales.

Que a este principio se le aplican las excepciones reguladas en el inciso 3 del mismo artículo, cuyo apartado c) dispone que el consentimiento no será exigido cuando la cesión “se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias”.

Que entonces corresponde a la AAIP delimitar cuáles son las condiciones para realizar una cesión de datos personales entre organismos públicos, en los términos del artículo 11, inciso 3, apartado c).

Que la normativa internacional en materia de protección de datos personales ha adoptado previsiones específicas en relación al consentimiento que deben otorgar las niñas, niños y adolescentes para el tratamiento de sus datos.

Que el Código Civil y Comercial de la Nación ha receptado en los artículos 26 y 639 el principio de autonomía progresiva, que emerge de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual reconoce a los menores de edad la capacidad para ejercer por sí mismos sus derechos conforme con la evolución de sus facultades.

Que, en virtud de ello, es necesario establecer criterios orientadores para la obtención del consentimiento de los menores de edad para el tratamiento de sus datos personales.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, aparatado b) de la Ley n° 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°

Apruébense los criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en la aplicación de la Ley nº 25.326 , siendo de observancia obligatoria para todos aquellos sujetos alcanzados por la Ley nº 25.326, y que como Anexo I (IF-2019-01967621-APN-AAIP) forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°

Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Eduardo Andrés Bertoni

Anexo I.- Criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en la aplicación de la Ley nº 25.326

Criterio 1

Derecho de acceso a datos personales recolectados mediante sistemas de video vigilancia

Ante una solicitud del titular de los datos de acceder a sus datos personales recolectados mediante sistemas de video vigilancia (su imagen personal), se debe tener en consideración las siguientes pautas:

i) El titular de los datos debe acreditar su identidad mediante DNI, indicar fecha y hora aproximada en la que pudo haber sido captada su imagen e información necesaria para identificarla.

ii) El responsable de la base de datos debe proporcionar los datos personales en forma clara, acompañados de una explicación del tiempo en que se registró al titular de los datos, lugar en el que el sistema de video vigilancia lo registrara, finalidad, eventuales cesiones y/o destino de los datos, indicando si el banco de datos se encuentra inscripto en el Registro Nacional de Bases de Datos de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente de la Agencia de Acceso a la Información Pública.

iii) Excepcionalmente el responsable de la base de datos debe proporcionar la imagen (impresión o archivo en formato digital) en caso que el titular de los datos funde debidamente el motivo de obtenerla en dicha modalidad y cancele el costo que irrogue el trámite. En caso que la imagen brindada permita identificar a algún tercero, el responsable de la base de datos deberá aplicar alguna técnica de disociación de forma tal que solo pueda ser identificado el titular de los datos.

iv) El responsable de la base de datos debe informar en forma expresa y clara al titular de los datos que, en caso de disconformidad con la respuesta brindada, podrá presentar su reclamo ante la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales en los términos del artículo 31, inciso 3 del Decreto nº 1558/01, sin perjuicio de tener disponible la acción de habeas data.

Criterio 2

Tratamiento automatizado de datos

En caso que el responsable de la base de datos tome decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado de datos que le produzcan al titular de los datos efectos jurídicos perniciosos o lo afecten significativamente de forma negativa, el titular de los datos tendrá derecho a solicitar al responsable de la base de datos una explicación sobre la lógica aplicada en aquella decisión, de conformidad con el artículo 15, inciso 1 de la Ley nº 25.326.

Criterio 3

Disociación de datos

No será considerada persona determinable, en los términos del artículo 2 de la Ley nº 25.326, cuando el procedimiento que deba aplicarse para lograr su identificación requiera la aplicación de medidas o plazos desproporcionados o inviables.

Criterio 4

Datos biométricos

Los datos biométricos son aquellos datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona humana, que permitan o confirmen su identificación única.

Los datos biométricos que identifican a una persona se considerarán datos sensibles (conforme el artículo 2°, Ley n° 25.326) únicamente cuando puedan revelar datos adicionales cuyo uso pueda resultar potencialmente discriminatorio para su titular (v.g. datos que revelen origen étnico o información referente a la salud).

Criterio 5

Consentimiento

Cualquiera sea la modalidad del consentimiento que se adopte, conforme el artículo 5, inciso 1 de la Ley nº 25.326, el responsable de la base de datos debe acreditar que quien haya prestado tal consentimiento sea efectivamente el titular de los datos requeridos y no otra persona, esto es, que cuente con mecanismos de validación de identidad eficaces.

En relación a la cesión de datos personales entre organismos públicos, no se requiere el consentimiento del titular de los datos y se cumple con las condiciones de licitud, en la medida en que

(i) el cedente haya obtenido los datos en ejercicio de sus funciones,

(ii) el cesionario utilice los datos pretendidos para una finalidad que se encuentre dentro del marco de su competencia y, por último,

(iii) los datos involucrados sean adecuados y no excedan el límite de lo necesario en relación a esta última finalidad.

En caso de tratamiento de datos personales de niñas, niños y adolescentes, se debe tener en cuenta lo siguiente:

i) De conformidad con el principio de autonomía progresiva receptado en los artículos 26 y 639 del Código Civil y Comercial, el menor de edad podrá prestar consentimiento informado en relación al tratamiento de sus datos personales teniendo en consideración sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo.

ii) Si el menor de edad no posee la capacidad suficiente para prestar el consentimiento informado, el titular de la responsabilidad parental o tutela sobre la niña, niño o adolescente, deberá prestar el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. En tal caso, el responsable de la base de datos deberá realizar esfuerzos razonables para verificar que el consentimiento haya sido efectivamente otorgado por el titular de la responsabilidad parental o tutela sobre el menor de edad, teniendo en cuenta sus posibilidades para hacerlo.

11Ago/19

Resolución 132/2018, de 19 de octubre de 2018, de la Agencia de Acceso a la Información Pública. RESOL-2018-132-APN-AAIP

Ciudad de Buenos Aires, 19 de Octubre de 2018

VISTO el EX-2018- 07671904-APN-AAIP, la Ley n° 25.326, la Ley n° 27.275, el Decreto n° 1558 del 29 de noviembre de 2001, el Decreto n° 746 del 25 de septiembre de 2017, el Decreto n° 891 del 1° de noviembre de 2017, el Decreto n° 899 del 3 de noviembre de 2017, las Disposiciones de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES números 2 del 14 de febrero de 2005; 3 del 4 de abril 2005; 5 del 27 de febrero de 2006; 9 del 22 de agosto de 2006; 10 del 18 de septiembre de 2006; 4 del 14 de septiembre de 2012, y 56-E-APN del 25 de octubre 2016,

y CONSIDERANDO:

Que por el artículo 19 de Ley n° 27.275 se creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA como ente autárquico con autonomía funcional, en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el Decreto n° 746 del 25 de septiembre de 2017 se sustituyó el artículo 19 de la Ley de Acceso a la Información Pública n° 27.275, atribuyendo a la referida Agencia la facultad de actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales n° 25.326, como así también en su artículo 13, se incorporó como inciso t) al artículo 24 de la de la Ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, la competencia de fiscalizar la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, banco de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, y el acceso a la información que sobre las mismas se registre.

Que por el artículo 29 del ANEXO I del Decreto n° 1558 del 29 de noviembre de 2001, se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, para cumplir las funciones de órgano de control y autoridad de aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales n° 25.326 y su reglamentación.

Que el Decreto n° 899 del 6 de noviembre 2017 reordenó el plexo regulatorio vigente en relación a las competencias asignadas a los organismos mencionados y de conformidad con los términos del artículo 19 de la Ley n° 27.275, sustituido por el artículo 11 del Decreto n° 746/17, atribuyó a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, el ejercicio de la función de órgano de control de la Ley n° 25.326, que hasta entonces detentaba la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Que, en virtud de lo expuesto, el Decreto n° 899/17 dispuso en su artículo 2° que toda referencia normativa a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, su competencia o sus autoridades, se considerará referida a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Que, seguidamente por Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS n° 2 del 14 de febrero de 2005 se implementó el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS alcanzadas por la Ley nº 25.326.

Que por las Disposiciones números 3 del 4 de abril 2005 se aprobaron los formularios, instructivo y normas de procedimiento que utilizara la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES; 5 del 27 de febrero de 2006 se implementó el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS a los fines de la inscripción de los archivos, registros, bancos o bases de datos públicos; 9 del 22 de agosto de 2006 se aprobaron los formularios de modificación y de baja del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS; 10 del 18 de septiembre de 2006 se incorporó la inscripción de archivos, registros o bases o bancos públicos de datos personales pertenecientes a los entes públicos no estatales, que se encuentren interconectados en redes de alcance interjurisdiccional nacional o internacional; 04 del 14 de septiembre de 2012, se estableció la validez anual de la Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS y 56-E-APN del 25 de octubre 2016 readecuó los formularios de inscripción, renovación y modificación de tratamientos de datos personales.

Que, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA es el organismo competente para dictar las normas que regulan el funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS y los procedimientos que considere pertinentes para la aprobación, modificación y baja de las inscripciones de las bases de datos personales, que sean requeridas por parte de los responsables de su tratamiento.

Que el Decreto n° 1063 del 4 de octubre de 2016 aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que, asimismo, por Decreto n° 891 del 1° de noviembre de 2017, se aprobaron las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN NORMATIVA para el mejor funcionamiento del Sector Público Nacional, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, simplificando normas de los diversos regímenes con el objetivo de brindar una respuesta rápida, flexible y transparente al ciudadano, en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación del servicio.

Que, a tal fin, se estima pertinente derogar las disposiciones dictadas por la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que regulan los procedimientos para la inscripción, modificación y baja de las bases de datos personales públicas y privadas, para proceder a establecerse que, la inscripción, modificación y baja de las bases de datos personales de carácter privado, público estatal y público no estatal, deberán tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) o sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que, la experiencia de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES a lo largo de los años en el marco de estos trámites, hace aconsejable suprimir a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la imposición de cargos arancelarios, para efectivizar los trámites registrales citados precedentemente, en consonancia con las políticas contenidas en la normativa dictada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a la que se hace mención en los considerandos precedentes.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete, en los términos del artículo 6° de la Decisión Administrativa n° 1002 del 15 de noviembre de 2017.

Que, la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartados b) y c) de la Ley n° 25.326, modificatorios y complementarios.

Por ello, EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Establécese que la inscripción, modificación y baja de las bases de datos personales de carácter privado, público estatal y público no estatal, que habrán de cumplimentar los responsables de su tratamiento, ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, deberán tramitarse exclusivamente a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) o sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

Registro del Titular o Responsable de Base de Datos, Privada o Pública

Registro de Base de Datos Privada o Pública -estatal o no estatal-.

ARTÍCULO 2°: Deróganse los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Disposición de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS n° 02 del 14 de febrero de 2005 modificada por su similar n° 04 del 14 de septiembre de 2012.

ARTÍCULO 3°: Deróganse las Disposiciones n° 3 del 4 de abril 2005; n° 5 del 27 de febrero de 2006; n° 9 del 22 de agosto de 2006; n° 10 del 18 de septiembre de 2006; y n° 56-E-APN del 25 de octubre 2016, dictadas por el organismo citado en el considerando precedente.

ARTÍCULO 4°: Establécese la gratuidad de los trámites registrales a los que se hace referencia en los artículos precedentes, en virtud de los fundamentos expuestos en el considerando pertinente.

ARTÍCULO 5°: Los responsables de Archivos, Registros, Bases o Banco de Datos Personales de carácter privado ya inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, deberán reempadronarlos en el marco del nuevo procedimiento técnico registral implementado, teniendo plazo para ello desde la entrada en vigencia de la presente resolución hasta el 31 de octubre de 2019.

ARTÍCULO 6°: Los responsables de Archivos, Registros, Bases o Banco de Datos Personales de carácter público estatal y público no estatal, deberán reempadronarse en el marco del nuevo procedimiento técnico registral implementado, teniendo plazo para ello desde la entrada en vigencia de la presente resolución hasta el 28 de febrero de 2019.

ARTÍCULO 7°: Sin perjuicio de los derechos de rectificación, actualización o supresión que ostenten los titulares de los datos personales, el responsable de los Archivos, Registros, Bases o Banco de Datos Personales, se encuentra obligado a implementar las medidas que considere pertinentes para mantenerlos debidamente actualizados ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 8°: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 9°: Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Eduardo Andrés Bertoni

03Ago/19

Resolución 4-E/2018, de 2 de febrero de 2018, de la Agencia de Acceso a la Información Pública

VISTO el EX-2018-03692590-APN-AAIP, la Ley n° 27.275, el Decreto n° 206 del 27 de marzo de 2017 y el Decreto nº 746 del 25 de septiembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Acceso a la Información Pública n° 27.275, tiene por objeto “garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública en Argentina” (artículo 1°).

Que dicha norma creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP) como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con el objeto de “velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la [Ley n° 27.275] garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales n° 25.326 (artículo 19, Ley n° 27.275, modificatorios y complementarios).

Que el artículo 24° inciso e) del mencionado cuerpo normativo faculta a la Agencia a “requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la normativa aplicable a los fines de cumplir con el objeto de la ley”.

Que seguidamente en su inciso k) establece que la AAIP debe elaborar criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas destinados a los sujetos obligados.

Que desde la entrada en vigencia de la Ley n° 27.275, se han recibido numerosas consultas de diversos sujetos obligados, solicitando que esta Agencia que se expida sobre criterios orientadores para la correcta interpretación e implementación de los procedimientos establecidos por la normativa aplicable.

Que, en respuesta a las consultas mencionadas, la Agencia estableció algunos lineamientos internos con el objeto de una correcta implementación de la ley y el consecuente mejoramiento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Que, de modo consecuente, resulta necesario dejar establecidos estos criterios en un documento autónomo, de manera que sean conocidos por todos los responsables de Acceso a la Información Pública designados por cada Organismo, pudiendo ser consultados y eventualmente implementados por todos los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la Ley n° 27.275.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA DE RELACIONES PARLAMENTARIAS Y ADMINISTRACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete, en los términos del artículo 6° de la Decisión Administrativa n° 1002 del 15 de noviembre de 2017.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 24, de la Ley nº 27.275.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en la aplicación de la Ley n° 27.275, siendo de observancia obligatoria para los sujetos enumerados en el artículo 7°, incisos a), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p) y q) de dicha ley y que como Anexo IF-2018-05558209-APN-AAIP forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Eduardo Andrés Bertoni.

ANEXO I.- Criterios orientadores e indicadores para la correcta aplicación de la Ley nº 27.275

Criterio 1. ÁMBITO TEMPORAL.
A todas las solicitudes de acceso a la información pública presentadas con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley n° 27.275, ocurrida el 29 de septiembre de 2017, se aplicarán los procedimientos previstos en el Decreto n° 1172 del 4 de diciembre de 2003.

Criterio 2. RECLAMO POR INCUMPLIMIENTO.
Ante la presentación de un reclamo por incumplimiento de los sujetos obligados, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA solicitará al organismo interviniente, a través de su Responsable de Acceso a la Información Pública, que dentro de los 5 (cinco) días hábiles administrativos desde su notificación, remita toda información que considere necesaria o que obrara en su poder sobre la solicitud que motivó la presentación del reclamo. Cumplido dicho plazo, se resolverá de acuerdo a los plazos establecidos por la ley.


Criterio 3. COMUNICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL RECLAMO AL SUJETO OBLIGADO.
La resolución del reclamo por incumplimiento a la Ley n° 27.275 se comunicará a la máxima autoridad del organismo obligado y a su responsable de acceso a la información pública.

Criterio 4. INCUMPLIMENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ARTÍCULO 17, INCISO B), SEGUNDO PÁRRAFO.
Vencido el plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos desde la notificación de la resolución que hiciera lugar al reclamo interpuesto, conforme lo dispuesto en el artículo 17, inciso b), sin que el sujeto obligado
cumpla con el deber de entregar la información requerida, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA publicará dicho incumplimiento en su página oficial de la red informática.


Criterio 5. INEXISTENCIA DE INFORMACIÓN REQUERIDA.
Cuando el sujeto obligado compruebe que la información requerida no existe o no pueda hallarla debido a razones de fuerza mayor podrá fundar la negativa a proveer la misma demostrando que ha adoptado todas
las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existe y/o que no pudo ser reconstruida. Ello, sin perjuicio que si el organismo está obligado por ley a tener que producir la
información solicitada se deberá seguir lo establecido en el artículo 5° de la Ley n° 27.275.


Criterio 6. COSTOS DE REPRODUCCIÓN.
La información solicitada deberá ser entregada sin costo.
En el caso en que los sujetos obligados no posean versión electrónica de la información solicitada, deberán:

  1. entregar copia papel o permitir la reproducción en dispositivos electrónicos.
  2. si la información requerida fuera menor a las 50 (cincuenta) hojas simples, y el organismo contara con los medios para la realización de copias, la reproducción estará a cargo del sujeto obligado.
  3. cuando supere las 50 (cincuenta) hojas simples o el sujeto requerido no pudiera reproducirlas a pesar que se tratara de un número menor de hojas, personal de la dependencia que tramita la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública acompañará al solicitante a sacar las fotocopias de la respuesta y el costo de las mismas irá por cuenta del requirente.
  4. en ningún caso el costo de la reproducción puede poner en riesgo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
  5. toda vez que se comunique al ciudadano que se le hará entrega de la información solicitada y que ella supera las 50 (cincuenta) hojas simples o que el organismo no está en condiciones de realizar las copias, se deberá también poner en su conocimiento la forma de entrega de la misma y comunicar, en su caso, la necesidad de disponer de un dispositivo de almacenamiento digital para tal fin.

Criterio 7. MEDIOS ELECTRÓNICOS HABILITADOS.
En virtud de lo establecido por el artículo 9° de la Ley n° 27.275:

  1. los sujetos obligados deberán establecer por lo menos un canal de comunicación electrónico para que la ciudadanía pueda realizar solicitudes de información, que cumpla con los requerimientos establecidos en el artículo mencionado y que se comunique de manera masiva. Deberá disponerse visiblemente en la página
    web oficial del sujeto obligado atendiendo, también, a las obligaciones de transparencia activa dispuestas en el artículo 32, en particular las relativas a los incisos a) y m).
  2. aquellos organismos que cuenten con trámite “solicitud de acceso a la información” en el Sistema de Trámites a Distancia (TAD) de la Administración Pública Nacional, deberán comunicar de manera visible los requisitos para acceder y tramitar las solicitudes por dicho sistema.