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30Oct/24
Proyecto de Ley

Anteproyecto de Ley Orgánica de 4 de junio de 2024 para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales

Anteproyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.

El desarrollo de la tecnología es una constante en nuestra sociedad que genera importantes transformaciones con consecuencias en diversos ámbitos de nuestra vida. Especialmente relevante es el efecto de la digitalización en el desarrollo personal y social de las personas menores de edad, razón por la que deviene crucial contar con herramientas y mecanismos de protección y garantía de sus derechos en los entornos digitales.

La accesibilidad y la globalización de los entornos digitales permiten que las personas menores de edad utilicen estos medios para el ejercicio de derechos fundamentales, como son el derecho de información y la libertad de expresión, y para su participación política, social y cultural en los ámbitos local, nacional e incluso internacional.

Junto con los beneficios de los procesos de digitalización y de universalización del acceso a los entornos digitales conviene señalar los riesgos y perjuicios que se pueden derivar de un uso inadecuado de los mismos. El entorno digital puede incluir mensajes y contenidos de estereotipos de género, discriminatorios o violentos, así como información no veraz o sobre hábitos de conducta o consumo poco saludables, ilegales o dañinos. Esta información está al alcance de niñas, niños y adolescentes a través de múltiples fuentes.

Entre los riesgos y perjuicios asociados con un uso inadecuado de medios y dispositivos digitales cabe destacar la aparición de problemas de salud, tanto físicos, psicológicos como emocionales, dificultades de interacción social o problemas en el desarrollo cognitivo. No obstante, además de estos riesgos sobre la salud, existen otros relacionados con el uso de datos y la privacidad de las personas menores de edad, la progresiva insensibilización ante actos de violencia, el ciberacoso y el aumento de casos de explotación y abusos de menores.

El acceso a contenido inapropiado puede producir múltiples consecuencias en la infancia y adolescencia, tantas como variedades de contenido inapropiado se puedan considerar. En concreto tal y como se desprende de la iniciativa Internet Segura para Niños (is4k.es) del Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE) entre los daños potenciales para las personas menores destacan los siguientes:

• Daños psicológicos y emocionales. El menor posee una madurez y una autoestima en desarrollo, por lo que es más vulnerable a nivel emocional si tropieza con información que no es capaz de asumir o frente a la que no sabe cómo reaccionar, como por ejemplo contenido pornográfico o violento. Estos les pueden resultar demasiado complejos e incluso perturbadores.

• Desinformación, manipulación y construcción de falsas creencias. Los contenidos falsos y sin rigor pueden confundir a los menores y son especialmente peligrosos cuando tratan temáticas relacionadas con la salud y la seguridad.

• Establecimiento de conductas peligrosas o socialmente inapropiadas. Los menores pueden asumir determinados contenidos como ciertos y positivos, y adoptarlos en forma de conductas o valores dañinos: sexismo, machismo, homofobia, racismo, etc.

• Daños para la salud física. Algunos contenidos tienen como objetivo la promoción de desórdenes alimenticios (anorexia y bulimia), conductas de autolesión o consumo de drogas. Otros pueden animar a los menores a realizar actividades potencialmente peligrosas para su salud, como algunos vídeos o cadenas virales.

• Inclusión en grupos y colectivos dañinos. Acceder a determinados contenidos puede acercar al menor a colectivos extremistas, violentos o racistas, así como a sectas de carácter ideológico o religioso, grupos políticos radicales, etc. El factor emocional es importante a la hora de hacer frente a esta información que puede ser perjudicial o malintencionada, dado que una baja autoestima, o aquella que esté aún en desarrollo, aumenta la vulnerabilidad del menor.

• Adicciones. El acceso a contenidos inapropiados sobre drogas, sexo y juegos de azar puede favorecer trastornos de adicción, dado que los menores pueden no tener suficiente capacidad crítica para gestionar los riesgos asociados a este tipo de actividades.

• Gastos económicos. Los fraudes o intentos de engaño destinados a estafar a los usuarios para hacerse con su dinero o sus datos pueden acarrear pérdidas económicas directas, como ocurre por ejemplo con las suscripciones de SMS Premium. Además, los menores son más vulnerables a la hora de interpretar y gestionar la publicidad excesiva a la que están expuestos en Internet ya que puede generar en ellos la necesidad de consumir impulsivamente, como sucede con las compras en juegos y aplicaciones. Asimismo, no siempre el contenido de los anuncios es, en sí mismo, adecuado para ellos.

En esta línea, se hace necesario avanzar en la protección de la infancia, la adolescencia y la juventud para generar un entorno digital cada vez más seguro, dirigido a garantizar su desarrollo integral, evitando los riesgos y peligros que vienen señalándose tanto desde ámbitos científicos y educativos como desde las propias entidades y asociaciones de protección a la infancia y la juventud. Igualmente, es preciso fomentar la formación digital al fin de enseñar a niños, niñas y jóvenes a ser usuarios conscientes y seguros de la tecnología, así como, de los aspectos psicológicos teniendo en cuenta el impacto emocional y cognitivo de las experiencias en línea.

España tiene un compromiso con los derechos de la infancia y la adolescencia, como así lo atestigua la ratificación de diferentes acuerdos internacionales de Derechos Humanos, entre los que destaca la Convención sobre los Derechos del Niño, así como las políticas de promoción de estos derechos y lucha contra las violencias contra la infancia. Teniendo en cuenta que los entornos digitales son hoy uno más entre los diferentes ámbitos en los que se desarrolla la vida en sociedad, resulta necesaria esta norma que viene a regular y garantizar el disfrute de derechos de la infancia en estos entornos. Esta norma emana por tanto del artículo 20.4 de la Constitución Española que reconoce una especial protección al ámbito de la juventud y de la infancia, así como del artículo 39 que recoge el derecho a la protección integral de la infancia. También suponen antecedentes de la norma los artículos 33, 45 y 46 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia Frente a la Violencia, entre otros. Ante la realidad de las oportunidades y riesgos que suponen los entornos digitales, corresponde al Estado poner en marcha medidas que aseguren el disfrute y promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia en este ámbito.

Desde el ámbito europeo también se han impulsado medidas y propuestas para la regulación de los entornos digitales en lo que respecta a los menores de edad. La Estrategia para los Derechos de la Infancia 2021-2024 llamó la atención sobre esta cuestión, siendo la sociedad digital y de la información una de las seis áreas temáticas que la conforman. En ella, además de señalar su enorme potencial en el ámbito educativo o para la reducción de determinadas brechas sociales, se apunta a la necesidad de adoptar medidas ante los riesgos que puede acarrear el mundo digital en áreas como el ciberacoso o la incitación al odio, además de la necesidad de introducir regulación para evitar los problemas de salud que pueden derivar de una exposición excesiva a las pantallas. La Estrategia europea en favor de una Internet más adecuada para los niños apuntaba en la misma dirección sobre la que ya han regulado o se encuentran en procesos regulatorios diferentes países de nuestro entorno.

Esta norma responde también a los diferentes indicadores tanto de las instituciones supranacionales como de diferentes actores relevantes de la sociedad civil que sitúan algunas de las problemáticas derivadas de la exposición de la infancia y la adolescencia a los entornos digitales, de forma desregulada, como un problema de salud pública. Esta regulación por tanto garantiza el derecho de la infancia a crecer sin que su desarrollo se vea condicionado por la exposición a las pantallas, así como a poder hacer uso de los entornos digitales de una forma positiva, ya sea en el ámbito de la educación o como espacio de interacción social o acceso a la cultura y el ocio.

Junto a ello, y ante la necesidad de avanzar en la protección de la infancia y la adolescencia en los ámbitos digitales, el Gobierno constituyó mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de enero de 2024 un Comité de personas expertas para el desarrollo de un entorno digital seguro para la juventud y la infancia. Este Comité, formado por representantes de la sociedad civil, representantes de diferentes instituciones, personas académicas especializadas en diferentes elementos ligados a esta problemática, y representantes de los propios organismos de participación infantil y de la adolescencia, así como entidades responsables de la promoción de sus derechos, ha venido trabajando sobre los entornos digitales con una mirada multidisciplinar e interseccional con el fin de realizar un informe que analice buenas prácticas y elabore recomendaciones, medidas y actuaciones para una hoja de ruta con el objetico de generar un entorno digital seguro, que contribuya a la mejor protección del desarrollo integral de la infancia y la adolescencia.

La norma se inspira, además, en los trabajos que se han venido realizando en diferentes espacios para abordar los elementos que encuentran su reflejo en la norma que, dada la complejidad de la problemática, los integra desde diferentes perspectivas. Así, se aúnan propuestas que atañen al sector digital, a los proveedores de servicios en este ámbito, y también al desarrollo de políticas en los ámbitos de la educación, la sanidad, o las políticas de protección de las personas consumidoras.

En ese sentido, la generación de espacios seguros en el ámbito digital para la infancia y adolescencia no puede hacerse de espaldas a esa parte de la población. Así, la norma dota de un papel activo a la infancia y adolescencia, reconocidas como sujetos de derechos que, a través de herramientas que se generan como la Estrategia Nacional sobre la Protección de la Infancia en el Entorno Digital podrán participar en el propio diseño, monitoreo y evaluación de las políticas públicas derivadas de la implementación de esta ley que les atañen de forma directa. En definitiva, lo que viene a delimitarse a través de la ley es el derecho a la protección ante los contenidos digitales que puedan resultar dañinos para su desarrollo y su derecho a poder tomar decisiones al respecto de los mismos, recibiendo información de forma adecuada para su edad. Estos derechos de la infancia y la adolescencia se desarrollan mediante las medidas y políticas descritas en el articulado de la ley, así como de las diferentes obligaciones que derivan de ellos para la administración y el sector privado, que desempeña un papel fundamental en este ámbito. La regulación genera así el marco necesario para el desarrollo de los compromisos adquiridos por España en materia de derechos de las personas menores de edad ante el papel creciente que juegan los entornos digitales como un plano más en el que se desarrolla la sociedad.

II

El título preliminar, “Disposiciones generales”, constituye el marco básico de referencia para garantizar el respeto y disfrute en igualdad de todas las niñas, niños y adolescentes en los entornos digitales, fomentando la participación activa de este colectivo y superando las barreras de la discriminación.

El principal objetivo de la ley es ofrecer entornos digitales seguros para la infancia y la adolescencia, con plena protección de sus derechos y libertades, a la vez que se fomenta un uso adecuado y respetuoso de las nuevas tecnologías.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 2 reconoce los derechos de las personas menores de edad en este tipo de entornos, entre ellos los derechos a ser protegidas eficazmente ante contenidos digitales que puedan perjudicar su desarrollo, a recibir información suficiente y necesaria en una forma y lenguaje apropiado según la edad sobre el uso de las tecnologías y de los riesgos asociados al mismo, así como al acceso equitativo y efectivo a dispositivos, conexión y formación para el uso de herramientas digitales.

Con ello se completa el marco previamente definido por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, cuyo título III, capítulo VIII, se dedica a las nuevas tecnologías, fomentando la colaboración público-privada en aras de garantizar el uso seguro y responsable de internet y las tecnologías de la información y la comunicación entre las personas menores de edad; y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que contempla la necesidad de otorgar una protección real a las personas menores de edad en internet, a cuyo fin obliga a los padres, madres, tutores, curadores o representantes legales a procurar que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información al objeto de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales (artículo 84); obliga a los centros educativos y a cualesquiera personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en las que participen menores de edad a garantizar la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales, y especialmente el derecho a la protección de sus datos personales en internet (artículo 92); y prevé la aprobación de un Plan de Actuación dirigido a promover las acciones de formación, difusión y concienciación necesarias para lograr que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de las redes sociales y de los servicios de la sociedad de la información equivalentes de Internet con la finalidad de garantizar su adecuado desarrollo de la personalidad y de preservar su dignidad y derechos fundamentales (artículo 97.2).

En esta misma línea, el artículo 3 recoge los fines que pretende lograr la norma de garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en el entorno digital, especialmente los derechos a la intimidad, al honor y a la propia imagen, así como el interés superior del menor en el desarrollo de los productos y servicios digitales, y fomentar un uso equilibrado y responsable de los entornos digitales, apoyar el desarrollo de las competencias digitales de la infancia en el entorno digital para hacer de éste un lugar seguro, entre otros.

Las medidas que se recogen en la ley se despliegan desde una perspectiva amplia y multidisciplinar, alcanzando una protección integral de las personas menores de edad en el uso de dispositivos y medios digitales con una perspectiva preventiva, de atención e inclusión, con el fin de ofrecer a través de los canales adecuados herramientas que permitan anticiparse al desarrollo de problemas más graves, y fomentar entornos sin discriminación.

III

El entorno digital pone a disposición de la sociedad, en su conjunto, numerosas ventajas y beneficios, pero su uso ha de ser especialmente adecuado cuando los principales destinatarios de las nuevas tecnologías digitales son los menores, que cada vez se enfrentan a mayores riesgos derivados de un consumo perjudicial.

Es por ello que la presente ley contempla varias medidas en materia de protección de las personas menores de edad como consumidores y usuarios, que se recogen en el título I y también en la disposición final cuarta, que modifica de manera expresa el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Respecto de las medidas recogidas en el capítulo I del título II, el artículo 4 establece dos nuevas obligaciones dirigidas a los fabricantes de los dispositivos digitales con conexión a internet a través de los cuales las personas menores de edad puedan acceder a contenidos perjudiciales para su desarrollo, que se encuentran en línea con lo previsto en el artículo 46, apartados 3 y 4, de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio: una obligación de información en sus productos de los posibles riesgos derivados de un uso inadecuado, entre otros aspectos, y la obligación de que los dispositivos digitales que fabriquen incluyan una funcionalidad de control parental de servicios, aplicaciones y contenidos, que debe ser gratuita para el usuario.

Como situación más específica, entre los consumos con un potencial perjudicial cabe mencionar los mecanismos aleatorios de recompensa (cajas botín o “lootboxes”), que forman parte de algunos videojuegos y que, sin el debido control de acceso en su activación, pueden suponer un riesgo para las personas vulnerables, en especial las más jóvenes a quienes van dirigidas y son los principales consumidores de este tipo de productos y servicios.

Los mecanismos aleatorios de recompensa son objetos o procesos virtuales de cualquier tipo cuya activación ofrece la oportunidad al jugador de obtener, con carácter aleatorio, recompensas o premios virtuales que pueden utilizarse en esos entornos digitales.

Como ha puesto de manifiesto la literatura científica, la evidente identidad funcional de algunas de las modalidades bajo las que se presentan estos mecanismos aleatorios de recompensa con los juegos de azar tradicionales trae consigo, también, las consecuencias negativas asociadas con estos últimos, como pueden ser es el surgimiento de conductas de consumo irreflexivas, compulsivas y, en última instancia, patológicas. Todo ello con base en la mecánica de activación psicológica susceptible de desencadenarse al participar en esta actividad, lo que es causa de graves repercusiones económicas, patrimoniales y afectivas, tanto en las personas que las padecen como en su entorno personal, social y familiar.

En el caso de los menores, es probable que el contacto con estos mecanismos aleatorios de recompensa constituya su primer encuentro con un producto o funcionalidad en cuya mecánica de funcionamiento el azar tenga un papel preponderante y que guarda la citada similitud, tanto desde el punto de vista estructural como de las técnicas de marketing utilizadas para su comercialización, con ciertas modalidades propias del juego regulado.

Por lo expuesto, el artículo 5 dispone una prohibición general de acceso a los mecanismos aleatorios de recompensa o su activación por personas que sean menores de edad, si bien reglamentariamente se podrán establecer supuestos en los que se determinen excepciones en las que se flexibilice la prohibición, siempre que se garantice la protección a la infancia.

Se aclara que la prohibición señalada y la consiguiente obligación de establecer un sistema de verificación de edad con carácter previo al acceso a este tipo de productos y funcionalidades no opera de manera general, sino que resulta de aplicación solo a los mecanismos aleatorios de recompensa que presentan un conjunto de caracteres que los hacen asimilables en mayor grado a ciertos productos de juegos de azar. En consecuencia, no todos los procesos, funcionalidades o productos asociados a los productos de software interactivo de ocio que integren como elemento esencial de su configuración estructural el azar son objeto de la presente regulación. Además del pago de un precio por la activación y de la presencia del elemento del azar, la ley incluye bajo su ámbito de aplicación únicamente aquellos mecanismos aleatorios que otorguen recompensas que consistan en un objeto virtual que pueda ser canjeado por dinero o por otros objetos virtuales.

En coherencia con las medidas contempladas en el título I, la disposición final cuarta modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con el fin de incorporar la protección de las personas menores de edad, como personas consumidoras vulnerables, en relación con los bienes o servicios digitales. Además, se incide en la obligación por la parte empresarial de asegurarse de la mayoría de edad del consumidor y usuario con carácter previo a la contratación de bienes o servicios propios o ajenos o, internos o externos, destinados a personas mayores de edad, ya sea por su contenido sexual, violento o por suponer un riesgo para la salud física o el desarrollo de la personalidad; y se tipifica el incumplimiento por parte del empresario de dicha obligación de verificación y comprobación de edad como infracción leve en materia de defensa de los consumidores y usuarios. Finalmente, se incorporan como requisitos objetivos de conformidad las obligaciones de información y de incorporación de una funcionalidad de control parental que el artículo 4 impone a los fabricantes de dispositivos digitales con conexión a internet.

IV

El título II, compuesto por los artículos 6 y 7, incorpora las medidas dirigidas al ámbito educativo.

La vigente legislación educativa promueve el uso de las nuevas tecnologías en la enseñanza, contribuye a la mejora de las capacidades digitales del alumnado y asume la necesidad de que la digitalización del ámbito educativo venga acompañada por la inclusividad económica, social y de género en el acceso a las tecnologías, y de un uso de los medios digitales seguro y respetuoso con los valores y derechos constitucionales.

La creciente preocupación por evitar los riesgos de una utilización inadecuada de las tecnologías de la información y de la comunicación y el debate social surgido en torno a estas situaciones ha contado con la atención de las Administraciones educativas. Así, en 2024, el Ministerio y las Comunidades Autónomas compartieron puntos de vista sobre las formas de abordar estas cuestiones y el Consejo Escolar del Estado aprobó una propuesta para regular el uso del móvil en los centros educativos durante el horario lectivo. Se trata de una serie de recomendaciones y conclusiones como el uso cero de los móviles tanto en educación infantil como en educación primaria, y que estos dispositivos permanezcan apagados durante todo el horario escolar en educación secundaria, pudiendo utilizarse en el caso de que el docente lo considere necesario para una actividad educativa concreta. En todo caso, se contemplan excepciones por motivos de salud, seguridad o necesidades especiales.

En su tratamiento de los problemas detectados, el artículo 6 de la presente ley responde a la necesidad de mejorar la formación en esta materia tanto de los alumnos como del personal docente.

Por una parte, se dispone el fomento de actuaciones de mejora de las competencias digitales del alumnado, con el fin de garantizar su plena inserción en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso seguro, sostenible, crítico y responsable de las tecnologías digitales para el aprendizaje, el trabajo y la participación en la sociedad, así como la interacción con estas. Estas previsiones están en línea con los principios pedagógicos que desarrolla la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, uno de los cuales es precisamente el desarrollo transversal de la competencia digital, y se vinculan también con el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en relación con el derecho a la información, y el artículo 33 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, sobre formación en materia de derechos, seguridad y responsabilidad digital.

Por otra parte, se reconoce el papel fundamental del profesorado en el proceso de adquisición de las competencias digitales por parte del alumnado y en la detección de riesgos, y por ello se dispone que la planificación de la formación continua del profesorado incorpore actividades formativas que faciliten a los docentes estrategias para el tratamiento, entre otros aspectos, de la seguridad y de los elementos relacionados con la ciudadanía digital, la privacidad y la propiedad intelectual, tomando para ello como referencia las áreas y competencias establecidas en el Marco de Referencia de la Competencia Digital Docente y la regulación existente en materia de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Finalmente, de manera más específica a propósito del problema antes apuntado, el artículo 7 establece que los centros educativos, de acuerdo con las disposiciones que al efecto hayan aprobado las administraciones educativas, regulen como parte de sus normas de funcionamiento y convivencia el uso de dispositivos móviles y digitales en las aulas, en las actividades extraescolares y en lugares y tiempos de descanso que tengan lugar bajo su supervisión.

V

El capítulo III del título II aborda las medidas de carácter sanitario a adoptar por las Administraciones públicas.

El impacto en la salud de los niños, niñas y adolescentes por el uso inadecuado de las tecnologías y entornos digitales constituye un motivo creciente de preocupación para las familias, educadores y profesionales de la salud. Aunque existen numerosos estudios, sus resultados son a veces contradictorios o poco concluyentes. No obstante, existen evidencias de que pasar un tiempo excesivo frente a las pantallas y la exposición a contenidos inapropiados pueden afectar la salud mental y aumentar el riesgo de ansiedad, depresión, adicción, problemas de autoestima, trastornos del sueño, problemas en el desarrollo del lenguaje y habilidades sociales, así como en la capacidad de concentración y resolución de problemas.

También se ha encontrado evidencia de que las personas adolescentes con alta exposición a medios y entornos digitales podrían tener más probabilidad de desarrollar síntomas de trastorno por déficit de atención e hiperactividad. Además, los niños y niñas pueden exponerse a discursos de odio, violencia y contenidos que incitan a la autolesión o al suicidio, o que tienen un impacto negativo en su bienestar emocional y psicológico.

Por otra parte, el tiempo excesivo frente a las pantallas contribuye a un estilo de vida sedentario y por tanto a sufrir trastornos musculoesqueléticos, obesidad infantil y a los problemas derivados de la misma, como las enfermedades cardiovasculares y endocrinas. Además, la exposición a pantallas puede afectar a la salud visual y originar problemas de visión borrosa, ojos secos y dolores de cabeza.

Se hace necesario, por tanto, establecer medidas sanitarias para la prevención de los problemas de salud derivados del uso inadecuado de las tecnologías y entornos digitales y promocionar hábitos de uso saludables.

Para ello, el articulo 8 promueve que, con base en el principio de salud en todas las políticas, se incorpore la dimensión sanitaria en los estudios que se promuevan por las Administraciones públicas sobre el uso de estas tecnologías y entornos digitales por las personas menores, con el objetivo de aumentar el conocimiento sobre los efectos en la salud y general evidencia científica. Además, incorpora actuaciones individuales y comunitarias en los programas de prevención y promoción de la salud infantil y adolescente que se desarrollan desde la atención primaria, para la detección precoz de los problemas específicos relacionados con las tecnologías y entornos digitales, así como el establecimiento de programas coordinados con otras administraciones públicas, para el abordaje integral, tratamiento y rehabilitación, con una perspectiva biopsicosocial.

Por otra parte, el artículo 9, promueve la atención sanitaria especializada para personas menores con conductas adictivas sin sustancia.

VI

Las medidas en el sector público, reguladas en el título IV, se fundamentan en la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones de libertad e igualdad de las personas, tanto individualmente como en los grupos en los que se integran, para que sean reales y efectivas, suprimiendo los obstáculos que dificulten su plenitud y facilitando la participación ciudadana en la esfera social, política, cultural y económica, tal y como recoge el artículo 9.2 de la Constitución Española. Asimismo, en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, las Administraciones Públicas deberán tener en cuenta las necesidades de los menores al ejercer sus competencias especialmente, entre otros, en relación con las nuevas tecnologías.

A través de las medidas de participación, información y sensibilización previstas en el artículo 10, en línea con lo previsto en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, se incide en la necesidad de incorporar acciones proactivas y eficaces en relación con la información y formación sobre entornos digitales seguros, dirigidas a personas menores de edad y a sus familias, garantizando el ejercicio efectivo del derecho de participación en los planes, programas y políticas que afecten a la infancia y la juventud.

El artículo 11 dispone el fomento de la colaboración público-privada y la corregulación, de forma que los proveedores del servicio de acceso a internet desde una ubicación fija aprueben un código de conducta que establezca los mecanismos y parámetros de configuración segura que se comprometen a aplicar en la prestación de sus servicios en lugares de acceso público en los que se presten servicios públicos, para evitar el acceso a contenidos inadecuados por parte de las personas menores de edad.

El artículo 12 recoge la obligación del Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades locales, de elaborar una Estrategia Nacional sobre la protección de la infancia y la adolescencia en el entorno digital, en la que participarán el Observatorio de la Infancia, las entidades del tercer sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con las niñas, niños y adolescentes. Esta Estrategia, que deberá definirse en consonancia con la Estrategia Estatal de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia, perseguirá la alfabetización digital y mediática, la difusión de información a las familias, y personas que habitualmente estén en contacto con menores, el uso seguro de dispositivos, la investigación y la creación de espacios de interacción y colaboración sobre cultura digital.

VII

La protección de los menores en los entornos digitales puede requerir como último recurso la interrupción de un servicio de la sociedad de la información que ofrezca acceso sin límites a contenido que perjudica gravemente al desarrollo físico, mental y moral de los menores. De modo general, el artículo 8.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, permite que los órganos competentes para su protección puedan adoptar las medidas necesarias para interrumpir la prestación de un servicio de la sociedad de la información o retirar los datos que este ofrezca cuando ello atente o pueda atentar contra los bienes jurídicos que expresa, entre los cuales se encuentra, enunciado en su párrafo d), la protección de la juventud y de la infancia.

Dado que estas medidas restrictivas pueden llegar a afectar a derechos fundamentales como la libertad de expresión o el derecho de información, que gozan de protección constitucional, una orden para la interrupción de un servicio o la retirada de contenido debe contar con la correspondiente autorización judicial.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm.1231/2022, de 3 de octubre, ha advertido sin embargo al legislador sobre la existencia de una laguna a este respecto en nuestra legislación procesal, donde solo se prevé un procedimiento para solicitar la autorización judicial de la medida cuando se trate de la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual y así lo solicite la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, con omisión del resto de supuestos previstos el artículo 8.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, incluida la protección de la juventud y de la infancia, que habilitan a las autoridades competentes por razón de la materia para adoptar, con autorización judicial, de este tipo de medidas. Esta misma laguna se observa respecto de los actos adoptados para la limitación del acceso a un servicio intermediario previstos en el artículo 51.3.b) del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales).

A fin de colmar esta laguna legal, las disposiciones finales primera y tercera de esta ley modifican respectivamente la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Concretamente, se modifican el artículo 90 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y el artículo 9.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, a fin de atribuir a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo la competencia para autorizar la ejecución de los actos adoptados por los órganos administrativos competentes en la materia para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren cualquiera de los bienes jurídicos enumerados en el artículo 8 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, no solo la propiedad intelectual, así como para la ejecución de los adoptados para la interrupción del acceso a un intermediario por un coordinador de servicios digitales con base en el artículo 51.3.b) del Reglamento de Servicios Digitales, o con arreglo al artículo 89.1.e) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, en los términos que se indicarán a continuación.

Asimismo, se modifica el artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, con objeto de que el procedimiento de autorización judicial para la ejecución de estas medidas se generalice para todos los bienes jurídicos protegidos, no solo para salvaguardar la propiedad intelectual.

En lo relativo a la protección de menores en entornos digitales, la habilitación a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo para autorizar estas medidas permitirá que todas las autoridades competentes en la materia puedan solicitar la autorización judicial para la interrupción de servicios o retirada de contenidos que atenten contra la protección de la juventud y la infancia. Entre otros supuestos, esto permitiría a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia solicitar la autorización de una orden de cese de actividad a una plataforma de intercambio de vídeos con contenido para adultos que no incluya mecanismos de verificación de edad que limiten el acceso a menores y que estén alineados con las especificaciones técnicas que sirvan de base para la implementación de la cartera de identidad digital europea (EUDI Wallet) conforme al Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 910/2014 en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital

VIII

La disminución del riesgo asociado al uso de las tecnologías digitales por los menores hace necesaria también la reforma del Código Penal, que se lleva a cabo en la disposición final segunda.

Algunos delitos tecnológicos dirigidos a la protección de las personas menores de edad han sido recogidos por las últimas reformas del Código Penal, fundamentalmente la producida por la disposición final sexta de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, donde por primera vez se habla de violencia digital. Con esta reforma se han castigado conductas de distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar al suicidio, las autolesiones o conductas relacionadas con trastornos alimenticios o a las agresiones sexuales a menores. También en diferentes preceptos del Código Penal se recoge expresamente el bloqueo o la retirada de las páginas web, portales o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil, que fomenten el odio a colectivos o que enaltezcan o que justifiquen el terrorismo (artículos 189.8, 510.6 y 578.4 del Código Penal); y, del mismo modo la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, incorporó a este texto legal los artículos 588 bis a y siguientes relativos a la investigación de los delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicios de comunicación.

Sin embargo, existen otras situaciones directamente relacionadas con el acceso seguro de los menores a internet, que tienen que ver no solo con la modificación o creación de figuras específicamente destinadas a la tutela de las personas menores, sino también con los problemas que se derivan de una falta de adaptación de la norma vigente a los nuevos avances tecnológicos.

Es por ello necesario introducir algunos cambios en el Código Penal que avancen en su adaptación a las nuevas formas de criminalidad y que, sin olvidar los principios limitadores del ius puniendi del Estado, permitan ejercer una protección eficaz frente a los nuevos delitos tecnológicos.

En línea con este objetivo, se ha estimado conveniente la incorporación de cuatro tipos de modificaciones, que se articulan en la disposición final segunda.

En primer lugar, se incorpora la pena de alejamiento de los entornos virtuales, para un mejor cumplimiento de la prevención general y especial en el ámbito de los delitos tecnológicos. En concreto, se modifican los artículos 33, 39, 40, 45, 48, 56, 70 y 83 del Código Penal para incorporar la pena de prohibición de acceso o de comunicación a través de redes sociales, foros, plataformas de comunicación o cualquier otro lugar en el espacio virtual, cuando el delito se comete en su seno.

De este modo, se vincula el contenido de la pena a la naturaleza del delito, y se establece una mayor protección de las víctimas, evitando la reiteración de conductas punibles.

La necesidad se constata además si se atiende a la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 547/2022 de 2 junio, que acoge como posible la imposición de la pena de prohibición al acusado de acudir al lugar del delito, siendo este un sitio virtual. El alto tribunal confirma en esta resolución lo que ya se anunciaba doctrinalmente: en los delitos tecnológicos hay que diferenciar el medio comisivo y el lugar de comisión. En este sentido afirma que “(L)a experiencia más reciente enseña que las redes sociales no son sólo el instrumento para la comisión de algunos delitos de muy distinta naturaleza. Pueden ser también el escenario en el que el delito se comete, ya sea durante todo su desarrollo, ya en la ejecución de sólo algunos de los elementos del tipo”.

Ante el gran incremento de la delincuencia virtual, las redes sociales son un lugar donde frecuentemente se cometen delitos o donde se prolonga la ejecución de hechos iniciados o ejecutados parcialmente y la introducción de la pena de prohibición de acceso o de comunicación a través de redes sociales, foros, plataformas de comunicación o cualquier otro lugar en el espacio virtual da una respuesta eficaz a la creciente criminalidad informática, al evitar la reiteración de la conducta punible en los espacios virtuales y mejorar la protección de las víctimas impidiendo su victimización secundaria. Su incorporación expresa al Código Penal hace que su aplicación se acomode mejor a los principios de legalidad y tipicidad penal, y su previsión se hace también en términos adecuados al principio de proporcionalidad, pues su extensión debe ser concretada caso a caso mediante resolución judicial debidamente motivada que debe permitir al penado el acceso a otras redes o espacios virtuales no directamente relacionados con el delito cometido.

En segundo lugar, se aborda específicamente el tratamiento penal de las denominadas ultrafalsificaciones, esto es imágenes o voces manipuladas tecnológicamente y extremadamente realistas. A tal fin se incorpora un nuevo artículo 173 bis que sanciona a quienes, sin autorización de la persona afectada y con ánimo de menoscabar su integridad moral, difundan, exhiban o cedan su imagen corporal o audio de voz generada, modificada o recreada mediante sistemas automatizados, software, algoritmos, inteligencia artificial o cualquier otra tecnología, de modo que parezca real, simulando situaciones de contenido sexual o gravemente vejatorias.

Además de que las ultrafalsificaciones generalmente se difunden en el ciberespacio, con la potencialidad de permanencia que ello implica, como se ha advertido respecto de los delitos tecnológicos de contenido, se produce un aumento de la lesividad en relación con otras modalidades de ataque por la enorme dificultad de distinguir entre el contenido falso y el real debido a la precisión de las nuevas tecnologías y por el mayor grado de veracidad que mantenemos respecto de materiales audiovisuales sobre materiales escritos.

Técnicamente, se opta por la sanción la difusión de las ultrafalsificaciones de contenido sexual (las llamadas deepfakes pornográficas) o especialmente vejatorio en sede de delitos contra la integridad moral porque, en virtud del principio de consunción, se abarcarían los supuestos de lesión de la integridad moral y también los ataques contra el honor, pues ha de tomarse en cuenta no solo la afectación a la autoestima y la heteroestima, sino también la cosificación e instrumentalización que se produce sobre el sujeto pasivo, generalmente mujeres y niñas, niños y jóvenes que son tratados como objetos de consumo. También hay que recordar que la motivación para llevar a cabo estas acciones no siempre se identifica con el animus iniuriandi, pues el hecho puede deberse a otras razones como el ánimo de lucro, si dichas imágenes se utilizan en páginas o aplicaciones de contenido pornográfico.

En tercer lugar, dado que la ley tiene como objetivo específico tutelar los intereses de los niños, niñas y adolescentes, y existe una gran preocupación en relación con el acceso de los menores a contenidos pornográficos que pueden afectar a su desarrollo en la esfera afectivo sexual, se prevé la modificación del artículo 186 del Código Penal, con la finalidad de mejorar la protección del bien jurídico libertad sexual de los menores.

En su actual redacción, el artículo 186 del Código Penal castiga a quienes “por medios directos”, vendan, exhiban o difundan material pornográfico entre menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Tal redacción no protege suficientemente el bien jurídico de intangibilidad sexual de estos colectivos frente a la puesta a disposición indiscriminada de este tipo de material en medios en los que, conocidamente, va a ser accesible a los mismos. En consecuencia, se aborda la reforma de este precepto que tiene una especial repercusión en el ámbito de las personas de menor edad. Con la nueva redacción que se incorpora, se hace posible la punición de supuestos en los que el material pornográfico se pone a disposición de una colectividad indiscriminada de usuarios, de entre los que se tiene la clara representación de que va a haber menores de edad. Para ello, se contempla además un dolo específico reforzado. No basta, para la punición de la conducta, que sea cometida de forma deliberada en cuanto al dato objetivo de la transmisión o difusión del material, sino que tiene que existir la clara conciencia de que entre el público receptor hay menores de edad o personas necesitadas de especial protección, y de que el consumo por parte de estos sujetos de esta clase de material supone una afectación a su proceso de maduración sexual.

En cuarto lugar, en línea con el objetivo indicado, y tomando en consideración la incidencia de los supuestos de enmascaramiento de la propia identidad en este ámbito, también se introducen diferentes tipos agravados en los artículos 181, 182, 183, 185, 186, 188 y 189 que tienen que ver con el uso de identidades falsas a través de la tecnología, que facilitan la comisión de delitos contra las personas menores de edad.

IX

Por otro lado, se modifica también la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales a través de la disposición final quinta para elevar a los 16 años la edad a partir de la cual los menores de edad pueden prestar consentimiento para el tratamiento de sus datos personales.

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) prevé que cuando el consentimiento sea la base legal para el tratamiento de datos en servicios de la sociedad de la información, dicho consentimiento podrá ser otorgado por un menor si éste cuenta como mínimo con 16 años de edad; siendo necesario el consentimiento del titular de la patria potestad o tutela sobre el menor para las edades inferiores. Asimismo, permite que los países puedan reducir el límite anterior desde los 16 años hasta un mínimo de 13 años.

Haciendo uso de esta habilitación, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, establecía el umbral de los 14 años para el consentimiento de los menores. Sin embrago, la evolución, no sólo de la tecnología digital, sino también de su uso por los menores de edad, ha sido tan exponencial que puede resultar inapropiada su utilización precoz; dada la madurez que requiere el uso de determinados servicios, plataformas, sistemas y contenidos digitales.

Por ello, se considera necesario elevar la edad del consentimiento del menor en materia de protección de datos, armonizando el umbral con el establecido por la mayoría de los países de la Unión Europea, así como con el exigido en el ordenamiento jurídico nacional para los menores de edad en otras actividades o conductas.

X

Finalmente, la presente ley orgánica, a través de su disposición final sexta, incorpora cinco modificaciones de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

En primer lugar, con el fin de mejorar la efectividad de los canales de denuncia establecidos por la autoridad audiovisual de supervisión, se modifica el artículo 42.b) a fin de que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma incluyan en sus sitios web corporativos un enlace fácilmente reconocible y accesible al sitio web de dicha autoridad.

En segundo lugar, se modifica el artículo 89, relativo a las medidas para la protección de los usuarios y de los menores frente a determinados contenidos audiovisuales, con el fin de reforzar las medidas actualmente establecidas para evitar la exposición de los menores a contenidos inapropiados a su edad. Concretamente, se dispone que la autoridad audiovisual competente comprobará la efectividad de los sistemas de verificación y control de la edad para reducir el acceso de los menores de edad a contenidos audiovisuales dañinos o perjudiciales, que deberán garantizar unos niveles de seguridad y de privacidad, en particular en cuanto a minimización de datos, limitación de la finalidad y protección de datos desde el diseño, como mínimo, equiparables a los de la cartera de identidad digital europea (EUDI Wallet) conforme al Reglamento (UE) 2024/1183, de 11 de abril de 2024.

Asimismo, se impone al prestador el establecimiento por defecto de sistemas de control parental controlados por el usuario final con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

En tercer lugar, se modifica el apartado 1 del artículo 94, relativo a las obligaciones de los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. Estos servicios que, en muchos ámbitos, son agrupados bajo el concepto de «videobloggers», «influencers» o «prescriptores de opinión», gozan de relevancia en el mercado audiovisual desde el punto de vista de la inversión publicitaria y del consumo, especialmente, entre el público más joven.

Actualmente el artículo 94 impone una serie de obligaciones a los usuarios de especial relevancia que se orientan a reducir la exposición de los usuarios de los servicios de intercambio de videos a través de plataforma frente a contenidos dañinos o perjudiciales, y en particular con respecto a las obligaciones de protección de los menores, se les asimilaba a los servicios de comunicación audiovisual a petición.

Desde la aprobación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, han aparecido nuevos servicios de intercambio de videos a través de plataforma que ya no pueden ser considerados asimilables a los servicios a petición, ya que los usuarios de especial relevancia ofrecen contenidos audiovisuales en directo, mucho más parecidos a los servicios de comunicación audiovisual lineales. Por ello, a fin de garantizar una protección adecuada de los menores frente a su exposición a contenidos dañinos o perjudiciales se considera oportuno modificar el régimen establecido en el artículo 94.1 y extender a los usuarios de especial relevancia el cumplimiento de las obligaciones para la protección de los menores del contenido perjudicial previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 99 en función de que el tipo de servicio que ofrezcan pueda considerarse lineal o a petición.

Asimismo, la reforma tiene por objetivo incrementar la seguridad jurídica pues los cambios introducidos persiguen aclarar, entre otros aspectos, que los usuarios de especial relevancia deben calificar los contenidos que generen y suban a los servicios de intercambio de videos a través de plataforma.

Se modifica también el artículo 93.4 para prever que el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 89.1.e) será constitutivo de la infracción tipificada en el artículo 157.8, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivarse de dicha acción. A este respecto, cuando el incumplimiento de las citadas obligaciones atente o pueda atentar contra el principio de protección de juventud e infancia, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá adoptar las medidas previstas en los artículos 8 y 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de conformidad con lo dispuesto en dichos artículos.

Finalmente, se modifica el artículo 160.1.c) con el fin de reforzar las competencias sancionadoras de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), permitiendo que este organismo pueda imponer como sanción accesoria el cese de la prestación del servicio por parte del prestador del servicio de intercambio de videos a través de plataforma cuando este haya cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 157.8, consistente en el incumplimiento de su obligación de establecer y operar sistemas de verificación de edad para los usuarios con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores que, en todo caso, impidan el acceso de estos a los contenidos audiovisuales más nocivos, como la violencia gratuita o la pornografía.

XI

En la elaboración de esta ley orgánica se han observado los principios de buena regulación a que hace referencia el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esto es, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Por relación a los principios de necesidad y eficacia, de lo expuesto en los apartados precedentes se deduce la necesidad de cada una de las medidas que se adoptan, que se estima que contribuirán eficazmente a mejorar la protección de los menores en el entorno digital.

Aunque las medidas de protección de los menores que establece la norma tienen en su mayor parte un contenido positivo, de refuerzo de sus derechos en el ámbito digital, también supone la imposición de algunas obligaciones nuevas, particularmente, para las empresas proveedoras de dispositivos, servicios y contenidos digitales. En virtud del principio de proporcionalidad, se ha procurado que el alcance y contenido de estas obligaciones sea el imprescindible para asegurar la protección de los menores. Este mismo principio de proporcionalidad inspira la configuración de las reformas del Código Penal, según se ha explicado previamente.

La ley atiende asimismo a las exigencias propias de la seguridad jurídica pues, por una parte, procura definir de modo claro las medidas que incorpora, y por otra, algunas de ellas se orientan específicamente a mejorar la precisión, claridad y compleción de nuestra actual legislación.

En virtud del principio de transparencia, en el procedimiento de elaboración de la norma se ha posibilitado la participación de sus potenciales destinatarios. Asimismo, la norma define los objetivos de las medidas que incorpora y tanto su parte expositiva como la memoria del análisis de impacto normativo contienen una explicación de las razones que las justifican. Desde esta misma perspectiva es finalmente reseñable que algunas de las medidas que contiene se orientan específicamente a reforzar la transparencia en este ámbito, y por ello se impone a las Administraciones públicas el deber de promover la consulta y participación de los menores en la adopción de medidas que puedan garantizar sus derechos en el ámbito digital, así como el uso de un lenguaje claro, de forma que las Administraciones públicas y entidades del sector privado empleen un lenguaje accesible para las personas menores de edad en las comunicaciones que se les dirijan y en aquella información a la que tengan acceso.

En aplicación del principio de eficiencia, la ley no incorpora nuevas cargas administrativas y procura la racionalización del gasto público en la medida en que su cumplimiento se afrontará con los recursos que sean indispensables y se promueve la coordinación y colaboración entre las Administraciones públicas en la adopción y ejecución de las medidas que implican a varias de ellas, lo que se entiende que redundará en una aplicación más eficaz y eficiente de los recursos públicos.

TÍTULO PRELIMINAR.- Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley orgánica tiene por objeto establecer medidas con la finalidad de garantizar la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales.

Artículo 2. Derechos de las personas menores de edad.

1. Las personas menores de edad tienen derecho a ser protegidas eficazmente ante contenidos digitales que puedan perjudicar su desarrollo.

2. Las personas menores de edad tienen derecho a recibir información suficiente y necesaria en una forma y lenguaje apropiado según la edad sobre el uso de las tecnologías, así como de sus derechos y de los riesgos asociados al entorno digital.

3. Las personas menores de edad tienen derecho al acceso a la información, a la libertad de expresión, y a ser escuchadas.

4. Las personas menores de edad tienen derecho al acceso equitativo y efectivo a dispositivos, conexión y formación para el uso de herramientas digitales.

Artículo 3. Fines.

Las disposiciones de esta ley orgánica persiguen los siguientes fines:

a) Garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en el entorno digital, especialmente los derechos a la intimidad, al honor y a la propia imagen, al secreto de las comunicaciones y a la protección de los datos personales y el acceso a contenidos adecuados a la edad.

b) Fomentar un uso equilibrado y responsable de los entornos digitales a fin de garantizar el adecuado desarrollo de la personalidad de las personas menores de edad y de preservar su dignidad y sus derechos fundamentales.

c) Garantizar que los productos y servicios digitales tengan en cuenta, desde su diseño y por defecto, el interés superior del menor.

d) Apoyar el desarrollo de las competencias digitales de la infancia en el entorno digital y la capacidad de evaluar los contenidos en línea y detectar la desinformación y el material abusivo.

e) Promover un entorno digital más seguro y estimular la investigación en este ámbito.

TÍTULO I.- Medidas en el ámbito de la protección de consumidores y usuarios

Artículo 4. Obligaciones de los fabricantes de dispositivos digitales con conexión a internet.

1. Este artículo es aplicable a los dispositivos digitales que tengan la capacidad de conectarse a internet y a través de dicha conexión pueda accederse a contenidos perjudiciales para menores, como es el caso de teléfonos móviles, tabletas electrónicas, televisores inteligentes y ordenadores de uso personal.

2. Los fabricantes de dispositivos digitales referidos en el párrafo anterior proporcionarán información en sus productos en la que se advierta, en un lenguaje accesible, inclusivo y apropiado para todas las edades, de los riesgos derivados del acceso a contenidos perjudiciales para la salud y el desarrollo físico, mental y moral de los menores. De igual modo facilitarán información sobre las medidas de protección de datos y riesgos relacionados con la privacidad y la seguridad; el tiempo recomendado de uso de los productos y servicios, adecuado a la edad de la persona usuaria; los sistemas de control parental; los riesgos sobre el desarrollo cognitivo y emocional y la afección a la calidad del sueño de un uso prolongado de tales servicios. En todo caso se tendrá en cuenta la adaptación del lenguaje y elementos visuales a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con trastorno de espectro autista

3. Los fabricantes estarán obligados a garantizar que los dispositivos a los que se refiere este artículo incluyan una funcionalidad de control parental de servicios, aplicaciones y contenidos, cuya activación debe producirse por defecto en el momento de la configuración inicial del dispositivo. La inclusión de la funcionalidad, su activación, configuración y actualización serán gratuitas para el usuario.

4. Los fabricantes deberán acreditar ante los importadores, distribuidores y comercializadores que los dispositivos suministrados cumplen los requisitos y condiciones establecidos en los párrafos anteriores. Los importadores, distribuidores y comercializadores deberán desarrollar actuaciones de verificación del cumplimiento de estos requisitos y condiciones.

5. El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública ejercerá las funciones de vigilancia, supervisión y control de los requisitos y condiciones establecidos en los párrafos anteriores, para lo cual ejercerá las potestades de inspección y sanción que le atribuye el ordenamiento jurídico.

En concreto, los incumplimientos de lo establecido en el presente artículo serán sancionados, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en el título VIII de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones o en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria

Artículo 5. Regulación del acceso y activación de los mecanismos aleatorios de recompensa.

Queda prohibido el acceso a los mecanismos aleatorios de recompensa o su activación por personas que sean menores de edad. A los efectos de lo previsto en este apartado, se entenderá por mecanismo aleatorio de recompensa aquella funcionalidad virtual cuya activación se realiza con dinero de curso legal o a través de un objeto virtual, como un código, clave, in-game currency, criptomoneda u otro elemento, adquirido con dinero directa o indirectamente; en la que el resultado de dicha activación sea incierto y consista en la obtención de un objeto virtual que pueda ser canjeado por dinero o por otros objetos virtuales. En su caso, reglamentariamente podrán determinarse los supuestos excepcionales en los que podrá flexibilizarse dicha prohibición, siempre garantizando el principio de protección a la infancia que inspira esta Ley.

TÍTULO II.- Medidas en el ámbito educativo

Artículo 6. Actividades de formación en los centros de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria y secundaria postobligatoria.

Las Administraciones educativas fomentarán en los centros de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria y secundaria postobligatoria, independientemente de su titularidad, el desarrollo de actividades encaminadas a la mejora de la competencia digital con el fin de garantizar la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso seguro, saludable, sostenible, crítico y responsable de las tecnologías digitales para el aprendizaje, el trabajo y la participación en la sociedad, así como la interacción con estas.

Las Administraciones educativas incluirán, en su planificación de la formación continua del profesorado, actividades formativas que faciliten a los docentes estrategias para incidir, entre otros aspectos, en la seguridad (incluido el bienestar digital y las competencias relacionadas con la ciberseguridad) y en asuntos relacionados con la ciudadanía digital, la privacidad y la propiedad intelectual.

Artículo 7. Regulación del uso de dispositivos en los centros de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria y secundaria postobligatoria.

Los centros de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria y secundaria postobligatoria, independientemente de su titularidad, regularán, de acuerdo con las disposiciones que al efecto hayan aprobado las administraciones educativas y en el marco de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el uso de dispositivos móviles y digitales en las aulas, en las actividades extraescolares y en lugares y tiempos de descanso que tengan lugar bajo su supervisión.

TÍTULO III.- Medidas en el ámbito sanitario

Artículo 8. Prevención y promoción de la salud.

1. Las administraciones públicas que promuevan estudios sobre el uso de las tecnologías de información y comunicación por las personas menores de edad tendrán en cuenta el principio de «salud en todas las políticas», proporcionando la información desagregada por edad, sexo y otros determinantes de la salud. El diseño de estos estudios debe permitir la adquisición de conocimiento que contribuya a la evaluación de los efectos sobre su salud y desarrollo. Así mismo, las administraciones sanitarias elaborarán guías para la prevención y la promoción de la salud en el uso de las tecnologías de información y comunicación por las personas menores de edad.

2. Los programas de prevención y de promoción de la salud infantil y juvenil de las administraciones sanitarias incorporarán actuaciones para la identificación de usos problemáticos de dichas tecnologías y la detección precoz de cambios de conductas o problemas de salud física, psíquica y emocional, derivados de un uso inadecuado. Las actuaciones individuales y comunitarias incluidas en estos programas, incorporarán la perspectiva biopsicosocial y el desarrollo integral de la salud de las personas menores. En la detección precoz de situaciones de riesgo, se pondrá especial atención en identificar aquellas en las que niñas, niños y adolescentes recurran de forma prioritaria al entorno digital para entablar relaciones de pares.

3. Las administraciones sanitarias competentes revisarán las actuaciones de prevención de trastornos adictivos para la inclusión de las adicciones sin sustancia relacionadas con el uso de medios digitales.

4. Se promoverá la coordinación de todas las administraciones públicas y agentes implicados, especialmente de los servicios de atención primaria, atención especializada a la salud mental y a las conductas adictivas, servicios sociales y educativos. En particular, las administraciones sanitarias impulsarán la elaboración conjunta con otras administraciones públicas de programas y circuitos de derivación para el abordaje integral de los problemas de salud detectados, así como mapas de recursos comunitarios y de activos en salud que contribuyan a un desarrollo saludable de las personas menores.

5. Se facilitará la formación y la sensibilización sobre las consecuencias en la salud del uso excesivo de las tecnologías de la información y comunicación, de los y las profesionales de la salud que atienden a esta población.

Artículo 9. Atención especializada.

Las administraciones sanitarias promoverán el establecimiento de procedimientos de atención sanitaria específicos para personas menores con conductas adictivas sin sustancia en la red especializada de atención a la salud mental, tanto en las Unidades de Atención a la Conducta Adictiva, como en los centros de salud mental infantojuveniles.

TÍTULO IV.- Medidas en el sector público

Artículo 10. Participación, información y sensibilización.

1. Las Administraciones públicas promoverán la garantía de los derechos de las personas menores de edad en el ámbito digital desde una perspectiva preventiva e integral, así como de consulta y participación de la infancia y juventud.

Para ello velarán por crear contenidos digitales de calidad destinados a la promoción de hábitos saludables, el buen trato, la igualdad de género, la participación democrática y el acceso a distintos formatos de cultura.

2. Las Administraciones públicas promoverán espacios de interlocución con niños y adolescentes para conocer su experiencia con las tecnologías de la información y comunicación, así como para diseñar de forma participativa iniciativas relativas a la promoción cultural en el entorno digital.

3. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán campañas y actividades de sensibilización, concienciación, prevención e información sobre los riesgos asociados al uso inadecuado de los entornos y dispositivos digitales, prestando especial atención al consumo de material pornográfico.

4. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la realización de estudios e investigaciones sobre la prevalencia del acoso y la violencia en sus diferentes ámbitos en los entornos digitales.

5. La Administración General del Estado y las Administraciones autonómicas y locales impulsarán la puesta a disposición de la infancia y adolescencia de espacios de encuentro en los que puedan desarrollar actividades de ocio saludable alternativas al uso de tecnologías de la información y comunicación

6. Las Administraciones públicas y entidades del sector privado utilizarán un lenguaje accesible y adaptado en las comunicaciones dirigidas a personas menores de edad y en la información dirigida o a la que tengan acceso personas menores de edad. Se evitará el uso de un lenguaje complejo o confuso, promoviendo una comunicación transparente, comprensible y accesible. En todo caso se tendrá en cuenta la adaptación del lenguaje y elementos visuales a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con trastorno de espectro autista.

Artículo 11. Fomento de la colaboración público-privada, la corregulación y la estandarización.

El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, en colaboración con los Departamentos competentes, impulsará que los proveedores del servicio de acceso a internet desde una ubicación fija aprueben un código de conducta que establezca los mecanismos y parámetros de configuración segura que se comprometen a aplicar en la prestación de sus servicios en lugares de acceso público en los que se presten servicios públicos y en los que se haga uso de sus servicios de acceso a internet, como escuelas, institutos, bibliotecas, centros cívicos, oficinas públicas, centros sanitarios, entre otros, para evitar el acceso a contenidos inadecuados por parte de las personas menores de edad.

Artículo 12. Estrategia Nacional sobre la protección de la infancia y la adolescencia en el entorno digital.

1. El Gobierno en colaboración con las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales elaborará una Estrategia Nacional sobre la protección de la infancia y la adolescencia en el entorno digital, con carácter trianual, con el objetivo de proteger los derechos de la infancia y la adolescencia en el entorno digital. Esta Estrategia se aprobará por el Gobierno.

2. La Estrategia se elaborará en consonancia con la Estrategia Estatal de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia, y contará con la participación del Observatorio de la Infancia, las entidades del tercer sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con las niñas, niños y adolescentes.

3. Su impulso y coordinación corresponderá al departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia.

4. En la elaboración de la Estrategia se contará con la participación de niñas, niños y adolescentes a través del Consejo Estatal de Participación de la Infancia y de la Adolescencia.

5. A través de la Estrategia Nacional sobre protección de los derechos de la infancia y la adolescencia en el entorno digital se fomentará:

a) El desarrollo de actividades encaminadas a la educación en ciudadanía digital y alfabetización mediática con el fin de garantizar la plena inserción de la infancia y juventud en la sociedad digital y fomentar el uso responsable de los medios digitales que favorezca el ejercicio efectivo de sus derechos en un entorno digital seguro y respetuoso.

La formación en ciudadanía digital y alfabetización mediática se abordará desde una perspectiva formativa, preventiva y social, bajo los principios de igualdad, accesibilidad, interseccionalidad, respeto, protección y garantía de los derechos de la infancia y de la adolescencia.

b) La difusión de información a las madres, padres o tutores legales, equipo docente y sanitario, sobre la utilización adecuada de los dispositivos digitales y su incidencia en el desarrollo de los niños y niñas, prestando especial atención a la sensibilización sobre el ciberacoso y ciberagresiones, así como a las medidas de control parental.

c) La utilización de dispositivos digitales seguros y medidas de prevención adecuadas en espacios educativos y de formación, especialmente cuando se dirijan a la infancia y juventud.

d) La investigación neurobiológica, especialmente en relación con la infancia y adolescencia y los efectos de la tecnología en el desarrollo cognitivo; la investigación sobre el consumo de la pornografía y su impacto en la infancia y adolescencia; y la investigación sobre las necesidades de la infancia y adolescencia en entornos digitales.

e) La creación de sistemas de aprendizaje cooperativo y de laboratorios públicos de cultura digital.

6. Bienalmente, el órgano al que corresponda el impulso de la Estrategia elaborará un informe de evaluación acerca de su grado de cumplimiento y eficacia. Dicho informe, que deberá ser elevado al Consejo de Ministros, se realizará en colaboración con los Ministerios competentes en la materia.

7. La estrategia se revisará cada tres años teniendo en cuenta la rápida evolución del entorno digital y los avances de la investigación. Para ello, se creará una Comisión de seguimiento en la que participarán los Ministerios de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; Juventud e Infancia; Sanidad; Educación, Formación Profesional y Deportes; para la Transformación Digital y de la Función Pública; del Interior; y Ciencia, Innovación y Universidades, con la finalidad de impulsar y hacer un seguimiento de la estrategia.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Se deroga el artículo 13.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Asimismo quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley orgánica.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se modifica el apartado 5 del artículo 90 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos:

“5. Corresponde también a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, la ejecución material de las resoluciones adoptadas por el órgano competente para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos en aplicación de la citada Ley 34/2002, de 11 de julio, así como la limitación al acceso de los destinatarios al servicio intermediario prevista en el artículo 51.3 b) del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE.

Asimismo, corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo autorizar las actuaciones que deba llevar a cabo la autoridad audiovisual competente, de acuerdo con el artículo 93.4 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, en caso de incumplimiento por parte del proveedor de servicios del uso de una herramienta de verificación de mayoría de edad que, como mínimo, cumpla las especificaciones recogidas en la cartera de identidad digital europea (EUDI Wallet) conforme al Reglamento (UE) 2024/1183, de 11 de abril de 2024”.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo párrafo l) al artículo 33.2, con el siguiente contenido:

“l) La prohibición de acceso o de comunicación a través de redes sociales, foros, plataformas de comunicación o cualquier otro lugar en el espacio virtual, por tiempo superior a cinco años.”

Dos. Se añade un nuevo párrafo m) al artículo 33.3, con el siguiente contenido:

“m) La prohibición de acceso o de comunicación a través de redes sociales, foros, plataformas de comunicación o cualquier otro lugar en el espacio virtual, por tiempo de seis meses a cinco años.”

Tres. Se añade un nuevo párrafo j) al artículo 33.4, con el siguiente contenido:

“j) La prohibición de acceso o de comunicación a través de redes sociales, foros, plataformas de comunicación o cualquier otro lugar en el espacio virtual, por tiempo de un mes a menos de seis meses.”

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo k) al artículo 39, con el siguiente contenido:

“k) La prohibición de acceso o de comunicación a través de redes sociales, foros, plataformas de comunicación o cualquier otro lugar en el espacio virtual.”

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

“3. La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta diez años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a diez años. La prohibición de acceso o de comunicación a través de redes sociales, foros, plataformas de comunicación o cualquier otro lugar en el espacio virtual tendrá una duración de un mes a diez años.”

Seis. Se modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:

“Artículo 45.

La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio u otras actividades, incluidas las que se desarrollen o exploten en espacios virtuales, sean o no retribuidas, o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva a la persona penada de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena. La autoridad judicial podrá restringir la inhabilitación a determinadas actividades o funciones de la profesión u oficio, retribuido o no, permitiendo, si ello fuera posible, el ejercicio de aquellas funciones no directamente relacionadas con el delito cometido.”

Siete. Se modifica el apartado 4 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 48, con la siguiente redacción:

“4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de las medidas previstas en los apartados anteriores se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.

5. La prohibición de acceso o de comunicación a través de redes sociales, foros, plataformas de comunicación o cualquier otro lugar en el espacio virtual, priva a la persona penada de la facultad del acceso o de comunicación a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación durante el tiempo de la condena, cuando tengan relación directa con el delito cometido.

En la resolución judicial deberá concretarse y motivarse expresamente el contenido o alcance de la prohibición.”

Ocho. Se añade un nuevo párrafo 4.º al artículo 56.1, con el siguiente contenido:

“4.º La prohibición de acceso o de comunicación a través de redes sociales, foros, plataformas de comunicación o cualquier otro lugar en el espacio virtual, cuando tengan relación directa con el delito cometido.”

Nueve. Se modifica el párrafo 6.º del artículo 70.3, que queda redactado como sigue:

“6.º Tratándose de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, o de la prohibición de acceso o de comunicación a través de redes sociales, foros, plataformas de comunicación o cualquier otro lugar en el espacio virtual, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de veinte años.”

Diez. Se añade un nuevo párrafo 10.º al artículo 83.1, con el siguiente contenido:

“10.º Prohibición de acceso o de comunicación a través de redes sociales, foros o plataformas virtuales cuando tengan relación directa con el delito cometido.”

Once. Se añade un nuevo artículo 173 bis, con el siguiente contenido:

“Artículo 173 bis.

Se impondrá la pena de prisión de uno a dos años a quienes, sin autorización de la persona afectada y con ánimo de menoscabar su integridad moral, difundan, exhiban o cedan su imagen corporal o audio de voz generada, modificada o recreada mediante sistemas automatizados, software, algoritmos, inteligencia artificial o cualquier otra tecnología, de modo que parezca real, simulando situaciones de contenido sexual o gravemente vejatorias.

Se aplicará la pena en su mitad superior si dicho material ultrafalsificado se difunde a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías, de modo que aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas en el espacio virtual.”

Doce. Se añade un nuevo párrafo e bis) al artículo 181.5, con el siguiente contenido:

“e bis) Cuando para facilitar la ejecución del delito, la persona responsable haya utilizado una identidad ficticia o imaginaria, o se haya atribuido una edad, sexo u otras condiciones personales diferentes de las propias.”

Trece. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 182, con el siguiente contenido:

“3. Si para facilitar la ejecución de las conductas definidas en los apartados anteriores la persona responsable hubiera utilizado una identidad ficticia o imaginaria, o se hubiera atribuido una edad, sexo u otras condiciones personales diferentes de las propias, la pena se impondrá en su mitad superior.”

Catorce. Se modifica el artículo 183, que queda redactado como sigue:

“Artículo 183.

1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 181 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación, engaño o empleando una identidad ficticia o imaginaria, o atribuyéndose el agresor una edad, sexo u otras condiciones personales diferentes a las propias.

2. El que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

Cuando el embaucamiento se lleve a efecto utilizando el agresor una identidad ficticia o imaginaria, o atribuyéndose edad, sexo u otras condiciones personales diferentes a las propias, la pena se impondrá en su mitad superior.”

Quince. Se modifica el artículo 185, que queda redactado como sigue:

“Artículo 185.

El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses.

Cuando para facilitar la ejecución de la conducta la persona responsable hubiera utilizado una identidad falsa, ficticia o imaginaria, o se hubiera atribuido una edad, sexo u otras condiciones personales diferentes de las propias, la pena se impondrá en su mitad superior.”

Dieciséis. Se modifica el artículo 186, que queda redactado como sigue:

“Artículo 186.

El que, a sabiendas, y por cualquier medio, vendiere, difundiere, exhibiere o pusiere a disposición, entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, material pornográfico, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses.

Cuando para facilitar la ejecución de la conducta la persona responsable hubiera utilizado una identidad ficticia o imaginaria, o se hubiera atribuido una edad, sexo u otras condiciones personales diferentes de las propias, la pena se impondrá en su mitad superior.”

Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 188, que queda redactado como sigue:

“1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

Cuando para facilitar la ejecución de la conducta la persona responsable hubiera utilizado una identidad ficticia o imaginaria, o se hubiera atribuido una edad, sexo u otras condiciones personales diferentes de las propias, la pena se impondrá en su mitad superior.”

Dieciocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 188, que queda redactado como sigue:

“4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.

Cuando para facilitar la ejecución de la conducta la persona responsable hubiera utilizado una identidad ficticia o imaginaria, o se hubiera atribuido una edad, sexo u otras condiciones personales diferentes de las propias, la pena se impondrá en su mitad superior.”

Diecinueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 189, que queda redactado como sigue:

“3. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.

Si para facilitar la ejecución de esos mismos hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 el responsable hubiera utilizado una identidad ficticia o imaginaria, o se hubiera atribuido una edad, sexo u otras condiciones personales diferentes de las propias, se impondrá la pena prevista en los apartados anteriores en su mitad superior.”

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

“2. Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la autorización a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico, y la ejecución de los actos adoptados por el órgano competente para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, así como la limitación al acceso de los destinatarios al servicio intermediario prevista en el artículo 51.3 b) del Reglamento (UE) 2022/2065 del  Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE.

Asimismo, corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo autorizar las actuaciones que deba llevar a cabo la autoridad audiovisual competente, de acuerdo con el artículo 93.4 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, en caso de incumplimiento por parte del proveedor de servicios del uso de una herramienta de verificación de mayoría de edad que, como mínimo, cumpla las especificaciones recogidas en la cartera de identidad digital europea (EUDI Wallet) conforme al Reglamento (UE) 2024/1183, de 11 de abril de 2024.

Dos. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 122 bis, con la siguiente redacción:

“2. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, así como para la limitación al acceso de los destinatarios al servicio intermediario prevista en el artículo 51.3 b) del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022, requerirá de autorización judicial previa en todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes.

Acordada la medida por el órgano correspondiente, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en la Constitución. La solicitud habrá de ir acompañada del expediente administrativo.

En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución administrativa y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado dará traslado de la resolución al representante legal de la Administración, al del Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que éstos designen como representante para que puedan efectuar alegaciones escritas por plazo común de cinco días.

Si de las alegaciones escritas efectuadas resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución, el Juez, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista oral o, en caso contrario, si de las alegaciones escritas efectuadas no resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución, el Juez resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a la autorización judicial de las actuaciones que deba llevar a cabo la autoridad audiovisual competente, de acuerdo con el artículo 93.4 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, en caso de incumplimiento por parte del proveedor de servicios del uso de una herramienta de verificación de mayoría de edad para limitar el acceso a contenidos para adultos que, como mínimo, cumpla las especificaciones recogidas en la cartera de identidad digital europea (EUDI Wallet) conforme al Reglamento (UE) 2024/1183, de 11 de abril de 2024.”

Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo párrafo g) al artículo 8, con el siguiente contenido:

“f) La protección de las personas menores de edad, como personas consumidoras vulnerables, en relación con los bienes o servicios digitales.”

Dos. Se añade un nuevo párrafo v) al artículo 47.1, con el siguiente contenido:

“v) El incumplimiento por parte del empresario de las obligaciones de verificación y comprobación de edad en la contratación de bienes o servicios destinados a personas mayores de edad.”

Tres. Se modifica el párrafo a) del artículo 48.2, que queda redactado como sigue:

“a) Las infracciones de los apartados f), g), i), k), l), m), n), ñ), p), q), t) y v) del artículo 47 se calificarán como leves, salvo que tengan la consideración de graves de acuerdo con el apartado tercero de este artículo.”

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 62, que queda redactado como sigue:

“1. En la contratación con consumidores y usuarios debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato.

Los empresarios que ofrezcan bienes o servicios destinados a personas mayores de edad, ya sea por su contenido sexual, violento o por suponer un riesgo para la salud física o el desarrollo de la personalidad, deberán exigir, con carácter previo a la contratación, la presentación o exhibición de un documento oficial acreditativo de la edad o bien recurrir a cualquier método de comprobación de la edad, efectivo y acorde con el medio a través del cual se vaya a llevar a cabo la contratación.”

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 98, que queda redactado como sigue:

“2. Si un contrato a distancia que ha de ser celebrado por medios electrónicos implica obligaciones de pago para el consumidor y usuario, el empresario pondrá en conocimiento de éste de una manera clara y destacada, y justo antes de que efectúe el pedido, la información establecida en el artículo 97.1.a), e), p) y q).

El empresario deberá velar por que el consumidor y usuario, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que éste implica una obligación de pago. Si la realización de un pedido se hace activando un botón o una función similar, el botón o la función similar deberán etiquetarse, de manera que sea fácilmente legible, únicamente con la expresión «pedido con obligación de pago» o una formulación análoga no ambigua que indique que la realización del pedido implica la obligación de pagar al empresario. En caso contrario, el consumidor y usuario no quedará obligado por el contrato o pedido.

En caso de que el objeto del contrato celebrado a distancia sean bienes o servicios propios o ajenos o, internos o externos, destinados a personas mayores de edad, ya sea por su contenido sexual, violento o por suponer un riesgo para la salud física o el desarrollo de la personalidad, el empresario deberá exigir, con carácter previo a la contratación, la presentación o exhibición de un documento oficial acreditativo de la edad o bien recurrir a cualquier método de comprobación de la edad, efectivo y acorde con el medio a través del cual se vaya a llevar a cabo la contratación.”

Seis. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 115 ter, con el siguiente contenido:

“En el caso de dispositivos digitales que tengan la capacidad de conectarse a internet y a través de dicha conexión las personas menores de edad puedan acceder a contenidos perjudiciales para menores, los fabricantes proporcionarán información en sus productos en la que se advierta de los riesgos derivados del acceso a contenidos perjudiciales para la salud y desarrollo físico, mental y moral de los menores. De igual modo, facilitarán información sobre las medidas de protección de datos y riesgos relacionados con la privacidad y la seguridad; el tiempo recomendado de uso de los productos y servicios, adecuado a la edad de la persona usuaria; los sistemas de control parental; los riesgos sobre el desarrollo cognitivo y emocional y la afección a la calidad del sueño de un uso prolongado de tales servicios.

Asimismo, los fabricantes incluirán en estos dispositivos una funcionalidad de control parental de servicios, aplicaciones y contenidos, cuya activación debe producirse por defecto en el momento de la configuración inicial del dispositivo, siendo la inclusión de la funcionalidad, su activación, configuración y actualización gratuita para el usuario.”

Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

“1. El tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de dieciséis años.

Se exceptúan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento.

2. El tratamiento de los datos de los menores de dieciséis años, fundado en el consentimiento, solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela.”

Dos. Se modifica el artículo 12.6, que queda redactado como sigue:

“6. En cualquier caso, los titulares de la patria potestad podrán ejercitar en nombre y representación de los menores de dieciséis años los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o cualesquiera otros que pudieran corresponderles en el contexto de la presente ley orgánica.”

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual

La Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo b) del artículo 42, que queda redactado así:

“b) Establecimiento en España y autoridad audiovisual de supervisión competente, incluyendo un enlace fácilmente reconocible y accesible al sitio web de dicha autoridad con el fin de que los usuarios puedan notificar posibles infracciones de la normativa audiovisual.”

Dos. Se modifican los párrafos e) y f) del artículo 89.1, que quedan redactados como sigue:

“e) Establecer y operar, por defecto, sistemas de verificación de edad para los usuarios con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores que, en todo caso, impidan el acceso de estos a los contenidos audiovisuales más nocivos, como la violencia gratuita o la pornografía.

Dichos sistemas deberán garantizar unos niveles de seguridad y de privacidad, en particular, en cuanto a minimización de datos, limitación de la finalidad y protección de datos desde el diseño equivalentes, como mínimo, a los de la cartera de identidad digital europea (EUDI Wallet) conforme al Reglamento (UE) 2024/1183, de 11 de abril de 2024. f) Establecer por defecto sistemas de control parental controlados por el usuario final con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores.”

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 93, que queda redactado como sigue:

“4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 89.1.e) será constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 157.8, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivarse de dicha acción. A este respecto, cuando el incumplimiento de las citadas obligaciones atente o pueda atentar contra el principio de protección de juventud e infancia, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá adoptar las medidas previstas en los artículos 8 y 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de conformidad con lo dispuesto en dichos artículos”.

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 94, que queda redactado como sigue:

“1. Los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma se considerarán prestadores del servicio de comunicación audiovisual a los efectos del cumplimiento de los principios establecidos en los artículos 4, 6, 10, 12, 14, 15 y en el apartado 1 del artículo 7 y de las obligaciones para la protección de los menores conforme a lo establecido en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 99. Asimismo, tales usuarios deberán respetar lo dispuesto en las secciones 1ª y 2ª del capítulo IV del título VI cuando comercialicen, vendan u organicen las comunicaciones comerciales que acompañen o inserten en sus contenidos audiovisuales.

Los usuarios de especial relevancia tomarán aquellas medidas adecuadas para el cumplimiento de estas obligaciones y utilizarán los mecanismos que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma pone a su disposición, en particular los establecidos en los artículos 89.1.d) y 91.2.b).”

Cinco. Se modifica la letra c) del artículo 160.1, que queda redactada como sigue:

“c) Las sanciones previstas en las letras a) y b) de este apartado podrán, además, llevar aparejada alguna de las siguientes sanciones accesorias:

1.º La revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual y el consiguiente cese de la prestación del servicio cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en los apartados 6 y 7 del artículo 157.

2.º El cese de las emisiones y el precintado provisional de los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión cuando se haya cometido la infracción muy grave prevista en los apartados 4 y 5 del artículo 157.

3.º El cese de la prestación del servicio por parte del prestador del servicio de intercambio de videos a través de plataforma cuando se haya cometido la infracción muy grave prevista en el apartado 8 del artículo 157. Esta medida se adoptará en los términos establecidos en el artículo 93.4.”

Disposición final séptima. Títulos competenciales.

Esta ley orgánica se dicta con carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 1.ª, y 13.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

De manera más específica:

Los contenidos del título II constituyen normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española.

El título III se dispone en virtud de la competencia del Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad, dispuesta en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española.

Las disposiciones finales primera, segunda y tercera se dictan al amparo de las competencias en materia de legislación penal y procesal, que el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española atribuye al Estado.

La disposición final cuarta se dicta también al amparo de la competencia en materia de legislación civil, prevista en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.

En la disposición final sexta, de modificación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, las modificaciones de sus artículos 42 y 160 se dictan de acuerdo con el artículo 149.1.27.ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva en relación con normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades de desarrollo y ejecución que correspondan a las Comunidades Autónomas. El resto de sus contenidos se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones que le atribuye el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.

Disposición final octava. Naturaleza de ley orgánica.

Tienen carácter de ley orgánica las disposiciones finales primera, segunda y quinta. El resto de preceptos tienen naturaleza de ley ordinaria.

Disposición final novena. Desarrollo reglamentario. 1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en esta ley orgánica.

2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las obligaciones previstas en el artículo 4, el Gobierno, mediante real decreto, determinará la información que deben proporcionar los fabricantes, el formato en que debe proporcionarse y una concreción de los riesgos sobre los que se debe informar.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, las obligaciones previstas en el artículo 4 entrarán en vigor al año de la publicación de esta ley orgánica en el «Boletín Oficial del Estado».

ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS

Madrid, a    de               de 2024

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, Félix Bolaños García

LA MINISTRA DE JUVENTUD E INFANCIA, Sira Abed Rego

EL MINISTRO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, José Luis Escrivá Belmonte

EL MINISTRO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030, Pablo Bustinduy Amador