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12Feb/24

Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea

Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos. («BOE» núm. 110, de 09 de mayo de 2023)

FELIPE VI, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

I

La transposición en plazo de directivas de la Unión Europea constituye en la actualidad uno de los objetivos prioritarios establecidos por el Consejo Europeo. A este fin, la Comisión Europea somete informes periódicos al Consejo de Competitividad, a los que se les da un alto valor político por su función de medición de la eficacia y credibilidad de los Estados miembros en la puesta en práctica del mercado interior.

Asimismo, el Consejo Europeo, consciente de su importancia como elemento estructural del mercado interior, estableció en su momento como objetivos que cada Estado miembro debe transponer a su derecho interno, al menos, el 99 % de las directivas de mercado interior (Déficit 1) y como objetivo adicional, el 100 % de las directivas de mercado interior que tuvieran un retraso en su transposición superior a dos años con respecto a la fecha de su vencimiento (Déficit 0).

Desde el verano de 2019 España no consigue cumplir con el objetivo del Déficit 1, presentando unos niveles de déficits que vienen oscilando desde el 1,1 % (invierno de 2019) al 2,2 % (invierno de 2021), y en lo que se refiere al Déficit 0, España lleva sin cumplir dicho objetivo desde el verano de 2017.

Además, el pasado 15 de julio se publicó el Informe Anual sobre Aplicación del Derecho de la UE correspondiente al año 2021, en el que España figuraba, a 31 de diciembre de 2021, como el Estado miembro con mayor número de procedimientos de infracción abiertos por la Comisión, con 105.

El cumplimiento de los objetivos de transposición en plazo resulta aún hoy más prioritario habida cuenta del nuevo escenario diseñado por el Tratado de Lisboa para este tipo de incumplimientos, para los que la Comisión puede pedir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la imposición de importantes sanciones económicas de manera acelerada en base al artículo 260.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Cabe además recordar que, desde la introducción por la Comisión de un nuevo criterio de aplicación de dicho artículo en enero de 2017, en lo sucesivo, además de la multa coercitiva, se solicitará al Tribunal de Justicia una multa a tanto alzado contra el Estado miembro de que se trate. De esta manera, aunque el Estado miembro transponga la directiva encontrándose la demanda planteada ante el Tribunal, la Comisión no desistirá de su recurso, sino que perseguirá hasta el final una sentencia condenatoria que imponga una sanción a tanto alzado.

El impacto económico de estas ineficiencias en la adaptación de nuestra normativa al Mercado Interior puede suponer un lastre para la competitividad de nuestras empresas y un perjuicio para ciudadanos y operadores jurídicos, además de un deterioro de la imagen de país ante nuestros socios e instituciones de la Unión Europea, especialmente inoportuno de cara a la próxima Presidencia de turno del Consejo de la Unión Europea, que corresponde a España durante el segundo semestre del próximo año 2023; por lo que urge implementar las medidas necesarias para mejorar los resultados anteriores.

Esta mejora de la incorporación y correcta aplicación del Derecho de la Unión Europea debe ser por ello uno de los objetivos prioritarios en lo que resta de legislatura y para la próxima Presidencia del Consejo de la Unión, ya que sólo presentándonos como un Estado miembro diligente tendremos plena capacidad de influencia en los asuntos europeos.

En este sentido, y como continuación del esfuerzo que viene realizándose para dar cumplimiento a este propósito, la presente ley viene a transponer seis directivas de la Unión Europea.

En primer lugar, la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, cuya fecha límite para su transposición por los Estados miembros era el 28 de junio de 2022, aunque se estableció un plazo más amplio para su aplicación efectiva, en concreto hasta el 28 de junio de 2025 y, además, permite a los Estados miembros posponer la aplicación de las disposiciones relativas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia 112 por el punto de respuesta de seguridad pública (PSAP) más apropiado hasta el 28 de junio de 2027.

En segundo lugar, se transpone de forma parcial la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por el que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo, cuyo artículo 31 establece como fecha límite para la transposición el 18 de noviembre de 2023.

En tercer lugar, se procede a la transposición de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago, cuyas normas serán de aplicación desde el 1 de enero de 2024.

En cuarto lugar, se transpone la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, conocida como «directiva de digitalización de sociedades» o «directiva de herramientas digitales», cuyo plazo de transposición expiró el día 1 de agosto de 2021.

En quinto lugar, se transpone la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, cuyo plazo de transposición de algunos de sus preceptos expiró el 31 de diciembre de 2021 y otros resultarán de obligada aplicación a partir del 13 de febrero de 2023.

En sexto lugar, se transpone la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, cuyo plazo de transposición finalizó el 31 de diciembre de 2021.

Por último, mediante la presente ley se adapta nuestro ordenamiento a la normativa internacional aplicable en materia de responsabilidad civil por daños nucleares, tras la entrada en vigor de los Protocolos de 2004 de enmienda del Convenio de París, de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, y de su Complementario de Bruselas, de 31 de enero de 1963, introduciendo las necesarias modificaciones en la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

La incorporación de las directivas citadas fue objeto de tramitación separada mediante anteproyectos de ley diferenciados. Así, para la Directiva (UE) 2019/882, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, se elaboró inicialmente el anteproyecto de ley en materia de requisitos de accesibilidad de determinados productos y servicios, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se establecen los requisitos de accesibilidad de determinados productos y servicios, que fue elevado al Consejo de Ministros el pasado 5 de abril de 2022, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, acordándose en la misma fecha su tramitación urgente.

Por su parte, el anteproyecto de ley de modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, procedía a la transposición de la Directiva (UE) 2021/1883, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, si bien no fue elevado al Consejo de Ministros a los efectos del citado artículo 26.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, también siguió tramitación urgente, en virtud de Acuerdo de 1 de agosto de 2022.

Igualmente, para la transposición de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago, se tramitó el correspondiente anteproyecto de ley por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, acordándose la misma tramitación urgente con fecha 1 de agosto de 2022.

Por lo que se refiere a la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, se tramitó el anteproyecto de ley por la que se transpone la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, y por la que se modifica la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Ha de señalarse que, por razones de política legislativa, se optó porque el contenido del citado anteproyecto se escindiese de un previo anteproyecto de ley de Eficiencia Digital, dividiendo su contenido en dos proyectos normativos separados, habiendo aprobado el Consejo de Ministros en su reunión del 19 de julio de 2022, el proyecto de ley de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia.

Para la transposición de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, y de la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, se tramitó el anteproyecto de ley por la que se modifican la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales; la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares, considerándose oportuno continuar su tramitación mediante este instrumento legislativo.

Finalmente, para adaptar la normativa nacional a los referidos convenios internacionales sobre responsabilidad civil por daños nucleares se preparó el anteproyecto de ley por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, elevado al Consejo de Ministros el 21 de junio de 2022; fecha en la cual se acordó asimismo su tramitación urgente.

En consecuencia, la presente ley viene a consignar en un solo texto, refundiéndola, la regulación ya elaborada a través de los correspondientes anteproyectos de ley, para dar respuesta a la obligación de transposición en plazo de seis directivas de la Unión Europea al Derecho español, y a la necesidad de garantizar la coherencia de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, con los Convenios revisados de París y de Bruselas, al tiempo que precisa algunas cuestiones identificadas durante el proceso de adaptación al nuevo régimen de responsabilidad civil que dicha ley establece.

El cumplimiento de estos objetivos respalda y justifica la necesidad de integrar en una sola norma la transposición de las citadas directivas y la adaptación de la legislación en materia de responsabilidad civil por daños nucleares.

En efecto, esta acumulación de proyectos normativos ya tramitados como anteproyectos de ley en un único texto aprobado por el Consejo de Ministros, y después remitido a las Cortes Generales, a su vez, para tramitación parlamentaria, responde en todo caso a un doble fundamento. En primer lugar, se pretende agilizar dicha tramitación parlamentaria de un único proyecto de ley en lugar de seis; proyecto éste que, si bien afecta a ámbitos sectoriales distintos, responde a una misma finalidad, que no es otra que el cumplimiento de compromisos de carácter internacional.

En segundo lugar, justifica la refundición la homogeneidad del supuesto de hecho que motiva su adopción, la finalidad compartida por los distintos anteproyectos; dado que en su práctica totalidad responden a la necesidad de transponer e incorporar en plazo a nuestro ordenamiento jurídico diversas directivas de la Unión Europea, o, adicionalmente, a la adaptación de dicho ordenamiento a la normativa internacional aplicable en materia de responsabilidad civil por daños nucleares.

De igual modo, el conjunto de iniciativas adoptadas en la ley para transponer las directivas citadas comparte, además de la necesidad de ser aprobadas en el plazo más breve posible, el objetivo común de dar respuesta a la actual coyuntura socioeconómica.

La crisis sanitaria provocada por la COVID-19 y el estallido de la guerra de Ucrania constituyen acontecimientos que han provocado significativas consecuencias políticas, económicas, energéticas y sociales que han ocasionado que España, al igual que muchos otros Estados de la Unión Europea y de su entorno, se enfrente a muy diversos desafíos. Igualmente, este escenario y las incertidumbres existentes a escala internacional exigen la implementación de medidas en el ámbito económico para garantizar la sostenibilidad en los distintos sectores productivos y sociales.

En ese sentido, la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, atiende a una doble necesidad; proponiendo, por un lado, eliminar y evitar los obstáculos a la libre circulación de determinados productos y servicios accesibles, derivados de las divergencias en los requisitos de accesibilidad en los Estados miembros, y por otro, respondiendo a la preceptiva adaptación de la legislación española al ordenamiento de la Unión para, entre otras cuestiones, lograr un correcto funcionamiento del mercado interior, poner fin a la fragmentación del mercado de productos y servicios accesibles y crear economías de escala.

Por otro lado, el modelo productivo, así como la formación del capital humano y el mercado laboral, presentan una serie de carencias que exigen seguir impulsando la adopción de iniciativas, urgentes e inaplazables, para adaptar el marco normativo español a esta nueva coyuntura laboral y económica.

Así, la competencia internacional por el talento y la mano de obra –en la que Europa se enfrenta a dificultades crecientes para abordar las necesidades del mercado laboral– y la transición de la Unión Europea hacia una economía ecológica y digital, van a exigir que numerosos sectores (como, por ejemplo, la energía, la industria o el transporte) requieran de mano de obra adicional y de capacidades específicas.

Igualmente, resulta necesario que España sea capaz de abordar con éxito los objetivos previstos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, los cuales pueden verse afectados por las tensiones existentes para cubrir la demanda de determinados perfiles, así como a la disponibilidad de las competencias que la economía española requiere en el corto y medio plazo.

A todo ello responde la transposición de la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, adaptando el modelo previsto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, no sólo desde la perspectiva del cumplimiento de los plazos de transposición que marca la citada directiva sino, sobre todo, desde la perspectiva de garantizar que los diferentes sectores económicos sean capaces de incorporar a las personas necesarias, con las cualificaciones y competencias requeridas, con gran agilidad.

Por su parte, la consolidación en nuestra sociedad de las nuevas tecnologías, la evolución cultural de una ciudadanía consciente de los retos que comporta la digitalización y, sobre todo, la utilidad de los nuevos instrumentos y herramientas tecnológicas al servicio de una mejor y más eficiente gestión de las administraciones públicas, implica el imperativo de abordar correctamente este nuevo marco relacional y, con él, delimitar y potenciar el entorno digital con el propósito de favorecer una más eficaz ejercicio de las potestades administrativas.

Además, el actual contexto económico y social, ya apuntado, exige, de manera inmediata, una Administración Pública fuerte, eficaz y adaptada digitalmente de forma que contribuya a la reactivación económica y robustezca el Estado Social y Democrático de Derecho.

De una manera progresiva, se han ido dando una serie de pasos en estos años, mediante algunas reformas legislativas necesarias sobre todo por la implantación de nuevas aplicaciones tecnológicas y de la reforma general de la Administración Pública operada con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Con el objetivo de seguir apostando por una transformación digital como elemento clave de la economía, se pretende estar alineados con la normativa europea. La Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132, continúa el proceso de digitalización de empresas ya iniciado a nivel europeo, con la finalidad de asegurar un entorno jurídico y administrativo a la altura de los nuevos desafíos económicos y sociales de la digitalización y basada principalmente en la constitución de las sociedades de capital íntegramente en línea así como de sus actos posteriores o sucesivos, la presentación online de los documentos necesarios para estas operaciones, la posibilidad de abrir y registrar una sucursal en otro Estado miembro de manera enteramente telemática y el funcionamiento de los Registros mercantiles.

En la misma línea, mediante la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, se informatizan los procedimientos aplicados a los movimientos dentro de la Unión Europea de productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo que vayan a ser entregados con fines comerciales.

En todo caso, resulta imprescindible que todas estas medidas económicas estén alineadas con el cumplimiento de las obligaciones al que responde la transposición de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020.

Sin perjuicio de la homogeneidad de motivación y finalidad que comparten las medidas adoptadas en la Ley, resulta oportuno recordar también que, en relación con la diversidad de ámbitos y materias que la presente ley viene a regular, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 136/2011, de 13 de septiembre, declaró que «el dogma de la deseable homogeneidad de un texto legislativo no es obstáculo insalvable que impida al legislador dictar normas multisectoriales, pues tampoco existe en la Constitución Española precepto alguno, expreso o implícito, que impida que las leyes tengan un contenido heterogéneo (…)».

«(…) Descartada ya la existencia de prohibición alguna en el texto constitucional a la existencia de las leyes complejas, multisectoriales o de contenido heterogéneo –prosigue la sentencia–, resta por determinar si existe algún límite a su uso o contenido, debiendo responderse a esta cuestión también de forma negativa, pues la Constitución no prevé que el principio de competencia o especialidad obligue a que sólo puedan aprobarse constitucionalmente normas homogéneas que se refieran a una materia concreta.»

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en la Sentencia citada, concluye que «del bloque de la constitucionalidad no se deriva ni impedimento alguno para que se puedan aprobar lo que califica como ”leyes transversales”, ni exigencia de ninguna clase que imponga que cada materia deba ser objeto de un proyecto independiente». Y que «en consecuencia, ningún óbice existe desde el punto de vista constitucional que impida o limite la incorporación a un solo texto legislativo, para su tramitación conjunta en un solo procedimiento, de multitud de medidas normativas de carácter heterogéneo».

En especial, cabe aplicar estos pronunciamientos al presente caso, en el que se incorporan a un único texto diversas medidas que responden, todas ellas, al objetivo común de cumplir con los compromisos internacionales de incorporación a nuestro ordenamiento de normativa europea y a su adaptación a la normativa internacional.

Además, esta técnica ya ha sido empleada en no pocas ocasiones, precisamente para la transposición urgente de directivas europeas, mediante la aprobación de reales decretos-ley.

Tal es el caso, por citar ejemplos recientes, del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores; el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes; y el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

En este caso, sin embargo, al no concurrir la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley, resultaba procedente continuar la tramitación como ley.

No obstante, por un lado, ello no significa que no sea urgente e inaplazable llevar a cabo la transposición a la mayor brevedad. Y, por otro, tampoco es óbice para que la obligación de cumplir con los plazos de transposición y adaptación sea igualmente perentoria, a fin de evitar precisamente retrasos en el cumplimiento de dichos compromisos, y la apertura de los correspondientes procedimientos.

Esta necesidad cobra aún mayor valor, como se ha indicado, en vísperas de la preparación de la Presidencia española del Consejo de la Unión Europea, en el segundo semestre de 2023; momento en el que, a la vista de lo expuesto, y de los datos anteriormente mencionados, resultaría especialmente conveniente que nuestro ordenamiento tuviera plenamente incorporadas las directivas objeto de transposición y estuviera adaptado a la normativa internacional aplicable en materia de responsabilidad civil por daños nucleares.

De acuerdo con lo expuesto, resulta urgente la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de determinados productos y servicios accesibles, derivados de las divergencias en los requisitos de accesibilidad; facilitando el comercio y la movilidad transfronterizos y ayudando a los agentes económicos a concentrar sus recursos en la innovación en lugar de utilizarlos para cubrir los gastos derivados de una legislación fragmentada en la Unión. Además, debe tenerse en cuenta que el plazo de transposición de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, expiró el 28 de junio de 2022.

También debe acometerse de forma inmediata el adecuado diseño de las políticas públicas para garantizar la competitividad de España en la lucha por el talento y por la disponibilidad de personas capaces de contribuir con su trabajo a la recuperación económica.

En España, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, fue aprobada en un contexto de medidas de recuperación frente a la crisis económica y social, entre cuyos objetivos figura la creación de un entorno regulatorio favorable a la competitividad y la internacionalización del tejido empresarial español y, de forma específica, se facilita y agiliza la concesión de visados y autorizaciones de residencia, al objeto de atraer inversión y talento a España.

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo, el Consejo Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones sobre atracción de habilidades y talento a la Unión Europea, de 27 de abril de 2022, reconoce que un primer paso importante para mejorar el atractivo de la Unión Europea ha sido la revisión de la directiva relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado, aprobada en octubre de 2021.

En este sentido, resulta ciertamente urgente que España adapte el modelo previsto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, no sólo desde la perspectiva del cumplimiento de los plazos de transposición que marca la citada directiva sino, sobre todo, desde la perspectiva de garantizar que los diferentes sectores económicos sean capaces de incorporar a las personas necesarias, con las cualificaciones y competencias requeridas, con gran agilidad.

A su vez, debe señalarse que, aunque las obligaciones contenidas en la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, no serán de aplicación hasta el 1 de enero de 2024, resulta necesario que su incorporación se efectúe cuanto antes para que los proveedores de servicios de pagos conozcan con la suficiente antelación su contenido y ámbito de aplicación, a fin de que puedan adaptar sus sistemas y procedimientos informáticos para garantizar su cumplimiento; al tiempo que se permite aprobar el necesario desarrollo reglamentario de la medida y los requisitos técnicos que hagan posible su aplicación.

Por su parte, la urgencia de la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, conocida como «directiva de digitalización de sociedades» o «directiva de herramientas digitales», deriva directamente del vencimiento de su plazo de transposición, el cual expiró el 1 de agosto de 2021; habiéndose recibido con fecha 29 de septiembre de 2021 la correspondiente carta de emplazamiento. Y la urgencia de la transposición de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, deriva de la notificación del correspondiente dictamen motivado el 26 de enero de 2023.

Las anteriores consideraciones son también aplicables a la modificación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, que debe llevarse a cabo con la mayor celeridad posible para clarificar a las entidades afectadas las cuestiones técnicas detectadas y, de este modo, facilitar su rápida adaptación a las novedades y un mejor cumplimiento del nuevo régimen que conlleva la entrada en vigor de los referidos Protocolos de 2004 y de la propia Ley 12/2011, de 27 de mayo. En este sentido, resulta apremiante que, en el menor plazo de tiempo posible y desde un inicio, se prevenga, con esta modificación, las posibles confusiones que en la práctica pudieran producirse en la interpretación por las entidades de la nueva normativa en una materia de tanta relevancia como el régimen de responsabilidad por este tipo de daños.

A esta necesidad de aprobar de manera inminente las medidas contenidas en la ley cabe añadir la conveniencia de facilitar los trabajos parlamentarios, con un único texto, en un momento en el que la acumulación de proyectos y proposiciones de ley ante las Cortes Generales así lo aconseja.

Sin duda la tramitación parlamentaria de un único proyecto de ley contribuye a dicho objetivo, al sustanciarse en un único procedimiento legislativo, con un único trámite de presentación de enmiendas, llevándose a cabo en una única Comisión parlamentaria. De este modo, se simplifica y favorece el iter legislativo del proyecto, su estudio y debate, así como su aprobación definitiva para cumplir con los compromisos de transposición y adaptación asumidos por España.

Asimismo, al permitir la tramitación de un único texto con un mismo periodo de enmiendas y ante una única Comisión, se evita que puedan surgir contradicciones o incoherencias en la transposición definitiva de las directivas. Con ello se previenen la aparición de antinomias que pueden generar el incumplimiento de las obligaciones comunitarias.

Esta tramitación unitaria cobra especial relevancia en un momento en el que el volumen de iniciativas en marcha en el Congreso de los Diputados alcanza las 102, incluyendo dos reformas del propio Reglamento de la Cámara, a las que hay que añadir cuatro iniciativas más en tramitación en el Senado, incluida la reforma de su Reglamento; lo que dificulta la prontitud y el avance de las tareas parlamentarias. A lo anterior se suma el avanzado estado de la legislatura en el que nos encontramos, y el horizonte inminente del comienzo de la Presidencia española del Consejo de la Unión Europea en el segundo semestre del próximo año, de forma que cualquier dilación añadida en la tramitación parlamentaria del mismo pondría en riesgo su aprobación en el plazo debido.

Por el contrario, la tramitación conjunta de las distintas normas de transposición o adaptación de nuestro ordenamiento a la normativa europea e internacional, facilita la aprobación de la ley en su conjunto, ya que responde a una misma motivación y finalidad.

A la vista de lo anteriormente razonado, con carácter excepcional, dado el momento actual de intensidad de la actividad parlamentaria y ante la necesidad de garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos por España de cara a afrontar la próxima Presidencia de turno del Consejo de la Unión Europea, se ha considerado oportuno proceder a la aprobación conjunta de un único texto normativo que acumule y refunda la transposición y adaptación de nuestro ordenamiento a las directivas y compromisos citados, a la que se había procedido mediante la tramitación separada de distintos anteproyectos de ley.

II

La ley se estructura en una exposición de motivos, cuarenta y dos artículos divididos en seis títulos, el primero de ellos con once capítulos, doce disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, dieciocho disposiciones finales y siete anexos.

A través del título I de la ley, que comprende los artículos 1 a 31, se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2019/882, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019. En el capítulo I, artículos 1 y 2, se circunscribe el ámbito de aplicación a determinados productos y servicios, así como a las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112».

El capítulo II, artículos 3 a 6, regula los requisitos de accesibilidad y la libre circulación. Los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la ley han de cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I.

El capítulo III, artículos 7 a 12, regula las obligaciones de los distintos agentes económicos que guardan relación con los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que intervienen en la cadena de suministro y distribución.

El capítulo IV, artículo 13 a 15, regula las obligaciones de los prestadores de servicios, los cuales deben garantizar que solo prestan servicios conformes con la ley, por lo que se han de responsabilizar de la conformidad de dichos servicios, en relación con la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro.

El capítulo V, artículo 16, regula los supuestos en los que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se puede exceptuar el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad.

El capítulo VI, artículo 17, se refiere a las normas armonizadas y especificaciones técnicas de los productos y servicios. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, una norma es una especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, y se denomina «norma armonizada» cuando la norma europea ha sido adoptada a raíz de una petición de la Comisión y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En el capítulo VII, artículos 18 a 20, se regula la declaración de conformidad UE de los productos que los fabricantes han de elaborar y firmar para declarar y confirmar que el producto cumple con los requisitos de accesibilidad aplicables. El marcado CE es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio, e indicará que el producto es conforme con los requisitos de accesibilidad establecidos en la ley. Este marcado debe estar sujeto a los principios generales que rigen el marcado CE con arreglo al Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

El capítulo VIII, artículos 21 a 23, contiene la regulación específica aplicable a la vigilancia del mercado de los productos. Por su parte, el capítulo IX, artículo 24, regula las funciones y el procedimiento que han de seguir las autoridades de vigilancia a la hora de verificar la conformidad de los servicios.

El capítulo X, artículos 25 y 26, viene a completar la regulación sobre accesibilidad contenida en otras normas de la Unión Europea, en concreto en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE, y la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, transpuestas al ordenamiento jurídico español, respectivamente, por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

El capítulo XI, artículos 27 a 31, se refiere a las autoridades de vigilancia, medios de control y régimen sancionador. Se prevé la creación por vía reglamentaria de una unidad técnica como órgano de asesoramiento y coordinación de las autoridades de vigilancia. Teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la directiva que se transpone, se ha considerado que la solución más eficiente es un enfoque como el planteado en los artículos 27 y 28, en el que las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla designen a las autoridades encargadas de realizar las actividades de vigilancia del mercado de productos, de verificación de la conformidad de los servicios y de verificación de las evaluaciones de conformidad. Paralelamente, dicho enfoque se refuerza mediante la unidad técnica que ejercerá, una vez regulada reglamentariamente, funciones de representación, coordinación y apoyo técnico. En paralelo, esta unidad contará además con la potestad de ejercer la vigilancia del mercado de forma complementaria a las autoridades mencionadas en los casos que sea preciso.

El título II, que consta de un solo artículo, el 32, con el objeto de transponer de forma parcial la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación y por el que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo, introduce las correspondientes modificaciones en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre; en concreto, en los artículos 22, 61, 62, 71, 73, 74 y 76, añadiendo un nuevo artículo 71 bis y una nueva disposición adicional vigésima. En su nueva redacción, la citada ley establece la complementariedad del régimen nacional de autorización de entrada y residencia de profesionales altamente cualificados respecto al régimen de Tarjeta azul-UE, introduce los requisitos documentales y las garantías procedimentales y de movilidad requeridos por la Directiva 2009/50/CE, de 25 de mayo de 2009. Asimismo, y por cuestiones de sistemática normativa, se incluye la modificación de la letra a) del artículo 22.1 de la mencionada Ley 14/2013, de 27 de septiembre, que amplía los trámites que podrán realizarse por vía telemática a través del Punto de Atención al Emprendedor; modificación que guarda relación con las previsiones que contiene el título IV, por el que se acomoda la regulación actualmente vigente a lo establecido en la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.

El título III dedica su único artículo, el 33, a introducir las necesarias modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para proceder a la incorporación al ordenamiento interno de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago. En particular, reforma el título X, denominado «Obligaciones de los sujetos pasivos», dividiéndolo en dos capítulos con objeto de sistematizar aquellas obligaciones que afectan a todos los sujetos pasivos de las obligaciones específicas derivadas del comercio electrónico.

El título IV se compone de seis artículos, del 34 al 39, que contienen modificaciones de diferentes normas, en concreto de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862; del Código de Comercio, publicado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885; de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946; de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; y del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 2 de julio, con la finalidad de incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del derecho de sociedades.

El título V contiene dos artículos con el objeto de transponer la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, y la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92183/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, mediante la modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

El título VI, que contiene un solo artículo, el 42, con el fin de adaptar la normativa a los convenios internacionales sobre responsabilidad civil por daños nucleares, introduce las necesarias modificaciones en la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos. Para ello, se da nueva redacción al primer párrafo del artículo 2.1; se añade una letra b) bis al artículo 3.2; se modifica el artículo 4.1, el artículo 7.2, el artículo 10, el primer párrafo del artículo 11.1 y la letra d) del mismo artículo, el artículo 11.2, el artículo 14.1, el artículo 16, el primer párrafo del artículo 17.1, las letras a) y b) del artículo 18.1, el artículo 20; se añade un apartado 3 al artículo 22; se modifica el artículo 23 y se añade una disposición adicional cuarta.

Las disposiciones adicionales primera y segunda hacen referencia a la labor de promoción que han de llevar a cabo las administraciones públicas para lograr que los requisitos de accesibilidad establecidos en el título I se cumplan incluso en aquellos supuestos exceptuados.

La disposición adicional tercera establece los requisitos de accesibilidad de las páginas web a las que se les aplica el contenido del título I.

La disposición adicional cuarta condiciona la aplicación de las previsiones del título I en las fuerzas armadas a la eficacia y operatividad de las mismas.

La disposición adicional quinta establece el calendario de implantación de las previsiones contenidas en el título IV referidas a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles con la finalidad de incorporar la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

La disposición adicional sexta hace referencia a las competencias para la celebración de acuerdos relativos a los procedimientos de reembolso en caso de insolvencia de entidades aseguradoras.

La disposición adicional séptima hace referencia a la ejecución de las subvenciones nominativas procedentes de la sección 37 «Otras relaciones financieras procedentes de entes territoriales».

La disposición adicional octava hace referencia a la creación del Centro Español de Documentación e Investigación sobre Discapacidad (CEDID).

La disposición adicional novena hace referencia a la creación del Centro Español sobre Trastornos del Espectro del Autismo (CETEA).

La disposición adicional décima hace referencia al pago de la ayuda extraordinaria y temporal prevista en el artículo 34 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad a los nuevos beneficiarios.

La disposición adicional undécima hace referencia a la remisión de determinada información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la gestión de la ayuda directa prevista en el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre

La disposición adicional duodécima hace referencia al registro y depósito de los planes de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado y otras cooperativas con socios y socias de trabajo para dotar a dichos planes de los efectos derivados de los artículos 45 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en relación con los planes de igualdad en el ámbito laboral.

La disposición transitoria única recoge el período transitorio que, en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, establece la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento y del Consejo, de 17 de abril de 2019.

La disposición derogatoria única deja sin efecto las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en concreto: el artículo 38 ter de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de naturaleza no orgánica de acuerdo con su disposición final cuarta; el capítulo V del título IV, el título IX y la disposición adicional primera.3, primer párrafo, del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril; la disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al ser recogido su contenido en el artículo 2.2, epígrafes g), h) e i), y la tasa número 5.1.III. Autorizaciones de trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE, a la que se refiere el anexo de la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería, y el artículo 38 del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio.

La ley se completa con dieciocho disposiciones finales, que establecen, la primera, la modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico; la segunda, la modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las administraciones públicas; la tercera, la modificación de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional; la cuarta, la modificación de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del Sector Público; la quinta, la modificación del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer la no discriminación de las personas con discapacidad en espectáculos públicos y actividades recreativas; la sexta, la modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito; la séptima, la modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; la octava, la modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera; la novena, la de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, con motivo de la corrección de errores del Reglamento Europeo sobre Protección de Datos publicada en el DOUE del día 4 de marzo de 2021; la décima, la modificación de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza; la undécima, la modificación del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar; la duodécima, la modificación del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a la consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; la decimotercera, revisión y actualización del Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad; la decimocuarta, los títulos competenciales; la decimoquinta, la incorporación al Derecho español de la Directiva 2019/882, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios; la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por la que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo, esta de forma parcial, la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago, y la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades; la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, y la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas; la decimosexta, la salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias; la decimoséptima, las facultades de desarrollo normativo y la decimoctava, la entrada en vigor.

La norma consta, por último, de siete anexos, relacionados todos con la accesibilidad de los productos y servicios, materia que es objeto de regulación en el título I.

III

A estos efectos, el aumento de la esperanza de vida en la sociedad europea y española está llevando a un proceso de envejecimiento de la población que hace prever un importante incremento del número de personas con limitaciones funcionales, al ser la edad un factor coadyuvante de esta situación. En España, actualmente, 4,3 millones de personas tienen algún tipo de discapacidad según la Encuesta de Discapacidad, Autonomía Personal y Situaciones de Dependencia, EDAD 2020, del Instituto Nacional de Estadística. Por lo tanto, y a la vista de los datos sobre envejecimiento poblacional, se prevé que esta cifra vaya aumentando a lo largo de los años, siendo la demanda de productos y servicios accesibles cada vez más alta, ya que permiten la autonomía personal y la vida independiente de este colectivo. Para lograr una sociedad más inclusiva debe garantizarse un entorno en el que los productos y servicios sean universalmente accesibles.

Las disparidades existentes entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros de la Unión Europea en materia de accesibilidad de productos y servicios para personas con discapacidad constituyen obstáculos a la libre circulación de productos y servicios y distorsionan la competencia efectiva en el mercado interior.

Debido a las diferencias entre los requisitos de accesibilidad nacionales, los profesionales, las pymes y las microempresas son especialmente reacios a aventurarse en nuevos proyectos empresariales fuera de los mercados de sus países. Los requisitos de accesibilidad nacionales, o incluso regionales o locales, que han establecido los Estados miembros difieren actualmente tanto en cobertura como en nivel de detalle. Esas diferencias afectan de modo negativo a la competitividad y al crecimiento, debido a los costes adicionales derivados del desarrollo y la comercialización de productos y servicios accesibles para cada mercado nacional.

Los consumidores de productos y servicios accesibles y de tecnologías de apoyo se encuentran con precios elevados debido a la limitada competencia entre los proveedores. La fragmentación entre las normativas nacionales reduce los beneficios que podría tener compartir experiencias con homólogos nacionales e internacionales para hacer frente a la evolución de la tecnología y de la sociedad.

Por tanto, la aproximación de las medidas nacionales a escala de la Unión Europea es necesaria para un correcto funcionamiento del mercado interior con objeto de poner fin a la fragmentación del mercado de productos y servicios accesibles, crear economías de escala, facilitar el comercio y la movilidad transfronterizos y ayudar a los agentes económicos a concentrar sus recursos en la innovación en lugar de utilizarlos para cubrir los gastos derivados de una legislación fragmentada en la Unión Europea.

En definitiva, la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, se aprobó con el fin de aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en lo relativo a los requisitos de accesibilidad de determinados productos y servicios, en particular, eliminando y evitando los obstáculos a la libre circulación de determinados productos y servicios accesibles, derivados de las divergencias en los requisitos de accesibilidad en los Estados miembros. La base jurídica utilizada para ello es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el que se establecen las disposiciones que se deben aplicar para lograr el establecimiento del mercado interior o de garantizar su funcionamiento. Para ello sigue el esquema del denominado Nuevo Marco Legislativo, una serie de medidas destinadas a eliminar las barreras que pudieran existir para la libre comercialización de productos en la Unión Europea a la vez que se mantienen los niveles de seguridad y salud para los usuarios, que, en julio de 2008, adoptaron el Consejo y el Parlamento Europeo mediante la aprobación de dos instrumentos complementarios: el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93; y la Decisión 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo.

Con la aprobación de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, se pretende mejorar la disponibilidad de productos y servicios accesibles en el mercado interior y aumentar la accesibilidad de la información. Pero además la directiva facilita la aplicación de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad en la Unión Europea. Este tratado internacional, aprobado por Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, ha sido ratificado por todos los Estados miembros, pero también por la propia Unión Europea al adherirse en su calidad de organización regional de integración el 22 de enero de 2011. Con la directiva se adoptan a la vez disposiciones comunes de la Unión Europea, y se apoya a los Estados miembros en su empeño por cumplir de forma armonizada sus compromisos nacionales, así como sus obligaciones derivadas de la Convención en lo relativo a la accesibilidad.

España ratificó la Convención el 3 de diciembre de 2007, y, desde su entrada en vigor el 3 de mayo de 2008, es de obligado cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10.2 y 96 de la Constitución Española. Sus principios, tales como la autonomía individual o personal, la vida independiente, la libertad de tomar las propias decisiones y la participación e inclusión plenas efectivas en la sociedad, están presentes en el marco normativo de derechos, como por ejemplo en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre; en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; o en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. En este sentido, la accesibilidad de los productos y servicios, de los entornos en los que se sitúan, y demás ámbitos, es la pieza clave para poder ejercer plenamente los derechos, y a la vez ser competitivos en una economía globalizada, ofreciendo calidad, seguridad, salud y accesibilidad a los usuarios frente a otros agentes económicos.

En el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se define la accesibilidad universal como la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. La accesibilidad universal presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. Se erige en esta norma la accesibilidad universal como una condición previa para garantizar el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida. La directiva comparte este mismo objetivo, ya que promueve su participación equitativa, plena y efectiva en la sociedad, mediante la mejora del acceso a los principales productos y servicios que, bien mediante su concepción inicial, bien mediante su posterior adaptación, están dirigidos a las necesidades especiales de las personas con discapacidad. De estas dos estrategias, la directiva señala la preferencia para que se lleve a cabo a través de un planteamiento de diseño universal o «diseño para todas las personas», que se define en la legislación española como la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten. La accesibilidad y el diseño universal deben interpretarse en consonancia con la observación general n.º 2 (2014) sobre el artículo 9 de la Convención Internacional, relativa a la accesibilidad, emitida por el Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Los avances legislativos en accesibilidad durante los últimos años han sido crecientes en diferentes sectores, impulsados entre otras razones por la aprobación de directivas europeas en el ámbito de las telecomunicaciones, las páginas web, la contratación pública o los transportes.

En este contexto europeo, la Estrategia Europea sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 2021-2030, presentada el 3 de marzo de 2021, es una importante contribución para la aplicación de la Convención y además plantea la accesibilidad como prioritaria entre sus objetivos, con iniciativas bandera en este ámbito para aumentar la coherencia en las políticas de accesibilidad y facilitar el acceso a los conocimientos más relevantes en la materia. Este marco de cooperación europeo permitirá reunir a todas las autoridades nacionales responsables de la accesibilidad en los Estados miembros, promover el cumplimiento de las reglas de accesibilidad, en colaboración con los expertos y profesionales de todas las áreas relacionadas con la misma, compartir las mejores prácticas entre los diferentes sectores, inspirar avances políticos a nivel nacional y europeo, y desarrollar herramientas y estándares con el objetivo de facilitar la aplicación de las leyes europeas.

En línea con el principio de «diseño universal o diseño para todas las personas», la aplicación real de las medidas establecidas en la directiva y en esta ley no se limita a las personas con discapacidad, sino a todas las personas. En concreto, la directiva se refiere a las personas que tienen limitaciones funcionales, como por ejemplo las personas mayores, las mujeres embarazadas o las personas que viajan con equipaje, que también se benefician de sus efectos. El concepto de «personas con limitaciones funcionales», tal como se menciona en la directiva, engloba a personas que tienen alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, alguna deficiencia relacionada con la edad o con otras causas vinculadas al funcionamiento del cuerpo humano, permanente o temporal, que, al interactuar con diversas barreras, limitan su acceso a productos y servicios, dando lugar a una situación que exige una adaptación de tales productos y servicios a sus necesidades particulares.

Mediante la presente ley, en su título I, se incorpora al Derecho español la Directiva 2019/882, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019. Esta ley establece y especifica en sus anexos I a VII los requisitos de accesibilidad que deben cumplir los productos y servicios incluidos en su ámbito de aplicación para garantizar su libre circulación en el mercado interior y, en definitiva, para que puedan ser comercializados y prestados en España.

Los requisitos de accesibilidad funcional deben ser obligatorios, formularse como objetivos generales, y ser lo bastante precisos para crear obligaciones jurídicamente vinculantes y lo suficientemente detallados para permitir evaluar la conformidad a fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior de los productos y servicios regulados en la presente ley, así como dejar cierto margen de flexibilidad con objeto de permitir la innovación.

Cuando los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente ley no hagan referencia a una o más de las funciones o características específicas de los productos o servicios, deben aplicarse criterios de rendimiento funcional relacionados con los modos de utilización de esos productos y servicios a tales funciones o características específicas para hacerlos accesibles. Asimismo, en el supuesto de que un requisito de accesibilidad implique requisitos técnicos específicos y de que el producto o servicio ofrezca una solución técnica alternativa para dichos requisitos técnicos, esta solución técnica alternativa debe seguir siendo conforme con los requisitos de accesibilidad correspondientes y dar lugar a una accesibilidad equivalente o mayor mediante la aplicación de los criterios de rendimiento funcional pertinentes.

La determinación de los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la ley se basa en un ejercicio de análisis que se llevó a cabo durante la preparación de la evaluación de impacto de la directiva, en la cual se determinaron los productos y servicios pertinentes para las personas con discapacidad y en relación con los cuales los Estados miembros han adoptado o van a adoptar probablemente requisitos de accesibilidad nacionales divergentes que alteran el funcionamiento del mercado interior.

La directiva y, por tanto, el título I de esta ley, respetan los derechos fundamentales y observan los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, su objetivo es garantizar el pleno respeto de los derechos de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas diseñadas para garantizar su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad, y fomentar la aplicación de los artículos 21, 25 y 26 de la citada Carta.

IV

Por su parte, la existencia de un entorno regulatorio favorable a la competitividad y la internacionalización es un elemento clave para la economía de un país, y a ello contribuyen las políticas públicas sectoriales en los ámbitos económico, fiscal y migratorio, entre otros. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha identificado el entorno institucional y regulatorio como elemento clave a tal efecto, en un contexto en el que, a nivel global, se estarían produciendo dificultades para la captación de talento en determinados sectores como los de educación, sanidad, servicios sociales, Administración Pública, tecnologías de la información, telecomunicaciones, comunicaciones y medios de comunicación, banca, finanzas, seguros y sector inmobiliario. En esa línea, los países más avanzados cuentan con sistemas especialmente diseñados para atraer inversión y talento.

A la ambición de internacionalización y mejora de la competitividad se añade un contexto demográfico y del mercado laboral en el que la captación de profesionales cualificados juega un papel clave, tal y como queda reflejado en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo, el Consejo Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones sobre atracción de habilidades y talento a la Unión Europea del 27 de abril 2022. Según datos de Eurostat, de aquí a 2070, el porcentaje de la población en edad laboral disminuirá, pasando de alrededor del 65 % en 2019 a entre el 56 % y el 54 % de la población total de la Unión Europea. En el plano laboral, se presenta una situación de escasez de mano de obra que alcanza a todos los niveles de capacitación, encontrándose carencias en hasta veintiocho profesiones que empleaban al 14 % de la mano de obra de la Unión Europea en 2020, según datos de la Autoridad Laboral Europea.

Es probable que esa demanda de cualificaciones específicas aumente y cambie en función de la evolución de la sociedad y la tecnología. La pandemia del COVID-19 puso de manifiesto el rol esencial desempeñado por los migrantes en un contexto generalizado de cierre de fronteras. Asimismo, trajo consigo las transiciones digital y ecológica, que tiene su impacto en la composición del mercado de trabajo, tanto en términos de las habilidades, competencias y conocimientos demandados para ocupar nuevos puestos de trabajo, como de sustitución y transformación, con nuevas ocupaciones que requieren un elevado grado de especialización. De acuerdo con el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional, el 43 % de los puestos de trabajo que se creen de aquí a 2030 requerirán un alto nivel de formación, de tal forma que la demanda de cualificaciones de alto nivel supere a la oferta de mano de obra. Asimismo, se prevé que las ofertas de empleo hasta 2030 sean elevadas para ocupaciones como los profesionales de la administración y los negocios, pero también para ocupaciones que tradicionalmente se consideran de cualificación media.

En este contexto, una migración laboral, segura y ágil, libre de cuellos de botella y trámites burocráticos largos y en ocasiones innecesarios, puede contribuir activamente a cubrir algunas necesidades actuales y futuras tanto del mercado laboral español como del europeo.

La atracción de talento ha sido, en efecto, una ambición de la Unión Europea, entre cuyos instrumentos cuenta con la Tarjeta azul-UE, regulada en la Directiva 2009/50/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado, incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

Sin embargo, el informe de aplicación de la Directiva 2009/50/CE puso de relieve algunas conclusiones que manifestaban la escasa eficacia de la directiva como vía legal de atracción de talento a la Unión Europea: transposiciones desiguales, en algunos casos excesivamente rígidas, y ausencia de información actualizada y suficiente sobre la Tarjeta azul-UE a potenciales candidatos altamente cualificados y empleadores.

En respuesta a ese fenómeno, varios Estados miembros, entre ellos España, optaron por adoptar regímenes nacionales de atracción de talento orientados a favorecer el incremento del atractivo del talento, la internacionalización de la economía a través de las empresas y el establecimiento de elementos que favoreciesen dicha atracción del talento internacional sin las trabas o exigencias derivadas de la directiva.

En España, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, aprobada en un contexto de medidas de recuperación de la crisis económica y social, introdujo medidas adicionales de atracción de inversión y talento, así como procedimientos ágiles y cauces específicos para la tramitación de autorizaciones de residencia de profesionales altamente cualificados bajo el régimen nacional, que han demostrado su eficacia con 34.241 autorizaciones concedidas a titulares desde su puesta en marcha, lo que contrasta con los datos de concesión de Tarjetas azules-UE en España, por debajo de 200 en el mismo periodo.

El 28 de octubre de 2021 se publicó la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por la que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo. La directiva mantiene los regímenes nacionales paralelos de atracción de talento e incorpora varios elementos orientados a mejorar la efectividad del régimen europeo de Tarjeta azul-UE frente a la anterior directiva y favorecer, globalmente, el atractivo de la Unión Europea en la carrera internacional por el talento. El plazo de transposición de la directiva finaliza el 18 de noviembre de 2023, por lo que es necesario incorporar las previsiones de la mencionada directiva a la legislación interna, lo que se materializa de forma parcial en la presente ley, en su título II. Se excepcionan de la transposición que se lleva a cabo en esta norma los artículos 3.2.d), 17.7, 18 y 19 de la directiva, relativos a la introducción de excepciones a la aplicación del estatuto de residente de larga duración y a la expedición de autorizaciones de residencia autónomas a los miembros de la familia de los titulares de la Tarjeta azul-UE, que se prevén transponer en un futuro real decreto de modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Entre las novedades de la Directiva (UE) 2021/1883, de 20 de octubre de 2021, se encuentra el establecimiento de criterios de admisión más inclusivos para los titulares de la Tarjeta azul-UE, la facilitación de la movilidad y la reagrupación familiar dentro de la Unión Europea, procedimientos simplificados para empleadores reconocidos, la concesión de un nivel más elevado de acceso al mercado laboral y la ampliación del ámbito de aplicación a los familiares extracomunitarios de ciudadanos de la Unión Europea y a los beneficiarios de protección internacional.

De forma adicional a la inclusión en el ordenamiento jurídico español de los nuevos elementos del régimen de Tarjeta azul-UE, el título II de esta ley introduce mejoras en el régimen nacional de autorización de entrada y residencia de profesionales altamente cualificados regulados en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, complementario al régimen de la Unión Europea, y destinado a atraer profesionales y especialistas no incluidos en el ámbito subjetivo de la Directiva (UE) 2021/1883, de 20 de octubre de 2021. Entre los principales avances en el marco nacional se encuentran la ampliación del marco subjetivo a titulados de formación profesional de grado superior, la eliminación de requisitos de tamaño y facturación de los empleadores, ampliando su alcance a pequeñas y medianas empresas, y la ampliación de la vigencia de todas las autorizaciones de residencia reguladas en la ley a tres años renovables por dos más.

Con el objetivo de mejorar la seguridad jurídica y la complementariedad de los regímenes de atracción de profesionales altamente cualificados nacional y de la Unión Europea, se ha optado por la transposición de la Directiva (UE) 2021/1883, de 20 de octubre de 2021, en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, a diferencia de la Directiva 2009/50/CE, de 25 de mayo de 2009, cuya transposición se realizó en el régimen general regulado por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en su reglamento de desarrollo. De esta forma, se asegura un conjunto de garantías procedimentales comunes, requisito de la nueva directiva, y se aprovechan las sinergias derivadas de la asignación de la tramitación a un equipo único especializado: la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos.

V

Por otro lado, el crecimiento exponencial del comercio electrónico en los últimos años ha generalizado la realización de compras transfronterizas. En el ámbito del IVA, la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, y la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo, de 21 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes, han establecido nuevas reglas de tributación en destino en las ventas de bienes y servicios que, adquiridos por consumidores finales, principalmente a través de internet, son enviados desde otros territorios o prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el Estado miembro de adquisición. Además, las nuevas reglas del comercio electrónico en el IVA han modernizado y simplificado la liquidación y gestión del IVA de forma sencilla mediante la generalización de los nuevos regímenes especiales de ventanilla única. La transposición a nuestro ordenamiento interno de este paquete normativo, de aplicación desde el 1 de julio de 2021, se ha realizado por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, y por el Real Decreto 424/2021, de 15 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que han modificado respectivamente la Ley y el Reglamento del IVA.

No obstante, en este contexto y a pesar de las facilidades ofrecidas a los operadores para la liquidación del IVA devengado en cada Estado miembro, las autoridades tributarias comunitarias han detectado la aparición de empresarios y profesionales que, aprovechando que la mayoría de las transacciones del comercio electrónico constituyen pagos transfronterizos realizados a través de medios de pagos conectados con transferencias electrónicas, obtienen ventajas comerciales desleales eludiendo sus obligaciones de repercusión e ingreso del IVA. En efecto, dado que el destinatario tiene la condición de consumidor final que actúa de buena fe y que no queda sujeto a obligaciones contables y registrales, las administraciones tributarias comunitarias pueden tener dificultades para comprobar el destino de sus pagos transfronterizos por lo que se hace necesario disponer de instrumentos adecuados y un sistema de información que permita detectar estos pagos transfronterizos sin necesidad de imponer obligaciones a los consumidores finales y afectar al desarrollo del comercio y la ampliación del mercado. Esta información es relevante y puede suponer un indicio de que el beneficiario está realizando una actividad económica no declarada.

De esta forma, la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago, que ahora es objeto de transposición, ha diseñado un sistema sencillo que va a imponer a los proveedores de servicios de pago la obligación de mantener registros suficientemente detallados de los pagos transfronterizos realizados en los que intervengan y a suministrar esta información a la Administración tributaria.

Con el objeto de cumplir con el principio de proporcionalidad y asegurar que su cumplimiento genere las menores cargas de gestión en los proveedores de servicios de pago, únicamente será requerida aquella información considerada necesaria y suficiente para que las administraciones tributarias de los Estados miembros puedan combatir las situaciones de fraude y evasión fiscal. Así, únicamente será necesario registrar y comunicar los pagos transfronterizos cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero. Por otra parte, la única información relativa al ordenante del pago que deberá conservarse es la referente a su ubicación. Por lo que respecta al beneficiario será necesario conservar la información que pueda permitir a las autoridades tributarias detectar una posible actividad económica. En este sentido, se fija un límite mínimo de pagos recibidos por un mismo beneficiario en un trimestre natural como indicativo de la posible realización de una actividad económica. Una vez se alcance dicho límite, que se fija en 25 pagos transfronterizos trimestrales a un mismo beneficiario, surgiría la obligación de mantenimiento de registros y su notificación a la Administración tributaria.

Como en un único pago de un ordenante a un beneficiario pueden participar varios proveedores de servicios de pago será necesario que todos los proveedores de servicios de pago que participen en la cadena que asegura la transferencia de fondos del ordenante al beneficiario, salvo algunas exclusiones contenidas en la propia regulación, cumplan con la obligación de mantenimiento de los registros y su notificación. De esta forma, será posible la identificación del ordenante inicial y beneficiario final de cada transacción y su conexión con las operaciones del comercio electrónico.

Por tanto, las obligaciones de mantenimiento de registros y el suministro de la información afectarán tanto al proveedor de servicios de pago que transfiere fondos o emite instrumentos de pago para el ordenante, como al proveedor de servicios de pago que recibe dichos fondos o adquiere operaciones de pago por cuenta del beneficiario.

No obstante, estas obligaciones no serán de aplicación a aquellos proveedores de servicios de pago que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

Los proveedores de servicios de pago conservarán los registros citados por un periodo de tres años naturales con el fin de que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para realizar controles de manera eficaz y puedan investigar o detectar presuntos fraudes en el IVA.

Por último, debe señalarse que, aunque las obligaciones contenidas en la referida Directiva no serán de aplicación hasta el 1 de enero de 2024, resulta necesario que los proveedores de servicios de pagos conozcan con la suficiente antelación su contenido y ámbito de aplicación, a fin de que puedan adaptar sus sistemas y procedimientos informáticos para garantizar su cumplimiento. Por otra parte, será también necesario aprobar con anterioridad a su entrada en vigor el necesario desarrollo reglamentario de la medida y los requisitos técnicos que hagan posible su aplicación.

Así, pues, la transposición de la Directiva (UE) 2020/284 que ahora se acomete es parcial, toda vez que la transposición del contenido de los registros que deben realizar y mantener los proveedores de servicios de pago establecido en el artículo 243 quinquies de la Directiva 2006/112/CE se realizará por vía reglamentaria y culminará la de la referida Directiva (UE) 2020/284.

VI

Asimismo, desde comienzos del siglo XXI la Comisión Europea se ha ocupado de crear un marco regulador moderno para el Derecho de sociedades en el ámbito de la Unión. En este contexto, el 12 de diciembre de 2012 la Comisión Europea hizo pública la comunicación que presentó al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones denominada Plan de acción: Derecho de sociedades europeo y gobierno corporativo-un marco jurídico moderno para una mayor participación de los accionistas y la viabilidad de las empresas.

En este Plan de acción, la Comisión Europea fijaba como objetivos a alcanzar en el ámbito del Derecho de sociedades, por un lado, reforzar los derechos de los y las accionistas y la protección de terceros; y, por otro, promover la eficacia y competitividad de las empresas, habiéndose apreciado la necesidad de simplificar las operaciones transfronterizas de las empresas europeas, especialmente, en el caso de pequeñas y medianas empresas, así como de facilitar el procedimiento de constitución de compañías y sus sucursales.

En ejecución del Plan de Acción de 2012, la Comisión Europea publicó, con fecha 25 de abril de 2018, el llamado «Paquete de Derecho de Sociedades», cuya base jurídica se halla en el artículo 50 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que responde a la finalidad de velar por la libertad de establecimiento, procurando la eliminación de aquellos obstáculos que supongan una restricción a tal libertad y que se componía de dos propuestas: por un lado, la relativa al uso de herramientas digitales en la constitución y registro de sociedades y, por otro, la propuesta de reforma de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (versión consolidada), en lo que respecta a las operaciones de fusiones, escisiones y transformaciones transfronterizas, que aborda las tres operaciones de «movilidad transfronteriza».

Junto con el Plan de Acción de 2012, el 6 de mayo de 2015, la Comisión Europea presentó al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones su comunicación bajo el título «Una Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa». En ella, fijaba como objetivo potenciar el uso de las nuevas tecnologías, para lograr crear un mercado digital único conectado, siendo el mercado único digital aquél en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada y en el que personas y empresas pueden acceder fácilmente a las actividades y ejercerlas en línea en condiciones de competencia, con un alto nivel de protección de los datos personales y de los consumidores y consumidoras, con independencia de su nacionalidad o lugar de residencia.

De especial importancia en este campo era la aplicación del principio de «solo una vez», que permitía a las administraciones públicas reutilizar la información sobre ciudadanos y empresas que ya obraba en su poder sin tener que solicitarla de nuevo. En términos económicos, la ampliación de dicho principio, en cumplimiento de la normativa de protección de datos, se calculaba que generaría un ahorro neto anual importante en el espacio europeo.

Este documento sería el punto de partida de un nuevo Plan de Acción Europeo sobre Administración Electrónica 2016-2020 que incluiría

i) hacer realidad la interconexión de registros mercantiles para 2017,

ii) poner en marcha en 2016 una iniciativa con los Estados miembros para llevar a cabo una experiencia piloto del principio de «solo una vez»;

iii) ampliar e integrar los portales europeos y nacionales hacia un «portal digital único» con el fin de crear un sistema de información para ciudadanía y empresas de fácil manejo y

iv) acelerar la transición de los Estados miembros hacia una contratación pública electrónica plena y la interoperabilidad de la firma electrónica.

En este marco, elemento esencial para el funcionamiento de las medidas de digitalización fue la creación del Sistema de Interconexión de Registros centrales, mercantiles y de sociedades de todos los Estados miembros (SIRM o BRIS), materializado en la Directiva 2012/17, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades, operativo desde junio de 2017, tras la publicación del Reglamento de ejecución (UE) 2015/884, de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se establecen especificaciones y procedimientos técnicos necesarios para el sistema de interconexión de registros establecido por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Comisión siguió trabajando en esta línea, adoptando medidas que implicaran una reducción de costes y supusieran la eliminación de obstáculos para las sociedades, desde el momento de su constitución hasta su extinción. Así, la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, incluía ciertos elementos de digitalización, como la obligación de que los Estados miembros pusieran a disposición del público información en línea sobre las sociedades de responsabilidad limitada inscritas en los registros mercantiles. Sin embargo, estos requisitos eran limitados y carecían de precisión, lo que daba lugar a una aplicación muy diversa a nivel nacional.

Esta situación requería una intervención normativa de las instituciones europeas, a fin de introducir cierta armonización en este ámbito y a ello responde la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades que establece, entre otras disposiciones, normas sobre publicidad e interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades de los Estados miembros.

El texto parte de la idea de que resulta esencial asegurar un entorno jurídico y administrativo a la altura de los nuevos desafíos económicos y sociales de la globalización y la digitalización para ofrecer las garantías necesarias frente al abuso y el fraude, pero también para la consecución de otros objetivos, como fomentar el crecimiento económico, la creación de empleo, así como atraer inversiones a la Unión.

Las líneas esenciales sobre las que se apoya la norma se pueden englobar en cuatro grandes bloques.

En primer lugar, la Directiva es de mínimos. Prácticamente, solo impone una obligación a los Estados miembros y es que los mismos deben prever en sus respectivos ordenamientos jurídicos un sistema de constitución de las sociedades de capital íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de sociedades, incluyendo el otorgamiento de la escritura de constitución y la aportación del capital social, contemplándose como excepcional la posibilidad de requerir la presencia física del o la solicitante. En todo caso, este procedimiento de constitución íntegramente digital no supone la exclusión de otros procedimientos ya contemplados en las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Para facilitar la constitución de las compañías en línea, los Estados miembros deben proporcionar unos documentos estandarizados o modelos, a fin de simplificar la operación.

El segundo elemento que caracteriza la Directiva es la extensión de este procedimiento íntegramente en línea a todo el ciclo vital de la sociedad, lo que supone que deberá facilitarse un sistema para la presentación online de los documentos necesarios.

El procedimiento íntegro en línea se extiende, también, al registro de sucursales. La Directiva contempla que sea posible abrir y registrar una sucursal en otro Estado miembro de manera enteramente telemática, por medio del sistema BRIS, y obliga a los Estados miembros a informarse mutuamente a través de dicho sistema sobre los cierres de sucursales y sobre las modificaciones de razón social o de domicilio social, tratando de aplicar el principio de «solo una vez» en el ámbito transfronterizo intraeuropeo.

En cuarto lugar, la Directiva introduce disposiciones que afectan al sistema de publicidad registral, al funcionamiento de los Registros mercantiles y al coste del servicio prestado.

Por medio del título IV de esta ley se procede, por tanto, a la incorporación a nuestro Derecho de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, conocida como «directiva de digitalización de sociedades» o «directiva de herramientas digitales».

Teniendo en cuenta las líneas marcadas por la norma europea, y por lo que respecta al ámbito nacional, debe señalarse que en España no resulta desconocido el uso de herramientas digitales en la constitución de sociedades.

El sistema digital fue introducido por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; para la que se estableció un procedimiento especial de constitución telemática (artículos 5 y 6 del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

Más tarde, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, reguló con carácter general un procedimiento de constitución telemática aplicable a todas las sociedades de capital, al margen del DUE.

El último paso vino dado por la Ley 14/2013, de 27 de diciembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que derogó el sistema introducido por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, y contempló la aplicación a todas las sociedades limitadas del sistema del DUE. El diseño de esta ley se completó mediante el Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva, y por la Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, en virtud de la cual se creó el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de la sociedad limitada, así como la relación de actividades que podían formar parte del objeto social.

En la actualidad, en España la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, regula la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), que tan solo requiere la presencia física del fundador, o su representante, ante el notario.

Dicha ley regula dos procedimientos de constitución. En primer lugar, un procedimiento mediante el empleo de escritura pública y estatutos tipo en formato estandarizado, que sólo puede realizarse a través de CIRCE. La constitución de una sociedad de responsabilidad limitada por esta vía está sujeta a un plazo máximo de 24 horas, lo que es posible gracias a la utilización de instrumentos estandarizados y a aranceles notariales y registrales tasados.

Y en segundo lugar, un procedimiento de constitución sin estatutos tipo. Este procedimiento, a diferencia del anterior, puede realizarse o no a través de CIRCE. No fija un plazo máximo total para la constitución, pero sí para determinados trámites. Los aranceles notariales y registrales, al igual que el supuesto anterior, están tasados.

La utilización del Documento Único Electrónico y el sistema CIRCE permite no solo la constitución telemática de las sociedades de responsabilidad limitada sino, además, llevar a cabo trámites asociados al inicio de la actividad, tales como el alta en los censos tributarios, el alta de socios, administradores y trabajadores en los regímenes de la Seguridad Social, así como la presentación de declaraciones y solicitudes ante otras administraciones públicas, autonómicas y locales.

En cualquier caso, aunque el procedimiento de constitución telemática en España sea ágil y no excesivamente costoso, lo cierto es que exige la comparecencia personal ante la notaría de los fundadores (o sus representantes), al igual que los procedimientos de modificación posteriores a la constitución, que, como regla general, exigen la presencia física ante notario de los administradores, o de un apoderado con poder suficiente.

En consecuencia, el régimen de constitución telemática vigente en nuestro ordenamiento jurídico necesita ser modificado en algunos aspectos, para poder cumplir con el mandato del legislador europeo de contemplar un procedimiento íntegramente online, aplicable tanto al momento de constitución, como a las modificaciones societarias posteriores y al registro de sucursales por parte de solicitantes que sean ciudadanos o ciudadanas de la Unión Europea.

A ello responden las modificaciones que se introducen en el Código de Comercio y en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

De igual modo, en cumplimiento de la normativa europea, se procede mediante el título IV a reformar la Ley Hipotecaria y la Ley del Notariado a fin de habilitar la intervención telemática notarial y registral con el objetivo de facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física, dando cumplimiento así a lo previsto en la disposición final decimoprimera de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

En cuanto a la Ley Hipotecaria, las modificaciones se centran, fundamentalmente, en regular la sede electrónica general, la posibilidad de las comunicaciones de la ciudadanía y con otros organismos por medios electrónicos, la publicidad registral por estos mismos medios, la creación de un sistema informático registral adicional y un repositorio electrónico con información actualizada de las fincas.

La Ley del Notariado se modifica con el fin de regular un protocolo electrónico que refleje las matrices de los instrumentos públicos, la posibilidad de consulta digital motivada de un índice único informatizado general por el Consejo General del Notariado y las administraciones públicas y la introducción de un nuevo artículo que establece la posibilidad de otorgamiento de ciertos instrumentos a través de videoconferencia y comparecencia electrónica, así como disposiciones en materia de seguridad y archivos.

Se introducen las modificaciones pertinentes en la legislación sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social para permitir la utilización por registradores de sistemas de videoconferencia e interoperabilidad con otros Registros, a los efectos del ejercicio de sus respectivas funciones públicas establecidas en la Ley Hipotecaria y demás leyes que le sean de aplicación y el acceso por los interesados en la aplicación abierta en la sede electrónica de los registradores utilizando los sistemas de identificación electrónica. Asimismo, se dispone que los sistemas de información y comunicación que se utilicen por registradores y notarios deberán ser interoperables entre sí para facilitar su comunicación e integración.

Por lo que respecta a la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, las modificaciones afectan al artículo 17 del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885, para la mejora en la obtención de información societaria relevante y al título II del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

En España se ha optado por introducir las modificaciones necesarias para dar cumplimiento de manera estricta al mandato del legislador europeo. Por este motivo, el procedimiento íntegramente en línea resulta de aplicación únicamente a las sociedades de responsabilidad limitada. No obstante, el referido procedimiento no podrá utilizarse cuando la aportación de los socios al capital social se realice mediante aportaciones que no sean dinerarias.

Se modifica igualmente la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en lo relativo a los Servicios de los Puntos de Atención al Emprendedor con ocasión del cese de la actividad.

Por último, la disposición final segunda procede a la modificación de ciertos preceptos, todos ellos de rango ordinario, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, con motivo de la corrección de errores del Reglamento Europeo sobre Protección de Datos publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» del día 4 de marzo de 2021, y en consecuencia la eliminación del apercibimiento del catálogo de sanciones a imponer a responsables y encargados, sustituyéndolo por la realización de un requerimiento. La reforma introduce, además, un nuevo artículo que habilita y regula la realización de actuaciones de investigación a través de sistemas digitales, y se aumenta de nueve a doce meses la duración máxima del procedimiento sancionador, y de doce a dieciocho meses la de las actuaciones previas de investigación. Por otro lado, se hace necesario regular la sustitución de la persona titular de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en los supuestos de ausencia, vacancia o enfermedad, así como en los de abstención o recusación, respecto de sus funciones relacionadas con los procedimientos regulados por el título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, ya que el Consejo de Estado, en su dictamen 683/2020, relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos considera que, en su redacción actual, el ejercicio de esas funciones está reservado por ley a la Presidencia y no cabe, por tanto, su delegación ni la suplencia en su ejercicio, lo que afectaría negativamente al ejercicio de las competencias de la Agencia y a su independencia, ya que en el supuesto de que dichas circunstancias se produjeran, se impediría su actuación en los casos de posible vulneración de la normativa de protección de datos. Para ello, se modifica el apartado 2 del artículo 48, que tiene asimismo el carácter de ley ordinaria, para que esas competencias puedan ser asumidas por la persona titular del órgano directivo que desarrolle las funciones de inspección, dada su especialización en la materia y regulando de una manera completa el régimen de sustitución en el ejercicio de las distintas competencias que se atribuyen a la persona titular de la Presidencia.

Finalmente, se introduce una previsión en cuanto a la notificación de la admisión a trámite en aquellos procedimientos con un elevado número de reclamaciones, y el establecimiento de modelos obligatorios de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.

VII

La Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, es una versión refundida de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales que gravan directa o indirectamente el consumo de los productos energéticos y electricidad, el alcohol y bebidas alcohólicas, y las labores del tabaco, pues, habida cuenta de que la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, ha sido sustancialmente modificada en diversas ocasiones, con motivo de las últimas modificaciones se ha considerado preciso, en aras de una mayor claridad, proceder a su refundición.

Las modificaciones introducidas en esta directiva son fundamentalmente técnicas y tienen por objeto adaptarla a la terminología y a los procedimientos del Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007.

En la misma línea, actualiza los procedimientos y terminología incorporada al ámbito aduanero a través del Reglamento (UE) n.° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión. En concreto, en dicho ámbito, se avanza en la coordinación de los procedimientos aduaneros y de los impuestos especiales y, al objeto de permitir el uso del régimen de tránsito externo tras el régimen de exportación, se habilita a la aduana de salida como posible destino de una circulación en régimen suspensivo de los impuestos especiales.

Adicionalmente, con el fin de informatizar los procedimientos aplicados a los movimientos dentro de la Unión Europea de productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo que vayan a ser entregados con fines comerciales, se crean dos nuevas figuras de operadores económicos, el expedidor certificado y el destinatario certificado, para permitir la identificación en el sistema informático de los operadores que utilizan estos procedimientos. También se procede a la estandarización de ciertos procedimientos que actualmente se aplican de forma diferente entre los Estados miembros para simplificar el trabajo de los operadores económicos.

Todas estas modificaciones se incorporan en la Ley de Impuestos Especiales y en el Reglamento de los Impuestos Especiales. Por su parte, la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

Como consecuencia de dicha modificación, se procede a actualizar en la Ley de Impuestos Especiales las referencias a los códigos de la nomenclatura combinada que se utilizan para la descripción de los productos derivados del alcohol. En concreto, se actualizan los códigos del «vino espumoso» y de «otras bebidas fermentadas espumosas».

VIII

La presente ley, además, procede, tal y como se ha señalado, a modificar la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

Los motivos que aconsejan la modificación de dicha norma son consecuencia de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2022, de los Protocolos de 2004 de enmienda del Convenio de París, de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear y de su Complementario de Bruselas, de 31 de enero de 1963.

Cabe recordar que el régimen jurídico que regula en España la responsabilidad civil por los daños causados por un accidente nuclear deriva de los citados Convenios, ambos desarrollados bajo los auspicios de la Agencia de Energía Nuclear de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Estos Convenios establecen los principios internacionalmente reconocidos en la materia, entre otros, la responsabilidad objetiva del explotador; la canalización de la responsabilidad sobre el explotador; la obligatoriedad de establecer una garantía por una cuantía mínima; y la limitación en el tiempo de dicha responsabilidad.

Hasta el 31 de diciembre de 2021, sus disposiciones se habían implementado en España por medio de los capítulos VII a IX de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, así como por medio del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio.

Los citados Convenios han sido objeto de varias revisiones, siendo la última de ellas la llevada a cabo mediante los Protocolos de 2004 de enmienda a dichos Convenios. La entrada en vigor de estos Protocolos supone una revisión en profundidad del régimen de responsabilidad civil nuclear aplicable en las Partes Contratantes y redunda en una mayor protección de las víctimas en caso de un accidente nuclear.

En España, la necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico los cambios resultantes de la aprobación de los referidos Protocolos de 2004 motivó la aprobación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, cuya entrada en vigor estaba supeditada a la de dichos Protocolos.

La Ley 12/2011, de 27 de mayo, deroga los capítulos VII a X de la Ley 25/1964, de 29 de abril, con la excepción del artículo 45, al que modifica, así como el referido Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio, en lo que se oponga a ella.

No obstante, en el proceso de adaptación al nuevo régimen que se ha venido preparando desde la aprobación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, se han identificado diferentes cuestiones en esta ley que aconsejan su modificación, con el fin de garantizar una mejor adecuación de la misma a los Convenios ante la entrada en vigor de los referidos Protocolos de 2004.

Se trata de cuestiones técnicas que facilitarán la interpretación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, en caso de accidente nuclear, así como la mejor adecuación de sus disposiciones a las de los Convenios revisados, en todo caso, de una forma más garantista para las potenciales víctimas.

Adicionalmente y sin que derive de dichos Convenios ni de ninguna otra normativa internacional, la Ley 12/2011, de 27 de mayo, regula igualmente el régimen de responsabilidad civil por daños causados por materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, que venía regulándose también en la Ley 25/1964, de 29 de abril. Tras la publicación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, se han identificado algunas disposiciones de la misma, en relación con la responsabilidad civil por el daño causado por estos materiales, que también requieren ser reformuladas.

En primer lugar, el daño nuclear provocado por un accidente en el transporte de determinados materiales que no son considerados «sustancia nuclear» pero sí «combustible nuclear», como, por ejemplo, el uranio empobrecido o el uranio natural, no se encuentra sometido a las disposiciones del Convenio de París, pero sí lo está cuando tales materiales se encuentran en una instalación nuclear, tal y como se define «daño nuclear» en el artículo 1.a).vii) del Convenio. Una consideración análoga cabe efectuar en relación con las fuentes radiactivas, cuyo daño sería considerado daño nuclear conforme a la misma definición siempre que la fuente se encontrara «en el interior de una instalación nuclear». Sin embargo, el título I de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, se refería únicamente al daño nuclear provocado por el almacenamiento, transformación, manejo, utilización en cualquier forma o transporte de sustancias nucleares, obviando el causado por esos otros materiales a los que, de encontrarse en una instalación nuclear, el referido Convenio también sería de aplicación, por lo que es necesario reformular los artículos 2 y 4 de dicha ley para hacerlos coherentes con el Convenio. De esta forma, el título I de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, también será de aplicación al uranio natural y al empobrecido, así como a las fuentes radiactivas, cuando tales materiales se encuentren en el interior de una instalación nuclear, siéndoles de aplicación el título II en el resto de los casos.

Asimismo, la ley amplía, de acuerdo con lo establecido en este Convenio, el alcance geográfico de la responsabilidad del explotador en caso de un accidente ocurrido durante el transporte de sustancias nucleares efectuado entre territorio español y el territorio de un país que no sea Parte Contratante del mismo. Para estos casos, la Ley 12/2011, de 27 de mayo, establecía la responsabilidad del explotador sobre los daños causados por los accidentes nucleares que ocurrieran en territorio español, mientras que el Convenio lo extiende a los provocados por todo accidente ocurrido antes de que las sustancias nucleares se hayan descargado del medio de transporte en el cual hayan llegado al territorio de dicho Estado no-Contratante o después de que se hayan cargado en el medio de transporte por el cual abandonen el territorio de dicho Estado no-Contratante. En todo caso, a pesar de que la ley amplíe para estos transportes el alcance geográfico de la responsabilidad del explotador, ello es sin perjuicio de que únicamente se habrá de responder por aquellos daños nucleares provocados sujetos al ámbito de aplicación del Convenio y, por tanto, de la ley.

En relación con el tránsito de sustancias nucleares por el territorio nacional, la ley reformula el tratamiento que les confería la Ley 12/2011, de 27 de mayo, con un doble propósito: por un lado, conseguir una mejor adecuación a nuestro ordenamiento jurídico de las disposiciones del Convenio de París, de 29 de julio de 1960, relativas a los tránsitos; y por otro, permitir un tratamiento diferenciado frente a aquellos tránsitos que no se efectúen bajo la responsabilidad de una instalación nuclear o transportista autorizado de una Parte Contratante del referido Convenio.

Este Convenio establece que las cuantías de responsabilidad establecidas para los explotadores de instalaciones nucleares situadas en el territorio de una Parte Contratante por los daños ocasionados por un accidente nuclear se aplican a la responsabilidad de dichos explotadores cualquiera que sea el lugar del accidente nuclear, lo cual es de aplicación también durante los transportes y supone que, por defecto, la cuantía de responsabilidad exigible a un explotador durante los tránsitos sea la exigida por la referida Parte Contratante para dicho transporte.

No obstante lo anterior, el Convenio prevé también que una Parte Contratante pueda subordinar el tránsito de sustancias nucleares a través de su territorio a la condición de que la cuantía máxima de la responsabilidad del explotador extranjero de que se trate se incremente, si considera que tal cuantía no cubre de forma adecuada los riesgos de un accidente nuclear durante este tránsito. En todo caso, la cuantía máxima así incrementada no podría exceder a la cuantía máxima de la responsabilidad de los explotadores de instalaciones nucleares situadas en el territorio de esa Parte Contratante.

Por tanto, el Convenio de París establece, para los tránsitos por el territorio nacional de sustancias nucleares bajo la responsabilidad de un explotador de una instalación nuclear o transportista autorizado de otra Parte Contratante del Convenio, que la responsabilidad civil exigible al explotador durante el tránsito sea la misma que dicha Parte Contratante requiere para su transporte, pero, a su vez, permite subordinar el tránsito por España a la condición de que dicha responsabilidad se vea incrementada hasta la cuantía de responsabilidad exigible a los explotadores nacionales, en caso de que esta última sea superior.

Teniendo esto en cuenta, esta ley viene a modificar la anterior redacción de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, que equiparaba de forma automática la responsabilidad exigible en los tránsitos a la requerida a los transportes cuyo origen o destino estuviera situado dentro del territorio nacional, con independencia de la responsabilidad exigible por la Parte Contratante bajo cuya autoridad estuviera el explotador responsable.

Asimismo, la ley modifica dicha redacción al contemplar un trato diferenciado en función de si el tránsito se efectúa bajo la responsabilidad de un explotador de una Parte Contratante del Convenio de París o no. Con ello se busca evitar, en este segundo caso, que ante la ausencia de una Parte Contratante que responda de los daños provocados en el territorio nacional a consecuencia de un accidente cuya cuantía exceda de la garantía requerida a su explotador, sea el Estado español el que tenga que hacerse cargo del correspondiente exceso mediante fondos públicos, por lo que, para estos tránsitos, se remite a la cuantía general de responsabilidad establecida en la Ley 12/2011, de 27 de mayo, debiendo valorarse, caso por caso, posibles reducciones.

En relación con la necesaria prelación en el pago de las indemnizaciones presentadas en función del tipo de daño y del momento de presentación de la reclamación, esta ley hace extensibles las reglas de prioridad ya establecidas en la referida Ley 12/2011, de 27 de mayo, que llegaban hasta el límite de responsabilidad exigible al explotador, para incluir en esa misma prelación el reparto de los fondos públicos, tanto nacionales como internacionales, previstos por dicha ley en caso necesario, que, de otro modo, se verían desprovistos de un orden en su distribución. Se subsana además el momento en el que el Estado habría de arbitrar medios legales adicionales para hacer frente a las indemnizaciones tanto patrimoniales como por muerte y daño físico causados dentro de España en el caso de que la responsabilidad del explotador no fuera suficiente para atenderlas, con objeto de no solaparse con los mecanismos ya previstos en su artículo 5.

Adicionalmente, se ha considerado necesario introducir una disposición relativa a la función del Consejo de Seguridad Nuclear en el procedimiento de reclamación de responsabilidad por daños nucleares similar a la que, para la extinta Junta de Energía Nuclear, ya se contenía en el artículo 66 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, actualmente derogado. Dicha disposición sería igualmente de aplicación en el caso de las reclamaciones de responsabilidad por el daño provocado a las personas y a los bienes y las pérdidas económicas como consecuencia de un accidente que involucrara materiales radiactivos que no fueran sustancias nucleares.

Por otra parte, el título II de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, establece, como se señala en el propio objeto de dicha ley, un régimen específico de responsabilidad civil por daños causados por accidentes que provoquen la emisión de radiaciones ionizantes que pudieran producirse en el manejo, almacenamiento y transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares. Sin embargo, los artículos que lo desarrollaban imponían obligaciones únicamente a las instalaciones radiactivas, obviando que las instalaciones nucleares pueden manejar, almacenar y transportar materiales radiactivos y deberían, por tanto, estar igualmente sujetas a dicho régimen de responsabilidad. Por ello, esta ley hace extensible la regulación contenida en el título II de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, relativo a la responsabilidad por daños producidos en accidentes que involucren materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares a las instalaciones nucleares, cuando a dichos materiales no les sea de aplicación el título I.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que este título II, por un lado, disponía una responsabilidad limitada en su cuantía hasta el límite que se señalara en la propia ley y, por otro, no establecía dicho límite, sino, únicamente, las cuantías mínimas de la garantía obligatoria para hacer frente a dicha responsabilidad en el caso de los daños a personas y bienes, y las pérdidas económicas derivadas de estos, por lo que, de facto, esta responsabilidad sería ilimitada, se considera necesario modificar el articulado con objeto de clarificar el carácter ilimitado en cuantía de esta responsabilidad.

La limitación de responsabilidad en el caso de los materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares era una particularidad asimilada en la Ley 12/2011, de 27 de mayo, del régimen de responsabilidad civil por daño nuclear provocado por sustancias nucleares, régimen que, a su vez, se deriva de los ya referidos Convenios de París y de Bruselas. Sin embargo, como ya se ha indicado, no existen regímenes internacionales que regulen la responsabilidad civil por daños causados por materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, ni que establezcan este principio para tales materiales, siendo por tanto una disposición cuyo origen tenía un carácter exclusivamente nacional.

Asimismo, antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, el artículo 53 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, regulaba, tanto para los explotadores de las instalaciones nucleares como para los de las instalaciones radiactivas, las condiciones en las que dichos explotadores podían ejercer el derecho de repetición de las indemnizaciones pagadas por los daños producidos. Sin embargo, dicho derecho ha sido desarrollado únicamente por el título I de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, siendo conveniente que siga siendo de aplicación, igualmente y en aras de la seguridad jurídica, a los explotadores de las instalaciones radiactivas, para lo cual se modifica en consecuencia el artículo 22. Cabe precisar que el derecho de repetición de los explotadores de instalaciones radiactivas, en el caso de los daños al medioambiente, se encuentra regulado por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Adicionalmente, en relación con los daños producidos al medio ambiente a causa de un accidente que produzca la liberación de radiaciones ionizantes en la que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, la Ley 12/2011, de 27 de mayo, confería al entonces Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previos informes del entonces Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, y del Consejo de Seguridad Nuclear, la determinación de la cuantía mínima que debería quedar garantizada por el explotador para responder de dichos daños, según la intensidad o gravedad del daño medioambiental que pudiera producirse como consecuencia de un accidente en el que intervinieran dichos materiales.

Sin embargo, tras la publicación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, los trabajos emprendidos a tal efecto han puesto de manifiesto la amplitud de la casuística que habría que tener en cuenta, lo que ha llevado a la conclusión de la imposibilidad de llevar a cabo la valoración económica necesaria que permitiera determinar las coberturas a exigir. Por ello, se considera necesario modificar el texto de los artículos 17, 20 y 23 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, de forma que, sin que la responsabilidad de los explotadores de las instalaciones en las que se manejen materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, así como en los transportes de dichos materiales, se vea limitada y manteniéndose la obligación de reparar los daños medioambientales que se produzcan en un potencial accidente, se elimine la obligación de constituir una garantía financiera específica para tales daños.

Finalmente, se ha considerado necesario modificar la disposición derogatoria única de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, al objeto de derogar, explícitamente, el artículo 38 del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio. Dicho artículo dispone que «El contrato de Seguro de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares será concertado por el explotador separadamente por cada una de las instalaciones de la que sea o haya de ser titular […]». Tras la entrada en vigor de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, se han puesto de manifiesto las dificultades que dicho artículo ocasiona a la hora de encontrar en el mercado privado de seguros la capacidad de aseguramiento necesaria para dar cobertura por separado a dos instalaciones que, perteneciendo a un mismo titular, estén ubicadas en un mismo emplazamiento, habiéndose tenido que recurrir para complementar la capacidad, donde se ha dado esta situación, al reaseguramiento por parte del Consorcio de Compensación de Seguros para poder dar cumplimiento a las disposiciones de la ley y de los Convenios.

La contratación de pólizas separadas para este tipo de casos supone una circunstancia excepcional tanto a nivel nacional como internacional, no siendo en todo caso un requisito del Convenio de París, que, en previsión de estos casos, establece, al contrario, que «Toda Parte Contratante podrá decidir que serán consideradas como una instalación nuclear única varias instalaciones nucleares que tengan el mismo explotador y se encuentren en el mismo emplazamiento, así como toda otra instalación situada en ese emplazamiento que contenga combustibles nucleares o productos o desechos radiactivos».

IX

Esta ley se adapta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esto es, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, por cuanto la aprobación de una ley es indispensable para la incorporación al ordenamiento jurídico español de las seis directivas que se trasponen. Más en concreto, y más allá de esta obligación formal, la regulación de los requisitos de accesibilidad permite incorporar a los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del título I características básicas que condicionan su uso por parte de personas con limitaciones funcionales; la incorporación de dichos requisitos al ordenamiento permite, en consecuencia, el pleno ejercicio de derechos de buena parte de la ciudadanía. Además, con las disposiciones contenidas en el título II se permite, de forma más amplia, abordar los retos que se presentan derivados del contexto demográfico y del mercado laboral español. Por otro lado, se introducen en el título III las modificaciones necesarias en el ámbito tributario para la transposición de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, modificando su título X, dividiéndolo en dos capítulos, con objeto de sistematizar aquellas obligaciones que afectan a todos los sujetos pasivos de las obligaciones específicas derivadas del comercio electrónico. Por lo que respecta al título IV, se trata de una iniciativa normativa necesaria para asegurar un marco jurídico que no obstaculice el desarrollo de la transformación digital de las sociedades, pero que al mismo tiempo dote este desarrollo de las necesarias garantías de seguridad jurídica y de respeto a los principios y garantías procesales; la eficacia de la norma deriva de constituir el instrumento idóneo, y el único posible, para asegurar el objetivo de conseguir una plena transformación digital de la Administración, en concreto, en lo que se refiere a la constitución íntegramente en línea de las sociedades de responsabilidad limitada. En el título V se introducen las modificaciones derivadas de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, y de la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, mediante dos capítulos, uno modifica la Ley de Impuestos Especiales y otro el Reglamento de los Impuestos Especiales.

En relación con el contenido del título VI, la ley cumple igualmente con estos dos principios, pues las modificaciones propuestas obedecen al interés general al facilitar la interpretación de la norma y conseguir una mejor adaptación de la misma a los Protocolos de 2004 de enmienda a los Convenios de París y Bruselas sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, redundando en una mayor protección de las potenciales víctimas y del medio ambiente en caso de un accidente nuclear.

Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma estricta la manera de atender a los objetivos exigidos. Asimismo, y dado que se trata de una norma de transposición de directivas y de adecuación normativa a Convenios internacionales, se da cumplimiento a este principio habida cuenta de que la regulación se limita a lo dispuesto en las normas internacionales, sin perjuicio de la incorporación al ámbito de aplicación de la ley de los servicios contenidos en la disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que es objeto de derogación, únicamente a efectos de simplificación normativa.

El contenido del título II cumple también el principio de proporcionalidad, pues las innovaciones normativas que la ley produce en el ordenamiento jurídico son las imprescindibles para llevar a cabo el grueso de la transposición de la mencionada directiva y la reforma del régimen nacional de atracción de profesionales altamente cualificados. Este principio se cumple, asimismo, en el título IV, puesto que se introduce la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos perseguidos de transformación digital del Derecho de sociedades.

El contenido del título VI, por su lado, no pretende generar ningún impacto ni carga adicional, salvo los estrictamente necesarios para conseguir una mejor adecuación de la legislación española a lo establecido por los Convenios de París y Bruselas sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, tras su enmienda por los Protocolos de 2004; actuando así en consecuencia con el principio de eficiencia, siendo así que las obligaciones impuestas a los administrados son las meramente imprescindibles y lo menos restrictivas posible con sus derechos para garantizar el cumplimiento de los referidos Convenios y la coherencia interna de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, asegurando así el principio de proporcionalidad.

Respecto del principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del proyecto normativo con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea. De hecho, la norma responde a la necesidad de transposición de seis directivas de la Unión Europea al Derecho español.

Además, este principio se ve reforzado con el contenido del título VI, puesto que es coherente con la normativa ya existente en la materia, garantizando asimismo la coherencia de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, con los Convenios revisados de París y de Bruselas, al tiempo que precisa algunas cuestiones identificadas durante el proceso de adaptación al nuevo régimen de responsabilidad civil que dicha ley establece.

En cuanto al principio de transparencia, para la elaboración del título I de la ley se ha seguido el principio del diálogo civil que el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define en su artículo 2.n) como el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad.

La participación de dichas organizaciones ha sido intensa a lo largo de la tramitación de la ley, lo cual ha perfeccionado el texto. En cuanto al título II, su objetivo se define y justifica en esta parte expositiva, habiéndose realizado los trámites de consulta previa y de audiencia e información pública a través del portal web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; así como de consulta al Foro para la Integración Social de los Inmigrantes y a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.

Por su parte, el contenido de los títulos III y V también se ha sometido al trámite de audiencia e información pública, mediante su publicación en la sede electrónica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que su texto pudiera ser conocido por todos los ciudadanos. Asimismo, el contenido del título IV ha sido sometido al trámite de consulta pública previa y al de audiencia e información pública, recogiendo numerosas aportaciones recibidas en ambos; habiéndose concedido también audiencia a las comunidades autónomas.

Por último, el contenido del título VI fue sometido a consulta de los agentes económicos sectoriales y sociales interesados y las comunidades autónomas, así como a los trámites de audiencia e información pública, y se ha recabado el informe del Consejo de Seguridad Nuclear.

Finalmente, y en relación con el principio de eficiencia, la norma genera las cargas y costes estrictamente necesarios para la consecución de los objetivos que se pretenden. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad, contenidos en el título I, son los propios agentes económicos los responsables de evaluar la conformidad de productos y servicios, lo cual únicamente deberá acreditarse previa solicitud de la autoridad correspondiente; además, la regulación responde a una utilización eficiente de los recursos públicos en relación con su estructura de vigilancia.

Por lo que se refiere al contenido del título II, se limitan asimismo las cargas administrativas a las imprescindibles y se aprovechan las sinergias de una ventanilla electrónica única para la tramitación de las autorizaciones de los esquemas nacional y de la Unión Europea de profesionales altamente cualificados.

En relación con el título III, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los proveedores de servicios de pago, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos; es más, incluso alguna de las medidas que se incorporan conllevan una reducción de tales cargas.

En cuanto al título IV, este principio alumbra todo su contenido, pretendiendo facilitar la tramitación de cara a la ciudadanía y los profesionales que son los principalmente afectados y beneficiados por el espíritu de la normativa europea de digitalización de sociedades, evitando cargas innecesarias.

Respecto del título V, la estandarización y la informatización de los procedimientos va a redundar en una simplificación del trabajo de los operadores económicos.

En relación con el título VI, y como se ha dicho anteriormente, cumple asimismo con este principio de eficiencia, al no generar ningún impacto adicional, salvo los estrictamente necesarios para conseguir una mejor adecuación de la legislación española a lo establecido por los Convenios de París y Bruselas sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, tras su enmienda por los Protocolos de 2004.

El título I de la presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias para «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales» y, en materia de «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica», respectivamente.

El título II se dicta al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho de asilo.

Los títulos III y V se dictan al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.

El título IV se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil; y en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, y de la ordenación de los registros e instrumentos públicos.

El título VI se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación civil, salvo el apartado nueve del artículo 34, mediante el que se modifica el artículo 14.1 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación procesal.

TÍTULO I. Transposición de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este título es establecer los requisitos de accesibilidad universal de los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, necesarios para optimizar su utilización previsible de manera autónoma por todas las personas y, en particular por las personas con discapacidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones del presente título se aplican a los siguientes productos:

a) Equipos informáticos de uso general de consumo y sistemas operativos para dichos equipos informáticos.

b) Los siguientes terminales de autoservicio:

1.º) Terminales de pago.

2.º) Los siguientes terminales de autoservicio dedicados a la prestación de servicios contemplados en el presente título:

i) Cajeros automáticos.

ii) Máquinas expendedoras de billetes.

iii) Máquinas de facturación.

iv) Terminales de autoservicio interactivos que faciliten información, con exclusión de los terminales instalados como partes integradas de vehículos, aeronaves, buques o material rodante.

v) Terminales de gestión de turno, tanto quioscos expendedores como dispositivos donde se anuncie el turno.

3.º) Equipos terminales de consumo con capacidad informática interactiva, utilizados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

4.º) Equipos terminales de consumo con capacidad de informática interactiva, utilizados para acceder a servicios de comunicación audiovisual.

5.º) Lectores electrónicos.

2. Las disposiciones de este título se aplican a los siguientes servicios que se presten a los consumidores:

a) Servicios de comunicaciones electrónicas, a excepción de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios de máquina a máquina.

b) Servicios que proporcionan acceso a los servicios de comunicación audiovisual.

c) Los siguientes elementos de los servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte regular de viajeros por autobús, de transporte de viajeros por ferrocarril y de transporte de pasajeros por mar y por vías navegables, salvo los servicios de transporte urbanos, suburbanos y regionales para los cuales serán de aplicación únicamente los elementos del inciso v):

1.º) Sitios web.

2.º) Servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles.

3.º) Billetes electrónicos y servicios de expedición de billetes electrónicos.

4.º) Distribución de información sobre servicios de transporte, en particular información sobre viajes en tiempo real; en lo que respecta a las pantallas informativas, se limitará a las pantallas interactivas situadas dentro del territorio de la Unión Europea.

5.º) Terminales de servicio interactivos situados dentro del territorio de la Unión Europea, excepto los instalados como partes integradas en vehículos, aeronaves, buques y material rodante empleados para la prestación de cualquier parte de dichos servicios de transporte de viajeros.

d) Servicios bancarios para consumidores.

e) Libros electrónicos y sus programas especializados.

f) Servicios de comercio electrónico.

g) Los siguientes elementos de los servicios de suministro eléctrico, de agua y gas a consumidores:

1.º) Sitios web.

2.º) Servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles.

h) Los siguientes elementos de los servicios de agencia de viajes y turoperadores:

1.º) Sitios web.

2.º) Servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles.

i) Las redes sociales.

3. Asimismo, las disposiciones de este título se aplican a las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112».

4. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, están excluidos del ámbito de aplicación del presente título los siguientes contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles:

a) Contenidos multimedia pregrabados de base temporal publicados antes del 28 de junio de 2025.

b) Formatos de archivo de ofimática publicados antes del 28 de junio de 2025.

c) Servicios de mapas y cartografía en línea, cuando la información esencial se proporcione de manera accesible digitalmente en el caso de mapas destinados a fines de navegación.

d) Contenidos de terceros que no estén financiados ni desarrollados por el agente económico en cuestión ni estén bajo su control.

e) Contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles considerados como archivos, en el sentido de que contienen únicamente contenidos que no se actualizan ni editan después del 28 de junio de 2025.

5. Las disposiciones del presente título se entenderán sin perjuicio de lo establecido en las normas que transponen al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2017/1564, y en particular, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y en el Reglamento (UE) 2017/1563.

CAPÍTULO II. Requisitos de accesibilidad y libre circulación

Artículo 3. Requisitos de accesibilidad universal.

1. Los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en el anexo I, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 16.

En concreto, todos los productos deberán cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en las secciones I y II del anexo I, a excepción de los terminales de autoservicio que sólo deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección I del anexo I.

Asimismo, todos los servicios deberán cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en las secciones III y IV del anexo I, a excepción de los servicios de transporte urbanos y suburbanos y los servicios de transporte regionales que sólo deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección IV del anexo I.

2. El entorno construido utilizado por los clientes de los servicios objeto del presente título I deberá cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en el anexo III, de acuerdo con la normativa sectorial vigente.

3. Las microempresas que presten servicios estarán exentas de cumplir los requisitos de accesibilidad a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 y cualquier obligación relativa al cumplimiento de dichos requisitos.

4. La respuesta a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» por el punto de respuesta de seguridad pública (PSAP) más apropiado deberá cumplir los requisitos de accesibilidad universal específicos que figuran en la sección V del anexo I de la manera más adecuada a la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia.

5. Los requisitos de accesibilidad universal que figuran en el anexo I deberán entenderse en el marco de los actos delegados que la Comisión Europea pudiera adoptar para precisarlos, al amparo del artículo 4.9 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento y del Consejo, de 17 de abril de 2019.

Artículo 4. Derecho de la Unión Europea vigente en el ámbito del transporte de viajeros.

Se considerará que los servicios que cumplan los requisitos de suministro de información accesible y de información sobre accesibilidad establecidos en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, el Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo; el Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004, y el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004, y que cumplan los actos pertinentes adoptados sobre la base de la Directiva 2016/797 del Parlamento y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea, satisfacen los requisitos correspondientes establecidos en el presente título.

Cuando el presente título establezca requisitos adicionales a los previstos en dichos Reglamentos y actos, los requisitos adicionales se aplicarán plenamente.

Artículo 5. Libre circulación.

En territorio español no se impedirá, por razones relacionadas con los requisitos de accesibilidad, la comercialización de productos ni la prestación de servicios que cumplan lo establecido en este título.

Artículo 6. Centros de referencia estatales y autonómicos especializados en accesibilidad.

A los efectos de la dispuesto en este título, son centros de referencia estatales y autonómicos especializados en accesibilidad el Centro de Referencia Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, así como el Real Patronato sobre Discapacidad y sus centros asesores y de referencia, así como las instituciones o entidades, tanto públicas como privadas, de ámbito autonómico.

CAPÍTULO III. Obligaciones de los agentes económicos que guardan relación con los productos

Artículo 7. Obligaciones de los fabricantes.

1. Cuando introduzcan sus productos en el mercado, los fabricantes se asegurarán de que éstos se han diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos de accesibilidad universal establecidos en el artículo 3.

2. Con anterioridad a su puesta en el mercado, los fabricantes elaborarán la documentación técnica con arreglo al anexo IV y aplicarán o mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en dicho anexo.

Cuando mediante ese procedimiento de evaluación de la conformidad se haya demostrado que el producto cumple los requisitos de accesibilidad aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE.

3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante cinco años después de la introducción del producto en el mercado.

4. Los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con lo establecido en el presente título I. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características del producto y los cambios en las normas armonizadas, o en las especificaciones técnicas, con arreglo a las cuales se declara la conformidad de un producto.

5. Los fabricantes se asegurarán de que sus productos llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permite, de que la información requerida figura en el embalaje o envase o en un documento que acompañe al producto.

6. Los fabricantes indicarán en el producto su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o envase o en un documento que acompañe al producto. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia y se ofrecerán igualmente en formatos accesibles cuando ello sea posible físicamente, debiendo en caso contrario hacerse referencia al punto donde pueda encontrar dicha información.

7. Los fabricantes garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, al menos en castellano y en la lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar, si se introduce el producto en el mercado español. Dichas instrucciones e información, así como cualquier etiquetado, deberán cumplir los criterios de lenguaje claro, con el fin de asegurar que la información sea pertinente, esté localizable y sea perceptible y comprensible para todas las personas.

8. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con lo dispuesto en este título I adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, o, si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad establecidos, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a la autoridad de vigilancia competente y a las autoridades nacionales competentes de los otros Estados miembros en los que haya comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. En tales casos, los fabricantes llevarán un registro de los productos que no cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables y de las quejas correspondientes.

9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad, al menos en castellano y en lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan introducido en el mercado, en particular haciendo que los productos cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables.

Artículo 8. Obligaciones de los representantes autorizados.

1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.

Las obligaciones establecidas en el artículo 7.1, y la elaboración de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.

2. Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a) Mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades de vigilancia durante cinco años.

b) Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto.

c) Cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos objeto de su mandato.

Artículo 9. Obligaciones de los importadores.

1. Los importadores solo introducirán en el mercado productos conformes.

2. Antes de introducir un producto en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante haya aplicado el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV. Los importadores se asegurarán de que el fabricante haya elaborado la documentación técnica exigida por dicho anexo, de que el producto lleve el marcado CE y vaya acompañado de los documentos necesarios y de que el fabricante haya cumplido los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6.

3. Si un importador considera o tiene motivos para pensar que un producto no cumple los requisitos de accesibilidad aplicables, no lo introducirá en el mercado hasta que el producto sea conforme. Además, en los casos en los que el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, el importador informará al fabricante y a las autoridades de vigilancia al respecto.

4. Los importadores indicarán en el producto su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o envase o en un documento que lo acompañe. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado, al menos en castellano y en la lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar.

5. Los importadores garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, al menos en castellano y en la lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar. Dichas instrucciones e información deberán cumplir los criterios de lectura fácil, con el fin de asegurar que la información sea pertinente, esté localizable y sea perceptible y comprensible para todas las personas.

6. Los importadores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.

7. Durante un período de cinco años los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia y se asegurarán de que, previa petición, la documentación técnica se pueda poner a disposición de dichas autoridades.

8. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con lo establecido en el presente título adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o, si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, los importadores informarán inmediatamente de ello a la autoridad de vigilancia competente y a las autoridades nacionales competentes de los otros Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas. En tales casos, los importadores llevarán un registro de los productos que no cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables y de las quejas correspondientes.

9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad y, al menos, en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan introducido en el mercado.

Artículo 10. Obligaciones de los distribuidores.

1. Al comercializar un producto, los distribuidores actuarán de acuerdo con los requisitos contemplados en el presente título.

2. Antes de comercializar un producto, los distribuidores comprobarán que este lleve el marcado CE, que vaya acompañado de los documentos necesarios y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales y, al menos, en castellano, y se ofrecerán igualmente en formatos accesibles para personas con discapacidad cuando ello sea posible físicamente, debiendo en caso contrario hacerse referencia al punto donde pueda encontrar dicha información, y que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 5, 6 y 7, y en el artículo 9, apartados 4 y 5, respectivamente.

3. Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que un producto no es conforme con los requisitos de accesibilidad aplicables del presente título, no lo comercializará hasta que sea conforme. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador y a las autoridades de vigilancia.

4. Los distribuidores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.

5. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han comercializado no es conforme con el presente título, se asegurarán de que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o, si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a la autoridad de vigilancia competente y a las autoridades nacionales competentes de los otros Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas.

6. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad y, al menos, en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan comercializado.

Artículo 11. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores.

A los efectos de lo establecido en el presente título, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, el importador o distribuidor que introduzca un producto en el mercado con su nombre o marca o que modifique un producto ya introducido en el mercado de tal modo que pueda quedar afectado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente título.

Artículo 12. Identificación de los agentes económicos que guardan relación con los productos.

Previa solicitud, los agentes económicos a los que se refieren los artículos 7 a 10 identificarán ante las autoridades de vigilancia:

a) A cualquier otro agente económico que les haya suministrado un producto.

b) A cualquier otro agente económico al que hayan suministrado un producto.

Los agentes económicos estarán obligados a dicha identificación durante un período de cinco años después de la fecha en la que se les haya suministrado el producto y durante un período de cinco años después de la fecha en la que ellos hayan suministrado el producto.

CAPÍTULO IV. Obligaciones de los prestadores de servicios

Artículo 13. Obligaciones de los prestadores de servicios.

1. Los prestadores de servicios garantizarán que diseñan y prestan servicios de conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en el presente título.

2. Los prestadores de servicios incluirán, en las condiciones generales o documento equivalente, la información que evalúe de qué manera el servicio cumple los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 3. La información describirá los requisitos aplicables y contemplará el diseño y el funcionamiento del servicio, en la medida en que sea pertinente para la evaluación.

Además de los requisitos de información previstos en la normativa sobre la defensa de los consumidores y usuarios la información incluirá cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

a) Una descripción general del servicio en formatos universalmente accesibles.

b) Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión del funcionamiento del servicio en formatos universalmente accesibles.

c) Una descripción de la forma en que el proceso de prestación del servicio y su seguimiento garantizan la conformidad del mismo y cumplen los requisitos de accesibilidad pertinentes establecidos en el presente título.

3. Los prestadores de servicios podrán aplicar, total o parcialmente, las normas armonizadas y especificaciones técnicas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea para cumplir con el apartado 2.

4. La información se pondrá a disposición del público en formato escrito y oral, y también de forma que sea accesible para las personas con discapacidad. Los prestadores de servicios deberán conservar y mantener actualizada la información mientras el servicio esté en funcionamiento.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única, los prestadores de servicios se asegurarán de que existan procedimientos que garanticen que la prestación de servicios siga siendo conforme con los requisitos de accesibilidad aplicables. Los prestadores de servicios tendrán debidamente en cuenta los cambios en las características de la prestación del servicio, los cambios en los requisitos de accesibilidad aplicables y los cambios en las normas armonizadas o en las especificaciones técnicas en relación con las cuales se declara que el servicio cumple los requisitos de accesibilidad.

6. Asimismo, los prestadores de servicios proporcionarán información que demuestre que el proceso de prestación del servicio y su seguimiento garantizan la conformidad del servicio con lo establecido en el apartado 2 y con los requisitos de accesibilidad aplicables del presente título.

7. En caso de no conformidad, los prestadores de servicios adoptarán las medidas correctoras necesarias para hacer conforme el servicio con los requisitos de accesibilidad aplicables. Además, cuando el servicio no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, los prestadores de servicios informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que prestan el servicio y darán detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas.

8. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad competente, los prestadores de servicios le facilitarán toda la información necesaria para demostrar la conformidad del servicio con los requisitos de accesibilidad aplicables. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción emprendida para hacer conforme el servicio con dichos requisitos.

Artículo 14. Productos utilizados en la prestación de servicios.

1. A fin de garantizar la accesibilidad de los servicios incluidos en el ámbito de aplicación del presente título, los productos utilizados en la prestación de aquellos servicios con los que interactúa el consumidor deben ajustarse igualmente a los requisitos de accesibilidad aplicables dispuestos en este título.

2. Aun en el supuesto de que un servicio, o parte de un servicio, se subcontrate a un tercero, la accesibilidad de dicho servicio no debe verse comprometida y los prestadores de servicios deben cumplir las obligaciones del presente título.

Artículo 15. Formación del personal.

Los prestadores de servicios deben garantizar una formación adecuada y continua de su personal a fin de asegurar que adquiera conocimientos sobre cómo utilizar productos y servicios accesibles. Esa formación ha de incluir cuestiones como el suministro de información, el asesoramiento, la publicidad y la atención a la diversidad.

CAPÍTULO V. Modificación sustancial de productos o servicios y carga desproporcionada sobre los agentes económicos

Artículo 16. Modificación sustancial y carga desproporcionada.

1. Con carácter excepcional, se podrá exceptuar el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad regulados en el artículo 3 en el caso de que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando exijan un cambio significativo en un producto o servicio cuyo resultado sea la modificación sustancial de su naturaleza básica, o

b) cuando provoquen la imposición de una carga desproporcionada sobre los agentes económicos afectados. En todo caso, los agentes económicos deberán garantizar que el producto o servicio sea lo más accesible posible aplicando los requisitos de accesibilidad en la medida en que no supongan una carga desproporcionada.

Las excepciones al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad deberán estar debidamente justificadas.

2. Los agentes económicos llevarán a cabo una evaluación de si el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad originaría una modificación sustancial o de si impondrían una carga desproporcionada, con arreglo a los criterios correspondientes que figuran en el anexo V.

3. Los agentes económicos documentarán la evaluación a que se refiere el apartado 2. Los agentes económicos conservarán todos los resultados pertinentes durante un período de cinco años calculado a partir de la última comercialización de un producto o después de la última prestación de un servicio, según corresponda. A instancia de las autoridades de vigilancia del mercado o de las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios, según el caso, los agentes económicos les facilitarán una copia de la evaluación.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, las microempresas que guarden relación con los productos estarán exentas del requisito de documentar su evaluación. No obstante, si una autoridad de vigilancia del mercado lo solicita, las microempresas que guarden relación con los productos y que hayan optado por acogerse a lo dispuesto en el apartado 1, facilitarán a la autoridad la información pertinente a efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2.

5. Los prestadores de servicios que invoquen el apartado 1.b) renovarán, respecto de cada categoría o tipo de servicio, su evaluación sobre si una carga es desproporcionada:

a) Cuando se modifique el servicio ofrecido, o

b) cuando así lo soliciten las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios, y

c) en cualquier caso, cada cinco años.

6. Cuando los agentes económicos reciban financiación procedente de fuentes distintas de los recursos propios del agente, ya sean públicas o privadas, que se facilite con el fin de mejorar la accesibilidad, no tendrán derecho a invocar la letra b) del apartado 1.

7. Cuando los agentes económicos se acojan a lo dispuesto en el apartado 1 para un producto o servicio determinado remitirán información a tal fin a las correspondientes autoridades de vigilancia o a las autoridades responsables de verificar el cumplimiento de los servicios del Estado miembro en el que se introduce en el mercado el producto concreto o se preste el servicio concreto.

Este apartado no será aplicable a las microempresas.

CAPÍTULO VI. Normas armonizadas y especificaciones técnicas de los productos y servicios

Artículo 17. Presunción de conformidad.

1. Se presumirá que los productos y servicios conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» cumplen los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 3, en la medida en que dichas normas o partes de ellas sean aplicables a dichos requisitos.

2. En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1, se presumirá que los productos y servicios conformes con las especificaciones técnicas que la Comisión haya adoptado mediante los correspondientes actos de ejecución haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 15.3 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, o con partes de estas, cumplen los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 3, en la medida en que dichas especificaciones técnicas o partes de ellas sean aplicables a dichos requisitos.

CAPÍTULO VII. Conformidad de los productos y marcado CE

Artículo 18. Declaración UE de conformidad de los productos.

1. La declaración UE de conformidad es un documento mediante el cual el fabricante de un producto declara y confirma que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables. Cuando se haya aplicado alguna de las excepciones al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad reguladas en el artículo 16, en la declaración UE de conformidad constarán los requisitos de accesibilidad que están sujetos a dicha excepción.

2. La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en el anexo VI, contendrá los elementos especificados en el anexo IV y se mantendrá actualizada continuamente. Los requisitos relativos a la documentación técnica evitarán imponer una carga injustificada a las microempresas y las pymes. Esta declaración deberá realizarse, al menos en castellano y en la lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar cuando se introduzcan los productos en el mercado español o en el idioma requerido por el Estado miembro donde se introduzca o se comercialice el producto.

3. Cuando un producto esté sujeto a más de un acto de la Unión Europea que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración única que contendrá la identificación de los actos correspondientes, incluidas las referencias de publicación.

4. Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del producto con los requisitos establecidos en este título.

Artículo 19. Principios generales del marcado CE de los productos.

El marcado CE estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.

Artículo 20. Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE.

1. El marcado CE se colocará en el producto o su placa de datos de manera visible, legible e indeleble. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el embalaje, etiquetado o envase y en los documentos adjuntos.

2. El marcado CE se colocará antes de la introducción del producto en el mercado.

CAPÍTULO VIII. Vigilancia del mercado de los productos y procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea

Artículo 21. Vigilancia del mercado de los productos.

1. Serán aplicables a los productos el artículo 2.3; artículo 10, apartados 1, 2, 5 y 6; artículo 11, apartados 2, 3, 5 y 7; artículo 13; artículo 14, apartados 1 y 2; artículo 14.4, párrafos a), b), e) y j); artículo 16.3.g) y artículo 16.5; artículo 17; artículo 18; artículo 22; artículo 25, apartados 2, 3 y 4; artículo 26, apartados 1 y 2; artículo 27; artículo 28, apartados 2 y 3; artículo 31.2, párrafos f), g), m) y o); artículo 33.1, párrafos i) y k); artículo 34, apartados 1, 3.a) y 4 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) 765/2008 y (UE) 305/2011.

2. Cuando el agente económico se haya acogido a alguna de las excepciones al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad del producto reguladas en el artículo 16, las autoridades de vigilancia pertinentes, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia del mercado de los productos:

a) Comprobarán que el agente económico ha llevado a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 16.

b) Examinarán dicha evaluación y sus resultados, en particular la correcta aplicación de los criterios que figuran en el anexo V.

c) Comprobarán el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.

3. La información en poder de las autoridades de vigilancia del mercado sobre la conformidad de los agentes económicos con los requisitos de accesibilidad aplicables establecidos en el artículo 3 y la evaluación prevista en el artículo 16, será puesta a disposición de los consumidores, previa solicitud y en un formato accesible, excepto cuando dicha información no pueda facilitarse por motivos de confidencialidad con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/1020.

4. Las autoridades de vigilancia, para la realización de sus funciones de vigilancia del mercado de los productos, podrán solicitar la colaboración de las personas con discapacidad y de las organizaciones que las representan a ellas y sus intereses.

Artículo 22. Procedimiento para los productos que no cumplen los requisitos de accesibilidad aplicables.

1. Cuando las autoridades de vigilancia tengan indicios de que un producto incluido en el ámbito de aplicación no cumple los requisitos de accesibilidad aplicables, efectuarán una evaluación del producto con respecto a todos los requisitos establecidos en este título. Los agentes económicos correspondientes cooperarán plenamente a este fin con las autoridades de vigilancia.

Si, en el transcurso de la evaluación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades de vigilancia constatan que el producto no cumple los requisitos establecidos en este título I, pedirán, en el plazo razonable, proporcional a la naturaleza del incumplimiento desde dicha constatación, al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para que el producto cumpla dichos requisitos en el plazo razonable, proporcional a la naturaleza del incumplimiento, que ellas prescriban.

Las autoridades de vigilancia exigirán al agente económico en cuestión que retire el producto del mercado en un plazo adicional razonable, únicamente si dicho agente económico no hubiera adoptado las medidas correctoras adecuadas en el plazo mencionado en el párrafo segundo.

En relación con las citadas medidas correctoras será de aplicación lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

2. Cuando las autoridades de vigilancia consideren que los efectos del incumplimiento no se limitan al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan pedido al agente económico que adopte.

3. El agente económico se asegurará de que se adopten todas las medidas correctoras oportunas en relación con todos los productos afectados que haya comercializado en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

4. Si el agente económico en cuestión no adoptara las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo tercero, las autoridades de vigilancia adoptarán todas las medidas provisionales que resulten adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto en el mercado nacional o para retirarlo de él.

5. Las autoridades de vigilancia informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas a las que se refiere el apartado anterior, incluyendo todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del producto no conforme, el origen del producto, la naturaleza de la supuesta no conformidad y los requisitos de accesibilidad que el producto incumple, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a) El producto no cumple los requisitos de accesibilidad aplicables.

b) Existen defectos en las normas armonizadas o en las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 17 que confieren la presunción de conformidad.

6. Asimismo, cuando se reciba de un Estado miembro de la Unión Europea o de la Comisión Europea información sobre la adopción de una medida restrictiva, tal como la retirada del producto, por un Estado miembro de la Unión Europea y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto en cuestión que tengan a su disposición, la autoridad de vigilancia procederá a su análisis y, en caso de desacuerdo con la misma, formulará las objeciones que estime pertinentes y las comunicará a la Comisión Europea. Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha información, ningún Estado miembro ni la Comisión Europea presentan objeción alguna sobre la medida provisional adoptada, la misma se considerará justificada, debiéndose adoptar sin demora, por la autoridad de vigilancia, las medidas restrictivas adecuadas en relación con el producto afectado.

7. Si conforme al procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea establecido en la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, la Comisión Europea declarase que una medida adoptada por la autoridad de vigilancia no está justificada, dicha medida será retirada.

Artículo 23. Incumplimiento formal.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si la autoridad de vigilancia constata una de las siguientes situaciones, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la no conformidad en cuestión:

a) El marcado CE se haya colocado incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 o el artículo 17 de la presente ley.

b) El marcado CE no se haya colocado.

c) La declaración UE de conformidad no se haya elaborado.

d) La declaración UE de conformidad no se haya elaborado correctamente.

e) La documentación técnica no esté disponible o esté incompleta.

f) La información a que se refiere el artículo 7.6, o el artículo 9.4, falte, sea falsa o esté incompleta.

g) No se haya cumplido algún otro requisito administrativo establecido en el artículo 7 o en el artículo 9.

2. Si la no conformidad a que se refiere el apartado 1 persiste, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del producto o para asegurarse de que sea retirado del mercado.

CAPÍTULO IX. Conformidad de los servicios

Artículo 24. Conformidad de los servicios.

1. Las autoridades de vigilancia que se designen de acuerdo con el artículo 27.3 serán las responsables de la elaboración, aprobación, ejecución y actualización periódica de los procedimientos establecidos, aplicados y actualizados periódicamente que sean adecuados para:

a) Comprobar la conformidad de los servicios con los requisitos establecidos en el presente título I, en particular la evaluación a que se refiere el artículo 13, respecto de la cual el artículo 18.2, se aplicará mutatis mutandis.

b) Hacer un seguimiento de las quejas o los informes sobre no conformidad de los servicios con los requisitos de accesibilidad establecidos en el presente título I.

c) Verificar que el agente económico haya adoptado las medidas correctoras necesarias.

2. Las autoridades de vigilancia deberán informar a la ciudadanía sobre sus responsabilidades, su identidad, su labor y las decisiones a que se refiere el apartado primero. Dicha información será puesta a disposición de todas las personas en formatos accesibles.

3. Las autoridades de vigilancia, para la realización de sus funciones de verificación de la conformidad de los servicios, podrán solicitar el apoyo y asesoramiento de los centros de referencia estatales y autonómicos especializados en accesibilidad, así como la colaboración de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan a ellas y sus intereses.

4. Para evaluar la conformidad de los servicios, hacer un seguimiento de las quejas y verificar que el agente económico haya adoptado las medidas correctoras necesarias serán de aplicación por las autoridades de vigilancia los procedimientos en materia de vigilancia del mercado de productos, de verificación de la conformidad de los servicios o de verificación de las evaluaciones de conformidad, según el caso, y supletoriamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas.

CAPÍTULO X. Requisitos de accesibilidad en otros actos de la Unión Europea

Artículo 25. Accesibilidad en virtud de otros actos de la Unión Europea.

1. En lo que se refiere a los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del presente título, los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I constituirán requisitos de accesibilidad obligatorios con arreglo al artículo 126.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y al artículo 45.2 a) del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

2. Se presumirá que todo producto o servicio cuyas características, elementos o funciones sean conformes con los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I, de conformidad con la sección VI del mismo, cumple con las obligaciones relativas a la accesibilidad establecidas en actos de la Unión Europea distintos de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, salvo que dichos actos establezcan otra cosa.

Artículo 26. Normas armonizadas y especificaciones técnicas para otros actos de la Unión Europea.

La conformidad con las normas armonizadas y especificaciones técnicas adoptadas con arreglo al artículo 17, o parte de ellas, conllevará la presunción de conformidad con el artículo 25.2 en la medida en que dichas normas y especificaciones técnicas, o parte de ellas, se ajusten a los requisitos de accesibilidad establecidos en el presente título.

CAPÍTULO XI. Autoridades de vigilancia, medios de control y régimen sancionador

Artículo 27. Autoridades de vigilancia.

1. A los efectos de lo dispuesto en este título, se entiende por autoridades de vigilancia las que lleven a cabo las actividades de vigilancia del mercado de productos, de verificación de la conformidad de los servicios o de verificación de las evaluaciones de conformidad, según el caso, en los términos previstos en los artículos 21, 22 y 24.

2. Las autoridades de vigilancia, son las responsables de llevar a cabo actividades de control y adoptar las medidas necesarias, con el objetivo de velar por el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad previstos en este título.

3. Corresponde a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias, determinar sus autoridades de vigilancia, sin perjuicio de las atribuciones que otras autoridades pudieran tener por aplicación de reglamentación complementaria sobre los bienes y servicios objeto del ámbito de aplicación del presente título. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla comunicarán los datos de las autoridades designadas, así como cualquier modificación posterior, a la unidad técnica de apoyo y coordinación, a la que se refiere el artículo 28, a fin de posibilitar, mediante el procedimiento establecido, la información de los mismos a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. Dichas autoridades ejercerán las siguientes funciones:

a) Comprobar los requisitos de accesibilidad, conforme a lo establecido en este título.

b) Trasladar, a solicitud de la unidad técnica y apoyo y coordinación, la información relativa a la aplicación de lo contemplado en el presente título.

c) Aplicar el régimen de infracciones y sanciones de acuerdo con el presente título.

4. Los instrumentos de cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas precisos para la aplicación de lo dispuesto en este título se establecerán mediante Acuerdo de las conferencias sectoriales existentes en el ordenamiento jurídico.

Téngase en cuenta que este artículo entra en vigor el 28 de junio de 2025, salvo el apartado 4, que entra en vigor el 29 de mayo de 2023, según establece la disposición final 18 de esta ley.

Artículo 28. Unidad técnica de apoyo y coordinación.

1. Reglamentariamente se creará en la Administración General del Estado una unidad técnica de apoyo y coordinación de las actuaciones relativas a este título.

2. La unidad técnica actuará como órgano de asesoramiento y coordinación de las autoridades de vigilancia. El reglamento que la cree y determine sus funciones deberá incluir, al menos, las siguientes:

a) Prestar apoyo técnico a las autoridades de vigilancia en materia de accesibilidad, así como a las autoridades que ejercen su control en frontera, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título.

b) Coordinar las comunicaciones de la Unión Europea en relación con los productos y servicios contemplados en el presente título y trasladarlas, cuando sea preciso, a la correspondiente autoridad de vigilancia.

c) Trasladar a la Unión Europea la información correspondiente a España en lo que respecta a la aplicación de la directiva objeto de trasposición, recibida de las autoridades de vigilancia.

d) Representar a España en el Comité y grupo de trabajo previstos en los artículos 27 y 28 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019.

e) Recabar, cuando sea necesario, la información sobre infracciones y sanciones impuestas al amparo del régimen sancionador previsto en este título.

f) Ser punto de contacto de información y comunicación con la ciudadanía y los operadores económicos respecto de la aplicación de lo establecido en este título I, así como facilitar los medios adecuados para la recepción de denuncias y reclamaciones respecto a su cumplimiento.

g) Ejercer como autoridad de vigilancia en aquellos ámbitos en los que no se haya designado la autoridad de vigilancia.

h) Coordinar, cuando sea preciso, actividades de vigilancia del mercado con otras autoridades y representar la posición nacional en lo que se refiere a la vigilancia y aplicación de los requisitos previstos en el presente título.

i) Establecer canales estrechos y fluidos de consulta, contraste y discusión con las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias en todo lo referido a las funciones que se le confieren en este artículo.

Artículo 29. Medios de control del cumplimiento.

1. Las autoridades de vigilancia competentes para los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación garantizarán los medios adecuados y eficaces para asegurar su cumplimiento, mediante los procedimientos establecidos en materia de sugerencias y reclamaciones y de tramitación de denuncias frente a los incumplimientos de los requisitos de accesibilidad, sin perjuicio de la posibilidad de acceso al vigente procedimiento de arbitraje en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad o de los procedimientos establecidos en materia de consumo.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las personas consumidoras y sus representantes, los organismos públicos, las asociaciones, organizaciones, las entidades del sector social de la discapacidad u otras personas jurídicas con interés legítimo podrán recurrir a los órganos administrativos y a los tribunales competentes para exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en este título.

3. Las autoridades de vigilancia establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación específicos para verificar a posteriori que la excepción contenida en el artículo 16 respecto de la aplicación de los requisitos de accesibilidad está justificada.

4. El presente artículo no será aplicable a los procedimientos de contratación sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ni al Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.

Artículo 30. Régimen sancionador.

1. Los incumplimientos de lo dispuesto en el presente título serán sancionados conforme al régimen de infracciones y sanciones establecido en la legislación sectorial correspondiente.

En lo no previsto en la legislación sectorial, se aplicará de manera supletoria el título III del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

2. El presente artículo no será aplicable a los procedimientos de contratación sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ni al Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.

Artículo 31. Informe y revisión.

1. La unidad técnica de apoyo y coordinación, a la que se refiere el artículo 28, tras recabar la información por parte de las autoridades de vigilancia, comunicará a la Comisión Europea puntualmente toda la información necesaria para que ésta pueda elaborar el informe sobre aplicación de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, a que se refiere su artículo 33.

2. La información que se comunique a la Comisión tendrá en cuenta las opiniones de los agentes económicos y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes, incluidas aquellas que representan a las personas con discapacidad. A tal efecto, se recabará el correspondiente informe del Consejo Nacional de la Discapacidad y cuantas otras aportaciones se consideren pertinentes.

TÍTULO II. Transposición parcial de la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo alta cualificación y por el que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo

Artículo 32. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la rúbrica y el apartado 1 del artículo 22, que queda redactada como sigue:

«Artículo 22. Servicios de los Puntos de Atención al Emprendedor.

1. Las personas físicas y jurídicas podrán realizar a través de los Puntos de Atención al Emprendedor todos los trámites administrativos necesarios para el cese de la actividad de empresarios individuales y para la extinción y cese de la actividad de sociedades mercantiles.

En particular, podrá encargarse la realización de los siguientes trámites:

a) Las actividades relativas a la constitución de sociedades y otros actos posteriores.

b) La solicitud de la inscripción al Registro Mercantil de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad, del nombramiento de los liquidadores, del cierre de sucursales y, en general, cancelación del resto de asientos registrales.

c) La comunicación de la extinción de la empresa o el cese definitivo de su actividad y baja de los trabajadores a su servicio a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

d) La declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y declaración de baja en el Impuesto de Actividades Económicas.

e) La comunicación de la baja en los Registros sectoriales estatales, autonómicos y municipales en los que se hubiese inscrito la empresa o sus instalaciones.

f) La comunicación de cese de actividad a las autoridades estatales, autonómicas y municipales cuando ésta sea preceptiva.

g) En caso de empresarios de responsabilidad limitada, la solicitud de cancelación de las inscripciones que resulten necesarias en el Registro Mercantil, en el Registro de la Propiedad, de Bienes Muebles y en cualesquiera otros Registros en los que estuvieren inmatriculados los bienes inembargables por deudas empresariales o profesionales.»

Dos. El apartado 2 del artículo 61 queda redactado del siguiente modo:

«2. Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los ciudadanos de la Unión Europea y a aquellos extranjeros que disfruten de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión con base en acuerdos entre la Unión Europea y los Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra.»

Tres. El apartado 4 del artículo 62 queda redactado del siguiente modo:

«4. El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, los hijos menores de edad o mayores que, dependiendo económicamente del titular, no hayan constituido por sí mismos una unidad familiar y los ascendientes a cargo, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el artículo 61.1, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior. En el caso de que las solicitudes de los familiares se presenten simultáneamente con la del titular, la autorización y, en su caso, el visado, se resolverán también de forma simultánea.»

Cuatro. Se añade un apartado 7 al artículo 62, con la siguiente redacción:

«7. Se revocarán, denegarán o no renovarán las autorizaciones de residencia y los visados previstos en esta sección cuando la persona extranjera interesada pueda representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la seguridad nacional, de así valorarlo el órgano competente para resolver, con base en un informe policial, del Centro Nacional de Inteligencia o del Departamento de Seguridad Nacional que así lo acrediten.»

Cinco. El artículo 71 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 71. Autorización de residencia para profesionales altamente cualificados.

1. Se podrá solicitar una autorización de residencia para profesionales altamente cualificados, que tendrá validez en todo el territorio nacional, cuando una empresa requiera la incorporación en territorio español de un profesional extranjero para el desarrollo de una relación laboral o profesional de alta cualificación, en los términos establecidos en este artículo.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior podrá ser presentada por la empresa o por el profesional extranjero cuya incorporación se requiera, en cuyo caso la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos comunicará a la empresa la recepción de la solicitud.

2. La autorización de residencia para profesionales altamente cualificados tendrá dos modalidades:

a) Autorización de residencia para profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE. Procederá esta autorización en el supuesto de trabajadores extranjeros que vayan a desempeñar una actividad laboral para la que se requiera contar con una cualificación derivada de una formación de enseñanza superior de duración mínima de tres años y equivalente al menos al Nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, correspondiente con el nivel 6 del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y mismo nivel del Marco Europeo de Cualificaciones (EQF), o acrediten un mínimo de cinco años de conocimientos, capacidades y competencias avalados por una experiencia profesional que pueda considerarse equiparable a dicha cualificación y que sea pertinente para la profesión o sector especificado en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo.

En el caso de profesionales y directores de tecnología de la información y las comunicaciones, la duración mínima de la experiencia profesional equiparable y pertinente para el sector o profesión exigida será de tres años comprendidos en los siete años anteriores a la solicitud de la Tarjeta azul-UE.

b) Autorización de residencia nacional para profesionales altamente cualificados. Procederá esta autorización en el supuesto de trabajadores extranjeros que vayan a desempeñar una actividad laboral o profesional para la que se requiera contar con una titulación equiparable al menos al nivel 1 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, correspondiente con el nivel 5A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, o conocimientos, capacidades y competencias avaladas por una experiencia profesional de al menos tres años que pueda considerarse equiparable a dicha cualificación, en los términos que se establezcan en las instrucciones a las que se refiere la disposición adicional vigésima de esta ley.

3. La validez de la autorización de residencia será de tres años, o igual a la duración del contrato más un periodo adicional de tres meses en el caso de que la duración del contrato sea inferior a tres años, no pudiendo superar la validez de la autorización más de tres años. Durante los sesenta días anteriores al fin de la vigencia de la autorización de residencia se podrá solicitar su renovación por dos años si se mantienen los requisitos que generaron el derecho, pudiendo obtener la residencia de larga duración a los cinco años cuando se cumplan los requisitos previstos para ello.»

Seis. Se introduce un nuevo artículo 71 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 71 bis. Profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE.

1. Para la concesión de una Tarjeta azul-UE, será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) El extranjero deberá acreditar la posesión de la cualificación establecida en el artículo 71.2 a) y, en el caso del ejercicio de profesiones reguladas, acreditar su homologación conforme a la normativa sectorial relativa al ejercicio de profesiones reguladas.

b) El solicitante deberá presentar un contrato de trabajo válido o una oferta firme de empleo de alta cualificación para un período de al menos seis meses que garantice al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la Tarjeta azul-UE.

c) Las condiciones fijadas en el contrato de trabajo deberán ajustarse a las establecidas por la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable. El salario bruto anual especificado en el contrato de trabajo no deberá ser inferior a un umbral salarial de referencia que se definirá reglamentariamente, previa consulta con los interlocutores sociales de acuerdo con la normativa vigente, y que será como mínimo de 1,0 veces y como máximo de 1,6 veces el salario bruto anual medio.

No obstante, siempre que el contrato se ajuste a la normativa vigente y al convenio colectivo aplicable, el umbral salarial inferior será un 80 % del umbral establecido en el párrafo anterior, siempre que no sea inferior a 1,0 veces el salario bruto medio, en cualquiera de los siguientes casos:

1.º Para aquellas profesiones en las que haya una necesidad particular de trabajadores nacionales de terceros países y que pertenezcan a los grupos 1 y 2 de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones.

2.º Para los nacionales de terceros países que hayan obtenido la cualificación establecida en el artículo 71.2 a) como máximo tres años antes de la presentación de la solicitud de Tarjeta azul-UE.

Si la Tarjeta azul-UE expedida durante este periodo se renueva, el umbral salarial seguirá siendo de aplicación en caso de que el período inicial de tres años no haya concluido aún, o no hayan transcurrido aún veinticuatro meses desde la expedición de la primera Tarjeta azul-UE.

Se denegará la autorización de Tarjeta azul-UE cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en este artículo, o cuando los documentos presentados hayan sido obtenidos de manera fraudulenta, falsificados o adulterados.

2. En el caso de que la persona a la que se haya concedido una Tarjeta azul-UE requiera un visado para su entrada en España, las autoridades consulares del país donde se encuentre concederán el visado correspondiente sin que se exija ningún requisito adicional a los previstos en esta ley y en la normativa vigente en materia de visados.

3. Se revocará o se denegará la renovación de la Tarjeta azul-UE, tras analizar las circunstancias específicas y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, cuando el extranjero ya no esté en posesión de un contrato de trabajo válido para un empleo de alta cualificación, y acumule un periodo de desempleo superior a tres meses habiendo sido titular de la Tarjeta azul-UE durante menos de dos años, o acumule un periodo de desempleo superior a seis meses habiendo sido titular de la Tarjeta azul-UE durante al menos dos años. También se revocará la Tarjeta azul-UE cuando su titular se haya desplazado a un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España y haya obtenido una Tarjeta azul-UE en este Estado miembro.

Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior para la retirada o no renovación de la Tarjeta azul-UE se concederá al interesado un plazo de tres meses para la búsqueda de un nuevo empleo, o seis meses en el caso de que el interesado haya sido titular de una Tarjeta azul-UE durante al menos dos años.

4. Cuando el titular de una Tarjeta azul-UE expedida por un Estado miembro de la Unión Europea se desplace a España con el fin de desarrollar una actividad profesional durante un periodo de noventa días en cualquier periodo de 180 días, no se le requerirá ninguna autorización distinta a la Tarjeta azul-UE expedida por el Estado miembro de la Unión Europea para ejercer dicha actividad.

La persona que haya residido al menos doce meses en un Estado miembro de la Unión Europea diferente de España como titular de una Tarjeta azul-UE, o seis meses en el caso de que haya residido en más de un Estado miembro como titular de una Tarjeta azul-UE, tendrá derecho a entrar, residir y trabajar en España, para lo cual deberá solicitar una Tarjeta azul-UE en España. La solicitud podrá presentarse por el empleador o el empleado a las autoridades competentes mientras el titular de la Tarjeta azul-UE está residiendo en el territorio del primer Estado miembro. En el caso de que el titular de la Tarjeta azul-UE expedida por un Estado miembro de la Unión Europea diferente de España se encuentre ya en territorio español, la solicitud deberá presentarse ante el órgano competente para su tramitación antes de transcurrir el plazo máximo de un mes desde su entrada en España.

La presentación de la solicitud deberá acompañarse de la Tarjeta azul-UE expedida en el primer Estado miembro, un documento de viaje válido, un contrato de trabajo u oferta firme de empleo de alta cualificación por un periodo de al menos seis meses, pruebas de que cumple el umbral salarial al que se refiere el apartado 2 de este artículo y, en caso de profesión regulada, la acreditación del reconocimiento de las cualificaciones que corresponda de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.

El titular de una Tarjeta azul-UE expedida por un Estado miembro de la Unión Europea estará autorizado para comenzar a trabajar en España desde el momento de la solicitud completa de la Tarjeta azul-UE en España, sin perjuicio del sentido de la resolución que se realizará, tras analizar las circunstancias específicas y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en los términos del artículo 76.

5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo que a ellos se refiera, a los miembros de la familia previstos en el artículo 62.4 que acompañen al titular de la Tarjeta azul-UE o se reúnan con él. En el caso de que las solicitudes de los miembros de la familia no se presenten de forma simultánea a la del titular de la Tarjeta azul-UE, éstas deberán presentarse en el plazo máximo de un mes desde la entrada de los familiares en España.

6. En el caso de que la persona solicitante o titular de una Tarjeta azul-UE sea a su vez beneficiaria de protección internacional concedida por España u otro Estado miembro de la Unión Europea, serán de aplicación las siguientes especialidades:

a) Los familiares de un solicitante de Tarjeta azul-UE que sea beneficiario de protección internacional concedida por otro Estado miembro de la Unión Europea, podrán ser reagrupados en los términos previstos en esta ley.

b) La reagrupación de los familiares del solicitante de Tarjeta azul-UE, que a su vez ha obtenido protección internacional en España, se regirá por lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección internacional.

c) En el caso de que España tramite la concesión, retirada o no renovación de una Tarjeta azul-UE de una persona beneficiaria de protección internacional concedida por otro Estado miembro de la Unión, se solicitará al Estado miembro que concedió ésta que confirmen que la persona afectada sigue siendo beneficiaria de protección internacional en dicho Estado miembro antes de proceder, en su caso, a su expulsión del territorio español. En caso de que fuera así, en todo caso se preservará el principio de no devolución al país de origen.

En el caso de que un Estado miembro de la Unión realice a España una solicitud de confirmación sobre la condición de beneficiario de protección internacional concedida por España, esta se responderá en el plazo máximo de un mes.»

Siete. La letra b) del artículo 73.2 queda redactado como sigue:

«b) Titulación superior equiparable al menos al nivel 1 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, correspondiente al nivel 5A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, o conocimientos, capacidades y competencias avaladas por una experiencia profesional de al menos 3 años que pueda considerarse equiparable a dicha cualificación.»

Ocho. El artículo 74 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 74. Traslados intraempresariales de grupos de profesionales y procedimiento simplificado.

1. Las empresas o grupos de empresas podrán solicitar la tramitación colectiva de autorizaciones, que estará basada en la gestión planificada de un cupo temporal de autorizaciones presentadas por la empresa o grupos de empresas.

A tal efecto, podrán solicitar su inscripción en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. La inscripción tendrá una validez de 3 años renovables.

Las empresas inscritas estarán exentas de acreditar, en el momento de la solicitud, los requisitos previstos en el artículo 73.2.a), b) y c). No obstante, la Administración podrá efectuar de oficio comprobaciones del cumplimiento de estos requisitos para lo cual la entidad deberá disponer de la documentación acreditativa.

2. Este artículo no será de aplicación a las empresas o grupos de empresas que en los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud de autorización:

a) Hayan sido sancionadas por infracción grave o muy grave en materia de extranjería e inmigración.

b) No hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos en las comprobaciones de oficio efectuadas por la Administración.»

Nueve. En el artículo 76 se añade un nuevo apartado 4 y el actual apartado 4 pasa a numerarse como 5, en los términos siguientes:

«4. La acreditación del cumplimiento de los requisitos por la empresa en la tramitación de las autorizaciones previstas en los capítulos IV y V de esta sección se efectuará una única vez, quedando la empresa inscrita en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. Dicha inscripción tendrá una validez de 3 años renovables si se mantienen los requisitos. Cualquier modificación de las condiciones deberá ser comunicada a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. En caso de no comunicar dicha modificación, la empresa dejará de estar inscrita en la Unidad.

5. El pasaporte será documento acreditativo suficiente para darse de alta en la Seguridad Social durante los primeros seis meses de residencia o estancia en las categorías reguladas por esta sección y en aquellos supuestos en que el extranjero no esté en posesión del número de identificación de extranjero (NIE), sin perjuicio de que posteriormente se solicite el NIE.»

Diez. Se modifica la disposición adicional vigésima, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional vigésima. Instrucciones con los requisitos para los visados y autorizaciones de residencia.

1. Se habilita a los órganos competentes para dictar unas instrucciones con los requisitos específicos que deberán cumplir los solicitantes de los visados y de las autorizaciones de residencia regulados en la sección 2.ª del título V.

2. Para la elaboración de estas instrucciones técnicas, el Gobierno constituirá un grupo de trabajo en el que participarán representantes de los ministerios y de las comunidades autónomas con competencias en la materia.

3. Los umbrales de los importes económicos utilizados para evaluar los recursos económicos de los solicitantes se referenciarán al salario mínimo interprofesional.»

TÍTULO III. Transposición parcial de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago

Artículo 33. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El título X de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda redactado de la siguiente forma:

«TÍTULO X. Obligaciones de los sujetos pasivos

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 164. Obligaciones de los sujetos pasivos.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1.º) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2.º) Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3.º) Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4.º) Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5.º) Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

6.º) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2.º, de esta ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7.º) Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

Dos. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.

Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.

La expedición de facturas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrá realizarse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento.

La factura, en papel o electrónica, deberá garantizar la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde la fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la expedición, remisión y conservación de facturas.

Tres. Lo previsto en los apartados anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este Impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Cuatro. La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.

Artículo 165. Reglas especiales en materia de facturación.

Uno. Las facturas recibidas, los justificantes contables y las copias de las facturas expedidas, deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

Cuando los documentos a que se refiere el párrafo anterior se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté sometida a un período de regularización, deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones que establece este apartado.

Dos. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación y de conservación de los documentos a que se refiere el apartado anterior con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

Tres. Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicos los documentos a que se refiere el apartado uno de este artículo, se deberá garantizar a la Administración tributaria tanto el acceso en línea a los mismos como su carga remota y utilización. La anterior obligación será independiente del lugar de conservación.

Artículo 166. Obligaciones contables.

Uno. La contabilidad deberá permitir determinar con precisión:

1.º El importe total del Impuesto sobre el Valor Añadido que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.

2.º El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo.

Dos. Todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales deberán contabilizarse o registrarse dentro de los plazos establecidos para la liquidación y pago del Impuesto.

Tres. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales de determinados sectores empresariales o profesionales.

CAPÍTULO II. Disposiciones especiales

Sección 1.ª Obligaciones de las interfaces digitales

Artículo 166 bis. Registro de operaciones.

Uno. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a personas que no sean empresarios o profesionales, actuando como tales, y no tenga la condición de sujeto pasivo respecto de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios, tendrá la obligación de llevar un registro de dichas operaciones.

Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el artículo 54 quater.2 del Reglamento (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y deberá estar por vía electrónica, previa solicitud, a disposición de los Estados miembros interesados.

El registro se mantendrá por un período de diez años a partir del final del año en que se haya realizado la operación.

Dos. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes en los términos del artículo 8 bis de esta ley o cuando participe en una prestación de servicios por vía electrónica para la cual se considere que actúa en nombre propio de conformidad con el artículo 9 bis del mencionado Reglamento (UE) n.º 282/2011, tendrá la obligación de llevar los siguientes registros:

a) Los registros establecidos en el artículo 63 quater del citado Reglamento (UE) n.º 282/2011 cuando dicho empresario o profesional se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el capítulo XI del título IX de esta ley.

b) Los registros establecidos en el artículo 164.Uno.4.º de esta ley cuando no se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el capítulo XI del título IX de esta ley.

Sección 2.ª Obligaciones de los proveedores de los servicios de pago

Artículo 166 ter. Definiciones.

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) “proveedor de servicios de pago”: las entidades y organismos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y las personas físicas o jurídicas que se acojan a las exenciones previstas en los artículos 14 y 15 de dicho Real Decreto-ley;

b) “servicio de pago”: una o más actividades empresariales enumeradas en las letras c) a f) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018;

c) “pago”: a reserva de las exclusiones que contempla el artículo 4 del Real Decreto-ley 19/2018, una “operación de pago” según se define en el artículo 3, punto 26, de dicho Real Decreto-ley, o un “servicio de envío de dinero” según se define en el artículo 3, punto 36, del citado Real Decreto-ley;

d) “ordenante”: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en el caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago;

e) “beneficiario”: la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

f) “Estado miembro de origen”: uno de los siguientes:

a’ El Estado miembro de la Unión Europea en el que el proveedor de servicio de pago tenga fijado su domicilio social, o

b’ Si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro de la Unión Europea en el que tenga fijada su administración central;

g) “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro de la Unión Europea distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago;

h) “cuenta de pago”: una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que sea utilizada para la ejecución de operaciones de pago;

i) “IBAN”: número identificador de una cuenta de pago internacional que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual en un Estado miembro y cuyos elementos son especificados por la Organización Internacional de Normalización (ISO);

j) “BIC”: código identificador de la entidad que identifica inequívocamente a un proveedor de servicios de pago, y cuyos elementos son especificados por la ISO.

Artículo 166 quater. Obligaciones de proveedores de servicios de pago.

Los proveedores de servicio de pago cuyo Estado miembro de origen o de acogida sea el Reino de España, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, estarán obligados a:

a) Mantener un registro suficientemente detallado de los beneficiarios y de los pagos en relación con los servicios de pago que presten en cada trimestre natural.

La obligación anterior se aplicará exclusivamente a los servicios de pago que se presten en relación con pagos transfronterizos. Un pago se considerará transfronterizo cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero.

Esta obligación se aplicará cuando, en el transcurso de un trimestre natural, un proveedor de servicios de pago preste servicios de pago correspondientes a más de 25 pagos transfronterizos al mismo beneficiario.

El número de pagos transfronterizos a que se refiere el párrafo anterior se calculará con referencia a los servicios de pago prestados por el proveedor de servicios de pago por cada Estado miembro y por cada uno de los identificadores a los que se refiere el artículo 166 quinquies.Dos. Cuando el proveedor de servicios de pago disponga de información según la cual el beneficiario posee varios identificadores, el cálculo se efectuará por beneficiario.

Esta obligación no se aplicará a los servicios de pago prestados por los proveedores de servicios de pago del ordenante por lo que respecta a cualquier pago cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago del beneficiario esté situado en un Estado miembro, tal como muestre el BIC de dicho proveedor de servicios de pago o cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente al proveedor de servicios de pago y su ubicación. No obstante, los proveedores de servicios de pago del ordenante incluirán esos servicios de pago en el cálculo mencionado en los párrafos tercero y cuarto de esta letra a).

Los registros serán conservados por los proveedores de servicios de pago en formato electrónico durante un período de tres años naturales contados desde el final del año natural de la fecha del pago.

b) Poner a disposición de la Administración tributaria los registros mencionados en la letra anterior.

Artículo 166 quinquies. Ubicación del ordenante y beneficiario.

Uno. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 166 quater, letra a), segundo párrafo, de esta ley, se considerará que la ubicación del ordenante se encuentra en el Estado miembro que corresponda:

a) al número IBAN de la cuenta de pago del ordenante o a cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la ubicación del ordenante, o en ausencia de dichos medios identificativos;

b) al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del ordenante.

Dos. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 166 quater, letra a), segundo párrafo, de esta ley, se considerará que la ubicación del beneficiario se encuentra en el Estado miembro o tercer territorio o país que corresponda:

a) al número IBAN de la cuenta de pago del beneficiario o a cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la ubicación del beneficiario, o en ausencia de dichos medios identificativos;

b) al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del beneficiario.»

TÍTULO IV. Transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades

Artículo 34. Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.

La Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 17, que quedan redactados como sigue:

«2. Las matrices de los instrumentos públicos tendrán igualmente reflejo informático en el correspondiente protocolo electrónico bajo la fe del notario. La incorporación al protocolo electrónico o libro registro de operaciones electrónico se producirá en cada caso con la autorización o intervención de la escritura pública o póliza, de lo que se dejará constancia mediante diligencia en la matriz en papel expresiva de su traslado informático. Los instrumentos incorporados al protocolo electrónico se considerarán asimismo originales o matrices. En caso de contradicción entre el contenido de la matriz en soporte papel y del protocolo electrónico prevalecerá el contenido de aquella sobre el de este.

Corresponde al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas que garanticen la integridad, indemnidad y no manipulación de ese protocolo electrónico.

Tales medidas serán comunicadas a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que podrá ordenar su modificación o adaptación de considerarlas inadecuadas.

El protocolo electrónico se custodiará por el notario que esté a cargo de su conservación mediante su depósito electrónico en el Consejo General del Notariado. Dicho depósito electrónico se efectuará encriptando su contenido, pudiendo acceder al mismo exclusivamente el notario custodio del protocolo titular de las claves de encriptación. Las medidas de encriptación y conservación íntegra que permita la legibilidad de su contenido, con independencia del cambio de soporte electrónico, serán adoptadas por el Consejo General del Notariado que las comunicará para su aprobación a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Una matriz en papel que haya sido extraviada o sustraída, sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, pudiera incurrir el notario custodio, será reconstituida mediante nuevo traslado desde el protocolo electrónico, que deberá realizarse en papel notarial y deberá incluir la totalidad de notas o diligencias unidas a la matriz electrónica. Se hará constar en una nueva diligencia esta circunstancia, que además será comunicada al Colegio Notarial del territorio, de lo que asimismo se dejará constancia.

En el protocolo electrónico constarán, en cada instrumento público, el traslado de las notas y diligencias previstas en la legislación notarial de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos autorizados o intervenidos por el notario titular del protocolo o por otros notarios respecto de aquellas escrituras o pólizas que rectifiquen las anteriores. Las comunicaciones cursadas por otros notarios se remitirán a través de la sede electrónica notarial, debiendo incorporarse al protocolo electrónico en el mismo día o inmediato hábil posterior. Se habilita al Consejo General del Notariado para la adopción de las medidas técnicas que garanticen la realización de dichas comunicaciones.

El notario titular del protocolo electrónico consignará en éste en el mismo día o inmediato hábil posterior las comunicaciones recibidas de las autoridades judiciales o administrativas atinentes a resoluciones, hechos o actos jurídicos que por disposición legal deban consignarse en el instrumento público de que se trate. Las comunicaciones se efectuarán electrónicamente a través del Consejo General del Notariado.

3. Corresponderá al Consejo General del Notariado proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, así como suministrar cuanta información del índice sea precisa a las administraciones públicas que, conforme a la ley, puedan acceder a su contenido.

A los efectos de la debida colaboración del notario y de su organización corporativa con las administraciones públicas, los notarios estarán obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos. El notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquellos y estos, así como del incumplimiento de sus plazos de remisión. Reglamentariamente se determinará el contenido de los índices, pudiéndose delegar en el Consejo General del Notariado la adición de nuevos datos, así como la concreción de sus características técnicas de elaboración, remisión y conservación.

El Consejo General del Notariado formará un índice único informatizado con la agregación de los índices informatizados que los notarios deben remitir a los Colegios Notariales. A estos efectos, con la periodicidad y en los plazos reglamentariamente establecidos, los notarios remitirán los índices telemáticamente a través de su red corporativa y con las garantías debidas de confidencialidad a los Colegios Notariales, que los remitirán, por idéntico medio, al Consejo General del Notariado.

En particular, y sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el Consejo General del Notariado suministrará a las administraciones tributarias la información contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria que precisen para el cumplimiento de sus funciones estando a lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, permitirá el acceso telemático directo de las administraciones tributarias al índice y recabará del notario para su posterior remisión la copia del instrumento público a que se refiera la solicitud de información cuando ésta se efectúe a través de dicho Consejo.

El otorgante o quien acredite interés legítimo, previa su comparecencia electrónica en la sede electrónica notarial mediante sistemas de identificación electrónica debidamente homologados, podrá solicitar al notario a cargo del protocolo, copia electrónica o en papel.

Mediante idéntico sistema electrónico de comparecencia e identificación, cualquier persona podrá solicitar al Consejo General del Notariado que a través del Índice Único informatizado identifique el notario, número de protocolo y fecha de aquellos documentos públicos notariales en los que estuviese interesado con el fin de solicitar copia de los mismos, siempre que acredite su legitimación al notario competente al efecto. Si el solicitante no fuere el otorgante del documento, deberá acreditar un principio de prueba sobre su interés legítimo. La expedición por el Consejo General del Notariado de dicha información en ningún caso sustituirá el juicio del notario al que se pida la copia, quien deberá valorar el derecho o interés legítimo para su expedición.

La sede electrónica notarial estará integrada en el Consejo General del Notariado, siendo general y única a nivel nacional, y correspondiéndole al mismo su titularidad, desarrollo, gestión y administración. Sus características técnicas serán comunicadas a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Deberá ser accesible y disponible para los ciudadanos a través de redes de comunicación seguras.

4. El Consejo General del Notariado podrá acceder al índice único informatizado para el ejercicio de las competencias previstas en la legislación notarial, pudiendo las administraciones públicas conocer su contenido en tanto que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, siempre que una norma con rango de ley les habilite para ello. Dicho acceso se efectuará en los términos y a través del soporte que determine la norma habilitante.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 17 bis, que queda redactado como sigue:

«3. El notario podrá expedir copias autorizadas con su firma electrónica cualificada bajo las mismas condiciones que las copias en papel, con la indicación al pie de copia del destinatario, previa comprobación de su interés legítimo. La copia autorizada se remitirá a través de la sede electrónica notarial. Del mismo modo remitirá copia simple electrónica con mero valor informativo, incorporando la sede electrónica notarial sello electrónico con marca de tiempo confiable.»

Tres. Se suprime el apartado 7 del artículo 17 bis.

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 17 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 17 ter.

1. Se podrá realizar el otorgamiento y autorización a través de videoconferencia como cauce para el ejercicio de la función pública notarial, en los siguientes actos o negocios jurídicos:

a) Las pólizas mercantiles. En este caso, la remisión de la póliza por la entidad de crédito a la sede electrónica notarial, implicará su consentimiento al negocio documentado, salvo que en el texto de la póliza se dispusiere lo contrario.

b) La constitución de sociedades, nombramientos y apoderamientos mercantiles de toda clase previstos en la legislación mercantil, así como el otorgamiento de cualquier otro acto societario, siempre que en caso de contener aportaciones de los socios al capital social sean dinerarias.

c) Los poderes de representación procesal, para la actuación ante las administraciones públicas, así como los electorales, y los poderes para actos concretos. No será posible la autorización por videoconferencia de poderes generales o preventivos.

d) La revocación de poderes, excepto los generales preventivos.

e) Las cartas de pago y las cancelaciones de garantías.

f) Las actas de junta general y las de referencia en sentido estricto.

g) Los testimonios de legitimación de firmas.

h) Los testamentos en situación de epidemia declarada mientras dure la obligación de confinamiento.

i) Las declaraciones de obra nueva sin extinción de condominio, ni adjudicación de propiedad, y la división de la propiedad horizontal.

j) La conciliación, salvo que el notario considere conveniente la presencia física para el buen fin del expediente.

k) Aquellos actos y negocios jurídicos para los que, conforme a su naturaleza, se establezca reglamentariamente.

2. El otorgante accederá a la aplicación abierta en la sede electrónica notarial utilizando los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicha aplicación deberá garantizar los principios de neutralidad tecnológica e interoperabilidad para todos aquellos que accedan a su uso.

3. En el acto del otorgamiento mediante videoconferencia, el notario habrá de exhibir al compareciente el documento a través de la plataforma, de modo que pueda hacer uso de su derecho a leerlo, sin perjuicio de la lectura alternativa por parte del notario y del asesoramiento que debe prestar acerca de su contenido.

4. Si el otorgante no dispusiera de firma electrónica, se le podrá dotar gratuitamente de la misma, conforme a los medios previstos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. El sistema proporcionado deberá limitar su ámbito y vigencia al documento público objeto de autorización o intervención.

5. El notario habrá de denegar la intervención o autorización del documento cuando no concurran los presupuestos establecidos en la Ley del Notariado.

6. Finalmente, el notario autorizará el documento con su firma electrónica cualificada.»

Cinco. Se modifica el artículo 23, de forma que su actual contenido conformará el apartado 1 y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción:

«2. El interesado o la interesada podrá comparecer electrónicamente en la sede electrónica notarial operativa en la dirección electrónica correspondiente, mediante la utilización de los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debiendo proporcionar su teléfono, correo electrónico y, en su caso, los datos expresivos de su representación. La sede electrónica notarial deberá permitir al otorgante ejercer su derecho a la elección de notario con arreglo a la legislación aplicable, así como la apreciación de su capacidad jurídica, asegurando la inmediación electrónica.

En todo caso, el notario verificará la documentación remitida para su identificación por el otorgante, y podrá, previo su consentimiento, contrastarla con la información obrante en el índice único y las bases de datos del Ministerio del Interior. El notario archivará copia electrónica de los documentos de identidad solo en los casos en los que lo exija la legislación de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

El interesado o la interesada podrá mediante la comparecencia electrónica:

a) Aportar los antecedentes precisos para la ulterior autorización de un documento público notarial.

b) Otorgar electrónicamente los actos o negocios jurídicos que se determine.

c) Solicitar que se le expida copia simple o autorizada previa apreciación de su interés.

d) Solicitar previa acreditación de su interés legítimo que se le identifiquen los documentos públicos notariales en que aquél hubiera podido intervenir, a los efectos de solicitar al notario que custodia el protocolo, su sustituto o sucesor, la expedición de copia autorizada electrónica.»

Seis. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:

«Artículo 31.

1. Solo el notario a cuyo cargo esté el protocolo podrá dar copias de él.

2. El notario insertará en la copia autorizada electrónica un código seguro de verificación. Compete al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas de elaboración de tal código, que será individualizado para cada copia autorizada electrónica de la escritura pública o testimonio electrónico de la intervención de póliza mercantil que se expida debiendo comunicar a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública aquellas medidas, que podrán ser modificadas mediante Instrucción de esta.

3. El código seguro de verificación será el instrumento técnico para que el otorgante o tercero a quien aquel entregue dicho código pueda, a través de la sede electrónica notarial, acceder con carácter permanente a la verificación de la autenticidad e integridad de la copia autorizada electrónica del documento notarial, así como conocer las notas ulteriores de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos.

4. Si no se dispusiera de código seguro de verificación, el notario a cuyo cargo esté legalmente el protocolo valorará el interés legítimo del solicitante, concediendo el acceso solicitado de considerarlo suficiente. En caso contrario y de manera motivada denegará el mismo, pudiendo ser recurrida su decisión ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Si lo solicitara el otorgante, el notario podrá además entregarle un traslado informativo de la escritura matriz o acta autorizada o de la póliza intervenida a la que se adicionará el código seguro de verificación que se remitirá, en todo caso, a través de la sede electrónica notarial.»

Siete. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36.

El protocolo, cualquiera que sea su naturaleza bien en soporte papel o electrónico, pertenece al Estado. Los notarios los conservarán, con arreglo a las leyes, como archiveros de los mismos y bajo su responsabilidad.»

Ocho. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37.

1. En cada Colegio Notarial se formará un Archivo General de Protocolos en el que se custodiarán de manera ordenada aquellos protocolos y libros registros de operaciones mercantiles y libros indicadores, que cuenten con una antigüedad de, al menos, cinco años.

2. Corresponde a cada Colegio Notarial la adopción de las medidas precisas para conservar en perfecto estado de guarda y conservación los protocolos y libros de su territorio notarial, debiendo comunicar al Consejo General del Notariado para su remisión a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública su localización y medidas adoptadas para su custodia y conservación.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública podrá autorizar la destrucción completa por anualidades de los tomos de protocolos especiales de protestos de letras de cambio y de otros documentos mercantiles, que cuenten con una antigüedad de, al menos, cinco años. En caso de autorizarse la destrucción completa, la Dirección General podrá dar instrucciones especiales sobre cómo se efectuará la citada destrucción, así como sobre la conservación de algunas de las actas de protesto de los tomos a destruir, a efecto de preservar una muestra representativa de esta actividad.

3. Los ficheros relativos al protocolo en soporte electrónico serán remitidos transcurridos veinticinco años desde la autorización o intervención de la escritura matriz, acta o póliza a los Archivos Generales de Protocolos de cada Colegio. Corresponde al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas para garantizar la indemnidad de dicho soporte, así como su traslación o volcado a un nuevo tipo y acceso al mismo por quienes tengan derecho. Del mismo modo tales medidas deberán permitir la práctica de notas en aquéllos, conforme a la legislación notarial que resulte vigente.

El coste por la entrega del protocolo y demás libros y documentación oficial, cualquiera que sea su naturaleza en soporte papel o electrónico, como consecuencia de la amortización de una notaría efectuada por una demarcación será soportado por el notario titular de la notaría amortizada.»

Nueve. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38.

1. En los casos de vacancia de una Notaría, y de inhabilitación o incapacidad de un notario, quien con arreglo al artículo 6 de esta ley deba encargarse de la Notaría recibirá bajo inventario el protocolo, libro registro de operaciones, y demás documentación oficial para su entrega con igual formalidad al mismo notario, si se habilitase, o en otro caso a su sucesor en el oficio.

2. En los supuestos indicados, se entregará al notario para su custodia el Protocolo y, el Libro Registro de operaciones mercantiles, cualquiera que sea su naturaleza en soporte papel o electrónica, correspondiendo a los Colegios Notariales velar por la correcta entrega de estos.

El Delegado o Subdelegado de las Juntas en el distrito correspondiente hará constar tal circunstancia en el Protocolo, y en el Libro Registro de operaciones, cualquiera que sea su naturaleza en soporte papel o electrónica, expresando la causa por la que queda vacante y los instrumentos públicos autorizados o intervenidos obrantes en aquélla.

En el protocolo electrónico solo podrán practicarse las diligencias previstas en el artículo 17 de esta ley.»

Diez. Se introduce una disposición adicional segunda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda.

Los sistemas electrónicos notariales serán interoperables con los sistemas de la Administración de Justicia para el cumplimiento de las disposiciones previstas en las leyes procesales.»

Artículo 35. Modificación del Código de Comercio, publicado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

El Código de Comercio queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 17 que queda redactado como sigue:

«5. El Registro Mercantil asegurará la interconexión con la plataforma central europea en la forma que se determine por las normas de la Unión Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen. El intercambio de información a través del sistema de interconexión facilitará gratuitamente información sobre las indicaciones referentes a:

a) La denominación y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada, su número de registro y su Identificador Único Europeo (EUID).

b) Detalles del sitio web de la sociedad, cuando consten en el Registro.

c) Estado de la sociedad, como si ha sido cerrada, suprimida del Registro, disuelta, liquidada o está económicamente activa o inactiva.

d) Objeto de la sociedad.

e) Datos de las personas que, como órgano o como miembros de tal órgano, estén actualmente autorizadas por la sociedad para representarla en las relaciones con terceros y en los procedimientos jurídicos, y si las personas autorizadas a representar a la sociedad pueden hacerlo por sí solas o deben actuar conjuntamente.

f) Información sobre cualquier sucursal de la sociedad en otro Estado miembro, que incluya la denominación, el número de registro EUID y el Estado miembro en que esté registrada la sucursal.

El Registro Mercantil facilitará igualmente de manera gratuita información sobre las indicaciones antes señaladas, bien de manera directa o bien redirigiendo al interesado a la plataforma central europea.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 17 con la siguiente redacción:

«6. El acceso a la información del sistema de interconexión de registros se producirá a través del portal y de los puntos de acceso opcionales que el Gobierno decida establecer, conectados con la plataforma central europea.

Tales puntos de acceso opcionales también podrán ser establecidos por la Comisión Europea.»

Artículo 36. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946.

La Ley Hipotecaria queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 19 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19 bis.

Si la calificación es positiva, el registrador practicará los asientos registrales procedentes y expedirá certificación electrónica expresiva de ello, identificando los datos del asiento de presentación y título que lo haya motivado, las incidencias más relevantes del procedimiento registral iniciado con dicho asiento de presentación, y reseña de los concretos asientos practicados en los libros de inscripciones, insertando para cada finca el texto literal del acta de inscripción practicada. Asimismo, expedirá certificación electrónica en extracto y con información estructurada de la nueva situación registral vigente de cada finca resultante tras la práctica de los nuevos asientos.

La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente.

Si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la ley.

Los interesados tendrán el derecho a solicitar al registrador del cuadro de sustituciones la calificación de los títulos presentados, en los supuestos previstos en el párrafo anterior, conforme a las siguientes reglas:

1.ª El interesado deberá ejercer su derecho en los quince días siguientes a la notificación de la calificación negativa, durante la vigencia del asiento de presentación, mediante la aportación al registrador sustituto del testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria.

2.ª El registrador sustituto que asuma la inscripción del título lo comunicará al registrador sustituido, pudiendo con carácter previo y en orden a esta finalidad solicitar que se le aporte información registral completa, de no existir o ser insuficiente la remitida con el testimonio íntegro del título.

El registrador sustituido hará constar dicha comunicación, en el mismo día de su recepción o el siguiente hábil, por asiento electrónico relacionado con el de presentación, indicando que se ha ejercido el derecho a solicitar la calificación de los títulos a un registrador de los incluidos en el cuadro de sustituciones, la identidad de éste y el Registro del que sea titular. A partir de la fecha de recepción de la comunicación referida, el registrador sustituido deberá suministrar al registrador sustituto información continuada relativa a cualquier nueva circunstancia registral que pudiera afectar a la práctica del asiento.

3.ª Si el registrador sustituto calificara positivamente el título, en los diez días siguientes al de la fecha de la comunicación prevista en la regla anterior, ordenará al registrador sustituido que extienda el asiento solicitado, remitiéndole el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse aquél, junto con el testimonio íntegro del título y documentación complementaria.

En todo caso, en el asiento que se extienda, además de las circunstancias que procedan de conformidad con su naturaleza, deberá constar la identidad del registrador sustituto y el registro del que fuera titular.

Extendido el asiento, el registrador sustituido lo comunicará al registrador sustituto, y devolverá el título al presentante con la certificación electrónica a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

4.ª Si el registrador sustituto asumiera la inscripción parcial del título se procederá del modo previsto en las reglas segunda y tercera. Dicha inscripción parcial sólo podrá practicarse si media consentimiento del presentante o del interesado.

5.ª Si el registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.

En la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Para fundar su decisión podrá pedir informe al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que lo evacuará a través de sus servicios de estudios, todo ello bajo responsabilidad del registrador y sin que pueda excederse del plazo de calificación.

6.ª Practicado el asiento solicitado, corresponderá al registrador sustituto el cincuenta por ciento de los aranceles devengados y al registrador sustituido el cincuenta por ciento restante.

Los derechos arancelarios se abonarán por el interesado a cada registrador en su parte correspondiente.

7.ª Las comunicaciones que se deban practicar conforme a las reglas precedentes se realizarán por medios electrónicos que permitan tener constancia de su recepción.»

Dos. Se modifican los apartados 2 y 9 del artículo 222, que quedan redactados como sigue:

«2. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.

La publicidad registral se emitirá siempre en formato y soporte electrónico, sin perjuicio de su traslado a papel si fuera necesario. Las notas simples se garantizarán en cuanto a su origen e integridad con el sello electrónico del Registro y las certificaciones con el certificado electrónico cualificado de firma del registrador. En uno y otro caso estarán dotadas de un código electrónico de verificación.»

«9. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por comunicación electrónica, y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, salvo en lo atinente a las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a personas con discapacidad. En ningún supuesto, salvo en caso justificado de imposibilidad técnica para ser enviada electrónicamente, podrá remitirse información registral por fax.»

Tres. Se modifica el artículo 238, que queda redactado como sigue:

«Artículo 238.

1. El Registro de la Propiedad se llevará bajo la técnica del folio real en formato y soporte electrónico, mediante un sistema informático registral.

Se entenderá por sistema informático registral el conjunto de elementos informáticos, físicos y lógicos, situados en cada oficina registral, debidamente interconectados entre sí y con los servicios centrales del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a través de la correspondiente red corporativa.

Solo los asientos registrales, extendidos y firmados por el registrador competente y la publicidad registral expedida en la forma y con los medios previstos en esta ley y demás normas concordantes, tendrán los efectos previstos en esta ley.

2. El folio real en soporte electrónico de cada finca se creará con ocasión de su inmatriculación o primera inscripción, o bien con ocasión de la realización de cualquier operación registral sobre aquella, con excepción de asientos accesorios.

En todo caso, el folio real en soporte electrónico incluirá necesariamente en el primer asiento que se realice la descripción actualizada de la finca y la relación de las titularidades, cargas y derechos vigentes que recaigan sobre aquella, con sus datos esenciales, que incluirán siempre las cantidades y conceptos garantizados por las cargas y las fechas de vencimiento, domicilio de notificación y tasación si constan.

Todas las diligencias judiciales o extrajudiciales que exijan la visualización o cotejo de los asientos registrales se practicarán en la oficina del Registro.

3. Los asientos registrales de los libros de inscripciones constarán en soporte digital, firmado electrónicamente por el registrador. El asiento digital será firmado electrónicamente con su certificado con firma electrónica cualificada, haciendo constar, la identificación del registrador firmante, la fecha de su firma, la huella digital y otros elementos relacionados con dicha firma electrónica que permitan comprobar la trazabilidad e integridad del asiento practicado. Dicha huella digital deberá incluirse también en el asiento relacionado con el asiento de presentación a que se refiere el artículo 249 de esta ley. Sólo los asientos extendidos conforme a lo dispuesto en este artículo producirán los efectos que les atribuyen las leyes.

4. Los asientos registrales se visualizarán a través de la aplicación de gestión registral. Los asientos de inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones de cada finca se visualizarán a continuación unos de otros, por su orden correlativo, y las notas marginales, al margen del asiento al que correspondan. La representación gráfica de las fincas será objeto de inscripción específica conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de esta ley, y se visualizará igualmente a través de la aplicación de gestión registral, conforme a las reglas de publicidad previstas en los artículos 9 y 10 de esta ley. Mediante enlaces electrónicos se visualizarán los documentos y otros elementos que hubieran sido incorporados mediante inscripción o anotación al folio real. Los folios reales se visualizarán en tres columnas en las que, de izquierda a derecha figurarán: las notas marginales, el número de orden de la inscripción o anotación y las inscripciones y anotaciones propiamente dichas.

5. Los archivos digitalizados, los documentos y libros físicos anteriores a la implantación del folio real en formato electrónico forman parte del archivo del Registro y seguirán produciendo plenos efectos jurídicos.

Harán fe los libros y asientos en soporte digital que lleven los registradores conforme a lo dispuesto en esta ley.»

Cuatro. Se modifica el artículo 239, que queda redactado como sigue:

«Artículo 239.

Los Registros aplicarán con carácter obligatorio un esquema de seguridad electrónica que se definirá con arreglo al modelo de oficina registral que se determine por el órgano correspondiente del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y que se reflejará en una guía técnica que deberá ser elevada a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para la aprobación por la misma. Se atenderá especialmente a garantizar la lectura y verificación de los asientos y documentos registrales en el tiempo, con los procesos necesarios para la actualización periódica de los sistemas, aplicaciones y datos, de forma que se asegure la permanencia de estos en el largo plazo, incluyendo cuando proceda el resellado electrónico de los documentos o técnicas similares que puedan desarrollarse.

Los documentos registrales electrónicos tendrán el formato que determine el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, pero siempre dentro del catálogo de estándares que recoja en cada momento la correspondiente norma técnica de interoperabilidad. En todo caso elevará motivadamente a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública su propuesta al respecto del formato, para la aprobación por la misma.

Tanto la base de datos de cada Registro como el archivo conformado por los asientos registrales, del que derivan los efectos previstos por las leyes y reglamentos debe radicar en la oficina registral, bajo la custodia del registrador. No obstante, los datos y asientos en soporte electrónico deberán replicarse de la forma más inmediata posible en al menos dos centros de proceso de datos seguros, distantes geográficamente entre sí, establecidos bajo la responsabilidad del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a donde llegarán encriptados en origen mediante un certificado electrónico exclusivo de cada oficina registral a cargo del registrador titular del distrito hipotecario en cada momento, que será el único que podrá autorizar su desencriptado y uso. El protocolo técnico de replicación se establecerá por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España previo informe favorable de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y será idéntico y obligatorio para todos los Registros, debiendo prever los casos de división personal, accidentalidades, interinidades, cese fallecimiento o incapacidad del registrador titular.

Los asientos electrónicos perdidos o deteriorados se restaurarán con su correspondiente copia de seguridad electrónica. En caso de que no fuera posible su restauración con dicha copia de seguridad electrónica, se restaurarán a partir de la información que resulte del título presentado.»

Cinco. Se modifica el artículo 240, que queda redactado como sigue:

«Artículo 240.

Los registradores dispondrán de una sede electrónica general y única a nivel nacional cuya titularidad, desarrollo, gestión y administración corresponderá al Colegio de Registradores de la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles de España, disponible para las personas a través de redes de comunicación y por medio de la cual puedan, en sus relaciones con los Registros, presentar, tramitar y acceder a toda la información y a los servicios registrales disponibles.

Todas las comunicaciones, cualquiera que sea su forma y objeto, que como consecuencia de los diferentes procedimientos registrales hayan de realizar los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles comprenderán certificación de los extremos que hayan de ser objeto de aquellas y se realizaran preferentemente por vía telemática.

La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban efectuar los registradores en tablón de anuncios o edictos, se realizará a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España. Todo ello sin perjuicio de la remisión que haya de hacerse de los mismos a través de dicha sede al Boletín Oficial correspondiente cuando también esté prevista su publicación en el mismo.»

Seis. Se modifica el artículo 241, que queda redactado como sigue:

«Artículo 241.

1. Las resoluciones registrales, las certificaciones registrales, diligencias de cierre del Diario y en general cualquier documento que deba ser firmado por el registrador, así como los asientos electrónicos, se firmarán con su firma electrónica cualificada.

Cuando concurra causa técnica justificada que impida al registrador durante más de seis horas acceder al sistema informático podrán realizarse las operaciones registrales imprescindibles de forma manual y en soporte papel, que será llevado en el plazo más breve posible a soporte electrónico.

2. A los efectos de crear un repositorio electrónico con la información actualizada de las fincas, en el momento de la realización de una operación registral en la que se constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga cualquier derecho real o, en general, cualquier otra alteración registral, se generará con los datos extraídos de la aplicación un documento electrónico con información estructurada que contendrá la descripción actualizada de la finca, la referencia catastral, indicación sobre si se ha inscrito la base gráfica de la finca y el carácter de finca coordinada con Catastro, cuando consten dichos datos, su titularidad y las cargas vivas que pesen sobre aquella. Este documento electrónico permitirá al registrador comprobar la coherencia de los datos obrantes en la aplicación con los asientos registrales antes de firmar el asiento correspondiente. El documento deberá ser firmado con el sello electrónico del Registro en el mismo momento de la firma electrónica del asiento por el registrador. Lo mismo ocurrirá cuando se emita alguna información en línea a la que se refieren los artículos 222.10 y 222 bis de esta ley o alguna información permanentemente actualizada a las que se refiere el artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los datos contenidos en el último de los documentos electrónicos generados de la finca, junto con los datos de entrada y presentación, servirán para la preparación de la información registral.

3. A salvo de lo dispuesto para los asientos de presentación, todos los asientos registrales comenzarán con el Código Registral Único de la finca, facilitado desde los servicios centrales del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España; el número o letra de orden de la inscripción o anotación y, si se tratase de notas marginales, la inscripción o anotación a la que correspondan. Al final del asiento figurará el nombre, apellidos y DNI del registrador firmante y la denominación del distrito del que sea titular, todo ello extraído del certificado de firma del registrador, así como el código electrónico de verificación del asiento y la huella digital del asiento firmado electrónicamente y su fecha, suministrada por los servidores de tiempo correspondientes.»

Siete. Se modifica el artículo 242, que queda redactado como sigue:

«Artículo 242.

En los folios reales de cada finca se practicarán las inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas de todos los títulos sujetos a inscripción, según los artículos segundo y cuarto.

Los Registros dispondrán de una base de datos auxiliar para la gestión registral. Deberá asegurarse la correspondencia entre los datos de la base de datos auxiliar de los Registros y los asientos registrales. Para ello, sin perjuicio del contenido esencialmente literario del asiento, sus datos fundamentales solamente podrán incorporarse al asiento mediante su previa introducción en la base de datos y únicamente podrán corregirse modificando la base de datos y generando un nuevo asiento antes de su firma que sustituya al anterior. Firmado el asiento no podrá alterarse la base de datos sin rectificar el asiento, conforme a la legislación hipotecaria.

El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España determinará los campos de la base de datos que se consideren de cumplimentación obligatoria, conforme a un modelo semántico común a todos los Registros de la Propiedad e interoperable que deberá ser aprobado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. En todo caso se considerarán datos esenciales a los efectos de lo dispuesto en este artículo los relativos a los nombres, apellidos o denominaciones y documentos identificativos de los titulares registrales, el carácter y porcentaje de su titularidad, así como las responsabilidades por cantidades y plazos de las garantías dinerarias.»

Ocho. Se modifica el artículo 243, que queda redactado como sigue:

«Artículo. 243.

El Registro de la Propiedad se llevará por fincas, abriendo un folio real en soporte electrónico particular a cada una de ellas. La calificación de los títulos referentes a una finca, la gestión, modificación y publicidad formal del contenido de dicho folio real se realizará por el registrador competente en cada caso, en función de la ubicación de la finca y la demarcación del Registro de la Propiedad correspondiente, conforme a las normas vigentes. Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores relativas a la misma finca se practicarán a continuación en el folio real correspondiente a aquella.

El folio real en soporte electrónico se encabezará con la denominación oficial del Registro que corresponda y la del ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre la finca. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública podrá acordar, por razones de conveniencia pública, que un término municipal se divida en dos o más secciones, en cuyo caso se incorporará también su ordinal.

Se abrirá una sección para cada término municipal que en todo o en parte esté enclavado en el territorio de un Registro.»

Nueve. Se modifica el artículo 244, que queda redactado como sigue:

«Artículo 244.

Cuando un título comprenda varios inmuebles o derechos reales que radiquen en un mismo término municipal, la primera inscripción que se verifique contendrá todas las circunstancias prescritas en el artículo noveno, y en las otras sólo se describirá la finca, si fuere necesario, o se determinará el derecho real objeto de cada una de ellas, y se expresarán la naturaleza del acto o contrato y los nombres del transferente y adquirente, refiriéndose en todo lo demás a aquella primera inscripción y citándose su código registral único.

Si el título a que se refiere el párrafo anterior fuere de constitución de hipoteca, deberá expresarse, además de lo prescrito anteriormente, la parte de crédito de que responda cada una de las fincas o derechos y el valor que se les haya asignado para caso de subasta.»

Diez. Se modifica el artículo 245, que queda redactado como sigue:

«Artículo 245.

El procedimiento registral se iniciará mediante la presentación presencial o telemática en el Registro de la correspondiente solicitud, en la que figurará una dirección postal o electrónica a efectos de notificaciones y a la que se acompañará el documento que se trate de presentar. El modelo de solicitud de presentación será accesible, para los casos de presentación telemática, desde la Sede Electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para ser cumplimentado y firmado electrónicamente. También podrá cumplimentarse la solicitud en la sede electrónica para ser impresa con un código de identificación que permita la carga automática en el momento de la presentación presencial de los datos ya introducidos, e igualmente podrá descargarse el modelo sin cumplimentar, para completarlo de forma manual. Los registradores sólo admitirán la presentación en soporte papel de documentos durante las horas de apertura al público del Registro. No obstante, podrán ejecutar fuera de ellas las demás operaciones de su cargo.

Los documentos electrónicos presentados en el Registro y las copias digitalizadas de los documentos presentados en formato papel, se archivarán electrónicamente en el Registro a los efectos de su conservación y custodia en un solo legajo electrónico ordenado por número de entrada.»

Once. Se modifica el artículo 246, que queda redactado como sigue:

«Artículo 246.

1. El Libro Diario se llevará en formato y soporte electrónico. Los documentos ingresados en el Registro que puedan causar algún asiento serán presentados en el Diario electrónico mediante asientos de presentación.

A cada asiento de presentación se le asignará un código único identificador que incluirá el año y el número de presentación correlativo que corresponda. El contador se iniciará cada 1 de enero.

La prioridad registral de los títulos susceptibles de inscripción se determinará respecto de cada finca o derecho por el asiento de presentación en el que hará constar necesariamente: el momento en que éste se practique; el nombre y apellidos del presentante; el modo de ingreso, físico, telemático, o por correo, del título al que se refiere; el momento exacto de su recepción; la especie del título presentado, su fecha y autoridad o funcionario que lo expida; el derecho que se constituya, modifique, trasmita o extinga; la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción, y la finca o fincas registrales a que se refiere. En caso de solicitud de constitución de hipoteca, se hará constar la responsabilidad por principal garantizada por cada finca.

2. Cuando se realice la presentación de un título que afecte a varias fincas, a todos los efectos legales, se entenderá que se trata de tantos asientos de presentación distintos como fincas registrales comprenda aquel. Por tanto, la suspensión de la calificación por existencia de asientos anteriores, la prórroga o el desistimiento se computará finca a finca.

3. Solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca.»

Doce. Se modifica el artículo 247, que queda redactado como sigue:

«Artículo 247.

La solicitud presencial de inscripción, acompañada de la documentación necesaria para ello, podrá presentarse en cualquier Registro de la Propiedad, Mercantil, o de Bienes Muebles.

En caso de que la presentación se efectúe en Registro distinto del competente, el registrador, a instancia del interesado, en el más breve plazo posible y en todo caso dentro del mismo día, remitirá electrónicamente al Registro competente los datos precisos para extender el asiento de presentación que proceda.

El registrador que reciba la comunicación del Registro de origen, previa calificación de su competencia y confirmación de la recepción extenderá el asiento de presentación solicitado, el cual caducará a los diez días, si no fueran presentados electrónica o presencialmente los documentos originales para la práctica del asiento. Si fueren varias las comunicaciones los asientos se practicarán por el orden de su recepción.»

Trece. Se modifica el artículo 248, que queda redactado como sigue:

«Artículo 248.

1. Se entenderá como hora de presentación de los documentos ingresados en el Registro la que conste en el asiento de presentación. Los asientos de presentación se extenderán por el orden de recepción en el libro de entrada de los respectivos títulos en el Registro.

El registrador extenderá el asiento de presentación de los títulos que reciba por correo postal certificado o servicios análogos de mensajería en el momento en que sean entregados; si se tratase de correo postal ordinario sin entrega acreditada, se extenderá al final del día, consignando en todo caso como presentante al remitente del documento.

2. Se expedirá al presentante un recibo para cada documento presentado, en el que se expresará la clase de título recibido, el día y hora de su presentación y, si procede, los datos registrales.

Todas las actuaciones del presentante en relación con el asiento de presentación se entenderán suficientemente acreditadas a los efectos del procedimiento registral a través de su oportuno reflejo en el sistema informático y en el asiento relacionado con el de presentación correspondiente.»

Catorce. Se modifica el artículo 249, que queda redactado como sigue:

«Artículo 249.

Todos los días no feriados, a la hora previamente señalada para cerrar el Registro, se cerrará el Diario por medio de una diligencia que extenderá y firmará electrónicamente el registrador inmediatamente después del último asiento que hubiere hecho. En ella se hará constar el número de asientos extendidos en el día, o la circunstancia, en su caso, de no haberse practicado ninguno.

Cuando el registrador extienda el asiento que corresponda en el libro de inscripciones lo expresará en un asiento electrónico relacionado con el Libro Diario. Estos asientos se firmarán electrónicamente e incluirán necesariamente los datos específicos de cada inscripción, la huella digital y código electrónico de verificación de todas las inscripciones que hubiera causado el título.

Las huellas digitales de los distintos asientos relacionados con los del Libro Diario se relacionarán en un sistema, diseñado y mantenido por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a los efectos de garantizar la imposibilidad de su alteración o manipulación.»

Quince. Se modifica el artículo 250, que queda redactado como sigue:

«Artículo 250.

1. Extendido el asiento de presentación, y si el registrador no hubiera aún resuelto, el presentante o el interesado podrán retirar el título presentado en formato papel, previa firma de la solicitud de devolución, sin otra nota que la expresiva de haber sido presentado y la fecha y número de presentación, la cual podrá incorporarse mediante sellado o etiqueta automatizada. La firma o conformidad de presentantes e interesados podrá recibirse en todo caso mediante tabletas digitalizadoras de firma o huella, u otros dispositivos biométricos que aseguren su autenticidad.

Respecto de los documentos presentados de forma electrónica, bastará para considerarlos igualmente retirados, si no hubieran sido despachados, la firma y remisión del formulario electrónico de solicitud de devolución que estará disponible en la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.

Presentado un título se presumirá la solicitud de inscripción de todo el documento salvo desistimiento o solicitud de inscripción parcial del interesado o su representante o de la autoridad presentante.

No se prorrogarán los asientos de presentación de los documentos que se reintegren al Registro en los últimos quince días de su vigencia, sin que se aporten los medios de subsanación de los defectos indicados en el acuerdo de calificación, salvo interposición de recurso en tiempo y forma. Igualmente, no procederá la prórroga de los asientos de presentación de los documentos mientras se encuentren retirados, aunque se aportara durante la vigencia del asiento algún título o documento, incluso telemático, referente a los mismos, salvo que fuera aportado por quien retiró el título.

2. El desistimiento por el presentante o los interesados de su solicitud de inscripción, deberá formularse antes del efectivo despacho del título y podrá solicitarse en documento privado suscrito con firma electrónica; en documento público o en documento privado en soporte papel con firmas legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador.

El desistimiento no podrá admitirse cuando del mismo se derive la imposibilidad de despachar otro documento presentado salvo que la petición del desistimiento se refiera también a éste y se trate del mismo interesado o, siendo distinto, lo solicite también éste.

Respecto de los documentos judiciales o administrativos solo procederá el desistimiento cuando se solicite por la autoridad judicial o el órgano competente que los hubiese ordenado y remitido.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 251, que queda redactado como sigue:

«Artículo 251.

1. El contenido del Diario electrónico deberá ser actualizado en el menor plazo posible y siempre dentro del mismo día en que se presenten los títulos a inscripción, si dicha presentación se efectúa en horas de oficina. La actualización deberá realizarse con independencia del medio utilizado para la presentación de los títulos. El registrador deberá disponer de los medios materiales y personales necesarios para cumplir con la obligación de actualización.

2. Para cumplir con la obligación de actualización inmediata del contenido del Libro Diario, los registradores llevarán un Libro de Entrada electrónico donde se hará constar de modo inmediato el ingreso de los títulos o de cualquier otra comunicación o notificación dirigida al Registro, por el riguroso orden en que lo hubieran hecho, con la sola excepción de las peticiones de notas simples ordinarias.

En caso de presentación electrónica, no podrá realizarse sin que el presentante determine la finca o fincas a las que afecte el título a presentar no siendo responsable el registrador de los perjuicios que se puedan causar por una defectuosa identificación de la finca. Si fuera una entrada complementaria de otra anterior, deberá especificar, también bajo la responsabilidad del presentante, el número de entrada o asiento de presentación que complementa.

Cada entrada estará dotada de un código que estará formado por el año y el número correlativo que corresponda. El contador se iniciará cada 1 de enero.

Se adoptarán las cautelas necesarias para que en ningún caso sea posible la manipulación o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya practicados.

El libro de entrada correspondiente a cada finca deberá ser accesible telemáticamente y de forma directa a los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés en la consulta, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 221 y mediante el acceso previsto en el artículo 222.10.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 252, que queda redactado como sigue:

«Artículo 252.

1. Los títulos sujetos a inscripción en el Registro podrán presentarse en soporte papel o electrónico.

Los documentos en soporte papel podrán ser aportados al Registro dentro de las horas de apertura al público de la oficina, acudiendo personalmente o remitiéndolos por correo postal o servicio de mensajería. Efectuada la presentación de cada documento se procederá a su digitalización y vinculación electrónica al correspondiente asiento de presentación y a las fincas en él contenidas y también cuando el documento deba incorporarse a un archivo electrónico o así se establezca reglamentariamente.

En caso de presentación electrónica, el documento deberá presentarse en un formato de lenguaje natural legible por el ser humano y se acompañará o estará incluido en un fichero en formato estructurado con los datos esenciales de aquel a los efectos de su proceso electrónico, previa comprobación por el registrador. En todo caso el objeto de la calificación será el documento legible presentado siendo el fichero estructurado un elemento auxiliar, de forma que, si existiera discordancia entre ellos, prevalecerá aquel.

2. Si el título se hubiera presentado electrónicamente, se estará a las siguientes reglas:

1.ª El sistema telemático de comunicación empleado deberá generar un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de la unidad temporal precisa de ingreso del título en el Registro y el código registral único de las fincas objeto del asiento, en su caso.

2.ª Si el título hubiera ingresado en horas de oficina, el registrador procederá en el mismo día a practicar el asiento de presentación correspondiente al título presentado atendiendo al orden de presentación. Si no fuera posible extender el asiento de presentación, se estará a lo dispuesto reglamentariamente. Si el título se presentara fuera de las horas de oficina, se deberá extender el asiento de presentación en el día hábil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentación de aquél, de conformidad con el sellado temporal.

3.ª El registrador notificará telemáticamente en el mismo día en que se hubiera extendido el asiento de presentación su práctica, así como, en su caso, la denegación de aquel. En este último supuesto se deberán motivar suficientemente las causas impeditivas, de conformidad con el apartado cuarto del artículo 258 de la Ley Hipotecaria.

3. Los documentos solamente podrán presentarse por telefax en caso justificado de imposibilidad técnica para ser presentados electrónicamente y se asentarán en el Diario de conformidad con la regla general a excepción de los que se reciban fuera de las horas de oficina que se asentarán en el día hábil siguiente, en el momento de la apertura del Diario y tras todos los presentados electrónicamente conforme a la regla 2.ª del apartado anterior, y atendiendo al orden riguroso de recepción por telefax.

En caso de presentación por telefax el asiento de presentación caducará si en el plazo de diez días hábiles siguientes no se presenta en el Registro el título original o su copia autorizada, salvo que el documento presentado estuviera dotado de código electrónico de verificación y fuera posible comprobar su integridad y veracidad.»

Dieciocho. Se introduce una disposición adicional primera del siguiente tenor literal:

«Disposición adicional primera. Adaptación e incorporación de los principios de la administración electrónica a los procedimientos y actuaciones previstos en la legislación hipotecaria y aplicación a los Registros Mercantiles y Registros de Bienes Muebles de los procedimientos electrónicos.

1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles utilizarán las tecnologías de la información, garantizando la seguridad, la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la interoperabilidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias.

2. Las personas naturales y jurídicas tendrán en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad registral, y en los términos previstos en esta ley, los siguientes derechos:

a) A relacionarse directamente con el Registro de la Propiedad y con el Registro Mercantil y de Bienes Muebles por medios electrónicos y así podrán presentar documentos, obtener informaciones y certificaciones, realizar consultas, formular solicitudes, manifestar consentimientos, efectuar pagos, y recurrir los actos registrales de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

b) A no aportar los datos y documentos que obren en otros registros jurídicos, pudiendo los Registradores, en interés y por cuenta de los interesados, utilizar medios electrónicos para recabar dicha información, la cual sólo podrá ser utilizada en el concreto ámbito del procedimiento registral para el que haya sido obtenida y con la finalidad a que legalmente responda tal procedimiento.

Lo dispuesto en esta letra no afectará al propio título o documento inscribible, que deberá ser aportado al Registro en todo caso para su presentación e inicio del procedimiento registral.

c) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

d) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos registrales en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones al acceso a la información sobre aquéllos.

e) A obtener certificaciones electrónicas de los documentos que formen parte de procedimientos registrales en los que tengan la condición de interesado y a solicitar información por medios telemáticos de cuantas vicisitudes afecten a sus derechos inscritos.

f) A la conservación en formato electrónico por los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de los documentos electrónicos que formen parte de un procedimiento registral, por el tiempo y en los términos que, de acuerdo con la normativa, señale la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

g) A la utilización de sistemas que resulten adecuados para garantizar la identificación de los interesados y, en su caso, la autenticidad, integridad, confidencialidad y no repudio de los documentos electrónicos suscritos o para cualquier trámite electrónico con cualquier Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica previstos en la legislación vigente.

h) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de los Registros, sin perjuicio de la publicidad registral en los términos previstos por la normativa vigente.

i) A que se garantice la accesibilidad universal a la información y a los servicios registrales electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran.

3. Las previsiones recogidas en los artículos 19 bis, 222.2 y 9, y 238 a 252 así como en esta disposición adicional se aplicarán igualmente a los Registros Mercantiles y a los Registros de Bienes Muebles, en cuanto sean adecuadas a la naturaleza de los citados registros.»

Diecinueve. Se introduce una disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda.

Los sistemas electrónicos registrales serán interoperables con los sistemas de la Administración de Justicia para el cumplimiento de las disposiciones previstas en las leyes procesales.»

Artículo 37. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Se introduce en el apartado Dos del artículo 43 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, una letra i) en el subapartado 2 A), con la siguiente redacción:

«i) La autorización de cualquier instrumento público por videoconferencia sin observar los requisitos establecidos al efecto en la Ley del Notariado o en sus disposiciones concordantes con rango legal.»

Artículo 38. Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Uno. Se introduce un artículo 111 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 111 bis. Utilización por registradores de sistemas de videoconferencia e interoperabilidad con otros Registros.

1. Los registradores podrán utilizar sistemas de videoconferencia para el ejercicio de sus respectivas funciones públicas establecidas en la Ley Hipotecaria y demás leyes que le sean de aplicación.

2. El interesado accederá a la aplicación abierta en la sede electrónica de los registradores utilizando los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. Dicha aplicación deberá garantizar los principios de neutralidad tecnológica e interoperabilidad para todos aquellos que accedan a su uso.

3. Con la utilización de los sistemas de identificación y firma a que se refiere el apartado anterior se entenderá realizada válidamente la identificación, pero el interesado deberá proporcionar su teléfono, correo electrónico y, en su caso, los datos expresivos de su representación.

4. Cuando una actuación realizada por videoconferencia exija la firma de la persona interviniente por este mismo medio, requerirá, de manera general:

a) La verificación previa de la información a firmar por parte de la persona interviniente.

b) La autenticación de la persona interviniente de conformidad con lo establecido en este artículo.

c) La firma se realizará por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si la persona interviniente no dispusiera de firma electrónica, se le podrá dotar gratuitamente de la misma, conforme a los medios previstos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. El sistema proporcionado deberá limitar su ámbito y vigencia a esa intervención.

5. Si los documentos resultantes de la actuación realizada por videoconferencia debieran ser presentados en el Registro, la presentación podrá realizarse el mismo acto por el registrador, actuando por cuenta del interesado.»

Dos. Se introduce un artículo 111 ter, que queda redactado como sigue:

«Artículo 111 ter. Interoperabilidad de los sistemas de información y comunicación de registradores y notarios.

Los sistemas de información y comunicación que se utilicen por registradores y notarios deberán ser interoperables entre sí para facilitar su comunicación e integración.»

Tres. Se introduce un apartado sexto en el artículo 112, con la siguiente redacción:

«6. En el caso de que los interesados opten por relacionarse electrónicamente con los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles podrán utilizar, además del certificado cualificado de firma, cualquiera de los medios previstos en el artículo 10.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas.»

Artículo 39. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. Se introduce un nuevo artículo 20 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 20 bis. Definiciones.

A las normas contenidas en este título se aplicarán las definiciones que se enuncian seguidamente:

1) “Medio de identificación electrónica”: un medio de identificación electrónica tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

2) “Sistema de identificación electrónica”: un sistema de identificación electrónica tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 y la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

3) “Medios electrónicos”: los equipos electrónicos utilizados para el tratamiento, incluida la compresión digital, y el almacenamiento de datos, a través de los cuales la información se envía desde la fuente y se recibe en su destino, siendo esa información enteramente transmitida, canalizada y recibida del modo establecido por la legislación española.

4) “Constitución”: todo el proceso de la fundación de una sociedad con arreglo a la presente ley, incluidos el otorgamiento de la escritura de constitución, así como todas las fases necesarias para la inscripción de la sociedad en el registro.

5) “Registro de una sucursal”; el proceso que conduce a la publicidad de documentos e información relativos a una sucursal de nueva apertura en un Estado miembro.

6) “Modelo”; modelo electrónico de constitución de una sociedad elaborado por los Estados miembros de conformidad con su Derecho nacional y que se utiliza para la constitución en línea de sociedades con arreglo al artículo 26 bis.»

Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo II, título II, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO II. Constitución de sociedades»

Tres. Se introduce un nuevo artículo 22 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 22 bis. Constitución de sociedades en línea.

Las sociedades de responsabilidad limitada podrán ser constituidas mediante el procedimiento íntegramente en línea sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquier otro tipo de procedimiento legalmente establecido. También podrán realizarse en línea las demás operaciones inscribibles y las dirigidas al cumplimiento de obligaciones legales de la vida de dichas sociedades.

En el procedimiento íntegramente en línea para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, los otorgantes podrán utilizar en la escritura pública notarial el modelo de constitución con estatutos tipo, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.

No podrá utilizarse el procedimiento íntegramente en línea cuando la aportación de los socios al capital social se realice mediante aportaciones que no sean dinerarias.

Tanto la constitución de la sociedad como las operaciones en línea se regirán por lo dispuesto en el presente título y en la normativa sectorial que le sea de aplicación.»

Cuatro. Se introduce un nuevo capítulo, el capítulo III bis, en el título II, que se integra por los artículos 40 bis a 40 quinquies, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO III BIS. La constitución electrónica de la sociedad de responsabilidad limitada (constitución en línea)

Artículo 40 bis. Modelos electrónicos para la constitución electrónica.

El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo conjuntamente con el Ministerio de Justicia, procederán a introducir las modificaciones necesarias en el Documento Único Electrónico, estatutos tipo y escritura pública estandarizada e incluirlos en su respectiva sede electrónica Estos documentos habrán de ser accesibles, también, a través de la pasarela digital única europea. Se preverá además un nudo de comunicación con la plataforma notarial.

Tales documentos modelos deberán de estar redactados en español, en las lenguas cooficiales y en inglés. El otorgamiento de la escritura pública y su inscripción, se realizará conforme a la normativa notarial y registral, respectivamente.

Artículo 40 ter. Aportaciones.

1. Las aportaciones dinerarias serán efectuadas mediante un instrumento de pago electrónico de amplia disposición en la Unión Europea. El instrumento ha de permitir la identificación de la persona que realizó el pago y debe ser proporcionado por un prestador de servicios de pago electrónico o entidad financiera establecida en un Estado miembro.

2. La documentación, valoración y transmisión de las aportaciones dinerarias serán instrumentadas electrónicamente. El notario, sin perjuicio de la calificación registral, conforme a las reglas generales, comprobará, asimismo, cuando sea necesario, que se ha acreditado la realidad y, en su caso, la valoración de las aportaciones efectuadas al capital social de la sociedad.

3. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 62 no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.

Artículo 40 quater. Registro mercantil e inscripción.

El Registro Mercantil competente para recibir la escritura pública de constitución y sus anexos documentales electrónicos será el del domicilio social de la sociedad que se constituya.

El procedimiento de constitución en línea, cuando se utilicen escrituras en formato estandarizado con campos codificados y estatutos tipo, se llevará a cabo en el plazo de las seis horas hábiles contadas desde el día siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado; a estos efectos se consideran horas hábiles las que queden comprendidas dentro del horario de apertura fijado para los registros. En los demás casos, la calificación e inscripción se llevará a cabo en un plazo máximo de cinco días laborables contados desde el siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado. Si la inscripción definitiva se practica vigente el asiento de presentación los efectos se retrotraerán a esta fecha.

En caso de existencia de causa justificada por razones técnicas o por especial complejidad del asunto que impida el cumplimento de dicho plazo, el Registrador mercantil deberá notificar esta circunstancia al interesado.

Artículo 40 quinquies. Excepciones.

1. La constitución electrónica de la sociedad, en la observancia de los requisitos establecidos por los artículos precedentes, se llevará a cabo íntegramente en línea y sin necesidad de que los fundadores comparezcan presencialmente ante el notario. No obstante:

(i) por razones de interés público y en orden a evitar cualquier falsificación de identidad, el notario podrá, a los efectos de comprobar la identidad exacta del fundador, requerir la comparecencia física del interesado por una sola vez.

(ii) del mismo modo dicha comparecencia física podrá ser exigida por el notario en orden a la completa comprobación de la capacidad del otorgante y, en su caso, sus efectivos poderes de representación.

En estos supuestos, el notario deberá anexar a la escritura los motivos por los que se ha exigido la presencia de los comparecientes.

2. Esta presencia física no impedirá que las restantes etapas y elementos del procedimiento electrónico de constitución de la sociedad puedan ser completadas electrónicamente.»

Cinco. En el artículo 213 se introduce un nuevo apartado, el tercero, con la siguiente redacción:

«3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, podrá tomarse en consideración cualquier inhabilitación o información pertinente a efectos de inhabilitación vigente en otro Estado miembro de la Unión Europea.»

TÍTULO V. Transposición de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, y de la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas

Artículo 40. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, incluida la fabricación irregular, la importación, la entrada irregular y, en su caso, la introducción, en el ámbito territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte, el suministro de energía eléctrica y la puesta a consumo de carbón, de acuerdo con las normas de esta Ley.»

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4. Conceptos y definiciones.

A efectos de este título, se entenderá por:

1. “Ámbito territorial interno”: El territorio en el que se exigirán los impuestos especiales de fabricación conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.

2. “Ámbito territorial de la Unión no interno”: El territorio de la Unión excluido el ámbito territorial interno.

3. “Autoconsumo”: El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.

4. “Aviación privada de recreo”: La realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.

5. “Código Administrativo de Referencia”: Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados. Las referencias a este código se harán mediante las siglas «ARC».

6. “Códigos NC”: Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.° 2658/87, de 23 de julio de 1987. Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo, y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea.

No obstante, los códigos NC a que se hace referencia en los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas se entenderán referidos a los códigos de la nomenclatura combinada contenida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1602 de la Comisión, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Los códigos NC a que hace referencia el Impuesto sobre Hidrocarburos son los del Reglamento (CE) n.° 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

7. “Depositario autorizado”: La persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular de una fábrica o de un depósito fiscal.

8. “Depósito de recepción”: El establecimiento del que es titular un destinatario registrado que no sea ocasional donde, en el ejercicio de su profesión y en virtud de la autorización concedida por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, pueden recibirse productos objeto de los impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes del territorio de otro Estado miembro.

9. “Depósito fiscal”: El establecimiento o la red de oleoductos o gaseoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, se almacenen, reciban, expidan y, en su caso, se transformen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo.

10. “Destinatario certificado”: Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de destino con el fin de recibir productos sujetos a impuestos especiales que, en el ejercicio de la profesión de dicha persona, hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro Estado miembro.

11. “Destinatario registrado”: Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, a recibir, en un depósito de recepción del que será titular, productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes del territorio de otro Estado miembro. El destinatario registrado podrá ser autorizado, con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir solo a título ocasional, en régimen suspensivo, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes del territorio de otro Estado miembro. En este último caso, no será necesariamente titular de un depósito de recepción.

12. “Entrega directa”: La circulación de productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo hasta un lugar de entrega directa autorizado por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, si dicho lugar ha sido designado por el depositario autorizado en ese Estado miembro o por el destinatario registrado.

13. “Entrada irregular”: La entrada en el territorio de la Unión de productos que no estén incluidos en el régimen de despacho a libre práctica con arreglo al artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013 y con respecto a los que se haya contraído una deuda aduanera en virtud del artículo 79, apartado 1, de dicho Reglamento, o una deuda que se habría contraído si los bienes hubieran estado sometidos a derechos de aduana.

14. “Envíos garantizados”: El procedimiento de circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el territorio del Estado miembro de origen, con destino a un destinatario certificado en el Estado miembro de destino, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de esta Ley en cuanto a recepciones en el ámbito territorial interno, siempre que tales productos no sean expedidos o transportados, directa o indirectamente, por el expedidor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.

15. “Expedidor certificado”: Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de expedición con el fin de enviar productos sujetos a impuestos especiales que en el ejercicio de la profesión de dicha persona hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro Estado miembro.

16. “Expedidor registrado”: Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación a expedir, en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que fijen dichas autoridades, productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo solo desde el lugar de su importación en el momento de su despacho de aduana de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

17. “Exportación”: La salida del ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino fuera del territorio de la Unión. No obstante, no se considerará exportación la salida del territorio de la Unión de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en el funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida del referido ámbito.

18. “Fábrica”: El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

19. “Fabricación”: La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado 34 de este artículo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley.

Tendrá la consideración de fabricación irregular la realizada sin cumplir las condiciones establecidas en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

20. “Importación”: El despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013.

21. “Navegación marítima o aérea internacional”: La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo, se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.

22. “Navegación privada de recreo”: La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.

23. “Productos de avituallamiento”: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.

24. “Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación”: Los productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos.

25. “Provisiones de a bordo”: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros.

26. “Régimen suspensivo”: El régimen fiscal, consistente en la suspensión de impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación, tenencia, almacenamiento o circulación de productos objeto de los impuestos especiales.

27. “Representante fiscal”: La persona o entidad designada por un expedidor dentro del sistema de ventas a distancia, establecido en el territorio de otro Estado miembro de la Unión y autorizada por la Administración Tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, para garantizar el pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar del expedidor, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos expedidos por el expedidor que representa.

28. “Terceros países”: Todo Estado o territorio al que no se le apliquen los Tratados.

29. “Terceros territorios”:

a) Los siguientes territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión:

1.° En el Reino de España: Islas Canarias.

2.° Los territorios franceses a que se refieren los artículos 349 y 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3.° En la República de Finlandia: Islas Aland.

b) Los siguientes territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión:

1.° En la República Federal de Alemania: Isla de Heligoland y el territorio de Büsingen.

2.° En el Reino de España: Ceuta y Melilla.

3.° En la República Italiana: Livigno.

c) Los territorios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 355, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

30. “Territorio de un Estado miembro”: El territorio de uno de los Estados miembros a los que son aplicables los Tratados, conforme a lo previsto en los artículos 349 y 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, salvedad hecha de terceros territorios.

31. “Territorio de la Unión”: Los territorios de los Estados miembros.

32. “Tiendas libres de impuestos”: Establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto, en la zona bajo control aduanero destinada al embarque, tránsito o llegada del viajero una vez superado el control de seguridad y/o el control de pasaporte para su acceso, ubicados en el territorio español peninsular o en las Islas Baleares que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco libres de impuestos, a viajeros que los transporten como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con destino a un tercer país o a un territorio tercero.

Los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior no podrán efectuar entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas, libres de impuestos, a viajeros que las transporten como equipaje personal con destino a las Islas Canarias.

También se consideran tiendas libres de impuestos los establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto de las Islas Canarias que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas a viajeros que las transporten como equipaje personal, en un vuelo o en una travesía marítima, con destino fuera del ámbito territorial interno.

Se asimilarán a entregas de productos efectuadas por tiendas libres de impuestos las efectuadas a bordo de una aeronave o de un buque durante un vuelo o una travesía marítima de las señaladas en los párrafos anteriores.

33. “Transformación”: Cualquier proceso de fabricación por el que se obtengan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de otros productos que también lo son y en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en ámbitos objetivos de impuestos especiales de fabricación diferentes.

b) El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en el ámbito objetivo del mismo impuesto especial de fabricación, pero el epígrafe o tipo impositivo aplicable es diferente.

c) El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en el ámbito objetivo del mismo impuesto especial de fabricación y en el mismo epígrafe o tipo impositivo aplicable, pero, como resultado del proceso, la cantidad de producto obtenido es mayor que la cantidad empleada de producto de partida.

d) Se trate de una operación de desnaturalización o de adición de trazadores o marcadores.

34. “Ventas a distancia”: Sistema de circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el impuesto en el territorio de un Estado miembro de origen, que sean adquiridos por una persona distinta de un depositario autorizado, un destinatario registrado o un destinatario certificado establecida en otro Estado miembro, y que no ejerza actividades económicas independientes en relación con dichos productos, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de esta Ley, siempre que tales productos sean expedidos o transportados, directa o indirectamente, por un expedidor que ejerza una actividad económica independiente o por cuenta de este, y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la fabricación, la importación o la entrada irregular de los productos objeto de dichos impuestos dentro del territorio de la Unión.»

Cuatro. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6. Supuestos de no sujeción.

No están sujetas en concepto de fabricación o importación:

1. Las pérdidas parciales debidas a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, tenencia, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.

No obstante, no serán de aplicación los porcentajes reglamentarios a las pérdidas parciales debidas a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante una circulación intracomunitaria, cuando las autoridades competentes prueben la existencia de fraude o irregularidad.

Se entiende por irregularidad toda situación que se produzca durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, excepto las mencionadas en este apartado y en el siguiente, debido a la cual una circulación, o parte de esta, de productos sujetos a impuestos especiales, no haya finalizado conforme a lo previsto reglamentariamente.

2. La destrucción total o la pérdida irremediable, total o parcial, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.

3. La destrucción total o pérdida irremediable, total o parcial, de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro en el que dicha destrucción o pérdida se haya producido, siempre que los productos se encuentren en régimen suspensivo. Se considerará que los productos han sido destruidos totalmente o han sufrido una pérdida irremediable cuando no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales y se demuestre a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan producido o detectado.»

Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 7. Devengo.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37 y 40, el Impuesto se devengará:

a) En los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo.

No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:

1.° Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales, a una entrega directa, a un destinatario registrado o a la exportación.

2.° A la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

3.° A uno de los destinatarios a los que se refiere el artículo 16.1, letra a), apartado iv), de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales.

4.° A la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al artículo 329, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 2015/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en virtud del artículo 189, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.° 2015/2446. En este supuesto el régimen suspensivo finalizará cuando los productos sean incluidos en el régimen de tránsito externo.

b) En los supuestos de importación, en el momento de su despacho de aduana de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013. No obstante, cuando los productos importados se destinen directamente a su introducción en una fábrica o un depósito fiscal, a una entrega directa, cuando circulen con destino a un destinatario registrado, a un lugar donde se produzca la salida del territorio de la Unión de los productos sujetos a impuestos especiales o a uno de los destinatarios, situados en el ámbito territorial de la Unión no interno, a los que se refiere el artículo 16.1, letra a), apartado iv), de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, o a la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al artículo 329, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 2015/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en virtud del artículo 189, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.° 2015/2446, la importación se efectuará en régimen suspensivo.

c) En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario registrado, en el momento de la recepción por este de los productos en el lugar de destino.

d) En los supuestos de entregas directas, el devengo se producirá en el momento de la recepción de los productos sujetos en el lugar de su entrega directa.

e) En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia, almacenamiento o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

f) En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos al destinatario.

g) En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario certificado, en el momento de la recepción por este de los productos en el lugar de destino.

h) En el supuesto de irregularidades en la circulación en régimen suspensivo, en la fecha de inicio de la circulación, salvo que se pruebe cuándo fue cometida, en cuyo caso este será el momento del devengo.

i) En el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado en otro Estado miembro, en el momento de su comisión y, de no conocerse, en el momento de su descubrimiento.

j) En el supuesto de no justificación del destino o uso indebido en la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, en el momento de su entrega al destinatario facultado para recibirlos, salvo prueba fehaciente de la fecha en la que se ha procedido a su uso indebido, en cuyo caso este será el momento del devengo. Cuando la entrega de estos productos fuese a un destinatario no facultado para recibirlos, en el momento de inicio de la circulación.

k) En los supuestos a los que se refiere la letra h) del apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, en el momento del devengo que corresponda de acuerdo con los apartados anteriores; en caso de no conocerse ese momento, en la fecha de adquisición o inicio de la posesión de los productos por el obligado y, en su defecto, el momento de su descubrimiento.

l) En los supuestos de entrada irregular en el territorio de la Unión, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera, a menos que la deuda aduanera se extinga en virtud del artículo 124, apartado 1, letras e), f), g) o k), del Reglamento (UE) n.° 952/2013.

m) En los supuestos de expediciones desde el territorio de otro Estado miembro con destino a los destinatarios a los que se refiere el artículo 16.1, letra a), apartado iv), de la Directiva 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, en el momento de su recepción.

n) En los supuestos de fabricación irregular, en el momento en el que se tenga constancia de la obtención de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

2. No obstante lo establecido en la letra a) del apartado 1 de este artículo, cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.

3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el devengo del Impuesto sobre Hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de aplicación cuando el gas natural sea enviado a otra fábrica, depósito fiscal o destinatario registrado, ni cuando el suministro se realice por medios diferentes a tuberías fijas.

Para la aplicación de lo previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante períodos de hasta sesenta días consecutivos ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión del referido período.»

Seis. Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 8 del artículo 8, que quedan redactados de la siguiente forma:

«2. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:

a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con ocasión del autoconsumo.

b) El declarante, como se define en el artículo 5, punto 15, del Reglamento (UE) n.° 952/2013, o cualquier otra persona, a que se refiere el artículo 77, apartado 3, de dicho Reglamento, cuando el devengo se produzca con motivo de una importación.

c) Los destinatarios registrados en relación con el impuesto devengado a la recepción de los productos.

d) Los destinatarios certificados en relación con el impuesto devengado con ocasión de la recepción de los productos a ellos destinados.

e) Los depositarios autorizados y los destinatarios registrados en los supuestos de entregas directas.

f) Cualquier persona que realice o que participe en la entrada irregular de mercancías en el territorio de la Unión.

g) Cualquier persona que realice o que participe en la fabricación irregular de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

h) Quienes posean, almacenen, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley, cuando no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos con arreglo a las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y de la legislación nacional.

3. Son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado 27 del artículo 4 de esta Ley.

También son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, quienes realicen los suministros de gas natural a título oneroso en el supuesto previsto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 7 de esta Ley.

4. Los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo a cualquier Estado miembro, que no hayan sido recibidos por el destinatario. A tal efecto prestarán una garantía en la forma y cuantía que se establezca reglamentariamente, con validez en toda la Unión Europea. Asimismo, los obligados tributarios de otros Estados miembros que presten en ellos la correspondiente garantía estarán obligados al pago en España de la deuda tributaria correspondiente a las irregularidades en la circulación intracomunitaria que se produzcan en el ámbito territorial interno respecto de los bienes expedidos por aquellos.

Cuando el depositario autorizado y el transportista hubiesen acordado compartir la responsabilidad a que se refiere este apartado, la Administración Tributaria podrá dirigirse contra dicho transportista a título de responsable solidario.

La responsabilidad cesará una vez que se pruebe que el destinatario se ha hecho cargo de los productos o que se ha realizado la exportación.»

«8. Cuando existan varios deudores para una misma deuda de impuestos especiales, estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario.»

Siete. Se modifican las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 10, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«c) Los empresarios que introduzcan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno, en una fábrica o en un depósito fiscal, con el fin de ser posteriormente enviados a otro Estado miembro de la Unión Europea. La devolución abarcará a las cuotas correspondientes a los productos introducidos y queda condicionada a que se acredite la recepción en el Estado de destino de acuerdo con las normas que regulan la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.

d) Los expedidores certificados que entreguen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno a destinatarios certificados en otro Estado miembro de la Unión Europea. La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos entregados y quedará condicionada al pago del impuesto en el Estado miembro de destino.»

Ocho. Se modifican los apartados 8 y 10 del artículo 15, que quedan redactados de la siguiente forma:

«8. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 7 de este artículo y el apartado 1 del artículo 16 están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

a) condición mercantil del tenedor de los productos sujetos a impuestos especiales y motivos por los que los tiene en su poder;

b) lugar en que se encuentran dichos productos sujetos a impuestos especiales o, en su caso, modo de transporte utilizado;

c) todo documento referente a los productos sujetos a impuestos especiales;

d) naturaleza de los productos sujetos a impuestos especiales;

e) cantidad de productos sujetos a impuestos especiales.»

«10. Con respecto a los productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, se considerará que se tienen con fines comerciales siempre que el transporte de dichos productos se efectúe mediante formas atípicas realizadas por particulares o por cuenta de estos. Se considerarán formas de transporte atípicas el transporte de carburantes que no se realice dentro del depósito de los vehículos ni en bidones de emergencia adecuados, así como el transporte de combustibles líquidos que no se realice en camiones cisterna utilizados por cuenta de operadores económicos.»

Nueve. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 16. Circulación intracomunitaria.

1. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, adquiridos por particulares en el territorio de otro Estado miembro, dentro del territorio de la Unión, en el que se ha satisfecho el impuesto vigente en el mismo, para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismos, no estarán sometidos al impuesto vigente en el ámbito territorial interno y su circulación y tenencia por dicho ámbito no estará sujeta a condición alguna, siempre que no se destinen a fines comerciales.

2. La destrucción total o pérdida irremediable, total o parcial, de los productos sujetos a impuestos especiales, durante su transporte en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que se ha producido el devengo, por caso fortuito o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes de dicho Estado miembro para destruir dichos productos, no producirá el devengo de los impuestos especiales en dicho Estado miembro.

Los productos se considerarán totalmente destruidos o perdidos de forma irremediable cuando ya no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales.

En caso de pérdida parcial debida a la naturaleza de los productos que se produzca durante su transporte en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que se haya producido el devengo, el impuesto especial no será exigible en dicho Estado miembro cuando la cuantía de la pérdida se sitúe por debajo del porcentaje reglamentario establecido, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro prueben la existencia de fraude o de irregularidad.

3. Con independencia de los supuestos contemplados en el apartado 1 anterior, los productos objeto de impuestos especiales de fabricación con origen o destino en el territorio de otro Estado miembro circularán dentro del ámbito territorial interno, con cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los siguientes procedimientos:

a) En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos fiscales.

b) En régimen suspensivo con destino a un destinatario registrado.

c) En régimen suspensivo desde un establecimiento del que es titular un depositario autorizado a todo lugar de salida del territorio de la Unión tal como está definido en el apartado 31 del artículo 4 de esta Ley.

d) En régimen suspensivo desde el establecimiento de un depositario autorizado establecido en el territorio de un Estado miembro distinto del de la sede del beneficiario, a los destinos a los que se refiere el artículo 11.1 de la Directiva 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales.

e) En régimen suspensivo desde el establecimiento del que es titular un depositario autorizado a la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al artículo 329, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en virtud del artículo 189, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.° 2015/2446. En este supuesto el régimen suspensivo finalizará cuando los productos sean incluidos en el régimen de tránsito externo.

f) En régimen suspensivo desde el lugar de importación, expedidos por un expedidor registrado, a un lugar en el que se haya autorizado la recepción de productos en este régimen. A efectos del presente artículo se entenderá por «lugar de importación» el sitio en el que los productos se despachen a libre práctica con arreglo al artículo 201 del Reglamento (UE) n° 952/2013.

g) En régimen suspensivo, desde el establecimiento de un depositario autorizado a un lugar de entrega directa.

h) Fuera de régimen suspensivo, con destino a un destinatario certificado.

i) Fuera de régimen suspensivo, dentro del sistema de ventas a distancia.

4. La circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se realizará únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico tramitado de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio del inicio de la circulación en un documento de acompañamiento de emergencia en caso de indisponibilidad del sistema informatizado y con cumplimiento de las condiciones fijadas reglamentariamente.»

Diez. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 17. Irregularidades en la circulación intracomunitaria.

Si en el curso de una circulación entre el territorio de dos Estados miembros, o entre el territorio de un Estado miembro y un tercer país o territorio tercero a través del territorio de otro Estado miembro, una expedición de productos objeto de impuestos especiales de fabricación, o parte de ella, no es recibida por el destinatario de los productos en el territorio de la Unión o no abandona efectivamente el territorio de la Unión, si su destino era la exportación, por causas distintas a las que dan lugar a la no sujeción a estos impuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 o en el artículo 16, apartados 1 y 2, de esta Ley, se considerará producida una irregularidad.

A) Circulación en régimen suspensivo.

1. En el caso de que, en el curso de una circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo:

a) Se produzca una irregularidad en el ámbito territorial interno que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, dichos impuestos serán exigibles por la Administración Tributaria española.

b) Se produzca una irregularidad que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, no sea posible determinar el Estado miembro en que se produjo y se detecte en el ámbito territorial interno, se considerará que la irregularidad se ha producido en dicho ámbito territorial y en el momento en que se ha observado, y los impuestos especiales serán exigibles por la Administración Tributaria española.

2. Cuando los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo desde el ámbito territorial interno no hayan llegado a destino y no se haya observado durante la circulación irregularidad alguna que entrañe el devengo de los impuestos especiales, se considerará que se ha producido una irregularidad en el Estado miembro de expedición, y los impuestos especiales serán exigibles por la Administración Tributaria española excepto si, en un plazo de cuatro meses a partir del inicio de la circulación, se aporta la prueba, a satisfacción de dicha Administración, de que los productos han sido entregados al destinatario o que la irregularidad ha tenido lugar fuera del ámbito territorial interno.

3. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 anterior, la Administración Tributaria española informará, en su caso, a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

4. No obstante, si, en los supuestos contemplados en la letra b) del apartado 1 o en el apartado 2 anteriores, antes de la expiración de un período de tres años, a contar desde la fecha de comienzo de la circulación, llegara a determinarse el Estado miembro, distinto de España, en el que se ha producido realmente la irregularidad, los impuestos especiales serán exigibles por dicho Estado miembro. En ese caso, la Administración Tributaria española procederá a la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en el Estado miembro en el que realmente se produjo la irregularidad.

5. Si, en supuestos similares a los que se ha hecho referencia en la letra b) del apartado 1 o en el apartado 2 anteriores, habiéndose presumido que una irregularidad ha tenido lugar en el ámbito territorial de la Unión no interno, antes de la expiración de un período de tres años a contar desde la fecha de comienzo de la circulación, llegara a determinarse que dicha irregularidad se había producido realmente dentro del ámbito territorial interno, los impuestos especiales serán exigibles por la Administración Tributaria española, que informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro en que inicialmente se hubieran percibido dichos impuestos.

B) Circulación fuera del régimen suspensivo.

1. En el caso de que, en el curso de una circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se haya devengado el impuesto en el Estado miembro de expedición situado en el ámbito territorial comunitario no interno:

a) Se produzca una irregularidad en el ámbito territorial interno que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, dichos impuestos serán exigibles por la Administración Tributaria española.

b) Se produzca una irregularidad que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, no sea posible determinar el Estado miembro en que se produjo y se observe en el ámbito territorial interno, se considerará que la irregularidad se ha producido en dicho ámbito territorial y los impuestos especiales serán exigibles por la Administración Tributaria española.

2. No obstante, si, en el supuesto contemplado en la letra b) del apartado 1 anterior, antes de la expiración de un periodo de tres años, a contar desde la fecha de adquisición de los productos, llegara a determinarse el Estado miembro, distinto de España, en el que se ha producido realmente la irregularidad, los impuestos especiales serán exigibles por dicho Estado miembro. En ese caso, la Administración Tributaria española procederá a la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en el Estado miembro en el que realmente se produjo la irregularidad.

3. En el caso de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se haya devengado el impuesto en el ámbito territorial interno que, habiendo sido expedidos desde dicho ámbito con destino al ámbito territorial de la Unión no interno, sean objeto de una irregularidad fuera del ámbito territorial interno que dé lugar a que los impuestos especiales sean percibidos en el Estado miembro en el que dicha irregularidad haya sido producida o comprobada, la Administración Tributaria española procederá a la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en dicho Estado miembro.»

Once. Se modifica el apartado 5 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. En las importaciones o entradas irregulares, el impuesto se liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.»

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las siguientes importaciones de bebidas alcohólicas:

a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años procedentes de terceros países, siempre que no superen los límites cuantitativos siguientes:

1.° Un litro de alcohol o bebidas derivadas; o

2.° Dos litros de productos intermedios o vinos espumosos y bebidas fermentadas, y

3.° Cuatro litros de vino tranquilo y dieciséis litros de cerveza.

b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un tercer país, por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos:

1.° Una botella con un contenido máximo de un litro de alcohol o bebidas derivadas; o

2.° Una botella con un contenido máximo de un litro de productos intermedios o vinos o bebidas fermentadas espumosos, y

3.° Dos litros de vinos y bebidas fermentadas tranquilos.»

Trece. Se modifican los apartados 1, 9, 10 y 12 del artículo 23, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, estará sujeta a los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas, la introducción en las Islas Canarias de los productos comprendidos en los ámbitos objetivos de dichos impuestos, procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.»

«9. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 21 y 42, estarán exentas de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, las operaciones siguientes:

a) Las relacionadas en los artículos 9, 21 y 42, cuando sean realizadas con productos introducidos en las Islas Canarias procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.

b) La expedición, desde Canarias a otros Estados miembros de la Unión Europea, de productos objeto de dichos impuestos que se encuentren en el archipiélago en régimen suspensivo, el cual se considerará así ultimado.

10. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 43, tendrán derecho a la devolución, parcial o total, de las cuotas previamente satisfechas, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente:

a) Los expedidores, desde la península e Islas Baleares, de productos objeto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a Canarias, por el importe de las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento del inicio de la expedición.

b) Los expedidores, desde Canarias, de productos objeto de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a otro Estado miembro de la Unión Europea, por el importe total de las cuotas satisfechas correspondientes a los productos expedidos.»

«12. No serán de aplicación, por lo que se refiere a las Islas Canarias, las siguientes disposiciones de esta Ley:

a) Los apartados 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 27 y 34 del artículo 4.

b) Las letras d), e), g) y h) del apartado 1 del artículo 7.

c) Las letras c), d) y e) del apartado 2 y los apartados 3, 6 y 9 del artículo 8.

d) Los apartados c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.

e) El apartado 2 del artículo 13.

f) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16.

g) El artículo 17.

h) El apartado 4 del artículo 8 y el apartado 7 del artículo 15, por lo que respecta exclusivamente, en ambos casos, a la circulación intracomunitaria.»

Catorce. Se modifica el primer párrafo de los apartados 3 y 5 del artículo 27, que quedan redactados de la siguiente forma:

«3. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de vinos espumosos, todos los productos clasificados en los códigos NC 2204.10, 2204.21.06, 2204.21.07, 2204.21.08, 2204.21.09 y 2205, siempre que:»

«5. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas fermentadas espumosas todos los productos incluidos en los códigos NC 2206.00.31 y 2206.00.39, así como los productos incluidos en los códigos NC 2204.10, 2204.21.06, 2204.21.07, 2204.21.08, 2204.21.09, 2204.29.10 y 2205, que no estén comprendidos en los apartados 2 y 3 anteriores, siempre que:»

Quince. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 42, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser totalmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol totalmente desnaturalizado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente o, en los supuestos de circulación intracomunitaria, de acuerdo con las disposiciones de otro Estado miembro de la Unión Europea.»

«4. La fabricación e importación de alcohol que se destine a la fabricación de medicamentos a que se refieren la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios y la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 61, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Estarán igualmente exentas las siguientes importaciones de labores del tabaco:

a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años procedentes de terceros países, siempre que no superen los límites cuantitativos siguientes:

1.° 200 cigarrillos, o

2.° 100 cigarritos, o

3.° 50 cigarros, o

4.° 250 gramos de las restantes labores.

b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un tercer país por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos:

1.° 50 cigarrillos, o

2.° 25 cigarritos, o

3.° 10 cigarros, o

4.° 50 gramos de las restantes labores.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 63, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 63. Normas particulares de gestión.

La recepción de labores del tabaco procedentes de otros Estados miembros de la Unión quedará restringida a los depositarios autorizados, destinatarios registrados, destinatarios certificados o destinatarios en el sistema de ventas a distancia que reúnan, en todos los casos, las condiciones previstas en la normativa reguladora del mercado de tabacos.»

Artículo 41. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio:

Uno. Se modifican los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 8 y 14 del artículo 1, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Albaranes de circulación. Los documentos que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, distintos del documento administrativo electrónico, del documento de acompañamiento de emergencia, del documento administrativo electrónico simplificado, de las marcas fiscales y de los documentos aduaneros.»

«3. Código Administrativo de Referencia. Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al correspondiente documento electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados.

Las referencias al Código Administrativo de Referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados, se harán mediante las siglas ”ARC”.

4. Documento administrativo electrónico. El documento electrónico establecido por la Directiva 2020/262/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen especial de los impuestos especiales, y por el Reglamento (CE) n.° 684/2009, de la Comisión, de 24 de julio de 2009, para amparar la circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

El documento administrativo electrónico, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, se utilizará también para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o a tipo reducido, con origen y destino en el ámbito territorial interno.

5. Documento administrativo electrónico simplificado. El documento electrónico establecido por la Directiva 2020/262/UE para amparar la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, según el procedimiento de envíos garantizados.

6. Documento de acompañamiento de emergencia. El documento establecido por la Directiva 2020/262/UE y por el Reglamento (CE) n.° 684/2009, para acompañar la circulación intracomunitaria cuando el sistema de control informatizado no esté disponible en el momento de la expedición de los productos. En tales supuestos, el expedidor podrá dar inicio a la circulación con cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y normas de desarrollo.

El documento de acompañamiento de emergencia, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, también se utilizará, en caso de indisponibilidad del sistema informatizado, en todos los supuestos de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, que deban estar amparados en un documento administrativo electrónico.»

«8. Lugar de importación. El sitio en el que los productos se despachen a libre práctica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.»

«14. Sistema informatizado. Sistema de control mediante procedimientos informáticos de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales.

La referencia al sistema informatizado de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales basados en el documento administrativo electrónico se hará mediante las siglas ”EMCS”.»

Dos. Se modifican el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 3, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Los fabricantes, a que se refiere el número 2.° de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Ley, solicitarán de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se van a utilizar los productos objeto de los impuestos especiales en la fabricación de productos compensadores, autorización para recibir aquellos productos en régimen suspensivo. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:»

«2. Será condición necesaria para la concesión de la autorización a que se refiere el apartado 1 anterior, la prestación de una garantía por un importe del 2,5 por 100 de las cuotas correspondientes a la cantidad máxima anual a que se refiere el apartado siguiente. Si el proveedor fuese un depositario autorizado establecido en el ámbito territorial de la Unión no interno, esta garantía surtirá también efectos en relación con la recepción de productos en régimen suspensivo como destinatario registrado.»

Tres. Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 4, que quedan redactados de la siguiente forma:

«2. En el supuesto de la exención relativa a las adquisiciones efectuadas por las fuerzas armadas a que se refieren los párrafos c) y g) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, cuando se trate de los productos objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los combustibles incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España en el ámbito de la OTAN o en las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, según proceda en cada caso. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación a la oficina gestora. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se precisará la clase y cantidad de productos que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas.

La oficina gestora expedirá la autorización de suministro con exención de los impuestos especiales de fabricación, por la cantidad adecuada a las necesidades de consumo justificadas. En el certificado de exención se especificarán la naturaleza, cantidad de los productos sujetos a impuestos especiales que puedan entregarse con exención, el valor de los productos y la identidad del destinatario exento.»

«4. El suministro de los productos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores deberá efectuarse del siguiente modo:

a) Si se trata de productos importados o con estatuto aduanero de mercancía no perteneciente a la Unión, desde la aduana de despacho a libre práctica o, en su caso, desde una zona franca o desde un depósito aduanero.

b) Si se trata de productos situados en el ámbito territorial interno, desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal.

c) Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares del documento de circulación a que se refiere el párrafo e) siguiente.

d) Si se trata de productos que se suministran desde el ámbito territorial de la Unión no interno, los beneficiarios de las exenciones podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En este supuesto, las autorizaciones de suministro deberán expedirse en forma de «certificado de exención», en el que se especificarán la naturaleza y la cantidad de los productos sujetos a impuestos especiales que deban entregarse, el valor de los productos y la identidad del destinatario exento, cuyo modelo se establecerá por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y que acompañará al documento en el que esté reflejado el ARC. El beneficiario de la exención cumplimentará la notificación electrónica de recepción.

e) Cuando, en los casos previstos en los párrafos a) y b) anteriores, los productos circulen con origen y destino en el ámbito territorial interno, su circulación desde el lugar de expedición hasta su destino se amparará en un documento administrativo electrónico. El beneficiario de la exención formalizará la notificación de recepción. La oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de dicho beneficiario, que la notificación se realice por medios distintos de los electrónicos.

5. En los supuestos de exención a que se refieren los párrafos e) y f) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, en relación con los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas y el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el destino se acreditará conforme a lo previsto en la normativa aduanera vigente.

La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública determinará la cantidad máxima de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco con que podrán ser avituallados, con exención del impuesto, los buques y aeronaves que vayan a efectuar una navegación marítima o aérea internacional, teniendo en cuenta la duración de dicha navegación, así como el número de tripulantes y de pasajeros.»

Cuatro. Se modifican los apartados 1, 3 y se añade el apartado 8 al artículo 5, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras c), d) y g) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se efectuará, cuando se trate del suministro de carburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, mediante la devolución de las cuotas del impuesto incluidas en el precio de los carburantes adquiridos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los apartados siguientes.»

«3. Cuando se trate de la adquisición de carburantes con destino a las instalaciones de las fuerzas armadas a que se refieren las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 4 de este Reglamento.

La entrega de los carburantes podrá también efectuarse por el proveedor mediante el suministro directo a los vehículos de los miembros de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio; con este fin, el mando de las fuerzas armadas remitirá a la oficina gestora, a través del Ministerio de Defensa, una relación de los beneficiarios y de los vehículos propiedad de estos, con expresión de nombres y apellidos, números de las tarjetas especiales de identificación y matrícula de dichos vehículos. El suministro de carburantes deberá efectuarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 anterior, a cuyo efecto se hará constar en la relación la entidad que cada beneficiario elija para la emisión de las tarjetas a que se refiere dicho apartado.»

«8. No obstante lo anterior, cuando se trate de importaciones de carburantes destinados a ser utilizados por los vehículos de las fuerzas armadas a que se refieren las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, la aplicación de la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos se efectuará por la Aduana, acreditándose ante esta su procedencia mediante la presentación, junto con los documentos exigidos por la legislación aduanera para su importación, de un certificado acreditativo del destino de los bienes, presentado por persona debidamente autorizada por la fuerza armada del Estado miembro o por el Ministerio de Defensa.»

Cinco. Se modifican la letra d) del apartado 4 y la letra c) del apartado 7 del artículo 6, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«d) Los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito territorial de la Unión no interno.»

«c) En los procedimientos contemplados en los artículos 8, 9 y 10, devoluciones por envíos al ámbito territorial de la Unión no interno, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 5, 4 y 4 de cada uno de dichos artículos.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. La fecha de salida del territorio de la Unión será la que se tenga en cuenta a efectos de la determinación de la cuota a devolver, si resultara de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento.»

Siete. Se modifican el título y los apartados 1 y 7 del artículo 8, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 8. Devoluciones por introducción en fábrica o depósito fiscal.

1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se introducen en una fábrica o en un depósito fiscal para su posterior envío a un destinatario domiciliado o establecido dentro del ámbito territorial de la Unión no interno, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.»

«7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un periodo de cuatro años, las copias a que se refiere el apartado 4 de este artículo y los documentos que acrediten el pago o cargo contable de los impuestos especiales de fabricación en el ámbito territorial de la Unión no interno. Estos últimos documentos podrán sustituirse por una diligencia acreditativa de los siguientes datos:

a) La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del Estado de destino.

b) La fecha en que dicha oficina aceptó la declaración y el número de referencia o de registro de esta declaración.»

Ocho. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9. Devolución en el sistema de envíos garantizados.

1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación entregados por un empresario, dentro del ámbito territorial interno, para ser enviados al ámbito territorial de la Unión no interno mediante el sistema de envíos garantizados, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.

2. El expedidor certificado deberá cerciorarse, antes de entregar los productos, que el destinatario certificado ha garantizado el pago de los impuestos especiales de fabricación en el Estado de destino.

3. Los productos circularán amparados por un documento administrativo electrónico simplificado, expedido por el expedidor certificado.

4. El expedidor certificado presentará, en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento desde el que se ha efectuado la entrega, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, comprensiva de las entregas efectuadas por el procedimiento de envíos garantizados, por los que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial de la Unión no interno, durante cada trimestre.

5. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por cada operación:

a) El número de referencia del documento administrativo electrónico simplificado expedido.

b) La fecha de salida.

c) El Estado miembro de destino.

d) El nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario, así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA.

e) La clase y cantidades de productos entregados de cada uno de los epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada epígrafe, por los que se solicita la devolución.

f) La fecha de recepción por el destinatario certificado.

g) La fecha y referencia del pago del impuesto en el Estado miembro de destino, y

h) El importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el apartado 2, del artículo 6 de este Reglamento.

6. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación que origina el derecho a la devolución es el pago o cargo contable del impuesto en el Estado miembro de destino.

7. El expedidor certificado conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cuatro años, los ejemplares de los documentos administrativos electrónicos simplificados expedidos, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno, por los productos entregados, las notificaciones de recepción emitidas por los destinatarios certificados y los justificantes de haberse satisfecho el impuesto en el Estado miembro de destino.

8. La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.

9. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo cero, el expedidor certificado que los envíe deberá cumplimentar lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 7 de este artículo.»

Nueve. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 10, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación enviados desde el establecimiento de un empresario situado en el ámbito territorial interno, con destino a una persona domiciliada en el ámbito territorial de la Unión no interno, mediante el sistema de ventas a distancia, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.

2. Los empresarios que deseen enviar productos objeto de los impuestos especiales de fabricación al ámbito territorial de la Unión no interno, por el procedimiento de ventas a distancia, deben solicitar su inscripción como tales en la oficina gestora correspondiente al establecimiento desde el que se efectuarán los envíos.»

«4. El empresario presentará en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, comprensiva de los envíos efectuados por el procedimiento de ventas a distancia, por los que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial de la Unión no interno, durante cada trimestre.»

Diez. Se modifican el número 6′ de la letra a) del apartado 2 y el apartado 6 del artículo 11, que quedan redactados de la siguiente forma:

«6′. Los que se dediquen exclusivamente al almacenamiento de alcohol envasado sin desnaturalizar, fabricado por el mismo titular y que tenga un destino exento en el ámbito territorial interno o se destine al ámbito territorial de la Unión no interno o a la exportación.

Los depósitos fiscales a que se refieren los puntos 1′ y 2′ de este número podrán también expedir bebidas alcohólicas y labores del tabaco, o solo alguno de estos productos, con destino a depósitos fiscales exclusivamente autorizados para las mismas operaciones que el depósito fiscal remitente, así como efectuar las devoluciones de los productos a los proveedores de origen.»

«6. Los depósitos fiscales podrán autorizarse en instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero especial, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas francas. Tal posibilidad quedará condicionada a que el control de dichas instalaciones a efectos aduaneros se integre en la contabilidad de existencias a la que se refiere la letra e) del apartado 2 de este artículo de modo que en todo momento sea posible conocer el estatuto fiscal o aduanero de las mercancías introducidas en dichas instalaciones.»

Once. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 12, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Los destinatarios registrados, para poder recibir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, procedentes del ámbito territorial de la Unión no interno, deberán inscribir los depósitos de recepción en los registros territoriales de las oficinas gestoras correspondientes a cada uno de estos depósitos.

2. La inscripción de los depósitos de recepción a que se refiere el apartado anterior estará condicionada a que su titular reciba habitualmente productos en régimen suspensivo procedentes del ámbito territorial de la Unión no interno. El incumplimiento de este requisito podrá dar lugar a la baja del depósito de recepción en el registro territorial en el que se hubiera inscrito.»

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 de la Ley, los almacenes fiscales podrán autorizarse en almacenes, depósitos de recepción e instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero especial, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas francas, siempre que se lleve un control contable integrado de las mercancías almacenadas, que permita conocer el estatuto aduanero y fiscal de cada una de ellas.

Podrán ser autorizadas como almacén fiscal de gas natural cualquiera de las instalaciones que comprenden el sistema gasista tal y como este se describe en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Podrán autorizarse como un único almacén fiscal varias de las referidas instalaciones siempre que su titular sea la misma persona y exista un control centralizado de estas.»

Trece. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 14. Ultimación del régimen suspensivo.

1. Las salidas de fábrica o depósito fiscal, con destino al ámbito territorial interno, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, no acogidas al régimen suspensivo, se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, expidiéndose el documento de circulación que proceda.

Las operaciones de autoconsumo que generen el devengo del impuesto deberán quedar igualmente registradas en la contabilidad de existencias.

2. Cuando los productos salgan de fábrica o depósito fiscal con destino a la exportación, con salida del territorio de la Unión por una aduana situada en el ámbito territorial interno, en las casillas correspondientes del documento administrativo electrónico se hará constar el nombre y número de identificación fiscal del declarante en el lugar de exportación.

La Aduana de salida del territorio de la Unión cumplimentará la salida en el sistema electrónico de control de exportación (ECS-Export Control System) y, a través de este sistema, se volcará en el EMCS nacional.

En los supuestos a los que se refieren las letras c) y e) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, cuando la aduana de salida esté situada en el ámbito territorial interno, en las casillas correspondientes del documento administrativo electrónico se hará constar el nombre y número de identificación fiscal del declarante en el lugar de exportación.

La Aduana de salida del territorio de la Unión cumplimentará la salida en el sistema electrónico de control de exportación (ECS-Export Control System) y, a través de este sistema, se volcará en el EMCS nacional.

3. Los productos salidos de una fábrica o depósito fiscal, en régimen suspensivo, con destino a la exportación, podrán almacenarse durante ciento veinte días en los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías a la exportación, sin perder la condición de productos en régimen suspensivo. Tales introducciones deberán contabilizarse en el registro del titular de la autorización anteriormente mencionada, con referencia al documento administrativo electrónico que justifica el asiento de cargo y el documento de despacho de exportación que justifica el asiento de data. Durante ese mismo plazo, estos productos, o parte de ellos, podrán ser devueltos a la fábrica o depósito fiscal de salida, previa autorización de la oficina gestora en cuyo registro territorial se encuentra inscrito dicho establecimiento, amparándose la circulación en dicha autorización.

Transcurrido ese plazo de ciento veinte días, a contar desde la fecha de recepción de los productos en los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías a la exportación, sin que los productos hayan sido efectivamente exportados o devueltos a la fábrica o depósito fiscal de origen, se entenderá ultimado el régimen suspensivo. El titular de la fábrica o del depósito fiscal de salida de los productos, responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de esta circunstancia, deberá comunicarla, en el plazo de quince días naturales, a la oficina gestora correspondiente al lugar en el que se encuentran los productos para que por esta se proceda a practicar la correspondiente liquidación. A los efectos que procedan, se considerará que la ultimación del régimen suspensivo se produjo el primer día hábil siguiente al del vencimiento del referido plazo.

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, los productos en cuestión solo podrán ser retirados de los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías a la exportación, previa autorización de la oficina gestora correspondiente al lugar en que se encuentran, una vez que por esta se haya constatado que se ha procedido en los términos señalados en el párrafo anterior y que las cuotas de impuestos especiales han sido ingresadas. La salida de los productos deberá ampararse en los documentos previstos reglamentariamente.

4. Si los productos se incluyeran a un régimen especial para su posterior exportación con salida del territorio aduanero de la Unión por una aduana situada en el ámbito territorial interno, el régimen suspensivo se ultimará al producirse la inclusión.

Sin perjuicio de lo anterior, para los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos se ultima el régimen suspensivo al incluirse en un régimen especial.

En la casilla correspondiente del documento administrativo electrónico se hará constar el código de la aduana que autorice la vinculación al régimen especial.

5. En los supuestos a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento, el régimen suspensivo se ultimará con la exportación de los productos compensadores. La salida de tales productos del territorio de la Unión se acreditará en la forma prevista en la normativa aduanera.

6. En los envíos al ámbito territorial de la Unión no interno, con destino a un depositario autorizado o a un destinatario registrado, la ultimación del procedimiento de circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se acreditará mediante una notificación de recepción de los productos objeto de los impuestos especiales presentada por el destinatario a través del EMCS.

7. En los supuestos de pérdidas, acaecidas mientras los productos se encuentran en régimen suspensivo, superiores a las correspondientes a la aplicación de los porcentajes reglamentarios de pérdidas, se estará a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento.

8. En los supuestos contemplados en las letras a), b), d), f) y g) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, la circulación de productos en régimen suspensivo finalizará en el momento en el que el destinatario haya recibido la entrega de dichos productos. En los supuestos contemplados en la letra c) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, la circulación de productos en régimen suspensivo finalizará en el momento en el que los productos hayan abandonado el territorio de la Unión.

9. En los supuestos de exportaciones de productos amparadas en documentos administrativos electrónicos, desde una fábrica o depósito fiscal establecidos en el ámbito territorial interno, con salida de los productos del territorio de la Unión por una aduana no situada en dicho ámbito territorial o en los supuestos previstos en la letra e) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria cumplimentará una notificación de exportación, sobre la base de la información sobre la salida de los productos que hayan recibido de la aduana de salida en virtud del artículo 329 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, o de la aduana en la que se realicen los trámites para la salida de los productos del territorio aduanero, en la que se certifique que los productos sujetos a impuestos especiales han abandonado el territorio de la Unión, utilizando el sistema informatizado y procederá a su remisión al titular de la fábrica o del depósito fiscal desde el que se realice la exportación.

La Aduana de salida del territorio de la Unión cumplimentará la salida en el sistema electrónico de control de exportación (ECS-Export Control System) y, a través de este sistema, se volcará en el EMCS nacional.

En los supuestos de exportaciones de productos amparadas en documentos administrativos electrónicos, desde una fábrica o depósito fiscal establecidos en el ámbito territorial de la Unión no interno, con salida de los productos del territorio de la Unión por una aduana situada en el ámbito territorial interno, la Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos con base en los cuales debe cumplimentarse la notificación de exportación de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado y enviará la notificación de exportación a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

10. La prueba de que una circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de productos objeto de impuestos especiales ha finalizado, no obstante, lo dispuesto en el artículo 32, la constituye la notificación de recepción prevista en el artículo 31.A.1 de este Reglamento o, en su caso, la notificación de exportación prevista en el apartado 9 anterior.

11. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en el caso de la circulación intracomunitaria en los supuestos recogidos en las letras a), b), d), f) y g) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, en ausencia de la notificación de recepción o, en su caso, de la notificación de exportación por motivos distintos a los expuestos en el artículo 32, la prueba de que la circulación ha finalizado podrá aportarse mediante una confirmación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de destino, sobre la base de pruebas adecuadas, que indique que los productos han llegado efectivamente a su destino declarado.

En los supuestos a que se refieren las letras c) y e) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, en ausencia de la notificación de recepción o, en su caso, de la notificación de exportación por motivos distintos a los expuestos en el artículo 32, a fin de determinar que los productos sujetos a impuestos especiales han salido del territorio de la Unión:

a) Se aceptará una confirmación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada la aduana de salida, en la que se certifique que los productos sujetos a impuestos especiales han salido del territorio de la Unión, o han sido incluidos en el régimen de tránsito externo de conformidad con la letra e) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, como prueba adecuada de que los productos han salido del territorio de la Unión.

b) Se podrá tener en cuenta cualquiera de las siguientes pruebas:

1.º Un albarán.

2.º Un documento firmado o autenticado por el operador económico que haya sacado los productos sujetos a impuestos especiales del territorio aduanero de la Unión que certifique la salida de los mismos.

3.º Un documento en el que las autoridades aduaneras de un Estado miembro o de un tercer país certifiquen la entrega de conformidad con las normas y los procedimientos aplicables a dicha certificación en dicho Estado o país.

4.º Registros de los productos suministrados a buques, aeronaves o instalaciones en alta mar conservados por los operadores económicos.

5.º Cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho en virtud del cual quede acreditado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria que los productos han salido del territorio de la Unión.

Cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria haya admitido la prueba adecuada de acuerdo con lo establecido en este apartado, dará por ultimada la circulación en el EMCS.

En ausencia de notificación de recepción, la oficina gestora, a solicitud del expedidor, en la que pruebe que no ha podido obtenerla por los medios que se encuentran a su disposición, podrá iniciar los procedimientos previstos en el Reglamento (UE) n.° 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) 2073/2004.

12. En el caso de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, en ausencia de la notificación de la recepción, por motivos distintos de los expuestos en el artículo 32, la prueba de que la circulación ha finalizado podrá acreditarse ante la oficina gestora competente del expedidor mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho que contenga los mismos datos que la notificación de recepción.

Cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria haya admitido la prueba adecuada de acuerdo al párrafo anterior, dará por ultimada la circulación en el documento administrativo electrónico interno.»

Catorce. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 de la letra B) del artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento, las pérdidas a que se refiere el artículo 1.12 de este Reglamento, ocurridas durante la circulación intracomunitaria tanto en régimen suspensivo como fuera de él, se determinarán mediante la diferencia existente entre la cantidad consignada en el documento de circulación utilizado y la cantidad que reciba el destinatario en el ámbito territorial interno o se presente en una aduana española para su salida del territorio de la Unión.»

Quince. Se modifican los apartados 3 y 6 del artículo 17, que quedan redactados de la siguiente forma:

«3. Cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno, con destino al ámbito territorial de la Unión no interno o a un tercer país o territorio tercero, no lleguen a su destino o no salgan efectivamente del territorio de la Unión y no fuera posible determinar el lugar en que se produjo la irregularidad, transcurridos cuatro meses a partir de expedición sin que se haya presentado prueba suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en que se cometió realmente la irregularidad, se considerará que esta se ha producido dentro del ámbito territorial interno, iniciándose el procedimiento para la liquidación de la deuda tributaria.»

«6. Cuando se trate de una expedición iniciada en el ámbito territorial interno, con devengo del impuesto en dicho territorio y destino en el ámbito territorial de la Unión no interno y se produzca una irregularidad fuera del ámbito territorial interno que implique la recaudación del impuesto por el Estado miembro donde aquella se produjo o comprobó, la Agencia Estatal de Administración Tributaria procederá a la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en dicho Estado miembro.»

Dieciséis. Se modifican la letra a) del apartado 3 y los apartados 6 y 7 del artículo 19, que quedan redactados de la siguiente forma:

«a) Adquisiciones efectuadas en el ámbito territorial de la Unión no interno. Cuando los bienes adquiridos:

1.° No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco, o de 5 litros si se trata de alcohol no desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.

2.° No circulen mediante formas de transporte atípicas, tal y como se definen en el apartado 10 del artículo 15 de la Ley, si se trata de hidrocarburos y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3.º siguiente.

3.° No excedan de 40 kilogramos de contenido neto si se trata de gases licuados de petróleo en bombonas o de 20 kilogramos si se trata de queroseno.»

«6. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales y de la Unión en materia de regímenes aduaneros, se considerará que están en régimen suspensivo los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación cuando sean enviados con procedencia en el ámbito territorial interno y destino en el ámbito territorial de la Unión no interno o viceversa,

a) a través de uno o varios Estados o territorios terceros no incluidos en el territorio aduanero de la Unión Europea al amparo del régimen de tránsito interno de la Unión, conforme lo previsto en el artículo 227 del Código Aduanero de la Unión, o

b) a través de uno o varios Estados o territorios terceros no incluidos en el territorio aduanero de la Unión Europea, al amparo del Convenio TIR (Convenio de Transporte Terrestre internacional) o de conformidad con el Convenio de Estambul (Convenio ATA), en los términos admitidos por las autoridades aduaneras de la Unión.

7. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de régimen suspensivo, que se inicie y finalice en el ámbito territorial interno a través del territorio de otro Estado miembro deberá ampararse por un documento administrativo electrónico simplificado. Además, el expedidor y destinatario de los bienes gravados deberán comunicar la expedición y recepción de aquellos a las oficinas gestoras de que dependan.»

Diecisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Cuando se trate de envíos al ámbito territorial de la Unión no interno por el procedimiento de envíos garantizados, el documento administrativo electrónico simplificado será expedido por el expedidor certificado que efectúe el envío en dicho procedimiento.»

Dieciocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 21, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Los documentos aptos para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación son los siguientes:

a) Documento administrativo electrónico.

b) Documento de acompañamiento de emergencia.

c) Documento administrativo electrónico simplificado.

d) Recibos y comprobantes de entrega.

e) Marcas fiscales.

f) Albaranes de circulación.

g) Documentos aduaneros.

2. En los supuestos de expedición de un documento de circulación en soporte papel, en caso de extravío de un documento de circulación, hará sus veces una fotocopia, diligenciada por el expedidor, del ejemplar del documento de circulación que obra en su poder.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 23. Documento administrativo electrónico simplificado.

Este documento amparará la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por el procedimiento de envíos garantizados.»

Veinte. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 24, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Cuando los productos objeto de impuestos especiales deban circular al amparo de un documento de circulación y no sea exigible la expedición de documentos administrativos electrónicos o documentos administrativos electrónicos simplificados, ni proceda la utilización de un documento aduanero, su circulación será amparada por un albarán de circulación, sin perjuicio de que, además, proceda la utilización de marcas fiscales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.»

«5. En el supuesto de envíos de productos, desde el ámbito territorial de la Unión no interno con destino al ámbito territorial interno, por el procedimiento de ventas a distancia, hará las veces de albarán de circulación el ejemplar de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento, en los términos establecidos en el artículo 39.4 o, en su defecto, un documento comercial del expedidor y en el que se consignarán los datos señalados en el segundo párrafo del apartado 2.»

Veintiuno. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 25, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por el ámbito territorial interno, vinculados a un régimen aduanero especial o mientras se mantengan en situación de depósito temporal, quedará amparada, a efectos de este Reglamento, por el documento previsto en la normativa aduanera. Asimismo, se utilizará el documento aduanero de despacho para amparar la circulación de productos despachados de importación con devengo del impuesto especial a tipo general desde el lugar de importación en el ámbito territorial interno a un destino en el mismo ámbito.»

«3. Las posibles indicaciones complementarias que deban figurar en los documentos de transporte o en los documentos comerciales que sirvan de documentos de tránsito, así como las modificaciones necesarias para adaptar el procedimiento de ultimación, cuando los bienes objeto de impuestos especiales de fabricación circulen al amparo de un procedimiento simplificado de tránsito interno de la Unión, se determinarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 52 de la Directiva 2020/262/UE.»

Veintidós. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 29. Expedición de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico.

A) Circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.

1. La circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo al amparo de un documento administrativo electrónico se realizará en los siguientes términos:

1.° El expedidor presentará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria un borrador de documento administrativo electrónico a través del sistema informatizado establecido en la Decisión (UE) 2020/263, EMCS, con una antelación no superior a los siete días anteriores a la fecha indicada en el documento como fecha de expedición y según las instrucciones contenidas en el Reglamento (CE) n.° 684/2009 y las normas complementarias que se establezcan.

2.° La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos consignados en el borrador de documento administrativo electrónico. Si dichos datos no son válidos, informará de ello sin demora al expedidor. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignará al documento un ARC y lo comunicará al expedidor.

3.° En los supuestos a que se refieren las letras a), b), d), f) y g) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará sin demora el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, las cuales lo remitirán al destinatario si este es un depositario autorizado o un destinatario registrado.

Cuando los productos sujetos a impuestos especiales estén destinados a un depositario autorizado en el Estado miembro de expedición, la Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá directamente a dicho depositario el documento administrativo electrónico.

4.° En el supuesto a que se refieren las letras c) y e) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, cuando la aduana de salida esté situada fuera del ámbito territorial interno, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente la declaración de exportación en virtud del artículo 221, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 (”Estado miembro de exportación”), si este difiere del Estado miembro de expedición.

El declarante deberá facilitar a las autoridades competentes del Estado miembro de exportación el código administrativo de referencia único que designa a los productos sujetos a impuestos especiales a que se refiere la declaración de exportación.

Las autoridades competentes del Estado miembro de exportación verificarán, antes de que se proceda al levante para la exportación de los productos, si los datos que figuran en el documento administrativo electrónico se corresponden con los que figuran en la declaración de exportación.

Cuando existan incoherencias entre el documento administrativo electrónico y la declaración de exportación, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación notificarán este extremo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria utilizando el sistema informatizado.

Cuando los productos ya no vayan a salir del territorio aduanero de la Unión, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación notificarán este extremo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por medio del sistema informatizado, tan pronto como tengan conocimiento de que los productos ya no vayan a salir del territorio aduanero de la Unión. La Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá sin demora la notificación al expedidor. A la recepción de la notificación, el expedidor anulará el documento administrativo electrónico conforme a lo dispuesto en el apartado 6.° de este artículo, o cambiará el destino de los productos, conforme a lo dispuesto en el apartado 7.°, según convenga.

5.° El expedidor entregará a la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales, o cuando ninguna persona los acompañe, al transportista, el código administrativo de referencia único. La persona que acompañe los productos o el transportista entregará dicho código siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales. No obstante, en su caso, las autoridades competentes podrán solicitar una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que contenga de forma claramente identificable el código administrativo de referencia único.

6.° El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en tanto no haya comenzado la circulación. Se considera que la circulación ha comenzado, en los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley, letras a), b), c), d), e) y g), en el momento en que los productos abandonan el establecimiento de expedición y, en el caso de la letra f), en el momento de su despacho de aduana.

7.° Durante la circulación en régimen suspensivo, el expedidor podrá modificar el destinatario o destino a través del EMCS, a fin de indicar uno nuevo, que habrá de ser uno de los contemplados en las letras a), b), c), e), o, en su caso, g) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley. El procedimiento de modificación se realizará de acuerdo con el Reglamento (CE) n.° 684/2009 y las disposiciones complementarias que se establezcan. A tal efecto, el expedidor presentará, utilizando el sistema informatizado, un borrador de documento electrónico de cambio de destino a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

8.° En caso de circulación de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o vías de navegación interior, cuyo destinatario no se conozca con exactitud en el momento en el que el expedidor presente el borrador de documento administrativo electrónico, la oficina gestora podrá autorizar al expedidor, bien para una única expedición o bien para el conjunto de las que realice en un plazo determinado, la emisión de dicho documento sin los datos relativos al destinatario. El expedidor comunicará los citados datos relativos al destinatario a la oficina gestora tan pronto como los conozca y, a más tardar, al final de la circulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7.º anterior. Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a la circulación a la que se refieren las letras c) y e) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley.

2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a disposición del expedidor la notificación de recepción que reciba de las autoridades competentes del Estado miembro de destino en relación con expediciones iniciadas en el ámbito territorial interno.

B) Circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido.

1. En los supuestos de circulación en régimen suspensivo, los depositarios autorizados y expedidores registrados estarán obligados a formalizar un borrador de documento administrativo electrónico por cada expedición, cumplimentado según las instrucciones contenidas en este Reglamento y las normas complementarias que se establezcan, que será tramitado como sigue:

a. El expedidor presentará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria un borrador de documento administrativo electrónico a través del EMCS con una antelación no superior a los siete días anteriores a la fecha indicada en el documento como fecha de expedición.

b. La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos del borrador de documento administrativo electrónico. Si dichos datos no son válidos, informará de ello sin demora al expedidor. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignará al documento un ARC y lo comunicará al expedidor.

c. El expedidor pondrá a disposición de la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales una copia del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que identifique el transporte y que mencione de forma claramente identificable el ARO. Dicho documento deberá poderse presentar siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales.

d. El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en tanto no haya comenzado la circulación. Se considera que la circulación ha comenzado, en los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley, letras a), b), c), d), e) y g), en el momento en que los productos abandonan el establecimiento de expedición y, en el caso de la letra f), en el momento de su despacho de aduana.

e. Durante la circulación en régimen suspensivo, el expedidor podrá modificar el destino o el destinatario a través del EMCS, a fin de indicar uno nuevo, que habrá de ser un destino autorizado. El procedimiento de modificación se realizará de acuerdo con las disposiciones complementarias que se establezcan.

f. En caso de circulación de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o vías de navegación interior, cuyo destinatario no se conozca con exactitud en el momento en el que el expedidor presente el borrador de documento administrativo electrónico, la oficina gestora podrá autorizar al expedidor, bien para una única expedición o bien para el conjunto de las que realice en un plazo determinado, la emisión de dicho documento sin los datos relativos al destinatario. El expedidor comunicará los citados datos relativos al destinatario a la oficina gestora tan pronto como los conozca y, a más tardar, al final de la circulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) anterior.

2. En los supuestos de circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con impuesto devengado con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido, la formalización del documento administrativo electrónico por el expedidor se realizará de conformidad con el artículo 29.B)1.

No obstante, cuando el destinatario no esté obligado a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora, la circulación se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a. El expedidor cumplimentará el borrador de documento administrativo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.B).1, lo enviará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del sistema informático, y dispondrá de tres ejemplares del documento administrativo electrónico, una vez el borrador haya sido validado por esta.

b. Uno de los ejemplares deberá ser conservado en poder del expedidor y los otros dos acompañarán a los productos durante la circulación hasta su destino.

c. De los dos ejemplares que deberán acompañar a los productos durante la circulación, uno será diligenciado por el destinatario en el momento de la recepción de los productos en la forma y plazos indicados en el artículo 31.B).3 de este Reglamento, y será devuelto al expedidor en el plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción. El expedidor comunicará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la falta de recepción de dicho ejemplar a través de un sistema informático que cumpla las instrucciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de este Reglamento, en un plazo máximo de un mes desde la fecha de envío de los productos.

El otro ejemplar deberá ser también diligenciado y permanecerá en poder del destinatario.

d. La normativa de desarrollo regulará el tratamiento de las incidencias que se hayan podido producir durante la circulación o con motivo de la recepción de los productos.»

Veintitrés. Se modifican los apartados 4 y 5 y se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 30, que quedan redactados de la siguiente forma:

«4. El expedidor deberá conservar el documento de acompañamiento de emergencia durante cuatro años.

5. En caso de indisponibilidad del sistema informatizado, el expedidor podrá cambiar el destino o el destinatario de los productos, tal como se prevé en el artículo 29, y comunicará dicha información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la comunicación. A tal fin, el expedidor informará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes de que tenga lugar el cambio de destino. Los apartados 2 y 4 de este artículo se aplicarán mutatis mutandis.

6. En caso de que el sistema informatizado no esté disponible en los supuestos mencionados en las letras c) y e) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, el expedidor facilitará al declarante una copia del documento de acompañamiento de emergencia a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo.

El declarante facilitará a las autoridades competentes del Estado miembro de exportación una copia de dicho documento de acompañamiento de emergencia cuyo contenido se corresponda con los productos sujetos a impuestos especiales declarados en la notificación de exportación, o el identificador único del documento de acompañamiento de emergencia.

7. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá establecer un modelo de documento de acompañamiento de emergencia para los casos de indisponibilidad del EMCS.»

Veinticuatro. Se modifican el primer párrafo del apartado 1 y los apartados 2, 5 y 6 de la letra A) del artículo 31, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. En los supuestos contemplados en las letras a), b), d) y g) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, los receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que hayan circulado en régimen suspensivo, procedentes del ámbito territorial de la Unión no interno, estarán obligados a presentar, ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una notificación de recepción que cumpla los siguientes requisitos:»

«2. Cuando se trate de la recepción de productos que deban llevar incorporados trazadores, marcadores o desnaturalizantes, recibidos por un destinatario registrado, tales productos deberán permanecer en los lugares de recepción al menos durante el primer día hábil siguiente a la formalización de la notificación de recepción electrónica.»

«5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la oficina gestora podrá establecer que la notificación de recepción por los destinatarios previstos en las letras a), b), c), d) y g) del artículo 9 de la Ley se realice, por todos o por alguno de tales destinatarios, a través de procedimientos distintos de la notificación de recepción electrónica.

6. Los destinatarios registrados que reciban productos sujetos a impuestos especiales de manera ocasional, para poder recibir productos en régimen suspensivo procedentes del ámbito territorial de la Unión no interno, deberán obtener previamente una autorización de recepción, conforme a las normas siguientes:

a) Deberán presentar en la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción de los productos, una solicitud, por cada operación, sujeta al modelo que se establezca por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en la que harán constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir, el lugar de recepción, el nombre, domicilio y números de identificación fiscal, a efectos del IVA y, en su caso, de los impuestos especiales, del expedidor y del destinatario. A la solicitud se deberá acompañar la documentación necesaria para acreditar su condición empresarial y, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por disposiciones específicas. En una solicitud no podrán incluirse más que productos expedidos por un solo proveedor y comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto sobre Hidrocarburos, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

b) Junto con la solicitud a que se refiere el apartado anterior, deberá prestarse garantía por un importe equivalente a las cuotas correspondientes a los productos que se pretende recibir. Esta garantía responde del pago de los impuestos que se devenguen.

No obstante, no será exigible la prestación de la garantía cuando se haya prestado la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento.

c) La oficina gestora, una vez comprobado, en su caso, que la garantía que se presta cubre el importe a que se refiere el apartado anterior, expedirá una autorización de recepción, sujeta al modelo que se apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que pondrá a disposición del solicitante.

d) La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de aceptación de la garantía. Esta autorización tendrá una validez de seis meses, a partir de la fecha de su expedición, pudiendo prorrogarse, a petición del interesado, por un período máximo de tres meses. Transcurrido el período de validez y, en su caso, el de la prórroga, sin haberse cancelado la garantía mediante alguno de los procedimientos establecidos en este artículo, se procederá a ejecutar la garantía prestada.

e) El destinatario conservará los productos recibidos en el lugar de entrega que figura en el documento administrativo electrónico o en el documento de acompañamiento de emergencia, al menos durante el primer día hábil siguiente al de la presentación de la notificación de recepción, a disposición de la administración tributaria, para que por esta puedan realizarse las comprobaciones que estime necesarias, teniendo la obligación de presentar los productos en cuanto sea requerido para ello.

f) Las cuotas devengadas deberán ingresarse, mediante autoliquidación, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los productos recibidos podrán destinarse, en el propio lugar de entrega, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento en relación con la recepción de productos con exención del impuesto.

g) La garantía prestada se cancelará con la documentación acreditativa de haber efectuado el pago del impuesto.

h) También se procederá a la cancelación de la garantía cuando se comunique a la oficina gestora haber desistido de realizar la operación proyectada devolviendo el ejemplar de la autorización de recepción a que se refiere la letra c) de este apartado 6, en el que constará la declaración del interesado, de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido. En el supuesto de que la autorización de recepción hubiera sido expedida por medios telemáticos bastará con la comunicación del desistimiento a la oficina gestora, haciendo constar en la comunicación una declaración expresa del interesado de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido.

i) En los supuestos a que se refiere el párrafo segundo de la letra f) anterior, se sustituirá, para la cancelación de la garantía, el documento acreditativo de haber pagado el impuesto por una fotocopia compulsada del documento contable en que conste el cargo de los productos recibidos.»

Veinticinco. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33. Ventas a distancia.

Las reglas generales de aplicación a las autorizaciones de recepción para productos objeto de los impuestos especiales de fabricación expedidos desde el ámbito territorial de la Unión no interno, fuera del régimen suspensivo, con destino al ámbito territorial interno, por el procedimiento de ventas a distancia es el siguiente:

a) Los representantes fiscales de los expedidores deberán presentar en la oficina gestora en cuyo registro territorial estén inscritos una solicitud, sujeta al modelo que se establezca por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en la que harán constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir. En una solicitud no podrán incluirse más que productos expedidos por un solo expedidor y comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos o del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas. Se deberá respetar, en todo caso, si las hubiera, las condiciones previstas en la normativa sectorial en materia de distribución.

La solicitud de autorización de recepción de ventas a distancia podrá referirse a una operación o a un conjunto de operaciones por cada periodo de liquidación.

En la solicitud de autorización de recepción referida a una sola operación deberá hacerse constar el nombre y el número de identificación fiscal, tanto a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como de los impuestos especiales, del expedidor y de su representante fiscal, así como el nombre y número de identificación fiscal del adquirente.

En la solicitud de autorización de recepción referida a varias operaciones deberá hacerse constar el nombre y el número de identificación fiscal, tanto a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como de los impuestos especiales, del expedidor y de su representante fiscal. Adicionalmente, el representante fiscal deberá comunicar el nombre y número de identificación fiscal de cada uno de los adquirentes de los productos antes de la finalización del periodo de liquidación, con indicación de la clase y cantidad de productos entregados a cada uno de ellos.

b) La oficina gestora, una vez comprobado que las garantías prestadas, por el representante fiscal, según lo establecido en el apartado 8 del artículo 43, cubren el importe de las cuotas correspondientes a los productos que se pretende recibir, expedirá una autorización de recepción sujeta al modelo que se apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que pondrá a disposición del solicitante.

c) La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de aceptación de la garantía. Esta autorización tendrá una validez de seis meses, a partir de la fecha de su expedición, pudiendo prorrogarse, a petición del interesado, por un periodo máximo de tres meses. Transcurrido el periodo de validez y, en su caso, el de la prórroga, sin haberse cancelado la garantía, se procederá a la ejecución de la misma.

d) Las cuotas devengadas deberán ingresarse, mediante autoliquidación, por los representantes fiscales de los expedidores, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

e) En el caso de que los productos a que se refiere la solicitud de autorización de recepción fueran de los que, según el apartado 1 del artículo 26, deben contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta fiscal, tales precintas deberán ser colocadas en origen, debiendo procederse en la forma señalada en el apartado 6.b) del mencionado artículo.

f) No se autorizará la recepción de productos por el procedimiento de ventas a distancia en aquellos supuestos en que a los productos les pueda ser de aplicación un supuesto de exención o un tipo impositivo reducido.

g) Para la cancelación de la garantía prestada, el interesado deberá presentar en la oficina gestora el documento acreditativo de haber efectuado el pago del impuesto.

h) También se procederá a la cancelación de la garantía cuando se comunique a la oficina gestora haberse desistido de realizar la operación proyectada. En el supuesto de que la autorización de recepción hubiera sido expedida por medios telemáticos bastará con la comunicación del desistimiento a la oficina gestora, haciendo constar en la comunicación una declaración expresa del interesado de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido.»

Veintiséis. Se añade el artículo 33 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33 bis. Envíos garantizados.

Las reglas generales de aplicación a las autorizaciones de recepción para productos objeto de los impuestos especiales de fabricación expedidos desde el ámbito territorial de la Unión no interno, fuera del régimen suspensivo, con destino al ámbito territorial interno, por el procedimiento de envíos garantizados son las siguientes:

a) Los destinatarios certificados que de manera ocasional reciban productos sujetos a impuestos especiales deberán presentar en la oficina gestora correspondiente al lugar donde se pretenden recibir los productos una solicitud, sujeta al modelo que se establezca por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en la que harán constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir. En una solicitud no podrán incluirse más que productos expedidos por un solo proveedor y comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos o del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas. Se deberá respetar, en todo caso, si las hubiera, las condiciones previstas en la normativa sectorial en materia de distribución.

En la solicitud de autorización deberá hacerse constar el nombre y el número de identificación fiscal, a efectos del IVA, del expedidor certificado y del destinatario certificado, así como, en su caso, el número de identificación fiscal del expedidor a efectos de los impuestos especiales. Junto con la solicitud, el destinatario certificado que reciba productos de manera ocasional deberá prestar garantía por un importe equivalente a las cuotas de impuestos especiales de fabricación que resultarían de no aplicarse ningún supuesto de exención o tipo reducido correspondientes a los productos que se pretende recibir. Esta garantía responde del pago de los impuestos especiales que se devenguen en el ámbito territorial interno.

b) Los destinatarios certificados que, de manera habitual, reciban productos sujetos a impuestos especiales deberán prestar una garantía global conforme a lo establecido en el apartado 7 del artículo 43 de este Reglamento.

c) La oficina gestora, una vez comprobado que las garantías prestadas cubren el importe de las cuotas correspondientes a los productos que se pretende recibir, expedirá una autorización de recepción sujeta al modelo que se apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que pondrá a disposición del solicitante.

d) La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de aceptación de la garantía. Esta autorización tendrá una validez de seis meses, a partir de la fecha de su expedición, pudiendo prorrogarse, a petición del interesado, por un periodo máximo de tres meses. Transcurrido el periodo de validez y, en su caso, el de la prórroga, sin haberse cancelado la garantía, se procederá a la ejecución de la misma.

e) Las cuotas devengadas deberán ingresarse, mediante autoliquidación, por los destinatarios certificados en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los productos recibidos por un destinatario certificado podrán destinarse, en el propio lugar de entrega, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento en relación con la recepción de productos con exención del impuesto.

f) Para la cancelación de la garantía prestada, el interesado deberá presentar en la oficina gestora el documento acreditativo de haber efectuado el pago del impuesto.

g) También se procederá a la cancelación de la garantía cuando se comunique a la oficina gestora haberse desistido de realizar la operación proyectada. En el supuesto de que la autorización de recepción hubiera sido expedida por medios telemáticos bastará con la comunicación del desistimiento a la oficina gestora, haciendo constar en la comunicación una declaración expresa del interesado de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido.»

Veintisiete. Se añade el artículo 33 ter, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33 ter. Expedición de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico simplificado.

1. Cuando vayan a circular productos sujetos a impuestos especiales en virtud del procedimiento de envíos garantizados, el expedidor certificado presentará, valiéndose del sistema informatizado, un borrador de documento administrativo electrónico simplificado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos consignados en el borrador de documento administrativo electrónico simplificado.

Si dichos datos no son válidos, se informará de ello sin demora al expedidor certificado. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignará al documento un único código administrativo de referencia simplificado y lo comunicará al expedidor certificado.

3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria transmitirá sin demora el documento administrativo electrónico simplificado a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, que lo transmitirán al destinatario certificado.

4. El expedidor certificado entregará a la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales o, si nadie lo hace, al transportista, el código administrativo de referencia simplificado único. La persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales o el transportista facilitarán dicho código a las autoridades competentes, previa solicitud, a lo largo de la circulación.

5. Durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales, el expedidor certificado podrá cambiar, valiéndose del sistema informatizado, el destino a otro lugar de entrega en el mismo Estado miembro explotado por el mismo destinatario certificado, o al lugar de expedición. A tal efecto, el expedidor certificado presentará, utilizando el sistema informatizado, un borrador del documento electrónico de cambio de destino a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»

Veintiocho. Se añade el artículo 33 quater, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33 quater. Recepción de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico simplificado.

1. En el momento de la recepción de los productos sujetos a impuestos especiales, el destinatario certificado deberá presentar, sin demora y a más tardar en cinco días hábiles después de finalizar la circulación, salvo en casos debidamente justificados a satisfacción de las autoridades competentes, una notificación de su recepción a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sirviéndose del sistema informatizado.

2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos consignados en la notificación de recepción.

Si dichos datos no son válidos, se informará sin demora al destinatario certificado. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria facilitará a los destinatarios certificados la confirmación del registro de la notificación de recepción y la enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

La notificación de recepción se considerará prueba suficiente de que el destinatario certificado ha cumplido todas las formalidades necesarias y ha efectuado, en su caso, todos los pagos de impuestos especiales adeudados en el ámbito territorial interno, o bien de que se aplica un régimen suspensivo, o de que los productos sujetos a impuestos especiales están exentos del pago del impuesto especial.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán la notificación de recepción al expedidor certificado.

4. Los impuestos especiales pagados en el Estado miembro de expedición se devolverán, previa solicitud y sobre la base de la notificación de recepción a que hace referencia el apartado 1 anterior.»

Veintinueve. Se añade el artículo 33 quinquies, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33 quinquies. Procedimiento a seguir al inicio de la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico simplificado en caso de indisponibilidad del sistema informático.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 33 ter, cuando el sistema informatizado no esté disponible, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales a condición de que:

a) Los productos vayan acompañados de un documento de acompañamiento de emergencia que contenga los mismos datos que el borrador de documento administrativo electrónico simplificado.

b) Informe a la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes del comienzo de la circulación.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá exigir al expedidor certificado una copia del documento mencionado en la letra a) del apartado 1 de este artículo, la verificación de los datos contenidos en ella y, si la indisponibilidad del sistema informatizado es debida al expedidor, información adecuada sobre los motivos de esta antes del comienzo de la circulación.

2. Tan pronto como el sistema informatizado vuelva a estar disponible, el expedidor certificado presentará un borrador de documento administrativo electrónico simplificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ter.

Tan pronto como se haya verificado la validez de los datos que figuran en el borrador de documento administrativo electrónico simplificado, dicho documento sustituirá al documento de acompañamiento de emergencia mencionado en la letra a) del apartado 1 anterior. El apartado 3 del artículo 33 ter y el artículo 33 quater se aplicarán mutatis mutandis.

3. Una copia del documento de acompañamiento de emergencia deberá ser conservada por el expedidor certificado.

4. En caso de indisponibilidad del sistema informatizado en el Estado miembro de expedición, el expedidor certificado podrá cambiar el destino de los productos tal como se prevé en el apartado 5 del artículo 33 ter, y comunicará dicha información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la comunicación. El expedidor certificado informará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes de que comience el cambio de destino. Los apartados 2 y 3 de este artículo se aplicarán mutatis mutandis.»

Treinta. Se añade el artículo 33 sexies, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33 sexies. Procedimiento de recepción de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico simplificado en caso de indisponibilidad del sistema informático.

1. En caso de que productos sujetos a impuestos especiales que circulen en virtud del procedimiento de envíos garantizados para los que no pueda presentarse la notificación de recepción al finalizar la circulación de conformidad con lo previsto en el artículo 33 quater, bien porque el sistema informatizado no esté disponible, bien porque aún no se hayan llevado a cabo los procedimientos a que se refiere el apartado 2 del artículo 33 quinquies, el destinatario certificado deberá presentar, salvo en casos debidamente justificados, un documento de acompañamiento de emergencia que contenga los mismos datos que la notificación de recepción y en el que se declare a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que la circulación ha finalizado.

2. Salvo en el caso de que el destinatario certificado pueda presentar la notificación de recepción con prontitud a través del sistema informatizado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 quater, o salvo en casos debidamente justificados, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará una copia del documento de acompañamiento de emergencia a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición transmitirán la copia al expedidor certificado o lo mantendrán a su disposición.

3. En cuanto el sistema informatizado vuelva a estar disponible en el Estado miembro de destino o se hayan llevado a cabo los procedimientos a que se refiere el apartado 2 del artículo 33 quinquies, el destinatario certificado presentará una notificación de recepción de conformidad con lo dispuesto el apartado 1 del artículo 33 quater. Los apartados 2 y 3 del artículo 33 quater se aplicarán mutatis mutandis.»

Treinta y uno. Se añade el artículo 33 septies, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33 septies. Pruebas de recepción alternativas.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la notificación de recepción exigida en el apartado 1 del artículo 33 quater, constituirá la prueba de que los productos sujetos a impuestos especiales han sido entregados al destinatario certificado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a falta de notificación de recepción por motivos distintos de los mencionados en el artículo 33 sexies, podrá aportarse una prueba alternativa de la entrega de los productos sujetos a impuestos especiales por medio de una confirmación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre la base de elementos probatorios adecuados, de que los productos sujetos a impuestos especiales expedidos han llegado a su destino en el ámbito territorial interno.

El documento de acompañamiento de emergencia a que se refiere el artículo 33 sexies se considerará prueba suficiente a efectos del párrafo primero del presente apartado.

3. Cuando la confirmación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria haya sido aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, se considerará prueba suficiente de que el destinatario certificado ha cumplido todas las formalidades necesarias y ha efectuado los pagos de los impuestos especiales adeudados al Estado miembro de destino.

4. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de destino confirmen la llegada de las mercancías al destinatario certificado, y esa confirmación sea aceptada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se considerará probado que el destinatario certificado ha cumplido todas las formalidades necesarias y que ha efectuado los pagos de los impuestos especiales en el Estado miembro de destino.»

Treinta y dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. A los efectos de la letra b) del apartado 1 anterior, la acreditación de que los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se encuentran al amparo de un procedimiento de circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo se efectuará mediante el correspondiente documento administrativo electrónico simplificado. Cuando se trate de circulación por el procedimiento de ventas a distancia, se acreditará la situación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación mediante un ejemplar de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento en que figure la referencia al pago del impuesto y la diligencia del representante fiscal que ha intervenido en la operación.»

Treinta y tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 40, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. Los representantes fiscales, los expedidores y destinatarios certificados deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal. Para efectuar dicha inscripción presentarán:

a) La documentación a que se refieren los párrafos a), c) y g) del apartado 2 anterior.

b) En el supuesto de representantes fiscales, el documento por el cual el expedidor establecido en el ámbito territorial de la Unión no interno le designa como su representante fiscal. En dicho documento debe constar el nombre o razón social del expedidor representado, su domicilio y los números de identificación que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, le hayan sido asignados por la administración fiscal del Estado miembro donde esté establecido.»

Treinta y cuatro. Se modifican el apartado 7 y el primer párrafo y las letras b) y c) del apartado 11 del artículo 43, que quedan redactados de la siguiente forma:

«7. Destinatarios registrados y destinatarios certificados:

a) Base de la garantía: Importe de las cuotas devengadas durante el año anterior por el destinatario registrado a título de contribuyente o por el destinatario certificado. En su defecto, las que se estime que pudieran devengarse en un año.

b) Importe de la garantía:

1.° Destinatarios registrados de alcohol y bebidas alcohólicas (incluidos extractos y concentrados alcohólicos): 2 por 100.

El importe de esta garantía no podrá ser superior a 20.000.000 euros.

2.° Destinatarios registrados y destinatarios certificados de hidrocarburos o labores del tabaco: 0,5 por 1.000.

c) Importe mínimo: 30.000 euros, salvo en el caso de destinatarios registrados y destinatarios certificados que reciban exclusivamente cerveza, productos intermedios y extractos y concentrados alcohólicos, que se reducirá a 3.000 euros. El importe mínimo no será exigible cuando el depósito de recepción se dedique al almacenamiento exclusivo de vino y bebidas fermentadas.

d) No obstante, la garantía contemplada en este apartado no será exigible, siempre que la garantía constituida en cada uno de ellos tenga un importe igual o superior al que sería exigible por aplicación de este apartado y siempre que en la misma se indique explícitamente que responderá también de las responsabilidades que incumben al interesado en calidad de destinatario registrado:

1.° Cuando se haya prestado la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento.

2.° En los casos en que el titular de un almacén fiscal inscriba este en el registro territorial como depósito de recepción a efectos de adquirir la condición de destinatario registrado.

e) Los destinatarios registrados ocasionales prestarán únicamente la garantía prevista en el artículo 31.A.6.b de este Reglamento.»

«11. Depositarios autorizados expedidores de productos en régimen suspensivo con destino al ámbito territorial de la Unión no interno:

b) La garantía global a que se refiere este apartado 11 se considerará prestada por los fabricantes y titulares de depósitos fiscales por medio de las que hayan constituido con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, respectivamente, siempre que tales garantías:

a’) Tengan un importe superior al que resulte de la aplicación de las reglas del presente apartado.

b’) Se exprese explícitamente que es válida en todo el ámbito territorial de la Unión para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos expedidos por aquellos.

c) En los envíos al ámbito territorial de la Unión no interno de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o a través de conducciones fijas, podrá eximirse de la prestación de esta garantía por medio de un expediente de dispensa que se iniciará a petición del interesado dirigido a la oficina gestora, que acordará, en su caso, la dispensa previo acuerdo favorable de los Estados miembros de tránsito y destino. Las salidas de fábrica o depósito fiscal amparadas por esta garantía no computarán a efectos de la que han de prestar como establecimiento, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2.a) y 3.a) de este artículo.»

Treinta y cinco. Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 105, que queda redactado de la siguiente forma:

«La aplicación de la exención requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos, o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del ámbito territorial de la Unión no interno sin pasar por dichos establecimientos, que el receptor tenga la condición de destinatario registrado. En caso de importaciones de biocarburantes fuera de régimen suspensivo, el derecho a la aplicación de la exención se justificará ante la aduana de despacho a libre práctica.»

Treinta y seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 112 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Para ello presentarán, en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento desde el que se ha efectuado la entrega, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, comprensiva de las entregas por las que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial de la Unión no interno, durante cada trimestre.»

Treinta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 128, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y en sus disposiciones de desarrollo, los fabricantes de labores del tabaco establecidos en el territorio de la Unión o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión, así como los importadores de países terceros, comunicarán con anterioridad a la oficina gestora las labores que van a comercializar o importar en el ámbito territorial interno.»

Treinta y ocho. Se modifica la letra c) del apartado 4 del artículo 139, que queda redactada de la siguiente forma:

«c) los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito territorial de la Unión.»

Treinta y nueve. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 143, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. En el supuesto de la exención relativa a la electricidad suministrada a las Fuerzas Armadas a que se refieren los números 3 y 10 del citado artículo 94 de la Ley, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España en el ámbito de la OTAN o en las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión según proceda en cada caso. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación a la oficina gestora. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se indicará la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh), que se precisa que sea suministrada al amparo de la exención, de acuerdo con las necesidades previstas. La oficina gestora expedirá, en su caso, la autorización para la aplicación de la exención respecto del suministro de energía eléctrica que se considere adecuado a las necesidades de consumo justificadas.»

Cuarenta. Se introduce una disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria cuarta. Recepción de productos mediante el sistema de envíos garantizados.

Hasta el 31 de diciembre de 2023 se permitirá la recepción de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo a los trámites establecidos en los artículos 33, 34 y 35 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.»

TÍTULO VI. Modificación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos

Artículo 42. Modificación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

Se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 2.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El título I de esta ley se aplica a los daños nucleares definidos en el artículo 3.1.h) que se produzcan en el territorio de; o en la zona marítima establecida según el derecho internacional perteneciente a; o, excepto en el caso de aquellos Estados que no sean Parte del Convenio de París y que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados b), c) y d) de este artículo, a bordo de un buque o aeronave matriculado por:»

Dos. Se añade una letra b) bis al artículo 3.2, con la siguiente redacción:

«b bis) “Instalaciones Nucleares” son aquellas recogidas en los párrafos 1.º a 7.º, ambos inclusive, del artículo 3.1.b).»

Tres. Se modifica el artículo 4.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El explotador de una instalación nuclear será responsable de los daños nucleares definidos en el artículo 3.1.h) de esta ley si se determina que estos daños han sido causados por un accidente nuclear ocurrido en esta instalación o debido a las sustancias nucleares procedentes de esta instalación, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7. Esta responsabilidad será independiente de la existencia de dolo o culpa, y estará limitada en su cuantía hasta el límite que se señala en esta ley.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Para los transportes de sustancias nucleares efectuados entre territorio español y el territorio de un Estado que no sea Parte del Convenio de París, el explotador de la instalación nuclear de origen o destino situada en territorio español será responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1 y conforme a las disposiciones de esta ley, de los daños nucleares causados por aquellos accidentes nucleares que ocurran antes de que se hayan descargado del medio de transporte en el cual hayan llegado al territorio de dicho Estado que no sea Parte del Convenio de París o después de que se hayan cargado en el medio de transporte por el cual abandonen el territorio de dicho Estado que no sea Parte del Convenio de París, según sea el caso.»

Cinco. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Tránsito por el territorio nacional.

1. En el tránsito por el territorio nacional de sustancias nucleares bajo la responsabilidad de un explotador de una instalación nuclear o transportista autorizado de una Parte Contratante del Convenio de París, la responsabilidad civil del explotador deberá estar garantizada hasta la cuantía exigible para dicho transporte por la referida Parte Contratante, conforme al artículo 7.d) del Convenio de París. No obstante, en caso de que dicha cuantía resulte inferior a la exigible a los explotadores de instalaciones nucleares situadas en territorio nacional por el transporte de dicha sustancia en virtud de lo establecido en el artículo 4.4 o, en su caso, del artículo 4.5.b) de la presente ley, la cuantía se verá aumentada hasta ese valor durante el tránsito, salvo que se haya concedido a dicho explotador responsable o transportista autorizado una reducción expresa conforme al referido artículo 4.5.b). En caso contrario no será permitido el tránsito de dichas sustancias por territorio nacional.

2. En los tránsitos por el territorio nacional de sustancias nucleares que no se efectúen bajo la responsabilidad de una instalación nuclear o transportista autorizado de una Parte Contratante del Convenio de París, la responsabilidad civil deberá estar garantizada hasta la cuantía establecida en el artículo 4.4 de la presente ley, salvo que se haya concedido a dicho responsable una reducción expresa conforme al citado artículo 4.5.b). En caso contrario no será permitido el tránsito de dichas sustancias por territorio nacional.»

Seis. Se modifican el primer párrafo del artículo 11.1 y la letra d) del mismo artículo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. El pago de indemnizaciones como consecuencia de un daño producido por accidente nuclear estará sujeto, hasta el límite de la cuantía de la responsabilidad exigible al explotador en virtud del artículo 4 y, de serles de aplicación, de los fondos públicos previstos en el artículo 5, a la siguiente prelación:»

«d) Por último, se pagarán las indemnizaciones por los daños que se reclamen transcurridos tres años desde la fecha en la que ocurrió el accidente, que se atenderán sin distinción entre ellas.»

Siete. Se modifica el artículo 11.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. En el caso en que la responsabilidad exigible al explotador en virtud del artículo 4 y los fondos públicos previstos en el artículo 5 no fueran suficientes para satisfacer las indemnizaciones por muerte, daño físico y pérdidas económicas derivadas de dichos daños, causados a las personas dentro de España, el Estado arbitrará los medios legales para hacer frente a las mismas.»

Ocho. Se modifica el artículo 14.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La acción de reclamación de responsabilidad por daños nucleares, así como el procedimiento para su ejercicio, se regirán por lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Corresponderá al Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con sus funciones, la elaboración de un informe técnico preceptivo sobre el accidente nuclear, sus causas y sus efectos, que será solicitado de oficio por el Tribunal competente como parte de sus actuaciones.»

Nueve. Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16. Responsabilidad de los explotadores de las instalaciones radiactivas.

Los explotadores de las instalaciones radiactivas situadas en territorio nacional en las que se manejen, almacenen, manipulen o transformen materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares serán responsables, aun cuando no concurra dolo o culpa, de conformidad con esta ley por los daños causados dentro del territorio nacional, tal como se definen estos en el artículo 3.2.c), que sean consecuencia de un accidente, siempre que tales daños se produzcan como resultado de la emisión de radiaciones ionizantes y tanto si tal accidente ocurre dentro de las instalaciones, como durante el transporte, almacenamiento o manejo de dichos materiales en cualquier lugar fuera de las mismas.»

Diez. Se modifica el primer párrafo del artículo 17.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al explotador de una instalación radiactiva con arreglo a otras normas, no serán objeto de indemnización con cargo a la garantía financiera establecida de conformidad con el artículo 21 los siguientes daños:»

Once. Se modifican las letras a) y b) del artículo 18.1, que quedan redactados en los siguientes términos:

«a) El explotador de la instalación radiactiva de origen será responsable de los daños, de conformidad con la presente ley, si se probare que han sido causados por un accidente que provoque la emisión de radiaciones ionizantes ocurrido fuera de la instalación de origen en el que intervengan materiales procedentes de la misma, con la condición de que el accidente ocurra antes de que el explotador de otra instalación haya asumido, con arreglo a los términos de un contrato escrito, la responsabilidad de los accidentes causados por dichos materiales.

b) El explotador de la instalación radiactiva de destino será responsable de los daños, de conformidad con la presente ley, si se probase que se han causado por un accidente que provoque la emisión de radiaciones ionizantes ocurrido fuera de dicha instalación en el que intervengan materiales en curso de transporte con destino a dicha instalación, con la condición de que el accidente ocurra después de que la responsabilidad de los accidentes causados por dichos materiales le haya sido transferida, con arreglo a los términos de un contrato escrito, por el explotador de la instalación de origen.»

Doce. Se modifica el artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 20. Responsabilidad de varios explotadores o expedidores.

En el caso de que en un accidente intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares que pertenezcan a varios explotadores, o a varios expedidores cuando se trate de tránsitos, los explotadores o expedidores que de conformidad con esta ley tengan atribuida la responsabilidad por daños causados como consecuencia de la emisión de radiaciones ionizantes, responderán por tales daños, en la medida en la que no se pueda distinguir qué materiales han sido causantes de dichos daños, en proporción a la garantía mínima obligatoria estipulada en el artículo 21.»

Trece. Se añade un apartado 3 al artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El derecho de repetición de las indemnizaciones pagadas por los daños a los que hace referencia el artículo 21 se ajustará a lo establecido en el artículo 9 para la reclamación de los daños producidos por sustancias nucleares.»

Catorce. Se modifica el artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 23. Responsabilidad por daños al medio ambiente.

La responsabilidad por los daños medioambientales contemplados en el artículo 3.2.c).4.º causados por un accidente que produzca la liberación de radiaciones ionizantes en el que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares se regirá por lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.»

Quince. Se añade una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Aplicación del título II a las instalaciones nucleares.

El título II será de aplicación a las instalaciones nucleares en relación con aquellos materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares a los que no les sea de aplicación el título I.»

Disposición adicional primera. Accesibilidad de los planes locales de movilidad urbana sostenible.

Las administraciones públicas competentes promoverán que las administraciones locales integren en sus planes de movilidad urbana sostenible la accesibilidad universal a los servicios de transporte urbanos y a los espacios públicos urbanizados y que publiquen periódicamente listas de buenas prácticas en lo que se refiere a la accesibilidad universal a los transportes públicos y la movilidad urbanos.

Disposición adicional segunda. Promoción para las microempresas.

Las administraciones públicas, a través de los centros de referencia estatales especializados en accesibilidad regulados en el artículo 6, y los centros de referencia autonómicos proporcionarán orientaciones y herramientas a las microempresas, elaboradas en concertación con las partes interesadas pertinentes para facilitar que fabriquen, importen y distribuyan productos, y presten servicios que cumplan los requisitos de accesibilidad, con el fin de aumentar la competitividad y el crecimiento potencial de dichas empresas en el mercado interior de la Unión Europea.

Disposición adicional tercera. Accesibilidad de las páginas web.

Los sitios web incluidos en el ámbito de aplicación del título I deberán satisfacer, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Para ello servirá de referencia la norma UNE 139803 o aquella que la sustituya, sin perjuicio de los criterios técnicos recogidos en el Real Decreto 1112/2018, del 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.

Disposición adicional cuarta. Fuerzas Armadas.

En el ámbito de las Fuerzas Armadas las previsiones contenidas en el título I serán aplicables cuando proceda y siempre que no afecten a la eficacia y operatividad de las mismas.

Disposición adicional quinta. Calendario de implantación de las previsiones referidas en esta ley a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán adecuarse a lo establecido en los artículos 35, 36 y 38 dentro del año previsto en el apartado 6 de la disposición final decimoctava para la entrada en vigor de los mencionados artículos.

El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España presentará, para su aprobación por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, un calendario de implantación de las previsiones de esta ley que no exceda los límites temporales establecidos en la disposición final decimoctava. Dicho calendario, una vez aprobado por la citada Dirección General, será de obligado cumplimiento para todos los registradores.

Disposición adicional sexta. Competencias para la celebración de acuerdos relativos a los procedimientos de reembolso en caso de insolvencia de entidades aseguradoras.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros negociará y podrá celebrar el acuerdo al que se refiere el apartado 13 del artículo 10 bis de la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, introducido por la Directiva (UE) 2021/2118, de 24 de noviembre de 2021.

2. La Oficina Española de Aseguradoras de Automóviles (OFESAUTO) negociará y podrá celebrar el acuerdo al que se refiere el apartado 13 del artículo 25 bis de la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, introducido por la Directiva (UE) 2021/2118, de 24 de noviembre de 2021.

Disposición adicional séptima. Ejecución de las subvenciones nominativas procedentes de la sección 37 «Otras relaciones financieras procedentes de entes territoriales».

Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, cuando para la ejecución de las subvenciones nominativas previstas en los Presupuestos Generales del Estado para 2023 en la sección 37 fuera necesario transferir los créditos a las secciones que habrán de ejecutarlos, dichas subvenciones mantendrán el carácter nominativo con el que fueron dotadas en dichos presupuestos tras las transferencias de crédito, siempre que mantuvieran el importe, el destinatario final y la finalidad prevista en el literal del crédito, con independencia de la aplicación presupuestaria de destino.

Disposición adicional octava. Creación del Centro Español de Documentación e Investigación sobre Discapacidad (CEDID).

1. Se crea en el seno del Organismo Autónomo Real Patronato sobre Discapacidad el Centro Español de Documentación e Investigación sobre Discapacidad (CEDID), con la consideración de instancia especializada que ofrece servicios de asesoramiento técnico para el desarrollo de las actividades editoriales, formativas, investigadoras, de planificación y de divulgación del propio Real Patronato sobre Discapacidad. Asimismo, se concibe como servicio abierto a entidades públicas y privadas, profesionales, personal investigador, académico, personas con discapacidad y sus familias, y cualquier persona o entidad interesadas que difunde el conocimiento científico sobre discapacidad y proporciona acceso a información y documentación específica y actualizada en este ámbito.

2. El Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad regulará la estructura, la gobernanza, las atribuciones y tareas y el funcionamiento de este Centro, en el que en todo caso tendrán presencia y participarán activamente las organizaciones más representativas de las personas con discapacidad y sus familias presentes en el Consejo del Real Patronato sobre Discapacidad.

3. La creación de este Centro no supondrá incremento del gasto público.

Disposición adicional novena. Creación del Centro Español sobre Trastornos del Espectro del Autismo (CETEA).

El Gobierno, oído el Consejo Nacional de la Discapacidad, en el seno del Real Patronato sobre Discapacidad, regulará el Centro Español sobre el Trastorno del Espectro del Autismo, con la consideración de instancia especializada que tiene encomendadas las funciones de estudio, investigación, formación y cualificación, generación y transferencia de conocimiento y toma de conciencia sobre el Trastorno del Espectro del Autismo y las personas que lo presentan. Estará regido por un órgano colegiado de carácter paritario entre representantes de la Administración del Estado y entidades representativas del movimiento asociativo de las personas con trastornos del espectro del autismo y discapacidades afines y sus familias. Además, contará con una presidencia y una secretaría cuyos titulares serán representantes de la Administración del Estado.

Disposición adicional décima. Pago de la ayuda extraordinaria y temporal prevista en el artículo 34 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad a los nuevos beneficiarios.

Quienes tengan la condición de nuevos beneficiaros de la ayuda extraordinaria y temporal para sufragar determinados productos energéticos, como consecuencia de la modificación de los apartados 1, 2 y 3 de artículo 34 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, recibirán los pagos atrasados correspondientes al importe de la ayuda referida al consumo de gasóleo desde el 1 de enero hasta la fecha de entrada en vigor de este decreto ley, conforme al procedimiento que establezca a tales efectos la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Disposición adicional undécima. Remisión de determinada información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la gestión de la ayuda directa prevista en el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.

La Jefatura Central de Tráfico remitirá a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en el plazo de quince días desde la aprobación de este decreto-ley un fichero informático, a partir de los datos del Registro de Vehículos, que incluya el NIF/CIF de las empresas titulares de Taxis-VT con tipo de combustible gasolina, así como la matrícula de los vehículos de su titularidad, a fecha 28 de diciembre de 2022.

Los órganos competentes del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana remitirán a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, antes de la tramitación de la ayuda, un fichero informático, en formato compatible con las bases de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con la información correspondiente del Registro de Empresas y Actividades de Transporte en cuanto a los titulares de una autorización de transporte Taxi-VT con tipo de combustible gasolina, VT con tipo de combustible gasóleo sin aparato taxímetro y Autobús.VDE y tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla. Todo ello referido a los datos obrantes a 28 de diciembre de 2022.

Disposición adicional duodécima. Planes de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado y otras cooperativas con socios y socias de trabajo.

Hasta el momento en el que, conforme a la normativa reguladora de los registros correspondientes, se habilite el registro y depósito de los planes de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado y otras cooperativas con socios y socias de trabajo, este se formalizará en los términos del artículo 12 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Dicho depósito dotará a tales planes de igualdad de los efectos derivados de los artículos 45 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en relación con los planes de igualdad en el ámbito laboral, y asimilará la situación de tales cooperativas a los efectos de su reconocimiento respecto de la contratación del sector público y de la eventual percepción de las subvenciones y ayudas públicas prevista en los artículos 33, 34 y 35 de la referida Ley Orgánica.

La inscripción en el registro requerirá que el Plan de Igualdad de las cooperativas de trabajo asociado y otras cooperativas con socios y socias de trabajo, sea un conjunto ordenado de las medidas adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendente a alcanzar en la cooperativa de trabajo asociado y otras cooperativas con socios y socias de trabajo, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo para personas socias trabajadoras.

El plan de Igualdad deberá incluir, un diagnóstico de situación, resultado del proceso de recogida de datos inicial, dirigido a identificar y a estimar la magnitud, a través de indicadores cuantitativos y cualitativos, de los obstáculos que puedan existir en la cooperativa para conseguir la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que deberá extenderse a todos los puestos y centros de trabajo de la cooperativa o del grupo cooperativo, identificando en qué medida la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres está integrada en su sistema general de gestión, y analizando los efectos que para mujeres y hombres tienen el conjunto de las actividades de los procesos técnicos y productivos, la organización del trabajo y las condiciones en que este se presta, incluidas las condiciones profesionales y de prevención de riesgos laborales.

De acuerdo con lo anterior, el diagnóstico se referirá, al menos, a las siguientes materias:

a) Análisis de la situación retributiva en la cooperativa. El análisis de situación retributiva tiene por objeto obtener la información necesaria para comprobar si el sistema retributivo, de manera transversal y completa, cumple con la aplicación efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres en materia de retribución. El desarrollo de este análisis requiere una evaluación de los puestos de trabajo realizada a través de sistemas analíticos que garanticen el cumplimiento de los objetivos y exigencias establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, tanto con relación al sistema retributivo como con relación al sistema de promoción.

b) Acceso a la condición de persona socia trabajadora.

c) Carrera profesional de la persona socia trabajadora.

d) Formación.

e) Condiciones de trabajo, incluido el análisis de la situación retributiva, que vendrá referida al anticipo cooperativo.

f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y profesional.

g) Infrarrepresentación femenina, en los puestos en que se organice la actividad de la cooperativa y en los cargos societarios y de representación.

h) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.

Y de la misma manera el Plan de Igualdad deberá tener, al menos, el siguiente contenido:

a) Ámbito personal, territorial y temporal.

b) Informe de resultados del diagnóstico de situación de la cooperativa.

c) Definición de objetivos cualitativos y cuantitativos del plan de igualdad.

d) Descripción de medidas concretas, plazo de ejecución y priorización de las mismas, así como diseño de indicadores que permitan determinar la evolución de cada medida.

En todo caso, si el resultado del diagnóstico pusiera de manifiesto la infrarrepresentación femenina en determinados puestos o niveles jerárquicos, los Planes de Igualdad cooperativos deberán incluir medidas destinadas a eliminar la segregación ocupacional, tanto horizontal como vertical. Asimismo, si resultase necesario conforme al resultado del análisis de situación retributiva de la sociedad, el Plan de Igualdad cooperativo deberá recoger un plan de actuación para la corrección de las desigualdades retributivas.

e) Identificación de los medios y recursos, tanto materiales como humanos, necesarios para la implantación, seguimiento y evaluación de cada una de las medidas y objetivos.

f) Calendario de actuaciones para la implantación, seguimiento y evaluación de las medidas del Plan de Igualdad Cooperativo, así como vigencia o duración del plan, que no podrá ser superior a cuatro años.

g) Sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica, incluidas las acciones de información y sensibilización a las personas socias trabajadoras.

Disposición transitoria única. Medidas transitorias en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios.

1. Hasta el 28 de junio de 2030, los prestadores de servicios podrán seguir prestando sus servicios mediante los productos que habían estado utilizando legalmente para prestar servicios similares antes de dicha fecha.

Los contratos de servicios celebrados antes del 28 de junio de 2025 podrán continuar sin cambios hasta su expiración, pero sin superar una duración de cinco años a partir de dicha fecha.

2. Los terminales de autoservicio utilizados legalmente por los prestadores de servicios para la prestación de servicios antes del 28 de junio de 2025 podrán seguir utilizándose para la prestación de servicios similares hasta el final de su vida útil desde el punto de vista económico, aunque sin superar los diez años después de su puesta en funcionamiento.

3. Lo dispuesto en el artículo 25.1 será aplicable a aquellos procedimientos de contratación cuya convocatoria de licitación se publique tras la entrada en vigor del título I. En el caso de aquellos procedimientos para los que no se convoque licitación, los requisitos de accesibilidad a los que se refiere el artículo 25.1 serán exigibles únicamente si el órgano de contratación inicia el procedimiento tras la entrada en vigor del título I.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, las siguientes:

a) El artículo 38 ter de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

b) El capítulo V del título IV, el título IX y la disposición adicional primera.3, primer párrafo, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

c) La disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

d) La tasa número 5.1.III «Autorizaciones de trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE», a la que se refiere el anexo de la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería.

e) El artículo 38 del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, que queda redactado como sigue:

«1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital controlará:

a) El cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.

b) El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, por parte de aquellos proveedores incluidos en su ámbito de aplicación.

c) El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 por parte de proveedores de servicios de intermediación de datos y organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas incluidos en su ámbito de aplicación.

No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hecha a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 35 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35 bis. Registro nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital establecerá, mantendrá y publicará el registro nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas, según lo previsto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724.

2. El plazo máximo para dictar y notificar resolución en el procedimiento de verificación previa de cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Reglamento (UE) 2022/868 para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas será de 12 semanas, transcurridas las cuales se podrá entender desestimada la solicitud.»

Tres. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37. Responsables.

Están sujetos al régimen sancionador establecido en este título:

a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los que les sea de aplicación la presente Ley.

b) Los proveedores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1150.

c) Los proveedores de servicios de intermediación de datos y las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/868.

Cuando las infracciones previstas en el artículo 38.3 i) y 38.4 g) se deban a la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de la información como consecuencia de la cesión por parte del prestador del servicio de la sociedad de la información de espacios propios para mostrar publicidad, será responsable de la infracción, además del prestador del servicio de la sociedad de la información, la red publicitaria o agente que gestione directamente con aquel la colocación de anuncios en dichos espacios en caso de no haber adoptado medidas para exigirle el cumplimiento de los deberes de información y la obtención del consentimiento del usuario.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 38, que queda redactado como sigue:

«3. Son infracciones graves:

a) (Derogado).

b) El incumplimiento significativo de lo establecido en los párrafos a) y f) del artículo 10.1.

c) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.

d) El incumplimiento significativo de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios.

e) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27.

f) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor.

g) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta ley.

h) El incumplimiento significativo de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10.

i) La reincidencia en la comisión de la infracción leve prevista en el apartado 4 g) cuando así se hubiera declarado por resolución firme dictada en los tres años inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento sancionador.

j) La exigencia del pago de un canon por atender la obligación prevista en el artículo 12 ter, fuera de los supuestos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679.

k) El incumplimiento habitual de la obligación prevista en el artículo 12 ter.

l) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 3 a 12 del Reglamento (UE) 2019/1150.

m) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los proveedores de motores de búsqueda en línea de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 7 del Reglamento (UE) 2019/1150.

n) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los proveedores de servicios de intermediación de datos de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2022/868.

ñ) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los proveedores de servicios de intermediación de datos de cualquiera de las condiciones para la prestación de servicios de intermediación de datos establecidas en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2022/868.

o) Actuar en el mercado como proveedor de servicios de intermediación de datos utilizando el logotipo común y la denominación «proveedor de servicios de intermediación de datos reconocido en la Unión» sin que la autoridad competente haya confirmado que cumple los requisitos necesarios según lo previsto en el artículo 11.9 del Reglamento (UE) 2022/868.

p) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas de cualquiera de los requisitos exigidos en virtud de los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Reglamento (UE) 2022/868.

q) Actuar en el mercado como organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas utilizando el logotipo común y la denominación «organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión» sin que la autoridad competente haya confirmado que cumple los requisitos necesarios previstos en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2022/868.

r) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de proveedores de servicios de intermediación de datos y de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas de las obligaciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2022/868 en materia de transferencias de datos no personales a terceros países.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 38, que queda redactado como sigue:

«4. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 12 bis.

b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en los párrafos b), c), d), e) y g) del mismo, o en los párrafos a) y f) cuando no constituya infracción grave.

c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.

d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave.

e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.

f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.

g) Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.

h) El incumplimiento de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios cuando no constituya infracción grave.

i) El incumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10, cuando no constituya infracción grave.

j) La exigencia del pago de un canon por atender la obligación prevista en el artículo 12 ter, cuando así lo permita el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679, si su cuantía excediese el importe de los costes afrontados.

k) El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 ter, cuando no constituya infracción grave.

l) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 3 a 12 del Reglamento (UE) 2019/1150, cuando no constituya infracción grave.

m) El incumplimiento por parte de los proveedores de motores de búsqueda en línea de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 7 del Reglamento (UE) 2019/1150, cuando no constituya infracción grave.

n) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediación de datos de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2022/868, cuando no constituya infracción grave.

ñ) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediación de datos de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2022/868, cuando no constituya infracción grave.

o) El incumplimiento por parte de las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas de cualquiera de los requisitos exigidos en virtud de los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Reglamento (UE) 2022/868, cuando no constituya infracción grave.

p) El incumplimiento por parte de proveedores de servicios de intermediación de datos y de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas de las obligaciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2022/868 en materia de transferencias de datos no personales a terceros países, cuando no constituya infracción grave.»

Seis. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros. La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.

b) comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.

c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.

2. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves.

3. Sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran imponerse con arreglo a esta ley, por la comisión de la infracción prevista en la letra p) del apartado 3 del artículo 38, o la letra o) del apartado 4 del artículo 38, se cancelará la inscripción en los registros públicos nacional y de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas, así como se revocará el derecho a utilizar la denominación organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión.

4. Las infracciones podrán llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a) Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el “Boletín Oficial del Estado”, o en el diario oficial de la administración pública que, en su caso, hubiera impuesto la sanción; en dos periódicos cuyo ámbito de difusión coincida con el de actuación de la citada administración pública o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.

Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.

b) Sin perjuicio de las sanciones económicas a las que se refiere el artículo 39.1 b), a los prestadores de servicios de intermediación de datos que hayan cometido alguna de las infracciones graves previstas en las letras n), ñ) y o) del artículo 38.3, se les podrá imponer como sanción accesoria el cese definitivo de la actividad de prestación en los términos establecidos en el artículo 14.4 del Reglamento (UE) 2022/868.»

Siete. Se modifica el artículo 39 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39 bis. Moderación de las sanciones.

El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.

b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.

c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.

d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.

e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.»

Ocho. Se añade un nuevo artículo 39 ter, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39 ter. Apercibimiento.

1. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en los artículos 39 bis y 40, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.»

Nueve. Se añade una nueva letra h) al artículo 40 con la siguiente redacción:

«h) La adopción de medidas para mitigar o reparar el daño causado por la infracción.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las administraciones públicas.

Uno. El apartado 2 del artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas, queda redactado como sigue:

«2. El efectivo y los saldos de las cuentas y libretas a que se refiere el apartado anterior se destinarán a financiar programas dirigidos a promover la mejora de las condiciones educativas de las personas con discapacidad, así como a extender la accesibilidad universal de los entornos, bienes, servicios y procesos, en la forma prevista en la disposición adicional vigésima sexta.»

Dos. Se modifica la disposición adicional vigésima sexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional vigésima sexta. Programa para la Mejora de las Condiciones Educativas de las Personas con Discapacidad y destino de los saldos y depósitos abandonados.

La Administración General del Estado desarrollará a través del Real Patronato sobre Discapacidad un programa dirigido a promover la mejora de las condiciones educativas de las personas con discapacidad, con especial atención a los aspectos relacionados con su desarrollo profesional y a la innovación y la investigación aplicadas a estas políticas, a través de ayudas directas a los beneficiarios.

En la concesión de estas ayudas, sometidas a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad y no discriminación, se tendrán en cuenta especialmente las necesidades de los solicitantes, así como su idoneidad para obtener el mayor aprovechamiento posible en términos de vida autónoma, participación social e inclusión en la comunidad.

El efectivo y los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro y otros depósitos en efectivo a que hace referencia el apartado 2 del artículo 18 de esta ley se aplicarán a un concepto específico del Presupuesto de Ingresos del Estado, pudiéndose generar crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria, en el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 con destino al Real Patronato sobre Discapacidad para financiar tanto el desarrollo del Programa para la Mejora de Condiciones Educativas de las Personas con Discapacidad, como para intervenciones de accesibilidad universal.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional.

El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Accesibilidad a las campañas institucionales de publicidad y de comunicación.

1. Se garantizará el acceso a la información a las personas con discapacidad.

2. En concreto, las campañas institucionales de publicidad y de comunicación de la Administración General del Estado contarán con subtitulado, interpretación en lengua de signos y audiodescripción, y promoverán los formatos que aseguren la accesibilidad cognitiva.

3. Estas prestaciones de accesibilidad universal se atendrán a las respectivas normas técnicas que resulten de aplicación y serán obligatorias para las campañas emitidas desde el 1 de enero de 2024.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del Sector Público.

La Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del Sector Público, queda redactada en los siguientes términos:

Se introduce una disposición adicional quinta en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del Sector Público, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos).

Con relación a la reutilización de determinadas categorías de datos protegidos a que se refiere el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) que obren en poder de los sujetos previstos en los párrafos a) y b) de esta ley, sin perjuicio de la aplicación directa de los preceptos de dicho Reglamento, se aplicarán asimismo las siguientes previsiones:

a) El régimen sancionador previsto en el artículo 11 de esta ley, en el ámbito de la Administración General del Estado, y a tal efecto:

1.º Se considerará infracción muy grave de las previstas en el artículo 11.1 el incumplimiento de las condiciones de acceso a los datos protegidos o de las condiciones impuestas para preservar la seguridad e integridad del entorno de tratamiento seguro utilizado.

2.º Se considerarán infracciones graves de las previstas en el artículo 11.2, las siguientes:

i. El incumplimiento por el reutilizador de su compromiso formal de confidencialidad que prohíba la divulgación de la información contenida en las categorías de datos protegidos.

ii. La reidentificación por el reutilizador de los interesados a quienes se refieran los datos protegidos.

iii. La falta de notificación de los incidentes de seguridad o cualquier otra violación de la seguridad de los datos protegidos reutilizados que den lugar o conlleven riesgo de reidentificación de los interesados.

b) Los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2 que permitan la reutilización de las categorías de datos protegidos podrán exigir el pago de una tasa por la misma, que se calculará en función de los costes relacionados con la tramitación de las solicitudes de reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3.1 del Reglamento y se limitará a los costes necesarios en relación con:

i. La reproducción, la entrega y la difusión de los datos;

ii. La adquisición de derechos;

iii. La anonimización u otras formas de preparación de los datos personales y de los datos comerciales confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.3 del Reglamento;

iv. El mantenimiento del entorno de tratamiento seguro;

v. La adquisición, por parte de terceros ajenos al sector público, del derecho de terceros de permitir la reutilización de conformidad con el capítulo II del Reglamento, y

vi. La asistencia a los reutilizadores en la obtención del consentimiento de los interesados y del permiso de los titulares de datos cuyos derechos e intereses puedan verse afectados por la reutilización.

El establecimiento y la regulación de los elementos esenciales de dicha tasa deberá ajustarse a lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y demás normativa tributaria aplicable. En todo caso deberá ser transparente, no discriminatoria y proporcionada, estar justificada objetivamente y respetar las restantes condiciones contempladas en el artículo 6 del Reglamento.

c) Con relación al procedimiento de tramitación de solicitudes de datos protegidos se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento y el artículo 10 de la ley, con las siguientes especialidades:

i. El plazo para resolver el procedimiento será de dos meses a contar desde la recepción de la solicitud por el órgano competente.

ii. Cuando la solicitud sea excepcionalmente extensa o compleja, el órgano competente para dictar resolución podrá ampliar el plazo para resolver hasta un máximo de 30 días previa notificación al interesado en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas.

Contra la resolución que se dicte concediendo o denegando la reutilización, el interesado podrá interponer los recursos que procedan en vía administrativa y jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese dictado resolución expresa, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud.

Los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2 comunicarán al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la identidad de los organismos competentes para prestar asistencia designados, en su caso, en virtud del artículo 5.1 del Reglamento, con objeto de dar cumplimiento a las previsiones de notificación a la Comisión previstas en el artículo 7.5 del mismo. Asimismo, comunicarán toda modificación posterior de la identidad de dichos organismos competentes.»

Disposición final quinta. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer la no discriminación de las personas con discapacidad en espectáculos públicos y actividades recreativas.

Se procede a modificar el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en el que se introduce una nueva Disposición adicional, decimotercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. No discriminación de personas con discapacidad en espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Las personas con discapacidad participarán en los espectáculos públicos y en las actividades recreativas, comprendidos los taurinos, sin discriminaciones ni exclusiones que lesionen su derecho a ser incluidas plenamente en la comunidad.

2. Quedan prohibidos los espectáculos o actividades recreativas en que se use a personas con discapacidad o esta circunstancia para suscitar la burla, la mofa o la irrisión del público de modo contrario al respeto debido a la dignidad humana.

3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán políticas, estrategias y acciones públicas, en cooperación con las organizaciones representativas de este sector social, para que las personas con discapacidad que laboralmente se han desempeñado en espectáculos y actividades a las que se refiere el apartado 2 de esta disposición puedan transitar e incorporarse a ocupaciones regulares.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 1. Entidades de crédito.

1. Son entidades de crédito:

a) Las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia;

b) Las empresas autorizadas referidas en el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

2. Tienen la consideración de entidades de crédito a efectos de la letra a) del apartado anterior:

a) Los bancos.

b) Las cajas de ahorros.

c) Las cooperativas de crédito.

d) El Instituto de Crédito Oficial.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 6 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 bis. Autorización de las empresas a que se refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

1. Las empresas a que se refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, que hubieran previamente obtenido una autorización con arreglo al título V, capítulo II, de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, deberán presentar una solicitud de autorización de conformidad con el artículo 6, a más tardar, el día en que:

a) La media del valor total mensual de los activos, calculada a lo largo de un período de doce meses consecutivos, sea igual o superior a 30.000 millones de euros; o,

b) La media del valor total mensual de los activos calculada a lo largo de un período de doce meses consecutivos sea inferior a 30.000 millones de euros y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo que, realizando alguna de las actividades previstas en los artículos 125.1.c) y f) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión por separado, tengan un activo total inferior a 30.000 millones de euros, sea igual o superior a 30.000 millones de euros, ambos calculados como valor medio a lo largo de un período de doce meses consecutivos.

2. Las empresas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán seguir llevando a cabo las actividades a que se refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, hasta que obtengan la autorización a que se hace referencia en dicho apartado.

3. Cuando el Banco de España, tras haber recibido la información correspondiente de la CNMV, determine que una empresa debe recibir autorización como entidad de crédito con arreglo al artículo 6 de la presente ley, lo notificará a la empresa y a la CNMV y se hará cargo del procedimiento de autorización a partir de la fecha de dicha notificación.

4. En caso de renovación de la autorización, el Banco de España velará por que el proceso sea lo más ágil posible y porque se tenga en cuenta la información facilitada para autorizaciones existentes.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, para añadir una nueva letra i) con la siguiente redacción:

«i) Cuando haga uso de la autorización exclusivamente para llevar a cabo las actividades contempladas en el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y, durante un período de cinco años consecutivos, el valor medio total de sus activos sea inferior a los umbrales establecidos en dicho artículo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 89 para añadir una nueva letra f) con la siguiente redacción:

«f) Las empresas que realicen al menos una de las actividades a que se refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y que superen el umbral indicado en el citado artículo sin disponer de autorización como entidad de crédito.»

Cinco. Se modifica el artículo 92, para añadir una nueva letra ae) con la siguiente redacción:

«ae) Realizar alguna de las actividades a que se refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, sin disponer de autorización como entidad de crédito, cuando se supere el umbral indicado en el citado artículo, salvo que la entidad se encuentre temporalmente habilitada para ello de conformidad con el artículo 6 bis.2 de esta ley.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 71, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto; o por las infracciones muy graves previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción; o por infracción grave o muy grave en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, cuando se acuerde la prohibición en los términos previstos en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 103, que queda redactado como sigue:

«2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios sólo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto anteriormente citado.

No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el Real Decreto.

No obstante, previa justificación en el expediente, podrá admitirse la revisión de precios en los contratos que no sean de obras, de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas o de suministro de energía, aunque su período de recuperación de la inversión sea inferior a cinco años siempre que la suma de la participación en el presupuesto base de licitación del contrato de las materias primas, bienes intermedios y energía que se hayan de emplear supere el 20 por ciento de dicho presupuesto. En estos casos la revisión solo podrá afectar a la fracción del precio del contrato que representa dicha participación. El pliego deberá indicar el peso de cada materia prima, bien intermedio o suministro energético con participación superior al 1 por ciento y su respectivo índice oficial de revisión de precios. No será exigible para la inclusión en los pliegos de la fórmula de revisión a aplicar al precio del contrato la emisión de informe por el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 103, que queda redactado como sigue:

«5. Salvo en los contratos de suministro de energía, cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público tendrá lugar en los términos establecidos en este capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiese transcurrido un año desde su formalización. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y el importe ejecutado en el primer año transcurrido desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.

No obstante, la condición relativa al porcentaje de ejecución del contrato no será exigible a efectos de proceder a la revisión periódica y predeterminada en los contratos de concesión de servicios.»

Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Los proveedores de servicios de pago que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el artículo 4, letra k), incisos 1.º o 2.º, o que ejerzan las dos actividades, y que hayan ejecutado en los 12 meses precedentes operaciones de pago por un valor total superior a un millón de euros deberán enviar al Banco de España, una notificación que contenga una descripción de los servicios ofrecidos y en la que se precise a cuáles de las exclusiones contempladas en el artículo 4, letra k), incisos 1.º o 2.º, se considera sujeto el ejercicio de tal actividad.

Basándose en dicha notificación, el Banco de España adoptará una decisión motivada, atendiendo a los criterios contemplados en el artículo 4, letra k), en caso de que la actividad no cumpla los criterios para ser excluida del ámbito de aplicación del real decreto-ley, e informará de ello al interesado.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Cuando una entidad de pago o una entidad prestadora del servicio de información sobre cuentas española pretenda prestar servicios de pago por primera vez en otro Estado miembro, bien ejerciendo el derecho de libertad de establecimiento o bien en régimen de libre prestación de servicios, deberá comunicarlo previamente al Banco de España, en la forma y con el contenido que este determine. A la comunicación acompañará, al menos, la siguiente información:

a) El nombre, la dirección y el número de registro en el Banco de España de la entidad.

b) El Estado o Estados miembros en los que se proponga operar.

c) El servicio o servicios de pago que vayan a prestarse.

d) En caso de que la entidad se proponga utilizar a agentes, la información sobre los mismos que reglamentariamente se determine.

e) En caso de que la entidad se proponga operar a través de una sucursal, la siguiente información:

1.º) Un plan de negocios que incluya un cálculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios, que demuestre que la entidad podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para operar correctamente, en relación con el ejercicio de actividades de servicios de pago en el Estado o Estados miembros en los que se proponga operar.

2.º) Una descripción de los métodos de gobierno empresarial y de los mecanismos de control interno de la entidad, incluidos procedimientos administrativos, de gestión del riesgo y contables, que demuestre que dichos métodos de gobierno empresarial, mecanismos de control y procedimientos son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados, en relación con el ejercicio de actividades de servicios de pago en el Estado o Estados miembros en los que se proponga operar.

3.º) Una descripción de la estructura organizativa de la sucursal.

4.º) La identidad de los responsables de la gestión de la sucursal.

Asimismo, si la entidad se propone externalizar funciones operativas relacionadas con los servicios de pago a otras entidades del Estado o Estados miembros en los que se proponga operar, deberá informar de ello al Banco de España.

Una vez analizada y valorada de forma positiva la documentación requerida, el Banco de España comunicará toda la información anterior en el plazo de un mes a contar desde la fecha en la que la hayan recibido a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en los que la entidad se proponga operar e informará a la entidad de que ha transmitido la información.

Si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informaran al Banco de España de un motivo razonable de inquietud que les suscite el proyecto de contratar a un agente o establecer una sucursal, en particular en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo a efectos de la Directiva (UE) 2015/849, y el Banco de España no estuviera de acuerdo con la evaluación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, deberá notificar a estas últimas las razones de su decisión.

El Banco de España denegará en el plazo máximo de tres meses el registro del agente o la sucursal, o suprimirá la inscripción en el registro si ya se hubiera practicado, cuando la valoración de su situación, en particular a la luz de la información recibida de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, sea desfavorable.

Esta decisión se comunicará por el Banco de España a la autoridad competente del Estado miembro de acogida y a la entidad de pago.

El agente o sucursal podrá comenzar sus actividades en el correspondiente Estado o Estados miembros de acogida una vez inscrito en el registro a que se refiere el artículo 13.

La entidad notificará al Banco de España la fecha a partir de la cual comienza a ejercer sus actividades a través del agente o sucursal en el correspondiente Estado miembro de acogida. El Banco de España informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

Las entidades comunicarán sin demora al Banco de España toda modificación pertinente de la información comunicada de conformidad con este apartado.

Las entidades autorizadas en España que se hayan acogido, total o parcialmente, a las exenciones permitidas por el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, no podrán prestar servicios de pago en otro Estado miembro de la Unión Europea ejerciendo el derecho de libertad de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 48, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos estará auxiliada por un Adjunto en el que podrá delegar sus funciones, a excepción de las relacionadas con los procedimientos regulados por el título VIII de esta ley orgánica, y que la sustituirá en el ejercicio de las mismas en los términos previstos en el Estatuto Orgánico de la Agencia Española de Protección de Datos.

Ambos ejercerán sus funciones con plena independencia y objetividad y no estarán sujetos a instrucción alguna en su desempeño. Les será aplicable la legislación reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Presidencia o cuando concurran en ella alguno de los motivos de abstención o recusación previstos en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el ejercicio de las competencias relacionadas con los procedimientos regulados por el título VIII de esta ley orgánica serán asumidas por la persona titular del órgano directivo que desarrolle las funciones de inspección. En el supuesto de que cualquiera de las circunstancias mencionadas concurriera igualmente en dicha persona, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por las personas titulares de los órganos directivos con nivel de subdirección general, por el orden establecido en el Estatuto.

El ejercicio del resto de competencias será asumido por el Adjunto en los términos previstos en el Estatuto Orgánico de la Agencia Española de Protección de Datos y, en su defecto, por las personas titulares de los órganos directivos con nivel de subdirección general, por el orden establecido en el Estatuto.»

Dos. El artículo 50 queda redactado como sigue:

«Artículo 50. Publicidad.

La Agencia Española de Protección de Datos publicará las resoluciones de su Presidencia que declaren haber lugar o no a la atención de los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, las que pongan fin a los procedimientos sancionadores y a los procedimientos de apercibimiento, las que archiven las actuaciones previas de investigación, las dictadas respecto de las entidades a que se refiere el artículo 77.1 de esta ley orgánica, las que impongan medidas cautelares y las demás que disponga su Estatuto.»

Tres. Se introduce un artículo 53 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 53 bis. Actuaciones de investigación a través de sistemas digitales.

Las actuaciones de investigación podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre la Agencia Española de Protección de Datos y el inspeccionado. Además, deben garantizar la transmisión y recepción seguras de los documentos e información que se intercambien, y, en su caso, recoger las evidencias necesarias y el resultado de las actuaciones realizadas asegurando su autoría, autenticidad e integridad.

La utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la Agencia y requerirá la conformidad del inspeccionado en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo.»

Cuatro. Se modifica el artículo 64, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 64. Forma de iniciación del procedimiento y duración.

1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica.

En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.

2. Cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible existencia de una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la presente ley orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio, adoptado por propia iniciativa o como consecuencia de reclamación, que le será notificado al interesado.

Si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la Agencia Española de Protección de Datos, con carácter previo, esta decidirá sobre su admisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley orgánica.

Admitida a trámite la reclamación, así como en los supuestos en que la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa, con carácter previo al acuerdo de inicio podrá existir una fase de actuaciones previas de investigación, que se regirá por lo previsto en el artículo 67 de esta ley orgánica.

El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones.

3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado.

El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones.

Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.

4. El procedimiento podrá también tramitarse como consecuencia de la comunicación a la Agencia Española de Protección de Datos por parte de la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea de la reclamación formulada ante la misma, cuando la Agencia Española de Protección de Datos tuviese la condición de autoridad de control principal para la tramitación de un procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 60 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Será en este caso de aplicación lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo.

5. Los plazos de tramitación establecidos en este artículo así como los de admisión a trámite regulados por el artículo 65.5 y de duración de las actuaciones previas de investigación previstos en el artículo 67.2, quedarán automáticamente suspendidos cuando deba recabarse información, consulta, solicitud de asistencia o pronunciamiento preceptivo de un órgano u organismo de la Unión Europea o de una o varias autoridades de control de los Estados miembros conforme con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, por el tiempo que medie entre la solicitud y la notificación del pronunciamiento a la Agencia Española de Protección de Datos.

6. El transcurso de los plazos de tramitación a los que se refiere el apartado anterior se podrá suspender, mediante resolución motivada, cuando resulte indispensable recabar información de un órgano jurisdiccional.»

Cinco. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 65, y se añade un nuevo apartado 6, que quedan redactados del siguiente modo:

«4. Antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación, la Agencia Española de Protección de Datos podrá remitir la misma al delegado de protección de datos que hubiera, en su caso, designado el responsable o encargado del tratamiento, al organismo de supervisión establecido para la aplicación de los códigos de conducta o al organismo que asuma las funciones de resolución extrajudicial de conflictos a los efectos previstos en los artículos 37 y 38.2 de esta ley orgánica.

La Agencia Española de Protección de Datos podrá igualmente remitir la reclamación al responsable o encargado del tratamiento cuando no se hubiera designado un delegado de protección de datos ni estuviera adherido a mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, en cuyo caso el responsable o encargado deberá dar respuesta a la reclamación en el plazo de un mes.

Si como consecuencia de dichas actuaciones de remisión, el responsable o encargado del tratamiento demuestra haber adoptado medidas para el cumplimiento de la normativa aplicable, la Agencia Española de Protección de Datos podrá inadmitir a trámite la reclamación.

5. La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, así como la que determine, en su caso, la remisión de la reclamación a la autoridad de control principal que se estime competente, deberá notificarse al reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, se entenderá que prosigue la tramitación de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en este título a partir de la fecha en que se cumpliesen tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, sin perjuicio de la facultad de la Agencia de archivar posteriormente y de forma expresa la reclamación.

En el supuesto de que la Agencia Española de Protección de Datos actúe como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.4 de esta ley orgánica, el cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior se iniciará una vez que se reciba en la Agencia toda la documentación necesaria para su tramitación.

Cuando los hechos de una reclamación relativa a la posible existencia en el ámbito competencial de la Agencia, guarden identidad sustancial con los que sean objeto de unas actuaciones previas de investigación o de un procedimiento sancionador ya iniciado, en la notificación de la decisión de admisión a trámite se podrá indicar el número de expediente correspondiente a las actuaciones previas o al procedimiento correspondiente, así como de la dirección web en la que se publicará la resolución que ponga fin al mismo, a efectos de que el reclamante pueda conocer el curso y resultado de la investigación.

6. Tras la admisión a trámite, si el responsable o encargado del tratamiento demuestran haber adoptado medidas para el cumplimiento de la normativa aplicable, la Agencia Española de Protección de Datos podrá resolver el archivo de la reclamación, cuando en el caso concreto concurran circunstancias que aconsejen la adopción de otras soluciones más moderadas o alternativas a la acción correctiva, siempre que no se hayan iniciado actuaciones previas de investigación o alguno de los procedimientos regulados en esta ley orgánica.»

Seis. El apartado 1 del artículo 66 queda redactado como sigue:

«1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.4 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 67, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo I del título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa.»

Ocho. Se modifica el párrafo segundo del artículo 75, que queda redactado en los siguientes términos:

«Cuando la Agencia Española de Protección de Datos ostente la condición de autoridad de control principal y deba seguirse el procedimiento previsto en el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679 interrumpirá la prescripción el conocimiento formal por el interesado del acuerdo de inicio.»

Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 77, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución declarando la infracción y estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido, con excepción de la prevista en el artículo 58.2.i del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso.»

Diez. Se introduce una disposición adicional vigésima tercera con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima tercera. Modelos de presentación de reclamaciones.

La Agencia Española de Protección de Datos podrá establecer modelos de presentación de reclamaciones ante la misma en todos los ámbitos en los que ésta tenga competencia, que serán de uso obligatorio para los interesados independientemente de que estén obligados o no a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas.

Los modelos serán publicados en el ”Boletín Oficial del Estado” y en la Sede Electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos y serán de obligado cumplimiento al mes de su publicación en el ”Boletín Oficial del Estado”.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

Uno. Se añade un nuevo artículo 19 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19 bis. Apercibimiento.

1. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el artículo anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta ley.

2. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.»

Dos. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Potestad sancionadora.

1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y en el de infracciones graves y leves, a la persona titular de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

2. La potestad sancionadora regulada en esta ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en sus normas de desarrollo. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. El plazo máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres meses.»

Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar.

Uno. Se modifica el apartado 4 de la disposición final séptima, que queda con la redacción siguiente:

«4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 y el párrafo segundo del apartado 4 de la disposición adicional primera, así como la letra b) de la disposición derogatoria única, producirán efectos cuando entre en vigor el desarrollo reglamentario previsto en los citados preceptos y, en todo caso, el 1 de abril de 2024.»

Dos. Se modifica la disposición transitoria tercera, que queda redactada del modo siguiente:

«Disposición transitoria tercera. Mantenimiento de los beneficios por la contratación de cuidadores en familias numerosas.

Las bonificaciones por la contratación de cuidadores en familias numerosas que se estuvieran aplicando el 1 de abril de 2023, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, mantendrán su vigencia hasta la fecha de efectos de la baja de los cuidadores que den derecho a las mismas en el Régimen General de la Seguridad Social.

Se mantendrá la aplicación de las bonificaciones a las que se refiere el párrafo anterior desde el 1 de abril de 2023 hasta la entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

Tales bonificaciones serán incompatibles con la reducción en la cotización establecida en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional primera de este real decreto-ley, así como con las bonificaciones establecidas en el apartado 2 de dicha disposición adicional.»

Disposición final duodécima. Modificación del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

Se modifica el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

«1. Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal para los titulares de los vehículos que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales con el fin de paliar el efecto perjudicial en la actividad del transporte por carretera ocasionado por el incremento de los costes de los productos petrolíferos como consecuencia de la guerra de Ucrania.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

«2. Serán beneficiarios de esta ayuda los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales que tengan derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos respecto del gasóleo para uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos de su titularidad.

Los beneficiarios de esta ayuda deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas en el artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales y su normativa de desarrollo.

Las ayudas no podrán concederse ni beneficiar de modo alguno a personas físicas o sociedades afectadas por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia. Esta limitación se extiende a empresas controladas por personas, entidades y órganos afectados por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia y a empresas que estén activas en sectores afectados por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, en la medida en que la ayuda menoscabe los objetivos de las sanciones correspondientes.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

«3. El importe de la ayuda ascenderá a 0,20 euros por cada litro de gasóleo para uso general utilizado como carburante en el motor de los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales en los suministros realizados entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2023, y a 0,10 euros en los suministros realizados entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2023.»

Cuatro. Se modifica el segundo cuadro contenido en el artículo 38.3, con el título «Vehículo», que queda redactado en los siguientes términos:

«Vehículo                                                                             Importe/(euros)

Mercancías pesado. Camión. MDPE con MMA >7,5 t

y tipo de carburante GLP, GNC o GNL.                                     3690

Mercancías pesado. MDPE con MMA>7,5 t,

tipo de combustible gasóleo y domiciliado en

Canarias, Ceuta o Melilla.                                                            2700

Mercancías pesado. Camión. MDPE con MMA<7,5 t.      1000

Mercancías ligero. Furgoneta. MDLE.                                     450

Ambulancia VSE.                                                                             450

Taxis. VT. con tipo de combustible GLP, GNC o GNL.          410

Taxis. VT con tipo de combustible gasolina.

VT con tipo de combustible gasóleo y domiciliado

en Canarias o taxis domiciliados en Ceuta o Melilla o

sin aparato taxímetro.                                                                   300

Vehículo alquiler con conductor. VTC.                                    300

Autobús. VDE y tipo de carburante GLP, GNC o GNL.        2050

Autobús. VDE y tipo de combustible gasóleo y

domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla.                              1500

Autobús urbano conforme a la clasificación por

criterios de utilización del Reglamento General

de Vehículos y tipo de combustible GLP, GNC o GNL.       2050

Autobús urbano conforme a la clasificación por

criterios de utilización del Reglamento General

de Vehículos, tipo de combustible gasóleo

y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla.                           1500»

Disposición final decimotercera. Revisión y actualización del Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad.

En el plazo de un año desde la promulgación de esta ley, el Gobierno de España revisará y actualizará el Real Decreto 946/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad, para ajustarlo plenamente a los principios, valores y mandatos de la Convención Internacional sobre las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2006; a la Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social y a lo establecido en la presente ley en cuanto a creación de nuevos Centros en su seno.

Disposición final decimocuarta. Títulos competenciales.

El título I de la presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

El título II se dicta al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho de asilo.

Los títulos III y V se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.

El título IV se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil; y en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, y de la ordenación de los registros e instrumentos públicos.

El título VI se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación civil, salvo la modificación introducida por el artículo 34 en el artículo 14.1 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación procesal.

Disposición final decimoquinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante la presente ley se incorporan al Derecho español:

La Directiva (UE) 2019/882, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios.

Parcialmente, la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por la que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo.

Parcialmente, la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago.

Parcialmente, la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.

Parcialmente la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, por la que se modifica la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.

Parcialmente la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE.

La Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales.

La Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

Asimismo, esta ley incorpora al Derecho español la corrección de errores del Reglamento Europeo sobre Protección de Datos publicada en el DOUE del día 4 de marzo de 2021, procediendo a la modificación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Disposición final decimosexta. Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta norma legal podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final decimoséptima. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones adicionales necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente ley, así como para acordar las medidas precisas para garantizar su ejecución e implantación efectiva, sin perjuicio de las competencias propias de las comunidades autónomas de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado.

Asimismo, se habilita a la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 para modificar los plazos a los que se refiere el artículo 12 y para modificar el anexo V a los solos efectos de adecuar su contenido a lo que la Comisión Europea pudiera disponer en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 12.3 y 14.7 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento y del Consejo, de 17 de abril de 2019, respectivamente.

Disposición final decimoctava. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las excepciones señaladas en esta disposición.

2. El título I entrará en vigor el 28 de junio de 2025, a excepción del artículo 27.4, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. El artículo 32.1, las disposiciones adicionales primera y cuarta, y la disposición final segunda entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

4. El título III entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

5. Los artículos 34 y 37 y los apartados nueve al quince del artículo 42 entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

6. Los artículos 35, 36 y 38 entrarán en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 8 de mayo de 2023.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO I. Requisitos de accesibilidad de los productos y servicios

Sección I. Requisitos generales de accesibilidad relacionados con todos los productos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la presente ley, de conformidad con el artículo 2.1

Los productos deberán diseñarse y fabricarse de tal manera que se optimice su uso previsible por parte de las personas con discapacidad y vayan acompañados en el producto o sobre él, de información accesible sobre su funcionamiento y características de accesibilidad.

1. Requisitos relativos al suministro de información:

a) La información sobre el uso del producto facilitada en el propio producto (etiquetado, instrucciones y advertencias):

1.º) Estará disponible a través de más de un canal sensorial,

2.º) se presentará de una forma fácil de entender,

3.º) se presentará a los usuarios de una forma que puedan percibir,

4.º) se presentará utilizando un tipo de letra de tamaño adecuado y forma conveniente, teniendo en cuenta las condiciones previsibles de uso, así como utilizando un contraste suficiente y un espaciado ajustable entre letras, líneas y párrafos.

b) Las instrucciones de uso del producto, cuando no se proporcionen con el propio producto, sino a través del uso del producto o por otros medios, como un sitio web (por ejemplo, las funciones de accesibilidad del producto, cómo activarlas y su interoperabilidad con soluciones de apoyo), se pondrán a disposición del público en el momento en que se introduzca en el mercado, y:

1.º) Estarán disponibles a través de más de un canal sensorial,

2.º) se presentarán de una forma que resulte fácil de entender,

3.º) se presentarán a los usuarios de una forma que puedan percibir,

4.º) se presentarán utilizando un tipo de letra de tamaño adecuado y forma conveniente, teniendo en cuenta las condiciones previsibles de uso, así como utilizando un contraste suficiente y un espaciado ajustable entre letras, líneas y párrafos,

5.º) con respecto al contenido, estarán disponibles en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos de apoyo que puedan presentarse de diversas formas y a través de más de un canal sensorial,

6.º) irán acompañadas de una presentación alternativa del contenido no textual,

7.º) incluirán una descripción de la interfaz de usuario del producto (manipulación, control y respuesta, entrada y salida de datos) proporcionada de conformidad con el punto 2; la descripción indicará, para cada una de las letras contenidas en el punto 2, si el producto presenta dichas características,

8.º) incluirán una descripción de la funcionalidad del producto proporcionada por las funciones destinadas a satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad, de conformidad con el punto 2; la descripción indicará, para cada una de las letras contenidas en el punto 2, si el producto presenta dichas características,

9.º) incluirán una descripción de la interconexión del programa y el aparato del producto con dispositivos de apoyo; la descripción incluirá una lista de las tecnologías de apoyo que se han ensayado junto con el producto.

2. Interfaz de usuario y diseño de funcionalidad:

El producto, incluida su interfaz de usuario, contendrá características, elementos y funciones que permitan a las personas con discapacidad acceder, percibir, manejar, comprender y controlar el producto, velando por lo siguiente:

a) Cuando el producto proporcione las funciones de comunicación –incluida la comunicación interpersonal–, manejo, información, control y orientación, lo hará a través de más de un canal sensorial, lo que incluirá ofrecer alternativas a la comunicación visual, auditiva, hablada y táctil;

b) cuando el producto utilice el habla, proporcionará alternativas al habla y a la intervención vocal para la comunicación, el manejo, el control y la orientación;

c) cuando el producto utilice elementos visuales, proporcionará funciones flexibles de aumento, brillo y contraste para la comunicación, la información y el manejo, y garantizará la interoperabilidad con los programas y las tecnologías de apoyo para navegar por la interfaz;

d) cuando el producto utilice el color para transmitir información, indicar una acción, pedir una respuesta o identificar elementos, proporcionará una alternativa al color;

e) cuando el producto utilice señales audibles para transmitir información, indicar una acción, pedir una respuesta o identificar elementos, proporcionará una alternativa a las señales audibles;

f) cuando el producto utilice elementos visuales, proporcionará formas flexibles de mejorar la claridad de visión;

g) cuando el producto utilice audio, proporcionará la posibilidad de que el usuario controle el volumen y la velocidad, y características de audio mejoradas, en particular la reducción de interferencias de señales de audio procedentes de los productos circundantes y la claridad del audio;

h) cuando el producto requiera un manejo y control manuales, proporcionará la posibilidad de un control secuencial y alternativas a la motricidad precisa, evitando la necesidad de controles simultáneos para la manipulación, y utilizará partes discernibles al tacto;

i) el producto evitará modos de manejo que exijan amplio alcance y mucha fuerza;

j) el producto evitará la activación de reacciones fotosensibles;

k) el producto protegerá la privacidad del usuario cuando este utilice características de accesibilidad;

l) el producto proporcionará una alternativa a la identificación y el control biométricos;

m) el producto garantizará la coherencia de la funcionalidad y proporcionará lapsos de tiempo suficientes y flexibles para la interacción;

n) el producto proporcionará el programa y el aparato para la interfaz con las tecnologías asistenciales;

o) el producto cumplirá los siguientes requisitos específicos del sector:

1.º) Terminales de autoservicio:

i) Integrarán una tecnología de síntesis de voz,

ii) permitirán la utilización de auriculares,

iii) cuando el tiempo de respuesta sea limitado, avisarán al usuario a través de más de un canal sensorial,

iv) darán la posibilidad de aumentar el tiempo de respuesta,

v) tendrán un contraste adecuado y, cuando dispongan de teclas y controles, estos serán perceptibles al tacto,

vi) no requerirán que esté activada una característica de accesibilidad para que un usuario que necesite dicha característica las encienda,

vii) cuando el producto utilice audio o señales acústicas, será compatible con los dispositivos y tecnología de apoyo disponibles a escala de la Unión Europea, incluidas tecnologías auditivas, tales como audífonos, telebobinas, implantes cocleares y dispositivos de escucha asistida.

2.º) Los lectores electrónicos integrarán una tecnología de síntesis de voz,

3.º) equipos terminales de consumo con capacidad informática interactiva utilizados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas:

i) Cuando dichos productos tengan capacidad textual además de vocal, incluirán la posibilidad de manejo textual en tiempo real y ofrecerán un sonido de alta fidelidad,

ii) cuando tengan capacidad para utilizar vídeo, además de capacidad textual y vocal o combinada con estas últimas, deberán posibilitar el manejo de la conversación completa, incluida la voz sincronizada, el texto en tiempo real y el vídeo, con una resolución que permita la comunicación mediante la lengua de signos,

iii) garantizarán una conexión inalámbrica eficaz con las tecnologías auditivas,

iv) evitarán las interferencias con dispositivos de apoyo.

4.º) Los equipos terminales de consumo con capacidad de computación interactiva utilizados para acceder a servicios de comunicación audiovisual pondrán a disposición de las personas con discapacidad los componentes de accesibilidad proporcionados por el prestador de servicios de comunicación audiovisual, para el acceso, la selección, el control y la personalización del usuario y para la transmisión a dispositivos de apoyo.

3. Servicios de apoyo:

Cuando se disponga de ellos, los servicios de apoyo (puntos de contacto, centros de asistencia telefónica, asistencia técnica, servicios de retransmisión y servicios de formación) ofrecerán información sobre la accesibilidad del producto y su compatibilidad con las tecnologías asistenciales, en modos de comunicación accesibles para las personas con discapacidad.

Sección II. Requisitos de accesibilidad relacionados con los productos del artículo 2.1, excepto los terminales de autoservicio a que se refiere el artículo 2.1.b)

Además de los requisitos de la sección I, con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con discapacidad, se harán accesibles los embalajes o envases e instrucciones de los productos incluidos en la presente sección. A saber:

a) El embalaje, etiquetado o envase del producto, en particular la información facilitada en él (por ejemplo, sobre la apertura, el cierre, el uso, la eliminación), incluida, cuando se disponga de ella, la información sobre sus características de accesibilidad, se hará accesible y, en la medida de lo posible, dicha información accesible figurará en el propio embalaje o envase;

b) las instrucciones de instalación y mantenimiento, almacenamiento y eliminación del producto no suministradas con el propio producto, pero disponibles por otros medios, como, por ejemplo, un sitio web, se pondrán a disposición del público cuando el producto se introduzca en el mercado y deberán cumplir los requisitos siguientes:

1.º) Estarán disponibles a través de más de un canal sensorial,

2.º) se presentarán de una forma que resulte fácil de entender,

3.º) se presentarán a los usuarios de una forma que puedan percibir,

4.º) se presentarán en un tipo de letra de tamaño adecuado y forma conveniente, teniendo en cuenta las condiciones previsibles de uso, así como utilizando un contraste suficiente y un espaciado ajustable entre letras, líneas y párrafos,

5.º) el contenido de las instrucciones estará disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos y a través de más de un canal sensorial, y

6.º) las instrucciones que contengan cualquier elemento de contenido no textual irán acompañadas de una presentación alternativa de dicho contenido.

Sección III. Requisitos generales de accesibilidad relacionados con todos los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley de conformidad con el artículo 2.2

Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con discapacidad, la prestación de los servicios se efectuará:

a) Garantizando la accesibilidad de los productos usados para la prestación del servicio de conformidad con lo dispuesto en la sección I del presente anexo y, cuando proceda, en su sección II;

b) proporcionando información sobre el funcionamiento del servicio, y, cuando se utilicen productos para la prestación del servicio, su vinculación con dichos productos, así como información sobre sus características de accesibilidad e interoperabilidad con dispositivos y equipamientos de apoyo:

1.º) Haciendo disponible la información a través de más de un canal sensorial,

2.º) presentando la información de una forma que resulte fácil de entender,

3.º) presentando la información a los usuarios de una forma que puedan percibir,

4.º) velando por que el contenido de la información esté disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos por los usuarios y a través de más de un canal sensorial,

5.º) presentándose en un tipo de letra de tamaño adecuado y forma conveniente, teniendo en cuenta las condiciones previsibles de uso, así como utilizando un contraste suficiente y un espaciado ajustable entre letras, líneas y párrafos,

6.º) complementando cualquier contenido con una presentación alternativa de dicho contenido, y

7.º) ofreciendo la información electrónica necesaria para la prestación del servicio de manera coherente y adecuada, haciéndola perceptible, manejable, comprensible y sólida.

c) Haciendo que los sitios web, incluidas las aplicaciones en línea conexas, y los servicios basados en dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles, sean accesibles de manera coherente y adecuada haciéndolos perceptibles, manejables, comprensibles y sólidos;

d) cuando se disponga de ellos, los servicios de apoyo (puntos de contacto, centros de asistencia telefónica, asistencia técnica, servicios de retransmisión y servicios de formación) ofrecerán información sobre la accesibilidad del servicio y su compatibilidad con las tecnologías de apoyo mediante modos de comunicación accesibles.

Sección IV. Requisitos adicionales de accesibilidad relacionados con servicios específicos

La prestación de servicios con el fin de optimizar su uso previsible por personas con discapacidad se obtendrá incluyendo las siguientes funciones, prácticas, políticas, procedimientos y cambios en el funcionamiento del servicio con la finalidad de abordar las necesidades de las personas con discapacidad y garantizar la interoperabilidad con las tecnologías de apoyo:

a) Servicios de comunicaciones electrónicas, en particular las comunicaciones de emergencia a que se refiere el artículo 74 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones:

1.º) Facilitando el texto en tiempo real además de comunicación de voz;

2.º) facilitando la conversación completa con apoyo de vídeo además de la comunicación de voz;

3.º) velando por que las comunicaciones de emergencia que utilicen servicios de voz y texto –incluidos los textos en tiempo real– estén sincronizadas y que, en caso de que se facilite vídeo, también estén sincronizadas como una conversación completa y sean transmitidas por el prestador de servicios de comunicaciones electrónicas al punto de respuesta de seguridad pública más adecuado.

b) Servicios que proporcionan acceso a los servicios de comunicación audiovisual:

1.º) Facilitando guías electrónicas de programas que sean perceptibles, funcionales, comprensibles y resistentes y que proporcionen información sobre la disponibilidad de características de accesibilidad;

2.º) garantizando que los componentes de accesibilidad (servicios de acceso) de los servicios de comunicación audiovisual, como subtítulos para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, descripción de audio, subtítulos hablados e interpretación de lengua de signos, se transmitan en su totalidad con calidad suficiente para una visualización precisa y sincronizada que posibilite al usuario controlar su presentación y utilización.

c) Servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte de viajeros por autobús, por ferrocarril y de transporte de pasajeros por mar y por vías navegables, salvo los servicios de transporte urbanos y suburbanos y los servicios de transporte regionales:

1.º) Garantizando que se facilita información sobre la accesibilidad de los vehículos, de las infraestructuras circundantes y del entorno construido, así como sobre la asistencia para personas con discapacidad;

2.º) garantizando que se facilita información sobre los terminales inteligentes expendedores de billetes (reservas electrónicas, compra de billetes, etc.), información de viaje en tiempo real (horarios, información sobre perturbaciones del tráfico, servicios de enlace, conexiones con otros modos de transporte, etc.) e información sobre servicios adicionales (personal de las estaciones, ascensores fuera de servicio o servicios temporalmente indisponibles).

d) Servicios de transporte urbanos y suburbanos y servicios de transporte regionales: garantizando la accesibilidad de los terminales de autoservicio usados para la prestación del servicio de conformidad con lo dispuesto en la sección I del presente anexo, en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.

e) Servicios bancarios para consumidores:

1.º) Facilitando métodos de identificación, firmas electrónicas, seguridad y servicios de pago que sean perceptibles, funcionales, comprensibles y resistentes;

2.º) garantizando que la información sea comprensible, sin rebasar un nivel de complejidad superior al nivel B2 (intermedio alto) del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

f) Libros electrónicos:

1.º) Garantizando que, cuando un libro electrónico contenga audio además de texto, proporcione texto y audio sincronizados;

2.º) garantizando que los archivos del libro electrónico no impidan que la tecnología de apoyo funcione correctamente;

3.º) garantizando el acceso a los contenidos, la navegación por el contenido de los archivos y un diseño que incluya una configuración dinámica y aporte estructura, flexibilidad y variedad a la presentación de los contenidos;

4.º) permitiendo presentaciones de sustitución del contenido y de su interoperabilidad con diversas tecnologías de apoyo, de forma que sea perceptible, utilizable, comprensible y fiable;

5.º) haciendo que se puedan explorar mediante el suministro de información sobre sus características de accesibilidad a través de metadatos;

6.º) garantizando que las medidas de gestión de derechos digitales no bloqueen las características de accesibilidad.

g) Servicios de comercio electrónico:

1.º) Facilitando la información relativa a la accesibilidad de los productos y servicios en venta cuando el agente económico responsable proporcione esta información;

2.º) garantizando la accesibilidad de la función de identificación, seguridad y pago cuando se preste como parte de un servicio en lugar de un producto haciéndola perceptible, funcional, comprensible y resistente;

3.º) facilitando métodos de identificación, firmas electrónicas y servicios de pago que sean perceptibles, funcionales, comprensibles y resistentes.

Sección V. Requisitos específicos de accesibilidad relacionados con la respuesta a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» por el punto de respuesta de seguridad pública (PSAP) más apropiado

Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con discapacidad, la respuesta a comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» por el PSAP más apropiado se realizará incluyendo funciones, prácticas, políticas, procedimientos y cambios destinados a atender a las necesidades de las personas con discapacidad.

Las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» se responderán adecuadamente, por el PSAP más apropiado utilizando el mismo medio de comunicación que para su recepción, concretamente utilizando voz y texto sincronizados (en particular texto en tiempo real) o, si se facilita vídeo, voz, texto (en particular texto en tiempo real) y vídeo sincronizados como una conversación completa.

En ningún caso será necesario un registro o procedimiento previo para que las personas con discapacidad obtengan respuesta a las comunicaciones con el número único europeo de emergencia «112». Las comunicaciones de emergencia que se produzcan en territorio español deberán ser accesibles para las personas con discapacidad con las mismas garantías que para el resto de la ciudadanía, es decir, también cuando se producen en itinerancia.

Sección VI. Requisitos de accesibilidad para características, elementos o funciones de los productos y servicios de conformidad con el artículo 25.2

La presunción de cumplimiento de las obligaciones pertinentes establecidas en otros actos de la Unión Europea respecto de las características, elementos o funciones de los productos o servicios requiere lo siguiente:

1. Productos:

a) La accesibilidad de la información relativa al funcionamiento y a las características de accesibilidad relacionadas con los productos cumple los elementos correspondientes que figuran en la sección I, punto 1, del presente anexo, concretamente la información sobre la utilización del producto suministrada con el propio producto y las instrucciones de uso del producto, no facilitadas con el propio producto pero disponibles mediante la utilización del producto o por otros medios, como un sitio web;

b) la accesibilidad de las características, elementos y funciones de la interfaz de usuario y el diseño de funcionalidad de los productos cumple los correspondientes requisitos de accesibilidad, relativos a dicha interfaz de usuario o diseño de funcionalidad, establecidos en la sección I, punto 2, del presente anexo;

c) la accesibilidad del embalaje, etiquetado o envase, en particular la información que se suministra en él y las instrucciones de instalación y mantenimiento, almacenamiento y eliminación del producto no suministradas con el propio producto pero disponibles por otros medios, como por ejemplo un sitio web, salvo para los terminales de autoservicio, cumple los correspondientes requisitos de accesibilidad establecidos en la sección II del presente anexo.

2. Servicios:

La accesibilidad de las características, elementos y funciones de los servicios cumple los correspondientes requisitos de accesibilidad respecto de dichas características, elementos y funciones establecidos en las secciones del presente anexo relacionadas con los servicios.

Sección VII. Criterios de rendimiento funcional

Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con discapacidad, cuando los requisitos de accesibilidad que figuran en las secciones I a VI del presente anexo no aborden una o más funciones del diseño y fabricación de los productos o de la prestación de los servicios, dichas funciones o medios se harán accesibles mediante el cumplimiento de los criterios de rendimiento funcional correspondientes a los mismos.

Dichos criterios de rendimiento funcional solo podrán aplicarse como alternativa a uno o varios requisitos técnicos específicos cuando se haga referencia a ellos en los requisitos de accesibilidad, y ello exclusivamente en caso de que la aplicación de los pertinentes criterios de rendimiento funcional cumpla con los requisitos de accesibilidad y determine que el diseño y fabricación de los productos y la prestación de los servicios dan lugar a una accesibilidad equivalente o superior en el marco de una utilización previsible por personas con discapacidad.

a) Uso sin visión. Cuando el producto o servicio presente modos de utilización visuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que no requiera visión.

b) Uso con visión limitada. Cuando el producto o servicio presente modos de utilización visuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que permita a los usuarios servirse del producto con una visión limitada.

c) Uso sin percepción de color. Cuando el producto o servicio presente modos de utilización visuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que no requiera la percepción del color por parte del usuario.

d) Uso sin audición. Cuando el producto o servicio presente modos de utilización auditivos, incluirá como mínimo un modo de utilización que no requiera audición.

e) Uso con audición limitada. Cuando el producto o servicio presente modos de utilización auditivos, incluirá como mínimo un modo de utilización con características de sonido mejoradas que permitan a los usuarios con audición limitada utilizar el producto.

f) Uso sin capacidad vocal. Cuando el producto o servicio requiera la intervención vocal de los usuarios, incluirá como mínimo un modo de utilización que no requiera una intervención vocal. La intervención vocal incluye cualesquiera sonidos generados de forma oral, como el habla, silbidos o chasquidos.

g) Uso con manipulación o esfuerzo limitados. Cuando el producto o servicio requiera acciones manuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que permita a los usuarios manejarlo con ayuda de acciones alternativas que no requieran una manipulación o motricidad precisas, fuerza manual o el accionamiento simultáneo de más de un control.

h) Uso con alcance limitado. Los elementos operativos de los productos estarán al alcance de todos los usuarios. Cuando los productos o servicios presenten un modo manual de utilización, este incluirá como mínimo un modo de utilización que permita utilizarlos con una amplitud de movimientos y una fuerza limitadas.

i) Minimización del riesgo de activación de reacciones fotosensibles. Cuando el producto presente modos de utilización visuales, evitará los modos de utilización que desencadenen crisis fotosensibles.

j) Uso con conocimiento limitado. El producto o servicio ofrecerá como mínimo un modo de utilización que incorpore características que simplifiquen y faciliten su uso.

k) Privacidad. Cuando el producto o servicio presente características que permitan la accesibilidad, incluirá como mínimo un modo de utilización que mantenga la privacidad cuando se haga uso de dichas características.

ANEXO II. Ejemplos indicativos no vinculantes de posibles soluciones que contribuyen a cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I

Sección I. Ejemplos relacionados con los requisitos generales de accesibilidad de todos los productos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la presente ley de conformidad con el artículo 2.1

Requisitos de la sección I del anexo I       Ejemplos

1. Suministro de información.

a)

1.º)        Proporcionando información visual y táctil o información visual y auditiva en el lugar en el que debe insertarse la tarjeta en un terminal de autoservicio, de manera que las personas ciegas y las personas sordas puedan hacer uso del terminal.

2.º)        Empleando las mismas palabras de forma sistemática o con una estructura clara y lógica, de manera que las personas con discapacidad intelectual puedan entenderlas mejor. Lo anterior puede cumplirse utilizando la técnica de lectura fácil.

3.º)        Proporcionando un formato con relieve táctil o un sonido además de una advertencia de texto, de manera que las personas ciegas puedan percibirla.

4.º)        Facilitando que el texto pueda ser leído por personas con discapacidad visual.

b)

1.º)        Proporcionando archivos electrónicos que puedan ser leídos por ordenadores mediante el uso de lectores de pantalla, de manera que las personas ciegas puedan hacer uso de la información.

2.º)        Empleando las mismas palabras de forma sistemática o con una estructura clara y lógica, de manera que las personas con discapacidad intelectual puedan entenderlas mejor. Ofreciendo tiempos de respuesta suficientes y reduciendo estímulos distractores o molestos.

3.º)        Incluyendo subtítulos e interpretación en lengua de signos cuando se proporcionen instrucciones en vídeo.

4.º)        Facilitando que el texto pueda ser leído por personas con discapacidad visual.

5.º)        Imprimiendo en Braille, de manera que una persona ciega pueda usar la información.

6.º)        Acompañando un diagrama con un texto descriptivo que defina los elementos principales o describa las acciones clave.

7.º)        No se aporta ejemplo.

8.º)        No se aporta ejemplo.

9.º)        Incluyendo en un cajero automático una toma de conexión y un programa informático que permita enchufar un auricular que reciba el texto mostrado en la pantalla en forma de sonido.

2. Interfaz de usuario y diseño de funcionalidad.

a)            Facilitando instrucciones en forma de voz y de texto, o incorporando señales táctiles en un teclado, de forma que las personas ciegas o con discapacidad auditiva puedan interactuar con el producto.

b)           Ofreciendo en un terminal de autoservicio además de instrucciones orales por ejemplo instrucciones en forma de texto o imágenes, de manera que una persona sorda pueda realizar también la acción requerida.

c)            Permitiendo a los usuarios ampliar el texto, enfocar en primer plano un pictograma particular aumentar el contraste o cambiar a modo oscuro, de manera que las personas con discapacidad visual puedan percibir la información.

d)           Además de dar a elegir entre pulsar el botón verde o el rojo para seleccionar una opción, escribiendo las opciones sobre los botones para permitir a las personas daltónicas elegir la opción deseada.

e)            Cuando un ordenador emite una señal de error, mostrando un texto escrito o una imagen que indique el error para que las personas sordas puedan percibir que se está produciendo un error.

f)            Permitiendo aumentar el contraste en las imágenes en primer plano, de forma que las personas con baja visión puedan verlas.

g)            Permitiendo al usuario de un teléfono seleccionar el volumen del sonido y reducir las interferencias con las prótesis auditivas, de forma que las personas con discapacidad auditiva puedan usar el teléfono.

h)           Haciendo más grandes y separando bien los botones de las pantallas táctiles, de forma que las personas con temblores puedan pulsarlos.

i)             Velando por que los botones que se deban pulsar no requieran mucha fuerza, de modo que las personas con incapacidad motora puedan usarlos.

j)             Evitando las imágenes parpadeantes, de forma que las personas que sufren ataques epilépticos no corran riesgos.

k)            Permitiendo el uso de auriculares cuando se ofrece información oral en un cajero automático.

l)             Como alternativa al reconocimiento por huellas dactilares, permitiendo a los usuarios que no puedan hacer uso de sus manos elegir una contraseña para bloquear o desbloquear un teléfono.

m)          Velando por que el programa informático reaccione de manera predecible cuando se realiza una acción particular y dando tiempo suficiente para introducir una contraseña de manera que resulte fácil de utilizar para personas con discapacidad intelectual.

n)           Ofreciendo una conexión con una pantalla Braille, de forma que las personas ciegas puedan hacer uso del ordenador.

o)          

1.º)        No se aporta ejemplo.

2.º)        No se aporta ejemplo.

3.º) i)     Facilitando que un teléfono móvil pueda gestionar conversaciones en tiempo real, de forma que las personas con problemas auditivos puedan intercambiar información de manera interactiva.

3.º) iv)  Permitiendo el uso simultáneo del vídeo para mostrar lengua de signos y texto para escribir un mensaje, de manera que dos personas sordas puedan comunicarse entre sí o con otra persona sin problemas auditivos.

4.º)        Velando por que los subtítulos se transmitan a través del módulo de conexión para su uso por personas sordas.

3. Servicios de apoyo: No se aporta ejemplo.

Sección II. Ejemplos relacionados con los requisitos de accesibilidad de los productos del artículo 2.1, excepto los terminales de autoservicio a que se refiere el artículo 2.1.b)

Requisitos de la sección II del anexo I      Ejemplos

Embalajes, etiquetado o envases e instrucciones de los productos.

a)            Indicando en el embalaje que el teléfono incluye características de accesibilidad para personas con discapacidad.

b)

1.º)        Proporcionando archivos electrónicos que puedan ser leídos por ordenadores mediante el uso de lectores de pantalla, de manera que las personas ciegas puedan hacer uso de la información.

2.º)        Empleando las mismas palabras de forma sistemática o con una estructura clara y lógica, de manera que las personas con discapacidad intelectual puedan entenderlas mejor.

3.º)        Proporcionando un formato con relieve táctil o un sonido cuando se muestre una advertencia en el texto, de manera que las personas ciegas puedan apreciar la advertencia.

4.º)        Facilitando que el texto pueda ser leído por personas con discapacidad visual.

5.º)        Imprimiendo en Braille, de manera que una persona ciega pueda leerlo.

6.º)        Complementando un diagrama, una fotografía o cualquier otra imagen con un texto descriptivo que defina los elementos principales o describa las acciones clave.

Sección III. Ejemplos relacionados con los requisitos generales de accesibilidad para todos los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley de conformidad con el artículo 2.2

Requisitos de la sección III del anexo I    Ejemplos

Prestación de servicios.

a)            No se aporta ejemplo.

b)

1.º)        Proporcionando archivos electrónicos que puedan ser leídos por ordenadores mediante el uso de lectores de pantalla, de manera que las personas ciegas puedan hacer uso de la información.

2.º)        Empleando las mismas palabras de forma sistemática o con una estructura clara y lógica, de manera que las personas con discapacidad intelectual puedan entenderlas mejor.

3.º)        Proporcionando subtítulos e interpretación en lengua de signos cuando se presenta un vídeo con instrucciones.

4.º)        Facilitando que una persona ciega pueda hacer uso de un archivo imprimiendo en Braille.

5.º)        Facilitando que el texto pueda ser leído por personas con discapacidad visual.

6.º)        Complementando un diagrama, u otro elemento visual, con un texto descriptivo que defina los elementos principales o describa las acciones clave.

7.º)        Cuando un prestador de servicios ofrezca una llave USB con información sobre el servicio, facilitando que esta información sea accesible.

c)            Proporcionando un texto descriptivo de las imágenes, haciendo que todas las funcionalidades estén disponibles desde un teclado, proporcionando a los usuarios tiempo suficiente para leer, haciendo que el contenido se muestre y opere de forma predecible o proporcionando compatibilidad con tecnologías de apoyo, de manera que personas con discapacidades diversas puedan leer e interactuar con un sitio web.

d)           No se aporta ejemplo.

Sección IV. Ejemplos relacionados con los requisitos adicionales de accesibilidad de servicios específicos

Requisitos de la sección IV del anexo I    Ejemplos

Servicios específicos.

a)

1.º)        Facilitando que las personas con problemas auditivos puedan escribir y recibir texto de forma interactiva y en tiempo real.

2.º)        Facilitando que las personas sordas puedan utilizar la lengua de signos para comunicarse entre ellos.

3.º)        Facilitando que una persona con discapacidad de habla y auditiva que opta por utilizar una combinación de texto, voz y vídeo sepa que la comunicación es transmitida a través de la red a un servicio de emergencia.

b)

1.º)        Facilitando que una persona ciega pueda seleccionar programas en la televisión.

2.º)        Ofreciendo la posibilidad de seleccionar, personalizar y visualizar «servicios de acceso», como subtítulos para personas sordas o con problemas auditivos, descripción de audio, subtítulos hablados e interpretación de lengua de signos, ofreciendo medios que permitan una conexión inalámbrica eficaz con las tecnologías auditivas o bien poniendo a disposición de los usuarios los controles necesarios para activar «servicios de acceso» a servicios de comunicación audiovisual con el mismo grado de importancia que los controles de medios primarios.

c)

1.º)        No se aporta ejemplo.

2.º)        No se aporta ejemplo.

d)           No se aporta ejemplo.

e)

1.º)        Velando por que los diálogos de identificación en pantalla sean legibles mediante el uso de lectores de pantalla, de forma que las personas ciegas puedan usarlos.

2.º)        No se aporta ejemplo.

f)

1.º)        Facilitando que una persona con dislexia pueda leer y escuchar el texto al mismo tiempo.

2.º)        Habilitando la salida sincronizada del texto y el audio o una transcripción en una pantalla Braille.

3.º)        Facilitando que una persona ciega pueda acceder al índice o cambiar de capítulo.

4.º)        No se aporta ejemplo.

5.º)        Garantizando que la información sobre sus características de accesibilidad esté disponible en el archivo electrónico, de manera que las personas con discapacidad puedan estar informadas.

6.º)        Asegurándose de que no se bloquee, por ejemplo, de que las medidas de protección técnica, la información sobre gestión de derechos o las cuestiones de interoperabilidad no impidan que el texto pueda ser leído en voz alta por dispositivos de apoyo, de forma que las personas usuarias ciegas puedan leer el libro.

g)

1.º)        Asegurándose de que la información disponible sobre las características de accesibilidad de un producto no se suprima.

2.º)        Haciendo que la interfaz de usuario del servicio de pago esté disponible por voz, de forma que las personas ciegas puedan hacer compras en línea de forma autónoma.

3.º)        Velando por que los diálogos de identificación en pantalla sean legibles mediante el uso de lectores de pantalla, de forma que las personas ciegas puedan usarlos.

ANEXO III. Requisitos de accesibilidad a efectos del artículo 3.2, relativos al entorno físico donde se prestan los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley

Con el fin de optimizar el uso previsible de manera autónoma por las personas con discapacidad del entorno físico donde se presta el servicio y que recae bajo la responsabilidad del prestador de servicios –cualquiera que sea su naturaleza-, tal como dispone el artículo 3.2, la accesibilidad de las zonas destinadas al acceso público incluirá los siguientes aspectos:

a) Uso de zonas e instalaciones al aire libre asociadas;

b) accesos a los edificios;

c) uso de entradas;

d) uso de vías de circulación horizontal;

e) uso de vías de circulación vertical;

f) uso de las salas por el público;

g) uso de equipos e instalaciones utilizados en la prestación del servicio;

h) uso de los aseos e instalaciones sanitarias;

i) uso de salidas, vías de evacuación y conceptos de planificación de emergencia;

j) comunicación y orientación a través de más de un canal sensorial;

k) uso de instalaciones y edificios para su finalidad previsible;

l) protección frente a peligros en el entorno interior y exterior.

ANEXO IV. Procedimiento de evaluación de la conformidad de los productos

1. Control interno de la producción.

El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 del presente anexo, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión satisfacen los requisitos correspondientes de la presente ley.

2. Documentación técnica.

El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación técnica permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos de accesibilidad pertinentes contemplados en el artículo 3 y, en caso de que el fabricante se acoja al artículo 16, demostrar que los requisitos de accesibilidad pertinentes introducirían una modificación sustancial o impondrían una carga desproporcionada. La documentación técnica especificará únicamente los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto.

La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

a) Una descripción general del producto;

b) una lista de las normas armonizadas y especificaciones técnicas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos pertinentes de accesibilidad contemplados en el artículo 3, en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas o especificaciones técnicas; en caso de normas armonizadas o especificaciones técnicas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado.

3. Fabricación.

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los productos con la documentación técnica mencionada en el punto 2 del presente anexo y con los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente ley.

4. Marcado CE y declaración UE de conformidad.

4.1 El fabricante colocará el marcado CE contemplado en la presente ley en cada producto individual que satisfaga los requisitos aplicables de esta norma.

4.2 El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada modelo de producto. En la declaración UE de conformidad se identificará el producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

5. Representante autorizado.

Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 4 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

ANEXO V. Criterios para la evaluación de la carga desproporcionada

Criterios para efectuar y documentar la evaluación:

1. La proporción de los costes netos de cumplir los requisitos de accesibilidad en los costes totales (inversiones en activos fijos y gastos operativos) de fabricar, distribuir o importar el producto o prestar el servicio para los agentes económicos.

Elementos que han de emplearse para evaluar los costes netos de cumplir los requisitos de accesibilidad:

a) Criterios relacionados con costes organizativos puntuales que se deben tener en cuenta en la evaluación:

1.º) Costes relacionados con recursos humanos adicionales con experiencia en accesibilidad,

2.º) costes relacionados con la formación de los recursos humanos y la adquisición de competencias en materia de accesibilidad,

3.º) costes del desarrollo de un nuevo proceso para incluir la accesibilidad en el desarrollo del producto o la prestación del servicio,

4.º) costes relacionados con el desarrollo de material orientativo en materia de accesibilidad,

5.º) costes puntuales para comprender la legislación sobre accesibilidad.

b) Criterios relacionados con la producción en curso y los costes de desarrollo que se deben tener en cuenta en la evaluación:

1.º) Costes relacionados con el diseño de las características de accesibilidad del producto o servicio,

2.º) costes soportados en los procesos de fabricación,

3.º) costes relacionados con los ensayos de los productos o servicios en lo que respecta a la accesibilidad,

4.º) costes relacionados con la elaboración de documentación.

2. Los costes y beneficios estimados para los agentes económicos, incluidos los procesos de producción y las inversiones, en relación con el beneficio estimado para las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la cantidad y frecuencia de utilización de un producto o servicio específico.

3. La proporción de los costes netos de cumplir los requisitos de accesibilidad en el volumen de negocios neto del agente económico.

Elementos que han de emplearse para evaluar los costes netos de cumplir los requisitos de accesibilidad:

a) Criterios relacionados con costes organizativos puntuales que se deben tener en cuenta en la evaluación:

1.º) Costes relacionados con recursos humanos adicionales con experiencia en accesibilidad,

2.º)  costes relacionados con la formación de los recursos humanos y la adquisición de competencias en materia de accesibilidad,

3.º) costes del desarrollo de un nuevo proceso para incluir la accesibilidad en el desarrollo del producto o la prestación del servicio,

4.º) costes relacionados con el desarrollo de material orientativo en materia de accesibilidad,

5.º) costes puntuales para comprender la legislación sobre accesibilidad.

b) Criterios relacionados con la producción en curso y los costes de desarrollo que se deben tener en cuenta en la evaluación:

1.º) Costes relacionados con el diseño de las características de accesibilidad del producto o servicio,

2.º) costes soportados en los procesos de fabricación,

3.º) costes relacionados con los ensayos de los productos o servicios en lo que respecta a la accesibilidad,

4.º) costes relacionados con la elaboración de documentación.

ANEXO VI. Declaración UE de conformidad

1. N.º xxxxxx (identificación única del producto):

2. Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado:

3. La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante (o instalador):

4. Objeto de la declaración (identificación del producto que permita la trazabilidad. Podrá incluir una foto si procede):

5. El objeto de la declaración descrita anteriormente es conforme a la legislación comunitaria de armonización pertinente:

6. Referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas, o referencias a las especificaciones respecto a las cuales se declara la conformidad:

7. Si procede, el organismo notificado … (nombre, número) … ha efectuado … (descripción de la intervención) … y expide el certificado:

8. Información adicional:

Si procede, requisitos de accesibilidad exceptuados por modificación sustancial y carga desproporcionada, conforme al artículo 16 de la ley.

Firmado por y en nombre de: …

(lugar y fecha de expedición)

(nombre, cargo) (firma)

ANEXO VII. Definiciones

A efectos de las disposiciones contempladas en el título I de esta ley y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se entenderá por:

1) «Agente económico»: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor o el prestador de servicios;

2) «billetes electrónicos»: todo sistema en el que el derecho a viajar, ya sea en forma de billete de viaje individual o múltiple, abono de viaje o crédito de viaje, se almacena electrónicamente en una tarjeta de transporte física o en otro dispositivo, en lugar de imprimirse en un billete de papel;

3) «capacidad informática interactiva»: una funcionalidad de apoyo para la interacción entre el usuario y el dispositivo que posibilita el procesamiento y la transmisión de datos, voz o vídeo o cualquier combinación de estos;

4) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial;

5) «comunicación de emergencia»: la emitida a través de los servicios de comunicación interpersonal entre un usuario final y el PSAP con el objeto de pedir y recibir ayuda de emergencia de los servicios de emergencia;

6) «consumidor»: toda persona física que compra un producto o es destinatario de un servicio con fines ajenos a su actividad comercial o empresarial, su oficio o su profesión;

7) «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un producto;

8) «equipo terminal de consumo con capacidad informática interactiva, utilizado para acceder a servicios de comunicación audiovisual»: todo equipo cuya principal finalidad es facilitar acceso a los servicios de comunicación audiovisual;

9) «equipos informáticos de uso general de consumo»: una combinación de equipos que forma un ordenador completo, caracterizado por su naturaleza multifuncional, su capacidad para llevar a cabo, con los programas adecuados, la mayoría de las tareas informáticas más habituales solicitadas por los consumidores y concebido para ser utilizado por ellos. Entre los equipos informáticos de uso general de consumo se incluyen: los ordenadores personales, en particular los ordenadores de sobremesa, los ordenadores portátiles, los teléfonos inteligentes y las tabletas;

10) «especificación técnica»: la especificación que figura en un documento en el que se definen las características técnicas requeridas de un producto o servicio, que proporciona un medio para cumplir los requisitos de accesibilidad aplicables a un producto o servicio;

11) «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un producto o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca comercial;

12) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión Europea;

13) «introducción en el mercado»: primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión Europea;

14) «lector electrónico»: un equipo especializado, incluidos tanto el aparato como el programa, utilizado para acceder a archivos de libros electrónicos, navegar por ellos, leerlos y utilizarlos;

15) «libro electrónico y sus programas especializados»: un servicio consistente en el suministro de archivos digitales que contienen una versión electrónica de un libro a la que se puede acceder, por la que se puede navegar y que se puede leer y utilizar. Entre los programas especializados se incluyen los servicios para dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles, especializados en el acceso, la navegación, la lectura y el uso de esos archivos digitales, estando excluidos los programas comprendidos en la definición de lector electrónico;

16) «microempresa»: una empresa que emplea a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual no supera los 2 millones de euros o cuyo balance anual total no supera los 2 millones de euros;

17) «norma armonizada»: norma europea adoptada a raíz de una petición de la Comisión para la aplicación de la legislación de armonización de la Unión Europea;

18) «pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: empresas que emplean a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no supera los 50 millones de euros o cuyo balance anual total no supera los 43 millones de euros, excluidas las microempresas;

19) «personas con discapacidad»: aquellas personas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; tal y como se define en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social;

20) «prestador de servicios»: toda persona física o jurídica que presta un servicio en el mercado de la Unión Europea o que hace ofertas para prestar dicho servicio a los consumidores de la Unión Europea;

21) «producto»: sustancia, preparado o mercancía producidos por medio de un proceso de fabricación, que no sean alimentos, piensos, plantas ni animales vivos, productos de origen humano ni productos de origen vegetal o animal directamente relacionados con su futura reproducción;

22) «PSAP más apropiado»: un PSAP establecido por las autoridades responsables para hacerse cargo de las comunicaciones de emergencia procedentes de determinada zona o de las comunicaciones de emergencia de determinado tipo;

23) «punto de respuesta de seguridad pública» o «PSAP»: ubicación física en la que se reciben inicialmente las comunicaciones de emergencia y que está bajo la responsabilidad de una autoridad pública o de una organización privada reconocida por el Estado miembro;

24) «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

25) «retirada»: cualquier medida encaminada a prevenir la comercialización de un producto que se encuentra en la cadena de suministro;

26) «servicio»: cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

27) «servicios bancarios para consumidores»: la prestación de los siguientes servicios bancarios y financieros a los consumidores:

a) Contratos de crédito regulados en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario;

b) servicios definidos en los apartados a), b), d) y g) del artículo 140.1 y en los apartados a), b), e) y f) del artículo 141 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre;

c) servicios de pago, que permitan el ingreso y la retirada de efectivo en una cuenta de pago, tal como se definen en el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera;

d) servicios vinculados a la cuenta de pago servicios relacionados con la apertura, el funcionamiento y el cierre de una cuenta de pago, incluidos los servicios de pago y las operaciones de pago recogidos en el artículo 4.g) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, así como las posibilidades de descubierto y de rebasamiento;

e) dinero electrónico, tal y como se define en el artículo 1.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.

28) «Servicios de comunicación audiovisual»: servicios definidos en el artículo 2.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual.

29) «Servicio de comunicaciones electrónicas»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración a través de redes de comunicaciones electrónicas, que incluye, con la excepción de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos, los siguientes tipos de servicios:

a) El servicio de acceso a internet

b) el servicio de comunicaciones interpersonales, y

c) servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales, como son los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina y para la radiodifusión.

30) «Servicio de conversación total»: un servicio de conversación multimedia en tiempo real que proporciona transferencia bidireccional simétrica en tiempo real de vídeo en movimiento, texto en tiempo real y voz entre usuarios de dos o más ubicaciones;

31) «servicio de emergencia»: un servicio mediante el que se proporciona asistencia rápida e inmediata en situaciones en que exista, en particular, un riesgo directo para la vida o la integridad física de las personas, para la salud y seguridad públicas o individuales, o para la propiedad pública o privada o el medio ambiente, de conformidad con la normativa nacional;

32) «servicios de comercio electrónico»: los servicios prestados a distancia a través de sitios web y servicios para dispositivos móviles, por medios electrónicos y a petición individual de un consumidor, al objeto de celebrar un contrato con el consumidor;

33) «servicios de expedición de billetes electrónicos»: todo sistema en que los billetes de transporte de los viajeros se adquieren en línea a través de un dispositivo con capacidad informática interactiva y se envían al comprador en formato electrónico, a fin de que pueda imprimirlos en papel o mostrarlos en un dispositivo móvil con capacidad informática interactiva cuando vaya a viajar;

34) «servicios de transporte aéreo de viajeros»: los servicios comerciales de transporte aéreo de viajeros tal como se definen en el artículo 2, letra l), del Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, para salir de un aeropuerto, en situaciones de tránsito en él o al llegar a él, cuando el aeropuerto esté situado en el territorio español. En este último supuesto, se incluirán los vuelos procedentes de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro, siempre y cuando sea una compañía aérea española la que preste los servicios;

35) «servicios de transporte de pasajeros por mar y por vías navegables»: los servicios incluidos en el artículo 2.1, del Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables, a excepción de los servicios a que se refiere el artículo 2.2, del citado Reglamento;

36) «servicios de transporte de viajeros por autobús»: los servicios incluidos en el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento CE n.º 2006/2004;

37) «servicios de transporte de viajeros por ferrocarril»: todos los servicios de ferrocarril para viajeros a que se refiere el artículo 2.1, del Reglamento (CE) n.º 371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril, a excepción de los servicios a que se refiere el artículo 2.2, del citado Reglamento;

38) «servicios de transporte regionales»: aquellos servicios de transporte cuya finalidad principal es cubrir las necesidades de transporte de una región, incluida una región transfronteriza. A los efectos de esta ley, solo incluye los siguientes modos de transporte: ferrocarril, autobús y autocar, metro, tranvía y trolebús;

39) «servicios de transporte urbanos y suburbanos»: aquellos servicios de transporte cuya finalidad principal es responder a las necesidades de un centro urbano o de un área urbana, incluida un área urbana transfronteriza, junto con las necesidades de transporte entre dicho centro o dicha área y sus extrarradios. A los efectos de esta ley sólo incluye los siguientes modos de transporte: ferrocarril, autobús y autocar, metro, tranvía y trolebús;

40) «servicios que dan acceso a servicios de comunicación audiovisual»: servicios transmitidos por redes de comunicaciones electrónicas, que se utilizan para identificar servicios de comunicación audiovisual, para seleccionarlos, recibir información sobre ellos y para visualizarlos, así como cualquier característica presentada, como audiodescripción, subtitulación e interpretación de lengua de signos para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que resulten de la aplicación de medidas para hacer los servicios accesibles según lo previsto en la legislación de comunicación audiovisual. En todo caso las guías electrónicas de programas tienen consideración de servicios de acceso a los servicios de comunicación audiovisual;

41) «sistema operativo»: un programa que, entre otras cosas, gestiona la interfaz del equipo periférico, programa tareas, distribuye la memoria y presenta una interfaz predeterminada al usuario cuando no se está ejecutando ningún programa de aplicación, incluida una interfaz gráfica de usuario, independientemente de si dicho programa forma parte del equipo informático de uso general de consumo o si se trata de un programa independiente destinado a ejecutarse en el equipo informático de uso general de consumo; ahora bien, se excluyen el cargador del sistema operativo, el sistema básico de entrada/salida u otros microprogramas necesarios al arrancar el sistema o instalar el sistema operativo;

42) «tecnología de apoyo»: cualquier artículo, equipo, servicio o sistema de productos, incluidos los programas, que se utilice para aumentar, mantener, sustituir o mejorar las capacidades funcionales de las personas con discapacidad, o para paliar o compensar deficiencias, limitaciones de la actividad o restricciones de la participación;

43) «terminal de pago»: un dispositivo cuya principal finalidad es permitir realizar pagos haciendo uso de instrumentos de pago tal como se definen en el artículo 3.23 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, en un punto físico de venta pero no en un entorno virtual;

44) «texto en tiempo real»: una forma de conversación de texto en situaciones de punto a punto o conferencia con múltiples puntos en la que el texto es introducido de tal forma que la comunicación es percibida por el usuario como continua en forma de carácter por carácter.

11Jun/15

Protección y Retención de Información del Consumidor con Presencia en Internet

Trabajo realizado por:

Viviannettte González Barreto

Jorge López Juarbe

Armando Torres Ruta

Universidad Interamericana de Puerto Rico. Facultad de Derecho

 

I.- Introducción

 

La denominada “sociedad de la información” ha supuesto una extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información. La eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de consumidores, y la aparición de nuevas fuentes de empleo son algunas de sus indudables ventajas.

No obstante, la incertidumbre jurídica que conlleva la utilización de las nuevas tecnologías ha determinado la necesidad, en todos los países de establecer un marco jurídico adecuado, que genere en los factores que en él operan la confianza necesaria en el empleo de este nuevo medio de intercambio, no sólo de información, sino también de bienes y servicios. En el marco de este escrito nos interesa la problemática que genera la contratación por vía electrónica, especialmente desde la perspectiva de la protección de la parte más débil: el consumidor y usuario.

Con carácter general puede definirse el comercio electrónico como cualquier modo de transacción o de intercambio de información con contenido comercial, en el que las partes se comunican utilizando tecnologías de la información y comunicación en lugar de hacerlo por intercambio o contacto físico directo. Los contratos celebrados por vía electrónica deberían producir todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, siempre que concurran en ellos los requisitos necesarios para su validez.

Para poder declarar aplicables a estos contratos las contenidas en el Código Civil y de Comercio y en las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, es necesario un esfuerzo mayor por parte del Estado. En especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial. Por lo que, para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será preciso el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos. Siempre que la ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con él conste por escrito, se entenderá satisfecho este requisito, si el contrato o cualquier información en el mismo, se contiene en soporte electrónico. Cuando se trate de contratos, negocios o cualquier acto jurídico en los que la ley determine para su validez o producción de efectos, la forma documental pública, registradores u otras autoridades públicas, se aplicará la legislación específica sobre estas cuestiones.

Como paso previo interesa destacar que de las tres modalidades posibles de comercio electrónico: de empresa a empresa; de consumidor a consumidor; y, de empresa a consumidor, nos interesa especialmente ésta última. En ella el consumidor es la parte jurídica y económicamente más débil. Las causas de su debilidad obedecen a una serie importante de factores. Éste cúmulo de causas genera en muchas ocasiones desconfianza en el consumidor hacia el comercio electrónico. De ahí que resulte necesaria una especial protección para los consumidores electrónicos.

En general, este artículo explora la incursión del consumidor en el Internet y como este se ve afectado en su vida cotidiana, inclusive hasta en sus derechos constitucionales, cuando efectuada transacciones comerciales. Además, se discuten temas importantes tales como: la jurisdicción, contratación, recopilación de datos e in intentos de legislación en Puerto Rico, así como en otras jurisdicciones.

II.- Big data, Net Neutrality & Public Utility

 

La llamada Big Data es un movimiento que ha ido cobrando mucho auge entre diferentes sectores industriales y disciplinarios tanto en la academia como en las industrias comerciales. Actualmente, muchos negocios están activamente buscando maneras de obtener ventajas competitivas utilizando la tecnología informática. Los conocedores de Big Data esperan que la adopción e integración de este mecanismo dirija a la humanidad a grandes avances innovadores a través del estudio de cómo utilizar esta gran masa de información. Sin embargo, el autor Goes encuentra que aún existe una gran brecha entre el entendimiento, los retos y el potencial que tiene el Big Data. Salvo algunas grandes compañías, especialmente Linkedin, Facebook y Google, los ejecutivos de la mayoría de las compañías de escala intermedia en el mercado están luchando arduamente para entender y como trabajar con esta enrome cantidad de información para que redunde en beneficios para sus respectivas compañías.[1]

 

Además, el Big Data expande el rango de la información de identificación personal (PII, por su siglas en inglés) que de lo contrario sería difícil de obtener utilizando modelos computadorizados tradicionales (traducción nuestra).[2] Este sistema, no solo tiene el potencial de poder crear PII de manera novel, sino que reproduce, rompiendo con las reglas tradicionales de proteger el PII bajo los estándares actuales de protección privada. No cabe duda de que el uso de la herramienta de Big Data abre los horizontes para aumentar la manera de recopilar, ordenar e inclusive analizar cantidades enormes de datos, que sin el uso de una computadora serían inasequibles. Pero el que hecho de que exista esta manera de obtener y trabajar información no la convierte en la forma más adecuada para todos los campos.

 

Actualmente, existen sus dudas sobre cómo se pudiera utilizar el Big Data para el campo legal. Las decisiones que se toman en el área de Derecho no siempre son en blanco y negro, lo vemos en particular cuando se presentan en la balanza un derecho fundamental versus otro. Ante controversias como ésta, los jueces encuentran un área gris para la toma de decisiones. Por tanto, el uso y la adopción del Big Data para ciertas áreas y aplicaciones tendrán que girar en torno a cuál es el objeto de la investigación y cuál método para la toma de decisiones sería el más apropiado. Para Lyria Bennet, la clave es determinar cuándo se debe utilizar y cuando no se debe utilizar, señala que siempre está presente la posibilidad de que se mire y apreciable de la data de una manera contraria a la normativa y las manera que esta data recolectada puede influenciar a un policía o a un juez en nuestra búsqueda de la verdad.  Ella nos dice:

 

It is possible to design and employ big data analytics in ways that enhance decision-making. It is also possible to use such tools in ways that are inappropriate or harmful. Telling the difference involves an understanding of how they work, what inferences can be drawn and how these can legitimately feed into decisions and actions. It also involves transparency in order to enhance accountability, ensure accuracy and guard against illegitimacy. We must remember that the existence of a tool does not make its use appropriate in every context. Both professional users and society more broadly should guard against the harms that might be caused by some applications of big data analytics, particularly when they influence the decisions of judges or police. The danger lies in any complacency or uncritical belief in the mythology of the ‘truth, objectivity, and accuracy’ of big data.[3]

 

Por otro lado, existe el llamodo Net Neutrality, el cual es un movimiento que busca mantener la red como una abierta al público, donde todo el contenido es considerado igual y de naturaleza neutral, o de lo contrario los internet service providers (ISP, en adelante) se convertirían en los custodios de la web. Para Erik J. Martin, vivir en un mundo donde no exista el Net Neutraility, estos ISP podría cobrar un precio por navegar la red a ciertos usuarios, inclusive otorgarles preferencia a unos usuarios sobre otros a cambio de un precio. Ningún creador de contenido en la red desea que los ISP puedan dictar el flujo de información sobre la red. También añade que: “without Net Neutrality, ISPs become gatekeepers who can charge a toll for preferential access to their customers”[4].

 

Si los ISP se convierten en custodios del acceso de la red, podrían inclusive controlar la rapidez del streaming de videos que consumen más bandwidth, podría controlar el contenido de lo visto en la red.  Pero a la misma vez hay quienes creen que el mantener la red de manera neutral restringe e impide el progreso y el crecimiento de la misma.

 

But now that ISPs will be forced to deliver all content equally, it will have a negative effect in the long term because new and innovative services will not be able to emerge, he continues. “Providers of high quality content will not be able to Follow Digital content producers deserve free and open Internet.[5]

 

Mientras tanto, el choque y la controversia persiste sobre las consecuencias de mantener la red neutral contrario a lo que se cree deba ser regulado y controlado. Algunos piensan si Estados Unidos permite la muerte del Net Neutraility, los proveedores de contenido en la red deberían moverse fuera de los Estados Unidos para enfocarse en usuarios foráneos. “Publishers and content providers can always move overseas. The world market is growing fast outside of the U.S., and without Net Neutrality in America, it would be a much better idea to target users outside our country”.[6]

 

En el 2014 se realizó una encuesta que estableció que el 77% de las personas desea que la red se mantenga neutral.

 

There’s a lack of polling data on this issue that reflects the views of content providers. But SEMPO, a nonprofit organization representing search and digital marketing professionals, conducted a notable survey in December 2014; it found that 77% of its members agree with the concept of Net Neutrality. Meanwhile, dozens of tech companies— many of them digital content creators—added their names to an open letter to the FCC advocating for Net Neutrality.[7]

 

Todo dependerá de la decisión que tome el Federal Communications Commission, respecto a la neutralidad de la red.

 

III.- Desarrollo del Internet y Trasfondo Histórico en Otras Jurisdicciones

 

En el 1958, el gobierno de los Estados Unidos desarrolló lo que fue conocido como el ARPA net (Advanced Research Proyects Agency) en respuesta al lanzamiento del Sputnick. Posteriormente, varios expertos en los Estados Unidos desarrollaron las teorías básicas de packet switching, el concepto de intergalactic networks, packet switching information exchanges hasta la implementación de la primera red WAN (Wide Area Network) donde se aplicaron las teorías anteriores y se logró un intercambio de información a pequeña escala. Tiempo más tarde, se expandió este concepto de comunicación hasta lo que conocemos como el Internet de hoy día.[8]

 

Con la gran apertura del internet unido a los movimientos acelerados de la globalización han dado paso a que los mercados y las comunicaciones atraigan a personas cerrando brechas entre distancias geográficas mediante el uso de redes sociales y a intercambios de mercadería por todo el mundo.  Muchos consumidores en búsqueda de satisfacer necesidades se han insertado en el espacio cibernético desarrollando perfiles que contienen información personal para poder realizar estas transacciones comerciales internacionalmente. Aunque gran parte de las transacciones realizadas han sido exitosas, muchos consumidores del Internet han sido víctimas de robos de identidad y daños a su crédito, entre otros daños. Por tal razón, algunos gobiernos, mediante legislación y sus recursos, se han unido a otras agencias gubernamentales de otros países para velar por la protección del consumidor y el comercio internacional.

 

a) Leyes Federales

 

El Federal Trade Commision (FTC, en adelante) fue creado el 26 de septiembre de 1914 bajo la presidencia de Woodrow Wilson, esta agencia del gobierno federal de los Estados Unidos tiene como propósito principal velar por la protección de sus consumidores y promover la competitividad en el mercado de los Estados Unidos. La FTC protege y monitorea en conjunto con otras agencias intra e internacionalmente para asegurarse que los consumidores y compañías de la nación estadounidense estén protegidos y frenar prácticas comerciales injustas o fraudulentas en el mercado regional y global.[9]  Para lograr su cometido, han desarrollado una series de leyes federales; entre ellas están: “Do-Not-Call Registry”, “CAN-SPAM ACT”, “Restore Online Shopper’s Confidence Act”, “Fair Credit Report Act” y “Identity Theft Assumption and Deterrence Act”.

 

El Do-Not-Call Registry (DNCR) fue creado con el propósito de crear un registro compuesto por un listado de números de teléfono de personas que voluntariamente han indicado que no desean recibir llamadas no solicitadas por comercios. Estos comercios, por orden de esta ley, tienen prohibido realizar llamadas mercadeando sus productos y/o servicios a las personas cuyos nombres y teléfonos han sido inscritos en el Do-Not-Call Registry. Sin embargo, un consumidor que está inscrito bajo el DNCR puede ser contactado por el comerciante si el mismo ha establecido una relación comercial con el consumidor o si el consumidor ha autorizado expresamente su interés a recibir llamadas promocionales sobre los productos y servicios que haya adquirido con anterioridad. La excepción a esta normativa es la existencia de un “established business relationship with the consumer”.[10]

 

Además del DNCR, que evita las comunicaciones no deseadas, el gobierno Federal ha incluido el Controlling the Assault of Non-Solicited Pornography and Marketing Act (CAN SPAM ACT) que prohíbe a una persona el envió de correos electrónicos con encabezamientos de materia falsa o engañosa (SPAM) como visto en el caso de Facebook, Inc. v. Power Ventures, Inc. donde una compañía permitió que sus usuarios ingresaran sus correos electrónicos de Facebook para la oportunidad de obtener un premio de $100.00.  Como parte de la oportunidad de obtener el premio, esta empresa le solicitó a sus participantes que indicaran cuales de sus amistades por Facebook desearía que obtuvieran la invitación de Power. La corte concluyó que Power Ventures, Inc. violٖó las disposiciones del CAN-SPAM Act. [11]

 

El CAN-SPAM ACT no prohíbe el spam, meramente provee un código de conducta que regula la práctica del uso de correos electrónicos en el comercio. Además impone requisitos de forma sobre el contenido, su formato y etiquetado.

 

            The Act does not ban spam outright, but rather provides a code of conduct to regulate commercial e-mail messaging practices. Stated in general terms, the CANSPAM Act prohibits such practices as transmitting messages with deceptive subject headings or header information that is materially false or materially misleading. See 15 U.S.C. § 7704(a)(1), (2). The Act also imposes requirements regarding content, format, and labeling. For instance, unsolicited e-mail messages must include the sender’s physical postal address, indicate they are advertisements or solicitations, and notify recipients of their ability to decline further mailings. 15 U.S.C. § 7704(a)(5). Moreover, in order to comply with the Act, each message must have either a functioning return e-mail address or a comparable mechanism that allows a recipient to opt out of future mailings. 15 U.S.C. § 7704(a)(3).[12]

 

El Restore Online Shopper’s Confidence Act (ROSCA) tiene como propósito restaurar la confianza del consumidor de que no será aprobada ninguna transacción sin su autorización, ni se cargará automáticamente una compra a la tarjeta de crédito del consumidor sin su previa autorización. ROSCA fue creado para prohibir que terceros puedan efectuar transacciones comerciales con información de tarjetas de crédito obtenida a través de terceros.

 

ROSCA makes it “unlawful for any person to charge or attempt to charge any consumer for any goods or services sold in a transaction effected on the Internet through a negative option feature,” unless the person or company meets certain requirements. 15 U.S.C. § 8403. The requirements are as follows: “[T]he person (1) provides text that clearly and conspicuously discloses all material terms of the transaction before obtaining the consumer’s billing information; (2) obtains a consumer’s express informed consent before charging the consumer’s credit card, debit card, bank account, or other financial account for products or services through such transaction; and (3) provides simple mechanisms for a consumer to stop recurring charges from being placed on the consumer’s credit card, debit card, bank account, or other financial account.” 15 U.S.C. § 8403(1)-(3).[13]

 

En el caso de Park v. Webloyalty, un consumidor compró un certificado de regalo de la tienda virtual de Gamestop empleando el uso de su tarjeta de crédito. Alegó haber visto una suscripción de membresía para obtener futuros descuentos y accedió. Webloyalty alega que no violó las disposiciones de ROSCA al notificarle a Park en dos ocasiones donde el accedió a adquirir la membresía. Webloyalty adquirió el consentimiento para efectuar la compra porque entiendo que Park había accedido al responder en la afirmativa sobre la transacción. El tribunal encontró que Webloyalty había adquirido una valida autorización para efectuar la transacción.[14]

 

El Fair Credit Reporting Act viene en apoyo de ROSCA es otra ley federal dirigida a proteger la privacidad del consumidor limitando la visibilidad de no más de cinto dígitos numéricos en los recibos cuando el consumidor decide efectuar una compra con su tarjeta de crédito. Esta normativa sirve para proteger al consumidor de que se imprima más información de lo necesario para efectuar una compra.

 

The Fair Credit Reporting Act has as one of its purposes to “protect consumer privacy.” Safeco Ins. Co. of America v. Burr, 551 U.S. 47, 52, 127 S.Ct. 2201, 167 L.Ed.2d 1045 (2007); see 84 Stat. 1128, 15 U.S.C. § 1681. To that end, FCRA provides, among other things, that “no person that accepts credit cards or debit cards for the transaction of business shall print more than the last 5 digits of the card number or the expiration date upon any receipt provided to the cardholder at the point of the sale or transaction.” § 1681c(g)(1) (emphasis added). The Act defines “person” as “any individual, partnership, corporation, trust, estate, cooperative, association, government or governmental subdivision or agency, or other entity.” § 1681a(b).[15]

 

El Identity Theft Assumption and Deterrence Act, tiene el propósito y cometido de criminalizar la apropiación de la identidad dentro de la jurisdicción federal de la nación estadounidense. Las víctimas de robo de identidad tienen derecho a los remedios que ofrece el gobierno federal además de poder traer a los causantes de estos daños a que respondan en un foro federal por sus actos ilícitos. La cantidad de daños que repercutan luego de este robo de identidad puede tomar varios años en subsanarse, en el momento que el autor de este delito toma posesión de la identidad de su víctima, el mismo puede realizar compras o retirar dinero de cuentas personales y/o comerciales en cuestión de segundos. Ante esta cruda realidad, el gobierno federal ofrece estos remedios que sirven para mitigar estos daños causados, pero al final de día le toca a la víctima corregir y responder por los daños de esas transacciones fraudulentas.

 

No obstante, la limpieza del crédito puede tomar inclusive varios años dependiendo de la severidad de los daños causados a su crédito.  La víctima tiene que pasar por un proceso arduo para:

 

  1. demostrarle a las agencias de crédito y préstamos que no incurrieron en esa deuda ni que tampoco autorizaron personalmente el uso de su nombre ni crédito para que sea utilizado para realizar esas transacciones, además de demostrar que fue víctima de robo de identidad.
  2. remover el mal crédito permanentemente de su historial de cré
  3. tomar medidas para evitar que el autor del delito pueda volver a tomar acción que resulte en un segundo intento de robo de su identidad que dañen sus archivos y su vida personal. Hasta que su nombre y crédito sea liberado de este acto torticero, la victima tendrá problemas para obtener préstamos, hipotecas, tarjetas de identificación para hasta poder obtener un empleo[16] (traducción nuestra).

 

En el caso Flores Figueroa v. United States, un ciudadano mejicano le presentó a su empleador una tarjeta de seguro social fraudulenta unida a unas tarjetas de identificación con su nombre pero los números de identificación de otras personas. Debido a estos actos, fue arrestado por cargos de robo de identidad e inmigración ilegal. Sin embargo, ante la pregunta de qué puede hacer un consumidor para proteger su crédito y evitar que su identidad sea apropiada ilegalmente se sugiere que la persona siga las siguientes recomendaciones mientras se espera por protección estatal y federal:

 

  1. No tener sobre su persona tarjetas de crédito adicionales, su tarjeta de seguro social, certificado de nacimiento o su pasaporte en su cartera o billetera.
  2. Limitar el uso de teléfonos públicos o sistemas automatizados de recolectar información personal.
  3. Recoger, guardar o destruir completamente los recibos de compras para evitar que la información sea apropiada ilegalmente.
  4. Cancelar toda tarjeta de crédito o cuenta de banco que no está en uso.
  5. No proveer su número de seguro social o la información de su tarjeta de crédito por teléfono a cualquier persona desconocida o compañía.
  6. Contactar el “Better Business Bureau” antes de proveer información personal a un negocio.
  7. Asegurar o destruir apropiadamente su información bancaria bajo situaciones comprometedoras.
  8. Destruir cualquier formulario de aplicación de créditos pre-aprobadas. [17].

 

Como vemos, a pesar de que existen algunas agencias y leyes que tratan de ayudar a proteger a los consumidores, éstos continúan viéndose afectados al usar el Internet. Por tanto hace falta mayor protección por parte del gobierno.

 

b) Unión Europea y España

 

Los avances tecnológicos nos permiten el fácil acceso a información de cualquier índole a través del Internet y, a medida que transcurre el tiempo, cada vez son más los archivos disponibles que quedan grabados en esta base de datos mundial. Toda esta información a disposición de otros usuarios a través de la web, permanece almacenada por periodos de tiempo indeterminados, lo que dificulta que una persona pueda removerla con facilidad. El problema se agrava cuando terceros colocan información, imágenes, videos, entre otros archivos sin autorización, los cuales usualmente se propagan de manera rápida.

 

Por tanto, en aras de atender esta problemática, en 1995, la Unión Europea estableció unos principios generales para la protección de datos en el Internet a través del Data Protection Directive[18]. El propósito de esta regulación consiste en establecer un balance entre la protección de privacidad de cada persona y el libre flujo de datos, estableciendo límites e imponiendo que los estados precisen condiciones más específicas sobre el procesamiento de datos personales que es lícito. A partir de esta regulación, han surgido debates en torno a si debe existir un derecho a ser olvidado (right to be forgotten) en el mundo cibernético.

 

Sin embargo, no es hasta el año 2012, que surgió una propuesta llamada General Data Protection Regulation Proposal, acogiendo los principios generales del Data Protection Directive, pero a su vez añadiendo el concepto sobre el derecho a ser olvidado. Este derecho permite que los individuos puedan “request [to] a data controller, at any time, to remove from their database any piece of information regarding that data subject, regardless of the source of the information”.[19] Ahora bien, esto derecho no es absoluto ni tampoco permite que cualquier individuo solicite eliminar cualquier información que ha sido publicada, pues después de todo el Internet es un archivo gigantesco de información. Por tanto, se sugieren “cuatro posibles requisitos para que pueda darse la reclamación de este derecho. Se requiere que: (1) los datos ya no cumplan con el propósito para el cual fueron recopilados; (2) que el individuo revoque el consentimiento, cuando le fue requerido para obtener los datos; (3) que el individuo ejerza su derecho de objetar y; (4) que pueda ser reclamado cuando la recopilación o el procesamiento de los datos viole cualquier provisión de la regulación”[20] (traducción nuestra).

 

Países como España, han enfrentado solicitudes de remoción de información de este tipo. Tan reciente como en 2014, en el caso de Google v. Spain[21] un ciudadano solicitó a Google y al periódico La Vanguardia que eliminara unos artículos y enlaces con información relacionada a una subasta por embargo de su residencia por no pagar a tiempo unas deudas de seguro social. El demandante:

 

solicitaba que se exigiese a Google Spain o a Google Inc. que eliminaran u ocultaran sus datos personales para que dejaran de incluirse en sus resultados de búsqueda y dejaran de estar ligados a los enlaces de La Vanguardia. En este marco, el Sr. Costeja González afirmaba que el embargo al que se vio sometido en su día estaba totalmente solucionado y resuelto desde hace años y carecía de relevancia actualmente[22].

 

 

A pesar de negar la petición contra el periódico, sí atendieron la controversia relacionada a Google.  En esta la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) dijo que:

 

quienes gestionan motores de búsqueda están sometidos a la normativa en materia de protección de datos, dado que llevan a cabo un tratamiento de datos del que son responsables y actúan como intermediarios de la sociedad de la información. La AEPD consideró que estaba facultada para ordenar la retirada e imposibilitar el acceso a determinados datos por parte de los gestores de motores de búsqueda cuando considere que su localización y difusión puede lesionar el derecho fundamental a la protección de datos y a la dignidad de la persona entendida en un sentido amplio, lo que incluye la mera voluntad del particular afectado cuando quiere que tales datos no sean conocidos por terceros. La AEPD estimó que este requerimiento puede dirigirse directamente a los explotadores de motores de búsqueda, sin suprimir los datos o la información de la página donde inicialmente está alojada e, incluso, cuando el mantenimiento de esta información en dicha página esté justificado por una norma legal [23].

 

Consecuentemente, la corte de Audiencia Nacional le solicitó una opinión preliminar a la Corte Europea de Justicia en la que realizaron tres preguntas: “(i) if the European data protection framework established in the Data Protection Directive is applicable to Google, (ii) if search engines are considered data controllers under the Directive, and (iii) if a data subject can demand a search engine to remove the indexation of a certain piece of information”[24]. Tras contestar en afirmativa las primeras dos interrogantes, la corte expresó sobre la tercera que si  una búsqueda resulta incompatible en tiempo según las normas de la Directiva 95/46, los enlaces deben ser borrados si la persona lo solicita. A partir de ese momento, Google se vio en la obligación de establecer un proceso para que las personas puedan solicitar la remoción de información incompatible.

 

Esperamos, que ante las exigencias y preocupaciones de los ciudadanos, otros países tomen la iniciativa de establecer procesos similares para realizar reclamaciones en sus respectivas jurisdicciones o, mejor aún, para la protección de la información privada que a diario se coloca y almacena en Internet. Al  menos se puede concluir que el derecho a ser olvidado es un buen comienzo para armar a los usuarios cibernéticos de herramientas capaces de defenderlos en un entorno sin límites geográficos.

 

IV.- Protección Constitucional

 

a) Constitución Federal

 

Cada vez que accedemos al Internet revelamos grandes características y datos personales que ponen en riesgo nuestra seguridad, pues estamos expuestos a que se nos rastreen nuestros movimientos por parte de entidades privadas e incluso por parte del gobierno. Estas entidades utilizan la información que vamos dejando en Internet para crear un perfil a base de nuestros gustos y búsquedas cibernéticas sin nuestro conocimiento ni control. Esto ha provocado que con la llegada del Internet veamos trastocados nuestros derechos constitucionales, tal como ha sucedido con el Derecho a la Intimidad. Como sabemos,

 

En Estados Unidos, este derecho a la intimidad proviene de las “penumbras” de la Constitución Federal, pero expresamente el Tribunal ha reconocido el derecho a garantizar la intimidad en ciertos casos, como en los registros y allanamientos, pero aún no se ha aclarado si la información que surge producto de navegar en Internet está o no protegido bajo la Cuarta Enmienda. Esto deja al descubierto sobre qué constituye la expectativa razonable de intimidad en el mundo virtual[25].

 

A pesar de que la doctrina establecida en el caso de Katz v. United States[26], fue la norma en los años sesenta sobre la intimidad en el Internet, fue debilitándose pocos años luego. El Tribunal Supremo “resolvió que cuando la información personal está en manos de terceros, como lo sería en el caso de Google, la expectativa de intimidad es menor”[27]. Una vez evaluada la expectativa de intimidad, es importante establecer si la información es de contenido o no. “Como regla general, la Cuarta Enmienda protege la información de tipo contenido, pero en el ámbito de la información que surge navegando el Internet, no es tan fácil descifrar lo que constituye contenido”[28]. Un ejemplo de estas sería, una página de Internet, considerada como de contenido porque  a través de ella se puede ver qué cosas hizo el usuario, mientras que de no contenido podría ser un correo electrónico que va dirigido a una persona y solo se podría dar con la dirección IP.

 

En Estados Unidos, con miras a proteger la privacidad, en 1986 se aprobó el Electronic Communications Privacy Act (E.C.P.A.)[29] pero no aplicaba a las comunicaciones por Internet pues las mismas se guardaban y detenían múltiples  veces. En otras palabras, solo aplicaba cuando la comunicación estaba siendo transferida, lo que resulta poco útil pues son fracciones de segundo lo que puede tardar una transmisión. Posteriormente, en el 2001 se aprobó el USA Patriot Act[30], que limitó el poder de las personas para controlar su información personal, restringiendo un poco el derecho a la intimidad. No obstante, algunos estados han adoptado leyes que requieren que quienes recopilen datos expresen en sus políticas de privacidad el tipo de datos que recopilan y quienes son las terceras personas con quien podrían compartirla. “Solo Nevada y Minnesota exigen que no se divulguen los datos personales de sus usuarios, a menos que el usuario consienta expresamente a que se publiquen sus datos”[31].

 

Esta exigencia de Nevada y Minnesota es altamente vanguardista. Cada País debería de acoger iniciativas de esta índole para brindar mayor seguridad  protección al consumidor en línea.

 

b) Constitución Estatal

 

En Puerto Rico, en cambio, el derecho a la intimidad está expresamente en nuestra Constitución.

 

Siendo el derecho a la intimidad uno de tan alta jerarquía en nuestro ordenamiento resulta contradictorio que muchas veces se obvie. Como no ha surgido un caso sobre el tema de Internet en Puerto Rico, habría que especular sobre la inclinación del Tribunal Supremo, de surgir algún día un caso en esta área. La tendencia de los tribunales parece indicar que no prevalecería la intimidad. Sin embargo, lo primero que se debe verificar es si en efecto los usuarios de Internet poseen una expectativa razonable de intimidad. Una vez determinado que sí la poseen, se debe proseguir con el análisis.[32]

 

 

Por consiguiente, habría que esperar a que surja alguna controversia novel que llegue hasta el Tribunal Supremo para ver cuál será el camino a seguir o esperar a que la Asamblea Legislativa de un paso al frente y apruebe leyes que ayuden a proteger y salvaguardar este derecho.

A pesar de que ambas jurisdicciones le reconocen al individuo una expectativa razonable de intimidad, este puede ser sobrepasado en ocasiones con cualquier otro interés que pueda estar presente. Un ejemplo de esto es cuando los gobiernos sacrifican el derecho a la intimidad cuando intentan adelantar intereses de seguridad nacional, creando un miedo generalizado y ansiedad. Nosotros como Pueblo hemos aceptado someternos a medidas de seguridad, en algunos casos extremas. Por tanto, mientras aceptamos estas medidas de seguridad para nuestra tranquilidad mental, renunciamos a este derecho constitucional, pues son mutuamente excluyentes. En otras palabras, si el nivel de seguridad aumenta, el derecho a la intimidad se ve reducido y viceversa.

 

V.- Jurisdicción           

 

a) Doctrina de los Contactos Mínimos en el Internet

 

Cuando se tratan asuntos relacionados a la protección y retención de información del consumidor que realiza transacciones a través del Internet, es preciso hablar sobre jurisdicción. Este requisito primordial es el que faculta a un tribunal de poder ejercer sus leyes sobre una persona natural o jurídica, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos para obtener la jurisdicción sobre la misma. Si bien es cierto que para adquirir jurisdicción personal en Puerto Rico, es necesario cumplir con la Regla 3.1 de Procedimiento Civil[33], la cual establece que:

 

(a) El Tribunal General de Justicia tendrá jurisdicción: (1) sobre todo asunto, caso o controversia que surja dentro de la demarcación territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y (2) sobre las personas domiciliadas y las no domiciliadas que tengan cualquier contacto que haga la jurisdicción compatible con las disposiciones constitucionales aplicables. (b) El tribunal tendrá facultad para conocer de procedimientos de jurisdicción voluntaria. Se podrá acudir al tribunal en un recurso de jurisdicción voluntaria con el fin de consignar y perpetuar un hecho que no sea en ese momento objeto de una controversia judicial y que no pueda resultar en perjuicio de una persona cierta y determinada.

 

Como puede notarse, se requiere que exista algún contacto con Puerto Rico para adquirir jurisdicción.  Sin embargo, determinar la misma a través del Internet no resulta ser tan sencillo como cuando la persona es residente de Puerto Rico o la causa de acción surge dentro del territorio del Estado Libre Asociado. Esto se debe a que la Internet no tiene demarcaciones territoriales ni límites geográficos que nos faciliten identificar las leyes aplicables. Es por esta razón, que los tribunales han tenido que ir adoptando normas que les ayuden a determinar si hay o no jurisdicción sobre una persona no domiciliada en el País. La jurisprudencia federal ha expresado que: “The courts nonetheless must seek guidance from statutory and constitutional law, state long-arm provisions, and contemporary notions of the Due Process Clause of the Fourteenth Amendment in order to decide if personal jurisdiction exists over an Internet defendant”[34]. Inclusive, se han desarrollado dos tipos de jurisdicción para tratar de establecer si el demandado incurrió en contactos mínimos con el foro.

 

En primer lugar, “la jurisdicción general que es la autoridad de escuchar cualquier causa de acción que envuelva a un demandado, sin importar la causa de acción que surja de las actividades realizadas por éste dentro del foro. Pero estos contactos deben ser continuos y sistemáticos para que sean permitidos bajo la cláusula del debido proceso de ley. Por otro lado, la jurisdicción específica, debe estar autorizada por un estatuto de largo alcance. Este tipo de jurisdicción, se refiere a la causa de acción que surge directamente por los contactos hechos por el demandado en el foro”[35](traducción nuestra).

 

Ahora bien, el caso que estableció la norma inicial para atender controversias de índole cibernético fue Zippo Manufacturing Co. v. Zippo Dot Com, Inc.[36], en el cual el Tribunal Supremo concluyó que la naturaleza y calidad de la actividad comercial que haga la empresa en el Internet es lo que puede determinar si se puede adquirir jurisdicción. Para esto estableció una guía a través del método de sliding scale approch.

 

Esta escala clasificaba las páginas de internet en pasivas, si solo proveían información sin tener interacción con el público o en activas si se hacían negocios y se interactuaba con el cliente en el foro. Por tanto, se determinó que cuando se está frente a una página pasiva no habría jurisdicción pero ante una página activa si podría establecerse. No se pueden olvidar aquellas páginas que no necesariamente se ajustan a uno de estos extremos pues se encuentran en un punto medio. Es por esto que en situaciones donde no sean páginas activas ni pasivas es necesario que el tribunal evalué cada caso individualmente para poder determinar si existe algún contacto mínimo sustancial que pueda someterlos a la jurisdicción del estado.

 

Posteriormente, esta norma se ha ido atemperando con la realidad virtual del Internet y los tribunales están utilizando otros factores como los establecidos en ALS Scan v. Digital Services Consultants, Inc., donde se requiere que haya:

 

…(a) actividad electrónica directa con el estado; (b) con la intención manifiesta de realizar negocios u otras interacciones dentro del estado y (c) que la actividad cree una causa de acción reconocida en los tribunales que pueda ser invocada por un residente de su foro[37].

 

De igual forma, se han considerado otras doctrinas para determinar si existe jurisdicción sobre la persona o no, tal como la desarrollada en Calder v. Jones[38].  Ésta expresa que “es apropiado el que un tribunal asuma la jurisdicción personal de un no residente cuando las actuaciones intencionales torticeras que fueron expresamente dirigidas hacia el estado donde la persona no reside, causa daño que el demandado sabía que era posible que fuese sufrido[39]”.

 

Estos pocos ejemplos nos comprueban que el Internet evoluciona constantemente y que lo continuará haciendo. Por esta razón, a medida que surjan situaciones en la red cibernética los tribunales deberán analizar cada situación por separado para determinar si es necesario desarrollar una nueva doctrina o si la controversia se ajusta a alguna existente. Sin embargo, cada País puede desarrollar leyes que ayuden a establecer o definir la jurisdicción en diversos escenarios que puedan surgir. De igual forma, en la medida que sea posible, crear lazos internacionales que ayuden a establecer normas para la protección de los consumidores en el Internet.

 

b) Jurisdicción y Contactos Mínimos en las páginas de subastas

 

Como ya se ha discutido, la doctrina de contactos mínimos ayuda a resolver si un tribunal tiene jurisdicción para actuar sobre un no domiciliado, ya que sin jurisdicción no se puede resolver una controversia. Nuestro Tribunal Supremo ha establecido:

 

…otros ejemplos concretos que podrían configurar la doctrina de los contactos mínimos. Primero, los tribunales deben evaluar si el no domiciliado, efectuó por sí o por su agente, transacciones de negocio dentro de Puerto Rico; segundo, si participó por sí o por su agente en actos torticeros dentro de Puerto Rico; tercero, si estuvo involucrado por sí o su agente en un accidente mientras estaba en Puerto Rico; cuarto, si estuvo en Puerto Rico en la operación, por éste o por su agente, de un negocio de transportación de pasajeros o de carga en Puerto Rico, o entre Puerto Rico y Estados Unidos o entre Puerto Rico o un país extranjero o el accidente ocurriere fuera de Puerto Rico en la operación de dicho negocio cuando el contrato su hubiera otorgado en Puerto Rico; y por último, si es dueño, usa o posee, por sí o su agente, bienes inmuebles sitios en Puerto Rico[40].

 

Pero también, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha establecido otros criterios para determinar si se asumirá jurisdicción o no. Estos son:

 

…primero que la carga que la litigación en el estado que asume jurisdicción le impone a la parte demandada; segundo, el interés del foro estatal en adjudicar la controversia y el interés del demandante en obtener resarcimiento.(Este criterio no deber tener razón de ser. Le da un tono arbitrario a la rama judicial. Si el caso tiene los méritos, el tribunal debe resolver).; tercero, el interés del sistema de justicia interestatal en que las controversias se resuelvan de la manera más eficiente, y por último, que el interés compartido de los diversos estados en adelantar políticas sociales sustantivas y fundamentales. Este requisito es algo ambiguo ya que los tribunales no establecen políticas públicas, son las otras ramas de gobierno que tienen la responsabilidad mencionada.[41]

 

 

Ahora bien, en los casos de páginas de subastas, como por ejemplo eBay, la página de Internet solo se utiliza como un foro para que terceros realicen ventas y cada individuo es responsable sobre la venta. Por ejemplo, en el caso de Metcalf v. Lawson[42], el tribunal resolvió que el vendedor de New Jersey no se sometió voluntariamente a la jurisdicción de New Hampshire con la venta hecha a través de subasta, pues este no tenía conocimiento de quien ganaría la misma. El tribunal indica que el hecho de que la venta pudiera darse fuera de la jurisdicción de New Jersey, no era suficiente para adquirir jurisdicción sobre la persona.

 

Como se puede apreciar, cada caso es independiente y la cantidad de situaciones que pueden surgir en el Internet son infinitas, ya que a medida que avanza la tecnología van naciendo controversias noveles que requerirán una interpretación o norma distinta. Es por esto que deben existir leyes que ayuden a regular anticipadamente las lagunas jurídicas que puedan surgir o al menos sentar una guía a seguir.

 

VI.- Contratación

 

a) Aspectos Generales

 

No hay duda de lo costo efectivo que resulta el Internet. Cada empresa puede establecer un negocio virtual y a la vez promocionarse con una gran cantidad de personas simultáneamente con el fin de generar ganancias. Ahora bien, es necesario conocer las normas y leyes aplicables a la contratación electrónica, ya que un contrato realizado por Internet es tan válido como uno realizado en presencia de ambos contratantes.

 

Por consiguiente, en Puerto Rico nuestro Código Civil establece que para que medie una relación contractual debe existir: consentimiento, objeto y causa. En el caso de los contratos electrónicos, las partes contratantes no están presentes físicamente al momento de suscribir el contrato. Pero en el Art. 1214 de dicho Código, establece que habrá consentimiento cuando concurra oferta, aceptación y causa, regulando solo la contratación a distancia hecha a través de cartas, siendo concretado al momento en que el consentimiento del aceptante llega al conocimiento del oferente. Además, estipula que el contrato se presumirá celebrado en el lugar de la oferta (la cual sería el lugar de jurisdicción).

 

b) Comercio Electrónico

 

La contratación electrónica no fuera posible sin el comercio electrónico, pues la tecnología ha impulsado a los consumidores a efectuar transacciones comerciales desde cualquier lugar y a cualquier hora, porque les ahorra tiempo y dinero. Sin embargo, la falta de normas tiene constantemente a los consumidores vulnerables, desprotegidos y  expuestos al fraude cibernético. En 2001, un artículo de revista jurídica decía:

 

Nuestro sistema de derecho no está diseñado para atender adecuadamente la variedad de actos criminales que se cometen en el comercio electrónico. La ilegalidad de los mismos es objeto de legislación en muchas jurisdicciones donde intentan implementar estatutos diseñados específicamente para combatir el crimen en el internet y garantizar su buen uso.[43]

 

 

Casi una década y media después, aun no contamos con un sistema de derecho robusto que nos proteja ampliamente de los crímenes cibernéticos. Por tanto, es importante que cada usuario sea capaz de realizar transacciones inteligentes en Internet, utilizando sitios seguros para ello. Esto nos ayuda en caso de que necesitemos hacer una reclamación, podamos obtener un reembolso si el portal cibernético es con un ente legítimo y confiable. Ante esta problemática,  resulta indispensable que el Estado actúe regulando eficientemente el comercio electrónico, creando un balance entre las necesidades de la industria y el consumidor.

No obstante, entre los esfuerzos que se han establecido en algún momento en Puerto Rico, se encuentra la aprobación de la Ley de Firmas Digitales[44], la cual fue posteriormente derogada por la Ley de Firmas Electrónicas de Puerto Rico. Esta última fue a su vez, sustituida por la Ley de Transacciones Electrónicas[45]. Claramente en su exposición de motivos se establece que el propósito de dicha legislación es para

…promover y facilitar la participación de Puerto Rico en los mercados nacionales e internacionales; y fomentar el desarrollo de la infraestructura legal necesaria para que nuestros ciudadanos puedan disfrutar, de manera confiable y segura, de los beneficios del comercio electrónico a nivel nacional y global. En atención a lo anterior, esta Asamblea Legislativa promulga la presente Ley con el propósito de colocar a Puerto Rico al nivel de las jurisdicciones de vanguardia en torno al comercio electrónico[46].

 

Por otro lado, por la naturaleza de nuestro sistema mixto de tradición civilista y anglosajona, nos son de aplicación otros esfuerzos de regulación a favor de la protección de los consumidores de la red. Por consiguiente, la esfera federal aprobó el Electronic Communications Act de 1986[47], que tipifica como delito la interceptación o alteración, internacional y sin autorización, de comunicaciones electrónicas almacenadas por los proveedores de estos servicios. Esta ley dio paso a la creación de otras leyes en protección del consumidor, como el Child Online Protection Act y el Communications Decency Act, siendo esta última declarada inconstitucional posteriormente en Reno v. American Civil Liberties Union[48]. Otras leyes como el Digital Millenium Act[49] y el Online Copyright Infrigiment Liability Limitation Act[50], protegen la propiedad intelectual.

 

c) Contratación con menores de edad, contratos de adhesión y redes sociales

 

Anteriormente, cuando se hablaba de contratos se pensaba en un documento extenso con cláusulas y letras pequeñas que generalmente preparaban los abogados cuando dos personas deseaban pactar algo. También, se podía pensar en un acuerdo verbal entre dos o más personas. Ahora bien, con la llegada del Internet cada vez es más fácil entrar en un negocio jurídico contractual y eso es lo más preocupante, dado a que cada vez son más los menores de edad que tienen acceso al red cibernética.

 

Un contrato electrónico es “todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones”[51]. “El contrato electrónico es en sí un contrato atípico (de adhesión), lo cual significa que el contrato ha sido preparado por una parte y los términos no resultaron de negociación entre ambas partes, ya que en él, quien recibe la oferta de venta, sólo se limita a aceptar o a rechazar la oferta, sin posibilidad de sugerir siquiera, modificación alguna a los términos del contrato”[52].

 

Hoy día existen varios contratos de adhesión, tales como el Browse Wrap, Shrink Wrap y Click Wrap Contracts. El primero se caracteriza por entrar en vigor tan pronto como se accede a la página y usualmente sus términos y condiciones están poco visibles al usuario. El segundo tipo de contrato mencionado usualmente se encontraba en los softwares que se compraban en las tiendas envueltos en papel celofán. Bajo este tipo de contrato, no es hasta que se adquiría el producto y se sacaba de su envoltura que se podían conocer los términos y condiciones. De no estar de acuerdo con el producto podía devolverlo. Por último, el click wrap permite al usuario leer los términos y condiciones antes de entrar o instalar un producto y a su vez le obliga marcar un encasillado como aceptación a los mismos. Este tipo de contrato no le permitirá continuar si no está de acuerdo.

 

En uno de los casos resueltos por el Tribunal Supremo Federal de Estados Unidos, Hotmail Corporation v. Van Money Pie Inc., se estableció que una vez un usuario del Internet acepta los términos y condiciones de la página Web, está obligado a cumplir con el contrato, ya que es obligación del usuario leer los términos y condiciones antes de aceptarlos[53].

 

 

Entonces, tomando en consideración los contratos que son constituidos por Browse Wrap y Click Wrap, se aprecia lo fácil que es contratar por el Internet, específicamente el hecho de que no se sabe quién la persona del otro lado de la computadora. Esta situación está poniendo en manos de niños y jóvenes menores de edad herramientas de contratación, las cuales ellos desconocen las consecuencias que ello puede tener. A pesar de las restricciones o medidas de control que se han tratado implantar a través de registros de usuarios aun “son miles los niños menores de trece (13) años que falsifican sus datos personales para abrir una cuenta cibernética”[54]. Por tanto, es muy importante que los países tomen acción para tratar de evitar esto que afecta tanto al menor que miente para lograr acceso a alguna página o red social como a quien contrata con él, pues el menor carece de capacidad jurídica de contratar.

 

d) Redes Sociales

 

Las redes sociales han revolucionado la manera de los seres humanos relacionarnos en gran medida. Tanto así que hoy día existen un sinnúmero de redes sociales que son atractivas para los niños y jóvenes. Sin embargo, no todas son aptas para menores de edad o requieren una edad mínima para poder crear una cuenta. Se ha dicho que:

 

Cuando se crea un perfil en estas redes sociales, se está realizando un contrato válido entre la red social y la persona que crea la cuenta. Cada vez son más los menores de edad que crean cuentas en estas redes. La red social“Facebook” admite que los mecanismos de control no son perfectos[55].

 

En estas páginas crean perfiles con información falsa acerca de su edad y posteriormente se descubre la verdad, ya que los mecanismos de prevención no son infalibles. Ahora bien, Facebook, por ejemplo, utiliza un mecanismo “que le permite a las personas que sospechan que un menos de edad tiene un perfil en la red social, llenar un formulario, facilitándole a la red social un enlace a la biografía del menor de 13 años para que facebook la investigue”. Si la investigación arroja razonablemente que la cuenta es de un menor, la eliminan, y el contrato queda nulo. Otras redes sociales deberían de unirse a este tipo de control para tratar de alejar a los menores de problemas que puedan surgirles.

VII.- Nuevas Iniciativas

 

a) Protección del Consumidor en Puerto Rico

 

Recientemente, el Departamento de Asuntos al Consumidor de Puerto Rico (D.A.C.O., en adelante) aprobó el “Reglamento para Implantar la Publicación de la Política de Privacidad en el Manejo de Datos Privados y Personales de Ciudadanos, según Recopilados en Puerto Rico”. Este Reglamento, número 8568, será de aplicación a todo comercio registrado y/o que realice negocios dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en los que recopile información de residentes de dicho territorio a través del Internet.

 

Según disponen las nuevas normas generales sobre la publicación de política de publicidad, cada comercio podrá seleccionar entre crear su propia política de privacidad, siguiendo unos parámetros mínimos conforme al Artículo 6(b), o escoger entre tres categorías de protección de información personal, las cuales deberá cumplir a cabalidad e identificarlas con el logo correspondiente. Estas categorías están divididas en Nivel I, II o III y luego de acogerse a alguna de ellas, el comercio está obligado de notificar al D.A.C.O. sobre cualquier enmienda que se haga a su política de privacidad que conlleve que éste deje de cumplir con el nivel otorgado.

 

En general, el mencionado artículo 6(b) requiere que toda política de privacidad contenga:

 

(1) nombre del comercio; (2) qué tipo de datos personales de los consumidores estarán siendo recopilados por el comercio; (3) cuál es la política de divulgación de la información personal recopilada y bajo qué circunstancias será ésta compartida con terceros; (4) método disponible a los consumidores para que éstos puedan conocer enmiendas realizadas a la política de privacidad de un comercio, con posterioridad a la divulgación original de su política pública; (5) fecha en que dichas enmiendas a la política de privacidad entrarían en vigor; (6) como la página de internet, responde a señales de “Do not track” y (7) Si terceros, pueden recopilar información personal sobre las actividades en línea del consumidor, en diferentes páginas de internet[56].

 

Esta nueva reglamentación, que entrará en vigor el próximo 27 de junio de 2015, define a un operador de páginas como “cualquier persona natural o jurídica residente o que haga negocios en o desde Puerto Rico que sea dueña y/u operadora de una página localizada en Internet o de cualquier servicio en línea que se encuentre dirigido principalmente hacia la obtención de un beneficio mercantil o de remuneración monetaria y que por cualquier medio que recopile y/o conserve información personal de usuarios residentes de Puerto Rico. Esta definición excluye a los proveedores de servicio de Internet que no sean dueños y/u operadores de las páginas en cuestión”. Así que, como se aprecia estas normas sólo serán de aplicación a aquellos operadores que manejen páginas que sean utilizadas para obtener y conservar datos, pero se excluyen a los proveedores de servicio que no estén relacionados a las páginas de Internet con estos fines.

 

Además, de contener las normas generales de política de privacidad sobre las transacciones comerciales cibernéticas, este reglamento establece multas de hasta $50,000 por incurrir en prácticas de manejo de información no autorizadas o que no sean correspondientes a su realidad de negocio. De incumplir con alguna otra disposición del reglamento se expondrá a una multa de hasta $10,000 por cada día que trascurra sin divulgar la política de privacidad del comercio.

 

Entendemos que una vez entre en vigor este reglamento será un avance encaminado a proteger al ciudadano que realiza transacciones por Internet. Sin embargo, a pesar de ser un paso significativo a favor de los consumidores, aún falta mucho por hacer para fortalecer la seguridad de los usuarios cibernéticos.

 

b) Derecho Comparado del Consumidor en España

 

A diferencia del derecho del consumidor en Puerto Rico, el derecho del consumidor en España emana del artículo 51 de la Constitución Española como principio básico. Dicho artículo 51 dispone:

 

Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la Ley establezca.

Según lo dispuesto anteriormente, la Ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.[57]

 

De esta manera, en España, la protección de los consumidores y usuarios se convierte en un principio básico que obliga al Estado asegurar a los ciudadanos sus derechos y libertades en este ámbito. Así, en su artículo 51 se ordena a los poderes públicos que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios; protejan su seguridad, salud e intereses económicos; promuevan la información y la educación de consumidores y usuarios; y fomenten las organizaciones de consumidores y usuarios y las oigan en lo que pueda afectar a éstos.

 

Para cumplir con este principio constitucional, las cortes españolas aprobaron el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.[58] Estos estatutos constituyen las bases sobre las que se asienta la protección y defensa de los consumidores y usuarios en España. Los derechos básicos de los consumidores y usuarios en España son:

a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos.

d) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.

f) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión.

 

Para poner en vigor los mencionados estatutos bases, el gobierno español creó el Instituto Nacional del Consumo, en adelante el “I.N.C.”  Este organismo es uno autónomo, adscrito al Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad a través de la Dirección General de Consumo. La Dirección General de Consumo es el órgano al que corresponde la propuesta de regulación, en el ámbito de las competencias estatales, que incidan en la protección y la promoción de los derechos de los consumidores y usuarios; el establecimiento e impulso de procedimientos eficaces para la protección de los mismos; la cooperación institucional interterritorial en la materia; el fomento de las asociaciones de consumidores y usuarios y el apoyo al Consejo de Consumidores y Usuarios.[59]

 

El I.N.C. sería la agencia de gobierno, o como los españoles lo llaman, el poder público, que protege los consumidores de España a nivel nacional. O sea, el I.N.C. es el D.A.C.O. de España. Este es presidido por el titular de la Secretaría General de la Política Social y Consumo, quien lleva la dirección del organismo y se encarga de la aprobación de los planes generales de actividad del Instituto.

 

Notemos que el I.N.C. cuenta con un Sistema Arbitral de Consumo. Este es el instrumento que las Administraciones Públicas ponen a disposición de los ciudadanos para resolver de modo eficaz los conflictos y reclamaciones que surgen en las relaciones de consumo, toda vez que la protección de los consumidores y usuarios exige que éstos dispongan de mecanismos adecuados para resolver sus reclamaciones.[60] Quiérase decir, que este sistema vendría siendo el proceso adjudicativo con su reglamento de D.A.C.O.

 

La ley define el Sistema Arbitral de Consumo como el sistema extrajudicial de resolución de conflictos entre los consumidores y usuarios y los empresarios o profesionales a través del cual, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las reclamaciones de los consumidores y usuarios, siempre que el conflicto no verse sobre intoxicación, lesión o muerte o existan indicios racionales de delito.[61] Los órganos arbitrales estarán integrados por representantes de los sectores empresariales interesados, de las organizaciones de consumidores y usuarios y de las Administraciones públicas.[62]

 

A través del sistema arbitral de consumo, las partes voluntariamente encomiendan a un órgano arbitral, que actúa con imparcialidad, independencia y confidencialidad, la decisión sobre la controversia o conflicto surgido entre ellos. Esta decisión, vinculante para ambas partes, tiene la misma eficacia que una Sentencia.

 

En adición a todas estas disposiciones, la legislación española ya cuenta con estatutos que para el arbitraje electrónico, los actos realizados por vía electrónica, Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.[63]

Para lograr un funcionamiento integrado del Sistema Arbitral de Consumo y, a la misma vez, garantizar la seguridad jurídica de las partes, se crearon dos organismos fundamentales. Estos son, la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo y el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo. Estas instituciones trabajan de forma integrada con el fin de brindarle confianza y firmeza a las partes, protegiendo y creando el máximo balance de sus intereses.

 

El I.N.C. permite que el consumidor acuda a cualquiera de los organismos públicos o privados que se dedican a la protección de los consumidores. Algunos de estos son: Oficinas Municipales de Información al Consumidor, Direcciones Generales de Consumo en la Comunidades Autónomas, Asociaciones de Consumidores y Usuarios, Juntas Arbitrales de Consumo y, por supuesto, los tribunales de justicia.

 

España también cuenta con un Código de Consumo. En el prólogo del Código de Consumo de España, el legislador acepta el hecho de que la defensa de los consumidores y usuarios precisa de un esfuerzo constante y que el reto es doble. Por un lado, identificar aquellos sectores donde se hace necesaria la intervención del Legislador sea el estatal, sea el autonómico; por el otro, diseñar instrumentos jurídicos realmente eficaces. El código cubre desde el marco general que proveen las leyes la estatal y las autonómicas de defensa de los consumidores y usuarios hasta ámbitos tan concretos como las condiciones generales, los contratos fuera de establecimiento, la responsabilidad civil del fabricante e importador por productos defectuosos, el crédito al consumo, etc. Con este texto uniforme el legislador logra la existencia de una categoría jurídica autónoma que podríamos denominar “Derecho de los consumidores”.

 

Ya analizado, en rasgos generales, el funcionamiento del INC, lo determinante del análisis jurídico del Derecho del Consumidor es el cómo hacer valer todos esos derechos civiles aquí discutidos y cómo hacer valer el derecho civil español a nuestra jurisdicción en los casos de consumo a través del Internet.

 

c) Cláusulas abusivas en España (Oficina de Control de Cláusulas Abusivas en España y la propuesta de su País aplicada al Ciberespacio.

 

La legislación española proporciona mecanismos legales de protección al consumidor a través de Internet, que se encuentran en las tres fases de la vida del contrato: precontractual, perfección y post-contractual.

 

 

i) Fase precontractual

 

El objetivo en esta fase es proporcionar al consumidor la mayor información posible con el objetivo de que éste lleve a cabo una decisión fundada y de que se identifique adecuadamente al prestador de los bienes o servicios. De ahí que el artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio (LSSI) exija que se permita el acceso por medios electrónicos, de modo fácil, gratuito y directo a la siguiente información: nombre o denominación social; residencia y domicilio; dirección de un establecimiento permanente; correo electrónico y cualquier otro dato que permita mantener con el prestador una comunicación directa y efectiva; datos de la inscripción en el Registro Mercantil u otro Registro Público. Si el prestador ejerce una profesión se indicarán: los datos del colegio profesional a que pertenezca y número de colegiado;  información clara del precio del  producto o servicio, gastos de entrega, si incluye impuestos…;  códigos de conducta y manera de consultarlos electrónicamente[64]. Junto con una adecuada y completa información resulta importantísimo también el control de las comunicaciones comerciales electrónicas.

 

ii) Fase de perfeccionamiento del contrato

 

En esta fase es importante distinguir las obligaciones referidas al momento de la formación del contrato y a su contenido. En esta fase, el prestador de servicios tiene la obligación de poner a disposición de los destinatarios de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible de los siguiente: distintos trámites que han de seguirse para celebrar el contrato; si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible; medios técnicos para identificar y corregir errores en la introducción de datos; y el idioma en que ha de formalizarse el contrato.  La obligación de poner a disposición de los consumidores esta información se entenderá cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas.

 

El prestador no tendrá la obligación de proporcionar la información a que hemos aludido cuando ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor,  o cuando el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante el intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.

 

Entre las obligaciones más importantes del prestador de servicios en relación con el contenido del contrato, se encuentra la de poner a disposición del consumidor y usuario las cláusulas o condiciones generales del contrato, con la antelación necesaria a la perfección de éste. No se incorporarán las cláusulas ilegibles o ambiguas. De especial importancia es la cuestión que atañe al control de las cláusulas abusivas. Regulan el tema los artículos 82 a 91 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU). Se considerarán abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que deriven del contrato. El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, deberá probarlo.

 

El carácter abusivo de una cláusula se apreciará atendiendo a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato  o de otro del que éste dependa. De acuerdo con el artículo 82.4 del TRLGDCU, se consideran abusivas en todo caso las cláusulas que:

 

  • vinculen el contrato a la voluntad del empresario.
  • limiten los derechos del consumidor y usuario.
  • determinen la falta de reciprocidad del contrato.
  • impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba.
  • resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento o la ejecución del contrato.
  • contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

 

La consecuencia de la declaración abusiva de una cláusula será a nulidad de la misma y el tenerla por no puesta. Cuando subsista el contrato, corresponden al juez que declare la nulidad de una cláusula facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario. Solamente cuando las cláusulas subsistentes  determinen una posición no equitativa en la posición de las partes, que no pueda ser subsanada podrá el juez declarar la ineficacia del contrato.

 

iii) Protección en la fase post-contractual

 

En esta fase los derechos imperativos e irrenunciables del consumidor son los siguientes:

 

  • Derecho a la confirmación por parte del oferente de la recepción de la aceptación en las veinticuatro horas siguientes. No será necesaria dicha confirmación cuando los contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor. Tampoco cuando el contrato se haya celebrado exclusivamente por correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.
  • Derecho de desistimiento del contrato en el plazo de siete días hábiles posteriores a la entrega del producto o del momento en que comienza a prestarse el servicio. El derecho no se aplica en el supuesto de que por la naturaleza del producto sea imposible llevarlo a cabo (por ejemplo, en el caso de programas informáticos). Se excluyen en general del ejercicio de este derecho todos los productos que puedan ser reproducidos.
  • Derecho a la ejecución del pedido a lo más tardar en el plazo de treinta días a partir del siguiente en que el consumidor o usuario haya prestado su consentimiento para contratar. En caso de no ejecución del pedido por falta de disponibilidad del bien o servicio contratado se informará al consumidor de esta circunstancia, teniendo derecho a la devolución de las cantidades abonadas en el plazo máximo de treinta días. En caso que el abono no se realice en ese plazo el consumidor tendrá derecho a recibir el doble, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizado. Tiene también derecho de sustitución del bien o servicio contratado, si ha sido informado expresamente de esa posibilidad. Este derecho está exento de precio.
  • Tratándose de bienes muebles corporales de consumo: garantía de dos años desde la celebración del contrato, en caso de que el bien no sea conforme con el contrato. La falta de conformidad se da si: el bien no responde a lo publicitado; no tiene las características que se decían en el contrato; o no cumple la función que es de esperar de acuerdo con sus características. En tales casos el consumidor puede optar por solicitar la reparación, sustitución, un descuento, o la devolución del dinero.

 

El sistema legal de protección se completa con importantes medidas ante un fenómeno cada vez más frecuente: la recepción de comunicaciones comerciales no solicitadas, al que pasamos a referirnos a continuación.

 

d) Protección del consumidor y usuario frente al Spamming

 

El spam constituye una técnica de las empresas publicitarias, que utilizan de modo abusivo el correo electrónico de los usuarios. La Comisión Europea, ante la generalización de esta práctica, ha previsto una serie de medidas técnicas y normativas para evitarla. La Directiva 2002/58/CE, establece la necesidad de recabar el consentimiento expreso de los receptores de las comunicaciones emitidas antes de que se produzca dicho envío.  No obstante, tratándose de clientes de la entidad anunciante, este requisito no será necesario cuando se cumplan dos condiciones: que se les hubiera informado de la posible remisión promocional y que no se hubiesen negado a ella (es preciso, que sus datos personales se hubiesen obtenido de manera lícita).

 

En el ordenamiento jurídico español regula estas cuestiones el artículo 20 LSSI, redactado conforme a la Ley de 28 de diciembre de 2007 de Medidas de Impulso a la Sociedad de la Información. En él se detalla la información que han de contener las comunicaciones comerciales electrónicas. Dichas comunicaciones han de ser claramente identificables como tales. En el caso de que se realicen a través del correo electrónico, incluirán al principio del mensaje la palabra “publicidad” o la abreviatura “publi”. En el caso de que se hagan ofertas promocionales con descuentos, premios o regalos, además del requisito anterior, será preciso que las condiciones de acceso o participación sean fácilmente accesibles y se expresen de modo claro e inequívoco. El artículo 21 LSSI,  prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. En el caso de que el consumidor de servicios debiera facilitar su dirección de correo electrónico durante el proceso de contratación o de suscripción a algún servicio, y el prestador la pretenda utilizar posteriormente para el envío de comunicaciones comerciales, deberá de poner en conocimiento de su cliente esa intención y solicitar su consentimiento para la recepción de dichas comunicaciones, antes de analizar el proceso de contratación. El consumidor podrá revocar libremente el consentimiento prestado en cualquier momento. Estas prescripciones son de aplicación tanto a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España, como a los que lo estén en un estado de la UE, cuando el consumidor de dicho servicio se encuentre en España. El artículo 38.3.b), considera infracción grave[65] el envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a destinatarios que no hayan autorizado o solicitado expresamente su remisión, o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales, por los medios aludidos, a un mismo destinatario cuando éste no haya solicitado o autorizado su remisión. Los artículos 30 y 31 LSSI regulan la acción de cesación contra las conductas que lesionen los intereses colectivos de consumidores y usuarios. El objetivo de esta acción es obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la ley y a prohibir su reiteración futura. Puede dirigirse también a prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya cesado al tiempo de ejercitar la acción, en el caso de que existan indicios que hagan temer su reiteración de manera inminente.

 

La protección de los consumidores y usuarios frente al spam y, en general, frente a cualquier comunicación comercial por vía electrónica, que resulte ilícita  se completa con las prescripciones de la 34/2008, Ley General de Publicidad (LGP), de 11 de noviembre. EL Título II de esta Ley ha sido reformado por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de consumidores y usuarios. El artículo 3 de la LGP, en su redacción actual, regula la publicidad ilícita. Son clases de la misma: La publicidad atentatoria contra la dignidad o los derechos reconocidos en la Constitución Española. La publicidad dirigida a menores, que les incite a comprar bienes o servicios explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. La publicidad subliminal. Se considera tal la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas en los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida (artículo 4 LGP).  La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios. La publicidad engañosa (que induce a error a los destinatarios, silencia datos sobre los bienes actividades o servicios); la publicidad desleal, (entendiendo por tal la que produce denigración o desprecio de una persona o empresa, induce a confusión con empresas, marcas o signos distintivos de los competidores y, en general, la que es contraria a la buena fe y los usos mercantiles); y la publicidad agresiva. Estos tres tipos de publicidad ilícita tendrán el carácter de actos de competencia desleal, en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal.

 

En la actualidad la LGP regula las acciones publicitarias en su artículo 6. Dicho artículo establece que las acciones frente a la publicidad ilícita serán las establecidas con carácter general para las acciones derivadas de la competencia desleal. Dichas acciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de esta Ley son las siguientes:

 

  • Acción declarativa de deslealtad.
  • Acción de cesación de la conducta desleal o ilícita y prohibición de su reiteración futura. También podrá ejercitarse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica.
  • Acción de remoción de la conducta desleal.
  • Acción de rectificación de informaciones engañosas, incorrectas o falsas.
  • Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.
  • Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.

 

La prescripción de estas acciones se produce, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley de Competencia desleal, por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la penalización de la conducta.

 

En cualquier caso, la protección de los consumidores frente a la publicidad ilícita en general, y frente al spam en particular requiere cooperación internacional. Existe un grupo internacional cuya finalidad es el intercambio de información legal y técnicas tendentes a limitar el envío de mensajes electrónicos no solicitados: la Stop Spam Alliance. Esta institución proporciona el contenido de las normas que se han aprobado sobre la materia y un calendario en el que se señalan los acontecimientos más relevantes en materia de comunicaciones comerciales no solicitadas. Iniciativas de esta índole son loables. Sin embargo, el problema dista de tener una solución sencilla.

 

La cooperación entre estados, el establecimiento de normas internacionales comunes y la concienciación de las empresas de publicidad, así como de consumidores o usuarios, constituyen elementos imprescindibles al efecto de conseguirla.

 

VII. Conclusión

 

En este ambiente, el desenvolvimiento de la sociedad de la información se ha fundado no sólo en el desarrollo de Internet, sino en otros recursos basados en redes de telecomunicaciones que emplean tecnología digital distinta a la del Internet, como la telefonía móvil o la televisión digital. En esta línea, es cierto que esas nuevas tecnologías no sólo comportan potencialmente un suministro de información comercial, sino asimismo otro tipo de información idónea para la formación de una opinión pública libre e incluso, en un plano individual, para la formación integral de la persona como instrumento educativo.

 

Es por estas razones que el Estado debe mostrar un mayor interés en adaptar nuestro Código Civil y ordenamiento jurídico a los medios electrónicos,  de forma tal que confianza del consumidor pueda ser protegida por leyes específicas,  como se ha logrado en España.

 

Endnotes

[1] Paulo B. Goes, Big Data & IS Research, Management Information Systems Vol. 38 No. 3  Sept, 2014.

 

[2] Kate Crawford, Big Data and Due Process Toward a Framework to Redress Predictive Privacy Harms, Boston Collegue Law Review Vol. 55, 94.

 

[3] Lyria Bennet, Using Big Data for legal and Law Enforcing decisions: Testing the New Tools, UNSW Law Journal, Vol 37.

 

[4] Erik J. Martin, What’s at stake for content creators in the New Netneutrality Debate, Econtent Mag, April 2015

 

[5] Id.

 

[6] Id.

 

[7] Id.

 

[8] Internet History Time line en, http://www.internethalloffame.org/internet-history/timeline

 

[9] Federal Trade Commission – https://www.ftc.gov/about-ftc/what-we-do

 

[10] Mainstream Mktg. Servs., Inc. v. F.T.C., 358 F.3d 1228 (10th Cir. 2004)

 

[11] Facebook, Inc. v. Power Ventures, Inc., 844 F. Supp. 2d 1025, 1030, 2012 U.S. Dist Lexis 25062, 10, 2012 WL 542586 (N.D. Cal. 2012)

 

[12] Gordon v. Virtumundo, Inc., 575 F.3d 1040, 1047-48 (9th Cir. 2009)

 

[13] Park v. Webloyalty.com, Inc., No. 12CV1380-LAB JMA, 2014 WL 4829465, at *7 (S.D. Cal. Sept. 29, 2014)

 

[14] Park v. Webloyality.com Inc. 12 CV1380-LAB JMA, 2014 WL 4829645, at *7 (S.D. Cal. Sept. 29, 2014)

 

[15] United States v. Bormes, 133 S. Ct. 12, 15, 184 L. Ed. 2d 317 (2012)

 

[16] Martha A. Sabol, The Identity Theft and Assumption Deterrence Act of 1998 Do Individual Victims Finally Get Their Day in Court?, 11 Loy. Consumer L. Rev. 165 (1999) Individual Victims Are Left Alone to Straighten Out their Credit and Their Lives

 

[17] Martha A. Sabol, The Identity Theft and Assumption Deterrence Act of 1998 Do Individual Victims Finally Get Their Day in Court?, 11 Loy. Consumer L. Rev. 165 (1999) Individual Victims Are Left Alone to Straighten Out their Credit and Their Lives

 

[18] Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995.

 

[19] Ignacio Cofone, Google v. Spain: A Right to Be Forgotten?, 15 Chi.-Kent J. Intl. & Comp. L. 1, 2-3 (2015).

 

[20] Ignacio Cofone, Google v. Spain: A Right to Be Forgotten?, 15 Chi.-Kent J. Intl. & Comp. L. 1, 3 (2015).

 

[21] Google Spain SL and Google Inc. v Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) and Mario Costeja González, 2014 E.C.J. C-131/12.

 

[22] Id.

 

[23] Id.

 

[24] Ignacio Cofone, Google v. Spain: A Right to Be Forgotten?, 15 Chi.-Kent J. Intl. & Comp. L. 1, 2 (2015).

 

[25] Camille Álvarez Jacobo, Desvanece la intimidad en el mundo virtual: La búsqueda de protección constitucional en Internet, 45 Rev. Jur. U. Inter P.R. 265, 269 (2010-2011).

 

[26] 389 U.S. 347 (1967).

 

[27] Camille Álvarez Jacobo, Desvanece la intimidad en el mundo virtual: La búsqueda de protección constitucional en Internet, 45 Rev. Jur. U. Inter P.R. 265, 272 (2010-2011).

 

[28] Camille Álvarez Jacobo, Desvanece la intimidad en el mundo virtual: La búsqueda de protección constitucional en Internet, 45 Rev. Jur. U. Inter P.R. 265, 271 (2010-2011).

 

[29] 18 U.S.C. §§ 2510-22 (2009).

 

[30] U.S.A. Patriot Act, Pub. L. No. 107-56, 115 Stat. 272 (2001).

 

[31] Camille Álvarez Jacobo, Desvanece la intimidad en el mundo virtual: La búsqueda de protección constitucional en Internet, 45 Rev. Jur. U. Inter P.R. 265, 275 (2010-2011).

 

[32] Id. Pág. 281

 

[33] 32 L.P.R.A. Ap. V.

 

[34] Michael J. Weber, Jurisdictional Issues in Cyberspace, 36 Tort & Ins. L.J. 803, 1 (2001).

 

[35] Michael J. Weber, Jurisdictional Issues in Cyberspace, 36 Tort & Ins. L.J. 803, 2 (2001).

 

[36] Zippo Manufacturing Co. v. Zippo Dot Com, Inc., 952 F. Supp. 1119 (W. D. Pa. 1997).

 

[37] Sergio E. Criado Mangual, La ciberjurisdicción puertorriqueña: ¿Constituye el mero uso del Internet los contactos mínimos para poder adquirir jurisdicción in personam de las partes contractuales?, 40 Rev. Jurídica U. Inter. P.R. 377 (2006).

 

[38] Calder v. Jones, 465 U.S. 783 (1984).

 

[39] Id. en la pág. 791.

 

[40] José M. Lugo Santos, Doctrina de Contactos Mínimos y su Crisis ante las páginas de subasta, 52 Rev. Der. P.R. 161, 167  (2012). Citando a  Molina v. Supermercado Amigo, Inc., 119 D.P.R. 330 (1987); Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93 (1986).

 

[41] Id. Págs. 167-168.

 

[42] Metcalf v. Lawson, 148 N.H. 35 (2002).

 

[43]  Rosa Lyn Cardona Moreu, La Regulación Del Comercio Electrónico, 40 Rev. Der. P.R. 137, 142 (2001).

 

[44] 3 L.P.R.A. §1031 (Supl. 1999).

 

[45] 10 L.P.R.A. § 4081 (Supl.2012).

 

[46] Id.

 

[47] 18 U.S.C. §2701 (1986).

 

[48] Reno v. ACLU, 521 U.S. 844 (1997).

 

[49] 17 U.S.C. § 1201 (1998).

 

[50] 17 U.S.C. § 512 (2000).

 

[51] Darysa Bello Amador, Contratos y acuerdos cibernéticos con menores, 53 Rev. Der. P.R. 109, 109-110 (2013)

 

[52] Id. Pág. 110.

 

[53] Id. Págs. 110-111.

 

[54] Id. Pág. 112.

 

[55] Id. Pág. 112.

 

[56] Reglamento para Implantar la Publicación de la Política de Privacidad en el Manejo de Datos Privados y Personales de Ciudadanos, según Recopilados en Puerto Rico, Núm. 8568 (27 de febrero de 2015).

 

[57] CONST. art. 51,  sec. II  (España).

 

[58] B.O.E. núm. 287, de 30 de noviembre.

 

[59] Real Decreto 263/2011, de 28 de febrero, Artículo 16.

 

[60] Qué es el Sistema Arbitral de Consumo, en <http:// www.consumoinc.es/Arbitraje/queEs.htm>.

 

[61] Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, art. 57.

 

[62] Id.

 

[63] Ley 11/2007, de 22 de junio.

 

[64] Dado que los contratos por vía electrónica son contratos a distancia, las prescripciones de la LSSI han de completarse con las prescripciones contenidas en materia de contratos a distancia en el TRLG DCU. Concretamente, su artículo 97 hace especial hincapié en la importancia de la información precontractual. Remite al artículo 60, contenido en la Sección relativa a los contratos con consumidores. En él se detalla la información que ha de proporcionarse de forma gratuita al consumidor antes de la celebración del contrato (nombre, razón social y domicilio; precio completo, incluidos los impuestos; fecha de entrega y ejecución; procedimiento para poner n al contrato y garantías ofrecidas; lengua de formalización del contrato y derecho de desistimiento). Además de la remisión al artículo 60, el artículo 97 TRLGDCU exige que se informe previamente al consumidor de extremos tan importantes como: coste de utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta a la tarifa básica; características esenciales del bien o servicio; gastos de entrega y transporte, en su caso; plazo de vigencia de la oferta y del precio; duración  mínima del contrato; forma de pago y modalidades de entrega o ejecución, e, indicación de estar adherido el empresario a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.

 

[65] La sanción es multa de 30.001  hasta 150.000 euros artículo 39 b.

01Ene/15

Cuba y la publicidad normativa en la era de la Sociedad de la Información y el Conocimiento

Cuba y la publicidad normativa en la era de la Sociedad de la Información y el Conocimiento

Introducción

Desde los inicios del cambio de concepción de la Dirección de Informática del Ministerio de Justicia en Dirección de Informática Jurídica, a tenor, de las funciones que relativas a la Informática Jurídica, le fueron conferidas al organismo, se han comenzado a acometer, proyectos que han hecho posible la materialización de planes, en los que se comienza a utilizar a la Informática Jurídica como herramienta para la solución verdadera de las necesidades profesionales de la comunidad jurídica en el país.

El Grupo de Gestión del Conocimiento del Ministerio de Justicia que trabaja en la Dirección de Informática Jurídica, fue el impulsor y gestor de éste proyecto. De la actividad de gestión de este grupo , nació la idea de elaborar e implantar una novedosa modalidad de edición y publicación de las normas jurídicas cubanas utilizando las ventajas que ofrece el ciberespacio.

El Proyecto de Edición y Publicación Electrónica de la Gaceta Oficial de la República de Cuba es uno de los esfuerzos más notables para emprender la informatización de la actividad legal en Cuba, así como la herramienta más próxima para fomentar el estudio de los fenómenos que han traído aparejado, para el Derecho y la actividad jurídica, la irrupción en nuestras vidas de la aparición del ciberespacio y el uso de las nuevas tecnologías. Dicho Proyecto ha propiciado también un aumento considerable de la difusión de la labor legislativa en nuestro país, así como ha logrado que se ponga, a disposición del proceso de conservación de toda la normativa cubana, un equipamiento que garantice la eficiencia de esta actividad de suma importancia para nuestro país. La implantación de este nuevo proceso se realiza al unísono del desarrollo del proceso tradicional de edición en papel de la Gaceta Oficial , pero este nuevo proceso está tan avanzado en su puesta en práctica que se han logrado armonizar ambas formas de edición, de manera que la edición digital de la Gaceta, es ya, la que establece las pautas para cada una de las ediciones de la Gaceta Oficial.

1. El Proyecto de Edición y Publicación Electrónica de la Gaceta Oficial como proceso de innovación.

Desde hace un tiempo atrás se había pensado en como hacer posible la creación de un proceso en el que se utilizaran herramientas informáticas y de comunicaciones para favorecer los intereses de la comunidad jurídica en el país. Al mismo tiempo que se pensaba en esta modalidad de proyecto, se estudiaba la posibilidad de crear una vía que facilitara ampliar los canales de distribución de la Gaceta Oficial de la República de Cuba para enriquecer, de este modo el desempeño de la función, del Ministerio de Justicia, de encargado de la publicidad normativa en nuestro país.

Este Proyecto se basa en la digitalización de los procesos de recepción, edición, publicación y distribución de la Gaceta Oficial, como el instrumento representativo de la publicidad normativa en el país, así como crear un sitio web para el particular, favoreciendo de esta forma ampliar la publicidad que ofrece la Gaceta Oficial editada en soporte papel.

La concepción inicial del Proyecto, nace del trabajo de una auténtica Comunidad de Práctica, tal como define Pablo Peña Vendrell en su texto “to know or not to be, Conocimiento: el oro gris de las organizaciones (1), siendo un “grupo de especialistas que aprenden juntos; colaboran directamente usando unos a otros como fuentes de confianza, enseñándose unos a otros”(2). Juristas, editores e informáticos han trabajado de conjunto en el proyecto, nutriéndose unos de otros, aprendiendo de sus mutuas disciplinas y velando así porque en el proyecto se logren cumplir al máximo los objetivos para los que fue concebido.

Para la implantación del Proyecto se estudiaron minuciosamente todos los factores objetivos que incidían en las causales que llevaron a la concepción de este proceso de cambio. Se ha puesto en práctica, entonces, en este caso, un método de migración paralelo, pues a la par que se ha impulsado la marcha de este proyecto, se continua llevando a cabo la edición de la Gaceta Oficial en formato tradicional en los talleres de la imprenta del Ministerio de Justicia, continuándose, igualmente, su distribución a los suscriptores de esta modalidad de la Gaceta. Por el momento, no se ha pensado en eliminar la tradicional vía de distribución de la Gaceta en formato papel, no obstante, se ha implementado esta variante acorde a la política del país de informatizar la sociedad, para con la tecnología, poder llevar a todos los rincones de la isla la posibilidad de tener acceso a la información.

No obstante lo planteado, anteriormente, se continua gestionando conocimientos sobre la marcha misma del proceso, para seguir perfeccionando lo planificado, adecuando todo lo que estaba concebido con las posibilidades técnicas que poseemos. Es oportuno aclarar este particular por la sencilla razón de que es una tendencia casi generalizada que “cuando se escucha el término Gestión del Conocimiento, se piensa automáticamente en tecnologías de la información y no es así, la tecnología es solo un medio en esta materia. Lo que realmente importa en las organizaciones es la calidad de los contenidos que se quieren promover y el auspicio de una cultura de aprendizaje, factores altamente asociados con el capital humano” (3)

Este proyecto como todo sistema de información tiene un apoyo esencial en la utilización y explotación de bases de datos que posibilitan la manipulación y disponibilidad de los datos y la información, con la calidad requerida, en función de los requerimientos de los servicios existentes y de otros que se van implementando de manera inmediata, según las necesidades de los suscriptores. La información contenida en las bases de datos, forma parte del andamiaje técnico-funcional del proyecto. El trabajo de algunas de estas bases de datos va más allá del procesamiento rutinario de datos, para ganar la capacidad de suministrar apoyo al análisis, a la planeación y al proceso de decisiones en cuanto a los derroteros a seguir por el proyecto, esta afirmación encuentra su sustento en el análisis de los casos de la base de datos de suscriptores y la base de datos de las Gacetas Oficiales publicadas desde el inicio del proyecto.

2. Análisis funcional del Proyecto

El proceso mediante el que, tradicionalmente, se ha estado publicando la Gaceta Oficial, es dilatado, además de ser bastante costoso por el gasto de papel que se necesita realizar, los gastos en correspondencia postal y la ineficiencia en cuanto a los parámetros de conservación de la Gaceta, como exponente del tracto legal del país. El Proyecto de Edición y Publicación Digital de la Gaceta Oficial ha paleado en gran medida estos problemas, sobre todo, en lo relativo a la conservación del ordenamiento jurídico.

La implementación del nuevo proceso de edición del instrumento de divulgación de las normas jurídicas en Cuba, facilita la consulta de, al menos, la legislación que ya se encuentre publicada en el sitio de la gaceta (4) y permite, además, brindar publicidad normativa con mayor eficiencia, al facilitar, por medio del sitio web publicado en Internet a estos fines, que desde cualquier lugar del mundo donde existan personas interesadas en consultar el contenido de dicha publicación, si cuentan con los recursos para acceder a Internet, puedan tener acceso a la información legal que se ofrece a través de nuestro sitio Web.

El flujo que desarrolla el trabajo en la Oficina es muy dinámico. Comienza con la recepción electrónica de la normativa pasando por una estricta verificación y cotejo con los originales en formato papel de cada una de las normas que conformarán una edición. Posteriormente, se procede a la edición de los números digitales de la Gaceta Oficial, utilizando el editor todas las normas recepcionadas y corregidas por el encargado de la recepción electrónica. El trabajo del editor es fundamental en el proceso, por ser quien conforma las gacetas, salvándolas en todos los formatos necesarios (5) para el uso del proyecto.

Después de esto se envía el número de la Gaceta conformado, a la imprenta del Ministerio de Justicia para que apoyados en éste ejemplar, elaborado en la oficina, se enmarque, entonces, la gaceta en los linotipos de la imprenta que se encargará de la reproducción de ésta, en formato papel, al mismo tiempo que desde la Oficina, se procede a la publicación de la gaceta en el sitio web para materializar la publicidad normativa, de cara a la red global. Se procede, finalmente, a la distribución de la gaceta publicada, a toda la lista de suscriptores quedando finalizado así el flujo del funcionamiento del proceso del Proyecto para la conformación de un ejemplar de la Gaceta Oficial.

La importancia del sitio web en el proyecto es fundamental , es uno de los elementos esenciales para la materialización de los objetivos del proyecto, mediante esta aplicación fabulosa de la informática (6) se logra la publicación normativa y sobre todo se logra hacer palpable el objetivo informativo del proyecto pues en el sitio se ilustran diversos estilos, por llamarlos de algún modo, de brindar la información jurídica, por ejemplo en una visita por el sitio ( www.gacetaoficial.cu) podemos apreciar que hay implementadas posibilidades de información en el sitio que van desde la historia de la Gaceta Oficial como publicación oficial en nuestro país para la promoción normativa; resúmenes de los Índices Referativos desde el año 1998 hasta la fecha, los textos completos de las leyes fundamentales del ordenamiento jurídico cubano y los números de la Gaceta Oficial en formato digital publicados desde el comienzo del proyecto.

3. Impacto Social de la publicación y distribución electrónica de la Gaceta Oficial

La repercusión de la puesta en marcha de este proyecto, no solo ha beneficiado, en Cuba, a la comunidad jurídica sino a toda la sociedad. La implantación del Proyecto ha logrado ampliar el canal de distribución de la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de igual forma que se ha constituido en una opción diferente para los suscriptores de la Gaceta Oficial en nuestro país.

En un ángulo más estrecho pudiéramos afirmar que esta experiencia ha sido de gran significación para todos los profesionales del Derecho y de otros perfiles pues, necesariamente, de una forma u otra el trabajo de estos los conmina a trabajar en contacto con las normas jurídicas, además, debemos tener en cuenta que siempre en los proyectos de Gestión de Conocimientos juega un papel fundamental el capital humano como gestor, receptor y difusor de conocimientos dentro de la Organización o la Empresa quedando en sus manos la proyección de los resultados del Proyecto, en cuestión. En el caso del personal que ha laborado todo este tiempo en la Oficina del proyecto, podemos decir que este ha sido extraordinariamente provechoso porque retroalimentándonos unos de otros se ha logrado obtener muy buenos resultados para el logro de los objetivos del Proyecto y el desarrollo de la función colectiva de la Oficina y para los profesionales desde el punto de vista de su desarrollo individual.

Por otro lado no podemos decir que el aprendizaje en este caso para todos los que interactúan con el proyecto, se circunscribe al uso de los adelantos de las tecnologías sino que también se extiende a la interacción conciente e inconscientemente, con conceptos de tanta envergadura para la vida jurídica actual como lo es el documento electrónico, el que sin lugar a dudas ha estado presente desde el inicio del Proyecto y el que les ha dado la visión de que ya se generan electrónicamente documentos con la misma fuerza legal que los de papel, como lo es en este caso de la Gaceta Oficial, en que han tenido la oportunidad de interactuar con un documento electrónico que es el reflejo de la misma publicación en la que desde antaño se han publicado las normas jurídicas en Cuba.

La implantación del Proyecto de Edición y Publicación Digital de la Gaceta Oficial de la República de Cuba ha propiciado un cambio en la cultura organizacional de nuestra institución y de toda la comunidad jurídica y puede que si estos resultados no se vislumbren con claridad en este corto plazo de funcionamiento del Proyecto, los podremos apreciar, sin dudas, en un futuro no muy lejano, pues el solo hecho de hacer que nuestros profesionales se pongan en contacto con los adelantos tecnológicos para llevar a cabo sus labores diarias, experimentará un cambio en su concepción profesional.

Conclusiones

Este proyecto tiene una gran importancia desde el punto de vista estratégico no solo para el Ministerio de Justicia, en el sentido de que hace mucho más barato y expedito el proceso de publicación normativa de la que se encarga nuestro organismo, sino también para nuestro país, por cuanto, la creación de un sitio de cara a Internet, para la publicación de la Gaceta Oficial en versión electrónica, permite poner al alcance de todo un universo global, el producto de la labor legislativa de nuestro país, materializada en el mismo boletín que le ha dado publicidad por más de un siglo, concebido ahora en un nuevo formato.

Con la puesta en marcha de este proyecto, por su proyección, se prevé optimizar la modernización de la tecnología, la eficiencia y el alcance de la publicación de las normas jurídicas que se materializa por medio de esta centenaria publicación. Se diversificará, por ende, el universo de opciones de los destinatarios de la información publicada por la Gaceta Oficial. Se logrará rescatar, paulatinamente, en un mejor grado de conservación, el tracto histórico del Ordenamiento Jurídico Cubano. Pudiendo, de esta forma, lograr aumentar las prestaciones de dicha publicación, así como hacerlas más eficientes. Además, con este proyecto, se dan los primeros pasos para informatizar la gestión de la información legal, especialmente la recepción y adecuación de las disposiciones legales, emitidas por los Organismos de la Administración Central del Estado, colaborando con el proyecto de gobierno en línea al que se ha incorporado nuestro país.

Por todo lo anteriormente explicado, podemos llegar a la conclusión que este proyecto puede llegar a constituir, El Sistema de Oficial de Gestión de Información, en materia de información jurídica en el país, a partir de su propio funcionamiento, en el que hay entrada, procesamiento y salida de información jurídica y retroalimentación de esta misma información, siendo posteriormente procesada, nuevamente, por los remitentes de la información inicial.

Con la elaboración de este trabajo queremos hacer palpable la trascendencia de la puesta en marcha del Proyecto de Edición y Publicación de la Gaceta Oficial en formato electrónico, pues sin duda alguna, se ha logrado de algún modo comenzar a andar los caminos que nos conducen a la inserción definitiva, en la Sociedad de la Información y el Conocimiento, en la que hasta el momento, la esfera del Derecho en nuestro país no se había aventurado. De esta forma también se ha comenzado a trabajar, en las estrategias para la conservación digital de la documentación jurídica para, a la par, comenzar a brindar determinados servicios ligados a la ventaja que significa la conservación de la documentación jurídica en formato electrónico.


1. Editado por la Fundación DINTEL, para la difusión de las ingenierías informática y de telecomunicaciones. Madrid, mayo de 2001. Pág 59.

2. Existen otros criterios y definiciones de lo que es una comunidad de práctica, surgidos principalmente de directivos y ejecutivos de grandes corporaciones que han trabajado durante mucho tiempo la gestión del conocimiento: Brook Manville, Director of Knowledge Managment at McKinsey & Co. define la Comunidad de Práctica como un grupo de gente que están relacionados unos a otros informalmente por un tipo de problema común. Ray Grenier y George Metes la definen como un tipo especial de red informal que surge de un deseo de trabajar más eficazmente o entender el trabajo más profundamente entre los miembros de una especialidad en particular o un grupo de trabajo.

3. CASTAÑEDA, Delio Ignacio. “Niveles y variables del capital humano asociados a la gestión del conocimiento: El papel de la percepción”. Consultado el 4 de octubre de 2002 en el sitio www.gestiondelconocimiento.com .

4. En el sitio de la gaceta oficial (www.gacetaoficial.cu ) se encuentran los números de la gaceta oficial del año 2002 íntegramente desde el inicio del Proyecto el 2 de febrero del 2002 y hasta los números publicados del presente año, además de algunas de las normas fundamentales que se encuentran a texto completo en el sitio.

5. En el proceso de conformación de los numeros de la Gaceta Oficial se hace necesario guardar electrónicamente cada edicion en formatos diferentes. En formato PDF para la publicación en el sitio de las ediciones susceptibles de ser descargadas por los usuarios, PDF con extensión HTML para publicar el numero mas recientemente publicado que aparece en la pagina principal y permite que sea leído el ultimo numero de la gaceta Oficial, publicado en el sitio.

6. Como es sabido la WWW es la aplicación más popular de Internet por las facilidades de comunicación que brinda al cibernauta, esta maravillosa herramienta informática jugó un papel muy importante, como acelerador del proceso de aparición de la Internet Comercial.

01Ene/15

El derecho de autor con relación a otros derechos específicos de la sociedad de la información

El derecho de autor con relación a otros derechos específicos de la sociedad de la información

La necesidad de relacionar el derecho de autor con otros derechos de naturaleza similar ha sido una constante para ponderarlo a valores que permitan un acercamiento más objetivo a su naturaleza actual.

El Derecho de Autor ha adquirido el rango de derecho fundamental, revistiendo dos cualidades inescindibles:

(a) Con respecto al autor. Es el reconocimiento de un atributo del ser humano como creador de una obra intelectual en la que se inscribe su impronta personal, su intelecto y su espíritu o bien que denota un esfuerzo personalísmo en razón de la originalidad de la obra.

(b) Con respecto al usuario: Es una garantía social de fomento y acceso al conocimiento, convirtiéndose en un derecho de todos los seres humanos.

Ciertamente, el derecho de autor como derecho fundamental, posee esta doble condición que se hace más evidente en su desarrollo en la sociedad del conocimiento, pues con el auge de un medio como Internet, los usuarios adquieren sobre la obra derechos de acceso libre, propios de una sociedad democrática que persigue el acceso universal a la cultura para generar conocimientos.

Por ello existe una convivencia o ponderación entre el derecho que ostenta el autor y el derecho de terceros sobre su obra, siendo un límite que muchos autores han denominado como el “límite cultural del derecho de autor”. El respecto explica Clavell:

“De acuerdo con lo dicho el primer límite a la propiedad intelectual es la cultura, que contempla el art. 44 CE, al que sigue el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado en el art. 45, tal cual si los legisladores hubieran tenido la intención de agrupar lo relativo al aspecto intelectual y lo relativo al medio físico en que se ha de desarrollar la vida humana. La cultura se regula como una obligación de los poderes públicos de promoverla y de tutelar el derecho de acceso de los ciudadanos. Esta acción de fomento, auténtica función pública, se bifurca en la promoción de la ciencia, investigación científica y técnica en beneficio del interés general.”

En efecto, la convivencia social obliga a que los derechos humanos reconozcan ese contexto plural en su desarrollo. Debe transmitirse la información y la cultura para que la comunidad pueda desarrollarse como tal y adquirir conocimientos a través de la educación, que se sirve de obras protegidas por derechos intelectuales. Dentro de los límites a los derechos fundamentales (y ya queda claro que el derecho de autor es uno de ellos) se encuentra el derecho de otro, el interés colectivo, el orden público, el bien común y la naturaleza democrática del régimen constitucional, entre otros. Por ello, no cabe duda que el derecho de autor se debe ponderar con otros derechos para establecer un equilibrio proporcional y razonable que permita a los usuarios acceder a las obras que protege.

1. El derecho de autor con respecto al derecho a la educación

La educación es un derecho que pertenece a la gama de los derechos fundamentales de la segunda generación. Hay dos derechos de educación tutelados constitucionalmente:

a. El derecho de educación: es un derecho universal que ha sido esgrimido por el principio de legitimación democrática del Estado. Consiste en el derecho primario de recibir gratuitamente la educación elemental (primaria y secundaria) y el derecho de tener acceso a la formación técnica y profesional. Igualmente tiene un componente secundario que consiste en el derecho del individuo a tener acceso a todos los medios educativos que existan en su entorno, desde aquellos que faciliten los medios de comunicación hasta el derecho de acceder a la oferta cultural, científica y artística que exista, como un corolario que evite la monopolización del conocimiento.

b. La libertad de enseñanza: se ejerce de forma disímil por cuanto el principio que la esgrime es el de la proyección de la libertad ideológica y personal y de la libertad de empresa que no condiciona la existencia de la forma jurídico-política del Estado. La libertad de enseñanza permite (bajo un cierto control público que garantice mínimos de calidad) el establecimiento de centros privados de enseñanza. Como un segundo componente, la libertad de enseñanza también engloba la libertad de cátedra que consiste en el derecho de un centro educativo o de una persona física dedicada a la enseñanza, a expresar libremente sus conocimientos, ideología y enseñanzas, y el correlativo derecho de no ser perseguido por la expresión de esas ideas o sus métodos de educación (siempre que estos no atenten contra los derechos de los educandos o contra la ordenación de la enseñanza).

El Estado tiene un deber de hacer en lo que respecta a este derecho, por cuanto debe garantizar la gratuidad (cuando corresponda, y sin que comprenda a los estudios superiores), el acceso democrático o universal a la educación, y facilitar mecanismos de defensa de esta libertad de enseñanza y del derecho a la educación.

Efectivamente, la actividad educativa es un servicio público que debe garantizar el Estado dentro de sus funciones. De la independencia de esta rama del derecho ya se han pronunciado autores como Eduardo García de Enterría o Luis Alberto García Leiva. Otros autores como Arce Gómez incluso proponen definir la existencia de un Derecho Educativo, supeditado a una rama superior que es el Derecho Administrativo. Al efecto dice:

“El derecho educativo tiene por objeto la regulación de la educación en la sociedad en todas sus manifestaciones: el sistema educativo, las formas de prestación educativas, los derechos y deberes de sus beneficiarios, y los derechos y deberes fundamentales de las personas respecto a la educación, en suma, el régimen jurídico de la educación en una sociedad determinada. (…) Si entendemos el derecho administrativo como el conjunto de normas que tienen por objeto la regulación de la función administrativa del Estado, esto es, la regulación de los sujetos públicos que realizan dicha función, así como las relaciones que del cumplimiento de la misma se derivan resulta obligado concluir que el derecho educativo es parte integral del derecho administrativo.”

El derecho de autor se relaciona con el derecho a la educación en la medida que las obras literarias, científicas y artísticas son los medios por los cuales se facilita al alumno el acceso a los conocimientos que conforman el reto de la enseñanza, o bien el acceso a una información que producirá conocimientos.

De esa relación entre el derecho de autor y el derecho a la educación se derivan las limitaciones correspondientes al derecho a la copia para uso privado, el derecho de cita, el derecho de reproducción parcial con fines educativos o ilustrativos de la enseñanza e incluso la prerrogativa de distribución que afecta a las bibliotecas y fonotecas, entre otras limitaciones que se indican en los instrumentos de derecho internacional.

Con el auge de las TIC, esa relación se vuelve a valorar, por cuanto la educación se transforma con la educación a distancia y la enseñanza multimedia; entendida como la adecuación curricular de las nuevas tecnologías, con el alumno como protagonista de su propio aprendizaje en una comunicación pedagógica multidireccional .

La enseñanza a distancia es uno de los pilares de la nueva sociedad del conocimiento. En este contexto, los derechos de autor vuelven a tomar protagonismo, pues la enseñanza va a requerir del soporte indispensable de obras educativas protegidas por el derecho de autor y que se presentaran en formato multimedial o bien requerirán de su digitalización para que el alumno pueda acceder a ellas a través de ese proceso de educación a distancia, desde cualquier parte del mundo y con el soporte material exclusivo de su computadora.

David Torre Pérez señala al respecto:

“Hoy, cualquier expresión del saber puede trasladarse a formato digital y hacerse llegar a cualquier lugar, en tiempo real o diferido. De este modo se introducen cambios sustanciales en el panorama de la enseñanza tradicional, tanto presencial como a distancia. Los profesores pueden hacer llegar sus lecciones a auditorios abiertos, más allá de lo que son capaces de congregar las instituciones que les dan cobijo. La lección, acto efímero e inaprehensible, salvo para los presentes, puede fijarse y volverse estable, suscitando con ello la cuestión de su propiedad. Antes era un bien valioso, pero fuera del mercado (…salvo si el propio profesor, contratando con una editorial, decidía introducirlo en él en forma de libro). Hoy, en cambio, las cosas son muy diferentes. También ha cambiado la posición de las bibliotecas, de meras depositarias de libros, a la espera de que los interesados acudan a consultarlos in situ o a lo sumo a solicitarlos en préstamo, han pasado a ser centros de difusión de documentación. Los libros y demás material (textos, sonido, imágenes…) se digitalizan, y de esta forma, se ponen en condiciones de movilizarse.”

En lo que respecta a las tecnologías de la información, su relación con la eficiencia del mercado y la aceleración de innovaciones productivas en el marco de la creación de una sociedad del conocimiento, las instancias educativas (universidades, hemerotecas, bibliotecas, archivos, entidades públicas, etc.) deben contribuir a la invención colectiva del conocimiento, que en esta nueva era será difundido a través de las redes de información.

En efecto esa interacción entre la educación (el conocimiento, entendido como de acceso universal) y los derechos de autor, han creado una nueva economía digital que reduce los costos de acceso a los medios educativos, hace que la educación llegue a todos los rincones del planeta y facilita un proceso real de democratización de la educación (en el entendido de que se cumplan las facilidades de acceso primario a un soporte de hardware y software que permita al sujeto ingresar en esta sociedad virtual, como derechos correspondientes a la cuarta generación a la que ya aludimos).

Los organismos internacionales ya se han percatado de esta situación y poco a poco inician las declaraciones que precederán un marco definido y seguro para desarrollar esa interacción ente educación, conocimiento, tecnología y derechos de autor. En el mes de junio del 2000, la Universidad de la Rioja celebró la Jornada sobre propiedad intelectual, educación a distancia y nuevas tecnologías, en donde los participantes concluyeron, entre otros puntos, que la legislación vigente requiere abandonar su aplicación exclusiva del mundo analógico, para centrarse en la dimensión de una realidad que exige un nuevo derecho aplicable al mundo digital.

Bajo esa premisa, el documento denominado Resolución del Consejo y de los Ministros de Educación, reunidos en el seno del Consejo de 19 de setiembre de 1983, sobre las medidas relativas a la introducción de nuevas tecnologías de la información en la educación (publicada en el diario oficial nº C 256 de 24/09/1983) ya decía en su primera resolución:

“Los Estados miembros comprueban que cada vez es más importante que la escuela familiarice a los jóvenes con las nuevas tecnologías de la información, con el fin de asegurar mejores oportunidades a las generaciones futuras. La enseñanza, en este campo, debe iniciar a los alumnos en la utilización práctica de las nuevas tecnologías de la información y darles una comprensión básica del funcionamiento, de la aplicación y de los límites de dichas tecnologías. Para garantizar a los jóvenes una preparación suficiente a la vida profesional y privada, en esencial enseñarles no solamente a utilizar las tecnologías de la información como instrumento de trabajo, sino también a evaluar sus efectos sobre la vida cotidiana así como su alcance social.”

En las Conclusiones del Consejo del 22 de setiembre de 1997 sobre educación, tecnología de la información y de la comunicación y formación del profesorado en el futuro, se acordó la importancia que poseen las TIC en la pedagogía y en general en la educación de los nuevos ciudadanos del mundo y dicen:

“La formación del profesorado no debería limitarse al dominio de las nuevas tecnologías sino que debería transmitir asimismo conocimientos acerca de la influencia de dichas tecnologías en el proceso de aprendizaje del niño. Poniendo de relieve que, para seguir prestando una educación de calidad, será importante disponer de programas multimedios educativos y servicios de gran calidad (en términos técnicos y pedagógicos) así como de los medios tradicionales como los libros.”

Sobre ese mismo objetivo insiste la Resolución del Consejo del 6 de mayo de 1996 relativa a los software educativos multimedios (sic.) en el campo de la educación y de la formación. Esa resolución pretende conminar a los Estados miembros a que impulsen el uso de tecnología de la información en sus sistemas educativos y que garanticen las posibilidades de dar acceso a bibliotecas multimedios y software educativo a los centros de enseñanza y de formación.

Los documentos citados coinciden por lo tanto en que la reforma educativa requiere de una inserción de las TIC en los procesos de enseñanza y aprendizaje, y a su vez esos procesos de enseñanza requieren de mecanismos de facilitación de obras a través de bibliotecas digitales, libros electrónicos, material de apoyo multimedia, software educativo, servicios en línea, etc..

El papel de las bibliotecas en este proceso, adquiere una relevancia especial por cuanto se llegó a reconocer su legitimidad para ofrecer material educativo sea éste de dominio público o bien protegido por el derecho de autor . Pero esas declaraciones requieren de esfuerzos más concretos que resalten la importancia de ofrecer material de enseñanza y de conocimiento de calidad, tal como lo señala Vázquez Freire en el siguiente texto:

“Llama la atención el hecho de que, en el debate sobre la reforma educativa, nadie parezca acordarse del problema de las bibliotecas escolares, generalmente infradotadas y dejadas a la buena voluntad del profesorado. Como también que se ponga el acento en la supuesta ‘egebeización’ y descenso de nivel, con la consiguiente exigencia de un regreso a los métodos selectivos (lo que significaría mantener altos niveles de fracaso escolar y, por lo tanto, continuar expulsando prematuramente del sistema educativo a gran parte de la población), silenciando las voces de los que advierten que el supuesto ‘fracaso’ de la reforma tiene más que ver con problemas en su aplicación (exceso de número de alumnos por aula, déficit en infraestructuras, inadecuada formación del profesorado, entre otros) que con defectos achacables al modelo educativo. Y sorprende igualmente que nadie se acuerde del retraso de nuestro país en cuanto a número, dotación y eficiencia en el funcionamiento de nuestras bibliotecas públicas. El paralelo debate en torno a la generalización de las nuevas tecnologías, en mi opinión, suele igualmente desviarse hacia una supuesta (y pienso que errónea) contradicción entre la cultura del libro y la ‘cultura’ audiovisual e informática, cuando el auténtico problema es que una población inculta hará inevitablemente un uso inculto tanto de los nuevos como de los viejos medios.”

Es importante valorar lo anterior, pues coincido con el autor en cuanto a la necesidad de que se ofrezca material protegido por los derechos de autor a los ciudadanos así como las facilidades propias de una enseñanza con las últimas tecnologías de la información. Sin embargo, dicha actuación debe ir aparejada a la formación al usuario en cuanto al uso de tales medios, tal como lo indicaban las Resoluciones del Consejo citadas supra.

Las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) son decisivas para el desarrollo de la educación porque elevan la rentabilidad social y educativa (no pecuniaria) de las políticas de codificación del conocimiento mediante tres efectos:

1. Reducen el costo de codificación de conocimientos simples mediante técnicas de impresión y ordenadores.
2. Permiten la elaboración de nuevos lenguajes (inteligencia artificial) que elevan considerablemente la capacidad de dominar fenómenos complejos de conocimiento humano (saber de expertos).
3. Constituyen el soporte de una nueva estructura electrónica de la codificación, porque solo los conocimientos codificados pueden circular en la Red.

Foray aboga por los saberes abiertos (savoirs ouverts), entendidos como aquellos saberes que son facilitados a toda la comunidad virtual por existir en torno a los mismos un interés público de difundir la educación y el conocimiento. La propiedad intelectual, recordemos, protege objetos de un alto rendimiento social.

Ahora bien, para que esa interacción entre educación, conocimiento, tecnología y derechos de autor sea posible, considerando el derecho de exclusiva que ostenta el autor sobre sus obras, debemos valorar la forma legal de permitir tal convivencia sin menoscabar con ello los derechos del creador ni limitar las facilidades tecnológicas que evidentemente mejorarán los niveles de educación de las nuevas generaciones.

2. El derecho de autor con respecto al derecho a la cultura

Diversos instrumentos internacionales declaran el derecho a la cultura como un derecho fundamental. Tal es el caso del artículo XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, el artículo 27 de la DUDH del 10 de diciembre de 1948, el artículo 15 inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 o el capítulo III de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

“El derecho cultural tiene un desenvolvimiento relativamente nuevo comprende tanto las normas y principios que se refieren a la administración cultural estatal y al de las instituciones no gubernamentales, al régimen legal del patrimonio cultural, al fomento y promoción de la creación cultural, al régimen de los medios masivos de comunicación y al derecho de autor y derechos conexos. Al englobar a los dos últimos se admite que ambos son elementos que hacen al desarrollo cultural.”

Dentro de los derechos humanos, existe el conjunto de derechos económicos, sociales y culturales que garantizan la igualdad y la solidaridad en un Estado Social de Derecho y que por su naturaleza y por haber emergido con posterioridad a los derechos civiles y políticos, corresponden a los derechos de segunda generación. En lo que respecta al derecho cultural, muchos autores incluyen en esta categoría al derecho a la educación, al derecho a participar en la vida artística y cultural, a la investigación, a la libertad de cátedra e incluso a los derechos de autor.

El derecho a la cultura primeramente otorga el derecho al individuo a reclamar el reconocimiento público y el respeto de su propia cultura, al acceso, uso y transmisión de la herencia cultural, y al disfrute a la riqueza artística e histórica de su pueblo. Es un derecho de hacer por parte de terceros, de respetar esa riqueza y permitir el libre goce de la misma.

El derecho a la cultura, además, es el derecho de acceso a un patrimonio cultural global que se le presenta al individuo. Es un deber de permitir la difusión, y por parte del sujeto, un derecho de acceder a ese conjunto de actividades o bienes que constituyen un patrimonio cultural público. Este principio de difusión cultural es el que puede entrar en conflicto con los sistemas de protección de la propiedad intelectual.

El derecho a la cultura entendido como el derecho que poseemos todos a tener acceso al conjunto de conocimientos y creencias de una persona, de un territorio o de una época histórica lo ostentan tanto los usuarios de Internet como los autores de obras protegidas por el derecho de autor, situación que -como ya se señaló antes- lleva a autores a afirmar que la propiedad intelectual se sirve de la cultura y viceversa, razón por la cual están unidos indisolublemente bajo una idéntica condición. Ejemplo de ello es que efectivamente el libro es un medio de transmisión cultural, por lo que se pone de manifiesto la relación que existe entre ambos derechos.

La sociedad necesita tener un acceso a ese medio (el libro o la obra autorial en general) para poder disfrutar de la cultura o conocimientos que transmite.

Sobre la relación existente entre ambos derechos, y esgrimiendo una teoría ecléctica en cuanto a la convivencia de ambos, dice Serrano Gómez lo siguiente:

“Lo que quiero decir es que ese monopolio de explotación puede ser contemplado desde una doble perspectiva, puesto que, por un lado, deben existir unos límites al mismo para garantizar que todos podamos acceder a dichas obras, y, por otro, es necesaria su existencia para promover la actividad creadora intelectual de los artistas. No me parece riguroso tratar de configurar los derechos patrimoniales del autor como un obstáculo al libre ejercicio por todos los ciudadanos de su derecho de acceder a la cultura. A mi juicio, es necesario encontrar un equilibrio entre ambos derechos legítimos, para que uno no prime sobre el otro, o se limiten recíprocamente, de manera que no sea posible el ejercicio efectivo de ninguno de ellos. Hay un dato que no debemos olvidar en relación con los derechos patrimoniales y es que suponen una justa recompensa al autor por el esfuerzo económico, intelectual, incluso físico, que una obra de ingenio requiere.”

Efectivamente considero necesario dicho equilibro pues la cultura y los derechos de autor van aparejados tanto porque el autor proporciona bienes culturales, como porque se sirve de ellos; y a la vez porque los ciudadanos tienen derecho de acceso a la cultura a través de las obras que producen los autores.

Esta situación es idéntica en el ámbito del ciberespacio. Sabemos que el valor de Internet es que presenta un consumo potencial pero no un negocio concreto y real, por lo que no podemos negarnos a la difusión de obras, de material cultural o educativo por la Red, por el simple argumento de que constituye un negocio irrefutable para unos cuantos, cuando la verdad es que Internet es un medio más que difunde cultura, con la ventaja de que puede hacerla accesible de forma simultánea, permanente y eficaz a más personas en el mundo, con independencia de su nacionalidad, situación geográfica, sexo, edad, religión o ideología.

En este marco, adquiere interés el papel de las universidades virtuales por las siguientes razones:

1. Difunden la lengua.
2. Proporcionan espacios de encuentro de la intelectualidad mundial.
3. Contienen información controlada (no en el sentido negativo de censura) y clasificada, con lo cual el acceso del usuario menor de edad es seguro y la calidad de la información garantizada.
4. Son reflejo de la gratuidad de acceso a los bienes literarios, artísticos y científicos como derecho cultural y elemento propio de la libertad de la Red.
5. Permiten globalizar la cultura en un sentido positivo en virtud del acceso universal que garantizan.
6. El ciberespacio garantiza un uso civil de la Red, la creación de comunidades virtuales que como grupos de personas poseen el derecho a formar y acceder a la cultura.

Esa misma riqueza cultural que propician las universidades, por ejemplo a través de sus bibliotecas virtuales la reconoce la Resolución del Consejo y de los ministros responsables de asuntos culturales, reunidos en el seno del Consejo el 27 de setiembre de 1985 relativa a la colaboración entre bibliotecas en el campo de la informática que impulsa en sus acuerdos la colaboración entre las bibliotecas para la innovación y el soporte de esa innovación y dice:

“(…) que las colecciones reunidas por el conjunto de las bibliotecas públicas y privadas de la Comunidad europea constituyen un tesoro de extraordinaria riqueza, tanto en el aspecto cultura como en el del desarrollo científico, técnico y económico y que semejante riqueza sólo puede aprovecharse en su totalidad si se aplican adecuadamente las nuevas técnicas de tratamiento y difusión de la información, que son las únicas que permitirán al usuario acceder al conjunto de este patrimonio.”

La Resolución del Consejo del 4 de abril de 1995 sobre cultura y multimedios resalta también la intención del Consejo de mejorar el crecimiento y la difusión de la cultura y la historia a través de la conservación y defensa de su patrimonio cultural, y reconocen que la sociedad de la información amplía el acceso a los ciudadanos a la información y disfrute de esa diversidad cultural expresada tanto en monumentos, lugares históricos, museos, archivos y bibliotecas. Para ello, la resolución consiente la creación de redes entre instituciones, que fomenten el acceso de todos sus documentos a favor de los ciudadanos de la comunidad europea e indican:

“Toma nota de la intención de la Comisión de estudiar las posibilidades de apoyar el desarrollo de la industria de la edición electrónica en sus aplicaciones culturales, teniendo en cuenta los instrumentos financieros existentes y los medios disponibles capaces de apoyar la oferta.”

Ambos documentos evidencian el interés social real de acceder a una obra constante en una biblioteca virtual con independencia de que esté o no dentro del dominio público, por lo que nuevamente queda de manifiesto la necesidad de imponer un equilibrio justo de interpretación entre ambos derechos.

3. El derecho de autor con respecto al derecho a la libertad de la información

El derecho a la información pertenece a los derechos fundamentales de la primera generación y está vinculado además con la libertad ideológica y la libertad de expresión que son derechos que muchos autores relacionan además con la propiedad intelectual.

La información hace posible el derecho del sujeto a estar informado y ampara al periodista para emitir información y mantener informada a la comunidad. Los periodistas hacen efectiva la información como función social. Pero también hay información no inmediata (que no forma parte de la noticia del día) que se recoge a través de obras protegidas por el derecho de autor. Se trata de obras que expresan opiniones, ideas, información, historia, y sobre las cuales el ciudadano tiene un derecho constitucional de acceder a ellas, aún si están en formato digital, pues es un derecho a recibir información. Sobre estos derechos dice Cavero Lataillade lo siguiente:

“No debe olvidarse que el artículo 20 de la Constitución, además de los derechos subjetivos de expresión e información, garantiza el derecho de todos a recibir información, y tiene una dimensión de garantía de una institución fundamental cual es la opinión pública libre, que trasciende a lo que es común y propio de otros derechos fundamentales (STC 104/86,f.j.5). La comunicación pública libre no sólo exige la garantía del derecho de todos los ciudadanos a la expresión del pensamiento y a la información, sino también la preservación de un determinado modo de producirse de los medios de comunicación social, porque tanto se viola la comunicación libre al ponerle obstáculos desde el poder como al ponerle obstáculos desde los propios medios de difusión (STC 12/82, f.j.6.).”

En este contexto, Internet es un medio de comunicación en el que constan obras informativas a las cuales los ciudadanos tienen derecho de acceso. Debe utilizarse además ese medio para difundir material informativo, por ser eficaz, de calidad y por permitir que la información llegue a todos. La publicación de la obra hace que ésta se convierta en un objeto de conocimiento público, en material informativo. Por tal razón, limitar el acceso a la información -y al conocimiento que se produzca con el acceso a ésta-, es privatizarla.

El derecho de un ciudadano a acceder a la información deriva de su derecho correlativo de formarse una opinión pública y de participar de ese mundo de información y discusiones políticas, sociales, culturales, académicas, etc..

Cristina Fernández ya advertía sobre este tema cuando en el Seminario Complutense de Telecomunicaciones e Información de diciembre de 1998, afirmaba rigurosamente lo siguiente:

“El equilibro que tradicionalmente ha existido entre los derechos de autor y el derecho de la sociedad a acceder a información y obras de dominio público, es ahora el amenazado por estas recientes reformas legislativas, lideradas por el gobierno norteamericano, que preparan el camino de la industria reina hacia un sistema de ´pay-per-use´/´pay-per-view´. Y aunque la amenaza de la piratería existe, como siempre ha existido, la legislación está siendo reformada de manera prematura, con extrema severidad, apoyada por el peso específico de los lobbies de la industria del entretenimiento y del software (por ejemplo: Motion Pictures Association of America, the Recording Industry Association of America, the Business Software Alliance, etc.)”

Es importante tomar nota de la teoría del “paradigma democrático” perteneciente a las posiciones doctrinales eclécticas a las que alude Ignacio Garrote sobre la regulación de Internet, cuando se refieren a la relación entre el derecho de autor y el derecho a la información. Al respecto dice:

“Según esta teoría, defendida entre otros por NETANEL y COHEN, el derecho de autor es en esencia una creación del estado que usa el funcionamiento del mercado para fortalecer el carácter democrático y pluralista de la sociedad civil mediante tres vías fundamentales. En primer lugar, mediante el incentivo para la creación de obras del espíritu, dando a los creadores unos derechos patrimoniales que compensen su actividad. Muchas de las obras puestas en circulación comunican ideas u opiniones políticas, económicas y sociales, con lo que se favorece el debate público, esencial en el sistema democrático. En segundo lugar, el derecho de autor fomenta mediante una adecuada retribución la existencia de un sector económico autónomo, que no dependa exclusivamente de subvenciones estatales que, en última instancia, pudieran mediatizar o condicionar la libertad expresiva de los autores. Por último, el derecho de autor fomenta la creatividad individual, dando valor a la aportación de ideas nuevas por autores independientes. Dicha promoción de la individualidad también satisface el ideal democrático occidental. El derecho de propiedad intelectual es, por tanto, un instrumento fundamental en la promoción de los valores democráticos y de la independencia y diversidad expresiva de los creadores.”

Se trata en este punto por tanto de reconocer que el derecho a la información que ostenta el usuario de Internet, comprende el acceso a la información proporcionada a través de obras que poseen protección autorial, por expresar éstas información literaria, noticiosa, histórica, sobre ideas, opiniones, tendencias, etc..

En este sentido, el artículo I. 3) de la Carta del Derecho de Autor señala lo siguiente:

“Es preciso evitar confundir la idea de la protección de los intereses generales que implica la libre difusión de la cultura y de la información, con la idea de la protección de los intereses industriales y comerciales que se derivan de la explotación de las obras del espíritu. El interés del autor es ver sus obras divulgadas lo más extensamente posible y es protegiendo a la creación intelectual en su origen como se favorece de la manera más eficaz el desarrollo general de la cultura y su difusión en el mundo.”

El fin de público es difundir conocimiento y por ende divulgar obras ilimitadamente para fines educativos o de investigación, y para cumplir con el principio de la información; por lo que esa actividad debe persistir en el entorno digital en donde tal divulgación se convierte en comunicación pública en virtud del soporte digital. Si bien es comprensible la preocupación expresada en la Carta del Derecho de Autor citada, lo cierto es que responde a la necesidad de fomentar el equilibro de derechos que antes indicábamos, pues resulta impensable monopolizar la información en detrimento del interés social, con la excusa de proteger la propiedad intelectual, cuando pueden buscarse mecanismos conciliatorios. Valga indicar además que la naturaleza de la actividad de los declarantes de la Carta del Derecho de Autor evidentemente los obliga a adoptar posturas de defensa total de la propiedad intelectual sobre cualquier otro derecho.

Sobre la específica consagración constitucional de la libertad de información y en relación particular con la libertad de expresión, sostuvo el Tribunal Constitucional español lo siguiente:

“Nuestra Constitución ha consagrado por separado la libertad de expresión [artículo 20.1 a)] y la libertad de información [artículo 20.1 d)]. La primera tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor; la segunda, la libre comunicación y recepción de información sobre hechos, o más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud (STC 107/1988 [RTC 1988107]) y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación (STC 223/1992 [RTC 1992223]), que condiciona, sin embargo, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional que ha añadido al término “información” del artículo 20.1 d) el adjetivo “veraz”.”

La sentencia define por tanto el alcance de la libertad de información como una prerrogativa de acceso al material noticioso expuesto con objetividad. Ese material, como decía, podría igualmente ser expresado en determinado soporte que permitiera (si la obra además expresa cierta originalidad) la protección coincidente de la propiedad intelectual y a su vez le permita al autor expresar libremente sus ideas. Estaríamos ante la confluencia de tres derechos fundamentales que poseen diversas garantías pero que conviven sin exclusiones.

Un ejemplo práctico de esa convivencia fue el expresado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Baskaya y Okçuoglu contra Turquía . Esa sentencia relacionó un hecho noticioso no inmediato (la causa kurda ante la defensa de la soberanía de Turquía) con la libertad ideológica del autor (libertad de expresión), contenido en una obra de autoría de los apelantes, protegida por el derecho de autor en calidad de obra universitaria básica de investigación abierta.

En esa oportunidad, Turquía había condenado al autor (docentes) y al editor (universidad pública) por extractos de un ensayo universitario considerados incitadores a la violencia, por la supuesta difusión de propaganda contra la indivisibilidad del Estado. En el asunto, el TEDH resolvió que había una inexistencia de peligro claro y real a la seguridad del Estado Turco y declaró injustificada la injerencia sobre la libertad de cátedra y la libertad ideológica del autor, expresada en las opiniones contenidas en el libro.


De esta forma, el derecho de autor convive con el derecho a la educación, la cultural, la información… El derecho de autor en el marco de los derechos fundamentales protege dos ámbitos de la libertad humana con respecto al sujeto/autor:

a) Protege la condición de autor a partir de la creación de la obra, en razón de proteger una titularidad originaria o derivada. Se trata de reconocer en esta vertiente un atributo humano del creador.
b) Protege la libertad de creación generando un margen de protección previo a la creación de la obra que posibilita la libertad de concepción del objeto intelectual.

Este segundo componente es el que permite afirmar que el derecho de autor es un derecho que le corresponde a todos los seres humanos y es inherente a su condición potencial de generar obras. No se trata por tanto de un derecho que solo ostentan autores que ya hayan generado una creación susceptible de protección por medio de la propiedad intelectual (aspecto objetivo) sino que se trata de un derecho que parte inicialmente de proteger al sujeto (aspecto subjetivo) en la esfera de su libertad de creación.

Adicionalmente, el Derecho de Autor finalísticamente en la concepción iusprivatista protege la explotación de la obra y como tal se asocia más a una propiedad. Sin embargo, como un Derecho Humano, el Derecho de Autor finalísticamente protege tanto al autor (reconocimiento de su atributo personal de creador y como una libertad previa a su condición de autor para que pueda generar obras) como al usuario. Al proteger al autor de forma genérica y al usuario con respecto a su derecho de acceso a las obras protegidas, se garantiza igualmente el fomento y acceso social al conocimiento en el tanto pueda ponderarse de forma equilibra el derecho que ostentan los autores o demás titulares sobre las creaciones intelectuales, y el derecho de acceso que ostentan los usuarios de esas obras, ajustados tanto al propio derecho de autor, como al derecho a la educación, la cultura y la información.

01Ene/15

Il·lustre Col·legi d’Advocats de Barcelona (ICAB)

Il·lustre Col·legi d’Advocats de Barcelona (ICAB)

Curso 2012/2013

Màster en Dret de la Societat de la Informació 2012-2013

http://www.icab.cat/?go=eaf9d1a0ec5f1dc58757ad6cffdacedb1a58854a600312cc919409e3de6daa94124cce9bafaa09a3327266fec3c3c5cabc85b8c1fdad48ea

Màster en Propietat intel·lectual i industrial cAmpus ICAB 2012-2013

http://www.icab.cat/?go=eaf9d1a0ec5f1dc58757ad6cffdacedb1a58854a600312cc919409e3de6daa94c293e345bc91cf633189846c11884f05467cfa56317b50bb

 

01Ene/14

Las nuevas tecnologías de la información y el controlador ciudadano de la administración

Las nuevas tecnologías de la información y el controlador ciudadano de la administración

Sumario

  1. La sociedad de la información como riesgo y ventaja.
  2. La libertad de información.
  3. La gestión informática de la cosa pública.
  4. Contralor informático del ciudadano en la actividad administrativa estatal

1. La sociedad de la información como riesgo y ventaja

La revolución tecnológica a la que asistimos y en la que estamos inmersos en el presente, merced a los continuos progresos en el campo de las ciencias informáticas, ha hecho posible, entre otras cosas, la creación, acceso y entrecruzamiento de todo tipo de informaciones es el sustrato cultural de un nuevo tipo de sociedad la cual ha sido denominada ” sociedad de la información” (1).

A las épocas de grandes cambios en la historia de la humanidad, se les han asignado nombres especiales: el Renacimiento, la Ilustración, Revolución Industrial. En nuestros días, es de tal importancia poseer, administrar y transmitir información, que toda la humanidad se ve y se seguirá viendo afectada, influida y posiblemente dominada por quienes tienen, administran y transmiten este recurso, razón por la cual a esta época se le han impuesto los calificativos de “sociedad de la información” o de “revolución electrónica”, éste último debido a la facilidad con que se transmite la información por medio de los sistemas modernos basados en dispositivos electrónicos(2).

Tal denominación refleja el hecho del desarrollo exponencial, de tales medios de comunicación, que han tornado posible el acceso en tiempo real y con alcance planetario de un inmenso cúmulo de información, otorgando a la sociedad una herramienta poderosa para atender necesidades que antes se presentaban como de difícil y lejana satisfacción (3).

Tal amplia disponibilidad, que ha terminado en algunos sectores por transformarse en avalancha informativa, ha terminado por abarcar a casi todos los aspectos de nuestras vidas. Pues la llamada globalización no es sino un aspecto de esta sociedad de la información, o sociedad tecnológica, que comporta una forma de vida auténticamente nueva basada en derredor del procesamiento del conocimiento y la información, impone a nivel global, sus propias formas de entender el tiempo y el espacio, la lógica y la causalidad. Acerca distancias, fusiona culturas, debilita las barreras espacio-temporales, acelera la historia, estandariza gustos y valores a nivel mundial (4).

Tal orden de cosas trae aparejado un nuevo concepto de poder a través de la vigilancia, información y control. El inmenso arsenal de datos que la informática pone a disposición de la administración acrecienta hasta límites insospechados los mecanismos de control social.

Frescos en los recuerdos del siglo XX, están la aparición de las más terribles formas de totalitarismo que la humanidad haya conocido, que hicieron uso de los recursos de la técnica (mucho más limitada que en el presente) en materia de acopio y difusión de información para el sojuzgamiento de millones de personas(5).

Autores como Orwell (6) han alertado ya desde hace tiempo, en sus ficciones antiutópicas, sobre el peligro que entraña para la dignidad de las personas algunas facetas del progreso tecnocientífico llevadas al extremo. En especial, en lo que respecto a los métopos de opresión basados en la acumulación y procesamiento de la información respecto de las personas.

Aún hoy, en los estados indudablemente democráticos, cada día es mayor el caudal de datos y noticias referentes a los habitantes del país que se almacena en bancos de datos estatales y privados. También, con el correr del tiempo, cada vez son más las posibilidades de acceder y cruzar datos de múltiples fuentes de almacenamiento. De este incremento en magnitud y calidad, surge la posibilidad de que tales datos sean incorrectamente asentados, procesados o difundidos, con el correspondiente menozcabo para la intimidad, imagen personal (7), o casi todo otra tipo de derechos que una persona pueda poseer. Ello ha generado un tipo de dominio que era desconocido en épocas anteriores(8), que necesariamente debe regular el derecho.

Más aún cuando de la reunión y procesamiento de los datos que a diario dejamos respecto de nuestra vida, ya sea al realizar un trámite ante un organismo estatal, pedir un crédito, abrir una cuenta corriente, suscribirnos a una publicación, inscribirmos en una institución del tipo que fuere (política, deportiva, profesional), navegar por internet, se puede establecer con un alto grado de datalle un perfil de nuestra personalidad y de sus caracteres, exponiendo nuestras virtudes y defectos.

Y no sólo ello, quien pueda elaborar tales perfiles, también puede difundirlos a terceros. De allí la sorpresa a la hora de sacar un crédito u realizar otra operación económica, de saernos analizados y juzgados por quien sabe quien. Eso, por decir una de las situaciones más comunes y que llegan al conocimiento del afectado. Exiten otras, mucho más sigilosas, de las que nunca llega a enterarse. Pues, la agresión informática o telecomunicacional a los derechos de las personas es casi siempre fría, aséptica y silenciosa, sin percibirse muchas veces de modo certero en nuestra vida diaria.
Pero el fenómeno no sólo entraña riesgos para los derechos de las personas por el uso indebido de los datos e informaciones acerca de ellas, que provienen de los gobiernos o de grandes grupos económicos privados, sino que también afrece, por primera vez en la historia, la posibilidad de parte de cualquier ciudadano, la participación y el control en tiempo real y sin importar su ubicación, de la administración de la cosa pública, antes reservado por entero a la administración y a sus órganos de contralor.

2. La libertad de información

Desde el punto de vista etimológico, la palabra “comunicación” proviene de la raíz latina communicare, es decir, “hacer común” algo. Por otra parte, “información” tiene su origen en las palabras in y formare, es decir, “instruir hacia adentro”. A partir de estas dos palabras, y debido a la importancia que en épocas recientes han cobrado, se ha generado una enorme cantidad de variantes, cada una con un significado muy preciso, aplicable a determinadas situaciones. Por ejemplo, “telecomunicaciones” significa comunicar a distancia, “informática” (que proviene de “información”, auto y mática) supone el procesamiento automático de la información; “telemática” es la conjunción de “telecomunicaciones” e “informática”, e implica la transmisión y el procesamiento automático de la información (9).

Dando cuenta de la complejidad de conceptos que encierra la libertad de información, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se encargó de definirla como un concepto que encierra la “facultad jurídica que asiste a toda persona, individual o colectivamente considerada, para expresar, transmitir y difundir su pensamiento; paralela y correlativamente” (10).

Concreta su contenido a través de tres facultades jurídicas básicas:

  • a) La libertad de buscar información, que implica el acceso a través de las fuentes de información adecuadas a la información y a opiniones de todo tipo.
  • b) La libertad de difundir información, facultad activa que protege a la persona que transmite la información en el hecho mismo de la difusión así como en la búsqueda y el contenido de la misma.
  • c) Y la libertad de recibir información contrapartida de la libertad de difundir, que implica la libertad de recibir todo tipo de información e ideas, en principio, transmitidas por los medios de comunicación social. Dicha libertad, resguarda la autonomía de las personas y al mismo tiempo asegura el funcionamiento de la democracia garantizando el libre intercambio de ideas en el ámbito público.

Presenta asimismo, una doble dimensión o proyección, incidiendo tanto a nivel individual cuanto social.

El aspecto individual se encuentra fundamentalmente relacionado con el reconocimiento del derecho de toda persona a difundir ideas e informaciones de todo tipo sin sufrir restricciones por parte de otros individuos o del Estado. Se considera que solo a través de la libertad de expresión, derivación lógica y necesaria de la libertad de pensamiento, será posible que el hombre pueda desarrollar todas sus potencialidades según el criterio de “excelencia humana” que él mismo seleccione y que para poder desarrollar dicha búsqueda será necesario que ninguna persona sea arbitrariamente menoscabada o impedida de manifestar su propio pensamiento por parte del Estado o de terceros.

En su dimensión social la libertad de expresión es considerada como un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Se encuentra relacionada con el derecho de toda la sociedad de recibir tales ideas e informaciones, derecho colectivo en virtud del cual la comunidad toda tiene la facultad de recibir cualquier información y de conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así como la libertad de expresión comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista, implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias debido a que para el “ciudadano común” es tan importante el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

E intimamente relacionada a la dimensión social del derecho, la información y la regulación jurídica que a ella se le brinda guarda una estrecha relación con el sistema democrático en su totalidad. Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia y conforma la “piedra de toque de todas las libertades a las cuales se consagran las Naciones Unidas” y “una de las más sólidas garantías de la democracia moderna” (11).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también remarcó a partir del fallo Handyside (12), base de los posteriores pronunciamientos europeos, el rol que juega este derecho en una sociedad democrática al afirmar que: “La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres. Por lo que el alcance del mismo resulta válido, no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática” (13).

3. La gestión informatica de la cosa pública

En los últimos años, hemos asistido a un proceso intenso de debate centrado en cómo poder obtener de parte de la administración estatal, una mayor eficiencia y eficacia en su gestión. El núcleo de esta discusión ha derivado, desde la necesidad de racionalizar el sector público hasta la conveniencia de privatizarlo. Ya fuere incorporando a la gestión pública la cultura , los modelos, los métodos y las técnicas de gestión propias del sector privado, como la de cesión al mismo de parcelas de actividad estatal secundaria (14).

Y últimamente, los esfuerzos para mejorar la gestión pública, apuestan asimismo a introducir las ventajas de la informática en la actuación de la función administrativa estatal (15).

A través de portales informáticos, las distintas administraciones han buscado facilitar a sus administrados, el mayor número posible de gestión administrativas vía Internet. Se pretende con los mismos “servir de instrumento de información y de comunicación a los ciudadanos” mediante herramientas y aplicaciones que les permitirán obtener información o realizar gestiones en todo tipo de materias, como laboral, fiscal o ayudas y subvenciones.

Responden a la idea de crear una “ventanilla única” por donde el ciudadano pueda canalizar sus necesidades para con la administración, sin necesidad de estar limitado por la necesidad de desplazarse a un organismo determinado, o por los horarios de atención al público de la administración.

Busca asimismo, en los estados federales como los EEUU o asimilables como es el caso del sistema de autonomías español, posibilitar una única vía de acceso a las distintas administraciones locales, articulando en la medida de las competencias de las mismas, un trámite único respecto de una determinada necesidad que hasta ahora era necesario canalizar por dos o más estructuras administrativas (local, regional y nacional, por caso).

Para lograr esto se requiere que todos los departamentos estén comunicados y utilicen la misma tecnología. Además, de centralizar, los servicios oficiales en un único portal www. firstgov.com.

Pues lo principal en los modelos de gestión electrónica, no es la tecnología en sí, sino cómo puede resolver cuestiones prácticas. Los primeros resultados, son la agilización de los trámites más comunes dentro de la administración, tales como la renovación del carnet de conducir. O el pagar los impuestos, de todas las Administraciones (federal, estadual y municipal), de forma unificada.

Para ello, se provee por medio de la informática a los administrados, de un accesible y permanente punto de acceso integrado, de fácil ubicación y acceso a toda la información y servicios que ofrecen todas las entidades públicas en sus propios Sitios en Internet, como lo ha hecho el gobierno colombiano con la creación del Portal de Información y Servicios del Estado colombiano (PEC): www.gobiernoenlinea.gov.co.

En razón que a través de estos portales se puede ubicar y acceder a toda la información y servicios que los principales organismos del Estado, vinculando los sitios en Internet de éstos con las necesidades del ciudadano, los mismos brindan de ordinario dos posibilidades fundamentales:

  • Un acceso, directo o derivado, a de todas las páginas Web del estado en cuestión, principalmente de la mayoría de los organismos u oficinas que tienen que ver en el mismo con la atención de las necesidades ciudadanas. Para facilitar la ubicación y acceso a estas entidades a través de Internet, sus Sitios Web están organizadas por temas, departamentos y por estructura del poder público. Lo anterior significa que los ciudadanos no necesitan conocer o memorizar las direcciones Internet de las distintas entidades del Estado con presencia en la Red para acceder a su información y servicios, sino que, con tan sólo ingresar al portal principal, podrán tener acceso virtual a todas ellas.
  • Acceso a la posibilidad de gestionar sus necesidad via informática, para lo cual se dispone de formularios y las funciones necesarias como para que un particular pueda realizar determinados trámites por esa vía.

El contenido de tal portales está constituido principalmente por información provista o generada por los distintos organismos estatales, y de carácter público.

4. Contralor informático del ciudadano en la actividad administrativa estatal.

Realidades como las antes transcriptas, introducen nuevos aspectos y alcances dentro de la estructura general de la actividad administrativa, de cara al futuro.
El establecimiento de un acceso informático permanente para los habitantes sujetos a una administración estatal determinada, resulta a fin de cuentas, una forma particular de realizar el derecho de petición, gestión de sus necesidades y de obtener una respuesta, en el modo más simple e inmediato, que aprovecha las ventajas que la tecnología pone hoy a nuestro alcance (16).

Tal como puede percibirse, la adecuación del funcionamiento del estado a las nuevas formas tecnológicas de actuación social es un camino largo. Y no exento de dificultades. Pero hoy por hoy, es el medio más importante a nuestro alcance para acercar la administración pública a los ciudadanos, y simplificar las burocráticas tramitaciones a que estamos acostumbrados.

Pero un medio fácil, seguro y eficiente para ofrecer y acceder a información y servicios del Estado en Internet, supone asimismo, una nueva forma de poder efectuar, de parte del ciudadano, el contralor de la actividad estatal.

Pues las nuevas tecnológicas de la información implican, no tanto la modernización de equipos, o la implementación de nuevos, sino todo una nuevo modo de pensar la relación administración-administrado.

El mismo, acrecienta las posibilidades de los administrados de efectuar un contralor directo de la administración, por lo que puede trasnformarse en un instrumento de crucial importancia para remover anquilosamiento y estimular el sentido de responsabilidad y de servicio público, la conciencia del coste de los recursos públicos y del carácter del funcionario como depositario y administrador de esos recursos y no como su propietario, la orientación a objetivos y el estímulo de la creatividad y de creciente responsabilidad individual (17).

En pos de objetivos tales como la eficiencia y la transparencia en la gestión pública son fundamentales, la utilidad de Internet, con todo su potencial, es considerablemente valiosa y efectiva. El uso de la red en el sector público, merced al concepto de “gobierno electrónico” le permite en una primera etapa, a las entidades estatales simplificar las transacciones del ciudadano con el Estado y obtener ahorros al proveer información y servicios en línea. Pero no menos es lo referente a la posibilidad de publicitar y así transparentar las actividades estatales, al facilitar la divulgación masiva de información acerca del organismo del caso y de información relacionada con la gestión de la misma; así como por agilizar la comunicación entre funcionarios públicos o con los ciudadanos a través del uso de correo electrónico y espacios interactivos.
Respecto del ciudadano, la implemantación plena del gobierno electrónico por parte de la administración pública, le permite al ciudadano y a las empresas, acceder ágilmente y de manera oportuna a información y servicios del Estado; mantenerse informado sobre la gestión de las actividades públicas, presupuesto indispensable para que se pueda ejercer un control efectivo sobre ellas; la posibilidad de tener una comunicación interactiva con ellas para manifestarles sus quejas o sugerencias; así como un espacio privilegiado para el intercambio de ideas con funcionarios públicos.
Pues con la eficiencia se mejora la capacidad de los gobiernos de hacer uso racional de los recursos, y con la transparencia se incrementa la responsabilidad y la rendición pública de cuentas por parte de quienes manejan recursos públicos. De este modo, se mejora la interacción de los ciudadanos con el Estado y se reducen los espacios propicios para la corrupción (18).


Notas

(1) Carranza Torres, Luis, Hábeas data: la protección de los datos personales, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2001, pag. 18.

(2) Kuhlman, Federico y Alonso, Antonio, Información y telecomunicaciones, Fondo de cultura económica, México 1997, disponible desde: http://www.fce.com.mx.

(3) Conf. Ruiz Martinez, Esteban, Los informes comerciales y el derecho a la información, Abaco, Buenos Aires, 2000, pag. 22.

(4) Conf. Tofler, La tercera ola, pag. 24.

(5) Carranza Torres, Luis, Práctica del amparo, Alveroni Ediciones, Córdoba, 1998, pag. 153.

(6) Con su novela 1984. También podríamos citar a Huxley (Un mundo feliz), Harris (Fatherland), entre otros.

(7) Carranza Torres, Luis, Hábeas Data: la protección de los datos personales, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2001, pag. 20.

(8) Pérez Luño, Antonio, Los Derechos Humanos en la Sociedad Tecnológica, Cuadernos y Debates del Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, pag. 138.

(9) Kuhlman, Federico y Alonso, Antonio, op. cit.

(10) Otero, Juan Manuel, Sistemas Internacionales de Protección de la Libertad de Información y sus restricciones, en hppt:// vlex.com/ar/cn/derecho_constitucional/3?p=1.

(11) Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1994, Washington, D.C., 1995.

(12) Handyside v. Reino Unido, Corte Europea de Derechos Humanos. Sentencia del 7 de diciembre de 1976.

(13) Cit en Otero, Juan Manuel, Sistemas Internacionales de Protección de la Libertad de Información y sus restricciones, en hppt:// vlex.com/ar/cn/derecho_constitucional/3?p=1.

(14) Conf. Castillo Clavero, Ana María, Hacia una gestión pública eficaz: ¿ Privatizar el estado o aprender de la empresa?, en Conexión Abierta, Revista Científica de la Universidad Abierta Interamericana, Año 3 Nº6, Marzo de 2001, pag. 30.

(15) Ver al respecto Carranza Torres, Luis, Las nuevas formas de realización de la función administrativa en la era tecnológica”, Diario Judicial del 21/09/2001, en http://www.diariojudicial.com/articulo.asp?D=8322, así como Carranza Torres, Luis y Carranza Torres, José, Las nuevas formas de comunicación y acción del Estado”, Semanario Jurídico Nº 1363 del 18 de octubre de 2001, Tº 85-2001-B, pag. 481.

(16) Conf. Carranza Torres, Luis, Hábeas Data: la protección jurídica de los datos personales, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2001, pag. 222.

(17) Seguimos en cuando a los parámetros que debe introducir el cambio cultural administrativo, en líneas generales, a Castillo Clavero, Ana María, Hacia una gestión pública eficaz: ¿ Privatizar el estado o aprender de la empresa?, en Conexión Abierta, Revista Científica de la Universidad Abierta Interamericana, Año 3 Nº6, Marzo de 2001, pag. 32.

(18) Del Portal de Información y Servicios del Estado colombiano (PEC): www.gobiernoenlinea.gov.co.

14Sep/09

Dinâmica Social das Tecnologias da Informação

Dinâmica Social das Tecnologias da Informação
Processos de fragmentação e reaglutinação das identidades culturais

1. Da modernidade à sociedade da informação

Não é de hoje que se discutem as transformações que caracterizam o estágio atual da evolução social. Podemos perceber claramente os contornos de uma ordem nova e diferente de todo estilo de vida, costume ou organização social antecedente. Estamos no limiar de uma nova era, que está nos levando para além da própria “modernidade”. O estilo de vida ou estágio social que se convencionou chamar de “modernidade” compreende o período de mudanças ocorridas nos três ou quatro últimos séculos, que emergiu na Europa (a partir do século XVII) e depois se disseminou pelo resto do mundo, devido à sua influência e os benefícios que fomentou. Como efeito, algumas formas sociais modernas (a exemplo do sistema político do estado-nação, a diversificação das fontes e produção por atacado de energia, a produção massificada de produtos para consumo, o trabalho assalariado e os modernos assentamentos urbanos) criaram oportunidades bem maiores para os seres humanos gozarem de uma existência segura e gratificante que qualquer tipo de sistema pré-moderno[2]. Mas a trajetória do desenvolvimento social está nos retirando das instituições da modernidade e nos levando a um novo e diferente tipo de ordem social. Realmente, temos um sentido geral de estarmos vivendo uma nítida disparidade do passado, quando o avanço das tecnologias da informação faz surgir nascentes espaços virtuais, propiciando um novo estilo de vida e novas formas de relacionamento interpessoal, diferentes do padrão a que estamos acostumados. A informática contemporânea, ou seja, a informática em rede, que tem na Internet a concretização de um espaço ou mundo virtual (ciberespaço) está gerando profundas modificações na forma do relacionamento humano e dando novo impulso ao fenômeno conhecido como “globalização”[3].

Uma grande variedade de termos tem sido cunhada para definir essa nova era ou novo período evolutivo, como “pós-modernidade”, “pós-modernismo”, “sociedade da informação”, “sociedade do conhecimento”, “nova economia”, apenas para citar alguns. Particularmente, preferimos o termo “sociedade da informação”, que indica uma mudança de um sistema social baseado na manufatura de bens materiais para outro voltado para um bem atualmente mais valioso – a informação. Este novo modelo ou sistema de organização social se assenta num modo de desenvolvimento econômico “onde a informação, como meio de criação de conhecimento, desempenha um papel fundamental na produção de riqueza e na contribuição para o bem-estar e qualidade de vida dos cidadãos”. Para alguns, ainda não entramos definitivamente na “pós-modernidade” ou nesse novo tipo de sociedade, que ainda se encontra em processo de formação e expansão. Seria mais precisamente uma fase de transição, de transformações institucionais, mas ainda não completamente concluída e estabelecida. Nesse lado se posiciona Anthony Giddens, para quem vivenciamos períodos de “alta modernidade” ou “modernidade radicalizada”, mas sem um distanciamento absoluto ou aniquilamento das instituições e modo de vida que caracterizaram a modernidade[4]. Já para outros pensadores e sociólogos, a revolução da tecnologia da informação e a reestruturação do capitalismo foram suficientes para introduzir uma nova forma social. É o caso de Manuel Castells, para quem a “cultura da virtualidade real construída a partir de um sistema de mídia onipresente, interligado e altamente diversificado”, que terminou por transformar as “bases materiais da vida – o tempo e o espaço – mediante a criação de um espaço de fluxos e de um tempo intemporal”, caracteriza um novo sistema social, que chama de a sociedade em rede[5]. Castells argumenta que a Internet é muito mais do que simples tecnologia, é o meio de comunicação que constitui a forma organizativa de nossas sociedades[6].

A sociedade, realmente, não é um elemento estático, mas um corpo em constante mutação. A história humana é marcada por certas “descontinuidades” e não tem uma forma homogênea de desenvolvimento. Existiram e podem ser identificadas certas “descontinuidades” ou pontos de transição em várias fases do processo evolutivo social, como, por exemplo, na transição entre sociedades tribais e a emergência de estados agrários[7]. Talvez ainda não dispomos de elementos suficientes para identificar uma “descontinuidade” capaz de separar as novas instituições sociais (pós-modernas) da ordem social anterior. Os modos de vida produzidos pelas tecnologias da informação não nos desvencilharam de todos os tipos de relacionamentos sociais preexistentes. Mas as mudanças ocorridas nas últimas décadas foram tão dramáticas e tão abrangentes que não podem ser comparadas a qualquer outro período compreendido na modernidade. As formas de interconexão social que cobrem o globo promoveram ondas de transformação social em ritmo e escopo diferentes de outros períodos históricos precedentes. A sociedade contemporânea está inserida em um processo de mudança, em que as tecnologias são as principais responsáveis, criando novos paradigmas sociais. Assim, de certo modo não é tão relevante identificar um momento exato de transição, se já saímos de uma fase histórica para outra ou se houve um deslocamento definitivo das instituições sociais modernas. Parece-nos ter maior importância compreender as consequências dessas transformações sócio-institucionais promovidas pela revolução tecnoeconômica. Com o nascimento e desenvolvimento de novas estruturas sociais, a partir das redes de comunicação em escala global, é mais interessante analisar as transformações e suas conseqüências.

2. Desterritorialização x territorialização

As principais transformações sociais promovidas pela revolução tecnológica devem ser analisadas sob o prisma da relação entre tempo e espaço, alterada pelas comunicações em redes de alcance mundial. Essa questão está relacionada com as condições nas quais o tempo e o espaço são organizados de forma a vincular situações de presença e ausência. O cálculo do tempo que constituía a base da vida cotidiana sempre foi vinculado a uma noção de lugar. Havia uma vinculação do tempo e do espaço pelos sistemas sociais. As barreiras geográficas sempre serviram como limites dos sistemas sociais, no sentido de que as pessoas se relacionavam umas com as outras num cenário físico. O lugar ou a localidade em que as pessoas estavam situadas geograficamente sempre esteve intimamente relacionado (e limitando) as atividades sociais delas. A atividade social reservava seus “encaixes” nas particularidades dos contextos de presença (física). Como explica Giddens, “nas sociedades pré-modernas, espaço e tempo coincidem amplamente, na medida em que as dimensões espaciais da vida social são, para a maioria da população, e para quase todos os efeitos, dominados pela “presença” – por atividades localizadas. O advento da modernidade arranca crescentemente o espaço do tempo fomentando relações entre outros “ausentes”, localmente distantes de qualquer situação dada ou interação face a face”[8].

Com o dinamismo da sociedade em rede, marcada por interconexões comunicativas que perpassam barreiras geográficas (e os limites naturais de sistemas políticos e ordens culturais), esse processo do deslocamento da relação tempo-espaço (lugar) vem a ser estimulado poderosamente. Na verdade, e como adverte Giddens, esse processo de distanciamento entre as noções de tempo-espaço não é uma característica original da sociedade da informação. A modernidade já conhecera, como ele diz, outros mecanismos de “desencaixe” dos sistemas sociais[9]. Por “desencaixe”, ele se refere ao deslocamento das relações sociais de contextos locais de interação e sua reestruturação através de extensões indefinidas de tempo-espaço. Ao lado do desenvolvimento das comunicações e dos sistemas de transporte, que possibilitaram a interação social além dos contextos locais, ele cita o dinheiro como um mecanismo de desencaixe. Ele explica: “O dinheiro é um modo de adiamento, proporcionando os meios de conectar crédito e dívida em circunstâncias em que a troca imediata de produtos é impossível. O dinheiro, pode-se dizer, é um meio de retardar o tempo e assim separar as transações de um local particular de troca. Posto com mais acurácia, nos termos anteriormente introduzidos, o dinheiro é um meio de distanciamento tempo-espaço. O dinheiro possibilita a realização de transações entre agentes amplamente separados no tempo e no espaço”[10]. Giddens tem razão nessa observação das consequências da utilização do dinheiro como fator de deslocamento do tempo em função do local (espaço físico), nas relações sociais, sobretudo agora em que o dinheiro é independente dos meios físicos (papel ou moeda) pelos quais ele era representado, assumindo a forma de pura informação armazenada em computadores de instituições financeiras. Mas nada é comparável, em termos de recombinação da equação tempo-espaço, com as transformações que são proporcionadas com a utilização das tecnologias da informação. As comunicações em redes informáticas são capazes de conectar o local e o global de forma que seria impensável tempos atrás, alterando a rotina e a vida de milhões de pessoas e criando uma estrutura de ação e experiência genuinamente mundial.

As características peculiares das novas estruturas comunicativas das redes de computadores, que têm na Internet o exemplo mais fidedigno e evoluído, proporcionaram profundas transformações nas relações humanas, em especial no modelo político-administrativo centralizador moderno, fortemente marcado pelo aspecto geográfico na sua definição. A possibilidade de o usuário interagir com a informação, o que não acontece em se tratando dos meios de mídia clássicos (como o rádio e a televisão, que funcionam somente irradiando informações de um ponto central), bem como o aumento da velocidade que as transmissões em rede vêm adquirindo a cada dia, encurtando as distâncias geográficas a ponto de torná-las insignificantes, estariam nos levando a um novo e abrangente processo de “desterritorialização”[11].

Conceito cunhado por Deleuze e Guattari[12], para quem ao longo da história o homem teria sofrido três grandes processos de desterritorialização, essa nova fase seria bem mais profunda e não identificada a um simples deslocamento físico de um espaço para outro, mas sobretudo mental. Primeiramente os selvagens ocupavam uma pequena área circunscrita ao espaço geográfico onde viviam, depois os bárbaros habitaram território mais amplo, até chegar aos povos civilizados organizados em Estados-nação. O poder político e social sempre esteve vinculado a territórios geográficos, exercido por um chefe de tribo, um rei, um parlamento, mas sempre circunscrito a um determinado espaço geográfico, dentro do qual o poder do soberano era quase absoluto. Mesmo numa democracia, o poder político central tem grande influência na vida dos cidadãos, por meio do estabelecimento da estrutura social, do ordenamento legal, de normas econômicas, de praticamente tudo, enfim. Dentro do ciberespaço, onde fronteiras geográficas inexistem, isso tende a se modificar.

Pierre Lévy delineia uma quarta desterritorialização[13], sendo esta uma mudança para o que ele chama de espaço do saber. Em outras palavras, a Internet criou um espaço alternativo de comunicação, livre da ingerência dos governos territoriais, que perderam o poder de determinar o que as pessoas devem estudar, o que fazer e pensar e a quem devem se associar. Dentro do ciberespaço, formam-se grupos auto-organizados, que realizam o ideal de democracia direta, sem necessidade de delegação de poder a representantes. As pessoas se relacionam cada vez mais de acordo com os seus interesses específicos, deixando de se identificar como deste ou daquele país; passam a ser integrantes desta ou daquela comunidade, cujos membros podem estar espalhados pelo mundo afora. Esse fenômeno, inclusive, já começa a ser denominado por alguns pensadores e filósofos como o “neomedievalismo”, numa alusão à organização social da Europa medieval, onde o poder político e a autoridade não eram geograficamente definidos.

O ciberespaço é realmente desterritorializante, no sentido de que permite o acesso à informação ilimitada e propicia interação social além de fronteiras físicas. Um internauta que acessa a rede mundial e navega no espaço informacional infinito, vivencia um processo desterritorializante, sem sair do lugar. Mas não devemos ter a idéia do ciberespaço apenas como instrumento do desencaixe físico e da compressão espaço-tempo ou como portador de processos desterritorializantes. A dinâmica social propiciada pelas tecnologias da informação é mais complexa. Em meio ao processo mais amplo de desterritorialização, podem ser visualizados fenômenos de territorialização[14] no ciberespaço. “Desterritorializado, o homem se vale de meios técnicos e simbólicos para reterritorializar-se, construindo seu habitat”[15]. O ciberespaço nasce como espaço estriado, instrumento da sociabilidade coletiva, e vai sendo, pouco a pouco, reterritorializado por “novos agenciamentos da sociedade”[16].

O que possibilita a formação de novos “territórios” é o controle dos fluxos informacionais, em determinadas sub-áreas do ciberespaço. Como já afirmava Raffestin, “o acesso ou o não-acesso à informação comanda o processo de territorialização, desterritorialização da sociedade”[17]. Com efeito, existem certas áreas no ciberespaço que são controladas efetivamente por algumas pessoas, que limitam o acesso à determinada informação. As pessoas que constroem um site, que moderam um chat, que gerenciam uma plataforma de rede P2P ou que monitoram um blog, promovem reterritorializações, na medida em que controlam, nesses subespaços, o fluxo de informações. Todo espaço, físico ou eletrônico, apropriado por alguma força de forma exclusiva, se transforma em um território. Em resposta aos múltiplos engajamentos que propiciados pela utilização das tecnologias da informação, os controladores dessas subáreas marcam no ciberespaço a sua territorialidade.

Essa interferência de múltiplos agentes controladores do fluxo informacional, modificando a estrutura nascente do ciberespaço, “territorializando-o”, deu margem ao surgimento de agrupamentos humanos em redes de relacionamentos de interesses específicos e comuns (sejam religiosos, sociais, profissionais etc.). Esses agrupamentos, identificados por outros elementos, como p.ex. o sentimento de pertencimento[18], podem assumir características de verdadeiras comunidades virtuais. Rheingold, um dos primeiros autores a utilizar esse termo, diz que:

“As comunidades virtuais são agregados sociais que surgem na Rede (Internet) quando uma quantidade significativa de pessoas promove discussões públicas num período de tempo suficiente, com emoções suficientes, para formar teias de relações pessoais no espaço cibernético (ciberespaço)”[19].

As subáreas ou “novos territórios” servem como locos para o estabelecimento das comunidades virtuais. As listas de discussão, os chats, os blogs e outros “lugares” de “assentamento” no ciberespaço não são propriamente as comunidades, não podendo ser confundidos com estas. Servem como suporte da comunidade ou, no dizer de Jones[20], de virtual settlement. Como explica Raquel da Cunha Recuero, sobre a concepção do virtual settlement:

“As idéias de Jones trazem alguns pontos que podem ajudar-nos a esclarecer um pouco a idéia de “comunidade virtual”. Se agregarmos, como o próprio autor determina, ao conceito de comunidade virtual o de virtual settlement, veremos que também existe como condição para a comunidade virtual, a existência de um espaço público, onde a maior parte da interação da comunidade se desenrole. Este espaço, por si só não constitui a comunidade, mas a completa. A comunidade precisa, portanto, de uma base no ciberespaço: um lugar público onde a maior parte da interação se desenrole. A comunidade virtual possui, deste modo, uma base no ciberespaço, um senso de lugar, um locus virtual. Este espaço pode ser abstrato, mas é “limitado”, seja ele um canal de IRC, um tópico de interesse, uma determinada lista de discussão ou mesmo um determinado MUD. São fronteiras simbólicas, não concretas[21].

Cada comunidade virtual, portanto, se desenvolve a partir de um “local” no ciberespaço que serve como referência para o estabelecimento das comunicações de interesse de seus membros. É o suporte tecnológico da comunidade; não é a verdadeira comunidade, pois o que identifica realmente esta é o senso de traço comum, de identificação de interesses. A comunidade virtual pode ocupar um “lugar” no ciberespaço (virtual settlement), que pode ser um site, um blog, um canal de chat, uma lista de discussão (no Yahoo Groups, p.ex), um determinado espaço em um site que gerencia rede de relações sociais (como, p.ex., no Orkut), só para citar alguns. Mas o que a caracteriza é a identificação de interesses comuns, é a união de pessoas para a realização de objetivos comuns[22]. Para se formar, a comunidade pressupõe, portanto, a interatividade na relação entre seus membros, que se unem movidos por um sentimento de pertencimento. Este é o sentido de ligação, a sensação ou consciência que as pessoas têm de que “são partes de um mesmo corpo” e sentem-se responsáveis por ele.

3. Sociabilização no ciberespaço

A existência das comunidades virtuais faz solapar de uma só vez dois tabus que insistiam em permanecer no que diz respeito às relações sociais nas redes informáticas. O primeiro, de que não poderia ser transportado para o ciberespaço o conceito tradicional de comunidade, relacionado à idéia de uma base territorial (física). A existência de uma base territorial sempre fora, até então, um dos requisitos do conceito de comunidade defendido pela sociologia clássica. Muitos autores criticavam a idéia de uma comunidade virtual justamente por não conseguirem conceber comunidade sem um território físico delimitado, um lugar que propiciasse a interação das pessoas. Agora se sabe que ciberespaço (a exemplo de um lugar físico, como a vizinhança, a cidade, o bairro) permite que as pessoas, mesmo que não vivam em um mesmo lugar, estabeleçam relações entre si e obedeçam a convenções comuns. As tecnologias da informação, ao alterarem a equação espaço-tempo, possibilitaram as condições para a existência de relações entre pessoas separadas fisicamente. Território físico, portanto, não é mais condição para a formação de uma comunidade ou grupo social.

O segundo tabu tinha a ver com as previsões sombrias feitas por alguns pensadores, em relação às modificações na forma de relacionamento humano nos espaços virtuais. Alguns pensadores, considerados “apocalípticos”, viam na virtualização das relações por meio telemático um caminho para a degeneração dos valores humanos e para a perda de referências físicas e psíquicas. Baudrillard, por exemplo, chegava a alertar para os perigos das novas tecnologias da informação[23], que podem proporcionar o fim da cultura, das artes etc. Lucien Sfez, por sua vez, aponta o tautismo (que seria uma síntese de tautologia + autismo), para definir o estado de alheamento do homem do mundo exterior, na realização de tarefas repetidas e troca de informações no espaço virtual, como paradigma da nova sociedade da informação[24].

Realmente, não podemos deixar de concordar que as novas tecnologias de comunicação estão proporcionando o aparecimento de um estilo de vida diferente de tudo o que estamos acostumados a vivenciar. O que não nos parece seguro é afirmar que as relações humanas estão sendo enfraquecidas pelas relações tecnológicas; melhor seria dizer que as relações humanas encontraram nova forma de expressão e desenvolvimento, completamente distintos do padrão a que estamos acostumados. De fato, computadores operando em rede estão produzindo uma transformação tão fantástica e assustadoramente veloz na forma como as coisas se processam na sociedade, que o melhor seria tentar compreender como a Internet funciona e como se transforma[25], antes de se anunciar qualquer catástrofe do tipo da massificação e homogeneização do homem.

Como tivemos oportunidade de enfatizar[26], as novas tecnologias da informação, sintetizadas no acesso à internet, constituem meios admiráveis para o descobrimento, a invenção e a criação humanas. As transformações que permitem são imensamente favoráveis aos indivíduos. A cultura e as artes ou qualquer outra forma de expressão da inteligência e sensibilidade humanas tendem a se desenvolver nesse novo mundo virtual, e não ao contrário. Nem tampouco iremos caminhar em direção a um futuro em que os homens passarão a viver num isolacionismo cada vez maior, alheado às relações com seus semelhantes mais próximos. Em primeiro lugar porque é um engano pensar que com o surgimento do ciberespaço o ambiente natural vai ser alterado. O ciberespaço preserva os espaços antecedentes, do mundo concreto e físico, onde as atividades tradicionais irão permanecer. As relações interpessoais, sem a mediação dos meios eletrônicos de comunicação, continuarão a ser estabelecidas nas formas com que estamos acostumados[27]. Em segundo lugar porque a marca mais acentuada da Internet é o cooperativismo, e não o isolamento. Isso tem explicação na própria origem da internet, nascida em meios acadêmicos, utilizada para troca de informações entre pesquisadores, mas também retrata a imensidão da rede, que ninguém, sozinho, consegue dominar e conhecer todo o seu funcionamento, daí porque necessita ser construída coletivamente, com o predomínio de uma ética que valoriza a troca de informações. Por fim, é preciso atentar que a internet é uma mídia totalmente diferente dos “classics media”, ou seja, da mídia tradicional – o rádio e a televisão-, que funcionam pela irradiação das informações de uma fonte centralizada. Em razão de sua estrutura toda baseada no padrão de rede – ponto a ponto -, permite estabelecer um processo de comunicação interativo[28].

De um modo geral, portanto, a vida em rede não acarreta problemas para o processo de sociabilização. A rede de computadores não é um agente desumanizador ou de isolamento do ser humano. A vida em rede, como já previa Pierre Levy, traz mais vantagens do que desvantagens, porquanto possibilita contatos mais frequentes e produtivos, aproximando os atores sociais. Abre o caminho para acompanharmos “as tendências mais positivas da evolução em curso e criarmos um projeto de civilização centrado sobre os coletivos inteligentes: recriação do vínculo social mediante trocas de saber, reconhecimento, escuta e valorização das singularidades, democracia mais direta, mais participativa, enriquecimento das vidas individuais, invenção de formas novas de cooperação aberta para resolver os terríveis problemas que a humanidade deve enfrentar, disposição das infra-estruturas informáticas e culturais da inteligência coletiva”[29].

4. Pluralidade ou fragmentação das identidades culturais na pós-modernidade

Como estágio final desse trabalho, abordaremos as conseqüências sócio-culturais decorrentes do surgimento das comunidades virtuais, em termos de formação de identidades individuais. A partir do momento em que as pessoas se reúnem em grupos sociais, através de um suporte tecnológico que lhes possibilite compartilhar interesses comuns (comunicação interativa), experimentam práticas culturais específicas que constitui a chamada cibercultura[30]. As comunidades virtuais, ao mesmo tempo em que permitem uma maior aproximação entre as pessoas de todo o mundo, propiciam a que elas encontrem satisfações individualizadoras, focando suas relações com outros indivíduos com quem guardem vocações identitárias. Como descreve Cynthia H. Watanabe Corrêa:

“O fato curioso e até paradoxal desse período é que, embora a sociedade esteja conectada mundialmente via redes de computador e o próprio contato ou interação social possa acontecer em intervalos de segundos, o homem cada vez mais sente a necessidade de se integrar a grupos sociais, de se envolver com pessoas que compartilhem algo comum, com as quais tenha certa identificação, enfim, há um retorno à busca de características que lhe forneçam uma identidade, uma forma de se fazer reconhecer diante de outros”[31].

Guattari já analisava o processo de subjetivação operado pelas novas tecnologias de comunicação. Para ele, elas apontam para um movimento duplo e simultâneo, de “homogeneização universalizante e reducionista da subjetividade e uma tendência heterogenética, quer dizer, um reforço da heterogeneidade e da singularização de seus componentes”[32]. Bauman destacou que esse paradoxo é um dos efeitos do processo de globalização, que produz “guerras de identificação”:

“A busca frenética por identidade não é um resíduo dos tempos pré-globalização que ainda não foi totalmente extirpado, que tende a se tornar extinto conforme a globalização avança; ele é, pelo contrário, o efeito colateral e o subproduto da combinação das pressões globalizantes e individualizadoras e das tensões que elas geram. As guerras de identificação não são nem contrárias nem estão no caminho da tendência globalizante: são crias legítimas e companhias naturais da globalização, e, longe de deter sua marcha, lubrificam suas rodas”[33].

Esse paradoxo de forças de aglutinação cultural com bases cada vez mais “locais” em um mundo estruturado por processos cada vez mais globais, também foi observado por Manuel Castells. Segundo ele, esse retorno à identificação cultural[34] singular pode ser explicado como um movimento defensivo, de reação à homogeneização cultural provocada pela globalização. A formação de redes e flexibilidade nos contatos interpessoais, “tornam praticamente indistintas as fronteiras da participação de envolvimento”, atomizando os vínculos pessoais, daí a necessidade de as pessoas se agarrarem a suas referências culturais, “recorrendo à sua memória histórica”. A construção da identidade na sociedade em rede, segundo Castells, passa pela formação das “comunas culturais da era da informação”, que têm forte cunho religioso ou apelo a significados de nacionalidade, como “reações defensivas contra as condições impostas pela desordem global e pelas transformações, incontroláveis e em ritmo acelerado”. Abaixo segue trecho do que ele diz sobre esse aspecto da formação cultural defensiva:

“Para os atores sociais excluídos ou que tenham oferecido resistência à individualização da identidade relacionada à vida nas redes globais de riqueza e poder, as comunas culturais de cunho religioso, nacional ou territorial parecem ser a principal alternativa para a construção de significados em nossa sociedade. Essas comunas culturais são caracterizadas por três principais traços distintivos. Aparecem como reações a tendências sociais predominantes, às quais opõem resistência em defesa de fontes autônomas de significado. Desde o princípio, constituem identidades defensivas que servem de refúgio e são fontes de solidariedade, como forma de proteção contra um mundo externo hostil. São construídas culturalmente, isto é, organizadas em torno de um conjunto específico de valores cujo significado e uso compartilhado são marcados por códigos específicos de auto-identificação: a comunidade de fiéis, os ícones do nacionalismo, a geografia do local”.

E continua mais adiante:

“Tais reações defensivas tornam-se fontes de significado e identidade ao construírem novos códigos culturais a partir da matéria-prima fornecida pela história. Devido ao fato de que os novos processos de dominação aos quais as pessoas reagem estão embutidos nos fluxos de informação, a construção da autonomia tem de se fundamentar nos fluxos reversos de informação. Deus, a nação, a família e a comunidade fornecerão códigos eternos, inquebrantáveis, em torno dos quais uma contra-ofensiva será lançada contra a cultura da realidade virtual. A verdade eterna não pode ser virtualizada. Ela está incorporada em nós. Assim, contra a informacionalização da cultura, os corpos são informacionalizados. Quer dizer, os indivíduos carregam os seus deuses no coração. Não raciocinam, acreditam. São a manifestação corpórea dos valores eternos de Deus e, como tal, não podem ser dissolvidos, perdidos em meio ao turbilhão dos fluxos de informação e das redes inter-organizacionais”[35].

Stuart Hall, da mesma maneira, enxergou esse antagonismo da construção de identidades singulares num mundo pós-globalização, mas alertando que se trata de um fenômeno típico da pós-modernidade, em que as identidades estão sendo fragmentadas ou “descentradas”[36]. A globalização, que produz a extração das relações sociais dos contextos locais de interação e sua reestruturação ao longo de escalas indefinidas de espaço-tempo, teria promovido um impacto sobre a identidade cultural, desarticulando as identidades estáveis do passado e abrindo possibilidades para novas articulações sociais: a criação de novas identidades. Na nova sociedade, as pessoas não passariam a ser identificadas por apenas uma categoria identitária, ligada à classe social ou ao sentimento de nacionalidade. As identidades culturais nacionais, explica ele, é que estão sendo mais duramente afetadas ou “deslocadas” pelo processo de globalização. As culturas nacionais em que nascemos se constituem em uma das principais fontes de identidade cultural. “A nação não é apenas uma entidade política mas algo que produz sentidos – um sistema de representação cultural. As pessoas não são apenas cidadãos/ãs legais de uma nação; elas participam da idéia da nação tal como representada em sua cultura nacional. As culturas nacionais, ao produzir sentidos sobre a “nação”, sentidos com os quais podemos nos identificar, constroem identidades”[37]. As identidades nacionais, que foram uma vez centradas, coerentes e inteiras, estão sendo agora deslocadas pelo processo de globalização. As culturas nacionais, que dominaram o período da modernidade como expressão de uma identidade unificada (cultura de “um único povo”), estão perdendo a importância diante de outras fontes, mais particularistas, de identificação cultural. “Uma maior interdependência global está levando ao colapso de todas as identidades culturais fortes” e está produzindo a fragmentação de códigos culturais, uma multiplicidade de estilos, o “pluralismo cultural”. “À medida em que as culturas nacionais tornam-se mais expostas a influências externas, é difícil conservar as identidades culturais intactas ou impedir que elas se tornem enfraquecidas através do bombardeamento e da infiltração cultural”[38].

Além de evidenciar a diminuição do sentimento de nacionalidade como base única (ou principal) da construção identitária, Hall também enfatiza, como fizeram outros autores, a tensão entre o “global” e o “local” na transformação das identidades. Se, por um lado, há uma tendência em direção à homogeneização cultural (global), “há também uma fascinação com a diferença e com a mercantilização da etnia e da alteridade”[39]. Ele explica que a “globalização” é sobretudo um fenômeno ocidental, um processo de “ocidentalização”, consistente na exportação dos produtos e valores ocidentais para o restante do mundo. O processo de homogeneização cultural é produzido, portanto, pelas “indústrias culturais das sociedades ocidentais”[40]. Mas ao lado da homogeneização cultural, também se verifica um fortalecimento das identidades “locais” (comunitárias). Embora possa ser aparentemente contraditório, a globalização promove da mesma forma uma produção de novas identidades. Na verdade, não é propriamente um processo de formação de novas identidades, mas de re-identificação com as culturas de origem, com sentimentos religiosos e outras formas de particularismos. Conquanto o processo de “globalização” indicasse inicialmente que o apego ao local e ao particular daria gradualmente vez a valores e identidades mais universalistas e cosmopolitas ou universais, ocorreu uma virada bastante inesperada dos acontecimentos. A globalização resulta na produção de novas identidades “globais” e novas identificações “locais”, de forma simultânea.

A exemplo de Castells, Stuart Hall também aponta no ressurgimento ou reforço das identidades particularistas uma forma de resistência ao processo de globalização. Só que, como a globalização nada mais é do que uma “ocidentalização”, a reação ocorre em relação aos valores da cultura capitalista ocidental. Ele não deixa de concluir, no entanto, que, na pós-modernidade (que ele também chama de modernidade tardia), o mundo caminha não para uma divisão estanque entre formas identitárias de conotações e origens diferentes, mas para um hibridismo cultural, no sentido de que as pessoas passam pertencer a diferentes culturas ou culturas híbridas. Sobre a globalização, ele diz que “ela tem um efeito pluralizante sobre as identidades, produzindo variedade de possibilidades e novas posições de identificação, e tornando as identidades mais posicionais, mais políticas, mais plurais e diversas, menos fixas, unificadas ou trans-históricas”[41]. O hibridismo, consistente na fusão entre diferentes tradições culturais, produzindo novas formas de cultura, mais apropriadas à modernidade tardia, é fruto “desses complicados cruzamentos e misturas culturais que são cada vez mais comuns num mundo globalizante”[42].

5. A construção de identidades nas comunidades virtuais

O desenvolvimento de comunidades virtuais segue essa tendência da pós-modernidade, de deslocamento cultural, de fragmentação identitária, com abertura de possibilidades de construção de novas e múltiplas identidades. Como as estruturas comunicativas da rede permitem a uma pessoa relacionar-se com outras situadas a uma grande distância, isso possibilita a que ela seja confrontada com uma diferente gama de culturas e escolher aquelas com as quais mais se identifique. É nesse contexto de perda das referências exclusivamente físicas, que os indivíduos buscam se relacionar com seus semelhantes, selecionando suas marcas identitárias.

Historicamente, o homem sempre sentiu a necessidade de se integrar a grupos sociais, de se envolver com pessoas com quem compartilhe algo em comum, com as quais tenha certa identificação. Esse mecanismo de agregação social guiado pela busca de afinidades permanece no âmbito do ciberespaço, apenas com algumas características próprias decorrentes da natureza das interações nos ambientes desmaterializados. Antecedentemente à introdução das tecnologias da informação no cotidiano da vida das pessoas, a construção de identidades culturais ficava quase sempre presa a limitações decorrentes dos fatores geográficos. Era uma espécie de “processo impositivo”, tendo em vista que o indivíduo ficava preso a desenvolver laços sociais com as pessoas que trabalhavam ou viviam na mesma localidade (território físico), tendo que aderir aos símbolos sociais e significações culturais compartilhados pela comunidade geográfica. Sem instrumentos tecnológicos que possibilitassem uma comunicação além dos limites geográficos de sua comunidade original, terminava refém da localidade no processo de formação da sua identidade cultural. Com a aproximação das pessoas por meio das tecnologias comunicativas, elas passaram a poder desenvolver suas relações sociais e construir suas identificações culturais seguindo o critério da eletividade, no sentido que são livres para escolher a que comunidade virtual ou grupo de pessoas se vincular, mesmo que estas estejam muito distantes do ponto de vista geográfico.

O professor Marcos Palácios já destacava a eletividade como sinal distintivo das comunidades virtuais, em relação às comunidades tradicionais (de base territorial), ao explicar que o sentimento de “pertencimento” no ciberespaço não está associado a um território geográfico. Nas comunidades antecessoras ao processo de interconectividade global, o sentimento de “pertencimento” estava indissoluvelmente associado ao território concreto. No ciberespaço, esse sentimento se prende à própria comunidade em si, aos interesses que os integrantes têm nos assuntos em comum. Segundo Palácios, tratando-se de ambientes desmaterializados, existe uma eletividade do pertencimento, no sentido de que é possível escolher a comunidade da qual se quer fazer parte. “O indivíduo só pertence se, quando e por quanto tempo estiver, efetivamente, interessado em fazê-lo”[43].

O aspecto eletivo da busca de novas características identitárias na sociedade em rede, a partir da formação de comunidades virtuais, constitui efetivamente uma das notas distintivas em relação às comunidades tradicionais (desconectadas). Alguns autores já qualificaram esse novo processo de integração social como “privatização da sociabilidade”, que caracterizaria a integração social mais fortemente marcada pelo elemento eletivo na aproximação das pessoas. Nas comunidades virtuais, os indivíduos constroem laços sociais com base em identificações; fazem escolhas guiadas por semelhanças de idéias e sentimentos com os demais membros da comunidade. Quem destaca bem essa particularidade da “sociabilidade virtual” é Cynthia Watanabe Corrêa, que aponta a circunstância de que as comunidades virtuais surgem de forma espontânea, quando se estabelecem agrupamentos em torno de afinidades:

“O indivíduo não é obrigado a integrar determinada comunidade, a motivação é individual, é eletiva, subjetiva. Essa possibilidade de optar por traços de identificação é o que a diferencia do modelo tradicional de atribuição de identidades culturais, como o caso da identidade nacional, em que todo um povo era obrigado a aderir a determinados símbolos nacionais, como hino e bandeira, e a manter vínculos a lugares, datas comemorativas, histórias e a tradições específicas, por exemplo.

Na comunidade virtual, o indivíduo escolhe, elege qual comunidade quer fazer parte, sendo a principal motivação seu interesse particular em um ou mais assuntos em que percebe uma identificação e encontra pessoas com quem possa compartilhar idéias e promover discussões públicas, uma vez que a interação mútua, relação recíproca que ocorre entre as pessoas mediadas pelo computador, é fundamental para o estabelecimento e consolidação de comunidades virtuais”[44].

A tecnologia influencia as formas de sociabilidade, como se constata. A utilização das tecnologias da informação provoca mudanças na interação entre as pessoas, fazendo surgir novos meios de sociabilidade, diferentes em alguns aspectos, porém semelhantes em outros, com os agrupamentos sociais antigos. Acima foram evidenciadas duas marcas que distinguem as comunidades virtuais de seus antigos padrões off-line, quais sejam, o deslocamento do sentimento de pertencimento do espaço territorial (lugar físico) e a eletividade na formação dos grupos de interesses. Mas ainda podemos citar uma terceira, consistente na pluralização das identidades nos ambientes virtuais.

Sem estarem mais submetidas a limitações geográficas, em razão do encurtamento das distâncias (noção de espaço-tempo) proporcionado pelas tecnologias comunicativas, as pessoas optam por pertencer a uma ou outra comunidade, mas essa facilidade também leva a que terminem por pertencer a diversas aglutinações sociais. No ciberespaço, é comum a pessoa participar de várias comunidades, ligando-se a vários e separados grupos ou movimentos sociais, dos mais diversos matizes ideológicos, políticos ou econômicos. Trata-se de outra consequência ou desdobramento da universalização da informação e facilidade de comunicação. Encontrando traços identitários em mais de uma comunidade, pela existência de interesse em determinados assuntos, o internauta tende a se aproximar e participar efetivamente de mais de um desses novos agenciamentos da sociedade interconectada. “O indivíduo, ao se inserir em comunidades virtuais, busca na realidade traços de identificação e não uma identidade única. Assim, um mesmo indivíduo pode fazer parte de diversas comunidades, dependendo de seu grau de interesse, adotando uma “pluralização” de identidades, quando a hibridização cultural acontece na prática”[45]. Ocorre uma “potencialização” da capacidade de relacionamentos que um sujeito pode estabelecer no ciberespaço, já que pode se engajar em grupos sociais e fazer parte de quantas comunidades desejar. Portanto, não é sem razão afirmar que a sociabilidade, nos ambientes das redes informáticas, se apóia sobre múltiplas “identificações”.

6. Uma cultura pós-massiva?

Alguns autores, em face das peculiaridades das relações sociais nas redes telemáticas, sustentam que a cibercultura contrapõe-se à cultura de massas que caracterizou a modernidade. A massificação cultural que marcou a modernidade, sobretudo pela difusão dos meios tradicionais de comunicação social (como o rádio, a televisão e a mídia impressa), era caracterizada pela padronização de comportamentos e estilo de vidas semelhantes. A noção de massa, para efeitos de estudos sociológicos, remonta ao pensamento de Augusto Comte, do século 19, e “traz à tona a perda de um senso do indivíduo para a coletividade, algo como um conjunto de pessoas indissociáveis, indiferenciáveis, que passam a adotar padrões de comportamento e estilos de vida semelhantes, mesmo vivendo em contextos culturais distintos”[46]. A padronização comportamental ou cultura de massas pôde ser vivenciada a partir da revolução industrial e da urbanização. Os meios de comunicação sociais da primeira revolução tecnológica, como a televisão e o cinema, somaram-se à mídia impressa e ao rádio, favorecendo a massificação cultural, pois permitiram a disseminação da informação de forma simultânea para grandes camadas da população, tornando-se conhecidos como “meios de comunicação de massa”. Hodiernamente (na pós-modernidade), com grande parte da interação social acontecendo por meio da formação de comunidades no ciberespaço, estaria havendo a superação do coletivismo, tal como a cultura de massas o representava[47]. O produto cultural agora é personalizável. As pessoas consumem o que querem, conforme suas vocações identitárias, filiando-se a determinados nichos de fluxos informacionais (comunidades virtuais) existentes no ciberespaço. Experiências comunicacionais na Internet através de blogs, sites, chats e outros nichos ou ciberlocais representariam a perda do sentido coletivo, já que levam a particularismos de identificações culturais.

Preferimos, no entanto, seguir com a visão dos que enxergam, na Internet, possibilidades de compartilhamento de experiências de comunicação, sem uma compartimentação entre meio de comunicação massivo ou não massivo. Existem diversas ferramentas de comunicação, que nem sempre são experimentadas apenas por alguém que está segregado em subespaços da rede, e que promovem efetivamente uma disseminação da informação de forma massificada, atingindo um imenso número de pessoas, que podem ser influenciadas em termos de aculturação. Veja-se, por exemplo, o caso do Youtube, plataforma de edição instantânea de vídeos onde são colocados produtos audiovisuais consumidos ao mesmo tempo por milhões de pessoas. Essa ferramenta permite entrever, como lembra Thiago Soares[48], que a Internet não eliminou as instituições da indústria cultural de massa. Os meios de comunicação, hoje, são complemento um do outro[49]. A Internet não acaba como os jornais e periódicos mantidos por empresas jornalísticas (típicos meios de comunicação de massa), que inclusive migram para os ambientes da rede, em versões eletrônicas.

A cibersociabilidade alimentada pelas tecnologias da informação é uma nova e complexa realidade, multifacetária, que promove difusão da comunicação e relações de sociabilidade virtual em diversos cenários. Esse processo disforme favorece muito mais a “hibridização” do que a “massificação” ou o “particularismo” cultural.  Como previra Stuart Haal, parece improvável que a pós-modernidade vá simplesmente destruir as identidades ou formas de interação tradicionais. “É mais provável que ela vá produzir, simultaneamente, novas identificações “globais” e novas identificações “locais”. Uma coisa é certa: o ciberespaço nunca será um ambiente controlado por poucas pessoas ou um poder político único, que imponha o que devemos ler, o que devemos consumir, o nosso modo de pensar ou de agir. A Internet é um corpo descentralizado, desprovido de organização, que abre contínuas brechas para a interação social, sem obedecer a um controle de poucos homens. Na verdade, trata-se da mais fantástica ferramenta de comunicação interpessoal já vivenciada, com uma força libertadora muito superior à qualquer outra invenção humana.

7. Conclusões:

1ª. A possibilidade de o usuário interagir com a informação e o aumento da velocidade que as transmissões em rede vêm adquirindo a cada dia, encurtando as distâncias geográficas a ponto de torná-las insignificantes, estão nos levando a um novo e abrangente processo de “desterritorialização”. Em meio ao processo mais amplo de “desterritorialização”, podem ser visualizados fenômenos de “territorialização” no ciberespaço, que nasce como espaço aberto, mas vai sendo, pouco a pouco, reterritorializado pelo surgimento de comunidades virtuais.

2ª. O desenvolvimento de comunidades virtuais facilita a pluralização identitária do cidadão do ciberespaço (internauta), já que, podendo relacionar-se com outras pessoas situadas a uma grande distância, ele é confrontado com uma diferente gama de culturas e termina escolhendo mais de uma com as quais compartilhe interesses e sentimentos comuns.

3ª. A cibersociabilidade é uma nova e complexa realidade, multifacetária, que promove difusão da comunicação e relações de trocas interpessoais em diversos cenários. Esse processo disforme favorece a “hibridização” cultural.

Referências bibliográficas

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[1] Doutorando do curso de Direito da Universidade Estácio de Sá.

[2] GIDDENS. Anthony. As Conseqüências da Modernidade. Editora UNESP. p. 16.

[3] A globalização é um dos processos de aprofundamento da integração econômica, social, cultural e política, que teria sido impulsionado pelo barateamento dos meios de transporte e comunicação dos países no final do século XX e início do século XXI. Representa uma fase da expansão capitalista, pela necessidade dos países centrais  (democracias ocidentais) expandirem seus mercados, em razão da saturação dos mercados internos. Com a facilitação e desenvolvimento dos meios de transporte e comunicação, é possível realizar transações financeiras e expandir negócios para mercados distantes e emergentes, sem elevados custos. A comunicação no mundo globalizados permite tal expansão, porém traz como consequência o aumento da concorrência (conceito retirado da Wikipedia).

[4] Diz ele, defendendo apenas a existência de uma fase social de transição: “Devo analisar a pós-modernidade como uma série de transições imanentes afastadas – ou “além” – dos diversos feixes institucionais da modernidade que serão distinguidos ulteriormente. Não vivemos ainda num universo social pós-moderno, mas podemos ver mais do que uns poucos relances da emergência dos modos de vida e formas de organização social que divergem daquelas criadas pelas instituições modernas” (ob. cit., p. 58).

[5] CASTELLS. Manuel. O Poder da Identidade. Volume II, 6ª. edição. Editora Paz e Terra, p. 17.

[6] CASTELLS, Manuel. A Sociedade em Rede. A Era da Informação: economia, sociedade e cultura, vol. 1. São Paulo: Paz e Terra, 1999.

[7] Giddens, ob. cit., p. 13. Ele explica que “a história não pode ser vista como uma unidade, ou como refletindo certos princípios unificadores de organização e transformação”, mas que isso “não implica que tudo seja caos” ou resultado de “histórias” desconexas (p. 15).

[8] Ob. cit., p. 27.

[9] “O dinamismo da modernidade deriva da separação do tempo e do espaço e de sua recombinação em formas que permitem o “zoneamento” tempo-espacial preciso da vida social; do desencaixe dos sistemas sociais (um fenômeno intimamente vinculado aos fatores envolvidos na separação tempo-espaço);” (ob. cit., p. 25).

[10] Ob. cit., p. 32.

[11] REINALDO FILHO, Demócrito. As comunidades virtuais: o desaparecimento dos limites geográficos na organização político-social e os riscos de surgimento de novas formas de dominação. Artigo publicado no site Infojus, em 2001. Disponível:< http:www.infojus.com.br/area/democritofilho6.html>

[12] DELEUZE, G. e GUATTARI, F. Mil Platôs: capitalismo e esquizofrenia. Vol.1. Rio de Janeiro: Ed. 34. 1995.

[13] LÉVY, Pierre (1996). O Que é Virtual?. Rio: Editora 34.

[14] Deleuze e Guattari explicam que a humanidade vivencia historicamente processos de desterritorialização, seguidos por territorializações. São processos indissociáveis. Se há um movimento de desterritorialização, teremos também uma iniciativa de reterritorialização. A desterritorialização “é a operação da linha de fuga”, o movimento pelo qual se abandona o território original, e a reterritorialização é o movimento de construção ou criação do território; no primeiro movimento, os agenciamentos se desterritorializam e no segundo eles se reterritorializam como novos agenciamentos (ob. cit., p. 224).

[15] LEMOS, André. Ciberespaço e Tecnologias Móveis. Processos de Territorialização e Desterritorialização na Cibercultura. Artigo integrante da pesquisa do Grupo de Pesquisa em Cibercidades (GPC/CNPq), do Centro Internacional de Estudos e Pesquisa em Cibercultura (Ciberpequisa), da Facom/UFBA.

[16] Ob. cit.

[17] RAFFESTIN, C., Repères pour une théorie de la territorialité humaine. In, Dupuy, G (dir.)., Réseaux Territoriaux, Caen, Paradigme, 1988. Apud André Lemos, ob. cit.

[18] O sentimento de pertencimento ou “pertença” seria a noção de que o indivíduo é parte de um todo e coopera para uma finalidade comum com os demais membros.

[19] RHEINGOLD. Howard. La Communidad Virtual: Una Sociedad sin Fronteras. Gedisa Editorial. Colección Limites da Ciência. Barcelona.

[20] JONES, Quentim. Virtual-Communities, Virtual Settlements & Cyber-Archeology – A Theoretical Outline. In Journal of Computer Mediated Communication, vol. 3 issue 3. December, 1997. Apud Raquel da Cunha Recuero.

[21] RECUERO, Raquel da Cunha. Comunidades Virtuais – Uma abordagem teórica. Trabalho apresentado no V Seminário Internacional de Comunicação, no GT de Comunicação e Tecnologias das Mídias, promovido pela PUC/RS.

[22] JUCÁ, Diego. Virtual x Real: o ciberespaço e as transformações da vida cotidiana. Artigo publicado no site UOL.

[23] BAUDRILLARD, Jean. Televisão/revolução: O caso Romênia. In: PARENTE, A (org.). Imagem máquina: A era das tecnologias do virtual. Rio de Janeiro: Editora 34, 1993.

[24] SFEZ, Lucien. Crítica da Comunicação. Editora Instituto Piaget, Portugal. 1994.

[25] REINALDO FILHO, Demócrito. Tecnologias da Informação: novas linguagens do conhecimento. Artigo publicado no site Infojus, em 26.10.99.

[26] Ob. cit.

[27] Também para Diego Jucá não se deve ver nos agenciamentos virtuais uma eliminação das relações interpessoais travadas nos ambientes físicos. Diz ele sobre os novos ambientes virtuais: “É nesse contexto que surgem as ciber-cidades. Estas não devem ser pensadas como fatos isolados e substitutivos das cidades. São uma extensão, um complemento da vida urbana, instrumento do fluxo de informações e da interação entre pessoas. Diminuem as distâncias físicas, promovem o encontro de culturas diferentes e ainda criam uma nova cultura, baseada em toda essa mistura, velocidade e perda dos contatos físicos. Essa dissociação entre relações físicas e virtuais não pode ser interpretada, no entanto, como provocadora de um esvaziamento das cidades. Na verdade, as relações do ciberespaço permitem às pessoas uma maior liberdade de movimentação, já que não têm mais de ficar presas em escritórios ou bancos, por exemplo” (ob. cit.).

[28] Demócrito Reinaldo Filho. Ob. cit.

[29] LÉVY, Pierre. Cibercultura. São Paulo: Editora 34, 1999, p. 118.

[30] A cibercultura é a cultura contemporânea fortermente marcada pelas tecnologias digitais, mas é também um termo utilizado na definição dos agenciamentos sociais das comunidades no espaço eletrônico.

[31] CORRÊA, Cynthia Harumy Watanabe. Comunidades Virtuais gerando identidades na sociedade em rede. Artigo publicado na Revista eletrônica Ciberlegenda, Número 13, 2004, do Programa de Pós-Graduação em Comunicação da Universidade Federal Fluminense. Disponível em: < http://www.uff.br/mestcii/cyntia1.htm>

[32]  Ob. cit., p. 15.

[33] BAUMAN, Zygmunt. A Sociedade Individualizada. Vidas contadas e histórias vividas. Editora Zahar. Rio de Janeiro. p. 193.

[34] Identidade cultural pode ser definida como o aspecto de nossa identidade que surge de nossa ligação (“pertencimento”) a culturas étnicas, raciais, liguísticas, religiosas e, acima de tudo, nacionais.

[35] O Poder da Identidade, p. 84 e 85.

[36] HALL, Stuart. A Identidade Cultural na Pós-Modernidade. 11ª. edição. DP & A editora. 2006.

[37] Ob. cit., p. 51.

[38] Ob. cit., p. 74.

[39] Aqui ele invoca argumento de Kevin Robin. Ob. cit., p. 77.

[40] As economias ocidentais mais fortes, como EUA, Japão, Alemanha, Inglaterra etc.

[41] Ob. cit., p. 87.

[42] Ob. cit., p. 88.

[43] PALACIOS, Marcos. Cotidiano e Sociabilidade no Cyberespaço: Apontamentos para uma Discussão. 1998. Apud Raquel da Cunha Recuero, ob. cit.

[44] Ob. cit.

[45] Cynthia Watanabe Corrêa, ob. cit.

[46] SOARES, Thiago. E quem diria, nós ainda somos a massa. Artigo publicado no Pernambuco, suplemento cultural do Diário Oficial do Estado de PE, n. 43, setembro de 2009, editado pela CEPE – Companhia Editora de PE.

[47] A cultura de massas também é vista sob um aspecto negativo, por representar o fim da cultura “legítima”, além dos efeitos ideologizantes das mídias de massas.

[48] Ob. cit.

[49] Alguns programas de televisão no formato talkshow, nos EUA, elaboram sua pauta de entrevistas com pessoas que ficaram mais em evidência nos vídeos divulgados no Youtube na semana anterior.

30Jul/09

Ley 1341 Principios y conceptos sobre la sociedad de la información

LEY 1341 de 30 de julio de 2009, por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. (Declarada exequible por la Sentencia C-127 de 2020 de la Corte Constitucional).

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- Principios generales

Artículo 1º. Objeto.

La presente ley determina el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información.

Parágrafo. El servicio de televisión y el servicio postal continuarán rigiéndose por las normas especiales pertinentes, con las excepciones específicas que contenga la presente ley. Sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho.

Artículo 2º. Principios orientadores.

La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.

Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

Son principios orientadores de la presente ley:

1. Prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Estado y en general todos los agentes del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán colaborar, dentro del marco de sus obligaciones, para priorizar el acceso y uso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la producción de bienes y servicios, en condiciones no discriminatorias en la conectividad, la educación, los contenidos y la competitividad.

2. Libre competencia.

El Estado propiciará escenarios de libre y leal competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado no podrá fijar condiciones distintas ni privilegios a favor de unos competidores en situaciones similares a las de otros y propiciará la sana competencia.

3. Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos.

El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto, dentro del ámbito de sus competencias, las entidades del orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

4. Protección de los derechos de los usuarios.

El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábeas Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/u operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.

5. Promoción de la Inversión.

Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendrán igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro y contribuirán al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

6. Neutralidad Tecnológica.

El Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible.

7. El derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC.

En desarrollo de los artículos 20 y 67 de la Constitución Nacional el Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de los siguientes derechos: La libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Adicionalmente el Estado establecerá programas para que la población de los estratos desarrollará programas para que la población de los estratos menos favorecidos y la población rural tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet y contenidos informáticos y de educación integral.

8. Masificación del Gobierno en Línea.

Con el fin de lograr la prestación de servicios eficientes a los ciudadanos, las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el desarrollo de sus funciones. El Gobierno Nacional fijará los mecanismos y condiciones para garantizar el desarrollo de este principio. Y en la reglamentación correspondiente establecerá los plazos, términos y prescripciones, no solamente para la instalación de las infraestructuras indicadas y necesarias, sino también para mantener actualizadas y con la información completa los medios y los instrumentos tecnológicos.

Artículo 3º. Sociedad de la información y del conocimiento

.

El Estado reconoce que el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la protección a los usuarios, la formación de talento humano en estas tecnologías y su carácter transversal, son pilares para la consolidación de las sociedades de la información y del conocimiento.

Artículo 4º. Intervención del Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:

1. Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios.

2. Promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo como fin último el servicio universal.

3. Promover el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la prestación de servicios que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la masificación del Gobierno en Línea.

4. Promover la oferta de mayores capacidades en la conexión, transporte y condiciones de seguridad del servicio al usuario final, incentivando acciones de prevención de fraudes en la red.

5. Promover y garantizar la libre y leal competencia y evitar el abuso de la posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia.

6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables.

7. Garantizar el uso adecuado del espectro radioeléctrico, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión, asociada al uso del espectro.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones responderán jurídica y económicamente por los daños causados a las infraestructuras.

8. Promover la ampliación de la cobertura del servicio.

9. Garantizar la interconexión y la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, así como el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

10. Imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisión de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.

11. Promover la seguridad informática y de redes para desarrollar las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

12. Incentivar y promover el desarrollo de la industria de tecnologías de la información y las comunicaciones para contribuir al crecimiento económico, la competitividad, la generación de empleo y las exportaciones.

13. Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente al cumplimiento de los anteriores fines, teniendo en cuenta las necesidades de la población y el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como el estado de desarrollo de la Sociedad de la información en el país, para lo cual, se tendrá en cuenta la participación de todos los actores del proceso, en especial a los usuarios. Se exceptúa de la aplicación de los numerales 4 y 9 de este artículo el servicio de radiodifusión sonora.

Artículo 5º. Las entidades del orden nacional y territorial y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, TIC.

Las entidades del orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.

Parágrafo 1º. Las entidades de orden nacional y territorial incrementarán los servicios prestados a los ciudadanos a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Gobierno reglamentará las condiciones en que se garantizará el acceso a la información en línea, de manera abierta, ininterrumpida y actualizada, para adelantar trámites frente a entidades públicas, inclusive en el desarrollo de procesos de contratación y el ejercicio del derecho al voto.

Artículo 6º. Definición de TIC.

Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante TIC), son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones junto con la CRC, deberán expedir el glosario de definiciones acordes con los postulados de la UIT y otros organismos internacionales con los cuales sea Colombia firmante de protocolos referidos a estas materias.

Artículo 7º. Criterios de interpretación de la ley.

Esta ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Artículo 8º. Las telecomunicaciones en casos de emergencia, conmoción o calamidad y prevención para dichos eventos.

En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres, o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana.

Igualmente darán prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán suministrar a las autoridades competentes, sin costo alguno, la información disponible de identificación y de localización del usuario que la entidad solicitante considere útil y relevante para garantizar la atención eficiente en los eventos descritos en el presente artículo.

Artículo 9º. El sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

.

El sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones está compuesto por industrias manufactureras, comerciales y de servicios cuyos productos recogen, procesan, crean, transmiten o muestran datos e información electrónicamente.

Para las industrias manufactureras, los productos deben estar diseñados para cumplir la función de tratamiento de la información y la comunicación, incluidas la transmisión y la presentación, y deben utilizar el procesamiento electrónico para detectar, medir y/o registrar fenómenos físicos o para controlar un proceso físico.

Para las industrias de servicios, los productos de esta industria deben estar diseñados para permitir la función de tratamiento de la información y la comunicación por medios electrónicos, sin afectar negativamente el medio ambiente.

TÍTULO II.- PROVISION DE LAS REDES Y SERVICIOS Y ACCESO A RECURSOS ESCASOS

Artículo 10. Habilitación general.

A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público.

La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 11. Acceso al uso del espectro radioeléctrico.

El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El permiso de uso del espectro respetará la neutralidad en la tecnología siempre y cuando esté coordinado con las políticas del Ministerio de Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al desarrollo sostenible. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará mecanismos de selección objetiva, previa convocatoria pública, para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico y exigirá las garantías correspondientes.

En aquellos casos, en los que el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo permitan, así como cuando prime la continuidad del servicio o la ampliación de la cobertura, el Ministerio podrá otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa.

En la asignación de las frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta las necesidades de los organismos de seguridad del Estado. El trámite, resultado e información relativa a la asignación de este tipo de frecuencias tiene carácter reservado.

El Gobierno Nacional podrá establecer bandas de frecuencias de uso libre de acuerdo con las recomendaciones de la UIT, y bandas exentas del pago de contraprestaciones entre otras para Programas Sociales del Estado.

Parágrafo 1º. Para efectos de la aplicación de presente artículo, se debe entender que la neutralidad tecnológica implica la libertad que tienen los proveedores de redes y servicios de usar las tecnologías para la prestación de todos los servicios sin restricción distinta a las posibles interferencias perjudiciales y el uso eficiente de los recursos escasos.

Parágrafo 2º. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos que este determine sin desmejora de los requisitos, calidad y garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro.

Artículo 12. Plazo y renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo definido inicial hasta de diez (10) años, el cual podrá renovarse a solicitud de parte por períodos iguales al plazo inicial. Por razones de interés público, o cuando resulte indispensable el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico, o para dar cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias, el plazo de renovación podrá ser inferior al plazo inicial.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá las condiciones de la renovación, que tenga en cuenta el uso eficiente que se ha hecho del recurso, el cumplimiento de los planes de expansión, la cobertura de redes y servicios y la disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta los principios del artículo 75 de la Constitución Política.

La renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico incluirá condiciones razonables y no discriminatorias que sean compatibles con el desarrollo tecnológico futuro del país, la continuidad del servicio y los incentivos adecuados para la inversión.

La renovación no podrá ser gratuita, ni automática. El interesado deberá manifestar en forma expresa su intención de renovar el permiso con tres (3) meses de antelación a su vencimiento, en caso contrario, se entenderá como no renovado.

Artículo 13. Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico.

La utilización del espectro radioeléctrico por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El importe de esta contraprestación será fijado mediante resolución por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con fundamento, entre otros, en los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.

La contraprestación económica de que trata este artículo deberá pagarse por el respectivo proveedor de redes o servicio de telecomunicaciones con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico.

Artículo 14. Inhabilidades para acceder a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

No podrán obtener permisos para el uso del espectro radioeléctrico:

1. Aquellos a quienes se les haya declarado la caducidad del contrato de concesión para prestar cualquier servicio de telecomunicaciones.

2. Aquellos a quienes por cualquier causal se les haya cancelado la licencia para prestar servicios o actividades de telecomunicaciones, así como el permiso para hacer uso del espectro radioeléctrico.

3. Aquellas personas naturales que hayan sido representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos y socios de personas jurídicas a quienes se les haya declarado la caducidad del contrato de concesión para prestar cualquier servicio de telecomunicaciones y/o cancelado la licencia para prestar servicios o actividades de telecomunicaciones, así como el permiso para hacer uso del espectro radioeléctrico.

4. Aquellas personas que hayan sido condenadas a penas privativas de la libertad, salvo cuando se trate de delitos políticos o culposos.

5. Aquellas personas naturales o jurídicas, sus representantes legales, miembros de juntas o Consejos Directivos y socios, que no se encuentren al día con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por concepto de sus obligaciones.

Parágrafo. Las inhabilidades a que hacen referencia los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se extenderán por el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato, la cancelación de la licencia, o del permiso. En todo caso con razones y cargos previamente justificados y sin violación del debido proceso y el derecho de defensa.

Artículo 15. Registro de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Creación del registro de TIC

.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el reglamento. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, indicando sus socios; que deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente.

En el caso de las sociedades anónimas sólo se indicará su representante legal y los miembros de su junta directiva. Este registro será público y en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal.

Con el registro de que aquí se trata, se entenderá formalmente surtida la habilitación a que se refiere el artículo 10 de la presente ley.

La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo 1º. Todos los proveedores y titulares deberán inscribirse en el registro dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones.

En todo caso los nuevos proveedores y titulares deberán inscribirse de forma previa al inicio de operaciones.

Parágrafo 2º. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creará un sistema de información integral, con los datos, variables e indicadores relevantes, sobre el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que facilite la fijación de metas, estrategias, programas y proyectos para su desarrollo.

TÍTULO III.- ORGANIZACION INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I.-

Definición de política, regulación, vigilancia y control de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Artículo 16. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Ministerio de Comunicaciones se denominará en adelante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Artículo 17. Objetivos del Ministerio.

Los objetivos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

1. Diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en correspondencia con la Constitución Política y la ley, con el fin de contribuir al desarrollo económico, social y político de la Nación, y elevar el bienestar de los colombianos.

2. Promover el uso y apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones entre los ciudadanos, las empresas, el Gobierno y demás instancias nacionales como soporte del desarrollo social, económico y político de la Nación.

3. Impulsar el desarrollo y fortalecimiento del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promover la investigación e innovación buscando su competitividad y avance tecnológico conforme al entorno nacional e internacional.

4. Definir la política y ejercer la gestión, planeación y administración del espectro radioeléctrico y de los servicios postales y relacionados, con excepción de lo dispuesto en artículo 76 de la Constitución Política.

Artículo 18. Funciones del Ministerio de Comunicaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determinan la Constitución Política, y la Ley 489 de 1998, las siguientes:

1. Diseñar, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Definir, adoptar y promover las políticas, planes y programas tendientes a incrementar y facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional, a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a sus beneficios, para lo cual debe:

a) Diseñar, formular y proponer políticas, planes y programas que garanticen el acceso y la implantación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de fomentar su uso como soporte del crecimiento y aumento de la competitividad del país en los distintos sectores;

b) Formular políticas, planes y programas que garanticen a través del uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, el acceso a mercados para el sector productivo, y el acceso equitativo a oportunidades de educación, trabajo, salud, justicia, cultura y recreación, entre otras;

c) Apoyar al Estado en el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para facilitar y optimizar la gestión de los organismos gubernamentales y la contratación administrativa transparente y eficiente, y prestar mejores servicios a los ciudadanos;

d) Apoyar al Estado en la formulación de los lineamientos generales para la difusión de la información que generen los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos y efectuar las recomendaciones que considere indicadas para lograr que esta sea en forma ágil y oportuna;

e) Planear, formular, estructurar, dirigir, controlar y hacer el seguimiento a los programas y proyectos del Ministerio;

f) Diseñar y desarrollar estrategias masivas que expliquen a los ciudadanos las utilidades y potencialidades de las TIC.

3. Promover el establecimiento de una cultura de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el país, a través de programas y proyectos que favorezcan la apropiación y masificación de las tecnologías, como instrumentos que facilitan el bienestar y el desarrollo personal y social.

4. Coordinar con los actores involucrados, el avance de los ejes verticales y transversales de las TIC, y el plan nacional correspondiente, brindando apoyo y asesoría a nivel territorial.

5. Gestionar la cooperación internacional en apoyo al desarrollo del sector de las TIC en Colombia.

6. Planear, asignar, gestionar y controlar el espectro radioeléctrico con excepción de la intervención en el servicio de que trata el artículo 76 de la Constitución Política, con el fin de fomentar la competencia, el pluralismo informativo, el acceso no discriminatorio y evitar prácticas monopolísticas.

7. Establecer y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de todas las Frecuencias de Colombia con base en las necesidades del país, del interés público y en las nuevas atribuciones que se acuerden en las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los planes técnicos de radiodifusión sonora.

8. Administrar el régimen de contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo, de conformidad con la legislación vigente.

9. Ejercer la representación internacional de Colombia en el campo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, especialmente ante los organismos internacionales del sector, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y bajo la dirección del Presidente de la República.

10. Ejecutar los tratados y convenios sobre tecnologías de la información y las comunicaciones ratificados por el país, especialmente en los temas relacionados con el espectro radioeléctrico y los servicios postales.

11. Regir en correspondencia con la ley las funciones de vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

12. Vigilar el pleno ejercicio de los derechos de información y de la comunicación, así como el cumplimiento de la responsabilidad social de los medios de comunicación, los cuales deberán contribuir al desarrollo social, económico, cultural y político del país y de los distintos grupos sociales que conforman la nación colombiana, sin perjuicio de las competencias de que trata el artículo 76 de la Constitución Política.

13. Evaluar la penetración, uso y comportamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el entorno socioeconómico nacional, así como su incidencia en los planes y programas que implemente o apoye.

14. Propender por la utilización de las TIC para mejorar la competitividad del país.

15. Promover, en coordinación con las entidades competentes, la regulación del trabajo virtual remunerado, como alternativa de empleo para las empresas y oportunidad de generación de ingresos de los ciudadanos, de todos los estratos sociales.

16. Procurar ofrecer una moderna infraestructura de conectividad y de comunicaciones, en apoyo para los centros de producción de pensamiento, así como el acompañamiento de expertos, en la utilización de las TIC, capaces de dirigir y orientar su aplicación de manera estratégica

17. Levantar y mantener actualizado, el registro de todas las iniciativas de TIC a nivel nacional, las cuales podrán ser consultadas virtualmente.

18. Formular y ejecutar políticas de divulgación y promoción permanente de los servicios y programas del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promoviendo el uso y beneficio social de las comunicaciones y el acceso al conocimiento, para todos los habitantes del territorio nacional.

19. Preparar y expedir los actos administrativos, para los fines que se relacionan a continuación:

a) Ejercer la intervención del Estado en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, dentro de los límites y con las finalidades previstas por la ley, con excepción de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Política;

b) Establecer condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que soportan las tecnologías de la información y las comunicaciones y que no se encuentren asignados por la ley a otros entes.

c) Expedir de acuerdo con la ley, los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

d) Expedir y administrar las contraprestaciones que le corresponden por ley.

20. Fijar las políticas de administración, mantenimiento y desarrollo del nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

21. Reglamentar la participación, el control social, las funciones y el financiamiento de las actividades de los vocales de control social de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones de que trata esta ley.

22. Las demás que le sean asignadas en la ley.

Artículo 19. Creación, naturaleza y objeto de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.

Para estos efectos la Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente ley.

Artículo 20. Composición de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá la siguiente composición:

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones quien la presidirá, el Director del Departamento Nacional de Planeación o el Subdirector como su delegado, y tres (3) comisionados de dedicación exclusiva, para períodos de tres (3) años, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Los comisionados serán designados por el Presidente de la República los cuales podrán ser: abogados, ingenieros electrónicos o de telecomunicaciones o economistas. En todo caso, al menos un comisionado deberá ser ingeniero.

Los comisionados deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con título de pregrado y maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional.

Uno de los comisionados, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de acuerdo con el reglamento interno.

Parágrafo 1º. La Comisión no podrá sesionar sin la presencia del Ministro de Comunicaciones.

Parágrafo 2º. La CRC contará adicionalmente con una Coordinación Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva y la Coordinación Ejecutiva, cumplirán sus funciones con el apoyo de grupos internos de trabajo, definidos en su reglamento interno.

Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a revisar y a adoptar la estructura y la planta de personal de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Artículo 21. Inhabilidades para ser comisionado

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No podrán ser expertos comisionados:

1. Los miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, y quienes lo hayan sido dentro del año anterior a la fecha de designación.

2. Las personas naturales que tengan participación en proveedores de redes y servicios de comunicaciones o en sociedades que tengan vinculación económica con estos.

3. El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen en el tercer grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las causales previstas en los literales anteriores.

4. Los comisionados y funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de la Comisión de Regulación de Comunicaciones no podrán, dentro del año siguiente a la dejación del cargo, ser accionistas o socios en un porcentaje superior al quince (15) por ciento de empresas proveedoras de redes y servicios de comunicaciones, ni ser miembros de juntas o consejos directivos, ni representantes legales, ni funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones.

Artículo 22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones

.

Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones las siguientes:

1. Establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios.

2. Promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado.

3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones.

4. Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de las redes destinadas principalmente para servicios de televisión radiodifundida y radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados.

5. Definir las condiciones en las cuales podrán ser utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes.

6. Definir las instalaciones esenciales.

7. Proponer al Gobierno Nacional la aprobación de planes y normas técnicas aplicables al sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, atendiendo el interés del país, según las normas y recomendaciones de organismos internacionales competentes y administrar dichos planes.

8. Determinar estándares y certificados de homologación internacional y nacional de equipos, terminales, bienes y otros elementos técnicos indispensables para el establecimiento de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones aceptables en el país, así como señalar las entidades o laboratorios nacionales autorizados para homologar bienes de esta naturaleza.

9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia.

10. Imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión. Así mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones.

11. Señalar las condiciones de oferta mayorista y la provisión de elementos de red desagregados, teniendo en cuenta los lineamientos de política del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizando la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura y los incentivos adecuados a la inversión, así como el desarrollo de un régimen eficiente de comercialización de redes y servicios de telecomunicación.

12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios.

13. Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico.

14. Definir por vía general la información que los proveedores deben proporcionar sin costo a sus usuarios o al público y, cuando no haya acuerdo entre el solicitante y el respectivo proveedor, señalar en concreto los valores que deban pagarse por concepto de información especial, todo ello sin perjuicio de la información calificada como reservada por la ley como privilegiada o estratégica.

15. Dictar su reglamento interno, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión.

16. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables y manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda.

17. Emitir concepto sobre la legalidad de los contratos de los proveedores con los usuarios.

18. Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones.

19. Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones a los que esta ley se refiere. Aquellos que no proporcionen la información antes mencionada a la CRC, podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión.

20. Las demás atribuciones que le asigne la ley.

Artículo 23. Regulación de precios de los servicios de telecomunicaciones.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán fijar libremente los precios al usuario. La Comisión de Regulación de Comunicaciones sólo podrá regular estos precios cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos, lo anterior mediante el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la presente ley.

Parágrafo. La CRC hará énfasis en la regulación de mercados mayoristas.

Artículo 24. Contribución a la CRC.

Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, están sujetos al pago de una contribución anual hasta del uno por mil (0,1%), de sus ingresos brutos por la provisión de sus redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales.

CAPÍTULO II.-

Agencia Nacional del Espectro

Artículo 25. Creación, naturaleza y objeto de la agencia nacional del espectro

. Créase la Agencia Nacional del Espectro –ANE– como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin personería jurídica, con autonomía técnica, administrativa y financiera.

El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar el soporte técnico para la gestión y la planeación, la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, en coordinación con las diferentes autoridades que tengan funciones o actividades relacionadas con el mismo.

Artículo 26. Funciones de la Agencia Nacional del Espectro.

La Agencia Nacional del Espectro tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

1. Asesorar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el diseño y formulación de políticas, planes y programas relacionados con el espectro radioeléctrico.

2. Diseñar y formular políticas, planes y programas relacionados con la vigilancia y control del Espectro, en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales y las propuestas por los organismos internacionales competentes, cuando sea del caso.

3. Estudiar y proponer, acorde con las tendencias del sector y las evoluciones tecnológicas, esquemas óptimos de vigilancia y control del espectro radioeléctrico, incluyendo los satelitales, con excepción a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política y conforme a la normatividad vigente.

4. Ejercer la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política.

5. Realizar la gestión técnica del espectro radioeléctrico.

6. Investigar e identificar las nuevas tendencias nacionales e internacionales en cuanto a la administración, vigilancia y control del espectro.

7. Estudiar y proponer los parámetros de valoración por el derecho al uso del espectro radioeléctrico y la estructura de contraprestaciones.

8. Notificar ante los organismos internacionales las interferencias detectadas por señales originadas en otros países, previa coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

9. Apoyar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el establecimiento de estrategias para la participación en las diversas conferencias y grupos de estudio especializados de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales.

10. Adelantar las investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al régimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones así como imponer las sanciones, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política.

11. Ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes, el decomiso provisional y definitivo de equipos y demás bienes utilizados para el efecto, y disponer su destino con arreglo a lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de las competencias que tienen las autoridades Militares y de Policía para el decomiso de equipos.

12. Actualizar, mantener y garantizar la seguridad y confiabilidad de la información que se genere de los actos administrativos de su competencia.

13. Las demás que por su naturaleza le sean asignadas o le correspondan por ley.

Parágrafo 1º. La atribución y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico seguirá siendo potestad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Parágrafo 2º. Para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, la Agencia Nacional del Espectro podrá contar con Estaciones Monitoras fijas y móviles para la medición de parámetros técnicos; la verificación de la ocupación del espectro radioeléctrico; y la realización de visitas técnicas a efectos de establecer el uso indebido o clandestino del espectro, en coordinación y con apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Artículo 27. Órganos de Dirección de la Agencia Nacional del Espectro.

La Agencia Nacional del Espectro contará con un Consejo Directivo, como instancia máxima para orientar sus acciones y hacer seguimiento al cumplimiento de sus fines. Dicho Consejo estará integrado por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quien lo presidirá, por el Viceministro, y por el Coordinador del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces. Harán parte con voz pero sin voto, los Directores de la Agencia Nacional del Espectro y de la Dirección de Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente seis (6) veces al año y extraordinariamente cuando lo cite su Presidente.

La Agencia Nacional del Espectro contará con un Director General quien representará legalmente a la misma. El Director General de la Agencia será a su vez el Secretario del Consejo Directivo.

El Consejo Directivo actuará como segunda instancia de las decisiones y actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional del Espectro.

Artículo 28. Del Director de la Agencia Nacional del Espectro y sus funciones

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La Agencia Nacional del Espectro estará representada, dirigida y administrada por un Director General, quien será nombrado por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por un período de cuatro (4) años, reelegible por una vez. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia.

El Director de la Agencia Nacional del Espectro debe ser ciudadano colombiano mayor de 30 años, con título de pregrado y maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional.

El primer período del Director de la ANE, se extenderá hasta el 31 de octubre de 2010. A partir de esta fecha, se iniciará el período de 4 años al que hace referencia el presente artículo.

Son funciones del Director General de la Agencia Nacional del Espectro, las siguientes:

1. Adoptar todas las decisiones administrativas con el lleno de los requisitos establecidos en la ley, inherentes a sus funciones.

2. Administrar en forma eficaz y eficiente los recursos financieros, administrativos y de personal para el adecuado funcionamiento de la Agencia.

3. Con sujeción al presupuesto, y a las normas que rigen la materia, velar por la ejecución presupuestal y el recaudo y manejo de los recursos de la Agencia.

4. Nombrar y remover, así como aprobar las situaciones administrativas de los funcionarios adscritos a la planta de personal de la Agencia Nacional del Espectro, de conformidad con la normatividad jurídica vigente.

5. Presentar para aprobación al Consejo Directivo, el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos de la planta de personal de la Agencia y velar por su cumplimiento.

6. Crear los grupos internos de trabajo necesarios para atender las necesidades y funciones propias de la Agencia Nacional del Espectro, en concordancia con los lineamientos que el Gobierno Nacional estipule para la Función Pública.

7. Suscribir los informes de ley que soliciten autoridades competentes, sobre las funciones de la Agencia.

8. Garantizar el ejercicio del Control Interno y supervisar su efectividad y la observancia de sus recomendaciones, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 87 de 1993, y aquellas normas que la modifiquen o deroguen.

9. Garantizar el ejercicio del Control Disciplinario con sujeción a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, y aquellas normas que la modifiquen o deroguen.

10. Fijar las políticas y procedimientos para la atención de peticiones, consultas, quejas, reclamos, sugerencias y recepción de información que los ciudadanos formulen en relación con la misión y desempeño de la Agencia.

11. Imponer las sanciones a que haya lugar por infracciones al régimen del espectro, con excepción de lo dispuesto en artículo 76 de la Constitución Política.

12. Notificar ante los organismos internacionales, previa coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las interferencias detectadas por señales originadas en otros países.

13. Asesorar y acompañar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las negociaciones internacionales, cuando se requiera.

14. Actualizar, mantener y garantizar la seguridad y confiabilidad de la información que se genere de los actos administrativos de su competencia.

15. Las demás que le sean asignadas inherentes a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 29. Denominación de los actos

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Las decisiones que se adopten o expidan por parte del Director General de la Agencia Nacional del Espectro, serán resoluciones de carácter particular.

Artículo 30. Funcionarios del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones trasladados a la Agencia Nacional del Espectro.

Las normas que les serán aplicables a los actuales servidores públicos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que sean vinculados y/o trasladados a la Agencia Nacional del Espectro, serán las siguientes:

1. El tiempo de servicio de los empleados públicos que tengan una relación laboral con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se computará para todos los efectos legales al ser vinculados y/o trasladados a la Agencia Nacional del Espectro y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la expedición de esta ley.

2. El cambio de vinculación y/o traslado a la Agencia Nacional del Espectro de funcionarios del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no afectará el régimen salarial y prestacional vigente. De igual manera, los mismos funcionarios, que actualmente cuentan con el Plan Complementario de salud, seguirán gozando de este beneficio.

Los derechos de los trabajadores del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán plenamente respetados en los casos de fusión, transformación, reestructuración o traslado.

Artículo 31. Recursos de la Agencia Nacional del Espectro

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Los recursos de la Agencia Nacional del Espectro estarán constituidos por:

1. Los recursos asignados por el Presupuesto Nacional.

2. Los bienes muebles e inmuebles que la Agencia adquiera a cualquier título y los que le sean transferidos o asignados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

3. El producto de los empréstitos externos o internos que el Gobierno Nacional contrate para el desarrollo, la administración y manejo de la Agencia Nacional del Espectro.

4. Los recursos que reciba por cooperación técnica nacional e internacional del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ser empleados por la Agencia y los que reciba del Gobierno Nacional.

5. Los recursos que el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones destine para el desarrollo de actividades relacionadas con el cumplimiento de las funciones asignadas a la Agencia Nacional del Espectro o proyectos que esta desarrolle.

Artículo 32. Manejo de los recursos de la Agencia Nacional del Espectro.

Para manejar los recursos de la Agencia Nacional del Espectro, se podrán celebrar contratos de fiducia, con observancia de los requisitos legales que rigen esta contratación. En este caso, la fiduciaria manejará los recursos provenientes del presupuesto nacional y los demás que ingresen a la Agencia. El Director General de la Agencia coordinará el desarrollo y la ejecución del contrato de fiducia, a través del cual desarrollará las actuaciones que le sean propias.

Artículo 33. Adopción de la estructura y de la planta de personal de la Agencia Nacional del Espectro

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El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a adoptar la estructura y la planta de personal de la Agencia Nacional del Espectro, dentro de los seis meses a partir de la promulgación de la presente ley.

Parágrafo. Hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal de la Agencia Nacional del Espectro, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cumplirá las funciones señaladas para dicho organismo en la presente ley.

TÍTULO IV.- PROMOCION AL ACCESO Y USO DE LAS TECNOLOGIASDE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

Artículo 34. Naturaleza y objeto del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Fondo de Comunicaciones de que trata el Decreto 129 de 1976, en adelante se denominará Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El objeto del Fondo es financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como apoyar las actividades del Ministerio y la Agencia Nacional Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 35. Funciones del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:

1. Financiar planes, programas y proyectos para promover prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, a las Tecnologías de la información y las Comunicaciones en los segmentos de población de menores ingresos.

2. Financiar planes, programas y proyectos para promover la investigación, el desarrollo y la innovación de las Tecnologías de Información y las Comunicaciones dando prioridad al desarrollo de contenidos.

3. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso de los ciudadanos a servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y para la masificación del Gobierno en Línea.

4. Financiar y establecer planes, programas y proyectos que permitan masificar el uso y apropiación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5. Apoyar económicamente las actividades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la Agencia Nacional de Espectro, en el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.

6. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso de los ciudadanos con limitaciones físicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

7. Rendir informes técnicos y estadísticos en los temas de su competencia.

8. Realizar auditorías y estudios de impacto de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las comunidades, para verificar la eficiencia en la utilización de los recursos asignados.

El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará los recursos para sus planes, programas y proyectos de manera competitiva y asegurando que se apliquen criterios de costos eficientes, de modo que se cumpla con las metas establecidas en los planes de desarrollo.

Artículo 36. Contraprestación periódica a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Todos los proveedores de redes y servicios de Telecomunicaciones pagarán la contraprestación periódica estipulada en el artículo 10 de la presente ley al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines.

El valor de la contraprestación a cargo de los proveedores, se fijará como un mismo porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisión de sus redes y servicios, excluyendo terminales.

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo pertinente, previa la realización de un estudio, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 37. Otros recursos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Además de lo señalado en el artículo anterior, son recursos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

1. La contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico, así como de sus respectivas renovaciones, modificaciones y de otras actuaciones a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Las multas y otras sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro a proveedores de redes y servicios de comunicaciones.

3. El monto de los intereses sobre obligaciones a su favor.

4. Los rendimientos financieros obtenidos como consecuencia de las inversiones realizadas con sus propios recursos, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

5. Los demás ingresos que reciba a cualquier título, así como el producto o fruto de sus bienes.

6. Los que se destinen en el presupuesto nacional, los cuales deberán ser crecientes para garantizar el acceso universal, a las TIC.

7. Las sumas que perciba el Estado como consecuencia de la explotación directa o indirecta del ccTLD.co

8. Los demás que le asigne la ley.

Artículo 38. Masificación del uso de las TIC y cierre de la brecha digital.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, revisará, estudiará e implementará estrategias para la masificación de la conectividad, buscando sistemas que permitan llegar a las regiones más apartadas del país y que motiven a todos los ciudadanos a hacer uso de las TIC.

Parágrafo. Las autoridades territoriales implementarán los mecanismos a su alcance para gestionar recursos a nivel nacional e internacional, para apoyar la masificación de las TIC, en sus respetivas jurisdicciones.

Artículo 39. Articulación del plan de TIC

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El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones coordinará la articulación del Plan de TIC, con el Plan de Educación y los demás planes sectoriales, para facilitar la concatenación de las acciones, eficiencia en la utilización de los recursos y avanzar hacia los mismos objetivos.

Apoyará al Ministerio de Educación Nacional para:

1. Fomentar el emprendimiento en TIC, desde los establecimientos educativos, con alto contenido en innovación.

2. Poner en marcha un Sistema Nacional de alfabetización digital.

3. Capacitar en TIC a docentes de todos los niveles.

4. Incluir la cátedra de TIC en todo el sistema educativo, desde la infancia.

5. Ejercer mayor control en los cafés Internet para seguridad de los niños.

Artículo 40.Telesalud.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, apoyará el desarrollo de la Telesalud en Colombia, con recursos del Fondo de las TIC y llevando la conectividad a los sitios estratégicos para la prestación de servicios por esta modalidad, a los territorios apartados de Colombia.

TÍTULO V.- REGLAS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE INTERCONEXION

Artículo 41. Aplicación.

Las reglas de este capítulo se aplicarán a las actuaciones administrativas de solución de controversias, de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, y de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión adelantados de oficio o a solicitud de parte ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Artículo 42. Plazo de negociación directa.

Los proveedores de servicios de telecomunicaciones contarán con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos exigidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.

Artículo 43. Solicitud de iniciación de trámite administrativo de solución de controversias,de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, y de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión.

Vencido el plazo de la negociación directa al que hace referencia el artículo 42 de la presente ley, si no se ha logrado un acuerdo, el Director Ejecutivo de la CRC, previa solicitud de parte, iniciará el trámite administrativo para dirimir en la vía administrativa la controversia surgida.

El interesado deberá indicar en la solicitud escrita que presente ante la CRC, que no ha sido posible llegar a un acuerdo, señalando expresamente los puntos de divergencia, así como aquellos en los que haya acuerdo, y presentar la respectiva oferta final. Si alguna de las partes no presenta su oferta final en el plazo establecido, la CRC decidirá la controversia teniendo en cuenta únicamente la oferta de la parte que cumplió y lo previsto en la regulación, con lo cual se le da fin al trámite.

Artículo 44. Citaciones.

El Director Ejecutivo de la CRC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de que trata el artículo anterior, correrá traslado de la misma a la otra parte, quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus observaciones, presentar y solicitar pruebas, y enviar su oferta final.

Artículo 45. Etapa de mediación.

Presentadas las ofertas finales, el Director Ejecutivo de la CRC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes fijará la fecha para la realización de la audiencia que dé inicio a la etapa de mediación, con el fin de que las partes solucionen sus diferencias.

De la audiencia se levantará el acta respectiva, en la cual se consignarán los acuerdos parciales o los nuevos puntos sobre los cuales se haya logrado acuerdo y sobre las divergencias que persistan. El acta en la cual consten los acuerdos logrados prestará mérito ejecutivo.

Si alguna de las partes no asiste y no puede justificar su inasistencia, se decidirá teniendo en cuenta la oferta final de la empresa cumplida y lo dispuesto en la regulación.

La desatención a las citaciones o a los dictámenes de las audiencias se considerará como una infracción al régimen legal y acarreará las sanciones a que hace referencia la presente ley, particularmente en lo que respecta a su artículo 65 de la presente ley.

Artículo 46. Práctica de pruebas.

Recibidas las ofertas finales, si es del caso, la CRC procederá a decretar de oficio o a petición de cualquiera de las partes, las pruebas que estime, conducentes, pertinentes, oportunas y necesarias. En caso de que se requiera de dictamen pericial, el término señalado para la práctica de las pruebas, empezará a correr desde el día siguiente a la fecha en la cual se posesionen los peritos designados.

Los costos por la intervención pericial serán, definidos por la CRC en cada caso particular y serán cubiertos por partes iguales entre las partes en la actuación administrativa.

Artículo 47. Término de adopción de la decisión.

Para el caso de solución de controversias de interconexión, la CRC adoptará la decisión correspondiente en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días calendario contados desde la fecha de inicio del trámite administrativo. En el caso de la fijación de condiciones o imposición de servidumbre de interconexión, la CRC contará con un plazo no superior a noventa (90) días calendario contados desde la fecha de inicio del trámite administrativo.

En todo caso, el término de decisión se interrumpirá durante el periodo de práctica de pruebas a que haya lugar o durante el plazo que las partes soliciten de común acuerdo, para la búsqueda de una solución a la controversia planteada, por un término no superior a treinta (30) días calendario.

Artículo 48. Recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas.

Contra las decisiones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, salvo respecto de lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley.

Artículo 49. Actos de fijación de condiciones provisionales de acceso, uso e interconexión y/o imposición de servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión.

Los actos administrativos de fijación de condiciones provisionales de acceso, uso e interconexión, así como aquellos de imposición de servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión, contendrán únicamente la verificación de los requisitos de forma y procedibilidad, así como la orden perentoria de interconexión inmediata.

Las condiciones mínimas para que la interconexión provisional entre a operar serán las contenidas en la Oferta Básica de Interconexión, OBI, del proveedor que ofrece la interconexión registrada ante la CRC y aprobada por la misma en los términos de la regulación.

Contra el acto administrativo al que se hace referencia en el presente artículo no procederá recurso alguno.

Artículo 50. Principios del acceso, uso e interconexión.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos:

1. Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual.

2. Transparencia.

3. Precios basados en costos más una utilidad razonable.

4. Promoción de la libre y leal competencia.

5. Evitar el abuso de la posición dominante.

6. Garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos en las redes.

Parágrafo. Las contravenciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En particular, se sancionará el incumplimiento de la orden de interconexión declarada en el acto administrativo de fijación de condiciones provisionales o definitivas de acceso, uso e interconexión, así como aquellos de imposición de servidumbre provisional o definitiva de acceso, uso e interconexión.

Las sanciones consistirán en multas diarias hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurra en la infracción, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones judiciales que adelanten las partes.

Artículo 51. Oferta Básica de Interconexión –OBI–.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la Oferta Básica de Interconexión –OBI– para ser consultada por cualquier persona. Para tales efectos, en la OBI se definirán la totalidad de elementos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso, uso e interconexión.

Parágrafo 1º. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá aprobar la OBI de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Para el efecto, la OBI deberá ser registrada dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. En caso de presentarse modificaciones a la OBI registrada, las mismas deberán ser debidamente remitidas a la CRC para su respectiva aprobación.

Parágrafo 2º. Una vez la OBI haya sido aprobada por la CRC, la misma tendrá efectos vinculantes respecto de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y con base en la misma la CRC impondrá la servidumbre de acceso, uso e interconexión provisional, y fijará las condiciones provisionales de acceso, uso e interconexión.

Artículo 52. Presentaciones personales.

No será necesaria la presentación personal del interesado para hacer las peticiones o interponer los recursos, ni para su trámite.

TÍTULO VI.- REGIMEN DE PROTECCION AL USUARIO

Artículo 53. Régimen jurídico.

El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella.

En todo caso, es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC.

Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios:

1. Elegir y cambiar libremente el proveedor y los planes de precios de acuerdo con lo autorizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, salvo las condiciones pactadas libremente en el contrato, las cuales deben ser explícitas, claras y previamente informadas al usuario.

2. Recibir de los proveedores, información clara, veraz, suficiente y comprobable sobre los servicios ofrecidos, su consumo, así como sobre los precios, de manera tal que se permita un correcto aprovechamiento de los mismos.

3. Las condiciones pactadas a través de sistemas como Call Center, serán confirmadas por escrito a los usuarios, en un plazo no superior a 30 días. El usuario podrá presentar objeciones a las mismas, durante los 15 días siguientes a su notificación.

4. Ser informado previamente por el proveedor del cambio de los precios o planes de precios, previamente contratados.

5. Recibir una factura por cualquier medio que autorice la CRC y que refleje las condiciones comerciales pactadas con el proveedor del servicio.

6. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas a través de cualquier medio idóneo de elección del usuario, aprobado por la CRC.

7. Reclamar ante los proveedores de servicios por cualquier medio, incluidos los medios tecnológicos, y acudir ante las autoridades en aquellos casos que el usuario considere vulnerados sus derechos.

8. Conocer los indicadores de calidad y de atención al cliente o usuario registrados por el proveedor de servicios ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

9. Recibir protección en cuanto a su información personal, y que le sea garantizada la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones y protección contra la publicidad indebida, en el marco de la Constitución Política y la ley.

10. Protección contra conductas restrictivas o abusivas.

11 .Trato no discriminatorio.

12. Toda duda en la interpretación o aplicación de las normas y cláusulas contractuales dentro de la relación entre el proveedor y el usuario será decidida a favor de este último de manera que prevalezcan sus derechos.

13. Se informará al usuario sobre los eventuales efectos que genera el uso de las TIC en la salud.

14. Se promoverán las instancias de participación democrática en los procesos de regulación, control y veedurías ciudadanas para concretar las garantías de cobertura, calidad y mantenimiento del servicio.

Parágrafo. Los usuarios deberán cumplir con las condiciones libremente pactadas que no estén en contra de la ley o que signifiquen renunciar a alguno de los anteriores derechos en los respectivos contratos, hacer adecuado uso de los servicios recibidos y pagar las tarifas acordadas.

Artículo 54. Recursos.

Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.

Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.

El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo.

TÍTULO VII.- REGIMEN DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

Artículo 55. Régimen jurídico de los proveedores de redes y servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho privado.

TÍTULO VIII.- DE LA RADIODIFUSION SONORA

Artículo 56. Principios de la radiodifusión sonora

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Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de radiodifusión sonora. Los servicios de radiodifusión sonora contribuirán a difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y a fortalecer la democracia. En los programas radiales deberá hacerse buen uso del idioma castellano.

Por los servicios de radiodifusión sonora no podrán hacerse transmisiones que atenten contra la Constitución y las leyes de la República o la vida, honra y bienes de los ciudadanos.

Artículo 57. Prestación de los servicios de radiodifusión sonora

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Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, serán personas naturales o jurídicas, cuya selección objetiva, duración y prórrogas se realizarán de acuerdo con lo estipulado en la Ley de contratación pública. La concesión para el servicio de radiodifusión sonora incluye el permiso para uso del espectro radioeléctrico. El Gobierno Nacional garantizará la prestación del servicio de radiodifusión sonora en condiciones similares a las iniciales cuando el desarrollo tecnológico exija cambiar de bandas de frecuencia.

En ningún caso, la declaratoria de desierta de la licitación faculta al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para habilitar directamente la prestación del servicio.

El servicio de radiodifusión sonora sólo podrá concederse a nacionales colombianos o a personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia.

En casos de emergencia, conmoción interna o externa calamidad pública, los proveedores de servicios de radiodifusión sonora deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección a la vida humana.

Igualmente permitirán las comunicaciones oficiosas de carácter judicial en aquellos sitios donde no se cuente con otros servicios de comunicación o aquellas comunicaciones que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a favor de la niñez, la adolescencia y el adulto mayor.

Los servicios de radiodifusión sonora podrán prestarse en gestión directa e indirecta. El Estado prestará el servicio de radiodifusión sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

En gestión indirecta el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgará las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora mediante licencias o contratos, previa la realización de un procedimiento de selección objetiva.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la clasificación del servicio de radiodifusión sonora, atendiendo los fines del servicio y las condiciones de cubrimiento del mismo.

Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora deberán prestar el servicio atendiendo a los parámetros técnicos esenciales que fije el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La modificación de parámetros técnicos esenciales requiere autorización previa del Ministerio.

Parágrafo 1º. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución Política, en los procedimientos relativos a la concesión de los servicios de radiodifusión sonora, la adjudicación se hará al proponente que no sea concesionario de tales servicios en la misma banda y en el mismo espacio geográfico municipal en el que, conforme con los respectivos pliegos, vaya a funcionar la emisora, siempre que reúna los requisitos y condiciones jurídicas, económicas y técnicas exigidas. Cualquiera de los proponentes podrá denunciar ante la entidad concedente y ante las demás autoridades competentes, los hechos o acciones a través de los cuales se pretenda desconocer las disposiciones contenidas en esta ley.

Parágrafo 2º. El servicio comunitario de radiodifusión sonora será un servicio de telecomunicaciones, otorgado mediante licencia y proceso de selección objetiva, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Artículo 58. Programación en servicios de Radiodifusión Sonora.

La transmisión de programas informativos o periodísticos por los servicios de radiodifusión sonora requiere licencia especial otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, expedida a favor de su director, la cual será concedida previo cumplimiento de los siguientes requisitos: registro del nombre del programa y de su director ante el Ministerio, determinación de las características de la emisión y del horario de transmisión, así como la estación de radiodifusión sonora por donde será transmitido el programa, y póliza que garantice el cumplimiento de las disposiciones legales equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por los servicios de radiodifusión sonora prestados en gestión directa no se podrá transmitir pauta comercial, salvo los patrocinios definidos en los términos previstos en esta ley. Se entiende por patrocinio el reconocimiento, sin lema o agregado alguno, a la contribución en dinero u otros recursos en favor de las emisoras de interés público que se efectúen para la transmisión de un programa específico, el cual no podrá ser superior a cinco (5) minutos por hora de programación del programa beneficiado. La institución pública que solicite la licencia para una emisora de interés público debe garantizar su sostenibilidad técnica, de contenido, administrativa y financiera.

Parágrafo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará este título.

Artículo 59. Cesión y transferencia de los derechos de la concesión.

La cesión por acto entre vivos de los derechos y obligaciones derivados de la concesión requiere autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular de la concesión en los términos establecidos.

Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial podrán dar en arrendamiento las estaciones de radiodifusión hasta por el término de la vigencia de la concesión, informando al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato de arrendamiento.

El arrendamiento de una estación de radiodifusión sonora no implica modificación del contrato de concesión y el titular será solidariamente responsable con el arrendatario por el incumplimiento de todas las obligaciones emanadas del mismo.

Artículo 60. Inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora.

Artículo 61. Archivo.

Los proveedores de servicios de radiodifusión sonora estarán obligados a conservar a disposición de las autoridades, por lo menos durante treinta (30) días, la grabación completa o los originales escritos, firmados por su director, de los programas periodísticos, informativos y discursos que se transmitan. Tales grabaciones, así como las que realiza el Ministerio, constituirán prueba suficiente para los efectos de esta ley.

Artículo 62. Contraprestaciones para el servicio de radiodifusión sonora.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará el valor de las concesiones y pago por el uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radiodifusión sonora atendiendo, entre otros, los fines del servicio y el área de cubrimiento.

A las concesiones del servicio de radiodifusión sonora se les aplicará el régimen actual en cuanto al pago de contraprestaciones, hasta tanto se expida la nueva reglamentación.

TÍTULO IX.- REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 63. Disposiciones generales del Régimen de Infracciones y Sanciones.

Las infracciones a las normas contenidas en la presente ley y sus decretos reglamentarios darán lugar a la imposición de sanciones legales por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.

Por las infracciones que se cometan, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia o del permiso o autorización, por acción u omisión en relación con aquellas.

Artículo 64. Infracciones.

Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

1. No respetar la confidencialidad o reserva de las comunicaciones.

2. Proveer redes y servicios o realizar telecomunicaciones en forma distinta a lo previsto en la ley.

3. Utilizar el espectro radioeléctrico sin el correspondiente permiso o en forma distinta a las condiciones de su asignación.

4. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las concesiones, licencias, autorizaciones y permisos.

5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta.

6. Incumplir el pago de las contraprestaciones previstas en la ley.

7. Incumplir el régimen de acceso, uso, homologación e interconexión de redes.

8. Realizar subsidios cruzados o no adoptar contabilidad separada.

9. Incumplir los parámetros de calidad y eficiencia que expida la CRC.

10. Violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones previsto en la ley.

11. La modificación unilateral de parámetros técnicos esenciales y el incumplimiento de los fines del servicio de radiodifusión sonora.

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.

13. Cualquier práctica o aplicación que afecte negativamente el medio ambiente, en especial el entorno de los usuarios, el espectro electromagnético y las garantías de los demás proveedores y operadores y la salud pública.

Parágrafo. Cualquier proveedor de red o servicio que opere sin previo permiso para uso del espectro será considerado como clandestino y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.

Artículo 65. Sanciones.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.

Artículo 66. Criterios para la definición de las sanciones.

Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

1. La gravedad de la falta.

2. Daño producido.

3. Reincidencia en la comisión de los hechos.

4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.

En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados.

Artículo 67. Procedimiento general.

Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las siguientes reglas:

1. La actuación administrativa se inicia mediante la formulación de cargos al supuesto infractor, a través de acto administrativo motivado, con indicación de la infracción y del plazo para presentar descargos, el cual se comunicará de acuerdo con las disposiciones previstas en este artículo.

2. La citación o comunicación se entenderá cumplida al cabo del décimo día siguiente a aquel en que haya sido puesta al correo, si ese fue el medio escogido para hacerla, y si el citado tuviere domicilio en el país; si lo tuviere en el exterior, se entenderá cumplida al cabo del vigésimo día. Las publicaciones se entenderán surtidas al cabo del día siguiente a aquel en que se hacen.

3. Una vez surtida la comunicación, el investigado tendrá un término de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos y solicitar pruebas.

4. Presentados los descargos, se decretarán las pruebas a que haya lugar y se aplicarán en la práctica de las mismas las disposiciones previstas en el proceso civil.

5. Agotada la etapa probatoria, se expedirá la resolución por la cual se decide el asunto, que deberá ser notificada y será sujeta de recursos en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

TÍTULO X.- REGIMEN DE TRANSICION

Artículo 68. De las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, y con efectos sólo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones. De ahí en adelante, a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se les aplicará el nuevo régimen previsto en la presente ley.

La decisión de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de acogerse al régimen de habilitación general de la presente ley, la cual conlleva necesariamente la terminación anticipada de las respectivas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, no genera derechos a reclamación alguna, ni el reconocimiento de perjuicios o indemnizaciones en contra del Estado o a favor de este.

A los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de la expedición de la presente ley, que se acojan o les aplique el régimen de autorización general previsto en esta ley, se les renovarán los permisos para el uso de los recursos escasos de acuerdo con los términos de su título habilitante, permisos y autorizaciones respectivos. Vencido el anterior término deberán acogerse a lo estipulado en el artículo 12 de esta ley.

En las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto administrativo especial.

En todo caso todos los nuevos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se sujetarán a lo establecido en la presente ley.

Artículo 69. Transición para los actuales proveedores de redes y servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) y Local Extendida (TPBCLE).

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE, destinarán directamente a sus usuarios de estratos 1 y 2, la contraprestación de que trata el artículo 36 de la presente ley por un período de cinco (5) años, contados a partir del momento en que dicho artículo se reglamente. Durante este periodo se continuará aplicando el esquema de subsidios que establece la Ley 142 de 1994.

Autorízase a la Nación a presupuestar los recursos necesarios para pagar el déficit entre subsidios y contribuciones derivados de la expedición de la Ley 812 de 2003. La Nación pagará el ciento por ciento del monto del déficit generado por la Ley 812 en las siguientes tres (3) vigencias presupuestales a la aprobación de la presente ley, para lo cual se tendrá en cuenta la verificación que realice el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del cumplimiento de los límites, en cuanto a subsidios, derivados de la aplicación de la Ley 142 de 1994.

El déficit generado en el período de transición que no sea posible cubrir con el valor de la contraprestación que trata el artículo 36, será cubierto anualmente por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo con los informes presentados en los formatos definidos para tal fin.

Parágrafo 1º. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones evaluará si el monto total de la contraprestación que le correspondería pagar a las empresas fue destinado a la cobertura del subsidio. En caso de que existiese superávit de recursos estos serán reintegrados al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Parágrafo 2º. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promocionará a través del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, durante el período de transición al que hace referencia el presente artículo, proyectos de masificación de accesos a banda ancha en estratos 1 y 2 sobre las redes de TPBCL y TPBCLE.

TÍTULO XI.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 70. Derecho de rectificación.

El Estado garantizará el derecho de rectificación a toda persona o grupo de personas que se considere afectado por informaciones inexactas que se transmitan a través de los servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 71. Confidencialidad.

El Estado garantizará la inviolabilidad, la intimidad y la confidencialidad en las Telecomunicaciones, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Artículo 72. Reglas para los procesos de asignación de espectro con pluralidad de interesados.

Con el fin de asegurar procesos transparentes en la asignación de bandas de frecuencia y la maximización de recursos para el Estado, todas las entidades a cargo de la administración del espectro radioeléctrico incluyendo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión Nacional de Televisión, deberán someterse a las siguientes reglas:

Previamente al proceso de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico de asignación o de concesión de servicios que incluya una banda de frecuencias, se determinará si existe un número plural de interesados en la banda de frecuencias correspondiente.

En caso de que exista un número plural de interesados en dicha banda, y con el fin de maximizar los recursos para el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo para el Desarrollo de la Televisión, se aplicarán procesos de selección objetiva entre ellos la subasta.

Cuando prime el interés general, la continuidad del servicio, o la ampliación de cobertura, el Ministerio podrá asignar los permisos de uso del espectro de manera directa.

Artículo 73. Vigencia y derogatorias.

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, con excepción de los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 36, 68 con excepción de su inciso 1º, los cuales empezarán a regir a partir de los seis meses siguientes a su promulgación y regula de manera integral el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Sin perjuicio del régimen de transición previsto en esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, la Ley 74 de 1966, la Ley 51 de 1984, la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, la Ley 1065 de 2006, la Ley 37 de 1993, lo pertinente de los artículos 33, 34, 35 y 38 de la Ley 80 de 1993, la Ley 422 de 1998, la Ley 555 de 2000, el artículo 11 de la Ley 533 de 1999 y el artículo 6º de la ley 781 de 2002, todos exclusivamente en cuanto hagan referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley.

A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4º sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público.

En caso de conflicto con otras leyes, prevalecerá esta.

Las excepciones y derogatorias sobre esta ley por normas posteriores, deberán identificar expresamente la excepción, modificación o la derogatoria.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Hernán Andrade Serrano.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Varón Cotrino.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

10Oct/02

El derecho frente a la sociedad de la información

El derecho frente a la sociedad de la información

Sumario

  1. La información y el desarrollo tecnológico.
  2. La información como concepto jurídico.
  3. Conceptualización y alcance de la libertad de información.
  4. Doble dimensión del derecho.
  5. Una nueva rama del derecho.
  6. Primera aproximación a sus posibles caracteres.
  7. El desafío tecnológico.

1. La información y el desarrollo tecnológico

El universo de las comunicaciones ha adquirido en nuestra época una maginutd tal, que para ser comprendido desde el punto de vista jurídico, ya no puede valerse la didáctica del derecho, como en épocas pasados, sólo del derecho individual de publicar las ideas por la prensa sin censura alguna.

La revolución tecnológica a la que asistimos y en la que estamos inmersos en el presente, merced a los continuos progresos en el campo de las ciencias informáticas, ha hecho posible, entre otras cosas, la creación, acceso y entrecruzamiento de todo tipo de informaciones es el sustrato cultural del cual surge la necesidad de contar con una nueva rama del derecho que regule este nuevo campo de actuación de las normas jurídicas .

El desarrollo de los medios de comunicación (especialmente electrónicos) ha tenido gran influencia en el surgimiento y conformación de esta sociedad de la información, porque ha hecho posible el acceso inmediato y masivo a la información, otorgando a la sociedad una herramienta poderosa para atender necesidades que antes se presentaban como de difícil y lejana satisfacción .
Permiten tales adelantos conocer fluidamente sobre cualquier aspecto del conocimiento, aún referidos a los temas más específicos o a los lugares más apartados.

Hoy en día, dicha avalancha informativa ha terminado por abarcar a casi todos los aspectos de nuestras vidas. Es una realidad que cualquier persona que lea un ejemplar del dominical de un diario principal editado en cualquier metrópoli del mundo, o que navega una tarde completa por internet, o haga zaping por un sistema de televisión por cable de cientos de canales, adquiere más información de la que podría conseguir una persona, hace tan sólo tres siglos antes, durante toda su vida.
La llamada globalización no es sino un aspecto de esta sociedad de la información, o sociedad tecnológica, que comporta una forma de vida auténticamente nueva basada en derredor del procesamiento del conocimiento y la información, impone a nivel global, sus propias formas de entender el tiempo y el espacio, la lógica y la causalidad. Acerca distancias, fusiona culturas, debilita las barreras espacio-temporales, acelera la historia, estandariza gustos y valores a nivel mundial .

Tal orden de cosas trae aparejado un nuevo concepto de poder a través de la vigilancia, información y control. El inmenso arsenal de datos que la informática pone a disposición de la administración acrecienta hasta límites insospechados los mecanismos de control social.

Frescos en los recuerdos del siglo XX, están la aparición de las más terribles formas de totalitarismo que la humanidad haya conocido, que hicieron uso de los recursos de la técnica (mucho más limitada que en el presente) en materia de acopio y difusión de información para el sojuzgamiento de millones de personas .

Pero no sólo los riesgos para los derechos de las personas por el uso indebido de los datos e informaciones acerca de ellas, provinenen de los gobiernos, sino también de empresas que a una escala nunca antes conocida, se dedican a la recolección a difusión de datos, o guardan íntima relación con la problemática de los mismos por el dominio tecnológico que detentan en un área sencible o esencial de las telecomunicaciones. Ya no se trata de las clásicas empresas multinacionales, que operan desde un país central en diversas naciones, sino de empresas o grupos de empresas globales, con múltiples centros de dirección en distintas partes del mundo y con un alcance universal en sus operaciones. El poder de las mismas, sobre todo en las áreas de la alta tecnología, ha llevado a los gobiernos a tomar medidas activas para restringir o control el inmenso poder que detentan .

Dentro de tal universo, de un tiempo a esta parte, todo lo relacionado con las comunicaciones, es decir, las técnicas, la ciencia, la tecnología, ha sido el factor determinante en el desarrollo de la historia. Una infinidad de hechos históricos documentan el derrumbe de personajes, la derrota de ejércitos y la pérdida de enormes fortunas, porque alguna de las partes en pugna contaba con información estratégica que las otras partes no poseían. La capacidad de las comunicaciones para influir preponderantemente en el curso de los acontecimientos, se aprecia ya en la Segunda Guerra Mundial, pues en dicho período, la humanidad se encontraba en la frontera de la revolución tecnológica, a la que hoy asistimos. Muchos de los sucesos que condujeron a la conclusión de la guerra, con el resultado que todos conocemos, estuvieron relacionados con la disponibilidad de información oportuna o con la intercepción ingeniosa de información del enemigo. Los requerimientos de comunicaciones instantáneas, seguras y privadas de esa época fueron determinantes para que las comunicaciones sean lo que son hoy en día. Recientemente, un almirante retirado de la Real Armada Británica describió cómo su conocimiento de los códigos con que se enviaban órdenes a los submarinos alemanes le permitió conducir convoyes de los Aliados alrededor de buques enemigos, y cómo esto condujo finalmente a una victoria en el Atlántico. Este tipo de espionaje militar también dio a los Aliados las primeras pistas sobre las armas alemanas basadas en bombas V, por lo cual se decidió el bombardeo del centro de desarrollo estratégico alemán en Peenemünde. También se sabe que, en los últimos días de la guerra, Churchill y Roosevelt se comunicaban telefónicamente sólo si existía la seguridad de que nadie los escuchaba o de que si alguien lo hacía, no los entendería; esto se resolvió con el siguiente esquema: después de establecer una perfecta sincronización entre los equipos de ambos líderes, se usaban dos copias idénticas de grabaciones de ruido .
Dicha capacidad de influir no se reduce al ámbito político, o estatal. Hoy en día, en el mundo de las finanzas, los negocios y hasta de la propia vida diaria de las personas, la información ocupa un lugar cada vez de mayor predomio a la hora de definir cualquier tipo de situaciones.

Por ello, es difícil pensar que alguien niegue conscientemente que la información tiene un valor, o que no resulte digna de una especial protección jurídica, distinta de la genérica de las otra época, en que se hallaba mezclada con la libertad de prensa y de libre expresión; pues la información ha ido ganando importancia en la toma decisiones, que se hlla casi siempre asociada a un valor material o económico. En muchos campos incluso, ha desplazado en la importancia económica a los porpios bienes y servicios (Know how, contratos de transferencia de tecnología, franquicias, etc) .
A las épocas de grandes cambios en la historia de la humanidad, se les han asignado nombres especiales: el Renacimiento, la Ilustración, Revolución Industrial. En nuestros días, es de tal importancia poseer, administrar y transmitir información, que toda la humanidad se ve y se seguirá viendo afectada, influida y posiblemente dominada por quienes tienen, administran y transmiten este recurso, razón por la cual a esta época se le han impuesto los calificativos de “sociedad de la información” o de “revolución electrónica”, éste último debido a la facilidad con que se transmite la información por medio de los sistemas modernos basados en dispositivos electrónicos .
Autores como Orwell han alertado ya desde hace tiempo, en sus ficciones antiutópicas, sobre el peligro que entraña para la dignidad de las personas algunas facetas del progreso tecnocientífico llevadas al extremo. En especial, en lo que respecto a los métopos de opresión basados en la acumulación y procesamiento de la información respecto de las personas.

Aún hoy, en los estados indudablemente democráticos, cada día es mayor el caudal de datos y noticias referentes a los habitantes del país que se almacena en bancos de datos estatales y privados. También, con el correr del tiempo, cada vez son más las posibilidades de acceder y cruzar datos de múltiples fuentes de almacenamiento. De este incremento en magnitud y calidad, surge la posibilidad de que tales datos sean incorrectamente asentados, procesados o difundidos, con el correspondiente menozcabo para la intimidad, imagen personal , o casi todo otra tipo de derechos que una persona pueda poseer. Ello ha generado un tipo de dominio que era desconocido en épocas anteriores , que necesariamente debe regular el derecho.
Más aún cuando de la reunión y procesamiento de los datos que a diario dejamos respecto de nuestra vida, ya sea al realizar un trámite ante un organismo estatal, pedir un crédito, abrir una cuenta corriente, suscribirnos a una publicación, inscribirmos en una institución del tipo que fuere (política, deportiva, profesional), navegar por internet, se puede establecer con un alto grado de datalle un perfil de nuestra personalidad y de sus caracteres, exponiendo nuestras virtudes y defectos.
Y no sólo ello, quien pueda elaborar tales perfiles, también puede difundirlos a terceros. De allí la sorpresa a la hora de sacar un crédito u realizar otra operación económica, de saernos analizados y juzgados por quien sabe quien. Eso, por decir una de las situaciones más comunes y que llegan al conocimiento del afectado. Exiten otras, mucho más sigilosas, de las que nunca llega a enterarse. Pues, la agresión informática o telecomunicacional a los derechos de las personas es casi siempre fría, aséptica y silenciosa, sin percibirse muchas veces de modo certero en nuestra vida diaria.

2. La información como concepto juridico

Desde el punto de vista etimológico, la palabra “comunicación” proviene de la raíz latina communicare, es decir, “hacer común” algo. Por otra parte, “información” tiene su origen en las palabras in y formare, es decir, “instruir hacia adentro”. A partir de estas dos palabras, y debido a la importancia que en épocas recientes han cobrado, se ha generado una enorme cantidad de variantes, cada una con un significado muy preciso, aplicable a determinadas situaciones. Por ejemplo, “telecomunicaciones” significa comunicar a distancia, “informática” (que proviene de “información”, auto y mática) supone el procesamiento automático de la información; “telemática” es la conjunción de “telecomunicaciones” e “informática”, e implica la transmisión y el procesamiento automático de la información.

En una de las obras de mayor repercusión sobre las telecomunicaciones modernas, A Mathematical Theory of Communication, de C. E. Shannon y W. Weaver, editada por la Universidad de Illinois en 1949, se define el concepto de comunicación de una manera muy sencilla: “comunicación son todos aquellos procedimientos por medio de los cuales una mente afecta a otra”. Esto incluye voz, texto impreso o escrito, música, artes, teatro y danza. En la misma obra se amplía la idea anterior para incluir la posibilidad de comunicación entre máquinas: “comunicación son todos aquellos procedimientos por medio de los cuales un mecanismo afecta la operación de otro”, y se menciona explícitamente, como ejemplo, el control de aviones.
Volviendo a las dos palabras originales (información y comunicación) es necesario mencionar que ambas tienen una gran cantidad de acepciones, y sus significados pueden ser sorprendentemente distintos, como veremos a continuación .
El objeto de la misma abarca todo la comunicable, por el medio que sea que se emplee, sean hechos u opiniones. El término hechos se refiere a fenómenos objetivos, sin análisis de valor; opinión se reefiere a un análisis subjetivo, sobre cualquier acontecimiento u opiniones de terceros, donde interviene el sujeto con su apreciación valorativa .

La información es coleccionable, almacenable o reproducible. Se utiliza para tomar decisiones, conduce también a conclusiones acertadas o equivocadas, puesto que puede ser interpretada de diversas formas por distintos individuos, dependiendo de muchos factores subjetivos y del contexto en que se encuentre la persona que la recibe e interpreta. Así como es posible comunicar una noticia, también se comunican los estados de ánimo, opiniones o conocimientos .

3. Conceptualización y alcance de la libertad de información

Dando cuenta de la complejidad de conceptos que encierra la libertad de información la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se encargó de definirla como un concepto que encierra la “facultad jurídica que asiste a toda persona, individual o colectivamente considerada, para expresar, transmitir y difundir su pensamiento; paralela y correlativamente” .

Concreta su contenido a través de tres facultades jurídicas básicas:

a) La libertad de buscar información, que implica el acceso a través de las fuentes de información adecuadas a la información y a opiniones de todo tipo.

b) La libertad de difundir información, facultad activa que protege a la persona que transmite la información en el hecho mismo de la difusión así como en la búsqueda y el contenido de la misma.

c) Y la libertad de recibir información contrapartida de la libertad de difundir, que implica la libertad de recibir todo tipo de información e ideas, en principio, transmitidas por los medios de comunicación social. Dicha libertad, resguarda la autonomía de las personas y al mismo tiempo asegura el funcionamiento de la democracia garantizando el libre intercambio de ideas en el ámbito público.

4. Doble dimensión del Derecho

Remarcando las dos dimensiones que presenta la libertad de expresión, la Corte Interamericana de Derechos humanos afirmó en una opinión consultiva que de los términos del Pacto de San José de Costa Rica, en especialde lo previsto en su artículo 13, surge que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
El aspecto individual se encuentra fundamentalmente relacionado con el reconocimiento del derecho de toda persona a difundir ideas e informaciones de todo tipo sin sufrir restricciones por parte de otros individuos o del Estado. Se considera que solo a través de la libertad de expresión, derivación lógica y necesaria de la libertad de pensamiento, será posible que el hombre pueda desarrollar todas sus potencialidades según el criterio de “excelencia humana” que él mismo seleccione y que para poder desarrollar dicha búsqueda será necesario que ninguna persona sea arbitrariamente menoscabada o impedida de manifestar su propio pensamiento por parte del Estado o de terceros.

En su dimensión social la libertad de expresión es considerada como un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Se encuentra relacionada con el derecho de toda la sociedad de recibir tales ideas e informaciones, derecho colectivo en virtud del cual la comunidad toda tiene la facultad de recibir cualquier información y de conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así como la libertad de expresión comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista, implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias debido a que para el “ciudadano común” es tan importante el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

A este respecto se ha entendido que aunque el uso de la información almacenada, procesada o distribuída a través de cualquier medio físico o electrónico, se encuentra tutelada por el derecho de trabajr y ejercer el comercio, de propiedad intlectual, de inviolabilidad de la correspondencia, el productor, gestor y distribuidor de aquella deberán respecto el honor privacidad y goce completo de los derechos, debiendo impedirse las imtromisiones perturbadoras y la inadecuada difusión de datos procesados mediante los modernos adelantos tecnológicos cuando se afecta la esfera íntima, tanto familiar como personal, haciendo ilusorias las garantías constitucionales .
Intimamente relacionada a la dimensión social del derecho, la información y la regulación jurídica que a ella se le brinda guarda una estrecha relación con el sistema democrático en su totalidad. Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia y conforma la “piedra de toque de todas las libertades a las cuales se consagran las Naciones Unidas” y “una de las más sólidas garantías de la democracia moderna” . El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también remarcó a partir del fallo Handyside , base de los posteriores pronunciamientos europeos, el rol que juega este derecho en una sociedad democrática al afirmar que: “La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres. Por lo que el alcance del mismo resulta válido, no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática” .

5. Una nueva rama del derecho

En virtud de la creceinte importancia y complejización de la cuestión informativa, ha surgido la necesidad jurídica de una nueva rama del derecho que se ocupe de modo específico de ellos.

Surge así el denominado derecho de la comunicación pudiendo conceptualizarse al misma como aquella que parte del Derecho cuyos principios y normas se hallan destinados a regular los efectos jurídicos derivados del hecho de la comunicación humana.

El mismo de es naturaleza pública, y se inscribe dentro de los “nuevos derechos” o “derechos de las nuevas tecnologías”.

6. Primera aproximación a sus posibles caracteres

Aún siendo una rama jurídica en formación, los caracteres de la misma se ha perfilado en los siguientes, que puntualizamos y pasamos a exponer brevemente:

  • · Primacía de lo técnico: la norma jurídica está subordinada a lo técnico, ya que el apartarse de lo posible en tal sector, implicaría la virtual inaplicabilidad de la misma.
  • Dinamismo: ello pues el hecho de las comunicaciones actuales es muy cambiante, por el progreso tecnológico exponencial que registra dicho sector en nuestros días.
  • De base reglamentaria: la mayoría de sus normas son de nivel sublegal.
  • Publicidad: casi la totlaidad de sus normas son de carácter público. Ello ya que las comunicaciones son un servicios pública esencial en la sociedad de hoy, por lo que la materia requiere una regulación de tal naturaleza en virtud de los derechos fundamentales y el interés público comprometido en la misma.

7. El desafío tecnológico

Como hemos podido exponer, la revolución tecnológica ha redimensionado las relaciones entre los hombres. Estamos en una sociedad donde las tecnologías de la información han llegado a ser la figura representativa de nuestra cultura, hasta el punto de que para designar el marco de nuestra convivencia se alude reiteradamente a la expresión “sociedad de la información”. Detrás de todo este desarrollo tecnológico descansa la información como objeto de dicha revolución. La información ya era valiosa en el pasado, significaba encontrarse en una situación ventajosa respecto a quienes no la tenían. Pero en el presente su valor se acrecienta, ya que antes no existía la posibilidad de convertir informaciones parciales y dispersas en informaciones en masa y organizadas, de interrelacionar esa información y de procesarla con rapidez, como ocurre hoy, en la sociedad de la información. En definitiva, lo que ocurre es que esa información cada vez aporta más conocimiento, que es lo verdaderamente importante, y que quien dispone de conocimiento tiene poder. Peter F. Drucker señala: “el recurso económico básico, el medio de producción, para utilizar el término de los economistas, ya no es el capital ni los recursos naturales (el suelo de los economistas) ni la mano de obra. Es y será el saber” .

Dichos cambios políticos, sociales, técnicos y económicos imponen el reconocimiento de nuevos ámbitos jurídicos y derecho debe evolucionar para dar cabida a las actuales demandas protectivas de la sociedad, en tales sectores.

Así, los derechos a la vida, a la libertad y la propiedad de las personas, como otros, están evolucionado por dichos cambios y demandas. En efecto, antes la vida que sólo se protegía de las diferentes formas de violencia, hoy significa el derecho a disfrutar de ella, a no ser molestado. La libertad, ser libre no sometido, a un derecho a la libertad que garantiza un amplio haz de derechos subjetivos; y la propiedad de bienes materiales, hoy abarca tanto a bienes tangibles como intangibles. Como los propios datos, o el derecho a la correcta imagen que una persona posee.

Asimismo, una de los aspectos de dicha evolución jurídica, en lo referente al derecho a la información, ha resultado el reconocimiento legal como objeto digno de protección jurídica, de las sensaciones, los pensamientos y las emociones humanas, tras reconocer paulatinamente la extensión de la protección contra los daños provenientes de informaciones inexactas que afectan tales esferas de la subjetividad.

En igual sentido, las emociones humanas se ampliaron al ámbito de la inmunidad personal más allá del propio cuerpo. Se tomó la buena fama, la protección social (leyes de difamación y libelo). Las relaciones de familia del hombre se convirtieron en parte del concepto legal de su vida, y la pérdida de la estima social se consideró un daño compensable. En fin, se reconoció los daños y perjuicios por atentado contra los sentimientos de los padres. De la propiedad material surgieron los derechos inmateriales que resultan de ésta, los llamados productos y procesos de la mente, tales como las obras literarias y artísticas, los secretos industriales y las marcas comerciales.

Debe tenerse en cuanta, para los futuros desarrollos de esta rama juridica, que la misma debe partir en su análisis creador, de uno de los fundamentales principios de nuestro derecho: el que establece que todo individuo debe gozar de total protección en su persona y en sus bienes. Del tipo que fueren. Sólo así, partiendo de la protección del ser humano en sus dimensiones más intrínsecas, podrá lograr darse respuestas a las necesidad que el derecho pretende cubrir a través de esta nueva rama.

Máxime cuando, frente a las cada vez mayores repercuciones de las nuevas tegnologías en el derecho, muchos de los problemas que se suscitan no se bastan de las soluciones jurídicas tradicionales, muchas de ellas insuficientes y obsoletas hoy en día, debido a que los conceptos y categorías básicos de la ciencia jurídica que surgieron en la edad moderna y en la codificación, han variado. Ello obliga a tener una actitud reflexiva, crítica y responsable, ante los nuevos problemas que acarrea la tecnología de la información, que torna necesario que los estudiosos del derecho adopten, desde tal perspectiva jurídica, una conciencia tecnológica y se familiaricen con aspectos científicos e informáticos, y les incorporen los necesarios ordenamientos jurídicos, a fin de ponerlos al servicio al hombre y de una sociedad más justa y eficiente.

Tal es la exigencia a que el derecho deberá responder, por medio de sus nuevas ramas jurídicas .

07Ago/02

España y una completa regulación para Internet

España y una completa regulación para Internet

(Sobre su proyecto de ley de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico)

SUMARIO

  1. LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.
  2. OBJETIVOS DE LA LEY Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
  3. LOS PRESTADORES DE SERVICIOS.
  4. LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA.
  5. LOS CÓDIGOS DE CONDUCTA Y LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
  6. LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
  7. CONCLUSIONES.

El diario devenir nos depara interactuar con una multiplicidad de situaciones para las cuales no hemos sido formados. El ejercicio cotidiano de una profesión demanda una constante capacitación y adecuación al vértigo moderno. Las nuevas tecnologías de la Información y la Comunicación (NTIC) sustentan y dinamizan el cambio. La respuesta legal a este presupuesto puede venir dada por su voluntaria ausencia, o bien por la regulación discreta del soft law o bien por la regulación y control clásicos propios de sistemas pasados. La elección esta siendo realizada por casi todos los estados del mundo, algunos en calidad de voluntarios y voluntariosos partícipes de la globalización y otros, urgidos por los males que ésta les depara.
En la Unión Europea y como obligación de adaptación del derecho doméstico a la Directiva Comunitaria, España ha formulado el pasado 16 de mayo, su propio proyecto de Ley de Servicios de la sociedad de la Información y el Comercio Electrónico, el cual analizamos a continuación.

1 – La sociedad de la información.

Esta es determinada por el legislador español por la extraordinaria expansión de las telecomunicaciones y en especial de Internet como herramienta de intercambio de información. La norma determina un amplio concepto de “sociedad de la información”, comprendiendo además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información, las actividades de intermediación referidas a la provisión de acceso a la red, el alojamiento de servidores de información, servicios o aplicaciones, la provisión de instrumentos de búsqueda o enlace a otros sitios, o cualquier otro servicio prestado a petición de los usuarios.

El proyecto español aparece como resultado de un amplio proceso de consulta pública, habiendo sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en diversas normas comunitarias. Se han respetado los principios fundamentales de la sociedad de la información. Así se afirma la “libre prestación de servicios”, en tanto las actividades no se hallan sujetas a autorización previa, como tampoco pueden establecerse tipo alguno de restricciones en razón del ámbito normativo.

2 – Objetivos de la ley y ámbito de aplicación.

La presente ley tiene por objetivo, el incorporar al Derecho Español la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 8/6/00, básicamente referida a la regulación del comercio electrónico en el mercado interior, incorporando también la Directiva 98/27/CE del Parlamento y del Consejo de fecha 19/5/98, la cual regula acciones de cesación de conductas que contravengan los intereses de los consumidores. La ley pretende aclarar puntos oscuros surgidos a partir de la aplicación de las nuevas tecnologías a las actividades realizadas a través de medios electrónicos, a fin de generar la confianza necesaria en los usuarios del sistema.

Desde un punto de vista subjetivo, la norma se aplica a los proveedores de servicios establecidos en España (art. 2). Por “establecimiento” se entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad económica, calificación inspirada en el concepto de domicilio fiscal, el cual es compatible con la noción material de establecimiento que prevé el derecho comunitario europeo. En segundo lugar, la ley se aplica a quienes residiendo fuera de España prestan servicios a través de un “establecimiento permanente” situado en el país, solo respecto de los servicios prestados en el territorio español. La ley considera establecimiento permanente al que permite realizar toda o parte de la actividad mediante instalaciones o lugares de trabajo situados en España. En tercer lugar la ley es aplicable a los prestadores de servicios situados en otros estados de la Unión Europea, cuando los destinatarios de servicios se hallen radicados en España y los servicios versen sobre temas tales como (a) propiedad intelectual; (b) publicidad por instituciones de inversión colectiva; (c) seguros directos; (d) obligaciones celebradas por personas físicas consumidores; (e) elección de la ley aplicable y (f) spamming.
En todo caso, en materia de inmuebles, rige la ley del lugar de ubicación (lex loci) en cuanto a la validez y eficacia de los actos (art. 3, inc. 2).

Finalmente respecto de aquellos prestadores residentes en otros espacios situados fuera de la Unión Europea o su espacio económico, les son aplicadas las normas resultantes de acuerdos internacionales que resulten en virtud de convenios en vigor (art. 7, inc. 2), debiéndose respetar no obstante el orden público, la salud pública, el respeto a la dignidad de la persona y la no discriminación, y la proteccion de la juventud y la infancia (art.8).
Se excluyen del ámbito de aplicación legal a: (a) los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus funciones específicas; (b) los juegos de azar y (c) los servicios de abogados y procuradores en su función de defensa en juicio (art. 5).

En suma, el lugar del establecimiento del prestador es relevante a efectos de determinar la ley española aplicable, así como las autoridades de control competentes, respetándose el principio comunitario de la ley de origen, afirmado en la Dir. 2000/31/CE.

3 – Los prestadores de servicios

En primer lugar, existe una obligación de registro. En efecto, los prestadores de servicios se encuentran obligados a inscribir sus nombres de dominio en aquel Registro Público en el cual se hayan inscripto a los efectos de la publicidad o de adquirir la personalidad jurídica, de manera tal de obtener una rápida y sencilla accesibilidad para los ciudadanos y la Administración Pública. Esta obligación se extiende a la sustitución y cancelación de los nombres de dominio inicialmente registrados (art. 10).
En segundo lugar se establece un deber de colaboración. Aquellos prestadores de servicios que realicen tareas de intermediación como la transmisión, copia, alojamiento, y localización de datos en la red, se hallan obligados a colaborar para que determinados servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando (art. 11).

Una tercera obligación impuesta a los prestadores de servicios consiste en facilitar el acceso a sus datos de identificación a todos aquellos que visiten sus sitios en Internet. En cuarto lugar se hallan obligados a informar a los destinatarios sobre los precios que apliquen a sus servicios y permitir que éstos visualicen, impriman y archiven las condiciones generales a las que se somete el contrato. Cuando la contratación se realice con consumidores, los prestadores deberán además guiar a aquellos a través de los pasos del contrato indicando la forma de corregir errores potenciales; en caso que el contrato quede archivado, deben informar la manera en que puede accederse al mismo y además, confirmar la aceptación realizada, una vez que ésta ha quedado definida (art. 26).

Las responsabilidades son de carácter administrativo, civil y penal (art. 12).
El principio general es que los operadores de redes y los proveedores de acceso que presten servicios de intermediación, no serán responsables por la información transmitida salvo que hayan originado, modificado o seleccionado los datos de la transmisión.
Los prestadores de servicios consistentes en el almacenaje de datos proporcionados por el destinatario del servicio, no serán responsables en tanto demuestren (a) no tener conocimiento que los datos almacenados son ilícitos o lesionan bienes o derechos de un tercero eventualmente indemnizables, y (b) en caso que hubieran tenido conocimiento, hayan actuado con la diligencia necesaria para retirar la información o imposibilitar su acceso.
Los prestadores de servicios que contengan enlaces a otros contenidos o incluyan servicios de búsqueda, no serán responsables en tanto (a) demuestren no tener conocimiento que la actividad o información a la que remiten es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero y (b) si lo tienen, actúen con diligencia a fin de suprimir o inutilizar el enlace correspondiente (art. 16).

4 – La contratación electrónica

Se favorece este tipo de contratación, sean o no las partes prestadores de servicios, aceptándose la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica, y declarándose la innecesariedad de admisión expresa de esta técnica para que el contrato surta efecto entre las partes. Se asegura la equivalencia entre el documento electrónico y el soporte papel a efectos de cumplir con el requerimiento de forma escrita que consta en la legislación española y comunitaria (art. 22, inc. 3).
Los contratos celebrados a través de medios electrónicos surtirán todos los efectos previstos en el ordenamiento jurídico cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez. Específicamente, aquellos contratos en los que es necesaria una determinada forma pública o la participación de un órgano jurisdiccional se rigen por su normativa específica.

La prueba de la contratación electrónica se rige por la normativa común y especialmente por la ley de firma electrónica (art. 23, inc. 1). Se prevé la figura del “tercero de confianza”, persona diferente a las partes que archiva en soporte papel o informático, los documentos que éstas le remiten a fin de una ulterior necesidad probatoria.
Las ofertas realizadas por medios electrónicos serán validas durante el periodo que fije el oferente o en tanto permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.

En cuanto a la comunicaciones comerciales, se establece que deben anunciarse como tales, prohibiéndose su envío por medios electrónicos o equivalentes, salvo consentimiento expreso y previo del destinatario. Deben asimismo indicar el nombre de la persona física o jurídica que realiza la transmisión, e incluir la palabra “publicidad” en caso que sean transmitidas por correo electrónico. Notamos entonces como se prohíbe expresamente el spamming: “Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas” (art. 20).

A los efectos de la ley aplicable, los contratos celebrados por vía electrónica se entenderán concluídos en el lugar en el que el consumidor tenga su residencia habitual. Aquellos celebrados entre profesionales o empresas, en defecto de pacto entre partes, se presumirán celebrados en el lugar de residencia del prestador de servicios.

5 – Los códigos de conducta y la solución de controversias.

Se promueve la elaboración de este tipo de códigos relativos a las materias reguladas en la ley, considerándolos un instrumento útil de autorregulación a fin de adaptar la ley a las particulares características de cada sector. Estos códigos pueden tratar sobre la detección y retirada de contenidos ilícitos, la protección de usuarios frente al spamming, así como procedimientos extrajudiciales para la resolución de conflictos.
Mas allá de la autorregulación, de llegar a violentarse los principios del orden público, la intimidad personal y familiar, la protección de datos personales, la libertad de expresión y la libertad de prensa, los jueces nacionales pueden ordenar la interrupción del servicio cuestionado o el retiro de las páginas que contengan datos inconvenientes. La ley ordena que estas medidas de restricción sean “objetivas, proporcionadas y no discriminatorias”, pudiéndose adoptar en forma cautelar o de manera resolutiva en ejecución de sentencia (art. 8).

Por la sencillez, rapidez y eficacia, se privilegia el recurso al arbitraje y otros procedimientos alternativos de resolución de aquellos conflictos que puedan suscitarse a partir de la contratación electrónica y la utilización de otros servicios de la sociedad de la información. Se favorece además el uso de estos medios alternativos, respetando las normas establecidas en la específica directiva sobre Arbitraje, incluyendo la posibilidad del arbitraje electrónico conforme la normativa respectiva.

6 – La participación ciudadana.

Se prevé la participación de los ciudadanos y entidades, quienes pueden dirigirse a diferentes órganos administrativos y Ministerios con el fin de obtener información referida a las materias objeto de la ley. Se menciona especialmente la necesidad de la participación en la elaboración de los códigos voluntarios referidos, de aquellas asociaciones de consumidores y usuarios y de las personas con ciertas discapacidades físicas o síquicas en tanto pudieran ser afectadas.

Respecto de la solución de controversias, hemos referido ya las acciones de cesación de conductas que tengan por efectos lesionar intereses difusos o colectivos de los consumidores. Esta acción de cesación se dirige a obtener la condena del demandado a cesar en la conducta contraria a la presente ley y evitar su repetición futura. Se legitima para incoar la misma a las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legitimo, los grupos de consumidores o usuarios en los casos previstos en el ordenamiento civil, las asociaciones de consumidores y usuarios, el Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de Consumo y órganos correspondientes de las comunidades autónomas y las Entidades de otros Estados Miembros de la Unión Europea creadas para la proteccion de los interés difusos (art. 30).

La ley contempla una serie de previsiones orientadas a efectivizar la accesibilidad de las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información suministrada por las administraciones publicas, conforme criterios generales europeos, estableciéndose como fecha límite para tal adecuación, el 31/12/05.

7 – Conclusiones.

En primer lugar, creemos valioso el contar con una norma marco que brinde sustento a las principales situaciones de conflicto que pueden suscitarse en el ciberespacio con motivo de la prestación de los servicios de información y contratación electrónica. Si bien el sistema nació sin intromisión estatal y se desarrolló de manera satisfactoria a partir de la autorregulación, su continuo crecimiento y la complejidad que del mismo va derivándose, habilitan ya a reclamar la presencia estatal en función de la indelegable protección de los intereses de los mas débiles.

Ahora, cuando el Estado decide intervenir, puede hacerlo desde una función de regulación discreta, en donde establece un marco general y auspicia y promueve los acuerdos generales de manera tal de invitar a los principales operadores a formular la autorregulación del sistema. Esto implica una esencial participación de todos, y especialmente de aquellos grupos fuertes y cohesionados de consumidores y usuarios que conozcan sus derechos a fin de lograr la efectiva protección de los mismos.
La regulación discreta puede lograrse al menos desde dos sistemas: (a) el que identifica previamente situaciones específicas derivadas del uso de las NTIC, para luego proceder a su regulación por el Poder Público, tales como la contratación electrónica, los medios de prueba, el correo electrónico, el spamming, etc. ; y (b) el que reúne los principios generales consensuados internacionalmente, a fin de utilizarlos como fundamento para la resolución de las situaciones particulares ya existentes o que surjan en el futuro.

La normativa Española recoge este segundo sistema en concordancia con la Directiva Comunitaria nacida a la luz del Parlamento y del Consejo de la Unión Europea. Estimamos preferente esta elección en tanto el primer sistema de la “normatización a voluntad”, a través de proyectos impulsados por legisladores de turno u órganos estatales bien intencionados, carece de cohesión en virtud de la ausencia de un plan de desarrollo integral que relacione la regulación estatal con la privada en referencia a los nuevos espacios de conflicto.

En segundo lugar y entrando de lleno en el análisis de la norma, es valioso reparar en (a) la afirmación de principios internacionales generales receptados por la normativa doméstica en una cuestión que es de naturaleza básicamente interjurisdiccional; (b) la enumeración y consideración de los diferentes principales servicios que pueden ser brindados por los prestadores; (c) la protección del consumidor y usuario, quienes se hallan en situación de evidente desventaja tanto por no predisponer las cláusulas de contratación como por no manejar los medios tecnológicos en paridad de condición con los prestadores del servicio; (d) la afirmación del derecho nacional en aquellos casos considerados de interés vital para la nación, protegiéndose al consumidor residente en España; (e) la especial preocupación de la norma por afirmar diversas medidas de acción positiva en resguardo del acceso a las NTIC por parte de personas con algún tipo de discapacidad o de edad avanzada, en el convencimiento que la integración es sustento de una sociedad mejor.

En tercer lugar, tal vez sea eficiente y seguro para Argentina, que el legislador nacional unifique algunos proyectos y anteproyectos que reparan en situaciones concretas, armonizándolos en una norma que contenga previsiones como la analizada, participando del proceso a la mayoría de las personas (físicas y jurídicas) con interés en la cuestión.

Finalmente y en lo que nos puede ser útil, re – afirmamos la conveniencia de contar con una normativa doméstica que habilite la protección de consumidores y usuarios en tiempos de la utilización masiva de las nuevas tecnologías. Y recordando el compromiso de integración asumido hace ya once años en la órbita del MERCOSUR, sería conveniente establecer directivas básicas a fin que los Estados Parte en la integración regional conviertan en realidad la protección tanto veces declamada desde el discurso político.

12Jul/02

LSSICE

LSSICE
Ley 34/2002, servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
(B.O.E. 12 de julio de 2002).

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

I

La presente Ley tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta Ley.

Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina “sociedad de la información” viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información. Su incorporación a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo. Pero la implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio.

Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las actividades realizadas por medios electrónicos de las normas tanto generales como especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por dicha regulación.

 

II

Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de “servicios de la sociedad de la información”, que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio … ), siempre que represente una actividad económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido el comercio electrónico.

Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general, a los prestadores de servicios establecidos en España. Por “establecimiento” se entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad económica, definición esta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las normas tributarías españolas y que resulta compatible con la noción material de establecimiento predicada por el Derecho comunitario. La Ley resulta igualmente aplicable a quienes sin ser residentes en España prestan servicios de la sociedad de la información a través de un “establecimiento permanente” situado en España. En este último caso, la sujeción a la Ley es únicamente parcial, respecto a aquellos servicios que se presten desde España.

El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones del ordenamiento español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades competentes para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación de la ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.

Por lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación en España de servicios de la sociedad de la información procedentes de otros países pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales como el orden público, la salud pública o la protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse la prestación de servicios provenientes de dichos Estados cuando afecten a alguna de las materias excluidas del principio de país de origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y se incumplan las disposiciones de la normativa española que, en su caso, resulte aplicable a las mismas.

 

III

Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios en el registro público en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento físico y su “establecimiento” o localización en la red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración pública.

La Ley establece, asimismo, las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación como las de transmisión, copia, alojamiento y localización de datos en la red. En general, éstas imponen a dichos prestadores un deber de colaboración para impedir que determinados servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los bienes jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables.

Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación de facilitar el acceso a sus datos de identificación a cuantos visiten su sitio en Internet, la de informar a los destinatarios sobre los precios que apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta, en su caso, el contrato. Cuando la contratación se efectúe con consumidores, el prestador de servicios deberá, además, guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles errores en la introducción de datos, y confirmar la aceptación realizada una vez recibida.

En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece que éstas deban identificarse como tales, y prohíbe su envío por correo electrónico u otras vías de comunicación electrónica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su consentimiento.

 

IV

Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos a efectos del cumplimiento del requisito de “forma escrita” que figura en diversas leyes.

Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de los contratos electrónicos, adoptando una solución única, también válida para otros tipos de contratos celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de Comercio.

Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la contratación electrónica, como las relativas a la validez y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de prestación del consentimiento, serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de la información.

La Ley promueve la elaboración de códigos de conducta sobre las materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de autorregulación especialmente apto para adaptar los diversos preceptos de la Ley a las características específicas de cada sector. Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución de conflictos que puedan crearse mediante códigos de conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación electrónica y en el uso de los demás servicios de la sociedad de la información. Se favorece, además, el uso de medios electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas que, sobre la utilización de dichos medios, establezca la normativa específica sobre arbitraje.

De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de cesación que podrá ejercitarse para hacer cesar la realización de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación de la Directiva 98/27/CE.

La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes Ministerios y órganos administrativos para obtener información práctica sobre distintos aspectos relacionados con las materias objeto de esta Ley, lo que requerirá el establecimiento de mecanismos que aseguren la máxima coordinación entre ellos y la homogeneidad y coherencia de la información suministrada a los usuarios.

Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz, como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Asimismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer efectiva la accesibilidad de las personas con discapacidad a la información proporcionada por medios electrónicos, y muy especialmente a la información suministrada por las Administraciones públicas, compromiso al que se refiere la resolución del Consejo de la Unión Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los sitios web públicos y de su contenido.

La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso de consulta pública y ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.

 

TITULO I.- Disposiciones generales

 

CAPITULO I.- Objeto

 

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección de la salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional, los intereses del consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, la protección de datos personales y la normativa reguladora de defensa de la competencia.

 

CAPITULO II.- Ámbito de aplicación

 

Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.

1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.

Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.

Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.

3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica.

La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador.

4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.

 

Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes:

a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.

b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.

c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.

d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores.

e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.

f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.

2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.

3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado 1 quedarán igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español que regulen las materias señaladas en dicho apartado.

4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas en el apartado 1, no fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté establecido el destinatario del servicio.

 

Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo.

A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 8.

Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio español quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.

 

Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.

1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la información:

a) Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.

b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio.

2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo establecido en el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica estatal o autonómica.

 

TITULO II.- Prestación de servicios de la sociedad de la información

 

CAPITULO I.- Principio de libre prestación de servicios.

 

Artículo 6. No sujeción a autorización previa.

La prestación de servicios de la sociedad de la información no estará sujeta a autorización previa.

Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios.

 

Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios.

1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8.

2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.

 

Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios.

1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran.

Los principios a que alude este apartado son los siguientes:

a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.

b) La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.

c) El respeto ala dignidad de la persona yal principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y

d) La protección de la juventud y de la infancia.

En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.

2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de datos procedentes de un prestador establecido en otro Estado, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, directamente omediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que deban retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan de un prestador establecido en España.

3 Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.

4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.

b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo en el plazo de quince días desde su adopción. Asimismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.

Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.

 

CAPITULO II.- Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información

 

SECCIÓN 1ª.- OBLIGACIONES

 

Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente registro.

2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras.

Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.

3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.

 

Artículo 10. Información general.

1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, deforma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información.

a) Su nombre o denominación social, su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España, su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.

b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9.

c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión

d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:

1.º Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.

2.º El título académico oficial o profesional con el que cuente.

3.º El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.

4.º Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.

e) El número de identificación fiscal que le corresponda.

f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.

f) Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.(Modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el

prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado 1.

3. Cuando se haya atribuido un rango de numeración telefónica a servicios de tarificación adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad de la información y se requiera su utilización por parte del prestador de servicios, esta utilización y la descarga de programas informáticos que efectúen funciones de marcación, deberán realizarse con el consentimiento previo, informado y expreso del usuario.

A tal efecto, el prestador del servicio deberá proporcionar al menos la siguiente información:

a) Las características del servicio que se va a proporcionar.

b) Las funciones que efectuarán los programas informáticos que se descarguen, incluyendo el número telefónico que se marcará.

c) El procedimiento para dar fin a la conexión de tarificación adicional, incluyendo una explicación del momento concreto en que se producirá dicho fin, y

d) El procedimiento necesario para restablecer el número de conexión previo a la conexión de tarificación adicional.

La información anterior deberá estar disponible de manera claramente visible e identificable.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa de telecomunicaciones, en especial, en relación con los requisitos aplicables para el acceso por parte de los usuarios a los rangos de numeración telefónica, en su caso, atribuidos a los servicios de tarificación adicional.

 

Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.

1. Cuando un órgano competente por razón de la materia hubiera ordenado, en ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación que realizaran.

2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.

3. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos  administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.

 

Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas.

1 Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce meses, en los términos establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo.

2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones serán únicamente los necesarios para facilitar la localización del equipo terminal empleado por el usuario para la transmisión de la información.

Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener sólo aquellos imprescindibles para identificar el origen de los datos alojados y el momento en que se inició la prestación del servicio.

En ningún caso, la obligación de retención de datos afectará al secreto de las comunicaciones.

Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos por la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.

3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.

4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de datos que deberán conservarse según el tipo de servicio prestado, el plazo durante el que deberán retenerse en cada supuesto dentro del máximo previsto en este artículo, las condiciones en que deberán almacenarse, tratarse y custodiarse y la forma en que, en su caso, deberán entregarse a los órganos autorizados para su solicitud y destruirse, transcurrido el plazo de retención que proceda, salvo que fueran necesarios para estos u otros fines previstos en la Ley.

 

SECCIÓN 2.ª.- RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

 

Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.

2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes.

 

Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso.

1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.

No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.

2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.

 

Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.

Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:

a) No modifican la información.

b) Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita.

c) Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información.

d) No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y

e) Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de

1.º Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.

2.º Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o

3.º Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

 

Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.

1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es lícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.

 

Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.

 

CAPITULO III.-Códigos de conducta

 

Artículo 18. Códigos de conducta.

1. Las administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.

Los códigos de conducta que afecten a los consumidores y usuarios estarán sujetos, además, al capítulo V de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.

Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.(Apartado 1 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.

Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán

especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias.

Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de criterios comunes acordados por la industria para la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.

3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartadosprecedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará sutraducción a otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto dedarles mayor difusión.

 

TITULO III.- Comunicaciones comerciales por vía electrónica

 

Artículo 19. Régimen jurídico.

1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán, además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia comercial y de publicidad.

2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales.

 

Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.

1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales, y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable.(Apartado 1 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación se expresen deforma clara e inequívoca.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las normativas dictadas por las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas sobre consumo. (Apartado 3 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

4. En todo caso, queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales en las que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación o que contravengan lo dispuesto en este artículo, así como aquéllas en las que se incite a los destinatarios a visitar páginas de Internet que contravengan lo dispuesto en este artículo.

(Añadido apartado 4 al artículo 20 por Real Decreto-ley 13/2012)

 

Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.

1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.

Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

(Apartado 2 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

 

Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.

1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.

A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario

.

(Artículo 22 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

 

 

TITULO IV.- Contratación por vía electrónica

 

Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.

1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios

electrónicos.

3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.

4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones.

Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica.

 

Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.

1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica.

2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.

 

Artículo 25. Intervención de terceros de confianza.

1 . Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.

2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.

 

Artículo 26. Ley aplicable.

Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración para su aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.

 

Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación.

1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca, y antes de iniciar el procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos:

a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.

b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.

c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y

d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o

b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.

4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.

 

Artículo 28. Información posterior a la celebración del contrato.

1. El oferente está obligado a confirmarla recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:

a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o

b) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.

En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.

2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.

En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.

3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o

b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando

estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.

 

Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.

Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.

Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.

 

TITULO V.- Solución judicial y extrajudicial de conflictos

 

CAPITULO I.- Acción de cesación

 

Artículo 30. Acción de cesación.

1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción de cesación.

2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inminente.

3. La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.

 

Artículo 31. Legitimación activa.

Están legitimados para interponer la acción de cesación:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo, incluidas aquéllas que pudieran verse perjudicadas por infracciones de las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22, entre ellas, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que deseen proteger sus intereses comerciales legítimos o los intereses de sus clientes.

(Modificado párrafo a) del artículo 31, según Real Decreto-ley 13/2012)

b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y

condiciones previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.

d) El Ministerio Fiscal.

e) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los consumidores.

f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores que estén habilitadas ante la Comisión Europea mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.

Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.

 

CAPITULO II.- Solución extrajudicial de conflictos

 

Artículo 32. Solución extrajudicial de conflictos.

1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.

2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, en los términos que establezca su normativa específica.

 

TITULO VI.- Información y control

 

Artículo 33. Información a los destinatarios y prestadores de servicios.

Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia, de Economía y de Sanidad y Consumo, y a los órganos que determinen las respectivas Comunidades Autónomas y Entidades Locales, para:

a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica.

b) Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos, y

c) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica.

La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos.

 

Artículo 34. Comunicación de resoluciones relevantes.

1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, en la forma y con la periodicidad que se acuerde mediante Convenio entre ambos órganos todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica, sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos, obligaciones y régimen de responsabilidad de los destinatarios y los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

2. Los órganos arbítrales y los responsables de los demás procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que se refiere el artículo 32.1 comunicarán al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia para la prestación de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico de acuerdo con los criterios indicados en el apartado anterior.

3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones a que se refiere este artículo, se tomarán las precauciones necesarias para salvaguardar el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de las personas identificadas en ellos.

4 El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión Europea y facilitará el acceso de cualquier interesado a la información recibida de conformidad con este artículo.

 

Artículo 35. Supervisión y control.

1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.

No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.

 

(Apartado 1 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.

Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.

3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan.

 

Artículo 36. Deber de colaboración.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás órganos a que se refiere el artículo anterior toda la información y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.

Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la actividad de control de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.

 

TITULO VIl.- Infracciones y sanciones

 

Artículo 37. Responsables.

Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este título cuando la presente Ley les sea de aplicación.

Cuando las infracciones previstas en el artículo 38.3 i) y 38.4 g) se deban a la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de la información como consecuencia de la cesión por parte del prestador del servicio de la sociedad de la información de espacios propios para mostrar publicidad, será responsable de la infracción, además del prestador del servicio de la sociedad de la información, la red publicitaria o agente que gestione directamente con aquel la colocación de anuncios en dichos espacios en caso de no haber adoptado medidas para exigirle el cumplimiento de los deberes de información y la obtención del consentimiento del usuario.

(Artículo 37 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

 

Artículo 38. Infracciones.

1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano administrativo.

b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.

c) El incumplimiento significativo de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo 12.

d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para fines distintos de los señalados en él.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo 12, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave.

b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a destinatarios que no hayan autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión o se hubiera opuesto a ella

(Párrafo b) del artículo 38.3 modificado por Ley 32/2003)

c) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21. (Párrafo c) del artículo 38.3 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

d) El incumplimiento significativo de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios.

e) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones

generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27.

f) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor.

g) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.

h) El incumplimiento significativo de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10.

i) La reincidencia en la comisión de la infracción leve prevista en el apartado 4 g) cuando así se hubiera declarado por resolución firme dictada en los tres años inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento sancionador. (Párrafo i) del artículo 38.3 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

4. Son infracciones leves:

a) La falta de comunicación al registro público en que estén inscritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de la

sociedad de la información.

b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en los párrafos b), c), d), e) y g) del mismo, o en los párrafos a) y f) cuando no constituya infracción grave.

c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promociónales y concursos.

d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella, cuando no constituya infracción grave.

(Párrafo d) del artículo 38.4 modificado por Ley 32/2003)

e)No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.

f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.

g) Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.

(Párrafo g) del artículo 38.4 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

h)El incumplimiento de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios cuando no constituya infracción grave.

i) El incumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10, cuando no constituya infracción grave.

 

Artículo 39. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros.

La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus

circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.

b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.

c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.

2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el “Boletín Oficial del Estado”, o en el diario oficial de la Administración pública que, en su caso, hubiera impuesto la sanción en dos periódicos cuyo ámbito de difusión coincida c6n el de actuación de la citada Administración pública o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.

Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.

3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por un período máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves.

 

Artículo 39 bis. Moderación de sanciones.

1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.

b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.

c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.

d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.

e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.

2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.

b) Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley.

Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.

(Artículo incluido por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

 

Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones.

La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.

e) Los beneficios obtenidos por la infracción.

f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.

g) La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.

(Artículo modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones)

 

Artículo 4l. Medidas de carácter provisional.

1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

En particular, podrán acordarse las siguientes:

a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos.

b) Precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo.

c) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.

2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.

3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.

4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

 

Artículo 42. Multa coercitiva.

El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.

 

Artículo 43. Competencia sancionadora.

1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Industria, Energía y Turismo, y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de esta Ley.

2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres meses.

(Artículo modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones)

 

Artículo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones.

1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley cuando haya recaído sanción penal, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.

Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar los hechos declarados probados en la resolución judicial.

2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá la tramitación y resolución de otro procedimiento sancionador por los órganos u organismos competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera cometido utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos y resulte tipificada en otra Ley, siempre que no haya identidad del bien jurídico protegido.

3. No procederá la imposición de sanciones según lo previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos de infracción lo sean también de otra tipificada en la normativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista identidad del bien jurídico protegido.

Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.

 

Artículo 45. Prescripción.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

 

Disposición adicional primera. Significado de los términos empleados por esta Ley.

A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les asigna.

 

Disposición adicional segunda. Medicamentos y productos sanitarios.

La prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica.

 

Disposición adicional tercera. Sistema Arbitral de Consumo.

El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquellos al Sistema Arbitral de Consumo.

La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán dirimir los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que regula el Sistema Arbitral de Consumo, a través de medios telemáticos.

 

Disposición adicional cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.

Uno. Se modifica el artículo 1.262 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente manera:

“El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.

El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.”

Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda redactado de la siguiente manera

“Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.

El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.”

 

Disposición adicional quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos.

Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.

Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados.

Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y “software”, para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.

 

Disposición adicional sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el “.es”.

Uno. Esta disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los principios inspiradores del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España “.es”.

Dos. La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación, a la que corresponde la gestión del registro de nombres de dominio de Internet bajo el “.es”, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Tres. La asignación de nombres de dominio de Internet bajo el “.es” se realizará de conformidad con los criterios que se establecen en esta disposición, en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las demás normas específicas que se dicten en su desarrollo por la autoridad de asignación y, en la medida en que sean compatibles con ellos, con las prácticas generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos internacionales que desarrollan actividades relacionadas con la gestión del sistema de nombres de dominio de Internet.

Los criterios de asignación de nombres de dominio bajo el “.es” deberán garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad jurídica precisas para el desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios y actividades por vía electrónica, y la flexibilidad y agilidad requeridas para posibilitar la satisfacción de la demanda de asignación de nombres de dominio bajo el ” es”, contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la sociedad de la información en España.

Podrán crearse espacios diferenciados bajo el “.es”, que faciliten la identificación de los contenidos que alberguen en función de su titular o del tipo de actividad que realicen. Entre otros, podrán crearse indicativos relacionados con la educación, el entretenimiento y el adecuado desarrollo moral de la infancia y juventud. Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarán en los términos que se establezcan en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.

Cuatro. Podrán solicitar la asignación de nombres de dominio bajo el “.es”, en los términos que se prevean en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, todas las personas o entidades, con o sin personalidad jurídica, que tengan intereses o mantengan vínculos con España, siempre que reúnan los demás requisitos exigibles para la obtención de un nombre de dominio.

Los nombres de dominio bajo el “.es” se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter general, un derecho preferente para la obtención o utilización de un nombre de dominio a los titulares de determinados derechos.

La asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho a su utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso se establezcan, así como a su mantenimiento en el tiempo. La verificación por parte de la autoridad de asignación del incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la cancelación del nombre de dominio, previa la tramitación del procedimiento que en cada caso se determine y que deberá garantizar la audiencia de los interesados.

Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el “.es” deberán respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el “.es”.

La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo con las leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual o industrial, corresponde a la persona u organización para la que se haya registrado dicho nombre de dominio, en los términos previstos en esta Ley. La autoridad de asignación procederá a la cancelación de aquellos nombres de dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones, siempre que así se ordene en la correspondiente resolución judicial, sin perjuicio de lo que se prevea en aplicación del apartado ocho de esta disposición adicional.

Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de términos de significado genérico o topónimos y, en general, para prevenir los conflictos que se puedan derivar de la asignación de nombres de dominio.

Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar el riesgo de error o confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad de nombres de dominio.

A estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es establecerá la necesaria coordinación con los registros públicos españoles. Sus titulares deberán facilitar el acceso y consulta a dichos registros públicos, que, en todo caso, tendrá carácter gratuito para la entidad.

Cinco bis. La autoridad de asignación suspenderá cautelarmente o cancelará, de acuerdo con el correspondiente requerimiento judicial previo, los nombres de dominio mediante los cuales se esté cometiendo un delito o falta tipificado en el Código Penal. Del mismo modo procederá la autoridad de asignación cuando por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se le dirija requerimiento de suspensión cautelar dictado como diligencia de prevención dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 11 y concordantes de esta Ley, la autoridad administrativa o judicial competente como medida para obtener la interrupción de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de un contenido, podrá requerir a la autoridad de asignación para que suspenda cautelarmente o cancele un nombre de dominio.

De la misma forma se procederá en los demás supuestos previstos legalmente.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, sólo podrá ordenarse la suspensión cautelar o la cancelación de un nombre de dominio cuando el prestador de servicios o persona responsable no hubiera atendido el requerimiento dictado para el cese de la actividad ilícita.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá requerir la suspensión cautelar o la cancelación. En particular, cuando dichas medidas afecten a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrán ser decididas por los órganos jurisdiccionales competentes.

La suspensión consistirá en la imposibilidad de utilizar el nombre de dominio a los efectos del direccionamiento en Internet y la prohibición de modificar la titularidad y los datos registrales del mismo, si bien podrá añadir nuevos datos de contacto. El titular del nombre de dominio únicamente podrá renovar el mismo o modificar la modalidad de renovación. La suspensión cautelar se mantendrá hasta que sea levantada o bien, confirmada en una resolución definitiva que ordene la cancelación del nombre de dominio.

La cancelación tendrá los mismos efectos que la suspensión hasta la expiración del período de registro y si el tiempo restante es inferior a un año, por un año adicional, transcurrido el cual el nombre de dominio podrá volver a asignarse.

(Disposición adicional cinco bis incluida por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones)

Seis. La asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por medios telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de registro. La presentación de solicitudes y la práctica de notificaciones se realizarán por vía electrónica, salvo en los supuestos en que así esté previsto en los procedimientos de asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio.

Los agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos relacionados con el registro de nombres de dominio, podrán prestar servicios auxiliares para la asignación y renovación de éstos, de acuerdo con los requisitos y condiciones que determine la autoridad de asignación, los cuales garantizarán, en todo caso, el respeto al principio de libre competencia entre dichos agentes.

Siete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la entidad pública empresarial Red.es.

El Plan se completará con los procedimientos para la asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones de Internet que establezca el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Ocho. En los términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad de asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los relacionados con los derechos de propiedad industrial. Este sistema, que asegurará a las partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.

Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá prestar el servicio de notificaciones administrativas telemáticas y acreditar de forma fehaciente la fecha y hora de su recepción.

 

Disposición adicional séptima. Fomento de la Sociedad de la Información.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología como Departamento de la Administración General del Estado responsable de la propuesta al Gobierno y de la ejecución de las políticas tendentes a promover el desarrollo en España de la Sociedad de la Información, la generación de valor añadido nacional y la consolidación de una industria nacional sólida y eficiente de productos, servicios y contenidos de la Sociedad de la Información, presentará al Gobierno para su aprobación y a las Cortes Generales un plan cuatrienal para el desarrollo de la Sociedad de la Información y de convergencia con Europa con objetivos mensurables, estructurado en torno a acciones concretas, con mecanismos de seguimiento efectivos, que aborde de forma equilibrada todos los frentes de actuación, contemplando diversos horizontes de maduración de las iniciativas y asegurando la cooperación y la coordinación del conjunto de las Administraciones públicas.

Este plan establecerá, asimismo, los objetivos, las acciones, los recursos y la periodificación del proceso de convergencia con los países de nuestro entorno comunitario en línea con las decisiones y recomendaciones de la Unión Europea.

En este sentido, el plan deberá:

Potenciar decididamente las iniciativas de formación y educación en las tecnologías de la información para extender su uso, especialmente, en el ámbito de la educación, la cultura, la gestión de las empresas, el comercio  electrónico y la sanidad.

Profundizar en la implantación del gobierno y la administración electrónica incrementando el nivel de participación ciudadana y mejorando el grado de eficiencia de las Administraciones públicas.

 

Disposición adicional octava. Colaboración de los registros de nombres de dominio establecidos en España en la lucha contra actividades ilícitas.

1. Los registros de nombres de dominio establecidos en España estarán sujetos a lo establecido en el apartado Cinco bis de la disposición adicional sexta, respecto de los nombres de dominio que asignen.

2. Las entidades de registro de nombres de dominio establecidas en España estarán obligadas a facilitar los datos relativos a los titulares de los nombres de dominio que soliciten las autoridades públicas para el ejercicio de sus competencias de inspección, control y sanción cuando las infracciones administrativas que se persigan tengan relación directa con la actividad de una página de Internet identificada con los nombres de dominio que asignen.

Tales datos se facilitarán así mismo, cuando sean necesarios para la investigación y mitigación de incidentes de ciberseguridad en los que estén involucrados equipos relacionados con un nombre de dominio de los encomendados a su gestión. Dicha información será proporcionada al órgano, organismo o entidad que se determine legal o reglamentariamente.

En ambos supuestos, la solicitud deberá formularse mediante escrito motivado en el que se especificarán los datos requeridos y la necesidad y proporcionalidad de los datos solicitados para el fin que se persigue. Si los datos demandados son datos personales, su cesión no precisará el consentimiento de su titular.

(Disposición adicional octava incluida por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

 

Disposición adicional novena. Gestión de incidentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet.

1. Los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información, los registros de nombres de dominio y los agentes registradores que estén establecidos en España están obligados a prestar su colaboración con el CERT competente, en la resolución de incidentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet y actuar bajo las recomendaciones de seguridad indicadas o que sean establecidas en los códigos de conducta que de esta Ley se deriven.

Los órganos, organismos públicos o cualquier otra entidad del sector público que gestionen equipos de respuesta a incidentes de seguridad colaborarán con las autoridades competentes para la aportación de las evidencias técnicas necesarias para la persecución de los delitos derivados de dichos incidentes de ciberseguridad.

2. Para el ejercicio de las funciones y obligaciones anteriores, los prestadores de servicios de la Sociedad de la información, respetando el secreto de las comunicaciones, suministrarán la información necesaria al CERT competente, y a las autoridades competentes, para la adecuada gestión de los incidentes de ciberseguridad, incluyendo las direcciones IP que puedan hallarse comprometidas o implicadas en los mismos.

De la misma forma, los órganos, organismos públicos o cualquier otra entidad del sector público que gestionen equipos de respuesta a incidentes de seguridad podrán intercambiar información asociada a incidentes de ciberseguridad con otros CERTs o autoridades competentes a nivel nacional e internacional, siempre que dicha información sea necesaria para la prevención de incidentes en su ámbito de actuación.

3. El Gobierno pondrá en marcha, en el plazo de seis meses, un programa para impulsar un esquema de cooperación público-privada con el fin de identificar y mitigar los ataques e incidentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet en España. Para ello, se elaborarán códigos de conducta en materia de ciberseguridad aplicables a los diferentes prestadores de servicios de la sociedad de la información, y a los registros de nombres de dominio y agentes registradores establecidos en España.

Los códigos de conducta determinarán el conjunto de normas, medidas y recomendaciones a implementar que permitan garantizar una gestión eficiente y eficaz de dichos incidentes de ciberseguridad, el régimen de colaboración y condiciones de adhesión e implementación, así como los procedimientos de análisis y revisión de las iniciativas resultantes.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información coordinará las actuaciones que se pongan en marcha derivadas de estos códigos de conducta.

4. Conforme a los códigos de conducta que se definan en particular, los prestadores de servicios de la sociedad de la información deberán identificar a los usuarios afectados por los incidentes de ciberseguridad que les sean notificados por el CERT competente, e indicarles las acciones que deben llevar a cabo y que están bajo su responsabilidad, así como los tiempos de actuación. En todo caso, se les proporcionará información sobre los perjuicios que podrían sufrir u ocasionar a terceros si no colaboran en la resolución de los incidentes de ciberseguridad a que se refiere esta disposición.

En el caso de que los usuarios no ejerciesen en el plazo recomendado su responsabilidad en cuanto a la desinfección o eliminación de los elementos causantes del incidente de ciberseguridad, los prestadores de servicios deberán, bajo requerimiento del CERT competente, aislar dicho equipo o servicio de la red, evitando así efectos negativos a terceros hasta el cese de la actividad maliciosa.

El párrafo anterior será de aplicación a cualquier equipo o servicio geolocalizado en España o que esté operativo bajo un nombre de dominio “.es” u otros cuyo Registro esté establecido en España.

5. Reglamentariamente se determinará los órganos, organismos públicos o cualquier otra entidad del sector público que ejercerán las funciones de equipo de respuesta a incidentes de seguridad o CERT competente a los efectos de lo previsto en la presente disposición.

6. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información garantizará un intercambio fluido de información con la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior sobre incidentes, amenazas y vulnerabilidades según lo contemplado en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la Protección de las Infraestructuras Críticas. En este sentido se establecerán mecanismos de coordinación entre ambos órganos para garantizar la provisión de una respuesta coordinada frente a incidentes en el marco de la presente Ley.

(Disposición adicional novena incluida por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones)

 

Disposición transitoria única. Anotación en los correspondientes registros públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el registro público en que figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo de un año desde la referida entrada en vigor.

 

Disposición final primera. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactada en los siguientes términos:

“a) Que los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.

A estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente a la que se refiere el párrafo anterior es la que se utiliza de manera generalizada para acceder a Internet por los abonados al servicio telefónico fijo disponible para el público con conexión a la red mediante pares de cobre y módem para banda vocal.”

 

Disposición final segunda. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:

” 10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet.

a) Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet estará constituido por la realización por la entidad pública empresarial Red.es de las actividades necesarias para la asignación y renovación de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).

b) Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o renovación de los nombres y direcciones de Internet.

c) Cuantía.

La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección cuya asignación o renovación se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación o a la renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado previamente el pago de la tasa.

Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación con base en los cuales se determinan las cuotas exigibles.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por asignación anual inicial de los nombres de dominio o direcciones de Internet el número asignado, el coste de las actividades de comprobación y verificación de las solicitudes de asignación, así como el nivel en que se produzca la asignación y, en el caso de renovación anual en los años sucesivos, el coste del mantenimiento de la asignación y de las actividades de comprobación y de actualización de datos. Igualmente, se atenderá al número de nombres o direcciones de Internet asignados y a la actuación a través de agentes registradores para concretar la cuantía de la tasa.

El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación a que se refieren los párrafos anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet y en los términos que en el mismo se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres y direcciones, la cuantía por asignación anual inicial podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo a su convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere afectados por su especial valor económico. A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, los requisitos, condiciones y régimen aplicable a la licitación.

d) Devengo.

La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud de asignación o de renovación de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

e) Exacción y gestión recaudatoria.

La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución de su gestión a la entidad pública empresarial Red.es y de la determinación del procedimiento para su liquidación y pago, mediante Orden ministerial.

Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se aprobarán mediante resolución de la entidad pública empresarial Red.es.

El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es por las actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 4 de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta de esta última.”

 

Disposición final tercera. Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, una nueva disposición transitoria duodécima, con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria duodécima. Criterios para el desarrollo del plan de actualización tecnológica de la red de acceso de la red telefónica pública fija.

En el plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de esta disposición, el operador designado para la prestación del servicio universal presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su aprobación en el plazo de un mes, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un plan de actuación detallado para garantizar que las conexiones a la red telefónica pública fija posibiliten a sus abonados el acceso funcional a Internet y, en particular, a los conectados mediante Telefonía Rural de Acceso Celular (TRAC).

El desarrollo del plan estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles en el mercado para garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa solicitud a partir de la aprobación del plan, de la posibilidad de acceso funcional a Internet en el plazo máximo de sesenta días desde la fecha de dicha solicitud en las zonas con cobertura. Estas soluciones tecnológicas deberán prever su evolución a medio plazo hacia velocidades de banda ancha sin que ello conlleve necesariamente su sustitución.

b) La implantación en la red de acceso de las soluciones tecnológicas a las que se refiere el párrafo a) deberá alcanzar a los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público que, en la fecha de aprobación del plan, no tienen la posibilidad de acceso funcional a Internet, de acuerdo con el siguientecalendario:

1.º Al menos al 30 por 100 antes del 30 de junio de 2003.

2.º Al menos al 70 por 100 antes del 31 de diciembre de 2003.

3.º El 100 por 100 antes del 31 de diciembre de 2004.

En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al 50 por 100 de los citados abonados en cada una de las Comunidades Autónomas antes del 31 de diciembre de 2003.

c) En el plan de actuación deberá priorizarse el despliegue al que se refiere el párrafo b) con arreglo al criterio de mayor densidad de abonados afectados.

d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de que sea necesario, el operador designado para la prestación del servicio universal podrá concluir con otros operadores titulares de concesiones de dominio público radioeléctrico, contratos de cesión de derechos de uso de las bandas de frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta disposición. Dichos contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá establecer las condiciones de salvaguarda del interés público que estime necesarias.”

 

Disposición final cuarta. Modificación de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Se modifica el último párrafo de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente forma:

“Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en especial, a lo dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo a la velocidad de transmisión de datos.”

 

Disposición final quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria sobre contratación telefónica o electrónica con condiciones generales a esta Ley.

El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, para adaptar su contenido a lo dispuesto en esta Ley.

En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente en cuenta la necesidad de facilitar la utilización real de los contratos electrónicos, conforme al mandato recogido en el artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE.

 

Disposición final sexta. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

 

Disposición final séptima. Habilitación al Gobierno.

Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley.

 

Disposición final octava. Distintivo de adhesión a códigos de conducta que incorporen determinadas garantías.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios que respeten códigos de conducta adoptados con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que incluyan, entre otros contenidos, la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que respeten los principios establecidos en la normativa comunitaria sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

 

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda, tercera y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de supublicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

ANEXO.- Definiciones

A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

a) “Servicios de la sociedad de la información” o “servicios” todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.

El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.

Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes:

1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.

2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.

3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas.

4.º El envío de comunicaciones comerciales.

5.º El suministro de información por vía telemática.

6.º El vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución de contenidos previa petición individual. (Derogado por Ley 7/2010 de 31 de marzo)

No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes:

1.º Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o telex.

2.º El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad

económica de quienes lo utilizan.

3.º Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la sustituya.

4.º Los servicios de radiodifusión sonora, y

5.º El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas.

b) “Servicio de intermediación” servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información.

Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.

c) “Prestador de servicios” o “prestador”: persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información.

d) “Destinatario del servicio” o “destinatario” persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.

e) “Consumidor”: persona física o jurídica en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

f) “Comunicación comercial” toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sincontraprestación económica.

g) “Profesión regulada”: toda actividad profesional que requiera para su ejercicio la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

h) “Contrato celebrado por vía electrónica” o “contrato electrónico” todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.

i) “Ámbito normativo coordinado” todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan exigidos por la presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas por vía electrónica, o por las leyes generales que les sean de aplicación, y que se refieran a los siguientes aspectos:

1.º Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones administrativas o colegiales precisas, los regímenes de notificación a cualquier órgano u organismo público o privado, y

2.º Posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que afectan a la publicidad y a la contratación por vía electrónica y a la responsabilidad del prestador de servicios.

No quedan incluidos en este ámbito las condiciones relativas a las mercancías y bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no prestados por medios electrónicos.

j) “Órgano competente”: todo órgano jurisdiccional o administrativo, ya sea de la Administración General del Estado, de las Administraciones Autonómicas, de las Entidades locales o de sus respectivos organismos o entes públicos dependientes, que actúe en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas.

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 11 de julio de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARIA AZNAR LOPEZ

22May/01

Directiva 2001/29/CE

Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, sobre la armonización de algunos aspectos del derecho de autor y derechos conexos en la sociedad de la información. (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10/19).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47 y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Tratado prevé la creación de un mercado interior y la instauración de un sistema que garantice que la competencia dentro del mercado interior no sea falseada. La armonización de las normativas de los Estados miembros sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor contribuye a la realización de estos objetivos.

(2) En su reunión de Corfú del 24 y 25 de junio de 1994, el Consejo Europeo hizo hincapié en la necesidad de crear un marco jurídico general y flexible de ámbito comunitario para fomentar el desarrollo de la sociedad de la información en Europa. Para ello, es necesario, entre otras cosas, disponer de un mercado interior para los nuevos productos y servicios. Se han adoptado ya, o se encuentran en vías de adopción, normas comunitarias importantes para el establecimiento de dicho marco normativo. Los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor desempeñan un papel importante en este contexto, al proteger y estimular el desarrollo y la comercialización de nuevos productos y servicios y la creación y explotación de su contenido creativo.

(3) La armonización propuesta contribuye a la aplicación de las cuatro libertades del mercado interior y se inscribe en el respeto de los principios generales del Derecho y, en particular, el derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual, la libertad de expresión y el interés general.

(4) La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación, incluida la infraestructura de red, lo que a su vez se traducirá en el desarrollo de la industria europea y en el incremento de su competitividad, tanto por lo que respecta al ámbito del suministro de contenido y de la tecnología de la información como, de modo más general, a una amplia gama de sectores de la industria y la cultura. Esta situación preservará el empleo e impulsará la creación de nuevos puestos de trabajo.

(5) El desarrollo tecnológico ha multiplicado y diversificado los vectores de creación, producción y explotación. Si bien la protección de la propiedad intelectual no requiere que se definan nuevos conceptos, las actuales normativas en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor deben adaptarse y completarse para responder adecuadamente a realidades económicas tales como las nuevas formas de explotación.

(6) Sin una armonización a nivel comunitario, las actividades legislativas a nivel nacional, que se han emprendido ya en algunos Estados miembros para hacer frente a los desafíos tecnológicos, pueden crear diferencias significativas de protección y, por ende, restringir la libre circulación de los servicios o productos que incorporen obras protegidas o se basen en ellas, dando lugar a una nueva fragmentación del mercado interior y a incoherencias de orden legislativo. Las repercusiones de tales diferencias legislativas y de esta inseguridad jurídica resultarán más significativas a medida que siga desarrollándose la sociedad de la información, que ya ha dado lugar a un considerable aumento de la explotación transfronteriza de la propiedad intelectual. Dicho desarrollo puede y debe proseguir. La existencia de diferencias legislativas y la inseguridad jurídica en materia de protección puede impedir las economías de escala para los nuevos productos y servicios protegidos por derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor.

(7) Por tanto, el marco jurídico comunitario para la protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe también adaptarse y completarse en la medida en que resulte necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior. A tal fin, deben reajustarse aquellas disposiciones nacionales sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en las que existan diferencias considerables de un Estado miembro a otro o que ocasionen una inseguridad jurídica que dificulte el correcto funcionamiento del mercado interior y el adecuado desarrollo de la sociedad de la información en Europa, y deben evitarse las incoherencias entre las respuestas nacionales a los avances tecnológicos, no siendo necesario suprimir o evitar aquellas diferencias que no repercutan negativamente en el funcionamiento del mercado interior.

(8) Las diversas implicaciones sociales y culturales de la sociedad de la información exigen que se tenga en cuenta la especificidad del contenido de los productos y servicios.

(9) Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

(10) Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.

(11) Un sistema eficaz y riguroso de protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor constituye uno de los instrumentos fundamentales para asegurar a la creación y a la producción cultural europea los recursos necesarios y para garantizar autonomía y dignidad a los creadores e intérpretes.

(12) La adecuada tutela de las obras protegidas mediante derechos de autor y de las prestaciones protegidas mediante derechos afines a los derechos de autor tiene gran importancia desde el punto de vista cultural. El artículo 151 del Tratado exige que la Comunidad tome en consideración los aspectos culturales en su actuación.

(13) Es fundamental la búsqueda común y la aplicación coherente, a escala europea, de medidas tecnológicas tendentes a proteger las obras y prestaciones y a asegurar la información necesaria sobre los derechos, dado que el objetivo último de estas medidas tecnológicas es hacer operativos los principios y garantías establecidos por las normas jurídicas.

(14) La presente Directiva aspira a fomentar el aprendizaje y la cultura mediante la protección de las obras y prestaciones, permitiendo al mismo tiempo excepciones o limitaciones en interés general para fines educativos y docentes.

(15) La Conferencia Diplomática celebrada en diciembre de 1996 bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) llevó a la adopción de dos nuevos Tratados, el Tratado de la OMPI sobre derechos de autory el “Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas”, que versan respectivamente sobre la protección de los autores y sobre la protección de los intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. Estos Tratados actualizan de forma significativa la protección internacional de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, incluso en relación con la denominada “agenda digital”, y mejoran los medios para combatir la piratería a nivel mundial. La Comunidad y la mayoría de los Estados miembros han firmado ya dichos Tratados y se están tomando las oportunas disposiciones para la ratificación de los mismos por la Comunidad y los Estados miembros. La presente Directiva está destinada también a dar cumplimiento a algunas de las nuevas obligaciones internacionales.

(16) La cuestión de la responsabilidad que se deriva de las actividades realizadas en el contexto de red no sólo se refiere a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor sino también a otros sectores, tales como la difamación, la publicidad engañosa o la violación de marcas registradas, y se trata de manera horizontal en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior (“Directiva sobre el comercio electrónico”) (4), que aclara y armoniza diversos aspectos jurídicos relacionados con los servicios de la sociedad de la información, incluido el comercio electrónico. La presente Directiva debe aplicarse respetando un calendario similar al de la aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico, puesto que dicha Directiva dispone un marco armonizado de los principios y normas relativos, entre otras, a ciertas partes importantes de la presente Directiva. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas sobre responsabilidad previstas en la citada Directiva.

(17) Es necesario, especialmente a la luz de las exigencias derivadas del entorno digital, garantizar que las sociedades de gestión colectiva de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor consigan un nivel más alto de racionalización y transparencia en el respeto de las normas de competencia.

(18) La presente Directiva no afectará a las disposiciones que existen en los Estados miembros en materia de gestión de derechos, como las licencias colectivas ampliadas.

(19) El derecho moral de los titulares de derechos debe ejercerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación de los Estados miembros, en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, en el Tratado de la OMPI sobre derechos de autor y en el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas. Dicho derecho moral no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(20) La presente Directiva se basa en principios y normas ya establecidos por las Directivas vigentes en la materia, en particular, las Directivas 91/250/CE (5), 92/100/CEE (6), 93/83/CE (7), 93/98/CEE (8) y 96/9/CE (9), y los desarrolla e integra en la perspectiva de la sociedad de la información. Las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones de dichas Directivas, salvo disposición en contrario de la presente Directiva.

(21) La presente Directiva debe definir el alcance de los actos protegidos por el derecho de reproducción en relación con los distintos beneficiarios. Ello debe efectuarse en consonancia con el acervo comunitario. Es necesaria una definición general de tales actos para garantizar la seguridad jurídica dentro del mercado interior.

(22) El objetivo de un apoyo eficaz a la difusión de la cultura no podrá alcanzarse si no se protegen rigurosamente los derechos o si no se combaten las formas ilegales de comercialización de las obras culturales falsificadas o piratas.

(23) La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.

(24) El derecho de poner a disposición del público las prestaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3 se entiende que abarca todo acto por el cual tales prestaciones se pongan a disposición del público no presente en el lugar en el que se generó dicho acto, y ningún otro acto distinto del mismo.

(25) La inseguridad jurídica en cuanto a la naturaleza y el nivel de protección de los actos de transmisión a la carta, a través de redes, de obras protegidas por derechos de autor y prestaciones protegidas por derechos afines a los derechos de autor debe superarse mediante el establecimiento de una protección armonizada a nivel comunitario. Debe precisarse que todos los titulares de derechos reconocidos por la presente Directiva tienen el derecho exclusivo de poner a disposición del público obras protegidas por derechos de autor o cualquier prestación protegida mediante transmisiones interactivas a la carta. Tales transmisiones interactivas a la carta se caracterizan por el hecho de que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que ella misma elija.

(26) Por lo que respecta a la puesta a disposición en servicios a la carta por organismos de radiodifusión de sus producciones de radio o televisivas que incluyan música de fonogramas comerciales como parte integrante de las mismas, deben fomentarse acuerdos de licencia colectiva para facilitar el pago de los derechos de que se trate.

(27) La mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la presente Directiva.

(28) La protección de los derechos de autor, a efectos de la presente Directiva, incluye el derecho exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada en un soporte tangible. La primera venta en la Comunidad del original de una obra o de copias de la misma por el titular del derecho o con su consentimiento agotará el derecho a controlar la reventa de dicho objeto en la Comunidad. Este derecho no se agota cuando se aplica al original o a sus copias vendidas por el titular del derecho o con su consentimiento fuera de la Comunidad. En la Directiva 92/100/CEE se establecieron los derechos de alquiler y préstamo de los autores. El derecho de distribución previsto en la presente Directiva deberá entenderse sin perjuicio de las disposiciones en materia de derechos de alquiler y préstamo del Capítulo I de dicha Directiva.

(29) El problema del agotamiento no se plantea en el caso de los servicios, y en particular de los servicios en línea. Ello se aplica también a las copias materiales de una obra o prestación efectuadas por un usuario de dicho servicio con el consentimiento del titular del derecho. Por consiguiente, cabe aplicar lo mismo al alquiler y préstamo del original y de copias de las obras o prestaciones que por su naturaleza constituyan servicios. A diferencia del CD-ROM o CD-I, en los que la propiedad intelectual está incorporada a un soporte material, esto es, una mercancía, cada servicio en línea es, de hecho, un acto que debe quedar sujeto a autorización cuando así lo exijan los derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor.

(30) Los derechos a que se refiere la presente Directiva pueden ser transmitidos o cedidos o ser objeto de licencias contractuales, sin perjuicio de la normativa nacional pertinente sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor.

(31) Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. Las actuales excepciones y limitaciones a los derechos previstas en los Estados miembros deben revaluarse a la luz de los avances logrados en la electrónica. Las diferencias existentes en las excepciones y limitaciones a determinados actos restringidos inciden directa y negativamente en el funcionamiento del mercado interior de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Tales diferencias podrían perfectamente acentuarse a medida que se desarrollen la explotación transfronteriza de las obras y las actividades transfronterizas. Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de manera más armonizada tales excepciones y limitaciones. El grado de armonización de las mismas debe estar en función de sus efectos sobre el correcto funcionamiento del mercado interior.

(32) La presente Directiva establece una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción y de comunicación al público. Algunas de las excepciones o limitaciones sólo se aplican al derecho de reproducción cuando resulta pertinente. La lista toma oportunamente en consideración las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros, y está destinada al mismo tiempo a garantizar el funcionamiento del mercado interior. Los Estados miembros deben aplicar con coherencia dichas excepciones y limitaciones, lo que será comprobado en un futuro examen de las medidas de transposición.

(33) Conviene establecer una excepción al derecho exclusivo de reproducción para permitir determinados actos de reproducción provisionales, que sean reproducciones transitorias o accesorias, que formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico desarrollado con la única finalidad de permitir una transmisión eficaz en una red entre terceras partes, a través de un intermediario, o bien la utilización lícita de una obra o prestación. Tales actos de reproducción deben carecer en sí de valor económico. En la medida en que cumplan estas condiciones, la excepción mencionada debe cubrir asimismo los actos que permitan hojear o crear ficheros de almacenamiento provisional, incluidos los que permitan el funcionamiento eficaz de los sistemas de transmisión, siempre y cuando el intermediario no modifique la información y no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información. La utilización se considerará lícita en caso de que la autorice el titular del derecho o de que no se encuentre restringida por la ley.

(34) Debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de establecer determinadas excepciones o limitaciones en casos tales como aquellos en que se persiga una finalidad educativa o científica, en beneficio de organismos públicos, tales como bibliotecas y archivos, con fines de información periodística, para citas, para uso por personas minusválidas, para usos relacionados con la seguridad pública y para uso en procedimientos administrativos y judiciales.

(35) En determinados casos de excepciones o limitaciones, los titulares de los derechos deberían recibir una compensación equitativa para recompensarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas. A la hora de determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Un criterio útil para evaluar estas circunstancias sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos. Cuando los titulares de los derechos ya hayan recibido una retribución de algún tipo, por ejemplo, como parte de un canon de licencia, puede ocurrir que no haya que efectuar un pago específico o por separado. El nivel de compensación equitativa deberá determinarse teniendo debidamente en cuenta el grado de utilización de las medidas tecnológicas de protección contempladas en la presente Directiva. Determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago.

(36) Los Estados miembros pueden prever una compensación equitativa a los titulares de los derechos también cuando apliquen las disposiciones facultativas relativas a las excepciones o limitaciones que no requieren dicha compensación.

(37) Cuando existen, los actuales regímenes nacionales en materia de reprografía no suponen un obstáculo importante para el mercado interior. Debe facultarse a los Estados miembros para establecer una excepción o limitación en relación con la reprografía.

(38) Debe facultarse a los Estados miembros para que establezcan una excepción o limitación al derecho de reproducción en relación con determinados tipos de reproducción de material sonoro, visual y audiovisual para uso privado, mediante una compensación equitativa. Ello puede suponer la introducción o el mantenimiento de los sistemas de retribución para compensar a los titulares de los derechos por los perjuicios sufridos. Aunque las diferencias existentes entre tales sistemas de retribución afecten al funcionamiento del mercado interior, en lo que respecta a la reproducción privada analógica, dichas diferencias no deben tener efectos significativos en el desarrollo de la sociedad de la información. La copia privada digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico. Por consiguiente, deben tenerse debidamente en cuenta las diferencias entre la copia privada digital y la analógica, y debe establecerse entre ellas una distinción en determinados aspectos.

(39) Al aplicar la excepción o limitación relativa a la copia privada, los Estados miembros deben tener en cuenta el desarrollo económico y tecnológico, en particular, en lo relativo a la copia digital privada y a los sistemas de retribución, siempre que existan medidas tecnológicas de protección eficaces. Dichas excepciones o limitaciones no deben impedir ni el uso de medidas tecnológicas ni su aplicación en caso de elusión.

(40) Los Estados miembros pueden establecer una excepción o limitación en beneficio de determinados establecimientos sin fines lucrativos, como bibliotecas accesibles al público y entidades similares, así como archivos. No obstante, dicha excepción o limitación debe limitarse a una serie de casos específicos en los que se aplique el derecho de reproducción. Tal excepción o limitación no debe aplicarse a las utilizaciones realizadas en el contexto de la entrega en línea de obras o prestaciones protegidas. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de establecer excepciones al derecho exclusivo de préstamo al público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 92/100/CEE. Conviene, por tanto, fomentar los contratos o licencias específicas que favorezcan de manera equilibrada a dichas entidades y sus objetivos en el campo de la difusión.

(41) Al aplicar la excepción o limitación por lo que respecta a las grabaciones efímeras realizadas por organismos de radiodifusión, debe entenderse que los medios propios de dichos organismos incluyen los de las personas que actúen en nombre y bajo la responsabilidad de dichos organismos.

(42) Al aplicar la excepción o limitación en el caso de fines educativos o de investigación científica no comerciales incluida la educación a distancia, la naturaleza no comercial de la actividad de que se trate debe venir dada por la actividad en sí. La estructura institucional y los medios de financiación de la entidad de que se trate no son los factores decisivos a este respecto.

(43) Es importante, en cualquier caso, que los Estados miembros adopten todas las medidas pertinentes para favorecer el acceso a las obras a quienes sufran una minusvalía que constituya un obstáculo a la utilización de las obras en sí mismas, prestando especial atención a los formatos accesibles.

(44) Al aplicar las excepciones y limitaciones previstas en la presente Directiva, éstas deben ejercerse de acuerdo con las obligaciones internacionales. Las citadas excepciones y limitaciones no deben aplicarse ni de tal forma que los intereses legítimos del titular del derecho se vean perjudicados ni de manera contraria a la explotación normal de su obra o prestación. El establecimiento de dichas excepciones o limitaciones por los Estados miembros debe, en particular, reflejar debidamente el creciente impacto económico que pueden tener las mismas a la luz de los avances logrados en la electrónica. Por consiguiente, puede resultar necesario limitar aún más el alcance de determinadas excepciones o limitaciones en lo tocante a ciertas nuevas utilizaciones de obras protegidas por derechos de autor y prestaciones protegidas por derechos afines a los derechos de autor.

(45) Las excepciones y limitaciones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, del artículo 5 no deben ser un obstáculo para el establecimiento de relaciones contractuales encaminadas a asegurar una compensación equitativa a los titulares de los derechos de autor, en la medida permitida por el Derecho nacional.

(46) El recurso a la mediación podría ayudar a los usuarios y titulares de derechos a solucionar los litigios. La Comisión debería realizar, en cooperación con los Estados miembros y en el seno del Comité de contacto, un estudio orientado a encontrar nuevas formas jurídicas para solucionar los litigios sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor.

(47) El desarrollo tecnológico permitirá a los titulares de derechos recurrir a medidas tecnológicas destinadas a impedir o restringir actos que no cuenten con la autorización del titular de cualesquiera derechos de autor, de derechos afines a los derechos de autor o del derecho sui generis en materia de bases de datos. No obstante, existe el riesgo de que se lleven a cabo actividades ilegales para permitir o facilitar la elusión de la protección técnica que suponen tales medidas. Con vistas a evitar planteamientos jurídicos fragmentados que pudieran dificultar el funcionamiento del mercado interior, resulta necesario establecer una protección jurídica armonizada frente a la elusión de medidas tecnológicas efectivas y frente al suministro de dispositivos y productos o servicios para tal fin.

(48) Dicha protección jurídica debe cubrir las medidas tecnológicas que restringen de manera efectiva los actos no autorizados por los titulares de cualesquiera derechos de autor, de derechos afines a los derechos de autor o del derecho sui generis en materia de bases de datos, sin por ello impedir el funcionamiento normal de los equipos electrónicos y su desarrollo técnico. Dicha protección jurídica no debe suponer una obligación de conformar los dispositivos, productos, componentes o servicios con dichas medidas tecnológicas, siempre que esos dispositivos, productos, componentes o servicios no se encuentren incluidos por otras razones en la prohibición del artículo 6. Dicha protección jurídica debe respetar el principio de proporcionalidad y no debe prohibir aquellos dispositivos o actividades cuyo empleo o finalidad comercial principal persiga objetivos distintos de la elusión de la protección técnica. Esta protección no debe suponer obstáculos, especialmente, para la investigación sobre criptografía.

(49) La protección jurídica de las medidas tecnológicas se entenderá sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera disposiciones nacionales que puedan prohibir la posesión privada de dispositivos, productos o componentes para la elusión de las medidas tecnológicas.

(50) Dicha protección jurídica armonizada no afecta a las disposiciones específicas de protección previstas en la Directiva 91/250/CEE. En concreto, no debe aplicarse a la protección de medidas tecnológicas utilizadas en relación con programas informáticos, la cual está contemplada exclusivamente en dicha Directiva. Tampoco debe impedir ni obstaculizar el desarrollo o la utilización de cualquier medio destinado a neutralizar una medida tecnológica necesaria para hacer posibles actos realizados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 y en el artículo 6 de la Directiva 91/250/CEE. Los artículos 5 y 6 de dicha Directiva establecen únicamente excepciones a los derechos exclusivos a los programas informáticos.

(51) La protección jurídica de las medidas tecnológicas se aplica sin perjuicio de las medidas de orden público, tal como contempla el artículo 5, o de la seguridad pública. Los Estados miembros deben fomentar que los titulares de derechos adopten medidas voluntarias, como el establecimiento y aplicación de acuerdos entre titulares y otros interesados, con el fin de posibilitar la consecución de los objetivos de determinadas excepciones o limitaciones previstas en el ordenamiento jurídico nacional de conformidad con la presente Directiva. De no adoptarse tales medidas o acuerdos voluntarios en un plazo razonable, los Estados miembros deben tomar las medidas pertinentes para que los titulares de los derechos faciliten a los beneficiarios de tales excepciones o limitaciones los medios adecuados para disfrutarlas, ya sea modificando una medida tecnológica existente, ya sea por otros medios. No obstante, con el fin de evitar abusos en la aplicación de tales medidas tomadas por los titulares de los derechos, inclusive en el marco de acuerdos, o por un Estado miembro, toda medida tecnológica adoptada en aplicación de tales medidas debe estar protegida jurídicamente.

(52) Al aplicar una excepción o limitación de copia privada de acuerdo con la letra b) del apartado 2 del artículo 5, los Estados miembros deben fomentar asimismo el recurso a medidas voluntarias con el fin de posibilitar la consecución de los objetivos de dicha excepción o limitación. De no adoptarse en un plazo razonable tales medidas voluntarias para hacer posible la reproducción para uso privado, los Estados miembros podrán adoptar medidas para que los beneficiarios de la excepción o limitación de que se trate puedan acogerse a la misma. Las medidas voluntarias adoptadas por los titulares de derechos, incluidos los acuerdos entre estos últimos y otros interesados, así como las medidas adoptadas por los Estados miembros no impiden a los titulares de derechos utilizar medidas tecnológicas que sean compatibles con las excepciones o limitaciones en materia de copia privada establecidas en su derecho nacional de acuerdo con la letra b) del apartado 2 del artículo 5, teniendo en cuenta la condición de compensación equitativa prevista en dicha disposición y la posible diferenciación entre diversas condiciones de uso de acuerdo con el apartado 5 del artículo 5, como el control del número de reproducciones. Con el fin de evitar abusos en la aplicación de dichas medidas, toda medida tecnológica adoptada en aplicación de las mismas debe disfrutar de protección jurídica.

(53) La protección de las medidas tecnológicas debe garantizar un entorno seguro para la prestación de servicios interactivos a la carta, de forma que el público pueda tener acceso a las obras u otras prestaciones desde el lugar y en el momento que prefiera. Cuando dichos servicios estén regulados por acuerdos contractuales, no deben aplicarse los párrafos primero y segundo del apartado 4 del artículo 6. Las formas no interactivas de servicios en línea deben seguir sometidas a dichas disposiciones.

(54) Se han logrado importantes progresos en materia de normalización internacional de los sistemas técnicos de identificación de las obras y prestaciones protegidas digitales. En un contexto en el que tienen cada vez más importancia los sistemas de red, las diferencias entre medidas tecnológicas podrían conducir a una incompatibilidad de los sistemas dentro de la Comunidad. Debe impulsarse la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas. Sería muy conveniente fomentar el desarrollo de sistemas globales.

(55) El desarrollo tecnológico facilitará la distribución de las obras, en particular a través de redes, y ello implicará para los titulares de los derechos la necesidad de identificar mejor la obra o la prestación, al autor de la obra o el titular del derecho y de proporcionar información sobre las condiciones y modalidades de utilización de la obra o la prestación, con objeto de simplificar la gestión de los derechos vinculados a la obra o prestación. Debe alentarse a los titulares de los derechos a emplear marcados que indiquen, además de la mencionada información, entre otras cosas, su autorización cuando incluyan en redes las obras o prestaciones protegidas.

(56) No obstante, existe el riesgo de que se lleven a cabo actividades ilegales con vistas a suprimir o alterar la información para la gestión electrónica de los derechos de autor vinculada a la obra, así como a distribuir, importar para su distribución, emitir por radiodifusión, comunicar al público o poner a disposición del público obras o prestaciones protegidas a las que se haya suprimido tal información sin autorización. Con vistas a evitar planteamientos jurídicos fragmentados que pudieran dificultar el funcionamiento del mercado interior, resulta necesario establecer una protección jurídica armonizada frente a cualesquiera actividades de este tipo.

(57) En función de su diseño, los sistemas de información para la gestión de derechos mencionados pueden, simultáneamente, procesar los datos personales sobre hábitos de consumo de las prestaciones protegidas por parte de personas individuales y permitir el seguimiento de los comportamientos en línea. Dichas medidas técnicas deben incluir, en sus funciones técnicas, garantías de respeto de la intimidad de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (10).

(58) Los Estados miembros deben prever sanciones y vías de recurso efectivas contra la vulneración de los derechos y las obligaciones establecidos en la presente Directiva. Deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías de recurso. Las sanciones previstas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y deben llevar aparejadas la posibilidad de solicitar reparación de daños y perjuicios y/o medidas cautelares y, cuando proceda, la incautación del material ilícito.

(59) Sobre todo en el entorno digital, es posible que terceras partes utilicen cada vez con mayor frecuencia los servicios de intermediarios para llevar a cabo actividades ilícitas. En muchos casos, estos intermediarios son quienes están en mejor situación de poner fin a dichas actividades ilícitas. Así pues, y sin perjuicio de otras sanciones o recursos contemplados, los titulares de los derechos deben tener la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra el intermediario que transmita por la red la infracción contra la obra o prestación protegidas cometida por un tercero. Esta posibilidad debe estar abierta aun cuando los actos realizados por el intermediario estén exentos en virtud del artículo 5. Debe corresponder a la legislación nacional de los Estados miembros regular las condiciones y modalidades de dichas medidas cautelares.

(60) La protección otorgada en virtud de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones nacionales o comunitarias vigentes en otros ámbitos, como, por ejemplo, la propiedad industrial, la protección de datos, el acceso condicional, el acceso a los documentos públicos o la normativa sobre la cronología de la explotación de los medios de comunicación, que puedan afectar a la protección de los derechos de autor u otros derechos afines a los derechos de autor.

(61) Para ajustarse a lo dispuesto en el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, resulta oportuno modificar las Directivas 92/100/CEE y 93/98/CEE,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:


CAPÍTULO I.
OBJECTIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva trata de la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior, con particular atención a la sociedad de la información.

2. Salvo en los casos mencionados en el artículo 11, la presente Directiva dejará intactas y no afectará en modo alguno las disposiciones comunitarias vigentes relacionadas con:

a) la protección jurídica de los programas de ordenador;

b) el derecho de alquiler, el derecho de préstamo y determinados derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual;

c) los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor aplicables a la radiodifusión de programas vía satélite y la retransmisión por cable;

d) la duración de la protección de los derechos de autor y determinados derechos afines a los derechos de autor;

e) la protección jurídica de las bases de datos.
CAPÍTULO II. DERECHOS Y EXCEPCIONES

Artículo 2. Derecho de reproducción

Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a) a los autores, de sus obras;

b) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

c) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

d) a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

e) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.
Artículo 3. Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas

1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

2. Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija:

a) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

b) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

c) a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

d) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.

3. Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.
Artículo 4. Derecho de distribución

1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.

2. El derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento.
Artículo 5. Excepciones y limitaciones

1. Los actos de reproducción provisional a que se refiere el artículo 2, que sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar:

a) una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario, o

b) una utilización lícita

de una obra o prestación protegidas, y que no tengan por sí mismos una significación económica independiente, estarán exentos del derecho de reproducción contemplado en el artículo 2.

2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

a) en relación con reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares, a excepción de las partituras, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa;

b) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;

c) en relación con actos específicos de reproducción efectuados por bibliotecas, centros de enseñanza o museos accesibles al público, o por archivos, que no tengan intención de obtener un beneficio económico o comercial directo o indirecto;

d) cuando se trate de grabaciones efímeras de obras, realizadas por organismos de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; podrá autorizarse la conservación de estas grabaciones en archivos oficiales, a causa de su carácter documental excepcional;

e) en relación con reproducciones de radiodifusiones efectuadas por instituciones sociales que no persigan fines comerciales, como hospitales o prisiones, a condición de que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa.

3. Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 en los siguientes casos:

a) cuando el uso tenga únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor, y en la medida en que esté justificado por la finalidad no comercial perseguida;

b) cuando el uso se realice en beneficio de personas con minusvalías, guarde una relación directa con la minusvalía y no tenga un carácter comercial, en la medida en que lo exija la minusvalía considerada;

c) cuando la prensa reproduzca o se quiera comunicar o poner a disposición del público artículos publicados sobre temas de actualidad económica, política o religiosa, o emisiones de obras o prestaciones del mismo carácter, en los casos en que dicho uso no esté reservado de manera expresa, y siempre que se indique la fuente, incluido el nombre del autor, o bien cuando el uso de obras o prestaciones guarde conexión con la información sobre acontecimientos de actualidad, en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa y siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor;

d) cuando se trate de citas con fines de crítica o reseña, siempre y cuando éstas se refieran a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente, con inclusión del nombre del autor, y se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido;

e) cuando el uso se realice con fines de seguridad pública o para garantizar el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, parlamentarios o judiciales, o para asegurar una cobertura adecuada de dichos procedimientos;

f) cuando se trate de discursos políticos y de extractos de conferencias públicas u obras o prestaciones protegidas similares en la medida en que lo justifique la finalidad informativa y siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor;

g) cuando el uso se realice durante celebraciones religiosas o celebraciones oficiales organizadas por una autoridad pública;

h) cuando se usen obras, tales como obras de arquitectura o escultura, realizadas para estar situadas de forma permanente en lugares públicos;

i) cuando se trate de una inclusión incidental de una obra o prestación en otro material;

j) cuando el uso tenga la finalidad de anunciar la exposición pública o la venta de obras de arte, en la medida en que resulte necesaria para promocionar el acto, con exclusión de cualquier otro uso comercial;

k) cuando el uso se realice a efectos de caricatura, parodia o pastiche;

l) cuando se use en relación con la demostración o reparación de equipos;

m) cuando se use una obra de arte en forma de edificio o dibujo o plano de un edificio con la intención de reconstruir dicho edificio;

n) cuando el uso consista en la comunicación a personas concretas del público o la puesta a su disposición, a efectos de investigación o de estudio personal, a través de terminales especializados instalados en los locales de los establecimientos mencionados en la letra c) del apartado 2, de obras y prestaciones que figuran en sus colecciones y que no son objeto de condiciones de adquisición o de licencia;

o) cuando el uso se realice en otros casos de importancia menor en que ya se prevean excepciones o limitaciones en el Derecho nacional, siempre se refieran únicamente a usos analógicos y que no afecten a la libre circulación de bienes y servicios en el interior de la Comunidad, sin perjuicio de las otras excepciones y limitaciones previstas en el presente artículo.

4. Cuando los Estados miembros puedan establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción en virtud de los apartados 2 y 3, podrán igualmente establecer excepciones o limitaciones al derecho de distribución previsto en el artículo 4, siempre que lo justifique la finalidad del acto de reproducción autorizado.

5. Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.
CAPÍTULO III. PROTECCIÓN DE MEDIDAS TECNOLÓGICAS E INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN DE DERECHOS

Artículo 6. Obligaciones relativas a medidas tecnológicas

1. Los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva, cometida por una persona a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber que persigue ese objetivo.

2. Los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada frente a la fabricación, importación, distribución, venta, alquiler, publicidad para la venta o el alquiler, o posesión con fines comerciales, de cualquier dispositivo, producto o componente o la prestación de servicios que:

a) sea objeto de una promoción, de una publicidad o de una comercialización con la finalidad de eludir la protección, o

b) sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o

c) esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección

de cualquier medida tecnológica eficaz.

3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “medidas tecnológicas” toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o prestaciones protegidas que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor establecidos por ley o el derecho sui generis previsto en el Capítulo III de la Directiva 96/9/CE. Las medidas tecnológicas se considerarán “eficaces” cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.

4. No obstante la protección jurídica prevista en el apartado 1, en caso de que los titulares de los derechos no adopten medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para que los titulares de los derechos faciliten al beneficiario de una excepción o limitación establecida por el Derecho nacional de conformidad con las letras a), c), d), y e) del apartado 2 del artículo 5 o con las letras a), b) y e) del apartado 3 del mismo artículo, los medios adecuados para disfrutar de dicha excepción o limitación, en la medida necesaria para ese disfrute, siempre y cuando dicho beneficiario tenga legalmente acceso a la obra o prestación protegidas.

Un Estado miembro podrá adoptar asimismo tales medidas respecto del beneficiario de una excepción o limitación establecida en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 5, a menos que los titulares de los derechos hayan hecho ya posible la reproducción para uso privado en la medida necesaria para el disfrute de la excepción o limitación contemplada y de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 y en el apartado 5 del mismo artículo, sin impedir a los titulares de los derechos la adopción de medidas adecuadas respecto del número de reproducciones de conformidad con tales disposiciones.

Tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos, incluidas las derivadas de acuerdos voluntarios, como las adoptadas en aplicación de medidas adoptadas por los Estados miembros, disfrutarán de la protección jurídica prevista en el apartado 1.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que personas concretas del público puedan acceder a ellas desde un lugar y en un momento que ella misma haya elegido.

Cuando el presente artículo se aplique en el contexto de las Directivas 92/100/CEE y 96/9/CE, el presente apartado se aplicará mutatis mutandis.
Artículo 7. Obligaciones relativas a la información para la gestión de derechos

1. Los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas personas que a sabiendas lleven a cabo sin autorización cualquiera de los siguientes actos:

a) supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos,

b) distribución, importación para distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras o prestaciones protegidas de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva o en el Capítulo III de la Directiva 96/9/CE en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos,

sabiendo, o teniendo motivos razonables para saber que al hacerlo inducen, permiten, facilitan o encubren una violación de los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por una norma jurídica, o el derecho sui generis previsto en el Capítulo III de la Directiva 96/9/CE.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “información para la gestión de derechos” toda información facilitada por los titulares de los derechos que identifique la obra o prestación protegida contemplada en la presente Directiva, o a que se refiere el derecho sui generis previsto en el Capítulo III de la Directiva 96/9/CE, al autor o cualquier otro derechohabiente, o información sobre las condiciones de utilización de la obra o prestación protegida, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

El párrafo primero se aplicará cuando alguno de estos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra o prestación o aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra o prestación protegida prevista en la presente Directiva o cubierta por el derecho sui generis previsto en el Capítulo III de la Directiva 96/9/CE.
CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 8. Sanciones y vías de recurso

1. Los Estados miembros establecerán las sanciones y vías de recurso adecuadas en relación con la violación de los derechos y las obligaciones previstos en la presente Directiva y adoptarán cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías de recurso. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los titulares de los derechos cuyos intereses se vean perjudicados por una actividad ilícita llevada a cabo en su territorio puedan interponer una acción de resarcimiento de daños y perjuicios y/o solicitar medidas cautelares y, en su caso, que se incaute el material ilícito y los dispositivos, productos o componentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.

3. Los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos estén en condiciones de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor.
Artículo 9. Continuación de la vigencia de otras disposiciones legales

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas, en particular, a los derechos de patente, las marcas comerciales, los dibujos y modelos, los modelos de utilidad, las topografías de productos semiconductores, los tipos de caracteres de imprenta, el acceso condicional, el acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión, la protección del patrimonio nacional, los requisitos sobre depósito legal, la legislación sobre prácticas restrictivas y competencia desleal, el secreto comercial, la seguridad, la confidencialidad, la protección de datos y el derecho a la intimidad, el acceso a los documentos públicos y el derecho de contratos.
Artículo 10. Aplicación en el tiempo

1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a todas las obras y prestaciones a que se refiere la presente Directiva que, el 22 de diciembre de 2002, estén protegidos por la legislación de los Estados miembros en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor o cumplan los requisitos para su protección de acuerdo con lo previsto en la presente Directiva o en las disposiciones a que se hace referencia en el apartado 2 de su artículo 1.

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los actos celebrados y de los derechos adquiridos antes del.
Artículo 11. Adaptaciones técnicas

1. La Directiva 92/100/CEE queda modificada del siguiente modo:

a) se suprime el artículo 7,

b) el apartado 3 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: “3. Las limitaciones únicamente se aplicarán en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la prestación en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.”.

2. El apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 93/98/CEE se sustituye por el texto siguiente: “2. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, dichos derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.

No obstante, si debido a la expiración del plazo de protección concedido en virtud del presente apartado en su versión anterior a la modificación por la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (11), los derechos de los productores de fonogramas ya no están protegidos el 22 de diciembre de 2002, el presente apartado no surtirá el efecto de proteger nuevamente dichos derechos.”.
Artículo 12. Disposiciones finales

1. A más tardar el, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en el que, basándose, entre otras cosas, en la información específica facilitada por los Estados miembros, se examinará en particular la aplicación de los artículos 5, 6 y 8 a la vista del desarrollo del mercado digital. En el caso del artículo 6, se estudiará en particular si dicho artículo confiere un nivel de protección suficiente y si los actos permitidos por la legislación se están viendo afectados negativamente por el uso de medidas tecnológicas eficaces. En su caso, a fin de garantizar en particular el correcto funcionamiento del mercado interior con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Tratado, la Comisión presentará propuestas de modificación de la presente Directiva.

2. La protección de los derechos afines a los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva no afectará en ningún modo a la protección garantizada a los derechos de autor.

3. Se creará un Comité de contacto formado por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros. Estará presidido por un representante de la Comisión. Este Comité se reunirá bien a iniciativa del presidente, bien a petición de la delegación de un Estado miembro.

4. Las funciones del Comité serán las siguientes:

a) examinar las repercusiones de la presente Directiva sobre el funcionamiento del mercado interior y señalar las dificultades que puedan surgir;

b) organizar consultas acerca de todas las cuestiones que plantee la aplicación de la presente Directiva;

c) facilitar el intercambio de información sobre todos los aspectos significativos de la evolución de la legislación y la jurisprudencia, así como las novedades económicas, sociales, culturales y tecnológicas significativas;

d) actuar como un foro de evaluación del mercado digital de las obras y otras prestaciones, incluidos la copia privada y el uso de medidas tecnológicas.
Artículo 13. Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 22 de diciembre de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 14. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 15. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2001.
Por el Parlamento Europeo

La Presidenta, N. Fontaine
Por el Consejo

El Presidente, M. Winberg

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(1) DO C 108 de 7.4.1998, p. 6, y DO C 180 de 25.6.1999, p. 6.

(2) DO C 407 de 28.12.1998, p. 30.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 1999 (DO C 150 de 28.5.1999, p. 171), Posición común del Consejo de 28 de septiembre de 2000 (DO C 344 de 1.12.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2001 . Decisión del Consejo de 9 de abril de 2001.

(4) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(5) Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 122 de 17.5.1991, p. 42). Directiva modificada por la Directiva 93/98/CEE.

(6) Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346 de 27.11.1992, p. 61). Directiva modificada por la Directiva 93/98/CEE.

(7) Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248 de 6.10.1993, p. 15).

(8) Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9).

(9) Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20).

(10) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(11) DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

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