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27Ene/25

Decreto nº 100 de 20 de julio de 2021, que modifica varios artículos de la Ley de Firma Electrónica

Decreto nº 100 de 20 de julio de 2021, que modifica varios artículos de la Ley de Firma Electrónica. (Diario Oficial República de El Salvador, nº 148, Tomo nº 432, de 6 de agosto de 2021)

DECRETO N° 100

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Ley de Firma Electrónica fue emitida mediante Decreto Legislativo N° 133, de fecha uno de octubre de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial N° 196, Tomo N° 409, de fecha veintiséis de ese mismo mes y año, y con vigencia a partir del día veintitrés de abril de dos mil dieciséis.

II.- Que actualmente, debido a la inversión llevada a cabo por parte del Ministerio de Economía con el apoyo de FOMILENIO II, el país cuenta con toda la infraestructura técnica que requiere la autoridad certificadora raíz de firma electrónica, con lo cual el Ministerio de Economía a través de la Unidad de Firma Electrónica, posee los insumos tecnológicos necesarios para asumir las funciones de acreditación, control y vigilancia que el artículo 36 de la referida ley le confiere.

III.- Que con la implementación de la autoridad raíz, la Unidad de Firma Electrónica del Ministerio de Economía, advirtió deficiencias en la Ley de Firma Electrónica vigente, las cuales deben de ser corregidas, a fin de brindar mayor seguridad jurídica a los proveedores de servicios de certificación, de almacenamiento de documentos electrónicos, y a los usuarios de dichos servicios, lo cual a su vez, conllevará a fortalecer y dinamizar el clima de inversión del país, incentivando nuevos modelos de negocios basados en los servicios antes apuntados, siendo pertinente la emisión de las presentes reformas.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía.

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA

Art. 1.- Refórmase el artículo 1, de la siguiente forma:

«Objeto

Artículo 1.- Son objeto de la presente Ley los siguientes:

a) Equiparar la firma electrónica simple y firma electrónica certificada con la firma autógrafa;

b) Otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica certificada, sello electrónico, sello de tiempo, documentos electrónicos y a los mensajes de datos; y,

c) Regular y fiscalizar lo relativo a los proveedores de servicios de certificación, y a los proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos.»

Artículo 2.- Refórmase el artículo 3, de la siguiente forma:

«Definiciones

Art. 3.- Para los efectos de la aplicación de la presente ley, se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Acreditación: Autorización que emite la Unidad de Firma Electrónica, a una persona jurídica, tras demostrar que cumple satisfactoriamente los requisitos de acreditación a que debe someterse para la prestación de los servicios de certificación y almacenamiento de documentos electrónicos.

b) Archivo electrónico: Solución informática que permite almacenar de forma electrónica los documentos de una entidad para garantizar su disponibilidad, legibilidad y accesibilidad a largo plazo.

c) Autenticación de sitio web: Proporciona un medio por el que puede garantizarse a la persona que visita un sitio web, que existe una entidad auténtica y legítima que respalda la existencia de dicho sitio.

d) Certificado Electrónico: Declaración electrónica, expedida por un proveedor de servicios de certificación, que vincula los datos de validación de una firma electrónica certificada con una persona natural o jurídica, los datos de validación de un sello electrónico con una persona jurídica, o un sitio web con la persona natural o jurídica.

e) Creador de Sello: Persona jurídica que crea un sello electrónico.

f) Datos Personales: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica o fotográfica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas naturales identificadas o identificables.

g) Desmaterialización: Proceso por el cual, un proveedor de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, autorizado por la Unidad de Firma Electrónica, transforma documentos físicos en documentos electrónicos.

h) Destinatario: La persona designada por el emisor, para recibir el mensaje de datos o documento electrónico, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto ha dicho mensaje o documento.

i) Dispositivo seguro de creación: Un equipo o programa informático configurado, que se utiliza para crear una firma electrónica certificada o sello electrónico.

j) Documento Electrónico: Información de cualquier naturaleza, contenida en soporte electrónico, según un formato determinado.

k) Firma Autógrafa: Marca o signo que una persona escribe de su propia mano en un documento, para asegurar o autenticar su propia identidad, como prueba del consentimiento sobre la información contenida en dicho documento.

l) Firma Electrónica Simple: Son datos en forma electrónica, consignados en un mensaje de datos o documento electrónico, lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante por cualquier medio tecnológico disponible, e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos o documento electrónico.

m) Firma Electrónica Certificada: Son los datos en forma electrónica, consignados en un mensaje de datos o documento electrónico, lógicamente asociados al mismo, que son generados mediante un dispositivo seguro de creación y permiten vincular de manera exclusiva, la firma con su titular.

n) Firmante o signatario: Persona natural que crea una firma electrónica.

o) Iniciador de un Mensaje de Datos: Se entenderá toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a él.

p) Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada a través de medios electrónicos o similares, que puede contener documentos electrónicos.

q) Proveedor de Servicios de Certificación: Persona jurídica acreditada por la Unidad de Firma Electrónica, para prestar los servicios de certificación, en la modalidad de Firma Electrónica Certificada, Sello Electrónico, Sello de Tiempo o Autenticación de Sitio Web.

r) Proveedor de Servicios de Almacenamiento de Documentos Electrónicos: Persona jurídica acreditada por la Unidad de Firma Electrónica, para prestar los servicios de almacenamiento de documentos electrónicos.

s) Sello electrónico: Son los datos en forma electrónica, consignados en un mensaje de datos o documento electrónico, generados mediante un dispositivo seguro de creación, que garantizan el origen y la integridad de estos, asociados inequívocamente al titular del certificado electrónico.

t) Sello de Tiempo: Mecanismo que aporta certeza sobre la integridad del documento electrónico o mensaje de datos, asignando una fecha y hora que permiten demostrar que, una serie de datos de carácter electrónico han existido, no han sido alterados a partir de un instante específico en el tiempo.

u) Titular: Es la persona a cuyo favor le fue expedido un certificado electrónico de firma electrónica certificada, sello electrónico, sello de tiempo o autenticación de sitio web.»

Artículo 3.- Refórmase el artículo 4, de la siguiente forma:

«Principios Generales

Art. 4.- Las actividades reguladas por esta ley se regirán bajo los siguientes principios:

a) Autenticidad, con el cual se garantiza que la información contenida en el mensaje de datos o documento electrónico es confiable, si se encuentra suscrito con firma electrónica certificada, sello electrónico y sello de tiempo, y esta garantía perdura a través del tiempo;

b) Integridad, por el cual se otorga certeza de que la información contenida en medios electrónicos, no ha sido modificada desde el momento en que se coloca la firma electrónica certificada, sello electrónico o sello de tiempo, o desde el momento en que se desmaterializa un documento;

c) Confidencialidad, por medio del cual se garantiza a los usuarios, que la información proporcionada a los proveedores de servicios no será conocida por terceras personas, sin su expresa autorización;

d) Equivalencia Funcional, consiste en observar en los documentos archivados y comunicados de manera electrónica, aquellos requisitos que son exigidos en los documentos presentados por escrito y consignados en papel, con el fin de determinar la manera de satisfacer sus objetivos y funciones;

e) No Repudiación, por medio del cual se garantiza que cuando un mensaje de datos o documento electrónico ha sido suscrito con firma electrónica certificada, sello electrónico o sello de tiempo, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, no puede ser repudiada su autoría por el titular;

f) Neutralidad tecnológica, sustenta la no discriminación entre tecnologías, en la medida que ellas consistan en medios seguros a través de los cuales sea posible dar cumplimiento a las funciones que le impone la ley;

g) Seguridad, la certeza y legalidad que la persona titular del certificado, ha sido debidamente identificada, garantizando la disponibilidad, integridad, confidencialidad, autenticación, no repudio y buen uso de la información que reside en un sistema informático;

h) Inalterabilidad del derecho preexistente, la aplicación de los principios y regulaciones de la firma electrónica, no implican una modificación sustancial del derecho existente que regula las relaciones jurídicas de cada materia en especial.»

Artículo 4.- Refórmase el artículo 6, de la siguiente forma:

«Equivalencia y valor jurídico de la firma electrónica simple

Art. 6.- La firma electrónica simple tendrá la misma validez jurídica que la firma autógrafa.

En cuanto a sus efectos jurídicos, la firma electrónica simple no tendrá validez probatoria en los mismos términos a los concedidos por esta ley a la firma electrónica certificada; sin embargo, podrá constituir un elemento de prueba conforme a las reglas de la sana crítica.»

Art.ículo 5.- Refórmase el artículo 7, de la siguiente forma:

«Equivalencia Funcional de los Mensajes de Datos y Documentos Electrónicos

Art. 7.- Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten de ese modo.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, para aquellos actos o contratos que, para su perfeccionamiento, requieran formalidades y solemnidades especiales que no puedan cumplirse de forma electrónica.»

Art.ículo 6.- Refórmase el artículo 8, de la siguiente forma:

«Valor probatorio de los Mensajes de Datos y Documentos Electrónicos

Art. 8.- Los mensajes de datos y documentos electrónicos, tendrán la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

Los mensajes de datos y documentos electrónicos podrán presentarse en el marco de un procedimiento administrativo o proceso judicial y, en el evento de que se hagan valer como medio de prueba, habrán de seguirse las reglas siguientes:

1. Los que posean la calidad de documentos públicos y hayan sido suscritos con firma electrónica certificada, o sellados con un sello electrónico que cumpla los requisitos previstos en esta ley, harán plena prueba de acuerdo con las reglas del Código Procesal Civil y Mercantil;

2. Los que posean la calidad de documento privado, en cuanto hayan sido suscritos con firma electrónica certificada o sellados con un sello electrónico que cumpla los requisitos previstos en esta ley, tendrán la calidad de documentos privados fehacientes, y tendrán el mismo valor probatorio señalado en el numeral anterior; y;

3. En el caso de los mensajes de datos o documentos electrónicos suscritos con firma electrónica simple o sellados con un sello electrónico que no cumpla los requisitos previstos por esta ley, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 6 o en el artículo 25-A, ambos de la presente ley, según sea el caso.

Los mensajes de datos y documentos electrónicos, almacenados en proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, debidamente acreditados por la Unidad de Firma Electrónica, gozarán de las presunciones de conservación e integridad de la información contenida en ellos. Los documentos desmaterializados y almacenados en este tipo de proveedores, gozarán de las presunciones antes mencionadas, tendrán la calidad de documentos electrónicos y la equivalencia funcional que esta ley le otorga a los mismos. En cuanto a su valor probatorio, estarán sujetos a las reglas mencionadas en el presente artículo.»

Artículo 7.- Refórmase el artículo 11, de la siguiente forma:

«Conservación de Documentos Electrónicos

Art. 11.- Si de acuerdo al acto jurídico o por disposiciones del ordenamiento legal, se exige que la información o el documento sea conservado por un período determinado de tiempo, se entenderá que dicha exigencia se cumple, si se conserva en un proveedor de almacenamiento de documentos electrónicos.

En cuanto a la conservación realizada por cuenta propia, se tendrá por cumplida la exigencia mencionada en el inciso anterior, cuando se cumplan los requisitos mínimos para la conservación de documentos, previstos en el artículo 13-A de esta ley.

Los documentos electrónicos desmaterializados podrán ser presentados en su soporte físico, en caso de destrucción, ilegibilidad, alteración, o pérdida de autenticidad o integridad del documento electrónico.»

Artículo 8.- Refórmase el artículo 12, de la siguiente forma:

«Tipos de Almacenadores de Documentos Electrónicos

Art. 12.- El almacenamiento de documentos electrónicos podrá llevarse a través de proveedores de almacenamiento de documentos electrónicos o por cuenta propia.

Toda persona jurídica, nacional o extranjera, que realice almacenamiento de documentos electrónicos de terceros, deberá acreditarse como prestador de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos ante la Unidad de Firma Electrónica. Asimismo, podrá realizar las funciones previstas en el artículo 53 de la presente ley.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que realicen almacenamiento por cuenta propia, no tendrán la obligación de acreditarse ante la Unidad de Firma Electrónica, sin embargo, no podrán realizar las siguientes funciones:

a) Ofrecer servicios de procesamiento y almacenamiento de mensajes de datos y documentos electrónicos de terceros;

b) Ofrecer servicios de archivos y conservación de mensajes de datos y documentos electrónicos de terceros;

c) Desmaterialización de documentos físicos;

d) Reconocimiento de documentos electrónicos almacenados en el extranjero; y,

e) Ofrecer servicios de certificación de mensajes de datos o documentos electrónicos de terceros.

Los mensajes de datos o documentos electrónicos, almacenados en contravención de lo dispuesto en el presente artículo, carecerán de cualquier efecto jurídico.»

Artículo 9.- Refórmase el artículo 13, de la siguiente forma:

«Conservación de Mensajes de Datos

Art. 13.- Si la ley exige que la información contenida en un mensaje de datos conste por escrito y que sea conservada por un período determinado de tiempo, ese requisito se dará por cumplido si la información que contiene el mensaje de datos, se conserva en un proveedor de almacenamiento de documentos electrónicos.

En cuanto a la conservación realizada por cuenta propia, se tendrá por cumplida la exigencia mencionada en el inciso anterior, cuando se cumplan los requisitos mínimos para la conservación de mensajes de datos, previstos en el artículo 13-A de esta ley.»

Artículo 10.- Intercálase entre los artículos 13 y 14, el artículo 13-A, de la siguiente forma:

«Requisitos mínimos para la Conservación de Documentos Electrónicos y Mensajes de Datos

Art. 13-A.- Cuando la ley exige que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y que su soporte permanezca accesible, conservado o archivado por un período determinado de tiempo, éstos estarán sujetos a las disposiciones legales pertinentes, estableciéndose mediante un archivo electrónico, que cumpla con los siguientes requisitos mínimos:

a) Que la información que contenga pueda ser consultada en cualquier momento;

b) Que se garantice la conservación del formato en que se generó, archivó o recibió, o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida; y,

c) Que se mantenga íntegro, legible, completo y sin alteraciones.»

Artículo 11.- Refórmase el artículo 14, de la siguiente forma:

«Garantías mínimas que debe cumplir el Sistema de Almacenamiento de Documentos Electrónicos

Art. 14.- Al someterse el documento a almacenamiento electrónico, éste deberá quedar conservado en un medio adecuado. El procedimiento utilizado para el almacenamiento de documentos electrónicos deberá garantizar:

a) Que los documentos electrónicos queden almacenados en forma legible, íntegra, segura y con absoluta autenticidad;

b) Que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las que un documento fue almacenado electrónicamente;

c) La recuperación del documento electrónico; y,

d) Que cumple con los reglamentos técnicos y normativas establecidas por la Unidad de Firma Electrónica.

La omisión de cualquiera de estos requisitos, así como la alteración o adulteración que afecten la integridad del documento electrónico en el que la información ha sido almacenada, harán perder el valor legal que esta ley otorga a los documentos almacenados electrónicamente.»

Artículo 12.- Refórmase el artículo 15, de la siguiente forma:

«Declaración de Prácticas y Políticas de Almacenamiento de Documentos Electrónicos

Art. 15.- Todo proveedor que realice el almacenamiento de documentos electrónicos para terceros, redactará una declaración de prácticas de almacenamiento de documentos electrónicos, en la que detallará, dentro del marco de esta ley y de su reglamento, la siguiente información:

a) Las obligaciones que se comprometen a cumplir en relación con la gestión de documentos almacenados electrónicamente;

b) El detalle de los servicios que fueron autorizados a prestar por la Unidad de Firma Electrónica, de acuerdo a lo previsto en el reglamento técnico correspondiente;

c) Las condiciones aplicables para garantizar la seguridad, almacenamiento, confidencialidad, formato, acceso, intercambio de documentos electrónicos, desmaterialización, legibilidad, integridad, autenticidad, traspaso de usuarios y documentos a otros proveedores acreditados y cualquier otro requisito previsto en otras leyes;

d) Las medidas de seguridad técnica, física, lógica y organizativa;

e) Los mecanismos de verificación del estado y acceso al documento electrónico;

f) Los mecanismos de notificación sobre el cese de actividad, términos y condiciones, traspaso de usuarios a otro proveedor, vigencia de los servicios y cualquier otra actividad que requiera ser notificada al usuario;

g) Los límites de responsabilidad para realizar el almacenamiento de documentos electrónicos;

h) La lista de normas y procedimientos de almacenamiento de documentos electrónicos; y,

i) Cualquier otra información que la Unidad de Firma Electrónica solicite mediante normas y reglamentos técnicos.

La declaración de prácticas y políticas de almacenamiento de documentos electrónicos serán proporcionadas a la Unidad de Firma Electrónica para su aprobación, y deberá ser accesible al público por vía electrónica o por cualquier otro medio, y de forma gratuita.”

Artículo 13.- Refórmase el artículo 16, de la siguiente forma:

«Certificación de Documentos Electrónicos

Art. 16.- Las reproducciones provenientes de cualquier tipo de tecnología, microfichas, discos o certificaciones que resultaren de la utilización de algún sistema de almacenamiento de documentos electrónicos permitido por esta ley, podrán ser certificados por la persona responsable nombrada por la institución pública o privada en la que se encuentre almacenado el documento electrónico.»

Artículo 14.- Refórmase la denominación del Título III, de la siguiente forma:

«TITULO III. FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA, SELLO ELECTRÓNICO, SELLO DE TIEMPO, AUTENTICACIÓN DE SITIO WEB, CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS.»

Artículo 15.- Refórmase el artículo 23, de la siguiente forma:

«Requisitos para la Firma Electrónica Certificada

Art. 23.- La firma electrónica certificada deberá de cumplir los siguientes requisitos:

a) Vincular al firmante, de manera única;

b) Estar basado en un certificado electrónico emitido por un Proveedor de Servicios de Certificación;

c) Permitir la verificación inequívoca de la autoría e identidad del signatario;

d) Haber sido creada utilizando medios de creación y verificación confiable y seguro, bajo el control exclusivo del signatario;

e) Estar vinculada con la información de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable;

f) Los certificados electrónicos emitidos para firma electrónica certificada cumplirán los requisitos del artículo 58, de la presente ley.»

Artículo 16.- Intercálase entre los artículos 23 y 24, los artículos 23-A, 23-B y 23-C, de la siguiente forma:

«Requisitos para el Sello Electrónico

Art. 23-A.- El sello electrónico deberá de cumplir los siguientes requisitos:

a) Vincular al creador de sello, de manera única;

b) Estar basado en un certificado electrónico emitido por un Proveedor de Servicios de Certificación;

c) Permitir la verificación inequívoca de la autoría e identidad del creador de sello;

d) Haber sido creado utilizando un método de creación y verificación confiable y seguro, bajo el control exclusivo del signatario;

e) Estar vinculado con la información de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable; y,

f) Los certificados electrónicos emitidos para sello electrónico cumplirán los requisitos del artículo 58, de la presente ley.

Requisitos para el Sello de Tiempo

Art. 23-B.- El sello de tiempo deberá de cumplir los siguientes requisitos:

a) Vincular la fecha y hora con la información de forma que se elimine la posibilidad de modificar los datos sin que se detecte;

b) Estar basado en un certificado electrónico emitido por un Proveedor de Servicios de Certificación;

c) Basarse en una fuente de información temporal vinculada al Tiempo Universal Coordinado; y,

d) Los certificados electrónicos emitidos para sello de tiempo cumplirán los requisitos del artículo 58, de la presente ley.

Requisitos para la Autenticación de Sitios Web

Art. 23-C.- La autenticación de sitios web deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Vincular al sitio web con la persona natural o jurídica, de manera única;

b) Permitir la verificación inequívoca de la autoría e identidad del propietario del sitio web; y

c) Los certificados electrónicos emitidos para la autenticación de sitios web cumplirán los requisitos del artículo 58, de la presente ley.»

Artículo 17.- Reformáse el epígrafe del artículo 24, de la siguiente forma:

«Efectos Jurídicos Probatorios de la Firma Electrónica Certificada.”

Artículo 18.- Refórmase el artículo 25, de la siguiente forma:

«Presunciones del Empleo de la Firma Electrónica Certificada

Art. 25.- El empleo de la firma electrónica certificada que cumpla los requisitos exigidos en la presente ley, salvo prueba en contrario, presume lo siguiente:

a) Que la firma electrónica certificada pertenece al titular del certificado electrónico; y,

b) Que la firma electrónica certificada vinculada al documento electrónico o mensaje de datos no ha sido modificada desde el momento de su firma, si el resultado del procedimiento de verificación así lo indica.»

Artículo 19.- Intercálase entre los artículos 25 y 26, los artículos 25-A y 25-B, de la siguiente forma:

«Efectos Jurídicos del Sello Electrónico

Art. 25-A.- El sello electrónico que cumpla los requisitos exigidos en la presente ley, salvo prueba en contrario, tendrá la presunción de integridad y exactitud del origen de los datos a los que esté vinculado; en cuanto a su valor probatorio, servirá como un medio de prueba que aporte certeza sobre el origen y la integridad de la información contenida en el mensaje de datos o documento electrónico.

El sello electrónico que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 23-A, no tendrá validez probatoria en los mismos términos a los concedidos por esta ley a los sellos electrónicos basados en certificados emitidos por un Proveedor de Servicios de Certificación; sin embargo, podrán constituir un elemento de prueba conforme a las reglas de la sana crítica.”

Efectos Jurídicos del Sello de Tiempo

Art. 25-B.- El sello de tiempo, que cumpla los requisitos exigidos en la presente ley, salvo prueba en contrario, tendrá una presunción de exactitud de la fecha y hora que indica, así como de la integridad de los datos a los que la fecha y hora estén vinculadas; en cuanto a su valor probatorio, servirá como un medio de prueba de que los datos a los que está asociado dicho sello, existían al momento de creación del mismo y que no se han modificado posteriormente.

El sello de tiempo que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 23-B, no tendrá validez probatoria en los mismos términos a los concedidos por esta ley a los sellos de tiempo emitidos por un Proveedor de Servicios de Certificación; sin embargo, podrán constituir un elemento de prueba conforme a las reglas de la sana crítica.»

Artículo 20.- Refórmase el artículo 26, de la siguiente forma:

«Inhabilitación en el Uso de Firma Electrónica Certificada

Art. 26.- No podrán solicitar certificados electrónicos y hacer uso de la firma electrónica certificada, los menores de edad y los incapaces declarados conforme a las reglas del derecho común, y los privados de libertad condenados en sentencia firme.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales pertinentes.»

Artículo 21.- Intercálase entre los artículos 26 y 27, el artículo 26-A, de la siguiente forma:

«Inhabilitación en el Uso de Sello Electrónico

Art. 26-A.- No podrán solicitar certificados electrónicos de sellos electrónicos y hacer uso del sello electrónico, las uniones y entidades que no cumplan los requisitos legalmente establecidos para constituirse como personas jurídicas.»

Artículo 22.- Refórmase el artículo 27, de la siguiente forma:

«Solicitud para el Uso de la Firma Electrónica Certificada por Representantes de Personas Naturales

Art. 27.- Para los mandatarios de las personas naturales, sólo se utilizará la firma electrónica certificada de aquellos, previa verificación de tal calidad por parte del proveedor de servicios de certificación, a través de la presentación de los documentos legales pertinentes de conformidad al ordenamiento jurídico y poder suficiente que acrediten tal calidad, circunstancia que deberá constar en el certificado electrónico que se le extienda, así como los límites de sus facultades.

La custodia de los datos de creación de firma, y el uso de estos a través de los métodos de autenticación habilitados para tales efectos, será responsabilidad del representante de la persona natural titular del certificado electrónico, cuya identificación se incluirá en el mismo.»

Artículo 23.- Refórmase el artículo 28, de la siguiente forma:

«Solicitud para el Uso del Sello Electrónico

Art. 28.- Los certificados electrónicos de sello electrónico serán utilizados únicamente por personas jurídicas y deberán ser solicitados por quienes ejerzan su representación, de acuerdo a la legislación pertinente.

La persona jurídica conforme a la legislación aplicable a su naturaleza y constitución, podrá imponer los límites que considere para el uso de los datos de creación de su sello. Estos límites deberán figurar en el certificado electrónico.»

Art.ículo 24.- Adiciónase al Título III, Capítulo I, el artículo 28-A, de la siguiente manera:

«Solicitud para el Uso del Sello de Tiempo o Autenticación de Sitio Web

Art. 28-A.- El sello de tiempo o la autenticación de sitio web podrá ser utilizado por personas naturales y jurídicas, y deberá ser solicitado por quienes ejerzan su representación, de acuerdo a la legislación pertinente.»

Artículo 25.- Refórmase la denominación del Capítulo II, del Título III, por la siguiente:

«CAPÍTULO II. USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA, SELLO ELECTRÓNICO Y SELLO DE TIEMPO POR LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO»

Artículo 26.- Refórmase el artículo 30, de la siguiente forma:

«Uso de Firma Electrónica Certificada

Art. 30.- En aquellos casos en que los funcionarios o empleados del Estado expidan cualquier documento o realicen actos administrativos en que se otorguen derechos, sancionen, o constituyan información confidencial, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Acceso a la Información Pública a los administrados, será necesario utilizar firma electrónica certificada. El proveedor de servicios de certificación deberá consignar en el certificado la calidad con la que firmará electrónicamente, así como los límites de su competencia.

Se exceptúan del uso de la firma electrónica certificada, en aquellas actuaciones para las cuales la Constitución de la República o las leyes exijan alguna solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documentos electrónicos.

En cuanto al sello electrónico y sello de tiempo, los funcionarios o empleados del Estado, y en general las distintas instituciones públicas, podrán utilizarlos, en atención a la naturaleza de la actuación a realizar.»

Artículo 27.- Refórmase el artículo 31, de la siguiente forma:

«Validez de Actos y Contratos

Art. 31.- Los actos y documentos de las instituciones del Estado que tengan la calidad de instrumento público, podrán suscribirse mediante firma electrónica certificada.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.»

Artículo 28.- Refórmase el artículo 32, de la siguiente forma:

«Interacción Electrónica entre Administrados y Funcionarios Públicos

Art. 32.- En las actuaciones de los administrados, éstos podrán presentar la información solicitada por la Administración Pública en formularios electrónicos oficiales, sistemas electrónicos en línea o mediante documentos electrónicos suscritos con firma electrónica simple o certificada, sello electrónico o sello de tiempo.»

Artículo 29.- Intercálese entre el artículo 32 y el artículo 33, los artículos 32-A y 32-B, de la siguiente forma:

«Del requerimiento de firma

Art. 32-A.- Cuando la ley requiera una firma autógrafa, esa exigencia también queda satisfecha por una firma electrónica. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.

Presunción de remitente

Art. 32-B.- Cuando un documento electrónico sea firmado por un certificado de aplicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene de la persona titular del certificado.»

Artículo 30.- Refórmase el artículo 34, de la siguiente forma:

«Conservación, Registro y Archivo

Art. 34.- Las instituciones del Estado podrán disponer la conservación, registro y archivo de cualquier actuación que esté bajo su competencia, por medio de sistemas electrónicos, bajo la figura del almacenador por cuenta propia. Tales archivos y registros sustituirán a los registros físicos para todo efecto, debiéndose cumplir para ello con los requisitos establecidos en el artículo 13-A de esta ley y demás leyes pertinentes.

Las instituciones del Estado podrán contratar a cualquier prestador de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos que cumpla con las condiciones técnicas y legales establecidas en esta ley, su reglamento y las normas y reglamentos técnicos.

No obstante lo anterior, las instituciones oficiales autónomas y demás instituciones del Estado con personería jurídica propia, establecidas conforme a las leyes de la República, podrán prestar los servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, previa acreditación por parte de la Unidad de Firma Electrónica, de acuerdo con el trámite señalado en la presente ley.»

Artículo 31.- Refórmase el artículo 37, de la siguiente forma:

«Competencias de la Unidad de Firma Electrónica

Art. 37.- La Unidad de Firma Electrónica tendrá las siguientes competencias:

a) Elaborar las normas y los reglamentos técnicos que sean necesarios para la implementación de la presente ley, en coordinación con el Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica (OSARTEC) y el Organismo Salvadoreño de Normalización (OSN);

b) Otorgar y registrar la acreditación a los proveedores de servicios de certificación y a los proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, una vez cumplidas las formalidades y requisitos de esta ley, su reglamento y demás normas y reglamentos técnicos aplicables. Así como denegar, suspender, renovar o revocar, la acreditación de aquellos que incumplan dichas normativas;

c) Validar los certificados electrónicos emitidos a favor de los proveedores de servicios de certificación y de almacenamiento de documentos electrónicos;

d) Supervisar, verificar e inspeccionar que los proveedores de servicios de certificación y los proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, cumplan con los requisitos contenidos en la presente ley, su reglamento, así como en normas y reglamentos técnicos aplicables;

e) Recaudar los aranceles registrales establecidos en la presente ley;

f) Imponer las sanciones establecidas en esta ley;

g) Imponer las multas establecidas en la presente ley, las cuales ingresarán al Fondo General de la Nación;

h) Coordinar y representar al país frente a los organismos nacionales e internacionales de conformidad a la legislación aplicable sobre cualquier aspecto relacionado con el objeto de esta ley;

i) Instruir de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a esta ley;

j) Informar de oficio a la Fiscalía General de la República, cuando tenga indicios de un delito;

k) Requerir de los proveedores de servicios de certificación y a los proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, o sus usuarios, cualquier información que considere necesaria y que esté relacionada con materias relativas al ámbito de sus funciones;

l) Publicar y mantener actualizado en la página web institucional, el listado de los proveedores de servicios de certificación y de almacenamiento de documentos electrónicos;

m) Definir y realizar los procedimientos para la recepción y resolución de denuncias;

n) Elaborar un marco de referencia de los precios de los servicios de certificación y de almacenamiento de documentos electrónicos, en base a estudios técnicos referentes a la materia;

o) Establecer, mantener y publicar listas de confianza con información relativa a los proveedores acreditados, así como de los servicios prestados por estos; y,

p) Las demás que establezca la presente ley y su reglamento, así como las previstas en otras normas y reglamentos técnicos aplicables.

La Unidad de Firma Electrónica establecerá, mantendrá y publicará, de manera segura, las listas de confianza firmadas o selladas electrónicamente a que se refiere el literal o) de este artículo, en una forma apropiada para el tratamiento automático.»

Artículo 32.- Refórmase la letra c) del inciso tercero del artículo 38, de la siguiente forma:

c) La institución, oficina o entidad con competencia en materia de tecnologías de la información y comunicación, que designe la Presidencia de la República.»

Artículo. 33.- Refórmase el artículo 39, de la siguiente forma:

«Requisitos para ser Miembro del Comité Técnico Consultivo

Art. 39.- Los miembros del Comité Técnico Consultivo de las instituciones e instancias deberán de cumplir con los siguientes requisitos para ejercer su cargo:

a) Ser de reconocida honorabilidad;

b) Ser de notoria competencia para el ejercicio del cargo;

c) Contar con conocimiento y/o experiencia en la materia;

d) La designación por parte de la institución u organismo al que representa; y,

e) No tener conflictos de interés con lo regulado en esta ley.

El Ministerio de Economía a través de la Unidad de Firma Electrónica solicitará a los designados y postulantes a conformar dicho Comité, la documentación necesaria para comprobar los requisitos.»

Artículo 34.- Intercálase entre los artículos 39 y 40, los artículos 39-A, 39-B, 39-C y 39-D, de la siguiente forma:

«Miembros del Comité Técnico Consultivo

Art. 39-A.- Para la elección de los representantes propietarios y suplentes del Comité Técnico Consultivo, en adelante «El Comité», descritos en las letras f), g) y h) del artículo 38 de la ley, el Ministerio de Economía hará una convocatoria en un periódico de circulación nacional y en su sitio web, al menos con sesenta días de anticipación a que finalice el periodo para el cual han sido electos los miembros del precitado Comité.

En dicha convocatoria, se establecerá la fecha y el lugar donde las instituciones deberán presentar la documentación legal de la institución y de su candidato; así como el día y la hora en la que se realizará la Asamblea General de cada uno de los sectores, para que nombren a su representante. Si transcurrida la fecha para la presentación de la documentación antes mencionada, no se hubiere recibido ninguna postulación, se dejará sin efecto la convocatoria de la Asamblea General y se hará un nuevo señalamiento de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, lo cual se hará del conocimiento del público en general por medio de un periódico de circulación nacional y en el sitio web del Ministerio de Economía.

El procedimiento para la elección incluirá como mínimo, los siguientes pasos:

1. El Ministerio de Economía deberá verificar la documentación de los candidatos presentados por cada una de las instituciones y calificará que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, que estén al día con sus obligaciones legales, fiscales y que se encuentren debidamente acreditados. En caso que algún requisito no se cumpla y sea este subsanable, deberá el Ministerio notificarle a la institución que propone, a fin que subsane la prevención, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la prevención. Si la institución proponente no evacúa la prevención, o habiéndolo hecho lo hiciera fuera del plazo antes señalado, el Ministerio de Economía rechazará al candidato propuesto. De igual forma se procederá en caso que el requisito que no se cumpla fuera insubsanable.

2. Las Asambleas Generales de cada sector, se realizarán en las instalaciones que indique el Ministerio de Economía y únicamente formarán parte de ese proceso las instituciones que presentaron candidatos y que hayan cumplido con los requisitos establecidos para tal efecto. El Jefe de la Unidad, será el encargado de iniciar la Asamblea, quien explicará el proceso de elección, fungiendo únicamente como observador. La elección se hará con votación abierta a mano alzada por parte de las instituciones postulantes. El Jefe de la Unidad hará constar en Acta, el nombramiento de los representantes de dicho Comité. Posteriormente, remitirá ésta al Ministro de Economía, a fin de que formalice el nombramiento. En caso que las instituciones de algún sector no se pongan de acuerdo con el nombramiento de su representante, se convocará nuevamente, en un plazo no mayor a quince días, a Asamblea General, a fin de someter a nueva votación la elección del representante, siguiéndose el procedimiento antes descrito.

3. Si llegado el día y hora para llevar a cabo la Asamblea General, se contara únicamente con la postulación de los candidatos de una sola institución, se tendrá a los postulantes como miembros electos por parte del sector que representan. En todo caso el Jefe de la Unidad hará constar en acta dicha situación y posteriormente remitirá ésta al Ministro de Economía, a fin que se formalice el nombramiento.

De las convocatorias a las sesiones del Comité Técnico Consultivo

Art. 39-B.- El Comité sesionará en forma ordinaria una vez cada tres meses y de forma extraordinaria, en cualquier momento que sea necesario. Las convocatorias a las sesiones del Comité serán realizadas con un mínimo de quince días de anticipación por el Jefe de la Unidad y extraordinariamente, con al menos veinticuatro horas de anticipación; podrán efectuarse por cualquiera de los siguientes medios: vía electrónica, fax o periódicos de circulación nacional u otros que sean idóneos para tal efecto; en aquellos casos en que la convocatoria se realice por medios electrónicos, se deberá dejar constancia de recepción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Las sesiones del Comité podrán llevarse a cabo de forma presencial o a distancia, mediante la utilización de las tecnologías de la información y comunicación, en cuyo caso se deberá de especificar en la convocatoria tal circunstancia.

Quórum y votaciones

Art. 39-C.- El quórum para que el Comité sesione válidamente será de la mitad más uno de los miembros, debiendo estar presente siempre el Jefe de la Unidad. En caso que no se alcanzara el quórum requerido para sesionar en primera convocatoria, se llevará a cabo una segunda convocatoria de la forma prescrita en el artículo anterior, la cual se celebrará con el número de miembros que asistan a ella.

Los miembros suplentes podrán participar en las sesiones, pero no tendrán derecho al voto, excepto en aquellos casos en que se encuentren supliendo al miembro propietario del sector que representen.

Los acuerdos se adoptarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.

Actas

Art. 39-D.- El Jefe de la Unidad levantará un Acta por cada sesión, las cuales se asentarán en un libro de actas y deberán ser firmadas por todos los miembros asistentes, siendo responsabilidad del Jefe de la Unidad, el resguardo de dicho libro. Sí la sesión ha sido celebrada mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación, el Jefe de la Unidad deberá de grabar íntegramente la sesión, debiendo levantar un acta sucinta de la misma en la que se detallarán los miembros que asistieron, los acuerdos tomados en la sesión y cualquier otro dato relevante acaecido en la sesión, la cual será firmada únicamente por él y se asentará en el libro de actas anteriormente relacionado.

Será responsabilidad del Jefe de la Unidad, el resguardo del archivo audiovisual de la sesión.

El acta a que se hace referencia en el presente artículo, podrá ser redactada mediante documento físico o mediante documento electrónico, en cuyo caso deberá de ser firmada por todos los miembros del consejo de forma electrónica, de acuerdo a lo previsto en la ley.»

Artículo 35.- Reformase el artículo 40, de la siguiente forma:

«Auditorías e Inspecciones

Art. 40.- Para el correcto cumplimiento de las atribuciones concedidas por esta ley, el Ministerio de Economía por medio de la Unidad de Firma Electrónica realizará, directamente o por contratación, auditorías o inspecciones de los proveedores de servicios de certificación, y a los proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos.

Dentro del marco de la presente ley, las distintas auditorías e inspecciones, el solicitante deberá de proporcionar todos los insumos y asumir los costos derivados de estos, a fin que la Unidad pueda llevar a cabo las mismas.»

Artículo 36.- Refórmase el artículo 41, de la siguiente forma:

«Aranceles Registrales

Art. 41.- Los aranceles registrales, aplicables a los proveedores de servicio de certificación, y de los prestadores de servicio de almacenamiento de documentos electrónicos, serán cobrados por el Ministerio de Economía.

Los aranceles aplicables serán los siguientes:

a) La inscripción causará en concepto de pago de derechos, el equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio; y,

b) Por la revisión anual, a que se refiere el artículo 43 de esta ley, corresponderá en concepto de pago de derechos, a dos salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio.»

Artículo 37.- Refórmase el artículo 42, de la siguiente forma:

«Medidas para Garantizar los Servicios

Art. 42.- La Unidad de Firma Electrónica del Ministerio de Economía, adoptará las medidas preventivas necesarias para garantizar la confiabilidad de los servicios prestados por los proveedores de servicios de certificación, y de los proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, los cuales deberán ser de alta disponibilidad.

A tal efecto, dictará las normas y reglamentos técnicos necesarios y, entre otras medidas, emitirá las relacionadas con el uso de estándares o prácticas internacionalmente aceptadas para la prestación de los servicios de firma electrónica certificada, y de los servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, o que el proveedor se abstenga de realizar cualquier actividad que ponga en peligro la integridad o el buen uso del servicio.»

Artículo 38.- Refórmase el artículo 43, de la siguiente forma:

«Requisitos Generales

Art. 43.- El servicio de certificación sólo podrá ser prestado por aquellas personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos establecidos en las leyes competentes para operar en el país, y que demuestren para su autorización y durante todo el período en que se presten los servicios de certificación, cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contar con suficiente capacidad técnica para garantizar la seguridad, la calidad y la fiabilidad de los servicios de certificación, de conformidad a los requerimientos contenidos en las normas técnicas;

b) Contar con el personal técnico adecuado con conocimiento especializado comprobable en la materia y experiencia en el servicio a prestar;

c) Poseer la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios de certificación, en las modalidades autorizadas. La capacidad antes mencionada será medida, no sólo por los equipos, insumos, licencias y otros bienes con los que cuente para prestar sus servicios, sino también por el capital de trabajo con el que funcionará. Esta constatación la realizará la Unidad de Firma Electrónica, mediante las auditorías y estudios que considere conveniente, y se revisará durante el tiempo de funcionamiento del proveedor;

d) Rendir una garantía por un monto adecuado al riesgo asumido por la prestación de los servicios de certificación, otorgada por una sociedad autorizada por la Superintendencia del Sistema Financiero, la que se calculará conforme a los requerimientos definidos en el reglamento de la presente ley. Para los efectos de esta ley, se excluyen las garantías y los derechos reales que puedan constituirse sobre un bien mueble o inmueble determinado. Esta garantía será utilizada para indemnizar los daños y perjuicios que se ocasionasen a los usuarios de los servicios.

La garantía será revisada anualmente tomando en cuenta los cambios en el nivel de riesgo asumido por el proveedor de servicios de certificación;

e) Contar con un sistema de información de alta disponibilidad, actualizado y eficiente para la prestación del servicio, de acuerdo a los parámetros establecidos en el reglamento técnico correspondiente, emitido por la Unidad de Firma Electrónica;

f) Publicar la declaración de prácticas de certificación y la política de certificación en un medio electrónico permanente; y,

g) Satisfacer los demás requisitos previstos en esta ley.

Las instituciones oficiales autónomas y demás instituciones públicas con personería jurídica propia establecidas conforme a las leyes de la República, quedan facultadas para prestar los servicios regulados en esta ley. Dichas instituciones deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo para ser acreditadas.»

Artículo 39.- Intercálase entre los artículos 43 y 44, el artículo 43-A, de la siguiente forma:

«Modalidad de Servicios

Art. 43-A.- Los servicios de certificación comprenden las modalidades de firma electrónica certificada, sello electrónico, sello de tiempo y autenticación de sitios web. Tratándose de proveedores de servicios de certificación que hayan sido acreditados en alguna de las modalidades antes mencionadas, y deseen ofrecer servicios en una modalidad distinta a la cual fueron acreditados, deberán de seguir el trámite previsto en el artículo 44 de esta ley, y demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior, en relación a la nueva modalidad que pretenden prestar.»

Artículo 40.- Refórmase el artículo 44, de la siguiente forma:

«Procedimiento de Acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación

Art. 44.- Las personas jurídicas interesadas en prestar servicios de certificación, deberán acreditarse como Proveedores de Servicios de Certificación ante la Unidad de Firma Electrónica, para tales efectos, deberán de presentar una solicitud junto con la documentación que demuestre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 43 de esta ley.

Admitida la solicitud, la Unidad deberá de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 43 de esta ley, por medio de una auditoría inicial, la cual deberá llevarse a cabo dentro del plazo de sesenta días hábiles. Concluida la auditoría, la Unidad deberá de emitir resolución final dentro del plazo de cinco días hábiles, ya sea otorgando la acreditación o denegando la misma.

En relación a las exigencias indicadas en los literales a), b), y e) del referido artículo 43, el solicitante podrá acreditar por escrito, el compromiso de adquirir los equipos especializados necesarios y los servicios de personal técnico adecuado en el plazo máximo de 90 días hábiles, prorrogable por una sola vez por un período igual, por la Unidad de Firma Electrónica, siempre que el solicitante demuestre que el incumplimiento no es imputable a él.

El compromiso a que se refiere el inciso anterior, será evaluado por la Unidad a través de una auditoría de seguimiento, la cual deberá de llevarse a cabo dentro del plazo de sesenta días hábiles, posteriores a la finalización del plazo de noventa días antes señalados, o de la prórroga, en su caso. Si transcurrido el plazo otorgado al solicitante, sin que éste hubiere cumplido el compromiso antes mencionado, se procederá inmediatamente a dejar sin efecto la acreditación otorgada.

El plazo de duración de la acreditación será por tiempo indefinido, siempre que se demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 de esta ley, los cuales serán verificados a través del procedimiento de revisión anual.»

Artículo 41.- Intercálase entre los artículos 44 y 45, los artículos 44-A y 44-B, de la siguiente forma:

«Declaración de Prácticas y Política de Certificación de firma electrónica certificada y sello electrónico

Art. 44-A.- Toda persona que provea servicios de certificación en la modalidad de firma electrónica certificada y sello electrónico, redactará una declaración de prácticas y políticas de certificación, en la que detallará, la siguiente información:

a) Las obligaciones que se comprometen a cumplir, en relación con la gestión de certificados electrónicos y datos de creación y verificación de firma y sello;

b) El detalle de los servicios que fueron autorizados a prestar por la unidad competente y las funciones de verificación y registro;

c) Las condiciones aplicables a la solicitud, emisión, suspensión, renovación, revocación, modificación, traspaso a otros proveedores, uso y extinción de la vigencia de los certificados electrónicos;

d) Las medidas de seguridad técnica, lógica, física y organizativa;

e) Los mecanismos de notificación sobre la emisión, suspensión, renovación, revocación, modificación y vigencia de los certificados, cancelación del servicio, traspaso a otros proveedores, términos y condiciones, y cese de actividad;

f) Los límites de responsabilidad para prestar los servicios de certificación y cualquier evento que limite la operación del proveedor;

g) La lista de normas y procedimientos de certificación;

h) Requisitos de operación del ciclo de vida de los certificados;

i) Procedimientos sobre la validación inicial de la identidad; y,

j) Cualquier otra información que la Unidad de Firma Electrónica solicite mediante normas y reglamentos técnicos.

La declaración de prácticas y políticas de certificación serán proporcionadas a la Unidad de Firma Electrónica para su aprobación, y deberá ser accesible al público por vía electrónica o por cualquier otro medio, y de forma gratuita.

Declaración de Prácticas y Política de Certificación del sello de tiempo

Art. 44-B.- Toda persona que provea servicios de certificación en la modalidad de sello de tiempo, redactará una declaración de prácticas y políticas de certificación, en la que detallará, la siguiente información:

a) Las obligaciones que se comprometen a cumplir, en relación al servicio de sello de tiempo;

b) El detalle de los servicios que fueron autorizados a prestar por la unidad competente;

c) Las condiciones aplicables a la suspensión, renovación, revocación, modificación, y extinción de la vigencia del certificado electrónico de sello de tiempo del proveedor;

d) Las medidas de seguridad técnica, lógica, física y organizativa;

e) Los límites de responsabilidad para prestar los servicios de certificación y cualquier evento que limite la operación del proveedor;

f) La lista de normas y procedimientos de certificación; y,

g) Cualquier otra información que la Unidad de Firma Electrónica solicite mediante normas y reglamentos técnicos.

La declaración de prácticas y políticas de certificación serán proporcionadas a la Unidad de Firma Electrónica para su aprobación, y deberá ser accesible al público por vía electrónica o por cualquier otro medio, y de forma gratuita, salvo los extractos que la Unidad autorice, debido a que comprometería los controles y procedimientos de seguridad de esta actividad. En aquellos casos en que la Unidad encuentre que el Proveedor ha publicado una declaración de prácticas y políticas que no refleja su situación real, debe requerir la publicación de información debidamente corregida.»

Artículo 42.- Refórmase el artículo 45, de la siguiente forma:

«Equivalencia de Certificados Emitidos en el Extranjero

Art. 45.- Los certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación en el extranjero, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones establecidos por esta ley para los certificados nacionales, cuando cumplan una de las siguientes condiciones:

a) Si los certificados son reconocidos en virtud de acuerdo con otros países, ya sea bilaterales y multilaterales, o efectuados en el marco de organizaciones internacionales de las que el país forma parte;

b) Si se acredita que, el o los certificados, no se encuentran suspendidos, revocados o cancelados y que han sido emitidos por un prestador de servicios de certificación, debidamente acreditado o autorizado en su país de origen, por una institución homóloga a la Unidad de Firma Electrónica, y;

c) Se acredite que tales certificados fueron emitidos por un prestador de servicios de certificación, que cumple con los estándares requeridos para un prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas registradas en la Unidad de Firma Electrónica.

Los certificados electrónicos extranjeros que no cumplan las condiciones antes señaladas carecerán de los efectos jurídicos que se le atribuyen legalmente conforme a esta normativa; sin embargo, podrán constituir un elemento de prueba conforme a las reglas de la sana crítica.»

Artículo 43.- Refórmase el artículo 48, de la siguiente forma:

«Obligaciones de los Proveedores de Servicios de Certificación

Art. 48.- Los proveedores de servicios de certificación tendrán las siguientes obligaciones:

a) Adoptar las medidas necesarias para determinar la exactitud de los certificados electrónicos que proporcionen, la identidad y la calidad del titular;

b) Garantizar la validez, vigencia, legalidad y seguridad del certificado electrónico que proporcione;

c) Garantizar la adopción de las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados electrónicos, de los sellos electrónicos de tiempo, de la autenticación de sitios web y de las firmas electrónicas certificadas que proporcionen;

d) Crear y mantener un archivo actualizado de los certificados emitidos en medios electrónicos, para su consulta por el plazo de quince años (15), posteriores a su vencimiento, revocación o suspensión;

e) Garantizar a los usuarios los mecanismos necesarios para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;

f) Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor, deberá informar a los interesados de sus servicios de certificación, utilizando un lenguaje comprensible, a través de su sitio de internet y a través de cualquier otra forma de acceso público, los términos precisos y condiciones para el uso del certificado electrónico y, en particular, de cualquier limitación sobre su responsabilidad, así como de los procedimientos especiales existentes para resolver cualquier controversia;

g) Garantizar la autenticidad, integridad y confidencialidad de la información, y documentos relacionados con los usuarios de los servicios que proporcione. A tales efectos, deberán mantener un sistema de seguridad informática y respaldos confiables y seguros de dicha información, de conformidad a lo establecido en la presente ley, su reglamento, y normas y reglamentos técnicos;

h) Efectuar las notificaciones y realizar las publicaciones necesarias, para informar a los signatarios y personas interesadas, acerca del vencimiento, revocación, suspensión o renovación de los certificados electrónicos que proporcione, así como los incidentes de seguridad de la información o ciberseguridad que hubiesen afectado la confidencialidad o integridad de su información, las medidas adoptadas para mitigar el incidente o cualquier otro aspecto de relevancia para el público en general, en relación con los mismos;

i) Dar aviso a la Fiscalía General de la República, cuando en el desarrollo de sus actividades tenga indicios de la comisión de un delito;

j) Renovar anualmente la garantía establecida en el artículo 43, literal d) de esta ley, previo a su vencimiento;

k) Contar con la declaración de prácticas y políticas de certificación que se establece en el artículo 44-A de la presente ley;

l) Cumplir con lo regulado en la Ley de Protección al Consumidor;

m) Mantener el control exclusivo de su clave privada e implementar las condiciones de seguridad establecidas en el Reglamento Técnico Salvadoreño respectivo, para que no se divulgue o comprometa;

n) No almacenar ni copiar, por sí o a través de un tercero, los datos de creación de firma, sello o autenticación de sitio web de la persona física o jurídica a la que hayan prestado sus servicios;

o) Garantizar la prestación ininterrumpida de los servicios registrados;

p) Contar con un plan de contingencia que garantice la prestación continua de los servicios;

q) Comprobar de forma fehaciente la identidad y calidad del titular del certificado, previo a su expedición. A tal efecto, deberá seguir las reglas de comprobación que se establecerán en las normas y reglamentos técnicos;

r) Informar a la Unidad de Firma Electrónica, sobre incidentes de seguridad de la información y ciberseguridad que afecten a los servicios brindados por el proveedor, en el momento que tenga conocimiento sobre el incidente materializado, por el medio que tenga disponible y que, de acuerdo a su análisis de riesgos, exceda los límites de riesgos, haciendo una breve descripción del incidente, que incluya la información general que tenga a su disposición sobre la posible causa e impacto y acciones ejecutadas. El proveedor, diez (10) días hábiles después de haber reportado el referido incidente, deberá remitir la documentación siguiente:

1. Fecha y hora de inicio de ocurrencia;

2. Fecha y hora de fin de ocurrencia, si hubiere terminado el incidente;

3. Descripción del incidente;

4. Causas de las fallas;

5. Diagnóstico técnico;

6. Servicios afectados;

7. Usuarios afectados;

8. Tiempo fuera de servicio;

9. Impacto ocasionado; y,

10. Acciones correctivas ejecutadas y/o plan de acción a implementar por esa entidad para solventar las causas que originaron el o los incidentes, así como para prevenirlos en el futuro.

s) Conservar la información relevante sobre los datos emitidos y recibidos por el Proveedor de Servicios de Certificación que pueda proporcionar prueba en procesos judiciales, por un período mínimo de quince (15) años a partir del cese de actividades o traspaso de certificados a otro proveedor acreditado;

t) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta ley, y otras leyes especiales.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores dará lugar a las sanciones establecidas en la presente ley.»

Artículo 44.- Refórmase el artículo 51, de la siguiente forma:

«Notificación del Cese de Actividades

Art. 51.- Cuando los proveedores de servicios de certificación decidan cesar en sus actividades, lo notificarán a la Unidad de Firma Electrónica, al menos con noventa días hábiles de anticipación a la fecha de cesación.

El Ministerio de Economía a través de la Unidad de Firma Electrónica, después de haber recibido la notificación, emitirá la resolución correspondiente, por medio de la cual se declare la cesación de actividades del proveedor de servicios de certificación como prestador de ese servicio, sin perjuicio de las investigaciones que pueda realizar a fin de determinar las causas que originaron el cese de las actividades del proveedor, y las medidas que fueren necesarias adoptar con el objeto de salvaguardar los derechos de los usuarios.

La Unidad de Firma Electrónica ordenará al proveedor que realice los trámites necesarios para hacer del conocimiento de los usuarios y del público en general, la cesación de esas actividades y para garantizar la conservación de la información, prohibiéndole contratar nuevos usuarios.

Con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio hasta la finalización del contrato, el proveedor de servicios de certificación trasladará sus usuarios activos a otro prestador, previo consentimiento expreso del usuario, sin que signifique costo adicional para este último.

Si no existiere posibilidad de traspasar sus usuarios activos a otro proveedor, deberá notificar a los usuarios y al Ministerio de Economía, a través de la Unidad de Firma Electrónica, para que realicen las gestiones correspondientes para la revocación del certificado del proveedor. El procedimiento de compensación será regulado mediante el reglamento de la presente ley.

El proveedor de servicios de certificación deberá trasladar a la Unidad de Firma Electrónica, el archivo a que se refiere la letra e) del artículo 48 de la presente ley.

En todo caso, el cese de las actividades de un proveedor de servicios de certificación, conllevará la cancelación de su registro y la revocación del certificado del proveedor, sin perjuicio del pago de las obligaciones económicas pendientes derivadas de sus funciones.»

Artículo 45.- Refórmase la denominación del Capítulo V, del Título III, de la siguiente forma:

«CAPÍTULO V. DE LA ACREDITACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS»

Artículo 46.- Refórmase el artículo 52, de la siguiente forma:

«Acreditación y Registro del Prestador de Servicios de Almacenamiento de Documentos Electrónicos

Art. 52.- El servicio de almacenamiento de documentos electrónicos, sólo podrá ser prestado por aquellas personas nacionales o extranjeras, que demuestren cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 43 de esta ley, tanto para su autorización, como durante todo el período en que se presten los servicios de almacenamiento de documentos electrónicos.

Las personas interesadas en acreditarse como proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, deberán de seguir el trámite previsto en el artículo 44 de esta ley. En caso que la acreditación de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, sea solicitada de forma conjunta con la de servicios de certificación, el plazo para llevar a cabo la auditoria inicial será de noventa días hábiles.

Los proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 49 de esta ley, en los términos que resulten aplicables a este tipo de servicios.»

Artículo 47.- Refórmase el artículo 53, de la siguiente forma:

«Funciones de los Prestadores de Servicios de Almacenamiento de Documentos Electrónicos

Art. 53.- Los proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos podrán realizar las siguientes funciones:

a) Ofrecer los servicios de procesamiento y almacenamiento de documentos electrónicos;

b) Ofrecer los servicios de archivo y conservación de documentos almacenados electrónicamente;

c) Ofrecer los servicios de desmaterialización de documentos físicos, con la finalidad de almacenarlos electrónicamente;

d) Dotar de integridad a un mensaje de datos o documento electrónico suscrito con firma simple; y,

e) Cualquier otra actividad afín, relacionada con el almacenamiento de mensajes de datos y documentos electrónicos.

Los servicios de desmaterialización de documentos, no podrán ser utilizados para títulos valores.»

Artículo 48.- Refórmase el artículo 54, de la siguiente forma:

«Obligaciones de los Prestadores de Servicios de Almacenamiento de Documentos Electrónicos

Art. 54.- Los prestadores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Emplear personal calificado con los conocimientos y experiencia necesarios para la prestación de los servicios de almacenamiento de documentos electrónicos ofrecidos y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;

b) Contar con sistemas confiables y productos que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen un alto grado de seguridad técnica, así como de los procesos de almacenamiento de documentos electrónicos que sirven de soporte;

c) Garantizar la protección, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y el debido uso de la información suministrada por el usuario del servicio; para tales efectos, deberán mantener un sistema de seguridad informática y respaldos confiables y seguros de dicha información, de conformidad a lo establecido en la presente ley, su reglamento, u otras normas y reglamentos técnicos relacionados;

d) Contar con un plan de contingencia que garantice la prestación continua de los servicios;

e) Utilizar sistemas confiables para almacenar documentos electrónicos, que permitan comprobar su autenticidad, integridad e impedir que personas no autorizadas alteren los datos, y se pueda detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de seguridad;

f) Contar con la declaración de prácticas y políticas de almacenamiento de documentos electrónicos que se establece en el artículo 15 de la presente ley;

g) Garantizar a los usuarios los mecanismos necesarios para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;

h) Garantizar que los documentos electrónicos almacenados son accesibles únicamente para quien los ha almacenado, así como también que éstos no pueden ser alterados, copiados o sustraídos por terceros;

i) Cumplir con lo regulado en la Ley de Protección al Consumidor;

j) Renovar anualmente la garantía establecida en el artículo 43, literal d) de esta ley, previo a su vencimiento;

k) Garantizar la prestación ininterrumpida de los servicios registrados;

l) Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor, deberá informar a los usuarios de sus servicios, utilizando un lenguaje comprensible, a través de su sitio de internet o a través de cualquier otra forma de acceso público, los términos precisos y condiciones para el uso de los servicios y, en particular, de cualquier limitación sobre su responsabilidad, así como de los procedimientos especiales existentes para resolver cualquier controversia;

m) Dar aviso a la Fiscalía General de la República, cuando en el desarrollo de sus actividades tenga indicios de la comisión de un delito;

n) Informar a la Unidad de Firma Electrónica, sobre incidentes de seguridad de la información y ciberseguridad que afecten a los servicios brindados por el proveedor, en el momento que tenga conocimiento sobre el incidente materializado, por el medio que tenga disponible y que, de acuerdo a su análisis de riesgos, exceda los límites de riesgos, haciendo una breve descripción del incidente, que incluya la información general que tenga a su disposición sobre la posible causa e impacto y acciones ejecutadas.

Posteriormente el proveedor, diez (10) días hábiles después de haber reportado el referido incidente, deberá remitir completa la documentación siguiente:

1. Fecha y hora de inicio de ocurrencia;

2. Fecha y hora de fin de ocurrencia, si hubiere terminado el incidente;

3. Descripción del incidente;

4. Causas de las fallas;

5. Diagnóstico técnico;

6. Servicios afectados;

7. Usuarios afectados;

8. Tiempo fuera de servicio;

9. Impacto ocasionado; y,

10. Acciones correctivas ejecutadas y/o plan de acción a implementar por esa entidad para solventar las causas que originaron el o los incidentes, así como para prevenirlos en el futuro.

o) Informar a los usuarios del servicio afectado, sobre los incidentes de seguridad de la información o ciberseguridad que hubiesen afectado la confidencialidad o integridad de su información, así como las medidas adoptadas para mitigar el incidente;

p) Conservar la información relevante sobre los datos emitidos y recibidos por el Proveedor de Servicios de Certificación que pueda proporcionar prueba en procesos judiciales, por un período mínimo de quince (15) años a partir del cese de actividades o traspaso de certificados a otro proveedor acreditado; y,

q) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta ley, y otras leyes especiales.»

Artículo 49.- Refórmase el artículo 57, de la siguiente forma:

«Garantía de la Autoría del Certificado Electrónico

Art. 57.- El certificado electrónico garantiza la autoría de la firma electrónica certificada, sello electrónico, sello de tiempo y autenticación de sitio web, así como la autenticidad, integridad y no repudiación.»

Artículo 50.- Refórmase el artículo 58, de la siguiente forma:

«Contenido del Certificado Electrónico

Art. 58.- Todo certificado electrónico deberá contener al menos, la siguiente información:

a) Identificación del titular del certificado electrónico. En caso que la calidad de titular y signatario no concurran en una misma persona, éste último también deberá de ser identificado;

b) Identificación del proveedor de servicios de certificación que proporciona el certificado electrónico, indicando su domicilio, correo electrónico y número de proveedor proporcionado por la Unidad de Firma Electrónica al momento de su registro;

c) Fecha de emisión y expiración del certificado;

d) Número de serie o de identificación del certificado;

e) La firma electrónica certificada o sello electrónico del prestador de servicios de certificación que emitió el certificado;

f) Datos de verificación de la firma electrónica certificada o sello electrónico, los cuales deben corresponder a la información de su creación y que están bajo el control del titular;

g) Cualquier información relativa a las limitaciones de uso y responsabilidad a las que esté sometido el certificado electrónico;

h) Indicación de la ruta de certificación; y,

i) Si el certificado ha sido emitido por una persona que ha actuado en representación de una persona natural o jurídica; en tal caso, el certificado deberá incluir una indicación del documento legal, público, o privado autenticado, que acredite de forma fehaciente las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona física o jurídica a la que representa.

La falta de alguno de estos requisitos invalidará el certificado.»

Artículo 51.- Intercálase entre los artículos 58 y 59, el artículo 58-A, de la siguiente manera:

«Identificación del Usuario

Art. 58-A.- El proveedor de servicios de certificación deberá comprobar fehacientemente la identidad del solicitante, antes de la emisión del certificado electrónico. Dicha comprobación la podrá hacer valiéndose de alguno de los métodos siguientes:

1. Mediante presencia física: este método de identificación exigirá la presencia física del solicitante de un certificado electrónico, ante la persona encargada de verificarlo y se acreditará, mediante el documento de identificación emitido por la autoridad correspondiente.

2. Mediante identificación a distancia: este método de identificación del solicitante se realizará utilizando medios y sistemas tecnológicos seguros por parte del prestador del servicio de certificación. La Unidad de Firma Electrónica determinará las condiciones y requisitos de seguridad aplicables a dichos sistemas.

3. Mediante el uso de un certificado electrónico de firma certificada, o sello electrónico, siempre y cuando el periodo de tiempo transcurrido desde la identificación realizada conforme al numeral 1 o 2 de este artículo, fuese menor a cinco años.

4. Mediante identificaciones previas de los solicitantes de los certificados electrónicos, que ya constaran al prestador de los servicios de certificación, en virtud de una relación previa, siempre que el periodo trascurrido desde la identificación realizada conforme al numeral 1 o 2 de este artículo, fuese menor a cinco años.»

Artículo 52.- Refórmase el artículo 60, de la siguiente forma:

«Revocación del Certificado Electrónico

Art. 60.- El certificado electrónico puede ser revocado por resolución judicial, de conformidad con el ordenamiento legal. Asimismo, puede ser revocado por resolución razonada emitida por el Ministerio de Economía a través de la Unidad de Firma Electrónica, en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Que se compruebe que alguno de los datos del certificado electrónico es falso;

b) Que sea violentado el sistema de seguridad del proveedor de servicios de certificación o de la Autoridad Certificadora Raíz, y que afecte la integridad y confiabilidad del certificado;

c) Que el signatario dé aviso al proveedor, de la destrucción o extravío del certificado electrónico o compromiso de la clave privada, este procederá inmediatamente a la revocación del certificado. Que el proveedor dé aviso a la Unidad de Firma Electrónica, en caso de destrucción o extravío del certificado electrónico o que éste haya comprometido la clave privada, en tal caso, la Unidad de Firma Electrónica procederá inmediatamente a la revocación del certificado; y,

d) Por fallecimiento, o muerte presunta, previa resolución judicial. Para el caso de persona jurídica en el cese de sus actividades, por disolución.»

Artículo 53.- Refórmase el artículo 61, de la siguiente forma:

«Procedimiento para la Revocación de un Certificado Electrónico

Art. 61.- El Ministerio de Economía por medio de la Unidad de Firma Electrónica, previa denuncia del interesado o de oficio ordenará, audiencia por diez días hábiles al proveedor de servicios de certificación, y con lo que conteste o no, se abrirá a pruebas por ocho días hábiles, a fin de demostrar cualquiera de las situaciones consideradas en el artículo anterior; finalizado el término probatorio, la Unidad de Firma Electrónica emitirá resolución razonada, en un plazo no mayor de diez días hábiles, para que determine si es procedente la revocación del certificado que ampara la firma electrónica.

En cuanto a los medios de impugnación, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.»

Artículo 54.- Refórmase la denominación del Capítulo VII, del Título III, por la siguiente:

CAPITULO VII. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS»

Artículo 55.- Refórmase el artículo 62, de la siguiente forma:

«Derechos de los Usuarios

Art. 62.- Además de los derechos reconocidos por la Ley de Protección al Consumidor y cualquier otra normativa aplicable, los usuarios o titulares de los servicios regulados en esta ley, tendrán los siguientes derechos, según sea el caso:

a) A ser informados por los proveedores de servicios, de las características generales de los procedimientos de firma electrónica certificada, sello electrónico, sello de tiempo, autenticación de sitio web y almacenamiento de documentos electrónicos, así como de las reglas sobre prácticas, y los demás que éstos se comprometan a seguir en la prestación de los servicios, lo que deberá realizarse de forma previa a la adquisición del servicio;

b) A la confidencialidad en la información, en los supuestos en que los proveedores de servicios de certificación, y de almacenamiento de documentos electrónicos decidan cesar en sus actividades;

c) A ser informados de los precios de los servicios, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso; de las condiciones precisas para la utilización de los servicios y de sus limitaciones de uso, y de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios;

d) A que el prestador de servicios le proporcione la información sobre su domicilio en el país;

e) A ser informado, al menos con noventa días de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, y almacenamiento de documentos electrónicos, para los efectos del cierre de actividades;

f) A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación y de almacenamiento de documentos electrónicos, si así lo solicitan;

g) A que el proveedor no proporcione u otorgue servicios no solicitados; deteriorar la calidad de los servicios contratados en calidad de inferioridad; o servicios adicionales cobrados no pactados; a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del proveedor, salvo autorización expresa del usuario en todos los casos señalados; y,

h) La revocación del certificado por petición del usuario o su representante legal.

La violación a los derechos previstos en este artículo constituye infracción grave en los términos señalados en la Ley de Protección al Consumidor.

La determinación de la infracción y la imposición de la sanción correspondiente será competencia del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley de Protección al Consumidor y en la Ley de Procedimientos Administrativos, en lo que fuere aplicable.»

Artículo 56.- Refórmase el artículo 63, de la siguiente forma:

«Obligaciones de los Usuarios

Art. 63.- Los usuarios o titulares de firmas electrónicas certificadas, sellos electrónicos, sellos de tiempo, y de almacenamiento de documentos electrónicos, quedarán obligados en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación o almacenamiento, a:

a) Brindar declaraciones veraces y completas;

b) Custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema que le proporcione el prestador y actualizar sus datos en la medida que éstos vayan cambiando, so pena de responder por la indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de estas obligaciones; y,

c) Solicitar oportunamente la suspensión o revocación del certificado, ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de los datos de creación de firma electrónica certificada o sello electrónico.»

Artículo 57.- Refórmase el artículo 64, de la siguiente forma:

«Infracciones aplicables a los Proveedores de Servicios de Certificación, y de Almacenamiento de Documentos Electrónicos

Art. 64.- Los Proveedores de Servicios de Certificación y los Proveedores de Servicios de Almacenamiento de Documentos Electrónicos, acreditados por la Unidad de Firma Electrónica del MINEC, estarán sujetos al régimen sancionador establecido en esta ley.»

Artículo 58.- Sustitúyese en el artículo 65, inciso primero, en el numeral 1, las letras a) y c) y en el numeral 2, las letras b) y f), por lo siguiente:

a) Emitir el certificado electrónico sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 58 de esta ley;

c) No poner a disposición del público la declaración de prácticas y políticas, publicar una declaración de prácticas y políticas que no refleja su situación real o que no haya sido aprobada por la Unidad de Firma Electrónica;

b) La negativa u obstrucción injustificada, a la inspección o auditoría de la Unidad de Firma Electrónica, así como la falta o deficiente presentación de la información solicitada por la misma, en su función de supervisión y control;

f) Perder la capacidad tecnológica para emitir, suspender, renovar, modificar, traspasar a otros proveedores o revocar los certificados electrónicos que proporcione, según dictamen emitido por la Unidad de Firma Electrónica; y,

Artículo 59.- Refórmase el inciso tercero del artículo 66, de la siguiente forma:

La infracción muy grave, una vez levantada la prohibición a que hace referencia este artículo, conllevará la cancelación definitiva de la prestación de servicios de certificación y/o almacenamiento de documentos electrónicos, según corresponda.»

Artículo 60.- Refórmase el artículo 67, de la siguiente forma:

«Procedimiento

Art. 67.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a la presente ley, la Unidad de Firma Electrónica instruirá el expediente respectivo mediante resolución razonada, la cual contendrá la identificación de la persona o personas denunciantes, si hubiere; la identificación del proveedor presuntamente responsable; una relación sucinta de los hechos que motivan el inicio del procedimiento, así como de los elementos que haya recabado la Unidad y que hayan motivado la emisión de tal resolución; y, la indicación del derecho del presunto responsable de formular alegaciones y presentar prueba de descargo.

El procedimiento sancionatorio por infracciones a la presente ley, será tramitado de acuerdo a las reglas del procedimiento simplificado, previstas en el Título V, Capítulo II de la Ley de Procedimientos Administrativos, en lo que fueren aplicables.

En cuanto a los medios de impugnación conferidos, se estará a lo previsto en las reglas previstas en el procedimiento simplificado y demás normas aplicables de la Ley de Procedimientos Administrativos.»

Derogatorias

Artículo 61.- Deróganse los artículos 9 y 10.

Artículo 62.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA, Presidente

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, Primera Vicepresidenta

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS, Segundo Vicepresidente

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, Tercer Vicepresidente

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, Primera Secretaria

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA, Segundo Secretario

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ, Tercer Secretario

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO, Cuarto Secretario

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil veintiuno.

PUBLÍQUESE,

Nayib Armando Bukele Ortez, Presidente de la República.

María Luisa Hayem Brevé, Ministra de Economía.

21Ene/25

Decreto nº 144. Ley para la Protección de Datos Personales de 12 de noviembre de 2024

Decreto nº 144. Ley para la Protección de Datos Personales de 12 de noviembre de 2024. (Diario Oficial nº 219, Tomo nº 445 de 15 de noviembre de 2024)

DECRETO N.° 144

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que el artículo 1 de la Constitución de la República establece que: «El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado»; y que está organizado para la consecución de la justicia y de la seguridad jurídica; asimismo, el artículo 2 establece que toda persona tiene derecho a la integridad física y moral, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos; y que se debe garantizar el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

II. Que el tratamiento de los datos personales de las personas naturales debe realizarse de acuerdo con los principios, métodos y tecnologías que garanticen la confidencialidad y el buen uso de ellos, lo que demanda asegurar la mayor protección posible, así como establecer las sanciones correspondientes cuando éstos sean violentados.

III. Que debido a que las nuevas tecnologías permiten transmitir con gran facilidad los datos de las personas naturales a nivel mundial, resulta necesario establecer las condiciones mínimas y estandarizadas para compartir datos con otros países, salvaguardando la seguridad de la información de acuerdo con los convenios internacionales que El Salvador ha ratificado.

IV. Que, en virtud de lo anterior, resulta necesario se emita un cuerpo normativo que garantice la protección de los datos de carácter personal que se encuentren en posesión de otros distintos de sus titulares, y que además facilite la inversión, especialmente en centros de almacenamiento de datos como requisito ineludible para la generación de empleos en cadenas de alto valor.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio del ministro de Justicia y Seguridad Pública,

DECRETA la siguiente:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Objeto

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto establecer la regulación para la protección de los datos personales, determinando los requisitos esenciales para realizar el tratamiento legítimo e informado de éstos y el marco normativo que debe seguirse en su recolección, uso, procesamiento, almacenamiento y otras actividades relacionadas a ellos; todo en aras de garantizar el derecho a la intimidad y a la autodeterminación informativa de las personas naturales.

Ámbito de aplicación

Artículo 2.- Esta ley se aplicará a toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que lleve a cabo actividades relativas o conexas al tratamiento de datos personales, ya sea de manera manual, parcial o totalmente automatizado o a través de terceros. Se entenderán incluidos incluso aquellos sujetos que realicen las referidas actividades sin cumplir con los requisitos y limites dispuestos en la presente ley.

Los órganos del Estado, sus dependencias, las instituciones oficiales autónomas, las autoridades municipales y cualquier otra entidad u organismo, independientemente de su forma, naturaleza o situación jurídica, mediante las cuales se administren recursos públicos, bienes del Estado o ejecuten actos de la administración pública en general, así como los servidores públicos y personas que laboren en ellas, dentro o fuera del territorio de la República, estarán sujetos específicamente a las disposiciones que se establecen en el Título III de la presente ley.

Exclusiones

Artículo 3.- Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley:

a) El tratamiento de datos de historial crediticios que realicen los sujetos obligados en los supuestos de la Ley de Regulación de los Servicios de Información sobre el Historial de Créditos de las Personas. Sin embargo, esta exclusión no aplicara a los integrantes del Sistema Financiero y demás supervisados por la Superintendencia del Sistema Financiero, sobre aquella información que no sea relativa al historial crediticio de sus usuarios.

b) El tratamiento de datos personales destinados exclusivamente a actividades en el marco de la vida familiar o doméstica, mientras no tengan como propósito una divulgación o utilización comercial.

c) El tratamiento de datos personales u actividades que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado, prevención, investigación, detección y represión del delito, todo en observancia al debido proceso y respeto a los Derechos Humanos.

d) Cualquier tratamiento de los datos personales realizados en los registros públicos, así como, en el registro del estado familiar de las alcaldías, en los procedimientos establecidos en la Ley

Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio. Se excluye además todo tratamiento de datos personales efectuado en aplicación de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, Ley de Emisión del Documento Único de Identidad en el Exterior, Ley del Nombre de la Persona Natural por el Registro del Estado Familiar de las Personas Naturales.

CAPÍTULO II.- DEFINICIONES Y PRINCIPOS RECTORES

Definiciones

Artículo 4.- Para los efectos de esta ley o disposiciones jurídicas relacionadas se entenderá por:

a) Autodeterminación informativa: facultad de toda persona para ejercer sus derechos y accionar los mecanismos que la presente ley otorga sobre la información personal que le concierne, contenida en registros públicos o privados, especialmente, pero no exclusivamente ni limitado, a los almacenados mediante medios digitales e informáticos. Es decir, es la capacidad del individuo para determinar la divulgación y el uso de sus datos personales, controlar y determinar lo que terceros podrían conocer sobre su vida personal en cada momento.

b) Base de datos o repositorio: conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

c) Bloqueo de datos: restricción temporal o permanente de cualquier acceso o tratamiento de los datos almacenados.

d) Consentimiento: manifestación libre, específica, informada, expresa e individualizada de la voluntad del titular de los datos, mediante la cual acepta, ya sea a través de una declaración o una clara acción afirmativa, que se efectúe el tratamiento de éstos en los casos en que no exista otro fundamento legal para ello.

e) Cookie: pequeña información enviada por un sitio web y almacenada en el navegador del usuario, de manera que el sitio web pueda consultar la actividad previa del navegador. Sus principales funciones son recordar accesos y conocer información sobre los hábitos de navegación.

f) Datos personales: información concerniente a una persona natural identificada o identificable.

Se consideran datos personales aquella información en texto, imagen o audio que permita la identificación de una persona, su domicilio, nacionalidad, estado familiar y canales de contacto, entendiéndose estos últimos como su número telefónico, dirección electrónica, o cualquier dato que aporte información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo. No se tratan como datos personales aquellos que no permiten identificar o localizar a una persona.

g) Datos personales sensibles: son los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, que afectan a la esfera más íntima de su titular y cuya utilización indebida puedan dar origen a discriminación, afectar gravemente el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. De manera enunciativa pero no limitativa, generalmente son los que revelan aspectos como creencias y convicciones religiosas, origen étnico, afiliación o ideologías políticas, afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, información biométrica, genética, situación moral y familiar, hábitos personales y otras informaciones íntimas de similar naturaleza.

h) Disociación o Anonimización: procedimiento irreversible mediante el cual los datos personales dejan de asociarse a su titular o de permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación de éste.

i) Derechos ARCO-POL: derechos personalísimos e independientes de Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición, Portabilidad, Olvido y Limitación, por medio de los cuales el titular de los datos personales puede ejercer el control sobre el tratamiento de éstos.

j) Encargado del tratamiento (Encargado): persona natural o jurídica, pública o privada, que sola o en conjunto con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

k) Emisor de datos personales: titular del banco de datos personales, o aquel que resulte encargado de su tratamiento en El Salvador, que realice una transferencia de datos personales a otro país de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

l) Fuentes de acceso público: aquellas bases de datos o repositorios de administración pública o privada cuya consulta puede ser realizada por disposición de ley por cualquier persona o medio, por el abono de una contraprestación o tarifa.

m) Limitación en el tratamiento de datos personales: permite al titular, cuyos datos personales son objeto de tratamiento, solicitar al responsable del tratamiento que aplique medidas sobre sus datos personales para, evitar su modificación o, en su caso, su borrado o supresión.

n) Medidas de Seguridad: políticas, acciones o procedimientos de control o grupo de controles que garanticen la protección de los datos personales contenidos en registros o archivos físicos o electrónicos, de accesos no autorizados garantizando la confidencialidad, integridad y disponibilidad.

o) Receptor de datos personales: toda persona natural o jurídica, pública o privada, que recibe los datos en caso de transferencia internacional, ya sea como titular, encargado de datos personales o tercero.

p) Responsable de tratamiento (Responsable): persona natural o jurídica, pública o privada, administradora de la base de datos y/o repositorio, o quien decida sobre la finalidad y medios del tratamiento de los datos personales que administre o posea.

q) Seudonimización: procedimiento de tratamiento de datos personales a efectos de que éstos ya no pueden asociarse con el titular de éstos, sin utilizar información adicional, siempre y cuando dicha información adicional se encuentre separada, oculta, clasificada y resguardada bajo medidas técnicas y organizativas que garanticen que tales datos personales no pueden ser atribuidos a una persona física identificada o identificable.

r) Sitios de Contingencia: sitio alterno o secundario en el cual se replican de forma continua o discontinua los datos almacenados en servidores informáticos físico o virtuales que residen en un lugar principal.

s) Titular: toda persona natural cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.

t) Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o manuales y aplicadas a datos personales. Estas se relacionan con la obtención, uso, registro, organización, conservación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo y divulgación de datos personales.

u) Transferencia de datos personales: toda comunicación de datos personales realizada a persona distinta del responsable o encargado del tratamiento, con el consentimiento previo e informado de su titular.

Principios rectores

Artículo 5.- Los principios rectores para la protección de datos son:

a) Principio de la exactitud de los datos: los datos personales deberán mantenerse exactos, completos y actualizados hasta donde sea posible para las finalidades de su tratamiento, de tal manera que no se altere su veracidad. Se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan. Se presumirán exactos y actualizados los datos obtenidos directamente de su titular.

b) Principio de lealtad: el responsable tratará los datos personales en su posesión, privilegiando la protección de los intereses de sus titulares y absteniéndose de tratar o recabar éstos a través de medios fraudulentos, desleales y/o ilícitos.

c) Principio de consentimiento y finalidad: en el tratamiento y recolección de datos personales debe existir un consentimiento libre, especifico, informado, expreso e individualizado del titular, que establezca el fin, propósito y periodo de almacenamiento y tratamiento.

d) Principio de minimización de datos: los datos personales recopilados y utilizados deben ser suficientes, pertinentes y no excesivos en relación con el propósito específico y legítimo.

e) Principio de Transparencia: consiste en informar al titular de los datos personales de todas las características del tratamiento al que serán sometidos sus datos y, asimismo, exige que esa información se facilite en forma concisa, de fácil acceso y con un lenguaje claro y sencillo. Se prohíbe recurrir a textos extensos, terminologías técnicas o legales y/o letra pequeña en la aplicación de este principio.

f) Principio de Seguridad de Datos: se refiere a garantizar la seguridad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de los datos personales, a fin de evitar su alteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, así como detectar desviaciones de información, intencionales o no, que provengan de la acción humana o de un medio técnico.

g) Principio de Licitud: El tratamiento de datos personales debe realizarse en cumplimiento a lo establecido en la presente ley y la normativa aplicable, para lo cual debe cumplirse al menos una de las siguientes condiciones:

1. El tratamiento de los datos se base en el consentimiento expreso otorgado por el titular para una o varias finalidades.

2. El tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato, del cual forma parte el titular, o para la ejecución de medidas precontractuales.

3. El tratamiento sea necesario para el cumplimiento, por parte del responsable, de alguna obligación legal.

4. El tratamiento sea necesario para garantizar la protección de los intereses vitales del titular u otra persona afectada.

5. El tratamiento sea necesario para el cumplimiento de un fin de interés público o para que el responsable pueda ejercer los poderes públicos que le han sido conferidos.

6. El tratamiento sea necesario para que el responsable pueda satisfacer sus intereses legítimos, siempre y cuando esos intereses no atenten contra los derechos o libertades de los titulares de los datos personales.

h) Principio de temporalidad: la conservación de los datos personales debe limitarse al periodo en el que se lograran los fines que se persiguen para su tratamiento.

i) Principio de responsabilidad demostrada: una entidad que recoge y efectúa el tratamiento de datos personales debe ser responsable del cumplimiento efectivo de las medidas que implementen para proteger la privacidad de sus titulares y de garantizar una efectiva protección de datos personales.

j) Principio de ejercicio progresivo de las facultades: Los derechos y garantías reconocidos a las niñas, niños y adolescentes serán ejercidos de manera progresiva tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades, su condición o situación individual, la dirección y orientación apropiada de sus padres, madres o de quien ejerza la representación legal, y las disposiciones establecidas en la legislación vigente.

CAPÍTULO III.- DERECHOS DE LOS TITULARES DE LOS DATOS PERSONALES Y SU EJERCICIO

SECCIÓN A DERECHOS ARCO-POL

Derecho a la protección de los datos personales

Artículo 6.- Toda persona, por sí mismo o por medio de su representante con facultades especiales, tendrá derecho a conocer si sus datos personales están siendo procesados para garantizar la protección de los mismos, cuando sea procedente podrá solicitar la rectificación, cancelación o bloqueo de éstos; a oponerse al tratamiento de sus datos; y, a solicitar que se limite su tratamiento en el futuro para usos distintos a los consentidos.

Asimismo, tendrán derecho a obtener una reproducción inteligible de sus datos personales y a transferirlos cuando así lo consideren pertinente.

Tratándose de los datos personales de personas fallecidas, le corresponderá a sus herederos o sucesores ejercer los derechos correspondientes, debiendo acreditar con documentación que demuestre su calidad de heredero o sucesor.

Derecho de información frente a la recolección de datos

Artículo 7.- El titular de sus datos personales tendrá derecho a conocer quienes resguardarán éstos.

Este derecho incluye también a los proveedores de servicios de almacenamiento tercerizados, como el encargado del tratamiento de datos personales que fue contratado por el responsable a tales efectos y que utiliza como medio de almacenamiento la nube u otra infraestructura.

La información deberá ser almacenada en forma tal que se garantice plenamente el derecho de acceso por el titular de la misma. Asimismo, cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa, precisa e inequívoca, lo siguiente:

a) El propósito o finalidad para la que serán recolectados y tratados, así como quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios.

b) La existencia de la base de datos o repositorio, así como los respaldos y sitios de contingencia, en el caso que aplique.

c) La identidad, domicilio, correo electrónico, número telefónico y cualquier información que facilite contactar al responsable y al encargado del tratamiento, o a sus respectivos representantes.

d) El contenido de los derechos ARCO-POL y los mecanismos para ejercerlos.

e) Las medidas y mecanismos de protección y seguridad que el responsable ha tomado y mantiene activas para salvaguardar la información.

La información brindada de conformidad a los literales anteriores no tendrá costo alguno, y podrá ser proporcionada mediante la publicación de políticas de privacidad de forma física y/o electrónica, las que deben ser fácilmente accesibles e identificables.

Cuando se proyecte un tratamiento de datos distinto de aquel para el cual se recolectaron, se proporcionará al titular información sobre esta finalidad ulterior y cualquier otra información adicional pertinente. El titular tendrá derecho de revocar la autorización otorgada inicialmente y deberá emitir una nueva autorización para que sus datos sean tratados conforme a la nueva finalidad.

En todo caso, se deberá notificar a las partes, los efectos de proporcionarlos, de la negativa a hacerlo o de su inexactitud.

Derecho de acceso a datos personales

Artículo 8.- El titular de datos personales tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se encuentre en bases de datos o registros físicos. Este derecho de acceso será ejercido en forma gratuita conforme a lo establecido en la presente ley.

La información personal a la cual se concederá acceso deberá ser suministrada:

a) En forma clara y exenta de codificaciones, la cual deberá ser acompañada de una explicación de los términos que se utilicen, los sujetos que han consultado dicha información y con qué propósito.

b) De manera completa, siempre y cuando la misma no haya sido objeto de seudonimización o disociación, en cuyo caso se dejara constancia de dichas circunstancias. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el titular.

Esta información podrá obtenerse mediante la mera consulta de su titular o su representante, previa identificación de su identidad y de los datos que por medio de su visualización pretende conocer, o también se podrá obtener con la indicación de los datos que son objeto de tratamiento por medios electrónicos o por cualquier otro medio que la tecnología permita y cuyo contenido sea legible e inteligible; esto sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos, imágenes o cualquier otro medio usado para dicho propósito.

Adicionalmente, se debe comunicar si se ha realizado un intercambio de su información personal con otras instituciones o entidades.

Derecho de Rectificación

Artículo 9.- El titular tendrá derecho a solicitar al responsable la rectificación o corrección de sus datos personales, cuando éstos sean inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados. Además, el titular podrá solicitar la rectificación y actualización de sus datos personales, en el caso de que éstos hayan sido sometidos a tratamiento en inobservancia de las disposiciones de la presente ley.

El titular deberá ofrecer la documentación que acredite que es procedente la rectificación de sus datos personales o podrá informar la ubicación en la cual se encuentra almacenada o registrada la misma.

El responsable del tratamiento deberá cumplir con lo solicitado por el titular o su representante de manera gratuita, y resolver en el sentido que corresponda en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud. El incumplimiento de esta obligación dentro del plazo determinado habilitará al interesado para presentar la denuncia correspondiente ante la Entidad Rectora a efecto de que se garanticen sus derechos.

Durante el proceso de verificación para rectificar la información de los datos personales, el responsable del banco de datos, base de datos, repositorio o de los sistemas o registros, tanto manuales como informáticos, bloqueará aquellos que se estén analizando para su rectificación, dando a conocer que se encuentra en revisión o actualización, según lo solicitado.

Derecho de cancelación o supresión

Artículo 10.- El titular de los datos personales o sus representantes podrán solicitar al responsable la eliminación de los datos personales que le conciernan sin dilaciones indebidas. Dicha solicitud podrá presentarse cuando concurra al menos uno de los siguientes casos:

a) Los datos personales ya no sean necesarios con relación a los fines para los cuales fueron tratados.

b) El titular retire su consentimiento, siempre y cuando dicho consentimiento haya sido el supuesto que haya legitimado el tratamiento de dichos datos por parte del responsable, y su tratamiento no se base en otro supuesto de licitud establecido en la presente ley.

c) El titular se oponga al tratamiento de éstos, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el almacenamiento de los mismos.

d) Los datos personales hayan sido obtenidos o tratados ilícitamente.

e) Los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable.

f) Los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados, en el caso de oferta directa a niños.

g) Los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de instituciones públicas o privadas.

Sin embargo, no procederá la solicitud de cancelación o supresión en los siguientes casos:

a) Cuando causen perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, siempre y cuando existiere resolución judicial u orden administrativa de conservar dichos datos.

b) Si contraviene lo establecido por una obligación legal.

c) Cuando sean necesarios para ejercer el derecho a la libertad de expresión, de información y prensa. Los datos utilizados en éstos casos deben cumplir con el principio de exactitud, es decir, no se pueden utilizar o difundir datos personales que sean inexactos, incompletos o desactualizados.

d) Cuando los datos personales hayan sido objeto de disociación.

e) Cuando tengan fines de investigación científica, histórica o estadísticos, siempre y cuando, los datos personales hayan sido seudonimizados o en su caso disociados.

f) Con fines de archivo en interés público; o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

El titular también podrá ejercer el derecho al olvido de sus datos personales, cuando éstos hayan sido publicados en el entorno electrónico, debiendo el responsable informar a otros responsables del tratamiento de dichos datos personales para que éstos sean suprimidos de los enlaces, copias o réplicas que los contengan. Este derecho incluye además el de solicitar que se eliminen de los motores de búsqueda en Internet las listas de resultados que se obtuvieran al realizar una búsqueda a partir de los datos personales del titular de los enlaces publicados que contuvieran información relativa al mismo, cuando éstos sean inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido, la naturaleza e interés público de dicha información.

Bloqueo de datos personales

Artículo 11.- El derecho de supresión o cancelación de datos personales podrá dar lugar al bloqueo de dichos datos, conservándose únicamente éstos a disposición de la Administración Pública, Jueces y Tribunales en el ejercicio estricto de sus funciones, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, en los plazos establecidos para el resguardo según las leyes aplicables.

Derecho de oposición

Artículo 12.- Es el derecho del interesado a solicitar el cese en el tratamiento de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles o clasificaciones con fines comerciales o de mercadotecnia directa. No obstante, el derecho de oposición no podrá ejercerse en los siguientes escenarios:

a) Cuando el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de facultades conferidos al responsable.

b) Cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del titular que requiera la protección de sus datos personales, en particular cuando el titular sea un niño o niña.

Derecho a la limitación

Artículo 13. El titular de los datos personales o su representante tendrá derecho a solicitar al responsable la limitación del tratamiento de sus datos cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) El titular o su representante impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de éstos.

b) El tratamiento sea ilícito y el titular o su representante se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso.

c) El responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el titular los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones ante ese responsable o cualquier otro responsable o autoridad pública.

d) El titular o su representante se haya opuesto al tratamiento de los mismos mientras se verifica si los motivos legítimos manifestados por el responsable prevalecen sobre los del titular.

Los efectos de la limitación operaran mientras subsistan las razones que motivaron al titular o su representante para ejercer su derecho.

Derecho a la portabilidad

Artículo 14.- Es el derecho del titular a recibir los datos personales que haya facilitado al responsable, en un formato estructurado, de uso común, de lectura mecánica e interoperable, y el derecho a transmitirlos a otro responsable sí éste así lo desea.

El ejercicio de este derecho exige dos requisitos: que el tratamiento esté fundado en el consentimiento del titular y que dicho tratamiento sea efectuado por medios automatizados. Para facilitar este proceso, es necesario motivar la interoperabilidad entre los servicios.

Es obligación de los responsables realizar con agilidad y sin costo para el titular, todos los trámites para la migración de los datos de éste a otro responsable del tratamiento, en un formato estructurado, de uso común y fácil lectura, cuando así lo solicite legítimamente.

SECCIÓN B.- DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS ARCO-POL

Delegado de protección de datos personales

Artículo 15.- Los sujetos obligados por la presente ley deberán de nombrar un delegado de protección de datos personales, en adelante delegado, quien se encargará de gestionar y tramitar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO-POL.

Atribuciones

Artículo 16.- El delegado tendrá las siguientes atribuciones:

a) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCOPOL.

b) Auxiliar y orientar al responsable en las actividades que lo requiera con relación al ejercicio del derecho de los titulares de datos personales.

c) Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se entreguen a su titular o al representante de éste que se encuentre debidamente acreditado.

d) Proponer procedimientos internos que aseguren y fortalezcan con mayor eficiencia la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO-POL.

e) Asesorar a las áreas en materia de protección de datos personales.

f) Realizar actividades de formación en el personal de la institución relativas a los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley.

g) Publicar el aviso de privacidad en el sitio web del responsable o en lugares fisibles dentro de los establecimientos de éste, según se determine en los lineamientos aplicables.

Deber de asistencia

Artículo 17.- Sera obligación de cada dependencia, empleado o proveedor del responsable del tratamiento de datos de asistir y atender a las peticiones canalizadas por el delegado en el ejercicio de sus funciones.

De la Solicitud.

Artículo 18.- El titular o su representante podrán solicitar al responsable del banco de datos, base de datos, repositorio o de los sistemas o registros, tanto manuales como informáticos, en los casos establecidos en la presente ley, el ejercicio de sus derechos ARCO-POL. Los requisitos que deberá contener dicha solicitud son los siguientes:

a) El nombre del titular o su representante, su domicilio y los medios para recibir notificaciones.

b) Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, de la persona que le represente.

c) De ser posible, hacer mención del área del responsable que trata los datos personales.

d) La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos ARCO-POL, salvo que se trate del derecho de acceso.

e) La descripción del derecho ARCO-POL que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita el titular.

f) Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales, en su caso.

g) Firma del titular o de la persona que lo representa, o cualquier otro medio equivalente que permite establecer la anuencia de éstos.

La presentación de la solicitud de derechos ARCO-POL deberá realizarse al delegado. Cuando se traté de una solicitud de acceso a datos personales, el titular deberá señalar la modalidad en la que prefiere que éstos se reproduzcan. El delegado deberá atender la solicitud en la modalidad requerida por el titular, salvo que exista una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los datos personales en dicha modalidad, en este caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los datos personales, fundando y motivando dicha actuación.

En caso de que la solicitud de protección de datos no cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere este artículo o se requiera información adicional, el delegado deberá realizar la prevención respectiva por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación. Si el interesado no realiza la actuación requerida en el plazo previsto o la realiza sin atender a las prevenciones realizadas, se archivará su escrito sin más trámite y quedará a salvo su derecho de presentar una nueva solicitud.

Incompetencia del responsable

Artículo 19.- Si de la verificación de la solicitud de derechos ARCO-POL, el delegado advirtiera que el responsable no es el competente para atenderla o que la solicitud corresponde a un derecho diferente de los previstos en la presente ley, deberá hacerlo del conocimiento del titular y le devolverá la petición dentro de los cinco días hábiles posteriores a su recepción.

Plazos de respuesta

Artículo 20.- El delegado deberá entregar al titular o su representante la respuesta respectiva a la solicitud de derechos ARCO-POL en el plazo de veinte días hábiles, pudiendo prorrogarse este plazo por causas justificadas y sin que dicha prórroga exceda otros veinte días hábiles.

Entrega de la información

Artículo 21.- La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del titular los datos personales mediante la expedición de copias simples, copias certificadas, consulta directa, documentos electrónicos o cualquier otro medio análogo.

Durante el proceso de rectificación de datos personales, el delegado deberá dejar constancia que dicha información se encuentra sometida a un proceso de rectificación ante el requerimiento de terceros para acceder a la misma.

En el supuesto de comunicación o transferencia de datos personales, el delegado deberá notificar la rectificación, actualización o eliminación de dichos datos a quienes hayan recibido los mismos, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la determinación de la procedencia de la solicitud del titular.

Excepciones al ejercicio de los derechos de ARCO-POL

Artículo 22.- El delegado podrá denegar el acceso a los datos personales o a realizar la rectificación, cancelación, portabilidad, olvido o conceder la oposición o limitación al tratamiento de éstos, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el solicitante no sea el titular de los datos personales, o el representante no esté debidamente acreditado para ello.

b) Cuando en el banco de datos, base de datos, repositorio, sistemas o registros, tanto manuales como informáticos, no se encuentren los datos personales del solicitante.

c) Cuando se perjudiquen los derechos e intereses legítimos de un tercero.

d) Ante un notorio error del solicitante respecto a la identificación de los datos personales o falsedad de los hechos descritos por el solicitante que supuestamente posibilitarían el ejercicio de los derechos ARCO-POL.

e) Cuando exista un impedimento legal, o la resolución de una autoridad competente, que restrinja el acceso a los datos personales, o no permita la rectificación, supresión u oposición de éstos.

f) Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada.

g) Cuando el responsable no sea competente.

h) En los demás casos establecidos en la presente ley y otras leyes aplicables.

La negativa a que se refiere este artículo podrá ser parcial en cuyo caso el responsable efectuará el acceso, rectificación, cancelación o supresión, oposición, portabilidad, olvido o limitación solo de los datos que considero procedente modificar.

En todos los casos anteriores, el delegado deberá notificar a través de una resolución motivada, las razones de su decisión y comunicarla al titular, o en su caso, al representante, en los plazos de tres días hábiles a la adopción de la decisión. La notificación deberá efectuarse por el mismo medio señalado por el titular y deberá acompañarse, en su caso, de las pruebas y cualquier documentación que se tomó en cuenta al momento de emitir el pronunciamiento respectivo.

Costos

Artículo 23.- El ejercicio de los derechos ARCO-POL es gratuito y sólo podrán realizarse cobros de los costos de reproducción, certificación o envío. La reproducción o envío de la información será sufragada por el solicitante, sin embargo, su valor no podrá ser superior al de los materiales utilizados o de los costos de remisión. El responsable deberá publicar y comunicar a los interesados de los costos de reproducción y envío de sus datos personales

En caso de que los datos personales deban entregarse en dispositivos magnéticos o electrónicos, el interesado deberá aportar el medio en que serán almacenados. Para el envío por vía electrónica no tendrá costo alguno, siempre y cuando sea posible realizar a través de dicho mecanismo.

TÍTULO II. DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS SOBRE LOS DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I. PRIVACIDAD DE LOS DATOS PERSONALES

Aviso de privacidad

Artículo 24.- El aviso de privacidad es el documento físico, electrónico o digital mediante el cual el responsable, previo al tratamiento y recolección de datos, informa al titular sobre los términos bajo los cuales serán tratados sus datos personales. Este aviso deberá ser consistente con la política de privacidad que deberá elaborar el responsable para tal efecto.

El contenido del aviso de privacidad tendrá, al menos, la siguiente información:

a) El domicilio del responsable.

b) Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que son sensibles.

c) El fundamento legal que faculta al responsable para realizar el tratamiento.

d) Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieren el consentimiento del titular.

e) Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO-POL y los mecanismos para revocar el consentimiento.

f) Indicación del nombre del delegado y lugar o medios para presentar la solicitud de derechos ARCO-POL.

g) Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares los cambios al aviso de privacidad.

h) Los datos de contacto de la entidad subcontratada encargada del tratamiento de datos personales, en caso de existir.

i) El uso de cookies.

El aviso de privacidad podrá ser difundido por los medios físicos o electrónicos al titular de los datos personales, debiendo ser redactado y estructurado de manera clara y sencilla. En ningún caso el responsable podrá eximirse de la obligación de comunicarlo por escrito al titular al momento de que este otorgue su consentimiento informado para que sus datos puedan ser tratados.

Notificación de vulneraciones a la seguridad de los datos personales

Artículo 25.- Cuando el responsable tenga conocimiento de una vulneración de seguridad de datos personales ocurrida en cualquier fase del tratamiento, entendiéndose ésta como cualquier daño, pérdida, alteración, destrucción, acceso ilegitimo, y en general, cualquier uso ilícito o no autorizado de los datos personales aun cuando ocurriera de manera accidental, notificará a la Agencia de Ciberseguridad del Estado, a la Fiscalía General de la República y a los titulares afectados dicho acontecimiento, para lo cual se establece un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuvo conocimiento de la vulneración de seguridad.

Dentro de este mismo plazo, el responsable deberá iniciar un proceso de revisión exhaustiva para determinar la magnitud de la afectación, y las medidas correctivas y preventivas que correspondan, así como la actualización de las políticas de seguridad del responsable de la base de datos para evitar nuevas vulneraciones

La notificación que realice el responsable a la Entidad Rectora estará redactada en un lenguaje claro y sencillo y contendrá, al menos, la siguiente información:

a) La naturaleza del incidente.

b) Los datos personales comprometidos.

c) Las acciones correctivas generales realizadas de forma inmediata.

d) Las recomendaciones al titular sobre las medidas que éste pueda adoptar para proteger sus intereses.

e) Los medios disponibles al titular para obtener mayor información al respecto.

La notificación dirigida a los titulares afectados únicamente deberá contener lo establecido en los literales a), b), d) y e).

Asimismo, el responsable documentará toda vulneración ocurrida en cualquier fase del tratamiento que ocasione un riesgo en la seguridad de los datos personales, identificando de manera enunciativa más no limitativa, la fecha en que ocurrió, el motivo de la vulneración, los hechos relacionados con ella, sus efectos o implicaciones y las medidas correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva, la cual estará a disposición de la autoridad encargada de la materia.

CAPÍTULO II. DEL PREVIO CONSENTIMIENTO INFORMADO

Formas del consentimiento

Artículo 26.- El consentimiento deberá ser expreso, y se podrá manifestar de manera verbal, por escrito o a través de signos inequívocos, siempre y cuando conste por medios físicos, electrónicos o cualquier otro medio tecnológico.

En el caso del consentimiento de los niños, niñas y adolescentes para proporcionar sus datos personales se tomará en cuenta el Principio de Ejercicio Progresivo de las Facultades, en lo pertinente y adecuado para la aplicación de la presente ley.

Cuando se trate de datos personales de personas declaradas incapaces se estará a lo dispuesto por el derecho común.

Tratándose de datos personales sensibles, el responsable deberá obtener el consentimiento por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa o su equivalente.

Requisitos del consentimiento

Artículo 27.- Para el tratamiento de los datos personales, y en especial de los datos personales sensibles, será necesaria la obtención del consentimiento del titular o en su caso de su representante, debiendo ser dicho consentimiento:

a) Libre: no debe mediar error, mala fe, dolo, violencia física, psicológica o cualquier otra forma de violencia, que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular.

b) Específico: referido a una o varias finalidades determinadas y definidas que justifiquen el tratamiento.

c) Informado: que el titular tenga conocimiento previo al tratamiento, a qué serán sometidos sus datos personales y las consecuencias de otorgar su consentimiento.

d) Expreso: debe ser inequívoco, de forma tal que pueda demostrarse su otorgamiento. El consentimiento puede ser obtenido por medios físicos o electrónicos.

e) Individualizado: debe existir al menos un otorgamiento del consentimiento por parte de cada titular de los datos personales.

Excepciones del Consentimiento

Artículo 28.- No será necesario el previo consentimiento para el tratamiento de los datos personales en los casos siguientes:

a) Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público, siempre y cuando no constituyan datos personales sensibles.

b) Cuando el titular de los datos personales no esté en condiciones de otorgar el consentimiento y este sea necesario para efectuar un tratamiento para la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, en los términos que establece las disposiciones jurídicas aplicables, y que dicho tratamiento de datos personales se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente.

c) Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes o tenga por finalidad proteger un interés vital del titular o de otra persona física que no esté capacitada para dar su consentimiento o no pueda darlo en ese momento.

d) Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación.

e) Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de la ley aplicable para tales efectos.

f) Cuando deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos personales, y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento.

g) Cuando se trate de datos personales que el titular ha hecho ya manifiestamente públicos.

h) Cuando formen parte de archivos históricos, se recaben para fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos siempre y cuando sea probable que los derechos citados anteriormente imposibiliten u obstaculicen gravemente el logro de los fines científicos y cuanto esas excepciones sean necesarias para alcanzar esos fines.

De la revocación del consentimiento

Artículo 29.- En cualquier momento, el titular podrá revocar de forma expresa su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales, sin efecto retroactivo, para lo cual el responsable deberá establecer mecanismos expeditos, sencillos y gratuitos, que permitan al titular realizar dicha revocación.

Esta revocación no afectará la licitud del tratamiento posterior que realice el responsable, si este es ejecutado sobre la base de otras de las causales establecidas en la presente ley que lo justifiquen.

Trámite de la revocación

Artículo 30.- El delegado, ante la presentación de la solicitud de revocación del consentimiento, contará con un plazo de cinco días hábiles a partir de su recepción para proceder conforme a la revocación. Sí estos datos personales también son tratados por un encargado del tratamiento, el delegado deberá informarle de la resolución de revocación en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de emisión de esta, para que la ejecute inmediatamente.

Negativa a la revocación

Artículo 31.- En caso de negativa por parte del responsable a tramitar la revocación del consentimiento, el titular, sin perjuicio de otras acciones que conforme al ordenamiento jurídico pudiera ejercer, podrá presentar su denuncia ante la Entidad Rectora de la presente ley.

CAPÍTULO III. DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Tratamiento de datos personales

Artículo 32.- El tratamiento de datos personales por parte de todos los responsables sólo podrá efectuarse respecto de los fines previamente informados y con sujeción a las normas aplicables. En el caso de las instituciones o empresa privada, únicamente deberá realizar el tratamiento de los datos personales que tengan relación directa con la naturaleza de los servicios que prestarán o prestaron al titular, en ningún caso podrán transferir o tratar datos personales de terceros para ofrecer otro tipo de servicios o cualquier finalidad diferente a la que éstos fueron recabados, sin previa autorización del titular.

Procedimientos para el ejercicio de los derechos ARCO-POL

Artículo 33.- El responsable establecerá y documentará procedimientos para el ejercicio de los derechos ARCO-POL sobre los datos personales objetos de tratamiento, con base en las políticas de actuación emitidas por la Entidad Rectora y las medidas de seguridad mínimas necesarias.

En los casos en el que el responsable subcontrate servicios en los cuales se conceda acceso a los datos personales, estos proveedores deberán someterse a la presente ley y a los lineamientos que el responsable y la Entidad Rectora establezca para garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales.

Obligaciones para el tratamiento de datos personales

Artículo 34.- El responsable, y en su caso el encargado del tratamiento de datos, además del cumplimiento de los principios establecidos en la presente ley, tendrá las obligaciones siguientes:

a) Limitar el tratamiento de los datos personales de conformidad a la finalidad para la que se emitió el consentimiento por parte del titular.

b) Implementar las medidas de seguridad y cumplir con las políticas de actuación conforme a la presente ley.

c) Guardar confidencialidad en el tratamiento de los datos personales.

d) Cualquier otra obligación que le atribuya la presente ley.

De las políticas de actuación y manejo de datos personales

Artículo 35.- La Entidad Rectora dictará las políticas de actuación y manejo de datos personales, las cuales serán imperativas a los sujetos obligados por la presente ley.

De las medidas de seguridad en el tratamiento de datos personales

Artículo 36.- El responsable deberá acatar y mantener las medidas de seguridad establecidas por la Entidad Rectora para el resguardo y el tratamiento de los datos personales y que garanticen el cumplimiento de las características mínimas de seguridad de la información, tales como integridad, disponibilidad y confidencialidad.

El responsable deberá aplicar los mecanismos tecnológicos, regulatorios y procedimentales que garanticen el cumplimiento de las características de seguridad de información. Lo dispuesto en este artículo también será de obligatorio cumplimiento para el encargado del tratamiento de datos personales.

CAPÍTULO IV. DEL TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES

Datos sensibles

Artículo 37.- Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar sus datos personales sensibles. Éstos sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso e inequívoco del titular de conformidad con lo establecido en la presente ley, advirtiendo en todo caso al titular de dichos datos sobre su derecho a no prestarlo.

Excepcionalmente podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando sea necesario para salvaguardar la vida del titular de los mismos o de otra persona, en el supuesto de que éste se encuentre física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a la salud, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta a una obligación equivalente al secreto, garantizándose así la confidencialidad de los datos y que ellos no puedan ser utilizados para propósitos diferentes.

De la recolección de datos sensibles

Artículo 38.- Los datos personales sensibles sólo pueden ser recolectados y ser objeto de tratamiento en los casos establecidos por la presente ley, cuando medien razones de interés general autorizadas por otras disposiciones legales aplicables o cuando el responsable tenga un mandato legal para hacerlo.

También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando se disocien de sus titulares.

Datos relativos a la salud

Artículo 39.- Los establecimientos de salud y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud podrán recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando el secreto profesional, los derechos de los pacientes establecidos en la Ley de Deberes y Derechos de los Pacientes y Prestadores de Servicios de Salud, la normativa específica aplicable y lo establecido en la presente ley.

CAPÍTULO V. DE LA TRANSFERENCIA DE DATOS

Transferencia de datos

Artículo 40.- Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser transferidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del titular de los mismos o del responsable de la base de datos, y con el previo consentimiento del primero de éstos, a quien se deberá informar sobre la finalidad de la transferencia e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo. El consentimiento otorgado podrá revocarse cuando el titular de la información así lo decidiere.

Contrato para la transferencia de datos

Artículo 41.- El responsable de la transferencia de datos personales deberá suscribir un contrato con el responsable receptor, en el cual se prevean como mínimo las mismas obligaciones a las que se encuentra sujeto el responsable de la transferencia de dichos datos.

Interés superior de las niñas, niños y adolescentes

Artículo 42.- En cualquier tipo de tratamiento de datos personales se garantizará el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes vigentes o tratados internacionales aplicables a dicha materia.

El ejercicio de los derechos de los niñas, niños y adolescentes implica previamente informarles tanto a éstos, como a sus progenitores o tutores legales, sobre su contenido y como ejercerlos. La información a los niñas, niños y adolescentes deberá ser presentada en un lenguaje claro, sencillo y adaptado a su edad y capacidad de comprensión, debiendo estar la información y los datos accesibles en todo momento, todo de acuerdo al Principio del Ejercicio Progresivo de las Facultades.

Otras garantías

Artículo 43.- En cualquier tipo de tratamiento de datos se deberán observar los preceptos establecidos en las leyes vigentes y tratados internacionales en materias relativas a los derechos de grupos específicos y que por su condición se encuentran en situación de desventaja, tales como personas con discapacidad, adultos mayores, población indígena, entre otros.

Transferencia internacional de datos personales

Artículo 44.- La transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales será permitida solamente cuando el país receptor o importador de datos personales cumpla como mínimo con los principios de protección de datos personales definidos en la presente ley o por los estándares internacionales en la materia. De ninguna manera, las garantías ofrecidas deberán ser menores a las exigidas por el ordenamiento jurídico vigente en El Salvador.

En caso de que el país receptor o importador de datos personales no cuente con un nivel de protección adecuado, el país emisor deberá garantizar que el tratamiento de los datos personales se efectué conforme a lo dispuesto por la presente ley.

Sin perjuicio de las transferencias de datos personales que se realicen a países que tienen un nivel adecuado de protección, los responsables, en virtud del principio de responsabilidad demostrada, deberán de implementar las medidas apropiadas y efectivas a fin de garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales que transfieren al país receptor y la seguridad a los registros al momento de efectuar dicha transferencia.

Queda exceptuado el caso de los tratados de Integración Económica Centroamericana, ya que por la naturaleza comercial en la región se podrá optar a la transferencia de datos conforme a lo adoptado y acordado legalmente entre los países miembros del mismo tratado.

En todo caso deberá mediar el consentimiento previo del titular de los datos personales, salvo se establezcan excepciones en los instrumentos internacionales pertinentes y estas operen recíprocamente entre los países que los suscriban.

Participación de la Entidad Rectora

Artículo 45.- Los responsables de los bancos de datos, bases de datos, repositorios o de los sistemas o registros, tanto manuales como informáticos, podrán solicitar la opinión del Entidad Rectora, respecto a si el flujo transfronterizo de datos personales que realiza o realizará cumple con lo dispuesto por la presente ley.

En cualquier caso, el flujo transfronterizo de datos personales se pondrá en conocimiento de dicho organismo, incluyendo la información que se requiere para la transferencia de datos personales y el registro de banco de datos.

TÍTULO III. CAPÍTULO UNICO

ENTIDADES PÚBLICAS Y RELACIONADAS

Tratamiento de datos del sector público

Artículo 46.- Los sujetos mencionados en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley podrán recopilar y realizar el tratamiento de los datos personales a los que tuvieran acceso en atención al ejercicio de sus competencias o facultades legales, aun sin el consentimiento expreso de los titulares de éstos.

Sin embargo, los titulares o sus representantes podrán ejercer respecto de dichos datos, en los casos que fuera aplicable, los siguientes derechos:

a) Derecho de acceso a datos personales, según se dispone en el artículo 8 de la presente ley.

b) Derecho de rectificación, según se dispone en el artículo 9 de la presente ley.

c) Derecho de cancelación o supresión, solo en el supuesto del literal e), inciso primero del artículo 10 de la presente ley.

d) Derecho de oposición, según lo dispone el artículo 12 de la presente ley.

e) Derecho a la limitación, solo en el supuesto del literal a), c) y d) del artículo 13 de la presente ley.

Ejercicio de derechos

Artículo 47.- Para el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo anterior, se deberá cumplir con lo dispuesto en la Sección B, Capítulo III del Título I de la presente ley. Para tales efectos, el nombramiento del delegado podrá recaer en el Oficial de Información de la institución pertinente.

Obligación de informar

Artículo 48.- Los sujetos mencionados en el inciso segundo del artículo 2 deberán informar a sus usuarios de la posibilidad de que sus datos personales sean recopilados y sometidos a tratamientos, así como la información de contacto del delegado y los medios para ejercer sus derechos.

Esta información deberá comunicarse a través de avisos en sus sitios web, plataformas digitales, sus formularios o por cualquier otro medio adecuado para tal fin.

Transferencias y difusión

Artículo 49.- Los sujetos obligados por el presente capítulo no podrán transferir, difundir, distribuir o comercializar los datos personales obtenidos en el ejercicio de sus competencias o facultades legales, salvo que haya mediado el consentimiento expreso y libre, por escrito o por un medio equivalente, de sus titulares.

Se podrá transferir o difundir los datos personales, aún sin el consentimiento del titular, únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando fuere necesario por razones estadísticas, científicas o de interés general, siempre que los mismos sean disociados o seudonimizados.

b) Cuando se transmitan entre instituciones públicas u órganos del Estado, siempre y cuando se destinen al ejercicio de sus facultades legales.

c) Cuando se trate de la investigación de delitos e infracciones administrativas, en cuyo caso se seguirán los procedimientos previstos en las leyes pertinentes.

d) Cuando exista orden judicial.

e) Cuando contraten o recurran a terceros para la prestación de un servicio que demande el tratamiento de datos personales.

En el caso contemplado en el literal e), los terceros deberán suscribir un acuerdo de confidencialidad con la entidad pública involucrada y estarán sujetos a todas las obligaciones para la protección de datos personales contempladas en la presente ley.

TÍTULO IV. DE LA ENTIDAD RECTORA Y EL REGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I. ENTIDAD RECTORA

Entidad Rectora y sus atribuciones

Artículo 50.- La aplicación y supervisión de la presente ley corresponderá a la Agencia de Ciberseguridad del Estado, en adelante «ACE» o la «Agencia», para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:

a) Controlar, inspeccionar y supervisar a las instituciones obligadas en el marco de aplicación de la presente ley.

b) Ejercer la potestad sancionadora en materia de protección de datos personales y en los términos fijados por la presente ley.

c) Dictar, modificar o anular medidas provisionales según lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.

d) Garantizar la efectiva protección de datos personales de acuerdo con las facultades que le otorga la presente ley.

e) Promover programas de divulgación de esta ley dirigidos a los sujetos obligados al cumplimiento de la misma y a la población en general, con énfasis en la sensibilización del público y comprensión de los riesgos, normas, garantías y derechos en relación con el tratamiento de datos personales, con especial énfasis en la niñez, adolescencia y adultos mayores.

f) Resolver las controversias que se susciten entre los titulares, los responsables y los encargados del tratamiento, con relación a la clasificación y desclasificación de datos personales sensibles.

g) Proporcionar cuando sea requerido apoyo técnico a los responsables del tratamiento, en la elaboración y ejecución de sus programas de protección de datos personales.

h) Cooperar, en particular compartiendo información, siempre que no se trate de datos personales o datos personales sensibles, con otras autoridades de control en el ejercicio de sus funciones y prestar asistencia mutua con el fin de garantizar la coherencia en la aplicación y ejecución de la presente ley.

i) Dictar las políticas de actuación sobre el manejo y mantenimiento de los datos personales, así como las medidas de seguridad y protección de los mismos, procurando la implementación, en lo que fuera aplicable, de las buenas prácticas a nivel internacional.

j) Crear mecanismos de certificación de la protección de datos y de sellos y marcas para los mismos efectos, así como aprobar que terceros emitan certificaciones sobre dicha materia.

k) Realizar una revisión periódica de las certificaciones expedidas a que se refiere el literal anterior, siempre que fuera procedente.

l) Realizar auditorías anuales de las certificaciones expedidas.

m) Impartir capacitaciones a los instituciones públicas y privadas, así como a sus miembros, en materia de protección de datos personales y su administración.

n) Dictar las guías de implementación de la presente ley, las cuales deberán ser publicadas en su página web, redes sociales y cualquier otro medio que considere pertinente.

o) Asesorar y cooperar con los entes obligados en el cumplimiento de esta ley.

p) Recomendar cláusulas contractuales que garanticen la protección de los datos personales de acuerdo con la presente ley.

q) Elaborar los modelos de formularios para la realización de solicitudes de los derechos ARCO-POL y la revocación del consentimiento de los titulares de los datos personales.

r) Realizar o apoyar las investigaciones científicas o académicas sobre la aplicación de la presente ley.

s) Asistir y asesorar a los ciudadanos que lo requieran sobre los alcances de la presente ley y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza.

t) Solicitar a las entidades públicas y privadas la información referida a los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales, garantizando la integridad, seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados.

u) Asesorar en la forma pertinente al órgano Ejecutivo en la consideración de los proyectos de ley que se refieran total o parcialmente a protección de datos personales.

v) Las demás que le confiera esta ley, reglamentos u otras disposiciones legales aplicables.

En el ejercicio de sus atribuciones, la Agencia podrá emplear procedimientos automatizados de acuerdo con las herramientas tecnológicas a su alcance.

Ejercicio de potestades

Artículo 51.- El Director General de la ACE ejercerá las atribuciones y facultades que le correspondan según lo dispuesto en la presente ley, a excepción de la potestad para imponer sanciones.

Para asistir al Director General en el ejercicio de sus funciones, será nombrado un Director de Protección de Datos Personales. Este funcionario también conocerá de los procedimientos administrativos para imponer las sanciones que establece la presente ley, y podrá delegar la instrucción y sustanciación de estos procedimientos, no así la imposición de la sanción, en un empleado o funcionario de la ACE distinto del Director General.

La Agencia establecerá las dependencias o unidades administrativas necesarias para realizar todas las actividades necesarias en materia de protección de datos personales.

Requisitos

Artículo 52.- Para ser Director de Protección de Datos Personales se requiere:

a) Tener un grado universitario, nacional o extranjero, de preferencia en ciencias jurídicas, informática, ciencias de la computación, ingeniería en sistemas, telecomunicaciones u otras áreas relacionadas.

b) Acreditar experiencia profesional y laboral en materia de protección de datos personales o seguridad de la información.

c) Ser de reconocida honorabilidad y probidad.

d) Haberse desempeñado en forma destacada en asuntos profesionales, de servicio público o académico.

Con relación a lo relativo a los impedimentos, incompatibilidades y cesación del cargo del Director de Protección de Datos Personales, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Ciberseguridad y Seguridad de la Información.

CAPÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Procedimiento sancionador

Artículo 53.- Para el ejercicio de potestad sancionadora, el desarrollo del procedimiento y las reglas de prescripción de las infracciones y sanciones contemplada en la presente ley se aplicará lo dispuesto en la Ley de Ciberseguridad y Seguridad de la Información.

Carga de la prueba

Artículo 54.- Para efectos de demostrar la obtención del consentimiento o la comunicación de la política o del aviso de privacidad, la carga de la prueba recaerá específicamente en el responsable, conforme a las formas que se establecen en la presente Ley. Esto sin perjuicio de la facultad de aportar prueba a los otros intervinientes de los procedimientos administrativos sancionadores, según previstos por esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables a dichos procedimientos.

Tratándose de transferencias internacionales de datos personales, la carga de la prueba recaerá en el responsable de la transferencia, el cual deberá demostrar que el tratamiento o la transferencia fue realizado conforme a la presente ley o de acuerdo con los estándares internacionales en la materia.

Publicidad de las resoluciones

Artículo 55.- Todas las resoluciones emitidas por la ACE respecto a la imposición de sanciones de conformidad con la presente ley serán difundidas públicamente en su sitio web, en versiones públicas, siempre y cuando los datos personales sean disociados o anonimizados.

CAPÍTULO III. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Infracciones

Artículo 56.- Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves:

a) Son consideradas infracciones leves, las siguientes:

1. No informar al titular de los datos personales acerca de sus derechos antes de ser recolectados.

2. No publicar los datos de contacto del encargado del tratamiento.

3. Omitir notificar respecto de las vulneraciones a la seguridad de los datos personales acaecidas a los sujetos pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley.

4. Acceder a un banco de datos, base de datos, repositorio, sistemas o registros, tanto manuales como informáticos, sin autorización del responsable de éstos.

5. Dar un tratamiento a los datos personales de forma inexacta o falsa.

6. Modificar los datos suministrados en el documento que autoriza el tratamiento de datos personales.

7. Exigir pago para atender las solicitudes que en la presente ley se establecen como gratuitas.

8. Incumplir con el Derecho de Información frente a la Recolección de Datos contenido en el artículo 7 o la obligación de informar del artículo 48, ambos de la presente ley.

9. No atender las solicitudes realizadas por parte de la ACE en materia de protección de datos personales.

b) Son consideradas infracciones graves, las siguientes:

1. Proporcionar de forma incompleta o inexacta la información relativa a los datos personales que del titular se traten, ya sean recolectados o inferidos, cuando este ejerza su derecho de acceso.

2. No atender las solicitudes de derechos ARCO-POL, en el tiempo y forma establecidos por la presente ley.

3. Procesar, recopilar o destinar datos personales con finalidad diferente para la que se otorgó el consentimiento o se habilito su tratamiento.

4. Obstaculizar el desarrollo de las auditorías o inspecciones que realice la ACE.

5. No implementar las medidas, controles técnicos o lineamientos que establezca la ACE en materia de protección de datos.

6. Incurrir en las prohibiciones establecidas en el artículo 59 de la presente ley.

7. No cumplir con las medidas de seguridad establecida en las políticas de actuación emitidas por la Agencia.

c) Son consideradas infracciones muy graves, las siguientes:

1. Tratar datos personales sin el consentimiento previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la presente ley.

2. Denegar las solicitudes realizadas para el ejercicio de los derechos ARCO-POL en contravención a lo establecido en esta ley.

3. El uso de los datos personales de niños, niñas y adolescentes sin el previo consentimiento de sus padres, representantes o tutores, de conformidad con las leyes vigentes o tratados internacionales debidamente suscritos y ratificados por El Salvador.

4. Tratar datos personales de personas declaradas incapaces sin el consentimiento de su titular o su representante.

5. Realizar transferencia internacional de datos personales a países que no cumplan como mínimo con el nivel de protección exigido por la presente ley.

6. Realizar transferencia de datos personales sin el consentimiento de su titular o su representante, o en contravención de las excepciones que establezca la ley.

7. Comercializar datos personales a cualquier título sin el consentimiento de su titular.

8. Revertir la seudonimización de los datos personales sin el consentimiento del titular.

9. Tratar datos personales a pesar de la revocación del consentimiento otorgado por el titular.

10. No hacer efectiva la revocación del consentimiento ante la solicitud del titular cuando ésta proceda.

Multas

Artículo 57.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales a que diere lugar, las infracciones determinadas en la presente ley serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de uno hasta un máximo de diez salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de once hasta un máximo de veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de veintiséis hasta un máximo de cuarenta salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio.

Medidas adicionales

Artículo 58.- Determinada la procedencia de la sanción, la Agencia podrá ordenar al infractor o el sujeto obligado relacionado que adopte las medidas que fueren necesarias para restablecer la legalidad alterada por la infracción o que permita la corrección de los derechos o las situaciones vulneradas.

Todas las sanciones determinadas en la presente ley no eximen al infractor de las responsabilidades civiles o penales derivadas de las investigaciones correspondientes a que dieren lugar.

Prohibiciones

Artículo 59.- Queda prohibido a los sujetos obligados por la presente ley lo siguiente:

a) Crear bases de datos que contengan datos personales sensibles, en contravención a lo dispuesto en la presente ley o la normativa aplicable para tales efectos.

b) El tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, nacionalidad, afiliación partidaria, convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, así como los relativos a la salud, la vida y la orientación sexual, sin observar lo establecido en el capítulo IV del Título II de esta ley o la normativa aplicable para tales efectos.

c) Revelar, difundir o comercializar por cualquier medio los datos personales que ha tenido acceso con ocasión de su cargo, sin observar los requisitos que establece esta ley o la normativa aplicable para tales efectos.

d) Utilizar, transferir, compartir y comercializar a cualquier título y destino la información de las personas que conste en sus bancos de datos, bases de datos, repositorios, sistemas o registros, tanto manuales como informáticos, en contravención a lo dispuesto en la presente ley o la normativa aplicable para tales efectos.

TÍTULO V. CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Emisión de disposiciones y aplicación de la Ley

Artículo 60.- La ACE deberá dictar las políticas, medidas, guías y cualquier otra disposición necesaria para la aplicación de la presente ley a más tardar tres meses contados a partir de la vigencia de la misma.

Los sujetos obligados tendrán un plazo de tres meses a partir de la emisión de las referidas disposiciones para adecuar e implementar lo regulado respecto a la protección de datos personales.

De la recopilación y tratamiento de datos personales en poder de los sujetos obligados

Artículo 61.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos obligados deberán adoptar las medidas de protección de datos personales que establezca la ACE para aquellos datos personales obtenidos previo a la entrada en vigencia de la misma.

Asimismo, tendrán un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para establecer mecanismos para que los titulares de los datos personales ejercen sus derechos en el marco de la protección de datos personales.

Ley supletoria

Artículo 62.- En todo lo no previsto en la presente ley se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Especialidad y derogatoria

Artículo 63.- La presente ley tendrá carácter especial en su aplicación respecto de otras leyes que regulen la materia de protección de datos personales por parte de todos los sujetos obligados, en ese sentido, quedan derogadas expresamente todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que la contraríen.

Adicionalmente, se deroga expresamente el literal h) del artículo 3; literales a) y b) del artículo 6, el título III, literal b) del artículo 50, literales i) y j) del artículo 58, literales a) y b) del artículo 83 y cualquier otra mención que haga alusión a los datos personales en la Ley de Acceso a la Información Pública, aprobada por Decreto Legislativo n.º 534, de fecha 2 de diciembre de 2010, publicado en el Diario Oficial n.º 70, Tomo n.º 391, del 8 de abril de 2011.

Vigencia

Artículo 64.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA, Presidente

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, Primera Vicepresidenta

KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ, Segunda Vicepresidenta

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, Primera Secretaria

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, Segundo Secretario

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO, Tercer Secretario

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro.

PUBLÍQUESE,

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ, Presidente de la República.

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO, Ministro de justicia y Seguridad Pública.

21Jun/21

Decreto nº 59.767, de 15 de setembro de 2020, Regulamenta a aplicação da Lei Federal nº 13.709, de 14 de agosto de 2018

Decreto nº 59.767, de 15 de setembro de 2020, Regulamenta a aplicação da Lei Federal nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 – Lei de Proteção de Dados Pessoais (LGPD) – no âmbito da Administração Municipal direta e indireta.

BRUNO COVAS, Prefeito do Município de São Paulo, no uso das atribuições que lhe são conferidas por lei,

D E C R E T A:

CAPÍTULO I. DAS DISPOSIÇÕES PRELIMINARES

Artigo 1º

Este decreto regulamenta a Lei Federal nº 13.709, de 14 de agosto de 2018, Lei de Proteção de Dados Pessoais (LGPD), no âmbito do Poder Executivo Municipal, estabelecendo competências, procedimentos e providências correlatas a serem observados por seus órgãos e entidades, visando garantir a proteção de dados pessoais.

Artigo 2º

Para os fins deste decreto, considera-se:

I. dado pessoal: informação relacionada a pessoa natural identificada ou identificável;

II. dado pessoal sensível: dado pessoal sobre origem racial ou étnica, convicção religiosa, opinião política, filiação a sindicato ou a organização de caráter religioso, filosófico ou político, dado referente à saúde ou à vida sexual, dado genético ou biométrico, quando vinculado a uma pessoa natural;

III. dado anonimizado: dado relativo a titular que não possa ser identificado, considerando a utilização de meios técnicos razoáveis e disponíveis na ocasião de seu tratamento;

IV. banco de dados: conjunto estruturado de dados pessoais, estabelecido em um ou em vários locais em suporte eletrônico ou físico;

V. titular: pessoa natural a quem se referem os dados pessoais que são objeto de tratamento;

VI. controlador: pessoal natural ou jurídica, de direito público ou privado, a quem competem as decisões referentes ao tratamento de dados pessoais;

VII. operador: pessoa natural ou jurídica, de direito público ou privado, que realiza o tratamento de dados pessoais em nome do controlador;

VIII. encarregado: pessoa indicada pelo controlador e operador como canal de comunicação entre o controlador, os titulares dos dados e a Autoridade Nacional de Proteção de Dados (ANPD);

IX. agentes de tratamento: o controlador e o operador;

X. tratamento: toda operação realizada com dados pessoais, como as que se referem a coleta, produção, recepção, classificação, utilização, acesso, reprodução, transmissão, distribuição, processamento, arquivamento, armazenamento, eliminação, avaliação ou controle da informação, modificação, comunicação, transferência, difusão ou extração;

X.- anonimização: utilização de meios técnicos razoáveis e disponíveis no momento do tratamento, por meio dos quais um dado perde a possibilidade de associação, direta ou indireta, a um indivíduo;

XII. consentimento: manifestação livre, informada e inequívoca pela qual o titular dos dados concorda com o tratamento de seus dados pessoais para uma finalidade determinada;

XIII. plano de adequação: conjunto das regras de boas práticas e de governança de dados pessoais que estabeleçam as condições de organização, o regime de funcionamento, os procedimentos, as normas de segurança, os padrões técnicos, as obrigações específicas para os diversos agentes envolvidos no tratamento, as ações educativas, os mecanismos internos de supervisão e de mitigação de riscos, o plano de respostas a incidentes de segurança e outros aspectos relacionados ao tratamento de dados pessoais.

Artigo 3º

As atividades de tratamento de dados pessoais pelos órgãos e entidades municipais deverão observar a boa-fé e os seguintes princípios:

I. finalidade: realização do tratamento para propósitos legítimos, específicos, explícitos e informados ao titular, sem possibilidade de tratamento posterior de forma incompatível com essas finalidades;

II. adequação: compatibilidade do tratamento com as finalidades informadas ao titular, de acordo com o contexto do tratamento;

III. necessidade: limitação do tratamento ao mínimo necessário para a realização de suas finalidades, com abrangência dos dados pertinentes, proporcionais e não excessivos em relação às finalidades do tratamento de dados;

IV. livre acesso: garantia, aos titulares, de consulta facilitada e gratuita sobre a forma e a duração do tratamento, bem como sobre a integralidade de seus dados pessoais;

V. qualidade dos dados: garantia, aos titulares, de exatidão, clareza, relevância e atualização dos dados, de acordo com a necessidade e para o cumprimento da finalidade de seu tratamento;

VI. transparência: garantia aos titulares, de informações claras, precisas e facilmente acessíveis sobre a realização do tratamento e os respectivos agentes de tratamento, observados os segredos comercial e industrial;

VII. segurança: utilização de medidas técnicas e administrativas aptas a proteger os dados pessoais de acessos não autorizados e de situações acidentais ou ilícitas de destruição, perda, alteração, comunicação ou difusão;

VIII. prevenção: adoção de medidas para prevenir a ocorrência de dados em virtude do tratamento de dados pessoais;

IX. não discriminação: impossibilidade de realização do tratamento para fins discriminatórios ilícitos ou abusivos;

X. responsabilização e prestação de contas: demonstração, pelo agente, da adoção de medidas eficazes e capazes de comprovar a observância e o cumprimento das normas de proteção de dados pessoais e, inclusive, da eficácia dessas medidas.

CAPÍTULO II. DAS RESPONSABILIDADES

SEÇÃO I. DAS RESPONSABILIDADES NA ADMINISTRAÇÃO PÚBLICA MUNICIPAL DIRETA

Artigo 4º

O Poder Executivo Municipal, por meio de suas Secretarias e Subprefeituras, nos termos da Lei Federal nº 13.709, de 2018, deve realizar e manter continuamente atualizados:

I. o mapeamento dos dados pessoais existentes e dos fluxos de dados pessoais em suas unidades;

II. a análise de risco;

III. o plano de adequação, observadas as exigências do Artigo 15 deste decreto;

IV. o relatório de impacto à proteção de dados pessoais, quando solicitado.

Parágrafo único. Para fins do inciso III do “caput” deste artigo, as Secretarias e Subprefeituras devem observar as diretrizes editadas pelo Controlador Geral do Município, após deliberação favorável da Comissão Municipal de Acesso à Informação (CMAI).

Artigo 5º

Fica designado o Controlador Geral do Município como o encarregado da proteção de dados pessoais, para os fins do Artigo 41 da Lei Federal nº 13.709, de 2018.

Parágrafo único. A identidade e as informações de contato do encarregado devem ser divulgadas publicamente, de forma clara e objetiva, no Portal da Transparência, em seção específica sobre tratamento de dados pessoais.

Artigo 6º

São atribuições do encarregado da proteção de dados pessoais:

I. aceitar reclamações e comunicações dos titulares, prestar esclarecimentos e adotar providências;

II. receber comunicações da autoridade nacional e adotar providências;

III. orientar os funcionários e os contratados da Administração Pública Direta a respeito das práticas a serem tomadas em relação à proteção de dados pessoais;

IV. editar diretrizes para a elaboração dos planos de adequação, conforme Artigo 4º, inciso III deste decreto;

V. determinar a órgãos da Prefeitura a realização de estudos técnicos para elaboração das diretrizes previstas no inciso IV deste artigo;

VI. submeter à Comissão Municipal de Acesso à Informação (CMAI), sempre que julgar necessário, matérias atinentes a este decreto;

VII. decidir sobre as sugestões formuladas pela autoridade nacional a respeito da adoção de padrões e de boas práticas para o tratamento de dados pessoais, nos termos do Artigo 32 da Lei Federal nº 13.709, de 2018;

VIII. providenciar a publicação dos relatórios de impacto à proteção de dados pessoais previstos pelo Artigo 32 da Lei Federal nº 13.709, de 2018;

IX. recomendar a elaboração de planos de adequação relativos à proteção de dados pessoais ao encarregado das entidades integrantes da Administração indireta, informando eventual ausência à Secretaria responsável pelo controle da entidade, para as providências pertinentes;

X. providenciar, em caso de recebimento de informe da autoridade nacional com medidas cabíveis para fazer cessar uma afirmada violação à Lei Federal nº 13.709, de 2018, nos termos do Artigo 31 daquela lei, o encaminhamento ao órgão municipal responsável pelo tratamento de dados pessoais, fixando prazo para atendimento à solicitação ou apresentação das justificativas pertinentes;

XI. avaliar as justificativas apresentadas nos termos do inciso X deste artigo, para o fim de:

a) caso avalie ter havido a violação, determinar a adoção das medidas solicitadas pela autoridade nacional;

b) caso avalie não ter havido a violação, apresentar as justificativas pertinentes à autoridade nacional, segundo o procedimento cabível;

XII. requisitar das Secretarias e Subprefeituras responsáveis as informações pertinentes, para sua compilação em um único relatório, caso solicitada pela autoridade nacional a publicação de relatórios de impacto à proteção de dados pessoais, nos termos do artigo 32 da Lei Federal nº 13.709, de 2018;

XIII. executar as demais atribuições estabelecidas em normas complementares.

§ 1º O Controlador Geral do Município terá os recursos operacionais e financeiros necessários ao desempenho dessas funções e à manutenção dos seus conhecimentos, bem como acesso motivado a todas as operações de tratamento.

§ 2º Na qualidade de encarregado da proteção de dados, o Controlador Geral do Município está vinculado à obrigação de sigilo ou de confidencialidade no exercício das suas funções, em conformidade com a Lei Federal nº 13.709, de 2018, com a Lei Federal nº 12.527, de 18 de novembro de 2011, e com o Decreto nº 53.623, de 12 de dezembro de 2012.

Artigo 7º

Cabe aos Chefes de Gabinete das Secretarias e Subprefeituras:

I. dar cumprimento, no âmbito dos respectivos órgãos, às ordens e recomendações do Controlador Geral do Município na qualidade de encarregado de proteção de dados pessoais;

II. atender às solicitações encaminhadas pelo Controlador Geral do Município no sentido de fazer cessar uma afirmada violação à Lei Federal nº 13.709, de 2018, ou apresentar as justificativas pertinentes;

III. encaminhar ao encarregado, no prazo por este fixado:

a) informações sobre o tratamento de dados pessoais que venham a ser solicitadas pela autoridade nacional, nos termos do Artigo 29 da Lei Federal nº 13.709, de 2018;

b) relatórios de impacto à proteção de dados pessoais, ou informações necessárias à elaboração de tais relatórios, nos termos do Artigo 32 da Lei Federal nº 13.709, de 2018.

IV- assegurar que o Controlador Geral do Município seja informado, de forma adequada e em tempo útil, de todas as questões relacionadas com a proteção de dados pessoais no âmbito do Poder Executivo municipal.

Artigo 8º

Cabe à Secretaria Municipal de Inovação e Tecnologia (SMIT):

I. oferecer os subsídios técnicos necessários à edição das diretrizes pelo Controlador Geral do Município para a elaboração dos planos de adequação;

II. orientar, sob o ponto de vista tecnológico, as Secretarias e as Subprefeituras na implantação dos respectivos planos de adequação.

Artigo 9º

Cabe à Comissão Municipal de Acesso à Informação (CMAI), por solicitação do Controlador Geral do Município:

I. deliberar sobre proposta de diretrizes para elaboração dos planos de adequação, nos termos do Artigo 4º, parágrafo único deste decreto;

II. deliberar sobre qualquer assunto relacionado à aplicação da Lei Federal nº 13.709, de 2018, e do presente decreto pelos órgãos do Poder Executivo.

SEÇÃO II. DAS RESPONSABILIDADES NA ADMINISTRAÇÃO PÚBLICA MUNICIPAL INDIRETA

Artigo 10.

Cabe às entidades da Administração indireta observar, no âmbito da sua respectiva autonomia, as exigências da Lei Federal nº 13.709, de 2018, observada, no mínimo:

I. a designação de um encarregado de proteção de dados pessoais, nos termos do Artigo 41 da Lei Federal nº 13.709, de 2018, cuja identidade e informações de contato devem ser divulgadas publicamente, de forma clara e objetiva;

II. a elaboração e manutenção de um plano de adequação, nos termos do Artigo 4º, inc. III, e parágrafo único deste decreto.

CAPÍTULO III. DO TRATAMENTO DE DADOS PESSOAIS PELA ADMINISTRAÇÃO PÚBLICA MUNICIPAL

Artigo 11.

O tratamento de dados pessoais pelos órgãos e entidades da Administração Pública Municipal deve:

I. objetivar o exercício de suas competências legais ou o cumprimento das atribuições legais do serviço público, para o atendimento de sua finalidade pública e a persecução do interesse público;

II. observar o dever de conferir publicidade às hipóteses de sua realização, com o fornecimento de informações claras e atualizadas sobre a previsão legal, finalidade, os procedimentos e as práticas utilizadas para a sua execução.

Artigo 12.

Os órgãos e as entidades da Administração Pública Municipal podem efetuar o uso compartilhado de dados pessoais com outros órgãos e entidades públicas para atender a finalidades específicas de execução de políticas públicas, no âmbito de suas atribuições legais, respeitados os princípios de proteção de dados pessoais elencados no Artigo 6º da Lei Federal nº 13.709, de 2018.

Artigo 13.

É vedado aos órgãos e entidades da Administração Pública Municipal transferir a entidades privadas dados pessoais constantes de bases de dados a que tenha acesso, exceto:

I. em casos de execução descentralizada de atividade pública que exija a transferência, exclusivamente para esse fim específico e determinado, observado o disposto na Lei Federal nº 12.527, de 2011;

II. nos casos em que os dados forem acessíveis publicamente, observadas as disposições da Lei Federal nº 13.709, de 2018;

III. quando houver previsão legal ou a transferência for respaldada, por meio de cláusula específica, em contratos, convênios ou instrumentos congêneres, cuja celebração deverá ser informada pelo responsável ao Controlador Geral do Município para comunicação à autoridade nacional de proteção de dados;

IV. na hipótese de a transferência dos dados objetivar exclusivamente a prevenção de fraudes e irregularidades, ou proteger e resguardar a segurança e a integridade do titular dos dados, desde que vedado o tratamento para outras finalidades.

Parágrafo único. Em quaisquer das hipóteses previstas neste artigo:

I. a transferência de dados dependerá de autorização específica conferida pelo órgão municipal à entidade privada;

II. as entidades privadas deverão assegurar que não haverá comprometimento do nível de proteção dos dados garantido pelo órgão ou entidade municipal.

Artigo 14.

Os órgãos e entidades da Administração Pública Municipal podem efetuar a comunicação ou o uso compartilhado de dados pessoais a pessoa de direito privado, desde que:

I. o Controlador Geral do Município informe a Autoridade Nacional de Proteção de Dados, na forma do regulamento federal correspondente;

II. seja obtido o consentimento do titular, salvo:

a) nas hipóteses de dispensa de consentimento previstas na Lei Federal nº 13.709, de 2018;

b) nos casos de uso compartilhado de dados, em que será dada publicidade nos termos do Artigo 11, inciso II deste decreto;

c) nas hipóteses do Artigo 13 deste decreto.

Parágrafo único. Sempre que necessário o consentimento, a comunicação dos dados pessoais a entidades privadas e o uso compartilhado entre estas e o órgãos e entidades municipais poderão ocorrer somente nos termos e para as finalidades indicadas no ato do consentimento.

Artigo 15.

Os planos de adequação devem observar, no mínimo, o seguinte:

I. publicidade das informações relativas ao tratamento de dados em veículos de fácil acesso, preferencialmente nas páginas dos órgãos e entidades na internet, bem como no Portal da Transparência, em seção específica a que se refere o parágrafo único do Artigo 5º deste decreto;

II. atendimento das exigências que vierem a ser estabelecidas pela Autoridade Nacional de Proteção de Dados, nos termos do Artigo 23, § 1º, e do Artigo 27, parágrafo único da Lei Federal nº 13.709, de 2018;

III. manutenção de dados em formato interoperável e estruturado para o uso compartilhado de dados com vistas à execução de políticas públicas, à prestação de serviços públicos, à descentralização da atividade pública e à disseminação e ao acesso das informações pelo público em geral.

Artigo 16.

As entidades integrantes da Administração Municipal indireta que atuarem em regime de concorrência, sujeitas ao disposto no Artigo 173 da Constituição Federal, deverão observar o regime relativo às pessoas jurídicas de direito privado particulares, exceto quando estiverem operacionalizando políticas públicas e no âmbito da execução delas, nos termos do Artigo 24 da Lei nº 13.709, de 2018.

CAPÍTULO IV. DAS DISPOSIÇÕES FINAIS

Artigo 17.

As Secretarias e Subprefeituras deverão comprovar ao Controlador Geral do Município estar em conformidade com o disposto no Artigo 4º deste decreto no prazo de 180 (cento e oitenta dias) dias a contar da sua publicação.

Artigo 18.

As entidades da Administração indireta deverão apresentar ao Controlador Geral do Município, no prazo de 90 (noventa) dias, o respectivo plano de adequação às exigências da Lei Federal nº 13.709, de 2018.

Artigo 19.

O artigo 53 do Decreto Municipal nº 53.623, de 2012, passa a vigorar com a seguinte alteração:

“Artigo 53. ……………………………………………..

……………………………………………………………….

VII – deliberar sobre qualquer assunto relacionado à aplicação da Lei Federal nº 13.709, de 14 de agosto de 2018, e do presente decreto pelos órgãos do Poder Executivo.

……………………………………………………………….

§ 3º As questões referentes ao inciso VII do “caput” deste artigo entrarão em pauta a partir de solicitação do Controlador Geral do Município, que poderá convocar sessão extraordinária para a referida deliberação.”

Artigo 20.

Este decreto entrará em vigor na data de sua publicação.

PREFEITURA DO MUNICÍPIO DE SÃO PAULO, aos 15 de setembro de 2020, 467º da fundação de São Paulo.

BRUNO COVAS, PREFEITO

JUAN MANUEL QUIRÓS SADIR, Secretário Municipal de Inovação e Tecnologia

JOÃO MANOEL SCUDELER DE BARROS, Controlador Geral Do Município

ORLANDO LINDÓRIO DE FARIA, Secretário Municipal da Casa Civil

MARINA MAGRO BERINGHS MARTINEZ, Respondendo pelo cargo de Secretária Municipal de Justiça

RUBENS NAMAN RIZEK JUNIOR, Secretário de Governo Municipal

Publicado na Casa Civil, em 15 de setembro de 2020.