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08Mar/21

Resolución Directoral nº 68-2020-JUS/DGTAIPD, de 11 de diciembre de 2020

Resolución Directoral nº 68-2020-JUS/DGTAIPD, de 11 de diciembre de 2020. Aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2020, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año 2021.

El Informe n° 48-2020-JUS/DGTAIPD-DTAIP de fecha 17 de noviembre de 2020.

CONSIDERANDO:

Que el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene el derecho de solicitar sin expresión de causa la información que requiera, y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;

Que la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tiene por finalidad promover la transparencia de los actos de Estado y regular el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

Que mediante Decreto Legislativo n° 1353 se crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses.

Que los incisos 2 y 7 del artículo 4 del citado Decreto Legislativo establecen como unas de sus funciones, el emitir directivas y lineamientos que sean necesarios para el cumplimiento de las normas en el ámbito de su competencia; y, el elaborar y presentar al Congreso de la República, dentro del primer trimestre de cada año, el informe anual sobre las solicitudes de acceso a la información pública;

Que mediante el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo n° 013-2017-JUS, se crea la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, como órgano de línea encargado de ejercer la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

Que mediante los incisos c) e i) del artículo 71 del citado Reglamento, se dispone como una de las funciones de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, el emitir directivas y lineamientos que sean necesarios para el cumplimiento de las normas en el ámbito de su competencia; y, el elaborar y presentar al Congreso de la República el informe anual sobre los pedidos de acceso a la información pública.

Que el Informe n° 48-2020-JUS/DGTAIPD-DTAIP de fecha 17 de noviembre de 2020, remitido por la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Pública, concluye que es necesario contar con un instrumento normativo que establezca los lineamientos para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública, que permita cumplir la obligación de informar al Congreso de la República;

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, su reglamento, aprobado por  Decreto  Supremo  n°  072-2003-PCM, el Decreto Legislativo n° 1353 que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo n° 019- 2017-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación del lineamiento para la elaboración del informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2020, a ser presentado al congreso de la República en el primer trimestre del año 2021

Aprobar el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2020, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año 2021, el cual forma parte como anexo de la presente Resolución.

Artículo 2.- Publicidad

Disponer la publicación de la presente Resolución Directoral, el Lineamiento y sus Anexos en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus) en la misma fecha de publicación de la Resolución Directoral en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDUARDO LUNA CERVANTES. Director General

Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

07Mar/21

Decreto Supremo nº 021-2019-JUS, de 10 de diciembre de 2019

Decreto Supremo nº 021-2019-JUS, de 10 de diciembre de 2019. Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se promueve la transparencia de los actos del Estado y regula el derecho fundamental del acceso a la información pública consagrado en el numeral 2 del artículo 5 de la Constitución Política del Perú;

Que, mediante Ley n° 27927, Ley que modifica la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se modifican e incorporan varios artículos a la Ley nº 27806;

Que, con Decreto Supremo n° 043-2003-PCM, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

Que, mediante Ley n° 29239, Ley sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de empleo para la fabricación de armas químicas, se incorpora el inciso f) en el numeral 1 del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806;

Que, con Decreto Legislativo n° 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado, se modifican el numeral 5 del artículo 17 y el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806;

Que, mediante Ley n° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, se modifica el numeral 2 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806;

Que, con Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de gestión de intereses, se modifican e incorporan varios artículos al Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806;

Que, con Decreto Legislativo n° 1416, Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se modifica el literal e) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806;

Que, mediante Ley n° 30934, Ley que modifica la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respecto a la transparencia en el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia, el Tribunal Constitucional y la Academia de la Magistratura, se incorpora varios artículos a la Ley n° 27806, modificada por la Ley n° 27927 y el Decreto Legislativo n° 1353;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley n° 30934, habilita al Poder Ejecutivo, a adecuar el Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806, aprobado por Decreto Supremo n° 043-2003-PCM;

Que, de acuerdo a la Sexta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo n° 004-2019-JUS, las entidades del Poder Ejecutivo se encuentran facultadas a compilar en el respectivo Texto Único Ordenado las modificaciones efectuadas a disposiciones legales o reglamentarias de alcance general correspondientes al sector al que pertenecen con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto y su aprobación se produce mediante decreto supremo del sector correspondiente, debiendo contar con la opinión previa favorable del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

Que, considerando que las modificaciones efectuadas incluyen la derogación de tres artículos del TUO de la Ley n° 27806, lo que conlleva una modificación de la numeración del articulado, así como una variación en la remisión interna de las normas, se considera pertinente aprobar un nuevo Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806;

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley n° 30934, Ley que modifica la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respecto a la transparencia en el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia, el Tribunal Constitucional y la Academia de la Magistratura;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consta de seis (6) títulos, dos (2) capítulos, cuarenta (40) artículos; y, tres (3) Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales.

Artículo 2.- Derogación

Derógase, a partir de la vigencia de la presente norma, el Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003-PCM.

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial El Peruano, en el Portal Institucional del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), el mismo día de la publicación de la presente norma.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO. Presidente de la República

ANA TERESA REVILLA VERGARA. Ministra de Justicia y Derechos Humanos

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY n° 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Alcance de la Ley

La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso.

Artículo 2.- Entidades de la Administración Pública

Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 3.- Principio de publicidad

Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.

Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley.

En consecuencia:

1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley.

2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.

3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.

La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.

Artículo 4.- Responsabilidades y Sanciones

Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma.

Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el artículo 377 del Código Penal.

El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.

TÍTULO II.- PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 5.- Publicación en los portales de las dependencias públicas

Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama, procedimientos, el marco legal al que está sujeta y el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, que la regula, si corresponde.

2. La información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones y el porcentaje de personas con discapacidad del total de personal que labora en la entidad, con precisión de su situación laboral, cargos y nivel remunerativo.

3. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen. La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

4. Actividades oficiales que desarrollarán o desarrollaron los altos funcionarios de la respectiva entidad, entendiéndose como tales a los titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente.

5. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6.- De los plazos de la Implementación

Las entidades públicas deberán contar con portales en Internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Entidades de los Gobiernos Locales Provinciales y organismos desconcentrados a nivel provincial, hasta un año desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

d) Entidades de los Gobiernos Locales Distritales, hasta dos años contados desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

e) Entidades privadas que presten servicios públicos o ejerzan funciones administrativas, hasta el 1 de julio de 2003.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

TÍTULO III.- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

Artículo 7.- Legitimación y requerimiento inmotivado

Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.

Artículo 8.- Entidades obligadas a informar

Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el artículo 2 de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en la presente Ley.

Artículo 9.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.

Artículo 10.- Información de acceso público

Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

Artículo 11.- Procedimiento

El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que este no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato. Las dependencias de la entidad tienen la obligación de encausar las solicitudes al funcionario encargado.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información debe otorgarla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, sin perjuicio de lo establecido en el literal g).

En el supuesto que la entidad de la Administración Pública no esté obligada a poseer la información solicitada y de conocer su ubicación o destino, debe reencausar la solicitud hacia la entidad obligada o hacia la que la posea, y poner en conocimiento de dicha circunstancia al solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 de la presente Ley.

d) De no mediar respuesta en el plazo previsto en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los literales c) y d) del presente artículo, el solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días calendario puede interponer el recurso de apelación ante el Tribunal, asimismo en caso se haya presentado ante la entidad que emitió el acto impugnado, ésta debe elevarlo al Tribunal conforme lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. El Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública resuelve dicho recurso en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad.

f) Si el Tribunal, no resuelve el recurso de apelación en el plazo previsto, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Excepcionalmente, cuando sea materialmente imposible cumplir con el plazo señalado en el literal b) debido a causas justificadas relacionadas a la comprobada y manifiesta falta de capacidad logística u operativa o de recursos humanos de la entidad o al significativo volumen de la información solicitada, por única vez la entidad debe comunicar al solicitante la fecha en que proporcionará la información solicitada de forma debidamente fundamentada, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles de recibido el pedido de información. El incumplimiento del plazo faculta al solicitante a recurrir ante Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 12.- Acceso directo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante las horas de atención al público.

Artículo 13.- Denegatoria de acceso

La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.

La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada por las excepciones de los artículos 15 a 17 de esta Ley; y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada.

Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. No califica en esta limitación el procesamiento de datos preexistentes de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias, salvo que ello implique recolectar o generar nuevos datos.

No se podrá negar información cuando se solicite que esta sea entregada en una determinada forma o medio, siempre que el solicitante asuma el costo que suponga el pedido.

Cuando una entidad de la Administración Pública no localiza información que está obligada a poseer o custodiar, deberá acreditar que ha agotado las acciones necesarias para obtenerla a fin brindar una respuesta al solicitante.

Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho, la respuesta hubiere sido ambigua o no se hubieren cumplido las exigencias precedentes, se considerará que existió negativa en brindarla.

Artículo 14.- Responsabilidades

El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 15.- Excepciones al ejercicio del derecho

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163 de la Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático, así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia de la DINI dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función de las situaciones expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como externo:

a) Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales así como oficios y comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los mismos.

b) Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar.

c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional.

d) Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

e) Planes de defensa de bases e instalaciones militares.

f) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operación en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

g) Información del Personal Militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

2. Información clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el frente externo como interno:

a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la información de inteligencia.

c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15 de la presente Ley.

d) Información relacionada con el alistamiento del personal y material.

e) Las actividades y planes estratégicos de inteligencia y contrainteligencia, de los organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

f) Información del personal civil o militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

g) La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15 numeral 1.

En los supuestos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector o pliego respectivo, o los funcionarios designados por éste.

Con posterioridad a los cinco años de la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona puede solicitar la información clasificada como secreta, la cual será entregada si el titular del sector o pliego respectivo considera que su divulgación no pone en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático. En caso contrario deberá fundamentar expresamente y por escrito las razones para que se postergue la clasificación y el período que considera que debe continuar clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere una nueva prórroga por un nuevo período. El documento que fundamenta que la información continúa como clasificada se pone en conocimiento del Consejo de Ministros, el cual puede desclasificarlo. Dicho documento también es puesto en conocimiento de la comisión ordinaria a la que se refiere el artículo 36 del Decreto Legislativo n° 1141, Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional – SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI, dentro de los diez (10) días posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en este párrafo no impide que el Congreso de la República acceda a la información clasificada en cualquier momento de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de la presente Ley.

La Ley del Sistema de Inteligencia Nacional – SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI señala el plazo de vigencia de la clasificación secreta, respecto de la información que produce el sistema; y el trámite para desclasificar, renovar y/o modificar la misma. La clasificación es objeto de revisión cada cinco años por el Consejo de Seguridad Nacional.

Artículo 16.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información reservada

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente:

a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

b) Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley.

c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, establecimientos penitenciarios, locales públicos y los de protección de dignatarios, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad ciudadana.

e) El armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno.

f) La información contenida en los Reportes de actividades con las sustancias químicas tóxicas y sus precursores listados en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción; la información contenida en los Reportes sobre las instalaciones de producción de las sustancias químicas orgánicas definidas; la información relacionada con las inspecciones nacionales e inspecciones realizadas por la Secretaría Técnica de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas; la información concerniente a los procesos productivos en donde intervienen sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 1, 2 y 3 de dicha Convención; y la información concerniente al empleo de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 1 y 2 de dicha Convención.

2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará información clasificada en el ámbito de las relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes:

a) Elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas.

b) Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente las relaciones diplomáticas con otros países.

c) La información oficial referida al tratamiento en el frente externo de la información clasificada en el ámbito militar, de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15 de la presente Ley.

d) Los contratos de asesoría financiera o legal para realizar operaciones de endeudamiento público o administración de deuda del Gobierno Nacional; que de revelarse, perjudicarían o alterarían los mercados financieros, no serán públicos por lo menos hasta que se concreten las mismas.

En los casos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector correspondiente o los funcionarios designados por éste. Una vez que desaparezca la causa que motivó la clasificación, la información reservada es de acceso público.

La Ley del Sistema de Inteligencia Nacional – SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI señala el plazo de vigencia de la información de inteligencia producida por el sistema y clasificada como reservada, en los supuestos de los numerales 1 literales a, c y d; y 2 literal c, del presente artículo. Asimismo norma el trámite para desclasificar, renovar y/o modificar la misma. La clasificación es objeto de revisión cada cinco años por el Consejo de Seguridad Nacional.

Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:

1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.

3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.

5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.

Por su parte, no opera la presente reserva cuando la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones requiera información respecto a los bienes e ingresos de los funcionarios públicos, o cuando requiera otra información pertinente para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú – UIF-Perú.

6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

La Ley del Sistema de Inteligencia Nacional – SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI señala el plazo de vigencia de la información de inteligencia producida por el sistema y clasificada como confidencial, a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, siempre que se refiera a temas de seguridad nacional. Asimismo norma el trámite para desclasificar, renovar y/o modificar la misma. La clasificación es objeto de revisión cada cinco años por el Consejo de Seguridad Nacional.

Artículo 18.- Regulación de las excepciones

Los casos establecidos en los artículos 15, 16 y 17 son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15, 16 y 17 son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República; el Defensor del Pueblo y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97 de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36 del Decreto Legislativo n° 1141, Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional – SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de la República tiene acceso a la información contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos. El Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones tiene acceso a la información siempre que ésta sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú -UIF-Perú.

Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15, 1 y 17 tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre.

El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú.

Las excepciones señaladas en los puntos 15 y 16 incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú.

Artículo 19.- Información parcial

En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme a los artículos 15, 16 y 17 de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 20.- Tasa aplicable

El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 21.- Conservación de la información

Es responsabilidad del Estado crear y mantener registros públicos de manera profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia. El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

Artículo 22.- Informe anual al Congreso de la República

La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública remite un informe anual al Congreso de la República en el que da cuenta sobre las solicitudes pedidos de información atendidos y no atendidos.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública se encarga de reunir de todas las entidades de la Administración Pública la información a que se refiere el párrafo anterior.

TÍTULO IV.- TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 23.- Objeto

Este título tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.

El presente título utiliza los términos que se señala a continuación:

a) Información de finanzas públicas: aquella información referida a materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público.

b) Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de la base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos de los impuestos por pagar, deducciones de las tasas impositivas e impuestos diferidos.

c) Gobierno General y Sector Público Consolidado: Se utilizarán las definiciones establecidas en el Decreto Legislativo n° 1276, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero.

Artículo 24.- Mecanismos de Publicación y Metodología

La publicación de la información a la que se refiere esta norma podrá ser realizada a través de los portales de Internet de las entidades, o a través de los diarios de mayor circulación en las localidades, donde éstas se encuentren ubicadas, así como a través de otros medios de acuerdo a la infraestructura de la localidad. El reglamento establecerá los mecanismos de divulgación en aquellas localidades en las que el número de habitantes no justifiquen la publicación por dichos medios.

La metodología y denominaciones empleadas en la elaboración de la información, deberán ser publicadas expresamente, a fin de permitir un apropiado análisis de la información.

Cuando la presente norma disponga que la información debe ser divulgada trimestralmente, ésta deberá publicarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de concluido cada trimestre, y comprenderá, para efectos de comparación, la información de los dos períodos anteriores.

CAPÍTULO I.- PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 25.- Información que deben publicar todas las Entidades de la Administración Pública

Toda Entidad de la Administración Pública publicará, trimestralmente, lo siguiente:

1. Su Presupuesto, especificando: los ingresos, gastos, financiamiento, y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes.

2. Los proyectos de inversión pública en ejecución, especificando: el presupuesto total de proyecto, el presupuesto del período correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto acumulado.

3. Información de su personal especificando: personal activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales, técnicos, auxiliares, sean éstos nombrados o contratados por un período mayor a tres (3) meses en el plazo de un año, sin importar el régimen laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por categoría y el total del gasto de remuneraciones, bonificaciones, y cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no.

4. Información contenida en el Registro de procesos de selección de contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos, penalidades y sanciones y costo final, de ser el caso.

5. Los progresos realizados en los indicadores de desempeño establecidos en los planes estratégicos institucionales o en los indicadores que les serán aplicados, en el caso de entidades que hayan suscrito Convenios de Gestión.

Las Entidades de la Administración Pública están en la obligación de remitir la referida información al Ministerio de Economía y Finanzas, para que éste la incluya en su portal de internet, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su publicación.

Artículo 26.- Información que debe publicar el Ministerio de Economía y Finanzas

El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, la siguiente información:

1. El Balance del Sector Público Consolidado, dentro de los noventa (90) días calendario de concluido el ejercicio fiscal, conjuntamente con los balances de los dos ejercicios anteriores.

2. Los ingresos y gastos del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con los Clasificadores de Ingresos, Gastos y Financiamiento vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual y el devengado, de acuerdo a los siguientes criterios:

(i) identificación institucional;

(ii) clasificador funcional (función/programa);

(iii) por genérica de gasto; y

(iv) por fuente de financiamiento.

3. Los proyectos de la Ley de Endeudamiento, Equilibrio Financiero y Presupuesto y su exposición de motivos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso y fuentes y distribución funcional por genérica del gasto e institucional, a nivel de pliego.

4. Información detallada sobre el saldo y perfil de la deuda pública externa e interna concertada o garantizada por el Sector Público Consolidado, trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor, el monto, el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los intereses pagados y por devengarse.

5. El cronograma de desembolsos y amortizaciones realizadas, por cada fuente de financiamiento, trimestralmente, incluyendo: operaciones oficiales de crédito, otros depósitos y saldos de balance.

6. Información sobre los proyectos de inversión pública cuyos estudios o ejecución hubiesen demandado recursos iguales o superiores a mil doscientas (1.200) Unidades Impositivas Tributarias, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto total del proyecto, el presupuesto ejecutado acumulado y presupuesto ejecutado anual.

7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) dentro de los treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

8. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 27.- Información que debe publicar el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)

El FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 25, la siguiente información sobre las entidades bajo su ámbito:

1. El presupuesto en forma consolidada, antes del 31 de diciembre del año previo al inicio del período de ejecución presupuestal.

2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión y Financiamiento, trimestralmente.

3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los ciento veinte (120) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

4. Los indicadores de gestión que le serán aplicados, cuando se hayan celebrado Convenios de Gestión.

5. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 28.- Información que debe publicar la Oficina de Normalización Previsional (ONP)

La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR), publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 25, lo siguiente:

1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), antes del 31 de marzo de cada año.

2. Información referente a la situación de los activos financieros del FCR y del FONAHPU, colocados en las entidades financieras y no financieras y en organismos multilaterales donde se encuentren depositados los recursos de los referidos Fondos, así como los costos de administración, las tasas de interés, y los intereses devengados, trimestralmente.

Artículo 29.- Información que debe publicar el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)

El OSCE publicará, trimestralmente, información de las adquisiciones y contrataciones realizadas por las Entidades de la Administración Pública, cuyo valor referencial haya sido igual o superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal fin, la información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea aplicable, detallando: el número del proceso, el valor referencial, el proveedor o contratista, el monto del contrato, las valorizaciones aprobadas, de ser el caso, el plazo contractual, el plazo efectivo de ejecución, y el costo final.

CAPÍTULO II.- DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 30.- Información sobre Impacto Fiscal

1. Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de Equilibrio Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y Externo, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado del efecto que tendrá el destino del Gasto Tributario, por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el Gasto Tributario, deberá estar acompañado de una estimación anual del impacto que dicha medida tendría sobre el presupuesto público y su efecto por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

Artículo 31.- Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con los Presupuestos y otras Leyes Anuales

1. La exposición de motivos de la Ley Anual de Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia con el Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos, gastos y resultado económico para el conjunto de las entidades dentro del ámbito de la Ley Anual de Presupuesto, del resto de entidades que conforman el Sector Público Consolidado.

2. La exposición de motivos de la Ley Anual de Endeudamiento, incluirá la sustentación de su compatibilidad con el déficit y el consiguiente aumento de deuda previsto en el Marco Macroeconómico Multianual.

Artículo 32.- Informe pre-electoral

La Presidencia del Consejo de Ministros, con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha establecida para las elecciones generales, publicará una reseña de lo realizado durante su administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación económica, financiera y social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá incluir, además, el análisis de los compromisos de inversión ya asumidos para los próximos años, así como de las obligaciones financieras, incluyendo las contingentes y otras, incluidas o no en el Presupuesto.

Artículo 33.- Elaboración de Presupuestos y ampliaciones presupuestarias

1. Las entidades de la Administración Pública cuyo presupuesto no forme parte del Presupuesto General de la República, deben aprobar éste a más tardar al 15 de diciembre del año previo a su entrada en vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las normas vigentes.

2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes de endeudamiento establecidos en la Ley correspondiente, se incluirán en un informe trimestral que acompañará la información a que se refiere el artículo precedente, listando todas las ampliaciones presupuestarias y analizando las implicancias de éstas sobre los lineamientos del Presupuesto y el Marco Macroeconómico.

TÍTULO V.- RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 34.- Ámbito de aplicación

El presente régimen sancionador es aplicable a las acciones u omisiones que infrinjan el régimen jurídico de la transparencia y acceso a la información pública, tipificadas en este Título, de conformidad con el artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 35.- Clases de sanciones

35.1 Las sanciones que pueden imponerse por las infracciones previstas en el presente régimen sancionador son las siguientes:

a) Amonestación escrita.

b) Suspensión sin goce de haber entre diez y ciento ochenta días.

c) Multa no mayor de cinco unidades impositivas tributarias.

d) Destitución.

e) Inhabilitación.

35.2 Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado están sujetas a la sanción de multa, conforme a la normativa de la materia.

Artículo 36.- Tipificación de infracciones

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, las cuales son tipificadas vía reglamentaria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4) del artículo 230 de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Sin perjuicio de las sanciones que en el marco de su competencia impongan las autoridades competentes, pueden ordenar la implementación de una o más medidas correctivas, con el objetivo de corregir o revertir los efectos que la conducta infractora hubiere ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente.

Artículo 37.- Responsabilidad

La responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos por el incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas sobre transparencia y acceso de la información pública, es subjetiva.

TÍTULO VI.- TRANSPARENCIA EN EL PODER JUDICIAL, EL MINISTERIO PÚBLICO, LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA

Artículo 38.- Ámbito de aplicación

El presente régimen legal de transparencia se aplica a todas las instituciones integrantes del sistema de justicia: Poder Judicial, Ministerio Público, Junta Nacional de Justicia, Tribunal Constitucional y Academia de la Magistratura.

Artículo 39.- Obligaciones de transparencia

Las entidades que forman parte del sistema de justicia están obligadas a publicar en sus respectivos portales de transparencia, por lo menos, la siguiente información:

1. La hoja de vida del juez o del fiscal, de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, del Tribunal Constitucional y del Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura. En esa publicación se incluye la información básica sobre su formación académica y experiencia laboral, sanciones disciplinarias impuestas, patrimonio conforme a su declaración jurada de ingresos y de bienes y rentas, sentencias, resoluciones o dictámenes emitidos o en las que haya participado como integrante de un colegiado.

2. La declaración jurada de intereses de los jueces, fiscales y, en general, de los miembros del sistema de justicia que permitan conocer si están o no incursos en situaciones en las cuales sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones del cargo.

3. Todas las sentencias judiciales, dictámenes fiscales y jurisprudencia sistematizada de fácil acceso por materias, con una sumilla en lenguaje sencillo y amigable, conforme a los lineamientos y directrices establecidos por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, y en coordinación con el Poder Judicial y el Ministerio Público.

4. La relación de entrevistas y visitas que tengan los jueces y fiscales y, en general, de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, del Tribunal Constitucional y de la Academia de la Magistratura, con indicación del asunto que las haya motivado.

5. Los informes anuales de las entidades que integran el sistema de justicia sobre las actividades realizadas en el marco de sus competencias.

6. Los informes elaborados por las oficinas de control del Poder Judicial y del Ministerio Público o las que hagan sus veces.

7. Los procesos de selección y nombramiento, ratificación y disciplinarios de los jueces y fiscales por la Junta Nacional de Justicia.

8. Información detallada y útil para la generación de políticas públicas en la materia.

9. Acceso al Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, creado por el Decreto Legislativo 1265 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 002-2017-JUS.

Artículo 40.- Supervisión de la Autoridad Nacional de Transparencia y de Acceso a la Información

La Autoridad Nacional de Transparencia y de Acceso a la Información estará a cargo de la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de transparencia contenidas en la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera

La Administración Pública contará con un plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo nº 018-2001-PCM, del Decreto de Urgencia nº 035-2001 y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Sin embargo, los artículos 8, 11 y 20 referidos a entidades obligadas a informar, al procedimiento y, el costo de reproducción respectivamente, entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley. El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios respectivos y del Consejo Nacional de Inteligencia, en su calidad de órgano rector del más alto nivel del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), elaborará el reglamento de la presente Ley, el cual será aprobado por el Consejo de Ministros y publicado en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Segunda

Las entidades del Estado que cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo señalado en la presente Ley.

Tercera

Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

05Mar/21

Decreto Supremo nº 011-2018-JUS de 13 de noviembre de 2018

Decreto Supremo nº 011-2018-JUS de 13 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

DECRETO SUPREMO nº 011-2018-JUS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo nº 1416, Decreto Legislativo que Fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se fortalece el Tribunal y se implementa progresivamente el procedimiento administrativo electrónico en última instancia administrativa;

Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n° 1416, establece que mediante Decreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se aprueba la modificación del Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de Gestión de Intereses, aprobado por Decreto Supremo n° 019-2017-JUS, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El Peruano del referido Decreto Legislativo;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo nº 1416 establece que su entrada en vigencia es a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353;

Que, se requiere modificar el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1353, buscando fortalecer el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública mediante la creación de un mayor número de Salas, que constituyen la última instancia administrativa en materia de transparencia y derecho de acceso a la información pública, así como la implementación progresiva del sistema informático para el procedimiento administrativo electrónico y un adecuado procedimiento de apelación, permitiendo que las personas puedan presentar desde cualquier parte del país su recurso de apelación y realizar el seguimiento de sus expedientes administrativos, garantizando el derecho de acceder a información pública en última y definitiva instancia administrativa;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n° 1416;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1

Modificación de los artículos 10, 11, 12, 14 y 15 del Reglamento del Decreto Legislativo nº 1353, aprobado por Decreto Supremo n° 019-2017-JUS

Modifícanse los artículos 10, 11, 12, 14 y 15 del Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado mediante Decreto Supremo n° 019-2017-JUS, el cual fue modificado por el Decreto Supremo n° 007-2018-JUS, en los términos siguientes:

“Artículo 10.- Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

(…)

10.2. Además de las funciones señaladas en el artículo 7 del Decreto Legislativo nº 1353, el Tribunal tiene las siguientes funciones:

(…)

4) Proponer lineamientos, directivas y otros instrumentos normativos, en el ámbito de su competencia.

Artículo 10-A.- Presidente/a del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

10-A.1. El/la Presidente/a representa al Tribunal y es elegido/a por todos/as los/las Vocales que lo conforman.

La elección se efectúa por votación secreta y su periodo es de un (1) año. No existe reelección inmediata.

10-A.2. El/la Presidente/a del Tribunal tiene las siguientes funciones:

1) Resolver la abstención presentada por el/la Presidente/a de cada Sala y designar al/la Vocal reemplazante.

2) Resolver la recusación que se presente contra el/la Presidente/a de cada Sala del Tribunal.

3) Designar al/la Vocal que asumirá temporalmente la Presidencia de la Sala, mientras dure la ausencia del/la titular.

4) Comunicar al Despacho Ministerial la vacancia del/la Vocal del Tribunal.

5) Presentar al/la Ministro/a de Justicia y Derechos Humanos la Memoria Anual del Tribunal.

10-A.3. Para la elección se requiere la mayoría simple de los votos de todos/as los/las Vocales que conforman el Tribunal. En caso no se llegue a la mayoría requerida o se produzca un empate entre los/las candidatos/as se procede a una nueva votación.

La elección del/la Presidente/a del Tribunal es convocada por la Secretaría Técnica dentro del período de diez (10) días hábiles siguientes a la designación de los/las Vocales del Tribunal. Los resultados de la elección son comunicados al/la Ministro/a de Justicia y Derechos Humanos. Las siguientes elecciones se efectúan con veinte (20) días hábiles de anticipación a la culminación del periodo del/la Presidente/a.

En caso la elección del/la Presidente/a del Tribunal coincida con el último año del periodo de todos/as los/las Vocales, la convocatoria es efectuada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la designación en el cargo de los/las nuevos/as Vocales.

10-A.4. La declaratoria de vacancia en el cargo de Vocal implica la automática pérdida del cargo de Presidente/a del Tribunal, en cuyo caso, cuando la vacancia sea declarada antes de los seis (6) meses para la culminación del periodo, la Secretaría Técnica convoca inmediatamente a elecciones para ocupar dicho cargo hasta la culminación del periodo correspondiente.

En caso la vacancia se produzca dentro de los seis (6) últimos meses del periodo, el cargo es desempeñado en calidad de interino, hasta la culminación del periodo por el/la Vocal más antiguo/a del Tribunal.

En caso que dos o más Vocales tengan la misma antigüedad en su designación, se tiene en cuenta la fecha de incorporación en el colegio profesional correspondiente.

10-A.5. En caso de ausencia temporal, las funciones del/la Presidente/a del Tribunal son asumidas, en calidad de designación temporal, por el/la Vocal más antiguo/a, conforme al párrafo precedente.

Artículo 10-B.- Presidencia de las Salas

10-B.1. El/la Presidente/a de cada Sala es elegido/a por los/las tres (3) vocales que la conforman. La elección se efectúa por votación secreta y su periodo es de un (1) año. No existe reelección inmediata.

Para la elección se requiere la mayoría simple de los votos del todos/as los/las Vocales que conforman la Sala.

En caso se produzca un empate entre los/las candidatos/as se procede a una nueva elección.

La elección del/la Presidente/a de cada Sala del Tribunal es convocada por la Secretaría Técnica dentro del período de cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los/las Vocales. Los resultados de la elección son informados al/la Presidente/a del Tribunal, para su respectiva comunicación al/la Ministro/a de Justicia y Derechos Humanos. Las siguientes elecciones se efectúan con diez (10) días hábiles de anticipación a la culminación del periodo del/la Presidente/a.

En caso la elección del/la Presidente/a de cada Sala coincida con el último año del periodo de todos/as los/las Vocales, la convocatoria se efectúa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación en el cargo de los/las nuevos/as Vocales.

10-B.2. La declaratoria de vacancia y la ausencia temporal del/la Presidente/a de cada Sala se rige por los mismos criterios establecidos para el/la Presidente/a del Tribunal.

10-B.3. El/la Presidente/a de cada Sala tiene las siguientes funciones:

1) Convocar, participar y presidir las sesiones de la Sala, emitiendo voto dirimente en caso de empate.

2) Disponer la publicación de las resoluciones emitidas por las Salas en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

3) Poner en conocimiento de los colegios profesionales e instancias competentes, los casos de ejercicio ilegal o indebido de la profesión, así como las actuaciones contrarias a la ética y al principio de conducta procedimental de los que son partes del procedimiento administrativo.

4) Comunicar a las entidades obligadas de brindar información respecto a la responsabilidad en que incurran sus funcionarios y/o servidores por la inobservancia de las normas de transparencia y acceso a la información pública.

5) Otras funciones desarrolladas en el Reglamento Interno del Tribunal.

Artículo 10-C.- Deberes, Derechos y Prohibiciones de los/las Vocales del Tribunal

10-C.1. Son deberes de los/las Vocales del Tribunal:

1) Guardar reserva respecto de hechos o información de los que tenga conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones.

2) Adecuar su conducta a los principios, deberes y prohibiciones establecidos en el Código de Ética de la Función Pública.

3) Cumplir con los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas en materia de transparencia y acceso a la información pública.

4) Cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo n° 1353 y sus modificatorias, así como el presente Reglamento y sus modificatorias.

10-C.2. Son derechos de los/las Vocales del Tribunal:

1) Participar con voz y voto en las sesiones de la Sala a la que corresponda, pudiendo formular peticiones o incluir temas en la agenda, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento Interno del Tribunal.

2) Solicitar a la Secretaría Técnica apoyo técnico y/o legal que requiera para la resolución de los asuntos materia de su competencia.

3) Los demás derechos previstos en las normas legales y disposiciones que rigen el desempeño funcional de los/las Vocales del Tribunal.

10-C.3. Son prohibiciones de los/las Vocales del Tribunal:

1) Desarrollar cualquier actividad pública y/o privada vinculada con las funciones que desempeña en el Tribunal.

2) Emitir declaraciones públicas sobre los asuntos relacionados o vinculados al cumplimiento de sus funciones o actividades, sin autorización previa del/la Presidente/a del Tribunal.

3) Intervenir como abogado/a, apoderado/a, asesor/a, patrocinador/a u otro similar de persona natural o jurídica, en cualquier asunto relacionado con los procedimientos resueltos o que se encuentren pendientes de resolución en el Tribunal.

4) Percibir más de un ingreso por parte del Estado, salvo los ingresos por el desempeño de la docencia en el Sector Público, y la percepción de dieta por participación en un órgano colegiado, conforme a las normas vigentes.

5) Las demás establecidas en la normativa vigente.

Artículo 10-D.- Funciones de los Vocales

El vocal tiene las siguientes funciones:

1) Estudiar los expedientes y elaborar los proyectos de resolución. Las ponencias son debidamente sustentadas en la fecha fijada por el Presidente de la Sala.

2) Verificar que en la tramitación de los recursos de apelación se hayan aplicado los principios y respetado los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Perú, las Leyes y demás normas aplicables.

3) Participar y votar en las sesiones de la Sala que integra; así como, expresar las razones de su voto singular o discrepante.

4) Asistir a los informes orales, en caso que los hubiere.

5) Completar otra Sala en los casos de abstención, recusación o ausencia justificada de un vocal.

Artículo 10-E.- Secretaría Técnica del Tribunal

El Tribunal cuenta con una Secretaría Técnica encargada de prestar el apoyo técnico y administrativo que requieran las Salas del Tribunal para el cumplimiento de sus funciones.

La Secretaría Técnica brinda apoyo en la tramitación de los procedimientos administrativos que se sometan a conocimiento del Tribunal.

Se encuentra a cargo de un/a Secretario/a Técnico/a designado/a por el/la Ministro/a de Justicia y Derechos Humanos.

Para ser Secretario/a Técnico/a, se requiere ser abogado/a de profesión y contar con experiencia profesional no menor de ocho (8) años, de los cuales, cinco (5) años deben estar vinculados a la materia de transparencia y acceso a la información pública.

La Secretaría Técnica dispone la gestión y requerimiento del personal administrativo y legal del Tribunal, para el cumplimiento adecuado de sus funciones.

La Secretaría Técnica cumple las siguientes funciones:

1) Prestar asesoría técnica especializada para la elaboración de los proyectos de resoluciones.

2) Elaborar los informes y opiniones técnicas. Tramitar y coordinar la realización de las sesiones y/o diligencias del Tribunal.

3) Disponer la recepción, registro y custodia de los expedientes administrativos que son sometidos a la competencia del Tribunal, asignándolos en estricto orden de ingreso.

4) Gestionar y prestar al Tribunal el apoyo logístico administrativo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

5) Coordinar con el Presidente del Tribunal para la elaboración de la Memoria Anual del Tribunal.

6) Disponer la gestión y requerimientos del personal del Tribunal.

7) Celebrar, previa delegación del/la Ministro/a, acuerdos, convenios de cooperación interinstitucional y memorándum de entendimiento, con la finalidad de garantizar los derechos de las personas en materia de transparencia y el derecho de acceso a la información pública.

8) Desarrollar y participar en eventos de difusión con funcionarios y la sociedad civil sobre las competencias del Tribunal.

9) Otras funciones desarrolladas en el Reglamento Interno del Tribunal.

Artículo 11.- Comisión para la selección de Vocales

“11.1 Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos, se conforma la Comisión de Selección y se aprueban las Bases del Concurso Público para la selección de Vocales de las Salas del Tribunal. Cada Sala se integra por lo menos con una (1) mujer o un (1) hombre”.

(…)

Artículo 12.- Etapas y reglas generales del concurso público

12.1. El Concurso Público para la designación de Vocales del Tribunal tiene las siguientes etapas:

1. Convocatoria

a) La Comisión de Selección realiza la convocatoria al Concurso Público, a través de un aviso a publicarse, por única vez, en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de circulación nacional. En la misma fecha, la convocatoria es difundida en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Servicio Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Asimismo, la convocatoria puede difundirse en los demás medios de comunicación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de otras instituciones.

(…)

d) Al término del plazo para presentar las postulaciones y con la finalidad de determinar la relación de postulantes aptos, la Comisión de Selección verifica que los/las postulantes cumplan con los requisitos exigidos y no se encuentren inmersos en causales de incompatibilidad.

Culminada la verificación, la Comisión de Selección publica la relación de postulantes aptos y no aptos en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En la publicación de aptos y no aptos, se consignan los requisitos incumplidos y/o las causales de incompatibilidad.

2. Evaluación

a) La etapa de evaluación tiene tres fases: prueba de conocimientos, evaluación curricular y entrevista personal. Estas fases son eliminatorias, pasando a la siguiente fase aquellos/as postulantes que hayan obtenido puntaje aprobatorio en la fase anterior. Los criterios para la distribución y asignación de los puntajes para todas las etapas son establecidos en las Bases del Concurso Público. Culminada la evaluación programada en cada fase, no procede la evaluación en otra fecha.

(…)

d) Para la evaluación curricular, se tienen en cuenta la formación académica y experiencia acreditada. Una vez superadas las fases de prueba de conocimientos y evaluación curricular, los/las postulantes que superen la calificación mínima ponderada de ambas fases, pasan a la entrevista personal.

e) Realizada la ponderación, la Comisión de Selección publica la lista de los/las postulantes, a los que se hace mención en el literal anterior, en orden alfabético, señalando el nombre completo del/la postulante y su número de Documento Nacional de Identidad. Esta publicación se realiza en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos durante dos (2) días hábiles.

(…)

h) Culminada la etapa de entrevista personal, la Comisión de Selección publica la lista de los/las postulantes con los puntajes obtenidos, en orden alfabético, señalando el nombre completo del/la postulante y su número de Documento Nacional de Identidad. Esta publicación se realiza en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos durante dos (2) días hábiles.

3. Tachas

a) Culminada la etapa de evaluación, cualquier persona puede presentar tachas contra los/las postulantes. Estas tachas deben estar fundamentadas y acompañadas de los medios probatorios que acrediten el incumplimiento de los requisitos contenidos en el numeral 12.1 del artículo 12 del Decreto Legislativo n° 1353.

b) En caso la tacha formulada contra uno/a de los/las postulantes se declare fundada corresponde su exclusión del proceso de selección.

4. Selección

a) Culminada la etapa de tachas, la Comisión de Selección pone en conocimiento del/la Ministro/a de Justicia y Derechos Humanos la lista de los/las postulantes seleccionados/as de acuerdo al número de plazas convocadas, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles.

Presentada la lista de los/las postulantes seleccionados/as, culmina la labor de la Comisión de Selección sin necesidad de declaración expresa.

b) Mediante Resolución Suprema se designa a los/las Vocales de las Salas del Tribunal”.

(…)

Artículo 14.- Causales de abstención

Los/las Vocales de las Salas del Tribunal se abstienen de participar en los procedimientos en los cuales identifiquen que se encuentran en alguna de las causales previstas en el artículo 97 del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo n° 006-2017-JUS, o norma que lo sustituya.

En el trámite y resolución de la abstención de los/las Vocales de las Salas del Tribunal, se consideran las siguientes reglas:

1) El escrito de abstención debidamente fundamentado es presentado por el/la Vocal ante el/la Presidente/a de la Sala respectiva, en el día que tomó conocimiento de la causal de abstención.

2) El/la Presidente/a de la Sala que toma conocimiento de la abstención, resuelve declarándola fundada o infundada, al día hábil siguiente.

3) De declararse fundada la abstención, el/la Presidente/a de Sala comunica al/la Presidente/a del Tribunal, quien designa al/la Vocal de la respectiva Sala que asume el caso. De declararse infundada la abstención, el/la Vocal que la formuló continúa conociendo el caso.

4) El/la Vocal designado/a para reemplazar al/la Vocal que formuló la abstención, es el de mayor antigüedad en su designación. En caso que dos o más Vocales tengan la misma antigüedad, se tiene en cuenta la fecha de incorporación en el colegio profesional correspondiente.

5) En caso que el/la Presidente/a de Sala formule la abstención, la presenta ante el/la Presidente/a del Tribunal, quien resuelve al día hábil siguiente y, de ser el caso, designa al/la Vocal reemplazante. Declarada fundada la abstención, el/la Vocal que la formuló está impedido de seguir conociendo el respectivo expediente.”

Artículo 15.- Recusación

“Los/las Vocales de las Salas del Tribunal pueden ser recusados por las partes.

La recusación se formula ante el/la Presidente/a de la Sala del Tribunal que corresponda y se fundamenta en cualquiera de las causales de abstención previstas en el artículo 97 del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo n° 006-2017-JUS o norma que lo sustituya.

El escrito de recusación contiene los medios probatorios que lo sustentan, excepto la declaración del recusado, que es improcedente.

El procedimiento para la recusación se realiza conforme a lo establecido en el artículo 14 del presente Reglamento.

La decisión sobre la recusación es inimpugnable.”

Artículo 2.- Incorporación de los artículos 16, 17, 18, 19, y 20 al Reglamento del Decreto Legislativo nº 1353, aprobado por Decreto Supremo n° 019-2017-JUS

Incorpóranse los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 al Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado mediante Decreto Supremo n° 019-2017-JUS, en los términos siguientes:

“Artículo 16.- Ausencia de Vocal

En caso fortuito o de fuerza mayor, los/las Vocales del Tribunal justifican su ausencia a las sesiones ante el/la Presidente/a de su respectiva Sala, quien la comunica al/la Presidente/a del Tribunal.

Al tomar conocimiento de la ausencia del/la Vocal, el/la Presidente/a del Tribunal, entre los Vocales de las otras Salas del Tribunal, designa y comunica en el día al/la Vocal reemplazante que asume dicha función. Para la designación de el/la Vocal reemplazante, se adopta el criterio de antigüedad en la designación en el cargo. En caso que dos o más Vocales tengan la misma antigüedad, se tiene en cuenta la fecha de incorporación en el colegio profesional correspondiente.

Artículo 17.-Vacancia

Se declara la vacancia de los/las Vocales del Tribunal en los siguientes casos:

1) Fallecimiento.

2) Incapacidad permanente, la misma que se produce al declararse su incapacidad laboral en forma permanente.

3) Renuncia.

4) Postulación a un cargo de elección popular.

5) Haber sido sancionado con destitución conforme a la normativa correspondiente.

6) Haber sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de delito doloso.

7) Incompatibilidad sobreviniente o carecer de los requisitos para ejercer el cargo.

El trámite de la vacancia del cargo de Vocal del Tribunal está a cargo de el/la Presidente/a del Tribunal, poniendo en conocimiento del Despacho Ministerial. La vacancia es declarada por Resolución Suprema que se publica en el Diario Oficial El Peruano, procediéndose de inmediato a la convocatoria para cubrir la plaza vacante, conforme a lo establecido en el artículo 12 del presente Reglamento.

Artículo 18.- Publicidad de las resoluciones del Tribunal

El Tribunal, a través del portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, publica las resoluciones que expida en última instancia administrativa y la pone a disposición de las entidades de la Administración Pública mediante la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) y en el Portal Nacional de Datos Abiertos, administrada por la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, así como en la Plataforma de Integridad.pe (http://peru.gob.pe/integridad), administrada por la Secretaria de Integridad Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros de manera gratuita y permanente.

Artículo 19.- Implementación progresiva del sistema de información para el procedimiento administrativo electrónico en segunda instancia del Tribunal

El sistema de información para el procedimiento administrativo electrónico del Tribunal es una plataforma digital que tiene por finalidad facilitar la tramitación de los procedimientos administrativos y garantizar el derecho de acceso a la información pública de las personas.

Esta plataforma permite la presentación del recurso de apelación desde cualquier lugar y se implementa de manera progresiva conforme a la complejidad de los procesos del sistema. Su uso es opcional respecto a los procedimientos tradicionales.

Articulo 20.- Implementación de mecanismos complementarios de recepción de recursos

La Secretaria Técnica coordina con los órganos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para la recepción de los recursos de apelación en materia de transparencia y derecho de acceso a la información pública, considerando los criterios de mayor alcance a nivel nacional y de mejor accesibilidad para las personas.”

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en el Diario

Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www. peru.gob.pe) y en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus).

Artículo 4.- Financiamiento

La implementación de la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional del Pliego n° 006: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sin demandar mayores gastos al Tesoro Público.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera

Difusión del procedimiento en última instancia administrativa

La Secretaría Técnica del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública promueve la difusión del procedimiento administrativo en última instancia, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo n° 043-2003-PCM y su Reglamento, con la finalidad de optimizar su ejecución.

Segunda

Adecuación del TUPA

Las Entidades adecuan los procedimientos de acceso a la información pública establecidos en sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) de acuerdo con la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, su Reglamento y normas modificatorias, en el plazo de 60 días hábiles a partir del día siguiente a la publicación de la presente norma.

Tercera

Plazo para emitir Cronograma

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos aprueba el cronograma para el proceso de implementación progresiva de la plataforma electrónica y para el uso de documentos electrónicos en el Procedimiento Administrativo Electrónico, en un plazo de (90) días hábiles a partir del día siguiente a la publicación de la presente norma.

Cuarta

Reglamento Interno

Mediante Resolución Ministerial se aprueba el Reglamento Interno del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como medidas transitorias para la atención y resolución de la carga procedimental existente antes de la aprobación de dicha norma.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera

Modificación del artículo 5 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo n° 072-2003-PCM

Modifícase el artículo 5 al del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo n° 072-2003-PCM, el cual fue modificado por el Decreto Supremo n° 070-2013-PCM, en los siguientes términos:

“Artículo 5.- Obligaciones del funcionario responsable de entregar la información

Las obligaciones del funcionario responsable de entregar la información, son las siguientes:

(…)

e) En caso se presenten los recursos de apelación ante la entidad que denegó el acceso a la información, debe elevarlos al Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación, teniendo en consideración los artículos 139 y 144 del Texto Único Ordenado de la Ley n° 27444 aprobado por Decreto Supremo n° 006-2017-JUS.”

(…)

Segunda

Modificación del artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo n° 072-2003-PCM

Modificase el artículo 16-A al Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo n° 072-2003-PCM, el cual fue incorporado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS, en los siguientes términos:

“Artículo 16-A. Información contenida en correos electrónicos

La información contenida en correos electrónicos de los funcionarios y servidores públicos es de acceso público, siempre que se trate de información institucional de naturaleza pública. El pedido de información debe ponerse en conocimiento del funcionario o servidor público titular del correo electrónico, quién debe proporcionar la información solicitada. No es de acceso público la información contenida en correos electrónicos que tengan carácter de secreta, reservada y confidencial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo n° 043-2003-PCM.

(…)”

Tercera

Incorporación del artículo 16-B en el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo n° 072-2003-PCM

Incorpórase el artículo 16-B en el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo n° 072-2003-PCM, el cual fue modificado por el Decreto Supremo n° 070-2013-PCM, en los siguientes términos:

“Artículo 16-B: Trámite del recurso de apelación El procedimiento de apelación tiene por finalidad que el Tribunal conozca y resuelva, en última instancia, las impugnaciones presentadas contra las denegatorias de las entidades obligadas a entregar información. El Tribunal resuelve los recursos de apelación dentro del plazo de 10 días hábiles, a partir de su admisibilidad.”

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO. Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS. Ministro de Justicia y Derechos Humanos