Decreto nº 935/2015 VIII P.E. de 13 de julio de 2015, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua

Decreto nº 935/2015 VIII P.E. de 13 de julio de 2015, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua (Publicado en Anexo al Periódico Oficial del Estado nº 69 de 29 de agosto de 2015).

 

EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O:

DECRETO Nº. 935/2015 VIII P.E.

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU OCTAVO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, cuyo texto es el siguiente:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1.
La presente Ley es reglamentaria del artículo 4°, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, y tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información pública y establecer los principios, bases generales y procedimientos para ello.

El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

ARTÍCULO 2.
La información pública, materia de este ordenamiento, es un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer de ella para los fines que considere.

Se garantizará que dicha información:

a) Sea veraz, completa, oportuna, accesible, confiable, verificable y en lenguaje sencillo.

b) Atienda las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.

c) Se traduzca, de ser posible, a lenguas indígenas.

Solo en los casos previstos expresamente en la Ley General, en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua, así como en esta Ley, se limitará el acceso a dicha información.

ARTÍCULO 3.
Esta Ley es de orden público e interés social y sus objetivos son:

I. Transparentar el ejercicio de la función pública.

II. Establecer como obligatorio el principio de transparencia en la gestión pública gubernamental.

III. Establecer disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información, teniendo en cuenta los principios de máxima apertura y gratuidad.

IV. Establecer procedimientos para que los particulares tengan acceso a la información pública, privilegiando los principios de sencillez y rapidez.

V. Garantizar el principio democrático de rendición de cuentas.

VI. Realizar actividades que redunden en la rendición de cuentas de los Sujetos Obligados.

VII. Impulsar el nivel de participación de la sociedad en la toma de decisiones públicas, conforme a indicadores democráticos reconocidos.

VIII. Desagregar, por género, la información pública cuando así corresponda a su naturaleza, conforme al principio de equidad.

IX. Crear y operar el Sistema de Información Pública.

X. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar la democracia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

XI. Difundir ampliamente la información que generen los Sujetos Obligados.

XII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan, por el incumplimiento de esta Ley.

ARTÍCULO 4.
En lo no previsto en esta Ley, se atenderá a lo establecido en la Ley General y demás disposiciones que de ella emanen.

ARTÍCULO 5.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ajustes Razonables. Modificaciones y adaptaciones que sin imponer una carga desproporcionada al Sujeto Obligado garantizan el derecho de acceso a la información a las personas con discapacidad.

II. Áreas. Instancias comprendidas en la estructura orgánica del Sujeto Obligado que generen, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, todo tipo de información.

III. Clara. Atributo de la información que implica su fácil comprensión.

IV. Comisionado (a). Cada uno de las y los Integrantes del Pleno del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.

V. Comité de Transparencia. Cuerpo colegiado del Sujeto Obligado encargado de vigilar que se cumpla, en la esfera de su competencia, con lo establecido en esta Ley y su reglamento.

VI. Completa. Atributo de la información que implica que la misma no se encuentre sesgada.

VII. Confiable. Atributo de la información que genera certeza de su contenido.

VIII. Consejo Consultivo. Consejo Consultivo del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.

IX. Consejo Nacional. Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

X. Datos abiertos. Los datos digitales de carácter público, accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos, y que tienen las siguientes características:

a. Accesibles: Los datos están disponibles para todos los usuarios y para cualquier propósito.

b. Integrales. Describen el tema a detalle y con los metadatos necesarios.

c. Gratuitos. Se obtienen sin contraprestación alguna.

d. No discriminatorios. Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro.

e. Oportunos. Son actualizados, periódicamente, conforme se generen.

f. Permanentes. Se conservan en el tiempo, y las versiones históricas relevantes se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto.

g. Primarios. Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible.

h. Legibles por máquinas. Aquellos datos estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos.

i. En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna.

j. De libre uso. Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente.

XI. Datos Personales. La información de cualquier tipo concerniente a personas identificadas o identificables.

XII. Datos Sensibles o Información Personalísima. Los que corresponden a un particular en lo referente al credo religioso, origen étnico, preferencias sexuales, filiación o ideología políticas, afiliación sindical, salud física y mental, situación moral y familiar y otras cuestiones íntimas de similar naturaleza.

XIII. Documento. Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los Sujetos Obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

XIV. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los Sujetos Obligados.

XV. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios.

XVI. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que permita el acceso a la información.

XVII. Información Confidencial. La información clasificada como tal en los términos de esta Ley, relativa a datos personales y restringidos de manera indefinida al acceso público.

XVIII. Información de interés público: Es aquella, cuya divulgación resulta útil para comprender las actividades que llevan a cabo los Sujetos Obligados.

XIX. Información Pública. Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título.

XX. Información Reservada. La información restringida al acceso público de manera temporal.

XXI. Instituto. El Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XXII. Ley. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

XXIII. Ley General. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XXIV. Oportuna. Atributo de la información que significa que su entrega debe ser en un momento óptimo determinado, dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

XXV. Organismo Garante. El Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XXVI. Plataforma Nacional. La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia esta Ley.

XXVII. Reglamento. Conjunto de normas que desarrollan los contenidos generales de la Ley.

XXVIII. Servidor Público. Toda persona física que desempeñe en un ente público, algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, por elección, nombramiento o contrato.

XXIX. Sistema de Información Pública. El integrado por el Organismo Garante, la información, los Sujetos Obligados, las personas facultadas para tener acceso a la información pública, la propia Ley, su reglamento y procedimientos que vinculan al Estado y los municipios con las personas facultadas.

XXX. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

XXXI. Sujeto Obligado. Los entes públicos, los partidos políticos, las agrupaciones políticas, así como los entes privados que reciban recursos públicos y los demás que disponga la Ley.

XXXII. Transparencia. Atributo de la información pública que consiste en que esta sea clara, oportuna, veraz, verificable y completa con perspectiva de género y suficiente, en los términos de Ley.

XXXIII. Unidad de Transparencia. Órgano encargado de operar el sistema de información, cuyas funciones son las de registrar y procesar la información pública.

XXXIV. Veraz. Atributo de la información que denota su autenticidad.

XXXV. Verificable. Atributo de la información que permite comprobar su veracidad.

XXXVI. Versión Pública. Documento que contiene información pública, sin que aparezca la información clasificada; es decir, en el que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica, habiendo emitido el acuerdo, fundado y motivado, previo a su entrega.

ARTÍCULO 6.
El derecho de acceso a la información pública se interpretará, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, conforme a:

a) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) La Constitución Política del Estado.

c) La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

d) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

e) La Convención Americana sobre Derechos Humanos.

f) La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.

g) Las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados.

ARTÍCULO 7.
En la aplicación e interpretación de esta Ley y demás normatividad en la materia, se deberá atender a los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información, y demás mencionados en esta Ley.

ARTÍCULO 8.
Los criterios de interpretación que emita el Instituto, en los términos de la Ley General, tendrán el carácter de orientador para el Organismo Garante.

ARTÍCULO 9.
Es obligación del Organismo Garante asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones; por tanto, está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o el derecho de acceso a la información pública.

ARTÍCULO 10.
No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa aduciendo el ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por cualquier vía o medio.

ARTÍCULO 11.
Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día hábil siguiente al que se practiquen.

TÍTULO SEGUNDO.- DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12.
El Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública es un organismo público autónomo, creado por disposición expresa de la Constitución Política del Estado, depositario de la autoridad en la materia, con personalidad jurídica, patrimonio y competencia propios.

ARTÍCULO 13.
El Organismo Garante ejercerá su competencia en el Estado de Chihuahua, sobre los Sujetos Obligados y las personas que se relacionen con ellos y exclusivamente sobre la materia que la presente Ley regula.

ARTÍCULO 14.
El patrimonio del Organismo Garante estará constituido por:

I. Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Egresos del Estado.

II. Bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal y municipal le aporten para la realización de su objeto.

III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales.

IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor.

V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

ARTÍCULO 15.
El Organismo Garante administrará su patrimonio conforme a la presente Ley, su reglamento interior, y demás disposiciones que emita el Pleno, tomando en cuenta lo siguiente:

I. El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad y optimización de recursos, prevaleciendo el interés público y social.

II. De manera supletoria, en el ejercicio de su presupuesto, podrán aplicarse en la materia, los ordenamientos jurídicos estatales, en tanto no se opongan a la autonomía, naturaleza y funciones propias del Organismo Garante.

Los recursos que lo integran serán ejercidos en forma directa por sus órganos o bien, por quien el Pleno autorice para ello, salvo lo dispuesto en la fracción IX del artículo 24.

ARTÍCULO 16.
Los estados financieros del Organismo Garante serán revisados y fiscalizados en los términos de las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 17.
El Organismo Garante tendrá un Consejo General que será su órgano supremo y se le denominará Pleno, integrado por cinco Comisionados (as) Propietarios (as) y cinco Comisionados (as) Suplentes, quienes durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos (as).

Cada uno de los (las) Comisionados (as) será designado (a) por el H. Congreso del Estado, mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Política.

Los (las) Comisionados (as) Propietarios (as) designarán a su Presidente (a) de entre sus miembros, el (la) cual durará en su encargo un periodo de tres años, pudiendo ser reelecto (a) por un periodo igual.

El período de la elección o, en su caso, de la reelección, será por un lapso menor, solo cuando con alguno de dichos períodos se rebase el tiempo por el que fue designado (a) como Comisionado (a) quien deba ocupar la Presidencia.

El H. Congreso del Estado, al momento de la designación de los (las) Comisionados (as) Suplentes, fijará su orden de prelación, para efectos de las ausencias definitivas o temporales de los (las) propietarios (as).

Para dar cumplimiento a lo señalado anteriormente, se seguirán las reglas siguientes:

1. Se invitará a los ciudadanos mediante convocatoria suscrita por los titulares de los tres Poderes del Estado, que se publicará 45 días hábiles anteriores a la conclusión del periodo de gestión de los (las) Comisionados (as), en los medios de comunicación impresos de mayor circulación en el Estado.

2. En la convocatoria se establecerán los plazos, lugares y horarios de presentación de las solicitudes, los requisitos y la forma de acreditarlos.

3. Las y los interesados en participar acudirán a presentar su solicitud y anexarán la anuencia de sujetarse a los resultados que se obtengan y su autorización para el tratamiento de sus datos personales, mediante el siguiente procedimiento:

a) Se formará una comisión especial integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo; dos del Poder Judicial y, en el caso del Poder Legislativo, por el (la) Presidente (a) del Congreso y los coordinadores de los Grupos Parlamentarios, o por quienes estos designen.

b) Dicha comisión realizará, con el apoyo de instituciones de educación superior del Estado, un examen de conocimientos a las y los aspirantes, en los términos de la convocatoria.

A su vez revisará los perfiles, celebrará una o varias entrevistas con las y los aspirantes, las cuales serán públicas y, en su caso, realizará las evaluaciones que considere pertinentes.

c) La comisión, por consenso, integrará un listado con 20 candidatos de entre las y los aspirantes y lo turnará a la Junta de Coordinación Política, acompañado de un informe en el que se asienten los motivos por los cuales fueron seleccionados.

d) La Junta de Coordinación Política, analizará el expediente, perfil y el resultado de la evaluación y de la entrevista de cada uno de los seleccionados, para integrar y enviar una relación de 10 candidatos a la consideración del Pleno, acompañado de un informe en el que se asienten los motivos por los cuales fueron seleccionados, con el propósito de que este designe a los (las) Comisionados (as) y determine quiénes serán propietarios (as) y suplentes.

En la conformación del Pleno del Organismo Garante, no habrá más de tres Comisionados (as) de un mismo género, tanto de los (las) propietarios (as) como de los suplentes.

En el procedimiento de designación se garantizará la transparencia, independencia y participación de la sociedad.

ARTÍCULO 18.
El Organismo Garante tendrá su residencia y domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones conforme a la siguiente estructura:

I. Un Pleno.

II. Un (a) Secretario (a) Ejecutivo (a).

III. Las Direcciones y el personal que autorice el Pleno, de conformidad al presupuesto que se le asigne.

CAPÍTULO II.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO GARANTE

ARTÍCULO 19.
El Organismo Garante sesionará en público y:

A. Regirá su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:

I. Certeza. Principio que garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables, otorgando seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, además de comprobar que las actuaciones del Organismo Garante son apegadas a derecho.

II. Eficacia. Obligación del Organismo Garante de tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información.

III. Imparcialidad. Cualidad del Organismo Garante respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.

IV. Independencia. Cualidad del Organismo Garante para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna.

V. Legalidad. Obligación del Organismo Garante de fundar y motivar sus resoluciones y, en general, ajustar su actuación a las normas aplicables.

VI. Máxima Publicidad. Principio que impone la supremacía del acceso a la información con los atributos de pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro y definido régimen de excepciones.

VII. Objetividad. Obligación del Organismo Garante de prescindir de consideraciones y criterios personales, en el ejercicio de sus atribuciones.

VIII. Profesionalismo. Cualidad de las actuaciones del Organismo Garante basadas en conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garantizan un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública encomendada.

IX. Transparencia. Obligación del Organismo Garante de dar publicidad y acceso a las deliberaciones y demás actos relacionados con el ejercicio de sus atribuciones.

B. El Organismo Garante tendrá las siguientes atribuciones:

I. Interpretar los ordenamientos que les resulten aplicables y que deriven de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos.

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares, en contra de las resoluciones de los Sujetos Obligados.

III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones.

IV. Evaluar la actuación de los Sujetos Obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados.

V. En materia de acceso a la información pública:

a) Emitir las políticas, resoluciones, instrucciones y recomendaciones que correspondan, para que los Sujetos Obligados cumplan con las disposiciones de esta Ley.

b) Supervisar que el Sistema de Información Pública opere conforme a la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, poniendo en práctica las medidas correctivas conducentes.

c) Desarrollar y administrar la Plataforma Nacional, en el ámbito de su competencia, de conformidad con la normatividad que emita el Sistema Nacional.

d) Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los Sujetos Obligados.

e) Proponer a los Sujetos Obligados, reducciones en el cobro por concepto de derechos que, en su caso, genere el otorgamiento de la información pública solicitada.

f) Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública.

VI. En materia de protección de datos personales, las previstas en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua, y demás normatividad aplicable.

VII. En materia de cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales:

a) Promover y difundir de manera permanente el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la cultura de la transparencia, así como la protección de datos personales.

b) Establecer políticas de transparencia proactiva, dentro del marco del Sistema Nacional, que atiendan las condiciones económicas, sociales y culturales y promuevan, entre otros, la reutilización de la información y empleo de formatos accesibles.

c) Promover la publicación de la información en datos abiertos y accesibles.

d) Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas y formatos accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad.

e) Capacitar, actualizar y brindar apoyo técnico a los Sujetos Obligados.

f) Elaborar guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los Sujetos Obligados y ante el Organismo Garante.

g) Proponer que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley.

h) Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares.

i) Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia.

j) Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales.

k) Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, rendición de cuentas, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Organismo Garante en sus tareas sustantivas.

l) Participar, en conjunto con el Archivo General del Estado, en el establecimiento de las políticas de creación, clasificación, tratamiento, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos.

m) Promover, en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos, la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley.

n) Promover la igualdad sustantiva.

o) Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información.

p) Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información.

q) Desarrollar, con el apoyo de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas programas de formación de usuarios del derecho de acceso a la información para promover su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población.

r) Impulsar estrategias que pongan al alcance, de los diversos sectores de la sociedad, los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural.

s) Fomentar los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica.

t) Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia.

u) Las demás que resulten necesarias para lograr estos objetivos.

VIII. En materia normativa:

a) Iniciar, ante el H. Congreso del Estado, leyes o decretos en asuntos de su competencia.

b) Proponer al Poder Ejecutivo, el reglamento de esta Ley y sus modificaciones.

c) Expedir los lineamientos generales, para el mejor cumplimiento de esta Ley, mismos que serán de observancia obligatoria para todos los Sujetos Obligados.

d) Expedir el Reglamento Interior del Organismo Garante y el del servicio profesional de carrera para los servidores públicos del mismo.

e) Implementar las medidas necesarias para la sistematización y la protección de los archivos en poder de los Sujetos Obligados.

f) Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el H. Congreso del Estado, que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales.

g) Conocer y resolver las denuncias interpuestas por particulares, por incumplimiento de las obligaciones de transparencia.

h) Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.

i) Determinar y ejecutar, según corresponda, las medidas de apremio y sanciones, de conformidad con lo señalado en la presente Ley.

IX. En materia de administración y gobierno interno:

a) Designar, a propuesta del (la) Comisionado (a) Presidente (a), al (la) Secretario (a) Ejecutivo (a) y demás directivos del Organismo Garante.

b) Establecer la estructura administrativa del Organismo Garante y su jerarquización.

Los servidores públicos del Organismo Garante estarán integrados en un servicio profesional de carrera, en los términos del reglamento que se expida para tal efecto.

c) Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el (la) Secretario (a) Ejecutivo (a).

d) Conocer y, en su caso, aprobar los informes que rinda el (la) Secretario (a) Ejecutivo (a), sobre sus gestiones y los resultados de estas.

e) Aprobar el informe anual que presentará el (la) Comisionado (a) Presidente (a) al H. Congreso del Estado.

f) Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas del Organismo Garante.

g) Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos del Organismo Garante, resolviendo en definitiva.

h) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Organismo Garante, a efecto de que el (la) Comisionado (a) Presidente (a) lo envíe al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que sin modificación alguna lo presente al H. Congreso del Estado.

i) Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Organismo Garante.

j) Aprobar la celebración de convenios que comprometan el patrimonio del Organismo Garante.

k) Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del Organismo Garante.

l) Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que requieran difusión.

m) Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento del Organismo Garante.

X. En materia de relaciones interinstitucionales:

a) Participar en el Consejo Nacional.

b) Celebrar convenios con los Sujetos Obligados que propicien la publicación de la información en el marco de las políticas de transparencia proactiva.

c) Celebrar convenios con Organismos Garantes, autoridades federales, estatales o municipales.

d) Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, organismos de la sociedad civil, particulares o sectores de la sociedad, promoviendo la participación y colaboración para el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública.

e) Celebrar convenios con organismos internacionales para allegarse de recursos financieros.

f) Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los Sujetos Obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley.

ARTÍCULO 20.
El Organismo Garante, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará con los Sujetos Obligados y representantes de la sociedad civil, en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción y formulación de políticas de apertura gubernamental y gobierno abierto.

ARTÍCULO 21.
El Organismo Garante, dada la naturaleza y trascendencia del asunto, podrá presentar petición fundada al Instituto para que conozca de los recursos de revisión correspondientes.

ARTÍCULO 22.
Para ser Comisionado (a) del Organismo Garante se requiere:

a) Ser ciudadano (a) mexicano (a) con residencia efectiva de un año en el Estado de Chihuahua.

b) No haber sido condenado (a) por la comisión de algún delito doloso.

c) Tener al menos treinta años de edad al día de su designación.

d) Contar con grado de licenciatura.

e) No haber ocupado algún puesto de elección popular, no haber sido dirigente de un partido o agrupación política, o ministro de culto religioso.

Durante el tiempo que los (las) Comisionados (as) duren en su encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes o de beneficencia.

ARTÍCULO 23.
Los miembros del Pleno podrán ser removidos de sus cargos, por el H. Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

ARTÍCULO 24.
El (la) Presidente (a) del Pleno tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Representar legalmente al Organismo Garante con facultades de mandatario para actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio, así como otorgar y sustituir poderes generales y especiales para estos actos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Pleno.

II. Vigilar el correcto desempeño de las actividades del Organismo Garante.

III. Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas, en los términos del reglamento respectivo.

IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Pleno.

V. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Organismo Garante.

VI. Emitir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad razonado.

VIII. Presentar, por escrito, al H. Congreso del Estado, el informe anual aprobado por el Pleno, a más tardar en la sexta sesión ordinaria del segundo período ordinario de sesiones de cada año legislativo.

IX. Ejercer por sí, a través del (la) Secretario (a) Ejecutivo (a), o de los órganos designados en el Reglamento, el presupuesto de egresos del Organismo Garante, bajo la supervisión del Pleno.

X. Representar al Organismo Garante ante el Consejo Nacional.

En caso de ausencia, el Pleno designará a quien habrá de sustituirlo.

XI. Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 25.
El (la) Secretario (a) Ejecutivo (a) del Organismo Garante deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Comisionado (a) y, además, tener título de Licenciado en Derecho y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Asistir y participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del Pleno.

II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Pleno, en el ámbito de su competencia.

III. Remitir al (la) Comisionado (a) Presidente (a) los informes mensuales sobre los asuntos de su competencia para su consideración y, en su caso, la aprobación del Pleno.

IV. Supervisar el funcionamiento técnico de los órganos del Organismo Garante y el desarrollo de sus actividades.

V. Supervisar los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal del Organismo Garante, en los términos del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera.

VI. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Organismo Garante, en los términos de su Reglamento Interior.

VII. Fijar, previo acuerdo con el (la) Comisionado (a) Presidente (a), las directrices que le permitan a cada órgano del Organismo Garante el cumplimiento de las funciones y atribuciones que les están conferidas de conformidad con lo establecido por el Reglamento Interior del Organismo Garante.

VIII. Sustanciar los procedimientos de responsabilidades instaurados en contra del personal del Organismo Garante.

IX. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en los archivos del Organismo Garante, así como de las versiones públicas que, en su caso, se elaboren.

X. Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 26.
El Organismo Garante tendrá el carácter de Sujeto Obligado para todos los efectos de esta Ley, su reglamento y demás normatividad aplicable.

CAPÍTULO III.- DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL ORGANISMO GARANTE

ARTÍCULO 27.
El Organismo Garante contará con un Consejo Consultivo integrado por cinco Consejeros (as) de carácter honorífico, nombrados (as) por el Pleno y durarán en su encargo siete años.

En la integración del Consejo Consultivo no habrá más de tres Consejeros (as) de un mismo género, y deberá incluirse personas con experiencia en la materia de esta Ley y en Derechos Humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

La participación en el Consejo Consultivo será personalísima y no podrá llevarse a cabo mediante representantes.

ARTÍCULO 28.
Los miembros del Consejo Consultivo elegirán a su Presidente (a) por mayoría de votos, quien durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto (a) por un periodo igual.

ARTÍCULO 29.
Las propuestas y opiniones del Consejo Consultivo serán comunicadas al Pleno, que en ningún caso serán vinculantes.

ARTÍCULO 30.
El Organismo Garante designará al (la) servidor (a) público (a), de la estructura administrativa del referido Organismo, quien fungirá como Secretario (a) del Consejo Consultivo.

Cuando el Consejo Consultivo sesione, el Organismo Garante proporcionará las instalaciones y recursos indispensables para el desarrollo de las reuniones de dicho cuerpo colegiado.

ARTÍCULO 31.
El Consejo Consultivo tendrá las siguientes facultades:

I. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Organismo Garante y su cumplimiento.

II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente.

III. Conocer el informe del Organismo Garante sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes.

IV. Emitir opiniones no vinculantes, a petición del Organismo Garante o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales.

V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Organismo Garante.

VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva.

VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionados con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad, así como la protección de datos personales.

TÍTULO TERCERO.- DE LOS SUJETOS DE LA LEY

CAPÍTULO I.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 32.
Para efectos de esta Ley, son Sujetos Obligados:

I. El Poder Ejecutivo del Estado.

II. El Poder Judicial del Estado.

III. El Poder Legislativo del Estado.

IV. Los Ayuntamientos o Concejos Municipales y la Administración Pública Municipal.

V. Los Organismos Descentralizados y Desconcentrados de la Administración Pública Estatal y Municipal, las Empresas de Participación Estatal y Municipal, los Fideicomisos Públicos y Fondos Públicos.

VI. Los Organismos Públicos Autónomos del Estado.

VII. Los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.

VIII. Los Sindicatos y las personas físicas y morales de derecho privado constituidas conforme a la ley correspondiente, que reciban recursos públicos, que ejerzan una función pública o realicen actos de autoridad.

Quedan incluidos dentro de esta clasificación todos los órganos y dependencias de cada Sujeto Obligado.

En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica, así como los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.

ARTÍCULO 33.
Los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia, deberán:

I. Documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos aplicables, así como sistematizar la información.

II. Crear y administrar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Sistema de Información.

Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados, los Sujetos Obligados no cuenten con la totalidad de la información, se elaborará un índice o catálogo donde se haga una reseña de la misma, así como sus características técnicas, la oficina, su ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo.

III. Constituir al Comité y designar a los responsables de las Unidades de Transparencia.

IV. Proporcionar capacitación continua, en la materia, a los integrantes del Comité y Unidad de Transparencia.

V. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable.

VI. Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles.

VII. Proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, pertinente, verificable, completa, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta Ley.

VIII. Informar, en términos claros y sencillos, sobre los trámites, costos y procedimientos que deben efectuarse para el ejercicio del derecho de acceso a la información.

IX. Poner a disposición de las y los solicitantes los recursos humanos, medios administrativos, técnicos y materiales que permitan el efectivo acceso a la información pública procurando, de acuerdo a su capacidad técnica y financiera, la instalación de equipo de cómputo, sistemas informáticos y demás tecnologías de la información que faciliten el acceso a la misma.

X. Proveer la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión, bajo su control o su resguardo.

XI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial.

XII. Establecer las medidas necesarias para la protección de archivos y sistemas de archivo, para evitar su alteración, pérdida, tratamiento, modificación, afectación o acceso no autorizado, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana, de hechos de la naturaleza o de medios técnicos utilizados.

XIII. Contar con espacios físicos determinados para resguardar sus archivos, siguiendo en todo momento las especificaciones técnicas que la Ley de la materia establezca.

XIV. Capacitar y actualizar, de forma permanente, a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa, el respeto al derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales.

XV. Atender las instrucciones que dicte el Organismo Garante y el Sistema Nacional en materia de información pública, así como informar sobre su cumplimiento.

XVI. Informar al Organismo Garante de la existencia de archivos de datos personales y la actualización que de los mismos se realice.

XVII. Colaborar con el Organismo Garante en los programas de capacitación y en las acciones que este ponga en marcha.

XVIII. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a estos.

XIX. Cumplir las resoluciones y recomendaciones emitidas por el Organismo Garante.

XX. Publicar y mantener actualizada las obligaciones de transparencia, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.

XXI. Difundir aquella información de interés público.

XXII. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 34.
En materia de cultura de la transparencia y acceso a la información, los Sujetos Obligados podrán desarrollar o adoptar, incluso mediante convenio, u otra forma jurídica equivalente, con otros Sujetos Obligados, prácticas que tengan por objeto:

I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley.

II. Armonizar el acceso a la información por sectores.

III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas.

IV. Procurar la accesibilidad de la información.

V. Fomentar las prácticas de gobierno abierto.

CAPÍTULO II.- DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 35.
En cada Sujeto Obligado se conformará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar.

El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el (la) Presidente (a) tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.

Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del Sujeto Obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.

Tratándose de los Sujetos Obligados a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 32 de esta Ley, se entenderá que el Consejo de Administración, Comité Directivo u órgano equivalente, actuará como Comité de Transparencia.

ARTÍCULO 36.
Compete al Comité de Transparencia:

I. Diseñar e implantar el Sistema de Información del Sujeto Obligado.

II. Vigilar que el Sistema de Información del Sujeto Obligado se ajuste a la normatividad aplicable y, en su caso, efectuar los correctivos que procedan.

III. Resolver en torno a la clasificación de información que realicen los titulares de áreas conforme a los criterios que al efecto expida el Sujeto Obligado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, elaborando, en los casos procedentes, la versión pública de dicha información.

IV. Resolver sobre la ampliación el plazo de reserva de la información y presentarla para su autorización al Organismo Garante.

V. Resolver sobre la ampliación del plazo para la entrega de la información.

VI. Acceder a la información del Sujeto Obligado para resolver sobre la clasificación realizada por los titulares de áreas, conforme a la normatividad previamente establecida para tal efecto y para opinar sobre las formas sobre su resguardo o salvaguarda.

VII. Supervisar el registro, actualización y eficacia de la gestión de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados.

VIII. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los Sujetos Obligados.

IX. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones.

X. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información.

XI. Supervisar la aplicación de los lineamientos, criterios y recomendaciones expedidos por el Organismo Garante.

XII. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual del Organismo Garante.

XIII. Promover la capacitación y actualización del personal adscrito a la o las Unidades de Transparencia.

XIV. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales para todos los servidores públicos o integrantes del Sujeto Obligado.

XV. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

CAPÍTULO III.- DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 37.
Los Sujetos Obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia.

Quien funja como responsable, dependerá directamente del titular del Sujeto Obligado y deberá contar, preferentemente, con experiencia en la materia.

ARTÍCULO 38.
Compete a la Unidad de Transparencia:

I. Recabar y difundir la información, relativa a las obligaciones de transparencia, en posesión del Sujeto Obligado, así como propiciar que las áreas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable.

II. Recibir y tramitar las solicitudes de información y darles seguimiento hasta la entrega de la misma.

III. Llevar el registro y actualizar mensualmente las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, respuestas, costos y resultados.

Esta información deberá ser puesta a disposición del público, preferentemente, a través del portal de internet del Sujeto Obligado.

IV. Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma.

V. Garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información.

VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a las y los solicitantes.

VII. Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información.

VIII. Proponer la habilitación de personal cuando sea necesario recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información.

IX. Verificar, en cada caso, que la información solicitada no esté clasificada como reservada o confidencial.

X. Requerir a las áreas de los Sujetos Obligados, el índice de los expedientes clasificados, semestralmente.

XI. Recibir los recursos de revisión, dándoles el seguimiento que corresponde.

XII. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad.

XIII. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del Sujeto Obligado.

XIV. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.

XV. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 39.
Cuando alguna área se niegue a colaborar con la Unidad de Transparencia, esta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar, sin demora, las acciones conducentes.

Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que esta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

TÍTULO CUARTO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 40.
Toda persona por sí, o por medio de representante legal, sin necesidad de acreditar interés alguno, podrá acceder a la información materia de esta Ley, salvo los casos de excepción previstos en la misma.

ARTÍCULO 41.
El Organismo Garante deberá suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

ARTÍCULO 42.
El procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 43.
Los Sujetos Obligados podrán celebrar convenios con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

ARTÍCULO 44.
La solicitud de acceso a la información podrá presentarse a través de los siguientes medios:

I. La Plataforma Nacional.

II. Vía correo electrónico.

III. Correo postal, mensajería, telégrafo.

IV. Verbalmente.

V. Por escrito.

VI. A través de cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

ARTÍCULO 45.
Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos.

En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá notificar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

ARTÍCULO 46.
Para presentar una solicitud únicamente se podrán exigir los requisitos siguientes:

I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante.

Esta información será opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

II. Domicilio o medio para recibir notificaciones.

III. La descripción de la información solicitada.

IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización.

Esta información será opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, expedición de copias simples o certificadas, o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.

En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.

ARTÍCULO 47.
Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos, a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho medio, salvo que señale otro distinto para estos efectos.

ARTÍCULO 48.
Se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia cuando:

I. En las solicitudes presentadas por medios distintos al electrónico, no se hubiere señalado domicilio o medio para recibir la información.

II. No haya sido posible practicar la notificación.

ARTÍCULO 49.
El Sujeto Obligado, de manera excepcional y de forma fundada y motivada, podrá poner a disposición la información para consulta directa, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del Sujeto Obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos.

En tal circunstancia, se le facilitará copia simple o certificada, o la reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del Sujeto Obligado o que, en su caso, aporte el solicitante, previo el pago del costo de dicha reproducción.

ARTÍCULO 50.
Cuando los datos proporcionados para localizar la información resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días hábiles, indique, precise o corrija los datos proporcionados.

Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 55 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular.

En este caso, el Sujeto Obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.

ARTÍCULO 51.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional.

En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

ARTÍCULO 52.
Los Sujetos Obligados deberán otorgar acceso a la información que se encuentre en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, en el formato en que el solicitante opte, de entre aquellos con que se cuenta, atendiendo a la naturaleza y ubicación de la información.

En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en formatos abiertos.

ARTÍCULO 53.
Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

ARTÍCULO 54.
La Unidad de Transparencia deberá garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

ARTÍCULO 55.
La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado, en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquella.

Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por cinco días hábiles más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

ARTÍCULO 56.
El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante.

Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el Sujeto Obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.

En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.

La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.

ARTÍCULO 57.
Los Sujetos Obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.

Cuando se presente ante un área del Sujeto Obligado, una solicitud de información, esta deberá orientar y asesorar al solicitante para su presentación ante la Unidad de Transparencia, a fin de que le dé el trámite correspondiente.

ARTÍCULO 58.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 59.
Cuando el Sujeto Obligado no sea competente para atender la solicitud de información, por razón de su materia, la Unidad de Transparencia correspondiente deberá comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar quién es el Sujeto Obligado competente, lo hará del conocimiento del solicitante.

Si los Sujetos Obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme a los Lineamientos que se expidan para tal efecto.

ARTÍCULO 60.
En caso de que los Sujetos Obligados consideren que la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:

El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:

a) Confirmar la clasificación.

b) Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información.

c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.

La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 55 de la presente Ley.

ARTÍCULO 61.
Cuando la información no se encuentre en los archivos del Sujeto Obligado, el Comité de Transparencia:

I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información.

II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia de la información.

III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que esta tuviera que existir de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones.

En su caso, y previa acreditación, fundada y motivada, de la imposibilidad de su generación, expondrá las razones por las cuales no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia.

IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del Sujeto Obligado, quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

ARTÍCULO 62.
La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

ARTÍCULO 63.
Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

ARTÍCULO 64.
El ejercicio del derecho de acceso a la información será gratuito.

No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el Sujeto Obligado cobrará:

I. El costo de los materiales utilizados.

II. El costo de su envío.

III. La certificación de documentos, cuando proceda.

IV. Los demás derechos correspondientes, en los términos de la Ley o normatividad respectiva.

No se considerarán en los costos de reproducción, los ajustes razonables que se realicen a la información.

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.

La Unidad de Transparencia podrá exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

ARTÍCULO 65.
Los costos referidos estarán contemplados en las tarifas de derechos de las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, para el ejercicio fiscal que corresponda, debiendo publicarse en los portales de internet de los Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 66.
Para los Sujetos Obligados cuya tarifa no esté prevista en alguno de los ordenamientos jurídicos a que se refiere el párrafo anterior, los costos referidos, no podrán ser mayores a los previstos en la Ley de Ingresos del Estado y deberán estar señalados en el acuerdo que el Sujeto Obligado emita para tal efecto.

ARTÍCULO 67.
Los Sujetos Obligados aperturarán una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

ARTÍCULO 68.
Los costos para obtener la información deberán cubrirse de manera previa a la entrega.

La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días hábiles, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles.

Transcurridos dichos plazos, los Sujetos Obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.

CAPÍTULO II.- DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 69.
La Plataforma Nacional es el medio electrónico que contiene los formatos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

ARTÍCULO 70.
La Plataforma Nacional de Transparencia estará conformada, al menos, por los siguientes sistemas:

I. Sistema de solicitudes de acceso a la información.

II. Sistema de gestión de medios de impugnación.

III. Sistema de portales de obligaciones de transparencia.

IV. Sistema de comunicación entre Organismos Garantes y Sujetos Obligados.

TÍTULO QUINTO.- DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 71.
Los Sujetos Obligados deberán difundir de manera permanente la información a que se refiere el artículo 77, en sus portales de internet y a través de la Plataforma Nacional, de acuerdo a los Lineamientos que, para tal efecto, emita el Sistema Nacional, o a través de publicaciones escritas u otros medios accesibles a cualquier persona.

Para dar cumplimiento a las obligaciones objeto de esta Ley, los Sujetos Obligados podrán celebrar convenios de colaboración entre sí y/o con el Organismo Garante, a fin de facilitar la difusión de la información.

ARTÍCULO 72.
Los Sujetos Obligados actualizarán trimestralmente la información contenida en este Título, salvo que en la presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso.

ARTÍCULO 73.
La página de inicio de los portales de Internet de los Sujetos Obligados tendrá un acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual contará con unbuscador.

ARTÍCULO 74.
La información a que se refiere este Título deberá:

I. Señalar el Sujeto Obligado encargado de generarla.

II. Indicar la fecha de su última actualización.

III. Difundirse con perspectiva de género, cuando así corresponda.

IV. Facilitar el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad.

V. Facilitar el acceso a personas que hablen alguna lengua indígena.

ARTÍCULO 75.
El Organismo Garante, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento de las disposiciones previstas en este Título.

Las denuncias serán tramitadas de acuerdo al procedimiento señalado en la presente Ley.

ARTÍCULO 76.
La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental.

Los Sujetos Obligados, salvo disposición expresa en contrario, deberán mantener accesible la información en el portal de internet, durante los procesos electorales, comprendiendo dentro de ellos la etapa de las precampañas.

CAPÍTULO II.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES

ARTÍCULO 77.
Los Sujetos Obligados deberán transparentar las siguientes obligaciones de transparencia:

I. El marco normativo aplicable al Sujeto Obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros.

II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables.

III. Las facultades de cada área.

IV. Las metas y objetivos de las áreas de conformidad con sus programas operativos.

V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer.

VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados.

VII. El directorio de todos los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base.

El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales.

VIII. La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración.

IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente.

X. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa.

XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación.

XII. La versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable.

XIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información.

XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos.

XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:

a) Área.

b) Denominación del programa.

c) Periodo de vigencia.

d) Diseño, objetivos y alcances.

e) Metas físicas.

f) Población beneficiada estimada.

g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal.

h) Requisitos y procedimientos de acceso.

i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana.

j) Mecanismos de exigibilidad.

k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones.

l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo.

m) Formas de participación social.

n) Articulación con otros programas sociales.

o) Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente.

p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas.

q) Padrón de beneficiarios, mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo.

XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos.

XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del Sujeto Obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto.

XVIII. El listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición.

XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos.

XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen.

XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable.

XXII. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable.

XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña.

XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada Sujeto Obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan.

XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros.

XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquellos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos.

XXVIII. La información sobre los resultados de los procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:

1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo.

2. Los nombres de los participantes o invitados.

3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican.

4. El área solicitante y la responsable de su ejecución.

5. Las convocatorias e invitaciones emitidas.

6. Los dictámenes y fallo de adjudicación.

7. El contrato y, en su caso, sus anexos.

8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda.

9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable.

10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva.

11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración.

12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados.

13. El convenio de terminación.

14. El finiquito.

b) De las adjudicaciones directas:

1. La propuesta enviada por el participante.

2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo.

3. La autorización del ejercicio de la opción.

4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos.

5. El nombre de la persona física o moral adjudicada.

6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución.

7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra.

8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda.

9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados.

10. El convenio de terminación.

11. El finiquito.

XXIX. Los informes que por disposición legal generen los Sujetos Obligados.

XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible.

XXXI. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero.

XXXII. Padrón de proveedores y contratistas.

XXXIII. Los convenios de coordinación y de concertación con los sectores social y privado.

XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad.

XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención.

XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

XXXVII. Los mecanismos de participación ciudadana.

XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos.

XXXIX. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los Sujetos Obligados.

XL. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los Sujetos Obligados a programas financiados con recursos públicos.

XLI. Los estudios financiados con recursos públicos.

XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben.

XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos.

XLIV. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie.

XLV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental.

XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos.

XLVII. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente.

XLVIII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

ARTÍCULO 78.
Los Sujetos Obligados comunicarán al Organismo Garante la relación de la información, a que se refiere el artículo anterior, que le es aplicable, de conformidad con sus atribuciones, a efectos de que este último la verifique y apruebe.

El Organismo Garante verificará que los Sujetos Obligados publiquen en sus portales de internet y, a la vez, en la Plataforma Nacional la información que les resulte aplicable.

ARTÍCULO 79.
El Poder Ejecutivo, además, deberá transparentar:

I. El plan estatal de desarrollo.

II. El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos.

III. El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales.

IV. El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos.

Asimismo, la información estadística sobre las exenciones otorgadas conforme a las disposiciones fiscales.

V. Los nombres de las personas de quienes ejercen la función de notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado.

VI. La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo.

VII. Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al Sujeto Obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones.

VIII. Las estadísticas e indicadores en la procuración de justicia, desagregada con perspectiva de género.

ARTÍCULO 80.
El Poder Legislativo, además, deberá transparentar:

I. Agenda legislativa.

II. Gaceta Parlamentaria, en su caso.

III. Las iniciativas de ley, de decreto, o de puntos de acuerdo, la fecha en que se recibieron, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas.

IV. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso del Estado o los acuerdos aprobados por la Diputación Permanente.

V. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración.

VI. Orden del Día.

VII. El diario de debates.

VIII. Las versiones estenográficas, en su caso.

IX. La asistencia de las y los Diputados a cada una de las sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités.

X. Los programas de trabajo e informes de cada una de las comisiones.

XI. Los dictámenes de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como los estados financieros de los organismos públicos autónomos y demás entidades sujetas a fiscalización, en los términos de la ley de la materia.

XII. Los montos asignados y los informes semestrales del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros otorgados a los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios, a cada uno de los Diputados, y centros de estudio u órganos de investigación.

XIII. Los informes de las visitas que realizan las y los Diputados en el receso de la Legislatura, en los términos de la Constitución Política del Estado.

XIV. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia.

XV. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro.

XVI. Las contratos de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación.

XVII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa.

ARTÍCULO 81.
El Poder Judicial, además, deberá transparentar:

I. Resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria, sin hacer públicos los datos personales de las partes, salvo consentimiento por escrito de las mismas.

II. Los acuerdos del Pleno.

III. Las convocatorias a concursos de méritos de jueces y magistrados, así como los resultados de quienes resulten aprobados en los exámenes de oposición.

IV. Lista de acuerdos.

V. Las cantidades recibidas por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, así como el monto, aplicación y ejercicio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.

VI. Las tesis y ejecutorias publicadas a través del órgano o medio de difusión, en su caso.

VII. Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

VIII. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas, en su caso.

IX. La relacionada con los procesos de designación de los jueces.

X. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen.

ARTÍCULO 82.
Los Municipios, además, deberán transparentar:

I. El contenido de las gacetas municipales, o de los medios a través de los cuales se dé publicidad a los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos.

II. Las actas y los controles de asistencia a las sesiones de los integrantes del Ayuntamiento, así como el sentido de votación en los acuerdos aprobados en dichas sesiones.

III. Los Planes Municipales de Desarrollo.

IV. Estadísticas e indicadores de las faltas al Bando de Policía y Buen Gobierno.

V. Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

VI. Empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes.

ARTÍCULO 83.
El Organismo Público Local Electoral, además, deberá transparentar:

I. Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral.

II. Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos.

III. La geografía y cartografía electoral.

IV. El registro de candidatos a cargos de elección popular.

V. El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos.

VI. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas.

VII. La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes.

VIII. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana.

IX. Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

X. La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero.

XI. Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos locales.

XII. Las quejas resueltas por violaciones a la Ley Electoral.

XIII. Los acuerdos del Pleno, en su caso.

ARTÍCULO 84.
El Tribunal Estatal Electoral, además, deberá transparentar sus sentencias definitivas.

ARTÍCULO 85.
Los partidos políticos, las agrupaciones políticas y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, además, deberán transparentar:

I. El padrón de afiliados o militantes que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia.

II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección.

III. Los convenios de participación con organizaciones de la sociedad civil.

IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios.

V. Las minutas de las sesiones.

VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas.

VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político.

VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes.

IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados.

X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas.

XI. El acta de la asamblea constitutiva.

XII. Las demarcaciones electorales en las que participen.

XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión.

XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección, en sus respectivos ámbitos.

XV. El directorio de sus órganos de dirección, estatales y municipales y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales.

XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido.

XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y municipio.

XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal

XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas estatales.

XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente.

XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna.

XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control.

XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones.

XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores.

XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado.

XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente.

XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos.

XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto.

XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.

ARTÍCULO 86.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, además, deberá transparentar:

I. El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones.

II. Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron.

III. Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso.

IV. Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el expediente.

V. Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición.

VI. La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos.

VII. Las actas y versiones estenográficas, en su caso, de las sesiones del Consejo Consultivo, así como las opiniones que emita.

VIII. Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen.

IX. Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos.

X. El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de reinserción social del Estado.

XI. El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

XII. Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos.

XIII. Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo.

ARTÍCULO 87.
El Organismo Garante, además, deberá transparentar:

I. La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los Sujetos Obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

II. Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones.

III. Las actas de las sesiones del Pleno y las versiones estenográficas, en su caso.

IV. Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los Sujetos Obligados.

V. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión.

VI. En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones.

VII. El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 88.
Las Instituciones Públicas de Educación Superior dotadas de autonomía, además deberán transparentar:

I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos.

II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos.

III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto.

IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático.

V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos.

VI. Las convocatorias de los concursos de oposición.

VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos.

VIII. El Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente.

IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.

ARTÍCULO 89.
Los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, además, deberán transparentar:

I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario.

II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso.

III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban.

IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables.

V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público.

VI. El padrón de beneficiarios, en su caso.

VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto.

VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.

ARTÍCULO 90.
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral, además, deberán transparentar:

I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:

a. El domicilio.

b. Número de registro.

c. Nombre del sindicato.

d. Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia.

e. Fecha de vigencia del comité ejecutivo.

f. Número de socios.

g. Centro de trabajo al que pertenezcan.

h. Central a la que pertenezcan, en su caso.

II. Las tomas de nota.

III. El estatuto.

IV. El padrón de socios.

V. Las actas de asamblea.

VI. Los reglamentos interiores de trabajo.

VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo.

VIII. Todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir, a los solicitantes que los requieran, copias de los documentos que obren en los expedientes de los registros, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

ARTÍCULO 91.
Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 77 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:

I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades.

II. El directorio del Comité Ejecutivo.

III. El padrón de socios.

IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Los Sujetos Obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus portales de Internet, para que estos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional.

En todo momento, el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.

ARTÍCULO 92.
El Organismo Garante solicitará a los Sujetos Obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público, a efecto de determinar el catálogo de información que los citados Sujetos Obligados deberán publicar como obligaciones de transparencia, en razón de las atribuciones que ejerce.

ARTÍCULO 93.
El Organismo Garante determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los Sujetos Obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.

Los Sujetos Obligados citados deberán enviar al Organismo Garante un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.

Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo primero, el Organismo Garante tomará en cuenta si las personas físicas o morales referidas, realizan una función gubernamental, el monto de financiamiento público recibido, el grado de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

ARTÍCULO 94.
Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el Organismo Garante deberá:

I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público.

II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue.

III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

ARTÍCULO 95.
Los Sujetos Obligados del sector energético, además deberán transparentar la información a que se refiere el artículo 83 de la Ley General.

CAPÍTULO III.- DE LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA.

ARTÍCULO 96.
El Organismo Garante verificará que los Sujetos Obligados cumplan con las obligaciones previstas en este Título y demás disposiciones en la materia.

ARTÍCULO 97.
El Organismo Garante, de manera oficiosa llevará a cabo la verificación de los portales de internet de los Sujetos Obligados o a la Plataforma Nacional, de manera virtual, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica.

ARTÍCULO 98.
La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 99.
La verificación que realice el Organismo Garante se sujetará a lo siguiente:

I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma.

II. Emitir un dictamen que contenga: el resultado de dicha verificación, las omisiones detectadas, en su caso, las recomendaciones y el plazo para cumplirlas, que no deberá ser mayor a veinte días hábiles.

III. El Sujeto Obligado deberá informar al Organismo Garante sobre el cumplimento de los requerimientos contenidos en el dictamen referido.

IV. El Organismo Garante, una vez transcurrido el plazo o recibida la respuesta del Sujeto Obligado emitirá, el acuerdo de cumplimiento, en su caso.

El Organismo Garante podrá solicitar al Sujeto Obligado la información complementaria para llevar a cabo la verificación.

ARTÍCULO 100.
Cuando el Organismo Garante considere que existe un incumplimiento total o parcial del dictamen a que se refiere el artículo anterior, notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, subsane tal irregularidad.

ARTÍCULO 101.
Fenecido el plazo a que se refiere el artículo anterior, de subsistir dicho incumplimiento, el Pleno impondrá las medidas de apremio o sanciones, en su caso, conforme a lo establecido por esta Ley en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

CAPÍTULO IV.- DE LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 102.
Cualquier persona podrá denunciar ante el Organismo Garante la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en este Título y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 103.
La denuncia deberá contener, al menos, lo siguiente:

I. Nombre del Sujeto Obligado.

II. Descripción clara de la omisión.

III. Los medios de prueba idóneos.

IV. Domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, cuando la denuncia se presente por escrito.

En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio.

De no señalar domicilio o dirección de correo electrónico o señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aun las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Organismo Garante.

El denunciante proporcionará su nombre y cualquier otro dato sobre su perfil, si lo desea, sin que por ningún motivo, se considere requisito indispensable para la procedencia y trámite de la denuncia.

ARTÍCULO 104.
La denuncia podrá presentarse, por escrito libre, en los formatos proporcionados por el Organismo Garante, o a través de los siguientes medios:

I. Electrónico:

a. A través de la Plataforma Nacional.

b. Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.

II. Por escrito, ante la Unidad de Transparencia del Organismo Garante.

ARTÍCULO 105.
El procedimiento de denuncia se sustanciará de la siguiente manera:

I. Se presentará la denuncia ante el Organismo Garante quien resolverá sobre su admisión dentro de los tres días hábiles siguientes.

II. Admitida la denuncia, el Organismo Garante solicitará al Sujeto Obligado rinda informe, dentro de los tres días hábiles siguientes.

III. El Sujeto Obligado rendirá informe con justificación, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.

El Organismo Garante podrá realizar las verificaciones virtuales que estime necesarias, así como solicitar al Sujeto Obligado informes complementarios, para resolver la denuncia.

En el caso de informes complementarios, el Sujeto Obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días hábiles siguientes a la notificación correspondiente.

IV. El Organismo Garante emitirá la resolución correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes al término del plazo en que el Sujeto Obligado deba presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.

Dicha resolución deberá estar fundada y motivada e invariablemente se pronunciará sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del Sujeto Obligado.

V. El Organismo Garante notificará la resolución al denunciante y al Sujeto Obligado, dentro de los tres días hábiles siguientes a su emisión.

VI. El Sujeto Obligado contará con un plazo de quince días hábiles, a partir del día hábil siguiente al en que se le notifique la misma, para informar sobre el cumplimiento de la resolución.

VII. Recibido el Informe, el Organismo Garante emitirá un acuerdo de cumplimiento y ordenará el cierre del expediente.

ARTÍCULO 106.
Cuando el Organismo Garante considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, cumpla la resolución.

ARTÍCULO 107.
En caso de que el Organismo Garante considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores al aviso de incumplimiento, el Pleno emitirá un acuerdo de incumplimiento e impondrá las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.

ARTÍCULO 108.
Las resoluciones que emita el Organismo Garante, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables.

El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.

TÍTULO SEXTO.- DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

CAPÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 109.
La clasificación es el proceso mediante el cual el Sujeto Obligado determina que la información en su poder se encuentra dentro de los supuestos de reserva o confidencialidad a que se refiere el presente Título.

Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.

Los titulares de las áreas de los Sujetos Obligados serán los responsables de clasificar la información.

ARTÍCULO 110.
En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.

La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva, corresponderá a los Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 111.
Todo acuerdo de clasificación de la información, deberá señalar las razones, motivos o circunstancias que llevaron al Sujeto Obligado a elaborar dicho acuerdo, además justificar el plazo de reserva y, en su caso, de la ampliación del mismo.

En todo caso, el Sujeto Obligado deberá, en todo momento, aplicar la prueba de daño.

ARTÍCULO 112.
En la aplicación de la prueba de daño, el Sujeto Obligado deberá justificar que:

I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional.

II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda.

III. La limitación se ajusta al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

ARTÍCULO 113.
La información clasificada como reservada será pública cuando:

I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación.

II. Expire el plazo de clasificación.

III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información.

IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título.

La información clasificada como reservada, según el artículo 124 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.

Excepcionalmente, los Sujetos Obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.

ARTÍCULO 114.
Cada área del Sujeto Obligado elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, que contendrá los del área responsable de la información y tema.

ARTÍCULO 115.
El índice deberá elaborarse:

a) Semestralmente.

b) Publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración.

c) Indicar el área que generó la información,

d) El nombre del documento.

e) Señalar si se trata de una reserva total o parcial.

f) La fecha en que inicia y finaliza la reserva.

g) Justificación de la reserva.

h) El plazo de reserva.

i) Las partes del documento que se reservan, en su caso.

j) Señalar si se encuentra en prórroga.

En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

ARTÍCULO 116.
Los Sujetos Obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.

ARTÍCULO 117.
La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:

I. Se reciba una solicitud de acceso a la información.

II. Se determine mediante resolución de autoridad competente.

III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 118.
Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.

ARTÍCULO 119.
Los Sujetos Obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general que clasifiquen documentos o información como reservada.

La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.

En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.

La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

ARTÍCULO 120.
Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial, y para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 121.
Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.

ARTÍCULO 122.
Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los Sujetos Obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

ARTÍCULO 123.
La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

ARTÍCULO 124.
Podrá clasificarse como información reservada aquella cuya publicación:

I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional.

II. Pueda entorpecer u obstaculizar las negociaciones y relaciones internacionales.

III. Se entregue al Estado expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional.

IV. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física.

V. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones.

VI. Obstruya la prevención o persecución de los delitos.

VII. Contenga opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva.

VIII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa.

IX. Afecte el debido proceso.

X. Vulnere la formación y trámite de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.

XI. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público.

XII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

ARTÍCULO 125.
Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.

ARTÍCULO 126.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

ARTÍCULO 127.
La información contenida en un documento que no esté expresamente reservada, se considerará de libre acceso al público.

CAPÍTULO III.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

ARTÍCULO 128.
Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y solo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a Sujetos Obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

ARTÍCULO 129.
Los Sujetos Obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de estos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

ARTÍCULO 130.
Los Sujetos Obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de estos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

ARTÍCULO 131.
Los Sujetos Obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

ARTÍCULO 132.
Para que los Sujetos Obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

ARTÍCULO 133.
No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público.

II. Por ley tenga el carácter de pública.

III. Exista una orden judicial.

IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación.

V. Cuando se transmita entre Sujetos Obligados y entre estos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

VI. Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el Organismo Garante deberá aplicar la prueba de interés público, debiendo corroborarse una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.

CAPÍTULO IV.- DE LOS DATOS PERSONALES

ARTÍCULO 134.
Los Sujetos Obligados serán responsables de los datos personales en su poder y cumplirán con lo previsto en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua.

Los Sujetos Obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en sus sistemas de información, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, de acuerdo a la normatividad aplicable.

Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 133 de esta Ley.

ARTÍCULO 135.
Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados Sujetos Obligados, serán responsables de los datos personales que estén en su poder, de conformidad con la normatividad aplicable.

TÍTULO SÉPTIMO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO.- DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL ORGANISMO GARANTE

ARTÍCULO 136.
El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el Organismo Garante o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.

En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, esta deberá remitir el recurso de revisión al Organismo Garante que corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.

ARTÍCULO 137.
El recurso de revisión procederá en contra de:

I. La clasificación de la información.

II. La declaración de inexistencia de información.

III. La declaración de incompetencia por el Sujeto Obligado.

IV. La entrega de información incompleta.

V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado.

VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley.

VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado.

VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante.

IX. Los costos, cuando estos no se ajusten a lo previsto en la presente Ley.

X. La falta de cumplimiento de los tiempos de entrega de la información.

XI. La falta de trámite a una solicitud.

XII. La negativa a permitir la consulta directa de la información.

XIII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta.

XIV. La orientación a un trámite específico.

La respuesta que den los Sujetos Obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI, es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el Organismo Garante.

ARTÍCULO 138.
El recurso de revisión deberá contener:

I. El Sujeto Obligado ante la cual se presentó la solicitud de información.

II. El nombre del recurrente o de su representante y, en su caso, del tercero interesado.

III. Dirección o medio para recibir notificaciones.

IV. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso.

V. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta.

VI. El acto que se recurre.

VII. Las razones o motivos que sustenten la impugnación.

VIII. Copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes para lo cual los Sujetos Obligados expedirán, oportunamente, las copias o documentos que se les soliciten.

En caso contrario, acudirán al Organismo Garante a solicitar su intervención, para que a costa del recurrente y previa exhibición de la petición realizada, se obtengan las constancias necesarias.

En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

ARTÍCULO 139.
Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el Organismo Garante no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, para que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Organismo Garante para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a su desahogo.

En ningún caso podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.

ARTÍCULO 140.
El Organismo Garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder treinta días hábiles, contados a partir de la admisión del mismo.

ARTÍCULO 141.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

ARTÍCULO 142.
En todo momento, los (las) Comisionados (as) deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera.

El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los Sujetos Obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

ARTÍCULO 143.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los (las) Comisionados (as), por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el expediente, salvo en los siguientes casos:

I. Si sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del Sujeto Obligado, en el que originalmente se encontraba.

II. Por tratarse de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

ARTÍCULO 144.
El Organismo Garante, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista conflicto de derechos.

ARTÍCULO 145.
Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por:

I. Idoneidad. La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido.

II. Necesidad. La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público.

III. Proporcionalidad. El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

ARTÍCULO 146.
El recurso de revisión se sustanciará de la siguiente manera:

I. Interpuesto el recurso de revisión, el (la) Presidente (a) del Organismo Garante lo turnará al (a la) Comisionado (a) ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento.

II. Admitido el recurso de revisión, el (la) Comisionado (a) ponente deberá integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga.

III. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos, excepto la confesional, por parte de los Sujetos Obligados, y aquellas que sean contrarias a derecho, dentro del plazo señalado en la fracción anterior.

IV. El (la) Comisionado (a) ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión.

Las audiencias serán públicas y se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales.

Abierta la audiencia se procederá a desahogar las pruebas; en primer término las presentadas por el recurrente y posteriormente las de los Sujetos Obligados. En caso de no haberse presentado los alegatos, estos se ofrecerán al final de la audiencia.

V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el (la) Comisionado (a) ponente procederá a decretar el cierre de instrucción.

El Organismo Garante no estará obligado a atender la información remitida por el Sujeto Obligado una vez decretado dicho cierre.

VI. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días hábiles.

ARTÍCULO 147.
La resolución que emita el Organismo Garante podrá:

I. Desechar o sobreseer el recurso.

II. Confirmar la respuesta del Sujeto Obligado.

III. Revocar o modificar la respuesta del Sujeto Obligado.

IV. Ordenar al Sujeto Obligado dar respuesta a la Solicitud de Información.

ARTÍCULO 148.
Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, Sujeto Obligado y extracto breve de los hechos cuestionados.

II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten.

III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, el plazo y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días hábiles para la entrega de información, pudiendo ampliarse, excepcionalmente, previa fundamentación y motivación, cuando el asunto así lo requiera.

IV. Los puntos resolutivos.

ARTÍCULO 149.
En la resolución, el Organismo Garante podrá señalar al Sujeto Obligado que la información que debe proporcionar sea considerada como obligación de transparencia, de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

ARTÍCULO 150.
El Organismo Garante deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día hábil siguiente de su aprobación.

Los Sujetos Obligados, a través de la Unidad de Transparencia, deberán informar al Organismo Garante, del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a tres días hábiles.

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los Sujetos Obligados podrán solicitar al Organismo Garante, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.

Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días hábiles del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Organismo Garante resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 151.
El Organismo Garante, a más tardar al día siguiente de recibir el informe de cumplimiento, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga.

Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el Organismo Garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

ARTÍCULO 152.
El Organismo Garante deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, sobre lo manifestado por el recurrente y el contenido del informe de cumplimiento.

ARTÍCULO 153.
Si el Organismo Garante considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente.

ARTÍCULO 154.
En caso contrario, el Organismo Garante:

I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento.

II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, se dé cumplimiento a la resolución.

III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en esta Ley.

ARTÍCULO 155.
Cuando el Organismo Garante determine, durante la sustanciación del recurso de revisión, que existen probables responsabilidades por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente, cuando así corresponda, para que esta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

ARTÍCULO 156.
El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 136 de la presente Ley.

II. Se esté tramitando, ante el Poder Judicial, algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente.

III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 137 de la presente Ley.

IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 139 de la presente Ley.

V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada.

VI. Se trate de una consulta.

VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

VIII. Cuando haya conocido del recurso respectivo y resuelto en definitiva.

ARTÍCULO 157.
El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. El recurrente se desista.

II. El recurrente fallezca.

III. El Sujeto Obligado responsable del acto lo modifique o revoque, de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia.

IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

ARTÍCULO 158.
Las resoluciones del Organismo Garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los Sujetos Obligados.

En todo caso, los particulares podrán hacer valer el recurso de inconformidad ante el Instituto o acudir ante el Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULO 159.
Por lo que se refiere al recurso de revisión en materia de Seguridad Nacional y la atracción de los recursos de revisión por parte del Instituto, se tramitarán en los términos de la Ley General.

TÍTULO OCTAVO.- DE LAS MEDIDAS DE APREMIO, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I.- DE LAS MEDIDAS DE APREMIO

ARTÍCULO 160.
El Organismo Garante, podrá imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:

I. Amonestación pública.

II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate.

Dichas medidas tendrán estrecha relación con la gravedad de la infracción, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia, por lo que el Organismo Garante fundará y motivará la imposición de las mismas.

ARTÍCULO 161.
El incumplimiento de los Sujetos Obligados será difundido en el portal de obligaciones de transparencia del Organismo Garante y considerado en las evaluaciones que este realice.

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Organismo Garante implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 165 de esta Ley, dicho Organismo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

ARTÍCULO 162.
Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio persiste el incumplimiento, se requerirá al superior jerárquico del responsable, para que en un plazo de cinco días hábiles lo instruya a cumplir sin demora.

De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior.

Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 163.
Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas por el Organismo Garante y ejecutadas por él mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

Las multas que fijen el Instituto y el Organismo Garante se harán efectivas ante el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda del Estado, según corresponda, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.

ARTÍCULO 164.
El Organismo Garante, para hacer efectiva la medida de apremio consistente en la multa, solicitará a la autoridad competente, para que un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de que sea notificada dicha medida, proceda en los términos de la normatividad aplicable.

CAPÍTULO II.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 165.
Son infracciones a la presente Ley, las siguientes:

I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable.

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información.

III. La falta de difusión de la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.

IV. La falta de cumplimiento de los plazos de atención, previstas en esta Ley.

V. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa justificada, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados.

VI. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley.

VII. La falta de actualización de la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley.

VIII. Declarar, con dolo o negligencia, la inexistencia de información cuando el Sujeto Obligado deba generarla.

IX. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos.

X. No documentar, con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable.

XI. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho.

XII. Denegar, intencionalmente, información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial.

XIII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley.

En este caso, la sanción procederá cuando exista una resolución previa del Organismo Garante, que haya quedado firme.

XIV. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Organismo Garante determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia.

XV. La falta de atención de los requerimientos emitidos por el Organismo Garante.

XVI. La falta de atención de las resoluciones emitidas por el Organismo Garante.

ARTÍCULO 166.
Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas por el Organismo Garante y, en su caso, dará vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.

ARTÍCULO 167.
La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción al Organismo Garante.

ARTÍCULO 168.
Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 165 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.

ARTÍCULO 169.
Las responsabilidades mencionadas en el artículo anterior se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables; y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.

Para tales efectos, el Organismo Garante podrá hacer la denuncia correspondiente de cualquier acto u omisión violatorios de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

ARTÍCULO 170.
Tratándose de las infracciones cometidas por parte de los partidos políticos, el Organismo Garante dará vista al Organismo Público Local Electoral, para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.

ARTÍCULO 171.
El Organismo Garante conocerá y desahogará el procedimiento sancionatorio conforme a lo previsto en esta Ley y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.

ARTÍCULO 172.
Las infracciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con:

I. Apercibimiento por escrito, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, IV, VI, VII y XI del artículo 165 de esta Ley.

De hacer caso omiso al apercibimiento, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate.

II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, en los casos previstos en las fracciones II, III y V del artículo 165 de esta Ley.

III. Multa de ochocientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, en los casos previstos en las fracciones VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 165 de esta Ley.

IV. Separación temporal del cargo público hasta por seis meses.

V. Separación definitiva del cargo público.

VI. Inhabilitación para el ejercicio de un cargo público, hasta por seis años.

Las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI, se aplicarán a quienes, previamente, hubieren sido acreedores a las sanciones contempladas en las fracciones I, II y III y, de nueva cuenta, cometan las infracciones a que se refiere el artículo 165 de esta Ley.

ARTÍCULO 173.
El Organismo Garante impondrá las sanciones previstas en esta Ley tomando en cuenta la gravedad de la falta, las condiciones económicas del infractor, en su caso, y la reincidencia.

Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

ARTÍCULO 174.
El procedimiento a que se refiere el artículo 171 dará comienzo con la notificación que efectúe el Organismo Garante al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio de tal procedimiento y le otorgará un término de quince días hábiles para que rinda pruebas y manifieste, por escrito, lo que a su derecho convenga.

En caso de no hacerlo, el Organismo Garante, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga.

ARTÍCULO 175.
El Organismo Garante admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo, posteriormente notificará al presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los cinco días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 176.
Analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Organismo Garante resolverá en definitiva, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador.

Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 177.
Cuando haya causa justificada, por acuerdo del Organismo Garante podrá ampliarse, por una sola vez y hasta por un periodo igual, el plazo de resolución.

ARTÍCULO 178.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Organismo Garante implique la presunta comisión de un delito, este deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.-
Esta Ley entrará en vigor el día 04 de mayo de 2016.

ARTÍCULO SEGUNDO.-
Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.-
Una vez que entre en vigor la presente Ley, se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 15 de octubre de 2005.

ARTÍCULO CUARTO.-
El Organismo Garante, en el ejercicio de sus atribuciones, realizará las acciones necesarias para capacitar a los Sujetos Obligados sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley, a efecto de conformar los órganos, establecer los procedimientos y llevar a cabo todas aquellas actividades tendientes a dar cabal cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO QUINTO.-
Hasta en tanto entra en vigencia lo señalado en el Artículo Octavo Transitorio de la Ley General, el Organismo Garante y los Sujetos Obligados darán cumplimiento a lo previsto en dicho precepto.

ARTÍCULO SEXTO.-
Cuando los ordenamientos jurídicos hagan referencia a los (las) Consejeros (as) del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, se entenderá que dicha referencia corresponde a los (las) Comisionados (as) del citado Organismo.

ARTÍCULO SÉPTIMO.-
El Poder Ejecutivo del Estado hará las provisiones necesarias en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de 2016, para el cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de los derechos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO OCTAVO.-
Los (las) Comisionados (as) Propietarios (as) y Suplentes del Organismo Garante continuarán en sus cargos y, de ninguna forma, se afectarán los derechos derivados de su designación por el H. Congreso del Estado, y durarán en su encargo el periodo que se señala en el Decreto de su correspondiente designación.

Al personal de las Direcciones y Áreas Administrativas del mismo, de ninguna manera, se les afectarán sus derechos adquiridos en virtud de su relación laboral con el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los trece días del mes de julio del año dos mil quince.

PRESIDENTA. DIP. LAURA DOMÍNGUEZ ESQUIVEL.
SECRETARIO. DIP. ELISEO COMPEÁN FERNÁNDEZ.
SECRETARIO. DIP. JESÚS JOSÉ DÍAZ MONÁRREZ.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil quince.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR

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