Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (artículos 8, 10, 23, 61 y 105 bis)

Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. (Modificada por la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

Exposición de Motivos

 

TITULO PRELIMINAR.- Del derecho a la protección de la salud

 

CAPITULO UNICO

 

Artículo 1

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución.

2. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional.

3. Los extranjeros no residentes en España, así como los españoles fuera del territorio nacional, tendrán garantizado tal derecho en la forma que las leyes y convenios internacionales establezcan.

4. Para el ejercicio de los derechos que esta Ley establece están legitimadas, tanto en la vía administrativa como jurisdiccional, las personas a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

 

Artículo 2

1. Esta Ley tendrá la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.16 de la Constitución y será de aplicación a todo el territorio del Estado, excepto los artículos 31, apartado 1, letras b) y c), y 57 a 69, que constituirán derecho supletorio en aquellas Comunidades Autónomas que hayan dictado normas aplicables a la materia que en dichos preceptos se regula.

2. Las Comunidades Autónomas podrán dictar normas de desarrollo y complementarias de la presente Ley en el ejercicio de las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de Autonomía.

 

TITULO PRIMERO.- Del sistema de salud

 

CAPITULO PRIMERO.- De los principios generales

 

Artículo 3

1. Los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades.

2. La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva.

3. La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales.

4. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán activamente en sus objetivos y actuaciones el principio de igualdad entre mujeres y hombres, evitando que, por sus diferencias físicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre ellos en los objetivos y actuaciones sanitarias.

 

Artículo 4

 

Artículo 5

 

Artículo 6

 

Artículo 7

 

Artículo 8

1. Se considera como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, debiendo tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica.

2. Asimismo, se considera actividad básica del sistema sanitario la que pueda incidir sobre el ámbito propio de la Veterinaria de Salud Pública en relación con el control de higiene, la tecnología y la investigación alimentarias, así como la prevención y lucha contra la zoonosis y las técnicas necesarias para la evitación de riesgos en el hombre debidos a la vida animal o a sus enfermedades.

 

Artículo 9

Los poderes públicos deberán informar a los usuarios de los servicios del sistema sanitario público, o vinculados a él, de sus derechos y deberes.

 

Artículo 10

Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:

1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por su origen racial o étnico, por razón de género y orientación sexual, de discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social.

2. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. La información deberá efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.

3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.

4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario.

5. (Derogado)

6. (Derogado)

7. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.

8. (Derogado)

9. (Derogado)

10. A participar, a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

11.(Derogado)

12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.

13. A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas, en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de Salud.

14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado.

15. Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados.

 

Artículo 11

 

Artículo 12

 

Artículo 13

 

Artículo 14

 

Artículo 15

 

Artículo 16

 

Artículo 17

 

CAPITULO II.- De las actuaciones sanitarias del sistema de salud

 

Artículo 18

 

Artículo 19

 

CAPITULO III.- De la salud mental

 

Artículo 20

 

CAPITULO IV.- De la salud laboral

 

Artículo 21

 

Artículo 22

 

CAPITULO V.- De la intervención pública en relación con la salud individual y colectiva

 

Artículo 23

Para la consecución de los objetivos que se desarrollan en el presente capítulo, las Administraciones Sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearán los Registros y elaborarán los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria.

 

Artículo 24

 

Artículo 25

 

Artículo 26

 

Artículo 27

 

Artículo 28

 

Artículo 29

 

Artículo 30

 

Artículo 31

 

CAPITULO VI.- De las infracciones y sanciones

 

Artículo 32

 

Artículo 33

 

Artículo 34

 

Artículo 35

 

Artículo 36

 

Artículo 37

 

TITULO II.- De las competencias de las Administraciones Públicas

 

CAPITULO PRIMERO.- De las competencias del Estado

 

Artículo 38

 

Artículo 39

 

Artículo 40

 

CAPITULO II.- De las competencias de las Comunidades Autónomas

 

Artículo 41

 

CAPITULO III.- De las competencias de las Corporaciones Locales

 

Artículo 42

 

CAPITULO IV.- De la Alta Inspección

 

Artículo 43

 

TITULO III.- De la estructura del sistema sanitario

 

CAPITULO PRIMERO.- De la organización general del sistema sanitario público

 

Artículo 44

 

Artículo 45

 

Artículo 46

 

Artículo 47

 

Artículo 48

 

CAPITULO II.- De los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas

 

Artículo 49

 

Artículo 50

 

Artículo 51

 

Artículo 52

 

Artículo 53

 

Artículo 54

 

Artículo 55

 

CAPITULO III.- De las Áreas de Salud

 

Artículo 56

 

Artículo 57

 

Artículo 58

 

Artículo 59

 

Artículo 60

 

Artículo 61

(Derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre)

 

Artículo 62

 

Artículo 63

 

Artículo 64

 

Artículo 65

 

Artículo 66

 

Artículo 67

 

Artículo 68

 

Artículo 69

 

CAPITULO IV.- De la coordinación general sanitaria

 

Artículo 70

 

Artículo 71

 

Artículo 72

 

Artículo 73

 

Artículo 74

 

Artículo 75

 

Artículo 76

 

Artículo 77

 

CAPITULO V.- De la financiación

 

Artículo 78

 

Artículo 79

 

Artículo 80

 

Artículo 81

 

Artículo 82

 

Artículo 83

 

CAPITULO VI.- Del personal

 

Artículo 84

 

Artículo 85

 

Artículo 86

 

Artículo 87

 

TITULO IV.- De las actividades sanitarias privadas

 

CAPITULO PRIMERO.- Del ejercicio libre de las profesiones sanitarias

 

Artículo 88

 

CAPITULO II.- De las Entidades Sanitarias

 

Artículo 89

 

Artículo 90

 

Artículo 91

 

Artículo 92

 

Artículo 93

 

Artículo 94

 

TITULO V.- De los productos farmacéuticos

 

CAPITULO ÚNICO

 

Artículo 95

 

Artículo 96

 

Artículo 97

 

Artículo 98

 

Artículo 99

 

Artículo 100

 

Artículo 101

 

Artículo 102

 

Artículo 103

 

TITULO VI.- De la docencia y la investigación

 

CAPITULO PRIMERO.- De la docencia en el Sistema Nacional de Salud

 

Artículo 104

 

Artículo 105

 

CAPÍTULO II.- Tratamiento de datos de la investigación en salud

 

Artículo 105 bis

El tratamiento de datos personales en la investigación en salud se regirá por lo dispuesto en la Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. (Añadido por la disposición final 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre)

 

TÍTULO VII.- Transparencia y sostenibilidad del gasto sanitario

 

Artículo 106.- Seguimiento de la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario de las Comunidades Autónomas

 

Artículo 107.- Delimitación del gasto farmacéutico

 

Artículo 108.- Delimitación del gasto farmacéutico hospitalario

 

Artículo 109.- Delimitación del gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación

 

Artículo 110.- Delimitación del gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación

 

Artículo 111.- Medidas para mejorar la eficiencia y sostenibilidad del sistema sanitario

 

Artículo 112.- Incumplimiento de la obligación de remisión de información

 

Artículo 113.- Creación del instrumento de apoyo a la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario

 

Artículo 114.- Límites de gasto sanitario

 

Artículo 115.- Consecuencias de la superación del límite de gasto farmacéutico o del gasto en productos sanitarios

 

Artículo 116.- Transparencia y sostenibilidad del gasto sanitario estatal

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera

 

Segunda

 

Tercera

 

Cuarta

 

Quinta

 

Sexta

 

Séptima

 

Octava

 

Novena

 

Décima

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera

 

Segunda

 

Tercera

 

Cuarta

 

Quinta

 

Sexta.- Remisión de información y publicación del gasto farmacéutico y del gasto en productos sanitarios no farmacéuticos de las Comunidades Autónomas

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

Primera

 

Segunda

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

 

Segunda

 

Tercera

 

Cuarta

 

Quinta

 

Sexta

 

Séptima

 

Octava

 

Novena

 

Décima

 

Decimoprimera

 

Décimosegunda

 

Décimotercera

 

Décimocuarta

 

Décimoquinta

 

Decimosexta.- Habilitación normativa

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