Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. (Modificada por la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
Exposición de Motivos
TITULO PRELIMINAR.- Del derecho a la protección de la salud
CAPITULO UNICO
Artículo 1
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución.
2. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional.
3. Los extranjeros no residentes en España, así como los españoles fuera del territorio nacional, tendrán garantizado tal derecho en la forma que las leyes y convenios internacionales establezcan.
4. Para el ejercicio de los derechos que esta Ley establece están legitimadas, tanto en la vía administrativa como jurisdiccional, las personas a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
Artículo 2
1. Esta Ley tendrá la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.16 de la Constitución y será de aplicación a todo el territorio del Estado, excepto los artículos 31, apartado 1, letras b) y c), y 57 a 69, que constituirán derecho supletorio en aquellas Comunidades Autónomas que hayan dictado normas aplicables a la materia que en dichos preceptos se regula.
2. Las Comunidades Autónomas podrán dictar normas de desarrollo y complementarias de la presente Ley en el ejercicio de las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de Autonomía.
TITULO PRIMERO.- Del sistema de salud
CAPITULO PRIMERO.- De los principios generales
Artículo 3
1. Los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades.
2. La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva.
3. La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales.
4. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán activamente en sus objetivos y actuaciones el principio de igualdad entre mujeres y hombres, evitando que, por sus diferencias físicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre ellos en los objetivos y actuaciones sanitarias.
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
1. Se considera como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, debiendo tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica.
2. Asimismo, se considera actividad básica del sistema sanitario la que pueda incidir sobre el ámbito propio de la Veterinaria de Salud Pública en relación con el control de higiene, la tecnología y la investigación alimentarias, así como la prevención y lucha contra la zoonosis y las técnicas necesarias para la evitación de riesgos en el hombre debidos a la vida animal o a sus enfermedades.
Artículo 9
Los poderes públicos deberán informar a los usuarios de los servicios del sistema sanitario público, o vinculados a él, de sus derechos y deberes.
Artículo 10
Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:
1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por su origen racial o étnico, por razón de género y orientación sexual, de discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social.
2. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. La información deberá efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.
3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.
4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario.
5. (Derogado)
6. (Derogado)
7. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.
8. (Derogado)
9. (Derogado)
10. A participar, a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
11.(Derogado)
12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.
13. A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas, en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de Salud.
14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado.
15. Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados.
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17
CAPITULO II.- De las actuaciones sanitarias del sistema de salud
Artículo 18
Artículo 19
CAPITULO III.- De la salud mental
Artículo 20
CAPITULO IV.- De la salud laboral
Artículo 21
Artículo 22
CAPITULO V.- De la intervención pública en relación con la salud individual y colectiva
Artículo 23
Para la consecución de los objetivos que se desarrollan en el presente capítulo, las Administraciones Sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearán los Registros y elaborarán los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria.
Artículo 24
Artículo 25
Artículo 26
Artículo 27
Artículo 28
Artículo 29
Artículo 30
Artículo 31
CAPITULO VI.- De las infracciones y sanciones
Artículo 32
Artículo 33
Artículo 34
Artículo 35
Artículo 36
Artículo 37
TITULO II.- De las competencias de las Administraciones Públicas
CAPITULO PRIMERO.- De las competencias del Estado
Artículo 38
Artículo 39
Artículo 40
CAPITULO II.- De las competencias de las Comunidades Autónomas
Artículo 41
CAPITULO III.- De las competencias de las Corporaciones Locales
Artículo 42
CAPITULO IV.- De la Alta Inspección
Artículo 43
TITULO III.- De la estructura del sistema sanitario
CAPITULO PRIMERO.- De la organización general del sistema sanitario público
Artículo 44
Artículo 45
Artículo 46
Artículo 47
Artículo 48
CAPITULO II.- De los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas
Artículo 49
Artículo 50
Artículo 51
Artículo 52
Artículo 53
Artículo 54
Artículo 55
CAPITULO III.- De las Áreas de Salud
Artículo 56
Artículo 57
Artículo 58
Artículo 59
Artículo 60
Artículo 61
(Derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre)
Artículo 62
Artículo 63
Artículo 64
Artículo 65
Artículo 66
Artículo 67
Artículo 68
Artículo 69
CAPITULO IV.- De la coordinación general sanitaria
Artículo 70
Artículo 71
Artículo 72
Artículo 73
Artículo 74
Artículo 75
Artículo 76
Artículo 77
CAPITULO V.- De la financiación
Artículo 78
Artículo 79
Artículo 80
Artículo 81
Artículo 82
Artículo 83
CAPITULO VI.- Del personal
Artículo 84
Artículo 85
Artículo 86
Artículo 87
TITULO IV.- De las actividades sanitarias privadas
CAPITULO PRIMERO.- Del ejercicio libre de las profesiones sanitarias
Artículo 88
CAPITULO II.- De las Entidades Sanitarias
Artículo 89
Artículo 90
Artículo 91
Artículo 92
Artículo 93
Artículo 94
TITULO V.- De los productos farmacéuticos
CAPITULO ÚNICO
Artículo 95
Artículo 96
Artículo 97
Artículo 98
Artículo 99
Artículo 100
Artículo 101
Artículo 102
Artículo 103
TITULO VI.- De la docencia y la investigación
CAPITULO PRIMERO.- De la docencia en el Sistema Nacional de Salud
Artículo 104
Artículo 105
CAPÍTULO II.- Tratamiento de datos de la investigación en salud
Artículo 105 bis
El tratamiento de datos personales en la investigación en salud se regirá por lo dispuesto en la Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. (Añadido por la disposición final 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre)
TÍTULO VII.- Transparencia y sostenibilidad del gasto sanitario
Artículo 106.- Seguimiento de la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario de las Comunidades Autónomas
Artículo 107.- Delimitación del gasto farmacéutico
Artículo 108.- Delimitación del gasto farmacéutico hospitalario
Artículo 109.- Delimitación del gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación
Artículo 110.- Delimitación del gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación
Artículo 111.- Medidas para mejorar la eficiencia y sostenibilidad del sistema sanitario
Artículo 112.- Incumplimiento de la obligación de remisión de información
Artículo 113.- Creación del instrumento de apoyo a la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario
Artículo 114.- Límites de gasto sanitario
Artículo 115.- Consecuencias de la superación del límite de gasto farmacéutico o del gasto en productos sanitarios
Artículo 116.- Transparencia y sostenibilidad del gasto sanitario estatal
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Segunda
Tercera
Cuarta
Quinta
Sexta
Séptima
Octava
Novena
Décima
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Segunda
Tercera
Cuarta
Quinta
Sexta.- Remisión de información y publicación del gasto farmacéutico y del gasto en productos sanitarios no farmacéuticos de las Comunidades Autónomas
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Segunda
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Segunda
Tercera
Cuarta
Quinta
Sexta
Séptima
Octava
Novena
Décima
Decimoprimera
Décimosegunda
Décimotercera
Décimocuarta
Décimoquinta
Decimosexta.- Habilitación normativa