Ley 17.711 Reforma del Código Civil

Ley 17.711 de 22 de abril de 1968.- Reforma del Código civil

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

 

Artículo .- Refórmase el Código Civil conforme a las siguientes disposiciones:

Derogense los artículos 4, 5, 54.5, 60, 1108, 1133, 1134, 1224, 2619, 3354, 3364, 3367, 3407, 3411 y 3467. Modificanse los artículos… Reforma el art. 2311 del Código civil según el cual la energía eléctrica y magnética apropiada en forma de información contenida en un suporte digital es asimilable a una cosa.

Artículo 2º.- Modifícanse los artículos de la ley 2393 que a continuación se indican:

1. Sustitúyese el Artículo 21 por el siguiente:

Artículo 21.- El derecho de hacer oposición a la celebración del matrimonio por razón de los impedimentos establecidos en el Artículo 9 compete:

1) Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro;

2) A los parientes de cualquiera de los futuros esposos dentro del segundo grado de consanguinidad;

3) A los tutores o curadores;

4) Al Ministerio Público que deberá deducir oposición siempre que tenga conocimiento de esos impedimentos.

2. Sustitúyese el Artículo 24 por el siguiente:

Artículo 24.- Los representantes legales están obligados a expresar los motivos de su oposición; pero los padres quedarán exentos de esa obligación cuando se tratare de varones menores de dieciocho años y de mujeres menores de quince.

La oposición sólo puede fundarse:

1) En la existencia de alguno de los impedimentos legales;

2) En la enfermedad contagiosa o grave deficiencia física de la persona que pretenda casarse con el menor;

3) En la conducta desarreglada o inmoral y en la falta de medios de subsistencia de la persona que pretenda casarse con el menor;

4) Si el varón tuviere menos de dieciocho años y la mujer menos de quince, la oposición del tutor o curador puede fundarse en cualquier motivo razonable que el juez apreciará libremente.

3. Sustitúyese el Artículo 51 por el siguiente:

Artículo 51.- El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestarle todos los recursos que sean necesarios. Faltando el marido a estas obligaciones, la mujer tiene derecho a pedir judicialmente que aquél le dé los alimentos necesarios. En este juicio podrá pedir las expensas que le fueren indispensables. Asimismo podrá cualquiera de los cónyuges reclamar litis expensas al otro, cuando se tratare de defenderse en juicio en que se debatieren cuestiones extrapatrimoniales.

4. Sustitúyese el Artículo 52 por el siguiente:

Artículo 52.- En ningún caso un cónyuge responderá con sus bienes propios ni con la parte de gananciales que le correspondan, por las costas declaradas a cargo del otro en el juicio de divorcio.

5. Sustitúyese el Artículo 66 por el siguiente:

Artículo 66.- No hay divorcio sin sentencia judicial que lo decrete.

6. Sanciónase como Artículo 67 bis , el siguiente:

Artículo 67 bis.- Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal. El juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes, tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.

Fracasada la conciliación se convocará otra audiencia dentro de un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres. Si también ésta resultare estéril, porque no se logra el advenimiento, el juez decretará su separación personal cuando, según su ciencia y conciencia, los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando indicar cuáles son los hechos aducidos. Esta decisión tendrá los mismos efectos del divorcio por culpa de ambos, pero sea en el escrito inicial o en las audiencias posteriores, los cónyuges podrán dejar a salvo el derecho de uno de ellos a recibir alimentos.

Si no hubiere acuerdo sobre la liquidación de la sociedad conyugal, ésta tramitará por vía sumaria.

La decisión judicial determinará, a instancia de partes, cuál de los cónyuges quedará al cuidado de los hijos, para lo cual tendrá en cuenta lo que aquéllos acuerden, si el interés superior de los menores no aconsejare otra solución. En cualquier caso, podrá modificarse ulteriormente lo resuelto, según lo aconsejen las circunstancias.

7. Sustitúyese el Artículo 68 por el siguiente:

Artículo 68.- Deducida la acción de divorcio o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, determinar a quién corresponde la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien le correspondiere recibirlos y a los hijos, como también las expensas necesarias para el juicio de divorcio.

8. Sanciónase como Artículo 68 bis , el siguiente:

Artículo 68 bis.- En el ejercicio de la acción de alimentos provisionales entre esposos no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca, excepto en los casos de matrimonios celebrados en el extranjero, en que se admitirá la justificación sumaria de que los contrayentes estaban domiciliados en el país al tiempo de celebrarlo y que mediaba impedimento de ligamen en la República.

9. Sanciónase como Artículo 71 bis el siguiente:

Artículo 71.- Decretado el divorcio por culpa de uno de los cónyuges, puede éste pedir la declaración de culpabilidad del otro en juicio ulterior, cuando hubiera incurrido en adulterio, infidelidad o en grave inconducta moral posterior a la sentencia.

10. Sustitúyese el Artículo 76 por el siguiente:

Artículo 76.- Salvo causas graves, los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de la madre. Los mayores de esa edad quedarán a cargo del cónyuge inocente, a menos que esta solución fuere inconveniente para el menor; si ambos cónyuges fueran culpables, el juez decidirá el régimen más conveniente al interés de los hijos, según las circunstancias del caso.

11. Sustitúyese el Artículo 86 por el siguiente:

Artículo 86.- La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de los esposos. Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra un segundo matrimonio contraído por su cónyuge, si se opusiese la nulidad del primero, se juzgará previamente esta oposición. La prohibición no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez de la unión, cuando la nulidad se funda en los impedimentos de ligamen, incesto o crimen y la acción es intentada por ascendientes o descendientes.

12. Derógase el Artículo 115 .

13. Derógase el Artículo 116 .

 

Artículo 3º.- Modifícanse los artículos de la ley 11357 que a continuación se indican:

1. Sustitúyese el Artículo 1 por el siguiente:

Artículo 1.- La mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad civil.

2. Derógase el Artículo 3 .

3. Derógase el Artículo 4 .

4. Derógase el Artículo 7 .

5. Derógase el Artículo 8 .

 

Artículo 4º.- Derógase el Artículo 17 de la ley 11359.

 

Artículo .- Modifícanse los artículos de la ley 14367 que a continuación se indican:

1. Agrégase al Artículo 3 el siguiente párrafo:

“Cuando la filiación cuyo reconocimiento se intenta, importe dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, deberá previa o simultáneamente ejercerse la acción tendiente a desconocer esta última”.

2. Derógase el Artículo 4 y decláranse en vigencia las normas del Código Civil referentes a impugnación del reconocimiento de filiación, vigentes hasta la sanción de la ley 14367 .

 

Artículo 6º.- (Transitorio). En los matrimonios que fueron disueltos durante la vigencia del Artículo 31 de la ley 14394 el cónyuge inocente conserva el derecho a alimentos y vocación hereditaria, salvo que hubiera pedido la disolución del vínculo, contraído nuevas nupcias o incurrido en actos de grave inconducta moral.

 

Artículo 7º.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigor el 1 de julio de 1968.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.