Publicada en el Periódico Oficial nº 49, de fecha 06 de Noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección I
CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto regular el uso de la Firma Electrónica en trámites y documentos de la Administración Pública Estatal, así como establecer las bases mediante las cuales, los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderán por:
I. Acuse de Recibo: El generado por Medios Electrónicos o Sistemas de Información para el Emisor, a efecto de constatar la fecha y hora en que un Mensaje de Datos es recibido por el Destinatario;
II. Administración Pública Estatal: El Gobernador del Estado, así como las Dependencias del Poder Ejecutivo y Entidades Paraestatales;
III. Agentes Certificadores: Las Dependencias del Estado y Entidades Paraestatales, que determine la Autoridad Certificadora;
IV. Autoridad Certificadora: A la Dirección General de Informática del Poder Ejecutivo del Estado;
V. Certificado de Firma Electrónica: El documento digital firmado electrónicamente por la Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el Firmante y la Firma Electrónica Certificada;
VI. Datos de Creación de la Firma Electrónica: Los datos únicos que con cualquier tecnología el Firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica, a fin de lograr el vínculo entre la misma y el Firmante;
VII. Datos de Verificación de la Firma Electrónica: Los datos únicos que con cualquier tecnología se utilizan para verificar que la Firma Electrónica corresponda a sus Datos de Creación de la Firma Electrónica;
VIII. Destinatario: A quien se dirige el Mensaje de Datos;
IX. Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos;
X. Firma Electrónica: La certificación de datos electrónicos tales como número, claves, contraseñas o cualquier otro que asociados a un Mensaje de Datos, son utilizados como medio de identificación para reconocer a su autor, legitimando su consentimiento y obligándose en términos de las manifestaciones que en dicho Mensaje de Datos se contienen;
XI. Firmante: Quien utiliza una Firma Electrónica en nombre propio, o el de la persona a que represente de conformidad con la legislación aplicable;
XII. Ley: Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California;
XIII. Medios Electrónicos: Equipos de cómputo, enlaces, microondas, vías satelitales o cualquier tecnología, a través de la cual se transmitan o reciban Mensajes de Datos;
XIV. Mensajes de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por Medios Electrónicos;
XV. Sistemas de Información: Los programas informáticos utilizados para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma Mensajes de Datos;
XVI. Titular: La persona física o moral en cuyo favor se expide un Certificado de Firma Electrónica; y,
XVII. Trámites: Cualquier solicitud, promoción o acto que las personas físicas o morales realicen directamente o por Medios Electrónicos ante la Administración Pública Estatal, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 3.– Las disposiciones de esta Ley no son aplicables a:
I. Las funciones de investigación y persecución de los delitos;
II. Los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, ante las autoridades de la administración pública Estatal, salvo que las leyes que regulan dichos procedimientos lo permitan; y,
III. Los procedimientos de responsabilidades de los servidores públicos.
Artículo 4.- La aplicación de la presente Ley se regirá por los siguientes principios:
I. Autenticidad: Es la certeza de atribuir la autoría del contenido de un Mensaje de Datos al Firmante, siéndole atribuibles las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, por ser expresión de su voluntad libre de vicios;
II. Confidencialidad: Es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada;
III. Conservación: Es el resguardo del Mensaje de Datos a efecto de que su existencia sea permanente y susceptible de reproducción;
IV. Equivalencia Funcional: Consiste en equiparar los efectos jurídicos de los documentos escritos con los Mensajes de Datos, y de la firma autógrafa con la Firma Electrónica;
V. Integridad: Es la cualidad de que un Mensaje de Datos permanezca completo e inalterado, con independencia de los cambios que pudiera sufrir el medio electrónico que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación; y,
VI. Neutralidad Tecnológica: Consistente en no privilegiar el uso exclusivo de cierta tecnología.
CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
Artículo 5.– Para la atención de los trámites, así como para realizar las comunicaciones internas de carácter oficial, los funcionarios y empleados de la Administración Pública Estatal, podrán utilizar la Firma Electrónica.
Las personas físicas o morales podrán hacer uso de la Firma Electrónica en la realización de trámites ante la Administración Pública Estatal, siempre y cuando se les autorice para tal efecto.
Artículo 6.- La Firma Electrónica tendrá los mismos efectos jurídicos que una firma autógrafa consignada en documentos escritos.
Cualquier tipo de información contenida en un Mensaje de Datos firmado electrónicamente, o la constancia que de ellos se haga tendrán el mismo valor jurídico y la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel y con firma autógrafa.
Artículo 7.- Para la obtención del Certificado de Firma Electrónica, se requiere la comparecencia del particular o de su representante, debiendo invariablemente presentar a la Autoridad Certificadora o a los Agentes Certificadores para su verificación, la documentación que acredite la identidad, y en su caso existencia y facultades de su representante.
Los Mensajes de Datos que contengan una Firma Electrónica tendrán valor probatorio pleno.
Artículo 8.- Las personas interesadas en obtener la Firma Electrónica, deberán suscribir ante la Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores, un documento en el que:
I. Expresarán que es su libre voluntad contar con un Certificado de Firma Electrónica;
II. Se obligan a proporcionar información veraz y exacta para la obtención de la Firma Electrónica;
III. Reconocerán como propios y auténticos los Mensajes de Datos que contengan su Firma Electrónica;
IV. Aceptarán que el uso de la Firma Electrónica por persona distinta, quedará bajo su exclusiva responsabilidad, y que de ocurrir ese supuesto se atribuirá la autoría de los Mensajes de Datos;
V. Se obligarán a notificar para efectos de su invalidación, la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o el uso indebido del Certificado de Firma Electrónica.
VI. Autorizarán que las notificaciones, citaciones o requerimientos se les hagan a través de Medios Electrónicos o Sistemas de Información, mismas que se practicarán en los términos, plazos y condiciones previstas en los acuerdos a que se refiere esta Ley; y,
VII. Las demás que determinen las leyes.
Artículo 9.- El Firmante tendrá las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con los términos y condiciones a que se sujeta el uso de la Firma Electrónica;
II. Actuar con diligencia y los cuidados necesarios para evitar la utilización no autorizada de la Firma Electrónica;
III. Cerciorarse de que las declaraciones hechas en relación con la obtención de la Firma Electrónica son exactas;
IV. Asumir cualquier tipo de responsabilidad y cumplir con las obligaciones derivadas del mal uso que se haga de la Firma Electrónica; y,
V. Las demás que determinen las leyes y ordenamientos.
CAPÍTULO TERCERO.- DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
Artículo 10.– La Administración Pública Estatal podrá establecer el uso de la Firma Electrónica, a fin de hacer más eficiente la atención de los trámites y las comunicaciones internas de carácter oficial.
El uso de la Firma Electrónica para la realización de Trámites será optativo para las personas físicas o morales, salvo los casos que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 11.- Atendiendo a la naturaleza de los Trámites, la Autoridad Certificadora en coordinación con los titulares de las Dependencias del Estado y Entidades Paraestatales, según corresponda, emitirán los Acuerdos mediante los cuales se establezcan las disposiciones de carácter general que se deberán observar en la obtención, implementación y uso de la Firma Electrónica para la realización de trámites, así como para las comunicaciones internas de carácter oficial.
Artículo 12.– Los Acuerdos mediante los cuales se establezcan las disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo anterior, deberán señalar como mínimo lo siguiente:
I. Los Trámites que las personas físicas o morales podrán realizar a través del uso de la Firma Electrónica, así como los requisitos que se deberán cumplir para ello;
II. Las condiciones, plazos y términos bajo los cuales la Administración Pública Estatal atenderá los Trámites referidos en la fracción que antecede;
III. Las bases técnicas para el establecimiento del uso de la Firma Electrónica; y
IV. La facultad de la Autoridad Certificadora de verificar su cumplimiento.
Artículo 13.- Atendiendo a la naturaleza del Trámite, los Mensajes de Datos podrán hacerse constar mediante archivos electrónicos con Firma Electrónica o en forma impresa de datos que contenga dicha firma.
Artículo 14.- La Autoridad Certificadora podrá implementar un Sistema de Información, con el objeto de que los interesados puedan verificar la autenticidad de los Mensajes de Datos que contengan Firma Electrónica.
Artículo 15.– Todo Mensaje de Datos se tendrá por expedido en el lugar donde el Emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo.
Artículo 16.-Para hacer constar la recepción de un Mensaje de Datos se deberá generar un Acuse de Recibo, mismo que deberá contener los siguientes elementos:
I. Nombre, denominación o razón social del Emisor;
II. Registro Federal de Contribuyentes del Emisor, cuando así se requiera;
III. Nombre o denominación del Destinatario;
IV. Tipo de Trámite o asunto;
V. Fecha y hora de la recepción;
VI. Caracteres de identificación del acuse; y,
VII. Los demás que se determinen en los Acuerdos a que se refiere el Artículo 11 de esta Ley.
Artículo 17.– Cuando los particulares realicen Trámites en hora o día inhábil por Medios Electrónicos y Sistemas de Información con Firma Electrónica, que no sean factibles de ser procesados electrónicamente en forma inmediata por la autoridad competente, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del día siguiente hábil, a aquel en que se genera el Acuse de Recibo.
Para los efectos de este Artículo, las horas y días inhábiles serán las establecidas en las disposiciones legales aplicables al Trámite correspondiente.
Artículo 18.- La Administración Pública Estatal deberá conservar en archivos electrónicos los Mensajes de Datos que contengan Firma Electrónica, garantizando su Autenticidad e Integridad en los términos de esta Ley.
De considerarlo necesario, podrá respaldarse en forma impresa.
La Administración Pública Estatal exhibirá los archivos electrónicos que obren en su poder o bien, la impresión de éstos debidamente certificados cuando así lo requiera la autoridad competente.
Artículo 19.– Cuando los Mensajes de Datos con Firma Electrónica presenten problemas técnicos, deberá requerirse al Emisor, a efecto de que subsane la deficiencia respectiva, o en su caso, envíe de nuevo el Mensaje de Datos de que se trate, dentro del plazo que se determine en los Acuerdos a que hace referencia el Artículo 11 de la presente Ley. En caso contrario el Trámite se tendrá por no presentado, quedando sin efecto el
Acuse de Recibo que se hubiese generado.
Cuando los Mensajes de Datos con Firma Electrónica enviados por la Administración Pública Estatal presenten problemas técnicos, el Destinatario deberá solicitarle en un término no mayor a veinticuatro horas, que subsane la deficiencia respectiva o en su caso, envíe de nueva cuenta el Mensaje de Datos de que se trate.
CAPÍTULO CUARTO.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA
Artículo 20.- Los efectos del Certificado de Firma Electrónica son:
I. Autentificar que la Firma Electrónica pertenece a determinada persona; y,
II. Establecer la vigencia de la Firma Electrónica.
Artículo 21.- Los Certificados de Firma Electrónica deberán contener:
I. La expresión de que tienen esa naturaleza;
II. El código único de identificación;
III. Los datos de autorización de quien lo expide;
IV. La Firma Electrónica de la Autoridad Certificadora o del Agente Certificador que lo expide;
V. El nombre, denominación o razón social del Titular. Se podrá consignar en el Certificado de Firma Electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular o de su representante, en caso de que sea significativa en función del propio certificado y siempre que aquel otorgue su consentimiento;
VI. En los supuestos de representación, la indicación del documento que la acredite, el nombre del Firmante, y las facultades para actuar en nombre de la persona a la que represente, misma que se considerará como Titular;
VII. Los Datos de Verificación de la Firma Electrónica;
VIII. El período de vigencia;
IX. En su caso, los límites de uso; y,
X. Los demás elementos que determine la Autoridad Certificadora.
Artículo 22.- El Certificado de Firma Electrónica tendrá una vigencia de dos años, no obstante podrá extinguirse por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando así lo solicite su Titular, o el Firmante en los casos de representación;
II. Por revocación de la Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores, cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para su otorgamiento, o bien el Titular o Firmante incumplan las obligaciones que les impone esta Ley;
III. Resolución judicial o administrativa;
IV. Fallecimiento del Firmante o su representando;
V. Incapacidad legal superviniente del Titular, o del Firmante en el caso de representación;
VI. Terminación de la representación, o extinción de la persona moral representada;
VII. Expiración de su vigencia; y,
VIII. Cualquiera otra que impida su debida utilización.
Antes de que concluya el período de vigencia de un Certificado de Firma Electrónica, su Titular podrá solicitar uno nuevo.
En el supuesto mencionado en el párrafo anterior, la Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores podrán, mediante reglas de carácter general, relevar a los Titulares del Certificado de Firma Electrónica de la comparecencia personal ante dichos entes para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales, la representación legal correspondiente, cuando los Titulares cumplan con los requisitos que se establezcan en las propias reglas.
Si dichos órganos no emiten las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto por los Artículos 7 y 8 de esta Ley.
Artículo 23.– La revocación de los Certificados de Firma Electrónica se sujetará a lo siguiente:
I. La autoridad que otorgó el Certificado de Firma Electrónica notificará a su Titular, o al Firmante en los casos de representación, el inicio del procedimiento de revocación y la causa que motiva el mismo;
II. El Titular o Firmante en los casos de representación contará con tres días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando en su caso los elementos que estime pertinentes, los cuales deberán estar relacionados con el hecho que se pretende probar; y,
III. Transcurrido dicho plazo se resolverá lo conducente.
IV. A partir de que se notifique el inicio del procedimiento respectivo, se suspenderán temporalmente los efectos del Certificado de Firma Electrónica, en tanto se resuelve la revocación.
Artículo 24.– La extinción de un Certificado de Firma Electrónica surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores tengan conocimiento de la causa que la origina, debiendo hacerse constar tal circunstancia en el Registro de Certificados.
Tratándose del fallecimiento del Firmante o su representado, la extinción surtirá efectos a partir de que este ocurra.
Artículo 25.– Cuando algún servidor público deje de prestar sus servicios a la Administración Pública, se procederá a la cancelación inmediata del Certificado de Firma Electrónica que se le hubiera expedido con tal carácter.
Artículo 26.- La Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores, suspenderán temporalmente un Certificado de Firma Electrónica cuando lo solicite el Titular, el Firmante en los casos de representación o cuando así proceda en términos de esta Ley. La suspensión deberá inscribirse en el Registro de Certificados de Firma Electrónica.
Artículo 27.– El Titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Autoridad Certificadora, podrá celebrar convenios con la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios a efecto de que la Firma Electrónica utilizada por dichas autoridades, pueda ser manejada por los particulares en términos de esta Ley, o bien para que se utilice en la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios.
CAPÍTULO QUINTO.- DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA
Artículo 28.- Los Titulares de Certificados de Firma Electrónica, respecto de la Autoridad Certificadora y los Agentes Certificadores tendrán derecho a:
I. Solicitar la expedición de la constancia de la existencia y un registro del Certificado;
II. Solicitar la modificación de datos y elementos del Certificado de Firma Electrónica cuando así se convenga a sus intereses;
III. Recibir información sobre términos y condiciones bajo los cuales se otorgará la certificación;
IV. La confidencialidad sobre la información proporcionada para la obtención de la Firma Electrónica;
V. Conocer los medios a través de los cuales podrá solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes; y,
VI. Que se les notifique la suspensión, cancelación o extinción de su certificado.
Artículo 29.- Son obligaciones de los Titulares de Certificados de Firma Electrónica:
I. Proporcionar datos veraces, completos y exactos;
II. Mantener el control exclusivo de sus Datos de Creación de Firma Electrónica;
III. Solicitar la extinción de su Certificado de Firma Electrónica en caso de pérdida, robo o cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de Firma Electrónica;
IV. Verificar que el Firmante en el caso de representación, cumpla con las obligaciones que le establece esta Ley;
V. Actualizar los datos contenidos en el Certificado de Firma Electrónica; y,
VI. Las demás que determine la Autoridad Certificadora en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO SEXTO.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA Y LOS AGENTES CERTIFICADORES
Artículo 30.– La Autoridad Certificadora, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Autorizar en los términos de la Ley a las Dependencias y Entidades, para la expedición de Certificados de Firma Electrónica;
II. Revocar la autorización a que se refiere la fracción anterior, cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para su otorgamiento;
III. Llevar un Registro de Certificados de Firma Electrónica y de Agentes Certificadores;
IV. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los Agentes Certificadores;
V. Establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de los Medios Electrónicos y/o Sistemas de Información, así como de la Firma Electrónica;
VI. Guardar la confidencialidad respecto de la información que haya recibido para el otorgamiento de un Certificado de Firma Electrónica;
VII. Poner a disposición del Firmante los dispositivos de creación y de verificación de Firma Electrónica;
VIII. Informar sobre las características y condiciones de uso del Certificado de Firma Electrónica;
IX. Registrar toda la información y documentación relativa a los Certificados de Firma Electrónica; y,
X. Las demás que deriven de esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 31.- Las disposiciones técnicas que se establezcan en materia de Medios Electrónicos, en términos del segundo párrafo del Artículo 22 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios para el Estado de Baja California, deberán ser emitidas por la Autoridad Certificadora conjuntamente con la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo.
Artículo 32.– Sólo las Dependencias del Estado y Entidades Paraestatales, podrán ser autorizadas como Agentes Certificadores, siempre y cuando cuenten con elementos humanos, materiales, económicos que determine la Autoridad Certificadora.
Artículo 33.– Los Agentes Certificadores tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Expedir los Certificados de Firma Electrónica en los términos que establece esta Ley;
II. Remitir a la Autoridad Certificadora la información relativa a la expedición, suspensión o extinción de los Certificados de Firma Electrónica, para su inscripción en el Registro de Certificados de Firma Electrónica;
III. Guardar la confidencialidad respecto de la información que haya recibido para el otorgamiento del Certificado de Firma Electrónica;
IV. Poner a disposición del Firmante los dispositivos de creación y de verificación de Firma Electrónica;
V. Informar sobre las características y condiciones de uso del Certificado de Firma Electrónica;
VI. Facilitar a la Autoridad Certificadora la información que le permita verificar el cumplimiento de sus obligaciones en los términos de esta Ley;
VII. Resguardar toda la información y documentación relativa a los Certificados de Firma Electrónica que expidan;
VIII. Cumplir con las obligaciones que deriven de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SÉPTIMO.- DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 34.– La negativa de la Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores para expedir un Certificado de Firma Electrónica, o la resolución que recaiga al procedimiento de revocación del Certificado de Firma Electrónica, podrá ser impugnada por el interesado en los términos de la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California.
CAPÍTULO OCTAVO.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y LA FIRMA ELECTRÓNICA EN EL ÁMBITO MUNICIPAL
Artículo 35.– Los Ayuntamientos que implementen el uso de la Firma Electrónica, en el ámbito de su competencia, expedirán la normatividad que deberá regir esta materia, de conformidad con las siguientes bases:
I. Los términos y condiciones a que se sujetará el uso de la Firma Electrónica;
II. La Autoridad competente para expedir los Certificados de Firma Electrónica;
III. En su caso, el régimen de actuación de las dependencias y entidades que funjan como Agentes Certificadores; y,
IV. Las demás disposiciones que consideren necesarias para lograr el cumplimiento del objeto de la Ley.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los trámites que a la fecha de la entrada en vigor del presente ordenamiento sean realizados por Medios Electrónicos, continuarán realizándose de este modo, hasta en tanto se establezcan las disposiciones de carácter general que determinen los trámites que podrán sujetarse al uso de la Firma Electrónica.
DADO en el Salón de Sesiones «Lic. Benito Juárez García» del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de septiembre de dos mil nueve, rúbrica la Mesa Directiva del Primero Periodo Ordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio Constitucional, el día quince de octubre de dos mil nueve.
DIP. ANTONIO RICARDO CANO JIMÉNEZ
PRESIDENTE
DIP. RUBÉN ERNESTO ARMENTA ZANABIA
SECRETARIO
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISÉIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLÁN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA