Ley N. I-0733/2010 de 13 de octubre de 2010 Garantía a la Intimidad y Privacidad

LEY N. I-0733-2010

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

GARANTÍA A LA INTIMIDAD Y PRIVACIDAD

Artículo 1°

El Estado Provincial garantiza los derechos fundamentales a la privacidad y a la intimidad, reconocidos en la Constitución de la provincia de San Luis.

Artículo 2°

Ninguna persona podrá ser invadida arbitraria o ilegalmente en su intimidad, por toda resolución, acto u omisión de la Autoridad, persona o entidad que pretenda suprimir, restringir, conculcar o afectar la intimidad o la privacidad consagradas por la Constitución Provincial, excepto las limitaciones prescriptas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral pública, o la identidad y todos los derechos y libertades fundamentales que emanen de la dignidad de las demás personas.

Artículo 3°

La intimidad y privacidad garantizadas por la Constitución comprenden, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:

a) Ser dejado a solas;

b) La autonomía individual, constituida por los sentimientos, hábitos, costumbres, relaciones familiares, situación económica, creencias religiosas, salud mental o física;

c) La identidad; la imagen y la voz; el honor; la seguridad personal y patrimonial; la credibilidad comercial y financiera; la verdad;

d) La corrección y/o cancelación de sus datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos, electrónicos, digitales o informáticos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados destinados a dar informes, así como también el acceso a la información y la correcta utilización que sobre las mismas se registre, incluso aquellas que surgen de los servicios de seguridad a través de localizadores por medios electrónicos, Sistema de Posicionamiento Global (GPS) o cualquier otro que permita establecer el posicionamiento geográfico, espacial y temporal de las personas. Son correctos los datos ciertos, adecuados, exactos, completos, pertinentes y no excesivos de acuerdo al ámbito y finalidad para el que se los obtuvo legalmente o consintió su utilización.

Artículo 4°

Cualquier persona que viese vulnerado, o corriese peligro inminente de ver vulnerado su derecho a la intimidad, a la privacidad o a ambos, puede intimar al responsable de la afectación y por medio fehaciente el cese, en el plazo de CINCO (5) días, de la acción u omisión lesivos de esos derechos. Vencido ese plazo el afectado que hubiera optado por usar la intimación previa podrá interponer acción de amparo, contra toda resolución, acto u omisión de la autoridad, persona o entidad que arbitraria e ilegalmente intente suprimir, restringir o afectar, o concrete tales menoscabos a dichos derechos, en cuyo caso deberá interponer la acción ante el Juez de Primera Instancia más inmediato de cualquier fuero, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización del dato o información lesivos. Si no hubiese optado por la intimación previa, el agraviado podrá interponer directamente la acción de amparo.

Artículo 5°

La acción de amparo podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los herederos de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado.

Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales o apoderados que éstas designen al efecto.

Artículo 6°

Cuando por la índole del derecho a la privacidad o a la intimidad vulnerados por actos u omisiones públicos o privados, las garantías del afectado requieran la expansión de los efectos de la sentencia, los Jueces podrán disponer el efecto general de la sentencia, lo que deberán consignar en su parte dispositiva publicando la misma en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.

Artículo 7°

Será competente para entender en esta acción el Juez de Primera Instancia del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera exteriorizarse o tener efecto, a elección del actor. En caso que la acción se interpusiere contra el Estado Provincial y/o sus Organismos Centralizados o Descentralizados deberá ser interpuesta ante el Juez de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia.

Artículo 8°

En la aplicación de esta Ley se respetará el derecho a la información, la libertad expresiva, el secreto profesional, la fuente de información periodística y los bancos de datos periodísticos.

Artículo 9°

En todo lo que no esté prescripto en esta Ley para el proceso de amparo, resulta de aplicación supletoria la Ley N°IV-0090-2004 (5474 *R) Acción de Amparo y Ley N°VI-0150-2004 (5606 *R) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en lo que resulte pertinente.

Artículo 10°

Esta garantía se establece sin perjuicio de la acción de daños y perjuicios que pudiera corresponder al efecto por lesiones a su privacidad o intimidad.

Artículo 11°

Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

RECINTO DE SESIONES de la Legislatura de la provincia de San Luis, a trece días de octubre de dos mil diez.

Hector Hugo Mugnaini.- Vicepresidente 1º -Hon.Cám.Sen.

Sergio Antonio Alvarez Sec. Leg. -Hon.Cám.Sen.

Graciela Concepción Mazzarino.- Pres. a/c -Hon.Cám.Dip.

Said Alume Sbodio Sec. Leg. -Hon.Cám.Dip.

 

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