Ley nº 21.678 de 18 de junio de 2024, que establece el Acceso a Internet como Servicio Público de Telecomunicaciones (Publicado 3 de julio de 2024)
LEY NÚM. 21.678, ESTABLECE EL ACCESO A INTERNET COMO SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES DE CHILE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
«Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones:
1) Agrégase, en el literal b) del artículo 3º, la siguiente oración final: «Dentro de estos servicios se incluye el acceso a Internet.».
2) Incorpórase el siguiente párrafo segundo en la letra c) del artículo 3°:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el permisionario de este tipo de servicios sea una comunidad de telecomunicaciones, constituida en conformidad al reglamento a que hace referencia el inciso final del artículo 24 B de la presente ley, se permitirá que las mismas presten sus servicios directamente a sus usuarios finales, sólo para el caso de la provisión de acceso a Internet.».
3) Agréganse, en el artículo 4°, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:
«Los servicios públicos de telecomunicaciones serán regidos por principios que aseguren la adaptabilidad y sustentabilidad del sector, destacando:
1.- Neutralidad tecnológica. Consistente en la libertad de los concesionarios de servicios de telecomunicaciones para elegir cualquier tipo de tecnología que sea apta para la prestación del servicio, sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
2.- Universalidad. Se impulsará el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones, con especial énfasis en la conectividad a Internet, para asegurar la inclusión digital de toda la población, sin importar su ubicación geográfica.
3.- Continuidad. Los servicios deberán ofrecerse de forma regular e ininterrumpida, cuya infracción acarrea las sanciones legales previstas para ello.
4.- Convergencia tecnológica. Se entenderá como la integración funcional de múltiples servicios sobre una misma plataforma tecnológica, espectro asignado y redes de telecomunicaciones que permitan un uso más eficiente de la infraestructura existente.
5.- Uso compartido de infraestructura física. Referente a que el despliegue de las redes de telecomunicaciones se haga de forma eficiente, aprovechando adecuadamente el uso de infraestructura ya habilitada y resiliente, fomentando así su uso compartido, independiente de su propiedad o destinación original.
Lo anterior, no obstará a la promoción del despliegue de nuevas redes e infraestructura de telecomunicaciones.
6.- Transparencia, igualdad y eficiencia en la asignación de recursos. Los procedimientos y criterios de asignación de recursos, incluido el espectro radioeléctrico, serán transparentes y accesibles al público, buscando la eficiencia en su asignación y uso y evitando discriminaciones arbitrarias.
La aplicación y desarrollo de los principios antes mencionados se establecerá en un instrumento denominado Plan Nacional Digital, a cargo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá contener, a lo menos, el desarrollo de los siguientes aspectos:
a) Política de uso del espectro radioeléctrico, velando por su uso eficiente.
b) Política nacional de inversiones, fomentando, en alianzas público-privadas, la cobertura de los servicios a nivel nacional.
c) Política de conectividad, velando por promover la conectividad digital progresiva, en condiciones de calidad, a todos los habitantes del territorio nacional.
d) Política de ciberseguridad en el ámbito de las telecomunicaciones.
e) Política de accesibilidad universal, estableciendo mecanismos de promoción o subsidios, a fin de proveer progresivamente a todos los habitantes del territorio los servicios de telecomunicaciones.
f) Política de calidad de servicios, fijando estándares de calidad para la prestación de los servicios para todo el territorio nacional.
g) Política de promoción e investigación, fomentando en el sector la investigación, innovación y la formación de capital humano especializado.
Los principios establecidos en este artículo serán aplicados de manera que fomenten la innovación y el desarrollo equitativo de las telecomunicaciones en todo el territorio nacional.».
4) Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:
«Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:
a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y
b) En los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio conforme a lo definido en el artículo 3° de la presente ley y el período de la concesión.
En todo decreto supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:
1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, su titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta, y
2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, las prestaciones específicas conforme a la normativa técnica y al tipo de servicio de que se trate y que se pretenda prestar, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radio-estaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes.
Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada.
En las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relación con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley, con excepción de: i) la adición de prestaciones específicas según el tipo de servicio que se pretenda prestar y ii) aquellas modificaciones que, sin importar una alteración de la zona de servicio, de las frecuencias, del ancho de banda o de las potencias máximas ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras ya autorizadas. En los casos individualizados en los ordinales i) y ii), la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría o el organismo que la reemplace. Todo lo anterior, en base a los principios establecidos en el artículo 4° de esta ley.
En las concesiones de servicio público de telecomunicaciones para la provisión de acceso a Internet que empleen bandas de uso compartido, así como en las concesiones que no conlleven asignación de espectro radioeléctrico, las solicitudes de otorgamiento o modificación correspondientes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16, con excepción del trámite concerniente a la emisión del extracto y su publicación. Esto último, salvo que la solicitud suponga la instalación o cambio de ubicación de una torre soporte de antenas de aquellas que requieran permiso según la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Las publicaciones previstas en las citadas disposiciones se harán en el sitio web de la Subsecretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 A.
El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.
Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquéllas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.
No se admitirá a trámite la solicitud de otorgamiento o modificación de concesión que considere la ubicación de sistemas radiantes dentro de una zona declarada como saturada, de conformidad con el artículo 7°, o que de instalarse implicaría la declaración de una zona como tal, mientras que respecto de aquellas que se pretenda instalar en áreas de protección a que se refiere la ley nº 19.300 podrá admitirse tal solicitud, en este último caso, previo a la instalación se requerirá de aprobación del sistema de evaluación de impacto ambiental.
Las solicitudes a que se refiere el presente artículo que digan relación con la instalación, operación y explotación de un sistema radiante deberán ser acompañadas de un diagrama de radiación de las antenas correspondientes.
La autorización de adición de prestaciones específicas para las concesiones vigentes no podrá afectar la calidad del tipo de servicio de la solicitante ni de la o las prestaciones específicas originalmente autorizadas, debiendo condicionarse dicha autorización al cumplimiento de los siguientes requisitos, según sea el caso:
a) La exigencia de contraprestaciones, en el sentido de implementar un proyecto técnico de similares características técnicas, cobertura y calidad de servicio al exigido en el último concurso público en que se haya adjudicado espectro en la misma macro banda de frecuencias. Para estos efectos, la Subsecretaría, mediante resolución, tomará en consideración la proporcionalidad del plazo de duración que le reste a la concesión respecto de la cual se le adicionan dichas prestaciones específicas.
b) En caso que el último concurso público de espectro radioeléctrico cuya macro banda solicita adición de servicios se haya resuelto mediante licitación en los términos del artículo 13 C de esta ley, se exigirá, a beneficio fiscal, el pago de un precio equivalente al promedio recaudado por MHz o su equivalente en contraprestaciones debidamente definidas por la Subsecretaría. Para el cálculo del valor, la Subsecretaría, mediante resolución, deberá considerar la proporcionalidad del plazo de duración que le reste a la concesión respecto de la cual se le adicionan dichas contraprestaciones específicas.
c) Contar con un informe favorable de la autoridad competente en resguardo de la libre competencia en los mercados, solicitado por la Subsecretaría correspondiente. Dicho informe deberá indicar que las exigencias señaladas en las letras a) y b) precedentes no implican otorgar ventajas competitivas en favor de los interesados que solicitan la incorporación de tales prestaciones específicas.».
5) En el inciso tercero del artículo 15:
a) Reemplázase la frase: «en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones», por la siguiente: «en la página web de la Subsecretaría».
b) Sustitúyese la frase «las publicaciones indicadas» por «la publicación indicada«.
6) En el literal b) del artículo 16 bis:
a) Intercálase en el párrafo primero, entre la palabra «personalmente» y la frase «o por carta certificada», la siguiente expresión: «, por medios electrónicos».
b) Intercálase en el párrafo tercero, entre el vocablo «personalmente» y la frase «o por cédula», la expresión siguiente: «, por medios electrónicos».
c) Agrégase el siguiente párrafo final:
«La notificación realizada por medios electrónicos se entenderá practicada a partir del momento del envío. La Subsecretaría deberá publicitar en su sitio web la cuenta de correo electrónico u otras cuentas o dominios específicos de medios tecnológicos de los que se valdrán para practicar las notificaciones electrónicas, además de individualizarlos en las resoluciones que se pronuncien sobre las propuestas que se le formulen.».
7) En el artículo 18:
a) Reemplázanse los incisos primero y segundo, por los siguientes:
«Artículo 18.- Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas y, asimismo, a desplegar sistemas radiantes para la prestación de servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones sobre la infraestructura autorizada al efecto, de acuerdo con la normativa aplicable, en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo. El mismo derecho asistirá a los titulares de servicios intermedios de telecomunicaciones y a los de servicios públicos de telecomunicaciones, respecto de bienes fiscales, de aquellas infraestructuras que estén asociadas o sirvan a la explotación de una concesión de servicio público, o de una concesión de obra pública, pudiendo en estos casos incluir el emplazamiento de infraestructura de soporte si fuese necesario.
El derecho a que se hace referencia en el inciso primero se ejercerá de modo tal que no se perjudique el uso principal de dichos bienes, ajustándose, además, al cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, técnicas y ordenanzas que sean aplicables, y respetando los demás derechos otorgados por el Estado sobre tales bienes. El acceso a dichos bienes e infraestructuras deberá facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.».
b) Intercálanse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, pasando el actual inciso tercero a ser inciso décimo, y así sucesivamente:
«En caso de que el derecho en cuestión recaiga sobre la infraestructura asociada o que sirva a la explotación de una concesión de servicio público, de una concesión de obra pública, o sobre bienes fiscales, se entenderá constituida una servidumbre legal, la que en este último caso será formalizada por el Ministerio de Bienes Nacionales o el organismo público titular del bien, debiendo el primero consultar las condiciones específicas para su constitución con el órgano del Estado que tenga el bien actualmente destinado. El Ministerio u órgano correspondiente deberá pronunciarse en el plazo máximo de ciento veinte días contado desde la recepción de la solicitud respectiva, de no hacerlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 64 de la ley nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. El acto administrativo que certifique dicha omisión servirá de título para inscribir el gravamen en cuestión. Efectuadas estas últimas actuaciones, el concesionario de servicios intermedios o públicos de telecomunicaciones se entenderá autorizado para el despliegue de la infraestructura.
Los términos, condiciones y compensaciones periódicas de la servidumbre legal serán convenidos por las partes con arreglo a las normas generales del derecho común; o determinadas en el acto administrativo que otorga la servidumbre por parte del órgano público respectivo. De suscitarse controversias al respecto, se seguirá el procedimiento jurisdiccional señalado en el artículo 19 de la presente ley.
Respecto de los bienes nacionales de uso público y bienes fiscales antes señalados, el ejercicio del derecho en cuestión, o la constitución del mismo, deberá cumplir con la tramitación de los actos administrativos pertinentes.
La autoridad competente o el titular de la infraestructura sólo podrá denegar fundadamente la autorización si la constitución de la servidumbre o el ejercicio del derecho señalado en el inciso primero afecta el uso principal del bien, o por contravenir ello la normativa legal, reglamentaria, local o técnica aplicable.
Quien tenga la administración de los bienes señalados en el inciso primero, en caso de existir por parte de los titulares de servicios de telecomunicaciones incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el inciso segundo, o cuando por su inobservancia se hayan afectado gravemente los bienes sobre los cuales recae dicha servidumbre o el servicio prestado a través de ellos, podrá poner término a la servidumbre legal, pudiendo el afectado iniciar las acciones correspondientes, según el procedimiento jurisdiccional señalado en el artículo 19 de la presente ley. Lo anterior es sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan por los daños ocasionados y la obligación de restaurar el bien afectado a su estado anterior.
En caso de constituirse las servidumbres de que trata el presente artículo sobre instalaciones cuya valoración forme parte de procesos de tarificación regulados, como los contenidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, en la Ley de Servicios de Gas, o en otras leyes sectoriales semejantes, los órganos encargados de dichos procesos deberán velar en todo momento por evitar que se generen dobles pagos por parte de los clientes finales de dichas instalaciones utilizadas para el otorgamiento de los distintos servicios regulados.
Con todo, los interesados podrán pactar la constitución de servidumbres convencionales de acuerdo a las reglas comunes.».
c) Elimínase el actual inciso quinto.
8) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
«Artículo 19.- Tratándose de servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final del artículo precedente, se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal para el efecto indicado en dicho artículo siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones por resolución fundada, declare imprescindible el servicio, estableciendo la zona geográfica pertinente a dicha declaración y las condiciones aplicables para su ejecución. Cualquiera de los interesados podrá solicitar la declaración de imprescindibilidad del servicio.
El Subsecretario de Telecomunicaciones, al ejercer la facultad de declarar la imprescindibilidad de un servicio, tomará en cuenta factores, tales como la prestación de servicios en localidades, rutas o zonas aisladas; áreas de baja densidad poblacional o de vulnerabilidad socioeconómica; zonas beneficiadas por proyectos financiados por el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones; áreas de servicio obligatorio; o zonas atendidas por un único operador.
En situaciones donde se declare un servicio como imprescindible, la indemnización correspondiente será determinada por los tribunales de justicia mediante procedimiento sumario, sin perjuicio de que las partes puedan acordar someter la cuestión a arbitraje.
Podrá ejercerse el derecho a que se refiere el artículo anterior, aun antes de haberse dictado sentencia en juicio, siempre que el servicio público o intermedio interesado pague o asegure el pago de la cantidad que el tribunal fije provisionalmente oyendo a las partes y a un perito.».
9) Reemplázase el artículo 24 bis, por el siguiente:
«Artículo 24 bis.- El concesionario de servicio público que presta el servicio telefónico a través del sistema de multiportador deberá ofrecer y proporcionar a todo concesionario de servicios intermedios que preste el servicio de larga distancia, igual clase de accesos o conexiones a su red respecto de la calidad, extensión, plazo, valor o cualquier otra característica de los servicios que les preste con motivo o en razón del acceso o uso.
Las tarifas que podrá cobrar el concesionario de servicio público telefónico a los de servicios intermedios que presten el servicio de larga distancia a través del sistema de multiportador deberán ser aprobadas o fijadas por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, siempre que concurra la calificación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prevista en el inciso segundo del artículo 29.
Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas mediante decreto supremo, que deberá llevar la firma de los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo.».
10) Incorpórase el siguiente artículo 24 ter:
«Artículo 24 ter.- Con el fin de resguardar la calidad de los servicios proporcionados a los usuarios, las empresas concesionarias están obligadas a reportar semestralmente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones una lista clasificada de reclamos formulados por éstos. Dicho informe especificará el tipo de incidente, la región y comuna correspondiente, y el sector donde se produjo el incidente.».
11) Sustitúyese el artículo 24° B, por el siguiente:
«Artículo 24 B.- Las empresas concesionarias de servicio público de telecomunicaciones estarán obligadas a dar servicio a los interesados que lo soliciten dentro de su zona de servicio establecida en los decretos de concesiones y sus modificaciones, y a los que, estando fuera de ella y/o de la de otro concesionario, costeen las extensiones o refuerzos necesarios para llegar hasta ella.
En el caso de las concesionarias del servicio público que provean acceso a Internet fijo, la unidad mínima geográfica de su zona de servicio será en áreas urbanas a nivel de zona censal y en áreas rurales a nivel de entidad, según lo definido por el Instituto Nacional de Estadísticas. La Subsecretaría podrá, fundadamente, eximir de esta obligación a los operadores que cuenten con menos del 2% de participación del mercado de acceso fijo nacional. Los operadores que hayan sido eximidos de cumplir con la unidad mínima geográfica de la manera antes indicada, cuando superen el 2% de participación de mercado deberán cumplir en adelante con la unidad mínima geográfica establecida precedentemente respecto de las futuras solicitudes de modificaciones de concesión.
En el caso de los servicios móviles, la obligatoriedad señalada en el inciso primero recae sobre la zona geográfica que cumpla las condiciones consideradas en el cálculo de zona de servicio que señale el concesionario en su proyecto técnico.
Los interesados podrán ejecutar las obras de extensión o refuerzos por sí mismos, a través de concesionarios de infraestructura u otros terceros, o bien encargar su ejecución a la concesionaria que le proporcionará el servicio. Las obras deberán ser aprobadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Las señaladas obras darán derecho a usar los bienes señalados en el artículo 18, de la forma prevista en dicha disposición. Las extensiones o refuerzos serán de propiedad del interesado. Lo anterior, sin perjuicio de lo que acuerden las partes en esta materia.
Para atender solicitudes de interesados ubicados fuera de su zona de servicio y de la zona de servicio de otros concesionarios, las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones podrán convenir el suministro del servicio público de telecomunicaciones con comunidades de usuarios u otros permisionarios o concesionarios, con el objeto de facilitar el acceso al servicio a un mayor número de personas.
En el caso de los servicios limitados de telecomunicaciones a los que se refiere el párrafo segundo de la letra c) del artículo 3º, una norma técnica establecerá su funcionamiento y las interconexiones con las redes preexistentes.».
12) Reemplázase el artículo 24° C, por el siguiente:
«Artículo 24 C. Tratándose de concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, las prestaciones deberán otorgarse, dentro de su zona de servicio, en el plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud que el interesado presente al concesionario. En los casos en que no exista infraestructura, este plazo será de doce meses contado desde la fecha de solicitud del interesado. En este último caso, el concesionario tendrá un plazo de noventa días contado desde la fecha de requerimiento de servicio por parte del interesado para solicitar a la Subsecretaría la autorización para ampliación de su red, los cuales serán no renovables.
Con todo, el proveedor deberá desplegar todos los medios necesarios para la provisión del servicio requerido, especialmente cuando se trate de territorios en donde existan municipalidades, establecimientos de salud o de educación que requieran de servicios de telecomunicaciones para su adecuado funcionamiento, con especial énfasis en los establecimientos que se encuentren emplazados en zonas rurales y urbanas de bajos ingresos.
Durante la vigencia de los estados de excepción, estados de catástrofe y emergencias sanitarias que sean declaradas por el Ministerio de Salud y por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, en los que se requiera garantizar el acceso a Internet de los habitantes del territorio nacional como parte de la atención y mitigación de la emergencia y de sus efectos, las autoridades competentes, esto es, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, las municipalidades, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas, u otro ministerio, adoptarán medidas excepcionales y provisorias para garantizar de manera inmediata que los operadores de infraestructura y los proveedores del servicio público de telecomunicaciones puedan iniciar el despliegue y la provisión del servicio a la comunidad.».
13) Agrégase, en el inciso final del artículo 24 H, la siguiente oración final: «Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra c) del artículo 3° de la presente ley.».
14) En el artículo 25:
a) Suprímese, en el inciso primero, la frase «que presten servicio telefónico de larga distancia,».
b) Suprímense, en el inciso segundo, las siguientes frases: «para cursar comunicaciones de larga distancia,», «de cada zona primaria» y «, según las disposiciones del artículo 24 bis y su reglamento».
c) Suprímense, en el inciso tercero, las expresiones «de larga distancia» e «inciso décimo del».
d) Elimínase, en el inciso cuarto, la frase «, en una misma zona primaria».
15) Incorpórase, a continuación del artículo 26 bis, el siguiente artículo 26 ter:
«Artículo 26 ter.- Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones estarán obligados a proporcionar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones acceso seguro a través de una interfaz web con perfiles de usuario específicos para lectura y exportación de datos, permitiendo el monitoreo en tiempo real de la información de los centros de control de red. Esta interfaz propenderá a garantizar la ciberseguridad tanto de los datos de los concesionarios como de la Subsecretaría. Adicionalmente, los concesionarios entregarán datos relevantes sobre la calidad del servicio y la gestión de incidentes, incluyendo alertas y resolución de fallas que sean críticos para el ejercicio de las facultades de la Subsecretaría. Un reglamento especificará los protocolos de seguridad y los requisitos técnicos necesarios para implementar estas medidas.».
16) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 28 A, a continuación de la palabra «cobertura», la frase «y el acceso a usuarios finales».
17) Agrégase, en el artículo 28 C, el siguiente inciso final:
«A su vez, para incluir iniciativas de inversión para el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones en el programa anual de proyectos subsidiables, la Subsecretaría deberá acompañar un informe de evaluación de rentabilidad social favorable elaborado por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, acorde a lo señalado en el literal g) del artículo 3° de la ley nº 20.530. Lo anterior, respecto de iniciativas que provean infraestructura física o su mantenimiento y que persigan la obtención de una concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones, de televisión o de radiodifusión. La metodología para esta evaluación se establecerá en el reglamento señalado en el artículo 28 I.».
18) Agrégase el siguiente artículo 28 D bis:
«Artículo 28 D bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, anualmente, el Presidente de la República, durante la discusión del proyecto de ley de Presupuestos del Sector Público, y a través de la presentación de la respectiva glosa presupuestaria, podrá habilitar a que, con cargo a los recursos del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, se disponga de un subsidio para el pago de las cuentas de servicios de Internet de un determinado porcentaje de los usuarios más vulnerables del país, de acuerdo a lo consignado en el Registro Social de Hogares u otro instrumento idóneo que al efecto establezca.».
19) Agrégase, en el numeral 1) del artículo 28 E, la siguiente oración final: «Estos criterios deberán considerar elementos objetivos que permitan focalizar y establecer un orden de prelación de los proyectos en la población con menor acceso a servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 A.».
20) Reemplázase, en el artículo 28 I, la frase: «por los Ministros de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda», por la siguiente: «por los Ministros de Economía, Fomento y Turismo, de Hacienda y de Desarrollo Social y Familia».
21) Reemplázase el artículo 31 bis, por el siguiente:
«Artículo 31 bis.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones tendrá la facultad de solicitar a los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones los informes técnicos y comerciales que requiera para el desempeño de sus competencias reguladoras establecidas en el decreto ley nº 1.762, de 1977, y en la legislación vigente. Dicha información deberá ser proporcionada de manera oportuna y veraz y será protegida bajo las normas de la ley nº 20.285, sobre acceso a la información pública. La negativa o retardo en la entrega de la información o antecedentes solicitados o la entrega de información falseada, serán sancionadas según lo dispuesto en el Título VII de la presente ley.».
22) Sustitúyense, en el párrafo primero del numeral 2 del inciso primero del artículo 36, los guarismos «100» por «500» y «1.000» por «5.000».
23) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 36 A, la frase «y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago», por la siguiente: «y señalar una casilla de correo electrónico para efectos de las notificaciones por medios electrónicos, además de fijar domicilio dentro del territorio nacional».
24) En el artículo 36 B:
a) Reemplázase, en la letra b), la expresión «de presidio menor en cualquiera de sus grados» por «de presidio menor en su grado máximo».
b) Agrégase la siguiente letra g):
«g) El que maliciosamente destruya, dañe o inutilice la infraestructura de telecomunicaciones, e interrumpa su servicio, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.».
Artículos Transitorios
Artículo primero.- A contar de la publicación de la presente ley, el derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 18 de la ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones, no podrá ser ejercido para el despliegue de líneas aéreas sobre plazas públicas.
Artículo segundo.- Los servicios de acceso de comunicaciones a la red local prestados a las concesionarias de servicios intermedios de larga distancia y las facilidades asociadas al sistema multiportador, cuya tarificación procedía hasta esta fecha por el sólo ministerio de la ley, deberán seguir siendo provistos por las concesionarias de servicio público que prestan servicios de telefonía a los concesionarios de larga distancia interconectados, por todo el período que reste de vigencia de las concesiones correspondientes. Se mantendrán vigentes la última estructura, niveles tarifarios e indexación aplicable, establecidos por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, en los respectivos decretos tarifarios.
Artículo tercero.- El reglamento al que se refiere el artículo 26 ter deberá dictarse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el plazo de doce meses contado desde la publicación en el Diario Oficial de los reglamentos establecidos en la ley nº 21.663, Ley Marco de Ciberseguridad.
Artículo cuarto.- La obligación establecida en el inciso final del artículo 28 C, incorporado por el número 17) del artículo único de esta ley, comenzará a regir transcurridos veinticuatro meses desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.».
Habiéndose cumplido con lo establecido en el nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de junio de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Javiera Toro Cáceres, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Marcela Sandoval Osorio, Ministra de Bienes Nacionales.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Claudio Araya San Martín, Subsecretario de Telecomunicaciones.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley para reconocer el acceso a internet como un servicio público de telecomunicaciones, correspondiente al Boletín nº 11.632-15
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en el artículo único, número 7), letra b), que reemplaza el artículo 18, incisos cuarto y séptimo, de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones; en el artículo único, número 8), que sustituye el artículo 19, incisos primero, tercero y cuarto, de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones; y en el artículo único, número 12), que reemplaza el artículo 24 C, inciso tercero, de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones, del proyecto de ley remitido, por sentencia de 5 de junio de 2024, en el proceso Rol nº 15.415-24-CPR.
Se resuelve:
1) Que las disposiciones contenidas en el artículo único, número 12), que reemplaza el artículo 24 C, inciso tercero, de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.
2) Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo único, número 7), letra B), que reemplaza el artículo 18, incisos cuarto y séptimo, de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones; y en el artículo único, número 8), que sustituye el artículo 19, incisos primero, tercero y cuarto, de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones, del proyecto de ley remitido a control, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, 6 de junio de 2024.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria Abogado.