Ley nº 28.119 que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas de contenido pornográfico. Publicada el 20 de noviembre de 2003.
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico
Artículo 1º. Objeto de la Ley
Prohíbase el acceso de menores de edad a páginas web de contenido y/o información pornográfica que atenten contra su integridad moral o afecten su intimidad personal y familiar
Artículo 2º. Instalación de softwares especiales
Los propietarios o aquellas personas que tienen a su cargo la administración de establecimientos de cabinas públicas que brindan servicios de acceso a Internet, están obligados a que los menores de edad que concurran a sus establecimientos no tengan acceso a páginas web de contenido y/o información pornográfica que atenten contra su integridad moral o afecten su intimidad personal y familiar, bajo responsabilidad.
El cumplimiento de esta obligación se hará efectiva mediante la instalación de navegadores gratuitos, la adquisición de software especiales de filtro y bloqueo o a través de cualquier otro medio que tenga como efecto impedir la visualización de las citadas páginas. Asimismo, deberán colocar en lugar visible la advertencia correspondiente.
Artículo 3º. Fiscalización y sanciones
Las Municipalidades en coordinación con la Policía Nacional fiscalizarán el cumplimiento de la presente ley.
Asimismo, las municipalidades de acuerdo a sus atribuciones impondrán las sanciones que correspondan.
Artículo 4º. Reglamentación
El reglamento de la presente ley será aprobado mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Educación y de la Producción en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Disposiciones transitorias
Primera. Adecuación de disposiciones municipales
Las Municipalidades en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la aprobavción del Reglamento de la ley deberán adecuar su Texto ünico de Procedimientos Administrativos y normas internas a lo dispuesto en la presente ley y deberán dictar las normas que estimen necesarias para su correcta aplicación en el mismo lapso.
Segunda. Adecuación para los establecimientos
Los propietarios o personas que administren establecimientos de cabinas públicas que brindan servicios de acceso a Internet deberán adecuarse a lo expuesto en la presente ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente de la aprobación de su reglamento.
Comuníquese al Señor Presidente para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil tres.
Henry Pease García, Presidente del Congreso de la República
Marciano Rengifo Ruiz, Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
Al Señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil tres.
Alejandro Toledo, Presidente Constitucional de la República
Fernando Rospigliosi C., Ministro del Interior, Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros.