ORDENANZA nº 1527-CM-05
LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA MUNICIPAL.
ANTECEDENTES
Constitución Nacional.
Constitución Provincial.
Ley 25.831.
Decreto 1172/2003 del Poder Ejecutivo Nacional.
Carta Orgánica Municipal.
Ordenanzas 20-I-78 y 21-I-78.
Constitución Nacional, artículos 28º, 33º, 41º, 42°, 43° y 75º, inciso 22.
La Ley 25831 que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.
La Ley 25326 que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos.
El artículo 8 de la Ley 23187 que dispone “…es facultad de los abogados en el ejercicio de su profesión requerir a las entidades públicas información concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado, y asimismo, tener libre acceso personal a archivos y demás dependencias administrativas en las que existan registros de antecedentes. Se exceptúa de esta disposición aquellas informaciones de carácter estrictamente privado y aquellos registros cuyas constancias se declaren reservadas por disposición legal…”
El Decreto 1172/03 de Aprobación de los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.
Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 4º que establece que: “Todos los actos de gobierno son públicos”.
Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 20º indica que: “La Ley asegura la intimidad de las personas. El uso de la información de toda índole o categoría, almacenada, procesada o distribuida a través de cualquier medio físico o electrónico debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo de los derechos. La Ley reglamenta su utilización de acuerdo a los principios de justificación social, limitación de la recolección de datos, calidad, especificación del propósito, confidencialidad, salvaguarda de la seguridad, apertura de registros, limitación en el tiempo y control público. Asegura el acceso de las personas afectadas a la información para su rectificación, actualización o cancelación cuando no fuera razonable su mantenimiento”.
Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 26º, 4º párrafo, indica que: “Todos los habitantes de la provincia gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas de información”.
Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 47º establece que: “La Administración Pública Provincial y en lo pertinente la municipal, están regidas por los principios de eficiencia, austeridad, centralización normativa, descentralización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas o actos. Su actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad y economía, sencillez en el trámite, plazos breves, participación y procedimiento público e informal para los administrados”.
Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 54º dice: “Los agentes públicos son personalmente responsables de los daños causados por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones”.
Ley Provincial 1829 – Establece derecho de libre acceso a las fuentes de información pública.
Ley Provincial 3441 – Modifica artículos 1 y 7 – Ley 1829 – Libre acceso a las fuentes de información pública.
Carta Orgánica Municipal, artículo 7, “Son deberes y atribuciones municipales”, inciso 3º “Promover la participación de los vecinos en los asuntos públicos, como idea central del régimen democrático”.
Carta Orgánica Municipal, artículo 17, inciso 18º faculta al Concejo Municipal a solicitar informes al Departamento Ejecutivo, e interpelar a sus Secretarios y Directores.
Causa caratulada CEDHA (Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente) c/ M.S.C.B. S/ Amparo por Mora, Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, III. Circunscripción Judicial Expte. Nº 157-016-04.
Tratamiento en el Senado de la Nación del Proyecto de Ley de Acceso a la Información Pública con media sanción de la Honorable Cámara de Diputados, con dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales de dicha Cámara.
Ley 3764 de la Provincia de Chubut de acceso a las fuentes oficiales de información de los actos de gobierno.
Tratamiento en la Comisión Administrativa y Reglamentaciones del Concejo Deliberante de Santa Rosa, el lunes 22/11/04, del Proyecto de Ordenanza de libre acceso a la información pública presentado por los concejales de la U.C.R. y acompañados por los bloques del Fregen, el ARI y el Frente para la Victoria.
Trabajo sobre “El acceso a la información como derecho”, realizado por Víctor Abramovich y Christian Courtis.
Nota 197-CM-04 de fecha 17 de mayo de 2004, firmada por los señores Pablo Costa, Alejandro Goijman, Leandro Lescano y Mónica Menna, adjuntando borrador de Proyecto de Ordenanza de “Libre acceso a la información pública para San Carlos de Bariloche”.
Dictamen 137/04-ALCM de la Asesoría Letrada del Concejo Municipal.
FUNDAMENTOS
Mediante la presente ordenanza se pretende mejorar la calidad de las decisiones públicas, para demostrar una gestión trasparente y recuperar la credibilidad de las instituciones públicas, siendo esta una oportunidad para mejorar cualitativamente la participación ciudadana.
El acceso a la información es una herramienta legal que permitirá a la ciudadanía reclamar información de carácter público, en este caso del Estado Municipal, organismos y entes que responden a su esfera y sobre su gestión.
Asimismo, este derecho se constituye en garantía de una participación efectiva, dado que no se concibe la participación sin información y porque en una democracia participativa, para poder participar en el proceso de toma de decisiones y efectuar el control de los actos de los gobernantes, es necesario contar con información completa, veraz y oportuna.
Tal como lo propician las O.N.G. que trabajan en el tema, cualquier ciudadano puede requerir información pública sin que el organismo que debe brindarla considere la legitimación del pedido. Es por este motivo que se considera que el Estado debe “evitar establecer restricciones – de cualquier tipo – que impliquen discriminación en el acceso a la información”. Es por este motivo que no se contempla el requisito de “expresar los motivos para el pedido de información y su carácter de declaración jurada”. Asimismo, se establece una normativa que no permita “la posibilidad de diferenciar el monto arancelario en función de los motivos que provocan el pedido de información”.
Se pretende el libre acceso a la información administrada por el Estado Municipal, comprendiendo cualquier documentación financiada a través de presupuestos públicos, v.g. políticas, programas, planes y proyectos, expedientes públicos, minutas de reuniones y estudios científicos o dictámenes técnicos entre otros.
Por otro lado, no se pretende con esta Ordenanza vulnerar otros derechos o valores colectivos, tales como la protección a la intimidad, las negociaciones nacionales o internacionales, el sigilo de la industria, etc.
Finalmente, cabe aclarar, que este derecho no alcanza a las versiones preliminares de documentos, v.g. borradores o cuando se trata de procesos judiciales en los que la información que se maneja se encuentra amparada por el secreto profesional o por las garantías del debido proceso.
AUTORES: Concejales Marcelo Cascón (U.C.R.); Diego Breide y Andrés Martínez Infante (Encuentro) y Sandra Guerrero (MARA).
COLABORADORES: Dr. Roberto Diego Villalba; Sr. José Pisani y Dr. Leandro Lescano.
Los proyectos originales nº 308 y 313/04, subsumidos, fueron aprobados en la sesión del día 8 de septiembre de 2005, según consta en el Acta Nº 850/05. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Artículo 17 de la Carta Orgánica Municipal,
EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE SANCIONA CON CARÁCTER DE ORDENANZA
Artículo 1º.- Establecer en el ámbito del Municipio de San Carlos de Bariloche el procedimiento para el libre acceso a la información pública, conforme a la presente norma.
Artículo 2º.- Libertad de información. Principios. Todo ciudadano, o persona jurídica, tiene el derecho de libre acceso a las fuentes de información de los actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales emanados del Municipio, sin que sea necesario indicar las razones que motivan el requerimiento. La información brindada por la Administración deberá ser completa, veraz, adecuada y oportuna.
El procedimiento de acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad, accesibilidad y gratuidad.
Artículo 3º.- Presentación. El pedido de la información se efectuará en la mesa de entrada general de la Municipalidad o ante el funcionario público municipal bajo cuya jurisdicción y/o tramitación se encuentre la información requerida.
Artículo 4º.- Sujetos Obligados. Serán Sujetos Obligados al cumplimiento de la presente ordenanza:
a) El Departamento Ejecutivo, el Departamento Deliberante y el Tribunal de Cuentas.
b) Las juntas vecinales, solamente en el caso que reciban subsidios o préstamos otorgados por el Municipio, o si estuvieran explotando un bien del dominio público municipal, y la información que se solicite deberá referirse exclusivamente a estos supuestos.
c) Los entes autárquicos y las empresas públicas o mixtas prestadores de servicios municipales.
d) Las empresas a las que se les haya otorgado la explotación de un bien del dominio municipal y las empresas privadas prestadoras de un servicio público, exclusivamente en lo referente al servicio objeto del contrato.
e) Toda otra institución o empresa que reciba subsidios o préstamos otorgados por el Municipio, solamente respecto al destino, utilización y rendición de los fondos.
Artículo 5º.- Definición de información. Se entiende por Información Pública a los efectos de la presente Ordenanza a los documentos escritos, imágenes, fotografías, grabaciones, soporte magnético, informático o digital, o cualquier otro tipo de dato o conjunto de éstos, que asentados en cualquier formato, hayan sido creados u obtenidos por el órgano requerido o que se encuentren bajo su posesión o control. También queda comprendido en la presente definición, cualquier tipo de documentación que sirva de base o antecedente a un acto administrativo y las actas de reuniones oficiales.
A los efectos de la presente Ordenanza, la definición consignada precedentemente, debe ser interpretada siempre en sentido amplio.
Artículo 6º.- Acceso a la información. El acceso a la información pública será libre y gratuito. Para acceder a la misma, no será necesario acreditar razones ni interés determinado, ni contar con patrocinio letrado. Al efecto se deberá presentar una solicitud por escrito, ante quien corresponda, debiendo constar en la misma: lugar, fecha, la información requerida, firma e identificación de él o los solicitantes.
Cuando mediare solicitud verbal, el funcionario deberá labrar un acta o diligencia, debiendo constar los mismos recaudos que para la solicitud escrita.
En ambos casos, el requerido debe entregar una constancia o recibo de la solicitud presentada.
Artículo 7º.- Procedimiento. Todos los sujetos citados en el artículo 4° de la presente Ordenanza, deberán facilitar el acceso personal y directo a la información que les sea requerida y que esté bajo su jurisdicción y/o tramitación; ello sin perjuicio de que se arbitren las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento al normal desarrollo y funcionamiento de los servicios y actividades que ejecute el requerido. El sujeto requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitada o proveerla en un plazo no mayor de diez (10) días. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros diez (10) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento, las razones por las que hace uso de tal prórroga.
En el caso de los sujetos contemplados en los incisos b), d) y e) del artículo 4°, la solicitud deberá presentarse ante el Municipio, y será éste quien realice el traslado de la requisitoria y quien produzca la respuesta, según lo informado por los sujetos obligados, debiendo cumplimentarse la misma dentro de los veinte (20) días hábiles de haberse formulado el requerimiento. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros veinte (20) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento, las razones por las que hace uso de tal prórroga.
La información solicitada debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse el pedido, no estando obligado el sujeto requerido a clasificarla o procesarla. El requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.
En los casos en que el solicitante requiera copias y/o reproducción por cualquier medio, de la documentación y antecedentes sobre los que se solicitara acceso, las mismas serán a su exclusiva costa (valor de la fotocopia, del diskette o CD virgen).
Artículo 8º.- Denegación de la Información. La Información Pública solicitada podrá ser denegada únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando la información afecte la intimidad de las personas, las bases de datos de domicilios o teléfonos o los legajos personales administrativos o sumarios administrativos hasta la etapa de formulación de cargos.
b) Información de terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial, y la protegida por el secreto bancario.
c) Información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial.
d) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional.
e) Cuando la información solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes, decretos, ordenanzas y/o sus respectivas reglamentaciones.
f) Información cuyo acceso al público pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de las personas.
La denegación a la información en los casos descriptos precedentemente, debe ser por escrito fundado. La denegación habilita la vía recursiva en sede administrativa. La duda debe interpretarse a favor del requirente.
Artículo 9º.- Silencio. Se considera que hay silencio del requerido, si habiéndose cumplido los plazos estipulados en el Artículo 7°, el requerimiento de información no se hubiera satisfecho, o si la respuesta a la requisitoria hubiera sido incompleta o inexacta. En todos estos casos se interpreta que existe negativa a brindar la información, quedando expedita la vía legal que el requirente entienda adecuada para amparar sus derechos.
Artículo 10º.- Infracciones. Se considera infracción a la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en los plazos establecidos o la demora injustificada en brindar la información solicitada y todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el derecho que esta Ordenanza establece.
Todo funcionario y/o empleado público cuya conducta se encuadre en las prescripciones de este artículo, será pasible de las sanciones que la normativa vigente establece para la negligencia en el cumplimiento de las funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le pudieren corresponder.
Los sujetos obligados establecidos en el artículo 4° incisos b), c), d) y e) de la presente Ordenanza, que no cumplan con las obligaciones exigidas, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión del servicio público correspondiente, o las normas o contratos que regulen la relación del Estado Municipal con los entes ideales, ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.
Artículo 11º.- Derogar el artículo 15° de la Ordenanza 21-I-78.
Artículo 12º.– Publicidad de la Norma. A efectos de hacer operativa esta Ordenanza, el Ejecutivo Municipal, empleará los medios necesarios para la difusión de la presente, a través de campañas publicitaras, a efectos de lograr la participación de la sociedad.
Artículo 13º.- Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial. Tómese razón. Cumplido, Archívese.