COM/2020/825 final. Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a un mercado único de servicios digitales

COM/2020/825 final. Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE, 15 de diciembre de 2020.

Bruselas, 15.12.2020

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

• Razones y objetivos de la propuesta

Desde que se adoptó la Directiva 2000/31/CE (1) (la «Directiva sobre el comercio electrónico»), han aparecido nuevos e innovadores servicios (digitales) de la sociedad de la información que han transformado la vida cotidiana de los ciudadanos de la Unión y cambiado sus formas de comunicarse, conectarse, consumir y hacer negocios. Dichos servicios han contribuido en gran medida a las transformaciones sociales y económicas que se han producido en la Unión y en el mundo entero. Al mismo tiempo, esos servicios se han convertido en una fuente de nuevos riesgos y desafíos, tanto para la sociedad en su conjunto como para las personas que hacen uso de ellos. Los servicios digitales pueden coadyuvar al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible al contribuir a la sostenibilidad económica, social y medioambiental. La crisis del coronavirus ha demostrado la importancia que tienen las tecnologías digitales en todos los aspectos de la vida moderna. Ha puesto claramente de relieve que nuestra economía y nuestra sociedad dependen de los servicios digitales, así como las ventajas y los riesgos que se derivan del actual marco de funcionamiento de dichos servicios.

En su Comunicación Shaping Europe’s Digital Future (2) (Configurar el futuro digital de Europa), la Comisión se comprometió a actualizar las normas horizontales que definen las responsabilidades y obligaciones de los prestadores de servicios digitales, especialmente de las plataformas en línea.

De este modo, la Comisión ha tenido en cuenta los problemas detectados en los informes de iniciativa propia del Parlamento Europeo y ha analizado las propuestas que contienen. El Parlamento Europeo adoptó dos resoluciones basadas en el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE): «Ley de servicios digitales: una mejora del funcionamiento del mercado único» (3) y «Ley de servicios digitales: adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea» (4). El Parlamento Europeo también adoptó una resolución en virtud del procedimiento no legislativo: «Ley de servicios digitales y cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales» (5). En esencia, estas resoluciones son complementarias en muchos aspectos. Incluyen un firme llamamiento a mantener los principios básicos de la Directiva sobre el comercio electrónico y proteger los derechos fundamentales en el entorno en línea, así como el anonimato en línea siempre que sea técnicamente posible. Establecen obligaciones de transparencia, información y rendición de cuentas para los prestadores de servicios digitales y abogan por la imposición de obligaciones eficaces para actuar contra los contenidos ilícitos en línea. También abogan por la supervisión pública en el ámbito nacional y de la UE, así como por la cooperación entre las autoridades competentes de las distintas jurisdicciones para hacer cumplir la ley, especialmente en relación con asuntos transfronterizos.

La Resolución sobre la Ley de servicios digitales: una mejora del funcionamiento del mercado único exige una reforma ambiciosa del actual marco jurídico del comercio electrónico en la UE, así como el mantenimiento simultáneo de los principios esenciales de su régimen de responsabilidad, la prohibición de imponer una obligación general de supervisión y la cláusula de mercado interior, que considera que mantienen su validez hasta hoy. La resolución confirma los objetivos de la Directiva sobre el comercio electrónico y, a través de una sección dedicada a los mercados en línea, exige medidas cuya finalidad esencial sea la protección del consumidor y que garanticen la confianza de este en la economía digital, respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales de los usuarios. La resolución también aboga por que se adopten normas que sustenten un entorno digital competitivo en Europa, y contempla la Ley de servicios digitales como un instrumento para establecer normas a escala mundial.

La Resolución sobre la Ley de servicios digitales: adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea exige mayor equidad, transparencia y rendición de cuentas en los procesos de moderación de contenidos de los servicios digitales, de modo que se asegure el respeto de los derechos fundamentales y se garanticen vías de recurso judicial independientes. La resolución también solicita un mecanismo de «notificación y acción» que permita actuar contra los contenidos ilícitos, unas normas exhaustivas en materia de publicidad en línea, incluida la publicidad personalizada, así como unas medidas que favorezcan la formulación y aplicación de contratos inteligentes.

La Resolución no legislativa sobre la Ley de servicios digitales y cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales pone de manifiesto la necesidad de que exista claridad jurídica para las plataformas y los usuarios, así como respecto a los derechos fundamentales ante el rápido desarrollo de la tecnología. Requiere normas armonizadas para combatir los contenidos ilícitos en línea y para regular las exenciones de responsabilidad y la moderación de contenidos. La resolución también incluye unas responsabilidades claras de información y transparencia para las plataformas y las autoridades. Las Conclusiones del Consejo (6) también acogen con satisfacción el anuncio de una Ley de servicios digitales por parte de la Comisión, haciendo hincapié en «la necesidad de contar con unas normas sobre responsabilidades y rendición de cuentas para los servicios digitales que sean claras, armonizadas y basadas en hechos y que garanticen a los intermediarios de internet un nivel adecuado de seguridad jurídica» y destacando «la necesidad de potenciar las capacidades de Europa y la cooperación de las autoridades nacionales, preservando y reforzando los principios fundamentales del Mercado Único, así como de aumentar la seguridad de los ciudadanos y de proteger sus derechos en el entorno digital en todo el Mercado Único». Este llamamiento se reiteró en las Conclusiones del Consejo de 2 de octubre de 2020 (7).

Sobre la base de los principios esenciales establecidos en la Directiva sobre el comercio electrónico, que mantienen su validez hasta hoy, esta propuesta pretende garantizar las mejores condiciones para la prestación de servicios digitales innovadores en el mercado interior, contribuir a la seguridad en línea y la protección de los derechos fundamentales, y establecer una estructura de gobernanza robusta y duradera para la supervisión efectiva de los prestadores de servicios intermediarios.

La propuesta define unas responsabilidades claras, también en materia de rendición de cuentas, para los prestadores de servicios intermediarios, especialmente las plataformas en línea como los mercados y las redes sociales. Con la imposición de unas obligaciones claras de diligencia debida para determinados servicios intermediarios, como procedimientos de notificación y acción en relación con los contenidos ilícitos y la posibilidad de impugnar las decisiones de moderación de contenidos de las plataformas, la propuesta trata de mejorar la seguridad de los usuarios en línea en toda la Unión y reforzar la protección de sus derechos fundamentales. Además, imponer a determinadas plataformas en línea la obligación de recibir, conservar y en parte verificar y publicar información sobre los comerciantes usuarios de sus servicios garantizará un entorno en línea más seguro y transparente para los consumidores. En reconocimiento del especial impacto que tienen las plataformas en línea de mayor tamaño en nuestra economía y nuestra sociedad, la propuesta establece un nivel más alto de transparencia y rendición de cuentas para los procedimientos de moderación de contenidos utilizados por los prestadores de dichas plataformas, para la publicidad y para los procesos algorítmicos. Impone obligaciones de evaluar los riesgos que sus sistemas presentan para desarrollar herramientas de gestión de riesgos a fin de proteger la integridad de sus servicios frente al empleo de técnicas de manipulación. El umbral operativo de los prestadores de servicios sujetos a estas obligaciones incluye aquellas plataformas en línea que tienen un importante alcance en la Unión, estimado actualmente en más de cuarenta y cinco millones de destinatarios del servicio. Este umbral es proporcional a los riesgos que entraña el alcance de las plataformas en la Unión; cuando la población de la Unión varíe en un determinado porcentaje, la Comisión ajustará el número de destinatarios considerado para fijar el umbral, de modo que se corresponda sistemáticamente con el 10 % de la población de la Unión. Asimismo, la Ley de servicios digitales establecerá un mecanismo de protección de corregulación, que incluye el aprovechamiento de iniciativas voluntarias ya existentes.

La propuesta mantiene las normas de responsabilidad para los prestadores de servicios intermediarios estipuladas en la Directiva sobre el comercio electrónico, ya consolidada como fundamento de la economía digital y esencial para la protección de los derechos fundamentales en línea. Dichas normas han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha proporcionado valiosas aclaraciones y orientaciones. No obstante, para garantizar una armonización efectiva en el conjunto de la Unión y evitar la fragmentación jurídica, es necesario incluir esas normas en un Reglamento. También es oportuno aclarar algunos de sus aspectos a fin de eliminar factores que desincentivan las investigaciones propias de carácter voluntario realizadas por los prestadores de servicios intermediarios para garantizar la seguridad de sus usuarios y aclarar su rol desde la perspectiva de los consumidores en determinadas circunstancias. Esas aclaraciones deben ayudar a los prestadores innovadores de menor tamaño a ampliar su escala y crecer, gracias a una mayor seguridad jurídica.

Un mercado único más profundo y sin fronteras para los servicios digitales requiere una mayor cooperación entre los Estados miembros para garantizar la eficacia en la supervisión y ejecución de las nuevas normas estipuladas en la propuesta de Reglamento. La propuesta determina unas responsabilidades claras para el Estado miembro que supervisa el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la propuesta de Reglamento por parte de los prestadores de servicios radicados en su territorio. De este modo se garantiza la máxima rapidez y eficacia en la ejecución de las normas y se protege a todos los ciudadanos de la Unión. Se trata de establecer unos procesos sencillos y claros para que tanto los ciudadanos como los prestadores de servicios encuentren alivio en sus interacciones con las autoridades supervisoras. La propuesta de Reglamento contempla medidas de supervisión y ejecución a escala de la Unión para el caso de que aparezcan riesgos sistémicos.

• Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El marco jurídico que regula los servicios digitales en la UE se sustenta principalmente en la Directiva sobre el comercio electrónico. La presente propuesta de Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de la Directiva sobre el comercio electrónico y se basa en las disposiciones que la misma contiene, en particular en relación con el principio del mercado interior establecido en su artículo 3. La propuesta de Reglamento establece un mecanismo de cooperación y coordinación para la supervisión de las obligaciones que impone. Con respecto al marco horizontal de la exención de responsabilidad para los prestadores de servicios intermediarios, el presente Reglamento suprime los artículos 12 a 15 de la Directiva sobre el comercio electrónico y los reproduce en el Reglamento, manteniendo las exenciones de responsabilidad de dichos prestadores, según la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En función del régimen jurídico de cada Estado miembro y el campo del derecho de que se trate, las autoridades judiciales o administrativas nacionales pueden ordenar a los prestadores de servicios intermediarios que actúen contra determinados contenidos ilícitos. Estas órdenes, especialmente cuando requieran que el prestador impida la reaparición de contenidos ilícitos, deben dictarse en cumplimiento del Derecho de la Unión, especialmente con la prohibición de imponer obligaciones generales de supervisión, según la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8). Esta propuesta, en particular su artículo 8, no afecta a esta jurisprudencia. La presente propuesta debe constituir el fundamento apropiado para el desarrollo de tecnologías sólidas que impidan la reaparición de información ilícita, acompañadas de las salvaguardias más estrictas para evitar que se retiren contenidos lícitos por error; estas herramientas podrían desarrollarse en virtud de acuerdos voluntarios entre todas las partes afectadas con el apoyo de los Estados miembros; interesa a todas las partes implicadas en la prestación de servicios intermediarios adoptar y aplicar tales procedimientos; las disposiciones del presente Reglamento en materia de responsabilidad no deberían impedir el desarrollo y el uso efectivo, por las distintas partes interesadas, de sistemas técnicos de protección e identificación y de reconocimiento automático gracias a la tecnología digital dentro de los límites establecidos por el Reglamento 2016/679.

•Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta de Reglamento introduce un marco horizontal para todas las categorías de contenidos, productos, servicios y actividades en servicios intermediarios. El carácter ilícito de tales contenidos, productos o servicios no se define en el presente Reglamento, sino que se deriva del Derecho de la Unión o de legislación nacional conforme al Derecho de la Unión.

Los instrumentos sectoriales no abarcan todas las carencias reglamentarias reflejadas en el informe de evaluación de impacto: no establecen normas totalmente desarrolladas sobre las obligaciones procedimentales relacionadas con los contenidos ilícitos y únicamente incluyen normas básicas de transparencia y rendición de cuentas de los prestadores de servicios y mecanismos de supervisión limitados. Además, las leyes sectoriales comprenden situaciones que necesitan enfoques adaptados. En cuanto a su alcance, están limitadas desde dos puntos de vista. Primero, las intervenciones sectoriales actúan sobre un pequeño subconjunto de problemas (por ejemplo, infracciones de derechos de autor, contenidos terroristas, materiales relacionados con el abuso sexual de menores o delitos de incitación al odio, algunos productos ilegales). Segundo, solo se refieren a la difusión de tales contenidos en determinados tipos de servicios (por ejemplo, un subconjunto de plataformas en línea para la infracción de derechos de autor, solo plataformas de intercambio de vídeos y solo en relación con contenidos audiovisuales terroristas o la incitación al odio). Sin embargo, es importante aclarar la relación que existe entre la nueva propuesta de Reglamento y los instrumentos sectoriales.

La propuesta de Reglamento es complementaria de la legislación sectorial existente y no afecta a la aplicación de las leyes de la UE que regulan determinados aspectos de la prestación de servicios de la sociedad de la información, que se aplican con carácter de lex specialis. A modo de ejemplo, seguirán aplicándose las obligaciones estipuladas en la Directiva 2010/13/CE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/1808, sobre los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) en lo que respecta a contenidos audiovisuales y comunicación comercial audiovisual. Sin embargo, el presente Reglamento se aplica a esos prestadores en la medida en que la Directiva de servicios de comunicación audiovisual u otros actos jurídicos de la Unión, como la propuesta de Reglamento para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea, no contengan disposiciones de carácter más específico que les sean aplicables.

El marco establecido en el Reglamento (UE) 2019/1150, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, a fin de garantizar que los usuarios profesionales de dichos servicios y los usuarios de sitios web corporativos en relación con motores de búsqueda en línea dispongan de opciones apropiadas de transparencia, de equidad y de reclamación, será de aplicación con carácter de lex specialis.

Además, las disposiciones de la presente propuesta serán complementarias al acervo de protección del consumidor y, en concreto, en lo que respecta a la Directiva (UE) 2019/2161, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo, y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE, que establecen normas concretas para aumentar la transparencia en algunas de las funciones ofrecidas por determinados servicios de la sociedad de la información.

Esta propuesta ha de entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679 (el Reglamento General de Protección de Datos) y otras normas de la Unión sobre la protección de los datos personales y la privacidad de las comunicaciones. Por ejemplo, las medidas relativas a la publicidad en las plataformas en línea complementan, pero no modifican, las normas existentes sobre consentimiento y el derecho de oposición al tratamiento de los datos personales. Imponen obligaciones de transparencia para con los usuarios de las plataformas en línea, y esta información también les permitirá ejercer sus derechos como interesados. Además, permiten que autoridades e investigadores autorizados examinen la forma en que se presentan los anuncios y cómo se personalizan.

La presente propuesta se complementará con acciones adicionales en el marco del Plan de Acción para la Democracia Europea [COM(2020) 790 final], con el objetivo de empoderar a los ciudadanos y aumentar la resiliencia de las democracias de la Unión. En particular, las disposiciones del presente Reglamento en materia de códigos de conducta podrían servir de base para adoptar un Código de práctica sobre desinformación revisado y reforzado, a partir de las orientaciones de la Comisión, con el que se complementarían.

La propuesta también apoya y es plenamente coherente con las estrategias de igualdad adoptadas por la Comisión en el contexto de la Unión de la Igualdad. La propuesta ha de entenderse sin perjuicio de la iniciativa de la Comisión destinada a mejorar las condiciones laborales de las personas que trabajan en plataformas digitales.

Por último, la propuesta de Reglamento se basa en la Recomendación sobre contenidos ilícitos de 2018 (9). Tiene en cuenta la experiencia adquirida en las medidas de autorregulación apoyadas por la Comisión, como el compromiso de seguridad de los productos (10), el memorando de entendimiento contra los productos falsificados (11), el Código de conducta para combatir el delito de incitación al odio en internet (12), y el Foro de Internet de la UE sobre contenido terrorista en línea.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

• Base jurídica

La base jurídica de la propuesta es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que trata de la adopción de medidas para garantizar el funcionamiento del mercado interior.

El objetivo principal de la presente propuesta es garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, especialmente en relación con la prestación de servicios digitales transfronterizos (más concretamente, servicios intermediarios). En consonancia con este objetivo, la propuesta trata de establecer unas condiciones armonizadas para el desarrollo de servicios transfronterizos innovadores en la Unión, al abordar y prevenir la aparición de obstáculos para tal actividad económica a consecuencia de las distintas maneras de formular las leyes nacionales, teniendo en cuenta que varios Estados miembros han legislado o pretenden legislar cuestiones tales como la supresión de contenidos ilícitos en línea, la diligencia, procedimientos de notificación y acción, y la transparencia. Al mismo tiempo, la propuesta contempla la adecuada supervisión de los servicios digitales y la cooperación entre autoridades a escala de la Unión, para favorecer así la confianza, la innovación y el crecimiento en el mercado interior.

• Subsidiariedad

Teniendo en cuenta que internet es transfronteriza por naturaleza, las iniciativas legislativas de ámbito nacional antes mencionadas dificultan la prestación y recepción de los servicios en el territorio de la Unión y son ineficaces para garantizar la seguridad y la protección uniforme de los derechos de los ciudadanos y las empresas de la Unión en línea. La armonización de las condiciones para el desarrollo de servicios digitales transfronterizos innovadores en la Unión, a la vez que se mantiene un entorno en línea seguro, solo puede llevarse a cabo en el ámbito de la Unión.

Actuar en el ámbito de la Unión ofrece predictibilidad y seguridad jurídica, y reduce los costes de cumplimiento en toda la Unión. Al mismo tiempo, fomenta la protección de todos los ciudadanos de la Unión por igual, garantizando la coherencia en las actuaciones contra los contenidos ilícitos en línea por parte de los prestadores de servicios intermediarios, sea cual sea su lugar de establecimiento. Un sistema de supervisión bien coordinado, reforzado en el ámbito de la Unión, también garantiza un enfoque coherente aplicable a los prestadores de servicios intermediarios que operan en todos los Estados miembros.

Para proteger eficazmente a los usuarios en línea y evitar que los prestadores de servicios digitales radicados en la Unión sufran una desventaja competitiva, es necesario abarcar también a los prestadores de servicios pertinentes establecidos fuera de la Unión que operen en el mercado interior.

• Proporcionalidad

La propuesta pretende fomentar un comportamiento responsable y diligente por parte de los prestadores de servicios intermediarios para garantizar un entorno en línea seguro, que permita a los ciudadanos de la Unión y a otras partes ejercer libremente sus derechos fundamentales, en particular, la libertad de expresión e información. Las características principales de la propuesta limitan el Reglamento a lo estrictamente necesario para alcanzar esos objetivos.

En particular, la propuesta establece obligaciones asimétricas de diligencia debida para diferentes tipos de prestadores de servicios digitales en función de la naturaleza de sus servicios y su dimensión, al objeto de garantizar que sus servicios no se utilicen indebidamente para realizar actividades ilícitas y que los prestadores actúen de manera responsable. Este enfoque aborda determinados problemas detectados únicamente en el lugar en el que se materializan, sin sobrecargar a los prestadores no afectados por ellos. Ciertas obligaciones sustantivas se limitan exclusivamente a plataformas en línea de muy gran tamaño, que por su alcance han adquirido un papel esencial y sistémico para facilitar el debate público y las transacciones económicas. Los prestadores muy pequeños están completamente exentos de esas obligaciones.

En lo que respecta a los prestadores de servicios digitales establecidos fuera de la Unión pero que ofrecen servicios en su territorio, el Reglamento exige el nombramiento de un representante legal en la Unión que garantice la eficacia en la supervisión y, en su caso, en la ejecución.

En proporción a tales obligaciones, y teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de los servicios digitales, la propuesta introducirá un mecanismo de cooperación entre los Estados miembros con una supervisión reforzada de las plataformas en línea de muy gran tamaño en el ámbito de la Unión. Además, la propuesta no modifica legislación sectorial ni los mecanismos de ejecución y gobernanza previstos en la misma, sino que establece un marco horizontal de base para aspectos que van más allá de contenidos específicos o subcategorías de servicios regulados en actos jurídicos de carácter sectorial.

Mediante el establecimiento de un marco claro, acompañado de la cooperación entre los Estados miembros y con estos, así como de la autorregulación, esta propuesta tiene por objeto reforzar la seguridad jurídica e incrementar los niveles de confianza, a la vez que mantiene su pertinencia y eficacia a largo plazo gracias a la flexibilidad del marco de cooperación.

• Elección del instrumento

El artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea otorga al legislador la posibilidad de adoptar reglamentos y directivas.

La Comisión ha decidido presentar una propuesta de Reglamento para asegurar un grado de protección coherente en toda la Unión y evitar divergencias que dificulten la libre prestación de los servicios pertinentes en el mercado interior, así como garantizar la protección uniforme de derechos y obligaciones uniformes para las empresas y los consumidores en todo el mercado interior. Esto es necesario para ofrecer seguridad jurídica y transparencia a los operadores económicos y los consumidores por igual. La propuesta de Reglamento también asegura una vigilancia sistemática de los derechos y las obligaciones, y establece sanciones equivalentes en todos los Estados miembros, así como una cooperación efectiva entre las autoridades de supervisión de distintos Estados miembros y en el ámbito de la Unión.

3. RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

• Evaluaciones ex post / controles de adecuación de la legislación existente

Esta propuesta se basa en la evaluación de la Directiva sobre el comercio electrónico, realizada de forma consecutiva a la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta. La Directiva sobre el comercio electrónico tenía como objetivos específicos

i) el buen funcionamiento del mercado interior de servicios digitales,

ii) la eliminación efectiva de los contenidos ilícitos en línea con pleno respeto de los derechos fundamentales, y

iii) un nivel adecuado de información y transparencia para los consumidores.

En lo que respecta a la eficacia de la Directiva sobre el comercio electrónico, la evaluación demuestra que, si bien la Directiva ha supuesto un importante incentivo para el crecimiento del mercado interior de servicios digitales y ha facilitado el acceso y la expansión de nuevos prestadores de tales servicios, sus objetivos iniciales no se han alcanzado por completo.

En particular, el crecimiento dinámico de la economía digital y la aparición de nuevos tipos de prestadores de servicios plantean ciertos retos nuevos, que los Estados miembros gestionan de forma diferente y que hacen necesario clarificar los objetivos iniciales. Además, estos hechos ejercen una presión adicional sobre el cumplimiento de los objetivos ya existentes, tal como demuestra la creciente fragmentación jurídica.

La evaluación también demostró que, si bien varios instrumentos reglamentarios nuevos realizan contribuciones valiosas para el cumplimiento de algunos de los objetivos marcados en la Directiva sobre el comercio electrónico, estos solo ofrecen soluciones de carácter sectorial para algunos de los problemas subyacentes (por ejemplo, para frenar la proliferación de determinados tipos de actividades ilícitas). Por lo tanto, no abordan esta clase de problemas de forma coherente en todo el ecosistema digital, ya que se limitan a determinados tipos de servicios o determinados tipos de contenidos ilícitos. Además, aunque las iniciativas de autorregulación han mostrado resultados positivos en general, no se pueden hacer cumplir legalmente, ni abarcan a todos los participantes de la economía digital. En lo que respecta a la eficiencia de la Directiva sobre el comercio electrónico, esta solo imponía costes adicionales limitados a las administraciones de los Estados miembros y a los prestadores de servicios de la sociedad de la información. La evaluación no ha revelado unos costes particularmente elevados o desproporcionados y tampoco se han planteado preocupaciones sustanciales en cuanto a sus repercusiones para las pequeñas y medianas empresas. El principal problema, en este sentido, tiene que ver con la falta de claridad en el mecanismo de cooperación entre los Estados miembros, que genera cargas y duplicación de costes a pesar de que la Directiva se marcaba como objetivo lo contrario, en particular en lo que respecta a la supervisión de las plataformas en línea. Esto ha reducido esencialmente su eficiencia para mantener el funcionamiento del mercado interior.

En relación con las dudas acerca de si los objetivos perseguidos por la Directiva sobre el comercio electrónico continúan siendo pertinentes, la evaluación demuestra que estos objetivos siguen siendo válidos, aunque al mismo tiempo hay circunstancias nuevas que no están bien reflejadas en los objetivos de política pública existentes.

Primero, la consulta pública abierta, las comunicaciones específicas de las partes interesadas, los informes elaborados por el Parlamento Europeo (13), así como las conclusiones del Consejo (14), confirman que los principios y objetivos de la Directiva sobre el comercio electrónico siguen siendo válidos en la actualidad. Sin embargo, desde la entrada en vigor de la Directiva han surgido nuevos riesgos y asimetrías de información, relacionados concretamente con la aparición de las plataformas en línea, especialmente las de mayor tamaño, y la magnitud de la transformación digital. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de las decisiones algorítmicas (que afectan a la intermediación de los flujos de información en línea) o de los sistemas de publicidad en línea.

La evaluación demostró que la Directiva sobre el comercio electrónico es coherente con otras intervenciones realizadas por la UE desde su adopción. La evaluación tampoco detectó ninguna incoherencia interna en la Directiva sobre el comercio electrónico.

Por último, al menos parte de las ventajas específicas de la Directiva sobre el comercio electrónico establecidas en la evaluación podrían considerarse valor añadido de la UE. Es probable que los Estados miembros hubieran continuado aplicando sus propios regímenes de regulación en ausencia de un conjunto de principios comunes y que algunos Estados miembros hubieran seguido sin aplicar ningún tipo de normas horizontales. Sin embargo, a falta de datos fehacientes, no es posible extraer conclusiones firmes en cuanto a la magnitud de este valor añadido de la UE.

• Consultas con las partes interesadas

Durante los cinco últimos años, la Comisión ha mantenido consultas con una gran variedad de partes interesadas, incluidos prestadores de servicios digitales como plataformas en línea y otros servicios intermediarios, empresas que operan en línea, editores de medios de comunicación, propietarios de marca y otros negocios, interlocutores sociales, usuarios de servicios digitales, organizaciones de la sociedad civil, autoridades nacionales, el mundo académico, la comunidad técnica, las organizaciones internacionales y el público en general. A través de una serie de iniciativas de consulta selectivas se han recabado opiniones detalladas de las partes interesadas sobre cuestiones relacionadas con los servicios y las plataformas digitales a lo largo de los últimos años.

La consulta pública sobre la Ley de servicios digitales permaneció abierta durante catorce semanas, entre el 2 de junio y el 8 de septiembre, y recibió 2863 respuestas y unos trescientos informes de posición de un grupo diverso de partes interesadas. La mayor parte de las opiniones fueron aportadas por el público en general (el 66 % ciudadanos de la Unión y el 8 % ciudadanos de terceros países), empresas u organizaciones empresariales (el 7,4 %), asociaciones de empresas (el 6 %) y ONG             (el 5,6 %), seguidos de autoridades públicas (el 2,2 %), instituciones académicas o de investigación (el 1,2 %), sindicatos (el 0,9 %) y organizaciones de consumidores y ecologistas (el 0,4 %).

En conjunto, existe un acuerdo general entre las partes interesadas sobre la necesidad de actuar, tanto para garantizar la seguridad en línea como para impulsar el mercado interior de servicios digitales.

Las partes interesadas coinciden en que los principios fundamentales de la Directiva sobre el comercio electrónico continúan siendo pertinentes y deben mantenerse, incluido el principio del mercado interior para la supervisión de los servicios digitales, el régimen de responsabilidad, y la prohibición de imponer obligaciones generales de supervisión.

Las partes interesadas también están básicamente de acuerdo en la necesidad de actualizar el marco a la luz de los retos actuales, mediante el establecimiento de obligaciones claras para los prestadores de servicios, armonizadas en el conjunto de la UE. La mayoría de los encuestados de todas las categorías dicen haber encontrado contenidos, productos o servicios nocivos e ilícitos en línea, y en particular han observado un pico alarmante durante la pandemia de COVID-19. Una parte importante de los encuestados que dicen haber notificado contenidos o productos ilícitos a los prestadores de servicios digitales expresan su descontento con la respuesta y la ineficacia de los mecanismos de información una vez realizada la denuncia. Además, los usuarios perciben que las políticas adoptadas por los prestadores no se corresponden con sus acciones concretas.

Existe un amplio consenso, también entre los prestadores de servicios que contestaron a la consulta, sobre la necesidad de establecer unas obligaciones sencillas, normalizadas y transparentes de notificación y acción, armonizadas para todo el mercado interior. Esto se considera esencial para dar una respuesta rápida a la presencia de contenidos ilícitos y reforzar la claridad jurídica para los usuarios de las plataformas y para las pequeñas plataformas que desean expandirse en el mercado interior. Los encuestados también coinciden en la importancia de contar con mecanismos de recurso.

En relación con los mercados en línea, varias partes interesadas señalaron la necesidad de adoptar medidas más específicas, como la identificación de los vendedores.

Los encuestados también están de acuerdo en general en que el ámbito territorial de estas obligaciones debería incluir a todos los operadores que ofrecen bienes, información o servicios en la Unión, sea cual sea su lugar de establecimiento. Una parte importante de los encuestados resalta además la importancia de estas cuestiones en particular en relación con las grandes plataformas.

Existe un acuerdo general entre las partes interesadas en que los contenidos «nocivos» (si bien no ilícitos, o al menos no necesariamente) no deberían estar definidos en la Ley de servicios digitales y no deberían estar sujetos a obligaciones de retirada, ya que esta es una cuestión delicada con graves implicaciones para la protección de la libertad de expresión.

Sin embargo, la forma en que los sistemas algorítmicos configuran los flujos de información en línea es un aspecto que preocupa a una amplia categoría de partes interesadas. Varias partes interesadas, en particular la sociedad civil y el mundo académico, señalan la necesidad de realizar auditorías algorítmicas de rendición de cuentas y transparencia, especialmente en relación con la forma de priorizar y personalizar la información. Del mismo modo, en relación con la publicidad en línea, las opiniones de las partes interesadas reflejan las preocupaciones generales sobre la falta de empoderamiento de los usuarios y de medidas significativas de supervisión y ejecución.

En lo que respecta a la ejecución, existe entre las partes interesadas la idea generalizada de que debería mejorarse la cooperación entre las autoridades, tanto en el ámbito transfronterizo como en el de cada Estado miembro. La supervisión por parte de la UE se considera crucial y la mayoría de los encuestados parecen mostrarse favorables a la existencia de una entidad de supervisión unificada.

• Obtención y uso de asesoramiento especializado

Los preparativos de la propuesta se basan en una amalgama de estudios y asesoramiento experto, incluidos algunos estudios jurídicos que se encargaron en relación con la aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico y la situación de fragmentación jurídica (15), estudios sobre la transparencia algorítmica y la rendición de cuentas (16), así como estudios internos sobre los costes de la moderación de contenidos, regímenes de responsabilidad de los intermediarios, y el coste de la no Europa, con el apoyo del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea. Para recabar las opiniones y percepciones del público en general, la Comisión realizó un Eurobarómetro en 2018 con una muestra representativa de más de 33000 encuestados de todos los Estados miembros (17).

El análisis jurídico también se basa en abundante jurisprudencia, sentada en particular por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con varias disposiciones de la Directiva sobre el comercio electrónico y actos conexos, como las disposiciones relativas a la interpretación del concepto de «servicios de la sociedad de la información» (18) o las disposiciones relativas a la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios (19). La Comisión también obtuvo asesoramiento especializado y opiniones a través de consultas selectivas y actividades de participación, incluida una serie de talleres, conferencias, entrevistas con expertos y jueces, consultas con el Grupo de Expertos sobre comercio electrónico, así como numerosas reuniones bilaterales y análisis de informes de posición e investigación específicos de organizaciones, representantes sectoriales, la sociedad civil y el mundo académico.

Por último, el análisis se basa en una revisión de bibliografía adicional, estudios e informes de investigación presentados por académicos en la consulta pública y otros estudios independientes, incluido el conjunto de estudios realizados para el Parlamento Europeo (20).

• Evaluación de impacto

El Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen favorable con reservas sobre la evaluación de impacto, que incluía propuestas de mejora (21). El informe de evaluación de impacto se revisó en este sentido, concretamente para aclarar las conexiones existentes entre la Ley de servicios digitales y el marco reglamentario general, y aportó descripciones más detalladas de las opciones políticas y un análisis más detallado de los datos subyacentes analizados en el informe revisado de la evaluación de impacto.

La importancia de los servicios digitales para nuestra economía y nuestra sociedad seguirá en aumento, pero también los riesgos que entrañan. En el marco hipotético de referencia, la Comisión seguirá haciendo cumplir las normas vigentes, también en cuestiones sectoriales, y apoyará las iniciativas de autorregulación. Sin embargo, enfrentados a la evolución de los problemas, los Estados miembros continuarán legislando de manera independiente. La fragmentación jurídica y el consiguiente mosaico de medidas nacionales no solo se mostrarán ineficaces para combatir las actividades ilícitas y proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos en el conjunto de la UE, sino que además dificultarán la expansión de nuevos servicios innovadores en el mercado interior, lo que contribuirá a cimentar la posición de los pocos operadores que puedan permitirse los costes de cumplimiento adicionales. Esto deja la fijación y ejecución de las normas principalmente en manos de empresas privadas de muy gran tamaño, con una asimetría de información cada vez mayor entre los servicios en línea, sus usuarios y las autoridades públicas.

Se evaluaron tres opciones políticas principales, además del marco de referencia. La opción 1 codificaría la Recomendación de 2018: establecería una serie de obligaciones procedimentales para las plataformas en línea, que deberían actuar contra las actividades ilícitas realizadas por sus usuarios. Estas obligaciones incluirán, además, las salvaguardias necesarias para proteger los derechos fundamentales de los usuarios y garantizar la transparencia. También reforzarían los mecanismos de cooperación administrativa para la resolución de los problemas transfronterizos por parte de las autoridades a través de una cámara de compensación digital, lo que facilitaría los flujos de información. La opción 2 —adicionalmente a las medidas de la opción 1— eliminaría los factores que disuaden a los prestadores de servicios de adoptar medidas voluntarias contra los contenidos ilícitos, e introduciría medidas para reforzar la transparencia de los sistemas de recomendación y la publicidad. El mecanismo de ejecución y cooperación se reforzaría con la designación de un coordinador central en cada Estado miembro. La opción 3 —que parte de las medidas descritas en las opciones anteriores— incluye medidas asimétricas selectivas con obligaciones más exigentes para las plataformas en línea de muy gran tamaño que tienden a entrañar los mayores niveles de riesgo para la sociedad y la economía de la UE, así como ciertas aclaraciones limitadas del régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios y un sistema de gobernanza de la UE con competencias reforzadas de supervisión y ejecución.

La evaluación de los impactos económicos y sociales detectados, y la comparación de su eficacia, eficiencia, coherencia y proporcionalidad demostraron que la opción 3 sería la que más eficazmente cumpliría los objetivos de la intervención al establecer un marco proporcionado y adecuado para adaptarse a los retos emergentes en el dinámico mundo digital. Los componentes incluidos en la opción 3 también reciben el apoyo general de las partes interesadas, incluidas las posiciones del Parlamento Europeo y los Estados miembros.

La opción preferida apoyaría el acceso de los prestadores de servicios intermediarios de la Unión Europea al mercado interior y su capacidad de expansión al reducir los costes relacionados con la fragmentación jurídica. Aunque cabe prever que el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida tenga costes, se calcula que estos se compensarán mediante la reducción de la fragmentación actual por medio de la armonización. Cabe esperar que ello tenga un impacto positivo en la competitividad, la innovación y la inversión en servicios digitales, en particular en empresas de la Unión Europea emergentes y en expansión que ofrezcan modelos de negocio de plataformas, pero también, en diversa medida, en sectores sustentados y amplificados por el comercio digital.

La opción preferida pretende definir el reparto apropiado de responsabilidades entre los servicios intermediarios, sus destinatarios y las autoridades en la lucha contra con los contenidos ilícitos en línea. Para ello, introduce un enfoque asimétrico de las obligaciones de diligencia debida que se imponen a las plataformas de muy gran tamaño: se trata de un enfoque de gestión de riesgos supervisada, que reserva un papel importante al sistema de gobernanza utilizado con fines de ejecución. Las obligaciones asimétricas solo se imponen a las plataformas de muy gran tamaño, las cuales, de acuerdo con los datos disponibles, no solo son las que tienen mayor alcance, sino también grandes empresas con una importante facturación. En consecuencia, aunque las medidas que se les aplican de manera específica son más restrictivas que para otras empresas, son proporcionadas a su capacidad de cumplimiento.

En cuanto a las autoridades públicas, la opción propuesta reduciría los costes ocasionados por las ineficiencias y duplicaciones existentes en el mecanismo establecido para la cooperación entre ellas. Aunque los Estados miembros soportarían los costes de la designación de una autoridad competente, nueva o ya establecida, cabe esperar que se compensen con el incremento de la eficiencia: para las distintas autoridades mediante la mutualización de los recursos, mejores flujos de información y procesos claros para interactuar con sus homólogas en el mercado interior, así como con los prestadores de servicios.

• Adecuación regulatoria y simplificación

La evaluación de impacto que acompaña a esta propuesta cifra el único valor añadido de la intervención de la Unión que aborda el riesgo de fragmentación jurídica ocasionado por las divergencias de reglamentación y supervisión (por tanto, sin tener en cuenta el aumento de la seguridad y la confianza en los servicios digitales) en un posible incremento del comercio digital transfronterizo del 1 % al 1,8 %, es decir, el equivalente de un incremento de facturación generado de carácter transfronterizo de 8600 millones EUR y de hasta 15500 millones EUR.

Con respecto al valor añadido en la ejecución de las medidas, la iniciativa genera importantes ventajas de eficiencia en la cooperación entre Estados miembros y la mutualización de algunos recursos de asistencia técnica a escala de la UE, para inspeccionar y auditar sistemas de moderación de contenidos, sistemas de recomendación y publicidad en línea en plataformas digitales de muy gran tamaño. Esto, a su vez, contribuye al incremento de la eficacia de las medidas de supervisión y ejecución, mientras que el sistema actual se basa en gran medida en la limitada capacidad de supervisión de un pequeño número de Estados miembros.

• Derechos fundamentales

Los ciudadanos de la Unión y de otros países están expuestos a crecientes riesgos y perjuicios en línea: desde la propagación de contenidos y actividades ilícitos, hasta limitaciones de su libertad de expresión y otros perjuicios sociales. Las medidas políticas contempladas en la presente propuesta legislativa mejorarán notablemente esta situación mediante la creación de un marco de gobernanza moderno y con garantías de futuro, que proteja de manera efectiva los derechos y los intereses legítimos de todas las partes implicadas, y sobre todo de los ciudadanos de la Unión. La propuesta introduce importantes salvaguardias para garantizar que los ciudadanos puedan expresarse con libertad, al tiempo que potencia la participación del usuario en el entorno en línea, así como el ejercicio de otros derechos fundamentales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a no sufrir discriminación, los derechos del niño y la protección de los datos personales y la privacidad en línea.

La propuesta de Reglamento mitigará el riesgo de que se bloquee la libertad de palabra de forma errónea o injustificada, paliará los escalofriantes efectos sobre la misma y fomentará la libertad de recibir información y expresar opiniones, además de reforzar las posibilidades de recurso de los usuarios. Determinados grupos o personas pueden encontrarse en situación de vulnerabilidad o desventaja en el uso de los servicios en línea por razón de su género, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Pueden verse desproporcionadamente afectados por restricciones y medidas de retirada de contenidos a raíz de prejuicios (conscientes o no) que puedan incorporarse a los sistemas de notificación por los usuarios y por terceros, y reproducirse en las herramientas automatizadas de moderación de contenidos utilizadas por las plataformas. La propuesta mitigará el riesgo de discriminación, especialmente de aquellos grupos o personas, y contribuirá a la protección de los derechos del niño y del derecho a la dignidad humana en línea. La propuesta solo exigirá la retirada de contenidos ilícitos e impondrá salvaguardias obligatorias cuando se retire información de los usuarios, que incluirán ofrecer explicaciones al usuario, unos mecanismos de reclamación facilitados por los prestadores de servicios y un mecanismo de resolución extrajudicial de litigios. Además, garantizará que los ciudadanos de la UE también estén protegidos cuando utilicen los servicios prestados por prestadores no establecidos en la Unión pero activos en el mercado interior, dado que esos prestadores también están cubiertos.

Con respecto a la libertad de empresa de los prestadores de servicios, los costes ocasionados a las empresas se compensan mediante la reducción de la fragmentación en el mercado interior. La propuesta introduce salvaguardias para aliviar la carga que soportan los prestadores de servicios, incluidas medidas contra avisos reiterados injustificados y la verificación previa de los alertadores fiables por parte de las autoridades públicas. Asimismo, algunas obligaciones están dirigidas a las plataformas en línea de muy gran tamaño, que a menudo es donde se generan mayores riesgos y que tienen la capacidad de absorber la carga adicional.

La legislación propuesta mantendrá la prohibición de imponer obligaciones generales de supervisión recogida en la Directiva sobre el comercio electrónico, que en sí misma es crucial para lograr el justo y necesario equilibrio de los derechos fundamentales en el mundo digital. El nuevo Reglamento prohíbe imponer obligaciones generales de supervisión porque estas podrían limitar de forma desproporcionada la libertad de expresión y la libertad de recibir información, e imponer cargas excesivas a los prestadores de servicios y, de este modo, interferir indebidamente con su libertad de empresa. La prohibición también limita los incentivos para la vigilancia en línea y tiene implicaciones positivas para la protección de los datos personales y de la privacidad.

Todas las medidas recogidas en la propuesta cumplen y se corresponden plenamente con el alto nivel de protección de los datos personales y de la privacidad de las comunidades y la vida privada que garantiza la legislación de la Unión Europea.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

El impacto presupuestario de la propuesta se cubrirá con las asignaciones previstas en el MFP 2021-2027 bajo las dotaciones financieras del programa Europa Digital y del Programa sobre el Mercado Único que se detallan en la ficha financiera legislativa que acompaña a la presente propuesta de Reglamento. Estas repercusiones también hacen necesario reprogramar la rúbrica 7 de las perspectivas financieras.

La ficha financiera legislativa que acompaña a esta propuesta de Reglamento comprende las implicaciones presupuestarias del propio Reglamento.

5. OTROS ELEMENTOS

•Planes de ejecución y disposiciones en materia de seguimiento, evaluación y notificación

La Comisión establecerá un marco integral de seguimiento constante de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente instrumento legislativo a partir de la fecha de su aplicación. De acuerdo con el programa de seguimiento establecido, está previsto realizar una evaluación del instrumento antes de que se cumplan cinco años de su entrada en vigor.

• Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

En el capítulo I se exponen las disposiciones generales, incluido el objeto y el ámbito de aplicación del Reglamento (artículo 1) y las definiciones de los principales términos utilizados (artículo 2).

El capítulo II contiene disposiciones sobre la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios. Más concretamente, incluye las condiciones en que los prestadores de servicios por mera transmisión (artículo 3), memoria tampón (artículo 4) y alojamiento de datos (artículo 5) quedan exentos de responsabilidad por la información de terceros que transmiten y almacenan. También establece que las exenciones de responsabilidad no deben invalidarse cuando los prestadores de servicios intermediarios realicen investigaciones voluntarias por iniciativa propia o cumplan la ley (artículo 6) y prohíbe la imposición de obligaciones generales de supervisión o de búsqueda activa de hechos a dichos prestadores (artículo 7). Por último, impone a los prestadores de servicios intermediarios una obligación con respecto a las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos (artículo 8) y de entrega de información (artículo 9) dictadas por autoridades judiciales o administrativas nacionales.

En el capítulo III se establecen las obligaciones de diligencia debida para un entorno en línea transparente y seguro, en cinco secciones diferentes.

En la sección 1 se establecen obligaciones aplicables a todos los prestadores de servicios intermediarios, en particular: la obligación de establecer un punto único de contacto para facilitar la comunicación directa con las autoridades de los Estados miembros, con la Comisión y con la Junta (artículo 10); la obligación de los prestadores no establecidos en ningún Estado miembro, pero que ofrecen sus servicios en la Unión, de designar un representante legal en la Unión (artículo 11); la obligación de que sus condiciones recojan cualquier restricción que puedan imponer sobre el uso de sus servicios y de actuar con responsabilidad en la aplicación y ejecución de dichas restricciones (artículo 12); y obligaciones de transparencia informativa en relación con la retirada de información, o la inhabilitación del acceso a la misma, que se considere contenido ilícito o contraria a las condiciones de los prestadores (artículo 13).

En la sección 2 se establecen obligaciones aplicables a los prestadores de servicios de alojamiento, adicionales a las recogidas en la sección 1. En particular, esta sección obliga a dichos prestadores a establecer mecanismos que permitan a terceros notificar la presencia de contenidos presuntamente ilícitos (artículo 14). Además, si uno de esos prestadores decide retirar o inhabilitar el acceso a determinada información facilitada por un destinatario del servicio, impone la obligación de proporcionar a dicho destinatario una exposición de motivos (artículo 15).

En la sección 3 se establecen obligaciones aplicables a todas las plataformas en línea, adicionales a las recogidas en las secciones 1 y 2. Esta sección especifica que no se aplica a las plataformas que sean microempresas o pequeñas empresas en el sentido del anexo de la Recomendación 2003/361/CE (artículo 16). Esta sección obliga a las plataformas en línea a establecer un sistema interno de tramitación de reclamaciones con respecto a las decisiones adoptadas en relación con presuntos contenidos ilícitos o información incompatible con sus condiciones (artículo 17). También obliga a las plataformas en línea a trabajar con organismos certificados de resolución extrajudicial de litigios para resolver cualquier diferencia con los usuarios de sus servicios (artículo 18). Por otra parte, obliga a las plataformas en línea a asegurarse de que los avisos enviados por las entidades a las que se haya otorgado la condición de alertadores fiables se traten de forma prioritaria (artículo 19) y establece las medidas que las plataformas en línea han de adoptar contra los usos indebidos (artículo 20). Además, en esta sección se incluye el requisito de que las plataformas en línea informen a las autoridades policiales en el caso de que llegue a su conocimiento información que levante sospechas de la existencia de delitos graves que amenacen la vida o la seguridad de las personas (artículo 21). En esta sección también se obliga a las plataformas en línea a recibir, almacenar y realizar esfuerzos razonables para valorar la fiabilidad de información específica sobre los comerciantes que utilicen sus servicios, así como publicar dicha información, cuando esas plataformas en línea permitan a los consumidores formalizar contratos a distancia con dichos comerciantes (artículo 22). Dichas plataformas en línea también están obligadas a organizar su interfaz de manera que permita a los comerciantes respetar el Derecho de la Unión en materia de consumo y seguridad de los productos (artículo 22 bis). Las plataformas en línea también tienen la obligación de publicar informes sobre sus actividades en relación con la retirada de información, y la inhabilitación del acceso a la misma, que se considere contenido ilegal o contraria a sus condiciones (artículo 23). En esta sección también se incluyen obligaciones de transparencia para las plataformas en línea con respecto a la publicidad en línea (artículo 24).

En la sección 4 se establecen obligaciones de gestión de riesgos sistémicos —adicionales a las obligaciones recogidas en las secciones 1 a 3— para las plataformas en línea de muy gran tamaño (según la definición del artículo 25). Las plataformas en línea de muy gran tamaño están obligadas a realizar evaluaciones de los riesgos sistémicos generados por el funcionamiento y uso de sus servicios, o relacionados con ellos (artículo 26), y a adoptar medidas razonables y efectivas dirigidas a reducir dichos riesgos (artículo 27). También deben someterse a auditorías externas e independientes (artículo 28). En esta sección se incluye también una obligación específica en el caso de que las plataformas en línea de muy gran tamaño utilicen sistemas de recomendación (artículo 29) o presenten anuncios en línea en su interfaz en línea (artículo 30). Además, en la sección se establecen las condiciones en que las plataformas en línea de muy gran tamaño proporcionan acceso a los datos al coordinador de servicios digitales de establecimiento o a la Comisión y los investigadores autorizados (artículo 31), la obligación de designar uno o varios encargados de cumplimiento para que velen por que se cumplan las obligaciones estipuladas en el Reglamento (artículo 32) y obligaciones específicas adicionales de transparencia informativa (artículo 33).

La sección 5 contiene disposiciones transversales relativas a las obligaciones de diligencia debida, en concreto los procesos que serán objeto de la formulación y aplicación de normas europeas armonizadas apoyadas y promovidas por la Comisión (artículo 34); el marco de formulación de códigos de conducta (artículo 35); y el marco de formulación de códigos de conducta específicos de la publicidad en línea (artículo 36). También existe una disposición sobre protocolos de crisis para hacer frente a circunstancias extraordinarias que afecten a la seguridad pública o a la salud pública (artículo 37).

El capítulo IV contiene las disposiciones relativas a la aplicación y ejecución del presente Reglamento.

En la sección 1 se establecen disposiciones relativas a las autoridades competentes nacionales, incluidos los coordinadores de servicios digitales, que son las autoridades nacionales principales designadas por los Estados miembros para la aplicación coherente del presente Reglamento (artículo 38). Los coordinadores de servicios digitales, al igual que otras autoridades competentes designadas, son independientes y realizan sus tareas de manera imparcial, transparente y oportuna (artículo 39). Los Estados miembros donde se encuentra el establecimiento principal del prestador tienen jurisdicción para hacer cumplir el presente Reglamento (artículo 40). Los coordinadores de servicios digitales poseen competencias específicas (artículo 41). Los Estados miembros deben regular las sanciones aplicables a los incumplimientos de las obligaciones que tienen los prestadores de servicios intermediarios de conformidad con el presente Reglamento (artículo 42). Los coordinadores de servicios digitales pueden recibir reclamaciones contra prestadores de servicios intermediarios por incumplimientos de las obligaciones recogidas en el presente Reglamento (artículo 43). Los coordinadores de servicios digitales están obligados a publicar informes anuales de sus actividades (artículo 44) y a colaborar con los coordinadores de servicios digitales de otros Estados miembros (artículo 45). Los coordinadores de servicios digitales también pueden participar en investigaciones conjuntas con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento (artículo 46).

La sección 2 contiene disposiciones relativas a la Junta Europea de Servicios Digitales, un grupo consultivo independiente integrado por coordinadores de servicios digitales (artículo 47). También se establecen la estructura de esa Junta (artículo 48) y sus funciones (artículo 49).

La sección 3 se refiere a las labores de supervisión, investigación, ejecución y vigilancia de las plataformas en línea de muy gran tamaño. Contempla una supervisión reforzada en el caso de que dichas plataformas infrinjan las disposiciones del capítulo III, sección 4 (artículo 50). También contempla la posibilidad de que la Comisión intervenga con respecto a las plataformas en línea de muy gran tamaño en el caso de que las infracciones persistan (artículo 51). En estos casos, la Comisión puede llevar a cabo investigaciones, por ejemplo, a través de solicitudes de información (artículo 52), entrevistas (artículo 53) e inspecciones sobre el terreno (artículo 54), puede adoptar medidas provisionales (artículo 55) y declarar vinculantes los compromisos adquiridos por las plataformas en línea de muy gran tamaño (artículo 56), así como vigilar que cumplan con el Reglamento (artículo 57). En caso de incumplimiento, la Comisión puede adoptar decisiones de apremio (artículo 58), así como fijar multas (artículo 59) y multas coercitivas (artículo 60) en relación con las infracciones del Reglamento cometidas por las plataformas en línea de muy gran tamaño, así como por proporcionar información incorrecta, incompleta o engañosa en el contexto de la investigación. El Reglamento también establece un período de limitación para la imposición de sanciones (artículo 61) y para su ejecución (artículo 62). Por último, el Reglamento establece las garantías procesales ante la Comisión, en particular el derecho a ser oído y tener acceso al expediente (artículo 63) y la publicación de las decisiones (artículo 64). Esta sección también contempla la cooperación de la Comisión con los tribunales nacionales (artículo 65) y la adopción de actos de ejecución sobre las modalidades prácticas de los procedimientos (artículo 66).

La sección 4 contiene las disposiciones comunes sobre ejecución. Primero regula un sistema de intercambio de información en apoyo de las comunicaciones entre los coordinadores de servicios digitales, la Comisión y la Junta (artículo 67). También contempla el derecho de los destinatarios de servicios intermediarios a mandatar a un organismo, una organización o una asociación para que ejerza sus derechos en su nombre (artículo 68).

La sección 5 se refiere a la adopción de actos delegados y actos de ejecución en virtud de los artículos 290 y 291, respectivamente, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículos 69 y 70).

Por último, el capítulo V contiene las disposiciones finales del presente Reglamento, que se refieren a la supresión de los artículos 12 a 15 de la Directiva sobre el comercio electrónico dado que se han incorporado al Reglamento (artículo 71), las modificaciones de la Directiva 2020/XX/CE (artículo 72), la evaluación del Reglamento (artículo 73), y su entrada en vigor y aplicación (artículo 74).

2020/0361 (COD)

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (22),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (23),

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (24),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) Los servicios de la sociedad de la información y especialmente los servicios intermediarios se han convertido en una parte importante de la economía de la Unión y de la vida cotidiana de sus ciudadanos. Veinte años después de la adopción del marco jurídico vigente aplicable a dichos servicios establecido en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25) , han aparecido nuevos e innovadores modelos de negocio y servicios, como las redes sociales y los mercados en línea, que han permitido a los usuarios profesionales y a los consumidores comunicar información y acceder a ella, y efectuar transacciones de formas novedosas. La mayoría de los ciudadanos de la Unión utiliza ahora este tipo de servicios a diario. Sin embargo, la transformación digital y el creciente uso de tales servicios también entraña nuevos riesgos y desafíos, tanto para los usuarios a título individual como para la sociedad en su conjunto.

(2) Los Estados miembros están adoptando, o considerando adoptar, cada vez más leyes nacionales sobre las materias que regula el presente Reglamento, imponiendo en particular requisitos de diligencia a los prestadores de servicios intermediarios. Las divergencias entre esas leyes nacionales afectan negativamente al mercado interior, el cual, en virtud del artículo 26 del Tratado, comprende un espacio sin fronteras interiores donde se garantiza la libre circulación de bienes y servicios y la libertad de establecimiento, teniendo en cuenta el carácter intrínsecamente transfronterizo de internet, que es el medio utilizado en general para la prestación de dichos servicios. Deben armonizarse las condiciones para la prestación de servicios intermediarios en el mercado interior, a fin de que las empresas tengan acceso a nuevos mercados y oportunidades para aprovechar las ventajas del mercado interior, a la vez que se permite que los consumidores y otros destinatarios de los servicios tengan mayores posibilidades de elección.

(3) Es esencial que los prestadores de servicios intermediarios se comporten de modo responsable y diligente para crear un entorno en línea seguro, predecible y confiable, y para que los ciudadanos de la Unión y otras personas puedan ejercer los derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»), en particular la libertad de expresión e información y la libertad de empresa, así como el derecho a la no discriminación.

(4) Por tanto, a fin de salvaguardar y mejorar el funcionamiento del mercado interior, debe adoptarse un conjunto específico de normas uniformes, eficaces y proporcionadas de obligado cumplimiento en el ámbito de la Unión. En el presente Reglamento se establecen las condiciones para que aparezcan servicios digitales innovadores y se expandan en el mercado interior. Es necesario aproximar las disposiciones reglamentarias nacionales en el ámbito de la Unión en relación con los requisitos aplicables a los prestadores de servicios intermediarios a fin de evitar la fragmentación del mercado interior y ponerla fin, y garantizar la seguridad jurídica, de modo que se reduzca la incertidumbre para los desarrolladores y se fomente la interoperabilidad. Si se aplican requisitos tecnológicamente neutros, la innovación no debería verse obstaculizada sino estimulada.

(5) El presente Reglamento debe aplicarse a los prestadores de determinados servicios de la sociedad de la información definidos en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), es decir, cualquier servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición de un destinatario a título individual. En concreto, el presente Reglamento debe aplicarse a los prestadores de servicios intermediarios, y en particular servicios intermediarios integrados por los servicios conocidos como de «mera transmisión», de «memoria tampón» y de «alojamiento de datos», dado que el crecimiento exponencial del uso que se hace de dichos servicios, principalmente con todo tipo de fines legítimos y beneficiosos para la sociedad, también ha incrementado su importancia en la intermediación y propagación de información y actividades ilícitas o de otro modo nocivas.

(6) En la práctica, algunos prestadores de servicios intermediarios intermedian en relación con servicios que pueden prestarse o no por vía electrónica, como servicios de tecnologías de la información remotos, de transporte, de hospedaje o de reparto. El presente Reglamento solo debe aplicarse a los servicios intermediarios y no afectar a los requisitos estipulados en el Derecho de la Unión o nacional en relación con productos o servicios intermediados a través de servicios intermediarios, por ejemplo en situaciones en las que el servicio intermediario constituye parte integral de otro servicio que no es un servicio intermediario según se especifica en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(7) A fin de garantizar la eficacia de las normas estipuladas en el presente Reglamento y la igualdad de condiciones de competencia en el mercado interior, dichas normas deben aplicarse a los prestadores de servicios intermediarios con independencia de su lugar de establecimiento o residencia, en la medida en que presten servicios en la Unión, según se demuestre por una conexión sustancial con la Unión.

(8) Debe considerarse que existe tal conexión sustancial con la Unión cuando el prestador de servicios tenga un establecimiento en la Unión o, en ausencia de este, cuando exista un número significativo de usuarios en uno o varios Estados miembros, o se orienten actividades hacia uno o más Estados miembros. La orientación de las actividades hacia uno o más Estados miembros puede determinarse en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos factores como el uso de una lengua o una moneda utilizada generalmente en ese Estado miembro, o la posibilidad de encargar bienes o servicios, o el uso de un dominio nacional de alto nivel. La orientación de las actividades hacia un Estado miembro también puede derivarse de la disponibilidad de una aplicación para móvil en la tienda de aplicaciones nacional correspondiente, de la existencia de publicidad local o publicidad en la lengua utilizada en dicho Estado miembro, o de una gestión de las relaciones con los clientes que incluya, por ejemplo, la prestación de servicios a los clientes en la lengua comúnmente utilizada en tal Estado miembro. También se presumirá que existe una conexión sustancial cuando el prestador de servicios dirija sus actividades hacia uno o más Estados miembros, como establece el artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (27). Por otro lado no cabe considerar que la mera accesibilidad técnica de un sitio web desde la Unión, por ese motivo en exclusiva, demuestre la existencia de una conexión sustancial con la Unión.

(9) El presente Reglamento debe complementar pero no afectar a la aplicación de las normas derivadas de otros actos del Derecho de la Unión que regulan determinados aspectos de la prestación de servicios intermediarios, en particular la Directiva 2000/31/CE, con la excepción de los cambios introducidos por el presente Reglamento, la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en su versión modificada (28), y el Reglamento (UE) …/.. del Parlamento Europeo y del Consejo (propuesta de Reglamento para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea) (29). Por consiguiente, el presente Reglamento no afecta a esos otros actos, que han de tener la consideración de lex specialis en relación con el marco de aplicación general establecido en el presente Reglamento. Sin embargo, las disposiciones del presente Reglamento se aplican a problemas que esos otros actos no resuelven, o no por completo, así como a problemas para los que esos otros actos dejan abierta la posibilidad de que los Estados miembros adopten determinadas medidas de ámbito nacional.

(10) Por razones de claridad, también debe especificarse que el presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) ni del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo (31), ni de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32) ni del Reglamento […/…] por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE (33), como tampoco del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores, en particular la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (34) , la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (35) y la Directiva 93/13/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo (36) , en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo (37) , y en materia de protección de los datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (38) . La protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales se rige exclusivamente por las disposiciones del Derecho de la Unión sobre esa materia, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE. El presente Reglamento ha de entenderse además sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de condiciones laborales.

(11) Conviene aclarar que el presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos conexos, que establecen normas y procedimientos específicos que no deben quedar afectados.

(12) A fin de alcanzar el objetivo de garantizar un entorno en línea seguro, predecible y confiable, para los efectos del presente Reglamento, el concepto de «contenido ilícito» debe definirse de forma genérica y comprende además información relacionada con contenidos, productos, servicios y actividades de carácter ilícito. En particular, debe entenderse que dicho concepto se refiere a información, sea cual sea su forma, que sea de por sí ilícita en virtud de la legislación aplicable, como los delitos de incitación al odio o los contenidos terroristas y los contenidos discriminatorios ilícitos, o que tengan relación con actividades ilícitas, como el intercambio de imágenes que representen abusos sexuales de menores, la publicación ilícita no consentida de imágenes privadas, el acoso en línea, la venta de productos no conformes o falsificados, el uso no autorizado de material protegido por derechos de autor o actividades que conlleven infracciones de la legislación de protección de los consumidores. En este sentido, es irrelevante si la ilicitud de la información o actividad tiene su origen en el Derecho de la Unión o en legislación nacional coherente con el Derecho de la Unión y cuál es la naturaleza o materia precisa de la legislación en cuestión.

(13) Habida cuenta de las características concretas de los servicios afectados y la correspondiente necesidad de someter a sus prestadores a determinadas obligaciones específicas, es necesario distinguir, dentro de la categoría general de prestadores de servicios de alojamiento de datos que se define en el presente Reglamento, la subcategoría de plataformas en línea. Cabe definir a las plataformas en línea, como las redes sociales o los mercados en línea, como prestadores de servicios de alojamiento de datos que no solo almacenan información proporcionada por los destinatarios del servicio a petición suya, sino que además difunden dicha información al público, de nuevo a petición suya. Sin embargo, a fin de evitar la imposición de obligaciones excesivamente genéricas, los prestadores de servicios de alojamiento de datos no deberán considerarse plataformas en línea cuando la difusión al público sea tan solo una característica menor y puramente auxiliar de otro servicio y dicha característica no pueda utilizarse, por razones técnicas objetivas, sin ese otro servicio principal, y la integración de dicha característica no sea un medio para eludir la aplicabilidad de las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las plataformas en línea. Por ejemplo, la sección de comentarios de un periódico en línea podría ser una característica de esta índole, cuando quede claro que es auxiliar al servicio principal que representa la publicación de noticias bajo la responsabilidad editorial del editor.

(14) El concepto de «difusión al público», tal como se utiliza en el presente Reglamento, debe comprender la puesta de información a disposición de un número potencialmente ilimitado de personas, es decir, hacer que la información sea fácilmente accesible para los usuarios en general sin necesidad de que el destinatario del servicio que proporciona la información haga nada más, sean quienes sean las personas que efectivamente obtengan acceso a la información en cuestión. No cabe entender que la mera posibilidad de crear grupos de usuarios de un determinado servicio implique, de por sí, que la información difundida de esa manera no se difunde al público. Sin embargo, el concepto debe excluir la difusión de información en grupos cerrados integrados por un número finito de personas predeterminadas. Los servicios de comunicaciones interpersonales definidos en la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (39), como los correos electrónicos o los servicios de mensajería privada, quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. La información solo debe considerarse difundida al público en el sentido del presente Reglamento cuando ello ocurra a petición directa del destinatario del servicio que ha proporcionado la información.

(15) Cuando algunos de los servicios prestados por un prestador estén sujetos al presente Reglamento y otros no, o cuando los servicios prestados por un prestador estén sujetos a diferentes secciones del presente Reglamento, las disposiciones pertinentes del Reglamento solo deberán aplicarse a los servicios sujetos a su ámbito de aplicación.

(16) La seguridad jurídica que proporciona el marco horizontal de exenciones condicionadas de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, establecido en la Directiva 2000/31/CE, ha hecho posible que aparezcan muchos servicios novedosos y se expandan en el mercado interior. Por consiguiente, dicho marco debe conservarse. Sin embargo, en vista de las divergencias en la transposición y aplicación de las disposiciones pertinentes en el ámbito nacional, y por razones de claridad y coherencia, dicho marco debe incorporarse al presente Reglamento. También es necesario aclarar determinados elementos de ese marco, vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(17) Las disposiciones pertinentes del capítulo II solo deben establecer cuándo no se pueden exigir responsabilidades al prestador de servicios intermediarios afectado en relación con contenidos ilícitos proporcionados por los destinatarios del servicio. No cabe entender que esas disposiciones sienten una base positiva para establecer cuándo se pueden exigir responsabilidades a un prestador, determinación que corresponde a las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión o nacional. Asimismo, las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento deben aplicarse a cualquier tipo de responsabilidad al respecto de cualquier tipo de contenido ilícito, sea cual sea la materia o naturaleza precisa de esas disposiciones legales.

(18) Las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento no deberán aplicarse cuando, en lugar de limitarse a la prestación neutra de los servicios, por un tratamiento puramente técnico y automático de la información proporcionada por el destinatario del servicio, el prestador de servicios intermediarios desempeñe un papel activo de tal índole que le confiera el conocimiento de dicha información, o control sobre ella. En consecuencia, no cabe acogerse a dichas exenciones al respecto de responsabilidades relacionadas con información no proporcionada por el destinatario del servicio, sino por el propio prestador del servicio intermediario, inclusive cuando la información se haya elaborado bajo la responsabilidad editorial de dicho prestador.

(19) En vista de la distinta naturaleza de las actividades de «mera transmisión», «memoria tampón» y «alojamiento de datos» y la diferente posición y capacidad de los prestadores de los servicios en cuestión, es necesario distinguir las normas aplicables a dichas actividades, en la medida en que, en virtud del presente Reglamento, están sujetas a distintos requisitos y condiciones y su ámbito de aplicación es diferente, según la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(20) Un prestador de servicios intermediarios que colabora deliberadamente con un destinatario de los servicios a fin de llevar a cabo actividades ilícitas no efectúa una prestación neutra del servicio y, por tanto, no debe poder beneficiarse de las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento.

(21) Un prestador debe poder beneficiarse de las exenciones de responsabilidad para prestar servicios de «mera transmisión» y «memoria tampón» cuando no tenga absolutamente nada que ver con la información transmitida. Esto requiere, entre otras cosas, que el prestador no modifique la información que transmite. Sin embargo, no cabe entender que este requisito abarque manipulaciones de carácter técnico que tengan lugar durante la transmisión, ya que dichas manipulaciones no alteran la integridad de la información transmitida.

(22) A fin de beneficiarse de la exención de responsabilidad de los servicios de alojamiento, el prestador deberá, en el momento en que tenga conocimiento efectivo del contenido ilícito, actuar de manera diligente para retirar dicho contenido o inhabilitar el acceso al mismo. La retirada o inhabilitación del acceso debe llevarse a cabo con respeto al principio de libertad de expresión. El prestador puede obtener dicho conocimiento efectivo, en particular, a través de investigaciones realizadas por iniciativa propia o avisos recibidos de personas físicas o entidades de conformidad con el presente Reglamento en la medida en que dichos avisos sean suficientemente precisos y estén adecuadamente fundamentados para que un operador económico pueda detectar de manera razonable, evaluar y, en su caso, actuar contra el contenido presuntamente ilícito.

(23) A fin de garantizar la protección efectiva de los consumidores que efectúan transacciones comerciales intermediadas en línea, ciertos prestadores de servicios de alojamiento de datos, en concreto, plataformas en línea que permiten a los consumidores formalizar contratos a distancia con comerciantes, no deben poder beneficiarse de la exención de responsabilidad aplicable a los prestadores de servicios de alojamiento establecida en el presente Reglamento, en la medida en que dichas plataformas en línea presenten la información pertinente en relación con las transacciones en cuestión de manera que induzca a los consumidores a creer que la información ha sido facilitada por las propias plataformas en línea o por destinatarios del servicio que actúan bajo su autoridad o control, y que dichas plataformas en línea tienen por tanto conocimiento de la información o control sobre la misma, aunque puede que en realidad no sea el caso. En ese sentido, deberá determinarse de manera objetiva, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, si la presentación podría inducir a un consumidor medio y razonablemente bien informado a creerlo así.

(24) Las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento no deben afectar a la posibilidad de que se dicten requerimientos de distinta índole contra los prestadores de servicios intermediarios, aunque cumplan las condiciones establecidas como parte de tales exenciones. Dichos requerimientos podrían consistir, en particular, en órdenes de tribunales o autoridades administrativas que exijan que se ponga fin a una infracción o que se impida, por ejemplo, mediante la retirada de contenidos ilícitos especificados en tales órdenes, dictadas de conformidad con el Derecho de la Unión, o la inhabilitación del acceso a los mismos.

(25) A fin de crear seguridad jurídica y no desincentivar las actividades destinadas a detectar, identificar y actuar contra contenidos ilícitos que los prestadores de servicios intermediarios puedan llevar a cabo de forma voluntaria, conviene aclarar que el mero hecho de que los prestadores realicen esa clase de actividades no supone que ya no puedan acogerse a las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento, siempre que esas actividades se lleven a cabo de buena fe y con diligencia. Además, es oportuno aclarar que el mero hecho de que esos prestadores adopten medidas, de buena fe, para cumplir los requisitos del Derecho de la Unión, incluidos los estipulados en el presente Reglamento en lo que respecta a la aplicación de sus condiciones, no debe excluir que puedan acogerse a esas exenciones de responsabilidad. Por consiguiente, las actividades y medidas que un determinado prestador pueda haber adoptado no deberán tenerse en cuenta a la hora de determinar si el prestador puede acogerse a una exención de responsabilidad, en particular en lo que se refiere a si presta su servicio de forma neutra y puede, por tanto, quedar sujeto al ámbito de aplicación de la disposición pertinente, sin que esta norma implique, no obstante, que el prestador pueda necesariamente acogerse a ella.

(26) Mientras las disposiciones del capítulo II del presente Reglamento se concentran en la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, es importante recordar que, pese al generalmente importante papel que desempeñan esos prestadores, el problema de los contenidos y las actividades ilícitos en línea no debe manejarse poniendo el foco únicamente en sus responsabilidades. En la medida de lo posible, los terceros afectados por contenidos ilícitos transmitidos o almacenados en línea deberán intentar resolver los conflictos relativos a dichos contenidos sin involucrar a los prestadores de servicios intermediarios en cuestión. Los destinatarios del servicio deberán responder, cuando así lo dispongan las normas aplicables del Derecho de la Unión y nacional que determinen tales responsabilidades, de los contenidos ilícitos que proporcionen y puedan difundir a través de servicios intermediarios. En su caso, otros agentes, por ejemplo, moderadores de grupos en entornos en línea cerrados, especialmente grandes grupos, también deberán contribuir a evitar la propagación de contenidos ilícitos en línea, de conformidad con la legislación aplicable. Además, cuando sea necesario involucrar a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, incluidos los prestadores de servicios intermediarios, cualquier solicitud u orden de involucrarlos deberá dirigirse, por regla general, al agente que posea la capacidad técnica y operativa para actuar contra elementos de contenido ilícito concretos, a fin de prevenir y minimizar los posibles efectos negativos para la disponibilidad y accesibilidad de información que no sea un contenido ilícito.

(27) Desde el año 2000, han aparecido nuevas tecnologías que mejoran la disponibilidad, eficiencia, velocidad, fiabilidad, capacidad y seguridad de los sistemas de transmisión y almacenamiento de datos en línea, de forma que se ha creado un ecosistema en línea cada vez más complejo. En este sentido, conviene recordar que los prestadores de servicios que establecen y facilitan la arquitectura lógica subyacente y el correcto funcionamiento de internet, incluidas las funciones técnicas auxiliares, también pueden beneficiarse de las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento, en la medida en que sus servicios cumplan los requisitos para considerarse de «mera transmisión», «memoria tampón» o alojamiento de datos. Dichos servicios pueden incluir, según el caso, redes de área local inalámbricas, sistemas de nombres de dominio (DNS), registros de nombres de dominio de alto nivel, autoridades de certificación que expiden certificados digitales, o redes de suministro de contenidos, que habiliten o mejoren las funciones de otros prestadores de servicios intermediarios. Del mismo modo, los servicios utilizados con fines de comunicación también han evolucionado de forma considerable, así como los medios técnicos para su prestación, dando lugar a servicios en línea como la voz sobre IP, servicios de mensajería y servicios de correo electrónico vía web, que envían las comunicaciones a través de un servicio de acceso a internet. También esos servicios pueden beneficiarse de las exenciones de responsabilidad, en la medida en que cumplan los requisitos para considerarse de «mera transmisión», «memoria tampón» o alojamiento de datos.

(28) Los prestadores de servicios intermediarios no deben estar sujetos a una obligación de supervisión con respecto a obligaciones de carácter general. Esto no afecta a las obligaciones de supervisión en un caso específico y, en particular, no afecta a las órdenes dictadas por las autoridades nacionales de conformidad con la legislación nacional, de conformidad con las condiciones estipuladas en el presente Reglamento. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento debe interpretarse como la imposición de una obligación general de supervisión o de búsqueda activa de hechos, o una obligación general de que los prestadores adopten medidas proactivas en relación con contenidos ilícitos.

(29) En función del régimen jurídico de cada Estado miembro y del campo del derecho de que se trate, las autoridades nacionales judiciales o administrativas pueden ordenar a los prestadores de servicios intermediarios que actúen contra elementos de contenido ilícito concretos o que proporcionen determinados elementos de información concretos. Las leyes nacionales que sirven de base para dictar tales órdenes presentan diferencias considerables y las órdenes se han de aplicar cada vez más en situaciones transfronterizas. A fin de garantizar que esas órdenes puedan cumplirse de manera efectiva y eficiente, para que las autoridades públicas afectadas puedan llevar a cabo su cometido y los prestadores no se vean sometidos a cargas desproporcionadas, sin afectar indebidamente a los derechos e intereses legítimos de terceros, es necesario establecer ciertas condiciones que tales órdenes deberán cumplir y ciertos requisitos complementarios relativos a su tramitación.

(30) Las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos o de entrega de información deberán dictarse de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (UE) 2016/679, y la prohibición establecida en el presente Reglamento de imponer obligaciones generales de supervisar información o de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas. Los requisitos y las condiciones recogidos en el presente Reglamento que se aplican a las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos han de entenderse sin perjuicio de otros actos de la Unión que establecen sistemas similares de actuación contra determinados tipos de contenidos ilícitos, como el Reglamento (UE) …/…. [propuesta de Reglamento para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea], o el Reglamento (UE) 2017/2394, que confiere competencias específicas para ordenar la entrega de información a las autoridades ejecutivas de consumo de los Estados miembros, mientras que los requisitos y las condiciones que se aplican a las órdenes de entrega de información han de entenderse sin perjuicio de otros actos de la Unión que establecen disposiciones pertinentes análogas en sectores concretos. Dichos requisitos y condiciones han de entenderse sin perjuicio de las normas de retención y conservación establecidas en la legislación nacional aplicable, de conformidad con el Derecho de la Unión y las solicitudes de confidencialidad efectuadas por las autoridades policiales en relación con la no divulgación de información.

(31) El ámbito territorial de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos debe establecerse con claridad sobre la base del Derecho de la Unión o nacional aplicable que permita dictarlas y no debe exceder de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus objetivos. En ese sentido, la autoridad judicial o administrativa nacional que dicte la orden debe buscar un equilibrio entre el objetivo que la orden pretenda alcanzar, de acuerdo con la base jurídica que haya permitido dictarla, y los derechos e intereses legítimos de todos los terceros que puedan verse afectados por dicha orden, en particular sus derechos fundamentales conforme a la Carta. Además, cuando la orden referente a la información específica pueda tener efectos fuera del territorio del Estado miembro de la autoridad de que se trate, la autoridad deberá evaluar si es probable que la información en cuestión constituya un contenido ilícito en otros Estados miembros y, en su caso, tener en cuenta las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o del Derecho internacional y los intereses de la cortesía internacional.

(32) Las órdenes de entrega de información reguladas por el presente Reglamento afectan a la producción de información específica acerca de destinatarios concretos del servicio intermediario de que se trate, que estén identificados en dichas órdenes con el fin de determinar si los destinatarios de los servicios cumplen con las normas de la Unión o nacionales aplicables. Por consiguiente, las órdenes relativas a información sobre un grupo de destinatarios del servicio que no estén identificados específicamente, incluidas las órdenes de entrega de información agregada necesaria para fines estadísticos o para la formulación de políticas basadas en datos contrastados, no deben verse afectadas por las disposiciones del presente Reglamento sobre la entrega de información.

(33) Las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y de entrega de información están sujetas a las normas que salvaguardan la competencia del Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios al que se dirigen y recogen posibles excepciones a dicha competencia en determinados casos, estipulados en el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, únicamente si se cumplen las condiciones de dicho artículo. Dado que las órdenes en cuestión se refieren, respectivamente, a elementos de contenido e información concretos de carácter ilícito, cuando se dirigen a prestadores de servicios intermediarios establecidos en otro Estado miembro, no limitan en principio la libertad de dichos prestadores para prestar sus servicios a través de las fronteras. Por consiguiente, las disposiciones del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, incluidas las que se refieren a la necesidad de justificar medidas de excepción a la competencia del Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios por determinados motivos especificados y las que se refieren a la notificación de dichas medidas, no se aplican con respecto a esas órdenes.

(34) A fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, y en particular de mejorar el funcionamiento del mercado interior y garantizar un entorno en línea seguro y transparente, es necesario establecer un conjunto claro y equilibrado de obligaciones armonizadas de diligencia debida para los prestadores de servicios intermediarios. Esas obligaciones deben aspirar en particular a garantizar diferentes objetivos de política pública como la seguridad y confianza de los destinatarios del servicio, incluidos los menores y los usuarios vulnerables, proteger los derechos fundamentales pertinentes consagrados en la Carta, garantizar la rendición de cuentas de forma significativa por parte de dichos prestadores y empoderar a los destinatarios y otras partes afectadas, facilitando al mismo tiempo la necesaria supervisión por parte de las autoridades competentes.

(35) En ese sentido, es importante que las obligaciones de diligencia debida se adapten al tipo y la naturaleza del servicio intermediario de que se trate. Por tanto, el presente Reglamento establece obligaciones básicas aplicables a todos los prestadores de servicios intermediarios, así como obligaciones adicionales para los prestadores de servicios de alojamiento de datos y, más concretamente, plataformas en línea y plataformas en línea de muy gran tamaño. En la medida en que los prestadores de servicios intermediarios puedan inscribirse en esas diferentes categorías en vista de la naturaleza de sus servicios y de su tamaño, deberán cumplir con todas las obligaciones correspondientes del presente Reglamento. Esas obligaciones armonizadas de diligencia debida, que deben ser razonables y no arbitrarias, son necesarias para cumplir los objetivos de política pública marcados, como la salvaguardia de los intereses legítimos de los destinatarios del servicio, la lucha contra las prácticas ilícitas y la protección de los derechos fundamentales en línea.

(36) A fin de facilitar unas comunicaciones fluidas y eficientes en relación con las materias reguladas por el presente Reglamento, los prestadores de servicios intermediarios deberán estar obligados a establecer un punto único de contacto y a publicar información pertinente relativa a su punto de contacto, incluidas las lenguas que deban utilizarse en tales comunicaciones. El punto de contacto también puede ser utilizado por los alertadores fiables y por entidades profesionales que mantengan una relación específica con el prestador de servicios intermediarios. Al contrario que el representante legal, el punto de contacto debe servir a fines operativos y no ha de tener necesariamente una localización física.

(37) Los prestadores de servicios intermediarios establecidos en un tercer país que ofrezcan servicios en la Unión deberán designar a un representante legal en la Unión suficientemente facultado y proporcionar información relativa a sus representantes legales, para que sea posible la supervisión y, en su caso, la ejecución eficaz del presente Reglamento en relación con dichos prestadores. También deberá ser posible que el representante legal funcione como punto de contacto, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes del presente Reglamento.

(38) Aunque en principio debe respetarse la libertad contractual de los prestadores de servicios intermediarios, es oportuno establecer ciertas normas sobre el contenido, la aplicación y la ejecución de las condiciones de dichos prestadores en favor de la transparencia, la protección de los destinatarios del servicio y la prevención de resultados injustos o arbitrarios.

(39) Para garantizar un nivel adecuado de transparencia y rendición de cuentas, los prestadores de servicios intermediarios deberán elaborar un informe anual, de conformidad con los requisitos armonizados recogidos en el presente Reglamento, sobre su actividad de moderación de contenidos, incluidas las medidas adoptadas a consecuencia de la aplicación y ejecución de sus condiciones. Sin embargo, a fin de evitar cargas desproporcionadas, esas obligaciones de transparencia informativa no deberán aplicarse a los prestadores que sean microempresas o pequeñas empresas, tal como estas se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (40).

(40) Los prestadores de servicios de alojamiento de datos desempeñan un papel especialmente importante en la lucha contra los contenidos ilícitos en línea, ya que almacenan información proporcionada por los destinatarios del servicio, y a petición de estos, y normalmente facilitan el acceso de otros destinatarios a la misma, a veces a gran escala. Es importante que todos los prestadores de servicios de alojamiento de datos, sea cual sea su tamaño, establezcan mecanismos de notificación y acción fáciles de manejar, que faciliten la notificación al prestador de los servicios de alojamiento de datos afectado de elementos de información concretos que la parte notificante considere contenidos ilícitos («aviso»), en virtud de la cual pueda el prestador decidir si está o no de acuerdo con esa valoración y si desea retirar o inhabilitar el acceso a dicho contenido («acción»). Siempre que se cumplan los requisitos sobre avisos, debe ser posible que las personas físicas o entidades notifiquen múltiples elementos de contenido concretos presuntamente ilícitos por medio de un único aviso. La obligación de establecer mecanismos de notificación y acción debe aplicarse, por ejemplo, a los servicios de almacenamiento e intercambio de archivos, los servicios de alojamiento web, los servidores de publicidad y pastebins (aplicaciones para compartir código fuente en internet), en la medida en que cumplan los requisitos para considerarse prestadores de servicios de alojamiento de datos sujetos al presente Reglamento.

(41) Las normas que regulen estos mecanismos de notificación y acción deberán armonizarse a escala de la Unión, para facilitar la tramitación oportuna, diligente y objetiva de los avisos conforme a unas normas uniformes, claras y transparentes que establezcan unas sólidas salvaguardas para proteger los derechos e intereses legítimos de todas las partes afectadas, en particular los derechos fundamentales que les garantiza la Carta, sea cual sea el Estado miembro de establecimiento o residencia de dichas partes y el campo del derecho de que se trate. Los derechos fundamentales incluyen, según el caso, el derecho a la libertad de expresión e información, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la no discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva de los destinatarios del servicio; la libertad de empresa, incluida la libertad contractual, de los prestadores de servicios; así como el derecho a la dignidad humana, los derechos del niño, el derecho a la protección de la propiedad, incluida la propiedad intelectual, y el derecho a la no discriminación de las partes afectadas por contenidos ilícitos.

(42) Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos decida retirar la información proporcionada por un destinatario del servicio, o inhabilitar el acceso a la misma, por ejemplo después de recibir un aviso o de actuar por propia iniciativa, inclusive por medios automatizados, dicho prestador deberá comunicar al destinatario su decisión, los motivos de su decisión y las opciones de impugnación de la decisión, en vista de las consecuencias negativas que tales decisiones puedan tener para el destinatario, por ejemplo, en lo que se refiere al ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión. Esa obligación debe aplicarse con independencia de los motivos de la decisión, en particular si se ha actuado porque se considera que la información notificada es un contenido ilícito o incompatible con las condiciones aplicables. Las vías de recurso disponibles para impugnar la decisión del prestador del servicio de alojamiento de datos deberán incluir siempre la vía de recurso judicial.

(43) Con vistas a evitar cargas desproporcionadas, las obligaciones adicionales impuestas a las plataformas en línea en virtud del presente Reglamento no deben aplicarse a las microempresas o pequeñas empresas definidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (41), salvo que su alcance y su repercusión sean tales que cumplan los criterios para considerarse plataformas en línea de muy gran tamaño en virtud del presente Reglamento. Las normas de consolidación establecidas en esa Recomendación contribuyen a evitar que se puedan eludir dichas obligaciones adicionales. No cabe entender que la exención de las microempresas y pequeñas empresas de esas obligaciones adicionales afecte a su capacidad de establecer, con carácter voluntario, un sistema que cumpla con alguna de esas obligaciones.

(44) Los destinatarios del servicio deben poder impugnar de manera fácil y efectiva ciertas decisiones de las plataformas en línea que les afecten negativamente. Por consiguiente, las plataformas en línea deben estar obligadas a establecer sistemas internos de tramitación de reclamación, que cumplan ciertas condiciones destinadas a garantizar que los sistemas sean fácilmente accesibles y produzcan resultados rápidos y justos. Además, debe contemplarse la vía de resolución extrajudicial de litigios, incluidas las que no puedan resolverse de manera satisfactoria a través de los sistemas internos de tramitación de reclamaciones, por organismos certificados que posean la independencia, los medios y los conocimientos necesarios para desarrollar sus actividades con equidad, rapidez y eficacia en términos de costes. Las posibilidades de impugnar las decisiones de las plataformas en línea así creadas deben ser complementarias a la posibilidad de recurso judicial, que no debería verse afectada en ningún aspecto, de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate.

(45) En relación con las diferencias contractuales entre consumidores y empresas con respecto a la adquisición de bienes o servicios, la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (42) garantiza que los consumidores y las empresas de la Unión tengan acceso a entidades de resolución alternativa de litigios de calidad homologada. En este sentido, conviene aclarar que las disposiciones del presente Reglamento sobre la resolución extrajudicial de litigios han de entenderse sin perjuicio de la Directiva mencionada, incluido el derecho que la misma confiere a los consumidores de retirarse del procedimiento en cualquier momento si no están satisfechos con el funcionamiento o la tramitación del procedimiento.

(46) Se puede actuar de manera más rápida y fiable contra los contenidos ilícitos cuando las plataformas en línea adoptan las medidas necesarias para asegurarse de que los avisos enviados por los alertadores fiables a través de los mecanismos de notificación y acción exigidos por el presente Reglamento se traten de forma prioritaria, sin perjuicio del requisito de tramitar todos los avisos recibidos a través de dichos mecanismos, y tomar decisiones al respecto, de manera oportuna, diligente y objetiva. Esta condición de alertador fiable solo debe otorgarse a entidades, y no personas físicas, que hayan demostrado, entre otras cosas, que poseen conocimientos y competencias específicos para luchar contra los contenidos ilícitos, que representan intereses colectivos y que trabajan de manera diligente y objetiva. Estas entidades pueden ser de carácter público, como por ejemplo, en el caso de los contenidos terroristas, las unidades de notificación de contenidos de internet de las autoridades policiales nacionales o de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial («Europol») o pueden ser organizaciones no gubernamentales y organismos semipúblicos, como las organizaciones que forman parte de la red INHOPE de líneas directas para denunciar materiales relacionados con abusos sexuales a menores y organizaciones comprometidas con la notificación de expresiones racistas y xenófobas en línea. En relación con los derechos sobre la propiedad intelectual, se podría otorgar la condición de alertadores fiables a organizaciones del sector y de titulares de derechos que hayan demostrado cumplir las condiciones aplicables. No cabe entender que las disposiciones del presente Reglamento relativas a los alertadores fiables impidan a las plataformas en línea dar un tratamiento análogo a los avisos enviados por entidades o personas físicas a las que no se haya otorgado la condición de alertadores fiables, o colaborar de otra manera con otras entidades, con arreglo a la legislación aplicable, incluido el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (43).

(47) El uso indebido de los servicios de las plataformas en línea mediante la publicación frecuente de contenidos manifiestamente ilícitos o mediante el envío frecuente de avisos o reclamaciones manifiestamente infundados a través de los mecanismos y sistemas respectivamente establecidos en virtud del presente Reglamento debilita la confianza y perjudica los derechos e intereses legítimos de las partes afectadas. Por consiguiente, es necesario establecer salvaguardias apropiadas y proporcionadas contra dicho uso indebido. Una información debe tener la consideración de contenido manifiestamente ilícito y los avisos o reclamaciones deben tener la consideración de manifiestamente infundados cuando sea evidente a una persona lega en la materia, sin un análisis de fondo, que dicho contenido es ilícito o que los avisos o reclamaciones son infundados. En determinadas condiciones, las plataformas en línea deberán suspender temporalmente sus actividades pertinentes al respecto de la persona que muestre comportamientos abusivos. Esto es sin perjuicio de la libertad que tienen las plataformas en línea para determinar sus condiciones y establecer medidas más rigurosas para el caso de un contenido manifiestamente ilícito relacionado con delitos graves. Por razones de transparencia, esta posibilidad debe quedar establecida, de forma clara y suficientemente detallada, en las condiciones de las plataformas en línea. Siempre debe existir la posibilidad de recurrir las decisiones adoptadas en este sentido por las plataformas en línea y estas deben estar sujetas a la supervisión del coordinador de servicios digitales competente. Las disposiciones del presente Reglamento relativas al uso indebido no deben impedir a las plataformas en línea adoptar otras medidas para combatir la publicación de contenidos ilícitos por los destinatarios de su servicio u otros usos indebidos de sus servicios, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable. Dichas disposiciones han de entenderse sin perjuicio de las posibilidades de exigir responsabilidades a las personas que efectúen el uso indebido, inclusive por daños y perjuicios, que se hayan estipulado en el Derecho de la Unión y nacional aplicable.

(48) En algunos casos, una plataforma en línea puede tener conocimiento, por ejemplo, a raíz del aviso de una parte notificante o a través de sus propias medidas voluntarias, de información relativa a una determinada actividad de un destinatario del servicio, como la publicación de determinados tipos de contenidos ilícitos, que razonablemente justifique, vistas todas las circunstancias pertinentes de las que dicha plataforma en línea haya tenido conocimiento, la sospecha de que el destinatario pueda haber cometido, pueda estar cometiendo o pueda probablemente cometer un delito grave que amenace la vida o la seguridad de una persona, como los delitos especificados en la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (44). En esos casos, la plataforma en línea debe comunicar dicha sospecha a las autoridades policiales competentes sin dilación y aportar toda la información pertinente de que disponga, incluso, cuando sea pertinente, el contenido en cuestión y una explicación de su sospecha. El presente Reglamento no sienta la base jurídica para elaborar perfiles de los destinatarios de los servicios con miras a la posible detección de delitos por las plataformas en línea. Las plataformas en línea también deben respetar otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional aplicable para la protección de los derechos y las libertades de las personas físicas cuando informen a las autoridades policiales.

(49) A fin de contribuir a la creación de un entorno en línea seguro, confiable y transparente para los consumidores, así como para otras partes interesadas tales como comerciantes competidores y titulares de derechos de propiedad intelectual, y para disuadir a los comerciantes de vender productos o servicios que infrinjan las normas aplicables, las plataformas en línea que permitan a los consumidores formalizar contratos a distancia con los comerciantes deben asegurarse de que dichos comerciantes sean localizables. Por consiguiente, debe exigirse al comerciante que facilite determinada información esencial a la plataforma en línea, incluso para promocionar mensajes o realizar ofertas sobre productos. Dicho requisito también debe aplicarse a los comerciantes que promocionen mensajes sobre productos o servicios en nombre de las marcas, en virtud de acuerdos subyacentes. Esas plataformas en línea deberán almacenar toda la información de manera segura durante un periodo de tiempo razonable que no exceda de lo necesario, de forma que puedan acceder a ella, de conformidad con la legislación aplicable, incluida la relativa a la protección de los datos personales, las autoridades públicas y partes privadas que tengan un interés legítimo, inclusive a través de las órdenes de entrega de información a que se refiere el presente Reglamento.

(50) A fin de garantizar una aplicación eficiente y adecuada de esa obligación, sin imponer cargas desproporcionadas, las plataformas en línea afectadas deben realizar esfuerzos razonables para verificar la fiabilidad de la información proporcionada por los comerciantes afectados, en particular mediante el uso de bases de datos en línea e interfaces en línea oficiales de libre disponibilidad, como los registros mercantiles nacionales y el sistema de intercambio de información sobre el IVA (45) , o bien solicitando a los comerciantes afectados que proporcionen documentos justificativos confiables, como copias de documentos de identidad, estados bancarios certificados, certificados empresariales y certificados del registro mercantil. También pueden recurrir a otras fuentes, disponibles para su uso a distancia, que ofrezcan un grado análogo de fiabilidad al efecto de cumplir con esta obligación. Sin embargo, las plataformas en línea afectadas no deben estar obligadas a realizar actividades excesivas o costosas de búsqueda de hechos ni a realizar verificaciones sobre el terreno. Como tampoco cabe entender que esas plataformas en línea, que hayan realizado los esfuerzos razonables exigidos por el presente Reglamento, garanticen la fiabilidad de la información al consumidor u otras partes interesadas. Dichas plataformas en línea también deben diseñar y organizar su interfaz en línea de manera que permita a los comerciantes cumplir con sus obligaciones conforme al Derecho de la Unión, en particular los requisitos estipulados en los artículos 6 y 8 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (46), el artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (47) y el artículo 3 de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (48).

(51) En vista de las responsabilidades y obligaciones particulares de las plataformas en línea, deben estar sujetas a obligaciones de transparencia informativa, que se apliquen adicionalmente a las obligaciones de transparencia informativa que son aplicables a todos los prestadores de servicios intermediarios en virtud del presente Reglamento. Para determinar si las plataformas en línea pueden ser plataformas en línea de muy gran tamaño sujetas a determinadas obligaciones adicionales en virtud del presente Reglamento, las obligaciones de transparencia informativa de las plataformas en línea deben incluir determinadas obligaciones relativas a la publicación y comunicación de información sobre el promedio mensual de destinatarios activos del servicio en la Unión.

(52) La publicidad en línea desempeña un papel importante en el entorno en línea, también en relación con la prestación de los servicios de las plataformas en línea. Sin embargo, la publicidad en línea puede contribuir a generar riesgos significativos, desde anuncios publicitarios que sean en sí mismos contenidos ilícitos hasta contribuir a incentivar económicamente la publicación o amplificación de contenidos y actividades en línea que sean ilícitos o de otro modo nocivos, o la presentación discriminatoria de publicidad que afecte a la igualdad de trato y oportunidades de los ciudadanos. Además de los requisitos derivados del artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE, las plataformas en línea, por tanto, deberán estar obligadas a velar por que los destinatarios del servicio posean determinada información individualizada que necesiten para saber cuándo y en nombre de quién se presenta la publicidad. Además, los destinatarios del servicio deben tener información sobre los principales parámetros utilizados para determinar que se les va a presentar publicidad específica, que ofrezca explicaciones reveladoras de la lógica utilizada con ese fin, también cuando se base en la elaboración de perfiles. Los requisitos del presente Reglamento sobre la facilitación de información relativa a publicidad han de entenderse sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2016/679, en particular las relativas al derecho de oposición, las decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, y en concreto la necesidad de obtener el consentimiento del interesado antes del tratamiento de los datos personales para producir publicidad personalizada. Del mismo modo, han de entenderse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2002/58/CE, en particular las relativas al almacenamiento de información en equipos terminales y al acceso a la información en ellos almacenada. 

(53) Dada la importancia que, debido a su alcance, en particular expresado en el número de destinatarios del servicio, tienen las plataformas en línea de muy gran tamaño para facilitar el debate público, las transacciones económicas y la difusión de información, opiniones e ideas y para influir en la forma en que los destinatarios obtienen y comunican información en línea, es necesario imponer obligaciones específicas a esas plataformas, además de las obligaciones aplicables a todas las plataformas en línea. Dichas obligaciones adicionales para las plataformas en línea de muy gran tamaño son necesarias para abordar esas materias de política pública, no existiendo medidas alternativas y menos restrictivas que puedan alcanzar el mismo resultado de manera efectiva.

(54) Las plataformas en línea de muy gran tamaño pueden entrañar riesgos para la sociedad, de distinto alcance y repercusión que los generados por plataformas más pequeñas. Una vez que el número de destinatarios de una plataforma asciende a un porcentaje importante de la población de la Unión, los riesgos sistémicos que la plataforma entraña tienen un impacto desproporcionadamente negativo en la Unión. Deberá considerarse que existe un alcance tan significativo cuando el número de destinatarios exceda de un umbral operativo fijado en cuarenta y cinco millones, es decir, una cifra equivalente al 10 % de la población de la Unión. El umbral operativo deberá mantenerse actualizado a través de enmiendas promulgadas por medio de actos delegados, cuando sea necesario. Dichas plataformas en línea de muy gran tamaño deberán, por tanto, cumplir las obligaciones de diligencia debida más exigentes, proporcionadas a su impacto social y sus medios.

(55) En vista de los efectos de red que caracterizan a la economía de plataformas, la base de usuarios de una plataforma en línea puede aumentar rápidamente y alcanzar la dimensión de una plataforma en línea de muy gran tamaño, con la consiguiente repercusión para el mercado interior. Tal puede ser el caso cuando experimente un crecimiento exponencial en un corto periodo de tiempo, o cuando su gran presencia mundial y facturación permitan a la plataforma en línea explotar al máximo los efectos de red y las economías de escala y de alcance. En particular, una elevada facturación anual o capitalización del mercado puede indicar una rápida escalabilidad en términos de alcance de usuarios. En esos casos, el coordinador de servicios digitales debe poder solicitar a la plataforma que aporte con más frecuencia información sobre su base de usuarios a fin de poder determinar oportunamente el momento en que la plataforma debe considerarse una plataforma en línea de muy gran tamaño para los fines del presente Reglamento.

(56) Las plataformas en línea de muy gran tamaño tienen un modo de uso que influye en gran medida en la seguridad en línea, en la opinión y el discurso públicos, y en el comercio en línea. El diseño de sus servicios se optimiza en general para beneficio de sus modelos de negocio, a menudo basados en la publicidad, y pueden causar inquietudes en la sociedad. A falta de una reglamentación y ejecución efectivas, pueden fijar las reglas del juego, sin determinar y reducir eficazmente los riesgos y los perjuicios sociales y económicos que pueden causar. Por tanto, de acuerdo con el presente Reglamento, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben evaluar los riesgos sistémicos que entraña el funcionamiento y uso de su servicio, así como los posibles usos indebidos por parte de los destinatarios del mismo, y adoptar medidas de reducción de riesgos apropiadas.

(57) Deben evaluarse en profundidad tres categorías de riesgos sistémicos. La primera categoría se refiere a los riesgos asociados al uso indebido de su servicio mediante la difusión de contenidos ilícitos, como la difusión de materiales de abuso sexual de menores o delitos de incitación al odio, y la realización de actividades ilícitas como la venta de productos o servicios prohibidos por el Derecho de la Unión o nacional, incluidos los productos falsificados. Por ejemplo, y sin perjuicio de la responsabilidad personal que pueda tener el destinatario del servicio de las plataformas en línea de muy gran tamaño por la posible ilicitud de sus actividades en virtud de la legislación aplicable, dicha difusión o actividad puede constituir un riesgo sistémico importante cuando el acceso a esos contenidos pueda amplificarse a través de cuentas con un alcance especialmente amplio. Una segunda categoría se refiere a los efectos del servicio para el ejercicio de los derechos protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales, incluida la libertad de expresión e información, el derecho a la vida privada, el derecho a la no discriminación y los derechos del niño. Estos riesgos pueden derivarse, por ejemplo, del diseño de los sistemas algorítmicos utilizados por la plataforma en línea de muy gran tamaño o por el uso indebido de su servicio mediante el envío de avisos abusivos u otros métodos destinados a silenciar la opinión u obstaculizar la competencia. Una tercera categoría de riesgos se refiere a la manipulación deliberada y a menudo coordinada del servicio de la plataforma, con efectos previsibles para la salud, el discurso cívico, los procesos electorales, la seguridad pública y la protección de los menores, en vista de la necesidad de salvaguardar el orden público, proteger la privacidad y combatir las prácticas comerciales fraudulentas y engañosas. Estos riesgos pueden derivarse, por ejemplo, de la creación de cuentas falsas, el uso de bots y otros comportamientos total o parcialmente automatizados, que pueden dar lugar a la difusión rápida y extendida de información que sea un contenido ilícito o incompatible con las condiciones de una plataforma.

(58) Las plataformas en línea de muy gran tamaño deben desplegar los medios necesarios para reducir diligentemente los riesgos sistémicos determinados en la evaluación de riesgos. Entre esas medidas de reducción de riesgos, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben considerar, por ejemplo, reforzar o de algún modo adaptar el diseño y funcionamiento de sus procesos de moderación de contenidos, sistemas algorítmicos de recomendación e interfaces en línea, de manera que tengan efectos disuasorios y limitativos de la difusión de contenidos ilícitos, adaptar sus procesos decisorios, o adaptar sus condiciones. También pueden incluir medidas correctoras, como suspender la recaudación de ingresos por publicidad en determinados contenidos, u otro tipo de medidas, como mejorar la visibilidad de fuentes autorizadas de información. Las plataformas en línea de muy gran tamaño pueden reforzar sus procesos internos o la supervisión de cualquiera de sus actividades, en particular en lo que respecta a la detección de riesgos sistémicos. También pueden iniciar o aumentar la cooperación con alertadores fiables, organizar sesiones de formación e intercambios con organizaciones de alertadores fiables, y colaborar con otros prestadores de servicios, por ejemplo, mediante la adopción o la suscripción de códigos de conducta u otras medidas de autorregulación. Cualquier medida que se adopte debe respetar los requisitos de diligencia debida del presente Reglamento y ser eficaz y apropiada para reducir los riesgos específicos detectados, en aras de la salvaguardia del orden público, la protección de la privacidad y la lucha contra las prácticas comerciales fraudulentas y engañosas, y debe ser proporcionada en vista de la capacidad económica de la plataforma en línea de muy gran tamaño y de la necesidad de evitar restricciones innecesarias del uso de su servicio, teniendo debidamente en cuenta los efectos negativos que ello puede tener para los derechos fundamentales de los destinatarios del servicio.

(59) En su caso, las plataformas en línea de muy gran tamaño deberán realizar sus evaluaciones de riesgos y diseñar sus medidas de reducción del riesgo contando con la participación de representantes de los destinatarios del servicio, representantes de grupos potencialmente afectados por sus servicios, expertos independientes y organizaciones de la sociedad civil.

(60) Dada la necesidad de garantizar la verificación por expertos independientes, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben rendir cuentas, mediante auditorías independientes, del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento y, cuando sea pertinente, de cualquier compromiso complementario adquirido de conformidad con códigos de conducta y protocolos de crisis. Deben otorgar al auditor acceso a todos los datos pertinentes necesarios para realizar la auditoría debidamente. Los auditores también deben poder recurrir a otras fuentes de información objetiva, como estudios de investigadores autorizados. Los auditores deben garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de la información, como secretos comerciales, que obtengan en el desempeño de sus funciones y tener los conocimientos necesarios en materia de gestión de riesgos y competencia técnica para auditar algoritmos. Los auditores deben ser independientes, de modo que puedan realizar sus funciones de manera adecuada y confiable. Si su independencia no está fuera de toda duda, deberán dimitir o abstenerse de participar en la auditoría.

(61) El informe de auditoría debe estar fundamentado, de modo que ofrezca un relato coherente de las actividades realizadas y las conclusiones alcanzadas. Debe contribuir a informar y, en su caso, inspirar mejoras de las medidas adoptadas por la plataforma en línea de muy gran tamaño para cumplir con sus obligaciones en virtud del presente Reglamento. El informe debe transmitirse sin dilación al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Junta, junto con la evaluación de riesgos y las medidas de reducción del riesgo, así como los planes de la plataforma para atender las recomendaciones de la auditoría. El informe debe incluir un dictamen de auditoría basado en las conclusiones extraídas a partir de los datos fehacientes obtenidos en la auditoría. El dictamen deberá ser favorable cuando todos los datos demuestren que la plataforma en línea de muy gran tamaño cumple con las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento o bien, en su caso, cualquier compromiso que haya adquirido de conformidad con un código de conducta o un protocolo de crisis, en particular mediante la determinación, la evaluación y la reducción de los riesgos sistémicos generados por su sistema y sus servicios. Un dictamen favorable deberá ir acompañado de observaciones cuando el auditor desee incluir comentarios que no tengan efectos importantes sobre el resultado de la auditoría. El dictamen deberá ser negativo cuando el auditor considere que la plataforma en línea de muy gran tamaño no cumple con el presente Reglamento o con los compromisos adquiridos.

(62) Una parte fundamental del negocio de una plataforma en línea de muy gran tamaño es la manera en que prioriza y presenta la información en su interfaz en línea para facilitar y optimizar el acceso a la misma por los destinatarios del servicio. Esto se hace, por ejemplo, mediante la recomendación, clasificación y priorización algorítmica de la información, mediante la distinción de texto u otras representaciones visuales, o la organización de otro modo la información facilitada por los destinatarios. Estos sistemas de recomendación pueden afectar significativamente a la capacidad de los destinatarios para obtener información en línea e interactuar con ella. También desempeñan un papel importante en la amplificación de determinados mensajes, la difusión viral de información y la promoción de comportamientos en línea. En consecuencia, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben asegurarse de que los destinatarios estén debidamente informados y puedan influir en la información que se les presenta. Deben presentar con claridad los parámetros principales de dichos sistemas de recomendación de manera fácilmente comprensible para asegurarse de que los destinatarios entienden cómo se prioriza la información para ellos. También deben velar por que los destinatarios dispongan de opciones alternativas para los parámetros principales, incluidas opciones que no se basen en la elaboración de un perfil del destinatario.

(63) Los sistemas publicitarios utilizados por las plataformas en línea de muy gran tamaño entrañan especiales riesgos y requieren supervisión pública y reglamentaria adicional debido a su escala y capacidad para dirigirse y llegar a los destinatarios del servicio en función de su comportamiento dentro y fuera de la interfaz en línea de dicha plataforma. Las plataformas en línea de muy gran tamaño deben garantizar el acceso público a los repositorios de anuncios publicitarios presentados en sus interfaces en línea para facilitar la supervisión y la investigación de los riesgos emergentes generados por la distribución de publicidad en línea, por ejemplo en relación con anuncios ilícitos o técnicas manipulativas y desinformación con efectos negativos reales y previsibles para la salud pública, la seguridad pública, el discurso civil, la participación política y la igualdad. Los repositorios deben incluir el contenido de los anuncios publicitarios y datos conexos sobre el anunciante y la entrega del anuncio, especialmente en lo que respecta a la publicidad personalizada.

(64) A fin de supervisar debidamente el cumplimiento de las plataformas en línea de muy gran tamaño con las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento, el coordinador de servicios digitales de establecimiento o la Comisión pueden requerir acceso o informes relativos a datos específicos. Este requerimiento puede incluir, por ejemplo, los datos necesarios para valorar los riesgos y posibles perjuicios generados por los sistemas de la plataforma, datos sobre la precisión, el funcionamiento y las pruebas de los sistemas algorítmicos de moderación de contenidos, sistemas de recomendación o sistemas publicitarios, o datos sobre procesos y resultados de moderación de contenidos o de los sistemas internos de tramitación de reclamaciones en el sentido del presente Reglamento. Las investigaciones sobre la evolución y la gravedad de los riesgos sistémicos en línea son especialmente importantes para compensar asimetrías de información y establecer un sistema resiliente de reducción de riesgos, con información para las plataformas en línea, los coordinadores de servicios digitales, otras autoridades competentes, la Comisión y el público. Por consiguiente, el presente Reglamento establece un marco para exigir a las plataformas en línea de muy gran tamaño que faciliten el acceso de investigadores autorizados a los datos. Todos los requisitos relativos al acceso a los datos en virtud de dicho marco deben ser proporcionados y proteger debidamente los derechos e intereses legítimos, como secretos comerciales y otra información confidencial, de la plataforma y de cualquier otra parte afectada, incluidos los destinatarios del servicio.

(65) Dada la complejidad del funcionamiento de los sistemas desplegados y los riesgos sistémicos que entrañan para la sociedad, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben designar encargados de cumplimiento, quienes deben poseer la cualificación necesaria para poner en práctica medidas y vigilar el cumplimiento del presente Reglamento en la organización de la plataforma. Las plataformas en línea de muy gran tamaño deben asegurarse de que el encargado de cumplimiento participe, de manera apropiada y oportuna, en todas las cuestiones que se refieren al presente Reglamento. En vista de los riesgos adicionales relacionados con sus actividades y sus obligaciones adicionales en virtud del presente Reglamento, el resto de los requisitos de transparencia estipulados en el presente Reglamento deben complementarse con requisitos adicionales de transparencia aplicables específicamente a las plataformas en línea de muy gran tamaño, especialmente informar sobre las evaluaciones de riesgos realizadas y las medidas consiguientemente adoptadas según lo estipulado en el presente Reglamento.

(66) Para facilitar la aplicación efectiva y coherente de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento que pueda ser preciso ejecutar por medios tecnológicos, es importante promover normas industriales voluntarias que comprendan determinados procedimientos técnicos, de modo que la industria pueda colaborar al desarrollo de medios normalizados para cumplir con el presente Reglamento, como permitir el envío de avisos, por ejemplo a través de interfaces de programación de aplicaciones, o en relación con la interoperabilidad de los repositorios de anuncios publicitarios. Estas normas podrían ser especialmente útiles para los prestadores de servicios intermediarios relativamente pequeños. Las normas podrían distinguir entre distintos tipos de contenidos ilícitos o distintos tipos de servicios intermediarios, según proceda.

(67) La Comisión y la Junta deberían fomentar la elaboración de códigos de conducta que contribuyan a la aplicación del presente Reglamento. Aunque la aplicación de los códigos de conducta debe ser medible y estar sujeta a supervisión pública, ello no debe afectar al carácter voluntario de dichos códigos y a la libertad de las partes interesadas para decidir si desean participar. En determinadas circunstancias, es importante que las plataformas en línea de muy gran tamaño cooperen en la elaboración de códigos de conducta específicos y los suscriban. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impide que otros prestadores de servicios suscriban las mismas normas de diligencia debida, adopten buenas prácticas y se beneficien de las orientaciones proporcionadas por la Comisión y la Junta, mediante su participación en los mismos códigos de conducta.

(68) Es apropiado que el presente Reglamento señale determinados aspectos para que se tomen en consideración en dichos códigos de conducta. En particular, deben explorarse medidas de reducción de riesgos relativas a tipos concretos de contenidos ilícitos a través de acuerdos de autorregulación y corregulación. Otro aspecto que debería tomarse en consideración son las posibles repercusiones negativas de los riesgos sistémicos para la sociedad y la democracia, como la desinformación o las actividades manipulativas y abusivas. Esto incluye operaciones coordinadas dirigidas a amplificar información, incluida la desinformación, como el uso de bots y cuentas falsas para generar información falsa o engañosa, a veces con el fin de obtener un beneficio económico, que son especialmente nocivas para destinatarios vulnerables del servicio, como los niños. En relación con estos aspectos, la suscripción y el cumplimiento de un determinado código de conducta por una plataforma en línea de muy gran tamaño puede considerarse una medida apropiada de reducción de riesgos. La negativa de una plataforma en línea a participar en la aplicación de un código de conducta de esta índole a invitación de la Comisión, sin explicaciones adecuadas, podría tenerse en cuenta, cuando sea pertinente, a la hora de determinar si la plataforma en línea ha incumplido las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento.

(69) Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los códigos de conducta podrían servir de base para iniciativas de autorregulación ya establecidas a escala de la Unión, como el compromiso de seguridad con los productos, el memorando de entendimiento contra los productos falsificados, el Código de conducta para combatir el delito de incitación al odio en internet, y el Código de buenas prácticas en materia de desinformación. En particular en relación con este último, la Comisión publicará orientaciones para reforzar el Código de buenas prácticas en materia de desinformación, como se anunció en el Plan de Acción para la Democracia Europea.

(70) En la publicidad en línea generalmente intervienen varios actores, incluidos los servicios intermediarios que conectan a los publicistas con los anunciantes. Los códigos de conducta deben apoyar y complementar las obligaciones de transparencia relativas a la publicidad para plataformas en línea y plataformas en línea de muy gran tamaño estipuladas en el presente Reglamento a fin de establecer unos mecanismos flexibles y eficaces para facilitar y potenciar el cumplimiento de dichas obligaciones, en particular en lo que se refiere a las modalidades de transmisión de la información pertinente. La participación de una gran variedad de partes interesadas debería garantizar que dichos códigos de conducta cuenten con un amplio apoyo, sean técnicamente sólidos y eficaces, y ofrezcan niveles máximos de facilidad en el manejo para garantizar que las obligaciones de transparencia cumplan sus objetivos.

(71) En el caso de que existan circunstancias extraordinarias que afecten a la seguridad pública o a la salud pública, la Comisión podrá iniciar la elaboración de protocolos de crisis para coordinar una respuesta rápida, colectiva y transfronteriza en el entorno en línea. Cabe considerar circunstancias extraordinarias cualquier hecho imprevisible, como terremotos, huracanes, pandemias y otras amenazas transfronterizas graves para la salud pública, guerras y actos de terrorismo, por ejemplo, cuando las plataformas en línea puedan utilizarse indebidamente para propagar rápidamente contenidos ilícitos o desinformación, o bien cuando surja la necesidad de difundir rápidamente información fiable. En vista del importante papel que desempeñan las plataformas en línea de muy gran tamaño en la difusión de información en nuestras sociedades y a través de las fronteras, debe animarse a dichas plataformas a elaborar y aplicar protocolos de crisis específicos. Dichos protocolos de crisis solo deben activarse durante un período limitado y las medidas adoptadas también deben limitarse a lo estrictamente necesario para hacer frente a la circunstancia extraordinaria. Esas medidas deben ser coherentes con el presente Reglamento, y no deben suponer una obligación general para las plataformas en línea de muy gran tamaño participantes de supervisar la información que transmiten o almacenan, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen contenidos ilícitos.

(72) La tarea de garantizar una supervisión y ejecución adecuadas de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento debe atribuirse, en principio, a los Estados miembros. Con este fin, deberán designar al menos una autoridad encargada de aplicar y ejecutar el presente Reglamento. No obstante, los Estados miembros deben poder encomendar a más de una autoridad competente el desempeño de determinadas funciones y competencias de supervisión o ejecución relativas a la aplicación del presente Reglamento, por ejemplo para sectores concretos, como los reguladores de comunicaciones electrónicas, los reguladores de medios de comunicación o las autoridades de protección del consumidor, que reflejen su estructura constitucional, organizativa y administrativa nacional.

(73) Dada la naturaleza transfronteriza de los servicios en cuestión y la horizontalidad de las obligaciones que introduce el presente Reglamento, la autoridad encargada de supervisar la aplicación y, en su caso, ejecución del presente Reglamento deberá identificarse como coordinador de servicios digitales en cada Estado miembro. Cuando se designe más de una autoridad competente para aplicar y ejecutar el presente Reglamento, solo una autoridad de dicho Estado miembro deberá identificarse como coordinador de servicios digitales. El coordinador de servicios digitales debe actuar como punto único de contacto con respecto a todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento para la Comisión, la Junta, los coordinadores de servicios digitales de otros Estados miembros y otras autoridades competentes del Estado miembro en cuestión. En particular, cuando se encomiende a varias autoridades competentes el desempeño de funciones establecidas en el presente Reglamento en un determinado Estado miembro, el coordinador de servicios digitales deberá coordinarse y cooperar con esas autoridades de conformidad con la legislación nacional que establezca sus funciones respectivas, y deberá velar por que todas las autoridades pertinentes participen de manera efectiva en la supervisión y ejecución en el ámbito de la Unión.

(74) El coordinador de servicios digitales, así como otras autoridades competentes designadas en virtud del presente Reglamento, desempeñan un papel crucial para garantizar la efectividad de los derechos y obligaciones estipulados en el presente Reglamento y el cumplimiento de sus objetivos. En consecuencia, es necesario garantizar que dichas autoridades actúen con completa independencia de organismos públicos y privados, sin obligación o posibilidad de solicitar o recibir instrucciones, ni siquiera del Gobierno, y sin perjuicio de los deberes específicos de cooperación con otras autoridades competentes, con los coordinadores de servicios digitales, con la Junta y con la Comisión. Por otra parte, la independencia de estas autoridades no debe suponer que no puedan someterse, de conformidad con las constituciones nacionales y sin poner en peligro el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, a los mecanismos nacionales de control o supervisión de su gasto financiero o a revisión judicial, o que no tengan la posibilidad de consultar con otras autoridades nacionales, incluidas las autoridades policiales o las autoridades de gestión de crisis, en su caso.

(75) Los Estados miembros pueden designar una autoridad nacional ya existente que desempeñe la función de coordinador de servicios digitales, o que tenga funciones específicas de aplicación y ejecución del presente Reglamento, siempre que dicha autoridad designada cumpla los requisitos estipulados en el presente Reglamento, por ejemplo, en lo que respecta a su independencia. Además, nada impide a los Estados miembros combinar funciones en una autoridad existente, de conformidad con el Derecho de la Unión. Las medidas que se adopten a tal efecto pueden incluir, entre otras cosas, la imposibilidad de cesar al presidente o a un miembro de la dirección de un órgano colegiado de una autoridad existente antes de que finalice su mandato, por el único motivo de que se haya realizado una reforma institucional que implique la combinación de diferentes funciones en una sola autoridad, a falta de normas que garanticen que esta clase de ceses no pongan en peligro la independencia e imparcialidad de tales miembros.

(76) En ausencia de un requisito general de que los prestadores de servicios intermediarios garanticen la presencia física en el territorio de uno de los Estados miembros, es necesario dejar claro cuál es el Estado miembro que tiene jurisdicción sobre esos prestadores con el fin de que las autoridades competentes nacionales hagan cumplir las disposiciones de los capítulos III y IV. Un prestador debe someterse a la jurisdicción del Estado miembro donde se encuentre su establecimiento principal, es decir, donde el prestador tenga su sede central o domicilio social en el que lleve a cabo las principales funciones financieras y el control de sus operaciones. Con respecto a los prestadores que no tengan un establecimiento en la Unión pero que ofrezcan sus servicios en ella y, por tanto, se inscriban en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la jurisdicción debe corresponder al Estado miembro donde dichos prestadores hayan designado a su representante legal, teniendo en cuenta la función que desempeñan los representantes legales en virtud del presente Reglamento. No obstante, en aras de la aplicación efectiva del presente Reglamento, todos los Estados miembros deben tener jurisdicción sobre los prestadores que no hayan designado un representante legal, siempre que se respete el principio de non bis in idem. Con este fin, cada Estado miembro que ejerza su jurisdicción sobre tales prestadores deberá comunicar a todos los demás Estados miembros, sin dilaciones indebidas, las medidas que haya adoptado para ejercer dicha jurisdicción.

(77) Los Estados miembros deberán otorgar al coordinador de servicios digitales, y a cualquier otra autoridad competente designada en virtud del presente Reglamento, competencias y medios suficientes para garantizar una investigación y ejecución eficaces. En particular, los coordinadores de servicios digitales deben poder buscar y obtener información localizada en su territorio, también en el contexto de investigaciones conjuntas, con la debida consideración del hecho de que las medidas de supervisión y ejecución relativas a un prestador sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro deberán adoptarse por el coordinador de servicios digitales de ese otro Estado miembro, cuando sea pertinente de conformidad con los procedimientos relativos a la cooperación transfronteriza.

(78) Los Estados miembros deberán estipular en su Derecho nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión y, en particular, con el presente Reglamento y la Carta, condiciones y límites detallados para el ejercicio de las competencias de investigación y ejecución de sus coordinadores de servicios digitales, y otras autoridades competentes cuando proceda, en virtud del presente Reglamento.

(79) En el ejercicio de esas competencias, las autoridades competentes deben cumplir las normas nacionales aplicables en relación con procedimientos y materias tales como la necesidad de una autorización judicial previa para acceder a determinadas instalaciones y la prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado. Esas disposiciones deben garantizar, en particular, el respeto de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, incluidos los derechos de la defensa y el derecho al respeto de la vida privada. En este sentido, las garantías establecidas en relación con los procedimientos de la Comisión de conformidad con el presente Reglamento podrían ser un punto de referencia apropiado. Debe garantizarse un procedimiento previo justo e imparcial antes de adoptar una decisión final, que incluya los derechos de las personas afectadas a ser oídas y a acceder al expediente que les concierna, respetando al mismo tiempo la confidencialidad y el secreto profesional y empresarial, así como la obligación de motivar debidamente las decisiones. Sin embargo, esto no debe impedir que se adopten medidas en casos de urgencia debidamente fundamentados y con sujeción a condiciones y trámites procesales apropiados. El ejercicio de las competencias también debe ser proporcionado, entre otras cosas, a la naturaleza y al perjuicio general real o potencial causado por la infracción o la presunta infracción. En principio, las autoridades competentes deben tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes del caso, incluida la información recabada por las autoridades competentes en otros Estados miembros.

(80) Los Estados miembros deben asegurarse de que las violaciones de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento puedan sancionarse de manera efectiva, proporcionada y disuasoria, teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la violación, en vista del interés público perseguido, el alcance y la clase de actividades realizadas, así como la capacidad económica del infractor. En particular, las sanciones deben tener en cuenta si el prestador de servicios intermediarios afectado incumple de forma sistemática o recurrente sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, así como, cuando sea pertinente, si el prestador mantiene actividad en varios Estados miembros.

(81) A fin de garantizar la ejecución efectiva del presente Reglamento, las personas físicas o las organizaciones representativas deben poder presentar reclamaciones relacionadas con el incumplimiento del presente Reglamento al coordinador de servicios digitales del territorio donde hayan recibido el servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento en materia de jurisdicción. Las reclamaciones deben ofrecer una exposición fiel de las inquietudes relacionadas con el cumplimiento de un determinado prestador de servicios intermediarios y también podrían informar al coordinador de servicios digitales de cualquier otra cuestión transversal. El coordinador de servicios digitales debe involucrar a otras autoridades competentes nacionales, así como al coordinador de servicios digitales de otro Estado miembro, y en particular al del Estado miembro donde el prestador de servicios intermediarios afectado esté establecido, si el problema requiere cooperación transfronteriza.

(82) Los Estados miembros deben asegurarse de que los coordinadores de servicios digitales puedan adoptar medidas eficaces y proporcionadas para corregir determinadas infracciones particularmente graves y persistentes. Especialmente cuando esas medidas puedan afectar a los derechos e intereses de terceros, según pueda ser el caso en particular cuando se limite el acceso a interfaces en línea, es oportuno exigir que las medidas sean ordenadas por una autoridad judicial competente a petición de los coordinadores de servicios digitales y que estén sujetas a salvaguardias adicionales. En particular, los terceros potencialmente afectados deben tener la oportunidad de ser oídos y dichas órdenes deben dictarse únicamente cuando no se disponga razonablemente de competencias para adoptar ese tipo de medidas según lo dispuesto en otros actos del Derecho de la Unión o en el Derecho nacional, por ejemplo para proteger los intereses colectivos de los consumidores, para garantizar la retirada inmediata de páginas web que contengan o difundan pornografía infantil, o para inhabilitar el acceso a servicios que estén siendo utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.

(83) Este tipo de órdenes de limitación del acceso no deben exceder de lo necesario para alcanzar su objetivo. Con ese fin, deben ser temporales y dirigirse en principio a un prestador de servicios intermediarios, como el prestador del servicio de alojamiento de datos pertinente, el prestador del servicio de internet o el registro de nombres de dominio, que esté en una posición razonable para alcanzar ese objetivo sin limitar indebidamente el acceso a información lícita.

(84) El coordinador de servicios digitales debe publicar periódicamente un informe sobre las actividades realizadas de conformidad con el presente Reglamento. Dado que el coordinador de servicios digitales también tiene conocimiento de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos o de entrega de información reguladas por el presente Reglamento a través del sistema común de intercambio de información, el coordinador de servicios digitales debe incluir en su informe anual el número y categoría de dichas órdenes dirigidas a prestadores de servicios intermediarios por las autoridades judiciales y administrativas de su Estado miembro.

(85) Cuando un coordinador de servicios digitales solicite a otro coordinador de servicios digitales que actúe, el coordinador de servicios digitales solicitante, o la Junta en el caso de que haya formulado una recomendación para que se evalúen cuestiones que afecten a más de tres Estados miembros, debe poder remitir el asunto a la Comisión en caso de que existan discrepancias sobre las evaluaciones o las medidas adoptadas o propuestas o que no se adopten medidas. La Comisión, en virtud de la información facilitada por las autoridades afectadas, deberá poder solicitar en consecuencia al coordinador de servicios digitales competente que reevalúe el asunto y adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento en un período definido. Esta posibilidad ha de entenderse sin perjuicio del deber general de la Comisión de supervisar la aplicación del Derecho de la Unión, y en caso necesario exigir su cumplimiento, bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con los Tratados. Si el coordinador de servicios digitales de establecimiento no adoptase medidas en respuesta a dicha solicitud, la Comisión podría intervenir conforme a la sección 3 del capítulo IV del presente Reglamento, cuando el presunto infractor sea una plataforma en línea de muy gran tamaño.

(86) A fin de facilitar la supervisión transfronteriza e investigaciones que afecten a varios Estados miembros, los coordinadores de servicios digitales deberán poder participar, de forma permanente o temporal, en actividades conjuntas de supervisión e investigación relativas a las materias reguladas por el presente Reglamento. Esas actividades pueden incluir a otras autoridades competentes y comprender una variedad de asuntos, desde ejercicios coordinados para recabar datos hasta solicitudes de información o inspecciones de instalaciones, dentro de los límites y del alcance de las competencias de cada autoridad participante. Se puede solicitar a la Junta que ofrezca asesoramiento en relación con esas actividades, por ejemplo, proponiendo hojas de ruta y plazos para las actividades o grupos de trabajo ad hoc con la participación de las autoridades implicadas.

(87) En vista de los problemas concretos que pueden presentarse en relación con la evaluación y el control del cumplimiento de una plataforma en línea de muy gran tamaño, por ejemplo en relación con la escala o complejidad de una presunta infracción o la necesidad de contar con conocimientos o capacidades particulares a escala de la Unión, los coordinadores de servicios digitales deben tener la posibilidad de solicitar, con carácter voluntario, que la Comisión intervenga y ejerza sus competencias de investigación y ejecución en virtud del presente Reglamento.

(88) A fin de velar por que el presente Reglamento se aplique de manera coherente, es necesario crear un grupo consultivo independiente a escala de la Unión, que deberá prestar apoyo a la Comisión y ayudar a coordinar las acciones de los coordinadores de servicios digitales. Esa Junta Europea de Servicios Digitales debe estar integrada por los coordinadores de servicios digitales, sin perjuicio de la posibilidad de que estos inviten a sus reuniones o designen a delegados ad hoc de otras autoridades competentes que tengan funciones específicas encomendadas en virtud del presente Reglamento, cuando eso sea necesario de conformidad con su reparto nacional de funciones y competencias. En el caso de que haya varios participantes de un mismo Estado miembro, el derecho de voto deberá permanecer limitado a un representante por Estado miembro.

(89) La Junta deberá contribuir a alcanzar una perspectiva común de la Unión sobre la aplicación coherente del presente Reglamento y a la cooperación entre autoridades competentes, por ejemplo, asesorando a la Comisión y a los coordinadores de servicios digitales en relación con medidas apropiadas de investigación y ejecución, en particular con respecto a las plataformas en línea de muy gran tamaño. La Junta también debe colaborar en la preparación de unos modelos y códigos de conducta pertinentes y analizar las tendencias generales emergentes en el desarrollo de servicios digitales en la Unión.

(90) Para tal fin, la Junta debe poder adoptar dictámenes, solicitudes y recomendaciones dirigidos a los coordinadores de servicios digitales u otras autoridades competentes nacionales. Aunque no sean legalmente vinculantes, la decisión de desviarse de ellos debe explicarse debidamente y puede ser tenida en cuenta por la Comisión para evaluar el cumplimiento del presente Reglamento por el Estado miembro afectado.

(91) La Junta debe reunir a los representantes de los coordinadores de servicios digitales y otras posibles autoridades competentes bajo la presidencia de la Comisión, con miras a garantizar que los asuntos que se le presenten se evalúen desde un punto de vista plenamente europeo. En vista de posibles elementos transversales que puedan ser pertinentes para otros marcos reglamentarios a escala de la Unión, la Junta debe estar autorizada a cooperar con otros organismos, oficinas, agencias y grupos consultivos de la Unión con responsabilidades en materias tales como la igualdad, incluida la igualdad entre hombres y mujeres, y la no discriminación, la protección de datos, las comunicaciones electrónicas, los servicios audiovisuales, la detección e investigación de fraudes contra el presupuesto de la UE en relación con aranceles de aduanas, o la protección del consumidor, según sea necesario para el desempeño de sus funciones.

(92) La Comisión, desde la presidencia, deberá participar en la Junta sin derechos de voto. Desde la presidencia, la Comisión deberá velar por que el orden del día de las reuniones se establezca de conformidad con lo solicitado por los miembros de la Junta según lo dispuesto en su reglamento interno y en cumplimiento de los deberes de la Junta estipulados en el presente Reglamento.

(93) En vista de la necesidad de garantizar el apoyo a las actividades de la Junta, esta deberá poder utilizar los conocimientos y recursos humanos de la Comisión y de las autoridades competentes nacionales. Los mecanismos específicos de funcionamiento interno de la Junta deberán especificarse con mayor concreción en el reglamento interno de la Junta.

(94) Dada la importancia de las plataformas en línea de muy gran tamaño, en vista de su alcance y repercusión, el incumplimiento por su parte de las obligaciones específicas que les son aplicables puede afectar a un número importante de destinatarios de los servicios de diferentes Estados miembros y puede causar grandes perjuicios sociales, mientras que dichos incumplimientos pueden ser además especialmente difíciles de detectar y corregir.

(95) A fin de abordar esos objetivos de política pública es por tanto necesario establecer un sistema común de supervisión y ejecución reforzadas a escala de la Unión. Una vez detectada una infracción de una de las disposiciones que se aplican exclusivamente a las plataformas en línea de muy gran tamaño, por ejemplo en virtud de investigaciones individuales o conjuntas, auditorías o reclamaciones, el coordinador de servicios digitales de establecimiento, por propia iniciativa o por indicación de la Junta, deberá supervisar cualquier medida que se adopte posteriormente por la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada según lo establecido en su plan de acción. El coordinador de servicios digitales debe poder solicitar, cuando sea oportuno, que se lleve a cabo una auditoría específica adicional, con carácter voluntario, para determinar si esas medidas bastan para corregir la infracción. Al final de ese procedimiento, deberá comunicar a la Junta, a la Comisión y a la plataforma afectada si considera que esa plataforma ha corregido o no la infracción y especificar en particular la conducta pertinente y su evaluación de las medidas que se hayan adoptado. El coordinador de servicios digitales debe desempeñar su función conforme a este sistema común en el momento oportuno y teniendo debidamente en cuenta los dictámenes y otro asesoramiento de la Junta.

(96) Cuando la infracción de la disposición que se aplique exclusivamente a las plataformas en línea de muy gran tamaño no sea corregida de manera efectiva por esa plataforma de conformidad con el plan de acción, solo la Comisión podrá, por propia iniciativa o por indicación de la Junta, decidir que se investigue en mayor profundidad la infracción de que se trate y las medidas que la plataforma haya adoptado posteriormente, quedando excluido el coordinador de servicios digitales de establecimiento. Una vez realizadas las investigaciones necesarias, la Comisión deberá poder adoptar decisiones en las que señale una infracción e imponga sanciones a las plataformas en línea de muy gran tamaño cuando ello esté justificado. También debe tener la posibilidad de intervenir en situaciones transfronterizas cuando el coordinador de servicios digitales de establecimiento no haya adoptado ninguna medida pese a que la Comisión lo haya solicitado, o en situaciones en las que el propio coordinador de servicios digitales de establecimiento haya solicitado la intervención de la Comisión, con respecto a una infracción de cualquier otra disposición del presente Reglamento cometida por una plataforma en línea de muy gran tamaño.

(97) La Comisión debe mantener su libertad para decidir si desea intervenir o no en alguna de las situaciones en que está facultada para hacerlo en virtud del presente Reglamento. Una vez iniciado el procedimiento por la Comisión, debe excluirse la posibilidad de que los coordinadores de servicios digitales de establecimiento afectados ejerzan sus competencias de investigación y ejecución al respecto de la conducta pertinente de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada, a fin de evitar duplicaciones, incoherencias y riesgos desde el punto de vista del principio de non bis in idem. Sin embargo, en aras de la eficacia, no deberá excluirse la posibilidad de que esos coordinadores de servicios digitales ejerzan sus competencias, bien para ayudar a la Comisión, cuando esta lo solicite para el desempeño de sus funciones de supervisión, o bien al respecto de otras conductas, incluida una conducta de la misma plataforma en línea de muy gran tamaño que presuntamente constituya una nueva infracción. Esos coordinadores de servicios digitales, así como la Junta y otros coordinadores de servicios digitales cuando sea pertinente, deberán facilitar a la Comisión toda la información y la asistencia necesarias para que esta pueda desempeñar sus funciones de manera efectiva, mientras que, a la inversa, la Comisión deberá mantenerles informados del ejercicio de sus competencias según sea oportuno. En ese sentido, la Comisión deberá tener en cuenta, cuando proceda, cualquier evaluación pertinente realizada por la Junta o por los coordinadores de servicios digitales afectados y todas las pruebas e informaciones pertinentes que los mismos recaben, sin perjuicio de las competencias y la responsabilidad de la Comisión de llevar a cabo investigaciones adicionales cuando sea necesario.

(98) En vista de los problemas concretos que puedan surgir para asegurar el cumplimiento por parte de las plataformas en línea de muy gran tamaño y de la importancia de hacerlo de manera efectiva, tomando en consideración su dimensión e impacto y los perjuicios que pueden causar, la Comisión deberá poseer amplios poderes de investigación y ejecución que le permitan investigar, hacer cumplir y supervisar algunas de las normas estipuladas en el presente Reglamento, respetando plenamente el principio de proporcionalidad y los derechos e intereses de las partes afectadas.

(99) En particular, la Comisión debe tener acceso a cualquier documentación, datos e información pertinentes y necesarios para iniciar y llevar a cabo investigaciones, y para vigilar el cumplimiento de las obligaciones pertinentes estipuladas en el presente Reglamento, con independencia de quién sea el poseedor de la documentación, datos e información en cuestión, y sea cual sea su forma o formato, su medio de almacenamiento, o el lugar preciso en el que se conserven. La Comisión deberá poder exigir directamente que la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o terceros pertinentes, que no sean personas físicas, aporten pruebas, datos e informaciones pertinentes. Asimismo, la Comisión debe poder solicitar cualquier información pertinente a cualquier autoridad, organismo o agencia públicos del Estado miembro, o a cualquier persona física o jurídica para los fines del presente Reglamento. La Comisión debe estar facultada para exigir acceso y explicaciones relativas a bases de datos y los algoritmos de las personas pertinentes, y para entrevistar, con su consentimiento, a cualquier persona que pueda estar en posesión de información útil y levantar acta de las declaraciones efectuadas. La Comisión también debe estar facultada para llevar a cabo las inspecciones que sean necesarias para hacer cumplir las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Dichas competencias de investigación tienen por objeto complementar la posibilidad que tiene la Comisión de solicitar asistencia a los coordinadores de servicios digitales y a las autoridades de otros Estados miembros, por ejemplo, al facilitar información o en el ejercicio de tales competencias.

(100) El cumplimiento de las obligaciones pertinentes impuestas en virtud del presente Reglamento debe garantizarse mediante multas y multas coercitivas. A tal fin, también deben estipularse niveles adecuados para las multas y las multas coercitivas por el incumplimiento de las obligaciones y la violación de las normas de procedimiento, con sujeción a unos plazos de prescripción adecuados.

(101) Las plataformas en línea de muy gran tamaño afectadas y otras personas sujetas al ejercicio de las competencias de la Comisión cuyos intereses puedan verse afectados por una decisión deben tener la oportunidad de presentar sus observaciones de antemano, y las decisiones adoptadas deberán difundirse ampliamente. Al tiempo que se garantizan los derechos de defensa de las partes afectadas, y en particular el derecho de acceso al expediente, es esencial que se proteja la información confidencial. Además, siempre respetando la confidencialidad de la información, la Comisión debe asegurarse de que cualquier información en la que se base para adoptar su decisión se divulgue en la medida suficiente para que el destinatario de la decisión pueda entender los hechos y consideraciones que han llevado a adoptar la decisión.

(102) Por razones de eficacia y eficiencia, además de la evaluación general del Reglamento, que deberá llevarse a cabo antes de que se cumplan cinco años de su entrada en vigor, tras la fase de puesta en marcha inicial y basada en los tres primeros años de aplicación del presente Reglamento, la Comisión también deberá realizar una evaluación de las actividades de la Junta y de su estructura.

(103) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (49).

(104) Con el fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado debe delegarse en la Comisión de forma complementaria al presente Reglamento. En particular, deberán adoptarse actos delegados en relación con los criterios de identificación de las plataformas en línea de muy gran tamaño y de determinación de las especificaciones técnicas para las solicitudes de acceso. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas y que dichas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(105) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales reconocidos en la Carta y los derechos fundamentales que constituyen principios generales del Derecho de la Unión. En consecuencia, el presente Reglamento ha de interpretarse y aplicarse de conformidad con tales derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión e información, y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. En el ejercicio de las competencias estipuladas en el presente Reglamento, todas las autoridades públicas implicadas deberán alcanzar, en situaciones en las que los derechos fundamentales pertinentes entren en conflicto, un equilibrio justo entre los derechos afectados, de conformidad con el principio de proporcionalidad.

(106) Dado que el objetivo del presente Reglamento, en concreto el correcto funcionamiento del mercado interior y garantizar un entorno en línea seguro, predecible y confiable en el que los derechos fundamentales consagrados en la Carta estén debidamente protegidos, no puede ser alcanzado suficientemente por los Estados miembros porque no pueden conseguir la armonización y cooperación necesarias actuando por sí solos, sino que se puede alcanzar mejor a escala de la Unión, por motivo de su ámbito de aplicación territorial y personal, la Unión podrá adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad estipulado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre la prestación de servicios intermediarios en el mercado interior. En particular, establece:

a) un marco para la exención condicionada de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios;

b) normas sobre obligaciones específicas de diligencia debida adaptadas a determinadas categorías específicas de prestadores de servicios intermediarios;

c) normas sobre aplicación y ejecución del presente Reglamento, por ejemplo, en relación con la cooperación y coordinación entre autoridades competentes.

2. El presente Reglamento tiene los siguientes fines:

a) contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior de servicios intermediarios;

b) establecer unas normas uniformes para crear un entorno en línea seguro, predecible y confiable, en el que los derechos fundamentales consagrados en la Carta estén efectivamente protegidos.

3. El presente Reglamento se aplicará a los servicios intermediarios prestados a destinatarios del servicio que tengan su lugar de establecimiento o residencia en la Unión, con independencia del lugar de establecimiento de los prestadores de dichos servicios.

4. El presente Reglamento no se aplicará a ningún servicio que no sea un servicio intermediario ni a ningún requisito que se imponga al respecto de un servicio de esa índole, con independencia de si el servicio se presta mediante el uso de un servicio intermediario.

5. El presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los siguientes instrumentos jurídicos:

a) la Directiva 2000/31/CE;

b) la Directiva 2010/13/CE;

c) el Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos conexos;

d) el Reglamento (UE) …/…. para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea [completar una vez se adopte];

e) el Reglamento (UE) …./…. sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal y la Directiva (UE) …./…. por la que se establecen normas armonizadas para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas para procesos penales [pruebas electrónicas una vez se adopte];

f) el Reglamento (UE) 2019/1148;

g) el Reglamento (UE) 2019/1150;

h) el Derecho de la Unión en materia de protección del consumidor y seguridad de los productos, incluido el Reglamento (UE) 2017/2394;

i) el Derecho de la Unión en materia de protección de los datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE.

Artículo 2.- Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «servicios de la sociedad de la información»: todo servicio en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535;

b) «destinatario del servicio»: toda persona física o jurídica que utilice el servicio intermediario pertinente;

c) «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio o profesión;

d) «ofrecer servicios en la Unión»: hacer posible que las personas físicas o jurídicas de uno o varios Estados miembros utilicen los servicios del prestador de servicios de la sociedad de la información que tenga una conexión sustancial con la Unión; se considerará que existe dicha conexión sustancial cuando el prestador tenga un establecimiento en la Unión; en ausencia de dicho establecimiento, la determinación de la conexión sustancial se basará en criterios objetivos específicos, como por ejemplo:

– un número significativo de usuarios en uno o varios Estados miembros, o

– que se dirijan actividades hacia uno o varios Estados miembros;

e) «comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o en su representación, con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

f) «servicio intermediario»: uno de los siguientes servicios:

– un servicio de «mera transmisión» consistente en transmitir, en una red de comunicaciones, información facilitada por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones;

– un servicio de memoria tampón (caching) consistente en transmitir por una red de comunicaciones información facilitada por el destinatario del servicio, que conlleve el almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos;

– un servicio de «alojamiento de datos» consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio y a petición de este;

g) «contenido ilícito»: toda información que, por sí sola o en referencia a una actividad, incluida la venta de productos o la prestación de servicios, incumpla las leyes de la Unión o las leyes de un Estado miembro, sea cual sea el objeto o carácter concreto de esas leyes;

h) «plataforma en línea»: un prestador de un servicio de alojamiento de datos que, a petición de un destinatario del servicio, almacena y difunde al público información, salvo que esa actividad sea una característica menor y puramente auxiliar de otro servicio y, por razones objetivas y técnicas, no pueda utilizarse sin ese otro servicio, y la integración de la característica en el otro servicio no sea un medio para eludir la aplicabilidad del presente Reglamento;

i) «difusión al público»: poner información a disposición de un número potencialmente ilimitado de terceros a petición del destinatario del servicio que ha facilitado dicha información;

j) «contrato a distancia»: un contrato en el sentido del artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE;

k) «interfaz en línea»: todo programa informático, incluidos los sitios web o partes de sitios web, y las aplicaciones, incluidas las aplicaciones móviles;

l) «coordinador de servicios digitales de establecimiento»: el coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el prestador de un servicio intermediario esté establecido o su representante legal resida o esté establecido;

m) «coordinador de servicios digitales de destino»: el coordinador de servicios digitales de un Estado miembro donde se preste el servicio intermediario;

n) «publicidad»: información diseñada para promocionar el mensaje de una persona física o jurídica, con independencia de si trata de alcanzar fines comerciales o no comerciales, y presentada por una plataforma en línea en su interfaz en línea a cambio de una remuneración específica por la promoción de esa información;

o) «sistema de recomendación»: un sistema total o parcialmente automatizado y utilizado por una plataforma en línea para proponer en su interfaz en línea información específica para los destinatarios del servicio, por ejemplo, a consecuencia de una búsqueda iniciada por el destinatario o que determine de otro modo el orden relativo o la relevancia de la información presentada;

p) «moderación de contenidos»: actividades realizadas por los prestadores de servicios intermediarios destinadas a detectar, identificar y actuar contra contenidos ilícitos o información incompatible con sus condiciones, que los destinatarios del servicio hayan proporcionado, por ejemplo la adopción de medidas que afecten a la disponibilidad, visibilidad y accesibilidad de dicho contenido ilícito o de dicha información, como la relegación de la información, la inhabilitación del acceso a la misma o su retirada, o que afecten a la capacidad de los destinatarios del servicio de proporcionar dicha información, como la eliminación o suspensión de la cuenta de un destinatario del servicio;

q) «condiciones»: todas las condiciones o especificaciones, sea cual sea su nombre y forma, que rigen la relación contractual entre el prestador de servicios intermediarios y los destinatarios de los servicios.

Capítulo II.- Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios

Artículo 3.- Mera transmisión

1. Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir, en una red de comunicaciones, información facilitada por el destinatario del servicio o en facilitar el acceso a una red de comunicaciones, no se podrá considerar al prestador del servicio responsable de la información transmitida, a condición de que el prestador del servicio:

a) no haya originado él mismo la transmisión;

b) no seleccione al receptor de la transmisión; y

c) no seleccione ni modifique la información transmitida.

2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de la información transmitida, siempre que dicho almacenamiento se realice con la única finalidad de ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.

3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.

Artículo 4.- Memoria tampón (Caching)

1. Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones información facilitada por un destinatario del servicio, el prestador del servicio no podrá ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que:

a) el prestador de servicios no modifique la información;

b) el prestador de servicios cumpla las condiciones de acceso a la información;

c) el prestador de servicios cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de una manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;

d) el prestador de servicios no interfiera en la utilización lícita de tecnología, ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información; y

e) el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o inhabilitar el acceso a la misma, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información contenida en la fuente inicial de la transmisión ha sido retirada de la red, de que se ha inhabilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

2. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.

Artículo 5.- Alojamiento de datos

1. Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar información facilitada por un destinatario del servicio, el prestador de servicios no podrá ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que el prestador de servicios:

a) no tenga conocimiento efectivo de una actividad ilícita o de un contenido ilícito y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o el contenido revele su carácter ilícito, o de que

b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar el contenido ilícito o inhabilitar el acceso al mismo.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o el control del prestador de servicios.

3. El apartado 1 no se aplicará con respecto a la responsabilidad, en virtud de la legislación de protección al consumidor, de las plataformas en línea que permitan que los consumidores formalicen contratos a distancia con comerciantes, cuando dicha plataforma en línea presente el elemento de información concreto, o haga posible de otro modo la transacción concreta de que se trate, de manera que pueda inducir a un consumidor medio y razonablemente bien informado a creer que esa información, o el producto o servicio que sea el objeto de la transacción, se proporcione por la propia plataforma en línea o por un destinatario del servicio que actúe bajo su autoridad o control.

4. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.

Artículo 6.- Investigaciones voluntarias por iniciativa propia y cumplimiento de la legislación

Los prestadores de servicios intermediarios no serán considerados inelegibles para acogerse a las exenciones de responsabilidad a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 por la única razón de que realicen investigaciones por iniciativa propia u otras actividades de forma voluntaria con el fin de detectar, identificar y retirar contenidos ilícitos, o inhabilitar el acceso a los mismos, o adoptar las medidas necesarias para cumplir los requisitos del Derecho de la Unión, incluidos los estipulados en el presente Reglamento.

Artículo 7.- Inexistencia de obligación general de supervisión o de búsqueda activa de hechos

No se impondrá a los prestadores de servicios intermediarios ninguna obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen la existencia de actividades ilícitas.

Artículo 8.- Órdenes de actuación contra contenidos ilícitos

1. Los prestadores de servicios intermediarios, cuando reciban una orden de actuación contra un elemento concreto de contenido ilícito, dictada por las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes, en virtud del Derecho de la Unión o nacional aplicable, de conformidad con el Derecho de la Unión, informarán a la autoridad que haya dictado la orden, sin dilaciones indebidas, acerca de su aplicación y especificarán las actuaciones realizadas y el momento en que se realizaron.

2. Los Estados miembros velarán por que las órdenes a que se refiere el apartado 1 cumplan las siguientes condiciones:

a) que las órdenes contengan los siguientes elementos:

– una exposición de motivos en la que se explique por qué la información es un contenido ilícito, haciendo referencia a la disposición específica del Derecho de la Unión o nacional que se haya infringido;

– uno o varios localizadores uniformes de recursos (URL) exactos y, en su caso, información adicional que permita identificar el contenido ilícito de que se trate;

– información acerca de las vías de recurso disponibles para el prestador del servicio y para el destinatario del servicio que haya proporcionado el contenido;

b) que el ámbito de aplicación territorial de la orden, en virtud de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y nacional, incluida la Carta y, en su caso, los principios generales del Derecho internacional, no exceda de lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo;

c) que la orden se redacte en la lengua declarada por el prestador y se envíe al punto de contacto designado por el prestador, de conformidad con el artículo 10.

3. El coordinador de servicios digitales del Estado miembro de la autoridad judicial o administrativa que dicte la orden transmitirá, sin dilaciones indebidas, una copia de las órdenes a que se refiere el apartado 1 a todos los demás coordinadores de servicios digitales a través del sistema establecido de conformidad con el artículo 67.

4. Las condiciones y los requisitos estipulados en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Derecho procesal penal nacional de conformidad con el Derecho de la Unión.

Artículo 9.- Órdenes de entrega de información

1. Los prestadores de servicios intermediarios, cuando reciban una orden de entrega de un elemento de información concreto acerca de uno o varios destinatarios concretos del servicio, dictada por las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes en virtud del Derecho de la Unión o nacional aplicable, de conformidad con el Derecho de la Unión, informarán a la autoridad que haya dictado la orden, sin dilaciones indebidas, acerca de su recepción y aplicación.

2. Los Estados miembros velarán por que las órdenes a que se refiere el apartado 1 cumplan las siguientes condiciones:

a) que la orden contenga los siguientes elementos:

– una exposición de motivos en la que se explique con qué fin se requiere la información y por qué el requisito de entrega de la información es necesario y proporcionado para determinar el cumplimiento de las normas de la Unión o nacionales aplicables por parte de los destinatarios de los servicios intermediarios, salvo que no se pueda aportar dicha exposición por razones relacionadas con la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos;

– información acerca de las vías de recurso disponibles para el prestador y para los destinatarios del servicio de que se trate;

b) que la orden solo requiera que el prestador aporte información ya recabada para los fines de la prestación del servicio y que esté bajo su control;

c) que la orden se redacte en la lengua declarada por el prestador y se envíe al punto de contacto designado por dicho prestador, de conformidad con el artículo 10.

3. El coordinador de servicios digitales del Estado miembro de la autoridad nacional judicial o administrativa que dicte la orden transmitirá, sin dilaciones indebidas, una copia de la orden a que se refiere el apartado 1 a todos los coordinadores de servicios digitales a través del sistema establecido de conformidad con el artículo 67.

4. Las condiciones y los requisitos estipulados en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Derecho procesal penal nacional de conformidad con el Derecho de la Unión.

Capítulo III.- Obligaciones de diligencia debida para crear un entorno en línea transparente y seguro

Sección 1.- Disposiciones aplicables a todos los prestadores de servicios intermediarios

Artículo 10.- Puntos de contacto

1. Los prestadores de servicios intermediarios establecerán un punto único de contacto que permita la comunicación directa, por vía electrónica, con las autoridades de los Estados miembros, con la Comisión y con la Junta a que se refiere el artículo 47 con respecto a la aplicación del presente Reglamento.

2. Los prestadores de servicios intermediarios harán pública la información necesaria para identificar a sus puntos únicos de contacto y comunicarse con ellos fácilmente.

3. Los prestadores de servicios intermediarios especificarán, en la información a que se refiere el apartado 2, la lengua o lenguas oficiales de la Unión que puedan utilizarse en las comunicaciones con sus puntos de contacto y que incluirán al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que el prestador de servicios intermediarios tenga su establecimiento principal o donde su representante legal resida o esté establecido.

Artículo 11.- Representantes legales

1. Los prestadores de servicios intermediarios que no tengan un establecimiento en la Unión pero que ofrezcan servicios en la Unión designarán, por escrito, a una persona física o jurídica como su representante legal en uno de los Estados miembros donde el prestador ofrezca sus servicios.

2. Los prestadores de servicios intermediarios mandatarán a sus representantes legales, además o en lugar del prestador, como destinatarios de las comunicaciones enviadas por las autoridades de los Estados miembros, la Comisión y la Junta sobre todas las cuestiones necesarias para la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las decisiones adoptadas en relación con el presente Reglamento. Los prestadores de servicios intermediarios otorgarán a su representante legal las facultades y los recursos necesarios para cooperar con las autoridades de los Estados miembros, la Comisión y la Junta y cumplir esas decisiones.

3. Se podrán exigir responsabilidades al representante legal designado por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad del prestador de servicios intermediarios y de las acciones legales que puedan iniciarse contra este.

4. Los prestadores de servicios intermediarios notificarán el nombre, el domicilio, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono de su representante legal al coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde dicho representante legal resida o esté establecido. Se asegurarán de que esa información se mantenga actualizada.

5. La designación de un representante legal en la Unión en virtud del apartado 1 no equivaldrá a un establecimiento en la Unión.

Artículo 12.- Condiciones

1. Los prestadores de servicios intermediarios incluirán en sus condiciones información sobre cualquier restricción que impongan en relación con el uso de su servicio al respecto de la información proporcionada por los destinatarios del servicio. Dicha información abarcará información sobre todo tipo de políticas, procedimientos, medidas y herramientas que se utilicen con fines de moderación de contenidos, incluidas las decisiones algorítmicas y la revisión humana. Se expondrá en lenguaje claro e inequívoco y se hará pública en un formato fácilmente accesible.

2. Los prestadores de servicios intermediarios actuarán de manera diligente, objetiva y proporcionada para aplicar y ejecutar las restricciones a que se refiere el apartado 1, con la debida consideración de los derechos e intereses legítimos de todas las partes implicadas, incluidos los derechos fundamentales aplicables de los destinatarios del servicio consagrados en la Carta.

Artículo 13.- Obligaciones de transparencia informativa de los prestadores de servicios intermediarios

1. Los prestadores de servicios intermediarios publicarán, al menos una vez al año, informes claros, detallados y fácilmente comprensibles sobre cualquier actividad de moderación de contenidos que hayan realizado durante el período pertinente. Esos informes incluirán, en particular, información sobre lo siguiente, según proceda:

a) el número de órdenes recibidas de las autoridades de los Estados miembros, categorizadas según el tipo de contenido ilícito de que se trate, incluidas las órdenes dictadas de conformidad con los artículos 8 y 9, y el tiempo medio necesario para llevar a cabo la actuación especificada en dichas órdenes;

b) el número de avisos enviados de conformidad con el artículo 14, categorizados según el tipo de contenido presuntamente ilícito de que se trate, cualquier actuación que se haya llevado a cabo en virtud de dichos avisos distinguiendo si se hizo conforme a la legislación o a las condiciones del prestador, y el tiempo medio necesario para llevarla a cabo;

c) la actividad de moderación de contenidos realizada por iniciativa propia del prestador, incluido el número y tipo de medidas adoptadas que afecten a la disponibilidad, visibilidad y accesibilidad de la información proporcionada por los destinatarios del servicio y a la capacidad de los destinatarios para proporcionar información, categorizada según el tipo de motivo y fundamento para adoptar esas medidas;

d) el número de reclamaciones recibidas a través del sistema interno de tramitación de reclamaciones a que se refiere el artículo 17, el fundamento de dichas reclamaciones, las decisiones adoptadas al respecto de dichas reclamaciones, el tiempo medio necesario para adoptar dichas decisiones y el número de casos en que se revirtieron dichas decisiones.

2. El apartado 1 no se aplicará a los prestadores de servicios intermediarios que sean microempresas o pequeñas empresas en el sentido del anexo de la Recomendación 2003/361/CE.

Sección 2.- Disposiciones adicionales aplicables a los prestadores de servicios de alojamiento de datos, incluidas las plataformas en línea

Artículo 14.- Mecanismos de notificación y acción

1. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos establecerán mecanismos que permitan que cualquier persona física o entidad les notifique la presencia en su servicio de elementos de información concretos que esa persona física o entidad considere contenidos ilícitos. Dichos mecanismos serán de fácil acceso y manejo, y permitirán el envío de avisos exclusivamente por vía electrónica.

2. Los mecanismos mencionados en el apartado 1 serán tales que faciliten el envío de avisos suficientemente precisos y adecuadamente fundamentados, de acuerdo con los cuales un operador económico diligente pueda determinar la ilicitud del contenido en cuestión. Con ese fin, los prestadores adoptarán las medidas necesarias para habilitar y facilitar el envío de avisos que contengan todos los elementos siguientes:

a) una explicación de los motivos por los que una persona física o entidad considera que la información en cuestión es contenido ilícito;

b) una indicación clara de la localización electrónica de esa información, en particular la(s) URL exacta(s) y, en su caso, información adicional que permita detectar el contenido ilícito;

c) el nombre y una dirección de correo electrónico de la persona física o entidad que envíe el aviso, excepto en el caso de información que se considere que implica uno de los delitos a que se refieren los artículos 3 a 7 de la Directiva 2011/93/UE;

d) una declaración que confirme que la persona física o entidad que envíe el aviso está convencida de buena fe de que la información y las alegaciones que dicho aviso contiene son precisas y completas.

3. Se considerará que los avisos que incluyan los elementos a que se refiere el apartado 2 confieren un conocimiento efectivo para los efectos del artículo 5 al respecto del elemento de información concreto de que se trate.

4. Cuando el aviso contenga el nombre y la dirección de correo electrónico de la persona física o entidad que lo envíe, el prestador de servicios de alojamiento enviará de inmediato un acuse de recibo del aviso a dicha persona física o entidad.

5. El prestador también notificará a esa persona física o entidad, sin dilaciones indebidas, su decisión al respecto de la información a que se refiera el aviso e incluirá información sobre las vías de recurso disponibles al respecto de esa decisión.

6. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos tramitarán los avisos que reciban a través de los mecanismos a que se refiere el apartado 1, y adoptarán sus decisiones al respecto de la información a que se refieran tales avisos, de manera oportuna, diligente y objetiva. Cuando utilicen medios automatizados para dicha tramitación o decisión, incluirán información sobre dicho uso en la notificación a que se refiere el apartado 4.

Artículo 15.- Exposición de motivos

1. Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos decida retirar elementos de información concretos proporcionados por los destinatarios del servicio, o inhabilitar el acceso a los mismos, con independencia de los medios utilizados para detectar, identificar o retirar dicha información o inhabilitar el acceso a la misma y del motivo de su decisión, comunicará la decisión al destinatario del servicio, a más tardar en el momento de la retirada o inhabilitación del acceso, y aportará una exposición clara y específica de los motivos de tal decisión.

2. La exposición de motivos a que se refiere el apartado 1 contendrá al menos la siguiente información:

a) si la decisión conlleva la retirada de la información, o la inhabilitación del acceso a la misma, y, cuando proceda, el ámbito territorial de la inhabilitación del acceso;

b) los hechos y circunstancias en que se ha basado la adopción de la decisión, que incluirán, en su caso, si la decisión se ha adoptado en respuesta a un aviso enviado de conformidad con el artículo 14;

c) en su caso, información sobre el uso de medios automatizados para adoptar la decisión, que incluirá si la decisión se ha adoptado al respecto de contenidos detectados o identificados utilizando medios automatizados;

d) cuando la decisión se refiera a contenidos presuntamente ilícitos, una referencia al fundamento legal utilizado y explicaciones de por qué la información se considera contenido ilícito conforme a tal fundamento;

e) cuando la decisión se base en la presunta incompatibilidad de la información con las condiciones del prestador, una referencia al fundamento contractual utilizado y explicaciones de por qué la información se considera incompatible con tal fundamento;

f) información sobre las posibilidades de recurso disponibles para el destinatario del servicio al respecto de la decisión, en particular a través de los mecanismos internos de tramitación de reclamaciones, resolución extrajudicial de litigios y recurso judicial.

3. La información facilitada por los prestadores de los servicios de alojamiento de datos de conformidad con el presente artículo será clara y fácil de comprender, y tan precisa y específica como sea razonablemente posible en las circunstancias concretas. En particular, la información será de tal naturaleza que permita razonablemente al destinatario del servicio afectado ejercer de manera efectiva las posibilidades de recurso a que se refiere la letra f) del apartado 2.

4. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos publicarán las decisiones y las exposiciones de motivos a que se refiere el apartado 1 en una base de datos de acceso público gestionada por la Comisión. Dicha información no contendrá datos personales.

Sección 3.- Disposiciones adicionales aplicables a las plataformas en línea

Artículo 16.- Exclusión de microempresas y pequeñas empresas

Esta sección no se aplicará a las plataformas en línea que sean microempresas o pequeñas empresas en el sentido del anexo de la Recomendación 2003/361/CE.

Artículo 17.- Sistema interno de tramitación de reclamaciones

1. Las plataformas en línea facilitarán a los destinatarios del servicio, durante un período mínimo de seis meses desde la decisión a que se refiere este apartado, acceso a un sistema interno eficaz de tramitación de reclamaciones, que permita presentar las reclamaciones por vía electrónica y de forma gratuita, contra las siguientes decisiones adoptadas por la plataforma en línea sobre la base de que la información proporcionada por los destinatarios del servicio es contenido ilícito o incompatible con sus condiciones:

a) las decisiones de retirar la información o inhabilitar el acceso a la misma;

b) las decisiones de suspender o cesar la prestación del servicio, en todo o en parte, a los destinatarios;

c) las decisiones de suspender o eliminar la cuenta de los destinatarios.

2. Las plataformas en línea velarán por que sus sistemas internos de tramitación de reclamaciones sean de fácil acceso y manejo y habiliten y faciliten el envío de reclamaciones suficientemente precisas y adecuadamente fundamentadas.

3. Las plataformas en línea tramitarán las reclamaciones enviadas a través de su sistema interno de tramitación de reclamaciones de manera oportuna, diligente y objetiva. Cuando una reclamación contenga motivos suficientes para que la plataforma en línea considere que la información a que se refiere la reclamación no es ilícita ni incompatible con sus condiciones, o contenga información que indique que la conducta del reclamante no justifica la suspensión o el cese del servicio ni la suspensión o eliminación de la cuenta, revertirá la decisión a que se refiere el apartado 1 sin dilaciones indebidas.

4. Las plataformas en línea comunicarán a los reclamantes, sin dilaciones indebidas, la decisión que hayan tomado al respecto de la información a que se refiera la reclamación e informarán a los reclamantes de la posibilidad de resolución extrajudicial de litigios recogida en el artículo 18 y otras posibilidades de recurso de que dispongan.

5. Las plataformas en línea velarán por que las decisiones a que se refiere el apartado 4 no se adopten exclusivamente por medios automatizados.

Artículo 18.- Resolución extrajudicial de litigios

1. Los destinatarios del servicio a quienes van destinadas las decisiones a que se refiere el artículo 17, apartado 1, tendrán derecho a elegir cualquier órgano de resolución extrajudicial de litigios que haya sido certificado de conformidad con el apartado 2 para resolver litigios relativos a esas decisiones, incluidas las reclamaciones que no hayan podido resolverse a través del sistema interno de tramitación de reclamaciones mencionado en dicho artículo. Las plataformas en línea tratarán de buena fe con el órgano seleccionado con miras a resolver el litigio y quedarán vinculadas por la decisión que dicho órgano adopte.

El párrafo primero ha de entenderse sin perjuicio del derecho del destinatario afectado a recurrir la decisión ante un tribunal de conformidad con la legislación aplicable.

2. El coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el órgano de resolución extrajudicial de litigios esté establecido certificará a dicho órgano, a petición de este, cuando el mismo haya demostrado cumplir todas las condiciones siguientes:

a) que es imparcial e independiente de las plataformas en línea y de los destinatarios del servicio prestado por las plataformas en línea;

b) que tiene los conocimientos necesarios en relación con las cuestiones planteadas en uno o varios aspectos concretos de los contenidos ilícitos, o en relación con la aplicación y ejecución de las condiciones de uno o varios tipos de plataformas en línea, para poder contribuir de manera eficaz a la resolución de un litigio;

c) que el mecanismo de resolución de litigios es fácilmente accesible a través de tecnologías de comunicación electrónicas;

d) que es capaz de resolver litigios de manera rápida, eficiente y eficaz en términos de costes y al menos en una lengua oficial de la Unión;

e) que la resolución del litigio se lleva a cabo con arreglo a unas normas de procedimiento claras y justas.

El coordinador de servicios digitales, en su caso, especificará en el certificado las cuestiones concretas a las que se refieren los conocimientos del órgano y la lengua o lenguas oficiales de la Unión en las que el órgano es capaz de resolver litigios, como se indica respectivamente en las letras b) y d) del párrafo primero.

3. Si el órgano resuelve el litigio en favor del destinatario del servicio, la plataforma en línea reembolsará al destinatario los honorarios y otros gastos razonables que el destinatario haya desembolsado o deba desembolsar en relación con la resolución del litigio. Si el órgano resuelve el litigio en favor de la plataforma en línea, el destinatario no estará obligado a reembolsar los honorarios u otros gastos que la plataforma en línea haya desembolsado o deba desembolsar en relación con la resolución del litigio.

Los honorarios percibidos por el órgano por la resolución del litigio serán razonables y en ningún caso serán superiores a sus costes.

Los órganos certificados de resolución extrajudicial de litigios comunicarán sus honorarios, o los mecanismos utilizados para determinar sus honorarios, al destinatario de los servicios y a la plataforma en línea afectada antes de iniciar la resolución del litigio.

4. Los Estados miembros podrán establecer órganos de resolución extrajudicial de litigios para los fines del apartado 1 o colaborar en las actividades de todos o algunos de los órganos de resolución extrajudicial de litigios que hayan certificado de conformidad con el apartado 2.

Los Estados miembros velarán por que ninguna de las actividades que lleven a cabo de conformidad con el párrafo primero afecte a la capacidad de sus coordinadores de servicios digitales para certificar a los órganos de que se trate de conformidad con el apartado 2.

5. Los coordinadores de servicios digitales notificarán a la Comisión los órganos de resolución extrajudicial de litigios que hayan certificado de conformidad con el apartado 2, indicando, en su caso, las especificaciones a que se refiere el párrafo segundo de ese apartado. La Comisión publicará una lista de esos órganos, incluidas dichas especificaciones, en un sitio web destinado a tal fin, y la mantendrán actualizada.

6. El presente artículo ha de entenderse sin perjuicio de la Directiva 2013/11/UE y de los procedimientos y entidades de resolución alternativa de litigios para los consumidores establecidos en virtud de dicha Directiva.

Artículo 19.- Alertadores fiables

1. Las plataformas en línea adoptarán las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurarse de que los avisos enviados por los alertadores fiables, a través de los mecanismos a que se refiere el artículo 14, se tramiten y resuelvan de forma prioritaria y sin dilación.

2. La condición de alertador fiable en virtud del presente Reglamento será otorgada, previa solicitud de las entidades que lo deseen, por el coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el solicitante esté establecido, cuando este haya demostrado cumplir todas las condiciones siguientes:

a) poseer conocimientos y competencias específicos para detectar, identificar y notificar contenidos ilícitos;

b) representar intereses colectivos y no depender de ninguna plataforma en línea;

c) realizar sus actividades con el fin de enviar avisos de manera oportuna, diligente y objetiva.

3. Los coordinadores de servicios digitales comunicarán a la Comisión y a la Junta los nombres, domicilios y direcciones de correo electrónico de las entidades a las que hayan otorgado la condición de alertador fiable de conformidad con el apartado 2.

4. La Comisión publicará la información a que se refiere el apartado 3 en una base de datos pública y mantendrá dicha base de datos actualizada.

5. Cuando una plataforma en línea posea información que indique que un alertador fiable ha enviado un número significativo de avisos insuficientemente precisos o inadecuadamente fundamentados a través de los mecanismos a que se refiere el artículo 14, incluida información recabada en relación con la tramitación de reclamaciones a través de los sistemas internos de tramitación de reclamaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 3, comunicará dicha información al coordinador de servicios digitales que haya otorgado la condición de alertador fiable a la entidad en cuestión y aportará las explicaciones y los documentos justificativos que sean necesarios.

6. El coordinador de servicios digitales que haya otorgado la condición de alertador fiable a una entidad revocará dicha condición si determina, a raíz de una investigación realizada por iniciativa propia o basada en información recibida de terceros, incluida la información proporcionada por una plataforma en línea en virtud del apartado 5, que esa entidad ya no cumple las condiciones estipuladas en el apartado 2. Antes de revocar esa condición, el coordinador de servicios digitales dará a la entidad una oportunidad de reaccionar a las conclusiones de su investigación y a su intención de revocar la condición de alertador fiable de esa entidad.

7. La Comisión, previa consulta con la Junta, podrá ofrecer orientaciones que guíen a las plataformas en línea y a los coordinadores de servicios digitales en la aplicación de los apartados 5 y 6.

Artículo 20.- Medidas y protección contra usos indebidos

1. Las plataformas en línea suspenderán, durante un período razonable y después de haber realizado una advertencia previa, la prestación de sus servicios a los destinatarios del servicio que proporcionen con frecuencia contenidos manifiestamente ilícitos.

2. Las plataformas en línea suspenderán, durante un período razonable y después de haber realizado una advertencia previa, la tramitación de avisos y reclamaciones enviados a través de los mecanismos de notificación y acción y los sistemas internos de tramitación de reclamaciones a que se refieren los artículos 14 y 17, respectivamente, por personas físicas o entidades o por reclamantes que envíen con frecuencia avisos o reclamaciones que sean manifiestamente infundados.

3. Las plataformas en línea evaluarán, caso por caso y de manera oportuna, diligente y objetiva, si un destinatario, persona física, entidad o reclamante efectúa los usos indebidos a que se refieren los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes que se aprecien a partir de la información de que disponga la plataforma en línea. Tales circunstancias incluirán, como mínimo, lo siguiente:

a) las cifras absolutas de elementos de contenido manifiestamente ilícitos o avisos o reclamaciones manifiestamente infundados, que se hayan enviado el año anterior;

b) su proporción relativa en relación con la cifra total de elementos de información proporcionados o avisos enviados el año anterior;

c) la gravedad de los usos indebidos y sus consecuencias;

d) la intención del destinatario, persona física, entidad o reclamante.

4.Las plataformas en línea expondrán en sus condiciones, de manera clara y detallada, su política al respecto de los usos indebidos a que se refieren los apartados 1 y 2, también en relación con los hechos y circunstancias que tengan en cuenta para evaluar si un determinado comportamiento constituye uso indebido y la duración de la suspensión.

Artículo 21.- Notificación de sospechas de delitos

1.Cuando una plataforma en línea tenga conocimiento de cualquier información que le haga sospechar que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa un delito grave que implique una amenaza para la vida o la seguridad de las personas, comunicará su sospecha de inmediato a las autoridades policiales o judiciales del Estado miembro o Estados miembros afectados y aportará toda la información pertinente de que disponga.

2. Cuando la plataforma en línea no pueda determinar con una seguridad razonable cuál es el Estado miembro afectado, informará a las autoridades policiales del Estado miembro en que esté establecido o tenga su representante legal o bien informará a Europol.

Para los fines del presente artículo, el Estado miembro afectado será el Estado miembro en el que se sospeche que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa el delito, o el Estado miembro donde resida o se encuentre el presunto delincuente, o el Estado miembro donde resida o se encuentre la víctima del presunto delito.

Artículo 22.- Trazabilidad de los comerciantes

1. Cuando una plataforma en línea permita a los consumidores formalizar contratos a distancia con comerciantes, se asegurará de que los comerciantes solo puedan utilizar sus servicios para promocionar mensajes o realizar ofertas sobre productos o servicios a los consumidores localizados en la Unión si, previamente al uso de sus servicios, la plataforma en línea ha obtenido la siguiente información:

a) el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del comerciante;

b) una copia del documento de identificación del comerciante o cualquier otra identificación electrónica con arreglo a la definición del artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (50);

c) los datos bancarios del comerciante, cuando el comerciante sea una persona física;

d) el nombre, el domicilio, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del operador económico, en el sentido del artículo 3, apartado 13, y el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (51) o cualquier acto pertinente del Derecho de la Unión;

e) cuando el comerciante esté inscrito en un registro mercantil o registro público análogo, el registro mercantil en el que dicho comerciante esté inscrito y su número de registro o medio equivalente de identificación en ese registro;

f) una certificación del propio comerciante por la que se comprometa a ofrecer exclusivamente productos o servicios que cumplan con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión.

2. Una vez recibida esa información, la plataforma en línea hará esfuerzos razonables para evaluar si la información a que se refieren las letras a), d) y e) del apartado 1 es fiable mediante el uso de cualquier base de datos en línea o interfaz en línea oficial de libre acceso puesta a disposición por un Estado miembro o por la Unión o solicitando al comerciante que aporte documentos justificativos de fuentes fiables.

3. Cuando la plataforma en línea obtenga indicaciones de que alguno de los elementos de información a que se refiere el apartado 1 obtenido del comerciante en cuestión es inexacto o incompleto, dicha plataforma solicitará al comerciante que corrija la información en la medida en que sea necesario para garantizar que toda la información sea exacta y completa, sin dilación o en el plazo marcado por el Derecho de la Unión y nacional.

Cuando el comerciante no corrija o complete dicha información, la plataforma en línea suspenderá la prestación de su servicio al comerciante hasta que se atienda la solicitud.

4. La plataforma en línea conservará la información obtenida con arreglo a los apartados 1 y 2 de manera segura durante todo el tiempo que mantenga su relación contractual con el comerciante en cuestión. Posteriormente suprimirá la información.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la plataforma solo revelará la información a terceros cuando así lo requiera la legislación aplicable, incluidas las órdenes a que se refiere el artículo 9 y cualquier orden dictada por las autoridades competentes de los Estados miembros o la Comisión para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

6. La plataforma en línea pondrá la información a que se refieren las letras a), d), e) y f) del apartado 1 a disposición de los destinatarios del servicio, de manera clara, fácilmente accesible y comprensible.

7. La plataforma en línea diseñará y organizará su interfaz en línea de manera que los comerciantes puedan cumplir con sus obligaciones en relación con la información precontractual y la información de seguridad del producto en virtud del Derecho de la Unión aplicable.

Artículo 23.- Obligaciones de transparencia informativa de los prestadores de plataformas en línea

1. Además de la información a que se refiere el artículo 13, las plataformas en línea incluirán en los informes a que se refiere dicho artículo información sobre lo siguiente:

a) el número de litigios presentados ante los órganos de resolución extrajudicial de litigios a que se refiere el artículo 18, los resultados de la resolución de los litigios y el tiempo medio necesario para completar los procedimientos de resolución de los litigios;

b) el número de suspensiones impuestas en virtud del artículo 20, distinguiendo entre suspensiones aplicadas por proporcionar contenido manifiestamente ilegal, enviar avisos manifiestamente infundados y enviar reclamaciones manifiestamente infundadas;

c) el uso de medios automáticos con fines de moderación de contenidos, incluida una especificación de los fines precisos, los indicadores de la precisión de los medios automatizados para cumplir dichos fines y las salvaguardias aplicadas.

2. Las plataformas en línea publicarán, al menos una vez cada seis meses, información sobre el número medio mensual de destinatarios del servicio activos en cada Estado miembro, calculado como promedio de los seis últimos meses, de conformidad con la metodología estipulada en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 25, apartado 2.

3. Las plataformas en línea comunicarán al coordinador de servicios digitales de establecimiento, a petición de este, la información a que se refiere el apartado 2, actualizada hasta el momento de efectuarse tal petición. Dicho coordinador de servicios digitales podrá exigir a la plataforma en línea que proporcione información adicional en relación con el cálculo a que se refiere dicho apartado, con explicaciones y justificaciones de los datos utilizados. Dicha información no incluirá datos personales.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer modelos de forma, contenido y otros detalles de los informes elaborados en virtud del apartado 1.

Artículo 24.- Transparencia sobre la publicidad en línea

Las plataformas en línea que presenten publicidad en sus interfaces en línea se asegurarán de que los destinatarios del servicio puedan conocer, por cada anuncio publicitario concreto presentado a cada destinatario específico, de manera clara e inequívoca y en tiempo real:

a) que la información presentada es un anuncio publicitario;

b) la persona física o jurídica en cuyo nombre se presenta el anuncio publicitario;

c) información significativa acerca de los principales parámetros utilizados para determinar el destinatario a quién se presenta el anuncio publicitario.

Sección 4.- Obligaciones adicionales de gestión de riesgos sistémicos para plataformas en línea de muy gran tamaño

Artículo 25.- Plataformas en línea de muy gran tamaño

1. Esta sección se aplicará a las plataformas en línea que presten sus servicios a un número medio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión igual o superior a cuarenta y cinco millones, calculado de acuerdo con la metodología establecida en los actos delegados a que se refiere el apartado 3.

2. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 69 para ajustar el número medio mensual de destinatarios del servicio en la Unión a que se refiere el apartado 1, cuando la población de la Unión aumente o disminuya al menos un 5 % en relación a su población en 2020 o bien, tras un ajuste por medio de un acto delegado, a su población en el año en que se adoptase el último acto delegado. En ese caso, ajustará el número para que se corresponda con el 10 % de la población de la Unión en el año en que adopte el acto delegado, redondeado al alza o a la baja para poder expresarlo en millones.

3. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 69, previa consulta con la Junta, para establecer una metodología específica para calcular el número medio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión, a los efectos del apartado 1. Dicha metodología especificará, en particular, cómo determinar la población y los criterios de la Unión para determinar el número medio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión, teniendo en cuenta diferentes características de accesibilidad.

4. El coordinador de servicios digitales de establecimiento verificará, al menos cada seis meses, si el número medio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión de las plataformas en línea bajo su jurisdicción es igual o superior al número a que se refiere el apartado 1. De acuerdo con esa verificación, adoptará una decisión en la que otorgará a la plataforma en línea la designación de plataforma en línea de muy gran tamaño para los fines del presente Reglamento, o retirará dicha designación, y comunicará esa decisión, sin dilaciones indebidas, a la plataforma en línea afectada y a la Comisión.

La Comisión se asegurará de que la lista de plataformas en línea designadas de muy gran tamaño se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea y mantendrá dicha lista actualizada. Las obligaciones estipuladas en esta sección se aplicarán, o dejarán de aplicarse, a las plataformas en línea de muy gran tamaño afectadas al cabo de cuatro meses desde esa publicación.

Artículo 26.- Evaluación de riesgos

1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño detectarán, analizarán y evaluarán, desde la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 25, apartado 4, párrafo segundo, y al menos una vez al año a partir de entonces, cualquier riesgo sistémico significativo que se derive del funcionamiento y uso que se haga de sus servicios en la Unión. Esta evaluación de riesgos será específica de sus servicios e incluirá los siguientes riesgos sistémicos:

a) la difusión de contenido ilícito a través de sus servicios;

b) cualquier efecto negativo para el ejercicio de los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y familiar, la libertad de expresión e información, la prohibición de la discriminación y los derechos del niño, consagrados en los artículos 7, 11, 21 y 24 de la Carta respectivamente;

c) la manipulación deliberada de su servicio, por ejemplo, por medio del uso no auténtico o la explotación automatizada del servicio, con un efecto negativo real o previsible sobre la protección de la salud pública, los menores, el discurso cívico o efectos reales o previsibles relacionados con procesos electorales y con la seguridad pública.

2. Cuando realicen evaluaciones de riesgos, las plataformas en línea de muy gran tamaño tendrán en cuenta, en particular, cómo influyen sus sistemas de moderación de contenidos, sistemas de recomendación y sistemas de selección y presentación de publicidad en cualquiera de los riesgos sistémicos a que se refiere el apartado 1, incluida la difusión potencialmente rápida y amplia de contenido ilícito y de información incompatible con sus condiciones.

Artículo 27.- Reducción de riesgos

1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño aplicarán medidas de reducción de riesgos razonables, proporcionadas y efectivas, adaptadas a los riesgos sistémicos específicos detectados de conformidad con el artículo 26. Dichas medidas podrán incluir, cuando proceda:

a) la adaptación de los sistemas de moderación de contenidos o de recomendación, sus procesos decisorios, las características o el funcionamiento de sus servicios, o sus condiciones;

b) medidas selectivas dirigidas a limitar la presentación de anuncios publicitarios en asociación con el servicio que prestan;

c) el refuerzo de los procesos internos o la supervisión de cualquiera de sus actividades, en particular en lo que respecta a la detección de riesgos sistémicos;

d) la puesta en marcha o el ajuste de la cooperación con los alertadores fiables de conformidad con el artículo 19;

e) la puesta en marcha o el ajuste de la cooperación con otras plataformas en línea mediante los códigos de conducta y los protocolos de crisis a que se refieren los artículos 35 y 37 respectivamente.

2. La Junta, en cooperación con la Comisión, publicará informes exhaustivos, una vez al año, que incluirán lo siguiente:

a) detección y evaluación de los riesgos sistémicos más destacados y recurrentes notificados por las plataformas en línea de muy gran tamaño o detectados a través de otras fuentes de información, en particular las proporcionadas de conformidad con los artículos 31 y 33;

b) buenas prácticas para las plataformas en línea de muy gran tamaño para la reducción de los riesgos sistémicos detectados.

3. La Comisión, en colaboración con los coordinadores de servicios digitales, podrá publicar orientaciones generales sobre la aplicación del apartado 1 en relación con riesgos concretos, en particular para presentar buenas prácticas y recomendar posibles medidas, con la debida consideración de las posibles consecuencias de esas medidas para los derechos fundamentales consagrados en la Carta de todas las partes implicadas. Durante la preparación de dichas orientaciones, la Comisión organizará consultas públicas.

Artículo 28.- Auditoría independiente

1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño se someterán, a su propia costa y al menos una vez al año, a auditorías para evaluar el cumplimiento de lo siguiente:

a) las obligaciones estipuladas en el capítulo III;

b) cualquier compromiso adquirido en virtud de los códigos de conducta a que se refieren los artículos 35 y 36 y los protocolos de crisis a que se refiere el artículo 37.

2. Las auditorías efectuadas en virtud del apartado 1 serán realizadas por organizaciones que:

a) sean independientes de la plataforma en línea de muy gran tamaño de que se trate;

b) posean conocimientos probados en el ámbito de la gestión de riesgos, competencia y capacidades técnicas;

c) tengan objetividad y ética profesional probadas, basadas en particular en su cumplimiento de códigos de práctica o normas apropiadas.

3. Las organizaciones que lleven a cabo las auditorías elaborarán un informe de cada auditoría. Dicho informe será por escrito e incluirá al menos lo siguiente:

a) el nombre, domicilio y punto de contacto de la plataforma en línea de muy gran tamaño sujeta a la auditoría y el período que abarque;

b) el nombre y domicilio de la organización que realice la auditoría;

c) una descripción de los elementos concretos auditados y de la metodología aplicada;

d) una descripción de las principales conclusiones extraídas de la auditoría;

e) un dictamen que determine si la plataforma en línea de muy gran tamaño sometida a la auditoría ha cumplido con las obligaciones y los compromisos a que se refiere el apartado 1, ya sea favorable, favorable con observaciones o negativo;

f) cuando el dictamen de la auditoría no sea favorable, recomendaciones operativas sobre medidas concretas para alcanzar el cumplimiento.

4. Las plataformas en línea de muy gran tamaño que reciban un informe de auditoría que no sea favorable tendrán debidamente en cuenta las recomendaciones operativas que se les efectúen, con miras a adoptar las medidas necesarias para aplicarlas. En el plazo de un mes desde la recepción de dichas recomendaciones, adoptarán un informe de aplicación de la auditoría que recoja dichas medidas. Cuando no apliquen las recomendaciones operativas, justificarán en el informe de aplicación de la auditoría las razones para no hacerlo y describirán cualquier medida alternativa que puedan haber adoptado para subsanar cualquier incumplimiento detectado.

Artículo 29.- Sistemas de recomendación

1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño que utilicen sistemas de recomendación establecerán en sus condiciones, de manera clara, accesible y fácil de comprender, los parámetros principales utilizados en sus sistemas de recomendación, así como cualquier opción que puedan haber puesto a disposición de los destinatarios del servicio para modificar o influir en dichos parámetros principales, incluida al menos una opción que no se base en la elaboración de perfiles, en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/679.

2. Cuando haya varias opciones disponibles de conformidad con el apartado 1, las plataformas en línea de muy gran tamaño proporcionarán una funcionalidad de fácil acceso en su interfaz en línea que permita al destinatario del servicio seleccionar y modificar en cualquier momento su opción preferida para cada uno de los sistemas de recomendación que determine el orden relativo de información que se les presente.

Artículo 30.- Transparencia adicional sobre la publicidad en línea

1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño que presenten publicidad en sus interfaces en línea recopilarán y harán público mediante interfaces de programación de aplicaciones un repositorio que contenga la información a que se refiere el apartado 2, hasta un año después de la última vez que se presente la publicidad en sus interfaces en línea. Se asegurarán de que el repositorio no contenga ningún dato personal de los destinatarios del servicio a quienes se haya o se pueda haber presentado la publicidad.

2. El repositorio incluirá al menos toda la información siguiente:

a) el contenido de la publicidad;

b) la persona física o jurídica en cuyo nombre se presenta el anuncio publicitario;

c) el período durante el que se haya presentado la publicidad;

d) si la publicidad estaba destinada a presentarse en particular a uno o varios grupos concretos de destinatarios del servicio y, en tal caso, los parámetros principales utilizados para tal fin;

e) el número total de destinatarios del servicio alcanzados y, en su caso, el total general del grupo o grupos de destinatarios a quienes la publicidad estuviera específicamente dirigida.

Artículo 31.- Acceso a datos y escrutinio

1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño proporcionarán al coordinador de servicios digitales de establecimiento o a la Comisión, cuando lo soliciten de forma motivada y en un período razonable, especificado en la solicitud, acceso a los datos que sean necesarios para vigilar y evaluar el cumplimiento del presente Reglamento. El coordinador de servicios digitales y la Comisión solo utilizarán esos datos para esos fines.

2. Previa solicitud motivada del coordinador de servicios digitales de establecimiento o de la Comisión, las plataformas en línea de muy gran tamaño proporcionarán acceso a los datos en un período razonable, especificado en la solicitud, a investigadores autorizados que cumplan los requisitos estipulados en el apartado 4 del presente artículo, con la única finalidad de realizar estudios que contribuyan a la detección y comprensión de los riesgos sistémicos descritos en el artículo 26, apartado 1.

3. Las plataformas en línea de muy gran tamaño proporcionarán acceso a los datos en virtud de los apartados 1 y 2 a través de bases de datos en línea o interfaces de programación de aplicaciones, según proceda.

4. Para ser autorizados, los investigadores deberán estar afiliados a instituciones académicas, ser independientes de intereses comerciales y tener una historia probada de especialización en los campos relacionados con los riesgos investigados o metodologías de estudio conexas, y adquirirán el compromiso y tendrán la capacidad de preservar los requisitos específicos de seguridad y confidencialidad de los datos correspondientes a cada solicitud.

5. La Comisión, previa consulta con la Junta, adoptará actos delegados que establezcan las condiciones técnicas con arreglo a las cuales las plataformas en línea de muy gran tamaño deban compartir datos en virtud de los apartados 1 y 2 y los fines para los que puedan utilizarse dichos datos. Esos actos delegados estipularán las condiciones específicas en las que puedan compartirse los datos con investigadores autorizados en cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679, teniendo en cuenta los derechos e intereses de las plataformas en línea de muy gran tamaño y los destinatarios del servicio de que se trate, incluida la protección de información confidencial, en particular secretos comerciales, y manteniendo la seguridad de su servicio.

6. En un plazo de quince días desde la recepción de una de las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 2, una plataforma en línea de muy gran tamaño podrá solicitar al coordinador de servicios digitales de establecimiento o a la Comisión, según proceda, que modifique la solicitud, cuando considere que no puede otorgar acceso a los datos solicitados por una de las dos razones siguientes:

a) que no tenga acceso a los datos;

b) que otorgar acceso a los datos implique vulnerabilidades importantes para la seguridad de su servicio o para la protección de información confidencial, en particular secretos comerciales.

7. Las solicitudes de modificación en virtud del apartado 6, letra b), propondrán uno o varios medios alternativos mediante los cuales pueda otorgarse el acceso a los datos solicitados u otros datos que sean apropiados y suficientes para la finalidad de la solicitud.

El coordinador de servicios digitales de establecimiento o la Comisión tomará una decisión sobre la solicitud de modificación en un plazo de quince días y comunicará a la plataforma en línea de muy gran tamaño su decisión y, en su caso, la solicitud modificada y el nuevo plazo para cumplir con la solicitud.

Artículo 32.- Encargados de cumplimiento

1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño designarán uno o varios encargados de cumplimiento con la responsabilidad de vigilar el cumplimiento del presente Reglamento.

2. Las plataformas en línea de muy gran tamaño solo designarán como encargados de cumplimiento a personas que posean las cualificaciones profesionales, los conocimientos, la experiencia y la capacidad necesarias para desempeñar las funciones a que se refiere el apartado 3. Los encargados de cumplimiento pueden ser miembros del personal de la plataforma en línea de muy gran tamaño de que se trate o desempeñar esas funciones por contrato con dicha plataforma.

3. Los encargados de cumplimiento desempeñarán las siguientes funciones:

a) colaborar con el coordinador de servicios digitales de establecimiento y la Comisión para los fines del presente Reglamento;

b) organizar y supervisar las actividades de la plataforma en línea de muy gran tamaño en relación con la auditoría independiente realizada de conformidad con el artículo 28;

c) informar y asesorar a la dirección y a los empleados de la plataforma en línea de muy gran tamaño acerca de las obligaciones pertinentes estipuladas en el presente Reglamento;

d) vigilar el cumplimiento por parte de la plataforma en línea de muy gran tamaño de sus obligaciones conforme al presente Reglamento.

4. Las plataformas en línea de muy gran tamaño adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que los encargados de cumplimiento puedan desempeñar sus funciones de manera independiente.

5. Las plataformas en línea de muy gran tamaño comunicarán el nombre y los datos de contacto del encargado de cumplimiento al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Comisión.

6. Las plataformas en línea de muy gran tamaño apoyarán al encargado de cumplimiento en el desempeño de sus funciones y le proporcionarán los recursos necesarios para que lleve dichas funciones a cabo de forma adecuada. El encargado de cumplimiento rendirá cuentas directamente al más alto nivel jerárquico de la plataforma.

Artículo 33.- Obligaciones de transparencia informativa para las plataformas en línea de muy gran tamaño

1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño publicarán los informes a que se refiere el artículo 13 en un plazo de seis meses desde la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 25, apartado 4, y a partir de entonces cada seis meses.

2. Además de los informes estipulados en el artículo 13, las plataformas en línea de muy gran tamaño harán públicos y transmitirán al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Comisión, al menos una vez al año y en los treinta días siguientes a la adopción del informe de aplicación de la auditoria estipulado en el artículo 28, apartado 4:

a) un informe que presente los resultados de la evaluación de riesgos realizada en virtud del artículo 26;

b) las medidas de reducción de riesgos conexas establecidas y aplicadas en virtud del artículo 27;

c) el informe de auditoría estipulado en el artículo 28, apartado 3;

d) el informe de aplicación de la auditoría estipulado en el artículo 28, apartado 4.

3. Cuando una plataforma en línea de muy gran tamaño considere que la publicación de información en virtud del apartado 2 pueda dar lugar a la revelación de información confidencial de esa plataforma o de los destinatarios del servicio, pueda causar vulnerabilidades importantes para la seguridad de su servicio, pueda menoscabar la seguridad pública o pueda perjudicar a los destinatarios, la plataforma podrá retirar dicha información de los informes. En ese caso, la plataforma transmitirá los informes completos al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Comisión, acompañados de una exposición de los motivos por los que se haya retirado la información de los informes públicos.

Sección 5.- Otras disposiciones relativas a obligaciones de diligencia debida

Artículo 34.- Normas

1. La Comisión apoyará y promoverá la elaboración y aplicación de normas sectoriales voluntarias por parte de los organismos internacionales y europeos de normalización pertinentes al menos en relación con lo siguiente e:

a) el envío electrónico de avisos en virtud del artículo 14;

b) el envío electrónico de avisos por los alertadores fiables en virtud del artículo 19, por ejemplo, a través de interfaces de programación de aplicaciones;

c) interfaces específicas, incluidas las interfaces de programación de aplicaciones, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los artículos 30 y 31;

d) la auditoría de plataformas en línea de muy gran tamaño en virtud del artículo 28;

e) la interoperabilidad de los repositorios de anuncios publicitarios a que se refiere el artículo 30, apartado 2;

f) la transmisión de datos entre intermediarios de publicidad para colaborar al cumplimiento de las obligaciones de transparencia establecidas de conformidad con las letras b) y c) del artículo 24.

2. La Comisión colaborará en la actualización de las normas en vista de los avances tecnológicos y del comportamiento de los destinatarios de los servicios en cuestión.

Artículo 35.- Códigos de conducta

1. La Comisión y la Junta fomentarán y facilitarán la elaboración de códigos de conducta en el ámbito de la Unión para contribuir a la debida aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta en particular las dificultades concretas que conlleva actuar contra diferentes tipos de contenidos ilícitos y riesgos sistémicos, de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular en materia de competencia y de protección de los datos personales.

2. Cuando se genere un riesgo sistémico significativo en el sentido del artículo 26, apartado 1, y afecte a varias plataformas en línea de muy gran tamaño, la Comisión podrá invitar a las plataformas en línea de muy gran tamaño afectadas, otras plataformas en línea de muy gran tamaño, otras plataformas en línea y otros prestadores de servicios intermediarios, según sea oportuno, así como a organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas, a participar en la elaboración de códigos de conducta, por ejemplo estableciendo compromisos de adopción de medidas específicas de reducción de riesgos, así como un marco de información periódica sobre las medidas que se puedan adoptar y sus resultados.

3. En aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Comisión y la Junta tratarán de asegurarse de que los códigos de conducta expongan claramente sus objetivos, contengan indicadores clave de desempeño para valorar el cumplimiento de dichos objetivos y tengan debidamente en cuenta las necesidades e intereses de todas las partes interesadas, incluidos los ciudadanos, en el ámbito de la Unión. La Comisión y la Junta también tratarán de asegurarse de que los participantes informen periódicamente a la Comisión y a sus respectivos coordinadores de servicios digitales de establecimiento acerca de las medidas que puedan adoptarse y sus resultados, valoradas con arreglo a los indicadores clave de desempeño que contengan.

4. La Comisión y la Junta evaluarán si los códigos de conducta cumplen los fines especificados en los apartados 1 y 3, y vigilarán y evaluarán periódicamente el cumplimiento de sus objetivos. Publicarán sus conclusiones.

5. La Junta vigilará y evaluará periódicamente el cumplimiento de los objetivos de los códigos de conducta, teniendo en cuenta los indicadores clave de desempeño que puedan contener.

Artículo 36.- Códigos de conducta relativos a publicidad en línea

1. La Comisión fomentará y facilitará la elaboración de códigos de conducta en el ámbito de la Unión entre plataformas en línea y otros prestadores de servicios pertinentes, como los prestadores de servicios intermediarios de publicidad en línea u organizaciones que representen a destinatarios del servicio y organizaciones de la sociedad civil o autoridades pertinentes para contribuir a una mayor transparencia en la publicidad en línea por encima de los requisitos de los artículos 24 y 30.

2. La Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta persigan una transmisión efectiva de información, con pleno respeto a los derechos e intereses de todas las partes implicadas, y la existencia de un entorno competitivo, transparente y equitativo en la publicidad en línea, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, en particular en materia de competencia y protección de los datos personales. La Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta aborden al menos:

a) la transmisión de información que obre en poder de los intermediarios de publicidad en línea a los destinatarios del servicio con respecto a los requisitos establecidos en las letras b) y c) del artículo 24;

b) la transmisión de información que obre en poder de los prestadores de servicios intermediarios de publicidad en línea a los repositorios creados de conformidad con el artículo 30.

3. La Comisión fomentará la elaboración de los códigos de conducta en el plazo de un año desde la fecha de aplicación del presente Reglamento y su aplicación a más tardar en un plazo de seis meses a partir de esa fecha.

Artículo 37.- Protocolos de crisis

1. La Junta podrá recomendar a la Comisión que inicie la elaboración, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4, de protocolos destinados a abordar situaciones de crisis que se limiten estrictamente a circunstancias extraordinarias que afecten a la seguridad pública o a la salud pública.

2. La Comisión fomentará y facilitará que las plataformas en línea de muy gran tamaño y, cuando proceda, otras plataformas en línea, con la participación de la Comisión, participen en la elaboración, prueba y aplicación de dichos protocolos de crisis, que incluyan una o varias de las medidas siguientes:

a) presentar información destacada sobre la situación de crisis proporcionada por las autoridades de los Estados miembros o en el ámbito de la Unión;

b) asegurar que el punto de contacto a que se refiere el artículo 10 sea responsable de la gestión de crisis;

c) cuando proceda, adaptar los recursos dedicados al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los artículos 14, 17, 19, 20 y 27 a las necesidades creadas por la situación de crisis.

3. La Comisión podrá involucrar, cuando proceda, a las autoridades de los Estados miembros y a los organismos, las oficinas y las agencias de la Unión en la elaboración, prueba y supervisión de la aplicación de los protocolos de crisis. La Comisión podrá, cuando sea necesario y oportuno, involucrar también a organizaciones de la sociedad civil u otras organizaciones pertinentes en la elaboración de los protocolos de crisis.

4. La Comisión tratará de asegurarse de que los protocolos de crisis expongan claramente todo lo siguiente:

a) los parámetros específicos para determinar qué constituye la circunstancia extraordinaria específica que el protocolo de crisis pretende abordar y los objetivos que persigue;

b) el papel de cada uno de los participantes y las medidas que deben adoptar en la preparación del protocolo de crisis y una vez que se haya activado este;

c) un procedimiento claro para determinar cuándo ha de activarse el protocolo de crisis;

d) un procedimiento claro para determinar el período durante el cual deberán aplicarse las medidas que se adopten una vez activado el protocolo de crisis, que se limite a lo estrictamente necesario para abordar las circunstancias extraordinarias concretas de que se trate;

e) salvaguardias para contrarrestar posibles efectos negativos para el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, en particular la libertad de expresión e información y el derecho a la no discriminación;

f) un proceso para informar públicamente sobre las medidas que se adopten, su duración y sus resultados, una vez finalice la situación de crisis.

5. Si la Comisión considera que un protocolo de crisis no es eficaz para abordar la situación de crisis, o para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales a que se refiere la letra e) del apartado 4, podrá solicitar a los participantes que revisen el protocolo de crisis, por ejemplo adoptando medidas adicionales.

Capítulo IV.- Aplicación, cooperación, sanciones y ejecución

Sección 1.- Autoridades competentes y coordinadores de servicios digitales nacionales

Artículo 38.- Autoridades competentes y coordinadores de servicios digitales

1. Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación y ejecución del presente Reglamento (en lo sucesivo, «autoridades competentes»).

2. Los Estados miembros designarán a una de las autoridades competentes como su coordinador de servicios digitales. El coordinador de servicios digitales será responsable en todas las materias relacionadas con la aplicación y ejecución del presente Reglamento en ese Estado miembro, a menos que el Estado miembro de que se trate haya asignado determinadas funciones o sectores específicos a otras autoridades competentes. En todo caso, el coordinador de servicios digitales será responsable de garantizar la coordinación en el ámbito nacional al respecto de tales materias y de contribuir a la aplicación y ejecución efectiva y coherente del presente Reglamento en toda la Unión.

Con ese fin, los coordinadores de servicios digitales cooperarán entre sí, con otras autoridades competentes nacionales, con la Junta y con la Comisión, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros organicen intercambios periódicos de opiniones con otras autoridades cuando sea pertinente para el desempeño de las funciones de esas otras autoridades y del coordinador de servicios digitales.

Cuando un Estado miembro designe más de una autoridad competente además del coordinador de servicios digitales, se asegurará de que las funciones respectivas de esas autoridades y del coordinador de servicios digitales estén claramente definidas y que mantengan una cooperación estrecha y eficaz en el desempeño de estas. El Estado miembro de que se trate comunicará el nombre de las otras autoridades competentes, así como sus funciones respectivas, a la Comisión y a la Junta.

3. Los Estados miembros designarán a los coordinadores de servicios digitales en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

Los Estados miembros harán público, y comunicarán a la Comisión y a la Junta, el nombre de la autoridad competente que hayan designado como coordinador de servicios digitales, así como su información de contacto.

4. Los requisitos aplicables a los coordinadores de servicios digitales estipulados en los artículos 39, 40 y 41 también se aplicarán a cualquier otra autoridad competente que los Estados miembros designen en virtud del apartado 1.

Artículo 39.- Requisitos aplicables a los coordinadores de servicios digitales

1. Los Estados miembros velarán por que sus coordinadores de servicios digitales desempeñen sus funciones en virtud del presente Reglamento de manera imparcial, transparente y oportuna. Los Estados miembros se asegurarán de que sus coordinadores de servicios digitales posean recursos técnicos, financieros y humanos adecuados para desempeñar sus funciones.

2. En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias de conformidad con el presente Reglamento, los coordinadores de servicios digitales actuarán con completa independencia. Permanecerán libres de cualquier influencia externa, ya sea directa o indirecta, y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ninguna otra autoridad pública o parte privada.

3. El apartado 2 ha de entenderse sin perjuicio de las funciones que corresponden a los coordinadores de servicios digitales en el sistema de supervisión y ejecución contemplado en el presente Reglamento y de la cooperación con otras autoridades competentes de conformidad con el artículo 38, apartado 2. El apartado 2 no impedirá la supervisión de las autoridades afectadas de conformidad con el Derecho constitucional nacional.

Artículo 40.- Jurisdicción

1. El Estado miembro en el que se encuentre el establecimiento principal del prestador de servicios intermediarios tendrá jurisdicción para los fines de los capítulos III y IV del presente Reglamento.

2. Se considerará, para los fines de los capítulos III y IV, que un prestador de servicios intermediarios que no tenga un establecimiento en la Unión pero que ofrezca servicios en ella estará sujeto a la jurisdicción del Estado miembro donde su representante legal resida o esté establecido.

3. Cuando un prestador de servicios intermediarios no designe un representante legal de conformidad con el artículo 11, todos los Estados miembros tendrán jurisdicción para los fines de los capítulos III y IV. Cuando un Estado miembro decida ejercer su jurisdicción en virtud del presente apartado, informará a todos los demás Estados miembros y velará por que se respete el principio de non bis in idem.

4. Los apartados 1, 2 y 3 han de entenderse sin perjuicio del artículo 50, apartado 4, párrafo segundo, y del artículo 51, apartado 2, párrafo segundo, y de las funciones y competencias de la Comisión en virtud de la sección 3.

Artículo 41.- Competencias de los coordinadores de servicios digitales

1. Cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones, los coordinadores de servicios digitales dispondrán como mínimo de las siguientes competencias de investigación al respecto de la conducta de los prestadores de servicios intermediarios sujetos a la jurisdicción de su Estado miembro:

a) la competencia de exigir que dichos prestadores, así como cualquier otra persona que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda tener razonablemente conocimiento de información relativa a una presunta infracción del presente Reglamento, incluidas las organizaciones que realicen las auditorías a que se refieren el artículo 28 y el artículo 50, apartado 3, faciliten dicha información en un plazo razonable;

b) la competencia de inspeccionar sobre el terreno cualquier instalación que dichos prestadores o dichas personas utilicen con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión, o de solicitar a otras autoridades públicas que lo hagan, a fin de examinar, tomar u obtener o incautarse de información relativa a una presunta infracción en cualquier forma, sea cual sea el medio de almacenamiento;

c) la competencia de solicitar a cualquier miembro del personal o representante de dichos prestadores o dichas personas que ofrezcan explicaciones al respecto de cualquier información relativa a una presunta infracción y de levantar acta de las respuestas.

2. Cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones, los coordinadores de servicios digitales dispondrán como mínimo de las siguientes competencias de ejecución al respecto de los prestadores de servicios intermediarios sujetos a la jurisdicción de su Estado miembro:

a) la competencia de aceptar los compromisos ofrecidos por dichos prestadores en relación con su cumplimiento del presente Reglamento y de declarar dichos compromisos vinculantes;

b) la competencia de ordenar que cesen las infracciones y, en su caso, imponer remedios proporcionados a la infracción y necesarios para poner fin a la infracción de manera efectiva;

c) la competencia de imponer multas de conformidad con el artículo 42 por incumplimientos del presente Reglamento, por ejemplo, de cualquiera de las órdenes dictadas en virtud del apartado 1;

d) la competencia de imponer una multa coercitiva de conformidad con el artículo 42 para asegurarse de que se ponga fin a una infracción en cumplimiento de una orden dictada de conformidad con la letra b) del presente apartado o por el incumplimiento de cualquiera de las órdenes dictadas en virtud del apartado 1;

e) la competencia de adoptar medidas provisionales para evitar el riesgo de daños graves.

En lo que respecta a las letras c) y d) del párrafo primero, los coordinadores de servicios digitales también tendrán las competencias de ejecución establecidas en dichas letras al respecto del resto de personas a que se refiere el apartado 1 por el incumplimiento de cualquiera de las órdenes a ellas destinadas y dictadas en virtud de dicho apartado. Solo ejercerán esas competencias de ejecución después de haber proporcionado a esas otras personas, con antelación adecuada, toda la información pertinente relativa a dichas órdenes, incluido el plazo aplicable, las multas o multas coercitivas que puedan imponerse por incumplimiento y las posibilidades de recurso.

3. Cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones, los coordinadores de servicios digitales también tendrán, al respecto de los prestadores de servicios intermediarios sujetos a la jurisdicción de su Estado miembro, cuando todas las demás competencias previstas en el presente artículo para poner fin a una infracción se hayan agotado, la infracción persista y cause daños graves que no puedan evitarse mediante el ejercicio de otras competencias disponibles conforme al Derecho de la Unión o nacional, la competencia de adoptar las medidas siguientes:

a) exigir al órgano de dirección de los prestadores, en un plazo razonable, que examine la situación, adopte y presente un plan de acción en el que exponga las medidas necesarias para poner fin a la infracción, se asegure de que el prestador adopte tales medidas, e informe sobre las medidas adoptadas;

b) cuando el coordinador de servicios digitales considere que el prestador no ha cumplido suficientemente con los requisitos del primer guion, que la infracción persiste y causa daños graves, y que la infracción supone un delito grave que amenaza la vida o la seguridad de las personas, solicitará a la autoridad judicial competente de dicho Estado miembro que ordene que los destinatarios del servicio afectado por la infracción tengan limitado el acceso al mismo o bien, únicamente cuando ello no sea técnicamente viable, a la interfaz en línea del prestador de servicios intermediarios en la que tenga lugar la infracción.

El coordinador de servicios digitales, excepto cuando actúe a petición de la Comisión conforme al artículo 65, antes de presentar la petición a que se refiere la letra b) del párrafo primero, invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito en un plazo que no será inferior a dos semanas, explicando las medidas que pretenda solicitar e identificando al destinatario o destinatarios previstos de las mismas. El prestador, el destinatario o destinatarios previstos y cualquier otro tercero que demuestre un interés legítimo tendrán derecho a participar en los procedimientos ante la autoridad judicial competente. Toda medida que se ordene será proporcionada a la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la infracción, sin limitar indebidamente el acceso de los destinatarios del servicio afectado a información lícita.

La limitación se mantendrá durante un período de cuatro semanas, supeditada a la posibilidad de que la autoridad judicial competente, en su orden, permita que el coordinador de servicios digitales prorrogue dicho período por períodos de idéntica duración, debiendo establecer dicha autoridad judicial un número máximo de prórrogas. El coordinador de servicios digitales solo prorrogará ese período cuando considere, en vista de los derechos e intereses de todas las partes afectadas por la limitación y todas las circunstancias pertinentes, incluida cualquier información que el prestador, el destinatario o destinatarios y cualquier otro tercero que haya demostrado un interés legítimo puedan proporcionarle, que se han cumplido las dos condiciones siguientes:

a) que el prestador no ha adoptado las medidas necesarias para poner fin a la infracción;

b) que la limitación temporal no limita indebidamente el acceso de los destinatarios del servicio a información lícita, teniendo en cuenta el número de destinatarios afectados y si existe alguna alternativa adecuada y fácilmente accesible.

Cuando el coordinador de servicios digitales considere que se han cumplido ambas condiciones, pero no pueda prorrogar el período de conformidad con el párrafo tercero, presentará una nueva petición a la autoridad judicial competente, según se indica en la letra b) del párrafo primero.

4. Las competencias enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 han de entenderse sin perjuicio de la sección 3.

5. Las medidas adoptadas por los coordinadores de servicios digitales en el ejercicio de las competencias enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 serán eficaces, disuasorias y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la infracción o presunta infracción a la que se refieran dichas medidas, así como la capacidad económica, técnica y operativa del prestador de servicios intermediarios afectado cuando sea pertinente.

6. Los Estados miembros velarán por que el ejercicio de sus competencias en virtud de los apartados 1, 2 y 3 se someta a salvaguardias adecuadas establecidas en la legislación nacional aplicable de conformidad con la Carta y con los principios generales del Derecho de la Unión. En particular, solo se adoptarán esas medidas de conformidad con el derecho al respeto de la vida privada y los derechos de defensa, incluidos los derechos a ser oído y a tener acceso al expediente, y con sujeción al derecho a la tutela judicial efectiva de todas las partes afectadas.

Artículo 42.- Sanciones

1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento del presente Reglamento por los prestadores de servicios intermediarios bajo su jurisdicción y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación de conformidad con el artículo 41.

2. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas y le notificarán, sin dilación, cualquier modificación posterior.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que el máximo importe de las sanciones impuestas por un incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento no exceda del 6 % de la renta o facturación anual del prestador de servicios intermediarios afectado. Las sanciones por proporcionar información incorrecta, incompleta o engañosa, por no responder o rectificar información incorrecta, incompleta o engañosa o por no someterse a una inspección sobre el terreno no excederán del 1 % de la renta o facturación anual del prestador afectado.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que el máximo importe de una multa coercitiva no exceda del 5 % de la facturación media diaria del prestador de servicios intermediarios afectado en el ejercicio fiscal anterior por día, calculado a partir de la fecha especificada en la decisión de que se trate.

Artículo 43.- Derecho a presentar una reclamación

Los destinatarios del servicio tendrán derecho a presentar una reclamación contra los prestadores de servicios intermediarios con motivo de una infracción del presente Reglamento al coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el destinatario resida o esté establecido. El coordinador de servicios digitales evaluará la reclamación y, cuando sea oportuno, la transmitirá al coordinador de servicios digitales de establecimiento. Cuando la reclamación sea responsabilidad de otra autoridad competente en su Estado miembro, el coordinador de servicios digitales que reciba la reclamación la transmitirá a dicha autoridad.

Artículo 44.- Informes de actividad

1. Los coordinadores de servicios digitales elaborarán un informe anual de sus actividades conforme al presente Reglamento. Harán públicos dichos informes anuales y los comunicarán a la Comisión y a la Junta.

2. El informe anual deberá incluir, como mínimo, la información siguiente:

a) el número y objeto de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y de las órdenes de entrega de información dictadas de conformidad con los artículos 8 y 9 por cualquier autoridad judicial o administrativa nacional del Estado miembro del coordinador de servicios digitales afectado;

b) los efectos que hayan tenido dichas órdenes, según se comuniquen al coordinador de servicios digitales de conformidad con los artículos 8 y 9.

3. Cuando un Estado miembro haya designado varias autoridades competentes en virtud del artículo 38, velará por que el coordinador de servicios digitales elabore un único informe que comprenda las actividades de todas las autoridades competentes y que el coordinador de servicios digitales reciba toda la información pertinente y el apoyo que necesite a tal efecto de parte del resto de autoridades competentes afectadas.

Artículo 45.- Cooperación transfronteriza entre coordinadores de servicios digitales

1. Cuando un coordinador de servicios digitales tenga razones para sospechar que un prestador de un servicio intermediario, no sujeto a la jurisdicción del Estado miembro afectado, ha infringido el presente Reglamento, solicitará al coordinador de servicios digitales de establecimiento que evalúe el asunto y adopte las medidas necesarias de investigación y ejecución para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Cuando la Junta tenga razones para sospechar que un prestador de servicios intermediarios ha infringido el presente Reglamento de manera que afecte al menos a tres Estados miembros, podrá recomendar al coordinador de servicios digitales de establecimiento que evalúe el asunto y adopte las medidas necesarias de investigación y ejecución para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

2. Una solicitud o recomendación en virtud del apartado 1 indicará, como mínimo, lo siguiente:

a) el punto de contacto del prestador de servicios intermediarios afectado según lo dispuesto en el artículo 10;

b) una descripción de los hechos pertinentes, las disposiciones del presente Reglamento afectadas y los motivos por los que el coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, o la Junta, sospeche que el prestador ha infringido el presente Reglamento;

c) cualquier otra información que el coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, o la Junta, considere pertinente, incluida, en su caso, la información que haya recabado por iniciativa propia o las propuestas de adopción de medidas específicas de investigación o ejecución, incluidas las medidas provisionales.

3. El coordinador de servicios digitales de establecimiento tendrá en la debida consideración la solicitud o recomendación conforme al apartado 1. Cuando considere que no posee suficiente información para actuar con arreglo a dicha solicitud o recomendación y tenga razones para considerar que el coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, o la Junta, podría aportar información adicional, podrá solicitar dicha información. El plazo establecido en el apartado 4 quedará en suspenso hasta que se aporte la información adicional.

4. El coordinador de servicios digitales de establecimiento, sin dilaciones indebidas y en todo caso a más tardar dos meses después de que se reciba la solicitud o recomendación, comunicará al coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, o a la Junta, su evaluación de la presunta infracción, o la de cualquier otra autoridad competente en virtud de la legislación nacional cuando proceda, y una explicación de las medidas de investigación o ejecución que pueda haber adoptado o previsto al respecto para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

5. Cuando el coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud o bien, cuando proceda, la Junta, no haya recibido respuesta en el plazo estipulado en el apartado 4, o cuando no esté de acuerdo con la evaluación del coordinador de servicios digitales de establecimiento, podrá remitir el asunto a la Comisión, aportando toda la información pertinente. Esa información incluirá, como mínimo, la solicitud o recomendación enviada al coordinador de servicios digitales de establecimiento, cualquier información adicional aportada de conformidad con el apartado 3 y la comunicación a que se refiere el apartado 4.

6. La Comisión evaluará el asunto en un plazo de tres meses desde la remisión del asunto de conformidad con el apartado 5, previa consulta con el coordinador de servicios digitales de establecimiento y, a menos que ella misma haya remitido el asunto, con la Junta.

7. Cuando, en virtud del apartado 6, la Comisión concluya que la evaluación o las medidas de investigación o ejecución adoptadas o previstas en virtud del apartado 4 son incompatibles con el presente Reglamento, solicitará al coordinador de servicios digitales de establecimiento que evalúe el asunto en mayor profundidad y adopte las medidas de investigación o ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, y que le informe acerca de las medidas adoptadas en un plazo de dos meses desde dicha solicitud.

Artículo 46.- Investigaciones conjuntas y solicitudes de intervención de la Comisión

1. Los coordinadores de servicios digitales podrán participar en investigaciones conjuntas, que podrán coordinarse con el apoyo de la Junta, con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento, que afecten a los prestadores de servicios intermediarios que operen en varios Estados miembros.

Estas investigaciones conjuntas han de entenderse sin perjuicio de las funciones y competencias de los coordinadores de servicios digitales participantes y de los requisitos aplicables al desempeño de dichas funciones y al ejercicio de dichas competencias conforme al presente Reglamento. Los coordinadores de servicios digitales participantes pondrán los resultados de las investigaciones conjuntas a disposición de otros coordinadores de servicios digitales, de la Comisión y de la Junta por medio del sistema establecido en el artículo 67 para el desempeño de sus respectivas funciones en virtud del presente Reglamento.

2. Cuando un coordinador de servicios digitales de establecimiento tenga razones para sospechar que una plataforma en línea de muy gran tamaño ha infringido el presente Reglamento, podrá solicitar a la Comisión que adopte las medidas de investigación y ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento de conformidad con la sección 3. Dicha solicitud contendrá toda la información enumerada en el artículo 45, apartado 2, y en ella se expondrán las razones por las que se solicita la intervención de la Comisión.

Sección 2.- Junta Europea de Servicios Digitales

Artículo 47.- Junta Europea de Servicios Digitales

1. Se establece un grupo consultivo independiente integrado por coordinadores de servicios digitales para la supervisión de los prestadores de servicios intermediarios, denominado «Junta Europea de Servicios Digitales» («la Junta»).

2. La Junta asesorará a los coordinadores de servicios digitales y a la Comisión de conformidad con el presente Reglamento para alcanzar los siguientes objetivos:

a) contribuir a la aplicación coherente del presente Reglamento y a la cooperación efectiva de los coordinadores de servicios digitales y la Comisión con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento;

b) coordinar y contribuir a las orientaciones y los análisis de la Comisión y los coordinadores de servicios digitales y otras autoridades competentes sobre problemas emergentes en el mercado interior con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento;

c) asistir a los coordinadores de servicios digitales y a la Comisión en la supervisión de las plataformas en línea de muy gran tamaño.

Artículo 48.- Estructura de la Junta

1. La Junta estará integrada por los coordinadores de servicios digitales, que estarán representados por funcionarios de alto nivel. Cuando lo prevea la legislación nacional, en la Junta participarán otras autoridades competentes que tengan encomendadas responsabilidades operativas específicas de aplicación y ejecución del presente Reglamento junto al coordinador de servicios digitales. Se podrá invitar a otras autoridades nacionales a las reuniones, cuando los temas tratados sean de relevancia para ellas.

2. Cada Estado miembro dispondrá de un voto. La Comisión no tendrá derechos de voto.

La Junta adoptará sus actos por mayoría simple.

3. La Junta estará presidida por la Comisión. La Comisión convocará las reuniones y elaborará el orden del día de conformidad con las funciones de la Junta en virtud del presente Reglamento y con su reglamento interno.

4. La Comisión prestará apoyo administrativo y analítico a la Junta en sus actividades de conformidad con el presente Reglamento.

5. La Junta podrá invitar a expertos y observadores a que asistan a sus reuniones, y podrá cooperar con otros órganos, oficinas, agencias y grupos consultivos de la Unión, así como con expertos externos cuando proceda. La Junta hará públicos los resultados de esta cooperación.

6. La Junta adoptará su reglamento interno con el consentimiento de la Comisión.

Artículo 49.- Funciones de la Junta

1. Cuando sea necesario para cumplir los objetivos expuestos en el artículo 47, apartado 2, la Junta, en particular:

a) colaborará en la coordinación de las investigaciones conjuntas;

b) colaborará con las autoridades competentes en el análisis de los informes y resultados de las auditorías de las plataformas en línea de muy gran tamaño que se han de transmitir de conformidad con el presente Reglamento;

c) ofrecerá dictámenes, recomendaciones o asesoramiento a los coordinadores de servicios digitales de conformidad con el presente Reglamento;

d) asesorará a la Comisión en la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 51 y, cuando la Comisión lo solicite, adoptará dictámenes sobre proyectos de medidas de la Comisión en relación con plataformas en línea de muy gran tamaño de conformidad con el presente Reglamento;

e) apoyará y promoverá la elaboración y aplicación de normas europeas, directrices, informes, modelos y códigos de conducta según lo dispuesto en el presente Reglamento, así como la determinación de problemas emergentes, con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento.

2. Los coordinadores de servicios digitales y otras autoridades competentes nacionales que no actúen conforme a los dictámenes, solicitudes o recomendaciones adoptados por la Junta y a ellos destinados deberán explicar los motivos de su decisión cuando aporten información de conformidad con el presente Reglamento o cuando adopten sus decisiones pertinentes, según proceda.

Sección 3.- Supervisión, investigación, ejecución y vigilancia al respecto de las plataformas en línea de muy gran tamaño

Artículo 50.- Supervisión reforzada de plataformas en línea de muy gran tamaño

1. Cuando el coordinador de servicios digitales de establecimiento adopte una decisión en la que determine que una plataforma en línea de muy gran tamaño ha infringido alguna de las disposiciones de la sección 4 del capítulo III, hará uso del sistema de supervisión reforzado establecido en el presente artículo. Tomará en la debida consideración cualquier dictamen o recomendación de la Comisión y de la Junta de conformidad con el presente artículo.

La Comisión por iniciativa propia, o la Junta por iniciativa propia o a petición de al menos tres coordinadores de servicios digitales de destino, podrá, cuando tenga razones para sospechar que una plataforma en línea de muy gran tamaño ha infringido alguna de esas disposiciones, recomendar que el coordinador de servicios digitales de establecimiento investigue la presunta infracción con miras a que dicho coordinador de servicios digitales adopte dicha decisión en un plazo razonable.

2. Cuando comunique la decisión a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 a la plataforma en línea de muy gran tamaño de que se trate, el coordinador de servicios digitales de establecimiento le solicitará que elabore y comunique al coordinador de servicios digitales de establecimiento, a la Comisión y a la Junta, en el plazo de un mes de dicha decisión, un plan de acción en el que especifique cómo pretende esa plataforma poner fin o remedio a la infracción. Las medidas expuestas en el plan de acción podrán incluir, en su caso, la participación en un código de conducta según lo dispuesto en el artículo 35.

3. En el plazo de un mes desde la recepción del plan de acción, la Junta comunicará su dictamen sobre el plan de acción al coordinador de servicios digitales de establecimiento. En el plazo de un mes desde la recepción de dicho dictamen, ese coordinador de servicios digitales decidirá si el plan de acción es apropiado para poner fin o remedio a la infracción.

Cuando el coordinador de servicios digitales de establecimiento tenga dudas sobre la capacidad de las medidas para poner fin o remedio a la infracción, podrá solicitar a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada que se someta a una auditoría independiente adicional para evaluar la eficacia de dichas medidas para poner fin o remedio a la infracción. En tal caso, esa plataforma enviará el informe de auditoría a ese coordinador de servicios digitales, a la Comisión y a la Junta en un plazo de cuatro meses desde la decisión a que se refiere el párrafo primero. Cuando solicite dicha auditoría adicional, el coordinador de servicios digitales podrá especificar la organización de auditoría concreta que haya de realizar la auditoría, a costa de la plataforma afectada, elegida en virtud de los criterios establecidos en el artículo 28, apartado 2.

4. El coordinador de servicios digitales de establecimiento comunicará a la Comisión, a la Junta y a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada sus opiniones en cuanto a si la plataforma en línea de muy gran tamaño ha puesto fin o remedio a la infracción y sus razones. Lo hará en los siguientes plazos, según proceda:

a) en el plazo de un mes desde la recepción del informe de auditoría a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3, cuando se haya realizado tal auditoría;

b) en el plazo de tres meses desde la decisión sobre el plan de acción a que se refiere el párrafo primero del apartado 3, cuando no se haya realizado tal auditoría;

c) inmediatamente después de que finalice el plazo estipulado en el apartado 2, cuando esa plataforma no haya comunicado el plan de acción en ese plazo.

De conformidad con dicha comunicación, el coordinador de servicios digitales de establecimiento dejará de tener derecho a adoptar medidas de investigación o ejecución al respecto de la conducta pertinente por parte de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada, sin perjuicio del artículo 66 o de cualquier otra medida que pueda adoptar a petición de la Comisión.

Artículo 51.- Intervención por la Comisión e incoación de procedimientos

1. La Comisión, por recomendación de la Junta o por iniciativa propia después de consultar con la Junta, podrá incoar procedimientos en vista de la posible adopción de decisiones en virtud de los artículos 58 y 59 al respecto de la conducta pertinente por parte de la plataforma en línea de muy gran tamaño cuando:

a) se sospeche que ha infringido alguna de las disposiciones del presente Reglamento y el coordinador de servicios digitales de establecimiento no haya adoptado ninguna medida de investigación o ejecución, conforme a la solicitud de la Comisión a que se refiere el artículo 45, apartado 7, una vez finalizado el plazo establecido en dicha solicitud;

b) se sospeche que ha infringido alguna de las disposiciones del presente Reglamento y el coordinador de servicios digitales de establecimiento haya solicitado la intervención de la Comisión de conformidad con el artículo 46, apartado 2, tras recibir dicha solicitud;

c) se haya determinado que ha infringido alguna de las disposiciones de la sección 4 del capítulo III, una vez finalizado el plazo pertinente para la comunicación a que se refiere el artículo 50, apartado 4.

2. Cuando la Comisión decida incoar un procedimiento en virtud del apartado 1, lo notificará a todos los coordinadores de servicios digitales, a la Junta y a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada.

En lo que respecta al apartado 1, letras a) y b), de conformidad con dicha notificación, el coordinador de servicios digitales de establecimiento afectado dejará de tener derecho a adoptar medidas de investigación o ejecución al respecto de la conducta pertinente por parte de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada, sin perjuicio del artículo 66 o de cualquier otra medida que pueda adoptar a petición de la Comisión.

3. El coordinador de servicios digitales a que se refieren el artículo 45, apartado 7, el artículo 46, apartado 2, y el artículo 50, apartado 1, según proceda, transmitirá a la Comisión, sin dilaciones indebidas una vez que sea informado:

a) cualquier información que ese coordinador de servicios digitales haya intercambiado en relación con la infracción o presunta infracción, según proceda, con la Junta y con la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada;

b) el expediente de ese coordinador de servicios digitales en relación con la infracción o presunta infracción, según proceda;

c) cualquier otra información que obre en poder de ese coordinador de servicios digitales que pueda ser pertinente para el procedimiento incoado por la Comisión.

4. La Junta, y los coordinadores de servicios digitales que efectúen la solicitud a que se refiere el artículo 45, apartado 1, transmitirán a la Comisión, sin dilaciones indebidas una vez que sean informados, cualquier información que obre en su poder que pueda ser pertinente para el procedimiento incoado por la Comisión.

Artículo 52.- Solicitudes de información

1. A fin de desempeñar las funciones que le corresponden según lo dispuesto en la presente sección, la Comisión podrá, mediante una simple solicitud o mediante una decisión, requerir a las plataformas en línea de muy gran tamaño afectadas, así como a cualquier otra persona que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda razonablemente tener conocimiento de información relativa a la infracción o presunta infracción, según proceda, incluidas las organizaciones que realicen las auditorías a que se refieren el artículo 28 y el artículo 50, apartado 3, que entreguen dicha información en un plazo razonable.

2. Cuando envíe una simple solicitud de información a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, la Comisión expondrá la base jurídica y la finalidad de la solicitud, especificará que información requiere y establecerá el plazo en el que deberá entregarse la información, así como las sanciones previstas en el artículo 59 por proporcionar información incorrecta o engañosa.

3. Cuando la Comisión adopte una decisión por la que requiera la entrega de información a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, expondrá la base jurídica y la finalidad de la solicitud, especificará que información requiere y establecerá el plazo en el que deberá entregarse. Asimismo, indicará las sanciones previstas en el artículo 59 e indicará o impondrá las multas coercitivas previstas en el artículo 60. Asimismo, indicará el derecho a someter la decisión a revisión por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4. Los propietarios de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, sociedades o empresas, o cuando no tengan personalidad jurídica, las personas autorizadas a representarles por ley o por su constitución proporcionarán la información solicitada en nombre de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1. Los abogados debidamente autorizados para actuar podrán proporcionar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información proporcionada es incompleta, incorrecta o engañosa.

5. A petición de la Comisión, los coordinadores de servicios digitales y otras autoridades competentes entregarán a la Comisión toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le corresponden de conformidad con esta sección.

Artículo 53.- Competencia para realizar entrevistas y tomar declaraciones

A fin de desempeñar las funciones que le corresponden de conformidad con esta sección, la Comisión podrá entrevistar a cualquier persona física o jurídica que consienta en ser entrevistada con el fin de recabar información, relativa al objeto de una investigación, en relación con la infracción o presunta infracción, según proceda.

Artículo 54.- Competencia para realizar inspecciones sobre el terreno

1. A fin de desempeñar las funciones que le corresponden de conformidad con esta sección, la Comisión podrá realizar inspecciones sobre el terreno en las instalaciones de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1.

2. Las inspecciones sobre el terreno también podrán realizarse con la ayuda de auditores o expertos designados por la Comisión de conformidad con el artículo 57, apartado 2.

3. Durante las inspecciones sobre el terreno, la Comisión y los auditores o expertos designados por ella podrán requerir a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, que proporcione explicaciones sobre su organización, funcionamiento, sistema informático, algoritmos, gestión de datos y conducta empresarial. La Comisión y los auditores o expertos designados por ella podrán formular preguntas al personal clave de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1.

4. La plataforma en línea de muy gran tamaño o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, está obligada a someterse a una inspección sobre el terreno cuando la Comisión lo ordene por medio de una decisión. Dicha decisión especificará el objeto y la finalidad de la visita, fijará la fecha en la que deba comenzar e indicará las sanciones previstas en los artículos 59 y 60 y el derecho a someter la decisión a la revisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 55.- Medidas provisionales

1. En el contexto de un procedimiento que pueda dar lugar a que se adopte una decisión de incumplimiento de conformidad con el artículo 58, apartado 1, cuando exista una urgencia debido al riesgo de daños graves para los destinatarios del servicio, la Comisión podrá, mediante una decisión, ordenar medidas provisionales contra la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada basadas en la constatación prima facie de una infracción.

2. Una decisión adoptada en virtud del apartado 1 será de aplicación durante un plazo especificado y podrá prorrogarse en la medida en que sea necesario y apropiado.

Artículo 56.- Compromisos

1. Si, durante uno de los procedimientos previstos en esta sección, la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada ofrece compromisos que garanticen el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, la Comisión podrá, mediante una decisión, declarar dichos compromisos vinculantes para la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada y que no existen motivos adicionales para actuar.

2. La Comisión podrá, previa solicitud o por iniciativa propia, reabrir el procedimiento:

a) cuando se haya producido un cambio sustancial en alguno de los hechos sobre los que se haya basado la decisión;

b) cuando la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada actúe contrariamente a sus compromisos; o

c) cuando la decisión se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa proporcionada por la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1.

3. Cuando la Comisión considere que los compromisos ofrecidos por la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada no pueden garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, rechazará dichos compromisos en una decisión motivada al finalizar el procedimiento.

Artículo 57.- Acciones de vigilancia

1. Con el fin de desempeñar las funciones que le corresponden de conformidad con esta sección, la Comisión podrá emprender las acciones necesarias para vigilar la aplicación y el cumplimiento efectivos del presente Reglamento por la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada. La Comisión también podrá ordenar a esa plataforma que proporcione acceso a sus bases de datos y algoritmos, y explicaciones al respecto.

2. Las acciones previstas en el apartado 1 podrán incluir la designación de expertos y auditores externos independientes para que ayuden a la Comisión a vigilar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y aporten conocimientos o experiencia específicos a la Comisión.

Artículo 58.- Incumplimiento

1. La Comisión adoptará una decisión de incumplimiento cuando constate que la plataforma en línea de muy gran tamaño incumple una o varias de las siguientes cosas:

a) las disposiciones pertinentes del presente Reglamento;

b) medidas provisionales ordenadas de conformidad con el artículo 55;

c) compromisos que se hayan declarado vinculantes de conformidad con el artículo 56.

2. Antes de adoptar la decisión prevista en el apartado 1, la Comisión comunicará sus conclusiones preliminares a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada. En las conclusiones preliminares, la Comisión explicará las medidas que considere adoptar, o que considere que la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada debe adoptar, a fin de reaccionar de manera efectiva a las conclusiones preliminares.

3. En la decisión adoptada en virtud del apartado 1, la Comisión ordenará a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la decisión adoptada en virtud del apartado 1 en un plazo razonable y que proporcione información sobre las medidas que dicha plataforma pretenda adoptar para cumplir con la decisión.

4. La plataforma en línea de muy gran tamaño afectada proporcionará a la Comisión una descripción de las medidas que haya adoptado para garantizar el cumplimiento de la decisión conforme al apartado 1 tras su aplicación.

5. Cuando la Comisión constate que no se cumplen las condiciones del apartado 1, cerrará la investigación mediante una decisión.

Artículo 59.- Multas

1. En la decisión adoptada en virtud del artículo 58, la Comisión podrá imponer a la plataforma en línea de muy gran tamaño multas que no excedan del 6 % de su facturación total en el ejercicio financiero anterior cuando constate que dicha plataforma, de forma intencionada o por negligencia:

a) infringe las disposiciones pertinentes del presente Reglamento;

b) incumple una decisión por la que se ordenen medidas provisionales de conformidad con el artículo 55; o

c) incumple una medida voluntaria que se haya declarado vinculante por medio de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 56.

2. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, multas que no excedan del 1 % de la facturación total del ejercicio financiero anterior cuando, de forma intencionada o por negligencia:

a) proporcionen información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud conforme al artículo 52 o bien, cuando la información sea solicitada mediante una decisión, no respondan a la solicitud en el plazo establecido;

b) no rectifiquen, en el plazo establecido por la Comisión, la información incorrecta, incompleta o engañosa proporcionada por un miembro del personal, o no proporcionen o se nieguen a proporcionar información completa;

c) se nieguen a someterse a una inspección sobre el terreno de conformidad con el artículo 54.

3. Antes de adoptar la decisión prevista en el apartado 2, la Comisión comunicará sus conclusiones preliminares a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1.

4. Para fijar el importe de la multa, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza, gravedad, duración y recurrencia de la infracción y, en el caso de las multas impuestas de conformidad con el apartado 2, la demora causada al procedimiento.

Artículo 60.- Multas coercitivas

1. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, según proceda, multas coercitivas que no excedan del 5 % de la facturación media diaria del ejercicio financiero anterior por día, calculadas a partir de la fecha fijada por esa decisión, para obligarlas a:

a) proporcionar información correcta y completa en respuesta a una decisión que requiera información de conformidad con el artículo 52;

b) someterse a una inspección sobre el terreno que haya ordenado, mediante decisión, de conformidad con el artículo 54;

c) cumplir con una decisión por la que ordene medidas provisionales de conformidad con el artículo 55, apartado 1;

d) cumplir compromisos declarados legalmente vinculantes por una decisión de conformidad con el artículo 56, apartado 1;

e) cumplir con una decisión adoptada de conformidad con el artículo 58, apartado 1.

2. Cuando la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, haya satisfecho la obligación que la multa coercitiva tuviera por objeto hacer cumplir, la Comisión podrá fijar el importe definitivo de la multa coercitiva en una cifra inferior a la que se aplicaría en virtud de la decisión original.

Artículo 61.- Plazo de prescripción para la imposición de sanciones

1. Las competencias conferidas a la Comisión por los artículos 59 y 60 estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco años.

2. El plazo comenzará a contar a partir del día en que se cometa la infracción. No obstante, en el caso de infracciones continuadas o reiteradas, el plazo comenzará a contar el día en que cese la infracción.

3. Cualquier acción emprendida por la Comisión o por el coordinador de servicios digitales para los fines de la investigación o del procedimiento al respecto de una infracción interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas o multas coercitivas. Las acciones que interrumpen el plazo de prescripción incluyen, en particular, las siguientes:

a) las solicitudes de información de parte de la Comisión o de un coordinador de servicios digitales;

b) una inspección sobre el terreno;

c) la incoación de un procedimiento por la Comisión en virtud del artículo 51, apartado 2.

4. Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio. Sin embargo, el plazo de prescripción para la imposición de multas o multas coercitivas finalizará, a más tardar, el día en el que haya transcurrido un período equivalente al doble del plazo de prescripción sin que la Comisión haya impuesto una multa o multa coercitiva. Dicho período se prorrogará por el tiempo durante el cual se suspenda el plazo de prescripción de conformidad con el apartado 5.

5. El plazo de prescripción para la imposición de multas o multas coercitivas se suspenderá mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 62.- Plazo de prescripción para la ejecución de sanciones

1. La competencia de la Comisión de ejecutar las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 59 y 60 estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años.

2. El tiempo comenzará a contar el día en que la decisión sea firme.

3. El plazo de prescripción para la ejecución de las sanciones se interrumpirá:

a) por la notificación de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o de la multa coercitiva o que rechace una solicitud tendente a obtener tal modificación;

b) por cualquier acción de la Comisión, o de un Estado miembro que actúe a petición de la Comisión, que esté destinada a la recaudación por vía ejecutiva de la multa o de la multa coercitiva.

4. Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio.

5. Quedará suspendido el plazo de prescripción en materia de ejecución de sanciones mientras:

a) dure el plazo concedido para efectuar el pago;

b) dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 63.- Derecho a ser oído y de acceso al expediente

1. Antes de adoptar una decisión en virtud del artículo 58, apartado 1, del artículo 59 o del artículo 60, la Comisión dará a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, la oportunidad de ser oída en relación con:

a) las conclusiones preliminares de la Comisión, incluido cualquier asunto respecto del cual la Comisión haya formulado objeciones; y

b) las medidas que la Comisión pueda proponerse adoptar en vista de las conclusiones preliminares a que se refiere la letra a).

2. La plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, podrá enviar sus observaciones sobre las conclusiones preliminares de la Comisión en un período razonable que la Comisión haya establecido en dichas conclusiones preliminares, que no podrá ser inferior a catorce días.

3. La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones sobre las que las partes afectadas hayan podido manifestarse.

4. Los derechos de defensa de las partes estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho de acceso al expediente de la Comisión en virtud de una divulgación negociada, sujeta al interés legítimo de la plataforma en línea de gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial y a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso no se extenderá a la correspondencia entre la Comisión y dichas autoridades. Nada de lo dispuesto en este apartado impedirá que la Comisión utilice o divulgue la información necesaria para demostrar una infracción.

5. La información recabada de conformidad con los artículos 52, 53 y 54 se utilizará únicamente para los fines del presente Reglamento.

6. Sin perjuicio del intercambio y del uso de información a que se refieren el artículo 51, apartado 3, y el artículo 52, apartado 5, la Comisión, la Junta, las autoridades de los Estados miembros y sus respectivos empleados, funcionarios y otras personas que trabajen bajo su supervisión, y cualquier otra persona física o jurídica implicada, incluidos los auditores y expertos designados de conformidad con el artículo 57, apartado 2, no divulgarán información adquirida o intercambiada por ellos conforme a lo dispuesto en esta sección y de la clase protegida por la obligación de secreto profesional.

Artículo 64.- Publicación de las decisiones

1. La Comisión publicará las decisiones que adopte de conformidad con el artículo 55, apartado 1, el artículo 56, apartado 1, y los artículos 58, 59 y 60. Dicha publicación mencionará los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión, incluidas las sanciones impuestas.

2. La publicación tendrá en cuenta los derechos e intereses legítimos de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada, de cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, y de cualquier tercero en la protección de su información confidencial.

Artículo 65.- Solicitudes de restricción de acceso y de cooperación con los tribunales nacionales

1. Cuando se hayan agotado todas las competencias conforme al presente artículo para poner fin a una infracción del presente Reglamento, la infracción persista y cause daños graves que no puedan evitarse mediante el ejercicio de otras competencias disponibles conforme al Derecho de la Unión o nacional, la Comisión podrá solicitar al coordinador de servicios digitales de establecimiento de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada que actúe de conformidad con el artículo 41, apartado 3.

Antes de efectuar dicha solicitud al coordinador de servicios digitales, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito en un plazo que no será inferior a dos semanas, explicando las medidas que tenga intención de solicitar e identificando al destinatario o destinatarios de las mismas.

2. Cuando sea necesario para la aplicación coherente del presente Reglamento, la Comisión, por iniciativa propia, podrá presentar observaciones por escrito a la autoridad judicial competente a que se refiere el artículo 41, apartado 3. Con permiso de la autoridad judicial en cuestión, también podrá realizar observaciones verbales.

Con el único fin de preparar sus observaciones, la Comisión podrá solicitar a dicha autoridad judicial que le transmita o se asegure de que se le transmita cualquier documentación necesaria para evaluar el caso.

Artículo 66.- Actos de ejecución relativos a la intervención de la Comisión

1. En relación con la intervención de la Comisión prevista en esta sección, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos a las modalidades prácticas para:

a) los procedimientos previstos en los artículos 54 y 57;

b) las audiencias previstas en el artículo 63;

c) la divulgación negociada de información prevista en el artículo 63.

2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 70. Antes de adoptar medida alguna en virtud del apartado 1, la Comisión publicará un proyecto de la misma e invitará a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones en el plazo establecido en la misma, que no será inferior a un mes.

Sección 4.- Disposiciones comunes de ejecución

Artículo 67.- Sistema de intercambio de información

1. La Comisión establecerá y mantendrá un sistema de intercambio de información seguro y fiable que facilite las comunicaciones entre los coordinadores de servicios digitales, la Comisión y la Junta.

2. Los coordinadores de servicios digitales, la Comisión y la Junta utilizarán el sistema de intercambio de información para todas las comunicaciones efectuadas en virtud del presente Reglamento.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución que estipulen las modalidades prácticas y operativas para el funcionamiento del sistema de intercambio de información y su interoperabilidad con otros sistemas pertinentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 70.

Artículo 68.- Representación

Sin perjuicio de la Directiva 2020/XX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (52), los destinatarios de servicios intermediarios tendrán derecho a mandatar a un organismo, organización o asociación para que ejerza los derechos a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 en su nombre, siempre que dicho organismo, organización o asociación cumpla todas las condiciones siguientes:

a) que opere sin ánimo de lucro;

b) que se haya constituido correctamente con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

c) que sus objetivos legales incluyan un interés legítimo en velar por que se cumpla el presente Reglamento.

Sección 5.- Actos delegados

Artículo 69.- Ejercicio de la delegación

1. El poder para adoptar actos delegados se otorga a la Comisión con sujeción a las condiciones estipuladas en el presente artículo.

2. La delegación de competencias a que se refieren los artículos 23, 25 y 31 se otorgará a la Comisión por un período indefinido a partir de [la fecha prevista de adopción del Reglamento].

3. La delegación de competencias a que se refieren los artículos 23, 25 y 31 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de competencias especificada en dicha decisión. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 23, 25 y 31 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 70.- Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Servicios Digitales. Dicho comité lo será en el sentido del Reglamento ( UE) n.º 182/2011 .

2.En los casos en que se haga referencia al presente artículo, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento ( UE) n.º 182/2011 .

Capítulo V.- Disposiciones finales

Artículo 71.- Supresión de determinadas disposiciones de la Directiva 2000/31/CE

1. Se suprimirán los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE.

2. Las referencias a los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE se interpretarán como referencias a los artículos 3, 4, 5 y 7 del presente Reglamento, respectivamente.

Artículo 72.- Modificaciones de la Directiva 2020/XX/CE sobre acciones representativas para la protección de los intereses colectivos de los consumidores

1. Se agrega lo siguiente al anexo I:

«(X) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE».

Artículo 73.- Evaluación

1. Al cabo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento a más tardar, y cada cinco años a partir de entonces, la Comisión evaluará el presente Reglamento y elevará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

2. Para los fines del apartado 1, los Estados miembros y la Junta enviarán información a petición de la Comisión.

3. Para realizar las evaluaciones a que se refiere el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta las posiciones y conclusiones del Parlamento Europeo, del Consejo y de otros órganos o fuentes pertinentes.

4. Al cabo de tres años desde la fecha de aplicación del presente Reglamento a más tardar, la Comisión, previa consulta con la Junta, evaluará el funcionamiento de la Junta y elevará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, teniendo en cuenta los primeros años de aplicación del Reglamento. Sobre la base de las conclusiones y teniendo debidamente en cuenta la opinión de la Junta, dicho informe irá acompañado, según proceda, de una propuesta de modificación del presente Reglamento con respecto a la estructura de la Junta.

Artículo 74.- Entrada en vigor y aplicación

1.El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.Será de aplicación a partir de [fecha – tres meses después de su entrada en vigor].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo         Por el Consejo

El Presidente                                     El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

(1)   Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) ( DO L 178 de 17.7.2000, p. 1 ).

(2)    https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/communication-shaping-europes-digital-future-feb2020_en_4.pdf

(3)   Parlamento Europeo, Resolución sobre una mejora del funcionamiento del mercado único [2020/2018(INL)].

(4)   Parlamento Europeo, Resolución sobre la adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea [2020/2019(INL)].

(5)   Parlamento Europeo, Resolución sobre la Ley de servicios digitales y cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales [2020/2022(INI)].

(6)   Conclusiones del Consejo sobre la configuración del futuro digital de Europa, 8711/20 de 9 de junio de 2020, https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-8711-2020-INIT/es/pdf

(7)    https://www.consilium.europa.eu/media/45910/021020-euco-final-conclusions.pdf

(8)   Por ejemplo, sentencia de 3 de octubre de 2019, Glawischnig-Piesczek (C-18/18).

(9)   Recomendación de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea [COM(2018) 1177 final].

(10)    https://ec.europa.eu/info/business-economy-euro/product-safety-and-requirements/product-safety/product-safety-pledge_en .

(11)    https://ec.europa.eu/growth/industry/policy/intellectual-property/enforcement/memorandum-understanding-sale-counterfeit-goods-internet_en .

(12)    https://ec.europa.eu/info/policies/justice-and-fundamental-rights/combatting-discrimination/racism-and-xenophobia/eu-code-conduct-countering-illegal-hate-speech-online_en .

(13)   Parlamento Europeo, ibidem.

(14)   La configuración del futuro digital de Europa, disponible en: https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-8711-2020-INIT/es/pdf .

(15)   Van Hoboken J. et al (2018), Hosting Intermediary Services and Illegal Content Online, and Schwemer, S., Mahler, T. & Styri, H. (2020). Legal analysis of the intermediary service providers of non-hosting nature, ICF, Grimaldi, The Liability Regime and Notice-and-Action Procedures, SMART 2016/0039.

(16)   Optimity Advisors, SMART 2017/ 0055 Algorithmic Awareness building – State of the art report and LNE, Governance and Accountability Mechanisms for Algorithmic Systems (en preparación). SMART 2018/37.

(17)   Eurobarometer TNS. (2018, julio). Flash Eurobarometer 469: Illegal content online.

(18)   Por ejemplo, sentencia de 2 de diciembre de 2010, Ker-Optika, C-108/09, EU:C:2010:725; sentencia de 11 de septiembre de 2014, Papasavvas, C-291/13, EU:C:2014:2209; sentencia de 15 de septiembre de 2016, McFadden, C-484/14, EU:C:2016:689; sentencia de 9 de marzo de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi, C-434/15, EU:C:2017:981 o sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C-390/18, EU:C:2019:1112.

(19)   Sentencia de 23 de marzo de 2010, Google France y Google, C-236/08 a C-238/08, EU:C:2010:159; sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C-324/09, EU:C:2011:474; sentencia de 24 de noviembre de 2011, Scarlet Extended, C-70/10, EU:C:2011:771; sentencia de 16 de febrero de 2012, SABAM, C-360/10, EU:C:2012:85; sentencia de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien, C-314/12, EU:C:2014:192; sentencia de 15 de septiembre de 2016, McFadden, C-484/14, EU:C:2016:689 o sentencia de 3 de octubre de 2019, Glawischnig-Piesczek, C‑18/18, EU:C:2019:821.

(20)   Ley de servicios digitales: una mejora del funcionamiento del mercado único, disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2020-0272_ES.html . Ley de servicios digitales: adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea , disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2020-0273_ES.html . Ley de servicios digitales y cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales , disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2020-0274_ES.html .

(21)   Los enlaces a la ficha de síntesis y al dictamen favorable del Comité de Control Reglamentario se incorporarán tras su publicación.

(22)   DO C […] de […], p. […].

(23)   DO C […] de […], p. […].

(24)   DO C […] de […], p. […].

(25)   Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(26)   Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(27)   Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(28)   Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (Texto pertinente a efectos del EEE), (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(29)   Reglamento (UE) …/.. del Parlamento Europeo y del Consejo (propuesta de Reglamento para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea).

(30)   Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 1).

(31)   Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).

(32)   Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(33)   Reglamento […/…] por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE.

(34)   Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»).

(35)   Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

(36)   Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

(37)   Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión.

(38)   Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(39)   Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida), (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

(40)   Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(41)   Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(42)   Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).

(43)   Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo, (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(44)   Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).

(45)    https://ec.europa.eu/taxation_customs/vies/vieshome.do?selectedLanguage=es .

(46)   Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

(47)   Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»).

(48)   Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores.

(49)   Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(50)   Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

(51)   Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(52)   [Referencia].

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