Proyecto de Ley nº 1418/2021-CR, presentado el 7 de marzo de 2022. Ley que obliga a las empresas de telefonía conservar por un periodo de al menos 7 años los registros de llamadas, para lo cual se modifica el literal E) del artículo 16 de la Ley 27.336, Ley de desarrollo de las funciones y facultades del organismo supervisor de inversión privada en Telecomunicaciones- OSIPTEL.
Los Congresistas de la República del Grupo Parlamentario «ALIANZA PARA EL PROGRESO», que suscriben, a iniciativa de MAGALY R. RUIZ RODRIGUEZ, en uso de las facultades que les confiere el Artículo 107° de la Constitución Política del Perú, y conforme a lo establecido en los artículos 750 y 76° del Reglamento del Congreso de la República, presentan la siguiente Iniciativa Legislativa:
FORMULA LEGAL
LEY QUE OBLIGA A LAS EMPRESAS DE TELEFONÍA CONSERVAR POR UN PERIODO DE AL MENOS 7 AÑOS LOS REGISTROS DE LLAMADAS.
Articulo 1.- Objeto de la ley.
EL objeto de la ley es obligar a las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos de telecomunicaciones conservar por un periodo mínimo de 7 (siete) años los registros de llamadas y facturación de los servicios que explota.
Articulo 2.- Modificación del literal e) del artículo 16 de la ley 27336, ley de desarrollo de las funciones y facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL.
Modifíquese el literal e) del artículo 16 de la ley 27336, bajo los siguientes términos:
«Artículo 16.- Obligaciones de las entidades supervisadas
Las entidades supervisadas se encuentran obligadas a:
e) Conservar por un período de al menos 7 (siete) años después de originada la información realizada con la tasación, los registros fuentes del detalle de las llamadas y facturación de los servicios que explota y con el cumplimiento de normas técnicas declaradas de observancia obligatoria en el país por una autoridad competente, o de obligaciones contractuales o legales aplicables a dichos servicios.
EXPOSICION DE MOTIVOS
1 FUNDAMENTOS
1.1 El inciso 10) del Artículo 2 de la Constitución Política del Perú, protege el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones, el mismo que sólo puede ser limitado por orden motivada de juez competente. Al respecto, la doctrina considera que la protección de este derecho radica en la tutela que merece en forma extendida el derecho a la intimidad, por ello que, cualquier afectación al mismo sólo podría obedecer a la autorización del titular o por orden judicial al existir un interés de la sociedad, como por ejemplo la investigación del delito. El secreto de las comunicaciones y telecomunicaciones no es absoluto.
1.2 El OSIPTEL es el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, creado mediante decreto legislativo n° 702 del 11 de julio de 1991, contando con autonomía en tanto no se encuentra sujeto en su actuación funcional a mandato imperativo de ningún otro órgano o entidad del Estado, la misma que está encargada de regular el comportamiento de las empresas operadoras así como las relaciones de dichas empresas entre sí, de garantizar la calidad y eficiencia del servicio brindado al usuario y de regular el equilibrio de las tarifas, conforme al artículo 79 de su norma de creación.
1.3 El 05 de agosto de 2020, es publicada la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, Ley nº 27336; que establece los objetivos de la misma definiendo y delimitando sus facultades para supervisar y sancionar a las personas naturales o jurídicas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, en lo que respecta a su competencia; así como, establece las instancias competentes para los respectivos procedimientos administrativos
1.4 La ley mencionada concordante con la constitución, señala que ninguna autoridad competente puede acceder a información protegida, salvo la que sea necesaria para cumplir con su facultad de fiscalización.
1.5 De la misma manera señala las obligaciones de las entidades supervisadas; es decir, las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos de telecomunicaciones, entre los cuales se advierte una que está ligada directamente con la protección de derechos de los usuarios y también con la investigación del delito; por lo cual, estas entidades están obligadas a conservar por un período de al menos 3 (tres) años después de originada la información realizada con la tasación, los registros fuentes del detalle de las llamadas y facturación de los servicios que explota; conforme al literal e) de su artículo 16.
La delincuencia en la sociedad.
1.6 Debido al contenido de los datos e información que este derecho guarda, con el avance de la tecnología en las telecomunicaciones y la masificación de las comunicaciones por aparatos móviles o teléfonos celulares, la privacidad de los mensajes que se transmiten por este medio son utilizados como una herramienta para la comisión de diferentes delitos; y como contraparte, su legal intervención es una técnica fundamental en la lucha contra la delincuencia común y organizada, conforme a las reglas del Dec. Leg. 957, Código Procesal Penal en adelante CPP.
1.7 Ante la comisión delictiva, el Ministerio Público es el llamado para conducir desde su inicio la investigación del delito, conforme lo señala la constitución; recurriendo al levantamiento de las comunicaciones y telecomunicaciones conforme a las reglas del CPP concordado con la Constitución Política del Perú. El requerimiento fiscal debe ser aprobado por el juez de investigación preparatoria quien ordenará entre el levantamiento del secreto de las comunicaciones del sujeto activo del delito o del titular de un número telefónico vinculado a un hecho criminal (1), permitiendo conocer la información que están registrada en las bases de datos de las empresas de telefonía, las mismas que por ley pueden estar almacenadas por un mínimo de tres años como se ha mencionado en el párrafo 1.5; luego del cual pueden ser eliminados; es decir, perjudicando a las investigaciones a cargo del Ministerio Público en las investigaciones que por sus características tienen plazos más largos para su procesamiento.
El problema detectado
1.8 Al respecto, el plazo de 3 años es insuficiente cuando se trata de:
18.1 Investigaciones contra altos funcionarios públicos designados en el artículo 99 de la Constitución; es decir, contra el Presidente de la República; los representantes a Congreso; los Ministros de Estado; los miembros del Tribunal Constitucional; los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; los vocales de la Corte Suprema; los fiscales supremos; el Defensor del Pueblo y el Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Conforme a la Constitución Política del Perú, el Ministerio Público no puede accionar en forma directa contra aquellos que tienen la prerrogativa del antejuicio, la misma que dura hasta 5 años después de haber dejado el cargo; es decir, mientras ellos estén dentro de este plazo es necesario que el Pleno del Congreso de la República apruebe la decisión de acusar al funcionario para que la denuncia pueda ser formalizada de acuerdo al artículo 450 del CPP.
Excepción es el caso del Presidente de la República a quien sólo se le podrá acusar durante su mandato por traición a la patria; impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 1340 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral, tal como lo establece el artículo 117 de la carta magna.
En estos casos, de acuerdo al segundo párrafo del literal i) del artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República, la decisión de acusar constitucionalmente merece un acuerdo de la mitad más uno del número de miembros del Congreso, sin participación de los miembros de la Comisión Permanente; ergo, sin acuerdo, no se procede con la acusación y por lo tanto no es posible formalizar la investigación. Es decir, la decisión política prima, y por lo tanto una negativa para la investigación podría ocasionar el retardo en los actos de averiguación de la verdad y, por consiguiente, la demora en la recolección de datos pertinentes como los relativos al secreto de las comunicaciones.
Por ello, consideramos que es necesario establecer un plazo de resguardo de los datos que supere al menos el periodo de estos funcionarios, es decir 5 años (2), a cuyo término con el ingreso de nuevos actores políticos pueden autorizar la investigación.
1 8.2 Investigaciones por delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, en tanto el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses, la misma que puede ser prorrogada por un plazo similar (Inc. 2 del Art. 342 del Dec. Leg. 957); es decir, que podría durar hasta 6 años, tiempo en el cual podría surgir nuevos investigados de quienes no se tenía conocimiento en un inicio y por lo tanto la afectación de su derecho del secreto de las comunicaciones proporcionaría datos a la investigación; sin embargo, dicha medida sería inútil en tanto por el plazo legal de 3 años descrita en párrafos anteriores, las empresas de telefonía ya habrían eliminaron la data (3). En muchos casos los delitos se descubren muchos años después de haber sido ejecutados, complicando él acopio probatorio del Ministerio Público.
La propuesta de solución
1.9 La ampliación del plazo conservación de los registros a los que se refiere el literal e9 del artículo 16 de la ley n° 27336 resulta necesaria en tanto permitirá mantener por más tiempo esos datos que podrían servir en las investigaciones que realice el Ministerio Público, en tanto los tres años que actualmente contempla la norma no son concordantes con las situaciones descritas en el párrafo 1.8 de la presente.
1.10 El plazo mínimo propuesto es de 7 (siete) años, en tanto se toma como referencia el plazo de 5 años de los congresistas y presidente de la República que por motivos políticos subjetivos o interpretativos legales puede cumplirse sin una acusación constitucional, imposibilitando que se realicen las diligencias preliminares y por consiguiente la obtención de los datos referidos al derecho antes citado, al cual se le añade 2 años adicionales en los que razonablemente, nuevos actores políticos, podrían autorizar la investigación, teniendo el Ministerio Público ese plazo para poder requerir la información que considere necesaria bajo el principio de objetividad. No debemos olvidar que bajo la ley procesal penal actual, esta información también puede ser empleada como un elemento de descargo.
1.11 En el caso de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público contra organizaciones criminales, las mismas que pueden durar 6 años, en los cuales pueden surgir datos de nuevos imputados, contra los cuales quedaría un año para que la fiscalía pueda hacer el requerimiento respectivo.
Antecedentes legislativos.
NÚMERO: 04102/2018-CR
FECHA DE PRESENTACIÓN: 22/03/2019
TÍTULO: Ley que modifica la Ley 27336, Ley de desarrollo de las funciones y facultades de¡ Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones-OSIPTEL
* Modifica el literal e) de¡ artículo 16 de la Ley.
2 EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA EN LA LEGISLACIÓN
2.1 La Presente incitativa no colisiona con las normas de nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, la mejora en tanto busca concordar el plazo de conservación de datos a los que están obligadas las empresas prestadoras de servicios en telecomunicaciones con aquellos procesos contra altos funcionarios y organizaciones criminales, en virtud de la averiguación de la verdad.
2.2 Específicamente se está modificando el literal e) de¡ artículo 16 de la Ley 27336, Ley de desarrollo de las funciones y facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones-OSIPTEL, referida a las obligaciones de las empresas supervisadas.
3 ANÁLISIS COSTO – BENEFICIO
3.1 La presente iniciativa legislativa no genera ni ocasiona gastos al Estado, respetando lo establecido en el artículo 791 de la Constitución Política del Perú, debido a que, de aprobarse la presente propuesta de ley, el Estado no dispondrá ni comprometerá partida presupuestal, ni sujeta transferencia financiera alguna.
3.2 La propuesta causara beneficio en el aspecto social, lucha contra la corrupción y seguridad ciudadana, consideramos que se verán fortalecidas en tanto y en cuanto, los datos relativos a las telecomunicaciones de altos funcionarios y particulares que se hayan valido de este medio para delinquir, serán resguardados por las empresas proveedoras de¡ servicio de telefonía por siete años, dándole tiempo suficiente al Ministerio Público para obtenerlos y resguárdalos para ser utilizados en juicio ya sea como elemento de cargo o descargo.
3.3 Se estima más de 42 millones de líneas móviles activas (4) al mes de setiembre de 2021 conllevando que Las empresas proveedoras de servicios sean afectadas al tener que implementar medios para el resguardo de la información por 4 años adicionales a los actuales; sin embargo, ellas tendrán que adecuarse a la norma en tanto priman intereses superiores como la seguridad ciudadana y lucha contra la corrupción, además los gastos que estos generen pueden ser costeados con el consumo de servicios de la gran cantidad de líneas activas reportadas. Por último, existe la responsabilidad social de las empresas en tanto no implementan medios idóneos para identificar y no activar celulares reportados hurtados o robados que generalmente son usados por delincuentes, circunstancia que por ejemplo en el 2019 mereció la sanción por parte de OSIPTEL a dos empresas del rubro.
4 VINCULACIÓN CON EL ACUERDO NACIONAL Y AGENDA LEGISLATIVA
4.1 El presente proyecto está vinculado al Acuerdo Nacional y Agenda Legislativa para el periodo anual de sesiones 2021-2022: objetivo primero del acuerdo nacional: Democracia y estado de derecho; política de estado número 7: erradicación de la violencia y fortalecimiento del civismo y de la seguridad ciudadana; Lucha contra el crimen organizado.
Firmas digitales
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(1) Es necesario mencionar que la remisión del registro de llamadas entrantes y salientes (tráfico de llamadas) es parte de la información contenida
(2) Al respecto cabe precisar que, según la norma procesal penal, señala que el proceso penal contra los funcionarios públicos señalados en el artículo 99 de la Constitución Política se desarrollará bajo las reglas del proceso común, salvo las especiales que establezca la ley; y continua, señalando que el acto de formular acusación del Congreso de la República permitirá a la Fiscalía de la Nación formalizar la investigación preparatoria ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Entonces, si realizamos una interpretación armónica del CPP es posible afirmar que no existe impedimento para que en estos casos pueda realizarse las diligencias preliminares para realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido jugarlas hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurarlas elementas materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión (Inc 2 del Art. 330 del CPP); en la cual podría requerirse los datos relativos al secreto de las comunicaciones como el registro de llamadas. Sin embargo, esta posibilidad ha sido desechada por la Fiscalía de la Nación en tanto en investigaciones contra el presidente de la República Pedro Castillo Terrones resuelve investigar/o preliminarmente; pero, suspende e/inicio de los actos de investigación hasta la culminación de su mandato presidencial en virtud de la interpretación que ellos realizan del artículo 117de la Constitución Política.
(3)