Resolución 28/16. Resolución aprobada por la Asamblea General el 1 de abril de 2015. El derecho a la privacidad en la era digital.
El Consejo de Derechos Humanos,
Guiado por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,
Reafirmando los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales de derechos humanos pertinentes, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Recordando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,
Reafirmando la Declaración y el Programa de Acción de Viena,
Recordando sus resoluciones 5/1, sobre la construcción institucional del Consejo de Derechos Humanos, y 5/2, sobre el Código de Conducta para los Titulares de Mandatos de los Procedimientos Especiales del Consejo, de 18 de junio de 2007, y destacando que los titulares de mandatos desempeñarán sus funciones de conformidad con esas resoluciones y sus anexos,
Recordando también las resoluciones de la Asamblea General 68/167, de 18 de diciembre de 2013, y 69/166, de 18 de diciembre de 2014, sobre el derecho a la privacidad en la era digital, y la decisión 25/117 del Consejo de Derechos Humanos, de 27 de marzo de 2014, relativa a la mesa redonda sobre el derecho a la privacidad en la era digital,
Recordando además sus resoluciones 20/8, de 5 de julio de 2012, y 26/13, de 26 de junio de 2014, sobre la promoción, la protección y el disfrute de los derechos humanos en Internet,
Acogiendo con beneplácito la labor de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el derecho a la privacidad en la era digital, haciendo notar con interés su informe sobre esa cuestión y recordando la mesa redonda sobre el derecho a la privacidad en la era digital celebrada durante el 27º período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos,
Tomando nota de los informes del Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo , y del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión ,
Observando con aprecio la observación general nº 16 del Comité de Derechos Humanos, sobre el derecho al respeto de la vida privada, la familia, el domicilio y la correspondencia, y a la protección de la honra y la reputación, y observando también los grandes cambios tecnológicos que se han producido desde su aprobación,
Recordando que la Asamblea General, en su resolución 69/166, alentó al Consejo de Derechos Humanos a que siguiera ocupándose activamente del debate sobre el derecho a la privacidad en la era digital, con el fin de determinar y aclarar los principios, normas y mejores prácticas relativos a la promoción y protección del derecho a la privacidad, y a que considerara la posibilidad de crear un procedimiento especial con ese fin,
Reconociendo la necesidad de seguir debatiendo y analizando, sobre la base del derecho internacional de los derechos humanos, las cuestiones relativas a la promoción y protección del derecho a la privacidad en la era digital, las garantías procesales, la supervisión y los recursos nacionales efectivos, y el efecto de la vigilancia en el derecho a la privacidad y otros derechos humanos, así como la necesidad de examinar los principios de no arbitrariedad y legalidad y la pertinencia de las evaluaciones de la necesidad y la proporcionalidad en relación con las prácticas de vigilancia,
Reafirmando el derecho humano a la privacidad, según el cual nadie debe ser objeto de injerencias arbitrarias o ilícitas en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, y el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias, y reconociendo que el ejercicio del derecho a la privacidad es importante para materializar el derecho a la libertad de expresión y a abrigar opiniones sin injerencias, y el derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas, y es una de las bases de una sociedad democrática,
Observando que el rápido ritmo del desarrollo tecnológico permite a las personas de todo el mundo utilizar la nueva tecnología de la información y las comunicaciones y, al mismo tiempo, incrementa la capacidad de los gobiernos, las empresas y las personas de llevar a cabo actividades de vigilancia, interceptación y recopilación de datos, lo que podría constituir una violación o una transgresión de los derechos humanos, en particular del derecho a la privacidad, establecido en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que, por lo tanto, esta cuestión suscita cada vez más preocupación,
Observando también que, si bien los metadatos pueden aportar beneficios, algunos tipos de metadatos, tomados en conjunto, pueden revelar información personal y pueden dar indicación del comportamiento, las relaciones sociales, las preferencias privadas y la identidad de una persona,
Poniendo de relieve que los Estados deben respetar las obligaciones internacionales de derechos humanos en lo referente al derecho a la privacidad cuando intercepten las comunicaciones digitales de las personas o reúnan datos personales y cuando exijan a terceros, incluidas las empresas privadas, la divulgación de datos personales,
Recordando que las empresas comerciales tienen la responsabilidad de respetar los derechos humanos, tal como se estableció en los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos: Puesta en Práctica del Marco de las Naciones Unidas para «Proteger, Respetar y Remediar»,
Profundamente preocupado por los efectos negativos que pueden tener para el ejercicio y el goce de los derechos humanos la vigilancia y la interceptación de las comunicaciones, incluidas la vigilancia y la interceptación extraterritoriales de las comunicaciones y la recopilación de datos personales, en particular cuando se llevan a cabo a gran escala,
Observando con profunda preocupación que, en muchos países, las personas y las organizaciones dedicadas a promover y defender los derechos humanos y las libertades fundamentales sufren con frecuencia amenazas, acoso e inseguridad, así como injerencias ilícitas o arbitrarias en su derecho a la privacidad, como resultado de sus actividades,
Observando que, aun cuando las consideraciones relacionadas con la seguridad pública pueden justificar la reunión y la protección de determinada información delicada, los Estados deben garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los derechos humanos,
Observando también, a ese respecto, que la prevención y represión del terrorismo redundan en interés público y tienen gran importancia, y reafirmando a la vez que los Estados deben cerciorarse de que toda medida que se adopte para luchar contra el terrorismo sea conforme con sus obligaciones con arreglo al derecho internacional, en particular el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional humanitario,
1. Reafirma el derecho a la privacidad, según el cual nadie debe ser objeto de injerencias arbitrarias o ilícitas en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, y el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias, establecidos en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
2. Reconoce la naturaleza global y abierta de Internet y el rápido avance de la tecnología de la información y las comunicaciones como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas;
3. Afirma que los derechos de las personas, incluido el derecho a la privacidad, también deben estar protegidos en Internet;
4. Decide nombrar, por un período de tres años, un Relator Especial sobre el derecho a la privacidad, con las siguientes funciones, entre otras:
a) Reunir información pertinente, entre otras cosas sobre los marcos internacionales y nacionales y las prácticas y la experiencia nacionales, estudiar las tendencias, las novedades y los retos relacionados con el derecho a la privacidad, y formular recomendaciones para garantizar su promoción y protección, en particular en relación con los retos que plantean las nuevas tecnologías;
b) Buscar, recibir y responder a información, evitando duplicaciones, de los Estados, las Naciones Unidas y sus organismos, programas y fondos, los mecanismos regionales de derechos humanos, las instituciones nacionales de derechos humanos, las organizaciones de la sociedad civil, el sector privado, incluidas las empresas comerciales, y otros interesados o partes pertinentes;
c) Determinar posibles obstáculos a la promoción y protección del derecho a la privacidad, determinar, intercambiar y promover principios y mejores prácticas a nivel nacional, regional e internacional, y presentar propuestas y recomendaciones al Consejo de Derechos Humanos a ese respecto, entre otras cosas en relación con retos concretos de la era digital;
d) Participar y hacer contribuciones en las conferencias y reuniones internacionales pertinentes, con el fin de promover un enfoque sistemático y coherente de las cuestiones inherentes al mandato;
e) Concienciar acerca de la importancia de promover y proteger el derecho a la privacidad, entre otras cosas en relación con retos concretos de la era digital, así como acerca de la importancia de proporcionar a las personas cuyo derecho a la privacidad haya sido vulnerado un recurso efectivo acorde con las obligaciones internacionales de derechos humanos;
f) Integrar una perspectiva de género en todas las actividades del mandato;
g) Denunciar las presuntas violaciones, dondequiera que tengan lugar, del derecho a la privacidad establecido en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en particular en relación con los retos que plantean las nuevas tecnologías, y poner en conocimiento del Consejo y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos las situaciones de especial gravedad;
h) Presentar un informe anual al Consejo de Derechos Humanos y a la Asamblea General, a partir de sus períodos de sesiones 31º y septuagésimo primero, respectivamente;
5. Invita al Relator Especial a que incluya en su primer informe observaciones que considere importantes para abordar el derecho a la privacidad en la era digital;
6. Exhorta a los Estados a que cooperen plenamente con el Relator Especial y le presten asistencia en el desempeño de su mandato, entre otras cosas proporcionándole toda la información necesaria que solicite, a que respondan con prontitud a sus llamamientos urgentes y demás comunicaciones, y a que consideren la posibilidad de dar una respuesta favorable a las solicitudes que les dirija para visitar sus países y de aplicar las recomendaciones que formule en sus informes;
7. Alienta a todos los interesados pertinentes, incluidas las Naciones Unidas y sus organismos, programas y fondos, los mecanismos regionales de derechos humanos, las instituciones nacionales de derechos humanos, la sociedad civil y el sector privado, a que cooperen plenamente con el Relator Especial para permitir al titular cumplir su mandato;
8. Solicita al Secretario General y al Alto Comisionado que otorguen al Relator Especial todos los recursos humanos y financieros necesarios para el efectivo cumplimiento del mandato;
9. Decide seguir examinando la cuestión en relación con el mismo tema de la agenda.
56ª sesión, 26 de marzo de 2015