Fallo 32.956-2018 de la Corte Suprema de Chile, de 22 de abril de 2019. Tercera Sala. s/Protección de Datos Personales
TEXTOS COMPLETOS:
SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:
Valparaíso, cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
En estos antecedentes, correspondientes al proceso Rol de Ingreso n° 6552-2018 (Protección), comparece el abogado don Gastón B. B., en representación de Retail Chile S. A., quien deduce acción constitucional de protección en contra de la sociedad Servicios Equifax Chile Limitada, representada por don Carlos Ellis Johnson Lathrop, fundada en que la recurrida «[…] no obstante ser informada formalmente con fecha 27 de junio del presente año de su ilegal y arbitrario proceder, mantiene en sus registros a mi representada en calidad de morosa, en el denominado registro Boletín Eletrónico Dicom por concepto de una deuda no declarada de arrendamiento…», actuación a su juicio es del todo ilegal y arbitraria y mediante la cual se habrían infringido las garantías constitucionales establecidas en los numerales 3°, 4° y 21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que aseguran a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
Refiere la recurrente que, en la fecha indicada, el representante legal de Retail Chile S. A. le dirigió a Servicios Equifax Chile Limitada una solicitud en orden a que eliminara la deuda en referencia del denominado «Registro Dicom de Arrendamiento», producto que permite a un arrendador, sin expresión de causa ni justificación alguna y sin que se acredite una declaración de morosidad emanada de un tribunal de la República de la parte arrendataria, ni se permita el ejercicio del derecho a defensa de ésta, publicar en el Boletín Comercial Dicom deudas de la misma, exigiéndose para ello como único requisito que el respectivo contrato de arrendamiento contenga una estipulación en la que la arrendataria autorice el uso de sus datos personales y su publicación en los registros de dicha empresa.
Adiciona la actora que no hay sentencia judicial alguna que declare la existencia de una obligación morosa de la arrendataria, ni que establezca su cuantía, y que no obstante ello la recurrente figura como morosa en un registro compuesto por varios factores que, junto a otras variables, confluye en un factor de riesgo crediticio determinante para la obtención de créditos; que con ello se vulnera el artículo 17 de la Ley n° 18.101, que regula el arrendamiento de predios urbanos y que fija la competencia de los tribunales ordinarios de justicia para conocer de los asuntos que se susciten entre arrendatarios y arrendadores en virtud de un contrato de arrendamiento y que la publicación en comento y el rechazo a su eliminación le ha significado una dificultad en la obtención de créditos y para obtener financiamiento de diversos proyectos. Adiciona que » A diferencia de lo que puede ocurrir en el registro «tradicional» del Boletín Comercial, en el cual se informan las morosidades de los instrumentos mercantiles protestados, que en su mayoría tienen mérito ejecutivo por sí mismos, en el caso de una deuda de arrendamiento, ésta nace de un incumplimiento contractual entre las partes, situación que debe ser ponderada y luego declarada judicialmente para estar en una situación de morosidad» y que el registro que lleva la empresa EQUIFAX y que alimenta el Sistema del Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Chile, se aparta de la normativa vigente, contenida en el Decreto Supremo n° 950, de Hacienda, de 1928, que establece que son los Tribunales de Justicia los que informarán a la Cámara de Comercio de Chile el listado de sentencias ejecutoriadas que condenen al pago de las rentas insolutas de arrendamiento de bienes raíces.
Por otra parte, la actora califica la actuación de la recurrida como arbitraria, habida consideración que sí se accedió la eliminación del registro en comento del codeudor solidario, por no haberse acompañado la documentación suficiente respecto del mismo, pero que, sin embargo, no se dio lugar a la eliminación de la recurrente, a pesar que se le acompañaron todos los antecedentes para analizar el caso concreto.
Con respecto a la infracción de la garantía constitucional consagrada bajo el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República en vigor, esto es, «La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos», la recurrente aduce que al determinar ante sí la existencia de una morosidad en un registro público, al cual acceden instituciones financieras, Servicios Equifax Chile Limitada ha invadido facultades privativas de los tribunales de justicia, constituyéndose en una comisión especial.
Con relación a la garantía reconocida bajo el numeral 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, o sea, «El respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y a su familia», sostiene que se ha vulnerado groseramente el tratamiento de sus datos personales, siendo publicada en registros de acceso público, como deudora de una importante suma de dinero, sin mediar sentencia judicial que justifique la existencia de dicha deuda ni su cuantía.
Y en cuanto a la afectación de su garantía constitucional consagrada en el numeral 21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a saber, «El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen», la impugnante acusa que estas publicaciones le han causado artificialmente un aumento en su predictor de riesgo en los informes de morosidad que envía la recurrida a las instituciones financieras, afectando su patrimonio.
En fin, la impugnante precisa en su libelo recursivo que el acto impugnado consiste en mantener en el registro de morosidad una deuda de arrendamiento no declarada judicialmente, actuación que a su juicio vulnera las disposiciones constitucionales que invoca y pide a este tribunal superior que adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho y declare la ilegalidad del proceder de la recurrida, ordenando que ésta elimine del registro informático la noticia que afecta negativamente a la recurrente, dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema para tales desobediencias.
A fojas ciento noventa y cinco de estos antecedentes, comparece el abogado don Carlos Dávila Izquierdo, en representación de la parte recurrida, Equifax Chile Limitada, evacuando el Informe que prescribe el numeral 3° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, quien, en primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción constitucional materia de autos, argumentando que la recurrente debió haber tomado conocimiento de la publicación en referencia, a lo menos, el 27 de junio de 2018, y como el recurso fue deducido con fecha 04 de agosto de 2018, se excedió el plazo de 30 días previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.
Por otra parte y en cuanto al fondo, alega que no existe prohibición legal para efectuar la publicación impugnada, la que se enmarca dentro de las actividades comerciales que ella desarrolla, amparada en la norma consagrada en el artículo 19 n° 21 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a la confección de la base de datos, indica que la misma se forma con los antecedentes aportados por los asociados, siendo ellos los responsables de la exactitud de la información que le proporcionan.
Manifiesta la recurrida que es obligación del suscriptor no ingresar morosidades respecto de las cuales se hayan concedido esperas, o existan juicios pendientes.
Por otra parte, argumenta que el aportante libera a Equifax de la responsabilidad derivada del ingreso de datos inexactos.
En cuanto al caso preciso materia de este proceso, sostiene que de la revisión de los respaldos se constató la existencia de una relación contractual, señalando que se trataría de una controversia sobre la existencia o no de la deuda, lo que ha de ser ventilado en un juicio de lato conocimiento, escapando a la finalidad de la acción cautelar de protección.
Desde otra perspectiva, la recurrida alega la improcedencia de aplicar la Ley 19.628 a las personas jurídicas, acompañando jurisprudencia y antecedentes respecto de este tópico y pide, en definitiva, el rechazo del recurso interpuesto.
A fojas 266 comparece doña Claudia Marcela Olivares Silva, en calidad de arrendadora del inmueble cuyo arrendamiento habría generado la deuda que motivó la publicación materia de la acción de autos, quien evacua también informe y alega la extemporaneidad de la acción de protección, argumentando que la tal publicación fue efectuada con fecha 24 de enero de 2018, de manera que al haber sido deducido el recurso con fecha 04 de agosto del mismo año, el mismo fue interpuesto fuera del plazo fatal de treinta días previsto en el señalado Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
En subsidio y en relación a la falta de mandato para solicitar la inclusión de la arrendataria morosa en el registro de Equifax, indica que existe un error de transcripción en la cláusula decimotercera del contrato suscrito entre la parte recurrente y la informante, conforme a la cual se faculta a la «Arrendataria» para que pueda dar a conocer la morosidad en el pago de las rentas de arrendamiento y consumos del inmueble individualizado. Alega que no obstante la redacción de dicha estipulación, resulta clara la intención de los contratantes en querer que el contrato produzca efecto en todas sus cláusulas con un sentido lógico, citando las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560 y 1562 del Código Civil.
Informa que Equifax sacó de sus registros a don Cristian Eduardo Carvajal Segovia, codeudor solidario de la recurrente Retail Chile S. A., respecto de todas las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento en comento y de sus renovaciones, lo que fue rechazado mediante correo electrónico de 05 de julio del presente año, el que adjunta a su presentación. En virtud de ello solicita a esta Corte de Apelaciones pronunciarse al respecto, ordenando a Equifax reingresar al nombrado codeudor solidario al boletín electrónico Dicom y, en subsidio, dar indicaciones o recomendaciones a Equifax para el reingreso del mencionado codeudor.
En cuanto al contrato de arrendamiento en referencia, explica que celebró dicha convención con Retail Chile S. A. en calidad de arrendadora y ésta como arrendataria, concurriendo don Cristian Carvajal como codeudor solidario. Dice que a través de su abogado comenzó con negociaciones con la recurrente, pues ésta mantenía una deuda por no pago de las rentas de arrendamiento de los meses de noviembre de 2017, diciembre, una parcialidad de 2017, gastos de consumo y multas por pagos atrasados durante el año 2017, la que totalizaba la suma de $10.232.058.
Añade que las conversaciones con Retail Chile S. A. se mantuvieron desde los últimos dos meses de enero de 2017 hasta inicios de 2018 y acompaña copias de correos electrónicos intercambiados entre las partes con el objeto de conciliar, lo que no se produjo, señalando que por ello se envió la morosidad al registro de Dicom.
Pide, en definitiva, declarar la acción de protección como extemporánea y, en subsidio, rechazarla en razón de los fundamentos expuestos y ordenar al recurrido a reingresar al codeudor solidario, don Cristian Eduardo Carvajal Segovia al boletín electrónico DICOM.
Por resolución de fojas 273, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso:
PRIMERO:
Que, constituye un hecho no discutido e indubitado en el proceso, la permanencia de la parte recurrente, Retail Chile S. A. en los registros de la recurrida Servicios Equifax Chile Limitada, en calidad de deudora morosa de un débito causado por un contrato de arrendamiento.
SEGUNDO:
Que el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, bajo el guarismo 1° establece que el recurso de protección se interpondrá «dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según el caso, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará contar en autos.».
TERCERO:
Que, habida consideración que la actuación de Servicios Equifax Chile Limitada que se reprocha en el recurso es su negativa a eliminar del Boletín Electrónico Dicom a la recurrente, acto que se materializó con la negativa de la misma en orden a practicar dicha eliminación en su carta respuesta de fecha 05 de julio de 2018, dirigida a la recurrente, distinguiendo la situación de ésta con la del codeudor solidario, respecto de quien sí accedió a la eliminación solicitada, la acción constitucional de protección incoada con fecha de 04 de agosto de 2018 debe tenerse como interpuesta dentro del término expresado en el precepto jurídico trascrito, debiendo por consiguiente, rechazarse la extemporaneidad alegada por la recurrida.
2. En cuanto al fondo de la acción constitucional de protección:
CUARTO:
Que la acción de protección consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la misma disposición se indican, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio.
QUINTO: (eliminado)
Que, en la especie, es menester tener en cuenta que, si bien el artículo 1° de la Ley n° 19.628, rotulada «Protección de Datos de Carácter Personal» impone obligaciones a quienes efectúen el tratamiento de tales datos, entre los que destaca el respeto por el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los mismos y de las facultades que dicha ley les reconoce; que el artículo 2° letra f) dela misma norma jurídica dispone que se entenderá por «Datos de carácter personal o datos personales: los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables»; que la letra ñ) del mismo artículo entiende por titular a «la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal»; y que la historia fidedigna de este cuerpo normativo y numerosos fallos jurisprudenciales son indicativos de que la protección legal va dirigida a la persona natural, excluyéndose por consiguiente a las personas jurídicas, no es menos verdadero que el resguardo constitucional dispensado por el artículo 20° de nuestra Carta Fundamental a través de la acción de protección respecto de los derechos y garantías constitucionales asegurados en su artículo 19° que indica no solamente alcanza a las hipótesis de actos u omisiones ilegales, sino también a las de actos u omisiones arbitrarios, habiéndose asentado en la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia que «la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir; falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun la inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna contra la lógica y la recta razón» (Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 22 de Septiembre de 1993, Revista Gaceta Jurídica, n° 166, pág. 90; Corte de Apelaciones de Santiago, 05 de Marzo de 1992, Revista Gaceta Jurídica, n° 141, pág. 90; Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de Abril de 1993, Revista Gaceta Jurídica, n° 154, pág. 64; Corte Suprema, 26 de Septiembre de 1996, Revista Gaceta Jurídica, n° 195, pág. 64.» http://www.diarioconstitucional.cl/articulos/comentario-a-una-sentencia-de-la-excelentisima-corte-suprema-en-materia-de-accion-constitucional-de-proteccion-del-derecho-a-la-integridad-psiquica/).
SEXTO: (eliminado)
Que, asimismo, la doctrina nacional está conteste en que «[…] Frente a esta situación, que amenaza convertir la acción de protección de garantías fundamentales en un recurso de control de legalidad, cabe preguntarse por la función que puede tener el concepto de arbitrariedad como una alternativa a la ilegalidad para controlar la juridicidad de los actos administrativos que aplican correctamente la ley, pero afectan alguna de las garantías constitucionales… Al tratarse la ilegalidad y la arbitrariedad de presupuestos alternativos de la acción de protección, cabe preguntarse por los efectos de las combinaciones en que el acto u omisión es legal pero arbitrario, o bien ilegal pero razonable. Ateniéndonos estrictamente al criterio que asocia la arbitrariedad al ámbito de las potestades discrecionales, y la ilegalidad de las potestades regladas, deberíamos concluir que no es posible que un mismo acto u omisión sea imputable de ambos reproches de antijuridicidad, porque lo reglado y lo discrecional se excluyen. Si así fuera, la distinción que a priori aparece como una garantía de que toda la actividad de la Administración es susceptible de ser recurrida por este remedio procesal, se puede transformar en un obstáculo que deje en la indefensión a los afectados por un acto legal pero injusto (inconstitucional, diríamos). Por otra parte, no podría explicarse que un mismo acto fuera simultáneamente ilegal y razonable Sin embargo, la distinción anotada no es interpretada por nadie tan restrictivamente que excluya la posibilidad de que existan actos legales pero arbitrarios o ilegales pero razonables. Así, Pfeffer admite la posibilidad de que un «acto que es lícito por no contrariar norma legal alguna, puede no obstante ser arbitrario«, al carecer de fundamento o ser desproporcionado en relación al fin. Cea advierte sobre el valor que debe otorgársele al «tópico de la arbitrariedad en contraposición a la legitimidad de la conducta, porque ese es un criterio esencial y sustantivo», a diferencia de la legitimidad, que es un criterio formal.» Parece sugerir -porque no lo dice- que un acto arbitrario, aunque fuera formalmente legal, satisfaría el presupuesto de arbitrariedad del recurso de protección. Una sentencia de 1988 se hace cargo de esta posibilidad al definir el acto arbitrario como «aquel que no es proporcionado, no es justo o equilibrado, en el que se respeta en forma aparente la ley, pero existe una desviación del fin que justifica el precepto legal» (Silva Irarrázaval, Luis Alejandro. La Funcionalidad del Concepto Arbitrariedad del Recurso de Protección. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, vol. 14, núm. 2, 2007, pp. 169-174).
SÉPTIMO: (eliminado)
Que, aplicados los postulados anteriormente consignados al caso sub lite y teniendo especialmente en cuenta el contendido la carta de 05 de julio de 2018, mediante la cual la parte recurrida comunicó a la recurrente su decisión de no eliminar su supuesta morosidad de sus registros, aduciendo que la única persona facultada para los efectos, conforme a la estipulación decimotercera del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento originó dicha la morosidad era la arrendataria y que respecto del codeudor señor Carvajal Segovia, en cambio, sí se efectuaría dicha eliminación porque los respaldos enviados no cumplían con la normativa, haciendo así una discriminación favorable a éste no obstante la naturaleza y efectos del instituto de la solidaridad pasiva, y considerando además la circunstancia que la publicación efectuada en los registros de la recurrida respecto de una presunta deuda originada de un contrato cuyo cumplimiento no ha sido reclamado través del ejercicio de ninguna de las acciones o mecanismos procesales que el Ordenamiento Jurídico dispensa al acreedor, quien ha preterido la vía judicial y utilizado directamente un medio indirecto para compeler al deudor a su pago, cual es la publicación en el Boletín Electrónico de Dicom que se denuncia, se puede concluir que la actuación de la recurrida que se recrimina por la recurrente trasunta un comportamiento antijurídico y arbitrario -presupuesto básico e indispensable para la admisibilidad y acogimiento del recurso- en cuanto afecta de modo directo la imagen y prestigio de ésta, vulnerando las garantías constitucionales invocadas por la misma, motivo por el cual la acción constitucional ha de ser acogida.
OCTAVO: (eliminado)
Que, por lo demás, no procede atribuir a la cláusula signada con el guarismo decimotercero del contrato de arrendamiento invocado por la recurrida el efecto de la autorización que prevé el artículo 4° de la Ley n° 19.628, máxime cuando su redacción es defectuosa, lo que ha devenido en controversia entre las partes, y su correcto sentido y alcance no se ha determinado a través de la vía procesal pertinente.
NOVENO: (eliminado)
Que, en lo tocante a la solicitud efectuada por la persona que enarbola la calidad de arrendadora en el mismo contrato, dirigida a que se disponga la inclusión en el registro de morosidad de Dicom de quien figura como su codeudor solidario en dicha convención, esto es, a don Cristian Eduardo Carvajal Segovia, cabe hacer extensivos los razonamientos consignados en los motivos precedentes y, además, señalar que tal petición escapa a la naturaleza cautelar y al objeto de la acción de protección, amén que la peticionaria no tiene la calidad de parte en esta litis, por lo que será rechazada.
Por los motivos y normas jurídicas precedentemente reseñados y conforme, además, con lo previsto en Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge el recurso de protección deducido por el abogado don Gastón Boré Bacigaluppi, en representación de Retail Chile S. A., en contra de Servicios Equifax Chile Limitada, sin costas, debiendo la recurrida eliminar de sus registros las presuntas deudas informadas por doña Claudia Marcela O. S. respecto de la recurrente, inmediatamente que el presente fallo quede ejecutoriado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactor: Abogado Integrante doña Sonia M. C.
Se deja constancia que no firma la Abogado Integrante Sra. M. no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.
Rol N° 6552-2018.-
Pronunciado por la Segunda Sala de la C. A. de Valparaíso integrada por los Ministros (as) Max Antonio Cancino C., María Del Rosario Lavín V.
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:
Santiago, veintidós de abril de dos mil diecinueve
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero:
Que para analizar el asunto planteado por la presente vía resulta conveniente consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que perturbe, amague o prive de ese ejercicio.
Segundo:
Que, Retail Chile S. A. ha recurrido de protección ante la negativa de Servicios Equifax Chile Limitada de retirarla de su registro de deudores morosos, en el cual fue incluida una deuda por concepto de rentas de arrendamiento correspondientes al contrato que la recurrente celebró con doña Claudia Marcela Olivares Silva, quien pidió su incorporación, en circunstancias que no ha sido notificada de alguna demanda de cobro de las rentas supuestamente adeudadas, cuya efectividad y monto la actora ha discutido. Asimismo, sostiene que la recurrida ha incurrido en una discriminación arbitraria al mantenerla en el aludido registro de morosos en circunstancias que eliminó a su codeudor solidario en virtud de las mismas razones que esgrime en su recurso.
Tercero:
Que la recurrida informó manifestando que la incorporación al registro de deudores morosos se realiza a solicitud de los asociados, que asumen la responsabilidad por la efectividad de la deuda, puesto que conforme a la ley, es obligación del suscriptor no ingresar morosidades respecto de las cuales se hayan concedido esperas, o existan juicios pendientes y que la eliminación del codeudor solidario se realizó porque sus circunstancias no eran las mismas. Agrega que la solicitante acreditó la existencia de una relación contractual y que la controversia sobre la existencia de la deuda debe ser ventilada en un juicio de lato conocimiento, escapando a la finalidad de la acción cautelar de protección. Asimismo, alega la improcedencia de aplicar la Ley 19.628 sobre Protección de Datos Personales a las personas jurídicas.
Cuarto:
Que también evacuó informe la arrendadora, quien manifestó que si bien existe un error de transcripción en la cláusula decimotercera del contrato suscrito con la recurrente, conforme a la cual se faculta a la «Arrendataria» para que pueda dar a conocer la morosidad en el pago de las rentas de arrendamiento y consumos del inmueble individualizado, dicha estipulación debe ser interpretada con un sentido lógico de manera que todas sus cláusulas produzcan efecto, conforme a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560 y 1562 del Código Civil y, en esa perspectiva, dicha cláusula expresa la clara intención de los contratantes de autorizar esta clase de publicaciones.
Quinto:
Que el hecho de si las rentas se pagaron íntegra y oportunamente no es un asunto que corresponda ser discutido por esta vía, sino que deberá ser alegado y debatido en el procedimiento correspondiente, careciendo por tanto dicho argumento de relevancia para determinar el carácter arbitrario o ilegal de la actuación que se reprocha a la recurrida.
Sexto:
Que es un hecho no discutido que la empresa Equifax Chile S. A. celebró un contrato de prestación de servicios con la arrendadora del inmueble ocupado por la actora, en virtud del cual la primera le informa las morosidades registradas por sus clientes y la recurrida transmite los datos comerciales aportados.
Séptimo:
Que, el artículo 4 de la Ley n° 19.628 sobre Protección de Datos Personales dispone lo siguiente: «El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello». En esta última hipótesis, la norma exige que la persona que autoriza sea debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público y, asimismo, dispone que dicha autorización, deberá constar por escrito.
Octavo:
Que tampoco se ha discutido la existencia del contrato de arrendamiento, el que fue acompañado al informe solicitado a la arrendadora, en el cual puede leerse la cláusula contractual que habilita a la publicación de las morosidades y que expresa: «13.- DATOS PERSONALES: Con el objeto de dar cumplimiento a la Ley 19.628 y sus modificaciones, sobre protección de datos de carácter personal, el Arrendatario y su Fiador y Codeudor Solidario facultan irrevocablemente a la Arrendataria para que puedan dar a conocer la morosidad en el pago de las rentas de arrendamiento y consumos del inmueble individualizado, proporcionando dicha información a cualquier registro o banco de datos personales con objeto que sea divulgado, relevando el Arrendatario y su Fiador o Codeudor Solidario a la Arrendataria de cualquier responsabilidad que pudiera derivar al efecto.».
Noveno:
Que, así las cosas, Equifax Chile S. A. se encontraba habilitada para publicar la deuda impaga del recurrente, quien autorizó expresamente su divulgación a través de ésta u otras bases de datos y no acreditó la solución de la misma para requerir su retiro del registro de deudores morosos.
Décimo:
Que, por último, la circunstancia de haberse eliminado al codeudor solidario del registro de morosidades no altera la efectividad del hecho que habilita a efectuar dicha publicación, cual es la existencia de la deuda impaga, por lo que no se advierte que la recurrida haya incurrido en una discriminación arbitraria al negarse a eliminar de su registro al actor de su base de datos.
Undécimo:
Que, por consiguiente, la aludida negativa de Equifax a retirar a la actora del registro de deudores morosos no es ilegal ni arbitraria, al no infringir disposición legal alguna en materia de información comercial.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y se declara, en cambio, que se rechaza el recurso de protección interpuesto Retail Chile S. A. en contra de Servicios Equifax Chile Limitada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor M.
Rol n° 32.956-2018.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre M. A. y Sr. Ricardo A. D.