Sentencia del Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador de 17 de julio de 2020 (Sentencia nº 55-14-JD/20)

Sentencia nº 55-14-JD/20  (Hábeas data y rectificación de datos personales)

Juez ponente: R. A. S.

Quito, D.M., 01 de julio de 2020

CASO nº 55-14-JD

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONAES Y LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE

Sentencia

Revisión de garantías (JD)

Hábeas data y rectificación de datos personales

Tema: Una persona presenta acción de hábeas data y solicita la rectificación de sus datos en el Sistema Integral Informático de la Policía Nacional (SIIPNE). Se niega la garantía en dos instancias por considerar que no se ha demostrado la violación de derechos. La sentencia analiza la acción de hábeas data cuando se trata de un registro de homónimos, revierte la regla jurisprudencial que obligaba a demostrar un daño o perjuicio para la procedencia de la acción y dispone la rectificación de datos como reparación integral.

I. Trámite ante la Corte Constitucional

1. El 22 de octubre de 2014, la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha remitió a la Corte Constitucional la sentencia de la acción de hábeas data dentro de la causa nº 17453-2014-0210, conforme lo previsto en el artículo 86 (5) de la Constitución.

2. El 4 de febrero de 2015, el Pleno del Organismo sorteó la causa y correspondió el conocimiento a la Primera Sala de Selección. El 24 de marzo de 2015, resolvió seleccionar el caso por cumplir con los parámetros de gravedad, novedad de la causa, falta de precedente judicial y relevancia nacional.

3. Una vez posesionados los actuales integrantes de la Corte Constitucional, el 19 de marzo de 2019 se sorteó la causa y correspondió para su conocimiento al juez R. A. S. El 20 de junio de 2019 avocó conocimiento de la causa.

4. El 21 de octubre de 2019, la Tercera Sala de Revisión, conformada por las juezas constitucionales K. A. Q. , D. S. M. y R. A. S., aprobó el proyecto de sentencia presentado por el juez ponente.

5. El 30 de enero de 2020, por disposición del Pleno de la Corte, se solicitó información sobre el SIIPNE al Comandante General de la Policía Nacional. El 7 de febrero de 2020, G. N. R., director nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación de la Policía Nacional, remitió el informe solicitado. La Policía Nacional señaló que el SIIPNE es un sistema que permite gestionar información de las bases de datos de otras instituciones y que no  contraviene norma constitucional y legal alguna. Además, indicó la normativa que ampara el uso del SIIPNE de forma general.

II. Competencia

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 (6) de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 2 (3) y 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), el Pleno de la Corte Constitucional es competente para expedir sentencias que constituyen jurisprudencia vinculante, con efectos generales, en todos los procesos constitucionales que llegan a su conocimiento a través del proceso de selección.

7. En el presente caso los términos previstos en el artículo 25 (6) y (8) de la LOGJCC (1) son inaplicables puesto que la Corte evidencia que existe una vulneración de derechos constitucionales, el daño subsiste y no ha sido adecuadamente reparado. (2)

III. Hechos del caso

8. El 27 de julio de 1994, el señor F. R. G fue detenido por presuntamente haber robado un vehículo. El 5 de agosto de 1994, el cabo C. D. emitió un informe policial en el que señaló que no existió responsabilidad del señor G., por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó que el señor no se encontraba en el lugar del hecho delictivo.

9. El 6 de septiembre de 1996, el señor García, nuevamente, fue detenido por el presunto cometimiento del delito de sustracción de cosa ajena, dentro de la causa signada con el nº 352-1995. En su declaración manifestó que:

Fui detenido por un Agente de Policía, cuyo nombre dezconosco (sic), pero ahora sé que se llama Sgos. A., detención que lo realice (sic) aduciendo que le he quedado viendo mal, concretamente refiriéndome al contenido del Parte Policial, que se me da lectura manifiesto que yo no he cometido ningún delito en el mencionado lugar… siendo conducido al interior del vehículo, una vez en este lugar el indicado Agente, aducía que tengo que devolverme (sic) un VHS que yo había robado sin conocer ni de dónde ni de quien, recibiendo mal tratos otro agente que dezconosco (sic) su identidad… luego fui trasladado a los calabozos…(3)

10. El 9 de septiembre de 1996, el cabo G. C. V., dentro de la causa nº 352-1995, emitió un parte policial en el que señaló que “el detenido no ha cometido ningún ilícito ni se ha establecido responsabilidad en contra del señor F. R. G.”. (4)

11. El 4 de enero de 2002, el juez tercero de lo Penal de Cotopaxi ordenó el archivo del expediente del caso nº 352-1995.

12. Los antecedentes de las dos detenciones fueron registrados en el Sistema Integral Informático de la Policía Nacional (en adelante “SIIPNE”). (5)

13. El 19 de junio de 2006, el señor G. solicitó al juez tercero de lo penal de Cotopaxi que declare la existencia de un homónimo con su nombre y que no se trata de su persona a quien se le sigue el enjuiciamiento penal en la causa nº 352-1995. El mismo día, el juez tercero de lo penal de Cotopaxi indicó que al no haberse llegado a determinar la identidad completa del denunciado y al estar la causa archivada, se presumía que se trataba de un homónimo (6) y se oficiaría a las autoridades correspondientes para informales sobre el particular.

14. El 30 de mayo de 2007, el señor G. solicitó al jefe provincial de la Policía Judicial de Cotopaxi “se digne a enviar una atenta comunicación al Archivo Central de la Policía Judicial de Quito, a fin de que se borre cualquier antecedente adverso que pese en mi contra, porque como ya lo he manifestado y como consta dentro de los mismos informes no tengo ningún antecedente ni he cometido ilícito alguno…”. (7)

15. El 3 de diciembre de 2012, el señor García solicitó nuevamente al jefe provincial de la Policía Judicial de Cotopaxi que se le desvinculara del archivo de la Policía, al no haber cometido ningún tipo de contravención o delito. De la revisión del expediente, se verifica que el jefe provincial de la Policía Judicial de Cotopaxi no respondió lo solicitado en el período 2007 a 2012.

16. El señor G. solicitó al juez tercero de Garantías Penales de Cotopaxi que ordene al Ministerio del Interior el retiro de su nombre del SIIPNE, por tratarse de un homónimo de la persona contra quien se instauró el proceso penal de sustracción de cosa ajena. El 1 de julio de 2013, el juez tercero de Garantías Penales de Cotopaxi negó lo solicitado por el señor G., por considerar que era un asunto eminentemente administrativo de la Policía Nacional y del Ministerio del Interior.

17. El 2 de mayo de 2014, el señor G. solicitó a José Serrano Salgado, ministro del Interior, se rectifiquen los datos contenidos bajo su nombre en la base de datos del SIIPNE. De la revisión del expediente, se verifica que dicho Ministerio no brindó una respuesta al requerimiento realizado.

18. El 15 de julio de 2014, el señor G. presentó una acción de hábeas data en contra de José Serrano Delgado, ministro del Interior, para solicitar la rectificación de sus datos contenidos en el SIIPNE, alegando que los datos registrados le han causado un perjuicio en su vida laboral y personal.

19. El 11 de agosto de 2014, el juez tercero de Tránsito de Pichincha rechazó la acción de hábeas data interpuesta, señalando que el señor García no demostró la vulneración de sus derechos. El 13 de agosto de 2014, el señor G. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2014.

20. El 29 de septiembre de 2014, la Sala Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, por voto de mayoría, desechó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia subida en grado.

IV. Análisis y fundamentación

21. La Corte Constitucional analizará el caso en función de tres problemas jurídicos:

1. ¿Cabe la acción de hábeas data cuando se configura una negativa tácita y para aclarar información en registros policiales?

2. ¿Se debe demostrar algún tipo de perjuicio para que proceda el hábeas data?

3. Si procede el hábeas data, ¿Qué tipo de reparación corresponde?

(1) ¿Cabe la acción de hábeas data cuando se configura una negativa tácita y para aclarar información en registros policiales?

22. La Constitución, en el artículo 92, establece:

Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.

Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley.

La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación.

En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados.

23. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), en el artículo 50, establece los casos en los que se puede interponer la acción de hábeas data:

1. Cuando se niega el acceso a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que consten en entidades públicas o estén en poder de personas naturales o jurídicas privadas.

2. Cuando se niega la solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos que fueren erróneos o afecten sus derechos.

3. Cuando se da un uso de la información personal que viole un derecho constitucional, sin autorización expresa, salvo cuando exista orden de jueza o juez competente.

24. La acción de hábeas data tiene como fundamento el derecho a la protección de datos personales. La Constitución, en su artículo 66 (19), establece:

Se reconoce y garantizará a las personas… El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.

25. Según la Constitución, entonces, este derecho implica que las personas puedan acceder a la información registrada que guarde relación con sus datos y a su vez, puedan tomar decisiones sobre esa información, lo cual incluye la rectificación de datos sobre la información personal.

26. En el presente caso, el señor García presentó en total cinco escritos para solicitar la rectificación de sus datos contenidos en el SIIPNE. No obstante, el juez tercero de Garantías Penales de Cotopaxi negó lo solicitado (8), mientras que el jefe provincial de la Policía Nacional de Cotopaxi y el ministro del Interior no emitieron un pronunciamiento sobre la petición realizada.

27. El juez de la Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, al rechazar la acción de hábeas data, indicó que “se podría suponer que existe un trámite administrativo pendiente”, refiriéndose a la falta de contestación del jefe provincial de la Policía Nacional. La Policía Nacional era el órgano competente para conocer la solicitud de rectificación de datos al ser el encargado de administrar el SIIPNE, según lo establecido en el Reglamento de la Policía Judicial y tenía la obligación de contestar en virtud del derecho de petición establecido en el artículo 66 (23) de la Constitución.

28. Esta Corte ha establecido que la falta de contestación de la persona natural o jurídica respecto de la solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos, será considerada como “negativa tácita” (9). La Policía Nacional al no haber respondido la solicitud del señor G., había negado tácitamente lo solicitado. Por tanto, se considera que en el presente caso se configuró lo establecido en el artículo 50 (2) de la LOGJCC “Cuando se niega la solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos que fueren erróneos o afecten sus derechos”, la cual habilita la procedencia de la acción de hábeas data. En ese sentido, el señor G. al haber solicitado la rectificación de sus datos desde 2006 y hasta 2014 y no recibir respuesta alguna, el juez de la Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito no debía considerar que el señor G. no agotó la vía administrativa para presentar la acción de hábeas data.

29. En consecuencia, el hábeas data podrá presentarse por la persona titular de los datos personales o su representante legitimado para el efecto, por haberse negado la petición de rectificación o cuando se haya configurado la negativa tácita de su solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos, por la falta de contestación oportuna al requerimiento solicitado. (10)

30. Por otra parte, de la revisión del expediente, los datos que constan en el registro policial SIIPNE son dos: una detención que concluyó que no existía responsabilidad alguna y otra detención en la que se estableció que se trató de un homónimo.

31. En la audiencia de apelación dentro de la acción de hábeas data, el Ministerio del Interior alegó que:

El SIIPNE es un sistema interno donde se registran las detenciones de los ciudadanos ya sea por delito flagrante y cuya regulación viene determinado por el Art. 73 del Reglamento de la Policía Judicial, que faculta a la policía a tener un registro fotográfico y visual, por lo tanto al corresponder a un archivo público no se pueden borrar estos datos (11).

32. De los hechos del caso, se colige que el señor G., en un inicio, solicitó la eliminación de las detenciones que habían sido registradas en el SIIPNE y posteriormente pidió la rectificación de sus datos. Los jueces debían analizar estas pretensiones, que están dentro del objeto de la acción de hábeas data, y que, según el accionante, le perjudicó en su vida laboral y social y acarreó una confusión en la labor policial. El archivo de causas por no haber cometido delito alguno o por haberse tratado de homónimos es una información que debe ser claramente especificada en el SIIPNE para evitar errores y equívocos policiales al momento de acceder a la información.

33. En consecuencia, el hábeas data puede presentarse cuando hay negativa tácita en la solicitud sobre datos personales ante la autoridad competente y requerida, y para actualizar o aclarar, rectificar, eliminar o anular información personal, como en el caso del señor F. R. G.

(2) ¿Se debe demostrar algún tipo de perjuicio para que proceda el hábeas data?

34. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), en el artículo 50, establece:

Se podrá interponer la acción de hábeas data en los siguientes casos: 2. Cuando se niega la solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos que fueren erróneos o afecten sus derechos.

35. Para que se pueda presentar una acción de hábeas data bajo lo establecido en el párrafo precedente, los datos deben ser erróneos o afectar derechos del titular. Los datos son erróneos cuando no corresponden a la veracidad de la información y afectan derechos cuando el titular considera que la existencia de estos atenta contra sus derechos como el honor y buen nombre, el derecho a la intimidad u otros derechos constitucionales.

36. El titular del derecho al hábeas data debe contar con la posibilidad de decidir el tipo de información personal sobre la cual autoriza su difusión y publicación, siempre y cuando la información personal no tenga carácter público. En cuanto al derecho al honor y buen nombre, su objeto es proteger a la persona de un posible menoscabo de su imagen y consideración frente a la sociedad. Un registro policial por cualquier incidente que normalmente tiene que ver con infracciones penales, si no es adecuadamente manejado ni precisado, podría afectar al buen nombre y la honra de las personas.

37. Del presente caso, se desprende que la información contenida en el SIIPNE preocupa al señor G. porque él afirma podría ser difundida en ámbitos policiales y en otros entornos en los que podría llegar a conocerse esos registros.

38. Los jueces en primera y segunda instancia señalaron que la información contenida en el SIIPNE se mantiene en forma reservada, de exclusivo uso de la Policía Nacional, y que por tanto no existía ninguna vulneración, al ser información confidencial que no es pública.

39. Sobre el funcionamiento y objeto del SIIPNE (12), la Policía Nacional señala en su informe que este sistema “…viene siendo utilizado desde el año 2004, que permite gestionar información de las bases de datos de otras instituciones… cuyo objeto principal es brindar a los tres ejes de la Policía (preventivo, investigativo e inteligencia) la información necesaria para el cumplimiento efectivo de sus funciones”. (13) Además, menciona que el SIIPNE es “un repositorio de bases de datos de varias instituciones, entre ellas el Registro Civil” (14).

Finalmente, indica la normativa que, a su criterio, ampara el uso del SIIPNE, tal como la Constitución de la República, Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos y su reglamento, las normas de control interno de la Contraloría General del Estado y el Acuerdo Ministerial 012-2019.

40. La Corte identifica que el SIIPNE es una base de datos que no solo contiene información de los ciudadanos generada por la Policía Nacional sino también de otras entidades. La Policía Nacional, de la información proporcionada, no cuenta con una regulación específica que permita a las personas conocer los objetivos, el contenido, la responsabilidad por el uso de datos y los derechos de las personas frente a esa base de datos.

41. Los jueces en las dos instancias manifestaron que los datos registrados en el SIIPNE no tienen algún tipo de repercusión en la vida del señor G., dado que el certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio del Interior registra que el accionante no posee antecedentes penales, y que, además, el Decreto Ejecutivo 1166 de 4 de junio de 2012 prohibió que se solicite como requisito la entrega del certificado de antecedentes penales para postularse a un trabajo.

42. A pesar de lo expuesto por los jueces que conocieron la acción de hábeas data, el señor García indicó que los datos registrados en el SIIPNE vulneraron sus derechos:

Los antecedentes registrados en el Sistema Integral Informático de la Policía Nacional (SIIPNE) (15), me ha impedido obtener un trabajo estable durante más de 15 años y he sido víctima de discriminación por parte de las compañías que se dedican a la industria petrolera (campo en el que tengo experiencia), a pesar de que en ambos casos en los que fui detenido, se ratificó mi inocencia. La pérdida de trabajos bien remunerados y por ende la falta de trabajo estable, me ha producido un trastorno de depresión generándome una discapacidad psicológica de un 50% según lo demuestra mi carnet (16).

43. La Corte estableció que cabe el hábeas data “cuando aquella información le causan (sic) algún tipo de perjuicio, a efectos de salvaguardar su derecho a la intimidad personal y familiar” (17) (énfasis añadido). El daño tenía que demostrarse para que proceda la acción. El artículo 50 (2) establece que cabe la acción cuando se produce una “afectación”, que permite un margen más amplio de valoración personal sobre el ejercicio de un derecho. El desacuerdo con la información personal imprecisa en el registro policial es una afectación.

44. El hábeas data es una garantía para proteger datos personales. Lo fundamental para ejercer la acción en esta garantía es el derecho que tiene la persona para acceder a sus datos personales, actualizar, rectificar, eliminar o anular datos que fueren erróneos, o evitar un uso de su información personal que afecte sus derechos constitucionales. En consecuencia, la existencia de datos imprecisos en archivos públicos, el mero uso indebido de información personal, contra la voluntad del titular o sin autorización judicial o legal, constituyen en sí mismos una vulneración a este derecho y no requiere la vulneración de otro derecho constitucional o la demostración de un perjuicio.

45. En consecuencia, exigir que el titular del derecho demuestre un daño o perjuicio por un registro constituye una exigencia no establecida en la Constitución ni en la ley. La Constitución determina, en su artículo 11 (3) que “para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley”. Por lo tanto, la Corte se aleja de la regla jurisprudencial establecida en la sentencia 182-15-SEP-CC y establece que la demostración de un perjuicio para que proceda el hábeas data no es un requisito de procedibilidad de la acción. (18)

46. Los jueces que conocieron el presente caso, al exigir la demostración de un prejuicio y al no analizar la vulneración de derechos, no dieron respuesta a las pretensiones del accionante. En consecuencia, afectaron la tutela efectiva de los derechos. La Corte ha desarrollado que el contenido de la tutela judicial efectiva se traduce procesalmente como el derecho de petición, que impone obligaciones al Estado para su desarrollo, y la definió como la garantía frente al Estado para tener los debidos causes procesales con el fin de obtener una decisión legítima, motivada y argumentada, sobre una petición amparada por la ley. Así, la Corte ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva viabiliza todos los demás derechos constitucionales, a través de un sistema jurídico institucional encargado de dar protección judicial en todas las materias, en condiciones de igualdad y equidad. (19)

47. La Corte en el presente caso considera que se ha violado el derecho a la protección de datos personales. La garantía constitucional de hábeas data, al no haber reconocido esta violación en primera y segunda instancia, no tuteló el derecho del titular de derechos. Cuando ha sucedido una violación de derechos y la Función Judicial no declara la violación ni reparación a través de la garantía constitucional, entonces el derecho vulnerado no ha sido tutelado. En otras palabras, el no proteger jurisdiccionalmente, cuando se ha producido una violación de derechos, constituye una violación a la tutela efectiva de los derechos.

48. En consecuencia, la Corte considera que, por una inadecuada aplicación de la garantía del hábeas data por parte de los jueces de primera y segunda instancia, se violó el derecho a la tutela judicial efectiva del señor García, reconocido en el artículo 75 de la Constitución, al no conceder el hábeas data y atender la petición de rectificación de la información personal.

(3). Si procede el hábeas data, ¿Qué tipo de reparación corresponde?

49. La Constitución establece que cuando exista una violación de derechos, reconocida por un juez o jueza, procederá la reparación integral, en su artículo 86 (3):

La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.

50. Por su parte, la LOGJCC desarrolla el derecho a la reparación integral, estableciendo que:

En caso de declararse la vulneración de derechos se ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. La reparación integral procurará que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca a la situación anterior a la violación. La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud.

51. El señor García, con respecto a una posible reparación, manifestó:

La rectificación de los datos contenidos en la base de datos denominada Sistema Integral Informático de la Policía Nacional, entendida como el despliegue los detalles de las detenciones registradas, de tal forma que quien acceda al Sistema, puede verificar en que situación concluyó los procesos en los que estuvo inmerso…(20)

52. La Corte considera que el señor García tiene derecho, como reparación, a que los registros de sus nombres en SIIPNE sean precisados de tal forma que no existan equívocos en cuanto a su situación jurídica.

53. Cuando se presenta el caso de homónimos o cuando una indagación ha concluido que no hay responsabilidad de infracción penal alguna, la entidad accionada debe precisar los datos necesarios para establecer la identidad del individuo y los datos de registro. En la medida de lo posible, se deberá establecer datos diferenciadores, tales como los nombres, apellidos, dependiendo de la base de datos, la fotografía de la persona, número de documento de identidad, tarjeta dactilar. De este modo se podría prevenir que una persona que tiene un nombre y apellido idéntico a otra persona, que ha tenido un registro policial, pueda ser involucrada en una indagación policial con las consecuencias que, como en el caso, podrían acaecer. De esta forma, se previene un uso inadecuado de la información y las potenciales afectaciones a derechos.

54. Por todas estas razones, la rectificación de la información, en el sentido de precisar los datos, es la forma adecuada de reparación. En el caso del registro de la detención por sustracción de cosa ajena asimilada al robo, debe constar que se emitió un informe policial en el que se señaló que “no existió responsabilidad” por encontrarse la persona en otro lugar; y, en el caso del delito de robo, debe constar que se determinó la existencia de un homónimo.

55. Una forma de reparación es la garantía de no repetición de hechos que provocan violaciones a derechos. Este objetivo se puede alcanzar con una adecuada regulación normativa que, en el presente caso, de la información proporcionada, se verifica que no existe. (21) De ahí la necesidad de que el Ministerio de Gobierno expida una regulación normativa acerca del funcionamiento del SIIPNE, que incluya los estándares desarrollados en esta sentencia.

V. Decisión

La Corte Constitucional, administrando justicia constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 436 (6) de la Constitución, artículo 25 de la LOGJCC, DECIDE:

1.- Declarar la vulneración del derecho a la protección de datos personales del señor F. R. G. y a la tutela efectiva de los derechos.

2.- Revocar las decisiones adoptadas por el juez tercero de Tránsito de Pichincha y la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en el caso bajo revisión y aceptar la acción de hábeas data presentada por el señor F. R. G..

3.- Como medida de satisfacción, se dispone que la Policía Nacional, en el plazo de un mes, marginé y precise que en los registros de detención del señor F. R. G., por el hecho que motivó la detención registrada el 27 de julio de 1994, se trató de un homónimo; y que, por el hecho que motivó la detención registrada el 6 de septiembre de 1996, el informe policial determinó que no tuvo responsabilidad.

4.- Como garantía de no repetición, al no haber informado que el SIIPNE cuenta con una regulación específica, se dispone que el Ministerio de Gobierno regule el funcionamiento del SIIPNE, emitiendo la normativa correspondiente en el plazo de seis meses, en la que deberá constar la finalidad del SIIPNE, el contenido y origen de la información, usos y destinos, derechos de las personas a conocer sobre su información personal y mecanismos de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos erróneos o que afecten derechos, garantías para la información confidencial y reservada, y responsabilidades de las personas usuarias del sistema por mal uso o violación a la confidencialidad y reserva.

5.- Como garantía de no repetición y con miras a asegurar la correcta aplicación de la acción de hábeas data, se dispone que el Consejo de la Judicatura difunda esta sentencia a todos los operadores de justicia del país a través de su página web por el plazo de seis meses.

6.- En el plazo de seis meses contados desde la notificación de la sentencia, el Ministerio de Gobierno, la Policía Nacional y el Consejo de la Judicatura deberán informar a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de esta sentencia.

7.- Disponer la devolución de los expedientes a los jueces de origen, para que el juez de  primera instancia proceda a su ejecución.

8.- Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dr. Hernán Salgado Pesantes

PRESIDENTE

———————————————————————————————————

(1) Artículo 25: “Para la selección de las sentencias por la Corte Constitucional, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

(6) En caso de que la sentencia no haya sido seleccionada dentro del término de veinte días desde su recepción en la Corte Constitucional, se entiende excluida de la revisión; y 8. La Corte dictará sentencia en los casos seleccionados dentro del término de cuarenta días siguientes a su selección.”

(2) Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia nº 159-11-JH/19.

(3) Franklin Rolando García, Declaración, 9 de septiembre de 1996, fs. 11.

(4) Jefatura Provincial de la Policía Judicial de Cotopaxi, Informe, fs. 12-13.

(5) Sub-zona Sucumbíos de la Policía Judicial, Certificación, 7 de febrero de 2014, fs. 43. Al haberse negado la acción en instancias inferiores, se infiere que el estado de las detenciones permanece y no se ha alterado.

(6) Juez Tercero de lo Penal de Cotopaxi, Auto de19 de junio de 2006, fs. 14.

(7) F. R. G., Solicitud dirigida al jefe provincial de la Policía Técnica Judicial, 30 de mayo de 2007, fs. 42.

(8) Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Causa nº 17453-2014-0210, fs. 16v.

(9) Sentencia nº 182-15-SEP-CC/Caso nº 1493-10-EP.

(10) Esta regla, solamente, es aplicable al caso establecido en el artículo 50 (2) de la LOGJCC.

(11) Sala Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Sentencia, 29 de septiembre de 2014, fs. 4.

(12) El SIIPNE es una base de datos que no tiene relación con el certificado de antecedentes penales. Este certificado está regulado mediante el Decreto Ejecutivo nº 1166 (publicado en el Registro Oficial nº 716 de 4 de junio de 2012), que establece el mecanismo para la emisión electrónica gratuita del certificado y, a su vez, determina la prohibición a las entidades públicas y privadas de solicitar la presentación del certificado por temas laborales o para realizar trámites. Los dos sistemas son distintos y manejados de manera independiente. Cabe señalar que el sistema de antecedentes penales no guarda relación con la presente causa.

(13) Informe nº 2020-0085-DDEI-DNC-PN de 6 de febrero de 2020, emitido por el jefe del Departamento de Desarrollo e Innovación de la Policía Nacional, fs. 51.

(14) Ibíd., fs. 52v.

(15) Policía Nacional, Histórico de investigaciones de R. G. F. en el SIIPNE, fs. 19.

(16) Consejo Nacional de Discapacidades, Carné de discapacidad, fs. 40.

(17) Corte Constitucional, sentencia en el caso 182-15-SEP-CC.

(18) Artículo 2.- Además de los principios establecidos en la Constitución, se tendrán en cuenta los siguientes principios generales para resolver las causas que se sometan a su conocimiento: 3. Obligatoriedad del precedente constitucional.- Los parámetros interpretativos de la Constitución fijados por la Corte Constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante. La Corte podrá alejarse de sus precedentes de forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia.

(19) Corte Constitucional del Ecuador, sentencia nº 921-12-EP/20.

(20) Franklin Rolando García, demanda en acción de hábeas data, 15 de julio de 2014, fs. 25v.

(21) Informe nº 2020-0085-DDEI-DNC-PN de 6 de febrero de 2020, emitido por el jefe del Departamento de Desarrollo e Innovación de la Policía Nacional, fs. 51-52v. La Policía Nacional indicó, de forma general, la normativa que considera que ampara el uso de las herramientas tecnológicas, como es el caso del SIIPNE, tal como la Constitución de la República (artículos 163 y 385), Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público (Disposición General Quinta), la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos (artículo 23) y su reglamento (artículo 14), las normas de control interno de la Contraloría General del Estado (artículo 410 inciso tercer) y el Acuerdo Ministerial 012-2019 (Capítulo 1, numeral 2).

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.