Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Asturias 20 de julio 2000
Se instala un circuito cerrado de televisión con cámaras de filmación en las zonas de trabajo de una empresa con el objeto de controlar la actividad de los trabajadores. Recurre la empresa la resolución de la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 24 de junio de 1997 que desestimó otro recurso ordinario interpuesto ante la Dirección Provincial de 6 de febrero de 1997 que le impuso una sanción de un millón de pesetas por vulnerar la dignidad e intimidad de los trabajadores.
Sec. 1ª
Ponente: D. José Manuel González Rodríguez
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso una vez publicado el anuncio preceptivo en el BOE de la Provincia y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó el legal forma, haciendo una relación de hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se deje sin efecto la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, y no siendo necesario, así como tampoco la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de julio pasado, en que la misma tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.– Se Impugna por la representación procesal de la entidad recurrente la resolución de la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 24 de junio de 1997 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra otra de la Dirección Provincial de 6 de febrero de 1997 que le impuso la sanción de un millón de pesetas por infracción del artículo 4.2.e) del Real Decreto Ley 1/95 en cuanto le imputaba una conducta que implicaba actos contrarios a la consideración debida a la dignidad e intimidad de los trabajadores, derivada del hecho de haber instalado varias cámaras de filmación en el centro de trabajo.
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en la negativa de que la fecha de instalación de las cámaras y visores date del año 1995 sino que es de los años 1989 y 1990, así como que la justificación de su instalación se corresponda con la que señala la Inspectora, radicando, por el contrario, en el control y seguimiento del cumplimiento por parte de los trabajadores de las medidas de seguridad y prevención así como en la obligación de desarrollar una acción permanente en dichas materias y en la evaluación de riesgos, y, por otra parte, en el control de la productividad para garantizar la viabilidad de la empresa.
Se señala, por otra parte, que las visualizaciones realizadas exclusivamente mientras se desarrolla la labor en el puesto de trabajo tienen cobertura en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y no violan su derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, citándose diversas resolución judiciales en tal sentido; y, finalmente, se niega que se haya efectuado publicación o difusión de imagen alguna.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado se limita en su contestación a poner de manifiesto la presunción de legalidad y veracidad de que gozan las Actas de inspección de Trabajo, y a manifestar que la conducta de la recurrente se encuentra adecuadamente calificada y sancionada de conformidad con la Ley 8/1988.
CUARTO.– Han de sentarse, previamente al análisis de cualquiera otra de las cuestiones que a medio del presente recurso se someten a la consideración de este Tribunal, dos premisas consistentes en que, por una parte, se ha acreditado por la recurrente que los visores y cámaras se instalaron con bastante antelación al año 1995, y, por otra, que la justificación de la necesidad de su instalación que se hace constar por la inspección en una mera manifestación de la misma sin que, tal y como resulta exigible, se atribuya a persona concreta que represente a la empresa inspeccionada, lo que, ante la negativa posterior de esta, determina que no deba entenderse que se encuentre en tal puesto amparada por la presunción de veracidad que a las Actas de Inspección se reconoce por los artículos 52 de la ley 8/88 y 22 del Real Decreto 396/1996.
QUINTO.– Una vez dicho lo anterior y en relación ya a la cuestión de fondo planteada y que no es otra que la determinación de si el hecho de instalarse un circuito cerrado de televisión con cámaras de filmación en las zonas de trabajo de una empresa al objeto de controlar la actividad de los trabajadores está amparada por los artículos 20.3 del Estatuto de los Trabajadores sin que implique un ataque al artículo 7 de la Ley 1/1982 y artículo 18.1 de la Constitución Española, es preciso señalar que, con independencia de la jurisprudencia del orden social recaída en la materia, que se cita por la recurrente y a la que podría añadirse la de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de mayo de 1999, la referida cuestión encuentra solución en la reciente sentencia 98/2000 del Tribunal Constitucional de 10 de abril de 2000 en la cual -si bien en relación con la instalación de aparatos de grabación- se establecen las siguientes conclusiones:
1ª) La facultad de adoptar las medidas que se estimen oportunas para vigilancia y control del cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones laborales, que el artículo 20.3 de la L.E.T. otorga al empresario, ha de producirse, en todo caso, dentro del debido respeto a la dignidad de aquél tal y como recuerdan las normas laborales (artículo 4.2.e y 20.3 de la L.E.T.).
2ª) Que el ejercicio de los derechos fundamentales por el trabajador solo admite limitaciones o sacrificios en la medida en que se desenvuelve en el seno de una organización que refleja otros derechos reconocidos en los artículos 33 y 38 de la Constitución Española, sin que pueda admitirse la premisa de que el centro de trabajo no constituye por definición un espacio en el que se ejerza el derecho a la intimidad ni que, por tanto, únicamente se limita éste a los lugares de descanso, vestuarios, lavabos, etc.
3ª) Que, en suma, habrá que atender tanto a la citada ubicación como a otros elementos de juicio (si la instalación es o no indiscriminada y masiva, si los sistemas son visibles o han sido instalados subrepticiamente, la finalidad perseguida, etc.) para dilucidar en cada caso si esos medios de vigilancia respetan el derecho a la intimidad.
4ª) Que, en los supuestos como el analizado, los Tribunales han de proceder a una ponderación adecuada que respete la correcta definición y valoración constitucional del derecho fundamental en juego y de las obligaciones laborales que puedan modularlo en la medida imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva de tal manera que habrán de utilizarse las posibilidades o medios menos agresivos y afectantes del derecho en cuestión.
SEXTO.- Aplicándose la doctrina anteriormente citada al caso examinado y partiendo de la justificación que se da por la recurrente a la referida instalación (control y seguimiento del cumplimiento de los medios de seguridad y prevención por parte de los trabajadores, y control de la productividad con la finalidad de obtener costes de producción inferiores y así abaratar precios garantizando la viabilidad de la empresa) este Tribunal considera que la instalación de las cámaras no supone un medio agresivo que ataque directamente al mencionado derecho fundamental sino que guarda directa relación con la vigilancia del cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones laborales y de observancia de las medidas de seguridad legalmente exigidas y cuyo incumplimiento no puede olvidarse que, en caso de accidente, determina la responsabilidad del propio empresario que prácticamente no tiene otro modo de velar por dicho cumplimiento; y sí a lo anteriormente indicado se une el hecho de no existir la más mínima prueba acreditativa de que el sistema haya sido instalado de forma subrepticia o en lugares distintos a aquéllos en que se desempeña el trabajo, es, en definitiva, por todo ello exceda de las facultades que exceda de las facultades que el artículo 20.3 de la L.E.T. le otorga, ni que, consiguientemente se haya cometido la infracción del artículo 4.2.e) del Real Decreto 1/1995, que por la inspección se le imputa.
El recurso, pues, de deberá de prosperar por todas las razones anteriormente apuntadas.
SÉPTIMO.– No se estiman méritos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/98).
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de “Industrias Metálicas R., S.A.” contra la resolución impugnada, cuya nulidad se declara por no ser conforme a derecho, quedando en consecuencia, sin efecto la sanción impuesta.
Y sin expresa imposición de las costas procesales.
La que firman sus componentes en el lugar y fecha expresados.