Tribunal Constitucional de Chile. Sentencia Rol nº 15.415-24-CPR, de 5 de junio de 2024.

Sentencia Rol nº 15.415-24-CPR, de 5 de junio de 2024. Control de Constitucionalidad del Proyecto de Ley para reconocer el acceso a Internet  como un servicio público de Telecomunicaciones, correspondientes al Boletín nº 11.632-15

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia Rol N° 15.415-24-CPR, 05 de junio de 2024

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY PARA RECONOCER EL ACCESO A INTERNET COMO UN SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 11.632-15

VISTO Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO

PRIMERO: Que, por oficio nº 182/SEC/24, de 29 de abril de 2024, ingresado a este Tribunal el día 30 del mismo mes y año, el H. Senado remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, para reconocer el acceso a internet como un servicio público de telecomunicaciones, correspondiente al Boletín nº 11.632-15, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en el artículo único, número 7), letra b), que reemplaza el artículo 18, incisos cuarto y séptimo, de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones; en el artículo único, número 8), que sustituye el artículo 19, incisos primero, tercero y cuarto, de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones; y en el artículo único, número 12), que reemplaza el artículo 24 C, inciso tercero, de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones, del proyecto de ley remitido;

SEGUNDO: Que el nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones:

(…)

7) En el artículo 18:

b) Intercálanse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, pasando el actual inciso tercero a ser inciso décimo, y así sucesivamente:

(…)

Los términos, condiciones y compensaciones periódicas de la servidumbre legal serán convenidos por las partes con arreglo a las normas generales del derecho común; o determinadas en el acto administrativo que otorga la servidumbre por parte del órgano público respectivo. De suscitarse controversias al respecto, se seguirá el procedimiento jurisdiccional señalado en el artículo 19 de la presente ley.

(…)

Quien tenga la administración de los bienes señalados en el inciso primero, en caso de existir por parte de los titulares de servicios de telecomunicaciones incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el inciso segundo, o cuando por su inobservancia se hayan afectado gravemente los bienes sobre los cuales recae dicha servidumbre o el servicio prestado a través de ellos, podrá poner término a la servidumbre legal, pudiendo el afectado iniciar las acciones correspondientes, según el procedimiento jurisdiccional señalado en el artículo 19 de la presente ley. Lo anterior es sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan por los daños ocasionados y la obligación de restaurar el bien afectado a su estado anterior.”.

(…)

8) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente: en el artículo único, número 8), que sustituye el artículo 19, incisos primero, tercero y cuarto;

“Artículo 19.- Tratándose de servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final del artículo precedente, se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal para el efecto indicado en dicho artículo siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones por resolución fundada, declare imprescindible el servicio, estableciendo la zona geográfica pertinente a dicha declaración y las condiciones aplicables para su ejecución.

Cualquiera de los interesados podrá solicitar la declaración de imprescindibilidad del servicio.

En situaciones donde se declare un servicio como imprescindible, la indemnización correspondiente será determinada por los tribunales de justicia mediante procedimiento sumario, sin perjuicio de que las partes puedan acordar someter la cuestión a arbitraje.

Podrá ejercerse el derecho a que se refiere el artículo anterior, aun antes de haberse dictado sentencia en juicio, siempre que el servicio público o intermedio interesado pague o asegure el pago de la cantidad que el tribunal fije provisionalmente oyendo a las partes y a un perito.”.

(…)

12) Reemplázase el artículo 24° C, por el siguiente:

“Artículo 24 C.

(…)

Durante la vigencia de los estados de excepción, estados de catástrofe y emergencias sanitarias que sean declaradas por el Ministerio de Salud y por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, en los que se requiera garantizar el acceso a Internet de los habitantes del territorio nacional como parte de la atención y mitigación de la emergencia y de sus efectos, las autoridades competentes, esto es, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, las municipalidades, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas, u otro ministerio, adoptarán medidas excepcionales y provisorias para garantizar de manera inmediata que los operadores de infraestructura y los proveedores del servicio público de telecomunicaciones puedan iniciar el despliegue y la provisión del servicio a la comunidad.”;

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO

QUINTO: Que el artículo 44, inciso primero, de la Constitución Política de la República prescribe:

“Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.”;

SEXTO: Que el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”;

IV. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SÉPTIMO: Que las disposiciones contenidas en el artículo único, número 12), que reemplaza el artículo 24 C, inciso tercero, de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones, del proyecto de ley remitido, son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Estados de Excepción, a que se refiere el artículo 44, inciso primero, de la Constitución Política; y sobre Municipalidades, a que alude el artículo 118, inciso quinto, de la misma;

OCTAVO: Que, en efecto, las disposiciones contenidas en el artículo único, número 12), que reemplaza el artículo 24 C, inciso tercero, de la Ley General de Telecomunicaciones, son propias de la ley orgánica constitucional sobre Estados de Excepción a que hace mención el inciso primero del artículo 44 constitucional, toda vez que el precepto contenido en el inciso tercero del artículo 24 C que se viene incorporando, autoriza que durante la vigencia de los estados de excepción, estados de catástrofe y emergencias sanitarias que sean declaradas por el Ministerio de Salud y por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, en los que se requiera garantizar el acceso a Internet de los habitantes del territorio nacional como parte de la atención y mitigación de la emergencia y de sus efectos, las autoridades competentes, esto es, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, las municipalidades, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas, u otro ministerio, adoptarán medidas excepcionales y provisorias para garantizar de manera inmediata que los operadores de infraestructura y los proveedores del servicio público de telecomunicaciones puedan iniciar el despliegue y la provisión del servicio a la comunidad.

Así, la normativa bajo análisis forma parte de la Ley Orgánica Constitucional que regula los Estados de Excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos, conforme a lo consignado en el inciso primero del artículo 44 de la Constitución Política de la República.

En similar sentido se ha pronunciado uniformemente esta Magistratura Constitucional, conociendo de materias sobre regulación legislativa a nivel orgánico constitucional de los estados de excepción constitucional, en las STC roles nºs 13.215-22 CPR, 11.001-21 CPR, 10.762-21 CPR, 7.183-19 CPR, 89-89 CPR y 29-85 CPR);

NOVENO: Que, asimismo, las disposiciones contenidas en el artículo único, número 12), que reemplaza el artículo 24 C, inciso tercero, de la Ley nº 18.168, son propias de la ley orgánica constitucional sobre Municipalidades a que hace mención el artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental, en la parte en que precisamente se alude a las medidas excepcionales y provisorias que pueden adoptar las Municipalidades durante la vigencia de los estados de excepción, estados de catástrofe y emergencias sanitarias, en los que se requiera garantizar el acceso a Internet de los habitantes del territorio nacional como parte de la atención y mitigación de la emergencia y de sus efectos, lo que incide en la Ley Orgánica Constitucional sobre funciones y atribuciones de las municipalidades referida en el artículo 118 constitucional.

Respecto del ámbito de la naturaleza orgánica constitucional de esta índole de normativa este Tribunal, en sentencia Rol nº 13.215, sostuvo que en la STC Rol nº 11.001,c. 23°, para estimar la naturaleza orgánica constitucional de esta normativa se siguió el criterio que se desarrolló en la STC Rol N° 29, c. 2°, respecto de normas contenidas en la que luego se convirtiera en Ley nº 18.415, de 14 de junio de 1985, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, para destacar de ella que “las atribuciones de la autoridad durante la vigencia de los estados de excepción sólo pueden estar regladas en leyes de tal carácter”, razonamiento asentado luego en la STC Rol nº 89, c. 6°, al analizar la modificación a dicha ley orgánica constitucional por la Ley nº 18.906, de 24 de enero de 1990, y, recientemente, en la STC Rol nº 10.762, c. 8°, que examinó la Ley nº 21.348, de 17 de junio de 2021, que faculta al Presidente de la República a reservar el uso prioritario del agua al consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, durante la vigencia de un estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública” (c. 12°). De la jurisprudencia anotada surge, por lo tanto, que el ejercicio y facultades que se entregan a las autoridades en el marco de los estados de excepción constitucional incide en las materias reservadas por la Constitución al legislador orgánico constitucional.

En la misma línea ha fallado esta Magistratura Constitucional, entre otras, en las STC roles nºs 13.182-22 CPR, 13.071-22 CPR, 13.007-22 CPR, 12.874-22 CPR, 12.570-22 CPR, 12.555-21 CPR, 11.195-21 CPR y 9.939-20 CPR;

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.

DÉCIMO: Que las disposiciones contenidas en el artículo único, número 12), que reemplaza el artículo 24 C, inciso tercero, de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones, del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, serán declaradas como ajustadas a la Constitución Política de la República;

VI. PRECEPTOS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMOPRIMERO: Que las disposiciones contenidas en el artículo único, número 7), letra b), que reemplaza el artículo 18, incisos cuarto y séptimo, de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones; y en el artículo único, número 8), que sustituye el artículo 19, incisos primero, tercero y cuarto, de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones, del proyecto de ley remitido a control, no son propias de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, en su inciso primero.

En efecto, la primera disposición en estudio reemplaza los incisos cuarto y séptimo del artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones, artículo que, en lo referente a competencias y atribuciones de los tribunales de justicia, en nada altera ni modifica el contenido ya vigente en dicho artículo 18. Se trata de meras adecuaciones procedimentales y de un reenvío, en caso de controversias, al artículo 19 que preceptúa el procedimiento jurisdiccional al efecto, ya fijado y regulado en la ley que se viene modificando.

Enseguida, la segunda disposición bajo análisis, en tanto reemplaza los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones, tampoco altera el contenido ya vigente en dicho artículo 19 en lo referente a atribuciones de los tribunales de justicia para conocer, conforme al procedimiento sumario, de las indemnizaciones a que den lugar las servidumbres con motivo de servicios públicos de telecomunicaciones.

Ambas normas modifican asuntos procedimentales para adecuar la Ley General de Telecomunicaciones en lo referente a los procedimientos que se ventilen ante los Tribunales de Justicia, con motivo de la iniciativa de ley que se viene controlando preventivamente y que agrega ahora dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones el acceso a Internet.

Como lo ha sentenciado en reiteradas oportunidades esta Magistratura, la reglamentación de aspectos procedimentales es una cuestión que escapa al ámbito normativo de la “organización” y “atribuciones” al que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República (entre otras, STC roles nºs 15.015-23 CPR, 14.455-23 CPR, 14.002-23 CPR, 13.681-22 CPR, 12.874-22 CPR).

En consecuencia, en esto el proyecto remitido en nada innova, ni modifica aspectos orgánicos de la competencia jurisdiccional existente, por lo que se encuentra fuera del ámbito del artículo 77 de la Constitución Política, y reviste carácter de ley simple o común;

DECIMOSEGUNDO: Que, atendido lo expuesto en el motivo precedente, y no siendo las disposiciones contenidas en el artículo único, número 7), letra b), que reemplaza el artículo 18, incisos cuarto y séptimo, de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones; y en el artículo único, número 8), que sustituye el artículo 19, incisos primero, tercero y cuarto, de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones, de la iniciativa de ley bajo análisis, propias de las leyes orgánicas constitucionales aludidas en esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales dispuestas por la Carta Fundamental, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento a su respecto, en examen preventivo de constitucionalidad;

VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOTERCERO: Que consta en autos que la norma del proyecto de ley bajo análisis que será declarada orgánico constitucional fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO ÚNICO, NÚMERO 12), QUE REEMPLAZA EL ARTÍCULO 24 C, INCISO TERCERO, DE LA LEY nº 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

2) QUE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO ÚNICO, NÚMERO 7), LETRA B), QUE REEMPLAZA EL ARTÍCULO 18, INCISOS CUARTO Y SÉPTIMO, DE LA LEY nº 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES; Y EN EL ARTÍCULO ÚNICO, NÚMERO 8), QUE SUSTITUYE EL ARTÍCULO 19, INCISOS PRIMERO, TERCERO Y CUARTO, DE LA LEY nº 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO A CONTROL, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

PREVENCIÓN

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, DANIELA MARZI MUÑOZ y CATALINA LAGOS TSCHORNE previenen que estuvieron por declarar las disposiciones contenidas en el artículo único, número 12), que reemplaza el artículo 24 C, inciso tercero, de la Ley nº 18.168, del proyecto remitido, como propias de ley orgánica constitucional únicamente conforme al artículo 44, inciso primero, de la Constitución, por incidir en la ley orgánica constitucional sobre los Estados de Excepción; sin compartir, en consecuencia, lo consignado en los considerandos séptimo, frase final, y noveno de la sentencia que precede, por cuanto como la ley orgánica constitucional de municipalidades sólo comprende sus atribuciones esenciales, como se ha sostenido por esta Magistratura en numerosas sentencias (STC Rol nº 54, c. 6°; 342, c. 5°; 397, c. 6°, 2624, c. 6°, entre otras), al no revestir tal carácter esencial la materia que regula el citado artículo único, número 12) del proyecto, dicha regla es propia de ley común.

DISIDENCIA Y PREVENCIÓN

I. PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 77 INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN

En virtud del artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución, los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS consideraron que el artículo único número 7), letra b) que reemplaza el artículo 18 de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en su frase del inciso cuarto “De suscitarse controversias al respecto, se seguirá el procedimiento jurisdiccional señalado en el artículo 19 de la presente ley”, e inciso séptimo; y el artículo único, número 8), que sustituye el artículo 19, en sus nuevos incisos primero, tercero y cuarto, de la Ley nº 18.168, tienen carácter de ley orgánica constitucional

1°. Que esta Magistratura, en virtud del principio de supremacía constitucional, debe velar por que las materias que se han encargado al legislador orgánico conforme al artículo 66 de la Carta Fundamental, sean aprobadas, modificadas o derogadas según el quórum de mayoría absoluta de los parlamentarios en ejercicio en cumplimiento de la forma prescrita por la Constitución.

Además, en virtud del artículo 93 nº1 de la Constitución, esta Judicatura debe velar por declarar normas que tratan materias orgánicas constitucionales a todos los preceptos parte de un proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad que efectivamente versen sobre las temáticas que la Carta Fundamental ha reservado para ser reguladas a través de normas orgánicas constitucionales.

Así, para determinar si un precepto parte de un proyecto de ley tiene naturaleza orgánica constitucional, los jueces de esta Magistratura deben contrastar los preceptos sometidos a examen con las disposiciones de la Carta Fundamenta que confían la regulación legislativa de una temática a una ley orgánica constitucional;

2°. Que, en esta línea, y para poder llevar a cabo este contraste, el artículo 77 incisos primero y segundo de la Constitución, señala que “[U]na ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva”;

3°. Que, por su parte, el artículo único número 7), letra b), en sus nuevos incisos cuarto y séptimo del proyecto de ley en estudio señala que

“[E]n el artículo 18:

[…]

b) Intercálanse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, pasando el actual inciso tercero a ser inciso décimo, y así sucesivamente:

[…]

Los términos, condiciones y compensaciones periódicas de la servidumbre legal serán convenidos por las partes con arreglo a las normas generales del derecho común; o determinadas en el acto administrativo que otorga la servidumbre por parte del órgano público respectivo. De suscitarse controversias al respecto, se seguirá el procedimiento jurisdiccional señalado en el artículo 19 de la presente ley.

[…]

Quien tenga la administración de los bienes señalados en el inciso primero, en caso de existir por parte de los titulares de servicios de telecomunicaciones incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el inciso segundo, o cuando por su inobservancia se hayan afectado gravemente los bienes sobre los cuales recae dicha servidumbre o el servicio prestado a través de ellos, podrá poner término a la servidumbre legal, pudiendo el afectado iniciar las acciones correspondientes, según el procedimiento jurisdiccional señalado en el artículo 19 de la presente ley. Lo anterior es sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan por los daños ocasionados y la obligación de restaurar el bien afectado a su estado anterior.”

Por otro lado, el artículo único, número 8), que sustituye el artículo 19 de la Ley N°18.168, en sus nuevos incisos primero, tercero y cuarto señala que

“8) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:

Artículo 19.- Tratándose de servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final del artículo precedente, se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal para el efecto indicado en dicho artículo siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones por resolución fundada, declare imprescindible el servicio, estableciendo la zona geográfica pertinente a dicha declaración y las condiciones aplicables para su ejecución.

Cualquiera de los interesados podrá solicitar la declaración de imprescindibilidad del servicio.

[…]

En situaciones donde se declare un servicio como imprescindible, la indemnización correspondiente será determinada por los tribunales de justicia  mediante procedimiento sumario, sin perjuicio de que las partes puedan acordar someter la cuestión a arbitraje.

Podrá ejercerse el derecho a que se refiere el artículo anterior, aun antes de haberse dictado sentencia en juicio, siempre que el servicio público o intermedio interesado pague o asegure el pago de la cantidad que el tribunal fije provisionalmente oyendo a las partes y a un perito.”;

4°. Que, por lo tanto, de la sola lectura de la disposición constitucional transcrita y de los preceptos propuestos, se desprende claramente la naturaleza orgánica de la frase “De suscitarse controversias al respecto, se seguirá el procedimiento jurisdiccional señalado en el artículo 19 de la presente ley”, que el proyecto de ley propone como parte del nuevo inciso cuarto del artículo 18 de la Ley nº18.168, General de Telecomunicaciones; y del nuevo inciso séptimo que el proyecto en examen busca incorporar al artículo 18 de la Ley nº18.168, General de Telecomunicaciones; ambos parte del artículo único número 7), letra b) del Boletín en estudio.

De igual manera, del mero contraste del artículo 77 de la Constitución con el artículo único, número 8), se desprende ineludiblemente la naturaleza orgánica constitucional de los nuevos incisos primero, tercero y cuarto del artículo 19 de la Ley nº18.168 que el proyecto de ley propone;

5°. Que lo anterior es claro puesto que la preceptiva analizada del proyecto somete nuevos asuntos y controversias al conocimiento de los tribunales de justicia, con motivo del establecimiento de Internet como servicio público de telecomunicaciones, como entre otros, las compensaciones por las servidumbres, las indemnizaciones cuando se declare un servicio público de Internet como imprescindible, quedando esos asuntos controvertidos sujetos al procedimiento jurisdiccional dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley General de Telecomunicaciones.

Por tanto, estas disposiciones del proyecto sí tienen carácter orgánico constitucional acorde al artículo 77 constitucional, al conferir atribuciones y competencia a los tribunales de justicia.

II. PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 44 INCISO PRIMERO Y 118 INCISO QUINTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

En virtud de los artículos 44 inciso primero y 118 inciso quinto de la Constitución, los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS previenen que concurren al pronunciamiento de constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo único, número 12), que reemplaza el artículo 24 C, inciso tercero, de la Ley nº 18.168, del proyecto remitido, como propias de ley orgánica constitucional y ajustadas a la Constitución Política de la República, únicamente en el entendido de que las medidas excepcionales y provisorias de autoridad que se adopten para garantizar de manera inmediata que los operadores de infraestructura y los proveedores del servicio público de telecomunicaciones puedan iniciar el despliegue y la provisión del servicio a la comunidad, durante los estados de excepción, no pueden implicar suspensión o restricción de derechos fundamentales, siendo aquello competencia exclusiva y excluyente del Presidente de la República, acorde a lo establecido en el artículo 24, inciso segundo, y en los artículos 39 y siguientes de la Constitución Política.

1°. Que, esta Magistratura en virtud del principio de supremacía constitucional, respecto a la forma prescrita por la Constitución, debe velar porque las materias que se han encargado al legislador orgánico conforme al artículo 66 de la Carta Fundamental, sean aprobadas, modificadas o derogadas según el quórum de mayoría absoluta de los parlamentarios en ejercicio; y respecto del fondo, debe procurar que las normas que regulan materias confiadas al legislador guarden respeto a la flexibilidad normativa de las disposiciones constitucionales que versan sobre temáticas conexas;

2°. Que consta en la tramitación del proyecto de ley sometido a consulta, que ambas Cámaras del Congreso dieron cumplimiento al quórum de aprobación en particular y en general de las normas orgánicas constitucionales de acuerdo al artículo 66 de la Constitución;

3°. Que, para determinar si un precepto parte de un proyecto de ley es acorde a la Constitución o no en un sentido material o de fondo, el juez constitucional puede recurrir a distintas herramientas que le permitan formarse una convicción sobre la constitucionalidad del texto sometido a control. Entre ellas, se encuentra la técnica de la subsunción, en virtud de la cual el juez confronta el precepto en examen con las disposiciones de la Carta Fundamental atingentes a la materia en análisis, para determinar si el primero puede ser subsumido en las segundas, o si escapa de los límites que el constituyente ha fijado al legislador;

4°. Que, en esta línea, es importante mencionar que el artículo único, número 12), que reemplaza el artículo 24 C, inciso tercero, de la Ley nº 18.168, del proyecto remitido, señala que “[D]urante la vigencia de los estados de excepción, estados de catástrofe y emergencias sanitarias que sean declaradas por el Ministerio de Salud y por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, en los que se requiera garantizar el acceso a Internet de los habitantes del territorio nacional como parte de la atención y mitigación de la emergencia y de sus efectos, las autoridades competentes, esto es, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, las municipalidades, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas, u otro ministerio, adoptarán medidas excepcionales y provisorias para garantizar de manera inmediata que los operadores de infraestructura y los proveedores del servicio público de telecomunicaciones puedan iniciar el despliegue y la provisión del servicio a la comunidad”;

5°. Que, de la mera lectura del precepto sometido a control, se desprende que el precepto en estudio únicamente sería constitucional, desde el punto de vista de fondo o material, en el entendido de que las medidas excepcionales y provisorias de autoridad que se adopten para garantizar de manera inmediata que los operadores de infraestructura y los proveedores del servicio público de telecomunicaciones puedan iniciar el despliegue y la provisión del servicio a la comunidad, durante los estados de excepción, no pueden implicar suspensión o restricción de derechos fundamentales, siendo aquello competencia exclusiva y excluyente del Presidente de la República, acorde a lo establecido en el artículo 24, inciso segundo, y en los artículos 39 y siguientes de la Constitución Política.

Comuníquese al H. Senado, regístrese y archívese.

Rol nº 15.415-24 CPR.

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