Autoría y titularidad en el Derecho de Autor
ABSTRACT
El ensayo aclara diversa terminología relacionada con la autoría y titularidad de las obras sujetas al derecho de autor. Para ello distingue entre la titularidad originaria y la derivada, entre la obra original y la obra derivada y hace un análisis específico de la obra asalariada en lo que respecta a la titularidad especial de la misma. El artículo finaliza con un análisis de la autoría y la titularidad en obras creadas por diversos sujetos individuales y colectivos.
1. Entre la autoría y la titularidad
La autoría no siempre coincide con la titularidad de la obra. La obra puede ser creada por un sujeto pero la titularidad del resultado recaerá sobre el autor o bien sobre una persona natural o jurídica distinta, situación que es clara y automática en las obras creadas por asalariados o en los programas de ordenador.
“El requisito por el cual la obra del espíritu debe ser producto de la labor intelectual de una persona natural para gozar de la protección jurídica autoral, es una cuestión distinta a la de la atribución de la titularidad sobre la misma. La primera es una condición natural intrínseca al propio fundamento de la protección jurídica autoral, esto es, la condición de autor constituye predicado real y no una atribución de derechos.(…) La segunda, la atribución de derechos propiamente, consiste en una cuestión puramente jurídica cuyos contornos pueden ser modelados por el poder legislativo.”
En primer término, autor es siempre el que crea la obra y la obra es el resultado de su creación. Por su parte, la titularidad puede o no corresponder al autor de la obra. El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual española (TRLPI) define a los autores de obras protegidas por el derecho de autor, de la siguiente forma:
“Autores y otros beneficiarios.-
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica.
2. No obstante de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.”
La autoría será siempre sobre personas físicas. En el caso de que el derecho originario recaiga en una persona jurídica, será por una ficción jurídica (fictio iuris) que en realidad otorga una titularidad originaria pero no una autoría, tal como lo explica Bertrand:
“Une personne morale ne peut jamais être “auteur” ou même “coauteur” d´une œuvre au sens du droit d´auteur car elle n´est pas susceptible d´activité créatice. Mai une personne morale peut être titulaire ou propriétaire de droits d´auteur dans les cas limitativement prévus par la loi, ou par cession. Il convient donc de distinguer entre la “qualité” (expression qui figure à l´article L. 112-4) “d´auteur” ou de “coauteur” (pour les personnes physiques qui participent à une œuvre plurale) qui ne peut s´appliquer qu´à une personne physique, et la “propriété” ou la “titularité” des droits d´auteur qui peut appartenir à une personne morale.”
La titularidad se refiere no a la autoría sino a la propiedad de la obra. La titularidad suele recaer, cuando no en el autor (el caso más claro es el del autor de una obra individual), en la persona que ha encargado la obra o en la persona que haya adquirido el derecho patrimonial de la obra. Sin embargo, nunca la autoría puede recaer en quien no realice una labor creativa. Efectivamente, no es autor el que realice una mera labor técnica no creativa y cuyo aporte puede ser sustituido por otra persona que hará una contribución idéntica, evidenciando que el aporte no es personalísimo y por ende no es original y no conlleva una impronta de la personalidad. En el mismo sentido, tampoco puede poseer autoría una persona jurídica, incapaz de concebir un acto espiritual de creación. Sin embargo, si posee una titularidad originaria, podría incluso ser acreedor de los derechos morales sobre la obra (como analizaremos en la obra asalariada) con la salvedad del derecho al nombre y paternidad.
Definir la titularidad (o sea, definir quién será el propietario del derecho), es una cuestión en la que imperan los intereses económicos y el interés de ostentar la titularidad para poseer a su vez un prestigio determinado. Para determinar a quién corresponde la autoría es necesario valorar estos aspectos:
a- Cuando por ley expresa el legislador crea una ficción en la que el autor es quien detenta los derechos de explotación aún cuando se trata éste último de una persona física. Tal es el caso de la titularidad sobre los programas de ordenador o de obras generadas por asalariados.
b- Cuando solo las personas físicas pueden ser considerados autores de la obra, tal como lo definen Convenciones Internacionales como las de Berna y Ginebra.
2. La titularidad originaria y la titularidad derivada
Expuesta la diferencia entre titularidad y autoría, es necesario explicar la diferencia de lo que en doctrina se denomina titularidad originaria y titularidad derivada.
A. Titulares originarios
Los titulares originarios de una obra son personas físicas a quienes se les atribuye una serie de prerrogativas autorales. Solo se consideran titulares originarios a las personas jurídicas en virtud de una ficción jurídica expresada en el artículo 5.2 del TRLPI que dice:
“2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.”
El dueño o titular del derecho de autor, en este caso, no necesariamente es el autor creador de la obra, situación que en legislaciones como la anglosajona, queda así expresado de forma automática, donde el dueño del derecho es el productor en virtud de un interés economista del legislador que fundamenta la doctrina del Copyright:
“El “copyright owner” no se corresponde con el autor (“author”). El productor que puede ser el titular de los derechos de explotación “ab initio” según la ley americana, no tiene sin embargo la cualidad de autor. Por consiguiente, se puede ser un titular originario de los derechos patrimoniales sin ser autor de la obra en el sentido de creador de la misma, siempre que, consecuentemente, aseguremos la cadena de título de los derechos patrimoniales en la misma parte.”
La titularidad originaria procede de la creación misma de la obra, y no de su ulterior adquisición. Por tanto la adquisición de la titularidad originaria se da en dos sentidos:
a.) Por ser el creador de una obra intelectual (por autoría).
b.) Adquisición ex lege: Cuando la titularidad no se adquiere directamente por ostentar una autoría sino que media una expresión legal para ello derivada de un título de adquisición autónomo (obra colectiva, editores sobre obras de dominio público), cesión presumida (autor asalariado, obras audiovisuales) o por adquisición de derechos conexos.
Sobre esta última categoría de adquisición originaria por terceros, explica Carrasco lo siguiente:
“Existen dos grupos de normas en las cuales los derechos de propiedad intelectual (o, en general, derechos reconocidos en la propia Ley) son atribuidos a terceros (personas físicas o jurídicas) sin pasar por el mecanismo de una cesión otorgada por el titular originario. El primer grupo de normas está constituido por los preceptos que atribuyen de modo originario la propiedad intelectual a un tercero no autor, bien basándose en un título de adquisición autónomo (art. 8.º: obra colectiva; art. 119-129 TRLPI-: editores de obras inéditas en dominio público), bien en una cesión presumida (art. 51:autor asalariado; art. 88: obras audiovisuales). En ninguno de estos casos se desconoce que el autor es quien resulta ser al tenor del art. 5.º 1; lo que la norma realiza es una asignación de derechos diversa de la que resultaría del artículo 1.º. El segundo grupo de normas lo constituyen aquellas en que un tercero no autor aparece como titular originario de derechos de propiedad intelectual distintos de los derechos de autor. Así, los artículos 109, 113, 116-114, 120, 126 TRLPI-. No pueden, naturalmente, tratarse de excepciones al principio de autoría, puesto que la propia Ley se ocupa de declarar que unos y otros derechos de propiedad intelectual son independientes (arts. 3.º y 122 LPI- 3y 132 TRLPI).”
La titularidad originaria se ostenta sobre una obra creada sin una base anterior (sin obra preexistente). Por tanto, se trata de una originalidad en estricto sensu, al ser una invención no derivada de otra preexistente. Sin embargo, el autor de una obra derivada posee una titularidad originaria (lato sensu) sobre su obra, pues ésta es protegida como un bien independiente de la obra preexistente.
B. Titulares derivados
La titularidad derivada es la que permite a una persona física o jurídica obtener la propiedad patrimonial y la defensa del derecho moral del autor originario, sobre una obra determinada. Esa titularidad por acto traslativo de dominio, se obtiene en virtud de una cesión inter vivos (por acuerdo de partes o por cessio legis), por presunción legal o por transmisión mortis causa.
“A la luz de las razones expuestas, por tanto, se podría afirmar que, en los casos de las obras colectivas, pueden ser las personas naturales y jurídicas que las proponen, coordinan y editan y divulgan bajo su nombre, los titulares originarios el derecho de autor sobre las mismas. Ahora bien, la previsión expresa por parte del legislador de la posibilidad de un pacto en contrario acerca de la titularidad de los derechos de autor sobre la obra colectiva, puede inclinar la balanza en ese sentido contrario, es decir, hacia la afirmación de que la posible adquisición de derechos de autor por la persona jurídica del editor-divulgador tiene lugar a título derivativo.”
Las prerrogativas de una titularidad originaria las puede poseer un tercero en calidad de titularidad derivada, que no tuviese injerencia en la creación de la obra, pero que ejerce la representación ope legis del autor, por tratarse de una obra anónima o seudónima, con el fin de que pueda ejercer los derechos de defensa de la obra en nombre del autor pero no a título propio.
En conclusión, podemos afirmar que existirá titularidad originaria cuando sea el autor el titular de la explotación del derecho patrimonial (por autoría) y la defensa del derecho moral, o bien cuando por ficción legal la legislación otorgue tal prerrogativa directamente a quien produce la obra (adquisición ex lege). Por su parte, la titularidad derivada es la que se ostenta sobre obras cuya titularidad se tiene en virtud de una cesión o enajenación, por mandato o por cualquier otro tipo de transmisión mortis causa o inter vivos.
3. La distinción entre obras originales y derivadas
No debe confundirse el concepto de titularidad originaria y derivada, del concepto de obras derivadas y obras originarias.
Las obras originales (originarias) son las que realiza un autor con base en una invención autónoma mientras que las obras derivadas son las adaptaciones, las traducciones, y cualquier obra que se base en otras preexistentes como las compilaciones o antologías, las bases de datos, arreglos y orquestaciones, parodias, traducciones y adaptaciones, revisiones, actualizaciones y anotaciones, compendios, resúmenes y extractos, arreglos musicales y cualquier otra transformación de una obra literaria, artística o científica original y preexistente.
Las obras derivadas deben ser creadas con base en una autorización previa del autor de la obra preexistente y la titularidad de las mismas le corresponde al autor de la obra derivada, en calidad de titularidad originaria. Esto es así, pues sin perjuicio de los derechos sobre obras preexistentes y en el entendido de que el autor de la obra originaria debe otorgar expresamente la autorización de la transformación de su obra, los autores de obras derivadas poseen derechos morales y patrimoniales sobre su creación; siempre que no perjudiquen en alguna medida a la obra preexistente. Si la modificación sobre la obra preexistente revela un aporte de originalidad suficiente para independizarse como creación intelectual de la obra que la origina, el responsable de dicha transformación poseerá los derechos de explotación sobre la nueva obra en calidad de autor.
Las obras derivas son transformaciones de la obra original, y por tanto si la obra preexistente aún no está en el dominio público, el autor originario debe autorizar la transformación.
El TRLPI estipula un listado de obras que son consideradas obras derivadas, por haber sido concebidas en virtud de una o más obras preexistentes. El artículo 11 las cita así:
“Obras derivadas.-
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:
1.º Las traducciones y adaptaciones.
2.º Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3.º Los compendios, resúmenes y extractos.
4.º Los arreglos musicales.
5.º Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.”
4. La titularidad de la obra asalariada
En cuanto a la titularidad, las obras creadas por asalariados adquieren una relevancia especial en este estudio. Sobre esta tipología, el artículo 51 del TRLPI dice:
“Transmisión de los derechos del autor asalariado.-
1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.
2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.
3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores.
4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del contrato.
5. La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones de su empresario se regirá por lo previsto en el apartado 4 del artículo 97 de esta Ley.”
A la luz de la normativa, las obras creadas por asalariados en el ejercicio de su trabajo le pertenecen al empleador en contraprestación del pago que realiza en virtud del salario; pues el principio laboral de la ajenidad de los frutos justifica que las obras de asalariados pertenezcan por titularidad originaria al empleador (por una fictio legis) aunque dicha cesión no necesariamente sea sobre la totalidad de los frutos sino sobre parcialidad de los mismos, sobre todo en virtud de la existencia de derechos morales inalienables como el de la paternidad de la obra . El empleador podrá disfrutar de tales frutos y explotarlos patrimonialmente en la medida necesaria para sus actividades ordinarias.
El artículo 110 del TRLPI dice por su parte que:
“Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios.-
Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y comunicación pública previstos en este Título y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato./ Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los derechos de remuneración reconocidos en los apartados 2 y 3 del artículo 108 de esta Ley.”
Si el trabajador recibe salario para la creación de una obra determinada está obligado a asegurar la creación de la misma y a permitirle al empresario o patrono el libre ejercicio de la titularidad originaria, en especial de los derechos patrimoniales. El trabajador debe fidelidad al patrono en este sentido y una actuación de buena fe mientras que el patrono debe el cumplimiento del pago salarial según lo pactado.
La obra cubierta bajo estas premisas, debe ser hecha en virtud de la relación de empleo, servir a los intereses de la empresa y estar encuadrada en sus actividades ordinarias, pues si se trata de una obra ajena a la labor por la que el trabajador fue contratado, no existiría razón para la cesión a favor del empleador.
Si la obra es el resultado de encargos sucesivos por parte del empleador, aún si no ha sido objeto directo del contrato, también debe contemplarse como obra creada por asalariado pues existe una clara dirección del empleador y un uso de los recursos de la institución. En este caso, el contenido de la prestación se modifica de forma temporal y parcial y da lugar a una obra creada por asalariado para las necesidades de la empresa o institución.
En virtud de un contrato de cesión o de una cessio legis, el empresario o patrono siempre tendrá una titularidad derivada pero no originaria de la obra. Sin embargo, si por ficción legal la legislación le otorga la titularidad originaria sobre la obra asalariada, esto quiere decir que la obra creada por un trabajador no será de su autoría pero sí ostentará la titularidad originaria. La obra asalariada podrá ser explotada libremente por el patrono quien al ser el titular originario, también será el dueño del derecho moral.
En otras palabras: en las obras de asalariado el derecho patrimonial sobre la obra es absolutamente propiedad del empresario o empleador. Sin embargo, el derecho moral, aunque en virtud de la titularidad originaria debería considerase al empresario como autor, lo cierto es que el trabajador es autor y creador de la obra y esa condición debería respetarse.
Evidentemente, en este caso el trabajador no tendrá todas las prerrogativas que implica el derecho moral pues el ejercicio del mismo le corresponde al empleador, pero sí debe poseer el derecho sobre la paternidad de la obra. Esto es así, pues los derechos morales son absolutos pero no ilimitados y en la relación laboral dicha limitación se justifica jurídicamente por una norma expresa y por una serie de condiciones que ya hemos citado.
Dentro de esas condiciones que justifican los límites impuestos al derecho moral que ostentaría el trabajador sobre la creación cedida al empleador, se encuentran la buena fe en la relación laboral, la compensación salarial recibida y el conocimiento de los extremos de la contratación (la finalidad contractual).
El derecho a la integridad de la obra no es absoluto pues permitir que el empleado limite al empresario o patrono la transformación o modificación de la obra, resultaría perjudicial para el normal funcionamiento de la empresa y estaría en contra de la finalidad contractual-laboral en virtud de la cual se encargó la creación de la obra.
La obra creada por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones pertenece al Estado bajo titularidad originaria por razones de necesidad del servicio público y debe la obra ser destinada no más allá de los fines para los que fue adquirida mediante el pago salarial de rigor. Al efecto dice la doctrina francesa:
“En absence de dispositions particulières. Le salarié peut-il néanmoins exploiter l´œuvre créée dans le cadre d´un contrat de travail à l´expiration de celui-ci? Oui, s´il s´agit d´une œuvre réalisée en dehors du cadre normal des activités de l´entreprise (par ex., un professeur peut rééditer ses cours polycopiés, même s´il enseigne dans un autre établissement), ou s´il s´agit d´un élément d´une œuvre de collaboration qui peut être exploité “sans porter préjudice à l´exploitation de l´ œuvre commune” (CPI art. L. 113-3). Non, si l´ œuvre a été développée dans le cadre normal des activités de l´entreprise: même si cette exploitation n´était pas considerée comme un acte pur et simple de contrefaçon, ce qui sera normalement le cas, elle pourrait néanmoins constituer un acte de concurrence déloyale, ou engager la responsabilité civile de leur auteur, suite à la faute résultant de la divulgation d´informations confidentielles reçues dans le cadre du contrat de travail.”
Sin embargo debe quedar claro que la explotación económica que realice el empleador, debe ser acorde con sus necesidades, por cuanto una explotación que supere su cometido normal, otorgaría al empleado un derecho de participación de las ganancias excesivas que genere la obra por encima de la actividad ordinaria de la empresa. En estos casos excepcionales, dicha participación bien podría retribuirse al trabajador por medio de un plus salarial, por medio de la compensación por copia privada (art. 25 del TRLPI), por participación en la reventa (obras artísticas), por participación por exhibición pública de la obra (obras audiovisuales), por posibilidades de asenso o participación en la venta de la obra.
Este derecho de remuneración adicional debe ser considerado excepcional porque un doble pago por un mismo rubro equivaldría a un enriquecimiento ilícito por parte del autor o a un uso no diligente de fondos públicos, cuando se trate de empleadores de instituciones o entidades adscritas al aparato estatal. Así las cosas, la obra debe siempre ser remunerada y en la medida que se pueda probar que dicha obra no corresponde a la remuneración salarial, no puede ser atribuida su titularidad al empleador salvo pacto en contrato.
En virtud del pago que realiza el empleador, el trabajador está obligado a cumplir plenamente con la elaboración de la obra y en caso de que el trabajador incumpla, independientemente de las responsabilidades en que incurra con su contrato de trabajo, el empleador podrá utilizar la parte ya realizada por el autor. Sobre ello, aclara el artículo 91 del TRLPI:
“Aportación insuficiente de un autor. Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, sin perjuicio, en su caso, de la indemnización que proceda.”
En el caso de cierto tipo de obras como bases de datos y programas de ordenador, el legislador quiso prever directamente que la cesión a favor del empleador fuera automática. Así, la Directiva Europea sobre programas de ordenador señala en su artículo 2.3 que la titularidad de los programas de ordenador realizados por asalariado, corresponderá al empresario. La norma en lo que interesa dice:
“Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas, o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos económicos correspondientes al programa de ordenador así creado corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto contrario.”
Por su parte, la Directiva 96/9/CE sobre la protección jurídica de las bases de datos indica en su considerando 29 sobre la base de datos creada por asalariados, lo siguiente:
“(…) el régimen aplicable a la creación asalariada se deja a la discreción de los Estados miembros; que, por lo tanto, nada en la presente Directiva impide a los Estados miembros precisar en su legislación que, cuando una base de datos haya sido creada por un empleado en cumplimiento de sus funciones o de acuerdo con las instrucciones de su empresario, este último, salvo disposición contractual en contrario, será el único facultado para ejercer todos los derechos patrimoniales sobre la base de datos.”
En el artículo 7 de la Directiva 96/9/CE sobre la protección jurídica de las bases de datos , sin embargo, se otorgan una serie de prerrogativas directas a favor del fabricante de una base de datos, como una tendencia de considerar como titular a una persona jurídica a quien directamente se le otorga el ejercicio exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la base de datos por ser titular originario de la obra.
Bajo esas dos excepciones, se presume la cesión mientras que en el resto de los casos la misma debe ser expresa. La cesión además debe entenderse en exclusiva a favor del empleador, quien es el sujeto que remunera la adquisición. Entender lo contrario implicaría incluso que la obra pudiese ser utilizada en perjuicio de los intereses del empleador o en competencia de los mismos, y ello iría en contra de la lealtad laboral.
En el caso de los programas de ordenador, el propio artículo 97 del TRLPI asigna la titularidad a los autores o en su defecto a las personas o persona jurídica bajo cuya dirección se realiza la obra, tal como lo señala la Directiva citada supra. El inciso 4 de esta norma dice expresamente:
“4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.”
Al respecto Asensio comenta lo siguiente:
“La tendencia a primar la inversión empresarial sobre el acto de creación en este sector se manifiesta con claridad en el tratamiento de las creaciones de programas de ordenador por un trabajador asalariado, pues, salvo pacto en contrario, la titularidad de todos los derechos de explotación corresponden exclusivamente al empresario, marginando las limitaciones contempladas en el régimen general del artículo 51 LPI (que sólo prevé la cesión de derechos con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario).”
En el derecho anglosajón, la Copyright Act de Estados Unidos en su SECCIÓN 201 b., atribuye ab initio la titularidad originaria de una obra como los programas de ordenador al patrono, considerándolos incluso como autores plenos de la misma (se les concede tanto la titularidad originaria como la autoría). Sobre la naturaleza de esa relación señala Fernández lo siguiente:
“Observando con más detenimiento la relación que existe entre el empresario y los asalariados con el reparto de los derechos patrimoniales a favor del empresario, y el régimen de las “works for hire”, se deriva que para entrar las obras en este último régimen, debe existir un contrato de trabajo en el cual se establezca que los derechos patrimoniales derivados de las obras creadas por los asalariados son cedidos a los empresarios. Es de acuerdo a este contrato, y en especial, a la lex contractus, como se determinan las consecuencias, y en concreto, la que define al titular de los derechos patrimoniales sobre las obras. Lex contractus que no sería otra que la ley americana, que al conceder los derechos patrimoniales al empresario, le permitiría reclamar en cualquier otro país por la violación del “copyright” sobre la obra.”
En el sistema latino-continental, sin embargo, es importante rescatar dentro de los derechos que adquiere el patrono a título originario, el hecho de que los creadores deben seguir ostentando al menos uno de los componentes del derecho moral, a saber el derecho al nombre y la paternidad de la obra.
Las personas jurídicas poseen personalidad suficiente para asumir las prerrogativas y obligaciones del derecho de autor de las obras que asumen como titulares originarios, por cuanto la propia legislación les otorga una condición especial que las faculta como sujetos capaces de contraer obligaciones por sí mismas y adquirir derechos.
Las obras generadas por los trabajadores son por tanto patrimonio de la institución o empresa para la que laboran y por ende ese patrimonio debe ser destinado al cumplimiento de los fines de entidad contratante.
Aunque el Copyright ab initio exige que los derechos de autor corresponden al empresario cuando la obra es realizada por sus trabajadores (works for hire), en el sistema continental si bien tal cesión se presume, existe un instante lógico inicial en el que el autor es el trabajador que presumiblemente y salvo pacto expreso en contrario ha cedido sus derechos a favor del empresario. Sin embargo esa cesión no puede ser absoluta sino que encuentra sus límites en el componente del derecho moral.
En este sentido, (aunque la mayoría de la doctrina lo niegue) el derecho moral admite una renuncibilidad por cuanto si bien el empresario puede conservar derechos morales sobre la obra, el nombre y la paternidad de la misma a favor del autor responsable del hecho generador, no puede sustituirse.
Efectivamente, si estamos ante el sistema continental del derecho de autor, los derechos morales son irrenunciables. Dicha irrenunciabilidad no quiere decir que se trate de derechos ilimitados, sino que deben imperar a favor del autor reconocimientos básicos como el derecho a que conste el nombre y la paternidad de la obra. La ficción legal generada a favor de la persona jurídica, hace que sobre ésta recaiga el ejercicio y la defensa tanto de los derechos patrimoniales, como de otros derechos morales que hacen posible el ejercicio de la unidad que conforma el derecho de autor, sean por ejemplo el derecho a la divulgación, modificación de la obra.
En esta perspectiva de defensa de la personalidad, el autor (persona física) tiene el derecho de que conste su nombre y paternidad en la obra y a decidir bajo ciertos límites que se utilice seudónimo o signo que lo identifique. Por lo demás, asume la autoría de la creación en todos sus componentes, el empleador en virtud del contrato que así lo ampara. No podría por tanto el empleador, negarse al reconocimiento de la paternidad de la obra por parte de los autores, tal como lo ha sostenido el propio Tribunal Constitucional español cuando dice:
“Conviene recordar que la eventual adquisición por la Administración de la propiedad intelectual de las obras científicas producidas en el ámbito de la organización pública y el correlativo disfrute de los beneficios de disposición y explotación que regula la Ley de 1897, resultan perfectamente compatibles con el reconocimiento y garantía del derecho moral de autor que corresponda al que lo sea de la obra como fruto del nexo de su paternidad intelectual.”
El Tribunal, sin embargo, hace una especial distinción entre las obras creadas dentro del marco de funciones de un cargo público o actividad funcionarial y quien recibe la encomienda intuito personae y no en razón de su cargo. Al efecto continúa diciendo la sentencia lo siguiente:
“(…) Debiéndose, sin embargo, precisar que la noción de obra científica -o literaria, artística o técnica- cuya producción preserva el artículo 20.1.b) de la constitución, es la resultante de un acto creador de la persona -individual o en colaboración con otras-, por lo que dicha noción no es predicable de cualquier actividad de la Administración que requiera de la aportación intelectiva del personal integrado en la organización administrativa; ni, por tanto, cabe presumir la calificación de obra científica del resultado de la actuación funcionarial desarrollada en el ejercicio y por razón del cargo público, dada la naturaleza vicaria de la potestad atribuida al cargo u órgano público que, el funcionario actúa, que impregna sustantivamente dicha actuación y permite imputarla al órgano y no a la persona, aunque el acto de aquél venga asistido por el conocimiento científico o técnico de quien ejerce el cargo público, y, por ello, su expresión material, conformadora de la actividad de la Administración, sobre todo en la actividad técnica de ésta, puede a veces, participar de las características propias de los bienes culturales e, incluso, cuando es susceptible de publicación o reproducción, puede llegar al tráfico científico o ser objeto de las relaciones de transferencia técnica o tecnológica.”
Cuando la obra no es consecuencia del ejercicio de un cargo público, ni se produce como resultado del desarrollo de la actividad funcionarial ya sea porque los autores no ostentan tal condición o bien porque están contratados bajo el régimen administrativo, la encomienda para la realización de las obras es personalísima (no por razón el empleo público) y por ende el derecho personal de los autores sobre las obras existe de pleno derecho en su componente moral pero sin el contenido económico o patrimonial que es cedido a la Administración que encomiende la creación de la obra.
5. Clasificación de obras según su autoría y la incidencia en la titularidad
Aunque la titularidad es un asunto independiente de la autoría, debemos recordar que las obras protegidas por el derecho de autor deben ser producto de la creación imaginativa, reflejar una impronta personal y ser por tanto creaciones originales que constituyan por sí mismas una obra. Dentro de esta premisa, en virtud de los autores que participan en la creación de la obra, podemos hablar de obras según la autoría, bajo la clasificación siguiente:
A. Obra creada por un solo autor (obra individual)
Cuando una persona física ostenta la titularidad originaria de una obra por poseer simultáneamente la cualidad de autor, al ser el creador de la obra y haber plasmado en ella su impronta personal, estamos ante una obra individual, creada por un solo autor sin la injerencia de un tercero. En este caso, la autoría y tanto el derecho moral como el patrimonial lo ostenta una única persona física.
Se trata de las obras individuales que en principio no tendrían ninguna complicación en materia de determinación de los derechos que le corresponden al creador, y en tanto no hayan intervenido coautores o sujetos a los que por ley les correspondería la titularidad, en éste último supuesto como en las obras por encargo o bajo un régimen laboral.
Solo el autor o los coautores pueden invocar la paternidad de la obra por ostentar el derecho moral exclusivo de la misma. Hay obras, sin embargo, que difícilmente podrán ser creadas por un solo autor en virtud de su complejidad. Tal es el caso de las obras audiovisuales, las multimedia o el software, salvo que exista algún individuo capaz de ejecutar simultáneamente varias aplicaciones para la creación del producto final; situación que no es del todo descartable.
B. Obras concebidas por una persona y creadas por otra
En el caso de obras concebidas por una persona y creadas por otra, quien concibe la obra es el que aporta la idea, que no se protege si no tiene una formalización en algún soporte. Quien crea la obra, la produce a raíz de una simple idea que al ser plasmada en un soporte, lo protege bajo el régimen legal de la propiedad intelectual, pues es quien da originalidad en la expresión de aquella idea.
El autor es quien crea la obra en una forma concreta, pues el derecho de autor no protege las ideas. Una idea puede ser plasmada en diferentes expresiones artísticas y solo en virtud de tal concreción original podrá ser protegida.
Dentro de esta clasificación también podríamos concebir las obras elaboradas con base en directrices de un tercero, pero cuya cualidad de encargo hace que la aportación de quien concibe la obra y la inversión económica que realiza a través de un contrato o de una relación laboral, se le otorgue una protección específica e incluso la titularidad originaria de la obra en condición de persona física o jurídica.
Sin embargo, cuando se trata de una obra concebida en su contenido y forma de expresión por un sujeto pero fijada en algún soporte por un tercero, esta situación debe ser autorizada por el primero quien ostenta la propiedad intelectual de la obra. Sería el caso de un diseñador a quien le plagian su idea original expresada en un diseño que un tercero materializa en otra obra. O bien con respecto a las obras orales que también están amparadas a este régimen (por poseer un soporte intangible), situación que resulta de vital importancia en el ámbito académico por lo que apunta Lipszyc:
“También están protegidas las clases que se dictan en el marco de las actividades docentes. Por esta razón, los apuntes que los alumnos toman durante las clases no pueden ser reproducidos sin autorización expresa del profesor, cualesquiera que sean los medios empleados (copiado, impresión, etc.), incluida la grabación magnetofónica de la clase mientras esta tiene lugar porque, como consecuencia del desarrollo tecnológico, la fijación por medio de aparatos de grabación de sonidos, imágenes o imágenes y sonidos, se considera como una facultad que integra el derecho exclusivo de reproducción que corresponde al autor.”
C. Obra creada por un contrato de encargo
El artículo 2 del Reglamento de la ley de propiedad intelectual señala como autor a quien concibe y realiza la obra. Sin embargo, cuando se trata de un contrato por encargo quien concibe la obra no es el autor, sino quien la encarga.
Bajo un contrato por encargo, se le asigna al autor la encomienda remunerada de crear la obra y éste cede los derechos patrimoniales en virtud de un pacto expreso al efecto. No se debe confundir la obra encargada con una obra futura (cuyo contenido aún no se conoce), pues quien la encomienda expresa el tipo de creación que requiere e incluso en el ámbito académico es usual que le imponga directrices y hasta supervisores de la creación. La obra resultante de un encargo recibe el mismo trato de las obras creadas por asalariados y las define en específico Lipszyc de la siguiente forma:
“Obras por encargo son las que se hacen en cumplimiento de un convenio por el cual se encomienda al autor que, a cambio del pago de una remuneración, cree determinada obra para ser utilizada en la forma y con los alcances estipulados. El autor que acepta el encargo ejecuta su prestación libremente. (…) El comitente solo puede efectuar la explotación prevista en el contrato de obra por encargo aun cuando el autor reciba indicaciones sobre la temática, los lineamientos principales e, incluso, sobre el título, y aunque estos elementos tengan originalidad, pues el derecho de autor protege creaciones formales.”
El contrato debe interpretarse de forma restrictiva pues el comitente solo puede hacer con la obra lo que allí conste. El contrato traslada la propiedad material de la obra pero su explotación debe ser previamente acordada y bajo ninguna circunstancia puede presumirse la misma, situación que hace necesaria la existencia de contratos expresos y claros.
El autor conserva el derecho moral, en cuanto el derecho al nombre y la paternidad y el derecho sobre la integridad de la obra. Por eso debe preverse en el contrato cláusulas sobre evicción (en caso de plagios) o de responsabilidad por incumplimiento de las directrices que se indiquen al autor para que la obra se ajuste a las expectativas de quien encarga la obra.
Bertrand sostiene que en el caso de obras encargadas por la Administración Pública sucede lo siguiente:
“Sauf dispositions contraires, dans le cadre des marchés publics, on considère que l´Etat acquiert es droits de reproductions sur l´œuvre pour les besoins du domaine public, mais l´auteur, personne privée, demeure propriétaire de son droit de reproduction pour les besoins du domaine privé.”
Existe una discusión, por tanto de si el autor es creador propiamente o bien es un ejecutor de la idea, la instrucción y órdenes del que encarga la obra e incluso las modificaciones que éste le imponga. Pero en derecho de autor la idea no se protege. Por eso es solo titular originario el que encarga la obra y la condición de autor la conserva quien la elabora (el autor).
D. Obras en coautoría
Las obras en coautoría, según la doctrina, son básicamente las denominadas obras colectivas, obras en colaboración, las obras compuestas o antológicas y la colección. Sin embargo, veremos que ni las obras compuestas ni las colecciones podrían responder estrictamente a un modelo de coautoría, pues su clasificación se fundamenta en virtud del objeto de la obra y no de los sujetos, situación que retomaremos en cada caso más adelante.
Las obras en coautoría, son de participación subjetiva compleja por existir diversos autores en grados de coautoría disímiles según lo analizaremos seguidamente. Esta situación incide en la determinación de su explotación individual y colectiva, sobre la modificación y sobre la reutilización de la parte de colaboración de uno de los autores.
Al efecto señala Gautier lo siguiente:
“Por lo que respecta al derecho moral, los autores no deberían estar en posibilidad e oponerse ni a que el empresario se sirva de la contribución que ellos ha aportado, adaptándola a: adiciones, supresiones, actualizaciones, utilizaciones de extractos, etc. ulteriores, so pretexto de que aquél esté violando el derecho que tienen a que se les respete su ora, ni tampoco a ejercer un hipotético derecho de retiro. En cuanto al derecho de divulgación, esta prerrogativa debería ejercerla el empresario y esto siempre por analogía con os programas de ordenador o con la obra audiovisual y, directamente según el estatuto de la obra colectiva. Por el contrario, se debería respetar escrupulosamente el derecho de paternidad -haciendo mención, como mínimo, de los componentes de la obra “multimedia”-.”
Efectivamente la problemática de la explotación conjunta o bien de la explotación separada de la obra en coautoría es importante retomarla, pues lo usual es que se procure no causar perjuicio a la obra de la cual derivan los componentes aportados por los autores (cuando son escindibles sus aportes). Un caso típico es el software en módulos con el cual es difícil que quien realiza un módulo se oponga a su uso pues traería abajo la totalidad del proyecto.
a.) Obra colectiva
El artículo 8 del TRLPI define la obra colectiva de la siguiente forma:
“Obra colectiva.- Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.”
En el caso de las obras colectivas, la propia jurisprudencia ha marcado su peculiaridad, pues exige que cada aportación tenga autonomía suficiente para ser defendida como un objeto autoral por quien la crea. Al efecto dice el Tribunal Supremo lo siguiente:
“(…) la aportación de cada autor al resultado final ha de tener entidad suficiente para mostrarse como pieza necesaria y, en algún sentido equiparable, por su carácter decisivo, en el conjunto para que no pueda confundirse con meras colaboraciones o actos de ejecución del proyecto.”
En las obras colectivas, toda decisión sobre la obra la toma el que por fictio legis es su titular: la persona jurídica o física que la encarga, sin que se necesite considerar las aportaciones del resto de coautores.
“En el caso de una obra colectiva es necesario que las obras individuales que se insertan en el todo no existan anteriormente. Su elaboración debe ser el resultado de una idea y de un plan preconcebido por otra persona. La libertad creativa de los autores se ve en estos casos más limitada que en las obras en colaboración, puesto que en las obras colectivas cada autor individual se somete al fin y al proyecto ideado y marcado por la persona del coordinador quien, en última instancia, será quien decidirá la inserción o exclusión, incluso la modificación de la total contribución individual a lo largo del proceso creativo e incluso una vez concluido.”
Usano define la obra colectiva indicando que:
“La obra colectiva es un “aliquid novum” respecto de cada contribución que en ella se funden para crear una entidad, esto implica que el derecho sobre la obra colectiva es distinto y compatible con los derechos que cada colaborador tiene sobre su propia obra. Por lo mismo, el titular del tipo puede defender una parte que sea la aportación individual de un contribuyente singular. La concurrencia es compatible y no excluyente. Evidentemente, la obra colectiva como producto, está integrada por todas las aportaciones y su titular puede defenderla sin distinción de partes. La titular de los derechos de propiedad intelectual de la obra colectiva es la persona que la edita y divulga bajo su nombre.”
Antequera define a las obras colectivas de la siguiente forma:
“Las obras colectivas son aquellas producidas, dirigidas, editadas o divulgadas bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica, donde por el elevado número de participantes es difícil o imposible la identificación de cada uno de los autores y sus respectivos aportes, y en las cuales las correspondientes contribuciones se funden en el conjunto, con vistas al cual fue concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de los coautores un derecho autónomo sobre su contribución o sobre el producto realizado.”
En doctrina se suele predeterminar que ciertas obras a priori son colectivas. Tal es el caso de la obra multimedia. Sin embargo, debe ser evaluado cada caso concreto y solo si media la participación coordinadora y la iniciativa real de una persona (física o jurídica) puede hablarse de una colectividad:
“No todas las obras multimedia son colectivas, sino aquellas cuyo resultado unitario sea fruto de la coordinación por una persona física o jurídica, que presupuso la existencia de un plan o proyecto previo a realizar por diversas personas por cuenta y financiación del productor, mediando los oportunos contratos y licencias.”
Es importante anotar que las obras en coautoría se clasifican más como colectivas que en colaboración porque ello permite que se pueda modificar la obra y utilizar la parte alícuota de aportación de sujetos independientes, ya sea que completaron su aportación o la dejaron interrumpida. Evidentemente esto responde en principio a un interés económico de la persona física o jurídica que ostenta la titularidad originaria y que encomendó la creación. Al respecto dice Lipszic:
“La obra colectiva se diferencia de la obra en colaboración por la importancia que se atribuye a la función de la persona que la proyecta, coordina las contribuciones y la edita y publica, por lo que algunas legislaciones admiten que la titularidad originaria nazca en cabeza de aquella, sea persona física o bien jurídica.”
El que edita y divulga la obra bajo su nombre será el titular originario de la obra y el dueño de los derechos patrimoniales de la misma. Ello implica que existe una presunción iuris tantum de que se ha producido una cesión a favor de quien encomienda la obra, salvo que la ley diga lo contrario o las partes convengan expresamente una situación especial al respecto. De lo contrario, los coautores no poseen derecho sobre la obra resultante.
“La imposibilidad de atribuir a cada uno de los autores colectivos un derecho pro indiviso sobre la obra global resultante, constituye la causa del recurso a la fictio legis introducida por el legislador para este tipo de obras.”
La obra colectiva, en este sentido, posee una particularidad otorgada por el legislador, en cuanto es una excepción a la regla de que toda obra pertenece a una persona física en autoría. Como excepción a los artículos 1 y 5.1 del TRLPI, el artículo 8 define que la autoría de la obra colectiva puede corresponder sin que medie contrato a una persona jurídica. Por fictio legis (y por ende en virtud de norma expresa), la obra colectiva en titularidad originaria pertenece a la persona jurídica que la coordina y de quien se desprende la iniciativa para la creación. El artículo 97.2 del TRLPI insiste sobre este punto al indicar lo siguiente:
“2. Cuando se trate de una obra colectiva, tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.”
Sobre esta excepción a las reglas de autoría y titularidad, Esteve Pardo dice lo siguiente:
“En la obra colectiva, el productor adquiere los derechos patrimoniales sin previa cesión expresa de los mismos por parte de los diferentes coautores que participan en su proceso de creación. La cesión se produce ope legis en virtud de la presunción del art. 8 LPI. En cambio, en el caso de los contratos multimedia se incluye normalmente la cesión de los derechos de explotación y del ejercicio de ciertas facultades morales de los coautores a favor del productor sobre sus aportaciones, a pesar de ser éstas inéditas. El resultado es prácticamente el mismo, de ahí que, en la mayoría de los casos, pueda calificarse la obra multimedia como obra colectiva y que el régimen previsto por el art. 8 LPI actúe supletoriamente para regular aspectos sobre titularidad de derechos, que pueden no haber quedado claros tras celebrar un contrato para la producción de una obra multimedia.”
Cuando es el editor quien asume la iniciativa de generar una obra colectiva puede elegir, controlar, ordenar y publicar las obras de escritores, docentes, periodistas, investigadores y científicos y asumirse como titular de tal obra. Para que el editor adquiera esa categoría de autor sobre una obra colectiva debe haber tenido la iniciativa de creación de la obra, elaborado un plan de las obras que incluirá, editar la obra bajo su nombre y por su cargo y cuenta.
Este derecho del editor es una cualidad especial que se le otorga como autor con titularidad originaria pese a que su labor es idéntica a la que podrían realizar productores de fonogramas y de audiovisuales, a quienes no los ampara un derecho de autor directo sino un derecho conexo.
b.) Obra en colaboración
La obra en colaboración se trata de una obra en coautoría de dos o más personas unidas bajo una finalidad en común que las centra en la creación de un producto determinado. La obra en colaboración es una creación conjunta que reúne a diversos autores para trabajar en un fin común específico. Por eso no existe el concepto de utilización de obra preexistente pues ello la transformaría en una obra compuesta. El artículo 7 del TRLPI la define así:
“Obra en colaboración.-
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá. //Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.”
La obra en colaboración es perfecta cuando el resultado del aporte de los coautores es indefinido por constituir el producto una unidad inescindible cuyo origen fragmentario es imposible de determinar. La obra en colaboración es imperfecta cuando sí es posible determinar en qué consiste la individualidad de la aportación o contribución creativa de los coautores, a pesar de haber elaborado la obra conjuntamente para un fin específico en común.
En virtud de esa perfección o imperfección de la unidad de la creación con respecto a la distinción individual de las aportaciones, Delia Lipszyc señala una serie de consecuencias jurídicas que procedo a resumir en el siguiente cuadro:
OBRA EN COLABORACIÓN
Duración postmortem auctoris Participación enremuneraciones Derechos de sustituciónde uno de los aportes
PERFECTA IMPERFECTA PERFECTA IMPERFECTA PERFECTA IMPERFECTA
El plazo se cuenta desde la muerte del último autor que fallezca. El plazo se cuenta desde la muerte de cada autor respecto de su aporte. Participan equitativamente siempre. Participan equitativamente aún si su aporte no se ha utilizado. La sustitución o transformación deben autorizarla todos los coautores, al ser la obra una unidad. Debe solicitarse al autor de la parte que se pretende sustituir o transformar, la autorización respectiva.
Si se prescinde de una de las aportaciones la obra perderá cierta naturaleza unitaria que le otorga la protección, de allí la importancia de contar con todos los elementos constitutivos de las obras. En la obra en colaboración, por ser la aportación generalmente una unidad independiente que por sí misma recibe la protección de derechos de autor a nombre del coautor, éste puede utilizar y explotar su aportación, siempre que ello no perjudique a la obra de la cual forma parte.
“Los colaboradores cuyas aportaciones constituyen per se una unidad de protección independiente, incluso antes de fundirse en la obra en colaboración y, en consecuencia, adquieren un derecho de coautor, serán simultáneamente titulares de un derecho de autor sobre su aportación personal. Tal circunstancia les permitirá, al menos teóricamente, su explotación económica separada de la que se realice respecto de la obra final para la cual se crearon. Sin embargo, en cuanto elementos integrantes del todo unitario que se forma a partir de su fusión, debemos considerar estas aportaciones como esenciales e inescindibles de aquél. La naturaleza propia de los bienes inmateriales permite semejante consideración de las contribuciones individuales.”
Los coautores participan de forma igualitaria en razón de sus aportaciones. Por ello, toda decisión sobe la obra resultante debe ser tomada de común acuerdo entre los coautores.Si las aportaciones son inescindibles entre sí, no se podrán explotar separadamente por parte de sus coautores por la imposibilidad de reconocer el límite de las aportaciones individuales. Las aportaciones se realizan para conformar un objeto autoral independiente y los coautores deben estar conscientes de tal hecho.
Si las aportaciones son independientes, se podrán explotar separadamente siempre que no afecten la integridad y explotación de la obra en colaboración y siempre que cada aporte resulte una obra con independencia suficiente para ser protegida por el derecho de autor.
Para que la divulgación, modificación y difusión de la obra en colaboración sea posible, requiere de la aprobación unánime de los coautores. En cuanto a la divulgación, si uno de los autores se negase a ella, será alegando solo un daño moral efectivo pero nunca un daño patrimonial, sobre lo cual dice Saiz lo siguiente:
“Cuando el motivo alegado por el colaborador renuente consista en el ejercicio de su derecho de arrepentimiento justificado por razones de orden político, religioso, moral o social, el juez deberá decantarse a su favor y no podrá ordenar la divulgación de la obra en la que consta su aportación. Por el contrario, cuando el motivo de su negativa sea de índole exclusivamente patrimonial, será fácil que prevalezca el ejercicio de la facultad moral de divulgación de los demás coautores.”
Si el autor se niega a la divulgación de su aporte dentro de la unidad de la obra, por motivos morales, y puede prescindirse de su aportación cuando esta sea escindible del todo, no existirá controversia en cuanto a sustituir su aportación de la unidad de la obra. Se deberá no obstante requerir de intervención judicial cuando el autor se negase injustificadamente a la divulgación y su aportación sea inescindible del todo.
Si la obra ya ha sido divulgada, la oposición posterior de un coautor a su explotación es improcedente de conformidad con el párrafo segundo del artículo 7.2 TRLPI que dice:
“Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.”
Refiriéndose a la determinación de la titularidad originaria de una obra audiovisual citada en el artículo 87 TRLPI, dice Pérez de Castro lo siguiente:
“Esta enumeración, que es taxativa, en la que se excluye al productor de la obra audiovisual, no contempla a otros sujetos que participan en la elaboración de este tipo de obras con aportaciones creativas, como pueden ser el escenógrafo, el operador de cámara y montador y otros muchos que aparecen en galardones de reconocido prestigio. Asimismo, se excluye a los autores de las obras preexistentes que sean adaptadas (art. 89).”
c.) Obra compuesta o antológica
Como una categoría de obra en coautoría están las obras compuestas o antológicas que en realidad obedecen a una denominación en virtud del contenido de la obra y no de los sujetos que participan en ella. Son definidas por el artículo 9 del TRLPI de la siguiente forma:
“Obra compuesta e independiente.-
1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.
2. La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.”
Dentro de esta categoría de obras es fácil definir los trabajos antológicos que son los que tradicionalmente incorporan unas obras preexistentes para la conformación de una nueva. Sin embargo, por ese mismo hecho que las define, autores como Saiz no consideran que sea un caso de coautoría:
“En principio, la obra compuesta es el producto intelectual de un solo autor que se limita a incorporar materialmente una obra preexistente en su creación original sin que, para ello, sea necesaria la intervención del autor de la obra que ha sido objeto de incorporación. Por consiguiente, estamos ante una concurrencia de objetos y no de personas en el acto creativo, salvo que se quiera ver este supuesto como un caso de intervención creativa de una pluralidad de autores caracterizado por la nota principal de la ausencia de dicha intervención.”
El término compuesta alude a la incorporación de una obra preexistente pero efectivamente no necesariamente implica la existencia de más de un autor, sino que por el contrario, lo usual es que se trate de obras con un único autor, por lo que coincido en este caso con la autora al indicar que se trata no de una coautoría sino de una obra compuesta en virtud del objeto.
La obra multimedia puede ser considerada una obra compuesta si es el resultado de incorporación de obras preexistentes, o de obras preexistentes con nuevos elementos y estaríamos en presencia de una obra derivada cuya originalidad debe encontrarse en la forma de seleccionar y combinar los elementos que dan un resultado único que revela la impronta del autor (es). Es asimismo una labor antológica, pero debemos valorar el hecho de que en este caso, sí sería posible la existencia de más de un coautor.
d.) Colecciones
Hemos incorporado en este apartado a las colecciones, que en estricto sentido tampoco pertenecen al conjunto de obras en coautoría, pues la colección, al igual que en el caso anterior, hace referencia al objeto de la obra y no a los sujetos coautores. Incluso, para la defensa de esta teoría, recordemos que una obra denominada colección o base de datos, puede ser producida por un único autor.
El artículo12 del TRLPI las define de la siguiente forma:
“Colecciones. Bases de datos.-
1. También son objeto de Propiedad Intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos./ La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.
2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.
3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.”
Las colecciones son un conjunto de obras, datos u otros elementos cuya protección reside en la estructuración y selección de los mismos. Bajo esta percepción se trata de obras derivadas propiamente. Sin embargo, existen colecciones que podrían ser originales plenamente, como las bases de datos que se construyen sin dependencia de obras preexistentes, en cuyo caso, la denominación de “obra compuesta” viene a encontrar su significado.
Muchas veces se asimilan a las bases de datos que efectivamente pertenecen a esta categoría. No obstante valga indicar que existen colecciones que no son de datos sino de obras, en cuyo caso, no valdría la sinonimia con las bases de datos, pero sí la aplicación de idéntico régimen legal.
Ante estos ejemplos, debemos concluir nuevamente que para recibir protección jurídica la obra debe ser original, de creación personal, tener soporte tangible o intangible ser originaria o derivada, y una vez cumplidos tales requisitos, podremos valorar su protección jurídica y determinar tanto su autoría como su titularidad.