El tema de la propiedad intelectual sigue dando mucho que hablar, solo hay que tener en cuenta el gran número de sentencias judiciales que los juristas reciben; bien como partes integrantes en un pleito concreto; bien a modo de referencia para su quehacer cotidiano.
En el presente caso,vamos a estudiar una resolución judicial, tal vez de las mas recientes, sino la que mas: es la STS de 8 de mayo de 2008 en el que el núcleo o parte central gira en torno a la realización de unos planos turísticos, cuya autoría se la disputan por un lado, la parte activa que recae en una persona física y su parte demandada, constituida por otra persona física y una entidad o persona jurídica ( Digital Grafic Ibiza S.L.)
El proceso que se sigue hasta que el Tribunal Supremo resuelve en casación es largo y complejo: se inicia con la realización de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía,seguido posteriormente por su correspondiente apelación, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y se concluye como ya he mencionado ante la mas alta instancia judicial española.
¿Que tenemos que ver aquí?, ¿un asunto en materia de propiedad intelectual?, ¿un asunto de marcas?, digo bien marca,puesto que se juega con el término considerándose IBIGRAFIC, nombre comercial y los demandados ( D.Angel y la persona jurídica) la reclaman para sí al considerar éstos infracción a los derechos de autor.
Después de todo el camino recorrido y llegando hasta el TS, mediante recurso de casación, articulado en dos motivos, al amparo ambos del artículo 1692.4 de la LEC, se denuncia infracción de los artículos 5 y 14.3 del texto refundido de la LPI. No debemos por tanto perder de vista esta parte del texto normativo porque de ello depende que si no comprendemos correctamente qué se nos viene a decir y de forma consecuente, no realizamos una interpretación lo mas acertada posible, incurramos en el mismo error que la parte actora aducía en su recurso de casación; pensar que es aplicable en todo caso la ley de marcas de 1988 y no en cambio la LPI.Bajo mi punto de vista, sí es muy aventurado alejarnos del Texto Refundido de la LPI ya que estos puntos vienen a reconocer de forma exacta en su artículo 14 la libertad que tiene el autor/es de poder decidir si una divulgación sea la que sea, ha de hacerse con expresión de un signo distinto de su nombre y mandar sobre la obra, imponiendo el criterio de si dicha divulgación se hará o no, su forma exacta, con el nombre incluido o bajo seudónimo. Ante este argumento la parte demandada principal presentó en su día demanda reconvencinal alegando justamente la paternidasd de su obra, independientemente que el demandante principal la utilizase o no, pero la noción de autor de una obra es ésta y como tal debería de haberse mencionado en los planos turísticos diseñados por el reconveniente; decisión que así entiende el Tribunal Supremo en la ratio decidendi a la vez que entra a valorar aspectos como so npor ejemplo: la identificación al autor del dibujo y /o la distinción en el mercado del producto objeto de litigio en otros similares.
Conclusión:
PRIMERO: es aplicable enteramente el articulado del Texto refundido de la LPI.
SEGUNDO: en modo alguno la Ley de Marcas de 1988 es aplicado.
TERCERO: se reconoce en base a aquel texto normativo la autoría al que realizó los planos.
CUARTO: desestimación de los dos motivos interpuestos en casación y ulterior condena en costas.
Pedro Jesús Macías Torres
Sevilla- Julio 2008.