Comentario a la STS 965/2007 de 21 de septiembre
El debate de la propiedad intelectual atraviesa en esta época su momento mas acuciante; si escuchamos a los cantantes, escritores o cualquier otra persona o grupo que se dediquen al ejercicio creativo, sin importar la vertiente sobre la que se trate, podremos deducir fácilmente que queda para rato, que las actividades de enriquecimiento injusto continuarán y que los perjuicios económicos cada vez son mas cuantiosos, puesto que es mayor el gremio de los afectados.
Una de las sentencias del TS mas recientes en lo atinente a la materia de la propiedad intelectual es a modo de ejemplo la STS 965/2007 que a su vez resuelve un recurso de apelación, interpuesto anta la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima de 10 de Julio del año 2000.La sentencia no es muy larga, cosa que es de agradecer. No solo la facilidad en su lectura es una de las notas mas formales mas importantes, sino que vemos su concisión, aunque va desgranando con minuciosidad todo lo sucedido, desde la inicial presentación de una demanda por juicio ordinario de menor cuantía por parte de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), ganado incluso por ésta hasta la presentación de este recurso de casación, objeto de comentario. El aspecto y la primera impresión es de un texto enrevesado y sin orden; nada mas lejano de la verdad.
En referencia a las partes litigantes, nos encontramos por un lado como actor a la propia SGAE y en la legitimación pasiva al ente Radiotelevisión Española y a Salvat Editores S.A; por lo que hay dos codemandados; hasta aquí ningún problema.
El núcleo o parte central del asunto se encuentra en analizar y decidir si Televisión Española tiene legitimación suficiente como para autorizar la transmisión de unos derechos que pasaron a recaer a Salvat Editores y que fueron cedidos anteriormente a TVE, procedente de la propia SGAE.
La Sociedad General entiende en la fundamentación de su recurso que hay tres motivos a la luz del artículo 1692.4 de la LEC y en los que se basa para interpretar que se le anule la condena impuesta en apelación; estos tres motivos son:
- La infracción por un lado del artículo 1258 del Código Civil referente al
principio de la buena fe. - La infracción del artículo 1281.1 del Código Civil.
- La infracción del artículo 1288 también del mismo texto legal.
Estas tres infracciones son las razones que el representante de la parte actora opina que se han producido. El objeto de sus derechos lo constituyen la reproducción y comercialización de unas composiciones musicales en formato video, pertenecientes al programa televisivo: “El Hombre y la Tierra” y que en la licencia de utilización se produce como dice la propia sentencia: “como integrante de la obra audiovisual incorporada por Salvat a la publicación Gran Enciclopedia Salvat de la Fauna Ibérica y Europea”.
La fundamentación de los magistrados es muy contundente; en el petitum de la demanda ,la SGAE exponía que el autor que cede sus derechos al parecer era miembro de la propia Sociedad General y que se una reserva en beneficio del propio autor.El TS afirma que lo que verdaderamente se ha efectuado es una cesión íntegra de todos los derechos: “la cesión abarca la integridad de los derechos renunciables de propiedad intelectual e industrial y se reconoce el derecho de TVE a comerciar y ceder libremente y sin limitación alguna los registros de la actuación, objeto del contrato”.
El máximo órgano enjuiciador en España establece y aclara así la dicotomía habida entre derechos de reproducción y distribución y el derecho de comunicación pública. La reserva de un derecho no implica la absorción del otro y viceversa. Esta idea hay que engarzarla necesariamente con la que la SGAE tiene acerca de la forma o de los instrumentos por los que se transmite la reproducción y distribución; según la sociedad demandante, al haberse firmado el contrato entre los años 1978 y 1981 los medios actuales de tecnología no existían y así consideran ilógica lo fallado en apelación por la Audiencia Provincial en el año 2000.Hasta aquí lo fundamentado según el artículo 1281.1 del Código Civil.
El TS ajustándose una vez mas a la voluntad de equiparación de medios, afirma que esa autorización llevada a cabo por RTVE, se debe a la cesión de derechos tratada anteriormente y con la nota temporal de a perpetuidad y por tanto se halla comprendida “con independencia de si la modalidad de reproducción es o no es novedosa, respecto de la fecha de la firma del contrato”.
En definitiva y para concluir, la desestimación del recurso es total (también en el artículo 1258 del Código civil); el TS acaba condenando en costas a la parte recurrente en este caso a la SGAE, según el artículo 1715.3 de la LEC.
Pedro Jesús Macías Torres.
Sevilla-30 Diciembre 2007.