Comunicación Pública vs Red de Distribución: La Sentencia del TS de 25 de marzo de 2009
La presente sentencia reviste una gran relevancia dentro del mundo de los derechos de autor porque nos encontramos con la confrontación de dos conceptos que dan mucho que hablar: la comunicación pública y la distribución.
Las entidades de gestión de derechos de autor EGEDA,AISGE y AIE recurren en casación una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que dimana a su vez del Juicio de menor cuantía número 375/2000.La parte demandada es la cadena hotelera SOL que venía desde hace tiempo emitiendo comunicaciones públicas y unas grabaciones audiovisuales sin el consentimiento de los recurrentes.
Es evidente que la oposición a dicha demanda no se hizo esperar. La cadena hotelera alegó: falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva, supuesto de excepción del artículo20 del TRLPI y el carácter abusivo de las tarifas; tarifas éstas que les corresponde a cualquier entidad de gestión de derechos percibir, si no se quiere caer en infracción de derechos de propiedad intelectual.
Ya desde el Fundamento primero de este recurso de casación se nos advierte que estamos ante un acto de comunicación pública. La sentencia lo explica muy bien:”El juzgado estimó la demanda considerando que la recepción por el hotel de señal de radiodifusión y el traslado de la misma hasta los aparatos de televisión de las habitaciones suponía un acto de comunicación pública que precisaba de autorización previa de las entidades gestoras de los derechos de actores, artistas, productores, intérpretes y ejecutantes y ……..acordando la suspensión de la actividad, la prohibición de reanudarla en tanto no existiera autorización y la concesión de una indemnización”.
En cambio, la Audiencia Provincial de Madrid estima justamente lo contrario; no había en modo alguno acto de comunicación pública:”La Audiencia Provincial….estimó el recurso de apelación al considerar que la recepción de la comunicación emitida por entidades televisivas…..no suponía un acto de comunicación pública que exigiera de la pertinente autorización de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual”.
Los tribunales que han ido conociendo de asuntos similares al presente, se han repartido las distintas opiniones, a medida que se le iban presentando, pero un hecho clave en la interpretación jurisprudencial ha sido la sentencia 7 de diciembre de 2006 en la cuestión prejudicial C-306/05 (SGAE/Rafael Hoteles).Leamos detenidamente parte de un párrafo del Fundamento segundo:”En la cuestión prejudicial C-306/05 se planteó la siguiente pregunta: si la captación por el titular de una explotación hotelera de señales de televisión de entidades de radiodifusión y su posterior distribución a los habitantes de un hotel constituye un acto de comunicación pública sobre el que se extiende la pretendida armonización de las normativas nacionales de protección de los derechos de autor prevista en el artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001″.
Antes de continuar con la sentencia, tengamos en cuenta el concepto de comunicación pública que según el Profesor Bercovitz da: “El acto de comunicación pública es aquel por el que una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Bajo mi punto de vista, la decisión del TS de considerar acto de comunicación pública ha sido mas que acertada, pues la ley no impone en ningún caso un numerus clausus, sino que deja campo abierto para englobar dentro del artículo 20.2 LPI cualquier acto de comunicación pública.
Nos adherimos de nuevo a la opinión del mismo profesor al establecer una tipología sobre diversas modalidades de explotación. A mi parecer la idónea sería la de modalidades por difusión, agrupándose” los medios de difusión de la imagen y/o del sonido que se sirven de cualquiera mecanismos, tecnologías o aparatos para hacer accesible al público” ,es decir artículo 20.2 letras b, c, d, e, f y g de la LPI. Aquí es donde se encuentra el núcleo de la sentencia, objeto de comentario.
Finalmente en el fallo de la sentencia, el tribunal estima el recurso de casación que interpusieron las entidades EGEDA,AISGE y AIE y anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid acordando “la inmediata suspensión de las actividades de retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales” y “la expresa prohibición de reanudar tales actividades” y la condena a la demandada a indemnizar a los demandantes. También se considera acto de comunicación pública la instalación de los aparatos de televisión en las habitaciones de los hoteles a los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual, generando la percepción de una indemnización por el acto ilícito.
Pedro Jesús Macías Torres
Sevilla-Abril 2009