Efraín Ocacio V. Junta de Relaciones del Trabajo
Caso Número: DT-01-10-406, por Irelis Rodríguez
Resumen
Causa de Acción
Recurso de revisión judicial presentado por La Junta de Relaciones del Trabajo el 26 de marzo de 2003 en el Tribunal de Apelaciones. Solicitó la revisión de la resolución emitida por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante, JASAP), el 24 de enero de 2003 y notificada el 24 de febrero del mismo año.
Controversia
Si abusó de su discreción J.A.S.A.P. al determinar que se violó el Reglamento de la Agencia. Y si se ofrecieron las garantías mínimas al apelante y recurrido en el proceso de la medida disciplinaria y si la prueba aportada por la parte apelada y recurrente era suficiente para sostener la destitución del Sr. Efraín Colón Ocasio.
Hechos
El Sr. Efraín Ocacio (recurrido) fue promovido de puesto en la agencia donde se desempeñaba. Como parte del ascenso el recurrido recibió una computadora para uso en exclusivo de sus funciones. Le fue entregado además el Manual Del Usuario Reglamento Sobre Uso Correcto Del Equipo Computadorizado y los servicios relacionados.
Posteriormente, el equipo de computadora asignado al recurrido fue evaluado por segunda ocasión, arrojando un resultado similar. La inspección reveló que el recurrido utilizaba el servicio de “Internet” para realizar actividades que afectaban o deterioraban la imagen de las personas, así como la de la agencia y que, además, distribuía material ofensivo y pornográfico por medio del mismo.
El 8 de octubre de 2001, el recurrido fue destituido de su empleo por alegadamente haber incurrido en las descritas faltas al Reglamento de Disciplina de la recurrida.
Específicamente, le imputaron incumplimiento con la medida correctiva aplicable a la infracción número 31 de las Normas de Conducta para los Empleados de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
Decisión del Tribunal de Apelaciones
Confirmó la resolución recurrida y expidieron el recurso solicitado.
En vista de que la alegada actuación del recurrido no colocó al Estado en una posición de peligro inminente, y de que no se celebró una vista informal previa a la destitución del recurrido, incurriendo con esta omisión en violación al debido proceso de ley del recurrido, confirmamos la resolución recurrida.
Fundamentos
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico requiere que toda acción administrativa que intervenga con la vida, libertad o propiedad cumpla con el debido proceso de ley.
Constitución E.L.A. Art. II, sec. 7; Const. E.U., enmiendas 5 Y 14; López y otros v. Asoc. Taxis de Cayey, 142 D.P.R. 109, 113 (1996); Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 D.P.R. 24, 34 (1996); Asoc. Residentes v. Montebello Dev., 138 D.P.R. 412, 421 (1995).
Sección 7 del Artículo II de la Constitución del ELA dispone que: “ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley.” Ésta tiene su contraparte en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos.
El requisito fundamental del debido proceso es la concesión de la oportunidad de ser oído. J.R.T. v. A.E.E., 117 D.P.R. 222, 228 (1986). Además, el debido procedimiento de ley requiere que se notifique a la parte y se le conceda la oportunidad de presentar prueba en apoyo de su posición. Id. El Tribunal Supremo, en Torres Solano v. P.R.T.C., a la página 523, acogió lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Cleveland Board of Education v. Loudermill, Posteriormente, en Marrero Caratini v. Rodríguez, 138 D.P.R. 215, 222-223 (1995), el Tribunal Supremo reiteró los componentes básicos de la vista informal previa al despido de un empleado público para satisfacer el debido proceso de ley, a saber:
- una notificación de los cargos administrativos contra el empleado;
- una descripción de la prueba con la que cuenta el patrono y
- una oportunidad para que el empleado exprese su versión de lo sucedido.
A pesar de que, por vía de estipulación entre las partes, quedan al descubierto varios incumplimientos con el reglamento de la agencia, entendemos la posición de la recurrente en cuanto a que el texto del reglamento es claro al decretar la destitución inmediata del empleo en casos de incumplimiento con la infracción número 31 del mismo.
Sin embargo, debemos concluir que aún cuando el procedimiento disciplinario permite la destitución inmediata del empleado, a éste se le tienen que conceder las garantías mínimas que la Constitución le garantiza a los empleados de carrera del Gobierno por poseer un interés propietario sobre su puesto
Esto es, una vista informal previa en donde el empleado pueda conocer de la prueba que el Estado tiene en su contra y donde tenga la oportunidad de rebatirla. No hay duda de que en el presente caso el recurrido no tuvo ocasión de ser oído ni de presentar prueba.
Las reuniones sostenidas entre el recurrido y sus superiores no se pueden utilizar para sustituir la vista informal en la cual el empleado tiene derecho a defenderse de lo imputado. Surge del expediente, que en más de una ocasión el recurrido solicitó tal vista para exponer su posición y ésta nunca le fue concedida.
Por otro lado, la recurrente expresó que existe una excepción a la regla general de conceder una vista previa. Ésta es cuando mantener al empleado en su empleo posiciona al Estado en una situación peligrosa para sí y para los intereses protegidos por él.
Ciertamente, ese no es el caso en la situación que nos ocupa. No obstante, en los casos que sí son excepcionales, la destitución automática no es sustituta de la vista. Aún en estos casos, el empleado destituido no puede ser despojado de su derecho a ser oído en una vista formal posterior al despido y, más importante, debe seguir percibiendo su salario como de costumbre hasta que se celebre la vista.