Ensayo sobre el teletrabajo
“El teletrabajo es la posibilidad de enviar el trabajo al trabajador, en lugar de enviar el trabajador al trabajo”.
Introducción
El objeto del presente ensayo no es otro que el de hacer una somera revisión a las incidencias que está teniendo, tanto en la práctica laboral como en la realidad social, esta nueva forma de organización de la prestación laboral que es el teletrabajo.
Así, en el primer punto de la exposición, es mi pretensión hacer un pequeño repaso a lo que es el teletrabajo y su regulación en nuestro sistema legislativo, poniendo de relieve la problemática que se plantea ante los juristas a la hora de determinar el encuadre de esta forma de trabajo.
En un segundo apartado, de lo que se trata es de hacer un breve comentario a la Sentencia de 30 de Septiembre de 1.999, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pionera en esta materia, y que viene a delimitar aquellos supuestos en los que nos encontramos ante una relación laboral y no mercantil.
En el tercer apartado, es propósito de este ponente el hacer una referencia a la situación en la que actualmente se encuentran los sindicatos en la “nueva economía”, y las “nuevas armas” de las que disponen en orden a la defensa de los intereses de la clase trabajadora frente a los de la patronal.
Por último, hacer eco de una iniciativa que ha tenido la Consejería de Medio ambiente de la Comunidad Andaluza (mi comunidad), que considero de las pioneras en este sector, en lo que respecta a la creación de telecentros en el ámbito institucional.
1. Teletrabajo
Concepto
Básicamente, el teletrabajo designa a aquellas actividades ejercidas lejos de la sede de la empresa, a través de la comunicación diferida o directa por medio de las nuevas tecnologías.
Ahora bien, la anterior noción, no menos exacta por ser tan concisa, puede ser matizada de la siguiente forma:
- Podemos considerar al teletrabajo como una forma flexible de organización del trabajo, que consiste en el desempeño de la actividad profesional sin la presencia física del trabajador en la empresa durante una parte importante de su horario laboral.
- Dicha actividad profesional, que puede englobar una amplia gama de actividades, puede realizarse a tiempo completo o parcial.
- Una de sus notas principales es el hecho de que la actividad profesional en el teletrabajo implica el uso de métodos de procesamiento electrónico de información, y el uso permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el trabajador y la empresa.
Clases
Hay que distinguir las siguientes variedades de teletrabajo:
- Relación laboral.
- Arrendamiento de servicios.
- Como forma de organización interna empresarial.
- En cuanto forma de organización interempresarial.
Lo normal será que, al cumplirse los requisitos del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, estemos en presencia de una relación laboral. Así, dicho artículo establece que “la presente ley será aplicable a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador o empresario”.
Si bien, como se explicará en el punto tercero, es complicado probar cuando estamos ante una relación laboral y no una estricta relación mercantil, entre la empresa contratista y un trabajador autónomo, lo que supone una mayor desprotección para el trabajador.
Teletrabajo y trabajo a domicilio
La regulación del trabajo a domicilio, a falta de otra más específica, resulta aplicable en determinadas condiciones al teletrabajo, pero no siempre.
En primer lugar hay que diferenciar entre:
- Teletrabajo realizado fuera de línea (off line): El cual no requiere una conexión constante del ordenador del trabajador con el ordenador central de la empresa, como sería en el proceso de textos.
- Teletrabajo realizado en línea (on line): Aquel en el cual la conexión del ordenador del trabajador con el ordenador central de la empresa.
Así, el artículo 13.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que “tendrá la consideración de contrato de trabajo a domicilio aquel en que la prestación de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia del empresario”.
De la lectura de lo establecido en el párrafo precedente no cabe colegir que el teletrabajo tenga la consideración jurídico-laboral de trabajo a domicilio por el hecho de llevarse a cabo en el propio domicilio ya que, en este, la prestación laboral se realiza en el domicilio del trabajador o en lugar libremente elegido por este y sin vigilancia del empresario, matiz éste que no se dará en el Teletrabajo realizado “on line”.
Es decir, al existir una conexión del ordenador del trabajador con el ordenador central de la empresa, esto permite al empresario no sólo vigilar al trabajador, sino ir más allá de la dependencia organizativa y directiva del propio empleador, por lo que el Teletrabajo, considerado como relación laboral, quedaría fuera de la figura del Trabajo a domicilio.
Teletrabajo y Derecho Internacional
Según establece nuestro Código Civil en su artículo 5, “Se aplicarán a las relaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y en último término, la ley del lugar de celebración del contrato”.
En consecuencia, cuando nos encontremos ante una relación laboral, la ley aplicable al contrato de teletrabajo viene establecida en el artículo 10.6 del mismo cuerpo legal, al establecer que, ” a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios “, sin perjuicio del principio de territorialidad de las leyes de policía, circunscritas a materias concretas. (seguridad, higiene o Inspección de trabajo)
La necesidad de la adaptación de la tradicional normativa laboral
Resulta, pues, una obviedad afirmar que las nuevas relaciones de trabajo a las que está dando lugar la tecnología exigen la adaptación de la normativa laboral tradicional a una más actual.
De este modo, lo que se ha dado en llamar “era Internet”, está provocando gran malestar, por igual, tanto a empresarios, inversores, como a los juristas, y ello porque los avances tecnológicos están alterando las relaciones de trabajo tradicionales, mientras que la legislación laboral no ha conseguido, si bien lo está intentando, adaptarse a esta nueva forma de ver las relaciones humanas.
Así, según el Juez de lo Social Pablo Aramenti, las principales consecuencias del fenómeno Internet son, por un lado, la dualización del mercado del trabajo entre los que están dentro y fuera de las nuevas tecnologías; y por otro, la vuelta al contrato individual de trabajo como sistema de regulación de las relaciones laborales, con la consiguiente dificultad en distinguir entre el ámbito civil y el laboral.
Podríamos distinguir lo siguiente:
- Quedarían fuera de las nuevas tecnologías las personas que ejercen actividades manuales ( trabajadores de la hostelería, la construcción o la limpieza), que además están cada vez más alejados de la empresa, a causa de los procesos de subcontratación.
- Dentro de las mismas nos encontramos con una mano de obra extremadamente especializada.
El problema está en que estos distintos colectivos tienen un mismo marco legislativo que tiene que atender a relaciones de trabajo desiguales, siendo el común denominador el contrato individual de trabajo, sistema habitual de regulación de las relaciones.
De este modo, a falta de una legislación que regule esta nueva situación, como ya ha quedado expuesto en párrafos anteriores, es necesario flexibilizar las leyes existentes para resolver los conflictos que se pudieran plantear en este campo, lo que conlleva un cambio en la manera de pensar y actuar.
2. Comentario a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de Septiembre de 1.999.
Como ya se ha comentado en el punto anterior, el ejercicio de las funciones laborales desde el domicilio crea dificultades a la hora de distinguir entre el ámbito civil y laboral.
Así, el 30 de Septiembre del pasado año, la Sección 2ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó una sentencia, siendo ponente de la misma la Ilma. Sra. Dª. Virginia García Alarcón, a favor de una pareja que prestaba servicios como maquetadores para una empresa editorial desde su casa.
El fallo de dicha sentencia viene a establecer, no sin falta de pruebas, que la relación que unía a los trabajadores con la empresa se encuentra dentro del marco de la jurisdicción laboral.
Se puede considerar que es la primera sentencia de este tipo, si bien no constituye un precedente. En este sentido, el problema que viene a resolver esta sentencia, y por lo que a mi entender considero especialmente interesante, es que delimita lo que es una relación laboral de lo que sería una relación civil, tipo de relación esta última muy perjudicial para los trabajadores por comportar un enorme nivel de desprotección de los mismos.
De este modo, en la sentencia (que no tiene desperdicio), se establece, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Resaltar, en primer lugar, como sitúa dentro de contexto la relación laboral de la que se ocupa, al establecer una vez analizados todos los hechos, entre otros las condiciones en que desarrollaba su trabajo tanto el actor como la actora, la relación con la empresa y la forma y condiciones del trabajo, lo siguiente:
“Los hechos que han de analizarse para determinar si concurren o no las notas que configuran el contrato de trabajo, han de ser analizados teniéndose en cuenta por los Tribunales las nuevas tecnologías, unas nuevas tecnologías que, desde luego, no fueron tomadas en consideración por el legislador cuando se redactó el Estatuto de los Trabajadores en 1.980, año en el que no estaba implantado en nuestro País el correo electrónico ni Internet, unos avances que, como es sabido, han abierto nuevas e insospechadas posibilidades en las relaciones humanas, tanto en el ámbito personal como en el ámbito comercial y que, obviamente, propician contrataciones como las que aquí nos ocupan, en las que basta que por parte del trabajador se disponga de un equipo informático suficiente y que el mismo se conecte a Internet, para que pueda realizar sus funciones en su propio domicilio”.
2. Es a partir de este punto donde incide en la legislación laboral, estableciendo que:
” … independientemente de que el trabajador realice sus funciones en su domicilio, no es óbice para que esté en todo momento presente virtualmente en la empresa, de manera que la comunicación que permite la nueva tecnología es continua, pudiendo la empresa controlar al trabajador, dar directamente instrucciones, recibir al instante el fruto del mismo, dirigirlo, modificarlo, etc., y todo ello, sin tener físicamente en la sede patronal a la persona que lo realiza, sin que ello impida que concurran todas y cada una de las notas que configuran el contrato de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores“.
3. Por lo que se refiere a las notas del contrato de trabajo que se dan en el caso concreto que se analiza, la sentencia hace mención a las siguientes:
i. Los servicios están retribuidos por el empresario. Así, en el caso que ocupa la sentencia se retribuye el trabajo con una cantidad igual cada mes.
ii. Ajenidad. Al ser los trabajos realizados tan esenciales en la empresa como lo son las portadas de las revistas a cuya edición se dedica, así como la maquetación de las mismas, sin los cuales no podría cumplirse el objeto de la empleadora, siendo la misma la que corría con el riesgo y ventura, ya que los actores percibían idéntica cantidad, con independencia del número de ejemplares vendidos y de la mayor o menor complejidad de cada portada, viviendo exclusivamente del fruto de su trabajo para la empresa.
iii. Sometimiento al ámbito de organización y dirección de la empresa. Ya que, queda acreditado, las órdenes patronales eran continuas y directamente impartidas a los trabajadores a través de Internet, estando los mismos permanentemente localizados a través de la red o del teléfono móvil y sujetos a las instrucciones de la empresa para realizar su trabajo, realizado en equipo con otros empleados de la empresa y sometidos siempre a las variaciones que por aquélla se introdujeran.
iv. Trabajo personalísimo. Aún cuando, en el caso que nos ocupa, el trabajo se lleva a cabo por ambos actores (son varios los teletrabajadores que demandan a al empresa) conjuntamente, tratándose por tanto de un trabajo en común amparado por el artículo 10.1 del ET.
4. Finalmente establece lo que considero la parte más importante de la sentencia y que bien podría considerarse una verdadera declaración de principios:
i. Primero. Al establecer que queda claro que nos hallamos ante una relación laboral, propiciada por las nuevas tecnologías, que obviamente mejoran la calidad de vida de nuestra sociedad y permiten nuevas formas de relacionarse que desde luego deben ser reguladas legalmente y, en casos como el presente, amparadas por la legislación vigente que no puede quedar burlada, siendo claro que igual prestación ha recibido la empresa de los trabajadores a través de Internet que si los mismos hubieran estado físicamente en sus propias instalaciones, debiendo asimilar a la presencia física la presencia virtual que aquí ha quedado demostrada, porque en fin el resultado para ambas partes de la relación laboral es idéntico, disfrutando las mismas de claras ventajas, como es para la empresa el ahorro de material, suministros, etc., y para el trabajador en transporte o guardería, pudiendo también tener otros inconvenientes.
ii. Segundo. Cuando determina que la forma de la prestación del servicio no es sino una condición más del contrato de trabajo, asumida por ambas partes, ya que consta de los hechos deducidos en el caso, que así ha sido durante todo el tiempo que ha durado la relación laboral, y que por tanto constituye un pacto libremente aceptado por trabajador y empresa y, desde luego, no implica la inexistencia del contrato de trabajo, sino una de las condiciones del mismo, no pudiéndose admitir que los avances de la ciencia que, en todo caso implican una mejora en la calidad de vida, lleguen a suponer, un retroceso social, favoreciendo la precariedad del empleo o del trabajo sumergido, por lo que en todo caso la legislación laboral debe ser aplicada.
Como conclusión, dos notas: en primer lugar, que, el Estatuto de los Trabajadores de 1.980 sigue siendo válido para regular este tipo de relaciones, si bien necesitaría ser adaptado con urgencia, ya que solamente contiene un mínimo marco lega; en segundo lugar encargar a los órganos judiciales la labor principal, que no es otra que la de interpretar las leyes existentes y acomodarlas a esta nueva era, sirviendo de ejemplo de ello la sentencia que se ha comentado en este apartado.
3. NUEVA ECONOMÍA. NUEVOS SINDICATOS
Queda claro que la nueva economía, con autopistas de la información, redes globales, tecnologías de redes y portales de Internet con más valor en Bolsa que los primeros bancos mundiales, va a dar lugar a una sociedad distinta.
Los cambios que está provocando la nueva economía aún no han entrado de lleno en las estrategias de los sindicatos y apenas un puñado de dirigentes han empezado a reflexionar sobre las consecuencias que pueden provocar en el mundo del trabajo.
Los dirigentes sindicales empiezan cuestionarse el impacto que va a tener dicha sociedad en el mundo laboral, entre otras cosas porque esa revolución digital está provocando cambios tanto en la organización del trabajo como en la gestión de los propios sindicatos.
Así, el principal interrogante se encuentra en si Internet, la nueva economía o como queramos denominarlo crea o destruye empleo.
Entre las primeras iniciativas en esta cuestión por parte de los sindicatos está la de estrenarse como internautas, así, el último Congreso de CCOO, puede considerarse el primero del mundo que se ha transmitido en directo por la RED.
El principal problema con el que se encuentran los sindicatos es su capacidad de adaptación de estos a las nuevas tecnologías y las relaciones interpersonales que estas conllevan, así, según el sociólogo Manuel Castells, el movimiento obrero no parece adecuado para generar, por sí mismo y a partir de él, una identidad-proyecto capaz de reconstruir el control social y las instituciones sociales en la era de la información,
Según Jose Manuel Morán, UGT, la cohesión social en Europa debe tener un modelo diferente al de EEUU, donde no todo es un paraíso: “Hemos calculado el coste de los 30 millones de parados europeos y no hemos calculado el impacto de los 45 millones de pobres de EEUU, y que no aparecen en unas estadísticas que hablando de empleo”.
Si bien, hay que tener en cuenta a la hora de abordar la nueva realidad que la introducción de nuevas tecnologías en los viejos negocios está rompiendo el esquema de plantillas estables y una cooperación entre empresas no prevista, lo que va a implicar la búsqueda de una serie de reglas basadas en el dialogo. Es decir, se van a plantear una serie de problemas para los que no sirven las viejas respuestas, ya que las relaciones laborales se van a ir sustituyendo por relaciones mercantiles.
En definitiva, todo ello está obligando a las centrales a replantearse su modo de actuar, hasta ahora con un escenario como las grandes fábricas, donde mantienen un contacto directo con miles de trabajadores, para pasar al cyber-espacio.
De este modo, es imprescindible para los sindicatos llegar a las nuevas pequeñas empresas y a un sector de trabajadores ajenos a las centrales, disponiendo, entre otras, de las siguientes medidas:
- Conectar con trabajadores en pequeños centros. Así, es necesario promover el acceso del sindicato a redes informáticas, y de esa forma facilitar a los trabajadores foros de encuentro, así como analizar el impacto de los sectores emergentes en el empleo. Como afirma Francisco Baquero (dirigente de Banca de CCOO), “los instrumentos clásicos de los grandes centros de trabajo no sirven en los procesos de descentralización de las empresas. El contacto del sindicato debe desarrollarse a través del marco telemático y con instrumentos virtuales”.
- Democracia digital: Campaña por la democracia digital, que sirva para desarrollar los instrumentos de defensa de los trabajadores y para la realización de las elecciones sindicales por Internet. (En este punto hacer mención al debate que tienen abierto un sindicato nacional con el BBVA para que reconozca el derecho del sindicato a difundir información a los afiliados y trabajadores a través del correo electrónico, del que se hará referencia en párrafos posteriores.
Como conclusión, afirmar que estamos ante una nueva economía, en la que los sindicatos tienen mucho que decir, así, la tecnología les proporcionará nuevas formas de lucha, como por ejemplo, lo que se ha dado en llamar la “huelga interactiva”, a través de Internet, un tipo nuevo de huelga más fácil que con piquetes, o bien, “protestas virtuales”, en las que se pide a los internautas que envíen un mensaje tipo a la empresa contra la cual se quieran tomar acciones, haciendo coincidir dichos mensajes en determinadas fechas y horas.
Si bien, aunque hablemos de nueva tecnología, de revolución digital, o cualquiera que sea la denominación que utilicemos, la lucha de clases en la sociedad digital será la misma de siempre, patrón contra obrero.
Después de lo expuesto, pudiera parecer que esas, por denominarlas de alguna forma, nuevas formas de lucha, son cosas del futuro, nada más lejos de la realidad. Así, viene a colación hacer eco de una situación que se ha producido en nuestro país en estos días, en orden a la lucha virtual entre Sindicatos y patronal.
La federación de banca de CCOO, va a plantear ante la Dirección General de Trabajo la declaración de conflicto colectivo contra el BBVA, para que reconozca su derecho a utilizar el correo electrónico para la comunicación del sindicato con los afiliados y el resto de trabajadores.
Lo que se persigue con esta iniciativa es que el banco ponga a disposición de los sindicatos, con objeto de que se puedan relacionar con los trabajadores, además de las herramientas habituales, como circulares, cartas y tablones de anuncios, Internet, por tratarse, este último sistema de un sistema abierto.
El problema surge, según el sindicato que hace la declaración de conflicto colectivo, cuando el banco programa el servidor para que rechace los correos electrónicos con el remite de dicho sindicato, por lo que sus mensajes no llegan a destino, si no que padecen el efecto rebote. (Es decir, como afirman Fernando Puig y María Jesús Paredes de CCOO: “las empresas pretenden que haya autopistas de la información para los negocios empresariales y barreras de peaje para los trabajadores”.
Así, nos encontramos con una empresa, en este caso un banco, que por un lado pretende sobresalir en la implantación en el sector de las nuevas tecnologías, y a la vez adopta comportamientos del pasado.
Ni que decir tiene que una iniciativa como esta es totalmente compatible, sino complementaria, de otras formas de lucha más convencionales.
En definitiva de lo que se trata es de fomentar la democracia en la red, reconociéndose los derechos de los trabajadores a utilizar las herramientas y las posibilidades que Internet ofrece.
4. TELECENTROS. UNA REALIDAD
En este tercer punto de la exposición lo que pretendo es abordar el tema de los telecentros, y como se está llevando a cabo la iniciativa de crear este tipo de modalidad de prestación de servicios en mi comunidad, es decir, la comunidad andaluza.
Explicar lo que es un telecentro es más fácil cuando se tienen en cuenta una serie de factores, así, cualquier habitante de una gran ciudad ha soñado en algún momento con retirarse al campo sin tener que renunciar por ello al trabajo que desempeña. Esto era de facto imposible… hasta que llegaron los modernos sistemas de telecomunicaciones, los cuales permiten ese alejamiento radical de los centros productivos, sobre todo para algunos profesionales que pueden instalar su oficina en cualquier punto del territorio convirtiéndose en teletrabajadores.
Como bien es sabido por aquellos que nos dedicamos al estudio del derecho informático, poco a poco, por la inmensa mayoría de los ciudadanos, los cada vez más sofisticados sistemas de telefonía móvil, ordenadores (fijos o portátiles) conectados a Internet y servicios de correo y pago electrónico, permiten desarrollar múltiples ocupaciones sin necesidad de que los trabajadores estén ubicados en las tradicionales oficinas urbanas.
Esta nueva modalidad de prestación de servicios, o bien de prestar los mismos servicios cambiando alguna de sus condiciones, sería tanto más beneficiosa para el resto de la comunidad contra más fuese llevado en práctica.
Así, según un estudio de la Unión Europea, incluido en el proyecto TELEURBA, si el 5% de la población madrileña empleada en el denominado “sector terciario avanzado” practicara el teletrabajo, anualmente se ahorraría en la capital de España más de 4.000 millones de pesetas por horas perdidas en traslados al lugar de trabajo y unos 600 millones en costes energéticos, además de evitarse la emisión a la atmósfera de 800 toneladas de gases contaminantes.
En este sentido, no es baladí afirmar que él teletrabajo, ofrece una posible solución parcial al problema del transporte individual, haciendo que disminuyan los desplazamientos y con ellos la contaminación atmosférica y acústica, el consumo de energía, los atascos y la creciente necesidad de infraestructuras viarias.
Si bien, y como efecto negativo, esta fórmula de empleo puede originar una utilización relativamente ineficaz de la energía empleada en la calefacción y la iluminación de los hogares, ya que calentar e iluminar un gran espacio para un solo individuo, en vez de para muchos trabajadores que comparten una misma oficina, puede ser un despilfarro.
Por otro lado, otro efecto positivo del teletrabajo es el de la distribución más racional de la población aumentándose las opciones de empleo para los habitantes rurales, de manera que contribuye a invertir la tendencia que lleva a concentrar la población en las zonas urbanas.
Esta novedosa fórmula de empleo, que se viene impulsando con bastante fuerza zonas rurales Escocia, Canadá y Escandinavia, es la que quiere fomentar, en algunos parques naturales andaluces, la Consejería de Medio Ambiente, incluyéndola en el ámbito del nuevo Marco de Apoyo Comunitario 2.000-2.006.
Así, la explotación racional de los recursos naturales o el fomento de actividades de bajo impacto, como el turismo rural, son propuestas consideradas ya clásicas dentro de los planes de desarrollo que se vienen señalando para las comarcas incluidas en espacios protegidos. Lo que pretende en este momento la administración andaluza, es localizar nuevos yacimientos de empleo en estos territorios, y uno de ellos es el teletrabajo.
De este modo, la Consejería de Medio ambiente de la Comunidad Andaluza ha captado el mensaje, diseñando un programa para impulsar este tipo de actividad en algunos de los parques naturales de Andalucía. Programa que consiste básicamente en lo siguiente:
- Primera fase: En esta fase se seleccionarán los lugares de intervención, que deben contar con un entorno paisajístico privilegiado, ya que se pretende atraer a teletrabajadores durante su periodo vacacional o incluso lograr que fijen en estos espacios su nueva residencia. Por otro lado, se pretende que las zonas elegidas para desarrollar este programa cuenten con un nivel de infraestructuras y servicios adecuado, y no estén muy alejadas de centros urbanos de importancia y núcleos universitarios de cierta entidad.
- Segunda fase: El programa se dirige fundamentalmente a los jóvenes de estas comarcas rurales, recién titulados o próximos a titularse, a los que se quiere ofrecer una alternativa real de empleo que evite su emigración, procediéndose a una selección precisa de candidatos junto con la formación, la asistencia técnica, las ayudas y subvenciones, la creación de centros de recursos telemáticos y la participación de un foro de empresas e instituciones colaboradoras.
- Tercera fase: Una vez que los alumnos que se acojan a este programa hayan culminado un proceso de formación podrán constituir su propia empresa, beneficiándose de las ayudas de autoempleo reconocidas por el Fondo Social Europeo, además de obtener subvenciones procedentes de los proyectos Leader o ayudas de distinto tipo, como pudiera ser el acceso gratuito a Internet, facilitadas por las empresas que se han mostrado dispuestas a colaborar en el programa.
El programa está actualmente en fase de desarrollo, así que se desconocen los resultados que puede tener esta iniciativa de la Consejería de Medio Ambiente, lo que es una realidad es que el teletrabajo es un hecho, que las nuevas tecnologías van a afectar nuestros hábitos de comportamiento y de que más nos vale estar preparados para afrontar el presente, puesto que ya no cabe hablar del futuro cuando tratamos de la era digital.
Sin más, se despide, atentamente.
Málaga, a dieciocho de abril de dos mil.
Juan José Aragüez Guerrero
Bibliografía:
1. “El Teletrabajo”, por Emilio Suñé Lliñas. Profesor Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. (UNED. 1.998)
2. “Nociones urgentes para una regulación de teletrabajo en España”, por D. Jose Manuel Leonés Salido. Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social. (Actualidad Jurídica Aranzadi. 23 de marzo de 2.000)
3. Prensa.
KAKDNVGHJDRF MNCDFKLQWMJCDKTGHUYD