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“LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL EN LA LEY Nº 27444 Y UNA VISION EN AMERICA LATINA.
Abogado. JOSE DANIEL MAYTA ZAMORA.
Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada de “San Martín de Porres”, Cursando el IV Ciclo de la Maestría en Ciencias Penales de la Escuela de Postgrado de la Universidad Privada de “San Martín de Porres”. Lima – Perú.
Lima, Setiembre de 2011.
I.- Los Principio del Procedimiento Administrativo General en la Ley nº 27444 y una visión en América Latina. 1) Principio de Legalidad. 2). Principio de Impulso de Oficio. 3) Principio del Debido Procedimiento. 4) Principio de Razonabilidad. 5) Principio de Imparcialidad. 6) Principio de Informalismo. 7) Principio de Veracidad y el Principio de Privilegio de Controles Posteriores. 8) Principio de Conducta Procedimental. 9) Principio de Celeridad. 10) Principio de Eficacia. 11) Principio de Verdad Material. 12) Principio de Participación. 13) Principio de Simplicidad. 14) Principio de Uniformidad. 15) Principio de Predictibilidad. II. Conclusiones. III. Bibliografía
I. LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL EN LA LEY Nº 27444 Y UNA VISION EN AMERICA LATINA
La primera pregunta obligatoria que debemos hacernos para poder desarrollar los principios generales del procedimiento Administrativo es: ¿Que es un principio?. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su Vigésima Segunda Edición señala, que la denominación principio proviene (Del Latin Principium.) siendo la base, el origen, o razón fundamentada sobre la cual, se discute cualquier materia. En el campo del derecho administrativo, los principios son directrices básicas que regulan y aclaran el funcionamiento del procedimiento ante la oscuridad, violación, transgresión, ambigüedad, etc por parte de la entidad administrativa.
De otro lado, los principios administrativos fijan el procedimiento, forma o modo entre la Administración Pública y el Administrado, en ese sentido, una definición del procedimiento administrativo en Latinoamérica la encontramos en México, siendo la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en su IV Legislatura del 19 de diciembre de 1995. Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 21 de diciembre de 1995 y en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1995 – Ciudad de México. La cual, señala en su artículo Nº 30.- “El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento de los fines de la administración pública del distrito federal, así como para garantizar los derechos e intereses legítimos de los gobernados, de conformidad con lo preceptuado por los ordenamientos jurídicos aplicables”.
De igual forma, el procedimiento administrativo en el Perú, garantiza los derechos e intereses legítimos de la Administración Pública y del Administrado en cuanto normativamente le sea aplicable. Ahora bien, para poner en marcha el procedimiento administrativo, señalare un ejemplo didáctico; un administrado, solicita una licencia de funcionamiento para un local de expendio de alimentos, la solicitud la presenta ante la Municipalidad Distrital de Miraflores, cumpliendo el administrado con los requisitos establecidos por la entidad edil en el Texto Único de Procedimiento Administrativo (TUPA), una vez ingresado a la mesa de partes de la Corporación Edil, se da inicio al Procedimiento Administrativo, el cual, concluye con la expedición del acto administrativo emitido por la Entidad respecto a la solicitud del Administrado, en el presente caso, la autorización para el funcionamiento del local de expendio de alimentos. (El Acto administrativo genera derechos y obligaciones).
En ese sentido, el referido procedimiento administrativo abarca distintos plazos, etapas, requisitos, etc. Sin embargo; si del procedimiento administrativo se dilucida abuso, inacción, violación, ineficacia, etc., por parte de la Administración Pública (servidor, funcionario público, etc.) respecto de lo solicitado, obligatoriamente se deben aplicar inmediatamente los principios generales rectores del procedimiento administrativo.
En nuestro Ordenamiento Jurídico Nacional, el procedimiento administrativo se encuentra regulado a través de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 de fecha 10 de Abril del 2001, la cual, hace una descripción de los principios en los que se enmarca el referido procedimiento. Estos son los siguientes:
Nº
Principios del Procedimiento Administrativo en el Perú
1
Legalidad
2
Debido Procedimiento
3
Impulso de Oficio
4
Razonabilidad
5
Imparcialidad
6
Informalismo
7
Presunción de Veracidad
8
Conducta Procedimental
9
Celeridad
10
Eficacia
11
Verdad Material
12
Participación
13
Simplicidad
14
Uniformidad
15
Predictibilidad
16
Privilegio de Controles Posteriores
Asimismo, el mencionado instrumento legal refiere que la relación de principios del procedimiento administrativo no es única o taxativa. En consecuencia, se aplica al Procedimiento Administrativo otros principios que abarcan el derecho administrativo.
De la misma forma, en distintos países de Latinoamérica existen instrumentos legales que regulan los principios generales del Procedimiento Administrativo como es en el caso del país vecino de Chile a través de la Ley Nº 19880 que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado”. Publicado el 29 de mayo de 2003 y señala en su Artículo Nº 4. Respecto de Principios del procedimiento. “El procedimiento administrativo estará sometido a los siguientes principios:
Nº
Principio del Procedimiento Administrativo en Chile
1
Escrituración
2
Gratuidad
3
Celeridad
4
Conclusivo
5
Economía Procedimental
6
Contradictoriedad
7
Imparcialidad
8
Abstención
9
No Formalización
10
Inexcusabilidad
11
Impugnabilidad
12
Transparencia
13
Publicidad
En esa línea, la Ley Federal de Brasil de Procedimientos Administrativos y sus modificaciones, fijan los siguientes principios administrativos:
Nº | Principios del Procedimiento Administrativo en Brasil | Principios del Procedimiento Administrativo Traducido |
1 | Legalidade | Legalidad |
2 | Eficiencia | Eficiencia |
3 | Ampla Defesa | Defensa |
4 | Contraditorio | Contradictorio |
5 | Moralidade | Moralidad |
6 | Finalidade | Finalidad |
7 | Motivacao | Motivación |
9 | Razoabilidades | Razonabilidad |
10 | Proporcionalidade | Proporcionalidad |
11 | Seguranca Juridica | Seguridad Jurídica |
12 | Interesse Publico | Interés Publico |
En esa línea, también encontramos en Colombia la Ley Nº 1473 del año 2011, sobre el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de Colombia. La que, agrega nuevos principios del procedimiento administrativo a los clásicos e incorporados en la reforma administrativa estos son:
Nº
Principios del Procedimiento Administrativo en Colombia
1
Debido Procedimiento Administrativo que sustituye el Principio de Contradicción
2
Igualdad
3
Imparcialidad
4
Buena Fe
5
Moralidad
6
Participación
7
Responsabilidad
8
Transparencia
9
Legalidad
Asimismo, la Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 de Bolivia en su Titulo I Disposiciones Generales. Artículo Nº 4. Cuáles son los Principios Generales de la Actividad Administrativa:
Nº
Principios del Procedimiento Administrativo en Bolivia
1
Fundamental
2
Autotutela
3
Sometimiento Pleno a la Ley
4
Verdad Material
5
Buena Fe
6
Imparcialidad
7
Legalidad y Presunción de Legitimidad
8
Jerarquía Normativa
9
Control Judicial
4
Eficacia
5
Economía , Simplicidad y Celeridad
6
Informalismo
7
Publicidad
8
Impulso de Oficio
9
Gratuidad
10
Proporcionalidad
De igual manera en Uruguay, el Decreto Ley de Procedimiento Administrativo señala en su libro I. Del Procedimiento Administrativo en general. Sección I. Principios Generales. Titulo Único. Reglas Generales de Actuación administrativa. Artículos Nº 02. La clasificación de los principios administrativos:
Nº
Principios del Procedimiento Administrativo en Uruguay
1
Imparcialidad
2
Legitimidad Objetiva
3
Impulsión de Oficio
4
Verdad Material
5
Economía Celeridad y Eficacia
6
Información a favor del Administrado
7
Flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos
8
Delegación material
9
Debido Procedimiento
4
Contradicción
5
Buena fe, lealtad y presunción de verdad salvo prueba en contrario
6
Motivación de la decisión
7
Gratuidad
8
Impulso de Oficio
9
Gratuidad
10
Proporcionalidad
En Centro América, tenemos el caso de la República de Honduras que fija los principios de los procedimientos administrativos a través de la Ley de Procedimiento Administrativo – Decreto Número 172-87 expedido por la Corte Suprema de Justicia la cual fija los lineamientos de los principios administrativos de celeridad, eficacia, simplicidad, debido proceso, etc.
De otro lado, en países como Venezuela los principios administrativos tienen rango constitucional como lo señala, la Constitución de 1991 en su artículo Nº 141: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de Honestidad, Participación, Celeridad, Eficacia, Eficiencia, Transparencia, Rendición de cuentas y Responsabilidad en el Ejercicio de la Función Pública con sometimiento pleno a la ley a al derecho”.
De la misma forma, tenemos el caso de los Estados Unidos Mexicanos a través de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos del 1994 que fija los lineamientos de los principios administrativos entre ellos tenemos; celeridad, eficacia, debido proceso, legalidad, etc.
1) PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El Principio de Legalidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.1) “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
El principio de Legalidad o Primacía de la Ley, nos hace referencia que la Administración Pública no puede actuar de manera autoritaria sin respetar los instrumentos legales, no obstante, su actuación debe encontrarse en el marco legal establecido por la Constitución y las Leyes comprendidas en un Estado de Derecho.
El principio de Legalidad, no es sino, el principio más importante en todas las ramas del derecho, debido a la seguridad jurídica que proporciona y en el caso concreto del procedimiento administrativo, refiere que ante un procedimiento todas las autoridades administrativas (Servidores, Funcionarios Públicos, etc) componentes de la Administración Pública, deben trazar su actuación en el marco de la legalidad del Ordenamiento Jurídico.
En ese sentido, las autoridades administrativas, no deben actuar al margen de lo estipulado en las normas legales vigentes, caso contrario, ese comportamiento acarraría en un acto administrativo ilegal, nulo, en consecuencia, una vez cometidos estos actos de violación y transgresión al principio de legalidad, se activarían los órganos judiciales correspondientes a fin que los derechos de los administrados se encuentren garantizados plenamente. No obstante, debemos tomar en consideración que la Administración Pública, debe actuar de acuerdo al contenido de la norma.
Cabe Mencionar, que el principio de Legalidad en el procedimiento administrativo actúa de manera preexistente reguladora anterior a la actuación de la Administración Pública, del mismo modo, la corriente doctrinaria de la vinculación positiva, refiere que el derecho administrativo legitima la actuación de la Administración Pública. Del mismo modo, podemos afirmar que la Administración Pública inmersa en un procedimiento administrativo a fin pueda expedir un acto administrativo legítimo debe enmarcar su actuación, dentro de las normas legales emitidas, en estos parámetros, caso contrario, si la Administración Pública transgrede ese marco legal contraviniendo las leyes y normas, el administrado podría plantear acciones con la finalidad de declarar la invalidez del acto administrativo, como ejemplo, la nulidad del referido acto a través de los recursos administrativos (Reconsideración, Apelación y Revisión).
De otro lado, los países latinoamericanos, en sus procedimientos administrativos incluyen el principio de Legalidad, como es el caso de la Constitución de la Republica Oriental del Uruguay, el referido instrumento legal señala, que el principio de Legalidad es norma fundamental de aplicación por parte de los órganos públicos (1). Asimismo, el principio de Legalidad, lo podemos observar en otros países como Bolivia en su Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 del 23 de Abril de 2002. Principios Generales de la Actividad Administrativa. Articulo Nº 4. La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios. Inciso g) Principio de Legalidad y Presunción de Legitimidad: “Las Actuaciones de la Admisntiracion Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legitimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”.
En Centro América como es el caso de Costa Rica este principio administrativo está regulado en la Ley General de la Administración Pública – Ley Nº 6227 de fecha 02 de Mayo de 1978 en versión actualizada el 03 de enero de 2001. Principió de Legalidad. Articulo Nº 18. 1) “El individuo estará facultado, en sus relaciones con la Administración para hacer todo aquello que no esté prohibido. 2) “Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbe el ejercicio legítimo de las potestades administrativa o de los derechos del particular, así como los que viole el orden público, la moral o las buenas costumbres”.
De otro lado en Panamá, el principio de Legalidad rige la actuación administrativa como lo señala la Ley Nº 38 del día miércoles del 31 de julio del 2000, publicado en Gaceta Oficial, que aprueba el “Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, Regula el Procedimiento Administrativo General y Dicta Disposiciones Especiales”. Articulo Nº 34. Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad. Imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del Debido Proceso, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad .véase http://www.mef.gob.pa/Transparencia/Ley%2038%20de%202000.pdf.
Del mismo modo, en Brasil a través de la Ley Nº 9.784 del 29 de enero de 1999, se aplica el principio de Legalidad en el Proceso Administrativo en el ámbito de la Administración Pública, establecido en el Articulo Nº 2. Párrafo I. Principio de Legalidade. Para la doctora brasileña; Meirelles Lopes Hely a este principio: “La legalidad, el principio de la gestión, significa que el administrador público es, en toda su actividad funcional, sujeto a los mandamientos de la ley, y el bien común, y ninguno de ellos debe desplazarse o saltar, en caso contrario realizar un acto válido y se exponen a medidas disciplinarias, civiles y penales, según sea el caso”. (2)
El Principio del Debido Procedimiento se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.2) “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución
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Constitución de la Republica Oriental de Uruguay de 1967 con las modificaciones plebiscitadas el 26 de noviembre de 1989,
el 26 de noviembre de 1994, el 8 de diciembre de 1996 y el 31 de octubre de 2004. II.- Derechos, Deberes y Garantías. Capítulo I. El principio de legalidad. Artículo 10°.”Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados ningún habitante de la república será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.Meirelles, Hely Lopes. Derecho Administrativo Brasileño 17. Sao Paulo Ed. Malheiros. 1992. P82.
del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. Asimismo, la Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 de Bolivia en su Titulo I. Disposiciones Generales fija en su artículo Nº 4 cuales son los Principios Generales de la Actividad Administrativa: Inciso C) Principio de sometimiento pleno a la Ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso.
2) PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO
En primer lugar, cabe mencionar que el principio del Debido Procedimiento es de aplicación universal y es empleado en los países democráticos, es decir, donde se respeta la institucionalidad y el estado de derecho y este a su vez se encuentra en vinculación con el respeto a la Constitución en cada país. En el campo del procedimiento administrativo, este principio, nos señala que los administrados gozan de los derechos y garantías que se encuentran inherentes al debido procedimiento, es decir los administrados al acudir a los Órganos Administrativos gozan de los siguientes derechos:
Derecho de exponer sus argumentos.
Derecho a presentar las pruebas que consideren convenientes, siempre y cuando sean útiles y pertinentes.
Derecho a ser oídos, ejemplo; el Administrado, que solicita una audiencia para contradecir una declaración de un funcionario público.
Derecho a que la resolución final se encuentre debidamente motivada (Base Legal).
De igual manera, el principio del Debido Procedimiento es aquel, que respeta etapas, plazos, etc. Asimismo, el debido procedimiento administrativo se rige por el derecho administrativo y en el caso del Perú del mismo modo, se aplica en cuanto puedan ser compatibles las normas estipuladas en el Derecho Procesal Civil – Código Procesal Civil.
En esta línea, se ha venido pronunciado el Tribunal Constitucional, haciendo referencia a la Sentencia Nº. 8957 – 2006 del 22 de Marzo de 2007. Fundamento Nº 09 (3). De igual manera, se pronuncio el Tribunal Constitucional, haciendo referencia a la Sentencia EXP. N.° 1966-2005-PHC/TC del 26 de Marzo de 2005. Haciendo referencia que los derechos a de los administrados se vean afectados ante la ausencia o insuficiencia de un procedimiento o afectados (4).
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(3) Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente. N.° 8957-2006-PA/TC. En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia. Asunto: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Orlando Alburqueque Jiménez contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil del Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 308, su fecha 6 de setiembre de 2006. Fundamento Nº 9. En uniforme y reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que […] el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr STC 4889-2004-AA).
Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente. N.° 1966-2005-PHC/TC. En Lima, a los 26 días del mes de mayo 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia. Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don César Augusto Lozano Ormeño contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 17, su fecha 16 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos. Fundamento 8. El debido proceso, según lo ha establecido la doctrina, es “(…) un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de estos”. (Bustamante Alarcón, Reynaldo. “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo.” Cit. por Javier Dolorier Torres en Diálogo con la Jurisprudencia. Año 9. N.° 54. Marzo 2003. Gaceta Jurídica. Lima. Pág. 153). Fundamento 9. Al respecto, este Colegiado, en reiteradas ejecutorias ha establecido que el derecho reconocido en el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución no sólo tiene una dimensión “judicial”. En ese sentido, el debido proceso comporta el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En el caso de los procesos administrativos, se debe cumplir con el procedimiento y formalidades establecidas por ley, respetando principios y requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de arbitrariedades.
En ese sentido, el acto administrativo final (Genera derechos y obligaciones) que emita la entidad administrativa debe estar motivada, debe coexistir con una base legal solida, fundamentada en base a los informes emitidos, pruebas, peritajes, etc en concordancia con los requisitos de validez estipulados en la Ley de Procedimiento Administrativa General – Ley nº 27444, y a lo establecido por otras normas que regulan nuestro Ordenamiento Jurídico, caso contrario, no producirá efectos el acto administrativo expedido.
Asimismo, en el caso de Colombia se describe el principio del Debido Procedimiento a través de la Ley Nº 1437 del 18 de Enero de 2011. Por la cual, se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Título I. Disposiciones Generales. Capítulo I. Finalidad. Articulo Nº 3.1. “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.
En esa línea, es importante la aplicación de este principio porque es un derecho que procura la contradicción y la igualdad de armas tanto para la Administración Publica como para el Administrado. Del mismo modo, en Brasil a través de la Ley Nº 9.784 del 29 de enero de 1999, que regula el Proceso Administrativo en el ámbito de la Administración Pública se aplica el principio de Debido Proceso en concordancia con el “Principio de Motivación”, establecido en el Articulo Nº 2. Párrafo VII. Establece que el administrador público debe promover, en la práctica el acto, la indicación de los supuestos de hecho y de derecho que condujeron a la decisión. É a justificação do ato administrativo, a demonstração clara das razões que levaram à sua prática pelo administrador, afim de que se possa averiguar a sua adequação à lei e aos princípios de direito.Es la justificación del acto administrativo, una clara demostración de los motivos que llevaron a su práctica por el administrador, para que pueda comprobar su adecuación a la ley y los principios de la ley.
De otro lado, en Panamá, el principio del Debido Proceso rige la actuación administrativa, como lo señala la Ley Nº 38 del día miércoles del 31 de julio del 2000, publicado en Gaceta Oficial, que aprueba el “Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, Regula el Procedimiento Administrativo General y Dicta Disposiciones Especiales”. Articulo Nº 34. “Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad. Imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del Debido Proceso”
Asimismo, la Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 de Bolivia en su Titulo I. Disposiciones Generales señala en su artículo Nº 4 cuales son los Principios Generales de la Actividad Administrativa: Inciso C) Principio de sometimiento pleno a la Ley. “La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso“.
De la misma forma, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de los Estados Unidos Mexicanos publicado el 04 de Agosto de 1995 en su Titulo Segundo. Del Régimen Jurídico de los Actos Administrativos. Capitulo Primero del acto administrativo. Art. 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo: V. “Estar fundado y motivado”; VI. “Estar fundado y motivado debidamente”; VII. “Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley”; XVI. “Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley”.
3.- PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO
El Principio de Impulso de Oficio se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.3) “Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”.
Este principio administrativo es conocido como de impulso de oficio u oficialidad, por este principio, las autoridades administrativas dirigen e impulsan de oficio el procedimiento administrativo Ahora, se pueda impulsar de oficio el procedimiento administrativo sin necesidad de requerimiento de parte, tal como lo señala taxativamente la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 en su Artículo Nº 145 (5).
Un ejemplo, de aplicación del principio de Impulso de Oficio, un administrado solicita una Autorización para transportar residuos sólidos comunes en vehículos mayores ante la Municipalidad Distrital de Surco, la Gerencia de Transportes de la corporación edil, tiene un plazo para poder resolver impulsando el procedimiento administrativo hasta la emisión de la resolución final solicitando los documentos que sean necesarios al administrado y en todo caso si existe un error u observación no percatada por el administrado que lo perjudicaría, la Administración Pública debería de actuar de oficio solicitando la información a la entidad de ser necesario. En ese sentido, la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444, ordena la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para esclarecer y resolver las cuestiones necesarias, ello en concordancia con los establecido en el artículo Nº 75 inciso 3) del referido cuerpo legal son deberes de la autoridad administrativa: “Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos”. Asimismo el Artículo 148 inciso 6) del referido cuerpo nos hace referencia al Impulso del procedimiento administrativo por parte de las autoridades (6).
De la misma forma, el referido cuerpo normativo señala en su capítulo V. Ordenación del Procedimiento. Artículo 145.- Impulso del procedimiento. “La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso. aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida”.
El Principio de Impulso de Oficio se encuentra enmarcado en los Ordenamientos Jurídicos de los países latinoamericanos como es el caso de Bolivia en su Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 del 23 de Abril de 2002. Principios Generales de la Actividad Administrativa. Articulo Nº 4. La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios. Inciso. N) Principio de Impulso de Oficio: “La Administración Pública está obligada a impulsar el procedimiento en todos los trámites en los que medie el interés público”. De igual forma este principio se encuentra regulado en España a través de la Ley 30/1992, de fecha 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común. Capítulo II. Ordenación del Procedimientos. Articulo 74.1 LRJ-PAC. “Principio de Oficialidad, que impone que el procedimiento se impulsara de oficio en todos sus trámites”.
De igual manera en Uruguay, el Decreto Ley de Procedimiento Administrativo señala en su libro I. Del Procedimiento Administrativo en general. Sección I. Principios Generales. Titulo Único. Reglas Generales de Actuación administrativa. Artículos Nº 05. Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República. Estos derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones.
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La Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444. En su Artículo Nº 145 señala: “La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.
La Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444. En su Artículo Nº 148 inc 6) señala: La autoridad competente, para impulsar el procedimiento, puede encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias específicas de impulso, o solicitar la colaboración de otra autoridad para su realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus miembros.
4) PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
El Principio de Razonabilidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.4) “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
Respecto del principio de Razonabilidad, regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444, la administración tiene facultades como las de crear obligaciones, calificar infracciones y e imponer restricciones para los administrados. A su vez, tiene una potestad sancionadora, es decir, que ante una conducta sancionable por parte del administrado, esta sanción, se debe de regir en base a distintos criterios, entre ellos, si la conducta es dolosa o culposa, preguntarse cuál es el perjuicio que ha causado a la administración pública y sobre todo, tiene que existir una proporción entre el hecho, la sanción y el resultado.
Un ejemplo, respecto del principio de Oficialidad, un administrado tiene un local de venta de alimentos, autorizado por la Municipalidad Distrital, sin embargo, infringe normas legales de seguridad pública, en ese sentido, la Municipalidad Distrital que emitió la autorización a través de un informe gerencial, inicia un procedimiento administrativo de oficio y en base a sus instrumentos jurídicos municipales como es el caso del:
Cuadro Único de Infracciones y Sanciones y
Reglamento de Aplicación y Sanciones Administrativas
Culmina el Procedimiento Administrativo con la emisión de un acto administrativo, en el presente caso, una sanción impuesta al Administrado de materia pecuniaria, pudiendo ser multa, por lo que, la sanción se encuentra enmarcado dentro del razonabilidad y proporción del hecho cometido por el Administrado.
Otro ejemplo, de la aplicación del principio de Razonabilidad podría darse en el caso que en algún establecimiento público se expenda comida no apta para el consumo (caballo), en este caso, mediante un procedimiento administrativo, la Administración Pública, impone una multa pecuniaria y el cierre del establecimiento por transgredir normas de sanidad pública y en base al perjuicio causado a los consumidores que compran ese producto sin saber la procedencia ni condición.
De otro lado, es de mencionar que la administración pública aplica el principio de Razonabilidad en el procedimiento administrativo de ejecución forzada (7). De la misma manera, el principio de Razonabilidad se encuentra enmarcado en la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 en su Capítulo II. Procedimiento Sancionador. Subcapítulo I. De la Potestad Sancionadora en su Artículo Nº 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa.
La potestad sancionadora de todas las entidades públicas están regidas adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3). Razonabilidad.- “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción”.
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La Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444. En su Artículo Nº 196 inciso 1) señala: Artículo 196.- Medios de ejecución forzosa. 196.1 La ejecución forzosa por la entidad se efectuará respetando siempre el principio de razonabilidad, por los siguientes medios: a) Ejecución coactiva. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las persona.
Del mismo modo, el principio de Razonabilidad es de aplicación en otros instrumentos jurídicos nacionales como es el Código Tributario en su Libro Cuarto, de infracciones, sanciones y delitos por medio del cual, se le faculta a la administración tributaria para imponer las sanciones en forma gradual de acuerdo a sus propias normas (8).
Otros Ordenamientos Jurídicos como es el caso de Brasil que a través de la Ley Nº 9.784 del 29 de enero de 1999, regula el Proceso Administrativo en el ámbito de la Administración Pública y aplica el principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, establecido en el Articulo Nº 2. Párrafo VI. En ese sentido. “El principio administrativo de razonabilidad exige una proporcionalidad en la emisión del acto administrativo, la imposición de restricciones y sanciones tiene que encontrarse de acuerdo al hecho cometido y que satisfaga el interés público”.
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
El Principio de Imparcialidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.5) “Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general”.
Según, el Profesor Italiano Massimo Severo Giannini (9), el origen del principio de Imparcialidad se dio en Inglaterra como una regla de neutralidad y de aplicación en la administración pública para posteriormente, irse extendiendo a otros países como en el caso de Estados Unidos de Norteamérica. Asimismo, del principio de Imparcialidad Administrativa se deriva de otro principio administrativo importante como es el de Igualdad Administrativa, es decir, ante intereses tanto públicos como intereses privados, se debe encontrar la proporción equilibrada entre ambos, a fin de evitar la arbitrariedad en el campo administrativo podría decirse igualdad de armas para la Administración Pública y el Administrado.
En ese sentido, las autoridades administrativas no pueden actuar con ninguna clase de discriminación entre los administrados, debe existir, por lo tanto, un trato igualitario entre ambos en respeto del ordenamiento jurídico legal, ejemplo, en el caso de un procedimiento administrativo trilateral en el cual, uno de los administrado es una empresa de sociedad anónima y del otro lado el administrado es una persona natural, de debe dar un trato igualitario y no al que mejor este posicionado económicamente.
En ese sentido, la administración pública debe actuar imparcialmente y no en base a intereses de índole personal, económica, etc y su comportamiento orientarse en conectividad con los intereses generales. Asimismo, se deriva de este principio administrativo, que los administrados no pueden ser discriminados, ya sea por la religión, sexo, idioma, condición social, etc. deben ser tratados de forma igualitario e imparcial. No obstante, puede existir una desigualdad pero de manera positiva es decir como ejemplo; en el caso que el Administrado sea una persona con discapacidad.
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Código Tributario. Libro Cuarto. Infracciones, Sanciones y Delitos. Titulo Infracciones y Sanciones Administrativas. Artículo 166°.- facultad sancionatoria la administración tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias en virtud de la citada facultad discrecional, la administración tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante resolución de superintendencia o norma de rango similar. para efecto de graduar las sanciones, la administración tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante resolución de superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.(artículo 166° sustituido por el artículo 80° del decreto legislativo nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). Resolución de Superintendencia nº 141-2004/SUNAT, publicada el 12.06.2004 y vigente a partir del 06.06.2004). De igual manera para la aplicaciones de infracción y sanciones en el ámbito tributario a la Administración Pública aplica la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, que aprueba el Reglamento del Régimen de Gradualidad Aplicable a Infracciones del Código Tributario, publicada el 31.03.2007 y vigente desde el 1.4.2007.
Massimo Severo Giannini – Derecho Administrativo Ministerio para las Administraciones Públicas. Primera Edición en Español – Diciembre de 1991.Pg 114.
De otro lado, otros ordenamientos jurídicos como en el caso de Italia también fijan el principio de imparcialidad en el ámbito administrativo como lo refiere la Constitución Italiana de 1948. Artículo Nº 97, inciso 11) el cual establece.” Los Órganos públicos están organizados según disposiciones legales, de modo que estén asegurados el buen funcionamiento y la imparcialidad de la administración.” Del mismo modo, puedo citar a la Constitución Uruguaya, la cual, señala en su Ley de Procedimientos Administrativos, Artículos Nº 8, 58 y 59, los órganos públicos están sometidos a la imparcialidad en el Accionar de la Administración Pública.
Del igual manera, se aplica el referido principio administrativo en Chile a través de la Ley Nº 19880 del 29 de Mayo de 2003, la cual “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”. En su artículo Nº 11. Principio de imparcialidad.
“La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
De igual forma, este principio se encuentra regulado en España a través de la Ley 30/1992, de fecha 26 de Noviembre, del “Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común”. Principio de Imparcialidad. Sección IV. Participación de los Interesados. Articulo Nº 85 LRJ-PAC. Actuación de los interesados. Inciso 3). En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento
En España, el principio de Imparcialidad se encuentra en concordancia con el principio de Igualdad en esa línea, los expedientes administrativos guarda un orden en asuntos homogéneos es decir, de agrupación, salvo que la autoridad administrativa decida lo contrario. Al igual que en el caso del Perú, en que los procedimientos administrativos similares son acumulados.
El principio de Imparcialidad, también se encuentra enmarcado en los Ordenamientos Jurídicos de países latinoamericanos como es el caso de Bolivia en su Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 del 23 de Abril de 2002.”Las autoridades administrativas actuarán en defensa del interés general, evitando todo género de discriminación o diferencia entre los administrados“.
Asimismo, en Colombia se describe este principio a través de la Ley Nº 1437 del 18 de Enero de 2011. Por la cual, se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Título I. Disposiciones Generales. Capítulo I. Finalidad. Articulo 03 Inciso Nº 2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento.
No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Inciso Nº 3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general cualquier clase de motivación subjetiva.
6) PRINCIPIO DE INFORMALISMO
El Principio de Informalismo se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.6) “Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
Mediante el Principio de Informalismo se protege al administrado (Dº de defensa), de tal manera que no sea perjudicado en sus intereses por la emisión del acto administrativo por faltas de aspectos procesales en el procedimiento, ejemplo; forma, tramite, plazos, etc.
En Latinoamérica, es de aplicación el principio de informalidad como es en el caso de Costa Rica reflejado en la Sentencia Nº 05-004598-0007-CO. Res. Nº 2005-06141 de la Sala Constitucional que fija lineamiento respecto de este principio en su Considerando VI (10).
PRINCIPIOS DE PRESUNCION DE VERACIDAD Y DE PRIVILEGIO DE CONTROLES POSTERIORES
El Principio de Presunción de Veracidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.7) Principio de presunción de veracidad.- “En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.
En un procedimiento administrativo, el administrado emite declaraciones juradas, hace entrega de diversa documentación que exige la entidad, presenta pruebas documentales, etc según los requisitos establecidos en el ordenamiento legal de la Entidad Pública, el contenido de estos documentos, se presume que se encuentran de acuerdo a ley, es decir, que los hechos plasmados en esos documentos y presentados por los administrados son verdaderos, por lo tanto, son vàlidos y eficaces.
Sin embargo, esta presunción de veracidad es Iuris Tantum º(Una presunción iuris tantum es aquella que se establece por ley y que admite prueba en contra, es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho es decir, admite prueba en contrario). Y ello se vera reflejado a través del principio de Privilegio de Controles Posteriores. En ese sentido, el principio administrativo de Veracidad esta concatenado con el principio de privilegio de Controles Posteriores.
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Sentencia Nº: 05-004598-0007-CO. RES. Nº 2005-06141 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. San José, a las dieciocho horas veintiún minutos del veinticuatro de mayo del dos mil cinco. Recurso de Amparo interpuesto por juan francisco gonzalez díaz, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-389-833, contra la dirección de registros y controles del ministerio de salud.fundamento 6 vi.- informalismo a favor del administrado y validez de la solicitud planteada ante cualquier instancia administrativa de un mismo ente u órgano público. el principio del informalismo en favor del administrado en los procedimientos administrativos tiene un profunda raigambre constitucional, puesto que encuentra asidero en el indubio pro actione y en el derecho de acceder a los mecanismos de auto-control de las propias administraciones públicas como el procedimiento administrativo constitutivo (de la manifestación de voluntad final) o de impugnación (recursos), establecidos en vista de las prerrogativas de la autotutela declarativa y ejecutiva de que gozan los poderes públicos frente a los particulares. de otra parte, la seguridad jurídica y la coordinación inter-administrativa imponen, ante el desconocimiento del administrado de lo alambicado y complejo de la estructura de la organización administrativa, que cualquier solicitud o petición planteada ante una instancia de un mismo ente u órgano público sea trasladada inmediatamente por éste al órgano competente para conocerla y resolverla, para atender así, adecuadamente, los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad en el cumplimiento de las funciones administrativas. en tales casos se produce una simple incompetencia relativa (por el territorio respecto de un mismo ente ú órgano público), que no debe ser cargada o soportada por el administrado quien desconoce la distribución interna de las competencias entre las diversas oficinas que conforman un ente u órgano y no tiene el deber de estar impuesto de tal detalle. distinto resulta cuando, el pedimento o solicitud se formula ante un órgano de un ente público diferente al que debe resolver, puesto que, en tal circunstancia sí se produce una incompetencia por razón de la materia de carácter absoluta. sobre este particular, la ley general de la administración pública contiene normas que obligan al órgano u oficina relativamente incompetente a remitir la solicitud o pedimento a la instancia que lo sea. así el artículo 68 de ese cuerpo normativo establece que “cuando la incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente, pertenece al mismo ministerio, tratándose del estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas”. por su parte, el ordinal 69 de este texto legal le impone, incluso, el deber al órgano que declina la competencia de adoptar las medidas de urgencia para evitar daños graves e irreparables a los particulares o la administración, comunicándole al órgano competente lo que haya resuelto para conjurar en peligro en la mora (periculum in mora). finalmente, el numeral 292, párrafo 1°, de la ley general de la administración pública preceptúa que “toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente”.
Un ejemplo de la aplicación de este principio administrativo: “A” es empresa dedicada a la ejecución de obras de carreteras, la Municipalidad Distrital de Cajatambo le otorga la Buena Pro como ganador en un proceso de Licitación Pública para la construcción de una obra de rehabilitación de caminos (Regulado en las normas que señala la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – DL Nº 1017 y su Reglamento – Decreto Supremo nº 013-2001-PCM), la administración pública tiene la facultad de verificar si la documentación presentada por la empresa ganadora como postulante en la Licitación Pública es verdadera. Es decir, la Administración Pública ejerce su poder de control posterior a la adjudicación a la empresa ganadora.
De la misma forma, la presunción de Veracidad, se encuentra enmarcada en la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 2744 en el Artículo 42.- Presunción de veracidad que señala:
42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.
42.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los hayan expedido.
En ese sentido, el principio de Veracidad se encuentra en relación con el Principio de Principio de Privilegio de Controles Posteriores regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.16) “La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz”.
A fin de ilustrar el tema, podría darse el caso, que “A” un administrado desea contraer matrimonio civil en la Municipalidad Distrital de Surco en la provincia y departamento de Lima y entre los documentos requeridos por la entidad edil presenta una partida de nacimiento expedida por la Municipalidad Distrital de Miraflores en la provincia y departamento de Lima, la Municipalidad Distrital de Surco a través de su Gerencia u Oficina de Registro Civil, donde presento su solicitud de matrimonio puede solicitar a la Municipalidad Distrital de Miraflores la partida de nacimiento fin de determinar si es verdadera o falsa.
Otro ejemplo, en que caso que “B” en un concurso público para cubrir la plaza de Ingeniero Ambiental presenta una declaración jurada de ser Ingeniero Titulado en la rama de Ingeniera en la Universidad Nacional del Cuzco, la administración pública ejerce su potestad administrativa a través de la fiscalización posterior solicitando la información a la mencionada universidad a fin de verificar la autenticidad del documento presentado por el administrado.
En ese sentido, la responsabilidad de entrega del documento es para el administrado y de ser el caso, para quien lo expidió. (Ello, también trae consigo las acciones penales correspondientes). Asimismo, la presunción de veracidad y fiscalización posterior también se encuentra regulada en el Decreto Supremo Nº 070.89.PCM. Reglamento de la ley de Simplificación Administrativa (11).
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Decreto Supremo Nº 070.89.Predicencia Concejo de Ministros. Reglamento de la ley de Simplificación Administrativa. Artículo Nº 5.- “A efectos de la fiscalización posterior, se entiende que la veracidad de las declaraciones a que se refiere el artículo anterior corresponde a la situación conocida por el declarante al momento de emitirlas. Cuando fuera indispensable conocer con certeza el estado de salud del usuario, la entidad de la Administración Pública que lo requiera deberá asegurar que se provea el servicio en forma gratuita directamente o por intermedio de terceros”.
De otro lado, a fin que el principio de Presunción de Veracidad sea aplicado en forma correcta encontramos en distintas entidades de la Administración Pública al funcionario o servidor designado como fedatario, quien previo cotejo del ejemplar original y copia, haciendo el cotejo respectivo determina validez del documento presentado por la Administración Publica o el Administrado, es decir, su función es la de fedatear, certificar y/o autorizar que la copia del documento es la reproducción fiel del documento original, por lo tanto, es válido su incorporación en el procedimiento administrativo.
El principio de presunción de Veracidad, también lo encontramos en otras legislaciones como es el caso de México en su Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito federal en la Asamblea Legislativa, IV Legislatura publicado en la Gaceta Oficial del distrito federal el 21 de diciembre de 1995 y en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1995. Artículo Nº 32.- “El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición del interesado.las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridad competente, se presumirán ciertas salvo prueba en contrario, aún cuando estén sujetas al control y verificación de la autoridad. si los informes o declaraciones proporcionados por el particular resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las penas en que incurran aquéllos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe”.
Como se puede apreciar líneas arriba, del procedimiento administrativo tanto en México como en Perú, las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por el Administrado, opera mediante la presunción Iuris Tamtum, por lo que, se admite prueba en contrario y ello se delimita cuando entra en aplicación el principio de fiscalización Posterior. Asimismo, tanto la Administración Pública como los Administrados deben actuar en mérito al principio de buena fe en el procedimiento administrativo.
8) PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCEDIMENTAL
El Principio de Presunción de Conducta Procedimental se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.8) “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. “Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal”.
¿Qué es el respeto mutuo en el Principio de Presunción de Conducta Procedimental?.
Respuesta.- Es el respeto o reconocimiento, la consideración entre todos los participes (Administración Pública, Administrados, Peritos, etc) en un procedimiento administrativo, entendido este como reciprocidad.
¿Qué es la colaboración en el Principio de Presunción de Conducta Procedimental?.
Respuesta.- La colaboración se refiere abstractamente a todo procedimiento administrativo donde se involucra la participación de todos los participes en su conjunto y su comportamiento se encuentra en mérito a la normatividad vigente.
¿Qué es la buena fe en el Principio de Presunción de Conducta Procedimental?
Respuesta.- La buena fe en el campo administrativo es un principio general del derecho que consiste en la honradez, convicción respecto de la verdad presentada por los participes en el campo administrativo, por lo tanto se exige una conducta honrada y honesta de todos su participes. Ejemplo: si un administrado presenta un documento acreditando una autorizaciòn se presume que ese documento sea verdadero.
En ese sentido, todos los partícipes entre ellos, la administración y pública y el administrado en todas las etapas o fases inmersos en un procedimiento administrativo deben actuar con probidad, esta conducta de colaboración y buena fe debe ir mas allá del resultado final en un procedimiento administrativo, es decir, en un proceso contencioso administrativo a futuro, también debe aplicarse en la conducta procedimental, existe violación de este principio, cuando por ejemplo, existe un retraso malintencionado, por el cual, existe transgresión en los plazos para expedir un acto administrativo. En algunos países latinoamericanos como en el caso de Colombia se describe este principio a través de la Ley Nº 1437 del 18 de Enero de 2011. Por la cual, se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Título I Disposiciones Generales. Capítulo I. Finalidad. Articulo Nº 3.3. “En virtud de que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones”.
Del mismo modo, en Brasil a traves de la Ley Nº 9.784 del 29 de enero de 1999 que regula el Proceso Administrativo en el ámbito de la Administración Pública se aplica el principio de Principio de Presunción de Conducta Procedimental a travez del principio de Lealtad y Buena Fe. De este principio admisnitrativo se confirma de Tal princípio se infere da necessidade de as partes, tanto a administração como o administrado, se portarem de forma urbana e civilizada, evitando a prática de atos ilícitos e que impliquem em simulações e desrespeito à outra parte, expondo os fatos conforme a verdade, e colaborando com o esclarecimento destes.la necesidad de que las partes, tanto de la administración y los administrados, se comportan de una sociedad civilizada, las simulaciones urbanas, evitando que el comportamiento ilícito y la participación y la falta de respeto a la otra parte, indicando los hechos como verdaderos, y colaborar con el esclarecimiento de estos.
9) PRINCIPIO DE CELERIDAD
El Principio de Celeridad, se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.9) “Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento”.
Según el Diccionario de la Lengua Española en su Vigésima Segunda Edición señala que la denominación celeridad proviene (Del Lat.celeritas, -atis) significa prontitud, rapidez, velocidad. El principio de Celeridad Administrativa en el procedimiento administrativo, debe desarrollarse con dinamismo con rapidez en sus actos, para ello, se requiere la participación de todos ya sea la Administración Pública y Administrados, peritos, abogados, etc. El fiel cumplimento a todos.
El principio de Celeridad Administrativa se encuentra en concordancia con el Decreto Legislativo nº 1029 (12), que modifica la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 y la Ley del Silencio Administrativo – Ley nº 29060 con la finalidad de contribuir a la simplificación en el procedimiento administrativo en el extremo de las notificaciones, esto se refiere a la celeridad en los plazos, nulidades, sanciones, etc. De esta manera, el principio de Celeridad Administrativa se encuentra en el referida norma legal a través del Artículo 148.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas:
En el impulso y tramitación de casos de una misma naturaleza, se sigue rigurosamente el orden de ingreso, y se resuelven conforme lo vaya permitiendo su estado, dando cuenta al superior de los motivos de demora en el cumplimiento de los plazos de ley, que no puedan ser removidos de oficio.
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Decreto Legislativa Nº 1029. Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de Junio de 2008. “El Congreso de la Republica por Ley Nº 2957 y de conformidad con el Articulo Nº 104 de la Constitución Política del Perú de 1993, ha delegado en el poder ejecutivo la faculta de legislar sobre materias especificas con la finalidad de facilitar la implementación del acuerdo de Promoción Social – Perú – Estados Unidos de Norteamérica y su protocolo de enmienda, y el apoyo a la competividad económica. Para su aprovechamiento, siendo una de las materias la mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplificación administrativa; y, modernización del Estado. Ello con la finalidad de darle celeridad en este caso al trámite del procedimiento administrativo. Véase: http://www.elperuano.pe/Edicion /gr.
En una sola decisión se dispondrá el cumplimiento de todos los trámites necesarios que por su naturaleza corresponda, siempre y cuando no se encuentren entre sí sucesivamente subordinados en su cumplimiento, y se concentrarán en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de pruebas posibles, procurando que el desarrollo del procedimiento se realice en el menor número de actos procesales.
Al solicitar trámites a ser efectuados por otras autoridades o los administrados, debe consignarse con fecha cierta el término final para su cumplimiento, así como el apercibimiento, de estar previsto en la normativa.
En ningún caso podrá afectarse la tramitación de los expedientes o la atención del servicio por la ausencia, ocasional o no, de cualquier autoridad. Las autoridades que por razones de licencia, vacaciones u otros motivos temporales o permanentes se alejen de su centro de trabajo, entregarán a quien lo sustituya o al superior jerárquico, los documentos y expedientes a su cargo, con conocimiento de los administrados.
Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente.
La autoridad competente, para impulsar el procedimiento, puede encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias específicas de impulso, o solicitar la colaboración de otra autoridad para su realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus miembros.
En ningún caso la autoridad podrá alegar deficiencias del administrado no advertidas a la la presentación de la solicitud, como fundamento para denegar su pretensión.
Del mismo modo, en otros ordenamientos jurídico internacionales se aplica el referido principio administrativo como es el caso de Chile a través de la Ley Nº 19880 del 29 de Mayo de 2003, la cual “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”. En su artículo Nº 07. Principio de Celeridad.
“El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia”.
De igual manera, este principio se encuentra regulado en el país iberoamericano de España a través de la Ley 30/1992, de fecha 26 de Noviembre, del “Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos administrativo común”. Principio de Celeridad. En su Titulo VI. De las Disposiciones Generales sobre los Procedimientos Administrativos. Capítulo II. Ordenación del Procedimiento. Sección IV. Participación de los Interesados. Articulo Nº 75:
Inciso 1). Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
Inciso 2) Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.
De igual manera en el caso de Uruguay, tenemos el Decreto Ley de Procedimiento Administrativo. Libro I. Del Procedimiento Administrativo en general. Sección I. Principios Generales. Titulo Único. Reglas Generales de Actuación Administrativa. Artículo Nº 02. La clasificación de los principios administrativos. Articulo Nº 8. “En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento, estos principios tenderán a la más correcta y plena aplicación de los otros principios enunciados en el artículo 2º”.
De la misma forma en la República de Honduras se fija el principio de Celeridad a través de la Ley de Procedimiento Administrativo – Decreto Nùmero 152-87 Titulo Segundo. La Actividad Administrativa. Capítulo I. Principios Generales. Articulo 19. “Los órganos administrativos desarrollarán su actividad, sujetándose a la jerarquía normativa establecida en el Artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública y con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia, afin de lograr una pronto y efectiva satisfacción del interés general”.
10) PRINCIPIO DE EFICACIA
El Principio de Eficacia se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.10) ” Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.”En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio”.
Según el Diccionario de la Lengua Española en su Vigésima Segunda Edición señala que la denominación celeridad proviene (Del Lat efficacĭa) que es la capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera. La eficacia es la capacidad de lograr un efecto deseado, esperado o anhelado en el procedimiento administrativo es decir, que se cumpla con los roles y los objetivos y en especial respeto el interés general, es un valor axiológico que se alcanza, un examen sobre el resultado en el procedimiento administrativo que puede ser el acto administrativo valido a través de una resolución que pone fin al procedimiento.
Esta eficacia, se trasluce en el resultado de la Administración Pública y en respeto de todos los principios del Procedimiento Administrativo, respeto al ordenamiento jurídico, y comportamiento dentro de los parámetros o estándares legales administrativos. La Administración Pública, debe constantemente hacer exámenes internos para determinar la eficacia del trabajo que viene realizando, asi, como las mejoras que se podrías aplicar según sea el caso.
Este principio también es de aplicación países latinoamericanos como es el caso de Venezuela a través de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Título II De la Actividad Administrativa. Capítulo I. Disposiciones Generales. Artículo Nº 30. “La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento”.
Asimismo, en Colombia se describe este principio a través de la Ley Nº 1437 del 18 de Enero de 2011. Por la cual, se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Título I Disposiciones Generales. Capítulo I. Finalidad. Articulo Nº 3. 11. “En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscaran que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitaran decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearan de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presente, en procura de le efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.
Estas descripciones de los países latinoamericanas inclusive la del Perú son similares, debido a que el principio de Eficacia, desarrolla el procedimiento administrativo dentro de estándares óptimos, respetando, plazos, etapas, logrando seguridad jurídica para el Administrado, respetando el interés jurídico, para lograr este objetivo se necesita personal calificado, buenas remuneraciones, capacitación constante, etc.
Para Andre Villalba Anguas en el Articulo “La Eficacia de la Administración Pública” en Columna Publicada en el Diario “El País” de España de fecha 17 de Enero de 1994, refiere en el ámbito de la administración en la seguridad social en España que: En los organismos estatales donde existe una buena organización, y están dirigidos por personas medianamente razonables y preparadas, el servicio a los ciudadanos puede ser tan bueno como el que las entidades privadas puedan ofrecer. Por ejemplo, dicho sin ánimo de afirmar que sea el no va más de la eficacia, ni que constituya un caso excepcional entre los organismos públicos, ha venido mejorando en los últimos años su organización (bien es cierto que bajo la presión sostenida del personal, habiéndose conseguido un notable avance que merece la pena que se conozca. Haciendo un análisis de ello podemos observar que en nuestra realizad son pocas las Entidades del sector publico que aplican realmente la eficacia.
Asimismo, la Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 de Bolivia en su Titulo I Disposiciones Generales señala en su artículo Nº 4 cuales son los Principios Generales de la Actividad Administrativa: Inciso J) Principio de Eficacia: Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas.
11) PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
El Principio de Verdad Material se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.11) “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
Haciendo un comentario de este principio administrativo, la Administración Pública a fin de emitir un acto administrativo válido y en respeto a la seguridad jurídica, el acto debe estar debidamente motivado, para ello, debe basarse en pruebas verdaderas a través de hechos, documentos, declaraciones peritajes, etc, y esta a su vez deben ser verificadas.
El principio de verdad material también se encuentra enmarcado en Ordenamientos Jurídicos de países latinoamericanos como es el caso de Bolivia en su Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 del 23 de Abril de 2002. Principios Generales de la Actividad Administrativa. Articulo Nº 4. La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios. Inciso. D) Principio de Verdad Material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.
12) PRINCIPIO DE PARTICIPACION
El Principio de Participación se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.12) ” Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión”.
Respecto del principio de Participación, todos los Administrados tenemos el derecho de solicitar información a la entidad pública sin necesidad de especificar, el porqué, lo solicitamos, tenemos que entender a este principio como una forma democrática, en la cual, los administrados podemos actuar tener la posibilidad de un control en el desarrollo de las funciones de la administración pública, en nuestro país este principio de Participación se encuentra en concordancia con el Principio de Acceso a la Información de las Entidades Públicas.
Asimismo, este principio de Participación a través del acceso a la información que tienen las Entidades Públicas se encuentra en relación con la Transparencia y Acceso a la Información Pública regulada en el Perú en la Ley nº 27806 “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública” de fecha 02 de agosto de 2002, la cual, señala en su artículo nº 08. Entidades Obligadas a informar. “Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente ley“. Asimismo; en concordancia con el Artículo nº11 de la referida norma.
El acceso a la Información Pública se sujeta al siguiente procedimiento. Inciso a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. Asimismo; el Decreto Supremo nº 072- 2003-PCM que Aprueba el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su Artículo nº 3. Describe las obligaciones de la máxima autoridad de la entidad, inciso b) Designar a los funcionarios responsables de entregar la información de acceso público.
De igual manera, podemos citar las siguientes normas relacionadas al acceso a la información en el régimen jurídico administrativo peruano:
Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad, sólo están obligadas a facilitar la información referida a la prestación de los mismos a sus respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley.(…)
Artículo 18º.- Conservación de la información
En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea. La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia. El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de
acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.
Título IV. Transparencia sobre el Manejo de las Finanzas Públicas
Artículo 20º.- Objeto. Este título tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.(…).
Asimismo, el principio de Acceso de la Información se encuentra regulado a través de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444. Artículo 160.- Acceso a la información del expediente:
160.1.- Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas.
Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del Artículo 20 de la Constitución Política.
Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente.
160.2.- El pedido de acceso podrá hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental.
De igual forma, este principio se encuentra regulado en el país iberoamericano de España a través de la Ley 30/1992, de fecha 26 de Noviembre, del “Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común”. Título IV. De la Actividad de las Administraciones Públicas. Capítulo I. Normas Generales. Articulo Nº 35 LRJ-PAC. Derechos de los ciudadanos. Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
Inciso A) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
Inciso B) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
Inciso G) Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
Artículo Nº 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros.
Inciso 1) Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud y
Inciso 2) El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran.
En el caso de México el acceso de la información en el ámbito administrativo se encuentra regulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su
Titulo Primero. Capitulo I. De los Derechos Humanos y sus Garantías (Reformada la denominación por Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 10 de junio de 2011.(13). En el caso de Ecuador, el acceso a la información lo encontramos a través de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Articulo º 1. Principio de Publicidad de la Información Pública.- El acceso a la información pública es un derecho de las personas que garantiza el Estado.
Toda la información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de la información tengan participación del Estado o sean concesionarios de este, en cualquiera de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado, instituciones de educación superior que perciban rentas del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONG), están sometidas al principio de publicidad; por lo tanto, toda información que posean es pública, salvo la excepciones establecidas en los términos de la Ley. De otro lado, en Colombia tenemos la Ley 57 de 1985 por la cual, se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales. Articulo 15.- “La autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias o fotocopias, autenticadas si el interesado así lo desea, deberá concederla el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quien éste haya delegado dicha facultad”.
13) PRINCIPIO DE SIMPLICIDAD
El Principio de Simplicidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.13) “Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir”.
El procedimiento administrativo tiene que ser eficaz, y tiene que llegar la administrado de manera más fácil, de manera, que no se puedan someter a objeciones y dilaciones que pueden perjudicar el procedimiento administrativo, por lo tanto, se debe buscar los mecanismos de eficiencia que puedan darse a través de la Administración Pública en busca de mejorar en su funcionamiento, es decir, por ejemplo que los requisitos que se solicitan para determinados trámites el administrado pueda cumplir con la entrega, eliminando la irracionalidad en los documentos a presentarse.
_________________________________________________________________________________________________________________(13) Articulo 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. el derecho a la información será garantizado por el estado. (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 13 de noviembre de 2007.) para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el distrito federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: (adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) i. toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es publica y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) ii. la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) iii. toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de estos. (Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) iv. se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciaran ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) v. los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicaran a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) vi. las leyes determinaran la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) vii. la inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.)
El principio de Simplicidad también se encuentra enmarcado en Ordenamientos Jurídicos de países latinoamericanos como es el caso de Bolivia en su Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 del 23 de Abril de 2002. Principios Generales de la Actividad Administrativa. Articulo Nº 4. La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios. Inciso. K) Principio de economía, simplicidad y celeridad: Los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias.
14) PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD
El Principio de Uniformidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.14) “La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados”.
Respecto de este principio la Administración Pública inmersa en un procedimiento administrativo, los requisitos, etapas, plazos documentos, declaraciones, etc, deben ser homogéneos de acuerdo a las materias que se vienen ventilando, ello va de la mano con lo establecido en los instrumentos de gestión que se vienen utilizando en las entidades públicas, como el caso del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), que señala, tipo de procedimientos, órgano encargado, requisitos, etapas, plazos, recursos, etc.
15) PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD
El Principio de Predictibilidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.15) “La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.
El principio de Predictibilidad, es también conocido como principio de Seguridad Jurídica o principio de Certeza por medio del cual, respecto de estos principios sinónimos entre sí manifiestan, que el procedimiento administrativo debe crear confianza entre los administrados y la administración pública de esta manera ante un procedimiento claro, eficaz, transparente, público, claro no se podrán dilucidar actos de corrupción o ilegales, de tal manera que el administrado sea consciente del resultado del procedimiento y de la emisión del acto por parte de la administración pública, este acto administrativo resolutorio sería similar en los procedimientos administrativo presentados, ello en relación y concordancia a lo señalado en Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 Artículo VI.- Precedentes administrativos.
1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada.
Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. 3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.
Este principio administrativo nos señala que el administrado una vez participe en un procedimiento administrativo la actuación de la administración pública, evite la incertidumbre que el tiene en el posible resultado, por lo que le genera confianza de que la administración está actuando correctamente y no cometiendo ninguna actuación ilegal. En tal sentido, es de importancia la comunicación que pueda tener el administrado con las personas encargadas en la entidad de acuerdo a su trámite, plazos, etapas, etc. Se usa precedentes vinculantes para procedimientos administrativos similares.
II. CONCLUSION
El Decreto Supremo Nº 006-67-56 de 1967- Perú, fue la primera norma jurídica en América Latina que regulo el campo administrativo, lo cual, es de suma importancia porque fija estándares en el campo administrativo, y que los demás países latinoamericanos lo acogieron y la incorporación a sus ordenamientos jurídicos. En la Actualidad, en nuestro país la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444, regula el Procedimiento Administrativo y al igual que esta norma, la mayoría de países latinoamericanos cuentan con normas que regulan la materia administrativa, siendo común la aplicación de distintos principios y algunos de ellos de carácter constitucional, de manera tal, que estas normas regulan el exceso, abuso, transgresiones que anteriormente cometía la Administración Pública por el poder que tenia.
Entre los principios comunes de aplicación en materia administrativa en Latinoamérica y también en el caso de España, tenemos: Principio de legalidad, Principio del debido procedimiento, Impulso de Oficio, Principio de razonabilidad. Principio de imparcialidad, Principio de conducta procedimental, Principio de celeridad, Principio de eficacia, Principio de verdad material, etc. La importancia de los principios administrativos radica en el extremo que encontrar un equilibrio entre la Administración Pública y el administrado, que anteriormente no existía, debido a que siempre salía favorecido la Administración Pública. Por lo que, ahora existe un respeto a los derecho de los Administrado y ello enmarcado en el principio de legalidad que es el eje del procedimiento administrativo en un estado de derecho.
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura. Centro de Documentación 1.aOrdenamiento Vigente Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 21 de diciembre de 1995 y en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1995 – México.
Brewer-Carías Allan. Codificación del Derecho Administrativo y la Ley Nº 1473 de 2011, sobre el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo de Colombia.
Brewer-Carías Allan. Marco Constitucional del Derecho Administrativo Profesor de la Universidad Central de Venezuela. Professor, Columbia Law School (2006.)
Código Colombiano de 1984.
Constitución de la Republica Oriental de Uruguay de 1967 con las modificaciones plebiscitadas el 26 de noviembre de 1989, el 26 de noviembre de 1994, el 8 de diciembre de 1996 y el 31 de octubre de 2004.
Decreto Supremo Nº 006-67-56 de 1967- Perú.
http://www.elpais.com/articulo/economia/eficacia/Administracion/publica/elpepieco/19940117elpepieco_12/Tes. Diário El Pais – España.
Ermo Quisbert Huancar- “Principios del Derecho Administrativo”. Ministerio de Transportes de Bolivia 2007.
Emilio Biasco. “El Principio de Imparcialidad y sus Corolarios”. “La excusación y la recusación” Republica Oriental del Uruguay.
Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444. Perú.
Ley Nº 27806.– Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Perú.
Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. España.
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. España.
Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. España.
Ley Nº 19880 que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado de Chile.
Ley Orgánica Nº 20285 del 20 de Agosto de 2008 del Estado de Chile.
Ley General de la Administración Publica / Ley 6227 del 02 de Mayo de 1978/ versión actualizada al 03 de enero de 2011.Costa rica.
Ley Federal de Brasil de Procedimientos Administrativos .Brasil
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común de la Republica Argentina.
Ley Nº 2341 del año 2002 de Procedimiento Administrativo de Bolivia.
Ley Nº 19.880 de procedimientos administrativos de Chile.
Ley 1437 de 2011 contentiva del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de Colombia.
Ley Nº 27806.– Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Perú.
Ley Nº 38 de Panamá “Que Aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, Regula el Procedimiento Administrativo General y Dicta Disposiciones Especiales” miércoles del 31 de julio del 2000.
Meirelles, Hely Lopes. Derecho Administrativo Brasileño. 17. Sao Paulo Ed.malheiros 1992.p.82.
Pleite Guadamillas, Francisco”Procedimiento y proceso administrativo práctico”, Volumen 2. España 2006.
Silva, Luiz Marcos Da. Supralegais Principios del Proceso Administrativo. Jus Navigandi Teresina, año 9, Nº 479, 29 de Octubre de 2004.
Villanueva Villanueva Ernesto, el ejercicio del acceso a la información pública en México. una investigación empírica, T. II. Universidad Nacional Autônoma de México – Instituto de Transparencia y el Acceso a la Informacìon Pública de Quintana Roo México 1999. Primera Ediciòn 10 de agosto.
Villanueva Villanueva Ernesto,” Derecho de Acceso a La Informaciòn en el Mundo” http://www.global.asc.upenn.edu/docs/anox06/secure/july26/carlon_goldberg/optional/26_carlongoldberg_optionalreading6.pdf.
Tribunal Constitucional Peruano. www.tc.gob.pe.