Precaución con las Comunicaciones Comerciales
Rápido, barato, cómodo y sencillo. Las comunicaciones por vía electrónica han revolucionado claramente nuestra forma de entender las cosas. No obstante, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información prohíbe el envío de dichas comunicaciones comerciales sin un consentimiento previo; tratándose de una de las cuestiones más planteadas por las empresas a la hora de analizar dicha normativa, sobre la definición y alcance exacto del concepto.
A pesar de la ambigüedad que crea en muchas ocasiones, la LSSI prohíbe expresamente “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”; a no ser que la empresa “haya obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que fueron objeto de contratación”. Únicamente de esta forma se podría enviar comunicaciones comerciales a vuestros clientes sin su consentimiento, siempre que exista una relación previa y que el contenido de las mismas esté enfocado a los servicios inicialmente contratados.
La Ley dispone que comunicación comercial sería “toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional”.
De esta forma, podríamos decir que toda acción que tenga como objeto promocionar, persuadir o comunicar tendría la consideración de comunicación comercial, aunque no es un concepto claro en todas las ocasiones; como pueda ser con el envío de dichas comunicaciones por parte de entidades sin ánimo de lucro, para invitaciones a actos o simplemente felicitaciones en fechas señaladas (en todos los casos, existen sanciones por parte de la Agencia Española de Protección de Datos por el mismo motivo, no contar con su consentimiento previo).
Además, otro problema de interpretación puede venir con lo que puede entenderse como “promoción indirecta”, un concepto amplio que podemos afirmar que hace consideración a la legalidad en el intercambio de enlaces o banners que puede resultar de la colaboración publicitaria entre empresas, pudiendo incluir contenidos ajenos en las comunicaciones autorizadas con clientes o terceros.
En este sentido, la Agencia Española de Protección de Datos ha venido sancionando aquellos supuestos en los que la empresa ha ideado algún sistema de enviar correos comerciales omitiendo las exigencias de la LSSI (disponer de un consentimiento previo e informado, o la existencia previa de una relación contractual). De esta forma, se han podido conocer sanciones por métodos como “envía a un amigo”, por lo que una persona reenvía un correo comercial que desea enviar la empresa.
Para agravar el asunto sobre la materia, esta conducta es particularmente grave cuando se realiza de forma masiva, siendo conocida con el anglicismo SPAM. El bajo coste, el anonimato, la velocidad y las posibilidades que ofrece ha permito el crecimiento de esta forma abusiva. Por tanto, para poder enviar de forma segura mensajes publicitarios o promocionales, deberá haberse solicitado o autorizado expresamente por los destinatarios de los mismos, salvo que exista una relación contractual previa. Incumplir este precepto podría constituir una infracción leve o grave de la LSSI, con multas de hasta 150.000 euros.
Iván Ontañón Ramos
Departamento Derecho TIC
Áudea Seguridad de la Información
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