Protección de datos de los niños, en los centros educativos y sanitarios, cuando los padres están separados

Protección de datos de los niños, en los centros educativos y sanitarios, cuando los padres están separados

Es habitual que los centros docentes y los centros asistenciales en los supuestos de hijos de padres separados muestren su reticencia a prestar información de los niños al progenitor no custodio. Esta reacción se produce como medio de protección frente al menor, en materia civil, e incluso penal, como medio de prevención frente a posibles sanciones de la Agencia de Protección de Datos, o por otras cuestiones de diversa índole.

¿Pero es esta actitud conforme a derecho?

En primer lugar debo decir que la interpretación de la ley no es pacífica pudiendo realizarse diversas soluciones según quien la interprete.

Aunque no existe una definición al respecto podemos realizar una aproximación al concepto de patria potestad si conocemos qué derechos y obligaciones conlleva para los padres y los hijos.

La patria potestad viene regulada en los artículos 154 y ss. del Código Civil y comprende los siguientes deberes y facultades:

«Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Representarlos y administrar sus bienes».

Por contra y como obligación de los hijos, éstos deben «obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre».

En cuanto al ejercicio de la patria potestad el Código Civil indica que «La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad.»

De todo ello se desprende que para poder ejercitar el derecho a la patria potestad, incluso para exigir las obligaciones inherentes a ésta, tanto por padres como por hijos, en circunstancias normales la información exigible debería ser facilitada a ambos progenitores. Así por ejemplo para velar por la correcta educación, con exhibición de las notas, controlar las amistades, alimentación en casos de comedor escolar, incluso salud y hábitos de consumo.

Mas adelante aclararé en qué concepto se comunica esta información.

Pero esté derecho se ve matizado cuando el mismo Código, en el artículo 156, indica que «Si los padres viven separados la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva«. Esta afirmación podría implicar que cualquier información relevante sobre el menor debería ser comunicada únicamente al padre custodio cumpliendo así con las exigencias legales. Sin embargo esta obligación  no resulta taxativa, pudiendo el progenitor con el que no conviva el menor solicitar al Juez, siempre en beneficio del menor, la atribución al solicitante de la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

Será por tanto en el procedimiento de separación o divorcio el momento adecuado para la solicitud de este derecho. Es habitual que en estas demandas se indique que la patria potestad será compartida, no especificándose nada más al respecto, atribuyendo la custodia del menor a uno u otro progenitor.

La Agencia Española de Protección de Datos, a través de su gabinete jurídico, en diversos informes jurídicos, y en concreto en el Informe 227/2006 realiza una interpretación de la cuestión, indicando que «en lo que se refiere a los datos que guarden relación con las funciones de educación y formación establecidas en el citado artículo 154 del Código Civil, existe una norma con rango de Ley que habilita la cesión o comunicación de datos de carácter personal, por lo que la cesión de los datos académicos o psicopedagógicos que guarden directa relación con esos deberes formativos se encontraría amparada en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999 en relación con el artículo 154 del Código Civil«. A esta afirmación añade que «en tanto no exista una resolución judicial que excluya del ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores… el progenitor seguiría encontrándose habilitado para que le fuesen cedidos los datos«.

En este mismo sentido, y para datos del menor en centros sanitarios, se ha pronunciado la Agencia Madrileña de Protección de datos en informe de fecha 10 de diciembre de 2.005 al indicar que:

«En casos de padres separados es la resolución judicial que determina la separación la que establece lo relativo a la patria potestad y a la guardia y custodia de los hijos, siendo normalmente compartida la primera, y asignada la segunda a uno de los progenitores. La presentación del documento judicial que haga mención a la patria potestad y asignación de guarda y custodia deberá ser suficiente para acceder a la información asistencial de los menores.

El ejercicio de la patria potestad es determinante para ostentar el ejercicio de la representación legal de los menores y por tanto, para acceder a todos los datos relativos a su salud.

Desde el punto de vista de la legislación de protección de datos, NO existe motivo alguno que impida la solicitud de información por parte de uno de los padres respecto a la información asistencial de su hijo, siempre que ambos ostenten la patria potestad, condición que podrá acreditarse, insistimos, con la presentación del documento judicial que recoja lo relativo a la patria potestad de los progenitores (sentencia, o auto que aprueben el convenio regulador). Éstos tienen el derecho de acceso a los datos de sus hijos menores en caso de ostentar ambos la patria potestad, en cuanto se erigen en sus representantes legales.

En caso de que uno de los progenitores esté privado judicialmente de la patria potestad del hijo menor, debe ser acreditado también por el referido documento judicial, ya que en este caso la privación de la patria potestad implica su pérdida de la condición de representante legal, no teniendo por tanto acceso a los datos personales del menor sin el consentimiento del otro progenitor»

Como conclusión debemos indicar que con la puesta a disposición del personal correspondiente del documento acreditativo de la ostentación de la patria potestad debería ser suficiente para poder solicitar información sobre el menor con las garantías suficientes.

Por otro lado debemos diferenciar si la comunicación de estos datos a los padres resulta ser una cesión de datos, en cuyo caso debería exigirse el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.2, y 7.3 para los supuestos de datos relativos a la salud, ambos artículos de la Ley Orgánica 15/1999, o se trata de un derecho del menor ejercido a través de representación. Para ello debemos atender a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, «Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores«. Siendo esto así el padre del menor de 14 años actuaría en representación de éste, y lo que se realizaría sería un Derecho de acceso por parte del menor, a través de su representante, y no una cesión de datos.

Esta tesis viene apoyada por el artículo 162.1 del Código Civil que exceptúa de la representación legal del titular de la patria potestad a «los actos referidos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo».  También viene apoyada por la AEPD en su informe de 8 de abril de 2004, en el que se indica que «en consecuencia, a tenor de las normas referidas, cabe considerar que los mayores de catorce años disponen de las condiciones de madurez precisas para consentir, por sí mismos, el tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal.

Respecto de los restantes menores de edad, no puede ofrecerse una solución claramente favorable a la posibilidad de que por los mismos pueda prestarse el consentimiento al tratamiento, por lo que la referencia deberá buscarse en el artículo 162 1º del Código Civil, tomando en cuenta, fundamentalmente, sus condiciones de madurez.»

Y por tanto y como conclusión deberíamos indicar que un mayor de 14 tendría la madurez suficiente para consentir el tratamiento de sus datos, y para los menores de esta edad se deberá tener en cuenta, y de forma individualizada, las condiciones de madurez del mismo, que deberán ser acreditadas.

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