El sistema de protección de datos en Córdoba

El sistema de protección de datos en Córdoba

Sumario

  1. La normativa constitucional.
  2. Otras leyes con incidencia en el tema.
  3. Los avatares de la ley Nº 8891
  4. Un sistema inconcluso.

1. La normativa constitucional

Tanto la Constitución Nacional, cuanto la de la Provincia de Córdoba, recetan en sus textos la problemática de la que el hábeas data pretender eregirse en solución jurídica [1] .  Pero de la lectura de los mismos salta a la vista las diferencias en cuanto a la regulación de la cuestión.

El art. 50 de la Constitución de la Provincia de Córdoba intenta dar la regulación normativa a nivel de principios generales de esta problemática, reconociendo el derecho que toda persona posee a conocer lo que de él conste en forma de registro, en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él conste en forma de registro, la finalidad a que se destine esa información, y a exigir su rectificación y actualización. Dichos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase ni ser proporcionados a terceros, excepto que tengan un interés legítimo. La ley reglamenta el uso de la informática para que no se vulneren el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos”. Como se puede advertir, la norma no se ciñe a los registros de naturaleza pública, aun cuando no lo haya consagrado en forma expresa como la Constitución Nacional.

Los derechos consagrados en este campo por la norma provincial a favor de los particulares son: a) el de tomar conocimiento de los datos con él relacionados que se encuentren almacenados en cualquier tipo de registro; b) el de saber la finalidad real de tal información; c) a exigir su rectificación en caso de ser incorrecta, o actualización si los datos relacionados con su persona no fueran incorrecto, pero tampoco reflejaran una situación actual.

Dicha norma constitucional proscribe asimismo, cualquier forma de utilización discriminatoria de la información almacenada, sienta como principio la confidencialidad de la misma (sobre datos personales de los sujetos) y establece como límites al uso de la informática, a ser reglamentados por ley, el honor, la intimidad personal y familiar, y el ejercicio pleno de los derechos [2] .

A trece para catorce años de la inclusión en el texto de nuestra Constitución Provincial [3] de tales derechos, la cual se anticipó y sirvió de fuente a la recepción de la garantía en la Constitución Nacional [4] , todavía no se ha dictado en la provincia de Córdoba (tampoco, a nivel nacional) la pertinente legislación reglamentaria que garantice los mismos, a través de la regulación del instituto jurídico del hábeas data.

Si bien queda claro que tal ausencia de una norma específica a nivel de ley, no invalida en modo alguno su directa operatividad, en razón de lo dispuesto en la norma constitucional, sí plantea a los efectos de su tramitación procesal, una serie de incertidumbres, las que deben de ser superadas “atendiendo a las modalidades y finalidades previstas en la Constitución” [5] .

Tal como ha sostenido la Corte Suprema respecto del particular, que: “La ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales de la acción de hábeas data, no es óbice para su ejercicio, incumbiendo a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente —hasta tanto el Congreso Nacional procede a su reglamentación—, las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos” [6] .

Se ha entendido de parte de los tribunales cordobeses, que la acción de “Hábeas data significa, por analogía con el hábeas corpus, que cada persona”tiene sus datos” y que no hay dudas de que el objeto tutelado coincide con la intimidad o privacidad de la persona, ya que todos los datos a ella referidos que no tienen como destino la publicidad o la información innecesaria a terceros deben preservarse” [7] .

Asimismo, en razón de la consagración constitucional en nuestra provincia de la legitimación de los ciudadanos para accionar en virtud de la afectación de sus derechos difusos, en el art. 53 [8] , entendemos que resulta procedente a nivel provincial, lo que podemos denominar como “hábeas data difuso”, que en la doctrina nacional resulta un tema en discusión al día de hoy.

Entendemos procedente para explicar el alcance que entendemos posee la norma provincial, comenzar por distinguir la categoría jurídica de los derechos difusos del interés simple. Este último “no pertenece a la esfera de las necesidades y conveniencias públicas. Es el interés que tiene todo particular en que la ley se cumpla” [9] . En cambio en el primero, su titularidad pertenece a todos los habitantes, y las consecuencias de su agravio, también. Es una suerte de “condominio de derechos” [10] .

“Ahora bien, la protección de los intereses difusos no puede ser ilimitada, irrestricta o indiscriminada, sino que debe existir una relación de causalidad dada por el efecto reflejo de la objetividad en la subjetividad; es decir, que el interés colectivo debe traducirse en alguna afectación [y ello, a nuestro entender, marca una de las diferencias con el simple interés], aunque fuere indirecta o refleja [no remota o de conveniencia, como en el simple interés], respecto del accionante. Será vecino, será usuario, radicado o turista, pero siempre deberá experimentar una vinculación por razón de consumo, vecindad, habitabilidad, u otra equivalente o análoga” [11] .

No darse tales supuestos, no estaremos en presencia de un interés difuso, sino de un simple interés, que no proporciona legitimidad alguna para accionar a su detentante.

La legitimación pasiva corresponde a toda persona, individual o colectiva, que dispongan de registro o bases de datos destinados a producir informes. No es procedente, a mérito de la redacción constitucional, respecto de aquellos de simple almacenaje de datos no personales (v. gr. archivos científicos, periodísticos, etc), destinados al conocimiento de un universo más a menos amplio de terceros.

Respecto de ello, entendemos que no obsta a la procedencia de la acción que los informes no se distribuyan de modo indiscriminado o al público en general. Perfectamente podrá interponerse la acción contra un registro que, sin estar abierto al público en general, informa a los socios a adheridos al mismos, cuando por la entidad o magnitud social o económica de los mismos, puede inferirse al sujeto un perjuicio en sus derechos constitucionalmente protegidos.

Por otra parte, la calidad de público que la constitución nacional enfatiza y se halla ausente en la provincial de Córdoba, no hace alusión, a nuestro entender, a la personalidad del titular del registro de que se trate, ni a la circunstancia que se brinden a terceros de modo amplio, sino que debe ponderarse a la luz de los valores afectados o susceptibles de serlo [12] . No dejamos de entender que tal parámetros, en una sociedad de masas como la que nos hallamos inmersos, puede presentar dificultades para un deslinde preciso entre lo público y lo privado. Pero no hemos hallado otro modo de ponderar la cuestión que tenga a la vez, la flexibilidad y precisión para no constituirse en óbice a la efectiva operatividad de la garantía constitucional.

Asimismo, la norma constitucional provincial, a más de proscribir cualquier forma de utilización discriminatoria de la información almacenada, dispone como principio la confidencialidad de la misma respecto de los datos personales de los sujetos, y establece como límites al uso de la informática, a ser reglamentados por ley, el honor, la intimidad personal y familiar, y el ejercicio pleno de los derechos.

La Constitución Nacional ha instituido al hábeas data como una acción de amparo especial.Y la de Córdoba si bien no lo establece de forma expresa y habla del derecho a conocer, rectificar, actualizar y suprimir información, resulta obvio que se alude de modo implícito y necesario a una acción de tipo procesal.

Asimismo, de la ubicación y forma del tratamiento del tema por el constituyente provincial, surge de modo claro la autonomía de la materia del hábeas data respecto del amparo, en virtud  del criterio de regulación diferenciada seguido en nuestro texto constitucional provincial.

Es igualmente un rasgo distintivo el que la carta magna provincial deje librada la determinación concreta de la misma a la regulación legal reglamentaria, sin fijar carácter alguno respecto de ella. Da así al legislador un amplio margen de maniobra, sólo limitado por la eficacia del instituto que se proyecte respecto de la función constitucional de aseguramiento que ha cumplir, y el respecto del piso mínimo establecido por la Constitución Nacional.

No debe olvidarse al respecto que, en esta materia, el art. 43 de la Constitución Nacional establece un piso que no pueden desconocer los ordenamientos provinciales, siendo inconstitucional todo lo que se disponga en contrario. Quedan las provincias en libertad de establecer un plus sobre tal marco. Este piso se refiere más a la efectividad de la protección que se dispense a los derechos constitucionales establecidos en el marco nacional, que a la estructuración propiamente dicha de dicha sistema, sobre el cual, a condición de respetar la efectividad del piso nacional, gozan de amplitud para determinar.

Especialmente, en cuento se trata de institutos de garantía de derechos, pues las “… garantías que dan cobertura a derechos admiten ser más amplias y mejores cuando se destinan a funcionar en los tribunales de provincias, porque estamos en el ámbito propio del derecho procesal que es de competencia provincial” [13] .

Entendemos por tanto que las diferencias entre ambos ordenamientos, resultan perfectamente compatibles, atento que la norma constitucional Nacional tan sólo fija un piso de mínima, respecto de lo que debe ser el hábeas data, admitiéndose en tanto se cumpla con el mismo (como lo cumple nuestra constitución provincial), la posibilidad de una diferente regulación, en todo cuanto no afecte el “núcleo duro” de la figura, constitucionalmente asegurado por el art. 43, 3º párrafo de la Constitución de los argentinos. Tal posibilidad, por otra parte, surge de la propia forma federal de gobierno adoptada por nuestro país [14] .

Nada obsta, consecuentemente, a una regulación legal con perfiles propios de la acción en nuestra provincia, que respete, en virtud del carácter supremo de la norma constitucional nacional, dicho piso mínimo de exigencias al que se aludido anteriormente.

2. Otras leyes con incidencia en el tema

Por ello, y en virtud de las facultades que le son propias, en 1999 la legislatura sancionó la ley Nº 8803, de acceso a la información del estado, estableciendo un procedimiento administrativo breve y expedito para procurrarse los mismos de parte de toda persona interesada, y  instituyendo la vía del amparo en caso de dengatoria infundada de tal requerimiento de acceso.

A mérito de la antedicha norma, toda persona tiene el derecho a solicitar y recibir información pública de cualquier órgano del Estado provincial, centralizado o descentralizado, cuestiones admnistrativas de los poderes legislativo y judicial e inclusive de empresas en que el estado tenga una participación predominante.

La misma, que guarda analogías con otras normas similares, por caso la ley 104 de la ciudad de Buenos Aires, no hace sino reglamentar las diversas disposiciones constitucionales de nuestra provincia, que buscan asegurar la transparencia y publicidad de los actos producidos desde el estado, como los arts. 1, 2, 9, 15, 19 inc. 9 y 10, 35, 41(primera parte), 50, 52, 53, 60, 108, art. 144 inc. 7, art. 148, 166 inc. 9, 176, 186 inc. 12.

De todos ellos, destacamos en especial el art. 15, que trata de modo específico la cuestión, el cual expresa: “Los actos del Estado son públicos, en especial los que se relacionene con la renta y los bienes pertenecientes al Estado Provincial y municipal. La ley determina el modo y la oportunidad de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento”.

Asimismo, la misma debe reunir los caracteres de: a) completa (debe contener la totalidad de los datos vinculados a la cuestión que se requiere); b) veraz (reflejar la realidad registral existente); c) adecuada (capaz de satisfacer la necesidad de información que persigue el requirente);  d) oportuna (birndada en tiempo para satisfacer el requeriento. Esto se cumple con su puesta a disposición en los plazos que la presente norma establece).

Si bien queda excluído del alcance de la norma, el acceso a información referente a la actividad propia de los poderes legislativo y judicial (trámite de sanción de leyes y expedientes judiciales), ello no obsta a su acceso en virtud de los principios constitucionales antes reseñados o de las normas que dentro de su esfera sanciones dichos departamentos del estado.

Asimismo, en las leyes Nº 8835 y Nº 8836, sancionadas en marzo de 2000 como parte del marco jurídico con que debía encararse la refroma del estado provincial, reglamentaron entre otros derechos de los habitantes de la provincia, los derechos específicos a la información en materia de salud [15] , educación [16] , seguridad [17] , asistencia social [18] , así como el establecimiento de nuevas formas de acceso y publicidad de los actos de gobierno bajo soporte informático.

En la primera de ellas, además se establece el principio rector de la conducta del estado provincial en materia de brindar información en su art. 10, el cual establece como que deberá suministrarse toda la información disponible en lenguaje simple, preciso y de fácil acceso sobre la gestión y servicios existentes, criterios de admisión, trámites que deben realizarse, estándares de calidad, desempeño, plazos, costos, y funcionario responsable.

3. Los avatares de la ley Nº 8891

Por último, con fecha 25 de octubre de 2000, la legislatura provincial sancionó la ley Nº 8891, que regulaba la materia de la protección de datos personales. La misma seguía en casi todo su texto a la norma nacional, salvo que reeemplazaba el sistema del consentimiento de los titulares de datos, por el de la notificación de los responsables de registro a los mismos, a partir del cual se disponía de un plazo para oponerse.

La regulación respecto de los derechos y deberes de titulares de datos y responsables de registros, se sobreponía con la ya establecía en la ley nacional Nº 25326, que resultaba de aplicación nacional en cuanto a tales temas, por lo que era de esperarse problemas en cuanto a la compatibilización de ambos ordenamientos, especialmente cuando en el presente, las bases de datos en red, no se hallan en un lugar físcio determinado, y a la vez, se encuentran presentes en todos elllos.

Respecto de la acción de hábeas data, la misma se limitaba a declarar aplicables al respecto, las normas del amparo, a regular los requisitos de la demanda, alguna cautelar específica, y el contenido de la sentencia [19] , dejando por lo demás, sin regulación los demás aspectos específcios de la figura.

Por misiva del 10 de noviembre de 2000, a la que se individualizó administrativamente como 3205 N – 00, el poder ejecutivo provincial comunicó al órgano legislativo, que había vetado la ley antes citada, en los términos de los artículos 112, 114, 144 (Inciso 5°) y concordantes de la Constitución Provincial.

En la fundamentación de la medida, se exponía que la norma provincial debía tener plena armonía con la legislación nacional, y que la reciente vigencia de la ley nacional imponía un tiempo prudencial de análisis (máxime cuando en su artículo 44, se invita a las Provincias a adherirse a las normas que fuesen de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional). Resaltaba en este sentido que resultaba incuestionable  la conveniencia de aplicar una legislación única y uniforme en todo el páis, por lo cual hasta tanto concluyera el tiempo de evaluación y análisis de la ley nacional, consideraba conveniente observar totalmente el proyecto remitido.

4. Un sistema incompleto

La promulgación parcial de la ley 25.326, con un veto del ejecutivo a un artículo y parte de otro, ha venido a cubir en el orden nacional lo referente a la  reglamentación de la acción de hábeas data, a la que también denomina como “acción de protección de datos” [20] . Pero tan sólo a nivel federal, dejando librado a las provincias, por imperativo constitucional, el establecimiento de acciones análogas para sus respectivas jurisdicciones, o el adherir a la regulada en dicha ley.

Observando la realidad de la provincia de Córdoba, vemos que la protección a los datos que pudiesen registrarse en organismos públicos, se halla suficientemente cubierta en la legislación en vigor, y la que surge de la aplicación de la parte pertienete de la ley nacional 25326. Pero el veto de la ley provincial Nº 8891, nos deja sin reglamentación procesal para el hábeas data. Un vacío que necesariamente debe ser llenado, lo que nos pone ante la disyuntiva de adherir a los términos de la acción nacional, como la misma ley 25326 lo prevee, o dictar una normativa propia.

Nos inclinamos por lo segundo. Máxime cuando en la norma nacional, han quedado importantes aspectos sin regular, tales como la vía recursiva, y que por remisión al amparo, se nutre de sus carencias, por citar un solo ejemplo. Creemos que puede reglamentarse la figura del hábeas data con una mayor eficacia y autonomía que la acción diseñada en la ley nacional. Por ello, el camino de adherir a la misma, supone quedarse a mitad de camino en la elaboración de una acción acabada de hábeas data.

A mérito de lo antes expresado, es que entendemos se justifica plenamente la regulación a nivel provincial de la figura del hábeas data. No sólo porque se trata de una facultad que la provincia ha reservado al moento de organizar el Estado Nacional, sino para avanzar en el logro de un sistema eficaz y eficiente de protección en materia de protección de los datos de las personas.

Imaginamos para Córdoba, una ley de hábeas data breve y de estricto corte procesal, similar en su estructura a las sancionadas por las provincias de Chaco y Formosa.

Pero a diferencia de éstas normas, en cuanto a su contenido, no debe quedarse en una mera adaptación del molde procesal del amparo, sino avanzar en el diseño de las particularidades procesal propias que la especificidad de la acción requiere. En lo que sea idéntico al amparo, bastará con remitirse a las normas ya vigentes.


[1] Arts. 43, 3º párrafo y art. 50, respectivamente.

[2] Carranza Torres, Luis, Práctica del Amparo, Alveroni Ediciones, Córdoba, 1998, pag. 159.

[3] Art. 50 del texto reformado del año 1987.

[4] Art. 43, 3º párrafo del texto reformado en el año 1994.

[5] Conclusión nº 4 del Tema B de la comisión de Derecho Procesal Constitucional y Administrativo del XX Congreso Nacional de derecho Procesal, realizado en San Martín de los Andes, en octubre de 1999 publicada en Jurisprudencia Argentina, Nº 6176, del 12 de enero de 2000.

[6] Autos “Urteaga Facundo R. c/ Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Armadas”, fallados el 15/10/1998, LL 1998-F, pag. 237. Lo entre corchetes nos pertenece.

[7] Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Córdoba. Sentencia Nº 112 del 27/10/1998 en autos: “Delgado Néstor Rubén y otros c/ Seven s.r.l.-Amparo (Hábeas Data)”. Fuente: Semanario Jurídico Tº 80- 1999-A, pag. 427.

[8] En la reforma constitucional de 1987, que incluyó como art 53 de nuestra primera ley provincial, lo siguiente: “La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier otra índole, reconocidos en esta Constitución”.

[9] Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 4º edición, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, pag. 436.

[10] Conf. Carranza Torres, Luis, Proceso y Procedimiento en Córdoba, volumen 2: El proceso administrativo, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2000, pag. 35 y sgtes.

[11] Dromi, op. cit., pag. 442. Lo entre corchetes nos pertenece.

[12] Conf. Carranza Torres, Luis, El límite de lo público y lo privado, Revista La Ley Córdoba, año 17, nº 2, marzo de 2000, pag. 241/2.

[13] Bidart Campos, German, Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, pag. 511, Ediar, Buenos Aires, 1998.

[14] Art. 1º, 5º, 75º inc. 12, 121º, 122º, y 126º a contrario sensu.

[15] Art. 6° (ley 8835): Derechos a la salud: Todas las personas de  la provincia tienen derecho a: c) Conocer el nombre, apellido, cargo y función de los profesionales de la salud que lo atiendan.d) Obtener información adecuada de sus derechos en cuanto paciente y cómo ejercerlos. g) Respeto a su intimidad mientras permanezca en el hospital público y a que se trate, confidencialmente, toda la información y documentos sobre su estado de salud. h) Recibir información completa sobre el diagnóstico, tratamiento y pronóstico de su enfermedad, en lenguaje sencillo y entendible, siempre que ello no altere su equilibrio psicosocial. j) Recibir la información necesaria para autorizar, con conocimiento de causa, todo tratamiento que pretenda aplicársele.

k) Participar en las decisiones relacionadas con su tratamiento y a solicitar al hospital la entrega documentada del plan terapeútico a obsevar luego del alta médica.l) Negarse a recibir tratamiento y a que se expliquen las consecuencias de esa negativa, sin perjuicio de las medidas que corresponda adoptar frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la sociedad. m) Revisar su história clínica y obtener una copia documentada de la misma. n) Obtener información integral -en forma documentada- sobre investigaciones científicas que se propongan y, en su caso, negarse a participar en ellas.

[16] Art. 5° (ley 8835): Derecho a la educación: Todas las personas de  la provincia tienen derecho a: b) Conocer el nivel de calidad educativa de las escuelas de la provincia a través de los estándares establecidos. c) Acceder los padres o responsables a todo tipo de información que los establecimientos escolares tengan sobre el desarrollo educativo de sus hijos o representados y, en su caso, a solicitar el traslado a otra escuela si estimara insuficiente el nivel de la función educativa prestada, lo que deberá asentarse en los antecedentes de la escuela y valorarse en oportunidad de hacerse la evaluación del estándar de calidad.

[17] Art. 7°(ley 8835): Derechos a la seguridad: Todas las personas de  la provincia tienen derecho a: a) Conocer el nombre, apellido y cargo del funcionario policial que lo atienda en cualquier llamado o requerimiento de seguridad. c) Conocer informáticamente -a través de la página web- sobre todos los servicios que brinda la Policía de la Provincia. d) Recibir tratamiento confidencial y reservado de la información sobre actividades ilícitas llegadas a su conocimiento y que suministre a la autoridad. f) Recibir información sobre el estado de las causas policiales y judiciales en las que tuviera un interés legítimo. g) Solicitar asesoramiento de prevención en materia de drogadicción. h) Requerir instrucción con relación a leyes penales, procesales y contravencionales. j) Requerir reserva de la identidad de su persona en casos de violencia familiar o atentado al pudor.

[18] Art. 8°(ley 8835): Derechos de solidaridad: Todas las personas de  la provincia tienen derecho a: a) Recibir información documentada sobre los programas asistenciales y sociales que implemente el Estado provincial para aquéllos comprendidos en los grupos sociales más vulnerables, como niños, adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres jefas de familia, ancianos y desocupados. b) Requerir el acceso a los programas, lo que deberá concretarse mediante reglas técnicas de equidad y solidaridad automatizadas, transparentes, sin discriminación alguna ni utilización política por parte del funcionario a cargo del mismo.

[19] ARTICULO 10°.- LA acción de protección de los datos personales prevista en el Artículo 1°, se tramitará según las disposiciones de la presente Ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo Ley nº 4915. en lo que fuere compatible. ARTICULO 11.- LA demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario el mismo. En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen.El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona y los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial y comunique dicha situación a quienes haya suministrado la información.El Juez deberá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información que se trata. ARTICULO 12.- LA sentencia especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación, que deberá llevar un registro al efecto.

[20] Para un mayor detalle respecto de lo normado en la ley nacional de protección de datos personales, puede verse Carranza Torres, Luis, “La acción de hábeas data en la nueva ley N º 25.326”,  Diario Judicial del 20/11/2000, sección nota de fondo, en http://www.diariojudicial.com/mail/noticia.asp?ID=5028; también del mismo autor, “La autodeterminación informativa en el derecho argentino. Reconocimiento de nuevos derechos en materia de protección de datos”, Suplemento de Derecho Constitucional de El Derecho, Serie Especial, Nº 10.158, Año XXXVIII, del 22 de diciembre de 2000, pag. 8.

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