Decreto Legislativo nº 635 de 3 de abril de 1991, que aprueba el Texto del Código Penal.
Título Preliminar
PRINCIPIOS GENERALES
Finalidad Preventiva
Artículo I. Este Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad.
Principio de Legalidad
Artículo II. Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.
Prohibición de la Analogía
Artículo III. No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.
Principio de Lesividad
Artículo IV. La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.
Garantía Jurisdiccional
Artículo V. Sólo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley.
Principio de Garantía de Ejecución
Artículo VI. No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente.
Responsabilidad Penal
Artículo VII. La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Proporcionalidad de las sanciones
Artículo VIII. La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Esta norma no rige en caso de reincidencia ni de habitualidad del agente al delito. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes.
Fines de la Pena y Medidas de Seguridad
Artículo IX. La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
Aplicación Supletoria de la Ley Penal
Artículo X. Las normas generales de este Código son aplicables a los hechos punibles previstos en leyes especiales.
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL
TÍTULO I. DE LA LEY PENAL
CAPÍTULO I. APLICACIÓN ESPACIAL
CAPÍTULO II. APLICACIÓN TEMPORAL
CAPÍTULO III. APLICACIÓN PERSONAL
TÍTULO II. DEL HECHO PUNIBLE
CAPÍTULO I. BASES DE LA PUNIBILIDAD
CAPÍTULO II. TENTATIVA
CAPÍTULO III. CAUSAS QUE EXIMEN O ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO IV. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
TÍTULO III. DE LAS PENAS
CAPÍTULO I. CLASES DE PENA
SECCIÓN I. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
SECCIÓN II. PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
SECCIÓN III. PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
SECCIÓN IV. PENA DE MULTA
CAPÍTULO II. APLICACIÓN DE LA PENA
CAPÍTULO III. DE LAS CONVERSIONES
SECCIÓN I. CONVERSIONES DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
SECCIÓN II. CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIMITATIVA DE DÍAS LIBRESECCIÓN
SECCIÓN III. CONVERSIÓN DE LA PENA DE MULTA
CAPÍTULO IV. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
CAPÍTULO V. RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO
CAPÍTULO VI. EXENCIÓN DE PENA
CAPÍTULO VII. REHABILITACIÓN
TÍTULO IV. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
TÍTULO V. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA
TÍTULO VI. DE LA REPARACIÓN CIVIL Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS
CAPÍTULO I. REPARACIÓN CIVIL
CAPÍTULO II. CONSECUENCIAS ACCESORIAS
LIBRO SEGUNDO. PARTE ESPECIAL DELITOS
TÍTULO I. DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD
CAPÍTULO I. HOMICIDIO
CAPÍTULO II. ABORTO
CAPÍTULO III. LESIONES
CAPÍTULO IV. EXPOSICIÓN A PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO
TÍTULO I-A. DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA
CAPÍTULO I. TRATA DE PERSONAS
CAPÍTULO II. EXPLOTACIÓN
Artículo 129-N. Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual contra niñas, niños y adolescentes.
El gerente o responsable u otro con poder de decisión sobre las publicaciones o ediciones que autorice o disponga que se difunda pornografía infantil o se publiciten actos que conlleven a la trata o la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años, así como la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11.
TÍTULO II. DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO ÚNICO. INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN
Artículo 132.- Difamación
El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.
Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesentaicinco días-multa.
TÍTULO III. DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPÍTULO I. MATRIMONIOS ILEGALES
CAPÍTULO II. DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
CAPÍTULO III. ATENTADOS CONTRA LA PATRIA POTESTAD
CAPÍTULO IV. OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR
TÍTULO IV. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPÍTULO I. VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
CAPÍTULO II. VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD
Artículo 154.- Violación de la intimidad
El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.
Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.
Artículo 154-A. Tráfico ilegal de datos personales
El que ilegítimamente comercializa o vende información no pública relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga sobre una persona natural, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en el párrafo anterior.
Artículo 154-B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual
El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona, que obtuvo con su anuencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.
La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias.
1. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.
2. Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva.
Artículo 155.- Agravante por razón de la función
Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en los artículos 154 y 154-A, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en los artículos 154 y 154-A y la información tenga su origen a partir de la aplicación de la medida de la localización o geolocalización, la pena será no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
Artículo 156.- Revelación de la intimidad personal y familiar
El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.
Artículo 157.- Uso indebido de archivos computarizados
El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
Artículo 158.- Ejercicio de la acción penal
Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito previsto en los artículos 154-A y 155.
CAPÍTULO III. VIOLACIÓN DE DOMICILIO
Artículo 159.- Violación de domicilio
El que, sin derecho, penetra en morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado por otro o el que permanece allí rehusando la intimación que le haga quien tenga derecho a formularla, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a noventa días-multa.
Artículo 160.- Allanamiento ilegal de domicilio
El funcionario o servidor público que allana un domicilio, sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.
CAPÍTULO IV. VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES
Artículo 161.- Violación de correspondencia
El que abre, indebidamente, una carta, un pliego, telegrama, radiograma, despacho telefónico u otro documento de naturaleza análoga, que no le esté dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de estos documentos, aunque no esté cerrado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días-multa.
Artículo 162. Interferencia telefónica
El que, indebidamente, interviene o interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años.
1. Cuando el agente tenga la condición de funcionario o servidor público, y se impondrá además la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
2. Cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
3. Cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.
Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.
Artículo 162-A. Posesión o comercialización de equipos destinados a la interceptación telefónica o similar
El que fabrica, adquiere, introduce al territorio nacional, posee o comercializa equipos o softwares destinados a interceptar ilegalmente las comunicaciones o similares, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
Artículo 162-B. Interferencia de comunicaciones electrónicas, de mensajería instantánea y similares
El que, indebidamente, interviene o interfiere comunicaciones electrónicas o de mensajería instantánea o similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años, cuando.
El agente tenga la condición de funcionario o servidor público, y se impondrá además la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
2. El delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
3. El delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.
Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.
Artículo 163.- Supresión o extravío indebido de correspondencia
El que, indebidamente, suprime o extravía de su destino una correspondencia epistolar o telegráfica, aunque no la haya violado, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentaidós jornadas.
Artículo 164.- Publicación indebida de correspondencia
El que publica, indebidamente, una correspondencia epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad, aunque le haya sido dirigida, será reprimido, si el hecho causa algún perjuicio a otro, con limitación de días libres de veinte a cincuentaidós jornadas.
CAPÍTULO V. VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL
CAPÍTULO VI. VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN
CAPÍTULO VII. VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO
CAPÍTULO VIII. VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
CAPÍTULO IX. VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL
CAPÍTULO X. PROXENETISMO
CAPÍTULO XI. OFENSAS AL PUDOR PÚBLICO
CAPÍTULO XII. DISPOSICIÓN COMÚN
TÍTULO V. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO I. HURTO
CAPÍTULO II. ROBO
CAPITULO II-A. ABIGEATO
CAPÍTULO III. APROPIACIÓN ILÍCITA
CAPÍTULO IV. RECEPTACIÓN
CAPÍTULO V. ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES
CAPÍTULO VI. FRAUDE EN LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
CAPÍTULO VII. EXTORSIÓN
CAPÍTULO VIII. USURPACIÓN
CAPÍTULO IX. DAÑOS
CAPÍTULO X. DELITOS INFORMÁTICOS (Incluido por el artículo Único de la Ley 27309 de 17 de julio de 2000). (Derogado por Disposición complementaria derogatoria de la Ley 30.096 de 21 de Octubre de 2013)
(…)