Acta fundacional de la Unión Africana
Adoptada el 12 de Julio de 2000 en Lome (Togo) por la 36a Conferencia de los Jefes de Estado y de Gobierno de la Organización de la Unidad Africana (OUA)
Nosotros, los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Organización de la Unidad Africana (OUA):
El Presidente de la República Sudafricana
El Presidente de la República Argelina Democrática y Popular
El Presidente de la República de Angola
El Presidente de la República de Benín
El Presidente de la República de Botswana
El Presidente de la República de Burkina Faso
El Presidente de la República de Burundi
El Presidente de la República de Camerún
El Presidente de la República de Cabo Verde
El Presidente de la República Centroafricana
El Presidente de la República Federal Islámica de las Comores
El Presidente de la República del Congo
El Presidente de la República de Costa de Marfil
El Presidente de la República de Yibuti
El Presidente de la República Árabe de Egipto
El Primer Ministro de la República Democrática Federal de Etiopía
El Presidente del Estado de Eritrea El Presidente de la República de Gabón
El Presidente de la República de Gambia
El Presidente de la República de Ghana
El Presidente de la República de Guinea
El Presidente de la República de Guinea-Bissau
El Presidente de la República de Guinea Ecuatorial
El Presidente de la República de Kenia
El Primer Ministro del Reino de Lesotho
El Presidente de la República de Liberia
El Guía de la Revolución del 1º de Septiembre de la Gran Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista
El Presidente de la República de Madagascar
El Presidente de la República de Malawi
El Presidente de la República de Malí
El Primer Ministro de la República de Mauricio
El Presidente de la República Islámica de Mauritania
El Presidente de la República de Mozambique
El Presidente de la República de Namibia
El Presidente de la República de Níger
El Presidente de la República Federal de Nigeria
El Presidente de la República de Uganda
El Presidente de la República de Ruanda
El Presidente de la República Democrática de Congo
El Presidente de la República Árabe Saharaui Democrática
El Presidente de la República de Sao Tomé y Príncipe
El Presidente de la República de Senegal
El Presidente de la República de las Seychelles
El Presidente de la República de Sierra Leona
El Presidente de la República de Somalia
El Presidente de la República de Sudán
El Rey de Swazilandia
El Presidente de la República Unida de Tanzania
El Presidente de la República del Chad
El Presidente de la República de Togo
El Presidente de la República deTunicia
El Presidente de la República de Zambia
El Presidente de la República de Zimbabwe
Inspirados por los nobles ideales que han guiado a los Padres Fundadores de nuestra Organización Continental y a las generaciones de panafricanistas en su determinación a promover la unidad, la solidaridad y la cohesión, y a promover la cooperación entre los pueblos de África y entre los Estados Africanos,
Considerando los principios y los objetivos enunciados en la Carta de la Organización de la Unidad Africana y el Tratado que instituye la Comunidad económica africana;
Recordando las luchas heroicas hechas por nuestros pueblos y nuestros países por la independencia política, la dignidad humana y la emancipación económica;
Considerando que desde su creación, la Organización de la Unidad Africana ha desempeñado un papel determinante y precioso en la liberación del Continente, la afirmación de una identidad común y la realización de la unidad de nuestro continente, y ha constituido un marco único para nuestra acción colectiva en África y en nuestras relaciones con el resto del mundo;
Resueltos a aceptar los desafíos multiformes con los cuales están enfrentados nuestro Continente y nuestros pueblos, a la luz de los cambios sociales, económicos y políticos que se producen en África y en el mundo;
Convencidos de la necesidad de acelerar el proceso de la implementación del Tratado que instituye la Comunidad económica africana a fin de promover el desarrollo socioeconómico de África y hacer frente de manera más eficaz a los retos de la globalización;
Guiados por nuestra visión común de una África unida y fuerte, así como por la necesidad de instaurar una colaboración entre los Gobiernos y todas las componentes de la sociedad civil, en particular las mujeres, los jóvenes y el sector privado, a fin de reforzar la solidaridad y la cohesión entre nuestros pueblos;
Conscientes del hecho de que la plaga de los conflictos en África obstaculiza ahincadamente el desarrollo socioeconómico del continente, y de la necesidad de promover la paz, la seguridad y la estabilidad, condición previa a la ejecución de nuestra agenda por lo que al desarrollo y a la integración se refiere;
Resueltos a promover y a proteger los derechos del hombre y de los pueblos, a consolidar las instituciones y la cultura democráticas, a promover el buen Gobierno y el Estado de derecho;
Resueltos asimismo a tomar todas las medidas necesarias para fortalecer nuestras instituciones comunes y a dotarlas de los poderes y recursos necesarios para que puedan cumplir sus misiones con eficacia;
Recordando la Declaración que hemos adoptado durante el cuarto período de sesiones de nuestra Conferencia en Sirt, en la Gran Jamahiriya Árabe Libia popular socialista, el 09 de septiembre de 1999, y por el cual hemos decidido crear la Unión africana, en consonancia con los objetivos fundamentales de la Carta de la Organización de la Unidad Africana (OUA) y del tratado que instituye la Comunidad económica africana
HEMOS CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo Primero. Definiciones
En la presente Acta fundacional, se comprende por
“AEC”, la Comunidad económica africana
“ACTE”, la presente Acta fundacional; “Conferencia de la Unión”,
la Conferencia de los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión
“Carta”, la Carta de la OUA
“Consejo”, el Consejo económico, social y cultural de la Unión
“Comité”, un comité técnico especializado
“Comisión ejecutiva”, la secretaría de la Unión
“Consejo Ejecutivo”, el Consejo de los Ministros de la Unión
“Tribunal”, El Tribunal de la Unión;
“Estado Miembro”, un Estado Miembro de la Unión;
“OUA”, la Organización de la Unidad Africana;
“Parlamento”, El Parlamento panafricano de la Unión;
“Unión”, La Unión Africana creada por la presente Acta Fundacional.
Artículo 2. Instituciones de la Unión Africana
Se instituye por las presentes una unión Africana en conformidad con las disposiciones de la presente Acta.
Artículo 3. Objetivos
Los objetivos de la Unión son los siguientes:
a) Realizar una mayor unidad y solidaridad entre los países africanos y entre los pueblos de África;
b) Defender la soberanía, la integridad territorial y la independencia de sus Estados miembros;
c) Acelerar la integración política y socioeconómica del continente;
d) Promover y defender las posiciones africanas colunes sobre asuntos de interés para el continente y sus pueblos;
e) Fomentar la cooperación internacional, teniendo en cuenta en debida forma la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración universal de los derechos humanos;
f) Promover la paz, la seguridad y la estabilidad en el continente;
g) Promover los principios y las instituciones democráticas, la participación popular y el buen gobierno;
h) Promover y proteger los derechos del hombre y de los pueblos de conformidad con la Carta africana de los derechos del hombre y de los pueblos y con los otros instrumentos pertinentes relativos a los derechos del hombre;
i) Crear las condiciones idóneas que le permitan al continente desempeñar el papel que es el suyo en la economía mundial y en las negociaciones internacionales;
j) Promover el desarrollo sostenible en lo económico, lo social y lo cultural, así como la integración de las economías africanas;
k) Promover la cooperación y el desarrollo en todos los ámbitos de la actividad humana con vistas a mejorar el nivel de vida de los pueblos africanos, mantener y promover la estabilidad económica;
l) Coordinar y armonizar las políticas entre las Comunidades económicas regionales existentes y futuras con objeto de una realización gradual de los objetivos de la Unión;
m) Acelerar el desarrollo del continente mediante la promoción de la investigación en todos los sectores, en particular en la ciencia y en la tecnología;
n) Obrar de común acuerdo con los aliados internacionales pertinentes para la erradicación de las enfermedades evitables y la promoción de la sanidad en el continente.
Artículo 4. Principios
Funciona la Unión Africana de conformidad con los principios fundamentales siguientes:
a) Igualdad soberana y e interdependencia de todos los Estados miembros de la Unión;
b) Respeto de las fronteras existentes en el momento de la accesión a la independencia
c) Participación de los pueblos africanos a las actividades de la Unión;
d) Instauración de una política de defensa común para el continente africano y sus Estados miembros;
e) Arreglo pacífico de los conflictos entre los Estados miembros de la Unión por medios apropiados que pueden ser decididos por la Conferencia de la Unión;
f) Prohibición de emplear la fuerza o de amenazar con emplear la fuerza entre los Estados miembros de la Unión;
g) No injerencia de un Estado miembro en los asuntos interiores de otro Estado miembro;
h) El derecho de la Unión de intervenir en un Estado miembro por decisión de la conferencia, en algunas circunstancias graves, tales como el genocidio;
i) Coexistencia pacífica entre los Estados miembros de la Unión y su derecho para vivir en la paz y la seguridad;
j) Derecho de los Estados miembros de solicitar la intervención de la Unión para restaurar la paz y la seguridad;
k) Promoción de la autodependencia colectiva, en el marco de la Unión;
l) Promoción de la igualdad entre los hombres y las mujeres;
m) Respeto de los principios democráticos, de los derechos del hombre, del Estado de derecho y del buen gobierno;
n) Promoción de la justicia social para asegurar el desarrollo económico equilibrado;
o) Respeto del carácter sacrosanto de la vida humana y rechazo de la impunidad, de los asesinatos políticos, los actos de terrorismo y las actividades subversivas;
p) Condenación y rechazo de los cambios anticonstitucionales de gobierno.
Artículo 5. Órganos de la Unión
1.Los órganos de la Unión son los siguientes:
a) La Conferencia de la Unión;
b) El Consejo ejecutivo;
c) El Parlamento panafricano;
d)El tribunal;
e) Comisión ejecutiva;
f) El Comité de los representantes permanentes;
g) Los Comités técnicos especializados;
h) El Consejo económico, social y cultural;
i) Las instituciones financieras.
2.Puede la Conferencia decidir la creación de otros órganos.
Artículo 6. La Conferencia de la Unión
1. Consta la Conferencia de los Jefes de Estado y de Gobierno o de sus representantes debidamente acreditados
2. La Conferencia es el órgano supremo de la Unión.
3. La Conferencia se reúne por lo menos una vez al año en sesión ordinaria. A petición de un Estado miembro y por aprobación de los dos tercios de los Estados miembros, ella se reúne en sesión extraordinaria.
4. La presidencia de la Conferencia la ejerce durante un año un Jefe de Estado o de gobierno elegido, tras consultas entre los Estados miembros.
Artículo 7. Decisiones de la Conferencia
1. La Conferencia toma sus decisiones por consenso o, si ello faltare, a la mayoría de los tercios de los Estados miembros de la Unión. No obstante, las decisiones de procedimiento, incluso para determinar si un tema es un tema de procedimiento o no lo es, están tomadas a la mayoría simple
2. El quórum lo constituyen los dos tercios de los Estados miembros de la Unión para cualquier sesión de la Conferencia
Artículo 8. Reglamento interior de la Conferencia
La Conferencia su propio Reglamento interior
Artículo 9. Poderes y atribuciones de la Conferencia
1. Los poderes y las atribuciones de la Conferencia son los siguientes:
a) Definir las políticas comunes de la Unión;
b) Recibir, examinar y tomar decisiones a partir de los informes y las recomendaciones de los otros órganos de la Unión y tomar decisiones a este respecto
c) Examinar las solicitudes de adhesión a la Unión;
d)Crear cualquier órgano de la Unión;
e) Asegurar el control de la ejecución de las políticas y decisiones de la Unión, y cuidar de su aplicación por todos los Estados miembros;
f) Adoptar el presupuesto de la Unión;
g) Dar directrices al Consejo Ejecutivo sobre la gestión de los conflictos y otras situaciones de urgencia así como sobre la restauración de la paz;
h) Nombrar y revocar a los jueces del Tribunal;
i) Nombrar el Presidente, el o los vicepresidentes y los Comisarios de la Comisión ejecutiva y determinar sus cargos y sus mandatos;
2. La Conferencia puede delegar algunos de sus poderes y atribuciones al uno o al otro de los órganos de la Unión.
Artículo 10. Consejo Ejecutivo
1. El Consejo ejecutivo está integrado por los Ministros de los Asuntos Exteriores o por cualquier ministro o autoridad designados por los gobiernos de los Estados miembros
2. El Consejo Ejecutivo se reúne en sesión ordinaria dos veces al año por lo menos. Se reúne asimismo en sesión extraordinaria a petición de un Estado miembro y a reserva de la aprobación de los dos tercios de todos los Estados miembros.
Artículo 11. Decisiones del Consejo Ejecutivo
El Consejo ejecutivo toma sus decisiones por consenso o, si ello faltare, a la mayoría de los dos tercios de los Estados miembros de la Unión. No obstante, las decisiones de procedimiento, incluso para determinar si un tema es un tema de procedimiento o no lo es, están tomadas a la mayoría simple.
El quórum lo constituyen los dos tercios de los Estados miembros para cualquier sesión de Consejo ejecutivo.
Artículo 12. Reglamento interior del Consejo Ejecutivo
El Consejo ejecutivo adopta su propia Reglamento interior
Artículo 13. Atribuciones del Consejo Ejecutivo
El Consejo Ejecutivo asegura la coordinación y determina las políticas en los ámbitos de interés común para los Estados miembros, especialmente en los sectores siguientes:
a) Comercio exterior;
b) Energía, industria y recursos minerales;
c) Alimentación, agricultura, recursos animales, ganadería y selvas;
d) Transporte y comunicación;
e) Seguros;
f) Recursos hídricos e irrigación;
g) Educación, sanidad, cultura y revalorización de los recursos humanos;
h) Protección del medioambiente;
i) Ciencia y tecnología;
j) Nacionalidad, residencia de los extranjeros y tema de inmigración;
k) Seguridad social y elaboración de políticas de protección de la madre y del niño, así como de políticas en beneficio de los minusválidos;
l) Institución de un sistema de medallas y de premios africanos;
El Consejo Ejecutivo es responsable ante la Conferencia. Se reúne para examinar los temas que le someten y controlar la ejecución de las políticas decididas por la Conferencia
El Consejo puede delegar todo o parte de sus poderes y atribuciones mencionados en el párrafo 1 del presente artículo a los Comités técnicos especializados creados en los términos previstos por el artículo 14 de la presente Acta.
Artículo 14. Los Comités Técnicos Especializados
Creación y Composición
Están creados los Comités técnicos especializados siguientes:
a) El Comité encargado de las cuestiones de Economía Rural y de Agricultura;
b) El Comité encargado de los Asuntos Monetarios y Financieros;
c) El Comité encargado de las Cuestiones comerciales, aduaneras y de inmigración;
d) El Comité encargado de la industria, de la Ciencia y de la Tecnología, de la Energía, de los Recursos Naturales y del medioambiente;
e) El Comité encargado de los transportes, de las comunicaciones y del Turismo
f) El Comité encargado de la Sanidad, del Trabajo y de los Asuntos Sociales;
g) El Comité encargado de la Educación, d la Cultura y de los Recursos Humanos
La Conferencia puede, en caso necesario, reestructurar los Comités existentes o crear nuevos.
Cada Comité está integrado por un representante de cada uno de los Estados miembros. Los representantes pueden estar asesorados por Consejeros.
Artículo 15. Atribuciones de los Comités técnicos especializados
Cada uno de los Comités, de conformidad con su competencia, tiene mandato para:
a) Preparar proyectos y programas de la Unión y someterlos al Consejo ejecutivo;
b) Asegurar el seguimiento y la evaluación de la aplicación de las decisiones tomadas por los órganos de la Unión;
c) Asegurar la coordinación y la armonización de los proyectos y programas de la Unión;
d) Presentar informes y recomendaciones al Consejo ejecutivo, sea por propia iniciativa, sea a petición del Consejo Ejecutivo, sobre la ejecución de las disposiciones de la presente Acta; y
e) Llevar a cabo cualquier tarea que podría serle confiada, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Acta.
Artículo 16. Reuniones
A reserva de las directrices que pueden ser dadas por el Consejo ejecutivo, cada comité se reúne lo más frecuentemente que sea necesario y establece su reglamento interior que somete al Consejo ejecutivo para aprobación.
Artículo 17. El Parlamento
Con objeto de asegurar la plena participación de los pueblos africanos al desarrollo y a la integración económica del continente, está creado un Parlamento panafricano.
La composición, los poderes, las atribuciones y la organización del Parlamento panafricano están definidos en un protocolo correspondiente.
Artículo 18. Tribunal
Está creado un Tribunal de la Unión.
Los estatutos, la composición y los poderes del Tribunal están definidos en un protocolo correspondiente.
Artículo 19. Instituciones Financieras
La Unión Africana está dotada de las instituciones financieras siguientes, cuyos estatutos están definidos en protocolos correspondientes:
a) El Banco Central Africano;
b) El Fondo monetario Africano;
c) El Banco Africano de inversión.
Artículo 20. Comisión Ejecutiva
Está creada una Comisión ejecutiva que es la Secretaría de la Unión.
La Comisión ejecutivo está integrada por el Presidente, el o los Vicepresidentes y los Comisarios. Les asesora el personal necesario para el buen funcionamiento de la Comisión.
La estructura, las atribuciones y los reglamentos de la Comisión ejecutiva son determinados por la Conferencia.
Artículo 21. Comité de los representantes permanentes
Está creado, ante la Unión, un Comité de los representantes permanentes. Está integrado por los representantes permanentes y los otros plenipotenciarios de los Estados miembros.
El Comité de los Representantes permanentes es responsable de la preparación de los trabajos del Consejo ejecutivo y obra por mandato del Consejo. Puede instituir cualquier subcomité o grupo de trabajo que fuere necesario.
Artículo 22. El Consejo económico, social y cultural
El Consejo económico, social y cultural es un órgano consultivo integrado por los representantes de las diferentes categorías socio profesionales de los Estados miembros de la Unión.
Las atribuciones, los poderes, la composición y la organización del Consejo económico, social y cultural son determinados por la Conferencia.
La estructura, las atribuciones y los reglamentos de la Comisión ejecutiva son determinados por la Conferencia.
Artículo 23. Imposición de sanciones
La Conferencia determina las sanciones apropiadas que se imponen a cualquier Estado miembro culpable de impago de sus contribuciones al presupuesto de la Unión así: privación del derecho de tomar la palabra durante las reuniones, de voto, de derecho para los naturales del Estado miembro incriminado de ocupar un puesto o un cargo en el seno de los órganos de la Unión, de beneficiar de cualquier actividad o de la ejecución de cualquier compromiso en el marco de la Unión.
Además, cualquier Estado miembro que no se conformaría con las decisiones y políticas de la Unión puede estar sancionado en particular en lo que se refiere a los transportes y a las comunicaciones y en los ámbitos político y económico.
Artículo 24. Sede de la Unión
La Sede de la Unión Africana está en Addis-Abeba (República Federal Democrática de Etiopía)
La Conferencia puede, por recomendación del Consejo ejecutivo, crear donde ella lo juzgare necesario, oficinas de la Unión africana y relativas a los papeles de la Unión en los Estados miembros.
Artículo 25. Lenguas de Trabajo
Las lenguas de Trabajo de la Unión y de todas sus instituciones son, si posible, las lenguas africanas, el árabe, el inglés, el francés y el portugués.
Artículo 26. Interpretación
Cualquier asunto que se originare en la interpretación de la presente Acta está sometido al Tribunal. Hasta la instalación de éste, el asunto está sometido a la Conferencia que lo resuelve a la mayoría de los dos tercios.
Artículo 27. Firma y ratificación
1. La presente Acta está abierta a la firma y a la ratificación de los Estados miembros de la OUA, de conformidad con sus procedimientos constitucionales respectivos.
2. Los instrumentos de ratificación están depositados en la Secretaría General de la OUA
Artículo 28. Entrada en vigor
La presente Acta entra en vigor treinta (30) días después del depósito de los instrumentos de ratificación por los dos tercios de los Estados miembros de la OUA.
Artículo 29. Adhesión a la presente Acta y admisión como miembro de la Unión.
1. Cualquier Estado Africano puede, en cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente Acta, notificar al Presidente de la Comisión ejecutivo su intención de adherir a la presente Acta y de estar admitido como miembro de la Unión.
El Presidente de la Comisión ejecutiva, al recibir tal notificación, comunica copias de ésta a todos los Estados miembros. La admisión está decidida a la mayoría simple de los Estados miembros. La decisión de cada Estado miembro está transmitida al Presidente de la Comisión Ejecutiva quien comunica la decisión de admisión al Estado candidato, después de recibir el número de votos necesarios.
Artículo 30. Suspensión
Los Gobiernos que acceden al poder por medios anticonstitucionales no están admitidos a participar a las actividades de la Unión.
Artículo 31. Pérdida de la calidad de miembro
1. Cualquier Estado que quiere retirarse de la Unión lo notifica por escrito al Presidente de la Comisión ejecutiva, el cual informa los Estados miembros. Un año después de la notificación, si ésta no está retirada, la presente Acta deja de aplicarse al Estado concernido, que, por esto, deja de ser miembro de la Unión
2. Durante el período de un año aludido en el párrafo 1 de la presente Acta, cualquier Estado miembro que desea retirarse de la Unión debe conformarse con las disposiciones de la presente Acta y se ve precisado a cumplir con sus obligaciones según la presente Acta hasta el día de su retirada.
Artículo 32. Enmienda y revisión
Cualquier Estado miembro puede presentar propuestas de enmienda o de revisión de la presente Acta.
Las propuestas de enmienda o de revisión están sometidas al Presidente de la Comisión ejecutiva quien comunica copias a los Estados miembros en los treinta (30) días que siguen la fecha de recepción.
La Conferencia de la Unión, por aviso del Consejo ejecutivo, examina estas propuestas en un plazo de un año después de la notificación de los Estados Miembros, en conformidad con las disposiciones del párrafo (2) del presente artículo.
Las enmiendas o revisiones son adoptadas por la Conferencia de la Unión por consenso o, si ello faltare, a la mayoría de los dos tercios, y sometidas a la ratificación de todos los Estados miembros en conformidad con sus procedimientos constitucionales respectivos. Las enmiendas o revisiones entran en vigor treinta (30) días después del depósito, ante el Presidente de la Comisión Ejecutiva, de los instrumentos de ratificación por los dos tercios de sus Estados miembros.
Artículo 33. Disposiciones finales y avenencias transitorias
La presente Acta reemplaza la Carta de la Organización de la Unidad Africana. No obstante, dicha Carta queda vigente durante un período transitorio que no excede un año o cualquier otro plazo fijado por la Conferencia, después de la entrada en vigor de la presente Acta, para permitirle a la OUA/AEC tomar las medidas apropiadas para la transmisión de su activo y de su pasivo a la Unión, en lo posible, y de todos los asuntos correspondientes
Las disposiciones de la presente Acta tienen también precedencia y reemplazan las disposiciones del Tratado de Abuja que instituye la Comunidad económica africana, las cuales podrían ser contrarias a la presente Acta.
Desde la entrada en vigor de la presente Acta, todas las medidas idóneas están tomadas para implementar sus decisiones y crear los órganos previstos por la presente Acta, en conformidad con las directrices o decisiones que podrían ser adoptadas a este respecto por los Estados Partes a la presente Acta durante el período de transición estipulada arriba.
Mientras se espere la creación de la Comisión ejecutiva, la Secretaría general de la OUA es la Secretaría interina de la Unión.
Y PARA QUE CONSTE, hemos adoptado la presente Acta.
Expedida en Lome, TOGO el 12 de Julio de 2000.